CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
1
SENTENCIA NUMERO:
Córdoba, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.- Y VISTO: Estos autos
caratulados: “GÓMEZ, Pablo Sebastián y otros p.ss.aa. de
Encubrimiento, etc.”, (Expte. Nº 195.126/2008) radicados en esta Excma.
Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación (Secretaría Nº 8), Tribunal en
Pleno, bajo la Presidencia del Dr. Jorge Raúl Montero y con la asistencia de
los Sres. Vocales Dres. Eduardo Antonio Barrios y Andrés Luis Achával , en
los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate, dictándose sentencia
con fecha trece de noviembre de dos mil ocho, con la participación de la Señora
Fiscal de Cámara Dra. Laura Battistelli, de los codefensores de los imputados
Sres. Asesores Letrados Dres. María Clara Cendoya y Marcelo Nicolás Jaime y
de los imputados PABLO SEBASTIÁN GÓMEZ, argentino, de actuales
veintisiete años de edad, soltero, jornalero, nacido en Córdoba, Capital el día
dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, domiciliado en Pasaje
Beltrán N° 2245 de Barrio San Vicente de esta ciudad, hijo de Aristóbulo
Bautista y de Juana Beatriz Gómez, Prontuario N° 664.774 A.G y 751.357
A.G., D.N.I Nº 30.658.990; GABRIEL ALEJANDRO NIEVAS O JARA,
argentino, de actuales treinta y ocho años de edad, soltero, domiciliado en calle
Las Peñas S/Nº de Barrio Santa Rosa, de esta ciudad, sin ocupación, nacido en
la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, el veintisiete de Febrero de mil
2
novecientos setenta, hijo de Jorge Aníbal y de María Elba Jara, Prontuario N°
317.021 A.G., D.N.I. Nº 24.230.405; JUAN JOSÉ PEREYRA, argentino, de
actuales veintinueve años de edad, soltero, remisero, domiciliado en calle
Escalada Nº 820 de Barrio Bella Vista de esta ciudad, nacido en Córdoba,
Capital el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo
de José Alberto y de Vicenta Cristina Farias, Prontuario Nº 646.403 A.G.,
D.N.I. Nº 27.012.766; DARÍO CESAR ROA CHAMORRO, argentino, soltero,
de actuales treinta años de edad, herrero, vendedor ambulante, nacido en
Córdoba, Capital el día once de Diciembre de mil novecientos setenta y siete,
domiciliado en calle Pedernera Nº 2422 de Barrio Alto Sud de San Vicente de
esta ciudad, hijo de José Arnoldo Roa Lillio y de Felisa Chamorro, Prontuario
Nº 684.831 A.G., D.N.I. Nº 26.087.859; GUSTAVO CESAR O LEONARDO
DARÍO SOSA O VENECIA, argentino, de actuales veintisiete años de edad,
soltero, pintor de obra, domiciliado en calle Boulogne Sur Mer Nº 565 Barrio
Villa Urquiza de esta Ciudad, nacido en la ciudad de Córdoba, el día 17/10/80,
hijo de Víctor Hugo y de Graciela del Valle Medina, Prontuario Nº 612.932
A.G y 789.704 A.G., D.N.I. Nº DESCONOCIDO; SERGIO ALEJANDRO
TORRES, argentino, de actuales treinta y siete años de edad, soltero,
desocupado, domiciliado en calle 9 de Julio y Caseros de Barrio Costa Canal,
Villa Rivera Indarte de esta ciudad, nacido en la ciudad de Córdoba el
veinticuatro de Mayo de 1971, hijo de Moisés Osvaldo y Ester Nicolina
Mercado, Prontuario Nº 410.245 A.G., D.N.I. Nº 22.220.415; a quienes la
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
3
Requisitoria Fiscal de elevación a juicio de fs. 812/831 les atribuye la comisión
de los siguientes hechos: PRIMER HECHO: “Sin poder precisar con
exactitud fecha y hora, y presumiblemente en esta Ciudad de Córdoba, autores
ignorados, con el propósito de atentar contra la confianza general, procedieron
a suprimir mediante el desgaste del material las matrículas identificatorias de
las siguientes armas de fuego: una pistola semiautomática de carga
automática, correspondiente al calibre 9 x 19 milímetros de origen nacional,
manufacturada por Bersa S.A. Ramos Mejía Argentina, marca “Bersa”,
modelo “Thunder 9”; un revólver correspondiente al calibre 38” largo, de
origen nacional marca “Rubí Extra”, y una pistola semiautomática,
correspondiente al calibre 9 x 19 milímetros de origen nacional,
manufacturada por Bersa S.A. Ramos Mejía Argentina, marca “Bersa”,
modelo “Thunder 9”. Con posterioridad a ello, y sin poder precisarlo con
exactitud, pero presumiblemente con anterioridad a las doce horas del día
dieciséis de Marzo del año dos mil ocho, en la Ciudad de Córdoba, los
imputados Gabriel Alejandro Nievas o Jara, Pablo Sebastián Gómez, Juan
José Pereyra, Darío César Roa Chamorro, Darío César o Leonardo Darío Sosa
o Venecia y Sergio Alejandro Torres, atentando contra el normal
funcionamiento de la administración de Justicia, recibieron de aquellos
autores ignorados las armas de fuego antes descriptas, cuyas matrículas
4
identificatorias se encontraban suprimidas”. SEGUNDO HECHO: “El día
dieciséis de marzo de dos mil ocho, los coimputados Gabriel Alejandro Nievas
o Jara, Gustavo César o Leonardo Darío Sosa o Venecia, Darío César Roa
Chamorro, Pablo Sebastián Gómez, Juan José Pereyra y Sergio Alejandro
Torres –junto a otros internos- se encontraban privados legítimamente de su
libertad en cumplimiento de las condenas impuestas en sus personas por
diferentes Tribunales de esta Provincia de Córdoba, alojados en el tercer
centro del Establecimiento Penitenciario Nº 2 del Servicio Penitenciario de la
Provincia de Córdoba, sito en calle Colombres Nº 1300 de Barrio San Martín
de esta Ciudad de Córdoba. Con el propósito de evadirse del mencionado
establecimiento penitenciario, los imputados mencionados tenían en su poder
presumiblemente tres armas de fuego siendo un revolver calibre 38 largo de
color negro, marca Rubí Extra, una pistola calibre 9 mm. cromada o niquelada
marca Bersa modelo Thunder 9 y una pistola calibre 9 mm. marca Bersa,
modelo Thunder 9, cromada o niquelada, todas ellas armas de guerra de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes y con matricula suprimida, armas
éstas que portaron indistintamente durante el suceso, y en cuyo ínterin, y a
efectos de lograr su cometido, privaron contra su voluntad e ilegítimamente de
su libertad a personal del Servicio Penitenciario de Córdoba, mediante el uso
de violencia y amenazas de muerte. Siendo las doce horas con treinta minutos
del día 16/03/08, el empleado del Servicio Penitenciario de Córdoba, Ayudante
de Cuarta Sergio Flores, se encontraba prestando servicios en el pabellón Nº
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
5
18 ubicado en la planta baja del Tercer Centro del Establecimiento
Penitenciario Nº 2, y atento a que era la hora de entrega de la comida a los
reclusos, Flores tomó la decisión de hacer ingresar al interior del pabellón Nº
18 a un recluso del mismo, que en ese momento actuaba de cantinero, para
poder hacer efectiva la entrega de los alimentos. En momentos en que se
disponía a abrir el candado de la tercer puerta del pabellón 18, y
encontrándose ya abiertas la primera y segunda puerta del mismo, Sergio
Flores fue sorprendido en dicha tarea por el imputado Pablo Sebastián Gómez,
el que portaba entre sus manos un revolver calibre 38 largo marca “Rubí
Extra” de color negro con matrícula suprimida, quien lo tomó del brazo, y a la
vez que lo apuntaba con el arma de fuego en la cabeza, le exigió que abriera la
puerta o lo mataba. Ante ello, Flores procedió a abrir la tercer puerta del
pabellón 18 e inmediatamente, salieron también de dicho pabellón los
coimputados Darío Roa Chamorro –quien portaba una pistola calibre 9 mm.
cromada o niquelada, marca Bersa modelo Thunder 9 , matrícula suprimida-
Juan José Pereyra, Sergio Alejandro Torres, Gabriel Alejandro Nievas o Jara
y Gustavo César o Leonardo Darío Sosa o Venecia, quien también portaba una
pistola calibre 9 mm. marca Bersa, modelo Thunder 9, cromada o niquelada,
con matrícula suprimida. Seguidamente el imputado Sosa o Venecia, tomó a
Flores por el cuello a la vez que le apuntó a la cabeza con la pistola calibre 9
mm. Thunder, mientras que los coimputados Pereyra, Torres y Nievas o Jara,
6
sacaron del interior de celdas ubicadas en pabellón 18, una escalera de
madera, confeccionada por ellos mismos en días previos, en dos tramos de
aproximadamente tres metros cada uno, a la que ensamblaron en ese
momento. Paralelamente a ello, el imputado Pablo Sebastián Gómez tomó por
la espalda al empleado Hugo Enrique Muscarcel, apoyándole el arma de fuego
en su cabeza, reduciéndolo y seguidamente, junto a Darío Roa Chamorro se
dirigieron hacia la zona del baño de los empleados penitenciarios, lugar en el
cual se le aproximaron al sub ayudante Mariano Ortíz, el que en ese momento
se encontraba parado ante un armario, a quien Pablo Gómez le aplicó un
golpe en la parte posterior de la cabeza con la culata del revolver calibre 38,
ocasionando que éste cayera al suelo, lugar en el cual, Roa Chamorro junto a
Gómez, le aplicaron golpes en distintas partes de su cuerpo, trasladándolo al
interior del baño ubicado al lado de la puerta trampa que comunica con el
callejón de la Industria. Luego de ello, Roa Chamorro y Gómez sorprendieron
por detrás al empleado del servicio penitenciario y cocinero Marcos Rubén
Velásquez, en momentos en que éste había traspuesto la puerta de acceso al
tercer centro del Establecimiento, y llegaba al puesto de guardia de dicho
centro conocida como “Lorera”, al que redujeron, trasladándolo también al
baño de empleados del sector, trayecto en el cual Roa Chamorro le aplicó con
la culata del arma de fuego un golpe en la cabeza provocándole una herida
cortante. Junto con ello el coimputado Gómez también sorprendió por detrás al
empleado del servicio penitenciario Darío Gabriel León quien se encontraba al
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
7
lado del puesto de guardia del tercer centro, a quien desde atrás le apuntó a la
cabeza con el arma de fuego y seguidamente con la culata de la misma le pegó
en la espalda, conduciéndolos junto a los restantes empleados penitenciarios ya
reducidos hacia el baño del sector. En momentos en que los empleados
penitenciarios privados de su libertad contra su voluntad en forma ilegítima,
iban ingresando al mencionado baño, el imputado Sosa, tomó al empleado
penitenciario Sergio Alejandro Flores, y a la vez que lo apuntaba con el arma
de fuego que portaba, comenzó a caminar, llevándolo delante de él,
utilizándolo en forma de “escudo humano” en dirección al callejón
denominado “de la Industria”, ubicado en la parte posterior del
establecimiento penitenciario, más precisamente entre el pabellón de la
Industria y el tercer Centro del mismo, seguido por el coimputado Pablo
Gómez, quien llevaba consigo, apuntándolo con el arma de fuego a Hugo
Enrique Muscarcel. A su vez, el imputado Roa Chamorro, se volvió hacia el
baño de los empleados penitenciarios del tercer centro, lugar en el cual, le
ordenó a Mariano Ricardo Ortíz que se parara, y tomándolo del cuello le
apuntó con el arma de fuego en la cabeza, manifestándole que se moviera o le
iba a pegar un tiro y seguidamente lo sacó del baño, conduciéndolo también
hacia el callejón de la Industria, quedando en el interior del baño, encerrados,
los empleados León y Velásquez. Seguidamente, los imputados Sosa, Gómez y
Roa Chamorro, parapetándose detrás y escudándose en los empleados
8
penitenciarios Flores, Muscarcel y Ortíz respectivamente, salieron por el
callejón llamado de la Industria caminando en dirección al muro perimetral
ubicado sobre calle Soldado Ruiz, seguidos por los coimputados Juan José
Pereyra y Sergio Alejandro Torres, los que se encargaban de transportar la
escalera de madera, ensamblada previamente y de aproximadamente seis
metros de altura, y por el imputado Gabriel Alejandro Nievas o Jara. En dicho
trayecto y mientras se acercaban hacia el muro perimetral ubicado sobre calle
Soldado Ruiz de aproximadamente seis metros de altura, los imputados
mencionados cubrieron su fuga efectuando disparos con las armas de fuego
que llevaban consigo en dirección al puesto de altura Nº 5 donde se encontraba
prestando servicio el empleado penitenciario Cristian Peralta, el que no repelió
la agresión atento a que advirtió que los prevenidos Roa Chamorro, Sosa y
Gómez traían como rehenes a sus compañeros Flores, Muscarcel y Ortíz,
escudándose tras los mismos. Al llegar al muro que esta ubicado sobre la calle
Soldado Ruiz, los imputados de mención continuaron su marcha hacia el
callejón denominado “Copacabana” -el cual es paralelo a la calle del mismo
nombre que rodea el Penal- a la vez que continuaron disparando en dirección
al puesto de altura Nº 5. Al mismo tiempo, el empleado penitenciario Claudio
César Arias quien se encontraba cubriendo el puesto de altura Nº 6, ubicado
en la intersección de las calles Soldado Ruiz y Copacabana, comenzó a
escuchar disparos de armas de fuego de diferentes calibre, los que provenían
desde el exterior del penal, mas precisamente desde la calle Copacabana, los
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
9
que fueron disparados por un número de sujetos no identificados aún por la
Instrucción con la finalidad de facilitar la evasión de los internos, quienes se
conducían a bordo de dos vehículos, uno marca Ford, modelo Focus, color
blanco, dominio DXZ-234, el que tenía colocada chapa patente alfanumérica
DBZ-497 no original, y el otro marca Renault, modelo 9, de color blanco,
dominio AQT-713, el que tenía colocado chapa patente alfanumérica ALK-
546, vehículos previamente sustraídos, y por el que se labran sumarios Nº
767/08 de la Unidad Judicial 13 y 661/08, de la Unidad Judicial 2, ambas de la
Dirección General de la Policía Judicial, respectivamente. Ante ello Arias se
arrojó al suelo de la torreta de guardia Nº 6, y tomó su arma reglamentaria
calibre 9 mm. , a los fines de repeler el ataque que sufría. Al incorporarse,
Arias advirtió que también desde el callejón interior del penal le efectuaban
disparos con armas de fuego, los que impactaban en los vidrios y en la puerta
de la torreta Nº 6. Al asomarse escuchó a algunos guardia cárceles que le
gritaban que no disparara y que tenían rehenes, y al mirar hacia el callejón
mencionado, observó a los imputados Sosa, Roa Chamorro y Gómez que
avanzaban parapetados detrás de los rehenes Flores, Ortíz y Muscarcel, junto a
los coimputados Torres, Pereyra y Nievas, los que continuaban efectuando
disparos con las arma de fuego que portaban, manifestándole uno de ellos,
presumiblemente el imputado Gómez, que tirara las armas o matarían a los
empleados que tenían como rehenes. Paralelamente a ello, y desde el puesto de
10
altura Nº 8, ubicado en la intersección de las calles Copacabana y Uspallata, el
empleado del servicio penitenciario Matías Díaz al advertir la situación
descripta, comenzó a efectuar disparos en dirección al callejón Copacabana,
en apoyo de su compañero Arias, quien a su vez, advirtió que en ese momento
cesaban los disparos de armas de fuego que provenían desde el exterior del
Establecimiento Penitenciario, escuchando ruido de vehículos que arrancaban.
En el interior, presumiblemente los imputados Nievas, Torres y Pereyra,
colocaron a aproximadamente a unos cinco metros de distancia del puesto de
altura Nº 5 la escalera de madera mencionada, por la cual comenzó a escalar,
en primer lugar, el prevenido Gabriel Alejandro Nievas, quien en ese momento
portaba entre sus manos una de las armas de fuego, en segundo lugar, el
prevenido Juan José Pereyra, y en tercer término, el imputado Sergio
Alejandro Torres. Inmediatamente, el imputado Nievas, apuntó con el arma de
fuego que portaba en dirección al empleado Arias, y le efectuó un disparo con
la misma, no logrando impactarlo, por lo que éste repelió la agresión con
disparos de arma de fuego, pidiéndole al imputado Nievas que descendiera y
arrojara el arma, ante lo cual Nievas comenzó a retroceder. En ese momento,
al romperse la escalera, Juan José Pereyra quedó colgado de un cable de alta
tensión preensamblado que está ubicado sobre el muro perimetral, e
inmediatamente al igual que Sergio Torres, cayeron al piso del callejón,
mientras que Nievas quedó colgado del muro del lado interno del penal.
Seguidamente el empleado Arias, le manifestó a Nievas que se introdujera
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
11
nuevamente al interior del penal, a la vez que lo apuntaba con su arma
reglamentaria, momento éste en que Nievas le expresó que parara, que se caía.
Sin embargo, éste logró trepar el muro perimetral, quedando arrodillado sobre
la pasarela que comunica los puestos de altura, momento este en que Arias
volvió a apuntarle con el fin de reducirlo, ante lo cual el imputado Gabriel
Nievas o Jara apuntó en dirección a Arias, disparándole, sin llegar a
impactarlo, por lo que nuevamente Arias le efectuó un disparo a Nievas.
Seguidamente a ello, Nievas con el propósito de cumplimentar con el plan de
fuga del penal trazado con sus cómplices, arrojó el arma de fuego que tenía en
su poder hacia el callejón Copacabana del Penal y colgándose de un
pasamanos de caño exterior de la pasarela que comunica los puestos de altura,
descendió por el plafón de una luminaria, de donde tras hacer pie sobre el
soporte de la misma, saltó al piso sobre calle Copacabana, siendo observado su
accionar desde esta calle por el numerario de la Policía de la Provincia de
Córdoba Armando Rodolfo Vera, quien en el legítimo ejercicio de su función le
habría impartido a Nievas la voz de alto, no siendo acatada por éste, por lo que
Vera se trabó en lucha, forcejeando, momento en que se disparó
accidentalmente el arma reglamentaria de este numerario, calibre 9 mm.,
marca FN Browning, matrícula Nº 277.092, impactando el proyectil en la
pierna derecha del interno, quedando tirado Nievas en el suelo, siendo
finalmente aprehendido por personal policial que colaboró con Vera. Mientras
12
tanto, en el interior del Penal, los coimputados Sosa, Roa Chamorro y Gómez -
reteniendo con ellos mediante el empleo de armas de fuego y amenazas de
muerte a los rehenes Flores, Ortíz y Muscarcel respectivamente- continuaron
disparando en dirección a los puestos de altura números 5, 6, 7 y 8 –los que
repelieron el ataque- a la vez que iban retrocediendo en dirección al tercer
centro, momento éste en que el empleado penitenciario Muscarcel, quien era
reducido por el imputado Gómez, y aprovechando el momento de confusión,
logró zafar de éste, corriendo en dirección al denominado tercer centro del
penal, ingresando a su interior, resguardándose. Luego de ello, Sosa,
escudándose en el empleado Flores, Roa Chamorro quien hacia lo propio con
el empleado Ortíz, junto a los coimputados Torres, Gómez y Pereyra arribaron
a la puerta de ingreso del Tercer centro, donde al llegar a la primera puerta,
esta fue abierta de un fuerte puntapié por el imputado Torres, y al llegar a la
siguiente puerta, la denominada “puerta trampa”, advirtieron que la misma se
encontraba cerrada con un candado, el que fue colocado por los empleados
Sergio Rubén Montenegro y Marcos Zapata que habían ingresado al lugar
momentos antes. Ante ello los imputados mencionados, quedaron aislados en
ese lugar, manteniendo como rehenes a los empleados Ortíz y Flores. Por su
parte, los empleados del servicio penitenciario León y Velásquez –que se
encontraban el baño del tercer centro- fueron puestos a resguardo por
personal del servicio penitenciario, siendo conducidos hacia la sub alcaldía del
penal. Inmediatamente, los prevenidos que quedaron en el tercer centro
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
13
comenzaron a exigir que abrieran la puerta trampa de ingreso al tercer centro
o iban a matar a Flores y a Ortíz, y al no recibir respuesta alguna, comenzaron
a aplicar golpes de puños y puntapiés, como también golpes con las culatas de
las armas de fuego que tenían en su poder en distintas partes del cuerpo a los
empleados privados ilegítimamente de su libertad, a la vez que continuaron
profiriendo amenazas de muerte en contra de los mismos si no se les abría la
puerta de ingreso al tercer centro. Seguidamente, los prevenidos entablaron un
diálogo con los empleados penitenciarios Sergio Rubén Montenegro y Marcos
Zapata quienes se encontraban en el interior del baño contiguo a dicha puerta,
solicitándole a los mismos un alicate, y luego a Zapata el equipo de radio tipo
handy que este tenía en su poder, manifestándoles que si no se los entregaba,
iban a matar a los rehenes, logrando de este modo que les hiciera entrega de
ese aparato, el que fue utilizado por el imputado Roa Chamorro, quien a través
del mismo, comenzó a efectuar distintas peticiones a cambio de deponer la
actitud asumida y de liberar a los rehenes Flores y Ortíz, a la vez que
continuaron tratando de abrir el candado de la puerta trampa. Seguidamente
tomaron una rejilla de metal de un desagüe ubicado detrás del tercer centro y
comenzaron a golpear el candado para abrirlo y al no lograrlo, el prevenido
Juan José Pereyra les ordenó a Flores y a Ortíz que continuaran con tal tarea,
manifestándoles que si no lograban romper el candado mencionado, iban a ser
golpeados. Al no conseguir romperlo, Pereyra tomó el arma de fuego que
14
portaba Roa Chamorro (presumiblemente una pistola 9 milímetros marca
Bersa, modelo Thunder 9, sin numeración visible) y con la misma le aplicó a
Mariano Ortíz, un golpe en su cabeza, provocándole un corte. Momentos
después, y al lograr los empleados penitenciarios romper finalmente el
candado que cerraba la puerta trampa de ingreso al tercer centro, los
coimputados Sosa, Roa Chamorro, Gómez, Torres y Pereyra, ingresaron al
mismo, y del interior del puesto de guardia, tomaron las llaves de todos los
pabellones, al igual que teléfonos y equipos de comunicación portátiles.
