Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional 2

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 006-2008-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 11 de junio de 2008 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Presidente de la República (demandante) vs. Gobierno Regional de Puno (demandado) Síntesis Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Regional Nº 022-2007-GRP, promulgada por el Presidente del Gobierno Regional de Puno. Magistrados firmantes: LANDA ARROYO MESIA RAMIREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ALVAREZ MIRANDA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLENO JURISDICCIONAL006-2008-PI/TCSENTENCIADEL PLENO JURISDICCIONAL DELTRIBUNAL CONSTITUCIONALDel 11 de junio de 2008PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADPresidente dela Repblica(demandante) vs. Gobierno Regional de Puno (demandado)SntesisDemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente dela Repblicacontra los artculos 1 y 2 dela Ordenanza RegionalN 022-2007-GRP, promulgada por el Presidente del Gobierno Regional de Puno.Magistrados firmantes:LANDA ARROYOMESIA RAMIREZVERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZALVAREZ MIRANDASUMARIOI.AsuntoII.Datos generalesIII.Normas cuestionadasIV.Antecedentes- Fundamentacin jurdica de la demanda y hechos relevantes.- Contestacin de la demanda.V. Fijacin de los puntos controvertidos en esta materia ConstitucionalVI. Visin panormica de lo actuado: Iter procesal y SaneamientoVII.Finalidades del proceso de inconstitucionalidad, supremaca constitucional y tipos de infracciones- Casos precedentes y lnea jurisprudencial del Tribunal Constitucional- El Per Estado unitario y descentralizado; distribucin de competenciasVIII. Fundamentos- El derecho a la identidad cultural.- El derecho a la identidad cultural y su concretizacin a travs de la jurisprudencia constitucional.- La hoja de coca como expresin de la identidad cultural.- rgano competente para declarar a la hoja de coca patrimonio cultural.- Eficacia de las sentencias constitucionales, omisiones legislativas y funcin de colaboracin del Tribunal Constitucional.- Las implicancias poltico sociales de reconocer reas de cultivo tradicional.- Excesiva competencia asumida por el Gobierno Regional de Puno.- Vulneracin de los principios de unidad, lealtad, taxatividad, clusula de residualidad y tutela y control.IX. Efecto vinculante de la sentencia de inconstitucionalidadVII. FalloEXP. N 0006-2008-PI/TCLIMAPRESIDENTE DELA REPBLICASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 11 das del mes de junio de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistradosLanda Arroyo, Mesa Ramrez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarezMiranda, pronuncia la siguiente sentencia:I.ASUNTODemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente dela Repblicacontra:Los artculos 1 y 2 dela Ordenanza Regional022-2007 del Gobierno Regional de Puno y por conexidad los dems artculos.II.DATOS GENERALES2.1. Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.2.2. Demandante: Presidente dela Repblica.2.3. Normas sometidas a control: Artculos 1 y 2 dela Ordenanza RegionalN022, emitida por el Gobierno Regional de Puno2.4. Normas constitucionalespresuntamente vulneradas: Artculos 21 y 192III. TEXTO DELA NORMA CUESTIONADAOrdenanza Regional N 022-2007 emitida por el Gobierno Regional de Puno:Artculo Primero.- Reconocer a la planta de Coca, como Patrimonio Regional, cultural inmaterial, etnobotnico, sociolgico histrico, alimenticio, medicinal e industrial, como smbolo del Pueblo quechua aymara dela Reginde Puno.Artculo Segundo.- Reconocer como zonas cocaleras de cultivo tradicional a las cuencas de: Inambari y Tambopata enla Provinciade Sandia; y a la cuenca del Inambari enla Provinciade Carabaya; donde el volumen de cultivo guarde estricta relacin directa con la carga familiar, el sueldo mnimo vital, o el equivalente a una UIT por mes, mientras no exista otra fuente de ingreso rentable. Asimismo declrese de inters regional el cultivo del arbusto de la hoja de coca debindose imponer polticas de revalorizacin de la misma, como recurso natural y patrimonial de Puno.Artculo tercero.- El Gobierno Regional promover e impulsar la industrializacin de la hoja de coca a travs de la microempresa y pequea empresa con fines alimenticios y medicinales; impulsando la constitucin y gestin empresarial de los propios agricultores productores de la hoja de coca en sus propias cuencas cocaleras con la finalidad de generar valor agregado a la hoja de coca; de acuerdo ala Resolucin N 016-94-INDECOPI-CLC, del 27 de julio de 1,994, previa licencia otorgada por el Ministerio de Agricultura y fiscalizado por ENACO.Artculo cuarto: El Gobierno Regional de Puno deber gestionar un nuevo padrn de productores de la hoja de coca en el mbito de su jurisdiccin (cuencas cocaleras de Sandia y Carabaya) a travs dela Direccin Regionalde Agricultura y ENACO dela Regin Puno.Artculo quinto.- Declrese de necesidad e inters regional, la creacin del Instituto Cientfico de Investigacin de la hoja de coca dela Reginde Puno, con sede en las cuencas cocaleras de Sandia y Carabaya, como organismo cientfico tcnico, autnomo, educativo y promotor, dedicado a efectuar e impulsar estudios sobre las propiedades y virtudes de la hoja sagrada, hacia la humanidad, teniendo en consideracin sus caractersticas qumicas, bioqumicas, farmacolgicas y nutracuticas.Artculo sexto.- En tanto no exista una poltica nacional para la proteccin de la planta de coca, deber gestionarse la suspensin de la erradicacin forzosa y biolgica de la hoja de coca en las cuencas cocaleras de Sandia y Carabaya por constituirse en un ecodicio; que las fumigaciones destruyen la biodiversidad total de la zona fumigada, eliminando todo tipo de vida, la calidad del suelo y el medio ambiente.Artculo Sptimo.- Que, el Gobierno Regional Puno, Gestione ante el Congreso dela Repblicala derogatoria del Decreto Ley N 22095; ante el Tribunal Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad dela Ley N 22095 y exigir una Ley nacional que controle el cultivo de la hoja de coca, que permita una fiscalizacin a la produccin, la productividad, distribucin, consumo, comercio e industrializacin de sus derivados lcitos. Exigir al Gobierno Central, el retiro de la planta de hoja de coca del Artculo 2 del apndice 1, de la lista de estupefacientes dela Convencinnica de 1961 enla Organizacinde las Naciones Unidas (ONU).Artculo Octavo.- La presente Ordenanza Regional ser reglamentada por el Ejecutivo del Gobierno Regional de Puno, en un plazo de treinta (30) das calendario a partir de su publicacin, en concordancia con las leyes y dispositivos legales vigentes.Artculo Noveno.- Encargar ala Gerencia Regionalde Desarrollo Econmico, la publicacin de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial EL PERUANO.Artculo Dcimo.- Derguese los dispositivos regionales que contravengan a lo dispuesto en la presente Ordenanza Regional.Artculo Dcimo Primero.- Dispensar la presente Ordenanza Regional del trmite de lectura y aprobacin de Acta.IV. ANTECEDENTES4.1. Fundamentacin jurdica de la demanda y hechos relevantes.Con fecha 19 de marzo de 2008, el demandante interpuso demanda de inconstitucionalidadsolicitando, como pretensin principal, se expulse del ordenamiento jurdico Peruano los artculos 1 y 2 dela Ordenanza RegionalN. 022-2008 emitida por el Gobierno Regional de Puno. Agrega a su pedido, como pretensin accesoria declarar inconstitucionales los dems artculos de la cuestionada Ordenanza en razn de su conexidad.Al efecto dice quela Ordenanza Regionalfue aprobada por el Consejo Regional de Puno en sesin ordinaria del da 06 de noviembre de 2007, promulgada por el Presidente del Gobierno Regional de Puno el 04 de noviembre del mismo ao, y publicada en el boletn de normas legales del diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2008.En cuanto a la va procedimental seala que si bien es cierto quela Ordenanza Regionalexcede su competencia e invade la del Gobierno Nacional y por tanto el proceso competencial sera el correspondiente, tambin lo es que en el presente caso corresponde el proceso de inconstitucionalidad porque lo que se cuestiona es una competencia atribuida en una Ordenanza, que tiene rango de ley, pues as lo seala el artculo 110 del Cdigo Procesal Constitucional que estatuye queSi el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.Agrega que las competencias (exclusivas, compartidas y delegables) de los Gobiernos Regionales estn expresamente sealadas en el artculo 192 dela Constitucin Poltica, en los artculos 9 y 10 dela Ley27867, Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales, y en los artculos 35 y 36 dela Ley27783, Ley de Bases dela Descentralizacin, no establecindose en ninguna de ellas que sea competencia del Gobierno Regional declarar patrimonio cultural, regional, etnobotnico, etc. a la planta de coca, ni mucho menos reconocer zonas de cultivo de la referida planta segn los trminos que utilizala Ordenanzacuestionada. Refiere que las normas antes sealadas forman parte del bloque de constitucionalidad que debe ser respetado por toda Ordenanza y que la emisin de la norma en cuestin rompe el bloque de constitucionalidad constituyendo, en consecuencia, una infraccin indirecta dela ConstitucinPolticadel Per.El recurrente sostiene tambin que el Estado Peruano es uno e indivisible, que se organiza segn el principio de separacin de poderes y que no porque un organismo sea autnomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de l, y como tal no puede apartarse del esquema jurdico y poltico que le sirve de fundamento a ste. Sostiene por ello que debe entenderse que el diseo de las polticas nacionales y sectoriales es competencia exclusiva del Gobierno Nacional, de all que se ha diseado en las normas correspondientes cules son las competencias de los Gobiernos Regionales precisndoselas competencias no asignadas a las Regiones corresponden al Gobierno Nacional.Respecto al artculo primero dela Ordenanzaen cuestin el actor sostiene que sta ha violado el principio de Supremaca Constitucional y taxatividad, primero porque el artculo 21 dela Constitucin Polticadel Per y el II del Ttulo Preliminar dela Ley N 28296, Ley General del Patrimonio Cultural dela Nacinsealan que ninguna de estas normas encargan dicha competencia al Gobierno Regional; y, segundo porque las competencias asignadas porla Constitucin Poltica,la Leyde Bases dela Descentralizacinyla Ley Orgnicade los Gobiernos Regionales tampoco regulan que el Gobierno Regional tenga la facultad de declarar patrimonio cultural a algn bien material o inmaterial. En ese sentido aade que el inciso i del artculo 47 dela Ley Orgnicade Gobiernos Regionales seala como funcin especfica de stos conservar y proteger el patrimonio culturalas como promover la declaracin por los organismos competentes de los bienes culturales no reconocidos que se encuentren en la regin, facultad que recae especficamente en el Instituto Nacional de Cultura, Biblioteca Nacional y el Archivo General dela Nacin, segn sea el caso, instituciones que conforman el Gobierno Central y no el Regional.En cuanto al segundo artculo de la norma sometida a control constitucional el demandante seala que esta disposicin ha legalizado como zonas de cultivo de coca a todos los valles que estn dentro de la circunscripcin de su regin. Afirma asimismo que el artculo 26 dela Convencinnica sobre estupefacientes (firmada por el Estado Peruano en Nueva York el 30 de marzo de 1961) precisa que los Estados Parte dela Convencinque permitan el cultivo del arbusto de coca deben establecer uno o ms organismos oficiales con facultad para la designacin de zonas de cultivo. Refiere tambin que siguiendo las recomendaciones dela Convencinse ha creado un organismo que disea la poltica nacional antidrogas y limita las reas de cultivo de coca. Esto es posible porque el artculo 8 dela Constitucin Polticadel Per seala que la facultad de reprimir el narcotrfico corresponde al Gobierno Nacional y el artculo 2 del Decreto Legislativo 824, Ley de Lucha contra el Trfico Ilcito de Drogas, modificado por ley 27629, dispone que DEVIDA es el organismo encargado de disear y conducir la poltica nacional de lucha contra el consumo de drogas; afirma en consecuencia que la facultad de reconocer zonas de cultivo de coca tampoco es facultad del Gobierno Regional.Sostiene el actor que los artculos tercero y cuarto de la norma cuestionada son inconstitucionales porque los nicos entes que pueden otorgar licencia para la industrializacin y comercializacin de la hoja de coca son el Ministerio de Agricultura yla Empresa Nacionaldela Coca(ENACO) segn lo dispuesto por el artculo 41 del Decreto Ley 22095 y porque adems la creacin del Instituto de Investigacin es potestad del Gobierno Central.Fundamenta que el artculo sexto dela Ordenanzase equivoca cuando afirma que no existe una poltica nacional para la proteccin de la hoja de coca y que su erradicacin supone muerte biolgica del arbusto; el recurrente sostiene al efecto que el Gobierno ha implementado una poltica nacional que consiste en la erradicacin de cultivos de coca promoviendo la siembra de productos alternativos y que la erradicacin biolgica est prohibida por el D.S. 004-2000-AG. Considera que esta situacin provoca un estado de desinformacin de la poblacin que conllevara a un grave problema de inestabilidad social si se repitiera en otras regiones del pas.Expone que el artculo stimo al buscar la derogatoria del Decreto Ley 22095 persigue dejar sin efecto una norma que prohbe la formacin de nuevos cultivos