APÉNDICE DE TESIS JURISPRUDENCIALES Y TESIS AISLADAS

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APNDICE DE TESIS JURISPRUDENCIALES Y TESIS AISLADAS. NOVENA POCA. PLENO. 1). JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS. SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA PAGOS A CARGO DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITOFEDERAL. AL CONSTITUIR PRESUPUESTO DEVENGADO, SUMONTO DEBE INCLUIRSE CON PRECISIN EN EL ANTEPROYECTO, PROGRAMARSE EN EL PROYECTO Y APROBARSEEN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS. Conforme a lo dispuesto en el artculo 46, fraccin III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unin, constituye una atribucin exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa que contenga el proyecto anual del presupuesto de egresos, de donde le resulta la obligacin correlativa de solicitar una partida especial .separada de los dems adeudos derivados de laudos o sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales locales para hacer frente a los pasivos generados por el cumplimiento de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo, cuando vinculen a la administracin pblica del Distrito Federal al pago de cantidades ciertas y determinadas, solicitud en la cual deber explicar en forma detallada la fecha en la que causaron estado los fallos, el monto aproximado de las devoluciones y, en su caso, los accesorios que podran generarse por su falta de liquidacin oportuna dentro del ejercicio fiscal respectivo. Lo anterior encuentra explicacin lgica en que la restitucin de dichas cantidades se considera presupuesto devengado, en trminos del artculo 2o.de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, cuyo pago por tanto es ineludible y carece de sentido no programarlo, presupuestarlo y aprobarlo desde que inicia el ao, con el propsito de que las autoridades que conforman la administracin pblica del Distrito Federal, a cargo del Jefe de Gobierno por disposicin del prrafo cuarto del artculo 122 de la Constitucin Federal, no resten en forma generalizada y continua la eficacia de dichas sentencias, pues el artculo 66, fraccin II, del propio Estatuto, atribuye a dicha conducta incluso consecuencias polticas, al sealar que son causas graves para la remocin de este servidor pblico "Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemtica, o incurrir en contravencin de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unin.

Lo cual significa que existe un mandato especfico de colaboracin para que, en materia presupuestal, el rgano ejecutivo de carcter local programe el pago de las cantidades destinadas al cumplimiento de las sentencias protectoras de Garantas, y el rgano legislativo de esta entidad federativa apruebe la partida especfica que abastezca de fondos bastantes para sufragarlas, ms an cuando el prrafo tercero del artculo 1o. de esta ley seala que los sujetos obligados a cumplirla observarn que la administracin de los recursos pblicos se realice con un enfoque de respeto a los derechos humanos, entre otros principios. P./J. 9/2011. Incidente de inejecucin 542/2008..Bernardino Franco Bada.1o. de marzo de 2011.Once votos; los seores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis Mara Aguilar Morales votaron con salvedades..Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: David Espejel Ramrez. Incidente

de inejecucin 599/2009..Fibra Mexicana de Inmuebles Caballito, S.A. deC.V.3 de marzo de 2011..Once votos; los seores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis Mara Aguilar Morales votaron con salvedades..Ponente: Jos Ramn Cosso Daz..Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Adolfo Castillo Torres. Incidente de inejecucin 623/2009..CMB Inmobiliaria, S.A. de C.V.3 de marzo de2011..Once votos; los seores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis Mara Aguilar Morales votaron con salvedades..Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretarios: Francisco Octavio Escudero Contreras y Gustavo Adolfo Castillo Torres. Incidente de inejecucin 624/2009..Inmobiliaria IRCAP, S.A. de C.V..3 de marzo de 2011.Once votos; los seores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis Mara Aguilar Morales votaron con salvedades..Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretarios: Carmen Vergara Lpez y Gustavo Adolfo Castillo Torres. Incidente de inejecucin 656/2009..Virginia Wiechers Leal de Graue..3 de marzo de 2011.Once votos; los seores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis Mara Aguilar Morales votaron con salvedades..Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas..Secretarios: Emmanuel Rosales Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo Torres. El Tribunal Pleno, el catorce de marzo en curso, aprob, con el nmero 9/2011, la tesis jurisprudencial que antecede..Mxico, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil once.

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIN NO VIOLA LA GARANTA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar Jurisprudencia, no solo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precis, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situacin; sin embargo, esta conformacin o integracin judicial no constituye una norma jurdica de carcter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de sta, fundndose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espritu de otras disposiciones legales que estructuran ( como unidad) situaciones jurdicas, creando en casos excepcionales normas jurdicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 14 constitucional; tal y como se reconoce en al artculo 94, prrafo sexto, de la constitucin federal, as como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla la interpretacin de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideracin que la jurisprudencia es la interpretacin que los referidos tribunales hacen de la ley , y que aquella no constituye una norma jurdica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las caractersticas de generalidad, obligatoriedad y abstraccin, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el articulo 14 Constitucional. Contradiccin de tesis 5 / 97. Entre las sustentadas por el tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de Octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy 27 de noviembre en curs, aprob, con el nmero 145/ 2000, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: P. / j. 88/ 2000. Pgina: 8.