Seguidamente Roa Chamorro colocó un candado en la puerta que comunica el
tercer con el segundo centro, mientras el coimputado Gómez, tomando del
cuello a Ortíz y apuntándole con el arma de fuego en la cabeza lo obligó a
romper los candados de las puertas de las celdas del pabellón 13, de donde
salieron luego otros internos de los que se desconocen más datos, los que
también propinaron golpes a los rehenes Flores y Ortíz. Con posterioridad a
ello y mientras las autoridades presentes en el penal procuraban la liberación
de los rehenes, Flores y Ortíz, fueron obligados a trasladarse por los imputados
Roa Chamorro, Gómez y Torres, bajo amenazas de muerte portando las armas
de fuego, por distintos sectores del tercer centro donde también recibieron
golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo por parte de internos
no individualizados. Finalmente siendo alrededor de la hora veintitrés del 16
de marzo de 2008, y tras parlamentar con el equipo de negociadores de la
Policía de la Provincia presentes en el lugar, depusieron su actitud, liberando a
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
15
los empleados penitenciario Ortíz y Flores, entregándose a las autoridades los
internos Roa Chamorro, Gómez, Pereyra, Sosa o Venecia y Torres. A
consecuencia del hecho narrado, resultó lesionado el empleado penitenciario
Mariano Ricardo Ortíz, a quien se le constató según informe técnico médico Nº
724.873 “traumatismo de cráneo; excoriaciones en cuero cabelludo,
excoriación en miembro inferior derecho, hematoma subcutáneo en pantorrilla
derecha cara externa, por las que se le asignaron veinte días de curación e
inhabilitación para el trabajo; al igual que el empleado Sergio Alejandro
Flores a quien se le constató según Informe Técnico médico Nº 724.872
traumatismo cráneo encefálico –disminución de la audición- herida cortante
en cuero cabelludo (región parietal superior izquierdo) de 3 cm. de longitud
por las que se le asignaron diez días de curación e inhabilitación para el
trabajo; el empleado Hugo Enrique Muscarcel a quien se le constató, según
informe técnico médico Nº 726.429 “traumatismo leve, ansioso, muy nervioso,
cefaleas, Trapax sublingual y asistencia psicológica”, por las que se le
asignaron 24 horas de curación e inhabilitación para el trabajo; el empleado
Marcos Rubén Velásquez, a quien se le constató según informe técnico médico
Nº 729.086 “traumatismo de cráneo leve y estado ansioso; herida cortante en
cuero cabelludo en región occipitoparietal y excoriaciones en rodilla derecha”
por las que se le asignaron diez días de curación e inhabilitación para el
trabajo; y el empleado Darío Gabriel León, a quien se le constataron según
16
informe técnico médico Nº 729.087 “traumatismo en zona escapular derecha,
hematoma de cuatro por siete centímetros por las que se le asignaron veinte
días de curación e inhabilitación para el trabajo. Asimismo y a consecuencia
también de este hecho padecido a los empleados penitenciarios Sergio
Alejandro Flores, Mariano Ricardo Ortíz, Marcos Rubén Velásquez, Hugo
Enrique Muscarcel, Darío Gabriel León y Claudio César Arias, se les ha
constatado Trastorno por Estrés Postraumático, asignándoseles, en todos los
casos, más de un mes de curación e inhabilitación para el trabajo.” Y
CONSIDERANDO: Que conforme el acta de deliberación, el Sr. Presidente y
los Sres. Vocales se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA:
¿Existieron los hechos y fueron sus coautores responsables los
imputados?.- SEGUNDA: ¿Cuál es la calificación legal aplicable?.-
TERCERA: ¿Qué pena corresponde imponer?.- A LA PRIMERA
CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DR. JORGE RAÚL
MONTERO, DIJO: I) La Requisitoria Fiscal de fs. 812/831 atribuye a Pablo
Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas o Jara, Juan José Pereyra, Darío
César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa o Venecia y Sergio Alejandro Torres
ser coautores responsables de los delitos de Encubrimiento (primer hecho), de
Privación Ilegítima de la Libertad doblemente calificada reiterada y Evasión en
grado de tentativa agravados por el uso de armas de fuego en concurso real
(segundo hecho), todo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 277 inc.
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
17
1º, letra “c”, segundo supuesto, 42, 142 incs. 1º y 3º, 41 bis, 280 y 55 del Código
Penal.- Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el
Ministerio Fiscal, fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la
transcripción del relato contenido en el oficio requirente al que me remito por
razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo
normado por el art. 408 inc. 1º -in fine- del Código Procesal Penal, en cuanto se
refiere a los requisitos estructurales de la sentencia.- II) Al ejercer su defensa
material los imputados Pablo Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas o
Jara, Juan José Pereyra, Darío César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa o
Venecia y Sergio Alejandro Torres, previa intimación realizada conforme las
exigencias legales vigentes, donde se les hicieron conocer los hechos atribuidos
en la Requisitoria Fiscal ya transcripta y las pruebas existentes en su contra, con
la anuencia de sus codefensores, expresaron que deseaban declarar, refiriendo
que aceptaban su participación y responsabilidad, reconociendo lisa, llana y
circunstanciadamente haber cometido los hechos que la Requisitoria Fiscal de fs.
812/831 les atribuye, conforme los términos de la acusación. Asimismo, el
acusado Darío César Roa Chamorro expresó que estaba arrepentido y que pedía
perdón al Tribunal y a las víctimas de los hechos. En oportunidad de
concedérseles la última palabra, antes de dictar sentencia, los acusados
expresaron lo siguiente: Pablo Sebastián Gómez dijo estar arrepentido y
solicitó que la pena que se le aplique sea para lograr la resocialización y ser
18
trasladado a un establecimiento penitenciario donde se le de la posibilidad de
estudiar y trabajar, puesto que antes de los hechos de los que se le acusa estaba
atravesando la faz de confianza del tratamiento penitenciario.- Gabriel
Alejandro Nievas (o) Jara dijo que pedía perdón por todo lo hecho, que se hacía
responsable y aceptaba la imposición de una condena; que estaba arrepentido,
que se había equivocado y firmaría un poder a sus abogados para que todo
trámite vinculado con la causa les sea notificado a ellos y, finalmente, solicitó ser
trasladado con urgencia a la cárcel de Villa María. A su turno, Juan José
Pereyra (o) Juan José Alberto Pereyra dijo que estaba totalmente arrepentido
por lo que hizo y por la situación que lo trae por segunda vez a este Tribunal.
Que nació en una villa, donde vivían sus padres y todos sus hermanos en una
misma casa y dormían en la misma pieza. Que sus primeros recuerdos son de su
padre preso y su madre trabajando duramente para mantener a sus hijos. Que en
la adolescencia comenzó a drogarse con cocaína, lo que lo llevó a cometer
delitos. Que a los diecisiete años, como todo adolescente, creía que sabía todo de
la vida y dejó embarazada a su novia, por lo cual no le alcanzaba el dinero para
alimentar a tres personas. Esto lo llevó a delinquir, primero robando estéreos de
autos y cosas así; luego cosas más importantes. Así a los dieciocho años ingresó
a la cárcel, donde no le dieron ninguna contención, sólo le decían que se cuidara
que no lo mataran. Vivía “duro y chupado”. Así pasó su vida entre los dieciocho
y los veinte años. A los veinte recibió su primer condena, “duro y chupado”, duro
en la Cámara Séptima con doce años de prisión. Esa pena le hizo sentir un
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
19
temblor en el pecho, perder la razón y el camino, siempre equivocándose. Pidió
perdón al Tribunal, a la Sra. Fiscal de Cámara, a los tres guardia cárceles, al Dr.
Díaz. Que en la cárcel de Coronda encontró la posibilidad de encauzar su
camino, está trabajando y estudiando diseño gráfico en la Universidad Nacional
del Litoral. Que está arrepentido y quiere ser tratado como un ser humano y que
se le de la posibilidad de ser trasladado al Establecimiento Nº 1 de Coronda. Citó
luego al Dr. Jorge Montero en un artículo en que el Sr. Vocal afirmaba que los
presos deben trabajar. Suplicó que el Tribunal tenga consideración al momento
de unificar sus condenas, que no se tome como una mera fecha. Por su parte,
Darío César Roa Chamorro dijo estar arrepentido, pidió que no se moleste más
a su familia, porque, como la dijo la Sra. Fiscal, todas las familias tienen derecho
a vivir. Que estuvo sólo seis meses en la calle y este tiempo le alcanzó para
formar una familia. Que desde muy chico ha delinquido. Que el día que lo
condenaron nació su único hijo. Que el Servicio Penitenciario no le da
tratamiento ni la posibilidad de reinserción social, sino que le dio dos pistolas.
Que en la cárcel de Flores, en la Provincia de Santa Fe, está trabajando, hace un
curso de capacitación laboral, que le hacen estudios criminológicos. Que quiere
reinsertarse en la sociedad pero acá el sistema no se lo permite. Que en el
Servicio de Córdoba sólo un uno por ciento de los internos tiene los beneficios de
la libertad, de recibir tratamiento. En Córdoba si no se está condenado no le
brindan tratamiento, no hay reinserción. Pidió perdón a Flores y Ortíz por todo lo
20
sucedido y reiteró la necesidad de recibir tratamiento penitenciario ya que en
Córdoba sólo le van a facilitar una pistola. Que no quiere volver a huir ni hacer lo
que hizo nunca más y necesita volver a Santa Fe, porque en Córdoba no hay
solución, se convertirán en muertos en vida. Finalmente, pidió perdón y
clemencia. En su oportunidad, Gustavo César Sosa ó Venecia expresó que estaba
arrepentido, pidió perdón a Flores, Ortíz y Muscarcel y a sus familiares; que está
arrepentido de lo que hizo. Que a los rehenes se los trató humanamente; que eso
no es excusa pero se los trató como seres humanos. Que en el sistema
penitenciario de Córdoba no hay oportunidad de estudiar ni trabajar, pidiendo
que eso sea tenido en cuenta. Que quiere ser una persona normal, que está
arrepentido y pide disculpas al Servicio Penitenciario de Córdoba porque –como
dijo Roa- se le pega a los empleados y a los de arriba no se les hace nada, no se
agarra a los corruptos. Finalmente, solicitó ser alojado en un establecimiento
penitenciario donde se le enseñe un oficio y se le de la oportunidad de
reinsertarse socialmente. Sergio Alejandro Torres dijo que estaba arrepentido
sobre los hechos ocurridos en el Penal, pidió perdón a todas las víctimas y sus
familiares y solicitó que se le de la oportunidad de trabajar y estudiar, cosa que
no hizo el Servicio Penitenciario de Córdoba. Que está preso desde los dieciocho
años. Que pide ser trasladado a la cárcel de Cruz del Eje. III) Al momento de
efectuar su alegato final y réplica, la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Laura
Battistelli, efectuó un desarrollo amplio y pormenorizado de los dos hechos que
se le atribuyen a los coimputados, estructurándolos en un antes, un durante y un
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
21
después de los sucesos motivo de este juicio. En cuanto al antes, lo constituye el
denominado “primer” hecho de la presente, y que se corresponde también a la
causa “BERTOLOTTI, José y otros- p.ss.aa. Evasión agravada por art.41 bis”,
que se investiga actualmente ante la Fiscalía Dr. Hidalgo- Distrito 3- Turno V-.
Ello es así porque las armas entraron a la cárcel en una heladera en el Pabellón
Nº 18, los imputados reconocieron los hechos, aclarando que no fue un hecho de
coyuntura, fue una fuga planificada, una fuga frustrada y no un motín orquestado
con logística, tal es así que si se meritúan las sentencias anteriores de fuga
algunos de los coacusados, surge el planeamiento, el apoyo externo, en este caso
se sabía cuándo, dónde y cómo iba a suceder, el apoyo externo físico, armado y
con logística. Hace hincapié en la planificación, la organización está en el
expediente que se investiga, día de ingreso de la heladera, celulares y handys, al
mediodía de un domingo de visitas, en el medio de una ciudad, con un no muy
lejano motín cerca en el tiempo ocurrido. No se dio porque sí y fue el momento
que la fuga se frustra. No había interés colectivo sino propio, al frustrarse la fuga
volvieron a sus lugares para ver si podían hacer un motín y negociar su fracaso
con otros presos que tenían visitas, sólo los propios protagonistas quisieron los
beneficios para ellos. Se sabe por la investigación que si alguien del servicio no
hubiera apoyado esto no hubiera sucedido y se sabía donde iban a parar los
internos después de la fuga. La logística casi idéntica a la fuga de Roa Chamorro.
Los imputados aceptan como dice el hecho: propósito de evadirse y tomaron las
22
armas. Relata como armaron la escalera, cómo reducen a empleados
penitenciarios, los golpean y también los usan como escudo humano y es allí
donde empieza el durante, y con los escudos humanos si ellos me disparan matan
a los escudos, lo que luego sucede en la escalera y en las torretas, y la
intervención del policía Vera quien merece un reconocimiento de la Fiscalía, que
sacó de su casa el arma y fue a ayudar. Destaca que con este accionar de los
imputados pusieron en jaque a la cárcel entera, todo fue un motivo particular a un
costo cualquiera, los golpes recibidos por los guardia cárcel y la actitud del
después: ingresaron, tomaron armas y levantaron dos pabellones y después, sí
negociamos. La sensación de los guardia cárcel fue que pasaron siete horas en
jaque y a todo el mundo por una fuga frustrada, a cualquier precio. Instaron a un
motín para lograr una negociación, a cambio de irse a otra parte. Acá, el Servicio
Penitenciario tiene participación en la introducción de armas, esa era el precio de
la libertad, lograr la libertad a cualquier precio. Acá, estaba en juego además de
la vida de dos guardia cárceles de las visitas lo hicieron con el fin propio para
evadirse de la penitenciaria. La materialidad de los hechos es así, no es un motín.
La entidad de los hechos se rinde después frente al fracaso, poniendo en jaque la
vidas de los otros. Eso han reconocido los imputados. La Fiscalía convino con la
defensa sobre la base fáctica de los hechos porque eso fue exactamente lo que
sucedió. Acá no hay interés colectivo, al aceptar el abreviado fue con la
condición de ponerle el nombre al hecho: Privación Ilegitima de la libertad
calificada, según art. 142 bis del Código Procesal Penal, y se refiere a la reforma
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
23
que agrava el art. 142 C.P., recordando que el motín de Sierra Chica en autos
Brandan, que es casi igual que este juicio. El plus de la privación de la libertad
formaba parte del plan, la acción de retener los llevan a sus víctimas (guardia
cárceles) a otro lado. Habla sobre el fallo del motín de Cámara Séptima, acá en
Cámara Cuarta no fue un motín, allá dijeron que no se planificó de antemano una
fuga. La reforma del Código Penal debe ser interpretada a rajatabla, considera
que la conducta de los penados que han protagonizado se ven incursas en este
delito, y no va a discutir el piso de esas penas, que soy muy altos. Agrega que la
pena solicitada –14 años de prisión- se ha tenido en cuenta que el piso es alto,
merituó los antecedentes de cada uno de los imputados, todos son reincidentes
graves por eso estaban en el pabellón donde estaban. Todos tienen intentos de
evasión, de fuga. Todos con evasión, esto no es la primera vez, todos tienen
condenas por hechos graves y que tuvo en cuenta y se lo dijo a los defensores,
fueron los reconocimientos, sus confesiones, que lo han usado en otras condenas
y la ley dice que ese reconocimiento debe ser tenido como un arrepentimiento y
forma parte de la reinserción. Todas las personas valen la pena, todos valemos, y
la pena ayuda a vivir en sociedad a reinsertarnos, la escuela es muy importante, le
abren la cabeza, la ley da la oportunidad para cambiar, la pena a imponer es con
la finalidad de evidenciar un cambio, es la fuga, una resistencia al sistema,
entonces, es bueno que cada uno pague por su error y sobre personas que se
pueden reinsertar. Por eso y dándole valor al arrepentimiento fijo una pena muy
24
próxima al piso, concluye que los hechos objetos del presente juicio se
encuentran acreditados como así también la participación responsable en los
mismos por parte de Pablo Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas, Juan
José Pereyra, Darío César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa (o) Venecia y
Sergio Alejandro Torres como coautores responsables de los delitos de
Encubrimiento (primer hecho), y Privación Ilegitima de la Libertad agravada,
Secuestro coactivo le llaman después de la reforma, doblemente agravado
reiterado, tres hechos (Muscarcel, Ortíz y Flores), en concurso real, Evasión en
grado de tentativa agravado por el art. 41 bis, todo en concurso real, en los
términos de los arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280, 41
bis, 55, 40, 41, 50 del Código Penal, de la Requisitoria Fiscal de fs.812/831 de
autos-, ya que se cuenta con las confesiones de los imputados y el resto de la
prueba que ha sido colectada por el Sr. Fiscal de Instrucción y la incorporada en
la investigación suplementaria, manteniendo la materialidad de los hechos, con la
salvedad expresada en cuanto a la calificación legal del segundo hecho, y
teniendo en cuenta las pautas de los arts.40 y 41 del Código Penal, considera por
una parte la naturaleza de los hechos, y en especial la modalidad de ejecución del
nominado “segundo”, y por otra parte, la edad de los imputados, circunstancias
personales y familiares, condenas anteriores, las actitudes asumidas en el
proceso, al reconocer lisa y llanamente sus participaciones en los hechos, por lo
que solicita se les imponga para su tratamiento penitenciario a cada uno de los
nombrado la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, con declaración de
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
25
reincidencia, adicionales de ley y costas (art. 50 C.P.), por ser la pena que
considera justa, la que oportunamente deberá unificarse con lo que cada uno
adeuda de sus respectivas condenas y que al momento de unificarse las mismas
se tengan en cuenta los mismos fines de la pena y se decomisen las armas
secuestradas. Finalmente –en oportunidad de corrérsele vista con relación a la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal de la pena
establecida por la ley sustancial para el delito de secuestro coactivo, formulada
por el Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Jaime-, se expidió por el rechazo del
planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. Marcelo Jaime en contra del
precita planteo, por considerar que ese mínimo de pena constituye una pauta de
política criminal ajena al ejercicio de la jurisdicción que no afecta las garantías
de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad. IV) A su turno, los codefensores
de los acusados Gómez, Nievas, Pereyra, Roa Chamorro, Sosa y Torres, Sres.
