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Recurso No. 427-2012 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, a 20 de agosto de 2014. Las 11H10.---------------------------------------------- VISTOS: I.- JURISDICCIÓN 1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES 2.1.- El Ing. Edwin Palma Echeverría, en calidad de Director Metropolitano Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 23 de abril de 2012, las 10h00,

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Recurso No. 427-2012

1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

Quito, a 20 de agosto de 2014. Las 11H10.----------------------------------------------

VISTOS:

I.- JURISDICCIÓN

1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones

Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,

respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios

Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013

expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El Ing. Edwin Palma Echeverría, en calidad de Director Metropolitano

Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso

de casación en contra de la sentencia emitida el 23 de abril de 2012, las 10h00,

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por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la

ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 17502-2007-25035-4104,

seguido por la Sra. Lucía Catalina Rodríguez García, Gerente General y

representante legal de la compañía Real Textiles REALTEX S.A., que acepta

parcialmente la demanda de impugnación por pago indebido y dispone se

revise la Resolución Nº 1009 de 18 de abril del 2006 y se reliquide el impuesto

a la Patente Municipal.

2.2.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la

Ley de Casación, señalando en el escrito de interposición del recurso de

casación que consta a fojas 50 a 53 del proceso que las normas de derecho

que se estiman infringidas son: arts. 365 y 304 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal, Disposición General Primera de la Ordenanza No. 135 del Consejo

Metropolitano de Quito y, art. 19 de la Ley de Casación. Al determinar la causal

agrega como norma infringida el art. 25 del Código Orgánico de la Función

Judicial, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte

Suprema de Justicia; y, al fundamentar el recurso incluye también como

normas infringidas los arts. 66 numeral 4 y 82 de la Constitución de la

República.

2.3.- La Administración Tributaria Municipal, fundamenta el recurso afirmando

que existe: 1. Errónea interpretación del art. 365 en concordancia con el art.

304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Disposición General Primera

de la Ordenanza No. 135; y, 2. Falta de aplicación del art. 19 de la Ley de

Casación, interpretado en concordancia con el art. 66 numeral 4 y art. 82 de la

Constitución de la República. Respecto del primer cargo sostiene que, el inciso

segundo del art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el

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Concejo Metropolitano tiene la facultad de establecer la tarifa del impuesto en

función del capital con el que opere el sujeto pasivo; que la referida norma no

define el término “capital”, por lo que esta definición entra en el ámbito

normativo que cubre la Ordenanza No. 135 (Registro Oficial No. 524 de 15 de

febrero del 2005), en el marco de los artículos 228 de la Constitución Política

de 1998, y art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente hasta el

2010, que decía: “Las municipalidades reglamentarán por medio de

ordenanzas el cobro de los tributos…”. Que el entendimiento que la Ordenanza

hace del término aludido en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal es legalmente aplicable, que la Ley no definió la frase “capital con el

que operan los sujetos pasivos”, dejando a los Concejos Municipales del país

en base de su autonomía municipal definir dicho concepto, y que el Consejo

Metropolitano de Quito en la primera Ordenanza lo definió de la siguiente

manera: “Se considera capital con que operan los sujetos pasivos del impuesto

de patente municipal al resultado de la diferencia existente entre el total de

activos y el total de pasivos…”. Que en este sentido el Consejo Metropolitano

del Municipio de Quito, al expedir la Ordenanza Metropolitana No. 0135 ha

observado la normativa constitucional y legal vigente. Que la Corte Nacional de

Justicia a través de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario ha

fallado reiteradamente aplicando la definición de “capital operacional” que se da

en la Ordenanza No. 135 (Recursos: 120 de 28 de enero del 2010, 437-2009

de 26 de octubre del 2010; y, 171-2010 de 8 de diciembre del 2010). En

relación con el segundo cargo, señala que la existencia de tres precedentes

jurisprudenciales, supone la creación de un criterio uniforme que responde a la

pregunta de ¿qué debemos entender por capital para efectos del cálculo del

Impuesto de Patente?, lo que evidencia que la definición de “capital

operacional” bajo el cual se ha calculado el impuesto de patente de la

compañía Real Textiles Realtex S.A., ha sido legalmente establecido y

aceptado de manera unánime por parte del órgano supremo de justicia del

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país. Por lo expuesto, solicita a esta Sala Especializada de la Corte Nacional

de Justicia se admita el recurso de casación interpuesto.

