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3° SALA CIVIL (EX 6°) EXPEDIENTE : 00148-2015-0-1801-SP-CI-06 MATERIA : ACCION POPULAR RELATOR : GABRIEL MAS, PAOLA DEMANDADO : CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL , OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA OCMA , PROCURADOR PUBLICO EN MATERIA CONSTITUCIONAL , PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , DEMANDANTE : ROMERO DIAZ, ANGEL HENRY CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA CIVIL Expediente Nº : 00148-2015-0-1801-JR-CI-06 (Ref. Sala 00605-2015-0) Demandante : Ángel Henry Romero Díaz Demandado : Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Materia : Acción Popular Proceso : Constitucional Cuaderno : Principal Resolución N° Lima, uno de agosto del dos mil dieciséis.- VISTOS ; en discordia; interviene como ponente la señora Juez Superior Encinas Llanos; como discordante la señorita Juez Superior Bustamante Oyague y como dirimente el señor Juez Superior Aguirre Salinas. ANTECEDENTES :

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3° SALA CIVIL (EX 6°)EXPEDIENTE : 00148-2015-0-1801-SP-CI-06MATERIA : ACCION POPULARRELATOR : GABRIEL MAS, PAOLADEMANDADO : CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL ,

OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA OCMA , PROCURADOR PUBLICO EN MATERIA

CONSTITUCIONAL , PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,

DEMANDANTE : ROMERO DIAZ, ANGEL HENRY

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMATERCERA SALA CIVIL

Expediente Nº : 00148-2015-0-1801-JR-CI-06 (Ref. Sala 00605-2015-0)Demandante : Ángel Henry Romero Díaz Demandado : Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Materia : Acción PopularProceso : ConstitucionalCuaderno : Principal

Resolución N° Lima, uno de agostodel dos mil dieciséis.-

VISTOS; en discordia; interviene como ponente la señora Juez Superior Encinas Llanos; como discordante la señorita Juez Superior Bustamante Oyague y como dirimente el señor Juez Superior Aguirre Salinas.

ANTECEDENTES:DE LA DEMANDA1) Resulta de autos, que con fecha 22 de abril de 2015 (fs. 06 a 20), don Ángel Henry Romero

Díaz interpone demanda de Acción Popular contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, debidamente representado por el Procurador Público del Poder Judicial, a fin de que:a. Como pretensión principal, se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución

Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se “establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.

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b. pretensiones subordinadas : 1. la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación aparente y la motivación parcial de las resoluciones judiciales”; o, 2. la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación parcial de las resoluciones judiciales.”

c. Accesoriamente a la pretensión principal y/o las subordinadas : “se deje sin efecto legal, con efecto retroactivo, todos aquellos actos administrativos generados sobre la base de dicho dispositivo legal”, conforme a lo previsto en el artículo 81° del Código Procesal Constitucional. Invoca afectación a los 1. artículos 139° (incisos 2, 5, 6 y 9) y 51° de la Constitución Política; y, 2. artículos 44° y 48° (inciso 13) de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial.

2) Como sustento fáctico de su demanda, el demandante manifiesta que la norma cuya nulidad se pretende contiene vicios de invalidez tanto formales como sustantivos.Como vicios de invalidez formal denuncia: a) Que, la Ley de Carrera Judicial no ha previsto reglamentar la tipificación de infracciones

con lo cual el emplazado se ha arrogado atribuciones no conferidas por la ley, aun cuando tratándose de un órgano administrativo sus facultades están predeterminadas y/o subordinadas a lo establecido por ley;

b) En el caso negado de que ostente facultades, ha efectuado una interpretación extensiva sobre un dispositivo legal que limita derechos lo cual viola el artículo 139.9° de la Constitución Política; y,

c) Que en el hipotético negado que la intención sea limitar el derecho a la independencia judicial, ello sólo es válido si se justifica en la protección de otro derecho fundamental.

Asimismo, como vicios de invalidez de orden sustantivo denuncia: a) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139.2°

de la Constitución Política; b) El principio de la motivación escrita, previsto en el artículo 139.5° de la Constitución; c) La pluralidad de instancias, prevista en el artículo 139.6° de la Constitución; d) La no injerencia en los procesos en trámite, prevista en el artículo 139.2° de la

Constitución Política; e) La jerarquía normativa, prevista en el artículo 51° de la Constitución; f) El artículo 44° de la Ley N° 29277- Ley de Carrera Judicial; y, g) La extensión del tipo infractor en el artículo 48.13° de la Ley N° 29277- Ley de Carrera

Judicial.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

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3) Mediante resolución N° 01, de fecha 02 de julio de 2015 (fs. 21 a 22), se admitió a trámite la demanda, concediéndose un plazo de 10 días al Procurador Público en materia constitucional a fin de que, en ejercicio de su derecho de defensa, se apersone al proceso y la conteste.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:4) Con fecha 21 de agosto de 2015 (fs. 53 a 60), el Procurador Público competente se apersona

al proceso y contesta la demanda arguyendo que resulta improcedente o alternativamente infundada, toda vez que el actor ha desconocido que la acción popular tiene por objeto la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, sin embargo, en el caso concreto cuestiona una Resolución Administrativa, la cual no puede considerarse atentatoria de la Constitución, pues fue emitida de conformidad con las atribuciones que ostentan los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al amparo del artículo 82.5 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5) Agrega que: a) No viola el principio de la independencia judicial porque su finalidad es que dentro del

proceso disciplinario el órgano de control realice un análisis externo de la resolución judicial cuestionada, más no el criterio jurisdiccional del juez; es decir, velar por el correcto proceder de los magistrados al emitir autos y sentencias;

b) No tiene sustento alegar, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial carece de competencia para tipificar infracciones, no sólo porque no lo está haciendo, sino porque simplemente establece precisiones respecto de los alcances de la falta muy grave de no motivar las resoluciones judiciales previsto en el artículo 18.13° de la Ley de Carrera Judicial;

c) Lo único que se extrae de la resolución cuestionada es que la verificación de no motivar una resolución judicial será pasible de ser considerada como falta muy grave imputable al magistrado que la expide, siendo su finalidad esencial buscar la paz social y que prime la protección de las partes en el proceso, a fin de que obtengan un pronunciamiento justo y dentro del marco del respeto a la tutela jurisdiccional efectiva;

d) La cuestionada resolución cuenta con una prudente razonabilidad, esto es, que los justiciables obtengan de los jueces resoluciones con un contenido acorde con el desarrollo del proceso y la litis, y no uno vacío que no se condiga con la realidad de los hechos probados; en esencia, busca una mejor y eficiente administración de justicia;

e) Tampoco viola la prohibición de no avocarse a causas pendientes, pues el órgano de control no se está convirtiendo en una jurisdicción paralela que cuestione el fondo de la litis, siendo la finalidad de la resolución materia de la demanda que se actúe con ánimo preventivo a efectos de sancionar conductas arbitrarias de los magistrados que al emitir sus decisiones no cumplan los parámetros exigidos por la Constitución y los lineamientos esbozados por el Tribunal Constitucional; y,

f) Lo que en esencia busca el actor es evitar que un magistrado que emita una decisión inmotivada, total o parcialmente, no sea pasible de una sanción por la comisión de una falta muy grave, procurando buscar la impunidad.

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6) Mediante resolución N° 04, de fecha 26 de agosto de 2015, se resolvió tener por contestada la demanda, y se fijó como fecha para la vista de la causa con informe oral el día 14 de octubre de 2015.

7) Habiéndose llevado a cabo la Vista de la Causa, conforme se aprecia de la constancia de fojas 73, ésta ha quedado al voto, por ello, de conformidad con el estado del proceso, corresponde, dictar sentencia; y,

CONSIDERANDO:OBJETO DE LA ACCIÓN POPULARPRIMERO: La finalidad de los procesos constitucionales, es la defensa de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución Política. De acuerdo a lo establecido en el artículo 75° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, tanto por la forma como por el fondo.

