Ultimo desarrollo completo del tema III derecho de los negocios II
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Desarrollo
Tema III
Contratos de Garantía.
En éste tema estudiaremos 3 tipos de
Contrato de Garantía que son:
1. Fianza;
2. Prenda;
3. Hipoteca.
Así las cosas, primero desarrollaremos el
tema de Fianza.
Subtema 3.1:
Fianza.
En relación con éste tipo de contrato a estudio
tenemos que, según el Diccionario Jurídico
Mexicano, coeditado por la Universidad Nacional
Autónoma de México y Editorial Porrúa, el autor
José María Abascal Zamora, Fianza se refiere al
contrato por medio del cual una persona se ve
obligada a pagar o cumplir al Acreedor en caso de
que el Deudor no lo haga; a ésta persona se le
llama Fiador.
Al respecto podemos decir también que la Fianza
puede constituirse tanto a favor del Deudor, como
en favor de un Fiador de éste. Puede otorgarse con
consentimiento del Fiado, sin que lo sepa o aun en
contra de su voluntad.
Cabe destacar los elementos personales
de la Fianza que son:
a) Fiador (quien se ve obligado a pagar
en nombre del Deudor);
b) Deudor (quien no puede pagar o
cumplir lo pactado en el contrato) y;
c) Acreedor (quien recibe y/o goza el
pago o cumplimiento del contrato
por parte del Fiador).
Los artículos de nuestro Código Civil
para el Estado de Puebla que cubren el
tema de la Fianza, por su extensión e
importancia, se encuentran divididos en
doce diferentes secciones que son:
I. Sección Primera: Disposiciones Generales;
Definición y Diferentes Clases de Fianza (del
artículo 2710 al 2718);
II. Sección Segunda: Constitución de la Fianza
(del artículo 2719 al 2725);
III. Sección Tercera: Requisitos de Existencia y
de Validez de la Fianza (del artículo 2726 al
2730);
IV. Sección Cuarta: Obligaciones de Fiador (del
artículo 2731 al 2743);
V. Sección Quinta: Pluralidad de Fiadores (del
artículo 2744 al 2747);
VI. Sección Sexta: Formalidades de la Fianza
(del artículo 2748 al 2749);
VII.Sección Séptima: Efectos de la Fianza entre el
Fiador y el Acreedor (del artículo 2750 al
2771);
VIII.Sección Octava: Efectos de la Fianza entre el
Fiador y el Fiado (del artículo 2772 al 2790);
IX. Sección Novena: Efectos de la Fianza con
Relación a los Fiadores Entre Sí (del artículo
2791 al 2797);
X. Sección Décima: Extinción de la Fianza (del
artículo 2798 al 2806);
XI. Sección Décima Primera: Fianza Legal o
Judicial (del artículo 2807 al 2810);
XII.Sección Décimo Segunda: Cartas de
Recomendación (del artículo 2811 al 2813).
A continuación explicaremos a detalle
cada una de las Secciones antes
mencionadas aunque sólo
mencionaremos y transcribiremos los
artículos del Código Civil más
importantes para nuestro tema.
En nuestro numeral 2710 del Código
Civil para el Estado de Puebla se nos dice
que el contrato de Fianza es un contrato
accesorio por el cual una persona se
obliga a pagar o cumplir por el deudor, si
éste no lo hace. Como se dijo con
anterioridad y sus determinadas
características se determinan en los
artículos 2711 al 2716 los cuales nos
permitimos transcribir:
Artículo 2713:
Puede ser objeto de fianza:
I. La obligación principal;
II. La obligación del Fiador;
III.La obligación accesoria establecida
en los contratos de prenda, anticresis
o hipoteca.
Artículo 2714:
La operación a que se refiere la
fracción II del artículo anterior, se
denomina subfianza y a quien otorga la
segunda garantía se llama subfiador.
Artículo 2715:
La fianza se puede constituir a
título oneroso o gratuito.
Artículo 2716:
La fianza se constituye ya sea que
el fiado consienta en la garantía, la
ignore o la contradiga.