2.4.- El 25 de octubre de 2012, las 08h40, es admitido a trámite el recurso y

puesto en conocimiento de las partes la recepción del proceso, corriendo

traslado a la contraparte, para que sea contestado fundamentadamente.

2.5.- La Sra. Lucía Catalina Rodríguez García, Gerente General y

representante legal de la compañía REAL TEXTILES REALTEX S.A., sostiene

en su contestación al recurso que, la sentencia recurrida, en su numeral quinto,

explica claramente los alcances de los artículos 364 y 365 de la Ley de

Régimen Municipal, y su relación con el concepto técnico del término

patrimonio, así: “Evidentemente, tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Nº 135, se refieren al capital de trabajo que se obtiene restando de los activos

corrientes, los pasivos corrientes con los que operó la empresa durante el

ejercicio económico 2005, pues no se refiere al patrimonio como ahora sí lo

hace el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización, en el segundo inciso del art. 548, dice, “que se establece

como base imponible del Impuesto a la Patente, al patrimonio de los sujetos

pasivos….”. Que es indiscutible la facultad normativa tributaria conferida a las

municipalidades por mandato del art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal; que lo que reprocha de la sentencia expedida por la Sala de

instancia es que se haya excedido en el cobro del impuesto, so pretexto de la

torcida definición del término patrimonio que se introdujo en la Disposición

General Primera de la Ordenanza No. 135. Que la sentencia coadyuva a la

formación de un recto criterio sobre su aplicación y sobre la debida

interpretación que debe dársele al art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen

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Municipal. Que en lo que se refiere a la impugnación de la Administración

Tributaria Municipal en lo que se refiere al art. 19 de la Ley de Casación,

considera que, se encuentra en plena vigencia el Reglamento Sustitutivo para

el Funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia (publicado en el Registro

Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009, y de la Resolución s/n sobre la

Creación del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, como Unidad

Administrativa Especializada, bajo la dependencia del Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, R.O. No. 572 de 17 de abril del 2009, que según los

cuales, para que un criterio emitido por cualquiera de las Salas de la Corte

Nacional pueda considerarse como fallo de triple reiteración, con efectos

obligatorios, debe haberse cumplido el procedimiento previsto en el art. 5, lo

cual no ha ocurrido respecto de las sentencias citadas por la Administración en

el recurso de casación. Por lo expuesto, solicita a esta Sala Especializada de la

Corte Nacional de Justicia desechar el recurso y confirmar la sentencia dictada

por la Sala juzgadora.

2.6.- El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida de 23 de abril de 2012,

las 10h00, considera que, el actor está obligado por la Ley Orgánica de

Régimen Municipal a pagar el impuesto de patente municipal, en calidad de

comerciante o industrial; que el pago de la patente es anual; que la Disposición

General Primera de la Ordenanza Municipal No. 135 y el art. 132 de la Ley de

Compañías, establecen tres conceptos diferentes que son: a) referente a un

“capital en giro”, que es con el que operan los sujetos pasivos; b) el

“patrimonio” constituido por la diferencia existente entre el total de activos y el

total de pasivos; y, c) el “capital social”, aquel con el que se constituye e inicia

sus actividades la empresa. Que los arts. 364 y 365 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal, vigente a la época del litigio, al disponer que “deben

obtener una patente anual y por ende el pago del impuesto, todos los

comerciantes e industriales que operen en cada cantón”, determina: a) los

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sujetos pasivos del impuesto de patente son “todos los comerciantes

industriales” y b) se establece que el impuesto tiene que ver con la operatividad