y que de ser as se promovera en realidad la elaboracin de drogas. Solicitar el retiro de la hoja de coca de la lista de estupefacientes dela Convencinnica sobre estupefacientes de 1961, como requierela Ordenanza, sera igualmente promover el trfico ilcito de drogas.Aade a su demanda el hecho de que el Tribunal Constitucional ya ha emitido sentencia, que constituye cosa juzgada, recada en el expediente acumulado 020-2005-PI/TC y 021-2005-PI/TC declarando fundada la demanda de inconstitucionalidad contra Ordenanzas emitidas por los Gobiernos Regionales de Cuzco y Hunuco que declararon patrimonio cultural de la nacin al arbusto de coca. Sostiene igualmente que las sentencias recadas en los procesos de inconstitucionalidad suponen ley negativa, y son vinculantes a todos los sectores de la poblacin, es decir tienen efectos generales y en consecuencia acarrean la prohibicin de emitir una norma igual a la que ha sido declarada inconstitucional. Solicita por ello que el Tribunal adopte medidas eficaces para evitar que esta se vuelva una prctica usual entre los Gobiernos Regionales y se sancione drsticamente al infractor dela Constitucin. Consideraas que esta nueva ordenanza viola los artculos 201 y 204 dela Constitucin Polticadel Per pues ha a vuelto declarar patrimonio cultural a la hoja de coca, desafiando abiertamente la disposicin del Tribunal Constitucional que declar inconstitucional disposiciones legales iguales y anteriores.Finalmente sostiene quela Ordenanza Regionales parte de una estrategia de ruptura del orden constitucional que destruirala Poltica Nacionalantidrogas y terminara por favorecer al narcotrfico. As anexa a su demanda informes emitidos por DEVIDA y ENACO que dicen que solo el 0.75% de la coca producida en las cuencas del Inambari y Tambopata es destinada al uso industrial de ENACO en tanto que el 99.25% restante va destinado al narcotrfico que en la zona ha generado violencia y muerte.4.2. Contestacin de la demandaEl Presidente del Gobierno Regional de Puno, don Pablo Fuentes Guzmn y el Consejero Delegado del Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, don Juan Sacachipana Sacachipana contestan la demanda solicitando sea declara infundada en base a lo siguiente:Respecto al exceso o invasin de competencia sealan que esto no es as porque los principios de dinamicidad y subsidiaridad estatuidos en los incisos b) y f) del artculo 4 dela Ley27783, Ley de Bases dela Descentralizacin, permiten la progresin de las Competencias. Sostienen que dichos principios estn en concordancia con los incisos 5 y 10 del artculo 192 dela Constitucin. Portodo ello dicen quela Ordenanza Regional022-2007 se encuentra dentro de la Competencia Atpica, por que est en consecuencia se encontrara dentro del marco del ordenamiento jurdico.Sealan igualmente que el Ministerio de Agricultura tiene como competencia regular la poltica de desarrollo agrario dela Regina travs dela Direccin RegionalAgraria de Puno fijando los ndices de produccin, consumo, comercializacin, fijacin de precios, reas cultivadas, fijacin de fines lcitos, etc. de los productos agrcolas incluida la hoja de coca. Consideran que la referida competencia dela Direccin RegionalAgraria es compartida con el Gobierno Regional de Puno de acuerdo al Plan Anual de Transferencia de Competencia. Agregan que no existen normas que prohban al Gobierno Regional de Puno regular los aspectos del Sector Agrario de su Regin y por ende el Consejo Regional (mximo rgano dela Regin) puede producir normas jurdicas primarias y secundarias regionales a favor del productor agrario como lo ha hecho conla Ordenanza022-2007 que regula el tema de la hoja de coca. Por ello afirman que la competencia asumida es constitucional y as lo prev el artculo 192 inc. 5, 10 dela Constitucin Polticadel Per en concordancia con el artculo 1, 2, 3 dela Ley24656, Ley General de Comunidades Campesina.Sostienen quela Ley,Ley General del Patrimonio Cultural dela Nacin(28296), no regula expresamente la facultad de declarar a la hoja de coca patrimonio cultural dela Nacinpero que, en cambio, los artculos 1, 2, 3 y 4 inc. h) dela Ley24656, Ley General de Comunidades Campesinas,la Ley28495, Ley de proteccin al acceso a la diversidad biolgica del Per,la Ley28216 que establece el rgimen de proteccin de los conocimientos colectivos de los pueblos indgenas vinculados a los recursos biolgicos as como el artculo 2 inc. b), 11 dela Ley27811, Ley Orgnica del Ministerio de Agricultura, si regulan esa facultad a favor del Gobierno Regional. Entienden por esto que existe conflicto entre las normas antes sealadas por lo que resulta necesaria la aplicacin de los incisos 2, 13, 15, 16, 19 22 y 24 del artculo 2 dela Constitucin, as como los artculos 3, 7, 38, 51, 88, 89 y los incisos 5 y 10 del artculo 192 de nuestra Constitucin.Sobre la afectacin a los principios de unidad, lealtad, taxatividad y clusula de residualidad expresan que el actor interpreta errneamentela Ordenanzaen cuestin porque sta no tiene la intencin de afectar la soberana ni desintegrar la estructura del Estado.En cuanto a lo expuesto sobre el tema de la regulacin normativa regional opuesta a polticas nacionales afirman quela Ordenanzano est contrala Poltica Nacionalanti narctica sino que postula promover espacios de inclusin cultural, econmico y social porque consideran que existe ausencia significativa del Estado enla Reginque promueva polticas razonables y eficaces garantizando el desarrollo econmico dela Regin.Porello solicitan se profundice el proceso de descentralizacin y se aperturen mecanismos de participacin poltica de la ciudadana en las decisiones del Estado.Los recurrentes sealan tambin que de conformidad con el artculo 45 dela Ley27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, es competencia del Gobierno Nacional definir, dirigir, normar y gestionar las polticas nacionales y sectoriales, correspondindoles a los gobiernos regionales definir, normar, dirigir y gestionar sus polticas regionales en concordancia con las polticas nacionales, significando entonces que en dicho extremo existira competencia compartida, es decir competencia permisiva para el diseo de polticas en la actividad agropecuaria del sector Agricultura, incluyendola Hojade Coca, de manera quela Ordenanza Regionalcuestionada es parte de la poltica de desarrollo agropecuario de la regin Puno, diseada porla Direccin RegionalAgraria Puno, que no se contrapone a las decisiones de polticas del Estado.Sostiene por tanto quela Ordenanza Regionalcuestionada es vlida por estar acorde ala Constitucin, puesto que se trata de norma jurdica regional que regula un asunto de inters regional, siendo aplicable los artculos 1, 2 y 3 dela Ley24656, es decir est de acuerdo al modelo de interpretacin jurdica y al mtodo sociolgico en la interpretacin constitucional.Finalmente sealan que el caso resuelto porla Sentenciadel Tribunal Constitucional recada en el Exp. N. 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC (acumulado) que declar fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas Regionales sobrela Hojade Coca emitidas por los Gobiernos Regionales de Cusco y Hunuco, no es igual al del caso presente porque tiene como premisa menor un supuesto de hecho relevante diferente al caso dela Ordenanza Regionaldel Gobierno Regional de Puno. Afirman por todo ello que con esta demanda se pretende restringir el derecho fundamental de los pueblos indgenas, especialmente el derecho esencial protegido a favor de las comunidades campesinas y sus miembros, por lo que debe aplicarse lo estatuido en el artculo 2 inc. b), artculo 11, dela Ley27811, en concordancia con el artculo 1. 2, 3 y 4 inc. h) dela Ley24656, y artculo 192, incisos 5 y 10, dela ConstitucinPolticadel Per, correspondiendo implementar polticas de desarrollo econmico, cultural y social acorde a las particularidades que expresa una propia identidad cultural del sur andino concretamente en la ceja de Selva de la regin de Puno.V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS EN ESTA MATERIA CONSTITUCIONALDe lo expuesto en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad y su contestacin se extrae que los puntos controvertidos en materia constitucional son:-Determinar en quien recae la competencia para declarar patrimonio de la nacin a la hoja de coca.-Determinar en quien recae la competencia para declarar zonas de cultivo de la coca.-Determinar si la competencia asumida por el Gobierno Regional de Puno es excesiva.-Determinar si existe violacin a los principios de unidad, lealtad, taxatividad, clusula de residualidad y tutela y control.VI. VISION PANORMICA DE LO ACTUADO: Iter Procesal y Saneamiento.6.1.La demanda fue admitida a trmite por resolucin de fecha 25 de marzo del 2,008, en la que el Tribunal consider que sta cumpla los requisitos de fondo y forma para su admisin establecidos en los artculos 202 y 203 dela Constitucin Polticadel Per y artculos 98 y sub siguientes del Cdigo Procesal Constitucional.6.2.Admitida a trmite la demanda de inconstitucionalidad y de acuerdo al artculo 89 del Cdigo Procesal Constitucional se corri traslado de sta al rgano emisor dela Ordenanzacuestionada, esto es al Gobierno Regional de Puno, y por ello el Consejero Delegado del Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, Sr. Juan SacachipanaSacachipana, interpuso excepcin de oscuridad y ambigedad en el modo de proponer la demanda. Sostiene que la demanda tiene hechos y pretensiones inconexas, que no tiene orden y que solo se limita a copiar textualmente lo que el Tribunal Constitucional ha resuelto en la sentencia recada en el expediente 020-2005-PI/TC y 021-2005-PI/TC.6.3.A su turno el Procurador Pblico Regional del Gobierno Regional de Puno, Walter Gustavo Chvez Mamani, se aperson al proceso y solicit la ineficacia del auto admisorio de demanda afirmando que la demanda no cumpla con un requisito de forma, es decir, faltaba anexar el Acuerdo del Consejo de Ministros con la determinacin de formular demanda de inconstitucionalidad.6.4.Mediante resolucin de fecha 05 de junio de 2008 el Tribunal admiti como apersonado al proceso al Consejero Delegado del Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, Sr. Juan SacachipanaSacachipana y declar improcedente la excepcin propuesta por ste fundamentando que la redaccin de la demanda para este colegiado no ha sido y no es ni oscura ni ambigua porque su texto presenta con la claridad suficiente lo que el demandante quiere en su pretensin, que no es otra cosa que la declaracin de inconstitucionalidad de una Ordenanza Regional que por su texto y espritu hace una declaracin en relacin a la hoja de coca, que, a decir del demandante, no tiene la facultad para ello.6.5.En concernencia a la solicitud de ineficacia del auto admisorio de demanda propuesta por el Procurador Pblico Regional del Gobierno Regional de Puno este colegiado emiti resolucin de fecha 05 de junio de 2008 fundamentando quela Resolucin SupremaN 052-2008-JUS, que se adjunt como anexo de la demanda en versin a la publicacin en el diario oficial El Peruano del da 19 de marzo del 2008, dice que la determinacin por el Poder Ejecutivo de llevar a cabo la formulacin de la demanda que da origen al presente proceso se hizo con el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros, lo que para este Tribunal result suficiente y por tanto decidi admitir a trmite la demanda. Sin embargo atendiendo al pedido del Procurador el Tribunal solicit al Presidente del Consejo de Ministros remitir la copia certificada del Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado hecho que se cumpli dentro del plazo fijado por el Tribunal.6.6.Respecto a la va procedimental debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el tema de fondo versa sobre el presunto ejercicio excesivo de competencia asumido por el Gobierno Regional de Puno y en consecuencia la demanda debiera tramitarse bajo las reglas del proceso competencial, tambin lo es que dicha competencia ha sido expresada y arrogada en una Ordenanza que, como norma con rango de ley,es susceptible de ser cuestionada nicamente mediante el ejercicio de la accin de inconstitucionalidad que se plantea ante el Tribunal Constitucional en instancia nica segn lo ha previsto el inciso 4 del artculo 200 dela Constitucin Polticadel Per en concordancia con el inciso 1 del artculo 202 e inciso 1 del artculo 203 de la acotada. Por su parte el artculo 110 del Cdigo Procesal Constitucional es aplicable al presente caso por cuanto establece que:Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.6.7.Resueltas las excepciones y cumplidas las exigencias para los procesos de inconstitucionalidad establecidas en los artculos 202 y 203 dela Constitucin Polticadel Per y artculos 98 y sub siguientes del Cdigo Procesal Constitucional este Colegiado declara saneado el proceso y en consecuencia queda el proceso de inconstitucionalidad en Estado de pronunciamiento de fondo.VII. Finalidades del Proceso de Inconstitucionalidad, supremaca constitucional y tipos de infracciones:1.El proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad inmediata la defensa dela Constitucin, en su condicin de Ley suprema, frente a normas de menor rango que la contravengan y como finalidad mediata impedir la aplicacin de dichas normas cuando stas puedan generar afectaciones concretas a los derechos fundamentales de los individuos.2.No est dems recordar que la doctrina ha sealado quela Constitucines la norma de normas o norma subordinante porque es obra del Poder Constituyente (pueblo); en ella se reconocen los derechos fundamentales del ser humano, se establecen las reglas bsicas de convivencia