Unidad 10 Pymes

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UNIDAD 10 - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PYMES- LEY 24.467 Con la sanción de la ley 24467 (1995), modificada por la ley 25300 (2000- estableció una nueva categoría de empresa: la microempresa), se impulsó una legislación laboral para las pequeñas y medianas empresas, en el entendimiento de que este tipo de empresas presentan características particulares que las diferencian de las unidades de mayor tamaño y justifican un tratamiento diferencial. El fundamento de esta particular regulación fue la crisis general del empleo y la importancia cuantitativa de estas empresas que constituyen un sector transcendental de la economía. Se trata de un caso singular de estatuto, que lo distingue de los otros en virtud de que aquí no se refiere a determinado sector de actividad, sino al tamaño de la empresa en la que se opera la relación laboral, prescindiendo del tipo de tarea desarrollada por el trabajador. En las relaciones laborales de las pequeñas empresas, la LCT no es aplicable de manera global sino que está condicionada a las pautas de compatibilidad introducidas en la ley 24467. La ley de PYMES produce por primera vez un corte horizontal para brindar la tutela: efectúa una distinción que no está basada en las particularidades del trabajador o del trabajo, sino que apunta a dos elementos de carácter económico: 1. Cantidad de trabajadores que tiene la empresa (art. 83) (que no puede exceder de 40 sobre los existentes al 1/1/95 y en la medida en que no lo duplique en los siguientes 3 años.) Salvo lo dispuesto en el decreto 146/99 que establece que la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa puede fijar que el plantel de la pequeña empresa supere los 40 trabajadores a condición de no exceder en ningún caso los 80 empleados. 2. Facturación anual inferior al monto tope establecido por la autoridad de aplicación (Secretaría de PYMES y desarrollo regional). La aplicación de la ley de PYMES produce una curiosa consecuencia: el trabajador que presta servicios en una empresa que se ajusta a

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UNIDAD 10 - PEQUEAS Y MEDIANAS EMPRESASPYMES- LEY 24.467Con la sancin de la ley 24467 (1995), modificada por la ley 25300 (2000- estableci una nueva categora de empresa: la microempresa), se impuls una legislacin laboral para las pequeas y medianas empresas, en el entendimiento de que este tipo de empresas presentan caractersticas particulares que las diferencian de las unidades de mayor tamao y justifican un tratamiento diferencial.El fundamento de esta particular regulacin fue la crisis general del empleo y la importancia cuantitativa de estas empresas que constituyen un sector transcendental de la economa.Se trata de un caso singular de estatuto, que lo distingue de los otros en virtud de que aqu no se refiere a determinado sector de actividad, sino al tamao de la empresa en la que se opera la relacin laboral, prescindiendo del tipo de tarea desarrollada por el trabajador.En las relaciones laborales de las pequeas empresas, la LCT no es aplicable de manera global sino que est condicionada a las pautas de compatibilidad introducidas en la ley 24467.

La ley de PYMES produce por primera vez un corte horizontal para brindar la tutela: efecta una distincin que no est basada en las particularidades del trabajador o del trabajo, sino que apunta a dos elementos de carcter econmico:

1. Cantidad de trabajadores que tiene la empresa (art. 83) (que no puede exceder de 40 sobre los existentes al 1/1/95 y en la medida en que no lo duplique en los siguientes 3 aos.) Salvo lo dispuesto en el decreto 146/99 que establece que la negociacin colectiva de mbito superior al de empresa puede fijar que el plantel de la pequea empresa supere los 40 trabajadores a condicin de no exceder en ningn caso los 80 empleados.

2. Facturacin anual inferior al monto tope establecido por la autoridad de aplicacin (Secretara de PYMES y desarrollo regional).

La aplicacin de la ley de PYMES produce una curiosa consecuencia: el trabajador que presta servicios en una empresa que se ajusta a los requerimientos legales para ser caracterizada como una pequea empresa, tiene un tratamiento distinto en lo que se refiere a sus condiciones subjetivas- aun realizando igual tipo de tareas- que otro trabajador que pertenece a una empresa no amparada por este rgimen.

En la ley se pueden diferenciar dos tipos de disposiciones: las que fueron aplicables automticamente a las PYMES a partir de la publicacin de la ley y las que requieren necesariamente que sean dispuestas en un convenio colectivo de trabajo.

