Toca Civil: 106-A-1C03/2015. Expediente Civil: 706/2014. · 2019-05-15 · Toca Civil Número...
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Toca Civil: 106-A-1C03/2015.
Expediente Civil: 706/2014.
Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 tres, del Tribunal
Superior de Justicia del Estado. San Cristóbal de Las Casas,
Chiapas; 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince. - -
Visto para resolver el toca civil 106-A-1C03/2015,
formado con motivo al recurso de apelación interpuesto por
ambas partes, en contra de la sentencia definitiva
pronunciada el 18 de marzo de 2015 dos mil quince, por la
Jueza Segunda del Ramo Civil del distrito judicial de San
Cristóbal, con residencia en esta ciudad, en los autos del
expediente civil número 706/2014, relativo al Juicio ordinario
civil de divorcio necesario, promovido por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX- - - - - - - -
- - - - - - - - - - -- - - - - - Resultando - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- En la fecha arriba señalada y dentro del
procedimiento de referencia la Jueza del conocimiento dictó
sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos literalmente
dicen: “PRIMERO:- Se ha tramitado legalmente en la VÍA
"ORDINARIA CIVIL, el JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO,
"promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
contra de "XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la
acción intentada "en el cual la parte actora no acredito los
elementos "constitutivos de la acción y la enjuiciada contestó
demanda.--"- SEGUNDO:- Se declara disuelto del vínculo
matrimonial "que une a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, celebrado el 01 uno
de marzo de 1990 "mil novecientos noventa, ante el Oficial 01
del Registro Civil "de Teopisca, Chiapas, bajo el acta número
021, según foja "número 5051, Libro 01; bajo el régimen de
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sociedad "conyugal;---TERCERO:- Ambos cónyuges
recobran su "entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.---"CUARTO:- Se declara disuelta la sociedad
conyugal, "régimen bajo el cual los divorciantes contrajeron
matrimonio, "quedando pendiente su liquidación en ejecución
de "sentencia. ---QUINTO:- Por los razonamientos expuestos
en "el considerando respectivo, no se hace condena respecto
a "los alimentos de la demandada, tal y como lo establece el
"ordinal 284 Párrafo Cuarto del Código Civil del Estado.---
"SEXTO:- En razón a lo establecido por el ordinal 279 del
"Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a la
"patria potestad, guarda y custodia de los hijos habidos en el
"matrimonio, se deja de hacer pronunciamiento al respecto en
"términos del considerando respectivo.---SÉPTIMO:- Una vez
"que la presente resolución cause ejecutoria y previo el pago
"de los derechos correspondientes, remítase copia certificada
"de la misma, al Oficial 01 del Registro Civil de Teopisca,
"Chiapas, para que en cumplimiento a lo ordenado por los
"diversos 87 y 287, levante el acta correspondiente y publique
"un extracto de la resolución durante quince días, en las
"tablas destinadas para tal efecto, así como en el lugar de su
"nacimiento. ----OCTAVO: Se dejan sin efecto las medidas
"provisionales decretadas en el auto de radicación.--
"NOVENO:- No ha lugar a condenar al pago de gastos y
"costas en esta instancia.---DÉCIMO:- NOTIFÍQUESE Y
"CÚMPLASE”. (sic). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
2- En proveído de 27 veintisiete de marzo del año en
curso, la jueza realizó aclaración de la sentencia; dictando el
resolutivo correcto en los términos siguientes: “PRIMERO.-
“Se ha tramitado legalmente en la VÍA ORDINARIA CIVIL, EL
"JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO promovido por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la acción
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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intentada en el cual la "parte actora acredito los elementos
constitutivos de la acción "y la enjuiciada contesto demanda” .
(sic) . - - - - - - - - - - - - - -
3.- Inconforme con la sentencia, la demandada
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcon su escrito
presentado el 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil
catorce, ante la oficialía de partes del juzgado del
conocimiento, interpuso recurso de apelación, expresando los
agravios siguientes: “CONCEPTOS DEL UNICO AGRAVIO.-
Es causante de este "primer agravio el considerando III tres
romano, y los puntos "resolutivos ya enunciados por cuanto
se me deja en "completo estado de indefensión al contemplar
por la inferior "que se ha dejado totalmente justificadas las
causales de "divorcio previstas en las fracciones IX, XIX, del
Código Civil "del Estado de Chiapas en vigor, precisamente
porque para "declarar la procedencia de la acción solamente
toma como "pruebas las testimoniales ofrecidas por el actor.--
-Considero "a la sentencia definitiva como una indebida
injustificada e "inmotivada resolución en el considerando que
se analiza, "precisamente porque el dicho de dos personas
como son los "testigos del actor, de actos ocurridos en el
mismo lugar "(domicilicio conyugal), no puede ser
considerado como "INJURIA GRAVE, ni como SEVICIA,
MENOS COMO "AMENAZAS, si bien la sevicia son actos
como lo determina "la jueza, cierto es también que no se
justifico en el sumario, "dicho sea de paso, la sevicia se
podría decir y agregar que "son los actos ejecutados por un
cónyuge con el animo de "hacer sufrir al otro, las amenazas
son las palabras o hechos "mediante los cuales se intimida al
cónyuge acerca de un "mal inminente que le puede ocurrir a
el o a sus seres "queridos, injuria es toda expresión proferida
o toda acción "ejecutada con el animo de ofender al cónyuge,
desprestigiar, "lastimar su honor, su honra, la injuria para ser
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causa de "divorcio debe ser grave, es decir deber tener
características "que hagan imposible la vida en común entres
los esposos, el "juez debe analizar a ciencia y conciencia y
calificar la "gravedad de las injurias por el cual el demandante
debe "señalar con la mayor precisión posible lo que no
ocurre, ya "que los hechos que se consideran injuriosos por
la inferior, "dicha jueza no tomo en cuenta la condición social
de los "consortes y las circunstancias en que fueron
proferidas las "injurias. Por lo, que la forma en que el actor
promovió su "demanda, no quedo demostrado que un solo
acto o "expresión, pueda adquirir gravedad tal que lleven a
"considerar que nos han destruido cabalmente las
"condiciones en que sustenta la vida en común, basada en la
"mutua consideración, armonía y solidaridad de los litigantes,
"además se debe analizar la dañada intención con que se
"han proferido o ejecutado para humillar, despreciar o
"intranquilizar al ofendido, digo lo anterior, porque la fracción
"XI, contiene tres causales, es por ello, que es una cuestión
"muy importante la vida social y por lo tanto se amerita una
"prueba plena de la imposibilidad para que se continúe el
"matrimonio.---Por lo que en un caso de injuria se precisa
"demostrar el grado de educación de los interesados, con el
"objeto de examinar detenidamente si las frases injuriosas
"realmente los ofenden o son de uso normal o corriente,
"tomando en cuanta las cosas en que su grado de educación
"es muy bajo.----Por lo expuesto, en el juicio que nos ocupa,
"no quedo justificado tal pretensión, máxime que como dice el
"actor al responder a una posición NUMERO SIETE, que
"absolvió acepto haber comparecido ante el AGENTE DEL
"MINISTERIO PUBLICO DE TEOPISCA, CHIAPAS, y, consta
"las copias certificadas de dicha acta apercibimiento la
"declaración del actor, donde declara que tenemos mas de
"dos años de no tener relaciones sexuales, luego entonces ni
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"puede hablar de la gravedad cuando el ha sido el causante
"de lo que pasa. Por lo que siendo una actuación realizada
"ante una autoridad ministerial tiene pleno valor probatorio,
"máxime que no fue objetada en tiempo y forma.--- Ahora
"bien por sevicia se entiende los malos tratamientos a
"crueldad excesiva de un cónyuge para el otro, requiere la
"justificación de hechos positivos que induzcan a considerar
"actualizadas esas situaciones de modo persistente, que
"revelen la inutilidad de que subsista el matrimonio como
"institución social y civil, por la imposibilidad del matrimonio
"de alcanzar esos fines. No opera dicha causal en el caso
"sujeto a estudio, porque como ya señale existe alejamiento
"entre ambas partes (conyuges), como el propio actor lo
"confiesa antes de presentar su demanda, o sea antes de un
"debido aleccionamiento, y menos que exista prueba de que
"se deba a la conducta de la suscrita, ni tampoco con base en
"un hecho que supuestamente constituye una injuria. Digo lo
"anterior porque el actor al responder a la posición numero 27
"VEINTISIETE dijo que inclusive le quebré una escoba en la
"cabeza, esa manifestación no lo corroboro con ningún medio
"de prueba, menos con certificado medico alguno.—Por otra
"parte, deduce la inferior que le resta valor probatorio al dicho
"de mis testigos con respecto a que no se justifico la
"intervención de Ministerio Publico de Teopisca Chiapas, con
"respecto a que es el actor quien se porta grosero y me da
"malos tratos, lo que no es correcto, porque como ya señale
"existen copias certificadas del acta administrativa en autos, y
"ello, justifica y corrobora mi dicho al estar adminiculadas las
"declaraciones y, no como equivocadamente lo sostiene la A
"quo. Además existe un certificado medico que corre
"agregado en autos, precisamente por el acta administrativa
"donde la suscrita a recibido golpes por parte del actor,
"luego entonces es ante la jueza, donde al actor se porta de
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"tal manera, que lo convenció, como el diablo que va vestido
"de oveja. Pero las constancias expedientales demuestran mi
"dicho y no la del actor.---Según el diccionario de ESCRIBE
"MEXICANO, en su libro DICCIONARIO RAZONADO
"LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA MEXICANAS. Dice
"que INJURIAS SIGNIFICA en sentido nato, que se llama
"injuria todo lo que es en contra razón y justicia, quod non jure
"fir-.pero en sentido mas propio y especial no sentiente por
"injuria sino lo que una dice hace o escribe con intensión de
"deshonrar, afrentar envilecer desacreditar, hacer odiosa
"despreciable o sospechosa o mofar o poner en ridículo a otra
"persona SECIVIA.- la excesiva crueldad y particularmente
"los ultrajes y malos tratamientos de que alguno usa una
"persona sobre quien tiene alguna potestad o autoridad.---Por
"lo que en el considerando que se analiza, existe
"ambigüedad, ya que existe cierta confusión, obscuridad de
"palabras, que hace dicho considerando susceptible de los
"sentidos, y no se aprecia conocer la voluntad del que las ha
"proferido o escrito. Hay diferencia entre la obscuridad que no
"puede recibir sentido alguno, y la ambigüedad que hace
"incierto el sentido de una disposición. Así, señores
"magistrados considero se encuentra el considerando
"TERCERO, que he combatido porque, no esta justificado ni
"demostrado las causales con las cuales el actor tramito su
"demanda, dado que no la justifico como lo sostiene
"equivocadamente la inferior, porque no consta que el actora,
"haya ocurrido en algún momento ante la autoridad
"competente o al DIF para levantar actos susceptibles de
"hachos ocurridos el como ofendido, sino que es el contrario
"los actos los ha levantado ante el Ministerio Publico de
"Teopisca, Chiapas, la suscrita por lo tanto el considerando
"respectivo resulta a todas luces injustificado o inmotivado.---
"para finalizar lo relacionado a este agravio y, considerando
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"los hechos sucedidos el 14 catorce de diciembre del año
"2013, y 11 de mayo del año 2014 dos mil catorce, son actos
"que considerando la fecha de presentación de la demanda,
"han, prescrito por haber transcurrido seis meses. Tiene
"aplicación la tesis de Jurisprudencia que me permito
"transcribir a continuación y que dice bajo la voz: Decima
"época registro 2006569 Época: Décima Época Instancia:
"Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional
"Tesis: VI.2o.C.44 C (10a.) Página: 1987.--DIVORCIO
"NECESARIO. EL TÉRMINO DE SEIS MESES PARA
"EJERCER DICHA ACCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
"459 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA,
"NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA
"JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 459 del Código Civil para el
"Estado de Puebla prevé un plazo de seis meses para la
"caducidad de la acción de divorcio necesario, computable a
"partir de que el cónyuge actor haya tenido conocimiento de
"los hechos constitutivos de la causal respectiva, cuando ésta
"es de realización instantánea, o bien, cuando se trata de
"causales de tracto sucesivo, ese lapso opera desde el
"momento en que cesaron los actos o hechos constitutivos de
"éstas. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial es el derecho
"público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los
"plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
"manera expedita a tribunales independientes e imparciales,
"a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin
"de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
"formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y,
"en su caso, se ejecute la decisión. Por otra parte, conforme
"al artículo 17 constitucional, exclusivamente el legislador
"tiene la facultad de establecer plazos y términos razonables
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"para el ejercicio de los derechos de acción y defensa ante
"los tribunales, lo que en inicio responde a una exigencia
"razonable y constituye un legítimo presupuesto procesal que
"no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto,
"el solo establecimiento de un plazo de seis meses para
"ejercer la acción de divorcio necesario, no transgrede ese
"derecho humano. En efecto, el referido término no impide
"acceder a los tribunales, pues el promovente queda en
"aptitud de acudir a ellos en el plazo de seis meses, lo cual, si
"bien incide en el derecho humano en mención, no lo hace al
"grado de vulnerarlo, puesto que el gobernado está en
"posibilidad real de acudir a los órganos jurisdiccionales,
"además de que dicho lapso tiende a preservar la legalidad y
"la seguridad jurídica, al no dejar abierta la posibilidad de que
"se ejerza la acción de divorcio en cualquier tiempo. De
"suerte que, el establecimiento del referido plazo de seis
"meses no es una formalidad impeditiva y obstaculizadora del
"acceso a la jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente
"de razonabilidad o proporcionalidad, pues tiende a preservar
"otros derechos y valores constitucionalmente protegidos.
