TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN N.o469- 2016 ......DEMETRIO REQUEJO SANTOS 1004294-2016 del...

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DEMETRIO REQUEJO SANTOS 1004294-2016 del 24.06.2016 348-2016 ZONA REGISTRAl N.o 11- SEDE CHIClAYO DE PREDIOS DE CHIC lAYO COMPRAVENTA E INDEPENDIZACiÓN f TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN N.o 469- 2016-SUNARP- TR- T Trujillo, 27 de octubre de 2016 APELANTE TíTULO RECURSO PROCEDENCIA REGISTRO ACTO ROGADO SUMlllA(S) Aplicación de la Directiva n. o 10-2013-SUNARP-SN La calificación de las facultades de disposición del territorio comunal se realiza conforme a la Directiva n. o 10-2013-SUNARP-SN a todos los títulos presentados desde su entrada en vigencia, incluso si la fecha del instrumento público en el que se fundamenta la inscripción es anterior. l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA: Mediante el título apelado, el señor Requejo solicitó la independización por compraventa de la parcela n.o 134 de 12.0437 ha ubicada en el sector Mauro, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida n.o 02291691 del Registro de Predios de Chiclayo de propiedad de la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, compraventa efectuada a favor de la sociedad conyugal conformada por Eisa Dorys Delgado Monteza y Demetrio Requejo Santos. Para dicho efecto se acompañó los siguientes documentos: - Parte notarial de la escritura pública de compraventa de un predio rústico del 07.12.2010 otorgada ante notario de Chiclayo Domingo E. Dávila Fernández. - Parte notarial de aclaración de escritura pública de compraventa de un predio rústico del 19.08.2014 otorgada ante notario de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca. Página 1 de 12

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DEMETRIO REQUEJO SANTOS

1004294-2016 del 24.06.2016348-2016ZONA REGISTRAl N.o 11- SEDE CHIClAYO

DE PREDIOS DE CHIC lAYOCOMPRAVENTA E INDEPENDIZACiÓN

f

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN N.o 469- 2016-SUNARP- TR- T

Trujillo, 27 de octubre de 2016

APELANTE

TíTULO

RECURSOPROCEDENCIA

REGISTROACTO ROGADO

SUMlllA(S)Aplicación de la Directiva n. o 10-2013-SUNARP-SNLa calificación de las facultades de disposición del territorio comunal se realizaconforme a la Directiva n. o 10-2013-SUNARP-SN a todos los títulospresentados desde su entrada en vigencia, incluso si la fecha del instrumentopúblico en el que se fundamenta la inscripción es anterior.

l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN

PRESENTADA:Mediante el título apelado, el señor Requejo solicitó la independización por

compraventa de la parcela n.o 134 de 12.0437 ha ubicada en el sector

Mauro, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de

Lambayeque, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la

partida n.o 02291691 del Registro de Predios de Chiclayo de propiedad de

la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, compraventa

efectuada a favor de la sociedad conyugal conformada por Eisa Dorys

Delgado Monteza y Demetrio Requejo Santos.

Para dicho efecto se acompañó los siguientes documentos:

- Parte notarial de la escritura pública de compraventa de un predio

rústico del 07.12.2010 otorgada ante notario de Chiclayo Domingo E.

Dávila Fernández.- Parte notarial de aclaración de escritura pública de compraventa de un

predio rústico del 19.08.2014 otorgada ante notario de Chiclayo Jaime

Cárdenas Fonseca.

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RESOLUCiÓN N.o 469- 2016-SUNARP-TR-T

Memoria descriptiva, plano perimétrico y de ubicación de agosto de2014, suscritos por el verificador Roberto Lecca Vergara.Constancia de inexistencia de posesiones informales n.o 014-2015-OZLAM. de fecha 21.01.2015 expedida por el jefe de la Oficina zonal deLambayeque del COFOPRI José Baltazar Flores Mino.Certificado negativo de zona catastrada n.O00059-2016-0ZLAMB defecha 22.06.2016 expedida por el jefe de la Oficina zonal deLambayeque del COFOPRI José Baltazar Flores Mino.

Forma parte del presente título el Informe Técnico n.O 5310-2016-Z.R.N.II/0C-OR-CHICLAYO-U del 01.07.2016 expedido por el área deCatastro de Chiclayo.

