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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO-APURE Autor: Br. Carlos Salas Fac: Abog. Marcos Castillo Biruaca, Mayo 2013 INDICE GENERAL DERECHO PROCESAL PENAL I LAS GARANTIAS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL VENEZOLANO TEMA Nº 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICASESCUELA DE DERECHO

NUCLEO-APURE

Autor: Br. Carlos Salas

Fac: Abog. Marcos Castillo

Biruaca, Mayo 2013

INDICE GENERAL

pp.

Resumen…………………………………………………………………....... 3

Introducción…………………………………………………………………. 4

DESARROLLO…………………………………………………………….. 4

DERECHO PROCESAL

PENAL I

LAS GARANTIAS

EN EL CODIGO

PROCESAL PENAL

VENEZOLANO

TEMA Nº 3

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Garantías Procesales…………………………………………………………. 5

Juicio Previo y Debido Proceso……………………………………………... 5

Ejercicio de la Jurisdicción………………………………………………….. 6

Participación Ciudadana……………………………………………………... 8

Autonomía e Independencia de los Jueces…………………………………... 8

Autoridad del Juez…………………………………………………………… 9

Obligación de Decidir……………………………………………………….. 11

Juez Natural………………………………………………………………….. 12

Presunción de Inocencia……………………………………………………... 14

Afirmación de Libertad……………………………………………………… 16

Respeto a la Dignidad Humana……………………………………………… 18

Titularidad de la Acción Penal………………………………………………. 19

Defensa e Igualdad entre las Partes………………………………………….. 21

Garantías Constitucionales y Derechos Humanos………………………….. 23

Acuerdos y tratados suscritos por Venezuela en materia Penal……………... 27

Conclusiones………………………………………………………………… 30

Referencias Bibliográficas…………………………………………………... 31

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICASESCUELA DE DERECHO

NUCLEO-APURE

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LAS GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Autor: Br. Carlos Salas Fac: Abog. Marcos Castillo Fecha: Mayo 2013

RESUMEN

El significado jurídico del proceso, independientemente de las partes, objeto y causa que involucra, ofrece un agregado de relaciones lícitas que son el efecto inmediato del conflicto de intereses específicos subordinados a una sentencia de un Tribunal de Justicia. Dada la mencionada presencia del conflicto de intereses, donde las partes involucradas intentan por todos los medios obtener una sentencia favorable, se hace inevitable el hecho de contar con una actividad probatoria dentro del juicio, donde se de fe lícita y confiable del proceso en desarrollo. En este sentido, la presente investigación tiene como propósito estudiar las garantías constitucionales en el desarrollo del debido proceso venezolano para conocer su base legal. Se identifica como una investigación documental de enfoque cualitativo de método hermenéutico, debido a que intenta presentar una interpretación correcta de las realidades del hecho, para luego sentar las bases acerca del tema en estudio. Una vez realizada la revisión y selección de las bases teóricas existentes sobre el proceso y sus garantías constitucionales para obtener una clara visión sobre su aplicación en marco legal venezolano, se presenta a continuación un sencillo pero pertinente análisis u comentario d de las mencionadas garantías del debido proceso, a través de un cuadro de la teoría critica. Por último, se presentan las conclusiones del estudio, destacándose que el verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión además el tema de las garantías constitucionales del proceso penal adquiere gran importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.

Descriptores: Garantías, Proceso, Constitución, Derecho Penal, Ley

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en

Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen

y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo

procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar,

entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los

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Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo

plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se

violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las

corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado,

que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o

"engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales,

en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación,

defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el

juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de

los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo),

conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía

enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi

omnipotente y tenía facultades infinitas.

Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales.

Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que

no es otra que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la

entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) se ha dado un

paso agigantado en lo que se refiere al sistema procesal penal. Además de lo dicho, en

este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias

mundiales y a la realidad jurídico-social que se vive en la Republica.