"Además, dicho término es suficiente para ejercer la acción
"de divorcio necesario y armoniza con los principios de
"legalidad y seguridad jurídica, en tanto que se supera la
"incertidumbre que pudiera generar, en el seno de una
"familia, la posibilidad indefinida y latente de que la acción de
"divorcio se ejerza en cualquier tiempo, lo que puede
"repercutir negativamente en la estabilidad del núcleo familiar;
"de ahí que es un requisito que guarda razonabilidad y
"proporcionalidad, mientras que la caducidad derivada del
"inejercicio de la acción en dicho plazo procura evitar
"prolongados estados de incertidumbre e inseguridad, que no
"corresponden a la firmeza característica de la condición civil
"de las personas, así como las repercusiones familiares que
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"pudieran ocasionarse, lo que patentiza su razonabilidad y
"proporcionalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
"MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.---Amparo directo
"538/2013. 28 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.
"Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl
"Ángel Núñez Solorio. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme
"sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
"un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis
"P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
"septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES
"COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS
"CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
"LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
"DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
"JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE
"LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
"jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo
"de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la
"Federación.---SEGUNDO AGRAVIO:- Lo conforma el
"considerando IV, y los puntos resolutivos SEGUNDO Y
"QUINTO de la sentencia que se analiza.---Dicho
"considerando resulta totalmente agraviante porque la
"inferior, no resuelve respecto a la pensión que el actor debe
"ser aclaradas, porque en forma que se encuentra, tal
"pareciera que fue absuelto al actor. Sin embargo, no consta
"de autos que el actor haya probado y demostrado estar al
"corriente en el pago de alimentos, así también no presento
"su inventario, ni se solicito los informes correspondientes a
"HACIENDA DEL ESTADO, HACIENDA FEDERAL Y
"REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL
"COMERCIO, a efecto de que quedara justificado y probado
"sobre los bienes tanto muebles (automotores), como
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"inmuebles raíces, que el actor es propietario y, por ende
"sobre sus ingresos así manifestados, esto, para saber si
"posterior al juicio de alimentos como lo señala la inferior, el
"actor puedo haber obtenido otros bienes que hacen
"presumir un mejor y decoroso sueldo o ingresos, siendo de
"esa forma indebida la resolución para efectos de que sea
"condenado al pago de alimentos de una forma las elevada,
"porque las circunstancias del caso han cambiado, pues se
"pasea con vehículos caros, y de su propiedad, por lo que al
"no contemplar ese detalle legal, la inferior deberá ordenarse
"la reposición del procedimiento, para poder dictar una
"sentencia mas y mejor apegada a derecho.---En ese orden
"de ideas, solicito se revoque la sentencia definitiva recurrida
"en las partes de los considerandos III Y IV, romano, que he
"transcrito y se dicte otra en el que se atienda estos dos
"agravios”. (sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
4.- Medio de impugnación que fue admitido por el a quo
en ambos efectos, en auto de 06 seis de abril del año en
curso, concediéndole a la parte contraria el término de 6 seis
días para contestar lo expuesto por el inconforme y
transcurrido dicho término ordenó remitir los autos a este
tribunal de alzada para la substanciación del recurso. - - - - - -
5.- La parte actora en el tiempo que se le concedió, dio
contestación a los agravios expresados, según consta en
proveído de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince del
juicio principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- inconforme también el actor Israel Acevedo
Moguel, a través de su mandatario judicial el licenciado Mario
De Jesús Ramos Díaz; interpuso recurso de apelación
anexando los agravios siguientes: “PRIMERO.- ES
"FUENTE DE AGRAVIOS EL CONSIDERANDO DE LA
"SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE MARZO DE
"2015 DOS MIL QUINCE, YA QUE LA A QUO, DECLARA
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"PROCEDENTE LA ACCION DE DIVORCIO NECESARIO
"EN BASE A LA CAUSAL DE SEVICIA, INJURIAS MALOS
"TRATOS, CAUSALES PREVISTAS POR EL NUMERAL
"263 FRACCION XI, DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN
"NUESTRO ESTADO, PERO, POR OTRA PARTE
"CONSIDERA ERRONEAMENTE QUE NO EXISTE
"CONYUGE CULPABLE, TAL SITUACION GENERA UN
"AGRAVIO DIRECTO A LOS DERECHOS DE MI
"MANDANTE ISRAEL ACEVEDO MOGUEL, ya que si LUZ
"ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, FUE QUIEN DIO CAUSA
"LEGAL CON SU CONDUCTA PERNICIOSA A LA
"DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL RESULTA
"SER LA CONYUGE CULPABLE, y por ello, debe
"sancionársele con la perdida de prerrogativas, tales como el
"Derecho a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge
"además, la acción en base a la causal de sevicias, injurias y
"malos tratos, esta ligada a la existencia de la culpabilidad de
"uno de los cónyuges, pues, por causa de los malos tratos,
"insultos, y sevicia, se origina la perdida de la armonía, la
"estabilidad de pareja así como los lazos afectivos y el
"respeto mutuo que son parte de la existencia del
"matrimonio, y cuando estos conceptos se trasgreden por
"parte de uno de los conyugues, origina que el vinculo
"matrimonial de diluya por culpa del actuar de uno de los
"conyugues, en ese sentido, si dentro del matrimonio, existió
"por parte de uno de un cónyuge hacia el otro actos de
"sevicia, malos tratos, e injurias se concluye que hay cónyuge
"culpable, sirve de apoyo el criterio aislado visible en la
"Novena Época Registro: 165039 Instancia: Tribunales
"Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo
"XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.32 C
"Página: 2974 cuyo rubro y contenido refieren: DIVORCIO.
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"CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS QUE LO ORIGINAN, EN
"RELACIÓN CON EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS
"(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo
"194 del Código Civil del Estado de Yucatán, prevé diecisiete
"causas de divorcio, las cuales pueden agruparse de la
"siguiente manera: A) Las que constituyen delito o lo
"constituirían si se cometieran contra personas ajenas,
"contempladas en las fracciones IV, que se refiere a "la
"incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para
"cometer algún delito"; la V, "actos ejecutados por el marido o
"la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como por la
"tolerancia manifiesta en su corrupción, ya se trate de hijo de
"ambos, ya sea de uno solo de ellos"; la XII, "haber cometido
"uno de los cónyuges un delito intencional o doloso, que no
"sea político y cuya pena impuesta exceda de dos años de
"prisión"; la XIV, "cometer un cónyuge, contra la persona o los
"bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de
"persona extraña, siempre que en la ley se sancione dicho
"acto con pena de prisión que sea mayor de un año" y la XVI,
""la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el
"otro, de haber cometido un delito que merezca pena mayor
"de dos años de prisión". B) Las que constituyen falta grave
"de un cónyuge a otro y que la ley estimó de trascendencia y
"gravedad suficientes para establecer la disolución del vínculo
"matrimonial, como las señaladas en las diversas fracciones I,
"que se refiere al adulterio; la II, al hecho de que la mujer dé a
"luz un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que
"judicialmente se declare que no es hijo del marido; la III, de
"obligar o forzar a uno de los cónyuges para prostituir a otro,
"no sólo cuando lo haga directamente, sino también cuando
"se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración
"con objeto de permitir que otra persona tenga relaciones
"sexuales con su cónyuge; la VIII, separación de la casa
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"conyugal por más de seis meses sin causa justificada; la X,
"que contempla la sevicia, lesiones, amenazas o injurias
"graves de un cónyuge para el otro; la XI, la negativa
"injustificada de alguno de los cónyuges a cumplir con las
"obligaciones de proporcionar alimentos a sus acreedores,
"siendo necesario agotar previamente los procedimientos
"tendientes a su cumplimiento; la XIII, el hábito de juego
"cuando amenace causar la ruina de la familia, el de
"embriaguez, las aberraciones sexuales de alguno de los
"cónyuges, y el uso indebido y persistente de drogas
"enervantes, de estupefacientes o de otras substancias que
"alteren gravemente la conducta; la XV, separación de los
"cónyuges por más de dos años, independientemente del
"motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser
"invocada por cualquiera de ellos; y la XVII, la declaración de
"ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte,
"en los casos de excepción en que no se necesita para que
"se haga ésta que proceda la declaración de ausencia. Y, C)
"Las que sin constituir un delito o falta grave de un cónyuge
"para el otro, por causas inimputables a los mismos
"cónyuges, son suficientes para establecer la disolución del
"contrato, como pueden ser las de las fracciones VI, VII y IX,
"que aluden, respectivamente, a cuando cualquiera de los
"cónyuges presenta una enfermedad crónica o incurable que
"sea además contagiosa o hereditaria; enajenación mental
"incurable; o bien, se separe de la casa conyugal por más de
"un año, originada por causa que sea bastante para pedir el
"divorcio, sin que quien se separó entable demanda. En
"consecuencia, cuando el motivo del divorcio se ubica en
"alguna de las causas previstas en las fracciones citadas en
"los incisos A) y B), en que por ser manifiesta la voluntad de
"los cónyuges en ejecutar el acto delictivo o en cometer la
"injuria o la falta, la misma ley ha establecido como pena al
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"cónyuge culpable, además de la disolución del vínculo
"matrimonial la pérdida de su derecho a obtener alimentos.
"No ocurre así con las causales comprendidas en el último
"grupo de la clasificación, porque no puede decirse que la
"enfermedad o locura sean imputables al cónyuge que
"desgraciadamente la padezca, o que al cónyuge que se
"apartó del hogar con motivo suficiente para pedir el divorcio,
"sin que lo hubiere hecho, se le considere culpable, ya que
"sería injusto que en esos casos también deba aplicarse la
"sanción consistente en la pérdida del derecho de alimentos.
"Por ello causa agravios que la A quo, que no haya
"declarado como cónyuge culpable a la demandada, pues, si
"fue procedente la acción de divorcio necesario en base a la
"causal XI del articulo 263 del Código Civil Vigente en nuestra
"Entidad por motivos de sevicia, malos tratos e injurias
"asimismo debió declarar como cónyuge culpable a la
"demandada LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA E
"IMPONERLE LA PENA DE LA PERDIDA AL DERECHO DE
"RECIBIR ALIMENTOS, ADEMAS DE LA DISOLUCION DEL
"VINCULO MATRIMONIAL.---SEGUNDO.- ES FUENTE DE
"AGRAVIOS EL CONSIDERANDO CUARTO, PARRAFO
"SEGUNDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18
"DIECIOCHO DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE, YA
"QUE LA AQUO, REALIZA UNA INCORRECTA E INDEBIDA
"INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL NUMERAL 284
"PARRAFO CUARTO DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN LA
"ENTIDAD EL CUAL PARA MAYOR ILUSTRACION SE
"TRANSCRIBE A LA LETRA: FINALMENTE, Y POR ASÍ
"EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL ARTÍCULO 284
"RPÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO,
"TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EN TRATÁNDOSE
"DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y EN
"AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE DISUELVA EL
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
15
"VÍNCULO MATRIMONIAL POR UNA CAUSAL EN LA QUE
"NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE, LA MUJER TENDRÁ
"DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS POR EL MISMO
"LAPSO DE DURACIÓN DEL MATRIMONIO, DERECHO
"QUE DISFRUTARÁ SI NO TIENE INGRESOS
"SUFICIENTES Y MIENTRAS NO CONTRAIGA NUEVAS
"NUPCIAS O SE UNA EN CONCUBINATO, Y TOMANDO EN
"CONSIDERACION QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN
"GARANTIZADOS EN EL EXPEDIENTE 576/2014
"RELATIVO AL JUICIO DE CONTROVERSIA DEL ORDEN
"FAMILIAR ALIMENTOS, PROMOVIDO POR LUZ
"ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, EN CONTRA DE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, SE DEJA DE FIJAR
PENSIÓN "ALIMENTICIA A SU FAVOR….” sic----En ese
sentido es "evidente que la A quo esta realizando una
incorrecta "interpretación e indebida aplicación del numeral
antes "referido ya que en el presente asunto si existe cónyuge
"culpable, culpabilidad que recae, en la demandada, quien
"dio origen a la disolución del vinculo matrimonial al realizar
"actos de sevicia, injurias graves y malos tratos, dentro del
"matrimonio, tal y como se demostró en la secuela del
"proceso por ello, la aplicación del numeral de referencia por
"parte de la A quo es indebida e inadecuada, generándose
"una violación sustantiva a los Derechos de nuestro
"Mandante, sirve de apoyo el criterio aislado sustentado por
"el QUINTO TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIA CIVIL DEL
"PRIMER CIRCUITO. Visible en la Décima Época Registro:
"2002800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo
"de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
"Materia(s): Común Tesis: I.5o.C.3 K (10a.) Página: 1366
"cuyo rubro y contenido refieren: “…INADECUADAS
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y
16
"EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Si al emprender el
"examen de los conceptos de violación se determina que las
"normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban
"exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de
"una violación material o sustantiva que actualiza una
"indebida fundamentación y debe considerarse
"inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación
"incide directamente en los derechos fundamentales
"establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo
"sucede cuando las razones que sustentan la decisión del
"juzgador no están en consonancia con los preceptos legales
"aplicables, ya que la citada norma constitucional constriñe al
"juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones
"particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal
"suerte que si no existe adecuación entre los motivos
"aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de
"autoridad carece de respaldo constitucional, lo que justifica
"la concesión del amparo. Esto no significa que el Juez de
"amparo se sustituya en el quehacer de la responsable; por el
"contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es
"encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente
"ajuste su decisión a las normas constitucionales que le
"imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto
"privativo o de molestia.---Por ello, los razonamientos y la
"inadecuada fundamentación de la A quo generan un agravio
"directo a los Derechos de mi Mandante y trasciende al fondo
"del asunto, ya que es erróneo considerar que no existe
"cónyuge culpable cuando las causales del divorcio son por
"las de SEVICIA, INJURIAS GRAVES Y MALOS TRATOS;
"pues es de explorado Derecho y en base al agravio primero
"del presente escrito, se evidencia que cuando se realizan
"actos de SEVICIA, INJURIAS GRAVES Y MALOS
"TRATOS DENTRO DEL MATRIMONIO HABRA
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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"CULPABILIDAD POR PARTE DE UNO DE LOS
"CONYUGES, Y EN EL JUICIO DE ORIGEN SE DEMOSTRO
"PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE SEVICIA, INJURIAS Y
"MALOS TRATOS POR PARTE DE LA DEMANDADA LUZ
"ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA HACIA LA PERSONA DE
"NUESTRO MANDANTE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, EN "ESE SENTIDO
ESE TRIBUNAL DE ALZADA CON "PLENITUD DE
JURISDICCCION DEBE MODIFICAR EL "CONTENIDO DEL
FALLO RECURRIDO, DECLARANDO "COMO CONYUGE
CULPABLE A LA DEMANDADA LUZ "ANGELICA
SANTIAGO ZUÑIGA E IMPONIENDOLE LA "PENA DE
PERDIDA AL DERECHO DE RECIBIR "ALIMENTOS POR
PARTE DEL SUSCRITO”.—(sic). - - - - - - -
7.- Medio de impugnación que fue admitido por el a quo
en ambos efectos, en auto de 15 quince de abril del año en
curso, concediéndole a la parte contraria el término de 6 seis
días para contestar lo expuesto por el inconforme y
transcurrido dicho término ordenó remitir los autos a este
tribunal de alzada para la substanciación del recurso. - - - - - -
8.- La parte demandada en el tiempo que se le
concedió, no contestó los agravios expresados, según consta
en certificación de 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince
del juicio principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.- Por auto de presidencia dictado el 7 siete de mayo
de 2015 dos mil quince, esta sala tuvo por recibidas las
constancias del juicio referido, confirmando la calificación de
grado efectuada por el juez, teniendo por legalmente admitido
el recurso de apelación hecho valer en ambos efectos, dando
vista a la agente del ministerio público para que en el termino
de 3 tres días manifieste lo que a su representación social
corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
18
10.- La fiscal adscrita a esta sala, mediante oficio
número FASRCM/0146/2015, signado el 15 quince de mayo
de 2015 dos mil quince, contestó dentro del término la vista
que se le mando dar, mediante auto de 7 siete de mayo de
2015 dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
11.- Agotados que fueron los trámites legales en esta
segunda instancia, por corresponder al estado de los autos
mediante proveído de 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil
quince, se turnaron las constancias al magistrado ponente
para el dictado de la sentencia que ahora se engrosa; y,- - - -
- - - - - - - - - - - - - - Considerando - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- En atención a la circular numero 8 ocho, de 18
dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, suscrita por la
maestra María Itzel Ballinas Barbosa, Secretaria Ejecutiva del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en la
que informa la nueva integración de esta Sala, la cual con
fundamento en los artículos 58 párrafos primero y sexto
fracciones II y V, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, 161 fracciones I y IV y 168 del Código
de Organización del Poder Judicial del Estado, a partir del 20
veinte de mayo del año en curso, queda integrada por los
licenciados Julio César Pascacio Pérez, Pedro Raúl López
Hernández y Marco Antonio Ruiz Guillén, titulares
respectivamente de las ponencias A, B y C, siendo presidente
y ponente el primero de los nombrados, ante el licenciado
Agustín López Martínez, secretario general de acuerdos. - - - -
II.- Que esta Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03
Tres, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es
competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con los artículos 679, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, y 69 fracción I, del
Código de Organización del Poder Judicial del Estado de
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
19
Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Que el recurso de apelación tiene por objeto que el
Tribunal de Segunda Instancia, confirme, revoque o
modifique la resolución del Juez primario, de conformidad con
el artículo 663, del Código de Procedimientos Civiles del
estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- La resolución recurrida por los contendientes es la
sentencia definitiva pronunciada el 18 dieciocho de marzo del
2015 dos mil quince, en la que, la Jueza primigenia declaró
procedente la acción de divorcio necesario invocada por el
actor y prevista en la fracción XI del artículo 263 del Código
Civil para el estado, consistente en la sevicia, las amenazas o
las injurias graves de un cónyuge para el otro. - - - - - - - - - - -
V.- Los magistrados que ahora resuelven estiman que
los agravios planteados por el licenciado Mario Jesús Ramos
Díaz, en su carácter de mandatario judicial del actor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, devienen fundados
pero inoperantes para el fin pretendido, dados los motivos y
fundamentos que se expondrán en la presente resolución
para resolver sobre la disolución del vinculo matrimonial que
une a las partes en litigio; así mismo, los motivos de
inconformidad a que alude la demandada
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son parcialmente
fundados y en base al criterio asumido, impone modificar la
sentencia definitiva impugnada, para declarar procedente la
acción de divorcio necesario, empero, por motivos distintos a
los considerados por la Jueza priminstancial; en mérito a las
consideraciones que en seguida se exponen. - - - - - - - - - - - -
Para una adecuada intelección del asunto que nos
ocupa, es preciso destacar el argumento toral en que
descansa la sentencia recurrida: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
20
"Planteada así la litis y una vez analizadas todas y cada una
"de las constancias que obran en el presente juicio las que
"merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 400
"del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
"Chiapas, se procede al estudio de la acción principal
"intentada, lo cual se hace en los términos siguientes: - -
"Primeramente es de resaltar que el matrimonio es de orden
"público y que el Estado está interesado en su preservación
"para constituir el origen de la familia, misma que constituye
"la base de la sociedad, sin embargo, en circunstancias
"especiales permite su rompimiento debiendo en este caso
"acreditarse plenamente la causal de divorcio invocada.---
"Ahora bien, es de explorado derecho que la Institución del
"Matrimonio, por ser el origen de la familia, goza de la
"protección jurídica del Estado, a tal grado que es
"considerada de orden público, por cuanto que conjuntamente
"con la sociedad tienen el interés de preservarla; por lo tanto,
"tratándose de acciones que atañen al estado civil de las
"personas, como en el presente caso, en el que se intenta
"una acción de divorcio necesario, las causales invocadas
"deben quedar plenamente demostradas debiendo las partes
"litigantes satisfacer los extremos del artículo 289, del Código
"de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; en virtud de
"lo anterior; por lo tanto es obligación del Juzgador de decidir
"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate,
"de suerte que si el accionante funda la acción de divorcio en
"diversas causales, es menester examinar cada una de ellas,
"dado que constituyen distintos puntos litigiosos y hacer en su
"oportunidad el pronunciamiento correspondiente a cada uno
"de ellos.---Para la procedencia de la causal invocada
"consistente en la fracción XI del artículo 263 del Código Civil
"para el Estado de Chiapas, que textualmente establece:
"“Artículo 263.- Son causas de divorcio: XI.- La sevicia, las
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
21
"amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.”
"se requiere que se acrediten los siguientes elementos a
"saber: a).- La existencia del matrimonio y b) La sevicia, las
"amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; -
"El primero de los elementos se acredita con la copia
"certificada del acta de matrimonio de ISRAEL ACEVEDO
"MOGUEL y LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, exhibida
"por el actor la cual fue expedida por el Oficial 01 del Registro
"Civil de Teopisca, Chiapas, la cual goza de pleno valor
"probatorio en términos de los artículos 334, fracción IV, y
"398, del Código de Procedimientos Civiles correlacionado
"con el ordinal 34 del Código Civil ambos vigentes en el
"Estado. ---Ahora bien, respecto al segundo elemento de la
"acción intentada que lo es la sevicia, las amenazas o las
"injurias graves de un cónyuge para el otro, conceptos los
"cuales según definición del Diccionario Jurídico
"Especializado de los Grandes Civilistas, los precisa de la
"siguiente manera: “Sevicia consiste en los malos
"tratamientos realizados con crueldad y espíritu de hacer
"sufrir. Se requieren, pues, dos elementos; uno físico, los
"malos tratos; otro psicológico, la intención despiadada de
"hacer daño.”…(Sic); “Amenaza se entiende como un peligro
"que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que
"sirve como aviso para prevenir o para presentar la
"posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar
"cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con
"actuar de determinada manera en su
"perjuicio.”…(Sic);“Injurias graves son las palabras, actitudes o
"hechos que consisten en deshonrar o desacreditar un
"cónyuge por el otro, y para establecer si tienen ese carácter
"dispone que se tome en consideración la educación,
"posición social y demás circunstancia que pueda
"presentarse.”…(Sic); también se encuentra debidamente
22
"acreditados pues de los hechos de la demanda, se advierte
"que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
"acontecieron las conductas atribuidas a la demandada, han
"quedado plenamente acreditadas para acreditar sus
"aseveraciones pues si bien es cierto el accionante ofreció la
"confesional a cargo de la demandada
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual en nada le
beneficia al mismo "pues la absolvente negó aquellas
encaminada a acreditar su "dicho habiéndose obtenido de
estas lo siguiente: “A LA "POSICIÓN NÚMERO UNO.- QUE
CON FECHA 1 DE "MARZO DEL AÑO DE 1990 MIL
NOVECIENTOS "NOVENTA, CONTRAJO NUPCIAS CON
SU "ARTICULANTE. RESPONDE.- Si es cierto.- A LA
POSICIÓN "NÚMERO DOS.- QUE EL MATRIMONIO QUE
CELEBRO "CON SU ARTICULANTE FUE CELEBRADO
ANTE EL "OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO
DE "TEOPISCA CHIAPAS. RESPONDE.- Si es cierto.- A LA
"POSICIÓN NÚMERO TRES.- QUE DE DICHA UNIÓN
"MATRIMONIAL PROCREO CON SU ARTICULANTE A DOS
"HIJOS QUE RESPONDEN AL NOMBRE DE DENNYS
"ISRAEL Y DANIA NOHEMI DE APELLIDOS ACEVEDO
"SANTIAGO. RESPONDE.- Si es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO CUATRO.- QUE EN LA ACTUALIDAD NUESTRA
"HIJA DANIA NOHEMI DE APELLIDOS ACEVEDO
"SANTIAGO CUENTA CON UNA EDAD DE 17 DIECISIETE
"AÑOS. RESPONDE.- Si es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO CINCO.- QUE EN LA ACTUALIDAD NUESTRO
"HIJO DENNYS ISRAEL DE APELLIDOS ACEVEDO
"SANTIAGO CUENTA CON UNA EDAD DE 23 VEINTITRÉS
"AÑOS. RESPONDE.- Si es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO SEIS.- QUE NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL
"LO ESTABLECIMOS EN LA CASA MARCADA CON LO
"NUMERO 35 DE LA PRIMERA AVENIDA SUR PONIENTE
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
23
"EN LA CIUDAD DE TEOPISCA, CHIAPAS. RESPONDE.- Si
"es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO SIETE.- QUE
"NUESTRA VIDA EN COMÚN DURANTE LOS 22
"VEINTIDÓS AÑOS FUERON DE MANERA ARMONIOSA.
"RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO
"OCHO.- QUE DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2012
"DOS MIL DOCE COMENZAMOS A TENER PROBLEMAS
"PERSONALES DEBIDO A SU MAL CARÁCTER
"PERSONAL. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO NUEVE.- QUE DESDE EL MES DE JULIO DEL
"AÑO 2012 COMENZÓ A AGREDIR FÍSICAMENTE A SU
"ARTICULANTE DEBIDO A SU CARÁCTER PERSONAL.
"RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO
"DIEZ.- QUE LAS AGRESIONES FÍSICAS QUE REALIZABA
"HACIA LA PERSONA DE SU ARTICULANTE LA MAYOR
"DE LAS VECES ERAN SIN MOTIVO CAUSA Y RAZÓN
"JUSTIFICADA. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO ONCE.- QUE DESDE EL MES DE JULIO DEL
"AÑO 2012 REALIZABA ACTOS DE VEJACIONES HACIA
"LA PERSONA DE SU ARTICULANTE SIN IMPORTAR LA
"PRESENCIA DE PERSONA ALGUNA. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO DOCE.- QUE, EN
"OCASIONES REALIZÁBAMOS CONVIVIOS CON
"AMISTADES Y FAMILIARES EN NUESTRO DOMICILIO
"CONYUGAL. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO TRECE.- QUE, EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE
"2013, APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HRS. CINCO DE
"LA TARDE, FECHA EN QUE CELEBRÁBAMOS UN
"CONVIVIO EN NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL NOS
"ENCONTRÁBAMOS EN COMPAÑÍA DE LOS SEÑORES
"HUGO AMADO GUILLEN GONZÁLEZ, FREDDY
"ESQUINCA CONSTANTINO Y FABIAN JOEL GARCÍA
"CABRERA. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
24
"NÚMERO CATORCE.- QUE, EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE
"2013, APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HRS. CINCO DE
"LA TARDE, CUANDO SE ENCONTRABAN EN NUESTRO
"DOMICILIO CON MOTIVO A UN CONVIVIO CON
"NUESTROS AMIGOS LOS SEÑORES HUGO AMADO
"GUILLEN GONZÁLEZ, FREDDY ESQUINCA
"CONSTANTINO Y FABIAN JOEL GARCÍA CABRERA, Y
"OTROS FAMILIARES EN PRESENCIA DE ELLOS
"COMENZÓ A REALIZAR ACTOS DESPECTIVOS HACIA MI
"PERSONA. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO DIECISÉIS.- QUE EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE
"2013 APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS CUANDO
"NOS ENCONTRÁBAMOS EN NUESTRO DOMICILIO
"CELEBRANDO UN CONVIVIO EN COMPAÑÍA DE LOS
"SEÑORES HUGO AMADO GUILLEN GONZÁLEZ, FREDDY
"ESQUINCA CONSTANTINO Y FABIAN JOEL GARCÍA
"CABRERA, ADEMÁS DE LOS INSULTOS TRATO DE
"AGREDIRME FÍSICAMENTE. RESPONDE.- No es cierto.- A
"LA POSICIÓN NÚMERO DIECISIETE.- QUE EL DÍA 14 DE
"DICIEMBRE DEL 2013 APROXIMADAMENTE COMO A LAS
"17:00 HORAS CUANDO NOS ENCONTRÁBAMOS EN
"NUESTRO DOMICILIO CELEBRANDO UN CONVIVIO EN
"COMPAÑÍA DE LOS SEÑORES HUGO AMADO GUILLEN
"GONZÁLEZ, FREDDY ESQUINCA CONSTANTINO Y
"FABIAN JOEL GARCÍA CABRERA, SU ACTITUD EN ESE
"INSTANTE FUE SIN MOTIVO, CAUSA Y RAZÓN
"JUSTIFICADA. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO DIECIOCHO.- QUE EL DÍA 14 DE DICIEMBRE
"DEL 2013 APROXIMADAMENTE COMO A LAS 17:00
"HORAS CUANDO NOS ENCONTRÁBAMOS EN NUESTRO
"DOMICILIO CELEBRANDO UN CONVIVIO EN COMPAÑÍA
"DE LOS SEÑORES HUGO AMADO GUILLEN GONZÁLEZ,
"FREDDY ESQUINCA CONSTANTINO Y FABIAN JOEL
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
25
"GARCÍA CABRERA, SU ARTICULANTE SE RETIRO DE
"MANERA PACIFICA DEL DOMICILIO CONYUGAL.
"RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO
"DIECINUEVE.- QUE DESPUÉS DEL DÍA 14 DE
"DICIEMBRE DE 2013, SIGUIERON LOS PROBLEMAS
"PERSONALES ENTRE LA ABSOLVENTE Y SU
"ARTICULANTE. RESPONDE.- No es cierto.- A LA
"POSICIÓN NÚMERO VEINTE.- QUE DESPUÉS DEL DÍA 14
"DE DICIEMBRE DEL 2013 LOS PROBLEMAS
"PERSONALES ENTRE LA ABSOLVENTE Y SU
"ARTICULANTE SE TORNARON MAS VIOLENTOS.
"RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO
"VEINTIUNO.- QUE DESPUÉS DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE
"DEL 2013 LOS PROBLEMAS PERSONALES ENTRE LA
"ABSOLVENTE Y SU ARTICULANTE ERAN CON
"INSULTOS, MALOS TRATOS Y VEJACIONES HACIA LA
"PERSONA DE SU ARTICULANTE. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTIDÓS.- QUE LAS
"VEJACIONES QUE VERTÍA HACIA LA PERSONA DE SU
"ARTICULANTE CONSISTÍA EN DECIRLE QUE COMO
"HOMBRE NO LE SERVÍA PARA NADA. RESPONDE.- No
"es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTITRÉS.- QUE,
"EL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO REALIZAMOS
"UN CONVIVIO CON AMIGOS Y FAMILIARES EN
"NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTICUATRO.- QUE
"DICHO CONVIVIO SE LLEVÓ A CABO A LAS 15:00 (TRES
"DE LA TARDE). RESPONDE.- No es cierto.- A LA
"POSICIÓN NÚMERO VEINTICINCO.- QUE, A DICHO
"CONVIVIO LLEGARON MI HERMANO DE NOMBRE
"EDUARDO ARNULFO VILLASECA MOGUEL, MI PRIMO
"FABIAL JOEL GARCÍA CABRERA Y AMIGOS QUE
"RESPONDEN AL NOMBRE DE HUGO AMADO GUILLEN
26
"GONZÁLEZ Y FREDDY ESQUINCA CONSTANTINO.
"RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO
"VEINTISÉIS.- QUE, EN EL MOMENTO DEL CONVIVIO SU
"ARTICULANTE POR ACCIDENTE SE LE DERRAMO UN
"VASO DE REFRESCO Y EN ESE INSTANTE LA
"ABSOLVENTE RESPONDIÓ CON UN INSULTO EN
"CONTRA DE SU ARTICULANTE. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTISIETE.- QUE,
"SUS INSULTOS CONSISTIERON DICIÉNDOLE A SU
"ARTICULANTE ERES UN IMBÉCIL, ESTÚPIDO, POR ESO
"TE VOY A DEJAR, YA QUE COMO HOMBRE NO SIRVES
"PARA NADA, ADEMÁS DE QUE ERES UN “PENDEJO”,
"IRRESPONSABLE, ADULTERO. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA.- QUE EL DÍA
"11 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, MOMENTOS EN LOS
"QUE NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL DOMICILIO
"CONYUGAL, LA ABSOLVENTE LES DIJO A MIS AMIGOS
"CUANDO INTERVINIERON PARA EVITAR LOS
"PROBLEMAS ”USTEDES NO SE METAN, ESTÁN BIEN
"PENDEJOS, ESTE ES UN PROBLEMA ENTRE ÉL Y YO,
"ASÍ QUE AQUÍ SE TERMINÓ LA FIESTA SE LARGAN
"TODOS DE MI CASA. RESPONDE.- No es cierto.- A LA
"POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO.- QUE, EL DÍA 12
"DE MAYO DEL AÑO EN CURSO LA ABSOLVENTE
"ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO
"CONYUGAL. RESPONDE.- No es cierto.- A LA POSICIÓN
"NÚMERO TREINTA Y DOS.- QUE DESDE QUE SE
"ENCUENTRAN SEPARADOS LA ABSOLVENTE HA
"REALIZADOS MANIFESTACIONES DE INJURIAS,
"VEJACIONES Y OTROS ACTOS EN CONTRA DE LA
"PERSONAS DE SU ARTICULANTE. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES.- QUE,
"DURANTE NUESTRO MATRIMONIO REALIZA CONVIVIOS
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
27
"CON SUS AMISTADES ENTRE ELLAS UNA PERSONA DE
"NOMBRE ASERET FERNÁNDEZ. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y CUATRO.-
"QUE, SE TOMAN FOTOGRAFÍAS PARA
"POSTERIORMENTE PUBLICARLAS EN REDES
"SOCIALES COMO EL FACEBOOK. RESPONDE.- No es
"cierto.- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO.-
"QUE, EN EL PERFIL DE SU AMIGA DE NOMBRE ASERET
"FERNÁNDEZ REALIZARON PUBLICACIONES DE UNA
"FOTOGRAFÍA MISMA QUE FUE EXHIBIDA COMO MEDIO
"DE PRUEBA EN EL PRESENTE JUICIO. RESPONDE.- No
"es cierto. (sic), confesión que merece valor probatorio en
"términos de lo establecido por el numeral 391 y 393 del
"Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, de
"los testimonios vertidos por los testigos HUGO AMADO
"GUILLEN GONZÁLEZ, y FABIÁN JOEL GARCÍA CABRERA,
"se acreditan los hechos narrados por el actor, pues al
"momento de manifestar sus testimonios adujeron que
"conocen a las partes del presente juicio quienes responden a
"los nombres de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
LUZ "ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA el primero de los
testigos "desde hace catorce años, quienes saben y les
consta se "encuentran casados pero que actualmente se
encuentran "separados, desde el 12 doce de mayo de 2014
dos mil "catorce, que saben y les consta que las partes del
presente "juicio procrearon a dos hijos que responde a los
nombres de "DENNYS ISRAEL y DANIA NOEMI ACEVEDO
SANTIAGO "de 23 veintitrés y 17 diecisiete años
respectivamente, que "saben y les consta que las partes del
presente juicio "establecieron su domicilio en el numero 35 de
la Primera "Avenida Sur Poniente de Teopisca, Chiapas, que
dicho "matrimonio perduro por veinticuatro años, que saben y
les "consta que las partes del presente juicio se encuentran
28
"separados por problemas de carácter pues reunidos que se
"encontraban el 14 catorce de diciembre de 2013 dos mil
"trece, en donde se festejaba el cumpleaños de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin razón ni motivo
la señora LUZ "ANGELINA exploto y empezó a insultar al
señor ISRAEL "ACEVEDO llamándolo de poco hombre
adultero "irresponsable imbécil, pues sin motivo ni razón la
señora "LUZ ANGELINA, exploto y empezó a insultar al señor
"ISRAEL ACEVEDO diciéndole que no deseaba seguir con el
"tratando el señor de calmar la situación y con la pena les
"pidió que abandonaran el domicilio, a preguntas formuladas
"por el mandatario judicial de la parte demandada refirieron
"que sane y les consta que el día de la fecha 12 doce de
"mayo de 2014 dos mil catorce era lunes, y respecto a lo que
"refirieron les consta de manera personal porque ahí
"estuvieron realmente en lo que sucedió con fechas 11 once
"de mayo de 2014 dos mil catorce y 14 catorce de diciembre
"de 2013 dos mil trece, que saben y les consta que la hora en
"que fue agredido el actor del presente juicio el 14 catorce de
"diciembre de 2013 dos mil trece, fue a las cinco de la tarde y
"que saben y les consta que las palabras con que la
"demandada agredió verbalmente al demandado fueron que
"es un irresponsable, adultero, poco hombre, que no deseaba
"estar más con el, le propiciaba asco, que lo mando a la
"chingada fundando la razón de su dicho el primero de los
"testigos “ Porque constantemente nos frecuentábamos y lo vi
"nada me dijo me consta “ y el segundo de los testigos funda
"la razón de su dicho “si se y me consta, que ella asistido a
"fiestas sola, porque tengo abierto mi perfil de faceebook en
"donde han subido diversas fotos, yo las he visto
"personalmente y he estado en algunos otros convivios donde
"me he percatado de su presencia” testimonios que a
"criterio de quien hoy resuelve considera que merecen valor
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
29
"probatorio en términos de lo establecido por el numeral 406
"del Código Adjetivo civil, pues ambos testigos especificaron
"circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas
"atribuidas a la enjuiciada, así como también la existencia de
"injurias, malos tratos y amenazas de la cónyuge hacia el
"actor, siendo esta prueba uno de los medios idóneos para
"justificar la causal invocada como causal de divorcio. ---
"Encontrando sustento jurídico la tesis jurisprudencial emitida
"por los Tribunales Colegiados de Circuito; Octava "Época;
"Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, julio "de
"1994; Página 626; cuyo rubro establece: “INJURIAS,
""MALOS TRATOS Y AMENAZAS, TESTIMONIAL PARA
""DEMOSTRAR LA CAUSAL DE DIVORCIO DE. Las injurias,
"malos tratos y amenazas invocados como causal de divorcio,
"pueden quedar comprobadas con los testigos que para tal
"efecto se presenten, si estos además de coincidir en
"circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encuentran
"desvirtuados por otros medios probatorios aportados en el
"juicio”. --- Así mismo tiene aplicación al caso la
"Jurisprudencia número VI.2o. J/183, (Registro número
"220,014, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
"Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX,
"Marzo de 1992, Página 95, Genealogía: Gaceta número 51,
"Marzo de 1992, página 64, del rubro y texto siguientes:
"“DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE
"PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden
"público, por lo que la sociedad está interesada en su
"mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se
"rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de
"divorcios necesarios es indispensable que la causal o
"causales invocadas queden plenamente probadas”---Ahora
"bien si bien es cierto la demandada contesto la demanda
"interpuesta en su contra ofreciendo pruebas de su parte
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"estas en nada benefician a la misma por cuanto que de la
"confesional desahogada a cargo del accionante
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX este se limito a
negar aquellas "posiciones encaminadas a acreditar el dicho
de la oferente "pues de las calificadas de legales se advierte
lo siguiente “A "LA POSICIÓN NÚMERO UNO.- Que durante
los primeros "diez años de matrimonio habíamos tenido una
buena "relación. RESPONDE.- No es cierto.---- A LA
POSICIÓN "NÚMERO DOS.- Que después de los diez años
de "matrimonio el absolvente se empezó a comportar con su
"articulante de manera grosera. RESPONDE.- No es cierto, y
"agrego es al contrario y la que se portaba mal de manera
"grosera y falta de amor era ella, así como de sus
"obligaciones de esposa.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"TRES.- Que su articulante le pidió cambiara su conducta.
"RESPONDE.- No es cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"SIETE.- Que el absolvente compareció ante el Fiscal del
"Ministerio Público de la ciudad de Teopisca, Chiapas.
"RESPONDE.- Si es cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"OCHO.- Que la comparecencia a que se refiere la posición
"inmediata que antecede, la realizó con fecha 16 dieciséis de
"mayo del año 2014, dos mil catorce. RESPONDE.- No es
"cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO NUEVE.- Que en la
"comparecencia a que se refiere la posición número 7,
"manifestó textualmente lo siguiente: “…pues ella a pesar de
"quien fue cambió su comportamiento hacia mi persona, ya
"que tiene más de dos años donde desde esas fechas ella se
"a distanciado de mi, siendo fría hacia mi persona, y
"haciéndome sentir de que ya no me quiere, dejando desde
"esas fechas de tener relaciones sexuales conmigo, sin
"decirme porque razón se ha venido comportando así
"conmigo, …” RESPONDE.- No es cierto.---- A LA POSICIÓN
"NÚMERO DIEZ.- Que el día 14 catorce de diciembre de
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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"2013, dos mil trece, el absolvente jamás estuvo en nuestro
"domicilio conyugal. RESPONDE.- No es cierto, y agrego al
"contrario ella ya tenía el mal comportamiento y ella es la que
"llegaba tarde a la casa y en ocasiones llego en estado de
"ebriedad y yo ya la encontré durmiendo.---- A LA POSICIÓN
"NÚMERO DIECISIETE.- Que el absolvente se desempeña
"como Gerente de Ventas Foráneos en la empresa
"denominada Asesoría Comercial de Chiapas (Antes
"Cervecería Cuauhtémoc-Moctezuma o Cervecería Superior).
