Pleno Jurisdiccional Penal 2004

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 . ACTA DE LA SESiÓN DEL PLENOJURISDICCIONAL UPERIORNACIONAL PENAL PENITENCIARIA". En la ciudad de Trujillo el día 11 de diciembre del año 2004 los Vocales Superiores ntegrantes de las Salas Penalesde la República convocados l efecto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuya relaciónse detallaen el Anexo 1 (Lista de Asistentes), se reunieron en Sesión de Sala PlenaJurisdiccional NacionalPenal con el objeto de debatir os Temas que forman par te del Anexo N° 2 (Temas de trabajo), los cuales ueron examinados or los vocales que figuran en los grupos del Anexo N° 3 (Grupos de Trabajo), quienes undamentaron as propuestas del nexo N° 4 (Dictámenes). La sesión se lleva adelante en el Auditorio del Gran Hotel El Golf ruxiJ o de esta ciudad, bajo la presidencia de la Vocal Superior Elvia Barios Alvarado, Presidentade la Comisión de Magistrados ncargada e los Trabajos Preparatorios. La Sra. Presidenta después de constatar la asistencia de la totalidad de los Magistrados .Convocados al Pleno Jurisdiccional, eclaró instalada a Sesión de Sala Plena Jurisdiccional Penal Nacional.A continuación io la bienvenida a los concurrentes propuso a la Asamblea de Magistradoso siguiente:1) Someter a discusión os emas escogidos mpezando or el primero hasta terminar con la votación correspondiente, ara luego proseguir con el segundo y así sucesivamente, e acuerdoa lo programado.2) Encargar a redacción del Acta de la Sesión al Directordel Centro de Investi gaciones udiciales 3) Encomendar los magistrados miembros e la Comisión que hizo los Trabajos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional, a aprobación y suscripcióndel Acta. Las propuestas ndicadasueronaprobadas por unanimidad. Continuando on la sesión, a Sra. Presidenta brió el debate en el orden ndicado. El debate de los temasse desarrolló ras breve exposición cargo de los relatores de los Gruposde Trabajoa .quienes se encomendó u examen, eguido de la lectura de los extos del Anex o 5 (Aport es y Objeciones). En las discusioneshicieron uso de la palabra os magistrados ue figuran en la relación adjunta en el Anexo N° 6 (Orador es), cuyo detalle de sus intervenciones e puede apreciaren el ~ ~(Material audiovisual- 6 CD) e o de los debates ealizados n la forma ndicada, e llegaron a los siguientes: .. ACUERDOS LENARIOS TEMA 1: PLAZO RAZONABLE DE DETENCiÓN PREVENTIVA NTO: Se somete a consideración del Pleno, algunos pr oblemas urisprudenciales derivados de la aplicacióndel artículo 137Q el C.P.P. y generados ambién por las modificacionesntroducidas

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.ACTA DE LA SESiNDEL PLENOJURISDICCIONAL SUPERIOR NACIONALPENAL "PROBLEMTICAEN LA APLICACiNDE LA NORMAPENAL,PROCESALY PENITENCIARIA".

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En la ciudad de Trujillo el da 11 de diciembredel ao 2004 los Vocales Superioresintegrantes de las Salas Penalesde la Repblicaconvocados efectopor el ConsejoEjecutivodel Poder al Judicial cuya relacinse detallaen el AnexoN1 (Lista de Asistentes), se reunieronen Sesin de Sala PlenaJurisdiccional NacionalPenalcon el objetode debatir los Temasque formanparte del Anexo N 2 (Temasde trabajo), los cualesfueron examinados los vocalesque figuran por en los gruposdel Anexo N 3 (Grupos de Trabajo), quienesfundamentaron propuestasdel las nexo N 4 (Dictmenes). La sesin se lleva adelanteen el Auditoriodel Gran Hotel El Golf ruxiJ!ode esta ciudad, bajo la presidencia de la Vocal Superior Elvia Barios Alvarado, Presidentade la Comisinde Magistrados encargada los TrabajosPreparatorios. de

La Sra. Presidenta despus de constatar la asistencia de la totalidad de los Magistrados .Convocados al Pleno Jurisdiccional, declar instalada la Sesin de Sala Plena Jurisdiccional Penal Nacional.A continuacin la bienvenidaa los concurrentes propusoa la Asambleade dio y Magistrados siguiente:1) Sometera discusinlos temas escogidos lo empezando el primero por hasta terminar con la votacin correspondiente, para luego proseguircon el segundo y as sucesivamente, acuerdoa lo programado.2) Encargarla redaccindel Acta de la Sesin al de Directordel Centrode Investigaciones Judiciales3) Encomendar los magistrados a miembros de la Comisin que hizo los Trabajos Preparatoriosdel Pleno Jurisdiccional,la aprobacin y suscripcindel Acta. Las propuestasindicadas fueronaprobadas unanimidad. por Continuando con la sesin,la Sra. Presidenta abri el debateen el orden indicado.El debate de los temasse desarrolltras breveexposicin cargode los relatoresde los Gruposde Trabajoa a .quienes se encomend examen, su seguido de la lecturade los textosdel Anexo N 5 (Aportes y Objeciones). En las discusioneshicieronuso de la palabra los magistrados figuranen la relacinadjunta que en el Anexo N 6 (Oradores),cuyo detallede sus intervenciones puedeapreciaren el ~ se ~(Material audiovisual- 6 CD)

e o de los debatesrealizados la forma indicada, llegarona lossiguientes: en se ..

ACUERDOS PLENARIOS

TEMA1: PLAZORAZONABLEDE DETENCiN PREVENTIVA

NTO:Se somete a consideracindel Pleno, algunos problemasjurisprudencialesderivadosde la aplicacindel artculo 137Q C.P.P.y generados del tambinpor las modificaciones introducidas a

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este dispositivo legal as como por las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Luegode escucharla ponenciadel Grupode Trabajoel temafue sometidoa debateen el que se expusierondiversas posicionesy puntosde vista. Agotadoel mismo,el Pleno,tiene en cuenta las siguientes

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NSIDERACIONES:

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.El plazo razonablede juzgamiento constituyederechofundamental toda persona,conforme de lo exigen los artculos 18Q 24Q San Jos de Costa Rica,cuyo antecedente encontramos Hombre,y artculo 8Q Pactodede la ConvencinAmericanade los Derechosy Deberesdel del y lo en el Tratado de Romade 1950. En tal mrito,el sistemade justicia del Estadode Derechodebe concluir con el procesamientopenal de una persona (premunidaan de la presuncin de inocencia)en un trmino prudencialy aceptable a fin de evitar la incertidumbreno slo del individuosometidoa juzgamiento, sino tambinde aquel que se consideravctima y tiene una expectativade resarcimientopor el eventocausado. 11. Dentro de este contexto,la medidacautelarde detencinpreventiva(que por su naturaleza debe ser adoptada slo cuando es estrictamentenecesariay esencialmenteen funcin del peligro procesal),viene originando uno de los mayoresdebates,en nuestro sistema judicial penal,en la pretensinde quererestablecer plazo razonable detencinpreventiva. un de 111. diversasinterpretaciones los operadores Las de judicialesrespectoa lo que constituye"plazo razonable" de juzgamientogenera desconfianzarespectode la eficaciadel sistema judicial, y desconciertoen los destinatarios servicio, as como podranafectarlos esfuerzospor lograr del ..la seguridad ciudadana, resultando indespensable establecer lo que constituye "plazo razonable". IV. Resulta evidente que por la trascendencia,el problema se circunscribea establecer el trmino mximo de prisin preventivaque un individuodebe padecer,en tanto, como medida cautelarse afectael derechoa la libertad.

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UERDA:ri ero.- Por unanimidad:La interpretacindel arto137Q C.P.P. debe ser restrictiva en del cu nto a los plazos mximos detencinpreventiva; tratndosede derechosfundamentales, de y I interpretacin debe ser extensiva, favorablea los imputados. gundo.- Por mayora: Los jueces deben fijar discrecionalmente plazos de detencin los preventiva, teniendoen cuenta los lmitesque establecela ley,por lo que puedenser menoresa los dieciochoy treintay seis meses. Tercero.- Por mayora:Los supuestos duplicaciny prolongacin los plazosde detencin de de preventivano son complementarios excluyentes. sino

Cuarto.- Por mayora:El plazo mximode la detencin preventivaen los procesossumarioses dieciocho meses,duplicadoso prolongados,ms an si las penaspuedenser menoresa tres

aos.Quinto.- Por mayora:El plazo mximode la detencinpreventivaen los procesosordinarioses de 36 meses,y excepcionalmente puedeser mayorsi se dan maniobrasdilatorias,por parte del imputadoo su abogadodefensor. exto.- Por mayora:No cabe incrementarel plazo de detencinpreventivaexcepcionalmente uandoexiste riesgoprocesalque hace peligrarla continuacin proceso. del 'ptimo.- Por unanimidad:En tanto el juez tenga en cuenta los presupuestos materialespara d cretar la prisin preventiva, habracontradiccin no entre los plazosmximosque establece nuestro sistema procesal y los principiosde presuncinde inocencia y plazo razonable de juzgamientoderivados derechoa la dignidadde la persona. del Octavo.- Por mayora: El plazo mximo de detencinpreventivade 18 36 meses, resulta razonable en tanto se consolidencon la actividad probatoria los supuestosque sustentan el mandato de detencin,caso contrario el juez, de oficio debe variar dicha medida por ser favorableal imputado. Noveno.- Por unanimidad: se justificaun prolongadotiempode detencinpreventivabajo el No argumento de la tranquilidad o el inters social, por tratarse de argumentos abiertos e indeterminadosque podran generar excesos por parte del juzgador, estableciendocriterios subjetivos. Dcimo.- Por mayora: Se puede hacer uso de mecanismosalternativos para asegurar la presenciadel procesado, acudir a un plazo excesivode detencinpreventiva, sin como los de: fijar su permanenciaen el lugar de residencia, impedimento salida del pas; y tratndosede de imputadossolventesdebe fijarseuna caucin. , Dcimo primero.- Por mayora:Las resoluciones TribunalConstitucional del son vinculantessi efectan una interpretacindel artculo ciento treinta y siete del Cdigo Procesal Penal, de conformidadcon el derechoa la libertad individual;y si se trata de fallos reiteradosy uniformes, debe tenerse en consideracinlo dispuesto por la cuarta disposicinfinal y transitoria de la onstitucin; adems que los intrpretes finales de los derechos son los organismos su anacionales.

