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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
AGOSTO - 2010
RESOLUCION No.229-2010
RECURSO No. 132-2009
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 10h00.
VISTOS.- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte el 13 de mayo
del 2009, interpone recurso de casación en contra del auto de 21 de abril del mismo
año emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, por el cual se
ordena el archivo del juicio de impugnación 26514 propuesto por Daniel Alejandro
Valdivieso Reyes. Concedido el recurso por esta Sala mediante auto de 4 de junio del
2009, el actor no lo ha contestado hasta la presente fecha. Siendo el estado de la causa
el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la
Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración
Tributaria fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de
Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la
errónea interpretación del art. 82 de la Constitución Política (SIC) así como la indebida
aplicación de los artículos 270 y 276 del Código Tributario y del artículo 115 del Código
de Procedimiento Civil. Refiere que el 15 de enero del 2009, el Director Regional Norte
del SRI emitió y notificó la Resolución de Clausura Nº RNO-INFRCRC09-00001 en contra
del contribuyente Daniel Alejandro Valdivieso Reyes, por falta de entrega de
información; que al día siguiente, esto es, el 16 de enero del 2009, el propio Director
Regional Norte mediante Resolución de Extinción del acto administrativo Nº RNO-
INFREXC09-00001, notificada el mismo día, extinguió la Resolución de Clausura Nº
RNO-INFRCRC09-00001; que ese mismo día, 16 de enero del 2009, el actor impugnó
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ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, la Resolución de Clausura Nº RNO-
INFRCRC09-00001 que ya había quedado extinta por la actuación de la Autoridad
Tributaria; que la Resolución de Clausura no llegó a causar ningún tipo de perjuicio al
contribuyente ni menoscabó su prestigio o sus intereses económicos, puesto que
nunca se clausuró efectivamente el establecimiento del contribuyente; que la
oportuna actuación de la Administración Tributaria para enmendar su error evitó que
el contribuyente se vea afectado; y, que en consecuencia, el artículo 82 de la
Constitución Política (SIC) fue celosamente observada. Finaliza solicitando se case la
sentencia recurrida, se disponga el archivo de la causa y se deje sin efecto la condena
en costas en contra del Director Regional del Norte y de los Funcionarios del
Departamento de Prevención del Servicio de Rentas Internas del Norte. TERCERO.- En
su auto de 21 de abril de 2009, el Tribunal de Instancia luego de constatar que la
Resolución de Clausura impugnada fue extinguida por un acto posterior de la misma
Autoridad que la emitió, dispone el archivo definitivo de la presente causa, y condena
en costas a los “funcionarios administrativos responsables de las irregularidades que se
mencionan en los actos que dan origen al presente juicio”. Señala la Sala juzgadora
que resulta evidente que la Resolución que ordena la clausura estuvo llamada a surtir
efectos jurídicos, y que la misma fue emitida sobre la base de datos e informaciones
erróneas proporcionados a la Autoridad demandada por parte de funcionarios y
empleados del Departamento de Prevención de Infracciones del SRI, razón por la cual
estima pertinente que sean esos funcionarios los que soporten las costas
procesales.CUARTO.- El recurso se contrae en definitiva a determinar si es o no
procedente la condena en costas que realiza la Sala juzgadora. Al respecto, cabe
mencionar que la condena en costas es una sanción de carácter procesal prevista en la
ley, y que recae, según lo prevé el Código Tributario al igual que otras normas
procesales, sobre quien litiga con temeridad o mala fe manifiestas. La condena en
costas no es, en consecuencia, un resarcimiento que pueda reparar al actor por los
daños que le pudo causar o no la Resolución de Clausura impugnada. Para ello, el
ordenamiento jurídico prevé otros caminos. No cabe la menor duda de que en el
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presente caso, la equivocada actuación de los funcionarios de la Administración
provocó un innecesario acceso a la justicia por parte del actor, mas ello no puede ser
reparado a través de las costas procesales, ya que como ha quedado señalado, su
naturaleza no es resarcitoria, sino punitiva. En mérito de las consideraciones
expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y leyes de la República, casa parcialmente el auto de 21 de abril de 2009
emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, y deja sin
efecto la condena en costas de conformidad a lo establecido en el Considerando
Cuarto de este fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dres. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.230-2010
RECURSO Nº 315 – 2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 16h30.
VISTOS.- El señor Gustavo Adolfo Duque Meza, en calidad de Apoderado General y
Representante Legal de PRODUCTOS FAMILIA SANCELA ECUADOR S.A., mediante
escrito de fecha 18 de agosto del 2009, presenta recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en
la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 23682 seguido por el actor en
contra del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas. La Sala
Juzgadora concede el recurso en auto de 24 de agosto del 2009. Subidos que han sido
los autos para su aprobación o rechazo esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo
admite a trámite en providencia de 12 de octubre del mismo año, se pone en
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conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13
de la Ley de Casación. La Administración Tributaria contesta el recurso en escrito de 19
de octubre del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de
la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El señor Gustavo
Adolfo Duque Meza, fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación Codificada, considera que al dictar la sentencia recurrida existió errónea
interpretación de los precedentes jurisprudenciales señalados en la sentencia, en
particular la constante en la Resolución Nº 109-06 de 20 de octubre del 2006,
publicada en el Registro Oficial Nº 124 de 11 de julio del 2007; falta de aplicación de
los artículos 234, 323, 325, 326, 327 y 327-A incluidos en el Código Tributario vigente
al ejercicio 2001, así como el art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno;
Aplicación indebida de la Disposición Final incluida en la Ley Nº 2001-41 (Ley de
Reforma Tributaria); y, aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales. Que en el
Considerando Tercero de la sentencia recurrida a criterio de los señores Magistrados
del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, en el ejercicio fiscal del 2002 no podía
presentarse una devolución del pago en exceso. Si se lo hizo, por no haber tal
institución en las normas legales vigentes al ejercicio fiscal del 2002, debió ser
rechazada. Que consta de autos que la Empresa presentó una declaración sustitutiva
de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal del 2001, el 9 de noviembre del 2002, y,
que con fecha 12 de mayo del 2005 se presentó el escrito de reclamo de pago
indebido. Que las fechas de presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta
del ejercicio fiscal 2001 fueron en el año 2002 como lo señala la ley. Se ratifica que la
fecha de la petición de pago en exceso fue el 18 de abril del 2002 o la de pago indebido
el 12 de mayo del 2005 que en esos años 2002 y 2005 ya estaban en plena vigencia los
artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Reforma Tributaria (Ley Nº 2001-41 publicada
en el Registro Oficial 325-S de 14 de mayo del 2001) que modificaron los artículos 323,
325, 326, 327 y agregaron el art. 327-A al Código Tributario respectivamente, por las
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que se diferenciaron claramente las instituciones de pago en exceso y la de pago
indebido. Que el Servicio de Rentas Internas a través de la Dirección Regional Norte
mediante la Resolución Nº 117012003RREC001063 en parte alguna, sea considerativa
o dispositiva, niega el trámite bajo la argumentación que la petición de pago en exceso
por el ejercicio fiscal del año 2001 es una institución no vigente a la fecha de
presentación de la misma (17 de septiembre del 2002). Que el art. 327-A, es claro al
indicar que ante la falta de resolución de una petición de pago en exceso o ante la
negativa de devolver total o parcialmente el valor reclamado, el contribuyente se
encuentra facultado para presentar en cualquier momento un reclamo de pago
indebido. Que la falta de aplicación de esta disposición por parte de los Magistrados en
la sentencia recurrida, hace que se solicite la casación de la misma. Que el Tribunal
Juzgador aplica indebidamente lo que señala la Disposición Final incluida en la Ley Nº
2001-41 (Ley de Reforma Tributaria), indicando que para la petición de pago en exceso
del 2001, no aplica la reforma. Que la Disposición Final de la Ley de Reforma Tributaria
dice: “Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial. Sin embargo las normas relativas al Impuesto a la Renta, se aplicarán
a los ingresos que los contribuyentes hayan obtenido a partir del 1 de enero del 2001.
Las demás normas tributarias se aplicarán conforme lo dispuesto por el art. 10 del
Código Tributario”. Sostiene que la aplicación del art. 327-A del Código Tributario
permite la presentación de un reclamo de pago indebido en la medida que la
Resolución que trata sobre la petición de pago en exceso no tiene la cantidad correcta.
Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida. TERCERO.- La Administración
Tributaria en su escrito de contestación al recurso, manifiesta que la Empresa actora
reconoce que presentó un reclamo de pago indebido y una petición de pago en
exceso, que la propia parte actora es quien no diferenció a las dos instituciones,
porque sí presentó la solicitud de devolución de pago en exceso, podía ejercitar su
reclamo formal de pago en exceso pero no lo hizo, ni tampoco un recurso de revisión.
Que lo que hizo es proponer un reclamo de pago indebido solicitando lo mismo. Que
en lo referente a la resolución Nº 109-06 de 20 de octubre del 2006, que fue citada por
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la Sala en la sentencia, la parte actora realiza un juicio de valor y trata de encasillarla
en una errónea interpretación de un precedente jurisprudencial, que lo que dice es: “
…resulta claro e inevitable que para emitir pronunciamiento en el presente caso es
indispensable partir de la reclamación inicial presentada por la empresa contribuyente,
ahora actora, el 17 de septiembre del 2002 en orden de conseguir la devolución de lo
que suponía pagado en exceso, por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio
económico 2001..” lo que hace la Sala es establecer desde qué fecha debe considerarse
la reclamación inicial, en orden de conseguir la devolución de lo que suponía pagado
en exceso. Que el acto administrativo ya estaba firme y ejecutoriado y forzosamente
debía cumplirse y ejecutarse, por cuanto sobre la primera resolución, la Empresa
actora no la impugnó ni presentó un recurso de revisión. Que existe una clara
diferencia entre reclamar o solicitar dos veces lo mismo, que decir y afirmar que la Sala
confunde en un solo acto administrativo la devolución o no aplica la normativa del año
2002. La Administración sostiene que si la Empresa ya solicitó la devolución y no
impugnó el fondo de la negativa dada en una resolución emitida por la Administración,
ésta quedó firme y ejecutoriada, y no podía legalmente presentar una acción de
impugnación sobre este acto administrativo. Que respecto a lo referente a la
aplicación indebida de la Disposición Final incluida en la Ley Nº 2001-41 en el análisis
que efectúa la Sala es la presentación de otra devolución, cuando la primera (que
solicita lo mismo) no fue impugnada y entonces, la demanda que originó la sentencia
recurrida, era improcedente. Finaliza solicitando se rechace el recurso interpuesto.
CUARTO.- El Tribunal A-quo sostiene que la Empresa no actúo como debía hacerlo, el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte dio por finalizado el
reclamo de pago indebido por exceso de pago vía retenciones en la fuente mediante
Resolución Nº 117012003RREC001063, de 10 de marzo del 2003, negando el reclamo
administrativo. Por lo que se ha dejado mencionado en el fallo, está demostrado que la
empresa contribuyente PRODUCTOS FAMILIA SANCELA DEL ECUADOR S.A., no
impugnó dentro del término legal correspondiente la mencionada resolución y que
respecto de ella tampoco ha insinuado recurso de revisión dentro del tiempo de tres
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años fijados por el numeral 2 del art. 145 del Código Orgánico Tributario, motivo más
que suficiente para que la mencionada Resolución, se haya convertido en acto
administrativo inamovible por el ministerio de la Ley, llamado necesariamente a
cumplirse y a producir todos los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, el de
su inimpugnabilidad, por lo que la Sala Juzgadora declara sin lugar la acción deducida
por el Representante Legal de la Empresa contribuyente. QUINTO.- En cuanto a la
alegación del recurrente relacionadas con la errónea interpretación de precedentes
jurisprudenciales cuando citó el fallo Nº 109-06, fue para indicar y demostrar que la
Empresa cuando presentó una solicitud de pago en exceso, que fue atendida mediante
Resolución de 10 de marzo del 2003, negándole, no podía ser procedente o legal
presentar otra solicitud por lo mismo para luego impugnarla, porque el acto
administrativo ya estaba firme y ejecutoriado, forzosamente debía cumplirse y
ejecutarse y por cuanto sobre la primera Resolución, la Empresa actora no la impugnó
en la vía contenciosa ni presentó recurso de revisión en la vía administrativa. SEXTO.-
Respecto a la acusación que realiza el recurrente por la supuesta falta de aplicación de
algunos artículos del Código Tributario, así como del art. 42 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, el manifestar que ciertos artículos no han sido aplicados es
improcedente, ninguno de los razonamientos que allí se expresan, se dirigen a
identificar los supuestos vicios de nulidad de la resolución impugnada ni de sus
antecedentes; por el contrario lo que contiene es una relación sobre la carga de la
prueba y un análisis de las actuadas por el actor, las que fueron valoradas por la Sala a-
quo en su oportunidad. SEPTIMO.- En lo que dice relación a la aplicación indebida de
precedentes jurisprudenciales, la parte actora confunde lo que se dispone en las
resoluciones que fueron citadas en la demanda o lo que trata es de hacer evidente el
hecho de que nada tiene que ver con la aplicación de las reformas tributarias, pero se
debe advertir que en la sentencia todas las resoluciones citadas hacen referencia a que
es improcedente la acción de impugnación en la jurisdicción contenciosa tributaria de
un acto administrativo firme y ejecutoriado. Por cuanto no se advierte que la Sala
Juzgadora haya violado las normas enunciadas por la Empresa actora al dictar
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sentencia en el presente recurso,y por las consideraciones expuestas, sin que sea
necesario entrar a analizar otros puntos de la litis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el
recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José
Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.231-2010
RECURSO No. 316-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 10h30.
VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de
impugnación No. 145-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,
contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha
contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su
recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta que se han infringido los artículo 14 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65
del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124
de la Constitución de 1998, 227 y 301 de la Constitución actual, 35 de la Ley de
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Modernización del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones
157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza
un análisis apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de
Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva que prevén que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes
razones, por lo que está hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las
Resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos
generales, por lo que se produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, del art. 65 del reglamento General de la LOA y del art. 139 del
Código Tributario y la falta de aplicación de las Resoluciones 157 158 del Gerente de la
CAE. Que a las declaraciones de importación que motivaron las rectificaciones de
tributos impugnadas no se les ha adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la
acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada
de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza
de seguro ni llegar a tener valor por voluntad unilateral de los litigantes. Refiere a
jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante
tomarla en cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La
sentencia del inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de las
Resoluciones impugnadas de 12 y 18 de julio de 2006, dictadas por el Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, así como la nulidad de las Rectificaciones de
Tributos que dan origen a las Resoluciones, por cuanto no provienen del señor
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La Resolución fue objetada
por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han sustentado en la
no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las importaciones han contado
con una de ellas que respalda sus importaciones, a través de una póliza general que
consta en los reclamos administrativos presentados. CUARTO: El Tribunal de instancia,
a título de control de legalidad, declara la invalidez de las rectificaciones de tributos y
las resoluciones impugnadas, aduciendo incompetencia de los funcionarios que
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intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial
No. 546 de 17 de marzo de 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en
el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el
Registro Oficial No. 552 de 28 de marzo de 2005, se expide el procedimiento de
aplicación de las rectificaciones tributarias, por lo que la intervención de la autoridad
delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a
derecho. QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas
liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron
amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de
transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las
importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la
autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el considerando precedente y no
por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas
por la Administración Aduanera ni la resolución impugnada por lo que, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.232-2010
RECURSO No. 329-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 15h45.
VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 9 de septiembre de 2010
presenta recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el
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25 de agosto de 2009 en contra de la sentencia de 4 de los mismos mes y año dictada
por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de
impugnación 25788 seguido por el Arq. Hugo Erazo Fiallo. Esta Sala mediante
providencia 5 de octubre de 2009, aceptó el recurso de hecho, dando curso a la
casación. Se ha corrido traslado con el recurso al actor, quien contestó mediante
escrito de 13 de octubre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 # 1 de la Constitución de la
República y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria demandada
fundamenta su recurso en las causales 1ª y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación, y
manifiesta que al expedirse la sentencia recurrida se ha producido la falta de aplicación
de los artículos 76 de la Constitución, 82, 84, 145 y 229 del Código Tributario y 178 del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como la
errónea interpretación el art. 143 del Código Tributario. Señala que la Sala juzgadora
se pronunció sobre un asunto que no fue materia de litigio, impidiéndole pronunciarse
oportunamente sobre este tema; que la potestad de iniciar o no un recurso de revisión
es facultad exclusiva del Director General del SRI; que el Tribunal se ha arrogado
atribuciones que la ley no le confiere, pues la revisión no se promueve como recurso
sino por insinuación; que conforme al numeral 5 del art. 220 del mismo Código, los
Tribunales Distritales sólo pueden conocer de las decisiones dictadas en el recurso de
revisión en que el Director General del SRI haya ejercido su potestad facultativa de
iniciar el recurso de revisión, mas no de las providencias que niegan al tramite; y, que
en la etapa contenciosa jamás se cuestionó la existencia del informe previo. Por su
parte, el actor en su contestación al recurso alega que la jurisprudencia reiterativa de
la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado que planteado un
recurso de revisión, la Autoridad debe darle el trámite previsto en el art. 144 del
Código Tributario, y no ordenar, sin más, su archivo; que las partes han ejercido su
legítimo derecho a la defensa; que la actividad administrativa es reglada y puede ser
impugnada en la vía contenciosa, tal como sucedió en el caso presente; que no se ha
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especificado a cuál de los casos de improcedencia previstos en el Código Tributario se
refiere; que los artículos 83, 84 y 229 del Código Tributario, no tienen relación con la
sentencia dictada; y que no se ha producido la situación prevista en la causal cuarta del
art. 3 de la Ley de Casación TERCERO: La sentencia de 4 de agosto de 2010 deja sin
efecto la providencia No. 917012008RREV000035 de 30 de enero de 2008 por la que
el Director General del Servicio de Rentas Internas declaró improcedente el recurso de
revisión insinuado por el actor, y dispone a la Autoridad Tributaria que dé trámite al
mismo. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la pertinencia o no de
negar a trámite un recurso de revisión insinuado por el contribuyente y la posibilidad
de impugnar judicialmente las providencias de improcedencia. Sobre el primer punto,
esta Sala considera que la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de la atribución
constante en el art. 184, numeral 2 de la Constitución de la República, mediante
Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, al tenor
de lo preceptuado en el art. 185 de la propia Constitución, declaró la existencia de
precedente jurisprudencial obligatorio que establece que “En aplicación del artículo
144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido
insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad
Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin
más, su archivo”, por lo que el Tribunal de instancia obró en derecho al dejar sin efecto
la providencia impugnada y ordenar la prosecución del recurso, sin que se advierta
violación alguna de las normas señaladas por el recurrente. No es cierto que con esta
decisión la Sala de instancia haya resuelto un punto no controvertido, pues el juicio de
impugnación tuvo precisamente como pretensión concreta que se dejara sin efecto la
providencia de improcedencia en cuestión. Tampoco es acertada la afirmación de que
este tipo de actos no son impugnables en sede contenciosa, pues esta Sala
previamente ya ha reconocido su impugnabilidad en atención a lo que prevé el art. 173
de la Constitución que dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad
del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial y del art. 217 del Código Tributario
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que indica que la jurisdicción contencioso-tributaria consiste en la potestad pública de
conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones
tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen
obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las
consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de
leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario. En mérito de las
consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.233-2010
Recurso No. 355-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 17h30.
VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
CAE, el 21 de septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia de 31 de agosto del propio año, dentro del juicio de impugnación 877-348-
95 propuesto por el Economista Jorge Eljuri Antón, representante legal de Almacenes
Eljuri C. Ltda. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos,
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en la causal 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la
sentencia impugnada, se han infringido los artículos 130 numeral 4 del Código
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Orgánico de la Función Judicial; 273 del Código Tributario; 274 del Código de
Procedimiento Civil; y, 76 literal l de la Constitución. Sustenta, que no existe dentro del
proceso copia del reclamo administrativo; que no hay soporte para haber declarado el
silencio administrativo; y, que no se encuentra debida motivación en el fallo recurrido.
TERCERO.- En la sentencia de instancia, fs. 28 a 30 de los autos, se pone de manifiesto
que la Administración, pese a ser requerida, no remitió el expediente administrativo,
en mérito de lo cual, cabe pasar por los asertos de la contraparte. Ello ha ocurrido en
el caso, reconociéndose por tanto, la existencia del silencio administrativo. En mérito
de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por
la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José
Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.234-2010
Recurso No. 392-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 09h30.
VISTOS:- La Gerente de la Sucursal Fronteriza Sur del Banco del Estado, el 1 de octubre
de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de septiembre
del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con
sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 08-08, propuesto en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso no lo
ha contestado la Administración y pedidos los autos para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad
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a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO.- El Banco fundamenta el recurso en la causal 3ª. del art. 3 de la
Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos
257, 258, 259, 260, 261 y 270 del Código Tributario; 75, 76 y 169 de la Constitución; y,
113, 114, 117 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que la Sala
de Instancia en forma injustificada, no considera la documentación adjuntada a la
demanda, por no haber reproducido esa prueba; que el Banco probó los hechos que
propuso afirmativamente mediante la indicada documentación; que la documentación
de la referencia no fue impugnada por la Administración Tributaria; y, que según
disposición expresa del Código Tributario, se debe hacer mérito, inclusive de las
pruebas presentadas extemporáneamente. TERCERO.- La Sala de instancia no
pronuncia sentencia de mérito; se limita a manifestar que no se ha actuado la prueba
debidamente, mas, no hace un análisis de ella. Según el art. 234 del Código Tributario,
se debe adjuntar a la demanda el acto administrativo impugnado, al libelo de ésta, se
ha adjuntado la Resolución impugnada y varios documentos referentes a la litis, fs. 1 a
85 de los autos. Era obvio que toda esa documentación, debió ser considerada por la
Sala Juzgadora, a pesar de que no se haya durante el término probatorio utilizado la
fórmula sacramental, de que se reproduce lo que fuere favorable de autos. Todo ese
legajo, no consta que haya sido impugnado por la Administración, particularmente,
aquello que consiste en documentos privados. Además, según el art. 270 del propio
Código, cabe hacer mérito de las pruebas presentadas inclusive extemporáneamente
cual sería el caso en estudio en base claro está, de una adecuada interpretación. En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de
11 de septiembre de 2009, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 5 y, dispone que se reenvíe el proceso, a fin de que se expida sentencia sobre lo
principal. No cabe aplicar al caso el art. 16 inciso primero de la Ley de Casación, pues,
no existen hechos establecidos en la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese,
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devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.235-2010
Recurso No. 404-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 27 de
octubre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de los
propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5791-3677-04
propuesto por el Ingeniero Kleber Vaca Garzón, Presidente del Directorio de
MÁQUINARIAS Y VEHÍCULOS S. A. MAVESA. Concedido el recurso, lo ha contestado
oportunamente la Empresa el 22 de diciembre de 2009 y pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª., 3ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al
expedirse la sentencia, se ha infringido los artículos 24 numeral 13 de la Constitución;
274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, 273 del Código Tributario.
Además, aduce que se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 327-A del Código
Tributario, así como de las disposiciones contenidas en la Circular 0263 publicada en el
Registro Oficial 551 de 9 de abril de 2002 y, que en la sentencia se ha resuelto lo que
no fue materia de la litis sin embargo, se ha omitido resolver todos los puntos que sí lo
fueron, y finalmente, que se ha incumplido con el requisito establecido en el segundo
inciso del art. 273 del Código Tributario. Sustenta que no se ha aplicado la CIRCULAR
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aludida referente a la reinversión de utilidades; que por lo tanto, los valores del
Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003 no son fiables; que al calcular la
utilidad gravable del mencionado impuesto, se han amortizado las pérdidas tributarias,
obteniendo un doble beneficio; que simplemente se señala el Informe Pericial, más,
no se lo analiza; y, que en el fallo de instancia, no se hace referencia a norma jurídica
alguna o a algún fallo que le sirva de precedente. La Empresa en el mencionado
escrito de contestación de 22 de diciembre de 2009, aduce que en la sentencia
impugnada, se aplican las normas de derecho correspondientes al caso; que no se
trata de un recurso de tercera instancia en que se afronte el litigio mismo; que en el
dictamen se ha establecido los valores, fechas y montos retenidos con la presentación
de los correspondientes sustentos, y que sobre el particular, los peritos, inclusive la
Perito Dirimente doctora Helen Mantilla se han pronunciado; que se ha verificado del
mismo modo, la declaración del Impuesto a la Renta; que se han cumplido los
requisitos para la procedencia de la acción de pago indebido o pago en exceso, cuales
son: el hecho del pago y su cuantía, el valor real de la obligación tributaria para que
pueda servir de elemento de comparación y, las razones o fundamentos por los que se
produjo el pago excesivo; que en la sentencia recurrida se hace un recuento total de la
prueba aportada; y, que dicha sentencia contiene una parte expositiva, otra
considerativa, y finalmente otra dispositiva o resolutiva. TERCERO.- En la Resolución
impugnada, fs. 5 a 18 de los autos, se niega la devolución de 178,984.82 dólares
pedida por la Empresa reclamante. Al efecto, la Administración ha efectuado una
auditoría de los ejercicios económicos 2002 y 2003 lo cual no procede ante una
solicitud de la especie según lo ha resuelto en forma reiterada esta Sala. En su
jurisprudencia ha dejado en claro, que cuando existe exceso en las retenciones, lo que
se debe es comprobar el mismo con los sustentos adecuados. Ello ha dicho la Sala, sin
perjuicio del derecho de la Administración de ejercitar su facultad fiscalizadora y de
control. CUARTO.- Sin embargo, según lo reconoce la propia Empresa en el escrito de
contestación, ha menester demostrar el valor real de la obligación tributaria para que
sirva de elemento de comparación. (fs. 8 del cuadernillo de casación). Para establecer
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ese valor, debía aplicarse la Circular concerniente a la reinversión de utilidades, y no
se lo ha hecho en el presente caso. Esta Sala, en forma reiterada, se ha pronunciado en
el sentido de que al intento, se ha de aplicar la Circular No. 0263 publicada en el
Registro Oficial No. 551 del 9 de abril del 2002, a partir de la fecha en que entró en
vigencia, esto es, el 1º de enero del 2003, ya que de conformidad con lo que dispone el
art. 11 del Código Orgánico Tributario, las leyes de carácter tributario (mucho más las
circulares) entrarán en vigencia a partir del primer día del siguiente año tratándose de
tributos cuya declaración y pago se haga por este período. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa parcialmente la sentencia de 7
de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 y dispone que para la eventual devolución de los valores retenidos amén de los
intereses que correspondan, se proceda a recalcular el Impuesto a la Renta, del
ejercicio económico 2003, aplicando la circular tantas veces mencionada, atinente a la
reinversión de utilidades. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente
Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.236-2010
RECURSO Nº 236-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 4 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS.- Manuel Marcelo Michelena Gordillo el 13 de julio del 2009, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia de 15 de diciembre del 2008 y del auto de 3 de
julio del 2009, dictados por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con
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sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 23660 propuesto en
contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Se ha corrido
traslado con el recurso a la Autoridad demanda, quien lo ha contestado mediante
escrito de 27 de agosto del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia,
para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad los artículos 184 # 1 de la Constitución Política y 1
de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamenta su recurso en
las causales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley de Casación y manifiesta que al emitirse la sentencia
recurrida, se han infringido los artículos 11 numeral 9, 75, 76 numeral 7 literal l) y 169
de la Constitución del Ecuador, y 115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta
que la falta de aplicación en la sentencia de los principios elementales tributarios y de
los derechos constitucionales, han significado el sacrificar la justicia por simples
formalidades; que si bien en el proceso de determinación correspondiente al período
fiscal 2000 se evidenció que no llevaba contabilidad conforme a las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), ello no puede ser considerado como un medio de
evasión tributaria, pues mantenía de forma manual un control de ventas y gastos; que
existe una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
pues, la pretensión de la Administración Tributaria en relación al cobro del Impuesto a
la Renta del año 2000 es absurda; que es imposible haber generado la utilidad que la
Administración fija en el Acta de Determinación impugnada, pues, el margen de
utilidad de su negocio oscila entre el 0,5 y el 2%; que no ha existido en el presente caso
una adecuada administración de justicia; que se evidencia una falta de la motivación
en la parte dispositiva de la sentencia, pues la Sala juzgadora no ha valorado el informe
pericial presentado por el actor; que el no haber cuestionado el informe pericial de la
Administración Tributaria no supone que se lo haya aceptado tácitamente; que no se
tomaron en cuenta ni la auditoria presentada por parte del actor ni las inspecciones in
situ realizadas en la etapa de la prueba; que se le ha dejado en total indefensión; que
se han omitido los hechos probados por el actor; que no se ha tenido en cuenta los
derechos de protección; que no se ha valorado la prueba a plenitud; que se ha
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analizado erróneamente el mayor contable entregado por el actor; que la información
proporcionada por la Administración tiene errores de forma; y, que la Administración
Tributaria pretende cobrar impuestos injustos con evidente falta de proporcionalidad y
ajenos a la realidad del negocio. Finaliza solicitando se case la sentencia. TERCERO.- La
Administración en su escrito de contestación al recurso manifiesta, por su parte, que
no se puede alegar simultáneamente la falta de aplicación y la errónea interpretación
de normas de derecho, pues estos vicios son excluyentes entre sí; que en este sentido
se ha pronunciado la Sala reiteradamente; que dentro de la casación no se puede
analizar nuevas pruebas que no fueron actuadas en la instancia; que se pretende
desviar la atención de la Sala al simple hecho de que el actor no llevaba contabilidad,
cuando las glosas han sido confirmadas por el Tribunal juzgador amparado en las
pruebas aportadas al proceso; que a partir de esas pruebas la Sala de instancia llegó a
la conclusión de la veracidad de la existencia de los ingresos determinados por la
Administración; que los informes periciales no son ni del actor ni del demandado, sino
de los peritos, que son auxiliares del juzgador, imparciales e independientes; que no se
ha indicado cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
que presuntamente se han violado; y, que lo que el actor pretende es que la Sala
analice nuevamente las pruebas que ha preparado y que ni siquiera constan del
proceso. Finaliza solicitando a esta Sala rechazar el recurso interpuesto. CUARTO.- El
recurso de casación de la especie invoca sincrónicamente las causales 1ª, 2ª y 3ª del
art. 3 de la Ley de Casación. Señala el recurrente de modo genérico, que se ha
producido la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; 2da: Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando
hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que
hubiere influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere
quedado convalidada legalmente; 3ra: Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
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prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto”, sin individualizar en su escrito qué
causal se aplica a qué norma de las detalladas como infringidas, y sin tampoco indicar
con precisión cuál es el vicio del que acusa al fallo respecto de cada una de ellas. Al
respecto, es preciso indicar que si bien esta Sala en aplicación del principio contenido
en el art. 169 de la Constitución, de que no cabe sacrificar la justicia por la sola omisión
de formalidades, ha sido favorable a tramitar recursos que contienen defectos de
forma, de manera contundente ha sostenido que no se puede alegar al mismo tiempo
la falta de aplicación y la errónea interpretación de una misma norma de derecho,
pues ambos argumentos son excluyentes entre sí. Si se arguye que una norma no se la
ha aplicado, no puede decirse al mismo tiempo que esa disposición ha sido
erróneamente interpretada. Además, si se fundamenta un recurso en la causal
segunda, las normas que se estiman infringidas deben ser normas procesales; y, si se lo
fundamenta en la causal tercera, debe hacerse referencia a preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba. La extraordinariedad del recurso no admite que
se enuncien vagamente causales y normas, sin establecer al menos con una relativa
precisión, en qué ha consistido la violación de cada una de ellas, pues ello imposibilita
al juzgador dar paso al recurso. QUINTO: Sin perjuicio de los defectos anotados, esta
Sala considera necesario puntualizar varios aspectos en relación al recurso propuesto
por el actor. El recurrente sostiene que la determinación llega a resultados absurdos
fruto de la consideración de que no llevó contabilidad de acuerdo a las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad NEC. La Sala de instancia, en uso de su facultad privativa
de apreciar la prueba, ha llegado a la conclusión de que al actor le correspondía llevar
contabilidad por cuanto ha realizado ventas por un monto superior al establecido por
la Ley para el ejercicio que se fiscalizó. Al respecto, cabe señalar que el deber de todo
contribuyente que supere los montos fijados en la ley de llevar contabilidad no es una
simple formalidad como pretende calificarla el actor. Se trata de una obligación de
carácter formal, pero no de una mera formalidad de procedimiento. El art. 169 de la
Constitución se refiere a que el sistema procesal será un medio para la realización de la
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justicia, y a que dentro de los procesos (administrativos y judiciales, debe entenderse)
no se puede sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. En este caso, no
estamos ante una ritualidad que se haya exigido dentro de un procedimiento. Se trata
de una obligación establecida por el Legislador en la Ley. Al caso, es preciso recordar
que los deberes que tenemos los contribuyentes para con la Administración son de dos
tipos: la obligación tributaria material de pagar los tributos; y, los deberes formales,
tales como inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, presentar declaraciones,
o llevar contabilidad. La primera es independiente de los segundos, mas se encuentran
íntimamente relacionados, pues los deberes formales normalmente permiten o
facultan la determinación de los tributos. Por tanto, debemos afirmar categóricamente
que el cumplimiento del pago de los tributos no exime de la observancia de los
deberes formales, y viceversa. No puede por tanto el actor pretender afirmar que el no
llevar contabilidad es una simple omisión de forma, y que por tanto, no puede por esta
sola omisión pretender cobrársele un monto mayor al ya pagado. La Administración
Tributaria ha llegado a establecer las diferencias en su declaración de impuesto a la
renta como resultado de un proceso de auditoría, y no como una consecuencia de la
falta en que ha incurrido al no llevar contabilidad. La sentencia de la Sala juzgadora ha
ratificado la legitimidad del Acta de Determinación levantada a su cargo, no como
derivación de la omisión del deber formal, sino porque luego de apreciar la prueba
aportada al proceso, ha considerado que las diferencias encontradas se encuentran
debidamente sustentadas. Por ello, mal puede esta Sala atender las pretensiones del
actor en este sentido. SEXTO: Respecto a la causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación,
no encuentra esta Sala que en el recurso el actor aluda a ninguna norma relativa a la
valoración de la prueba. Lo pretende es más bien que esta Sala realice una nueva
apreciación de la prueba, lo que le está vedado como Tribunal de Casación, y lo que es
peor, que se refiera a nuevos elementos probatorios.. Además, esta Sala no encuentra
que haya ocurrido el supuesto que alude en el recurrente en su escrito, cual es el de
que la Sala de instancia haya fallado únicamente sobre la base de la prueba aportada
por la Administración. Al caso, es preciso remitirse al Considerando Cuarto de la
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sentencia recurrida, en el que se hace referencia a la prueba presentada por ambas
partes. SEPTIMO: Finalmente, de la revisión del proceso, esta Sala encuentra que
tanto el actor como la Autoridad demandada han accedido de forma gratuita a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. Ambas
partes han practicado prueba y han ejercitado ampliamente su derecho a la defensa,
por lo que no se observa que los intervinientes en este proceso se hayan encontrado
en una situación de indefensión. En mérito de las consideraciones expuestas, no
habiéndose infringido las normas aludidas en el recurso de casación, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.237-2010
RECURSO No. 303-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 4 de agosto del 2010. Las 16h45.
VISTOS: El Doctor Fabricio Miguel Batallas Mariño, Procurador Fiscal del Servicio de
Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación, en contra
de la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital
Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No.
23159, que sigue REPSOL YPF ECUADOR S.A., en contra de la Administración Tributaria.
Esta Sala califica el recurso de hecho, con lo que habilita al de casación. El actor
contesta el recurso el 19 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
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artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, segunda,
cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido las
siguientes disposiciones: arts. 115, 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil, arts.
76, numeral 7, letra l, 168 numeral 6 de la Constitución, art. 4 del Código Orgánico de
la Función Judicial, art. 139 del Código Tributario y arts. 7 y 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. Fundamenta la interposición del recurso, respecto de cada una de
las glosas así, sobre la “Glosa Mano de Obra Directa y Salarios.- a) Glosa alojamiento y
Manutención”, que el fallo establece que según el acta de determinación, la empresa
tiene una participación del 56% en el consorcio, porcentaje que aplica a la “muestra
gross” de la resolución materia de la litis, que al haber aplicado este porcentaje,
desconoció el real porcentaje de participación que la actora mantiene en el Consorcio,
que a criterio del SRI es del 35%, que la actora no ha impugnado el porcentaje de
participación, sino los comprobantes de venta no aceptados por el SRI, que la glosa no
se refiere a porcentajes de participación, sino a falta de sustentos que no han sido
justificados dentro del reclamo administrativo, que es sobre lo que debió decidir el
fallo; similar argumentación formula respecto de las Glosas “Mano de Obra Directa
Sueldos y Salarios.- b) Glosa Formación”; “Coste de Venta de Materiales”; “Otros
gastos de administración.- Mantenimiento equipo de información”; Respecto a la
“Glosa Coste de Venta de Repuestos”, sostiene que la Sala juzgadora considera que la
glosa carece de motivación adecuada porque era obligación de la Administración
elaborar un detalle de los documentos que no reunían los requisitos señalados por la
Ley, que en el acta de determinación se detallan los documentos que no reunían los
requisitos y aquellos que no fueron presentados por la actora; Sobre la “Glosa
Diferencial Cambiario”: que la Administración Tributaria consideró que la Disposición
Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo No. 1628, publicado en el Registro Oficial No.