"RESPONDE.- No es cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"DIECIOCHO.- Que su horario de labores en la empresa
"antes mencionada es de lunes a sábado de las 7:00 a las
"20:00 horas. RESPONDE.- No es cierto.---- A LA POSICIÓN
"NÚMERO DIECINUEVE.- Que a las 17:00 diecisiete horas
"del día 14 catorce de diciembre de 2013, dos mil trece, el
"absolvente se encontraba laborando en la empresa citada en
"la posición número 17. RESPONDE.- No es cierto.---- A LA
"POSICIÓN NÚMERO VEINTE.- Que el absolvente en el mes
"de diciembre de cada año se retira de laborar de la empresa
"antes citada, aun después del horario a que se refiere la
"posición número 18. RESPONDE.- No es cierto.---- A LA
"POSICIÓN NÚMERO VEINTICUATRO.- Que el absolvente
"jamás ha sido objeto de injurias por parte de su articulante.
"RESPONDE.- No es cierto y agrego siempre me ha
"insultado, me tratado mal, tanto como esposa como mujer e
"inclusive me ha hecho mucho daño psicológico, siempre me
"humillaba y me hacia menos.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"VEINTICINCO.- Que el absolvente jamás ha sido objeto de
"sevicias por parte de su articulante. RESPONDE.- No es
"cierto y agrego siempre me trato mal, y siempre lo más triste
"es que siempre me humillo y tomaba decisiones a espaldas
"mías, como por ejemplo se iba a otro lugar fuera de
"Teopisca, y yo como su esposo no era tomado en cuenta y
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"también se iba con sus amigas a tomar, y nunca me
"enteraba yo, me enteraba por las redes sociales porque
"subían fotos.---- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTISÉIS.-
"Que el absolvente jamás ha sido objeto de amenazas por
"parte de su articulante. RESPONDE.- No es cierto, y agrego
"siempre me amenazaba y me decía que ya no me quería y
"que yo no era una persona que le gustara a ella.----- A LA
"POSICIÓN NÚMERO VEINTISIETE.- Que el absolvente
"jamás ha sufrido de violencia familiar de parte de su
"articulante. RESPONDE.- No es cierto y agrego que en
"ocasiones me quebró una escoba en la cabeza, por su
"maltrato hacia mi.---- A LA POSICIÓN NÚMERO
"VEINTIOCHO.- Que el absolvente llegó a nuestro domicilio
"conyugal como a eso de las cuatro de la mañana del día 11
"de mayo del año en curso. RESPONDE.- No es cierto.---- A
"LA POSICIÓN NÚMERO VEINTINUEVE.- Que el absolvente
"en la comparecencia a que se refiere la posición número 7
"manifestó textualmente lo siguiente: “…lo cierto es que ese
"día domingo 11 once de mayo en la madrugada que llegue a
"mi casa, fue porque se celebró el día de las madres, pero no
"llegue tomado como lo ha manifestado, por el contrario,
"llegué y me acosté en la cama, fue que ella se levantó y se
"fue a seguir durmiendo en el cuarto de mi hija, entonces por
"lo fría que ha sido conmigo, pues como ya dije desde hace
"dos años no hemos tenido relaciones sexuales y que solo
"andamos aparentamos estar bien ante mis hijos, pero al final
"de cuenta son apariencias porque ella ya no me quiere, ya
"que así lo siento, y eso fue lo que pasó ese día, por lo que
"desconozco su actuar de esa manera…” RESPONDE.- No es
"cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA.- Que desde
"el día 11 once de mayo del año en curso, nos encontramos
"viviendo completamente separados. RESPONDE.- No es
"cierto.---- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO.- Que
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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"tiene pleno conocimiento que tuve causa justificada para
"salirme de nuestro domicilio conyugal. RESPONDE.- No es
"cierto..(sic), confesión la cual merece valor probatorio en
"términos de lo establecido por los numerales 391 y 393 del
"Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad,
"misma suerte corre el testimonió vertido por los testigos
"ofertados por la parte demandada ANA KAREN SANTIAGO
"ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO ZUÑIGA,
"pues de los mismos se advierte que conocen a las partes del
"presente juicio, que saben y les consta que el
"comportamiento del accionante hacia la demandada siempre
"ha sido agresivo, que saben y les consta que la demandada
"se encontraba en la casa de sus papas el día 14 catorce de
"diciembre del año pasado como a eso de las dieciséis horas
"porque estaban festejando el cumpleaños de su hermano,
"yéndose de dicho domicilio como a eso de las ocho de la
"noche, que saben y les consta que la demandada
"actualmente vive en el domicilio de sus papas primera
"avenida oriente sur número 15 en Teopisca, desde la
"mañana del once de mayo de 2014 dos mil catorce,
"fundando la razón de su dicho el primero de los testigos “ se
"y me consta que dado cuenta de manera directa y personal
"porque siempre he convivido con ellos, mi tía angelina y su
"esposo y si me he dado cuenta del comportamiento de mi tío,
"siempre ha sido agresivo” y el segundo de los testigos
"funda la razón de su dicho “Porque todo lo que acabo de
"declarar lo se de manera personal y directa, ya que convivo
"con mi hermana y constantemente la visitaba en el domicilio
"donde vivía con su esposo ISRAEL y me di cuenta de las
"agresiones que sufría por parte de su esposo, incluso aun
"estando separados la sigue agrediendo y hace poco llego a
"mi domicilio buscándola a ella para agredirla pero no la
"encontró yo tengo un negocio de ciber y el entro ahí y me
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"empezó a insultar y amenazar, incluso me quiso agredir
"físicamente y tiene un acta de apercibimiento ante el
"Ministerio Publico en Teopisca” testimonios los cuales a
"criterio de la suscrita se les resta valor probatorio por cuanto
"que no se encuentran adminiculados con ningún otro medio
"de prueba aunado a que no combaten lo aducido por el
"accionante respecto a las sevicias, amenazas e injurias pues
"si bien es cierto refieren que quien ejercía violencia era el
"actor tal circunstancia no fue corroborada con medios de
"prueba idóneos y por ende en términos de lo dispuesto por el
"numeral 406 del Código de Procedimientos civiles vigente en
"la entidad carecen de valor probatorio, por otra parte si bien
"es cierto obra en autos la constancia sin numero de fecha 21
"veintiuno de enero de de 2015 dos mil quince, suscrito por el
"Dr. DARVIN ALBERTO RODRIGUEZ MORALES, director
"del Instituto de Salud de Teopisca, Chiapas, la misma si bien
"merece valor probatorio en términos de lo establecido por el
"numeral 334 fraccion V del Código de Procedimientos
"civiles vigente en la Entidad, por ser una certificación de
"constancia existente en archivo público, con la misma no se
"acreditan los hechos aducidos por la demandada.----En ese
"orden de ideas, y al encontrarse satisfechos los extremos de
"la acción ejercitada, que en términos de lo dispuesto en el
"artículo 289 del Código Adjetivo Civil, la carga probatoria
"recae en el actor, la acción intentada resulta procedente. ---
"En consecuencia a lo anterior, se decreta la disolución del
"vínculo matrimonial que une a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX "y LUZ ANGELINA
SANTIAGO ZUÑIGA, celebrado el 01 uno "de marzo de 1990
mil novecientos noventa, ante el Oficial 01 "del Registro Civil
de Teopisca, Chiapas, bajo el acta número "021, según foja
número 5051, Libro 01; bajo el régimen de "sociedad
conyugal; recobrando ambos cónyuges su entera "capacidad
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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para contraer nuevo matrimonio, conforme lo "establece el
artículo 285 del Código Sustantivo Civil; "declarándose
disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el "cual
contrajeron matrimonio, conforme lo estipula el ordinal "194
del Código Civil, debiendo los divorciantes si a sus "intereses
conviene promover su liquidación en ejecución de "sentencia,
tomando en consideración que no se dio "cumplimiento a lo
ordenado en el auto de radicación signado "con el número X,
exhibiendo ambos cónyuges el inventario y "avalúo de sus
bienes y derechos, especificando además el "título bajo el
cual se adquirieron o poseen, el valor que "estimen que
tienen, las capitulaciones matrimoniales y un "proyecto de
partición, desconociéndose en consecuencia, la "existencia
real y material de que bienes integran esa "sociedad, de
suerte que, en caso de considerarlo necesario "conforme al
artículo 200 de la Ley Sustantiva Civil, deberán "promover su
liquidación en ejecución de sentencia, a efectos "de formular
el inventario respectivo, justificando con la "documental
correspondiente cuál es el acervo de la "comunidad de bienes
que formen parte de la sociedad "conyugal, determinarse con
qué valores habrá de liquidarse "para conocer lo que se va a
dividir, lo cual sólo se obtiene, "con el inventario que formule
el administrador, o quien "conforme la ley deba sustituirlo en
una correcta "interpretación al numeral invocado, pues aún
cuando por "regla general se establece un procedimiento
para la "ejecución de la sentencia que condena a partir una
cosa "común y no da las bases para ello, únicamente es
"procedente cuando la cosa común ya es conocida y, cuando
"se ignora, debe formarse en primer lugar el inventario. ---Una
"vez que la presente resolución cause ejecutoria y previo el
"pago de los derechos correspondientes, remítase copia
"certificada de la misma, al Oficial 01 del Registro Civil de
"Teopisca, Chiapas, para que en cumplimiento a lo ordenado
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"por los diversos 87 y 287, levante el acta correspondiente y
"publique un extracto de la resolución durante quince días, en
"las tablas destinadas para tal efecto. Así como al lugar de
"nacimiento de los cónyuges divorciantes. ---se deja de entrar
"al estudio de la causal XIX prevista en el numeral 263 del
"Código Civil vigente en nuestra entidad, por cuanto que a
"criterio de la suscrita juzgadora se ha acreditado la fraccion
"XI aducida e innecesario resultaria entrar al estudio de la
"misma al haberse decretado la disolución del vinculo
"matrimonial que une a
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y LUZ "ANGELINA
SANTIAGO ZUÑIGA, por la causal aducida. ---"IV.- Ahora
bien, conforme lo preceptúa el artículo 279 del "Código Civil
del Estado, la sentencia de divorcio fijará la "situación de los
hijos, para lo cual el juez deberá resolver "todo lo relativo a
los derechos y obligaciones inherentes a la "patria potestad,
su pérdida, suspensión o limitación, según el "caso, y en
especial a la custodia y al cuidado de los hijos; "esta
autoridad se pronuncia con respecto a los hijos habidos
"dentro del matrimonio que hoy se disuelve y en base a las
"constancias de autos los cuales tienen valor probatorio en
"términos del artículo 400 del Código Procesal Civil, se
"establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente
"DANIA NOHEMI ACEVEDO SANTIAGO, la ejercerá ambos
"padres y solo en los supuestos que establezcan los
"numerales 438 y 439 del Código Civil podrá acabarse,
"suspenderse, perderse o limitarse la misma. Con lo que
"respecta a la GUARDA Y CUSTODIA Y CONVIVENCIA se
"establece y se condena que la adolescente DANIA NOHEMI
"ACEVEDO SANTIAGO, quedara bajo la guarda y custodia
"de la señora LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, así como
"también se estipulo respecto a la convivencia habiéndose
"convenido que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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podría visitar a "su menor hija tantas y cuantas veces lo
considere "conveniente, tal como quedo estipulado en la
cláusula "QUINTA del convenio realizado en la audiencia de
pruebas y "alegatos de fecha 05 cinco de agosto de 2014 dos
mil "catorce, en el expediente 576/2014 relativo al Juicio de
"controversia del Orden Familiar Alimentos, promovido por
"LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, en contra de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; aunado a lo anterior
en la "comparecencia efectuada por la adolescente DANIA
"NOHEMI ACEVEDO SANTIAGO de fecha 07 siete de
"noviembre de 2014 dos mil catorce, se advierte que la
"adolescente de referencia aduce ser su deseo querer estar
"con su mamá y querer convivir con su papá, siendo este el
"interés superior de dicha menor el cual debe prevalecer.----
"Finalmente, y por así existir disposición expresa en el artículo
"284 Párrafo Cuarto del Código Civil del Estado, tomando en
"consideración que en tratándose del divorcio por mutuo
"consentimiento y en aquellos casos en los que se disuelva el
"vínculo matrimonial por una causal en la que no existe
"cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho de recibir
"alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio,
"derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y
"mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
"concubinato, y tomando en consideración que los mismos se
"encuentran garantizados en el expediente 576/2014 relativo
"al Juicio de controversia del Orden Familiar Alimentos,
"promovido por LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, en
"contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se deja
de fijar "pensión alimenticia a su favor.---V.- Por cuanto
ninguna de "las partes se condujo de mala fe o con
temeridad, y no se "actualiza ningún supuesto del artículo 140
del Código "Procesal Civil, no ha lugar a hacer condena en
gastos y "costas en esta instancia. Se dejan sin efecto las
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medidas "provisionales decretadas en el auto de radicación.
