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Trabajos y ensayos Número 7 (febrero de 2008) ISSN: 1887-5688 Publicación del Master Oficial en Estudios Internacionales y del Programa de Doctorado Cooperación, Integración y Conflicto en la Sociedad de Internacional Contemporánea. Departamento de Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales e Historia del Derecho UPV/ EHU 1 Derechos laborales en un contexto global. Responsabilidad del estado ¿y de las empresas? Nancy Johana González Coca 1. INTRODUCCIÓN El último cuarto de siglo ha producido cambios fundamentales en el trabajo y la seguridad social, en especial los derechos establecidos para su protección y goce. La crisis del trabajo, expresada a través del desempleo, la desigualdad salarial y la pérdida del valor de las normas laborales, se relaciona de forma directa con la globalización de la economía y las políticas que se llevan a cabo para este proyecto mundial. Sin embargo, según la posición desde donde se hable, países del norte o sur, se explican las causas y las consecuencias de la crisis en el mundo del trabajo. Para los países del norte la crisis del trabajo se refleja en la reducción de los salarios de los trabajadores no cualificados y el desempleo a causa de los productos elaborados a bajo precio por parte de los países del sur. Tras el cierre de las plantas en los países del norte se produce la deslocalización de estas empresas hacia el sur, atraídas en la mayoría de los casos por los bajos costos salariales de estas zonas; A su vez estos productos son elaborados a cambio de una prestación salarial baja, situación calificada de "competencia desleal" por parte de los países del sur hacia los países del norte. Asimismo, Desde otra perspectiva, se afirma que la crisis del trabajo en los países del norte, se debe al entorno macroeconómico caracterizado por una débil tasa de crecimiento y por la transformación significativa del mercado de trabajo desde 1973 1 , junto con el factor tecnológico, donde la producción necesita un menor volumen de mano de obra. Para los 1 Consideración de la Organización Internacional del Trabajo, que señala como de menor intensidad las razones planteadas por los países del norte. A. Sánchez, "Los Trabajadores en la Globalización de la Economía", en Joaquín Arriola Palomares (et. al), Trabajo y Desarrollo. Globalizacion de la Economía e internacionalismo Obrero, Barcelona, Editorial Germanía para Pau i solidaritat, 1999, p. 20.

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Trabajos y ensayos

Número 7 (febrero de 2008) ISSN: 1887-5688

Publicación del Master Oficial en Estudios Internacionales y del Programa de Doctorado Cooperación, Integración y

Conflicto en la Sociedad de Internacional Contemporánea.

Departamento de Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales e Historia del Derecho

UPV/ EHU

1

Derechos laborales en un contexto global.

Responsabilidad del estado ¿y de las empresas? Nancy Johana González Coca

1. INTRODUCCIÓN

El último cuarto de siglo ha producido cambios fundamentales en el trabajo y la

seguridad social, en especial los derechos establecidos para su protección y goce. La crisis del trabajo, expresada a través del desempleo, la desigualdad salarial y la

pérdida del valor de las normas laborales, se relaciona de forma directa con la globalización

de la economía y las políticas que se llevan a cabo para este proyecto mundial.

Sin embargo, según la posición desde donde se hable, países del norte o sur, se explican

las causas y las consecuencias de la crisis en el mundo del trabajo. Para los países del norte la

crisis del trabajo se refleja en la reducción de los salarios de los trabajadores no cualificados y

el desempleo a causa de los productos elaborados a bajo precio por parte de los países del sur.

Tras el cierre de las plantas en los países del norte se produce la deslocalización de estas

empresas hacia el sur, atraídas en la mayoría de los casos por los bajos costos salariales de

estas zonas; A su vez estos productos son elaborados a cambio de una prestación salarial baja,

situación calificada de "competencia desleal" por parte de los países del sur hacia los países

del norte.

Asimismo, Desde otra perspectiva, se afirma que la crisis del trabajo en los países del

norte, se debe al entorno macroeconómico caracterizado por una débil tasa de crecimiento y

por la transformación significativa del mercado de trabajo desde 19731, junto con el factor

tecnológico, donde la producción necesita un menor volumen de mano de obra. Para los

1 Consideración de la Organización Internacional del Trabajo, que señala como de menor intensidad las razones planteadas por los países del norte. A. Sánchez, "Los Trabajadores en la Globalización de la Economía", en Joaquín Arriola Palomares (et. al), Trabajo y Desarrollo. Globalizacion de la Economía e internacionalismo Obrero, Barcelona, Editorial Germanía para Pau i solidaritat, 1999, p. 20.

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países del sur la crisis del trabajo se refleja en la proliferación de zonas francas y maquilas2,

caracterizadas por la inexistencia de derechos colectivos y humanos.

En términos generales, desde el norte se aborda el impacto que tiene la globalización

sobre la producción y los puestos de trabajo. En cambio, la perspectiva del sur, se orienta en

cómo afecta las condiciones de trabajo y vida en la zona, el aumento de la dependencia y el

impacto sobre el nivel de desarrollo3.

Así, la idea que se vende en cada zona, norte y sur, tan solo coincide en la necesidad de

romper y anular las garantías y derechos laborales, ya sea para la salida al mercado como

competidores en el caso de los países del norte o de llegada como receptores de las industrias

en los países del sur. Sectores coordinados como las organizaciones no gubernamentales

(ONGs), las centrales sindicales y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en todo el

mundo llaman a esto "exportación de la explotación".

Estas dos visiones de la crisis, sin embargo, coinciden en identificar como impulsor de

los factores antes mencionados a la globalización, programa político, económico y social,

promovido por las agencias que estructuran el consenso de Washington4.

