Del Uso, Habitacion y Hogar

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO NUCLEÓ: EL TIGRE 1 DEL USO, HABITACIÓN Y HOGAR Facilitadora: Abg. Marbella Salazar Autores: Cesar García V- 13.030.351 Ingrit Brito V- 5.861.087 Klebber Betancourt V- 13.752.237 Jesús Aragor V- 17.746.941

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADAGRAN MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHOESCUELA DE DERECHO

NUCLEÓ: EL TIGRE

EL TIGRE, SEPTIEMBRE DE 2014

1

DEL USO, HABITACIÓN Y HOGAR

Facilitadora:Abg. Marbella Salazar

Autores:Cesar García V-13.030.351Ingrit Brito V-5.861.087Klebber Betancourt V-13.752.237Jesús Aragor V-17.746.941

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ÍNDICE

Pág.

ÍNDICE.....................................................................................................................2

INTRODUCCIÓN.....................................................................................................3

DERECHO DE USO.............................................................................................5

HABITACION........................................................................................................5

Caracteres............................................................................................................7

Contenido y Régimen Jurídico..............................................................................7

EL HOGAR...........................................................................................................8

Ubicación legal.....................................................................................................8

Bienes susceptibles de ser constituidos en hogar................................................9

Personas que pueden constituir el hogar.............................................................9

Personas en cuyo favor puede constituirse el hogar............................................9

Procedimiento de constitución............................................................................10

Finalidad.............................................................................................................10

Etapas.................................................................................................................10

Efectos de la constitución de hogar....................................................................12

Naturaleza jurídica del hogar..............................................................................13

Extinción del hogar.............................................................................................14

CONCLUSIONES...................................................................................................16

BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................18

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INTRODUCCIÓN

La legislación venezolana no consagra una definición sobre estos derechos,

no aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudarían a formar un

criterio propio y conceptualizarlos de alguna manera.

La doctrina, como lo señala Aguilar Gorrondona, ha partido de los propios

nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos

reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de

sus facultades.

En el presente apartado se analizará, por separado, cada uno de estos

derechos reales en cosa ajena, partiendo de las posiciones doctrinarias y los

efectos legales para cada uno de ellos.

Es necesario comprender, previamente, que ambos derechos reales se

constituyen por vía de los negocios jurídicos, es decir, por actos voluntarios,

puesto que, a pesar de ser derechos con distinta denominación, tal y como señala

Ovelio Piña, la doctrina suele asimilarlos para su estudio.

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El usus- en el derecho Romano era una servidumbre personal que confería al

usuario del derecho de sacar de la cosa toda la utilidad que era susceptible de dar,

pero no el de obtener los frutos: para emplear los términos relativos a la

clasificación de las facultades inherentes al derecho de propiedad, del cual el usus

era una desmembración, el usuario tenía el jus utendi , pero carecía del jus

fruendi._ esta concepción primitiva fue modificada por la práctica y por la

jurisprudencia, especialmente en el caso de legado de usus, en todos aquellos

casos en que una interpretación amplia de la voluntad del testador era

indispensable para no dar al legado un resultado irrisorio: así, cuando el simple

uso no procuraba al usuario beneficio alguno, o cuando solo la preocupaba un

beneficio irrisorio, la acordaba un cierto derecho a los frutos, por ejemplo: al

usuario de una tropa de ganado, que no tendría en rigor sino el derecho de usarla

para los trabajos del campo, se la confería el de tomar un poco de leche; al

usuario de un fundo, se le confería también el derecho de tomar legumbres, frutos

o maderas para las necesidades propias y de su familia; en el caso del derecho de

uso de un monte tallar, se aplicaban las reglas del usufructo; en el de uso de

cosas de consumo, se aplicaban las reglas de cuasi usufructo.

En el derecho moderno, el derecho de uso comprende no solamente la

utilización de la cosa (el jus utendi), sino también el derecho a los frutos (el jus

fruendi), solamente que este último derecho se encuentra restringido dentro de

ciertos límites. Con respecto al derecho de habitación; la naturaleza y extensión

del derecho (habitatio) fue muy discutida entre los Jurisconsultos Romanos. Unos

lo equiparaban a la servidumbre de uso, y otros, a la de usufructo. Justiniano en

una constitución del año5030 le dio la consideración de un derecho de propia

índole, más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo, concediendo a

su titular la facultad de habilitar por sí mismo o de arreglar la habitación a otra

persona, pero no la de cederla a título gratuito quizá porque se considera la

habitación como una especie de alimento. En el Derecho Moderno la habitación se

ha asimilado al Derecho de uso. Según Domatdecía que la habitación era para las

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cosas, lo que el uso para los otros fundol. Planiol, la habitación no ofrece ya

ningún carácter propio que merezca hacer de ella un Derecho distinto del uso.