social y poltica, y adems crea y regula el proceso de produccin de las dems normas del sistema jurdico nacional. Es as que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicndose en el vrtice del ordenamiento jurdico. Desde allla Constitucinexige no slo que no se cree legislacin contraria a sus disposiciones sino que la aplicacin de tal legislacin se realice en armona con ella misma.3.Lo expuesto en el fundamento precedente ha sido recogido por el artculo 75 del Cdigo Procesal Constitucional cuando seala que el proceso de inconstitucionalidad, tiene por finalidadla defensa dela Constitucinfrente a infracciones contra su jerarqua normativa.Este precepto contiene el principio de jerarqua normativa que nos dice que cualquier otra norma con rango menor est sometida a la supremaca dela Constitucinresultando que una norma con rango de ley ser vlida slo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma suprema; en consecuencia, el parmetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, est integrado, siempre y en todos los casos, porla Constitucin.4.En el presente caso estn en discusin normas que delimitan el mbito competencial de distintos rganos constitucionales por lo que, adems de la aplicacin del principio de jerarqua normativa, es menester acudir al principio de competencia para determinar la validez o invalidez constitucional de la norma con rango de ley cuestionada. As el artculo 79 del Cdigo Procesal Constitucional establece quePara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.5.Por otra parte el artculo 75 del Cdigo Procesal Constitucional seala que la infraccin a la jerarqua normativa de la Constitucin, puede ser: a) por la forma o por el fondo; b) parcial o total; y, c) directa o indirecta; sin embargo, el recurrente no ha precisado en qu tipo de infraccin incurrela Ordenanzaque es sometida a control constitucional. Se afirma en el escrito de demanda quela Ordenanzaafecta el bloque de constitucionalidad por lo que estaramos frente a un caso de infraccin indirecta, que significa que existe incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente deleg: a) La regulacin de un requisito esencial del procedimiento de produccin normativa, b) La regulacin de un contenido materialmente constitucional y, c) La determinacin de las competencias o lmites de las competencias de los distintos rganos constitucionales; tal es el caso de la Ley de Bases dela Descentralizacin. Normaslegales de esta categora servirn de parmetro cuando se ingrese en la evaluacin de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las ordenanzas regionales incoadas.Casos precedentes y lnea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional:6.En el ao 2005 los Gobiernos Regionales de Cusco y Hunuco emitieron las Ordenanzas Regionales 031-2005-GRC/CRC y 015-2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH, respectivamente, que declararon a la planta de la hoja de coca como patrimonio regional natural, biolgico, cultural e histrico y adems reconocieron como zonas de produccin tradicional de carcter legal al territorio de sus circunscripciones.7.Frente a dichas Ordenanzas el Presidente dela Repblica, a travs de su representante designado especialmente para ello, demand la inconstitucionalidad de las referidas Ordenanzas y realizado todo el iter, procesal el Tribunal declar fundada la demanda en la sentencia recada en el expediente 020-2005-PI/TC y 021-2005-PI/TC (acumulados) y en consecuencia expuls del ordenamiento jurdico dichas normas legales.8.El presente caso tiene como petitorio la declaracin de inconstitucionalidad de una Ordenanza Regional que ha declarado patrimonio cultural a la planta de coca, razn por la que el Presidente dela Repblicademanda su inconstitucionalidad por considerar que vulnerala Constitucin; en consecuencia, nos encontramos frente a un caso similar al resuelto en la sentencia recada en el referido expediente 020-2005-PI/TC y 021-2005-PI/TC (acumulados) que constituye caso precedente, por lo que en algunos puntos el Tribunal se limitara a ella siguiendo su lnea jurisprudencial en forma armoniosa y coherente.El Per Estado unitario y descentralizado; distribucin de competencias9.El artculo 43 dela Constitucin Polticadel Per seala que:El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza segn el principio de la separacin de poderesEl Estado constituye una unidad, un todo, un universo; no obstante la vertiginosidad con la que avanzan los Estados modernos y la creciente poblacin, que suma miles de millones en algunos casos como China, han creado la necesidad de transferir el poder, elemento bsico para gobernar, a rganos especializados para una mejor administracin del Estado. Es indudable que quien gobierna necesita del poder y lo ejercita para bienestar del componente social. El poder del Estado en consecuencia es nico, pero hay que diferenciar el Estado unitario del centralista; en este ltimo el poder recae en un solo rgano que se convierte en dominante de los poderes locales y particulares en los que adems la subordinacin orgnica al poder central es absoluta, con autoridad investida con competencias normativas en el Gobierno Central. En el Estado unitario y descentralizado en cambio el poder no se encuentra concentrado en un rgano nico sino que se permite la posibilidad de transferir facultades de gobierno a entidades, denominadas por algunos como organismos constitucionales autnomos, que ayudan al desarrollo integral de la poltica nacional (artculo 189 dela Constitucin), con poder incluso para dictar normas de mbito territorial, pero en atencin a las competencias asignadas por la propia Constitucin del Estado que, como se dijo, constituye una unidad, razn sta por la que un organismo del Estado al que se le ha conferido una parte de ese poder no puede ir mas all de lo que la propia Constitucin le asigna.10.Nuestro pas tuvo una concepcin centralista por muchos decenios y su poltica gubernativa estuvo destinada a un grupo minoritario hasta que abandon esa idea y adopt la descentralizacin a partir dela Constitucinde 1979, apenas hace poco ms de 20 aos. El proceso de descentralizacin (artculo 188 de nuestra Constitucin) ha tenido en cuenta que el Per se caracteriza por tener una geografa extraordinaria y que existen pisos altitudinales que van desde los cero hasta los6800 metrossobre el nivel del mar, que han formado de manera natural microclimas, regiones y microregiones naturales en los que se ha asentado grupos humanos que se adapta a sus circunstancias en los que cada microclima y cada regin es radicalmente contrario al otro y precisamente ese contraste ha creado necesidades propias en cada grupo humano que genera a su vez costumbres propias como ajenas, totalmente diferentes unos de otros grupos. Como resultado de esto tenemos un pas pluricultural, pluritnico y plurilingista con tendencia a la descentralizacin.11.El legislador constitucional atendiendo a la realidad antes descrita ha desarrollado un proceso de descentralizacin que responde a esa realidad nacional concreta, por lo que ha creado Gobiernos locales y Regionales en los que sus gobernantes son elegidos por sufragio directo (artculo 191 dela Constitucin) y representan precisamente a los intereses de cada regin a la par que se sujetan a polticas que responden a necesidades propias. Aun cuando los Gobiernos Regionales se rigen bajo preceptos propios,la Constitucinles ha asignado a estos gobiernos autnomos un conjunto de competencias (artculo 192 dela Constitucin) que los distinguen entre ellos y del Gobierno Central.12.El propio Tribunal en los casos precedentes ha sealado que las competencias de los rganos constitucionales pueden ser:a.Competencias exclusivas:Son materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Sern positivas si son susceptibles de ser delegadas o negativassi son privativas del rgano respectivo, es decir, no slo exclusivas sino tambin excluyentes.b.Competencias compartidas:Son materias divididas en determinadas reas de atencin, repartindose responsabilidades entre dos o ms niveles de gobierno, actividad coherente con los principios de cooperacin y de tutela y control de los organismos constitucionales autnomos, segn se ver luego.c.Competencias delegadas:Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o funcin delegada.13.Las competencias asignadas a los Gobiernos Regionales se encuentran taxativamente establecidas en el artculo 192 dela Constitucincuando seala que:Artculo 192.-Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economa regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios pblicos de su responsabilidad, en armona con las polticas y planes nacionales y locales de desarrollo.Son competentes para:1. Aprobar su organizacin interna y su presupuesto.2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.3. Administrar sus bienes y rentas.4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.5. Promover el desarrollo socioeconmico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.6. Dictar las normas inherentes a la gestin regional.7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo, energa, minera, vialidad, comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente, conforme a ley.8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecucin de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.10. Ejercer las dems atribuciones inherentes a su funcin, conforme a ley.14.Las dems atribuciones inherentes a su funcin las encontramos en el inciso 10 dela Ley Orgnicade los Gobiernos Regionales, que en primer lugar recoge lo establecido por la Constitucin, y son:Artculo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas enla Constitucinyla Leyde Bases dela Descentralizacin:Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asignala Constitucin,la Leyde Bases dela Descentralizaciny la presente Ley, as como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de gobierno.1. Competencias ExclusivasSon Competencias Exclusivas, de acuerdo al artculo 35 dela Ley Orgnicade Bases dela Descentralizacin N 27783, las siguientes:a) Planificar el desarrollo integral de su regin y ejecutar los programas socioeconmicos correspondientes, en armona con el Plan Nacional de Desarrollo.b) Formular y aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado con las municipalidades y la sociedad civil de su regin.c)Aprobar su organizacin interna y su presupuesto institucional conforme ala Leyde Gestin Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto.d)Promover y ejecutar las inversiones pblicas de mbito regional en proyectos de infraestructura vial, energtica, de comunicaciones y de servicios bsicos de mbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversin privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades.e)Disear y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores econmicos y de ciudades intermedias.f) Promover la formacin de empresas y unidades econmicas regionales para concertar sistemas productivos y de servicios.g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesana, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades.h) Desarrollar circuitos tursticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo.i) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo econmico, social y ambiental.j)Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdiccin, con excepcin de los terrenos de propiedad municipal.k)Organizar y aprobar los expedientes tcnicos sobre acciones de demarcacin territorial en su jurisdiccin, conforme a la ley de la materia.I)Promover la modernizacin de la pequea y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de educacin, empleo y a la actualizacin e innovacin tecnolgica.m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes.n)Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.o) Otras que se le seale por ley expresa.2. Competencias CompartidasSon Competencias Compartidas, de acuerdo al artculo 36 dela Ley Orgnicade Bases dela Descentralizacin N 27783, las siguientes:a) Educacin. Gestin de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formacin para el desarrollo.b)Salud pblica.c)Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en su mbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquera, industria, comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente.d) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental.e) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas regionales.f) Difusin de la cultura y potenciacin de todas las instituciones artsticas y culturales regionales.g) Competitividad regional y la promocin de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos pblicos y privados.h) Participacin ciudadana, alentando la concertacin entre los intereses pblicos y privados en todos los niveles.i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.15.A todo esto hay que agregar lo dispuesto en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural dela Nacinque establece que:Artculo I.- Objeto de la LeyLa presente Ley establece polticas nacionales de defensa, proteccin, promocin, propiedad y rgimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural dela Nacin.Artculo II.