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A Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL PONENTE
CORTE NACIONAL DE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 3 de diciemljre de]. 2011.— Las 10h00.-
VISTOS: El ciudadano Claudio Roberto Yasaca Reino, procesado, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 16 de
octubre de 2013, las 09h44, la cual acepta parcialmente el recurso de apelación
por él interpuesto, modificando la pena privativa de libertad a un año, acorde con
artículo 124, inciso primero, de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial (LOTTTySV); y que en lo demás ratifica la sentencia del Juzgado
Segundo de Tránsito de Pichincha, de 3 de mayo de 2013, las 11h14, que lo
declaró autor responsable del delito tipificado en el artículo 127,a),c) de la
LOTTTySV, y que le impuso la pena modificada de veinte meses de prisión.
Al haberse agotado el trámite legal pertinente y al ser el estado de la causa el
de resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA
Por el sorteo realizado, correspondió conocer del presente recurso a este
Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la doctora
Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente; el doctor Jorge M. Blum
Carcelén y, la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional quien actúa
ante licencia del doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez Nacional, como miembros del
Tribunal.
Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los
recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y
76.7k), de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código
Orgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica
Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el
2
Suplemento del Registro O. No. 38, de 17 de julio de 2013); articulo 349 del
Código de Procedimiento Penal; y, al artículo 5, de la Resolución No. 04-2013 de
la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.
Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas de los
artículos 349 al 358 del Código de Procedimiento Penal; de igual forma se ha
aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República.
2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante parte policial UVN.2012.00482, suscrito por el Cbos. Waldo Gavin
Naranjo, se conoció que el 9 de agosto de 2012, a las 08h00, en la avenida 10 de
Agosto y avenida Patria, en la parte inferior del puente del Guambra, cantón Quito,
provincia de Pichincha, se produjo un accidente de tránsito, consistente en
atropello; que la persona involucrada en el hecho es el señor Claudio Roberto
Yasaca Reino, quien en estado normal, con licencia de conducir tipo E, conducía el
ómnibus, de placas PAB1485, que habría atropellado al ciudadano Víctor Manuel
Paredes Valarezo, de 85 años de edad, el cual resultó en ese momento con
lesiones que determinan un tiempo de incapacidad física para el trabajo de más de
noventa días, según refiere el informe médico legal No. 866-C.J.-2012, suscrito por
el doctor Freddy Herrera Almagro, perito médico legista; más sucede que luego de
once días de producido este accidente, el atropellado fallece.
Con tal antecedente, en el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, se da (inició a la instrucción fiscal; en la cual, el doctor Jaime Lojan, Fiscal de la Unidad
de Delitos de Tránsito de Pichincha, emite dictamen, en el que acusa a Claudio
Roberto Yasaca Reino, por el delito tipificado en el artículo 127 de la LOTTTySV.
Evacuada la audiencia de juzgamiento (24 de abril de 2013), ante el Juez
Segundo de Tránsito de Pichincha, éste con fecha 3 de mayo de 2013, las 11h14,
dictó sentencia en la que declaró la culpabilidad del acusado Claudio Roberto
Yasaca Reino, como autor responsable del delito tipificado en el articulo 127.a),c)
de la LOTTTySV, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años de prisión,
suspensión de la licencia de conducir, por igual tiempo, y multa de veinte
4..
3
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general; empero, en
aplicación del artículo 76.6 -principio de proporcionalidad-, de la Constitución de la
República (CRE); artículo 120.b), e inciso final, de la LOTTTySV, se modifica la
pena a veinte meses de prisión; finalmente, acorde con el articulo 108 ibídem, se
condena al propietario de automotor de placas PAB1485, al pago de los daños y
perjuicios ocasionados por la infracción; y, al obrar del proceso el acuerdo
reparatorio entre los afectados, el procesado y el propietario del vehículo, al no
contravenir norma alguna, en aplicación de los artículos 78 CRE y 171 de la
LQTTTySV, se lo acepta.