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIN POR LOS RGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretacin de las normas de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como de los Tratados Internacionales, Leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carcter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en trminos de lo dispuesto en los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, como el artculo 16 Constitucional obliga a toda autoridad a fundar y a motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripcin de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el rgano jurisdiccional asiente las consideraciones lgicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicacin de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garanta constitucional. Contradiccin de tesis 17 / 98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el cuarto tribunal colegiado en materia del Trabajo del primer Circuito. 12 de Junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Ral Garca Ramos. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy cinco de septiembre en curs, aprob, con el nmero 88/ 2000, la tesis jurisprudencial que antecede, Mxico, D.F., a cinco de septiembre de dos mil. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis. P./J. 71/ 2000. Pgina: 965.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la accin de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, tambin lo es que cada una tiene caractersticas particulares que la diferencian entre s; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de divisin de poderes, se plantea una invasin de las esferas competenciales establecidas en la Constitucin, en tanto que la accin de inconstitucionalidad se alega una contradiccin entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional slo puede ser planteada por la Federacin, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la accin de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la Repblica, los partidos polticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del rgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratndose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que la accin de inconstitucionalidad se eleva a una solicitud para que esta Suprema Corte realice un anlisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional se realiza todo un proceso( demanda, contestacin de la demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la accin de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto, que, en a accin de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la accin de inconstitucionalidad solo procede respecto a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratndose de normas generales, consistirn en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federacin, de los municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de rganos de atribucin y siempre que cuando menos haya sido aprobada por 8 votos de los Ministros de la Corte, mientras que en la accin de inconstitucionalidad la sentencia tendr efectos generales siempre y cuando sta fuere aprobada por 8 ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurdica de ambos medios sea distinta.

Controversia Constitucional 15 / 98. Ayuntamiento del Municipio de Rio Bravo, Tamaulipas. 11 de Mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos Vicente Alemn. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Pedro Alberto nava Malagn. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XI, Junio de 2000. Tesis: P./ j. 57 / 2000. Pgina: 10.

INSTITUCIONES DE CRDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RACES PREVISTA EN LA FRACCIN V DEL ARTCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIN LITERAL Y SISTEMTICA). Conforme a lo establecido en el citado precepto, Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crdito podrn tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rsticas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrn tener en propiedad o en administracin ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto directo. De la interpretacin literal de esta disposicin, mtodo al que acude en principio esta Suprema Corte de Justicia para desentraar el alcance de todo precepto constitucional, se advierte que el Constituyente a travs de ella restringi la capacidad de los bancos para tener en propiedad o administrar bienes races, limitndolos a que nicamente adquieran esos bienes cuando sean enteramente necesarios para su objeto directo; de ah que al no expresarse en forma precisa qu bienes races pueden adquirir y administrar los bancos, pues el ejercicio de tales prerrogativas se condicion a la circunstancia de que stos sean enteramente necesarios para su objeto directo, para arribar a una conclusin sobre el alcance que debe darse a la restriccin constitucional en comento, resulta necesario acudir a diversos mtodos de interpretacin jurdica; mxime, que el mbito del referido objeto directo tampoco deriva de la interpretacin sistemtica de los diversos preceptos que integran la Constitucin General de la Repblica del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete. Clave: P./J. , Nm.: 57/2000 Amparo en revisin 2301/98. Justo Andrs Medina Escobedo. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Amparo en revisin 2295/98. Csar Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisin 536/99. Rosaura Hernndez Vargas. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisin 1323/98. Luis Alberto Muy Ceballos. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernndez. Amparo en revisin 690/99. Edgardo Medina Durn. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mara del Socorro Olivares de Fabela. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprob, con el nmero 57/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