Ahora bien, en ésta misma sección,
en los numerales 2717 y 2718
tenemos los diferentes tipos de
Fianza y su explicación:
Artículo 2717:La fianza puede ser civil, mercantil, legal o judicial, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Fianza civil es la celebrada entre particulares no
comerciantes, para garantizar obligaciones civiles.
II. Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter
por las leyes mercantiles;
III. La fianza no es civil por el sólo hecho de ser accesoria
de una obligación civil y se requiere, necesariamente
para ello, que no tenga carácter mercantil;
IV. Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de
la ley;
V. Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de
la resolución de un Juez.
En la siguiente Sección, la Segunda
nos encontramos con el tronco de la
Fianza, es decir, con su constitución la
cual se ve referida en los artículos
2719 al 2725 que son:
Artículo 2719:
El obligado a dar fiador debe presentar
persona que tenga capacidad para
obligarse y bienes suficientes para
responder de la obligación que garantiza.
Artículo 2720:
El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del Juez del lugar donde
debe cumplirse la obligación principal.
Artículo 2723:
Si los bienes del fiador disminuyen de
manera que se halle en peligro de
quedar insolvente, puede el acreedor
pedir otro que reúna las cualidades
exigidas por el artículo 2719.
En la Sección Tercera tenemos,
entonces los Requisitos de Existencia
y Validez de la Fianza la cual se
encuentra estipulada en los numerales
2726 al 2730 del nuestro Código Civil
para el Estado de Puebla los cuales
enumeramos a continuación:
Artículo 2726:
La fianza no puede existir sin una
obligación válida.
Artículo 2728:
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de
la obligación principal, originará la
nulidad absoluta de la fianza.
De la misma manera tenemos que la
Sección Cuarta, la cual abarca del
artículo 2731 al 2743, nos especifica
cuáles son las Obligaciones del
Fiador:
Artículo 2731:
Si se constituye fianza en el caso de
mancomunidad de deudores, para
responder por un deudor determinado,
el fiador sólo quedará obligado si su
fiado no cumple la parte que le
corresponda.
Artículo 2732:En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La fianza constituida en favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la
totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado;
II. Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador
estará obligado en unión con los demás deudores, en el caso de insolvencia de
los herederos;
III. Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda;
IV. El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene
derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda:
pero éstos pueden oponerle las excepciones inherentes a la obligación principal;
V. Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el
negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra
los demás codeudores;
VI. Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de
uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza;
VII. El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los
acreedores a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por
alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al demandante;
VIII. Son aplicables en su caso al fiador los artículos 1615 a 1617 y 1630, según que
la solidaridad sea pasiva o activa.
Artículo 2736:
Si la obligación principal es pura y
simple y la fianza depende de un plazo
o condición, el fiador estará obligado a
pagar hasta que se venza aquél o se
realice ésta.
Nuestro Código Civil para el Estado de
Puebla nos indica, a continuación que la
Sección Quinta del Capítulo XX, que
trata sobre la Fianza, puede permitirse la
Pluralidad de Fiadores y las reglas para
esto se recitan en los artículos 2744 al
2747 lo cuales transcribimos a
continuación:
Artículo 2744:
Cuando al celebrarse el contrato de
fianza, se obliguen varios fiadores,
puede estipularse mancomunidad entre
ellos o solidaridad.
Artículo 2745:
Cuando entre los fiadores sólo se
estipule mancomunidad, únicamente
quedan obligados en la parte
proporcional que corresponda a cada
uno de ellos en la obligación del deudor
principal.
Artículo 2746:
Si no se estipula que los fiadores se
obliguen mancomunadamente, se
entiende que son solidarios,
respondiendo cada uno por la totalidad
de la obligación principal.
Con respecto a la Sección Sexta del
tema de Fianza explicado a detalle en
nuestro Código Sustantivo Civil,
tenemos estipuladas las formalidades
de la Fianza en los artículos 2748 y
2749:
Artículo 2748:
La fianza debe otorgarse por escrito y
cuando la obligación principal que
garantice deba constar en escritura
pública, se otorgará también con dicha
formalidad.
