TOCA DE RECONSIDERACIÓN: ACTOR.- PARTIDO …...Tribunal Electoral del Estado, declara que es...

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Toca de Reconsideración: 54/2009. TOCA DE RECONSIDERACIÓN: 54/2009. ACTOR.- PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su representante LIC. CÁNDIDO OCHOA ROJAS. AUTORIDAD RESPONSABLE.- SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA CENTRO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE.- LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA.- LIC. LUCIA ALEJANDRINA HERNANDEZ HERNANDEZ. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Julio de 2009 dos mil nueve. V I S T O S, para resolver, los autos del Toca número 54/2009 relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Licenciado Cándido Ochoa Rojas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de Inconformidad expediente número SRZC-RI-60/2009, y sus acumulados SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante oficio número 284/2009, fechado el 27 veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve, y recibido en esta Sala en la misma fecha, la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de 1

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Toca deReconsideración: 54/2009.

TOCA DE RECONSIDERACIÓN:54/2009.

ACTOR.- PARTIDO REVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL a través de surepresentante LIC. CÁNDIDO OCHOAROJAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- SALAREGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA,ZONA CENTRO, DEL TRIBUNALELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DELESTADO.

MAGISTRADO PONENTE.-LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERATOBÍAS.

SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA.- LIC. LUCIA ALEJANDRINAHERNANDEZ HERNANDEZ.

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Julio de

2009 dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del Toca número

54/2009 relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto

por el Licenciado Cándido Ochoa Rojas, en su carácter de

representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional, en contra de la resolución de fecha 23

veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, dictada por la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de

Inconformidad expediente número SRZC-RI-60/2009, y sus

acumulados SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante oficio número 284/2009,

fechado el 27 veintisiete de julio de 2009 dos mil nueve, y

recibido en esta Sala en la misma fecha, la Licenciada

Yolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de

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Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado, remitió a esta Sala de Segunda

Instancia, en 178 fojas ciento setenta y ocho fojas útiles el

expediente número expediente número SRZC-RI-60/2009, y

sus acumulados SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009,

formado con motivo del recurso de Inconformidad,

interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en el

que obra la sentencia de primer grado, así como en 05 cinco

fojas, escrito por medio del cual se promueve Recurso de

Reconsideración en contra de la resolución de fecha 23

veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, interpuesto por el

Licenciado Cándido Ochoa Rojas, en su carácter de

representante del Partido Revolucionario Institucional.

La resolución recurrida contiene los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, delTribunal Electoral del Estado, declara que es competente paraconocer y resolver el Recurso de Inconformidad, de acuerdo en loprevisto en los artículos 30 segundo Párrafo, 32 y 90 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,205,206 fracción III, 210 de la Ley Electoral vigente en el estado, 26,31 y 34 de la Ley Orgánica del poder judicial del Estado.SEGUNDO.- Se decreta la acumulación de los expedientes SRZC-RI-63/2009, SRZC-RI-64/2009 a los autos del expedienteSRZC-RI-60/2009, relativos al Recurso de Inconformidad.TERCERO.- El C. LICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS, en sucarácter de representante del Partido Político RevolucionarioInstitucional, se encuentra debidamente legitimado para promover elpresente asunto, esto en razón de que la ley Electoral vigente en elEstado en sus artículo 205, 206 y 211, dispone que los recursos sonlos medios de impugnación con el que cuentan los Ciudadanos y losPartidos Políticos de mérito. CUARTO.- Los agravios expresados porel recurrente resultaron Infundados e Inoperantes, enconsecuencia se Confirma la asignación de regidores por el principiode representación proporcional de Tamuín, S.L.P., emitida por elConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San LuisPotosí, de fecha 12 de julio de 2009 dos mil nueve, mediante la cualprobó la designación de cinco Regidores de RepresentaciónProporcional correspondiente al Municipio de Tamuín, S.L.P.,quedando de la siguiente manera: Partido Político Nueva Alianza2 regidores, Partido Revolucionario Institucional 1 un regido(sic), Partido Político Acción Nacional 1 un regidor y al PartidoPolítico de la Revolución Democrática 1 un regidor, dando untotal de 5 cinco regidores de representación proporcional, envirtud de los razonamientos contenidos en los considerandos novenoy décimo de la presente resolución. QUINTO: Notifíquesepersonalmente al C. LICENCIADO CÁNDIDO OCHOA ROJAS, ensu carácter de representante del Partido Político RevolucionarioInstitucional, a los terceros interesados por medio de cedula fijada enlos estrados de la Sala y remítase mediante oficio copia certificada dela presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana de San Luis Potosí, S.L.P., y a la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los

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términos previstos por los artículos 217, 232, 233 y 235 de la LeyElectoral vigente en el Estado”.

SEGUNDO.- Por proveído de fecha 28 veintiocho de

julio de julio de 2009 dos mil nueve, se dictó auto de

radicación y registro del recurso interpuesto, ordenándose

llevar a cabo notificación correspondiente al actor, a los

terceros interesados y coadyuvantes, sin que hubieran

comparecido ninguno de ellos ante esta Sala; previos los

trámites legales correspondientes se turnó el toca al

Magistrado relator para la elaboración del proyecto de

resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Poder

Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente recurso, con apoyo en lo dispuesto por los artículos

116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y e) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30

párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política de

nuestro Estado; además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 1, 205,

206, 218, 219 y 221 de la Ley Electoral vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1.- FORMA.- La demanda se presentó por escrito,

ante la Sala de Primera Instancia, y en ella consta el nombre

y firma de quien promueve en representación del Partido

Revolucionario Institucional, el acto impugnado se encuentra

identificado, así como la autoridad recurrida y además se

encuentra agregado el escrito de expresión de agravios.

2.- OPORTUNIDAD.- El escrito que contiene el

recurso de reconsideración, fue presentado dentro del

término de 3 tres días señalado por el artículo 219 de la Ley

Electoral del Estado, ya que el fallo recurrido fue notificado

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al partido promovente el día 23 veintitrés de julio del año

actual, y el escrito de demanda se presentó el día 26

veintiséis del mismo mes y año.

3.- LEGITIMACIÓN.- El Recurso de Reconsideración

fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en

los artículos 205, 206 y 218 de la Ley Electoral del Estado,

por tratarse de un partido político nacional.

4.- PERSONERIA.- El Licenciado Cándido Ochoa

Rojas, se encuentra facultado para promover en

representación del Partido Revolucionario Institucional el

presente Recurso de Reconsideración, por haber sido quien

interpuso el medio de impugnación al cual recayó la

resolución recurrida, e igualmente aquí se estima acreditada

en los términos del artículo 73 fracción I, inciso j), de la

propia Ley Electoral del Estado.

5.- PRESUPUESTO PROCESAL.- El requisito a que

hace alusión el numeral 218 de la Ley Electoral, se

encuentra satisfecho toda vez que en la especie la resolución

combatida analizó y estudió cuestiones que tocan el fondo

sustancial planteado en el Recurso de Inconformidad.

6.- REQUISITOS ESPECIALES DE

PROCEDIBILIDAD.- En el caso se han agotado

previamente en tiempo y forma las Instancias de

impugnación establecidas por la ley.