DERECHO DE USO

Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y

utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su

caso, su familia.

HABITACION

El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el

derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la

finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda.

La ley no define expresamente estos derechos. Para formarse el concepto

de lo que son, parece bastar su nombre (uso y habitación), y considerar que

la diferencia principal entre usufructo, el uso y la habitación está en la

extensión de las facultades que confieren al titular del derecho.

Así mientras la ley confiere al usufructo el uso y goce de la cosa en los

términos que hemos visto, el titular de derecho de uso tiene derecho a utilizar la

cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su

familia (argumento: art. 624 del Código Civil Venezolano, relativo a usos de

fundos), y a su vez el titular del derecho de habitación se limita a lo que sea

necesario para la habitación(no otro uso)del concesionario y de su familia, según

las circunstancias (art. 626 C.C.V.).

Pero además, puede señalarse otras diferencias adicionales:

1) Por su constitución, no hay derechos de uso o de habitación legales, o sea,

nacidos directamente de la ley.

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2) En cuanto al objeto, mientras el usufructo y el uso pueden recaer sobre

muebles o inmuebles, el derecho de habitación recae necesariamente sobre

edificaciones.

3) Por otra parte, los derechos de uso y de habitación, a diferencia del

usufructo, no pueden ser cedidos ni arrendados.

La reglamentación legal expresa de dichos derechos es también escasa:

1) “El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa

y formal inventario de los muebles y descripción del estado de los

inmuebles, como en el caso del usufructo. Podrá sin embargo, la

autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las

circunstancias”. (art. 627 C.C.V.).

2) “El usuario y el que tiene el derecho de habitación deben gozar de su

derecho como buenos padres de familia”. (art. 628 C.C.V.).

3) “Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará

obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene el derecho de

habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones

menores. Ambos pagaran las contribuciones como el usufructuario”. (art.

629 C.C.V., encab).

“Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una

parte de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen” (art.629 C.C.V., ap.

único).

4) “Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar”

(art.630 C.C.V.).Precisamente por no ser cesibles tampoco son gravables

ni pueden ser objeto de medidas de ejecución.

5) “Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el

usufructo” (art. 631 C.C.V.).

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En todo lo demás y, aun cuando no lo diga la ley, el uso y la habitación se

rige supletoriamente por las normas sobre usufructo en cuanto sean

aplicables.

Caracteres.

1. Por razón de las personas: En el derecho real interviene un sujeto (titular

del derecho).

2. Por razón del objeto: En el derecho real el objeto es una cosa corporal y

también incorporal.

3. En razón del poder que atribuyen al titular: El derecho real implica el

poder sobre una cosa.

4. Por razón de su eficacia: Su eficacia sigue a la cosa.

5. Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación: El

derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de

orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos,

por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen

están establecidos exclusivamente en la ley.

6. Por razón del origen: Los derechos reales precisan de un título y de un

modo de adquirir, establecidos por la ley.

7. Por razón de su duración y causas de extinción: El derecho real tiene de

ordinario naturaleza perpetua, y se extingue con el perecimiento de la

cosa.

8. Por objeto de protección registral: El derecho real, en especial el de

naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico

mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo

que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.

Contenido y Régimen Jurídico.

Los derechos reales, son derechos civiles patrimoniales en los cuales hay dos

elementos:

a. Un sujeto activo, titular del derecho.

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b. La cosa, objeto de la relación.

Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las

mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido

por la ley.

Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo

e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad intermedio alguno

personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un

deber de respeto y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un

"hacer" o un "no hacer" posiblemente conectado a un soportar.

EL HOGAR

La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del

constituyente del mismo, y, por ende, tanto su herencia como la prenda común de

sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar

libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio

desatino.

Si la ley no tomara precauciones al respecto, la institución podría amenazar la

situación de los acreedores del constituyente y convertirse en un obstáculo para el

crédito.

Ubicación legal

El código civil regula el hogar dentro de las limitaciones de la propiedad

inmediatamente después del usufructo, uso y habitación. Con ello quiere incluir

dentro de los derechos reales en cosa ajena, lo que no responde a la esencia de

la institución. Mejor ubicada estaría la materia si se hubiera seguido el ejemplo de

los códigos que la regulan dentro del régimen patrimonial de la familia.

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Bienes susceptibles de ser constituidos en hogar

“El hogar puede ser una casa sola en poblado o fuera de él, o una casa o

tierras de labor o cría, siempre que este destinado a vivienda principal de la

familia” (art. 635 C.C.V.).De modo pues que solo son susceptibles de ser

constituidas en hogar sus tierras de labor o cría. Dada la finalidad legal de

asegurar a los beneficiarios un lugar donde habitar, creemos que debe

entenderse por “casa” cualquier vivienda, incluso un apartamento sujeto al

régimen de propiedad horizontal.

