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JA-157/2015-III
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
0157/2015-III.
ACTOR:********** por su propio
derecho y representante de sus
hijos.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO DE PURUÁNDIRO,
MICHOACÁN Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE:GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: CARLOS PAULO
GALLARDO BALDERAS.
Morelia, Michoacán, a seis de julio de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente
número JA-0157/2015-III, promovido por ********** por su propio
2 JA-157/2015-III
derecho y en cuanto representante de sus hijos ********** –mayor
de edad-, ********** y ********** de apellidos **********, las dos
últimas son menores de edad; además en su carácter
causahabientes y dependientes económicos del elemento de
Policía ********** **********; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dieciséis de
febrero de dos mil quince, ante la oficialía de partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, comparecieron
por ********** por su propio derecho y en cuanto representante
de sus menores hijos ********** –mayor de edad- ********** y
********** de apellidos **********, ésta dos últimas son menores
de edad; además comparecen en su carácter de causahabientes
y dependientes económicos del elemento de Policía **********
**********, a demandar la nulidad de los actos y por las
autoridades que a continuación se precisan:
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
PRIMERO.- La resolución negativa ficta que se
configura al no haber dictado dentro del término
establecido a mi escrito presentado con fecha 01 de
diciembre de 2014.
III.AUTORIDADES DEMANDADAS.-
Presidente Municipal.
Síndico del Municipio de Puruándiro, Michoacán.
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JA-157/2015-III
…
ACCIÓN INTENTADA.-
1.La nulidad de los actos impugnados.
2.El pago y reconocimiento del derecho amparado en
el artículo 122 fracción XI de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado. Consistente en el pago de
vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido
recibir al extinto.
3.El pago y reconocimiento del derecho amparado en
los artículo 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
correspondiente a la indemnización por muerte
consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.
Artículo 502.- en caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de cinco mil días salario, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.
4.El reconocimiento del derecho amparado en el
artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en
los gastos funerarios correspondientes a 60 días de
salario íntegro.
5. El otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en
virtud de que el Ayuntamiento no subrogo tal
responsabilidad a institución alguna, para tal efecto
solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un
capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento y sea dicha
institución de seguridad social que asuma tal prestación.”
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal
conocer de la demanda y por proveído de veintisiete de febrero
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de dos mil quince, por una parte, se determinó que **********
compareció en representación de su hija ********** **********,
sin embargo, -se acotó- que no había lugar a tenerla como
representación de su hija ********** **********, porque a la fecha
de presentación de la demanda, ésta ya que tenía la mayoría
de edad y comparecer por su propio derecho, como se advertía
del acta de nacimiento que acompañó a la demanda, habida
cuenta que se apreciaba que ********** ********** promovía el
diverso juicio sucesorio intestamentario a bienes de su padre
********** ********** ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Ario de Rosales, Michoacán y se dejó
expedito el derecho de ********** ********** para que promueva
lo que a sus intereses convenga.
En otra parte de dicho auto, se admitió la demanda en
lo referente a ********** con el carácter con el que compareció
al juicio y como representante de sus hijas ********** y **********
de apellidos **********; ordenó emplazar a las autoridades
demandadas, con las copias de traslado y demás documentos
anexos para que dentro del término de quince días, formulara
su contestación y negó la suspensión del acto impugnado (foja
29 a la 32).
TERCERO.- Mediante escrito presentado el quince de
abril de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la
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JA-157/2015-III
Primera Ponencia de este Tribunal, autorizado para recibir
promociones fuera del horario de labores, remitido al día
siguiente a la Oficialía de Partes, las autoridades demandadas
Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, dieron contestación a la demanda
(foja 36 a la 52), como consta en el proveído de veintiocho de
abril de dos mil quince (foja 61).
CUARTO.- Por auto de nueve de septiembre de dos mil
quince, se concedió término de cinco días hábiles a la actora
para ampliar la demanda (foja 80).
Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil
quince, la promovente a través de su apoderada jurídica
amplió la demanda, por los actos y autoridades que a
continuación se precisan (foja 92):
“…II.EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y,
EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
PRIMERO.- Acto administrativo privativo de derechos
dictado en contra de los menores actores del presente
juicio de fecha 15 de abril de 2015 que se inserta en la
contestación de demanda vertida por las autoridades
demandadas dentro del presente juicio mismo que me fue
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notificado por el actuario de la tercera ponencia de este
tribunal el 23 de septiembre de 2015.
III.AUTORIDADES DEMANDADAS.-
Presidente Municipal
Síndico Municipal de Puruándiro, Michoacán.”
…
V.ACCIÓN INTENTADA.-
1. La nulidad de los actos impugnados.
2. El pago de daños y perjuicios, consistentes en la
remuneración diaria que dejó de percibir durante el tiempo
que dura la tramitación del presente procedimiento así
como las actualizaciones derivadas del incumplimiento a
partir de que pueda ser exigido.
3. El pago y reconocimiento del derecho amparado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
artículo 123 apartado b fracción XIII del cual establece
derecho a percibir tres meses de salario por concepto de
indemnización.
4. El pago y reconocimiento amparado en el artículo
122 fracción XII de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado. Consistente en el pago de
vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido
recibir al extinto.
5.El pago y reconocimiento del derecho amparado en
los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
correspondiente a la indemnización por muerte
consistente en 5000 con mil días de salario íntegro.
Artículo 502.- en caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de cinco mil días salario, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal.
6.El reconocimiento del derecho amparado en el
artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en
los gastos funerarios correspondientes a 60 días de
salario íntegro.
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7. Con fundamento en el artículo 123 de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado solicitó
se me otorgue una porción de terreno o casa habitación
en virtud de que no cuento con un espacio físico que nos
proteja de las inclemencias del tiempo a mí y a mi hijas y
dicha obligación no fue subrogada a institución alguna por
lo tanto se entiende que el municipio absorberá tal
responsabilidad.
8.- El otorgamiento de pensión por orfandad y viudez
en virtud de que el Ayuntamiento no subrogo tal
responsabilidad a institución alguna, para tal efecto
solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un
capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento y sea dicha
institución de seguridad social que asuma tal prestación.”
Por auto de trece de octubre de dos mil quince, se
admitió a trámite la ampliación de la demanda y se corrió
traslado a las autoridades demandadas a fin de que le dieran
contestación (foja 104).
QUINTO.- Por auto de veintinueve de octubre de dos mil
quince, se concedió a la parte la medida cautelar a fin de
garantizar el pago de alimentos, por lo que se obligó a las
autoridades demandadas al pago de una pensión alimenticia
de manera provisional, equivalente al último mes de
percepciones económicas que tenía el extinto **********
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**********, a fin de que no generar riesgo para la subsistencia
de la actora (foja 127 a la 133).
SEXTO.- El seis de noviembre de dos mil quince,
compareció ********** ante el personal de la Tercera Ponencia
de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a
ratificar el contenido y firma del escrito de petición de fecha
primero de diciembre de dos mil catorce, que presentó ante las
autoridades demandadas Presidente y Síndico Municipal de
Puruándiro, Michoacán, (foja 144).
SÉPTIMO. Las autoridades demandadas se desistieron
de la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia y la
diversa prueba confesional a cargo de **********, que ofrecieron
en el escrito de contestación de la demanda como consta en
el proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis (foja 34).
Por auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se
determinó la preclusión del derecho de las autoridades
demandadas Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento
de Puruándiro, Michoacán, para contestar la ampliación de la
demanda (foja 235).
OCTAVO.- Seguidos los trámites procesales, del diez de
marzo de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de pruebas
y alegatos, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas
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JA-157/2015-III
por las partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para
dictar sentencia (foja 252); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción IV 156, 157, 158 y 159,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,
no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme
a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- La parte actora expresó los siguientes
conceptos de violación:
“…Primero.- Al ser negativa ficta, me reservo el
derecho de expresar los correspondientes conceptos de
violación al momento de la ampliación de la presente
demanda, esto una vez que conozca los motivos que llevo
a la autoridad municipal aquí demandadas a negar lo
solicitado en mi escrito de fecha 1 de diciembre de 2014
dos mil catorce.
Tal y como lo señale con anterioridad, con fecha 1 de
diciembre de 2014 dos mil catorce, presente formal
escrito dirigido a las demandadas. En lo cual se contenían
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los puntos que a su consideración solicite, los cuales han
quedado precisados en líneas anteriores y por economía
procesal solicito se me tengan insertos como si a la letra
dijeran.
Manifiesto bajo protesta de decir verdad que ha esta
fecha, las autoridades demandadas, no me han dado
respuesta por escrito o han notificado algún documento
que contenga contestación al multicitado escrito de
petición, por lo que las autoridades demandadas con
relación a mi solicitud están incurriendo en un silencio
administrativo de conformidad con el artículo 27 del
código de Justicia Administrativa del Estado, que
establece:
Articulo 27. (Se transcribe)
Al existir dicho silencio administrativo por parte de la
autoridad municipal, respecto de mi solicitud es que
concluyo que se presume una respuesta en sentido
negativo o desfavorable a mi solicitud realizada, con lo
que se estaría configurando una negativa ficta, contenida
en el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que establece:
Articulo 35. (Se transcribe).
Por otra parte se concluye que ha transcurrido con
exceso el termino que señala el artículo 28 del código de
Justica Administrativa del Estado de Michoacán, para que
la autoridad administrativa de respuesta a lo solicitado, ya
que dicho plazo es de no mayor de treinta días, lo que a
la fecha no he tenido respuesta a mi solicitud que
presente ante las autoridades Municipales,
actualizándose así la negativa ficta, misma que en esta
vía impugno. De todo lo anterior expuesto sirve de apoyo
la siguiente tesis de Jurisprudencia:
“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO
TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL (Se transcribe).”
Por su parte, las autoridades demandadas
Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de
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JA-157/2015-III
Puruándiro, Michoacán, dieron contestación a la demanda
al tenor literal siguiente:
“…III.- LA REFERENCIA CONCRETA DE CADA UNO
DE LOS HECHOS QUE EL ACTOR LE IMPUTE DE
MANERA EXPRESA AFIRMÁNDOLOS, NEGÁNDOLOS,
OPONIENDO EXCEPCIONES, EXPRESANDO QUE
LOS IGNORA POR NO SER PROPIOS O EXPONIENDO
COMO OCURRIERON, SEGÚN SEA EL CASO:
En primer término manifestamos que damos
contestación a la demanda administrativa del juicio
administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III a
manera cautelar, esto debido a que los suscritos en el
apartado respectivo de este escrito solicitamos a esta
autoridad el sobreseimiento del juicio administrativo con
expediente número J.A. 157/2015-III.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "II. EL ACTO O
RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA
FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE
CONOCIMIENTO DEL ACTO. PRIMERO.- La resolución
negativa ficta que se configura al no haber dictado
resolución dentro del término establecido a mi escrito
presentado con fecha 01 de diciembre de 2014.", lo
anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y
se niega, esto debido a que la ciudadana ********** nunca
nos presentó ningún escrito con fecha 1 de diciembre del
año 2014, toda vez que el escrito dirigido al presidente
municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo con sello de recibido de fecha 1 de diciembre del
año 2014 de la oficina pública de la presidencia municipal
del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo
y el escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento
de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de
12 JA-157/2015-III
recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina
pública de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos
no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual
quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y
los citados documentos son la base de la acción de la
negativa ficta que promueve la parte actora dentro del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta
que aduce la parte actora.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "III. AUTORIDADES
DEMANDADAS.-
• Presidente Municipal
• Sindico
• Del municipio de Puruándiro, Michoacán.", lo
anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y
se niega, esto debido a que los suscritos no hemos dado
ningún motivo para ser demandados.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expedienta número
J.A.157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN
INTENTADA.- 1. La nulidad de los actos impugnados.", lo
anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y
se niega, esto debido a que la ciudadana ********** nunca
nos presentó ningún escrito con fecha 1 de diciembre del
año 2014, toda vez que el escrito dirigido al presidente
municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo con sello de recibido de fecha 1 de diciembre del
año 2014 de la oficina pública de la presidencia municipal
del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo
y el escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento
de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de
recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina
pública de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos
no fueron firmados por la ciudadana ********** y los citados
documentos son la base de la acción de la negativa ficta
que promueve la parte actora dentro del juicio
administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III,
por lo cual no pudo darse la negativa ficta que aduce la
parte actora.
13
JA-157/2015-III
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN
INTENTADA.- 2. El pago y reconocimiento del derecho
amparado en el artículo 122 fracción XI de la ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado. Consistente en
el pago de vacaciones, aguinaldo que le hubiere
correspondido recibir al extinto.", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto
debido a que durante el tiempo que duro la relación
administrativa de Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo con ********** **********, dicho
ayuntamiento le pago a ********** ********** sus vacaciones
y aguinaldos que le correspondieron, además dichas
prestaciones ya se encuentran prescritas, por lo cual
desde este momento opongo la excepción de prescripción
respecto de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su demanda
administrativa, como son el pago de los aguinaldos, el
pago de las vacaciones, etcétera, que excedan o
correspondan a un año anterior a la fecha de la
presentación de la solicitud de pago de dichas
prestaciones, ya que la citada solicitud de pago
supuestamente fue presentada sin concederlo el día 1 de
diciembre del año 2014, motivos por los cuales las
prestaciones del periodo comprendido del 30 de
noviembre del año 2013 hacia atrás se encuentran
prescritas y habrá que recordar que ********** **********
falleció el día 9 de octubre del año 2013, excepción que
se opone e los términos de ¡o establecido por el artículo
84 de la ley de los trabajadores al servicio d- estado de
Michoacán de Ocampo y de sus municipios en relación
con el artículo 516 de la le federal del trabajo, ya que ha
transcurrido en exceso el término de un año que señalan
le numerales antes citados para que la parte actora
ejercitara su acción, sin que implique de ninguna manera
aceptación por parte de la demandada de que se le
adeuden a ********** ********** las mismas.
14 JA-157/2015-III
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: ''V.- ACCIÓN
INTENTADA.- 3.- Pago y reconocimiento del derecho
amparado en los artículos 501 y 502 de la ley federal de
trabajo correspondiente a la indemnización por muerte
consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.
"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de CINCO MIL DÍAS DE SALARIO, sin deducir la
indemnización que percibió trabajador durante el tiempo
en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal." Ío subrayado es nuestro.", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega esto
debido a que la ciudadana ********** no cumple con lo
establecido en el artículo 501 de la ley federal del trabajo
toda vez que la ciudadana ********** acredita en legal
forma ser causahabiente del extinto ********** **********,
pues el exhibe con la demanda administrativa copia
certificada de la declaratoria de beneficiarios o, en su
defecto, copia certificada de la resolución de la primera
sección del juicio sucesorio que declare heredera
respecto de los bienes, acciones y derechos del finado
referido, de conformidad con los artículos 1035 y 1036
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán de Ocampo. De igual forma a la
ciudadana ********** y a sus menores hijos no les
corresponde el pago de lo establecido en el artículo 502
de la ley federal del trabajo toda vez que el extinto
********** ********** no falleció por ningún riesgo de trabajo,
toda vez que al momento de fallecer ********** ********** no
se encontraba desempeñando sus funciones de director
de policía municipal por lo cual ********** ********** no
sufrió ningún riesgo de trabajo, prueba de que **********
********** no se encontraba desempeñando sus funciones
de director de policía municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo lo es que **********
********** falleció en población de Villa Morelos,
Michoacán de Ocampo (tal como se desprende del acta
de defunción de ********** ********** que obra glosada
dentro del juicio administrativo en el ci gestionamos) y en
dicha población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo
********** Maga Herrera no tenía jurisdicción y no tenía
facultades para desempeñar sus funciones de dirección
de policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********
15
JA-157/2015-III
solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar
sus funciones de director de policía municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo expediente número J.A. 157/2015-III
lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN INTENTADA.- 4.
reconocimiento del derecho amparado ********** **********
en el artículo 500 de la federal del trabajo, consistente en
los gastos funerarios correspondientes a 60 días de sale
integro.", lo anteriormente transcrito y puesto entre
comillas es falso y se niega, esto debido a que a la
ciudadana ********** y a sus menores hijos no les
corresponde el pago lo establecido en el artículo 500 de
la ley federal del trabajo toda vez que el extinto **********
********** no falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez
que al momento fallecer ********** ********** no se
encontraba desempeñando sus funciones de dirección de
policía municipal por lo cual ********** ********** no sufrió
ningún riesgo de trabe prueba de que ********** **********
no se encontraba desempeñando sus funciones director
de policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo lo es ********** ********** falleció en
la población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo tal
como se desprende del acta de defunción de **********
********** que obra glosada dentro del juicio administrativo
en el cual gestionamos) y en dicha población de Villa
Morelos, Michoacán de Ocampo ********** ********** no
tenía jurisdicción y no tenía facultades para desempeñar
sus funciones de director de policía municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,
toda vez que ********** ********** solamente en el municipio
de Puruándiro, Michoacán de Ocampo tenía jurisdicción y
facultades para desempeñar sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
16 JA-157/2015-III
157/2015-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN
INTENTADA.- 5. El otorgamiento de pensión por orfandad
y viudez en virtud de que el ayuntamiento no subrogo tal
responsabilidad a institución alguna, para tal efecto
solicito que se realice tal gestión ante el INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a fin de que se fije
un capital constitutivo a cargo del ayuntamiento y sea
dicha institución de seguridad social la que asuma tal
prestación.", lo anteriormente transcrito y puesto entre
comillas es falso y se niega, esto debido a que a la
ciudadana ********** y a sus menores hijos no les
corresponde el otorgamiento de pensión por orfandad y
viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social
en virtud de que el ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo no ha firmado y ni tiene celebrado
con el Instituto Mexicano del Seguro Social y ni con el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado ningún convenio para la
prestación de servicios de seguridad social, tal como lo
acreditamos con la certificación respectiva original
expedida por la secretaria del ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo la cual anexamos a
este escrito, esto debido a que el ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo no ha podido hasta el
momento convenir con el Instituto Mexicano del Seguro
Social y ni con el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, del artículo 123
apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se desprende que no es una obligación
vinculante para el municipio que gobernamos pues, en
primer término, tal disposición contempla una posibilidad,
es decir, una cuestión optativa, más no una obligación
ineludible, pues el legislador ordinario utilizó el verbo
"podrá", más no el de "deberá", lo que es distinto y, por
otro lado, la satisfacción de tal situación optativa le
correspondería al Gobierno del Estado de Michoacán, no
al municipio de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,
considerando además que este no contempla tal
obligación en sus reglamentos municipales, ni ha
celebrado los convenios a que se refieren los numerales
13 y 14 de la Ley del Seguro Social y 1°-VIII, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a que ya se hizo mención con
antelación, a efecto de estar en posibilidad jurídica y
material de satisfacer tal reclamo de la parte actora de las
prestaciones de seguridad social.
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JA-157/2015-III
Además, debemos tener presente que no basta que las
personas que prestan sus servicios para la administración
pública municipal en cualquiera de los 2,473 municipios
que existen en la geografía de la República Mexicana,
incluidas las 16 Delegaciones del Distrito Federal, por ese
solo hecho tengan derecho a ser incorporadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al
Instituto Nacional de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado, sino que resulta indispensable
que el municipio de que se trate haya suscrito el convenio
correspondiente con alguna de dichas instituciones, como
lo establecen sus respectivas leyes, en las cuales se
prevé que dichas leyes serán aplicables a las
dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil,
pensionados y familiares derechohabientes, entre otros,
de las administraciones públicas y sus trabajadores, en
los casos en que se celebren convenios con cualesquiera
de los Institutos mencionados, por lo que se considera
indispensable la existencia del convenio de referencia
para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores
municipales, incluidos los miembros de sus policías, para
estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores
municipales, incluidos los miembros de sus policías, para
estimar obligatoria la inscripción a cualquiera de los
referidos Institutos. Lo anterior, de conformidad con la
tesis de jurisprudencia que al rubro dice: "INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS
TRABAJADORES MUNICIPALES."
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015.-III lo que a la letra dice: "V.- ACCIÓN
INTENTADA.- Cantidades que se deben cuantificar a
razón de un salario diario de $693.67 seiscientos noventa
y tres 97/100 pesos. Tal y como lo acredito con los
documentos anexos.", lo anteriormente transcrito y
puesto entre comillas es falso y se niega.
18 JA-157/2015-III
Por lo que respecta a los hechos controvertidos
identificados con el número VI.- se contestan de la
manera siguiente:
Es parcialmente cierto y en parte se niega el hecho
controvertido primero en los términos siguientes:
Es cierto del hecho controvertido primero lo siguiente:
"********** ********** Policía Municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, con el cargo de Director", lo
anteriormente transcrito y puesto entre comillas es cierto.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS
CONTROVERTIDOS. PRIMERO.- con fecha 09 de
octubre de 2013 en el desempeño de sus funciones
falleció por riesgo de trabajo mediante impactos de arma
de fuego, hecho que acredito con la documenta! publica
consistente en acta de defunción.", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, toda
vez que el extinto ********** ********** no falleció por ningún
riesgo de trabajo, toda vez que al momento de fallecer
********** ********** no se encontraba desempeñando sus
funciones de director de policía municipal por lo cual
********** ********** no sufrió ningún riesgo de trabajo,
prueba de que ********** ********** no se encontraba
desempeñando sus funciones de director de policía
municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo lo es que ********** ********** falleció en la
población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo (tal
como se desprende del acta de defunción de **********
********** que obra glosada dentro del juicio administrativo
en el cual gestionamos) y en dicha población de Villa
Morelos, Michoacán de Ocampo ********** ********** no
tenía jurisdicción y no tenía facultades para desempeñar
sus funciones de director de policía municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,
toda vez que ********** ********** solamente en el municipio
de Puruándiro, Michoacán de Ocampo tenía jurisdicción y
facultades para desempeñar sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo.
Por lo que respecta de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS
CONTROVERTIDOS. SEGUNDO.- La suscrita soy
19
JA-157/2015-III
conyugue del elemento antes mencionado lo que acredito
con ei acta de matrimonio anexa de igual manera
procreamos a los menores a los cuales represento y
acredito con las respectivas actas de nacimiento.", lo
anteriormente transcrito son hechos que ignoramos por
no ser hechos propios de los suscritos.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS
CONTROVERTIDOS. TERCERO.- Con fecha 1 de
diciembre de 2014 dos mil trece, la suscrita comparecí
ante las autoridades demandadas a solicitar lo
establecido en el apartado de acción intentada del
presente juicio sin que hasta la fecha se hubiere dictado
acto administrativo alguno.", lo anteriormente transcrito y
puesto entre comillas es falso y se niega, esto debido a
que la ciudadana ********** nunca nos presentó ningún
escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014, toda vez
que el escrito dirigido al presidente municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con
sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de
la oficina pública de la presidencia municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el
escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de recibido
de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina pública
de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos
no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual
quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y
los citados documentos son la base de la acción de ia
negativa ficta que promueve la parte actora dentro del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta
que aduce la parte actora.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VI.- HECHOS
20 JA-157/2015-III
CONTROVERTIDOS. CUARTO.- Así mismo manifiesto
que la suscrita tiene el carácter de albacea provisional con
autorización judicial para litigar tal y como lo acredito con
el documento anexo.", lo anteriormente transcrito y puesto
entre comillas es falso y se niega, toda vez que la
ciudadana ********** con los documentos que anexa a su
demanda administrativa no acredita en legal forma ser
causahabiente del extinto ********** **********, pues no
exhibe con ia demanda administrativa copia certificada de
la declaratoria de beneficiarios o, en su defecto, copia
certificada de la resolución de la primera sección del juicio
sucesorio que la declare heredera respecto de los bienes,
acciones y derechos del finado referido, de conformidad
con los artículos 1035 y 1036 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Es falso y se Niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III el capítulo de suspensión.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VII.- CONCEPTOS DE
VIOLACION. Primero.- Al ser negativa ficta, me reservo el
derecho de expresar los correspondientes conceptos de
violación al momento de la ampliación de la presente
demanda, esto una vez que conozca los motivos que llevo
a la autoridad municipal aquí demandadas a negar lo
solicitado en mi escrito de fecha 1 de diciembre de 2014
dos mil catorce. Tal y como lo señale con anterioridad, con
fecha 1 de diciembre de 2014 dos mil catorce, presente
formal escrito dirigido a las demandadas. En lo cual se
contenían los puntos que a su consideración solicite, los
cuales han quedado precisados en líneas anteriores y por
economía procesal solicito se me tengan insertos como si
a letra dijeran. Manifiesto bajo protesta de decir verdad
que ha esta fecha, las autoridades demandadas, no me
han dado respuesta por escrito o han notificado algún
documento que contenga contestación al multicitado
escrito de petición, por lo que las autoridades
demandadas con relación a mi solicitud están incurriendo
en un silencio administrativo de conformidad con el
artículo 27 del código de Justicia Administrativa del
Estado, que establece: "Articulo 27. El silencio
administrativo es la omisión o la falta absoluta de
resolución de procedimientos administrativos solicitados
por el particular, dentro del pazo previsto por este código
21
JA-157/2015-III
o las normas aplicables al caso concreto, que la autoridad
debiera emitir en sentido positivo o negativo" Al existir
dicho silencio administrativo por parte de la autoridad
municipal, respecto de mi solicitud es que concluyo que
se presume una respuesta en sentido negativo o
desfavorable a mi solicitud realizada, con lo que estaría
configurando una negativa ficta, contenida en el artículo
35 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que establece: "Articulo 35. La negativa ficta
es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión
de la autoridad de emitir una resolución de manera
expresa, dentro de los plazos previstos por este Código o
las normas aplicables al caso concreto, se entiende que
se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en términos de lo dispuesto en este código". Por
otra parte se concluye que ha transcurrido con exceso el
término que señala el artículo 28 del código de Justica
Administrativa del Estado de Michoacán, para que la
autoridad administrativa da respuesta a lo solicitado, ya
que dicho plazo es de no mayor de treinta días, lo que a
la fecha no he tenido respuesta a mi solicitud que
presente ante las autoridades Municipales,
actualizándose así la negativa ficta, misma que en esta
vía impugno. De todo lo anterior expuesto sirve de apoyo
la siguiente tesis de Jurisprudencia: NEGATIVA FICTA.
SE CONFIGURA POR EL SOLO TRANSCURSO DEL
TERMINO LEGAL. Este tribunal ha Sostenido el criterio
de que la existencia de la negativa ficta se configura por
el solo hecho de que, como lo preceptúa al artículo 92 del
código fiscal de la federación, transcurra el termino de
noventa días sin que se haya dictado resolución alguna
respecto de la solicitud formulada; que la nulidad de tal
resolución puede demandarse, conforme a la fracción IV
del artículo 192 del mismo código, en cualquier tiempo
mientras no recaiga resolución expresa, si ha transcurrido
el aludido termino de noventa días, y que si la autoridad
no dicto su resolución dentro del multicitado termino, una
vez iniciado el juicio fiscal correspondiente no puede
dictar resolución expresa y pretender con ello que no se
22 JA-157/2015-III
ha configurado la negativa ficta, aun cuando dicha
autoridad no hubiese sido notificada de la interposición de
la demanda de nulidad. Por otra parte, es ineficaz el
argumento de la autoridad en el sentido de que el termina
que se ha hecho mención no pudo iniciarse hasta en tanto
no tuviere en su poder el expediente relativo, toda vez que
el citado artículo 92 del código tributario no supedita el
inicio o transcurso del término a que alude, a
contingencias o situaciones de hecho como aquella a que
se refiere la autoridad.", lo anteriormente transcrito y
puesto entre comillas es falso y se niega, esto debido a
que la ciudadana ********** nunca nos presentó ningún
escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014, toda vez
que el escrito dirigido al presidente municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con
sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de
la oficina pública de la presidencia municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el
escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de recibido
de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina pública
de la sindicatura municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos
no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual
quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y
los citados documentos son la base de la acción de la
negativa ficta que promueve la parte actora dentro del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta
que aduce la parte actora.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN
CONCRETA.- 1) Se decrete por parte de este H. Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, la nulidad lisa y llana de la Resolución negativa
ficta y en su momento de la expresa:", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto
debido a que la ciudadana ********** nunca nos presentó
ningún escrito con fecha 1 de diciembre del año 2014,
toda vez que el escrito dirigido al presidente municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con
sello de recibido de fecha 1 de diciembre dei año 2014 de
la oficina pública de la presidencia municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de. Ocampo y
23
JA-157/2015-III
el. escrito dirigido al síndico municipal del Ayuntamiento
de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con sello de
recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de la oficina
pública da-la sindicatura municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo, dichos documentos
no fueron firmados por la ciudadana ********** (lo cual
quedo demostrado en su momento procesal oportuno) y
los citados documentos son la base de la acción de la
negativa ficta que promueve la parte actora dentro del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III, por lo cual no pudo darse la negativa ficta
que aduce la parte actora.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN
CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como
el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El
pago y reconocimiento del derecho amparado en el
artículo 122 fracción XI de la ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado. Consistente en el pago de
vacaciones, aguinaldo que le hubiere correspondido
recibir al extinto.", lo anteriormente transcrito y puesto
entre comillas es falso y se niega, esto debido a que
durante el tiempo que duro la relación administrativa del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo con
********** **********, dicho ayuntamiento le pago a **********
********** sus vacaciones y aguinaldos que le
correspondieron, además dichas prestaciones ya se
encuentran prescritas, por lo cual y desde este momento
opongo la excepción de prescripción respecto de todas y
cada una de las prestaciones redamadas por la parte
actora en su demanda administrativa, como son el pago
de los aguinaldos, el pago de las vacaciones, etcétera,
que excedan o correspondan a un año anterior a la fecha
de la presentación de la solicitud de pago de dichas
prestaciones, ya que la citada solicitud de pago
supuestamente fue presentada sin concederlo el día 1 de
diciembre del año 2014, motivos por los cuales las
prestaciones del periodo comprendido del 30 de
24 JA-157/2015-III
noviembre dei año 2013 hacia atrás se encuentran
prescritas y habrá que recordar que ********** **********
falleció el día 9 de octubre del año 2013, excepción que
se opone en los términos de lo establecido por el artículo
84 de la ley de los trabajadores al servicio del estado de
Michoacán de Ocampo y de sus municipios en relación
con el artículo 516 de la ley federal del trabajo, ya que ha
transcurrido en exceso el término de un año que señalan
los numerales antes citados para que la parte actora
ejercitara su acción, sin que implique de ninguna manera
aceptación por parte de la demandada de que se le
adeuden a ********** ********** las mismas.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN
CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como
el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El
pago y reconocimiento del derecho amparado en los
artículos 501 y 502 de la ley federal del trabajo
correspondiente a la indemnización por muerte
consistente en 5000 cinco mil días de salario íntegro.
"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al
importe de CINCO MIL DÍAS DE SALARIO, sin deducir la
indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad
temporal." Lo subrayado es nuestro.", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, esto
debido a que la ciudadana ********** no cumple con lo
establecido en el artículo 501 de la ley federal del trabajo
toda vez que la ciudadana ********** no acredita en legal
forma ser causahabiente del extinto ********** **********,
pues no exhibe con la demanda administrativa copia
certificada de la declaratoria de beneficiarios o, en su
defecto, copia certificada de la resolución de la primera
sección del juicio sucesorio que la declare heredera
respecto de los bienes, acciones y derechos del finado
referido, de conformidad con los artículos 1035 y 1036 del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán de Ocampo. De igual forma a la ciudadana
********** y a sus menores hijos no les corresponde el
pago de lo establecido en el artículo 502 de la ley federal
del trabajo toda vez que el extinto ********** ********** no
falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez que al
momento de fallecer ********** ********** no se encontraba
25
JA-157/2015-III
desempeñando sus funciones de director de policía
municipal por lo cual ********** ********** no sufrió ningún
riesgo de trabajo, prueba de que ********** ********** no se
encontraba desempeñando sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo lo es que ********** **********
falleció en la población de Villa Morelos, Michoacán de
Ocampo (tal como se desprende del acta de defunción de
********** ********** que obra glosada dentro del juicio
administrativo en el cual gestionamos y en dicha
población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo
********** ********** no tenía jurisdicción y no tenía
facultades para desempeñar sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********
solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar
sus funciones de director de policía municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN
CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como
el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El
reconocimiento del derecho amparado en el artículo 500
de la ley federal del trabajo, consistente en los gastos
funerarios correspondientes a 60 días de salario íntegro.",
lo anteriormente transcrito y, puesto entre comillas es
falso y se niega, esto debido a que a la ciudadana
********** y a sus menores hijos no les corresponde el
pago de lo establecido en el artículo- 500 de la ley federal
del trabajo toda vez que el extinto ********** ********** no
falleció por ningún riesgo de trabajo, toda vez que al
momento de fallecer ********** ********** no se encontraba
desempeñando sus funciones de director de policía
municipal por lo cual ********** ********** no sufrió ningún
riesgo de trabajo, prueba de que ********** ********** no se
encontraba desempeñando sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
26 JA-157/2015-III
Michoacán de Ocampo lo es que ********** **********
falleció en la población de Villa Morelos, Michoacán de
Ocampo (tal como se desprende del acta de defunción de
********** ********** que obra glosada dentro del juicio
administrativo en el cual gestionamos) y en dicha
población de Villa Morelos, Michoacán de Ocampo
********** ********** no tenía jurisdicción y no tenía
facultades para desempeñar sus funciones de director de
policía municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo, toda vez que ********** **********
solamente en el municipio de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo tenía jurisdicción y facultades para desempeñar
sus funciones de director de policía municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo.
Es falso y se niega de la demanda administrativa del
juicio administrativo*-' corí- expediente número 3.A.
157/2015-III lo que a la letra dice: "VIII.- PETICIÓN
CONCRETA.- 2) El reconocimiento del derecho así como
el pago de daños y perjuicios consistentes en recibir: El
otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud
de que el ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a
institución alguna, para tal efecto solicito que se realice tal
gestión ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL a fin de que se fije un capital Constitutivo a cargo
del ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad
social la que asuma tal prestación.", lo anteriormente
transcrito y puesto entre comillas es falso y se niega, lo
anteriormente transcrito y puesto entre comillas es falso y
se niega, esto debido a que a la ciudadana ********** y a
sus menores hijos no les corresponde el otorgamiento de
pensión por orfandad y viudez por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social en virtud de que el
ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo no
ha firmado y ni tiene celebrado con el Instituto Mexicano
del Seguro Social y ni con el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ningún
convenio para la prestación de servicios de seguridad
social, tal como lo acreditamos con la certificación
respectiva original expedida por la secretaria del
ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo la
cual anexamos a este escrito, esto debido a que el
ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo no
ha podido hasta el momento convenir con el Instituto
Mexicano del Seguro Social y ni con el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, del artículo 123 apartado B de la Constitución
27
JA-157/2015-III
Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende
que no es una obligación vinculante para el municipio que
gobernamos pues, en primer término, tal disposición
contempla una posibilidad, es decir, una cuestión
optativa, más no una obligación ineludible, pues el
legislador ordinario utilizó el verbo "podrá", más no el de
"deberá", lo que es distinto y, por otro lado, la satisfacción
de tal situación optativa le correspondería al Gobierno del
Estado de Michoacán, no al municipio de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo, considerando además que este
no contempla tal obligación en sus reglamentos
municipales, ni ha celebrado los convenios a que se
refieren los numerales 13 y 14 de la Ley del Seguro Social
y 1°-VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a que ya se hizo
mención con antelación, a efecto de estar en posibilidad
jurídica y material de satisfacer tal reclamo de la parte
actora de las prestaciones de seguridad social.
Además, debemos tener presente que no basta que las
personas que prestan sus servicios para !a administración
pública municipal en cualquiera de los 2,473 municipios
que existen en la geografía de la República Mexicana,
incluidas las 16 Delegaciones del Distrito Federal, por ese
solo hecho tengan derecho a ser incorporadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, a! Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al
Instituto Nacional de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado, sino que resulta indispensable
que el municipio de que se trate haya suscrito el convenio
correspondiente con alguna de dichas instituciones, como
lo establecen sus respectivas leyes, en las cuales se
prevé que dichas leyes serán aplicables a las
dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil,
pensionados y familiares derechohabientes, entre otros,
de las administraciones públicas y sus trabajadores, en
los casos en que se celebren convenios con cualesquiera
de los Institutos mencionados, por lo que se considera
indispensable la existencia del convenio de referencia
para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores
28 JA-157/2015-III
municipales, incluidos los miembros de sus policías, para
estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores
municipales, incluidos los miembros de sus policías, para
estimar obligatoria la inscripción a cualquiera de los
referidos Institutos. Lo anterior, de conformidad con la
tesis de jurisprudencia que al rubro dice: "INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS
TRABAJADORES MUNICIPALES."