Asesores Letrados Dres. María Clara Cendoya y Marcelo Nicolás Jaime,
expresaron, en primer lugar la Sra. Asesora Letrada Dra. María Clara Cendoya
expuso que se ha dado el trámite de juicio abreviado, art. 415 del C.P.P., los
defensores no van a decir nada ni observar sobre la existencia histórica de los
hechos y tampoco sobre la participación de los defendidos en el mismo. Así
como adelantamos en el acuerdo, dijimos que no compartíamos con la
calificación legal, referente al hecho nominado “segundo” de la presente y su
encuadre en el art. 142 bis, 2do. párrafo del Código Penal, dejando solicitado
26
que se cambie por el art. 142 inc.1° y 3° C.P., ya que se trata de una cuestión
jurídica. Este conocimiento de cambio de calificación legal ha sido luego de
hacer un estudio de cuáles fueron los motivos y circunstancias que llevan al
legislador a la creación de este articulo, así como elevada doctrina y
jurisprudencia avala nuestro criterio. Va a los orígenes, Proyecto Tejedor, estas
situaciones estaban reguladas en los arts. 141 y 142 del Código Penal, privar a
otro de la libertad en su forma simple y agravada. No se conoce el espíritu del
legislador sobre el secuestro coactivo (art. 142 bis C.P.) y el secuestro extorsivo
(art. 170 C.P.). Estas reformas surgieron como una situación histórica de la
sociedad. La fuga existe desde que existen las cárceles. Entonces quien priva a
una persona de su libertad queda atrapado en el art. 141 del Código Penal y si se
excede va al art. 142 del Código Penal, cita Giménez de Asúa, Revista de
Derecho y Ciencias Sociales, año 1974. En esa década del 70 de ninguna manera
podría reconocer hechos de esta naturaleza, sino que fue por los secuestros.
Después llegamos al año 2003, se modificaron esos artículos al mismo tiempo se
elevan las penas que a su entender no se justifican. La única finalidad en la ley
Blumberg es los secuestros, nunca se habló sobre los intentos de fuga ni de
motines, solo era por inseguridad de secuestros coactivos y secuestros, pero
nunca estuvo esta situación fuga, motín. No se puede desconocer los
antecedentes legislativos, momentos históricos, el reclamo de la sociedad. Cita a
Núñez, Creus, Roxin, Donna, que avalan nuestra posición, se trata de una figura
autónoma, no agravada, los verbos típicos suponen siempre el apartamiento de la
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
27
víctima de la esfera física, es lo que desarrolla su vida en libertad. Aclara que
primero hay que sustraer para después retener u ocultar, por lo que la voluntad
del legislador es la misma. La figura del 142 bis del Código Penal, al igual que el
art. 170 del mismo ordenamiento, son figuras autónomas diferentes no son
agravantes de la privación ilegítima de la libertad, y así debe interpretarse.
Seguidamente el Sr. Asesor Letrado, Dr. Marcelo Jaime, dijo: complementando a
la colega preopinante reforzamos por este cambio de calificación legal sobre
idéntica plataforma fáctica y que tiene incidencias sobre responsabilidad de sus
asistidos. Son figuras totalmente distintas la de los arts. 142 bis y 170 del Código
Penal, se puede cuestionar sobre ubicación del 142 bis, la descripción típica o
derechos objetivos nada tiene que ver con el art. 142 Código Penal.
Desentrañamos el espíritu de la ley, porque el art. 142 bis no es agravante. El 142
bis y 170 se complementan y el 170 tiene elementos más típicos, jamás el
legislador quiso solucionar esto, fugas, no. Recuerda que el hecho reconocido en
la acusación, es para lograr su cometido, en ningún momento se describen las
conductas típicas del 142 bis, por lo que a juicio suyo debe mantenerse la
calificación legal de la acusación inicial fiscal. Cita vasta jurisprudencia: Cámara
Nacional Criminal, autos Nazo 1990, Tribunal Nº 1 Capital Federal, autos
Brandan Juárez, caso 12 apóstoles, 2da. parte. Antes fue en Sierra Chica; Cámara
9° causa Bustos año 2002; Cámara 2da. Neuquén 2006, autos Neuyupán con
rehenes; Cámara Cuarta, autos Arrascaeta; Cámara 7ma. motín Penitenciaría
28
2005, causa Alem, en las citadas se aplicó el art. 142 Código Penal. Agrega que
la Sra. Fiscal propone la subsunción en el secuestro coactivo, art.142 bis a su vez
reagravado por art. 41 bis lleva al mínimo de 13 años y cuatro meses de prisión,
formula un reparo y materializa su juramento para el cargo que actualmente
ostenta: 1) peticionar la inconstitucional del art. 142 bis del Código Penal, del
mínimo de la pena establecido para el delito de Secuestro Coactivo agravado y a
su vez agravado por el uso de arma de fuego, según los arts. 142 bis incs. 3° y 6°
y 41 bis.- En síntesis, el defensor entendió que dicho mínimo legal, resulta
violatorio al Principio de Culpabilidad, puesto que se pretende que la pena que
corresponda aplicar lo sea acorde y proporcional al hecho que verdaderamente
cometieron los encartados, lo que en el caso presente no se daría; asimismo por
cuanto existe una evidente desproporción con el mínimo legal que este tipo
delictivo establece (trece años y cuatro meses), con otros bienes jurídicos de
mayor preponderancia que protege el Código Penal. Así también resulta
violatorio al Principio de Dignidad Humana por cuanto el hombre es en sí mismo
y su persona inviolable y el fin de la pena es la resocialización y no puede
convertirse la Cárcel en un mero depósito de seres humanos por tan largos
tiempos que evidentemente no lograrán esa finalidad. 2) Además la defensa
peticiona que la conducta quede subsumida en privación ilegitima libertad
agravada por art. 41 bis, encubrimiento, evasión en grado de tentativa, con una
escala de un mínimo de 2.8; 3) la penas en cuestión según pautas de los arts.40 y
41 del C.P., tengan una sensible disminución de las pedidas por la Fiscal. 4) En
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
29
los casos de Pereyra, Sosa y Gómez unifique según composición, no pudiendo
exceder 25 años de prisión. V) En virtud de las confesiones espontáneas, lisas,
llanas y circunstanciadas formuladas por los coimputados sobre su culpabilidad
en los hechos atribuidos, la petición de la codefensa técnica al inicio del debate
en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado
previsto en el art. 415 del Código Procesal Penal y la conformidad prestada por la
señora Fiscal de Cámara y el Tribunal en tal sentido, y a pedido de la Fiscalía de
Cámara, como consta en acta, se resolvió omitir la recepción de la prueba
tendiente a acreditar la culpabilidad de los acusados e incorporar por su lectura,
la prueba ofrecida en condiciones legales de ser incorporada, consistente en la
siguiente: TESTIMONIAL: SERGIO ARNALDO (o) ALEJANDRO FLORES
(fs. 166/170); MARIANO RICARDO ORTIZ (fs. 142/145); HUGO ENRIQUE
MUSCAREL (fs. 118/120); DARIO GABRIEL LEON (fs. 130/131); MARIO
RUBEN FERNANDO VELASQUEZ (fs. 337/338); CRISTIAN ANTONIO
PERALTA (fs. 151/152); CLAUDIO CESAR ARIAS (fs. 146/148); ARIEL
FEDERICO GUZMAN (fs. 149/150); LUCAS DANIEL CERINO (fs.
159/161); ARMANDO RODOLFO VERA (fs. 13/15); LEONARDO DANIEL
VILLALOBO (fs. 01/03); SERGIO ARIEL BARCENA (fs. 11/12);
MAURICIO DAVID MERCADO (fs. 22); SERGIO RUBEN MONTENEGRO
(fs. 156/158); MARCOS NICOLAS ZAPATA (fs. 351/353); EUGENIO DAVID
30
PALACIOS (fs. 348/349); CARLOS ALBERTO OLMOS (fs. 132/133);
MARIANO HERNAN FILOMENI (fs. 410/411); WALTER ALEJANDRO
FERRARI (fs. 412/413); CRISTIAN FABIAN GOMEZ (fs. 420/422);
CRISTIAN BERNABE FARIAS (fs. 18/19); RITO ANTONIO ROSALES (fs.
25/26); VICTOR HUGO NEYRA (fs. 31/32); WALDO HERNAN PEÑALOZA
(fs. 36/37); CLAUDIO MARCELO VARELA (fs. 39/40); MARTIN
SEBASTIAN BALANT (fs. 43/44); DANIEL RICARDO HERRERA (fs.
104/106, 189, 340/346, 423/438); CRISTRIAN ADRIAN ROMERO (fs. 113);
CEFERINO SERGIO RENE GARCIA (fs. 138/140); BARRERA BENITO
POLONIO (fs. 162/163); LUIS ALEJANDRO FARIAS (fs. 171/175);
GUILLERMO MAXIMILIANO AYALA (fs. 362/363); RICARDO ARIEL
TOLEDO (fs. 369/370); MIGUEL EMILIANO ZAPATA (fs. 371/372);
LISANDRO FABIAN QUEVEDO (fs. 405/407); WALTER ELVIO
CEBALLOS (fs. 408/409); MARIO GABRIEL ARIAS (fs. 416/417).-
INFORMATIVA- PERICIAL- DOCUMENTAL- INSTRUMENTAL:
Informes técnicos–médicos Nº 708.526 (fs. 17), Nº 708.552 (fs. 45), Nº 708.551
(fs. 46) y Nº 708.550 (fs. 47); Informes médicos de imputados del 17-03-08 (fs.
74-79); Informe técnico numérico del Ford Focus (fs. 124); Informes técnicos
médicos de fecha 18-03-07 de internos (fs. 183-187) e informes médicos (fs.
259, 264, 269, 274 y 279); Copias de actuaciones labradas por el Tribunal de
Conducta policial (fs. 194/231); Informe Químico (DERMOTEST) N° 4.737 de
VERA (fs. 339); Informe técnico numérico de R 9 blanco (fs. 347); Informe del
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
31
S.P.C. relevamiento de puestos de centinelas (fs. 364); Nomina de personal del
16-3-08 del penal (fs. 365); Informe técnico balístico Nº 708.636/08
(relevamientos de impactos, secuestro de vainas y esquirlas (fs. 394-396), y
708.590 y 709.286 (fs. 473, 480/485); Informe del Dpto. de Comunicación de la
policía (fs. 462/465); Informe Técnico médico Nº 724.872 de Flores Sergio
Alejandro (fs. 471); Informe técnico médico Nº 724.873 de Mariano Ortíz (fs.
472); Informe técnico médico Nº 729.086 de Marcos Rubén Velásquez (fs.
532); Informe técnico médico Nº 726.429 de Hugo Enrique Muscarcel (fs.
533); Informe técnico médico Nº 729.087 de Darío Gabriel león (fs. 534);
Informe técnico médico Nº 729.089 de Claudio César Arias (fs. 535); Informe
sobre antecedentes de GUSTAVO DARIO SOSA de la Excma. Cámara Sexta
del Crimen sobre Sosa (fs. 530/531); Informe sobre antecedentes de NIEVAS
del Juzgado de Ejecución de 1° Nominación (fs. 538); Informe producido por
la División Sustracción de Automotores (fs. 521/527); Publicación periodística
del diario La Voz del Interior de fecha 17/03/08 (fs. 242); Informe remitido por
el Registro Nacional de Reincidencia sobre Roa Chamorro (fs. 539/543);
Informe del Juzgado de Ejecución de 3° Nominación sobre Roa Chamorro (fs.
545); Informe producido por el Servicio Penitenciario Córdoba sobre situación
laboral de los empleados (fs. 546 y 552); Informe producido por el Gabinete de
Psiquiatría Forense( fs. 549-551); Informe remitido por la Excma. Cámara
Séptima del Crimen por antecedentes del imputado Juan José Pereyra (fs.
32
558/559); Copia de Sentencia de fecha 7/06/06, de la Excma. Cámara Cuarta,
con relación a Pereyra Juan José (fs. 584/592); Copia de Sentencia de fecha
10/10/06, de la Excma. Cámara Cuarta, con relación a Sergio Alejandro
Torres (fs. 593/597); Informe del Registro Delictual de la Policía de la
Provincia (fs. 790); Pericias Psiquiátricas de Sergio Alejandro Torres (fs.
639/640), Pablo Sebastián Gómez (fs. 641/642), Juan José Pereyra (fs.
744/745), Gustavo César Sosa (fs. 746/747), Darío César Roa Chamorro (fs.
752/753); Pericias de identificación de matrícula (Revenido Químico)
efectuada sobre las armas de fuego secuestradas (fs. 781/786); Acta de
Aprehensión de GABRIEL ALEJANDRO NIEVAS (fs. 6); Acta de inspección
ocular sobre la aprehensión de Nievas (fs. 7); Croquis Ilustrativo de la
aprehensión de Nievas (fs. 08); Acta de secuestro de teléfono celular marca
Sony Ericsson gris con blanco que tenía Nievas (con numeración “153012697”
en tinta negra) (fs. 9); Acta de secuestro pistola 9 mm. Browning Nº 277.092
(arma reglamentaria de Vera) (fs. 10); Acta de inspección ocular y secuestro
de automóvil Ford Focus (fs. 20); Croquis del secuestro del Ford Focus (fs.
21); Acta de secuestro de dos tramos de escalera (fs. 23); Acta de secuestro de
un equipo de Handy marca Motorola (de adentro del R 9 blanco) (fs. 27); Acta
de secuestro del Renault 9 blanco en la calle Martín García (fs. 28); Acta de
secuestro de automóvil Peugeot 504 taxi (fs. 29); Croquis del lugar del
secuestro de automóvil R 9 (fs. 30); Documentación de la titular del taxi
Peugeot 504 (fs. 34/35); Documentación relacionada al vehículo Ford Focus
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
33
secuestrado(fs. 96/99 y 123); Acta de secuestro del libro de Actas del Torreón
(fs. 107); Acta de secuestro de: 4 teléfonos celulares, bocha de heladera, trozo
de sierra, escritos firmados por imputado Nievas (fs. 108); Croquis impreso del
interior del penal (fs. 109, 141 y 241); Acta de secuestro de un equipo Handy,
baterías, un teléfono Sony Ericsson K300, labrada por el Of. Ceballos. (fs.
115); Croquis del callejón Copacabana (fs. 116); Acta de entrega de vehículo
Ford Focus (fs. 125); Acta de secuestro de tela unida con nudos del interior del
vehículo Ford Focus (fs. 128); Acta de secuestro de dos chapas patentes (fs.
129); Planillas prontuariales de los imputados (fs. 165, 176, 177, 178, 179, 180,
191/192, 739/743, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 916/927); Acta de Inspección
Ocular y Secuestro de partes de heladera (fs. 190); Copias de actuaciones
labradas por el Tribunal de Conducta policial (fs. 194/231); Constancias del
SAC (fs. 284/303); Cuadros fotográficos de Sección Fotografía Legal –Policía
Judicial (fs. 307/332); Plano Scopométrico de Sección Planimetría Legal –
Policía Judicial (fs. 333, 509); Fotografía con el recorrido del R 9 desde la
cárcel hasta que choca (fs. 345/346); Cuadros fotográficos de los imputados
(fs. 374/379); Cuadros fotográficos de vehículos Ford Focus y Renault 9 (fs.
397/404); Copia del libro de ingreso de elementos al Torreón (fs. 439);
Documental ilustrativa sobre heladera (fs. 440/445); Informe sobre registro de
visitas a la cárcel (fs. 448/458); Certificado (fs. 811 vta.); Informe del Registro
Provincial de Arma (fs. 833); Informe del Registro Nacional de Armas –
34
RENAR- (fs. 893/894); Informes del Registro Nacional de Reincidencias
referido a los imputados (fs. 976/989, 990/995, 996/1002, 1003/1005, 1006/1008
y 1009/1014); Cuadros Fotográficos de Sección Fotografía Legal –Policía
Judicial- tomadas en el interior y exterior del Penal, como de objetos y
vehículo Secuestrado (fs. 489/508); Informe del SPC –Sección Judiciales- de la
situación legal de los imputados (fs. 55/60); Acta de secuestro correspondiente
a la Cooperación Técnica Nº 253.506/08 (fs. 474/479); copia del Sumario Nº
661/08, labrado por la Unidad Judicial Nº Dos (fs. 1060/1068); Copia de los
Sumarios Nº 135/08 y 767/08 labrado por la Unidad Judicial Robos y Hurtos
de esta ciudad (fs. 1079/1142); Informe de la Dirección General de
Investigaciones Criminales –División Análisis e Investigación de las
Comunicaciones- de la Policía de la Provincia de Córdoba Nº D-641/08,
referido a telefonía celular (fs. 1250/1254); Pericia Psiquiátrica del imputado
Gabriel Alejandro Gómez (fs. 1259/1262); Cuerpo de Antecedentes de
Condenas de los acusados Gómez, Nievas, Pereyra, Roa Chamorro, Sosa ó
Venecia y Torres (fs. 2250/2479) y copias del Expte. caratulado
“BERTOLOTTI, José Santiago y otros p.ss.aa. de Evasión agravada por el art.
41 bis en grado de tentativa, etc.”, tramitado ante la Fiscalía de Instrucción de
Distrito III Turno V, Expte. Nº 203.599 (fs. 1321/2249).- VI) Los elementos de
convicción que acabo de reseñar, corroboran las confesiones lisas, llanas,
circunstanciadas y espontáneas que efectuaran en legal forma los imputados
Pablo Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas, Juan José Pereyra, Darío
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
35
César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa (o) Venecia y Sergio Alejandro Torres
ante este Tribunal, con la presencia y conformidad de sus codefensores,
reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual la descripción de la
pieza acusatoria. Para arribar a esa conclusión, analizaremos el material
probatorio colectado en la presente causa. Contamos con los testimonios de el
empleado penitenciario Sergio Alejandro Flores (fs. 166/170), puso en
conocimiento que el día del hecho, esto es el 16 de marzo de 2008, se encontraba
a cargo del Tercer Centro del Penal de Barrio San Martín, señalando que éste se
encuentra integrado por seis pabellones donde se alojan aproximadamente 200
internos, contando con un grupo de nueve guardias cárceles para la custodia de
los mismos, y textualmente refirió: “...Que siendo alrededor de las 12:30 hs., en
momentos en que regresaba de hacer las compras con el cantinero; (llamando al
cantinero a un interno que no siempre es el mismo, quien generalmente es de
buena conducta en este caso es un integrante de la iglesia; el cual sale y se
dirigen hasta la cantina donde realiza distintas compras que le son encargadas
por los internos de los distintos centros; dejando en claro que de cada pabellón
sale uno)... en momentos en que quiere abrir la reja para hacer ingresar al
cantinero busca la llave, lo que piensa que hizo ruido con el manojo de llaves y
mientras se acerca para abrir la puerta, desde el costado derecho mas
precisamente del salón, sale raudamente el interno GOMEZ PABLO, quien
rápidamente mete una mano por la rejas tomándolo de la ropa y con la otra
36
mano saca un revolver calibre 38 de color negro, el cual se lo apoya en la cara
diciéndole abrí la reja o te cago matando; por lo que no tuvo mas remedio que
abrir la reja; en ese momento el cantinero ingresa asustado hacia adentro del
pabellón, mientras que PABLO GOMEZ gritaba VAMOS, VAMOS, VAMOS; ...
mientras el declarante seguía encañonado observa que salían corriendo ROA
CHAMORRO quien portaba una pistola al parecer 9 mm niquelada; el interno
PEREYRA JUAN, TORRES SERGIO, NIEVAS GABRIEL y SOSA GUSTAVO
quien también portaba una pistola 9 mm. niquelada marca Thunder igual a la
que posee el declarante y a su vez junto a los otros mencionados sacan de dos
celdas distintas del mismo pabellón 18 dos tramos de escalera de madera y la
dejan en el medio del pabellón a donde luego la unen. Que el interno SOSA lo
toma desde atrás al dicente desde el cuello y apuntándolo con el arma,
utilizando al dicente como escudo humano, mientras que los restantes internos
reducían al resto de sus compañeros que se encontraban en el centro.
Seguidamente y en primer termino el interno SOSA, lo saca al declarante hacia
el callejón de la Industria a la vez que disparaba con el arma hacia la torre de
control Nº 5, notando por los gritos que atrás de él venia el resto de los internos
a los tiros custodiándose con los compañeros del declarante. Que al llegar al
callejón que da a la calle Soldado Ruiz giran por este hacia calle Copacabana
siempre a los tiros escudándose en el declarante y sus compañeros, logrando ver
que por su costado izquierdo pasaban el interno NIEVAS, PEREYRA y TORRES
los cuales llevaban una escalera bien larga de madera aproximadamente 10
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
37
metros, quienes la colocaron en contra del muro que da a la calle Copacabana a
la vez que seguían disparando en contra de todas las torres de control.
