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Reseña Legislativa 991 25 de marzo de 2011 NUEVA “CONAF” AHORA COMO SERVICIO PÚBLICO Boletín 7486-01 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional Forestal (SERNAF) INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Senado MINISTERIOS : De Agricultura, del Medio Ambiente y de Hacienda INGRESO : 1 de marzo de 2011 ARTICULADO : 9 artículos permanentes y 10 transitorios II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- 2.- Es impostergable la necesidad de otorgar un marco legal a la actual CONAF, transformando a ésta, que es una persona jurídica de derecho privado, en un servicio público, toda vez que ejerce potestades públicas, algunas de especial trascendencia como la aprobación de los planes de manejo para la explotación de bosques artificiales. El proyecto de ley cumple este propósito. No obstante, el régimen jurídico del personal del Servicio quedará 1

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Reseña Legislativa 99125 de marzo de 2011

NUEVA “CONAF” AHORA COMO SERVICIO PÚBLICOBoletín 7486-01

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA : Proyecto de ley que crea el Servicio Nacional Forestal (SERNAF)

INICIATIVA : Mensaje presidencial

ORIGEN : Senado

MINISTERIOS : De Agricultura, del Medio Ambiente y de Hacienda

INGRESO : 1 de marzo de 2011

ARTICULADO : 9 artículos permanentes y 10 transitorios

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD

1.-

2.-

Es impostergable la necesidad de otorgar un marco legal a la actual CONAF, transformando a ésta, que es una persona jurídica de derecho privado, en un servicio público, toda vez que ejerce potestades públicas, algunas de especial trascendencia como la aprobación de los planes de manejo para la explotación de bosques artificiales. El proyecto de ley cumple este propósito.

No obstante, el régimen jurídico del personal del Servicio quedará regulado por el Código del Trabajo, con aplicación adicional de normas de rango orgánico constitucional sobre probidad y obligaciones funcionarias, así como del Estatuto Administrativo. Esta regulación, de carácter mixto, es anómala y no refleja el régimen jurídico de quienes cumplen una función pública, calidad que tienen los

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funcionarios de todo servicio público.

Los funcionarios del Servicio no quedarán afectos al sistema remuneratorio general del sector público, sino al del sector privado, lo que puede tener alguna ventaja en cuanto a lograr un sistema que determine el nivel remuneratorio sobre bases técnicas y no de presiones consistentes en paros ilegales de actividades.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Se crea el Servicio Nacional Forestal (ex CONAF) como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Será el continuador legal de la Corporación Nacional Forestal nacida en 1970 como persona jurídica de derecho privado. Se deroga la ley que en 1984 creaba la CONAF como servicio público, pero que nunca entró en vigencia (ley Nº 18.348).

Tiene por función contribuir al desarrollo sustentable del país en materias que inciden en la conservación, protección, rehabilitación y aprovechamiento de recursos forestales y se le otorgan las atribuciones para ese propósito, entre las que cabe destacar el control y extinción de incendios forestales y la aprobación de los planes de manejo para la explotación de bosques.

El Director del Servicio podrá establecer las tarifas que deban cobrarse por las prestaciones y servicios que se efectúen, y asignar personal en carácter de fiscalizador para determinadas labores.

El financiamiento provendrá especialmente de la ley de presupuestos anual.

El personal estará afecto al Código del Trabajo y a las normas sobre probidad y demás deberes y obligaciones que se establecen para la administración del Estado; tendrá responsabilidad administrativa y sujetos a determinadas disposiciones del Estatuto Administrativo. Se ingresará al Servicio, mediante concurso público para desempeñarse con un contrato (de trabajo) definitivo.

El Presidente de la República, mediante decreto con fuerza de ley, fijará las plantas de personal del servicio y su régimen de remuneraciones, adoptándose los resguardos para en favor del personal que se traspasa al Servicio desde la actual CONAF.

El Sistema de Áreas Silvestres Protegidas del Estado continuará, no obstante,

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siendo administrado por el Servicio, mientras no entre en vigencia el Servicio de Biodiversidad1.

Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo

IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

1.- Breve reseña histórica.

Desorden normativo.