El juez basó su sentencia con fundamento a los siguientes medios probatorios
aportados por los sujetos procesales, en la audiencia de juzgamiento:
• Testimonio del Cbos. Waldo Mauricio Gavin Naranjo, quien elaboró el parte
policial No. UVQ-2012-0482, y señaló que, el 9 de agosto de 2012, por disposición
de la radio patrulla acudió al lugar del accidente de tránsito, observó que personal
de enfermería del Hospital Ingles daba los primeros auxilios a la persona herida,
(Víctor Paredes) para posteriormente ingresarle a dicha casa asistencial; que el bus
se encontraba a lado derecho de la vía, bajo el puente, y que según versiones fue
el causante del accidente; procedió a aprender al conductor para ser trasladado
ante la autoridad, y de igual manera el bus fue trasladado hasta los patios de
retención; la víctima del accidente quedó en custodia policial en el Hospital Inglés, y
el médico de turno otorgó certificado médico que adjuntó a su parte; precisó, que el
conductor se encontraba al interior del automotor, que el señor Víctor Paredes,
según versiones, se encontraba como pasajero del bus, se había caído y fue
atropellado por éste vehículo, indicó que todo conductor debe circular con las
puertas cerradas y abrirlas solamente en la paradas para que puedan subir y bajar
los pasajeros; señaló que el no vio el accidente y que llegó después a tomar
procedimiento.
• Testimonio de la doctora Sonia del Pilar Herrera LLamatumbi quien señaló que
el 21 de agosto de 2012, practicó la autopsia médico legal, al señor Victor Paredes
Valarezo, que del examen externo determinó ausencia de piel, tejido celular
subcutáneo a nivel de extremidades inferiores; el muslo, expone secreciones
purulentas; que encontró el cuero cabelludo con tinte ictérico; a nivel de tórax,
fractura de II y III nivel del arco hidrotórax, que es líquido de un proceso infeccioso e
4
inflamatorio; a nivel de pulmones, encontró cianótico; en el vaso signos de
presencia inflamatorio e infeccioso; que como diagnóstico señaló sepsis secundario
a un problema de un suceso de tránsito; precisó que la sepsis secundario es una
infección generalizada, citó el ejemplo de una apendicitis, que de no ser tratada
produce peritonitis, que cuando la infección es grande, en todo el cuerpo, se llama
sepsis y se la encontró en cabeza ,tórax y abdomen, que era una infección que no
puede resistir el cuerpo; aclaró que acorde a la autopsia, se encontró en las
extremidades inferiores, muslo y pierna, ausencia de piel y bajo de ésta lo que sellama tejido celular subcutáneo tampoco existía; que al no haber tales tejidos los
músculos estaban expuestos y se encontraban rodeados de secreciones purulentas
(pus), que se da por la infección, que aparte de eso encontró fractura en la parrilla
costal (tórax), a nivel de primera y segunda costilla; que al abrir las cavidades
encontró secreción purulenta igual que en el vaso que se encontraba rodeado por
tal secreción; todo lo cual era secundario a la infección que se hizo tan grande,
indicó que probablemente estuvieron dándole antibióticos y que la infección se hizo
tan grande que afectó a todos los órganos, e incluso en la cabeza encontró un tinte
ictérico producto del sepsis secundario de las piernas; manifestó que
probablemente recibió tratamiento médico (antibiótico) y que debido a la edad y la
baja inmunidad se hizo una infección generalizada.
• Testimonio del Cbop José Fernando Pucachaqui Zapata quien practicó elinforme técnico mecánico No. 5952-B-2012, al vehículo de placas PAB1485, e
indicó que la mayor cantidad de daños materiales se encontró en el tercio lateral
medio, del interior derecho, que eran daños recientes; precisó tal vez de horas del
mismo día que practicó la pericia; indicó que la luz lateral derecha estaba quebrada,
con adherencias de cabello en el tercio posterior.