TERCERO.- Las consideraciones en que la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, fincó la resolución

recurrida son las siguientes:

“TERCERO.- El C. LICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS, ensu carácter de representante del Partido Político RevolucionarioInstitucional, está debidamente legitimado para promover lospresentes asuntos, esto en razón de que la Ley Electoral vigenteen el Estado en sus artículos 205, 206 y 211, dispone que losrecursos son los medios de impugnación con que cuentan losCiudadanos y los Partidos Políticos de merito, de igual forma seencuentra acreditada su personalidad en términos de los artículos3° fracción XXVII y 220 fracción I de la Ley Electoral del Estado.CUARTO.- El acto impugnado en la presente causa es laasignación de regidores por el principio de representaciónproporcional de Tamuín, S.L.P., emitida por el Consejo EstatalElectoral y de participación Ciudadana de San Luis Potosí, de

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fecha 12 de julio de 2009 dos mil nueve. QUINTO.- El recurrenteC. LICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS en su carácter derepresentante del Partido Político Revolucionario Institucional, enel expediente SRZC-RI/60/2009 expresó literalmente lossiguientes agravios: “UNICO.- directa a los artículos 14, 41 y 115de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encorrelación directa con el artículo 198 de la Ley Electoral delEstado al no haberse cumplido con las formalidades establecidasdel procedimiento en estricto apego a la Ley, trayendo comoconsecuencia la indebida asignación de regidores por el principiode representación proporcional para integrar el H. Ayuntamientode Tamuín, S.L.P., par el período 2009-2012, como acontinuación se desprende: El artículo 198 de la Ley EstatalElectoral establece “A mas tardar el segundo domingo de julio, elConsejo deberá contar con la documentación electoral a querefiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar ladocumentación relativa al computo de los municipios, a fin de queasignar las regidurías de representación proporcional que señalala Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de lasiguiente forma: I. Sumará los votos de los partidos políticos quehabiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votaciónválida emitida, tienen derecho a participar en la asignación deregidores de representación proporcional; II. Los votos de estospartidos se dividirán entre el número de regidores derepresentación proporcional que refiere la Ley Orgánica delMunicipio Libre en cada caso, para obtener así un cocientenatural; III. Enseguida los votos de cada partido político sedividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se lesasigne el número de regidores a que corresponda el valor delentero que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto,en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobrela fracción aritmética menor; IV. Si efectuada la asignaciónmediante las operaciones a que se refieren las fraccionesanteriores, aún hubiese regidurías por distribuir, se acreditaránéstas según el mayor número de votos que restaran a lospartidos políticos, después de haber participado en la primeraasignación; V. La asignación de las regidurías de representaciónproporcional se hará en favor de los candidatos a regidoresregistrados en las listas por el principio de representaciónproporcional, que hayan sido postuladas por los partidos quetengan derecho a las mismas, según lo establecido por lapresente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo elorden en que hubiesen sido propuestos; VI. Sin embargo, ningúnpartido político tendrá derecho a que se le asigne más delcincuenta por ciento del número de regidores de representaciónproporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, encada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de géneroa que se refiere el artículo 130 de esta Ley; VII. En el supuestode que el número de regidores de representación proporcionalpermitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso,sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente paracalcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, yVIII. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anteriory de sus etapas e incidentes. Ahora bien, dentro de la asignaciónde regidores que integran el H. ayuntamiento de Tamuín, S.L.P.,el Consejo estatal Electoral y de Participación Ciudadana,ilegalmente asigna una regiduría al Partido de la RevoluciónDemocrática, cuando en todo caso, dicha regiduría le correspondeconforme a derecho al Partido Revolucionario Institucional, envirtud de que el criterio adoptado en nuestro caso particular debióobedecer a la norma y objeto lógico-jurídico que persiguen loscargos emanados por el principio de representación proporcional.En primer término y atendiendo estrictamente a las disposicionesestablecidas en el artículo 198 de la ley Electoral del estado, de

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San Luis Potosí, en correlación con la votación emitida el día de lajornada electoral, se desprende que la primera asignación es:

PartidoPolíticos

VotosObtenidos

Con derechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/cociente fracc. III

1er Enterofracc. III

PAN

PRI

PRD

PT

PNA

3.307

4,393

1,530

540

8,893 (sic)

3.307

4,393

1,530

540

4,893

2,932.60

2,932.60

2,932.60

2,932.60

2,932.60

1.128

1.498

0.522

0.184

1.668

1

1

1

Es decir, el Consejo Estatal Electoral y de participación Ciudadanailegalmente consideró que para el caso de la asignación de lasregidurías restantes después de haber aplicado los enteros a quese refiere la fracción III del artículo 198 de la Ley Electoral delestado, serían preponderados en igual de circunstancias todos losPartidos Políticos; sin embargo y en estricto apego a la fracciónIV del artículo 198 deben de ser considerados única yexclusivamente los Partidos que participaron en la primeraasignación, para nuestro caso concreto correspondería dilucidarlas dos regidurías pendientes entre el PAN, PRI y el PNA, todavez que fueron estos quienes participaron en la primeraasignación “Articulo 198... IV. Si efectuada la asignaciónmediante las operaciones a que se refieren las fraccionesanteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditaránéstas según el mayor número de votos que restaran a lospartidos políticos, después de haber participado en lasprimera asignación; Lo anterior ya que resultaría ilógico que elpartido de la revolución Democrática con solo 1,530 votosobtenga la misma representación que el Partido RevolucionarioInstitucional que obtuvo 4,393 votos, contrariando con ello elprincipio de una república respectivamente como lo establece elnumeral 41 de la Carta Magna. Así mismo (sic) y en apego a laretención del legislador, es de preponderarse que una vez que losregidores han sido asignados por los enteros emanados delcociente natural, los restantes regidores se asignaran por lacantidad de votos obtenidos, después de haber participado en laprimera etapa, como a continuación se desprende:

PartidosPolíticos

Votosobtenidos

Conderechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/Cocientefracc. III

1erEnterofracc. III

2°asignación porvotosfracc. IV

TOTAL

PAN

PRI

PRD

PT

PNA

3.307

4,393

1,530

540

8,893(sic)

3.307

4.393

1,530

540

4,839

3932.60

2,932.60

2,932.60

2,932.60

2,932.60

1.128

1.498

0.522

0.184

1.668

1

1

1

1

1

1

2

2

“SEXTO.- En cuanto al expediente SRZC-RI/63/2009 elLICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS en su carácter derepresentante del Partido Político Revolucionario Institucional,expresó los siguientes agravios: “...UNICO.- Violación directa alos artículos 14, 41 y 115de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en correlación directa con el artículo 198 de laLey Electoral del Estado al no haberse cumplido con las

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formalidades establecidas del procedimiento en estricto apego ala Ley, trayendo como consecuencia la indebida asignación deregidores por el principio de representación proporcional paraintegrar el H. Ayuntamiento de Tamuín, S.L.P., Para el periodo2009-2012, como a continuación se desprende; el artículo 198 dela Ley Estatal Electoral establece “A mas tardar el segundodomingo de julio, el Consejo deberá contar con la documentaciónelectoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionarápara revisar la documentación relativa al cómputo de losmunicipios, a fin de asignar las regidurías de representaciónproporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, paracada ayuntamiento. Hecho lo señalado en el párrafo queantecede, se procederá de la siguiente forma: I. Sumará losvotos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos eldos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho aparticipar en la asignación de regidores de representaciónproporcional; II. Los votos de estos partidos se dividirán entre elnúmero de regidores de representación proporcional que refierela Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener asíun cociente natural; III. Enseguida los votos de cada partidopolítico se dividirán entre el cociente natural, y tendrán derechoa que se les asigne el número de regidores a que corresponda elvalor del entero que resulte de las respectivas operaciones; paratal efecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayorprevalecerá sobre la fracción aritmética menor; IV. Si efectuadala asignación mediante las operaciones a que se refieren lafracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, seacreditarán éstas según el mayor número de votos que restarán alos partidos políticos, después de haber participado en la primeraasignación; V. La asignación de las regidurías de representaciónproporcional se hará en favor de los candidatos a regidoresregistrados en las listas por el principio de representaciónproporcional, que hayan sido postuladas por los partidos quetengan derecho a las mismas, según lo establecido por lapresente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo elorden en que hubiesen sido propuestos; VI. Sin embargo, ningúnpartido político tenderá derecho a que se le asigne más delcincuenta por ciento del número de regidores de representaciónproporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, encada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de géneroa que se refiere el artículo 130 de esta Ley; VII. En el supuestode que el número de regidores de representación proporcionalpermitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso,sea impar, se atendrá el número par inferior siguiente paracalcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, yVIII. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anteriory de sus etapas e incidentes. Ahora bien dentro de la asignaciónde regidores que integran el H. Ayuntamiento de Tamuín, S.L.P.,el Consejo Estatal electoral y de Participación Ciudadana,ilegalmente asigna una regiduría del Partido de la RevoluciónDemocrática, cuando en todo caso, dicha regiduría le correspondeconforme a derecho al partido Revolucionario Institucional, envirtud de que el criterio adoptado en nuestro caso particular debióobedecer a la norma y objeto lógico-jurídico que persiguen loscargos emanados por el principio de representación proporcional.En primer término y atendiendo estrictamente a las disposicionesestablecidas en el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, deSan Luis Potosí, en correlación con la votación emitida el día de lajornada electoral, se desprende que la primera asignación es:

PartidoPolíticos

VotosObtenidos

Con derechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/cociente fracc. III

1er Enterofracc. III

PAN 1.247 1.247 1,650.00 0.756 1

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Toca deReconsideración: 54/2009.