350 de 30 de diciembre de 1999 es aplicable únicamente a aquellos contribuyentes
que tuvieron los dos ejercicios impositivos señalados en la Disposición Transitoria
Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas por lo que no se aplicaba
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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para las compañías petroleras, que la Sala concluye que el referido Decreto
reformatorio del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno no puede
modificarla y menos establecer un discrimen a un contribuyente violentando los
principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad, que
dentro del análisis de la Glosa la Sala de instancia no ha considerado lo manifestado en
el acta de determinación que señala que los respaldos presentados por la Empresa no
contienen el detalle de la posición de la moneda al 31 de diciembre de 1999 solicitado
por el Fisco para poder comprobar los saldos; En cuanto a la “Glosa otros Gastos de
Administración.- Glosa Overhead operador”: que el fallo dispone que el exceso de
provisión al 31 de diciembre de 2001 deberá ajustarse al 35% durante el año 2003 en
que se realizó el gasto, que la Actora no impugnó el porcentaje de participación sino
que cuenta con el correspondiente Joint Operating Agreement, por lo que el fallo
debió pronunciarse respecto a la falta de presentación del precitado instrumento;
Sobre la “Glosa otros gastos de administración.- Mantenimiento de activos fijos”: que
la Empresa no ha impugnado el porcentaje de participación en el Consorcio sino que el
valor glosado debe ser reconocido como valor de depreciación de los activos fijos
cargados al gasto, que no se analiza en el fallo; y, sobre la “Glosa Rentas Exentas”: que
la Sala considera que el pago por una venta de materiales se realizó en el año 2000 y
que al respecto el SRI ha guardado silencio cuando lo pertinente era que la propia
administración revise dicha acta y verifique si lo manifestado por la Empresa se ajusta
a la realidad económica, que el art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece
que el ejercicio económico tributario está comprendido entre el 1 de enero y 31 de
diciembre por lo que si un gasto se efectuó en el período fiscal 2000, no puede
reconocerse como tal en otro ejercicio. TERCERO: La Empresa actora por su parte, en
la contestación al recurso manifiesta que el Recurso fue erróneamente interpuesto por
el SRI, pues su estructura no sigue la lógica y fin de un recurso de casación, que es un
recurso extraordinario y formal con finalidades específicas dentro del sistema, entre
otras, velar por la legalidad de las sentencias de los tribunales de instancia y procurar
la uniformidad de la jurisprudencia. Contesta siguiendo el mismo esquema expuesto
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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por la Administración Tributaria: “Glosa Mano de Obra Directa Sueldos y Salarios.- a)
Glosa de Alojamiento y Manutención”, alega, entre otros argumentos, falta de los
requisitos formales señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación para que el recurso
sea admitido, ya que el recurrente no ha determinado en forma explícita la causal en
que se funda, que el Procurador del SRI debía obligatoriamente determinar si en la
sentencia recurrida, hubo falta de aplicación de la norma, si se aplicaron en forma
indebida o si se interpretaron de manera errónea, obligación que no ha sido cumplida
por el recurrente, que las normas supuestamente inobservadas por el Tribunal son
disposiciones que se refieren a los requisitos de forma de las sentencias cuya
transgresión se debe subsanar a través de la causal quinta del art. 3 de la Ley de
Casación y no de la segunda, que existe indeterminación de las normas jurídicas
violadas ya que no existe proposición jurídica completa y tampoco vinculación entre
las causales y los cargos, que el Tribunal actuó apegado a derecho y no ha incurrido en
un vicio in procedendo referente a su congruencia en la emisión de la sentencia, ya que
ha cumplido con todos los requisitos para su emisión; Similares argumentos esgrime
respecto a las glosas “Mano de Obra Directa Sueldos y Salarios.- Glosa formación”,
“Glosa de Venta Repuestos”; “Glosa Coste de venta Materiales”; “Glosa Diferencial
cambiario”; “Glosa otros gastos de Administración.- Mantenimientos equipo de
información”; “Glosa otros gastos administrativos.- Glosa overhead operador”; “Glosa
otros gastos de administración.- Mantenimiento de activos fijos”; y, “Glosa rentas
exentas”, cada una con especificaciones y puntualizaciones que constan detalladas en
el escrito de contestación al recurso. CUARTO: Sobre la argumentación de
improcedencia del recurso, formulada por el representante de la Empresa actora, esta
Sala manifiesta que el recurso fue concedido por la Sala de Instancia y calificado por
ésta, providencias que se encuentran ejecutoriadas, por lo que la impugnación carece
de sustento. QUINTO: Los supuestos vicios que adolece la sentencia dicen relación con
cada glosa en particular, por lo que es menester su análisis en razón de las
impugnaciones que sobre ellas se formulan, de manera individual: a) Respecto de la
“Glosa Mano de Obra Directa y Salarios.- a) Glosa alojamiento y Manutención”, se
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advierte que la misma se da de baja por parte de la Sala a-quo en razón de que el
porcentaje considerado por la Administración, 56% es diferente de la que
efectivamente fue probada y le corresponde a la empresa actora, 35%, tema que no es
materia de discusión porque los argumentos de impugnación de la Empresa actora
fueron la de falta de motivación y por desconocer la información presentada. Al no ser
el fundamento legal e idóneo para darla de baja y al no haberse demostrado por parte
de la actora los fundamentos de la impugnación, se confirma la glosa, debiendo la
administración proceder a la reliquidación de la misma en base al porcentaje de
participación que efectivamente le corresponde; b) En cuanto a la “Glosa Mano de
Obra Directa Sueldos y Salarios.- Glosa formación”, la fundamentación de la Sala
juzgadora para darla de baja estriba en la consideración de que la Administración para
establecer la glosa establece que la Empresa tiene una participación del 42%, lo que no
es materia de impugnación, puesto que la Empresa sustenta su demanda en la
carencia de motivación y en la no consideración de la abundante información
presentada, elementos que no se han demostrado en el proceso, razón por la que se
confirma la glosa, debiendo proceder a la reliquidación de la misma, en base al
porcentaje real de participación de la Empresa actora en el Consorcio; c) Sobre la
“Glosa de Venta Repuestos”, la Sala de instancia la deja sin efecto con el argumento de
que la Administración debió verificar todos los cargos realizados a la cuenta para no
tener que proyectarla y que cuando de la muestra se desprende que un porcentaje de
los documentos de soporte no cumplen los requisitos legales, debe revisarse toda la
cuenta para evitar trabajar en base a supuestos, criterio con los que concuerda la Sala,
por lo que ratifica la declaratoria de la Sala juzgadora; d) En lo que tiene que ver con la
“Glosa Coste de venta Materiales”, del análisis del fallo recurrido se desprende que se
la da de baja esta glosa porque, la Administración desconoce el porcentaje de
participación de la Empresa actora, de 41,34% al 35% que le corresponde, porcentaje
que además es reconocido por la Administración, lo cual no fue tema de discusión en
el litigio, puesto que la argumentación de la Empresa actora fue la falta de motivación
y por no considerar la abundante documentación, no habiéndose demostrado estos
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argumentos, conforme era su obligación, se confirma la glosa, debiendo la
administración proceder a la reliquidación en base al porcentaje real de participación
de la Empresa; e) Respecto a la “Glosa Diferencial cambiario”, la Sala de instancia la da
de baja por considerar que el criterio aplicado por la Administración carece de
sustento legal porque un reglamento no puede modificar una ley y peor aun establecer
un discrimen legal a un contribuyente con relación al universo de los mismos, lo que
equivale a dar la razón a la Empresa que reclama el derecho a amortizar el diferencial
cambiario, fruto de las obligaciones que, sin intereses, tiene con la Casa Matriz. La
impugnación a la decisión de la Sala por parte de la Administración obedece al hecho
de no considerar que los respaldos presentados por la Empresa no contienen el detalle
de la posición de la moneda al 31 de diciembre de 1999, solicitado para poder
comprobar los saldos. Al respecto esta Sala Especializada considera que, como tal lo ha
determinado en otro fallo sobre el mismo tema (causa No. 58-2009), la Disposición
Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628, no aplica respecto de las empresas del
sector petrolero, sujetas a otro régimen, lo que equivale a que no procede establecer
las inconsistencias declaradas por la Sala juzgadora respecto del tema planteado. Por
otra parte, el juzgador no ha considerado la falta de respaldos solicitados a la empresa,
por lo que procede confirmar la glosa; f) En lo que tiene que ver con la “Glosa otros
gastos de Administración.- Mantenimientos equipo de información”, la Sala de
instancia la desestima por considerar que la Administración aplica un porcentaje de
participación del 39,14 por ciento, cuando el porcentaje real es del 35%, tema que no
es el fundamento de la impugnación que formula la Empresa en contra de la glosa en
referencia, por lo que se la confirma, debiendo reliquidarse en base al porcentaje real
de participación de la Empresa actora; g) En lo que tiene que ver con la “Glosa otros
gastos administrativos.- Glosa overhead operador”, el fallo dispone que el exceso de
provisión al 31 de diciembre de 2001 deberá ajustarse al 35% durante el año 2003, en
que se realizó el gasto, lo que no corresponde al tema del litigio pues éste se refiere a
la falta de presentación del Joint Operating Agreement, sobre lo cual debió fallar. La
Sala advierte la falta de tratamiento del tema sobre el que se trabó la litis, a más de
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que no se explica de manera fundamentada por qué se deja sin efecto la glosa. En
consecuencia, no existe causa legítima para dejar sin efecto la glosa por lo que, se la
confirma; h) Respecto a la “Glosa otros gastos de administración.- Mantenimiento de
activos fijos”, la Sala juzgadora la deja sin efecto con el argumento, recurrente en el
fallo, de que la Administración ha considerado un porcentaje diferente al que la
Empresa tiene en el Consorcio, lo que a su criterio deviene en la ilegalidad de la glosa,
apartándose de los elementos sobre los que se trabó la litis, es decir el valor de
mantenimiento de activos fijos que según la Empresa deben ser reconocidos como
valor de depreciación cargados al gasto. Al sustentarse la baja de la glosa en aspectos
distintos a los que se trabó la discusión, y al no haberse demostrado por parte de la
Empresa actora la pertinencia de su reconocimiento como valor de depreciación, se
confirma la glosa, debiendo proceder a reliquidarse en base al real porcentaje de
participación de la Empresa actora en el Consorcio; e, i) Respecto a la “Glosa rentas
exentas”, se advierte que por lógica, no se pueden reconocer como deducibles los
gastos para el ejercicio 2001, cuando la propia empresa reconoce que los realizó en el
año 2000, por lo que confirma la glosa. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, por haberse configurado la causal 4a. del art. 3 de la Ley de Casación, casa
la sentencia, en los términos constantes en el considerando quinto del fallo.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
303-2009/ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 17h10.
Vistos.- Agréguese al proceso y los documentos que anteceden. Téngase por
legitimada la intervención de Sergio Pablo Affronti, como Apoderado General y
representante legal de REPSOL YPF ECUADOR S.A. En lo principal, con fecha 10 de
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agosto de 2010, la Empresa actora solicita aclaración y ampliación de la sentencia de 4
de los mismos mes y año dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 303-2009. Se ha corrido traslado
con este pedido a la Autoridad demandada, la que contestó mediante escrito de 19 de
agosto de 2010. Para resolver este pedido, se considera: 1. La Empresa actora en
escrito de 10 de agosto de 2010, indica que “el registro, en 1999 del 100% del efecto
negativo de la diferencia en cambio, como la Corte Nacional y el SRI exigen, produce
una importante pérdida tributaria en el año 1999”; que se requiere una ampliación y
aclaración del fallo en el sentido de que esa pérdida tributaria puede ser amortizada,
como ocurrió en el caso 58-2009; que de conformidad con el art. 11 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, le asiste el derecho a amortizar la pérdida tributaria
generada en 1999 en el año 2001; y, que no hacer esta aclaración y ampliación
provocaría un efecto adverso, injusto y antijurídico. 2. En su contestación de 19 de
agosto de 2010, la Administración Tributaria señala que no existe nada que aclarar o
ampliar en el fallo, pues, a su juicio la sentencia es suficientemente clara y resuelve
todos los puntos sobre los que se trabó la litis. Indica que la amortización de la pérdida
tributaria en el año 2001 es un tema que no ha sido materia de la litis. 3. De
conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración tendrá lugar cuando la
sentencia fuese oscura y la ampliación cuando se hubiere omitido resolver un punto
sobre el que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. Es preciso entonces
analizar si en el fallo ocurren estos supuestos. 4. En el fallo de 4 de agosto de 2010, la
Sala de Casación, entre otras, casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por
pérdida en diferencial cambiario. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que
no cabía que una Empresa que no tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios
económicos, se aplicara lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto
Ejecutivo No. 1628, tal como se ha pronunciado en otros casos similares (114-2009,
sentencia de 26 de febrero de 2010; 58-2009, sentencia de 18 de febrero de 2010). No
ha negado, sin embargo, el derecho y paralelamente la obligación que tenía la
Empresa actora de registrar la totalidad de la pérdida por diferencial cambiario en el
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ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que
franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la amortización en cinco años del
saldo deudor de la diferencia en cambio neta, no ha desconocido que existe una
pérdida tributaria a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo en que la
misma debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las
Empresas del sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial
cambiario en el mismo ejercicio 1999. En mérito de las consideraciones expuestas, y en
virtud de lo dispuesto en este auto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, aclara el fallo de 4 de agosto de 2010 en los términos que
anteceden y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines
consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.238-2010
Recurso No.348-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
Quito, a 6 de agosto del 2010. Las 09h15.
Vistos.- El Gerente General y representante legal de FLARIS Cía. Ltda. el 4 de junio de
2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación
propuesto el 27 de mayo del 2010 en contra de la sentencia de 19 de los mismos mes y
año dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro
del juicio de excepciones a la coactiva 22356 seguido en contra del Juez Delegado de
Coactivas de la Superintendencia de Compañías. De conformidad con el art. 9 de la Ley
de Casación, corresponde a esta Sala examinar si el recurso propuesto cumple con los
requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia
Ley, a cuyo efecto, considera: 1. El auto de 1 de junio de 2010 por el que la Sala
juzgadora niega a trámite el recurso de casación planteado se basa en la falta de
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cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Casación para su interposición.
Además, el Tribunal de instancia considera que estamos ante un proceso de ejecución
y no ante un juicio de conocimiento. 2. Analizado el proceso, a fs. 58 de los autos
consta el escrito por el cual la Empresa actora indica que “He sido notificado con la
sentencia expedida dentro de este proceso. En tal virtud planteo recurso de casación
sobre dicha sentencia a fin de que resuelva el superior”. No hay ninguna otra
consideración o argumento en dicho escrito. 3. El recurso de casación en nuestra
legislación es extraordinario y formal, lo cual supone que quien quiera acudir a este
arbitrio procesal, debe fundamentarlo en buena forma. La manera en que ha sido
propuesto el recurso por sí sola impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo, pues,
no se menciona en qué causal se funda, qué normas se estiman infringidas, ni
individualiza la sentencia respecto de la cual se lo propone, entre otros. En mérito de
estas consideraciones, y por cuanto el no cumple ni siquiera mínimamente los
requisitos previstos en la Ley de la materia, se niega a trámite el recurso de hecho y
por ende el de casación propuestos por el representante legal de FLARIS Cía. Ltda. y
ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.
Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José
Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.239-2009
RECURSO No. 361-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 9 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS: Carlos León Acosta, Director Regional del Austro del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de
septiembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital Fiscal No. 3, con sede en la
ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 76/07, seguido por la compañía
ETAPATELECOM S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el
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recurso de casación y el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos
los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184
de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes
disposiciones: art. 70 del Código Tributario; art 76 numeral 6 de la Constitución (24,
numeral 3 de la Constitución de 1998); art. 24 numeral 16 de la Constitución de 1998 y
art. 5 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que la Administración discrepa
del análisis realizado por el Tribunal Distrital porque en el presente caso ha ejercido su
facultad sancionadora consagrada en el art. 70 del Código Tributario y no ha violado
las normas constitucionales, penales y procesales como se expresa en el fallo; que ante
la comisión de faltas reglamentarias por parte del contribuyente, la Administración
procedió a juzgar las mismas conforme a derecho y como consecuencia de ello, y por
no haber justificado las infracciones el contribuyente, se emitieron las resoluciones
sancionatorias mencionadas; que el contribuyente cometió una serie de infracciones
que incluso podían haber sido sancionadas con multa cada una de ellas, sin embargo la
Administración con el fin de que la sanción mantenga la debida proporcionalidad
emitió únicamente cuatro resoluciones sancionatorias, dejando de lado muchos de los
comprobantes de retención enlistados en la notificación de juzgamiento; que por la
emisión de las cuatro resoluciones sancionatorias no existe afección al principio de
proporcionalidad de la pena, por lo que no ha violentado el principio constitucional del
art. 24 numeral 3 de la Constitución de 1998; y, que no existe disposición legal alguna
que señale que deba emitirse una sola sanción o pena por todo el periodo o ejercicio
económico. TERCERO: La sentencia acepta la demanda propuesta por ETAPATELECOM
S.A. y declara la invalidez de las Resoluciones impugnadas emitidas por la Autoridad
Tributaria y deja sin efecto las sanciones impuestas a la Empresa actora. CUARTO: La
acusación a la sentencia, de difícil discernimiento por la poca claridad con la que el
recurrente la justifica, está relacionada con el ejercicio de la facultad sancionadora de
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la Administración, que a su decir, la Sala juzgadora no la reconoce. Sobre el tema es
preciso realizar las siguientes consideraciones: a) El recurso de casación es un
mecanismo extraordinario previsto en la Ley, con el propósito de subsanar posibles
errores de derecho en el que incurra el juez de instancia, en los términos y casuística
previstos en la Ley de la materia; b) En el presente caso, se fundamenta el recurso en
la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea
interpretación e indebida aplicación de las normas que puntualiza en el escrito de
interposición; sin embargo, no se explica de qué manera se producen los vicios
alegados; c) Por el contrario, en el escrito el recurrente “discrepa del análisis
realizado…” por la Sala de instancia y defiende el actuar de la Administración en la
expedición de las Resoluciones y la imposición de las sanciones dejadas sin efecto,
apartándose del propósito del recurso extraordinario de casación, ya que dicha
exposición no explicita los supuestos errores en derecho en los que ha incurrido el
juzgador; d) La Sala de instancia declara la invalidez de las resoluciones impugnadas
por considerar que existe violación al debido proceso, al apartarse la Administración
de expresos preceptos legales y constitucionales que consigna de manera puntual y
concreta en el fallo, sobre lo cual nada dice el recurrente. Consiguientemente, no se
advierte la existencia de los vicios alegados. Por las consideraciones expuestas, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre
del Pueblo soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
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RESOLUCION No.240-2010
RECURSO No. 305-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
PROYECTO DEL Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 9 de agosto del 2010. Las 10h15.
VISTOS: El economista Carlos Marx Carrasco, en calidad de Director General del
servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en
la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 123-2005, propuesto por
el señor Diógenes Ramón Paredes Castro, contra la Autoridad Tributaria. Calificado el
recurso el actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad tributaria
fundamenta el recurso de casación en la primera causal del artículo 3 de la Ley de
Casación argumentando que se han infringido los artículo 144 y 145 del Código
Tributario, el mismo que fuera modificado por la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria. Señala que la Sala juzgadora es del criterio que la providencia No.
917012005RREV000444 carece de motivación sustancial para declarar improcedente el
recurso de revisión propuesto por el señor Diógenes Paredes Castro, pues no
menciona ni explica la causal del artículo 145 del Código Tributario que sustente tal
decisión, consideran también la sentencia que la Administración Tributaria debió
instaurar el expediente sumario previsto en el artículo 144 del mismo Código, puesto
que los hechos afirmados en la insinuación del recurso de revisión debieron ser
sometidos a probanza o justificación; que el recurso fue desechado porque desde el
momento mismo de su insinuación éste carecía del requisito básico de
fundamentación que lo hace viable y procedente; que según el artículo 143 del Código
Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la potestad
facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de las resoluciones erróneas
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cuando exista de por medio insinuación debidamente fundamentada de una persona
natural o jurídica, que sea legitima interesada o afectada por los fundamentos jurídicos
de dicha resolución; que el contribuyente no cumplió con su obligación de presentar
sus declaraciones con valores que respondan a su contabilidad ni tampoco justificó las
diferencias encontradas dentro de los plazos otorgados para el efecto, concluyéndose
que el acto recurrido no contenía error de hecho o de derecho que sea motivo de
revisión por parte del Director General del SRI, por lo que no cabía instaurar un
expediente sumario para recopilar medios probatorios; y, que además el recurrente
tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo en sede administrativa
y no lo hizo, por lo que jamás estuvo en indefensión. TERCERO: La sentencia deja sin
efecto la providencia No. 917012005RREV000444 por la que el Director General del
Servicio de Rentas Internas declaró improcedente el recurso de revisión insinuado por
el Actor, y dispone que se dé trámite al mismo. CUARTO: El tema en discusión está
relacionado con la pertinencia o no de negar a trámite un recurso de revisión
insinuado por el contribuyente, cuya potestad reclama para sí la Administración
Tributaria, aduciendo la naturaleza extraordinaria del recurso. Al respecto, esta Sala
considera que la Corte Nacional de justicia, en aplicación de la atribución constante en
el art. 184, numeral 2 de la Constitución de la República, mediante Resolución
publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, al tenor de lo
preceptuado en el art. 185 de la propia Constitución, declaró la existencia de
precedente jurisprudencia obligatorio que establece que “En aplicación del artículo
144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido
insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad
Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin
más, su archivo”, criterio con el que concuerda la Sala, por lo que considera que el
Tribunal de instancia obró en derecho al dejar sin efecto la providencia impugnada y
ordenar la prosecución del recurso, sin que se advierta violación alguna de las normas
señaladas por el recurrente.- Por lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del
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Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. . F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA
Resolución No.241-2010
Recurso No.391-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h35.
Vistos.- Carlos Bernardo Montoya Jaramillo, invocando su calidad de representante
legal de AMCOR PET PACKAGING DEL ECUADOR S.A., el 6 de agosto de 2010
comparece y deduce demanda de impugnación en contra de la Resolución No.
109012010RREC015249 emitida por el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de
Rentas Internas. Con fecha 12 de agosto de 2010, ha comparecido a legitimar su
intervención con la presentación del nombramiento que obra a fs. 15 de los autos. En
consecuencia, en lo principal se considera: 1. Revisada la demanda, se advierte que la
misma se dirige contra una Resolución que niega una reclamación administrativa
propuesta por la Empresa actora; 2. De conformidad con el art. 220 # 3 del Código
Tributario, tienen jurisdicción para conocer este tipo de demandas los tribunales
distritales de lo fiscal, siendo competente en este caso, al amparo del art. 230 del
propio Código, que indica que las causas han de radicarse en la judicatura
correspondiente al domicilio del actor, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil. 3. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia es competente en virtud del art. 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial, únicamente para conocer de demandas de impugnación en contra de actos
normativos, lo cual no ocurre en el presente caso. 4. En mérito de estas
consideraciones, y por cuanto esta Sala no es competente para conocer de la acción de
impugnación propuesta el 6 de agosto de 2010 por el representante legal de AMCOR
PET PACKAGING DEL ECUADOR S.A., se INHIBE DE CONOCERLA y atendiendo al
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mandato contenido en el art. 129 # 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin
declarar nulo el proceso, dispone que el mismo pase al Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 de Guayaquil, donde deberá darse a esta demanda el trámite que corresponda.
Notifíquese, cúmplase. F) Dr. Gustavo Durango Vela. JUEZ DE SUSTANCIACIÓN.
Certifico: Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.242-2010
RECURSO No. 258-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 11h30.
VISTOS:- El Procurador Fiscal del Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas, el 9 de julio de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 18 de junio del propio año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación 23975 propuesto por Julio Ricaurte
Mera, Presidente y representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA C.
LTDA. Negado el recurso, se propuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a
la casación. La Empresa no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los
autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1
de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª., 2ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al
expedirse la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 115 del Código de
Procedimiento Civil; 95, 258, 270 y 273 del Código Tributario; 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, 141 numeral 6, 257 y 272 de la Constitución Política anterior; y 207
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sustenta
que no ha operado la caducidad alegada, pues no se ha interrumpido por más de
quince días la labor de auditoría, tanto que en la sentencia ítem 4.2.5, se reconoce que
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el equipo de auditores, se encuentra revisando en las Oficinas de la Administración, la
información de las importaciones realizadas; que el hecho de que no se haya
comunicado a la Empresa la labor de los auditores, no da pie a la suspensión alegada;
que el art. 22 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno,
prevé que la auditoría tributaria, se ha de efectuar fundamentalmente en base a cruce
de información; que la orden de determinación RNO-ATIODCE2005-0037 se notificó el
16 de marzo del 2005 por lo que se suspendió el plazo para que opere la caducidad;
que no se ha aplicado debidamente el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno
respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, y del Impuesto a los
Consumos Especiales, ICE, por los meses de febrero a diciembre del 2002, pues se ha
considerado los precios referenciales y no el precio ex fábrica más el 25% de margen
mínimo presuntivo de comercialización, ni el precio de venta al público fijado por el
fabricante; que existen precios referenciales para los años 2000, 2004, 2005, 2006,
2007 y 2008; que el Tribunal Constitucional tiene resuelto que los decretos ejecutivos
que fijan precios referenciales, no pueden contravenir lo dispuesto en el mencionado
art. 72; y, que el error en la denominación señalada en el Ítem 5.5 de la sentencia, no
incide en la resolución del caso, pues en el Acta de Determinación, se puede constatar
que se trata de la empresa actora de este juicio. TERCERO.- En la sentencia impugnada,
se reconoce que ha operado la caducidad de la Administración para haber liquidado el
IVA y el ICE del año 2002, fs. 164 vta. Para declarar la caducidad, se basa en el hecho
de que la Administración interrumpió el proceso de auditoría por más de quince días,
así consta en el Ítem 4.2.5. de la sentencia, fs. 162 vta. y 163 en el que se refiere a la
fecha de Acta de Entrega Recepción de Documentos (fs. 117 de los autos), en la que
consta que se realizó el 26 de septiembre del 2005 y el Oficio de 17 de noviembre de
2005 en que la Administración le hace conocer, que el equipo de auditores se
encuentra revisando documentación en las Oficinas de la Administración. (fs. 118 de
los autos). Se supone que durante ese lapso, no se efectuaron otras actuaciones por
parte de la Administración, ello se encuentra contradicho por la presencia de la
Empresa al Acta de Lectura y, Revisión del Acta Borrador, el 26 de febrero de 2006, fs.
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78 de los autos. Si bien, la Administración equivocó la convocatoria y la dirigió a
OTECEL S.A., no es menos cierto, que tal error quedó desvanecido con la presencia de
la representante de la Empresa actora de este juicio. Además, no se hace mérito de
otros documentos como los de fechas 1 de noviembre de 2005, 6 de octubre de 2005,
20 de octubre de 2005, fs. 120 a 125 de los autos con los cuales, la Administración
demuestra que se encontraba actuando en el proceso de auditoría. En suma, la Sala de
Instancia no ha hecho la debida valoración de las pruebas evacuadas. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 18 de junio de
2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, reconoce que
no ha operado la caducidad y, por cuanto no existen hechos reconocidos en la
sentencia que permitan a esta Sala afrontar lo principal, reenvía la causa a dicha Sala
de Instancia, a fin de que expida la correspondiente sentencia de mérito. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José
Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.243-2010
RECURSO No. 326-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 11h00.
VISTOS: El Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada
el 14 de agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.2, con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 908-2009, que sigue la
Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas en contra del Servicio de Rentas
Internas. Esta Sala califica el recurso y el Actor de la causa no lo contesta. Pedidos los
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autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184
de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: El
Actor fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. La
norma de derecho que estima infringida es el inciso primero del art. 279 de la
Codificación del Código Tributario. Manifiesta que habiéndose trabado la litis en base a
un asunto de puro derecho, solicita se case la sentencia por haberse emitido en
aplicación indebida de normas de derecho, de conformidad con el numeral primero del
art. 3 de la ley de Casación, por cuanto al caso no aplica la frase “a falta de prueba” y
por tanto no se podía aplicar la sana crítica a un punto reglado por la ley; que la
exigencia de facturas debidamente emitidas en materia de devoluciones de IVA no es
de índole reglamentario sino legal, que se colige de la simple lectura del art. 73 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, el cual establece que a la solicitud de devolución de
IVA se deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA; que la
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que para el tema de las
devoluciones de IVA es indefectible y absolutamente necesario que el solicitante
acompañe a su solicitud de devolución los comprobantes de venta debidamente
emitidos y que cumpla los respectivos requisitos del reglamento pertinente, lo cual
obliga a los contribuyentes a contar con los comprobantes de venta que cumplan con
los requisitos previstos, criterio que ha sido acogido por la Sala Especializada de lo
Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias cuyos textos cita. TERCERO: En la
sentencia la Sala juzgadora deja sin efecto la Resolución impugnada y dispone la
devolución del importe del IVA no reconocido por la Administración Tributaria,
conforme la pretensión del actor. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en
torno a la pertinencia o no de aplicar la sana crítica en la resolución del contenido
litigioso, que a decir del recurrente, han producido una indebida aplicación del inciso
primero del art. 270 del Código Tributario. Al respecto la Sala realiza las siguientes
consideraciones: a) Del análisis del contenido del proceso, se advierte que la discusión
no es de puro derecho como aduce el recurrente, pues, para su resolución se requería
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actuar prueba y revisar los comprobantes no aceptados por la Administración, para
establecer si ellos reunían o no los requisitos de validez; b) En el considerando Tercero
del fallo, la Sala juzgadora hace una referencia a varias disposiciones, entre ellas las del
contenido del art. 270 del Código Tributario, en el mismo esquema utilizado en otros
fallos, sin realizar la pertinente correlación entre el contenido de tales disposiciones
con la materia litigiosa; c) En el considerando Cuarto de la sentencia, la Sala juzgadora,
a más de señalar que los “comprobantes de venta en los que no coinciden la razón
social del emisor y número de RUC, son emitidos fuera del periodo de validez y adolece
del número de facturación no encontrados en facturación…”, que implica un
reconocimiento explícito de los vicios de validez de los documentos, sostiene que “no
se ha exhibido las que deben justificar las alegaciones de las partes”, resaltando que el
actor en su escrito inicial presentó las facturas que fueron rechazadas por la
Administración Tributaria, que individualiza, con lo que concluye, sin más, que el actor
ha probado los hechos reclamados en la demanda; d) La presencia de los documentos
impugnados en el proceso, sin el necesario discernimiento de los juzgadores sobre el
cumplimiento o no de los requisitos señalados por la Administración Tributaria, es
insuficiente para concluir que el actor ha cumplido con el principio “ACTORI INCUMBIT
ONUS PROBANDI” como lo hace la Sala de instancia, por lo que las presunciones que
establece carecen del debido sustento, incurriendo en la conducta alegada por el
recurrente.-Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la
sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.244-2010
RECURSO No.366-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, 10 de agosto del 2010. Las 10h30.
VISTOS: El Director Regional del Servicios de Rentas Internas de El Oro, el 1 de octubre
de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 14 de septiembre
del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6284-4033-05,
propuesto por José Aurelio Astudillo Solano. Concedido el recurso no lo ha contestado
el actor contribuyente y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos
184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 2ª. del art 3
de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido
el art. 109 del Código Tributario en relación con el 107 numeral 2; art. 258 del propio
Código en relación con el 114 del Código de Procedimiento Civil; art. 274 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el 273 inciso segundo del Código Tributario; y 276
del Código de Procedimiento Civil en relación con el 76 numeral 7 literal l) de la
Constitución. Sustenta que la notificación con el Oficio de Pago de Diferencias, se
realizó en debida forma; que no debe hacerse mérito de la prueba presentada por el
actor respecto de la notificación mencionada; que en la sentencia de instancia, se hace
referencia a la prescripción, la cual no fue alegada por el actor y, posteriormente en la
misma, se declara la nulidad de la Resolución impugnada; y, que no existe debida
motivación en el mencionado fallo, en el cual falta congruencia entre tal motivación y
el sentido de la resolución. TERCERO.- De fs. 3 a 6 de los autos, consta la Liquidación de
Pago por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003. De
fs. 11 a 17vta., obra la Resolución expedida por la Dirección Regional del Servicio de
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Rentas Internas de El Oro con la cual se atiende la reclamación presentada por el
contribuyente José Aurelio Astudillo Solano. Ello comporta, que el actor de este juicio
conoció de la Liquidación de Diferencias mencionada. CUARTO.- En el libelo de
demanda fs. 16 de los autos, el contribuyente reconoce que se le notificó con la
Liquidación de Pago; que propuso el reclamo administrativo y que se expidió la
Resolución ahora impugnada. Se ve con claridad que ejercitó su derecho a la defensa,
tanto más que a fs. 17 del libelo expresamente solicita que se dejen sin efecto la
Liquidación y Resolución aludidas. No proceden por tanto, las consideraciones que
sobre la notificación de la Resolución se hace en el fallo de instancia, Considerando
Tercero, pues, aún en el caso de que la notificación no hubiese sido efectuada en
forma, es lo cierto que produjo efecto, tanto que el interesado, presentó
oportunamente su reclamación, la que sustanciada dio lugar a la Resolución que es
objetada en la demanda. QUINTO.- En la sentencia recurrida, no se afronta la litis que
se refiere a lo principal, que son los cargos que obran en la Liquidación de la
referencia; tampoco, se afronta el punto contenido en el reclamo administrativo en la
Resolución de 11 de agosto de 2005, existiendo por lo tanto a la presente, una falta de
definición de las cuestiones propuestas a su favor por el actor de este juicio, José
Aurelio Astudillo Solano. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia en nombre del
pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y, dispone que la Administración Tributaria
se pronuncie sobre lo principal de la reclamación propuesta por el actor de este juicio.
Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.245-2010
RECURSO No. 378-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 10h00.
VISTOS: El doctor Santiago Andrés Crespo Romo, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital Fiscal No.1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 18775, seguido en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
califica el recurso y el representante de la Autoridad Tributaria lo contesta el 19 de
noviembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación. SEGUNDO: El Actor fundamenta el recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido el art. 150
numeral 2 del Código Tributario y “preceptos normativos relativos a la valoración de la
prueba” sin señalar específicamente cuáles. Manifiesta que los juzgadores en la
sentencia “…hacen una falta de aplicación de normas de derecho como las del art. 150
del Código Tributario que en su numeral 2 ordena que la citación debe hacerse en el
domicilio del deudor, violándose un requisito fundamental que en todo procedimiento
debe cumplirse…”, hecho que a su juicio no ocurrió ya que las notificaciones fueron
dejadas en su oficina, que no es su lugar de domicilio, argumentos que no han sido
apreciados por los señores jueces que en su sentencia demuestran una aplicación
indebida de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, que han
conducido a no aplicar las normas de derecho que le asisten y denegar la demanda en
la parte en que solicita la nulidad del título de crédito indebidamente notificado. --
TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al
recurso, luego de hacer una extensa referencia a los antecedentes de la controversia y
al contenido del fallo, manifiesta que los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital
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de lo Fiscal emitieron su pronunciamiento con el debido análisis de los fundamentos
de hecho y de derecho, por lo que solicita que se ratifique la sentencia y se disponga
que el contribuyente proceda al pago de la obligación contenida en el título de crédito
que se disputa, ratificándose el contenido del proceso coactivo. CUARTO: El
cuestionamiento a la sentencia dice relación con la presunta falta de aplicación del art.
150 del Código Tributario, numeral 2 (ha de entenderse de la numeración actual, pues
es el que contiene numerales), por lo que a esta Sala corresponde verificar si ello ha
ocurrido, para lo cual formula las siguientes consideraciones: a) En su demanda, el
Actor impugna la Resolución Administrativa No. 06586, foja 6 del proceso, que niega el
recurso de reposición que ha propuesto en procura de dejar sin efecto el
procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra, sin embargo de lo cual, es
preciso señalar que, de manera confusa, en la misma demanda incluye excepciones a
la coactiva; b) En la especie se observa que el Actor, luego de haber sido notificado con
la emisión del título de crédito, no hizo ejercicio del derecho que le reconoce el art.
151 (actual 152) del Código Tributario para presentar reclamaciones respecto del título
o del derecho para su emisión; vencido el plazo de ocho días que prevé la norma
citada, la Administración Tributaria inicia el procedimiento de ejecución coactiva
mediante el correspondiente auto de pago, frente a lo cual, tampoco el contribuyente
propone excepciones; c) La reclamación administrativa y el recurso de reposición
(cuando este recurso administrativo estaba vigente) no son los mecanismos idóneos
para oponerse al procedimiento de ejecución coactiva, pues para ello, la ley prevé
mecanismos expresos, el juicio de excepciones o la acción directa; en el presente caso,
ninguno de las dos opciones intenta el contribuyente; d) La acusación del
contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al art. 150 numeral
2 del Código Tributario, relacionado con la “citación”, más adelante la relaciona con la
falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí con propiedad,
según lo preceptuado en el mismo art. 150, numeral 2, que acarrea como
consecuencia la nulidad del título, lo cual no fue materia de su pretensión formulada
en la demanda; e) El recurrente, en su escrito de interposición, de difícil
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discernimiento en cuanto a su contenido y pretensión, no concreta de qué manera la
sentencia de la Sala de instancia incurre en falta de aplicación del art. 150 numeral 2
del Código Tributario, ni de otra norma en particular, lo que torna improcedente el
recurso.Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
378-2009 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 3 de septiembre del 2010. Las 10h20.
VISTOS.- El Dr. Santiago Crespo Romo, el 16 de agosto de 2010, solicita aclaración y
ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, el 10 de agosto del mismo año, dentro del recurso de
casación 378-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad demandada, Director General
del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado mediante escrito de 23 de agosto
de 2010. Para resolver se considera: 1. El actor en su pedido manifiesta que como
consta en la fotocopia de su cédula de identidad que acompaña, su nombre es
Santiago Crespo Romo (un solo nombre), sin embargo, en la sentencia dictada consta
su nombre como Santiago Andrés, por lo que solicita se rectifique el error. Que al
referirse al recurso de casación interpuesto en los numerales 2 y 3 en contra de la
sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1, el 15 de septiembre
de 2009, hace expresa mención de cuales son las causales en que fundamentó su
recurso y repetir que en dicha sentencia existe una indebida aplicación de los
preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, como cree la Sala que debió
haberse realizado, sería como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda”. Que
taxativamente enumeró y transcribió la norma que el Tribunal de instancia no aplicó
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respecto a la excepción de nulidad planteada del título de crédito por falta de
notificación en su lugar de domicilio, según los artículos 150, numeral 2, del Código
Tributario y 45 del Código Civil. 2. Por su parte la Administración Tributaria en su
escrito de 23 de agosto de 2010 señala que el actor en su solicitud de aclaración y
ampliación, solicita se rectifique el nombre que se hace contar en la sentencia de 10 de
agosto de 2010, pretensión que no cumple ninguno de los presupuestos establecidos
en el citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; solicita se aclare y amplíe
respecto de la excepción de nulidad, que según el escrito del actor, en la sentencia de
10 de agosto de 2010 no hace ninguna mención al respecto, lo cual no es verdad en
virtud de lo señalado en el considerando cuarto de la referida sentencia que
expresamente hace referencia de ello. 3. De conformidad con el artículo 274 del
Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia
contencioso-tributaria, dice que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere
oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o
sobre multas, interés o costas. En el presente caso el actor manifiesta que en el
recurso de casación interpuesto hace expresa mención “de cuales son las causales en
que fundamento mi recurso y repetir que existe en dicha sentencia una indebida
aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la prueba, como cree esta sala que yo
debí hacer, es como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda”
“Taxativamente enumeré y más aún transcribí la norma que el Tribunal Distrital Fiscal
No. 1 no aplicó” y no especifica en que parte es oscura la sentencia sino más bien
busca justificar la interposición del recurso, posteriormente señala que en la sentencia,
ésta Corte Nacional ni siquiera hace mención a la excepción de nulidad por la cual
interpuso el recurso, es decir la contemplada en el numeral 2 del artículo 152 del
Código Tributario, lo que no ocurre en la especie, pues en el considerado cuarto de la
sentencia, claramente se señala: “el cuestionamiento a la sentencia tiene relación con
la presunta falta de aplicación del artículo 150 numeral 2 del Código Tributario”, más
adelante y luego de hacer un análisis pormenorizado del proceso se dice: “d) la
acusación del contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al
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artículo 150 numeral 2 del Código Tributario, relacionándolo con la citación (que
asegura no se realizó en su domicilio particular sino en su oficina), más adelante la
relaciona con la falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí
con propiedad (…) no fue materia de su pretensión formulada en la demanda”
atendiendo así todos los puntos que el actor señaló en el recurso, y no como el actor
señala que “ni siquiera se hace mención”. Tampoco se encuentra que se haya omitido
resolver sobre multas, interés o costas y el error taquigráfico incurrido en la
trascripción de la sentencia, mencionado por el actor acerca de su nombre que se lo
rectifica en ésta providencia, de ninguna forma invalida o vicia el fallo. En
consecuencia, ésta Sala de lo Contencioso Tributario, niega el pedido de aclaración y
ampliación realizado y ordena la devolución del proceso al tribunal de origen para los
fines consiguientes. Notifiques y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION NO.246-2010
RECURSO NO. 230-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h20.
Vistos.- El Director General y el Recaudador Especial de la Regional Litoral Sur del
Servicio de Rentas Internas el 14 de mayo del 2009 interponen recurso de casación en
contra de la sentencia de 21 de abril del 2009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva
No. 55-2009 seguido por MEPANDINA S.A. en contra de las Autoridades Tributarias.
Admitido a trámite el recurso por esta Sala mediante providencia de 19 de agosto del
2009, la parte actora no lo ha contestado. Siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver
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el presente recurso de conformidad con lo que prevé el art. 184 número 1 de la
Constitución de la República y el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO: El Director General del Servicio de Rentas Internas fundamenta su recurso
en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al dictar
sentencia, la Sala juzgadora ha incurrido en falta de aplicación del art. 102 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y de los artículos 46, 151 y 299 del Código Tributario.
Manifiesta en primer lugar que el número del proceso de coactiva que la Sala
juzgadora deja sin efecto en su sentencia, “no corresponde al número de proceso
coactivo del que el contribuyente presentó excepciones, por lo que la sentencia resulta
a todas luces inejecutable e impertinente”; que el contribuyente no presentó
oportunamente su declaración de impuesto a la renta del año 1991, por lo que
procedía el cobro de la multa contemplada en el art. 102 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; que el Tribunal juzgador no ha considerado el art. 46 del Código
Tributario que se refiere a la imputación del pago, cuando en la parte dispositiva de la
sentencia considera que se han extinguido el tributo y los intereses, y por ende, la
multa, lo cual a su juicio es falso; que el título de crédito no adolece de vicios de
nulidad, y que además el art. 151 del Código Tributario prevé que existen vicios que
son subsanables; que no se ha verificado ninguna causal de nulidad del auto de pago ni
del título de crédito, y que lo único que ha existido es un error numérico en el valor de
la obligación, por lo que el Tribunal únicamente debió proceder a corregir el auto de
pago y disponer la continuación del proceso de ejecución; y, que al haber dejado sin
efecto el título de crédito, se incurrió en violación de todas las normas antes citadas,
por lo que solicita se case la sentencia y se ordene la continuación de la coactiva.