Seguidamente puede observar al interno NIEVAS el que rápidamente sube por la
escalera, por atrás el interno PEREYRA y por ultimo TORRES; asimismo entre
disparos de todos lados el declarante puede ver a NIEVAS sube al muro
perdiéndolo de vista, mientras el interno PEREYRA que estaba apunto de llegar
al borde del muro, toma un cable de alta tensión momento en el cual la escalera
se rompe al medio cayendo al piso por lo que regresa al grupo al igual que
TORRES; en ese momento puede observar que alcanza a zafar el empleado
MUSCARCEL quien estaba reducido por GOMEZ PABLO y sale corriendo al
3er centro. Seguidamente y siempre el dicente utilizado como escudo, al
frustrarse la fuga, los internos en medio de disparos colocando las armas en los
hombros de los rehenes, regresaron por donde vinieron hacia el interior del 3er
Centro, en donde al llegar constatan que el portón estaba cerrado, por lo que el
interno TORRES a patadas abre la puerta e ingresan encontrándose con otra
puerta con rejas la que se encontraba con pasador y candado los que habían
sido colocados por sus compañeros para evitar una fuga masiva. Seguidamente y
ya muy alterados, los internos pedían a gritos que abrieran las puerta, que
abrieran la puerta, que los dejaran entrar al pabellón 18 y al no ser escuchados
se enfurecieron y les comenzaron a pegar patadas, trompadas, culatazos por
distintas partes del cuerpo a la vez que hicieron varios disparos mas, para luego
38
gritar que si no le abrían iban a matarlos, escuchando a GÓMEZ, PABLO
cuando decían pégale un tiro en la pata o en la panza para que vean que no
estaban jugando, al mismo momento que le colocaban una pistola en la boca y le
seguían pegando... que en un momento determinado el interior ROA
CHAMORRO al ver que los guardias no accedían al pedido de abrir la puerta, el
mismo le pega una patada en las costillas al declarante provocando que se
cayera y al mismo tiempo con el arma le pega un culatazo en la cabeza que le
provoca un corte con mucho sangrado...; Luego y ya transcurrido más o menos
una hora y media y con constantes amenazas y golpes, en un momento
determinado el Oficial Zapata le tira un handy a solicitud de los internos, como
así también el Sub. Ayudante ZAPATA le alcanza una botella de agua ... Luego
el interno TORRES (carpincho) toma el handy tratando de entablar alguna
negociación con algún jefe, respondiéndole el Oficial GARCIA, escuchando que
TORRES y PEREYRA en forma alternada le pedían que viniera algún jefe, la
prensa y el Fiscal a la vez que pedían traslados a otras cárceles; respondiendo
GARCÍA que ya estamos tramitando lo que pidieron, al tiempo que los internos
solicitaban que retiraran el helicóptero que para ese momento ya sobrevolaba el
establecimiento... Seguidamente levantan la rejilla del desagüe, la cual la parten
al medio y con dicho elemento comienzan a pegarle al candado intentando abrir
el mismo, pero al cabo de unos minutos y luego de cansarse, el interno
PEREYRA dice “ponélos a los culiados estos que golpeen” diciendo al
declarante y su compañero; por lo que ambos comenzaron a golpear en contra
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
39
del candado, momento en el cual PEREYRA le quita el arma a ROA
CHAMORRO y le pega a ORTIZ, MARIANO un culatazo en la cabeza,
diciéndole a ambos que cada cinco minutos les iba a pegar hasta que abrieran el
candado, por lo que estuvieron pegándole por el lapso aproximado de 45
minutos en dicho tiempo les pegaron varias veces patadas y culatazos a la vez
que constantemente los amenazaban de muerte diciendo que ellos ya estaban
jugados que no tenían nada que perder. Que luego de los 45 minutos
aproximadamente, lograron romper el candado e ingresan al puesto del 3er
centro donde se encontraban todas las llaves, los teléfonos, las radios; allí
comenzaron a buscar las llaves para poder abrir todos los pabellones a la vez
que los seguían teniendo como rehenes al declarante y a ORTIZ, que de allí al
dicente lo llevaban al pabellón trece, allí le daban las llaves para abrir las
puertas pero no coordinaban ninguna de las llaves por lo que los internos
comenzaron a probar ellos las llaves para intentar liberar los internos del
pabellón trece; seguidamente logran abrir la puerta rejas saliendo del interior
todos internos encapuchados y con un corte (cuchillo) cada uno y los candados
que no podían abrir con las llaves, los internos por medio de golpes y amenazas
obligaban al dicente y ORTIZ a que a golpes los abriera. Que al ser liberados
los internos del pabellón trece y quince estos comienzan a romper todo a la vez
que le pegaban al declarante y a ORTIZ patadas y trompadas en distintas partes
del cuerpo y amenazas de muerte en todo momento. Seguidamente el interno
40
SOSA lleva al dicente al baño de los guardias del pabellón trece, donde lo tira
adentro y lo deja encerrado, pidiéndole en ese momento que por favor se lo
trajeran a ORTIZ con el, por lo que al cabo de unos minutos GÓMEZ, PABLO
trae a ORTIZ y a ambos los dejan encerrados con llaves. Luego de unos minutos
el interno TORRES regresa armado con una pistola 9 mm. con la cual le apunta
al dicente en la cabeza, lo toma de los pelos y los saca del baño y lo lleva
encañonado hasta la lorera del 3er centro, donde con la ayuda de otro interno
encapuchado que le coloca un corte en el cuello obligándolo a que mediante el
teléfono se comunicara con algún jefe, que el declarante marco varios números
internos pero ninguno respondía; por lo que los internos presumiendo que los
estaba engañando le vuelven a pegar y lo trasladan nuevamente al baño junto
con ORTIZ. Posteriormente lo vuelven a sacar del baño y a los golpes lo llevan a
una celda del pabellón trece en donde permaneció un buen tiempo, desde donde
avistaba que varios de los pabellones 13 y 15 andaban por el pasillo del
pabellón 13, luego el interno GÓMEZ, PABLO lo saca de la celda y lo tiran en
la puerta del baño del pabellón 13, dado que en el interior de dicho baño y
encerrado con llave se encontraba su compañero ORTIZ. Luego el interno
GÓMEZ, PABLO lo sube al pabellón 14 y cuando iba subiendo por la escalera
un interno encapuchado lo intenta puntear desde atrás con una púa carcelaria y
el dicente le logra agarrar la púa a lo que el interno GÓMEZ, PABLO le dice
“ya está mirá, como está”, dejándolo tirado en la escalera que comunica con el
pabellón 15, mientras que los internos encapuchados iban y venían por todo el
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
41
tercer centro. A posteriori lo levantan de allí y lo llevan hasta el pabellón 14
donde permaneció un rato y mientras se encontraba allí pudo escuchar que
suena el teléfono de uso del interno del personal, siendo atendido por el interno
ROA CHAMORRO, el cual dialogaba al perecer con el negociador,
manifestando “ESTA TODO MAL, A ESTOS LOS VAN A SACAR MUERTOS”,
para seguidamente cortar la comunicación. Seguidamente el interno ROA
CHAMORRO en compañía de GÓMEZ, PABLO y TORRES llevan al dicente a la
planta alta al pabellón 16 y 17 donde manifiestan a viva a vos al resto de los
internos PRÉNDANSE, PRÉNDANSE QUE TENEMOS A UN RATI, MIRA
COMO ESTA EL COBANI,.... a lo que los internos de dichos pabellones dijeron
que ahí no iban a entrar, que ellos no se prendían porque acá hay visitas. Luego
uno de los internos grita cuidado un franco tirador en el techo, por lo que lo
obligan al dicente a que gritara hacia el techo que se bajaran, que se fueran;
para seguidamente bajarlo nuevamente al pabellón 18 y desde allí al pabellón
14, es en ese momento que el dicente lo observa al interno CABUCHI VEGA el
que andaba caminado por las inmediaciones de la LORERA con una púa
carcelaria en las manos. Que mientras estaba en el pabellón 14 en donde estaba
MARIANO ORTIZ, allí se acerca otro interno encapuchado, el que le da unas
pastillas y aguas para que tome intentándolo empastillar a lo que el declarante
omitiendo se mete las pastillas entre los dedos y luego las tira en el baño;
seguidamente lo sacan a ORTIZ no volviéndolo a ver, a la vez que de forma
42
telefónica hablaban con el negociador y solicitaban que viniera POLONIO
BARRERA. Luego al dicente lo trasladan a una habitación oscura donde lo
tapan con una colcha, luego lo sacan de ese lugar lo tiran en el pabellón
catorce, donde escuchaba que cargaban y descaraban armas pudiendo ver que
ORTIZ estaba parado tapado con una colcha en su cabeza. Seguidamente el
dicente es llevado al lado de ORTIZ donde permanece hasta que se resuelve el
conflicto. Manifiesta además que luego fue trasladado a la Oficina del Sub
Director donde fue asistido por varios médicos y desde allí fue trasladado al
Policlínico Policial...”. Los pormenorizados dichos del empleado penitenciario
Sergio Alejandro Flores, guardan estricta congruencia con lo narrado por
Mariano Ricardo Ortíz (fs. 142/145), quien también se desempeña como
Auxiliar en el Tercer Centro del Pabellón Trece, el que permaneció el día del
hecho junto a Flores, privado de su libertad personal ilegítimamente, mediante el
uso de violencia y amenazas de muerte, hasta que los imputados desistieron de su
actitud. Ortíz refirió que: “...siendo las doce horas del día domingo, en momento
que habían finalizado de sacar todos los internos para que efectuaran las
limpieza de las celdas de cada uno de estos, es que se dirige a un armario
ubicado al costado del baño, que esta a la par de la puerta trampa, que
comunica hacia el callejón de la Industria, con el fin de sacar papel higiénico,
mientras estaba realizando esta tareas, observa a sus espaldas movimientos
bruscos que se dirigían hacia donde estaba el declarante, pensando en un
principio que eran sus compañeros que le estaban haciendo una broma, alcanza
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
43
a cubrirse; en ese movimiento, alcanza ver que no eran sus compañeros, sino
que eran dos internos, PABLO GOMEZ (vestía una camiseta de fútbol del club
Atlético Boca Juniors) y ROA CHAMORRO (vestía una remera de color negra
con un logo en la parte delantera), el primero de los nombrados tenia en una de
sus manos un arma de fuego tipo revólver, con la culata del mismo le pega en la
parte posterior derecha de la cabeza, acción esta que lo hace caer al piso, en esa
posición ROA CHAMORRO que también tenia en su poder un arma de fuego
tipo pistola color plateada, comienza a pegarle puntapiés en el cuerpo; al mismo
tiempo observa que a su compañero DARIO LEON, que también había sido
reducido por estos sujetos, lo llevaban a las patadas y lo introducen al baño que
estaba a la par, haciendo lo mismo con el declarante; una vez en dicho baño,
trasladan al cocinero MARCOS VELÁSQUEZ a quien le habían pegado en la
cabeza con algún objeto contundente, ya que emanaba sangre. Inmediatamente
después ingresa al baño ROA CHAMORRO y le ordena al declarante que se
parara, tomándolo del cuello y le apunta con el arma de fuego en la cabeza,
manifestándole que se moviera o le iba a pegar un tiro y lo lleva hacia el
callejón de la Industria, al salir hacia dicho lugar, aprecia que metros mas
adelante iba también el interno GUSTAVO SOSA (que vestía una camiseta de
fútbol, no recordando que color) quien llevaba tomado del cuello al empleado
SERGIO FLORES, al mismo tiempo iba efectuando disparos con un arma de
fuego tipo pistola también color plateada como la que tenia ROA CHAMORRO,
44
hacia los empleados que estaban en la torre Nº Cinco y Nueve; en segundo lugar
iba el interno PABLO GOMEZ que llevaba tomado del cuello al empleado
HUGO MUCARSEL, este como ya dijo, tenia en su poder un Revólver, con el
que también efectuaba disparos hacia las dos torres, en tercer lugar iba el
declarante con ROA CHAMORRO, quien también efectuaba disparo hacia
ambas torres, detrás del declarante iban los internos ALEJANDRO NIEVAS(no
recuerda como estaba vestido, solo se acuerda que estaba rapado su cabellera),
JUAN JOSÉ PEREYRA (a) Chino (vestía un joggins color azul y un par de
zapatillas color gris con una estrella a la altura del tobillo) y el CARPINCHO
TORRES(vestía una camiseta de fútbol color roja y tenia en la cabeza una
bincha color blanca), éste último llevaba consigo tres teléfonos celulares marca
Motorola C-115(dos color negro y el otro bordó), también llevaba una radio tipo
handy color amarilla, mientras que NIEVAS y PEREYRA llevaban una escalera
de madera que en uno de sus extremos tenia atada una soga trenzada, de
fabricación casera. En la posición que llevaba el declarante, no alcanza ver al
empleado que estaba en la torre Cinco; pero si ve que el empleado de la torre
Cuatro, corría hacia la Cinco, al llegar al callejón Soldado Ruiz, doblan hacia
la izquierda y allí ve que el empleado de la torre Seis tenia una escopeta, los
internos que se iban parapetando con la humanidad de los empleados, le
efectuaban disparo hacia dicha torre. El declarante y los empleados que iban
reducidos le gritaban de que no disparara, por las dudas que alguno de los
disparos impactara en alguno de los empleados; al llegar al callejón del fondo
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
45
denominado Copacabana, los tres que llevaban la escalera la apoyan contra el
paredón, a unos tres o cuatro metros de la torre Nº Seis, el primero que sube es
NIEVAS, pero desde su posición, no puede ver que actitud realizaba el empleado
que estaba apostado en esa torre. Lo que si aprecia que en segundo lugar sube
la escalera JOSÉ PEREYRA, al llegar casi a la parte superior de la misma, ésta
se quiebra a la altura de la mitad, manifestando que no podía subirse, así que se
baja de la misma y ROA CHAMORRO manifiesta y dice a viva voz “que se les
había podrido todo”, en esta confusión el empleado MUSCARSEL logra
escaparse y corre hacia donde habían venido, al girar la mirada hacia dicho
lugar, aprecia que en la intersección del callejón de la Industria y Soldado Ruiz,
ya se encontraban los empleados MARCOS ZAPATA y SERGIO
MONTENEGRO, a quienes los internos les efectúan algunos disparos con las
armas, para que no se les acercaran, allí ROA CHAMORRO les dice a los otros
internos, que regresaran al pabellón, cosa que hacen y regresan por el mismo
lugar que habían venido, efectuando disparos en distintas direcciones. Al llegar
a la puerta que comunica el tercer centro con el callejón de la Industria, se dan
con que la misma (puerta trampa) se encontraba cerrada con candado, allí
permanecen una hora o más, mientras estaban en ese lugar, pedían que les
abrieran la puerta para ingresar al pabellón 18, al mismo tiempo; GOMEZ le
pegaban al declarante para que le abrieran la puerta, también le decían que le
iban a pegar un tiro en la pierna si no abrían la puerta, en un momento dado los
46
internos lo ven al Sub-Alcaide GARCIA y al Oficial CEBALLOS, el interno SOSA
le coloca la pistola dentro de la boca al empleado FLORES, en forma
amenazante para que estos abrieran la puerta, pero ambos no hacen caso a lo
solicitado y se retiran del lugar. A posterior los internos, como no tenían con
quien peticionar, entablan un dialogo con MONTENEGRO y Oficial ZAPATA,
que se encontraban en el baño pegado a la puerta trampa, en un momento del
dialogo pedían que le abrieran la puerta, que no iban a tomar ningún otro rehén
para negociar desde el pabellón, como así también solicitan una radio handy la
cual entregada por el Oficial Zapata, tomándola ROA CHAMORRO y modula
pidiendo que alguien lo atendiera, escuchando que se identifica GARCIA (Sub-
Alcaide), CHAMORRO le dice que le abrieran la puerta, porque sino iban a
matar a los empleados que tenían de rehén, no escuchando bien que le
contestaba GARCIA, solo recuerda que CHAMORRO le decía que no quería a
personal del servicio penitenciario, solo que se presentara el Fiscal HIDALGO y
el negociador, el interno TORRES manifiesta que no sea el anterior(haciendo
referencia el día del motín), mientras estaban intentando ingresar...el interno
PEREYRA le ordena al declarante y a FLORES que rompieran el candado, en un
momento dado el declarante lo mira a PEREYRA, este lo insulta y le pega con el
arma en la cabeza, produciéndole un corte en el cuero cabelludo, de donde
emanaba abundante sangre. A todo esto ya eran alrededor de las 15:30 hs.,
deciden sacar una rejilla de un desagüe que estaba cerca de la puerta y le
ordenan que rompieran el candado con ese elemento y que cada diez minutos lo
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
47
iba a golpear, si no abrían la puerta, y así iban pasando los minutos y cada diez
minutos le pegaban patadas, hasta que siendo las 16:00 hs., aproximadamente
logran romper el candado, ingresan al tercer centro y como en ese lugar no
había ningún empleado, ROA CHAMORRO coloca un candado en la puerta que
comunica este centro con el pasillo que comunica hacia el segundo centro, luego
el interno PABLO GOMEZ lo toma del cuello y apuntándole con el arma en la
cabeza, lo obligaba que abriera las puertas de las celdas del pabellón 13,
rompiendo los candados con la rejilla que habían roto el candado de la puerta
trampa, a medida que iban rompiendo los candados los internos iban saliendo y
estos a su vez ayudaban a romper los candados de las otras celdas, allí el
interno GUSTAVO SOSA lo agarra al declarante y lo traslada al baño del
personal penitenciario, lugar donde permanece junto al empleado FLORES,
permaneciendo en el lugar unos veinte minutos, luego primero lo sacan a
FLORES quedando solo el declarante, pasado unos minutos lo sacan al
declarante y lo trasladan al pabellón 14, que se encuentra en un primer piso,
arriba del Pabellón 13, allí lo hacen sentar en un costado, cerca de una lorera,
tapándolo con una colcha, desde ese lugar escuchaba que negociaban. Mientras
estaba sentado en dicho lugar, cada interno que pasaba lo golpeaban con
objetos contundentes, también con los puños y punta pie, lo hincaban con puntas,
alguno de los interno lo hacia levantar y lo paseaba por distintos sectores, para
que lo golpearan, ignorando por donde andaba ya que tenia tapado el rostro, en
48
todo momento temió por su vida, ya que todo este martirio duró hasta alrededor
de las 23:00 hs., en que los internos desisten y deciden liberar al declarante y a
FLORES...” También resultan relevantes los dichos de Hugo Enrique
Muscarcel (fs. 118/120), Darío Gabriel León (fs. 130/131), y Marcos Rubén
Fernando Velásquez (fs. 337/338), todos ellos empleados penitenciarios, que
también resultan privados de su libertad ilegítimamente mediante el uso de
violencia y amenazas de muerte hacia sus personas en manos de los imputados
mencionados, los cuales son reducidos asimismo en el primer momento de este
suceso que se narra en la plataforma fáctica, testigos estos que aportan más
detalles aún sobre el mismo, avalando los dichos de Flores y Ortíz.- Los dichos
de los testigos mencionados, encuentran sustento en otros elementos probatorios
colectados en autos. En efecto, se cuenta con el croquis impreso obrante a fs.
109 de autos, el que da cuenta de la distribución del Establecimiento
Penitenciario de Barrio San Martín, y en el que se señala el lugar donde estalla el
conflicto y la trayectoria que los imputados Nievas, Sosa, Roa Chamorro,
Gómez, Pereyra y Torres efectuaron desde el tercer centro, con los testigos
Flores, Ortíz y Muscarcel, ya privados ilegítimamente de su libertad personal,
hasta que apoyan la escalera de fabricación casera sobre el muro perimetral del
Penal a una distancia de alrededor de cinco metros del puesto de altura Nº 6;
información ésta que se completa también con el croquis de fs. 116, donde se
ilustra claramente los lugares donde sucede este hecho que nos ocupa. También
se cuenta con la nómina del personal que prestaba servicios el día del hecho en el
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
49
Penal, de donde surge que efectivamente los empleados mencionados estaban allí
(fs. 365). Adquieren relevancia, en consonancia con los dichos de estos testigos,
los Informes Técnicos médicos Nº 724.872 de Flores Sergio Alejandro (fs.