PRI

PRD

PT

PNA

2,318

230

3,170

811

2,318

230

3,170

811

1,650.00

1,650.00

1,650.00

1,650.00

1.405

0.139

1.921

0.492

1

2

1

Es decir el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadanailegalmente consideró que para el caso de la asignación de lasregidurías restantes después de haber aplicado los enteros a quese refiere la fracción III del artículo 198 de la Ley Electoral delEstado serían preponderados en igual de circunstancias todos lospartidos políticos; sin embargo y en estricto apego a la fracciónIV del artículo 198 deben de ser considerados única yexclusivamente por los Partidos que participaron en la primeraasignación, para nuestro caso concreto correspondería dilucidarlas dos regidurías pendientes entre el PAN, PRI, y el PNA, todavez que fueron estos quienes participaron en la primeraasignación “Artículo 198 IV. Si efectuada la asignación mediantelas operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aúnhubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según elmayor número de votos que restaran a los partidos políticos,después de haber participado en la primera asignación; Loanterior ya que resultaría ilógico que el Partido de la RevoluciónDemocrática con solo 1,530 votos obtenga la mismarepresentación que el Partido revolucionario Institucional queobtuvo 4,393 votos, contrariando con ello el principio de unaRepública respectivamente como lo establece el numeral 41 de laCarta Magna. Así mismo (sic) y en apego a la pretensión dellegislador, es de preponderarse que una vez que los regidoreshan sido asignados por los enteros emanados del cocientenatural, los restantes regidores se asignaran por la cantidad devotos obtenidos, después de haber participado en la primeraetapa, como a continuación se desprende:

PartidosPolíticos

Votosobtenidos

Conderechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/Cocientefracc. III

1erEnterofracc. III

2°asignación porvotosfracc. IV

Total

PAN

PRI

PRD

PT

PNA

1.247

2,318

230

3,170

811

1.247

2,318

230

3,170

811

1,650.00

1,650.00

1,650.00

1,650.00

1,650.00

0.756

1.405

0.139

1.921

0.492

1

1

1

1

1

1

3

1

SEPTÍMO.- En lo que respecta al expediente SRZC-RI/64/2009 el C. LICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS ensu carácter de representante del Partido Político RevolucionarioInstitucional, manifestó los siguientes agravios: “...UNICO.-Violación a los artículos 14, 41 y 115 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, en correlación directa con elartículo 198 de la Ley Electoral del Estado al no habersecumplido con las formalidades establecidas del procedimiento esestricto apego a la ley, trayendo como consecuencia la indebidaasignación de regidores por el principio de representaciónproporcional para integrar el H. Ayuntamiento de Tamuín, S.L.P.,para el periodo 2009-2012, como a continuación se desprende; Elartículo 198 de la Ley Electoral Establece “Amas tardar delsegundo domingo de julio, el Consejo deberá contar con ladocumentación electoral a que se refiere el artículo anterior, y

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ese día sesionará para revisar la documentación relativa alcómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías derepresentación proporcional que señala la Ley Orgánica delMunicipio Libre, para cada ayuntamiento. Hecho lo señalado en elpárrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma: I.Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenidoal menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienenderecho a participar en la asignación de regidores de derepresentación proporcional; II. Los votos de estos partidos sedividirán entre el número de regidores de representaciónproporcional que refiere la Ley orgánica del Municipio Libre encada caso, para obtener así un cociente natural; III. Enseguidalos votos de cada partido político se dividirán entre el cocientenatural , y tendrán derecho a que se les asigne el número deregidores a que corresponda el valor del entero que resulte de lasrespectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos, lafracción aritmética mayor prevalecerá sobré la fracción aritméticamenor; IV. Si efectuada la asignación mediante las operaciones aque se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regiduríaspor distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número devotos que restarán a los partidos políticos, después de haberparticipado en la primera asignación; V. La asignación de lasregidurías de representación proporcional se hará en favor de loscandidatos a regidores registrados en las listas por el principio derepresentación proporcional, que hayan sido postuladas por lospartidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecidopor la presente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre,atendiendo el orden en que hubiesen sido propuesto; VI. Sinembargo, ningún partido político tendrá derecho a que se leasigne más del cincuenta por ciento del número de regidores derepresentación proporcional que refiere la Ley Orgánica delMunicipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar larepresentación de género a que se refiere el artículo 130 de estaLey; VII. En el segundo supuesto de que el número de regidoresde representación proporcional permitido en la Ley Orgánica delMunicipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el númeropar inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta porciento ya mencionado, y VIII. Se levantará acta circunstanciadadel procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes. Ahorabien, dentro de la asignación de regidores que integran el H.ayuntamiento de Tamuín, S.L.P., el Consejo Estatal Electoral y departicipación Ciudadana, ilegalmente asigna una regiduría alpartido de la Revolución Democrática, cuando en todo caso, dicharegiduría le corresponde conforme a derecho al partidoRevolucionario Institucional, en virtud de que el criterio adoptadoen nuestro caso particular debió obedecer a la norma y objetológico-jurídico que persiguen los cargos emanados por el principiode representación proporcional. En primer término y atendiendoestrictamente a las disposiciones establecidas en el artículo 198de la Ley Electoral del Estado, de San Luis Potosí, en correlacióncon la votación emitida el día de la jornada electoral, sedesprende que la primera asignación es:

PartidoPolíticos

VotosObtenidos

Con derechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/cociente fracc. III

1er Enterofracc. III

PAN

PRI

PRD

PCP

PVEM

15,623

19,152

15,440

3,692

3,055

15,623

19,152

15,440

3,692

3,055

5,841.55

5,841.55

5,841.55

5,841.55

5,841.55

2.674

3,279

2,643

0.632

0.523

3

3

3

1

1

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Es decir el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadanailegalmente consideró que para el caso de la asignación de lasregidurías restantes después de haber aplicado los enteros a quese refiere la fracción III del artículo 198 de la Ley Electoral delestado, serían preponderados en igual de circunstancias todos losPartidos; sin embargo y en ese estricto apego a la fracción IV delartículo 198 deben de ser considerados única y exclusivamentelos Partidos que participaron en la primera asignación, paranuestro caso concreto correspondería dilucidar las dos regiduríaspendientes entre el PAN, PRI y el PNA, toda vez que fueron estosquienes participaron en la primera asignación. “Artículo 198... IV.Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que serefieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías pordistribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votosque restarán a los partidos políticos, después de haberparticipado en la primera asignación; Lo anterior ya queresultaría ilógico por que el Partido de la Revolución Democráticacon solo 1,530 votos obtenga la misma representación que lePartido Revolucionario Institucional que obtuvo 4,393 votos,contrariando con ello el principio de una Repúblicarespectivamente como lo establece el numeral 41 de la CartaMagna. Así mismo (sic) y en apego a la pretensión del legislador,es de preponderarse que una vez que loa regidores han sidoasignados por los enteros emanados del cociente natural, losrestantes regidores se asignaran por la cantidad de votosobtenidos, después de haber participado en la primera etapa,como a continuación se desprende:

PartidosPolíticos

Votosobtenidos

Conderechofracc. I

CocienteNaturalfracc. II

Votos/Cocientefracc. III

1erEnterofracc. III

2°asignación porvotosfracc. IV

Total

PAN

PRI

PRD

PCP

PVEM

15,623

19,152

15,440

3,692

3,055

15,623

19,152

15,440

3,692

3,055

5,841.55

5,841.55

5,841.55

5,841.55

5,841.55

2.674

3,279

2,643

0.632

0.523

3

3

3

1

1

3

4

3

1

OCTAVO.- Resulta oportuno destacar que la parte recurrenteofreció las mismas probanzas en todos y cada uno de losexpedientes a estudio, mismas que a continuación se enumeran:1.- Documental pública: Consistente en el dictamen deprocedencia emitido por el Comité Electoral Municipal de Tamuín,S.L.P. 2.- Documental privada:Consistente en el nombramientodel recurrente como representante del Partido RevolucionarioInstitucional ante el Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana en San Luis Potosí. 3.- Instrumental de Actuaciones.4.- Presunción legal y humana. Documentales públicas quemerecen valor probatorio pleno, por no existir medio de pruebaen contrario, en cuanto a la autenticidad o veracidad de loshechos que refieren, de conformidad con lo establecido por elartículo 227 de la ley electoral del (sic) vigente en el estado (sic).NOVENO.- El promovente en su escrito recursal correspondienteal expediente número SRZC-RI/60/2009 manifiesta que laresolución impugnada le causa agravio, expresando variosargumentos, mismos que esta Autoridad Jurisdiccional pormétodo de estudio considera que integran uno solo, y en razónde que en todo caso lo que interesa a los Institutos Políticos, querecurren a otros Tribunales Electorales es que sus motivos deagravios, sean estudiados en su totalidad por la Autoridad noimportando su orden, ya sea conjuntándolos o separándolos,