En 1970 se crean, a instancias de la CORFO, varias personas jurídicas de derecho privado para contribuir al desarrollo del país en aspectos específicos; son los denominados “institutos CORFO”. Uno de ellos fue la "Corporación Nacional Forestal-CONAF", cuyos estatutos fueron aprobados (y después modificados) por decretos del Ministerio de justicia, como se hace con cualquier fundación o corporación.

Luego, en 1984, fue creada por la ley N° 18.348, la “Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Renovables” como institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio, y dotada de ciertas funciones y atribuciones propias de los entes públicos, destinada a remplazar al aludido instituto CORFO.

Sin embargo, la ley N° 18.348 nunca entró en vigencia, pues ésta quedó supeditada a la fecha en que se publicara en el Diario Oficial el decreto supremo que declare disuelta la corporación de derecho privado (artículo 19 de la misma ley). En tanto ello no ocurra, y ya no va a ocurrir, solo ha tenido existencia legal la CONAF-Corporación de Derecho Privado y no la CONAF-Institución Autónoma del Estado.

La situación anterior, en que solo existe en ente privado, genera dos inconvenientes:

- se ejercen potestades públicas (incluyendo atribuciones fiscalizadoras y de aprobación o rechazo de planes de manejo) por un órgano privado, la actual CONAF, y se contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, y

- la ley que creó el SNASPE (N° 18.632) debía entrar en vigencia cuando a su vez entre en vigencia la ley N° 18.384 que creó la CONAF-servicio público. Como ésta aún no entra en vigencia (y ya no va a entrar), la ley sobre bosque nativo (Nº20.283) se apoya sobre una base legalmente dudosa, pues se remite expresamente a la CONAF-CORFO en el artículo 2º, Nº 8, y otros, para regular los planes de manejo.

Esta legislación, además de objetable técnicamente, es anómala desde el

1 Boletín 7550-06

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punto de vista del ejercicio de las atribuciones que la ley debe entregar a los organismos del Estado conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

Este esquema normativo impropio de un ordenamiento jurídico adecuado requiere que de una vez por todas se legisle, creando los órganos públicos capaces de ejercer legalmente las potestades que se les encomiendan para el funcionamiento de la institucionalidad silvícola nacional (e incluso ambiental). El proyecto de ley que ahora se comenta está llamado a ordenar esta situación. Debe sumarse a este esfuerzo legislativo el proyecto de ley sobre Servicio de Biodiversidad (boletín 7487-12) ingresado también a trámite legislativo en el mes de marzo en curso.

2.- Apreciación general.

De lo dicho en el párrafo anterior, se desprende inequívocamente la afirmación de que fue un error mantener en el tiempo una situación anómala, que, sin embargo, no habría ocasionado distorsiones en el plano normativo, dada la falta de incentivos para accionar judicialmente invocando causales de inconstitucionalidad o de nulidades de derecho público. De ahí que la creación de un servicio público es una necesidad impostergable.

La postergación indefinida, sin embargo, de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.348 que creaba la CONAF-servicio público, se supone ocasionada por problemas presupuestario, lo que solo en parte fue efectivo, pues una de las inquietudes entonces silenciosamente compartidas fue el régimen remuneratorio del personal del nuevo servicio, que debería haberse conformado con la Escala Única de Sueldos del Sector Público, en lugar de sueldos al margen de dicha Escala y por cierto algo mejores.

Por tal razón, si bien la estructura y funciones del nuevo servicio no parecen apartarse de lo que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de administración de personal es de la mayor complejidad, como se analizará en un acápite separado.

Con todo, el otorgamiento de atribuciones a un ente público creado por ley, soluciona la falta de adecuación de la actual CONAF al régimen normativo nacional en relación con sus funciones y atribuciones. Sin ánimo de formular una objeción, cabe tener presente que las funciones de este organismo podrían, parcialmente y según el caso, coincidir con las del Servicio de Biodiversidad2, por lo cual resultaría pertinente que en la historia de estos proyectos de ley se pudiera especificar el deslinde entre la función de uno y otro organismo.

2 Boletín 7550-06.

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3.- Algunas facultades relevantes.

Las funciones y atribuciones que el proyecto le asigna al Servicio en el artículo 3º señalan varias relativas al manejo de recursos naturales y sobre aplicación y fiscalización de las normas referidas al uso del fuego en zonas rurales, y a la prevención y combate de incendios forestales; pero no aparece una mención expresa a la aprobación de planes de manejo para la explotación de bosques de particulares ni a los recursos y funciones destinados directamente a la extinción de los incendios. Tales atribuciones podrían estar asumidas por la letra ñ) del artículo 3º, que se remite a las demás funciones que le encomienden las leyes.