EN RELACIÓN CON EL NÚMERO IV ROMANO,
CONSISTENTE EN LOS ARGUMENTOS POR MEDIO
DE LOS CUALES SE DEMUESTRA LA
IMPROCEDENCIA O INEFICACIA DE LOS AGRAVIOS
ESGRIMIDOS:
Al respecto de los mismos, se considera que dichos
argumentos han quedado plasmados a lo largo del
presente ocurso.
No obstante Jo anterior, no escapa a nuestro
conocimiento lo estatuido en el numeral 153 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado, en el sentido
de que en la numeración de los policías se deberá
garantizar un sistema de retiro digno y que se
establecerán sistemas de seguros para los familiares de
los policías, que contemplen el fallecimiento y la
incapacidad total o permanente acaecida en el
cumplimiento de sus funciones, y que para tal efecto el
Secretario Ejecutivo presentará una propuesta anual que
deberá aprobar el Consejo, mientras que el numeral 154
de la referida Ley, establece que la Carrera policial
comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias,
condecoraciones, estímulos v reconocimientos obtenidos
(lo subrayado es obra muestra), el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las
correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso,
haya acumulado el integrante, y se establece igualmente
un listado de las normas mínimas que deberá contener la
carrera policial. Asimismo, el artículo 166 de la Ley citada,
en su fracción III, inciso b), establece que la conclusión
del servicio de un integrante es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales, entre
otras causas, baja por muerte y, por último, el numeral
204 de la multicitada Ley, establece que la Auditoria
Superior del Estado fiscalizara los recursos y programas
que ejerzan el Estado y los municipios en materia de
seguridad, en términos de las disposiciones aplicables, y
29
JA-157/2015-III
en el numeral OCTAVO TRANSITORIO que expedirá los
reglamentos derivados de la presente Ley en un plazo de
un año, contado a partir de entrada en vigencia.
De todo lo anterior se deduce que, contrario a la
estimación que la accionante hace en su demanda, para
determinarlas indemnizaciones o prestaciones debidas a
la viuda y demás familiares de un policía muerto, no es
aplicable la Ley Burocrática Estatal, ni tampoco
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues la
relación que vinculó al policía con el Ayuntamiento de
nuestra atención, por disposición de la ley y la
jurisprudencia temática firme, dicha relación es de
carácter administrativa, y se rige por sus propias leyes de
la materia, y en ese tenor, tenemos que los numerales 122
y 154 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, establecen las consideraciones y
normas mínimas que debe comprender los sistemas
complementarios de seguridad social y las prestaciones a
que tiene derecho; pero además, salvo error en nuestra
información, los únicos reglamentos que ha generado el
Consejo Estatal de Seguridad Pública son los siguientes:
1.- El Reglamento del Consejo Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, publicado el 27 de
octubre de 2010 en el Periódico Oficial del Estado; 2.- El
Reglamento de la Selección, Ingreso, Permanencia y
Remoción de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, publicado en
el Periódico Oficial del Estado en la misma fecha que al
anterior, en la inteligencia de que en el primero de los
mencionados escuetamente se establece en su artículo
11, fracción XVII, que una de las atribuciones del Consejo
es la de proponer a los Presidentes Municipales para
integrar la Conferencia Nacional de Seguridad Pública
Municipal, en mientras que en el segundo de los
reglamentos citados se establece en el artículo 20, que
"La relación jurídica entre los integrantes del elemento y
la Institución de Seguridad Pública se rige por los artículos
123, fracción XIII del apartado B y 116, fracción VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
30 JA-157/2015-III
así como por las leyes orgánicas reglamentarias y demás
disposiciones administrativas sobre la materia que se
emitan con arreglo a los ordenamientos constitucionales
citados" y si bien es cierto que en el numeral 24 fracción
V de dicho Reglamento, entre otros, el integrante de la
Institución de seguridad Pública tendrá el derecho de
gozar de las prestaciones de seguridad social que el
Estado establece para sus trabajadores, dichas
disposiciones son inaplicables en virtud de que el artículo
115 Constitucional establece un auténtico régimen
municipal de gobierno, en cuyo párrafo II, se establece
que los municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y patrimonio propios y están facultados para
aprobar los bandos de policía y gobierno, así como todos
los demás reglamentos dentro de sus respectivas
jurisdicciones que organicen la administración pública y
servicios públicos municipales, entre los que destacan la
seguridad pública municipal, lo que se corrobora en el
numeral 123, fracciones IV y V, inciso h) de la
Constitución Política del Estado de Michoacán de
Ocampo, en relación con los numerales 32, inciso a),
fracción I y XIII, 34, 72, fracciones VIII y IX, 103, 145 y
148, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Michoacán de Ocampo, por lo que en ese tenor, en
ninguno de los Reglamentos en la materia que tiene
vigentes el Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo se establece lo eferente a les sistemas
complementarios de seguridad social, tampoco las
prestaciones o indemnizaciones que ie corresponden en
el caso de los dependientes económicos de un policía
fallecido.
Lo plasmado en líneas precedentes tiene su
fundamento en la siguiente Jurisprudencia que al rubro
dice: ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE
COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE
GOBIERNO).
EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS QUE OFERTÓ
LA PARTE ACTORA, SE CONTESTA: .Se. objetan todas
y cada una de las pruebas ofertadas en cuanto a su
alcance, contenido y valor probatorio, en los términos que
ha quedado en el cuerpo del presente escrito de
contestación, lo que por economía procesal pedimos se
nos tenga por reproducido en este apartado como si a la
letra se insertase, dado que son copias simples lo cual
ocasiona inseguridad al no poder determinar si
corresponden al contenido fiel y exacto de los
31
JA-157/2015-III
documentos de los que fueron tomados en original, por lo
que ningún, valor probatorio se les debe conceder, para
todos los efectos legales subsecuentes a que haya lugar.
A LOS HECHOS, PRETENSIONES Y APARTADOS
DE LA DEMANDA A LOS QUE NO HUBIÉRAMOS DADO
RESPUESTA PARTICULARIZADA Y EXPRESA EN EL
PRESENTE OCURSO, SE NIEGAN EN TODAS Y CADA
UNA DE SUS PARTES PARA TODOS LOS EFECTOS
LEGALES SUBSECUENTES A QUE HAYA LUGAR.”
TERCERO.- La parte actora al ampliar la demanda
formuló los siguientes conceptos de violación:
“…PRIMERO.- con la emisión del acto impugnado las
autoridades demandadas violan lo dispuesto en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la
República violando la garantía de exacta aplicación de la
ley, las garantías de legalidad, la garantía de autoridad
competente así como la de falta de fundamento y motivo,
puesto que de la resolución dictada por el presidente y
síndico municipal el mismo refiere que mis peticiones son
improcedentes en virtud de que algunas están prescritas,
que no se acredita ser causahabiente, fallecimiento fuera
del área de trabajo y que no constituyo un riesgo de
trabajo, que no se tiene celebrado convenio con el imss e
issste.
Con lo cual contraviene lo dispuesto por el articulo 123
apartado b fracción XIII en virtud de que los elementos de
seguridad pública se encuentran sujetos a un régimen
especial, con lo cual al referir el presidente y síndico
municipal que el presente asunto se encuentra bajo
normas de carácter laboral y fundado en normas laborales
cambia completamente el régimen que rige la relación con
32 JA-157/2015-III
lo cual deja en un completo estado de indefensión y por
tanto dicho acto debe ser declarado nulo.
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS
NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON
CONTRATOS DE TRABAJO SINO "ACTOS
CONDICIÓN".
Los nombramientos a cargos públicos, como los de
Policía Federal Ministerial, representan actos
administrativos condicionados, también conocidos como
"actos condición", en virtud de que sus investiduras no se
concretan mediante un acto unilateral (aunque sea
discrecional) emitido por la persona facultada para hacer
la designación, pues no puede imponerse
obligatoriamente un cargo público a un administrado sin
su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque
el nombramiento no origina situaciones jurídicas
individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya
formación concurren las voluntades del Estado y del
particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no
son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino
condicionar la existencia del acto administrativo del que
deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las
que se determinen abstracta e impersonalmente los
derechos y obligaciones que les corresponden, de
manera que esta modalidad representa una expresión de
la voluntad de la administración pública mediante
resolución, que se caracteriza porque su validez o
extinción se relaciona necesariamente con
acontecimientos futuros e inciertos que representan las
condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como
la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de
los agentes policiales, siendo actos condición,
jurídicamente no pueden considerarse contratos de
trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los
cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación
de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus
trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional
perseguido con la introducción de esa regulación,
concretada mediante el decreto de reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se
mencionó que era necesario establecer bases
constitucionales para un régimen protector de los
33
JA-157/2015-III
empleados al servicio del Estado en términos semejantes
-no iguales- a los previstos en el apartado A, por una
parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho
estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos:
militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad
pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha
permanece a pesar de las reformas constitucionales
posteriores.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior Las autoridades
demandadas violan en perjuicio lo establecido por la
fracción IX, del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que establece:
Artículo 7. (se transcribe).
En virtud a que la autoridad demandada, de manera
arbitraria se limita a decretar la improcedencia de las
peticiones, sin que se instaure un procedimiento
administrativo, esto es, sin que se me otorgue GARANTÍA
DE AUDIENCIA, ni ser oído ni vencido en el respectivo
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO;
pues el acto administrativo imputado emitido por la
demandada, no satisface el marco Constitucional y formal
de que debe estar investido todo acto administrativo de
Autoridad, ya que al negar los derechos, sin mediar un
procedimiento formal, mediante el cual se dicte un acto
privativo de derechos, omite cumplir con la (sic)
formalidades del debido proceso como lo establece EL
ARTÍCULO 14 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ya que no se acredita el cumplimiento de
los requisitos substanciales y los principios formales que
debe cumplir toda autoridad que traiga un acto de
molestia en la esfera de los bienes del gobernado, acto
que considero arbitrario e ilegal dado que como he
anotado no se respetaron, mediante un procedimiento
idóneo para emitirlo, los principios de legalidad y
seguridad jurídica, que a su vez recoge el artículo 5° del
34 JA-157/2015-III
Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Pues de la lectura integra del acto impugnado se
desprende de manera constante la siguiente frase “LA
CIUDADANA ********** ********** Y A SUS MENORES
HIJOS NO LES CORRESPONDE EL PAGO DE” frase
que se inserta previa a negar la procedencia de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas
TERCERO.- Se viola en perjuicio lo dispuesto por la
fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, a saber:
Artículo 7. (Se transcribe).
Debido a que la orden dada por la demandada en la
misma, no se me precisa el o los preceptos legales, en
que se apoya la demandada para emitirla, ni se indica la
fracción o fracciones de las normas jurídicas, que funden
la determinación de injustificadamente negar el pago de
la prestaciones referidas, luego entonces, no se ha
fundado ni motivado, el acto reclamado, ni se detallaron
las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas, que hayan tenido en consideración
para la emisión del acto que me causa agravio; por lo que
considero que el acto de autoridad impugnado, no se
encuentran ajustados a derecho, por lo tanto es ilegal y
se debe declara su invalidez y por tanto su nulidad lisa y
llana.
El acto Administrativo que se impugna, no cumple con
los (sic) fundamentación y motivación, de conformidad
con los siguientes criterios jurisprudenciales:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO
PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL
QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. (Se
transcribe)”
CUARTO.- Se viola en perjuicio del suscrito lo
dispuesto por la fracción II del artículo 7 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, a saber
que dicho acto administrativo en el último párrafo del
considerando tercero la autoridad dolosamente manifiesta
que el trabajador no falleció por ningún riesgo de trabajo
situación falsa y dolosa pues tal y como se desprende del
acta de defunción la causa fue por impactos de arma de
fuego situación propia de la naturaleza de la labor
35
JA-157/2015-III
desempeñada donde existe el riesgo latente y constante
de la seguridad siendo un hecho notorio el estado de
inseguridad que prevalece en el estado aunado al
aumento del grado de hostilidad entre la autoridad y la
delincuencia por otra parte el turno y jornada que
desempeñaba el extinto era de 24 horas de trabajo por 24
horas de descanso de lunes a domingo, por lo que dada
la naturaleza especial de la relación administrativa no se
puede tomar como base criterios laborales para
determinar los riesgo (sic) de trabajo pues claro está que
es por eso que se cambió el régimen de los mismos pues
merecen un tratamiento especial acorde a las
necesidades propias del servicio ahora bien suponiendo
sin conceder que se aplicara dicho criterio el trayecto del
domicilio al empleo también se considera como riesgo de
trabajo, pero se insiste en que en el caso de los
trabajadores de seguridad publica el riesgo del empleo se
prorroga fuera de la función ordinaria de la fuente de
trabajo y del horario poniendo como ejemplo que para el
caso de los procuradores dado el riesgo aun después de
terminado el encargo conservan elementos de seguridad
y custodia por lo que dicha manifestación debe de ser
desestimada por esta instructora debiendo declarar nulo
el acto impugnado.”
Las autoridades demandadas no dieron contestación a
la ampliación de la demanda.
CUARTO.- Con fundamento en el último párrafo del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
se examinarán las causales de improcedencia que hicieron
36 JA-157/2015-III
valer las autoridades demandadas, al ser de orden público y
de estudio preferente a las cuestiones de fondo.
Las autoridades demandadas proponen las siguientes
causales de improcedencia que a continuación se precisan:
“…LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO QUE A NUESTRO JUICIO SE
ACTUALIZAN DENTRO DEL JUICIO ADMINISTRATIVO
EN EL CUAL GESTIONAMOS SON LAS SIGUIENTES:
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.- Con
fundamento en lo establecido por I artículos 253 fracción
II, 206 fracción II, 205 fracciones I, VIII y X, 43, 56 fracción
VIII y IX del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo solicitamos sobreseimiento del
juicio administrativo con expediente número J.A.
157/2015-III, por lo cual basamos nuestra solicitud de
sobreseimiento en la narración de hechos y consideración
legales siguientes:
HECHOS:
PRIMERO.- La ciudadana ********** promovió y
presento ante esta autoridad una demanda administrativa
en contra de los suscritos el presidente municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo y
síndico municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo a quienes nos reclamó como
acción la negativa ficta por el hecho de no haberle
contestado a dicha persona dos escrito, dirigido un escrito
al presidente municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán de Ocampo y dirigido el otro escrito al síndico
municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de
Ocampo y supuestamente firmados por la ciudadana
********** y recibidos en nuestras oficinas públicas con
fecha 1 de diciembre del año 2014, y los mencionados
documentos supuestamente la ciudadana ********** nos
solicitaba el pago y otorgamiento de diversas
prestaciones laborales por el hecho de que su extinto
esposo había fallecido. La ciudadana ********** a su
demanda administrativa previamente señalada en este
hecho anexo como documentos base de su acción los
escritos anteriormente mencionados en este hecho y
recibidos en nuestras oficinas públicas con fecha 1 de
37
JA-157/2015-III
diciembre del año 2014 y con los mencionados
documentos la ciudadana ********** pretende acreditar la
procedencia de la negativa ficta del juicio administrativo
en el cual comparemos, los mencione documentos
originales base de la acción de la negativa ficta obran
glosados dentro del juicio administrativo en el cual
gestionamos.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero del año 2015
esta autoridad administrativa emitió un acuerdo en el cual
tenía por admitida y radicada la demanda administrativa
mencionada en el hecho primero y le asigno a la citada
demanda administrativa el juicio administrativo con
expediente número J.A. 157/2015-III, y en el mencionado
acuerdo se ordenó notificar y emplazar a la parte
demandada el presidente municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán de Ocampo y el síndico municipal
del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo
con la demanda administrativa citada en el hecho primero
con la finalidad de que en el término legal de 15 días
dieran contestación a la demanda del juicio administrativa
con expediente número J.A. 157/2015-III.
TERCERO.- Con fecha 17 de marzo del año 2015 la
parte demandada fuimos notificados y emplazados con la
demanda administrativa descrita en el hecho primero de
este escrito.
CUARTO.- Los motivos por los cuales solicitamos el
sobreseimiento del juicio administrativo con expediente
número J.A. 157/2015-III, lo son por los motivos
siguientes:
Los dos supuestos documentos que son los
documentos base de la acción de la negativa ficta
ejercitada dentro del juicio administrativo con expediente
número J.A. 157/2015-III, siendo dichos documentos los
siguientes:
A.- Un escrito dirigido al presidente municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo, con
38 JA-157/2015-III
sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de
la oficina pública de la presidencia municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,
supuestamente dicho escrito firmado por la ciudadana
********** y en el mencionado documento supuestamente
la ciudadana ********** pide y solicita el pago y
otorgamiento de diversas prestaciones laborales por el
hecho de que su extinto esposo había fallecido, el
mencionado escrito fue anexado en la demanda
administrativa del presente juicio administrativo y obra el
multicitado documento glosado en el juicio administrativo
en el cual gestionamos.
B.- Otro escrito dirigido al síndico municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo, con
sello de recibido de fecha 1 de diciembre del año 2014 de
la oficina pública de la sindicatura municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán de Ocampo,
supuestamente dicho escrito firmado por la ciudadana
********** y en el mencionado documento supuestamente
la ciudadana ********** pide y solicita el pago y
otorgamiento de diversas prestaciones laborales por el
hecho de que su extinto esposo había fallecido, el
mencionado escrito fue anexado en la demanda
administrativa del presente juicio administrativo y obra el
multicitado documento glosado en el juicio administrativo
en el cual gestionamos.
La firma supuestamente atribuida a la ciudadana
********** y que obra en los documentos descritos
previamente en este hecho bajo las letras A.- y B.- no
proviene del puño • y letra de la ciudadana **********, esto
debido a que la firma de la ciudadana ********** que obra
en la última hoja de su demanda administrativa glosada
dentro del juicio administrativo con expediente número
J.A. 157/2015-III, la firma de la ciudadana ********** que
obra en el poder notarial glosado dentro del juicio
administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III y
la firma de la ciudadana ********** que obra en la
credencial para votar con fotografía expedida por el
Instituto Nacional Electoral glosada dentro del juicio
administrativo con expediente número J.A. 157/2015-III,
dichas firmas no se parecen y no tienen los mismos
rasgos gráficos ni caligráficos que la firma que obra al
calce de los documentos descritos previamente en este
hecho bajo las letras A.- y B.- que fueron anexados en la
demanda administrativa del presente juicio administrativo
y que obran los citados documentos glosados dentro del
39
JA-157/2015-III
juicio administrativo en el cual gestionamos, por lo
anteriormente expuesto tengo la presunción fundada de
que la firma que obra en la parte inferior en el centro de
los documentos descritos previamente en este hecho bajo
las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo
en el cual gestionamos supuestamente atribuida y
plasmada por la ciudadana ********** no fue firmada ni
plasmada por el puño y letra de ¡a ciudadana **********, es
decir la firma que obra en la parte inferior en el centro de
los documentos descritos previamente en este hecho bajo
las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo
en el cual gestionamos no proviene del puño y letra de la
ciudadana **********, por lo cual considero que la firma que
obra en la parte inferior en el centro de los documentos
descritos previamente en este hecho bajo las letras A.- y
B.- glosados dentro del juicio administrativo en el cual
gestionamos supuestamente atribuida y plasmada' por la
ciudadana ********** fue falsificada y puesta dicha firma
por una persona diversa a la ciudadana **********.
Por lo anteriormente expuesto objetamos la
autenticidad del contenido y objetamos la autenticidad de
la firma de los documentos descritos previamente en este
hecho bajo las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio
administrativo en el cual gestionamos, esto en virtud de
que la firma que obra en la parte inferior en el centro de
los documentos descritos previamente en este hecho bajo
las letras A.- y B.- glosados dentro del juicio administrativo
en el cual gestionamos supuestamente atribuida y
plasmada por la ciudadana ********** no fue firmada ni
plasmada por el puño y letra de la ciudadana **********.
Con la finalidad de acreditar que la firma que obra en
la parte inferior en el centro de los documentos descritos
previamente en este hecho bajo las letras A.- y B.-
glosados dentro del juicio administrativo en el cual
gestionamos no proviene del puño y letra de la ciudadana
********** y que fue falsificada y puesta dicha firma por una
persona diversa a la ciudadana **********, ofrecemos los
medios de prueba siguientes: …”
40 JA-157/2015-III
Las causales de improcedencia que hicieron valer las
autoridades demandadas con apoyo en los hechos antes
transcritos, son infundadas.
Se considera de ese modo, toda vez que las autoridades
demandadas se apoyan en que los escritos que les presentó
la actora no provienen del puño y letra de la actora **********,
puesto que la firma que contienen es diferente a la contenida
en la última hoja de la demanda, en el poder notarial que
exhibió al juicio y en la credencial para votar, por lo que las
firmas no se parecen y no se trata de los mismos rasgos
gráficos, por lo que la firma contenida en las peticiones, fue
falsificada y puesta por una persona diferente a la accionante.
Sin embargo, dichos hechos están vinculados con
cuestiones de fondo de la controversia, ya que para resolver lo
planteado por las autoridades demandas es necesario atender
a las pruebas aportadas al juicio, lo cual no es posible analizar
al resolver sobre la improcedencia del juicio.
Orienta lo anterior la jurisprudencia P./J. 135/2001, de la
Novena Época, Instancia: Pleno, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 5,
del rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
41
JA-157/2015-III
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada
con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
CUARTO.- Supliendo la deficiencia de la queja, son
fundados los conceptos de violación, como se expondrá:
En el presente asunto procede suplir la queja de los
conceptos de violación expresados por la parte actora, en toda
su amplitud porque la acción intentada por **********, involucra
derechos de sus hijos menores de edad ********** y **********
de apellidos ********** – lo que en párrafos subsecuentes se
precisará atendiendo a las actas del registro civil relativas a
sus respectivos nacimientos-, sin que obste la naturaleza de
los derechos cuestionados, ni el carácter de quien promueve,
por lo cual, procede suplir la deficiencia en toda su amplitud
desde el escrito de la demanda en todos los requisitos que la
integran, sin que obste la naturaleza de los derechos
cuestionados por las menores de edad, ni el carácter con el
42 JA-157/2015-III
que promovieron el juicio o de quien lo instó en su
representación.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia
número 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, mayo de 2006, página 167, del rubro y texto siguientes:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU
AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER
DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una
institución cuya observancia deben respetar los Jueces y
Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es
decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de
violación y agravios, pues el alcance de la misma
comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia
en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera
invariablemente cuando esté de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un
menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea
determinante la naturaleza de los derechos familiares que
estén en controversia o el carácter de quien o quiénes
promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso
de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el
interés jurídico en las controversias susceptibles de
afectar a la familia y en especial a menores e incapaces,
no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la
sociedad, quien tiene interés en que la situación de los
hijos quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz. Se
afirma lo anterior, considerando la teleología de las
normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como a los compromisos internacionales suscritos por
el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su
amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,
aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la
43
JA-157/2015-III
deficiencia de la queja, la que debe operar desde la
demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa
de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el
desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del
menor de edad o del incapaz.”
Ahora bien, la parte actora impugna la negativa ficta
derivada del escrito que los escritos presentados el uno de
diciembre de dos mil catorce, ante el Presidente y Síndico
Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, (foja
14 a la 15; y, 16 a la 17), por ende, es necesario realizar
algunas precisiones en relación a dicha figura jurídica,
conforme a lo siguiente:
En efecto, el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, establece como regla general, el
requisito de la decisión previa para la procedencia de una
acción ejercida ante este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.
Esto es, no son admisibles pretensiones ante este
órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de
44 JA-157/2015-III
voluntad de la entidad pública en relación a la cual la
pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra
el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
existiendo éste no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar,
además de las diversas vías procesales admitidas con
carácter general, por la del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
45
JA-157/2015-III
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
Lo anterior acorde a la ejecutoria que emitió la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 91/2006-SS, entre las sustentadas por
46 JA-157/2015-III
el Segunda Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyas consideraciones que
la rigen en lo conducente, son del tenor literal siguiente:
“…SEXTO.-
“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se
formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado
podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.”
El texto del numeral antes transcrito, consagra la
figura jurídica denominada negativa ficta, cuya
naturaleza se centra en estimar que el silencio de la
autoridad ante una instancia o petición formulada por el
contribuyente, extendido durante un plazo no
interrumpido de tres meses, genera la presunción legal
de que la autoridad resolvió de manera negativa; es
decir, en forma contraria a los intereses del peticionario,
circunstancia que origina su derecho procesal a
interponer los medios de defensa pertinentes en contra
de esa negativa tácita, o bien, a esperar a que esa
autoridad dicte la resolución respectiva.
De esta manera, es dable sostener que el silencio
administrativo, configurado así como un acto
desestimatorio de la petición elevada por el
contribuyente, origina una ficción legal, en virtud de la
cual la falta de resolución produce la desestimación por
silencio del fondo de las pretensiones del particular, lo
que se traduce necesariamente en una denegación
tácita del contenido material de su petición.
Esta aseveración adquiere relevancia en la
contradicción de tesis que se examina, en razón de que
si bien la doctrina preponderante sobre el tema sugiere
como único efecto de la actualización de la negativa
ficta el acceso a la siguiente instancia, es decir, sólo le
atribuye un efecto jurídico procesal, por constituir una
técnica que permite a los interesados interponer los
47
JA-157/2015-III
medios de defensa pertinentes, sin necesidad de
esperar una decisión expresa como presupuesto
procesal del sistema de recursos; sin embargo, es
indispensable determinar el contenido de la litis que se
configura con motivo de la interposición del medio de
defensa procedente en contra de esa negativa ficta, en
el caso, los juicios de nulidad en los que se emitieron
las sentencias señaladas como actos reclamados en
los juicios de amparo resueltos por las sentencias
contendientes en la presente contradicción de tesis.
De esta manera, es dable sostener que el artículo 37
del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, al
señalar de manera clara que el silencio de la autoridad
por tres meses genera la negativa ficta respecto de sus
pretensiones, establece, como primera premisa, la
circunstancia de que el contribuyente debe suponer
válidamente la emisión de una resolución contraria a
sus intereses sustentados en su petición, de donde se
sigue necesariamente que la ficción legal en comento
se contrae a la estimación de una determinación de
fondo, pues no es dable presumir una negativa de lo
pedido por el particular, sino solamente si ésta se
entiende contraria a lo efectivamente pedido.
De esta manera, la presunción en el sentido de que
con su silencio la autoridad está emitiendo una
resolución de fondo respecto de sus pretensiones,
otorga razón de ser al nacimiento de su derecho a la
interposición de los medios de defensa pertinentes, a
fin de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa se pronuncie respecto de la validez o
invalidez de esa negativa, resolución que, desde luego,
no puede girar en torno de otra cosa, sino de la petición
de fondo del contribuyente, que se entiende negada
fíctamente por la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, es claro que uno de los
propósitos esenciales de la configuración de la negativa
ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
48 JA-157/2015-III
versará el juicio de nulidad respectivo que habrá de
conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la cual no puede referirse a otra cosa,
sino a la materia de fondo de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fictamente
por la autoridad, con el objeto de garantizar al
contribuyente la definición de su petición y una
protección más eficaz respecto de los problemas
controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por estos motivos, es dable sostener que la
autoridad, al contestar la demanda que se instaure
contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su
resolución en situaciones procesales que impiden el
conocimiento de fondo, como serían, a manera de
ejemplo, la falta de personalidad, o la extemporaneidad
del recurso o de la instancia, toda vez que al igual que
el particular pierde el derecho, por su negligencia, para
que se resuelva el fondo del asunto (cuando no
promueve debidamente), también precluye el de la
autoridad para desechar la instancia o el recurso por
esas u otras situaciones procesales que no sustentó en
el plazo marcado por la ley; de donde se sigue que una
vez configurada la negativa ficta, no puede desvirtuarse
mediante una resolución expresa posterior, y que el
momento procesal para determinar la existencia de
dicha negativa es precisamente la presentación de la
demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, luego, al ser contestada dicha demanda
por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer
para justificar la resolución son aquellas relacionadas
con el fondo del asunto, y no otras de carácter
procesal.”
Dicha ejecutoria dio origen a las jurisprudencias
números 2ª./J 165/2006 y 2ª./J 166/2006, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, del
rubro y texto siguientes:
49
JA-157/2015-III
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE
APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis
propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de la interposición del medio
de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el
artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra
en el tema de fondo relativo a la petición del particular
y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se
concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no
puede atender a cuestiones procesales para desechar
ese medio de defensa, sino que debe examinar los
temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta
para declarar su validez o invalidez.”
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL
CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO
PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES
PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme
a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o
petición formulada por el contribuyente, extendido
durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la
presunción legal de que resolvió de manera negativa,
es decir, contra los intereses del peticionario,
circunstancia que provoca el derecho procesal a
interponer los medios de defensa pertinentes contra
esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad
dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido
numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la
falta de resolución por el silencio de la autoridad
produce la desestimación del fondo de las pretensiones
del particular, lo que se traduce necesariamente en una
denegación tácita del contenido material de su petición.
Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la
configuración de la negativa ficta se refiere a la
determinación de la litis sobre la que versará el juicio de
nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal
50 JA-157/2015-III
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no
puede referirse sino a la materia de fondo de lo
pretendido expresamente por el particular y lo negado
fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar
al contribuyente la definición de su petición y una
protección más eficaz respecto de los problemas
controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En
ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que
se instaure contra la resolución negativa ficta, la
autoridad sólo podrá exponer como razones para
justificar su resolución las relacionadas con el fondo del
asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones
procesales que impidan el conocimiento de fondo,
como serían la falta de personalidad o la
extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez
que, al igual que el particular pierde el derecho, por su
negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto
(cuando no promueve debidamente), también precluye
el de la autoridad para desechar la instancia o el
recurso por esas u otras situaciones procesales que no
sustentó en el plazo legal.”
Las anteriores premisas se tomaran en cuenta para
determinar en el caso, la configuración o no de la resolución
negativa, más aun cuando son similares a las que se
desprenden de los artículos 28, 35, 36, 38, 223, 238 y 249 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
que disponen:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el
plazo para que las autoridades resuelvan lo que
corresponda.
Cuando se requiera al particular para que exhiba los
documentos omitidos o requisitos formales el plazo
iniciará desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Una vez transcurrido el plazo, si las autoridades no han
emitido la resolución correspondiente opera afirmativa
o la negativa ficta.”
“Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por
virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de
51
JA-157/2015-III
emitir una resolución de manera expresa, dentro de los
plazos previstos por este Código o las normas
aplicables al caso concreto, se entiende que se
resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en término de lo dispuesto en este Código.”
“Artículo 36.Cuando la solicitud del particular trate
sobre un acto declarativo y salvo que las normas
aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso,
no podrá exceder de diez días hábiles, el tiempo que la
autoridad resuelva lo que corresponda.
Cuando la solicitud del particular contemple un acto
constitutivo y salvo que las normas aplicables al caso
concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá
exceder del establecido en el artículo 28 de este
Código, para que la autoridad resuelva lo que
corresponda.
Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la
autoridad haya realizado la emisión del acto, se
entiende emitida la resolución en sentido negativo al
particular.”
“Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida
mediante demanda de juicio ante el Tribunal,
acompañando el escrito de petición dirigido a la
autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de
recibido.
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones
y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o
resolución que en su momento, debió haber emitido y,
en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.”
“Artículo 223. …En caso de negativa ficta, la
demanda podrá presentarse en cualquier tiempo
mientras no se dicte resolución expresa.”
“Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la
demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo
52 JA-157/2015-III
recaído a la contestación de la demanda, cuando se
impugne una negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la
contestación se sostenga que el juicio es improcedente
por consentimiento tácito, y el actor considere que la
notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.
En este caso, si al dictarse la sentencia, se decide que
tal notificación fue correcta, se sobreseerá el juicio, en
caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.
El escrito de ampliación de demanda o de
contestación, cumplirá con los mismos requisitos
previstos en este Código para la demanda o su
contestación.”
“Artículo 249.Admitida la demanda se correrá
traslado de ella demandando, emplazándolo para que
conteste dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos el
emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación
de la demanda será de cinco días hábiles siguientes al
que surta efectos la notificación del acuerdo que la
admita”.
Conforme a lo anterior, cuando se impugna la negativa
ficta con base en las disposiciones del Código de Justicia
Administrativa del Estado, para que la configuración de la
negativa ficta, es necesario que inicialmente, el particular
deberá formular por escrito una solicitud, lo que lleva implícito
que el escrito lo firme directa y personalmente, y lo presente
ante la autoridad a la que lo dirigió, y ésta omita emitir la
contestación en el plazo previsto en el Código de Justicia
Administrativa del Estado, lo que genera la presunción legal de
que la autoridad resolvió de manera negativa, es decir, en
forma contraria a los intereses del particular.
53
JA-157/2015-III
En el caso, se advierte que la parte actora acompañó a
la demanda los escritos presentados el uno de diciembre de
dos mil catorce, ante el Presidente y Síndico Municipal de
Puruándiro, Michoacán, respectivamente, los cuales son del
tenor literal siguiente:
(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
De los escritos antes precisados, se colige que fueron
presentados por ********** en cuanto representante legítima de
sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********,
derivado de que se trataba de una persona viuda, a fin de que
se realizaran a su favor diversos pagos de prestaciones
económicas con motivo del fallecimiento de su esposo
********** **********.
Por su parte, las autoridades demandadas a través del
escrito de contestación a la demanda, plantean argumentos
contra la firma impresa por **********, al exponer en lo medular,
que los escritos que contiene la petición que presentó la actora
54 JA-157/2015-III
no provienen del puño y letra de la actora **********, puesto que
la firma que contienen es diferente a la contenida en la última
hoja de la demanda, en el poder notarial que exhibió al juicio y
en la credencial para votar, por lo que las firmas no se parecen
y no se trata de los mismos rasgos gráficos, por lo que la firma
contenida en las peticiones, fue falsificada y puesta por una
persona diferente a la accionante.
Lo anterior es infundado.
Se considera de ese modo, toda vez que la firma
impresa en la última hoja de la demanda (foja 8), es la
siguiente:
(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
En el poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, otorgado por ********** ante el Notario Público número 97, con ejercicio y residencia en esta ciudad, a favor de ********** y/o **********, consta que lo firmó conforme a lo siguiente (foja 10):
(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
55
JA-157/2015-III
En dicho poder notarial, está la credencial para votar de
********** (foja 12):
(imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
Igualmente, en la fojas 79 y 106 de autos obran los escritos firmados por la actora:
(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
En el acta de comparecencia elaborada el seis de noviembre de dos mil quince, por personal de la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, consta la firma de la actora (foja 144):
(imagenes eliminadas con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)
De los escritos reseñados firmados por **********,
permiten establecer lo siguiente:
56 JA-157/2015-III
1.-En las peticiones que formuló al Presidente y
Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán, consta que utilizó como firma su nombre de pila,
es decir, contiene únicamente **********.
2.- La demanda que presentó ante este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en el poder
general para pleitos y cobranzas, la credencial para votar, y en
los escritos glosados en la foja 79 y 106, los firmó con similar
signo gráfico ilegible.
3.- Posteriormente, en el acta de comparecencia
elaborada el seis de noviembre de dos mil quince, la firmó con
su nombre de pila y con similar signo gráfico precisados en los
puntos 1 y 2.
Esto es, ********** ante presencia judicial imprimió el
documento las firmas que ha venido utilizando ante la
autoridad administrativa y la jurisdiccional, lo que implica que
una y otra firmas corresponden a las utilizadas por la
accionante en forma indistinta en las peticiones y ante los
escritos presentados en presente juicio, lo cual no puede ser
limitado ni restringido por el juzgador, ya que cada persona
elige la escritura y los rasgos gráficos de la firma y a través de
ella se responsabiliza de su contenido.
57
JA-157/2015-III
En efecto, el legislador no define la firma, ni algún
ordenamiento legal, por lo que es necesario acudir a la
doctrina. Para Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho
Procesal Civil, Vigésimo Sexta Edición, Editorial Porrúa,
México 2001, página 375, la define: “FIRMA. La ley no define
ni precisa en qué consiste la firma, y esta omisión puede ser
suplida acudiendo, no solo significado gramatical de la palabra,
sino a los usos y costumbres que imperan respecto de la firma.