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según lo considere la misma que conoce de ellos, pues esacircunstancia no les causa perjuicio alguno. Sirve de sustento a loanterior el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Podre Judicial de la Federación queresponde a la voz de: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTOO SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza laautoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que losexamine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bienuno por uno y en el propio orden de su exposición o en ordendiverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite larevocación del fallo impugnado, porque no es la forma como losagravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que,lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época.Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, SalaSuperior, tesis S3ELJ 04/2000. Compilación Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.”De acurdo a lo anterior se procedió a realizar un análisisminucioso y exhaustivo de los argumentos vertidos por elinconforme en su escrito recursal , de donde se desprende que seduele de la asignación proporcional para integrar el Municipio deTamuín, S.L.P., en razón de que considera que la regiduríaasignada al Partido de la Revolución Democrática, le correspondíaa su representado (Partido político Revolucionario Institucional),al decir que ilegalmente el Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana de San Luis Potosí, después de haberrealizado la asignación de las primeras regidurías los enteros aque se refiere la fracción III del artículo 198 de la Ley de laMateria, tomó en igualdad de circunstancias a todos los partidospolíticos, sin embargo piensa que con estricto apego a la fracciónIV del artículo 198, deben e ser considerados única yexclusivamente los Partidos (sic) a los Partidos Políticos AcciónNacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, debido aque estos fueron los que participaron en la primera asignación,considerándolo ilógico el hecho de que el Partido Político de laRevolución Democrática con solo 1,530 votos obtenga la mismarepresentación que el Partido Revolucionario Institucional, ya queobtuvo 4,393 votos. Ahora bien, toda vez que el impugnante sequeja de una ilegal asignación correspondiente a dos regidurías,después de haber aplicado los enteros a que se refiere la fracciónIII del artículo 198 de la Ley Electoral vigente en el Estado estaSala estima pertinente revisar la asignación de dichas regiduríaspor el principio de representación proporcional, de acuerdo a loestablecido por el numeral en cita, que a la letra dice:ARTICULO 198..- A más tardar el segundo domingo de julio, elConsejo deberá contar con la documentación electoral a querefiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar ladocumentación relativa al cómputo de los municipios, a fin deasignar las regidurías de representación proporcional que señalala Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de lasiguiente forma: I. Sumará los votos de los partidos políticos quehabiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votaciónválida emitida, tienen derecho a participar en la asignación deregidores de representación proporcional; II. Los votos de estospartidos se dividirán entre el número de regidores derepresentación proporcional que refiere la Ley Orgánica delMunicipio Libre en cada caso, para obtener así un cocientenatural; III. Enseguida los votos de cada partido político sedividirán entre el cociente natural, y tendrán derecho a que seles asigne el número de regidores a que corresponda el valor delentero que resulte de las respectivas operaciones; para talefecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayorprevalecerá sobre la fracción aritmética menor; IV. Si efectuadala asignación mediante las operaciones a que se refieren lasfracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, seacreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran

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a los partidos políticos, después de haber participado en laprimera asignación; V. La asignación de las regidurías derepresentación proporcional se hará en favor de los candidatos aregidores registrados en las listas por el principio derepresentación proporcional, que hayan sido postuladas por lospartidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecidopor la presente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre,atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos; VI. Sinembargo, ningún partido político tendrá derecho a que se leasigne más del cincuenta por ciento del número de regidores derepresentación proporcional que refiere la Ley Orgánica delMunicipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar larepresentación de género a que se refiere el artículo 130 de estaLey; VII. En el supuesto de que el número de regidores derepresentación proporcional permitido en la Ley Orgánica delMunicipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el númeropar inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta porciento ya mencionado, y VIII. Se levantará acta circunstanciadadel procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes. Contra elresultado procede el recurso de inconformidad de acuerdo a loestablecido en el Título Décimo Segundo de la presente Ley...”.En su fracción I, el artículo en comento establece que sesumarán los votos de los Partidos Políticos, que obtuvieron almenos el dos por ciento de la votación valida emitida y que tienederecho a participar en la asignación de regidores derepresentación proporcional. Se entiende por votación válidaemitida la que se obtiene después de restar a la votacióntotal, los cotos nulos y los anulados, según lo señalado por elinciso b) de la fracción XXXIV, del artículo 3, de la Ley Electoralvigente en el Estado. Cabe precisar que en el caso a estudioexiste una votación total de 15,040 cantidad a la que se lerestan los votos nulos que son 374 de tal manera que se obtienela votación válida emitida, que es 14,666 cantidad que resultade acuerdo a lo señalado en la fracción I del artículo 198 de laLey de la Materia, resultando los porcentajes de la votaciónválida emitida obtenidos por los Partidos Políticos, que son lossiguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS VOTOS PORCENTAJE DE LAVOTACIÓN VALIDA

EMITIDA

PARTIDO POLÍTICO NUEVAALIANZA 4,893

33.363%

PARTIDO POLÍTICOREVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL

4,39329.954%

PARTIDO POLÍTICO ACCIONNACIONAL 3,307 22.549%

PARTIDO POLÍTICO DE LAREVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,530 10.432%

PARTIDO POLÍTICO DELTRABAJO 540 3.682%

CANDIDATO NO REGISTRADO3 0.020%

TOTAL31.913 100%

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Continuando con lo previsto por el artículo en cita, es la suma delos votos de los Partidos Políticos que obtuvieron al menos el dospor ciento de la votación valida emitida, como se observa en lasiguiente tabla:

PARTIDOS POLÍTICOS VOTOS PORCENTAJE DE LAVOTACIÓN VALIDA

EMITIDA

PARTIDO POLÍTICO NUEVAALIANZA 4,893

33.363%

PARTIDO POLÍTICOREVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL

4,39329.954%

PARTIDO POLÍTICO ACCIONNACIONAL 3,307 22.549%

PARTIDO POLÍTICO DE LAREVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,530 10.432%

PARTIDO POLÍTICO DELTRABAJO 540 3.682%

TOTAL14,663

Por lo que respecta a la fracción segunda, del numeral enconsulta, la suma de los votos de estos Partidos Políticos queobtuvieron al menos el dos por ciento, que en el presente caso es14,663 que a u vez se dividirá entre cinco, que es el número deregidores que deberán de asignarse por el principio deRepresentación Proporcional, al Municipio de Tamuín, S.L.P., deacuerdo a lo establecido en el artículo g13 fracción III, de la LeyOrgánica del Municipio Libre, para obtener de esta forma elcociente natural, por lo que al realizarse la operación aritméticacorrespondiente, se obtiene un cociente natural de 2.932.60, taly como se aprecia en la siguiente tabla:

VOTACIÓN TOTALDE LOS PARTIDOSQUE OBTUVIERONAL MENOS el 2%

ENTRE 11REGIDORES (ART.13 DE LA LEYORGÁNICA DEL

MUNICIPIO LIBRE)

COCIENTE NATURAL

14.66 5 REGIDORES 2.932.60

Siguiendo con la aplicación de la fórmula contenida en el artículo198 fracción III, de la Ley en cita, los votos de cada PartidoPolítico se dividen entre el cociente natural que se obtuvoanteriormente, teniendo derecho los Partidos Políticos, a que seles asigne el número de regidores que resulten de la operaciónrespectiva; debiendo prevalecer la fracción aritmética mayor de lamenor, como se observa en la tabla siguiente:

PARTIDOSPOLÍTICOS

VOTOSPARTIDO

ENTRE COCIENTENATURAL

RESULTADO

ENTERO

REGIDORESASIGNADOSCONFORMEFRACCIÓN

III

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PARTIDO POLÍTICONUEVA ALIANZA 4,893 / 2.932.60 1.668