INTERPRETACIN HISTRICA TRADICIONAL E HISTRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIN. Para fijar el justo alcance de una disposicin contenida en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su anlisis literal, sistemtico, causal y teleolgico, es factible acudir tanto a su interpretacin histrica tradicional como histrica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propsitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qu trminos se regul anteriormente una situacin anloga y cul fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexin entre la ley vigente y la anterior; mxime, si a travs de los diversos mtodos de interpretacin del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intencin de su creador plasmar en l un principio regulado en una disposicin antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intencin del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostena en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulacin no vara o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretacin, ser posible acudir a la diversa histrica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sancin del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretacin y aplicacin, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurdico. Por tanto, ante un precepto constitucional que por su redaccin permite la adecuacin de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurdicas, o de otra ndole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificacin que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea vlido desconocer o desnaturalizar los propsitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposicin en estudio. Clave: P./J. , Nm.: 61/2000 Amparo en revisin 2301/98. Justo Andrs Medina Escobedo. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Amparo en revisin 2295/98. Csar Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisin 536/99. Rosaura Hernndez Vargas. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisin 1323/98. Luis Alberto Muy Ceballos. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernndez. Amparo en revisin 690/99. Edgardo Medina Durn. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mara del Socorro Olivares de Fabela.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprob, con el nmero 61/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA. Para determinar los conceptos que comprende la asistencia social es necesario acudir a los mtodos de interpretacin reconocidos en la doctrina, resultando suficientes para ello el gramatical, el histrico, el sistemtico y el teleolgico, los que permiten arribar a una conclusin general, aplicados con relacin a diversas disposiciones constitucionales y legales, a saber: Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (con sus reformas de mil novecientos sesenta, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis), Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (con su reforma de mil novecientos noventa y siete), Ley General de Salud, Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (con sus reformas de mil novecientos cuarenta y tres, mil novecientos cuarenta y cuatro, mil novecientos cuarenta y ocho, mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y uno), Ley de Expropiacin (con su reforma de mil novecientos noventa y siete), Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Distrito Federal, Ley Orgnica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Ley Orgnica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Ley de Beneficencia Privada para el Distrito Federal y Territorios Federales (de mil ochocientos noventa y nueve, mil novecientos cuatro, mil novecientos veintisis y mil novecientos treinta y tres), Cdigo Sanitario (de mil ochocientos noventa y uno, mil novecientos dos, mil novecientos veintisis, mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientos cincuenta, mil novecientos cincuenta y cinco y mil novecientos setenta y tres), y diversos reglamentos, acuerdos, decretos, planes nacionales de desarrollo, programas, leyes, Constituciones anteriores a la de mil novecientos diecisiete y otros ordenamientos de carcter federal y local. De la interpretacin de las disposiciones relativas y especficamente del 4o., 27, fraccin III, y 122, apartado C, base primera, fraccin V, inciso i), de la Constitucin Federal, 24, fraccin I, 36 y 42, fraccin XIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 1o., 2o., fraccin V, 3o., fraccin XVIII, 4o., fraccin IV, 5o., 13, fraccin I, 24, fraccin III, 27, fraccin X, y 167 de la Ley General de Salud, 1o., 3o. al 8o., 11, fracciones V y VI, 13, 36, 37, 41, 42 y 43 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y 1o. y 2o., fraccin I, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (vigentes). Se concluye que la asistencia social es materia de la salubridad general que, esencialmente, consiste en el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carcter social que impidan al individuo su desarrollo integral, as como la proteccin fsica, mental y social de personas en estado de necesidad, desproteccin o desventaja fsica y mental, hasta lograr su incorporacin a una vida plena y productiva; y, que la asistencia social la prestan diversos sectores, lo que ha motivado particularmente la diferenciacin entre la asistencia privada y la pblica atendiendo a la naturaleza de los recursos econmicos con que se presta y de los sujetos

