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A Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL PONENTE

CORTE NACIONAL DE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 3 de diciemljre de]. 2011.— Las 10h00.-

VISTOS: El ciudadano Claudio Roberto Yasaca Reino, procesado, interpone

recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 16 de

octubre de 2013, las 09h44, la cual acepta parcialmente el recurso de apelación

por él interpuesto, modificando la pena privativa de libertad a un año, acorde con

artículo 124, inciso primero, de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial (LOTTTySV); y que en lo demás ratifica la sentencia del Juzgado

Segundo de Tránsito de Pichincha, de 3 de mayo de 2013, las 11h14, que lo

declaró autor responsable del delito tipificado en el artículo 127,a),c) de la

LOTTTySV, y que le impuso la pena modificada de veinte meses de prisión.

Al haberse agotado el trámite legal pertinente y al ser el estado de la causa el

de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA

Por el sorteo realizado, correspondió conocer del presente recurso a este

Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la doctora

Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente; el doctor Jorge M. Blum

Carcelén y, la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional quien actúa

ante licencia del doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez Nacional, como miembros del

Tribunal.

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los

recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y

76.7k), de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el

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Suplemento del Registro O. No. 38, de 17 de julio de 2013); articulo 349 del

Código de Procedimiento Penal; y, al artículo 5, de la Resolución No. 04-2013 de

la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.

Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas de los

artículos 349 al 358 del Código de Procedimiento Penal; de igual forma se ha

aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la República.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES

Mediante parte policial UVN.2012.00482, suscrito por el Cbos. Waldo Gavin

Naranjo, se conoció que el 9 de agosto de 2012, a las 08h00, en la avenida 10 de

Agosto y avenida Patria, en la parte inferior del puente del Guambra, cantón Quito,

provincia de Pichincha, se produjo un accidente de tránsito, consistente en

atropello; que la persona involucrada en el hecho es el señor Claudio Roberto

Yasaca Reino, quien en estado normal, con licencia de conducir tipo E, conducía el

ómnibus, de placas PAB1485, que habría atropellado al ciudadano Víctor Manuel

Paredes Valarezo, de 85 años de edad, el cual resultó en ese momento con

lesiones que determinan un tiempo de incapacidad física para el trabajo de más de

noventa días, según refiere el informe médico legal No. 866-C.J.-2012, suscrito por

el doctor Freddy Herrera Almagro, perito médico legista; más sucede que luego de

once días de producido este accidente, el atropellado fallece.

Con tal antecedente, en el Juzgado Segundo de Tránsito de Pichincha, se da (inició a la instrucción fiscal; en la cual, el doctor Jaime Lojan, Fiscal de la Unidad

de Delitos de Tránsito de Pichincha, emite dictamen, en el que acusa a Claudio

Roberto Yasaca Reino, por el delito tipificado en el artículo 127 de la LOTTTySV.

Evacuada la audiencia de juzgamiento (24 de abril de 2013), ante el Juez

Segundo de Tránsito de Pichincha, éste con fecha 3 de mayo de 2013, las 11h14,

dictó sentencia en la que declaró la culpabilidad del acusado Claudio Roberto

Yasaca Reino, como autor responsable del delito tipificado en el articulo 127.a),c)

de la LOTTTySV, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años de prisión,

suspensión de la licencia de conducir, por igual tiempo, y multa de veinte

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remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general; empero, en

aplicación del artículo 76.6 -principio de proporcionalidad-, de la Constitución de la

República (CRE); artículo 120.b), e inciso final, de la LOTTTySV, se modifica la

pena a veinte meses de prisión; finalmente, acorde con el articulo 108 ibídem, se

condena al propietario de automotor de placas PAB1485, al pago de los daños y

perjuicios ocasionados por la infracción; y, al obrar del proceso el acuerdo

reparatorio entre los afectados, el procesado y el propietario del vehículo, al no

contravenir norma alguna, en aplicación de los artículos 78 CRE y 171 de la

LQTTTySV, se lo acepta.