1

PARTIDO POLÍTICOREVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL

4,393 / 2.932.60 1.4981

PARTIDO POLÍTICOACCION NACIONAL 3,307 / 2.932.60 1.128 1

PARTIDO POLÍTICODE LA REVOLUCIÓNDEMOCRÁTICA

1,530 / 2.932.60 0.522

PARTIDO POLÍTICODEL TRABAJO 540 / 2.932.60 0.184

Finalmente y una ves que se ha realizado la asignación deregidores, de acuerdo a las operaciones a que se refieren lasfracciones I, II, III, del artículo 198, de la Ley Electoral vigenteen el Estado, se desprende que se asignaron 3 tres regidores,quedando pendientes 2 dos regidurías por asignar de los cincoque señala el artículo 13 fracción III, de la Ley Orgánica delMunicipio Libre, estos 2 dos regidores serán asignados deacuerdo con el mayor número de votos que les resten a lospartidos políticos, después de haber participado en la primeraasignación de regidores, de conformidad con la fracción IV delartículo 198, de la Ley Electoral del estado, como se asienta acontinuación:

PARTIDOSPOLÍTICOS

VOTOSOBTENIDOSENTRE ELCOCIENTENATURAL(ENTEROS)

REGIDORES

ASIGNADOS

CONFORME

FRACCIÓN III

ENTEROSUTILIZAD

OS

RESTO ASIGNACIÓN DE

REGIDORESCONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO EN LA

FRACCIÓNIV

PARTIDO POLÍTICONUEVA ALIANZA 1.668 1 1 1.668

1

PARTIDO POLÍTICOREVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL

1.498 1 1 1.498

PARTIDO POLÍTICOACCION NACIONAL 1.128 1 1 1.128

PARTIDO POLÍTICODE LA REVOLUCIÓNDEMOCRÁTICA

0.522 0.522

PARTIDO POLÍTICODEL TRABAJO 0.184 0.184 1

En ese contexto, esta Sala considera, que los agravios vertidospor el quejoso resultan INFUNDADOS, en cuanto al hecho deque el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana deSan Luis Potosí, no le asigno una regiduría más, dado que laAutoridad Electoral responde acertadamente realizó la asignaciónde las cinco regidurías a los partidos Políticos, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley de la Materia comose detalla a continuación: La primera asignación se hizo conformea los entero que obtuvo cada Partido Político, (después de haberdividido los votos de cada partido entre el cociente natural),prevaleciendo la fracción aritmética mayor sobre la menor,teniendo como resultado las siguientes asignaciones: PartidoPolítico Nueva Alianza 1 un regidor (por haber obtenido1.668), Partido Político Revolucionario Institucional 1 un regidor(por haber obtenido 1.498) y Partido Político Acción Nacional 1

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un regidor (por haber obtenido 1.128). Ahora bien tomandoen cuenta que después de la primera asignación, todavía seencontraban pendientes de distribuir 2 dos regidurías derepresentación proporcional, la Autoridad responsable procedió arealizar la asignación según el mayor número de votos que restana los partido políticos, después de haber participado en la primeraasignación, resultando las siguientes asignaciones: en primertérmino se asigna un regidor al Partido Político Nueva Alianza porhaber obtenido un resto de 0.668 votos, en segundo término alPartido Político de la Revolución Democrática al haber obtenidoun resto de 0.522 votos, sin que existan mas regidurías porasignar, pues con estos dos últimos regidores asignados secompleta el máximo de cinco con que debe de contar el Municipiode Tamuín, S.L.P. En esta tesitura, cabe precisar que el resto devotos con que contaba el Partido Político RevolucionarioInstitucional en esta segunda asignación era el de 0.498, es decirmenor al que obtuvieron los Partidos Políticos Nueva Alianza(resto 0.668), y de la Revolución Democrática (resto 0.522),en consecuencia y según lo establecido por la fracción IV delartículo 198 de la Ley en la Materia, cuando existan regiduríaspor distribuir estás se asignarán según el mayor número de votosque restarán a los partido políticos, después de haber participadoen la primera asignación y no como erróneamente argumenta elquejoso al decir que el Partido Político de la RevoluciónDemocrática no tenía derecho a la asignación de un regidor, porel hecho de no haber participado en la primera asignación, sinembargo nuestra legislación no establece como requisito para laasignación de regidores de representación proporcional, el que sehaya participado en la primera asignación, sino que, el requisitoprimordial es el haber obtenido el dos por ciento de la votaciónválida emitida, circunstancia que si es cumplida por el PartidoPolítico de la Revolución Democrática, ya que obtuvo unporcentaje de 10.432, en efecto como lo argumenta el recurrentey como ha quedado detallado en las boletas asentadas conanterioridad, al realizar la operación correspondiente a la fracciónIII, el Partido Político de la Revolución Democrática no obtuvoningún entero, también es lo que quedó con un resto de 0.522 yes con base en ello por lo que se le asigna una regiduría, al haberobtenido un resto mayor, después del Partido Político NuevaAlianza cuyo resto fue de 0.668, mientras que el resto delPartido Político Revolucionario Institucional fue de 0.498,menor que los restos de los Partidos Políticos NuevaAlianza y de la Revolución Democrática. Apoya lo anterior, enlo conducente, el criterio Jurisprudencial, emitido por la SalaSuperior del tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación,cuyo rubro y texto son los siguientes: “...REGIDORES DEREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓNPREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DELCÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALESDEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTEELECTORAL.- De una interpretación sistemática y funcional delas fracciones V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones yProcesos Electorales del Estado de Puebla, es factible considerarque la V prevé la adjudicación de regidurías de representaciónproporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticosque después de la primera asignación, una vez descontados losvotos utilizados, conserven los suficientes para alcanzarnuevamente el cociente electoral. Ello es así, porque la fracciónVI del numeral antes citado, estatuye que si después de aplicarseel cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos sedistribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzadodicho cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase dedistribución a que alude la invocada fracción V se encuentracircunscrita, precisamente, al parámetro del cociente electoral,que es el valor conforme al cual en esa etapa se distribuyen lasregidurías plurinominales; por tanto, si después de la primera

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etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible concederregidurías de representación proporcional en una segunda vuelta,a pesar de que en la primera hayan tenido derecho a ello. Desuerte que, cuando después de efectuada la primera asignación,aún estén pendientes de distribuir regidores de representaciónproporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidosque en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de quela votación que recibieron, contenía el cociente electoral), serámenester que, una vez que se les descontaron los votos queutilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente elcociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que enla primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral(en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido),sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%). Juicio derevisión constitucional electoral. SUP-JRC-049/2002.—PartidoRevolucionario Institucional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: José de Jesús OrozcoHenríquez.—Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Juicio de revisiónconstitucional electoral. SUP-JRC-054/2002.—Partido AcciónNacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: JesúsArmando Pérez González. En consecuencia esta Sala estima queel Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de SanLuis Potosí, en sesión permanente del día 12 doce de julio del añoactual, aprobó la designación de cinco regidores derepresentación proporcional correspondiente al Municipio deTamuín, S.L.P., con estricto apego a lo dispuesto en el artículo198 de la Ley de la materia. En ese contexto, la asignación de loscinco regidores de representación proporcional del Municipio deTamuín, S.L.P., es de la siguiente manera: Partido PolíticoNueva Alianza 2 regidores, Partido RevolucionarioInstitucional 1 un regido (sic), Partido Político AcciónNacional 1 un regidor y al Partido Político de la RevoluciónDemocrática 1 un regidor, dando un total de 5 cincoregidores de representación proporcional. DÉCIMO.- Por loque toca a los agravios estimados por el C. LICENCIADOCANDIDO OCHOA ROJAS, en su carácter de representante delPartido Político Revolucionario Institucional, respecto a losexpedientes SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009, estaAutoridad Jurisdiccional, tras haber realizado un análisispormenorizado de los agravios contenidos en los criterios deinconformidad, logra advertir que no existe ninguna relaciónentre los argumentos vertidos y las tablas de datosasentadas en ellos, dado que el inconforme argumenta que lecausa agravio la indebida asignación de regidores por elprincipio de representación proporcional para integrar elMunicipio de Tamuín, S.L.P., en razón de que considera que laregiduría asignada al Partido Político Revolucionario Institucional,según lo establecido en la fracción IV del artículo 198 de la LeyElectoral del estado, y asienta cantidades, porcentajes yPartidos Políticos que no coinciden con los datos quefueron materia de estudio en el considerando que seprocede, asimismo, esta Sala concluye que dichos datos nocorresponden a los del acto impugnado, toda vez que laAutoridad responsable en su informe también refierecantidades, porcentajes y partidos Políticos distintos, enconsecuencia este Organismo jurisdiccional declararINOPERANTES loa agravios manifestados por el recurrente enlos expedientes SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009. Sirvede sustento lo anterior, en lo conducente, la jurisprudenciaemitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de laNación, identificada con la clave 1a/J.7/2003, cuyo rubro y textoson los siguientes: “...AGRAVIOS INOPERANTES. SUPUESTOSQUE CONFIGURAN LOS.- Los supuestos en que se configura lainoperancia de los agravios expuestos en los recursos en materiaelectoral, son: a).- Cuando no se combaten las razones

