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PODER JUDiCiAL DEL
ESTADO DE NUEVO LE6N
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL
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SENTENCIAS
SE DICTA SENTENC1Aroc» PENAL ARTICULO 43/11.
0006
TOCA PENAL ARTICULO:
43/11ACUSADOS:
REsOLotlON APELADA:AUTO DE FORMil,L PRISION ro n DELITOS COMETIDOS CONTRA
INSTITUCIONESOFICIALES Y SERVIDORES PUBLICOS YAUTO DE LIBERTAD POR DELITOS COMETIDOS EN LA
ADMINISTRACION Y PROCURACIONDEJ~$}iCIA
................... .. .. APELANT~S:ACUSADOSy M1NIST~.RIO PUB6!CO
En la Ciudad de Monterrey, Nuevo
8g0StO del ano 2011-dos mll once.
fa 8-ocho de
V1STOtodo 1 0 actuadot·en elToca Penal en Articulo
numero 43 /11 , formado en e.sta6Uilirta Sala Penal Unitaria, can
.elaa;[~h que interpusieron, los acusados
••• ~ para
impugnar etA-uto deFormalPrisi6ndictado en sucontra, por e!c ~ .. .. .
denomLnado'OELlTO COMETIDO CONTRA INSTITUC!ONES
OFICIAfuES Y SERVIDORES PUBUCOS, previsto por el articulo
192 del C6digo Penal vigente en el Estado; y 8 1 Agente de!
Ministerio Publico, para impugnar el Auto de Libertad dictado a
favor de dichos reos, por el denominado DELITO COMETIDO EN
LA ADMINISTRACION Y PROCURACION DE JUSTICIA, previsto
por el articulo 224, fraecl6n V, del citado C6digo punitivo:
determinacionesdictadas el dla 08 ocho de Noviembre del ana
2010 dos mil diez, par el C. Juez Penal del Cuarto Distrito judicial,,. _ _ - . " _ ' , : ' - . ' : . " : ' " .-.. .-.
de! Estado,eon sedeeh elrrlt.,hicipiO deSanPedro Garza Garcia,Nuevo Le6n, actuando dentro del proceso penal nurnero
247/2010- IV;
PROCEDE dictar sentencia, previa exposiclon de los
antecedentes y consideraciones siguientes:
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RES U L TAN D 0:
PRIMERO. GENERALES DE LOS ACUSADOS .
. Los.acusados, en.i~ste proceso han manifestado como sus
datos generales de identflcacion , los siguientes:
declaro ser de .....
Municipio de Santa
Catarina, Nuevo Leon. Que traba]a como Policla Preventivo del
Municipio de Santa Catarina, habiendo exhibido credencial
expedida a su nombre par la Secretaria de Seguridad Publica del
Estado de Nuevo Leon, can nurnero de folio
••••••• y fecha de caducidad 31-treinta y uno de
diciembre de 2010-dos mil dlez. Adernas de que tambien exhibio
credencla! de elector a su nombre, expedida par el Instituto
Federal Electoral,can numero defoli
•••••••••••••• .dec laro . serde'"
•••••• anos de edad,Gorl dam [cilia 60>•••••
~ ••••••••• en el Municipio
de Garcia, Nuevo Leon. Que trabaja como Policla Preventivo del
Municipio de Santa Catarina, habiendo exhibido credencial
expedida a su nombre par la Secretarfa de Seguridad Publica del
Estado de Nuevo Leon, con nurnero de folio
........ y fecha de caducidad 31-treinta y uno de
diciembre de 2010-dos mil diez. Adernas de que tarnbien exhlblo
credencial de elector a su nombre, expedida par 8 1 Instituto
Federal Electoral, can nurn ero de foli 0
declare S8r de
............ en el Municipio
de Garcia, Nuevo Leon. Que trabaja como Policia Preventivo del
Municipio de Santa Catarina, habiendo exhibido credendal
expedida a su nombre par la Secretaria de Seguridad Publica del
Estado de Nuevo Leon, con nurnero de folio
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PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LE6N
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL
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SENTENCIASSE DICTA SENTENC!A
TOCA PENAL ARTicULO 43/11.
y fecha de caducidad 31-treinta y, uno de
diciernbre de 2010-dos mil diez. Adernas de que tarnbien exhlbio
credencial de elector 8 su nombre, expedida por el lnstituto
FederalElectofal, Con numero de fo liC ll! ..
SEGUNDO.RESOLU~6NIMPUGNADA
La resoluci6n apelada, es eJ auto de termlno Constltucional
dictado et dla 08 ocho de Noviembre del ana 2010 c1ps m n ' " ; d i ' 8 z ,
por el C. Juez Penal del Cuarto Distrito Judicia! del'~stado, con
sede en el municipio de San Pedro Garza Gar~l8" N u ' ~ ; 0 ;Leon,
actuando dentro del proceso pena'tflym;F~'i":\247J201 O-IV.
Resolucion esta, en la que se reSOlvi?ALl£b,."d·~For~al Prision en
contra de los acusados, por el deno~)'IT!rdODEL!TO COMET!DO
CONTRA !NST!TUCIONES~FICIALES Y SERV1DORES
PUBL!COS, previsto por el.prtfculb 192 del Codiqo Penal del_ . _' ' '" ·c .
Estado; y Auto de LiRe~ad ~;g"favor de los mismos incrirninados,
par el nombradoPELITO\COMET!DO EN LA ADMINISTRAC16N
y PROCURACI6N;\ DE'~USTICIA, previsto porefartlculo 224,
fraccion V, tle!,mismoC6digo citado.' C . : _ ' . . ~
e ' n lareferida resoluci6n el Juez, despues de haber
valoradd;'la's pruebas aportadas por las partes hasta ese momentoprocesal, consider6 acredltados los siguientes hechos relevantes:
Que . policia municipal de Santa
Catarina, estando a bordo desu patrullaestacionada, tipo Pick Up,
via un convoy integrado par dos vehiculos tipo comanda, mares
DINA, de la Secretarfa de Marina, los cuales realizaban !abores de
inte!igencia en torno una bodega que al parecer era utilizada par la
delincuencia organizada, sequn 1 0 report6 una Ilamada an6nima a
la cual se Ie daba seguimiento. Y al propio tiernpo que vela las
operacianes del citado convoy de merinos. e! referido incu!pado S8
encontraba hablando por radio Nextel, por 10 que los marinos se
aproximaron al policla municipal ahora inculpado, a quien Ie
preguntaron con qUienestaba hablando y con que finalidad,
"refiriendo el mencionado ••••••••• que soJamente
estaba reportando los movimientos que estabamos realizando los
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elementos de la Armada de Mexico", Adernas de que
aproximadamente 10-·diez minutes despues, l!eg6~!!ugar de los
hechos, otra patrulla tipo Pick Up, de la Policla Municipal de Santa
Catari na, .tripulada
~. ylll__ .. _.- _
quienes los marinos les pidieron descender de la m isma,
habiendoles encontrado dos radios Nextel, uno de los cualessonaba constaniemente, y cuestionandoles los marinas "8 que
acudian al lugar y de quienes estaban recibiendo Jas alertas, se
pusieron muy nerviosos y cayeron en contradicclones, por 1 0 que
todo indica que estaban vigJlando los movimientos del convoy de
la Marina juntarnente con e! policia que responde al nombre de
En el considerando Tercero de la sentencia impugnada, eJ
Juez fijo los hechos en los siguientes terminos:
"Con los elementos de prueba que han sido debidamenteanafizados, en opinion del suscrito resolutor, hasta el momentoresuJtan suticientes para tener per aereditado que los indiciados
J: I I I ji 0 0 ' aElI., .......·....·..u .... ' y . 'I.. .'.. J IM <I .. '.1, etdia 01-primero de Noviembre de!ana 2010-dos mil dlez. siendo aproximadamente a las 07:20 sietehoras con veinte minutes, fueran detenidas per elementos activesde la Secretaria de Marina Armada de Mexico, a cargo del Cabo
de I Cue rp o G en era l de Infante_rfadeMarina Armada de Mexico
de nombre . '.. ' .. .'. . ..' ..' ya que el dlay a 1 2 1 hera aproximada ya invocados dichos elementos delcuerpo de Marina Armada de Mexico acudieron a una bodega
ubieada en las cal!es de Ebano y Tabaeo de la colonia Zimex enSanta Catarina, NueYoLeop,c;.one.lfindedarseg[jirniento a unaden uncia an6nima recibida en' el m6dulo de denuncias
ciudadanas ya que 1 2 1 persona que realizaba 1 2 1 denuncia lesmanifesto que en dicho lugar se realizaban hechos delictlvos, yalestar realizando el reeorrido por 1 8 zona, se les acerco unapersona del sexo masculino olciendoles que sobre a calleEbano habla visto una patrulla de Seguridad Publica Municipal de
Santa Catarina estaeionada y que el elemento de polieia a bordode la unidad estaba hab!ando par radio nextel inforrnando 18
ubicaci6n de! Convoy, par 10 que al trasladarse los elementos dela Secretarfa de Marina-Armada de Mexico a la calle Ebano de laColonia Zimex, vieron una Unidad de Policla pintada conlogotipos de la Secretaria de Seguridad Publica de Santa
Catarina, con numerode placas RC-22-500 del Estado de NuevoLeon, con nurnero econ6mico 201, de la rnarca Dodge tlpo Pickup, y en el interior estabael Oficialde Seguridad Publica de
nombre .. '. . '.' ' '. que estaba Ilamandopor radio nextel can funeionalidad en altavoz y al momenta quefue interrogado rnenciono 2110$ Elementos de 18 Secretaria de la
Marina que estaba vigilando los movimientos que realizaba el
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PODER JUDICIAL DEL
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SENTENCIASSE DICTA SENTENCIA
TOCA PENAL ARTicULO 43/11.