SEGUNDO: En ese contexto, con relación al proceso de Acción Popular, el artículo 200.5 de la Constitución Política y los artículo 75° y 76° del Código Procesal Constitucional, señalan que la acción popular constituye una garantía constitucional cuya finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Por tal razón, el Juez debe analizar si la norma jurídica de jerarquía inferior a la ley, que ha sido impugnada, ha violado o contraviene de modo manifiesto la Constitución o la ley.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación N° 4789-2009-Lima, ha señalado que:

Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso– con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponible a todos, y significarán la exclusión de la norma constitucional e ilegal de nuestro ordenamiento. Con mayor especificidad, el último párrafo del artículo 81° del citado Código Procesal Constitucional establece que “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará

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sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano”.1

TERCERO: Del tenor de la demanda, se aprecia que Ángel Henry Romero Díaz solicita la nulidad con efecto retroactivo de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se “establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial ”, específicamente sobre el siguiente numeral:

“Artículo Primero.- Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.” [Resaltado nuestro]

VIABILIDAD DE LA PRETENSIÓNCUARTO: Antes de debatir el fondo de la cuestión relacionada a la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, corresponde dilucidar si la presente demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad de la acción popular.

En principio, se aprecia que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ (fs. 04 a 05), se encuentra dentro del supuesto de hecho regulado por el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, tiene carácter general ya que ha sido expedida por una autoridad o funcionario público en ejercicio de sus funciones, de allí, se infiere que cumple copulativamente con los presupuestos de procedencia que amerita el análisis de fondo de la pretensión entablada, al ser una norma de alcance carácter general (aplicable a todas las resoluciones judiciales a emitirse a nivel nacional) y haber sido expedida por una autoridad o funcionario público.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIAQUINTO: A fin de verificar si la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, contraviene la Constitución, al “establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis

1 Extraído de MORON URBINA, Juan Carlos. El Control Jurídico de los Reglamentos de la Administración Pública. Lima Gaceta Jurídica, 2014, página 424.

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del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la Ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto”.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 48, numeral 13) de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, que establece como falta muy grave:

“No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.

Dentro de ese marco, se advierte que la controversia consiste en determinar si lo regulado en la resolución administrativa cuestionada vulnera los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como lo dispuesto por el artículo 48.13 de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial.

Ciertamente, en la parte considerativa de la cuestionada Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, se precisa que su objeto o finalidad es:

“(…) establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial a fin de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales prevista en el artículo 48°, numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2) de la Constitución Política, así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario”. [Cfr. Considerando segundo].[Resaltado nuestro]

Es decir, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, consideramos que el propósito del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es ampliar los alcances del artículo 48°, numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial.

SEXTO: En atención a lo expuesto precedentemente, y a fin de declarar la constitucionalidad y legalidad o no de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, debe determinarse si ha existido contravención a la Constitución Política; por tal motivo corresponde verificar la existencia de vicios de invalidez formal o de invalidez sustantiva.

SOBRE LOS VICIOS DE INVALIDEZ FORMAL: SÉPTIMO: Respecto a si el emplazado se ha atribuido facultades no conferidas por ley. O si la Ley de Carrera Judicial ha previsto o no reglamentar la tipificación de las infracciones, el análisis de legalidad y constitucionalidad consistirá en determinar si el órgano que emitió la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, tiene o no potestad para ampliar el contenido de la falta muy grave de no motivación de resoluciones judiciales prevista en la Ley de Carrera Judicial y, en

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caso fuera así, si el ejercicio de esa atribución se realizó dentro de los cauces constitucionales vigentes, es decir, el objeto de esta acción popular consiste en evaluar la existencia o no de la potestad del Consejo Ejecutivo para ampliar los alcances de la falta muy grave prevista en la Ley de la Carrera Judicial y, de existir, la validez o no del ejercicio de esa atribución.

OCTAVO: En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la STC 005-2005-AI/TC, ha establecido:

“3.2 El principio de jerarquía piramidal de las normas5. La normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman. Al respecto el artículo 51° de la Constitución, recogiendo dicho principio, declara: “La Constitución prevalece sobre toda normal legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así, la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez: y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior. Como señala Francisco Fernández Segado [El sistema Constitucional Español, Madrid: Dykinson, 1992], la pirámide jurídica “(...) implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.Ello presupone una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que ésta ha de adoptar y la fuerza jurídica de la misma. El precepto que regula la producción normativa es, prima facie, una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es una la norma inferior. En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras-productoras: - Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y

ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por el que se promueve y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.

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- Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento a lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones.

- Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.(…)El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía. Este deber ascendentemente se manifiesta en cuatro planos:- Deber negocial o de declaración de voluntad, dentro del marco de la Constitución y

demás normas de carácter público.- Deber de aplicar la ley y ceñirse a ésta para resolver los conflictos de carácter judicial o

administrativo.- Deber de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.- Deber de legislar dentro del contexto señalado por la Constitución. Debe advertirse que si bien todo ordenamiento tiene forma piramidal, no todos tienen el mismo número de categorías y grados. [Resaltado nuestro]

Asimismo, en los Expedientes acumulados N° 0001 y 0003-2003-AI-TC (fundamento 15). Criterio reiterado en las STC N° 1907-2003-AA/TC (fundamento 19) y N° 4227-2005-PA/TC (fundamento 20), identifica dos clases o tipos de potestades reglamentarias:

“La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley”. [Subrayado nuestro]

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Como se puede apreciar, en nuestro sistema jurídico existen dos clases de potestades para complementar o ampliar los alcances de una norma. Una que consiste en complementar o ejecutar lo establecido en una ley, cuyo ejercicio genera reglamentos secundum legem. Y la otra clase de potestad reglamentaria consiste en que la Administración sea la que da contenido a organizaciones o materias que la ley sólo ha referido de forma bastante genérica. Esta potestad da lugar a reglamentos extra legem.

NOVENO: De acuerdo al artículo 118.8 de la Constitución Política la potestad secundum legem, le corresponde al Presidente la República (o al Poder Ejecutivo), esto es “ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”

Sobre ello, el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados N°s 0001 y 0003-2003-AI/TC (fundamento 16) ha señalado:

“el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución alude expresamente a la facultad de ‘reglamentar las leyes’; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos Secundum Legem o de ejecución.”[Énfasis nuestro]

Asimismo, en la STC N° 0047-2004-AI/TC (fundamento 31) el Tribunal Constitucional señala:

“Conforme a la norma citada [artículo 118°, inciso 8 de la Constitución Política] el Presidente de la República es el órgano constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resoluciones. Sin embargo, para ejercer esta atribución requiere de la intervención de sus ministros, toda vez que, conforme al artículo 120° de la Constitución, son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial. Por tanto, la competencia para producir reglamentos de las leyes, decretos y resoluciones corresponde al Poder Ejecutivo, que en nuestro ordenamiento jurídico lo conforman el Presidente de la República y el Consejo de Ministros”.[Resaltado nuestro]

DÉCIMO: Bajo tal premisa, la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, emitida el 17 de diciembre de 2014 por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial2, constituye una norma reglamentaria secundum legem, pues su objetivo es precisar, complementar o aclarar los alcances del artículo 48.13 de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, que establece como

2 Es el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial, cuya estructura orgánica así como las funciones de las unidades orgánicas que la componen se regulan por la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento de Organización y Funciones. (Extraído de GARCIA TOMA, Víctor. Constitución Justicia y Derechos Fundamentales, Lez & Iuris, Lima, 1ra. Edición 2015).

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falta grave de los jueces el “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.

Dicha norma expresamente reconoce que pretende aclarar o precisar el contenido de la frase “no motivar” a fin que los órganos de control disciplinario del Poder Judicial “sigan criterios uniformes” (ver considerando segundo); por esa razón, se puede colegir que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, pretende tener la condición de un reglamento secundum legem; sin embargo dicha potestad normativa no corresponde ser ejercida al Consejo Ejecutivo, debido a que está previsto al Poder Ejecutivo. En ese contexto, desde un punto de vista competencial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, carece de competencia constitucional para pretender reglamentar que complemente, ejecute o aclare la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial o cualquier otra norma con rango de ley.

DÉCIMO PRIMERO: Así pues, queda demostrado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, carece de competencia constitucional para complementar, aclarar o ampliar los alcances de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial o cualquier otra norma con rango de ley, toda vez que la competencia reglamentaria secundum legem está consagrada de forma expresa solamente al Poder Ejecutivo. Sin embargo, ello no es óbice para que los otros organismos de la Administración Pública tengan facultades para dictar reglamentos de otro tipo, potestades otorgadas por razón de la competencia extra legem.