TEMA1.1 EL ARRESTODOMICILIARIO SU FUTURO Y NTO: e somete a consideracin Pleno los problemasderivados la aplicacindel artculo 143Q del de primerprrafoe inciso1, del CdigoProcesalPenal,relativoal arrestodomiciliario, travsde la a interpretacin la justicia ordinaria, de comoconstitucional.

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.Luegode escucharla ponenciadel Grupode Trabajoel temafue sometidoa debateen el que se expusierondiversas posicionesy puntos de vista. Agotadoel mismo,el Plenotiene en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES: l. El arresto domiciliariose viene imponiendo:1) como restriccinal mandatode comparecencia , 2) al decretarselibertadpor excesode detencin;supuestosen donde se estableceun plazo e duracin que excede en la prctica el fijado por el artculo ciento treintisiete del Cdigo rocesal Penal,modificado la Ley28105. por , 11. arrestodomiciliarioexige un inmuebledondese cumpla,siendoel problemaque ste rena El las seguridadesdel caso para que no afecte la vida e integridadfsicadel imputado,ni el arraigo de ste con el proceso,debiendoevaluarsesi todos los domiciliosque indiquenlos encausados estn aptos para tales finalidadesy si el Juez est vinculado a sealar como domicilio para cumplir el arresto domiciliarioel que indiqueel imputado, tanto cuandose trate de nacionaleso de extranjeros. Por otro lado,se ha sentadoprecedente que la custodiade la PolicaNacionalal procesadocon arresto domiciliariodebe estar sujeta al controljudicialo fiscal a fin de garantizarla sujecindel imputadoal proceso,debiendoemitirsepartessobrela regularidad tal medida. de 111. Frente al hecho que no exista plazo razonablede arresto domiciliariose suma si el tiempo sufrido debe o no deducirsede la libertad por exceso de detencinsin sentencia,o sea, si vencidos los plazos previstos en el articulo 137Qdel Cdigo Procesal Penal, al cumplir tal medida, surte el mismo efecto que esta ltima y por lo tanto debe cesar. Mayormentela jurisprudencianacional a negado tal posibilidad a pesar de que tambin es significativa la afectacina la libertadpersonal, aunquese cambieel ambientepenitenciario el domiciliario. por Debe tenerseen cuenta para resolveresto,que ambasson medidasde coercin personalque existen por fines procesales que el Estadoest en la obligacinde juzgar y sentenciara los y imputadossin dilacionesindebidas, fin de establecersu responsabilidad inocenciao en caso a o contrariopor la provisionalidad la medidadebe decaer y convertirseen una msfavorableo de desaparecer. tra interrogante surgede si el arrestodomiciliario sufridose deducedel cmputode la pena ativa de la libertad;considerandoun sector que su naturaleza es de aseguramientoal eso y no de pena,por lo tanto es independiente la ejecucin de la sancin,pues no se a ca como una pena anticipadasino por la intensidaddel peligroprocesalque existe,a fin de er concluircon el proceso,puesen el caso que se sustrajeseno se podraexpedirsentencia denatoriaen ausenciao contumacia. V. Resulta importanteestablecersi el arresto domiciliariodictado luego de haber existido el vencimiento del plazo de prisin preventivatiene la misma naturalezaque una medida de comparecencia con restricciones emitidaal inicio del proceso.As,se consideraque mientrasla comparecencia con restricciones dicta cuando no se dan los requisitos artculo 135Q se del del Cdigo Procesal Penal, porque falta 1 ms requisitosy se utiliza la comparenciacon la medida ms extrema (arresto domiciliario) por la mxima intensidad del peligro procesal,

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.~~: conformeal primer prrafoe inciso 1 del artculo 143Q mismotexto procesal;el criterio para del "deja! libertad por exceso de detenciny posteriorarresto domiciliarioes por el alto riesgo de sustraccinal procesodel imputadoal producirsesu excarcelacin optndosepor disponerseen continuar restringida su libertad personal en un inmueble seguro y as pueda dictarse la sentenciaque corresponda. VI. Importantees definir los criteriospara dictar la comparecencia arrestodomiciliario.Unos con jueces consideran que en todos los casos donde no se dicte detencin,pero existe el mayor .esgo de fuga, se debe dictar la medida. Otros slo cuando se de el supuesto del primer rrafo del artculo 143Q CdigoProcesalPenal,o sea para imputados del mayoresde 65 aos ue adolezcande una enfermedad graveo de incapacidad fsica,siempreque el peligrode fuga o de perturbacin la actividadprobatoriapueda evitarserazonablemente. de La segunda posicin es la que un sector considera razonable,pues se argumenta que la interpretacinde las normasque afectan la libertad personaldebe ser restrictivay las que la favorecenamplias;limitandola disposicincitadaa determinados presupuestos, puesse vulnera el principio de legalidad procesal,cuando se ampla fuera de esos casos ya que no es una interpretacinliteral, sistemtica, teleolgica, ni sino arbitraria,al extendera cualquiercaso una medidatan grave como la expuestaa pesar de existirotras restricciones que puedengarantizar la concurrencia imputadoal proceso. del VII. Es as que el arresto domiciliariose extiendeahora a encausados han obtenidolibertad que por exceso de detencin,adoptndoseesta medidaen delitosdonde se advierte grave riesgo procesal.

SEACUERDA:Primero.- Por mayora: El arresto domiciliario es slo una restriccinen comparecenciano equiparable la detencinpreventiva. a Segundo.- Por mayora:El arresto domiciliariodebe tener un plazo porque limita la libertaddel procesadoy restringesus derechos. Tercero.- Por mayora: El arresto domiciliariose puede cumplir en el lugar que propone el procesadoo aquel que designeel Juez; igual regla se aplica para el caso de los extranjerossin .ilio en el pas. .-Por unanimidad:En caso de arresto domiciliariono es necesarioque el resguardo sea permanente.La polica puede utilizarotros mecanismos control como las visitas de das. .-Por unanimidad: juez debe disponerque la policaverifiqueel cumplimiento dicha El de coercitivasiendo su obligacincontrolarla, pudiendoinspeccionar inmuebledonde se el cutar. exto.- Por mayora:El tiempodel arrestodomiciliarioes computable comopartedel plazode 18 mesesestablecidoen el nuevoCdigo ProcesalPenal,para concederla libertadpor excesode detencinsin sentencia.

. .Sptimo.- Por mayora:El tiempodel arrestodomiciliariono se debercomputarpara deducirla de la pena privativade la libertadimpuesta. Octavo.- Por unanimidad:El mandatode comparecencia con restriccionesno tiene la misma naturalezaque la libertadpor excesode detencin, porquela comparecencia dicta cuando no se correspondaun mandatode detencin,es decir,no se dan los presupuestos artculo 135del del C.P.P.;en cambio la libertadpor excesode detencines por vencimiento plazo. del Noveno.- Por unanimidad:Los criterios para determinararresto domiciliarioestn establecidos en la ley: ser mayorde 65 aos,adolecerde enfermedad graveo incapacidad fsica y cuando el peligrode fuga o perturbacin la actividadprobatoriapuedaevitarse. de Dcimo.- Por mayora:No es constitucional que resueltala libertadpor excesode detencinse tablezca arresto domiciliario,pues se estara imponiendodos medidascautelaressucesivas afectan el mismo derecho fundamental; libertadambulatoria.Se pueden imponer otras la como reglasde conductaconformelo ha hechola CorteSupremaen el caso Lizier.

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-que ...medidas

DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

ASUNTO:Se somete a consideracin Pleno,de un lado, los problemasderivadosde la aplicacindel del artculo2850 A del Cdigode Procedimientos Penales,introducido el DecretoLegislativoN por 959, relativosa la desvinculacin la acusacinfiscal y el planteamiento la tesis, y de otro de de lado,la fuerzavinculantede las sentencias TribunalConstitucional. del Luegode escucharla ponenciadel Grupode Trabajoel temafue sometidoa debateen el que se expusierondiversas posicionesy puntosde vista. Agotadoel mismo,el Pleno,tiene en cuenta , las siguientes

CONSIDERACIONES: amadadesvinculacin la acusacinFiscal,conocidaanteriormente de como determinacin ter tiva,tiene que ver con el principiode la congruencia penalo correlacinentre la acusacin se tencia, por lo que en propiedad se le debe denominar modificacinde la calificacin ., . jurl ca. S. ien el principioacusatoriose asientaen la inmodificabilidad la pretensinpenal,esto es, de e los hechosesencialesdel escritode acusacino en su caso de la ampliacinde la misma arto2630 del C. de P.P.),la doctrinamayoritariaha sostenidoque en materiade la calificacin jurdica la vinculacines relativaparael rganojurisdiccional.

