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1 INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO.OFRECE PRUEBA. FORMULA RESERVA DEL “CASO FEDERAL”. Señora Jueza: Ximena Bruzzone, abogada inscripta en el Tº 101 Fº 583 del CPACF, con domicilio electrónico en la CUIT 27-28128509-8, por el Ministerio de Cultura de la Nación, constituyendo domicilio legal en la calle Alvear 1690 piso 1º en autos caratulados "GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA INFRACCIÓN AL ART. 64 QUATER DEL CEN - LEY 19945” EXPTE. N° 7408/2021, a V.S. me presento y respetuosamente digo: I. PERSONERÍA Conforme acredito con la copia fiel de la Resolución N° 390/2021 cuya vigencia declaro bajo juramento, resulto ser apoderada del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN, con domicilio en Avda. Alvear N° 1690, de esta Ciudad, y en tal carácter solicito ser tenida por parte y por acreditada la personería. II. APELA Que mediante oficio DEOX recibido el 25 de octubre del corriente, se notificó a esta Ministerio de Cultura de la Nación la resolución de fecha 20 de octubre en la cual se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer orden de restricción, en forma preventiva y previa a la sustanciación de este proceso, al Señor Ministro de Cultura de la Nación, TRISTAN BAUER, al sólo efecto de que se abstenga de disponer de los fondos de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la Resolución N° 1499/21, hasta pasadas las elecciones generales previstas para el día 14 de noviembre próximo.” Sentado lo anterior, y en el carácter invocado, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante y atento a que dicho decisorio causa un gravamen irreparable a mi representada, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación conforme lo normado por el artículo 242 del CPCCN. Solicitando a V.S. eleve las presentes actuaciones.

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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDA RECURSO.OFRECE PRUEBA.

FORMULA RESERVA DEL “CASO FEDERAL”.

Señora Jueza:

Ximena Bruzzone, abogada inscripta en el Tº 101 Fº 583 del CPACF, con

domicilio electrónico en la CUIT 27-28128509-8, por el Ministerio de Cultura de la

Nación, constituyendo domicilio legal en la calle Alvear 1690 piso 1º en autos

caratulados "GOMEZ, ALEJANDRO CARLOS s/FORMULA PETICIÓN - DENUNCIA

INFRACCIÓN AL ART. 64 QUATER DEL CEN - LEY 19945” EXPTE. N° 7408/2021,

a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. PERSONERÍA

Conforme acredito con la copia fiel de la Resolución N° 390/2021 cuya vigencia

declaro bajo juramento, resulto ser apoderada del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO

DE CULTURA DE LA NACIÓN, con domicilio en Avda. Alvear N° 1690, de esta Ciudad,

y en tal carácter solicito ser tenida por parte y por acreditada la personería.

II. APELA

Que mediante oficio DEOX recibido el 25 de octubre del corriente, se notificó a

esta Ministerio de Cultura de la Nación la resolución de fecha 20 de octubre en la cual

se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer

orden de restricción, en forma preventiva y previa a la sustanciación de este proceso,

al Señor Ministro de Cultura de la Nación, TRISTAN BAUER, al sólo efecto de que se

abstenga de disponer de los fondos de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la

Resolución N° 1499/21, hasta pasadas las elecciones generales previstas para el día

14 de noviembre próximo.”

Sentado lo anterior, y en el carácter invocado, siguiendo expresas instrucciones

de mi mandante y atento a que dicho decisorio causa un gravamen irreparable a mi

representada, vengo por el presente, en legal tiempo y forma a interponer recurso de

apelación conforme lo normado por el artículo 242 del CPCCN. Solicitando a V.S. eleve

las presentes actuaciones.

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III. ANTECEDENTES

III.1. El Programa “MÁS CULTURA JOVEN”.

El Programa “MÁS CULTURA JOVEN” fue creado con fecha 12 de octubre del

corriente, conforme surge de la Resolución N° 1499/2021, publicada con fecha el 14 de

octubre pasado.

El mismo tramitó mediante el expediente administrativo EX-2021-93733023- -

APN-DGD#MC, que se adjunta como prueba documental.

Este programa tiene por objeto permitir a los jóvenes de menores ingresos

acceder al consumo de bienes y servicios culturales y tiene por objeto reducir las

desigualdades sociales, económicas, geográficas y generacionales de acceso a la

cultura. Está dirigido a jóvenes de 18 a 24 años, beneficiarios del programa Progresar,

titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez, mediante la entrega de una tarjeta

virtual prepaga y recargable de $5.000, destinados exclusivamente a la compra de

bienes y servicios culturales en todo el país.

Así, los/as beneficiarios/as que adhieran al programa recibirán, a través del

Banco Nación de la Argentina, una tarjeta prepaga (virtual) con $5.000 que podrá

usarse en salas de cine, teatros, espectáculos musicales, ferias y festivales, accesos

y/o tickets en línea para museos, espacios, centros y/o corredores culturales, librerías,

disquerías, galerías, inscripción a cursos, seminarios talleres u otras instancias de

formación ligadas a la cultura, entre otros rubros.