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esenciales o torales que rigen el sentido del acto o resoluciónimpugnado o se combaten parcialmente; b).- Cuando lasviolaciones procesales no trascienden al resultado del fallo; c).-Cuando reproducen o reiteran los agravios alegados ante laresponsable; d).- Cuando se plantean cuestiones ajenas a la litis;e).- Cuando se exponen argumentos que no se hicieron valer enla instancia anterior; f).- Cuando se impugna la valoración de unaprueba que carece de materia, por no tener relación con ningunode los hechos del recurso; g).- Cuando una violación de fondo noobstante resulte fundada, pero no afecte el contenido de loresuelto en el acto reclamado; h).- Cuando se pretenda combatirun hecho o circunstancia que constituye cosa juzgada, por habersido materia de diverso juicio en el que fue parte actuante y cuyasentencia causó ejecutoria; y i).- Cuando no atacan todos losargumentos en que se fundó la sentencia recurrida. SALA DESEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Reconsideración08/2006. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de2006. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Martha PatriciaTorres Osorio. Secretario: Juan Carlos Cano Trujillo...”. A mayorabundamiento, resulta oportuno puntualizar la litis que seplantea dentro del presente recurso se encuentraintegrada únicamente con el acto reclamado (asignación deregidores por el principio de representación proporcional deTamuín, S.L.P., emitida por el Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana de San Luis Potosí, de fecha 12 doce dejulio de 2009 dos mil nueve.) (sic) y los agravios expresadospor el inconforme para demostrar su ilegalidad(expedientes SRZC-RI-63/2009 y SRZC-RI-64/2009, por loque, del análisis minucioso que se ha realizado de los datoscontenidos en los escritos en los escritos de inconformidad, sedesprende la existencia de elementos no no puede entrar alestudio de los mismos, observándose con esto el principio decongruencia inherente a toda sentencia, el cual impide que laAutoridad se aparte de la litis planteada. DÉCIMO PRIMERO.-Acorde con los razonamientos asentados en los considerandosnoveno y décimo, se concluye que loa agravios esgrimidos por elC. LICENCIADO CANDIDO OCHOA ROJAS, en su carácter derepresentante del Partido Político Revolucionario Institucional sonINFUNDADOS e INOPERANTES, en virtud de lo anterior seCONFIRMA la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional de Tamuín, S.L.P., emitida por elConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de SanLuis Potosí, de fecha 12 doce de Julio de 2009 dos mil nueve,mediante la cual aprobó la designación de cinco Regidores deRepresentación Proporcional correspondiente al Municipio deTamuín, S.L.P., quedando de la siguiente manera: Partidopolítico Nueva Alianza 2 regidores, Partido revolucionarioInstitucional 1 un regido (sic), Partido Político AcciónNacional 1 un regidor y al Partido Político de la RevoluciónDemocrática 1 un regidor, dando un total de 5 cincoregidores de representación proporcional...”.

CUARTO.- Por los motivos que habrán de expresarse

en el considerando respectivo, esta Sala Colegiada de

Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado, estima necesaria la transcripción de los agravios

vertidos por el representante del Partido Político

Revolucionario Institucional, Licenciado Cándido Ochoa

Rojas, mismos que son como sigue:

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“HECHOS 1.- El 25 de abril de esta anualidad, el SecretarioGeneral encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estataldel Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitud deregistro de la planilla de regidores de mayoría relativa y derepresentación proporcional para el Municipio de Tamuín, en elEstado de San Luis Potosí, ante el Comité Municipal Electoral endicha localidad. 2.- El 1° de mayo siguiente, el Comité MunicipalElectoral de Tamuín, decretó la procedencia del registro de laplanilla señalada en el punto que antecede. 3.- El día 5 de juliode 2009, se realizaron las elecciones Constitucionales pararenovar el H. Ayuntamiento de Tamuín, S.L.P., para el periodo2009-2012. 4.- Ele miércoles 8 de julio de 2009, se realizó en elComité Municipal Electoral el cómputo de las elecciones deAyuntamiento. 5.- Es hasta el día 12 de julio del presente,cuando en cumplimiento a lo establecido por el numeral 198 de laley Electoral del Estado, el Consejo Estatal electoral y deParticipación Ciudadana asignó las regidurías de representaciónproporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre. 6.- Eldía 15 de julio de 2009, el suscrito interpuso ante el ConsejoEstatal Electoral y de participación Ciudadana el Recurso deInconformidad en contra de la citada asignación. 7.- El día 23 dejulio de 2009, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centrodel Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resuelve elrecurso de inconformidad Expediente SRZC-RI/60/2009, motivopor el cual me encuentro en tiempo y forma para interponer estemedio de defensa. DERECHO UNICO.- Violación directa a losartículos 40 y 115 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en correlación directa con el artículo 198 de laLey Electoral del Estado, en virtud de que el resolutivoimpugnado se dio una interpretación equivocada del artículoantes referido, trayendo como consecuencia la confirmación de laindebida asignación de regidores de representación proporcionalpara el municipio de Tamuín, S.L.P. Dentro del resolutivoimpugnado, en especifico, el NOVENO CONSIDERANDO, la Saladeclara infundados los agravios del suscrito por considerar que elConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana actuó enestricto apego a la normatividad. Sin embargo, de la simplelectura del mencionado considerando se podrá advertir que laAutoridad es omisa en resolver el recurso conforme a derecho, yaque da una interpretación errónea a los alcances del numeral 198de la Ley Electoral del estado. En la primera asignación deregidores se atendió puntualmente a lo establecido por la fracciónIII del Artículo 198 de la Ley, es decir, se asigno la cantidad deregidores que correspondían al valor del entero obtenido despuésde dividir el cociente entre la votación de cada partido político,trayendo como consecuencia la asignación de las primeras tresregidurías. Ahora bien la Ley es puntual en señalar que encasode quedar regidurías por asignar, después de haber realizado laasignación antes descrita, se atenderá de la siguiente forma:Artículo 198 de la Ley Estatal Electoral: “A más tardar el segundodomingo de julio, el Consejo deberá contar con la documentaciónelectoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionarápara revisar la documentación relativa al cómputo de losmunicipios, a fin de asignar las regidurías de representaciónproporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, paracada ayuntamiento...IV. Si efectuada la asignación mediante lasoperaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aúnhubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según elmayor número de votos que restaran a los partidos políticos,después de haber participado en la primera asignación;...”Ahora bien dentro del resolutivo impugnado, en especifico dentrodel segundo párrafo de la página 26, la Sala consideraequivocadamente que: “...cuando existan regidurías por distribuirestás se asignarán según el mayor número de votos que restarána los partido políticos, después de haber participado en la primeraasignación y no como erróneamente argumenta el quejoso al