En ese orden de ideas, este Colegiado advierte que la potestad de complementar, aclarar o ampliar a través de la facultad secundum legem o ejecutivos, ha sido reservado por el constituyente al Poder Ejecutivo mediante el artículo 118.8 de la Constitución Política. De acuerdo al Tribunal Constitucional, los reglamentos extra legem pueden ser dictados por cualquier órgano de la Administración Pública a los que la ley les haya atribuido esa posibilidad.

DÉCIMO SEGUNDO: De la Ley Orgánica del Poder Judicial se aprecia que el legislador ha otorgado potestades reglamentarias extra legem al Consejo Ejecutivo sólo para regular materias específicas, por tanto resulta legitimo que dicho órgano de gobierno tenga potestades normativas pero exclusivamente para la organización de procesos en materia electoral y para la organización y funcionabilidad de la entidad, al señalar en el artículo 82 (incisos 27 y 29) que:

“Artículo 82.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Gobierno del Poder Judicial:(…)27. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos

electorales del Poder Judicial.(…)

29. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley, salvo lo establecido en el Artículo 113…”.

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Se aprecia que la potestad reglamentaria otorgada al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no está referida al dictado de reglamentos secundum legem, sino a reglamentos extra legem, pues el dictado de una normativa que organice un procedimiento electoral, y de reglas que organicen la administración y funciones de un órgano estatal, no pretende ejecutar o completar algo ya regulado por una norma con rango de ley.

Pese a ello, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al justificar la emisión de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, ha invocado el artículo 82 (incisos 5 y 26) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Artículo 82.- Son funciones y atribuciones del Consejo de Gobierno del Poder Judicial:(…)5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial;

(…)26. Adoptar acuerdos y demás medidas para que las dependencias del Poder Judicial

funcionen con celeridad y eficiencia y para que los Magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional…”.

Los citados numerales no otorgan potestad normativa o reglamentaria al Consejo Ejecutivo, sino una suerte de cuidado y resguardo para el cumplimiento de las atribuciones propias del Poder Judicial a fin de que los órganos del Poder Judicial se desempeñen con celeridad, eficiencia y con la mejor conducta funcional.

DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, dada la exclusividad de la competencia reglamentaria extra legem al Consejo Ejecutivo mediante el artículo 82 (incisos 5 y 26), dicho otorgamiento de facultades sólo puede interpretarse respecto de la organización administrativa y funcional, y no como un otorgamiento “tácito” de facultades normativas. Ello debido a que las competencias normativas no se presumen, por esa razón no puede presumirse una competencia reglamentaria donde no ha sido consagrada de manera expresa.

Por tal motivo, éste Colegiado concluye que cuando el legislador ha otorgado competencias reglamentarias al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo ha realizado de manera expresa. Así, por ejemplo, el artículo 82 (incisos 27 y 29), de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga al Consejo Ejecutivo la potestad de dictar reglamentos extra legem. En consecuencia, se puede colegir que: (i) el artículo 118.8 de la Constitución Política establece que el Consejo Ejecutivo carece de competencias para dictar reglamentos secumdum legem; (ii) el artículo 82 (incisos 5 y 26) de la Ley Orgánica del Poder Judicial no le otorga esa potestad; y, (iii) por consiguiente, la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ es una norma inconstitucional que incurre en un vicio insubsanable de ilegalidad, por haber sido dictada sin contar con las competencias normativas necesarias.

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DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado, a fin de dar respuesta al argumento del demandante por el cual refiere que si el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sí tuviera competencias para dictar una norma reglamentaria secundum legem, al dictar la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ se habría excedido sus atribuciones al limitar derechos vulnerando el artículo 139.9 de la Constitución Política y omitir la razonabilidad en su emisión. Se debe resaltar que el artículo 118.8 de la Constitución Política, prevé que dicha facultad no es absoluta sino limitada, al señalar que “la potestad de reglamentar leyes” debe ejercerse “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la Sentencia del Expediente N° 3962-2005-AC/TC, ha establecido que “también la potestad reglamentaria está sujeta a control jurisdiccional posterior, la misma que debe centrarse en analizar la ‘transgresión’ o ‘desnaturalización’ de que haya sido objeto la ley sujeta a Reglamento”.

Tal exigencia constitucional deriva del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51° de la Constitución Política que prevé: “la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente…” . Siendo eso así, la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ al ser una norma infra-legal que pretende reglamentar el artículo 48.13 de la Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial, debe respetar su contenido y no desnaturalizar sus alcances, pues de lo contrario, contravendría el principio de jerarquía normativa.

Así, tenemos que el artículo 48.13 de la Ley de la Carrera Judicial regula el marco disciplinario al que se encuentran sometidos los jueces, cuando señala que:

“Artículo 48.- Son faltas muy graves: (…)13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento

de los deberes judiciales”.

DÉCIMO QUINTO: Para interpretar adecuadamente dicho texto normativo, es necesario recordar las precisiones efectuadas por el Tribunal Constitucional sobre la diferencia entre “disposición” y “norma”. Así en el fundamento 34 de la Sentencia del Expediente N° 0010-2002-AI, señala:

“En todo precepto legal se puede distinguir:a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado

precepto legal (disposición); y,b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”.

A nivel doctrinal, el profesor italiano Ricardo Guastini señala que:1) “Llamo “disposición” a cada enunciado que forme parte de un documento normativo,

es decir, a cada enunciado del discurso de las fuentes.2) Llamo “norma” a cada enunciado que constituya el sentido o significado atribuido por

alguien [el intérprete] a una disposición (o a un fragmento de disposición, o a una

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combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de disposiciones)”.3

De acuerdo con lo mencionado, se puede advertir que el artículo 48.13 de la Ley de la Carrera Judicial, recoge dos normas siguientes.

Norma 1: Es falta grave el no motivar las resoluciones judiciales.Norma 2: Es falta grave el incumplir con los deberes judiciales.

Debemos señalar que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ sólo pretende reglamentar la Norma1, es decir, pretende dar contenido, precisión o ejecución a la conducta de “no motivar”. Así, señala en su Artículo Primero que:

“Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto”.[Resaltado nuestro]

Como se aprecia del texto trascrito, el Consejo Ejecutivo otorga hasta tres (03) significados distintos a la frase “no motivar”, a saber:

1.1. Inexistencia de motivación.Significado 1: No motivación total

1.2. Apariencia de motivación.

Significado 2: No motivación parcial Inaplicar norma relevante en el caso.

De este modo, la norma reglamentaria “crea” supuestos no previstos por el artículo 48.13 de la Ley de la Carrera Judicial. Y es que la “no motivación” sólo puede entenderse como ausencia, inexistencia o falta total de motivación.

Incluir en esa hipótesis supuestos en donde sí existe una motivación –aunque defectuosa– implicaría desnaturalizar o transgredir el supuesto que se prevé en la ley. Ciertamente, el caso de una motivación aparente presupone una hipótesis en donde sí existe una motivación, aunque se comete el error de no responder a las alegaciones de las partes. Asimismo, el caso de una motivación en donde no se invocó una norma que se estimaba relevante para resolver el caso,

3 GUASTINI, Ricardo. Disposición Vs. Norma. En Susana Pozzolo y Rafael Escudero (editores): “Disposición vs. Norma”. Lima: Palestra editores, 2011, página 136.

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no constituye una hipótesis de ausencia o inexistencia de motivación, sino de una motivación defectuosa u errada.

En Conclusión, éste Colegiado advierte que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ no cumple con lo previsto en el artículo 51° de la constitución Política, porque desnaturaliza los alcances del artículo 48, numeral 13 de la Ley de la Carrera Judicial, eso porque pretende extender los alcances de esa última a un punto en donde lo que se considera como “motivado” pero defectuoso es calificado como “no motivado”, enorme contradicción que desnaturaliza lo previsto por el legislador, más aún, si las normas de sanción no pueden ser interpretadas de manera extensiva o de modo analógica, tal como lo exige el artículo 139, numeral 9 de la Constitución Política, no habiendo señalado además la razonabilidad al emitir dicha resolución.