El programa prevé la colaboración de la ANSES, no para la financiación del

Programa (que es financiado exclusivamente con presupuesto del Ministerio de

Cultura) sino para implementar la faz administrativa de beneficiarios identificándolos

en la medida que -previamente- hubiesen estado comprendidos en alguno de los

programas que se encuentran en los registros de ANSES (programa Progresar,

titulares de AUH/AUE o de pensiones por invalidez). El pago a los beneficiarios se

realiza a través del Banco de la Nación Argentina.

Como podrá observar V.E., la relevancia que reviste el programa tanto para el

sector cultural, uno de los sectores más afectados por las consecuencias de la

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pandemia COVID-19, como para los jóvenes a los cuales está dirigido el programa,

resulta de suma importancia. De allí la presencia del interés público comprometido en

la implementación del Programa, sin admitir postergación alguna.

III 2. La acción de amparo promovida.

La parte actora inició las presentes actuaciones interponiendo acción de amparo

contra el Ministerio de Cultura y peticionando -conjuntamente- el otorgamiento de una

medida cautelar (con igual objeto que el amparo) pretendiendo se ordene a este

Ministerio cesar y/o abstenerse a cometer los hechos que forman parte de la

Resolución N° 1499/2021 que creo el Programa Más Cultura Joven.

Ello en tanto -equivocadamente- el actor interpreta que la citada resolución

ministerial, de manera manifiesta, lleva ínsita la finalidad de limitar, interferir, influenciar,

captar indebidamente, condicionar y/o menoscabar el derecho político fundamental de

sufragio en absoluta libertad, voluntariedad y seguridad, en infracción de las

prohibiciones expresamente fijadas en el art. 64 quater del Código Electoral Nacional.

Sostiene que la entrega de la suma de $5000 a cada persona, bajo el programa

que se pretende materializar a 13 (trece) días de las elecciones del día 14 de

noviembre, es un acto ilegítimo que pone en tela de juicio la garantía que el Estado

nacional debe asegurar a los electores.

Apunta que, según su criterio, lo que se pretende es la difusión e implementación

del Plan a partir del 1 de noviembre próximo, o sea, en el marco del proceso electoral

vigente de cara a las elecciones del 14 de noviembre de 2021 y allí es donde el Sr.

Gómez refiere que es precisamente en esto último, donde radica la ilegalidad de la

medida.

Manifiesta erróneamente que no se trata sólo de un acto que redistribuye (quita)

fondos a jubilados y pensionados (ANSES) para asignarlos a los destinatarios del

programa, sino que –y aquí la lesión a los derechos-, lo hace a 13 (trece) días de las

próximas elecciones generales del mes de noviembre, en contravención al artículo 64

quater del Código Electoral Nacional.

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Esta parte niega y rechaza categóricamente cada una de las manifestaciones

expuestas por el actor y en particular niega la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución

N.º 1499/21 y/o que se vulnere la legitimidad del ejercicio del sufragio a través de la

captación indebida de votos y /o que mi representada haya infringido el art. 37 de la

Constitución Nacional y/o el art. 13 y/o 64 quater del Código Electoral Nacional.

III.3. La sentencia que se recurre

La sentencia que se recurre implicó el categórico rechazo de la acción de

amparo por falta de legitimación de la parte actora a quien se le niega ser titular de un

agravio calificado.

La magistrada, sin embargo, considera lo manifestado por la parte actora como

una denuncia, conforme el art. 146 del Código Electoral Nacional y dispone que lo

expuesto en el escrito inicial sea puesto en conocimiento del Procurador Fiscal

Electoral. En tal sentido indica:

“...las exigencias propias de la vía intentada, unida al alcance extremadamente

amplio con que la pretensión de autos ha sido deducida, permiten anticipar que

no es posible hacer mérito de esta última en la forma pretendida por el actor por

ausencia de un agravio calificado. Sin que corresponda hacer afirmaciones de

principio que resulten ajenas al presente caso, lo cierto es que los extremos

invocados en la demanda y el alcance pretendido en ella impiden reconocer

verdadera lesión alguna a sus derechos

Sin perjuicio de ello, es que corresponde –a criterio de la suscripta– que la

presentación a despacho sea encausada como una denuncia y, conforme lo

previsto por el art. 146 y ss. del Código Electoral Nacional, remitir las actuaciones

a conocimiento del Sr. Procurador Fiscal Electoral.-” (sic)

Pese al nuevo encuadre procesal otorgado a la presentación efectuada

(denuncia sujeta al procedimiento previsto en el artículo 146 y ssgtes) la magistrada

dicta una medida cautelar claramente ilegítima.

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El pronunciamiento recurrido carece de sustento jurídico, siendo el mismo

manifiestamente arbitrario, impidiendo a mi representante cumplir con los objetivos

propios de su competencia.

Por último, es dable resaltar que esta parte ha sido notificada de la medida el 25

de octubre del corriente, cuando en las noticias, en portales web de diarios y twitter de

diversos fuerzas políticas, desde el pasado jueves 21 de octubre informaban la medida,

cuando la principal afectada aún no había sido notificada.

En tanto organismo destinatario y agraviado con la medida dictada corresponde

su apelación, solicitando a V.E. que atendiendo a los agravios que seguidamente se

exponen proceda a revocarla en el marco de la presente apelación.