Según el diccionario de la lengua, se entiende por firma el
nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con
rúbrica al pie de un documento escrito a mano propia o ajena
para darle autenticidad, o para obligarse a lo que en él se diga;
o bien el nombre y apellido o título de la persona que no usa
rúbrica o no debe usarla, puesta al pie de un documento. - - -
Así, por ejemplo, si el nombre y apellidos constituyen la firma
por excelencia, no hay nada que oponer en el caso en que una
firma conste sólo de la inicial del nombre y apellido completo,
o bien cuando conste del apellido o aun del nombre tan sólo,
como en el caso de los soberanos, los papas y los obispos. El
apellido propio podrá ser substituido por un seudónimo, o por
58 JA-157/2015-III
el nombre usado en religión o en la vida artística. La mujer
casada firmará válidamente con el apellido del marido, añadido
al suyo. Los errores ortográficos que no hagan incierta la firma
no le restan validez. - - -En todo caso, hay que atenerse a los
usos y costumbres del lugar.”
Por su parte, el diccionario de la lengua española
esencial, Larousse Editorial, primera edición 62ª reimpresión,
México, página 301, proporciona la definición siguiente: “Firma
s.f. Nombre de una persona, generalmente acompañada de
una rúbrica. Acción de firmar.”
Dicho diccionario en la página 587, define rúbrica: “s.f.
Rasgo o conjunto de rasgos, que como parte de la firma se
suele añadir al nombre.”
Luego, atendiendo a la definición de la firma y a las
documentales reseñadas en las que consta la firma de la
actora, no son contrarias a la moral o al derecho, ya que con
independencia de que éstas sean las pruebas idóneas, ello no
impide que se aporten o se ponderen otras de las que sea
factible deducir el hecho buscado, puesto que el artículo 347
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
dispone: “Artículo 347. El Juez debe recibir todas las pruebas
que se le presenten, excepto las que fueren contra el derecho
59
JA-157/2015-III
o contra la moral.”, de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por
disposición expresa del artículo 263, por lo que con base en
todo ello, se colige que la firma puede constituirse por el
nombre y apellidos de la persona escrito de mano propia de la
actora, y a su vez, se considera firma el rasgo gráfico ilegible,
por la persona, resulta que la actora en el presente asunto,
utilizó ambos supuestos, ya que en sede administrativa firmó
con el nombre y firma, y en los escritos presentados ante este
órgano jurisdiccional y en la comparecencia de seis de
noviembre de dos mil quince ante el Personal de la Tercera
Ponencia, firmó el acta con el nombre y apellidos y a su vez el
rasgo gráfico ilegible como consta en autos, se deberá concluir
de manera razonablemente lógica que es la misma persona
que firmó los escritos de petición presentados el uno de
diciembre de dos mil catorce ante el Presidente y Síndico
Municipal de Puruándiro, Michoacán.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.4o.A.34 K
(10a.), de la Décima Época, Registro: 2005194, Instancia:
60 JA-157/2015-III
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1,
Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Administrativa,
página: 1194, que establece:
“NOMBRE PROPIO. SU SEÑALAMIENTO
INCOMPLETO NO DEBE CONDUCIR,
INEXORABLEMENTE, A CONSIDERAR QUE SE
TRATA DE UNA PERSONA DISTINTA, POR LO QUE
LOS OPERADORES JURÍDICOS DEBEN PONDERAR,
EN CADA CASO, LAS CIRCUNSTANCIAS
ESPECÍFICAS EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEL
SUJETO SE PRODUCE. El nombre es un elemento de
identificación de las personas que, en términos de ley,
debe expresarse completo y en la forma exacta en que se
consigna en el acta de nacimiento. No obstante, cuando
el nombre propio o de pila de una persona se integra por
más de un nombre, existe una alta posibilidad de que sea
señalado en forma incompleta, y esa realidad no puede,
inexorablemente, ser tratada con un formalismo que lleve
al extremo de sostener que se trata de sujetos distintos,
si los elementos empleados permiten su identificación, a
condición de que, por las circunstancias específicas, no
exista riesgo de que se perjudique a terceros o se pueda
confundir la persona de que se trata, afectando la
seguridad jurídica en una situación concreta. De acuerdo
con lo anterior, los operadores jurídicos, entre los que se
encuentran tanto las autoridades administrativas como los
juzgadores, deben ponderar, en cada caso, si la
referencia incompleta del nombre de una persona permite
su identificación, para lo cual deben tomar en cuenta las
circunstancias específicas en que la participación de ésta
se produce, pues no merece el mismo trato el
apersonamiento que persigue la obtención de un
beneficio, como puede serlo una herencia o el cobro de
un premio, que la actuación cuyo propósito es la defensa
de determinados derechos ante un órgano del Estado,
debido a que en el primer supuesto, por tratarse de una
situación que le reporta un aprovechamiento personal o
una utilidad que desplaza a otro u otros, es exigible que
por todos los medios a su alcance se corrobore la
identidad del compareciente, lo cual no es razonable en
el mismo nivel de exigencia en la hipótesis restante.”
61
JA-157/2015-III
De igual forma, el artículo 538 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria al código de la materia, disponen:
“Artículo 538. Los documentos privados harán prueba plena,
siempre que no sean objetados. El litigante que plantee la
objeción deberá acreditar los hechos en que la sustente.”
El precepto transcrito, señala que los documentos
privados harán prueba plena, siempre que no sean objetados.
El litigante que plantee la objeción deberá acreditar los hechos
en que la sustente, lo que implica que en caso de suscitarse lo
contrario, es decir, que el documento sea objetado o tildado de
falso, la veracidad de su contenido debe demostrarse con otras
pruebas y es entonces que surge la carga de la prueba del
litigante que formuló la objeción o tilda de falso.
Así expuestas las consideraciones precedentes, se
obtiene que la autoridad demandada ofreció la prueba pericial
en materia de documentoscopía y grafoscopía, relativa a
establecer que la firma impresa en los escritos de petición
62 JA-157/2015-III
presentados por **********, se desistió de esa prueba pericial,
y de prueba confesional a cargo de la actora, como consta en
el proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis (foja 234), por
lo que ante la ausencia de pruebas que corroboren la falsedad
de la firma contenida en las peticiones dirigidas a las
autoridades demandadas, deberá soportar las consecuencias
jurídicas de la conducta procesal de las demandadas de
acreditar tal extremo, puesto que conforme al precepto
transcrito los documentos privados harán prueba plena,
siempre que no sean objetados, más aun cuando **********, en
el acta de comparecencia elaborada por Personal de la
Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia Administrativa
el seis de noviembre de dos mil quince, ratificó los escritos con
sello de recibo de uno de diciembre de dos mil catorce,
presentados ante el Presidente y Síndico Municipal de
Puruándiro, Michoacán, y reconoció las firmas que calzan cada
uno de los escritos, -pues dijo- que en algunos asunto pone la
firma ilegible y en otros estampa solamente su nombre (foja
144), por lo que, como ya se precisó, la deberá considerarse
que la firma impresa en las peticiones formuladas a las
autoridades demandadas.
Lo anterior se relaciona con el hecho de que las
autoridades demandadas no dieron contestación a las
63
JA-157/2015-III
peticiones que actora les formuló y presentó el uno de
diciembre de dos catorce, menos aún obran la constancia de
notificación correspondiente, ya que el artículo 28 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán dispone
que no podrá exceder de treinta días el plazo para que las
autoridades resuelvan lo que corresponda, por lo que ante el
silencio administrativo en el que incurrieron las demandadas,
se configura la negativa ficta, la cual se puede impugnar en
cualquier tiempo posterior a su configuración, mientras no se
notifique la resolución expresa a la parte actora.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
164/2006, sustentada en la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro: 173736,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s):
Administrativa, página 204, del rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD
EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN
CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU
CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE
AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA
(LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL
64 JA-157/2015-III
ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley
mencionada se advierte que en el caso de la negativa
ficta, el legislador sólo dispuso los derechos del
administrado para demandar la nulidad de la denegada
presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después
de presentada la petición, y de ampliar su demanda al
contestar la autoridad administrativa; sin embargo,
nada previno en dicho precepto ni en alguna otra
disposición, respecto al plazo para impugnar la
resolución negativa ficta una vez vencido el citado
lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el
caso los principios y los efectos que diversas
legislaciones y la doctrina han precisado para que se
materialice o configure la institución de mérito, a saber:
1) La existencia de una petición de los particulares a la
Administración Pública; 2) La inactividad de la
Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la
ley de la materia; 4) La presunción de una resolución
denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la
pretensión procesal frente a la denegación presunta o
negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver
por parte de la Administración; y, 7) El derecho del
peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en
cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo
dispuesto en la ley para su configuración, mientras no
se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se
dicte y se le notifique en términos de ley.”
En presente asunto, se advierte que las autoridades
demandadas al dar contestación a la demanda exponen
los argumentos por los cuales consideran que no procede
el pago de las prestaciones económicas y de seguridad
social a favor de la actora y sus menores hijas con motivo
del fallecimiento de ********** **********, y además, se tienen
elementos necesarios para resolver el fondo del asunto y
la parte actora al ampliar la demanda controvirtió los
fundamentos y motivos de la negativa expresa su petición,
65
JA-157/2015-III
supliendo la deficiencia de los conceptos de impugnación,
al estar involucrados derechos de menores de edad.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
52/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro:
164536, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Administrativa, página:
839, que establece:
“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA
AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL
ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA
DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO
EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER
IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN
JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y
17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, similares a los numerales
209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005,
el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad
demandada acompañe a su contestación constancia de
la resolución administrativa y de su notificación;
ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del
acuerdo que tenga por presentada la contestación de la
autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los
dispositivos legales señalados se advierte que cuando la
autoridad demandada emite y notifica al actor una
resolución negativa expresa, al contestar la demanda en
66 JA-157/2015-III
un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable
circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en
el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en
virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la
negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad
primigenio, aun cuando compartan los mismos
antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su
derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días
siguientes al en que surta efectos la notificación que de la
negativa expresa se realice en términos del numeral 13,
fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la
facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20
días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se
estimara que la única vía procedente para impugnar la
resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al
gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”
Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que las
autoridades demandadas al dar contestación a la demanda
hicieron nugatorio el derecho de la parte actora para el pago
de las prestaciones exigidas por lo siguiente:
1.-No procede el pago del derecho previsto en el
artículo 122, fracción XI de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado, consistente en el pago de vacaciones,
aguinaldo que correspondía al extinto ********** **********, toda
vez que ya prescribió la acción, puesto transcurrió más de un
año conforme a lo previsto en los artículo 84 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus
Municipios en relación con el 516 de la Ley Federal del
Trabajo, para ejercitar la acción para el pago de vacaciones y
67
JA-157/2015-III
aguinaldo que pudiera corresponder al extinto **********
**********, en términos del artículo 122, fracción XI de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
2.-No tiene derecho al pago de la indemnización por
muerte equivalente a cinco mil días de salario íntegro conforme
a los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, toda
vez que ********** no acreditó que es causahabiente del extinto
********** **********, puesto que no acompañó la declaratoria de
beneficiarios o en su defecto copia certificada de la resolución
de la primera sección del juicio sucesorio que los declare
herederos de los bienes, acciones y derechos del de cuyus, de
conformidad a los artículos 1035 y 1036 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria al código de la materia.
3.-No le corresponde el pago previsto en el artículo 502
de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que al momento del
fallecimiento de ********** **********, no se encontraba en
funciones de Director de Policía Municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, porque del acta de defunción se
68 JA-157/2015-III
desprende que falleció en la población de Villa Morelos,
Michoacán, en la cual no tenía jurisdicción ni facultades para
actuar como Director de la Policía Municipal de Puruándiro,
Michoacán, por lo que no derivó –el fallecimiento- de algún
riesgo de trabajo.
4.-No tiene derecho al pago de sesenta días de salario
por gastos funerarios a que alude el artículo 500 de la Ley
Federal del Trabajo, toda vez que el fallecimiento no ocurrió en
algún riesgo de trabajo, puesto que no estaba en funciones de
Director de la Policía Municipal de Puruándiro, Michoacán,
conforme a lo precisado en el párrafo que antecede.
5.-No tiene derecho a la pensión por orfandad y viudez
por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque el
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, no ha celebrado ni
firmó convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el
diverso Instituto de Seguridad y Servicios de Seguridad Social
de los Trabajadores del Estado, para la prestación de los
servicios de seguridad social, como lo acreditan con la
certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento;
además, conforme al artículo 123 Apartado B de la
Constitución Federal, no es una obligación vinculante para el
Ayuntamiento, pues esa disposición establece el verbo “podrá”
y no “deberá”, por es una situación optativa para el Municipio
69
JA-157/2015-III
y no se contempla tal obligación en los reglamentos
municipales, ni celebró los convenios con aquellos institutos
para estar en posibilidad jurídica y material para satisfacer las
pretensiones de seguridad social de la parte actora, puesto
que es necesario el convenio para que exista la obligación de
inscribir a los trabajadores municipales, incluidos los miembros
de la policía.
Precisado lo anterior, es de señalar que es infundado lo
aducido por las demandadas en lo referente a que prescribió
la acción intentada por la actora para el pago de vacaciones y
aguinaldo, puesto que transcurrió más de un año.
Lo anterior, porque que la actora señaló como acto
impugnado la negativa ficta que deriva de la omisión de dar
contestación a las escritos que presentó el uno de diciembre
al Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, para el pago de diversas prestaciones
económicas y de seguridad social para ella y sus menores
hijas. Es decir, el acto impugnado es por el silencio
70 JA-157/2015-III
administrativo en el que la actora –señaló- incurrieron las
demandadas al no dar respuesta a su petición.
Luego, la negativa ficta la estableció el legislador en el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
para los casos del silencio administrativo de las autoridades,
a fin de impedir que las peticiones e instancias de los
administrados queden sin resolver, por lo que cuando la
administración pública no resuelve la petición dentro del plazo
previsto en dicho código y no la notifica al interesado, deberá
presumirse que la administración ha resuelto en forma adversa
a los intereses del particular, por lo que en ese supuesto es
factible presentar la demanda en cualquier tiempo, por lo que
a nada transcienda que entre la fecha en que ocurrió el
fallecimiento del consorte de la actora y la fecha de
presentación de las peticiones, hubiera transcurrido más de un
año calendario y que por ello prescribió la acción, ya que
tratándose de negativa ficta, la pérdida del derecho para
ejercitar la acción de nulidad solo ocurre cuando la autoridad
demandada emite la respuesta a la petición y la notifica al
interesado, por lo que mientras no se reúnas esas dos
condiciones fácticas, el derecho del particular subsiste para
acudir al juicio administrativo a controvertir el acto impugnado
la cual no la regulan los artículos 84 de la Ley de los
71
JA-157/2015-III
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus
Municipios, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se
deberá atender a las disposiciones que al efecto establece el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en
particular los numerales artículos 27, 28 y 29, habida cuenta
que al ampliar la demanda, la actora podrá controvertir los
razones y fundamentos expresados por la autoridad
demandada por los que haga nugatorio los puntos de la
petición formulada por los accionantes.
Al respecto es aplicable la tesis IV.1o.11 A, sustentada
por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de la
Novena Época, Registro: 196833, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de
1998, Materia(s): Administrativa, Página 507, del rubro y texto
siguientes:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
ES ILEGAL SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES LA
NEGATIVA FICTA Y LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE
EN ESA ÉPOCA NO SEÑALA TÉRMINO PARA SU
IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN). Si el Magistrado responsable sobreseyó
en el juicio administrativo con apoyo en el artículo 27,
72 JA-157/2015-III
fracción II, en relación con el 26, fracciones V y X, del
Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Nuevo León, vigente en la
época de los hechos, considerando que transcurrió con
exceso el término para interponer la demanda contra la
negativa ficta de la autoridad municipal, contado a partir
de la fecha de presentación de la solicitud que se le
formuló, el sobreseimiento es ilegal porque en esos
preceptos no se establece término para impugnar la
negativa ficta. Así que la resolución pronunciada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se
encuentra debidamente fundada ni motivada y, como
consecuencia, se transgredieron en perjuicio del quejoso
las garantías previstas por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Conforme a lo expresado por las demandadas, el
objetivo de la prescripción es privar a los accionantes del pago
de vacaciones y aguinaldo a que pudieran tener derecho, lo
cual no puede no es sostenible por el transcurso de cierto
tiempo –un año-.
En efecto, la institución jurídica a través de la cual se
adquieren derechos o, el medio para liberarse de obligaciones
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
La doctrina señala que el fundamento de la prescripción
de acciones se encuentra en la presunción de abandono o
renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer,
compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación
recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un
73
JA-157/2015-III
derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea
expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir
obligaciones mediante el transcurso de un plazo.
La prescripción, por ser un mecanismo a través del cual
el Estado impide que los gobernados afecten intereses
fundamentales de la sociedad, como la seguridad jurídica, no
puede ser pactada por las partes al momento de expresar su
consentimiento para obligarse, sino que es una cuestión en la
que forzosamente se debe atender al contenido de la ley.
Nuestra legislación distingue entre dos tipos de
prescripción: la positiva y la negativa. La primera es aplicable
a la adquisición de bienes, en virtud de la posesión; y la
segunda, a la cual también se le llama prescripción de
acciones, es un medio para librarse de obligaciones mediante
el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley, que tiene como razón de ser la
presunción del abandono o renuncia del derecho que el
acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al
cumplimiento de la obligación recíproca. Debido a que las
74 JA-157/2015-III
acciones son potestativas, el acreedor puede decidir si las
ejerce o no, pero si elige esta última opción, se entiende que
no desea hacer valer su derecho a accionar contra el deudor y
esa actitud releva a este último del cumplimiento de la
obligación que contrajo.
Así, la prescripción radica en una presunción de que el
acreedor no tuvo el deseo de accionar contra el deudor
exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones que éste
estaba obligado a cumplir, es decir, constituye una sanción
para aquellas personas que a sabiendas abandonen un
derecho.
El interés del Estado al crear la figura de la prescripción
de las acciones, es de interés público, para no dejar indefinido
en el tiempo el ejercicio de los derechos en contra un deudor,
lo que lejos de violar la garantía de seguridad jurídica de los
gobernados, la garantiza, dado que así están en aptitud de
conocer hasta qué momento pueden hacer valer los derechos
que tienen y también hasta cuándo están sujetos a que se les
demande el cumplimiento de las obligaciones que hayan
contraído.
Sin embargo, se considera que no es factible aplicar al
presente asunto, la prescripción para el pago de aguinaldo y
vacaciones –respecto de lo cual aduce la demandada opera la
75
JA-157/2015-III
prescripción-, toda vez que tales derechos están previstos en
las leyes administrativas que regulan la relación administrativa
de los elementos de seguridad pública, no prescriben, puesto
que emanan del reconocimiento de las normas
administrativas, lo que cumple con las funciones sociales y
jurídicas, puesto que lo pretenden los accionantes es su pago
a consecuencia del deceso de su progenitor y esposo
respectivamente, lo cual deberá ser tutelado por los órganos
jurisdiccionales, a condición que no hubiera recibido el pago
de dichas prestaciones antes del fallecimiento de **********
**********.
Al respecto es aplicable en la jurisprudencia 2a./J.
104/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro: 193374, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
X, Septiembre de 1999, Materia(s): Laboral, página 204, que
establece:
“SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS
TRABAJADORES ASEGURADOS AL
OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES
INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del
76 JA-157/2015-III
Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el
numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece
en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al
otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o
asignación familiar, siempre y cuando el asegurado
satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos
en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.
Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del
reconocimiento de un estado de incapacidad determinado
para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una
pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese
precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en
una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos
relacionados directamente con prestaciones de seguridad
social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión,
y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro
Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de
prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición
de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del
derecho que el trabajador asegurado tiene a las
prestaciones de seguridad social, como de la extinción de
ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan
del ámbito de aplicación de las normas que sobre
prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.”
En contra de lo aducido por la demandada, es inexacto
obligar a la actora a acreditar la declaratoria de beneficiarios o
en su defecto copia certificada la resolución de la primera
sección del juicio sucesorio que los declare herederos.
Lo anterior, toda vez que en general, que las
reclamaciones de los derechos que correspondan a los
trabajadores fallecidos, no puede realizarse por cualquier
persona y por cualquier razón, por lo que es necesario dilucidar
si es necesario o no, que los beneficiarios del trabajador
fallecido deben instar o no el juicio correspondiente mediante
77
JA-157/2015-III
el cual acrediten su derecho al pago de la indemnización y
demás prestaciones a que correspondan al trabajador
fallecido.
En el caso, se determina que basta acreditar que son
beneficiarios del trabajador fallecido para tener derecho al pago
de la indemnización y demás prestaciones económicas
establecidas en la sentencia, para que tengan derecho a recibir
el pago en sustitución del trabajador fallecido, ya que considerar
lo contrario, se limitaría excesivamente el derecho a la
jurisdicción y representaría una actitud discriminatoria frente a
los beneficiarios del trabajador, -cónyuge y a los hijos-. Lo
anterior porque el principio de acceso a la justicia previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia y que los tribunales estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, con la
emisión de resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Lo anterior, tradicionalmente ha sido entendido como la
obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales
78 JA-157/2015-III
suficientes para que cualquier persona que vea conculcado
alguno de sus derechos pueda acudir ante un tribunal que pueda
reparar la violación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado el
criterio en el sentido de que la garantía a la tutela jurisdiccional
constituye un derecho público subjetivo del que toda persona
goza para acceder, de manera expedita, a tribunales
independientes e imparciales, a fin de que en un procedimiento
que revista ciertas formalidades se resuelva una pretensión o
una defensa.
Entonces, el derecho a la tutela judicial, si bien está
condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos no debe
conculcarse por normas que establezcan trabas innecesarias,
excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad,
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el
legislador.
Ahora bien, la legitimación procesal, activa y pasiva, es
presupuesto para acudir a un proceso jurisdiccional, a efecto de
obtener una tutela jurídica mediante una sentencia que resuelva
un punto litigioso. En concordancia con el deber del legislador de
no expedir leyes que limiten injustificadamente el acceso a la
justicia, el operador judicial debe interpretar la cuestión de la
79
JA-157/2015-III
legitimación generosamente, de forma tal que ante la duda se
deberá estar a lo más favorable del interesado siempre -claro
está- que de un examen preliminar pueda advertirse que la
intención al accionar no es frívola ni mal intencionada. Además,
el hecho de propiciar una visión amplia en materia de
legitimación no conduce ineludiblemente al acogimiento
sustancial del reclamo. En otras palabras, no constituye garantía
del éxito sino, simplemente, del respeto a la garantía de acceso
a la justicia.
En ese entendido y partiendo de los principios expuestos,
cualquier regla que elimine toda posibilidad de acudir ante un
tribunal de justicia para intentar acreditar que son beneficiarios
del trabajador fallecido, a efecto de no violentar el derecho
fundamental de acceso a la justicia a fin de permitir acreditar el
extremo antes señalado.
Los artículos 1° y 4°, primer párrafo, in fine, de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, disponen
que queda prohibida toda discriminación que tenga por objeto
80 JA-157/2015-III
anular o menoscabar los derechos de la personas y ley
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
A su vez, es de ponderar que la identidad personal se
construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales.
Así, la imagen propia de la persona se determina, en buena
medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los
cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista
psicológico como jurídico, lo cual está ligado a las
consecuencias legales que dicha información puede generar,
por lo cual, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos
que se sometan a su conocimiento, deben procurar resolver los
asuntos, evitando removiendo cualquier obstáculo jurídico y
resolver la problemática concreta.
Estas reflexiones llevan a afirmar que indefectiblemente
una persona pueda legítimamente acudir al órgano jurisdiccional
a demandar el pago de derechos que pudiera corresponder a la
persona fallecida, porque el hecho de que la parte actora no
hubiera acompañado a la demanda la documental que la
acredite como causahabiente del extinto ********** **********,
derivado de que no exhibió copia certificada de la declaratoria de
beneficiarios o de la resolución de Primera Sección del Juicio
Sucesorio que la haya declarado heredera de los bienes y
acciones del finado ********** ********** conforme a los artículos
81
JA-157/2015-III
1035 y 1036 del Código Civil del Estado, no implica que no tenga
derecho a acudir al juicio administrativo para realizar la
reclamación correspondiente de los derechos o prestaciones
generados con motivo de la prestación de servicios de seguridad
pública vinculados con el pago de diversas prestaciones
económicas y de seguridad social con motivo del fallecimiento
de su consorte y padre de las dos menores de edad, lo cual
trasciende a la esfera de derechos de la parte actora y conforme
al artículo 2081del Código Civil del Estado de Michoacán, no se
puede transigir sobre el estado civil de las personas, ya que
dispone: “Artículo 2081. No se puede transigir sobre el estado
civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.”; aunado
a que el estado civil es una institución jurídica entendida como
un atributo de la persona referente a la posición de ésta en
relación con la familia, instituto que es indivisible, inalienable,
imprescriptible, susceptible de posesión y cuyas causas
generadoras son, entre otras, el parentesco. Es decir, el derecho
de pago de las prestaciones generadas con motivo de la relación
administrativa que tenía ********** ********** con el Ayuntamiento
de Puruándiro, Michoacán, y con motivo de su fallecimiento, no
82 JA-157/2015-III
pueden quedar desvinculadas de su esposa y de sus dos hijos
menores de edad, sino que están subordinadas al parentesco
que los unía, conforme a las actas del registro civil y la actora
acompañó a la demanda copia fotostática certificada del acuerdo
de prevención y radicación del juicio sucesorio número
319/2014, que promovió a bienes de ********** **********, y de la
autorización judicial para litigar a nombre de la sucesión, ante el
Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ario de
Rosales, Michoacán, los cuales están glosadas en la foja 23 a la
25 de autos, lo que implica que realizaron los trámites para estar
en condiciones fácticas y jurídicas de defender los derechos que
pudieran corresponder a la persona fallecida, y que sean
susceptibles de transmitir a su esposa e hijos, todo lo cual les
permite reclamar las prestaciones económicas pendientes de
pago derivas del fallecimiento de ********** **********.
Orienta lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, XXXIV,
página 1740, que dice:
“PENSIONES, BENEFICIARIOS DE LAS. El juicio de
estado civil que deben promover los beneficiarios de
las pensiones, para acreditar su derecho a percibir éstas,
no constituye un recurso legal contra la negativa de la
Secretaría de Hacienda, a pagar la pensión, y en tal
concepto, no es procedente sobreseer en el amparo
83
JA-157/2015-III
que pida el pensionista, porque no se le paga la
pensión, sólo porque no promovió dicho juicio.”
Así como las tesis de la otrora Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época,
Registros: 367774 y 804617, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, Materia(s): Laboral,
páginas 505 y 328, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS
PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO PUEDEN
SER RECLAMADAS POR SUS BENEFICIARIOS. El
pago de las prestaciones que emana del contrato de
trabajo debe hacerse a los beneficiarios del trabajador, en
caso de fallecimiento de éste, sin que sea necesario para
reclamarlo que se tramite el juicio sucesorio, porque
dichos beneficios tienen necesidades inmediatas que
satisfacer y no cuentan con más medios que la
remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones
derivados del contrato de trabajo del obrero fallecido.”
“TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS
PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO A LOS,
PUEDEN SER RECLAMADAS POR SUS
DEPENDIENTES ECONOMICOS. Las prestaciones
distintas del salario, como la indemnización estipulada en
un contrato colectivo para los casos de pérdida de objetos
propios de los trabajadores ocasionada por el trabajo,
deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de un
trabajador, a sus dependientes económicos que la
reclamen por medio del juicio laboral respectivo, pues
aunque tal procedimiento no se apoye en precepto
expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su
84 JA-157/2015-III
justificación en la costumbre y en los principios que se
derivan de la propia ley, toda vez que la indemnización de
que se trata constituye una percepción pecuniaria
emanada del contrato de trabajo, al igual que los salarios
o cualquiera otra cantidad recibida con motivo de dicho
contrato, que por lo mismo, corresponde al trabajador y, a
falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus
beneficiarios y no a sus sucesores legales, en virtud de
que los beneficiarios o dependientes económicos tienen
necesidades inmediatas que satisfacer para las que no
cuentan con más medios que las remuneraciones directa
y accesoria, salarios y prestaciones económicas
derivadas del trabajo de aquél, y no pueden esperar para
reclamarlos la dilatada tramitación de un juicio sucesorio
que además exige gastos casi inaccesibles a la gran
mayoría de los dependientes de un obrero, y también, las
más de las veces, superiores a las cantidades pendientes
de pago por el patrón.”
Es conveniente precisar que la anterior determinación
inherente a que no es necesario que los promoventes
acrediten la declaratoria de que son beneficiarios de la
persona que falleció, ni que acrediten que la emisión de la
interlocutoria recaída en la primera sección del juicio sucesorio
a través de la cual hubiera sido declarados herederos de
********** **********, y la cual fue invocada en la contestación
de la demanda, por la demandada para hacer nugatorio el
pago de los cinco mil días de salario conforme a las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, ello no conlleva a considerar que las
accionantes tengan derecho, ni obliga a este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado a realizar la condena del
85
JA-157/2015-III
pago de los cinco mil días de salario por concepto del deceso
de dicha persona conforme al artículo 502 de la Ley Federal
del Trabajo, porque su pretensión de pago de ese concepto se
aparta de las disposiciones que rigen las normas que regulan
la relación administrativa que unía a la persona fallecida con
la autoridad demandada, pese a que en el presente asunto se
involucran derechos de menores de edad y respecto de los
cuales opera la suplencia de la queja y que en esos casos, el
órgano jurisdiccional deberá atender a las normas de los
derechos humanos para favorecer a las personas con la
aplicación más amplia a fin de garantizar los derechos
humanos, pero ello no supone que se deberá resolver de
conformidad con todo lo solicitado por los accionantes en el
presente juicio, pues de ser así, se podría llegar al absurdo de
que los promoventes impongan sus propias reglas, aun y
cuando pudieran resultar contrarias a las normas nacionales e
internacionales.
De acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el diez de junio de dos mil once, se
86 JA-157/2015-III
adicionaron tres párrafos al artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas”.
Conforme a la máxima transcrita, todas las autoridades
en el ámbito de su competencia, interpretarán las normas
relativas a los derechos humanos de conformidad con la Carta
87
JA-157/2015-III
Magna y con los tratados internacionales en la materia,
procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la
aplicación más amplia, con la consecuente obligación de
promover, respetar y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, Registro: 163300, tomo XXXII, diciembre de 2010,
Materia(s): Constitucional, página 646, que dice:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del
principio de interpretación de la ley conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que
derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de
que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más
entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el
despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe
elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la
cual sea factible preservar la constitucionalidad de la
norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada
y constante aplicación del orden jurídico.”
88 JA-157/2015-III
Así como la tesis CCCXL/2013, emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima
época, libro 1, diciembre de 2013, Registro: 2005135, tomo I,
Materia(s): Constitucional, página 530, que establece:
“INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y
ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO
PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa
de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de
servir como parámetro de validez de todas las demás
normas jurídicas, sino también en la exigencia de que
tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de
acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que,
en caso de que existan varias posibilidades de
interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella
que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En
otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera
en el momento de la creación de las normas
inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible
con la Constitución en el momento de su aprobación, sino
que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a
la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia
normativa directa se añade su eficacia como marco de
referencia o criterio dominante en la interpretación de las
restantes normas. Este principio de interpretación
conforme de todas las normas del ordenamiento a la
Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia
elemental de la concepción del ordenamiento como una
estructura coherente, como una unidad o contexto. Es
importante advertir que esta regla interpretativa opera con
carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes
de considerar a una norma jurídica como
constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas
las posibilidades de encontrar en ella un significado que
la haga compatible con la Constitución y que le permita,
por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera
que sólo en el caso de que exista una clara
89
JA-157/2015-III
incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la
norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla
inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar
en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las
normas de tal modo que la contradicción no se produzca
y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar,
siempre que sea posible, huir del vacío que se produce
cuando se niega validez a una norma y, en el caso
concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe
preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La
interpretación de las normas conforme a la Constitución
se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de
conservación de ley, que se asienta a su vez en el
principio de seguridad jurídica y en la legitimidad
democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de
la voluntad de los representantes democráticamente
elegidos, el principio general de conservación de las
normas se ve reforzado por una más intensa presunción
de validez. Los tribunales, en el marco de sus
competencias, sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible
una interpretación conforme con la Constitución. En
cualquier caso, las normas son válidas mientras un
tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el
principio de interpretación conforme de todas las normas
del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el
principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual obliga a maximizar la interpretación conforme en
aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación
permita la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas frente al vacío legislativo que puede
provocar una declaración de inconstitucionalidad de la
norma.”
El precepto constitucional transcrito, también recoge de
manera directa el principio pro homine o pro persona,
90 JA-157/2015-III
consistente en ponderar ante todo lo fundamental de los
derechos humanos a efecto de estar siempre a favor de la
persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de
derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer
límites para su ejercicio.
Dicho artículo tiene estrecha vinculación con lo
dispuesto por el numeral 133 de la propia Constitución Federal,
conforme al cual: “…la Constitución, las leyes del Congreso de
la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado
se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de
las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados…”
De lo que hasta aquí se ha expuesto, a partir de las
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once,
en vigor desde el once del mismo mes y año, los jueces de
todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas
91
JA-157/2015-III
competencias, deben adoptar la interpretación más favorable
al derecho humano de que se trate, y además, al margen de
los medios de control de la constitucionalidad adoptados en la
Constitución General de la República, todos los juzgadores
deben ejercer un control de convencionalidad del orden
jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando
ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la
propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y
en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Además, deberán adoptar la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende en la doctrina como el principio pro persona, también
lo es que los gobernados no se encuentran exentos del
cumplimiento y respeto a las reglas previstas por las leyes
que rigen al acto.
92 JA-157/2015-III
Es decir, no puede dejarse de aplicar un precepto o
bien, interpretarse conforme a la pretensión de quienes
acuden a las instancias respectivas a hacer valer sus
derechos, pues se tienen que ajustar al marco legal que
los rodea, debiendo precisarse que la aplicación del
principio de que se trata, no supone que se deberá de
acordar de conformidad todo lo que se solicite, pues se
podría llegar al absurdo de que los promoventes
impongan sus propias reglas, siendo esto contrario a las
citadas normas jurídicas nacionales e internacionales.
Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.
104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima
época, libro XXV, octubre de dos mil trece, Materia(s):
Constitucional, tomo 2, Registro: 2004748, página 906, de
rubro y texto siguientes:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA
NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS
PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN
RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre
de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO
PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA
DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.",
93
JA-157/2015-III
reconoció de que por virtud del texto vigente del
artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto
de reforma constitucional en materia de derechos
fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento
jurídico mexicano, en su plano superior, debe
entenderse integrado por dos fuentes medulares: a)
los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte. También deriva de la
aludida tesis, que los valores, principios y derechos
que materializan las normas provenientes de esas
dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento
jurídico mexicano, deben permear en todo el orden
jurídico, y obligar a todas las autoridades a su
aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Sin embargo, del
principio pro homine o pro persona no deriva
necesariamente que las cuestiones planteadas por
los gobernados deban ser resueltas de manera
favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto
de establecer la interpretación más amplia o
extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese
principio puede ser constitutivo de "derechos"
alegados o dar cabida a las interpretaciones más
favorables que sean aducidas, cuando tales
interpretaciones no encuentran sustento en las reglas
de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas,
porque, al final, es conforme a las últimas que deben
ser resueltas las controversias correspondientes.”
Lo anterior se relaciona al presente asunto porque los
accionantes reclaman pretensiones –económicas y de
94 JA-157/2015-III
seguridad social- a las que consideran tienen derecho con
motivo del fallecimiento de ********** **********, quien se
desempeñaba como Director de Policía Municipal de
Puruandiro, Michoacán, por lo que es necesario atender al
artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el
trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
...
…
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
...
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de
las instituciones policiales, se regirán por sus propias
leyes."
Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la
Constitución Federal, dispone:
“Artículo 116. El poder público de los Estados se
dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
95
JA-157/2015-III
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por
el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”
De la interpretación armónica de los preceptos
transcritos se desprende el imperativo que tienen las
Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los
trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en
el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones
reglamentarias. El caso de los miembros o agentes de las
instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra
expresamente señalado en el numeral 123, apartado B,
fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del
ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a que “se regirán
por sus propias leyes”, está creando para las relaciones
derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o
agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico
diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que
administrativa, de donde se sigue que, entre otros, los
96 JA-157/2015-III
miembros de las instituciones policiales, tienen con el Estado
una relación de naturaleza administrativa que debe regirse por
normas también administrativas de la ley y de los reglamentos
correspondientes a esa materia.