- DefinicinSe entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural dela Nacintoda manifestacin del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontolgico, arqueolgico, arquitectnico, histrico, artstico, militar, social, antropolgico, tradicional, religioso, etnolgico, cientfico, tecnolgico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presuncin legal de serlo. Dichos bienes tienen la condicin de propiedad pblica o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.16.Tratndose en el presente de temtica de puro derecho es preciso verificar si el Gobierno Regional de Puno emitila Ordenanzade acuerdo a los criterios establecidos porla Constitucin Polticadel Per,la Ley Orgnicade Gobiernos Regionales,la Leyde Bases dela Descentralizacinyla Ley Generaldel Patrimonio Cultural dela Nacinque establecen los principios deunidad y lealtad regional, taxatividad, clusula de residualidad y tutela y control.VIII. Fundamentos17.Antes de ingresar a las cuestiones propuestas, este tribunal considera necesario dejar establecido su posicin institucional con relacin al derecho a la identidad cultural que ha sido alegado por la parte emplazada como sustento para ejercer su competencia como Gobierno Regional al declarar a la planta dela Hojade Coca como patrimonio Regional, cultural inmaterial enla ReginPuno.El Tribunal consideraque esta es una ocasin pertinente para precisar algunos de los contornos del alegado derecho a la identidad cultural, as como reiterar nuestra lnea jurisprudencial con relacin a la relevancia histrica y cultural del cultivo as como del uso tradicional de la hoja de coca, por parte de las diferentes comunidades que integran nuestro territorio nacional. Esto porque, no es la primera ocasin en que este Colegiado debe deslindar su postura con relacin al uso tradicional de la hoja de coca y su incidencia en las competencias de los gobiernos regionales.8.1. El derecho a la identidad cultural18.El derecho a la identidad cultural fue introducido como novedad en el texto constitucional de 1993, al establecerse en su artculo 2, inciso 19), el derecho de toda persona:19) A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural dela Nacin.Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.19.La Constitucinreconoce, entonces, el derecho tanto a laidentidad culturalcomo a laidentidad tnica.Si bien se trata de conceptos jurdicos indeterminados, este Tribunal considera que se trata de dos mbitos de proteccin de la identidad cultural, entendidos como identidad de un grupo social y tambin como expresin cultural general. Por un lado se trata de la identidad de los grupos tnicos, es decir, de (...) aquellas caractersticas, cualesquiera que puedan ser que, al prevalecer dentro del grupo y distinguirlo de los dems, nos inclinan a considerarlo un pueblo aparte. Para el hombre de la calle un pueblo es el equivalente de lo que el informado llama un grupo tnico[1]; y, por otro, de la identidad cultural general, esto es, de la identidad de todo grupo social que se genera en el proceso histrico de compartir experiencias y luchas sociales comunes para autodefinirse como pueblo. Por ello, puede afirmarse que entre identidad cultural e identidad tnica existe una relacin de gnero a especie.20.La identidad tnica, como especie del gnero identidad cultural, ha merecido tambin atencin de la comunidad internacional. As, el artculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, establece que:Artculo 27.- En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas y lingsticas, no se negar a las personas que pertenezcan a dichas minoras el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin y a emplear su propio idioma.21.El objeto de tutela de este dispositivo es el derecho a la identidad cultural de los grupos minoritarios. Sin embargo, dada la amplitud semntica que tiene el trmino vida cultural utilizado en el dispositivo, su interpretacin no debe restringirse slo a los grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgrsele un amplio contenido, de modo que alcance tambin a toda manifestacin cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del fenmeno cultural es inherente a toda agrupacin humana, y no slo a los grupos tnicos.22.A partir de esta consideracin, y conforme lo sealala Cuarta DisposicinFinal y Transitoria dela Constitucin, las normas relativas a los derechos y libertades quela Constitucinreconoce se interpretan de conformidad conla Declaracin Universalde los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per. Esto significa, considerando lo hasta aqu expuesto, que el artculo 2, numeral 19) dela Constitucin, que reconoce el derecho a la identidad tnica y cultural, se robustece en su interpretacin a la luz del Pacto de Derechos Civiles y Polticos y, supone al mismo tiempo, un compromiso del Estado peruano con la comunidad internacional, en la medida que el Per ha ratificado dicho Pacto con fecha 28 de abril de 1978 y, en la medida tambin, que conforme al artculo 55 dela Constitucin, Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional.8.2. El derecho a la identidad cultural y su concretizacin a travs de la jurisprudencia constitucional.23.Este Colegiado ha hecho algunas precisiones en anteriores pronunciamientos en torno a la dimensin de la proteccin constitucional que otorga el artculo 2, inciso 19), al considerar que mediante dicha disposicin,(...) el Constituyente ha proyectado enla Constitucinformal un elemento esencial dela Constitucinmaterial de la nacin peruana: su multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una concrecin del principio de Estado social y democrtico de derecho, establecido en el artculo 43 dela Constitucin, pues, tal como ha tenido oportunidad de afirmar este Colegiado, el hecho quela Constitucinde 1993 reconozca el derecho fundamental de las personas a su identidad tnica y cultural, as como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrtico de Derecho est en la obligacin de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores quela Constitucinincorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artculo 1 dela Constitucin), la forma democrtica de Gobierno (artculo 43) y la economa social de mercado (artculo 58). (STC 0020-2005-AI/).24.En otra ocasin, este Tribunal tambin ha manifestado que los derechos que reconocela Constitucinen el mencionado artculo 2, vistos en conjunto con lo previsto en el artculo 21, y a partir de la dimensin constitucional de la dignidad humana como premisa antropolgica,(...) constituyen la dimensin principal del contenido cultural de nuestra Constitucin, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, adems de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias (STC 0042-2004-AI/).25.La identidad cultural, como elemento de integracin de la sociedad en el marco del pluralismo que profesa el Estado Democrtico y Constitucional, tambin es concebida como un conjunto de manifestaciones y rasgos culturales de diversa ndole, que cumple las funciones simultneas de caracterizar a una sociedad o un grupo social, es decir, de imprimirle cualidades que posibiliten su propio reconocimiento como grupo que vive e interacta en un contexto y tiempo determinado, as como de identificar las diferencias frente a los dems grupos sociales, por la constatacin de que no comparten de modo total o parcial dichas manifestaciones o rasgos culturales.26.Estas expresiones culturales, que corresponden a una sociedad pluricultural y multitnica compatible con el modelo de Estado Social y Democrtico de Derecho que alienta y promueve el respeto a las diferencias, han sido valoradas por este Tribunal como expresiones de un patrimonio inmaterial, mientras que los bienes culturales a que se refiere el artculo 21 de la Constitucin[2], han sido valorados como expresin del patrimonio cultural materializado.27.En tal sentido, la identidad que se construye a travs de representaciones o manifestaciones culturales concretas o materiales, expresa una doble dimensin de la cultura. Por un lado, constituye expresin de la obra cultural de un pueblo o grupo social, como puede ser un monumento, una construccin, un telar, o una determinada prctica social etc.; y, por otro, tambin expresa la identidad emotiva, es decir, tiene la virtud de lograr adhesiones a partir de su constitucin como expresin cultural de un grupo social. Esta comprensin emocional de determinados bienes materiales puede, por tanto, llegar a convertirse en expresin de cultura e identidad de un grupo social determinado que, por ello, debe ser tutelada por el Estado en el marco del artculo 21 dela Constitucin.28.De este modo, la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general, se construye a partir de un conjunto de percepciones de carcter objetivo- subjetivo, respecto a una serie elementos culturales y de representacin. Estos elementos y practicas sociales caracterizan a los grupos humanos, definindolos, individualizndolos y diferencindolos de otros grupos, y generando entre ellos lazos de pertenencia. Pueden ser de diversa ndole: lingsticos, religiosos, polticos, histricos, (identificacin con un pasado comn), costumbres ancestrales, paisajes naturales monumentos histricos restos arqueolgicos, monumentos de importancia arquitectnica, produccin material e inmaterial, entre otras posibilidades por agotar. En cuanto expresin de la cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura, as como sus prcticas ancestrales y, en general, el patrimonio cultural de los pueblos, puede tambin ser tutelados como expresin del derecho a la identidad cultural, en la medida que representan lavida cotidianamantenida a travs del tiempo que refleja la historia y las aspiraciones de un grupo o una comunidad.29.La proteccin que deba brindarse a la identidad cultural como derecho subjetivo que se sustenta en tales manifestaciones culturales, importa no obstante la identificacin de qu debe considerarse como patrimonio cultural. Una primera respuesta a dicha cuestin la ofrecela Ley Generaldel Patrimonio Cultural dela Nacin(Ley N. 28296),dispositivo destinado a establecer polticas nacionales de defensa y proteccin de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la nacin. El artculo II de su Ttulo Preliminar, en efecto, define a los bienes integrantes del mismo en los siguientes trminos:Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural dela Nacintoda manifestacin del que hacer humano material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontolgico, arqueolgico, arquitectnico, histrico, artstico, militar,social, antropolgico, tradicional, religioso, etnolgico, cientfico, tecnolgico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presuncin legal de serlo (...)8.3. La hoja de coca como expresin de la identidad cultural30.En este sentido, este Colegiado ha tenido ocasin de establecer que, aunque en el marco de lo que establecela Convencinsobre la proteccin del patrimonio Mundial cultural y natural, aprobado porla ConferenciaGeneraldela UNESCOel 16 de noviembre de 1972, suscrita por el Per, el 24 de febrero de 1982,() la planta de la hoja de coca, en tanto especie vegetal, no es susceptible de ser declarada como patrimonio cultural ni natural en un sentido material; ello sin embargo no no supone, desconocer su carcter de elemento biolgico cuya utilizacin con fines teraputicos y medicinales le otorga una proteccin especial, en tanto,patrimonio cultural inmaterial. (STC 020-2005-AI/TC FJ 104)31.Con relacin al concepto depatrimonio cultural inmaterial, este Colegiado ha precisado que se trata del,() conjunto de las expresiones culturales y sociales que, heredadas de sus tradiciones, caracterizan a las comunidades, lo que ha determinado que estos bienes inmateriales se hayan afirmado y terminado imponindose a nivel internacional como una nocin capital para comprender las identidades culturales de los pueblos, y es la que ahora nos permitir abordar la naturaleza de la planta de la hoja de coca.En tal sentido hemos establecido con relacin a la hoja de coca que:() en tanto especie natural cuya utilizacin para un fin determinado, debe recibir un rgimen de proteccin especial conforme al Derecho Internacional, pero fundamentalmente dentro de los alcances dela Constitucin, pues la promocin de la cultura constituye un deber primordial del Estado social y democrtico de Derecho, establecidos en el artculo 44 dela Constitucin. Deah que el Estado, por mandato constitucional, debarespetar, todas aquellas manifestaciones culturales de las personas o de grupos de ellos que constituyan la expresin de suderecho a la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica (artculo 2 8 dela Constitucin); adems de respetar la propiedad de las comunidades campesinas y nativas sobre sus conocimientos colectivos, de medicina tradicional y salud, de valores genticos y de su biodiversidad (artculos 88, 89 y 149 dela Constitucin).