SOBRE LOS VICIOS DE INVALIDEZ SUSTANTIVO: DÉCIMO SEXTO: Respecto a si se ha vulnerado las garantías constitucionales de la independencia judicial y la motivación previstas en el artículo 139 (numerales 2 y 5) de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, debemos señalar en relación a la independencia judicial que constituye un principio-derecho de la función jurisdiccional previsto en el artículo 139.2 (primer párrafo) de la Constitución, que dispone:

“2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia del Expediente N.° 03361-2004-AA/TC, que la independencia judicial constituye un:

“(…) requisito indispensable en el ejercicio de la función judicial, (así como una) prerrogativa del juez y un derecho de los ciudadanos, y aparece en el momento de aplicar la ley al caso concreto, pues en el lapso en que ejerce la función jurisdiccional el juez no recibirá ni deberá obedecer órdenes o lineamientos ni tampoco proponerse agradar a alguna persona o entidad, como podría ser el propio CNM”.

“(…) se presenta como una exigencia política del Estado constitucional, componente esencial de la noción de Estado de Derecho y principio estructural. En tal sentido, y también por ser considerada una garantía, se exhibe como un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguardia y realización del valor del ordenamiento en su conjunto y, por tal virtud, aparece como un precepto instrumental según el cual los jueces no están sujetos en el ejercicio de su cargo a órdenes o instrucciones, ni tampoco pendientes de si sus sentencias agradan o no desde que le está encomendada la función de tutela de la normatividad del Estado, que está sometida al sistema jurídico”.

Y que,

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“son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia”

Del mismo modo, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00023-2003-AI/TC ha interpretado que,

“La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional”.

Y que, “La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia” [subrayado agregado].

Se aprecia que la anotada jurisprudencia del Tribunal Constitucional releva que el principio-derecho de la independencia judicial viene indiscutiblemente ligado a otro, a saber, el de “ la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, prevista en el artículo 139.5 de la Constitución Política.

Al respecto, el Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial del derecho a la motivación ha dicho (Cfr. Sentencia del Expediente N.° 01230-2002-HC/TC) que,

“Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.

“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la

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decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [subrayado agregado].

“Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

Del mismo modo, también ha establecido (Cfr. Sentencia del Expediente N° 05092-2006-PA/TC) que:

“(…) dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho no se encuentra garantizado a la aplicación correcta de una ley por parte del juez. Éste es un tema que corresponde decidir estrictamente a los jueces ordinarios (iura novit curia), y el eventual error en su aplicación es un tema que, ratione materiae, corresponde corregir a través del ejercicio de los medios impugnatorios que se prevea en la ley procesal”. [subrayado agregado]

DÉCIMO SÉPTIMO: Con vista a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y anotada supra, no resulta constitucional que a través de la cuestionada Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ se pretenda ampliar los alcances de la falta muy grave de “no motivar las resoluciones judiciales” a los supuestos de “no motivación total, referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente” y “no motivación parcial, referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto”.

Ello debido a que la independencia judicial constituye en puridad una potestad funcional que debe percibirse como la ausencia de vínculos de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, sin embargo la cuestionada Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ lo que logra es precisamente lo contrario, al generar sobre la base de elementos subjetivos, gaseosos e indeterminados, una suerte de intromisión en quienes administran justicia, socavando el aludido principio. Lo mismo ocurre con la garantía constitucional de la motivación escrita, pues queda claro que los supuestos de “no motivación total y parcial” responden a elementos subjetivos por medio del cual el órgano administrativo del Consejo Ejecutivo termina por tener injerencia en el razonamiento del juez y en su independencia. Si bien el propósito que pudo haber tenido el Consejo Ejecutivo es loable, sin embargo en el fondo, termina por socavar la independencia judicial, y por colocar al órgano de control disciplinario por encima de los jueces.

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Debe dejarse en claro que no está en discusión, la necesidad de que, en cumplimiento de la Ley de la Carrera Judicial, se sancione a aquellos magistrados que incurran en la falta muy grave de no motivar sus decisiones ya que se debe responder a las peticiones reclamadas; empero, lo que resulta inconstitucional es que sopretexto de delimitar claramente su contenido, se termine por vulnerar los aludidos principios-derechos de la función jurisdiccional, tanto más si la consecuencia de ello puede significar la imposición de una sanción tan grave como la destitución.

A mayor abundamiento, como ha establecido el Tribunal Constitucional, en su calidad de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad en jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los jueces y tribunales de la República, Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad [Cfr. Primera Disposición Final de su Ley Orgánica N° 28301 y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional], dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho no se encuentra garantizado la aplicación correcta de una ley por parte del juez, por cuanto ese es un tema que corresponde decidir estrictamente a los jueces ordinarios, no resulta constitucional que la “no motivación parcial se refiera a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la ley que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto”.

Tanto más si la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en el segundo párrafo del artículo 44, al prever que: “(…) No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos”, garantiza que las sanciones que puedan emitirse por el órgano contralor como consecuencia de una responsabilidad funcional, no puede estar sujetas en base a elementos subjetivos e indeterminados (no motivación total o parcial), como los contenidos en la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, conforme se expuso en los considerandos precedentes.

DÉCIMO OCTAVO: Respecto a si se ha vulnerado las garantías constitucionales de la prohibición de no avocarse a causas pendientes y, la pluralidad de instancia, previstas en el artículo 139 (numerales 2 y 6) de la Constitución Política, debemos señalar que la función jurisdiccional previsto en el artículo 139.2 (segundo párrafo) y 6 de la Constitución Política, que establece:

“2. (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

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“6. La pluralidad de la instancia.”

Las garantías constitucionales antes descritas están referidas exclusivamente al conocimiento intra proceso, esto es al ejercicio jurisdiccional propiamente dicho, pues el “no avocarse al conocimiento de causas pendientes” (no interferencia en la labor jurisdiccional dentro del proceso) y la “pluralidad de instancia” garantizan que se respete el derecho de las partes intervinientes dentro del proceso con el fin de que los órganos jurisdiccionales actúen debidamente en una respuesta efectiva de la controversia garantizando el derecho de defensa y un debido proceso, contexto por lo cual no se puede sostener que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ tenga por finalidad evaluar el fondo de la pretensión discutida en un proceso (pues no entra a evaluar pruebas u hechos), ya que dicha función está reservada exclusivamente a la judicatura, razón por la cual, se puede inferir que no existe contravención en este caso a l artículo 139 (numerales 2 y 6) de la Constitución Política.

DÉCIMO NOVENO: Por lo demás, la cuestionada Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, no sólo resulta inconstitucional, como ha quedado expuesto supra, sino también ilegal, en la medida que ha ampliado los alcances de la infracción muy grave prevista en la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, contraviniendo de esta manera con el derecho constitucional a la jerarquía normativa reconocida en el artículo 51° de la Constitución Política, razón por la que corresponde amparar la pretensión demandada, careciendo de objeto pronunciarse respecto a las pretensiones subordinadas en mérito de lo previsto en el artículo 87° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso conforme el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dejándose constancia que en caso que no sea apelada la presente sentencia, deberá elevarse los autos en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en virtud de lo establecido por el artículo 95° del Código procesal Constitucional.

VIGÉSIMO: Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 200.5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 75° y 81° del Código Procesal Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Constitucional le confieren;

FALLA:Declarando FUNDADA la demanda de acción popular (fs. 06 a 20), interpuesta por don Ángel Henry Romero Díaz; en consecuencia: i) inconstitucional e ilegal la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial; 2) NULOS todos los autos administrativos a emitirse, conforme a lo previsto por le tercer párrafo del artículo 81° del Código Procesal Constitucional; ELEVESE en consulta de no ser apelada; DISPUSIERON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por Ángel Henry Romero Díaz con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre Proceso de Acción Popular.-S.S.