TERCERO: En su sentencia, fs.54 de los autos, el Tribunal juzgador acepta la demanda
propuesta por la Empresa actora por considerar que con el recibo múltiple de pagos
No. A-00068582 se advierte la existencia de la situación prevista en el número 5 del
art. 212 del Código Tributario, esto es, la extinción total de la obligación por pago. La
Sala juzgadora estima, en consecuencia, que “las acciones de cobro incluido las multas
tributarias son ilegales”. CUARTO: Analizado el proceso y revisada la sentencia de
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instancia, esta Sala encuentra que la Empresa actora, con fecha 26 de julio de 1993
procedió a cancelar la suma de s/. 1’714.795 por concepto de impuesto a la renta del
ejercicio 1991 e “intereses por mora” (fs. 12 de los autos). La Sala de instancia ha
considerado que con ese pago se ha extinguido la obligación tributaria y que el título
de crédito que dio pie al inicio del proceso de ejecución, por haber sido emitido con
fecha posterior, esto es el 31 de mayo de 1994, es ilegal. Efectivamente, el título de
crédito ha sido emitido con posterioridad a que la Empresa actora satisficiera el
importe del impuesto a la renta y los intereses por mora correspondientes al ejercicio
1991. Sin embargo, ello no significa que con esta actuación, haya quedado sin efecto la
infracción cometida por el contribuyente al presentar y pagar tardíamente sus tributos,
ni tampoco constituye el pago de la obligación tributaria y los intereses, un obstáculo
para que la Administración proceda a sancionar esta infracción, pues, una cosa es el
nacimiento y pago de la obligación tributaria, y otra muy distinta es el cometimiento y
sanción de una infracción, y la posterior recaudación de la pena pecuniaria. Mas, si
bien la Administración Tributaria estaba plenamente facultada para el cobro de las
multas que de conformidad con el art. 102 de la Ley de Régimen Tributario Interno
vigente a la época (actual 105), se habían establecido en contra del contribuyente, no
podía emitir un título de crédito sino por la diferencia resultante de aplicar lo
establecido en el art. 47 del Código Tributario, esto es, del saldo remanente luego de
imputar el pago realizado mediante el recibo múltiple de pagos No. A-00068582, al
monto total adeudado por el contribuyente, destinando el valor satisfecho primero a
intereses; luego al tributo; y, por último a multas. Ello evidentemente no significa que
se pueda afirmar como erradamente hace la Sala juzgadora, que la Administración
Tributaria no pueda proceder a la recaudación del importe no satisfecho.En mérito de
las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dispone la
baja del título de crédito 42-0002778, mas deja a salvo el derecho de la Administración
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para que proceda al cobro de la diferencia resultante luego de proceder a la
imputación según lo previsto en el Considerando Cuarto de este fallo. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL; Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.247-2010
RECURSO No. 286-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h30.
VISTOS: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 12 de agosto
de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de julio del
mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede
en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 138-06 propuesto por el
arquitecto Martín Muñoz Tinoco, Gerente y representante legal de la entidad
denominada “Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de Transporte
Terrestre y Estacionamiento Tarifado de Cuenca EMTET”. Concedido el recurso, no lo
ha contestado la Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal 1
del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado, se ha
incurrido en indebida aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, LRTI; y, en falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento de
dicha Ley. Sustenta que los servicios que presta la empresa actora, no son de carácter
público, por lo que la misma no se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la
Renta; que EMTET presta servicios de carácter privado y, que habiendo sido creada
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mediante ordenanza municipal, le son aplicables los artículos 424 y 425 de la Ley de
Régimen Municipal que prevén que la empresas públicas municipales pueden brindar
servicios industriales, comerciales o agrícolas; y, que de acuerdo a las normas aludidas
en el recurso, la actora es considerada contribuyente del impuesto a la Renta.
TERCERO: En la sentencia se considera que la demandante es empresa pública, que
presta servicio públicos y que por ello se encuentra exonerada del pago del Impuesto a
la Renta. Como soporte a lo declarado, se alude a la sentencia expedida por la Sala
Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia en el caso 63-06, resolución de 17 de abril de
2007 (ETAPA), que reconoce que el servicio prestado por ETAPA, de
telecomunicaciones, es de carácter público y por tanto exonerado del pago del
Impuesto a la Renta. CUARTO: El tema a dilucidar es la naturaleza de los servicios
prestados por la Empresa actora. Al efecto se considera que: a) De los recaudos
procesales se establece que la Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de
Transporte Terrestre y Estacionamiento Tarifado de Cuenca, EMTET, fue creada
mediante ordenanza municipal, acto normativo del Gobierno Municipal, por lo que al
tenor de lo previsto en el art. 118, numeral 4 de la Constitución de 1998, forma parte
de las instituciones del Estado; b) De conformidad con el art. 3 de la Ordenanza de
constitución, la empresa es “responsable de la organización, administración y
operación de los servicios que prestan las terminales de transporte terrestre de la
ciudad de Cuenca, de los puestos de estacionamiento vehicular y del control y
regulación de las frecuencias asignadas por el Consejo Provincial de Tránsito”; c) Del
objeto de la empresa se desprende que sus actividades son, en efecto, servicio público,
que no se pueden asimilar a actividades de servicios generales y menos a servicios
industriales, comerciales o agrícolas, para que proceda la aplicación de las regulaciones
contenidas en los arts. 424 y 425 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como
sostiene la Administración Tributaria, puesto que ninguno de sus objetivos, están en
competencia, real o potencial, con aquellos que puede brindar el sector privado, en las
mismas condiciones, ya que los brinda en espacios públicos como las calles o
edificaciones públicas como las terminales terrestres; cumple además actividades de
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control y regulación de frecuencias otorgadas por autoridad pública que en ningún
caso puede estar en manos del sector privado. Al ser una entidad pública que presta
servicios públicos, está exonerada del pago del Impuesto a la Renta. Por las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo
(V.S). JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Recurso No. 286-2009
VOTO SALVADO DEL SR. Dr. JOSE VICENTE TROYA JARAMILLO, MINISTRO JUEZ.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h30.
VISTOS:- El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 12 de
agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de julio
del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con
sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 138-06 propuesto por el
Arquitecto Martín Muñoz Tinoco, Gerente y representante legal de la entidad
denominada “Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de Transporte
Terrestre y estacionamiento Tarifado de Cuenca EMTET”. Concedido el recurso, no lo
ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la
Ley de Casación y, alega que al expedirse el fallo impugnado, se ha incurrido en
indebida aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
LRTI; y, en falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento de dicha Ley. Sustenta
que los servicios que presta la Empresa actora, no son de carácter público, por lo que
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la misma no se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta; que EMTET
presta servicios de carácter privado y, que habiendo sido creada mediante ordenanza
municipal, le son aplicables los artículos 424 y 425 de la Ley de Régimen Municipal que
prevén que las empresas públicas municipales pueden brindar servicios industriales,
comerciales o agrícolas; y, que de acuerdo a las normas aludidas en el recurso, la
actora es considerada contribuyente del Impuesto a la Renta. TERCERO.- En la
sentencia, se considera que la demandante es empresa pública, que presta servicios
públicos y que por ello se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta.
Además, se alude a la sentencia expedida por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte
Suprema de Justicia en el caso 63-06, resolución de 17 de abril de 2007 (ETAPA).
CUARTO.- En el caso ETAPA, la Sala de lo Fiscal reconoció que la Empresa presta
servicio público. El caso presente ocurrió cuando estaba vigente la Constitución Política
de 1998, cuyo artículo 249 preveía que las telecomunicaciones constituyen servicio
público. EMTET presta servicio de terminales de transporte terrestre y
estacionamiento tarifado de Cuenca según lo consigna la actora en su escrito de fs. 36
de los autos. Tales servicios no son públicos al tenor del art. 249 mencionado. Como
consecuencia, la demandante no se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta. En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre de pueblo soberano del Ecuador, y
por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 21
de julio de 2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 en
cuanto no reconoce expresamente que la actora es sujeto pasivo del Impuesto a la
Renta. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.248-2010
RECURSO No. 391-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 9 de agosto de 2010. Las 11h20.
VISTOS: El Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 23 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal
No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1077-
09, seguido por la compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A. TAGSA, en
contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante
de la Empresa actora lo contesta el 8 de diciembre de 2009. Pedidos los autos para
resolver, se considera:PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales
primera y segunda del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las
siguientes disposiciones: arts. 12 y 30 de la Codificación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, literal c) del numeral 7 del art. 21 del Reglamento de Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 3, 8, numeral 7 del art. 37 y numeral 8 del
art. 38 y Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta y de
Retención; arts. 75, 76, numeral 7 literal a) y 300 de la Constitución; art. 91 de la
Codificación del Código Tributario; Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica
Reformatoria e Interpretativa a la Ley para la Equidad Tributaria; art. 119 del Código de
Procedimiento Civil y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta
respecto a la falta de aplicación de normas de derecho incluyendo precedentes
jurisprudenciales obligatorios, que la Sala juzgadora ha dejado de aplicar lo dispuesto
en el art. 12 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en el
ejercicio fiscal de 2004 que establece la deducibilidad de la amortización de las
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inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad, la cual también incluye
una definición de las mismas; y, que tampoco ha aplicado lo dispuesto en el literal c)
del numeral 7 del art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno que regula la amortización de inversiones. Sobre la glosa por
retenciones en la fuente, cita el contenido de la Disposición General Primera del
Reglamento General de Comprobantes de Venta y Retención vigente para el 2004 y
señala que los contribuyentes no pueden invocar a su favor el desconocimiento de
documentos falsos o no autorizados, porque tienen la obligación de verificar la
validez de los mencionados comprobantes salvo que se trate de un proveedor no
permanente y que se haya presentado oportunamente la denuncia al SRI, de acuerdo a
lo previsto en el Código Penal; que en el presente caso no se han verificado los
presupuestos eximentes para que los comprobantes sean validados y reconocidos
como crédito a favor de TAGSA; que la Segunda Sala ha desconocido las normas que
regulan la emisión de comprobantes de venta y de retención, y cita antecedentes
jurisprudenciales en soporte de sus argumentos; que en lo que respecta al recargo del
veinte por ciento a la obligación tributaria determinada establecida en la Ley para la
Equidad Tributaria, éste se debe entender como un reconocimiento por la actuación
de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación; que no está en
contraposición a los principios que sustentan en régimen fiscal previstos en el art. 300
de la Constitución; que en cuanto al principio de irretroactividad, el legislador al
expedir esta norma no ha vulnerado tal principio, pues debe considerarse que el
recargo aplica cuando la obligación tributaria haya sido determinada, luego de que la
Administración Tributaria haya verificado el impuesto exigido por la ley; que en el caso
particular, una vez determinada la obligación tributaria, se procedió a establecer el
recargo del veinte por ciento como lo manda la Ley; que en ningún caso es aceptable
que la Administración haya aplicado la disposición legal de manera retroactiva; que en
cuanto a la errónea interpretación de normas de derecho que hayan sido
determinantes en su parte dispositiva, cita el literal b) de la Disposición Transitoria
única de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Equidad Tributaria, y
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sostiene que de su contenido se puede entender que la condonación de intereses por
mora, multas y recargos procede siempre y cuando se haya verificado el pago principal
de la obligación tributaria; que en el acta de determinación se establece el impuesto a
pagar como principal, producto de las glosas establecidas; que dan como resultado un
valor a pagar de acuerdo a las operaciones de sumatorias y restas establecidas para
efectuar la conciliación tributaria; que en el acta de determinación no se establecen
obligaciones de manera independiente, pues todas están estrechamente relacionadas
para obtener el valor principal que se cataloga como impuesto a la renta causado, por
lo que si la compañía actora pretendía beneficiarse de la condonación, debió haberse
cancelado la totalidad de la obligación principal, lo cual no ocurrió por lo que no puede
ser considerada como beneficiaria de la condonación. En cuanto a la falta de aplicación
de las normas procesales, señala que pese a haberse solicitado por parte de la
Administración Tributaria la diligencia del acta de determinación tributaria, que es
necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no se ordenó la práctica de la
diligencia dejando en la indefensión a la Administración. TERCERO: El representante de
la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso sostiene que el mismo
fue presentado en forma inoportuna, lo cual contraviene normas constitucionales que
proclaman la igualdad de las partes en los procesos judiciales, por lo que el recurso
debe declararse extemporáneo; que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha
quedado ejecutoriada por mandato legal; que hace evidente la equivocación que se
comete en el escrito de interposición del recurso de casación, al mencionar como
norma inaplicada al art. 30 de la Codificación de la Ley Régimen Tributario Interno
porque la misma se refiere a la forma de establecer la base imponible del impuesto a
la renta en los casos de contribuyentes que obtienen ingresos por el alquiler de
inmuebles, situación que no tiene relación con la litis; que la Sala ha realizado, en el
Considerando Cuarto, un análisis pormenorizado sobre la glosa correspondientes a
servicios administrativos pagados por TAGSA a la Autoridad Aeroportuaria de
Guayaquil, ya que analiza el contrato de concesión y el Plan de Desarrollo del
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar para llegar a la motivada conclusión que en
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dichos instrumentos, los valores pagados a la Autoridad Portuaria por servicios
administrativos no constan como inversiones necesarias para la ejecución del contrato
de concesión; que se demuestra que en la sentencia recurrida no se ha inaplicado las
normas referidas por el recurrente, sino que por el contrario, dicha normativa resulta
inaplicable al presente caso tanto más que para la Administración Tributaria nunca ha
sido clara la distinción entre gasto e inversión; que a lo largo del trámite administrativo
el SRI varió la motivación para fundamentar esta glosa, partiendo de la concepción de
que dichos pagos deben considerarse como activos intangibles, para luego expresar
que estos pagos deben tomarse como gastos preoperativos y finalmente mencionar
que se tratan de un activo intangible, dualidad de criterios que resulta más que
suficiente para evidenciar la carente motivación que contenían los actos
administrativos emanados por la Administración; que resulta inverosímil que en el
escrito de interposición del recurso se pretenda reformar la motivación de la glosa al
señalar que si los valores pagados a la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil fueron
considerados como gastos, su representada debió presentar la factura de reembolso
de gastos, argumento que deviene en impertinente pues el pago efectuado a la AAG
no guarda relación con la figura de reembolso de gastos, sino que existe un hecho
cierto e irrebatible que fue el desembolso efectuado; que la sentencia sustenta
debidamente su criterio en la jurisprudencia de la Sala Especializada, al expresar sobre
las retenciones de impuesto a la renta no reconocidos por el SRI, que la sustancia
prevalece sobre la forma, principio aceptado por la propia Administración Tributaria
que reconoció algunas retenciones en la fuente sufridas por su representada al
verificar en su base de datos el ingreso a las arcas fiscales del monto de las retenciones
realizadas, dejando de lado las formalidades de los comprobantes de retención; que
sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 300 de la Constitución y 91 del
Código Tributario, en la contestación a la demanda la Autoridad demandada no se
pronunció respecto a la ilegalidad del recargo del 20%, por lo que no cabría que al
interponer el recurso de casación pretenda incluir argumentos distintos o adicionales a
los que motivaron la resolución impugnada; que el art. 91 del Código Tributario trata
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de la determinación directa y no guarda relación con el recargo del 20%; que la
sentencia recurrida señala que la retroactividad de las leyes tributarias está prohibida
no solamente por la Constitución vigente sino por la de 1998, por lo que la
Administración está impedida de aplicar al ejercicio 2004 un recargo consagrado en
norma emitida con posterioridad; que la interesada interpretación que se pretende dar
al último inciso del art. 90 del Código Tributario denota únicamente el afán
recaudatorio de la Administración Tributaria que vulnera el principio de seguridad
jurídica de los contribuyentes; que sobre la supuesta errónea interpretación de la
Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica reformatoria de la Ley de Equidad y
otras leyes, ésta tenía por objeto condonar intereses, multas y recargos en las
obligaciones que detalla; que la sentencia recurrida hace la debida relación de los
hechos y la perfecta aplicación de dicha disposición remisoria ajustando su actuación a
lo contemplado por el ordenamiento jurídico tributario; que la argumentación del
escrito de interposición del recurso pretende desconocer el verdadero alcance de la
norma remisoria, lo cual resulta alejado de la verdad pues basta realizar sencillas
operaciones de sumas y restas para obtener el valor del impuesto a la renta causado a
consecuencia de no haberse presentado el reclamo administrativo sobre ciertas glosas
del acta de determinación del impuesto a la renta del año 2004; que sobre este punto
la autoridad tributaria demandada tampoco se pronunció al contestar la demanda; que
sobre la supuesta falta de aplicación de las normas procesales, el recurrente olvida que
la causal es muy clara pues, procede su aplicación cuando la falta de aplicación de la
norma procesal provocó la indefensión a condición de que hubiere influido en la
decisión de la causa; que en el presente caso, jamás se puede entender que por el
hecho de no haberse realizado la diligencia de exhibición del Acta de Determinación,
se haya provocado indefensión de la Autoridad demandada, tanto más que fue su
propia representada la que solicitó la remisión del expediente completo de la
determinación del impuesto y del reclamo administrativo al acta de
determinación.CUARTO: Respecto a la improcedencia del recurso alegada por la
Empresa actora por extemporáneo, se deja constancia que con providencia de 1 de
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diciembre de 2009, la Sala califica el recurso, providencia que al no haber sido
impugnada se encuentra en firme, por lo que no cabe aceptar dicha
alegación.QUINTO: En lo que tiene que ver con la impugnación a la sentencia
relacionada con la glosa por servicios administrativos, el tema en discusión es la
naturaleza de los valores pagados por la Empresa actora a la Autoridad Aeroportuaria
de Guayaquil, si gasto o activo intangible; así identificado el problema, esta Sala
formula las siguiente consideraciones: a) El antecedente para que la Empresa actora
pague los valores glosados por la Administración Tributaria, es el contrato de
concesión suscrito entre la Empresa actora y la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil,
AAG/Fundación del Municipio de Guayaquil, en cuya cláusula 17.2 PAGOS POR
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, establece que: “El concesionario deberá pagar
semestralmente, a partir de la Fecha de Inicio de Operaciones, por periodo vencido y
dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al del periodo semestral vencido
correspondiente, a la AAG mediante depósito en dólares de los Estados Unidos de
América o transferencia a la cuenta que señale la AAG en esa misma moneda, la suma
de setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América semestrales.
Adicionalmente a los pagos por Servicios Administrativos señalados en el primer
párrafo de esta cláusula, el concesionario deberá entregar a la AAG en dos partes
iguales… la suma de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los
recursos referidos en esta cláusula, serán destinados esencialmente, por la AAG a
cubrir sus costos y gastos de operación, supervisión, administración del contrato e
imprevistos…” (el subrayado es de la Sala); b) La cláusula contractual en referencia
contiene dos rubros que deben ser pagados por la Empresa actora, setecientos
cincuenta mil dólares americanos semestralmente durante el tiempo de la concesión y
dos millones de dólares americanos que debe hacerse dentro de los 12 y 18 meses de
iniciada la ejecución del contrato de concesión. Los dos rubros tienen como propósito
cubrir los costos y gastos de operación, supervisión, administración del contrato e
imprevistos, actividades que están a cargo de la AAG, por lo que es necesario definir
los conceptos relacionados con el tema en conflicto; c) Un activo intangible, según la
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NEC 25 es un activo identificable del que la empresa espera obtener en el futuro,
beneficios económicos, y, según la NIC 38 “Es de aplicación, entre otros elementos, a
los desembolsos por gastos de publicidad, formación del personal, comienzo de la
actividad o de la entidad y a los correspondientes a las actividades de investigación y
desarrollo. Las actividades de investigación y desarrollo están orientadas al desarrollo
de nuevos conocimientos. Por tanto, aunque de este tipo de actividades pueda
derivarse un activo con apariencia física (por ejemplo, un prototipo), la sustancia
material del elemento es de importancia secundaria con respecto a su componente
intangible, que viene constituido por el conocimiento incorporado al activo en
cuestión”. Más adelante, la misma norma señala: “Con frecuencia, las entidades
emplean recursos, o incurren en pasivos, en la adquisición, desarrollo, mantenimiento o
mejora de recursos intangibles tales como el conocimiento científico o tecnológico, el
diseño e implementación de nuevos procesos o nuevos sistemas, las licencias o
concesiones, la propiedad intelectual, los conocimientos comerciales o marcas
(incluyendo denominaciones comerciales y derechos editoriales)” (los subrayados son
de la Sala). A su vez, un gasto, en términos contables, “…es la anotación o partida
contable que disminuye el beneficio o aumenta la pérdida de una sociedad o persona
física”. Finalmente, la palabra costo, es entendida como “el sacrificio o esfuerzo
económico que se debe realizar para alcanzar un objetivo”, como por ejemplo, prestar
un servicio, de lo que se desprende que la diferencia entre costos y gastos radica
principalmente en que los costos, generarán a futuro probablemente un ingreso; d)
De las definiciones expuestas se desprende que los pagos que la Empresa actora
realiza a la AAG, derivados de las obligaciones constantes en el contrato de concesión,
cláusula 17.2, no pueden ser considerados como activos intangibles, pues no se
ajustan a los elementos constantes en su definición; se desprende también que
tampoco puede confundirse con las “concesiones” de que habla la NIC 38 pues, ella no
se refiere a los contratos de concesión, sino a las autorizaciones, licencias o
concesiones que se suelen requerir para el ejercicio de determinadas actividades y
cuyo uso, incluye el pago de valores; e) En la especie, lo que la Empresa satisface a
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AAG, en los dos rubros analizados y constantes en la cláusula 17.2, es un costo, fruto
de la obligación contractual ya aludida, que le permite a la Empresa, a futuro, cumplir
con su objetivo de prestar el servicio y seguramente obtener un ingreso, derivado de la
ejecución del contrato de concesión; f) Que la concesión otorgada a favor de la
compañía TAGSA conlleva la obligación de ésta de realizar inversiones
contractualmente estipuladas, no está en discusión, pues fruto de ellas, obtendrá la
utilidad razonable que la normativa aplicable al caso y el mismo contrato, le permiten.
Lo que no es aceptable es que, como pretende de forma equívoca la Administración
Tributaria, la concesión –que es un concepto general que cubre a todas las
estipulaciones contractuales relacionadas con la misma-, se aplique a un pago o un
costo específico, previsto en el mismo contrato de concesión como tal, con un destino
plenamente identificado: las actividades de control y supervisión de la concesión a
cargo de la AAG, independientemente de las formas que deba observar para justificar
dicho gasto. En consecuencia, en la sentencia aludida no se advierte que exista
inaplicación de las normas aludidas por el recurrente. SEXTO: Respecto a la glosa por
retenciones en la fuente que en la sentencia de la Sala de instancia reconoce como
válidos a comprobantes emitidos antes de la fecha de su impresión, comprobantes
emitidos con posterioridad a su fecha de validez y comprobantes de retención sin
firma del agente de retención, esta Sala ha reiterado el criterio de que los requisitos
previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención son de observancia
obligatoria para su validez, ya que si bien los requisitos deben ser observados por
quienes los emiten, no es menos cierto que quien los recibe debe tener la prolijidad de
cuidar su cumplimiento, en tanto sirven de soporte de sus gastos y retenciones
realizadas. Consiguientemente, se confirma la glosa por tales conceptos. SEPTIMO: En
cuanto a la pertinencia o no del recargo del 20% de la obligación tributaria, esta Sala
advierte lo siguiente: i. La Ley que lo incorpora al Código Tributario fue publicada en el
Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007; ii. El
recargo tiene una naturaleza sancionatoria, que procura disuadir el incumplimiento de
las obligaciones por parte del contribuyente, por lo que no puede ser entendido como
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un “reconocimiento por la actuación de la Administración en la determinación de la
obligación” como pretende la Administración Tributaria, pues ello es parte de su
responsabilidad institucional; iii. La irretroactividad de la ley implica, de modo
absoluto, que sus disposiciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia.
En el caso en cuestión, el proceso de determinación se inicia con la Orden respectiva
que se emite el 27 de junio de 2007, esto es, mucho antes de la vigencia de la ley que
establece el recargo, razón por la que no cabe su aplicación retroactiva, por estar
expresamente prohibido por la Constitución Política de 1998 y ratificado por la
Constitución vigente. Consiguientemente no se advierte la existencia de la errónea
interpretación alegada por el recurrente.- Por lo expuesto, sin que sea necesario
realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa parcialmente la
sentencia en los términos constantes en el Considerando Sexto de este fallo. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Suing Nagua, Gustavo
Durango Vela y Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)
Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
391-2009 / AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de septiembre del 2010. Las 16h30.
VISTOS.- El Gral. (SP) Ángel Córdova Carrera, en calidad de Gerente General y por
tanto representante legal de Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, el 12 de
agosto de 2010, solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de agosto del mismo año,
dentro del recurso de casación 391-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad
demandada, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, quien ha
contestado mediante escrito de 19 de agosto de 2010. Para resolver se considera: 1. El
actor en su pedido manifiesta que solicita la ampliación en lo que guarda relación con
la supuesta errónea interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley
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Orgánica Reformativa e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno en el
Ecuador, alegada indebidamente por la autoridad demanda en su escrito de
interposición del recurso, para lo que solicita acoger los argumentos esgrimidos por su
representada en la contestación al recurso de casación y resumido en el considerando
tercero de la sentencia cuya ampliación se solicita. 2. Por su parte la Administración
Tributaria en su escrito de 19 de agosto de 2010 señala que el literal b) de las
Disposición Transitoria Única de la ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley
de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley para la Equidad Tributaria
en el Ecuador, establece: “Se condonarán los interés de mora, multas y recargos
causados por impuestos contenidos en títulos de crédito, actas de determinación,
resoluciones administrativas, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación de
obligación tributaria emitido por el Servicio de Rentas Internas, que se encuentren
vencidos y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de ésta Ley, siempre
que se efectúe el pago principal (…); b) La remisión, interés de mora, multas y recargos,
de que trata esta ley también a quienes tengan planteados reclamos y recursos
administrativos o procesos contencioso tributarios de cualquier índole, pendientes de
resolución o sentencia, siempre y cuando desistan de las acciones propuestas y paguen
el principal adeudado.” En la disposición citada se puede entender claramente que la
condonación de interés procede siempre y cuando se haya verificado el pago del
principal de la obligación tributaria, y en los dos escenarios previstos en la disposición
se condicionan al pago del capital y en la especie las glosas establecidas por la
Administración Tributaria dan como resultado un valor total a pagar que constituye el
impuesto a la renta, por lo tanto si TAGSA pretendía hacerse beneficiaria de la
condonación debió haber cancelado la totalidad de la obligación principal y como no lo
hizo en su totalidad no puede ser considerada como beneficiaria de la condonación. 3.
De conformidad con el artículo 274 del Código Tributario, norma aplicable a la
ampliación en materia contencioso-tributaria, ésta tendrá lugar cuando en la sentencia
se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, intereses o
costas. En el presente caso el actor solicita específicamente “la ampliación en lo que
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guarda relación con la supuesta errónea interpretación de la Disposición Transitoria
Única de la Ley Orgánica Reformativa e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario
Interno en el Ecuador” alegada por la Autoridad Tributaria, quien interpuso el recurso.
Sobre el particular, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia expresamente añade:
“sin que sea necesario realizar otras consideraciones”, alocución que exime de la
obligación a abordar otros temas planteados porque a criterio de la Sala, son
irrelevantes o no necesitan de una decisión expresa. Consiguientemente, al no existir
tal pronunciamiento sobre el particular, la consecuencia lógica es que la decisión de la
Sala de instancia sobre el tema queda en firme, sin que quepa modificarla, a título de
ampliación pues conllevaría la modificación de la sentencia, lo cual no está permitido.
En estos términos se atiende la ampliación solicitada. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Diego Ribadeneira
Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.249-2010
Recurso No. 290-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 10h30.
VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 27 de
agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de los
propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 7949-2512-08
propuesto por Mónica del Rocío Cordones Cadena, representante legal de IVOTELASA
S.A. Concedido el recurso, lo ha contestado la Empresa oportunamente el 5 de octubre
de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184
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numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de
los artículos 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, 82, 83, 143 y 145 del Código Tributario
y del 52 del Reglamento Comunitario a la Decisión, Resolución 846, así como de
preceptos jurisprudenciales; y, en errónea aplicación(SIC) del art. 229 del Código
Tributario. Sustenta que el escrito presentado por la insinuación efectuada por la
Empresa para que se revise la Resolución del Gerente Distrital de Aduanas de
Huaquillas, por no reunir los requisitos que establece la ley, se declaró improcedente;
que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada; y, que la
liquidación inicial realizada y la Resolución del Gerente Distrital de Huaquillas, son
actos administrativos firmes que gozan de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad. La Empresa en el mencionado escrito de contestación, señala que el
recurso no se refiere a normas de derecho, sino a normas procesales; que el acto
administrativo mediante el cual se ordena el archivo del proceso es impugnable; que
tal acto administrativo, es firme e impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal; que
es falso que no se haya fundamentado debidamente el recurso de revisión; que la
sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, habiéndose efectuado un
análisis completo de las pruebas; y, que el propósito de la impugnación efectuada, es
el de obtener que se declare la invalidez del correspondiente acto. TERCERO.- El
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, mediante Resolución
de 12 de agosto de 2008, fs. 3 de los autos, dispone el archivo del recurso de revisión
propuesto, por cuanto no se lo fundamentó en debida forma, al tenor de lo que prevé
el art. 143 numeral 1 del Código Tributario. La demanda de impugnación hace
referencia a dicha Resolución, fojas 7 de los autos. CUARTO.- Esta Sala, en forma
reiterada ha resuelto que la Administración no tiene facultad de ordenar el archivo de
un recurso de revisión, sino que ha de sustanciarlo y expedir resolución de mérito.
(Recursos 53-2001, publicado en el R.O. No. 53 de 2 de abril de 2003; 139-2003 y 53-
2007 no publicados aún en el Registro Oficial). Inclusive, esta Sala y el Pleno de la Corte
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Nacional de Justicia sobre el particular, expidió la Resolución publicada en el Registro
Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, por la que declara la existencia de
precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un
mismo punto de derecho. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 7 de agosto de 2009 y dispone que el Gerente General
de la Corporación Aduanera, tramite la revisión propuesta y expida la resolución que
corresponda. Notifíquese. Publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya
Jaramillo (V.S). JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.250-2010
Recurso No. 296-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS:- La Procuradora Metropolitana del Municipio de Quito, el 16 de julio de 2009,
interpone recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio del mismo año,
expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio
25965 propuesto por Barry Morocho Santamaría y Uta Kayser, Gerente Financiero y
Gerente Administrativo, en su orden, y representantes legales de CORPORACION
QUIPORT S. A. Negado el recurso, se interpuso el de hecho el cual fue admitido por
esta Sala dándose curso a la casación. La Empresa ha producido oportunamente la
contestación al recurso el 13 de octubre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la
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causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia
impugnada, no se ha aplicado los artículos 33 de la Ley No. 006, Ley de Control
Tributario y Financiero y 32 del Código Tributario. Sustenta que las exoneraciones
previstas en la Ley de Zonas Francas no abarcan al Impuesto del 1.5 por mil a los
Activos de las Empresas; que el art. 33 mencionado en forma taxativa, estatuye las
exoneraciones de tal Impuesto; y, que según el art. 32 citado, sólo mediante ley se
puede establecer exoneraciones. La Empresa en el escrito de contestación de 13 de
octubre de 2009, manifiesta que el recurso propuesto, carece de fundamentación,
pues, la Administración Municipal se ha limitado a consignar las normas aludidas de la
Ley 006 y del Código Tributario; que no se ha precisado cómo la inaplicación de dichas
normas influyó en la decisión de la causa; que el régimen liberatorio de las zonas
francas, arranca de la Ley Orgánica de Aduanas y que una ley orgánica prevalece sobre
una especial; que los beneficios tributarios de las zonas francas constan en ley
especial posterior a la Ley 006; que la Ley de Zonas Francas, reforma expresamente la
Ley 006 de Control Financiero y Tributario; y, que para gozar de exoneraciones, basta
ser usuario de una zona franca. TERCERO.- Mediante auto de 28 de diciembre de 2009,
esta Sala aceptó el recurso de hecho y dio curso a la casación. Por lo tanto, no cabe
volver sobre el tema y, lo que procede es afrontar la cuestión de mérito propuesta.
CUARTO.- La discrepancia se contrae a discernir, si la Empresa se encuentra o no
exonerada del pago del Impuesto de 1.5 por mil sobre los Activos Totales. Al respecto,
es necesario confrontar el art. 33 de la Ley No. 006 y el art. 41 de la Ley de Zonas
Francas. El primero, en su parte pertinente dice: Para el impuesto sobre el activo total,
no se reconocen otras exoneraciones previstas en leyes especiales, aún cuando sean
consideradas de fomento a diversas actividades productivas. El segundo, de su parte
dice: Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus
actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una
exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo
sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales,
municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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QUINTO.- La Ley No. 006 fue promulgada en el Registro Oficial 97 de 29 de diciembre
de 1988, la Ley de Zonas Francas en el Registro Oficial 625 de 19 de febrero de 1991,
la posterior Codificación en el Registro Oficial 582 de 11 de abril de 2005. La segunda,
es una ley posterior y en ella, se innova la primera al establecer que las empresas
administradoras y los usuarios de las zonas francas entre otros beneficios impositivos,
se encuentran exonerados de los impuestos provinciales y municipales. Débese
entender, entre ellos, el del Impuesto del 1.5 por mil aludido. No es dable pensar que
la Ley 006, permanezca inmutada desde su publicación en adelante por un tiempo
indefinido. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas
señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario,
Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.251-2010
Recurso No. 336-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h30.
VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 16 de
septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 26 de
agosto del propio año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 8102-2552-09 propuesto
por Oscar Humberto Brito Guillén, Gerente General y representante legal de la
compañía Proveedores Químicos Provequín C.A. Concedido el recurso, la Empresa lo
ha contestado en forma extemporánea el 16 de diciembre de 2009 y pedidos los autos,
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para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y
1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta
el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, arguye que al
expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 76 numeral 7 letra l)
de la Constitución; 276 del Código de Procedimiento Civil; 273 inciso segundo del
Código Tributario; 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 3. a) y
c), y 6 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA 2007. Sustenta que la
sentencia de instancia no ha sido debidamente motivada; que en la misma hay una
mera referencia a los autos, limitándose exclusivamente a citar los elementos
probatorios, sin puntualizar el valor de los mismos; que la prueba tasada aludida en
dicha sentencia no cabe considerar, pues el sistema actual es el de la sana crítica; que
la Sala de Instancia violó la Ley al no aplicar la Partida Arancelaria que corresponde;
que el nonilfenol y el nonilfenol etoxilado, son compuestos químicos diferentes y
tienen diferente utilidad en la industria; que se ha inaplicado las normas que contienen
las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria, tales reglas previenen que
cuando una mercancía pudiese clasificarse en dos subpartidas, se priorizará aquella
con alcance más específico, sobre la más genérica; y, que cuando no sea posible aplicar
dicho método de interpretación, se clasificará la última por orden de numeración entre
las susceptibles de tenerse en cuenta. TERCERO.- En la sentencia recurrida, consta la
correspondiente motivación, singularmente en los Considerandos Tercero y Cuarto, en
los cuales se alude al sistema probatorio y a la Partida Arancelaria que debía aplicarse
en el caso. Por ello, no procede la alegación de la Administración, quién sustenta que
existe falta de motivación. CUARTO.- La mercancía importada tiene la denominación
NONYLPHENOL ETHOXYLATE 6 Y 9 MOL al decir de la Empresa en el libelo de
demanda, fs. 8 de los autos. En la Resolución impugnada, el Gerente General de la CAE,
fs. 1 de los autos, igualmente se refiere a tal denominación. En consecuencia, las
partes de este juicio están de acuerdo sobre la denominación. La discrepancia
concierne a la Partida Arancelaria que se debe aplicar. QUINTO.- Según el
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Sistema Armonizado de la OMA, Organización Mundial Aduanera, y las Notas
Explicativas del mismo, se debe aplicar las subpartidas o subposiciones arancelarias
dentro de una misma partida, así lo previene la Regla 6. (Reglas generales de
interpretación en Tributación Aduanera de Germán Pardo Carrero, LEGIS, Bogotá,
2009, fs. 226). El Ecuador aprobó el Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, mediante Resolución del
Congreso Nacional publicada en el Registro Oficial 167 de 6 de octubre de 1997.
Posteriormente, el país se adhirió a la Convención Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías de la Organización
Mundial de Aduanas. (R. O. 433 de 25 de septiembre de 2008). El aplicar subpartidas o
subposiciones constituye, además, un uso aduanero. En mérito de las consideraciones
expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia expedida por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la legitimidad de la Resolución
impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo.
JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.252-2010
RECURSO No. 356-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 11h30.
VISTOS: El economista Fabián Soriano, Gerente Distrital de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 31 de
agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2, con sede en
la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1350-432-96, seguido por
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Estuardo Sánchez García, en contra de la Administración Aduanera. Esta Sala califica el
recurso de casación y el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos
los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184
de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal
cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes
disposiciones: art. 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 273
del Código Tributario, art. 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 76 literal l (SIC)
de la Constitución. Manifiesta que en la sentencia no han agotado, en ninguna de sus
partes, todos los puntos de la litis por lo que no se explica porqué razón dan lugar a la
demanda propuesta, por lo que se estaría configurando la falta de motivación
incumpliendo lo previsto en el art. 76 de la Constitución, además de las otras normas
como el art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, el art. 273 del
Código Tributario y el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Refiere un
antecedente jurisprudencial que transcribe y que siendo el caso que la no aplicación de
esta norma de derecho respecto de la motivación trae como consecuencia que la Sala
dicte un fallo contrario a derecho. TERCERO: La sentencia declara con lugar la
demanda y deja sin efecto el aumento de valores reliquidados y consecuentemente la
Resolución de la Administración de Aduanas del I Distrito. El actor, impugna la
Resolución de la Administración de Aduana del Primer Distrito que denegó el recurso
de reposición presentado para demostrar que el aumento de precios de la mercadería
amparada en la declaración de Importación No. 9523179 contravenía expresas
disposiciones de la normas de valores GATT. CUARTO: La acusación a la sentencia dice
relación con la presunta falta de motivación de la sentencia, al resolver aceptar la
demanda sin la suficiente argumentación. Analizado el fallo en cuestión, se advierte
que la Sala juzgadora recurre a un esquema reiterado en todos sus fallos
(Considerando Tercero) y ensaya un limitado y contradictorio análisis de las razones
por las que corresponde dar la razón al demandante (Considerandos Cuarto y Quinto,
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el razonamiento sobre la carga de la prueba) sin establecer con precisión y claridad
qué medios de prueba presentados por el actor le llevan a aceptar los asertos de la
demanda, lo cual configura el vicio de falta de motivación que señala el recurrente. Por
las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las Leyes de la República, casa la sentencia y declara
válida la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José
Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.253-2010
Recurso No. 364-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de Agosto del 2010.- Las 11H00.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 3 de
septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de
agosto del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 dentro del juicio de impugnación 23365, propuesto por Doris Viviana Ávila
Molina, Gerente General y representante legal de FABRIVENTAS S. A. Negado el
recurso, se propuso el de hecho el cual fue aceptado, dándose curso a la casación. La
Empresa no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª. y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse
la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 3 del Acuerdo de Valoración de
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la OMC, notas interpretativas; 37 de la Resolución 846 de la CAN; 76 de la Ley
Orgánica de Aduanas, inciso segundo, LOA; 165 del Código de Procedimiento Civil; y,
81, 82, 83, 84,223, 258, 262, 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario.
Además, asevera que hay falta de aplicación de la Decisión 571 de la CAN. Sustenta
que la Sala de Instancia, no ha hecho mérito de los documentos de la Verificadora SGS
por constar en copias simples y, que existe falta de motivación en la sentencia objeto
del recurso. TERCERO.- Pese a que se enuncian varias disposiciones que se dicen
infringidas, el recurso se circunscribe a la apreciación de los documentos de la
indicada Verificadora y, a la falta de motivación sobre esta última, en el recurso en
cuestión no se precisan los puntos en que se funda tal aserto, al contrario, el texto del
fallo impugnado, contiene una motivación amplia que contradice las afirmaciones de la
Administración Aduanera. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose
infringido las normas señaladas por la Aduana, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese publíquese, devuélvase.-f) Dres. Josè
Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua, Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.254-2010
Recurso No. 386-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 10h00.
VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera, el 27 de mayo
de 2009 y en la misma fecha, el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, CAE, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de
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6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 919-
369-95, propuesto por Agustín Jiménez Santistevan a nombre de la Compañía
INDUSTRIAS DE ALIMENTOS MARÍTIMOS ECUATORIANOS S. A. (IDAMESA). Concedido
el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Gerente Distrital (e) de la CAE fundamenta el recurso
en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la
sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley Orgánica
de Aduanas vigente a la época, LOA; y, 170, 171, y 172 del Reglamento de aplicación
de dicha Ley; y en indebida aplicación de los artículos 36 y 213 numeral 5 del Código
Tributario vigente a la fecha. Sustenta que la Rectificación que practicó la
Administración Tributaria Aduanera, se justifica en cuanto que la liquidación realizada
por la Empresa, se la hizo sin contar con los documentos previstos en el art.106 del
Reglamento mencionado; que la Administración no impugnó la Rectificación que
incluye los derechos arancelarios, las tasas y recargos y que no se ha demostrado que
se los haya satisfecho; que en la sentencia recurrida, no se toma en cuenta los
documentos que obran de fojas 56 a 66, los cuales sirvieron de base para la
Rectificación; y, al aceptar la excepción planteada por la Empresa, se ha aplicado
indebidamente el numeral 5 del art. 213 del Código Tributario. El Gerente General de
la CAE, fundamenta el recurso en similares términos. TERCERO.- En la sentencia de
instancia, se declara la nulidad del título de crédito, extinguida la obligación tributaria y
se revocan las medidas cautelares. Para llegar a tal pronunciamiento, se hace mérito
de la declaración de importación y de los documentos anexos a la misma, fs. 74 y
74vta. de los autos. CUARTO.- El título de crédito de fs. 1 de los autos, ha sido emitido
en base a la Rectificación Tributaria cuya identificación obra en el mismo. La
Rectificación de Tributos consta a fs. 10 de los autos y no se señala que se haya
impugnado la indicada Rectificación. QUINTO.- La Empresa, una vez iniciada la
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coactiva, comparece ante la funcionaria que la dirige y opone las excepciones 5ª. de
encontrarse extinguida la obligación tributaria y, 10ª de anulación del título de
crédito, ambas consignadas en el art. 213 del Código Tributario (actual 212 ). En el
escrito que contiene las excepciones a la coactiva, la Empresa manifiesta que los
valores correspondientes a la importación alcanzan a S/. 1.137.950,04 por derechos
arancelarios y a S/. 317.161,22 por recargos, fs. 17 de los autos. En la Rectificación
aludida, fs. 10 de los autos se expresa que el valor de la Rectificación es de S/.
1.396.955,95. SEXTO.- La extinción de la obligación tributaria alegada, ha de referirse,
tanto a los valores pagados al momento de la declaración aduanera, cuanto a los que
se hayan establecido en la Rectificación, la cual se reitera, no fue impugnada por la
Empresa. Los documentos aludidos por la CAE en sus recursos, fs. 56 a 66 de los autos
son demostrativos que la Empresa declaró y pagó los valores correspondientes, mas,
de ninguna manera sirven para probar que se satisfizo el importe de la
Rectificación.En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose demostrado
que se ha extinguido la obligación tributaria en su integridad, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, y dispone la prosecución del procedimiento
coactivo. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo.
JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.255-2010
Recurso No. 309-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 10H00.
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VISTOS:- La Directora Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, el 19 de
agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de julio
del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con
sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 08/2005 propuesto
por Sofía Patricia Montero Briones, Gerente General y representante legal de
TAGNILEMA EXPORT S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y
pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1º. de la
Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación
y, alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en aplicación indebida de los
artículos 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 18 del Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención; y, en falta de aplicación de precedentes
jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que las facturas en las que apoya la
devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no reúnen los requisitos que deben
observar los comprobantes de ventas y retención, particularmente la exigencia de que
deben ser llenadas y cerradas individualmente; que semejante requisito consta en el
mencionado artículo 18 del Reglamento; que la Sala Juzgadora, no debía obviar tal
exigencia; y, que existen precedentes jurisprudenciales, los cuales precisa en el escrito
que contiene el recurso. TERCERO.- La discrepancia se contrae a la validez de las
facturas que sirven de base a la Empresa para solicitar la devolución del IVA según lo
prevé el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario, antes artículo 69-A. En la sentencia
impugnada, se sustenta que se ha demostrado inclusive con el Informe del perito
sugerido por la Administración, que las facturas presentadas, cumplen con los
requisitos. La Administración, en el recurso de casación, señala que las facturas no han
sido llenadas y cerradas individualmente. Esta exigencia consta en la parte final del
indicado artículo 18 del Reglamento de Facturación (R.O. 222 de 29 de junio de 1999).
La existencia de semejante omisión, se encuentra reconocida en la sentencia recurrida.
A menester dilucidar el efecto de la omisión de esa imprevisión. Sobre el particular, es
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necesario ponderar el requisito en cuestión, con otros que constan en el art. 18. A
guisa de ejemplo, la identificación del vendedor, la descripción del bien o servicio
prestado, los precios unitarios, el valor de la venta, el monto discriminado del IVA, el
lugar y fecha de la emisión. La falta del cerrado y llenado mencionada, no tiene la
trascendencia de los otros requisitos referidos, ni origina la comprobación de la venta
o servicio realizados. En consecuencia, no incide en lo principal de la transacción. En
mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas
señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José
Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.256-2010
RECURSO No. 357-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, Gerente Distrital de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada
el 19 de agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 1999-606-98
seguido por la compañía CANGEL C.A. NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES, en
contra de la Administración Aduanera. Esta Sala califica el recurso de casación y el
representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
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interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley
de Casación. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 130,
numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 273 del Código Tributario,
art. 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 76 literal l (SIC) de la Constitución.
Manifiesta que la sentencia en su contenido es extra petita al dejar sin efecto la
rectificación de tributos que no fue causa de la pretensión del actor tal como obra en
la demanda con lo que ha incumplido lo constante en el art. 130 numeral 4 del Código
Orgánico de la Función Judicial, consecuencia de lo cual han inaplicado lo previsto en el
art. 273 del Código Tributario que manda a resolver los puntos sobre los que se trabó
la litis, en concordancia con lo previsto en el art. 274 del Código de Procedimiento
Civil. Que han aplicado erróneamente lo constante en el art. 76 de la Constitución
respecto a la motivación de las resoluciones de las instituciones públicas. Refiere un
antecedente jurisprudencial que transcribe y que siendo el caso que la no aplicación de
esta norma de derecho respecto de la motivación trae como consecuencia que la Sala
dicte un fallo contrario a derecho. TERCERO: La sentencia declara con lugar la
demanda, deja sin efecto la Rectificación de Tributos 028-1-03-6-081, los títulos de
crédito 028-1283 y 028-1284 y el auto de pago que da inicio a la ejecución coactiva. El
actor, en acción directa, demanda la prescripción de los títulos de crédito y la nulidad
del procedimiento de ejecución coactiva. CUARTO: La acusación a la sentencia dice
relación con la presunta resolución de un tema que no fue materia de la litis, cual es la
Rectificación de Tributos, por lo que corresponde a esta Sala verificar si ello ha
ocurrido, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: a) Existe extra petita
cuando el juzgador concede más de lo solicitado, esto es, más de los temas sobre los
que se trabó la contienda; b) En el presente caso, la Empresa actora demanda la
prescripción de los títulos de crédito y como consecuencia de ello, la nulidad del
procedimiento de ejecución coactiva. Del contenido de la demanda se desprende que
no cuestionó la Rectificación de Tributos practicada por la Administración Aduanera,
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por lo que la Sala de instancia al pronunciarse sobre un tema que no es materia del
controvertido, incurre en el vicio señalado en el recurso; c) No obstante, como esa es
la única acusación que se realiza a la sentencia, la Sala está impedida de pronunciarse
sobre la pertinencia o no de la prescripción alegada y de la consiguiente nulidad del
procedimiento de ejecución. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia en cuanto no cabe dejar sin efecto la rectificación de
tributos practicada por la Administración Aduanera porque no fue materia del litigio.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.
Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.257-2010
Recurso No.365-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 17 de agosto de 2010.
Vistos. Mediante auto de 9 de julio de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 de Quito acepta a trámite el recurso de casación presentado por el
Procurador Judicial de CONSTITUCIÓN C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.), dentro del juicio de excepciones a la coactiva 25244
seguido en contra del Gerente del VI Distrito de Aduanas. De conformidad con el inciso
final del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala verificar si el recurso en
cuestión ha sido debidamente concedido, a cuyo efecto, considera: 1. El proceso de la
especie es un juicio de excepciones a la coactiva, fundado en las excepciones 4, 6 y 10
del art. 212 del Código Tributario, según aparece a fs. 80 vta. de lo autos; 2. Mediante
sentencia de 2 de julio de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
de Quito, “desecha las excepciones, deducidas por Fernando Maldonado Carbo,
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Presidente Ejecutivo y Representante Legal de ‘MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A’ al procedimiento de ejecución No. 063-2005”; 3. Al deducir su recurso de casación,
la Empresa actora menciona que se ha omitido resolver todos los puntos de la litis, y
específicamente señala “la omisión de resolver sobre la excepción prevista en el
numeral 10 del artículo 213 del Código Tributario, esto es, la nulidad del auto de pago
y del procedimiento de ejecución por falsificación no del título si no de los
antecedentes que le sirvieron de base”; 4. Esta Sala, en fallo de triple reiteración
elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de
agosto de 2009, ha dicho que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen
procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho
material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan
detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere
“De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y
10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de
conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. Dado
que en el presente caso, el recurso se contrae exclusivamente a solicitar a esta Sala un
pronunciamiento respecto en la excepción 10ª del art. 212 del Código Tributario, no se
cumple el requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación, por lo
que, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el
recurso de casación propuesto por la Empresa actora y ordena la devolución del
proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F)
Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 24 de agosto de
2010. Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA
Resolución No.258-2010
Recurso No.375-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
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JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h20.
Vistos.- VIANA S.A., Gerente General y representante legal de INMOBILIARIA AMALIA
S.A., el 20 de mayo de 2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su
recurso de casación propuesto el 6 de los mismos mes y año en contra de la sentencia
de 28 de abril de 2010 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 3929-2400-01 (390-09)
seguido en contra del Director Financiero y Juez de Coactivas del Municipio de
Guayaquil. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala
examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de
procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,
se considera: 1. Mediante auto de 17 de mayo de 2010, la Sala juzgadora niega a
trámite el recurso de casación presentado por la Empresa actora, fundada en el
precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Resolución de la Corte Nacional
de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, que dispone
que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento,
únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir
cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3,
4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los
demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del artículo 212 antes
mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose
improcedente el recurso extraordinario de casación”. 2. Efectivamente, analizado el
proceso en cuestión, encontramos que se trata de un juicio de excepciones a la
coactiva fundado, según aparece a fs. 11 a 12 de los autos, en las excepciones 2 y 10
del art. 212 del Código Tributario, que se refieren, en su orden, a la ilegitimidad de
personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante, y a la
nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución. Conforme al precedente
jurisprudencial obligatorio citado por la Sala juzgadora y referido en líneas anteriores,
en el presente caso, estamos entonces ante un proceso de ejecución y no ante un
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juicio de conocimiento, por lo cual, no se cumple el requisito de procedencia previsto
en el art. 2 de la Ley de Casación. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de hecho y
por ende, el de casación propuestos por VIANA S.A., representante legal de
INMOBILIARIA AMALIA S.A. y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen
para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.259-2010
RECURSO No. 180-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h25.
VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de
impugnación No. 212-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,
contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha
contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su
recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124 de
la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución actual, 35 de la Ley de Modernización
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del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones 157 y 158
expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza un análisis
apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de Modernización del
Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que prevén
que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones, por lo que
ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las Resoluciones 157 y 158
se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos generales, por lo que se
produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, del art. 65
del Reglamento General de la LOA y del art. 139 del Código Tributario y la falta de
aplicación de las Resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones
de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha
adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el
demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS,
documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar
a tener valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia
emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en
cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La sentencia del
inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de cada una de las
Resoluciones dictadas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
de 14 y 24 de noviembre de 2006, así como la nulidad de las Rectificaciones de
Tributos que dan origen a las Resoluciones, por cuanto no provienen del señor
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las resoluciones fueron
objetadas por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han
sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las
importaciones han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través
de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados.
CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez
de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante
Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de
Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de
marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones
tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de
la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho. QUINTO: De la revisión del
proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto
de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de
seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por
lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas
de seguro, como sostiene la Autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el
considerando precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las
rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las
resoluciones impugnadas por lo que, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.260-2010
RECURSO No. 182-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h35.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 87 de 202
VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de
impugnación No. 177-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,
contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha
contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su
recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124 de
la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución actual, 35 de la Ley de Modernización
del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones 157 y 158
expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza un análisis
apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de Modernización del
Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que prevén
que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones, por lo que
ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las Resoluciones 157 y 158
se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos generales, por lo que se
produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, del art. 65
del Reglamento General de la LOA y del art. 139 del Código Tributario y la falta de
aplicación de las Resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones
de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha
adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el
demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS,
documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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a tener valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia
emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en
cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La sentencia del
inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de la Resolución impugnada
dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, así como la
nulidad de las Rectificaciones de Tributos que dan origen a la Resolución, por cuanto
no provienen del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La
Resolución fue objetada por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se
han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las
importaciones han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través
de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados.
CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez
de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo
incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante
Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de
Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de
marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones
tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de
la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho, conforme esta Sala lo ha
mantenido en casos similares (juicios 317-2009, 183-2009, 164-2009; 165-2009- 166-
2009 entre otros). QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las
importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones
impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias
operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede
afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como
sostiene la Autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el considerando
precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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tributos practicadas por la Administración Aduanera ni la resolución impugnada por lo
que, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolución No.261-2010
RECURSO Nº 242-2009
Juez Ponente: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h20.
VISTOS.- El Doctor Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del
Gerente Distrital Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de
fecha 23 de julio del 2009, presenta recurso de casación en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 2
de julio del 2009, dentro del juicio de impugnación Nº 17-07, propuesto por el señor
Mario Geovany Altamirano en calidad de Representante Legal de la Compañía
IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES ALTAPRINCE CIA. LTDA., en contra del Gerente
Distrital de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia
concede el recurso el 27 de julio del 2009. Subidos que han sido los autos a esta Sala
Especializada para su aceptación o rechazo, lo admite a trámite mediante Providencia
de 27 de agosto del 2009, se pone en conocimiento de las partes para que se dé
cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa no lo ha
contestado. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución
Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Casación. SEGUNDO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, fundamenta el recurso en
la primera, segunda y cuarta causales del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto al
dictar la sentencia recurrida por parte del Tribunal Juzgador existió, errónea
interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 76 numeral 7 literal l) de
la Constitución Política del Ecuador, Artículos 103 numeral 5, y 81 de la Codificación
del Código Tributario; aplicación indebida del art. 101 y 126 del Código Tributario; y
resolución en la sentencia o auto, de lo que no fué materia del litigio. Sostiene que el
Tribunal Juzgador, considera que el informe de aforo físico emitido por la empresa
verificadora Cotecna (erróneamente se refiere a la verificadora Bureau Veritas), debía
ser motivado en los términos señalados en el art. 76 numeral 7 literal l) de la
Constitución y en los artículos 103, 101 Nº 5, 81 y 126 del Código Tributario, que el art.
101 trata de los deberes de los funcionarios públicos y que no existe el numeral 5, que
el art. 126 se refiere a “Petición de Información” que no tienen ninguna relación con el
tema materia de la litis; que en este caso se trata de un informe de aforo físico
proveniente de una empresa privada como lo son las empresas verificadoras que son
meramente referenciales para la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por lo que no se
puede exigir que tales informes tengan motivación alguna, por no tratarse de una
resolución y segundo por provenir de un organismo privado, que no forma parte del
poder público, de esta forma el Tribunal Juzgador incurrió en un error en la
interpretación del art. 76, literal l) de la Constitución; también incurre en error al
sostener que los actos de aforo provenientes de las empresas verificadoras deben ser
motivados, de esta forma interpretan mal los artículos 81 y 103 numeral 2 de la
Codificación del Código Tributario. Manifiesta que el Tribunal considera que la
Resolución impugnada no cumple con lo dispuesto por el art. 1 de las Normas de
Valoración en Aduana, que manda que para la aplicación de los criterios que constan
en sus acápites, literales y apartados, es indispensable tomar en cuenta las diferencias
comerciales. En relación con el art. 1 de la Introducción General, del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, que se refiere “al valor de transacción”, en armonía con el art. 8 del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Reglamento Sobre Normas de Valoración. Que el accionante impugnó tanto la
Resolución expedida por la Autoridad el 23 de enero del 2007, como la determinación
del valor en aduana realizado por la empresa verificadora, pero que concreta su
petición únicamente en dejar sin efecto la valoración realizada por la empresa
verificadora. Por cuanto el Tribunal ha resuelto algo que no ha pedido el accionante
por lo que solicita a esta Sala Especializada casar la sentencia recurrida. TERCERO.- El
Tribunal Juzgador sostiene en su fallo emitido que se ha realizado un minucioso
estudio de la documentación presentada por las partes en el proceso, en las que se
advierten inexactitudes y omisiones por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
, y hacen que lo resuelto por el señor Gerente Distrital, en la Resolución que se
impugna, dictada el 23 de enero del 2007, no tenga la motivación suficiente adecuada
y pertinente que exige la Constitución y la Ley para su validez y que además tampoco
cumple con lo dispuesto en el art. 1 de las Normas de Valoración en Aduana, que
manda, que para la aplicación de los criterios que constan en sus acápites, literales y
apartados, es indispensable tomar en cuenta las diferencias comerciales; que a fjs. 63 a
65 consta Certificado que adjunta el actor cuya traducción obra de fjs. 64, que el
proveedor “Sichuan Deli Shoes Co., LTD.” Suscribe el Certificado “David Deng”, el 05
de Marzo del 2007, con sello de cuya autenticidad, se indica en el documento a fjs. 65
de los autos, que emite el Consulado del Ecuador en Beijing, que fue presentado ante
el Tribunal con escrito de fecha 04 de julio del 2007, y que obviamente no pudo ser
conocido por la Autoridad Aduanera durante el trámite administrativo del Reclamo,
que es un documento en que el valor real de USD $ 8.640,00, coincide con el que
consta en la copia de la Factura Nº DL06-30 que emite la misma empresa a fjs. 36, cuya
firma también fue autentificada en el Consulado Ecuatoriano de Beijing, que ésta
información corroboraría la conjetura que hiciera la Sala sobre el posible deslizamiento
de un error en la información que la proveedora habría entregado a la Aduana China,
sobre el monto de USD $ 17.568,00 que no guarda relación con el valor unitario de la
mercancía importada, fijado en USD $ 3,00 no solamente en la factura, sino también
en las operaciones comerciales anteriores como anota el informe del señor Jefe de
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Operaciones de la Aduana. Por lo que el Tribunal Juzgador acepta la demanda.
CUARTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia
dilucidar si la sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o no los requisitos de
forma y de fondo exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptaron decisiones
contradictorias o incompatibles, por lo que se hace necesario analizar el fallo de
instancia que señala las siguientes apreciaciones jurídicas: a) La Resolución impugnada
se refiere al Decreto 3010 que contiene el Reglamento Sobre las Normas de Valoración
Aduanera, para la aplicación del arancel aduanero de importación: b) Que forma parte
de nuestra legislación el alcance al Protocolo de Adhesión del Ecuador al Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que constituye el acuerdo
relativo a la aplicación del Art. VII del GATT de 1994, conjuntamente con el anexo Uno
correspondiente a las notas interpretativas, instrumentos publicados en el Registro
Oficial Nº 977 de 28 de junio de 1996. Comenta el fallo que la Empresa Verificadora
Cotecna Inspection y que el método utilizado para efectuar el valor de las mercaderías
tuvo su base en el art. 2 del Acuerdo del Valor del GATT es decir método de valor de
transacción de mercaderías idénticas y similares respectivamente; c) Se advierte que el
art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII, establece que “ el valor en
aduana de las mercaderías importadas será el valor de transacción es decir el precio
realmente pagado o por pagar de las mercaderías cuando éstas se vendan para su
exportación”. El fallo sostiene que la mercancía importada por la Compañía
IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES ALTAPRINCE CIA. LTDA. está legalmente
amparada en las facturas comerciales y en los certificados del proveedor “SICHUAN
DELI SHOES CO., LTD”, por lo que juzga innecesario pretender aplicar el valor en
Aduana conforme el precio de transacción de mercaderías idénticas, si el valor en
aduanas de tales mercancías están suficientemente demostrado como el precio real de
transacción, por lo que declara con lugar la demanda. QUINTO:- La otra causal del
recurso de casación que debe ser considerada, puesto que ha sido fundamentado por
el recurrente, es la que se refiere a la apreciación y valoración de los medios
probatorios por parte de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, es decir
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aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes
administrativos y documentos que rodean el caso, las que unánime y reiteradamente
en más de triple fallo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria al tenor del art. 19
de la Ley de Casación, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ha resuelto que no es materia de pronunciamiento en casación,
puesto que dicha apreciación de prueba corresponde privativamente a la Sala
Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo
dispuesto en el art. 270 del Código Tributario, en concordancia con el art. 119 del
Código de Procedimiento Civil. No se advierte de la lectura del proceso que el Tribunal
Juzgador en el fallo hubiere transgredido las normas constitucionales, legales y
administrativas que menciona el representante de la Administración Aduanera, por lo
que esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las Leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas.-Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.262-2010
Recurso No. 247-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 10h30.
VISTOS:- El doctor Alberto Yépez Tamayo, a ruego de su patrocinada EDITORIAL
PEDAGÓGICA EDIPCENTRO CÍA. LTDA., el 13 de abril de 2009, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 3 de los propios mes y año expedida por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación
25155 propuesto en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y la
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Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro II (encargada). Concedido
el recurso lo ha contestado oportunamente la Administración el 21 de septiembre de
2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se han infringido los
artículos 270 y 273 inciso segundo del Código Tributario; 10, 17, 24, y 25 de la Ley de
Régimen Tributario Interno; y, 20 y 21 numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 22 del Reglamento a
esa Ley. Sustenta que la Empresa ha consignado los costos y gastos que sirvieron para
la generación de la renta del ejercicio 2004 y que correspondía a la Sala Juzgadora
determinar la deducibilidad de tales gastos; que la Empresa, de modo expreso
impugnó la legalidad de las glosas, pues se desconoció más del sesenta por ciento de
los gastos, generando una base imponible superior al 50% de la utilidad de la Empresa;
que la controversia, se contrajo a la legalidad del acto administrativo de
determinación en lo concerniente a la competencia y a la notificación de dicho acto de
determinación presunta, inclusive a la falta de firma de la autoridad competente en el
momento de la notificación; y, que se ha dado en forma indebida, valor probatorio a
un informe pericial por el hecho de que la parte actora no presentó observaciones.
TERCERO.- La Administración, en el mencionado escrito de contestación de 21 de
septiembre de 2009, manifiesta que no hay incompetencia de la autoridad que
suscribió el acto impugnado, el cual contiene la motivación debida y fue notificado en
forma; que el Informe Pericial no fue observado por la Empresa y se encuentra
debidamente fundamentado; que la determinación efectuada por la Administración
fue directa y no presuntiva como alega la parte actora; y, que la parte actora no ha
probado sus afirmaciones. CUARTO.- No se ha precisado ni comprobado la
incompetencia alegada y, respecto de la notificación del acto administrativo
impugnado, ésta ha surtido efecto, tanto que la Empresa en forma oportuna, lo
impugnó y ha ejercitado en forma amplia su derecho a la defensa. QUINTO.- El Acta de
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Determinación Tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 que obra de fs. 13
a 45 de los autos, contiene una determinación directa y no presunta como aduce la
Empresa. En la sentencia impugnada, se ha hecho mérito de las pruebas actuadas,
inclusive del Informe Pericial referido. En casación, no procede reexaminar el tema de
la apreciación de la prueba. Además, no aparece que se haya dejado de resolver
alguno de los puntos que conforman la litis. En mérito de las consideraciones
expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la Empresa, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
247-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 11 de octubre de 2010. Las 09h00.
Vistos.- La Gerente General de EDITORIAL PEDAGÓGICA CENTRO EDIPCENTRO Cía.
Ltda. el 20 de agosto de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 17 de los mismos
mes y año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia dentro del recurso de casación 247-2009. Se ha corrido traslado con este
pedido a la Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 9 de
septiembre de 2010. Para resolver, se considera: 1. En su escrito de 20 de agosto de
2010, la Empresa indica que la sentencia “es obscura y no está clara en su parte
resolutiva”, por lo que solicita “se dignen aclarar dicha sentencia”. 2. En la
contestación al traslado, la Autoridad demandada señala que el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua “define a la obscuridad como falta de luz y claridad
para percibir las cosas”; que lo oscuro es “lo confuso, falto de claridad, poco
inteligible”; que la sentencia “es bastante clara y comprensible, de ella se colige el
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criterio y resolución de los señores Jueces y además el objetivo de la sentencia”; y, que
la misma “resuelve con absoluta claridad y precisión todos los puntos sobre los que se
trabó la litis”. 3. Revisada la sentencia en su parte resolutiva donde el peticionario dice
encontrar oscuridad, fs. 13 de los autos, se encuentra que en la misma se “desecha el
recurso interpuesto”. Esta decisión es por demás clara y contundente, y no requiere
ningún tipo de elucidación. Aún más, para adoptarla, la Sala en los Considerandos
Cuarto y Quinto alude tanto al contenido del recurso como al de la contestación, y
expresa suficientemente por qué la casación en este caso es improcedente. Se advierte
así que en el fallo no existe confusión o vaguedad que precise de esclarecimiento, y
que el pedido de aclaración ha sido presentado con el único ánimo de retardar su
ejecución. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia niega la aclaración solicitada por la Gerente General de EDITORIAL
PEDAGÓGICA CENTRO EDIPCENTRO Cía. Ltda. y ordena la devolución del proceso al
Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.263-2010
RECURSO No. 324-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 17 de Agosto del 2010.- Las 09H45
VISTOS: El Doctor Henry Paul Aguayza Rubio, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación, en contra de la
sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal
No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25421, que
sigue Diego Fernando Granda Garzón, por sus propios derechos, en contra del Servicio
de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso de hecho, con lo que habilita al de
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casación. El actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración
Tributaria fundamenta su recurso en la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación.
Argumenta que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 115 del Código de
Procedimiento Civil, art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 270 del
Código Tributario y literal h del art. 76 de la Constitución (es de advertir que la cita de
la norma constitucional es diminuta, pero se entiende que corresponde al literal h del
numeral 7 del artículo constitucional referido). El argumento central de la
Administración por el que impugna la sentencia es la falta de despacho de la prueba
relacionada con la diligencia de exhibición de documentos del expediente
administrativo de la liquidación de pago y de la información que consta en la base de
datos de la Administración Tributaria reportada por terceros que, según el recurrente,
tenía por objeto demostrar las glosas levantadas por la Administración, la que pese a
estar proveído y a la insistencia del recurrente no se practicó, hecho que, a su decir,
dejó en flagrante indefensión a la Administración Tributaria; Refiere un antecedente
jurisprudencial cuya parte pertinente transcribe, relacionado a la circunstancia de que
al no haberse esperado la ampliación de un informe pericial, el mismo que debía
ponerse en consideración de las partes con el objeto de que ejerzan el derecho de
defensa, aplica al caso, pues, el hecho de que la Sala juzgadora no haya proveído la
diligencia solicitada oportunamente ha coartado el derecho de defensa de una de las
partes y ha viciado el proceso, que incluye la garantía de presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra; Que no se ha aplicado el art. 270 del
Código Tributario por cuanto se han establecido presunciones en base a supuestos,
pero no como lo prescribe expresamente la norma que exige que se deducirán de los
documentos y actuaciones producidos por las partes; Que si la Sala hubiera ordenado
la práctica de la diligencia pedida dentro de término, se hubiera podido establecer la
verdad procesal y ordenar el pago del tributo verdaderamente adeudado por el
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contribuyente. TERCERO: La sentencia recurrida acepta la demanda presentada por
Diego Fernando Granda Garzón y deja sin efecto la Resolución impugnada, entre otros
argumentos, porque la Administración Tributaria no ha demostrado procesalmente, ya
que no consta de autos, la orden de determinación, la notificación de la misma ni el
acta de determinación del impuesto a la renta por el ejercicio económico en disputa.
CUARTO: El principal tema en discusión dice relación con la falta de práctica de una
diligencia probatoria, la exhibición de documentos, expresa y reiteradamente
solicitada por la Administración, lo cual habría provocado indefensión. Al respecto,
esta Sala considera: a) Una prueba, solicitada y ordenada dentro del término
correspondiente, debe evacuarse, so pena de incurrir en nulidad del proceso, toda vez
que priva al juzgador de los elementos necesarios para resolver la materia
controvertida, máxime si lo que se discute es la pertinencia de la determinación
practicada por la Administración Tributaria, en base al cruce de información que dice
encontrarse en sus dependencias; b) En el presente caso, la Sala de instancia ha
dictado sentencia, sin haber atendido la diligencia de exhibición solicitada por la
Administración, pese a que expresamente la misma Sala había previsto que
“…oportunamente se proveerá lo solicitado…”, lo cual ha configurado la causal segunda
del art. 3 de la Ley de Casación, alegada por el recurrente, en tanto ha provocado
indefensión. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia, declara la nulidad
del proceso a costa de los jueces de la Sala juzgadora y dispone la reposición del
mismo a partir del señalamiento de día y hora oportunos para la práctica de la
diligencia de exhibición solicitada por la Administración. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-f) Dres. Josè Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua,
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA
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RESOLUCION No.264-2010
RECURSO No. 341-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 14H50.
VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa,
propuesto por el señor Marco Vinicio Dávila León contra la Autoridad Aduanera.
Calificado el recurso el actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los
recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La
Autoridad Aduanera fundamenta el recurso de casación en la cuarta causal del artículo
3 de la Ley de Casación; argumentando falta de aplicación de los artículos 130 numeral
4 del Código Orgánico de la Función Judicial; 273 del Código Tributario; 274 del Código
de Procedimiento Civil e indebida aplicación del artículo 76 literal 1 de la Constitución.
Señala que en el contenido de la sentencia dictada por la Sala juzgadora encuentra
falta de motivación ya que en el considerando Tercero de la misma no fundamentan
adecuadamente los motivos por los cuales han resuelto a favor del Administrado, con
lo cual han incumplido el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 76 de la Constitución de la República en lo referente a la motivación pues
señala en el considerando tercero de la sentencia impugnada “…a todas estas
alegaciones la presente Cuarta Sala luego de una revisión y estudio del presente
expediente puede determinar con certeza que lo alegado a lo largo y ancho del
expediente…”; que los jueces han inaplicado lo constante en el art. 273 del Código
Tributario, concordante con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a
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la motivación y a la resolución de los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos
que comporten control de legalidad, lo cual guarda relación con las resoluciones
dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, en el juicio de impugnación 17784 cuyo
contenido específico transcribe; que la no aplicación de la norma de derecho respecto
a la motivación trae como consecuencia que la Sala dicte un fallo contrario a derecho.
TERCERO: La sentencia recurrida declara con lugar la demanda propuesta por el actor
y ordena el archivo del “expediente administrativo No. 227-94”; el actor en su
demanda solicita se declare la nulidad del título de crédito I-15226 y demás actos
administrativos. CUARTO: El recurrente al fundamentar su impugnación en la causal
cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, alega una presunta falta de motivación del fallo
que ha conducido a la inaplicación del art. 273 del Código Tributario, sin señalar de
manera expresa qué parte de lo que no fue materia del litigio se resolvió ni qué
puntos de la litis se omitió resolver. Así planteada la cuestión, esta Sala realiza las
siguientes consideraciones: a) El análisis de la Sala de instancia se centra en la
valoración general de la prueba actuada por las partes, considerandos Tercero y
Cuarto, en los que establece que las alegaciones del actor cuentan con el debido
sustento, en contraste con la defensa de la Administración, que a decir de la misma
Sala juzgadora, no guarda una debida coherencia; b) De la revisión del proceso se
desprende que la determinación y posterior emisión del título de crédito por parte de
la Administración Aduanera fue notificada al sujeto pasivo y que solo se hace extensivo
al Actor de esta causa, como responsable solidario, mediante providencia dentro del
procedimiento de ejecución coactiva, lo cual evidencia una flagrante violación de su
derecho de defensa, pues, la Administración debió notificar al responsable solidario,
con la determinación de la obligación tributaria y con la emisión del título de crédito,
quien bien pudo, impugnar la determinación, pagar la obligación o reclamar por el
derecho de emisión del título, todo lo cual no ha ocurrido por la falta de prolijidad de
la Administración en observar el debido proceso en su actuar administrativo; c) Al
hacer extensivo el procedimiento de ejecución al responsable solidario, una vez
iniciado dicho procedimiento, sin la previa notificación de los antecedentes del mismo,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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vicia de nulidad al procedimiento, a partir de la providencia que así lo dispone pero no
conlleva la nulidad del título de crédito ni del procedimiento en contra del obligado
principal. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y
declara la nulidad del procedimiento de ejecución a partir de la providencia de 19 de
marzo de 1999 a las 13h50, en cuanto se hace extensivo al actor de esta causa.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.265-2010
RECURSO No. 370-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h40.
VISTOS: El economista Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 08 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación No. 6851-4473-06 propuesto por la compañía Minerales del
Ecuador S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso en providencia del 11
de Noviembre de 2009, la compañía actuante lo contesta el 17 de marzo de 2010, es
decir fuera de término concedido en la ley y la providencia, pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los
recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La
Autoridad Tributaria fundamenta el recurso de casación en las causales 2, 3 y 5 del
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artículo 3 de la Ley de Casación; argumentando que se han infringido los artículos 24
numeral 13 de la Constitución Política respecto al cumplimiento de la motivación en
las resoluciones; artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil que
establece que se especifique las normas en las que se fundan las decisiones; y,
artículos 262, 270 y 273 del Código Tributario en relación con las actividades de los
jueces. Señala la Administración que la Sala de instancia ha afirmado en su sentencia:
“Por consiguiente, por cuanto para la Sala es difícil efectuar una evaluación
documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando
algún soporte de la parte demandada en ese sentido, se deberá estar a las
afirmaciones o pretensiones del actor, por lo tanto, cabe declarar con lugar la
demanda” por lo que en el presente caso si la Sala juzgadora no contaba con
elementos suficientes para resolver el asunto sobre el cual versa el juicio, debía aplicar
el artículo 262 del Código Tributario que señala la facultad que tiene el Tribunal para
ordenar la presentación de prueba o practicar cualquier diligencia investigativa que
permita el esclarecimiento de la verdad. Que en la sentencia no existe motivación y en
nada decide con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis, simplemente se
está a las afirmaciones de la parte actora, lo que le ha provocado a la Autoridad
Administrativa un estado de indefensión extrema y recurrente. Que la sentencia
impugnada en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo
de casación mediante el cual explique la decisión tomada. Que la obligatoriedad de
motivar la sentencia está claramente respaldada por la doctrina así como por la
jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, que cita.
TERCERO:- El principal cuestionamiento que realiza el recurrente a la sentencia está
relacionado con la falta de motivación, consagrado en el art. 24, numeral 13 de la
Constitución Política de 1998 (reiterado en la Constitución vigente, art. 76, numeral 7,
literal l) y 273 inciso segundo del Código Tributario (numeración actual); sobre el cual,
esta Sala realiza las siguientes consideraciones: a) La motivación de las decisiones
judiciales es un elemento sustancial del debido proceso, de manera que si ello es
inobservado por el juzgador, vulnera el derecho de defensa y el mismo debido
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proceso que está en la obligación de garantizar; b) En los términos previstos en la
norma constitucional, “…no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho…”; c) En la sentencia impugnada se advierte
que la Sala de instancia, en su lacónica resolución, en el considerando Tercero hace
referencia a algunas normas del Código Tributario que regulan temas como los vicios
de procedimiento (art. 272), la carga de la prueba (art. 258), los documentos que se
deben acompañar a la contestación a la demanda (art. 245) de los que expresa no se
acompañaron lo que determina que “…no es posible para la Sala tener un
conocimiento cabal de los pormenores de la sustanciación administrativa…”, de la
obligación del demandado a presentar copias de actos y documentos que se hallaren
en sus archivos (art. 246) y concluye que “…es difícil efectuar una evaluación
documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando
algún soporte de la parte demandada en ese sentido…”; d) Del contenido del
considerando del fallo resumido en el literal precedente, se desprende que la Sala
juzgadora no cumple con la exigencia constitucional y legal de motivación, ya que se
limita al ejercicio de identificar algunas normas procesales, que las correlaciona con
obligaciones del demandado y pone énfasis en las consecuencias por su
incumplimiento, sin determinar, qué hechos, vinculados con qué disposiciones,
respaldan la resolución que favorece a la Empresa actora en todo cuanto reclama,
incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de motivación, alegado por el
recurrente; e) Si la Sala de instancia llega a la conclusión de que no le es posible tener
un conocimiento cabal de la sustanciación administrativa o le resulta difícil realizar una
evaluación documental, lo lógico y pertinente era que en aplicación de la facultad
oficiosa consagrada en el art. 262 del Código Tributario, actúe pruebas o insista en la
remisión de la documentación que le permita sustentar adecuadamente su
pronunciamiento, nada de lo cual ha sucedido. CUARTO:- Establecida la falta de
motivación del fallo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la Ley de
Casación, expedir el que corresponda atendiendo el mérito de los hechos establecidos
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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en la sentencia. Al efecto, esta Sala considera: a) El tema de fondo que se discute en la
controversia, insuficientemente desarrollado en la sentencia recurrida, está
relacionado con la devolución del IVA y el derecho a reconocerlo a favor de la
Empresa; b) De conformidad con lo preceptuado en la Ley de Régimen Tributario
Interno, art. 69A (72 de la actual numeración), cabe el reintegro del IVA pagado en las
adquisiciones locales o importación de bienes empleados en la fabricación de bienes
que se exporten; c) El término “fabricación”, cuyo alcance es parte de la discusión, no
puede ser utilizado extensivamente, como pretende la Empresa actora, en tanto, una
actividad extractiva como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes”
cual es la exigencia legal; así lo ha establecido la jurisprudencia Fiscal de la ex Corte
Suprema de Justicia y la Ley Interpretativa 2004-01 del art. 69-A de la Ley de Régimen
Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 397, de 11 de agosto de 2004,
respecto de la actividad petrolera, extractiva como la minera que se discute en el
presente caso. Consiguientemente, la Administración ha actuado en derecho al negar
la devolución solicitada. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras
consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y declara la validez
de las resoluciones impugnadas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.266-2010
RECURSO No. 373-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 15H30.
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VISTOS: El economista Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia del 26 de agosto de 2009, expedida por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación 4126-2534-01 propuesto por la compañía General de
Distribuciones Gendisca C.A. Concedido el recurso, la compañía actuante lo contesta el
20 de noviembre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en la quinta causal del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que la sentencia recurrida no cumple
con los requisitos establecidos en la Ley, específicamente el artículo 273 de la
Codificación del Código Tributario y literal 1) del numeral 7 del artículo 76 de la
Constitución de la República. Arguye que la Administración emitió la Resolución No.