• Testimonio del doctor Freddy German Herrera Almagro, quien manifestó quepracticó el examen médico legal al herido del accidente de tránsito, que se trasladó
hasta el hospital en el que se encontraba, llegó a las cinco horas del hecho; que
luego de tomar los datos referenciales, antecedentes del accidente de tránsito,
procedió a realizar el examen físico, revisión del cuerpo desde la cabeza a los pies,
buscando traumatismos; en una segunda fase vio la historia, y determinó una
incapacidad de más de 90 días; precisó que el paciente presentaba a nivel del
hombro viarias escoriaciones; el miembro inferior estaba inmovilizado con tutores
externos (placas metálicas), porque tenía una fractura de grado 3C a nivel de
rodilla, también en tobillo; a más de que fue diagnosticado de un shock
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hipobulémico (mucha sangre que afectó al sistema cardiovascular), tenía problema
diabético de base; también fractura multifragmentaria del femur y el peroné; que
todas estas condiciones daban un mal estado del paciente por lo que estableció tal
incapacidad; indicó, que la cetoacidosis diabática, que señaló en su informe, es un
estado de coma en una persona que tiene diabetes; que el diagnóstico de que si el
paciente era diabético se lo hace al verificar los exámenes de laboratorio, que
probablemente se diagnosticó por primera vez u otra posibilidad es que haya tenido
diabetes crónica; aclaró que el shock hipovulémico es un diagnóstico fisiopatológico
que causa la pérdida de sangre; que dependiendo de la condición individual de
cada persona, en este caso, que era una de la tercera edad, puede ser fatal, ya que
el corazón va a dejar de bombear sangre y sufrir la persona un paro cardíaco, la
pérdida de sangre puede alterar la función renal, y no puede eliminar las sustancias
de desecho y puede ocasionar un problema generalizado.
• Testimonio del Cbop. Luis Inlasaca Flores, quien practicó el reconocimiento al
lugar del accidente, e indicó que en la causa basal de su informe precisó, acorde al
plano, la señalética que hay en el lugar; puso, que el participante “1” (conductor) no
toma las medidas de seguridad tendientes a evitar un accidente de tránsito, al
permitir el descenso del pasajero 2”, en una zona no permitida para el efecto,
abriendo la puerta del móvil, cayendo el pasajero y siendo atropellado por el móvil;
precisó que su examen lo realizó en presencia del fiscal, el suscriptor del parte y el
conductor del vehículo; quien había señalado, el mismo, que el accidentado se
habría subido en el Camal y que se estuvo bajando en el Guambra.
• Testimonio del procesado Claudio Roberto Yasaca Reino, quien manifestó, que
es chofer profesional con más de quince años, que el 9 de agosto de 2012,
aproximadamente a las 06h50, laboraba en la compañía de transporte urbano
Victoria, para el dueño del bus Miguel Llumiquinga, en la ruta Oriente Quiteño-La
Gasca, salió de la parada, era un día normal, al llegar a la avenida 10 de Agosto y
Patria, dejó a los pasajeros en la parada, estuvo con su ayudante (Darwin Torres),
miró y preguntó si habían bajado, cerró la puerta, dio marcha al vehículo,
aproximadamente a 5 o 6 kilómetros por hora; cuando escuchó a las personas gritar
y efectivamente el señor se resbaló, indicó no poder determinar si estuvo como
pasajero o peatón; luego del accidente, al escuchar los gritos de la multitud, bajo a
verificar y efectivamente vio al ahora fallecido, con algunas personas que lo
acompañaron; y, ya que al frente estaba el Hospital Inglés, se fue para allá, llamó a
6
los paramédicos, al regresar los policías lo detuvieron y lo metieron al interior del
bus; precisó que podría haberse dado a la fuga pero que no lo hizo y ayudó.
• Testimonio de Darwin René Torres Girón, quien señaló que con su compañeroestuvieron trabajando, en la parada del puente del Guambra, dejaron a una
persona, cerraron la puerta y continuaron; el señor se resbaló, estaba medio
mareado, era una persona de bastante edad; indicó que caminaron con la puerta
cerrada, que no fue culpa del chofer y que el señor peatón se resbaló; precisó que
no era pasajero, que él estuvo en la puerta de atrás y que siempre andan con la
puertas cerradas ya que les controlan; manifestó que luego del accidente el chofer
se bajó y fue a pedir auxilio; indicó que el bus tiene tres puertas (adelante, al medio
y atrás), reiteró que él estuvo atrás, la puerta estuvo cerrada sin ningún riesgo,
caminaron, vio que el señor se resbaló de la vereda, que era peatón.