El juez basó su sentencia con fundamento a los siguientes medios probatorios

aportados por los sujetos procesales, en la audiencia de juzgamiento:

• Testimonio del Cbos. Waldo Mauricio Gavin Naranjo, quien elaboró el parte

policial No. UVQ-2012-0482, y señaló que, el 9 de agosto de 2012, por disposición

de la radio patrulla acudió al lugar del accidente de tránsito, observó que personal

de enfermería del Hospital Ingles daba los primeros auxilios a la persona herida,

(Víctor Paredes) para posteriormente ingresarle a dicha casa asistencial; que el bus

se encontraba a lado derecho de la vía, bajo el puente, y que según versiones fue

el causante del accidente; procedió a aprender al conductor para ser trasladado

ante la autoridad, y de igual manera el bus fue trasladado hasta los patios de

retención; la víctima del accidente quedó en custodia policial en el Hospital Inglés, y

el médico de turno otorgó certificado médico que adjuntó a su parte; precisó, que el

conductor se encontraba al interior del automotor, que el señor Víctor Paredes,

según versiones, se encontraba como pasajero del bus, se había caído y fue

atropellado por éste vehículo, indicó que todo conductor debe circular con las

puertas cerradas y abrirlas solamente en la paradas para que puedan subir y bajar

los pasajeros; señaló que el no vio el accidente y que llegó después a tomar

procedimiento.

• Testimonio de la doctora Sonia del Pilar Herrera LLamatumbi quien señaló que

el 21 de agosto de 2012, practicó la autopsia médico legal, al señor Victor Paredes

Valarezo, que del examen externo determinó ausencia de piel, tejido celular

subcutáneo a nivel de extremidades inferiores; el muslo, expone secreciones

purulentas; que encontró el cuero cabelludo con tinte ictérico; a nivel de tórax,

fractura de II y III nivel del arco hidrotórax, que es líquido de un proceso infeccioso e

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inflamatorio; a nivel de pulmones, encontró cianótico; en el vaso signos de

presencia inflamatorio e infeccioso; que como diagnóstico señaló sepsis secundario

a un problema de un suceso de tránsito; precisó que la sepsis secundario es una

infección generalizada, citó el ejemplo de una apendicitis, que de no ser tratada

produce peritonitis, que cuando la infección es grande, en todo el cuerpo, se llama

sepsis y se la encontró en cabeza ,tórax y abdomen, que era una infección que no

puede resistir el cuerpo; aclaró que acorde a la autopsia, se encontró en las

extremidades inferiores, muslo y pierna, ausencia de piel y bajo de ésta lo que sellama tejido celular subcutáneo tampoco existía; que al no haber tales tejidos los

músculos estaban expuestos y se encontraban rodeados de secreciones purulentas

(pus), que se da por la infección, que aparte de eso encontró fractura en la parrilla

costal (tórax), a nivel de primera y segunda costilla; que al abrir las cavidades

encontró secreción purulenta igual que en el vaso que se encontraba rodeado por

tal secreción; todo lo cual era secundario a la infección que se hizo tan grande,

indicó que probablemente estuvieron dándole antibióticos y que la infección se hizo

tan grande que afectó a todos los órganos, e incluso en la cabeza encontró un tinte

ictérico producto del sepsis secundario de las piernas; manifestó que

probablemente recibió tratamiento médico (antibiótico) y que debido a la edad y la

baja inmunidad se hizo una infección generalizada.

• Testimonio del Cbop José Fernando Pucachaqui Zapata quien practicó elinforme técnico mecánico No. 5952-B-2012, al vehículo de placas PAB1485, e

indicó que la mayor cantidad de daños materiales se encontró en el tercio lateral

medio, del interior derecho, que eran daños recientes; precisó tal vez de horas del

mismo día que practicó la pericia; indicó que la luz lateral derecha estaba quebrada,

con adherencias de cabello en el tercio posterior.