Convoy, procediendo dichos elementos a quitarle el radio ne xtel,
siendo de la marea Motorola, modelo 1410, color negro, asl
mismo Ie quitaron el arma que portaba, siendo de la marca Pietro
Bereta, calibre 9-nueve milfmetros, modelo 92FS, matricula
P10055Z, al transcurrir aproximadamente 10-diez minutos, IIeg6
a 18 misma calle Ebano la Unidad de Polic ia, con nurnero
economico 401, placas RC-22-506 de Nuevo Leon, marca
Dodge, Pick up, la cual al toparse con el Convoy de la Marina y
Armada de Mexico, intent6 huir, logrando una de las unidades
de la Marina bloquearle elpaso, por 1 0 que Ie gidieron a los dos
Polidas 1 I t : III Y
.. q u e trlpulaban la unid;~te 401,
que descenoerandeIa mlsmaproccdtenoo el Cabo del::gy~rpo
General de Infanterfade Mari Armada de Mexi . de n Q m b r eeon'~us
rineros de! CuerpoG
de Marina, Armada de Mexico, a reallzarretirandole al Oficial de Policia . > , , ' • • • • • • . .
....... el arma que portaba
Pietro Bereta, calibre, 9-nu8ve". mil.
matricula P10057Z y 3 1 Offcial d€;;,!policfa ..
••••••• 1•·..el arma que'i-,porta
ba siendo unade 18
marea Pietro Bereta, calibre";':,9-t1ueve milfmetros, modelo 92F5,
matrlcula P10045Z, a p r mlsrno' al momenta de que fueron
revisados corporalmenf e les encontr6 entre sus ropas dos
radios nextel, al Pelicla un
radio nextel de'·,(a'';'marca MOTOROLA, MODELO 1570, color
negro con Wis, elibyJli timbraba constantemente, y al Policla de
nombre' ... > • trala consigo una
mochiISl,.de tela.,color negra can tirantes yen su interior guardaba
un arfafato nextel, color gris, marea Motorola, modelo 1205, y al
rrornehtode ser cuestionados sabre 81 mot ive por el cual estaban
EjCIJdiendb a dicho lugar y por parte de quien estaban reeibiendo
!cl~i'ajertas, S8 pusieron nerviosos y cayeron en contradicciones,
por 1 0 que todo indica que estaban vigilando los movimlentos delConvoy dela Marinajuntamente conelpolicia que responde alnombre de· .... .. . .. "
marca
92FS,
Y can los anter iores hechos, el Juez considero se
acreditaba el DELlTO COMETIDO CONTRA INST1TUCIONES
OFICIALES Y SERVIDORES PUBLICOS, que el articulo 192 del
C6digo Penal del Estado, preve en los siguientes terrninos.
"Articulo 192. Se impondra una pena de dos a quince aries deprisi6n y multa de doscientas a cuatrocfentas cuotas a quien
aceche 0 vigile 0 realice actos tendientes a obtener informacion
sobre la ubicacion, las actividades, los operatives 0 en general
las labores de seguridad publica, de persecuci6n 0 sancion de!delito 0 la ejecuci6n de penas."
Mas especfficamente, e1 Juez estirno que los referidos
hechos, acreditaban los elementos constitutlvos del antes
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transcrito DEUTO COMETIDO CONTRA INSTITUC!ONES
OFICIALES y SERV1DORES PUBLlCOS; elementos que en la
sentencia de primera instancla se identiflco que eran los
siguientes;
a) "Que el activo 0actives acechen 0 vigilen las labores de
seguridad publica, de persecucion 0 sancion del delito 0
la ejecucion de penes",
b) "Que diehos aetos de acecha, vigilancia u otros sean
tendlentes ainfom1ar[sic] ..Iau.bicacipn I tasectividaces.
los operativos a en general las labores de seguridad
publica, de persecuci6n 0 de sancion del delito 0 la
ejeeuci6n de penas. "
e) "El nexo causal entre la conducta desplegada par 8 1
activo yel resultado acaecido.'
Y respecto de! DELlTO COMET1DO EN LA
ADM1NISTRACI6NYPROCURACION DE JUSTICIA, previsto par
el articulo 224,fraccion V, del· C6diga Penal del Estado, par el cual
tam bien se ejercito acclon penal en contra de las inculpadas; en el
Auto de Terrnino Constitucional que 58 apela, 8 1 Juez conslder6 10
sigufente:
Ahara bien, pasando al analisis del cuerpo del dellto denominadaDEUTOS COMET1DOS EN LA ADMINISTRACION Y
PROCURACIQN OEJ.USTICJAque el Ministerio PublicoInvestlgador les atribuye a los indiciados, el eua I se encuen traprevisto par el articulo 224 fracci6n V del C6digo Penal vigente
en el Estado, a juicio de quien resuelve, no es de tenerse por
camprabado dicho illctto, ya se st bien de acuerda al dlspositivolegal que contiene fa descripci6n de dicho llicito, el misrno 1 0
cometen los servidores pubjicos empleados 0 auxiliares de 1 8
Administracion y Procuraci6n de Justicia y de los TribunalesAdministrativos, que cometan alguno de los siguientes delitos:
I ... , II, III, IV .. ,
V.~No cump!ir una disposici6n que legalmente S8 les comunique
par su Superior competente, sin.causa fundada para ella;
Disposicion incumplida que se, traduce a la contenida en ei
articulo 222 fracci6n XXXIII de la Ley de Segur/dad Publica parae! Estado de Nuevo Leon consistente en:
"Utilizar a Ilevar consigo durante 01 servicio 0 cornision, uno 0
varios telefonos moviles, radiofrecuencias 0 cualesquier aparato
de comunicac!6n que no sean de aquellos que se les hubieran
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SENTENCIAS
SE DICTA SENTENCIA
TOGA PENAL ARTicULO 43/11.
proporcionado par la dependencia correspond!ente para 1 3
funci6n a su cargo".
Pues bien, es de declrse: que si bien es cierto en autos quedo
de mostrado sumi ble mente los indiciados
al memento de su
detenclon, poseiancada unouri aparato de comunicaci6n ne xtel.
el cual no les fue proporcionado por 1 2 1 Dependencia para 1 2 1 cual
prestan sus funciones de policfas preventives, no obstante de
que se encontraban dentro de su horario de trabajo, debe decirse
que si bien es cierto dichos hechos se tuvlerori por acre..Q.itados
con anterlorldad en el cuerpo de esta resoluclon o g b . . loselementos de prueba existentes en autos y quy ya lVs"ron
valorizados, tarnbien cierto resulta que esos h~c,bos '8n
concreto, asl 58 tuvopor demostrado, fueron con'Siftyt_ivos de!
cuerpo del delito denominado DELlTOS, ..'~OMElilbos EN
CONTRA DE lNST1TUCIONES OF!CIALES;{·,~Y:;!·; ;.?ERVIDORES
PUBLICOS, previstopor el articulo 1~2!j;gel Codigo Penal, pues
S8 tuvo por demostradoque los aparEHps'0extei que les fueron
asegurados a dichos mdlclaoos-cal momenta de que fueron
detenidos, en funcion de los actossde vigilancia que realizaban
sobre las actividades de,.segurid~;d publica que realizabanelementos de La Marina y Artriada de Mexico, para proporcionar
a traves de los mlsmqs info'rmaci6n relative a la ubicacion y
act lvidades de dicha eqerpode Seguridad, por 10 tanto, en el
caso de lIegar i,1qeterrrilfl8'rse que los hechos antes descrltos
tambien son constitutlvos del supuesto a que se refiere el articulo
222 detCodiqo pJbgl en relacion al articulo 222 fraccion XXX!!!
de la Ley de.Segurida d PUblica para el Estado de Nuevo Le6n,
estarlarnos en",preseneia de una recalificaci6n de la conducta
atribulda ~ losahora indiciados, es declr, ello fmplicarfa dar una
dobleGgn~ecuencia juridica a una sola conducta, 10 que irta en
qelrimenl6 de la garantla de exacta aplicacion de la ley en
m~teria pena I. de esta forma por las razones ya expuestas se
cdncluye que en autos no qued6 acreditado el cuerpo delantisocial denominado DELITOS COMETIDOS EN LA
ADMIN1STRACION Y PROCURACION DE JUSTICIA, por ende
tampoco la probable responsabilidad que en la comisi6n de dicha
figura delictiva se atribuyera a los indiciadas
yy par consecuencia,
con apoyo en ioopor el articulo 217 del C6digo de
Proced!mientos Penales, esta Autoridad tiene a bien decretar
AUTO DE L1BEa favor de s referidos
para procesarlos por .
inmediata libertad.
y
por faltade meritos
cual seordena su
TERCERO. AGRAVIOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Publica de los acusados, para combatir la
resoluci6n apelada, present6 los agravios que a continuacion S8
transcriben lIteralmente.
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"AGRAVIOS:
Causa agravio a mi representado, el auto de formal pnsion
decretado en fecha 8 de noviembre del 2010, por parte del C.
Juez de 1 0 Penal del Cuarto DistritoJudlcial en el Estado, en
donde deterrnina dar per acreditade el cuerpo del delito de
Delitos Cometidos·pontra. Inst(tt.lcionesQficiales ..y Servidores
Publlcos: asl como .. laprobabJe responsabijidad que en la
cornision de dicha figura delictiva se les imputa a mis
representados. Lo anterior partiendo de que, es de observarse
que no S8 reafzo un anaflsis concienzudo de las constancias que
integran el instrumental de actuaciones. Vulnerando con ella las
garantlas de rnis presentados, al dejarlos en estado de
indefensi6n al no realizar el correcto estudlo. Ya que de haberlo
hecho correctamente, otro sin duda serla el resultado.
