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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICASESCUELA DE DERECHO
NUCLEO-APURE
Autor: Br. Carlos Salas
Fac: Abog. Marcos Castillo
Biruaca, Mayo 2013
INDICE GENERAL
pp.
Resumen…………………………………………………………………....... 3
Introducción…………………………………………………………………. 4
DESARROLLO…………………………………………………………….. 4
DERECHO PROCESAL
PENAL I
LAS GARANTIAS
EN EL CODIGO
PROCESAL PENAL
VENEZOLANO
TEMA Nº 3
Garantías Procesales…………………………………………………………. 5
Juicio Previo y Debido Proceso……………………………………………... 5
Ejercicio de la Jurisdicción………………………………………………….. 6
Participación Ciudadana……………………………………………………... 8
Autonomía e Independencia de los Jueces…………………………………... 8
Autoridad del Juez…………………………………………………………… 9
Obligación de Decidir……………………………………………………….. 11
Juez Natural………………………………………………………………….. 12
Presunción de Inocencia……………………………………………………... 14
Afirmación de Libertad……………………………………………………… 16
Respeto a la Dignidad Humana……………………………………………… 18
Titularidad de la Acción Penal………………………………………………. 19
Defensa e Igualdad entre las Partes………………………………………….. 21
Garantías Constitucionales y Derechos Humanos………………………….. 23
Acuerdos y tratados suscritos por Venezuela en materia Penal……………... 27
Conclusiones………………………………………………………………… 30
Referencias Bibliográficas…………………………………………………... 31
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICASESCUELA DE DERECHO
NUCLEO-APURE
LAS GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
Autor: Br. Carlos Salas Fac: Abog. Marcos Castillo Fecha: Mayo 2013
RESUMEN
El significado jurídico del proceso, independientemente de las partes, objeto y causa que involucra, ofrece un agregado de relaciones lícitas que son el efecto inmediato del conflicto de intereses específicos subordinados a una sentencia de un Tribunal de Justicia. Dada la mencionada presencia del conflicto de intereses, donde las partes involucradas intentan por todos los medios obtener una sentencia favorable, se hace inevitable el hecho de contar con una actividad probatoria dentro del juicio, donde se de fe lícita y confiable del proceso en desarrollo. En este sentido, la presente investigación tiene como propósito estudiar las garantías constitucionales en el desarrollo del debido proceso venezolano para conocer su base legal. Se identifica como una investigación documental de enfoque cualitativo de método hermenéutico, debido a que intenta presentar una interpretación correcta de las realidades del hecho, para luego sentar las bases acerca del tema en estudio. Una vez realizada la revisión y selección de las bases teóricas existentes sobre el proceso y sus garantías constitucionales para obtener una clara visión sobre su aplicación en marco legal venezolano, se presenta a continuación un sencillo pero pertinente análisis u comentario d de las mencionadas garantías del debido proceso, a través de un cuadro de la teoría critica. Por último, se presentan las conclusiones del estudio, destacándose que el verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión además el tema de las garantías constitucionales del proceso penal adquiere gran importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.
Descriptores: Garantías, Proceso, Constitución, Derecho Penal, Ley
INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en
Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen
y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo
procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar,
entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los
Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo
plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se
violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las
corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado,
que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o
"engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales,
en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación,
defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el
juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de
los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo),
conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía
enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi
omnipotente y tenía facultades infinitas.
Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales.
Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que
no es otra que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) se ha dado un
paso agigantado en lo que se refiere al sistema procesal penal. Además de lo dicho, en
este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias
mundiales y a la realidad jurídico-social que se vive en la Republica.
GARANTIAS PROCESALES
GARANTIA CONSTITUCIONAL
Son aquellas incluidas en la Norma Constitutiva y organizativa de un estado
generalmente denominada Constitución que se consideran como esenciales en el
sistema político y están especialmente vinculados a la dignidad humana. Entre ellas
tenemos
JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO
Artículo 1. (C.O.P.P) Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas,
ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
COMENTARIO
El artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El
enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir
que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de
legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo
a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que
señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser
condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto
al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés
que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los
derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones
indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el
principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en
el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia
firme. Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el numeral 4 del
artículo 49 de la Constitución de 1999, pero más allá, el artículo 257 constitucional
así lo ordena. En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1°
del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es
necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las
garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia
preliminar, igualmente con todas sus garantías.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia: “… (Omissis) Numeral 4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto. “… (Omissis)
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 2 (C.O.P.P). Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado.