• Testimonio del doctor Freddy German Herrera Almagro, quien manifestó quepracticó el examen médico legal al herido del accidente de tránsito, que se trasladó

hasta el hospital en el que se encontraba, llegó a las cinco horas del hecho; que

luego de tomar los datos referenciales, antecedentes del accidente de tránsito,

procedió a realizar el examen físico, revisión del cuerpo desde la cabeza a los pies,

buscando traumatismos; en una segunda fase vio la historia, y determinó una

incapacidad de más de 90 días; precisó que el paciente presentaba a nivel del

hombro viarias escoriaciones; el miembro inferior estaba inmovilizado con tutores

externos (placas metálicas), porque tenía una fractura de grado 3C a nivel de

rodilla, también en tobillo; a más de que fue diagnosticado de un shock

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hipobulémico (mucha sangre que afectó al sistema cardiovascular), tenía problema

diabético de base; también fractura multifragmentaria del femur y el peroné; que

todas estas condiciones daban un mal estado del paciente por lo que estableció tal

incapacidad; indicó, que la cetoacidosis diabática, que señaló en su informe, es un

estado de coma en una persona que tiene diabetes; que el diagnóstico de que si el

paciente era diabético se lo hace al verificar los exámenes de laboratorio, que

probablemente se diagnosticó por primera vez u otra posibilidad es que haya tenido

diabetes crónica; aclaró que el shock hipovulémico es un diagnóstico fisiopatológico

que causa la pérdida de sangre; que dependiendo de la condición individual de

cada persona, en este caso, que era una de la tercera edad, puede ser fatal, ya que

el corazón va a dejar de bombear sangre y sufrir la persona un paro cardíaco, la

pérdida de sangre puede alterar la función renal, y no puede eliminar las sustancias

de desecho y puede ocasionar un problema generalizado.

• Testimonio del Cbop. Luis Inlasaca Flores, quien practicó el reconocimiento al

lugar del accidente, e indicó que en la causa basal de su informe precisó, acorde al

plano, la señalética que hay en el lugar; puso, que el participante “1” (conductor) no

toma las medidas de seguridad tendientes a evitar un accidente de tránsito, al

permitir el descenso del pasajero 2”, en una zona no permitida para el efecto,

abriendo la puerta del móvil, cayendo el pasajero y siendo atropellado por el móvil;

precisó que su examen lo realizó en presencia del fiscal, el suscriptor del parte y el

conductor del vehículo; quien había señalado, el mismo, que el accidentado se

habría subido en el Camal y que se estuvo bajando en el Guambra.

• Testimonio del procesado Claudio Roberto Yasaca Reino, quien manifestó, que

es chofer profesional con más de quince años, que el 9 de agosto de 2012,

aproximadamente a las 06h50, laboraba en la compañía de transporte urbano

Victoria, para el dueño del bus Miguel Llumiquinga, en la ruta Oriente Quiteño-La

Gasca, salió de la parada, era un día normal, al llegar a la avenida 10 de Agosto y

Patria, dejó a los pasajeros en la parada, estuvo con su ayudante (Darwin Torres),

miró y preguntó si habían bajado, cerró la puerta, dio marcha al vehículo,

aproximadamente a 5 o 6 kilómetros por hora; cuando escuchó a las personas gritar

y efectivamente el señor se resbaló, indicó no poder determinar si estuvo como

pasajero o peatón; luego del accidente, al escuchar los gritos de la multitud, bajo a

verificar y efectivamente vio al ahora fallecido, con algunas personas que lo

acompañaron; y, ya que al frente estaba el Hospital Inglés, se fue para allá, llamó a

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los paramédicos, al regresar los policías lo detuvieron y lo metieron al interior del

bus; precisó que podría haberse dado a la fuga pero que no lo hizo y ayudó.

• Testimonio de Darwin René Torres Girón, quien señaló que con su compañeroestuvieron trabajando, en la parada del puente del Guambra, dejaron a una

persona, cerraron la puerta y continuaron; el señor se resbaló, estaba medio

mareado, era una persona de bastante edad; indicó que caminaron con la puerta

cerrada, que no fue culpa del chofer y que el señor peatón se resbaló; precisó que

no era pasajero, que él estuvo en la puerta de atrás y que siempre andan con la

puertas cerradas ya que les controlan; manifestó que luego del accidente el chofer

se bajó y fue a pedir auxilio; indicó que el bus tiene tres puertas (adelante, al medio

y atrás), reiteró que él estuvo atrás, la puerta estuvo cerrada sin ningún riesgo,

caminaron, vio que el señor se resbaló de la vereda, que era peatón.