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En ese sentido el inciso1 del artculo2850 A del Cdigode Procedimientos Penales,introducido por el DecretoLegislativoN 959,estableceque la sentenciacondenatoria podr sobrepasar no el hecho y las circunstancias fijadasen la acusaciny materiadel auto de enjuiciamientoo, en su caso, en la acusacin complementaria que hace referenciael artculo 2830 del citado a cdigo. Tambin recoge el criterio de la desvinculacinrelativa en cuanto a la calificacinjurdica del escrito de acusacin, cuando el inciso 2 autoriza a modificar tal calificacin siempre que previamentela Sala haya indicadoal acusadoesta posibilidady concedidola oportunidadde defenderse,y en la medidaque no exceda su propia competencia.Esta norma no hace sino preservar el contradictoriocomo componenteesencial del derecho de defensa y evitar las modificacionesde la calificacinjurdica sorpresivasque en varias sentenciasdel Tribunal Constitucional sido consideradas han violatorias derechode defensaque reconoceel artculo del 1390.14de la Constitucin[Casos: RutaldoAlejo Saavedra,STC 18.01.01Exp. N 1029-2000HCfTC, HumbertoTineo Cabrera,STC 20.06.02,Exp. N 1230-2002-HCfTC Martha Guerra y Carrasco,STC20.09.02,Exp.N 2082-202-HCfTC]. Pero a diferenciadel nuevoCdigoProcesalPenalde 2004 (en vacatio legis),el artculo2850 A del Cdigo de ProcedimientosPenales no estipula la oportunidaden que el tribunal debe plantearla posibilidadde modificarla calificacinjurdicaconocidatambincomo planteamiento e la tesis. El que la norma en cuestin no seala desde cundo ni hasta cundo se puede plantear la desvinculacin,no puede ser bice para que la jurisprudenciaen funcin de la necesidadde evitar espaciosde impunidady preservandoel principiode contradiccin, pueda construircriteriospara su aplicacin. , Por lo general,el planteamiento la tesis ser formuladopor el tribunala la vista de los actos de de pruebaque permitanadvertiruna incorrecta calificacin. embargo, Sin siemprees posibleque por diversos motivos se advierta la necesidadde plantear la modificacinde la calificacin jurdica durante o luego de los alegatos finales de las partes, para lo cual el tribunal necesariamente, observancia contradictorio, en del deberdar oportunidad acusadode que se al defiendae inclusopuedaofrecer nuevosmediosde pruebao llegara solicitarla suspensin la de audienciapara prepararadecuadamente defensa.La preclusinno es un principioque deba su prevalecersobre los intereses la justiciaen evitar la impunidad un fallo injusto,siempreque de o se procureel respetoal contradictorio. Es por ello,que luegodel debateen el Pleno,se ha estimadoque la Sala puedeplantearla tesis incluso hasta antesde la sentenciadandopreceptivo lugara la contradiccin. El planteamientode la tesis que establece el inciso 2 del artculo 2850 A del Cdigo de P ocedimientosPenales,introducidopor el DecretoLegislativoN 959, como planteamiento de I modificacinde la calificacinjurdica del escrito de acusacin,no es facultad exclusivadel ribunal, puede ser planteadaperfectamente por cualquierade las partes de acuerdo a sus interesesy estrategias. De lo que se trata es de preservarel contradictorio. ese sentido,si una de las partes plantea En una modificacin la calificacinjurdica,sta debe ponerseexpresamente conocimiento de en de todas las partes para que formulen sus estrategiasde defensa,que incluyen obviamentela eventualaportacinde nuevosmediosde prueba,de la mismaformaque si la hubieraplanteado el mismo tribunal. Ello no significa que resida en las partes la potestad de determinar la

.aplicacin de la ley penal o que el planteamientode las mismasvincule al tribunal, sino de preservaren la medidade lo posible,el contradictorio. Ciertamente, normaen cuestinestatuyeuna clusulade seguridadpara el acusado,que no la pueda ser condenadocon una modificacinde la calificacinjurdica del hecho objeto de la acusacinsi no se le ha concedidola oportunidadde defenderse,y le impone la obligacinal tribunal de conferirle tal oportunidad hacindoleconocer la posibilidad de modificacin,de solicitarla suspensinde la audienciapara prepararsu defensae inclusoofrecer nuevosmedios de prueba. 111. Conformeal inciso 1 del artculo2850 A del Cdigode Procedimientos Penales,incorporado por el DecretoLegislativoN 959, la sentenciacondenatoria podrsobrepasarel hecho y las no circunstancias fijadasen la acusacin.Esta regla general,por cierto,est referidatanto al hecho principalcomo a las circunstancias modificativas la responsabilidad de penal. El inciso 3 del artculo 2850 A del Cdigo de Procedimientos Penales autoriza al tribunal a procedera dar conocimiento la posibilidad modificarla calificacinjurdica,si en el debate de de se advierten circunstancias modificativasde la responsabilidadpenal no incluidas en la acusacin,que aumentanla punibilidado justifiquenla imposicin una medidade seguridad. de Es de destacarseque la referidadisposicinlegaltiene como fuentesal artculo341Q Cdigo del rocesalPenalde Chile y el inciso 2 del artculo265Q la Ordenanza de ProcesalPenalalemana. Acorde con la opinin de que las circunstanciasmodificativas la responsabilidad de penal que aumentan la punibilidad,no son hechos accidentalesque se puedan introducirsin afectar el principio acusatorio,el inciso 1 del artculo 285QA prohibe que la sentencia condenatoria sobrepase las circunstancias fijadas en la acusacin,dentro de las cuales estn aquellasque puedenincrementar punibilidad. la En tal sentido, el Tribunal no puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificadoras la responsabilidad de penalque incrementan punibilidad, la pues est vinculadoa las circunstancias del escrito de acusacin,y si stas no han sido consideradas el relato en fctico no podrn ser objeto de una modificacinde la calificacinjurdica que empeore la situacin jurdica del acusado,en cuyo caso, al Fiscal le corresponder, lo tiene a bien, si procederconformea lo dispuestopor el artculo2630del Cdigode Procedimientos Penales. Efectuandouna interpretacinestricta del inciso 3 del artculo 2850 A, el tribunal slo podr modificar la calificacin jurdica propuesta en el escrito de acusacin para estimar una circunstanciamodificativade la responsabilidad penal que aumenta la punibilidad,cuando tal circunstanciase desprendadel relato o descripcinfctica de la acusacin y no haya sido consideradasu calificacinpor el Fiscal. La modificacinde la calificacinjurdica para estimar una circunstancia agravanteno colisiona con ningnderechofundamental, la medidaque la normapropiciael respetoal contradictorio, en .o'torgandoamplia posibilidadal acusadode defendersey ofrecer nuevosmediosde prueba. Por cierto, en la legislacin comparada es admitida expresamentepor el artculo 265Qde la OrdenanzaProcesalPenalalemanaStPO,el artculo341Q Cdigo ProcesalPenal de Chile, del el artculo364Q Cdigo OrgnicoProcesalPenalde Venezuelay el artculo365Q Cdigo del del ProcesalPenalde Costa Rica,entreotros.

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IV. Segnel artculoVII del Ttulo Preliminar Cdigo ProcesalConstitucional vinculantes del son para los jueces las sentenciasdel Tribunal Constitucional que adquieranla autoridadde cosa juzgada,cuandoas lo expresela sentencia, precisando extremode su efectonormativo. el Ciertamenteno es toda la sentenciadel TribunalConstitucional que vinculaa los jueces,sino la su ratio decidendi,y cuandoas lo acuerdeexpresamente dichotribunal.De modotal que no es posible que los jueces se desvinculenapelando a lo prescrito en el artculo 220 de la Ley Orgnicadel PoderJudicial. Al emitir sus fallos el TribunalConstitucional slo interpretala Constitucinpara aplicarlaal no caso concreto,sino que tambin realiza interpretaciones la Constitucindesde una ley, as de como sobre la base de leyesde desarrolloconstitucional, la medidaque el contenidoesencial en de los derechosfundamentales aparececlaramentedefinidoen las normasconstitucionales, no sino que son desarrolladosy delimitadospor la ley, o sus excepcionesy las garantas para restringirlosse establecentambinpor una ley. En ese sentido,tambinsern vinculanteslas entenciasdel TribunalConstitucional contengandichasinterpretaciones. que V. En la doctrinase han desarrollado algunastcnicasparadesvincularse precedente, del siendo la ms empleadala tcnicadel distinguishing, a decir de RobertAlexysirve para interpretar que de forma estricta la norma que hay que considerardesde la perspectivadel precedente,por ejemplo,mediantela introduccin una caracterstica supuestode hechono existenteen el de del caso a decidir,de maneraque no sea aplicableal caso. Con esto,el precedentecomo tal sigue siendo respetado. Por el contrario, la tcnica del overruling consiste en el rechazo del precedente. Otros han sostenidoque no son vinculanteslas sentenciasde los TribunalesConstitucionales que sean arbitrarias, que sean implicantes que contengannicamente o una interpretacin la de ley ordinaria. Los jueces del PoderJudicialson los llamados realizarla interpretacin la ley, de modo tal a de que no sern vinculanteslas sentencias TribunalConstitucional del respectode la interpretacin de una normalegalque no constituyauna interpretacin desdeo conformea la Constitucin.