La Sección Séptima nos
especifica entonces los efectos que
tiene la Fianza entre el Fiador y el
Acreedor y están descritos en los
numerales 2750 al 2771 que son:
Artículo 2750:
El fiador tiene derecho de oponer al
acreedor todas las excepciones
inherentes a la obligación principal y al
contrato de fianza, así como las
personales del deudor.
Artículo 2754:
Son beneficios del fiador los de
orden, excusión y división.
Artículo 2756:
El fiador no puede ser compelido a
pagar al acreedor, sin que previamente
se exija el pago al deudor. Este es el
beneficio de orden.
Artículo 2757:
El beneficio de excusión consiste en
aplicar todo el valor libre de los bienes
del deudor a pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte
que no se cubra.
La siguiente Sección, la Octava
nos determina los efectos de la
Fianza entre el Fiador y el Fiado
en los artículos 2772 al 2790:
Artículo 2772:
El Fiador que paga debe ser
indemnizado por el fiado, aunque éste
no haya prestado su consentimiento
para la constitución de la fianza.
Artículo 2773:
El fiador que paga por el fiado, debe ser
indemnizado por éste:
• De la deuda principal;
• De los intereses respectivos, desde que haya
hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste
no estuviere obligado por razón del contrato a
pagarlos al acreedor; y,
• De los gastos que haya hecho desde que dio
noticia al fiado de haber sido requerido de
pago.
Artículo 2776:
El fiador, antes de hacer que el
acreedor le reclame, debe notificar al
fiado haciéndole saber el requerimiento
de pago.
En referencia a la Sección
Novena, que trata de los Efectos
de la Fianza en Relación a los
Fiadores Entre Sí, los artículos
2791 al 2797 nos dicen lo
siguiente:
Artículo 2791:
Si son dos o más los fiadores de una
misma persona, y por la misma deuda,
el que de ellos la haya pagado, podrá
exigir de cada uno de los otros la parte
que proporcionalmente les corresponda
satisfacer.
Artículo 2792:
Si alguno de los cofiadores se hallare
insolvente, la parte de la deuda que
correspondía cubrir a éste, se pagará
por los demás a prorrata.
A continuación tenemos que la
Extinción de la Fianza, de la cual
trata nuestra Décima Sección en
los artículos 2798 al 2806, nos
dice:
Artículo 2798:
La obligación del fiador se extingue al
mismo tiempo que la del fiado y por las
mismas causas que las demás
obligaciones.
Artículo 2804:
La prórroga o espera concedida al fiado
por el acreedor, sin consentimiento del
fiado extingue la fianza.
Artículo 2805:
La quita reduce la fianza misma
proporción que la deuda principal, y
extingue en el caso de que, en virtud de
ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
Nuestra penúltima Sección, la
Décima Primera nos especifica el
tema Fianza Legal o Judicial en
los numerales 2807 al 2810 de
nuestro Código Civil para el
Estado de Puebla y dicen:
Artículo 2807:
El fiador que haya de darse por
disposición de la ley o por providencia
judicial, debe reunir los requisitos que
establece el artículo 2719.
Y por último, en la Décimo
Segunda Sección tratamos el tema
de Cartas de recomendación que
abarca los artículos 2811 al 2813
los cuales transcribimos a
continuación:
Artículo 2811:
Las cartas de recomendación en las que
se asegure la probidad y solvencia de
una persona, no constituyen fianza.
Subtema 3.2:
Prenda.
De acuerdo al Código Civil para el
Estado de Puebla, la Prenda es un
contrato accesorio, por el cual el
deudor o una persona distinta de
éste, constituyen un derecho real
sobre un bien mueble, para
garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el
pago.
En sentido jurídico, el Diccionario
Jurídico Mexicano, coeditado por la
Universidad Nacional Autónoma de
México y Editorial Porrúa, el autor José
de Jesús López Monroy nos indica que
se puede distinguir entre Derecho de
Prenda y Contrato de Prenda, siendo
aquel el derecho que el acreedor
obtiene como garantía sobre un
determinado mueble ajeno y éste la
fuente o modo ordinario por el que se
constituye aquel derecho.