Se dejan "sin efecto las medidas provisionales decretadas en
el auto "de radicación”. (sic). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
VI.- Por cuestión de orden y método se abordará en
primer lugar el estudio de los agravios expuestos por el actor,
en los cuales de manera esencial alega que, si la jueza
estimó procedente la causal de divorcio prevista en la fracción
XI del artículo 263 del Código Civil para el estado, consistente
en la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para el otro; entonces, erróneamente considera que
no existe cónyuge culpable, porque si la demandada fue
quien dio causa a la disolución del vínculo matrimonial, ello
debe sancionarse y por ende, no aplica lo previsto por en el
párrafo cuarto del artículo 284 del Código Civil para la entidad,
por tanto, la juez de primera instancia, de manera incorrecta
lo aplica para decretar alimentos en beneficio de la
demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos anteriores que, si bien en la forma que
resolvió la a quo resolutora, valorados jurídicamente son
fundados virtud a que, cierto es, de la lectura integral al fallo
que nos ocupa se obtiene que, no obstante a que la Jueza
declaró procedente la acción de divorcio necesario a que
alude el disconforme, consideró para lo que aquí interesa
literalmente: “…Finalmente, y por así existir disposición
expresa en el artículo 284 Párrafo Cuarto del Código Civil del
Estado, tomando en consideración que en tratándose del
divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos casos en los
que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la
que no existe cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho de
recibir alimentos por el mismo lapso de duración del
matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos
suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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en concubinato, y tomando en consideración que los mismos
se encuentran garantizados en el expediente 576/2014
relativo al Juicio de controversia del Orden Familiar Alimentos,
promovido por LUZ ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, en
contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se deja
de fijar pensión alimenticia a su favor.” (sic). En esa tesitura,
debe decirse que el dispositivo invocado es muy claro al
precisar que, “…Tratándose de divorcio por mutuo
consentimiento y en aquellos casos en los que se disuelva el
vínculo matrimonial por una causal en la que no existe
cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos
por el mismo lapso de duración del matrimonio; derecho que
disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.” (sic);
luego entonces, como acertadamente lo afirma el apelante la
jueza de manera incorrecta consideró lo transcrito en la
sentencia que nos ocupa; pues, dada la autonomía e
independencia que guardan entre sí las causales de divorcio,
a diferencia de la causal que no es imputable a uno de los
cónyuges, la que es originada por uno de ellos produce
efectos en cuanto al pago de alimentos, tal como lo prevé el
artículo citado; y respecto al momento en que se recobra la
capacidad para contraer nuevo matrimonio, el culpable no
podrá hacerlo sino después de un año, a contar desde que se
decretó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 285 de la Ley Sustantiva Civil para la entidad. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la modificativa de la sentencia recurrida
no estriba en suprimir lo considerado sobre el particular de
manera inexacta, por la Jueza de primera instancia; porque a
ningún fin práctico conduciría como se verá en lo
subsecuente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Por otra parte, nos ocuparemos de los motivos de
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disenso expuestos por la demandada, en los cuales alude
que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1). Le causa perjuicio la determinación de la juzgadora
en el sentido de haber considerado totalmente justificadas las
causales de divorcio previstas en las fracciones IX y XIX del
Código Civil del estado, porque para declarar la procedencia
de la acción solamente toma como pruebas las testimoniales
ofrecidas por el actor. Lo anterior, es infundado porque no es
cierto que la jueza a quo, haya tenido justificadas las dos
causales de divorcio que invocó el actor, sino por el contrario,
al haber analizado la primera de ellas y considerarla
acreditada, textualmente adujo: “…Se deja de entrar al estudio
de la causal XIX prevista en el numeral 263 del Código Civil
vigente en nuestra entidad, por cuanto que a criterio de la
suscrita juzgadora se ha acreditado la fracción XI aducida e
innecesario resultaría entrar al estudio de la misma al
haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial que
une a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y LUZ
ANGELINA SANTIAGO ZUÑIGA, por la causal aducida.”
(sic); no obstante a que, no se inadvierte, también consideró:
“…es obligación del Juzgador decidir todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate, de suerte que si
el accionante funda la acción de divorcio en diversas
causales, es menester examinar cada una de ellas, dado que
constituyen distintos puntos litigiosos y hacer en su
oportunidad el pronunciamiento correspondiente a cada uno
de ellos…” (sic); empero, únicamente analizó la causal
prevista en la fracción XI, del artículo 263 del Código Civil
para el estado; en tal sentido no le asiste razón a la apelante.-
- - - - - - - - - - - - - - - -
2). Así mismo, la apelante arguye que, con los testigos
propuestos por el actor no pudo tenerse por demostrada la
causal consistente en sevicia, amenazas e injurias graves de
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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un cónyuge al otro; porque en la forma en que el actor
promovió su demanda no queda demostrado que con un solo
acto o expresión adquiera la gravedad tal que se consideren
acreditadas las tres causas que prevé la causal; máxime que,
el actor al absolver la posición número siete acepta haber
comparecido ante el agente del ministerio público, en donde
declara que tienen más de dos años de no tener relaciones
sexuales; por lo que al ser una actuación realizada ante una
autoridad ministerial, las copias certificadas del acta
administrativa, tienen pleno valor probatorio; pues, con ella
se demuestra que quien recibía malos tratos es la
disconforme. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concepto anterior que, se estima fundado y suficiente
para modificar el fallo que nos ocupa virtud a que, de la
lectura integral a la sentencia que nos ha venido ocupando se
obtiene que, cierto es como lo arguye la disconforme, la
juzgadora únicamente tuvo por acreditada la causal invocada
con los atestes que ofertó y desahogó el accionante; sin
embargo dable es destacar que: a) La sevicia. Como causal
de divorcio es la crueldad excesiva que hace imposible la vida
en común y no un simple altercado o un golpe aislado que
pueden ser tolerados. Por tanto, quien invoque esta causal,
debe detallar la naturaleza y las modalidades de los malos
tratamientos, tanto par que la contra parte pueda defenderse,
como para que el juez esté en aptitud de calificar su gravedad
y si en realidad configuran causal. b) Las amenazas. Es
preciso establecer una distinción entre la amenaza como
causal de divorcio y la amenaza como delito sancionado por
la ley penal; si bien ambas implican actos o expresiones que
indican el propósito de sancionar un daño, el delito de
amenazas tutela esencialmente la libertad y tranquilidad de
las personas, adquiriendo su verdadera fisonomía sólo en el
caso en que realmente haya un ataque a esos bienes
42
jurídicos, por medio de hechos o palabras que constriñen el
ánimo del amenazado, restringiendo su libertad de acción,
ante el temor de ver cumplida la amenaza; más la simple
expresión por uno de los cónyuges, del deseo de inferir a otro
un daño, constituye causal de divorcio, justificativa de la
disolución del vínculo matrimonial, porque éste sólo puede
subsistir mediante una vida en común basada en la mutua
consideración, armonía y solidaridad de los esposos. c)
Injurias graves. El vocablo “injuria grave” en un juicio de
divorcio, previsto en la legislación como causal de disolución
del vínculo matrimonial se constituye por la expresión, acto o
conducta, productores de vejación, menosprecio, ultraje u
ofensa en contra de la mutua consideración, respeto y afecto
que ambos cónyuges se deben proporcionar y que hagan
imposible la vida conyugal, debido a la intención con la que
se profieren, o sea para humillar y despreciar al ofendido con
el fin de causarle menos precio ante la sociedad en su
posesión o dignidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa medida, debe decirse que, si se toma en cuenta
como lo consideró la juez priminstancial que, las causales de
divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que
cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en
la causal prevista en la fracción XI, del artículo 263 del Código
Civil para el estado, es menester, que el actor demuestre los
hechos constitutivos de su acción, es decir, acreditar
plenamente sus afirmaciones y a la demandada sus
excepciones, mediante las pruebas que produzcan en el
juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o
por desvirtuada la acción intentada, ya que al no tener a su
alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la
gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en
común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el
concepto de injuria varía según las circunstancias y el
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura,
ya que las mismas palabras pueden considerarse como
injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo
en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial
en la que el trato personal puede ser diferente. En ese orden
de ideas, al remitirnos a las consideraciones de la jueza a quo,
se obtiene que, para tener por acreditada la referida causal,
estimó que de los hechos de la demanda, se advierte
que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
acontecieron las conductas atribuidas a la demanda quedaron
plenamente acreditadas con el desahogo de los testimonios
que transcribe literalmente, para después otorgarle a la
prueba valor probatorio en términos de lo establecido por el
artículo 406 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado; sin que haya motivado porqué lo estima así; luego
entonces, al analizar exhaustivamente los atestes de Hugo
Amado Guillén González y Fabián Joel García Cabrera,
propuestos por el actor y desahogados mediante diligencia
del 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce, (fojas
134 a la 139 de autos), permite concluir a este órgano
colegiado que, con la aludida probanza no se demuestran la
sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge
para el otro, tal como lo estimó la resolutora; porque éstos
únicamente se refieren a dos fechas en las que presenciaron
–en convivios-, las palabras que refieren invocaba la
demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa su
esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de tal
manera que, con ello no se pone de manifiesto lo que
significa la causal invocada y apuntado en el párrafo anterior.
De ahí que, no es posible afirmar que el actor acreditó la
causal prevista en la fracción XI, del artículo 263 del Código
Civil para el estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
44
3). Finalmente, en el agravio identificado como segundo
alega que, le causa perjuicio el fallo porque no resuelve
respecto a la pensión que el actor debe pasar a la
demandada y no señala porqué tiempo a de perdurar, porque
en la forma resuelta pareciera que fue absuelto el actor y éste
no demostró estar al corriente en el pago de alimentos, ni se
solicitaron los informes correspondientes a Hacienda del
Estado, Hacienda Federal y Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, para saber si posterior al juicio de alimentos
el actor pudo obtener otros bienes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular, debe decirse a la disconforme que,
sus apreciaciones devienen infundadas porque en lo tocante
a los alimentos que le pudieran corresponder se ha hecho
incapíe en el considerando V quinto, al analizar los agravios
que expuso el mandatario judicial del actor; no obstante a ello,
por cuanto ésta instó un juicio especial de alimentos, radicado
bajo el expediente número 657/2014, del índice del Juzgado
Primero Civil de este distrito judicial de San Cristóbal, en el
cual celebró convenio con su cónyuge, en audiencia de
pruebas y alegatos celebrada el 5 cinco de agosto del 2014
dos mil catorce, el cual fue aprobado en todas sus cláusulas y
elevado al rango de sentencia firme, según se advierte de las
copias certificadas que exhibió al sumario, las cuales deben
ser atendidas en términos de lo previsto por el artículo 334
fracción VIII y 398 del Código de Procedimientos Civiles para
el estado; entonces, se encuentra constreñida a lo pactado
con el deudor alimentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIII.- Como resultado de lo expuesto con antelación,
ante lo fundado del agravio hecho valer por la demandada,
por cuanto no existe el reenvío en esta instancia y la
sentencia pronunciada por la Jueza de primera instancia,
habrá de modificarse, se abordará la acción de divorcio
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
45
necesario que nos ocupa, en los términos siguientes:- - - - - -
La pretensión del accionante
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estriba en que se
declare la disolución del matrimonio que contrajo con
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, invocando las
causales previstas en las fracciones XI y XIX del artículo 263
del Código Civil para el estado; la primera, consistente en la
sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge
para el otro; la segunda, en las conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges, contra el otro, o
hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos; entendiéndose
por violencia familiar la que se estipule en este código. De tal
manera que, la primera de ellas ha quedado analizada en el
considerando sexto de este fallo y en cuanto a la segunda, al
no ser motivo de agravio, no es posible analizarla. Sin
embargo, por cuanto mediante escrito de fecha uno de
septiembre de dos mil catorce, la enjuiciada
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, y del contenido de dicho
escrito se aprecia que tocante a los hechos no los admite
como ciertos, ofrece de su parte diversas pruebas, entre ellas
la confesional a cargo del accionante y la testimonial a cargo
de Ana Karen Santiago Álvarez y María del Carmen Santiago
Zúñiga, así como el informe de terceros, consistente en un
informe del hospital de la ciudad de Teopisca; empero, ésta
atribuye actos de violencia a su cónyuge y alude que desde el
día 11 once de mayo del 2014 dos mil catorce, se encuentran
viviendo completamente separados y exhibe copias
certificadas de su comparecencia de 12 doce de mayo del
2014 dos mil catorce, ante la Unidad Integral de Investigación
y Justicia Restaurativa de Teopisca, Chiapas; de la cual se
obtiene que, atribuye agresiones físicas y verbales a su
46
cónyuge; quien también comparece y niega lo que aduce
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; sin embargo,
agrega que, “…ella a pesar de quien fue que cambió sucomportamiento hacia mi persona ya que tiene más dedos años donde desde esas fechas ella se hadistanciado de mí, siendo fría hacia mi persona yhaciéndome sentir de que ya no me quiere, dejandodesde esas fechas tener relaciones sexuales conmigo,sin decirme porqué razón se ha venido comportando asíconmigo, ya que nunca he fallado o faltado en mi casacomo buen padre y esposo que soy;… ” (sic); declaración
que acepta al absolver la posición siete en el desahogo de la
confesional a su cargo vertida mediante diligencia del 17
diecisiete de octubre del 201 dos mil catorce, (fojas 111 a la
113); por lo que, atentos a lo que se atribuyen los
contendientes ante el agente del ministerio público, quien
está investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones,
generan en el ánimo de quienes ahora resuelven, la
presunción en el ánimo permanente de los cónyuges, de
romper con el vínculo matrimonial, porque no se advierte que
haya existido una reconciliación entre éstos que demuestre
de manera plena y fehaciente que cohabitan con todas las
obligaciones inherentes al matrimonio. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto es oportuno destacar, que el
matrimonio es, desde el punto de vista legal, un acto jurídico,
el cual por sus características se identifica con un contrato, y
puede afirmarse que es un contrato sui géneris, por sus
particularidades especiales, habida cuenta que su objeto
consiste en el cumplimiento de los fines del matrimonio, como
la convivencia bajo el mismo techo, la ayuda mutua, el débito
conyugal y, en su caso, la procreación de hijos.- - - - - - - - - - -
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
47
Pero fundamentalmente, el matrimonio, como acto
jurídico, es el consenso de dos personas para cumplir los
fines antes mencionados. Ello significa que los contrayentes
deciden, por voluntad propia y espontánea, y
presumiblemente por razones sentimentales, compartir su
vida, dando por sentado que están dispuestos a cumplir los
fines que caracterizan al matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas debe decirse que, si en un
momento dado, uno de los cónyuges, por algún motivo, ya no
desea permanecer casado, ello debe entenderse en el
sentido de que ha dejado de existir la concurrencia de
voluntades (consenso o consentimiento) que en su momento
constituyó el elemento fundamental para contraer
matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, como el matrimonio es una
institución de derecho civil que tiene como base la autonomía
de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión
libre de ambas para continuar unidas o no en ese vínculo; es
claro que no se justifica que el legislador local lejos de
garantizar el ejercicio libre de ese derecho vinculado con el
estado civil que a cada uno de los consortes les corresponde
