Ucc ca 2011 2 inst jurid marcos andres y claudia lorena

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El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor.

Se dice entonces que el deudor paga, y la obligación queda extinguida por este hecho, del cual trataremos al habar de la extinción de las obligaciones.

Pero bien puede suceder que la obligación no se cumpla, o que se retarde su cumplimiento.

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Por caso fortuito o fuerza mayor.

Por el dolo del deudor.

Por culpa del mismo.

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Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación.

Nota:

Existía, pues distinción jurídica entre caso fortuito y fuerza mayor.

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Considerado desde este aspecto podemos decir que el dolo consiste en los actos u omisiones que llevan en si la intención de causar prejuicio al acreedor y que proceden como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Es, pues, elemento esencial en el dolo la intención de causar daño al alrededor.

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Desde el punto de vista del incumplimiento de la obligación se ha considerado como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.

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Distintos grados de culpa:

A. Culpa grave o lata.B. Culpa leve.

CONSECUENCIAS DE LA CULPA DEL DEUDOR EN LOS CONTRACTOS EN

BUENA FE

A. En todos los casos en que el contrato producía beneficio no solo al acreedor sino al deudor, este respondía de su culpa grave y también de la leve.

B. Si el deudor no había reportado beneficio alguno del contrato generador de la obligación. No respondía sino de su culpa grave.

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Se consideraba por regla general en los contratos la culpa levis in abstracto, esto es, aquella en que se tomaba como modelo el tipo abstracto de un buen padré de familia, para apreciar la responsabilidad del deudor en un caso determinado.

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Si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, se hacia otra distinción: el deudor no era responsable de la culpa negativa, es decir, de sus omisiones o negligencias, aún cuando tuvieran por consecuencia el incumplimiento de la obligación; pero, en cambio, era responsable de la culpa negativa positiva, es decir de todo hecho o acción que produjera como consecuencia la no satisfacción del objeto de la obligación.

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Así, pues, ni el caso fortuito, ni el dolo, ni la culpa del deudor de cosa de genero, tenían influencia sobre su responsabilidad civil, con respecto a la entrega de cosas de la misma calidad y en la misma cantidad.

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La culpa grave, nuestro derecho civil consagra el mismo principio que el derecho romano: todo deudor es responsable de su culpa grave, culpa que en sus efecto civiles equivale al dolo.

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Se decía entonces que el deudor incurría en mora de pagar o de cumplir la obligación.

Se decía entonces que el acreedor incurría en mora de recibir.

De ahí que haya dos situaciones jurídicas distintas que contemplar: la mora del deudor (mora debitoris)

y la mora del acreedor (mora creditoris).

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1. Que la obligación fuera exigible.

2. Que hubiera culpa o dolo.

3. Que hubiera “interpellatio”.

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Una vez que el deudor se había colocado en la desfavorable situación de mora, se modificaban los principios que ya hemos visto sobre responsabilidad civil en caso de que se hiciera imposible el cumplimiento de la obligación por caso fortuito.

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Esta conclusión era la misma, ya fuera que los deudores estuvieran ligados por los vínculos de correalidad o no lo estuvieran, y ora se tratase de un objeto divisible o indivisible de la obligación.

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Pero una vez que ese retardo cesara, la situación de mora debía terminar también.

Se decía entonces que el deudor purgaba la mora, y ese hecho jurídico se denominaba purgatio morae debitoris.

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Para que se produjera la mora creditoris se requería lo siguiente:

1. Que la negativa del acreedor a recibir el pago fuera injusta, esto es, culpable o dolosa.

2. Que el ofrecimiento del deudor fuera valido, por hacerse en un todo de conformidad con los términos de la obligación.

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El principal efecto de la mora creditoris era que los riegos de la cosa debida, ya fuera esta un cuerpo cierto o una cosa de género, pertenecían al acreedor desde el momento en que incurriera en mora de recibir.

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Pero esta purgatio morae del acreedor, no destruía retroactivamente los efectos que hubiera producido anteriormente.

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GRACIAS POR LA GRACIAS POR LA ATENCIÓN ATENCIÓN PRESTADAPRESTADA