IV. EXPRESA AGRAVIOS.

Siguiendo expresas instrucciones de la Superioridad, en legal tiempo y forma

me presento ante V.E- a fundar el recurso de apelación, contra la sentencia que dispuso

hacer lugar a la medida cautelar que aquí se apela.

IV.1. Interferencia indebida en la ejecución de políticas públicas propias

del Poder Ejecutivo Nacional

Como bien podrá apreciar V.E., la medida cautelar concedida agravia a mi

representada, al ordenar que hasta el día 14 de noviembre no se utilicen los fondos

para pagar a los beneficiarios el monto de $5.000 correspondientes al Programa creado

por Resolución MC 1499/21.

Previo a todo, corresponde señalar que la Resolución MC 1499/21 -de fecha 12

de octubre de 2021- es un acto administrativo regular, emitido por este Ministerio de

Cultura de la Nación, que crea el PROGRAMA “MÁS CULTURA JOVEN”, y que fue

publicado en el boletín oficial el 14 de octubre pasado, de conformidad con el marco

normativo vigente y dentro de las competencias propias de esta cartera de Estado.

La sentenciante, en la medida cautelar dictada no objeta la legalidad de la

Resolución sino que se limita a disponer que el Programa por ella creado no sea

pagado a los beneficiarios sino hasta después del día 14 de noviembre de 2021.

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Lo dispuesto vulnera el normal y habitual desenvolvimiento de mi representada

en cuanto tiene competencia para entender en la formulación y ejecución de las

políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción destinadas a estimular y

favorecer a las culturas en todas sus formas, tal como expresamente lo prevé la Ley de

Ministerios (Ley 22.520). Se viola, asimismo, el principio de división de poderes.

IV.2. La implementación del programa entre el 1 de noviembre 2021 y 14

de noviembre de 2021 no afecta el derecho de los beneficiarios a elegir

libremente.

Agravia a mi representada que la sentencia de grado sostiene:

“Teniendo en consideración que el Ministerio de Cultura de la Nación a través

del dictado de la Resolución N° 1499 -publicada en el Boletín Oficial con fecha 14 de

octubre de 2021- estableció un Programa denominado “MÁS CULTURA JOVEN”

orientado a potenciar el consumo de bienes y servicios culturales y que del Anexo de

dicha resolución surge que –en esta primera convocatoria– se otorgará un monto de

cinco mil pesos ($ 5.000), para que los jóvenes de entre 18 y 24 años utilicen a los fines

de consumo de bienes y/o servicios culturales, fijándose que el mismo podrá ser

utilizado entre el 1º de noviembre de este año y el 30 de abril de 2022, a través del

beneficio social legalmente ordenado y que, este Tribunal -al resolver una situación

análoga en el año 2019 en el expediente N° CNE 7852/2019 caratulado: “Frente de

Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de

la Nación s/ formula petición – denuncia – medida cautelar”–, expresó que estas

situaciones podrían derivar en una vulneración de los derechos políticos de los

ciudadanos, en razón de que se podría atentar contra el derecho a elegir libremente a

sus representantes, considerando que nos hallamos ante una inminente elección y sin

perjuicio de los resultados que arroje la investigación en los términos del art. 146 y ss.

del Código Electoral Nacional, podrían existir condicionamientos a los votantes de

nuestro país, a través del programa dispuesto en la Resolución antes mencionada, por

ello entiendo que se encuentran reunidos los requisitos legales previstos por el artículo

230 del C.P.C.C.N. y, en consecuencia, la medida cautelar requerida se determinará

en estas actuaciones, en base a la urgencia del caso y con el único fin de proteger

adecuadamente el derecho al voto de todos los ciudadanos.-

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En base a lo expuesto, con el fin de evitar cualquier situación que pudiera atentar

contra el derecho a elegir libremente, corresponde disponer, en forma previa a la

sustanciación de este proceso, una orden de restricción al Sr. Ministro de Cultura de la

Nación, Sr. Tristán Bauer, al sólo efecto de que se abstenga de disponer de los fondos

de dicho Ministerio, para dar cumplimiento con la Resolución N° 1499/21, hasta

pasadas las elecciones generales previstas para el día 14 de noviembre próximo.”

En primer lugar, cabe resaltar que la sentencia hace referencia a un caso

“análogo”. Ello agravia a mi representada. El único fundamento que se utiliza para

suspender el programa, es el “caso análogo” y el mismo no reviste en realidad la

característica de análogo.

Ello es así en tanto, en autos: “Frente de Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo

Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/ formula petición –

denuncia – medida cautelar” expediente N° CNE 7852/2019, la resolución cuya

suspensión se ordenó SI se encontraba infringiendo la prohibición de publicidad en el

plazo de los 25 días previstos en el Código Nacional Electoral.

La Resolución suspendida en aquella oportunidad había sido dictada con fecha

3 de octubre de 2019 y las elecciones se desarrollarían el 27 de octubre de 2019, tal

como se desprende de la sentencia que aquí se adjunta como prueba documental.

Recordemos que el artículo 64 quater del Código Nacional Electoral dispone:

“Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad

de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven

expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos

públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.

Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada

para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección

general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o

promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la

realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a

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favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las

agrupaciones por las que compiten.”