• Testimonio de Edgar Marcelo Lucero Untuña; quien manifestó que el 9 deagosto de 2012, él viajaba en ese carro, tomó el bus en el Camal y se dirigía hasta
la parada del Guambra, hasta su trabajo que queda en la Alpallana y 6 de
Diciembre; señaló que el conductor iba tranquilo en el trayecto con las puertas
cerradas; indicó que él iba en la parte de atrás, que el bus estaba lleno; al llegar al
Guambra, timbró para quedarse, le dejó un poquito más adelante, se bajó del carro,
ya en la vereda, el señor (conductor) comenzó a transcurrir, cerró las puertas, él dio
las espaldas y comenzó a caminar, escuchó gritos ‘para para”, regresó a ver y el
señor estaba en el piso; indicó que no sabe realmente lo que pasó; vio que el chofer
bloqueo el carro y se bajó a ayudar; señaló que no vio tras suyo que alguien se
bajara; manifestó que el chofer y el oficial daban auxilio al señor y lo llevaron a la
clínica del frente; y que él dio su número al oficial para que por cualquier cosa lo
llamaran ya que el señor (conductor) no tenía la culpa; aclaró que el ayudante
estaba en la parte de adelante ya que era quien cobraba y que cuando él se bajó
estaba sólo y fue el único que se bajó y tras hacerlo escuchó el sonido de aire al
cerrar la puerta.
La sentencia del Juez Segundo de Tránsito de Pichincha, fue apelada por el
procesado Claudio Roberto Yasca Reino, ante la Tercera Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual, mediante
sentencia de 16 de octubre de 2013, las 09h44, acepta parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por el procesado y modifica la pena privativa de libertad a un
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año, de conformidad con el artículo 124, inciso segundo de la LQTTTySV, en lo
demás se ratifica la sentencia subida en grado.
De esta sentencia, el encartado Claudio Roberto Yasaca Reino, interpone
recurso de casación, que es el que ahora nos ocupa.
3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
3.1. Del recurrente, Claudio Roberto Yasaca Reino
Por quien, su abogado patrocinador, José Ignacio Chiriboga, luego de referirse
a los hechos, manifestó que:
• Hay una falsa aplicación del articulo 252 del Código de Procedimiento Penal,
en cuanto a que la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado la
que se tendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales
—hace referencia a varias pruebas dentro de la sustanciación de la etapa del juicio-.
• Su defendido fue sentenciado por el artículo 131 de la LOTTTyS; que cuando
sucedió el accidente de tránsito, el señor Víctor Manuel Paredes Valarezo, al ser
examinado por el médico legista, le determinó una incapacidad física para el trabajo de
90 días, posteriormente, alrededor de 10 días fallece, porque la piel no había tenido
una regeneración, y se establece que el señor tenía una diabetes aguda.
• Las sentencias dictadas tanto por el juez de primer nivel como por los jueces
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, señalan que lo hacen por ser el
causante de la muerte y por no haber tenido la observancia y la prudencia al realizar
su trabajo como transportista y chofer; sin embargo, no existe una sola prueba que
determine cuál fue la imprudencia, negligencia o impericia con la que actuó su
defendido para poder ser sentenciado como culpable de dicha infracción; no existe
una sola prueba incriminatoria, no existe testimonio alguno que determine que el
accidente de tránsito haya sido realizado o cometido por su defendido; por lo que
considera que hay violación al artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; que se
ha ‘escamoteado” las reglas de la sana crítica, y sin prueba alguna se declaró la
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culpabilidad; a más de que la sentencia no determina cuál es la imprudencia o
negligencia, o alguno de los requisitos establecidos en la LOTTTySV.
• Se viola el artículo 76.7,!) de la Constitución de la República del Ecuador, encuanto a que las sentencias que declaran la culpabilidad de una persona, deben
explicar detalladamente y en forma convincente y tener lógica jurídica entre el hecho
justiciable y las pruebas aportadas dentro del juicio.
Concluye, que existe la falsa aplicación de la ley, ya que el juez de primer nivel sin
tener las pruebas suficientes declara la culpabilidad, lo cual es ratificado por la Corte
Provincial de Justicia.
Al hacer uso de la réplica, precisó que existe equivocación al haber señalado el
artículo 131 de LOTTTySV, y que lo correcto es el articulo 127 eju.sdem; y, que al
no existir prueba incriminatoria alguna, por lo tanto debe ser ratificado el estado de
inocencia de su defendido.
