AMPARO EN REVISIÓN 477/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: MARIO ALFONSO CANTÚ SUÁREZ
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al __________, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 477/2019, interpuesto por
Mario Alfonso Cantú Suárez, contra la sentencia dictada el once de
septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Decimosegundo de Distrito
en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo
indirecto 638/2016.
I. ANTECEDENTES
1. Procedimiento de verificación patrimonial. El once de noviembre de dos
mil quince, el Director de Evolución Patrimonial “A” de la Dirección General
Adjunta de Evolución Patrimonial, adscrita a la Dirección General de
Información e Integración de la Secretaría de la Función Pública (SFP), emitió
el análisis patrimonial con motivo de la investigación que se le practicó al
quejoso, por lo que envió el expediente relativo a la Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial a efecto de que conociera y
resolviera conforme a sus atribuciones.
2. Citatorio para formular aclaraciones. El cuatro de marzo de dos mil
dieciséis se le notificó al quejoso el citatorio para formular las aclaraciones
pertinentes respecto de las incongruencias que fueron detectadas en su
evolución patrimonial respecto del periodo comprendido del uno de enero de
dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, emitido por el
Director General Adjunto de Verificación Patrimonial de la SFP, en términos
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del artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.1
3. Cargos públicos que ocupó el quejoso. De acuerdo a la información que
obra en autos, el quejoso ocupó diversos cargos públicos en el periodo
comprendido del año dos mil cuatro al dos mil trece, en el orden que se
expone a continuación:
a) A partir del año dos mil cuatro y hasta el treinta de noviembre del dos mil
seis, el quejoso se desempeñó como Administrador General de la
Auditoría Fiscal.
b) Del uno de febrero de dos mil ocho al veintitrés de julio de dos mil nueve,
se desempeñó como contralor interno de P.M.I. Comercio Internacional,
S.A. de C.V.
c) A partir del uno de noviembre de dos mil nueve y hasta el quince de
agosto de dos mil diez, se desempeñó en el cargo de Jefe de Unidad de
la Secretaría de Desarrollo Social.
d) En dos mil diez y hasta el treinta de noviembre de dos mil doce ocupó el
cargo de Director General en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
e) Finalmente, se desempeñó en el cargo de Coordinador General de la
Secretaría de Economía desde el dieciséis de enero de dos mil trece y
hasta la fecha en la que presentó la demanda de amparo.
4. Juicio de amparo.2 El quejoso promovió juicio de amparo en el que impugnó,
entre otras cuestiones3, la inconstitucionalidad del artículo 42, último párrafo,
1 Juicio de amparo indirecto 638/2016, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito
en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Fojas 52 a 69. 2 Ibíd. Fojas 2 a 51. 3 De las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo principal, así como
en las subsecuentes ampliaciones, el quejoso reclamó a las autoridades responsables correspondientes, esencialmente los actos que se enlistan a continuación: Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la SFP
Reclamó siete requerimientos, todos de fecha siete de octubre de dos mil catorce, dirigidos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de los cuales solicitó la información del período comprendido entre el uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, referente a estados de cuenta, contratos y tarjetas de registros, respecto del quejoso y sus familiares. Director General de Información e Integración de la SFP
Reclamó la emisión del oficio de siete de octubre de dos mil catorce dirigido a la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual
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de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos 4, esencialmente bajo los
siguientes argumentos:
a) La porción normativa impugnada transgrede el
principio fundamental a la seguridad jurídica, en virtud de que permite que
las facultades de las autoridades investigadoras estén vigentes en toda la
carrera del servidor público, más un período posterior, es decir, desde que
inicia su primer empleo o cargo y hasta a la conclusión del último más tres
años;
b) La transgresión al principio de seguridad jurídica sucede en función de
que el artículo impugnado no establece un límite para el Estado de iniciar
una investigación materia de evaluación patrimonial, lo que implica que
las autoridades ejercerán sus facultades de manera ininterrumpida;
solicitó declaraciones fiscales, anuales, normales y complementarias de los ejercicios fiscales dos mil cuatro a dos mil trece, del quejoso y sus familiares. Director General Adjunto de Evolución Patrimonial de la SFP
Reclamó la emisión del oficio de siete de octubre de dos mil catorce, dirigido al Contralor General del otrora Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual solicitó antecedentes registrales en materia inmobiliaria, sociedades mercantiles y catastrales a nombre del quejoso y sus familiares.