Tal como se desprende del expediente administrativo mediante el cual se tramitó

la creación del programa, el mismo no infringe la norma citada anteriormente dispuesta

por el Código Electoral Nacional.

El Programa fue aprobado por Resolución Ministerial del 12 de octubre y

publicado con fecha 14 de octubre, cuando las elecciones se desarrollarán el 14 de

noviembre del corriente. No se encuentra infracción alguna a la veda de los 25 días

previstos en la norma.

Cabe también señalar que el programa fue preparado y trabajado con muchos

meses de anticipación, en reuniones con el Banco Nación, con la ANSES y con todas

las áreas sustantivas del Ministerio que formaron parte de la creación de un programa

con esta magnitud.

En cambio, en el caso “análogo” en que se fundamenta todo el decisorio, SI se

encontraba vulnerada la norma que veda la publicidad dentro de los 25 días previos.

En el presente caso la sentenciante no toma en cuenta la fecha de creación del

programa y su publicidad, sino la posibilidad de que los jóvenes indicados como

beneficiarios según las bases y condiciones reciban y puedan utilizar la suma de dinero

que constituye la medida de fomento a la cultura, a partir del 1 de noviembre del

corriente (omitiendo deliberadamente referir que la mismas pueden ser utilizadas hasta

el 30 de abril del 2022).

Al haber sido publicitado el programa con anterioridad a los 25 días previstos

NO existe ninguna vulneración a la norma electoral, simplemente nos encontramos con

la continuación normal y habitual de un programa que ejecuta el Ministerio de Cultura

de la Nación, como tantos otros.

A su vez, la medida debe ser revocada - sustancialmente- porque fue dictada -

según lo expresa la jueza- para prevenir la posibilidad de que la entrega del beneficio

atente contra el derecho de los jóvenes beneficiarios a elegir libremente y

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porque ”podrían existir condicionamientos a los votantes de nuestro país a través del

programa (sic) .

La conjetura de la magistrada sobre que ocurra tal posibilidad es claramente una

apreciación equivocada, arbitraria, no sustentada en prueba alguna y que carece de la

solidez jurídica necesaria para fundar la postergación de una política pública como la

implementada en el Programa

Resulta manifiestamente equivocado que la sentenciante considere como

necesaria la medida cautelar dictada. El pago a los beneficiarios del Programa MAS

CULTURA JOVEN a realizarse entre el 1º de noviembre de 2021 y el 14 de noviembre

de 2021 de modo alguno puede atentar contra el derecho de los beneficiarios de elegir

libremente. Es claro que los pagos referidos no pueden afectar el derecho a voto libre

de los jóvenes ciudadanos beneficiarios del Programa.

En efecto, debe repararse en la forma en que esta ideado el Programa. El

universo potencial de beneficiarios del Programa es un sector de jóvenes que ya ha

sido creado e identificado con anterioridad al Programa. Los posibles beneficiarios son

aquellos beneficiarios del Programa Progresar, titulares de AUH/AUE o de pensiones

por invalidez. La obtención del beneficio se realiza con un criterio objetivo.

Se trata de un esquema transparente que admite el pago a ese universo ya

existente por el solo hecho de inscribirse, sin que tenga ninguna trascendencia

la ideología política de los inscriptos (que seguramente será de lo más variada).

A su vez, a ese gran número de beneficiarios por la percepción del beneficio no

se les impone -ni siquiera tácitamente- algún tipo de condicionamiento o

exigencia para la emisión del voto en algún tipo de sentido en las elecciones

próximas.

El programa está destinado a abarcar aproximadamente a 1.500.000 de

jóvenes. Al día de la fecha se encuentran inscriptos 620.000, que se ven perjudicados

por esta orden de restricción para disponer de los fondos.

La entrega de las tarjetas con las que pueden adquirir bienes y servicios

culturales no condiciona a los jóvenes que voten en algún sentido determinado.

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Por un lado, es extremadamente objetivo (y previo) el modo de acceso al

beneficio. Por otro lado, es tan amplio el universo de posibles beneficiarios (1.500.000

jóvenes) que de ello se sigue necesariamente, que habrá entre ellos simpatizantes de

las más variada gama política, sin que -reiteramos- puedan estar influenciados o

condicionados -por la mera recepción de ese beneficio- para votar en algún sentido

específico. Rige la plena libertad de acción para la emisión del voto, no existe

condicionamiento alguno.

Una vez recibida la tarjeta del Programa, a esa gran magnitud de jóvenes

beneficiarios (simpatizantes de la más variada gama política) solo les resta utilizar el

beneficio en la adquisición de bienes. El Programa no implica condicionamiento alguno

tal como erróneamente se interpreta en el fallo recurrido.

Su derecho a elegir libremente no se encuentra afectado. La sentencia es

equivocada y no existe razón fáctica ni jurídica que justifique paralizar -aunque fuera

momentáneamente- el curso normal de ejecución del Programa. Antes bien, la

medida cautelar evidencia la afectación al interés público de esos jóvenes,

quienes están esperando ávidos el uso y goce de los bienes culturales

protegidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales y que este

Ministerio de Cultura tiene por objetivo fomentar y proteger. Son estos derechos

culturales los que si ven afectados de persistir la medida cautelar dictada.