Es por 1 0 que en este orden de ideas, la defensa bene a
bien solicitar, que al momenta de resolvers» la presente
lnstancia, sean tornados en consideraci6n los agravios que me
he permitido expresar, y se realice 81 estudio correspondiente
bajo las consideraciones expuestas y con ello sea Modificada la
de Primer Grado, dictandose en su lugar unaresoluclon apegada
a derecho.
Par 1 0 anteriormente expuesto, a Usted C. Magistrado dela C uarta Sa la Unita ria, ate nta me nte sol icito:
UNICO." Se me tenga por medio del presente escrito par
formulando los agravios que causan a rnis representados 1 8
resoluci6n recurrida, se me tenga por ratificandolos durante la
Audiencia a que haee referencia el articulo 391 del C6digo de
Procedlmientos Penales vigente en el Estado, y sean tornados en
consideraci6n a! momento de resolver:'
CUARTO. AGRAVIOS DEL PROCURADOR.
EI Procurador General de Justlcia del Estado para combatir
la resoluci6n apeJada, expres6 tres agravios. EI primero de elJos
para combatir el razonamiento del Juez en el sentido de que "!os
mismos necnoe.no podIp C1ctlializarsjmu!taneClrnent~e! DELITO
COMETIOO CONTRA INSTITUCIONES OFICIALES y
$ERVJDORES PUBUCOS Y el denominado DEUTO COMETIDO
EN LAADMINISTRACIONVPROCLJRAC!ON DE JLJSTICIA, pues
tal cosa lrnplicarla una indebida recalificaci6n. Vias siguientes dosagravios estaban orientados a demostrar la existencia del delito y
-la probable responsabilidad que corresponde a los inculpados por
la comision del DELITO COMETIDO EN LA ADMINISTRACION Y
PROCURACI6N DE JUSTICIA regulado por 8 1 numeral 224
fracci6n V, del C6digo Represivo vigente en la Entidad. Habiendo
soucltado Is Fiscalia, que el Auto de Libertad que 8 1 Juez dicta por
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SENTENCIAS
SE D1CTA SENTENCIATOCA PENAL ARTicULO 43111.
este ultimo delito, sea revocado y en su lugar sea dictado por esta
Sala, el correspondlente Auto de Formal Prislon en contra de los
y
QU!NTO. TRAMITE DE LA APELACION.
EI recurso de apelacion fue oportunamenteadmitido, par el
Juez A-quo, quien a su vez orden6 remitir tesnrnonio de
constanclas al Honorable Tribunal Superior de JUsticia.del·E$T~dO, " " ,:
para la substanciaci6n de Alzada, cuya Presjdenei~··.J6.~plieo a
esta Sala por as! corresponderle el turtl,(:)··:,..•egl~~entario;
radicandose los autos, serialandose fechp.y h 6 ' f ~ " " a fin de que
tuviera verificativo la Audieneia de Vista, la!'cual se t tevo a cabo el'- '. " ;.'= ,.,,: :: :
dia 17-diecisietede marzodet ario er1:/.:urs~, con los resultados
queaparecen enel aet8le\larltad'$'arefe~to,{lLJedandoel Toea en
estado de resolucion, 1 3 queha lIega80 el memento de pronunclar:
y:
CON S ! D ERA NO 0:
PR1MEkt»COMPETENCIA.
De conformidad con 1 0 dispuesto par los artlculos 94, 95 y
96 fracci6n I de la Constltucion Politica del Estado, 1, 25, 26
fracciones I y I! de la Ley Orqanica del Pader Judicial del Estado,
con relaci6n a los diversos 1 fraccion V, 10 fracclon I de! C6digo
de Pracedimientos Penales en vigor, esta Sala Unitaria Penal del
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente
para resolver el presente reeurso de apelacion interpuesto por los
incriminados,l -
., ..• y Is lnstitucion del Ministerio Publico, dentro de 1 8 causa
indicada en el proemio, pues se trata de la revision de un negocio
conocido por un Juez Penal, con motive del recurso planteado,
debiendose de observar para tal efecto las disposiciones
estab!ecidas en eJC6digo de Procedimientos de Is Materia.
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En la especie, la determinacion impugnada, se trata de!
Auto de Plaza Canstitucional; dentro de los inccnformes se ubican,
I L, per 10 que, se suplira en su case, la deficienda de sus
agravios, en el supuesto de que as! S6 amerite; en tanto, los
formulados por la Representaci6n Social, S8 estudiaran sin supliren su caso, su deficiente expresi6n.
SEGUNDO. ESTUD!O DEL DELITO COMETIDO CONTRA
INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PUSUCOS.
Iniciando can el analisis del Auto de Forma! Prision dictado
en
DELITO COMETIDO
CONTRA INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES
PUSLICOS, previsto por el articulo 192 del C6digo Penal vigente
en el Estado; debe decirse que !os agravios hechos valer por la
Defensa Publica para combatir esta deterrnlnacion, son
inoperantes por doqmaticos, toda vez que los mismos 58
concretan a expresar que "no se realize un enelisis concienzudo
de las consiencies que integran el instrumental de ectueciones",
pero sin que la Defensa Publica exptique 0 d e razones sobre
cuales fueron especificamente 0 en que consistieron, los inexactos
° erroneos analisls que refiere.
"AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios
cuando en elias nada 58 aduce en relaci6n con los fundamentos
esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el
porque, en concepto del inconforme, es indebida 1 8 valoraci6n
quedelas pruebashizoel Jueza quo.'"
Pero en suplencia de la deficiencia de los agravios
expresados par la Defensa Publica, se revisara la resoluci6n
apelada, prlmero en la parte relativa a la existencia del DELITO
j No. Registro !US: 180,410. Jurisprudencia. Materia(s): Comun. Novena Epocalnstancia: Tribunales Coiegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de ta
Federacion y su Gacela XX, Octubre de 2004. Tesis: Xl.20. J/27. Pagina: 1932.
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PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL.
! 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1I I I I H I I II 1 1 1 1 I 1 1 I I I I I 1 [ I I I0043677829
SENTENCIAS
SE merA SENTE NCIA
TOCA PENAL ARTicULO 43111.
COMETIDO OFICIALES yONTRA INSTITUCIONES
SERVIDORES PlJ8L1COS, previsto por el articulo 192 del C6digo
Penal viqente en 81 Estado.vpara luego, en su caso, estudiar 1 0
relatlvoa la probable responsabilidad deJosJnculpados en la
comision del referido llicito. Esto toda vsz que el Auto de Formal
Prision en contra de
debera confirmarse 0
revocarse, sequn este 0 nocomprobado el referido lIicit~,.,~S!
como la probable responsabilidad de los incUlpados,~~I/yyomo 10
ordenan principalmente los artfculos 19 de la Cd'iil,~tituci6n Federal,
18 de la Consfitucion Estatal, Y 212 i Y ' ; Z 1 6 >'d~1 C6digo de
Procedimientos Penales del estado de, Nue0Q Ge6n.2
Comenzando con e! estudlo.del illelto denominado DELITO
CONTRA INST1TUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES
2 EI articulo 19, primer p a r r a f . 9 , c J 8 la Constituci6n Politica de los Estados UnidosMexicanos, dispone)i"Ningwi'adetenci6n ante autoridad judicial padro exceder
del plazo de setenta '}.dos notes, a partir de que e/ indiciado sea puesto a su
disposicion, s/n'Hue se'juslifique con un auto de formal ptision en e/ que Se
expreserer; el.de/ito que se impute at ecusedo, el lugar, liempo Y circunstancias
de ejecuci6n,a~.i:como /05 datos que arroje /a everiquscion previa, los que
deberi:?nser basthntes para cotnprober el cuerpo del de/ito y hacer probeble /e
responsal)llfd?d del indicia do. "
'.EI articulo 18, primer parralo, de la Constitucion Estatal, ordena: "Ninguna
detenci6n ante autoridad judicial oodt» exceder de! plazo de setenta y dos
bores, a partir de que el indiciado sea puesio a su disposieion, sin que se
justitioue con un auto de formal prision y siempre que de /0 actuado aparezean
datos suticientes que ecreaiten los elementos del tipo penal del de/ito que se
impute 81 delenida y hagan probable la responsabilidad de osle."
EI articulo 212 del C6dlgo de Procedimientos Penales del Estado, precisa:
"Dentro de las 72 horas siguientes al momenta en que 01 ineulpaeio quede a
atsoosiciot: del Juez, este resoivere la situecion jurfdica de aquel con el auto de
formal ptision a de sujecion a proceso a de libertad, en su caso. La formal
prision se pronuncier« cuando se ret/nan los siqutentes requisitos: /.- Que se
haya tomado /a declaraci6n preparator/a del inculpado, en /a forma y con los
reqineito« que estab/ece el capitulo anterior, 0bien que conste en e/ expedienle
que se rehus6 a dec/arar. 1 / . - Que e{ defito que se impute al incu/pado tengasettelede sanci6n privative de libertad y de 1 0 aetuado aparezcan datos
suficientes que acrediten el cuerpo del defito inc/uyendo las modalidades 0
circunstencies modificalivas 0 ealificativas de este; y fir -Que de /0 aetuado
epetezcen datos sufieientes que hagan probable fa responsabifidad del
inculpado."
E! numeral 216 del C6digo adjetivo penal citado, establece: "Los autos de formal
prision y de sujeefon a proceso se dicteten por 8 1 defito que eparezca
comprobado, tomando en considerecton 5610 los becbos materia de fa
cotisiqnscion, /a desctipcion tipica /egal y la probable responsabilidad
correspondiente, Bun wando con e/lo se rnodifique la c/asificacion heche en
promociones 0 resotucione: entetiores".
