Tesis Aisladas 2014_primera Sala

download Tesis Aisladas 2014_primera Sala

If you can't read please download the document

description

jurisprudencias

Transcript of Tesis Aisladas 2014_primera Sala

  • TESIS AISLADA I/2014 (10).

    PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPTESIS PREVISTA EN EL ARTCULO 373, FRACCIN VI, DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERS SUPERIOR DEL MENOR. La patria potestad es una institucin creada en beneficio de los menores y no de los progenitores, pues constituye una funcin encomendada a stos en favor de sus hijos, dirigida a su proteccin, educacin y formacin integral. En esa lgica, la prdida de la patria potestad no es una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la condena a su prdida. Ahora bien, el artculo 373, fraccin VI, del Cdigo Civil para el Estado de Veracruz, prev el supuesto de la prdida de la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisin de un delito doloso en el que la vctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de aqulla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo anterior es as, porque sin una ponderacin de la naturaleza del delito y de las circunstancias en las que se comete, la condena a la prdida de la patria potestad bajo ese supuesto podra resultar desproporcionada y contraria a los intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una afectacin evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y ha pretendido ocasionarle un dao al menor, como sucede en el delito de sustraccin de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y dao a stos. Por tanto, ante la demanda de prdida de la patria potestad, conforme al artculo 373 citado, el juez debe atender al principio del inters superior del menor a que se refiere el artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y ponderar la naturaleza del delito doloso, as como las circunstancias en las que se cometi, pues de surgir alguna duda razonable respecto a si con su comisin se comprueba que el progenitor ha faltado a su obligacin de cuidado y bsqueda del bienestar del menor, entonces dicha prdida no debe aplicarse porque no asegura la consecucin de la finalidad de la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor. Amparo directo en revisin 390/2013. 14 de agosto de 2013. Mayora de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    culos 3, fraccin II y 20, fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA II/2014 (10)

    SECUESTRO. EL ARTCULO 366, PRRAFO LTIMO, DEL CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMN Y PARA TODA LA REPBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, VIGENTE EN 1998, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El precepto citado, al establecer que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, la pena ser hasta de cincuenta aos de prisin, prev un tipo complementado, que presupone la subsistencia del tipo bsico al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes principalmente en la conducta, los sujetos o el objeto descrito en stos , razn por la que no pueden aplicarse en forma independiente, sino que su vida jurdica depende de la del tipo bsico al que se refieren. En ese sentido, si tal porcin tutela, adems de la libertad, a la vctima, aumentando el lmite mximo de la penalidad impuesta para el tipo bsico o el tipo agravado, dependiendo de las circunstancias particulares, dicha porcin carece de vida independiente, toda vez que slo se integra al tipo bsico un nuevo elemento, como lo es la proteccin a otro diverso bien jurdico, que es la vida de la vctima. Ahora bien, el rango de la sancin establecida en cada fraccin del artculo 366 de referencia, cambia gradualmente dependiendo de las circunstancias de su comisin; as, en la fraccin I se indica el tipo bsico que contempla la conducta de privacin ilegal de la libertad que podr sancionarse con una pena de prisin de diez a cuarenta aos; la fraccin II prev las situaciones agravantes de dicho delito; y el prrafo ltimo toma como parmetro inferior las contempladas tanto en la fraccin I como en la II, y establece que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena ser hasta de cincuenta aos de prisin. Por tanto, la norma no presenta ambigedad en su texto, pues de sus diversos supuestos normativos se advierte que se hace una graduacin de las penas en atencin a las circunstancias que actualicen la tipicidad de la conducta, bsica o agravada, cuyo mnimo est definido y en relacin con el complementado, se precisa la mxima penalidad. Adems, el hecho de que la norma en cita no establezca la penalidad mnima de prisin, y nicamente haga referencia a la mxima, no implica que dicha pena se encuentre en un estado indeterminado, pues la establece el propio artculo segn las circunstancias de su comisin; de ah que el artculo 366, prrafo ltimo, del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federal, vigente en 1998, no vulnera el principio de exacta aplicacin de la ley en materia penal que prev el artculo 14, prrafo tercero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisin 2110/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ros. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce.

  • Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    ccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA III/2014 (10).

    REVISIN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESPUESTA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL A LA SOLICITUD DE MODIFICACIN, VARIACIN O REVISIN DE LA CALIFICACIN DEL CUESTIONARIO OBTENIDA EN MEDIOS ELECTRNICOS CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO O MAGISTRADO DE CIRCUITO. Del artculo 100, prrafo noveno, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con los numerales 105, 108, 112 a 114, 122 y 123, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, relativos a la carrera judicial y al recurso de revisin administrativa, deriva que la respuesta del Consejo de la Judicatura Federal a la solicitud de modificacin, variacin o revisin de la calificacin del cuestionario obtenida en medios electrnicos correspondiente a la primera etapa del concurso de oposicin para acceder al cargo de juez de distrito o magistrado de circuito de que se trate, no se encuentra prevista expresamente como hiptesis de procedencia del recurso citado. Por tanto, si el acto controvertido destacado en dicho medio de impugnacin no es la lista de aspirantes que pasan a la siguiente etapa del concurso de que se trate, sino la respuesta en mencin, procede desechar el recurso de revisin interpuesto en su contra por notoriamente improcedente. Revisin administrativa 71/2013. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Daz. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA IV/2014 (10).

    DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artculo 14, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretacin constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificacin del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, as como la emisin de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la funcin jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensin ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ah que previo a evaluar si existe una vulneracin al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo. Amparo en revisin 42/2013. **********. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Secretario: David Garca Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA V/2014 (10).

    AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIN FISCAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis aislada P. I/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XV, febrero de 2002,

    PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN

    que de la interpretacin del artculo 104, fraccin I-B, vigente hasta el 3 de octubre de 2011 (actualmente fraccin III), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el recurso de revisin fiscal se estableci como un medio de defensa de la legalidad, por el cual, la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver dicho recurso, el tribunal colegiado de circuito respectivo ejerce una funcin de control de legalidad y no de constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo depender de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurdico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitucin. As, el hecho de que los tribunales colegiados de circuito, en las sentencias que dictan en las revisiones fiscales, interpreten las leyes aplicadas por la Sala responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la resolucin recurrida, no constituye un obstculo procesal para que en la sentencia que se dicte en el amparo directo promovido por la quejosa contra la resolucin emitida por aqulla en cumplimiento de lo resuelto en esos recursos de revisin fiscal, analicen los argumentos por los que se solicita que esos ordenamientos se interpreten en consonancia con los derechos humanos contenidos en la Constitucin Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisin fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece nicamente en el aspecto de legalidad, por lo que procede analizar esos argumentos en el amparo directo, toda vez que la interpretacin de lo establecido en las disposiciones que integran esas leyes, constituyen un tema de constitucionalidad, de ah que previamente al anlisis relativo es posible, de ser procedente, que se interpreten en consonancia con la Constitucin y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presuncin de constitucionalidad y convencionalidad. Amparo directo en revisin 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca

  • Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA VI/2014 (10).

    REVISIN DE GABINETE Y REVISIN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. LOS ARTCULOS 48 Y 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN QUE LAS PREVN, REGULAN SITUACIONES ESPECFICAS EXCLUYENTES ENTRE S. El artculo 48 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece el procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentacin de la contabilidad o parte de ella, para ejercer sus facultades de comprobacin, fuera de una visita domiciliaria (revisin de gabinete). Ahora bien, de acuerdo con la fraccin I de dicho numeral, la solicitud de revisin se notificar al contribuyente conforme al artculo 136 del propio ordenamiento, y tratndose de personas fsicas, tambin podr notificarse en el lugar donde stas se encuentren. Por otra parte, tratndose del ejercicio de comprobacin en la revisin que realice la autoridad fiscal de los dictmenes y dems informacin elaborados por contador pblico autorizado a los estados financieros del contribuyente, el artculo 52-A del citado cdigo seala el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo esa revisin con el contador pblico que formul el dictamen, estableciendo plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, los casos de excepcin para no observar ese orden, entre otros aspectos, destacndose que en su fraccin I, seala expresamente que para esa revisin debe notificrsele primeramente al contador pblico que haya formulado el dictamen, la informacin que estime pertinente, as como la presentacin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditora practicada. Asimismo, dicha disposicin, en su fraccin II, establece que si la informacin y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situacin del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artculo 53-A del referido cdigo, o dicha informacin y documentos estn incompletos, las autoridades fiscales podrn, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin. En esa tesitura, se concluye que cada uno de los artculos en cita regula situaciones especficas excluyentes entre s, en virtud de que el citado artculo 52-A, fraccin I, establece el procedimiento a seguir cuando la autoridad fiscal revisa los dictmenes elaborados por contador pblico autorizado a los estados financieros del contribuyente, para lo cual requerir mediante notificacin nicamente al contador pblico la informacin que precisa ese numeral; mientras que el artculo 48 del mismo ordenamiento establece el procedimiento que debe regir cuando las autoridades fiscales soliciten, en el caso de los terceros relacionados con el contribuyente (sin incluir al contador pblico), informes, datos o documentos, o pidan la presentacin de la contabilidad o parte de ella en ejercicio de sus facultades de comprobacin fuera de una visita domiciliaria (revisin de gabinete). Amparo directo en revisin 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada.

  • LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    raccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA VII/2014 (10).

    FACULTADES DE COMPROBACIN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIN QUE PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIN DE UN CRDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIN DERIVADA DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PBLICO ANTES DE EMITIR UN CRDITO FISCAL. El procedimiento para efectuar el requerimiento de informacin al contador pblico autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, no pone fin a la va administrativa ejercida ni establece la situacin fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificacin jurdica de los estados financieros analizados, pues la que contiene la determinacin de un crdito fiscal, es la resolucin definitiva con la que culmina el procedimiento de comprobacin que efectan las autoridades fiscales y no aqul procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento de comprobacin que culmina con una resolucin definitiva que contiene la determinacin de un crdito fiscal, con el procedimiento por el que se requiere al contador pblico autorizado, que se caracteriza por ser autnomo de aqul procedimiento de comprobacin, ya que como expresamente lo seala la fraccin II del artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, si la informacin requerida al contador pblico no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situacin del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artculo 53-fiscales podrn ejercer directamente con el contribuyente sus facultades

    derivada del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que se requiere al contador pblico antes de emitir un crdito fiscal, porque el citado artculo 52-A, fraccin I, slo establece la obligacin de exhibir la informacin o documentacin requerida, lo que constituye un deber formal que no se traduce en una disminucin patrimonial o afectacin definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente. Amparo directo en revisin 2226/2013. **********. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

  • , fraccin II y 20, fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA VIII/2014 (10)

    RENTA. EL ARTCULO 21, FRACCIN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA DICHO EJERCICIO FISCAL, NO VULNERA A LA CONSTITUCIN FEDERAL. El citado precepto es constitucional, toda vez que, si bien la citada ley con fundamento en el artculo 74, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos constituye el instrumento jurdico que en trminos generales regula los ingresos que percibir el Estado Mexicano durante un determinado ejercicio fiscal, ello no implica que instituya una norma estrictamente programtica en oposicin a la tributaria , por lo que la posibilidad de que sta regule otro tipo de cuestiones de ndole fiscal no se encuentra vedada. Por tanto, el hecho de que en dicho ordenamiento se prevean cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no conlleva en s una violacin a la Constitucin Federal, ya que en sta se establecen las reglas especiales para la creacin de la Ley de Ingresos de la Federacin, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este alto tribunal, en ningn precepto de la Constitucin se prev que la citada ley deba tener slo el carcter de programtica; en ese tenor, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que es perfectamente admisible que en aqulla se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. Amparo en revisin 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA IX/2014 (10)