COMENTARIO
El artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la
República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar
ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los artículos 49
numeral 4 (ya precitado) y 253 de la Constitución de 1999, así mismo, está plasmado
en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al ejercicio
exclusivo de la jurisdicción penal por los tribunales de la República. Por lo tanto,
ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la
ejecución de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian
inconstitucionales en razón de su contraposición a las normas constitucionales
mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de los preceptos establecidos en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
CRBV: Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de
su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio.
LOPJ: Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza
por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del
Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los
tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y
las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio. Para asegurar la independencia
del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y
administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.
LOPJ: Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio
nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones
judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 3 (C.O.P.P. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en
la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
COMENTARIO
En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los
ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal,
mediante los mecanismos de control social previsto en el ordenamiento jurídico, para
la selección de jueces y juezas, magistrados y magistradas, así como la asistencia y
contralori social en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Está forma de
participación está consagrada en el artículo 6 y 253 de la Constitución de 1999.
AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES
Artículo 4 (C.O.P.P). Autonomía e independencia de los jueces. En el
ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos
del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de
interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal
Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que
la haga cesar.
COMENTARIO
Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía
e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos
los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros
jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que
desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio
de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica y en
el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además, incorpora en su único
aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias
y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.
CRBV: Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal
Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia
una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado
sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
LOPJ: Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
AUTORIDAD DEL JUEZ
Artículo 5 (C.O.P.P). Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán
cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para
el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les
requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
COMENTARIO
Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley
Orgánica del Poder Judicial, en la relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem,
que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el
respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la
posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que
pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos
de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los
funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.
LOPJ: Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las
excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,
mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y
fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos
definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al
Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y
ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
LOPJ: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de
todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el
concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los
medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de
poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La
autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida,
ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
LOPJ: Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y
disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las
otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en
el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la
judicatura.
OBLIGACIÓN DE DECIDIR
Artículo 6 (C.O.P.P). Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse
de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad
en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
incurrirán en denegación de justicia.
COMENTARIO
En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de
la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación
establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de
decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la
imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida.
Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la
prontitud de la solución de los procesos.
La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera
justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de
tal magnitud que al dictarse la sentencia, ésta pasa a convertirse en un simple texto
carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso
del tiempo, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan
capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden
institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces
de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean
planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido
proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los artículos
26 y 257 de la Constitución del 1999 y el artículo 9 de la Ley del Poder Judicial.
CRBV: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CRBV: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LOPJ: Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y
los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con
celeridad y eficacia.
JUEZ NATURAL
Artículo 7.(C.O.P.P) Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus
jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces
o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por
las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
COMENTARIO
La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las
reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, se
ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los
principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural
responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular.
El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho
criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado.
Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste
esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser
juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces
independientes e imparciales en la función de administrar justicia. (Cabanellas 2002)
Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su
fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso:
proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la
Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser
juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos...”. Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a
quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación
jurídica.
CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:“… (Omissis) 3. Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la
ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto.“… (Omissis) D-DDHH: Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
CI-DDHH: Artículo 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se
pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en
forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de
acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes
o inusitadas. CA-DDHH: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. (…)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 8 (C.O.P.P). Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le
impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y
a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme.
COMENTARIOS
Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede
ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una
sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y
tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la
realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este,
se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de
esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la
defensa. En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe
probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la
acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no
podrá estimarse en su contra, él puede declarar cuando quiera y las veces que lo
desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del
proceso. La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y
guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta
de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su
culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que
no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el
legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como
una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia. En ese sentido, el juez en
el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la
presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de
excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares
sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
Los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, están
establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el
movimiento que fomentaron las bases para el procedimiento penal moderno, tales
como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e
igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto
ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la
Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. Del artículo 49
eijusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
CRBV: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso. “… (Omissis) CRBV: Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: “… (Omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario. “… (Omissis) CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de
los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “… (Omissis)
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 9 (C.O.P.P). Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este
Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán
ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o
medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en
contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
COMENTARIOS
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en
Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen
y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un
mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las
garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el
Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el supra artículo 9 del Texto
Adjetivo Penal.