(STC 020-2005-AI/TC FJ 106)32.De este modo, cabe resaltar la ntima relacin del cultivo y uso tradicional de la hoja de coca como parte de un conjunto de prcticas sociales, culturales, medicinales y de intercambio comercial, de determinadas comunidades de nuestro pas, con el derecho reconocido en el artculo 2.19 dela Constitucinque protege el derecho a la identidad tnica y cultural, obligando al Estado a proteger estas manifestaciones como expresin del pluralismo que constituye el principio que define al Estado Constitucional y democrtico de Derecho.33.Ello no obstante, resta por ver si en el Estado Constitucional el reconocimiento del Derecho a la identidad cultural, generaper seun derecho o comporta la habilitacin de competencias de modo que cualquier estamento del Estado pueda declarar que determinada prctica, social o ancestral pueda ser declarada como patrimonio cultural de la nacin.8.4. rgano competente para declarar a la hoja de coca patrimonio cultural34. La cuestin que debe responderse en este caso estriba, entonces, en establecer si el Gobierno Regional de Puno, tiene o no habilitada su competencia para declarar al cultivo de la hoja de coca ()como Patrimonio Regional, cultural inmaterial, etnobotnico, sociolgico histrico, alimenticio, medicinal e industrial, como smbolo del Pueblo quechua aymara dela Reginde Puno,tal como se lee en el primer artculo dela OrdenanzaRegionalque se cuestiona en este Proceso.En tal sentido, la presente demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo (a travs del Ministerio de Justicia) contrala Ordenanza RegionalN 022-2007 emitida por el Gobierno Regional de Puno tiene antecedentes- como ya se adelant- en las sentencias recadas en los expedientes 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC (acumulados), en las cuales el Supremo Intrprete declar inconstitucionales ordenanzas similares a la actual, emitidas por los Gobiernos Regionales de Hunuco y Cuzco.34.En dicha sentencia recada en los expedientes ya mencionados el Tribunal Constitucional exhort:1)Al Congreso a reconocer a la hoja de coca como Patrimonio Cultural dela Nacin.Eneste tema el TC seal textualmente en el fundamento 111 que:Todo lo dicho, evidencia que desde hace siglos el uso tradicional (chaccheo, mgico religioso, ceremonial y medicinal) de la planta de la hoja de coca, forma parte de la identidad cultural de los pueblos originarios del Per. Por ello, este Colegiado comparte la preocupacin de los demandados por el ocio del legislador nacional al no haber reconocido expresamente al uso tradicional de la planta como patrimonio cultural inmaterial de la nacin. En tanto dicha inercia legislativa persista se corre el riesgo de generar una inconstitucionalidad por omisin, no slo por afectar el derecho a la identidad cultural de muchos peruanos (artculo 2 19 dela Constitucin), sino tambin por afectar el derecho a la igualdad (artculo 2 2 dela Constitucin).Por tales motivos se exhorta al Congreso dela Repblicaa incluir a la planta de la hoja de coca en la lista de cultivos reconocidos como Patrimonio Natural dela Nacin, porla Ley N.28477. En igual sentido, se exhorta al INC, a iniciar los trmites administrativos para evaluar la conveniencia tcnica de la declaracin del uso tradicional de la planta de hoja de coca como patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con el ordenamiento internacional.2)Al INC a evaluar la conveniencia tcnica de esa declaracin como patrimonio cultural inmaterial3)Al Poder Ejecutivo y a DEVIDA a concretar el Programa de Desarrollo Alternativo. En este otro punto el Tribunal fundament que:Fundamento 146:Para tales efectos, exhorta al Poder Ejecutivo, y particularmente, a DEVIDA, ha adoptar todas las medidas necesarias para concretar, en el ms breve plazo posible, el Programa de Desarrollo Alternativo previsto en el punto IV.C dela Primera Actualizacindela Estrategia Nacionalde Lucha contra las Drogas 2002-2007, aprobada por Decreto Supremo N. 006-2005-PCM. En tal sentido, de conformidad con los lineamientos de la poltica de dicha estrategia, corresponde a DEVIDA, entre otras acciones, promover el desarrollo alternativo sostenible en los mbitos del programa mediante actividades lcitas y el mejoramiento de los servicios sociales, de infraestructura y otros que eleven el nivel de vida de la poblacin; propiciar las condiciones adecuadas para alentar la actividad privada a travs de proyectos de impacto econmico, social y ambiental, con la participacin de los gobiernos regionales, locales y organizaciones de base; facilitar el acceso de productos competitivos procedentes de la actividad agropecuaria, acucola, y servicios rentables a mercados de nivel local, regional, nacional e internacional; priorizar programas de crdito para proyectos productivos rentables de pequea y mediana escala en los mbitos del programa; as como para las pequeas empresas ubicadas en dichos mbitos, realizando coordinaciones sectoriales, regionales y locales pertinentes; desarrollar proyectos de generacin de mano de obra temporal paralelo a los programas de erradicacin y auto-erradicacin, a fin de no presentar vacos en la generacin de los ingresos familiares; y considerar la participacin de la poblacin en los programas y proyectos, especialmente de las Comunidades Nativas a fin de mejorar sus condiciones de vida y evitar el incremento de cultivos de coca8.5. Eficacia de las sentencias constitucionales, omisiones legislativas y funcin de colaboracin del Tribunal Constitucional.35.Han transcurrido poco ms de dos aos desde que se dict la aludida sentencia, que tiene efectoserga omnes, y el Congreso dela Repblicaaun no ha cumplido con reconocer a la hoja de coca como Patrimonio Cultural dela Nacin. Vistala directa relacin con el derecho reconocido en el artculo 2.19 dela Constitucin, este Colegiado considera que dada la directa relacin con los conflictos sociales y jurdicos que viene propicindose a raz de la falta de actuacin del legislador a efectos de satisfacer la razonable aspiracin de los pueblos y grupos sociales directamente vinculados con el cultivo tradicional de la hoja de coca, se ha ido configurando un supuesto de omisin legislativa que es posible de control por parte de este Colegiado.36.En efecto conforme ha sido reconocido de manera creciente por la doctrina constitucional, en la situacin actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, mediante el proceso de control de constitucionalidad de la ley, no slo es posible el control de las actuaciones positivas del legislador a travs de la emisin de leyes, sino que tambin, en muchos casos, se vuelve imperativo la vigilancia de su desidia o inaccin, cuando dicha inactividad viene ordenada por imperio dela Constitucin. Ental sentido en el Derecho comparado se ha reconocido que estamos frente a un supuesto de omisin legislativa controlable en sede de la justicia constitucional: a) cuando ha transcurrido un periodo razonable y el rgano legislativo no ha emitido la norma exigida desdela Constitucin; b) la existencia de un mandato claro sobre la obligacin de legislar; c) la posibilidad de integracin por parte del rgano jurisdiccional, de modo que el ocio del legislador pueda ser superado con la actuacin del rgano jurisdiccional[3].37.Es verdad quela Constitucinperuana de 1993 no contempla de manera expresa la posibilidad del control de las omisiones legislativas, como lo hace por ejemplola Constitucinportuguesa de 1976[4]o la brasilea de 1988[5], no obstante, para el caso nuestro, el fundamento del control de las omisiones legislativas debe ubicarse no slo en el efecto normativo y, por tanto, vinculante de las normas constitucionales, sino en la misma prctica del control de constitucionalidad que se ha venido desarrollando en los ltimos aos y en el que el rol del Tribunal Constitucional ha sido de permanente colaboracin con la actividad legislativa en un esfuerzo por sentar las bases del Estado Constitucional en nuestro pas. Esta colaboracin ha permitido no slo declarar la incompatibilidad de leyes dictadas por el Parlamento, sino tambin, con frecuencia, a travs de las sentencias interpretativas y exhortativas, este Colegiado, sin declarar la inconstitucionalidad de una norma sometida a control, ha podido alertar al legislador a efectos de promover su actuacin en determinado sentido a efectos de no incurrir en supuestos de evidente inconstitucionalidad.38.Ello muestra que la tesis de la divisin de poderes en el marco del actual desarrollo del Estado Constitucional, se complementa con el principio de colaboracin de los poderes del Estado, permitiendo que tambin los jueces participen de la labor de creacin de normas a travs de sus interpretaciones o, en otros supuestos, activando la accin legislativa en determinado sentido a efectos de lograr desarrollos compatibles con la real vigencia de los derechos fundamentales. En este marco, el control de las omisiones del legislador se corresponden con una tesis bsica respecto del valor dela Constitucincomo marco, pero tambin como orden fundamental. En tal sentido como lo ha precisado Alexy,Lo que est ordenado porla Constitucines constitucionalmente necesario; lo que est prohibido porla Constitucines constitucionalmente imposible y lo quela Constitucinconfa a la discrecionalidad del legislador es tan slo constitucionalmente posible, porque parala Constitucinno es necesario ni imposible[6]39.En este esquema metodolgico, puede establecerse que el control de la accin positiva del legislador, est en directa relacin con lo que es constitucionalmente imposible. Cuando la actividad del legislador a travs de la ley incursiona dentro de este mbito, la actuacin del Tribunal se orienta a eliminar dicha intromisin prohibida porla Constitucin.Encambio el control de las omisiones al legislador se ubicara en lo que es constitucionalmente necesario y no obstante no ha sido atendido por el legislador. Finalmente aquello que es solo constitucionalmente posible se ubica en terreno propio del legislador y por tanto puede ser atendido en la forma en que lo crea conveniente e incluso en el tiempo que lo juzgue necesario. De este modo, la accin del Tribunal Constitucional se legitima, tanto para el control de lo que estconstitucionalmente prohibido, as como para exigir aquello que resulta constitucionalmente necesario.Constitucionalmente prohibido, as como para exigir aquello que resultaconstitucionalmente necesario.40.Si no fuera posible desde la jurisdiccin constitucional la exigencia de determinadas acciones al legislador en sentido positivo, buena parte del modelo de garanta de los derechos no seran posibles de atender, puesto que el Estado Constitucional se sustenta no slo en un haz de posibilidades de accin negativa por parte del Estado, sino que la naturaleza misma del Estado Social y Democrtico de Derecho, importa una serie de acciones positivas sin las cuales el modelo sera incompleto. De modo que la necesidad de que los rganos judiciales puedan activar la accin de los dems poderes, no hay que buscarla necesariamente en un mandato expreso del constituyente, en la medida que se trata de un mandato ms sustancial que formal y que responde a la misma esencia del modelo de reparto de atribuciones y competencias de los poderes pblicos para hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales.41.En esta direccin la doctrina ha reafirmado la necesidad de la inclusin del control de las omisiones, entre otras razones, en virtud a: a) la necesidad de reivindicar el valor normativo dela Constitucin, b) la reivindicacin de la naturaleza social del Estado constitucional, en el entendido, de que los derechos tradicionalmente postergados o dejados al ocio del legislador son, por lo general, los derechos sociales; c)la necesidad de relacionar el poder constituyente con el poder constituido, permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos dela Constitucin; d) la naturaleza y rol actual que han asumido los Tribunales Constitucionales en su labor de defensa de lo quela Constitucinordena; y, e) finalmente, la necesidad de tomar en serio las obligaciones constitucionales, en este caso, las que corresponden en esencia al legislador de cara a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[7].Omisiones dela Leyy omisiones del legislador42. Establecida la necesidad del control de las omisiones del legislador, conviene ahora detenernos en identificar las formas en que suele presentarse estos supuestos de control por parte del Tribunal Constitucional. En este punto, la doctrina suele distinguir lasomisiones absolutasu omisiones del legislador de lasomisiones relativasu omisiones de la ley.Las primeras estn referidas a los silencios totales del legislador sobre determinadas materias cuya regulacin o tratamiento legislativo viene exigido desdela Constituciny cuya exigencia por el rgano jurisdiccional puede tornarse en necesaria para la eficacia efectiva de la norma fundamenta. Las omisiones de la ley u omisiones relativas en cambio estn referidas al silencio de la ley en extremo que no haya sido normado causando perjuicio en la tutela de los derechos. Se presentan en el control de constitucionalidad de un precepto normativo en el que, como ha sealado la jurisprudencia alemana, se constata, la exclusin arbitraria o discriminatoria de un beneficio[8]. De ah que el parmetro por excelencia del control de las omisiones relativas sea el principio constitucional de igualdad.43. Respecto a la configuracin de una omisin absoluta o total, la doctrina discute si esta se presenta slo despus de transcurrido un lapso de tiempo prudencia en que la accin legislativa no se ha desarrollado o ella puede deducirse del simple mandato constitucional y opera desde el momento mismo de la promulgacin dela Constitucin.Eneste sentido, como lo ha manifestado Villaverde Mendez,El deber constitucional no consiste en hacer algo en un determinado plazo, sino en hacerlo desde el momento en quela Constitucinest vigente; aunque la fijacin de ese momento quede al albur de la decisin del legislador. Si el legislador puede decidir sobrecundo cumplir con el permiso o la orden constitucional, su inactividad no puede interpretarse sin ms contraria ala Constitucin.44. Siendo ello verdad, no obstante, tratndose de derechos fundamentales, el silencio del legislador no puede quedar sujeto a el derecho comparado tambin ha desarrollado una serie de mecanismo a efectos a ese albur de la decisin del legislador como si tratara de una simple promesa que el tiempo termine por extinguir, en la medida que corresponde a los jueces la tutela de los derechos constitucionales en el actual Estado Constitucional, y son ellos quienes pueden establecer una lnea de dilogo y comunicacin con el Poder Legislativo a travs de sus sentencias.45. En este sentido, dos son los mecanismos que suelen utilizarse a efectos de remediar los problemas que presenta las omisiones por parte del