UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES...

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA ESCUELA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE MAGISTER EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL TEMA: ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS DEL CATASTRO MUNICIPAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD POR TITULOS DE PROPIEDAD Y NO POR CENSOS, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA DEL PROPIETARIO.” AUTOR: AB. ELIANA ROSEMARY MORAN DE LUCCA TUTOR: LUIS RIVERA BABAHOYO ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

ESCUELA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TITULO

DE MAGISTER EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

TEMA:

“ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS DEL CATASTRO MUNICIPAL Y

REGISTRO DE LA PROPIEDAD POR TITULOS DE PROPIEDAD Y NO POR

CENSOS, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA DEL

PROPIETARIO.”

AUTOR:

AB. ELIANA ROSEMARY MORAN DE LUCCA

TUTOR:

LUIS RIVERA

BABAHOYO – ECUADOR

2016

DECLARACION DE AUNTENCIDAD

DEDICATORIA

Este presente proyecto se lo dedico a las personas más importantes que hay

en mi vida: “Mi Familia”.

Porque gracias a la ayuda de ellos estoy donde estoy; me siento orgullosa de

dedicarles esta tesis, ya que el apoyo que me han brindado es incondicional al

igual que su paciencia, comprensión y consejos.

Gracias por guiarme en el buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y

no desmayar en los problemas, enseñándome a encarar las adversidades sin

perder nunca las ganas y deseos de avanzar, ni dejarme vencer en el intento.

Por ustedes quiero seguir superándome para así llegar a cumplir con todos mis

objetivos y metas planteadas en mi vida profesional.

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios y a la Virgen María por permitirme estar con vida y por tener

a las personas que más quiero junto a mí, quienes me han dado la fe, la

fortaleza, la salud y la esperanza para terminar este trabajo

A mi esposo, Ing. Simón Lamán quien me brinda su amor, su cariño, su

estimulo su apoyo constante en todo momento, son evidencias de su gran

amor ¡Gracias!

A mis amadas hijas Daniela y Danna, que me motivan siempre con sus notitas

de “No te rindas “, “Sé fuerte, “Vamos hacia delante” ¡Gracias, mis amores!

A mis hijos Simón y Cristhian que los amo con todo mi corazón y me ayudaron

a finalizar la tesis

A mi madre, Marcela De Lucca quien me enseño dese pequeña a luchar por

alcanzar mis metas. Mi triunfo es el de ustedes. ¡Los amo!

RESUMEN EJECUTIVO

La actualización de la base de datos del Catastro Municipal y Registro de la

Propiedad, por títulos de propiedad inscritos, es una propuesta innovadora que

busca crear un mayor grado de confiabilidad en la información que se brinda a

los usuarios a través de los catastros Municipales, se debe destacar que

actualmente se sigue utilizando el sistema de censos para actualizar dichas

bases de datos, por lo que se considera importante que se tenga como método

la utilización de la información de los Registros de la Propiedad , de cada título

inscrito en el mismo

En el desarrollo de la investigación se aplicó como metodología cuali-

cunatitativa con predominio de lo cuantitativo, se aplicó el método inductivo,

deductivo y analítico, como técnica de investigación se utilizó la encuesta y se

validó la propuesta a través del criterio de expertos

La línea de investigación es, Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, presupuestos

históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales

A través de las encuestas realizadas se obtuvieron resultados que coadyuvaron

a reforzar la necesidad de una mismo a través de la validación del experto, se

logró determinar la viabilidad de la propuesta a la Ley del Registro

SUMMARY EXECUTIVE

Municipal land and property registration database updating, it is an innovative

proposal that seeks to create a greater degree of reliability on the information

provided to users through municipal land registers, it should be noted that

census is the system still used to update these databases, so it is considered

important to use the information from the Property registration Officie records as

a method to get that information.

During research there was applied a qualitative and quantitative methodology,

using the inductive, deductive and analytical method, as a technique, it was

applied a survay and finally the proposal, which was validated through expert

judgment.

The researh lines was Ecuadorian law order, theoretical, philosophical and

constitutional budgets.

Surveys results helped to make evindence of the need to reform, also through

expert validation, it was posible to determine the feasibility of the proposal of a

Registry law.

The research is Ecuadorian law, historical budgets, theoretical, philosophical

and constitutional.

Though surveys result helped to reinforce the need for reform, also through

expert validation, it was posible to determine the feasibility of the proposal to the

Registry Act were obtained.

INDICE Caratula

Aprobación del asesor del trabajo de titulación

Declaración de autenticad

Certificación del lector del trabajo de titulación

Derechos de autor

Dedicatoria

Agradecimiento

Validación de experto

Resumen ejecutivo

Summary executive

INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 13

Planteamiento del problema .............................................................................. 1

Formulación del Problema ................................................................................ 2

Delimitación del Problema................................................................................. 2

Objetivos: .......................................................................................................... 3

Objetivo general: ............................................................................................... 3

Objetivos específicos: ....................................................................................... 3

Idea a defender ................................................................................................. 4

Justificación del tema. ....................................................................................... 4

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO. ..................................................................... 5

1.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL EL DERECHO REGISTRAL ........................ 5

ANTECEDENTE HISTÓRICO ........................................................................... 5

Importancia ..................................................................................................... 11

1.2 ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD ................................................................ 11

DEFINICIÒN ................................................................................................ 11

FUNCIONES ................................................................................................... 13

El Registro de la Propiedad como oficina pública ............................................ 15

El Registro como institución jurídica. ............................................................... 15

El registro de la propiedad como servicio público. ........................................... 16

EL CATASTRO ............................................................................................... 29

DEFINICIÓN ................................................................................................... 29

IMPORTANCIA ............................................................................................... 31

EL CATASTRO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD .................................. 32

LOS BIENES................................................................................................... 33

DEFINICIÓN ................................................................................................... 33

1.3 VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS

DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE BIENES ............................ 34

CLASIFICACIÓN ......................................................................................... 34

1.4.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO. ................................... 51

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA. ................................................................................................. 52

2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o

problema seleccionado para la investigación .................................................. 52

2.2.- Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la

investigación ................................................................................................... 52

2.2.1 Tipo de investigación ......................................................................... 52

2.2.2 Población y muestra de la investigación ........................................... 53

2.2.3 Los métodos a emplearse son: ........................................................... 53

2.2.4 Técnicas. ............................................................................................ 54

2.2.5 Instrumentos ....................................................................................... 54

Cuestionarios.- ......................................................................................... 54

Resultado de las Encuestas ............................................................................ 55

2.3.- Planteamiento de la Propuesta ............................................................... 62

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN .................................................................................................. 69

3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados de la Investigación. ..... 69

Validación. ...................................................................................................... 69

3.2.- Análisis de los resultados finales de la investigación. ............................. 69

3.3.- Conclusiones parciales del capitulo ........................................................ 70

CONCLUSIONES GENERALES ..................................................................... 71

RECOMENDACIONES ....................................... ¡Error! Marcador no definido.

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 73

INTRODUCCIÓN

Tenemos como antecedentes de la investigación:

En el Ecuador La Ley de Registro e Inscripciones, publicada en el Registro

Oficial N° 359, del 6 de noviembre de 1941, fue derogada por la Codificación

publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 1202, del 20 de agosto de

1960. Luego, los inicios de la Registraduría de la Propiedad en el Ecuador se

dieron con esa Ley de Registro e Inscripciones. Posteriormente se dio la

publicación en el Registro Oficial N° 150, del 28 de octubre de 1966, la cual,

dejó de tener vigencia jurídica a partir del Decreto Ley de la Cámara Nacional

de Representantes de 1979, por medio del Plenario de las Comisiones

Legislativas considerando: Que mediante Decreto Legislativo del 19 de

noviembre de 1979, publicado en el Registro Oficial 89, del 19 de diciembre del

mismo año, se derogó el Decreto Supremo 3810 del 7 de agosto de 1979,

publicado en el Registro Oficial N° 8, del 22 de agosto del mismo año, que

contenía la Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria; que al expedirse la

mencionada Ley de Registro de la Propiedad inmobiliaria, se derogó a su vez a

la anterior Ley de Registro. Que a la fecha del 28 de febrero de 1980 no existía

ninguna ley vigente en reemplazo de las referidas anteriormente; y hasta tanto

se expedía una nueva Ley, se estudió y decretó un sistema de computarización

para acelerar los trámites regístrales, siendo necesario dejar establecido

claramente el régimen jurídico a que debían sujetarse las inscripciones

correspondientes que se verificaban en las oficinas de registro; y, En uso de

sus atribuciones decretó la Cámara Nacional de Representantes: 18

1

Art. 1 "Declárase en vigencia la Ley de Registro constante en Decreto 1405,

dictado el 26 de octubre de 1966, publicado en el Registro Oficial N° 150. del

28 de mismo mes y año. Art.2 Convalídense las inscripciones y más actos que

se hubieran verificado de conformidad con la citada Ley de Registro, a partir del

19 de diciembre de 1979 en adelante. Art.3 Esta Ley entrará en vigencia desde

la fecha de su publicación en el Registro Oficial".

En la actualidad el Art. 142 del Código Orgánico de Organización Territorial,

Autonomía y Descentralización, consagra que la administración de los registros

de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos

descentralizados municipales, cosa que hasta varios meses atrás no era de

esa forma, ya que los Registros de la Propiedad eran dependencias que se

administraban de forma abusiva para el beneficio de unos cuantos.

No está de más indicar que las Registraduría eran los puestos más apetecidos

de la Función Judicial. Antes de las reformas legales, los cargos eran vitalicios

e incluso heredables, Ahora son funcionarios caucionados, por lo que están

sometidos al reglamento para registro y control de cauciones de la Contraloría

General del Estado.

Planteamiento del problema

En la actualidad, son varias las reformas que se han aplicado a la ley del

registro, una de las más importantes fue la competencia que se le dio a las

Municipalidades para administrar los Registros de la Propiedad, en ese marco

se ha manifestado en muchas ocasiones la importancia de que exista

2

coordinación en las bases de datos del catastro municipal con las bases de

datos de los registros. En el caso de las bases de datos de los departamentos

de avalúos y catastro de cada municipio esta se efectúa de acuerdo a censos

que se realizan cada año , con el fin de mantener actualizada dicha

información, de ahí que se considera importante que dicha actualización se la

realice de acuerdo a las inscripciones de los títulos que se realicen en el

registro de la propiedad; pues, al realizársela por medio de censos se corre el

riesgo de obtener información no fiable y generando a su vez inseguridad

jurídica al usuario de estos servicios

Formulación del Problema

¿La inexistencia de un procedimiento adecuado en la actualización de la base

de datos del catastro municipal y registro de la propiedad, genera inseguridad

jurídica a los usuarios?

Delimitación del Problema

Espacio: Registros de la Propiedad

Tiempo: 2015

El Objeto de la investigación: base de datos de los registros de la propiedad

y catastro municipal.

Campo de acción: ley del registro de la Propiedad.

3

Línea de Investigación.