El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede
sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales
del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de
Libertad se encuentra desarrollado en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico
Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios
Generales, dentro del cual encontramos el artículo 232, que establece: “…….las
medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones
del código mediante resolución judicial fundada…..debe perjudicar lo menos posible
a los afectados.”.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector
del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe
estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la
preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter
restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del
imputado.
En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a
los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión
que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible,
es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de
ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la
verdadera función de las medidas de coerción personal.
Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción
personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las
medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
Artículo 10 (C.O.P.P). Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser
humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la
autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá
intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este
Código.
COMENTARIOS
Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan
suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas
que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un
abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse,
(bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del
abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serían los mismos a que se refiere el
artículo 127 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial
del testigo en imputado. La función del abogado será, en los términos de este artículo,
evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda
desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.
CRBV: Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser
sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de
agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario
público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo
de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 11(C.O.P.P). Titularidad de la acción penal. La acción penal
corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla,
salvo las excepciones legales.
COMENTARIO
La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la
averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los
presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la
pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos. El marco legal de la
titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de
1999, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código
Orgánico Procesal Penal.
CRBV: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:“… (Omissis)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así
como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que
para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para
hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector
público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo
con esta Constitución y la ley.
LOMP: Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: 1. Velar por
el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos
y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido
proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de
los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de
parte. 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y
acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la
perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de
los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con su perpetración. 4. Requerir de organismos
públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin
perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en
materia de investigaciones penales. 5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las
leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales
estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos
requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente. 6. Ejercer, en nombre
del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea
necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal y demás leyes.“… (Omissis).
DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
Artículo 12. (C.O.P.P) Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales y demás
funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase
de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos
sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
COMENTARIO
Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía
alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y
garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en
las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República,
son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr.
Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia
es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes,
dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el
imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas
prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente,
para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte
defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la
garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los
principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían
de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas
consideren.
El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho
de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de
igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP, objeto de este análisis y 19, 21
Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a través del
Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o
privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos;
y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle
además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo
cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se
produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en
indefensión frente a la otra.
CRBV: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República los desarrollen.
CRBV: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas
y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa
GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS
El primer título (artículos 1º a 9º), establece el cambio de nombre del país de
"República de Venezuela" a "República Bolivariana de Venezuela". Este título
resume la filosofía política de la Constitución, en cuanto toca a la relación del hombre
con el poder. Así, establece, por ejemplo que las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, y reconoce la importancia de la justicia social y del respeto a los
derechos fundamentales. Contiene diversos principios inspiradores de la organización
política del Estado: soberanía nacional, democracia participativa, forma federal
descentralizacada, etc. El valor jurídico de la Constitución es regulado por ella
misma: se trata de una norma, por consiguiente su observancia es obligatoria para
toda persona, institución o grupo, y evidentemente también para todos los órganos del
Estado. El principio de respeto al Estado de derecho se completa mediante los
principios de legalidad, los símbolos de la patria y los idiomas oficiales.
Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes
El título III (art. 19 a 135), posee una densidad normativa importante. Se
refiere a Los derechos y deberes constitucionales. El artículo 19, extensa enunciación
de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conserva tradiciones
ancestrales de la cultura jurídica venezolana. Entre los derechos fundamentales
reconocidos se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la
protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión,
de asociación, el derecho a la propiedad, lo que se refiere a la ciudadanía. Reconoce
la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius
sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, la aparición de los referendos
revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo
Constitucional y un sin de derechos más. Ciertamente, los derechos humanos de
carácter social son los menos desarrollados en este texto, aunque contiene algunos
esbozos al respecto. Esta enumeración se cierra por la garantía de que el legislador no
podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.
La barrera infranqueable del Estado para la consecución de sus fines son los
Derechos Humanos establecidos en la Constitución Nacional. Ello es evidente si
tomamos en consideración que la carta magna tiene la función de proteger al
ciudadano. De allí que no es posible que el Estado, por ejemplo, a través de su
sistema jurídico-penal, pueda torturar a un delincuente para conseguir una confesión
de su parte (Art. 46 ord. 1 y 49 ord. 5 CBV) o establecer la pena de muerte (Art. 43
CBV) para prevenir delitos, todo en ello en aras de la defensa y protección de la
sociedad, puesto que la misma constitución nacional prohíbe expresamente tales
abusos por parte del Estado en función de la protección de los Derechos
Constitucionales del delincuente, que también es un ciudadano. Este es el tipo de
conflicto al que me refiero cuando hablo de la tensión siempre existente entre el
poder y la libertad. El constituyente-el pueblo- ha determinado un conjunto de valores
que quedan fuera del alcance del Estado, dentro de sus funciones, el disponer
arbitrariamente de ellos.