decidir, lo restrinja, precisamente al sujetar la disolución del
vínculo matrimonial a la demostración de determinadas
causales, o bien, a la existencia de un acuerdo mutuo de los
cónyuges, porque con ello desconoce el derecho del que
quiere divorciarse; de ahí que en las condiciones apuntadas,
si no existe la voluntad de uno de los consortes para
continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse,
puesto que esta decisión les compete a cada uno de ellos del
mismo modo en que lo hicieron al celebrar su matrimonio.- - -
Es innegable que la familia constituye, por excelencia,
la célula principal de la sociedad y del estado, por
48
consiguiente, debe estar dotada por éste, de instrumentos
jurídicos que brinden protección y seguridad en las relaciones
familiares; sin embargo, el legislador no puede permanecer
ajeno a las circunstancias reales que cotidianamente
transforman a la sociedad, derivado del disfuncionamiento de
la institución de donde surge la familia; de manera que debe
estar a la vanguardia para generar instituciones jurídicas con
eficacia, como son modelos de divorcio que hagan posible
que las parejas que en un momento decidieron unirse para
crear una familia, decidan, después, separarse para darle a
su vida un nuevo derrotero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, por cuanto que al estado le corresponde regular el
orden jurídico nacional, lo que incluye la integración de la
familia, debe tener en cuenta la problemática que se suscita
en las relaciones personales sujetas a diversos aspectos
cambiantes por innumerables circunstancias, y que si las
parejas ya no quieren estar dentro de esa relación en la que
concurren situaciones personales, se les debe dotar de
medios para disolverla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El divorcio, instituido como el medio jurídico para la
disolución vincular del matrimonio, clasificado en nuestro
Estado de manera bipartita, esto es, decretado por voluntad
de ambas partes, o necesario aun sin la voluntad expresa de
uno de los consortes; para ambos se regulan procedimientos
distintos, pero previamente quien lo solicita debe colmar
diversas exigencias de índole sustancial y procedimental que
desde su inicio impiden darle agilidad a la demanda de
ambos o de uno, según el caso, siendo tedioso el peregrinar
procesal para lograr el objetivo de dar por concluida su
relación, lo que ha provocado retardo en la impartición de
justicia en detrimento de los que, urgentemente, quieren
cambiar de estatus social cuando no es su voluntad
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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permanecer atado a ninguna relación en la que ya no se da el
fin por el que se creó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo anterior se suma que las diversas causales
actualmente previstas, obligan a uno de los cónyuges a
manifestar el motivo de dar por terminada su relación; sin
embargo, de las causales previstas para demandar el
divorcio, se advierte que diversas hipótesis denigran al ser
humano, al obligarlo a exponer cuestiones de índole moral,
íntima y de salud, entre otras, que suelen ser en detrimento
de la dignidad o autoestima de uno u otro cónyuge,
exponiéndolo al desprecio de los propios y de la sociedad, sin
que ello sea necesario porque es antinatural retenerlo en
contra de su voluntad por un acto también iniciado de propia
voluntad, cuando existía un objeto, un fin común que con el
devenir de la dinámica conyugal realmente se esfumó, siendo
imposible de conservar esa finalidad común por la falta de
voluntad de ambos, porque no debe de soslayarse que para
alcanzar los fines del matrimonio se requiere de la existencia
de dos voluntades que, si no coexisten o concurren, la
institución debe disolverse a través de un mecanismo
mediante el cual se respeten sus derechos fundamentales.- -
Con base en lo antes expuesto, se estima que la
institución del divorcio incausado, constituye un mecanismo
legal más ágil y menos desgastante en sus distintos órdenes,
privilegiando la impartición de justicia al colmar el postulado
del artículo 17 constitucional, mediante una justicia pronta y
expedita, cuyo procedimiento ya fue declarado constitucional
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - -
Por lo tanto, aun cuando en el sistema normativo de
nuestra entidad, no se encuentra regulado el divorcio
incausado, se estima que ante el imperativo de hacer
prevalecer la voluntad de uno o ambos cónyuges, en el
50
sentido de dar por terminada su relación de pareja, es de
considerarse que si el propio sistema normativo reconoce que
la voluntad de las partes constituye la ley suprema en la
celebración de los contratos, entonces no sería congruente
subordinar la disolución del matrimonio a la demostración de
una determinada causal, porque ello implica ignorar o
desconocer esa voluntad, voluntad que en la ruptura de la
relación de pareja deja de ser el cimiento que le dé sustento;
tanto es así que inclusive, en la jurisprudencia emitida por el
más alto tribunal de la nación, reconoce que cuando por
alguna circunstancia se ha roto la relación de pareja, el
matrimonio, de hecho, ya no existe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante tal circunstancia, la sola existencia formal del
vínculo matrimonial, lejos de contribuir a la edificación de la
familia en condiciones aceptables, particularmente en la
integración adecuada de la misma, que propicie la
convivencia de sus miembros en un ambiente de amor y
armonía, generalmente ocurre lo contrario, pues en principio,
la disfunción de la relación de pareja produce su separación,
y a partir de ello, en la mayoría de los casos, los intereses
que antes eran comunes y por lo tanto convergían hacia un
mismo fin, se tornan antagónicos y generan una rivalidad que
hacen aún más difícil la conciliación de los intereses que
antes eran comunes, a la par que produce un mayor
distanciamiento entre los cónyuges.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, es cierto que toda persona que se casa
planea hacerlo de por vida, pero factores de tipo económico,
social y cultural, y desde luego, sentimentales, emocionales y
morales, inciden en el desarrollo y ruptura, irremediable casi
siempre, del vinculo matrimonial. Por ello, carece de sentido
que el estado se empeñe en mantener a toda costa un
vínculo jurídico (el matrimonio) no solo a pesar de la ausencia
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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de la voluntad de los interesados para mantenerlo, sino del
riesgo, e incluso de la consumación de gravísimas conductas
que pueden dañar, en ocasiones de manera permanente e
irreversible, no solo al otro cónyuge, sino a los hijos de esa
unión en conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obviamente, esto no constituye un beneficio social, y
menos lo es para los involucrados, el que la posibilidad legal
de acceder al divorcio, deba transitar obligadamente por los
extremos de la violencia, de las injurias, de la transmisión de
enfermedades incurables, de la corrupción, prostitución e
incitación al delito de un cónyuge al otro o a sus hijos o hasta
del franco abandono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego entonces, no existe de verdad, una explicación
razonable, que justifique el hecho de que, sólo si el trato de
los cónyuges llega a esos extremos de degradación y
violencia, puedan acceder al divorcio, porque esto no solo los
priva del ejercicio de su libre voluntad de permanecer o no
vinculados a una persona determinada, sino de la posibilidad
de prevenir, e incluso solucionar conflictos que les afecten a
ellos mismos o a sus descendientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, no podemos negar que el actual contexto
nos revela que las familias se han convertido en núcleos
verdaderamente disfuncionales en un alto porcentaje,
matrimonios irreversiblemente destruidos; cónyuges
violentados, expuestos, desamparados, que además de
requerir de los satisfactores básicos en algunos supuestos y
en otros, de salvaguardar su integridad tanto física como
emocional, les asiste el derecho eminentemente humano del
libre albedrío para decidir por ese solo hecho el cambiar su
estado civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pese a ello, el viejo paradigma permanece en la ley, y
convierte doblemente en víctimas a quienes son objeto de
52
esa clase de vejaciones y daños; lo cual evidencia que quien
ha sido destinatario o destinataria de violencia, de amenazas,
de incitación a la corrupción o de infidelidad, por citar
algunos, no sólo padece la conducta en sí, sino que además,
implica exhibirla en juicio y demostrarla. Y esto nos lleva
necesariamente a entender, que es justo el afectado o
afectada quien sufre la conducta lesiva, pero también a quien
se impone la carga de demostrarla con la finalidad de lograr
la disolución de un vínculo a todas luces pernicioso, lo cual
no es más que lo que hoy hemos dado la connotación de
revictimización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar al respecto, que existe un derecho
constitucional a elegir la forma de vida que mejor convenga al
individuo, con el fin de conseguir el medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, de tal suerte que es
constitucionalmente válido, el resolver un problema existente
en la práctica judicial, como lo es una controversia de divorcio
que comprende varias etapas procesales, desahogo de
pruebas, entre otras, que invaden la intimidad y dañan
profundamente a las personas integrantes de una familia, en
su integridad y estabilidad física, emocional y económica,
valores que se encuentran por encima de la subsistencia
forzosa del vínculo matrimonial, e implica un desgaste tanto
económico como emocional de los integrantes de la familia; y
tal situación, lejos de reconciliar a los cónyuges, genera un
mayor distanciamiento entre ellos, puesto que erosiona aún
más su relación, y ello repercute de manera negativa en la
personalidad de los hijos. De ahí que la subsistencia del
matrimonio puede ser más dañina que el propio divorcio.- - - -
Por lo tanto, dado que todo individuo tiene derecho al
libre desarrollo de su personalidad, lo cual comprende, entre
otras, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, ya
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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que es un aspecto que forma parte de la manera en que una
persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto,
sólo ella puede decidir en forma autónoma, es de estimarse
que el artículo 263 del Código Civil para el estado de
Chiapas, al exigir la demostración de determinada causal de
divorcio como única forma para lograr la disolución del
matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los
contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en
virtud de que con ello el legislador local restringe sin
justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la
personalidad humana, que tiene que ver con la libre
modificación del estado civil de las personas que deriva, a su
vez, del derecho fundamental a la dignidad humana
consagrado en los tratados internacionales de los que México
es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los
preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme a los
cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende
precisamente el estado civil en que deseen estar. - - - - - - - - -
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis
aislada de jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, época: décima época,
registro: 2005338, instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo IV,
materia(s): constitucional, tesis: XVIII.4o.10 C (10a.), página:
3050, que se transcribe a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - -
“DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO“FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE“MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE“DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA“DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO
54
“NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES“INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL“DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA. De
“acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar
“para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio
“es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con
“igualdad de derechos y obligaciones, con la posibilidad de
“procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue
“por el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los
“cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los
“numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de
“los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
“Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
“reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así
“como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
“nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
“privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra
“tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
“superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo
“1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
“Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los
“derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no
“podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
“condiciones que la misma establece, así como que queda
“prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad
“humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
“derechos y libertades de las personas; en tanto que el
“diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que el
“varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá
“la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona
“tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
55
“espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la
“salud. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de
“Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009,
“publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
“Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009,
“página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
“DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",
“estableció que de la dignidad humana como derecho
“fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto
“son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente
“su personalidad, como el derecho al estado civil de las
“personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en forma
“libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que
“logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes;
“así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la
“personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer
“matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma
“parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y
“vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma
“autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175 del citado
“Código Familiar, al exigir la demostración de determinada
“causa de divorcio como única forma para lograr la disolución
“del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de
“los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en
“virtud de que con ello el legislador local restringe sin
“justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la
“personalidad humana, que tiene que ver con la libre
“modificación del estado civil de las personas que deriva, a su
“vez, del derecho fundamental a la dignidad humana
“consagrado en los tratados internacionales de los que
“México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en
“los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme
56
“al cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y
“autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende
“precisamente el estado civil en que deseen estar”.- - - - - - - -
Luego entonces, dado que la institución delmatrimonio tiene como base la autonomía de la voluntadde las partes, lo que, como se dijo, implica una decisiónlibre de ambas para continuar unidas o no en esevínculo; con fundamento en tal premisa es de estimarseque para la disolución del matrimonio, cuando no existeun acuerdo mutuo de los cónyuges, basta que uno deellos exprese ante la autoridad judicial competente suvoluntad en el sentido de que no desea continuar unidoen matrimonio con su consorte. Ello por supuestoexcluye la necesidad de demostrar la existencia de unacausal de las previstas en el artículo 263 del Código Civilpara el estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese respecto es preciso tener en cuenta que una de
las obligaciones del Estado es proteger la integridad física y
psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que el modo
de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha
variado. Así, la problemática legal corre a cargo del Poder
Judicial, implementando procesos más ágiles y menos
dañinos para las familias, teniendo en cuenta que los jueces
locales se han convertido en jueces de convencionalidad, por
lo que ante la negativa de actuar se incurrirá en
responsabilidad del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Sirve de ilustración a lo antes expuesto, la
jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
época: décima época, registro: 2003035, instancia: primera
sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013,
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
57
tomo 1, materia(s): civil, tesis: 1a./J. 137/2012 (10a.), página:
634, del rubro y texto siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES“PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA“RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE“NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O“SOLICITUD DE AQUÉL. De la interpretación de los
“artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de
“Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte
“que en contra de la resolución del juez de primera instancia
“que no da curso o niega admitir una demanda o solicitud de
"divorcio sin “expresión de causa", procede el recurso de
“queja como instrumento de carácter procesal para revisar la
“legalidad de dicho proveído, sin que ello pugne con lo