11. DECISiÓN IMPUGNADA:El título fue observado en dos oportunidades. El 08.08.2016 el registradorpúblico del Registro de Predios de Chiclayo Juan Francisco AguinagaMestanza, formuló la segunda observación al título alzado. Losfundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:

Señor (es) . Demetrio Requejo Santos

En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defectosubsanable, siendo objeto de la (S) siguiente ( s) observado (nes) ,acordecon la (s) norro (as) que se cita (n) :

1.ANTECEDENTE REGISTRAL

11. ACTO SOLICITADO

III.IDENTIFICACION DE DEFECTOS

: 02291691

: Compraventa e Independiz.ación

3.1. La Comunidad Campesina Manuel Arevalo Caceres se encuentrarepresentada en la escritura pública 5020 de fecha 07/12/2010 por DomingaGonzaga Roque y Roxana La Torre de Racchumi . y en la escritura públicaaclaratoria 1041 de fecha 19/08/2014 se encuentra representada por SegundoSoplapuco Tezen, todos ellos figuran como representantes de la ComunidadCampesina Manuel Arevalo Caceres, sin embargo como, se indicó en la esquelade observación anterior de fecha 12/07/2016, no se han otorgado facultadesexpresas describiendo el predio materia de transferencia con sus áreas linderos ymedidas perimétricas, ya que el predio materia de callficaicón cuenta con un áreade 12.0437 has no existe ningún inscripción en ese sentido, por tanto se reinterala observación antes aludida

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RESOLUCiÓN N.o469- 2016-SUNARP- TR-T

A fin de determinar las facultades para disponer de los bienes de la Comunidad,se debe tener en cuenta la Directiva N° 10-2013-SUNARP -SN "Directiva queregula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas",aprobada mediante Resolución del Superintendente Nacional de los RegistrosPúblicos N° 343-2013-SUNARP-SN de fecha 17/12/2013, la cual entró en vigenciael 18/02/2014, siendo que en su artículo 6.8, indica lo siguiente:

6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunalPara efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre lastierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el votofavorable, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 26505.En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la comunidadcampesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafoprecedente, resulta exigible la inSCripciónprevia del otorgamiento de poderes enel Registro de Personas Jurídicas.

A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberá acreditarante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaración jurada suscritapor el presidente de la directiva comunal con firma certificada ante notario,fedatario de la zona registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de unacomunidad campesina de la costa o de la sierra y selva.

Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para latransferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o afavor de personas que no integran la directiva comunal.

El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debeadoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponero gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad.

Por lo antes expuesto. la asamblea general de la Comunidad Campesina ManuelArevalo Caceres deberá precisar el poder otorgado a Dominga Gonzaga Roque,Roxana La Torre de Racchumi y Segundo Soplapuco Tezen a fin de detallar lascaracterísticas físicas del predio objeto de transferencia.

Si no tiene poderes:

o en su defecto la presente compraventa deberá ser ratificada por la directiva conperiodo vigente la misma que deberá tener poder especial para disponer de lapropiedad de la comunidad, conforme a lo indicado en la directiva señalada.

3.2.- Además, respecto a la aplicación de la Directiva 10-2013-SUNARP, elTribunal Registral ha dejado sentada su posición respecto a la aplicación de laDirectiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las ComunidadesCampesinas, en ese sentido se reproducen algunos criterios adoptados:

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RESOLUCiÓN N.o469- 2016-SUNARP-TR-T

Resolución N° 08g..2015-SUNARP~TR-L de 1/15/2015: "La calificación de lospoderes con los que intervienen los representantes de una ComunidadGampesinaen un contrato de compraventa se realiza con la Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN para todos los títulos presentados durante su vigencia aun cuando lafecha del instrumento público en mérito del cual se solicita la inscripción sea defecha anterior a la vigencia de la Directiva. Por tanto, el otorgamiento defacultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión delas características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposicióndistinta del estatuto de la Comunidad."