Así, el artículo 2° de la Ley de Bosques, establece que “los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo probados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal”.

Actualmente, el particular que hubiere plantado un bosque artificial, por ejemplo, de pino radiata (actividad habitual en la VIII Región) y quisiere explotarlo, debe contar con un plan de manejo aprobado por la actual CONAF y mañana por el Servicio Nacional Forestal, heredero de las atribuciones que se habían otorgado al ente privado, como antes se explicó.

En lo que concierne al control y extinción de incendios forestales, no se observan atribuciones precisas para que el Servicio actúe por sí en estas actividades, sino que, al parecer, debería subcontratar o externalizar esta función. Sin embargo, en la página web de la CONAF se señala que la protección al recurso natural que realiza CONAF se organiza, en su oficina central, en una Gerencia de Protección contra Incendios Forestales con acciones en prevención y combate de incendios forestales y en la operación de aeronaves institucionales. Esta información hace pensar en la acción directa del organismo3, a lo que se agrega accidentes personales, incluso de muerte, de brigadistas del Organismo.

Adicionalmente en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) se registran 16 empresas de trabajos aéreos, cuyo giro incluye la extinción de incendios forestales, y que operan bajo regulación aeronáutica (Reglamento de Operación de Aeronaves, DAR 06)4.

No parece desaconsejable que tanto el Servicio como empresas privadas puedan concurrir a las tareas de extinción de incendios forestales, bajo fiscalización técnica de aquél, en cuanto a la conservación del ecosistema vegetal.

3 http://www.conaf.cl/proteccion/seccion-incendios-forestales.html4 http://www.dgac.cl/portal/page?_pageid=333,225850&_dad=portal&_schema=PORTAL

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4.- Régimen del personal.

Normas del sector privado y también del público.

Los artículos 6º a 8º del proyecto de ley regulan la situación jurídica del personal del futuro Servicio Nacional Forestal y se declara, en primer lugar, que estará afecto al Código del Trabajo, a las normas que lo complementen y a los preceptos especiales que se dan en los artículos 7º y 8º del proyecto, esto es, a normas específicas de la ley orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado (Nº 18.575) y del Estatuto Administrativo (ley Nº 18.834), lo cual supone un importante esfuerzo de interpretación para determinar, con el respectivo detalle y precisión, el régimen jurídico aplicable.

Desde luego, parece incuestionable la calidad de empleados públicos de quienes prestan servicio en un organismo del Estado creado por ley, y cuya definición corresponde a lo previsto en el artículo 28 de la ley de bases de la Administración del Estado (Nº 18.575), según el cual “Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30.

La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República”.

Los servicios podrán ser centralizados o descentralizados. Estos últimos actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. Éste es claramente el caso del Servicio Nacional Forestal, que se viene creando como descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y relacionado con el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura (artículo 1º del proyecto de ley).

Ahora bien, supuesto que el personal del Servicio quedará comprendido en la calidad de funcionarios públicos, corresponde examinar si pueden quedar regidos por el Código del Trabajo.

Sin buscar aquí una conclusión perentoria, que requeriría de un análisis mayor, se puede comenzar por recordar que el artículo 38 de la Constitución Política señala, en lo que interesa, que la ley orgánica constitucional sobre la organización básica de la Administración Pública (que como se sabe es la Nº 18.575) “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter

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técnico y profesional en que deba fundarse”. Desde este punto de vista, nada impide que funcionarios públicos queden regidos por un cuerpo legal diverso de dicha ley, siempre y cuando la norma legal respectiva tenga rango orgánico constitucional y otorgue las garantías recién señaladas.

Ahora bien, es discutible que el Código del Trabajo cumpla con dichas exigencias, puesto que ninguno de sus preceptos asegura una carrera funcionaria para quienes de desempeñan conforme a sus disposiciones.

Además, el proyecto de ley hace aplicables a los funcionarios del Servicio ciertas disposiciones de la ley de bases (Nº 18.575) sobre probidad administrativa, lo que incluiría declaración de intereses y de patrimonio para los niveles superiores; así como dos preceptos del Estatuto Administrativo, que básicamente, protegen a los funcionarios que denuncien irregularidades en el funcionamiento del servicio.