Ello no significa que el Estado, a través de su poder legislativo o su poder
judicial no puedan restringir aquellas libertades convertidas en Derechos, en efecto sí
que puede, por ejemplo al establecer la pena de prisión restringiendo la libertad
personal o prescribiendo la expropiación por causa de utilidad pública o social
restringiendo así el derecho a la propiedad privada; pero lo significativo del
reconocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales es que el Estado no
pude restringir tales libertades sino dentro del marco establecido en la propia
Constitución Nacional y sin menoscabo de determinados valores esencialmente
personalistas.
De esta manera la Constitución Nacional al vincular al legislador, al ejecutivo,
al poder judicial, al poder ciudadano y al electoral, a las normas establecidas en la
constitución, excluye del debate político, dentro de cualquiera de estas instancias,
cualquiera de los Derechos reconocidos en la carta magna, pues sobre ellos ya tomo
posición el constituyente (el pueblo), procurándose así uno de los fines trascendentes
del Derecho como es el de Garantizar la seguridad jurídica y en último término la paz
social.
De los Derechos Individuales
En nuestra Constitución vigente desde 1999 se recogen los Derechos
individuales reconocidos por el constituyente venezolano. Así tenemos el Derecho a
la Vida (Art. 43 CRBV), a la Libertad (Art. 44 CRBV), a la Integridad personal (Art.
46 CRBV), a la Inviolabilidad del Hogar doméstico (Art. 47 CRBV) , a la
Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas (Art. 48 CRBV).
De las Garantías de los Derechos Individuales.
Del Derecho a la Vida (Art. 43 CRBV) la prohibición de la pena de muerte, la
obligación del Estado en asegurar dicho Derecho para las personas recluidas en las
cárceles o instituciones del Estado tales como hospitales psiquiátricos, instituto de
protección del menor, cuarteles o cualquiera otra forma de restricción a la libertad
personal impuesta por el mismo Estado.
Del Derecho a la Libertad Personal (Art. 44 CRBV) el constituyente ha puesto
mayor atención a los abusos que contra la libertad personal ha cometido el Estado en
Venezuela, de allí que la mayor parte de las garantías que pretenden resguardar este
derecho estén orientadas hacia el ámbito jurídico-penal, entre las garantías penales
tenemos: el principio pro libertatis y las formalidades establecidas para el arresto y la
detención previstos en el ordinal 1 del Art. 44 de la CBV.
El Derecho a Comunicarse y a la Información, así como a ser registrado, con
todas las formalidades prescritas, para todas aquellas personas que hayan sido
detenidas por la autoridad del Estado (Ord. 2 Art. 44 CRBV); La notificación
Consular, además de las anteriormente mencionadas, para aquellos ciudadanos
extranjeros detenidos en territorio venezolano (Ord. 2 Art. 44 CRBV); El principio de
personalidad de las penas, de pena humanitaria y de un límite máximo de 30 años,
para aquellas personas condenadas por la comisión de algún delito tipificado en
Venezuela (Ord. 3 Art. 44 CRBV); Deber de identificarse por parte de la autoridad
del Estado ante el ciudadano que ejerza una medida privativa de la libertad (Ord. 4
Art. 44 CRBV).
Del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar doméstico (Art. 47 CRBV), se
establecen las excepciones para que pueda producirse una intervención del Estado en
el hogar de una persona, estas serían en caso de que se estuviese cometiendo un delito
o por orden judicial para ejecutar una sentencia o resolución judicial. Tales
intervenciones serán siempre excepcionales y se ejecutaran respetando la dignidad de
la persona sometida a estas restricciones en su hogar.