Lo anterior ya fue determinado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,
página 43, que establece:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES
DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación
Estado-empleado fue, en principio de naturaleza
administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en
beneficio y protección de los empleados, ha transformado
la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un
patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento
general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber:
los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad
pública y el personal del servicio exterior, para los cuales
la relación sigue siendo de orden administrativo y, el
Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía
municipal o judicial del Estado de México, constituyen un
cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la
fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con
los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que
considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo
y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye
que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o
del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por
las normas también administrativas de la ley y
reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las
97
JA-157/2015-III
determinaciones que dichas entidades tomen en torno a
ésta no constituyen actos de particulares, sino de una
autoridad, que en el caso particular referente a la orden
de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo
ante el Juez de Distrito.”
Conforme a lo antes precisado, el Poder Constituyente
excluyó entre otros, a los miembros de las instituciones
policiales del régimen laboral que se establece en el apartado
B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y no pueden considerarse trabajadores al
servicio del Estado, sino que su relación con el poder público
es de naturaleza administrativa.
De aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la
existencia de la fracción XIII de la norma constitucional
aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa
de que los cuatro grupos de servidores públicos que cita, entre
ellos los miembros de las instituciones policiales, deben
regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se
considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al
servicio del Estado.
98 JA-157/2015-III
Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal
del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales de las reglas que
rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, y
precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la
disposición constitucional los excluye de la aplicación de las
normas que se establecen para los trabajadores al servicio del
Estado, en los términos previstos en el apartado B, del artículo
123 constitucional, puesto que si la intención del Poder
Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos
señalados en la fracción XIII, del apartado B, como
trabajadores de confianza, con los derechos inherentes a
ellos, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que
el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese
grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo cual
se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser
considerados como trabajadores.
En esencia, las aseveraciones anteriores fueron
sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión
280/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de
la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, de cuya ejecutoria
derivó la tesis 2a. L/2007, Registro: 172,172, de la Novena
99
JA-157/2015-III
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo: XXV, Junio de 2007, Materia(s):
Constitucional, Administrativa, página: 346, del rubro y texto
siguientes:
“POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o.,
INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO
QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE
CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado
precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.
LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN
LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE
CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE
ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
RELATIVA’. (Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Materia
Constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el
sentido de que los grupos constituidos por los militares,
los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad
pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la
fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal, no son considerados
constitucionalmente como trabajadores al servicio del
Estado, sino que su relación con el poder público es de
naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de
100 JA-157/2015-III
reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma
Fundamental, se advierte que el Constituyente
Permanente no tuvo la intención de modificar la
naturaleza jurídica de la relación entre los militares,
marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales,
considerándola laboral, sino que estimó más apropiado
que el texto constitucional hiciera referencia específica a
los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las
instituciones policiales, expresando claramente que los
miembros de las instituciones policiales de los Municipios,
entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la
Federación, podrán ser removidos de su cargo si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento de la remoción señalen para permanecer en
dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación,
cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para
combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la
indemnización, lo que implica que se dejó intocada la
naturaleza administrativa de la relación de esos grupos
con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo
5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de
los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios
y de los Organismos Públicos Coordinados y
Descentralizados del Estado de Guerrero al considerar de
confianza a los miembros de los cuerpos de policía,
excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se
entabla con el Estado, la cual debe ser de índole
administrativa y no laboral, de manera que al quedar
excluidos de este régimen no puede estimarse que su
cargo sea de confianza”.
Lo cual fue reiterado en la diversa jurisprudencia 2a./J.
8/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro:
2002952, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s):
Administrativa, página: 1092, del rubro y texto siguientes:
101
JA-157/2015-III
“AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los
grupos constituidos por militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
miembros de las instituciones policiales, a que se refiere
la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
tienen una relación de naturaleza administrativa con el
poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de
servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones
del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán
regirse por sus propias leyes, la citada disposición
constitucional los excluye de la aplicación de las normas
de trabajo para los servidores públicos del Estado. En
congruencia con lo anterior, se concluye que la relación
jurídica entre los agentes de policía y el Estado de
Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa,
pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde
regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las
bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo
116, fracción VI, de la Norma Suprema, al hacerlo deben
respetar la exclusión prevista en el apartado B, fracción
XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las
instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39
de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Tabasco.”
En abono de lo anterior, es necesario precisar que el
acto jurídico que une la relación administrativa entre un
elemento de seguridad pública y el Estado –sea nivel estatal o
102 JA-157/2015-III
municipal– se denomina acto condición y no son contratos
laborales.
En efecto, los nombramientos a cargos públicos, como
los de los elementos de seguridad pública, representan actos
administrativos condicionados, en virtud de que sus
investiduras no se concretan mediante un acto unilateral
(aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada
para hacer la designación, pues no puede imponerse
obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su
aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el
nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales.
Así, concurren las voluntades del Estado y del particular
que tiene el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos
y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del
acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones
legales vigentes en las que se determinen abstracta e
impersonalmente los derechos y obligaciones que les
corresponden, de manera que esta modalidad representa una
expresión de la voluntad de la administración pública, que se
caracteriza porque su validez o extinción se relaciona
necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que
representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el
valor como la subsistencia del acto.
103
JA-157/2015-III
En consecuencia, el acto jurídico que une la relación
entre el elemento de seguridad pública y el Estado,
representan actos administrativos condicionados –no
contratos laborales– al estar excluidos los elementos de
seguridad pública de tal régimen en términos de la fracción XIII
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Acto administrativo que no constituye un contrato, sino
un nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e
inciertas, por lo que no origina situaciones jurídicas
individuales, por ello se trata de un acto diverso.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia
104/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, Registro: 163055, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, página 371,
del rubro y texto siguientes:
“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS
NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON
CONTRATOS DE TRABAJO SINO “ACTOS
104 JA-157/2015-III
CONDICIÓN”. Los nombramientos a cargos públicos,
como los de Policía Federal Ministerial, representan
actos administrativos condicionados, también
conocidos como "actos condición", en virtud de que sus
investiduras no se concretan mediante un acto
unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la
persona facultada para hacer la designación, pues no
puede imponerse obligatoriamente un cargo público a
un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata
de un contrato, porque el nombramiento no origina
situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de
actos diversos en cuya formación concurren las
voluntades del Estado y del particular que acepta el
nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y
obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia
del acto administrativo del que deriva el cargo a las
disposiciones legales vigentes en las que se
determinen abstracta e impersonalmente los derechos
y obligaciones que les corresponden, de manera que
esta modalidad representa una expresión de la voluntad
de la administración pública mediante resolución, que
se caracteriza porque su validez o extinción se
relaciona necesariamente con acontecimientos futuros
e inciertos que representan las condiciones a las cuales
se subordina tanto el valor como la subsistencia del
acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes
policiales, siendo actos condición, jurídicamente no
pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la
fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que excluye a los miembros de los cuerpos de
seguridad pública y policías de la aplicación de las
normas que rigen las relaciones del Estado con sus
trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional
perseguido con la introducción de esa regulación,
concretada mediante el decreto de reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se
mencionó que era necesario establecer bases
constitucionales para un régimen protector de los
empleados al servicio del Estado en términos
semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado
A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de
que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de
cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los
cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio
105
JA-157/2015-III
exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las
reformas constitucionales posteriores.”
Lo anterior se relaciona con lo establecido en la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en sesión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, al
resolver el amparo directo en revisión número 2126/2012, en
el resolutivo segundo, en relación con el considerando quinto
de dicha ejecutoria, ordenó la supresión de las tesis números
IV.1o.A.1.A (10ª) y IV.1o.A.2 A (10a.) invocadas por el actor,
cuyos datos de identificación, texto y rubro, que a continuación
se precisan:
1.- Época: Décima Época Registro: 2000120 Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s):
Constitucional Tesis: IV.1o.A.2 A (10a.) Pag. 4571 [TA]; 10a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4571, del rubro y texto siguientes:
106 JA-157/2015-III
“POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS
FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA
SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU
INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE
PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS
TRABAJADORES EN GENERAL. Conforme al artículo
155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Nuevo León, los integrantes de las instituciones
policiales tienen el deber de velar por la seguridad y
protección de los ciudadanos y de la integridad de sus
bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos,
débiles o incapaces que se encuentran en situaciones
de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y
corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las
órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos;
investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar
en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres.
Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la
estabilidad y la defensa de la sociedad a la que
pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el
esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social.
En esos términos, los miembros pertenecientes a los
cuerpos de seguridad que sufran la separación
injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en
igualdad de trato, como los trabajadores en general
pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor
trascendental en la que incluso está implícito el riesgo
a su integridad, sino que se genera un trato
evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el
mínimo de prestaciones que tienen aquellos
trabajadores, y que prohíbe el Convenio relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once
de agosto de mil novecientos sesenta y dos.”
2.- Época: Décima Época Registro: 2000121 Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s):
107
JA-157/2015-III
Constitucional Tesis: IV.1o.A.1 A (10a.) Pag. 4572 [TA]; 10a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 5; Pág. 4572, del rubro y texto siguientes:
“POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU
INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS
REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En
la jurisprudencia 24/95, de rubro: "POLICÍAS
MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que
tanto el artículo 123 de la Constitución Federal, como
las leyes secundarias, reconocen un trato desigual en
las relaciones laborales entre los particulares y para los
miembros de las instituciones policiales. Por su parte,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitió la jurisprudencia 119/2011, de rubro:
"SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS
CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN
SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.". Sin embargo, las reformas
constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la
Federación los días seis y diez de junio de dos mil once,
obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y
formalismos extremos en el juicio de amparo y a ampliar
su marco de protección a fin de que mediante el juicio
de amparo se protejan de manera directa, además de
las garantías que preveía nuestra Constitución, los
108 JA-157/2015-III
derechos contenidos en los instrumentos
internacionales que en materia de derechos humanos
ha ratificado el Estado Mexicano. En esos términos,
conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la
determinación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de catorce de julio de dos mil once, emitida en
el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar la
primacía y aplicación efectiva del derecho humano
consistente en la ocupación, como una forma de
proveerse de recursos económicos para la
manutención personal y de la familia, reconocido en el
Convenio relativo a la Discriminación en Materia de
Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma
parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que
constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de
empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de
discriminación; procede desaplicar las reglas de
interpretación que ha establecido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación
con los policías o encargados de la seguridad pública,
debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes
administrativas correspondientes. En efecto, si las
relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,
apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se rigen por la Ley Federal del
Trabajo y conforme a este ordenamiento la
indemnización, en caso de despido injustificado, se
integra por el importe de tres meses de salario, veinte
días de salario por año laborado, pago proporcional de
vacaciones, aguinaldo, cualquier otra prestación a la
que la parte quejosa tuviera derecho, así como los
salarios y emolumentos que hubiera dejado de percibir,
desde la fecha de su baja y hasta el momento en que
se le pague la indemnización aludida, resulta
evidentemente discriminatorio que los miembros de las
instituciones policiales, que también resientan la
separación injustificada de su empleo, no reciban los
beneficios mínimos que, en ese supuesto, se
establecen para aquéllos, pues ello implica que
respecto de una misma situación jurídica no se logre el
trato igual al que constriñe el Convenio relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que
el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y
109
JA-157/2015-III
a hacer cumplir en sus leyes ordinarias. Por tanto, para
hacer efectiva la garantía de igualdad y para
garantizarles una protección equivalente a los
trabajadores en general y, fundamentalmente, para
eliminar un trato discriminatorio a los miembros
adscritos a los cuerpos de seguridad cuando resientan
la separación injustificada de su empleo, la
indemnización debe calcularse conforme se establece
en la Ley Federal del Trabajo, pues en dicho
ordenamiento se reconocen mejores prestaciones
laborales.”
En efecto, en el considerando quinto de la referida
ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión
número 2126/2012, determinó lo siguiente:
“…QUINTO. Materia de la revisión. El Tribunal
Colegiado del conocimiento consideró que tratándose
de la separación injustificada de los elementos de las
instituciones del Ministerio Público ─como es el caso
del quejoso─ la indemnización a que se refiere el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se debe calcular con los mismos conceptos con los que
se integra la de un empleado de los comprendidos en
el apartado A del citado precepto constitucional, por lo
que concedió el amparo para el efecto de que la
Sala responsable emitiera una nueva resolución en la
que precisara los conceptos que deberán pagarse a la
parte actora del juicio contencioso administrativo,
siguiendo los lineamientos de la resolución recurrida.
En cambio, dicho Tribunal Colegiado declaró
infundados los conceptos de violación en los que el
quejoso aducía que debía de reinstalársele en el puesto
110 JA-157/2015-III
que venía ocupando antes de su destitución, único
aspecto que ahora controvierte en sus agravios.
Consecuentemente, por no haberse impugnado por
la parte tercero perjudicada a quien pudo causar
perjuicio la concesión del amparo, la materia de la
revisión exclusivamente se circunscribirá a examinar,
en su caso, si conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los destinatarios de este precepto
constitucional tienen o no derecho a la reinstalación en
el puesto en que se desempeñaban antes de la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio.
Conviene puntualizar que no obstante lo
dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el
cual prevé que “La jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o
en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de
la que decrete el Pleno, y además para los
Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y
judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.”; el Tribunal Colegiado
del conocimiento para poder conceder el amparo al
quejoso desaplicó la jurisprudencia 2a./J. 119/2011
de esta Segunda Sala, porque en su concepto el
criterio interpretativo que contiene viola los
artículos 1° y 2° del Convenio Relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
once de agosto de mil novecientos sesenta y dos;
empero, como esa inaplicación no es susceptible
de examinarse sin agravio de parte interesada, no
es el caso de emitir pronunciamiento alguno sobre
tal cuestión, a pesar de la inobservancia de dicha
disposición de la Ley de Amparo.
Al margen de lo anterior, no está por demás
señalar que esta práctica de desaplicar la
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no está autorizada en ninguna
disposición legal.
Además, la seguridad jurídica que proporcionan
esos criterios vinculantes no puede desconocerse
111
JA-157/2015-III
so pretexto de su posible contradicción con alguna
norma convencional, pues tampoco existe precepto
jurídico alguno que permita a los Tribunales
Colegiados objetar tales criterios, ni siquiera
porque en su concepto infrinjan tratados en materia
de derechos humanos.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución Federal al
disponer que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con ella y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
solamente instituyó un método hermenéutico para la
solución de conflictos en los que esté bajo examen el
alcance de los derechos humanos, el cual permite
acudir a una interpretación extensiva para reconocer
esos derechos, o bien estricta, tratándose de
restricciones a los mismos, pero siempre teniendo
como límite, en uno y otro caso, el texto constitucional
y las leyes coincidentes con ella.
Consecuentemente, si existe jurisprudencia del
Máximo Tribunal exactamente aplicable al caso, los
órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la
jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal
carecen de atribuciones para reinterpretar su
contenido, pues uno de los derechos fundamentales
que ante todo debe observar el juzgador es
precisamente la seguridad jurídica que tutelan los
artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría
nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia
dependiera de lo que en cada caso determinaran los
órganos jurisdiccionales que por disposición legal
tienen el deber de acatarla.
También debe tomarse en cuenta que existe un
mecanismo previsto expresamente en el artículo 197 de
la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados
soliciten la modificación de la jurisprudencia de esta
112 JA-157/2015-III
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando
fundada y motivadamente cuestionen su eficacia.
Por tanto, resulta inaceptable que cada uno de
esos órganos jurisdiccionales, en lugar de
preservar la unidad de la interpretación de las
normas que conforman el orden jurídico nacional
mediante la observancia de la jurisprudencia,
desconozcan su contenido como si a ellos les
correspondiera interrumpir, corregir o desaplicar
los criterios que contenga.
Por lógica, esa labor sólo compete al órgano que la
aprobó, y tan es así que el párrafo octavo del artículo
94 de la propia Norma Fundamental, reformado por
decreto publicado el seis de junio de dos mil once,
faculta al Tribunal Pleno para expedir acuerdos
generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados
de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los
asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido
jurisprudencia, lo cual significa que a esos Tribunales
exclusivamente les toca resolver con base en ella y
nunca en su contra.
Así, es claro que la confianza con la que el más Alto
Tribunal les delega a los Tribunales Colegiados su
competencia originaria, sólo implica que agilizarán la
impartición de justicia conforme sus criterios
jurisprudenciales vinculantes, pero no que pondrán en
duda el apego de estos últimos a la Constitución,
las leyes o tratados, suscitando contradicciones de
tesis con el Máximo Tribunal.
Incluso deben tomar en cuenta que este tipo de
contradicciones de tesis son en principio
previsiblemente irresolubles dentro del sistema
legalmente previsto para ello, primero, porque no existe
algún mecanismo legal para dirimir oposición de
criterios entre órganos jurisdiccionales de distinta
jerarquía, como es el caso de la Suprema Corte y los
Tribunales Colegiados; y segundo, porque si algún
Tribunal Colegiado resolviera acatando la
jurisprudencia que el Tribunal Colegiado del
conocimiento desobedeció, tampoco habría la
posibilidad de entablar válidamente una contradicción
de tesis, por lo absurdo que sería pretender que el más
Alto Tribunal resolviera si debe o no prevalecer su
criterio, frente al de otro órgano jurisdiccional que
113
JA-157/2015-III
estando vinculado a su observancia no actuó en
consecuencia.
Sirve de apoyo a esta última anterior conclusión la
jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de esta Segunda Sala,
cuyo texto es el siguiente:
Época: Novena Época Registro: 165305 Instancia:
SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s):
Común Tesis: 2a./J. 18/2010 Pag. 130 [J]; 9a. Época;
2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de
2010; Pág. 130 CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES
IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS
CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA
APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno
de los requisitos de procedencia de la contradicción de
tesis es que los criterios divergentes sean sustentados
por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo,
cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita
a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, señalando que con ésta se
resuelven los argumentos esgrimidos por la parte
interesada, sin agregar mayores razonamientos, no
puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con
el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión.
En tales condiciones, al plantearse en realidad la
oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de
Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe
declararse improcedente la contradicción denunciada.”
Cabe destacar que la jurisprudencia 119/2011 que
desaplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento derivó
de la contradicción de tesis 61/2011, resuelta por esta
Segunda Sala el veintidós de junio de dos mil once, esto
es, bajo la vigencia del Decreto que reformó la
114 JA-157/2015-III
Constitución Federal en materia de derechos humanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
diez del mismo mes y año.
En este contexto, tampoco hay motivo para
pretender que esa resolución pudo estar superada por
dicha reforma constitucional, o que la Segunda Sala
indebidamente soslayó lo dispuesto en los artículos 1°
y 2° del Convenio Relativo a la Discriminación en
Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el once de agosto de mil
novecientos sesenta y dos.
Por esta suma de razones, con fundamento en el
artículo 3 del Título Cuarto del Acuerdo 5/2003 del
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el cual dispone que “Cuando la Coordinación
detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia
emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las
materias propias de su competencia, sostiene un
criterio distinto al contenido en una tesis de
jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá
informarlo a aquel Tribunal a efecto de que éste
determine sobre su publicación.”; y con el objeto de
evitar la inseguridad jurídica que derivaría de
inaplicación reiterada ─y como se ha visto, totalmente
injustificada─ de la jurisprudencia 119/2011 de esta
Segunda Sala, aunado a la circunstancia de que en la
sentencia recurrida se da cuenta de la existencia de
cinco precedentes más en los que se ha desobedecido
dicho criterio (amparos en revisión **********, **********,
**********, ********** y **********) (sic) procede ordenar
a la Dirección General de la Coordinación General
de Compilación y Sistematización de Tesis la
supresión de la publicación de las siguientes tesis
en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta:
Época: Décima Época Registro: 2000120 Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero
de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional Tesis:
IV.1o.A.2 A (10a.) Pag. 4571 [TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5;
Pág. 4571 POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS
FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA
115
JA-157/2015-III
SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU
INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE
PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS
TRABAJADORES EN GENERAL. Conforme al artículo
155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Nuevo León, los integrantes de las instituciones
policiales tienen el deber de velar por la seguridad y
protección de los ciudadanos y de la integridad de sus
bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos,
débiles o incapaces que se encuentran en situaciones
de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y
corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las
órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos;
investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar
en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres.
Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la
estabilidad y la defensa de la sociedad a la que
pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el
esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social.
En esos términos, los miembros pertenecientes a los
cuerpos de seguridad que sufran la separación
injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en
igualdad de trato, como los trabajadores en general
pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor
trascendental en la que incluso está implícito el riesgo
a su integridad, sino que se genera un trato
evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el
mínimo de prestaciones que tienen aquellos
trabajadores, y que prohíbe el Convenio relativo a la
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el once
de agosto de mil novecientos sesenta y dos. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Amparo
en revisión **********. **********. Mayoría de votos.
Disidente y Ponente: Eduardo López Pérez. Encargado
del engrose: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Secretaría: Elsa Patricia Espinoza Salas.”
116 JA-157/2015-III
“Época: Décima Época Registro: 2000121 Instancia:
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Localización: Libro IV, Enero
de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional Tesis:
IV.1o.A.1 A (10a.) Pag. 4572 [TA]; 10a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5;
Pág. 4572 POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU
INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS
REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En
la jurisprudencia 24/95, de rubro: "POLICÍAS
MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que
tanto el artículo 123 de la Constitución Federal, como
las leyes secundarias, reconocen un trato desigual en
las relaciones laborales entre los particulares y para los
miembros de las instituciones policiales. Por su parte,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitió la jurisprudencia 119/2011, de rubro:
"SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS
CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN
SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO.". Sin embargo, las reformas
constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la
Federación los días seis y diez de junio de dos mil once,
obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y
formalismos extremos en el juicio de amparo y a ampliar
su marco de protección a fin de que mediante el juicio
de amparo se protejan de manera directa, además de
las garantías que preveía nuestra Constitución, los
derechos contenidos en los instrumentos
internacionales que en materia de derechos humanos
ha ratificado el Estado Mexicano. En esos términos,
conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la
determinación de la Suprema Corte de Justicia de la
117
JA-157/2015-III
Nación, de catorce de julio de dos mil once, emitida en
el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar la
primacía y aplicación efectiva del derecho humano
consistente en la ocupación, como una forma de
proveerse de recursos económicos para la
manutención personal y de la familia, reconocido en el
Convenio relativo a la Discriminación en Materia de
Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma
parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que
constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de
empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de
discriminación; procede desaplicar las reglas de
interpretación que ha establecido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación
con los policías o encargados de la seguridad pública,
debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes
administrativas correspondientes. En efecto, si las
relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,
apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se rigen por la Ley Federal del
Trabajo y conforme a este ordenamiento la
indemnización, en caso de despido injustificado, se
integra por el importe de tres meses de salario, veinte
días de salario por año laborado, pago proporcional de
vacaciones, aguinaldo, cualquier otra prestación a la
que la parte quejosa tuviera derecho, así como los
salarios y emolumentos que hubiera dejado de percibir,
desde la fecha de su baja y hasta el momento en que
se le pague la indemnización aludida, resulta
evidentemente discriminatorio que los miembros de las
instituciones policiales, que también resientan la
separación injustificada de su empleo, no reciban los
beneficios mínimos que, en ese supuesto, se
establecen para aquéllos, pues ello implica que
respecto de una misma situación jurídica no se logre el
trato igual al que constriñe el Convenio relativo a la
118 JA-157/2015-III
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que
el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y
a hacer cumplir en sus leyes ordinarias. Por tanto, para
hacer efectiva la garantía de igualdad y para
garantizarles una protección equivalente a los
trabajadores en general y, fundamentalmente, para
eliminar un trato discriminatorio a los miembros
adscritos a los cuerpos de seguridad cuando resientan
la separación injustificada de su empleo, la
indemnización debe calcularse conforme se establece
en la Ley Federal del Trabajo, pues en dicho
ordenamiento se reconocen mejores prestaciones
laborales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO Amparo en revisión **********. **********.
Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Eduardo López
Pérez. Encargado del engrose: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretaría: Elsa Patricia Espinoza
Salas.
Nota: Las tesis P./J. 24/95 y 2a./J. 119/2011 citadas,
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,
septiembre de 1995, página 43 y Tomo XXXIV, agosto
de 2011, página 412, respectivamente.
La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I,
Tomo 1, octubre de 2011, página 313.
…
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Infórmese a la Dirección General de
la Coordinación General de Compilación y
Sistematización de Tesis lo señalado en el
Considerando Quinto de esta resolución.
TERCERO. Dése vista al Consejo de la Judicatura
Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
119
JA-157/2015-III
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro
votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis
María Aguilar Morales y Ministro Presidente en
funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El
Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández estuvo
ausente.”
En congruencia con lo anterior, la relación que existente
en los elementos de seguridad pública con el Municipio para
que el prestan esos servicios, es de naturaleza administrativa
y no laboral, y sus nombramientos no son laborales, sino actos
condición y no aplicables las disposiciones en materia laboral.
Por ende, tomando en cuenta lo anterior y al estar
acreditado que ********** ********** en vida tenía el cargo de
Director de Seguridad Pública de Puruándiro, Michoacán, lleva
a establecer que tenía una relación administrativa con ese
Municipio y no laboral, puesto que los elementos de seguridad
pública se rigen por sus propias normas administrativas y si
bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las
relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo
123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la
120 JA-157/2015-III
Norma Suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión
prevista en el apartado B, fracción XIII, de aquel numeral,
respecto de los miembros de las instituciones policiales que se
rigen por sus propias normas administrativas y no las
laborales, por lo que resulta improcedente el pago de la
indemnización por muerte y los gastos funerarios exigidos por
las accionantes con base en los artículos 501, fracción I, y 502
de la Ley Federal del Trabajo que disponen: “Artículo 501.-
Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: - - - I.
La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la
trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más,
y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen
una incapacidad de cincuenta por ciento o más; …”, y “Artículo 502.- En
caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las
personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente
al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al
régimen de incapacidad temporal.”; puesto que esa pretensión así
solicitada, no se ajusta al marco jurídico de las normas
administrativas que rigen a los elementos que prestan
servicios de seguridad pública, puesto, que se insiste, las
disposiciones laborales invocadas por los accionantes y en las
que sustentan el pago de la indemnización por muerte y los
gastos funerarios, no son aplicables ni aun supletoriamente a
121
JA-157/2015-III
los elementos de seguridad pública y cuyas prestaciones no
están previstas en los artículos 122 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, 20, 39, 40, 41 42,
43 y 44 del Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de
Puruándiro, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán, el treinta y uno de octubre de dos mil
siete, a favor de los elementos de seguridad pública, puesto
que disponen:
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán:
“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las
necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,
una normatividad de régimen complementario de
seguridad social, que tendrá al menos las siguientes
consideraciones:
I. Percibir un salario digno y remunerado acorde con
las características del servicio;
II. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad
social, así como recibir oportuna atención médica y el
tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el
cumplimiento del deber, en la institución pública o privada
más cercana al lugar de los hechos;
III. Contar con un seguro de vida;
122 JA-157/2015-III
IV. Ingresar al servicio policial de carrera siempre y
cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley;
V. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus
superiores jerárquicos;
VI. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a
la que sirven;
VII. Contar con la capacitación y adiestramiento
necesarios para ser un policía de carrera;
VIII. Recibir tanto el equipo como el uniforme
reglamentarios sin costo alguno;
IX. Participar en los concursos de promoción o
someterse a evaluación curricular para ascender a la
jerarquía inmediata superior;
X. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y
recompensas cuando su conducta y desempeño así lo
ameriten;
XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las
necesidades del servicio así como disfrutar de
prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias
o descanso semanal;
XII. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por la
Secretaría o la Defensoría de Oficio, según sea el caso,
en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del
servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a
algún procedimiento que tenga por objeto fincarles
responsabilidad penal o civil;
XIII. En caso de maternidad y paternidad, gozar de las
prestaciones laborales establecidas en la legislación
correspondiente;
XIV. Inscribirse en el servicio civil de carrera; y,
XV. Los demás que les confieran las Leyes y
reglamentos de la materia.”
Reglamento de Seguridad Pública del Municipio de
Puruándiro, Michoacán:
123
JA-157/2015-III
“ARTÍCULO 20.- Son derechos de los integrantes de
los cuerpos de Seguridad Pública:
I. Recibir cursos de formación básica, de actualización
y especialización;
II. Participar en los cursos de participación para
ascensos;
III. Obtener estímulos y condecoraciones;
IV. Gozar de un trato digno y decoroso;
V. Recibir asesoría jurídica, en los casos de que por
motivo del cumplimiento del servicio, e incurran en hechos
que pudiesen ser constitutivos de delitos;
VI. Colaborar con instructores en el Instituto Estatal de
Policía;
VII. Recibir la dotación de armas, municiones,
uniformes y divisas, que deberán portar en el ejercicio de
sus funciones;
VIII. Permanecer en su cargo, excepto en los casos
previstos por el presente Reglamento; y,
IX. Los demás que les confieren las leyes y
reglamentos.”
“ARTÍCULO 39.- Se considera como policía de carrera
a quien haya realizado estudios especializados o tenga
determinada permanencia en el servicio, conforme a lo
señalado en los reglamentos respectivos.”
“ARTÍCULO 40.- Los integrantes del personal operativo
de los cuerpos de Seguridad Publica tendrán derecho de
iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener ascenso,
y no podrán ser privados del derecho de permanecer en
124 JA-157/2015-III
el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por la
ley.”
“ARTÍCULO 41.- Los ascensos se concederán
tomando en cuenta los factores escalafonarios tales como
eficiencia y acción relevante en el servicio, antigüedad y
los demás que determinen los reglamentos respectivos.
Estos invariablemente deberán ser autorizados por el
Consejo de Honor y Justicia en los términos del artículo
50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el
presente Reglamento.”
“ARTÍCULO 42.- Los grados de la escala jerárquica,
para los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública
municipales, serán los que se determinen en el
reglamento respectivo.”
“ARTÍCULO 43.- No podrán concederse un grado a un
integrante de los Cuerpos de Seguridad Pública que no
ostente el inmediato anterior, así como los requisitos de
capacitación, eficacia y antigüedad que marquen los
reglamentos respectivos.”
“ARTÍCULO 44.- En este Reglamento se fijarán los
reconocimientos, estímulos y premios que se otorgarán al
personal , para fomentar la lealtad, la vocación del servicio
y la permanencia en la corporación.
Su otorgamiento podrá hacerse en vida o con
posterioridad al fallecimiento del integrante del Cuerpo de
Seguridad Pública, conforme a los reglamentos.”
Además, para determinar el pago de la prestaciones –
muerte y gastos funerarios- exigidas por las accionantes con
base en los artículos 501, fracción I y 502 de la Ley Federal del
Trabajo-, se debe partir de que quienes realizan la función de
125
JA-157/2015-III
policía se encuentran en el régimen de excepción previsto por
el precepto constitucional citado, por lo que la relación que
mantienen con la respectiva institución policial no es de
naturaleza laboral, sino administrativa, como se desprende del
estudio que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
93/2012, el treinta de mayo de dos mil doce, señalando lo
siguiente:
“[…] Como se advierte, con la reforma al artículo 123
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho –texto
actual-, el legislador estableció como regla absoluta la
separación a su cargo de los agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales en caso de que no cumplan con los requisitos
de permanencia o incurran en responsabilidad
administrativa, sin que en ningún caso proceda la
reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio,
puesto que el Constituyente Permanente privilegió el
interés general por el combate a la corrupción y la
seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir
el agraviado. - - - Así, las sendas reformas al artículo 123,
apartado B, fracción XIII, constitucional responden a la
necesidad de prever un régimen de excepción respecto a
los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para
garantizar la debida función de seguridad pública, en
específico la prevención y sanción en la comisión de
infracciones y delitos, el auxilio a los agentes del
126 JA-157/2015-III
Ministerio Público en la investigación y persecución de los
delitos, salvaguardar la integridad y los derechos de las
personas y prevenir las libertades, el orden y la paz
públicos. - - - […] De lo aducido, es inconcuso que sólo
los miembros de las instituciones policiales que realicen
efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén
sujetos a la carrera policial en los términos señalados en
la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto
en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional
y, en consecuencia, los demás miembros que aun
perteneciendo a dichas instituciones, no realicen
funciones similares de investigación, prevención y
reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén
sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una
relación de naturaleza laboral con la institución policial de
mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del
multicitado precepto constitucional. - - - Ello, en virtud de
que a la luz de la reforma constitucional de mil
novecientos noventa y nueve, se promueve que los
servidores públicos que efectivamente estén facultados
para ejercer las atribuciones propias de la función policial
se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la
sociedad, una labor sustentada en los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los
derechos humanos y que satisfagan los fines generales
de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la
integridad y derechos de las personas, se preserven las
libertades, el orden y la paz públicos. Por tanto, ante el
incumplimiento de los principios rectores de la función
policial, los miembros de las instituciones -bajo la
delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo
en las condiciones que circunscribe el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, constitucional y la legislación
secundaria aplicable”.
De la mencionada contradicción de tesis, derivó la
jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
127
JA-157/2015-III
Época, libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 957, de título
y contenido:
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS
AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA
RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE
NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del
artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se
advierte que el régimen de excepción de derechos
previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a
los miembros de las instituciones policiales que realicen
la función de policía y que estén sujetos al Servicio
Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes,
aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores
administrativos) no realicen funciones similares a las de
investigación, prevención y reacción en el ámbito de
seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera
policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con
tales instituciones, la cual se rige en términos de la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Luego, se encuentra elevada a rango constitucional la
obligación de la dependencia policial de otorgar la
indemnización, pero sin perder de vista la naturaleza de la
relación que los vincula, de ahí que en los asuntos en los que
se plantee que existe un ordenamiento administrativo en el que
128 JA-157/2015-III
expresamente se prevé una indemnización o derecho que
deberá otorgarse a los elementos de seguridad pública, deberá
determinarse si procede o no incluirla, dependiendo de las
pruebas que obren el juicio y lo aducido por las partes
contendientes, por lo que la regla general de no aplicación de
la legislación laboral es temática para el pago de la
indemnización y demás prestaciones que prevé para los
trabajadores en general, no actualiza la hipótesis de excepción
para trasladar algún derecho o indemnización a los elementos
de seguridad pública, puesto que para ello será necesario
partir del marco jurídico de los ordenamientos administrativos
que regulan a los integrantes de los cuerpos de policía, y en el
caso, como ya se precisó, el artículo 123, Apartado B, fracción
XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán y el Reglamento Municipal de Seguridad
Pública del Municipio de Puruándiro, Michoacán, no prevén el
pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del
elemento de seguridad pública.
Por lo antes expuesto, no procede condenar a las
autoridades demandadas al pago de la indemnización por
muerte de ********** ********** y gastos funerarios con base en
129
JA-157/2015-III
los artículos 501, fracción I y 502 de la Ley Federal del
Trabajo, exigidos por los accionantes.
Continuando con el análisis de las pretensiones de
las accionantes, se advierte que exigen: “…5. El
otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud
de que el Ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a
institución alguna, para tal efecto solicito se realice tal
gestión ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL a fin de que fije un capital constitutivo a cargo
del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad
social que asuma tal prestación.”
En el caso, la autoridad demandada no cumplió con la
obligación legal de otorgar seguridad social ante una
institución oficial o bien en cualquier otra forma que estimara
pertinente, a favor de los accionantes y de la persona fallecida,
por lo que para establecer la procedencia de la misma, es
conveniente realizar las siguientes precisiones:
En efecto, las accionantes exigen el otorgamiento de la
pensión por viudez y orfandad –cuyo pago exigen los
130 JA-157/2015-III
accionantes-, porque el Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán, no subrogó tal responsabilidad a alguna
institución, por lo que -dijeron los accionantes- que solicitaban
se realizara tal gestión ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social a fin de que fije un capital constitutivo a cargo del
Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad social que
asuma tal prestación.