Una primera consecuencia de lo anterior sería la exclusión de este personal de la Escala Única de Remuneraciones del Sector Público. Tampoco podría, en caso alguno, quedar afecto a negociación colectiva en la forma regulada en el código laboral; en efecto, la Constitución Política garantiza a los trabajadores el derecho a negociar colectivamente con la empresa en la cual trabajan, para lo cual sería necesario otorgar el carácter de empresa al servicio público, lo que no resulta procedente ni conceptualmente ni menos teniendo a la vista la definición de empresa del artículo 3º, inciso tercero, del Código del Trabajo: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada". A su turno, y como se señaló, el concepto de servicio público definido en el artículo 28 de la ley Nº 18.575 no puede bajo ningún respecto equipararse el concepto de empresa.

A mayor abundamiento, conformidad a norma expresa del artículo 304 del Código del Trabajo, la negociación colectiva puede tener lugar en las empresas del sector privado y en aquéllas en que el Estado tenga aportes, participación o representación. Lo anterior excluye, a los servicios públicos, aun cuando su personal pudiere regirse por el Código ya indicado.

Por otra parte, en cuanto tendrían la calidad de empleados públicos, por desempeñar una función pública en un organismo del Estado, no podrían declararse en huelga, porque se lo prohíbe el inciso final del Nº 16 del artículo

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19 de la Constitución.

En síntesis, y como mera aproximación al tema, se observa que el personal del nuevo Servicio Nacional Forestal no quedaría adecuadamente regulado como funcionarios públicos, por quedar adscritos al Código del Trabajo (no obstante que este régimen jurídico tendría aplicaciones positivas en la administración de personal). Se crea, respecto de ellos una zona mixta, con regulaciones de la legislación laboral común y de normas orgánicas constitucionales propias del sector público, y del Estatuto Administrativo. Todo ello puede redundar en problemas de interpretación a la hora de determinar, con precisión, el régimen jurídico aplicable5.

5.- Fijación de tarifas. El inciso final del artículo 4º faculta al Director del Servicio Nacional Forestal para “establecer las tarifas que deban cobrarse por las prestaciones y servicios que se efectúen...”. Entre tales prestaciones y servicios podrían estar las acciones de control y extinción de incendios (en el caso que se efectúen directamente por el Servicio) y la aprobación de los planes de manejo para la explotación de bosque artificiales por parte de particulares.

Como bien se comprende, este Servicio, en cuanto a las funciones exclusivas que le encomienda la ley, tiene carácter de monopolio legal, lo que no es distinto a la situación de otros servicios públicos, como Aduanas, Registro Civil y otros. Pero entonces, las tarifas deberán ser determinadas por una instancia superior al Director del Servicio.

Iguala crítica correspondió efectuar respecto de las tarifas que puede fijar y cobrar el Servicio de Biodiversidad (artículo 6º, inciso final, de ese proyecto de ley6).

Como es evidente, estas precauciones deben adoptarse no en función de las personas que actualmente ejercen los cargos, sino en prevención de futuras situaciones que pueden llegar, con el tiempo, a constituir un abuso contra los particulares afectados. Si se crea la instancia que permite un cobro excesivo, algún día se empleará en forma abusiva.

5 Sobre el concepto de carrera funcionaria y antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre esta materia, véase Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V Gobierno, Editorial Jurídica de Chile, 2000, págs. 190 y siguientes, especialmente, pág. 193, donde se cita al prof. Manuel Daniel.6 Boletín 7487-12.

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V. ANEXO I: PROYECTO DE LEY

TÍTULO I DEL SERVICIO NACIONAL FORESTAL

Párrafo 1° De la Naturaleza, Objeto y Facultades del

Servicio

Artículo 1°.- Créase el Servicio Nacional Forestal como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura.

Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales.

El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

El Servicio será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal de la Corporación Nacional Forestal, pudiendo utilizar como denominación abreviada la expresión "CONAF”. El Servicio deberá cumplir con todas las funciones y ejercer todas las atribuciones que las leyes y reglamentos en actual vigencia le hubieren conferido a la Corporación Nacional Forestal. Se entenderá que todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos o contratos se refieren a este Servicio.