    RENTA. EL ARTCULO 21, FRACCIN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURDICA. El artculo 10, prrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prev una tasa del 28% para determinar el impuesto relativo. Sin embargo, la validez temporal de dicha porcin normativa qued suspendida, en virtud del artculo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal, del Decreto por el que se reforma, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de diciembre de 2009, y del cual deriva que el legislador dispuso que para el ejercicio fiscal de 2013 sera aplicable una tasa del 29%. Ahora bien, el legislador federal, facultado al efecto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, modific una vez ms la tasa aplicable al impuesto sobre la renta en el artculo 21, fraccin I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal de 2013, que dispone que para el ejercicio fiscal relativo la tasa del impuesto sobre la renta aplicable ser del 30%. As, no puede afirmarse que el mbito temporal de validez de las normas mencionadas sea coincidente y por tanto, que el artculo 21, fraccin I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federacin para el Ejercicio Fiscal de 2013, vulnere el derecho a la seguridad jurdica, pues la modificacin que a la tasa del impuesto sobre la renta implic la promulgacin del citado artculo 21, conlleva una modificacin expresa del artculo segundo transitorio referido, el cual a su vez suspendi la validez temporal del artculo 10, prrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ah que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin no advierte problema alguno de incertidumbre jurdica, pues el contribuyente no se enfrenta a frmulas indefinidas de un concepto relevante para el clculo del impuesto sobre la renta, pues est en posibilidad de conocer certeramente cul es la tasa aplicable en el ejercicio fiscal de 2013. Amparo en revisin 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    minos de lo previsto en los artculos 3, fraccin II y 20, fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA X/2014 (10)

    CONCEPCIN CONFORME AL ARTCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, suscrita en Bogot en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, especficamente en su artculo 34, prev que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo econmico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democrticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus mximos esfuerzos al logro de diversas metas bsicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de

    de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresin de la totalidad de las disposiciones de carcter tributario,

    modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurdico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ah que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificacin de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado. Amparo en revisin 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    n trminos de lo previsto en los artculos 3, fraccin II y 20, fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XI/2014 (10)

    RENTA. EL ARTCULO 21, FRACCIN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA EL CLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El citado artculo, al establecer que para los efectos del primer prrafo del artculo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicar la tasa del 30% por ciento, no viola el derecho a la irretroactividad de la ley de acuerdo con la teora de los componentes de la norma reconocido en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede estimarse que aqul desconozca derechos adquiridos por los gobernados. Lo anterior es as, toda vez que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no adquirieron el derecho a tributar con la tasa del 29% prevista en el artculo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la ley del Impuesto sobre la Renta, del decreto por el que se reforman, entre otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de diciembre de 2009, pues el supuesto jurdico que da lugar a las consecuencias de esta ltima norma no se haba producido, es decir, si acaso los contribuyentes contaban con la expectativa de derecho consistente en que, al llegar el ejercicio fiscal de 2013, de no modificarse la disposicin referida, las personas morales tributaran con la tasa mencionada (29%); cuestin que no se actualiz, toda vez que el legislador mediante una disposicin posterior, estableci la tasa del 30% para el clculo del impuesto sobre la renta de las personas morales durante el ejercicio fiscal de 2013. Amparo en revisin 480/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XII/2014 (10).

    AGUAS NACIONALES. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE A LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LA COMISIN NACIONAL DEL AGUA Y RESULTA SUPLETORIA DE LA LEY RELATIVA. La Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden pblico e inters social, y tiene por objeto regular la explotacin, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, su distribucin y control, as como la preservacin de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. El mbito de aplicacin del citado ordenamiento incluye a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, as como a los bienes nacionales, y las aguas de zonas marinas mexicanas en cuanto a la conservacin y el control de su calidad. Adems, dicha ley, de conformidad con el artculo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de orden e inters pblicos y se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administracin Pblica Federal centralizada; a los organismos descentralizados de la administracin pblica federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; a los servicios que el Estado presta de forma exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con ste. Asimismo, el citado numeral, en su prrafo tercero, indica que se excluye del mbito de aplicacin de dicha ley a las materias de carcter fiscal (tratndose de contribuciones y accesorios que deriven de ellas), responsabilidades de los servidores pblicos, justicia agraria y laboral, Ministerio Pblico en ejercicio de sus funciones constitucionales, y competencia econmica, prcticas desleales de comercio internacional y financiera; de donde se advierte que la materia de aguas nacionales no est excluida de su regulacin. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones que lleve a cabo la Comisin Nacional del Agua, al ser un rgano desconcentrado de la Secretara del Medio Ambiente y Recursos Naturales que forma parte de la administracin pblica federal centralizada y, por ende, resulta supletoria a la Ley de Aguas Nacionales. Amparo directo en revisin 2501/2013. **********. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XIII/2014 (10).

    AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARES. De conformidad con la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicacin supletoria a aqulla, la Comisin Nacional del Agua debe efectuar el procedimiento administrativo que de forma genrica se describe a continuacin, para cumplir con su funcin de controlar la explotacin, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales efectuadas por los particulares: 1) Visita de verificacin. Emitida la orden de visita, en el desarrollo de aqulla se levantar acta circunstanciada en la que se harn constar, entre otros, los datos relativos a la actuacin, es decir, los hechos o actos que, en cumplimiento a dicha orden de visita, advirti el visitador, sin que se califiquen en el acta de conclusin de la visita las conductas circunstanciadas, ni se impongan las sanciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales. 2) Procedimiento administrativo. Notificado el inicio del procedimiento, el particular dentro de los quince das siguientes expondr lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar las pruebas con que cuente, las cuales se admitirn y desahogarn. 3) Dictado de la resolucin. Una vez odo al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se proceder, dentro de los diez das siguientes, a dictar por escrito la resolucin que proceda, la cual ser notificada personalmente o por correo certificado. En la resolucin que se dicte, se calificarn los actos o hechos circunstanciados en el acta de visita, a efecto de determinar si existi alguna infraccin a la citada ley. En caso afirmativo, podrn aplicarse, entre otras, las sanciones administrativas previstas en dicha ley, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones econmicas del infractor, la premeditacin y la reincidencia, en trminos del artculo 121, fracciones I a IV, de la Ley de Aguas Nacionales vigente en 2011. Asimismo, en esa resolucin, adems de imponerse las sanciones que procedan, deber concederse un plazo a la infractora para que la conducta calificada como violatoria a dicha ley sea subsanada, de conformidad con su artculo 121, penltimo prrafo. Ello, en virtud de que la autoridad no debe limitarse a sancionar la conducta infractora, sino que debe velar por la preservacin de la cantidad y calidad del agua para lograr su desarrollo sustentable, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el artculo 1o. de la ley de la materia, debe otorgar un plazo en la resolucin para que tal conducta se subsane, a fin de que no siga cometindose pues, de lo contrario, de nada servira que se sancionara al infractor si el hecho generador de la sancin no pudiera detenerse y continuara en el tiempo, en perjuicio del inters social. 4) Medios con los que cuenta la autoridad para hacer cumplir la resolucin que impuso sanciones por infracciones a la Ley de Aguas Nacionales. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que aqulla o aqullas an subsisten, la autoridad podr imponer, conforme al artculo 121, prrafo penltimo, del ordenamiento en comento, multas por cada da que transcurra sin obedecer el mandato contenido en la resolucin, sin que el total de stas pueda exceder del monto mximo permitido conforme al diverso 120 de la citada ley; y, en caso de que el infractor reincida en la infraccin calificada y sancionada en la resolucin, el monto de la multa podr ser hasta por tres veces del originalmente impuesto, sin que exceda del triple del mximo permitido, hacindose tambin acreedor a la suspensin y, en su caso, revocacin