0048-DRLS-RA-2002 dentro del trámite del reclamo administrativo presentado por la
compañía Gendisca C.A. negando la solicitud de que se le reconozcan las retenciones
que le fueron efectuadas en el ejercicio económico de 1997, por esa razón la compañía
presentó la demanda de impugnación de dicha resolución. Que el Tribunal No. 2
aceptó declarando la nulidad del título de crédito emitido por la Administración. Que
en la sentencia recurrida la Sala juzgadora ha expresado que la parte actora asumió la
carga de la prueba de conformidad con el artículo 259 del Código Tributario, según se
desprende textualmente: “…aperturado el término de prueba y entre las pruebas
presentadas, obra de autos los comprobantes de retención en la fuente del impuesto a
la renta en originales correspondientes al ejercicio económico de 1997, y a foja 828 del
proceso se encuentra el formulario No. 0076777 de declaración al impuesto a la
renta…” Que de este texto se desprende que no existió la debida motivación para
declarar la nulidad e invalidez de la Resolución impugnada, pues se debió analizar la
legalidad del rembolso de dichas retenciones, y considerar el cálculo de la multa, pues
debía establecerse con exactitud la fecha de presentación de la declaración del IR, sin
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embargo, de manera muy general el Tribunal juzgador, afirma que el contribuyente si
presentó la declaración, por lo que no corresponde la multa. Que el Tribunal no
resolvió con claridad todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis pues no resolvió
sobre la aplicación de la multa que era uno de los temas por dilucidar, incumpliendo el
artículo 273 del Código Tributario. TERCERO: Por su parte la empresa Gendisca C.A.
contesta el recurso manifestando que el sustento del recurso de casación se soporta
en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación que expresamente dice: “…cuando la
sentencia o acto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte
dispositiva se adopte decisiones contradictorias o incompatibles…” y en que el Tribunal
juzgador no establece a plenitud la fecha en que se había presentado la declaración del
Impuesto a la Renta de 1997; sin embargo, la presente controversia tiene como
soporte inicial la negativa del recurso administrativo de pago indebido por retenciones
a la fuente del año 1997 y la multa o sanción por falta de declaración del Impuesto a la
Renta, y que fue recogido por los magistrados en su sentencia al confirmar dicha
declaración, que la Administración sancionó por supuestamente ser inexistente, por lo
que la actuación de la Sala fue apegada a derecho, y lo que ahora argumenta la
Administración jamás fue sometido al juicio, ni fue parte de la controversia. CUARTO:
La impugnación a la sentencia gira únicamente en torno al hecho de que, según el
recurrente, el Tribunal de instancia no establece con exactitud la fecha de
presentación de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal de 1997,
necesario para establecer la pertinencia de la aplicación de la multa, por lo que, a su
decir, la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en la ley, específicamente
el art. 273 del Código Tributario y el literal l del numeral 7 del art. 76 de la
Constitución, las dos disposiciones relacionadas con la motivación. A esta Sala
corresponde verificar si ello efectivamente ocurre, para lo cual formula las siguientes
consideraciones: a) La motivación de la sentencia es una condición necesaria prevista
de manera expresa en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, por manera que es
obligación de todo juzgador cumplir a cabalidad con dicha exigencia, la que se acata de
manera plena cuando se hace una debida correlación entre los hechos y el derecho, de
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manera que se explique en forma diáfana la pertinencia de los antecedentes con el
precepto legal aplicado; b) Las multas, tema al que se circunscribe el cuestionamiento
a la sentencia, no tienen naturaleza indemnizatoria a favor de la Administración, por el
contrario, buscan persuadir al sujeto pasivo al cumplimiento oportuno de las
obligaciones tributarias como es la declaración del Impuesto a la Renta; c) En la
especie, del contenido de la demanda de pago indebido, fs. 423 a 424 vuelta del
expediente de instancia, se advierte que el contribuyente no presentó la declaración
del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente a 1997 dentro de los plazos
reglamentarios, pues según su propia declaración pretendió hacerlo el 18 de diciembre
de 1998, consecuencia de lo cual, la Administración procedió a emitir el título de
crédito por concepto de multa; d) Consiguientemente, al no haber sustentado
suficientemente la Sala juzgadora este aspecto, su decisión es diminuta, toda vez que
incumplió con la obligación de todo juzgador, de motivar la sentencia y decidir con
claridad los puntos sobre los que se trabó la litis, aún apartándose del criterio que las
partes dan a los hechos, conforme manda el contenido del art. 273 del Código
Tributario, incurriendo en falta de motivación respecto al tema que se impugna. Por lo
expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida respecto a la
invalidez del título de crédito emitido por la Administración Tributaria en concepto de
multa, declarándolo válido. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores:
José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.267-2010
RECURSO No-381-2009.
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
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Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 14H50.
VISTOS.- El Ec. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral mediante escrito de 07 de octubre de 2009, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre del mismo año por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad de Guayaquil,
dentro del juicio de impugnación No. 3748-2262-01, deducido por la compañía
Distribuidora GEYOCA C.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas
Internas. El recurso es concedido por la Sala de Instancia mediante auto de 21 de
octubre de 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta
Sala lo admite a trámite mediante providencia de 12 de noviembre del mismo año, y
se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13
de la Ley de Casación. La Compañía no lo contesta. Siendo el estado de la causa el de
dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso de conformidad con el numeral 1 del Art. 184 de la
Constitución, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, Art. 21 del Régimen de
Transición. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en el
numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos
10 (actual 11) del Código Tributario, y falta de aplicación de precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia dictada, incumpliendo lo estipulado en el
art. 19 de la Ley de Casación. Alega que la resolución de los señores jueces se basa en
los artículos 5 y 6 del Código Civil que establecen: Art. 5.- (Reformado por el art. 1 de la
Ley 47, R.O.223, 26-XII-97).- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el
Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en
el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la
fecha de dicho Registro. Art. 6.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 47, R.O.223, 26-XII-
97). La Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por
ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin
embargo, en la misma Ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su
promulgación”. Sostiene que la Sala juzgadora no observa lo dispuesto en el art. 10
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(actual 11) del Código Tributario, que establece: “Las leyes tributarias, sus reglamentos
y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas
y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente a su
publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia
posteriores a esa publicación. Sin embargo, las normas que se refieren a tributos cuya
determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto
meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario,
y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores”.
Sostiene el recurrente, que la Sala incurre en falta de aplicación de una norma
tributaria y que aplica una norma de carácter supletoria como es el Código Civil. Que la
Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-Financiera al crear el
impuesto a la Circulación de Capitales concibió su determinación y liquidación como un
impuesto anual, por lo cual, auque la Ley fue publicada el 1 de diciembre de 1998, las
disposiciones concernientes al impuesto entraron en vigencia a partir del 1 de enero
de 1999, y no al día siguiente de la publicación en el Registro Oficial. Que el art. 22 de
la Ley de Racionalización Tributaria (R. O.321 del 18 de noviembre de 1999) en el art.
22 sustituye la Disposición General Quinta de la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas, publicada en Suplemento de R. O No.181 de abril 30 de 1999(…), luego de
transcribir estas disposiciones legales indica que existe falta de aplicación de
precedentes jurisprudenciales, incumpliendo lo establecido en el segundo inciso del
artículo 19 de la Ley de Casación. TERCERO: El Considerando Tercero de la sentencia
impugnada, se refiere a que mediante Ley 98-17 de Reordenamiento en Materia
Económica en el Área Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial No.78 de 1
de diciembre de 1998 crea el Impuesto a la Circulación de Capitales, estableciendo en
el primer inciso de la disposición final que “Esta ley tiene el carácter de especial y
regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo en lo relacionado con el
Impuesto a la Circulación de Capitales, cuyas normas entrarán en vigencia a partir del 1
de enero de 1999”. Se indica que son claras las normas del Código Civil, artículos 5 y 6,
relacionados con la promulgación y vigencia de las leyes. Se pronuncia que la vigencia
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de la ley en el tiempo es clara, por lo tanto la Ley de Circulación de Capitales estuvo
vigente de manera especial, cuando la misma ley lo indicó. Que la misma fue
obligatoria hasta su derogación, la que se efectuó con la creación de la Ley para la
Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en Suplemento de
Registro Oficial No.144 de 18 de agosto del 2000, es decir que a partir del 19 de agosto
de dicho año feneció el derecho para hacer valer sus preceptos, puesto que en el art.
214 referente a las Derogaciones Generales, de manera expresa se derogó el art. 1 de
la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-Financiera y el Impuesto a
la Creación de Capitales del cero ocho por ciento (0.8%), sobre el valor de todas las
operaciones y transacciones monetarias que se realicen a través de las instituciones
que integran el sistema financiero nacional (off shore incluidas)…” Que al derogarse
dicha Ley en la parte que concierne a la Circulación de Capitales, la Administración
Tributaria no debió negar la devolución del Impuesto a la Circulación de Capitales de
los meses agosto a diciembre del año 2000, que había realizado el actor, por haberse
constituido en un pago indebido al no tener ninguna ley vigente que sustente dicho
pago; con este análisis, resuelve declarar con lugar la demanda de impugnación contra
la Resolución No. 00382 de 9 de mayo del 2001. Se la invalida declarándose sin lugar,
en especial donde se niega la solicitud de devolución del Impuesto a la Circulación de
Capitales… CUARTO: El recurso propuesto por la Administración Tributaria constante
en el escrito de 07 de octubre de 2009, acusa a la sentencia de falta de aplicación del
art. 10 (actual 11) del Código Tributario y de los precedentes jurisprudenciales. Del
análisis de la sentencia, a esta Sala le compete pronunciarse si la expedición de la
misma está conforme a derecho, o si por el contrario se han infringido las
disposiciones legales aludidas por la recurrente. De su análisis se advierte lo siguiente:
I.- La Sala juzgadora respecto a la vigencia de la Ley, aplica las normas del Código Civil
mismas que son supletorias en materia tributaria, dejándose de aplicar la de carácter
específico de la materia como la contenida en el art. 10 del Código Tributario (actual
11); por tanto, las normas aplicables en el presente caso, son las estipuladas en el
Código Orgánico Tributario y sólo a falta de disposición expresa de este Código se
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recurrirá a las de índole supletorias; II.- En la especie, las normas vigentes a la fecha
fueron: art. 10 (actual11) del Código Tributario. Sin embargo, las normas que se
refieren a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos
anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del
siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de
periodos menores”. Es indudable entonces que la Sala juzgadora, incurre en falta de
aplicación de una norma tributaria al aplicar una norma de carácter supletoria como es
el Código Civil. La Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-
Financiera al crear el Impuesto a la Circulación de Capitales concibió su determinación
y liquidación como un impuesto anual, por lo cual, aunque la Ley fue publicada el 1 de
diciembre de 1998, las disposiciones concernientes al impuesto entraron en vigencia a
partir del 1 de enero de 1999, y no al día siguiente de la publicación en el Registro
Oficial. El Art. 22 de la Ley de Racionalización Tributaria (R. O. 321 del 18 de noviembre
de 1999) establecía en el Art. 22.- Sustitúyase la Disposición General Quinta de la Ley
para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en Suplemento de R. O No.181 de
abril 30 de 1999, por la siguiente: “QUINTA.- El impuesto a la Circulación de Capitales
será imputable al Impuesto a la Renta causado de las personas naturales. Si el
impuesto a la renta causado es menor que los pagos efectuados por el Impuesto a la
Circulación de Capitales, no habrá lugar a devolución. El impuesto a la Circulación de
Capitales causado y pagado por personas naturales equivaldrá, para todos los efectos
jurídicos, a la retención en la fuente, pero sin lugar a devolución para las personas que
deban pagar impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas establecerá
mecanismos para la devolución del impuesto del cero punto ocho por ciento (0,8%) a la
circulación de capitales para las personas naturales exentas del pago del impuesto a la
renta, estos mecanismos se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 323 y
siguientes del Código Tributario. Las notas de crédito que entregue el Servicio de
Rentas Internas serán libremente negociables y servirán para pagar impuestos fiscales.
El impuesto a la Circulación de Capitales en el caso de depósitos en libretas de ahorro
que no excedan de tres millones de sucres al mes se calculará anualizado; para tal
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efecto se calculará el impuesto sobre el promedio mensual”. De lo expuesto se
evidencia que existe una estrecha vinculación entre el impuesto a la Circulación de
Capitales con el Impuesto a la Renta; tan es así que para el ejercicio económico 2000,
es imputable para el Impuesto a la Renta de las personas naturales y sirvió como gasto
para el cálculo del I.R. de quienes llevan contabilidad. Al haberse derogado el ICC el 8
de agosto del 2000, no quedó sin efecto la imputación y el gasto aludidos respecto del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; período en el que se encuentra el presente
caso, (devolución del ICC de los meses de agosto a diciembre del 2000). Se concluye en
consecuencia, de acuerdo a las normas transcritas que el Impuesto a la Circulación de
Capitales fue concebido como un impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía
aplicarse en el ejercicio siguiente, vale decir, en el 2001, al amparo del inciso segundo
del art. 10 (actual11) del Código Tributario, norma que se advierte ha sido infringida
en la sentencia recurrida; III.-Tampoco en la sentencia aludida se han observado los
precedentes jurisprudenciales pronunciados por la Sala de lo Fiscal de la ex-Corte
Suprema de Justicia en los fallos publicados en los Registros Oficiales No-96 de 4 de
junio del 2003, y, No.117 de 3 de julio del 2003. Sin que sea necesario otro análisis, en
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 el 16 de
septiembre del 2009 y reconoce la legitimidad de la Resolución No. 00382 de 09 de
mayo de 2001 impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores:
José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.268-2010
RECURSO No. 409-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 16H10.
VISTOS: El ingeniero Jaime Ordoñez Andrade, en calidad de Director Regional del
Servicio de Rentas Internas de El Oro, el 12 de agosto de 2009, interpone recurso de
hecho por haber sido negado el de casación en contra de la sentencia de 03 de agosto
de 2009, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6689-4345-06 propuesto
por el Grupo Camaronero GRUCAM Cía. Ltda. Concedido el recurso, no lo ha
contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta
Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a los artículos
184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales
primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de
aplicación de los artículos 270 del Código Tributario en concordancia del 115 del
Código de Procedimiento Civil; 273 del Código Tributario en concordancia con el 76
numeral 7 literal l) 169 de la Constitución de la República; y, 274 del Código de
Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 92 del Código Tributario y 113,
114, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la sentencia recurrida
no hace alusión a la actuación probatoria de las partes en función de las cuales
establezca un criterio judicial y que conlleve a la resolución de la causa, como es el
oficio No. REO-ATRO-2005-02096 con su respectiva razón de notificación, con el que se
prueba que este oficio fue notificado a la Empresa actora el día martes 29 de
noviembre de 2005 y no un domingo como artificiosamente señaló en su demanda por
lo que no se estaría tomando en cuenta el artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil, además de que al resolver la causa, lo hacen en base a un razonamiento
impertinente acerca de la posibilidad de efectuar una determinación presuntiva al
contribuyente. Que en tal sentido los miembros del Tribunal obvian, al momento de
resolver, la sana crítica, método lógico de la valoración de la prueba, medida eficaz
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contra la arbitrariedad y la discrecionalidad judicial. Que no hay en la sentencia una
correcta motivación del fallo pues no existe la suficiente concordancia entre la parte
resolutiva con la parte motiva, sin dejar a lado que la parte actora nunca solicitó lo que
ha sido materia de resolución judicial por lo que tampoco se halla concatenamiento de
la sentencia con los antecedentes de hecho y de derecho de la demanda. Que tanto en
la demanda como en la etapa de prueba no existe alusión alguna, por parte del actor, a
la figura de determinación presuntiva como medio de impugnación a la determinación
directa legalmente efectuada por la Administración, por lo que los jueces proceden a
amparar su resolución en la errónea creencia de la aplicabilidad de la determinación
presuntiva. Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la
época, establecía que “La Administración realizará la determinación presuntiva
cuando, el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga
contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la
contabilidad, o cuando por causas debidamente demostradas que afecten
sustancialmente los resultados (…) no sea posible efectuar la determinación directa”.
En este contexto, no es correcto sostener que por no haberse considerado deducibles
todos los gastos del contribuyente, en virtud de su incumplimiento a las disposiciones
del Reglamento de Facturación, se pretenda automáticamente acudir a la
determinación presuntiva, modificando los procesos, los cuales son efectuados por la
Administración de conformidad a la normativa tributaria. Que los artículos 258 del
Código Tributario así como el 113 del Código de Procedimiento Civil tienden a imponer
al actor el peso o gravamen probatorio, que ha desacatado la actora pues en lugar de
dar cumplimento a estas normas, en su escrito presentado de 30 de enero de 2008
hace referencia al Impuesto a la Renta del año 2003, cuando lo que se discutía eran las
determinaciones tributarias efectuadas en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, conforme
estaban fijados en la demanda. Finalmente señala el recurrente que los jueces han
incurrido en lo que en doctrina se conoce comúnmente como extra petita por haber
resuelto cuestiones que estaban fuera de la litis, solicitando se acepte el recurso por
haber un vicio procesal que ha generado inseguridad jurídica entre las partes.
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TERCERO: El principal cuestionamiento que el recurrente hace a la sentencia de
instancia está relacionado con la falta de motivación, de lo que se derivaría la
inaplicación o la aplicación indebida de las normas que refiere en su cuestionamiento.
Al respecto esta Sala considera que: a) La motivación de las decisiones judiciales
constituye un elemento sustancial del debido proceso, de manera que si ello es
inobservado por el juzgador, se vulnera el derecho de defensa y el mismo debido
proceso que está en la obligación de garantizar; b) En los términos previstos en la
norma constitucional contenida en el art. 76, numeral 7, letra l, “…no habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”; c) En la
sentencia impugnada se advierte que la Sala de instancia, en el considerando Tercero
transcribe textos de algunas normas del Código Tributario que regulan temas como la
determinación de la obligación tributaria (art. 68), formas de determinación (art. 90),
determinación directa (art. 91) y determinación presuntiva (92) y concluye que en las
actas de determinación que obran del proceso se niegan los costos y gastos basándose
en razones de forma de los documentos sustentatorios de los mismos debido a
incumplimientos del Reglamento de Facturación, configurándose, a criterio de la Sala
juzgadora, la situación para aplicar la determinación presuntiva conforme al art. 92 del
referido Código Tributario; d) Del contenido del considerando del fallo referido en el
literal precedente, se desprende que la Sala juzgadora no cumple con la exigencia
constitucional y legal de motivación, ya que se limita al ejercicio de identificar algunas
normas vinculadas con el ejercicio de facultad determinadora y las formas de
determinación, para vincular, de manera inmotivada, la negativa de la Administración
a aceptar los documentos justificativos a la obligación de aplicar la determinación
presuntiva, produciendo total incongruencia en la relación de los hechos con el
derecho; e) Las formas de determinación, directa y presuntiva, excluyentes una de
otra, caben cuando se presentan los presupuestos legales, para la primera los previstos
en el art. 91 del Código Tributario y, para la segunda los establecidos en el art. 92 del
mismo cuerpo legal; adicionalmente, para el ejercicio de la determinación presuntiva
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se debía observar el contenido del art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
vigente a la fecha de los ejercicios en disputa, que establece cuatro situaciones
expresas en las que cabe la determinación presuntiva, siempre que no sea posible
efectuar la determinación directa; f) En la especie, conforme obra del proceso, fojas
110 a 114, el actor impugna las Actas de Determinación establecidas por la
Administración Tributaria por los ejercicios fiscales de 2001 y 2002 porque considera
equivocados los argumentos de la Administración para no aceptar los gastos
efectivamente incurridos para generar ingresos como deducibles, argumentos que los
estima como una cuestión más de forma que de fondo, lo cual conduciría a aplicar el
principio constitucional de no sacrificar la administración de justicia por la mera
omisión de solemnidades; g) Los argumentos del actor en ningún momento se
encaminan a cuestionar el ejercicio de la facultad determinadora de la Administración
a través del mecanismo utilizado, la determinación directa, ni menos a argumentar que
debió proceder a la determinación presuntiva como concluye la Sala, por el contrario,
lo que se impugnan son actos de procedimiento dentro del proceso determinativo,
como la notificación irregular, la falta de razones de notificación o a las justificaciones
que esgrime la Administración para no aceptar como deducibles diversos rubros que
especifica, sobre lo cual nada dice la Sala juzgadora, lo que configura la falta de
motivación alegada por el recurrente, así como la resolución de aquello que no fue
materia de litigio. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones,
la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, casa la sentencia y declara la validez de las resoluciones
impugnadas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Vicente
Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolución No.269-2010
Recurso No. 366-2010
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 17 de septiembre del 2010. Las 16h00.
Vistos.- El Gerente General y Representante Legal de Constitución C.A. Compañía de
Seguros (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.) el 23 de agosto de 2010
comparece y solicita la aclaración del auto de 17 de los mismos mes y año, dictada por
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro de la
causa 366-2010. Con fecha 30 de agosto de 2010, se ha corrido traslado a la Autoridad
Tributaria demandada, la que ha contestado, expresando que: “…la Sala se pronunció
en relación a los hechos determinados en el libelo inicial de la pretensión del actor la
misma que no reunió los elementos facticos esenciales para proponer la acción…”;
que: “…la obligación tributaria debe ser satisfecha al funcionario ejecutor en virtud del
auto de pago que obra de autos; que: “…el autor está litigando de mala fe procesal, lo
que debe ser sancionado conforme a ley, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo
del Art. 174 de la Constitución de la República del Ecuador…”; que: “…no existe modo
alguno en que la Sala pueda pasar a decidir en los términos que el actor
injustificadamente pretende…”; que: “…el Tribunal de Casación le está vedado
referirse a la excepción de nulidad del auto de pago en razón que no está comprendida
en la excepción 4° del Art. 212 del Código Tributario…”; que: “…la nulidad del
procedimiento de ejecución; excepción que no se encuentra fundamentada en
derecho, ni tampoco ha sido demostrada procesalmente por lo que la misma ha
quedado en calidad de mero enunciado…”; que: “…la Sala consideró los fallos de triple
reiteración elevados grado como jurisprudencia obligatoria por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia cuya resolución es publicada en el Registro Oficial No. 650 de
fecha 06 de agosto de 2009…”; que: “…de la prueba presentada por el actor, no existe
ninguna que haga presumir la invalidez del documento que la aseguradora ha
entregado a favor de la Institución que represento…”. En consecuencia, para resolver
se considera: 1. El Gerente General de CONSTITUCIÓN C. A., señala en su escrito de 23
de agosto del mismo mes y año que: “…opusimos al procedimiento coactivo iniciado
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por la CAE, la correspondiente demanda fundamentada entre otras, en la excepción
legalmente determinada en el numeral 4 del Artículo 212 del Código Tributario, esto es
(SIC) la nulidad del auto de pago y procedimiento de ejecución por falsificación no del
título, sino de los antecedentes que le sirvieron de base para su emisión…”; que: “…
existe el quebrantamiento de las normas que rigen la emisión de los títulos aparejados,
mismo que resultan falsos como derivación inevitable de los hechos punibles
denunciados…”; que: “…la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley para su emisión, el título materia de la litis carece de validez…”; que: “…SOLICITO
ACLARACIÓN DE LA (SIC) SENTENCIA (SIC) DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS
09h10, NOTIFICADA EL 19 DEL MISMO MES Y AÑO…”. 2. Analizando el numeral 5to de
el escrito de aclaración, se evidencia que, la empresa actora vuelve a transcribir lo
solicitado en el escrito de casación, esta vez, enunciado el numeral 4 del Artículo 212
del Código Tributario, pero refiriéndose a lo contemplado en el numeral 10 del
mencionado artículo. 3. Es evidente que la pretensión de la empresa actora, cuando
interpuso el recurso, es que sea revisado el numeral 10 del Art. 212 del Código
Tributario, ratificando esa pretensión en su escrito de aclaración. 4. El numeral 4 del
Art. 212 del Código Tributario reza: “... 4. El hecho de no ser deudor directo ni
responsable de la obligación exigida…”, mientras que el numeral 10 ibidem, dice:
“…10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del
título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de
requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento…”, como se
pude colegir, la intención de la Empresa actora es que sea revisado dicho numeral. 5.
El auto de 17 de agosto del 2010, en el numeral cuarto, determina claramente, la razón
fundamentada, por la cual se rechaza el recurso de casación, esto es, que la Sala, en
fallo de triple reiteración elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio
por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución publicada en el
Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, ha dicho que “los juicios de
excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando
se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones
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propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del
Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse
de los numerales 1,2,6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso
constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose improcedente el recurso
extraordinario de casación”. 6. Adicionalmente, cabe manifestar que, la providencia de
fecha 17 de agosto del 2010, a las 09h10, la cual niega el recurso de casación, es un
AUTO y no una SENTENCIA, como erróneamente lo indica la Empresa actora en el
escrito tantas veces mencionado. Por mérito de estas consideraciones, y por cuanto el
auto de 17 de agosto del 2010 es claro en su fundamentación y en la decisión que
adopta, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el
pedido de aclaración formulado por el Gerente General y representante legal de
Constitución C. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.) y ordena a la Actuaria de la Sala la inmediata devolución del proceso al Tribunal
de origen, para los fines consiguientes.- Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Suing
Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela, y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez (V.S). CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA
Recurso No. 366-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
VOTO SALVADO DEL DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.
Quito, a 17 de septiembre del 2010. Las 16h00.
VISTOS: Por no haber formado parte de la Sala que expidió el auto, no me corresponde
pronunciarme sobre la aclaración solicitada por el Gerente General y representante
legal de Constitución C. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.).- Salvo mi voto en este sentido.- Notifíquese.- F) Dr. José Suing Nagua,
Dr. Gustavo Durango Vela, y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA
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RESOLUCIÓN No.270-2010
RECURSO No. 324-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 25 de agosto del 2010. Las 09h25.
Vistos. El Director General del Servicio de Rentas Internas el 1 de julio de 2010
interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto
el 25 de junio del 2010, en contra de la sentencia de 4 los mismos mes y año dictada
por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de
excepciones a la coactiva 17996 seguido por INDUSTRIA LICORERA NÉCTAR CÍA. LTDA.
De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar
el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de
procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,
considera: 1. Mediante auto de 28 de junio de 2010 la Sala juzgadora niega a trámite el
recurso de casación propuesto por la Autoridad demandada, por considerare que “no
se trata de un juicio de conocimiento, según fallos pronunciados por la Sala
Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de
Justicia”. 2. Los fallos a los que alude el Tribunal de instancia en su auto, son aquéllos
que han sido elevados a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia al amparo de lo previsto en el art. 185 de la
Constitución de 2008, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de
agosto de 2009, en los cuales se ha establecido el criterio mandatorio de que “los
juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente
cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las
excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los demás
casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del artículo 212 antes
mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose
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improcedente el recurso extraordinario de casación”. 3. En el presente caso, revisado el
juicio, a fs. 2 a 3 vta. de los autos aparece la demanda de excepciones a la coactiva,
misma que se funda en las excepciones 5ª, 6ª, 9ª y 10ª del art. 212 del Código
Tributario. Sin embargo, la sentencia, fs. 81 de los autos, acepta únicamente la
excepción 6ª del art. 212 ya citado. Ello claramente revela que el proceso jamás se
configuró como un juicio de conocimiento, sino que constituye un juicio de ejecución
respecto del cual no cabe el recurso de casación en virtud de lo que prevé el art. 2 de
la Ley de la materia. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en la especie no
se cumple el requisito de procedencia, se niega el recurso de hecho y por ende, el de
casación propuestos por el Director General del Servicio de Rentas Internas y se
dispone la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.
Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José
Suing Nagua y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)
Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCIÓN No.271-2010
RECURSO No.378-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
Quito, a 25 de agosto del 2010. Las 09h20.
Vistos.- Marcelo Chico Carzorla, Apoderado de CONTINENTAL TIRE ANDINA S.A. (antes
Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.) el 22 de junio de 2010 interpone recurso de
casación en contra del auto de 15 de junio de 2010 dictado por la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca, dentro del expediente de ejecución de
sentencia 151-2004 seguido en contra del Gerente del V Distrito de Aduana de Cuenca.
De conformidad con el inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a
esta Sala examinar si el recurso ha sido debidamente concedido, para cuyo efecto,
considera: 1. El inciso segundo del art. 2 de la Ley de Casación señala que el recurso
“procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la
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fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales
providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos
en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (el énfasis es añadido). 2. En el presente
caso, estamos ante una providencia dictada en la fase de ejecución de una sentencia
dictada dentro de un juicio de conocimiento (151-2004); sin embargo, no se cumple el
segundo de los requisitos que establece el inciso segundo del art. 2 antes citado, pues,
no ocurre que dicha providencia haya resuelto un punto no controvertido o no
decidido en el fallo, ni que contradiga lo ejecutoriado. Conforme lo ha hecho constar la
Sala juzgadora, la sentencia cuya ejecución se pretende en ningún momento ordena la
devolución de valor alguno, sino que como se desprende de su parte resolutiva, lo que
ha hecho es dejar “a salvo el derecho de la Empresa para que se le devuelva el importe
total que corresponda de los tributos aduaneros pagados”, dado que en el proceso, no
se ha “afrontado directamente el fondo del asunto que se refiere al derecho de la
Empresa para que se le devuelva USD $179.448,49”. En consecuencia, el auto de 15 de
junio de 2010 no contradice lo ejecutoriado ni decide más allá de lo controvertido,
tornándose en improcedente el recurso de casación presentado por el Apoderado de
CONTINENTAL TIRE ANDINA S.A., por lo que se lo niega a trámite y se ordena la
devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.272-2010
RECURSO Nº 302-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto de 2010. Las 09h30.
VISTOS.- El Ing. Alfredo Villavicencio de Luca, en calidad de Gerente Distrital de
Guayaquil y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante
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escrito de fecha 25 de agosto del 2009, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en
la ciudad de Guayaquil, el 04 de agosto del 2009, dentro del juicio de Acción Directa Nº
7569-2406-07 propuesto por el señor Jorge Wei Fun Chan Li, por los derechos que
representa de la compañía MEGATEC S.A., en contra del Gerente Distrital de Guayaquil
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia rechaza el recurso
mediante Auto de fecha 27 de agosto del 2009, el Ingeniero Mario Pinto Salazar, en
calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
mediante escrito de 31 de agosto del 2009, y en base al art. 9 de la Ley de Casación
interpone recurso de hecho, el Tribunal de Instancia dispone enviar el proceso a la Sala
Contencioso Tributario de la Corte Nacional para su aprobación o rechazo, esta Sala
Especializada lo admite a trámite mediante providencia de 28 de septiembre del 2009,
se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13
de la Ley de la Materia. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo
se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La
Administración Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del
art. 3 de la Ley de Casación; considera que en la sentencia recurrida se han infringido
las siguientes normas legales: que ha existido errónea interpretación del art. 273 de la
Codificación del Código Tributario aplicable a la fecha; falta de aplicación de los
artículos 114 y 119 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los
artículos 5, 46, 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los artículos
18 y 25 de la Decisión 571; falta de aplicación del art. 3 de la tercera nota
interpretativa de la Decisión 571; falta de aplicación del art. 15 del Reglamento
Comunitario de la Decisión 571; que el Tribunal Juzgador al resolver: “declarar con
lugar la demanda de acción directa propuesta …. Y ordenar se establezca la diferencia
de los derechos arancelarios que corresponde, considerando como valor FOB la suma
de $28.539,00…” evidencia falta de aplicación de las normas de derecho como el art.
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104 de la Ley Orgánica de Aduanas que no ha sido tomada en cuenta y ha lesionado los
intereses de la CAE, ya que se los esgrimió en la contestación a la demanda así como
en lo referente al sistema de valoración contemplado en el Acuerdo de Valor de la
Organización Mundial del Comercio, la norma Comunitaria Andina que está en la
Decisión Nº 571 y cristalizada en el informe de valor con ajuste Nº 028200410063375-
018141. Como el art. 25 de la Decisión 571, sobre Valor en Aduanas de Mercancías
Importadas, en que la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la
aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del
Acuerdo siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para cada método, así lo
señala el art. 15 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de
las Mercancías Importadas”, en concordancia con el art. 2 literal j) del mismo
Reglamento; que trata sobre “Valores Criterio”, que son los valores en Aduanas
aceptados previamente por la Administración y lo que señala el art. 53 Ibidem
utilización de los precios de referencia, que son precios de carácter internacional de
mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de
fuentes especializadas, como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones,
antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificadas por
la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de
las mercancías resultantes de los estudios de valor. Que se han quebrantado las
normas procesales de valoración de pruebas, porque no se han tomado en
consideración al momento de valorar las pruebas, los informes jurídicos y las
Resoluciones Ns. 0122 de 4 de enero del 2005 y GGN-DRR-RE- 0734. Que no se explica
en la sentencia recurrida, la falta de apreciación conjunta de las pruebas y la falta de
motivación en la sentencia por parte del juzgador, a la hora de resolver, y hace énfasis
en que la Compañía MEGATEC S.A., no ha presentado ningún documento que pruebe
su afirmación, y que por esta razón se aplicó el art. 3 y la norma interpretativa del art.
3 del Acuerdo de Valoración del OMC, por cuanto en su parte resolutiva el Tribunal
Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, desconoce la potestad aduanera, determinada
en el art. 5 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que concluye solicitando se case la
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sentencia. TERCERO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su fallo a fjs. 158 y 159 de los
autos que en el informe con recomendaciones por parte del técnico especialista del
Primer Distrito de Aduanas, determina que ni el aforo ni en el informe posterior al
ingreso de las mercaderías, procedieron como lo manda la normativa de valoración
para las mercaderías que arriban al territorio Aduanero Ecuatoriano a la Zona Primaria
Aduanera, como se estipula en la Decisión 571 cuando trata de “El Método de Valor
en Aduanas de las Mercancías Importadas”. Sostiene la Sala Juzgadora que el técnico
especialista no aplicó correctamente los métodos de valoración del 1 al 7 como lo
señala el art. 2 del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, y como se
encuentra contemplado en el Título II Capítulo I Artículo 4 que dice “Aspectos
Generales del Valor de Transacción”; que en los informes técnicos no aparecen las
fórmulas de eliminación, para llegar a determinar el valor de las mercancías, sino que
fue directamente al tercer método, afirmándose en la nota interpretativa del art. 3 que
dice: “Para la aplicación del art. 3 siempre que sea posible la Administración de Aduana
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades de las mercancías objeto de
valoración”, que el técnico especialista, no presenta ningún informe en el que se
demuestre que efectivamente hubieron importaciones similares con las mismas
exigencias que señala la nota interpretativa del art. 3, por lo que considera que no se
aplicó el método correcto de valoración, ya que no se encuentra dentro de los insertos
procesales documento alguno que soporte la aplicación de este método aplicado para
valorar las mercancías como lo manifiesta la nota interpretativa del art. 3 de los
métodos para determinar los Valores en Aduanas. Que dentro del Acápite de las
Conclusiones, la Unidad de Valoración recomienda: “Considerar como valor FOB
$28.530,00 integrante del Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el
consignado en la factura comercial Nº 2004090702, a nombre de MEGATEC S.A.
amparadas en la Declaración Aduanera, y que de conformidad con “el análisis de los
elementos de hecho y de derecho de la transacción comercial, y en virtud de lo que
establece el Acuerdo de Valor de la OMC, en sus art. 1 Valor de Transacción de
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Mercancías Importadas, artículos 15 y 24 de de la Decisión 571 de la CAN”…, la Sala
Juzgadora acoge el informe de la Unidad de Valoración por cuanto guarda armonía con
lo señalado en el art. 3 de los métodos para determinar el Valor en Aduanas, y de
acuerdo al primer método que debió aplicar el Técnico Especialista, al momento de
aforar la mercancía y que el Informe Técnico Nº GGA-UVA-VL 001-2006, ratifica el valor
declarado por el importador MEGATEC S.A., por lo que declara con lugar la demanda
de Acción Directa propuesta por la Empresa. CUARTO.- El fallo de instancia señala las
siguientes apreciaciones jurídicas: a) la sentencia impugnada se refiere al Decreto
Ejecutivo Nº 3010 que contiene el Reglamento Sobre las Normas de Valoración en
Aduanas, para la Aplicación del Arancel Aduanero de Importación; b) Que forma parte
de nuestra legislación el alcance al Protocolo de Adhesión del Ecuador al acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial de Comercio, que constituye el Acuerdo
relativo a la aplicación del art. VII del GATT de 1994. Finalmente el Tribunal afirma que
la mercancía importada por MEGATEC S.A, está legalmente amparada en las facturas
comerciales y en los documentos presentados por el importador y que constituyen
pruebas del precio realmente pagado o por pagar, además de los presentados en la
declaración aduanera, copia notariada del Swift Banco Bolivariano, con fecha 1 de
diciembre del 2004, por el monto de $25.000,oo; copia notariada de la lista de precios
que contiene las mercancías que son motivo de la controversia y que se encuentran
consignadas en la factura comercial Nº 2004090702; copia notariada del contrato de
compra venta internacional de fecha 2 de mayo del 2004, en la que se indica que el
cliente tendrá crédito de noventa días; copia notariada del convenio de pago, con
fecha 8 de noviembre del 2004; entre la Empresa MEGATEC S.A. y la Empresa
Importadora de China Ying Kart Trading Co, en la que consta la factura comercial Nº
2004090702 por el valor de $28.530,oo; las fechas de los dos pagos a realizarse en los
meses de Enero y Febrero del 2005; copia de la Factura Comercial 2004090702, con
fecha 7 de septiembre del 2004, copia notariada de la importación realizada por la
Empresa MEGATEC S.A., refrendo 028-2004-10049447 con fecha 23 de agosto del 2004
en el cual importaron dispensadores de agua a $11,50 y repuestos, siendo aceptados
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los valores por la verificadora y por la aduana. Por lo que la Cuarta Sala se acoge al
informe de la Unidad de Valoración por cuanto está en armonía en lo que prevé el art.
3 de los Métodos para determinar el valor en Aduanas. No se advierte de la lectura del
proceso que la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, en el
fallo hubiere transgredido las normas constitucionales, legales y administrativas que
menciona el Representante de la Administración Aduanera, por lo que esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las Leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.273-2010
RECURSO No. 310-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 10h00.