legislador en el tiempo. A) en primer lugar la apelacin al plazo razonable, como un tiempo prudencia que permita cubrir la omisin; b) la fijacin de un plazo fijo por parte de las instancias judiciales. La teora delplazo razonablees en realidad un instrumento utilizado por los jueces constitucionales frente al legislador en el control sobre todo de los silencios de la ley constitutivos de una inconstitucionalidad por omisin (omisiones relativas) para disponer de la vigencia de la voluntad legislativa. Con el supuesto fin de atemperar el fallo de las sentencias que aprecian su existencia, el juez constitucional deja en precario la validez de la ley impugnada por omisiva, pues, en el caso de declarar la inconstitucionalidad por omisin, no se anula el precepto legal omisivo, sino que la sentencia recomienda al legislador que en unplazo razonableremedie esa omisin, so pena de que, transcurrido ese plazo a juicio del juez constitucional, una nueva impugnacin de esa misma ley abocar a que se declare, ahora s, nulo el precepto en cuestin.Omisiones constitucionalmente explcitas y omisiones de configuracin jurisprudencial42.En el Derecho comparado actualmente no ofrece mayores resistencias la necesidad del control de las omisiones ordenadas de manera explcita porla Constitucin.Estees el caso por ejemplo de un precepto constitucional que reconoce un derecho fundamental o crea un rgano constitucional delegando a la ley su configuracin o regulacin. Los supuestos de mandatos explcitos a legislar, constituyen normas constitucionales dirigidas al legislador y su control puede hacerse en sede jurisdiccional siempre que pueda desprenderse un mandato explcito y la inaccin del legislador se haya constatado a lo largo de un periodo razonable.43.Distintos son los supuestos en que la constatacin de la omisin, slo se pone en evidencia como consecuencia de la interpretacin judicial de los derechos fundamentales o del desarrollo de las clusulas orgnicas dela Constatacinen los que se pueda constatar que los contenidos constitucionales no son posibles sin la intermediacin legislativa. Aqu se trata de concebir a la accin de los rganos judiciales, y en especial del Tribunal Constitucional, como instituciones que colaboran con el desarrollo y efectividad de las clusulas constitucionales de modo que, en el desarrollo de sus contenidos pueden avizorar, con conocimiento de causa la necesidad de que los contenidos constitucionales no se desvanezcan o diluyan ante la pasividad de los poderes constituidos. Se trata de la vigilia dela Constitucinen su dinmica cotidiana.44.En este sentido, conviene precisar en este punto, que las omisiones constatadas a travs de la actuacin de los rganos judiciales, en especial, por la actividad del Tribunal Constitucional, se configuran como mandatos normativos que se proyectan con efectoerga omnesconforme al artculo 204 dela Constituciny los artculos 81 y 82 del Cdigo Procesal Constitucional y que en consecuencia se derivan de la actuacin de los rganos judiciales en su labor de defensa del orden jurdico constitucional, as como de su misin de tutela de los derechos fundamentales.Configuracin de un supuesto de omisin legislativa por delimitacin jurisprudencial en el presente caso.45.Tal como ya ha quedado establecido en el fundamento 34, este Colegiado ya ha tenido ocasin de pronunciarse sobre la relacin entre el derecho a la identidad cultural previsto en el artculo 2.19 dela Constituciny la necesidad de que el legislador acte en el marco de sus competencias declarando la naturaleza de patrimonio cultural inmaterial del cultivo de hoja de coca. En dicha ocasin este Colegiado dispuso de manera precisa:Por ello, este Colegiado comparte la preocupacin de los demandados por el ocio del legislador nacional al no haber reconocido expresamente al uso tradicional de la planta como patrimonio cultural inmaterial de la nacin. En tanto dicha inercia legislativa persista se corre el riesgo de generar una inconstitucionalidad por omisin, no slo por afectar el derecho a la identidad cultural de muchos peruanos (artculo 2 19 dela Constitucin), sino tambin por afectar el derecho a la igualdad (artculo 2 2 dela Constitucin).Por tales motivos se exhorta al Congreso dela Repblicaa incluir a la planta de la hoja de coca en la lista de cultivos reconocidos como Patrimonio Natural dela Nacin, porla Ley N.28477. En igual sentido, se exhorta al INC, a iniciar los trmites administrativos para evaluar la conveniencia tcnica de la declaracin del uso tradicional de la planta de hoja de coca como patrimonio cultural inmaterial, de conformidad con el ordenamiento internacional.46.Con base en este precedente jurisprudencial este Tribunal est en condiciones de establecer que dado el tiempo transcurrido desde entonces (mas de dos legislaturas ordinarias), se ha configurado un supuesto de omisin legislativa por delimitacin jurisprudencial del derecho a la identidad cultural previamente desarrollado por este Colegiado y que incluye entre sus supuestos normativas, la necesidad de que el Estado acte reconociendo legislativamente las diversas manifestaciones culturales y tradicionales, entre ellas, la relevancia cultural milenaria del cultivo y utilizacin tradicional de la hoja de coca en las diferentes comunidades y espacios geogrficos de nuestro pas.47.En este sentido, el Tribunal considera que el legislador est obligado a actuar en la prxima legislatura emitiendo una ley que recoja las aspiraciones de los pueblos andinos y amaznicas que ven reflejada parte de su identidad constitucionalmente reconocida, en el cultivo, uso y tratamiento en general de la planta de la hoja de coca. Esto adems en la necesidad de prevenir permanentes conflictos frente a la frustracin que general la inactividad de los poderes pblicos con relacin al reconocimiento de este tipo de derechos tan profundamente arraigados en la cosmovisin de las diferentes nacionalidades y culturas que habitan en nuestro territorio nacional.Sobre las cuestiones planteadas en el presente caso48.Resta ahora analizar si la actuacin del Gobierno de Puno, invade las competencias del gobierno central con la emisin de la ordenanza materia de este proceso. Esto acarrea dos controversias, una de tipo formal y la otra de fondo. La primera est referida al accionar del Gobierno Regional de Puno, el cual no puede declarar a la hoja de coca como patrimonio cultural, pues no es competencia que le est asignada taxativamente porla Constitucino dems leyes. El propio Tribunal ha expresado en los fundamentos 85 y 86 de la citada sentencia quela declaracin de patrimonio cultural es responsabilidad del Gobierno Nacional a travs del Instituto Nacional dela Cultura,la BibliotecaNacionaly el Archivo General dela Nacin.As las cosas,la Constitucin(artculo 192) no reconoce expresamente a los gobiernos regionales la competencia para declarar un bien como Patrimonio Cultural dela Nacin; lo que no obsta para que dichos gobiernos puedan realizar propuestas a fin de que un determinado bien sea declarado Patrimonio Cultural dela Nacin. Enese sentido, pues, estamos frente a una competencia compartida entre el gobierno central y los gobiernos regionales, en el sentido que, de acuerdo con el artculo 102 f) dela LOGR, es competencia del gobierno central, a travs del Instituto Nacional de Cultura (artculo VII dela Ley N.28296 Ley General del Patrimonio Cultural dela Nacin), la declaracin de un bien como patrimonio cultural dela Nacin, lo que no excluye, sin embargo, que los gobiernos regionales lo puedan proponer; claro est siempre que estas propuestas no afecten la integridad del Estado (artculo 189 dela Constitucin) y se realicen en armona con las polticas y planes nacionales y locales de desarrollo, segn dispone el artculo 192 dela Constitucin.Y la de fondo sera la supuesta inconstitucionalidad por omisin del Congreso dela Repblicay el INC. Sin embargo el mismo fundamento 111 brinda las facilidades al INC para evaluar la conveniencia tcnica de declarar patrimonio cultural inmaterial a la hoja de coca de conformidad con el ordenamiento internacional, es decir dicha declaracin debe ajustarse a las normas internacionales.49.El Per forma parte de los pases firmantes dela Convencindela JuntaInternacionalde Fiscalizacin de Estupefacientes (JIFE) de 1961, en la que se adopt el criterio de considerar a la hoja de coca como alucingeno. Es por ello que en su informe anual 2007 sobre las drogas,la JIFErecomienda tanto a Per como a Bolivia adoptar medidas para erradicar la costumbre del chacchado de la hoja de coca.50.Si bien el Congreso deba declarar Patrimonio Nacional a la hoja de coca y el INC evaluar la conveniencia de declararla patrimonio cultural inmaterial, esta deba hacerse de acuerdo al ordenamiento internacional; es por ello quetanto el Congreso dela Repblicacomo el INC al no haber publicado conclusiones claras y precisas sobre la viabilidad de considerar a la hoja de coca como patrimonio cultural, recaen en la figura de la inconstitucionalidad por omisin. La inercia de estos organismos del Estado traducida en silencio e inaccin conlleva a la tergiversacin de sentencias del Tribunal Constitucional y a la promulgacin de Ordenanzas como la sujeta a control.51.Se debe distinguir adems que la declaracin de la hoja de coca como patrimonio cultural dela Nacintiene dos dimensiones: la primera de tipo jurdico y la segunda de carcter poltico. En la primera se debe analizar si esta declaracin contraviene de alguna formala ConvencinInternacionalde 1961 y dicho anlisis debe ser netamente jurdico. La segunda le corresponde al legislador nacional o a los funcionarios encargados y consiste en la toma de decisiones, es decir la declaracin misma (parmetros, lineamientos, excepciones etc.)52.El Estado Peruano no ha emitido declaraciones precisas y oficiales sobre el informe del ao 2007 sobre las drogas realizado porla Junta Internacionalde Fiscalizacin de Estupefacientes (JIFE) dela ONU, en el que se recomienda a los gobiernos de Per y Bolivia introducir medidas para evitar el uso de la hoja de coca en la industria e incluso como prctica tradicional del chacchado.53.Declaraciones con matiz de opinin afirman que el Gobierno del Per se encuentra evaluando este informe y su grado de validez, as como que estara estudiando una posicin frente a la temtica en comentario, la que tendr que analizar el informe dela ONUy la realidad que dice que la poblacin peruana que an conserva dicha tradicin del chacchado. La ministra de Justicia, Rosario Fernndez, anunci que el Gobierno Peruano evaluar este informe, pues"todo lo que tenga que ver con la mejora y el cuidado de la salud del ser humano tiene que ser atendido". (Declaraciones vertidas en el diario El Comercio 5 de marzo del 2008).54.En consecuencia habiendo este Colegiado determinado quien es el rgano competente para declarar a la hoja de coca patrimonio cultural, el artculo 1 de la ordenanza cuestionada resulta inconstitucional. Debe tenerse en cuenta que si la inaccin del rgano competente continua y para evitar Ordenanzas masivas que declaren a la hoja de coca como patrimonio cultural, el Tribunal Constitucional como mximo intrprete dela Constitucintendra, irremediablemente, que analizar la viabilidad de considerar patrimonio cultural a la hoja de coca en relacin conla Convencinde 1961, desarrollando los motivos, impedimentos, o concordancias existentes en aplicacin de la inconstitucionalidad por omisin realizando un desarrollo constitucional expreso. Con ello el TC no ha de estar atribuyndose funciones distintas a las previstas enla Constituciny en su Ley Orgnica, sino que solo analizara la viabilidad de la medida en relacin con las normas nacionales y las internacionales. Por esto el TC se permite exhortar otra vez a los rganos anteriormente mencionados a establecer los lineamientos claros de la declaracin patrimonial cultural de la hoja de coca, es decir los lmites y efectos necesarios de la medida en cuanto a los cultivos de hoja de coca a nivel nacional y la poltica antidrogas del pas.8.6. Las implicancias poltico sociales de reconocer reas de cultivo tradicional.Artculo 2 dela Ordenanza.55.El artculo 2 dela Ordenanza RegionalN 022-2007 del Gobierno Regional de Puno reconoce reas de cultivotradicional a las cuencas de Inambari y Tambopata en la provincia de Sandia y a la cuenca de Inambari en la provincia de Carabaya. Estas zonas de acuerdo a la descripcin dela Ordenanzase dedican al cultivo tradicional de la hoja de coca.56.Este Tribunal considera que para poder emitir un pronunciamiento al respecto debe partir de la realidad de las localidades sealadas y la relacin que guardan con otras zonas de vivencias similares. Lo primero que se debe estudiar es el nmero de hectreas de cultivo, la produccin de la hoja de coca a nivel nacional en las zonas descritas, para luego ver las cifras que se estiman sobre su uso tradicional tanto en la regin como en la elaboracin de productos industriales a travs de ENACO.57.Segn los datos publicados por el Observatorio Peruano de Drogas (OPD) la superficie de cultivo de coca, expresada en hectreas ha aumentado en el ao 2007 dejando la cifra en53,700 hectreas.La OPDtoma como fuente al Sistema Nacional de Monitoreo en colaboracin conla ONUDD(Ver grfico 1.Elaboracin del grfico OPD DEVIDA).58.Esas53,700 hectreasproducen alrededor de 115 000 TM de coca que es el total producido por el pas. De ese nmero solo 9 000 TM son cultivos legales y an peor ENACO solo compra 3 500 TM. Con esto llegamos a las conocidas cifras que el total de coca destinada al consumo tradicional o a la industria es del 7.82% y el 92.18% restante es destinada al narcotrfico.