ENCINAS LLANOS AGUIRRE SALINAS

ZEA VILLAR

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA JUEZ SUPERIOR BUSTAMANTE OYAGUE, AL QUE SE ADHIERE EL SEÑOR JUEZ SUPERIOR RIVERA QUISPE, ES COMO SIGUE:

ANTECEDENTES:

Resulta de autos que:

Demanda

a) Por escrito que corre de fojas 06 a 20, don Ángel Henry Romero Díaz interpone demanda de Acción Popular contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Administrativa Nro. 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se “establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial”.

b) Como pretensión subordinada, plantea: 1. La ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de diciembre de 2014,en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación aparente y la motivación parcial de las resoluciones judiciales”; o 2. La ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de

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diciembre de 2014, en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación parcial de las resoluciones judiciales”.

c) Accesoriamente a las pretensiones planteadas, solicita: “se deje sin efecto legal con efecto retroactivo, todos aquéllos actos administrativos generados sobre la base de dicho dispositivo legal”, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. Invoca la afectación de los artículos 139 (incisos 2, 5, 6 y 9) y 51 de la Constitución Política, y los artículos 44 y 48 (inciso 13) de la Ley Nro.29277, Ley de la Carrera Judicial.

d) Como sustento fáctico de su demanda, la parte accionante manifiesta que la norma cuya nulidad se pretende contiene vicios de invalidez tanto formales como sustantivos. Como vicio de invalidez formal señala:

1. La Ley de la carrera judicial no establece que será sometida a reglamentación por parte de algún órgano administrativo o de gobierno; por tanto, la Ley de Carrera Judicial es una norma que no requiere reglamentación; sobre todo cuando tipifica las infracciones.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se ha arrogado competencia que la ley de carrera judicial no ha previsto, constituyendo una falta de legitimidad reglamentar, ampliar los alcances y/o incorporar un tipo infractor en la Ley de Carrera Judicial, a pesar que es un aspecto que la propia Ley y la Constitución ha limitado o restringido.

3. Se ha efectuado una interpretación extensiva sobre un dispositivo legal que limita derechos lo cual viola el artículo 139.9 de la Constitución Política, al ejercer una aplicación por analogía a la infracción de no motivar, equiparándola con el supuesto de motivación aparente o parcial, a pesar de que estos dos supuestos presupone la existencia de motivación en las resoluciones judiciales.

4. Tampoco se ha justificado la razonabilidad de la Resolución Administrativa cuestionada, pues colisiona con derechos fundamentales.

Asimismo, como vicios de invalidez de orden sustantivo denuncia la vulneración de:

1. El principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139.2 de la Constitución Política;

2. El principio de la motivación escrita previsto en el artículo 139.5 de la Constitución;

3. La pluralidad de instancias, prevista en el artículo 139.6 de la Constitución;

4. La vulneración a la prohibición de no avocarse a causas pendientes ante órganos jurisdiccionales, prevista en el artículo 139.2 de la Constitución Política;

5. La jerarquía normativa, prevista en el artículo 51 de la Constitución;

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6. El artículo 44 de la Ley Nro.29277, Ley de Carrera Judicial; y

7. La extensión del tipo infractor en el artículo 48.13 de la Ley Nro.29277, Ley de Carrera Judicial.

Admisión a trámite

e) Mediante resolución número uno, de fecha 02 de julio de 2015, obrante de fojas 21 a 22, la demanda fue admitida a trámite.

Contestación de la demanda

f) Mediante escrito de fecha 21 de agosto del 2015, obrante de fojas 53 a 60. El Procurador Público competente, contesta la demanda, manifestando que:

f.1. La demanda resulta improcedente o alternativamente infundada, toda vez que el actor ha desconocido que la acción popular tiene por objeto la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, sin embargo, en el caso concreto cuestiona una Resolución Administrativa, la cual no puede considerarse atentatoria de la Constitución, pues fue emitida de conformidad con las atribuciones que ostentan los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al amparo del artículo 82.5 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

f.2. No viola el principio de independencia judicial porque su finalidad es que dentro del proceso disciplinario el órgano de control realice un análisis externo de la resolución judicial cuestionada, más no el criterio jurisdiccional del juez; es decir vela por el correcto proceder de los magistrados al emitir autos y sentencias;

f.3. No tiene sustento alegar, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial carece de competencia para tipificar infracciones no sólo porque no lo está haciendo, sino porque simplemente establece precisiones respecto de los alcances de la falta muy grave de no motivar las resoluciones judiciales previsto en el artículo 18.13 de la ley de Carrera Judicial;

f.4. Lo único que se extrae de la resolución cuestionada es que la verificación de no motivar una resolución judicial será pasible de ser considerada como falta muy grave imputable al magistrado que la expide, siendo su finalidad esencial buscar la paz social y que prime la protección de las partes en el proceso, a fin de que obtengan un pronunciamiento justo y dentro del marco del respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, procurando sancionar una conducta arbitraria;

f.5. La cuestionada resolución cuenta con una prudente razonabilidad, esto es, que los justiciables obtengan de los jueces resoluciones con un contenido acorde con el desarrollo del proceso de litis, y no uno con contenido vacío o aparente

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que no se condiga con la realidad de los hechos probados en el mismo, en esencia, busca una mejor y eficiente administración de justicia que hace falta en un estado constitucional de derecho;

f.6. Tampoco viola la prohibición de no avocarse a causas pendientes, pues el órgano de control no se está convirtiendo en una jurisdicción paralela que cuestione el fondo de la Litis, siendo la finalidad de la resolución materia de la demanda que se actúe con ánimo preventivo a efectos de sancionar conductas arbitrarias de los magistrados, luego de una recta investigación, que los magistrados al emitir sus decisiones no cumplan los parámetros exigidos por la Constitución Política del Estado y los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional que han marcado horizonte sobre la motivación en los contenidos de las resoluciones judiciales; y,

f.7. Lo que en esencia busca el actor es evitar que ante la verificación concreta de la no motivación total (inexistente o aparente del análisis concreto de un caso), o parcial (omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resulta de obligatorio análisis en el caso en concreto), el magistrado que expida la misma no sea pasible de una sanción por falta muy grave; es decir, procura buscar impunidad ante un proceder cuestionable.

g) Mediante la resolución Nro.04, de fecha 26 de agosto de 2015, se resolvió tener por contestada la demanda, y se fijó como fecha para la vista de la causa con informe oral el día 14 de octubre de 2015.

Vista de la causa

h) Habiéndose llevado a cabo la vista de la causa, conforme se aprecia de la constancia de fojas 73, la misma ha quedado al voto, por lo cual, de conformidad con el estado del proceso, corresponde expedir sentencia.

CONSIDERANDO:

Alcances del Proceso Constitucional de Acción Popular

Primero.- Conforme lo establece el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción Popular procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

Segundo.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 75° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

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Tercero.-En ese sentido, el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

Normas jurídicas materia de cuestionamiento

Cuarto.- Del tenor de la demanda se aprecia que la parte demandante solicita la nulidad con efecto retroactivo de todos aquéllos actos administrativos generados sobre la base de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, mediante la cual se

“establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial”, así como el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación aparente y la motivación parcial de las resoluciones judiciales”; o el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación parcial de las resoluciones judiciales”.

i) Accesoriamente a las pretensiones planteadas, solicita: “se deje sin efecto legal con efecto retroactivo, todos aquéllos actos administrativos generados sobre la base de dicho dispositivo legal”, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional. Invoca la afectación de los artículos 139 (incisos 2, 5, 6 y 9) y 51 de la Constitución Política, y los artículos 44 y 48 (inciso 13) de la Ley Nro-.29277, Ley de la Carrera Judicial.

Normas constitucionales y legales materia de infracción por la norma cuestionada

Quinto.- Las normas que presuntamente serían infringidas por la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ son:

a) Los incisos 2, 5, 6 y 9 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú:

“Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin

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embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(…)

6. La pluralidad de la instancia.

(…)

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

b) El artículo 51° de la Constitución Política del Perú:

“Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

c) Los artículos 44 y 48 (inciso 13) de la Ley Nro.29277, Ley de Carrera Judicial:

“Artículo 44.-Objeto

Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso.

No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.”