Resulta evidente la gravedad institucional que este caso trae aparejado. El

argumento aquí utilizado trasciende el programa MAS CULTURA JOVEN, de hecho

trasciende cualquier gestión y afecta la función materialmente administrativa que el

Poder Ejecutivo -sin postergación temporal alguna- debe ejercer según mandato

constitucional.

Si no se revocara la medida cautelar dictada que posterga el pago de un

programa (anunciado sin infringir los plazos de publicidad previa previstos en el artículo

64 quater del Código Electoral Nacional) se estaría habilitando al Poder Judicial a que

25 días antes de los actos eleccionarios dictara una batería de medidas cautelares

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suspendiendo pagos y ejecuciones de actos propios de la actividad administrativa en

los que debe imperar la característica de continuidad y no postergación. Sobre todo,

cuando dichos pagos -tal el presente caso- no tienen entidad alguna (suficiente e

identificable concretamente) para promover la captación del sufragio a favor de algún

candidato.

Ello trae aparejado un riesgo muy alto para la gobernabilidad, sin importar quien

se encuentre gobernando.

En síntesis, en atención a la modalidad de percepción de este beneficio

(universo previo identificado e inexistencia de condiciones posteriores) los jóvenes no

pueden verse influenciados de manera alguna en su voto. Simplemente tendrán la

oportunidad de acceder a consumir bienes y servicios culturales gracias al programa.

Las especulaciones que realiza la sentenciante no son ciertas, ni existe manera de

acreditarlas. Lo cierto es que no se ve afectado el derecho a elegir libremente por parte

de los jóvenes beneficiarios del programa, más allá de las declaraciones simplemente

dogmáticas expuestas en la resolución recurrida.

No existe razón alguna para detener el curso del programa, ejecutando los

fondos que se encuentran disponibles a tal fin y que han sido previstos en el

presupuesto de este Ministerio.

Asimismo, recuerde V.E. que, conforme surge de la documental no se están

redistribuyendo sumas del ANSES destinadas jubilaciones o pensiones, sino que las

sumas fueron previstas para el presupuesto de esta cartera de Estado.

De hecho, se debe tener presente por ejemplo que el Gobierno de la Ciudad

difunde a diario a través de sus portales web el “Pase Cultural”, que es una tarjeta de

beneficios exclusivos para estudiantes entre 16 y 19 años y docentes de la Ciudad,

pueden disfrutar de actividades culturales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A

cada uno de ellos se les asigna semestralmente $ 2.000.

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Este programa se encuentra vigente y cualquier estudiante de la Ciudad puede

utilizar el beneficio dentro de la veda de los 25 días del Código Electoral citado.

El programa que abona el GCBA Pase Cultural es legítimo y claramente loable

y este Ministerio de Cultura de la Nación lo apoya como política pública, implementada

por esa jurisdicción.

Asimismo “Pase Cultural” junto a “Impulso Cultural” y la Fundación El Libro

presentaron un stand en la Noche de las librerías, realizada el 23 de octubre, el que

distribuyeron a chicos y chicas entre 16 y 19 años de escuelas públicas de la Ciudad

cheque libros, unos cupones intercambiables por 500 pesos para la compra de libros

en la próxima Feria de Editoriales y Librerías de Buenos Aires (Felba), que se hará en

noviembre, y en las librerías adheridas al Pase Cultural.

(https://adnciudad.com/index.php/13126-la-noche-de-las-librerias)

Podrá observar V.E. que no existen razones fácticas ni jurídicas, para que el

programa MAS CULTURA JOVEN pueda condicionar a los votantes de nuestro país y

el “Pase Cultura” no lo haga.

Por todo lo expuesto se solicita se revoque la medida cautelar interpuesta.

IV.3. El Programa MAS CULTURA JOVEN se encuentra disociado del

cronograma electoral.

Resulta pertinente informar a V.E. que el Programa MAS CULTURA JOVEN se

enmarca en una serie de acciones y políticas desarrolladas por el Ministerio durante la

pandemia para el sostenimiento de las industrias culturales, de los artistas y los

trabajadores/as de la cultura.

El gobierno nacional, a través de este Ministerio de Cultura invirtió la suma de

$ 20.900.000 (veinte millones novecientos mil de pesos) durante la emergencia

sanitaria alcanzando a más de 162.000 artistas, trabajadores y trabajadoras de la

cultura con políticas tales como Cultura Solidaria, Fortalecer Cultura, Sostener Cultura,

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más de 6 mil espacios y organizaciones culturales con programas como Puntos de

Cultura, Fondo Desarrollar, Plan Podestá, Apoyos Conabip, entre otros y más de 7.700

empresas culturales a través de ATPs y Repro II.

En esta línea se enmarca el Programa MAS CULTURA JOVEN que de una cara

tiene a los jóvenes beneficiarios del Programa y de la otra al resurgimiento que con

este Programa se realiza de las industrias culturales y trabajadores de la cultura que

verán incrementada su demanda por los requerimientos de bienes y servicios que

efectúen estos jóvenes con sus tarjetas.