471), el Informe técnico médico Nº 724.873 de Mariano Ortiz (fs. 472); el
Informe técnico médico Nº 729.086 de Marcos Rubén Velásquez (fs. 532); el
Informe técnico médico Nº 726.429 de Hugo Enrique Muscarcel (fs. 533),
Informe técnico médico Nº 729.087 de Darío Gabriel León (fs. 534) los que dan
cuenta de las lesiones sufridas por los empleados penitenciarios, de los que
también surge que las lesiones constatadas coinciden plenamente con los golpes
que los mismos refirieron haber recibido por parte de los coimputados de
mención. A ello debe agregarse también que se ha podido acreditar con el
informe técnico médico psiquiátrico de fs. 549/551, elaborado en base al
informe remitido por el Servicio Penitenciario Córdoba que los empleados
penitenciarios Ortíz, Flores, Muscarcel, Velásquez y León, han presentado a
raíz de este violento y desagradable hecho del que fueran víctimas y atento a los
síntomas padecidos, un cuadro de Estrés Postraumático, atribuible al hecho
traumático vivenciado, el que les produjo más de un mes de inhabilitación para el
trabajo.- Continuando con el análisis del probatorio rendido a los fines de tener
por acreditados los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva
recaída sobre los acusados, nos centraremos ahora en el momento en que los
coimputados Sosa, Gómez y Roa Chamorro, llevando consigo mediante
50
violencia y amenazas de muerte a los empleados penitenciarios Flores,
Muscarcel y Ortíz respectivamente y junto a los coimputados Nievas o Jara,
Torres y Pereyra, salen por la puerta del tercer centro al callejón denominado
“De la Industria”, en pos de cumplir el objetivo prefijado, donde se destaca que
los mismos contaron en esta etapa con un claro apoyo -en pos de lograr sus
fines- montado desde el exterior del penal de Barrio San Martín, a cargo de
sujetos no individualizados aún por la Instrucción. Al respecto, y validando las
declaraciones de los empleados que fueran tomados como rehenes, Ortíz, Flores
y Muscarcel, como así también lo manifestado por los testigos resulta relevante
el testimonio brindado por el empleado penitenciario Christian Antonio Peralta
(fs. 151/152), quien se encontraba en ese momento ocupando el puesto de
observación número cinco, ubicado en el muro perimetral de la Cárcel sobre calle
Soldado Ruíz, y exactamente al frente del callejón de la Industria, tal como se
observa en el Plano Scopométrico obrante a fs. 509. El testigo Peralta
refirió:”... que en momentos en que se encontraba en el puesto cinco...observa
que desde el tercer centro salían aproximadamente entre cinco y ocho internos,
a los que no puede describir, ya que no los conoce por no tener contacto directo
con los internos, pero que recuerda que uno era medio pelado y tenía colocado
una camiseta de color rojo como de un equipo de fútbol, los que portaban armas,
alrededor de tres, cree que dos eran revólveres y una pistola cromada; que estos
sujetos salían del tercer centro, escudándose con los guardias tomados de rehén
caminaban por el callejón de la industria, pudiendo ver que los rehenes eran
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
51
Mariano Ortíz, Hugo Muscarcel y Flores. Que los internos le gritaban que no
dispare o mataban a los compañeros a quienes traían apuntándolos con el arma
a la vez que le tiraban tiros al declarante, quien de inmediato se tiró al piso sin
hacer ningún disparo en procura de mantener la integridad física de sus
compañeros. Que los internos se acercaban cada vez más al paredón, logrando
ver que otros internos traían una escalera armada con madera de pino...que
mientras se encontraba agachado en el puesto escuchaba que desde la calle
Copacabana disparaban varios tiros que impactaban en la torre 6, adonde se
encontraba Claudio Arias. Que a cada momento los internos le gritaban que no
disparara, que soltara el arma o iban a matar a sus compañeros; que luego
siguieron por el callejón y lograron llegar a la torre seis, y doblaron para la
torre siete a donde los pierde de vista a algunos de los detenidos que fueron a
poner la escalera en el paredón, mientras otros se quedaban escudándose con
los rehenes; que cada vez que se asomaba para ver donde estaban, estos le
tiraban tiros no permitiéndole hacer ningún disparo y siempre con la amenaza
de matar a sus compañeros; que los internos también disparaban hacia el puesto
seis, el que a su vez también recibía disparos desde la calle. Luego de varios
minutos, los internos al no poder escapar regresaron por donde habían venido e
ingresaron al tercer centro nuevamente de donde se asomaban y sacaban de
escudo a los rehenes gritando que no dispararan o los iban a matar a todos sus
compañeros...”. La declaración brindada por Cristian Peralta, se completa con la
52
prestada por el empleado penitenciario Claudio Cesar Arias (fs. 146/148), quien
el día del hecho ocupaba el puesto de altura o de observación número 6, ubicado
sobre el muro perimetral existente en la intersección de las calles Copacabana y
Soldado Ruíz de Barrio San Martín, tal como se observa en el Plano
Scopométrico de fs. 509 de autos. Arias resulta ser un testigo fundamental
puesto que es la persona con la cual los seis imputados, trayendo consigo a los
rehenes, se enfrentan luego de dejar atrás a Peralta, y cuando continúan con su
recorrido por el interior del Penal. Arias refirió textualmente que “...siendo las
12:30 hs. aproximadamente y mientras aun permanecía apostado en la torre 6,
la cual se encuentra ubicada sobre calle Soldado Ruiz y Copacabana justo al
frente del taller o Pabellón de industria, es que comienza a escuchar disparos de
arma de fuego, los que provenían desde el exterior de la cárcel, más
precisamente de la calle Copacabana, notando que saltaba el revoque del muro
de la parte externa, por lo que de inmediato se arrojo al piso buscando
resguardo, por lo no que no pudo advertir quien realizaba los disparos, pero si
que eran de distintos calibres por el sonido, y desde la posición que tenia
alcanza a tomar una de las armas provistas para el puesto tratándose una
ametralladora tipo FMK-3 calibre 9 mm., a la cual al intentar cargarla se le sale
un resorte, por lo que desiste de dicha acción y toma la pistola provista para el
puesto, tratándose de una pistola Browning calibre 9 mm., para repeler la
agresión, momento en que escucha unas aceleradas de vehículos y al pararse,
también recibe disparos desde el interior del penal; al advertir esto, dado que
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
53
los disparos impactaban en los vidrios y en la puerta de la casilla de dicha torre,
es que se asoma hacia el interior y ve a compañeros suyos (entre ellos a
MONTENEGRO, no recordando el resto ), los cuales a viva voz le manifestaban
“que no disparara, que tienen rehenes” mientras los internos que eran
alrededor de cinco, llevaban a sus compañeros, seguían efectuando disparos
diciéndole que tirara las armas o los matamos (refiriéndose a sus compañeros),
manifestación esta que hacia uno de los internos del cual no recuerda el nombre,
pero si de que tenia puesta una camiseta de fútbol, que como característica
personal del mismo recuerda que tenia cabello negros, lacios semi largo a la
altura de los hombros; que mientras los internos le ordenaban que arrojara las
armas vuelve a sentir más disparos desde el exterior, observando también desde
su posición que el empleado DIAZ MATIAS que se encontraba apostado en la
torre Nº 8 ubicada sobre calle Copacabana y Uspallata, realizaba disparos
hacia el callejón Copacabana o atrás de industria con la escopeta provista,
teniendo la puerta del puesto Nº 8 entreabierta, al mismo tiempo que de la calle
Copacabana dejan de realizar disparos y escucha el chillidos de varios vehículos
que se retiraban; a posterior al abrir la puerta de su puesto, la que comunica
hacia la torre Nº 8, observa que uno de los internos (el pelado NIEVAS) estaba
subiendo sobre el muro perimetral a una distancia aproximadamente de cinco
metros del dicente, portando un arma en una de sus manos y al mirar hacia
abajo logra advertir que dos internos mas iban subiendo a dicho muro a través
54
de una escalera de madera; que vuelve su vista hacia NIEVAS el cual al
advertirlo al declarante, le realiza un disparo no logrando impactarlo por lo que
repele la agresión, a la vez que le pedía a NIEVAS que se tirara y que arrojara
el arma. Ante esto el interno Nievas se quiere bajar por la misma escalera que
había subido y ésta se rompe cayendo al piso los dos internos que venían
subiendo atrás de NIEVAS, quien quedó colgado del muro del lado de adentro
del penal, manifestándole NIEVAS “para loco que me caigo” y logra trepar el
muro nuevamente, quedando arrodillado en la pasarela que comunica los
puestos de altura, volviendo nuevamente a apuntarle al declarante, ante lo cual
le efectúa un disparo y NIEVAS arroja el arma que portaba hacia el interior del
penal donde quedaban sus otros compañeros, y seguidamente se cuelga de un
pasamanos de caño de la pasarela hacia el exterior, quedando colgado y es allí
cuando advierte la presencia del lado de afuera de un policía que estaba de civil
con un arma en una de sus manos, al cual conoce por que es tío de un
compañero suyo y varias veces lo había visto uniformado. Ahí este policía de
civil, le da la voz de alto, y el interno se descuelga hacia el exterior y el policía
se le acerca y ahí le vuelven a efectuar disparos desde el interior por lo que se
tira nuevamente al suelo, mientras que escuchaba que los internos lo insultaban
y le decían “que hacés hijo de puta ahora los vamos a matar a tus compañeros”.
Al pararse nuevamente observa que los internos llevaban a uno de sus
compañeros de nombre ORTIZ, MARIANO de rehén como escudo humano
mientras retrocedían y apuntaban permanentemente hacia el dicente
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
55
dirigiéndose hacia el callejón de salida del Tercer Centro próximo al puesto Nº
5. Luego sale del puesto Nº 6 y por la pasarela se dirige hacia el puesto Nº 5 y
metros antes de llegar a dicho puesto se detiene y le pide al empleado que estaba
en dicho puesto que le avisara si los internos volvían, debido a que desde su
ubicación no los podía ver y aparte no tenia cobertura física por si regresaban, a
lo que el empleado que estaba en el puesto Nº 5 le dice que habían ingresado al
Tercer Centro...”. También se valora la declaración del testigo Ariel Federico
Guzmán (fs. 149/150), el que ocupaba el día del hecho el puesto de altura Nº 2,
(ubicado sobre calle Soldado Ruiz) quien señala que escucha disparos
provenientes del Callejón de la Industria, y al observar en dicha dirección ve a
los internos que llevaban a empleados penitenciarios como rehenes, al igual que
la versión brindada por Lucas Daniel Cerino (fs. 159/161), quien se encontraba
prestando servicio en el puesto de altura Nº 9, ubicado sobre el muro perimetral
de calle Uspallata, y exactamente enfrente al callejón de la Industria, como bien
surge del Plano Scopométrico precitado, y el que también corrobora lo
declarado por los otros testigos con relación a los disparos provenientes del
exterior del penal, y el momento en que los prevenidos salen por el callejón de la
Industria, llevando a los empleados como rehenes, y a cuyas declaraciones nos
remitimos en aras de la brevedad.- Lo declarado por los testigos Peralta, Arias,
Guzmán y Cerino, puede corroborarse con claridad en los cuadros fotográficos
de fs 489/502, donde se aprecia el trayecto que efectuaran los imputados al salir
56
desde el tercer centro llevando consigo a los rehenes. Por su parte y con relación
al intercambio de disparos que se produjera (según lo relatan los testigos), tanto
entre los imputados y los empleados penitenciarios, como entre éstos y los
sujetos aún no identificados que colaboraran desde el exterior tal como lo señalan
los testigos la presente causa, este ha quedado debidamente acreditado con el
informe técnico balístico Nº 708.636/08, por el cual se determinan numerosas
evidencias de disparos de armas de fuego, relevándose en dicho informe también
los lugares de impactos tanto sobre los muros como sobre los puestos de altura de
la penitenciaria, como bien se observa en los cuadros fotográficos ya
mencionados. Estos elementos de convicción (uso de armas de fuego),
conjuntamente con la utilización de aparatos de comunicaciones (entre los
coimputados entre sí y con sus cómplices situados en el exterior del Penal) se
corroboran con las actas de secuestro de las tres armas ya descriptas, aparatos de
telefonía celular y de los handys usados en los sucesos bajo examen, obrantes a
fs. 9/10, 20, 27, 108, 115 y 474/478. Por otra parte debe destacarse también que a
fs. 579 obra el informe técnico médico Nº 729.089, con el cual han quedado
acreditadas las lesiones sufridas a raíz de este hecho por el empleado
penitenciario Claudio César Arias, completándose el mismo con el informe
agregado a fs. 549/551, producido por el servicio de psiquiatría forense, en el que
se ha determinado que Arias el trastorno por Estrés Postraumático que presenta
el mismo, según se indica en el Informe elevado por el Servicio Penitenciario
Córdoba (fs. 546 y 552), puede atribuirse al hecho traumático vivido, y que este
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
57
ha ocasionado la inhabilitación laboral de Arias por un tiempo superior a un mes.
Por otra parte y corroborando lo manifestado por Arias, analizaremos también los
dichos de Armando Rodolfo Vera (fs. 13/15), quien casualmente se encontraba
sobre la calle Copacabana, donde se encuentra su domicilio, y allí observa a
Nievas descolgándose del muro del penal de Barrio San Martín, y el que actúa en
su calidad de empleado policial. Al respecto Vera señaló “...que se encontraba
de franco compensatorio, descansando en su domicilio particular, y siendo entre
las 12:00 y las 12:30 horas, ...en ese momento comienza a escuchar varias
detonaciones de arma de fuego, algunas de ellas provenientes del interior del
establecimiento penitenciario Nº 2 de Barrio San Martín...otras detonaciones se
producían fuera de la penitenciaría, como si fueran desde la calle hacia el
interior de la cárcel.; que inmediatamente fue en busca de su arma
reglamentaria, y sale nuevamente hacia la calle y observa que por calle
Copacabana desde Paso de Uspallata venían corriendo un grupo de sujetos
masculinos, cuatro o cinco, todos ellos armados, los cuales efectuaban disparos
con las mismas en dirección a la cárcel; que le dio la voz de alto a los mismos,
identificándose como personal policial, ante lo cual siguen corriendo; que los
mismos siguen corriendo doblando por calle Colombres hacia Suquía, donde
ascienden a un Renault 9 o Fiat Regatta, el que al parecer habría estado en
marcha y emprenden una veloz huída por Suquía en dirección a la Av. Castro
Barros; luego regresa hacia el frente de su casa y comienza a solicitar
58
colaboración al 101, escuchando detonaciones de armas de fuego dentro del
penal; que corre por Copacabana hacia uno de loes extremos del paredón de la
cárcel que da hacia calle Soldado Ruíz ... y en ese momento pudo observar que
desde el pasillo que se comunican con las garitas de altura, comienza a ver a un
sujeto...al parecer interno de la penitenciaria que comienza a descolgarse por el
paredón de aproximadamente seis metros de altura hacia la calle, haciendo pie
en un soporte de caño que sostiene una luminaria que da hacia la vereda y desde
allí se larga al suelo, pretendiendo darse a la fuga del lugar; que en esos
momentos le da la voz de alto identificándose como personal policial,
enfrentándose con este interno, donde comienza un forcejeo entre ambos,
trabándose en lucha, puesto que este interno no acató la voz de alto, motivando
este forcejo que se accionara su arma de fuego, la que produjo un disparo un
proyectil le impactó en la pierna derecha del interno, a la altura del muslo,
quedando tendido en el piso, donde es reducido, procediendo el interno a
identificarse como Gabriel Alejandro Nievas...”. Los dichos del testigo Armando
Rodolfo Vera se completan con las declaraciones de los empleados policiales
Leonardo Daniel Villalobo (fs. 1/3) y Sergio Ariel Barcena (fs. 11/12),
adscriptos al C.A.P, quienes son comisionados por la central a la calle
Copacabana al 400 de Barrio San Martín, donde un efectivo policial
intercambiaba disparos con otros sujetos. Dichos testigos exponen en sus
declaraciones, lo que Vera les manifestó con relación a lo que había presenciado,
narrándoles lo acontecido en relación al prevenido Nievas, como así también
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
59
Villalobo aportó que en ese momento tuvo la posibilidad de entablar un diálogo
con el empleado penitenciario apostado en el puesto de altura Nº 6 (el testigo
Claudio Arias), donde este le refirió que habían tenido problemas con unos
internos que estaban armados y que habían intentado huir del penal, lo que no
habían conseguido su objetivo -salvo Nievas que había saltado el paredón- y que
para ello habían utilizado una escalera de madera, que se les rompió cuando un
segundo sujeto subía por la misma, remitiéndome a dichos testimonios en aras
de la brevedad. Estos dichos se encuentran corroborados con el acta de fs. 6 por
la cual se procede a la aprehensión del imputado Nievas, donde se deja
constancia de que el mismo presentaba una herida de arma de fuego en su muslo
derecho. Así también lo manifestado en cuanto al intercambio de disparos que se
produce entre el empleado policial Vera y los sujetos aún no identificados que
actuaron en franco apoyo de este intento de fuga protagonizado por los
imputados en autos, ha quedado debidamente plasmado en el acta de inspección
ocular de fs. 7, labrada por Villalobo, la que da cuenta de la existencia de vainas
servidas en el lugar, como así también de vestigios de impactos de disparos de
armas de fuego sobre viviendas del sector, lo cual también ha quedado plasmado
en los cuadros fotográficos de fs. 324/332 y el plano scopométrico de fs. 333.
Asimismo y en relación al intercambio de disparos contamos también con los
informes técnico balísticos Nº 708.590/08 y 709.286/08, con el que se acredita
que efectivamente el arma reglamentaria del empleado policial Vera –
60
secuestrada, según consta en el acta de fs. 9 fue disparada, habiéndose
comprobado que una de las vainas secuestradas fue servida por la misma (fs.
473/485). As í también se valora el secuestro de los dos tramos de la escalera de
madera, confeccionada por los internos para concretar la evasión del Penal, como
bien surge del acta de fs. 23 y lo refiere Mauricio David Mercado, empleado del
grupo Especial de Salvamento (G.E.S), en su declaración de fs. 22, en su carácter
de encargado de concretar tal misión. Asimismo, se cuenta con el acta de fs. 9
por la cual se procede al secuestro del teléfono celular marca Sony Ericsson que
tenía en su poder el imputado Nievas, al ser aprehendido por el personal actuante.
También contamos con el testimonio de Sergio Rubén Montenegro (fs.
156/158), quien relata pormenorizadamente como observa a los imputados
alejarse por el callejón de la Industria, llevando consigo a los rehenes, detallando
cómo se produce el retorno de los mismos hacia el tercer centro, ante la
imposibilidad de concretar el propósito de evadirse ante la rotura de la escalera
que construyeron a tales efectos. Con relación a los hechos que se investigan,
Montenegro refirió textualmente:“...Al ver que los sujetos regresaban sobre sus
pasos, o sea hacia donde estaba el declarante y ZAPATA, se ven en la obligación
de retroceder por el callejón de la Industria e ingresar nuevamente por el portón
hacia el Tercer Centro, en el lugar hay dos puertas, la primera que es bastante
antigua a la que cerraron sin medida de seguridad, mientras que a la segunda,
también llamada puerta trampa, alcanzan a colocarle un candado, al llegar los
internos se dan con esa situación, el declarante junto a ZAPATA logran
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
61
parapetarse o cubrirse, introduciéndose en un baño existente al costado de la
puerta;...allí los internos que habían quedado en ese lugar comienzan a gritar y
apuntar con las armas, al mismo tiempo que golpeaban a los compañeros que
tenían como rehén; a cada rato solicitaban que le abrieran la puerta,
alcanzando ver y escuchar al interno SOSA que tenia agarrado al empleado
FLORES de que “Ya estaba, que solo querían que le abrieran la puerta, para
ingresar al pabellón 18, con los rehenes y con las armas”, mientras que PABLO
GOMEZ también apuntaba y amenazaba de que si no le abrían la puerta iba a
matar alguno de los rehenes, y así iban transcurriendo los minutos, en un
momento dado los internos solicitan que les alcanzaran una radio handy para
comunicarse con alguna autoridad del penal y pedir las exigencia, ya que los
que estaban a la vista eran todos empleados, allí alguien les alcanza una radio,
por la que comienzan a hablar el interno TORRES y cree que el que los atiende
es el jefe de seguridad del establecimiento Sub-Alcaide SERGIO GARCIA con
quien comienza un dialogo, escuchando que pedían la presencia del Fiscal, Juez
de Turno, los medios periodísticos especialmente Tele Ocho y que la periodista
fuera una mujer, mientras todo esto ocurría e iban pasando los minutos, los
sujetos permanentemente golpeaban a los rehenes e insultaban a todo que
asomara. En un momento dado el declarante entabla una conversación con ROA
CHAMORRO quien le pide que abriera la puerta, a lo que el declarante le dice,
que él sabia que no tenia las llaves, a lo que este le dice, que fuera a buscar el
62
alicate que siempre utilizan,...que el declarante les pedía que se tranquilizaran y
que iba a ir a buscar dicho elemento...Que con respecto al alicate no lo fue a
buscarlo para evitar un mal mayor, ya que si los mismos cruzaban esa puerta,
iban a obtener otro rehén e iban a copar los pabellones que dependen del tercer
centro, teniendo en cuenta que al momento de ocurrir el hecho, era día de
visitas. Que permaneció en el Segundo Centro hasta las 22:00 hs., horario en
que los internos liberaron a los dos empleados que tenían de rehén y se
entregaron a las autoridades, tomando conocimiento que los internos habían
violentado el candado de la puerta trampa y que habían liberado a los internos
que se encontraban en el pabellón 13 (régimen de mediana contención) y del 15
(pabellón para sancionados)...” En apoyo de lo manifestado por el testigo
Montenegro, obran en autos y son dignos de mención, los testimonios de Marcos
Nicolás Zapata (fs. 351/353); Eugenio David Palacios (fs. 348/349), Carlos
Alberto Olmos (fs. 132/133), Mariano Hernán Filomeni (fs. 410/411) y
Walter Alejandro Ferrari (fs. 412/413), que son coherentes entre sí y con lo
manifestado por Montenegro. Por último y con relación al desenlace propiamente
dicho del suceso investigado, tenemos lo declarado en autos por Cristian Fabián
Gómez (fs. 4207422), miembro del Grupo E.T.E.R., quien tuvo a su cargo la
negociación que se llevó a cabo con los imputados, la que concluyó con la
liberación de los rehenes y su entrega a las autoridades, que relata detalladamente
los sucesos por él vividos. En otro orden de consideraciones y con relación a la
imputabilidad de los imputados, contamos con las Pericias Psiquiátricas
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
63
efectuadas en las personas de los acusados Gómez (fs. 641/642), Nievas (fs.