(…)

Artículo 48.- Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”

Análisis de fondo – Conflictos normativos planteados en el presente proceso

Sexto.- Respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales referidas a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, el principio de inaplicabilidad por analogía (incisos 2, 5, 6 y 9 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), el demandante ha alegado que:

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a) Se vulnera la independencia judicial al reglamentar que la motivación aparente o parcial, es controlable disciplinariamente y si ello implica que un órgano administrativo tenga que revisar y/o tamizar cuándo una motivación es aparente o parcial entonces se estaría estableciendo que será el órgano de control quien determinarán cuándo una resolución judicial es correcta, sin lugar a dudas se está vulnerando el contenido del principio de independencia judicial, porque las decisiones judiciales estarían supeditadas al criterio y subjetividad del órgano de control disciplinario.

b) Se vulnera el principio de motivación escrita en el extremo que reglamenta que la motivación aparente y la motivación parcial constituyen infracciones muy grave es contrario a la Constitución porque pretende entender como motivación aparente o parcial, lo que la jurisprudencia ha establecido que es defectuoso o insuficiente; y respecto del cual se ha señalado que ello corresponde corregir a través de medios impugnatorios, no a través del control disciplinario.

c) Además se vulnera la prohibición de no avocarse a causas pendientes ante órganos jurisdiccionales, ya que es lesivo que se tipifique como infracción muy grave que el juez emita una resolución con motivación aparente o parcial, porque si sobre la base de dicho presupuesto se puede abrir procedimiento disciplinario y ejercer control del razonamiento que adoptó el juez, entonces el órgano de control se estaría constituyendo en una jurisdicción paralela que tendrá como misión controlar la motivación cuando ello, sólo está reservado a la instancia plural.

d) Si existe el derecho fundamental a gozar de la pluralidad de instancias, entonces qué rol cumpliría el órgano de control al determinar si una motivación parcial o no lo es, sobre todo porque la revisión de las decisiones judiciales está sometida a control superior, surgidas como consecuencia de los recursos impugnatorios.

En cuanto a independencia judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela:

“El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia del 30 de junio de 2009, parágrafo 68].

El Tribunal Constitucional en el Exp. Nro.0004-2006-PI/TC ha sostenido sobre las nociones de independencia interna y externa que,

“16. Tal como ya se ha mencionado, el principio de unidad de la función

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jurisdiccional tiene como una de sus principales funciones garantizar la independencia de los órganos que administran justicia. Como tal, la independencia judicial se constituye en uno de los principios medulares de la función jurisdiccional, sin la cual simplemente no se podría sostener la existencia de un Estado de Justicia.”

(…)

18. De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

a) Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.

En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía, entre otros casos.

Ahora bien, la exigencia de que el juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no admite la influencia de otros poderes o personas, sean públicos o privados, no implica que el juez goce de una discreción absoluta en cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución, que establecen lo siguiente: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (...)”; y “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”, respectivamente.

De otro lado, es importante precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular análisis y

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críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e instancias. Sobre la denominada “crítica social”, Luigi Ferrajoli ha sostenido:

Es por esta vía, mucho mejor que a través de las sanciones jurídicas o políticas, como se ejerce el control popular sobre la justicia, se rompe la separación de la función judicial, se emancipan los jueces de los vínculos políticos, burocráticos y corporativos, se deslegitiman los malos magistrados y la mala jurisprudencia, y se elabora y se da continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial. (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Trotta, Valladolid, 1995, p.602.)

Tal derecho a la crítica de las resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la Constitución y la ley que sea conforme a esta.

b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.

En cuanto al segundo punto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para

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desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros.”

De otro lado, en la sentencia dictada en el EXP. N.° 02851-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional refirió sobre la independencia judicial que:

“La importancia del principio de independencia judicial en una sociedad democrática implica percibirlo como una garantía, orgánica y funcional, a favor de los órganos y funcionarios a quienes se ha confiado la prestación de tutela jurisdiccional y constituye un componente esencial del modelo constitucional de proceso diseñado por la Constitución. En este sentido el Tribunal Constitucional ha entendido que la independencia judicial debe ser aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. “Se exige así que se adopten las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política o económica o de procedencia jerárquica al interior de la organización que ejerce jurisdicción” (STC Nº 0023-2003-AI/TC, ff.jj. 28, 29, 31 y 33; STC 0004-2006-AI/TC). (F.J.11)”

Respecto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado en el EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.”

El mismo Tribunal Constitucional ha puntualizado que, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

“a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que

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se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión

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judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”

Sobre la pluralidad de la instancia, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en el EXP. N.° 7566-2005-PA/TC:

“Éste forma parte del debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano

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jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal. “(F.J. 3)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido, respecto del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior contenido en el mencionado artículo 8.2.h, que

“El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (...) Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el Tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto (...)” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera vs. Costa Rica, párrafos 158 y 159.).

En cuanto al principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, en el Exp.0010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

Más precisamente, en el EXP. N.° 2235-2004-AA/TC el Tribunal Constitucional sostuvo que,

“En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.

Los alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversos normas del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil –verdadera norma materialmente constitucional–, según el cual “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; también por el ordinal “a” del artículo 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (...), limitarlos (los derechos

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y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella”. (F.J.8)

Todas las citas jurisprudenciales explican la concepción de fundamentos constitucionales de los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, y el principio de inaplicabilidad por analogía , todos como principios y derechos de la función jurisdiccional, que orientan el cumplimiento de los deberes de todo Juez de resolver de acuerdo a la Constitución y a las leyes que integran el derecho peruano; todos como principios constitucionales que se habrían vulnerado con la emisión de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ que se cuestiona en la presente acción popular.

Setimo.-Respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales referida a la jerarquía normativa (artículos 51de la Constitución), el demandante ha alegado que:

a) Al establecer la motivación aparente y la motivación parcial como infracción a la labor jurisdiccional a pesar que dicha tipificación vulnera de manera directa el contenido esencial del Principio de independencia judicial, así como la motivación escrita, la prohibición de no avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional a la pluralidad de instancia y a la Ley de Carrera Judicial, la disposición legal de menor jerarquía debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

El artículo 51° de la Constitución Política del Perú expresa:

“Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

En torno al principio de legalidad, en el EXP. N.° 0168-2005-PC/TC se indica que:

Por tanto, el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. “

Mientras que en el EXP. N.° 3741-2004-AA/TC se menciona sobre la respetabilidad al principio de la supremacía de la Constitución, que:

“6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo

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tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» “

Específicamente, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera entre uno de los principios del procedimiento administrativo al principio de legalidad:

“1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”

Las referencias a los pronunciamientos de la Corte Americana de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional peruano que se han desarrollado precedentemente, nos brindanel sustento constitucional de los principios de la supremacía constitucional y la observancia del principio de legalidad.

Octavo.- Respecto de la presunta vulneración de normas legales referida a la causal de falta grave por la falta de motivación de las resoluciones judiciales (los artículos 44 y 48 (inciso 13) de la Ley Nro. 29277, Ley de Carrera Judicial), el demandante ha alegado que:

a) La Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ como norma de menor jerarquía ha tipificado como infracción algo no previsto en la Ley 29277, ya que reglamenta de manera extensiva los alcances de la infracción denominada “no motivar”,. Comprendiendo dentro de dicho supuesto los casos de motivación aparente y la motivación parcial.

b) Tal como refiere el segundo párrafo del artículo 44 de la ley 29277 no hay lugar a sanción por discrepancia de opinión. Sin embargo, al reglamentarse que la motivación parcial es un supuesto de infracción grave, se está dejando al criterio y subjetividad del órgano contralor cuando una motivación parcial es o no infracción, porque si efectuamos una interpretación literal de lo reglamentado, se puede sostener claramente que si una parte de la motivación puede ser considerada infracción se entiende que la otra no los es.

c) A pesar que exista motivación en las decisiones judiciales, en virtud de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ se está originando que ejerza injerencia en el razonamiento del juez, al emitir una resolución judicial, porque a criterio del órgano de control finalmente y subjetivamente cualquier resolución judicial podría ser sometida al

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escrutinio de un órgano disciplinario, quien podría determinar si el juez natural resolvió o no correctamente, lo cual viola el contenido de los derechos antes citados.

Cuestión controvertida.-

Noveno.- Para el caso de autos, la controversia central que plantea la demanda de acción popular en este proceso es definir si la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, reglamenta la Ley de Carrera Judicial al señalar en el Artículo Primero:

“Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto. “

Décimo.- Para determinar la naturaleza de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, esto es, si constituye un acto de reglamentación de ley, debe establecerse si la Ley de Carrera Judicial al establecer la falta muy grave de no motivar las resoluciones judiciales, es una ley que merezca reglamentar, y revisado el texto de la ley, no consta en parte alguna, referencia a la exigencia de una reglamentación posterior, máxime cuando del texto del artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial expresa como falta muy grave:

(…)

“13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”

Décimo Primero.- De otro lado, del propio tenor de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ aparece que su motivación señala:

Segundo. Que el artículo 82°, numerales 5) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial; así como adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia. En este sentido, corresponde establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, a fi n de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política; así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario.