• Testimonio de Edgar Marcelo Lucero Untuña; quien manifestó que el 9 deagosto de 2012, él viajaba en ese carro, tomó el bus en el Camal y se dirigía hasta

la parada del Guambra, hasta su trabajo que queda en la Alpallana y 6 de

Diciembre; señaló que el conductor iba tranquilo en el trayecto con las puertas

cerradas; indicó que él iba en la parte de atrás, que el bus estaba lleno; al llegar al

Guambra, timbró para quedarse, le dejó un poquito más adelante, se bajó del carro,

ya en la vereda, el señor (conductor) comenzó a transcurrir, cerró las puertas, él dio

las espaldas y comenzó a caminar, escuchó gritos ‘para para”, regresó a ver y el

señor estaba en el piso; indicó que no sabe realmente lo que pasó; vio que el chofer

bloqueo el carro y se bajó a ayudar; señaló que no vio tras suyo que alguien se

bajara; manifestó que el chofer y el oficial daban auxilio al señor y lo llevaron a la

clínica del frente; y que él dio su número al oficial para que por cualquier cosa lo

llamaran ya que el señor (conductor) no tenía la culpa; aclaró que el ayudante

estaba en la parte de adelante ya que era quien cobraba y que cuando él se bajó

estaba sólo y fue el único que se bajó y tras hacerlo escuchó el sonido de aire al

cerrar la puerta.

La sentencia del Juez Segundo de Tránsito de Pichincha, fue apelada por el

procesado Claudio Roberto Yasca Reino, ante la Tercera Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual, mediante

sentencia de 16 de octubre de 2013, las 09h44, acepta parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por el procesado y modifica la pena privativa de libertad a un

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año, de conformidad con el artículo 124, inciso segundo de la LQTTTySV, en lo

demás se ratifica la sentencia subida en grado.

De esta sentencia, el encartado Claudio Roberto Yasaca Reino, interpone

recurso de casación, que es el que ahora nos ocupa.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. Del recurrente, Claudio Roberto Yasaca Reino

Por quien, su abogado patrocinador, José Ignacio Chiriboga, luego de referirse

a los hechos, manifestó que:

• Hay una falsa aplicación del articulo 252 del Código de Procedimiento Penal,

en cuanto a que la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado la

que se tendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales

—hace referencia a varias pruebas dentro de la sustanciación de la etapa del juicio-.

• Su defendido fue sentenciado por el artículo 131 de la LOTTTyS; que cuando

sucedió el accidente de tránsito, el señor Víctor Manuel Paredes Valarezo, al ser

examinado por el médico legista, le determinó una incapacidad física para el trabajo de

90 días, posteriormente, alrededor de 10 días fallece, porque la piel no había tenido

una regeneración, y se establece que el señor tenía una diabetes aguda.

• Las sentencias dictadas tanto por el juez de primer nivel como por los jueces

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, señalan que lo hacen por ser el

causante de la muerte y por no haber tenido la observancia y la prudencia al realizar

su trabajo como transportista y chofer; sin embargo, no existe una sola prueba que

determine cuál fue la imprudencia, negligencia o impericia con la que actuó su

defendido para poder ser sentenciado como culpable de dicha infracción; no existe

una sola prueba incriminatoria, no existe testimonio alguno que determine que el

accidente de tránsito haya sido realizado o cometido por su defendido; por lo que

considera que hay violación al artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; que se

ha ‘escamoteado” las reglas de la sana crítica, y sin prueba alguna se declaró la

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culpabilidad; a más de que la sentencia no determina cuál es la imprudencia o

negligencia, o alguno de los requisitos establecidos en la LOTTTySV.

• Se viola el artículo 76.7,!) de la Constitución de la República del Ecuador, encuanto a que las sentencias que declaran la culpabilidad de una persona, deben

explicar detalladamente y en forma convincente y tener lógica jurídica entre el hecho

justiciable y las pruebas aportadas dentro del juicio.

Concluye, que existe la falsa aplicación de la ley, ya que el juez de primer nivel sin

tener las pruebas suficientes declara la culpabilidad, lo cual es ratificado por la Corte

Provincial de Justicia.

Al hacer uso de la réplica, precisó que existe equivocación al haber señalado el

artículo 131 de LOTTTySV, y que lo correcto es el articulo 127 eju.sdem; y, que al

no existir prueba incriminatoria alguna, por lo tanto debe ser ratificado el estado de

inocencia de su defendido.