  • del ttulo o permiso con carcter provisional, conforme al artculo 121, prrafo ltimo de la Ley de Aguas Nacionales. Amparo directo en revisin 2501/2013. **********. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XIV/2014 (10)

    PROTOCOLO DE ACTUACIN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. La utilizacin de este documento elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de manera alguna implica o tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretacin por el rgano de amparo, pues el protocolo slo constituye una gua de prcticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las nias, nios y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su funcin, bsicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoracin de un determinado tipo de asunto; en el caso concreto, respecto de nias, nios y adolescentes. Es decir, su funcin se limita a enlistar y explicar las normas que podran llegar a ser aplicables a fin de proteger los derechos de nias, nios o adolescentes involucrados en un proceso jurisdiccional. De ah que slo constituye una gua y no fundamento legal de una sentencia de amparo. Amparo directo en revisin 3292/2013. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Rosalba Rodrguez Mireles. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha quince de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, diecisis de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XV/2014 (10)

    CONVENIOS INTERNACIONALES. SU CELEBRACIN ES FACULTAD DE LOS RGANOS DE LA FEDERACIN, AUN CUANDO INVOLUCREN MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS. De los artculos 40, 41, 117, fraccin I, y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el Estado Mexicano est conformado por un pacto federal, compuesto por Estados libres y soberanos slo en lo concerniente a su rgimen interior. Esto es, los Estados tienen autonoma o libertad para autodeterminar las reglas que les sern aplicables al interior, sin embargo, hacia el exterior estn sometidos al Pacto Federal, por virtud del cual renuncian a parte de su potestad y del ejercicio de su autoridad, la cual transfieren a la Federacin. As, frente al exterior, el Estado Mexicano es un todo unitario. En la cspide del Estado Federal est la Constitucin General de la Repblica, que viene a ser la Norma Fundamental de toda la Unin, ya que regula de forma general a todos los Estados miembros de la Federacin, as como a los rganos federales y al Distrito Federal, sede de los poderes de la Unin. Esta norma superior delimita los mbitos de validez de los rdenes normativos internos local y federal- sin embargo, esa delimitacin slo es aplicable al rgimen interior del Estado Mexicano, ms no a la representacin del Estado Mexicano hacia el exterior, donde acta a travs de los rganos federales en representacin de toda la Unin, ya que a las entidades federativas les est prohibido expresamente por el artculo 117, fraccin I, de la Constitucin Federal, realizar alianzas, tratados o coaliciones con Estados extranjeros, esto es, los Estados miembros de la Federacin no tienen una representacin externa, sino slo interna. Por tanto, la facultad de celebrar convenios internacionales debe ejercerse a travs de los rganos de la Federacin, aun cuando involucren una materia que es competencia de los Estados, pues de no considerarlo as, conllevara a reconocer un vaco de autoridad frente a los Estados extranjeros y creara una serie de problemas en el trfico internacional y en las relaciones con los Estados extranjeros. Amparo en revisin 161/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    e

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XVI/2014 (10)

    PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. EL HECHO DE QUE NO REQUIERA QUE EL FUNCIONARIO EXTRANJERO ANTE QUIEN SE OTORGA EL PODER, TRANSCRIBA O AGREGUE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON EXHIBIDOS POR EL COMPARECIENTE PARA SU OTORGAMIENTO, NO IMPLICA UNA VIOLACIN AL DERECHO DE IGUALDAD. Del artculo I del citado protocolo deriva que con motivo de los poderes otorgados en los pases que forman la Unin Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, el funcionario a quien cada pas miembro atribuya el cumplimiento de la citada convencin, tiene los deberes siguientes: a) dar fe de que conoce al otorgante del poder y de que ste tiene capacidad para su otorgamiento; b) si el poder es otorgado en nombre de un tercero debe, adems de lo anterior, dar fe de que el compareciente tiene la representacin que aduce tener y de que sta es legtima, segn los documentos autnticos que al efecto se le exhibieren, los cuales deber mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia; y, c) si el poder es otorgado en nombre de una persona moral, adems de las certificaciones anteriores, el funcionario debe dar fe de la debida constitucin, sede y existencia legal de la sociedad mandante, as como de que el acto para el cual se otorga aqul est comprendido dentro de su objeto social. As, para dichos efectos, el funcionario deber revisar la escritura constitutiva, los estatutos, acuerdos de su rgano de administracin o cualesquiera otros documentos que justifiquen lo anterior de acuerdo al derecho del Estado de que se trate, e identificar dichos documentos en el poder. Ahora bien, a diferencia de las leyes secundarias emitidas por el Estado Mexicano, el Protocolo no exige a los funcionarios extranjeros transcribir ni agregar al poder los documentos exhibidos por el compareciente para el otorgamiento del poder; al respecto, se estima que esa diferencia es razonable y est justificada plenamente, si se toma en cuenta que los poderes son otorgados por personas extranjeras que residen en un pas extranjero, y se rigen por leyes extranjeras. Por lo anterior, de nada servira que se adjuntaran al poder los documentos corporativos de la sociedad extranjera, que cumplen con los requisitos que les imponen las leyes extranjeras, pues por regla general, la contraparte mexicana, ni sus abogados o el notario tienen los conocimientos necesarios para determinar si los citados documentos cumplen o no con la ley que los rige. Por ello, la relacin precisa de los documentos que el Protocolo exige al funcionario extranjero tiene por objeto que la contraparte pueda solicitarlos, revisarlos y, en su caso, contratar a abogados expertos del pas extranjero para que verifiquen si los aportados cumplen con los requisitos legales aplicables, y en caso de que se determine que no es as, pueda desvirtuar la presuncin de validez que tiene el poder, conforme a lo establecido en los artculos II y V del Protocolo sobre Uniformidad del Rgimen Legal de los Poderes, si en su otorgamiento se cumplieron los requisitos que ste prev. Sin embargo, si la contraparte no desvirta lo establecido en dichos documentos, debe prevalecer la presuncin de validez que tiene el poder. Por tanto, el hecho de que el Protocolo citado no requiera que el funcionario extranjero ante quien se otorga el poder, transcriba o agregue al poder los documentos que le fueron exhibidos, no implica una violacin al derecho de igualdad, ni deja en indefensin o en inseguridad jurdica a las partes, toda vez que tiene una justificacin objetiva razonable.