La globalización se entiende dentro del planteamiento neoliberal como una etapa natural

e inevitable de nuestra dinámica social. Las potencialidades de los individuos se ubican en el

mercado que, libre de obstáculos y sustentado en los alcances y desarrollos tecnológicos los

conducirá al bienestar que persigue sus propios intereses en un sistema de asignación de

recursos escasos. Es así que el trabajo dentro de la globalización se caracteriza por un tipo de

producción flexible, difusa, deslocalizada y desregulada5, donde el producto social se brinda

según la contribución de cada uno de los trabajadores y su ingreso se relaciona directamente

con ese aporte. El papel del Estado en la globalización es reducido a un intermediario,

facilitador de la entrada y acondicionamiento de las Empresas Multinacionales6, en el caso de

2 maquila2. f. El Salv., Guat., Hond. y Méx. Producción de manufacturas textiles para su exportación. || 2. El Salv., Guat., Hond. y Méx. Fábrica destinada a esta producción. Microsoft Encarta 2007. 3 A. Sánchez, "Los Trabajadores en la Globalización de la Economía", op. cit., p. 21. 4 “Se entiende por Consenso de Washington un listado de políticas económicas consideradas durante los años 1990 por los organismos financieros internacionales y centros económicos con sede en Washington DC, Estados Unidos, como el mejor programa económico que los países latinoamericanos debían aplicar para impulsar el crecimiento luego de la crisis del modelo cepaliano de Industrialización por Sustitución de Importaciones.” Tomado de forma textual de la dirección electrónica: http://es.wikipedia.org/wiki/Consenso_de_Washington (Octubre 2007). 5 J. Sifre, “Trabajo y Desarrollo. Globalización de la Economía e internacionalismo obrero”, en Joaquín Arriola Palomares (et. al), Trabajo y Desarrollo. Globalizacion de la Economía e internacionalismo Obrero, Barcelona, Editorial Germanía para Pau i solidaritat, 1999, p. 11. 6 En el presente escrito, mencionaré las expresiones transnacional y multinacional sin entrar en distinciones.

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los países del sur y de renuncia al Estado de bienestar en los países del norte. Es así, que el

Estado se despoja de su misión garantista para los ciudadanos7, constituyéndose para el

Estado entonces, como objetivo prioritario, la desregularización del mercado laboral para

poder competir en los mercados internacionales (países del norte) o atraer la inversión

extranjera (países del sur).

Es decir, se ha pasado de la idea de pleno empleo a una idea de equilibrio que no

produzca inflación. Por lo tanto, esta situación hace que aumente el sector de la población

disponible como fuerza de trabajo en reserva que, al prolongarse de forma indeterminada en el

tiempo, termina haciendo parte de los ciclos de exclusión social y de pobreza al perder la

cualificación necesaria exigida en el mercado.

2. EL TRABAJO Y EL DERECHO LABORAL

Desde un punto de vista jurídico, podemos entender los derechos laborales como el

conjunto de derechos objetivos (Legislación Internacional del Trabajo) y subjetivos (Ley

Internacional de Derechos Humanos), que expresan los alcances y limites de los aspectos que

surgen en el contexto del trabajo, que afectan a los trabajadores y la relación de estos con

varios actores (empleadores, Estado, entre otros).

La definición de trabajo se formula como una manera de ganar el sustento económico,

concepto que ha evolucionado paulatinamente, llegando a entrelazarse con aspectos como el

de la dignidad y los sistemas internacionales de derechos humanos. De igual forma se integra

con las ideas de igualdad social, mantenimiento de un orden y de la paz.

Los derechos laborales han sufrido etapas de idealización, conceptualización y

positivación. Inicialmente en 1919 abarcó de forma fragmentada a ciertas categorías como: la

esclavitud, el comercio de esclavos, el trabajo de menores, la explotación de las mujeres, las

extensas jornadas de trabajo, las condiciones peligrosas de trabajo y aspectos de salud de las

personas más vulnerables.

Con la implantación del sistema internacional de derechos humanos, desarrollado de

forma local, regional y universal, se empezó a legislar a nivel internacional sobre derechos

laborales. Consagrados, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

7 F. Gómez Isa, "Globalisation, Privatisation and Human Rights", en K. de Keyter, F. Gómez Isa (eds.),

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Culturales (PIDESC), así como en diversos instrumentos elaborados por la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), órgano encargado de regular y desarrollar los aspectos

normativos relacionados con el tema.

Los derechos laborales evidencian problemas en cuanto a la clarificación de su

volumen, obligaciones correspondientes a los Estados y formas de aplicación. Estos

problemas impiden que sea considerado un concepto legal integral y concreto. Por el contrario

se entiende como un agregado normativo complejo.

Krzysztof Drzewick8 divide los derechos del trabajo en las siguientes subcategorías:

Empleo y derechos relacionados; Empleo y derechos derivados9; Igualdad de trato y no-

discriminación; y derechos de naturaleza instrumental10.

3. RESPONSABILIDAD Y ROLES DE LOS ACTORES

Los derechos laborales y en concreto las personas que gozan o pretenden gozar de estos

derechos, han sido víctimas, las ultimas décadas, de cambios estructurales desventajosos en el

mercado laboral. Tenemos el caso de prácticas de empleo flexible y aumento de las

situaciones atípicas de empleo como, por ejemplo: el trabajo de medio tiempo, el trabajo

temporal, los cambios de horarios en el tiempo de trabajo, entre otras11. Lo anterior se explica

como consecuencia de la globalización de la producción y del empleo, el cambio tecnológico