SEACUERDA:Primero.- Por mayora: La desvinculacin de la correlacin entre acusacin y sentencia constituyeuna modificacin la calificacin de jurdicopenal.La posibilidad que tiene la Sala para plantear la modificacinde la calificacinjurdica del hecho objeto de la acusacin es hasta antesde la sentencia, debiendoobservarse plenamente contradiccin. la Segundo.- Por unanimidad: En principio corresponde a las partes la introduccin o planteamiento las "tesis"para la modificacin la calificacinjurdico penal y en defectode de de las mismaslo debe hacerel Tribunalsi estimaque del debateapareceque los hechosobjeto de la acusacinhan sido incorrectamente tipificadospor el Fiscal.Ello no significaque residaen las partes la potestad de determinarla aplicacinde la ley penal o que el planteamientode las mismasvinculeal Tribunal,sino de preservaren la medidade lo posibleel contradictorio.

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..Tercero.- Por mayora:Conformeal inciso 1 del artculo2850 A del Cdigode Procedimientos Penalesla sentenciacondenatoria podr sobrepasarel hecho y las circunstancias no fijadas en la acusacin,de modotal que el inciso3 de la mismanormadebe ceirsea dicho postulado,en el sentido que el Tribunal no puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificatoriasde la responsabilidad penal que incrementenla punibilidady no hubieran sido objetodel escritode acusacin.Slo ser posibleque la Salasobre la base de las circunstancias fcticasfijadasen el escritode acusacinpueda calificarjurdicamente agravantes. En caso las contrario,corresponderal Fiscal,si lo tiene a bien, procederconformea lo dispuesto por el artculo2630del Cdigode Procedimientos Penales, esto es, efectuaruna nuevaacusacin. Cuarto.- Por unanimidad: Son vinculantes para los jueces las sentencias del Tribunal Constitucional que adquierenla autoridadde cosa juzgada,cuandoas lo exprese la sentencia, precisandoel extremo de su efecto normativo,tal como lo prescribe el artculo VII del Ttulo Preliminardel Cdigo Procesal Constitucional.Lo sern tambin las sentenciasdel Tribunal C titucionalcuya ratio decidendi funda en una ley de desarrolloconstitucional contenido se del esencial de un derecho fundamental y las que contengan interpretaciones conforme a lo establecidoen los artculosV y VI del Ttulo Preliminar CdigoProcesalConstitucional. del Quinto.- Por unanimidad:El Juez slo puede desvincularsede las sentenciasdel Tribunal Constitucional cuando los hechosdel caso que tiene que decidircontengaun elementodistintoa s hechos objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional. Tambin es posible la esvinculacin cuandoel TribunalConstitucional expedidosentencias las que se resuelva ha en I caso interpretando nicamente una norma legal o cuando se trate de dos sentencias mplicantesque contenganinterpretaciones normasconstitucionales colisionano entran de que en conflicto entre s, pudiendoen tal supuestoescogerla que msse ajuste al caso concretoo compatibilizando armonizandolos derechosconstitucionales conflictopara su aplicacinal o en caso concreto.

TEMA3: LA PRUEBAILICITAy LA PRUEBAPROHIBIDA

ASUNTO:Se somete a consideracindel Pleno, los problemasderivadosde la obtencinde la prueba ilcita y la prueba prohibida,as como sus efectosjurdicossobre la valoracinde la prueba,sus reglas y excepciones, tema que ha concitado el inters nacionalen los procesos seguidosa acusadospor terrorismoy corrupcin, siendo necesarioque este Plenoestablezcalas pautas a seguir. Luegode escucharla ponenciadel Grupode Trabajoel tema fue sometidoa debateen el que se expusierondiversas posicionesy puntosde vista. Agotadoel mismo,el Pleno,tiene en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:l. Histricamente, actuacinprobatoriaen el procesopenalha estadovinculadaa la afectacin la de derechosfundamentales, ah que, las doctrinassobre la pruebailcitao prueba prohibida, de

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.constituyan sin lugar a dudas, verdaderoslmitesde la actuacin probatoriaoficial (sistemas mixto inquisitivos) o de las partes (sistemasadversariales). Son reglas que limitan el poder arbitrariode probar y garantizanlos derechosfundamentales. Recordemos que, la bsquedade la verdad y la investigacinoficial han condicionadofuertementela obtencin de la prueba, introduciendoa travs de los sistemas inquisitivos,la prctica institucionalizada uso de la del violencia -fsica o psicolgica-contra la persona humana para obtener la prueba. Incluso, el hecho histricode conferira los jueces la funcin exclusivade la prueba,cre un procesopenal que no ha respetadola ideabsicade un procesojusto e imparcial. Por ello, la sociedad peruanay el poder polticoexige a los jueces que cumplansu "deber"de demostrarel delito y la responsabilidad penal,es decir,que los juecesse sumena la misinde la Polica y del MinisterioPblicode probarel delito y la responsabilidad penal. Sin duda que esta distorsin no ha sido generada nicamente por la incoherente legislacin procesal, sino sicamentepor una vieja y persistente cultura inquisidora, pretendever al PoderJudicial y que sus jueces,como el brazo castigadordel Estado-al mismoestilo del viejo Estado Medieval-,lo que resultaincompatible con la funcindel PoderJudicialen un EstadoSocial y Democrtico de Derecho,donde la principal fortaleza institucionalde la administracin justicia est en su de imparcialidad. 11. en este marco que se plantea el tema de la prueba ilcita o prueba prohibida,que son Es sinnimos,si se les entiendecomo la prueba que ha sido originalmente obtenida mediante la violacinde derechosconstitucionales, comotambina la pruebaque se deriva de ella. En el as rimer caso opera la "reglade exclusin"y en el segundocaso,la doctrinade los frutos del rbol nvenenado.En ambos casos, el mensajecentral era que la prueba obtenidacon violacin a erechosconstitucionales carecande valor probatorio, lo que se prohibasu valoracin.No por era admisiblepretenderaplicarla Ley penal,a travsde la violacinde normasConstitucionales. Otro concepto diferente es el de la prueba irregular,defectuosa o incompleta,que se da mediantela inobservancia formalidades de (violacinde regla procesal), que puede ser valorada en la medida que sea subsanada,de lo contrario,tendr efecto similar a la prueba prohibida, pero con la diferencia,que esta modalidadde prueba ilcita,no genera efecto reflejo, es decir, que su invalidezno alcanzaa las que se pudieranderivar de sta,siempreque se obtengano incorporenlcitamente.En otras palabras,estaremosante una prueba ilcita o prohibidacuando se obtenga la prueba con violacinde una norma constitucional; cambio,si se incorporala en prueba con violacin de una norma procedimental, estaremosante una prueba defectuosao irregular. Para comprendera plenitud las diferentesteoras sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguirentre obtencinde la prueba (fuente)e incorporacin la prueba,conforme lo hace de PASTORBORGOON, atendiendo la diferenciacin a entrefuente y mediode pruebaque hace CARNELUnl1. La primera se da cuando se afecta una norma de orden constitucionalpor la afectacinde un derechofundamentaldel imputado.La segunda,se producecuando se viola una norma de carcter procesal. Entoncesexiste la diferenciaque distingue la ilicitud en la obtencin de la prueba (con violacin constitucional)de la ilicitud en la incorporacinde la prueba(con violacinde formalidadprocesal).

1El profesorCAFFERAT A NORES tambindistingueentrela obtencin ilegal o irregular de la pruebay su incorporacinirregular al proceso(ver La pruebaen el procesopenal,Bs As 1986).En el mismo sentido MIRANDA ESTRAMPES(En "El conceptode la pruebailcita ...", Barcelona,1999).