VISTOS: Franco Andrés Machado Paladines interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal No.5 con competencia en materia tributaria, con sede en la
ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 23-08, que sigue en contra del
Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la autoridad demandada lo
contesta el 7 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en las
causales primera, segunda, cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Del análisis
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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del contenido de la fundamentación del recurso, ya que no existe un señalamiento
expreso, se deduce que el actor argumenta que se han infringido las siguientes
disposiciones: art. 24 de la Constitución Política de la República (de 1998); arts. 81, 85,
103, numeral 6, 105, 106, 109 y 139 del Código Tributario; arts. 55, 56 y 94 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; art. 23 de la Ley de
Régimen Tributario Interno; arts. 54 y 55 del Código de Comercio; y, art. 27 de la Ley
de Modernización del Estado. Luego de citar varios textos normativos relacionados con
la motivación de los actos, manifiesta que tanto en la etapa administrativa como en la
contenciosa se sostuvo que en la comunicación de diferencias y en la liquidación
impugnada existía ausencia de motivación en tanto la administración no ha explicado
bajo qué parámetros técnicos tomó la decisión de asumir que, a pesar de ser una
empresa de construcción, los pagos declarados en los formularios 103 deben
corresponder con exactitud a los costos y gastos aplicados al ejercicio para efectos de
aplicación de la glosa; se agrega, en forma reiterada, argumentación relacionada con la
impugnación a las actuaciones de la administración sin relacionar tales argumentos
con el contenido de la sentencia ni explicar de qué manera el Juzgador ha incurrido en
inobservancia de las normas referidas. Sobre la falta de aplicación de normas
procesales, cuyos textos transcribe, a pesar de que menciona que el Tribunal juzgador
no las ha aplicado, en el detalle argumentativo, se reitera en las referencias a las
actuaciones de la administración que las califica de “no técnica”, nuevamente, sin
relacionar tales argumentos con errores en el fallo que se impugna. Igual ocurre con
los argumentos relacionados con la notificación de los actos precedentes a la
determinación del Impuesto a la Renta del 2004, luego de transcribir normas
relacionadas, expresa que nunca fue correctamente notificado con la Comunicación
por Diferencias en Declaraciones, sin que los argumentos se relacionen con algún
contenido específico de la sentencia impugnada. En cuanto a la resolución de lo que no
fuera materia del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, sostiene
que en la sentencia el Tribunal asevera que la demanda se fundamentó en textos
normativos del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y
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del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que el actor no
los consideró como fundamento; que además alegó que el recargo del 20% que se ha
hecho en la Orden de Cobro, no es aplicable por inexistencia jurídica de la Ley para la
Equidad Tributaria del Ecuador porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades
legislativas y por cuanto a la fecha en la que entró en vigencia, el proceso de
determinación ya se había iniciado por lo que no es aplicable de forma retroactiva la
ley, tema sobre el que el Tribunal no dijo nada, así como tampoco resolvió sobre lo
contradictorio de las excepciones planteadas por la Administración. TERCERO: La
Administración Tributaria, en la contestación al recurso manifiesta que al efectuar el
análisis del recurso, se puede observar que el mismo no reúne los requisitos
establecidos en el art. 6 de la Ley de Casación, que el recurrente en ninguna parte
menciona cual sería la normativa que se habría infringido al momento de la emisión de
la sentencia recurrida, requisito que no es subsanable por la Sala de Casación que no
puede efectuarla de oficio, como se ha establecido en varios fallos que cita; que la
evidente inexistencia de base legal en la alegación realizada en contra de la sentencia
configura un tipo de infracción que según la jurisprudencia, que también refiere, cabe
la imposición de multas. Que el recurrente prácticamente ha copiado la demanda en el
recurso, cambiando únicamente el orden del contenido, con lo que se evidencia la
intención del actor de efectuar una impugnación de la Orden de Cobro impugnada,
agrega una comparación entre la demanda y el contenido del escrito de casación. Que
del cotejo queda claro que el actor ha pretendido a inducir a engaño a los Jueces al
intentar, sin base legal, nuevamente impugnar la orden de cobro que se impugnó en
sede administrativa en primera instancia. CUARTO: Del análisis del contenido del
escrito de interposición del recurso, carente de claridad, se puede advertir que las
impugnaciones que formula el actor de la causa, salvo dos elementos que se
analizarán más adelante, no se encaminan a cuestionar el contenido de la sentencia,
cual es el propósito del recurso extraordinario de casación, sino que insiste en los
cuestionamientos a los actos impugnados, esto es la Resolución Administrativa
mediante la cual la Administración Tributaria atiende el reclamo presentado contra la
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Orden de Cobro, Liquidación de Pago por Diferencias en la declaración de Impuesto a
la Renta Personas naturales y Sucesiones Indivisas, pretendiendo que esta Sala vuelva
a revisar los elementos de hecho que giran en torno a los actos impugnados, lo cual no
corresponde, y que han sido analizados por la Sala juzgadora. A pesar del señalamiento
de las causales en que funda el recurso, no aparece del escrito, de qué manera la
sentencia incurre en los yerros a que se refieren las mismas causales, con lo que se
deja sin contenido explícito las alegaciones en contra de la sentencia. QUINTO: En lo
que tiene que ver con el alegato de resolución en sentencia de lo que no fuera materia
del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, esta Sala encuentra que
los textos referidos por el recurrente, que corresponden a la sentencia, en ningún caso
hacen referencia a que se traten de alegaciones del actor en la demanda, por el
contrario, son descripciones de contenidos normativos que soportan la actuación de la
administración, referidos por el Juzgador, como soporte a su decisión, por lo que no se
advierte que incurra en el vicio alegado. SEXTO: Respecto a la presunta aplicación
retroactiva de las regulaciones contenidas en la Ley de Equidad Tributaria, sobre el
recargo del 20% que se ha hecho en la Orden de Cobro, la Sala advierte que la acción
de impugnación no es el mecanismo idóneo para alegar “la inexistencia jurídica de la
Ley porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades legislativas” como sugiere el
recurrente, pues se trata de una acción de impugnación de actos administrativos con
efectos particulares y no de una acción de impugnación de actos normativos con
efectos generales y menos una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, respecto a
la aplicación del recargo, es de advertir que el proceso administrativo se inicia con la
comunicación conminativa de 19 de diciembre de 2007 y la ley entra en vigencia el 30
de diciembre del mismo año; además, el período impositivo que se analiza y sobre el
que se determinan diferencias corresponde al ejercicio del año 2004, por lo que no
cabe aplicar en forma retroactiva un recargo que rige para lo venidero, a partir de la
vigencia de la Ley para la Equidad Tributaria. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
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República, casa la sentencia, únicamente en cuanto no procede el recargo del 20%
sobre las diferencias determinadas por la Administración Tributaria. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.274-2010
RECURSO Nº 354-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS.- El Economista Fabián Soriano I. en calidad de Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 21 de septiembre del
2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 31 de
mayo del 2009, dentro del Juicio de Impugnación Nº 1450-460-96 deducido por la
Compañía ULTRA QUIMICA C. LTDA. en contra de la Administración Aduanera. El
Tribunal de instancia mediante auto de 28 de septiembre del 2009 concede el recurso
y dispone elevarlo ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala lo admite a trámite mediante providencia de 11 de
noviembre del 2009, y pone en conocimiento de las partes para que se dé
cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. El representante legal
de la Empresa demandante no ha contestado y siendo el estado de la causa el de
dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del
artículo 184 de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración Aduanera,
fundamenta su recurso en la causal 4ta. del art. 3 de la Ley de Casación, considera que
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las normas de derecho que se han infringido al dictar sentencia por parte del Tribunal
Juzgador son: falta de aplicación del art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la
Función Judicial; falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario; falta de
aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil; indebida aplicación del art.
76 literal 1 de la Constitución Política del Ecuador. Que los jueces de la Sala han
inaplicado el art. 273 del Código Tributario que señala: “La sentencia será motivada y
decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis, y aquellos que en relación
directa a los mismos, comporten control de legalidad… y que concuerda con el art. 274
del Código de Procedimiento Civil, En la sentencia y en los actos que decidan algún
incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a
decidirse y los fundamentos y motivos de la decisión… ”. Que existen
pronunciamientos que guardan relación con lo citado anteriormente como es el
recurso de casación de 29 de noviembre del 2002, dentro del juicio de impugnación Nº
17784; que la no aplicación de esta norma de derecho respecto de la motivación, trae
como consecuencia que la Sala Juzgadora dicte un fallo contrario a derecho, y que las
mismas señalan una inseguridad jurídica manifestada en nuestro ordenamiento
jurídico, que la Aduana ha ejercido a plenitud la potestad aduanera que posee
instaurada en la ley para hacer exigibles los tributos, finaliza solicitando se case la
sentencia recurrida. TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en el fallo recurrido que
la ausencia de prueba por parte de la Administración Aduanera, hace necesario
resolver sobre las afirmaciones del actor que impugna el acto administrativo tributario
aduanero, contenido en la Rectificación de Tributos Nº 28-1-10-5-508, en la que se
ordena el pago de Impuestos al Valor Agregado, en la Declaración de Importación Nº
94-18295, Permiso No. 02-211147 además reconoce la existencia de una exención
tributaria por tratarse del producto extracto de quebracho, razones suficientes por las
que la Sala Juzgadora declara con lugar la demanda propuesta por el actor. CUARTO.-
Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada, dilucidar si la Sala
Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por el recurrente el momento que
dictó la sentencia. Aparece de los autos que, la autoridad aduanera en providencia de
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21 de febrero de 1997 (fjs. 11 del proceso) fue requerida por el Tribunal Juzgador a fin
de que el Ab. Enrique Calderón Regatto, en calidad de Procurador Fiscal complete la
contestación a la demanda de acuerdo con lo que establece el inciso primero del art.
260 del Código Tributario, y que no lo hizo, lo que significa negativa pura y simple de
la demanda. Que en el respectivo término, se evacuaron las pruebas solicitadas por la
actora, mientras que la entidad demandada, nada hizo ni presentó prueba alguna, lo
cual ha sido determinante al momento de dictar el fallo, es decir aspectos
estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y
documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente en más de triple
fallo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria, al tenor del art. 19 de la Ley de
Casación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto no es
materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba
corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial
o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario en
concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Cuanto más que la
Administración, al sostener que no surte efecto legal para la importación de
mercancías amparadas al Permiso de Importación Nº 02-211147, ( Declaración No. 94-
18295) la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto sostiene que el
producto no se ciñe a las especificaciones del numeral 7 del art. 54 de la Ley Orgánica
de Aduanas y afirma que la importación de extracto de quebracho no se halla exenta
de liberación de impuesto, debió fundamentar y probar lo afirmado.No se advierte
que la Sala Juzgadora haya infringido las normas legales que manifiesta la
Administración Aduanera en el presente recurso. Sin que sea menester entrar en más
análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las Leyes de la República, rechaza el recurso de casación propuesto
por la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sin costas.- Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
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Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.275-2010
RECURSO No.307-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h45.
Vistos. Javier Bustos Aguilar el 9 de julio de 2010 presenta demanda de impugnación
en contra de los artículos 54, 57, 59, 60 y 63 del Decreto Ejecutivo 374 publicado en el
Suplemento del Registro Oficial 209 de 8 de junio de 2010, relacionados con el
impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.
Mediante decreto de 29 de julio de 2009, el Juez de Sustanciación de esta Sala dispuso
al actor que aclarase su demanda indicando cuál es su interés directo sobre las normas
impugnadas en los términos previstos en los artículos 220 número 2 del Código
Tributario y 185 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante escrito
de 6 de agosto de 2010, el actor indicó que la demanda la presenta “por sus propios y
personales derechos” y manifestó que el interés directo en la acción objetiva de la
especie radica en que “cualquier ciudadano ecuatoriano puede justificar interés
legítimo para presentar esta acción” dado que “la muerte es un hecho cierto y real” y
además, porque tiene un “derecho subjetivo lesionado” acreditado con la
documentación que adjunta. Al respecto, se considera: 1. El artículo 220 número 2 del
Código Orgánico Tributario, al referirse a la legitimación para proponer la acción de
impugnación contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter
general cuando se persiga su anulación total o parcial, con efecto general,
expresamente dice que puede presentar este tipo de demandas “quien tenga interés
directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y
asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado”. Dentro de esta misma
tónica, el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que esta Sala
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Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer las acciones de
impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y
otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, “por
quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas”. En el presente caso,
no ocurre ni lo uno ni lo otro, pues, quien deduce la acción admite presentarla
teniendo en cuenta que la muerte es un hecho cierto y real y que por tanto, cualquier
persona tiene un “interés legítimo” en atacar las disposiciones reglamentarias relativas
al impuesto a las herencias, donaciones y legados. Este interés no puede ser calificado
como directo, pues, el accionante no determina cuál es el “provecho, utilidad,
ganancia” o la inclinación del ánimo hacia un objeto” o la “conveniencia o beneficio en
el orden moral o material” que se “encamina derechamente” (www.rae.es) a impugnar
las normas reglamentarias relacionadas con este tributo. Al caso, es de anotar que el
sujeto pasivo del impuesto en cuestión no es en ningún caso el causante, quien
evidentemente luego de morir deja de existir física y jurídicamente, sino que lo son sus
herederos o legatarios, que no se encuentran individualizados o identificados sino
hasta el momento mismo en que se produce su fallecimiento. Interés directo sólo
podría tener una persona que ya se encuentre en la condición de heredero o legatario,
y no quien potencialmente puede convertirse en tal, pues, aún en el supuesto de que
estuviéramos ante una persona designada como beneficiaria en un testamento, si bien
la muerte es un hecho futuro y cierto, no es menos probable que ocurra primero la
muerte del beneficiario que la del testante. La indeterminación propia del hecho
futuro y cierto que es la muerte, hace virtualmente imposible el identificar potenciales
interesados, con lo cual, si bien el actor puede tener un interés legítimo, no cumple
con la exigencia de que su interés sea directo. Si se aceptara el argumento del
accionante de que todos tenemos un interés en esta normativa y por tanto, que todos
estamos legitimados para proponer acciones de impugnación como la de la especie,
estaríamos contrariando el propósito que tuvo el Legislador al limitar la presentación
de este tipo de demandas a quienes tengan interés directo o a las entidades que
representen determinados intereses económicos. Cuando el Legislador opta por
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permitir deducir acciones a todas las personas, sin excepciones ni restricciones de
ninguna clase, así lo prevé expresamente en las normas. Para citar algunos ejemplos,
tenemos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que al
referirse a la legitimación activa para deducir acciones para hacer efectivas las
garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, en su artículo 9 letra a)
claramente señala que podrán ser propuestas “por cualquier persona”, como lo hace
también en su artículo 68, al referirse a las acciones de repetición contra servidoras y
servidores públicos por violación de derechos, que también podrán ser activadas por
cualquier persona; y, 76, que en relación a las acciones de control abstracto de
constitucionalidad, igualmente libra la legitimación activa a cualquier persona. 2. Con
respecto al presunto interés directo que tendría el accionante como “donatario” de un
bien inmueble ubicado en Guayllabamba, se considera que tampoco en este caso se ha
probado la existencia de tal interés. El actor ha adjuntado al proceso una copia simple
de una minuta por la cual se solicita a un Notario Público incorporar a su protocolo una
donación. Estamos nuevamente ante un caso en el que el actor es tan sólo un
“potencial donatario” y por tanto, es una persona a la que sólo de efectivamente
realizarse el acto de donación podría aplicársele el tributo, siempre que se cumplan las
condiciones fijadas en la Ley y el Reglamento respectivos. En mérito de las
consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso, el accionante no ha
demostrado tener interés directo en las disposciones impugnadas, no se admite a
trámite la demanda de impugnación presentada por el Ab. Javier Bustos Aguilar.
Notifíquese. F) Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso, SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.276-2010
RECURSO No. 267-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
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Quito, 30 de agosto del 2010. Las 11h30.
VISTOS: El Doctor Mahmud Samandari, a nombre y representación de EQUATORIAL
TECNOLOGIES S.C.I., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el
30 de junio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1, con sede en
la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 20783/09, seguido en contra
de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la
Administración Tributaria lo contesta el 22 de septiembre de 2009. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del
art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos:
246 y 273 del Código Tributario, 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No.
396 de 10 de marzo de 1994 y 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Expresa que
no se ha acompañado a la contestación a la demanda ni se ha presentado después, los
antecedentes de la Resolución impugnada, que el inciso segundo del art. 246 del
Código Tributario establece que se estará a las afirmaciones del actor o a los
documentos que éste presente si el demandado no muestra los documentos que
sirvieron de antecedentes de la resolución o acto impugnado, que la sentencia ha
ignorado esta disposición. Que el 23 de abril de 1998 interpuso el recurso de revisión
y el 20 de mayo de 2003, cinco años después, fue notificada con la Resolución, que
entre las dos fechas median más de 120 días, que la ley 05 establecía respecto de los
reclamos que se presentaren a partir del 1 de enero de 1995, que la falta de resolución
expresa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la notificación se considerará
aceptación del reclamo. Que por mediar más de veinte días hábiles entre la fecha de
notificación de la orden de determinación y la fecha de iniciación de los actos de
fiscalización la caducidad no fue interrumpida, además, que por haberse suspendido
los actos de determinación por más de quince días consecutivos la caducidad no fue
interrumpida. Que en el año de 1995, el art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno
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señala taxativamente los servicios gravados con el IVA, que el mismo no grava la
instalación de sistemas de telecomunicaciones, sino los servicios de
telecomunicaciones, excepto radio y televisión, que tampoco grava los servicios de
construcción de bienes corporales muebles a pedido del cliente ni los demás servicios
que prestó la Empresa. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por
su parte, en la contestación al recurso sostiene que el acta de fiscalización levantada
en concepto de IVA correspondiente al ejercicio económico 1994 fue notificada
dentro del plazo previsto en el art. 94 del Código Tributario por lo que, no caducó la
facultad determinadora de la Administración Tributaria, que el efecto legal de la orden
de notificación es suspender los plazos de caducidad de la facultad determinadora,
más no establece ni quita el derecho que tiene la Administración a determinar las
obligaciones tributarias de los sujetos pasivos. Que la venta de antenas parabólicas
constituye venta de bienes muebles gravada con tarifa 10% de IVA, según los arts. 51 y
54 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Aun cuando éstas hayan sido instaladas en
sitio como alude el actor, por lo que son absolutamente procedentes las glosas
establecidas, que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Especializada de la Corte
Suprema de Justicia, en fallo que cita. Que el acta de fiscalización se encuentra
debidamente motivada, conforme manda el Código Tributario, con expresión de la
documentación que la respalda, las facturas que se detallan en la misma acta de
fiscalización. Que la sentencia ratifica la naturaleza particular y extraordinaria del
recurso de revisión y que no opera el silencio administrativo respecto de este recurso,
sustentado en fallos de casación que constituyen precedentes jurisprudenciales de
obligatoria aplicación.CUARTO: Sobre la impugnación a la sentencia que dice relación
al silencio administrativo a favor del administrado en la sustanciación y resolución del
recurso de revisión insinuado por la Empresa actora, esta Sala formula las siguientes
consideraciones: a) La revisión es un recurso extraordinario que puede utilizar la
Administración Tributaria, por motu proprio o por insinuación del contribuyente o
parte interesada, para revisar actos firmes y ejecutoriados, por lo que no le es
aplicable el procedimiento previsto para la resolución de los reclamos administrativos,
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en los cuales aplica el plazo de ciento veinte días hábiles para resolver, incorporado al
ordenamiento jurídico tributario por la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No. 396
de 10 de marzo de 1994; b) En la especie, la Empresa actora, insinúa el recurso de
revisión, el mismo que, aceptado a trámite por la Directora General del Servicio de
Rentas Internas, es resuelto, de manera expresa, negándolo y ratificando el contenido
de lo resuelto en la reclamación administrativa; c) De manera reiterada, la Sala ha
determinado que en la sustanciación y resolución del recurso de revisión no opera el
silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por la naturaleza
extraordinaria del mismo (por ejemplo los juicios No. 68-2003 y 30-2004); .
Consiguientemente, no se configura el error alegado por el recurrente. QUINTO: Sobre
la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, que a decir
del recurrente tampoco fue considerado por la Sala de instancia, se advierte que la
determinación de la obligación tributaria fue realizada por la Administración Tributaria,
dentro de los plazos de ley, y que una vez iniciado, el resultado del ejercicio de
determinación se notifica, también dentro del plazo legal, lo cual es suficientemente
analizado en la sentencia de instancia, por lo que resulta improcedente dicha
argumentación. SEXTO: En cuanto a la pertinencia de la determinación de la obligación
tributaria, esta Sala advierte que la sentencia es explícita en el análisis de los
argumentos que permiten determinar la procedencia de las obligaciones por tratarse
de venta de bienes muebles gravados con el IVA, sin que quepan las argumentaciones
formuladas por el recurrente, que pretende que en casación se vuelva a analizar las
pruebas, lo cual no corresponde, como de manera reiterada se ha dejado sentado por
esta Sala. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de
la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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267-2009/ AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 15h20.
Vistos.- El representante legal de EQUATORIAL TECHNOLOGIES S.C.A. el 3 de
septiembre de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 30 de agosto del mismo
año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
dentro del recurso de casación 267-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la
Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 14 de septiembre de
2010. Para resolver, se considera: 1. La Empresa actora en su pedido de 3 de
septiembre de 2010 solicita a la Sala aclarar el fallo y pronunciarse sobre: i. Cuál es la
norma en que se fundó para sentar el criterio de que, por ser el recurso de revisión de
carácter extraordinario, no se produce la aceptación tácita si en él no se emite
resolución expresa dentro del término de 120 días hábiles; ii. En qué norma legal se
fundó para negar valor a las pruebas constantes en autos y admitir sin más las
afirmaciones de la sentencia recurrida en lo que respecta a que no se ha producido la
caducidad; y iii. En qué norma legal se basó para sostener que las antenas parabólicas,
para efectos del IVA, eran bienes corporales muebles. 2. La Autoridad demandada en
su contestación de 15 de septiembre de 2010, indica que la decisión de la Sala en el
sentido de que no cabe el silencio administrativo en el recurso de revisión se
encuentra motivada en reiterados fallos de casación; que la aclaración no es la vía para
obtener este reconocimiento; que la decisión respecto a la no caducidad de la facultad
determinadora, se encuentra fundada en el análisis que realiza la Sala juzgadora en
torno a la oportunidad con que se llevó a cabo la determinación y la notificación
respectiva; que tampoco se puede reconocer la caducidad a través de una aclaración;
y, que la decisión en torno a que las antenas parabólicas son bienes muebles gravados
con IVA es clara y tampoco admite elucidación ulterior. 3. La sentencia de casación con
toda claridad ha mencionado que siendo la revisión un recurso extraordinario al que se
no se le aplica el término de ciento veinte días, no procede el silencio administrativo
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positivo. Ha fundado esta decisión en fallos reiterados expedidos por la ex Sala de lo
Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, los que constan citados en su sentencia. En todo
caso, para mayor abundamiento, esta Sala considera necesario indicar que de
conformidad con el art. 132 del Código Tributario, “las resoluciones se expedirán en el
plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación
del reclamo”, expresión en la que evidentemente no se encuentra comprendido el
recurso extraordinario de revisión; y, que al amparo del art. 147 del propio Código, el
plazo para resolver un recurso de revisión es de noventa días, lo que lógicamente lleva
a concluir que no se puede aplicar a este recurso, un efecto que está previsto para los
reclamos que deben resolverse en el término de ciento veinte días. Así lo ha entendido
la jurisprudencia, entre otros, en los recursos 133-93, RO 377, jueves 6 de agosto de
1998; 100-98, RO 325, lunes 14 de mayo de 2001; 141-98, RO 342, jueves 7 de junio de
2001; entre otros, los que por constituir fallo de triple reiteración vertidos al amparo
del art. 19 de la Ley de Casación (esto es, antes de que se expida la Constitución de
2008 que exige su remisión al Pleno de la Corte Nacional de Justicia) constituyen
precedente jurisprudencial obligatorio; 2. Con relación a la caducidad, el fallo es claro,
mas en todo caso se indica que es el art. 94 del Código Tributario el que regimienta los
plazos en que puede ejercerse la facultad determinadora, según consta en el
Considerando Tercero del fallo; y 3. En lo que respecta a la naturaleza de las antenas
parabólicas a efectos de la aplicación del IVA, cabe señalar que el recurso se centró en
sostener que la instalación de sistemas de telecomunicación y la construcción de
bienes corporales muebles a pedido de clientes es un servicio no gravado. Esta Sala
determinó, compartiendo la conclusión a la que arribó la Sala juzgadora, que en el
presente caso no existe una prestación de servicios sino una transferencia de bienes, y
que las antenas parabólicas, por su naturaleza, por su esencia y por sus características
inmanentes, son bienes muebles, y por tanto, están gravadas con IVA, pues bien
conocido es que sólo aquéllas transferencias expresamente exoneradas no causan este
impuesto. Tampoco existe nada que aclarar en este punto. En mérito de estas
consideraciones, y por cuanto el fallo de 30 de agosto de 2010 no contiene puntos
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oscuros que requieran aclaración, se niega el pedido presentado por el representante
legal de EQUATORIAL TECHNOLOGIES S.C.A. y se ordena devolver el expediente al
Tribunal de origen, para los fines consiguientes. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,
JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.277-2010
RECURSO No. 301-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h00.
VISTOS: El señor Alfredo Virgilio Escobar San Lucas, en representación del Consorcio
Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL, interpone recurso de hecho por
haber sido negado su recurso de casación presentado en contra de la sentencia del 05
de agosto de 2009, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la
coactiva No. 7521-4990-07 propuesto en contra del Director Financiero y Funcionario
Ejecutor de la Municipalidad del cantón Ventanas. Concedido el recurso de hecho se
da paso al de casación. La Autoridad Tributaria Seccional no lo ha contestado. Pedidos
los autos, para resolver se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver los recursos interpuestos, de conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la
Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía
recurrente fundamenta el recurso de casación en las causales primera y cuarta del
artículo 3 de la Ley de la materia, argumentando que se han infringido los artículos 76
numeral 7, literales a) y f) de la Constitución de la República, artículos 15, 16, 17 y 25
del Código Tributario, artículo 364 de la Ley de Régimen Municipal y artículo 1014 del
Código de Procedimiento Civil. Arguye que en la sentencia recurrida y en especial en el
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auto de 12 de agosto de 2009, se da a entender que la garantía básica del debido
proceso contenida en el artículo 76, numeral 7, literales a) y f), es una “mera
formalidad”, señalan que el informe pericial rendido dentro del juicio no les fue
trasladado a efectos de poder ejercer el derecho a observar el mismo, a objetarlo o a
solicitar que se debata sobre un eventual error esencial, y que si bien esto no
constituye una causal de nulidad, no hacerlo deja un esquema de duda respecto a la
imparcialidad y de la idoneidad judicial y arroja, conclusiones judiciales
insuficientemente debatidas y consecuentemente se ve afectado el debido proceso.
Que el informe pericial rendido por un experto designado por la Sala es parte de una
prueba de oficio y lo lógico hubiera sido que la compañía se entere de su contenido
mediante auto y no mediante la precipitada sentencia que se dictó. Que la sentencia
de instancia impugnada realiza una errónea interpretación de las normas relativas al
nacimiento de la obligación tributaria y a la verificación del hecho generador
relacionado con el pago de patente municipal, ya que considera que el hecho
generador es la instalación de una antena repetidora, lo cual no implica actividad de
orden comercial, sino técnica, con lo cual equivoca su análisis del presupuesto fáctico
que configura el hecho generador de la obligación de pago de impuesto de patente
municipal; que el impuesto implica el permiso del municipio para operar
comercialmente, pero que hay otras actividades que constituyen los medios cuya
realización hace posible que se verifique el objeto social de una empresa, así como su
actividad comercial, que esos medios no han sido los elementos preparatorios de la
actividad mercantil de la empresa y que no constituyen la acción comercial principal de
la misma, por lo que erróneamente, se llega a la conclusión de que la instalación de
una antena constituye actividad comercial sujeta al pago de la patente municipal. Que
el Municipio de Ventanas no es sujeto pasivo de esta obligación tributaria por el solo
hecho de la instalación de una antena, y de aceptarse el criterio de la Sala juzgadora,
toda construcción de una obra civil que haga una compañía de comercio en el
Municipio de Ventanas estaría sujeta al pago de patente municipal. Que CONECEL
tiene un contrato de concesión suscrito con el Estado Ecuatoriano vigente hasta el año
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2012 por medio del cual se ve obligado a prestar el servicio de telefonía a sus
abonados en todo el territorio nacional y para cumplir tal obligación y a fin de que
técnicamente sea posible la comunicación celular, requiere la instalación de antenas
repetidoras que se encuentran instaladas en puntos estratégicos que permitan el
enlace celular. Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el hecho
generador del impuesto de patente es “el ejercer una actividad económica de carácter
comercial o industrial” así como lo es la naturaleza de este Impuesto, pero jamás estas
pueden referirse al carácter técnico que estas realicen. La Empresa interpuso la
excepción 10 del artículo 212 del Código Tributario, esto es la nulidad del auto de
pago, por haberse infringido los artículos 162 y 165 del Código Tributario; los
fundamentos de la demanda consistieron en la falta de notificación de los títulos de
créditos lo que impidió a la Empresa objetarlos y por lo tanto el auto de pago
impugnado carece de eficacia. Que la sentencia y auto aclaratorio de 12 de agosto de
2009, resuelve declarar la nulidad parcial del procedimiento coactivo impugnado a
partir de la foja 3 del expediente y nada dice respecto a la declaratoria de nulidad del
auto de pago. Que la Sala juzgadora dejó en indefensión a la Empresa pues se ha
violado el trámite procesal del juicio ya que al emitir un fallo sin el correspondiente
mérito que conste en los autos para el efecto, ya que las diligencias probatorias no han
sido despachadas en su totalidad, tampoco los petitorios de importancia trascendental
en el desarrollo de la causa, y que además consta la emisión de autos para sentencia,
en una fecha anterior a la realización de las diligencias probatorias; así como no se dio
la oportunidad para observar el informe pericial, por lo que solicitan, en amparo del
artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal y ordenar se lo
reponga al estado en que agregue al proceso el informe pericial, que se corra traslado
del mismo y se resuelva la solicitud de caducidad del nombramiento del perito hecho
en este proceso o en su caso, como Tribunal de instancia, resuelva la acción propuesta,
revoque la sentencia y acepte en todas sus partes la demanda interpuesta.TERCERO:
La sentencia “…declara parcialmente con lugar, la demanda…” y ordena que la actora
reconozca a la Autoridad Tributaria demandada, “…el pago del Impuesto por concepto
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de la Patente Anual de Funcionamiento…”, previa reliquidación de los valores de los
tributos, a excepción de los títulos de crédito que corresponden a los años 2002 y 2003
por haber operado la prescripción de los mismos. Declara también la nulidad parcial
del proceso coactivo a partir de fojas 3 del expediente. El actor, formula las
excepciones 3, 4, 5 y 10 del art. 212 del Código Tributario al procedimiento de
ejecución coactiva, iniciado en su contra por el funcionario ejecutor de la
Municipalidad del Cantón Ventas, por haber operado la prescripción, por inexistencia
de la obligación tributaria, por no ser deudora directa ni responsable de la obligación
exigida y la nulidad del auto de pago y del procedimiento de ejecución por
quebrantamiento de las normas que rigen la emisión del auto de pago. CUARTO:
Varios son los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia, sin
embargo, el relacionado con la nulidad del procedimiento es menester analizar de
manera prioritaria ya que, de encontrarse fundado, lo vicia desde cuando tal hecho se
produjo, invalidando toda actuación posterior, incluida la sentencia. A esta Sala
corresponde verificar si ello ha ocurrido, para lo cual, formula las siguientes
consideraciones: a) De la revisión del proceso se advierte que el Tribunal, en uso de la
atribución oficiosa que le reconoce el art. 262 del Código Tributario, dispuso la práctica
de diligencias que debió considerar necesarias para contar con los elementos de juicio
suficientes para emitir el fallo, actuación que es totalmente pertinente, ya que puede
hacerlo en cualquier estado de la causa y hasta antes de dictar sentencia; b) La práctica
de estas diligencias deben cumplir con las exigencias de toda actuación procesal, el
conocimiento de las partes, a fin de precautelar el debido proceso, el derecho de
defensa y la imparcialidad del juzgador; c) Un informe pericial, naturalmente que debe
ser puesto en conocimiento de las partes, a fin de que en ejercicio de su derecho de
defensa, puedan aceptar o rechazar el contenido o en su defecto formular
observaciones. El informe pericial, per se, sin la aceptación o rechazo, expreso o tácito
de las partes no puede ser elemento de convicción del juzgador, de allí la necesidad de
que sea puesto a su conocimiento; d) De fs. 195 a 197 consta el informe pericial
presentado por Dudley Arellano Mejía, el cual no ha sido puesto en conocimiento de
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las partes, ya que a fs. 98 y siguientes está la sentencia, lo que resiente el debido
proceso y el derecho de defensa garantizado por la Constitución; e) Constan además
del expediente petitorios pendientes que no han sido despachados por la Sala como la
caducidad del nombramiento del perito designado. Al no haberse agotado el trámite
mal pudo expedirse el fallo. Consiguientemente, se ha producido la causal segunda del
art. 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente. Se deja sentado que la Sala no
puede producir una sentencia de mérito, primero porque no es un Tribunal de
instancia como erróneamente sostiene el recurrente y segundo porque hacerlo
equivaldría a convalidar los vicios de procedimiento que se dejan expuestos. Sin que
sea necesario realizar otras consideraciones, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia recurrida y declara la nulidad del procedimiento desde el
momento de recibir el informe presentado por el perito designado, a costa de los
jueces de instancia. La Sala no puede dejar de observar la falta de prolijidad de los
juzgadores al emitir un fallo en el que se incurre en los errores que constan en la foja
201 y vuelta, ya que es aceptable la existencia de un lapsus calami en una palabra o en
una frase, pero no en varios párrafos, como pasar del Considerando Cuarto al Octavo,
emitir la resolución, volver al considerando Quinto y volver nuevamente a emitir la
resolución, la que dicho sea de paso, consta con otro tipo de letra, por lo que se les
llama severamente la atención. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCIÓN No.278-2010
RECURSO No. 319-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 16h00.
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VISTOS: Fausto Gavilánez Freire, Gerente General y por tanto representante legal de
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES CIA. LTDA, PROALCO, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación No. 5722-3634-04 seguido en contra del Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. Esta Sala califica el recurso y el representante
de la Administración Tributaria lo contesta el 7 de octubre de 2009. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal cuarta del art.
3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 273
del Código de Procedimiento Civil, 273 del Código Tributario y 75 de la Constitución de
la República. Luego de hacer referencia a la naturaleza del recurso de casación, la
pretensión de la demanda y los presupuestos de hecho, expresa que la Sala juzgadora
ha entrado al análisis de eventuales nulidades acontecidas en el procedimiento
tributario más no sobre la controversia puesta a su conocimiento y resolución. Que de
forma manifiesta ha expresado que no les compete efectuar pronunciamiento alguno
respecto del derecho al crédito tributario, lo cual constituye una grave equivocación
por cuanto el proceso ha girado en torno a la existencia o inexistencia del pago en
exceso, por lo que omite resolver sobre el punto sustancial del litigio. Que su
representada en ningún momento ha alegado en forma expresa o tácita la nulidad del
procedimiento administrativo. Que la sentencia analiza una situación que no ha sido
esgrimida en la demanda de impugnación por lo que se está resolviendo puntos que
no son materia del litigio. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria
por su parte, en la contestación al recurso sostiene que de la revisión de la sentencia,
la misma ha sido dictada cumpliendo con todos los requisitos obligatorios “que deben
tener los mismos” (SIC) y que se expresan con claridad en el segundo inciso del art. 273
del Código Tributario, que cita. Que igual cumple con los preceptos establecidos en el
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Código de Procedimiento Civil, arts. 274, 275, 276 y 280, que también cita. Que el acto
impugnado es la Resolución No. 109012004RREC005146 por lo que correspondía a los
magistrados del Tribunal Distrital verificar si dicho acto fue emitido correctamente por
parte de la Administración Tributaria. Agrega argumentos en defensa del acto
administrativo impugnado, incluida jurisprudencia sobre la pertinencia de la prueba,
que cita y transcribe. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno a la
consideración de la Empresa actora de que la Sala juzgadora resuelve puntos que no
son materia del litigio, sin hacerlo sobre el tema principal. Corresponde a esta Sala
verificar si ello ocurre, para lo cual formula las siguientes consideraciones: a) La
Empresa actora en su demanda pretende que se deje sin efecto la Resolución que
impugna y que se reconozca el derecho al reintegro de los valores pagados en exceso
por concepto de retenciones en la fuente correspondientes al ejercicio fiscal del año
2002, foja 31 del proceso; b) La Sala juzgadora en la sentencia, con absoluta falta de
claridad, sostiene, por una parte en el considerando Tercero que “…dentro de la
sustanciación del proceso se debe examinar las procedencias (SIC), la legitimidad y el
debido proceso en el trámite del reclamo administrativo que origina la resolución
impugnada y que es la materia de controversia, no corresponde por tanto dictaminar
sobre la existencia o inexistencia del pago en exceso, petitorio que se tramito (SIC) en la
etapa administrativa” (el subrayado es de la Sala); luego, en el Considerando Cuarto,
después de formular reflexiones sobre el propósito de las pruebas, expresa que “…la
parte demandada en la etapa de prueba no presento (SIC) ningún tipo de justificación o
soporte de sus aseveraciones”, sin relacionar a cuáles aseveraciones se refiere;
seguidamente, en el mismo Considerando, que “El actor no fundamento (SIC) su
pretensión”; y, finalmente, en el Considerando Quinto, a más de referir al debido
proceso y a la motivación, señala que “En Derecho Público las leyes son imperativas y
no se pueden distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar sus espíritu
Habiendo (SIC) sido alegada de modo expreso por la parte actora, la supuesta nulidad e
ilegitimidad derivada de los procedimientos administrativos normas legales sustantivas
y de proceso aplicable a la materia en la resolución impugnada” (nuevamente, el
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subrayado pertenece a la Sala); c) Los razonamientos de la Sala de instancia, de
manera equívoca y contradictoria, pretenden justificar la validez de la resolución que
declaran en la parte resolutiva, pronunciándose sobre un tema que no ha sido materia
de la controversia, puesto que si bien la Empresa actora impugna la Resolución, en
ningún caso alega su nulidad o invalidez, porque lo que pretende es que el juzgador se
pronuncie sobre la pertinencia o no del pago en exceso, lo cual no ha sido materia de
análisis y pronunciamiento, porque expresamente se abstienen de hacerlo, como lo
señalan en el Considerando Tercero que se cita en este fallo, configurando la causal
invocada por la Empresa actora. QUINTO:- Al no existir un pronunciamiento de mérito,
no cabe que esta Sala aplique lo previsto en el art. 16 de la Ley de Casación. Por las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y dispone que
vuelva el proceso al inferior para que produzca una sentencia de mérito. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.279-2010
RECURSO No. 325-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 17h00.
VISTOS: La Abogada Geovana Vasquez Peña, Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de hecho, ante la negativa al de casación propuesto en
contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación No. 23948-80/09, seguido por la Compañía Anónima AMERINDIA INC., en
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contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso de hecho y habilita
el de casación. El representante de la Empresa actora contesta el recurso el 14 de
octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria
fundamenta el recurso de casación en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley
de la materia. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 76 de la
Constitución; 83, 84,143, 145, 220 y 229 del Código Tributario; 178 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 19 de la Ley de Casación ; y,
precedentes jurisprudenciales de la Sala Especializada de lo Fiscal. Manifiesta que la
“Segunda Sala” (la sentencia es de la Cuarta Sala) del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1, ha interpretado erróneamente el art. 143 de la Codificación del Código Tributario
porque ha considerado que si el Director General del SRI no admite a trámite una
insinuación de recurso de revisión de la persona legítimamente interesada, los
Tribunales Distritales de lo Fiscal pueden hacerlo en su lugar, circunstancia que no está
prevista en la ley ni en la jurisprudencia que ha confirmado que el inicio y la resolución
de un recurso de revisión corresponde exclusivamente a las autoridades
administrativas detalladas en el art. 143 del Código Tributario. Refiere jurisprudencia
que cita. Que la Sala, en franca contradicción con el art. 143 del Código Tributario y la
jurisprudencia, no solo dejó sin efecto la providencia del Director General del SRI sino
también la Resolución de la Dirección Regional Norte sobre la que la Empresa actora
planteó la insinuación del recurso de revisión, sin tomar en consideración que
únicamente el Director General del SRI tiene la potestad facultativa extraordinaria de
iniciar el recurso de revisión y exclusivamente él podía modificar o dejar sin efecto la
resolución firme y ejecutoriada al tenor de lo previsto en los arts. 83 y 84 del Código
Tributario cuya aplicación también se ha omitido en la sentencia. Que al dejar sin
efecto la Resolución de la Dirección Regional Norte del SRI, también omitió aplicar el
art. 220 del Código Tributario, en virtud del cual es competente para resolver las
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impugnaciones a las resoluciones de única instancia, cuando se presente la demanda
en el término de 20 días contados a partir de su notificación; que la Resolución de la
Dirección Regional Norte del SRI fue notificada a la Empresa el 5 de enero de 2004 y
que la fecha de presentación de la demanda fue el 24 de febrero de 2006, a más de
dos años de su notificación, por lo que no podía dejarla sin efecto, lo cual redunda en
una falta de aplicación del art. 76 del la Constitución que consagra el derecho al debido
proceso en virtud del cual los jueces competentes deben resolver los asuntos que se
ponen a su consideración observando el trámite propio de cada procedimiento. Que
en la sentencia se ha señalado que el Director General del SRI no ha cumplido con el
art. 144 del Código Tributario en relación a un informe previo del Departamento
Jurídico, lo que no ha sido cuestionado en la demanda por lo que la Dirección General
del SRI no pudo ejercer su derecho a la defensa a lo largo del juicio.TERCERO: El
representante de la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso
sostiene que los Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito, han
actuado conforme a derecho aplicando de forma adecuada la administración de
justicia, esto es subordinar los hechos al derecho; que se ha demostrado claramente
que en ningún momento la Cuarta Sala ha emitido una sentencia que no estuviere
conforme a la materia del litigio u omitiere de resolver en ella todos los puntos de la
litis. Reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de
impugnación.CUARTO: Una de las acusaciones a la sentencia que formula la
recurrente es por interpretación errónea del art. 143 del Código Tributario porque a su
decir, el Tribunal en la sentencia ha considerado que si el Director General del SRI no
admite a trámite una insinuación de recurso de revisión de la persona legítimamente
interesada, los Tribunales Distritales de lo Fiscal, pueden hacerlo en su lugar, lo cual no
está previsto ni en la Ley ni en la jurisprudencia, por lo que corresponde a esta Sala
verificar si ello ocurre, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: a) La revisión
es un recurso extraordinario que permite a la Administración Tributaria, cuando
existen cualquiera de las causas previstas en el art. 143 del Código Tributario,
modificar actos firmes y resoluciones ejecutoriadas; b) La Corte Nacional de Justicia ha
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declarado como precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de
fallos sobre un mismo punto de derecho, que “cuando el recurso de revisión ha sido
insinuado por el particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad
Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que le sea posible ordenar,
sin más, su archivo” (Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de
diciembre de 2009); b) En la especie, la Empresa actora impugna la providencia por la
que el Director General del SRI declara la improcedencia del recurso de revisión
insinuado, la cual no tiene el carácter de “informativa” como sostiene la
Administración Tributaria, pues se trata de un acto administrativo que niega a trámite
el recurso insinuado, sin más, el que es perfectamente impugnable en base al mandato
constitucional contenido en el art. 196 de la Constitución Política de 1998, aplicable al
caso, en concordancia con el art. 220, numeral 5 del Código Tributario; c) Habiendo el
Director General del SRI declarado improcedente el recurso de revisión insinuado por
la Empresa actora, el Tribunal de instancia debió, aceptando la impugnación, disponer
que la Administración Tributaria proceda a sustanciarlo, como corresponde, lo cual no
ha ocurrido.