Artículo 2°.- El Servicio tendrá por objeto contribuir al desarrollo sustentable del país, impulsando la preservación, conservación, protección, rehabilitación y aprovechamiento de los recursos y ecosistemas forestales, formaciones xerofíticas, bosques urbanos y los

recursos naturales renovables que tengan relación directa, complementaria o incidental con el recurso forestal.

Artículo 3°.- Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Servicio el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:a) Proponer al Ministerio de Agricultura las políticas, planes, programas y normas necesarias para el manejo del recurso forestal;

b) Promover y ejecutar políticas públicas para el adecuado manejo y aprovechamiento de los bosques nativos y plantaciones establecidas por propietarios forestales;

c) Promover el manejo del recurso forestal en cuencas hidrográficas para asegurar la producción y calidad de las aguas;

d) Proponer o ejecutar las medidas y/o acciones silvícolas para evitar la erosión de los suelos y mejorar su fertilidad y drenaje;

e) Elaborar y/o participar en la ejecución de los planes nacionales o regionales de desarrollo forestal y mejoramiento genético de los bosques y en los estudios y programas de investigación, protección y conservación de los bosques y recursos naturales renovables asociados a ellos;

f) Administrar los bosques fiscales, formaciones xerofíticas en terrenos fiscales y las reservas forestales nacionales cuya finalidad principal sea el manejo productivo sustentable;

g) Proporcionar asistencia técnica, en forma directa o a través de terceros, a los pequeños y medianos propietarios forestales del país en materias relativas a la conservación, establecimiento, recuperación o manejo sustentable de los bosques y su comercialización;

h) Producir plantas forestales y ornamentales, para sus propios fines o para entrega a terceros, bajo un rol subsidiario, a título gratuito u oneroso;

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i) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas referidas al bosque nativo, formaciones xerofíticas y plantaciones forestales de especies nativas o introducidas, así como las referidas al uso del fuego en zonas rurales, a la prevención y combate de incendios forestales y a la prevención y control de plagas forestales no sometidas a control oficial;j) Participar en el proceso de evaluación ambiental estratégica contemplado en el artículo 7 bis7 de la ley N° 19.300, y emitir pronunciamientos sobre las materias de su competencia en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

k) Colaborar con programas internacionales, firmar convenios con organismos de otros países y, en general, participar de la cooperación internacional en materias de su competencia, dar seguimiento al desarrollo y la aplicación de convenciones internacionales sobre la materia

7 Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.

En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.

La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.

En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.

En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.

cuando se lo encomiende el Ministerio de Agricultura;

l) Efectuar estudios, catastros e investigaciones para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables forestales y formaciones xerofíticas y sus ecosistemas. Asimismo, podrá, realizar programas de educación, divulgación y capacitación, en cumplimiento de su objeto;

m) Administrar los fondos de concursos destinados por ley a la conservación, recuperación o manejo del bosque nativo, como también de aquellos destinados a la creación y manejo de plantaciones forestales;

n) Participar en la creación de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; y

ñ) Las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 4°.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio corresponderán al Director quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad.

En conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el

8 Artículo 31.- Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta. A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.

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cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Le corresponderá también al Director establecer las tarifas que deban cobrarse por las prestaciones y servicios que se efectúen; así como asignar al personal del Servicio el carácter de fiscalizador para realizar determinadas labores. Párrafo 2° Del Patrimonio

Artículo 5º.- El patrimonio del Servicio estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales transferidos de la Corporación Nacional Forestal a esta entidad;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

e) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;

f) Los frutos naturales o civiles que produzcan los bienes propios o que administre el Servicio, comprendiéndose entre ellos los derechos que se convengan con terceros por el uso y explotación de los mismos;

g) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución de su Director Nacional; y

h) Otros ingresos previstos en la ley.

Párrafo 3° Del Personal

Artículo 6°.- Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional Forestal se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente Ley.

Artículo 7°.- El personal del Servicio Nacional Forestal estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

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Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 619 y 90 A10 del 9 Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico; g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos; l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.10 Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:   a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.  b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.   c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo

decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Artículo 8°.- El personal del Servicio Nacional Forestal salvo, aquél afecto al sistema a que se refiere el Título VI de la ley N° 19.88211, será seleccionado para desempeñarse con contrato indefinido, mediante concurso público.