La línea de investigación se enmarca en los derechos de las personas pueblos

y nacionalidades

Objetivos:

Objetivo general:

Proponer una reforma que permita la actualización de la base de datos

del catastro municipal y registro de la propiedad por títulos de propiedad

y no por censos, para garantizar la seguridad jurídica del propietario.

Objetivos específicos:

Analizar como beneficia a los usuarios la actualización de la base de

datos por títulos de propiedad y no por censos.

Determinar las incidencias de la falta de un procedimiento adecuado en

la actualización de la base de datos del catastro municipal y registro de

la propiedad.

Elaborar los lineamientos de la reforma a la ley de registro que incluya

la actualización de la base de datos del Registro de la propiedad y

catastro por títulos de propiedad.

Validar la propuesta por el criterio de expertos.

4

Idea a defender

Al realizarse la investigación respecto de la actualización de la base de datos

del catastro municipal y registro de la propiedad, por títulos de propiedad

inscritos, se lograra mayor confiabilidad en la información que se registra, ya

que al realizarse por medio de censos , la información brindada por los

ciudadanos no es confiable , ya que en muchos de los casos al momento de

realizarse el censo se pueden dar circunstancias como: no son realmente

propietarios de los bienes inmuebles que están siendo censados o en su

defecto puede haber errores en la extensión o los limites circunscritos en

dichos predios, también puede darse el caso de tener únicamente derechos

posesorios, conllevando a errores graves en la información obtenida por el

departamento de catastro.

Justificación del tema.

La presente investigación se implementó para para poder actualizar los

registros de catastro se lo hace a través de censos, es decir in situ; y en

muchas ocasiones la información brindada no es confiable ya que existen

casos en los que solo hay posesión, invasiones o sencillamente las personas

que habitan en el lugar que se censa no son los propietarios de los bienes y

suelen desconocer los verdaderos propietarios, es por eso que se plantea que

la actualización de las bases de datos se la realice acorde a las inscripciones

de los títulos que se realicen en el Registro de la propiedad, es decir que exista

información cruzada entre el departamento de avalúos y catastros y el Registro

de la propiedad.

5

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO.

1.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL EL DERECHO REGISTRAL

Es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y

cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que el derecho que tiene una

persona de informarse de los actos de la vida pública), brindando así seguridad

jurídica a las personas.

Según Sanz Fernández: "Sistema registral es el conjunto de normas que en

un determinado país regulan las formas de publicidad de los derechos reales

sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad, así como el

régimen y organización de esta institución. Lo cual dicho en forma sintética

sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la

Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los

asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como

desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del

Registro"

ANTECEDENTE HISTÓRICO

La evolución histórica del Derecho Registral Inmobiliario está íntimamente

ligada a la historia de la publicidad de las transmisiones inmobiliarias.

Sobre los orígenes de la publicidad, existe varios criterios, sin embargo no

existe unanimidad en la concreta determinación de los mismos. Algunos

autores encuentran los orígenes de la publicidad inmobiliaria en el Derecho

Hebreo, apoyándose en textos del Génesis y del Levítico. Según el capítulo

XXIII del Génesis, Abraham adquirió un terreno en presencia del pueblo. Del

Levítico se citan textos en los que se describen ventas de inmuebles

6

celebradas en la puerta de la ciudad delante de varias personas en calidad de

testigos.

En el Derecho Griego hay fundados precedentes de formas primitivas de

publicidad inmobiliaria.

La manifestación más remota del fenómeno publicitario la encontramos en la

costumbre de celebrar las ventas en mercados públicos, con la concurrencia de

tres personas para memoria y testimonio de la transmisión, esta transmisión se

la realizaba por medio de pregonero público o mediante la exhibición pública de

carteles. Más adelante el anuncio de la transmisión cobre especial relieve con

la intervención del magistrado, transformándose el acto en una especie de

investidura pública a favor del adquiriente. La inscripción de los actos y

contratos de bienes inmuebles, ya se la realizaba en registros públicos, la

inscripción de las ventas de inmuebles era requisito necesario para su validez.

En el Derecho Egipcio aparecen dos regímenes regístrales, uno corresponde a

la época ptolemaica (greco-egipcia) y otro al período de dominación romana.

En la época ptolemaica, las transmisiones inmobiliarias se documentaban en

oficinas públicas, inscribiéndose después en un Registro Fiscal servido por un

funcionario público. Tenían acceso al registro los contratos relativos a bienes

inmuebles, dichos contratos quedaban expuestos al público. El documento

privado extendido por los contratantes se presentaba al registro y una vez

pagado el impuesto, la inscripción presuponía a una persona como propietaria

o titular del derecho.

Por tanto los registros fiscales de esta época realizaban dos funciones: una

función meramente fiscal y otra de carácter publicitario, puesto que no sólo

7

tendían a la formación de un documento solemne son fines probatorios, sino a

la creación de un título formal.

Durante la dominación romana encontramos dos clases de oficinas: una

destinada a la recaudación de impuestos y otra hacer constar las transmisiones

inmobiliarias.

El registro o archivo se llevaba por orden alfabético de propietarios o titulares

inscritos y en cada oficina había un índice registral que reflejaba todos los

derechos inmobiliarios pertenecientes a una persona.

El índice registral era un registro de derechos declarados y servía para la

información rápida sobre el estado de la documentación que estaba disponible

en el archivo.

De lo expuesto se deduce la existencia de un sistema registral inmobiliario que

si no coincide con nuestros registros, tiene puntos comunes y una analogía

evidente. Sin duda el registro egipcio trato de dar seguridad al tráfico de

inmuebles, evitando las enajenaciones por personas no titulares de los bienes.

En el ecuador La Ley de Registro e Inscripciones, publicada en el Registro

Oficial N° 359, del 6 de noviembre de 1941, fue derogada por la Codificación

publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 1202, del 20 de agosto de

1960. Luego, los inicios de la Registraduría de la Propiedad en el Ecuador se

dieron con esa Ley de Registro e Inscripciones. Posteriormente se dio la

publicación en el Registro Oficial N° 150, del 28 de octubre de 1966, la cual,

dejó de tener vigencia jurídica a partir del Decreto Ley de la Cámara Nacional

de Representantes de 1979, por medio del Plenario de las Comisiones

Legislativas considerando: Que mediante Decreto Legislativo del 19 de

8

noviembre de 1979, publicado en el Registro Oficial 89, del 19 de diciembre del

mismo año, se derogó el Decreto Supremo 3810 del 7 de agosto de 1979,

publicado en el Registro Oficial N° 8, del 22 de agosto del mismo año, que

contenía la Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria; que al expedirse la

mencionada Ley de Registro de la Propiedad inmobiliaria, se derogó a su vez a

la anterior Ley de Registro. Que a la fecha del 28 de febrero de 1980 no existía

ninguna ley vigente en reemplazo de las referidas anteriormente; y hasta tanto

se expedía una nueva Ley, se estudió y decretó un sistema de computarización

para acelerar los trámites regístrales, siendo necesario dejar establecido

claramente el régimen jurídico a que debían sujetarse las inscripciones

correspondientes que se verificaban en las oficinas de registro; y, En uso de

sus atribuciones decretó la Cámara Nacional de Representantes: Art. 1

"Declárase en vigencia la Ley de Registro constante en Decreto 1405, dictado

el 26 de octubre de 1966, publicado en el Registro Oficial N° 150. del 28 de

mismo mes y año. Art.2 Convalídense las inscripciones y más actos que se

hubieran verificado de conformidad con la citada Ley de Registro, a partir del

19 de diciembre de 1979 en adelante. Art.3 Esta Ley entrará en vigencia desde

la fecha de su publicación en el Registro Oficial".

el Reglamento de Registro e Inscripciones de 1869 se regulo especialmente

sobre lo siguiente:

a) “En la cabecera de cada cantón habría una oficina destinada para la

inscripción de las sentencias, los títulos mencionados en el Código Civil y en el

Reglamento.

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b) La oficina creada estaría a cargo de un anotador nombrado por el respectivo

Concejo Municipal, quien además debía ocupar el cargo de Secretario del

Consejo, correspondiéndole al Alcalde del Cantón visitar la oficina y exigir el

cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento.

c) El anotador debía llevar tres libros denominados; Registro de Propiedad,

para inscribir las traslaciones de dominio; Registro de Hipotecas y

Gravámenes, para inscribir las hipotecas, censos, los derechos de usufructo,

uso y habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes

semejantes; y, Registro de Interdicciones y prohibiciones de enajenar, y los

impedimentos que suspendan o limiten el derecho de enajenar, bien por

convención, bien por disposición judicial, o por prescripción de la Ley.

d) El anotador debía inscribirse sin retardo los títulos que se le presentaren.

e) Debían inscribirse los títulos traslaticios de dominio, y los demás actos o

contratos expresados en el Código Civil, y podían inscribirse: Toda condición

suspensiva o resolutoria sobre bienes raíces o de derechos constituidos en

ellos, todo gravamen que afecte bienes inmuebles y produzca derechos reales,

el arrendamiento civil y los impedimentos convencionales, judiciales o legales.

f) Todo documento público presentado, en ese mismo instante debía anotarse

en un libro denominado Repertorio, según las reglas impuestas en el

Reglamento.

g) Las páginas del libro de repertorio debía rubricarlas el Alcalde primero

municipal del cantón, quien además debía suscribir con el anotador la razón de

apertura.

10

h) La calificación registral era facultativa; como consecuencia el anotador solo

podía ser responsable si lo hacía la inscripción, la negaba o la retardaba,

indebidamente, es decir, contrario el Reglamento.

i) La calificación registral de negativa se estableció el Recurso de Segunda

Instancia en la forma ordinaria, cuando el interesado no hubiere obtenido

resolución favorable del Juez de primera instancia.

j) Se adoptó la técnica de inscripción para que opere la tradición del dominio y

de los derechos reales, así como para los demás actos susceptibles de

registración. (Folio cronológico)

k) Para el efecto de búsqueda en los libros de registros el anotador elaborar

índices con los nombres de los intervinientes (Folio personal)

l) Para la emisión de certificados y copias debía poner razón de las notas de

referencia y alteraciones que se hubieren hecho en las inscripciones, excepto

las cancelaciones a menos que fueren solicitados por el interesado.

m) El anotador era responsable de los daños y perjuicios que causare y del

pago de una multa, en los casos señalados en el Reglamento, sin embargo era

responsable para la calificación que efectuare para inscribir un documento,

pues se debería inscribir sin dilación.

n) Ninguno de los documentos que debían registrarse, podía admitirse, ni valer

en juicio, ni fuera de él, si no estaban debidamente registrados”

Siendo este la pauta para la creación de la Ley del registro en el Ecuador.

11

Importancia

“El Derecho Registral es una especialidad jurídica que se encuentra vinculada

con el Derecho de Publicidad que emana una institución denominada los

REGISTROS PUBLICOS, dado que el registro nos otorga certidumbre,

confianza seguridad y verdad en relación con los actos que se emanan de los

sujetos legitimados para de ello”.

Dado a los mecanismos eficaces de seguridad que otorga el Registro, permite

que los usuarios del sistema, tener confianza y credibilidad, ya que el Derecho

de Propiedad sobre un bien merece todas los mecanismos de seguridad, para

que pueda ser objeto de un legítimo negocio, lo cual incentivará un desarrollo

económico tanto del propietario como de un país en general.