De las Garantías de Los Derechos Humanos en General y particularmente de los
Derechos Humanos de la Tercera generación
El régimen de Garantías establecidos para los Derechos Humanos de la tercera
generación, como aquí se les ha denominado, por una parte se hayan establecidos en
la propia constitución y por la otra en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela
Encontramos la garantía de progresividad de los Derechos Humanos (Art. 19
CRBV) aplicables a todos los derechos humanos que hemos venido desarrollando
pero que cobran especial importancia en esta tercera generación de Derechos (Vid
Supra....); igualmente se establece el principio de igualdad (Art. 21 CRBV) y en ella
las Garantías de igualdad ante la ley (Art. 21 CRBV), de prohibición de
discriminaciones (Art. 21 Ord. 1 CRBV), la garantía de igualdad real (Art. 21 Ord. 2
CRBV), sobre los tratos oficiales (Art. 21 Ord. 3 CRBV), la proscripción de títulos
(Art. 21 Ord. 4 CRBV), la cláusula abierta de los derechos y garantías (Art. 22
CRBV), la irretroactividad de la ley (Art. 24 CRBV), la nulidad de los actos estatales
violatorios de los Derechos garantizados por la constitución (Art. 25 CRBV), el
Derecho de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV).
Por su parte respecto a los tratados internacionales que establecen garantías
para los Derechos humanos debemos decir que estos no solo gozan de
reconocimiento constitucional (Art. 21 CRBV), sino que también, sus normas, tienen
jerarquía constitucional y privan sobre el ordenamiento jurídico interno de Venezuela
(Art. 24 CRBV)
ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO
VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Acuerdos Bilaterales
Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de
Colombia. Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en
Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.
Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua
en Materia Penal. Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997.
Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.
Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 31 de enero de
1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de
1998.
Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre
Asistencia Judicial en Materia Penal. Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre
de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto
de 1998.
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de
los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia
Penal. Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta
Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de
Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal. Publicado en Gaceta Oficial
N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.
Acuerdos Multilaterales
Organización de Estados Americanos. Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias. Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975.
Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984.
(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela).
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias. Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de
1979.Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985.
(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A,
Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).
Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Suscrita en
Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de
fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia,
Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de
Pruebas en el Extranjero. Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de
mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha
21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y
Venezuela).
Convención Interamericana contra la Corrupción Adoptada en Caracas, el 29
de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997.
(Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y
Venezuela).
Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial
Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA,
Perú y Venezuela).
Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el
3 de junio de 2002. Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de
diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil,
Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y
Venezuela).
Organización de las Naciones Unidas Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta
Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.
LEGISLACIÓN VIGENTE CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE
ASISTENCIA Y EXTRADICIÓN
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en
Gaceta Oficial Nº 5.859, del 10 de diciembre de 2.007.
Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012.
Código Penal. Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de Abril de
2005.
Ley Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo
Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de Abril de 2012.
Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337, de fecha 16 de
Diciembre de 2005.
CONCLUSIONES
Al término del trabajo se hace necesario esbozar las conclusiones a las que se
llegó, y que forzosamente asumen carácter genérico y superficial, pueden sintetizarse
como sigue:
El verdadero soporte objetivo de todo proceso es la pretensión, hasta tal punto
que todas las vicisitudes procesales se ordenan y giran en torno a aquella, no
es menos cierto que el proceso, en cuanto institución jurídica, como se ha
dicho, se levanta sobre dos pilares o premisas fundamentales del sistema, que
son la jurisdicción y la acción.
El tema de las garantías constitucionales del proceso penal adquiere gran
importancia en la doctrina, jurisprudencia y en la legislación no sólo de
Venezuela sino del resto de los países latinoamericanos.
Los derechos se han agrupado también bajo el nombre de “garantías de
justicia”, y se han elevado a la categoría de Principios Internacionales, en
virtud de que fueron consagrados tanto en la Declaración Americana sobre
Derechos Humanos, en su carácter de derechos de la persona humana que
deben respetar todos los ordenamientos y autoridades del continente. Aun
cuando disposiciones constitucionales de carácter venezolano se refieren a los
derechos de las partes en el proceso penal, estos derechos no pueden
desvincularse de otro tipo de disposiciones que sobre el proceso civil y los
organismos judiciales han establecido los preceptos de las propias leyes
fundamentales.
El derecho de defensa que consagra de manera explícita la Constitución
Venezolana, carece de eficacia si no se toman en consideración a las llamadas
“garantías judiciales”, es decir, los instrumentos que los preceptos
constitucionales establecen para lograr la independencia e imparcialidad de
los tribunales, y además, si los juzgadores no asumen su función de directores
del proceso, superando la imagen de la figura impasible del período
individualista y liberal.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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fecha 13 de Abril de 2005.
Congreso de la República, (1998), Ley Orgánica del Poder Judicial. Gacetas
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