Por consiguiente, es necesario definir la pensión, para
lo cual es necesario acudir a la doctrina como medio de
análisis y apoyo para resolver la cuestión planteada, conforme
a la tesis 2a. LXIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
Registro: 189723, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Común,
página: 448, del rubro y texto siguientes;
“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO
ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA
FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA
CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y
RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES
JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla
general, no se reconoce formalmente que la doctrina
pueda servir de sustento de una sentencia, pues el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas,
en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al
señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho."; mientras que en su
131
JA-157/2015-III
párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de
que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la
formulación de sentencias, acudir a la doctrina como
elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la
regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo
debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las
demás, con variaciones propias de cada una, se atienda
a la regla que el texto constitucional menciona con
literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora
bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función
jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica
jurídica, que busca aplicar correctamente las normas,
interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los
textos legales los principios generales del derecho para
resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto
que se somete a su conocimiento, considerando que todo
sistema jurídico responde a la intención del legislador de
que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión
que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se
emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe
concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la
referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a
través de la transcripción del texto en el que lo expresa,
el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática,
debe analizar, objetiva y racionalmente, las
argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo
personalmente las que le resulten convincentes y
expresando, a su vez, las consideraciones que lo
justifiquen.”
Así, la obra denominada “Gran Enciclopedia Espasa”,
volumen 15, -ordinal- platino-, editorial Planeta Colombiano,
132 JA-157/2015-III
sociedad anónima, 2005, Espasa Calpe, sociedad anónima,
impresa en Colombia, página 9141, define el vocablo Pensión:
“Cantidad periódica, temporal o vitalicia que se asigna a
alguien desde las instituciones de la seguridad social.”
Por su parte, el autor Santiago Barajas Montes de Oca,
en “Pensiones”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto
de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, tomo V, México, 2002,
página 513, alude a la pensión, de la siguiente manera:
“…El concepto tiene sus orígenes en las primeras
convenciones internacionales sobre cuestiones de
seguridad social, aprobada por la asamblea de la OIT, en
la que planteó una serie de propuestas y soluciones
plasmadas en los convenios números 17, 18 y 19,
aprobados en la séptima reunión de 1925. En ellos se
planteó a los familiares de los trabajadores que hubiesen
fallecido como consecuencia de un riesgo profesional;
pero no fue sino hasta la decimoséptima reunión, en 1933,
donde quedó establecida la obligación patronal de otorgar
seguros por vejez, invalidez y muerte, que consistieron en
el pago de prestaciones periódicas que constituyeron lo
que, en términos comunes, se ha denominado pensión
(convenios de la OIT números 35 a 40), considerada esta
ayuda temporal o limitada a determinados supuestos
relacionados con la condición de esposa, hijos o
ascendientes de los propios trabajadores ”.
Continúa diciendo el mismo autor, en el libro antes
citado, en las páginas 513 y 514:
“…Acorde con las anteriores ideas y siendo la
Constitución la primera de carácter social, no podía dejar
de prever la base jurídica sobre la que se sustentan los
principios de la Ley de Seguridad Social. Así, el artículo
123, apartado A, fracción XXIX, establece que la referida
Ley es de utilidad pública, y comprende los seguros de
invalidez, vejez, de vida, de cesación involuntaria de
133
JA-157/2015-III
trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección de
los medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo; en este
caso, el seguro social es el instrumento básico de la
seguridad social.
El referido seguro social cubre contingencias y
proporciona los servicios que se especifican a propósito
de cada régimen particular mediante prestaciones en
especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas
por la Ley y sus reglamentos.
Sin lugar a dudas, la pensión será el efecto directo que
se genera al encontrarse una persona en los supuestos
legales que establecen las respectivas normas que
regulan la seguridad social en México, que se hacen
exigibles a través de las instituciones establecidas para
tal fin; su manifestación generalmente será en dinero, y
puede el interesado o sus beneficiarios hacerla efectiva.
En tal virtud, el régimen de pensiones previsto en
nuestra legislación surge del otorgamiento de un seguro
que, a su vez, es una forma de previsión social en donde
no solamente los contratantes están obligados, sino que
existe un tercero que es el Estado y que contribuye por su
parte con la asignación fija mensual proporcional e
independiente del fondo que se integre con las
aportaciones de los interesados. El caso más general se
da entre trabajadores y patrones, pero puede darse entre
uno de ellos y el Estado, representado en una institución
o ente jurídico para tal fin.
La pensión no será una concesión gratuita del Estado
o del patrón, sino el derecho que adquiere un trabajador
sobre las aportaciones que formen parte de su salario y
que sean aumentadas con las que, por obligación legal,
corresponden a patrón o al Estado. Dichas aportaciones
tienen como objeto procurar medios de subsistencia
necesarios en los casos de desempleo o interrupción
voluntaria del trabajo; pero, al mismo tiempo, prever la
134 JA-157/2015-III
incapacidad para el trabajador por vejez o invalidez y
garantizar, aunque sean en parte, un ingreso al
pensionado y su familia ”.
Atendiendo a Ignacio Marván Laborde, en la obra:
Nueva edición del Diario de Debates del Congreso
Constituyente de 1916-1917, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tomo III, México, 2006, páginas 2446 a 2448,
relaciona los trabajos de la Comisión Especial encargada del
capítulo sobre el trabajo del Constituyente de 1917. En la parte
que interesa, el documento emitido por esa Comisión es del
tenor literal siguiente:
“…Creemos por demos [sic] encarecer a la sabiduría
de este Congreso Constituyente la alta importancia de
plantear en nuestra legislación los problemas
relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una
de las aspiraciones más legítimas de la Revolución
Constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida
a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del
país, fijando con precisión los derechos que les
corresponden en sus relaciones contractuales contra el
capital, a fin de armonizar en cuanto es posible, los
encontrados intereses de éste y del trabajo, por la
arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la
producción, dada la desventajosa situación en que han
estado colocados los trabajadores manuales de todos los
ramos de la industria, el comercio, la minería y la
agricultura.
[…]
En consecuencia, es incuestionable el derecho del
Estado a intervenir como fuerza reguladora en el
funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto
de contrato, ora fijando la duración máxima que debe
tener como límite, ora señalando la retribución máxima
135
JA-157/2015-III
que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o
en proporción de la cantidad o calidad de la obra
realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de
libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su
salud y agotamiento de sus energías, estipulando una
jornada superior a la debida, como para que tampoco se
vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que
no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y
las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios
de la producción realizada con su esfuerzo material,
permiten en la generalidad de los negocios hacer una
remuneración liberal y justa a los trabajadores.
[…]
Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que
da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la
justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las
condiciones humanas de trabajo, como las de salubridad
de locales, preservación moral, descanso hebdomadario,
salario justo y garantías para los riesgos que amenacen
al obrero en el ejericicio de su empleo, sino fomentar la
organización de establecimientos de beneficiencia e
instituciones de previsión social, para asistir a los
enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos,
proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran
ejército de reserva de trabajadores parados
involuntariamente, que constituyen un peligro inminente
para la tranquilidad pública”.
Conforme a lo antes expuesto, la pensión se genera
con motivo de la terminación de la relación laboral, en el caso
concreto, de la relación administrativa, para premiar el
136 JA-157/2015-III
cumplimiento de varios años de servicio y es imprescindible
para la supervivencia del trabajador y de su familia.
La pensión no equivale a un salario, ni es igual a la
percepción que percibía el trabajador en activo, pero es
similar, en cuanto lo reemplaza como fuente de sustento
económico del ex trabajador a fin de garantizar su subsistencia
y de su familia.
La pensión es parte de la evolución de la protección
social del trabajador, no solo mientras presta sus servicios a
alguna persona, sino también como recompensa a ese trabajo
a lo largo del tiempo.
Ahora bien, -de manera ejemplificativa- en el País
existen instituciones oficiales que proporcionan seguridad
social: 1.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), y, 2.- El Instituto Mexicano
del Seguro Social (IMSS).
Lo anterior no implica que la seguridad social sea
proporcionada en cualquier otra forma que se estime
pertinente.
En este punto es conveniente acotar que la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, establece en relación a la inscripción
137
JA-157/2015-III
al régimen de seguridad social y el pago de cuotas en materia
de seguridad social, en sus artículos 1, fracción VIII, 2, 3, 7,
11, 12, 21, 22, 44, 55, 57 y 248 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de
interés social y de observancia en toda la República, y se
aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al
servicio civil, Pensionados y Familiares
Derechohabientes, de:
…
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades
Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas
municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en
que celebren convenios con el Instituto en los términos de
esta Ley.”
“Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores
comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.”
“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los
siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
138 JA-157/2015-III
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.”
“Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán
remitir al Instituto de manera mensual en los términos que
determine el reglamento respectivo, toda la información
referente a los movimientos afiliatorios, sueldos,
modificaciones salariales, Descuentos,
Derechohabientes, nóminas, recibos, así como
certificaciones e informes y en general, todo tipo de
información necesaria para el otorgamiento de los
seguros, prestaciones y servicios del Instituto.”
“Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan
utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les
corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir
los requisitos aplicables.”
“Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán
enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones tomando
como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto en
el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores
que tengan un ingreso inferior a dicho límite.”
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al
régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los
sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y
Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de
conformidad con las disposiciones administrativas que al
efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren
retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados
a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado
equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no
retenidos será a su cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
será por quincenas vencidas y deberá hacerse en
entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del
Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos
que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco
de cada mes, para la segunda quincena del mes
inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera
quincena del mes en curso, excepto tratándose de las
Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
139
JA-157/2015-III
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de
la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el
día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre de cada año y se realizará
mediante los sistemas o programas informáticos que, al
efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a
utilizar los sistemas o programas informáticos antes
referidos para realizar el pago de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la
información recibida. En caso de encontrar errores o
discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,
deberán ser cubiertos en forma inmediata con las
actualizaciones y recargos que correspondan, en los
términos de esta Ley.
Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades
sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las
Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo
establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que
éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o,
tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses
moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa
de los Certificados de la Tesorería de la Federación con
vencimiento a veintiocho días.
Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas
Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus
oficiales mayores o equivalentes, y los servidores
públicos encargados de realizar las retenciones y
Descuentos serán responsables en los términos de Ley,
de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la
140 JA-157/2015-III
Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto,
de los Trabajadores o Pensionados, independientemente
de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
incurran.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo
de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las
Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la
aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario,
deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere
este artículo.
Las Dependencias y Entidades mencionadas en este
artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del
requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante
el Instituto las aclaraciones correspondientes.
Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de
la Federación, los pagos correspondientes por los
adeudos vencidos que tengan las Dependencias y
Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada
Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y
en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en
un plazo no mayor de cinco días hábiles.
En el caso de los adeudos de las Entidades
Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o
Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las
participaciones y transferencias federales de dichas
Entidades Federativas.
En ningún caso se autorizará la condonación de
adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, su actualización y recargos.”
“Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de
cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el
Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan
con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.”
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del
trabajo en favor de los Trabajadores y, como
consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las
Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley
141
JA-157/2015-III
Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se
refiere.
“Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede
este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la
Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que
señala la Sección III del mismo.
Las prestaciones en especie que concede este
Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de
salud.”
“Artículo 248. El derecho a la Pensión es
imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier
prestación en dinero a cargo del Instituto que no se
reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en
que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del
Instituto.”
Los preceptos transcritos, establecen esa ley es de
orden público, de interés social y de observancia en toda la
República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades,
Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares
Derechohabientes, entre otros, de los gobiernos de las demás
Entidades Federativas de la República, los poderes
legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas
municipales, y sus Trabajadores, en aquellos casos en que
celebren convenios con el Instituto en los términos de esta
Ley.
142 JA-157/2015-III
Asimismo, prevén que las Dependencias y Entidades,
deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos
que determine el reglamento respectivo, toda la información
referente a los movimientos afiliatorios, sueldos,
modificaciones salariales, Descuentos, Derechohabientes,
nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en
general, todo tipo de información necesaria para el
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del
Instituto. También señalan que el derecho a la Pensión es
imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación
en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los
cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido
exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
Igualmente, disponen que para que los
Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y
servicios que les corresponden en términos de esa Ley,
deberán cumplir los requisitos aplicables, y, las Dependencias
o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y
Aportaciones, así como las consecuencias jurídicas en el
supuesto de retener las aportaciones, además, que la
seguridad social de los Trabajadores comprende, el régimen
obligatorio, y el régimen voluntario, y el derecho al goce de las
Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día
143
JA-157/2015-III
en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes
cumplan con los requisitos establecidos en dicha Ley.
Establecen el seguro de riesgos del trabajo en favor de
los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el referido
Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en
las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y
de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos
se refiere. Además, las prestaciones en dinero que concede
este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación
a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la
Sección III del mismo y las prestaciones en especie que
concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el
seguro de salud.
Al respecto de invocar, es de invocar la jurisprudencia
P./J. 138/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de la Novena Época, registro: 166373, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
144 JA-157/2015-III
XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa, Página:
49, que establece:
“ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY
RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ABRIL DE 2007). Dicho precepto establece que
el Instituto, para garantizar el debido y oportuno
cumplimiento de las obligaciones que contrae, derivadas
del pago de beneficios y la prestación de servicios y
seguros que se establecen en la misma, deberá constituir
y contabilizar, por cada seguro y para el rubro de
servicios, la provisión y el respaldo financiero de las
reservas que se establecen, como son: 1. Reserva de
operación, que se encuentra encaminada a la financiación
de las operaciones e inversiones presupuestadas para
cada ejercicio en todos los seguros y servicios y se
constituye con la totalidad de los ingresos por cuotas,
aportaciones y cuota social del seguro de salud, que
corresponda administrar al Instituto, así como la
transferencia del Gobierno Federal para cubrir las cuotas
y aportaciones a su cargo, misma que exclusivamente
podrá utilizarse para hacer frente al pago de seguros,
servicios, prestaciones, gastos administrativos y de
inversión y para la constitución de las reservas de
operación para contingencias y financiamiento,
financieras y actuariales y general financiera y actuarial;
2. Reserva de operación para contingencias y
financiamiento que se constituyen por cada uno de los
seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez y la subcuenta del Fondo de la Vivienda y por cada
una de las coberturas, a través de una aportación
trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que
consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera
de largo plazo contenidas en el informe financiero y
actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva,
de las que el Instituto podrá disponer para cubrir las
necesidades que correspondan a cada uno de ellos y sólo
para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en
los egresos derivados de problemas económicos de
duración mayor a un año, así como para enfrentar
fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas
en el estudio actuarial de que se trate; 3. Reservas
financieras y actuariales, tienen el objeto primordial de
separar y distinguir el origen de los ingresos que recibe el
145
JA-157/2015-III
Instituto y su destino particular, para aplicarlos al
cumplimiento de la obligación que corresponda y evitar la
transferencia de un rubro a otro; es decir, tienen la
finalidad de garantizar el debido y oportuno cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el Instituto, sin que ello
implique que el cumplimiento de tales obligaciones se
condicione a tales reservas, evitando el desvío de
recursos a fines diversos para los cuales fueron creadas;
y, 4. Reservas general financiera y actuarial. En estas
condiciones, la constitución de las reservas no tiene como
objeto o intención responder únicamente con los fondos
que se tengan, sino ordenar y organizar, precisamente,
tanto la ministración como el destino final de los fondos
con los cuales se constituyen las mismas; (además la
constitución de reservas) trae como consecuencia una
mayor transparencia de los recursos que son manejados
por el Instituto y la correcta utilización de los mismos, así
como evitar que los fondos destinados a un seguro en
particular sean redireccionados a otro o a la prestación de
determinados servicios. Asimismo, la eventual carencia
de recursos de las reservas constituidas no conlleva a la
falta de la prestación de seguridad social, ya que el
artículo 231 de la propia ley establece que si los recursos
del Instituto no fueren suficientes para cumplir con sus
obligaciones, el déficit que hubiere será cubierto por el
Gobierno Federal y los gobiernos o dependencias y
Entidades Federativas o municipales que aporten al
régimen de la ley en la proporción que a cada uno
corresponda, y no se afecte la seguridad social.”
Así como la diversa jurisprudencia P./J. 174/2008,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, Registro: 168629, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
146 JA-157/2015-III
XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Administrativa,
Constitucional, página 48, del tenor literal siguiente:
“ISSSTE. LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL Y SU MANEJO POR EL PENSIONISSSTE O
LAS AFORES, CUMPLEN EL OBJETIVO
ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN XI DEL APARTADO
B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL
DE 2007). El artículo 5o. de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, dispone que la administración de los seguros,
prestaciones y servicios, así como la del Fondo de la
Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y
de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo
del Instituto. Por su parte el artículo 23 señala que los
ingresos provenientes de las cuotas, aportaciones y
descuentos que se obtengan serán depositados,
dependiendo de su fin, tanto en la Tesorería del Instituto
como en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte,
el hecho que por disposición de la ley se establezca la
creación de dicha cuenta cuya administración
corresponde a una administradora no modifica la
naturaleza y destino final de la contribución ni implica que
pretendan financiarse negocios particulares, ya que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllas son
entidades financieras que se dedican de manera habitual
y profesional a la administración de cuentas individuales
y sociedades de inversión, procurando una adecuada
rentabilidad y seguridad en las inversiones que realizan y
cuyas comisiones sólo constituyen el pago o
contraprestación por los servicios profesionales
prestados. En esa virtud, las aportaciones de seguridad
social en ningún momento serán destinadas a la
consecución de objetivos diferentes a los señalados en la
ley, ya que con independencia de que los fondos se
encuentren físicamente en el Instituto, en el
PENSIONISSSTE o en una administradora de fondos
para el retiro, tales aportaciones forman parte del régimen
de seguridad social y su fin será, precisamente, cumplir
con los postulados contenidos en la fracción XI del
Apartado B del artículo 123 constitucional.”
147
JA-157/2015-III
Y, la diversa jurisprudencia sustentada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, Registro: 168626, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008,
Materia(s): Administrativa, página: 52, que establece:
“ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE
CONTROVIERTEN LOS ARTÍCULOS 204 Y
TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY
RELATIVA, QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS
PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN
OBLIGATORIO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los
citados dispositivos legales, entre otras cuestiones,
establecen que los gobiernos de las entidades federativas
o de sus Municipios, así como sus dependencias y
entidades, que voluntariamente decidan incorporarse al
régimen obligatorio -mediante la firma de un convenio
aprobado por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-
deberán garantizar incondicionalmente el pago de las
cuotas y aportaciones, autorizar al Instituto a celebrar en
cualquier momento las auditorías que sean necesarias
para verificar dicha suficiencia presupuestal y también,
que en caso de incumplimiento, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público lleve a cabo cuando así proceda, la
afectación de sus participaciones y transferencias
federales. En esas condiciones, dichas medidas permiten
dar plena certidumbre y seguridad a los
derechohabientes, de que recibirán los servicios y
prestaciones a que tienen derecho conforme a la ley, sin
que sea óbice que no se establezca cómo se garantizará
el pago de esas cuotas y aportaciones, esto es, en
efectivo o mediante fianza, pues ello no incide en el
148 JA-157/2015-III
derecho que tienen los trabajadores a recibir los servicios
y prestaciones antes referidos. Por otra parte, la
circunstancia de que el convenio correspondiente
establezca su terminación y cómo se realizará la
liquidación de los derechos de los trabajadores, otorga
desde su incorporación voluntaria al régimen obligatorio,
la certeza jurídica sobre su situación futura y, por ende, al
no depararle perjuicio jurídico, los argumentos relativos
devienen inoperantes.”
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social,
tiene personalidad jurídica propia y diversa del Estado, realiza
una función que originalmente corresponde a éste, como es la
seguridad social.
Dicho instituto es organismo descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de
la Administración Pública Federal, de conformidad con lo
previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 1° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 14 de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales y 5° de la Ley del Seguro Social, los
cuales, en ese orden, disponen:
“Artículo 90. La Administración Pública Federal será
centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que
expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden
administrativo de la Federación que estarán a cargo de
las Secretarías de Estado y definirá las bases generales
de creación de las entidades paraestatales y la
intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre
éstas y las Secretarías de Estado”.
149
JA-157/2015-III
“Artículo 1o. La presente Ley establece las bases de
organización de la Administración Pública Federal,
centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de
Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,
integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal, las instituciones nacionales de
crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de
crédito, las instituciones nacionales de seguros y de
fianzas y los fideicomisos, componen la administración
pública paraestatal”.
“Artículo 14. Son organismos descentralizados las
personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo
objeto sea:
I. La realización de actividades correspondientes a las
áreas estratégicas o prioritarias;
II. La prestación de un servicio público o social; o
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de
asistencia o seguridad social”.
“Artículo 5. La organización y administración del
Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley,
están a cargo del organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración
operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren
los sectores público, social y privado, denominado
Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también
el carácter de organismo fiscal autónomo”.
A su vez, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene
dentro de sus funciones la de otorgar el servicio público del
150 JA-157/2015-III
seguro social que cubre los riesgos de trabajo, enfermedades,
maternidad, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada,
vejez, guarderías y prestaciones a favor de las personas que
se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo.
Su patrimonio se integra con las cuotas obligatorias que
otorgan los patrones y los trabajadores de acuerdo con el
salario de éstos.
Corrobora lo anterior la transcripción de los artículos 2,
5-A, fracción XV, 6, fracción I, 11, 15, fracción III, y 38 de la
Ley del Seguro Social, a precisar:
“Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad
garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la
protección de los medios de subsistencia y los servicios
sociales necesarios para el bienestar individual y
colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que,
en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales,
será garantizada por el Estado”.
“Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
(…)
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los
artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando
tengan la obligación de retener las cuotas obrero-
patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las
mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
(…)
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados
en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley;
(…)
151
JA-157/2015-III
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o
pensionado y a falta de éste, la concubina o el
concubinario en su caso, así como los ascendientes y
descendientes del asegurado o pensionado señalados en
la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el
asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos,
que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho
a recibir las prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por
resolución del Instituto tiene otorgada pensión por:
incapacidad permanente total; incapacidad permanente
parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso
incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el
cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad
avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél
cuando por resolución del Instituto tengan otorgada
pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
(…)
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las
aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a
cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
(…)”.
“Artículo 6. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio, y
(…)”.
“Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y
proporciona los servicios que se especifican a propósito
de cada régimen particular, mediante prestaciones en
152 JA-157/2015-III
especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas
por esta Ley y sus reglamentos.”
“Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su
caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley
otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en
la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los
derechohabientes, un documento de identificación a fin de
que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere,
según el caso.”
“Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los
seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y prestaciones sociales”.
“Artículo 15. Los patrones están obligados a:
(…)
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo
y enterar su importe al Instituto;
(…)”.
“Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el
Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones
de su salario y los demás datos, dentro de plazos no
mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya
en las que se asiente invariablemente el número de días
trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores,
además de otros datos que exijan la presente Ley y sus
reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros
durante los cinco años siguientes al de su fecha;
153
JA-157/2015-III
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo
y enterar su importe al Instituto;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios
para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que
practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido
por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma
permanente o esporádica a la actividad de la
construcción, deberán expedir y entregar a cada
trabajador constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido, semanal o
quincenalmente, conforme a los períodos de pago
establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas
por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales,
aun en el caso de que no sea posible determinar el o los
trabajadores a quienes se deban aplicar, por
incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en
las fracciones anteriores, en este último caso, su monto
se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial
a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley,
sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que
acreditaren sus derechos, se les otorguen las
prestaciones diferidas que les correspondan;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el
capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley
y sus reglamentos, y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores
eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los
154 JA-157/2015-III
días laborados de acuerdo a lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III
y VI no son aplicables en los casos de construcción,
ampliación o reparación de inmuebles, cuando los
trabajos se realicen en forma personal por el propietario,
o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria,
debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III
y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento
impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza,
conforme a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.”
“Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a
sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales
acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas
que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y
enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los
términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos”.
De los preceptos transcritos, estatuyen que la
seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la
salud, asistencia médica, protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de
una pensión, que en su caso, previo cumplimiento de los
requisito legales, será garantizada por el Estado.
155
JA-157/2015-III
Asimismo, prevé que se entiende por cuotas obrero
patronales las aportaciones de seguridad social establecidas
en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados
señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la
ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-
patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las
mismas, y los demás que se establezcan en esta ley. Los
sujetos aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13,
241 y 250 A, de la Ley. Igualmente, que los beneficiarios son
el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la
concubina o el concubinario en su caso, así como los
ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado
señalados en la Ley. Los derechohabientes o
derechohabiente es el asegurado, el pensionado y los
beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan
vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; y
pensionados o pensionado es el asegurado que por resolución
del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad
permanente total; incapacidad permanente parcial superior al
cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente
156 JA-157/2015-III
parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez;
cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios
de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada
pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia.
En ese sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social
cumple con la función de prestar el servicio público de
seguridad social en variados ámbitos, entre ellos, en lo
referente a la pensión, substituyendo al Estado y a los
patrones en las obligaciones de seguridad social que
originalmente corresponden a ellos, pero tener el primero la
obligación general de cuidar la salud de la población y los
segundos, porque así lo dispone el artículo 123 de la
Constitución Federal, para lo cual se valen principalmente de
las cuotas que aportan los patrones, al patrimonio de dicho
instituto en función del salario o sueldo de los trabajadores.
Esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social para
proporcionar los servicios de seguridad social, requiere la
aportación de las cuotas obrero patronales correspondientes
a cargo del patrón, puesto que es a cargo de ellos a quienes,
entre otros, corresponde realizar la aportación que conforma
el patrimonio del instituto y con base en las aportaciones que
se hagan proporcionar los servicios de seguridad social, y en
su caso, la pensión a los beneficiarios o derechohabientes.
157
JA-157/2015-III
Sin embargo, las aportaciones de seguridad de que se
trata sí constituyen una contribución.
En efecto, en el artículo 2o, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, se reconoce el carácter tributario a las
aportaciones de seguridad social, al establecer:
“Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en
impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen
de la siguiente manera:
(…)
II. Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de
obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad
social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado.
(…)”.
Sobre tales bases, las aportaciones de seguridad social
constituyen aportes patrimoniales que deben soportar los
patrones y los beneficiarios directos de la seguridad social en
el ámbito de los tributos. En ellas, el hecho generador de la
obligación de pago de la contribución bajo tal título está
158 JA-157/2015-III
constituido por una conducta del Estado, substituir y brindar la
seguridad social, la que debe producir un concreto beneficio.
Luego, tal hecho generador se configura con un
elemento objetivo y material consistente en soportar
obligaciones en materia de seguridad social y ser sujeto
substituido por el Estado en su cumplimiento o bien ser
beneficiario directo de los servicios de seguridad social; y con
un elemento subjetivo, que consiste en que el contribuyente
sea una persona con la condición jurídica de ser sujeto
substituido o beneficiario de la seguridad social.
De lo que se sigue que al lado de la hacienda pública
tradicional nutrida con los recursos ordinarios, es decir los
tributos, y vinculada a la satisfacción de los cometidos
históricos del Estado, se encuentra la hacienda denominada
institucional vinculada a la satisfacción de necesidades
eminentemente sociales y económicas asumidas por el
Estado. Esta es la hacienda de los entes públicos que tienden
a multiplicarse con el propósito de atender necesidades
específicas, la cual se forma con recursos aportados por el
Estado y los beneficiarios de la seguridad social y se reitera
que las cuotas con las que se integra el patrimonio del instituto
para prestar el servicio público de seguridad social en distintos
aspectos son aportaciones de seguridad social, porque son
159
JA-157/2015-III
contribuciones patrimoniales que deben soportar los patrones
y los beneficiarios directos de la seguridad social en el ámbito
de los tributos y constituyen contribuciones conforme al
artículo 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación.
Lo antes expuesto respecto de la seguridad social, aun
y cuando está vinculado a los trabajadores, ello no impide
tomarlo como contexto normativo referencial para resolver las
pretensiones de las accionantes, puesto que a los elementos
de seguridad pública tienen derecho a la seguridad social
conforme a los artículos 123, Apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el diverso artículo 115, fracción VIII, segundo
párrafo, de la Constitución Federal y 122 párrafo primero y
fracción II de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, puesto que esos dispositivos, en
conjunto, estatuyen que las autoridades, entre otras, la
municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de
seguridad social del personal, entre otras, de las
corporaciones policiales y de sus familias y dependientes,
160 JA-157/2015-III
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad
social. Esto es, por disposición Constitucional y la ley
secundaria que regula la relación administrativa de los
elementos de seguridad pública que los une con el Estado o
Municipio, para que éste último, implemente y le confiera el
derecho de seguridad pública los policías y a su familia y
dependientes, por ende, las disposiciones legales a las que se
hizo referencia y vinculadas con el otorgamiento de seguridad
social, los servicios que lo integran y la pensión, son aplicables
a los elementos de seguridad pública, puesto que igualmente,
tienen derecho a que les sea proporcionado por el ente público
les proporcione seguridad social –cuyo análisis se hará en
párrafos subsecuentes de la presente sentencia-.
En efecto, los accionantes sustentan su pretensión, en
los hechos que a continuación se transcriben:
“…PRIMERO. ********** ********** Policía Municipal del
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, con el cargo de
Director carácter que acredito con los documentos
anexos, con fecha 09 de octubre de 2013 en el
desempeño de sus funciones falleció por riesgo de trabajo
mediante impactos de arma de fuego, hecho que acredito
con la documental pública consistente en acta de
defunción.
SEGUNDO.- La suscrita soy cónyuge del elemento
antes mencionado lo que acredita con el acta de
matrimonio anexa de igual manera procreamos a las
menores a las cuales represento y acredito con las
respectivas actas de nacimiento.
161
JA-157/2015-III
TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 dos mil
trece (sic), la suscrita comparecía ante las autoridades
demandadas a solicitar lo establecido en el apartado de
acción intentada del presente juicio sin que hasta la fecha
se hubiera dictado acto administrativo alguno.
CUARTO. Asimismo manifiesto que la suscrita tiene el
carácter de albacea provisional con autorización judicial
para litigar tal y como lo acredito con el documento
anexo.”
De los hechos narrados se advierte que ********** y sus
hijos -menores de edad- ********** y ********** de apellidos
**********, y de los actos impugnados, se colige que acuden al
juicio en defensa y reclamo de las prestaciones económicas y
de seguridad social a las que pudieran tener derecho con
motivo del fallecimiento de ********** **********, quien era
consorte la primera, y progenitor de los dos menores,
respectivamente, y a su vez, en la fecha del deceso tenía
conferido el cargo de Director de Seguridad Pública Municipal
de Puruándiro, Michoacán, con el propósito de que les sea
otorgada la pensión por viudez y orfandad, porque el
Ayuntamiento citado, no subrogó tal responsabilidad a alguna
institución, por lo que para tal efecto, solicitan que se realice
tal gestión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de
162 JA-157/2015-III
que fije un capital constitutivo a cargo del Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, y sea el Instituto del Seguro Social la
que asuma tal prestación.
Las accionantes a fin de acreditar los hechos
constitutivos de su pretensión, acompañaron a la demanda
copia certificada del acta de matrimonio contenida en la
oficialía **********, libro **********, acta **********, tomo
**********, expedida por el por el Oficial del Registro Civil Saúl
Almonte Villanueva, con sello de la Dirección del Registro Civil
en el Estado de Michoacán de Ocampo, Oficialía del Registro
Civil de Nuevo Urecho, Michoacán, glosada en la foja 10 de
autos, la cual tienen valor probatorio pleno conforme a los
artículos 424, fracción V y 530 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado por disposición expresa del
artículo 263, de la que se desprende que ********** y **********
********** contrajeron matrimonio civil el veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco en Nuevo
Urecho, Michoacán.
Igualmente, exhibieron copias certificadas de las actas
del registro civil, Tomo **********, acta número **********, de
Nuevo Urecho, Michoacán, y la diversa acta del libro **********,
Tomo ********** bis, acta **********, de Nuevo Urecho,
163
JA-157/2015-III
Michoacán, expedidas por el Oficial del Registro Civil Saúl
Almonte Villanueva, con sello de la Dirección del Registro Civil
en el Estado de Michoacán de Ocampo, Oficialía del Registro
Civil de Nuevo Urecho, Michoacán, glosadas en la foja 12 y 13
de autos, las que merecen valor probatorio pleno conforme a
los artículos 424, fracción V y 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición
expresa del artículo 263, y en la que consta que **********
**********, nació el día veinte de septiembre de dos mil dos, en
Uruapan, Michoacán; y ********** **********, nació el diecisiete
de diciembre de dos mil doce, en Uruapan, Michoacán; por
ende, a la fecha ambas son menores de edad, al contar con
catorce años cinco meses y tres años tres meses
respectivamente, además, de las actas del registro civil consta
que son hijos de ********** ********** y **********, lo que acredita
igualmente, que tienen parentesco por consanguinidad con su
progenitor –fallecido- y nacieron dentro del matrimonio civil
celebrado entre sus progenitores. Bajo ese contexto, los dos
menores de edad y su progenitora dependían
164 JA-157/2015-III
económicamente del extinto ********** **********, esto es, la
persona encargada de suministrar y sufragar los gastos
necesarios para la manutención de la familia correspondía al
referido ********** **********, lo que obtenía del salario percibido
con motivo de la prestación de los servicios de Director de la
Policía Municipal de Puruándiro, Michoacán, lo cual deberá ser
objeto de protección no sólo mientras presta sus servicios de
seguridad pública, sino se posterga su protección una vez que
ocurrió el deceso, puesto que es necesario la remuneración
para satisfacer las necesidades básicas y las de su familia, que
les garantice una subsistencia digna y autónoma, pese al
fallecimiento de la persona que aportaba los recursos para su
subsistencia.
En efecto, el parentesco se puede acreditar con
cualquier otra prueba que no resulte contraria a la moral o al
derecho, toda vez que en el juicio administrativo es factible el
ofrecimiento, admisión y desahogo de cualquier prueba que no
sea contraria a la moral o al derecho, ya que el artículo 257 del
Código de Justicia Administrativa del Estado dispone: “Artículo
257.En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, se admitirán
toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la
autoridad”, y el diverso artículo 19 del Código Familiar para el
Estado de Michoacán de Ocampo, establece: “Artículo 19. El
165
JA-157/2015-III
estado civil sólo se comprueba con las actas y certificaciones
del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba
es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente
exceptuados por esta Ley.”; lo cual se vincula con los artículos
12 y 13 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de
Ocampo, que disponen:
“Artículo 12. El Registro Civil es una institución de
orden público por medio de la cual el Estado hace constar,
en forma auténtica, los actos del estado civil de las
personas”.
“Artículo 13. En Michoacán estará a cargo de los
Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado
civil y extender las actas relativas a nacimiento,
reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio
administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros
residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir
las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o
limitado la capacidad legal para administrar bienes.”.
De donde se sigue, que las actas del registro civil, son
documentos públicos cuya formulación está encomendada por
la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que
expida en ejercicio de sus funciones, los que al ser expedidos
por autoridades del Estados o de los Municipios, hacen fe en
juicio sin necesidad de legalización.
166 JA-157/2015-III
En congruencia con lo anterior, para apreciar la relación
de parentesco no es necesario sujetarse a las pruebas que
conforme al derecho lo acreditan y no pueden dejar de
reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, cuando
éstas se presentan por el interesado, y su contraparte no
demuestra su nulidad o la del acto que en ellas se consigna, al
tratarse de un documento público, cuya formulación está
encomendada por ley a un funcionario investido de fe pública
y atender los datos en ellas consignados por el oficial del
Registro Civil, ya que por regla general las actas del Registro
Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el
parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador
también permitió a los interesados pudieran exhibir las pruebas
que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir,
cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el
parentesco con la persona que falleció, por lo que los parientes
pueden comprobar su parentesco con los medios probatorios
que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues
para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la
existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden
demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es
necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan
obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación
167
JA-157/2015-III
de aquellas que por razones de moralidad versen sobre
hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para
demostrar lo pretendido.
Lo anterior porque la manifestación asentada en las
actas del registro civil en relación al nacimiento de la persona
registrada, nacidos en matrimonio, constituye una
manifestación de voluntad en virtud de la cual se generan una
serie de derechos y obligaciones entre el padre y el hijo
derivadas del parentesco y de entre esas prerrogativas a favor
del último se materializan las de llevar el apellido paterno del
progenitor que realiza el reconocimiento, el derecho a recibir
alimentos y percibir la porción derechos que pudieran
corresponder con motivo de su deceso que fije la ley, tal
reconocimiento produce efectos jurídicos erga omnes, es
decir, que necesariamente repercute en que todos los
miembros de la sociedad deban aceptar el estado civil que
guardan los hijos y la esposa en relación a la persona que
falleció.