Resolución N° 657-2014-SUNARP-TR-A de 12/26/2014 : liLa calificación de lasfacultades con los que intervienen los representantes de una comunidadcampesina en los actos que importen la disposición de predios se efectúa enconsonancia con los dispuesto en la Directiva W 10-2013-SUNARP-SN, paratodos los títulos presentados desde su entrada en vigencia, aun cuando la fechadel instrumento público en el que se fundamenta la inscripción solicitada sea de

fecha anterior"_ Por tanto, si bien conforme se indica líneas arriba a la fecha del acto jurídicoprímigénio de la escritura pública N° 5020 de fecha 07/12/2010, no se encontrabavigente la dírectivaen mención, a la fecha del asiento de presentación del título enestudio 24/06/2016, se encontraba vigente la Directiva N° 10-2013-SUNARP-SN,por lo que de acuerdo a los fundamentos señalados en las resolucionesexpedidas por el Tribunal Registral, deberá ser aplicada en la calificación del caso

que nos ocupa.

IV. DECISION:- El presente título se encuentra observado.

V. CITA LEGAL:

- Arts. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos._ Directiva N° 10-2013-8UNARP -SN "Directiva que regula la inscripción de losactos y derechos de las Comunidades Campesinas"

VI. SUGERENCIAS:

- Aclarar conforme a lo señalado líneas arriba.

Derechos Pendientes de Pago SI 0.00

Chiclayo, 08 de Agosto de 2016.

111.FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN:El señor Requejo interpuso apelación mediante escrito autorizado por elabogado Miguel Arancibia Cueva. Los argumentos de la impugnación se

transcriben a continuación:

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RESOLUCiÓN N.o 469- 2016-SUNARP-TR-T

En la tramitación y presentación de su primer título de fecha 17.12.2013Y título de propiedad del 07.12.2010, ha presentado, sustentado ydocumentado todos los requerimientos que se necesitan para realizar lainscripción correspondiente, es decir todo requisito ordenado por lanorma aplicable correspondiente en dicho tiempo.En referencia a la Directiva n.o 10-2013-SUNARP-SN, artículo 6.8, lacual entró en vigencia el 18.02.2014, señala que ha subsanado todas lasobservaciones requeridas en las solicitudes de inscripción del predio enreferencia, iniciados con fecha 15.01.2014, reingresados con fechas23.05.2014, 20.08.2014 Y finalmente 24.06.2016. El tiempo desubsanación de las observaciones formuladas por Registros Públicos sedebió a la demora de las entidades públicas (COFOPRI), en elotorgamiento de la constancia de inexistencia de posesiones informalesy certificado negativo de zona catastrada, tal como se comprueba en lasfechas de solicitud y de expedición de los mencionados certificados, loscuales eran los únicos documentos pendientes solicitados por losRegistros Públicos.Respecto a la documentación requerida, se ha cumplido con lapresentación de títulos donde los intervinientes de la ComunidadCampesina Manuel Arévalo Cáceres cuentan con los poderes yfacultades debidamente registrados en los Registros Públicos, de igualforma, planos, memorias descriptivas y otros documentos solicitados,legalmente autorizados, habilitados, firmados y saneados, indicando enestos las características físicas, técnicas y especificas del predio enmención, coincidente con lo indicado en las escrituras presentadas.Además de todas las acciones precitadas el recurrente manifiesta quees necesario hacer alusión a que tal como ha venido detallando, laDirectiva n.o 10-2013-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución delSuperintendente Nacional de los Registros Públicos n.o 343-2013-SUNARP-SN de fecha 17.02.2013, recién entró en vigencia con fecha18.02.2014, es decir posteriormente a la celebración del acto constitutivode compraventa del 07.12.2010, por lo que en aplicación del artículo 187de nuestra Constitución Política y el articulo 1II del Título Preliminar delCódigo Civil, en el presente caso no aplica la retroactividad de la norma,por tanto, resulta antijurídico imponer el cumplimiento de requisitos noconsiderados en la norma vigente al momento de presentar la solicitud.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:Partida electrónica n.o 02291691 del Registro de Predios de Chiclayo

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RESOLUCiÓN N.o469- 2016-SUNARP-TR-T

Correspondiente al predio ubicado en el territorio de la Comunidad

Campesina Manuel Arévalo Cáceres, en el distrito de Pitipo, provincia de

Ferreñafe, departamento de Lambayeque.