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..Para el caso de la obtencinde pruebascon violacinde derechosfundamentales, doctrina y la la jurisprudencia la han denominado indistintamentecomo prueba ilcita, prueba prohibida, prueba ilegtimamente obtenida, ilegalmente obtenida. y para el caso de las pruebas irregularmenteincorporadas,tambin se le ha llamado prueba ilcita, pero entendida como prueba ineficaz. Generalmente, derechos los constitucionales se suelenafectaren la obtencinde fuentesde que prueba son: el derecho a la integridadfsica, la libertad personal,el derecho de intimidad,a la propia imagen, la inviolabilidaddel domicilio,el secreto de las comunicaciones, entre otros derechosfundamentales. OIAl CABIALE2afirma que tambin se pueden afectar los derechos fundamentalesde naturalezaprocesal,y encontrarnos el supuestode prueba ilegtima en mente obtenida,cuando: e afecta el derechoa ser informado sobre la acusacin3, la defensadel Abogado Defensor,al a derechoa no declararcontra uno mismo,a no declararseculpable,a no declararpor razonesde parentescoo secretoprofesional. Igualmentese reconoceque los dems derechos vinculadosal debido proceso y que se dan dentro del proceso, tienen ms bien una connotacinde prueba irregular, pues se trata de violacionesde derechos procesalesen la incorporacin las fuentes de prueba, y no de su("-:-1 de btencin.~(\ \ ""\ 111. regla general en materia de prueba ilcita o prohibidasigue siendo la exclusin de la La pruebadirectao derivada, travsde la reglade exclusiny de losfrutosdel rbol envenenado. a o a prueba obtenida con violacin constitucional, debe ser excluida de la valoracin por el Ju z. Es decir, est prohibidovalorar dicha prueba.Aqu nos encontramos ante el caso de las pr ebas directas, obtenidas con violacin de algn derecho constitucional(fundamental o procesal).El efecto inmediatoes excluirlodel procesoy su valoracin.Sin embargo,esta regla absolutaal inicio,generfuertescuestionamientos, destacndose como "...elfactor negativoms sealado a la prdida de prueba relevante y el favorecimientode los culpables de haber el delito ". Adems,de los costos administrativos generan los cuestionamientos que probatorios, dilacinprocesaly el entorpecimiento funcionamiento sistemade justicia.4 la del del Y, si bien estas reglasen su momentofueron absolutas, actualmente reconocenuna serie de se excepciones, las mismas que se han venido incorporandoa travs de la jurisprudencia americana y europea,como lo son, para el caso de la prueba originariamente obtenida con violacin constitucional:la obtencinde buena fe y el efecto de la prueba ilcita para terceros, entre otras doctrinas.Y para el caso de la pruebaderivadase reconocencomo excepciones:la fuente independiente, hallazgo inevitabley el nexo causal atenuado.Pero la gran parte de el estas excepciones y otras que seguramente se desarrollarn en el futuro, deben ser consideradas como verdaderasexcepciones, estasexcepciones se generalicen, que no sino que con ellas se fortalezcala vigenciade la prohibicin valorar la pruebaobtenidacon violacina de la Constitucin.2Citado por MARTNEZ GARCA, ELENA, "Eficacia de la pruebailcita en el procesopenal", Valencia, 2003.Pg.42. 3 Graveproblema queenfrentaentonces Sentencia TC sobrela legislacinantiterroristade enero la del del 2003, donde afirma quees "vlido que el procesado seenterede que sele acusaantesde su no declaracininstructiva". 4MAXIMILIANO HAIRABEDIAN, "Eficacia de la pruebailcita y susderivadas el procesopenal". en BuenosAires, 2002. p. 57.I

.cometido

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IV. La violacin constitucionalpor lo general se producedurante la fase de investigacindel delito o bsqueda de las fuentes de prueba (fase policial),sin embargo,tambin se puede presentar durante el proceso, cuando se le interroga por ejemplo al acusado, sin que previamentese le haya comunicadopor qu se le acusa,o cuandose le toma la declaracina un testigo sin poner en su conocimientoque por su grado de parentescono se encontraba obligado a declarar. Lo importante es que reparemosque se viola un derecho fundamental individualo procesal,para poder obtener la prueba. Es decir, la ilicitud se presentadurante la obtencinde la fuentede prueba. V. La Doctrinade la buena fe, admitela posibilidadde valorar la pruebaobtenidacon violacina derechosconstitucionales, siempreque dicha violacinse haya realizadosin intencin,sea por error o ignorancia. excepcinpor lo general es aplicableen allanamientos requisas,cuando por ejemplo la y Policaescucha gritos de dolor en el interiorde un domicilio,y al ingresarpensandosalvar a la persona,encuentraa variossujetosconsumiendo drogacon menoresde edad. I respectose afirma "...si la pruebaobtenidailegalmente debe ser excluidacuando los policas ue la colectaronerrneamente creyeronque sus accionescumplancon los requisitoslegales, es quizsla cuestin mscontrovertida la existencia los requerimientos exclusin". de de de VI. La Doctrina sobre la infraccinconstitucionalbeneficiosapara el imputado,admite que la prueba ilegal puedeser utilizadaa favor del imputado, que si "...bienes razonableabsolvera por quien tiene la concienciade ser culpable,cuando esa culpabilidadse acredit ilegtimamente ...epugna condenara quien se sabe inocente,con aquel mismo argumento".5 ejemplo,el Por c so de la absolucinapoyada en la confesin bajo tormentoo narcoanlisis, beneficiosaal a usado,en base al argumento que "ningunagarantaopera en perjuiciodel propioportador'. de VII. La doctrina de la eficacia de la prueba ilcita para terceros, reconoce que las pruebas obtenidasdirectamente mediantela violacindel derechoconstitucional, puedenser admitidasy declaradas tiles para condenar a los imputadosno afectadospor la violacin del derecho fundamental.El fundamentoest, en la no identidadentre el titular del derecho fundamental afectado y el sujeto que se condena (terceroo coimputado), pues ello implica la desconexin entre la violacindel derechofundamental la condena. y I sentido,la STC 238/99 del 20 de diciembreha sido enfticaal sostenerque "la prueba mente obtenida,en cuanto fundamentla condenadel tercero y no del titular del derecho rial,sirve como pruebadirectade cargo". VIII. Doctrinade la Ponderacin intereses:Estadoctrinaha sido desarrollada de fuertementepor I derecho continental europeo, y sostiene que la aplicacin de la exclusin de la prueba rohibida est supeditadaa la relacin de importanciay gravedadque tengan el acto ilegal violacin constitucional) las consecuencias y negativas su eventualineficacia(exclusin).El de alancing test es la adaptacinestadounidense tal excepcin.Efectivamente, de esta doctrina consiste en "hacervaler una prueba ilcita en base a criteriosde proporcionalidad, dados en la relacinexistenteentre la gravedadde la infraccina las reglasprobatorias, entidaddel hecho la5 RUIZ VADILLO, citado por Mart Snchez la "Llamadapruebailcita..." p. 153 en

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objeto del proceso y el dao que derivara de su extirpacin.Este principio no hace lcita la prueba prohibida,sino que, no obstante su ilicitud, se le valora por que otros interesesde jerarquaconstitucionalmsimportantes lo exigen. as Esta doctrinatiene gran importancia la actualidad,pues abre la va para el aporte de prueba en por particulares,como sera el caso que cita ROXIN "cuando una persona privada haya registradoen forma secretaen videocasete una conversacin el imputadosobre un incendio con planeado,puedeser valoradocomo mediode prueba".6 IX. La doctrinade la destruccin la mentiradel imputado, introducidapor la jurisprudencia de fue americana,a partir de los casos Walder v. US (1954) Y Harris,y consiste en que se puede admitir la utilizacinde pruebailcitaa fin de atacar la credibilidad la declaracin imputado de del en juicio, y as probarque miente.Quedaclaro que esta doctrinaadmite la validez de la prueba ilcita slo para descalificar la veracidad de la declaracin del imputado,pero nunca para acreditarsu culpabilidad7. X. La teora del riesgo, es una excepcinaplicablea casos como confesiones extrajudiciales e intromisionesdomiciliariasy sus derivaciones,logradospor medio de cmaras y micrfonos ocultos, escuchas telefnicas y grabacin de conversacionessin autorizacin judicial, informantes, infiltrados, delatores, etc. Su justificacinreside en el riesgoa la delacinque voluntariamente asume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividadesrelacionadas con ste. Si el propio individuono cuida sus garantas, pretendaque lo hagaun Juez. no admite la validezde la cmaraoculta,cuandouno de los interlocutores consiente,pues su lo osteriortestimonioes vlido.Similarposicinse da en el caso que uno de los interlocutores por I telfono grabe la conversacin,o, sea origen o destinatariode una carta o comunicacin privada. Igualmentese admiti en el famoso caso "Gallo",la validezde una confesinhecha sobre un j crimen cometido,y que haba sido grabadopor periodistas. Aqu se aplica esta teora, pues "el riesgode ser odo o de la delacinpor parte del interlocutor que Gallo confi informacin, al era una posibilidadque asumi,sin que existasimulacin calidadficticia...mxime o cuandose habla en un lugar pblico...". En los casos Hoffav. US y Lewisv. US,la jurisprudencia americanaha introducidoesta doctrina del riesgo, estableciendola distincin"...entre los actos de una personaque se realizan en la seguridad constitucionalmenteprotegida contra intrusiones indeseadas en el mbito del omicilio,de los realizados voluntariamente ante tercerosen la errneaconfianzade que stos n revelarnsu delito. l. Como es conocido, la regla general indica que toda prueba que ha sido obtenida con iolacinde derechosconstitucionales invlida,as como toda fuente que se origine en el/a, es en razn que dicha ilicitud se extiende a toda prueba derivada. Si la raz del rbol est6Citado por MAXIMILIANO HAIRABEDIAN en "Eficacia de la pruebailcita y ...".p. 92. 7Es importantedestacar, estaexcepcin esaceptada que no plenamente, como sedesprende las citas de quehace STRONGrespecto la Corte de Oregony Massachussets, de quienes la admitenni para no condenar desvirtuardeclaraciones imputado,citado por HAIRABEDIAN p. 102. ni del