1259/1262), Pereyra (fs. 744/745), Roa Chamorro (fs. 752/753), Sosa (fs.
746/747) y Torres (fs. 639/640), las cuales concluyen que los imputados: 1) Al
examen psiquiátrico actual, no presentan insuficiencia ni alteración morbosa de
sus facultades mentales. 2) No evidencian signos psicopatológicos compatibles
con insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales ni alteración
grave de la conciencia que permitan inferir que a la fecha de comisión del hecho
que se les imputa, le impidieran comprender la criminalidad de sus actos y
dirigir sus acciones. 3) Al momento del examen actual, no revisten índice de
peligrosidad patológica para sí ni para terceros sin perjuicio de la valoración
jurídica y social que en forma pertinente el Tribunal pudiere hacer.” Por todo lo
expuesto, tengo por acreditado en grado de certeza tanto la materialidad de los
sucesos objeto del presente juicio, como la coautoría y participación de los
acusados en la producción de los mismos. Entonces, los relatos contenidos en la
Requisitoria Fiscal de fs. 812/831, se adecuan a la verdad de los hechos tal como
surgieron en la audiencia a través de la prueba recepcionada. Para abreviar doy
por reproducidos ahora, aquellos verídicos relatos (art. 408, inc. 3º, del Código
Procesal Penal).- Respondo de este modo, afirmativamente a la primera cuestión
planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES
VOCALES DRES. EDUARDO ANTONIO BARRIOS Y ANDRES LUIS
ACHAVAL, DIJERON: Que adherían a lo manifestado por el Sr. Vocal
64
preopinante, votando en idéntico sentido- A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DR. JORGE RAUL MONTERO
(h), DIJO: Fijados los hechos como han quedado expresados al contestar la
cuestión precedente, corresponde a continuación establecer en qué figuras
penales encuadran las conductas desplegadas, voluntaria y responsablemente, en
los sucesos por los coacusados Pablo Sebastián GÓMEZ, Gabriel Alejandro
NIEVAS, Juan José PEREYRA, Darío César ROA CHAMORRO, Gustavo
César SOSA (o) VENECIA y Sergio Alejandro TORRES. En ese rumbo, el obrar
de todos los coimputados antes consignados, debe calificarse legalmente en los
términos de los arts. 45, 277 inc. 1º, letra “c” segundo supuesto, 142 bis, incs. 3º
y 6º, 280, 42, 41 bis y 55 del Código Penal, esto es, como coautores responsables
de Encubrimiento (primer hecho), Secuestro Coactivo doblemente agravado por
Lesiones Graves y participación de más de tres coautores, reiterado, tres hechos
en concurso real, y tentativa de Evasión, agravados por el uso de armas de fuego
(segundo hecho), todo en concurso real. En efecto, veamos: En un primer evento,
Gómez, Nievas, Pereyra, Roa Chamorro, Sosa y Torres recibieron de autores aún
no identificados y contando con la anuencia de personal del Servicio
Penitenciario, también estos últimos no identificados, conociendo el origen
doloso de las mismas, las que poseían su numeración y matrículas identificatorias
suprimidas (limadas, desgaste del material), las siguientes armas de fuego para
ser utilizadas en una fuga previamente planificada y orquestada contando, a todos
los efectos, con apoyo externo y la anuencia de algunos empleados del Servicio
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
65
Penitenciario de la Provincia de Córdoba, como ya se expresara, a saber: a) una
pistola semiautomática de carga automática correspondiente al calibre 9 x 19
mm., de origen nacional, marca Bersa, modelo “Thunder 9”; b) un revólver
correspondiente al calibre 38” largo, origen nacional, marca Rubí Extra, y c) una
pistola semiautomática de carga automática, calibre 9 x 19 mm., de origen
nacional, marca Bersa, modelo “Thunder 9”. Las armas precedentemente
descriptas, inexplicablemente, ingresaron al Establecimiento Penitenciario Nº 2
del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, sito en calle Colombres Nº
1300, de Bº San Martín de esta ciudad de Córdoba, en el interior de una bocha de
una heladera, hasta que fueron tomadas por los coacusados que se encontraban
allí alojados cumpliendo penas privativas de la libertad, en un todo de acuerdo a
lo previamente planificado. En un segundo hecho, Nievas, Sosa, Roa Chamorro,
Gómez, Pereyra y Torres, conforme a una previa planificación orquestada y
asentida, y contando con logística suficiente (teléfonos, handy, armas, escalera de
seis metros de altura, aprovechando que era un día de visitas en el penal), apoyo
externo (dos autos que disparaban en contra de la Torreta Nº 6 del muro del
establecimiento penitenciario por donde los coacusados de marras pretendieron
escapar) y la anuencia de personal de Servicio Penitenciario de la Provincia de
Córdoba aún no identificado –facilitaron la entrega de armas, no disparando
desde una torreta para evitar la fuga, se les permitió preparar la escalera de seis
metros a todas luces visible-, intentaron fugarse de la cárcel penitenciaria de la
66
ciudad de Córdoba, llevando tres escudos humanos como “infra” se analizará y
disparando las armas que portaban contra los custodios del Servicio
Penitenciario, sin éxito, ya que, afortunadamente, fue abortado el conato de
evasión por la oportuna intervención de algunos miembros del Servicio
Penitenciario, del empleado policial Armando Vera, quien se trabó en lucha y
logró reducir a Nievas junto a otro personal policial, cuando el mismo había
ganado la calle y se les rompió la escalera de aproximadamente seis metros de
alto antes que escapara el resto de los coimputados. Dicho accionar encuadra en
la figura de los arts. 42 y 280 del Código Penal. En el intento de fuga, siendo las
12:30 horas del 16 de marzo de 2008, cuando el empleado del Servicio
Penitenciario Ayudante de Cuarta Sergio Flores, se encontraba prestando
servicios en el pabellón Nº 18 ubicado en la planta baja del Tercer Centro del
Establecimiento Penitenciario Nº 2, y atento a que era la hora de entrega de la
comida a los reclusos, Flores tomó la decisión de hacer ingresar al interior del
pabellón Nº 18 a un recluso del mismo, que en ese momento actuaba de
cantinero, para poder hacer efectiva la entrega de los alimentos.- En momentos
en que se disponía a abrir el candado de la tercer puerta del pabellón 18, y
encontrándose ya abiertas la primera y segunda puerta del mismo, Sergio Flores
fue sorprendido en dicha tarea por el imputado Pablo Sebastián Gómez, el que
portaba entre sus manos un revólver calibre 38 largo marca “Rubí Extra” de color
negro con matrícula suprimida, quien lo tomó del brazo, y a la vez que lo
apuntaba con el arma de fuego en la cabeza, le exigió que abriera la puerta o lo
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
67
mataba. Ante ello, Flores procedió a abrir la tercer puerta del pabellón 18 e
inmediatamente, salieron también de dicho pabellón los coimputados Darío Roa
Chamorro –quien portaba una pistola calibre 9 mm., cromada o niquelada, marca
Bersa modelo Thunder 9, matrícula suprimida- Juan José Pereyra, Sergio
Alejandro Torres, Gabriel Alejandro Nievas (o) Jara y Gustavo Cesar o Leonardo
Darío Sosa o Venecia, quien también portaba una pistola calibre 9 mm. marca
Bersa, modelo Thunder 9, cromada o niquelada, con matrícula suprimida.-
Seguidamente el imputado Sosa o Venecia, tomó a Flores por el cuello a la vez
que le apuntó a la cabeza con la pistola calibre 9 mm. Thunder, mientras que los
coimputados Pereyra, Torres y Nievas o Jara, sacaron del interior de celdas
ubicadas en pabellón 18, una escalera de madera, confeccionada por ellos
mismos en días previos, en dos tramos de aproximadamente tres metros cada
uno, a la que ensamblaron en ese momento.- Paralelamente a ello, el imputado
Pablo Sebastián Gómez tomó por la espalda al empleado Hugo Enrique
Muscarcel, apoyándole el arma de fuego en su cabeza, reduciéndolo y
seguidamente, junto a Darío Roa Chamorro se dirigieron hacia la zona del baño
de los empleados penitenciarios, lugar en el cual se le aproximaron al sub
ayudante Mariano Ortiz, el que en ese momento se encontraba parado ante un
armario, a quien Pablo Gómez le aplicó un golpe en la parte posterior de la
cabeza con la culata del revolver calibre 38, ocasionando que éste cayera al
suelo, lugar en el cual, Roa Chamorro junto a Gómez, le aplicaron golpes en
68
distintas partes de su cuerpo, trasladándolo al interior del baño ubicado al lado de
la puerta trampa que comunica con el callejón de la Industria. Luego de ello, Roa
Chamorro y Gómez sorprendieron por detrás al empleado del servicio
penitenciario y cocinero Marcos Rubén Ve lásquez, en momentos en que éste
había traspuesto la puerta de acceso al tercer centro del Establecimiento, y
llegaba al puesto de guardia de dicho centro conocida como “Lorera”, al que
redujeron, trasladándolo también al baño de empleados del sector, trayecto en el
cual Roa Chamorro le aplicó con la culata del arma de fuego un golpe en la
cabeza provocándole una herida cortante. Junto con ello el coimputado Gómez
también sorprendió por detrás al empleado del servicio penitenciario Darío
Gabriel León quien se encontraba al lado del puesto de guardia del tercer centro,
a quien desde atrás le apuntó a la cabeza con el arma de fuego y seguidamente
con la culata de la misma le pegó en la espalda, conduciéndolos junto a los
restantes empleados penitenciarios ya reducidos hacia el baño del sector. En
momentos en que los empleados penitenciarios privados de su libertad contra su
voluntad en forma ilegítima, iban ingresando al mencionado baño, el imputado
Sosa, tomó al empleado penitenciario Sergio Alejandro Flores, y a la vez que lo
apuntaba con el arma de fuego que portaba, comenzó a caminar, llevándolo
delante de él, utilizándolo en forma de “escudo humano” en dirección al callejón
denominado “de la Industria”, ubicado en la parte posterior del establecimiento
penitenciario, más precisamente entre el pabellón de la Industria y el tercer
Centro del mismo, seguido por el coimputado Pablo Gómez, quien llevaba
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
69
consigo, apuntándolo con el arma de fuego a Hugo Enrique Muscarcel. A su vez,
el imputado Roa Chamorro, se volvió hacia el baño de los empleados
penitenciarios del tercer centro, lugar en el cual, le ordenó a Mariano Ricardo
Ortiz que se parara, y tomándolo del cuello le apuntó con el arma de fuego en la
cabeza, manifestándole que se moviera o le iba a pegar un tiro y seguidamente lo
sacó del baño, conduciéndolo también hacia el callejón de la Industria, quedando
en el interior del baño, encerrados, los empleados León y Velásquez.
Seguidamente, los imputados Sosa, Gómez y Roa Chamorro, parapetándose
detrás y escudándose en los empleados penitenciarios Flores, Muscarcel y Ortiz
respectivamente, salieron por el callejón llamado de la Industria caminando en
dirección al muro perimetral ubicado sobre calle Soldado Ruiz, seguidos por los
coimputados Juan José Pereyra y Sergio Alejandro Torres, los que se encargaban
de transportar la escalera de madera, ensamblada previamente y de
aproximadamente seis metros de altura, y por el imputado Gabriel Alejandro
Nievas o Jara. En dicho trayecto y mientras se acercaban hacia el muro
perimetral ubicado sobre calle Soldado Ruiz de aproximadamente seis metros de
altura, los imputados mencionados cubrieron su fuga efectuando disparos con las
armas de fuego que llevaban consigo en dirección al puesto de altura Nº 5 donde
se encontraba prestando servicio el empleado penitenciario Cristian Peralta, el
que no repelió la agresión atento a que advirtió que los prevenidos Roa
Chamorro, Sosa y Gómez traían como rehenes a sus compañeros Flores,
70
Muscarcel y Ortiz, escudándose tras los mismos. Al llegar al muro que esta
ubicado sobre la calle Soldado Ruiz, los imputados de mención continuaron su
marcha hacia el callejón denominado “Copacabana” -el cual es paralelo a la calle
del mismo nombre que rodea el Penal- a la vez que continuaron disparando en
dirección al puesto de altura Nº 5. Al mismo tiempo, el empleado penitenciario
Claudio Cesar Arias quien se encontraba cubriendo el puesto de altura Nº 6,
ubicado en la intersección de las calles Soldado Ruiz y Copacabana, comenzó a
escuchar disparos de armas de fuego de diferentes calibre, los que provenían
desde el exterior del penal, más precisamente desde la calle Copacabana, los que
fueron disparados por un número de sujetos no identificados aún por la
Instrucción con la finalidad de facilitar la evasión de los internos, quienes se
conducían a bordo de dos vehículos, uno marca Ford, modelo Focus, color
blanco, dominio DXZ-234, el que tenía colocada chapa patente alfanumérica
DBZ-497 no original, y el otro marca Renault, modelo 9, de color blanco,
dominio AQT-713, el que tenía colocado chapa patente alfanumérica ALK-546,
vehículos previamente sustraídos, y por el que se labran sumarios Nº 767/08 de la
Unidad Judicial 13 y 661/08, de la Unidad Judicial 2, ambas de la Dirección
General de la Policía Judicial, respectivamente.- Ante ello Arias se arrojó al suelo
de la torreta de guardia Nº 6, y tomó su arma reglamentaria calibre 9 mm. , a los
fines de repeler el ataque que sufría. Al incorporarse, Arias advirtió que también
desde el callejón interior del pe nal le efectuaban disparos con armas de fuego, los
que impactaban en los vidrios y en la puerta de la torreta Nº 6. Al asomarse
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
71
escuchó a algunos guardia cárceles que le gritaban que no disparara y que tenían
rehenes, y al mirar hacia el callejón mencionado, observó a los imputados Sosa,
Roa Chamorro y Gómez que avanzaban parapetados detrás de los rehenes Flores,
Ortiz y Muscarcel, junto a los coimputados Torres, Pereyra y Nievas, los que
continuaban efectuando disparos con las arma de fuego que portaban,
manifestándole uno de ellos, presumiblemente el imputado Gómez, que tirara las
armas o matarían a los empleados que tenían como rehenes. Paralelamente a ello,
y desde el puesto de altura Nº 8, ubicado en la intersección de las calles
Copacabana y Uspallata, el empleado del servicio penitenciario Matías Díaz al
advertir la situación descripta, comenzó a efectuar disparos en dirección al
callejón Copacabana, en apoyo de su compañero Arias, quien a su vez, advirtió
que en ese momento cesaban los disparos de armas de fuego que provenían desde
el exterior del Establecimiento Penitenciario, escuchando ruido de vehículos que
arrancaban. En el interior, los imputados Nievas, Torres y Pereyra, colocaron a
aproximadamente a unos cinco metros de distancia del puesto de altura Nº 5 la
escalera de madera mencionada, por la cual comenzó a escalar, en primer lugar,
el prevenido Gabriel Alejandro Nievas, quien en ese momento portaba entre sus
manos una de las armas de fuego, en segundo lugar, el prevenido Juan José
Pereyra, y en tercer término, el imputado Sergio Alejandro Torres.
Inmediatamente, el imputado Nievas, apuntó con el arma de fuego que portaba en
dirección al empleado Arias, y le efectuó un disparo con la misma, no logrando
72
impactarlo, por lo que éste repelió la agresión con disparos de arma de fuego,
pidiéndole al imputado Nievas que descendiera y arrojara el arma, ante lo cual
Nievas comenzó a retroceder. En ese momento, al romperse la escalera, Juan
José Pereyra quedó colgado de un cable de alta tensión preensamblado que está
ubicado sobre el muro perimetral, e inmediatamente al igual que Sergio Torres,
cayeron al piso del callejón, mientras que Nievas quedó colgado del muro del
lado interno del penal. Seguidamente el empleado Arias, le manifestó a Nievas
que se introdujera nuevamente al interior del penal, a la vez que lo apuntaba con
su arma reglamentaria, momento éste en que Nievas le expresó que parara, que se
caía. Sin embargo, éste logró trepar el muro perimetral, quedando arrodillado
sobre la pasarela que comunica los puestos de altura, momento este en que Arias
volvió a apuntarle con el fin de reducirlo, ante lo cual el imputado Gabriel Nievas
o Jara apuntó en dirección a Arias, disparándole, sin llegar a impactarlo, por lo
que nuevamente Arias le efectuó un disparo a Nievas. Seguidamente a ello,
Nievas con el propósito de cumplimentar con el plan de fuga del penal trazado
con sus cómplices, arrojó el arma de fuego que tenía en su poder hacia el callejón
Copacabana del Penal y colgándose de un pasamanos de caño exterior de la
pasarela que comunica los puestos de altura, descendió por el plafón de una
luminaria, de donde tras hacer pie sobre el soporte de la misma, saltó al piso
sobre calle Copacabana, siendo observado su accionar desde esta calle por el
numerario de la Policía de la Provincia de Córdoba Armando Rodolfo Vera,
quien en el legítimo ejercicio de su función le impartió a Nievas la voz de alto,
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
73
no siendo acatada por este, por lo que Vera se trabó en lucha, forcejeando,
momento en que se disparó accidentalmente el arma reglamentaria de este
numerario, calibre 9 mm., marca FN Browning, matrícula Nº 277.092,
impactando el proyectil en la pierna derecha del interno, quedando tirado Nievas
en el suelo, siendo finalmente aprehendido por personal policial que colaboró con
Vera. Mientras tanto, en el interior del Penal, los coimputados Sosa, Roa
Chamorro y Gómez -reteniendo con ellos mediante el empleo de armas de fuego
y amenazas de muerte a los rehenes Flores, Ortiz y Muscarcel respectivamente-
continuaron disparando en dirección a los puestos de altura números 5, 6, 7 y 8 –
los que repelieron el ataque- a la vez que iban retrocediendo en dirección al tercer
centro, momento éste en que el empleado penitenciario Muscarcel, quien era
reducido por el imputado Gómez, y aprovechando el momento de confusión,
logró zafar de éste, corriendo en dirección al denominado tercer centro del penal,
ingresando a su interior, resguardándose. Luego de ello, Sosa, escudándose en el
empleado Flores, Roa Chamorro quien hacia lo propio con el empleado Ortiz,
junto a los coimputados Torres, Gómez y Pereyra arribaron a la puerta de ingreso
del Tercer centro, donde al llegar a la primera puerta, esta fue abierta de un fuerte
puntapié por el imputado Torres, y al llegar a la siguiente puerta, la denominada
“puerta trampa”, advirtieron que la misma se encontraba cerrada con un
candado, el que fue colocado por los empleados Sergio Rubén Montenegro y
Marcos Zapata que habían ingresado al lugar momentos antes. Ante ello los
74
imputados mencionados, quedaron aislados en ese lugar, manteniendo como
rehenes a los empleados Ortiz y Flores. Por su parte, los empleados del servicio
penitenciario León y Velásquez –que se encontraban el baño del tercer centro-
fueron puestos a resguardo por personal del servicio penitenciario, siendo
conducidos hacia la sub alcaldía del penal. Inmediatamente, los prevenidos que
quedaron en el tercer centro comenzaron a exigir que abrieran la puerta trampa
de ingreso al tercer centro o iban a matar a Flores y a Ortiz, y al no recibir
respuesta alguna, comenzaron a aplicar golpes de puños y puntapiés, como
también golpes con las culatas de las armas de fuego que tenían en su poder en
distintas partes del cuerpo a los empleados privados ilegítimamente de su
libertad, a la vez que continuaron profiriendo amenazas de muerte en contra de
los mismos si no se les abría la puerta de ingreso al tercer centro. Seguidamente,
los prevenidos entablaron un diálogo con los empleados penitenciarios Sergio
Rubén Montenegro y Marcos Zapata quienes se encontraban en el interior del
baño contiguo a dicha puerta, solicitándole a los mismos un alicate, y luego a
Zapata el equipo de radio tipo handy que este tenía en su poder, manifestándoles
que si no se los entregaba, iban a matar a los rehenes, logrando de este modo que
les hiciera entrega de ese aparato, el que fue utilizado por el imputado Roa
Chamorro, quien a través del mismo, comenzó a efectuar distintas peticiones a
cambio de deponer la actitud asumida y de liberar a los rehenes Flores y Ortiz, a
la vez que continuaron tratando de abrir el candado de la puerta trampa.