El oficio de dieciocho de enero de dos mil dieciséis que contiene para formular aclaraciones pertinentes, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como la aplicación en perjuicio de dicho artículo. Director de Evolución Patrimonial “A” de la SFP
La emisión de siete oficios, todos de siete de octubre de dos mil siete, dirigidos al Director del Registro Público del Distrito Federal, Director General del Instituto Registral y Catastral, Instituto de Control Vehicular, ambos del Estado de Nuevo León, Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Director del Registro Estatal de Movilidad y Transporte, ambos del Estado de Jalisco y Secretario de la Contraloría de del Estado de México, respectivamente, mediante los cuales solicitó antecedentes vehiculares, licencias de conducir y documentos que al respecto se hayan presentado, así como los antecedentes registrales en materia inmobiliaria, sociedades mercantiles y catastrales a nombre del quejoso y sus familiares.
La emisión del análisis patrimonial de once de noviembre de dos mil quince. 4 ARTICULO 42.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos
que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.
Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.
Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.
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c) Resulta contrario al principio de seguridad jurídica el que la norma
impugnada no prevea un plazo para la caducidad de las facultades de
investigación de la autoridad, pues dicho principio impone la obligación de
que las autoridades ejerzan sus facultades dentro del pazo legal
establecido, ya que de lo contrario se genera la posibilidad de que la
autoridad pueda alargar arbitrariamente el procedimiento administrativo y
mantener indefinidamente al servidor público en estado de incertidumbre
acerca de su situación jurídica;
5. El juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio
esencialmente por las siguientes consideraciones:
a) Consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la
fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción III,
inciso b), ambos de la Ley de Amparo. En virtud de que los diversos actos
reclamados a las autoridades administrativas no eran de imposible
reparación;
b) El procedimiento administrativo es un conjunto de actos vinculados por
una misma finalidad, por eso cuando se trata de actos procedimentales,
la regla general es que el amparo sólo es procedente contra la resolución
con que tales actos culminan, definiendo la situación jurídica
correspondiente, por lo que no procede contra cada uno de los actos que
van constituyendo la cadena procesal, sino hasta la resolución definitiva;
c) De conformidad con lo establecido por los artículos 8, 41 y 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, el procedimiento de investigación de evolución patrimonial
concluye cuando la SFP emite su resolución, sin embargo, los actos
reclamados por el quejoso no constituyen una resolución definitiva, sino
la forma mediante la cual la autoridad se allega de la información
necesaria para emitirla, por lo que no afectan sus derechos sustantivos.
d) En todo caso, es la resolución que emita la SFP una vez que concluya el
procedimiento, la que pudiera afectar la esfera jurídica del quejoso, por lo
que los actos reclamados no pueden ser considerados de imposible
reparación, puesto que el quejoso no tiene el carácter de persona extraña
al procedimiento, los actos no contienen una ejecución irreparable en su
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perjuicio ni afectan su esfera jurídica en un grado
predominante o superior.
e) En consecuencia, se hace extensivo al artículo
impugnado por el quejoso, el sobreseimiento decretado
en el juicio.
6. Recurso de revisión. En contra, el quejoso promovió recurso de revisión en
el que controvirtió las consideraciones de la ejecutoria de amparo en torno al
sobreseimiento decretado y expuso las razones que consideró pertinentes
para desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia encontrada por
el juez de distrito.
7. El tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en la cual: i) consideró
fundados los agravios expuestos por el recurrente y revocó el sobreseimiento
decretado por el juez de distrito, ii) determinó que no se actualizaba ninguna
otra causa de improcedencia, y iii) reservó jurisdicción a este Alto Tribunal
para que se pronunciara respecto del planteamiento de inconstitucionalidad
del artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.5
8. Mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, este Alto Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del
recurso de revisión, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Javier Laynez
Potisek.6 El Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al
conocimiento del asunto.7
II. COMPETENCIA
9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11,
fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
5 Fojas 88 a 120, del cuaderno relativo al amparo en revisión 512/2017, del índice del Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 Acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve. Fojas 70 a 73 del cuaderno relativo al
amparo en revisión 477/2019, del índice de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7 Acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. Ibíd. Foja 123.
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Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del
Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se interpuso contra una
resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo
indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
III. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
10. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la
procedencia, oportunidad y legitimación, porque el tribunal colegiado ya se
ocupó de ello.
IV. ESTUDIO DE FONDO
11. Cuestión constitucional. Como se advierte de la síntesis de los conceptos
de violación, las consideraciones del juez de distrito y las consideraciones del
Tribunal Colegiado de Circuito, la única cuestión de constitucionalidad que
subsiste en esta instancia consiste en determinar si el artículo 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
transgrede el principio fundamental de seguridad jurídica al prever que el
plazo de vigencia de las facultades de investigación de la evolución
patrimonial sea por todo el tiempo que dure la carrera del servidor público,
más tres años después, sin distinguir en función de cada empleo, cargo o
comisión que hubiere desempeñado y por no prever un plazo para la
caducidad de las mismas.