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envenenada, los frutos que produce tambin. La justificacinde la invalidez de la prueba derivada se encuentraen el nexo causal entre la prueba directa y la derivada,y ah tambin radica, la fuente de sus excepciones.En la jurisprudencia han introducidorespectode esta se regla las siguientesexcepciones: La Teora de la fuente independiente, sostiene que se a) que puede valorar la prueba derivadade una directa obtenidacon violacin constitucional, siempre que dicha evidenciaprovengade otra fuente diferentee independiente. Esta doctrina est muy extendida;b) Teora del hallazgo inevitable,se trata de algo similar a la fuente independiente, pero basada en un juicio hipottico que permite seguir la investigacin hasta la fuente independiente encontrarseuna investigacin curso (flagrancia) siempre que la Polica por en y, haya actuadode buena fe. El caso Nix v. Williams(1984)estableciel criterio que se justificaba la admisinde estas pruebasderivadaspor que podanperfectamente haberseobtenidosin tal ilicitud o irregularidad; Teora del nexo causal atenuado,regula un supuestointermedioentre c) la prueba ilcitamente obteniday la teorade la fuenteindependiente. Paradar valor probatoriose requiereque la pruebaincriminatoria nazcade maneraautnoma y espontnea, existiendobien un lapsode tiempoentre el vicio de origen (violacinconstitucional) la prueba derivada, a travs de la intervencinde un tercero o mediante la confesin .-espontnea.Es el caso donde "...Ia acusada era objeto de un proceso de vigilancia y seguimiento policial, anterior a una intervencintelefnica practicadaa travs de una orden judicial reputada inconstitucional (intervencinque permiti conocer el lugar y fecha de una reunin con sus proveedoresdonde se le entregaraun alijo de droga), dado que se tena informacinanteladaque era habitualen la comercializacin drogas,seguimiento de que habra conducidoinevitablemente descubrirla reunincelebradaen una cafeterade la localidad.En a este caso la jurisprudencia espaolaestablecique "...inevitablemente por mtodosregulares, y ya haba caucesen marchaque habrandesembocado otros modosen el descubrimiento de de la entregadel alijo de droga..." XII. n el caso de la prueba irregularo defectuosa,estamosante supuestos fuentede prueba de ob enidos legtimamente, pero que por defectodel mediode prueba,es decir de la observancia d formalidadesen su incorporacin, adolecende ineficacia.Sin embargo,estas violacionesa nbrmas procesales,pueden ser subsanadasy corregidas,pero dentro del plazo legal. Caso contrario,ya no podrnser enmendadas valoradas.Son el caso frecuentede la pruebapericial y no ratificada,por ejemplo. Aqu no existe efecto indirecto de la ilegalidad de la prueba. Si la prueba se incorpor ilegalmente,tal ilegalidad no alcanza a la que se pueda derivar de ella, siempre que dichas pruebasderivadasse incorporen lcitamente. ul es la mejortcnicapara regularla pruebaprohibida:sistemaregladoo jurisprudencial. va Cdigo ProcesalPenalen su artculoVIII del T.P. establecelas dos reglasvinculadasa encin y a la incorporacin la pruebasealandoque slo se podrvalorar la pruebasi de o obtenido e incorporadoal proceso mediante un procedimientoconstitucionalmente o. Adems sostiene que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o ctamente,con violacinde los derechosfundamentales la persona. de parecer esta redaccin nos inducira a afirmar una recepcinabsoluta de las reglas de xclusin y del fruto del rbol envenenado,lo cual no es compatible con los desarrollos octrinales y jurisprudenciales contemporneos. parece desprenderse As por el hecho de no haberseadmitidoalgunaexcepcin estasreglas. a

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SE ACUERDA: Primero.- Por mayora: Las excepciones la regla de la prohibicinde valorar las pruebas a obtenidascon violacin de la Constitucin-sean stas directas o indirectas-,no deben ser reguladaspor el legislador,sino que deben ser recogidasy desarrolladas la jurisprudencia por nacional, que ello garantizamejorel debidoprocesoy analizael caso por caso. ya Segundo.- Por mayora:Admitirla valoracinde una obtencinilcitade acuerdoa la doctrinade la buena fe en el caso de flagranciay siempreque est bajo el control de la Fiscalao el Juez Penal,y se utilice las reglasde la experiencia, entendindose sta,la apreciacinrazonada por que hace el Juez, de la justificacindada por los funcionariospolicialessobre la forma y circunstanciasen que fue obtenidala prueba ilcita,por habersealegado que han actuado de buenafe. Tercero.- Por unanimidad: Admitir la valoracin de la prueba obtenida con infraccin constitucional,siempre y cuando resulte beneficiosapara el imputado,pues las prohibiciones probatoriasson garantasa favor del imputadoy en ningn caso su inobservanciapuede ser usada en su contra. Cuarto.- Por mayora:Admitirla valoracinde la pruebailcitapara terceros,bajo argumentoque no existe identidadentre el titulardel derechoviolado y el sujetoque se condena(tercero). Quinto.- Por mayora:Admitir la doctrinade la Ponderacin intereses,entendiendoque un de inters mayor prevalece sobre un inters menor. Y si bien, toda violacin a derechos fundamentales,por si ya es grave y acarrea la ilicitud de la prueba, el asunto cambia si lo etemosa la ponderacin intersde mayor intensidad, de como losque se valorancuandode p medio estn los bienes jurdicosconcurrentes la criminalidad en organizadao en delitos de e tructuracompleja. exto.- Por mayora:Admitir la doctrinade la destruccinde la mentiradel imputado,pues la prueba ilcita no se usa para probarsu culpabilidad, sino paraacreditarla falsedadde la coartada del procesado. Sptimo.- Por mayora:Admitirla Teoradel riesgo,como excepcin casoscomo confesiones en extra judicialese intromisiones domiciliarias sus derivaciones, y logradospor mediode cmaras y micrfonosocultos, escuchastelefnicas y grabacionesde conversaciones autorizacin sin judicial, informantes,infiltrados,delatores,etc. Su justificacinreside en el riesgo a la delacin que voluntariamenteasume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadascon ste. Si el propio individuo no cuida sus garantas, no pretenda que lo haga un Juez. Se admite la validez de la cmara oculta,cuando uno de los interlocutoreslo consiente,puessu posteriortestimonioes valido. Similarposicinse da en el caso que uno de los interlocutorespor el telfono grabe la conversacin,o, sea origen o stinatariode una carta o comunicacin privada.Con esta teora se otorgavalor a las pruebas tenidaspor particulares travsde cmarasocultas. a e reconoce que en el caso del agente encubierto,existe fuerte oposicin pues se recusa el valor probatoriodel la pruebaobtenida a travs del engaoal inculpado.Sin embargo,dada la popularidad de esta metodologade la investigacin en los delitos contemporneas,los acusadosadmiten seriamentela posibilidadde que su actividadilcita pueda ser infiltrada y a

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.pesar de ello asumenel riego de realizartales actividades, utilizandopara ello, personasno tan confiables, ni medios de comunicacinconfiables. Asumen, desde el inicio de que sus actividadesilcitasestnsiendoobservadas, grabadas infiltradas. o Octavo.- Por unanimidad: Establecerque existen diferenciasentre prueba ilcita y prueba irregular. Para comprendera plenitud las diferentes teoras sobre la ilcitud de la prueba, es necesariodistinguirentreobtencinde la prueba (fuente)e incorporacin la prueba (mediode de prueba). La primera se da cuando en la obtencinde la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamentaldel imputado.La segunda,se produce cuando se viola una norma de carcterprocesalal momentode la incorporacin una pruebaal proceso.Para el caso de la de obtencinde pruebascon violacinde derechosfundamentales; doctrinay la jurisprudenciala la han denominadoindistintamente como prueba ilcita, prueba prohibida,prueba ilegtimamente obtenida, ilegalmenteobtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmenteincorporadas, tambinse le ha llamado ilcita,incompletao defectuosa, pero entendidacomo prueba ineficaz, si no es subsanada. oveno.- Por unanimidad:No cabe valorar una prueba incorporadairregularmente proceso al aunque sea determinantepara la afirmacinde un delito, porque la Prueba irregularafecta al medio de prueba, es decir su incorporacin proceso.Sancionadode acuerdo a la reglas de al anulabilidad.Si el defecto no se subsana y aunque a la vez sea prueba fundamental, ser no posiblesu valoracin.