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decir que el Partido Político de la Revolución Democrática no teníaderecho a la asignación de un regidor, por el hecho de no haberparticipado en la primera asignación, sin embargo nuestralegislación no establece como requisito para la asignación deregidores de representación proporcional, el que se hayaparticipado en la primera asignación...”. Contrario al argumentode la Sala, nuestra legislación electoral vigente sí estableceperfectamente que las regidurías pendientes se distribuirán entrelos partidos que tengan mayor número de votos, que restaran alos partidos políticos, y que hayan participado en la primeraasignación. Lo anterior en virtud ya que (sic) la última frase de lafracción IV del artículo 198 de la ley Electoral del estado señala:DESPUES DE HABER PARTICIPADO EN LA PRIMERA ASIGNACIÓN.Bajo este tenor, debe aclararse que la interpretación de la Leytiene como principal fundamento promover la democraciarepresentativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto enel artículo 40 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en unarepública representativa y democrática. Lo anterior, en virtud deque las reglas interpretativas que rigen la determinación delsentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que serestrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derechofundamental, como lo son los de asociación política y de afiliaciónpolítico-electoral; por el contrario, toda interpretación y lacorrelativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar susalcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre queaquella este relacionada con un derecho fundamental. A mayorabundamiento, debe considerarse que la naturaleza del principiode representación proporcional es dar la oportunidad a lacolectividad de verse representada en forma equitativa en base alos sufragios obtenidos a favor de la planilla. Para nuestro casoconcreto, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 4,393votos a favor, mientras que el partido de la revoluciónDemocrática únicamente 1,530 votos, sin embargo, los dospartidos obtuvieron la misma representación con una solaregiduría lo que viene a constituir para el partido RevolucionarioInstitucional una sub-representación, que contraria a losprincipios de un Estado representativo y democrático. Por loanterior es la razón por la cual debe entenderse que el espíritudel legislado versa sobre que los partidos políticos queparticiparon en la segunda asignación sean aquellos queparticiparon en la primera, ya que la esencia del sistema derepresentación proporcional estriba en la tendencia al logro de lacorrelación lo más cercana posible entre el porcentaje de lavotación obtenida por los partidos políticos, con el número deposiciones dentro del Cabildo que se asignen a cada partido, demodo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión,para la asignación de una posición en le proceso respectivo. Sirvede sustento para refrendar mi dicho la siguiente tesis: MATERIAELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LAPLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOSLEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional enmateria electoral se integra a un sistema compuesto por basesgenerales tendientes a garantizar de manera efectiva lapluralidad en la integración de los órganos legislativos,permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidosminoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantesalcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y enotros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de lasdisposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sóloal texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino tambiénal contexto de la propia norma que establece un sistema genéricocon reglas diversas que deben analizarse armónicamente, puesno puede comprenderse el principio de representación

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proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto;además, debe atenderse también a los fines y objetivos que sepersiguen con el principio de representación proporcional y alvalor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar siefectivamente la disposición combatida inmersa en su contextonormativo hace vigente ese principio conforme a las basesgenerales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98.Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998.Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario:Osmar Armando Cruz Quiroz. Localización Novena Época,Instancia: Pleno, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y suGaceta VIII, Noviembre de 1998; Página: 191; Tesis: P./J.70/98, Jurisprudencia. Por lo tanto, el empleo del “resto mayor”,debe ser aplicado bajo una interpretación integra y sistemática,atendiendo a un criterio de equidad, ya que los partidos alparticipar en la primera asignación ven (sic) menguando suvotación valida emitida en comparación con los que noparticiparon y por lo tanto la representatividad es equivocada alconstituirse el Cabildo. Lo anterior ya que resulta evidentementeinjusto que el Partido de la Revolución Democrática con 1,530votos obtenga la misma representación que el PartidoRevolucionario Institucional que obtuvo 4,393 votos, de los14,663 votos validos, lo que equivale a que el PartidoRevolucionario Institucional obtuvo el 29.9% de aceptación,mientras que el Partido de la Revolución Democrática únicamenteel 10.4%, y aun así, el porcentaje de representación en elCabildo sea igual, trayendo como consecuencia que la falta derepresentatividad conduce a un problema de legitimidad y que asu vez influye en la gobernabilidad, contrario así los artículos 40de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3°de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de SanLuis Potosí...”.

QUINTO.- El agravio que hace valer el recurrente

Partido Revolucionario Institucional, se circunscribe a señalar

que la Magistrada de Primera Instancia, al analizar la

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional interpretó inexactamente el artículo 198 de la

Ley Electoral del Estado, mismo que a juicio de este Sala

Colegiada de Segunda Instancia es infundado.

SEXTO.- La litis consiste en dilucidar si de acuerdo a

los razonamientos esgrimidos por la autoridad de primer

grado, la resolución que se combate estuvo ajustada a

derecho en atención a los lineamientos que la disposición en

comento establece.

SEPTIMO.- El recurrente alega que para enfatizar la

parte de la sentencia contra la cual se inconforma, transcribe

el punto atinente de éstas, que dice: “...cuando existan

regidurías por distribuir estás (sic) se asignarán según el mayor

número de votos que restarán a los partido políticos, después de

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haber participado en la primera asignación y no como

erróneamente argumenta el quejoso al decir que el Partido

Político de la Revolución Democrática no tenía derecho a la

asignación de un regidor, por el hecho de no haber participado

en la primera asignación, sin embargo nuestra legislación no

establece como requisito para la asignación de regidores de

representación proporcional, el que se haya participado en la

primera asignación...”.

Sobre esa aseveración el recurrente sostiene que

contrario a lo que afirmó la resolutora, “...nuestra legislación

electoral vigente sí establece perfectamente que las regidurías

pendientes se distribuirán entre los partidos que tengan mayor

número de votos, que restaran a los partidos políticos, y que

hayan participado en la primera asignación. Lo anterior en virtud

ya que (sic) la última frase de la fracción IV del artículo 198 de la

ley Electoral del estado señala: DESPUES DE HABER

PARTICIPADO EN LA PRIMERA ASIGNACIÓN...”.

Carece de razón el recurrente, como se demostrará a

continuación.

El referido artículo 198, fracción IV, de la Ley Electoral

del Estado, a la letra prevé:

“...ARTICULO 198. A más tardar el segundo domingo dejulio, el Consejo deberá contar con la documentaciónelectoral a que refiere el artículo anterior, y ese díasesionará para revisar la documentación relativa alcómputo de los municipios, a fin de asignar las regiduríasde representación proporcional que señala la Ley Orgánicadel Municipio Libre, para cada ayuntamiento. Hecho loseñalado en el párrafo que antecede, se procederá de lasiguiente forma: … IV. Si efectuada la asignaciónmediante las operaciones a que se refieren las fraccionesanteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, seacreditarán éstas según el mayor número de votos querestaran a los partidos políticos, después de haberparticipado en la primera asignación;...”.

De una interpretación funcional de la disposición

transcrita, atendiendo a dos tipos de argumentos: uno,

psicológico y otro teleológico, se tiene que, con el primero

de ellos se advierte que atribuye correspondencia entre la

normatividad o regla con la voluntad del emisor o autor de la

misma, es decir, del legislador que históricamente la

redactó, como afirma Tarello, citado por Francisco Javier

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Ezquiaga Ganuzas en su libro La Argumentación en la

Justicia Constitucional Española. México, TEPJF, p. 183.

El segundo, consiste, en justificar la atribución de un

significado apelando a la finalidad del precepto, entendiendo

que la norma es un medio para un fin. El fundamento del

argumento es, por tanto, la idea de que el legislador racional

está provisto de unos fines de los que la norma es el medio,

por lo que ésta deberá ser interpretada teniendo en cuenta

esos fines.

Con apoyo en ambos criterios, debe establecerse que

el espíritu del legislador racional, plasmado en el numeral de

mérito, es privilegiar el pluralismo político.

En efecto, el sistema electoral mexicano tiene por

objeto establecer las reglas de competencia entre los

partidos políticos para alcanzar los puestos de elección

popular, por tanto uno de sus fines normativos es favorecer

el pluralismo político, es decir, propiciar la participación de

los diversos institutos político, con ideas convergentes y

divergentes, que contribuyan en la toma de decisiones sobre

los asuntos que afectan al país, consolidando de esa manera

al sistema electoral adoptado por nuestro constituyente.

Esto es así, cuenta habida que nuestra Ley Suprema

en sus diversos artículos 41, 52, 54 y 116, contemplan la

finalidad de lograr una mayor participación de los partidos

políticos en la vida democrática del país, introduciendo en un

primer momento, la figura de los “diputados de partido”,

que permitió destinar un número determinado de escaños en

el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido

un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones.