1 1
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PUBLICOS, regulado y sancionado por el articulo 192 del C6digo
Penal vigente en el Estado, cuya presunta realizacion se Ie
atribuyeEl los indiciados
lnstancia estlmoque los medios de conviccion que obran en la
causa penal,acreditabanlaconductaqlJe eLAgente del MinisterioPublico consiqno como constitutiva .del referido delito: conducts
esta, consistente en que los citados acusados pertenecientes a la
Secreiarfa de Seguridad Publica del municipio de Santa Catarina y
por 10 tanto a cargo de las unidades policiacas con nurnero
economico 201 y 401 de tal municipaiidad, presumiblemente en
horas de la manana, de! die 01-uno de Noviembre del ana 2010
dos mil diez, realizaron aetos de vigilancia sobre las aetividades de
seguridad publica, que ese dla efectuaban elementos del Cuerpo
Genera! de Infanterfa de la Marina Armada de Mexico, en la
colonia Cimex de! municipio de Santa Catarina, Nuevo Leon; y
habiendo tenido por acreditada la antes referida conducta, 8 1 Juez
consider6 por ello actuallzado el aiudido antijuridico.
Pero 8 1 razonamiento sostenido por e! Juez en su
sentencia, s610 parcialmente 10 comparte este Tribunal de
Segunda lnstancia.
La anterior, toda vez que se coincide en que los hechos
consignados par el Fiscal y acreditados en el proceso,
efectivamente actualizan la conducts que describe el tipo penal del
DELITO CONTRA INST!TUCIONES OF!C1ALES Y SERVIDORES
PUBLICOS, que el articulo 192 del C6digo Penal vigente en el
Estado, preve en los siguientes terminos:
"Articulo 192. Se tmpondra una pena de dos a quince arios deprision y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas a quienaceche 0 vigUe 0 malice actos tendientes a obtener informacion
sabre la ubicacion, las actividades, los operatives 0 en general
las labores de seguridad publica, de persecucion 0 sancion deldelito 0 la ejecuci6n de penas.
Adernas de las penas previstas en eJ parrafo anterior. se
irnpondra desde un tercio hasta una mitad mas de la sancionprivativa de libertad que Ie corresponda, 2 1 1 que realice 1 8
conducta descrita en este articulo utilizando para ello cualquiervehiculo de servicio publico de transporte de pasajeros U otro que
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ESTADO DE NUEVO LEON
CUARTA SAl!)" PENALMONTERREY, NL
I 1 1 1 I1 1 1 1 1 1 1 1 1 I 1 1 1 1 1 1 1 l i n 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 10043677829
SENTENCIASSE DICTA SENTENCIA
TOCA PENAL ARTicULO 43111.
preste un servicio similar a que par sus caracteristlcas exteriores
sea similar a 18 apariencia de los vehiculos destinados 81servicio
de trans porte publico de pasajeros.
L.as penas senaladas en este articulo: S8 aurnentaran desde un
tercio hasta un tanto mas de 18 pena que Ie corresponda, y se
impondra adernas destituci6n del cargo 0 corruston 0
lnhabilitacion de tres a diez aries para ocupar otro, cuando eJ
de!ito sea cometido par servidores publicos de las fuerzas
armadas, instituciones de seguridad publica 0 de procuracion de
justicia."
Sin embargo, se difiere de la sentencia de prim..era
instancia, porque esta Sala eonsidera que la condud'~la.eredtt~da. : ~ : ' : - ; :
en el proeeso, AUNQUE ES TiPICA, sin E . ' l f r ! bargoI/"N 0 ES
ANTIJURiDICA, ya que en el presente caso ai'~~';fncUIPadOs les
asiste una causa de justificacion, eoncr8f~.~ie"nte la de obrar en
cumplimiento de un deber, prevlsta en;~l articUlo 17, fraeci6n I, del
C6digo Penal del Estado.
Esto es, 1 8 dogmatid:a penarcontemporanea, identifiea al
delito como la cone ueta, ..humana que se eneuentra
especfficamentedeserltg\,en un tipo penal, y que adernas es
antijurfdica, culp~bte y punible. Y en correspondencia con esto,
tanto 1 8 dqgmatiea como la ley penal han identifieado los
imentos Cb"nstitutivos del delito, neeesarios para que este se
integre;ytambien han establecido que a cada uno de dichos
elementos eonstitutivos 0 elementos posltivos. corresponde un
elemento negativo que en caso de aetual1zarse impide la
inteqracion del delito.
1 : ; ! r 7 ~ : . n ~ ~ ~ ~ ~ ; e ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ : - I - ~ = :-1L--'--.'~-~------.--.----~---~-.- . - i - - - . ~ - - - - . - - - ~ ef~~q~ .__I a) Conducta a) Ausencia de conducta
1 - - - - - - . - - . - - . - , - - . - - - - - ~ - . - - - . - - - - - - - . - - - - . .- - - - - - - ~ . - - - - - . - . - . - . - . - ~ - . - - . - - - - - . , . - - . - - . - - - -
f
' b) Tipicidad b) Atipictdad
.....---..- ...---.-....-.-. ·--·---------·---------l-·--·~-------··--··-·--·-···------.--.--.-.- ..-----c) Antijuridicidad c) Causas de .Justificacion
--·-·-----~------·--------···----~-~~-------·--·T'.-~~ ..-..----~.-~~----.- ..------~---~d) Culpabihdad d) lnculpabllidad
.-.-------.-----.-------.--.---.----.---....f--...--~-~---------------.e) Punioilidad I f) Excusas absolutorias
_.. ... . . ._._._._.._ .. ..J_____. . ..___"
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Especfficamente por cuanto hace a las causas de
justificacion, la doctrina es coincidente en afirmar que "las leyes
penales no solamente se integran par normas de caracter
interpretativo 0 prohibitive, sino que tam bien existen otras de
indole permlslvo, al estar en presencia de estas aparecen las
causas de justlficaclon, con las que desaparece la posibilidad de
estar ante la antijuridicidad y en lugar de obtener una conductainjusta encontramos un comportamiento plenamente [ustificable,
siendo inconcuso que no estemos ante un tipo penal objetlvo.":'
De hecho, "una definicion adecuada para las causas de
justificacion es la propuesta por Juan del Rosal a! identificarlas
como 'todas aquellas situaciones en las cuales las acetones tiplcas
realizadas son juridicae'. a sea, se podra realizar una accion tipica,
pero al exlstir una causa de jusfificacion no podra ser valorada
como antijurldica."
En la ley penal de! Estado de Nuevo Leon, las causas de
justificacion estan reguladas en los artlculos 17 al 2'1 del C6digo
Penal del Estado, de los cuales a contmuacion se transcriben las
partes mas relevantes para el presente caso:
"ARTICULO 17.~Son causas de justlticacion:
1 . - Obrar en curnplimiento de un deber 0 en ejercicio de un
derecho consignado en la Ley;
11.-Contravenir 10 dispuesto en una Ley Penal, dejando Ci8 hacer
10 que manda, par un impedimenta legitimo;
111.-Obrar e! acusado en defensa de su persona, de su honor 0
de sus bienes, 0 de !a persona, honor 0 bienes de otro,
repetiendo una aqresion actual, violenta, sin derecho, y de la cual
resulte un peHgro inminente, a no ser que se pruebe que lntervino
alguna de las circunstancias siguientes:
"ARTiCULO 21.- Las causas de justiflcacion se haran valer de
otlcio."
La causa de justificacion consistente en obrar en
cumplimiento de un deber, sin embargo s610 produce sus efectos
de destruir la antijuridicidad de una conducta, e impedir que esta
3 PLASCENCIA VILLANUEVA, RatJI Teoria de! Delito. Mexico, Instituto de
Investigaciones Juridicas de la UNAM, 2004, p.'135.
4 Ibidem, p. 139.
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ESTADO DE NUEVO LE6N
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL.
I I lI l t l 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 l i n 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 10043677829
SENTENCIAS
SE DICTA SENTENC!ATOCA PENAL ARTICULO 43!11.
sea considerada delito, cuando el referido deber que se cumpJe,
esta expresamente previsto en una ley. Esto, porque as! 10 exige
el citado articulo 17, fracclon I, del Codiqo Penal, y porque en este
sentido se han pronunciado los Tribunales de Amparo en diversos
precedentes judiciales.
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER 0 EJERCICIO DE UN
DERECHO, NATURALEZA DE LAS EXCLUYENTES DE. Paraque la causa de justificaci6n relative al cumplimiento de un deber
o e! ejercicio de un derecho produzca sus efectos exc!uyevrites de
responsabilidad penal. es necesario que los deberes y defe'C;bosesten consignados en la ley."fi . .'
Y en 81 caso concreto que nos OCGl?~'i" la conducta... ~ - " ; _ ~ ;
consignada por la Fiscalia, consistente
.11]11 Elf·· vpolicies municipales
informacion sabre !as~ctividades de seguridad publica
desplegadas por elementos d~ICuerpo General de lntanterta de la,.
Marina Armada ge M e X i c o , esto el dia 01-uno de Noviembre del
ario 2010 dos mildk;lz, alrededor de las 07:40 horas, en la colonia, : - : , , / , - . : . - ;. - '< : .
Cimex de! r1;1un!cipiode Santa Catarina, Nuevo Leon, mientras el
re ridQconv6ymilitar hacia un recorrido atendiendo a un reporte
de que d~a bodega de la zona era utifizada para actos delictivos:Es una conducta que aunque puede considerarse como tlpica, sin
embargo no es antijuridica, porque mantenerse debidamente
informado de la problernatica delictiva que se genera en el ambito
especiflco de su asiqnaclon, e incluso reportar esta informacion a
las instancias correspondientes de la misma corporacion, son
deberes que deben curnplir los policlas de acuerdo can la ley.