3.2. De la Fiscalía General del Estado
El Doctor Luis Alfredo Zuñiga, como delegado del señor Fiscal General del
Estado, señaló:
• Que el recurso de casación es un recurso extraordinario, formal y técnico, en elque hay que demostrar los errores in jure de la sentencia; es un recurso especial y
limitado, que tiene obligaciones inexcusables que cumplirse; en el caso, no se ha
identificado plenamente la sentencia recurrida.
• La exposición de los hechos, no se la ha realizado en forma precisa, se ha
pretendido examinar la prueba, actuar una nueva, lo cual no es admisible de
conformidad al inciso segundo, del articulo 349 del Código de Procedimiento Penal.
• En el recurso de casación es importante explicar cómo, cuándo y en qué
sentido se produjo la violación de la ley, de conformidad al artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, si por contravención expresa, por indebida aplicación o por
errónea interpretación.
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En el caso, es una sentencia debidamente motivada y fundamentada que
cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 76.7,1) de la Constitución de la
República, en concordancia con los artículos 130.4 del Código Orgánico de la Función
Judicial y 304,a), 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal; ha valorado
debidamente las pruebas en forma constitucional y legal de conformidad con los
artículos 83, 84, 85, 86, y 87 del Código de Procedimiento Penal; se comprobó con
certeza el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad del procesado de
conformidad al artículo 88, con relación a los artículos 250 y 252 ibídem; los
juzgadores actuaron con plena convicción y con certeza para adecuar, precisamente,
los presupuestos fácticos y la conducta del procesado al artículo 127 de la LOTTTySV.
Concluye, que el recurrente no ha demostrado que se violó la ley por ninguna de
las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo
que solicita que el recurso sea declarado improcedente, se ratifique la sentencia, y
acorde con artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, el proceso sea enviado al
juez de instancia para su ejecución.
4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
4.1. DeI recurso de casación y sus parámetros
El recurso de casación, como un recurso extraordinario, a diferencia de los
recursos ordinarios que se ejercen en las instancias (ejemplo el de apelación),
tiene finalidades específicas determinadas en la ley (violación de la ley, ya por: i)
contravención expresa de su texto; u) indebida aplicación; y/o, iii) errónea
interpretación); circunscritas a que en los cuestionamientos, sobre la legalidad de
las sentencias, pretenda la reparación de los yerros en el fallo impugnado.
En cuanto a las causales” para que opere este recurso extraordinario, aquellas
han sido descritas por este órgano jurisdiccional de la siguiente forma:
(...) a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado articulo al indicarla contravención expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dadauna circunstancia fáctica por probada, el juzgador no aplica la norma jurídicacorrespondiente; b) Error de pertinencia, referido por el artículo 349 ejusdem,como indebida aplicación de la ley, que se presenta cuando establecida una
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circunstancia fáctica probada, el juzgador aplica para su resolución una normajurídica que no tiene como supuesto de hecho a ésta; y, c) Error de
interpretación, en el que el juez selecciona correctamente la norma y laadecúa al caso, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que notiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, en definitiva,
confunde el sentido y alcance de la norma aplicada. (~)1
4.2. De la fundamentación del recurso y de los argumentos del
casacion ista
Como quedó indicado, en el punto 3.1 el recurrente de manera puntual centra
el argumento de su recurso en un solo cargo a saber: la falsa aplicación del
articulo 252 Código de Procedimiento Penal, para lo cual además arguyó violación
de los artículos 86 ibídem y, 76,7,1) de la Constitución de la República, e hizo (referencia de manera reiterada a las pruebas y su valoración.
1.1. Examen de Casación
Dado el escenario causal del argumento del recurrente, se procederá a realizar
el examen de casación; para lo cual se confrontará el cargo argüido por el
casacionista, versus las causales determinadas en la ley; para ello, primero se
partirá de señalar, que en cuanto a los parámetros para analizar el recurso de
casación, este órgano jurisdiccional ha señalado que:
(...) La interposición del recurso de casación por parte de uno de los sujetosprocesales, impone en ellos tres obligaciones para su debida fundamentación:a) La determinación de un articulo específico, vigente dentro del ordenamientojurídico, que se considere vulnerado mediante la sentencia expedida por el
‘(CORTE NACIONAl.. DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponenciade la Dra. Gladys Terán Sierra. Resolución Nro. 942-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signadocon el Nro. 508-2013).