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Tercero. Que la falta de no motivación de las resoluciones judiciales puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referido a la ausencia total de análisis del caso, es decir, cuando el Juez sencillamente renuncia a brindar los fundamentos de su decisión; y b) motivación aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate. La no motivación parcial, está referida a la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Cuarto. Que, para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión (Expedientes Nº 1230-2002-HC/TC, Nº 04348- 2005-PA/TC, Nº 00006-2008-PA/TC, y Nº 00268-2012- PHC/TC).

Quinto. Que los órganos de control del Poder Judicial sólo están facultados -dentro del procedimiento disciplinario- al análisis externo de la resolución cuestionada, restringido únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial; estando totalmente vedado ingresar al análisis interno de la misma relacionado con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación del derecho o el sentido de la decisión, que en estricto corresponde ser analizado en el mismo proceso judicial, a través de la interposición de los remedios procesales y medios impugnatorios que habiliten legalmente su revisión y corrección.

Sexto. Que conforme al artículo 230°, numeral 4), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades -entre ellas de los órganos de control del Poder Judicial- está regida por el principio especial de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Por ello, para evitar cualquier afectación al principio derecho de independencia judicial, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.

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De cuyos considerandos fluye claramente que los propósitos de la expedición de dicha Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ obedece a establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial , en el marco de las atribuciones previstas en el artículo 82°, numerales 5) y 26) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que norman las competencias del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre las cuáles está velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial; así como adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con eficiencia.

Los “criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, a fin de delimitar claramente el contenido de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48°, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, de cara a salvaguardar el principio-derecho de independencia judicial reconocida en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política; así como generar seguridad jurídica y predictibilidad en el control disciplinario”, en ese sentido, la existencia y sustentación de dicha Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ está dada en el marco de la determinación de dichos criterios uniformes a llevar a cabo por el órgano de control disciplinario, que es, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y las Oficinas Desconcentradas de Control Interno de las Cortes Superiores de Justicia. De ello, se colige que por la propia motivación de la Resolución Administrativa cuestionada, es innegable que no tiene como propósito la elaboración de un reglamento de la Ley de Carrera Judicial en cuanto a la falta muy grave de no motivar las resoluciones judiciales.

Además, en el improbable caso que ello se hubiera manifestado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial carece de competencia alguna para reglamentar leyes, porque no representa al Poder Ejecutivo, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp.00047-2004-AI/TC, cuando analizando el inciso 8.º del artículo 118.º de la Constitución que establece que corresponde al Presidente de la República: Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites dictar decretos y resoluciones; así el Tribunal Constitucional se pronunció indicando que el órgano competente para producir reglamentos de las leyes, decretos y resoluciones corresponde al Poder Ejecutivo, que en nuestro ordenamiento jurídico lo conforman el Presidente de la República y el Consejo de Ministros. Asimismo, en dicha norma constitucional se establecen los límites a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, consistentes en que la fuente normativa denominada reglamento no debe transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar. Estos mismos límites, conforme al mandato constitucional, delimitan la expedición de los decretos y resoluciones.

Los criterios uniformes que contiene la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ consisten en:

a) Delimitar el alcance de la actuación de los órganos de control de la magistratura al señalar que, no le corresponde a los órganos de control emitir un pronunciamiento sobre

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los hechos, la valoración de los medios probatorios, la interpretación del derecho y el sentido de la decisión judicial.

b) En la línea de establecer criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aborda una propuesta de definición de la falta de no motivar las resoluciones judiciales, distinguiéndola en falta total o parcial, esbozando como la “La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referido a la ausencia total de análisis del caso, es decir, cuando el Juez sencillamente renuncia a brindar los fundamentos de su decisión; y b) motivación aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate. La no motivación parcial, está referida a la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.”

c) Otro criterio uniforme a considerar por los órganos de control del Poder Judicial, al calificar la falta de no motivar, la línea orientadora establecida por el Tribunal Constitucional acerca de que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, pues lo que interesa en verificar que “exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión”, acorde a lo establecido en los Expedientes Nº 1230-2002-HC/TC, Nº 04348- 2005-PA/TC, Nº 00006-2008-PA/TC, y Nº 00268-2012- PHC/TC.

d) Finalmente, establece que de acuerdo al artículo 230°, numeral 4), de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades -entre ellas de los órganos de control del Poder Judicial- está regida por el principio especial de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. De ahí que, con el fin de evitar cualquier afectación al principio derecho de independencia judicial, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.

Estos cuatro lineamientos definidos como criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial en suma, lo que buscan es deslindar los alcances de las investigaciones y acciones de los órganos de control. En aras del respeto al principio de independencia de los jueces, así como observar la predictibilidad y la seguridad jurídica de las decisiones que adopten los órganos administrativos de control disciplinario. Labor de control disciplinario que no debe implicar un cuestionamiento al sentido de las resoluciones judiciales, considerar que las motivaciones no se sujetan a una cantidad de extensión de fundamentos, que se debe identificar de forma expresa, clara y precisa cuál es la infracción al deber de motivación

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en que hubiera incurrido un juez, y en la que como criterios o lineamientos se esboza una definición de la falta de no motivar.

Estos lineamientos, de manera alguna pueden ser comprendidos como actos de reglamentación de la Ley de Carrera Judicial, porque de acuerdo a su motivación, es evidente, que la autoridad administrativa, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, no está reglamentando dicha Ley, sino adoptando en uso de sus funciones y atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el dictado de medidas que permitan optimizar el desempeño de los órganos disciplinarios del Poder Judicial.

Así, al ser la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, una decisión administrativa emitida en el marco de gestión administrativa de los órganos del Poder Judicial, es claro que esta resolución no es un acto de reglamentación de una Ley, porque ello no era el propósito y además porque formalmente no es un acto reglamentario de ley.

Su objeto es claro y está delimitado, ya que la Oficina de Control de la Magistratura, acorde al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está concebida como “ el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.”

No se verifica vulneración alguna a las normas constitucionales y legales citadas por la parte demandante, en la medida que del análisis de los alcances de la cuestionada Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, es claro que es una decisión administrativa de gestión de los órganos de control disciplinario del Poder Judicial, en el cual , a modo ilustrativo propone una interpretación de la falta de no motivar en el artículo 1, al establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto.

Queda en el ámbito propio de los órganos de control determinar la infracción de no motivar acorde a cada caso en concreto, de manera, que, con esta adopción de criterios uniformes para una mejor gestión de los órganos de control disciplinario, no puede concluirse que se está reglamentando la Ley de Carrera Judicial, en cuanto a la falta muy grave de no motivar.

Lo que hace el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es elaborar un conjunto de lineamientos de gestión de los órganos disciplinarios que deben considerar al calificar la infracciones de carácter disciplinario, en claro resguardo al principio-deber de independencia judicial consagrado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Sentencia del 30 de junio de 2009, sentencia antes citada, así como en numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano, tales como en el Exp. Nº

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0023-2003-AI/TC, el Exp. Nro.0004-2006-PI/TC, el EXP. N.° 02851-2010-PA/TC, entre otros.

Y en razón a las características del estudio de caso por caso, la tipificación de la falta de no motivar las resoluciones judiciales, deberá ser materia de una sustentación debida por el órgano de control disciplinario, lo que se trata es que, con la Resolución Administrativa cuestionada mediante la presente acción popular queda claramente definido que, de modo alguno, el órgano de control disciplinario podrá cuestionar la extensión de la resolución, o actuar como un órgano revisor de instancia, así mismo, que se deberá tipificar de forma clara y sustentada la infracción, y en caso se trate de la falta muy grave de no motivar, precisamente, de acuerdo al lineamiento adoptado en la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, el magistrado contralor habrá de sustentar de forma expresa la infracción incurrida atribuible al juez, en el marco de la Ley de Carrera Judicial, sobre la no motivación de la resolución judicial. Finalmente, se tendrá en consideración el criterio de la no motivación total como referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto, y la no motivación parcial alusiva a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto. Criterios uniformes a seguir por los órganos de control disciplinario del Poder Judicial en cuanto a la verificación de la obligación de motivar las resoluciones judiciales.