Especificamente, la Ley de Seguridad Publica de! Estado de
Nuevo Leon, en su Capitulo Sexto, seccion segunda, articulo 155,
fracciones XIII, XXX! Y XXXII, correspondiente a las obligaciones
de los integrantes de las instituciones Policiales, establece de
manera cateqorica como deberes de los policlas, el obtener y
5 No. Registro IUS: 246,147. Tesis aislada. rvlateria(s): PenaL Septima Epoca.Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federacl6n, 32
Septima Parte. Tests: Paqina: 15
15
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reporter informacion sobre la problematica delictiva de su zona de
aslpnacion.
"Articulo 155.-Son obllgac!ones de los integrantes de las
lnstituciones Policiales la s siguientes:
XIII.-Mantenerse debidarnente informado de 1 3 problematica
delictlva que se genera en el ambito especifico de su
aslqnactcn: ...
XXXI.-Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de
las actividades e investigaciones que realice;
XXXII.-Remitir a la instancia que corresponda la informacion
recopilada, en 81 cumplimiento de sus misiones 0 en 81
desempeno de sus actividades, para su ana lists y registro.
Asimismo, entregar la informacion que Ie sea soJicitada par otras
instituciones de Seguridad Publica, en los terrninos de las leyes
correspondientes."
Ademas de que tambien la LeydeSequridad Publica del Estado
de Nuevo Leon, en el articulo 15613ls,adlcionado por decreto
publicado en el Peri6dico Oficial de! Estado el 28 de oetubre de
2010, establece que las lnstituciones Policiales deben rendir un
Inforrne en el que no debera asentarse informacion que se haya
obtenido de oldas, 10 eual reitera el deber de los policlas de
informarse de manera directa sobre los hechos que habran de
reportar.
"Articulo 156 Bis.- Las lnstituciones Polldales, deberan Ilenar un
Informe Policial Homologado que contendra. cuando menos, lossiguientes datos:
LEI area que 1 0 ernite:
II. EI usuario capturista;
Ill. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasif ica en;
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicaci6n del evento y en su caso, los eaminos;
VI. La descripci6n de hechos, que debera detallar modo, tiernpo y
lugar, entre otros datos.
V 1 L Entrevistas reajzadas, Y
VIII. En caso de detenciones:
a) Senalar los motives de la detenci6n;
b) Descrlpci6n de la persona:
c) EI nornbre del detenida y apodo, en su caso:
d) Descripci6n de estado flsico aparente;
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SENTENCIASSE DICTA SENTE NCfA
TOCA PENAL ARTjCULO 43 / 11 .
PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LE6N
CUARTA S!\LA PENALMONTERREY, N.L.
e) Objetos que Ie fueron encontrados;
1) Autoridad a la que fue puesto a disposiclon, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposici6n.
EI informe debe ser complete, los hechos deben describirse con
continuidad, cronol6gicamente y resaltando 1 0 importante; no
debora contener afirmaciones sin el soporte de datos 0 hechos
reales, por 10que debera evitar informacion de oidas. conjeturas
o conclusiones ajenas a la investiqacion."
v"--IfIIII"ea tipica, en el sentido de que actualiza el tipo penai'";d.~I.DEL!TO
CONTRA lNSTITUCIONES OFICIALES y.:':'$ER\y""DORES
PUBL!COS, previsto por el articulo 192.dy l c 6 c i j ~ o Penal de!
Estado, toda vez que dichos inculpados en "eMcto realizaron aetos
tendientes a obtener informacionsobreun operativo de seguridad. .. _ _ .< " ,: : -c .
publica, de la Marina Armada O r : ; Mexico; sin embargo, dichos
aetos los reatizaron en cum'~'I}[lie~tgdel deber previsto en la Ley
de Seguridad Publicadel Estado, y eonsistente en mantenerse
debidamente infqrmad~;fq$la problernafica delictiva que se genera:··:i·.
en 8 1 ambito especlflco de su asignaci6n.
No PIJede sancionarse a los policlas municipales
inculpaqqs, por cumplir con su deber legal de mantenerse
intormados.
No escapa al ana Iisis de este Tribunal, la irnportancia que e!
Mlnisterio Publico le da al heeho de que al parecer los inculpados
se comunicaban entre sl, a traves de radios Nextel, la informacionV sobre el referido operativo que realizaba el convoy de la Marina. E
inc!uso el Juez, en la paqlna 24 de ta resolucion apelada, analiza
"el segundo etemento constitutivo del delito en estudio", y este 1 0
hace consistir en "que dichos actos de acecho, vigilancia u otros.
sean tendientes a intormar [sic] la ublcacion, las actividades, los
operativos ° en general las labores de seguridad publica, de
persecucion 0 sanclon del delito 0 la ejecucion de las penas."
Pero este Tribuna! de Alzada no comparte la opinion del
Fiscal y del Juez, quienes eonsideran que informar, esto es,
17
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transmitlr a otro la informacion obtenida, es elemento del delito en
estudio.
En efecta, basta una simple lectura del tipo penal del
DELITO CONTRA INSTITUCIONESOF1C!ALES Y SERVIDORES
PUBLICOS, previsto en e! articulo 192 del C6digo Pena!, para
advertir que este describe s610 la conducta de "obtener
informacion". pero en ninguna parte se refiere a que dicha
tnformacion sea transm itida a otros. Para mayor claridad, cabe
transcribi r aqu i una vez mas, el articulo.queconsi gna .tatdetito.
"Articulo 192. Se impondra una pena de dos a quince anos de
prisi6n y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas a quien
aceche 0 vigile 0 rea lice aetas tendientes a obtener informacion
sobre la ubicacion, las actividades, los operatives 0 en generallas !abores de seguridad publica, de persecuci6n 0 sanci6n deldelito 0 la ejecuci6n de penas."
Asi, determinar sl los inculpados policias municipales de
Santa Catarina, 58 comunicaban entre sf, la informacion relativa al
paso de un convoy de la Marina, que uno de elias abtuvo
iniclalmente en virtud de haber visto pasar al referido convoy
mientras se encontraba en su patrulla de policia estacionada,
resulta intrascendente para tener por acreditada 0 no, Ie existencia
del referido DELITO CONTRA INSTITUC10NES OFICIALES Y
SERVIDORES PUBLICOS, pues en la descripci6n tipica de este
ilicita, no se incluye como elemento del rnisrno, el transmitir a
comunicar la referida inforrnaclon.
E! hecho de que los policias municipales comunicaran 18
informacion relativa al paso de un convoy de la Marina, solo podria
ser relevante si hubiere quedado demostrada que la referida
comunicaci6n hubiere sido hecha con el unico proposito de
perjudicar a algulen, pues la causa de justiflcacion consistente en8 1 cumplimiento de un deber, no podria tenerse par acreditada
cuando el referido deber se cumple can el s610 proposito de
perjudicar a otro Pero en el presente caso no se acredit6, por
ejemplo, que la referida informaci6n hubiere side comunicada a un
grupo criminal. Y en cambio, los hechos que fueron consignados,
se hicieron consistir en que los policias municipales inculpados, se
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ESTADO DE NUEVO LEON
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SENTENCIASSE DICTA SENTENCtA
TOCA PENAL ARTicULO 43/11.
comunicaban entre ellos la informacion relativa al paso de! convoy
de 13 Marina, 10 eua! de ninguna manera puede establecerse que
hays sido para perjudicar al referido convoy 0 a otro, pues se
insiste que dentro de los deberes legales de los policias
municipales inculpados, esta precisamente 8 1 de mantenerse
debidamente informados de la problernatica delictiva que se
genera en el ambito especffico de su asiqnacion. tal y como 1 0
establece la Ley de Seguridad Publica del Estado, en su articulo
155.
En virtud de 10 explicado, resulta inadecuado debl?rar en la" . _ : . _ - .. "
especie acreditado el cuerpa del delito de DEUT'(:)§iCOMETIOOS
CONTRA INSTITUCIONES OF!C1ALE§. Y 'SERVIDORES
PLJBUCOS, previsto y sancionado porel ~ITidulo 192 del Codiqo
Penal vigente en el Estado,
policlas municipales inculpados,
vez'que la conducta de los
'. s una conducta que legalmente
estos estan obligi:t;dos a . plir, y por 10 tanto les asiste una causa
de justificacion qlie impide considerar delictiva su actuaci6n;
resultando oinnecesario proceder al estudio de 1 8 presunta" ';;Y"
_/espon'S4piHdad que en la comisi6n del referido delito se le
atribuy6a los inculpados; y en consecuencia, !o que procede esREVOCAR la determinacion impugnada para decretar can
fundamento en e[ articulo 217 del C6digo de Procedimientos
Penates vigente en el Estado, en su lugar, AUTO DE LlBERTAD,
can las reservas legales, a favor de los mencionados
•••••••. '. por el denominado DELITO COMETIDO CONTRA
INSTlTUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PUBUCOS, cuya
presunta comlsion les fuera irnputada.