Como ya se señalara el programa fue preparado y trabajado con muchos

meses de anticipación, en reuniones con el Banco Nación, con la ANSES y con todas

las áreas sustantivas del Ministerio que formaron parte de la creación de un programa

con esta magnitud.

A su vez, el programa estuvo ideado para poder ser implementado en el

momento que el avance de la vacunación permitiera la reapertura de las

actividades culturales presenciales y no teniendo en cuenta la agenda electoral.

Nunca pudo imaginarse ni preverse que estas dos circunstancias coincidieran

en el tiempo.

Por tal razón, cabe insistir, resulta errado el razonamiento esgrimido en la

resolución en cuanto a que el Programa podría atentar contra el derecho de los jóvenes

beneficiarios a elegir libremente. Ya se ha dicho sobradamente en esta presentación

que el Programa no tiene idoneidad para producir tal efecto. El Programa MAS

CULTURA JOVEN se enmarca dentro de un conjunto de Programas más amplios,

ingeniados desde el año pasado, atados principalmente a sobrellevar los efectos de las

medidas preventiva de los contagios del COVID-19 en el sector cultural y a las

aperturas de los aforos que se fueran permitiendo, claramente disociados del

cronograma electoral y de la captación del voto de los jóvenes.

Todas estas cuestiones de hecho no fueron contempladas en la medida

cautelar que se recurre y demuestran -aún más- que el Programa atiende a otras

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causas y que su implementación de manera alguna afecta el derecho de los jóvenes a

elegir libremente.

IV.4. La medida cautelar fue dictada sin considerar las exigencias

previstas en la Ley Nº 26.854 “Ley de Medidas Cautelares contra el

Estado”

Asimismo la medida cautelar que aquí se recurre se ha dictado conforme el art.

230 del CPCC, omitiendo la Ley 26.854, que dispone que previo a dictar una medida

cautelar se debe solicitar un informe previo por parte del Estado ( art. 4). Este

hecho agravia a mi representada.

Ello así en tanto la Ley 26.854 tan solo permite el dictado inaudita parte de

medidas cautelares en los casos previstos en el art 2 inciso 2 que refiere:

“...se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se

encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de

Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá

eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental…” (sic)

Como podrá apreciar V.E. nada de ello ha sucedido en el caso y se ha vulnerado

el derecho de defensa de mi representada puesto que se ha dictado la medida sin

requerir el informe previo previsto en la Ley 26.854.

Asimismo la Ley de Medidas Cautelares 26.854 en su art. 9 dispone:

“ Afectación de los recursos y bienes del Estado. Los jueces no podrán dictar

ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su

destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado,

ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

La medida dictada, directamente infringe lo dispuesto en el artículo citado en

tanto obstaculiza o distrae recursos propios del Estado, que no pueden ser entregados

en el tiempo previsto en el Programa que consta de un cronograma pautado, no solo

para noviembre de este año, sino hasta el abril del año 2022.

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Resulta evidente que la presente medida ha sido dictada en contrario a lo allí

establecido, ello sin importar que la jurisprudencia ha sostenido en relación a las

medidas cautelares contra actos de la administración que determina:

“Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de

las medidas cautelares se encuentra supeditada, conforme lo previsto en el

artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión,

esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por

parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la

probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la

sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

efectivizarse (conf. CSJN, en autos "Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de

Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del

19/9/2006, registrado en Fallos 329:3890).

En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse

como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una

incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la

sentencia de mérito (conf. Morello, A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo

Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación" , Buenos

Aires, 1986, T II-C, página 494).

Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica

de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión

que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de

la existencia del derecho discutido.

El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la

justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que

el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue

demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente

transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión

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16

final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la

ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de

validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga,

en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las

circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la

admisión de toda medida cautelar (conf. CSJN, "Molinos Río de la Plata", Fallos

322:2139, entre otros).

En este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la ley 26.854, en las

causas en que la Nación es parte, su artículo 13 ha precisado los alcances de

estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la pretensión

cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.

Por dicho precepto, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves

de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada

precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la

ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y

graves al respecto. Por lo demás, también se detalla que para la

concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca

una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o

materiales irreversibles.” Márquez - Caputi - López Castiñeira. 10.788/2020

"Incidente Nº 1 Actor: N Motores SA Demandado: EN - Mº Desarrollo

Producción -Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión

Comercial Exterior y otro s/medida cautelar". 27/11/20 CAM. NAC. CONT. ADM.

FED. SALA II” ( el resaltado me corresponde)

Puede apreciar V.E., que la medida adoptada por la Jueza de Grado, afecta

directamente, el normal y habitual desenvolvimiento de esta Cartera, en relación a la

formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción

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17

destinadas a estimular y favorecer a las culturas en todas sus formas afectando de esta

manera el interés público.

Asimismo, puede observarse el acotado desarrollo que formula para conceder

la medida cautelar sin apreciar el daño real que genera la postergación del

PROGRAMA.

Como dijimos, la magistrada resuelve conforme los preceptos del Código

Procesal, omitiendo la aplicación de la Ley 26.854. Vulnera sin más las prerrogativas

concedidas normativamente a mi representada y suspende un acto administrativo

plenamente válido.