168 JA-157/2015-III
Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.979 C, sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
de la Novena Época, Registro: 161495, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIV, Julio de 2011, página: 2189, que establece:
“RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE
NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL
REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS
HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD
JUDICIALMENTE. De conformidad con el artículo 50 del
Código Civil para el Distrito Federal, las actas extendidas
por el Registro Civil hacen prueba plena en todo lo que el
Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones
da testimonio de haber pasado en su presencia, sin
perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Por
otra parte, de la interpretación sistemática de lo dispuesto
por los diversos 340, 344, 345, 352, 353, 366, 367, 369 y
389 de la legislación en comento, se desprende que el
acto jurídico de reconocimiento de hijo, constituye una
manifestación de voluntad en virtud de la cual se imponen
a quien lo realiza todas las obligaciones que derivan del
parentesco. Así, al ser un acto puramente volitivo, éste no
puede ser revocado por quien lo hizo, ni basta el dicho de
la madre para excluir esa paternidad. De ahí que, de
acuerdo a los preceptos citados la única forma de revocar
dicho acto para que el reconocido pierda la condición de
hijo de quien lo reconoció, es mediante declaración
judicial, en la que se declare su nulidad. Entonces, aun
cuando en juicio se demuestre la existencia de dos actas
de nacimiento en las que se haya reconocido como hijo a
la misma persona por diferentes padres, en diferentes
épocas, si no existe constancia de que se haya declarado
judicialmente la nulidad de alguna de ellas, ambas
continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales.”
Así como la diversa jurisprudencia 2a./J.46/200,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
169
JA-157/2015-III
Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 172722,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página: 499, que dice:
“PARENTESCO. EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER
MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE Y NO
NECESARIAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL. De los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal
del Trabajo, se concluye que los beneficiarios del
trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral
todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o
al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el
parentesco, a fin de acreditar su derecho a la obtención
de las diferentes pensiones o prestaciones previstas en la
Ley referida y en la del Seguro Social, y no
necesariamente las actas del Registro Civil, ya que con
independencia de que éstas sean las pruebas idóneas
para demostrar el entroncamiento, ello no impide que se
aporten otras, pues de lo contrario sería imposible
acreditarlo cuando, por ejemplo, las personas no hayan
sido registradas o los registros se encuentren extraviados
o mutilados. Además, según el artículo 782 del
ordenamiento legal citado, las Juntas de Conciliación y
Arbitraje podrán ordenar que se recaben documentos y se
practiquen diligencias o exámenes que permitan,
conforme a los descubrimientos de la ciencia, acreditar el
parentesco, para poder dictar un laudo justo y apegado a
la verdad en cuestiones de gran trascendencia por
referirse a pensiones y prestaciones de los beneficiarios
del trabajador, tendentes a garantizar el derecho a la
salud, la asistencia médica, la protección de los medios
de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo. Lo manifestado se
refuerza si se considera que la propia Ley Federal del
Trabajo, tratándose específicamente del pago de la
indemnización en caso de muerte por riesgos de trabajo,
170 JA-157/2015-III
establece que la Junta deberá apreciar la relación de
esposo, esposa, hijos y ascendientes sin sujetarse a las
pruebas legales que acrediten el matrimonio o
parentesco, pero sin dejar de reconocer lo asentado en
las actas del Registro Civil.”
Por ende, con las actas del registro civil reseñadas son
idóneas para acreditar el parentesco que las accionantes
tenían con la persona fallecida y las autoridades demandadas
soslayan la obligación que tenían de tomar en consideración
las actas del registro civil y la obligación en general que asiste
a todas las autoridades del Estado mexicano entre ellas a las
autoridades emanadas de los poderes legislativo y ejecutivo,
ya sean autoridades estatales, municipales o federales, y a los
tribunales de del poder judicial, de asegurar el respeto de los
derechos humanos en general y de manera destacada los
derechos humanos de los niños, que además tienen el carácter
de derechos sociales, no sólo en su ámbito competencial
interno, sino que obligatoriamente deben adoptar tanto las
medidas de la constitución y de sus normas internas, como de
las convenciones internacionales de las que México es parte,
amén de las interpretaciones o criterios jurisprudenciales que
de sus cláusulas han llevado a cabo los organismos
internacionales.
Derechos sociales de los referidos menores y su madre
–ahora viuda-, que deben ser entendidos como aquellos
171
JA-157/2015-III
derechos humanos en los que -en los ordenamientos legales y
convencionales- se reconocen prerrogativas a las personas, a
una colectividad, sector o clase social que se encuentra en
desventaja o desigualdad en la sociedad.
Derechos humanos de naturaleza social frente a los que
los órganos estatales se encuentran obligados a realizar
acciones para mejorar sus condiciones de vida, conforme a los
principios normas y valores previstos por las disposiciones
jurídicas; esto es, frente a los cuales surge la obligación del
Estado de satisfacer la necesidad de la persona, sector o clase
social que se encuentra en desventaja o marginada, con todos
los medios necesarios y adecuados, implementando los
recursos, organización y estructuras que les permitan superar
las condiciones de desigualdad.
Obligación que el Estado debe satisfacer con las
acciones cualitativas y cuantitativas que resulten convenientes
para cada caso específico, sea estableciendo las obras y
servicios para el cuidado de la salud pública, estableciendo los
medios de defensa para una clase social desprotegida,
172 JA-157/2015-III
brindado protección a un sector social que esté en desventaja
frente a otro, o representando, defendiendo y protegiendo los
intereses de los menores de edad, entre otros.
Al respecto debe destacarse que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1°
párrafos primero, segundo y tercero de constitucional, en su
texto vigente a partir de las reformas del diez de junio de dos
mil once, y 4° párrafos séptimo, octavo y noveno, en vigor a
partir del doce de octubre de dos mil once, establece lo
siguiente:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. ….”
“Artículo 4°.
…
173
JA-157/2015-III
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio
deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos
derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para
que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
…”
A su vez, la propia constitución establece, en el artículo
73, fracción XXIX-P, que es facultad del Congreso:
“Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes, velando en todo momento por el interés
superior de los mismos y cumpliendo con los tratados
internacionales de la materia, de los que México sea
parte.”
Como se ve, los referidos preceptos constitucionales no
sólo consagran los derechos a favor de los niños y niñas, sino
las obligaciones que frente a dichos derechos tienen no
únicamente quienes los tienen a su cargo, sino también las
174 JA-157/2015-III
autoridades del Estado mexicano, al constreñir a todas las
autoridades a reconocer -en general a toda persona y en
particular a los niños, niñas y adolescentes- los derechos
humanos consagrados en la propia Constitución y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a
interpretar todas las normas relativas a derechos humanos de
acuerdo con ellos (la constitución y los tratados
internacionales); además, de manera correlativa se obliga el
Congreso a establecer leyes que obliguen a todas autoridades,
que obliguen a todas las autoridades y las que en el juicio de
nulidad subyacente fueron señaladas con el carácter de
autoridades demandadas (estatales y municipales) a fin de
que en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velen en
todo momento por el interés superior de los mismos y cumplan
con los tratados internacionales de la materia, de los que
México sea parte, puesto que los compromisos internacionales
son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto, y este
tipo de compromiso obliga a todas las autoridades de un
Estado parte frente a la comunidad internacional; por ello se
explica que el Constituyente haya facultado al Presidente de la
República a suscribir los tratados internacionales en su calidad
de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene
175
JA-157/2015-III
como representante de la voluntad de las entidades
federativas, el que por medio de su ratificación obliga a las
autoridades de los Estados; de suerte que no es factible
establecer que en lo ve a la obligación de dar cumplimiento a
dichos tratados internacionales exista limitación competencial
entre la Federación, las entidades federativas o los municipios.
Los tratados o convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos por el Estado mexicano, se encuentran
situados a nivel de la constitución, debido a que dichos
instrumentos internacionales se conciben, en relación con los
derechos humanos, como una extensión de lo previsto en la
propia constitución, en tanto que precisamente ellos -los
derechos humanos constituyen la razón y el objeto de las
instituciones, lo cual incluso autoriza a que frente a normas que
los desconozcan, las autoridades desapliquen éstas y
adecuen sus resoluciones a los tratados internacionales que,
por una parte -como se dijo- se encuentran ubicadas a nivel de
la constitución y, por otra, deben maximizarse los derechos
que consignan en favor de la persona humana.
176 JA-157/2015-III
Dicha postura jurídica encuentra su fundamento no sólo
en los artículos 1º, 40 y 41, párrafo primero, y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en las
porciones normativas de que las entidades federativas
componen la República, pero están unidas en una federación
establecida según los principios de la Ley Fundamental y de
que las Constituciones particulares de los Estados de la
República en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal, en tanto que los jueces de
cada Estado se arreglarán a la Constitución, leyes del
Congreso de la Unión y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados- sino también en el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.”
Así, el acto impugnado es violatorio de los derechos
humanos de la parte actora y de los derechos tutelados por la
177
JA-157/2015-III
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
marco normativo internacional de los derechos del niño
inmersos en la convenciones internacionales de las que
México es parte y de las interpretaciones que de su clausulado
realizan los organismos internacionales, porque todas las
autoridades del Estado mexicano sean federales, estatales o
municipales, a fin de asegurar el respeto de los derechos
humanos de los niños que además tienen el carácter de
derechos sociales-, no solo en su ámbito competencial
interno, sino que obligatoriamente deben adoptar tanto las
medidas de Constitución y de sus normas internas, como de
las convenciones internacionales de las que México es parte,
lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis:
1.- Tesis 1a. XV/2011, sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, Registro: 162807, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Febrero de 2011,
Materia(s): Constitucional, página 616, que establece:
“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL
ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional,
178 JA-157/2015-III
el interés superior del niño es un principio orientador de la
actividad interpretativa relacionada con cualquier norma
jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso
concreto o que pueda afectar los intereses de algún
menor. Este principio ordena la realización de una
interpretación sistemática que, para darle sentido a la
norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de
protección de los menores y los derechos especiales
de éstos previstos en la Constitución, tratados
internacionales y leyes de protección de la niñez.
Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas
que afecten derechos de los menores, el interés superior
del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la
realización de un escrutinio mucho más estricto en
relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida
en cuestión.”
2.- Tesis P. IX/2007, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
Registro: 172650, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Materia(s):
Constitucional, página 6, del rubro y texto siguientes:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y
SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un
orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado
por la Constitución Federal, los tratados internacionales y
las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación, armonizada con los principios de derecho
internacional dispersos en el texto constitucional, así
como con las normas y premisas fundamentales de esa
rama del derecho, se concluye que los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado
179
JA-157/2015-III
Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto
en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados entre los Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y,
además, atendiendo al principio fundamental de
derecho internacional consuetudinario "pacta sunt
servanda", contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser
desconocidas invocando normas de derecho interno
y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional.”
Lo expuesto, permite establecer que es necesario que
los beneficiarios y dependientes económicos de la persona
fallecida, tienen derecho a recibir una remuneración
económica que les permita su subsistencia, -esto es, pensión
por viudez y orfandad que es la que exige la parte actora en la
demanda en virtud de que el Ayuntamiento no subrogó tal
responsabilidad a alguna institución, por lo cual, -agregó- que
solicitaba que se gestionara ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social a fin de que se fijara el capital constitutivo a
cargo del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad
social a través de la cual se asuma tal prestación-; y por lo
mismo, corresponde a este Tribunal de Justicia Administrativa
emprender el análisis y decidir lo que corresponda en relación
180 JA-157/2015-III
a proporcionar seguridad social a los accionantes. En apoyo
de lo anterior se invoca la jurisprudencia 2a./J. 35/99,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 194090,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, página 111, que establece:
“POLICÍA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL
DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DISTRITO FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO
LABORAL EN EL QUE SE RECLAMEN
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, del apartado
B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los cuerpos de seguridad, entre otros, quedan
excluidos del régimen tutelar de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia
de los tribunales federales de conciliación y arbitraje,
porque éstos se rigen por sus propias leyes. Ahora bien,
del análisis de la Ley de Seguridad Pública del Distrito
Federal y del Reglamento de la Policía Preventiva del
Distrito Federal, se desprende que la Policía Auxiliar del
Distrito Federal tiene reconocida su existencia como
cuerpo de seguridad y forma parte de la estructura
orgánica del Departamento del Distrito Federal. Por tanto,
si conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de
la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, es competente para conocer de las controversias
que surgen por resoluciones de la caja, derivadas de las
prestaciones de seguridad social, con fundamento en la
disposición citada, aplicada por analogía, dicho tribunal
debe conocer de las controversias que tengan y deriven
de los mismos motivos tratándose de policías auxiliares,
por virtud de que actualmente ya conoce de conflictos de
igual naturaleza referidos a Policía Preventiva, Policía
Bancaria e Industrial y Bomberos, que conjuntamente con
la Policía Auxiliar forman parte de la Policía del Distrito
Federal.”
181
JA-157/2015-III
Aunado al estado de viudez y la desprotección en que
quedan los menores de edad, generado por el fallecimiento de
********** **********, quien en vida se desempeñaba como
Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,
Michoacán, deberá ser objeto de protección con el propósito
de asegurar el aprovisionamiento de recursos para aquellos
que quedan solos.
Así las pensiones –en general- tienen por objeto
solventar los gastos de las personas que quedan solas y que
les permita satisfacer sus necesidades elementales, lo cual es
parte de la evolución de la protección de la que forman parte
los elementos de seguridad pública, como recompensa al
desempeño de los servicios de seguridad pública a fin de
proteger sobre todo, a su familia, para el caso de interrupción
de la relación administrativa –deceso-, y satisfacer las
necesidades básicas de su familia y tiene como característica
que es imprescindibles para la supervivencia de su familia. Es
posterior a la terminación de la relación administrativa con
182 JA-157/2015-III
motivo del fallecimiento y la pensión reemplaza la fuente de
sustento económico, pues su objetivo principal, es garantizar
los alimentos de los deudores –accionantes-, lo cual es de
orden público y responde al interés de la sociedad en que se
respete la vida y la dignidad humanas y no puede estar a
discusión ni puede ser materia de prueba el derecho de
acreedor –actores- a recibir el pago de la pensión de viudez y
orfandad, puesto que se generó ese derecho desde el
momento en que por una parte, ********** es la cónyuge
supérstite, y por la otra, ********** y ********** de apellidos
**********, son menores de edad y a su vez hija e hijo de
********** **********, quien en vida se desempeñaba como
Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,
Michoacán.
La regla principal de la institución alimentaria es la
característica de reciprocidad, misma que cumple con una
función considerada de orden público, pues se orienta a la
eficaz satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia
y bienestar (físico y psíquico) en el seno de un núcleo social
definido por la existencia de vínculos familiares y por ello
emerge la obligación de proporcionar alimentos, manteniendo
un punto de equilibrio, ya que los alimentos tienen la
característica de la proporcionalidad que debe existir entre dos
183
JA-157/2015-III
elementos: la necesidad de quien los puede exigir y la
posibilidad de quien los debe dar.
La obligación alimentaria, comprende la cobertura de la
comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de
enfermedad y gastos para la educación, ya que la finalidad de
proveerlos es para otorgarles una base formativa para que
puedan desarrollarse y obtener los elementos necesarios para
lograr un plan de vida.
Lo primero que hay que destacar es que la obligación
alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido
incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de
orden público e interés social. Su propósito es hacer efectivas,
en el contexto familiar, las redes de justicia y solidaridad
humana por las cuales las generaciones maduras y estables
permiten a las generaciones vulnerables acceder a
determinados estándares de bienestar, y a los individuos más
favorecidos mitigar la condición de los injustamente
desfavorecidos. Este deber se concreta en la obligación que
tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a
184 JA-157/2015-III
los menos favorecidos las bases de la subsistencia material y
del bienestar mínimo.
Si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a
los hijos y a la cónyuge la posibilidad de atravesar una etapa
económicamente inactiva, en la que se hagan de los recursos
humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de
vida, hay que concluir que conservan el derecho de recibirlos
recursos necesarios para satisfacer la etapa en la que se
encuentran.
Lo anterior, considerando que la finalidad de la
obligación alimentaria, tiene origen en un deber ético que, con
base en la solidaridad y justicia que debe existir en las
relaciones familiares, las generaciones maduras y estables
permitan a las generaciones vulnerables acceder a
determinados estándares de bienestar, para lo cual tienen que
brindarles los medios para lograrlo, aunque al momento de su
fallecimiento no contaba con seguridad social y durante la
relación administrativa que lo unía con el Municipio no cotizó
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y por lo mismo,
su esposa y sus hijas no gozaban de la seguridad social ante
dicho instituto y de las prestaciones que conlleva los servicios
de seguridad social.
185
JA-157/2015-III
En ese contexto, pese a que las autoridades
demandadas aducen que no existía obligación de inscribir a
********** ********** en cuanto Director de Seguridad Pública
Municipal de Puruándiro, Michoacán, ante el Instituto de
Seguridad Social o ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, porque el
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, no tenía celebrado
convenio con dichas instituciones a fin de proporcionar
servicios de seguridad social a los trabajadores y a los
elementos de policía que laboran para el Ayuntamiento, ello
no exime a las demandadas de cumplir con la obligación de
inscribir a ********** ********** quien en vida se desempeñaba
como Director de la Policía Municipal de Puruándiro,
Michoacán, lo cierto es que esa determinación se encuentra
por debajo del mínimo vital en materia de seguridad social,
tomando en consideración que la tesis P. VII/2013 (9a.),
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Registro 159820, Libro 1, diciembre
de 2013, Tomo I, página 136, estableció lo siguiente:
186 JA-157/2015-III
“DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO
TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN
MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA
DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el
derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general,
independientemente de la manera en la que obtengan sus
ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123
constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se
exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario
mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital
trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca
un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones
positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad
humana en las condiciones prescritas por el artículo 25
constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se
refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino
también para la existencia libre y digna descrita en la parte
dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de
su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos
internacionales que son fundamento de los derechos
187
JA-157/2015-III
humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si
el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente
tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado
garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia
de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la
tarea de remover los obstáculos de orden económico y social
que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación de todos los ciudadanos en la organización
política, económica, cultural y social del país.”
Conforme a la tesis transcrita, el derecho al mínimo vital
trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la
necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de
ciertas prestaciones en materia de procura existencial o
asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los
obstáculos de orden económico y social que impiden el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los
ciudadanos en la organización política, económica, cultural y
social del país.
En esa tesitura, si las autoridades demandadas no
establecieron a favor de ********** ********** en cuanto Director
188 JA-157/2015-III
de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro, Michoacán, la
seguridad social, ni su inscripción y cotización con ese
objetivo, y el Reglamento Municipal de Seguridad Pública del
Municipio de Puruándiro, Michoacán, publicado el treinta y uno
de octubre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Michoacán, que entró en vigor al día
siguiente de su publicación conforme a su artículo primero
transitorio, entonces se encuentra por debajo de las garantías
mínimas en materia de seguridad social, porque existe
disposición constitucional que permite acudir a los
Ayuntamientos las normas estatales para regular o
complementar los derechos que tienen sus elementos de
seguridad pública a su servicio, lo que evoca la posibilidad
legal de resarcir a las accionantes de los perjuicios
ocasionados con motivo de determinaciones que se encuentra
por debajo de los mínimos establecidos en materia de
seguridad pública, lo anterior porque, por una parte, el artículo
123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone:
“…Artículo 123. … B. …XIII. Los militares, marinos,
personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán
189
JA-157/2015-III
ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto
señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del
Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el
fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones
policiales y de los servicios periciales, de sus familias
y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.”
El precepto transcrito, prevé que las autoridades, entre
otras, las del orden municipal, a fin de propiciar el
fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal
del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad
social.
190 JA-157/2015-III
Por su parte, el artículo 115, fracción VIII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone:
“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y
administrativa, el municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
…
VIII. …
Las relaciones de trabajo entre los municipios y
sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan
las legislaturas de los estados con base en lo
dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y
sus disposiciones reglamentarias.”
Dicho precepto señala que las relaciones de trabajo
entre los Municipios y sus trabajadores se rigen por las leyes
expedidas por las Legislaturas de los Estados, sujetándose a
las bases establecidas en el artículo 123 de la Constitución
Federal y sus disposiciones reglamentarias que servirán de
marco para la creación de las leyes locales respectivas en las
que, en su caso, se establecerán las obligaciones de los
Municipios para con los trabajadores a su servicio.
El contexto normativo constitucional, se establece la
obligación del Municipio de instrumentar sistemas
complementarios de seguridad social para los elementos de
seguridad pública, aunado a que en la época en que la falleció
********** ********** quien en vida se desempeñaba como
191
JA-157/2015-III
Director de Seguridad Pública Municipal de Puruándiro,
Michoacán, estaba en vigor la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, contenida en el
decreto 103 y publicada el veintiuno de julio de dos mil nueve,
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,
la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación,
conforme a su artículo primero transitorio. La que a su vez, en
su artículo quinto transitorio determinó que los servicios de
carrera vigentes en las instituciones de Seguridad Publica, a
la fecha de entrada en vigor de dicha ley, deberán ajustarse a
los requisitos, criterios y procedimientos que establece, entre
otras, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, al disponer: “…QUINTO. Los
servicios de carrera vigentes en las instituciones de
Seguridad Pública, a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y
procedimientos que establece la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley, en la
rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.”
192 JA-157/2015-III
Por ende, el Municipio de Puruándiro, Michoacán,
estaba obligado a seguir las disposiciones de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para
implementarán servicios complementarios de seguridad social
para los elementos que prestan servicios de seguridad
pública, como ocurre en el presente asunto, en el que la
persona que falleció, se desempeñaba como Director de
Seguridad Pública Municipal, aunado a que las disposiciones
de dicha Ley, prevén un sistema complementario de seguridad
pública para los elementos de policía o que realizan servicios
de seguridad pública, ya que en el artículo 122, fracción II
dispone:
“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las
necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,
una normatividad de régimen complementario de
seguridad social, que tendrá al menos las siguientes
consideraciones:
…
II. Gozar de las prestaciones y servicios de
seguridad social, así como recibir oportuna atención
médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones
en el cumplimiento del deber, en la institución pública o
privada más cercana al lugar de los hechos; …”
El precepto transcrito, prevé el régimen
complementario de seguridad social para los elementos de
seguridad pública, entre otros, que deberán gozar de las
prestaciones y servicios de seguridad social.
193
JA-157/2015-III
Lo anterior en congruencia con las disposiciones
constitucionales transcritas con antelación, que establecen
que el Municipio implementara sistemas complementarios
para los elementos de seguridad pública y de sus familias y de
sus dependientes.
De donde se sigue, que las demandadas se apoyan en
una premisa equivocada para hacer nugatorio el derecho de
seguridad social, pues con independencia de que el
Ayuntamiento no haya celebrado el convenio con alguna
institución para la prestación de la seguridad social, lo cierto
que es que existe disposición legal que esa prestación forma
parte de los derechos de los elementos de seguridad pública
municipal, lo que se relaciona con el hecho acreditado de que
al momento del fallecimiento de ********** ********** –Director
de Seguridad Pública Municipal-, no contaba con seguridad
social, pues precisamente a través de éste régimen, al fallecer
el trabajador, el instituto al que debió estar asegurado, lo
sustituye en entrega una pensión por viudez y orfandad a los
beneficiarios y dependientes económicos y les proporciona
asistencia de seguridad social relacionada con la prestación
194 JA-157/2015-III
de los servicios de salud a los que pudieran tener derecho
conforme al régimen de seguridad social en la forma y
términos previstas en las normas que lo regulan, y a cubrir, en
su caso, las aportaciones que les correspondan, por lo cual
proporcionar sistema de seguridad social no queda a la
discrecionalidad de la autoridad municipal o de los recursos
financieros y económicos que pudiera tener el Ayuntamiento,
o supeditarla a la celebración de los convenios.
En efecto, como fue precisado, la Constitución Federal
establece que el Municipio debe instrumentar sistemas
complementarios de seguridad social, a los elementos que
forman parte de las corporaciones policíacas, sino a sus
familiares y dependientes, como lo dispone el artículo 123,
Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, y lo
previsto en el artículo 122, fracción II de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por
lo que por lo que no es necesario supeditar su otorgamiento
a la celebración de los convenios del Municipio con alguna
institución oficial para proporcionar seguridad social, ni es
necesario acreditar que al momento del fallecimiento del
********** ********** desempeñaba funciones y servicios se
seguridad pública, porque desde su ingreso a la corporación
de policía tenía derecho a que el Ayuntamiento demandado le
195
JA-157/2015-III
proporcionara seguridad social al igual que a su familia y
dependientes, por disposición constitucional y la ley estatal y
el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social
es la existencia de una relación administrativa, y acreditada
ésta se hacen exigibles al Ayuntamiento-patrón- las
obligaciones correspondientes y otorgar seguridad social a las
personas que prestan servicios de seguridad pública
municipal y por lo cual, solo admite como excepción la de pago
de la referida prestación, y no los hechos y argumentos
aducidos por las autoridades demandadas en el escrito de
contestación de la demanda.
En el caso, además, está demostrado que **********
********** se desempeñaba como Director de Seguridad
Pública Municipal de Puruándiro, Michoacán, puesto así lo
manifestó la parte actora en la demanda y lo reconocen las
autoridades demandadas en el escrito de contestación de la
demanda y en la fecha de fallecimiento existía dicha relación
administrativa con el Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán,
aunado a que no cotizó ante alguna institución de seguridad
social, ni fue inscrito por la autoridad municipal para lograr ese
196 JA-157/2015-III
objetivo, y por lo mismo, su esposa y sus hijos menores de
edad, no tuvieron acceso a ese tipo de servicios, puesto que
uno de los objetivos de la seguridad social, es proteger a las
personas que encuentran en un estado de vulnerabilidad como
en el caso que nos ocupa, al tratarse de la cónyuge que quedó
viuda con la muerte de su esposo y en la orfandad en que la
quedan los hijos menores de edad y en total desamparo, por
la pérdida de quien tradicionalmente es el jefe de familia, quien
se encargaba de proporcionar los suministros en el hogar para
la subsistencia de su respectiva familia, cuyo derecho es
imprescriptible y conforme a las pruebas aportadas por las
accionantes, en específico con el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Michoacán, Quinta Sección, Tomo
CLX, número 58, de fecha veinte de octubre de dos mil
catorce, relativo a la publicación del Presupuesto de Ingresos
e Egresos para el Ejercicio Fiscal 2013, del Ayuntamiento
Constitucional de Puruándiro, Michoacán, -Acta número 112,
Sesión Ordinaria de Ayuntamiento 1608/2014, Presidencia
Municipal-, entre otros aspectos, consta que el listado de
Seguridad Pública Municipal, en el que aparece **********
********** tenía el puesto de Director de Seguridad, Plaza
“C”, con fecha de ingreso “11/01/2012”, registro federal de
causantes **********, sueldo base $40,294.33, compensación
197
JA-157/2015-III
$46,361.00, aguinaldo $67,554.60, prima vacacional
$19,372.28, subsidio al empleado - - -, IMSS- - -I.S.R.
$6,023.72, como consta en la página 13 del referido periódico
oficial, y foja 121 de autos, lo cual no está sujeto a prueba,
puesto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Michoacán, lo anterior acorde al artículo 346 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,
de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, por disposición expresa del artículo
263, que dispone: “Artículo 346. Sólo los hechos están sujetos
a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en
leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia”.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J.
65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro: 191452, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XII, Agosto de 2000, Materia(s): Común, página: 260, del rubro
y texto siguientes:
198 JA-157/2015-III
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS
DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de
las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés
general, no se necesita probar su existencia en autos,
pues basta que estén publicados en el Diario Oficial,
para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos
en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad,
y porque la inserción de tales documentos en el órgano
oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto
de que se trate, y tal publicidad determina precisamente
que los tribunales, a quienes se les encomienda la
aplicación del derecho, por la notoriedad de ese
acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”
Por ende, con base en dicha documental pública se
establece que el actor ingresó a prestar servicios de seguridad
pública como Director de Seguridad Pública de Puruándiro,
Michoacán, que fue el “11/01/2012”, es decir, ingresó el día
once de enero de dos mil doce, lo que corrobora la relación
administrativa que lo unía con las autoridades demandadas en
una fecha anterior a su fallecimiento, lo que genera los
derechos de seguridad social, por el transcurso del tiempo en
que prestó los servicios de seguridad pública para el
Municipio, y deberán prolongarse para sus familiares y
dependientes, aun cuando ya no exista la relación
administrativa, pues la falta de inscripción al régimen de
seguridad social es imputable a las demandadas y son las que
199
JA-157/2015-III
tienen por disposición legal de proporcionar seguridad social
a los elementos de seguridad pública.
En efecto, los artículos 38 y 39 de la Ley del Seguro
Social disponen:
“Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a
sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales
acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas
que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y
enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los
términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.”
“Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan
por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a
determinar sus importes en los formatos impresos o
usando el programa informático, autorizado por el
Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el
Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes
de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar
el día diecisiete del mes inmediato siguiente.”
Conforme al precepto transcrito en primer término, el
patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores,
deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir;
y a su vez, prevé que al incumplimiento de retenerlas, esto es,
200 JA-157/2015-III
cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar
al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas,
quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas
que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y
enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los
términos establecidos por la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos.
Aunado a que, el segundo preceptúa que las cuotas
obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el
patrón está obligado a determinar sus importes en los
formatos impresos o usando el programa informático,
autorizado por el Instituto.
Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto
las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se
trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día
diecisiete del mes inmediato siguiente.
Por consiguiente, cuando el Municipio al que prestaba
la persona fallecida los servicios de seguridad pública,
incumplió con la obligación de inscribir y retener las
cotizaciones correspondientes durante el transcurso de la
relación administrativa, es a cargo del Ayuntamiento cubrirlas
en su integridad, porque ante la omisión de inscribir al
201
JA-157/2015-III
elemento de policía fallecido en la que incurrió la demandada,
las consecuencias recaen en el Ayuntamiento, puesto que era
el encargado de realizar la inscripción o aviso de alta ante
cualquiera de las instituciones de seguridad social y no puede
obligarse a los accionantes a cumplir con las cuotas
correspondientes, puesto que no fue por causa imputable a
ellas, ni de su consorte y progenitor fallecido, por el contrario,
la falta de cumplimiento de la obligación de inscripción y el
pago de las cuotas de seguridad social es del Municipio de
Puruándiro, Michoacán, y obligado a cubrirlas en su
integridad.
Al respecto es aplicable, por identidad jurídica, la
jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), sustentada por el décimo
Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer
Circuito, de la Décima Época, Registro: 2011591, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, -viernes 06 de
mayo de 2016 10:06 h.-, Materia(s): (Laboral), del rubro y texto
siguientes:
“CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE
202 JA-157/2015-III
DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL
PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD
(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO
21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De
acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo
trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o
ambos, para una dependencia o entidad pública que sea
propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras
prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los
titulares de todas las dependencias y entidades públicas
tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los
diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En
consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá
imponerse a la actora la obligación de pagar las
aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la
inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme
al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las
cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la
retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las
no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la
dependencia incumple con la obligación de inscribir y
retener las cotizaciones que corresponden durante el
transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a
cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma
indica que, ante la omisión del descuento, las
consecuencias recaen en el patrón.”
Así como por identidad jurídica, la diversa tesis
VII.3o.P.T.6 L (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo
Circuito, de la Décima Época, Registro: 2007279, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9,
203
JA-157/2015-III
Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, página 1954,
del rubro y texto siguientes:
“SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE
CONDICIONA EL DERECHO A ELLA ES LA
RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA
ÉSTA, ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN
RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN
RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN
CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS
APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 123, apartado B,
fracción XI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se deduce que toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la
seguridad social se organizará conforme a las bases
mínimas que ahí se precisan, las cuales para poder
disfrutarse conforme lo prevé la Ley Estatal del Servicio
Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los
trabajadores de las administraciones públicas locales,
éstos previamente deben encontrarse incorporados al
régimen de seguridad y servicios sociales, como se
advierte de su artículo 30, fracciones IV y V; además de
que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma
y términos en que la ley o convenios celebrados así lo
establezcan y a cubrir, en su caso, las aportaciones que
les correspondan. En este sentido, el acto jurídico que
condiciona el derecho a la seguridad social es la
existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta,
se hacen exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha
establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, aprobada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,
febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO
SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA
DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO,
AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON
204 JA-157/2015-III
EL PATRÓN DEMANDADO."; en consecuencia, al
comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la
inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al
régimen de seguridad y servicios sociales que
corresponda, así como el pago de las aportaciones
correspondientes, es imprescriptible, pues de ella
depende que el trabajador pueda disfrutar de las bases
mínimas de seguridad social que prevé el citado artículo
123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la
jubilación o la pensión que se generan por el transcurso
del tiempo, y que son imprescriptibles.”
De donde se sigue, que las accionantes tienen derecho
a recibir seguridad social, aún después del fallecimiento de
********** **********, puesto que las autoridades demandada no
cumplieron con su obligación de proporcionar seguridad
social, entonces, deberán absorber el costo mínimo vital que
conlleva dicha prestación en forma retroactiva.
No se opone a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 14,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, tutela derecho subjetivo público relativo a
la irretroactividad de los efectos de una ley, garantía que se
ha entendido en el sentido de que una ley no puede establecer
normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas
acaecías con anterioridad a su vigencia, o bien, cuando verse
sobre derechos adquiridos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que la irretroactividad que prohíbe el artículo citado, se
encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la
205
JA-157/2015-III
expedición de las leyes, así como a las autoridades que las
aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a
la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los
componentes de la norma.
Es aplicable por analogía la tesis del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera
Parte, CXXXVI, página: 80, que es del tenor literal siguiente:
“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad
existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando
rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su
vigencia, retroobrando en relación a las condiciones
jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva
disposición y respecto de actos verificados bajo una
disposición anterior.”
Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los
componentes de la norma, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma
jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si
aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los
derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los
206 JA-157/2015-III
destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar
aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, -agrega el
Máximo Tribunal del País- el supuesto y la consecuencia no
siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder
que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que
para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad
de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis
que pueden llegar a generarse a través del tiempo:
-Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se
actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia
en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese
supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de
irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a
la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la
nueva ley.
-Cuando la norma jurídica establece un supuesto y
varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de
las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley,
quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas
al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica,
dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias
ya realizadas.
207
JA-157/2015-III
-Cuando la realización de alguna o algunas de las
consecuencias de la ley anterior no se producen durante su
vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos
previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el
tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico,
en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir,
modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda
vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades
señaladas en la nueva ley.
-Cuando para la ejecución o realización de las
consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes
de producirse, es necesario que los supuestos señalados en
la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva
norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo
establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de
dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los
componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias
acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).
Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 123/2001,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
208 JA-157/2015-III
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XIV, Octubre de 2001, página:
16, que es del tenor literal siguiente:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU
DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS
COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada
teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía
de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica
contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que
si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose,
así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con
ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de
ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el
supuesto y la consecuencia no siempre se generan de
modo inmediato, pues puede suceder que su realización
ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo
general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos
complejos, compuestos por diversos actos parciales. De
esta forma, para resolver sobre la retroactividad o
irretroactividad de una disposición jurídica, es
fundamental determinar las hipótesis que pueden
presentarse en relación con el tiempo en que se realicen
los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe
señalar que, generalmente y en principio, pueden darse
las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de
una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el
supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este
caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar,
suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia
sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue
antes de la vigencia de la nueva norma cuando se
realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El
caso en que la norma jurídica establece un supuesto y
varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia
de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas
de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma
posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser
retroactiva. 3. También puede suceder que la realización
de alguna o algunas de las consecuencias de la ley
anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no
dependa de la realización de los supuestos previstos en
209
JA-157/2015-III
esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición
entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente
diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un
plazo o término específico, o simplemente porque la
realización de esas consecuencias era sucesiva o
continuada; en este caso la nueva disposición tampoco
deberá suprimir, modificar o condicionar las
consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que
éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas
en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un
supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales
sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma
posterior no podrá modificar los actos del supuesto que
se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior
que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.
Pero en cuanto al resto de los actos componentes del
supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la
norma que los previó, si son modificados por una norma
posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta
circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse
bajo el imperio de la norma posterior y,
consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que
deben regir su relación, así como la de las consecuencias
que a tales supuestos se vinculan.”
En relación a la teoría de los derechos adquiridos, cabe
distinguir entre dos conceptos:
El derecho adquirido que se define como aquel que
implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho
al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber
jurídico. El otro concepto es relativo a la expectativa de
derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o
210 JA-157/2015-III
esperanza de que se realice una situación determinada que va
a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que
el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de
derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha
materializado. Por consiguiente, conforme a ésto, si una ley o
acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino
simples expectativas de derecho no se viola la garantía de
irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la
Constitución Federal.