12. Ahora bien, del análisis de los agravios expuestos por el quejoso en el recurso
de revisión se advierte que todos se encuentran encaminados a controvertir
las consideraciones del juez de distrito en las que determinó actualizada la
causa de improcedencia, los cuales fueron atendidos en su integridad por el
tribunal colegiado quien los consideró fundados y reservó jurisdicción a este
Alto Tribunal para que se pronunciara en torno al problema de
constitucionalidad que subsiste.
13. En consecuencia, esta Segunda Sala estima innecesario pronunciarse de
nueva cuenta en torno a los agravios del recurrente, por lo que el estudio en
el presente asunto se realizará atendiendo al único concepto de violación
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hecho valer por el quejoso en el que impugna la
regularidad constitucionalidad de la disposición legal
relativa.
Procedimiento de investigación de evolución patrimonial
14. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario realizar una breve
explicación en relación con el procedimiento de investigación de evolución
patrimonial previsto en la Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.8
8 Al respecto, resultan relevantes las siguientes disposiciones normativas: ARTÍCULO 35.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación
patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a X del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
ARTICULO 37.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I.- Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;
c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
II.- Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y
III.- Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de quince a treinta días naturales.
En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 6 meses a un año.
En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la Ley.
El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite,
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destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 39.- En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la declaración.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas a aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas.
La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.
La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.
Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Secretaría.
La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.
La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.
Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 42.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.
Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.
Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.
ARTÍCULO 43.- Las dependencias, entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Subsecretarios de la misma, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria.
ARTICULO 44.- Para los efectos de la Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus
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15. Al respecto, de las disposiciones normativas antes
referidas se desprenden las siguientes cuestiones
fundamentales:
La SFP tiene la obligación de llevar el registro y
seguimiento de la evolución patrimonial de los servidores públicos.
Todos los servidores públicos tienen la obligación de presentar su
declaración patrimonial: i) al ingreso al servicio público, reingreso
después de sesenta días de la conclusión de su último cargo o cuando
cambie de dependencia o entidad, ii) a la conclusión del encargo y, iii)
durante el mes de mayo de cada año.
En las declaraciones relativas se manifestarán, respectivamente, los
bienes inmuebles y modificaciones al patrimonio, con la fecha y valor de
adquisición y el medio por el que se hizo la adquisición.
La Secretaría llevará un registro que será público que contendrá, entre
otras cuestiones, la información relativa a su situación patrimonial y
dicha información estará disponible por un plazo de hasta tres años
posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o
comisión.
La SFP tiene facultades para llevar a cabo investigaciones o auditorías
para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos y
cuando encuentre incongruencias podrá citar al servidor de que se trate
para que haga las manifestaciones que considere pertinentes.
El citatorio se hará de forma personal y se asentarán los hechos que
motivaron la investigación, para que dentro del plazo de treinta días
hábiles formule las aclaraciones pertinentes.
dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
ARTICULO 45.- Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 8 de la Ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.
ARTICULO 46.- La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.
ARTÍCULO 47.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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La SFP emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes a la fecha en la que el servidor público realice
sus aclaraciones.
La facultad de la SFP para efectuar las investigaciones o auditorías
correspondientes subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de
haberlo concluido.
Finalmente, la SFP hará una declaratoria al Ministerio Público cuando el
servidor público sujeto a investigación no justifique la procedencia lícita
del incremento de su patrimonio.
16. En consecuencia, es posible afirmar que el procedimiento de investigación de
evolución patrimonial de los servidores públicos comienza con el ejercicio de
las facultades relativas por parte de la SFP y concluye con la declaratoria al
Ministerio Público en caso de que no se justifique la procedencia lícita del
incremento en su patrimonio.
17. Ahora bien, es necesario precisar desde este momento cuál fue la intención
del legislador al crear el sistema de responsabilidades de los servidores
públicos establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, que cabe precisar se encuentra actualmente
abrogada. Así, de la exposición de motivos se destaca lo siguiente:
“La corrupción es una alteración o vicio de cualquier naturaleza. 1 En
términos políticos y sociales, la corrupción cuestiona las bases mismas del
Estado democrático y de derecho. Modifica los fines de la democracia y
rebasa los límites de la ley. Afecta el proyecto de nación destinado a
beneficiar a la colectividad y desvía el producto del desarrollo hacia las
manos de unos cuantos. La corrupción es un medio informal de
concentración de beneficios. Es un fenómeno que se opone al interés y
valores colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza
en todo tipo de relaciones sociales. En su desarrollo, la corrupción genera
además "efectos perjudiciales sobre la equidad y la eficiencia en la
asignación de recursos: afecta más a quienes menos tienen y desperdicia
energía y esfuerzos.”