TERCERO. DESAPLICACION POR INCONSTITUCIONAL, DEL
ARTICULO 224, FRACCION V, DEL COOIGO PENAL
En el fallo revisado se observa que la Autoridad de origen,
consider6 indemostrado el antijurfdlco denornlnado DELITO
19
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COMETIDO EN LA ADMJN1STRACION Y PROCURACION DE
JUSTICIA, regulado por el articulo 224, fracclon V, del Codiqo
Penal vigente en el Estado, que al efecto dispone 10 siguiente:
"Articulo 224. Se lmpondran las sanciones previstas en esteCapitulo a los servidores publicos, empleados 0 auxiliares de laAdrnimstracion y Procuracion de Justicia y de los Tribuna les
Administrativos, que cometan alguno de los siguientes delltos:
V.- No cumplir una disposicion que legalmente se les comuniquepar su superior competente, sin causa fundada para ello"
Contra la anterior determinacion, el Procurador General de
Justicia elev6 agravios. Pero antes de proceder al anausis de
dichos agravios, este Tribunal de Apelacion procedera a estudiar
la canstituciona!idad del precepto que establece este deli to, pues
en el presente caso existen, a juicio del suscrito Magistrado,
suflcientes razones para considerar que la referida norma penal es
inconstitucional, y que par 1 0 tanto debe ser desaplicada en este
caso concreto.
Las facultades de esta Sala Penal para desaplicar una
norma legal al caso concreto, ya sea par inconstitucionalidad
(contra ria a Ia Constitucion Polltica de los Estados Unidos
Mexicanos)0
par inconvencionalidad (contraria a la ConvencionAmericana sobre Derechos Humanos), derivan:
A. De la Constitucion Politlca de !os Estados Unidos
Mexicanos, reform ada por decreto publicado en a! Diario
Oficial de 1 8 Federaci6n el pasado 10 de junio de este ana,
la cual ahara estableceensu articulo 1°-primero, parrafo
tercero, 10 siguiente:
"Todas las autoridades, en el ambito de sus cornpetencias, tienenla obliqacion de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad can los principios deunlversalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.En consecuencia, el Estado debora prevenir, investigar,sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, enlos terminos que establezca la ley."
B. Y de la sentencia dictada par la Corte !nteramericana de
Derechos Humanos, en el case 12.511. Rosendo Radilla
Pacheco, contra los Estados Unidos Mexicanos, 1 3 cual en
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PODER JUDiCIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
CUARTA SMA PENALMONTERREY, N_L_
/
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 10043677829
SENTENCIAS
SE DICTA SENTENCIATOGA PENAL ARTicULO 43 / 11 ,
su parrafo 339 establece !a obliqacion a cargo de todos los
jueces rnexicanos. de aplicar incluso de oficio. e! "control de
convenclonalidad".
"339. En relacion con las practices judiciales, este Tribunal ha
establecido en su jurisprudencia que 85 consciente de que los
jueces y tribunates internos estan sujetos al imperio de la ley y,
por ello, estan obligados a aplicar las disposiciones viqentes en
eJordenamiento juridico 320. Pero cuando un Estado ha ratificado
un tratado internacional como la Convenci6n Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, tambien.>estan
sometidos a ella, 1 0 que les obliqa a velar porque los efe¢X~Y de
las disposiciones de la Convenci6n no se yean merQlados-psft la
apllcaci6n de leyes contrarias a su objeto y fin, q~~_desdg un
lnlcio carecen de efectos jurtdicos. En otras palabrE($"yl Poder
Judicial debe ejercer un "control de convenG,i.p'n,?lidadil·i'ex officio
entre las normas internas y la Conve~~e1~f1 Americana,
evidentemente en 81 marco de sus re~PSlctiva~"C'ompetencias y
de las regu!aciones procesales corrsspondientes. En esta tarea,
e! Pader Judicial debe tener en cuenta ne.solarnente el tratado,
sino tarnbien la interpretacion que del mismo ha hecho la Corte
lntorarnericana, lnterprete u . ! t i m a de.la Convencion Americana321."
"320 en . Caso Afmonac/g-'Are/l8110 y otros Vs. Chile, supra nota 19,
parr. 124, y Caso La-.Cantuf~ IIs_ Peril, supra nota 51 , parr. 173_"
"321 Cit. Caso Almdnacid Arellano y otros Vs_ Chiie. supra nota 19,
parr. 124; C8§O LaG_phtuta Vs_ Peru, supra nota 51, parr. 173, y Caso
Boyce y6tros Vs . Barbados. Exceocion Pre/iminar, Fondo,
Reparaciones-y,Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. SeJie
C NQ.. 169, p a r r , 78. EI Tribunal observa que el control de
convencionalidao ya ha side ejercido en el ambito judicial interno de
Mexico-.G(r- Amparo Directo Admi nistrativo 1060/2008 , Pri mer Tribunal
Qo!pgiado en Materias Administrailva y de Trabajo del Decima Primer
Cip::uito, sentencia de 2 de julio de 2009, En tal decision se estabtecio
que: "los tribunates locales del Estado Mexicano no deben limitarse aaplicar s610 las leyes locales Sino que quedan Iarnbien obliqados a
aplicar la Constiluci6n, los tratados a convenciones internacionales y la
jurisprudencia emitida por la Corte lnterarnericana de Oerechos
Humanos, entre otros organismos, 10cual los obliga a e je rc er un control
de convencionalidad entre las normas juridicas internas y las
supranacionales, como 10 considero la P rim era Sala de Is Suprema
Corle de Justicia de la Nacion [.,T-"
Lo anterior. en virtud de as! haberlo resuelto f a Suprema
Corte de Justicia de la Nadon, el dfa 12-doce de julio del ana en
curso, cuando resolvi6 1 0 siguiente:
"POR MAYORIA DE SIETE VOTOS DE_ LOS SENORES
MINISTROS COSSIO DIAZ, FRANCO GONZALEZ SALA,
SALDIVAR LELO DE LARREA, VALLS HERNANDEZ,
SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, ORTIZ
MAYAGOITIA Y PRESlDENTE SILVA MEZA, S8 determin6 que
el modelo de control de convenclonalidad y constitucionalldad
que debe adoptarse a partir de 1 0 establecido en el parrafo 339,
de la sentencia de 1 8 Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco, contra
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los Estados Unidos Mexicanos, y en los articulos 1°, 103, 105 Y
133, de la Constitucion Federal, propuesto par el senor Ministro
Cassia Diaz, es en el sentido de que: 1, Los jueces del Poder
Judicial de la Federaci6n al canocer de controversias
constitucionaies, acetones de inconstitucionalJdad y de arnparo,
pueden declarar la invaJidez de las norrnas que contravengan la
Constituclon Federal y/o los tratados internaciones que
reconozcan derechos humanos. 2, Los dernas jueces del pals, en
los asuntos de su competencia, podran desaplicar Jas normae
que infrinjan la Constitucion Federal y/o los tratados
internacionales que reconozcan derechos humanos, solo paraefectos del caso concreto y sin hacer una declaracion de
invajidez de las disposlclones. Y 3. Las autoridades del pais que
no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los
derechos humanos de la manera que mas los favorezca. SIn que
esten facultados para declarar la invalidez de las normas 0 para
desaplicarlas en los casas concretos. Votaron en contra los
senores MINISTROS: AGUIRRE ANGUIANO, PARDO
REBOLLEDO, por estlrnar que esta no es !a instancia adecuada
para reaHzar este analisis, y AGUILAR MORALES por la razon
aducida por el senor Ministro Pardo Rebolledo."
Habiendo expuesto el fundamento con base a t eual esta
Sala puede desaplicar a! caso concreto, una norma legal
inconstitucional, procede ahora exponer las razones por las cuales
el suscrito Magistrado considera inconstituclonal el antes referldo
articulo 224, fracci6n V, del C6digo Penal local, en eJ cual se
tipifica uno de !os DELITOS COMETIDOS EN LA
ADMIN ISTRACt6N y PROCURACI6N DE JUSTIC1A.
EI articulo 14, parrafo tercero, de la Constituci6n Federal,
establece el derecho humano a la legalidad penal, en los
siguientes terminos:
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, par
simple analogfa, y aun par mayoria de razon, pena alguna que no
este decretada por una ley exactarnente aplicable al delito de que
58 trata."
6 Determinacion adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacion, en sesi6n publica del 12 de julio de 2011, dentro del EXPEDIENTEVARIOS 912/210 . RELATIVO A LA INSTRUCC!ON ORDENADA POR ELTRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,
EN LA RESOLUCION DEL SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ,
DICTAOA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 489 /2010 . RElACIONADO CON LA
SENTENCIA EMITIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR LA CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO 12.511
ROSENDO RADILLA PACHECO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. (cfr. Version laquiprafica de las sesiones del 12 y 14 de julio de
2011, de la SCJN)
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PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
CLJARTA SALA PENALMONTERREY, NL
1 1 1 1 1 1 11 1 1 I 1 I 1 1 1 1 1 1 1 I 1 1 ~ l l l r l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l l0043677829SENTENCIAS
SE oicr A SENTENCIATOCA PENAL ARTicULO 43111,
Derecho humano a la legalidad penal, de! cual se derivan
par 10 menos tres principios 0 mandates de jerarqula
Constitucional, que legisladores y jueces deben curnplir en materia
penal, Siendo estos, los siguientes:
a) Principio 0 mandato de taxatividad,
b) Principia 0 mandata de determinacion, y
c) Principio 0 mandato de reserva legal.
Siguiendo a la Doctrina, S8 puede "denominar mandate.de
'determinacion' a la exlgencia emanada de! derecho a ' , ! ig,lega>Ii'8ad
penal para que el legislador describa de rnaneradara y'!~r§'cisa las
conductas prohibidas y sus consecuenCiaSj~ridi~'~'f!'Y mandato de
'taxatividad' a la exigencia dirigida al juez p;~r~;que~e abstenga de
aplicar las normas penales a los, casas que no vengan
expresamente previstos en las mi'§mas, rilas alia del sentido literalposible.:"
Por otra parte,'.'La res@:t~~de fey para el establecimiento de
los delitos y las penasesuna exigencia del Estado de derecho,.,
que expresa la e~igj3nCiade mantener en las manos del legislador
la potestadde establecer los delitos y las penas." Ya 1 0 dijo
Beccaria, ensu' obra clasica "De los de/itos y de las penes"; que
: 'sOIO I~~i:>l'eyespueden decretar las penas de los delitos y esta
autoridad debe residir unicarnente en el legislador, que representa
toda la sociedad unida por el contrato social'"
Ellegislador es soberano en decidir que conductas penaliza
o despenaliza, par 1 0 tanto la reserva de ley no es una garantfa de
"contenlco". Pero la Ccnstltucion sf limita la forma 0 procedimiento,
al estab!ecer que s610las leyes pueden decretar delitos.