MODIFICACIONES OPERATIVAS EN FORMA AUTOMTICA

Son las modificaciones que surgen directamente de la ley y no requieren la firma de un convenio colectivo de trabajo.

1. REGISTRO NICO PERSONAL: Todos los empleadores sin excepcin estn obligados a llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (Art. 52 LCT) que deben hallarse en el lugar de trabajo.Las PYMES pueden optar por llevar, en lugar del libro exigido por el Art. 52 LCT, un libro que se denomina Registro nico de Personal, en el cual se debe asentar la totalidad de los trabajadores (cualquiera sea su modalidad de contratacin) y que ser rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.El Art. 87 de la ley 24467, dispone que el Registro nico de Personal se debe hace constar el nombre y apellido o razn social del empleador, su domicilio y nmero de CUIT. Asimismo, deben ser consignados los siguientes datos:a. Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;b. Nmero de CUIL;c. Domicilio del trabajador;d. Estado civil e individualizacin de sus cargas de familia;e. Fecha de ingreso;f. Tarea a desempear;g. Modalidad de contratacin;h. Lugar de trabajo;i. Forma de determinacin de la remuneracin asignada, monto , fecha de pago;j. Rgimen provisional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualizacin de su administradora de fondos de jubilacin y pensin (AFIP);k. Toda modificacin que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.

El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta seccin o en la LCT, puede ser sancionado hasta con la exclusin del rgimen de la ley 24467 (PYMES).

2. PREAVISO: comienza a computarse a partir del da siguiente al de la comunicacin por escrito y tiene una duracin de 1 MES, cualquiera se ala antigedad del trabajador.Esto implica que para las PYMES no es aplicable el Art. 233 LCT y no rige el instituto de la integracin del mes de despido.Dado que la ley de PYMES es especial respecto de la ley 25877- no obstante ser anterior la en el tiempo-, el plazo nico de preaviso (y la indemnizacin sustitutiva pertinente de un mes) prima sobre los dems.El art. 95, ley 24467, no se aplica retroactivamente; por lo tanto, los contratos celebrados por pequeas empresas con anterioridad a la vigencia de esta ley se rigen por la LCT.

3. FORMACIN PROFESIONAL: est contemplado en ley Art. 96, ley 24467 que establece que la capacitacin profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeas empresas, quienes tendrn acceso preferente a los programas de formacin continua financiados con fondos pblicos.El trabajador que asista a cursos de formacin profesional relacionados con la actividad de la pequea empresa en la que preste servicios, podr solicitar a su empleador la adecuacin de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.

DISPONIBILIDADES COLECTIVAS PERMITIDAS POR LA LEY (NEGOCIACIN COLECTIVA)

La ley remite ciertos temas a la negociacin colectiva con la entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representacin de la pequea empresa.1. AUMENTO DE LA CANTIDAD DE TRABAJADORES A FIN DE CONSIDERARSE PYMES: el decreto 146/1999 establece que la negociacin colectiva de mbito superior al de la empresa puede fijar que el plantel de la pequea empresa supere los 40 trabajadores a condicin de no exceder en ningn caso los 80 empleados.

2. FRACCIONAMIENTO PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC): el convenio puede determinar que el pago se realice en tres oportunidades y no en dos como prescribe la LCT y tambin disponer cules sern las fechas de pagos. Esto implica la modificacin del Art. 122 LCT.

3. FRACCIONAMIENTO DE VACACIONES: se permite su fraccionamiento con la nica limitacin de que por lo menos una vez cada 3 aos su goce corresponda en temporada de verano. No pueden ser modificados- y por lo tanto no resultan disponibles- dos aspectos del instituto de las vacaciones: la forma de retribuirlas y la cantidad de das de vacaciones que por su antigedad le corresponden al trabajador.

4. RGIMEN DE EXTINCIN DEL CONTRATO DE TRABAJO: la redaccin del Art. 92 de la ley 24467 (derogado por la ley 25877) era tan amplia que pareca permitir todo tipo de posibilidades. La norma estableca que los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeas empresas podrn modificar el rgimen de extincin del contrato de trabajo. De una primera lectura surga que el convenio colectivo poda modificar en forma total los Arts. 231 a 255 LCT, lo que implicaba que poda obviarse el preaviso, que la notificacin no deba efectuarse por escrito, que se reformulaba el significado de justa causa, que no se exigan formalidades para la renuncia, que no corresponda indemnizacin por muerte o por jubilacin, etc. En realidad, la norma derogada- segn surga claramente del prrafo 2 del Art. 92- apuntaba al rgimen indemnizatorio, al sugerir la aplicacin de sistemas de capitalizacin- similar al fondo de desempleo del rgimen de la construccin-.