[…]
Además, "distorsiona la relación entre gobernantes y gobernados, genera
irritación permanente y cuando está asociada a la impunidad, mina la
confianza de los ciudadanos en las instituciones, lastimando gravemente la
estructura social". 3 En toda forma de corrupción, el beneficio individual se
obtiene a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. "Las
prácticas más o menos generalizadas de corrupción no sólo vulneran al
Estado de Derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad,
sino que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la
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inversión, tanto extranjera como doméstica, retardar el
crecimiento de la economía y minar la gobernabilidad y la
confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos.”
[…]
Al Estado no le corresponde tutelar la moralidad personal,
pero sí está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción
en el servicio público. De ese modo se propone combatir
el fenómeno de la corrupción en el servicio público a través de diversas
medidas, de entre las cuales se encuentra la adopción en el ámbito de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la
Procuraduría General de la República, de Códigos Eticos (sic) de carácter
interno en los que se contengan reglas de conducta cuyo contenido si bien
variaría en razón de las funciones específicas que a aquéllas les
corresponde ejercer conforme a la ley, compartirían el fin común de aspirar
al estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y, en consecuencia,
de las obligaciones que la Ley de la materia les impone.
Así, se plantea que los servidores públicos deban rendir cuentas sobre el
ejercicio de sus funciones, y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión
que impida o limite la rendición de cuentas de la gestión pública federal,
para lo cual brindarían el apoyo que les fuese requerido, proporcionando
toda la información y documentación que les sea solicitada, conforme a su
competencia y en los términos de las disposiciones legales aplicables.
[…]
En materia de situación patrimonial de los servidores públicos también se
pretende que el público pueda tener acceso a la información relativa en los
rubros que la propia Ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la
Administración Pública Federal que establezca la Dependencia encargada
de llevar el registro y seguimiento de la evolución patrimonial,
adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la
normatividad que ésta emita.
[…]
Se pretende introducir una modalidad en la presentación de las
declaraciones iniciales de situación patrimonial, en razón del ingreso al
servicio público, reingreso o cambio de dependencia o entidad, que permita
a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dar mayor
continuidad al seguimiento de la evolución patrimonial de los servidores
públicos que se encuentren en tales supuestos.
[…]
Se propone, para garantizar el desempeño honesto y responsable de los
servidores públicos y evitar actos de corrupción consistentes en que éstos
obtengan los provechos o beneficios indebidos que se les hubieren
prometido, una vez que se separen de sus encargos, que a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le faculte para requerir a
quienes reingresen al servicio público la información sobre su situación
patrimonial, así como el origen de los recursos que obtuvieron durante el
tiempo en que estuvieron fuera de éste.
[…]
Una eficiente supervisión de la evolución de la situación patrimonial de los
servidores públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo se le dote de facultades legales expresas para investigar o
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auditar en esta materia, y de que en el caso de que se presuma el
incremento ilícito del patrimonio de un servidor público, inicie un
procedimiento de investigación, lo cual recoge la presente Iniciativa.
[…]
La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa Dependencia
subsistiría hasta tres años después de que los servidores públicos se
separen de sus empleos, cargos o comisiones, siendo pertinente hacer
notar que en el procedimiento de investigación respectivo se respetaría el
derecho de defensa del servidor público.”
18. De los motivos antes transcritos es posible apreciar que la finalidad del
establecimiento del sistema de responsabilidades de los servidores públicos fue, en
principio, combatir la corrupción en el servicio público y erradicar la impunidad para
evitar que se mine la confianza de los ciudadanos en las instituciones y que se
lastime la estructura social.
19. También se buscó la creación de mecanismos de combate a la corrupción, con la
finalidad de garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público.
20. Para cumplir con dicha finalidad se pretendió dar mayor continuidad al seguimiento
de la evolución patrimonial de los servidores públicos, mediante el establecimiento
de la obligación de rendir declaraciones patrimoniales periódicamente y aunado a
esto, se destacó que la eficiencia para la supervisión de la evolución patrimonial se
lograba dotando de facultades a la Secretaría para investigar o auditar el incremento
ilícito del patrimonio del servidor público.
21. En esa medida, esta Segunda Sala es consciente de la gran relevancia que tiene
contar con un sistema sólido de responsabilidades de los servidores públicos que
contribuya a generar confianza en los ciudadanos respecto de las instituciones y
que no se vulnere el Estado de Derecho.
Principio fundamental de seguridad jurídica
22. Como se precisó anteriormente, el planteamiento de constitucionalidad que subsiste
en esta instancia consiste en determinar si el artículo impugnado transgrede el
principio fundamental de seguridad jurídica, en consecuencia, es necesario
desarrollar, en primer lugar, el parámetro de regularidad constitucional con base en
el cual esta Segunda Sala realizará el control de dicha norma.