Excepcionalmente, por resolución fundada del Jefe de Servicio, se podrán utilizar otros sistemas de selección, tales como concursos internos, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad del postulante.

Al Director Nacional le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 9°.- Deróguese la ley N° 18.348, crea la Corporación Nacional Forestal y de protección de recursos naturales renovables.

lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.11 Sistema de Alta Dirección Pública.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Se entenderán traspasados, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Nacional Forestal, todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan a la Corporación Nacional Forestal, entidad de derecho privado cuyos estatutos fueron aprobados y modificados por decretos supremos del Ministerio de Justicia N°s.728, de 5 de mayo de 1970, 455, de 19 de abril de 1973, 733, de 27 de julio de 1983, 3153, de 17 de octubre de 2007 y 1546, de 21 de abril de 2009, respectivamente.

Artículo segundo.- A solicitud del Director del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán, respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal, en cada caso, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado a dominio del Servicio.

En todo caso, los Conservadores, de oficio, efectuarán dicha anotación cuando deban practicar cualquier inscripción relativa a los inmuebles del Servicio.

Tanto las inscripciones, subinscripciones y certificaciones que se efectuaren serán a título gratuito.

Artículo tercero.- Mientras el Director Nacional del Servicio, no disponga la modificación de los registros, inscripciones declaraciones contables y tributarias; cuentas corrientes bancarias y en instituciones financieras, de depósito, de ahorro y cuentas especiales; registros de firma; registros de importación y exportación y cualquier otra inscripción, declaración o registro, se entenderá que éstas se mantienen a nombre del Servicio Nacional Forestal.

Artículo cuarto.- Los trabajadores que a la fecha de publicación de esta Ley se encontraren prestando labores en la Corporación Nacional Forestal continuarán como dependientes del Servicio en los mismos términos y condiciones de sus actuales contratos. Para estos efectos, el Director Nacional del Servicio dentro del plazo de

noventa días, contado desde la publicación de la presente Ley, procederá a suscribir los contratos de trabajo e incorporarlos en la unidad respectiva. Esta incorporación no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación alguna de los derechos laborales y previsionales del personal traspasado.

Artículo quinto.- El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado, por causa que otorgue derecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio Nacional Forestal. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando tanto el tiempo servido a la Corporación Nacional Forestal como en el Servicio que crea la presente ley, según la remuneración que estuviere percibiendo a la fecha del término del contrato.

Artículo sexto.- El reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad que se estuviese aplicando al momento de publicarse esta Ley se mantendrá vigente mientras el Servicio Forestal no dicté aquel que lo reemplazará.

Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije las plantas del personal del Servicio Forestal y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades del Servicio.

El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones

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o término de la relación laboral del personal traspasado; y

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

Artículo octavo.- Al momento de incorporarse el Servicio Forestal al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.30012, que refuerza los estímulos al desempeño del personal de la Corporación Nacional Forestal mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la ley N° 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo noveno.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional Forestal y transferirá a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo.- Las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que a la fecha de publicación de esta Ley se encontraren bajo la administración de la Corporación Nacional Forestal, continuaran siendo administradas por el Servicio Nacional Forestal de conformidad a la normativa vigente y mientras no entre en vigencia el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

12 Véase el Anexo II.

ANEXO II

LEY NÚM. 20.300REFUERZA LOS ESTÍMULOS AL DESEMPEÑO

DEL PERSONAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL

(D. Of. 23 de octubre de 2008)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2008, para los trabajadores permanentes pertenecientes a la dotación máxima de personal que anualmente fije la Ley de Presupuestos a la Corporación Nacional Forestal, una asignación de estímulo a la eficiencia institucional, asociada al cumplimiento de metas conforme al procedimiento definido en el artículo siguiente.

En todo caso, para acceder al pago de la asignación, los trabajadores deberán haber prestado servicios sin solución de continuidad en la institución, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y encontrarse, además, en funciones a la fecha del pago de la cuota correspondiente.

Esta asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones y se pagará mensualmente.