Manuel Atienza puntualiza que la independencia de los jueces tiene por finalidad asegurar la independencia de los ciudadanos:

“La independencia de los jueces no significa ponerles en condiciones para que ellos puedan desarrollar un plan de vida, o sea, no es la autonomía individual; la independencia tiene aquí un carácter funcional, y en el fondo se dirige a asegurar la independencia de los ciudadanos. De manera que, aunque pueda parecer paradójico, la independencia de los jueces significa que los jueces deben utilizar las pautas del propio derecho para emitir sus resoluciones, porque sólo de esa manera sus resoluciones pueden ser previsibles para los ciudadanos, y eso asegura la autonomía de estos últimos; es decir, los individuos pueden trazar sus planes de vida, sin el temor de encontrarse con un juez que arbitrariamente modifique su estatus jurídico.”1

En consecuencia, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, tiene como fin ser expresión de la independencia en la actuación y desempeño de los jueces, y a su vez, se constituye en la garantía de asegurar la independencia a los ciudadanos, de las partes procesales de un proceso judicial.

La discrepancia respecto a la Ley de Carrera Judicial que prescribe como falta muy grave el no motivar las resoluciones judiciales, no puede ser materia de cuestionamiento vía el proceso constitucional de Acción Popular, cuya competencia y alcance lo define la Carta Constitucional y el Código Procesal Constitucional.

1 Bustamante Oyague, Emilia. “Argumentación Jurídica y su Relación con la Ética en el Ejercicio del Derecho por los Jueces, Fiscales y Abogados”: Entrevista al Dr. Manuel Atienza Rodríguez. Catedrático en la Universidad de Alicante. En: Revista Normas Legales. Lima: Gaceta Jurídica, Numero 146, Abril del 2013. pp.16.

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Además, como órgano de gestión el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede en uso de sus atribuciones variar estos criterios uniformes a seguir por los órganos de control del Poder Judicial, en aras de una mejor gestión de dichos órganos administrativos, en la búsqueda de optimizar el servicio de administración de justicia en observancia de los principios de independencia judicial y motivación de las resoluciones judiciales. Teniendo como sustento el numeral 26 del artículo 82 del Texto Único Ordenado del poder Judicial, que establece como función y atribución de este órgano del Poder Judicial, el “adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”.

Décimo Segundo.- En suma, se advierte de autos que no se ha podido constatar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Administrativa Nro.360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se “establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial”, materia de controversia en el presente proceso, lo que determina la improbanza de la pretensión, conforme el artículo 200° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, por lo que la demanda de acción popular debe ser desestimada.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, los artículos 75°, 76°, el inciso 1) del artículo 85° y los artículos 92° y 96° del Código Procesal Constitucional; administrando justicia en nombre de la Nación,

NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADA la demanda constitucional de acción popular, obrante de fojas 06 a 20.Se DISPONE que una vez consentida o ejecutoriada que sea, se publique conforme a Ley. En los autos seguidos por Ángel Henry Romero Díaz contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre Proceso de Acción Popular. Notificándose.-

RIVERA QUISPE BUSTAMANTE OYAGUE

Juez Superior Juez Superior

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA (SINGULAR) DEL SEÑOR RIVERA QUISPE, SON ADEMÁS COMO SIGUEN:

1.- El suscrito emite su voto escrito en concordancia con el emitido por la señorita Juez Superior Bustamante Oyague, respecto a la parte considerativa y resolutiva del Voto

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emitido que declara INFUNDADA la demanda constitucional de Acción Popular, sin embargo, aún así considero pertinente y necesario realizar algunas precisiones al respecto.

2.- Del escrito de la demanda constitucional(fojas 06) se advierte que el actor Ángel Henry

Romero Díaz quién aparece interponiendo la demanda de Acción Popular contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial representado por el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando en la misma lo siguiente:

i. Pretensión principal.- Se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se “establece que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales prevista en la Ley de la Carrera Judicial, sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial”.

ii. Pretensiones subordinadas.- 1. la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación aparente y la motivación parcial de las resoluciones judiciales”; o, 2. la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2014, en el extremo que establece que “es controlable disciplinariamente la motivación parcial de las resoluciones judiciales.”

iii. Pretensión accesoria a la pretensión principal y/o las subordinadas.- Se deje sin efecto legal, con efecto retroactivo, todos aquellos actos administrativos generados sobre la base de dicho dispositivo legal, conforme a lo previsto en el artículo 81° del Código Procesal Constitucional.

Invoca afectación a los 1. artículos 139 (incisos 2°, 5°, 6° y 9°) y 51° de la Constitución Política; y, 2. artículos 44° y 48° (inciso 13°) de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial.

3.- De los fundamentos expuestos en la demanda se tiene que el actor alega que la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ (resolución cuestionada) contiene los siguientes vicios de invalidez formal y sustancial:

Vicios de invalidez formal:

a) Que, la Ley de Carrera Judicial no ha previsto reglamentar la tipificación de infracciones con lo cual el emplazado se ha arrogado atribuciones no conferidas por la ley, aun cuando tratándose de un órgano administrativo sus facultades están predeterminadas y/o subordinadas a lo establecido por ley;

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b) En el caso negado de que ostente facultades, ha efectuado una interpretación extensiva sobre un dispositivo legal que limita derechos lo cual viola el artículo 139.9° de la Constitución Política; y, c) Que en el hipotético negado que la intención sea limitar el derecho a la independencia judicial, ello sólo es válido si se justifica en la protección de otro derecho fundamental.

Vicios de invalidez de orden sustantivo:

a) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional prevista en el artículo 139.2° de la Constitución Política; b) El principio de la motivación escrita, previsto en el artículo 139.5° de la Constitución; c) La pluralidad de instancias, prevista en el artículo 139.6° de la Constitución; d) La no injerencia en los procesos en trámite, prevista en el artículo 139.2° de la Constitución Política; e) La jerarquía normativa, prevista en el artículo 51° de la Constitución; f) El artículo 44° de la Ley N° 29277- Ley de Carrera Judicial; y, g) La extensión del tipo infractor en el artículo 48.13° de la Ley N° 29277- Ley de Carrera Judicial.

4.- En ese sentido, resulta de suma importancia determinar si la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ Reglamenta o realiza una interpretación extensiva de la Ley de Carrera Judicial (y de ser así, si incurre en los vicios de invalidez, de invalidez de orden sustantivo alegados por el actor), al resolver lo siguiente:

“Artículo Primero.- Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial.La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso concreto (…)”

5.- A efecto de determinar si la Resolución cuestionada en este proceso constitucional incurre en los acotados vicios, se debe realizar un análisis teniendo en cuenta el Principio de Conservación de la Ley (Ley entendida a esta como toda norma que conforma el sistema jurídico) y el llamado “criterio jurídico y político de evitar en lo posible la eliminación de disposiciones legales, para no propender a la creación de vacíos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violación de la seguridad jurídica”1.

1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP. N.º 010-2002-AI/TC, LIMA

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6.- En ese sentido, teniendo en cuenta el Principio de Conservación de la Ley y adoptando el criterio de evitar en lo posible la eliminación de las disposiciones legales, el Suscrito considera que la norma cuestionada no incurre en ilegalidad o inconstitucionalidad, pues, debemos tener en cuenta que la no motivación total o parcial ya ha sido tratada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3943-2006-PA/TC, cuando se hizo alusión al derecho de motivación escrita de las resoluciones judiciales, señalando que este derecho puede verse vulnerado en los casos de:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada; e) La motivación sustancialmente incongruente.

7.- Y, ante la diversidad de “supuestos” de falta de motivación de resoluciones, resulta coherente que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el marco de sus atribuciones previstas en el artículo 82, numerales 5) y 26) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya establecido criterios uniformes a seguir por los Órganos de Control Disciplinario del Poder Judicial.

Por estas razones:

MI VOTO es porque se declare INFUNDADA la demanda constitucional de Acción Popular que se ha interpuesto contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por el recurrente.- En los seguidos por ÁNGEL HENRY ROMERO DÍAZ con CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL sobre ACCIÓN POPULAR.

RIVERA QUISPEJuez Superior