Como se ha dicho, en 1982 se eliminó toda condición relativa al valor del

inmueble, hecho que ha creado dudas de interpretación porque, en cambio,

se mantuvieron las exigencias de valorar la finca en el procedimiento de

constitución del hogar.

Personas que pueden constituir el hogar

El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble en el

entendido de que este se encuentre libre de cualquier otro derecho real,

salvo que sea una servidumbre.

Para constituir hogar se requiere la capacidad o el poder necesarios para

realizar actos de disposición.

Personas en cuyo favor puede constituirse el hogar

“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia” (art. 632

C.C.V., encab).

“Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto

no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes de ellos

que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras

permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto

intelectual” (art. 636 C.C.V.).

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“Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si

constituyere otro u otros, estos se regirán por las disposiciones sobre

donaciones” (art. 634 C.C.V.), lo que revela que aun cuando sujetos a las

disposiciones sobre donaciones puede constituirse hogar a favor de alguien

que no sea ni el constituyente ni miembro de su familia. Esta inclusión viene

corroborada por la norma ya citada de que” Gozaran del hogar las personas

en cuyo favor se haya constituido” (art. 636 C.C.V.).

En todo caso “El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que

existen en la época de su institución, o de los descendientes por nacer de

una persona determinada, sin menoscabo de derechos que correspondan a

los derechos legitimarios” (art.633 C.C). Obsérvese que no se requiere que

los descendientes por nacer de una persona determinada estén ya

concebidos para el momento de la constitución del hogar.

Procedimiento de constitución

Finalidad

El procedimiento de constitución de hogar pretende, por una parte, acreditar la

identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble, y por la otra, dar a los terceros

interesados conocimiento del propósito de constitución de hogar para que si fuere

el caso se opongan a la misma.

Etapas

El procedimiento de que tratamos consta de varias etapas:

1. solicitud. Quien pretenda constituir hogar” deberá ocurrir por escrito al juez

de primera instancia en la jurisdicción donde esté situado el inmueble de

que se trate”(art. 637 C.C.V. encab).

La solicitud deberá:

a) Contener la declaración de querer constituir hogar.

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b) Designar clara y precisamente las personas en cuyo favor se le

constituya, si fuere el caso.

c) Expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que

tiendan a describirlo (art. 637 C.C.V., encab).

Se acompañara a la solicitud:

a) El título de propiedad de la finca que se desea constituir en hogar.

b) Una certificación expedida por el registrador respectivo, relativa a los

últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen vigente

sobre dicho inmueble (art. 637 C.C.V., ap. único).

2. Justiprecio. El juez competente “mandara valorar la finca por tres (3)

peritos elegidos, uno por el solicitante, otro por dicho magistrado y el

tercero por los mismos dos peritos o por el juez, cuando aquellos no

estuvieran de acuerdo” (art. 638 C.C.V., encab. Ira. Disp..).”sin embargo, el

interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito

nombrado por el juez” (art.638 C.C.V. encab, 2 disp.).En todo caso, resulta

extraño que el legislador haya mantenido la exigencia del justiprecio cuando

elimino todo requisito relativo al valor del inmueble a la hora de constituir

hogar.

3. Publicación. “El mismo juez ordenara que se publique por carteles la

solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez

cada quince(15)días por lo menos, y si no hubiere ningún periódico en ella,

en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas” (art. 638 C.C.V.,

ap. único).

4. Decisión

A. “Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las

formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse

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presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarara

constituido el hogar en los términos solicitados…y ordenara que la

solicitud y declaratoria se protocolicen en la oficina de registro respectivo,

se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anote en el

registro de comercio de la jurisdicción” (art. 639 C.C.V., encab).

“Mientras no se hayan cumplido todas las formalidades, el hogar no producirá

los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término

de noventa días, quedara sin lugar la declaratoria del tribunal” (art. 639 C.C.V.,

ap.1).

B. “Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el tribunal la

resolverá por los tramites del juicio ordinario” (art. 639 C.C.V., ult. ap).

Efectos de la constitución de hogar

I. El inmueble constituido en hogar queda “separado del patrimonio del

constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa y obligación,

aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria” (art. 639

C.C.V., encab).

II. “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las

personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales,

y con autorización judicial, que no dará el tribunal sino en el caso

comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del tribunal

superior”(art.640 C.C)

III. Todos los beneficiarios tienen derecho a habitar en el hogar, así como

tienen derecho a los frutos (si no fuera así carecería de sentido la

posibilidad de constituir en hogar una casa “con tierras de labor o cría” (art.

635 C.C.V.)

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IV. En cambio la constitución de hogar no implica en general una transferencia

de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente. La constitución de

hogar solo envuelve transferencia de la propiedad cuando se lo ha

constituido a favor de la persona distinta del constituyente y este manifiesta

su voluntad en tal sentido.