  • Amparo en revisin 161/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Jos Ramn Cosso Daz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XVII/2014 (10).

    PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. EL ARTCULO 347, FRACCIN VI, DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL. El citado artculo, al establecer un trato diverso para el caso de que el oferente de la prueba relativa no designe perito, respecto de su contraparte, no vulnera el principio de equidad procesal, previsto en el artculo 14, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la carga procesal del oferente tiene una naturaleza distinta a la de su contraparte, que se deriva, principalmente, del inters que tiene cada uno y de la etapa procesal probatoria de que se trata. As, la consecuencia jurdica que pretende el oferente es que la prueba pericial se admita para probar su accin o su excepcin; de ah que una sancin adecuada a la falta de cumplimiento de su carga procesal sea tenerla por desierta, pues de esa forma se frustra el objetivo perseguido por el oferente de probar sus pretensiones. Ahora bien, por lo que se refiere a la contraparte de la oferente de la prueba la situacin es distinta, porque la oportunidad para que sta designe perito necesariamente tiene lugar cuando la otra parte ya ofreci la prueba, por lo que entonces se tiene conocimiento de que su contraria est interesada en la designacin de un perito para acreditar alguna de sus pretensiones. Esto es, la consecuencia jurdica que pretende la parte que no ofreci la pericial, consiste en que dicha prueba se desahogue no solamente con el dictamen del perito designado por el oferente, sino tambin con el que emita el perito que l mismo designe, para que al valorar la prueba el juzgador cuente al menos con estos dos puntos de vista, con lo que en cierta medida se evita que el dictamen pericial sea tendencioso a favor del oferente de la prueba que design a su perito. Por tanto, si la parte contraria a la oferente de la prueba incumple con su carga procesal de designar a su perito, la consecuencia natural es que slo se valore el dictamen pericial rendido por la oferente. En consecuencia, no resulta arbitrario ni desproporcionado que la parte que incumpli con su carga procesal de designar a su perito pierda la oportunidad para hacerlo, as como la posibilidad de presentar un dictamen, y que slo se tenga en cuenta el rendido por la oferente. Amparo directo en revisin 2933/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XVIII/2014 (10).

    POR CONFORME CON EL DICTAMEN RENDIDO POR LA

    DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIME AL JUZGADOR DE LA VALORACIN DE AQULLA. La expresin citada no significa que dicho dictamen deba tener valor probatorio pleno ya que, en todo caso, est sujeto a la valoracin del juez. Dicha valoracin depender, en todo caso, de la forma en que se haya efectuado el dictamen y del convencimiento que ste produzca en el juzgador, ya que el citado cdigo adopta el sistema mixto de valoracin de pruebas en su artculo 402, conforme al cual, el valor probatorio que el juzgador otorgue al dictamen pericial depender de sus elementos, esto es, de que se haya hecho una fijacin clara del estudio, se indique el mtodo utilizado, las pruebas cientficas realizadas, en su caso, y la conclusin de ste, de forma que se den al juez los elementos necesarios para crearle conviccin respecto del hecho que se busca probar. Amparo directo en revisin 2933/2012. **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    suprimen los da

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XIX/2014 (10).

    SOCIEDAD CONYUGAL. LOS ARTCULOS 2,880 Y 2,885 DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, QUE ESTABLECEN QUE NO ES OPONIBLE A TERCEROS EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL CNYUGE NO INSCRITO EN EL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD, NO VULNERAN EL ARTCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El citado precepto constitucional protege la organizacin y desarrollo de la familia, lo cual incide en la proteccin del patrimonio familiar, puesto que representa el medio para cumplir con algunas de las obligaciones y ejercitar algunos de los derechos inherentes a la familia. Sin embargo, como todos los derechos constitucionales, no es absoluto y, por tanto, admite restricciones. Ahora bien, la restriccin que le imponen los artculos 2,880 y 2,885 citados, al establecer que la sociedad conyugal no surtir efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente vlida, consistente en otorgar seguridad jurdica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confi en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realiz un pago o hizo una erogacin por un valor equivalente al del inmueble en cuestin. De no ser as, se demeritara la garanta de seguridad jurdica que persigue el Registro Pblico de la Propiedad, ya que ningn caso tendra llevar un sistema registral si a sus inscripciones no se atribuye efecto o preferencia alguna en caso de algn conflicto entre los derechos que se derivan de un inmueble registrado, lo que conllevara a una creciente inseguridad jurdica. Sin embargo, slo es posible sostener la proporcionalidad, y consiguientemente, la constitucionalidad del artculo 2,885 del Cdigo Civil del Estado de Guerrero, si el mismo se interpreta de conformidad con los principios de seguridad jurdica y de proteccin a la familia, consagrados en los artculos 4o. y 16 constitucionales, de manera que el derecho real inscrito del tercero slo prevalecer sobre el derecho real no inscrito del miembro de la sociedad conyugal, si el