GARANTIAS PROCESALES

GARANTIA CONSTITUCIONAL

Son aquellas incluidas en la Norma Constitutiva y organizativa de un estado

generalmente denominada Constitución que se consideran como esenciales en el

sistema político y están especialmente vinculados a la dignidad humana. Entre ellas

tenemos

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JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

Artículo 1. (C.O.P.P) Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser

condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas,

ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con

salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la

Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos

internacionales suscritos por la República.

COMENTARIO

El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El

enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir

que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de

legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo

a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que

señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser

condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto

al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés

que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los

derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones

indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el

principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en

el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia

firme. Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el numeral 4 del

artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257 constitucional

así lo ordena. En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1°

del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es

necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las

garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia

preliminar, igualmente con todas sus garantías.

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CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia: “… (Omissis) Numeral 4. Toda

persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones

ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la

ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la

juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas

para tal efecto. “… (Omissis)

CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para

la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y

público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 2 (C.O.P.P). Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar

justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por

autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo

juzgado.

COMENTARIO

El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la

República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar

ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49

numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de 1999, así mismo, está plasmado

en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio

exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por lo tanto,

ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la

ejecución de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian

inconstitucionales en razón de su contraposición a las normas constitucionales

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mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de los preceptos establecidos en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los

ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la

ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de

su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o

hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal

Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,

la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y

funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios

alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la

administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas

autorizadas para el ejercicio.

LOPJ: Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza

por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del

Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los

tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y

las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio. Para asegurar la independencia

del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y

administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

LOPJ: Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad

jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los

tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio

nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones

judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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Artículo 3 (C.O.P.P. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en

la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

COMENTARIO

En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los

ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal,

mediante los mecanismos de control social previsto en el ordenamiento jurídico, para

la selección de jueces y juezas, magistrados y magistradas, así como la asistencia y

contralori social en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas

alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Está forma de

participación está consagrada en el artículo 6 y 253 de la Constitución de 1999.

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES

Artículo 4 (C.O.P.P). Autonomía e independencia de los jueces. En el

ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos

del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de

interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal

Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que

la haga cesar.

COMENTARIO

Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía

e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos

los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros

jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que

desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio

de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica y en

el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, incorpora en su único

aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias

y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

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CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal

Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal

efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia

una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario

nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado

sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado

para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

LOPJ: Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son

autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

AUTORIDAD DEL JUEZ

Artículo 5 (C.O.P.P). Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán

cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para

el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás

autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les

requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere

necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,

respetando el debido proceso.

COMENTARIO

Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley

Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem,

que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el

respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la

posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que

pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos

de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los

funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

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LOPJ: Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las

excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,

mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y

fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos

definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al

Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y

ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

LOPJ: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de

todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el

concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los

medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de

poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La

autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe

prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida,

ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

LOPJ: Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y

disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las

otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en

el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la

judicatura.

OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Artículo 6 (C.O.P.P). Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse

de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad

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en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,

incurrirán en denegación de justicia.

COMENTARIO

En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de

la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación

establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de

decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la

imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida.

Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la

prontitud de la solución de los procesos.

La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera

justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de

tal magnitud que al dictarse la sentencia, ésta pasa a convertirse en un simple texto

carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso

del tiempo, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan

capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden

institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces

de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean

planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido

proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos

26 y 257 de la Constitución del 1999 y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.

CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y

expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para

la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y

público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

LOPJ: Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y

los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con

celeridad y eficacia.

JUEZ NATURAL

Artículo 7.(C.O.P.P) Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus

jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces

o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,

exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por

las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

COMENTARIO

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las

reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, se

ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los

principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural

responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular.

El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho

criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado.

Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste

esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser

juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces

independientes e imparciales en la función de administrar justicia. (Cabanellas 2002)

Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su

fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso:

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proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la

Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser

juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos...”. Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina

como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a

quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación

jurídica.

CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia:“… (Omissis) 3. Toda persona tiene

derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro

del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,

independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o

no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda

persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones

ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la

ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la

juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas

para tal efecto.“… (Omissis) D-DDHH: Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en

condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o

para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

CI-DDHH: Artículo 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se

pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en

forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de

acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes

o inusitadas. CA-DDHH: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un

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juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter. (…)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Artículo 8 (C.O.P.P). Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le

impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y

a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante

sentencia firme.

COMENTARIOS

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede

ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una

sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y

tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la

realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este,

se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de

esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la

defensa. En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe

probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la

acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no

podrá estimarse en su contra, él puede declarar cuando quiera y las veces que lo

desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del

proceso. La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y

guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta

de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su

culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que

no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

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En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el

legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como

una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia. En ese sentido, el juez en

el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la

presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de

excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares

sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, están

establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,

respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y

del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el

movimiento que fomentaron las bases para el procedimiento penal moderno, tales

como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e

igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto

ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del

artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la

Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. Del artículo 49

eijusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

CRBV: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a

menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad

judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la

detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y

apreciadas por el juez o jueza en cada caso. “… (Omissis) CRBV: Artículo 49. El

debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en

consecuencia: “… (Omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se

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pruebe lo contrario. “… (Omissis) CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) Artículo

7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la

seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las

causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de

los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser

sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “… (Omissis)

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Artículo 9 (C.O.P.P). Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este

Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de

otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán

ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o

medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en

contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

COMENTARIOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en

Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen

y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un

mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las

garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el

Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto

Adjetivo Penal.

El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede

sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales

del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de

Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico

Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios

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Generales, dentro del cual encontramos el artículo 232, que establece: “…….las

medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones

del código mediante resolución judicial fundada…..debe perjudicar lo menos posible

a los afectados.”.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector

del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe

estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la

preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter

restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del

imputado.

En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a

los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión

que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible,

es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de

ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la

verdadera función de las medidas de coerción personal.

Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción

personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 230

del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las

medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su

comisión y la sanción probable.

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

Artículo 10 (C.O.P.P). Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal

toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser

humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la

autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un

Page 18: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá

intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este

Código.

COMENTARIOS

Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan

suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas

que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un

abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse,

(bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del

abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serían los mismos a que se refiere el

artículo 127 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial

del testigo en imputado. La función del abogado será, en los términos de este artículo,

evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda

desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser

sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de

tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de

agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de

libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3.

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en

peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario

público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o

sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo

de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Page 19: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

Artículo 11(C.O.P.P). Titularidad de la acción penal. La acción penal

corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla,

salvo las excepciones legales.

COMENTARIO

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la

averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los

presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la

pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos. El marco legal de la

titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de

1999, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código

Orgánico Procesal Penal.

CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:“… (Omissis)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles

para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la

calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así

como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la

perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que

para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las

excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para

hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector

público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta

Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que

corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo

con esta Constitución y la ley.

Page 20: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

LOMP: Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: 1. Velar por

el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos

y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido

proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de

los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y

acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de

parte. 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y

acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en

materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la

perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las

circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de

los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos

activos y pasivos relacionados con su perpetración. 4. Requerir de organismos

públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias

pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin

perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en

materia de investigaciones penales. 5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las

leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con

competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales

estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos

requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente. 6. Ejercer, en nombre

del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea

necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código

Orgánico Procesal Penal y demás leyes.“… (Omissis).

DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

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Artículo 12. (C.O.P.P) Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un

derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces

garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales y demás

funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase

de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos

sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

COMENTARIO

Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía

alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y

garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en

las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República,

son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr.

Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia

es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes,

dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el

imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas

prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente,

para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte

defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la

garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los

principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían

de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas

consideren.