Naturaleza jurídica del hogar

I. Por su ubicación en el código podría pensarse que el hogar es un derecho

real de goce en cosa ajena, distinto de los demás y cuyo contenido seria el

derecho de habitar el inmueble.

Ahora bien, es evidente que el hogar en cuanto sea constituido por una

persona para sí mismo no constituye un derecho real distinto de la propiedad. En

efecto, por una parte, ello sería contrario al principio nemine res sua servit, y por

otra, ese pretendido derecho carecería de contenido pues las facultades que

pudieran señalarse como concedidas por el ya están comprendidas dentro del

derecho de propiedad. Por estas razones la constitución del hogar en el caso

señalado solo tiene por efecto la exclusión del inmueble del patrimonio del

constituyente en el doble sentido de que pierde el libre poder de disposición del

mismo y de que sus acreedores ven disminuida su prenda común.

En cambio en cuanto el hogar este constituido a favor de persona distinta del

constituyente puede decirse que confiere un derecho real en cosa ajena con el

contenido arria indicada. Sin embargo, es dudoso que no sea simplementeun

derecho de habitación o de uso sometido a reglas especiales.

La constitución de hogar a favor de tercero, a su vez, va acompañada de la

transferencia de la propiedad con el efecto de excluir el inmueble del patrimonio

del adquirente.

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II. En consecuencia de lo expuesto, la esencia de la constitución de hogar n

está en la constitución de un derecho real en cosa ajena(lo que no siempre

se produce)sino en la exclusión del bien del patrimonio de su propietario.

Extinción del hogar

El hogar se extingue:

Por enajenación del inmueble debidamente autorizada (art. 640 C.C.V.).Se

ha discutido si también puede extinguirse por contrato celebrado entre el

constituyente y el beneficiario, o por “liberación” o “disolución” autorizada

por el juez.

“En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservara el

derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando

no existan hijos, el hogar quedara extinguido; sin embargo, si hubieren

descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos,

les corresponderá el derecho de hogar” (art. 642 C.C.V.).

“En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los

interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio

de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el juez determinara cuál de

ellos gozara del hogar o lo declarara extinguido según las circunstancias (art. 642

C.C.V., ap.unico,1 disp).

“En caso de nulidad de matrimonio el derecho de hogar se regirá según lo

dispuesto en el artículo 127” (art. 643 C.C.V.).

Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria,

pierden su derecho al hogar (art. 643 C.C.V.).

Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue

constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él,

según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al

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patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se

haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el

hogar” (art. 641 C.C.V.).

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CONCLUSIONES

Brevemente sin pretender repetir lo expuesto anteriormente, se mencionaran

algunas conclusiones respecto al derecho de uso y de habitación:

1. que el derecho de uso y de habitación históricamente se consideraba como

una servidumbre personal al igual que el usufructo, y que la extensión del

concepto de uso era ella misma el uso.

2. Que en la actualidad el concepto de uso abarca de una manera limitada el

concepto de fruto.

3. Que el Derecho de habitación se considera un tipo de uso, uso especial que

recae sobre un inmueble destinado para hogar.

4. Que el derecho de uso es un tipo de usufructo, usufructo limitado.

5. Que el derecho de uso y de habitación se constituye como el usufructo.

6. Que la extensión de los derechos por regla general se establecerá en el

instrumento de constitución

7. Que los derechos de uso y de habitación están limitadas a las necesidades

personales y de su familia.

8. Que el derecho de uso y de habitación, configura derechos de usufructuario

y habituaría, como también del propietario o nuda propiedad.

9. Que los derechos y obligaciones que se configuran son acaparan por regla

general o las normas usufructuarias.

10. Que la doctrina como la legislación latinoamericana en regla general es

correspondiente.

11. Que algunas características delos Derecho de uso y de habitación son;

a) Son Derechos temporarios; Es decir estos están sujetos a un plazo

determinado, que estará previamente definido en el instrumento que los

constituye o estará definido por la ley.

b) Son Derechos vitalicios; no pueden ser transmitidos a título de herencia.

c) Son Derechos esencialmente personales; no pueden ser transferidos. El

usuario y el morador no pueden ceder a otra persona su Derecho.

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d) Son indivisibles; esto no se pueden fraccionar, forman parte de un

Derecho personal y unitario.

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BIBLIOGRAFÍA

Cabanellas, G. (1996) Diccionario Jurídico Elemental, Ed., Heliasta. S.R.L.,

Viamonte Argentina.

Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial Nº 2990 extraordinario del 26

de junio.

Fernández, J. (s/f). La transmisibilidad de los derechos reales de uso y de

habitación.”

Osorio, M (1962). Diccionario de Ciencia Jurídicas, políticas y sociales., Ed.

Heliasta S.A.L.

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