Partida electrónica n.o 02109984 del Registro de Personas Jurídicas de

ChiclayoCorrespondiente a la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres. En

el asiento A00001 inscrito con el título 2010-34892 del 03.06.2010 obra el

poder otorgado por asamblea general del 02.05.2010 a favor de la

presidenta Dominga Gonzaga Roque para firmar las minutas y escrituras

públicas que se originen de las transferencias aprobadas por la asamblea

general de comuneros específicamente a los señalados en dicho asiento.

Asimismo, obra inscrito en los asiento A00011 y A00014 de la misma

partida, el nombramiento del señor Segundo Soplapuco Tesen como

presidente de la comunidad campesina y el otorgamiento de poder para

que suscriba minutas y escrituras públicas a comuneros que vienen

ejerciendo su derecho posesorio en los terrenos del área remanente de la

comunidad campesina inscrita en la partida registral 02291691.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:Interviene como ponente el vocal(s) Daniel Fernando Montoya López.

La decisión del registrador se sintetiza en la falta de inscripción de las

características físicas del predio transferido conforme al numeral 6.8 de la

Directiva n.o 10-2013-SUNARP/SN. Estando a lo expuesto, teniendo en

cuenta los argumentos de la primera instancia y del apelante, corresponde

determinar lo siguiente:¿Son aplicables al caso de autos las disposiciones de la Directiva n.o 10-

2013-SUNARP-SN?

VI. ANÁLISIS:1. Con la finalidad de regular en forma integral la inscripción de los actos y

derechos de las comunidades campesinas en los Registros de Personas

Jurídicas y de Propiedad Inmueble se dictó la Directiva n.o 10-2013-

SUNARP-SN, aprobada mediante la Resolución del Superintendente

Nacional de los Registros Públicos n.o 343-2013-SUNARP-SN1 (en

adelante la Directiva de Comunidades). Así, el artículo 5 de la citada

directiva determinó que empezaba a regir a los 40 días hábiles después

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 18.12.2013.

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de su publicación, siendo que a partir de su entrada en vigencia losrequisitos y criterios que esta directiva establece resultaninmediatamente aplicables a los títulos presentados, aun cuando elinstrumento público en virtud del cual se solicita la inscripción sea defecha anterior, de conformidad con el artículo 111del Título Preliminar delCódigo Civil2. En el presente caso, tratándose de la solicitud deinscripción de un acto otorgado por la Comunidad Campesina ManuelArévalo Cáceres (transferencia de territorio comunal) y siendo que eltítulo fue presentado al Registro el 24.06.2016, corresponde aplicar laDirectiva de Comunidades al título alzado por encontrarse vigente a lafecha de su presentación3.

2. Esto a raíz de la teoría de la aplicación inmediata de la norma, en virtudde la cual la norma opera para los hechos, relaciones y situacionesjurídicas que ocurran mientras tiene vigencia, es decir, entre el momentode su puesta en vigor hasta aquel en que es derogada o modificada.Asimismo, la leyes obligatoria desde el día siguiente de su publicaciónen el diario oficial, salvo disposición contraria que postergue su vigenciaen todo o en parte. En suma, cada hecho jurídico queda sometido y esregulado por la ley vigente.

3. De ahí que el apelante deba ceñirse al artículo 6.8 de la directiva encuestión, siendo su tenor el siguiente:

«6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal.Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro actosobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asambleageneral con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10 Y 11 dela Ley N.O 26505.En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la comunidadcampesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafoprecedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento depoderes en el Registro de Personas Jurídicas.A efectos de determinar el quórum legalmente establecido se deberáacreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaraciónjurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con firma certificadaante notario, fedatario de la zona registral o juez de paz, en el que se

2 Artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil.La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Notiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Políticadel Perú.3Criterio similar se establece en las resoluciones n.os539-2015-SUNARP-TR-T del 13.11.2015,1565-2014-SUNARP-TR-L del 21.08.2014, 674-2014-SUNARP-TR-A del 31.12.2014, 657-2014-SUNARP-TR-A del 26.12.2014, entre otras.

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indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra yselva.Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para latransferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directivacomunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debeadoptarse con precisión de las características físicas del o los predios adisponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad».