A continuación transcribiremos los
artículos más trascendentes para el
estudio de nuestro tema, los cuales
se encuentran en el Código Civil
para el Estado de Puebla.
Artículo 2814:
La prenda es un contrato accesorio, por
el cual el deudor o una persona distinta
de éste, constituyen un derecho real
sobre un bien mueble, para garantizar
el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.
Artículo 2815:
El derecho real a que se refiere el
artículo anterior, se llama “derecho real
de prenda”; y el objeto sobre el que
recae ese derecho se llama también
''prenda''.
Artículo 2816:La prenda puede constituirse:
I. Por el deudor en virtud de convenio con el
acreedor;
II. Por una persona distinta del deudor:
a) En virtud de convenio con el deudor y el
acreedor;
b) Por convenio con el acreedor, sin
consentimiento del deudor o con el simple
conocimiento de éste; o,
c) Por convenio con el acreedor y contra la
voluntad del deudor.
Artículo 2817:
Deudor prendario es la persona, distinta
del deudor principal, que constituye
prenda, en garantía de la obligación de
éste, en los casos supuestos por la
fracción II del artículo anterior.
Artículo 2818:
Para que se tenga por constituida la
prenda, deberá ser entregada al
acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 2821:
El contrato de prenda deberá constar
por escrito, y si se otorga en documento
privado, se firmarán tantos ejemplares
como sean las partes en los contratos
principal y accesorio, a cada una de las
cuales se entregará un ejemplar.
Artículo 2822:
No pueden darse en prenda bienes
ajenos sin la autorización de su dueño.
Artículo 2823:
La prenda de bien ajeno es nula y quien
la constituye será responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo
o mala fe.
Artículo 2831:
Pueden darse en prenda:
I. Los bienes muebles, salvo que la ley
lo prohíba respecto de un bien
determinado;
II. Los frutos pendientes de los bienes
raíces que deban ser recogidos en
tiempo determinado.
Artículo 2833:
Cuando la prenda consista en frutos de
un bien raíz, sea que estén pendientes o
cosechados, el dueño de la finca será
considerado como depositario.
Artículo 2840:
Puede darse prenda para garantizar
obligaciones futuras o condicionales y,
en estos casos, para hacer efectiva la
garantía debe probarse que la
obligación principal es ya legalmente
exigible.
Artículo 2846:
Si alguno hubiere prometido dar un
bien en prenda y no lo hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin
ella, el acreedor puede pedir que se le
entregue el bien, que se dé por vencido
el plazo de la obligación o que ésta se
rescinda.
Artículo 2848:El acreedor adquiere por la prenda, los siguientes
derechos:
I. De ser pagado de su crédito con el precio del bien
empeñado, con la preferencia que establece el
artículo 2971;
II. De recobrar la prenda de cualquier detentador, sin
exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario;
III. De ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles
que hiciere para conservar el bien empeñado, a no
ser que use de él por convenio; y,
IV. De exigir del deudor otra prenda, o el pago de la
deuda aun antes del plazo convenido, si el bien
empeñado se pierde, se deteriora sin culpa del
acreedor.
Artículo 2854:El acreedor está obligado:
I. A conservar el bien empeñado como si fuera
propio, y a responder de los deterioros y
perjuicios que sufra por su culpa o
negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén
pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación del
bien, si se han estipulado los primeros y
hecho los segundos.
Artículo 2861:
La prenda únicamente garantiza la
obligación para cuya seguridad fue
constituida salvo convenio en otro
sentido.
Subtema 3.3:
Hipoteca.
Continuando con el desarrollo de
nuestro tema, tenemos ahora la
Hipoteca la cual, de acuerdo con el
artículo 2887 de la sección primera del
capítulo vigésimo tercero del Código
Civil para el Estado de Puebla, es un
derecho real que se constituye sobre
inmuebles o derechos reales para
garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
Así mismo tenemos que según el
Diccionario Jurídico Mexicano, coeditado
por la Universidad Nacional Autónoma de
México y Editorial Porrúa, la autora
Carmen García Mendieta, la Hipoteca es
un derecho real de garantía constituido por
convención entre las partes, por
manifestación unilateral de voluntad o por
imperio de la ley, para asegurar el pago de
un crédito, sobre bienes que no se entregan
al acreedor y que, en caso de
incumplimiento, pueden ser vendidos para
cubrir con su precio el monto de la deuda.