El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho

de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de

igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP, objeto de este análisis y 19, 21

Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a través del

Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o

Page 22: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos;

y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle

además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo

cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se

produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en

indefensión frente a la otra.

CRBV: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al

principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y

garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta

Constitución, con los tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y

ratificados por la República los desarrollen.

CRBV: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en

consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los

derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas

y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará

medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,

marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por

alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa

GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS

El primer título (artículos 1º a 9º), establece el cambio de nombre del país de

"República de Venezuela" a "República Bolivariana de Venezuela". Este título

resume la filosofía política de la Constitución, en cuanto toca a la relación del hombre

Page 23: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

con el poder. Así, establece, por ejemplo que las personas nacen libres e iguales en

dignidad y derechos, y reconoce la importancia de la justicia social y del respeto a los

derechos fundamentales. Contiene diversos principios inspiradores de la organización

política del Estado: soberanía nacional, democracia participativa, forma federal

descentralizacada, etc. El valor jurídico de la Constitución es regulado por ella

misma: se trata de una norma, por consiguiente su observancia es obligatoria para

toda persona, institución o grupo, y evidentemente también para todos los órganos del

Estado. El principio de respeto al Estado de derecho se completa mediante los

principios de legalidad, los símbolos de la patria y los idiomas oficiales.

Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes

El título III (art. 19 a 135), posee una densidad normativa importante. Se

refiere a Los derechos y deberes constitucionales. El artículo 19, extensa enunciación

de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conserva tradiciones

ancestrales de la cultura jurídica venezolana. Entre los derechos fundamentales

reconocidos se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la

protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión,

de asociación, el derecho a la propiedad, lo que se refiere a la ciudadanía. Reconoce

la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius

sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, la aparición de los referendos

revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo

Constitucional y un sin de derechos más. Ciertamente, los derechos humanos de

carácter social son los menos desarrollados en este texto, aunque contiene algunos

esbozos al respecto. Esta enumeración se cierra por la garantía de que el legislador no

podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.

La barrera infranqueable del Estado para la consecución de sus fines son los

Derechos Humanos establecidos en la Constitución Nacional. Ello es evidente si

tomamos en consideración que la carta magna tiene la función de proteger al

ciudadano. De allí que no es posible que el Estado, por ejemplo, a través de su

Page 24: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

sistema jurídico-penal, pueda torturar a un delincuente para conseguir una confesión

de su parte (Art. 46 ord. 1 y 49 ord. 5 CBV) o establecer la pena de muerte (Art. 43

CBV) para prevenir delitos, todo en ello en aras de la defensa y protección de la

sociedad, puesto que la misma constitución nacional prohíbe expresamente tales

abusos por parte del Estado en función de la protección de los Derechos

Constitucionales del delincuente, que también es un ciudadano. Este es el tipo de

conflicto al que me refiero cuando hablo de la tensión siempre existente entre el

poder y la libertad. El constituyente-el pueblo- ha determinado un conjunto de valores

que quedan fuera del alcance del Estado, dentro de sus funciones, el disponer

arbitrariamente de ellos.

Ello no significa que el Estado, a través de su poder legislativo o su poder

judicial no puedan restringir aquellas libertades convertidas en Derechos, en efecto sí

que puede, por ejemplo al establecer la pena de prisión restringiendo la libertad

personal o prescribiendo la expropiación por causa de utilidad pública o social

restringiendo así el derecho a la propiedad privada; pero lo significativo del

reconocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales es que el Estado no

pude restringir tales libertades sino dentro del marco establecido en la propia

Constitución Nacional y sin menoscabo de determinados valores esencialmente

personalistas.

De esta manera la Constitución Nacional al vincular al legislador, al ejecutivo,

al poder judicial, al poder ciudadano y al electoral, a las normas establecidas en la

constitución, excluye del debate político, dentro de cualquiera de estas instancias,

cualquiera de los Derechos reconocidos en la carta magna, pues sobre ellos ya tomo

posición el constituyente (el pueblo), procurándose así uno de los fines trascendentes

del Derecho como es el de Garantizar la seguridad jurídica y en último término la paz

social.