(El resaltado es nuestro).En este sentido, tratándose de actos de disposición y demás, realizadossobre tierras de una comunidad campesina, se requiere acreditar quequien celebra tales contratos cuenta con facultades o poderes inscritosen la partida de la persona jurídica respectiva. Agrega la norma que enel caso de actos de disposición o gravamen de partes físicas de unterreno comunal, el poder deberá indicar las características físicas delpredio objeto de contrato. Con ello se ha establecido una regulación másrigurosa en lo que se refiere a actos de disposición efectuados por losrepresentantes de las comunidades campesinas, pues para lainscripción de los actos de disposición celebrados por estos se requiereacreditar que a la fecha de realización del acto se contaba confacultades suficientes e inscritas, precisando en el poder laindividualización y descripción del bien que será objeto de transferencia,las que deberán encontrarse inscritas.

4. En ese orden de ideas, a efecto de determinar las características físicasdel predio, mediante el CXXXI Pleno del Tribunal Registral realizado el6.8.2015 se aprobó el siguiente acuerdo plenario:

Cuando la Directiva N.o 10-2013-SUNARP-SN exige que el otorgamiento defacultades para actos de disposición o gravamen sobre el territorio comunal'se adopte con precisión de las características físicas del predio a disponer ogravar, está requiriendo que se consignen cuando menos los elementossuficientes que permitan la identificación del mismo como son el área yubicación referencial. (Lo resaltado es nuestro)

Del acuerdo del Pleno se desprende que la intención de la Directiva noes atiborrar de información el acto de apoderamiento con lascaracterísticas pormenorizadas del predio a disponer o gravar, sino loque se busca es simplemente tener los elementos suficientes que

permitan su identificación.5. Ahora bien, revisados los asientos A0001 y A0014 de la partida

02109984 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo,correspondiente a la Comunidad Campesina Manuel Arévalo Cáceres, la

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Sala constató que tanto a la anterior presidenta Dominga GonzagaRoque, como el nuevo presidente Segundo Soplapuco Tesen, laasamblea general extraordinaria de comuneros del 02.05.2010 Y18.05.2014 les otorgó la facultad para firmar las minutas y escrituraspúblicas de adjudicación a favor de los comuneros posesionarios.

6. Sin embargo, si bien en la asamblea general extraordinaria decomuneros de fecha 02.05.2010 se le otorgó facultades a la señoraDominga Gonzaga Roque para firmar las minutas y escrituras públicasde adjudicación a favor de los comuneros detallados en la sección deacuerdos de dicha asamblea, y en dicha acta aparece en el ítem 195 «alseñor Demetrio Requejo Santos, identificado con DNI 16497175 laparcela de 10.1255 has, ubicada en el lado sur de la poligonal de lacomunidad campesina»determinándose claramente el área y laubicación referencial, y este acuerdo dio mérito al otorgamiento de laescritura pública de compra venta de fecha 07.12.2010; posteriormenteen asamblea general extraordinaria de comuneros de fecha 18.05.2014se otorgó poderes al nuevo presidente de la directiva comunal señorSegundo Soplapuco Tesen para que suscriba minutas y escrituraspúblicas a los comuneros que vienen ejerciendo su derecho de posesiónen los terrenos de la comunidad campesina, lo que motivó que seotorgara la escritura pública aclaratoria de fecha 19.08.2014, por la cuallas partes aclaran que «el área correcta del predio agrícola es de12.0437 m2. (doce hectáreas cuatrocientos treinta y siete metros

cuadrados)>>.7. Estando a lo señalado en el ítem anterior, este colegiado determina que

en los acuerdos tomados en la primera asamblea de comuneros(02.05.2010), Y estando a lo aprobado en el CXXXI Pleno del TribunalRegistral realizado el 06.08.2015, sí se cumple con lo establecido en laDirectiva de Comunidades; sin embargo, en los acuerdos tomados en lasegunda asamblea (18.05.2014) no se cumple con esta Directiva, másaun si con la escritura pública aclaratoria de fecha 19.08.2014 las parteshan aclarado el área del predio, precisando sus límites y localización, portanto no se ha encontrado información específica que autorice la ventadel predio a independizar mediante su nueva individualización odescripción, ni tampoco que el estatuto de la comunidad campesinapermita a sus representantes la libre disposición del territorio comunal.De acuerdo a lo antes establecido, resulta exigible que las facultadesdetallen las características físicas del predio objeto de transferencia, porno haber disposición contraria del estatuto y que se encuentren inscritas,

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de tal manera que se cumpla con las disposiciones de la Directiva n.o10-2013-SUNARP-SN. En consecuencia, se confirma la denegatoria deinscripción.