A continuación transcribimos los
numerales más relevantes con respecto
al subtema de Hipoteca que
encontramos en el Código Civil para el
Estado de Puebla los cuales se dividen
en seis secciones:
I. Sección Primera: Reglas Generales.
II. Sección Segunda: Hipoteca
Voluntaria.
III.Sección Tercera: Hipoteca Necesaria.
IV.Sección Cuarta: Disposiciones
Comunes a las Diversas Hipotecas.
V. Sección Quinta: Extinción de la
Hipoteca.
VI.Sección Sexta: Cancelación de la
Hipoteca.
Sección Primera:
Reglas Generales.
Artículo 2887:
La hipoteca es un derecho real que se
constituye sobre inmuebles o derechos
reales para garantizar el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el
pago.
Artículo 2888:
El bien hipotecado no se entrega al
acreedor, y queda sujeto al gravamen
impuesto, aunque pase a poder de otra
persona.
Artículo 2889:
La hipoteca, salvo lo dispuesto en este
capítulo, sólo puede constituirse sobre;
I. Inmuebles especialmente determinados;
II. Derechos reales constituidos sobre los
mismos;
III.Un conjunto de inmuebles y muebles que
formen una unidad perfectamente
individualizada.
Artículo 2891:Pueden hipotecarse las negociaciones industriales,
comerciales, agrícolas o ganaderas, con los inmuebles en
que estén instaladas y en estos casos la hipoteca
comprenderá también:
I. Las concesiones, si pueden enajenarse;
II. Los elementos materiales, muebles e inmuebles
afectos a la explotación considerados en su unidad;
III. El dinero en caja y bancos de la explotación
corriente y los créditos en favor de la empresa,
derivados directamente de sus operaciones, y sin
perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de
sustituirlos en el movimiento normal de las
operaciones, sin necesidad del consentimiento del
acreedor.
Artículo 2896:
La hipoteca puede recaer sobre una
herencia o sobre los derechos de un
heredero, cuando en el acervo
hereditario haya inmuebles.
Artículo 2898:
La hipoteca de una construcción
levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
Artículo 2908:En la hipoteca de un predio común, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de todos los
copropietarios para hipotecar el predio común en su
totalidad;
II. Un copropietario puede hipotecar su porción
indivisa, y al dividirse el bien común, la hipoteca
gravará la parte que le corresponda en la división.
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el
acreedor tiene derecho de intervenir en la división,
para impedir que a su deudor se le aplique una parte
del inmueble, con valor inferior al que corresponda
al copropietario que constituyo la hipoteca.
Artículo 2919:
El bien hipotecado puede ser adquirido
por el acreedor en remate judicial y de
acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles; pero
no puede pactarse, al constituir la
hipoteca, que el bien hipotecado se
adjudique al acreedor en determinado
precio.
Sección Segunda:
Hipoteca Voluntaria.
Artículo 2926:
El propietario de un bien inmueble que
se halle libre de gravámenes puede, por
declaración unilateral de voluntad,
constituir una hipoteca en primer lugar,
sobre dicho bien, en garantía de
obligaciones que no existan aun ni
estén sujetas a condición suspensiva.