Grfico 1. Fuente:Sistema Nacional de Monitoreo en colaboracin conla ONUDDElaboracindel grfico OPD DEVIDA59.Sin embargo son muchas las regiones donde encontramos reas de cultivo de la hoja de coca, no pudiendo de manera prematura y automtica atribuirle todo el total y porcentaje destinado a las zonas referidas enla Ordenanza Regional.60.El grfico 2 muestra las reas de cultivo de la hoja de coca. As aparecen las zonas de Inambari y Tambopata en la provincia de Sandia y San Gabn en la provincia de Carabaya, todas ellas mencionadas en la cuestionada Ordenanza (Fuente:Per Monitoreo de Cultivos de Coca. ONUDD. Junio 2007).61.Enla Ordenanza RegionalN 022-2007 se realza el valor tradicional y patrimonial del recurso en las cuencas de Inambari y Tambopata en Sandia y la cuenca de Inambari en Carabaya, es por eso que se debe analizar la relacin que guardan el nmero de hectreas cultivadas con el consumo tradicional de la zona y que se detalla en el grfico nmero 3 (Elaboracin del grfico OPD DEVIDA).

Grfico 2Fuente:Per Monitoreo de Cultivos de Coca. ONUDD. Junio 2007VALLES20002001200220032004200520062007