3.2. De la Fiscalía General del Estado

El Doctor Luis Alfredo Zuñiga, como delegado del señor Fiscal General del

Estado, señaló:

• Que el recurso de casación es un recurso extraordinario, formal y técnico, en elque hay que demostrar los errores in jure de la sentencia; es un recurso especial y

limitado, que tiene obligaciones inexcusables que cumplirse; en el caso, no se ha

identificado plenamente la sentencia recurrida.

• La exposición de los hechos, no se la ha realizado en forma precisa, se ha

pretendido examinar la prueba, actuar una nueva, lo cual no es admisible de

conformidad al inciso segundo, del articulo 349 del Código de Procedimiento Penal.

• En el recurso de casación es importante explicar cómo, cuándo y en qué

sentido se produjo la violación de la ley, de conformidad al artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, si por contravención expresa, por indebida aplicación o por

errónea interpretación.

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En el caso, es una sentencia debidamente motivada y fundamentada que

cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 76.7,1) de la Constitución de la

República, en concordancia con los artículos 130.4 del Código Orgánico de la Función

Judicial y 304,a), 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal; ha valorado

debidamente las pruebas en forma constitucional y legal de conformidad con los

artículos 83, 84, 85, 86, y 87 del Código de Procedimiento Penal; se comprobó con

certeza el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad del procesado de

conformidad al artículo 88, con relación a los artículos 250 y 252 ibídem; los

juzgadores actuaron con plena convicción y con certeza para adecuar, precisamente,

los presupuestos fácticos y la conducta del procesado al artículo 127 de la LOTTTySV.

Concluye, que el recurrente no ha demostrado que se violó la ley por ninguna de

las causales contenidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo

que solicita que el recurso sea declarado improcedente, se ratifique la sentencia, y

acorde con artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, el proceso sea enviado al

juez de instancia para su ejecución.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

4.1. DeI recurso de casación y sus parámetros

El recurso de casación, como un recurso extraordinario, a diferencia de los

recursos ordinarios que se ejercen en las instancias (ejemplo el de apelación),

tiene finalidades específicas determinadas en la ley (violación de la ley, ya por: i)

contravención expresa de su texto; u) indebida aplicación; y/o, iii) errónea

interpretación); circunscritas a que en los cuestionamientos, sobre la legalidad de

las sentencias, pretenda la reparación de los yerros en el fallo impugnado.

En cuanto a las causales” para que opere este recurso extraordinario, aquellas

han sido descritas por este órgano jurisdiccional de la siguiente forma:

(...) a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado articulo al indicarla contravención expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dadauna circunstancia fáctica por probada, el juzgador no aplica la norma jurídicacorrespondiente; b) Error de pertinencia, referido por el artículo 349 ejusdem,como indebida aplicación de la ley, que se presenta cuando establecida una

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circunstancia fáctica probada, el juzgador aplica para su resolución una normajurídica que no tiene como supuesto de hecho a ésta; y, c) Error de

interpretación, en el que el juez selecciona correctamente la norma y laadecúa al caso, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que notiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, en definitiva,

confunde el sentido y alcance de la norma aplicada. (~)1

4.2. De la fundamentación del recurso y de los argumentos del

casacion ista

Como quedó indicado, en el punto 3.1 el recurrente de manera puntual centra

el argumento de su recurso en un solo cargo a saber: la falsa aplicación del

articulo 252 Código de Procedimiento Penal, para lo cual además arguyó violación

de los artículos 86 ibídem y, 76,7,1) de la Constitución de la República, e hizo (referencia de manera reiterada a las pruebas y su valoración.

1.1. Examen de Casación

Dado el escenario causal del argumento del recurrente, se procederá a realizar

el examen de casación; para lo cual se confrontará el cargo argüido por el

casacionista, versus las causales determinadas en la ley; para ello, primero se

partirá de señalar, que en cuanto a los parámetros para analizar el recurso de

casación, este órgano jurisdiccional ha señalado que:

(...) La interposición del recurso de casación por parte de uno de los sujetosprocesales, impone en ellos tres obligaciones para su debida fundamentación:a) La determinación de un articulo específico, vigente dentro del ordenamientojurídico, que se considere vulnerado mediante la sentencia expedida por el

‘(CORTE NACIONAl.. DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Ponenciade la Dra. Gladys Terán Sierra. Resolución Nro. 942-2013, mediante la cual se resuelve el recurso de casación signadocon el Nro. 508-2013).