El tema medular de la casación es la violación de la ley ya sea por: i) contravención expresa de su texto; lo cualimplica la comparación de la narración con el supuesto fáctico. Hay que señalar que cuando se alega esta causal, loque el recurrente indica es que una norma del ordenamiento juridico no ha sido aplicada por el juzgador; es por ello,que en este sentido, se debe hacer una comparación entre la narración de los hechos que hace el juzgador y elsupuesto fáctico de la norma, si ambos coinciden y la norma juridica no fue considerada para resolver, se encontraráconfigurado el error; Ii) indebida aplicación (error de pertinencia); la indebida aplicación es el yerro que comete eljuzgador al aplicar una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no corresponde a la narración fáctica de la conduclaque se intenla juzgar en el fallo. Al igual que el error anlerior, se debe hacer una contraposición de estos doselementos, si la norma juridica no se adecua a la narración del juzgador, y pese a esto, él la ha aplicado para resolver,la vulneración se habrá configurado; y. iii) en~nea interpretación (error de interpretación propiamente dicho); queimplica el análisis del sentido y alcance de las consecuencias jurídicas de la norma; este yerro a diferencia de losanteriores, no se provoca en la adecuación de la narración fáctica que hace el juzgador con el supuesto de hecho de lanorma; cuando el recurrente alega esta causal, se acepta que la norma utilizada por el juez es la correcta, empero, seimpugna la manera en la que éste ha interpretado el sentido y alcance de sus consecuencias jurídicas.
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juzgador de última instancia; b) La adecuación de esa vulneración a una de lascausales que taxativamente prevé el articulo 349 del Código de ProcedimientoPenal, para la procedencia del recurso de casación, con la finalidad de indicarsi la violación del ordenamiento jurídico responde a su falta de aplicación,indebida aplicación o errónea interpretación; y, c) Los argumentos jurídicosque sustentan el haber interpuesto este recurso extraordinario, en los cualesdebe hacerse mención a la parte de la sentencia del Tribunal ad quem que
contiene la vulneración; la comparación entre la interpretación o aplicación delordenamiento jurídico que, a criterio del recurrente, debía efectuarse y aquella
que realizó el órgano jurisdiccional de instancia; y, por último, la trascendenciadel error de derecho que se ha presentado en el fallo impugnado, esto es,como ha influenciado en su parte dispositiva.(. )2
Ahora bien, toda vez, que el cargo argüido por el casacionista, mismo que en
rasgos generales, estriba, por un lado, en la comprobación conforme a derecho de
la materialidad de la infracción, así como de la responsabilidad; pero sobre todo,
guarda relación con temas atinentes a las pruebas y su valoración, lo cual, se debe
insistir que por expresa prohibición de la artículo 349, inciso final, del Código de
Procedimiento Penal, no es pertinente en escenario de casación, en donde
resultan inadmisibles aquellos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba; de
otro lado, en cuanto a la materialidad, cabe reiterar que la finalidad del juicio penal
es la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción; y, una
vez obtenido esto, la comprobación, también conforme a derecho de la
responsabilidad del acusado; toda vez, que de esta prueba corresponderá al
juzgador declarar la culpabilidad o ratificar su estado de inocencia (art. 250 C.P.P.);
la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, se obtiene de las
pruebas de cargo y descargo apodadas por los sujetos procesales (art. 252 C.P.P.);
la prueba, como finalidad, debe establecer dicha materialidad (art. 85 C.P.P.);
finalmente, para presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables es
necesario que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a
derecho, que la presunción se funde en hechos reales y probados y no en otras
presunciones; y, que los indicios que sirven de premisa a la presunción sean
varios, concordantes, unívocos y directos.
2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Recurso de casación No.1389-2012. Merino Oñate y Chicaiza Maridueña vs Tercera sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte ProVincialde Justicia del Guayas.