En efecto, la teoría de los derechos adquiridos que se
apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos
y las meras expectativas de derecho, establece que no se
pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la
vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán
siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar
parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley
hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por
otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples
expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no
ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se
considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
211
JA-157/2015-III
Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera
Parte, CXXXVI, página: 80, que es del rubro y texto siguiente:
“RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la
materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías,
siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos
y de las expectativas de derecho y la de las situaciones
generales de derecho y situaciones concretas o
situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la
primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta
de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el
acto realizado introduce un bien, una facultad o un
provecho al patrimonio de una persona, y el hecho
efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de
quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal
en contrario; y la expectativa de derecho es una
esperanza o una pretensión de que se realice una
situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación
vigente en un momento dado. En el primer caso, se
realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el
derecho está en potencia, sin realizar una situación
jurídica concreta, no formando parte integrante del
patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la
Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y
227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la
Federación, al establecer: “Que para que una ley sea
retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que
lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes
anteriores, y esta última circunstancia es esencial”. “La ley
es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar,
modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos”.
“Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica
concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no
212 JA-157/2015-III
es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una
obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua,
subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la
misma ley le atribuye”.”
Precisado lo anterior, se debe determinar si en el
presente caso si se violan o no de derechos adquiridos de las
autoridades demandadas con la inscripción retroactiva,
conforme a la primera teoría que sostiene esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación en torno a la interpretación del primer
párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o bien, si la situación de las
demandadas se afectan consecuencias derivadas de un
supuesto producido conforme a la ley anterior, en términos de
la teoría de los componentes de la norma.
En el caso, no existe violación al referido principio de
retroactividad, puesto que se trata de una omisión en la que
incurrieron las autoridades demandadas de inscribir y otorgar
seguridad social al elemento de policía municipal que falleció
y por consecuencia, su esposa y los menores de edad, no
accedieron a las prestaciones de seguridad social, lo que
implica que no quedó inmerso algún derecho adquirido en su
esfera jurídica, ni se realizaron los supuestos o consecuencias
de las normas bajo la vigencia de las disposiciones de
seguridad social, puesto que una ley es retroactiva cuando
213
JA-157/2015-III
trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los
derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda
vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera
jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras
expectativas de derecho.
Por tanto, ante la omisión en que incurrió la
demandada de inscribir y pagar la cuotas correspondiente, que
como ya se dijo constituyen contribuciones en materia de
seguridad social, a las que legalmente estaba obligado, por lo
que jurídicamente no se afectan hechos acaecidos o
situaciones constituidas con anterioridad, ni se destruye
alguna situación generada por las consecuencias derivadas de
un supuesto producido conforme a la ley que las regulan en
términos de la teoría de los componentes de la norma.
Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en
la página 53, tomo 38, Tercera Parte, Séptima Época del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
214 JA-157/2015-III
“RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN.
Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo
de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse
aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan
derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o
las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que
se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento
al artículo 14 constitucional que consagra la no
retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más
complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de
la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no
se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de
la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por
otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia
una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante
su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de
los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia
de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al
concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica
concreta o al de situación jurídica constituida. Con base
en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe
legislar anualmente en materia impositiva para determinar
los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del
correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe
entenderse que las disposiciones que en esa materia se
encuentren vigentes cada año regirán los hechos
acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar,
no sólo las situaciones jurídicas consumadas o
constituidas con anterioridad, sino tampoco las
consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo
en los casos en que el desconocimiento o afectación de
esas consecuencias implique necesariamente la
afectación de la propia situación jurídica o del hecho
adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría
afectar esas consecuencias aun no producidas (facta
pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en
perjuicio del interesado la situación jurídica consumada
generadora de su derecho.”
En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre la
inscripción retroactiva, al resolver la contradicción de tesis
215
JA-157/2015-III
339/2010, entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces Tribunal
Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo
Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
de fecha ocho de diciembre de dos mil diez, la cual en lo que
interesa, es del tenor literal siguiente:
“…Se impone a los patrones, entre otras obligaciones,
la de inscribir a sus trabajadores en el Instituto; determinar
las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su
importe al Instituto; y, proporcionar los elementos
necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por
esta Ley y los reglamentos que correspondan.
De igual manera, se determina que el patrón que no
inscriba a sus trabajadores en el régimen obligatorio
será responsable de los daños y perjuicios que se
causaren al asegurado, a sus familiares
derechohabientes o al Instituto; en cuyo caso, será
acreedor de los capitales constitutivos que el Instituto
determine.
Sólo para ponerlo en el contexto del problema que se
analiza, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo señala
216 JA-157/2015-III
que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona, mediante el pago
de un salario; y, el artículo 21 de la misma legislación
laboral, enuncia que se presume la existencia del contrato
y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo
personal y el que lo recibe.
Pues bien, hasta aquí puede concluirse que la
seguridad social que otorga la Ley del Seguro Social, en
los ramos de riesgos de trabajo; enfermedades y
maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez; guarderías y prestaciones sociales,
comprendidos en el régimen obligatorio, constituye una
garantía y un derecho social para los trabajadores que,
conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del
Trabajo, presten a otra persona un servicio personal y
subordinado, mediante el pago de un salario.
En otras palabras, el derecho a gozar de los beneficios
y prerrogativas de la seguridad social, contenidos en el
régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, es
inherente a la existencia de una relación de trabajo; pues
nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador
con su patrón, por disposición expresa de la Ley del
Seguro Social.
De ese acto jurídico, también surge la obligación del
patrón de inscribir a sus trabajadores al régimen
obligatorio del seguro social y de enterar al Instituto
Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales
correspondientes; pues sólo así éstos pueden disfrutar
del derecho a la seguridad social, en los términos y
condiciones previstos en la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, en caso de que el patrón no inscriba a
sus trabajadores en el régimen obligatorio del seguro
social, estando obligado a ello, salvo la excepción
prevista en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social
vigente, será responsable de los daños y perjuicios
que se causen al trabajador o sus beneficiarios,
cuando por esa omisión no puedan disfrutar de los
derechos y prestaciones en especie y en dinero que
la ley otorga en los ramos de enfermedad y
maternidad, invalidez y vida, y de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez; pues en ese supuesto los
artículos 88, 149 y 186 de la mencionada ley, son
217
JA-157/2015-III
coincidentes al señalar que el Instituto se subrogara
y cobrará al patrón los capitales constitutivos
respectivos.
Lo anterior tiene su razón de ser, si se considera que
la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus
trabajadores al régimen obligatorio del seguro social, no
significa que éstos no tengan derecho a la seguridad
social prevista en la ley, porque si el acto jurídico que
condiciona esa garantía es la existencia de una relación
de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación
del patrón de inscribirlo y enterar las cuotas respectivas,
porque de esa manera se reconoce la preexistencia del
derecho que no le fue otorgado y estará en posibilidad de
disfrutar de los beneficios de la seguridad social que les
correspondan.
En suma, si en un juicio laboral una persona reclama
su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro
social, y en el procedimiento jurisdiccional queda
evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre
el actor y demandado, que éste no lo inscribió mientras
duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se
formuló la reclamación ya no existe nexo laboral entre
ellos; la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar
al patrón a que inscriba al trabajador actor al régimen
obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero
patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro
Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo,
porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la
seguridad social es la existencia de una relación de
trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las
obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III,
de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la
anterior ley); pues de esa manera se reconoce al
trabajador la preexistencia del derecho que no le fue
otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de
disfrutar los beneficios de la seguridad social que le
correspondan; salvo que el trabajador se ubique en
218 JA-157/2015-III
alguno de los supuestos del numeral 13 de la misma
legislación…”
De la referida contradicción de tesis, derivó la
jurisprudencia 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
Registro: 162717, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011,
Materia(s): Laboral, página: 1082, que establece:
“SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN
RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN
OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL
NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si
en un juicio laboral una persona reclama su inscripción
retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el
procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la
existencia de la relación de trabajo entre el actor y el
demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese
vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la
reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de
Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que
inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y
entere las cuotas obrero patronales respectivas al
Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que
duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que
condiciona el derecho a la seguridad social es la
existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se
hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el
artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social
(19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se
reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que
no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los
beneficios de la seguridad social que legalmente
correspondan.”
Ante tal situación, el Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán, al ser el responsable originario y solidario de la
219
JA-157/2015-III
seguridad social, dado que éste es el que recibía la prestación
del servicio de seguridad pública de ********** ********** en
cuanto Director de Seguridad Pública Municipal, por lo que es
el propio Ayuntamiento que debe buscar la protección de los
derechos de seguridad social que son irrenunciables para el
trabajador y sus familiares, en el caso concreto de la viuda
********** y de sus hijos menores de edad ********** y **********
de apellidos **********- a través de la inscripción retroactiva
ante cualquiera de los Institutos de Seguro Social en donde
aporte los recursos económicos necesarios para la viuda e
hijos menores de edad, puedan disfrutar de los beneficios de
seguridad social al tratarse de un derecho irrenunciable,
imprescriptible y protegido por la Constitución Federal y por la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, y en la que está inmersa el derecho
de obtener al pensión por orfandad y viudez, en las
condiciones precisadas en el punto 5 del capítulo de la acción
intentada de la demanda.
220 JA-157/2015-III
En efecto, -de manera ejemplificativa-, la Ley del
Seguro Social vigente, prevé la pensión por viudez y orfandad,
ya que los artículos 131, 141, 142 y 144 disponen:
“Artículo 131. La pensión de viudez será igual al
noventa por ciento de la que hubiera correspondido al
asegurado en el caso de invalidez o de la que venía
disfrutando el pensionado por este supuesto.”
“Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez
será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por
ciento del promedio de los salarios correspondientes a las
últimas quinientas semanas de cotización anteriores al
otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que
sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos
del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las
asignaciones familiares y ayudas asistenciales.
En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior
a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia
a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión
vitalicia.
En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las
asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser
inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo
170 de esta Ley.”
“Artículo 142. El monto determinado conforme al
artículo anterior, servirá de base para calcular las
pensiones que se deriven de la muerte tanto del
pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la
cuantía del aguinaldo anual.
En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere
el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.”
“Artículo 144. El total de las pensiones atribuidas a la
viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado
fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de
invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le
hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total
excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de
las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará una nueva distribución de las
pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin
221
JA-157/2015-III
que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de
dichas pensiones.”
Asimismo, -de manera ejemplificativa- los artículos
127, fracciones I y II, y 134 de la Ley del Seguro Social
disponen:
“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado
o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus
beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente
capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad; …”
“Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de
orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años,
cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos
hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener
ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta
cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de
pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después
de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta
la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en
planteles del sistema educativo nacional, tomando en
consideración las condiciones económicas, familiares y
personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del
régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe
un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta
pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio
trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico
o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que
padece.”
222 JA-157/2015-III
Los preceptos transcritos prevén la pensión por viudez
y orfandad, lo cual se integra con las cuotas de seguridad
social a cargo del patrón –Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán-, y a las que estaba obligado a enterar ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que ante la
omisión de realizar la inscripción, deberá soportar las
consecuencias jurídicas de ello y el pago correspondiente,
como se precisó con antelación.
En efecto, la naturaleza jurídica de las cuotas del
seguro social que deben cubrir los patrones como parte de los
recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social,
considerándolas como contribuciones de seguridad social, de
tal manera que esas cuotas quedan comprendidas dentro de
los tributos que impone el Estado, con carácter obligatorio
para la satisfacción de los fines que persigue el Instituto
Mexicano del Seguro Social y que presta el servicio público de
seguridad social, por lo que cuanto no efectúa el pago
correspondiente por los obligados, no los exime de su
realizarlas aportaciones de seguridad social, por el contrario,
aún ante la omisión, deberán realizar el pago a fin de integrar
los capitales constitutivos y con su monto, el Instituto
Mexicano del Seguro Social cumpla con los fines que persigue
de otorgar seguridad social, por lo que aun cuando el elemento
223
JA-157/2015-III
de seguridad pública, ya falleció, ello no libera a la demanda
del pago correspondiente y con ello, se integren los capitales
constitutivos a su cargo.
Sirven de sustento las siguientes tesis:
1.- Época: Séptima Época, Registro: 251265,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-
144, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 141, del
rubro y texto siguientes:
“SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS.
INSCRIPCION OPORTUNA POSTERIOR AL
ACCIDENTE. Cuando se haga la interpretación de un
precepto legal, debe hacerse de manera que su contenido
resulte apegado a la Constitución Federal, si tal
interpretación es posible, y no de manera que resulte
inconstitucional. Por otra parte, los cobros que el Instituto
Mexicano del Seguro Social hace con carácter de cobros
fiscales, en términos del artículo 267 de la Ley del Seguro
Social vigente (que reproduce el mandato del precepto
aplicable de la ley anterior), por la vía económico-coactiva
y sin acudir previamente a los tribunales en términos del
artículo 14 constitucional, son cobros cuyo fundamento
tiene que verse en la fracción IV del artículo 31 de la
propia Constitución, ya que en ese precepto se ha visto el
fundamento de la facultad económico-coactiva. Pero
dicho precepto exige que los cobros fiscales sean
proporcionales y equitativos. De donde se sigue que un
cobro contrario a equidad sería inconstitucional, lo mismo
224 JA-157/2015-III
que cualquier obligación fiscal inequitativa de pagar.
Ahora bien, el artículo 19, fracción I, de la ley vigente del
seguro social y el 5o. del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en lo relativo a la inscripción de patrones y
trabajadores, señalan que el patrón tiene la obligación de
dar el aviso de inscripción de un trabajador dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que empieza a prestar
sus servicios. Y los efectos de la afiliación, para el pago
de las cuotas y para la antigüedad del trabajador, se
retrotraen a esa fecha. Luego en todos los casos
normales en que todos los trabajadores asegurados han
sido inscritos oportunamente, se pagan cuotas desde el
día en que empezaron a trabajar, con lo que quedan
cubiertas las primas del seguro correspondiente al lapso
que corre entre el inicio de las labores y el aviso de
inscripción dado oportunamente. Por otra parte, el artículo
84 de la ley vigente (antes el 48) señala que los avisos de
ingreso entregados después de ocurrido un siniestro, en
ningún caso liberan al patrón de la obligación de pagar los
capitales constitutivos. Y la ley vigente añade que ello es
así aun cuando la inscripción se haya hecho dentro del
término de cinco días a que se refiere el artículo 19 de la
propia ley. Así pues, antes de la reforma legal, se podría
entender que el aviso extemporáneo no liberaba al patrón
del pago del capital constitutivo, pero que sí lo hacia el
aviso oportuno dado dentro de los cinco días, aunque el
accidente hubiese sido anterior dentro de ese lapso. Pero
en el nuevo texto legal queda excluida esta interpretación
por la redacción explícita del precepto, aunque resulta
inconstitucional, por contrario a equidad, cobrar a todos
los asegurados las cuotas del seguro de riesgo
profesionales correspondientes al lapso que corre entre el
inicio de las labores y el aviso oportuno de inscripción, sin
prestar la protección del seguro por ese lapso, pues se
cobran cuotas o primas del seguro a la casi totalidad de
los trabajadores por un lapso en que no se les otorga
protección en los casos aislados en que en ese lapso
ocurre un accidente, lo que es un evidente
enriquecimiento ilegítimo contrario a toda equidad. Si el
legislador no quiso que el instituto corriese el riesgo de
avisos falsos (para parecer oportunos), ni que tuviese los
trabajos de demostrar la falsedad en tales casos (a pesar
de que la buena fe se presume, y no la mala), no debió
dar derecho al propio instituto de cobrar cuotas de riesgos
profesionales en ningún caso por los días corridos entre
el inicio de las labores y el aviso oportunamente dado,
pues si no cubre los riesgos en ese lapso, es inicuo que
225
JA-157/2015-III
se le dé derecho a cobrar las cuotas. Luego, durante la
vigencia de la ley anterior, puede interpretarse el artículo
48 en forma que lo haga equitativo y constitucional, en el
sentido de que es el aviso extemporáneo el que no libera
al patrón del pago del capital constitutivo si el accidente
es anterior a la afiliación. Pero en el nuevo texto del
artículo 84, se debe estimar que la interpretación única
posible es la que hace al texto legal inicuo e
inconstitucional, permitiendo el cobro de cuotas
patronales en todos los casos normales, por un lapso en
que no se protege al patrón cuando hay accidentes. A
más de que es inicuo imponer la carga del capital
constitutivo al patrón cuando realizó la inscripción dentro
del término legal. Pero si la parte afectada no impugna la
inconstitucionalidad de la disposición de que se trata, no
puede sino decirse que la interpretación única posible del
nuevo precepto la obliga a pagar el capital constitutivo
aunque la inscripción hubiese sido oportuna, si el
accidente ocurrió con anterioridad a la misma.”
2.- Época: Séptima Época, Registro: 256828, del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 31, Sexta Parte,
Materia(s): Administrativa, Página: 62, que establece:
“SEGURO SOCIAL. INSCRIPCION POSTERIOR AL
ACCIDENTE. Conforme al texto anterior del artículo 48 de
la Ley del Seguro Social, la inscripción efectuada
oportunamente retrotraería todos sus efectos a la fecha
de iniciación de labores del trabajador inscrito en el
régimen del seguro obligatorio, de manera que la
obligación de pagar las cuotas se retrotraía al día de la
iniciación de labores, y quedaban cubiertos los riesgos
226 JA-157/2015-III
actualizados con posterioridad a dicha fecha, pero con
anterioridad a la inscripción efectuada dentro del término
legal dado por el artículo 7o. de la ley de que se trata.
Pero por reforma hecha por decreto del 30 de diciembre
de 1959, se adicionó al precepto a comento el último
párrafo, conforme al cual los avisos de ingreso de los
asegurados, entregados al instituto después de ocurridos
los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la
obligación del pago de los capitales constitutivos. Ahora
bien, atenta la expresión en ningún caso, debe estimarse
que actualmente la inscripción hecha oportunamente, en
términos del artículo 7o. de la ley, no libera al patrón de la
obligación de pagar un capital constitutivo por el accidente
sufrido con anterioridad a dicha inscripción, aunque en
principio pueda pensarse que esta interpretación hace
que el texto del precepto sea inconstitucional, por
inequitativo, (artículo 31, fracción IV, constitucional), ya
que el nuevo sistema establecido por los artículos 7o. y
48 retrotrae siempre el cobro de las cuotas a la fecha de
iniciación de las labores, sin que esté cubierto el riesgo
correspondiente a los días anteriores a la entrega del
aviso de inscripción, a pesar de que esa entrega se haga
en el término legalmente estipulado para ello, y sin que tal
situación varíe por el hecho de que se dejen de cobrar las
cuotas en los casos en que se finque el capital
constitutivo. Pero el hecho es que debe quedar en pie la
interpretación apuntada, pues de lo contrario, se forzaría
el texto del precepto, y se debe concluir que conforme al
mismo el aviso de inscripción oportuno conforme al
artículo 7o. pero posterior al siniestro, no libera al patrón
de la obligación que le impone el artículo 48.”
3.- Época: Séptima Época, Registro: 256868,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 30,
Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 63, del tenor
literal siguiente:
“SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS.
LA INSCRIPCION OPORTUNA, PERO POSTERIOR AL
227
JA-157/2015-III
SINIESTRO, NO LIBERA DE SU PAGO. Aun cuando la
ahora quejosa haya presentado el aviso de inscripción de
su trabajador, dentro del término de 5 días que establece
el séptimo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Seguro
Social, por haberlo presentado con posterioridad a que el
nombrado trabajador sufriera el accidente de trabajo,
existe la obligación de su parte de pagar el capital
constitutivo del caso, obligación cuya fuente se encuentra
en la ley de la materia.”
En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha sustentado el fincamiento de
capitales constitutivos y el patrón deberá cubrir el costo del
servicio de seguridad pública, aun con posterioridad al suceso
ocurrido.
En efecto, no se puede desvincular al patrón del
fincamiento de capitales constitutivos, puesto que tiene el
carácter de sujeto pasivo, en donde el activo es el Estado, por
conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que
precisamente, la omisión en la que incurrió en este caso, el
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, de no inscribir a la
persona fallecida y por consiguiente, originó que sus familiares
no tuvieran acceso a la seguridad social, es la causa que
228 JA-157/2015-III
origina la determinación de fincar capitales constitutivos a
cargo de la demandada, los cuales son contribuciones.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que a
continuación se transcriben:
1.- La tesis 2a. XXXVI/2014 (10a.), sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Décima Época, registro: 2006257, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014,
Tomo I, Materia(s): Constitucional, página 1005, del rubro y
texto siguientes:
“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77,
PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y
CERTEZA JURÍDICAS. El señalado precepto legal, al
establecer que el patrón está obligado a asegurar a sus
trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de
ingreso o alta de sus trabajadores asegurados y los de
modificación de su salario, entregados al Instituto
Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el
siniestro, en ningún caso lo liberarán de la obligación de
pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese
presentado dentro del plazo de 5 días hábiles previsto en
el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no
transgrede los principios de seguridad y certeza jurídicas
a que se refieren los numerales 1o., 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así, si se toma en consideración que el plazo de 5
días hábiles contenido en el artículo 77, párrafo cuarto, en
relación con el diverso 15, fracción I, de la Ley del Seguro
Social, se refiere a aquel dentro del cual el patrón, sin
responsabilidad, podrá presentar ante el Instituto los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados o
aquellos relativos a sus modificaciones salariales, en el
entendido de que para efectos de subrogación en caso de
un siniestro, el Instituto sólo responderá a partir de que se
229
JA-157/2015-III
presente el referido aviso, por lo que si se hace con
posterioridad a que el siniestro acontezca, el patrón no
puede pretender que el Seguro Social afronte un riesgo
ya ocurrido, pues para que ello suceda sería necesario
que la inscripción se hiciera desde el primer día de
trabajo. Por tanto, queda a elección del patrón afiliar
desde el primer día a su trabajador y quedar protegido
contra riesgos de trabajo o esperar y asumir el riesgo de
que se presente una contingencia laboral, ya que el
fincamiento de capitales constitutivos no atiende a la
afiliación del trabajador dentro del plazo legal ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que el patrón
debe cubrir el costo del servicio cuando tal inscripción se
lleva a cabo después de acontecido el riesgo, aunque eso
suceda dentro del plazo que para ello establece la ley, por
no ser admisible que el Instituto responda respecto de
sucesos ocurridos con anterioridad a la afiliación del
trabajador, toda vez que el seguro obtenido mediante la
inscripción únicamente puede afrontar los
acontecimientos futuros, sin poder darse efecto
retroactivo alguno.”
2.- Época: Novena Época, Registro: 167302, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Administrativa,
Constitucional, Tesis: 2a./J. 43/2009, Página: 101, que
establece:
“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO
DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE
230 JA-157/2015-III
LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A
RAZONES ESPECÍFICAS. El primer precepto citado
impone la obligación de pagar capitales constitutivos
cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de
modificación salarial dentro del plazo previsto en los
artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley,
mientras que el segundo numeral dispone que no
procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora
bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los
del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso
de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro
Social, se concluye que el trato desigual atiende a
razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de
riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A,
fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es
responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales
se subroga el instituto, a diferencia del seguro de
enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la
solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud
en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado
citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las
cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en
relación con la cuantía del salario base de cotización, y
con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación
de que se trate, en los términos del reglamento relativo;
en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad,
los recursos necesarios para cubrir las prestaciones
inherentes se obtendrán de las cuotas que están
obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la
contribución a cargo del Estado, en los términos indicados
por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en
dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes,
pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que
integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que
con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al
trabajador- son la asistencia médica, hospitalización,
medicamentos y material de curación, servicios auxiliares
de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones
quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del
trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en
su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de
enfermedades y maternidad en los que, por regla general,
sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial
entre dichos seguros es el monto del subsidio que se
otorga durante la subsistencia de la incapacidad o
231
JA-157/2015-III
enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la
exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios
se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no
lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y
fines se desprenden de la propia Ley.
3.- Época: Novena Época, Registro: 198410, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s):
Administrativa, Constitucional, Tesis: P./J. 38/97, Página: 100,
del tenor literal siguiente:
“SEGURO SOCIAL, LEY DEL. AUNQUE LOS
CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER
DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS
IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS
DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO
CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA. El Constituyente
de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
obligación de todos los mexicanos de contribuir a los
gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de
éstos a que dicha contribución se realizara de la manera
proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es
decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases
generales de la facultad impositiva del Estado para el
logro de las funciones que le están encomendadas, pero
dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en
cada época de la historia la forma y medida en que los
individuos y los grupos que integran la sociedad deben
contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando
232 JA-157/2015-III
las bases fundamentales de nuestra Constitución Política,
debe definir cuáles son las contribuciones que en cada
época existirán de acuerdo con las circunstancias
sociales y económicas, la evolución de la administración
pública y las responsabilidades que el Estado vaya
asumiendo en la prestación y el mantenimiento de
servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de
los individuos que componen la sociedad. En efecto, el
legislador ordinario ha otorgado a los capitales
constitutivos el carácter fiscal, expresamente en el
artículo 267 de la Ley del Seguro Social; además, los
capitales constitutivos participan actualmente de todas las
características propias de una relación jurídica tributaria,
a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente
público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si
bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios
diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte
de la Administración Pública Federal Paraestatal y realiza
una función que al Estado le compete: la del servicio
público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta
unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de
imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis
normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la
opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3)
es una obligación que tiene su origen en un acto formal y
materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el
instituto encargado de la prestación de este servicio
público está dotado por la ley de facultades de
investigación para verificar el debido cumplimiento de las
obligaciones que deriven de aquélla, así como para, en su
caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las
contribuciones relativas, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII,
268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos
que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son
para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la
satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad
colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición
que de tal concepto da la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público, y si bien pasan a formar
parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se
funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por
destinarse a un gasto especial determinado en la ley que
los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza
que responde a una obligación de carácter laboral, pero
que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha
pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del
233
JA-157/2015-III
Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales
constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra
Constitución no prohíbe que las contribuciones se
apliquen a un gasto público especial, sino a un fin
particular. Consecuentemente, si tales capitales
constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son
contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo
31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos a
los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal
precepto se establecen.”
4.- Época: Novena Época, Registro: 198411, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s):
Administrativa, Constitucional, Tesis: P./J. 39/97, Página: 139,
que establece:
“SEGURO SOCIAL, LEY DEL.
CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE
ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES
CONSTITUTIVOS. El artículo 84 de la Ley del Seguro
Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: "Los avisos
de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de
modificaciones de su salario, entregados al instituto
después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán
al patrón de la obligación de pagar los capitales
constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro
de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este
ordenamiento.". De la transcripción anterior no se advierte
que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto
en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse
al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito
234 JA-157/2015-III
al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste
soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos
que integran los capitales constitutivos, ocasionados con
motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores
que fueron inscritos con posterioridad al momento en que
ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del
Seguro Social en México opera sobre la base de los
cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de
motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca
compensar y repartir las cargas económicas de sus
costos entre un determinado número de empresas y de
asegurados, de lo que se infiere que si este número
aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá
un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar
el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos.
Es principio general común, tanto para el sistema del
seguro privado voluntario, como para el seguro social
obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en
mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el
inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el
siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un
riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata
propiamente de una facultad establecida para el seguro
privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro
y, para ello, en forma congruente con el resto de las
disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se
establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la
obligación para los patrones de cubrir los capitales
constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado
aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del
término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19
de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con
posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De
aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones
consiste en asegurar dentro del término legal a sus
trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro,
procederá el fincamiento del capital constitutivo, no
porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término
legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el
siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo
puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto
de referencia es constitucional.”
235
JA-157/2015-III
5.- Época: Novena Época, Registro: 200119, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: P. LXXVI/96, Página: 53, del rubro y
texto siguientes:
“CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTICULO 45 DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE LOS FIJA, NO VIOLA LA
GARANTIA DE AUDIENCIA. Si los capitales constitutivos son
contribuciones en los términos del artículo 31, fracción IV
constitucional, ha de considerarse que su fijación por el artículo
45 de la Ley del Seguro Social, no viola la garantía de previa
audiencia, ya que las contribuciones son prestaciones
unilaterales y obligatorias que fija el Estado, de manera que la
audiencia que se puede otorgar es siempre posterior a la
aplicación del tributo, que es cuando existe la posibilidad de
que los que se consideren afectados puedan impugnar el
monto y cobro correspondiente. Por tal razón, basta que la Ley
del Seguro Social prevea en su artículo 274 el derecho a
combatir la fijación de la contribución, una vez que ha sido
determinada, para que en materia hacendaria se cumpla el
derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo
14 constitucional.”
Consecuentemente, dado que el fincamiento de los
capitales constitutivos o el pago de cuotas en materia de
seguridad social tiene su origen en la omisión de asegurar e
inscribir en el régimen de seguridad social, al elemento de
seguridad pública antes de su fallecimiento, y ante ello, queda
236 JA-157/2015-III
a cargo del Ayuntamiento el pago correspondiente para
efectos de las instituciones de seguridad social estén en
condiciones de cumplir con las prestaciones de seguridad
social a favor de los accionantes, ya que el Ayuntamiento de
Puruándiro, Michoacán, –patrón-, es responsable de los
daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus
familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por
incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los
salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran
otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro
que les corresponda, puesto que, -por ejemplo-, los artículos
77 y 88 de la Ley del Seguro Social, en relación a los capitales
constitutivos, disponen:
“Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar
a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera,
deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el
siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en
dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue
desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure
a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las
prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus
beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales
constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas
en la Ley.
Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por
riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió
el riesgo o con otro distinto.
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores
asegurados y los de modificaciones de su salario,
entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro,
237
JA-157/2015-III
en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de
pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese
presentado dentro de los plazos que señalan los artículos
15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento
legal.
El Instituto determinará el monto de los capitales
constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos
previstos en esta Ley y sus reglamentos.”
“Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales
constitutivos determinados por el Instituto, en los casos
previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en
los términos de esta Ley, del cumplimiento de las
obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de
trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de
la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por
el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador
accidentado y al seguro de riesgos de trabajo;
subsistiendo para todos los efectos legales la
responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y
sus reglamentos.”
“Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran
con el importe de alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de
tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado
y pago de viáticos en su caso;
VIII. Subsidios;
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la
pensión, en los términos del último párrafo de la
fracción III del artículo 58 de esta Ley;
238 JA-157/2015-III
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad
calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una
tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento,
sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses,
para que el beneficiario disfrute la pensión durante el
tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y
condiciones aplicables que determina esta Ley,
tomando en cuenta las probabilidades de reactividad,
de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad
y sexo del pensionado, y
XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos
que lo integren, por gastos de administración.
Para el fincamiento de los capitales constitutivos,
el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en
su caso, del beneficiario, por conducto de sus
servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el
tratamiento requerido especificando su duración, tipo
y número de las prestaciones en especie a otorgar,
así como las secuelas orgánicas o funcionales
derivadas del siniestro y procederá a determinar el
importe de dichas prestaciones con base en los
costos unitarios por nivel de atención, aplicables para
el cobro de servicios a pacientes no
derechohabientes.
Asimismo, por conducto de sus áreas de
prestaciones económicas calculará el monto de las
prestaciones económicas a otorgar, por concepto de
subsidios, gastos de funeral, indemnización global y
el valor actual de la pensión, que correspondan.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos
anteriores, el Instituto al iniciar la atención del
asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y
cobrará los capitales constitutivos, con
independencia de que al concluir el tratamiento del
asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar
nuevos capitales constitutivos por las prestaciones
otorgadas que no se hubiesen considerado en los
créditos inicialmente emitidos.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
a los capitales constitutivos derivados de todos los
seguros del régimen obligatorio.”
“Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y
perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares
derechohabientes o al Instituto, cuando por
incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar
los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran
239
JA-157/2015-III
otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del
seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el
subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su
cuantía.
El Instituto, se subrogará en los derechos de los
derechohabientes y concederá las prestaciones
mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el
patrón enterará al Instituto el importe de los capitales
constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de
las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que
correspondan al seguro de enfermedades y maternidad,
del trabajador de que se trate.
No procederá la determinación del capital constitutivo,
cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las
prestaciones en especie y en dinero a que tengan
derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de
los trabajadores asegurados y los de modificaciones de
su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de
los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de
esta Ley.”
De los preceptos transcritos –citados en forma
ejemplificativa -, se colige que el patrón es el obligado al pago
de los capitales constitutivos ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, para efectos de estar en condiciones de
proporcionar el servicio de seguro social y demás
prestaciones que conlleva a favor de los accionantes y
conforme artículo 79 de la Ley del Seguro Social, los capitales
constitutivos, se e integran con el importe de alguna o algunas
240 JA-157/2015-III
de las prestaciones siguientes: asistencia médica;
hospitalización; medicamentos y material de curación;
servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
intervenciones quirúrgicas; aparatos de prótesis y ortopedia;
gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de
viáticos en su caso; subsidios; en su caso, gastos de funeral;
indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los
términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de
la referida ley; valor actual de la pensión, que es la cantidad
calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa
anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea
suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el
beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga
derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que
determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de
reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la
edad y sexo del pensionado, y el cinco por ciento del importe
de los conceptos que lo integren, por gastos de
administración.
Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el
Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del
beneficiario, por conducto de sus servicios médicos,
establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido
241
JA-157/2015-III
especificando su duración, tipo y número de las prestaciones
en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o
funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar
el importe de dichas prestaciones con base en los costos
unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de
servicios a pacientes no derechohabientes. Asimismo, por
conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará
el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por
concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización
global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De
acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al
iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del
beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con
independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado
o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales
constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se
hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.
Las disposiciones de ese artículo serán aplicables a los
capitales constitutivos derivados de todos los seguros del
régimen obligatorio.
242 JA-157/2015-III
Por ende, es a través del pago y fincamiento de los
capitales constitutivos o el pago de cuotas en materia de
seguridad social a cargo del Ayuntamiento demandado, que
se satisface la pretensión de las accionantes, puesto que tanto
el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), cumplen con la función de prestar el servicio de
seguridad social en variados ámbitos, -atención médica,
hospitalaria, pensión, etcétera-, que sustituyendo al Estado y
a los patrones en las obligaciones de seguridad social, para lo
cual se vale principalmente de los pagos a que están
obligados los patrones a aportar al patrimonio del ese Instituto
en función del salario o sueldo de la persona que prestaba
servicios de seguridad pública al Municipio, y el cual falleció
y por lo mismo, se trata de contribuciones que deberá soportar
el patrón.
Luego, con el pago de los capitales constitutivos a
cargo del Municipio, ante en el Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS) o el pago de las cuotas y el procedimiento
establecido por las ley que regula el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
estarían en condiciones de otorgar el servicio del seguro social
y la pensión de pensión de viudez y orfandad a los
243
JA-157/2015-III
accionantes, cuyas prestaciones derivadas del régimen de
seguridad social que regulen a esos institutos, se pueden
otorgar bajo cálculos que deberán realizar los propios
institutos a fin de determinar el monto de la pensión que
pudiera corresponder, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones que la respecto establecen las leyes,
reglamentos o cualquier otro ordenamiento legal establecen
para tal efecto, así como los límites máximos, que se pueden
pagar sin poner en riesgo todo el sistema financiero que
soporta el régimen de seguridad social en su conjunto, la cual
no será conforme al monto de salario mensual que percibía la
persona fallecida, sino dependerá de las disposiciones
legales que regulan las instituciones de seguridad social.
Para explicar este punto, es conveniente relacionar las
siguientes tesis jurisprudenciales de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN”.
244 JA-157/2015-III
(Jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de
2015, Tomo II, página 1531, Registro: 2008425).
“ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE
1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL”. (Jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.). Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15,
Febrero de 2015, Tomo II, página 1528, Registro: 2008423).
“ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE
1984, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD”. (Jurisprudencia 2a./J. 9/2015 (10a.),
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1530.
Registro: 2008424).
245
JA-157/2015-III
“PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR
NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE
ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN
ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO
CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO”.
(Jurisprudencia 2a./J. 11/2015 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de
2015, Tomo II, página 1574. Registro: 2008508).
“PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS
PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL
TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE
COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO
A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA
ALIMENTACIÓN”. (Jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.),
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1575.