5. REDEFINICIN DE PUESTOS DE TRABAJO: esto implica que una PYME, previa regulacin del convenio colectivo, pueden coexistir diferentes categoras y puestos de trabajo que los establecidos en el convenio colectivo de la actividad. Es importante que se negocie este aspecto, ya que en los convenios colectivos las categoras del personal y los puestos de trabajo resultan de difcil cumplimiento para las PYMES que, por su pequea estructura, necesitan de una mayor polivalencia de funciones.

6. PERODO DE PRUEBA: La derogada ley 25250 (2000) otorgaba un tratamiento particular a las PYMES respecto del perodo de prueba. La ley 25877 sustituy el texto del Art. 92 bis LCT (en la que un empleador de las definidas como pequeas empresas, en los casos de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, se entender celebrado a prueba durante los primeros 6 meses) y elimin todo distincin entre empresas, estableciendo un plazo nico de 3 MESES. Si ya un plazo general de seis meses resultaba por dems exagerado, sobre todo para aquellos trabajos que no requieren ningn tipo de especializacin, en mayor medida lo era la facultad delegada a los convenios colectivos de extenderlo hasta un ao.

ESTATUTOS ESPECIALES

Adems de ser una fuente especial y constitutiva del orden pblico laboral, os estatutos especiales o profesionales son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesin. Su existencia se justifica en el hecho de que ciertas actividades empresarias, o categora de trabajadores, o determinada categora de trabajadores en empresas acordes a su actividad, requieren de reglas especiales, que exceden el marco de la normativa general. Los estatutos pueden ser clasificados por el mbito en: Estatutos de Actividad (por ejemplo, construccin) Estatutos de Profesin (por ejemplo, mdicos) Estatutos de especialidad (por ejemplo, viajantes) Estatutos de arte u oficio (por ejemplo, radiotelegrafistas, peluqueros)

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIN LEY 22250 (1980)

Dicha ley, de orden nacional no slo por el rgano del poder pblico del que emana sino porque tambin as est previsto en la misma norma, instituye un rgimen autnomo cuyas disposiciones son de orden pblico y excluyen las contenidas en la LCT.Ello, con excepcin de los aspectos de la relacin laboral no contemplados en la normativa especfica y en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades del rgimen especial.Tambin se encuentra regulada por el convenio colectivo 76/1975 de construccin obreros.

El Art. 1 determina el mbito de aplicacin personal de la norma, estableciendo que comprende al:A) El empleador de la industria de la construccin que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificacin, reparacin, conservacin o demolicin de las existentes, de montaje o instalacin de partes ya fabricadas, o de va y obras. Tambin est comprendido aqul que elabore elementos necesarios o efecte trabajos destinados exclusivamente para la ejecucin de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carcter transitorio y para ese nico fin.B) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construccin propiamente dicha, nicamente con relacin al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).C) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominacin que se acuerde a su contratacin o la forma de su remuneracin, desempee sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempee en los talleres, depsitos o parques destinados a la conservacin, reparacin, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. Las personas excluidas expresamente por la norma son: el personal de direccin, el administrativo, el tcnico, el profesional, el jerrquico y el de supervisin; el propietario del inmueble (que no siendo empleador de la industria de la construccin construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por l a esos efectos) y los trabajadores de la Administracin Pblica.

La normativa dispone que tanto los trabajadores como los empleadores de la actividad deben inscribirse en el Registro Nacional de la Industria de la Construccin, que es el rgano de aplicacin de la ley y funciona como ente autrquico en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo, y con competencia en todo el pas.La inscripcin del inicio de actividades es responsabilidad del empleador, el plazo es de 15 das hbiles desde su inicio. Asimismo, dentro de igual plazo debe inscribirse a los trabajadores a su cargo, contando desde la fecha de ingreso de stos. En el caso de que el trabajador estuviese inscripto a nombre de otro empleador para quien haya prestado tareas con anterioridad, igualmente corresponde al nuevo empleador inscribirlo.