12
Frente al argumento del recurrente, este Tribunal de Casación, encuentra
que las sentencias de los juzgadores de instancia, que bajo el principio de
inescindibilidad, constituyen una sola, han señalado en su momento que:
(...) en el caso sub júdice se establece que el acusado CLAUDIO ROBERTOYASACA REINO conocía que al conducir violando el deber de atacar lasdisposiciones legales y reglamentarias señaladas en lineas anteriores, podíaproducir un accidente, sin embargo de aquello, uno actuó de forma imprudentey negligente y con un total irrespeto a las normas reglamentarias de circulacióny conducción, tales como su obligación en todo momento ser responsable desu seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuariosviales, de estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo queconduce y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de losdemás usuarios de la vías, especialmente cuando se trate de mujeresembarazadas, niños, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes u otraspersonas con discapacidades, su obligación de guiar su vehículo con la mayorprecaución y prudencia posible, al ser transporte público de circular con laspuertas cerradas y únicamente abrirlas para dejar o recoger pasajeros en lossitios establecidos para el efecto normas establecidas en los Arts. 106, 181 dela Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; articulo169, 270 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así también el reglamento esclaro al manifestar que en el transporte público de pasajeros, los conductorescircularán con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar orecoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto, razones por lascuales, se encuentran probados los elementos de tipo subjetivo y se haconfigurado la categoría dogmática de la tipicidad. (...) en el caso se haprobado mediante Informe Médico Legal No. 866-C.J-2012, suscrito por el Dr.Freddy Herrera médico legista, quien dentro de sus conclusiones establece 1.-dichas lesiones son provenientes de un probable suceso de tránsito, que ledetermina una enfermedad e incapacidad física para el trabajo provisional demás de NOVENTA días, a contarse de la fecha de su producción; la AutopsiaMédico Legal número 1226-DML-2011, de fecha 21 de agosto del 2012,realizada al Occiso VICTOR MANUEL PAREDES VALAREZO, suscrita por laDra. SONIA HERRERA, médico legista, que establece como causa de lamuerte SEPSIS SECUNDARIO A UN PROBABLE SUCESO DE TRÁNSITO,con lo cual se prueba la efectiva lesión al bien jurídico que la ley penal detránsito pretende proteger, en este caso la vida de las personas, derecho
13
tutelado desde la normativa constitucional (Art 66 numeral 11 de la
Constitución de la República) y del bloque de constitucionalidad que integra
nuestra legislación, con lo cual se encuentran configurados también los
presupuestos de la categoría dogmática de la culpabilidad. (...) analizada en
su conjunto la prueba presentada por las partes procesales, sin duda
alguna, se llega a establecer que Claudio Roberto Yasaca Reino, el dia 9
de agosto del 2012, a eso de las 08h00, en la Av. 10 de agosto y avenida
Patria, en la parte inferior del Puente del Guambra, conducía el vehículo,
de placas PABI48S, marca Hino, de color Azul, Omnibus con el cual
causó el accidente de tránsito, consistente en atropello producto de lo
cual, quien en vida fue el señor Victor Manuel Paredes Valarezo, resulté
con lesiones de más de 90 días, quien posteriormente murió, acto con el
cual ciertamente el señor Claudio Roberto Yasaca Reino adecué su
conducta al tipo penal establecido en el Art. 127 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con manifiesta
imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley y reglamento de la ley
de la materia (~)3 (negrillas fuera del texto)
Por su parte el tribunal ecl quem, señala:
(...) La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,que reprime estos delitos, los encuadra dentro del capítulo IV, del Título 1
del Libro Tercero y lo puntualiza ‘Art. 127.- Será sancionado con, prisión
de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo(...), quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una
o más personas, y en el que se verifique cualquiera de las siguientes
circunstancias: a) Negligencia; b) Impericia; c) Imprudencia; d) Exceso de
velocidad; e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del
vehículo; f) Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento, regulaciones
técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito. En el
caso que el vehiculo que ocasionó el accidente preste un servicio público de
transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles, la
operadora de transporte y el propietario del vehículo. En el caso de la
negligencia declarada por la autoridad competente, se retirará el cupo del
vehiculo accidentado y se los sancionará de conformidad con la ley’. En
relación al caso que nos ocupa, con las pruebas aportadas en la audiencia de
juicio, se ha probado que: a) A causa de este accidente resultó una persona
fallecida, (...) Los elementos del tipo de delitos de acción imprudente, son los
Ver sentencia de primer nivel que obra de fs. 294-306 del cuaderno de primera instancia.