La importancia de la inscripción en el registro de la propiedad radica en la

seguridad jurídica que otorga el registro a través de la publicidad de ciertos

derechos que tengan trascendencia frente a terceros, siendo que por este

medio se determina el grado de seguridad de los terceros en orden a las

relaciones jurídicas, ya que a través de la publicidad se brinda una titularidad

cierta y notoria en cuanto a derechos reales, a fin de tener enterados a

terceros, garantizándolos que las alteraciones ocultas no los afectarán.

1.2 ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFINICIÒN

Registro de la Propiedad es la institución administrativa encargada de dar

publicidad oficial a la propiedad sobre bienes inmuebles, así como a los

derechos y cargas que recaigan sobre los mismos. Se trata, por tanto de un

12

mecanismo que busca elevar las garantías de todos aquellos interesados en

relación con un bien inmueble.

Otro concepto muy aceptable es que se denomina registro de la propiedad a

un registro civil de carácter oficial en el que se inscriben para conocimiento

general los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles, así como todos

los demás derechos reales que recaigan sobre ellos.

El Registro de la Propiedad es un “organismo destinado a inscribir la titularidad

y condiciones del dominio de bienes inmuebles determinados y los derechos

reales que recaigan sobre los mismos”. Es decir, es un registro civil oficial y

obligatorio en Ecuador en el que se colocan los derechos de propiedad sobre

los bienes inmuebles, así como todos los demás derechos que recaen sobre

estos. Entonces, permite inscribir y dar publicidad a la propiedad de los bienes

inmuebles Su principal fin es brindar información confiable a las personas sobre

la propiedad, impuestos o limitaciones que se aplicaron a un bien inmueble

para la realización de algún tipo de contrato sobre el mismo.

Además, de dar seguridad jurídica a los actos realizados sobre los distintos

inmuebles. Y de esta manera garantiza la autenticidad y seguridad de los

títulos, y documentos que deben registrarse (María Laura.) Cada Municipio es

el encargado de la administración de los registros de la propiedad de cada

cantón, es por eso que ellos están a cargo también de la recaudación de

impuestos relacionados con éste. Los requisitos para realizar el registro de la

propiedad principalmente para realizar una compraventa son:

Presentar la primera copia certificada de la escritura legalmente otorgada. La

escritura debe contener: Comparecientes y en qué calidad lo hacen,

13

antecedentes de dominio, objeto del contrato, descripción, linderos y superficie

del inmueble, cuantía o precio y las demás cláusulas de rigor de acuerdo al

contrato.

Adicionalmente los documentos habilitantes como el pago de impuestos que

generó el contrato, cédulas y papeletas de votación de los comparecientes,

certificado de gravámenes y todos aquellos que den validez al título.

Cabe recalcar que estos documentos pueden estar sujetos a cambios, de

acuerdo a cada municipio del país.

Otro de los documentos que se obtiene es el certificado de propiedad, en

donde se específica las propiedades que están a cargo de una persona en

cada uno de los Municipios, para obtener este certificado será necesario llenar

un formulario que se obtiene en cada una de las administraciones cantonales.

Una vez realizado este proceso cada año se pagará un impuesto predial, que

será establecido por los respectivos Municipios. Durante los primeros quince

días de enero existe un descuento del 10% a las personas que cancelen. Este

impuesto es destinado a la realización de obras en los respectivos barrios. Por

eso es necesario, que los ciudadanos se acerquen a los respectivos Municipios

al pago de este impuesto

FUNCIONES

Para acceder al Registro de la Propiedad, salvo excepciones muy concretas, se

hace necesario realizarlo a través de documentos públicos: notariales,

judiciales, y administrativos. Dichos documentos, presentados por las personas

o partes interesadas han de ser calificados por el Registrador, el funcionario al

14

frente de cada registro concreto. Dicho acto, el de la calificación jurídica de

cada documento, el dar el visto bueno o no al mismo, el determinar si esta ok y

cuáles son sus efectos a nivel de inscripción registral, son el fin último de su

función, al igual que la del Notario es el dar fe pública.

La principal función de un registro de la propiedad es dar información fiable a

los ciudadanos, que pueden confiar en lo que hay inscrito a la hora de realizar

contratos que impliquen disposición sobre los bienes inscritos. De esa forma,

un comprador que quiera adquirir una finca o bien inmueble no tendrá más que

comprobar en el registro su estado para asegurarse de que el vendedor es el

verdadero propietario, y que el bien está libre de cargas que puedan reducir el

valor de la propiedad.

En algunos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo el alemán, la inscripción

en el registro es obligatoria para que se transmita la propiedad. En ese caso el

contrato de compraventa exigirá esa formalidad para que se haya cumplido en

su totalidad. En otros países, como España, el registro es voluntario, pero tiene

ventajas que hacen aconsejable la inscripción.

Entre otras ventajas, si por ejemplo se diese el caso de una doble venta de un

bien inmueble (una persona vende un bien dos veces seguidas,

aprovechándose de que el primer comprador no inscribió la compraventa en el

registro), la propiedad pertenecerá al primero que lo hubiese inscrito, quedando

el otro solamente legitimado para reclamar la correspondiente indemnización.

De acuerdo a la Legislación Ecuatoriana las Funciones que cumplen las

Registraduría de la Propiedad Ley de Registro, en el Art. 1 al determinar el

Objeto señala claramente las funciones que cumple la Registraduría de la

15

Propiedad: "La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás

documentos que la ley exige o permite que se inscriban en los registros

correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos.

a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros

derechos reales constituidos en ellos;

b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los

mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y,

c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y

documentos que deben registrarse”( decreto Supremo 1405, ley de registro)

El Registro de la Propiedad como oficina pública

Se lo suele entender en un doble sentido: Por un lado, se alude al lugar, al

centro burocrático donde se ubican los elementos personales y materiales que

permiten llevar a cabo la publicidad registral; y, por otro lado, se la circunscribe

a la demarcación o circunscripción territorial, es decir, como una manifestación

del sistema de competencia territorial, significativo de que los derechos sobre

fincas se inscriben en la oficina correspondiente al lugar de la situación de

éstas.

El Registro como institución jurídica.

Para Ramón Roca Sastre el Registro de la Propiedad es "la institución jurídica

que tiene por objeto fundamental dotar de forma pública y solemne a los actos

de constitución, transmisión, modificación y extinción del dominio y derechos

reales sobre finca". Adviértase en esta definición tres limitantes: la publicidad

de los actos, La restricción solo a los derechos reales y la referencia a los

16

inmuebles. Y por último, se privilegia el objeto del registro: la inscripción o

registración.

Por lo expuesto, se sostiene que el Registro no puede ser definido por su

objeto, como es la registración de las situaciones jurídicas, sino tomando como

base su finalidad, considerándoselo como la institución a través de la cual se

realiza la publicidad jurídica (declarativa o constitutiva) con la finalidad

primordial de proporcionar seguridad jurídica y facilitar el tráfico inmobiliario. En

esta línea Díaz Picazo define al Registro de la Propiedad como una institución

jurídica que mediante determinadas oficinas públicas con competencia

territorial y que a cargo de funcionarios calificados y calificantes, publica

principalmente, con carácter oficial y efectos trascendentes, la situación jurídica

de la finca y derechos reales sobre ella establecida.

El registro de la propiedad como servicio público.

El registro es un auténtico servicio público, que satisface una necesidad

colectiva de legalizar una propiedad pues el Registro solo incide sobre el

interés de los individuos en sus relaciones entre particulares. LEYVA JUAN

ANTONIO, quien señala que la actividad jurídica registral del Estado no

satisface una necesidad colectiva y por tanto no es un servicio público, ya que

el Registro solo incide sobre el interés de los individuos en sus relaciones entre

particulares.

Admisibilidad De Inscripción

Para fijar el alcance de esta causal de negativa la Ley se ha limitado a dar una

disposición de tipo casuística, al citar dos casos que sirven para ilustrar en qué

consiste y cómo debe interpretarse la expresión "sí la inscripción es lega/mente

17

inadmisible", destacando que la enumeración no es taxativa sino enunciativa,

pues a través de esta ejemplificación se ha dado por sentado que existen otros

casos, de tal manera que si se dan los supuestos ejemplificados debe

rechazarse la inscripción del acto o contrato contenido en el documento

presentado.

Por lo tanto, se cree que bajo esta causal debemos considerar exclusivamente

aquellas inscripciones que directa o indirectamente contradicen los mandatos

generales que guían nuestro sistema registral, razón por la cual la Ley recurre

a la expresión "sí la inscripción es legalmente inadmisible", correspondiendo al

registrador de la propiedad en cada caso determinar si la inscripción es

admitida o no por la Ley.

Documento que carece de autenticidad.

Al Registro de la Propiedad solo tienen acceso instrumentos, títulos o

documentos públicos (notariales, judiciales o administrativos) que contienen

actos o contratos de trascendencia registral. De allí que los actos o contratos

que debiendo expresarse por instrumento público se los llegare a exteriorizar

mediante documento privado se los tendrá como no perfeccionados, es decir,

como que no existen, y si no tienen existencia jurídica tampoco pueden

sanearse ni siquiera por el tiempo transcurrido fijado para la prescripción. Así

tenemos el caso de la venta de un inmueble que debe celebrarse por escritura

pública.

Por lo tanto, si no se presenta el documento auténtico, esto es, la copia de la

escritura pública, o el documento privado se lo llegare a presentar alegando

estar saneado por el tiempo transcurrido, el Registrador deberá negar la

18

inscripción en ambos casos, en el primero, porque no hay documento

auténtico, y, en el segundo, porque la nada no puede sanearse ni siquiera por

el transcurso del tiempo.

Acto o contrato prohibido por la ley.

Se ha expresado que técnicamente lo que se inscribe en el registro de la

Propiedad es el acto o contrato manifestado en el título o documento público,

por lo que si existe una prohibición legal a la celebración del acto o contrato,

significa que no puede celebrarse bajo ningún concepto, ni siquiera llenando a

condición, pues hay imposibilidad absoluta de realizarlo y si de hecho se lo

celebrare la sanción contemplada por la ley es la nulidad absoluta.

Para estos casos, la sanción a la violación de la prohibición legal de celebrar

determinados actos o contratos está prevista en los 10 del CC, según los

cuales los actos o contratos celebrados contraviniendo una prohibición legal,

están sancionados con la nulidad. Pues la ley prohíbe la celebración de los

siguientes actos.

Donación de bienes raíces del hijo de familia.

Donación y compra de bienes raíces del pupilo.

Los contratos de compraventa y de permuta celebrados entre cónyuges y entre

padres e hijos incapaces.

Contrato de compraventa a favor de empleado público.

Enajenación de predios comunales.

Pago de impuestos

19

En relación a los actos o contratos inscribibles el control tributario asignado a

los notarios y a los registradores de la propiedad encuentra sustento en los

artículos 19 literal b) de la Ley Notarial, 11 literal a) numeral 2 de la Ley de

Registro, 101 del Código Tributario y en el Código Orgánico de Organización

Territorial, Autonomía y Descentralización y en otras leyes que establecen

obligaciones tributarias que deben ser satisfechas por los contratantes.