Privatisation and Human Rights in the Age of Globalisation, Antwerp-Oxford, Editorial Intersentia, 2005, p. 10. 8 K. Drzewick, “The Right To Work And Rights In Work”, en E. Asbjorn (ed.), Economic Social and Cultural Rights, Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2001, p. 223 y ss. 9 Los derechos derivados son los derechos a justas condiciones de trabajo como: horas de trabajo, pago de días festivos, condiciones salubres de trabajo, remuneración justa, orientación profesional y adiestramiento, derechos de las personas jóvenes y mujeres, protección en el trabajo, derecho a un seguro social, entre otros. Ibidem, p. 223 y ss. 10 Son derechos instrumentales, por proporcionar los mecanismos, estructura para ejercer y proteger estos derechos. Entre ellos tenemos: la libertad de asociación y de organizarse, el derecho al trato como colectividad, a la huelga y la libertad de migración de los obreros. De importancia menos directa pero no menor son la libertad de asamblea, derecho de poseer propiedad, libertad y seguridad de las personas a un juicio justo, libertad de expresión, entre otros. Ibidem, p. 223 y ss. 11 Como ejemplos: el caso brasileño donde se realizaron 20 enmiendas a la constitución, con el objetivo de reglamentar restricciones y desmejorar los derechos laborales; en México el 46,12% de las violaciones de derechos están relacionados con la ineficacia del acceso a la justicia laboral; en Bolivia las jornadas de trabajo están estipuladas en 40 horas semanales, pero en realidad son de 49 horas en el sector publico, 55 en el sector empresarial y 54 en el informal; en Colombia el precio de la canasta familiar es 2,4 veces el salario mínimo, donde el 77% de los trabajadores cobra menos de dos salarios mínimos. Vid.: J. Benvenuto (org.), Direitos Humanos Econômicos, sociais e culturais, Plataforma Interamericana de Direitos Humanos, Democracia e Desenvolvimento, Recife, 2004, p. 21.

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acelerado, el aumento de movilidad en el trabajo, la atomización de las plazas de trabajo, el

crecimiento del sector informal y las políticas de ajuste estructural.

Esta situación genera exclusión, marginalización y precarización de las condiciones de

vida de las personas. Aunque a escala internacional y nacional existe un grado de

juridización12 de los derechos, esto no es suficiente, teniendo en cuenta que se ha presentado

un creciente traslado de poder de lo nacional a lo internacional y lo supranacional (entidades

como el caso de la Unión Europea). Así para enfrentar la situación del trabajo en nuestro

contexto actual, es indispensable un traslado suficiente, además de responsabilidades y

mecanismos concretos de exigencia y sanción a las entidades que producen estas dinámicas,

equiparables al traslado de poder que se presenta.

3.1. Responsabilidad del Estado

El Estado tiene en principio la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los

derechos laborales. Sin embargo, es necesario actualizar los titulares de esa responsabilidad,

ampliando la exigencia a las empresas, sobre todo a las de carácter multinacional por las

varias dinámicas que dentro del mercado desarrollan. Esta afirmación se soporta en dos

aspectos: en primer lugar, en que la acción y omisión de estas empresas multinacionales

afectan directamente a los trabajadores y su espacio de derechos. En segundo lugar porque

dichas empresas han asumido ciertas actividades que en principio corresponden al Estado,

como garantizar un ingreso al común de los ciudadanos, la generación de empleo y la

protección a través de la seguridad social, pero que ahora al Estado se le imposibilita cumplir

plenamente sin la ayuda y compromiso del sector empresarial y comercial. Esto no indica que

el Estado quede libre de responsabilidad, por el contrario, es quien inicialmente debe

responder y debe buscar que el comercio apoye a esa respuesta.

12 También designado como judiciabilidad. Significa el poder ejercer recursos frente a los tribunales de justicia. En caso de violación de un derecho humano es tener la posibilidad de recurrir frente a un tribunal interno de un país para poder reclamar la violación de un derecho. Judiciabilidad no es sinónimo de exigibilidad, que es poner en movimiento el sistema de derecho, de derechos humanos para defender y exigir el cumplimiento de un derecho cabalmente. Exigibilidad es el género, Judiciabilidad es la especie. Vid. G. Maistegui et al., "La integración de estrategias complementarias de exigibilidad de DESC", en G. Maistegui et al, El derecho a exigir nuestros derechos. Derechos Económicos Sociales y Culturales en el Panorama Internacional. Barcelona, Editorial Icaria/Antrazyt, 2002, p. 46.

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Es el Estado quien en materia de derechos humanos tiene obligación de respeto,

garantía y acción13, junto con la obligación de protección y promoción14.

El respeto, en la doctrina jurídica15 se enmarca como una obligación negativa, es decir,

que se satisface cuando el Estado permite que los derechos se cumplan, pero no es suficiente.

Hoy en día se evidencia que debe existir una prestación del Estado, que permita intervenir y

hacer posible que los derechos, en nuestro caso los laborales, sean gozados por cada una de

las personas16.

La garantía, como segunda obligación del Estado en materia de derechos humanos,

consiste en adoptar, por parte de este, todas las medidas necesarias y razonables para asegurar

el ejercicio de los derechos humanos, como por ejemplo la consagración de normas jurídicas

y de instituciones que sancionen su violación, además de entrañar el desarrollo de acciones

positivas de conocimiento, difusión y exigibilidad de los derechos17.

La acción comprende el buscar todos los mecanismos posibles para la realización de

los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

En el derecho internacional es el Estado quien responde de forma directa por la

violación de derechos, ya sea cometida esta violación por funcionarios y/o sus órganos

competentes o por particulares que obren bajo su jurisdicción, cuando no han adoptado las

precauciones necesarias para evitar las violaciones y para proteger a las víctimas. Pero esta

obligación de respeto de los derechos atañe a todos y cada uno de los individuos, llegando a

responder de forma interna (en los Estados) por su vulneración.