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23. En principio, es importante señalar que el principio
de seguridad jurídica se encuentra tutelado en los
artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero,
constitucionales:
Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]
24. Tales preceptos establecen, en conjunto, los principios de legalidad y
seguridad jurídica, consistentes en que los gobernados no sufrirán actos de
autoridad, sino a través de los requisitos constitucionales y legales que se
prevean al efecto.
25. Por otro lado, las citadas normas constitucionales también contienen una
garantía de legalidad relativa a la fundamentación y motivación de la causa
legal del procedimiento, por virtud de la cual el acto de molestia o, en su caso,
privativo realizado por la autoridad competente debe no sólo tener una causa
o elemento determinante, sino que tiene que ser legal, es decir, debe estar
fundado y motivado en una norma de carácter general y observando las
formalidades esenciales del procedimiento.
26. Ahora bien, específicamente sobre el principio de seguridad jurídica esta
Segunda Sala ha precisado que el contenido esencial de la garantía de
seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación
normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, tal y como se
desprende de la jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro y texto
siguientes:
CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de
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incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos. (Registro: 2018050)
27. Es decir, dicho principio implica que las normas que facultan a las autoridades
para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos
que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las
consecuencias jurídicas de los actos que realice.
28. No obstante, a pesar de que el artículo 16 de la Ley Fundamental contenga
la tutela de la seguridad jurídica de la situación del gobernado frente a la
regulación existente y la conducta del Estado, no debe entenderse en la
dimensión que el ordenamiento jurídico —y en específico las porciones
normativas—, deben señalar de manera especial el procedimiento que regula
las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente
constriñe a que la ley de que se trate contenga los elementos mínimos y
necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se
generen actitudes arbitrarias por parte del poder público.
29. Resultan aplicables las siguientes jurisprudencias:
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los
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supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.9 GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS
ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.10
30. Bajo esa perspectiva, el principio constitucional de seguridad jurídica tiene
por objeto a nivel normativo desde un aspecto positivo que los
gobernados tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico
existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de
las hipótesis normativas que el legislador ha contemplado, así como también
el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades
del poder público, para que con ello desde un ámbito negativo estén en
aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en
caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o medios de
defensa conducentes.
31. Así, en diversos criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal, es la base sobre la cual descansa el
sistema jurídico mexicano, en la medida en que tutela el derecho del
gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica
y, en consecuencia, su estado de indefensión.11
9 Tesis Aislada; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice (actualización 2002), tomo I, Jur.
Acciones de Inconstitucionalidad y C.C, página 321. 10 Jurisprudencia; Instancia: Segunda Sala; Fuente. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2016, página 351. 11 Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN
MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”
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32. Conforme a lo anterior, es dable concluir que la seguridad jurídica se erige
como uno de los ejes rectores que regulan la interacción entre el Estado y los
gobernados debido a que garantiza que los particulares conozcan las
facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la
actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en
el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer
sus derechos.
33. Ahora bien, la figura de la caducidad se instituye en beneficio de la seguridad
jurídica de los gobernados, precisamente porque establece un límite temporal
al ejercicio de las facultades de la autoridad, de esa manera, los particulares
tienen certeza sobre el plazo para ejercerlas.
34. Así, este Alto Tribunal ya ha sostenido que la caducidad en materia
administrativa es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica,
pues no basta que la autoridad esté facultada legalmente para realizar
determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales
facultades se realicen dentro de un plazo, a efecto de que el gobernado
conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la
autoridad no ejercida oportunamente. 12
35. También se dijo que la caducidad es una figura de carácter adjetivo o
procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las
autoridades administrativas.
36. Establecido el parámetro de regularidad constitucional en torno al principio de
seguridad jurídico, se procede a realizar el análisis de la norma impugnada.
Duración y caducidad de las facultades de investigación de la autoridad
37. Tal como se adelantó, la cuestión a dilucidar se relaciona con la razonabilidad
del plazo previsto en el artículo 42 para que la SFP ejerza sus facultades de
investigación, cuya porción normativa establece que “[l]a facultad de la
Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo
anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.”
12 Cfr. Contradicción de tesis 362/2010, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
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38. No pasa desapercibido que el quejoso planteó en
uno de sus argumentos que el hecho de que la norma
impugnada no establezca un plazo para la caducidad de
las facultades de investigación transgrede el principio de
seguridad jurídica. Sin embargo, dicho argumento es
infundado, pues se advierte que contrario a lo que sostiene el quejoso, el
legislador sí estableció un plazo para que opere la caducidad de dichas
facultades, al disponer que estarán vigentes hasta tres años después de que
el servidor concluya su empleo, cargo o comisión.