Por el Art. 19 literal b) de la Ley Notarial, corresponde al notario exigir, antes de

la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, el pago de los

impuestos relativos al acto o contrato y los recibos de pago de los impuestos

sobre los inmuebles objeto del acto o contrato, es decir, por un lado, los

impuestos que se causen por el traspaso de dominio a título oneroso, o gratuito

entre no legitimarios, la constitución o traspaso de los otros derechos reales

sobre inmuebles en virtud de cualesquiera de las modalidades contractuales

establecidas en la Ley y que deben manifestarse en un instrumento público, y

por otro lado, los recibos de los impuestos sobre los inmuebles objetos del

traspaso de dominio oneroso, o gratuito entre no legitimarios, la constitución o

traspaso de los otros derechos reales.

Por el Art. 11 literal a) numeral 2 de la Ley de Registro, corresponde al

Registrador de la Propiedad, ejercer el control tributario respecto al pago de los

impuestos que causen las situaciones jurídicas gravables que surgen

directamente de los actos o contratos sometidos a inscripción, es decir, solo

cuando el acto o contrato comporta el hecho generador de una obligación

tributaria, como acontece en el traspaso de dominio, gratuito u oneroso, o en la

constitución de los otros derechos reales o cesión de los mismos, exceptuado

el derecho de uso y/o habitación.

20

Por lo tanto, el Registrador de la propiedad solo debe negar la inscripción

cuando no se hubieren pagado los impuestos relacionados exclusivamente al

acto o contrato sujeto a registración, aun cuando la falta de pago no afecta la

validez ni la eficacia del acto o contrato (contenido) ni la validez del instrumento

notarial (continente), excepto el caso contemplado en el Art. 45 de la Ley

Notarial que señala como única causa la nulidad de la escritura cuando se

hubiere omitido la cuantía en la escritura pública o se la hubiere alterado

indebidamente, y en uno y otro caso, no se hubieren pagado los impuestos

conforme a la Ley.

Inmueble que se encuentra fuera de la jurisdicción del cantón

Según el Art. 2 Ley de Registro, en la cabecera de cada cantón habrá una

oficina a cargo de un Registrador de la Propiedad quien tendrá a su cargo

según el Art. 703 del Código Civil, la inscripción de los títulos de dominio y de

cualesquiera de los otros derechos reales sobre inmuebles, y si el inmueble

estuviere ubicado en varios cantones deberá hacerse la inscripción en la oficina

de registro de cada uno de ellos.

Por lo tanto, esta causal de negativa es aplicable para los casos en que los

títulos presentados contengan actos o contratos referidos a inmuebles ubicados

en un cantón distinto al del lugar de la oficina de registro, pues si se practica la

inscripción se aplican los efectos señalados en el Art. 712 del Código Civil que

dice: "Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no

darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la

inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos

21

se ordena". Y entre esos artículos se menciona por regla general que la

inscripción debe practicarse en el lugar en donde está ubicado el inmueble.

Mientras que el Art. 27 LR dispone la inscripción de todo impedimento legal en

la oficina de Registro del domicilio del afectado y en el lugar en donde

estuvieren ubicados los inmuebles, pero si el impedimento se refiere a un bien

específico se inscribirá solo en el Registro del cantón en dónde estuviere

situado el inmueble.

La responsabilidad del registrador de la propiedad

Actualmente para atribuir responsabilidad administrativa a cualquier funcionario

público es necesario constatar la existencia de leyes sancionatorias dictadas en

cumplimiento de dos presupuestos constitucionales: la tipificación previa de la

infracción administrativa y la sanción prevista en la Constitución o en la Ley,

correspondiendo este tema a uno de los casos de reserva de la ley, previsto en

el Art. 76 numeral 3 de la CRE, que dice: "En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ...3.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento

de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa

o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la

Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o

autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento".

Antes de entrar al análisis de cada una de las causales que atribuyen

responsabilidad administrativa al Registrador de la Propiedad, debemos pasar

22

revista a las funciones y deberes asignados al anotador de hipotecas en el

Reglamento de Registro e Inscripciones del año 1869, expedido dentro los

parámetros establecidos en la primera edición del Código Civil que determinó el

valor y eficacia de los actos y contratos susceptibles de inscripción, dejando a

un Reglamento especial la regulación de dos temas específicos: las funciones y

deberes del anotador y la forma y solemnidad de las inscripciones.

Anotar el repertorio de documentos

Si dejare de anotar en el repertorio los documentos presentados, de

conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inciso 1 de la Ley de Registro y en el

Art. 18 de la Ley SINARDAP el registrador llevará un libro denominado

Repertorio para anotar los documentos cuya inscripción se le solicite, y por

mandato del Art. 11 literal d) son deberes y atribuciones del registrador, entre

otros, anotar en el libro denominado Repertorio los títulos o documentos que se

le presenten para su inscripción.

Por lo tanto, si el Registrador de la Propiedad no anotare en el repertorio

alguno de los documentos presentados para obtener la inscripción que la Ley

exige o permite, el Art. 15 literal a) de la Ley de Registro, esa falta la considera

susceptible de sanción administrativa.

Cerrar diariamente el repertorio

Por mandato del Art. 11 literal d) de la Ley de Registro, el Registrador debe

cerrar diariamente el Libro de Repertorio, mediante diligencia que suscribirá

haciendo constar el número de anotaciones efectuadas en el día. Este deber

impuesto al Registrador está reiterado en el Art. 18 inciso final de la Ley de

Registro que prescribe: "El repertorio se cerrará diariamente con una razón de

23

la suma de las anotaciones hechas en el día y con expresión de los números

de la primera y de la última. La razón, después de la fecha en que hubiere sido

puesta irá firmada por el Registrador. Si no se hubieren verificado anotaciones

en el día, se hará constar este particular".

En consecuencia, si el Registrador de la Propiedad omite este deber, y no hace

constar mediante una diligencia las anotaciones que se hicieron en el día o no

pone la razón de que no se efectuaron anotaciones, claro está en los días

laborables, por disposición del Art. 15 literal b) de la Ley de Registro, esa

omisión es susceptible de sanción administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inciso 1 de la Ley de Registro y

en el Art. 18 de la Ley SINARDAP el registrador llevará un libro denominado

Repertorio para anotar los documentos cuya inscripción se le solicite, y por

mandato del Art. 11 literal d) son deberes y atribuciones del registrador, entre

otros, anotar en el libro denominado Repertorio los títulos o documentos que se

le presenten para su inscripción.

Por lo tanto, si el Registrador de la Propiedad no anotare en el repertorio

alguno de los documentos presentados para obtener la inscripción que la Ley

exige o permite, el Art. 15 literal a) de la Ley de Registro, esa falta la considera

susceptible de sanción administrativa.

Si no lleva los libros de registro en el orden que previene la presente ley.

Según el Art. 11 literal c) de la Ley de Registro, el Registrador debe llevar con

sujeción a las disposiciones de la Ley, los libros denominados Registro de

Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de

Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás que determine la Ley,

24

como el Registro de Organizaciones Religiosas establecido por el Art. 3 de la

Ley de Cultos y el Registro de Propiedades Horizontales contemplado en el Art.

10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por citar algunos, así como el Libro de

repertorio y los libros índices: general y parciales.

Respecto a la forma de llevar cada uno de los libros de registros, los artículos

que van desde el 19 al 24, inclusive, de la Ley de Registro contienen las

normas que se deben observar para la confección y llevanza de cada uno de

los libros, incluidos los libros índices, parciales y general.

Por lo tanto, si el Registrador de la Propiedad no cumple con el deber impuesto

en las disposiciones legales indicadas para la confección y llevanza de los

libros de Registro, por mandato del Art. 15 literal c) de la Ley de Registro queda

expuesto a sanción administrativa.

Negar o retardar una inscripción.

Se considera que actualmente está causal está relacionada íntimamente con la

función calificadora impuesta al Registrador de la Propiedad, como función

inexcusable, la misma que conforme lo advertimos en el capítulo IV de esta

segunda parte, es limitada y reglada, contrario a lo que podría pensarse; pues

no gira en torno a la legalidad o ilegalidad de los actos o contratos susceptibles

de inscripción, sino que la calificación está reglada a los casos expresamente

señalados en el Art. 11 literal a) numerales del 1 al 6, inclusive, y Art. 12 de la

LR.113

A continuación se revisara las tres hipótesis que contiene esta causal

contemplada en el Art. 15 literal d) de la misma Ley:

25

¿Cuándo el Registrador de la Propiedad practica una inscripción indebida? Al

respecto, se cree que de acuerdo al Art. 11 literal a) de la Ley de Registro, el

Registrador de la Propiedad tiene como deber principal el inscribir los actos y

contratos manifestados en documentos públicos auténticos presentados en su

oficina, previa calificación registral favorable.

Por el contrario, si la calificación registral debiera ser desfavorable porque

aparece un hecho que impide practicar la inscripción y la Ley impone sentar

negativa a la inscripción del acto o contrato manifestado en el documento

público presentado, porque tal hecho encuadra en cualquiera de las seis

causales constantes en los numerales que van del 1 al 6 del literal a) del Art. 11

o en las dos causales del Art. 12 LR, no obstante de lo cual el Registrador no la

niega, y más bien practica la inscripción, entonces estaríamos frente a un caso

de inscripción indebida, ya que por disposición de la Ley debió negársela.

Pero para arribar a una conclusión de esta naturaleza será necesario, y

constituirá condición inse qua non, haberse ejercido las acciones judiciales

correspondientes para obtener la cancelación del asiento de inscripción por

orden judicial en virtud de no haber advertido el Registrador al momento de

efectuar la calificación la existencia de una causal legal para negar la

inscripción, pues solo la autoridad competente podrá juzgar si la inscripción fue

indebida, por cuyo motivo debió cancelar la inscripción, pero aclarando que si

la cancelación de la inscripción se debe a una causa que escapaba o no era

visible a la función calificadora, el registrador de la propiedad no estará sujeto a

responsabilidad por un hecho que escapa al ejercicio de su función.

26

En conclusión, una inscripción es indebida cuando por disposición de la Ley

debió negársela por existir una causal señalada en la Ley que impide practicar

la inscripción, y ordena negarla.

Así como la Ley le asigna al registrador de la propiedad como deber el inscribir

los actos y contratos susceptibles de inscripción, también la misma ley le

impone como contrapartida el deber de negar una inscripción, cuando

encontrare motivo o vicio que le impida practicarla, proporcionándole para ello

un listado que contiene ocho causales (Art. 11 literal a) numerales 1 al 6 y Art.

12) por las cuales debe negar la inscripción del acto o contrato presentado.

Por tanto, la negativa que emita el Registrador deberá sustentarse solo en un

hecho que calce en alguna de las causales señaladas por la Ley para no

practicarla, pues por el contrario, si el hecho alegado por el Registrador no se

amolda en la causal legal invocada, consideramos que aquella negativa seria

indebida, quedando expuesto a la sanción administrativa, previa recalificación

favorable efectuada por el Juez competente en virtud de la acción intentada por

el interesado en la inscripción.