El monto de la asignación de estímulo a la eficiencia institucional se determinará aplicando los porcentajes que se pasan a indicar para los cargos de los estamentos que en cada caso se señalan, sobre la suma del sueldo base; las asignaciones establecidas en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades a que se refieren ambos incisos de estas disposiciones; y la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699, cuando proceda, conforme al siguiente cronograma:

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ESTAMENTOS DURANTEEL AÑO

2008

DURANTEEL AÑO

2009

ACONTARDEL AÑO

2010

Jefes Provinciales

7,5% 8,5% 10%

Jefes de Departamento

6,8% 7,7% 9%

Profesionales y Técnicos Universitarios

6,8% 7,7% 9%

Técnicos que perciben la asignación del artículo 2° de la ley N°19.699

6,8% 7,7% 9%

Técnicos 5,3% 6% 7%

Administrativos 5,3% 6% 7%

Auxiliares 5,3% 6% 7%

No tendrán derecho a percibir la asignación a que se refiere este artículo los trabajadores que reciban la asignación de estímulo a la función directiva a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 2°.- Para efectos de otorgar la asignación señalada en el artículo precedente, se aplicarán las reglas siguientes:

1) A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal suscribirá con el Ministro de Agricultura, un convenio que contendrá un programa de mejoramiento de la gestión y de eficiencia institucional, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y la modalidad de cumplimiento de las mismas. Esta modalidad podrá ser por equipos, unidades o áreas de

trabajo. El proceso de fijación de las metas por equipos, unidades o áreas de trabajo, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las organizaciones sindicales de la Corporación Nacional Forestal.

Las metas deberán estar asociadas a indicadores del Sistema de Información de Gestión Institucional y en lo relativo a su formulación, ejecución evaluación, se sujetarán complementariamente a las normas de este artículo y a las normas del decreto supremo N° 475, de 1998, del Ministerio de Hacienda, en lo que fueren pertinentes.

El convenio se aprobará mediante decreto del Ministerio de Agricultura, expedido bajo la fórmula "por Orden del Presidente de la República", antes del 31 de diciembre de cada año.

2) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal individualizará anualmente a los trabajadores que integrarán los equipos, unidades o áreas de trabajo que se considerarán para efectos del cumplimiento de las metas.

3) La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas será realizada por la unidad de auditoría del Ministerio de Agricultura o quien cumpla sus funciones. Para estos efectos, se considerará la información que proporcione la unidad de auditoría de la Corporación Nacional Forestal o quien cumpla sus funciones. Esta evaluación se formalizará en un decreto del Ministerio de Agricultura, expedido bajo la fórmula del número anterior, el que deberá dictarse durante el mes de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

4) El cumplimiento de las metas por equipos, unidades o áreas de trabajo, dará derecho a los trabajadores que los integran, a percibir por concepto de la asignación de estímulo a la eficiencia institucional una cantidad equivalente al 100% del porcentaje señalado en el artículo anterior para el respectivo estamento en el año correspondiente, aplicado sobre la suma de las remuneraciones indicadas, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%.

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Si el cumplimiento de las metas fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%, tendrán derecho a percibir un 50% del mismo porcentaje señalado en el artículo anterior.

El cumplimiento de metas en un porcentaje inferior al 75% no dará derecho a percibir la asignación de estímulo a la eficiencia institucional.

5) Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, por decreto del Ministerio de Agricultura, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República" y que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, se fijarán los recursos a pagar en cada año por concepto de asignación de estímulo a la eficiencia institucional, según sea el grado de cumplimiento de las metas comprometidas.

Artículo 3°.- Establécese una Asignación Especial, a contar del 1 de enero de 2008, para los trabajadores permanentes pertenecientes a la dotación máxima de personal que anualmente fije la Ley de Presupuestos para la Corporación Nacional Forestal que se desempeñan en las Áreas Silvestres Protegidas que, de conformidad a la legislación vigente, administra la Corporación Nacional Forestal.

La referida asignación sólo se percibirá mientras el personal cumpla efectivamente sus funciones en alguna de las Áreas Silvestres Protegidas a que se refiere el inciso anterior, devengándose su pago o el cese de éste desde el mes de incorporación o cese de funciones en una de ellas, respectivamente.

El Director Ejecutivo de la Corporación informará, trimestralmente, a las organizaciones sindicales de la institución, de los trabajadores que se encuentren percibiendo la asignación especial a que se refiere este artículo.

Esta asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se pagará mensualmente y será equivalente al 5% aplicado sobre la suma del sueldo base; las asignaciones establecidas en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades a que se refieren ambos incisos de estas disposiciones; y la

asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699, cuando proceda.