39. Ahora bien, en relación con el resto de los argumentos en los que el quejoso
aduce que la norma impugnada permite a la autoridad investigar
indefinidamente al servidor público cuando éste hubiera ocupado diversos
empleos, cargos o comisiones a lo largo de su vida, también resultan
infundados.
40. Al respecto, esta Segunda Sala advierte que dicha porción normativa tiene
cuando menos dos interpretaciones posibles:
i. Las facultades de investigación y auditoría de la SFP estarán vigentes
durante todo el tiempo que el servidor público tenga dicha calidad, con
independencia de que cambie el empleo, cargo o comisión que
desempeñe, y hasta tres años después de haberlo concluido.
ii. Las facultades de investigación y auditoría de la SFP estarán vigentes
durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe, en
específico, cada empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después
de haber concluido cada uno de estos.
41. Es decir, mientras que en la primera interpretación las facultades
investigadoras de la SFP están vigentes durante todo el tiempo en que el
servidor público tenga dicha calidad, –sin importar que no desempeñe el
mismo empleo, cargo o comisión durante ese tiempo–, más un período de
tres años posterior a su conclusión; en la segunda, las facultades están
acotadas al tiempo que dure cada uno de ellos, más el período posterior de
tres años.
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42. Es precisamente esa interpretación la que el quejoso tildó de inconstitucional
al considerar que transgrede el principio de seguridad jurídica. Sin embargo,
como ya se adelantó, existen cuando menos dos interpretaciones posibles de
la norma impugnada.
43. Desde este momento se adelanta que, para esta Segunda, la interpretación
bajo la cual la vigencia de las facultades para investigar la evolución
patrimonial de los servidores públicos conferida a la SFP se encuentra
acotada a la duración de cada empleo, cargo o comisión desempeñados, sí
resulta constitucional por ser acorde al principio fundamental de seguridad
jurídica.
44. En primer lugar, se advierte que el plazo concedido a la SFP para que ejerza
sus facultades de investigación establecido en el artículo 42 de la Ley
persigue una finalidad constitucionalmente válida.
45. Es así, porque del proceso legislativo del que deriva se desprende que la
finalidad al dotar de facultades a la autoridad para investigar o auditar el
incremento ilícito del patrimonio del servidor público, fue lograr la eficiencia
en la supervisión de la evolución patrimonial.
46. Aunado a lo anterior, se advierte que tal facultad constituye un mecanismo de
combate a la corrupción y a la impunidad cuya finalidad es garantizar el
estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 109 constitucional, que rigen
al servicio público.13
47. Por tanto, es posible afirmar que el plazo concedido a la SFP para que ejerza
sus facultades de investigación respecto a la evolución patrimonial de los
servidores públicos es constitucionalmente admisible, en tanto que permite la
13 Art. 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al
Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […] III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. […]
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continuidad en la supervisión de la evolución patrimonial
de una manera eficiente.
48. Por otro lado, interpretado en esos términos, se
estima que el plazo previsto en la legislación para que la
SFP ejerza sus facultades de investigación de la evolución patrimonial es
idóneo para lograr los fines que la norma pretende.
49. La afirmación anterior se sustenta en que dichas facultades constituyen un
mecanismo cuyo propósito es garantizar que se realice eficientemente la
supervisión de la evolución patrimonial, en virtud de que posibilita a la SFP
para solicitar información de otras autoridades con la finalidad de allegarse
de los elementos necesarios que le permitan advertir si el crecimiento del
patrimonio de determinado servidor público es lícito.
50. Es decir, resulta evidente que la norma impugnada faculta a la autoridad para
que investigue en todo momento a una persona que ocupa el cargo de
servidor público con lo cual se garantiza la supervisión de la evolución
patrimonial de forma eficiente, puesto que implica someter a los servidores
públicos a un escrutinio permanente –durante el tiempo que dure su empleo,
cargo o comisión y hasta tres años después de concluirlos– en relación con
su patrimonio.
51. En consecuencia, es posible afirmar que dicha facultad de supervisión
constituye el mecanismo de combate a la corrupción y a la impunidad, cuya
finalidad es garantizar el estricto cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que rigen al servicio público.
52. En ese sentido, se explicó con anterioridad que el sistema de supervisión de
evolución patrimonial establecido en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos prevé dos formas de supervisión:
i) declaraciones patrimoniales y, ii) facultades de investigación.
53. Es decir, el legislador creó dos formas para darle continuidad a dicha
supervisión, la primera de ellas a cargo de los propios servidores públicos,
mediante la imposición de la obligación de rendir sus declaraciones
patrimoniales de forma periódica, conforme a los plazos que establece la
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propia legislación; mientras que la segunda consiste en las atribuciones que
se le otorgaron a la SFP para investigar a los servidores públicos.