Esta apertura, a través de sus reformas, evolucionó al

sistema de representación proporcional, con lo cual se logró

el pluralismo político; y todas las corrientes ideológicas de

significación, en las Cámaras Legislativas, tuvieron la

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oportunidad de ser escuchadas; sin embargo, a virtud de la

cláusula de gobernabilidad, el partido mayoritario tenía

garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y

mociones; ello propició que en el año de 1993 ocurriera otra

reforma a la constitución, y ahora la regla general del

sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que

privilegia el consenso entre las diferentes fuerzas políticas,

tanto mayoritaria como minoritarias, como una fórmula que

pretende consolidar el sistema democrático mexicano.

En tal virtud, resulta desacertado lo argüido por el

recurrente, de que sólo deben participar en la asignación de

regidurías pendientes de repartir, los partidos políticos que

hayan participado en la primera asignación; de igual manera

no es correcta la interpretación o alcance que pretende

atribuirle a la última frase de la fracción IV del artículo 198

de la Ley Electoral del Estado, que dice: “DESPUES DE

HABER PARTICIPADO EN LA PRIMERA ASIGNACIÓN”, ni por

tanto, en su decir, que si el partido minoritario no participó

en una primera asignación, no será tomado en cuenta al

momento de hacer una segunda asignación.

Como se advierte, tal desacierto deriva de una

incorrecta interpretación del texto en comento, pues al no

coincidir con los fines del legislador plasmados en el texto

constitucional, no debe tenerse por correcta, dado que su

interpretación excluye a los partidos con votación mínima,

contraviniendo con ella el espíritu del Legislador que no es

otro mas que favorecer el pluralismo político; de ahí lo

improcedente del mismo.

OCTAVO.- El razonamiento que emplea el recurrente,

para llegar a la conclusión que expresa, es incorrecto al no

ser lógico, por tanto, se procede ahora a realizar la

estructura lógica del razonamiento jurídico.

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El articulo 54 fracción II de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, dice: “...Artículo 54. La elección

de los 200 diputados según el principio de representación

proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se

sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:... II.

Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento

del total de la votación emitida para las listas regionales de las

circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean

atribuidos diputados según el principio de representación

proporcional;...”, su correlativo 198 fracción IV, de la ley

Electoral del Estado, literalmente expresa “si efectuada la

asignación mediante las operaciones a que se refieren las

fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se

acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran

a los partido políticos después de haber participado en la primera

asignación;...”; ambas disposiciones constituyen la premisa

de derecho o premisa mayor.

El significado de esta disposición constitucional, es que

todo Partido Político que alcance el mínimo de votación,

regulado por la Ley, tendrá derecho a que le sean asignados

diputados según el principio de representación proporcional.

En segundo lugar, se deben determinar los hechos

relevantes; en este caso, la situación particular en el que se

encuentra el Partido de la Revolución Democrática que

pretende la asignación de una regiduría por representación

proporcional en el Municipio de Tamuín, S.L.P.; esta parte

constituye la premisa menor o premisa de hechos.

Finalmente, se procede a determinar las conclusiones,

esto es, si el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el

porcentaje mínimo de asignación, tendrá derecho, si aún

quedan regidurías pendientes de repartir, a que se le

concedan en una segunda asignación; esta parte

corresponde a la subsunción del hecho a la norma.

A fin de sostener lo asentado, cobra puntual aplicación

el criterio relevante, identificado con número de registro

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S3EL 127/2002, bajo el rubro: “...REGIDORES DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA

EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE

INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL.—De una

interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del

artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales

del Estado de Puebla, es factible considerar que la V prevé la

adjudicación de regidurías de representación proporcional en una

segunda ronda, a aquellos partidos políticos que después de la

primera asignación, una vez descontados los votos utilizados,

conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente

electoral. Ello es así, porque la fracción VI del numeral antes

citado, estatuye que si después de aplicarse el cociente electoral

quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los

institutos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente

electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que

alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita,

precisamente, al parámetro del cociente electoral, que es el valor

conforme al cual en esa etapa se distribuyen las regidurías

plurinominales; por tanto, si después de la primera etapa no se

alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder regidurías

de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar

de que en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que,

cuando después de efectuada la primera asignación, aún estén

pendientes de distribuir regidores de representación

proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidos

que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que

la votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será

menester que, una vez que se les descontaron los votos que

utilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el

cociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que en

la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral

(en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido),

sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%). Revista

Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas

188-189, Sala Superior, tesis S3EL 127/2002. Compilación Oficial

de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 869-

870...”, de cuyo contenido se colige que, si aún hubiere

regidurías por repartir podrán participar en la segunda ronda

los Partidos Políticos que no alcanzaron el cociente electoral

pero que sí obtuvierón el porcentaje mínimo de asignación.

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Ahora bien, si el artículo 198, en su fracción IV, de la

Ley Electoral del Estado, no establece como requisito sine

qua non, para obtener una regiduría, que se hubiese

participado en la primera asignación, el representante del

partido político actor no debe hacer distinción alguna, pues

donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

Todo esto, conduce a esta Sala de segunda Instancia a

establecer que el agravio que hace valer es infundado, tanto

más cuando el recurrente sostiene lo siguiente: “...la

interpretación de la Ley tiene como principal fundamento

promover la democracia representativa, habida cuenta que,

conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo

mexicano constituirse en una república representativa y

democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas

interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances

jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga

nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son

los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el

contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una

norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para

potenciar su ejercicio, siempre que aquella este relacionada con

un derecho fundamental...”; y en la especie como

coincidentemente ocurre, que debe potenciarse el derecho

del partido minoritario a formar parte de un órgano

representativo de la autoridad pública; pues, sostener lo

contrario, nos llevaría al absurdo de admitir que las minorías

debían cumplir determinados requisitos para reconocerles su

derecho a integrar órganos representativos del poder público

municipal.

Sirve de sustento al criterio expuesto en esta

resolución, la tesis que aporta el recurrente en su escrito de

agravios bajo el rubro: “...MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA

GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS

ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación

proporcional en materia electoral se integra a un sistema

compuesto por bases generales tendientes a garantizar de

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manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos

legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de

los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos

dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto

explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las

minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el

análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse

atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo

particular, sino también al contexto de la propia norma que

establece un sistema genérico con reglas diversas que deben

analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el

principio de representación proporcional atendiendo a una sola

de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a

los fines y objetivos que se persiguen con el principio de

representación proporcional y al valor de pluralismo político que

tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición

combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese

principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción

de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución

Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente:

Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz

Quiroz. Localización Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre

de 1998; Página: 191; Tesis: P./J. 70/98, Jurisprudencia...”.

Consecuentemente se estima que contrario a lo

afirmado por el inconforme, el criterio externado por la

Magistrada de Primera Instancia no le irroga agravio, habida

cuenta que la interpretación que dio al numeral que se

analiza es el correcto pues con ello atendió a la evolución del

sistema de representación proporcional y su finalidad

teleológica.

En tal virtud, lo que en la especie procede y al efecto

se hace es confirmar la resolución recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo

en los dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley

Electoral del Estado, se falla:

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PRIMERO.- Los agravios que hizo valer el

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional resultaron infundados para las pretensiones

aducidas.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la

resolución de fecha 23 veintitrés de julio del año 2009 dos

mil nueve, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia,

Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado, la que confirma la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional de Tamuín, S.L.P.,

emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de San Luis Potosí, de fecha 12 de julio de 2009

dos mil nueve, mediante la cual aprobó la designación de

cinco Regidores de Representación Proporcional

correspondiente al Municipio de Tamuín, S.L.P.

TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CUARTO.- En su momento archívese el presente

asunto como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los señores Magistrados que integran la Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

Licenciados José de Jesús Rodríguez Martínez, José

Abelardo Herrera Tobías y Dr. Bulmaro Corral

Rodríguez; siendo ponente el segundo de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fé.- Licenciada Martha Lucia Vázquez

Fernández..- Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

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Page 29: TOCA DE RECONSIDERACIÓN: ACTOR.- PARTIDO …...Tribunal Electoral del Estado, declara que es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad, de acuerdo en lo previsto

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Toca deReconsideración: 54/2009.

MAGISTRADO

LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS.

MAGISTRADO

DR. BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

LIC. MARTHA LUCÍA VÁZQUEZ FERNÁNDEZ.

La suscrita Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Martha

Lucia Vázquez Fernández, CERTIFICA que esta foja forma parte de la

sentencia pronunciada en el Toca 54/2009, relativo al Recurso de

Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

Consta.-

Cotejo.- NTZT.

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