El tema medular de la casación es la violación de la ley ya sea por: i) contravención expresa de su texto; lo cualimplica la comparación de la narración con el supuesto fáctico. Hay que señalar que cuando se alega esta causal, loque el recurrente indica es que una norma del ordenamiento juridico no ha sido aplicada por el juzgador; es por ello,que en este sentido, se debe hacer una comparación entre la narración de los hechos que hace el juzgador y elsupuesto fáctico de la norma, si ambos coinciden y la norma juridica no fue considerada para resolver, se encontraráconfigurado el error; Ii) indebida aplicación (error de pertinencia); la indebida aplicación es el yerro que comete eljuzgador al aplicar una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no corresponde a la narración fáctica de la conduclaque se intenla juzgar en el fallo. Al igual que el error anlerior, se debe hacer una contraposición de estos doselementos, si la norma juridica no se adecua a la narración del juzgador, y pese a esto, él la ha aplicado para resolver,la vulneración se habrá configurado; y. iii) en~nea interpretación (error de interpretación propiamente dicho); queimplica el análisis del sentido y alcance de las consecuencias jurídicas de la norma; este yerro a diferencia de losanteriores, no se provoca en la adecuación de la narración fáctica que hace el juzgador con el supuesto de hecho de lanorma; cuando el recurrente alega esta causal, se acepta que la norma utilizada por el juez es la correcta, empero, seimpugna la manera en la que éste ha interpretado el sentido y alcance de sus consecuencias jurídicas.

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juzgador de última instancia; b) La adecuación de esa vulneración a una de lascausales que taxativamente prevé el articulo 349 del Código de ProcedimientoPenal, para la procedencia del recurso de casación, con la finalidad de indicarsi la violación del ordenamiento jurídico responde a su falta de aplicación,indebida aplicación o errónea interpretación; y, c) Los argumentos jurídicosque sustentan el haber interpuesto este recurso extraordinario, en los cualesdebe hacerse mención a la parte de la sentencia del Tribunal ad quem que

contiene la vulneración; la comparación entre la interpretación o aplicación delordenamiento jurídico que, a criterio del recurrente, debía efectuarse y aquella

que realizó el órgano jurisdiccional de instancia; y, por último, la trascendenciadel error de derecho que se ha presentado en el fallo impugnado, esto es,como ha influenciado en su parte dispositiva.(. )2

Ahora bien, toda vez, que el cargo argüido por el casacionista, mismo que en

rasgos generales, estriba, por un lado, en la comprobación conforme a derecho de

la materialidad de la infracción, así como de la responsabilidad; pero sobre todo,

guarda relación con temas atinentes a las pruebas y su valoración, lo cual, se debe

insistir que por expresa prohibición de la artículo 349, inciso final, del Código de

Procedimiento Penal, no es pertinente en escenario de casación, en donde

resultan inadmisibles aquellos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba; de

otro lado, en cuanto a la materialidad, cabe reiterar que la finalidad del juicio penal

es la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción; y, una

vez obtenido esto, la comprobación, también conforme a derecho de la

responsabilidad del acusado; toda vez, que de esta prueba corresponderá al

juzgador declarar la culpabilidad o ratificar su estado de inocencia (art. 250 C.P.P.);

la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, se obtiene de las

pruebas de cargo y descargo apodadas por los sujetos procesales (art. 252 C.P.P.);

la prueba, como finalidad, debe establecer dicha materialidad (art. 85 C.P.P.);

finalmente, para presumir el nexo causal entre la infracción y sus responsables es

necesario que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a

derecho, que la presunción se funde en hechos reales y probados y no en otras

presunciones; y, que los indicios que sirven de premisa a la presunción sean

varios, concordantes, unívocos y directos.

2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Tránsito. Recurso de casación No.1389-2012. Merino Oñate y Chicaiza Maridueña vs Tercera sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte ProVincialde Justicia del Guayas.