De los Derechos Individuales

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En nuestra Constitución vigente desde 1999 se recogen los Derechos

individuales reconocidos por el constituyente venezolano. Así tenemos el Derecho a

la Vida (Art. 43 CRBV), a la Libertad (Art. 44 CRBV), a la Integridad personal (Art.

46 CRBV), a la Inviolabilidad del Hogar doméstico (Art. 47 CRBV) , a la

Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas (Art. 48 CRBV).

De las Garantías de los Derechos Individuales.

Del Derecho a la Vida (Art. 43 CRBV) la prohibición de la pena de muerte, la

obligación del Estado en asegurar dicho Derecho para las personas recluidas en las

cárceles o instituciones del Estado tales como hospitales psiquiátricos, instituto de

protección del menor, cuarteles o cualquiera otra forma de restricción a la libertad

personal impuesta por el mismo Estado.

Del Derecho a la Libertad Personal (Art. 44 CRBV) el constituyente ha puesto

mayor atención a los abusos que contra la libertad personal ha cometido el Estado en

Venezuela, de allí que la mayor parte de las garantías que pretenden resguardar este

derecho estén orientadas hacia el ámbito jurídico-penal, entre las garantías penales

tenemos: el principio pro libertatis y las formalidades establecidas para el arresto y la

detención previstos en el ordinal 1 del Art. 44 de la CBV.

El Derecho a Comunicarse y a la Información, así como a ser registrado, con

todas las formalidades prescritas, para todas aquellas personas que hayan sido

detenidas por la autoridad del Estado (Ord. 2 Art. 44 CRBV); La notificación

Consular, además de las anteriormente mencionadas, para aquellos ciudadanos

extranjeros detenidos en territorio venezolano (Ord. 2 Art. 44 CRBV); El principio de

personalidad de las penas, de pena humanitaria y de un límite máximo de 30 años,

para aquellas personas condenadas por la comisión de algún delito tipificado en

Venezuela (Ord. 3 Art. 44 CRBV); Deber de identificarse por parte de la autoridad

del Estado ante el ciudadano que ejerza una medida privativa de la libertad (Ord. 4

Art. 44 CRBV).

Page 26: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

Del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar doméstico (Art. 47 CRBV), se

establecen las excepciones para que pueda producirse una intervención del Estado en

el hogar de una persona, estas serían en caso de que se estuviese cometiendo un delito

o por orden judicial para ejecutar una sentencia o resolución judicial. Tales

intervenciones serán siempre excepcionales y se ejecutaran respetando la dignidad de

la persona sometida a estas restricciones en su hogar.

De las Garantías de Los Derechos Humanos en General y particularmente de los

Derechos Humanos de la Tercera generación

El régimen de Garantías establecidos para los Derechos Humanos de la tercera

generación, como aquí se les ha denominado, por una parte se hayan establecidos en

la propia constitución y por la otra en los tratados internacionales suscritos y

ratificados por Venezuela

Encontramos la garantía de progresividad de los Derechos Humanos (Art. 19

CRBV) aplicables a todos los derechos humanos que hemos venido desarrollando

pero que cobran especial importancia en esta tercera generación de Derechos (Vid

Supra....); igualmente se establece el principio de igualdad (Art. 21 CRBV) y en ella

las Garantías de igualdad ante la ley (Art. 21 CRBV), de prohibición de

discriminaciones (Art. 21 Ord. 1 CRBV), la garantía de igualdad real (Art. 21 Ord. 2

CRBV), sobre los tratos oficiales (Art. 21 Ord. 3 CRBV), la proscripción de títulos

(Art. 21 Ord. 4 CRBV), la cláusula abierta de los derechos y garantías (Art. 22

CRBV), la irretroactividad de la ley (Art. 24 CRBV), la nulidad de los actos estatales

violatorios de los Derechos garantizados por la constitución (Art. 25 CRBV), el

Derecho de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV).