Por ello es que, solicitamos a V.E. revoque la sentencia que concedió

arbitrariamente la medida cautelar. Así lo pido.

IV.5. Ausencia de verificación de requisitos para disponer medidas

cautelares contra el Estado.

En este orden de ideas la sentencia de grado resulta arbitraria y carente de

sustento fáctico jurídico, atento a que no analiza ni contempla el hecho de que no se

han acreditado en autos los requisitos necesarios para conceder una medida cautelar

suspensiva contra un acto administrativo.

Resulta imperioso destacar que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho

invocado ni, la verosimilitud de la ilegitimidad – note V.E., que el actuar de mi

representada se ha realizado conforme a la normativa imperante en la materia, en tanto

se ha creado y publicitado el PROGRAMA con anterioridad a los plazos referidos en el

artículo 64 quater del Código Nacional electoral.

El hecho que agravia a mi representada es que la sentencia omite analizar que

nos encontramos frente a un acto administrativo dictado de acuerdo a la normativa

vigente por autoridad competente, hecho por demás relevante, en tanto ello modificaría

el concepto citado en la sentencia.

No puede soslayarse que los actos administrativos gozan de presunción de

legitimidad y los recursos que interpongan los administrados -en principio- no

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18

suspenden su ejecución y efectos; pudiendo la administración -de oficio o a pedido de

parte y mediante resolución fundada- suspender la ejecución por razones de interés

público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare

fundadamente una nulidad absoluta (art. 12 de la ley 19.549).

Por su parte, el artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares, la cual no ha

sido observada por la sentencia de grado, dispone en las causas en que es parte o

interviene el Estado Nacional dispone que:

“1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o

particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente

los siguientes requisitos: (...) c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir

indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; (...).

(el subrayado me pertenece).

Asimismo debe tenerse presente que la parte actora no ha solicitado la

suspensión del acto en sede administrativa y no se configuran en el caso ninguno de

los casos previstos en la norma para realizar tal excepción. Dicha omisión repercute en

el debido ejercicio del derecho de defensa de mi representada.

El razonamiento de la instancia anterior es errado y solicitamos a V.E. lo revoque

por causar gravamen irreparable a esta Cartera de Estado. Abonan la postura de esta

parte la siguiente jurisprudencia:

“Cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración Pública es

necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de

la solución de fondo, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe

apreciarse la concurrencia de los supuestos que la torna admisible. Y esto es así,

porque sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la

cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante

las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art.

12, ley 19.549 y esta Sala, 19/9/91 "Joyart")”. (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, “Aranda

Giusani David H. c/ Comité Federal de Radiodifusión -Dto. 310/88 s/ proceso de

conocimiento”, N° 8.632/98, sentencia de fecha 19/06/98; “Mercedes Benz Arg.

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19

S.A.F.I.C.I.M. -Incidente c/ A.F.I.P. -D.G.I. s/ D.G.I.”, N° 27.904/97, 17/07/98;

www.pjn.gov.ar).

En este sentido la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “FLORES HÉCTOR

ALBERTO –INC MED C/ EN M° RREE Y C S/ AMPARO LEY 16.986”, expresó que

“…las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos

o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 329:789,

entre muchos otros). Si bien esa regla admite excepciones cuando se los impugna

sobre bases que aparecen prima facie verosímiles, de aquel principio se deriva la

obligación de adoptar un criterio de particular estrictez en el examen de medidas

suspensivas que los efectos de tales actos…”.

El programa cuya ejecución se ve postergada, pertenece a la esfera de

potestades inherentes de esta parte demandada, que involucran la política pública

cultural de la Nación, y tal hecho configura una lisa y llana sustitución de potestades

con grave detrimento del principio constitucional de división de poderes, que emerge

de la Constitución de la Nación Argentina, generando un grave perjuicio a mi

representada.

Así, sobre la base de lo argumentado ut supra, pido nuevamente se deje sin

efecto la sentencia de grado, revocando la cautela ordenada por la sentencia en crisis.

IV. 6. Afectación al Interés Público.

Sin embargo y con la sentencia que aquí se impugna SI, se configura en el

presente caso la AFECTACIÓN DE UN INTERÉS PÚBLICO.

En este caso en particular, el interés público radica, fundamentalmente, en el

normal actuar, desarrollo y funcionamiento de la actividad específica e inherente a las

instituciones que integran el Estado Nacional y en la postergación de dos sectores

afectados por la pandemia por COVID-19, el sector cultural y los jóvenes.

Es sabido que el Ministerio de Cultura de la Nación tiene entre sus objetivos

primarios, conforme la Ley de Ministerios, entender en la formulación y ejecución de

las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción destinadas a estimular y

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favorecer a las culturas en todas sus formas (…)” ; “(…) Ejecutar políticas públicas

tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes

expresiones que conforman la identidad nacional, y ampliar la participación y

organización popular garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de

producción cultural.(…)” ; “(…) Producir y promover contenidos relacionados con las

culturas en todas sus formas, procurando llegar al público de todas las edades, en todo

el país y con criterios inclusivos, de diversidad social, de género, religioso y étnicos

(…)” y “(…) Planificar políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el

sector privado y organizaciones de la sociedad civil (…)”, entre otros relacionados.