Seguidamente tomaron una rejilla de metal de un desagüe ubicado detrás del
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
75
tercer centro y comenzaron a golpear el candado para abrirlo y al no lograrlo, el
prevenido Juan José Pereyra les ordenó a Flores y a Ortiz que continuaran con tal
tarea, manifestándoles que si no lograban romper el candado mencionado, iban a
ser golpeados. Al no conseguir romperlo, Pereyra tomó el arma de fuego que
portaba Roa Chamorro (presumiblemente una pistola 9 milímetros marca Bersa,
modelo Thunder 9, sin numeración visible) y con la misma le aplicó a Mariano
Ortiz, un golpe en su cabeza, provocándole un corte. Momentos después, y al
lograr los empleados penitenciarios romper finalmente el candado que cerraba la
puerta trampa de ingreso al tercer centro, los coimputados Sosa, Roa chamorro,
Gómez, Torres y Pereyra, ingresaron al mismo, y del interior del puesto de
guardia, tomaron las llaves de todos los pabellones, al igual que teléfonos y
equipos de comunicación portátiles. Seguidamente Roa Chamorro colocó un
candado en la puerta que comunica el tercer con el segundo centro, mientras el
coimputado Gómez, tomando del cuello a Ortiz y apuntándole con el arma de
fuego en la cabeza lo obligó a romper los candados de las puertas de las celdas
del pabellón 13, de donde salieron luego otros internos de los que se desconocen
mas datos, los que también propinaron golpes a los rehenes Flores y Ortiz. Con
posterioridad a ello y mientras las autoridades presentes en el penal procuraban
la liberación de los rehenes, Flores y Ortiz, fueron obligados a trasladarse por los
imputados Roa Chamorro, Gómez y Torres, bajo amenazas de muerte portando
las armas de fuego, por distintos sectores del tercer centro donde también
76
recibieron golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo por parte de
internos no individualizados. Finalmente siendo alrededor de la hora veintitrés
del 16/03/08, y tras parlamentar con el equipo de negociadores de la Policía de la
Provincia presentes en el lugar, depusieron su actitud, liberando a los empleados
penitenciario Ortiz y Flores, entregándose a las autoridades los internos Roa
Chamorro, Gómez, Pereyra, Sosa o Venecia y Torres. A consecuencia del hecho
narrado, resultó lesionado el empleado penitenciario Mariano Ricardo Ortiz, a
quien se le constató según informe técnico médico Nº 724.873 “traumatismo de
cráneo; excoriaciones en cuero cabelludo, excoriación en miembro inferior
derecho, hematoma subcutáneo en pantorrilla derecha cara externa, por las que se
le asignaron veinte días de curación e inhabilitación para el trabajo; al igual que
el empleado Sergio Alejandro Flores a quien se le constató según Informe
Técnico médico Nº 724.872 traumatismo cráneo encefálico –disminución de la
audición- herida cortante en cuero cabelludo (región parietal superior izquierdo)
de 3 cm de longitud por las que se le asignaron diez días de curación e
inhabilitación para el trabajo; el empleado Hugo Enrique Muscarcel a quien se le
constató, según informe técnico médico Nº 726.429 “traumatismo leve, ansioso,
muy nervioso, cefaleas, Trapax sublingual y asistencia psicológica”, por las que
se le asignaron 24 horas de curación e inhabilitación para el trabajo; el empleado
Marcos Rubén Velásquez, a quien se le constató según informe técnico médico
Nº 729.086 “traumatismo de cráneo leve y estado ansioso; herida cortante en
cuero cabelludo en región occipitoparietal y excoriaciones en rodilla derecha”
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
77
por las que se le asignaron diez días de curación e inhabilitación para el trabajo; y
el empleado Darío Gabriel León, a quien se le constataron según informe técnico
médico Nº 729.087 “traumatismo en zona escapular derecha, hematoma de
cuatro por siete centímetros por las que se le asignaron veinte días de curación e
inhabilitación para el trabajo. Asimismo y a consecuencia también de este hecho
padecido a los empleados penitenciarios Sergio Alejandro Flores, Mariano
Ricardo Ortíz, Marcos Rubén Velásquez, Hugo Enrique Muscarcel, Darío
Gabriel León y Claudio Cesar Arias, se les ha constatado Trastorno por Estrés
Postraumático, asignándoseles, en todos los casos, más de un mes de curación e
inhabilitación para el trabajo. Surge así que en el intento de fuga planificado por
los coacusados, los empleados penitenciarios Flores, Muscarcel y Ortíz fueron
sustraídos y privados de su libertad del lugar de donde se encontraban en el Penal
y apuntados con armas de fuego en la cabeza, utilizados a su vez como “escudos”
humanos contra la voluntad de los nombrados, trasladado por el interior del Penal
a los efectos de que los empleados del Servicio Penitenciario apostados y no
apostados en las torretas de vigilancia no dispararan ni reprimieran la fuga
intentada por Nievas, Sosa, Roa Chamorro, Pereyra, Gómez y Torres, esto es
obligar a que aquellos no cumplieran con su deber e impidieran la fuga.
Frustrados en sus propósitos de fuga, los coimputados, por causas ajenas a su
voluntad, como se narró precedentemente, y siempre bajo amenazas de muerte y
apuntando con arma de fuego a los rehenes y escudos humanos Ortiz y Flores,
78
intentaron levantar y amotinar dos pabellones del Penal, para negociar con las
autoridades, deponiendo la actitud y liberando a los rehenes y empleados
penitenciarios Ortiz y Flores recién a las 23:00 hs. del día 16 de marzo de 2008.
Surge claro que las víctimas fueron sustraídas, retenidas, golpeadas, heridas y
privadas de sus libertades ambulatorias y de determinación, por un considerable
período de tiempo, en contra de sus voluntades, mediante amenazas de muerte
con las armas de fuego que cada uno de los coacusados les colocaron en la
cabeza, con la finalidad de que sirvieran como “escudos humanos” e influyeran,
en esta condición, en los empleados del Servicio Penitenciario, primero para que
no reprimieran el intento de fuga y, con posterioridad, para obligarlos a
parlamentar a efectos que los coimputados sean trasladados a otras unidades
penitenciarias. Este accionar encuadra sin lugar a dudas en la figura de secuestro
coactivo previsto en el art. 142 bis del Código Penal, pues con las privaciones de
la libertad se procuró coaccionar a las víctimas y a terceros (empleados del
Servicio Penitenciario) e influir en sus determinaciones (elemento subjetivo
específico del art. 142 bis) para evadirse y, después, parlamentar, no obstante que
los coautores no alcanzaron su propósito original, resultando la privación de la
libertad de los “escudos humanos” por demás significativa como así también la
conducta que se pretendió imponer -impedir la represión y contención en un
intento de fuga en la cárcel penitenciaria de la ciudad de Córdoba- (Cfr. en
similar sentido REINALDI, Víctor Félix, Delincuencia Armada, págs. 137 y 138;
MARTINEZ, Stella M. La Figura del Artículo 142 bis del Código Penal, en
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
79
Delitos contra la Libertad, coordinado por Luis F. Niño y Stella Maris Martínez,
págs. 109 a 111; y Cámara Penal de Azul, 13/04/2000, “B.J.M. y otros”, citado
por DONNA, Edgardo A. y otros autores en El Código Penal y su interpretación
en la jurisprudencia, Tomo II, págs´697/698). Además, al existir tres
damnificados distintos (Muscarcel, Flores y Ortiz) a quienes el coactivo y
violento episodio cometido por los seis coacusados de común acuerdo, contando
con el apoyo de otros compinches que no estaban en la cárcel (no
individualizados hasta el presente) y la anuencia de algunos empleados del
Servicio Penitenciario (también no individualizados hasta el presente) les
determinó las siguientes lesiones que les fueron propinadas por los propios
coautores y otros internos: Mariano Ricardo Ortiz, a quien se le constató según
informe técnico médico Nº 724.873 “traumatismo de cráneo; excoriaciones en
cuero cabelludo, excoriación en miembro inferior derecho, hematoma subcutáneo
en pantorrilla derecha cara externa, por las que se le asignaron veinte días de
curación e inhabilitación para el trabajo; al igual que el empleado Sergio
Alejandro Flores a quien se le constató según Informe Técnico médico Nº
724.872 traumatismo cráneo encefálico –disminución de la audición- herida
cortante en cuero cabelludo (región parietal superior izquierdo) de 3 cm de
longitud por las que se le asignaron diez días de curación e inhabilitación para el
trabajo; el empleado Hugo Enrique Muscarcel a quien se le constató, según
informe técnico médico Nº 726.429 “traumatismo leve, ansioso, muy nervioso,
80
cefaleas, Trapax sublingual y asistencia psicológica”, por las que se le asignaron
24 horas de curación e inhabilitación para el trabajo; el empleado Marcos Rubén
Velásquez, a quien se le constató según informe técnico médico Nº 729.086
“traumatismo de cráneo leve y estado ansioso; herida cortante en cuero cabelludo
en región occipitoparietal y excoriaciones en rodilla derecha” por las que se le
asignaron diez días de curación e inhabilitación para el trabajo; y el empleado
Darío Gabriel León, a quien se le constataron según informe técnico médico Nº
729.087 “traumatismo en zona escapular derecha, hematoma de cuatro por siete
centímetros por las que se le asignaron veinte días de curación e inhabilitación
para el trabajo. Asimismo y a consecuencia también de este hecho padecido a los
empleados penitenciarios Sergio Alejandro Flores, Mariano Ricardo Ortíz,
Marcos Rubén Velásquez, Hugo Enrique Muscarcel, Darío Gabriel León y
Claudio Cesar Arias, se les ha constatado Trastorno por Estrés Postraumático,
asignándoseles, en todos los casos, más de un mes de curación e inhabilitación
para el trabajo. El secuestro coactivo es reiterado, tres hechos (tres víctimas
distintas) en concurso real (C.P. art. 55) y debe ser doblemente agravado según
los incisos 3º y 6º del art. 142 bis del Código Penal. En cuanto a las Privaciones a
la Libertad de los empleados Velásquez y León, como así también las lesiones
que padecieron los nombrados, quedan absorbidas por la violencia en las
personas prevista como medio comisivo de la tentativa de evasión y secuestro
coactivo (C.P., arts. 42, 280, 142 bis, incs. 3º y 6º, agravado por 41 bis) que
cometieron los coacusados (Cfr. en similar sentido Tribunal Superior de Justicia
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
81
de Córdoba, “in re” PEREYRA, Juan José A., Recurso de Casación, Sentencia
Nº 297, del 30/10/2008). Finalmente, al haberse utilizado en la perpetración del
segundo hecho armas de fuego (las que portaban los coacusados, con las que
dispararon a las torretas ocupadas por empleados del Servicio Penitenciario y, las
que fueron disparadas contra las torretas en apoyo al intento de fuga previamente
planificado desde el exterior del penal), los secuestros coactivos y la tentativa de
evasión deben calificarse de conformidad a lo previsto por el art. 41 bis del
Código Penal. En otro orden de consideraciones este Tribunal tiene jurisdicción y
resulta competente para juzgar los hechos de secuestros coactivos “sub judice” en
atención a que los mismos tuvieron una estricta motivación particular, y para
nada afectó un interés o valor “nacional” con implicancias y carácter general para
toda la República (Cfr. en similar sentido CSJN, fallos 323: 1036). Por todo lo
expuesto, deben rechazarse los argumentos defensivos en el sentido de que las
conductas de los coacusados resultan configurativos de Privación Ilegítima de la
libertad agravada y no Secuestro Coactivo, por no corresponder en derecho y no
ajustarse dicha petición al “factum” acreditado en la primera cuestión planteada.
Es mi voto en esta Segunda Cuestión planteada.- A LA SEGUNDA
CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES, DRES. EDUARDO
ANTONIO BARRIOS Y ANDRÉS LUIS ACHÁVAL, DIJERON: Que
adherían a lo manifestado por el Sr. Vocal preopinante, haciéndolo en idéntico
sentido.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
82
PRESIDENTE DR. JORGE RAUL MONTERO (h), DIJO: 1) El Sr. Asesor
Letrado Dr. Marcelo Jaime, por la codefensa técnica de los coacusados Pablo
Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas, Juan José Pereyra, Darío César Roa
Chamorro, Gustavo César Sosa y Sergio Alejandro Torres, en oportunidad del
alegato final, planteó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena conminado
por la ley penal sustantiva para el tipo del art. 142 bis, incs. 3º y 6º del Código
Penal, esto es secuestro coactivo agravado por lesiones graves y la participación
en su comisión de más de tres personas, agravado a su vez por el art. 41 bis del
Código Penal, en razón de que el mismo es muy elevado y afecta las garantías
constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad, convirtiendo a
la punición de dicha figura penal en una sanción cruel, degradante e irracional,
debido a que, partiendo de que las penas para que sean legítimas, deben resultar
sólo la suficiente y necesaria para resocializar y no convertirse en un instrumento
cruel y degradante de la persona humana, lo que entendió, ocurre en el caso en
cuestión si tomamos en consideración la magnitud de la pena cuestionada en
comparación con otros delitos más graves, como por ejemplo, la figura del
homicidio. Corrida vista a la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Laura Battistelli,
peticionó que este planteo fuera rechazado de plano en razón de que, partiendo de
que el art. 142 bis del Código Penal, doblemente agravado y agravado, a su vez,
por el art. 41 bis del mismo cuerpo legal, prevé como mínimo de pena trece años
y cuatro meses de prisión, dicho monto no resulta elevado ni denigrante. El
propio Código Penal, para otros tipos delictivos agravados, conmina con dicha
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
83
sanción o más los mínimos de punición. Además, en el caso “sub-examine”, el
secuestro coactivo cometido por los coimputados Gómez, Nievas, Pereyra, Roa
Chamorro, Sosa y Torres en forma reiterada, tres hechos, en concurso real,
resultó doblemente agravado a tenor de lo establecido por los incs. 3º y 6º de la
misma norma penal, esto es haber participado en la comisión de los mismos, seis
personas y haber resultado, a raíz de los hechos, con lesiones graves los
damnificados y, a su vez, también calificados por el uso de armas de fuego, de
conformidad a lo establecido en el art. 41 bis del Código Penal. Hoy en día, la
libertad tiene un alto valor y sobre el mismo reclama permanentemente la
sociedad frente a la ola de inseguridad generalizada que se vive en el país, pero
además, la libertad en la figura delictiva agravada cuestionada en su punición,
vale en gran cuantía por imperio de la ley, por lo que no se puede discutir el
precio de las penas que la misma soberanamente y en forma no irracional, cruel o
degradante impone. Consecuentemente, la inconstitucionalidad deducida no
puede prosperar ya que no afecta garantía alguna, y debe ser rechazada. Un
detenido examen del planteo defensivo de inconstitucionalidad “ut-supra”
consignado, articulado en beneficio de sus asistidos por el Sr. Asesor Letrado Dr.
Marcelo Jaime, revela que debe ser rechazado “in totum” por no existir
afectación alguna de las garantías invocadas en abono a los reclamos de
inconstitucionalidad y, además, porque el mismo significa ignorar la base fáctica
acreditada con evidencia en la presente causa como lo expresáramos en la
84
Primera Cuestión planteada. En efecto, veamos: I) El principio de culpabilidad
“nulla poena sine culpa” abarca un doble campo: el del conocimiento que pudo
tener el autor sobre la antijuridicidad de su acción, para determinar así su
comportamiento conforme a esa comprensión, y el que el autor haya, por lo tanto,
obrado con dolo o culpa, de modo que, aun mediando error de prohibición, la
ponderación adquiera el debido relieve jurídico penal que permita armonizar la
gravedad de la pena y la gravedad del hecho reprochado, a fin de otorgar
legitimidad jurídica a la aplicación de la sanción penal. Del principio de
culpabilidad se infiere, de un lado, que la pena presupone en todo caso,
culpabilidad, por lo que quien actúa sin ella no puede ser castigado (exclusión de
la responsabilidad por el solo resultado), y de otro, que la pena tampoco puede
superar la medida de la culpabilidad y ser racional y proporcionada, conforme a
la lesión producida -medición de la pena respetando el límite máximo de la
culpabilidad y la magnitud de la lesión- (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl;
ALAGIA, Raúl Alejandro; SLOKAR, Alejandro: Derecho Penal, Parte General,
págs. 130, 139 a 141; JESCHECK, Hans Heinrich: Tratado de Derecho Penal,
Parte General, pág. 19). El principio de culpabilidad hunde sus raíces
constitucionales en el principio de intangibilidad de la dignidad humana, cuyo
fundamento constitucional puede, por ello, considerarse sustancialmente
personalista, en la medida que la pena y su graduación se hallan condicionadas a
que el autor actúe con dolo o culpa, conciencia de la antijuridicidad y de la
punibilidad que pueda corresponderle, no obstante haber tenido capacidad y
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
85
condiciones objetivas normales como para adoptar un comportamiento adecuado
a las exigencias legales. Por lo tanto, para que el castigo penal se adecue a los
principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y humanidad, deben
respetarse las siguientes tres exigencias que en el caso “sub-judice” se han
cumplimentado acabadamente, a saber: a) Que el sujeto tenga la posibilidad de
comprender que eligió una acción ilegal, a la cual el reproche social le anexa una
pena (los coacusados Gómez, Nievas, Pereyra, Roa Chamorro, Sosa y Torres
confesaron los hechos y pidieron perdón a las víctimas, arrepintiéndose de lo que
hicieron); b) como contrapartida, haber actuado en un marco situacional que les
permitía, no obstante, haber obrado conforme al mandato legal (no haber
intentado fugarse del penal y cumplir con las penas que purgaban cada uno de los
coimputados) y c) que la pena aplicada guarde estricta proporción con la
gravedad del hecho delictivo (“malum passionis” necesariamente proporcionada
al “malum actionis”) lo que también surge acabadamente en los hechos “sub
judice”: seis penados cumpliendo las penas impuestas en distintos juicios, de
común acuerdo intentan sin éxito una fuga, planificada y orquestada, de la
Penitenciaría de la ciudad de Córdoba; para ello, un día de visitas, utilizando
armas de fuego, capturan y obligan a tres guardias cárceles durante varias horas a
servirles de “escudos humanos” por el interior del penal, para que los empleados
del Servicio Penitenciario apostados y no apostados no dispararan ni los
contuvieran en cumplimiento del deber y, de esta manera, poder fugarse. Frente
86
al fracaso de la fuga por causas ajenas a los coautores, como ya se expresara con
anterioridad, siguieron utilizando como “escudos humanos” a los damnificados
bajo amenazas de muerte, lesionándolos gravemente, física y psíquicamente.
Tales privaciones ilegítimas de la libertad resultan de inusitada gravedad como
así también la conducta que se pretendió imponer, máxime que los seres
humanos somos fines en sí mismos y no medios para conseguir otros fines. Por
eso no podemos ser reducidos a objetos; eso atenta contra la dignidad básica de
las personas, como en concreto ocurrió con los guardia cárceles utilizados como
“escudos humanos” en el intento de fuga. Por lo tanto, el mínimo de la pena
conminada en abstracto por la ley sustantiva para el tipo penal del art. 142 bis del
Código Penal, doblemente agravado, de conformidad a los incs. 3º y 6º del
Código Penal y, a su vez, por el art. 41 bis del mismo cuerpo legal, en el caso que
nos convoca para nada afecta los principios de culpabilidad, proporcionalidad ni
humanidad, como lo hemos señalado precedentemente. Pero, además, debe
expresarse que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático, conforme al art. XXVIII de la
Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporada con
jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. II) En otro
orden de consideraciones, sostener que no existe proporcionalidad entre el
mínimo de la pena prevista por el art. 142 bis del Código Penal, doblemente
agravado (incs. 3º y 6º) y, a su vez, agravado por el uso de armas, y las conductas
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
87
desplegadas por los acusados Pablo Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas,
Juan José Pereyra, Darío César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa y Sergio
Alejandro Torres en los hechos “sub judice”, significaría ignorar las mismas y
todas sus graves circunstancias fácticas como así también el grave daño generado
a las víctimas y pretender devaluar el derecho a la libertad ambulatoria y de
determinación como pauta de política criminal de primera magnitud consagrada
por el legislador al regular el art. 142 bis en tarea propia del Poder Legislativo y
ajena al Poder Judicial, en nuestro sistema republicano y democrático de derecho.
Consecuentemente, como lo expresáramos con anterioridad, debe rechazarse sin
más trámite el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena prevista por
el art. 142 bis del Código Penal efectuado por el Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo
Jaime en beneficio de sus asistidos. 2) Teniendo en cuenta el pedido de la Sra.