“dispuesto en el numeral citado en último término en cuanto
“prevé que este medio de impugnación procede sólo en las
“causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo
“685 Bis del código adjetivo invocado prevé que la
“determinación que resuelve la disolución del vínculo
“matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio
“de esta Primera Sala que las resoluciones que se
“pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de
“decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada caso
“procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último
“párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
“Federal, que dispone que los asuntos de cuantía
“indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán
“apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685
“Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna
“limitante para que esas resoluciones sean impugnables”.- - --
La implementación de este mecanismo no es violatorio
de la garantía de audiencia, toda vez que se cumple con las
58
formalidades esenciales necesarias, pues dispone que la
parte demandada será llamada al procedimiento para que
manifieste lo que a su derecho considere respecto a la
guarda, custodia, pensión alimenticia y régimen de
convivencia de los menores, según el caso, con la cual se
respeta su garantía de audiencia, pues se le brinda la
oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y de las
consecuencias del procedimiento. Además, la parte
enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda presentando
su convenio, para establecer cuál es la forma en que se
deben distribuir los bienes comunes, el pago indemnizatorio,
los alimentos, la guarda y custodia y la convivencia con
menores e incapaces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, virtud a que, según se dijo, de lo argüido
por los contendientes en sus respectivos escritos de
demanda y contestación a la misma, se desprende que en el
caso concreto ambos cónyuges han manifestado encontrarse
separados y que no cumplen con los fines del matrimonio,
habida cuenta que tal como ya se indicó, la pretensión del
accionante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estriba
en que se declare la disolución del matrimonio que contrajo
con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en tanto que
ésta manifiesta en su escrito de contestación a la demanda
que, desde el día 11 once de mayo del 2014 dos mil catorce,
se encuentran viviendo completamente separados y, por otra,
a su vez, exhibe copias certificadas de su comparecencia de
fecha 12 doce de mayo del 2014 dos mil catorce, ante la
Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de
Teopisca, Chiapas; que versa sobre las manifestaciones
siguientes: “…venimos conviviendo, a gritos e insultos,tal es el caso, que el día domingo 11 once de mayo delaño en curso, como a eso de las cuatro de la mañana,
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
59
llegó a la casa tomado y sin motivo alguno se dirigió a larecámara donde dormimos, y estando ahí comenzó, mejaló de mis cabellos y por la fuerza me levantó de lacama, sacándome del cuarto y me llevó a rastra hasta elpatio, donde comenzó a darme de puñetazos en miestomago lográndome tirar al piso y estando tirada medio de patadas, por lo que como estaba toda lastimada yano pude pedir auxilio y hasta que se cansó me dejó degolpear, no sin antes, en el momento de estarmegolpeando me decía que yo era (…), y que ya sabía conquien lo estaba engañando porque ya le había dichoSILVINO ESQUIVEL ZUÑIGA y fue en el momento dedescuido que logré levantarme y me dirigí al cuarto de mihija DANIA, donde ya no pudo entrar; por lo que, cuandoamaneció, vi que él ya no estaba en la casa entoncesaproveché en sacar algunas cosas personales y de ahíjunto con mi hija DANIA me fui a la casa de mis papás, yel día de hoy lunes 12 doce de mayo del año en curso,por la mañana le habló por teléfono a mi hija DANIA paradecirle que no iba a permitir sacar sus cosas y muchomenos que regresara…” (sic); lo que pone indudablemente
de manifiesto que entre los consortes existe un manifiesto
enfrentamiento que evidentemente trae consigo una posición
irreconciliable que rompe con los fines del matrimonio, como
tal es la comprensión, la ayuda mutua, el débito carnal,
etcétera, cuya circunstancia esta aceptada por ambas partes;
y ante la suceso de que el accionante no acreditó la causal
de divorcio que ha sido motivo de estudio en esta instancia;
no obstante, es de estimarse que lo procedente en el caso
concreto es decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los litigantes. Ello se estima así en razón de que, no
existe razón para subordinar o condicionar la disolución de
60
dicho vínculo a la demostración de una causal de las
previstas en el artículo 263 del Código Civil para el estado de
Chiapas, pues de acuerdo con los razonamientos vertidos
anteriormente, ello atentaría contra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del individuo, derecho que el
Estado se encuentra obligado a proteger, máxime que como
también ya se indicó, la institución del matrimonio tiene como
base la autonomía de la voluntad; y por otra parte, ante el
deterioro de la relación conyugal, la subsistencia del vínculo
matrimonial podría ser aún más perniciosa para los miembros
de la familia que el propio divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en consideración a que los órganos jurisdiccionales,
tanto federales como locales, están facultados para ejercer el
Control Difuso de Constitucionalidad, ello por virtud del
principio de Convencionalidad Ex Oficio; y además, teniendo
como premisa fundamental que el artículo 1º. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos
reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación
que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas; se estima que en el caso concreto es procedente
inaplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código Civil para
el estado de Chiapas, y como consecuencia, conceder la
disolución del matrimonio pretendida por las partes
contendientes, prescindiendo de la demostración de una
causal, puesto que de tal modo se reconoce y garantiza la
autonomía de la voluntad de los cónyuges para continuar
unidos por el matrimonio, o bien para disolverlo. - - - - - - - - - -
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
61
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la
jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito, época: décima época,
registro: 2003522, instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de
2013, tomo 2, materia(s): Común, tesis: VII.2o.C. J/3 (10a.),
página: 1106, que se transcribe a continuación:- - - - - - - - - - -
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.“LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A“RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU“COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA“VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. El
“sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la
“interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de
“la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el
“Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
“Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El
“modelo de control constitucional actual adoptó, junto con la
“forma concentrada -propia de los tribunales de la
“Federación- la modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano
“jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de
“manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la
“Constitución o a los tratados internacionales relacionados
“con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando no puede
“hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del
“ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los
“casos concretos los argumentos donde se aduce que algún
“acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta
“consideración se adecua a los parámetros establecidos en la
“tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535 del
“Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del
62
“Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN“MODELO DE CONTROL DIFUSO DE“CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no
“encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de
“alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen
“que no pueden atender planteamientos relativos a la
“violación de preceptos constitucionales”.- - - - - - - - - - - - - - --
Con base en lo expuesto, se estima que lo procedente
en el caso concreto es decretar la disolución del matrimonio
contraído por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando ambas
partes en aptitud de contraer nuevas nupcias.- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, con relación a los alimentos para la menor
Dania Nohemí Acevedo Santiago, así como para la
demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se
deja de hacer pronunciamiento sobre ese aspecto, en razón
de que ésta exhibió copias certificadas del expediente
número 657/2014, relativo al juicio especial de alimentos, del
índice del Juzgado Primero Civil de este distrito judicial de
San Cristóbal, en el cual celebró convenio con su cónyuge,
en audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 5 cinco de
agosto del 2014 dos mil catorce, el cual fue aprobado en
todas sus cláusulas y elevado al rango de sentencia firme; las
cuales deben ser atendidas en términos de lo previsto por el
artículo 334 fracción VIII y 398 del Código de Procedimientos
Civiles para el estado; sin embargo, la enjuiciada únicamente
tendrá derecho a percibirlos por el término de 25 veinticinco
años, que duró el matrimonio, contados a partir de que surta
efectos la presente resolución. No se soslaya que en el
matrimonio de los contendientes procrearon a dos hijos de
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
63
quienes obran sus atestados de nacimiento a fojas 11 once y
13 trece de autos, Dania Nohemí Acevedo Santiago y
Dennys Israel Acevedo Santiago; quienes actualmente
cuentan con la edad de 17 diecisiete años y 10 diez meses
cumplidos y 24 veinticuatro años y 3 tres meses,
respectivamente; y no obstante a que en el juicio especial de
alimentos comparece su progenitora pidiendo alimentos para
ambos, no se advierte haya pactado alimentos para Dennys
Israel Acevedo Santiago; por lo que, al ser mayor de edad y
por disponer libremente de su persona y de sus bienes, en
términos del artículo 637 del Código Civil para la entidad,
se dejan a salvo los derechos de éste para que si a
sus intereses conviniere, los ejercite de manera personal
conforme a derecho corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que atañe a la patria potestad, guarda y custodia
de la menor involucrada, así como la convivencia de ésta con
su progenitor, se deja de hacer pronunciamiento alguno toda
vez que estos aspectos han quedado pactados también en el
convenio aludido con antelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, se declara disuelta la sociedad conyugal,
régimen bajo el cual contrajeron matrimonio, conforme lo
estipula el artículo 194 del Código Civil para el estado,
debiendo los divorciantes si a sus intereses conviene
promover su liquidación en ejecución de sentencia, tomando
en consideración que no se dio cumplimiento a lo ordenado
en el auto de radicación, exhibiendo ambos cónyuges el
inventario y avalúo de sus bienes y derechos, especificando
además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor
que estimen que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un
proyecto de partición, a efectos de formular el inventario
respectivo, justificando con la documental correspondiente
cuál es el acervo de la comunidad de bienes que formen
parte de la sociedad conyugal, para determinarse con qué
64
valores habrá de liquidarse y para conocer lo que se va a
dividir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Congruente con lo expuesto, lo procedente es
modificar la sentencia definitiva recurrida, sin que haya lugar
a condenar al pago de costas, dado que no se actualiza la
hipótesis prevista en el artículo 140, fracción IV, del Código
de Procedimientos Civiles para el estado de Chiapas, que
para el caso requiere la existencia de dos sentencias de
condena conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva. Ahora bien, por cuanto que por virtud de la
apelación el tribunal de alzada reasume la jurisdicción que
por ficción de la ley delega en los juzgados de instancia; y por
cuanto que en nuestro sistema jurídico no existe la figura del
reenvío, con plenitud de jurisdicción se redactan los puntos
resolutivos que habrán de regir el fallo recurrido, en los
términos siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
"Primero.- Se ha tramitado legalmente en la vía
"ordinaria civil el juicio de divorcio necesario
"promovido por Israel Acevedo Moguel, en
"contra de Luz Angelina Santiago Zúñiga, en el
"que la parte actora acreditó su acción, y la
"enjuiciada contestó la demanda opuso
"excepciones y ofreció pruebas, en
"consecuencia,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Segundo.- Se declara la disolución del
"matrimonio contraído por Israel Acevedo
"Moguel y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"celebrado el uno de marzo de 1990 mil
"novecientos noventa, bajo el régimen de
"sociedad conyugal, el cual quedó registrado en
"el acta número 021, en la foja número 5051, del
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
65
"libro 01, de la Oficialía 01 del Registro Civil de la
"ciudad de Teopisca, Chiapas, quedando las
"partes contendientes en aptitud de contraer
"nuevas nupcias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Tercero.- Con relación a los alimentos para la
"menor Dania Nohemí Acevedo Santiago, así
"como para la demandada Luz Angelina
"Santiago Zúñiga, se deja de hacer
"pronunciamiento sobre ese aspecto, en razón de
"que éstos se encuentran pactados en el
"expediente número 657/2014, relativo al juicio
"especial de alimentos, del índice del Juzgado
"Primero Civil de este distrito judicial de San
"Cristóbal; sin embargo, la enjuiciada únicamente
"tendrá derecho a percibirlos por el término de 25
"veinticinco años, que duró el matrimonio,
"contados a partir de que surta efectos la
"presente resolución. En términos del artículo 637
"del Código Civil para la Entidad, se dejan a salvo
"los derechos de Dennys Israel Acevedo
"Santiago, para que si a sus intereses conviniere,
"los ejercite de manera personal conforme a
"derecho corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Cuarto.- En lo que atañe a la patria potestad,
"guarda y custodia de la menor involucrada, así
"como la convivencia de ésta con su progenitor,
"se deja de hacer pronunciamiento alguno toda
"vez que estos aspectos han quedado pactados
"también en el convenio aludido con antelación. –
"Quinto.- Se declara disuelta la sociedad
"conyugal, régimen bajo el cual los divorciantes
"contrajeron matrimonio, de acuerdo con lo
66
"previsto en el artículo 194 del Código Civil para el
"Estado, debiendo los divorciantes si a sus
"intereses conviene promover su liquidación en
"ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Sexto.- Una vez que esta resolución cause
"ejecutoria, remítase copia certificada de la
"misma al Oficial 01, del Registro Civil de
"Teopisca, Chiapas, con la finalidad de que
"proceda a formular el acta correspondiente y
"publique un extracto de esta resolución durante
"quince días en las tablas destinadas al efecto,
"atento a lo previsto en el artículo 287 del Código
"Civil para el estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - -
"Séptimo.- No ha lugar a imponer condena al
"pago de costas en esta instancia, virtud a que no
"se actualiza la hipótesis prevista en el artículo
"140, del Código de Procedimientos Civiles para
"el estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Octavo.- Notifíquese y cúmplase”. -- - - - - - - - - -
XI.- Finalmente, no se impone condena al pago de
constas en esta segunda instancia, por cuanto no se
actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo
140 del Código de Procedimientos Civiles para el estado.- - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en
lo que establece el artículo 679 del Código de Procedimientos
Civiles para la entidad, esta sala,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - Resuelve - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primero.- Se modifica la sentencia definitiva
pronunciada el 18 dieciocho de marzo del 2015 dos mil
quince, por la Jueza Segunda del Ramo Civil de este distrito
judicial de San Cristóbal, con residencia en esta ciudad, en
los autos del expediente número 706/2014, relativo al juicio
Toca Civil Número 106-A-1C03/2015.
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ordinario civil de divorcio necesario promovido por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que queden
los resolutivos en los términos precisados en la parte in fine
del considerando octavo de este fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo.- No ha lugar a condenar al pago de costas
de segunda instancia por no actualizarse la hipótesis prevista
por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos
Civiles para el estado de Chiapas, que para el caso requiere
la existencia de dos sentencias de condena conformes de
toda conformidad en su parte resolutiva.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero.- Con testimonio autorizado de esta resolución
devuélvase el expediente original al juzgado de origen y los
documentos que se hubieren recibido en esta instancia, para
su conocimiento y efectos legales procedentes;
oportunamente archívese el toca como asunto concluido.- - - -
Cuarto.- Notifíquese y cúmplase.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los
ciudadanos Magistrados que integran la Sala Regional
Colegiada Mixta, Zona 03 Tres, del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, Licenciados, JULIO CÉSAR PASCACIO
PÉREZ, PEDRO RAÚL LÓPEZ HERNÁNDEZ, y MARCO
ANTONIO RUÍZ GUILLÉN, siendo Presidente y Ponente el
Primero de los nombrados, ante el Secretario General de
Acuerdos Licenciado AGUSTIN LÓPEZ MARTÍNEZ quien
actúa y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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