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Frente al argumento del recurrente, este Tribunal de Casación, encuentra

que las sentencias de los juzgadores de instancia, que bajo el principio de

inescindibilidad, constituyen una sola, han señalado en su momento que:

(...) en el caso sub júdice se establece que el acusado CLAUDIO ROBERTOYASACA REINO conocía que al conducir violando el deber de atacar lasdisposiciones legales y reglamentarias señaladas en lineas anteriores, podíaproducir un accidente, sin embargo de aquello, uno actuó de forma imprudentey negligente y con un total irrespeto a las normas reglamentarias de circulacióny conducción, tales como su obligación en todo momento ser responsable desu seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuariosviales, de estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo queconduce y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y de losdemás usuarios de la vías, especialmente cuando se trate de mujeresembarazadas, niños, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes u otraspersonas con discapacidades, su obligación de guiar su vehículo con la mayorprecaución y prudencia posible, al ser transporte público de circular con laspuertas cerradas y únicamente abrirlas para dejar o recoger pasajeros en lossitios establecidos para el efecto normas establecidas en los Arts. 106, 181 dela Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; articulo169, 270 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así también el reglamento esclaro al manifestar que en el transporte público de pasajeros, los conductorescircularán con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar orecoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto, razones por lascuales, se encuentran probados los elementos de tipo subjetivo y se haconfigurado la categoría dogmática de la tipicidad. (...) en el caso se haprobado mediante Informe Médico Legal No. 866-C.J-2012, suscrito por el Dr.Freddy Herrera médico legista, quien dentro de sus conclusiones establece 1.-dichas lesiones son provenientes de un probable suceso de tránsito, que ledetermina una enfermedad e incapacidad física para el trabajo provisional demás de NOVENTA días, a contarse de la fecha de su producción; la AutopsiaMédico Legal número 1226-DML-2011, de fecha 21 de agosto del 2012,realizada al Occiso VICTOR MANUEL PAREDES VALAREZO, suscrita por laDra. SONIA HERRERA, médico legista, que establece como causa de lamuerte SEPSIS SECUNDARIO A UN PROBABLE SUCESO DE TRÁNSITO,con lo cual se prueba la efectiva lesión al bien jurídico que la ley penal detránsito pretende proteger, en este caso la vida de las personas, derecho

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tutelado desde la normativa constitucional (Art 66 numeral 11 de la

Constitución de la República) y del bloque de constitucionalidad que integra

nuestra legislación, con lo cual se encuentran configurados también los

presupuestos de la categoría dogmática de la culpabilidad. (...) analizada en

su conjunto la prueba presentada por las partes procesales, sin duda

alguna, se llega a establecer que Claudio Roberto Yasaca Reino, el dia 9

de agosto del 2012, a eso de las 08h00, en la Av. 10 de agosto y avenida

Patria, en la parte inferior del Puente del Guambra, conducía el vehículo,

de placas PABI48S, marca Hino, de color Azul, Omnibus con el cual

causó el accidente de tránsito, consistente en atropello producto de lo

cual, quien en vida fue el señor Victor Manuel Paredes Valarezo, resulté

con lesiones de más de 90 días, quien posteriormente murió, acto con el

cual ciertamente el señor Claudio Roberto Yasaca Reino adecué su

conducta al tipo penal establecido en el Art. 127 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con manifiesta

imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley y reglamento de la ley

de la materia (~)3 (negrillas fuera del texto)

Por su parte el tribunal ecl quem, señala:

(...) La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,que reprime estos delitos, los encuadra dentro del capítulo IV, del Título 1

del Libro Tercero y lo puntualiza ‘Art. 127.- Será sancionado con, prisión

de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo(...), quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una

o más personas, y en el que se verifique cualquiera de las siguientes

circunstancias: a) Negligencia; b) Impericia; c) Imprudencia; d) Exceso de

velocidad; e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del

vehículo; f) Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento, regulaciones

técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito. En el

caso que el vehiculo que ocasionó el accidente preste un servicio público de

transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles, la

operadora de transporte y el propietario del vehículo. En el caso de la

negligencia declarada por la autoridad competente, se retirará el cupo del

vehiculo accidentado y se los sancionará de conformidad con la ley’. En

relación al caso que nos ocupa, con las pruebas aportadas en la audiencia de

juicio, se ha probado que: a) A causa de este accidente resultó una persona

fallecida, (...) Los elementos del tipo de delitos de acción imprudente, son los

Ver sentencia de primer nivel que obra de fs. 294-306 del cuaderno de primera instancia.