54. Es importante recordar que la finalidad en la creación del sistema de
supervisión de la evolución patrimonial previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, consistió en
el establecimiento de un mecanismo encaminado a combatir la corrupción en
el servicio público y a erradicar la impunidad, lo que constituye una imperiosa
necesidad en todo Estado democrático.
55. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que para lograr la eficiencia en la
supervisión de la evolución patrimonial, el sistema de supervisión no podría
limitarse únicamente a las declaraciones que rindan los propios servidores
públicos porque esto implicaría que la determinación de si existe o no ilicitud
en el patrimonio dependiera exclusivamente de la información que el propio
servidor aportara en sus declaraciones.
56. Máxime que la calidad de servidor público que ostenta una persona depende
exclusivamente del nombramiento que se le otorgue para desempeñar
determinada labor al servicio del Estado, es decir, se encuentra ligada
inseparablemente a la función que materialmente desempeñe, sin que sea
posible considerar que una persona puede conservar esa calidad por el hecho
de haber se desempeñado en algún momento de su vida como tal.
57. Es decir, si una persona a lo largo de su vida desempeñó diversos cargos en
el servicio público, las facultades investigadoras de la autoridad se
encuentran delimitadas al tiempo que hubiera durado cada uno de ellos, más
un período de tres años posterior a su culminación.
58. A mayoría de razón, se advierte que el legislador estableció un período
posterior de tres años para que estuvieran vigentes las facultades de
investigación de la SFP, contados a partir del momento en que el quejoso
concluyó su empleo, cargo o comisión, lo cual pone en evidencia que se
buscó ampliar el plazo más allá del tiempo en que un servidor público
ostentara dicha calidad, con la finalidad de garantizar la continuidad en la
supervisión de la evolución patrimonial, pero también, que se buscó limitar el
ejercicio de las facultades de la autoridad, con la finalidad de generar
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seguridad jurídica a los servidores públicos, mediante el
establecimiento de un plazo para que opere la
caducidad.
59. En consecuencia, se encuentra plenamente
justificado que las facultades de la autoridad administrativa se encuentren
vigentes durante todo el tiempo que un servidor público ocupe un empleo,
cargo o comisión, pues se debe tener presente que con ello se buscó la
creación de mecanismos de combate a la corrupción en el servicio público
con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que rigen al servicio público.
60. Sin embargo, ello no se traduce en que dichas facultades transgredan el
principio fundamental de seguridad jurídica.
61. En los términos en que se precisó en el apartado relativo, el principio de
seguridad jurídica radica esencialmente en “saber a qué atenerse” respecto
de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad,
y tiene como finalidad principal garantizar que los particulares conozcan las
facultades y límites de la autoridad.
62. En consecuencia, bajo la interpretación hasta aquí desarrollada, el servidor
público está en posibilidad de saber que durante todo el tiempo que ejerza su
empleo, cargo o comisión, se encontrará sometido a un escrutinio constante
en relación con su evolución patrimonial, lo cual sucederá al cumplir con su
obligación de presentar sus declaraciones patrimoniales o bajo la
investigación que en su caso realice la SFP, la cual podrá durar hasta tres
años después de haberlo concluido, en el entendido de que el plazo debe
entenderse acotado a cada uno de ellos.
63. De esta manera, el servidor público tiene la certeza de que no será
investigado de forma permanente a lo largo de “toda su vida como servidor
público”, cuando ello implique que ocupó diversos cargos en el servicio
público y al mismo tiempo tendrá la certeza de que durante todo el tiempo
que dure cada empleo, cargo o comisión que hubiere desempeñado, se
encontrará sujeto a la supervisión de su evolución patrimonial, lo cual implica
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la facultad de la SFP para investigarlo y emitir la resolución correspondiente
durante el tiempo que duren cada uno de ellos.
64. Incluso cabe precisar que la interpretación teleológica y sistemática de la
norma impugnada lleva a esta Segunda Sala a la conclusión de que el plazo
previsto por el legislador no se limita exclusivamente a la realización de la
investigación, puesto que al establecer un procedimiento en el sistema de
supervisión de la evolución patrimonial de los servidores públicos que
comienza con las diligencias de investigación y concluye con la resolución
que emita la SFP, que de ser el caso podría derivar en la declaratoria al
Ministerio Público cuando no se justifique la procedencia lícita del incremento
en su patrimonio; resulta evidente que dentro de dicho plazo, es decir, dentro
del tiempo que dure cada empleo, cargo o comisión que desempeñe y hasta
tres años después de haberlo concluido, también se previó el dictado de la
resolución respectiva.