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siguientes: a) infracción del deber de cuidado; b) resultado material o peligroconcreto en los delitos imprudentes de resultado; c) relación de causalidad enéstos; y, d) imputación objetiva del resultado. Bajo estos elementos realizaremosel análisis. En cuanto al primer elemento, (...) se encuentra cumplido el elementopropio del tipo penal que es la falta de evitabilidad y previsibilidad. En cuantoal segundo elemento, que es el resultado típico, éste se encuentra probado ycon una posible veracidad con los informes médicos legales sobre el ingreso ala casa médica del señor, a quien se le brindó los primeros auxilios, así comoel informe médico legista de autopsia. El tercer elemento es la relación decausalidad, que se produjo entre la acción y el resultado, consecuencia de laacción irreflexiva del ciudadano Claudio Roberto Yasaca Reino, al momentoen que inobservo la norma objetiva de cuidado para evitar sucesos de tránsito,
(...) Por lo expuesto esta Sala considera que se han cumplido con losrequisitos que establecen los Arts. 304-A, 309 312 y 316 del Código deProcedimiento Penal; esto es que se ha probado la existencia material deldelito, conforme lo determinan los Arts. 84, 85 y 252 del Código AdjetivoPenal; así como también se probado la responsabilidad penal del procesado,con las pruebas presentadas por la Fiscalía1 (...)4(negrillas fuera del texto)
Por lo tanto, este Tribunal de Casación, al no ser una instancia a la que pueda
acudir el recurrente, para que se valore la prueba, conforme a su pedido, y
establecer si el occiso estuvo al interior del vehículo que ocasionó el accidente o
fue el peatón que lo causó; así como tampoco, el analizar la prueba aportada con
relación a que debe responder por lesíones y no por la muerte ya que esta no es
consecuencia del accidente; determina que el casacionista, al fundamentar su
recurso, no ha demostrado la violación de la ley en la sentencia por ninguna de
las causales dispuestas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
por lo cual el mismo deviene en improcedente5.
5. RESOLUCIÓN
Sobre la base de lo queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
ver sentencia de segundo nivel que obra de fs. 31-35 deI cuaderno de segunda instancia.cabe reiterar también, en aquello que ya en innúmeras resoluciones ha determinado este órgano jurisdiccional, en
cuanto a que la casación debe interponerse únicamente con base y por los motivos previstos en el articulo 349 delcódigo de Procedimiento Penal; ya que no cualquier clase de ‘inconformidad” con la sentencia es susceptible de serrecurrida por esta vía, pues como quedó claro, la naturaleza y/o esencia de este recurso, es corregir los errores, que almomento de aplicar el derecho, cometen los juzgadores de instancia, y los parámetros para fijar la existencia, de dichoerror, vienen dados por el indicado articulo 349, que contiene las causales taxativas para su presentación.
‘5
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, al amparo del articulo 358 deI Código de Procedimiento Penal,
declara, por unanimidad, improcedente el recurso de casación planteado por
Claudio Roberto Yasaca Reino, en contra de la sentencia dictada por la Tercera
Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 16
de octubre de 2013, las 09h44, por tanto dicha sentencia queda en firme.
Devuélvase el proceso al tribunal que dicté el fallo recurrido, para la ejecución de
la sentencia. Notifíquese y Cúmplase.
Dra. Glad er n Sierra
JUEZANAC LPONENTE
—1~~~Dr. Jor2 -
JU:r
Certifico:
- n Dr. Zulema PachacemaNietq
CONJ UEZANÁ~iÓNAt~
$!~a!a~roevillega~~SECRETARIA RELATORA (E)
RAZON: En Quito, hoy t es de diciembre del dos mil catorce, a partir de las quincehoras, notifico con la se,ntencia que antecede al señor Fiscal General çiel Estadoen el casillero No. I2QV; a Claudio Yasaca Reino en el casillero No. 2417 y correoelectrónico wilzonlozada~yahoo.com a Ana Salomé, Elvia Margoth, Fabiola delRocío, Mélida Susana, Milton Hugo y Mónica de las Mercedes Paredes Vaca en elcasillero No. 43341/y correo electrónico [email protected].
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
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