No tendrán derecho a percibir la asignación especial a que se refiere este artículo los trabajadores que reciban la asignación de estímulo a la función directiva contemplada en el artículo siguiente.

Artículo 4°.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2008, para el personal de la Corporación Nacional Forestal que desempeñe la función de Director Ejecutivo, Gerente, Fiscal y Director Regional, una asignación de estímulo a la función directiva, asociada al cumplimiento de metas conforme a lo establecido en los incisos quinto y sexto del presente artículo.

Esta asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se pagará mensualmente y será inherente al desempeño de las funciones mencionadas en el inciso anterior e incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen público o privado, distinto del que contempla el régimen de remuneraciones aplicable a la Corporación Nacional Forestal.

Se exceptúan de la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichos trabajadores no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la fundamenta.

El monto de la asignación de estímulo a la función directiva se determinará aplicando los porcentajes que se pasan a indicar para las funciones que en cada caso se señalan, sobre la suma del sueldo base; las asignaciones establecidas los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades a que se refieren

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ambos incisos de estas disposiciones; y la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, cuando proceda, conforme al siguiente cronograma:

FUNCIÓN DURANTEEL AÑO

2008

DURANTEEL AÑO

2009

A CONTARDEL AÑO

2010

Director Ejecutivo

30% 35% 40%

Gerentes 23% 26% 30%

Fiscal 23% 26% 30%

Directores Regionales

15% 17% 20%

 

Para efectos de otorgar la asignación señalada en el inciso primero, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal suscribirá con el Gerente, Fiscal y Directores Regionales un convenio de desempeño, que contemple metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultado a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa al cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados por la institución de conformidad a sus sistemas de planificación, presupuestos, programa de mejoramiento de la gestión y la asignación de eficiencia institucional a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Tratándose del Director Ejecutivo de la Corporación el convenio será suscrito con el Ministro de Agricultura.

En lo relativo a la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas en el convenio, así como la cantidad a percibir del porcentaje establecido en el inciso cuarto, en función del referido grado de cumplimiento el otorgamiento de esta asignación se sujetará a lo establecido en los números 3), 4) y 5) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5°.- Las asignaciones de que tratan los artículos anteriores no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 1° transitorio.- En el año 2008, el monto acumulado que corresponda a la asignación de estímulo a la eficiencia institucional a que se refieren los artículos 1° y 2° y la asignación de función directiva a que se refiere el artículo 4°, todos de la presente ley, respecto de los meses que medien entre el 1 de enero de 2008 y la fecha de pago efectivo, se pagará junto con las remuneraciones correspondientes al mes de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley, sin necesidad de formular los objetivos de gestión ni celebrar los convenios de mejoramiento de la gestión institucional a todos los trabajadores permanentes que, estando en servicio a la fecha del pago, hayan formado parte de la dotación permanente de la Corporación Nacional Forestal al 1 de enero de 2008.

En el año 2009, la referida asignación se pagará en relación al cumplimiento de las metas de gestión que se definan, para el año 2008, en un convenio que contendrá un programa de mejoramiento de la gestión y de eficiencia institucional, el que será suscrito por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y el Ministro de Agricultura a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de esta norma, sujetándose su formulación en todo cuanto fuere aplicable a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. El período de ejecución del Convenio, será aquel comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la suscripción del convenio y el 31 de diciembre del año 2008.

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Con todo, si la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hiciera imposible que el período de ejecución de las metas comprometidas fuera, a lo menos, de un trimestre, la asignación de estímulo a la eficiencia institucional del año 2009 se pagará en los porcentajes que corresponda de conformidad a lo previsto en el artículo 1° y 2°, número 4), de la presente ley en función del grado de cumplimiento de las metas comprometidas para el año 2008 en el programa de mejoramiento de la gestión a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553.

Artículo 2° transitorio.- En el 2008 el pago acumulado que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, respecto de los meses que medien entre el 1 de enero de 2008 y la fecha de pago efectivo, se efectuará junto con las remuneraciones correspondientes al mes de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley a los trabajadores permanentes que cumplan con los requisitos señalados en dichos artículos.

Artículo 3° transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente de la Corporación Nacional Forestal. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida del Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar dicho presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con los recursos de la Corporación Nacional Forestal.".

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