Así, los Estados deben garantizar el goce progresivo de los DESC18, en nuestro caso

los derechos laborales, en relación a la persona miembro de su territorio, como a las demás

personas pertenecientes a otras jurisdicciones, es decir, debe establecer una protección tanto

13 En el caso del Sistema Interamericano estas obligaciones están contenidas en el artículo uno y dos de la Convención Americana de Derechos Humanos: www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html (Acceso 19 de Octubre de 2007). 14 G. Maistegui et al., "La integración de estrategias…” op. cit., p. 46. 15 A. Teitelbaum, "El papel de las sociedades transnacionales en el mundo contemporáneo", en Documento de trabajo para Séminaire de Travail: Les activités des sociétés transnationales et la nécessité de leur encadrement juridique, Genève, 4-5 mai, Edition: CETIM/AAJ. Céligny, 2001, p. 2 y ss. 16 C. Tamup (coord.), Exigibilidad y Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ciudad de Guatemala, Editorial La Copia Fiel, 2004, p. 46 y ss. 17 Ibídem, p. 55 18 Artículo 2, párrafo dos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. "Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en el se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” En: www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm (Octubre 2007).

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endógena como exógena, respondiendo de esta forma al principio de solidaridad y de

comunidad internacional19.

Si el Estado implanta políticas económicas y sociales regresivas contra los individuos

miembros o de otros Estados, está incurriendo en una violación activa. En caso de no

garantizar los DESC incurre en violación por omisión. Por tanto la obligación que le atañe es

la de reparar el daño causado a la víctima, buscando que no se repita. Surge entonces una

obligación clara para los Estados: evitar la rebaja de las normas laborales. Si damos un vistazo

al contexto mundial, es todo lo contrario a lo que se esta presentando.

3.2. Responsabilidad de las empresas

Cuando se habla de la responsabilidad de las empresas, en nuestro caso frente a los

derechos laborales, surge un interrogante inicial: ¿Las empresas, en sus diversas modalidades,

deben responder por la acción y omisión que sus operaciones, comerciales, industriales y

financieras ocasionan a la sociedad y en nuestro caso de estudio, a los trabajadores?

La respuesta sin duda alguna es sí. Pero existe un problema. Ese "deben" aún no está

claramente regulado en las legislaciones nacionales e internacionales. Se ha planteado esta

responsabilidad en términos de "querer", es decir, si la "voluntad" de estas organizaciones con

ánimo de lucro así lo manifiesta.

El problema de establecer un marco normativo internacional para regular la actividad de

las empresas Transnacionales radica en que no son sujetos de Derecho Internacional. Las

empresas multinacionales son personas jurídicas de derecho privado, con diferente

establecimiento territorial pero con un centro único de decisión. Su carácter transnacional no

permite identificarlas como personas jurídicas internacionales20.

Pero las empresas al ser personas jurídicas tienen la obligación de respetar la ley que

comprende las normas internacionales vigentes en materia de derecho internacional de los

19 Ver Resolución 2626 (XXV), en: www.un.org/spanish/documents/ga/res/25/ares25.htm (Octubre 2007). Resolución 3201 (S-VI) y Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General. En: www.un.org/spanish/documents/ (Octubre 2007). 20 A. Teitelbaum, “El papel de las sociedades…”, op. cit., p. 5 y ss.

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derechos humanos. Pero en la práctica, no tienen obligaciones de carácter vinculante en el

derecho internacional21.

Las empresas multinacionales, en el contexto actual, plantean problemas económicos,

financieros, jurídicos, sociales y humanos específicos por su carácter transnacional, su

versatilidad económica, jurídica, su enorme poder económico y financiero y su gran

influencia política y social. Estas cualidades son obstáculos importantes para ejercer un

control jurídico y social sobre las mismas. Además esta múltiple acción de las empresas

multinacionales puede abarcar actividades ilícitas o adecuarse en zonas que lindan entre lo

legal e ilegal22. Incentivada en parte por la obtención del máximo beneficio en el menor

tiempo.

No existe jurisdicción internacional competente para juzgar a las personas jurídicas

privadas23. Tampoco el Tribunal Penal Internacional tiene competencia.

Las empresas multinacionales no son enteramente responsables ante ningún país por las

violaciones cometidas en su seno relacionadas con condiciones de trabajo, respeto de los

derechos sindicales, o de la comunidad en general (medio ambiente, etc.). En principio cada

filial de estas está sujeta a las reglamentaciones del país de implantación. Ahora bien, sé esta

utilizando, cada vez con más fuerza, el principio de la jurisdicción universal para incriminar a

estas empresas. Sin embargo, los tribunales nacionales son los únicos que pueden recibir

denuncias y demandas contra las empresas multinacionales y sus dirigentes24 o la posibilidad

de demandar a los Estados de forma subsidiaria por la responsabilidad de los hechos de las

personas privadas ante los tribunales regionales. Pero esto no es suficiente, ya que existe un

fuerte poder de estas organizaciones sobre los países de acogida y de origen.

21 J. García Picolo, "Retorno al origen: Una Metanoia Jurídica en la Regulación de las EMNs", en Informe y conclusiones del seminario "Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento jurídico", Ginebra, Edición CETIM, junio de 2001. Folleto A4, p. 20 y ss. 22 A. Teitelbaum, “El papel de las sociedades…”, op. cit., p.7 y ss. 23 A. Teitelbaum, “El papel de las sociedades…”, op.cit., p. 9 y ss. 24 Por ejemplo, existe un juicio en curso en Nueva York contra Texaco, por daños ambientales ocasionados en Ecuador, ante el Distrito 212 de la Corte del Condado de Galveston, Texas; también existe un juicio contra Shell Oil Company, Dow Chemical Company, Occidental Chemical Corporation, Standard Fruit Company que son los fabricantes y en cargados de aplicar un pesticida en las bananeras de Costa Rica, Honduras y Nicaragua que generó la esterilidad de 1.500 trabajadores. También existió un juicio contra la Unión Carbide, por la catástrofe de Bhopal (India).

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El problema principal es que no existe un sistema mundial coherente de responsabilidad

de las sociedades transnacionales y empresas multinacionales. Además su ubicuidad les ha

permitido eludir las jurisdicciones nacionales25.

Por otro lado, se ha buscado encuadrar la responsabilidad de las empresas por acción

directa, indirecta o por omisión. Se considera que la responsabilidad es directa para las

empresas multinacionales cuando estas son las ejecutoras principales de la violación, e

indirecta y solidaria cuando se trata de violaciones causadas por empresas subcontratadas.