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TEMA4: DETERMINACiN SUSTITUCiN PENA. LEY28002.TID. y DE

TO:Se sometea consideracin Pleno,los problemasjurisprudenciales del derivadosde la supresin normativadel artculo29 del Cdigo Penal;as comode la aplicacinde la sustitucinde la pena impuestapor la ms favorable, como consecuencia las reformaspunitivasintroducidas la de por ley 28002, en los delitosde trfico ilcito de drogas.Tambinlo son, los criteriose indicadores que deben servir para la concrecin del principio de proporcionalidaden aqullos delitos afectadospor decisionesde sobrecriminalizacin han incrementado que considerablemente las penasconminadas como el delitode robocon agravantes, secuestroo violacinde menores. Luegode escucharla ponenciadel Grupode Trabajoel tema fue sometidoa debateen el que se expusierondiversas posicionesy puntosde vista. Agotadoel mismo,el Pleno,tiene en cuenta las siguientes

CO SIDERACIONES:l. I Pleno Jurisdiccionalrealizado en la ciudad de Iquitos en 1998, desarroll indicadores ad cuados para el control y homogeneidad en el uso jurisdiccional del principio de pr porcionalidad, fin de poder alcanzaren el caso concretouna pena justa, sobretodoen la a s ncinde aquellosdelitosafectadospor decisionesde sobrecriminalizacin. tales criterios Que

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no han perdido vigencia por su razonabilidady coherencia,por lo que es de ratificar y complementar contenidoy alcances. su 11. Los principiosde legalidad,proporcionalidad humanidadde las penas demandanque la y conminaciny concrecinde las sancionespenalescumplancon exigenciasmnimasde certeza y razonabilidad que asegurenuna penalidadjusta y equilibradapara cada tipo de delito. En ese contexto, la ausencia de lmites legales genricos para las penas privativas de libertad temporales, como la supresin del artculo 29Q del Cdigo Penal, crea un espacio de arbitrariedadque debe ser superadocon la definicinde criteriosjurisdiccionales precisenel que mite mximode la duracinde dichaclasede penas,recurriendo, para ello,a una interpretacin sistemticaque involucreal CdigoPenaly a las LeyesPenalesespeciales complementarias. y 111. los efectosde la ley penal msfavorablesobre sentencias Que condenatorias ejecucin, en a los que alude el prrafo in fine del artculo 60 del Cdigo Penal,deben evaluarsey definirseen cada caso concretocon arregloa las exigencias principiode legalidady proporcionalidad. del En el caso especficode los artculos2960, 2970 Y 2980del Cdigo Sustantivo, sustitucinde las la penas impuestasantes de la vigencia de la ley 28002 debe aplicarse en base a criterios omunesque no afectan las diligencias entretipos bsicos,tiposagravados tiposatenuados. y

SEACUERDA:Primero.- Por mayora: los criterios e indicadoresque permiten utilizar razonablementeel principio de proporcionalidad las penas para reducir los excesosde las penas conminadas de para delitos como el robo agravado, la violacin de menores y el secuestro, y corregir jurisdiccional mente los excesos,estn sealadosen el empleode criterios relacionados bien al jurdico,la jerarquade los tipos penalesal gradode culpabilidad los agentes.En ese sentido de el Juez, aplicandoestos criteriospuede rebajarla pena por debajo del mnimoconminado,con la debida motivacin. Segundo.- Por mayora:Paradecidirla penaaplicableen delitosque establecenel mximolegal conminandode pena privativade libertad,como en el caso de asesinato,debe el Parlamento Nacionalexpedirla ley que restablezca artculo29 del C. P.;transitoriamente asume que se el se puede integrar el extremo mximoa travs de una interpretacin sistemtica, que se tome en cuentael lmite mximode pena privativade libertadtemporalexistentedentro del sistema (35 aos)o se adoptecomo lmitemximoel del tipo bsicode homicidiosimple (20 aos),teniendo en cuanta la gravedadparticulardel caso (pluralidad vctimas, de concursoreal de delitos) Tercero.- Por mayora: Para una sustitucinadecuaday razonablede una pena impuestaen aplicacinde las penas conminadas los artculos296Q 297Q Cdigo Penal antes de la en y del Ley 28002 y para evitar una valoracinque lleve a una nuevapena concreta,se aseguran los siguientescriteriosde sustitucin: .-Si la pena impuestafue mayora la del nuevo mximo, reduciral nuevomximolegal. se .-Si la pena impuestafue el mnimoanterior,se convertiren el nuevomnimolegal. .-Si la pena impuestafue inferioral mnimoanterior,pero mayordel nuevo mnimo,se reducir al nuevo mnimolegal.

4.- Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mnimo legal y menor al nuevo mximo de la pena del tipo base (artculo 296), no se podr reducir la pena. Cuarto.- Por mayora: La Sala Penal puede sustituir el tipo y la pena de los sentenciados por trfico ilcito de drogas a quienes se aplic nicamente el artculo 297 del Cdigo Penal, pese a que fueron condenados por la posesin de una escasa cantidad de droga, pero concurriendo tambin circunstancias agravantes por cuanto el nuevo texto del artculo 298 prrafo final lo autoriza y materializara en efecto favorable de retroactividad.

TEMA 5: AUTORA y PARTICIPACiN EN DELITOS ESPECIALES

ASUNTO:Se somete a consideracin del Pleno, los problemas que se generan con relacin a la punibilidad de los particulares (extraneus) que interviene en la comisin de delitos especiales, siendo necesario establecer los mbitos de imputacin que les corresponda como autores y/o partcipes. Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que se expusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno, tiene en cuenta las siguientes

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ONSIDERACIONES:.En el mbito de la criminalidad existen delitos cuya comisin se realiza por sujetos calificados o especiales, pero que cuentan con el concurso de terceros particulares o que no ostentan la calidad del sujeto calificado por el tipo penal. 11. Frente a estas situaciones fcticas, la respuestas penales deben ser eficaces, a fin de evitar la impunidad, pero igualmente respetuosas de los principios que guan la poltica criminal de un Estado Democrtico y de Derecho; debiendo para ello contar los operadores jurdicos con criterios que permitan delimitar el mbito de imputacin de los autores o partcipes en los delitos especiales propios e impropios. Al respecto debe tenerse en cuenta, entre otros, el sistema diferenciado de autora y icipacin; la accesoriedad limitada de sta con relacin a aqulla; la observancia estricta de principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

S ACUERDA:-imero.- Por unanimidad: Los criterios mnimos que debe considerar el juzgador para delimitar I s mbitos de imputacin de autores y partcipes, en los delitos especiales propios e impropios, on los siguientes:

.a) Diferenciar la respuesta punitiva aplicable a los autores y partcipes, en funcin de su mayor o menor cercana con el bien jurdico protegido y de la importancia del aporte de stos en la realizacin del delito especial de que se trate. b) Considerar que siempre la participacin, independientemente de la naturaleza del delito (comn o especial), es siempre accesoria de la autora. c) Tener en cuenta, sin embargo, que dicha accesoriedad, no es rgida o ilimitada, sino que est circunscrita al mbito de la descripcin tpica del delito especial. d) Considerar que la mayor punibilidad de los autores de los delitos especiales se fundamenta en el dominio social que tienen respecto del bien jurdico tutelado, sin que ello signifique que los aportes a la realizacin de la conducta delictiva de los extranei, no sean desvalorados a efectos punitivos, en la medida que coadyuvaron a la lesin del bien jurdico protegido, por parte del sujeto cualificado. Segundo.- Por unanimidad: En los delitos especiales propios e impropios, slo pueden ser autores los sujetos que renan las condiciones especficas establecidas en los tipos penales, considerando su capacidad de control del bien jurdico protegido. En consecuencia, no es admisible la coautora entre un intraneus y un extraneus dado que cada uno de ellos responde de acuerdo al tipo comn o especial que le corresponde. Tercero.- Por unanimidad: Es admisible que el sujeto cualificado (intraneus) pueda ser considerado autor mediato de un delito especial, en el que se utilice como intermediario a un particular, en la medida que el intraneus o sujeto calificado, tiene el dominio social respecto de la disponibilidad del bien jurdico tutelado.

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TEMA 6: BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y CMPUTO DE PENAS

ASUNTO:Se somete a consideracin del Pleno, los problemas derivados de la interpretacin de las normas relativas a la concesin de beneficios penitenciarios de los condenados. Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que se expusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno, tiene en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES: I En un Estado democrtico de Derecho, el rgimen penitenciario tiene por objeto la r educacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad, lo cual constituye uno de I s principios del rgimen penitenciario reconocido por el inciso 22) del Art. 139Q de la onstitucin Poltica del Estado, norma constitucional que concuerda con lo dispuesto en el Art. 0.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos que textualmente seala: "El

.rgimen penitenciarioconsistiren un tratamientocuya finalidad esencialser la reforma y la readaptacin socialde los penados". 11. Este principioest dirigidoa todos los Poderespblicoscomprometidos la ejecucinde la con penay, singularmente, legislador, sea al momentode regularlas condiciones ejecucin al ya de de las penas o al momentode establecer el quantum de ellas. Entre esas condicionesde ejecucin, encuentra, se desde luego,la posibilidadde que el legisladorautoricela concesinde determinados beneficios penitenciarios, pues ello es compatible con los conceptos de reeducaciny rehabilitacin penado. del