de la empresa, con las actividades que realiza día a día, con ingresos y

egresos producto de su actividad durante el año, por tanto la base imponible

para el cálculo del impuesto a la patente, no podrá ser el capital al que se

refiere la Disposición General Primera de la Ordenanza Municipal No. 135,

puesto que en la forma como está concebida la norma, estaría gravando al

patrimonio y no al capital operacional, como lo disponen los arts. 364 y 365 de

la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer como

base imponible, “al capital con el que operen los sujetos pasivos”, esto es el

“capital de trabajo”, por lo que desecha la tesis de la Administración Municipal

de que la base imponible del impuesto a la patente, es el “capital social de la

compañía”, puesto que éste aparece solo en el momento de constituir la

compañía. Sostiene la Sala juzgadora que se ha valorado todas las pruebas

presentadas en el proceso y se ha establecido que la Administración Tributaria

Seccional, al tomar como base imponible el patrimonio de la empresa, se

excedió en el cobro del impuesto a la patente municipal, que por otra parte la

empresa reclama la devolución total del pago indebido y excesivo, que la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, como la Ordenanza Municipal No. 135, se

refieren al capital del trabajo que se obtiene restando de los activos corrientes,

los pasivos corrientes con los que operó la empresa durante el ejercicio

económico 2005, que no se refiere al patrimonio como ahora sí lo hace el

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en

el segundo inciso del art. 548. Por lo que el Tribunal de instancia acepta

parcialmente la demanda.

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III.- COMPETENCIA

3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de

la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de

Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

IV.- VALIDEZ PROCESAL

4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la

validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando

los autos para resolver, se considera.

V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede

en la ciudad de Quito.

Cargo 1: “Errónea interpretación” del art. 365 y 304 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal y Disposición General Primera de la Ordenanza No. 135 del

Consejo Metropolitano de Quito. (causal primera).

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Cargo 2: “Falta de aplicación” del art. 19 de la Ley de Casación, en

concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial,

interpretado en concordancia con el artículo 66 numeral 4 y artículo 82 de la

Constitución de la República (causal primera).

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y

excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico

imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la

jurisprudencia.

La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso

de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se

apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y

señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.

6.2.- Hay que referirse a que la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación

contiene el vicio de violación de la ley sustantiva, que puede configurarse de

tres formas: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar, en el caso controvertido,

normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habría

determinado que la decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. 2)

Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un

presupuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; incurre de ésta

manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el

caso controvertido; y, 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de

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hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no

tiene.

6.2.1.- Planteado el problema, esta Sala Especializada formula las siguientes

consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia

recurrida tenemos que, la Sala juzgadora en el fallo acepta parcialmente la

demanda de impugnación por pago indebido y ordena se revise la Resolución

No. 1009 de 18 de abril del 2006 y se reliquide el impuesto a la patente

municipal de acuerdo a lo que dispone la sentencia; y, b) Sobre la impugnación

principal a la sentencia, que atañe al fondo mismo del litigio y que el recurrente

ha esgrimido como errónea interpretación del art. 365 en concordancia con el

art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Disposición General

Primera de la Ordenanza No. 135 del Concejo Metropolitano de Quito, lo que

ha dado lugar a una falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación, por la

existencia de precedentes jurisprudenciales, se observa lo siguiente:

6.2.2. La empresa actora, con los argumentos que obran de la demanda,

impugna la Resolución No. 230-2007, emitida por el Procurador del Distrito

Metropolitano de Quito el 28 de mayo del 2007, las 11h20, que niega el recurso

de revisión insinuado por la Sra. Lucía Rodríguez García, en calidad de

Gerente General de REAL TEXTILES REALTEX S.A. y, confirma en todas sus

partes la Resolución No. 1009 de 18 de abril de 2006, expedida por la Directora

Financiera de Rentas del Distrito Metropolitano de Quito, siendo el principal

argumento de la compañía actora que para el cálculo del impuesto de patente

municipal, debe aplicarse la tabla fijada en la Ordenanza No. 0135 en base al

capital social de las compañías y no en base a su patrimonio, ya que ese es el

mandato de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que la compañía REAL

REXTILES REALTEX S.A. tenía un capital social de USD $ 200.800 y que la

patente del año 2005 ascendió a USD $ 5.000,00 más tasa de bomberos de

Quito e intereses sumaron USD $ 5.308,70 y que solamente debió cobrarse

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USD 3.016,00 según la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el art. III.40 de la

Ordenanza No. 0135.