Alto Huallaga13,63614,48115,28613,64616,90016,03917,08017,217

Apurmac-Ene11,47512,60014,17014,30014,70015,53015,81316,019

La Convencin- Lares13,91413,98012,17012,34012,70012,50312,74712,894

San Gabns.ds.ds.d4702,700292446465

Inambari - Tambopata1,5112,5202,4302,2602,0002,2502,3662,864

Aguayta2,5291,0511,0705105009171,5701,610

Maran, Putumayo, Amazonass.d1,2501,2504505005009681,065

Palcaz - Pichis - Pachitea3403503502503002114261,148

Alto Chicamas.ds.ds.ds.ds.ds.ds.d400

Total redondeado43,40046,20046,70044,20050,30048,20051,40053,700

Grfico 3. Fuente:Elaboracin del grfico OPD DEVIDA62.En las reas de San Gabn (Carabaya) e Inambari y Tambopata (Sandia) tenemos un total de3329 Hectreascultivadas que de acuerdo a los datos recogidos anteriormente haran un total de 7129,14 TM de hoja de coca.63.Segn una encuesta realizada por el Instituto de Estadsticas e Informtica (INEI) el mximo de consumo tradicional de la hoja de coca a nivel nacional es de 8 800 TM, y esta cifra disminuye anualmente(Segn dicha encuesta factores como el de las migraciones influyen en la disminucin del consumo tradicional, as tambin como el nuevo consumo industrial (filtrantes, mates, harina etc.)). En el informe presentado por DEVIDA se seala que ENACO en el ao 2007 solo acopi 25,8 TM de hoja de coca de los valles de Inambari y Tambopata y dela Zonade San Gabn no acopi ni una sola tonelada pues no viene comercializando en esta zona(Informe presentado en la demanda).64.Ahora s podemos comprobar con estos datos que solo una parte de toda la produccin de hoja de coca est destinada al consumo tradicional de la zona, y el resto (la mayor parte) est destinada al narcotrfico o a otros fines no lcitos.65.Con la poltica antidrogas emprendida por el Estado a travs de DEVIDA y plasmada en la Estrategia Nacional de lucha contra las drogas 2007-2011se busca como segundo y tercer objetivo bsico la interdiccin y desarrollo sostenible de las reas productoras de la hoja de coca. Ello implica que estando en un Estado Constitucional de Derecho (STC N. 0048-2004-AI/TC (FJ 11)) basado en una economa social de mercado (STC N. 01963-2005-PA/TC (FJ 3- 9)), el Gobierno Nacional ha debido analizar las implicancias que tienen sus polticas en la zona en la que se piensa aplicar el programa y buscar el inters social sin descuidar el desarrollo individual de las personas, garantizando de esta manera su integral desarrollo y el respeto de sus derechos concebidos enla Constitucin.66.De un anlisis directo de la situacin en la que se encuentran las personas encontramos una realidad que tiene diferentes carencias que son de tipo:EconmicoSocialCultural educacionalInstitucional67.El primero por las condiciones y cifras econmicas que muestran un panorama desalentador, el segundo por las distintas posiciones en cuanto al consenso y dilogo de la poblacin y el Estado, el tercero por el escaso nivel educacional con que cuentan sus habitantes, y el cuarto por la carencia de reglas claras y de control por parte de las autoridades. En el grfico 4 se ha elaborado un cuadro comparativo en el que se ubican algunas de las provincias productoras de hoja de coca y el puesto que ocupa en el ranking de pobreza dentro de las 194 provincias con las que cuenta el Per (siendo 1 el menos pobre y 194 el ms pobre) (Fuente: Informe sobre Desarrollo Humano Per 2005. PNUD).DEPARTAMENTOS Y PROVINCIASPOSICINDEPARTAMENTOSY PROVINCIASPOSICIN

AYACUCHOPASCO

Huanta162Oxapampa84

La Mar175PUNO

CUSCOCarabaya118

LaConvencin152San Antonio de Putina115

HUNUCOSandia120

Huamales186SAN MARTN

Leoncio Prado157Tocache101

Puerto Inca194UCAYALI

Pachitea193Padre Abad151

JUNNLORETO

Chanchamayo57Maynas80

Satipo91

Grfico 4. Fuente:Informe sobre Desarrollo Humano Per 2005. PNUD68.Las provincias de Sandia y Carabaya ocupan los lugares 120 y 118 respectivamente, siendo esto un ejemplo de las condiciones econmicas de la zona.69.Segn reportes del INEI en los valles de Inambari, Tambopata y San Gabn impera una extrema pobreza, que abarca el 51 % de la poblacin.Entre todos sus cultivos (coca, caf, ctricos etc) el ingreso anual promedio es de S/. 3 000 en Tambopata y de S/. 6 000 y S/. 15 000 en Inambari y San Gabn respectivamente. El cultivo que ms les favorece es la coca.70.En el plano socialla Defensoradel Pueblo en su informe correspondiente al mes de mayo del presente advierte de un conflicto latente en el distrito de San Gabn provincia de Carabaya. Los problemas estn referidos a consecuencias jurdicas de la oposicin de los campesinos a la erradicacin de sus cultivos de hoja de coca. (Informe Defensorial mes de Mayo del 2008:Distrito de San Gabn, provincia de Carabaya, Caso:Enfrentamiento entrela Polica Nacionaly agricultores cocaleros (quienes protestaban en contra de la erradicacin forzada de cultivos de coca) en las inmediaciones dela Hidroelctricade San Gabn).71.En el plano educativo, la mayora de la poblacin campesina solo alcanza la educacin primaria.72.En lo institucional las autoridades distritales se encuentran en un proceso de constantes altercados con el g