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111. Estos principios presuponen,intrnsicamente, posibilidad de que el legislador pueda la .autorizar que los penados,antesde la culminacinde las penas,puedanrecobrarsu libertadsi los propsitos la pena hubieransido atendidos.En tal sentido,dichosbeneficiosprocedern de si se aprovechael perodo de privacinde libertad para lograr,en lo posible,que el delincuente una vez liberadono solamentequiera respetarla ley y proveera sus necesidades, sino tambin que sea capazde hacerlo. IV. El otorgamiento de los beneficios penitenciarioscomo la semilibertad y la liberacin condicional, est condicionado que los finesde la pena se hayancumplidoy tienensu raznde a ser en los principios constitucionalesde los fines de la pena, es decir, la reeducacin y reinsercinsocial: prevencinespecial y tratamiento penitenciario; como en los factores as positivos,en la evolucinde la personalidad reclusopara individualizar condenaimpuesta del la ofreciendoal penado estmulos gratificantes. V. En consecuencia, la concesin de beneficios penitenciariosest condicionada a una \,evaluacin judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecucin de la pena, permita prever que ste est apto para ser~ orporadO a la Sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de erse reeducado y rehabilitado. Esta evaluacin judicial, como facultad del Juez, est implcita

e los artculos50Qy 55Q Cdigode EjecucinPenal,modificados la Ley N 27835 de del por , 2/09/2002, cuandoen la partein fine se sealatextualmente: beneficioser concedidoen los El 'casosque la naturalezadel delito cometido,la personalidad agente y su conductadentro del del -establecimiento, permitansuponer, que no cometernuevodelito. VI. La evaluacinjudicial previa a la concesinde algn beneficiopenitenciarioreconocidapor las normas legales antes acotadas,ha sido consideradapor el Tribunal Constitucionalen la Sentencia expedida en el EXP. N 1607 -2003-HC- (Proceso constitucionalde Hbeas TC Corpus),cuando seala en la parte considerativa: "...su concesindeber requerirde parte del Juzgador, adems de los requisitosformales,de una actividadvalorativaque determinesi el tratamientopenitenciario logradosu cometido". ha VII. Expuestas las razones para llevar al Pleno Jurisdiccionalel tema de los beneficios enitenciarios, surge una primerainterrogante respectoal uso del arbitriojudicialen la aplicacin los Arts. 50QY 55Qdel Cdigo de Ejecucin Penal ya anotados,ya que dichas normas c nfieren al Juez una facultadsubjetivacuando seala: "...permitansuponer,que no cometer uevo delito". Sobre este aspecto,el Pleno Jurisdiccional debati dos proposiciones: La que a) lantea que el Juez slo debe evaluarla personalidad condenadoy su conductaobservada del n el interiordel establecimiento penal,dejndose lado la naturaleza delitocometidopor el de del condenadopor cuanto este elementoya fue evaluadoal momentode pronunciarSentencia;y b)

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La que planteaque el Juez debe evaluar los tres elementos que contemplanlos Arts. 50Qy 55Q del C.E.P., es decir, la naturalezadel delito cometido por el condenadoque comprende la gravedad del mismo, la afectacinde bienes jurdicos relevantescomo la vida y la libertad individual,la magnituddel eventoy el gradode nocividadsocialdel hecho punible;ademsde la personalidad condenadoy su conductaobservadaen el interiordel establecimiento del penal. En ambas propuestasse incluy la posibilidadde que el Juez deba realizar una apreciacin ..crtica de los informes psicolgicosy sociales expedidos por los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, mismosque debenser minuciosos de ser el caso podranconcurrir los y a la audienciapblica correspondiente para que ilustren al Juez sobre dichos informes,lo que permitir al magistrado,bajo el principiode inmediacin, tener un concepto ms amplio de la personalidad condenado del que solicitaun beneficiopenitenciario. VIII. De otro lado, se presentabanproblemascon la interpretacin Art. 40Qde la Ley N del 263 O,respectoa los beneficiospenitenciarios para los condenados el delito de trfico ilcito por e drogas previsto y penadoen el Art. 296Q C.P., en tanto el antecedentede una condena del anterior por cualquiertipo de delito era causal para denegardichosbeneficios concurriendootro criterio de que la condena anterior verse sobre el mismo tipo de delito, en base a una interpretacin teleolgicade la norma. IX. Asimismo, otro problema latente que ocurre en el pronunciamientode los rganos jurisdiccionales respectoa los beneficiospenitenciarios, el caso de refundicinde condenas es por concurso real retrospectivo toda vez que algunosoperadoresconceptanque al existir dos condenas independientes,al refundirse ambas existira una sola condena, por lo tanto procederael otorgamiento beneficio;sin embargo,algunosotros abordanel tema desde la del perspectivade que hay dos condenasy por tanto no concedendichosbeneficios. X. En cuanto al grado de readaptacindel interno, algunos rganos jurisdiccionales, incluso representantes Ministerio Pblico,consideranque los beneficiospenitenciarios del slo deben concedersecuando ha formalizadoel tratamientopenitenciario el interiordel establecimiento en penal, lo que plantendosecomo criterio opuesto, dichos beneficiosdeben concederse de acuerdoal gradode evolucindel procesode readaptacin resocializacin internoy la fase o del terminal de dicho tratamientose har en el medio libre,teniendoparticipacinla sociedad, las institucionesy otras personasconforme lo seala el artculo Sexto del Ttulo Preliminardel Cdigode EjecucinPenal. XI. Respectoa los sentenciados vienen gozandode algn beneficiopenitenciario, Pleno que el debatiel caso en que stosvuelvana incurriren nuevodelito dolosoo incumplancon reglasde conducta.Advirtiendodel desarrollojurisprudencial que en tales supuestosse les revoca dicho eneficiodisponindose cumplael restode la pena conformeal artculo193Q Reglamento se del de Cdigode EjecucinPenal.,

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ACUERDA:rimero.- Por mayora: Los criterios que debe considerar el juez para suponer que el sentenciadono cometernuevodelito dolososon los dos elementos que sealan las normasde ejecucin penal (artculo 50Qy 55QC.E.P.),como son: la personalidaddel condenado y su conducta observada en el interior del establecimientopenal, dejndose de lado el tercer

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.elementoconsistenteen la naturalezadel delito cometidoya que este conceptofue analizadoy evaluadopor el rganojurisdiccional que impusola condena. Igualmente, para la concesinde tales beneficios juez debe realizaruna apreciacincrtica de el los informespsicolgicosy socialesde los funcionarios InstitutoNacional Penitenciario,los del mismos que deben ser exhaustivosy minuciososy de ser el caso, podran concurrir a la Audiencia Pblica para que ilustren al Juez sobre sus informes correspondientes, que lo permitir al magistrado,bajo el principiode Inmediacin, tener un concepto ms amplio de la personalidad condenado del que solicitael beneficiopenitenciario. Segundo.- Por unanimidad: Juez debedenegarlos beneficios El penitenciarios semilibertad de o liberacincondicionala los sentenciados delitode TraficoIlcitode Drogas, por tipo base,cuando han sido condenados anteriormente el mismodelito de TID y no cuando la anteriorcondena por ha sido aplicada por la comisinde otra clase de delitos. La ley 26320,artculo 4Q,es una ley especialque regulael trfico ilcitode drogas.En tal sentido,existiendouna normaespecializada en la materia para este tipo delictuoso,la negacindel beneficiopenitenciariocabe slo si la primeracondenaes de trficoilcitode drogasen atencinal fin y la raznde la norma. Tercero.- Por mayora:El Juez no debe denegar los beneficiospenitenciarios similibertady de liberacincondicionaltratndosedel delito TID,tipo base,cuantoel peticionariotuvo dos o ms condenas anteriores que se refundieronen una sola porque al producirse la refundicinde condenas,se convierteen una sola pena y nada impideque este condenadopueda acogersea los beneficios penitenciariospor la sencilla razn de que si oportunamentese hubieran cumulado los procesospenales correspondientes, habra producidoun solo juzgamientoy se or consiguientehubieramerecidouna sola pena, no siendo causa imputableal reo que dichos procesosno se hayanacumulado mximesi la acumulacin puedefuncionarde oficio. Cuarto.- Por unanimidad:Para conceder los beneficiospenitenciarios es necesarioque el no condenadoest completamente reeducado rehabilitado el interiordel establecimiento y en penal, debiendo otorgarse el beneficio teniendo en cuenta el grado de evolucin progresiva de su tratamientopenitenciario. Esa es la razn por la cual inicialmente ha previstola concesinde se semilibertad y en la fase ms avanzada,la liberacin condicional.Una vez otorgado estos beneficios,la reeducacin la rehabilitacin y debe continuaren el mediolibrecon la asistenciade otros entes previstosen el artculo6Q Ttulo Preliminar Cdigode EjecucinPenal. del del Quinto.- Por unanimidad:En el caso de revocatoriade algn beneficio penitenciario, sea ya ~OOf7~:::.:semiliberta~o liberacincondi~ionalpo~la comisin. un nuevo delito doloso, el c?nden~do de //(~:>'\ l /,;;~be cumplir la penaque estuvlerependientey sucesivamente nuevapenapor el ultimo delito, la (~e\'i" "f~ycuerdo a lo previstoen el artculo193Q Reglamento Cdigode EjecucinPenal. del del

\~':;;;, ac\ ~ -[ '{)'1-""o~~o.-Por unanimidad:En el mismo caso del acuerdo anterior,alla revocatoriaautomtica : neficio penitenciariomedianteresolucinexpresa,no cabe aducir no haberse revocado el p ra los efectos del pronunciamiento un nuevo pedido de beneficio,sino necesariamente, de d be ser expresa porque se afecta un derechofundamentalcomo es la libertad y ademsse be considerarque por la condenaque se le revocya no procedebeneficiopenitenciario.~

Siendo las seis de la tardedel da once de diciembrede dos mil cuatro,se concluyla Sesindel Pleno JurisdiccionalPenal Superior Nacional "Problemtica en la Aplicacin de la Norma

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Penal, Procesal y Penitenciaria", en fe de lo cual suscribenel presenteActa los miembrosde la Comisinencargada los trabajospreparatorios Pleno. de del El eventofue clausuradopor el Presidente PoderJudicial,DoctorHugoSivinaHurtado. del

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