Para juzgar el retardo indebido de una inscripción deberíamos partir de un

tiempo límite señalado por la Ley para efectuar la calificación registral y

practicar la inscripción, sin embargo, revisando la Ley de Registro y

actualmente la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos no

hemos encontrado ninguna disposición que haga referencia a un plazo

específico establecido para calificar y para inscribir un acto o contrato

susceptible de inscripción.

27

Al respecto, solo hemos encontrado que en el Art. 13 de la Ley de Registro

existe un plazo de vigencia pero para las "anotaciones provisionales"

efectuadas en el Libro de Repertorio cuando se hubiere sentado una negativa

de inscripción en los casos autorizados por la Ley, anotaciones provisionales

que caducan indefectiblemente a los dos meses de la fecha en que se

practicaren si no se convierten en inscripciones, en cuyo caso creemos que la

demanda de recalificación de la negativa debería proponerse dentro de dicho

plazo, de manera que los efectos de la resolución judicial que admitiere la

recalificación y dispusiere la inscripción se retrotraigan al momento de su

presentación y por ésta a la fecha de la anotación provisional.

Por lo tanto, se considera que actualmente esta hipótesis no es posible

sancionarla, por los siguientes motivos: primero porque la Ley no ha

determinado los elementos necesarios para calificar el retardo por no existir

plazo para calificar e inscribir, y segundo porque aquella causal constituye un

rezago del Reglamento de Registro e Inscripciones de 1869, según el cual el

anotador estaba obligado a inscribir en el Registro correspondiente los títulos

que se le hubieren presentado, sin ningún retardo, por cuanto no tenía la

obligación de calificarlos; a tal punto que si el Registrador sentaba negativa en

los casos que la Ley lo facultaba, y luego de la recalificación Juez ordenaba la

inscripción, debía practicarla sin retardo."

Como consecuencia el anotador de hipotecas solo debía responder por el

retardo, omisión o mal desempeño de su cargo. Esta misma situación se

mantuvo en la codificación de la Ley de Registro e inscripciones codificada en

1960.

28

Mientras que en el Reglamento y en la codificación de la Ley de 1960 existieron

normas que dieron sustento a aquella causal, porque el anotador o registrador

de la propiedad debía inscribir sin dilación, actualmente esas disposiciones no

existen en la Ley de Registro vigente desde el año 1966, sumando el hecho de

que la calificación registral hoy constituye un deber que el registrador está

obligado a cumplir dentro del marco señalado por la ley.

En los artículos que van del 34 al 46, inclusive, de la Ley de Registro, se

determinan la forma y solemnidad que deben observase para practicar los

asientos de inscripciones, o sea, las actas de inscripciones en orden

cronológico, disposiciones que a su vez se sustentan en los artículos 29 y 44

de la misma Ley, artículos 706 inciso 2, 707, 708 (parágrafo 6 título VI Libro II)

y 2334 del CC.

Por lo tanto el Registrador al practicar una inscripción debe hacerlo observando

la forma y solemnidades previstas en las disposiciones legales citadas, pues si

no lo hace, esa actuación queda expuesta a la sanción administrativa

correspondiente. Aquí también consideramos que se requiere de una

declaración judicial que anule el asiento de inscripción y que como

consecuencia se afecte al acto o contrato inscrito.

Originalmente esta causal correspondió a la equivalencia que debió tener la

información del asiento de inscripción con los datos que figuraban en el título

auténtico presentado para practicar la inscripción, discordancia que

actualmente la Ley de Registro (1966) la ha regulado y solucionado mediante

anotación marginal que es el único mecanismo para corregir el asiento de

29

inscripción por existir datos inexactos o para reparar la omisión de un dato,

ambos conforme al título presentado.

Por disposición del Art. 11 literal e) de la Ley de Registro el registrador de la

propiedad debe conferir certificados y copias con arreglo a la Ley, es decir, con

sujeción a lo que constare en los asientos regístrales, tomando en cuenta sobre

todo la función que tuviere la inscripción según el Art. 1 de la Ley de Registro.

Además de acuerdo a la Ley DINARDAP: las registradoras y registradores

están obligados a la certificación y publicidad de IOS datos registrados (Art. 3);

la certificación registral emitida goza de la presunción de legalidad y en ella se

harán constar las inscripciones en orden secuencia! sin modificación alguna,

salvo orden judicial (Art. 7); y, por último, la certificación constituye prueba de

los datos públicos regístrales legalmente certificados (Art. 11).

Por lo tanto, como todo certificado o copia de una inscripción debe responder

fielmente a lo que conste en el asiento de inscripción o en los asientos

regístrales, si se dieren deliberadamente certificados o copias que no reflejen la

realidad registral, estaríamos frente a documentos inexactos, que la Ley de

Registro en el Art. 15 literal f) los considera susceptibles de sanción

administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los perjuicios que

irrogare tal información y por último la responsabilidad penal.

EL CATASTRO

DEFINICIÓN

En la Roma antigua era la contribución que pagaban "por cabeza" los nobles y

terratenientes según el patrimonio inmobiliario que poseían.

30

Se entendía, y se entiende aún, por catastro el registro de los bienes inmuebles

(ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios bienes inmuebles según su

producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas.

Se guardan registros del uso de este tipo de registros en Babilonia y Grecia

donde se utilizaba como base impositiva, también en Egipto donde aparte de la

función impositiva se lo utilizaba como reserva de datos de las dimensiones y

ubicaciones de las parcelas para el replanteo de las mismas luego de las

cíclicas crecidas del Nilo.

Otro ejemplo de catastro es el Domesday Book, creado por Guillermo I de

Inglaterra, "El conquistador", utilizado para conocer los recursos de su reino.

El libro Becerro de las Behetrías de Castilla es el más antiguo catastro

conocido, fiel reflejo de la organización territorial castellana y que debía de

servir de base a una futura reforma.

El concepto actual de catastro se basa en tres finalidades que le dan sustento,

las cuales son:

1. Dar una base para el planeamiento urbano y rural.

2. Calcular el monto de las contribuciones como el impuesto inmobiliario.

3. Guardar la seguridad jurídica del derecho de propiedad a través de la

aprobación y archivo de las mensuras, que son la base de las escrituras

de traslación y dominio.

31

IMPORTANCIA

El establecimiento de un sistema de catastro dentro de lo que hemos

denominado administración del territorio, es de vital importancia para el

desarrollo del país en diferentes ámbitos, porque viene a constituirse en la base

de datos nacional que permite el establecimiento de planes y programas de

desarrollo basados en la realidad geográfica, económica y cultural de los

pueblos , ya que a partir de los datos que se pueden obtener de un catastro, se

puede establecer una adecuada planificación urbana , rural y regional.

El catastro se inscribe dentro del marco político de generación de información

básica, para los planes de desarrollo locales y regionales, así como para la

generación de recursos económicos, que permiten a las municipalidades del

país lograr un mayor porcentaje de autogestión.

En países de bajo desarrollo como Ecuador, donde el elevado índice de

crecimiento poblacional ha creado una presión creciente, en el sector rural, y la

migración masiva de la población campesina a las ciudades y pueblos ha

llevado a un crecimiento incontrolable de los centros urbanos; factores que

comprometen a las instituciones para atender las necesidades del país, para lo

cual debe tener como base un adecuado sistema de catastro.

Un catastro Tecnificado, comprende una identificación inequívoca de los

predios y sus características, clase de tierra, modo de producción, destino

económico actual y potencial, accesibilidad, entre otros; y obliga a una

verdadera aplicación de conocimientos socioeconómicos, en la posibilidad de

que un país encuentre por si solo, el diagnostico de sus situación y oriente la

32

adopción de políticas de ordenamiento, para lograr un desarrollo sistemático y

uniforme.

EL CATASTRO Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

En primer lugar, se trata de conocer cuáles son las instituciones que tradicional

y oficialmente se han encargado de la elaboración de la planimetría de las

parcelas que configuran la totalidad del territorio de un país y de la definición y

asignación de los derechos que recaen sobre las mismas.

La primera cuestión que, al analizar esta materia nos hemos de plantear es la

de por qué no existe una sola institución o, en el caso de que se admita la

necesidad de contar con dos, porqué en ocasiones no existe la deseable

coordinación entre ellas.

En mi opinión, y en la de la mayoría de la doctrina, las instituciones a que nos

estamos refiriendo -catastro y registro de la propiedad- nacieron a finales del

siglo XVIII y comienzo del siglo XIX. Hasta entonces simplemente existían

diferentes organismos, de carácter generalmente municipal, que se encargaban

de archivar los contratos sobre la tierra. En la mayor parte de los países, el

catastro se ha mantenido como una institución de carácter fiscal y dependiente

del Ministerio de Hacienda. Así, y ciñéndonos al ámbito ecuatoriano podemos

anotar que el, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso

del catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario”. Y más adelante:

“La utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa sino todo lo

contrario, la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como

elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias En virtud

33

de esta finalidad, en la mayoría de los países el catastro es una oficina

administrativa.

En lo que a los registros de la propiedad se refiere, la evolución ha distinguido

dos clases: los de fe pública y los de títulos. Las diferencias entre unos y otros,

que han sido objeto de estudio en numerosos congresos, se basan

principalmente en la existencia o no de la fe pública registral o, lo que es igual,

de una presunción iuris et de iure que convierta al titular registral también en

titular extra registral aun en el caso de que en la realidad otro fuera quien

debiera ostentar dicha titularidad.

No existe pues una coordinación catastro-registro, sino una dependencia

directa de ambas instituciones de una sola persona que determina que los

datos de que ambas coincidan. Los planos catastrales constan en el registro y,

dadas las garantías que rodean su levantamiento, la identificación de la finca

tal y como resulta de las inscripciones prevalece sobre la que resulta de los

hitos o mojones que están puestos en el terreno. Nótese que, si esto es así, se

debe a que las modificaciones gráficas van precedidas de una previa

calificación de la legalidad de los títulos que les sirven de fundamento.

LOS BIENES

DEFINICIÓN

En el lenguaje jurídico se emplean normalmente como sinónimos los términos

"bien" y "cosa", para designar el objeto mediato o remoto del Derecho.

Efectivamente, las relaciones jurídicas entre los sujetos ordenados por las

leyes, recaen en una u otra forma sobre ciertos objetos del mundo que se

convierten por ello en objetos del Derecho. El objeto inmediato del orden

34

jurídico son las relaciones entre sus sujetos, pero dicha ordenación en último

término recae sobre las cosas que constituyen a su vez la materia de las

relaciones jurídicas entre los hombres.

“En el sentido más amplio, "cosa", es toda entidad real o posible, y trasciende

de los márgenes de lo jurídico. "Bien", en cambio, es la cosa, en cuanto puede

ser objeto de relaciones jurídicas, o realmente lo es”. (Larrea H. Juan)

Como el orden jurídico protege aquellos intereses que lo merecen, conforme a

la justicia y la prudencia, se suele decir que los "bienes", son cosas con valor,

es decir, cosas protegidas por el derecho.