    forma restrictiva, con las caractersticas que d

    impone el precepto impugnado a los derechos de proteccin a la familia que regula el artculo 4o. de la Constitucin Federal; ya que de otra forma se premiara a quien actu de mala fe o fue negligente, en perjuicio de quien contaba con un derecho real anterior sobre el mismo inmueble, y slo cometi el error de no inscribirlo. En cuyo caso, el tercero no debe ser protegido, pues el derecho resuelve el conflicto de intereses entre un adquirente gratuito y un adquirente oneroso, protegiendo a ste, ya que el primero nada desembolsa o arriesga. Adems, el cnyuge slo ser privado de su derecho real de copropiedad en beneficio del tercero de buena fe, debido a su propia negligencia o la de su cnyuge; dado que no sera proporcional ni razonable imponer la consecuencia de esa negligencia en el tercero de buena fe, que adquiri a ttulo oneroso el inmueble del titular registral; pag una contraprestacin proporcionada con su valor, y tuvo la diligencia de revisar la documentacin del vendedor, las anotaciones registrales y de inscribir su propio ttulo, ya que de anulrsele su ttulo, sufrira tambin una merma en su patrimonio, sin haber incurrido en negligencia alguna, ni personalmente, ni a travs de su cnyuge. De resolverse lo contrario se le impondra una carga desproporcionada al tercero de buena fe, ya que -a diferencia del Registro Pblico inmobiliario, que es nico, porque cada inmueble slo puede ser registrado en el lugar de su ubicacin- hay un registro civil en cada

  • municipalidad, y una pareja puede optar por casarse en cualquier lugar; de manera que si el titular registral del imueble no le advierte al tercero de buena fe de su matrimonio o niega estar casado, ste tendra que hacer una bsqueda en todos los registros civiles del pas o incluso del extranjero, para poder tener la certeza de que su vendedor no est casado, o si lo est, que est casado por separacin de bienes, lo cual sera excesivo, y prcticamente imposible de realizar. Amparo directo en revisin 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayora de tres votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Arturo Zaldvar Lelo de Larrea reserv su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XX/2014 (10).

    TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTCULO 2885 DEL CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE. El citado precepto, al prever que la sociedad

    inscrita en el Registro Pblico, otorga una proteccin excepcional, ya que tiene como consecuencia que se prive a una persona de un derecho real

    incluido el de propiedad sobre un inmueble, adquirido con anterioridad a la fecha en que el tercero adquiri el suyo, en beneficio del derecho real adquirido por el tercero, que es posterior, por lo que es de suma importancia delimitar a quin debe considerarse como tercero de buena fe, as como interpretar y aplicar restrictivamente el concepto, de forma

    producira un efecto contrario al perseguido por el legislador: debilitar la seguridad jurdica en el derecho de propiedad inmobiliario, al otorgarse una herramienta al titular registral para desposeer y privar de los derechos reales adquiridos a su cnyuge o a cualquier otra persona a quien le hayan transmitido previamente derechos reales sobre el inmueble de que se trate, en beneficio de alguna otra persona o propio, a ttulo gratuito. Por ello, slo a) adquiera un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurdico que se presuma vlido o de una resolucin judicial; b) inscriba en el Registro Pblico de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; c) adquiera a ttulo oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporcin razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestacin pagado por ella; y, d) desconozca los vicios del ttulo del vendedor y stos no se desprendan claramente del propio Registro Pblico de la Propiedad. Amparo directo en revisin 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayora de tres votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Arturo Zaldvar Lelo de Larrea reserv su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XXI/2014 (10).

    CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO. Bajo un criterio preponderantemente econmico, los contratos se dividen en onerosos y gratuitos; son onerosos aquellos en los que se estipulan provechos y gravmenes recprocos, esto es, debe existir reciprocidad en cuanto a los provechos y ventajas, y tambin en lo que se refiere a las cargas y los gravmenes, y son gratuitos aquellos en los que el provecho es solamente para una de las partes. Ahora bien, el contrato de compraventa es un contrato oneroso, en el que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y, la otra, a pagar

    tambin a que el precio debe ser justo, serio y verdadero. En ese sentido, el precio es serio si no es simulado, ficticio o irrisorio; esto es, habr precio irrisorio si no existe proporcin alguna entre l y el valor real de la cosa vendida; por el contrario, el precio ser justo si es proporcionado al valor de la cosa adquirida. Asimismo, habr precio verdadero cuando exista la intencin de que el vendedor lo exija. Ahora bien, no es indispensable que el precio sea el equivalente exacto del valor real de la cosa, pero s que exista cierta proporcin razonable entre uno y otro, ya que en caso contrario, no se tratar de un contrato oneroso de compraventa, sino de un contrato gratuito de donacin. Amparo directo en revisin 2281/2012. **********. 20 de marzo de 2013. Mayora de tres votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Arturo Zaldvar Lelo de Larrea reserv su derecho a formular voto concurrente. Ausente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XXII/2014 (10).