Fiscal de Cámara, que al juicio se le imprimió el trámite del art. 415 del Código
Procesal Penal, de donde no se puede imponer una sanción más grave que la
pedida por la señora Fiscal, las condiciones personales de los imputados, sus
edades, grados de instrucción, medios de vida, ambiente social en que se
desempeñan, la actitud de colaborar con la justicia al reconocer los hechos
atribuidos, el arrepentimiento demostrado por todos y cada uno de los acusados
al comenzar el juicio y al expresar la última palabra, pidieron perdón a las
víctimas, a sus familiares y a toda la sociedad, lo cual he de valorar como
atenuantes. Debe tenerse presente también el elevado monto de penas a cumplir
88
que registran en su haber cada uno de los coacusados y que al momento de la
unificación de la sanción que se imponga por la presente sentencia, sumará a su
vez un monto muy elevado de pena privativa de la libertad lo que, partiendo de la
necesidad de que la pena definitiva sea para resocializar al condenado y no un
castigo innecesario e irracional (C.N., art. 18), máxime, que “son incompatibles
con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores
que aquellas que su naturaleza impone (art. 18, C.N.), y las que expresan una
falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el
delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del
delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a
la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la
organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”
(Cfr. S.C.J.N. in re, “PUPELIS, María Cristina y otros s/robo con armas”, fallos:
Tomo 314, pág. 424) y que, por tanto, se hace necesario dar una unidad de
respuesta punitiva de futuro que no afecte la dignidad humana de los condenados
y coacusados (Cfr. ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, A; SLOKAR, A., Derecho
Penal, Parte General, pág. 1006 y siguientes), consecuentemente valoraré ello
como atenuante a favor de los co-acusados. Como agravantes, la forma de
realización de los hechos, el grave perjuicio en la salud psíquica y física
provocado a las víctimas; el peligro y alarma que en concreto significó para la
sociedad y los familiares de “visita” que se encontraban en la Cárcel
Penitenciaria el día de los hechos y los antecedentes penales computables que
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
89
registran, a saber: a) PABLO SEBASTIÁN GOMEZ: 1) Sentencia
Condenatoria de fecha 19/11/1999, dictada por la Cámara en lo Criminal de
Décima Nominación, por la cual se le impuso la pena de tres años de prisión por
considerárselo autor del delito de robo, y por la cual recuperó la libertad en forma
condicional el día 09/02/2000; 2) Sentencia Condenatoria Nº 19, de fecha
29/05/2002, dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta
ciudad por la cual se le impuso la pena de nueve años y seis meses de prisión,
con declaración de reincidencia, por considerarlo coautor de los delitos de Robo
Calificado, Resistencia a la Autoridad, Abuso de Armas en concurso ideal y
Tenencia de Arma de Guerra, todo en concurso real, y coautor de Violación de
domicilio, Robo Calificado, Violación de Domicilio y Privación Ilegítima de la
Libertad calificada, tentativa de Robo Calificado y autor de Tenencia de Arma de
Guerra y coautor de Evasión, en concurso real, revocándose la libertad
condicional que le otorgara por Auto de fecha 09/02/2000 la Cámara en lo
Criminal de Décima Nominación, unificando dicha sanción con lo que le restaba
de cumplir de la pena de tres años de prisión que le impusiera la mencionada
Cámara, en la pena única de once años de prisión con declaración de
reincidencia; b) GABRIEL ALEJANDRO NIEVAS (o) JARA: 1) Sentencia
Condenatoria Nº 36, de fecha 12/11/1997, dictada por la Excma. Cámara en lo
Criminal de la ciudad de Bell Ville, por la cual se le impuso la pena de tres años
de prisión, por considerarlo coautor de Robo Calificado; 2) Sentencia
90
Condenatoria Nº 76, de fecha 08/09/1998, dictada por la Excma. Cámara en lo
Criminal de la ciudad de Villa María, por la que se le impuso la pena de dos años
y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia, por hallarlo autor de
Robo, Violación de Domicilio y Resistencia a la Autoridad, en concurso real,
unificando dicha sanción con la que le impusiera la Cámara de Bell Ville (citada
“supra”) en la pena única de cinco años de prisión, con declaración de
reincidencia; 3) Sentencia Condenatoria Nº 5, de fecha 27/02/2006, dictada por la
Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa María, por la que se le aplicó la pena
de nueve años de prisión, con declaración de reincidencia, por considerárselo
coautor de Robo Calificado por el empleo de arma, agravado por la intervención
de un menor de dieciocho años y Robo Calificado reiterado en concurso real y
autor de Evasión; 4) Sentencia Condenatoria de fecha 17/12/2007, dictada por la
Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, por la que
se le impuso la pena de nueve años de prisión, con declaración de reincidencia,
por hallárselo coautor de Robo Calificado por el uso de arma y autor de Tenencia
de Arma de Guerra, sanción que fue unificada con la condena impuesta por la
Cámara en lo Criminal de Villa María, en la pena única de dieciséis años de
prisión, con declaración de reincidencia; c) JUAN JOSÉ (o) JUAN JOSÉ
ALBERTO PEREYRA: 1) Sentencia Condenatoria de fecha 30/11/1999,
dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación, por la que se
le aplicó la pena de tres años de prisión, por considerárselo autor del delito de
Robo; 2) Sentencia Condenatoria de fecha 27/11/2002, dictada por la Cámara
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
91
Séptima del Crimen de esta ciudad, por la que le fue impuesta la pena de once
años de prisión, por considerarlo autor de Robo Reiterado (dos hechos, en
concurso real), coautor de Robo Calificado por el empleo de armas reiterado
(cuatro hechos, en concurso real), Tenencia de Arma de Guerra, Encubrimiento
Agravado, todo en concurso real, unificándose dicha sanción con la pena
impuesta por la Cámara Sexta del Crimen (30/11/1999) en la pena única de doce
años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia; 3) Sentencia
Condenatoria Nº 13, de fecha 07/06/2006, dictada por esta Excma. Cámara en lo
Criminal de Cuarta Nominación, por la que se le impuso la pena de diez años de
prisión con declaración de reincidencia, por considerarlo autor de Evasión
agravada por el art. 41 bis, Daño Calificado, Robo Calificado por el uso de arma
de fuego, Sentencia que fue recurrida en Casación por ante el Excmo. Tribunal
Superior de Justicia, el que, por Sentencia Nº 297, de fecha 30/10/2008, hizo
lugar parcialmente a dicho Recurso de Casación, declarando a Pereyra autor de
Evasión agravada por el art. 41 bis y Robo Calificado por el empleo de arma de
fuego con concurso real, imponiéndole la pena de siete años de prisión, con
adicionales de ley y declaración de reincidencia; d) DARÍO CÉSAR ROA
CHAMORRO: 1) Sentencia Condenatoria Nº 28 de fecha 4/07/2000 dictada por
la Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación, por la que se le impuso la pena
de 6 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor responsable de los delitos
de Encubrimiento, Robo Calificado reiterado y Violación de Domicilio; 2)
92
Sentencia Condenatoria Nº 44 de fecha 22/11/2006, dictada por la Cámara en lo
Criminal de Undécima Nominación, por la cual se le impuso la pena de tres años
y nueve meses de prisión, con declaración de reincidencia, por encontrárselo
coautor de Robo Agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no
ha sido acreditada reiterada (cuatro hechos) y autor de Encubrimiento, en
concurso real, unificando dicha sanción con lo que le restaba cumplir de la
Sentencia Condenatoria dictada por la Cámara en lo Criminal de Quinta
Nominación, en la pena UNICA de cuatro años y seis meses de prisión, con
declaración de reincidencia, revocándose la libertad condicional oportunamente
concedida; 3) Sentencia Condenatoria Nº 13 de fecha 18/05/2007, dictada por la
Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación por la cual se le impuso la
pena de prisión perpetua con declaración de reincidencia, por considerarlo
coautor de Homicidio Calificado Criminis Causa, Robo Calificado por el empleo
de arma de fuego, Encubrimiento y Encubrimiento Agravado, unificándose dicha
sanción con lo que le restaba cumplir de la pena anteriormente impuesta por ese
Tribunal en la pena única de prisión perpetua, con declaración de reincidencia,
Sentencia que desde el 2/07/2007 se encuentra en Casación ante el Excmo.
Tribunal Superior de Justicia; e) GUSTAVO CESAR (o) LEONARDO
DARIO SOSA (o) VENECIA: 1) Sentencia Condenatoria Nº 60 de fecha
25/11/1999, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por
la cual se le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión por considerarlo
autor de encubrimiento y partícipe no necesario de Robo Calificado en concurso
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
93
real; 2) Sentencia Condenatoria Nº 11 de fecha 15/06/2004 por la que se le
impuso la pena de siete años de prisión con declaración de reincidencia por
considerarlo coautor de Robo Calificado Reiterado –tres hechos-; f) SERGIO
ALEJANDRO TORRES: 1) Sentencia Condenatoria de fecha 9/04/1991,
dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación, por la cual se le
impuso la pena de cinco años de prisión al considerárselo autor del delito de robo
calificado por el uso de arma reiterado –ocho hechos- en concurso real; 2)
Sentencia Condenatoria Nº 2 de fecha 7/02/1994, dictada por la Cámara en lo
Criminal de Primera Nominación, por la cual se le impuso la pena de reclusión,
con declaración de reincidencia, por considerarlo coautor de Homicidio
Calificado y Robo en concurso real, unificando dicha condena con la impuesta
por la Cámara Séptima del Crimen en la pena única de Reclusión Perpetua, con
declaración de reincidencia; 3) Sentencia Condenatoria Nº 29 de fecha
10/10/2006 dictada por esta Excma. Cámara en lo Criminal de Cuarta
Nominación, por la cual se le impuso la pena de cuatro años de prisión con
declaración de reincidencia, por considerarlo coautor de Evasión en grado de
tentativa y Privación Ilegítima de la Libertad calificada; como asimismo demás
criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts. 40 y 41 del Código
Penal, revelador todo ello de un elevado grado de peligrosidad criminal, haciendo
jugar fundamentalmente las circunstancias atenuantes precedentemente
consignadas a los efectos de dar una unidad de respuesta punitiva de futuro que
94
no afecte la dignidad humana de los condenados y coacusados, como ya lo
expresara con anterioridad en esta Tercera Cuestión, debe imponerse a cada uno
de los coimputados el mínimo de la pena prevista por el art. 142 bis incs. 3º y 6º
del C.P., agravado a su vez por el art. 41 bis del Código Penal, esto es trece años
y cuatro meses de prisión, adicionales de ley y costas (C.P. arts. 40, 41, 9 y 12;
C.P.P. arts. 550 y 551).- Asimismo, deben ser declarados reincidentes toda vez
que desde las fechas de cumplimiento de las condenas impuestas a los
coacusados, mencionadas “ut supra”, durante cuyo cumplimiento protagonizaron
los hechos que nos convocan, no ha transcurrido el término previsto por el art. 50
del Código Penal.- Atento a lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara en su
alegato final, oportunamente, cuando quede firme la presente Sentencia, deberá
procederse a unificar las penas impuestas por el presente decisorio con lo que les
resta cumplir a cada uno de los coimputados de las condenas consignadas
precedentemente, de conformidad a lo normado por los arts. 58 y 55 del Código
Penal.- Asimismo, debe disponerse el decomiso, a favor del Estado Provincial, de
todas las armas, objetos y efectos (a excepción de documentos personales)
secuestrados y utilizados por los coacusados en la comisión de los delitos por los
cuales han sido traídos a proceso ante este Tribunal, el que se hará efectivo una
vez que los mismos dejen de ser necesarios a los fines procesales (C.P., art. 23;
C.P.P., arts. 542, correlativos y concordantes). Finalmente, y atendiendo a la
labor defensiva desplegada por los Sres. Asesores Letrados Dres. María Clara
Cendoya y Marcelo Jaime en la presente causa, en beneficio de sus asistidos,
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
95
deben regularse sus honorarios profesionales en la suma de Pesos Tres Mil
($3.000.-) por cada una de las defensas, en conjunto y proporción de ley, los que
serán abonados por los coimputados y en beneficio de la Cuenta Especial del
Poder Judicial (arts. 29, 36, 89, 90 y concordantes de la Ley 9.459) .- Así voto.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR.
EDUARDO ANTONIO BARRIOS, DIJO: Que adhería a lo expuesto por el Sr.
Vocal preopinante, haciéndolo en idéntico sentido.- A LA TERCERA
CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. ANDRÉS LUIS
ACHÁVAL, DIJO: En primer lugar, debo decir que adhiero a los conceptos
expresados por el Sr. Vocal del Primer Voto, por estimar que los mismos son
ajustados a derechos y compartirlos plenamente. Teniendo en cuenta que, en
abono de una tesis antagónica la defensa ha invocado mi opinión expresada en
autos “ARRASCAETA, Ramón Alberto y otros p.ss.aa. de Privación ilegítima de
la libertad, etc.”, en fallo dictado el diez de octubre de dos mil seis. A tal efecto,
debo aclarar que la situación fáctica a la que se aplicó la calificación invocada, es
absolutamente diferente a la que hoy nos ocupa en los presentes autos. En la
figura propuesta por el art. 142 bis del Código Penal hay un componente
subjetivo que no está presente en la figura básica del art. 142 del mismo cuerpo
legal, y esto es el elemento subjetivo inicial o preordenamiento que está presente
en la figura agravada. No es la simple privación de libertad que se presentó como
ocasional en los autos “supra” mencionados. Aquí la sustracción, esto es la
96
aprehensión, traslado y posterior retención de las víctimas ha sido ejecutada con
una finalidad determinada “ab initio”, que es la de utilizar a los guardia cárceles
como elemento de presión para lograr la liberación de los partícipes en la fuga.
La diferencia fundamental entre ambas conductas es el dolo directo de sustraer
para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar, mientras que en aquella otra
oportunidad (in re “ARRASCAETA, Ramón Alberto y otros p.ss.aa. de
Privación ilegítima de la libertad, etc.”), las conductas se presentaron como el
aprovechamiento de una oportunidad que se les presentó en forma inesperada
(cfr. D´ALESSIO, Andrés, Código Penal Comentado, T. II, pág. 268; DONNA,
Edgardo, Derecho Penal - Parte Especial, T. II, págs. 147 y ss.). Por ello voto en
idéntico sentido que el Sr. Vocal, Dr. Jorge Raúl Montero.- Por el resultado del
acuerdo realizado y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el
planteo de Inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica de los
coacusados con respecto al mínimo de la pena previsto para el delito de
Secuestro Coactivo doblemente agravado y a su vez agravado por el uso de
arma de fuego (C.P., arts. 142 bis inc.3° y 6° y 41 bis), en atención a que la
punición del referido tipo delictivo agravado resulta lesivo a los Principios de
Culpabilidad, Proporcionalidad y Dignidad Humana; por no existir afectación
alguna a tales principios. II) Declarar a PABLO SEBASTIÁN GOMEZ, ya
filiado, coautor responsable de los delitos de Encubrimiento, Secuestro
coactivo doblemente agravado reiterado –3 hechos-, en concurso real y
Evasión en grado de tentativa, agravado a su vez el “segundo” hecho por el
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
97
empleo de armas de fuego, todo en concurso real, –correspondiente a los
hechos nominados “primero” y “segundo” de la Requisitoria Fiscal de fs.
812/831 de autos-, e imponerle en consecuencia al nombrado para su
tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS (13) y CUATRO (4)
MESES de prisión, declaración de Reincidencia, adicionales de ley, costas
(C.P., arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280, 41 bis, 55,
9, 12, 40, 41, 50 y arts. 415, 550/551 del C.P.P.). III) Declarar a JUAN JOSÉ
ALBERTO PEREYRA (o) JUAN JOSÉ PEREYRA, de condiciones personales
relacionadas en autos, coautor responsable de los delitos de Encubrimiento,
Secuestro coactivo doblemente agravado reiterado –3 hechos-, en concurso
real y Evasión en grado de tentativa, agravado a su vez el “segundo” hecho por
el empleo de armas de fuego, todo en concurso real, –correspondiente a los
hechos nominados “primero” y “segundo” de la Requisitoria Fiscal de fs.
812/831 de autos-, e imponerle en consecuencia al nombrado para su
tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS (13) y CUATRO (4)
MESES de prisión, declaración de Reincidencia, adicionales de ley, costas
(C.P., arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280, 41 bis, 55,
9, 12, 40, 41, 50 del Código Penal y arts. 415, 550/551 del C.P.P.). IV) Declarar
a GUSTAVO CESAR SOSA (o) VENECIA, ya filiado, coautor responsable de
los delitos de Encubrimiento, Secuestro coactivo doblemente agravado
reiterado –3 hechos-, en concurso real y Evasión en grado de tentativa,
98
agravado a su vez el “segundo” hecho por el empleo de armas de fuego, todo
en concurso real, –correspondiente a los hechos nominados “primero” y
“segundo” de la Requisitoria Fiscal de fs. 812/831 de autos-, e imponerle en
consecuencia al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de
TRECE AÑOS (13) y CUATRO (4) MESES de prisión, y declaración de
Reincidencia, adicionales de ley, costas (C.P.,arts 45, 277 inc.1° letra c), 142
bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280, 41 bis, 55, 9, 12, 40, 41, 50 y arts. 415, 550/551
del C.P.P.).. V) Declarar a GABRIEL ALEJANDRO NIEVAS (o) JARA, de
condiciones personales relacionadas en autos, coautor responsable de los
delitos de Encubrimiento, Secuestro coactivo doblemente agravado reiterado –
3 hechos-, en concurso real y Evasión en grado de tentativa, agravado a su vez
el “segundo” hecho por el empleo de armas de fuego, todo en concurso real, –
correspondiente a los hechos nominados “primero” y “segundo” de la
Requisitoria Fiscal de fs. 812/831 de autos-, e imponerle en consecuencia al
nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS (13) y
CUATRO (4) MESES de prisión, declaración de Reincidencia, adicionales de
ley, costas (C.P.,arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280,
41 bis, 55, 9, 12, 40, 41, 50 y arts. 415, 550/551 del C.P.P.). VI) Declarar a
DARIO CESAR ROA CHAMORRO, ya filiado, coautor responsable de los
delitos de Encubrimiento, Secuestro coactivo doblemente agravado reiterado –
3 hechos-, en concurso real y Evasión en grado de tentativa, agravado a su vez
el “segundo” hecho por el empleo de armas de fuego, todo en concurso real, –
CAMARA EN LO CRIMINAL DE 4ª NOM. CORDOBA
PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2008
SENTENCIA Nº:....................... TOMO Nº:................................. FOLIO Nº:................................. SECRETARIA Nº OCHO ALDO A. PATAMIA SECRETARIO
99
correspondiente a los hechos nominados “primero” y “segundo” de la
Requisitoria Fiscal de fs. 812/831 de autos-, e imponerle en consecuencia al
nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS (13) y
CUATRO (4) MESES de prisión, declaración de Reincidencia, adicionales de
ley, costas (C.P.,arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280,
41 bis, 55, 9, 12, 40, 41, 50 y arts. 415, 550/551 del C.P.P.). VII) Declarar a
SERGIO ALEJANDRO TORRES, ya filiado, coautor responsable de los
delitos de Encubrimiento, Secuestro coactivo doblemente agravado reiterado –
3 hechos-, en concurso real y Evasión en grado de tentativa, agravado a su vez
el “segundo” hecho por el empleo de armas de fuego, todo en concurso real, –
correspondiente a los hechos nominados “primero” y “segundo” de la
Requisitoria Fiscal de fs.812/831 de autos-, e imponerle en consecuencia al
nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de TRECE AÑOS (13) y
CUATRO (4) MESES de prisión, declaración de Reincidencia, adicionales de
ley, costas (C.P.,arts 45, 277 inc.1° letra c), 142 bis, incs. 3° y 6°, 55, 42, 280,
41 bis, 55, 9, 12, 40, 41, 50 y arts. 415, 550/551 del C.P.P.). VIII) Una vez firme
la presente Sentencia, deberá procederse a la Unificación de penas de cada
uno de los imputados, por parte de los Tribunales competentes, de conformidad
a los arts. 58, 55 del Código Penal). IX) Disponer el Decomiso a favor del
Estado Provincial, de todas las armas, objetos, efectos –a excepción de
documentos personales- elementos secuestrados y utilizados por los acusados
100
en la comisión de los delitos por los cuales han sido condenados, el que se hará
efectivo cuando los mismos dejen de ser necesarios a los fines procesales (C.P.,
art.23, y art. 542 del C.P.P. correlativos y concordantes). X) Regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Asesores Letrados Dres.
Marcelo Jaime y María Clara Cendoya en su carácter de codefensores de los
coimputados Pablo Sebastián Gómez, Gabriel Alejandro Nievas, Juan José
Pereyra, Darío César Roa Chamorro, Gustavo César Sosa ó Venecia y Sergio
Alejandro Torres, en la suma de pesos Tres mil ($ 3.000) por cada una de las
defensas en conjunto y proporción de ley, a cargo de sus asistidos y que deberán
ser depositados en la Cuenta Especial del Poder Judicial Córdoba (arts. 29, 36,
89, 90 y concordantes de la Ley 9.459). PROTOCOLICESE Y
COMUNIQUESE.-
Top Related