Se suele decir que las cosas apropiables por el hombre, son bienes. O que las

cosas que tienen valor económico o se pueden estimar en dinero, son bienes.

Estas ideas son menos precisas. Nuestro Derecho Civil positivo, sin embargo,

parece usar cómo sinónimos los términos "bien" y "cosa", tal como sucede con

él.

1.3 VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS

DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE BIENES

CLASIFICACIÓN

De este breve análisis de algunas cosas cuya naturaleza jurídica se discute,

puede deducirse de inmediato la inmensa variedad de bienes, y la necesidad

de clasificarlos. Lógicamente, las clasificaciones jurídicas no pueden inspirarse

en los mismos criterios de la Metafísica o de las Ciencias Naturales; la

clasificación jurídica atiende fundamentalmente a dos factores: el origen y los

efectos de una cosa, situación o relación jurídicas. Las clasificaciones por el

origen tienen trascendencia jurídica sobre todo para determinar los elementos

35

constitutivos y las formalidades necesarias, de donde deriva la validez de

actos y contratos. Los efectos de una cosa o relación, tienen suma

importancia en derecho porque dan origen a las diversas instituciones, o

regímenes jurídicos.

Todas estas clases de bienes que a continuación se mencionan son

tradicionalmente aceptadas, y constituyen particiones dicotómicas. He aquí

como se oponen unos términos a otros:

Muebles o Inmuebles.- los bienes muebles son los que pueden transportarse

de un lugar a otro; sea moviéndose (animales) o que se muevan por una fuerza

externa.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a

otro, es decir lo que esta fijo, sin movimiento ni actual, ni posible. Estos a su vez

pueden subdividirse en inmuebles por naturaleza y por adhesión.

Simples o Compuestos.- este tipo de bienes se basan en la naturaleza física

de las cosas, ya que toda cosa creada tiene algún género de composición, por

ejemplo un animal se lo puede considerar como una cosa simple, mientras que

al conjunto de varias cosas consideradas como simples se los denomina bienes

compuestos siempre que tengan un mismo destino unitario, así por ejemplo un

carruaje, forma una cosa compuesta con los caballos unidos a él.

Fungibles o No Fungibles.-este tipo de bienes pertenecen a una subdivisión

de los bienes muebles, así las cosas fungibles, son aquellas que pueden

libremente remplazarse unas por otras por ejemplo, cuando se ha recibido un

préstamo en dinero y se puede satisfacer la obligación con dinero, o con otras

piezas de monedas o billetes que desempeñan la función de las monedas que

36

se recibieron en préstamo pues como hemos visto el verdadero sentido de las

cosas fungibles radica en la capacidad genérica para satisfacer una obligación.

Divisibles o Indivisibles.-en abstracto toda cosa compuesta es divisible, porque

así como se componen en partes, estas pueden separarse y dividirse así la

cosa, por ejemplo la copropiedad; la indivisibilidad es una noción de uso común

que el derecho asume para sus fines, sea esta indivisión por mandato o por

facultad privada, en el primer caso cuando la ley establece la prohibición de

subdividir fincas agrícolas menores a 5 ha, y en el segundo caso que se

encuentra limitado ya que no se puede pactar indivisión por más de cinco años ,

pero si se puede renovar sucesivas veces un convenio de indivisión, ya que el

espíritu de la ley es evitar gravámenes permanente y limitaciones indefinidas del

derecho de disponer y enajenar una cosa .

Principales o Accesorios.- son principales las cosas que constituyen el objeto

principal del derecho y accesorias, aquellas otras que participan del régimen

jurídico de la principal en razón de cierta adherencia o conexión con ella de

modo que directamente, y como por extensión, se les aplica las mismas reglas

que la principal.

Presentes o Futuros.- se toma en cuenta esta distinción tanto en materia

contractual como en la sucesoria, ya que la mayor parte de los contratos puede

recaer sobre cosas que aún no existen pero que pueden llegar a existir, también

se puede donar, legar o dejar en herencia bienes que aún no se producen o que

aún no pertenecen a quien dispone de ellos, y para quien son subjetivamente

cosas futuras y los bienes presentes son aquello con los que se cuenta al

momento de realizar un contrato.

37

A estas categorías habría que añadir otras como las siguientes:

Corporales o Incorporales.- “… corporales son los que tienen un ser real y

pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las

que consisten en meros derechos, como los créditos las servidumbres activas”

(¨Código Civil).

Singulares o Universales.- se considera que existe universalidad en las cosas

(ya que nuestro código no considera expresamente esta dimisión) siempre que

se establezca un vínculo suficientemente fuerte entre varias cosas singulares ,

tal que las constituya en un estado o estatuto jurídico especial , todo o cual

sucederá por efecto de la unidad de titular , desde luego hay que tener en cuenta

que el vínculo que reúne las cosa singulares en esta nueva realidad jurídica,

que es la cosa universal, ha de ser un vínculo no físico , ya que si sucediere lo

contrario nos hallaríamos ante una cosa compuesta, un ejemplo claro de una

universalidad es la herencia .

En el caso de los bienes singulares, un claro ejemplo son los legados, ya que se

trata de una especie o cierto número o cantidad de especies a favor de un

legatario, ya que al hablar de bienes singulares nos referimos específicamente a

cosas determinadas, concretas, o fácilmente determinables

Públicos o Privados.- los bienes públicos son los que pertenecen al estado u

otras instituciones públicas, debiendo para esto cumplirse el hecho de que la

propiedad es un medio para el cumplimiento de los fines propios del estado, ya

que puede darse el caso de que el estado puede ser eventualmente propietario

de cosas, que no por eso se convierten en públicas; es decir que se debe

cumplir la destinación para fines públicos , pues es, esta característica la que

38

constituye el carácter de cosa pública.

Los bienes privados, son aquellos cuya propiedad pertenece a los particulares,

los cuales pueden usar, gozar, y disponer de la cosa de manera exclusiva con

las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Comerciables o No Comerciales.- las cosas que pueden ser objeto de

relaciones jurídicas privadas, se dicen comerciables, sobre ellas se puede

establecer derechos reales y pueden ser objeto de obligaciones de cualquiera

de ellas o solo de algunas. Y, los bienes no comerciables son aquellos donde

queda excluida toda posibilidad de establecer derechos reales o de hacerlos

objeto de alguna obligación.

Naturalmente, muchas de estas grandes categorías admiten subdivisiones

internas, así, por ejemplo, las cosas inmateriales, que consisten en derechos, se

subclasifican en reales y personales.

Todas las mencionadas clases de bienes son reconocidas por nuestro Derecho

Civil y tienen alguna repercusión en la disciplina de las relaciones jurídicas.

EL DOMINIO

DEFINICIÓN

Nuestro Derecho Civil usa las palabras dominio y propiedad como

perfectamente sinónimas. En la misma definición se dice que el dominio o

propiedad es un derecho real, etc. En cambio la doctrina generalmente

distingue entre dominio y propiedad, a pesar de la similitud de ambos

conceptos. Así por ejemplo, Puig Brutau, dice: "Una cuestión de terminología ha

de ser resuelta antes de entrar en el estudio de derecho de propiedad". Según

39

la opinión que consideramos más fundada, el término propiedad tiene un

sentido más amplio que la palabra dominio. El primero índica toda relación de

pertenencia o titularidad, y así resulta posible hablar, p. ej. de propiedad

intelectual e industrial; en cambio, el dominio, hace referencia a la titularidad

sobre un dominio corporal. Esta observación es válida en nuestro sistema

jurídico y en el uso habitual de las palabras, ya que no decimos: dominio

intelectual, dominio artístico sino propiedad intelectual, artística, industrial, etc.

La definición según el Código civil ecuatoriano se encuentra tipificada en el art.

599 “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer

de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho

ajeno, sea individual o social”.

Formas de adquirir el dominio

Los modos de adquirir el dominio según nuestro Código civil son:

“… la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la

prescripción”.

La ocupación, es aquella en la que se adquiere el dominio de las cosas que no

pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes

ecuatorianas, o por el derecho internacional.

Es considerado el modo más primitivo y natural de adquirir el dominio y se trata

de un modo originario, no derivativo, actualmente la mayoría de los autores

coinciden en que la ocupación supone un elemento material y otro intencional;

es decir la aprehensión material de una cosa y la voluntad de hacerla propia

En cuanto a la aprehensión debe entenderse en un sentido amplio que abarque

40

todo acto de dominio con manifestación física y no solamente de retención del

objeto con el propio cuerpo

Los elementos esenciales de la figura jurídica se desprenden con toda nitidez

de la misma definición, se requiere: 1.-La aprehensión del objeto; 2.- Que el

objeto sea susceptible de apropiación; 3.-El ánimo de adquirir 4.- y que no esté

prohibida la adquisición por ocupación sea por las leyes nacionales, o por el

derecho internacional.

Cabe destacar que en nuestro país la ocupación solo aplica en los bienes

muebles, ya que es el estado es que se convertiría en dueño de todo aquel bien

inmueble que carezca de propietario, pues este los adquiere por el ministerio de

la ley.

Las especies de ocupación reconocidas en nuestro código civil, son: la caza, la

pesca, la invención o hallazgo, y los bienes muebles perdidos. Para poder

obtener estas especies de ocupación se deben cumplir con los elementos

básicos ya mencionados.

La accesión, es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una

cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

“Existe de acuerdo a la doctrina una clasificación de la accesión en discreta y

continua. La discreta consiste en la producción de frutos separados de la cosa

que los produce, como los de un árbol, las mieses de un campo, las crías del

ganado, en todos estos casos se dice que actúa una fuerza interna y el

fenómeno jurídico lleva una dirección que va de adentro hacia afuera” En la

accesión continua por el contrario la accesión se trata de dos cosas que antes

estaban separadas.

41

Nuestro Código civil se adapta a la mencionada clasificación; ya que a la

accesión discreta corresponde la producción de frutos.

La accesión continua puede consistir en la unión de inmuebles, o bien de

muebles a inmuebles, o finalmente de muebles entre si.

Accesión de inmuebles la encontramos en el parágrafo segundo como accesión

del suelo y se distingue cuatro casos: aluvión, avulsión, mutación de cauce de

rio, y formación de nueva isla.

Las accesiones de mueble a inmueble pueden consistir en: edificación y

plantación.

Y accesiones de mueble a mueble son: la adjunción; la especificación y la

mezcla.

La Tradición, consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,

habiendo, por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por

otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

“Nos encontramos ante un modo de transferir el dominio de forma derivada: el

derecho del nuevo titular depende del anterior, deriva de él. A diferencia de los

modos originarios, este modo, por ser derivado, transfiere el derecho en la

medida en que lo tiene quien lo transfiere con sus cargas y limitaciones”

La tradición sirve para transferir derechos haciéndose especial hincapié al

derecho de propiedad y extendiéndose luego a todos los derechos reales; es un

modo de adquirir valido únicamente para actos entre vivos, ya que es necesaria

para perfeccionar los contratos reales.