    RESPONSABILIDAD CIVIL. EL ARTCULO 7.170 DEL CDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MXICO, QUE PERMITE A QUIEN SE LE CAUSA UN DAO EXIGIR SU REPARACIN DIRECTAMENTE DEL RESPONSABLE, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD. El citado artculo, que permite a la persona a quien se le causa un dao (afectado) exigir su reparacin directamente del responsable, aun cuando se trate de un empleado, obrero, o persona que presta un servicio personal subordinado, no vulnera el derecho de igualdad contenido en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la relacin jurdica que la responsabilidad civil genera se rige por el derecho civil y se entabla entre dos personas colocadas en un plano de igualdad: el actor, que se dice afectado, y que deber acreditar el dao que se le caus, y el demandado, que tendr oportunidad de defenderse y probar que actu con la debida diligencia y de acuerdo con los estndares de su profesin para evitar la procedencia de la accin, sin que obste a lo anterior que el servicio se haya contratado con el patrn y no con el empleado, puesto que la responsabilidad civil deriva del dao causado, y no de la relacin contractual que tenga el patrn con la afectada. De manera que resulta elemental que el afectado pueda exigir la reparacin del dao directamente de quien aduce lo caus, al margen de que la ley, adems, le permita exigirlo del patrn o empleador, si la persona a quien se imputa la comisin del dao presta un servicio personal subordinado; de ah que la aducida desigualdad entre el empleado y su patrn, no es aplicable a las acciones derivadas de responsabilidad civil, porque la litis del juicio correspondiente no versa sobre la relacin laboral del empleado, sino sobre la acreditacin de un dao atribuido a una posible negligencia o dolo. Amparo directo en revisin 708/2013. **********. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XXIII/2014 (10).

    PERSPECTIVA DE GNERO EN LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artculo 1o., prrafo ltimo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminacin motivada, entre otras, por cuestiones de gnero, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedicin de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los rganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminacin o prejuicio en razn del gnero de las personas. As, la perspectiva de gnero en la administracin de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideolgicos que la sustentan, as como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues slo as se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicacin de las diferencias especficas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemtica concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prcticas institucionales. Amparo directo 12/2012. 12 de junio de 2013. Mayora de tres votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, quien reserv su derecho a formular voto particular, y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Mireya Melndez Almaraz. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    o previsto en los artculos 3, fraccin II y 20, fraccin VI de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XXIV/2014 (10)

    DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ALCANCES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL JUICIO RELATIVO, CUANDO AQULLA SE IMPUGNA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DEL INTERS SUPERIOR DEL MENOR. De los artculos 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 4 y 6 a 8 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el 20 de noviembre de 1989, y 1, 19 y 26 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San Jos de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ambos instrumentos internacionales suscritos por Mxico, deriva el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para asegurar los derechos humanos de los menores y preservar su desarrollo. As, entre estos derechos est el de identidad, que integra un conjunto de atributos de la personalidad de gran trascendencia, tanto desde el punto de vista psicolgico, como jurdico. Ahora bien, en los juicios de desconocimiento de paternidad se cuestiona un vnculo biolgico pero, de resultar ste inexistente, no se establece filiacin alguna. Es decir, a diferencia de un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que posiblemente un varn asuma ciertas obligaciones frente a un menor, el efecto jurdico de estimar fundada una accin de desconocimiento de paternidad ser la destruccin del vnculo filial, con la ulterior privacin de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, as como de los lazos que vinculan al menor con sus parientes. En este sentido, el derecho a la identidad, si bien involucra el conocimiento del origen biolgico de una persona, no se agota en tal elemento, pues tambin abarca el compromiso poltico del Estado tendiente a garantizar a los nios la preservacin de los vnculos familiares; de ah que el derecho a la identidad no tiene el alcance de establecer que la presuncin legal de filiacin derivada del matrimonio deba ceder ante cualquier circunstancia a la realidad biolgica. Esta determinacin tiene sustento en la debida proteccin hacia el menor, que puede haber desarrollado una confianza legtima y pertenencia hacia el cnyuge varn a partir de un vnculo de aos, y en la materializacin de su inters superior, que involucra una pluralidad de derechos y lazos afectivos valiosos para su formacin. Amparo directo en revisin 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XXV/2014 (10)

    DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CNYUGE VARN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENTICA MOLECULAR. En la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 1./J. 30/2013 (10), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, libro XVIII, tomo 1, Marzo de 2013SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR EST FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS

    juzgador est facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el inters superior del menor. Sin embargo, en el juicio de desconocimiento de paternidad incoado por el cnyuge varn, dicho inters no guarda identificacin plena con la pretensin del actor, por lo que la obligacin imperiosa de otorgar una proteccin legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, no se traduce en el desahogo, perfeccin, ampliacin o repeticin oficiosa de la prueba pericial en gentica molecular, cuya valoracin podra dejar al nio en incertidumbre filiatoria. Este caso es muy distinto al que se enfrenta el juzgador en un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que efectivamente est en juego el derecho humano de un menor de edad a obtener su identidad y establecer la filiacin, misma que trae aparejada una pluralidad muy relevante de derechos. El supuesto en el juicio de desconocimiento de paternidad es justamente el inverso: el desahogo de la probanza podr, eventualmente, desembocar en la prdida de dicho cmulo de derechos. En este orden de ideas, le corresponde al actor la carga procesal de acreditar su pretensin y desvirtuar la pretensin legal de paternidad derivada del matrimonio. Amparo directo en revisin 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    suprimen los datos per

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XXVI/2014 (10)

    DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. PLAZO PARA PROMOVER LA ACCIN RESPECTIVA A LA LUZ DEL INTERS SUPERIOR DEL MENOR (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). Segn lo dispuesto en el artculo 4.151 del Cdigo Civil del Estado de Mxico, la accin del cnyuge varn para contradecir la paternidad deber deducirse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho. Una interpretacin teleolgica de dicho precepto conduce a sostener que el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la accin de desconocimiento de un menor tiene como finalidad preservar la seguridad jurdica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas. Sin embargo, dicho plazo tambin est ntimamente relacionado con el inters superior del menor, ya que su objetivo primordial es no colocar a ste en una incertidumbre filiatoria por tiempo indefinido. Efectivamente, como uno de sus objetivos, la norma busca proteger al nio al tomar en consideracin que el mero paso del tiempo influye en el arraigo de vnculos paterno-filiales asumidos y que el Estado est obligado a respetar el derecho del menor a preservar su identidad. En este sentido, la racionalidad que hay detrs del plazo es impedir que sea el estado de nimo o la mera voluntad del cnyuge varn lo que defina la conservacin o el mantenimiento de las relaciones familiares, mxime cuando ste ya ha asumido determinadas obligaciones a conciencia de la inexistencia del vnculo biolgico. Amparo directo en revisin 1321/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena quien reserv su derecho para formular voto concurrente, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XXVII/2014 (10)