Aunque este es uno de los problemas que se manifiesta al momento de regular el tema, ya que

se considera que no siempre la negligencia compete directamente a la casa matriz, llegando a

responder de manera indiscriminada.

4. MECANISMOS INTERNACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS

LABORALES

Los movimientos sociales, las organizaciones no gubernamentales (ONGs) y las

personas en general exigen que se tomen medidas contundentes al respecto. Así se despertó

un interés serio por el problema de la responsabilidad de las empresas multinacionales en los

diferentes órganos e instituciones de las Naciones Unidas, como el Instituto de las Naciones

Unidas de Investigación para el Desarrollo Social (UNRISD), el Centro de Coordinación para

la Integración del Comercio y las Cuestiones de Desarrollo Conexas en los Ámbitos de las

Finanzas, la Tecnología, la Inversión y el Desarrollo Sostenible (CNUCED), el Programa de

Naciones Unidas Para el Desarrollo (PNUD) y el Alto Comisionado de Derechos Humanos.

Sin embargo, existen posturas diferentes al manejo de esta situación entre estos órganos. Unos

plantean un diálogo constructivo con las entidades privadas, es decir, lograr la toma de

conciencia de su responsabilidad a través de la dirección y aplicación voluntaria de códigos de

conducta; mientras que otros centran su interés en un control democrático y restrictivo de las

decisiones y actividades de tales entidades, tanto a nivel del derecho nacional como del

internacional26.

25 Centro Europa Tercer Mundo (CETIM), "Estudios de Casos y Responsabilidades", Información y folleto de discusión destinados al grupo de trabajo sobre las empresas transnacionales de las Naciones Unidas SCDH, Julio 2000, en: www.cetim.ch. (Julio 2005). 26 Ibidem, SCDH. Julio 2000, en: www.cetim.ch. (Julio 2005).

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Dentro del sistema de Naciones Unidas, han existido organismos encargados de

investigar y monitorear las tares de las empresas transnacionales, como es el caso de La

Comisión de Empresas Transnacionales, creada por el Consejo Económico y Social

(ECOSOC)27, que tenía entre otras tareas la de investigar las actividades de las empresas

transnacionales y elaborar para éstas un Código de Conducta que no pasó del estado de

proyecto por presentarse fuertes desacuerdos entre los países desarrollados y los no

desarrollados. Es de anotar que en 1972, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) publicó

su "Guía para las Inversiones Internacionales", donde señaló que un código impuesto y

restrictivo sería un obstáculo para la inversión internacional, presentando efectos nefastos28.

Así, a comienzos de 1990 se abandonó definitivamente el proyecto29. También el

ECOSOC creó el Centro de Empresas Transnacionales30, organismo autónomo dentro de la

Secretaría de la ONU, que funcionó como secretaría de la Comisión de Empresas

Transnacionales. En 1993 el Secretario General de la ONU decidió transformar el Centro de

Empresas Transnacionales en una División de Sociedades Transnacionales y de Inversiones

Internacionales en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el

Desarrollo (CNUCED)31.

En 1994 la Comisión de Empresas Transnacionales es transformada en Comisión del

Consejo de Comercio y Desarrollo de la CNUCED32, esto reveló el abandono de establecer un

control social sobre las empresas transnacionales. Pero ahora se presenta el Pacto Mundial de

las Naciones Unidas. Este pacto es una plataforma que busca promover los valores

fundamentales relativos a los derechos de los trabajadores, a los derechos humanos y los

problemas medioambientales de manera universal en las actividades de las empresas.

La libertad sindical y la negociación colectiva, la abolición del trabajo infantil, el

trabajo forzoso y la eliminación de la discriminación en el empleo son las cuatro categorías de

principios y derechos fundamentales en materia laboral sobre los que el pacto mundial se

centra y que la declaración tripartita reconoce33.

27 Resolución 1913 (LVII) de diciembre de 1974, ECOSOC estaba compuesta por 48 Estados Miembros de las Naciones Unidas. 28 B. Fauchere, "La responsabilidad social de las empresas y los códigos de conducta ¿nuevos retos o viejos debates?", Revista Futuros, Número 9, Volumen 3, 2005, p. 95 y ss. 29 A. Teitelbaum, "Avanza la subordinación de la ONU a las ETN", Analitica consulting, Viernes, 3 de noviembre de 2000, en: www.analitica.com (Julio 2005). 30 Resolución 1908(LVII) de 1974. 31 A. Teitelbaum, "Avanza la subordinación…”, op. cit., p. 1 y ss. 32 Resolución 1994/1 del 14 de julio de 1994, del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. 33 www.globalcompact.org (Julio 2005).

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El Pacto Global de las Naciones Unidas fue propuesto en 1999 por el entonces

Secretario General Kofi Annan en el Foro Económico Mundial. Este pacto plantea que las

Naciones Unidas apoyarían la conformación de un mercado global abierto si las empresas que

firman el pacto apoyan cumplir y respetar los derechos humanos, las normas del trabajo y los

trabajadores y el establecimiento de prácticas medioambientales sustentables34.

El pacto global consta de nueve principios que buscan proteger los derechos humanos,

derechos laborales y el ambiente. Además, la empresa se compromete a informar cada año si

han alcanzado alguno de los nueve principios. Para unirse al pacto, las empresas deben enviar

una carta a la ONU, a la oficina del Pacto Global.

Ochocientas empresas han firmado el Pacto Global, entre ellas, British petroleum,

Cisco Systems, Daimler Chrysler, Dellotte Touche, Dupont, Hewlett-Packard, Novartis, Shell,

Unilever y Volvo.

Actualmente las Naciones Unidas, ONGs y las empresas firmantes están trabajando en

la elaboración de un décimo principio del Pacto, enfocado en la transparencia y lucha contra

la corrupción.