Al trabajador se le otorga una libreta de aportes expedida por el registro. Dicho documento, que debe contener los datos y dems constancias que determine la reglamentacin, es el instrumento, de carcter obligatorio, mediante el cual se controla la aplicacin de la norma.Al comienzo de la relacin laboral, el empleador debe solicitar al trabajador la presentacin de la libreta, que ste tiene obligacin de entregar en el trmino de 5 das hbiles desde su fecha de ingreso. Si no la tiene, dentro del mismo plazo debe suministrar a su empleador los datos necesarios para su inscripcin, renovacin o confeccin de duplicado.

Mensualmente, y desde el comienzo de la relacin laboral, el empleador debe efectuar el aporte obligatorio que integra el fondo de cese laboral (ex fondo de desempleo), mediante un depsito en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, debiendo entregarle constancia fehaciente.Durante el primer ao, dicho aporte es del 12%, y del 8% los siguientes. No puede ser modificado por los convenios colectivos de trabajo y se calcula sobre la remuneracin mensual- en dinero- del trabajador, percibida en concepto de salarios bsicos y adicionales establecidos en la convencin colectiva de trabajo de la actividad, con ms los incrementos que hayan sido concedidos por el Poder Ejecutivo nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios bsicos. Este aporte no se aplica sobre el Sueldo Anual Complementario, recargos legales sobre horas extras o indemnizaciones de cualquier naturaleza.

No se puede disponer de estos fondos durante la vigencia del contrato de trabajo, pudiendo ser embargados solamente por deudas de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.Poseen un rgimen particular de indemnizacin; el fondo de cese laboral constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, que lo percibe cuando cesa la relacin laboral, porque reemplaza al rgimen de preaviso y despido contemplados por la LCT, pero no excluye el pago de las indemnizaciones y beneficios establecidos en el rgimen especfico (por ejemplo la indemnizacin al cnyuge suprstite equivalente a 200 horas de salario).Una vez extinguido el vnculo, el trabajador puede disponer del fondo de cese laboral; el empleador tiene el deber de entregarle, en el plazo de 48 horas de producido el distracto, la libreta de aportes con la acreditacin de los correspondientes depsitos.

Jornadas y descansos Jornada diaria normal mxima 9 horas (con pausa de 20 minutos al medioda). Extensin normal de la semana: 44 horas (no debe sobrepasarlas). Se debe respectar el descanso entre jornada y jornada de 12 horas, conforme lo indica el artculo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se debe respetar el descanso semanal que comenzar a las 13 hs. de da sbado y se extender durante el domingo (artculo 201, LCT).

ESTATUTO DEL PEN RURAL- LEY 26727

Por medio de la ley 26.727 se crea un nuevo Rgimen de Trabajo Agrario, que implica la derogacin de la ley 22.248, sus modificatorias y el decreto reglamentario 563/1981.

La ley 22.248 colocaba al contrato de trabajo agrario bajo al regulacin de esa misma ley, sus normas reglamentarias, la voluntad de las partes; y los usos y costumbres. Complementariamente, el art. 2 inc. 3ro. Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), estableca en forma expresa que las disposiciones de esa ley no resultaban aplicables al trabajador agrario. El nuevo rgimen (art. 2), incorpora entre las fuentes de regulacin a la Ley de Contrato de Trabajo, la cual ser de aplicacin en todo lo que resulte compatible y no se oponga al rgimen jurdico especfico. El mbito de aplicacin del Rgimen de trabajadores agrarios, se define en relacin a la naturaleza de las tareas. No obstante, tanto el antiguo rgimen de la ley 22.248 como el recientemente sancionado de la ley 26.727, describen un sistema de inclusiones y exclusiones que aporta cierto grado de complejidad.

AMBITO DE APLICACIN: Persona fsica que desarrolle en el mbito rural, en relacin de dependencia persiga o no fines de lucro-, tareas propias de la actividad agraria, tales como agrcola, pecuaria, forestal, avcola o apcola, hortcola u otras semejantes.

La definicin es similar a la del anterior rgimen, excepto que la nueva ley hace el agregado de actividad hortcola u otras semejantes.

TRABAJADORES INCLUIDOS (ya sea que trabajen en zona urbana o rural). Quienes realicen:a) Manipulacin y almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios, excepto que se realicen en establecimientos industriales (o comercial).

b) Tareas prestadas en ferias y remates de hacienda (debiendo ser la produccin propia mayor a los dems productos).

c) Empaque de frutos y productos agrarios propios.