Por su parte respecto a los tratados internacionales que establecen garantías

para los Derechos humanos debemos decir que estos no solo gozan de

reconocimiento constitucional (Art. 21 CRBV), sino que también, sus normas, tienen

jerarquía constitucional y privan sobre el ordenamiento jurídico interno de Venezuela

(Art. 24 CRBV)

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ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO

VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Acuerdos Bilaterales

Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el

Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de

Colombia. Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en

Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.

Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua

en Materia Penal. Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997.

Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.

Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre

Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 31 de enero de

1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de

1998.

Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre

Asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre

de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto

de 1998.

Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de

los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia

Penal. Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta

Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de

Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal. Publicado en Gaceta Oficial

N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.

Acuerdos Multilaterales

Page 28: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

Organización de Estados Americanos. Convención Interamericana sobre

Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975.

Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984.

(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El

Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú,

Uruguay y Venezuela).

Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas

Rogatorias. Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de

1979.Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985.

(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A,

Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Suscrita en

Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de

fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia,

Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá,

Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de

Pruebas en el Extranjero. Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de

mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha

21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y

Venezuela).

Convención Interamericana contra la Corrupción Adoptada en Caracas, el 29

de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997.

(Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,

República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,

Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y

Venezuela).

Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal

Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial

Page 29: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA,

Perú y Venezuela).

Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el

3 de junio de 2002. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de

diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil,

Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala,

Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y

Venezuela).

Organización de las Naciones Unidas Convención de las Naciones Unidas

contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta

Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

LEGISLACIÓN VIGENTE CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE

ASISTENCIA Y EXTRADICIÓN

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en

Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2.007.

Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria

Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012.

Código Penal. Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de

2005.

Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo

Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.

Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337, de fecha 16 de

Diciembre de 2005.

CONCLUSIONES

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Al término del trabajo se hace necesario esbozar las conclusiones a las que se

llegó, y que forzosamente asumen carácter genérico y superficial, pueden sintetizarse

como sigue:

El verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión, hasta tal punto

que todas las vicisitudes procesales se ordenan y giran en torno a aquella, no

es menos cierto que el proceso, en cuanto institución jurídica, como se ha

dicho, se levanta sobre dos pilares o premisas fundamentales del sistema, que

son la jurisdicción y la acción.

El tema de las garantías constitucionales del proceso penal adquiere gran

importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de

Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.

Los derechos se han agrupado también bajo el nombre de “garantías de

justicia”, y se han elevado a la categoría de Principios Internacionales, en

virtud de que fueron consagrados tanto en la Declaración Americana sobre

Derechos Humanos, en su carácter de derechos de la persona humana que

deben respetar todos los ordenamientos y autoridades del continente. Aun

cuando disposiciones constitucionales de carácter venezolano se refieren a los

derechos de las partes en el proceso penal, estos derechos no pueden

desvincularse de otro tipo de disposiciones que sobre el proceso civil y los

organismos judiciales han establecido los preceptos de las propias leyes

fundamentales.

El derecho de defensa que consagra de manera explícita la Constitución

Venezolana, carece de eficacia si no se toman en consideración a las llamadas

“garantías judiciales”, es decir, los instrumentos que los preceptos

constitucionales establecen para lograr la independencia e imparcialidad de

los tribunales, y además, si los juzgadores no asumen su función de directores

del proceso, superando la imagen de la figura impasible del período

individualista y liberal.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Page 31: trabajo_de_procesal_penal_I.docx

Asamblea Nacional (2005), Código Penal. Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, de

fecha 13 de Abril de 2005.

Congreso de la República, (1998), Ley Orgánica del Poder Judicial. Gacetas

Oficiales N° 5.262 extraordinaria del 11 de Septiembre de 1.998 y N° 39.019 del 18

de Septiembre de 2.008

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html

Ejecutivo Nacional (2012), Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta

Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012.

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Pérez E. (2010), Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 7ma. Edición.

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Rincón C.A