Pero las empresas que han participado en este pacto, son en su mayoría autoras y

cómplices de graves violaciones a los derechos humanos o están envueltas en casos de

corrupción de funcionarios públicos en diversos países.

Alejandro Teitelbaum considera que:

“Esta alianza entre la ONU y grandes sociedades transnacionales crea una peligrosa

confusión entre una institución política pública internacional como la ONU, que según la

Carta representa a ‘los pueblos de las Naciones Unidas...’ y un grupo de entidades

representativas de los intereses privados de una elite económica internacional. Dicha alianza

va pues, en sentido exactamente opuesto al necesario proceso de democratización de las

Naciones Unidas. La presencia de algunas ONGs, así tengan una gran reputación

internacional, no cambia el contenido profundamente antidemocrático y contrario a los

derechos humanos y a la Carta de las Naciones Unidas del Global Compact”35.

También denota que el Secretario General asume una posición equivocada al favorecer

un modelo económico único que promociona el libre mercado, debilita el papel del Estado a

favor de intereses económicos y políticos que no se orientan en promover el bienestar humano

34 S. J. G. Cavanagh, The Caux Round Table Principles for Business: Comparison and Prospect, Detroit, University of Detroit Mercy, 2004, p. 9. 35 A. Teitelbaum, “El papel de las sociedades…”, op. cit., p. 15 y ss.

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y social. El modelo del “global compact” es ajustado a los imperativos de ganancia,

reducción de costos y captura de mercados para las empresas y los bancos transnacionales,

reforzando elites económicas y financieras que mantendrán la dependencia de la mayoría de

pueblos del planeta, sin importar las consecuencias en diferentes niveles que les conlleve a los

países y zonas afectadas36. La propuesta del ahora ex Secretario General Kofi Annan, según

Teitelbaum, es que las grandes empresas públicas deben estar monopolizadas por el gran

capital transnacional. Además evidencia la postura política e ideológica de utilizar las

Naciones Unidas37 como el arma de promoción de los intereses y el modelo económico

dominante38.

Gerald F. Cavanagh, considera que las Naciones Unidas son políticamente incapaces o

no tienen los recursos para vigilar las empresas que suscriben el pacto. Además, no existe

ningún tipo de supervisión de los informes que realizan las empresas. Se acusa a las Naciones

Unidas de dar propaganda a las compañías que firman este pacto, ya que estas utilizan el

logotipo de Naciones Unidas como táctica para las relaciones publicas y siguen actuando de

forma irresponsable. También afirma que el “Global Compact” de Naciones Unidas sería más

eficaz si existiera una tercera parte que verificara los informes anuales39.

Por otro lado, las empresas han decidido establecer unos parámetros de conducta; es la

llamada Responsabilidad Social Corporativa (RSC). Esta noción en otras épocas se ha

manifestado como una suerte de paternalismo, una obra de caridad o una postura ética40.

Según la Comisión Europea:

"el concepto de responsabilidad social de las empresas significa la integración

voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en

sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores (...). Esta responsabilidad

se expresa en relación con los asalariados, y de manera más general, con todas las partes

involucradas (stakeholders) que se preocupan por la empresa y que a la vez, desean influir en

36 A. Teitelbaum, "Observaciones al informe del Secretario General. La capacidad empresarial y la privatización como medios de promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible", Documento (A/52/428), p. 1. 37 En 1978 la organización no gubernamental "Declaración de Berna", publicó un folleto titulado "L'infiltration des firmes multinationales dans les organisations des Nations Unies", donde se explicaba el interés de influir en las decisiones de diversos organismos del sistema de las Naciones Unidas que tenían algunas sociedades transnacionales como Brown Bovery, Nestlé, Sulzer, Ciba-Geigy, Hoffmann-La Roche, Sandoz, Massey Ferguson, etc. En A. Teitelbaum, “Observaciones al informe del…”, op. cit., p. 1 y ss. 38 Ibídem, (A/52/428), op. cit., p. 1 y ss. 39 G. Cavanagh, The Caux Round Table Principle…, op. cit., p. 10. 40 B. Fauchure, "La responsabilidad social…”, op. cit., p. 100

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su éxito" (Comisión de las Comunidades Europeas, “Libro Verde para Fomentar un Marco

Europeo para la Responsabilidad Social de las Empresas”, Comisión Europea, 2001)41

Para Oxfam la RSC es:

“Un conjunto de obligaciones legales (nacionales e internacionales) y éticas de la

empresa, que surgen de la relación con sus grupos de interés y del desarrollo de su actividad,

de la que se derivan impactos en el ámbito social, medioambiental, laboral y de derechos

humanos en un contexto global"42.

Para la Confederación Mundial del Trabajo (CMT):

“La responsabilidad social de las empresas consiste en que las empresas definan por sí

mismas, de manera unilateral y voluntaria, las políticas sociales y medioambientales, con

ayuda de instrumentos alternativos que no sean ni los convenios colectivos ni la

legislación”43.

Algunos consideran que esta responsabilidad elevada a códigos de conducta elaborados

de forma privada por las empresas no es sino la actitud hipócrita que busca mostrar una cara

pública aceptable. Un ejemplo de ello es lo afirmado por Milton Friedman, Premio Nobel de

Economía, quien declaró que "la única responsabilidad social de la empresa es aumentar sus

ganancias" para que los accionistas obtengan el mayor beneficio44.

Sin embargo, el diseño de pautas y cumplimiento de los derechos humanos pertenece al

ámbito legal y no al ético, aunque el planteamiento de cumplir de forma voluntaria unos

parámetros de conducta básicas no es del todo negativo, pero no suficiente ante la desmesura

que en el caso de derechos laborales existe en el mundo.

La política de la OIT frente a los problemas que genera la globalización en el mundo

laboral45, enfoca un triple objetivo: Vigencia de los derechos fundamentales de los

trabajadores, preservación de los niveles de protección social y fortalecimiento de la

democracia.