Atento a 10 anterior. estaria afectada de includable
inconstitucionalidad, una norma penal que delegara a cualquier
autoridad distinta del legislador, la delimitaci6n de las conductas
prohibidas delictuosas. Y esto es precisamente 1 0 que hace, el
1 INZUNZA CAzARES, Enrique. La exacta aplicacion de 1 3 ley penal V 81
mandata de determinacion Mexico, Instituto de Investigaciones Jurldicas de laUNAM, 2009, pp. 60-61.Il Ibidem, p. 66
S BECCARIA, Cesare. De los deljtos y do las penas, trad. De las Casas, Madrid,
Edit. Alianza, 1993, pp. 30 Y31, Citado por INZUNSA, ob. cit., p. 66
2 .0,v
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articulo 224, fraccion V, de! C6digo Penal de! Estado, pues este
articulo delega al servidor publico jerarquicamente superior, en las
areas de Procuraci6n y Administraci6n de Justicia, la facultad de
dictar disposiciones cuyo incump!imiento por parte del inferior
jerarquico, constitulrla un delito, que el C6digo Penal denomina
como DEUTO COMETIDO EN LA AOMINISTRACION Y
PROCURAC10N DE JUSTICIA
Y de la mera literalidad del articulo 224, fracci6n V, del
C6digo Penal del Estado, que es la siguiente:
"Articulo 224. Se impondran las sanciones previstas en este
Capitulo a los servidores pubfcos, empJeados 0 auxiliares de la
Adrninlstracion y Procuracion de Justicia y de los TribunaJes
Administrativos, que cometan alguno de los siguientes delitos:
V.- No cumplir una disposicion que legalmente S8 les comunique
por su superior competente, sin causa fundada para ello"
Se advierte su evidente inconstitucionalldad, pues este
precepto es una "ley penal en bianco", que autoriza a los
servidores publicos de [erarquia superior, par ejemplo, de 1 8
Procuradurla General de Justicia, del Poder Judicial del Estado, 0
de los Tribunales Adrninistrativos, para que sean ellos los que
dicten las disposiciones cuyo incumplimiento sera delito. Lo cual
esta prohibido por 1 8 Constituclon Federal, pues ninqun poder 0
persona puede decretar delitos, ni siquiera por deleqacion
legislativa, pues solo el Poder Legislativo puede hacerlo.
Obiter dictum cabe decir que el articulo 180 Bis, del misrno
Codiqo Penal de! Estado, tambien es inconstitucionaJ por
quebranto del princlpio de reserva !egal en materia penal, toda vez
que establece:
"Articulo 180 bis.· Se aplicara una pena de prision de quince dias
a tres arios, multa de veinte a doscientas cuotas y la medida de
vigilancia senalada en el primer parrafo del articulo 68 de este
C6digo, a quien:
IL· lnfrinja cualquier tipo de restricci6n a Is conduccion de
vehfculos, impuesta par la autoridad admlnistratlva."
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PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
CUARTA SALA PENALMONTERREY, N.L
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 10043677829
SENTENCIAS
SE DICTA SENTENCIA
TOCA PENAL ARTicULO 43111.
Sirve de respaldo a 1 0 antes expuesto, los siguientes
razonamientos que la Suprema Corte de Justicia ha expresado en
diversos precedentes, en los cuales precfsamente ha declarado la
inconstitucionalidad de preceptos legales, que violan el principle
Constitucional de reserva de ley en materia penal.
"ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION. LA FRACCION II
DEL ART!CULO 171 DEL COOIGO PENAL FEDERAL QUEPREVE ESE DELlTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA
APLICACION Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENA:b, A la
Iuz de los princlpios de exacta aplicacion y reserva de'IEfy,en
materia penal contenidos, respectivamente, en los.arUculoS"14,
tercer parrato, y 73, fraccion XXI, de la Constituci6'hPolftica de
los Estados Unidos Mexicanos, se re uiere oue.las le""e5" enales
roven an del or ana Ie islativo descri
precision la conducta delictiva y las sanciones'c espondientes,
incluyendo tados sus elementos, ca~~2terlstlcas, condiciones,
terminos v plazos, por 10 Que es jndillR~nsable que tanto lo s
delitos como las sanciones esten previstos'en una ley en sentido
formal material con 1 0 se'roscriben las denominadas
"normas pena les en bla nco "de reenvio", que remiten a un
r:e:glamento emitido por el PoderEjecutivo para conocer el nucleo
esencial dela prohibid6n, Por tanto, el articulo 171, fracci6n II,
del Codiqo Penal Fedaftll; al prever una conducta delictiva
compuesta de descondiclones: manejar en estado de ebriedad 0
bajo el influjp de dro.~?s enervantes vehlculos de motor e infringir
reglamentos'de trari~ito y circulacion, viola los mencionados
principios cchstifuclonales en tanto que remite a la mera
infraopron de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de
los el@rneptos esenciales del tipo, 1 0 cual tiene como efecto que
'@ J contehido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del
El~cyt ivo Federal,modificandola de facto a traves de norrnafivas
a d r n i n istrativas y sin neces idad de acudir a los procesoslegislativos ordinarios, 1 0 que trastoca el ejercicio de la facultad
exclusiva del Congreso de la Union para legislar en materia de
delitos y faltas federales.""
"NORMAS PENALES EN BLANCO, SON
INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE
NO TIENE.N EL CARAcTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL
Y MATERIAL, Los denominados "tipos penales en blanco" son
supuestos hipotetlcos en los que 1 8 conducta delictiva se precisa
en termtnos abstractos y requiere de un complemento para
integrarse plenarnente. Ahora bien, ordinaria mente la disposicicn
complementaria esta comprendida dentro de las normascontenidas en el mismo ordenamiento legal 0 en sus leyes
conexas, pero que han side dictadas par el Congreso de la
Union, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en
la Constitucron Politica de los Estados Unidos Mexicanos. En
consecuencia, las "normas penales en bianco" no son
inconstitucionales cuando remiten a atras que tienen el caracter
10 No. Registro IUS: 172,261. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Penal.Novena Epoca. Instancia: Pnmera Sala. Fuente: Semanario Judicial de 1 8
Federacion y su Caceta, XXV, Junio de 2007, Tesis: is, eX/2007, Paqina: 191,
25
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de leyes en sentido formal y material. sino solo cuando reenvian
a otras normas que no Henen este caracter -corno el case de los
reglamentos-, pues ella equivale a delegar a un poder distinto allegislativo la potestad de intervenir decisivamente en la
determinaci6n del ambito penal, cuando es facultad exclusiva e
indeleqable de! Congreso de la Union legislar en materia de
delitos y faltas tsderales."!'
"SALUD, DEUTO CONTRA LA PSICOTROPICOS
(BENZODIAZEPINA). EI articulo 197, fraccion I, del C6digo PenalFederal establece la conducta que se califtca de delictiva en
terrninos abstractos, pero requiere de un complemento para
quedar plena mente integrada, como 1 0 es una norma de
naturaleza adrrunlstratlva que precise el caracter de psicotropico
del objeto material que se posea 0 can e! que se trafique. En
casas como el presente pudiera hablarse, en senti do impropio,
de una norma penal en blanco ya que se requiere la declaratoria
de otra ley para tener como iucita la conducta reg/ada en el
dlspositivo citado. Ordinariamente la disposicion camplementaria
se encontraba comprendida dentro de las normas que integran el
hoy derogado Codiqo Sanitarlo a sus leyes conexas, pero que de
cualquier manera tuvieron que ser dlctadas par el Cangreso de 1 8
Union, con apoyo en lasfacultades expresarnente concedidas adicho cuerpo legislativo par la fraccion X VI del articulo 73
constitucional. La funci6n legis!ativaen· materia penal ha sida
reservada constitucionalmente 81 Pader Legislativo,integrado por
las camaras, es decir, 8 1 Congreso de 18 Union, correspondiendo
al Ejecutiva 1 8 promulgaci6n de las leyes y su ejecuci6n. Se
plantea el problema de determiner si el Pader Eiecutivo puede
por de!egacion dictar leyes penales. Es obvio que la aludida
facultad ha side sefialada exclusivamente 81 Pader Legislativo,
teniendo caracter Qrivatista, salvo et casa de facultades
extraordinarias conforme a 10 dispuesta· en 81 articulo 29
constitucional, y fllera de ello no Ruede ser validamente delegada
en el Pader Ejecutivo, pues de darse ta l deieqacion estarialnvalidada de inconstituciQnalidad. Cuestion diversa es la faoullad
reglamentaria derivada de la ejecuci6n de la ley, ya que esta
debe entenderse concedida sin rebasar su propia finalidad, ya
que el reglamento debe operar dentro de la ley y no fuera 0
contra la ley. Ahora bien, si par leyes en blanco S8 conocen
aquellas que serialan unicarnente la pena pero no describen 1 8
infraccion, la cus I posteriormente es configurada por otro texto
legal, surge Ia cuestion de considerar sl el acto legislativo
complementario que habra de definir oj hecho sancionado debe
ser realizado per el Poder Leqlslativo en forma exclusiva 0 si
puede verificarlo el Poder Ejecutivo. De acuerdo con 0 1 crlterto
expuesto anteriormonte sobre la Hegitima deleqaclon cuando se
trata de facultades reservadas al Congreso, habra de sostenerseigual punta de vista respedo al acto legislativo complementario
de las leyes penales en blanco. En ese orden de ideas, debe
considerarse que conforme a 1 0 establecido por el articulo 14
constitucional, para la coexistencia de un delito as monaster que
este prevlsto en la ley y no en una publicacion oficial que no
reune los requisitos precisados por la propia Constitucion, por 1 0
11 No. Registro IUS: H2,184. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, PenalNovena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Sernanario Judicial de 1 2 1
Federaci6n y su Gaceta, XXV, Junio de 2007. Tesis: 13. CX1/2007. Pagina: 201.