65. En esas condiciones, si una persona ocupó el cargo de Director Jurídico de
la Secretaría de Desarrollo Urbano Territorial y Urbano por un período de seis
años, después ocupó el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión de
Justicia del Senado de la República por un período de siete años y
posteriormente ocupó el cargo de Coordinador General de la Secretaría de
Economía por un período de nueve años, las facultades de investigación de
la SFP estarán vigentes durante los seis años que duró su primer cargo, más
el período de tres años posterior a haberlo concluido y así sucesivamente en
cada uno de ellos, trayendo como consecuencia que una vez transcurrido el
período de tres años posterior a su conclusión, sin que se hubieran realizado
las investigaciones correspondientes y dictado la resolución respectiva, se
actualice la caducidad de sus facultades.
66. Por esa razón, tomando en consideración que los servidores públicos se
encuentran sometidos a un escrutinio constante en relación con su evolución
patrimonial, puesto que se les impuso la obligación de rendir su declaración
patrimonial al momento de ingresar o reingresar a algún cargo público o
cuando cambie de dependencia o entidad, así como de forma anual –en el
mes de mayo– y al concluir el cargo; resultaría excesivo que las facultades
de investigación de la SFP no se encontraran limitadas al tiempo de duración
de cada uno de los empleos, cargos o comisiones que desempeñe el servidor.
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67. Establecer lo contrario –que la vigencia de las
facultades de la autoridad estén vigentes durante todo el
tiempo en que el servidor público ostente esa calidad sin
distinguir en función del empleo, cargo o comisión que
desempeñe– no garantiza que los servidores públicos conozcan los límites
en las facultades de la autoridad, pues estarían sometidos de forma
permanente e ininterrumpida a la investigación de la autoridad, más tres años
después de concluida su carrera.
68. Si se optara por reconocer la validez de esa interpretación podría darse el
caso, por ejemplo, de que una persona con cuarenta años dedicados al
servicio público, que hubiera ocupado diversos cargos al servicio del Estado,
pudiera ser investigado por el primer cargo que ocupó cuarenta años atrás
cuando inicio su vida laboral como servidor público.
69. Dicha interpretación sí resultaría excesiva, pues al someter indefinidamente
a los servidores públicos a un escrutinio de su evolución patrimonial sin
distinguir en función del empleo, cargo o comisión que en específico
hubiere desempeñado se transgrede el principio fundamental de seguridad
jurídica, toda vez que no les permite “saber a qué atenerse” respecto a la
regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
70. No obstante, bajo la interpretación establecida por esta Segunda Sala se
logra la finalidad establecida por el legislador en la norma impugnada sin
transgredir el principio de seguridad jurídica porque las facultades de
investigación de la SFP se encuentran limitadas al tiempo de duración de
cada uno de los empleos, cargos o comisiones que desempeñe el servidor y,
en consecuencia, no resulta excesiva.
71. Es decir, si una persona a lo largo de su vida desempeñó diversos cargos en
el servicio público, las facultades investigadoras de la autoridad se
encuentran delimitadas al tiempo que hubiera durado cada uno de ellos, más
un período de tres años posterior a su culminación.
72. En esas condiciones, debe concluirse que si la autoridad administrativa no
ejerce sus facultades de investigación durante el período que el servidor
público desempeñe el empleo, cargo o comisión que le fue encomendado o
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en un período de tres años posterior a la fecha de su conclusión, se actualiza
la institución de la caducidad, la cual operará de pleno derecho, sin necesidad
de declaración, por el simple transcurso del plazo y tendrá como efecto anular
todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y que en cualquier
juicio futuro sobre la misma controversia, no pueda invocarse lo actuado en
el proceso caduco.
73. En consecuencia, no le asiste la razón al quejoso al sostener que el artículo
impugnado transgrede el principio fundamental de seguridad jurídica, pues
bajo la interpretación previamente realizada, el artículo sí resulta
constitucional porque permite al servidor público saber cuál es el plazo en el
que estarán vigentes las facultades de investigación de la autoridad
administrativa y cuál es el plazo de caducidad de tales facultades.
VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN
74. Finalmente, en razón de que la materia de constitucionalidad por la que
reasumió competencia este Alto Tribunal ha quedado resuelta, se reserva
jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno para que se avoque a resolver
los demás planteamientos hechos valer por el quejoso.
75. Toda vez que del estudio de constitucionalidad realizado en el que se llegó a
la conclusión de que el último párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es
constitucional, corresponde al Tribunal Colegiado pronunciarse, con base en
las consideraciones aquí alcanzadas, respecto del resto de los conceptos de
violación que subsistan.
VII. DECISIÓN
76. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelve,
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en
contra del último párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
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SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
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