    MANDATO JUDICIAL. AUN CUANDO SU REVOCACIN NO SE D A CONOCER EN EL PROCEDIMIENTO, EL PODERDANTE PUEDE OPONERSE A LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SU PROCURADOR EN JUICIO, ANTES DE QUE STAS QUEDEN FIRMES O PRECLUYA SU DERECHO PARA HACERLO. De los artculos 2595, fraccin I, y 2596 a 2598, en relacin con los numerales 2585 a 2594 del Cdigo Civil Federal, correspondientes al mandato judicial, deriva que el poderdante que ha revocado el mandato a su procurador puede comparecer en juicio a oponerse a las actuaciones realizadas por ste en su perjuicio, aun cuando la revocacin no se haya dado a conocer en el procedimiento, siempre y cuando se oponga antes de que las actuaciones queden firmes o de que precluya su derecho para hacerlo. En ese sentido, la regla segn la cual el mandante queda obligado respecto de los actos ejecutados por el mandatario luego de la revocacin cuando sta no se notifica, tiene la finalidad de proteger los derechos del tercero de buena fe, es decir, de aquel que ignora la revocacin; sin embargo, tal regla no opera de la misma forma tratndose del mandato judicial o de la procuracin en juicio, dadas sus caractersticas especiales, ya que el objeto natural de ste es el patrocinio en un juicio y no el de celebrar actos con otras personas, adems, porque en este mbito ordinariamente no hay derechos de tercero que pudieran lesionarse con motivo de la ejecucin del mandato, como ocurre, por ejemplo, cuando el mandatario revocado desiste del recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia de primera instancia cuya consecuencia sera dejar firme ese fallo, pues esto no genera a favor de la contraparte un derecho, sino solamente un inters derivado de que esa resolucin le sea favorable; adems, en esta clase de mandato, el nombramiento del procurador no priva al poderdante del derecho de acudir directamente a juicio, por lo cual no hay impedimento para su comparecencia a formular la oposicin mencionada. Amparo directo en revisin 2517/2013. **********. 16 de octubre de 2013. Mayora de cuatro votos de los Ministros Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, quien reserv su derecho a formular voto particular; Olga Snchez Cordero de Garca Villegas reserv su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Mnica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XXVIII/2014 (10)

    ENTIDADES FINANCIERAS NO REGULADAS. LA PROCEDENCIA DE LA VA EJECUTIVA MERCANTIL PARA HACER EFECTIVOS LOS ADEUDOS A SU FAVOR, NO ES VIOLATORIA DEL DERECHO DE IGUALDAD. Los artculos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, al establecer que un ttulo ejecutivo mercantil se conforma con el contrato de crdito (o de arrendamiento o de factoraje financieros), junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad financiera de objeto mltiple no regulada, al igual que lo prev el artculo 68 de la Ley de Instituciones de Crdito, no vulneran el derecho fundamental de igualdad contenido en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que dicha sociedad financiera, a diferencia de las instituciones bancarias o las entidades financieras reguladas, no se encuentre bajo la vigilancia y supervisin de las autoridades hacendarias conforme a la normativa anterior a la reforma de la citada ley general, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de agosto de 2011, o bien, lo est en menor medida segn las reglas vigentes a partir de la citada reforma, no constituye un obstculo para que respecto a todas ellas se establezca la previsin del mencionado ttulo ejecutivo y, con eso, el acceso a la va privilegiada de ejecucin para hacer efectivos los adeudos derivados de las operaciones crediticias que constituyen su actividad ordinaria. Lo anterior es as, porque lo determinante para la previsin del ttulo ejecutivo radica, esencialmente, en que rena los elementos suficientes para contener una deuda cierta, lquida y exigible. En ese sentido, aunque la vigilancia o supervisin de la actuacin y contabilidad de las entidades financieras pudiera abonar a la certeza de los adeudos o saldos resultantes de los estados de cuenta certificados por el contador de dichas sociedades, no resulta indispensable para formar el ttulo ejecutivo, al estar previsto en los preceptos analizados la satisfaccin de ciertos requisitos para las certificaciones contables, que garantizan la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, pues se traducen en el desglose de los datos y operaciones del contrato, como el capital dispuesto, la renta fijada, el capital vencido, la renta vencida o pendiente de vencer, los intereses y accesorios generados, la tasa de inters aplicable, entre otros; respaldados documentalmente en las clusulas del contrato, en los documentos o las publicaciones a los cuales se remita, as como en la contabilidad de la sociedad financiera acreedora; todo lo cual, sirve para demostrar el saldo resultante y ofrecer las condiciones necesarias para aportar prueba en contrario y para que la certificacin pueda ser objeto de valoracin por el juez. Amparo en revisin 441/2013. **********. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Mnica Cacho Maldonado. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

  • Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    MSN/lgm.

  • TESIS AISLADA XXIX/2014 (10)

    GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBER ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MS BENFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 282, APARTADO B, FRACCIN II, TERCER PRRAFO, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el inters superior del menor, toda vez que en nuestro orden jurdico no existe una presuncin de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. As las cosas, el intrprete, al momento de aplicar el artculo 282, apartado B, fraccin II, tercer prrafo, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que la madre tendr en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener bajo su cuidado a los que fueren menores de doce aos, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artculo, deber atender no solo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es as, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armnicos con el inters superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catlogo de

    en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atencin al inters superior del menor, otorgue la guardia y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Distrito Federal estableci una serie de supuestos de excepcin para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deber valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cul es el ambiente ms propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cul es el rgimen de guarda y custodia idneo para el caso en concreto. Amparo en revisin 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayora de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas, quien reserv su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz, quien reserv su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez. LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin privada de veintids de enero de dos mil catorce. Mxico, Distrito Federal, veintitrs de enero de dos mil catorce. Doy fe.

  • Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin Pblica se

    suprimen los datos p

    MSN/rfr.

  • TESIS AISLADA XXX/2014 (10)

    GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 282, APARTADO B, FRACCIN II, TERCER PRRAFO, DEL CDIGO