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siguientes: a) infracción del deber de cuidado; b) resultado material o peligroconcreto en los delitos imprudentes de resultado; c) relación de causalidad enéstos; y, d) imputación objetiva del resultado. Bajo estos elementos realizaremosel análisis. En cuanto al primer elemento, (...) se encuentra cumplido el elementopropio del tipo penal que es la falta de evitabilidad y previsibilidad. En cuantoal segundo elemento, que es el resultado típico, éste se encuentra probado ycon una posible veracidad con los informes médicos legales sobre el ingreso ala casa médica del señor, a quien se le brindó los primeros auxilios, así comoel informe médico legista de autopsia. El tercer elemento es la relación decausalidad, que se produjo entre la acción y el resultado, consecuencia de laacción irreflexiva del ciudadano Claudio Roberto Yasaca Reino, al momentoen que inobservo la norma objetiva de cuidado para evitar sucesos de tránsito,

(...) Por lo expuesto esta Sala considera que se han cumplido con losrequisitos que establecen los Arts. 304-A, 309 312 y 316 del Código deProcedimiento Penal; esto es que se ha probado la existencia material deldelito, conforme lo determinan los Arts. 84, 85 y 252 del Código AdjetivoPenal; así como también se probado la responsabilidad penal del procesado,con las pruebas presentadas por la Fiscalía1 (...)4(negrillas fuera del texto)

Por lo tanto, este Tribunal de Casación, al no ser una instancia a la que pueda

acudir el recurrente, para que se valore la prueba, conforme a su pedido, y

establecer si el occiso estuvo al interior del vehículo que ocasionó el accidente o

fue el peatón que lo causó; así como tampoco, el analizar la prueba aportada con

relación a que debe responder por lesíones y no por la muerte ya que esta no es

consecuencia del accidente; determina que el casacionista, al fundamentar su

recurso, no ha demostrado la violación de la ley en la sentencia por ninguna de

las causales dispuestas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

por lo cual el mismo deviene en improcedente5.

5. RESOLUCIÓN

Sobre la base de lo queda expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

ver sentencia de segundo nivel que obra de fs. 31-35 deI cuaderno de segunda instancia.cabe reiterar también, en aquello que ya en innúmeras resoluciones ha determinado este órgano jurisdiccional, en

cuanto a que la casación debe interponerse únicamente con base y por los motivos previstos en el articulo 349 delcódigo de Procedimiento Penal; ya que no cualquier clase de ‘inconformidad” con la sentencia es susceptible de serrecurrida por esta vía, pues como quedó claro, la naturaleza y/o esencia de este recurso, es corregir los errores, que almomento de aplicar el derecho, cometen los juzgadores de instancia, y los parámetros para fijar la existencia, de dichoerror, vienen dados por el indicado articulo 349, que contiene las causales taxativas para su presentación.

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‘5

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, al amparo del articulo 358 deI Código de Procedimiento Penal,

declara, por unanimidad, improcedente el recurso de casación planteado por

Claudio Roberto Yasaca Reino, en contra de la sentencia dictada por la Tercera

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 16

de octubre de 2013, las 09h44, por tanto dicha sentencia queda en firme.

Devuélvase el proceso al tribunal que dicté el fallo recurrido, para la ejecución de

la sentencia. Notifíquese y Cúmplase.

Dra. Glad er n Sierra

JUEZANAC LPONENTE

—1~~~Dr. Jor2 -

JU:r

Certifico:

- n Dr. Zulema PachacemaNietq

CONJ UEZANÁ~iÓNAt~

$!~a!a~roevillega~~SECRETARIA RELATORA (E)

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RAZON: En Quito, hoy t es de diciembre del dos mil catorce, a partir de las quincehoras, notifico con la se,ntencia que antecede al señor Fiscal General çiel Estadoen el casillero No. I2QV; a Claudio Yasaca Reino en el casillero No. 2417 y correoelectrónico wilzonlozada~yahoo.com a Ana Salomé, Elvia Margoth, Fabiola delRocío, Mélida Susana, Milton Hugo y Mónica de las Mercedes Paredes Vaca en elcasillero No. 43341/y correo electrónico [email protected].

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)