42

Como queda indicado la tradición es una convención, ósea un acuerdo de

voluntades que produce efectos jurídicos, No es un contrato ya que el contrato

origina obligaciones; muchas veces la tradición será más bien la ejecución de

un contrato.

La Sucesión por causa de muerte ; en el sentido más amplio , suceder significa

ocupar el lugar de otra cosa , remplazar continuar algo; ya que siempre que se

traslade un derecho de un sujeto a otro hay cierta especie de sucesión; pero

cuando se habla de sucesión , en general se hace mención a la sucesión por

causa de muerte.

En la sucesión por causa de muerte se produce el paso de todo el patrimonio

de una persona natural a otro sujeto de derechos. Al referirnos a este tránsito o

paso del patrimonio se expresa lo que más exactamente se llama trasmisión

que se diferencia de la transferencia que se produce por un acto entre vivos

como por ejemplo la tradición.

Cabe destacar que además de transmitirse el domino en la sucesión se lo hace

también con otros derechos reales y personales, así como las respectivas

cargas limitaciones y obligaciones, por lo que resulta más preciso referirse a

transmisión de patrimonio, que no es otra cosa que el complejo de relaciones

jurídicas , activas y pasivas íntimamente unido a la personalidad, pero con una

capacidad de subsistencia más allá de la muerte , de modo que la personalidad

jurídica se proyecta mediante el patrimonio , aun después del fallecimiento.

La sucesión se la puede clasificar a titulo Universal y a titulo singular, en el

primer caso el sucesor se llama heredero y en el segundo legatario.

Cuando existe un testamento que da derecho a recibir una herencia mediante el

43

modo de sucesión, el causante dispone de sus bienes mediante este acto de

última voluntad, en cambio si no hay testamento los bienes pasaran al heredero

pero no por acto del causante sino porque la ley los llama a heredar.

La Prescripción, se suele llamar también usucapión, y tiene su origen en el

derecho romano, es un modo de adquirir el dominio por haberse poseído las

cosas, durante cierto tiempo y concurriendo ciertos requisitos legales.

Hay una evidente relación entre el uso de un derecho y la tutela legal del

mismo, si una persona no hace uso de su derecho, es porque no le sirve o no

quiere servirse de él, y si transcurre mucho tiempo no parece razonable que el

sistema jurídico proteja a quien se desinteresa totalmente.

A continuación se destacan reglas generales de la prescripción:

La prescripción en primer lugar debe alegarse; es decir que debe hacerse valer

en juicio, ya que ningún juez la puede conceder de oficio.

Puede renunciarse; la renuncia puede ser expresa o tácita, pero solo una vez

que se ha cumplido el plazo para la prescripción; se renuncia tácitamente

cuando el que puede alegarla que reconoce el derecho del dueño o del

acreedor

La prescripción afecta a todos ya que el art.2397 del actual Código Civil

manifiesta” las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra

del estado, de los Consejos Provinciales de la Municipalidades, de los

establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares

que tienen la libre administración de lo suyo”

44

Seguridad Jurídica.

Según el diccionario Espasa siglo XXI la seguridad jurídica es “Cualidad del

ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es

Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro

(Sainz Moreno). La seguridad jurídica “establece ese clima cívico de confianza

en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es

presupuesto y función de los estados de Derecho (Pérez Luño), Supone el

conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del

ordenamiento. La Constitución Española garantiza la seguridad jurídica junto a

otros principios del Estado de Derecho (jerarquía y publicidad normativa,

irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad) cuya suma

constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional “equilibrada de tal

suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en

libertad”

La seguridad jurídica en una sociedad como la, ecuatoriana , no solo se lo

concibe como un derecho individualmente considerado para toda persona sino

que se convierte en una estructura de la categoría jurídica , de la organización

social, porque esta SE ENCUENTRA ESTRUCTURADA PARA GARANTIZAR

LA SEGURIDAD JURIDICA , de todos los habitantes del territorio nacional,

siempre que sus actividades se desenvuelvan dentro del orden jurídico, lo cual

significa que la seguridad jurídica se garantiza a la persona individualmente

considerada en todas las esferas de su actividad social, en sus relaciones de

interdependencia con otras personas, sean naturales o jurídicas , con los grupos

sociales y las instituciones , órganos y dependencias del estado, y de igual modo

sucede con la seguridad jurídica de los grupos sociales en sus relaciones con

45

los individuos , con los demás grupos sociales y dependencias del estado.

En virtud de todo lo antes dicho, la seguridad jurídica comprende la seguridad

jurídica personal de los individuos, la seguridad jurídica colectiva de los grupos

sociales, y la seguridad jurídica de todos los que conformamos la sociedad

ecuatoriana.

Entendida así por su extensión se proyecta en una triple dimensión:

Como derecho humano de primera generación y referida a la persona

individualmente considerada.

Como un derecho humano de segunda generación o derecho colectivo

de los grupos sociales

Como derecho humano de tercera generación, referida a la sociedad en

su conjunto.

Al encontrarse la seguridad jurídica reconocida y garantizada

constitucionalmente también se encuentra protegida en el orden constitucional,

al igual que los demás derechos humanos, protección jurídica que también la

garantiza el estado en la Constitución, como uno de sus más altos y primordiales

deberes, se debe mencionar que estos derechos se encuentran también

protegidos por los por las declaraciones pactos, convenios, y demás

instrumentos internacionales vigentes.

Contenido de la seguridad jurídica.

Por ser la seguridad jurídica una categoría comprensiva de la vigencia real y

efectiva de los derechos humanos de la persona , de los grupos sociales y de

las sociedades nacionales organizadas en estados soberanos y dependientes ,

46

nos encontramos con que su contenido es amplísimo , por lo que se pueden

diferenciar niveles de seguridad jurídica , con referencia a los distintos ámbitos

de las relaciones e interrelaciones sociales entre las personas y entre estas y

los distintos grupos sociales y entre los individuos y los distintos grupos

sociales, con las instituciones órganos y dependencias del estado.

En tal virtud se puede conceptualizar la seguridad jurídica en el trabajo, en el

ejercicio profesional, en el ámbito académico, en la administración de justicia, en

el comercio, en la conservación de los bienes patrimoniales, en la propiedad

intelectual, en fin en todos los aspectos. Y es así que la seguridad jurídica por

su extensión es inagotable y por lo cual el desarrollo de este trabajo se enfocara

a la seguridad jurídica en la esfera de los derechos jurídicos de las personas.

El estado como garantista de la seguridad jurídica.

El estado del Ecuador, reconoce, garantiza y protege la seguridad jurídica de

las personas, y los grupos sociales que conforman la sociedad, en su vida de

relación interrelación jurídica, es decir con los órganos del poder público y

precisamente, este reconocimiento garantía de la protección de la seguridad

jurídica, constituye uno de los principios fundamentales de la organización

política y jurídica de la sociedad.

MARCO JURIDICO

Según la Constitución del ecuador en su artículo 66.- Se reconoce y garantizará

a las personas: 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función

y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se

hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas…”

47

En el mismo marco el articulo 321 determina que: “El Estado reconoce y

garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,

comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su

función social y ambiental” para en el art. 324 determinarse también “El Estado

garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en

el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de

la sociedad conyugal”.

Por otro lado el art. 393, determina que: “se garantizará la seguridad humana a

través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica

de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de

violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La

planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos

especializados en los diferentes niveles de gobierno”

En la Ley de Registro las principales normas atinente son las siguientes :

Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:

b) (Sustituido por la Disposición Reformatoria y Derogatoria a) Inscribir en el

Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la

Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes:

1) Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser

auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el

papel del sello correspondiente;

2) Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su

inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley;

48

3) Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que

debe inscribirse no está situado dentro del Cantón;

4) Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o

defecto que lo haga nulo;

5) Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la

inscripción; y,

6) Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de

un título o documento prescribe la Ley.

La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se

hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se

funde.

De la negativa del Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien

luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa,

dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista

en el Código de Procedimiento Civil.

Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno.

Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de

apelación para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no

habrá recurso alguno.

En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante

en el ordinal segundo de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal

Fiscal, el mismo que dictará la resolución correspondiente con el estudio de la

petición del interesado y de las razones aducidas por el Registrador.

49

Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la

forma legal. Si se mandare por el Juez o el Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la

inscripción, el Registrador la practicará al ser notificado con la resolución

correspondiente, dejando constancia de ella al efectuar la inscripción.

Llevar un inventario de los Registros, libros y demás documentos

pertenecientes a la oficina, debiendo enviar una copia de dicho inventario a la

Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros

quince días del mes de enero de cada año;

c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados

Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro

de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás que determina la

Ley;

d) Anotar en el Libro denominado Repertorio los títulos o documentos que se le

presenten para su inscripción y cerrarlo diariamente, haciendo constar el

número de inscripciones efectuadas en el día y firmado la diligencia;

e) Conferir certificados y copias con arreglo a esta Ley;

f) Dar los informes oficiales que le pidan los funcionarios públicos acerca de lo

que conste en los libros de la Oficina; y,

g) Los demás que la Ley le imponga.

Por otro lado la misma ley determina en el Art. 25 que están sujetos al registro

los títulos, actos y documentos siguientes:

a) Todo contrato o acto entre vivos que cause traslación de la propiedad de

50

bienes raíces;

b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las

sentencias definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en

el Código de Procedimiento Civil;

c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;

d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de

usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier

otro gravamen, y en general, los títulos en virtud de los cuales se ponen

limitaciones al dominio sobre bienes raíces;

e) Los testamentos;

f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así

como los actos de partición, judiciales o extrajudiciales;

g) Las diligencias de remate de bienes raíces;

h) Los títulos de registro de minas con sujeción a las leyes de la materia;

i) Los documentos que se mencionan en el libro primero, sección

segunda, párrafo segundo del Código de Comercio, inclusive los

nombramientos de los administradores de las Compañías Civiles y

Mercantiles;

j) El arrendamiento, en el caso del Art. 2020 (1903) del Código Civil;

k) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la

variación debe solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador

correspondiente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a

aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial o en

alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado o

cambiado.

51

La misma obligación tienen los partícipes de una finca rural, dividida o

partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes

que les hayan adjudicado.

Quienes no cumplieren la obligación determinada en este literal,

incurrirán en la multa de doscientos sucres que les impondrá el Juez

correspondiente, cuando por razón de las visitas a la Oficina del

Registro o por cualquier otro motivo tuviere conocimiento de la falta, o el

Tribunal que tuviere el mismo conocimiento, sin perjuicio de llevarse a

efecto el registro de la variación o imposición del nombre, a costa del

que o de los que la hubieren hecho; y,

l) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.

1.4.- CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO.

De acuerdo con las conceptualizaciones realizadas en la presente

investigación se puede determinar que:

El registro de la propiedad debe realizar las inscripciones que determina la ley

de manera ordenada y cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley.

Que al ser al día de hoy una dependencia de los Gobiernos autónomos

descentralizados Municipales, debe existir una coordinación con la información

que se lleva en los departamentos de catastro de cada Municipio.

Se ha podido confirmar la idea a defender, ya que con fundamento en cada una

de estas teorías se ha podido observar lo necesario de establecer un

mecanismo diferente que permita realizar el catastro por título inscrito y no por

censo.