Como bien sabe V.E., la suspensión del pago de las sumas previstas en el

PROGRAMA, entorpece nada menos que el interés público de procurar incentivar el

sector cultural que ha sido uno de los sectores más afectados por la pandemia COVID-

19, perjudicando al grupo de jóvenes a los cuales estaba destinado el programa.

Generando, sin sentido, una postergación en sus derechos, originado en

especulaciones políticas tal como se desprende, no solo del escrito del amparo

presentado por el Sr. Gómez, sino por la utilización mediática de la cautelar, tal como

se detalló ut supra.

No puede dejar de mencionarse que la decisión de la magistrada de

origen olvida ponderar el impacto en el interés público que la medida dictada genera.

De esta manera, esta Cartera de Estado se agravia ante el error de la magistrada

al no efectuar una valoración entre la preeminencia del interés público que surge de la

ejecución de un programa destinado a fomentar la cultura en los jóvenes, por sobre

una supuesta infracción al plazo previsto en el Código Electoral que tal como se ha

demostrado ello no ha sucedido.

De todo lo argumentado hasta acá, surge con total claridad que la medida

cautelar decretada por la Sra. Jueza vulnera el funcionamiento regular de mi mandante

en lo que respecta a la ejecución de políticas públicas culturales, perjudicando con ello

—demás está decir— el interés de la comunidad toda.

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En suma, se debe dejar sin efecto lo actuado, so riesgo de convalidar una grave

sustitución de la voluntad del Poder Ejecutivo, en detrimento del ejercicio de facultades

que, de modo incuestionable, han sido otorgadas a mi poderdante.

Para reforzar la idea, también debe señalarse que: “El interés público no es un

concepto carente de contenido concreto; por el contrario, tal contenido debe ser

reconocible y determinable, consistiendo en una cosa o un bien que es perceptible para

cualquier componente de la sociedad” (conf. Pablo Gallegos Fedriani, “Las medidas

cautelares contra la Administración Pública”, 2da. Edición actualizada, Bs. As., Edit.

Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006, p. 66).

En concordancia, “se podría afirmar que el interés público constituye también la

medida y el límite con que las medidas cautelares han de ser decretadas, dado que

aquél ha de prevalecer siempre. Para ello, deberá observarse si su dictado resulta

menos dañoso para la comunidad que su rechazo” (conf. Pablo Gallegos Fedriani, ob.

cit. p. 68).

Finalizando y consecuentemente con lo que se viene sosteniendo, no puede

sino concluirse que mi representado ha actuado dentro del marco específico de

facultades regladas que le reconoce la ley de Ministerios ( Ley 22.520) y el Código

Electoral Nacional.

Es deber irrenunciable de mi poderdante velar por la plena aplicación de las

normas jurídicas que hacen a su normal funcionamiento, lo que se vería incumplido si

se suspendiera la ejecución del programa MAS CULTURA JOVEN.

Por todo lo explicitado hasta acá, solicito de V.S. que revoque la medida cautelar

solicitada, con expresa imposición de costas, atento a la grave y seria afectación del

interés público que supone acceder a lo livianamente solicitado por la parte adversaria.

V.- PLANTEO DEL “CASO FEDERAL”.

En atención a la naturaleza de la presente acción y para el eventual e hipotético

caso, que desde ya descarto, que V.S. hiciese lugar a la misma, planteo desde ya el

caso federal, a fin de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del

art. 14 de la ley 48, en tanto un fallo en tal sentido vulneraría el principio de la

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inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el de la

supremacía de la Constitución y de las leyes (art. 31 de la Constitución Nacional), así

como los enunciados en los preceptos de los artículos 1°, 3°, 75, 99, 103 y

concordantes de la Constitución Nacional.

VI.- PRUEBA.

Como medios de prueba que hacen al derecho de mi mandante se ofrece el

siguiente:

1) Resolución N.º 390/2021

2) Copia del expediente administrativo EX-2021-93733023- -APN-DGD#MC

3) Notas en los diarios de portales web con fecha anterior a la notificación de la

medida cautelar

4) Publicación de twitter de fecha anterior a la t de la medida cautelar.

5) Copia de la Resolución N.º 1499/2021 y su anexo pertinente.

6) Copia de la sentencia dictada en autos: expediente N° CNE 7852/2019

caratulado: “Frente de Todos - Nacional c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio

de Producción y Trabajo de la Nación s/ formula petición – denuncia – medida

cautelar”

VII. PETITORIO.

Por lo expuesto solicito a V.S:

1º) Se tenga por apelada la medida cautelar dispuesta por resolución de fecha 20

de octubre de 2021 y notificada con fecha 25 de octubre del corriente.

2º) Se tenga por fundado en tiempo y forma el recurso de apelación contra la

resolución de fecha 20 de octubre de 2021, solicitando que la misma sea

revocada;

3º) Se agregue la documental acompañada.

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4º) Oportunamente se eleven las actuaciones a la Excelentísima Cámara a fin de

que atendiendo a los agravios expuestos disponga la revocación de la medida

cautelar del 20 de octubre de 2021, con costas.

5º) Se tenga presente el planteo de la cuestión federal.

SERÁ JUSTICIA.