Los actores del entorno laboral (Estado, Trabajadores y empresas/empleadores) le han

exigido a la OIT el revisar los contenidos de algunos de sus instrumentos normativos,

41 Ibídem, p. 100 y ss. 42 INTERMON OXFAM, Marcando tendencias. Hacia un negocio socialmente responsable, Estudios Intermon Oxfam, No. 15, Julio de 2005, p. 3 y ss. 43 Centro Europa Tercer Mundo (CETIM), "Estudios de Casos…”, op. cit., p. 5 y ss. 44 B. Fauchere, "La responsabilidad social…”, op. cit., p. 102 y ss. 45 Se asocia a la crisis del empleo en el mundo con la persistencia de la pobreza en los países en desarrollo y en amplios núcleos de población en los países industrializados.

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acentuar aquellos que afectan a los derechos fundamentales de los trabajadores y adaptar sus

procedimientos de vigilancia y control a la nueva situación mundial.

La OIT plantea46 que el curso de la globalización debe cambiar, debe exigirse una

globalización justa, que tome en cuenta los instrumentos47 y prácticas tripartitas al momento

de la toma de decisiones en el ámbito nacional e internacional que afecten al mundo del

trabajo.

También considera que debe actuar de manera más contundente en el sistema

multilateral por medio del examen y consideración de cualquier programa o medida

internacional de carácter económico y financiero. Así postulan la idea de incorporar como

objetivo global el concepto de “Trabajo decente” el cual tiene un significado que potencia la

construcción de una dimensión social de la globalización:

"El concepto trabajo decente engloba la cantidad y calidad del trabajo y se basa en el

cumplimiento de las normas laborales fundamentales. (…) Puede estimarse la cantidad de

trabajo por el volumen de empleo y a la calidad del trabajo por los niveles de

remuneración"48.

Se busca, entonces, aumentar el impacto, coherencia y pertinencia de los instrumentos y

conjunto de normas laborales, junto con una acción comprometida de los gobiernos locales y

las organizaciones internacionales en ratificar, utilizar, promover y salvaguardar estos

derechos.

En la actualidad, los mecanismos utilizados por la OIT para la protección de los

derechos laborales estriban en el grado de obligatoriedad de los convenios para los Estados,

por lo tanto, depende de la ratificación del mismo por parte de estos. La forma de controlar su

cumplimiento es a través de la presentación de memorias y en caso de incumplimiento por la

vía de denuncias y quejas.

Si no es ratificado un convenio los Estados tienen que presentar memorias relacionadas

al grado de adecuación de la legislación y prácticas nacionales al convenio.

46 www.ilo.org/global/lang--es/index.htm 47 El Consejo de Administración de la OIT ha identificado 71 convenios y 73 recomendaciones como instrumentos plenamente actualizados sobre derechos laborales. 48 G. Fields, "El trabajo decente y las políticas de desarrollo", Revista Internacional del Trabajo, No 2, Volumen 122, 2003, pp. 264 y ss.

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En 1995 tras la celebración de la cumbre sobre desarrollo social de Copenhague, la OIT

elaboró una declaración49 de principios relativa a los derechos fundamentales y del

mecanismo de seguimiento50 apropiado, que busca la aplicación a través de medidas de

asistencia técnica para facilitar la ratificación y promoción de los siete convenios

fundamentales. Además la OIT descartó el extender el mecanismo de queja previsto en

materia sindical a través del comité de libertad sindical al conjunto de los siete convenios

fundamentales.

Sin embargo, al no contar con mecanismos coercitivos, no es suficientemente eficaz el

control y la exigencia que realiza la OIT del cumplimiento por parte de los Estados miembros

sobre los convenios adoptados.

Aunque sus procedimientos por lo menos posibilitan una evaluación periódica del grado

de cumplimiento y aplicación de los convenios y recomendaciones. Además de facilitar la

adopción de recomendaciones por el consejo de administración para que los Estados subsanen

incumplimientos que han sido objeto de denuncia y queja51.

Es de destacar que el procedimiento que emplea la OIT tiene un mecanismo de queja

para los derechos de libertad sindical y negociación colectiva (Art. 87 y 98). El cual puede ser

presentado sin que necesariamente el estado denunciado haya ratificado los convenios e

incluso se puede presentar frente a estados que no tengan la condición de miembros de la

OIT. Quejas que son analizadas y resueltas por el comité de libertad sindical.

5. CONCLUSIONES

Las empresas multinacionales junto con las reglas del comercio internacional afectan

negativamente los derechos laborales de los trabajadores en el mundo. Los fines que persigue

el modelo económico actual son contrarios a la dignidad humana.

49 No tiene el carácter normativo de un convenio, pero va más allá del usual recurso de la resolución. La OIT ha elaborado dos declaraciones: en 1944 la Declaración de Filadelfia y en 1964 la del Apartheid de Sudáfrica. 50 Esta comprendido por: un examen anual relativo a los convenios fundamentales no ratificados y la elaboración de un informe global con una periodicidad de cuatro años relativo a cada uno de los cuatro aspectos recogidos en los siete convenios fundamentales; previsto conforme al articulo 19.5 e) de la Constitución de la OIT. 51 U. San Martín, "El papel de la OIT en la defensa de los derechos de los trabajadores", en Trabajo y Desarrollo. Globalización de la Economía e internacionalismo Obrero, Barcelona, Editorial Germanía para Pau i Solidaritat, 1999, p. 59 y ss.

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Al existir en nuestro actual contexto una violación creciente de DESC, en el caso

reseñado de derechos laborales, se deberían establecer sanciones claras y contundentes contra

los Estados que las permiten, pero de igual forma buscar una vía para hacerlas extensivas, en

primera persona, a las empresas multinacionales.