8. Ahora, en atención a lo manifestado por el recurrente en relación a queel título ha sido presentado en varias oportunidades, que ha subsanadotodas las observaciones requeridas en las solicitudes de inscripción delpredio en referencia, iniciados con fecha 15.01.2014, reingresados confechas 23.05.2014, 20.08.2014 Y finalmente el 24.06.2016, resta decirque el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los RegistrosPúblicos prescribe que la calificación efectuada por las instanciasregistrales es «independiente, personal e indelegable, en los términos ycon los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normasregistrales». En ese sentido, si bien es cierto que existen reglas para lacalificación registral previstas en el artículo 33 del TUO del ReglamentoGeneral de los Registros Públicos, el literal c) del mismo dispositivo legal-por su parte- establece excepciones4. De tal forma que no siempre lacalificación practicada por un registrador respecto de un título seráemulada por otro que conozca la misma rogatoria, pues más allá delprincipio de predictibilidad que rige a la Administración Pública seencuentra el principio de legalidad que gobierna a todo el Estado comonación. Por lo tanto, se desestiman los argumentos expuestos por el

recurrente.9. Finalmente, es oportuno mencionar que esta Cuarta Sala del Tribunal

Registral ha resuelto varios recursos de apelación sobre la aplicabilidadde la Directiva, en las que han existido votos en discordia5, por lo que esnecesario señalar que conforme al artículo 33, literal b.2. del Reglamento

4 Artículo 33.- Reglas para la calificación registra\.El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar lostítulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas ylímites:[...]c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no seaplican en los siguientes supuestos:c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de esteReglamento; en tal caso, el registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederána tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente.c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido pornormas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarseel título primigenio.5 Res. 349-2016-SUNARP-TR-T de fecha 12.08.2016 y Res. 373-2016-SUNARP-TR-T de fecha24.08.2016 entre otras.

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•RESOLUCiÓN N.O469- 2016-SUNARP-TR-T

General de los Registros Públicos esta Sala sometió a Plen06 Registralextraordinario con fecha 12, 13 Y 14 de octubre del 2016, para que sediscutan ambos criterios -aplicabilidad e inaplicabilidad de la Directivade Comunidades- y se adopte el que debe prevalecer; sin embargo, losfundamentos vertidos en el voto en discordia no han obtenido la mayoríarequerida. Cabe señalar que conforme al IV Pleno realizado los días 6 y7 de junio del 2003 se estableció que «(L)os acuerdos de Sala Plena delTribunal Registral obligan a sus miembros como pacto vinculante». Ental sentido la Sala debe sujetarse al criterio ya establecido.

Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y DanielFernando Montoya López, autorizados mediante las resoluciones n.os108-2016-SUNARP/PT de fecha 7.6.2016 y 143-2016-SUNARP/PT de fecha9.8.2016, respectivamente.

~

Por las consideraciones expuestas y por mayoría se adoptó la siguiente

decisión:

VII. RESOLUCiÓN:CONFIRMAR la aplicabilidad de la Directiva n.o 10-2013-SUNARP-SN, queregula la inscripción de los actos y derechos de las comunidadescampesinas, al título venido en grado.Regístrese y comuníquese:

N PLAZAla IV Sala

I Registral

6.Conforme al Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución del SuperintendenteNacional de los Registros Públicos n° 065-2016-SUNRP/SN de fecha 9.3.2016 se señala en elartículo 18 lo siguiente:El Pleno registral es la reunión de los Vocales que integran el Tribunal Registral, quedebidamente convocado, se pronuncia sobre diversos aspectos vinculados a sus funciones.

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RESOLUCiÓN N.o469- 2016-SUNARP- TR-T, .

ROSA-.BAYTISTA IBÁÑEZVocal (s) del Tribunal Registral

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