El nico cambio que produce el nuevo rgimen respecto de trabajadores incluidos, es que excluye a trabajadores que empaquen frutos o productos de otros productores.

El presente rgimen establece que queda prohibido el trabajo de las personas menores de 16 aos en todas sus formas, sea remunerado o no. Asimismo, determina que las personas desde los 16 aos y hasta los 18 aos pueden celebrar contrato de trabajo con autorizacin de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentacin, y se establecen las condiciones laborales del trabajo adolescente.

JORNADA: El rgimen de la ley 22.248 (art. 14) estableca una duracin ajustada a usos y costumbres propios de cada regin y a la naturaleza de las explotaciones (generalmente el llamado trabajo de sol a sol), fijndose pausas.Con la nueva ley se fija que la jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente rgimen no podr exceder de 8 horas diarias y de 44 horas semanales desde el da lunes hasta el sbado a las 13:00 horas y se establecen las pautas para las jornadas de trabajo ntegramente nocturna y/o mixtas.Entre otros aspectos la ley determina el reconocimiento de horas extraordinarias y las condiciones de descanso semanal (35 horas) prohibida la ocupacin del trabajador desde las trece (13) horas del da sbado hasta las veinticuatro (24) del da siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la produccin o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozar de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) das siguientes.

LICENCIAS: Otro aspecto que sufre modificaciones de importancia, es el referido a las licencias, amplindose considerablemente las mismas respecto del rgimen derogado.El art. 50 del nuevo rgimen, directamente hace un reenvo a las licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.727, resultan aplicables al trabajador agrario.PATERNIDAD (art. 52 ley 26.727): Tambin se incluye la denominada licencia parental, establecindose para el personal permanente de prestacin continua, una licencia con goce de haberes de 30 das corridos la que podr ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) das anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

REMUNERACIONES Y JUBILACIN: Se establece que las remuneraciones mnimas sern determinadas por el Consejo Nacional de Trabajo Agrario y que las mismas no podrn ser menores al salario mnimo vital y mvil. Asimismo, la ley define la forma de determinacin de las remuneraciones, ya sea que fuera fijada por tiempo o por rendimiento del trabajo. De la misma forma, la ley determina los perodos de pago de las remuneraciones y la modalidad y lugares de pago donde se deben abonar las mismas.Determina que los beneficios jubilatorios especiales para este personal, los obtendr el trabajador con 57 aos y 25 de servicios sin distincin de sexo.

PERODO DE PREUBA (modalidades de contratacin)

CONTRATO PERMANENTE CONTINUO La ley 22.248 (art. 63) -al igual que la LCT- estableca un perodo de prueba de 90 das, pudiendo extinguirse el vnculo en ese lapso, sin responsabilidad indemnizatoria.El nuevo rgimen, en su art. 16, elimina el perodo de prueba (principio general) , con lo cual en caso de ser despedido dentro de los 90 das, el trabajador deber ser indemnizado, de conformidad a las pautas fijadas en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 245 LCT, si se tratara de un despido sin causa), con la salvedad del piso indemnizatorio, que como se ver a continuacin, fue incrementado a dos salarios (2 MESES).

CONTRATO DE TRABAJO TEMPORARIO (1EXCEPCIN de aplicacin del Perodo de Prueba)La disposicin del nuevo rgimen referida al contrato de trabajo temporario es similar a la establecida en el art. 77 del antiguo rgimen de trabajo agrario de la ley 22.248.El nuevo rgimen define al contrato temporario cuando el vnculo se origine en necesidades de la explotacin de carcter cclico estacional o por procesos temporales propios de la actividad agrcola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del mbito de aplicacin de la presente ley, as como tambin, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.Se encuentran tambin comprendidos en esta categora los trabajadores contratados para la realizacin de tareas ocasionales, accidentales o supletorias (art. 17 ley 26.727).

CONTRATO PERMANENTE DISCONTINUO (2 EXCEPCIN del Perodo de Prueba)El nuevo rgimen crea la figura del trabajador permanente discontinuo (art. 18). El trabajador temporario que sea contratado siempre por el mismo empleador en ms de una ocasin de manera consecutiva deja de ser temporario, pasa a ser permanente discontinuo, siendo asimilado en sus derechos al permanente continuo, salvo las exclusiones expresas que establece la norma. Esto significa que tambin tendr derecho a indemnizacin por despido. El art. 21 del nuevo rgimen (ley 26.727) regula lo relativo a la extincin del vnculo del trabajador permanente discontinuo, otorgndole una indemnizacin especial por ruptura ante tempus (antes de la finalizacin de la temporada o ciclo), es decir por daos y perjuicios.