52

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA.

2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o

problema seleccionado para la investigación

El problema se investiga en el cantón Babahoyo, Provincia de Los Ríos,

Municipio y registro de la propiedad de la ciudad de Babahoyo, cuyo problema

es la inexistencia de un procedimiento adecuado en la actualización de la base

de datos del catastro municipal y registro de la propiedad, generando

inseguridad jurídica a los usuarios.

2.2.- Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la

investigación

La modalidad de la presente investigación es de tipo cuali – cuantitativa.

Se realizó el análisis cualitativo, ya que se busca determinar los elementos de

un todo y el cuantitativo ya que se desea determinar la cantidad de dichos

elementos, es decir una conjugación de ambas modalidades, lo cual va a

permitir un adecuado análisis del tema en estudio.

2.2.1 Tipo de investigación.

Este tipo de investigación se realizó en base a las siguientes:

53

2.2.2 Población y muestra de la investigación

La muestra de la presente investigación está comprendido por.

Abogados en el libre ejercicio 20

Usuarios del Registro de la Propiedad 20

Catedráticos universitarios 15

Total 45

2.2.3 Los métodos a emplearse son:

Método inductivo.- Este método es aquel en que partiendo de las

observaciones de los fenómenos o hechos jurídicos, elabora los principios que

rigen o deben regir una investigación. En base a este método se podrá

observar los hechos particulares para poder extraer una verdad.

Método Deductivo.- Es el fundado en los principios admitidos generalmente

como ciertos o establecidos previamente cual verdaderos, ya por su evidencia,

ya por su demostración lógica. Es aquel que parte de un conocimiento general

para llegar a lo particular que dimana como consecuencia de aquella.

Método analítico.- es la descomposición de un todo en sus partes realizado

como un proceso mental. Estudio de un caso investigativo de causas y

determinación de efectos, la apreciación de manera sistemática y crítica.

54

2.2.4 Técnicas.

Encuestas.- esta técnica se la ha utilizado para conocer del tema investigado

y se la ha realizado a abogados en el libre ejercicio, usuarios del Registro de la

propiedad, se refiere a la técnica de recolección de datos que utiliza como

instrumento un listado de preguntas que están fuertemente estructuradas y que

recoge información para ser tratada estadísticamente, desde una perspectiva

cuantitativa.

2.2.5 Instrumentos

Cuestionarios.- es la realización de las preguntas que se van a desarrollar en

la encuesta, a través de este se debe enfocar cada una de las interrogantes

acorde con los objetivos planteados.

55

Resultado de las Encuestas

Encuestas realizadas a Abogados en el libre ejercicio, Usuarios del Registro

de la Propiedad, Catedráticos universitarios .

1.- Sabe usted que es el Registro de la Propiedad

a.- Si

B.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 50 100%

B 0 0%

TOTAL 50 100%

20 0 20 100% 0% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 1

Series1 Series2

56

2.- Sabe usted cual es la Función del Registro de la Propiedad.

a.- Si

b.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 50 100%

B 0 0%

TOTAL 50 100%

20 0 20 100% 0% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 2

Series1 Series2

57

3.- Sabía usted que en la actualidad el registro de la Propiedad es una

entidad que depende de los Gobiernos autónomos Municipales.

a.- Si

b.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 50 100%

B 0 0%

TOTAL 50 100%

20 0 20 100% 0% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 3

Series1 Series2

58

4.- Sabe usted de qué forma se lleva a cabo la actualización de las bases

de datos de predios en los Municipios?

a.- Si

b.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 30 60%

B 20 40%

TOTAL 50 100%

20 0 20 100% 0% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 4

Series1 Series2

59

5.- Está de acuerdo en que las actualizaciones en los Gobiernos

autónomos Municipales se las realice a través de censos.

a.- Si

b.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 25 50%

B 25 50%

TOTAL 20 100%

15 5 20 75% 25% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta #5

Series1 Series2

60

6.-Considera usted que es necesario la aplicación de otro mecanismo que

permita tener información fidedigna para la creación de las bases de

datos de los municipios y Registro de la propiedad

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 40 80%

B 10 20%

TOTAL 20 100%

18 2 20 90% 10% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 6

Series1 Series2

61

7.- Cree usted que la falta de un mecanismo adecuado para la creación de

base de datos en los Registros de la propiedad y catastros genera

inseguridad jurídica a las personas?.

a.- Si

b.- No

RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

A 35 70%

B 15 30%

TOTAL 20 100%

18 2 20 90% 10% 100% 0

5

10

15

20

25

a b total

pregunta # 6

Series1 Series2

62

2.3.- Planteamiento de la Propuesta

Sección tercera

Procedimiento legislativo

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de

interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de

la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se

requerirá de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales.

2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la

Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados.

4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos

autónomos descentralizados.

5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a

las parroquias.

6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de

expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia,

sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

63

1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones

creadas por la Constitución.

2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento

de los gobiernos autónomos descentralizados.

4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente

obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros

de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre

una ley orgánica.

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada

legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea

Nacional.

2. A la Presidenta o Presidente de la República.

3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.

4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía

General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las

materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

64

5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos

políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo

menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos

inscritos en el padrón electoral nacional.

6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones

podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar

proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el

gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán

presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la

suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión

clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el

proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o

Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la

ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se

difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que

corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del

proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por

su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

65

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o

Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma

fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones dentro

del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o

Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro

Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el

proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después

de un año contado a partir de la fecha de la objeción.

Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el

voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará

inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República

presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas

en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea Nacional en la

aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,

contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate,

allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de

asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente

aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su

publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se

entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la

66

República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro

Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la

objeción por inconstitucionalidad.

EL PLENO:

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador publicada

en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008 determina que “El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del

debido proceso.

Que, No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Que, el art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República vigente establece:

“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes, y

oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de

nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,

idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio

económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar

VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o

colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado

menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La

ley sancionará toda forma de discriminación. El estado adoptará medidas de

67

acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de

derechos que se encuentren en situación de desigualdad.” Que, el art. 11

numeral 4 de la Constitución vigente dice: “Ninguna norma jurídica podrá

restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”.

Que, el art.82 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “El derecho

a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes.”

Por las razones expuestas y en el ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, previstos en el Art. 134 numeral 1, de la Constitución de la República

del Ecuador; resuelve expedir la siguiente:

EXPIDASE

LA LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Art. 24.- Se llevará también un libro de índice general por orden alfabético de

los títulos o documentos que se inscriban en cada año. Se lo formará a medida

que se vayan haciendo las inscripciones y constarán en él los datos siguientes:

nombres y apellidos de los interesados, naturaleza del acto o contrato que se

haya inscrito, el nombre o denominación del inmueble correspondiente y el

número que corresponde a la inscripción. También se llevara un registro

digital de dichas inscripciones la información obtenida a través de las

inscripciones será emitida de manera mensual el departamento de

avalúos y catastros de cada Municipio, para que se realice un cruce de

información y se obtenga información fidedigna sobre los títulos inscritos

por los usuarios

68

2.4 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO

Gracias a las encuestas realizadas a catedráticos, abogados en el libre

ejercicio y a usuarios del registro de la propiedad conjuntamente con la

constitución y la ley registral se plantea garantizar la seguridad jurídica de las y

los propietarios actualizando la base de datos del catastro municipal y registro

de la propiedad para que ya no sea por censos sino por títulos de propiedad.

69

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN

3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados de la Investigación.

Validación.

La evaluación mediante el juicio de expertos, método de validación cada vez

más utilizado en la investigación, “consiste, básicamente, en solicitar a una

serie de personas la demanda de un juicio hacia un objeto, un instrumento, un

material de enseñanza, o su opinión respecto a un aspecto concreto” (Cabero y

Llorente, 2013), de ahí que resulte de gran utilidad en la valoración de aspectos

de orden radicalmente cualitativo, es decir su aplicación está inmersa en

estudios de carácter cualitativo, mas no cuantitativo.

La validación de la presente investigación se la realizo a través del criterio de

expertos esta validación la realizo la ab Mercedes Yance; ex registradora de la

propiedad del cantón Babahoyo, con amplia trayectoria y experiencia en el

ámbito Registral.

Las respectivas cartas de validación se las encontrara en los anexos del

presente trabajo.

3.2.- Análisis de los resultados finales de la investigación.

Al realizarse el análisis de toda la información que se recopilo durante el

proceso de las encuestas se pudo notar que en la actualidad la forma de

realizar a actualización de datos de los departamentos de catastro es a través

de censos, lo cual no garantiza de forma adecuada la seguridad de los

70

usuarios al solicitar información respecto de predios que se encuentran

catastrados, de las encuestas que se han realizado en su mayoría se considera

que los mecanismos aplicados actualmente no son los adecuados, ya que al

realizarse actualizaciones a través de censos que es la forma como se lo

realiza se obtiene información de las personas censadas la cual no es fidedigna

pues en ocasiones estos creen ser propietarios, cuando en realidad solo

mantienen posesiones por mencionar un caso, pero si se coordina un sistema

apropiado para que la información del registro de la propiedad al realizarse una

inscripción pase directamente a las bases de datos de los Departamentos de

Catastro, lo cual a su vez generaría un adecuado cobro en los tributos

municipales.

Se generaría seguridad en los Usuarios tanto en el sentido de las extensiones

de las propiedades, la forma de obtención de la propiedad, y se tendría

información que ayude a determinar quienes se encuentran en proceso de

legalización de los bienes inmuebles.

3.3.- Conclusiones parciales del capitulo

En este capítulo se hace un análisis de todos los resultados alcanzados en la

investigación, así como la validación de la misma, en la cual se establece la

importancia de la reforma a la ley, en afán de encontrar mejoras en la

aplicación de la ley

71

CONCLUSIONES GENERALES

Los cambios que se originaron los últimos meses en cuanto a la

administración de los registros de la propiedad ha propiciado el caer en

cuenta de la descoordinación de datos de entre el departamento de

avalúos y catastro y el Registro de la Propiedad.

En los actuales momentos las municipalidades registran datos de

propiedades o posesiones a través de censos, los cuales hacen que

exista descoordinación en cuanto a la información que manejan estas

dos dependencias.

El Registro de la Propiedad se dedica solamente a registrar los

documentos que solicitan los usuarios sin realizar comparaciones con

los datos del departamento de avalúos y catastro.

72

RECOMENDACIONES

En los actuales momentos existen personas que poseen clave catastral

pero no gozan de la propiedad de un bien, mismo que provoca

controversia por descoordinación de datos, por lo que se recomienda no

otorgar clave catastral hasta que se justifique legalmente la posesión o

propiedad ante el registro de la propiedad.

Se recomienda que el registro de la propiedad previa inscripción o

registro verifique que los datos aparejados en la escritura sean

concordantes con la base de datos del departamento de avalúos y

catastro.

Se recomienda poner en practica la propuesta realizada en este trabajo

investigativo ya que de este modo se evitará la descoordinación de

datos, en dependencias del sector público.

73

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