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia, declara sin efecto la providencia impugnada y dispone
que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y resolver el recurso de revisión
insinuado. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,
JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.280-2010
RECURSO No. 367-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 16h30.
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VISTOS: El ingeniero Jaime Ordóñez Andrade, Director Regional del Servicio de Renta
Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el
08 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.2, con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 654-2009,
seguido por la compañía Almacenes COMEGO C.A. en contra de la Administración
Tributaria. Esta Sala califica el recurso de casación y el representante de la Empresa
actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria
fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. Considera que existe indebida aplicación del artículo 94 del Código
Tributario, relativo al término para que opere la caducidad de la facultad
determinadora de la Administración y de las normas aplicables a la valoración de la
prueba, en lo que respecta a quién le corresponde la carga de prueba. Manifiesta que
Almacenes COMEGO C.A. solicitó se declare sin valor las ordenes de cobro Nos.
0720040200061, 0720040200062 y 0720040200063 argumentando que tiene un
sistema contable que permite identificar inequívocamente las compras y ventas
gravadas con tarifa 0%, sin embargo, luego de la acumulación de procesos se negó el
reclamo administrativo porque no se presentó la documentación requerida ni ningún
sustento para corroborar lo reclamado; que la compañía recurrente argumentó que las
órdenes de cobro adolecen de vicios que las invalidan en su forma como en su
contenido, alegando que se ha desconocido la normativa aplicable al crédito tributario
y por considerar que ha caducado la facultad determinadora de la Administración; que
en la sentencia recurrida se aplicó el numeral 1 del artículo 94 del Código Tributario,
empero la Administración en sus resoluciones aplicó el numeral 2 del referido artículo
que dispone “… en seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para
presentar la declaración, respecto de los mismo tributos, cuando no se hubieren
declarado en todo o en parte”, para el efecto se notificó el 12 de abril de 2004 al
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contribuyente con un Comunicado de Diferencias en las Declaraciones, conminándole
para que en el plazo de 15 días presente las declaraciones sustitutivas, a fin de que
regularice las diferencias encontradas (la parte no declarada) o en su defecto, los
justificativos pertinentes, sin conseguir que el contribuyente se pronuncie
objetivamente respecto a la existencia de tales ingresos; es decir, el contribuyente no
declaró en su totalidad el impuesto percibido ni el motivo de la omisión, de lo cual se
deduce que no ha declarado todo el impuesto al valor agregado y trae consigo la
aplicación del segundo inciso consignado; que la sentencia recurrida acepta que ha
operado la caducidad en los ejercicios 2000 y 2001, pero como queda señalado es una
incorrecta aplicación de la ley, quedando pendiente el ejercicio económico de 2002,
para lo cual se usó como argumento la valoración de la prueba realizada por los jueces
que en su Considerando Cuarto señalan “La parte demandada en la etapa de prueba
no presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones”, sin embargo
la Administración dentro de la etapa de prueba sí presentó un escrito en el cual, entre
otras cosas, se ratifica en el contenido de la Resolución 107012004RRECCOO2869, que
era lo que correspondía hacer, además de fundamentar legalmente la Resolución,
siendo que el actor debía demostrar lo aseverado por él conforme a las pretensiones
de su demanda, como establece, sobre la carga de prueba, el artículo 258 del Código
Tributario; y, que para el presente caso era éste quien debía probar que sí tenía
derecho a la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario demostrando
que sí tenía un sistema contable conforme se requiere, así como la autorización del SRI
para esta utilización, lo cual nunca hizo, como era su responsabilidad y no de la
Administración Tributaria, como erróneamente manifiesta la sentencia de instancia.
TERCERO: La sentencia acepta la demanda, declara la nulidad e invalidez de la
Resolución impugnada y deja sin efecto las liquidaciones emitidas por la
Administración Tributaria, conforme a las pretensiones de la Empresa actora. CUARTO:
Dos son los cuestionamientos a la sentencia que formula el recurrente, la aplicación
indebida del art. 94 numeral 1 y la carga de la prueba. En cuanto a la presunta
aplicación indebida del art. 94 del Código Tributario, esta Sala considera que: a) El
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controvertido se contrae a determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable al caso
en discusión, si el numeral 1 como establece la Sala de instancia o el numeral 2, como
sostiene la Administración; b) El argumento de la Administración para aplicar el
numeral 2 del art. 94 se soporta en la consideración de que la Empresa actora ha
declarado solamente en parte los impuestos liquidados; se entiende que el
contribuyente ha declarado en parte cuando ha omitido incluir en su declaración todas
las operaciones del ejercicio económico en cuestión; c) En el proceso existe evidencia
de que la Administración Tributaria notifica al contribuyente un Comunicado de
Diferencias en las Declaraciones, conminándole a regularizar las diferencias o presente
los justificativos pertinentes, lo cual no ha ocurrido. Al haberse identificado
diferencias, que no se han justificado, es evidente que el contribuyente ha declarado
en parte, por lo que es pertinente aplicar el plazo de caducidad de seis años, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 94 del referido Código Tributario,
produciéndose la aplicación indebida del numeral primero del mismo artículo por
parte de la Sala de instancia.QUINTO: Respecto a la acusación sobre a quién
corresponde la carga de la prueba, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en
el art. 258 del Código Tributario, es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada,
por lo que era a la Empresa actora a quien le correspondía probar que tenía derecho a
la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario por lo que resulta
equívoco determinar, como lo hace la Sala juzgadora, que la parte demandada no
presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones, como lo señala
en el Considerando Cuarto del fallo. Consta además, que la Administración actúa
prueba en la que ratifica el contenido de la Resolución impugnada, foja 52 de los
autos, por lo que le competía a la Empresa actora desvanecer las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad que tiene el acto impugnado, lo cual no ha ocurrido puesto
que ni siquiera se ha evacuado la diligencia de exhibición de documentos solicitada por
el propio actor, diligencia que correspondía a la Sala asegurar su cumplimiento. Por las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
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Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano, y por autoridad de la
Constitución y las leyes, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la
Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolución No.281-2010
Recurso No. 369-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 11h00.
VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas, el 1 de octubre de 2009,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de septiembre del
mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 1074-595-95,
propuesto por Ricardo Estrada Estrada, Gerente y representante de JABONERÍA
ASOCIADA “JASA” S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos
los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución
y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta
el recurso en las causales 1ª y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega, que al
expedirse la sentencia recurrida se han infringido los artículos 76 numeral 7 literal l de
la Constitución y 95 del Código Tributario. Sustenta que no ha operado la caducidad
por habérsela interrumpido con la notificación de la Orden de Fiscalización; que las
Resoluciones impugnadas, no adolecen de vicios que permitan declarar su nulidad; y,
que existe falta de motivación en la sentencia de instancia. TERCERO.- En el fallo
recurrido, fs. 113 a 115 vta. de los autos, se declara la caducidad de la facultad
determinadora de la Administración y al propio tiempo la nulidad de las Resoluciones
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impugnadas. Ha menester analizar cada uno de estos extremos. CUARTO.- La nulidad
acaece por vicios de competencia o por vicios trascendentes de procedimiento que
acarrean indefensión, o inciden en el sentido del pronunciamiento. Esto no ha
ocurrido en el presente caso. Asunto diverso es el de la legitimidad o ilegitimidad de un
acto administrativo por reñir con normas jurídicas o no estar conforme a los hechos.
QUINTO.- La Administración en la Resolución de 15 de agosto de 1988, fs. 5 a 12 de
los autos, reconoce que ha operado la caducidad de la obligación tributaria por
Impuesto a la Renta del ejercicio 1980 y de las obligaciones por Impuesto a las
Transacciones Mercantiles de ese mismo año y, de enero a marzo de 1981, dejándose
sin efecto los cargos establecidos en las Actas de Fiscalización aludidas en tal
Resolución. SEXTO.- No existe asidero para con un tenor general, declarar la
caducidad, como lo ha hecho la Sala de Instancia, la cual, ha dejado de afrontar lo
principal de la litis, vale decir, las impugnaciones contenidas en el libelo de demanda,
en contra de las Resoluciones emitidas por el Director General de Rentas. En mérito de
las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, reconociendo que no se
ha producido caducidad de la facultad determinadora, ni nulidad de la Resolución
impugnada, casa la sentencia de 10 de septiembre de 2009 expedida por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital No. 2, y por no haber hechos demostrados en la sentencia de
instancia, dispone la devolución del proceso para que la Sala de Origen emita su fallo
sobre lo principal. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCIÓN No.282-2010
RECURSO Nº 379-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 17h30.
VISTOS.- El Economista Mario Pinto Salazar en calidad de Gerente Distrital de
Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 02 de
septiembre del 2009 presenta recurso de casación; El Economista Santiago Efraín León
Abad, en calidad de Gerente General (Encargado) de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, mediante escrito de 02 de septiembre del 2009, interpone recurso de
casación, ambos en contra de la sentencia expedida el 12 de agosto del 2009 por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,
dentro del juicio de Acción Directa Nº 643-227-94 propuesto por el señor David Farid
Miranda Marín por los derechos que representa en la Compañía FERCOAGRO S.A. en
contra del Director Nacional del Servicio de Aduanas y del Jefe de Recaudaciones de la
Administración de Aduanas del Primer Distrito. El Tribunal de Instancia mediante auto
de 16 de septiembre del 2009 concede el recurso interpuesto por el Econ. Mario Pinto
Salazar; y en auto de 26 de octubre del 2009 concede el recurso al Econ. Santiago
Efraín León Abad. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta
Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, lo admite a trámite mediante
Providencia de 12 de noviembre del 2009, se pone en conocimiento de las partes para
que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. Las partes
no lo han contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo
se considera:PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de
la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Econ. Mario Pinto
Salazar, como Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene
que al dictarse el fallo por el Tribunal Juzgador, se han infringido las siguientes normas
de derecho: que existió falta de aplicación del art. 36 y 38 de la Ley Orgánica de
Aduanas vigente a la fecha; falta de aplicación del art. 106 del Reglamento a la Ley
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Orgánica de Aduanas vigente a la fecha; falta de aplicación de los artículos 68, 83,84,
119, 150, 151 y 258 del Código Tributario vigente a la fecha; errónea interpretación del
art. 231 numeral 4to., falta de aplicación del art. 262, y, 270 de la Codificación del
Código Tributario; que siendo una facultad privativa de la Administración y conforme
lo disponen el art. 36 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos
38 de la misma ley, y; 68 del Código Tributario, dentro de los plazos legales, efectuó
las rectificaciones de tributos por la Declaración de Importación Nº 87-7256
fundamentada en el incumplimiento del importador, por lo señalado en el art. 106 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; Que procedió a emitir el título de crédito
Nº I-11972-90 en conformidad a los artículos 150 y 151 del Código Tributario del cual
el actor presentó un reclamo administrativo que fue resuelto el 26 de junio de 1990
dentro de los plazos establecidos; por cuanto la resolución administrativa se encuentra
ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, la Administración Tributaria Aduanera emitió
el 15 de octubre de 1990, el correspondiente auto de pago dentro del Procedimiento
de Ejecución y Coactiva Nº 431-90 por un valor de 4’ 893.649,14 sucres. Que el
Juzgador no ha considerado las pruebas que dentro del proceso se encuentran como
es el comprobante de pago anticipado, en el que no consta el timbrado del Banco
Central; que la sentencia solo se refiere a elementos probatorios que obran a favor del
actor, por todo ello existe falta de apreciación conjunta de las pruebas y falta de
motivación de la sentencia recurrida. TERCERO.- El Economista Santiago Efraín León
Abad, en calidad de Gerente General (e) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 5ta del art. 3 de la Ley de Casación,
sostiene que en el fallo recurrido se han infringido las siguientes normas: falta de
aplicación de los artículos 151 y 166, regla tercera del art. 325 del Código Tributario
vigente a la época de los acontecimientos; falta de aplicación del artículo 37 de la Ley
Orgánica de Aduanas; falta de aplicación del art. 13 de la Codificación del Código Civil;
errónea interpretación del art. 274 del Código Tributario vigente a la época; infracción
del art. 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador (2008); infracción del
art. 273 de la Codificación del Código Tributario. Que según el art. 235 del Código
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Tributario, ni el accionante ni la Sala Juzgadora ha señalado la solemnidad sustancial
omitida o el vicio de procedimiento que invalide el juicio coactivo. De la misma forma
ni la Sala ni el accionante no haN indicado cual es el vicio constante en el título de
crédito Nº I-237-98 (fjs. 122). Que la Sala Juzgadora no ha tomado en consideración la
presunción de validez de los actos administrativos tributarios, y que aplica el inciso
final del art. 274 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que ello solo procede para
los actos administrativos impugnados en una Acción de Impugnación, más no en una
acción directa como es el caso que se recurre. Que el fallo carece de motivación y en
ninguna de las causales de la sentencia recurrida se explica las causas jurídicas de la
nulidad del procedimiento de ejecución o del título de crédito. CUARTO.- El Tribunal
Juzgador sostiene en su fallo que todos los órganos del Estado, deben actuar conforme
a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser arbitrariamente
interpretadas ni alteradas por parte de la Administración Tributaria, y afirma que la
parte actora ha alegado en forma expresa la nulidad de la coactiva derivada del
incumplimiento de los procedimientos administrativos, normas legales sustantivas y de
proceso aplicable a la materia. La Sala a-quo basándose en el art. 139 de la
Codificación del Código Tributario que establece que los actos administrativos son
nulos cuando al momento de la emisión hubieren sido dictados con prescindencia de
las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, siempre que
se haya obstado el derecho de defensa y que tal declaratoria debía hacer la autoridad
competente de oficio o a petición de parte, y adicionalmente la no motivación de los
actos administrativos, por parte de la Administración Tributaria también causan
nulidad. Que siendo la demanda de acción directa de nulidad y que es materia de
controversia, el Tribunal Juzgador declara con lugar la demanda.QUINTO.- Consta de
los autos los Oficios Nº 054-92-DCR; 55-92-DCR, de 13 y 15 de mayo de 1992,
respectivamente, suscritos por Juan Valverde Contreras, Jefe Departamental de
Contabilidad y Registros (e) del Banco Central del Ecuador dirigidos al Licenciado
Marcelo Jerez Castañeda, Secretario Ad-hoc de la Dirección General de Aduanas, en los
que se certifica los recibos, el valor pagado y los permisos de importación, por
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derechos arancelarios depositados y contabilizados por la Institución Bancaria, que
obran de fjs. 115 a 116 de los autos; es claro que al no haberse valorado estos
documentos en la fase administrativa y que obran del proceso, se atentó en contra del
legal y legítimo derecho del contribuyente a defenderse, como acertadamente lo
expone en su demanda, produciendo como consecuencia la nulidad del acto
administrativo, respecto de lo cual es interesante traer a colación la opinión de García
de Enterría en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, quien sostiene: “La esencia
de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general … La nulidad de
pleno derecho resulta entonces de orden público lo cual explica que pueda ser
declarada de oficio por la propia Administración incluso, por los Tribunales, aun en el
supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público
de la nulidad de pleno derecho … supone, además, que su pronunciamiento debe
hacerse en todo caso en forma preferente, y aún excluyente, con respecto a cualquier
otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa, .. que
el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior
no impugnado o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El
Tribunal está facultado, y obligado a declararla de oficio, por propia iniciativa, la
nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público del
ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya
gravedad determina la nulidad del acto al que afectan..” (pag. 612 y 613- décima
edición).” Por lo tanto, no se advierte en el fallo de la Sala Juzgadora del 12 de agosto
del 2009, quebrante las normas legales que el recurrente afirma lo ha hecho, pero en
forma impropia e imprecisa, como por ejemplo cuando se refiere al incumplimiento
del art. 258 del Código Tributario, que se refiere justamente a la carga de la prueba, sin
que lo hubiera hecho, anotándose que las supuestas infracciones no corresponden a la
confrontación jurídica entre el fallo y los preceptos que el recurrente considera
violentados, por lo que los recursos no tienen sustento ni fundamentación alguna y
deben ser desestimados. Consecuentemente esta Sala Especializada de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
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autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza los recursos
interpuestos. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCIÓN No.283-2010
RECURSO No. 389-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h30.
VISTOS: El Ing. Jaime Andrés Ordoñez Andrade, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 18 de septiembre de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.
7159-4729-07-S-4, seguido por Eddie Eduardo Carrión Romero en contra de la
Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la Empresa
actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación.SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria
fundamenta el recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera
que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 258 del Código Tributario y arts.
113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, así como el fallo der casación No. 88-
1993, publicado en el Registro Oficial No. 297 de 2 de abril de 2001. Luego de hacer
una reseña de los antecedentes del proceso, manifiesta que la jurisprudencia ha
establecido que la carga de la prueba es del actor y que los actos administrativos gozan
de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, y que por ser obligatoria, debía ser
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aplicada por la Sala de instancia, por lo que la parte actora estuvo en la obligación de
demostrar sus argumentaciones; que en la sentencia, sin existir ninguna prueba, se
acoge el informe presentado por el perito insinuado por la parte actora; que es preciso
señalar las inconsistencias del informe pericial y del contenido de la sentencia, o que
no se adjuntaron al proceso los comprobantes de venta, lo cual fue verificado por la
perito contable insinuado por la Administración; que de acuerdo a la sentencia, la
principal prueba que aporta el actor es el peritaje efectuado por el economista Reyes
Mantilla, en el cual expresa sus apreciaciones personales y efectúa un análisis jurídico
en defensa del actor, descalificándolo de la neutralidad con la que se debe manejar un
perito, que en el informe pericial se establece una nueva utilidad que es acogida por la
Sala, informe que no cuenta con los sustentos de los gastos que el perito sostiene que
ha revisado de los archivos del contribuyente, lo que desconoce la jurisprudencia que
indica que un informe pericial debe basarse en prueba documental que evidencie sus
afirmaciones; y que el acto impugnado fue la Resolución emitida en respuesta al
trámite presentado por el contribuyente en el que solicitaba se deje sin efecto la
Liquidación por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta, que es sobre lo
cual se debió pronunciar el Tribunal, revisando la legalidad de dicho acto, quedándole
vedado hacerlo sobre partes que no formaban parte del petitorio, excediéndose de la
demanda en términos cualitativos.TERCERO: La sentencia acepta parcialmente la
demanda, deja sin efecto la Liquidación de Pago por Diferencias, acoge el informe
pericial presentado por el perito insinuado por el actor y establece como impuesto
causado por el ejercicio económico del año 2003 la suma de US $ 5.515, 27,
disponiendo que se pague deduciendo las retenciones en la fuente y aumentando el
valor de intereses y multas generados. CUARTO: La acusación a la sentencia dice
relación con una presunta falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, por lo que corresponde a esta Sala determinar si ello ocurre;
para tal efecto, realiza las siguientes consideraciones: a) La Sala ha establecido que la
apreciación y valoración de la prueba son cometidos de los tribunales de instancia,
pero cuando dicha valoración infrinja la lógica, llevando a una incorrecta aplicación del
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derecho, la Sala de casación no solo que puede sino que tiene el deber constitucional
de revisar el fallo de instancia (caso 132-2008) sentencia de 29 de septiembre de 2009;
b) En la especie, la Sala juzgadora acepta parcialmente la demanda y, en base al
informe pericial presentado por el economista Walter Reyes Mantilla insinuado por la
parte actora, determina el monto a pagar en concepto de impuesto a la renta por el
año 2003, que es el mismo que establece el indicado perito; c) En el Considerando
Quinto del fallo la Sala juzgadora sostiene que “Cabe recalcar que en esta diligencia (la
exhibición de documentos contables del actor) la parte actora presentó dos carpetas
con los soportes de gasto y compras que debían ser analizados por los señores peritos”,
referencia que no corresponde a la realidad procesal dado que, revisado el contenido
del acta, fs. 95 y 96, es la parte actora quien a través de su patrocinador expresa; “En
este estado que se han requerido los documentos, presentamos dos carpetas con los
soportes de gastos y compras incurridos en el ejercicio económico del año 2003…” (el
subrayado es de la Sala); adjunta además dos cartas por las que requiere a las
compañías FUMIPALMA CIA. LTDA., y FERTIPALMA CIA. LTDA, que facilite las facturas
de compras, lo cual no puede ser considerado como soporte de gasto alguno; del
proceso tampoco constan los supuestos soportes de gastos, salvo los denominados por
el propio actor como “asientos contables” que detallan compras y liquidaciones de
bienes y servicios, fs. 49 a 77, sin documentos de respaldo; además, en el pedido de la
diligencia, el mismo actor señala que el peritaje deberá realizarse en su domicilio
tributario, para lo cual ofrece cubrir gastos de traslado; d) El perito en su informe,
apartándose del propósito para el que fue requerida su pericia, que no era otra que
realizar un informe sobre los ingresos y egresos efectuados durante todo el ejercicio
económico del año 2003, emite juicios de valor respecto a la Liquidación del Pago por
Diferencias practicada por la Administración Tributaria que según él “adolece de
errores sustancias” (SIC) que están contra la técnica contable y la debida
determinación de utilidades, luego de varias consideraciones jurídicas, procede a
aplicar los resultados que obtiene para establecer la utilidad del contribuyente,
incluyendo una deducción por participación en utilidades de los trabajadores; ningún
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documento soporta sus conclusiones de gastos y deducciones, salvo el “detalle de los
valores pagados por fumigaciones y realizadas y un resumen de los gastos totales que
fueron presentados al suscrito”; deja constancia que “Todos los documentos que hacen
fe de los valores deducidos se encuentran en los archivos del contribuyente, y algunos
han sido presentados con oficios obtenidos de los beneficiarios” (el subrayado es de la
Sala); e) Los juzgadores, al valorar el informe pericial en base al cual fallan, no toman
en cuenta las contradicciones que se advierten del análisis del contenido del informe y
de las actuaciones del Actor, que, pese a haberlo solicitado expresamente que el
peritaje se lo haga en su domicilio tributario, se niega a presentar la documentación a
la perito insinuada por la Administración, con el argumento de que la misma reposa en
el expediente, lo cual, como queda expuesto, no es verdad, dejando en la indefensión
a la Administración y ratificando las inconsistencias del único informe pericial
presentado. Resulta por demás evidente la conducta deliberada del contribuyente de
no presentar la documentación y de no pagar los impuestos que corresponden, cuando
la declaración la presenta en cero, como que no se hubiera realizado ninguna
actividad, cuando está demostrado todo lo contrario fruto de la determinación de la
Administración Tributaria, elementos que no son considerados por la Sala de instancia,
incurriendo en el vicio alegado. QUINTO: Tampoco caben las argumentaciones que la
Sala juzgadora efectúa respecto a la posibilidad de realizar la determinación
presuntiva, Considerando Séptimo de la sentencia, en tanto el tema ni siquiera fue
materia del litigio. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia y declara válida la Resolución impugnada. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCIÓN No.284-2010
RECURSO No. 49-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 08h50.
VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Única del Tribunal Distrital
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.
4632-1612-03, seguido por FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A., en contra de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la
Empresa actora lo contesta el 19 de marzo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en las causales primera y
tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes
artículos: 139, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que en el dictamen
emanado por el Tribunal al momento de dictar sentencia, no se ha considerado los
argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416 de la Comunidad
Andina, haciendo caso omiso a los puntos de derecho que la CAE esgrimió en la
contestación a la demanda, lo que a su criterio deja entrever que hay una indebida
aplicación de los arts. 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario, toda vez que
lejos de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, incluyen otras que no son
motivo de la litis, dejando en la indefensión a la parte demandada. Que en la misma
sentencia recurrida se admite la disconformidad de fecha de emisión entre factura
comercial y el certificado de origen, lo que contradice las “disposiciones legales de la
Decisión No. 416” y la Resolución No. 252 del Comité de Representantes, resaltado en
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la contestación a la demanda. Que el Tribunal considera que la Administración
Tributaria al realizar la rectificación de tributos, habría nulitado o invalidado el
certificado de origen presentado por el demandante, situación jurídica que no ha
operado ni tampoco ha admitido, porque no ha entrado a analizar la formalidad y
solemnidad de un instrumento, sino la falta de cumplimiento de las disposiciones
legales que rigen los procedimientos para ejercer el derecho a la liberación tributaria
en las importaciones de mercadería amparadas en la Decisión No. 416 de la CAN. Que
el Tribunal interpreta erróneamente el art. 139 del Código Tributario, al determinar
que es nulo el acto administrativo en razón de no ser la autoridad competente o se lo
ha hecho con prescindencia de los procedimientos o formalidades que prescribe la ley,
cuando en realidad las circunstancias que motivaron la resolución es la pérdida del
derecho del importador a gozar de la liberación tributaria. TERCERO: El actor, en la
contestación al recurso hace referencia a los antecedentes de la impugnación, a los
argumentos del recurrente, transcribe las partes que considera transcendentes de la
sentencia y refiere a fallos expedidos por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de
Justicia, sobre el mismo asunto que establecen que la fecha de expedición del
certificado de origen anterior a la factura comercial, se trata de un simple error
factible de ser explicado, enmendado o corregido, puesto que de manera alguna anula
o vicia la validez de dicho documento por no hallarse afectado, según lo acepta la
propia CAE, por problema adicional alguno. CUARTO: La indebida aplicación de los
arts. 139, 270 y 273 alegada, obedece, según el recurrente a que el Tribunal no ha
considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416
de la Comunidad Andina, esgrimidos en su contestación a la demanda, lo que ha
llevado a que no se valore las pruebas aportadas y la inclusión de otras que no son
motivo de la litis, lo que la ha dejado en la indefensión. Al respecto esta Sala advierte
que la argumentación esgrimida en la interposición del recurso es contradictoria con
las causales alegadas, pues por una parte, la primera causal, indebida aplicación de
normas de derecho, no es aplicable al caso; mientras que la tercera, indebida
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pese a la
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poca claridad argumental del recurrente, se advierte que en la sentencia no existe falta
de valoración de pruebas ni que se hayan incluido otras que no son motivo de la litis,
por lo que el vicio alegado resulta inexistente. QUINTO: Del proceso obran el
certificado de origen de fecha 27 de abril de 2000 y la factura comercial de fecha 30
de abril de 2000, (fs. 11 y 12), de los que se deduce que aquel es anterior a la segunda,
hecho que contraviene lo previsto en el art. 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la
Comunidad Andina y que, según lo regulado en el art. 19 de la misma Decisión faculta
a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus legislaciones internas. El
art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de
tributos, refiere a errores en la liquidación, que no se dan en el presente caso por
cuanto lo que existe es error en los documentos que se acompañan a la declaración en
los términos del art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, que implica la
existencia de faltas reglamentarias. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar
otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto, pero
reconoce que la Empresa actora ha incurrido en la falta reglamentaria prevista en el
art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.285-2010
RECURSO No. 176-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h30.
VISTOS: El señor Luis Fernando Gómez Rosales, en calidad de Presidente Ejecutivo y
representante legal de la compañía Importadora Industrial Agrícola S.A. IIASA,
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interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de
2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de Excepciones No.1479-915-96 propuesto por la
compañía en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad
Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de
Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en la tercera causal del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que en la sentencia recurrida se ha
infringido el artículo 212 numeral 5 , 270, 273, 259, 115, 274, 275 y 276 del Código
Tributario; y, artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta que
presentaron una demanda de excepciones al procedimiento coactivo originado en el
auto de pago sin número emitido el 27 de agosto de 1996, a las 14h15, mediante el
cual se pretendió el cobro indebido de los valores emitidos en los títulos de crédito
Nos. 42-389 y 86-390 por concepto de diferencias a pagar por mi representada por
Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, por el ejercicio
económico del año 1994. Que en dicha demanda se interpuso como única excepción la
de extinción total de la obligación tributaria demandada por el caso previsto en el
artículo 36 numeral segundo de Código Tributario, pues había operado la
compensación. Que dicha compensación se halla reconocida por la propia
Administración Tributaria con ocasión de la Resolución No. 11248 de 26 de octubre de
1995 dictada por el Director General de Rentas encargado y en la que consta
expresamente compensar el valor reconocido como pago indebido, más los intereses
con las diferencias a favor del fisco establecidas en las actas de fiscalización, empero,
el Tribunal juzgador ni siquiera se percató de la existencia del citado documento
probatorio fundamental. Que el artículo 212 (ex 213) numeral 5 del Código establece
“Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán
oponerse las excepciones siguientes: … 5. Extinción total o parcial de la obligación por
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alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código”; que a su vez señala
“Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por
cualesquiera de los siguientes modos: …2. Compensación.”, concordante con el artículo
1671 del Código Civil que dice que “…cuando dos personas son deudoras una de otra se
opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los
casos que van a explicarse…” y el artículo 1672 complementa este concepto en el
sentido de que “…la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin
conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus
respectivos valores...”. Que en consecuencia el Tribunal debió y debe considerar la
excepción planteada por extinción de las obligaciones cuyo cobro se pretendía por
juicio coactivo. Que mediante escrito ingresado el 8 de enero de 2001, se presentó un
documento que aunque presentado con posterioridad (con la causa en estado de
resolver) se puso en conocimiento de la Sala juzgadora que, el Servicio de Rentas
Internas había reconocido tácitamente que la empresa no mantiene obligación alguna
por los conceptos en disputa toda vez que el 6 de septiembre del 2000 procedieron a
realizar un canje de títulos de crédito Nos. 42-0389 y 86-390, esto es la devolución de
aquellos al contribuyente por cuanto reconocen que no existe obligación alguna de
pago a su favor. TERCERO: El tema a dilucidar está relacionado con la existencia o no
de omisión de aplicar el primer inciso del art. 270 del Código Tributario, esto es la
valoración de pruebas en los términos previstos en dicha norma, para lo cual, la Sala
realiza las siguientes consideraciones: a) El juicio de excepciones giran en torno a la
causal 5 del art. 212 del Código Tributario, es decir la “Extinción total o parcial de la
obligación por algunos de los modos previstos en el art. 37…”, por lo que correspondía
a la Sala de instancia verificar si en el proceso se demostró tal hecho y fallar en
consecuencia; b) En el considerando Tercero de la sentencia se hace referencia a varias
disposiciones legales y constitucionales de diferente contenido, así, el art. 272 del
Código Tributario relacionado con la obligación del juzgador de examinar los vicios de
nulidad que adolezca la resolución en conocimiento, el art. 300 de la Constitución
sobre los principios del régimen tributario, el 270 del mismo Código respecto a las
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alternativas de valoración de pruebas y el 82 del referido cuerpo legal que reconoce las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin embargo
y pese a las citas referidas, no se agrega un contenido específico que las relacione con
la materia en discusión; tampoco existe valoración de prueba alguna; a la cita de las
normas debe acompañarse los razonamientos que expliquen la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes que se discuten; c) En el considerando Cuarto del fallo,
con una incoherente redacción *el “que” del inicio no se cierra con el final de la frase;
el “que” del inicio de la letra c tampoco cierra con el contenido final; además, faltan los
literales a y b] se limitan a señalar datos de los títulos de crédito y al hecho de que
según el Tribunal juzgador, no aparece de autos la nota de crédito o cheque que
justifique que la obligación se encuentre cubierta, sin que exista un análisis y
valoración de los elementos aportados por las partes que demuestren la afirmación
que formulan, lo que implica falta de valoración de la prueba, consiguientemente,
inaplicación del art. 270 del Código Tributario, alegado por el recurrente. Por las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y deja sin
efecto el procedimiento de ejecución coactiva impugnado. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.286-2010
RECURSO Nº 280-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto de 2010. Las 11h30.
VISTOS.- El Ab. Julián Palacios Cevallos, por sus propios derechos, mediante escrito de
fecha 21 de agosto del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, el 7 de julio del 2009, dentro del juicio de excepciones al
procedimiento de ejecución coactiva propuesto por el actor en contra del Director
Financiero de la M. I. Municipalidad de Guayaquil. El Tribunal Juzgador mediante auto
de 24 de agosto del 2009, concede el presente recurso. El actor en escrito de 31 de
agosto del mismo año, solicita que conforme a derecho se revoque la parte de la
providencia que ha impugnado “la nulidad de la sentencia”. La Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 en auto de 31 de agosto del mismo año, niega la
revocatoria solicitada por el peticionario y se ordena se eleve el expediente ante esta
Sala Especializada de la Corte Nacional. La Sala de lo Contencioso Tributario admite a
trámite en providencia de 28 de septiembre del 2009, pone en conocimiento de las
partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación.
La Municipalidad de Guayaquil no lo ha contestado, el actor ha fijado domicilio
mediante escrito de 6 de octubre del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia para hacerlo se considera. PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184
de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamenta su recurso en las causales 1ª,
2ª y 5ª del art. 3 de la ley de Casación, manifiesta que las normas de derecho que se
han infringido en la sentencia que se impugna y la negativa a la solicitud de ampliación
y aclaración, es también motivo del presente recurso, son: el art. 272, que trata sobre
la jerarquía de la Constitución, conflicto de leyes; el art. 16 de la misma, que trata
sobre, “Respeto a los Derechos Humanos”; el art. 18 de la Constitución Política
vigente, que trata sobre “la aplicación e interpretación de los derechos humanos”; Que
las normas de la Codificación del Código Tributario, o las de cualquier otro cuerpo legal
que estuvieren en contradicción con las normas de la Constitución, no tienen valor
jurídico alguno frente a ella. De esta forma el art. 23 de la C.P.R. (debió ser
Constitución Política de la República), que señala “Los Derechos Civiles”, el numeral 26
trata de “la Seguridad Jurídica”; El art. 24 de la Constitución Política de la República
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sobre “Garantías del Debido Proceso”, el numeral 10 del mismo art. 24 inciso primero;
El art. 192 de la Constitución Política de la República que trata del sistema procesal; el
art. 273 de la Constitución Política Vigente sobre “Aplicaciones Obligatorias de la
Constitución”; y, el numeral 13 del art. 24 de la Constitución Vigente que dice: “Las
Resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deben ser motivadas.
No habrá tal motivación si en la Resolución no se enunciaren normas y principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de la aplicación a
los antecedentes del hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación del recurrente”. Que las violaciones a las normas de derecho
referidas, han generado violaciones a los derechos que la Constitución le garantiza y
protege y le colocan en estado de indefensión. Que por los fundamentos de hecho y
derecho que indica y por haber probado el pago de Impuesto Predial y adicionales de
los años 1997 y 1998, y por el respeto al principio de “Cosa Juzgada”, por el contrario
imperio originado en la Resolución Nº 1645-99 dictada el 27 de agosto de 1999 por el
señor Director Financiero del Municipio de Guayaquil, que dio de baja los títulos de
crédito que originaron el presente juicio de excepciones. Finaliza solicitando que esta
Sala Especializada proceda a declarar la nulidad de la sentencia y ordenar el archivo del
juicio. TERCERO.- El Tribunal de instancia en su sentencia de 7 de julio del 2009
sostiene que, de acuerdo a lo previsto en el art. 287 del Código Tributario (art. 272 del
Código Tributario Codificado), al tiempo de pronunciar sentencia el Tribunal examinará
los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado y
declarará tal nulidad. La negativa simple del demandado a las pretensiones de la
demanda, obligan a que la carga de la prueba le corresponda al actor, quien deberá
probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda y que ha negado
la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. La alegación del
silencio administrativo no aparece como una de las excepciones previstas en el art. 213
del Código Tributario (212 de la Codificación) por consiguiente ese argumento es
impertinente a las excepciones señaladas en la disposición normativa. Sostiene
asimismo que, la solicitud presentada por el excepcionante constante a fjs. 17, no
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constituye un reclamo administrativo de impugnación contra el pago de la
contribución de mejoras, sino única y exclusivamente “la necesidad imperiosa de
solicitar se reciba, el pago por consignación o provisional, el mismo valor que por los
tributos Municipales y adicionales del año 1996 y por los años 1997 y 1998, lo que
solicita es la consignación excepto la contribución de mejoras”. Que el actor no ha
considerado la Ordenanza que regula el Cobro de la Contribución Especial de Mejoras
a Cargo de los Propietarios de los Inmuebles Beneficiados con las Obras Públicas que
realiza la M.I. Municipalidad de Guayaquil publicada en el Segundo Suplemento del
Registro Oficial Nº 68 del 14 de Noviembre de 1996, que dice: “……1.- dos por mil 2/oo
del Avalúo Comercial Municipal del Predio”. Mantiene la resolución que no se ha
probado de autos la nulidad de de los Títulos de Crédito, pues estos cumplieron con los
requisitos establecidos en el art. 151 del Código Tributario que fueron legalmente
notificados los mismos y que fueron objeto del auto de pago dentro del Juicio Coactivo
Nº 01-0004448-1999, que se cumplió con todas las solemnidades sustanciales a que se
refiere el art. 166 del Código Tributario, que por tanto, no ha sido comprobada la
nulidad alegada, que no se ha demostrado ninguna falsificación ni el quebrantamiento
que rigen sus emisiones y que el contribuyente tiene derecho a reclamar el consignado
por concepto de predios urbanos y adicionales correspondientes al año 1997 y 1998
que ha reconocido el mismo demandado como legalmente efectuados, por lo tanto la
Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 2, declara sin lugar la demanda de excepciones
y confirma la legalidad y validez tanto del Título de Crédito como del juicio Coactivo
referido. CUARTO.- La Excepción planteada por el Ab. Julián Palacios Cevallos, al
procedimiento de ejecución coactiva Nº 01-0004448-1999, se refiere a la extinción de
la obligación por pago o solución, y tuvo como única prueba de descargo el
Comprobante de Ingreso a Caja No. 02490320 de mayo 30 de 1997 y No. 03131080 de
junio 1º de 1998 referido al pago del Impuesto Predial Urbano y Adicionales de los
años 1997 y 1998 correspondientes al Predio Nº 11-0022-004-0001-0000-0000-1. De la
revisión de los autos, se advierte que no se presentó el reclamo que manifiesta el
actor, lo que a fjs. 17 de los autos consta, es el pedido de “solicitar se reciba el pago
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por consignación o provisional, el mismo valor que por los tributos Municipales y
adicionales del año 1996, EXCEPTUANDO LA CONTRIBUCION DE MEJORAS se liquidó y
cobró, hasta la fecha correspondiente ……”, lo cual fue decisivo para el rechazo de la
excepción por parte de la Sala a-quo, lo que indudablemente comporta
apreciación de una prueba, apreciación que no puede ser motivo de pronunciamiento
en casación como así lo ha manifestado en muchos fallos esta Sala. Al respecto la Corte
Nacional de Justicia el 30 de junio de 2009, dictó la Resolución s.n. publicada en el
Registro Oficial Nº 650 de 6 de agosto del 2009 y declara como fallo de triple
reiteración, de aplicación obligatoria, lo siguiente: “PRIMERO.- En aplicación del Art. 2
de la Ley de Casación que dispone: “el recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a procesos de conocimiento, dictados por las cortes
superiores, de los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo”,
y en concordancia con el Art. 212 del Código Tributario que se refiere a los juicios de
excepciones a la coactiva, se constituyen procesos de conocimiento, únicamente
cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las
excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las
excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, y 10 del
artículo 212 mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento,
tornándose en improcedente el recurso extraordinario de casación, si se lo interpone
amparándose en estos numerales”. Por todo ello no existe ninguna deficiencia en la
sentencia que deba ser declarada, pues la misma obedece a las tablas procesales y a la
aplicación estricta de la ley. Sin que sea menester entrar en otros análisis y en mérito
de las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua (V.S.) y Dr. Gustavo Durango Vela.
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CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RECURSO No. 280-2009
VOTO SALVADO DEL DR. JOSE SUING NAGUA, CONJUEZ PERMANENTE.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto de 2010. Las 11h30.
VISTOS: El Ab. Julián Palacios Cevallos, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 7 de julio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No.
2725-1677-99, propuesto en contra del Director Financiero de la Municipalidad de
Guayaquil. Esta Sala califica el recurso y la autoridad demandada no lo contesta.
Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del
artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.
SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y quinta
del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 16,
18, 23 número 26, 24, números 10, 13 y 17, 192, 272, 273 de la Constitución que
aunque el actor, expresa que corresponden a la “Constitución Política vigente”, en
realidad pertenecen a la de 1998; y los arts. 277, 285, 288 del Código Tributario,
numeración anterior a la Codificación vigente. De la abigarrada, extensa y reiterativa
argumentación del recurrente, en lo principal, se desprende que se le estranguló el
derecho de defensa garantizado por la Constitución de 1998 y la actual; que el
contenido de la sentencia es el resultado de una aplicación indebida y errónea
interpretación de las normas de derecho y falta de aplicación de las normas
constitucionales y legales invocadas y es el resultado de la inobservancia y no
valoración de las pruebas que constan en los autos, además que omite resolver sobre
la excepción contenida en el número 5 del art. 213 (anterior) del Código Tributario;
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que resulta inexplicable la barbaridad jurídica y el prevaricato que cometen los jueces
de la Segunda Sala pues inicialmente declaran sin lugar la demanda de excepciones y
luego ordenan continuar con el trámite de cobro, reconociendo los valores cancelados
del impuesto predial y adicionales de los años 1997 y 1998, cuya obligación está
extinguida. TERCERO: La impugnación gira en torno a la existencia o no de la causal
alegada por el actor en el juicio de excepciones, no considerada por los Jueces de
instancia en la sentencia impugnada. La causal 5 del art. 212 (ex 213) del Código
Tributario, a la letra dice: “Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los
modos previstos en el artículo 37 de este Código”. Revisado el expediente, se
desprende que a fojas 15 y 16 del mismo obran las copias certificadas de los
comprobantes de ingreso a caja por concepto de pago de abonos provisionales predios
urbanos, con una nota en la que se lee “cancelación de impuesto predial y adicionales
año 1997 código: 11-0022-004-1, excepto contribución especial de mejoras pendiente
reclamo administrativo”, con igual contenido en el comprobante de 1998. A fojas 41,
obra la comunicación dirigida por el Secretario de Resoluciones de la Municipalidad de
Guayaquil al Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, que certifica que con fecha 20 de
junio de 1997 se encuentra ingresado el reclamo presentado por el ab. Julián Palacios
Cevallos, con relación al no pago de la contribución especial de mejoras del año 1997 y
el pago provisional. De lo expuesto se deduce que efectivamente en el proceso está
demostrado que existe un pago parcial y un reclamo por los valores de contribuciones
especiales de mejoras por los años en disputa, configurándose la causal 5 propuesta en
el juicio de excepciones y que no ha sido considerada por la Sala juzgadora.Por las
razones expuestas, sin que sea menester realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia y declara con lugar la excepción planteada, disponiéndose
el archivo de la coactiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
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CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCIÓN No.287-2010
RECURSO N° 334-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 11h50.
VISTOS. El Economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de
2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 26 de agosto
de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 3397-1165-2000 deducido
por la Compañía ALFOLI S.A y Jorge Maldonado Zambrano en contra del Gerente del
Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La Sala de Instancia concede
el presente recurso mediante auto de 18 de septiembre del 2009. Esta Sala
Especializada lo admite a trámite mediante providencia de 15 de octubre del mismo
año, se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el
art. 13 de la Ley de Casación. El contribuyente no lo ha contestado ni ha señalado
domicilio para las notificaciones de Ley. Siendo el estado de la causa el de resolver
para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución
vigente, art. 1 de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.-
La Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal 4ª del art. 3 de la Ley
de Casación, argumenta falta de aplicación de las siguientes normas: art. 130 numeral
4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 273 del Código Tributario, 274 del Código
de Procedimiento Civil; e indebida aplicación del art. 76 literal l de la Constitución de la
República. Arguye que en la sentencia no se han agotado todos los puntos de la litis,
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como la extemporaneidad de la presentación de la demanda de impugnación de la
Resolución de mayo de 1999 la misma que fue notificada el 17 de mayo de 1999, y
presentada el 1 de agosto de 2000, por lo que es extemporánea lo cual incumple lo
previsto en el art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial,
ocasionando lo que se llama CITRA PETITA que es cuando el juez ha omitido decidir
sobre alguna pretensión esgrimida por las partes. Que existe falta de motivación
aplicándose erróneamente lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución, inaplicándose
también lo previsto en el art. 273 del Código Tributario que señala: “La sentencia será
motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos
que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las
omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del
criterio que aquellos atribuyan a los hechos…”, mismo que es concordante con lo
dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Que se ha dictado un fallo
contrario a derecho afectando a la seguridad jurídica. Solicita se case la sentencia.
TERCERO: La Empresa sostiene ser nula la rectificación de tributos realizada al haber
sido emitida por Autoridad no competente; en la sentencia de instancia, se acepta la
demanda y considera inválidas y nulas las Resoluciones de la Gerencia Distrital y de la
Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de
conformidad con la delegación otorgada, constante en Resolución No.105 publicada en
el R.O. No. 253 de 12 de agosto de 1999, de la rectificación de Tributos antes descrita y
del Título de Crédito No. 028-094,… CUARTO: Esta Sala Especializada de la revisión del
proceso, advierte lo siguiente: a) La Sala juzgadora no se pronuncia sobre la excepción
de la parte demandada y que se refiere a la extemporaneidad de la presentación de la
demanda de impugnación de la Resolución del 10 de mayo de 1999, dictada por el
Gerente Distrital de la CAE y que fue notificada el 17 de mayo de 1999, pues
argumenta que dicha demanda fue presentada el 1 de agosto del 2000, mientras que
la citación se la hizo el 8 de septiembre del 2000, cuando ya habían transcurrido los 20
días señalados en el art. 234 del Código Tributario; efectivamente la pretensión
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concreta de los actores es que se declare la nulidad de las Resoluciones del “10 de
mayo de 1999; las 11H00 dictada por el Administrador de Aduana de Guayaquil
(Gerencia Distrital), y la del 27 de junio del 2000; las 10H44 (subrayado fuera de texto)
dictada por el Gerente de Asesoría Jurídica de la CAE”. A fjs. 2 vta. de los autos consta
la razón de notificación con esta última Resolución dictada, el 27 de junio del 2000,
por la que se declara sin lugar el recurso de revisión a la Resolución del 10 de mayo de
1999, razón en la que aparece que el contribuyente- importador ha sido notificado el 4
de julio del 2000. El art. 229 del Código Orgánico Tributario (243 del original Código
Tributario), dice: “Quienes se creyeren perjudicados por una resolución de única o
última instancia administrativa podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo
Fiscal, dentro de 20 días contadas desde el siguiente al de su notificación. Si residiere
en el territorio del Estado, o de 40 días si residieren en el exterior…”. Ello significa que
se interrumpe el plazo de caducidad del derecho de accionar en la vía contenciosa, en
la fecha de presentación de la demanda y no en la fecha en que se cite a la autoridad
demandada, criterio mantenido uniformemente por el Tribunal Fiscal de la República,
la ex Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia. Por tanto, si bien
la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre este punto del litigio, lo cual es
motivo de casación, ello no ha afectado el derecho del demandado, ahora recurrente
puesto que desde el 4 de julio del 2000, fecha de notificación del acto impugnado,
hasta el 1 de agosto del 2000 fecha de presentación de la demanda no han
transcurrido los 20 días hábiles a que se refiere la norma transcrita; y por tanto la
demanda de impugnación se presentó a tiempo. b) A la fecha, de la controversia,
estuvo vigente la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Registro Oficial No. 359 de 13
de julio de 1998, cuyo art. 53, respecto a la verificación y rectificación de tributos
dispone: “Dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos
al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria
por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana”, norma que
relacionada con lo previsto en el art. 65 del Reglamento General a la Ley citada,
expresamente dice: “Verificación y rectificación.- El acto de rectificación de tributos
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deberá dictarlo el Gerente General y será motivado, con expresión de los fundamentos
de hecho y de derecho”; de igual forma el art. 111 de la LOA dentro de las
competencias asignadas al Gerente General señala en el literal b) “Verificar en forma
aleatoria y cuando considere conveniente las declaraciones aduaneras”; b) La
Resolución No. 105 publicada en Registro Oficial No. 253 de 12 de agosto de 1999, en
lo pertinente, dice: 1.- Delegar a la Dirección de Asesoría Jurídica las atribuciones del
Gerente General constantes en la Ley Orgánica de Aduanas en el artículo 111
operativas literales a),c),e),f) y g). 2..- “Delegar a la Dirección Técnica las atribuciones
constantes en los literales b) y d)”.Se advierte de fs.79 y 80 de los autos que las
reliquidaciones de tributos fueron realizadas por el Jefe del Departamento de
Verificación y Rectificación de Tributos y por el Rectificador; por lo que existiendo
delegación para realizar la reliquidación de tributos estas se han emitido de
conformidad con lo dispuesto en el art. 242 del Reglamento a la Ley Orgánica de
Aduanas, mismo que dispone la emisión del correspondiente título de crédito. Por las
razones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Administrando justicia,
en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de
las leyes de la República, casa la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, y declara
válidas las Resoluciones dictadas por la Gerencia Distrital y la Gerencia General de
Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por estar conformes con la
delegación otorgada legalmente a dichos funcionarios. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.288-2010
RECURSO No. 350-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
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Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h00.
VISTOS: La Abogada Alejandra Jima Gavilanez ofreciendo poder o ratificación a
nombre y representación del Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación presentado en
contra de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No.1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de
impugnación 24620, seguido por la compañía STIMM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS
PARA EL MERCADO MOVIL CÍA. LTDA., en contra de la Administración Aduanera. Esta
Sala califica el recurso de hecho y consiguientemente habilita el de casación. El
representante de la Empresa actora lo contesta el 27 de octubre de 2009. Pedidos los
autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo
184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:
La Administración Aduanera fundamenta el recurso de casación en las causales cuarta
y quinta del art. 3 de la Ley de la materia. Las normas de derecho que estima
infringidas son: arts. 44, letra b y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, Resolución No. 4-
2000-R4 expedida por el Directorio de la CAE, art. 1 del Decreto Supremo No. 1147,
publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 y art. 77 (SIC),
numeral 7, letra l de la Constitución. Luego de realizar un resumen del contenido de la
sentencia, sostiene que la Sala juzgadora no ha considerado todas las excepciones
propuestas por la Administración Aduanera, que resulta paradójico que argumente
que ha considerado los antecedentes expuestos, incluida la contestación a la demanda
ya que en ningún momento la excepción de legitimidad del acto administrativo ha sido
analizada, lo que configura lo que en doctrina se denominada “citra petita” o “mínima
petita” por haberse dejado de resolver sobre una de las excepciones propuestas. Que
no ha considerado al momento de resolver la coherencia y razonamientos armónicos
que deben existir entre las afirmaciones, deducciones y conclusiones, pues más se
evidencian contradicciones, lo cual produce falta de motivación.
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TERCERO: En la contestación al recurso, la Empresa actora señala que la Ley de
Casación establece cuales son las causales para interponer el recurso, el cual tiene el
carácter de extraordinario. Que el recurso nunca debió ser aceptado ya que el
accionante en ningún momento cita las normas de derecho que hubieren sido
indebidamente aplicadas, no aplicadas o erróneamente interpretadas, ni precedente
jurisprudencial obligatorio alguno o principio de prueba o cualquier otra causal. Que
en reiterados fallos de casación que refiere, la ex Corte Suprema de Justicia y la actual
Corte Nacional de Justicia establecen que las causales deben ser debidamente
propuestas e identificadas con claridad con las respectivas normas, no basta transcribir
el artículo 3 de la Ley de Casación como lo hace el accionante. Que la sentencia cumple
con los preceptos legales, se encuentra apegada a la Constitución y la ley por lo que el
recurso planteado no merece mayor análisis ya que no ha sido expuesto con claridad,
ni se ha planteado en legal y debida forma. CUARTO: Respecto a la alegación
formulada por la Empresa actora sobre la improcedencia del recurso, consta del
expediente, fs. 2 y 3 del cuadernillo de casación, el auto de calificación del recurso, por
lo que resulta inoficioso volver sobre el tema que ha sido resuelto por la Sala en forma
oportuna.QUINTO: El asunto en torno al cual gira la impugnación a la sentencia de
instancia, dice relación con la supuesta falta de motivación originada en la no
consideración de una de las excepciones propuestas por la Administración Aduanera,
lo cual acarrearía también la falta de resolución de todos los temas materia del litigio,
por lo que corresponde a esta Sala verificar si ello efectivamente ha ocurrido, sobre lo
cual, se formulan las siguientes consideraciones: a) El recurso de casación por su
carácter de extraordinario debe observar en forma estricta las razones de su
procedencia, para que se pueda colegir con claridad suficiente de qué manera la
sentencia infringe las normas aludidas; b) En la especie, se advierte que la
representante de la Administración Aduanera, realiza una exposición sobre los
fundamentos en los que se apoya el recurso, sin concretar cómo se configura la
violación a las normas referidas ni cómo el fallo incurre en las causales alegadas; c) Al
dejar sin efecto la resolución impugnada, la Sala juzgadora implícitamente desecha la
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excepción de legitimidad del acto administrativo, porque lo declara inválido por las
razones que expresa en el Considerando Tercero del fallo, en base al análisis de las
pruebas que considera pertinentes y que no corresponde revisar en casación.
Consiguientemente no se advierte que se haya configurado las causales alegadas por la
Administración Aduanera. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.289-2010
Recurso No. 362-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 10h00.
VISTOS:- Dora Caldas Calle, Gerente y representante legal de FERRIHIERRO CIA. LTDA.,
el 13 de octubre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5
de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 192-06
propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Concedido el recurso, no lo ha contestado la Administración y pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en
la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia
impugnada, se ha infringido los artículos 83, 84, 123 inciso segundo y 305 del Código
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Orgánico Tributario, COT. Sustenta que tiene derecho a la devolución de lo pagado en
exceso; que su derecho a solicitar la devolución del pago en exceso no ha prescrito en
los términos del art. 305 del COT; y, que el carácter de firme y ejecutoriada de la
Resolución, se acepta para el ejercicio 2003, mas no para el ejercicio 2002, lo cual es
incongruente. TERCERO.- En la sentencia de instancia, fs. 114 vta. de los autos, se deja
constancia de que el reclamo formal de pago indebido, fue presentado el 10 de mayo
de 2006, a más de tres años de que se presentó la declaración de Impuesto a la Renta
del ejercicio 2002. El art. 305 inciso segundo del COT, dice: La acción de pago indebido
o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del
pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda,
en su caso. Debe entenderse que la interrupción opera siempre que hasta tanto no se
haya cumplido el plazo de tres años. En mérito de las consideraciones expuestas, no
habiéndose infringido las normas precisadas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.
José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.290-2010
Recurso No. 368-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 10h30.
VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 28 de
septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de
los propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
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No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 3516-
1233-2000, propuesto por el Ingeniero Ricardo Palau Jiménez, Presidente de la
compañía NELBACOR S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y
pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la
Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y
alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los
artículos 425 de la Constitución; 53 y 128 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, 6 de la
Codificación del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Resolución 105 de la Gerencia
General de la CAE, publicada en el Registro Oficial 253 de 12 de agosto de 1999 y, 35
de la Ley de Modernización del Estado; y, en aplicación indebida del art. 62 de la LOA
de 1994. Sustenta que si bien la LOA de 1994, preveía que la Administración tenía el
plazo de dos años para practicar rectificaciones y reliquidaciones aduaneras, a la época
en que se efectuaron las mismas, el plazo según la Ley vigente de 1998, era de tres
años; y, que cuando se emitieron las Rectificaciones, cabía que las produjera un
funcionario delegado al propósito, por el Gerente General de la CAE. TERCERO.- Según
los documentos que obran a fs. 39 y 41 de los autos, las Declaraciones que sirven de
antecedente para las Rectificaciones de Tributos, merecieron el refrendo en 1997 y se
determinó como fecha de pago el 14 de marzo de 1997. Todo ello ocurrió cuando
regía la LOA de 1994, publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994,
cuyo artículo 62 dice en la parte pertinente: Verificación y fiscalización. Dentro del
plazo de dos años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior,
las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del
Administrador de Distrito correspondiente. El plazo de caducidad de dos años, es el que
rige en el caso. El que posteriormente en la LOA de 1998 art. 53, se haya ampliado el
plazo, no incide en una obligación nacida y exigible en fecha anterior. CUARTO.- Según
la LOA de 1994, correspondía al Administrador de Aduana practicar la Rectificación.
Según la LOA de 1998, corresponde hacerlo al Gerente General o a su delegado, cual
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ha ocurrido en el caso presente. Habiéndose efectuado la Rectificación al amparo de
la LOA de 1998, no aparece vicio alguno de incompetencia, para entonces, ya no tenían
facultad para efectuar rectificaciones los administradores de distrito. En consecuencia,
el delegado del Gerente General de la CAE, tenía potencialmente competencia, mas
había caducado la facultad fiscalizadora y rectificadora. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolución No.291-2010
Recurso No. 402-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 11h00.
VISTOS:- Hwang Son Chang Keun dueño y representante legal de CASA HWANG, el 5
de noviembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 4
de los propios mes y año emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 68-09, propuesto
en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Concedido
el recurso, no lo ha contestado la Administración y pedidos los autos, para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en
conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación
de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor de este juicio, fundamenta el recurso en la
causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia
impugnada se ha infringido los artículos 10 y 11 numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, y 9 de la
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Constitución: y 103 numerales 1, 2 y 6 del Código Tributario. Sustenta que no ha
recibido la notificación de la sanción preventiva; y que como consecuencia de ello, se
ha violado su derecho constitucional a la legítima defensa. TERCERO.- El diferendo se
contrae a una cuestión de hecho, la relativa a la notificación de la sanción preventiva.
La Sala de Instancia hace mérito del acta de notificación respectiva. Esta cuestión
concierne a los hechos, materia que no puede ser afrontada en casación. En mérito de
las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por el
actor, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia,
en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de
las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.292-2010
RECURSO No.295-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 16h15.
Vistos.- El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio de Quito el 15
de junio de 2010 propone recurso de casación en contra del auto de 7 de los mismos
mes y año dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,
por el cual se “ordena el archivo definitivo” del juicio de excepciones a la coactiva 0081
seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROECUADOR.
Admitido a trámite por esta Sala el recurso, se ha corrido traslado a la Empresa actora,
la que ha contestado mediante escrito de 3 de agosto de 2010. PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo que
prevé el art. 184 número 1 de la Constitución de la República y el art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria demandada
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fundamenta su recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación, y
manifiesta que al expedirse el auto impugnado se ha tomado una decisión
incompatible al ordenar el archivo de un juicio de excepciones que no es aquél en que
se ha ventilado el litigio entre Petroecuador y la Administración Tributaria Municipal;
que existe errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas que dispone la exoneración de los impuestos municipales; que se ha
ordenado el archivo del proceso sin considerar que el mismo se refiere a obligaciones
tributarias no sujetas a exoneración como son las tasas y las contribuciones especiales
de mejora; que existe falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 inciso
primero del Código Tributario y de los artículos 378 y 399 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que disponen la exoneración de impuestos, mas de no de tasas y
contribuciones; y, que se confunde la naturaleza de las tasas, contribuciones y recargo
por solar no edificado, con los adicionales del impuesto respecto de los cuales sí se
puede establecer dispensas legales. Por su parte, la Empresa actora manifiesta que la
Ley Orgánica de Empresas Públicas de forma expresa dejó sin efecto toda clase de
juicios contencioso tributarios seguidos por las personas jurídicas que como
consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación; que no existe
ninguna aplicación indebida, pues la Sala ha apreciado en su conjunto los méritos de
los autos; y, que existen precedentes obligatorios en los que se basa el
pronunciamiento de la Sala.---- TERCERO: El auto de 7 de junio de 2010 por el cual la
Sala de instancia ordena el archivo definitivo del juicio de excepciones de la especie, se
fundamenta en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009,
norma que dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41
de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria
o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas
que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de
aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos
han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la
misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador,
actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o
conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de
cualquier acto administrativo de determinación tributaria”. (el énfasis es añadido). El
art. 41 mencionado, por su parte, dice a la letra: “Para las empresas públicas se
aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del
sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la
Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. (…)”. El
correcto entendimiento de estas dos normas nos lleva a afirmar que el archivo previsto
en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas tiene como propósito
que no continúen las controversias existentes entre las diferentes administraciones
tributarias y las empresas que en virtud de esa Ley se convierten en empresas públicas,
debido a la transformación que las mismas han sufrido en su naturaleza jurídica,
asimilable hoy en día al de las entidades y organismos del sector público. Sin embargo,
cabe señalar que ni aún el Estado y las entidades que lo componen se encuentran
exentos del pago de todo tipo de tributos. Al respecto, es preciso acudir a lo que
establece el art. 35 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente dice
“Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo
que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos
exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones
especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de
derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2.
Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno
seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como
entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos (…) “
(El énfasis es añadido). De lo transcrito se colige que las empresas públicas amparadas
por la Disposición Transitoria y el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se
encuentran exentas desde el 16 de octubre de 2009 del pago de todo tipo de
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impuestos, mas no del pago de tasas y contribuciones especiales. Se entiende, por
tanto, que el archivo de los procesos seguidos por estas empresas en contra de las
administraciones tributarias, se justifica en cuanto se discutan impuestos, no así en lo
que respecta a tasas y contribuciones especiales. En el presente caso, analizado el
juicio, se advierte que el proceso coactivo iniciado en contra de PETROECUADOR se ha
incoado por varios conceptos distintos: impuesto predial urbano, recargo por solar no
edificado, tasa de seguridad ciudadana, tasa por servicios administrativos, adicionales
al predial urbano y contribuciones especiales de mejoras por obras en el Distrito. El
archivo de la especie en consecuencia, cabría únicamente en lo que respecta a los
impuestos presuntamente adeudados por PETROECUADOR, pero no cabría respecto de
las tasas y contribuciones especiales antes aludidas. En tal virtud, el archivo dispuesto
por la Sala juzgadora resulta excesivo. En mérito de estas consideraciones, y por
cuanto PETROECUADOR como empresa pública no se encuentra exenta del pago de
tasas y contribuciones especiales, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
casa parcialmente el auto de 7 de junio de 2010, y ordena que la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, continúe conociendo el juicio de
excepciones a la coactiva 0081 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL
ECUADOR PETROECUADOR, únicamente en lo que respecta a las tasas y contribuciones
especiales de mejora. Se confirma el archivo de la causa en lo que respecta a los
impuestos cuyo cobro pretende el Municipio Metropolitano de Quito. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
295-2010 / AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 16h15.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Vistos.- El Director Financiero del Municipio Metropolitano de Quito el 3 de
septiembre de 2010 solicita ampliar el fallo de 31 de agosto del mismo año dictado por
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del
recurso de casación 295-2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa
actora por 72 horas, habiendo de forma extemporánea contestado indicando que “en
la providencia en referencia no se adjuntó documento alguno”. Para resolver el pedido
de la Autoridad demandada, se considera: 1. En escrito de 3 de septiembre de 2010, se
pide a la Sala “ampliar el pronunciamiento judicial, ya que no se menciona sobre los
valores que PETROECUADOR adeuda a la Administración Tributaria Municipal por
concepto de Recargo por solar no edificado”. 2. El fallo de 31 de agosto casa
parcialmente el auto de 7 de junio de 2010 dictado por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 y dispuso continuar la tramitación del juicio de excepciones a
la coactiva, únicamente en lo relativo a tasas y contribuciones especiales de mejora. 3.
Ha menester entonces dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del denominado “recargo
por solar no edificado” a fin de determinar si el mismo se encuentra comprendido en
la disposición contenida en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que
libera a este tipo de personas jurídicas del pago de impuestos, mas no de tasas ni
contribuciones especiales. 4. El denominado “recargo por solar no edificado” se
encuentra previsto en el art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro del
Título VI relativo a los Impuestos, y específicamente, dentro del Capítulo II relativo al
Impuesto Predial Urbano. Esa norma señala que “se establece el recargo anual del dos
por mil que se cobrará sobre el valor, que gravará a los solares no edificados” (el
énfasis es añadido). Este valor se causa cuando concurren las situaciones previstas en
los números 1 a 6 de ese mismo artículo, esto es: cuando los solares estén situados en
zonas urbanizadas; cuando no se trate de estacionamientos de vehículos autorizados
por el municipio respectivo; cuando sean distintos de terrenos no construidos que
formen parte de una explotación agrícola; cuando por incendio, terremoto u otra
causa semejante, se hubiere destruido un edificio, durante los cinco años inmediatos
siguientes al del siniestro; entre otras. Este “recargo” se cobra junto con el impuesto
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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predial urbano, de ahí su regulación dentro de la Ley junto al mencionado tributo. 5. La
forma en que ha sido creado este recargo; su ubicación dentro de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal; y el hecho de que el propio art. 318 de dicha Ley señale que el
recargo “gravará a los solares no edificados” nos conducen a la conclusión inequívoca
de que se trata de un tributo. Según enseña la doctrina, existen varias clasificaciones
de los tributos. La clasificación más conocida es la que acepta la doctrina
latinoamericana, y la que consta en nuestra Constitución de la República y nuestro
Código Tributario, que reconocen la existencia de tres especies de tributos: los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Ataliba (Hipótesis de Incidencia
Tributaria”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1977, pp. 146 y ss)
distingue entre tributos vinculados y no vinculados. Los primeros son aquellos cuyo
presupuesto de hecho no se relaciona con ninguna actividad del Estado. Los segundos,
cuyo presupuesto de hecho consiste en una actividad estatal dirigida al particular. A la
primera categoría pertenecen los impuestos, a la segunda las tasas y contribuciones
especiales. 6. Habiendo reconocido que el “recargo por solar no edificado es un
tributo” corresponde entonces dilucidar cuál de estas tres especies tributarias
pertenece. Al respecto, resulta imperioso señalar que este tributo no se encuentra
vinculado a ninguna actividad del Estado. No se lo cobra con ocasión de la prestación
de un servicio público o por la utilización de un bien público. Tampoco es el resultado
de la existencia de un beneficio real o presuntivo derivado de la construcción de una
obra pública, ni se relaciona con el gasto público directamente vinculado a la actividad
del sujeto pasivo, por lo que definitivamente no se trata de una contribución especial
de mejoras ni tampoco de una tasa. Por el contrario, siendo el sujeto activo la
municipalidad y el sujeto pasivo el propietario de un predio no edificado ubicado en la
zona urbana, y siendo el hecho generador del tributo la sola propiedad de un solar no
edificado, es claro que no existe ninguna vinculación directa entre la actividad estatal y
el pago efectuado por el contribuyente, lo que significa que se trata de un impuesto,
aunque el legislador le haya dado el nombre de recargo. Al caso, no es trascedente la
denominación que reciba esta carga tributaria, sino su naturaleza, y es entonces a la
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esencia de la figura a la que habrá de estarse antes que a la denominación que le ha
dado el legislador. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala en el caso 345-2009,
sentencia de 26 de julio de 2010. Por tanto, al ser el recargo por solar no edificado un
verdadero impuesto, esta Sala considera que se encuentra incluido en la disposición
prevista en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por lo que amplía el
fallo de 31 de agosto de 2010 y ratifica el archivo ordenado por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito en lo que respecta a este tributo.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.293-2010
RECURSO No.296-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h30.
Vistos.- El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio de Quito el 15
de junio de 2010 propone recurso de casación en contra del auto de 26 de mayo del
mismo año dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,
por el cual se “ordena el archivo definitivo” del juicio de excepciones a la coactiva
24463 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR
PETROECUADOR. Admitido a trámite por esta Sala el recurso, se ha corrido traslado a
la Empresa actora, la que ha contestado mediante escrito de 2 de agosto de 2010.
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de
conformidad con lo que prevé el art. 184 número 1 de la Constitución de la República y
el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad Tributaria
demandada fundamenta su recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de
Casación, y manifiesta que al expedirse el auto impugnado se ha tomado una decisión
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incompatible al ordenar el archivo de un juicio de excepciones que no es aquél en que
se ha ventilado el litigio entre Petroecuador y la Administración Tributaria Municipal;
que existe errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas que dispone la exoneración de los impuestos municipales; que se ha
ordenado el archivo del proceso sin considerar que el mismo se refiere a obligaciones
tributarias no sujetas a exoneración como son las tasas y las contribuciones especiales
de mejora; que existe falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 inciso
primero del Código Tributario y de los artículos 318, 378 y 399 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que dispone la exoneración de impuestos, mas de no de tasas y
contribuciones; y, que se confunde la naturaleza de las tasas, contribuciones y recargo
por solar no edificado, con los adicionales del impuesto respecto de los cuales sí se
puede establecer dispensas legales. Por su parte, la Empresa actora manifiesta que la
Ley Orgánica de Empresas Públicas de forma expresa dejo sin efecto toda clase de
juicios contencioso tributarios seguidos por las personas jurídicas que como
consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación; que no existe
ninguna aplicación indebida, pues la Sala ha apreciado en su conjunto los méritos de
los autos; y, que existen precedentes obligatorios en los que se basa el
pronunciamiento de la Sala. TERCERO: El auto de 26 de mayo de 2010 por el cual la
Sala de instancia ordena el archivo definitivo del juicio de excepciones de la especie, se
fundamenta en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas
Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009,
norma que dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41
de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria
o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas
que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de
aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos
han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier
figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la
misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador,
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actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o
conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de
cualquier acto administrativo de determinación tributaria”. (el énfasis es añadido). El
art. 41 mencionado, por su parte, dice a la letra: “Para las empresas públicas se
aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del
sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la
Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. (…)”. El
correcto entendimiento de estas dos normas nos lleva a afirmar que el archivo previsto
en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas tiene como propósito
que no continúen las controversias existentes entre las diferentes administraciones
tributarias y las empresas que en virtud de esa Ley se convierten en empresas públicas,
debido a la transformación que las mismas han sufrido en su naturaleza jurídica,
asimilable hoy en día al de las entidades y organismos del sector público. Sin embargo,
cabe señalar que ni aún el Estado y las entidades que lo componen se encuentran
exentos del pago de todo tipo de tributos. Al respecto, es preciso acudir a lo que
establece el art. 35 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente dice
“Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo
que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos
exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones
especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de
derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2.
Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno
seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como
entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos (…) “
(El énfasis es añadido). De lo transcrito se colige que las empresas públicas amparadas
por la Disposición Transitoria y el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se
encuentran exentas desde el 16 de octubre de 2009 del pago de todo tipo de
impuestos, mas no del pago de tasas y contribuciones especiales. Se entiende, por
tanto, que el archivo de los procesos seguidos por estas empresas en contra de las
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administraciones tributarias, se justifica en cuanto se discutan impuestos, no así en lo
que respecta a tasas y contribuciones especiales. En el presente caso, analizado el
juicio, se advierte del auto de pago que obra a fs. 2 de los autos, que el proceso
coactivo iniciado en contra de PETROECUADOR se ha incoado por varios conceptos
distintos: impuesto predial urbano, solar no edificado, tasa de seguridad ciudadana y
tasa por servicios administrativos. El archivo de la especie en consecuencia, cabría
únicamente en lo que respecta a los impuestos presuntamente adeudados por
PETROECUADOR, pero no cabría respecto de las tasas antes aludidas. En tal virtud, el
archivo dispuesto por la Sala juzgadora resulta excesivo.
En mérito de estas consideraciones, y por cuanto PETROECUADOR como empresa
pública no se encuentra exenta del pago de tasas, esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa parcialmente el auto de 26 de mayo de 2010, y ordena que la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, continúe conociendo el
juicio de excepciones a la coactiva 24463 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE
PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROECUADOR, únicamente en lo que respecta a las tasas
de seguridad ciudadana y de servicios administrativos. Se confirma el archivo de la
causa en lo que respecta a los impuestos cuyo cobro pretende el Municipio
Metropolitano de Quito. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
296-2010 / AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 09h10.
Vistos.- El Director Financiero del Municipio Metropolitano de Quito el 3 de
septiembre de 2010 solicita ampliar el fallo de 31 de agosto del mismo año dictado por
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del
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recurso de casación 296-2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa
actora, la que no lo ha contestado hasta la fecha. Para resolver el pedido de la
Autoridad demandada, se considera: 1. En escrito de 3 de septiembre de 2010, se pide
a la Sala “ampliar el pronunciamiento judicial, ya que no se menciona sobre los valores
que PETROECUADOR adeuda a la Administración Tributaria Municipal por concepto de
Recargo por solar no edificado”. 2. El fallo de 31 de agosto casa parcialmente el auto
de 26 de mayo de 2010 dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 y dispuso continuar la tramitación del juicio de excepciones a la coactiva,
únicamente en lo relativo a tasas y contribuciones especiales de mejora. 3. Ha
menester entonces dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del denominado “recargo
por solar no edificado” a fin de determinar si el mismo se encuentra comprendido en
la disposición contenida en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que
libera a este tipo de personas jurídicas del pago de impuestos, mas no de tasas ni
contribuciones especiales. 4. El denominado “recargo por solar no edificado”, a la
época a la que se refiere la controversia, se encontraba previsto en el art. 318 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, dentro del Título VI relativo a los Impuestos, y
específicamente, dentro del Capítulo II relativo al Impuesto Predial Urbano. Esa norma
señalaba que “se establece el recargo anual del dos por mil que se cobrará sobre el
valor, que gravará a los solares no edificados” (el énfasis es añadido). Este valor se
causaba cuando concurrían las situaciones previstas en los números 1 a 6 de ese
mismo artículo, esto es: cuando los solares estén situados en zonas urbanizadas;
cuando no se trate de estacionamientos de vehículos autorizados por el municipio
respectivo; cuando sean distintos de terrenos no construidos que formen parte de una
explotación agrícola; cuando por incendio, terremoto u otra causa semejante, se
hubiere destruido un edificio, durante los cinco años inmediatos siguientes al del
siniestro; entre otras. Este “recargo” se cobraba junto con el impuesto predial urbano,
de ahí su regulación dentro de la Ley junto al mencionado tributo. 5. La forma en que
ha sido creado este recargo; su ubicación dentro de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; y el hecho de que el propio art. 318 de dicha Ley señalare que el recargo
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“gravará a los solares no edificados” nos conducen a la conclusión inequívoca de que
se trata de un tributo. Según enseña la doctrina, existen varias clasificaciones de los
tributos. La clasificación más conocida es la que acepta la doctrina latinoamericana, y
la que consta en nuestra Constitución de la República y nuestro Código Tributario, que
reconocen la existencia de tres especies de tributos: los impuestos, las tasas y las
contribuciones especiales. Ataliba (Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Montevideo,
Fundación de Cultura Universitaria, 1977, pp. 146 y ss.) distingue entre tributos
vinculados y no vinculados. Los primeros son aquellos cuyo presupuesto de hecho no
se relaciona con ninguna actividad del Estado. Los segundos, cuyo presupuesto de
hecho consiste en una actividad estatal dirigida al particular. A la primera categoría
pertenecen los impuestos, a la segunda las tasas y contribuciones especiales. 6.
Habiendo reconocido que el “recargo por solar no edificado” es un tributo
corresponde entonces dilucidar a cuál de estas tres especies tributarias pertenece. Al
respecto, resulta imperioso señalar que este tributo no se encuentra vinculado a
ninguna actividad del Estado. No se lo cobra con ocasión de la prestación de un
servicio público o por la utilización de un bien público. Tampoco es el resultado de la
existencia de un beneficio real o presuntivo derivado de la construcción de una obra
pública, ni se relaciona con el gasto público directamente vinculado a la actividad del
sujeto pasivo, por lo que definitivamente no se trata de una contribución especial de
mejoras ni tampoco de una tasa. Por el contrario, siendo el sujeto activo la
municipalidad y el sujeto pasivo el propietario de un predio no edificado ubicado en la
zona urbana, y siendo el hecho generador del tributo la sola propiedad de un solar no
edificado, es claro que no existe ninguna vinculación directa entre la actividad estatal y
el pago efectuado por el contribuyente, lo que significa que se trata de un impuesto,
aunque el legislador le haya dado el nombre de recargo. Al caso, no es trascedente la
denominación que reciba esta carga tributaria, sino su naturaleza, y es entonces a la
esencia de la figura a la que habrá de estarse antes que a la denominación que le ha
dado el legislador. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala en el caso 345-2009,
sentencia de 26 de julio de 2010, y en el auto de ampliación del recurso 295-2010. Por
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tanto, al ser el recargo por solar no edificado un verdadero impuesto, esta Sala
considera que se encuentra incluido en la disposición prevista en el art. 41 de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas, por lo que amplía el fallo de 31 de agosto de 2010 y
ratifica el archivo ordenado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
de Quito en lo que respecta a este tributo. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen
para los fines consiguientes. Notifíquese. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCIÓN No.294-2010
RECURSO No.411-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 17h15.
Vistos.- El Dr. Alex Hurtado Racines el 15 de julio del 2010 interpone recurso de hecho
tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 5 de julio de 2010 en
contra del auto de 28 de junio del mismo año dictado por la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva
22779-488-09-VJ seguido en contra del Director Financiero y del Juez de Coactivas del
Municipio Metropolitano de Quito. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación,
corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo
reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en
la propia Ley. Al efecto, considera: 1. El auto de 12 de julio de 2010 por el cual la Sala
juzgadora niega a trámite el recurso de casación de la especie, se fundamenta en la
falta de cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4 del art. 6 de la Ley de
Casación, referido a los fundamentos en que se apoya el recurso. Manifiesta la Sala
juzgadora, que “fundamentar es construir un razonamiento lógico que le de (SIC)
validez a una razonabilidad formal que debe adecuarse a los valores y principios
jurídicos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico; de allí que, el razonamiento
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debe evitar caer en la arbitrariedad al carecer de fundamentación o adolecer de una
errónea fundamentación o se reduzca a simple explicación”; que cuando el recurrente
invoca la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, debe indicar qué vicios in
judicando se han producido; que el compareciente se ha limitado a enunciar la falta de
aplicación, sin establecer cuáles son las correspondencias que existen entre una de las
causales o presupuestos jurídicos a los que recurre y los criterios y normas aplicadas
por la Sala en su Sentencia; que no le corresponde a la Sala suplir esta omisión, por no
ser su cometido el indagar el propósito del recurrente; que cuando el recurrente
invoca la causal tercera del art. 3, debe demostrar las dos violaciones previstas en ella,
esto es, la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y la
violación de normas de derecho como consecuencia de lo anterior; que no existe por
parte del recurrente, argumento alguno que aplique la lógica jurídica para relacionar la
falta de motivación con el fallo; que “no basta entonces solo (SIC) enunciar una norma
o un principio, hay que señalar las normas sustanciales violadas y en que (SIC) ha
consistido esta violación, sustentado razonablemente por que (SIC) se incurrió en ella,
solo (SIC) de esta forma se puede llegar a señalar que la impugnación se hace en base
de la llamada Proposición jurídica completa”. Termina inadmitiendo el recurso de
casación formulado por la Empresa actora. 2. Analizado el recurso en cuestión, esta
Sala de casación encuentra lo siguiente: a) El recurso se propone contra el auto de 28
de junio de 2010, por el cual la Sala juzgadora declara el abandono de la causa al no
haberse realizado por parte del actor, diligencia alguna luego de la presentación de la
demanda, y de la providencia de 9 de marzo del 2005, por el cual el Juez de
Sustanciación de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, le
conminó para que en el término de cinco días, diera cumplimiento al pago de la tasa
judicial; b) En la especie, estamos ante un caso en el que no se ha admitido a trámite a
la demanda, precisamente por la inercia del actor, quien luego de presentarla, no
presentó escrito alguno, ni satisfizo el importe de la tasa judicial, que a la fecha en que
se dedujo la demanda, era un requisito válido y vigente, amparado en la Constitución
Política de 1998, y por tanto, plenamente exigible; c) El actor aduce que su inacción se
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debió a que nunca se le notificó con el resorteo de causas. Sin embargo, revisado el
expediente, esta Sala advierte que dicho resorteo se llevó a cabo, según obra a fs. 13,
el 5 de octubre de 2009, y que entre el 9 de marzo del 2005, fecha en que se dedujo la
demanda, y esa fecha, el actor no presentó escrito alguno, con lo cual ya se había
configurado plenamente el abandono de la causa; d) A mayor abundamiento, es de
anotar que al no haber el actor objetado de forma alguna la providencia de 9 de marzo
del 2005 dentro del término que la Ley le confiere para el efecto, dicha providencia se
ejecutorió. No cabe la menor duda de que la inactividad y la falta de prosecución de la
causa, son imputables exclusivamente al propio actor. En consecuencia, esta Sala debe
reconocer que el abandono ha sido correctamente decretado por el Inferior; e) Como
consecuencia de lo anotado, lo que ha ocurrido es que no se ha admitido a trámite la
demanda, por lo que en el presente caso, no existe propiamente un proceso. Mal
puede entonces darse curso a la casación, si se toma en cuenta que de conformidad
con el art. 2 de la Ley de la materia, este es un recurso que procede únicamente contra
autos que pongan fin a los procesos. En mérito de las consideraciones expuestas, esta
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia desecha el recurso de
hecho, y por tanto, el de casación propuestos por el Dr. Alex Hurtado Racines, y ordena
la remisión de lo actuado al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.
Notifíquese, devúelvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
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