Registro: 2008509).
246 JA-157/2015-III
En dichos criterios jurisprudenciales, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó
que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)
constitucional y los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado mexicano, reconocen el derecho a la jubilación,
pero no detallan las bases o presupuestos para ejercer ese
derecho, por lo que la forma de calcular el monto de las
pensiones debe ser regulada por la ley correspondiente.
Como consecuencia, las normas generales que no incluyan
todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo
base de cotización no resultan contrarias a los derechos
humanos a la seguridad social, a una vida digna, a la salud y
a la alimentación, tanto en su reconocimiento en la
Constitución como en los instrumentos internacionales de los
que el Estado mexicano es parte, así como tampoco son
contrarios al principio de progresividad en la protección de los
derechos humanos.
Con base en ese pronunciamiento del Máximo Tribunal
Federal del País, se determinó la constitucionalidad de los
artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada; tercero y
cuarto transitorios de la reforma a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario
247
JA-157/2015-III
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
En abono de lo anterior, es conveniente señalar que la
Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión número 5759/2014, en
sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, la cual
en lo conducente, es del tenor literal siguiente:
“…La Corte Interamericana de Derechos Humanos
resolvió la controversia entre pensionistas y el Estado de Perú.
En ese caso, el Tribunal regional se pronunció respecto a si
los parámetros utilizados por el Estado, para reducir o
recalcular los montos de las pensiones de las presuntas
víctimas a partir de mil novecientos noventa y dos,
configuraban una violación a los derechos humanos de éstas
(a la propiedad y otros derechos).
A fin de resolver esa controversia respecto al derecho de
propiedad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
analizó dos puntos, a saber: a) si el derecho a la pensión
puede considerarse un derecho adquirido y qué significa esto;
y b) qué parámetros deben tenerse en cuenta para cuantificar
el derecho a la pensión, y si se pueden poner límites a éste.
El Tribunal Regional concluyó que, en ese caso, el
248 JA-157/2015-III
derecho a la pensión nivelada sí es un derecho adquirido, y
que los Estados están facultados para reducir el monto de las
pensiones por la vía legal y por motivos de utilidad pública e
interés social, en la medida en que no contradigan el propósito
y razón del derecho económico a la pensión. Asimismo, se
consideró aplicable a la fijación del monto de las pensiones el
artículo 5 del Protocolo de San Salvador, que sólo permite
establecer limitaciones y restricciones a los derechos sociales,
mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la
medida que no contradigan el propósito y razón de esos
derechos.1
Conforme a esta resolución internacional, los
Estados tienen margen de configuración para regular el
monto de las pensiones por la vía legal; incluso están
facultados para reducir el monto de las ya otorgadas por
motivos de utilidad pública e interés social, o en atención
al bienestar general dentro de una sociedad democrática,
siempre que no contradigan el propósito y razón del
derecho a la pensión. Esto es, el derecho social sobre el
monto de las pensiones no es absoluto, ni mucho menos
implica que sea equivalente al ingreso de los trabajadores
en activo.
Ahora, el Tribunal Colegiado, para determinar que no
existe transgresión al derecho humano a la seguridad
social, invocó el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el
numeral 9 del Protocolo adicional a la Convención
1 Sentencia de 28 de febrero de 2003. ********** versus Perú. Fondo, reparaciones y
costas. Serie C, 98, párrafos 94, 95 y 116.
249
JA-157/2015-III
Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, cuyo texto es el siguiente:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “Artículo 9 Derecho a la seguridad social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”
Cabe destacar que sobre el derecho a la seguridad
social en los términos reconocidos en el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,
existe observación general del Comité facultado para
supervisar el cumplimiento de ese pacto.2 Por su relevancia
2 Observación General 19, aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39 periodo de
sesiones (2007). El Comité fue establecido por resolución del Consejo Económico y
Social de la Organización de Naciones Unidas en resolución 1985/17 de 28 de mayo de
1985.
250 JA-157/2015-III
en este caso, se destacan los párrafos de la observación
general, que a continuación se transcriben:
“[…] 2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. […] 4. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano. Estas medidas pueden consistir en: a) Planes contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común. b) Los planes no contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda
251
JA-157/2015-III
proporcionarse la protección necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro. […] 11. El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. 2. Riesgos e imprevistos sociales 12. El sistema de seguridad social debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la seguridad social3. a) Atención de salud […] b) Enfermedad […] c) Vejez
3 Véase en particular el Convenio Nº ********** (1952) sobre la seguridad social (normas
mínimas) que fue confirmado por el Consejo de Administración de la OIT en 2002 como
instrumento que correspondía a las necesidades y circunstancias actuales. Estas
categorías fueron también afirmadas por los representantes de los Estados, de los
sindicatos y de los empleadores en el Convenio de la OIT sobre el trabajo marítimo
(2006), art. 4.5, norma A4.5. El mismo criterio se sigue en las directrices generales
revisadas del Comité para la presentación de informes por los Estados de 1991. Véase
también la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW), arts. 11 a 13.
252 JA-157/2015-III
15. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislación nacional.4 El Comité subraya que los Estados Partes deben establecer una edad de jubilación apropiada a las circunstancias del país y para la que se tenga en cuenta, entre otras cosas, el tipo de trabajo, en especial si se trata de un trabajo en ocupaciones peligrosas, y la capacidad de trabajar de las personas de edad. Los Estados Partes deben establecer, hasta el máximo de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas, servicios sociales y otros tipos de ayuda para todas las personas mayores que, al cumplir la edad de jubilación prescrita en la legislación nacional, no tengan cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, o por cualquier otra causa no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otro tipo de prestación o ayuda de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos. d) Desempleo […] e) Accidentes laborales […] f) Prestaciones familiares […] g) Maternidad […] h) Discapacidad […] i) Sobrevivientes y huérfanos […] 3. Nivel suficiente 22. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en especie, deben ser suficiente en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana enunciado en el
4 Véase la Observación general Nº 6 (1995) sobre los derechos económicos, sociales
y culturales de las personas mayores.
253
JA-157/2015-III
preámbulo del Pacto, y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para ejercer los derechos reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.” De esta transcripción, se obtienen los siguientes puntos
fundamentales en la interpretación del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
1) El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.
2) Las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano.
3) Los Estados gozan de un margen de configuración en el diseño de los planes de seguridad social, los cuales legítimamente pueden ser contributivos y no contributivos.
254 JA-157/2015-III
4) Los planes contributivos implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con cargo a un fondo común.
5) Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
6) Se establece que todo sistema de seguridad social (el conjunto de todos los planes) debe contener, por lo menos, estas nueve ramas: a) atención de salud, b) enfermedad, c) vejez, d) desempleo, e) accidentes laborales, f) prestaciones familiares, g) maternidad, h) discapacidad e i) sobrevivientes y huérfanos.
7) Las prestaciones deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto.
8) Los Estados Partes deben respetar plenamente el principio de la dignidad humana enunciado en el preámbulo del Pacto, y el principio de la no discriminación, a fin de evitar cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones y la forma en que se conceden.
9) Los métodos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones.
10) Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los
255
JA-157/2015-III
ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.
Según se puede apreciar, la protección del derecho a la
seguridad social implica la adopción de un sistema con
diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un
margen de configuración, para lograr que todos tengan
acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel
suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin
de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan
ejercer este derecho.
Asimismo, se advierte que es conforme con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
la adopción de planes contributivos, y también se reconoce
que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social
que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe
haber una relación razonable entre los ingresos, las
cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación
pertinente.
Conforme a las consideraciones que preceden, no se
contraviene el derecho humano a la seguridad social, con el
hecho de que en el diseño de los planes de seguridad social
no se incluyan todos los ingresos que ordinariamente recibía
el trabajador en activo, máxime si respecto a esos ingresos no
se efectuaron cotizaciones. De lo contrario, se alteraría la
256 JA-157/2015-III
sostenibilidad del propio plan de pensiones en perjuicio
de la protección de los derechos sociales de todos sus
beneficiarios, presentes y futuros. …”
Atendiendo a los resuelto por el Máximo Tribunal del
País, no se contraviene el derecho humano a la seguridad
social, con el hecho de que en el diseño de los planes de
seguridad social no se incluyan todos los ingresos que
ordinariamente recibía el trabajador en activo, máxime si
respecto a esos ingresos no se efectuaron cotizaciones.
Consecuentemente, debe determinarse que el monto
de la pensión de viudez y orfandad de los accionantes, no será
conforme al sueldo total percibido por la persona fallecida, sino
que deberá atenderse a las bases y procedimientos que al
efecto establece las disposiciones que rigen al Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) o, bien, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE).
Aunado a que, como ya se precisó, la pensión se
genera con motivo de la terminación de la relación
administrativa, para premiar el cumplimiento de varios años de
servicio y es imprescindible para la supervivencia del
trabajador y de su familia. La pensión no equivale a un salario,
ni es igual a la percepción que percibía el trabajador en activo,
257
JA-157/2015-III
pero es similar, en cuanto lo reemplaza como fuente de
sustento económico del ex policía –trabajador- a fin de
garantizar su subsistencia y de su familia.
Es conveniente precisar que el otorgamiento de la
pensión en comento, comenzará a desde el día del
fallecimiento de ********** ********** –quien se desempeñaba
como Director de Seguridad Pública de Puruándiro,
Michoacán, en cuanto esposo y progenitor respectivamente
de los accionantes, porque, -por ejemplo-, el artículo 133 de la
Ley del Seguro Social dispone:
“Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de
viudez comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la
muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo,
concubina o concubinario contrajeran matrimonio o
entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se
suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo
remunerado.”
Orienta lo anterior, por identidad jurídica, la tesis
VII.2o.T.33 L (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado En Materia De Trabajo Del Séptimo Circuito, de la
Décima Época, Registro: 2011266, publicada en la Gaceta del
258 JA-157/2015-III
Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016,
Tomo II, Materia(s): Laboral, página: 1747, que establece:
“PENSIÓN POR ASCENDENCIA. DEBE PAGARSE
A PARTIR DE LA FECHA DE LA MUERTE DEL
TRABAJADOR. La condena al pago de la pensión por
ascendencia debe hacerse a partir de la fecha de la
muerte del trabajador con motivo de un accidente de
trabajo, al ser ésa su causa originadora, a diferencia de
cuando se demanda una pensión por incapacidad
permanente, parcial o total, en la que el pago debe
hacerse a partir de la fecha del laudo en que se reconozca
el riesgo de trabajo y se determine su procedencia, como
lo estableció la Segunda Sala del Más Alto Tribunal en la
jurisprudencia 2a./J. 108/99, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo X, septiembre de 1999, página 158, de rubro:
"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL
PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE
PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA
DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO
DE AMPARO.", lo que se justifica, porque la pensión por
ascendencia derivada de la muerte del trabajador en
servicio surge de un hecho cierto que no requiere la
declaratoria de la Junta en el sentido de confirmar la
ausencia de vida o muerte del trabajador, ya que este
requisito constituye un suceso que no necesita ni exige
más prueba que el acta de defunción relativa, por lo que
cuando se satisfacen los restantes extremos para su
procedencia, la condena al pago debe ser a partir de la
fecha de la muerte del empleado, en tanto que este
evento es el que da pauta al otorgamiento y pago de la
referida pensión.”
Además, como ya se precisó, conforme al artículo 123,
Apartado B, fracción XIII, las autoridades del orden federal, del
Distrito Federal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento
del sistema de seguridad social instrumentaran sistemas de
complementarios de seguridad social del personal de las
259
JA-157/2015-III
corporaciones policiales, aunado a que el artículo 151 de la
Constitución Política del Estado de Michoacán, dispone:
“Artículo 151.-Todas las leyes relativas a previsión social se
considerarán de orden público y sus percepciones no serán
renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que
lo pueden ser.”, del cual se sigue, en el ámbito estatal, las
leyes relativas a previsión social son de orden público y sus
percepciones no serán renunciables, por lo cual, corresponde
a la autoridad demandada la obligación de incorporar a la
persona fallecida y a sus familiares al régimen de seguridad
social.
Orienta lo anterior, la contradicción de tesis 4/2015.
Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito
(actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Séptimo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, ambos con residencia en Xalapa,
Veracruz, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente
260 JA-157/2015-III
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo
Circuito), con sede en Boca del Río, Veracruz y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo
Circuito, residente en Xalapa, Veracruz. 12 de abril de 2016,
resuelta por los Pleno de Circuito, y que dio origen a la
jurisprudencia PC.VII.L. J/4 L (10a.), de la Décima Época,
Registro: 2011788, Instancia: Plenos de Circuito -Pleno en
Materia de Trabajo del Séptimo Circuito-, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03
de junio de 2016 10:03 h, Materia(s): (Laboral), del rubro y
texto siguientes:
“DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA CARGA
DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS
CONVENIOS DE INCORPORACIÓN ANTE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL,
CORRESPONDE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL
ESTADO DE VERACRUZ COMO ENTES
PATRONALES. Del artículo 123, apartado B, fracción XI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se obtiene el derecho de los trabajadores al
servicio del Estado inherente a las medidas de seguridad
social, mismo que se recoge en las fracciones IV y V del
artículo 30 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz,
las cuales disponen que son obligaciones de las
entidades públicas del Estado, incorporar a sus
trabajadores al régimen de seguridad y servicios sociales,
así como cubrir las aportaciones que les correspondan,
en los términos en que la ley o los convenios de
incorporación así lo establezcan. En ese contexto, si para
tener derecho a tales beneficios es necesario que exista
convenio celebrado entre la entidad pública y los institutos
de seguridad social respectivos, es evidente que de la
interpretación sistemática de las normas legales que rigen
el débito procesal probatorio y, en particular, conforme a
lo previsto en los artículos 2o., 3o., 18, 784 y 804 de la
261
JA-157/2015-III
Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la
Ley Estatal aludida, se concluye que la carga de la prueba
para demostrar la existencia del convenio de
incorporación relativo, corresponde a la entidad pública
demandada, por ser quien cuenta con mejores y mayores
elementos para ello, por ser ella la obligada a
proporcionar tal seguridad social, y, por ende, a celebrar
dicho convenio, y no así al trabajador; ante esa
circunstancia legal, la negativa de la entidad pública sobre
su existencia, no la relevaría de esa carga probatoria,
pues siendo su obligación incorporarlo al régimen de
seguridad social, en los términos del convenio relativo,
evidentemente también le corresponde el débito procesal
de probar la existencia de éste.”
Bajo ese contexto, aun en el supuesto de que a la fecha
en que formuló la reclamación no existía el nexo laboral a
consecuencia del fallecimiento de ********** **********, existe la
obligación legal y constitucional de la autoridad demandada
de inscribir en forma retroactiva a la persona fallecida y a sus
familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de
seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera
de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la
realización del convenio con cualquiera de las instituciones de
seguridad social existentes, ya mediante la creación de un
régimen de seguridad social establecido para los burócratas
estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que
262 JA-157/2015-III
se estime pertinente, por lo que la institución de seguridad
social elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento
de la pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes,
lo cual en su caso, será motivo de valoración de la institución
de seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida
y los promoventes, puesto que en con ello se colman las
pretensiones de los accionantes en relación al acto
consistente en el punto 5), del capítulo de la acción intentada
de la demanda, que es del tenor literal siguiente: “5).El
otorgamiento de pensión por orfandad y viudez en virtud de que el
Ayuntamiento no subrogo tal responsabilidad a institución alguna, para
tal efecto solicito se realice tal gestión ante el INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL a fin de que fije un capital constitutivo a cargo
del Ayuntamiento y sea dicha institución de seguridad social que asuma
tal prestación.”
Es aplicable, por identidad jurídica, la tesis XI.1o.A.T.20
L (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, de la Décima Época, Registro: 2007544, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
10, Septiembre de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, página
2647, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL SE GARANTIZA
CUANDO EL PATRÓN-ESTADO INSCRIBE DE FORMA
263
JA-157/2015-III
RETROACTIVA AL TRABAJADOR FALLECIDO CON
TODAS LAS OBLIGACIONES Y POR EL TIEMPO EN
QUE FUERON OMITIDAS. El artículo 123, apartado B,
fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho
fundamental de los trabajadores al servicio del Estado de
protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que
necesariamente implica la protección de su familia en
caso de fallecimiento. Por su parte, los numerales 115,
fracción VIII, y 116, fracción VI, de la propia Constitución
Federal autorizan a las Legislaturas Locales a expedir
leyes que regulen las relaciones laborales entre los
Municipios y los Estados con sus trabajadores,
respetando en todo caso los parámetros mínimos
establecidos en el precepto citado en primer término. Así,
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, en materia
de seguridad social dispone la obligación del patrón-
Estado de enterar las cuotas respectivas al instituto de
seguridad social con quien contrate la prestación, con el
fin de que los beneficiarios del trabajador fallecido
disfruten de la pensión por muerte; por lo cual esa pensión
procede no sólo cuando el fallecimiento es producto de un
riesgo de trabajo, sino por una enfermedad no
profesional. Ahora, la circunstancia de que ese
ordenamiento, y la Ley Federal del Trabajo, -norma
supletoria- no regulen las consecuencias jurídicas en el
supuesto de que una enfermedad no profesional ocasione
la muerte del trabajador y, además, el patrón-Estado haya
omitido contratar los servicios de seguridad social con
alguna institución y, como consecuencia, no haya
enterado las cuotas obrero-patronales correspondientes,
ello no minimiza el derecho fundamental de seguridad
social reconocido a los trabajadores burocráticos y, en
especial, a sus beneficiarios, ya que el derecho de
cubrirles los riesgos de trabajo y las enfermedades no
profesionales que les genere la muerte, se traduce en una
protección u otorgamiento de una pensión, por lo que
cuando el patrón no haya cumplido, dicho derecho se
264 JA-157/2015-III
garantiza cuando éste inscribe de forma retroactiva al
trabajador fallecido ante una institución de seguridad
social con todas sus obligaciones y por el tiempo en que
fueron omitidas.”
Así como la diversa jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.),
sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la Décima Época,
Registro: 2011591, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV,
Materia(s): Laboral, página 2446, que establece:
“CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE
DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL
PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD
(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO
21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). De
acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo
trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o
ambos, para una dependencia o entidad pública que sea
propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras
prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los
titulares de todas las dependencias y entidades públicas
tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los
diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En
consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá
imponerse a la actora la obligación de pagar las
aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la
inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme
al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las
cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la
retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las
265
JA-157/2015-III
no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la
dependencia incumple con la obligación de inscribir y
retener las cotizaciones que corresponden durante el
transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a
cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma
indica que, ante la omisión del descuento, las
consecuencias recaen en el patrón.”
La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Sexto Circuito, de la Octava Época, Registro:
227434, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989,
Materia(s): Administrativa, página: 503, del tenor literal
siguiente:
“SEGURO SOCIAL. CUOTAS OBRERO-
PATRONALES. PUEDEN DERIVAR DE CONVENIOS
QUE FIRME EL PATRON CON EL INSTITUTO
MEXICANO DEL. Si bien es cierto que las cuotas obrero
-patronales derivan de los sueldos de salarios pagados a
los trabajadores por los patrones, también lo es que los
convenios celebrados entre estos últimos y el Instituto
Mexicano del Seguro Social, en los términos del artículo
47, de la Ley del Seguro Social son modalidades que
pueden ser adoptadas con la Institución y a través de las
cuales ambas partes realizan el concepto genérico de la
relación jurídica de seguridad social; conforme a tal
artículo 47 las cuotas obrero-patronales no solamente se
calculan con base en el salario percibido por el trabajador,
sino que como lo señala el precepto referido es posible
que se determinen mediante un convenio entre el Instituto
Mexicano del Seguro Social y el patrón.”
266 JA-157/2015-III
Y, la tesis Quinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo Del Primer Circuito, de la Octava Época, Registro:
230072, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II,
Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988, Materia(s):
Laboral, página: 262, que establece:
“FERROCARRILEROS. CONVENIO DE
INCORPORACION AL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, VIGENCIA DEL. Aun cuando un
trabajador haya sufrido un riesgo de trabajo antes de la
celebración del convenio general de incorporación entre
el Instituto Mexicano del Seguro Social y el organismo
ferrocarrilero, es claro que el referido pacto tiene
aplicación si la invalidez del operario se determinó con
posterioridad a su vigencia, por lo que sí opera la
subrogación prevista en el artículo 60 de la Ley del Seguro
Social.”
Por consiguiente, la autoridad demandada apreció los
hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las normas
debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que sostiene lo
contrario a las pretensiones en el punto 5), de la acción
intentada -antes precisado- conforme a los artículos 275,
fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que disponen:
“Artículo 275. Se declarará que es un acto
administrativo es ilegal, cuando se demuestra alguna de
las siguientes causales:
…
267
JA-157/2015-III
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron,
fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o
bien se dictó en contravención de las normas aplicadas,
dejando de aplicar las debida; o, …
“Artículo 278. Los efectos de la sentencia serán:
…
II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o
de la resolución combatida y las consecuencias que de
éstos se deriven; debiendo precisar con claridad la forma
y términos en que la autoridad debe cumplir;
…
IV. En su caso, imponer la condena que corresponda.”
De los preceptos transcritos, se colige que este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
no solo es un órgano jurisdiccional de mera anulación sino que
cuenta también con plena jurisdicción conforme a lo cual
corresponde fijar los derechos de los accionantes y condenar
a la demandada al cumplimiento de una obligación no
reconocida en favor de los actores, a fin de restablecerlos en
el derecho subjetivo violado por la autoridad demandada.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.4o.A.370 A,
sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,
268 JA-157/2015-III
registro: 185026, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003,
Materia(s): Administrativa, página 1885, del rubro y texto
siguientes:
“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. SENTENCIAS QUE DECLARAN Y
RECONOCEN DERECHOS SUBJETIVOS. De la
interpretación de los artículos 237 y 239 del Código Fiscal
de la Federación, se desprende que el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa dicta en definitiva dos
tipos de resoluciones: a) Objetiva o de mera anulación,
cuyo fin es evaluar la legalidad de un acto administrativo
y resolver sobre su validez o nulidad; y, b) Subjetiva o de
plena jurisdicción, en la que se contiene como materia de
la decisión la conducta de una autoridad administrativa a
efecto de declarar la nulidad de la resolución y,
consecuentemente, condenarla al cumplimiento de una
obligación preterida o indebidamente no reconocida en
favor del administrado (derecho subjetivo en litigio). Ahora
bien, la facultad concedida al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa para hacer la declaratoria y
reconocimiento de derechos subjetivos implica una plena
jurisdicción, pero no puede significar una sustitución en
las facultades que son propias e inherentes de la
autoridad administrativa demandada, ya que la facultad
conferida actualmente al tribunal establece que, previa la
declaratoria de nulidad, deberá pronunciarse sobre la
existencia del derecho subjetivo y formular la condena,
indicando la manera y términos en que se vincula al
demandado a un dar, hacer o no hacer, de tal suerte que
se restablezca el equilibrio jurídico violado, pero en
ningún momento puede asumir y llevar a cabo per se una
obligación de hacer que es exclusiva de alguna de las
partes. De tal suerte que para este supuesto deben
seguirse las reglas que al efecto regula el Código Federal
de Procedimientos Civiles en sus artículos 222, 352 y 420
al 426, de aplicación supletoria al juicio contencioso
administrativo, pudiendo ser contenido de la condena
determinada o determinable, según sea el caso, la
pretensión deducida y el esclarecimiento conceptual de lo
que corresponde llevar a cabo a las partes.”
269
JA-157/2015-III
Con base en lo anterior, además, se condena al
Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, a inscribir en forma
retroactiva a la persona fallecida –********** **********- y a sus
familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de
seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera
de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la
realización del convenio con cualquiera de las instituciones de
seguridad social existentes, ya mediante la creación de un
régimen de seguridad social establecido para los burócratas
estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que se
estime pertinente, por lo que la institución de seguridad social
elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la
pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo
cual en su caso, será motivo de valoración de la institución de
seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida y
los promoventes.
270 JA-157/2015-III
A continuación corresponde analizar la
procedencia de las demás prestaciones exigidas por las
accionantes a las autoridades demandadas:
En efecto, se condena a las demandadas al pago de
vacaciones y aguinaldo que de manera proporcional le
correspondía a extinto ********** **********, quien se
desempeñaba como Director de Seguridad Pública de
Puruándiro, Michoacán, por el periodo comprendido del uno
de enero al nueve de octubre ambos del dos mil trece -fecha
en la que falleció- además, su derecho a recibirlas se
encuentran consignados en el régimen complementario de
seguridad social establecido en el artículo 122, fracción XI, de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las
necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto,
una normatividad de régimen complementario de
seguridad social, que tendrá al menos las siguientes
consideraciones:
…
XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las
necesidades del servicio así como disfrutar de
prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias
o descanso semanal;…”
Por ende, en autos está acreditado que el extinto
********** **********, percibía por concepto de aguinaldo
271
JA-157/2015-III
$67,554.60 (sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro
pesos 60/100 M.N.), cuya prestación es de manera anual, y la
prima vacacional la cantidad de $19,372.28 (diecinueve mil
trescientos setenta y dos pesos 28/100 M.N.), como consta en
el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal
2013 del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, publicado
el veinte de octubre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, glosado
en la página 13 de ese órgano de difusión oficial y en la foja
121 de autos, lo cual es entregado en forma semestral.
Así, procede condenar a las autoridades demandadas
al pago proporcional por el periodo antes precisado, por
concepto de aguinaldo a favor de las accionantes, la cantidad
de $52,192.86 (cincuenta y dos mil ciento noventa y dos pesos
86/100 M.N.), equivalente a doscientos ochenta y dos días de
salario. Cantidad a la que autoridades deberán realizar las
deducciones legales correspondientes y entregar a los
accionantes el importe neto.
Igualmente, procede condenar a las autoridades
demandadas al pago proporcional por el periodo antes
272 JA-157/2015-III
precisado, a favor de las accionantes, por concepto de prima
vacacional, a la cantidad de $33,618.35 (treinta y tres mil
seiscientos dieciocho pesos 35/100 M.N.). Cantidad a la que
autoridades deberán realizar las deducciones legales
correspondientes y entregar a los accionantes el importe neto
a las promoventes.
Asimismo, las accionantes en la ampliación de la
demanda exigen la siguiente prestación: “…7.Con fundamento
en el artículo 123 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado solicito se me otorgue una porción de
terreno o casa habitación en virtud de que no cuento con un
espacio físico que nos proteja de las inclemencias del tiempo
a mí y a mis hijas y dicha obligación no fue subrogada a
institución alguna por lo tanto se entiende que el municipio
absorberá tal responsabilidad”.
Dicha prestación es improcedente.
Lo anterior, porque el artículo 123 de la Ley del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán -vigente en la
fecha en la que ocurrió el fallecimiento-, dispone:
“Artículo 123. El Estado podrá destinar reservas
territoriales para desarrollar unidades habitacionales para
los miembros de las instituciones de Seguridad Pública.”
El precepto transcrito dispone que el Estado podrá
destinar reservas territoriales para desarrollar unidades
273
JA-157/2015-III
habitacionales para los miembros de las instituciones de
Seguridad Pública, pero no establece que el Estado tenga que
entregar una porción de terreno o casa habitación como lo
aducen las actoras, por lo que no se le puede dar un sentido
distinto a ese precepto y no procede condenar a las
demandadas a entregar la porción de terreno o casa habitación
a favor de las promoventes.
Es aplicable la tesis VI.2o.T.9 L (10a.), sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Sexto Circuito, de la Décima Época, Registro: 2011169,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Materia(s):
Laboral, página: 2230, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE PUEBLA. TRATÁNDOSE DE
APORTACIONES DE VIVIENDA, LA LEY DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
PUEBLA Y LA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LOS PODERES DE DICHA ENTIDAD,
PREVÉN LA FORMA Y EL ORGANISMO ANTE EL QUE
DEBERÁN REALIZARSE, POR LO QUE SON
INAPLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL INSTITUTO
274 JA-157/2015-III
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES. Conforme al artículo 277 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Puebla, las relaciones
entre los Municipios y sus trabajadores (con excepción de
los del Municipio de Puebla, el cual tiene una legislación
laboral propia) se regulan por la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado de Puebla. En materia de
aportaciones de vivienda, esta última legislación
establece que únicamente podrán hacerse retenciones,
descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores,
entre otros, cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo
del trabajador, previo su consentimiento, con motivo de la
adquisición o del uso de habitaciones de interés social,
siempre que esa afectación se haga mediante fideicomiso
en alguna institución nacional de crédito autorizada -
artículo 34, fracción VI-; asimismo, los Municipios pueden
incorporar a sus trabajadores, mediante convenio, al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de
Puebla -artículo 5 de la ley que rige a dicho organismo-
encargado de administrar el fondo de vivienda de los
trabajadores, el cual funciona mediante el otorgamiento
de créditos a largo plazo, que incluyen un sistema de
financiamiento para su obtención mediante una garantía
hipotecaria -artículos 12, fracción II, numeral 4 y 143-. Así,
al existir en la legislación estatal las normas que regulan
la forma en que se realizarán las aportaciones de
vivienda, así como el organismo descentralizado ante el
que se efectuarán, en tal materia son inaplicables
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, por no colmarse los requisitos previstos en
la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de
2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS
LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."
Tampoco procede condenar a las autoridades
demandadas al pago de tres meses de indemnización previsto
en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el
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JA-157/2015-III
presente asunto, no deriva de la separación, cese, destitución
o baja del elemento de seguridad pública, en cuyo supuesto
emerge el derecho de pago de dicha prestación económica,
por el contrario, la controversia tiene su origen con motivo del
fallecimiento de ********** ********** quien en vida se
desempeñaba como Director de Seguridad Pública Municipal
de Puruándiro, Michoacán.
En consecuencia, no procede condenar a las
autoridades demandadas al pago de tres meses de
indemnización constitucional.
Igualmente, no procede condenar a las autoridades
demandadas al pago de daños y perjuicios consistentes en la
remuneración diaria que deje de percibir durante el tiempo que
dure la tramitación del presente juicio, así como las
actualizaciones derivadas del incumplimiento a partir de que
sea exigible.
Lo anterior es así, toda vez que la remuneración diaria
que percibía la persona que falleció, no es factible que se haga
el pago a sus beneficiarios o dependientes económicos,
276 JA-157/2015-III
puesto que derivado de su fallecimiento, la pensión es la que
sustituye al salario por él percibido y además, se hizo la
condena del pago de la pensión a cargo de las demandadas,
como quedó precisado con antelación, con lo que constituye
una forma de resarcir los daños y perjuicios exigidos por las
promoventes, habida cuenta que la remuneración diaria
corresponde al pago para los elementos de activo, es decir,
cuando en vida prestan servicios de seguridad pública, lo que
no ocurre en el presente asunto, puesto que el esposo y
progenitor de los accionantes respectivamente, ya falleció, por
ende, es improcedente el pago de la prestación en comento.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que por
auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, se concedió
a las accionantes la medida cautelar a fin de que las
autoridades demandadas otorgaran a las promoventes, en
forma provisional y cautelar, el pago de una pensión
alimenticia equivalente al último mes de las percepciones
económicas de la persona que falleció ********** **********.
Igualmente, en dicho auto se precisó, en lo conducente, lo
siguiente: “…Lo anterior, en el entendido que el monto
referido, al determinarse como una medida cautelar,
277
JA-157/2015-III
estará expensas del resultado del juicio, el que el monto
se integre al pago de la condena…” (foja 127 a la 133).
De lo anterior se sigue, que los pagos que manera
mensual hubieran sido efectuados por la autoridad
demandada durante el presente juicio a favor de las
accionantes a consecuencia del otorgamiento de la medida
cautelar establecida en el auto de veintinueve de octubre de
dos mil quince, deberán considerarse como integrantes de las
cuotas que deberá enterar la autoridad demandada en materia
de seguridad social.
Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos
por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del
pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia
de seguridad social.
Finalmente, con fundamento en el artículo 283 del
Código de Justicia Administrativa, que regula el derecho a
favor de los particulares a que sean restablecidos en el
ejercicio de sus derechos, se requiere a las autoridades
demandadas para que dentro del término de diez días hábiles
278 JA-157/2015-III
siguientes a la notificación de la sentencia, informen a este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
el cumplimiento que den a la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los
artículos 272, 273, 274, 275 y 278 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No se actualizan las causales de
improcedencia que hicieron valer las autoridades
demandadas.
TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados,
supliendo la deficiencia de la queja, al estar involucrados
derechos de menores de edad.
CUARTO.- Por consiguiente, la autoridad demandada
apreció los hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las
normas debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que
sostiene lo contrario a las pretensiones en el punto 5), de la
acción intentada -antes precisado- conforme a los artículos
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JA-157/2015-III
275, fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Puruándiro,
Michoacán, a inscribir en forma retroactiva a la persona
fallecida -********** **********- y a sus familiares –actores en el
presente juicio-, al régimen de seguridad social y enterar las
cuotas respectivas en cualquiera de las instituciones de
seguridad social, ya sea mediante la realización del convenio
con cualquiera de las instituciones de seguridad social
existentes, ya mediante la creación de un régimen de
seguridad social establecido para los burócratas estatales y
municipales, o bien, de cualquier otra forma que se estime
pertinente, por lo que la institución de seguridad social elegida,
decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la pensión
por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo cual en su
caso, será motivo de valoración de la institución de seguridad
social ante quien se inscriba la persona fallecida y los
promoventes.
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Se condena a las autoridades demandadas al pago de
aguinaldo y prima vacacional en los periodos proporcionales y
montos precisados en esta sentencia.
QUINTO.- Los pagos que manera mensual hubieran
sido efectuados por la autoridad demandada durante el
presente juicio a favor de las accionantes a consecuencia del
otorgamiento de la medida cautelar establecida en el auto de
veintinueve de octubre de dos mil quince, deberán
considerarse como integrantes de las cuotas que deberá
enterar la autoridad demandada en materia de seguridad
social.
Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos
por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del
pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia
de seguridad social, conforme a lo precisado en la parte
precisado en la parte final del último considerando de la
presente sentencia.
SEXTO.- Resultan improcedentes las restantes
prestaciones exigidas por las accionantes.
SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas
para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a
la presente sentencia.
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JA-157/2015-III
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a las autoridades demandadas, en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de
votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,
Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, ante la Licenciada
Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA
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MAGISTRADA INSTRUCTORA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADA CONSUELO MURO
URISTA.
LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0157/2015-III, aprobada en sesión del día seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora; fallo que consta de ciento cuarenta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizan las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas. TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados, supliendo la deficiencia de la queja, al estar involucrados derechos de menores de edad. CUARTO.- Por consiguiente, la autoridad demandada apreció los hechos en forma equivocada y dejó de aplicar las normas debidas, lo que ocasiona la nulidad del acto que sostiene lo contrario a las pretensiones en el punto 5), de la acción intentada -antes precisado- conforme a los artículos 275, fracción IV y 278, fracciones II y IV del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, a inscribir en forma retroactiva a la persona fallecida -********** **********- y a sus familiares –actores en el presente juicio-, al régimen de seguridad social y enterar las cuotas respectivas en cualquiera de las instituciones de seguridad social, ya sea mediante la realización del convenio con cualquiera de las instituciones de seguridad social existentes, ya mediante la creación de un régimen de seguridad social establecido para los burócratas estatales y municipales, o bien, de cualquier otra forma que se estime pertinente, por lo que la institución de seguridad social elegida, decidirá si es o no, procedente el otorgamiento de la pensión por viudez y orfandad a favor de las accionantes, lo cual en su caso, será motivo de valoración de la institución de seguridad social ante quien se inscriba la persona fallecida y los promoventes. Se condena a las autoridades demandadas al pago de aguinaldo y prima vacacional en los periodos proporcionales y montos precisados en esta sentencia. QUINTO.- Los pagos que manera mensual hubieran sido efectuados por la autoridad demandada durante el presente juicio a favor de las accionantes a consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar establecida en el auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, deberán considerarse como integrantes de las cuotas que deberá enterar la autoridad demandada en materia de seguridad social. Esto es, los pagos de la pensión alimentaria recibidos por las accionantes, deberán disminuirse del monto total del pago que deberá realizar la autoridad demandada en materia de seguridad social, conforme a lo precisado en la parte precisado en la parte final del último considerando de la presente sentencia. SEXTO.- Resultan improcedentes las restantes prestaciones exigidas por las accionantes. SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a la presente sentencia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-
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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116
de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública
de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros
interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación,
diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como
reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el
secretario de acuerdos que emite la presente.”
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