Sanciones que la comunidad internacional debería promover utilizando los instrumentos

existentes, como el caso de Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales (PIDES), el cual debe buscar en un futuro, entre otros aspectos, la judicialización

de las violaciones. Es necesario, entonces, incorporar al PIDES y al protocolo facultativo del

pacto, sanciones más contundentes contra los Estados, en especial, por las violaciones de

derechos laborales realizadas por los particulares.

Pero en el mismo orden de ideas se debe buscar el equilibrio local de la normativa

relacionada con los derechos laborales, es decir, que se estableciera una normativa igual a

nivel mundial, que busque impedir el utilizar la vieja práctica de las empresas de trasladarse a

zonas donde la legislación es más benéfica para sus intereses.

En otro frente, la Declaración Tripartita de derechos, establecida por la OIT, es el marco

jurídico idóneo, junto con el PIDESC, para promover el cumplimiento y defensa de los

derechos laborales frente a las empresas multinacionales, tomando en cuenta que esta

declaración es realizada por los tres sectores que convergen en las relaciones laborales:

Estado, trabajadores y empresas. Claro está que este instrumento debería incorporar

mecanismos de sanción diáfanos y expresos ya que no se puede seguir dependiendo

exclusivamente de la voluntad de las empresas que lo adopten. Además, la falta de existencia

de un mecanismo de coerción, capaz de exigir a las empresas el responder por las violaciones

que cometen, se ha llegado a considerar como una forma de atenuación de sus

responsabilidades.

Considero que el objetivo buscado no seria el castigo, sino por el contrario la toma de

conciencia por parte de estos entes sobre el fin de nuestra acción humana: las personas.

En otro orden de ideas, algunos sectores consideran que imponer sanciones perjudica de

forma directa a los trabajadores, sobre todo de países del sur. Por ello, es aconsejable que

exista un grado de discriminación positiva al momento de equiparar las responsabilidades,

favorable hacia el sur. Se es igual entre iguales, y el mercado mundial nos ha desequilibrado,

imposibilitando una exigencia homogénea. Además, de nada sirve un instrumento meramente

enunciativo sin un mecanismo operativo.

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Por otro lado, se ha propuesto que debe existir la inclusión de las personas jurídicas y de

los crímenes económicos y ambientales en la competencia del Tribunal Penal Internacional.

Propuesta que debería ser tomada en cuenta para su implementación, siguiendo el principio de

progresividad de los DESC.

Es necesario instituir un organismo internacional que garantice el cumplimiento de las

convenciones de derechos humanos, en especial las relacionadas con aspectos laborales por

parte de las empresas transnacionales. Al respecto se han planteado varios caminos de

solución, como, por ejemplo el propuesto por los movimientos internacionales, de establecer

una comisión de estándares básicos para las empresas multinacionales, integrada en el marco

de las instituciones de Naciones Unidas y dependiente de la Comisión de Derechos Humanos,

en la que cualquier agraviado pudiera presentar sus quejas52.

De igual forma se ha propuesto formar una Convención Internacional elaborada por la

Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas que reconozca como sujetos

responsables a las empresas multinacionales, además de estándares mínimos que coincidan

con las normas de ius cogens y una instancia que enjuicie los actos ilícitos de estas

compañías, entre otros lineamientos.

La responsabilidad social corporativa, que es considerada por unos como una estrategia

más, utilizada por las empresas para venderse bien en el mercado, es apoyada por Oxfam

como la respuesta para solucionar los problemas que presentan los derechos laborales en el

contexto del mercado global. Oxfam insta a la OMC y la OIT a "(…) potenciar una relación

positiva entre competitividad, empleo y condiciones laborales dignas" y ha “(…) encontrar un

equilibrio que permita que la liberalización de los mercados también los haga tender hacia la

sostenibilidad". Además, "Desarrollar políticas específicas, asistencia financiera y técnica a

los países más vulnerables o medidas para facilitar el acceso a los mercados"53.

Frente los códigos de conducta, el aporte realizado por estos es valioso. Pero en primer

lugar, deberían estos instrumentos ser elaborados no solo por los empleadores sino de maneja

conjunta con los trabajadores, tomando como referente las normas y mecanismos que la OIT

emplea, que incluso pueden plantearse a futuro como un primer paso para un código

internacional de trabajo. En segundo lugar desarrollar una supervisión interna y externa

independiente realizada por los trabajadores y las organizaciones sociales sin fines de lucro.

52 En la actualidad la Comisión ha sido sustituida por el Consejo de Derechos Humanos, órgano dependiente de manera directa a la Asamblea General de Naciones Unidas. 53 INTER OXFAM, op. cit., p. 11 y ss.

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Como ejemplo esta el caso del Grupo de Monitoreo Independiente del Salvador (GMIES) que

monitoreó la fábrica “Mandarin Internacional”, proveedora de “The Gap”.

La lucha por el empleo es la más sentida de las aspiraciones colectivas en la actualidad.

La cooperación internacional debe contribuir a promover la propuesta de impulsar "el trabajo

decente" como un objetivo mundial. De igual manera fomentar el codesarrollo del

movimiento sindical internacional, insistiendo en la mejora de las posibilidades de una acción

sindical internacional que busque incidencia local y global54.

Los Derechos laborales en un contexto global tienden a desaparecer, así que nuestra

tarea es evitar ese desvanecimiento y la pérdida de las reivindicaciones y derechos adquiridos,

que han sido el estandarte de batalla de muchos de los movimientos en el mundo. Si no se

garantiza trabajo y seguridad social a las personas estas continuarán engrosando, sobretodo en

el sur, los cinturones de miseria, de pobreza y los flujos migratorios inhumanos, que

reproducen formas violentas y degeneradas de aprovechar la situación del más débil, sin

olvidar que seguiremos aceptando condiciones indeseables de trabajo y de vida. La solución

es clara pero difícil: Voluntad de cumplir, compartir y respetar.

54 J. Sifre, “Trabajo y Desarrollo…”, op. cit., p. 15 y ss.

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