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PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LE6N
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 I l l U J l n 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 10043677829
SENTENCIAS
SE DrCTA SENTENCIATOCA PENAL ARTicULO 43111.
cual se Ilega a la conclusion, en puridad juridica, que el delito de
posesion y trafico de psicofarrnacos que contienen como principia
activo el derivado de las benzodiazepinas no se configura, toda
vez que e 1 Congreso de la Union unico orqa no que
constituciona!rnente esta facultado para legislar en materia de
deHtos federales, no eleva al rango de 1 8 ley las disposiciones
contenidas en las publicaciones en el Diario Oficial de la
Federaclon de 30 de noviembre de 1976 y de 10. de diciernbre
de 1980, respecto a que la benzodiazepina pasara a ser
considerada como pslccrropico.t"
Otra.jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte/ds, la
Naci6n;en Iacua I se afirm a elprinci piOConstitucionEit.gere~·~~a
de ley, de acuerdo con el cual los delitos s610
en una ley forma! y material, es la siguiente::,·--".
; i _ , _ . - \ " :
"NORMAS PENALES.ALANALIZAR SU
CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA
INTERPRETACION CONFORME 0 lNTEGRADORA. Si bien escierto que al realizar ela[l8.lisis de constitucionalldad de
disposiciones qenerales.es facfible que la Suprema Corte de
Justicia de la Nacion'i~cuda a la interpretacion conforme, e
incluso emita re§dlt"Jcion~s fntegradoras a efecto de corregir las
omisiones que gen,etqn la inconstitucional!dad, tambien 1 0 es que
e! empleo.q~ diehas.practicas interpretativas es inadmisible en
materia penal,en atencion a las particularidades del principia de
legaligaden esta rama jurldlca, como son: a) Reserva de ley, por
virtudsdel.cuat los delitos solo pueden establecerse en una ley
{armal·Y.rfiateria!; b} La prohibicion de aplicacion retroactiva de la
ley.en perjuiciode alguna persona (verbigracia, leyes que crean
dE(jitbs 0aumenten penas); y, c) E! principia de tipicidad a
taX'atividad, sequn el cual las canductas punibles deben estar
previstasenleyde forma clara,limitada e inequfvaca, sin reenvia
a parametres extralegales,yque implica la impcslbilidad de
imponer penas par analOgia6 par rnayorla de vrazon, y la
prohibici6n de tipos penales ambiguos. Adernas, la determinacion
que haga el legislador al emitir la norma eonstituye 1 8 esencia del
respeto al principia de legalidad en materia de irnposlclon de
penas, pues acorde can los aspectos que abarca dicho principio
aquel esta obligado a estructurar de manera clara los elementos
del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes
tutela dos, imponiendo 18determinacion del sujeto responsable y
de sus condiciones particulares y especiales, asf como a
establecer con tada claridad las penas que deben aplicarse enu 1 3 -cada caso.
12 No. RegistroIUS:234, 105. Tests aislada. Materia(s ):Penal. Septima Epoca,
lnstancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion, 199-204
Segunda Parte. Tesis:pagina:54.
13 Registro IUS No. 167445. Localizaci6n: Novena Epoca. Instaneia: Plena
Fuente: Semanario Judicial de 13 Federaci6n y su Gaceta, XXIX, Abril de 2009.
Paqina: 1124. Tests: P.lJ. 33 /2009. Jurisprudencia. Materia(s): Conslitucional,
Penal.
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Asi, habiendo considerado en esta sentencia la
inconstitucicnalidad del articulo 224, fracci6n V, del C6digo Penal
del Estado, procede su desaplicacion para el caso concreto,
resultando en consecuencia innecesario entrar al estudio de los
agravios que el Procurador Genera! de Justicia en el Estado hizo
valer, con la finalidad de que esta Sa1a tuviera por acreditado 8 1
referido DELITO COMETIDO E N LA ADMINISTRACJQN Y
PROCURACI6N DE JUSTIC1A, que se les atribufa a los
inculpados • •
-_ .. y.......
raz6n de que estos, de acuerdo con el Fiscal,
utilizaban 0 lIevaban consigo durante el desemperio de su servicio
como policias municlpales, aparatos de comunicaci6n del tipo
Nextel, que no les fueron proporcionados par 1a dependencia
policial a la que pertenecen.
Y debiendo desaplicarse par inconstituclonal, eJ articulo
224, fracci6n V, del Codigo Penal del Estado, no puede darse el
DEUTO COMETIDO EN LA ADMINISTRACION Y
PROCURACION DE JUSTICIA que el rnismo consiqna, por 1 0 que
procede CONFIRMAR el AUTO DE LIBERT AD que par el citado
injusto, fue dictado par el Juez a favor de1••••••y
aunque por los motivos
plasmados en el presente considerando.
Enviese copia certificada de la presente determinacion a
los ce. Juez de 1 0 Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado,
con sede en el municipio de San Pedro Garza Garcia, Nuevo
Leon, as! como al Alcalde del Centro Preventivo de Reinserci6n
Socia! "Topo Chico", para su canocimiento y a efecto de que el
ultimo en cita, proceda a dejar en INMEDIATA UBERTAO a !os
acusadosl
~ unica y exc!usivamente por 1 0 que al ilicita denominado
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SENTENCIASSE DICTA SENTENCIA
rocx PENAL ARTicULO 43/11.
PODER JUDIC1AL DEL
ESTADO DE NUEVO lE6N
CUARTA SALA PENALMONTERREY, NL
DEUTO COMETIDO CONTRA INSTITUCrONES OFICIALES Y
SERVIDORES PUBLICOS concierne.
POR LO EXPUESTO Y FUNDADO SE RESUELVE:
PRIMERO: Se declaran inoperantes, pero se sup!en en su
deficiencla, los aqravios esgrimidos por la Defensa Public'
acusados
los
declara innecesario eJ estudio de 10 aJegado poW,e,
General de Justicia en eJ Estado; contr,~~J Auto de Termine
Constituciona! de fecha 08 acho de NQvie~bJ§ del ana 2010 dos
mil diez, dictado por el C. .Iuez Renal oyl Cuarto Distrito Judicia!
del Estado, con sede en el muniCipiefde San Pedro Garza Garcia,
Nuevo Leon, dentro del J~pl$die~te nurnero 247/2010- IV, por
medio de la cual decrt:;f6.Aut6··cJ~ Formal Prisi6n en su contra por
el denominado QELlTO<GOMETIDO CONTRA INSTITUCIONES
OFICIALESY SERVIOORES PUBLICOS, y decreta Auto de
Libertad a"9u favor, por diverso DELITO COMETlDO EN LA
ADMIN!$TRACiON Y PROCURACION DE JUSTICIA Y del que S8
deduce'i~i Toea de Apelaci6n en Articulo numero 43 /11 ; en
consecu eneia:
SEGUNDO: Por asistirle a los acusados I D r
, una causa de
justificacion que impide considerar antijuridica su conducta, se
resuelve NO acreditada la existencia del denominado DELITO
COMETIDO CONTRA INSTITUCIONES OFfCIALES Y
SERVIDORES PUBLICOS, previsto por el articulo 192 del Codiqo
Penal vigente en el Estado; y en consecuencia, can fundamento
en el articulo 217 del C6digo de Procedimientos Penal vigente en
el Estado, se revoca el auto de formal prislon, y en su lugar S8
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decreta a favor de los acusados AUTO DE LIBERT AD, par falta
de elementos para procesarlos.
TERCERO: Por considerar para este caso concreto, la
desaplicacion por inconstitucional del articulo 224, fraccion V, del
Codiqo Penal del Estado, se CONFIRMA aunque par diversas
razones, el AUTO DE LlBERTAD previamente decretado por el
Juez de !a causa, a favor de los aludidos
..su presunta
responsabilidad en la comision del denominado DELITO
COMETIDO EN LA ADMINISTRACION Y PROCURACION DE
JUSTICIA, previsto en el antes citado precepto.
CUARTO: Enviese copia certificada de la presente
determinacion a los CC. Juez de 10 Penal del Cuarto Distrito
Judicial de! Estado, con sede en el municipio de San Pedro Garza
Garcia, Nuevo Leon, as! como al Alcaide del Centro Preventivo de
Reinsercion Social "Tope Chico", para su conocimiento y a efecto
de que el ultimo en cita, proceda a dejar en INMEDIATA
L1BERTAD a los acusados •••••••••••
y exclusivamente por 10 que al
denominado DELITO COMETIDO CONTRA fNSTfTUCIONES
OFICIALES Y SERVIDORES PUSLlCOS concierne.
NOTIFiaUESE PERSONALMENTE a las partes apelantes
y en su oportunidad archlvese el Toea como negocio tota!mente
terminado. As! 10 resolvi6 y firma el C. LlCENCIADO CARLOS
. agistrado de la Cuarta Sala Unitaria
Penal, del
DOY FE.-
Superior de Just/cia del Estado.
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