Finalmente la ley 26.727 introduce importantes modificaciones a la ley 25.191, que es la norma de creacin del RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores) como rgano de control. Se elimina el Renatre ente de derecho pblico no estatal- y en su lugar, crea el RENATEA (Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios) ente autrquico dependiente del Ministerio de Trabajo.

ESTATUTO DEL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES LEY 26844 (2013)

La Ley 26.844 publicada en el B.O. el 12 de abril de 2013 instaura un rgimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares con vigencia a partir del 21 de abril del corriente ao. Se deroga el Decreto-Ley 326/56 y su Decreto Reglamentario 7979/56.Cuando una cuestin no pueda resolverse por aplicacin de las normas que regulan el presente rgimen, se decidir conforme con los principios de la Justicia Social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Este rgimen no estar comprendido en el artculo 2 de la LCT quedando redactado el Inc. b) del mismo de la siguiente firma: Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley, sern de aplicacin en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del rgimen especfico o cuando as se lo disponga expresamente.

mbito de Aplicacin: La ley regir en todo el territorio de la Nacin las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el mbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio econmico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

De acuerdo al Dto. 326/56 eran considerados personal domestico en funcin al tiempo trabajado: Quienes hubieren prestado sus servicios por tiempo mayor a un (1) mes Quienes trabajasen no menos de cuatro (4) horas por da Quienes lo hicieren por cuatro (4) o ms das a la semana para el mismo empleador. Las dos condiciones deben darse simultneamente.

A partir de la vigencia de la L. 26844 no hay tiempo mnimo de trabajo para estar comprendido en el rgimen y se considerar trabajo en casas particulares a toda prestacin de servicios o ejecucin de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades tpicas del hogar. Se entender como tales tambin a la asistencia personal y acompaamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, as como el cuidado no teraputico de personas enfermas o con discapacidad.

Perodo de Prueba: El contrato se entender celebrado a prueba durante los primeros 30 das de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros 15 das de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podr extinguir la relacin durante ese lapso sin expresin de causa y sin generarse derecho a indemnizacin con motivo de la extincin. Jornada, Descanso semanal: La jornada de trabajo al igual que en la LCT no podr exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podr establecerse una distribucin semanal irregular de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada diaria superior a las nueve (9) horas ni sobrepase la semanal de cuarenta y ocho (48) horas.Se ampla el descanso semanal de 24 a 35 horas corridas y deber otorgarse desde las13 horas del sbado. Entre jornadas deber mediar una pausa de 12 horas corridas como mnimo (para el personal con retiro). Por su parte el personal sin retiro gozar de un descanso de 9 horas a la noche (el que slo podr ser interrumpido por causas graves o urgentes) y de 3 horas al medioda.

Vacaciones y Licencia por maternidad: en relacin a las vacaciones se hace una remisin a la LCT y se aplica la misma escala.Por otra parte, las licencias especiales no estaban contempladas en el rgimen anterior. en este nuevo rgimen, las empleadas cuenta con una licencia por maternidad con lo mismo requisitos establecidos en la LCT.

Registracin e inclusin de la ART: Los empleadores, que tienen la responsabilidad de tomar al personal y registrarlo, tendrn un plazo de 180 das, a partir de la fecha de publicacin en el Boletn Oficial, para poner a sus empleadas bajo el nuevo rgimen. Habr un registro de empleadores y habr que dar el alta el momento de tomar al trabajador, quien recibir una libreta de trabajo.A su vez el empleador deber contratar un seguro por los riesgos del trabajo, a diferencia del Rgimen anterior.

Despido, indemnizacin y falta de Registracin: el nuevo rgimen en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa aplica lo mismo que dispone para estos casos la LCT; habiendo o no mediado preaviso, ste deber abonar a la empleada/o una indemnizacin equivalente a un (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tres meses, tomando como base de la mejor remuneracin, mensual, normal y habitual devengada durante el ltimo ao o durante el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor. En ningn caso la indemnizacin podr ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el prrafo anterior (antes se estableca que era de medio haber). Se establece la duplicacin de la indemnizacin por despido cuando se trate de una relacin laboral que no estuviera registrada o lo est de modo deficiente.