6.2.3.- Esta Sala considera que el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal faculta para que el Concejo Metropolitano de Quito, mediante

Ordenanza, establezca la tarifa del impuesto anual en función del capital de los

sujetos pasivos, limitándole al capital con que operen “dentro del cantón”. En

casos similares, así por ejemplo: Recursos Nos. 437-2009, 468-2010, 171-

2010, esta Sala Especializada ha sostenido que el Impuesto de Patentes

Municipales se trata de un tributo que grava cualquier actividad de orden

económico, por ello no cabe cobrarlo sobre el capital social sino sobre el capital

operacional consignado en la Ordenanza Municipal 0135, publicada en el

Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005. Ha dicho asimismo que, “el

capital con el que operen” que señala la norma o el “capital operacional” en los

términos empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual

o equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley

de Compañías o el Código de Comercio. Es facultativo y pertinente entonces,

que los Concejos Municipales en virtud de su autonomía calificadora y en uso

de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el

alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la ley. El Municipio

del Distrito Metropolitano de Quito expidió la Ordenanza Metropolitana No. 135

que reglamenta la aplicación del Impuesto a la Patente Municipal, en cuya

Disposición General Primera, define lo que debe entenderse por capital con el

que operan los sujetos pasivos en el cantón de la siguiente manera:

“PRIMERA.- Para la aplicación de la presente Ordenanza se considerará al

capital con el que operen los sujetos pasivos de éste impuesto dentro del

cantón, al resultado de la diferencia existente entre el total de activos y el total

de pasivos”.

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6.2.4.- Para el caso concreto, el Tribunal de instancia consideró que, la

Administración Tributaria Seccional, al tomar como base imponible el

patrimonio de la empresa, se excedió en el cobro del impuesto a la patente

municipal, ya que tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a la

época de la litis, cuanto la Ordenanza Municipal No. 135, se refieren al capital

de trabajo que se obtiene restando de los activos corrientes, los pasivos

corrientes con los que operó la empresa durante el ejercicio económico 2005,

pues no se refiere al patrimonio como ahora sí lo hace el COOTAD. Por lo

expuesto, y en mérito de lo señalado en el considerando anterior, se concluye

que la Sala juzgadora interpretó erróneamente las normas de derecho argüidas

por el recurrente, por tanto existe motivo para casar la sentencia.

VII.- DECISIÓN

7.1.- Como se evidencia, existe de parte de la Administración recurrente la

justificación lógica y coherente que demuestra la errónea interpretación de las

normas de derecho que se consideran transgredidas en relación con la causal

primera invocada. Es por esta razón, que el fundamento del recurso de

casación, es el correcto.

7.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República.

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VIII.- RESUELVE:

8.1.- CASAR la sentencia recurrida, en base a las consideraciones

puntualizadas en el acápite VI y, declarar la validez jurídica de la Resolución

No. 230-2007, emitida por el Procurador del Distrito Metropolitano de Quito el

28 de mayo del 2007, las 11h20, que niega el recurso de revisión insinuado por

la Sra. Lucía Rodríguez García, en calidad de Gerente General de REAL

TEXTILES REALTEX S.A. y de su antecedente, la Resolución No. 1009 de 18

de abril de 2006, expedida por la Directora Financiera de Rentas del Distrito

Metropolitano de Quito.

8.2.- Sin costas.

8.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-

SCT-2014 de 8 de enero de 2014.

8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.- f) Dra. Maritza

Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez,

CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL.

Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.