Esta hipoteca estará sujeta a las
siguientes reglas:
I. La declaración unilateral de la voluntad que la constituya
se hará constar ante Notario, en escritura pública, y se
establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el
interés que en su caso causará la suma por la que se
constituya;
II. La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder
del cuarenta por ciento del valor del bien hipotecado,
según avalúo bancario;
III. Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá
transmitir total o parcialmente su derecho real
hipotecario, a una o más personas, en garantía de las
obligaciones que adquiera en favor de éstas;
IV. La transmisión total o las transmisiones parciales se harán
constar en escritura pública;
V. En los testimonios de las escrituras a que se refiere la
fracción anterior, se insertará la escritura constitutiva de
la hipoteca y la razón de su registro;
VI. Si el Notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no
es el que autorizó la escritura de constitución, se agregará al
apéndice una copia certificada de la misma y aquél
comunicará a éste, dentro de tres días, las transmisiones, para
que las anote marginalmente en la mencionada escritura;
VII. El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario,
tendrán los derechos establecidos en la escritura constitutiva
de la hipoteca;
VIII.Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario
a que se refiere este artículo gozarán de los derechos de
garantía y preferencia oponibles a todos los acreedores
personales del constituyente de la hipoteca y a los que tengan
un derecho real constituido con posterioridad a su registro:
IX. Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en
la misma o en diferentes fechas todos ellos ocuparán el
mismo grado de preferencia;
X. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los
acreedores, produce los mismos efectos respecto a todos;
XI. El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella;
XII. En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca;
XIII.La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la hipoteca se transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido;
XIV.Únicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo testimonio se presente al Registro Público de la Propiedad después de dos años de la Constitución de ésta;
XV. El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda;
XVI.Si la hipoteca por declaración unilateral de
voluntad fuere embargada al propietario, antes
de la transmisión total o parcial, ésta o aquélla
sólo podrán efectuarse después del embargo,
por orden judicial; y lo que se obtenga de la
transmisión sustituirá a la hipoteca embargada;
XVII.En el supuesto previsto en la fracción
anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta
de transmisión en tiempo, el embargo se
considerará trabado sobre el inmueble, y su
preferencia se determinar por la fecha de
inscripción de ese embargo.
Sección Tercera:
Hipoteca Necesaria.
Artículo 2939:
Llámese necesaria la hipoteca especial
y expresa que, por disposición de la ley,
están obligadas a constituir ciertas
personas para asegurar los créditos de
determinados acreedores.
Artículo 2940:
La constitución de la hipoteca necesaria
podrá exigirse en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le
diere fundamento, si está pendiente de
cumplimiento, la obligación que se
debiera haber asegurado.
Artículo 2942:
La hipoteca necesaria durará el mismo
tiempo que la obligación que con ella
se garantiza.
Artículo 2943:Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus
créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto
importen sus respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que
hayan recibido;
II. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores,
por lo que éstos administren;
III. El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta
en documento público el préstamo y el objeto del mismo;
IV. Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada,
sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos
designen;
V. Los acreedores de la herencia por el importe de sus créditos, si en la
misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces;
VI. Los legatarios, sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de
su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo
testador.
Sección Cuarta:
Disposiciones
Comunes a las
Diversas Hipotecas.
Artículo 2947:La hipoteca constituida por el propietario
aparente es válida, independientemente de que
se declare o no la nulidad del título de
propiedad o la falta del mismo, si se reúnen los
siguientes requisitos:
1) que el acreedor sea de buena fe;
2) que los vicios del título de dominio no se
desprendan del mismo Registro Público de
la Propiedad; y,
3) que la obligación garantizada tenga su
origen en un acto a título oneroso.
Sección Quinta:
Extinción de la
Hipoteca.
Artículo 2951:
La hipoteca produce sus efectos
jurídicos contra tercero, mientras no sea
cancelada su inscripción.
Artículo 2952:
La hipoteca se extingue, a petición de parte
interesada y mediante declaración judicial:
I. Cuando se extingue el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que
sirvió de garantía, salvo los casos de
hipoteca de propietario;
III.Por expropiación del bien hipotecado.
Artículo 2953:
Para los efectos de la fracción I del artículo
anterior, se extingue el inmueble hipotecado:
I. Cuando se destruye; y,
II. Cuando queda fuera del comercio.
Sección Sexta:
Cancelación de la
Hipoteca.
Artículo 2957:
Los registros hipotecarios pueden ser
cancelados por consentimiento del
acreedor y por decisión judicial.
Artículo 2958:
La cancelación consiste en la anotación
del Registrador, al margen de la
inscripción respectiva, de quedar
extinguida la hipoteca con todos sus
efectos.