que la proporcionan (pblicos o privados), pero que coinciden en un fin comn que es la asistencia social, con independencia de la naturaleza de tales recursos. Accin de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagn. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el dos de septiembre del ao en curso, aprob, con el nmero 83/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Jurisprudencia, P./J. 83/99, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, pleno, X, septiembre 1999, pg. 614.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U RGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artculos 105, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u rganos que se precisan en la fraccin I del artculo 105 constitucional y en el artculo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distincin alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la accin, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genrica a "actos", debe entenderse que stos pueden ser positivos, negativos y omisiones. Controversia constitucional 3/97. Ayuntamiento Constitucional de Berriozbal, Estado de Chiapas. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Jos Vicente Aguinaco Alemn y Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el trece de julio del ao en curso, aprob, con el nmero 82/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Jurisprudencia, P./J. 82/99, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, pleno, X, agosto 1999, pg. 568.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE SAN LUIS POTOS, EN LOS RECESOS DE STE, TIENE LEGITIMACIN PASIVA PARA COMPARECER A JUICIO, SI AL SUSCRIBIR EL ESCRITO RELATIVO ESTABA EN FUNCIONES Y TENA FACULTADES DE REPRESENTACIN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 19/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XV, abril de 2002, pgina 950, con el rubro: "PROMOCIONES DE LAS PARTES. SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE AL SERLES ENTREGADAS SON DEL CONOCIMIENTO DEL RGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O SUSCRITAS.", sostuvo que para determinar cundo surten efectos las promociones de las partes, no debe atenderse a la fecha en que se elaboran o suscriben, sino a aquella en que se entreguen en sede jurisdiccional, pues a partir de este momento se tiene conocimiento de su existencia, trascienden al mbito procesal y surten efectos para las partes; sin embargo, nuevas reflexiones conducen a atemperar dicho criterio, ya que en las controversias constitucionales las partes son rganos de gobierno, segn se advierte de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Federal, lo cual significa que sus escritos y promociones son documentos pblicos, pues conforme al artculo 129 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, su formacin est encomendada, dentro de los lmites de su competencia, a un funcionario pblico revestido de fe pblica, quien los expide en el ejercicio de sus funciones, y hacen prueba plena en trminos del artculo 202 del cdigo citado; de ah que si la autoridad que comparece a una controversia constitucional tiene atribuciones o competencia legales para hacerlo, el escrito a travs del cual lo haga lo suscribir precisamente en ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de un documento pblico que hace prueba de la fecha de su expedicin, salvo que esta presuncin legal se desvirte con prueba en contrario. En ese tenor, si cuando el Presidente de la Diputacin Permanente suscribi el escrito de contestacin de la demanda estaba en funciones y gozaba de facultades para representar al Congreso del Estado de San Luis Potos que en ese momento se encontraba en receso, y estos hechos no se controvirtieron ni se desvirtuaron con prueba en contrario, debe reconocrsele legitimacin pasiva en la controversia constitucional, con independencia de la fecha en que se haya presentado la promocin en la Oficina de Certificacin Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ya que sta slo debe considerarse para efectos de establecer su oportunidad, pero no trasciende para desconocer, hacia el pasado, las facultades de la autoridad en un momento determinado. Controversia constitucional 15/2003. Municipio de San Luis Potos. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Roberto Rodrguez Maldonado. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprob, con el nmero 103/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. Jurisprudencia, P./J. 103/2004, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, pleno, XX, octubre 2004, pg. 1816.

ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTCULO 80, FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, CONSTITUYE UNA LEY ELECTORAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al pronunciarse respecto de las caractersticas de las normas de naturaleza electoral que pueden impugnarse a travs de la accin de inconstitucionalidad, sostuvo que no son slo las contenidas en leyes o cdigos electorales sustantivos, sino tambin las vinculadas directa o indirectamente con los procesos electorales. En ese sentido, se concluye que el artculo 80, fraccin I, de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que establece requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador del Estado, es de naturaleza electoral, en tanto modula el ejercicio del derecho poltico-electoral a ser votado, si se toma en cuenta que, en trminos de la Ley Electoral de Quintana Roo, no podr registrarse a una persona como candidato al referido cargo si no cumple con todos los requisitos del precepto indicado, situacin que no puede ubicarse al margen del mbito electoral y de los procesos electorales, para efecto de la procedencia de la accin de inconstitucionalidad, mxime que el registro de un candidato constituye, por s mismo, un acto inmerso en los procesos electorales, siendo la autoridad electoral la encargada de negarlo u otorgarlo. Accin de inconstitucionalidad 74/2008. Partido de la Revolucin Democrtica. 12 de enero de 2010. Once votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Encargado del engrose: Sergio A. Valls Hernndez. Secretaria: Laura Garca Velasco. El Tribunal Pleno, el trece de enero en curso, aprob, con el nmero 1/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, D.F., a trece de enero de dos mil once. Localizacin: Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. XXXIII, Febrero de 2011.Pgina: 1611. Tesis: P./J. 1/2011. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional.

FACULTAD DE INVESTIGACIN PREVISTA EN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 97 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA. LA VALORACIN INICIAL DE LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES A GARANTAS INDIVIDUALES NO RIGE NI CONDICIONA NECESARIAMENTE LA CALIFICACIN FINAL DEL CASO. La gravedad de una violacin a las garantas individuales debe tenerse como presupuesto de la procedencia de las investigaciones que se emprendan con fundamento en el artculo 97, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pero los criterios que para tal valoracin se hayan utilizado y la calificacin a la que se haya llegado no rigen de modo excluyente, ni necesariamente condicionan los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin considere pertinentes para la calificacin final del caso, pues luego de agotada la investigacin, su resultado puede conducirla a una conviccin distinta a la que se tena antes, motivada por su ms informada posicin. As, el Alto Tribunal est facultado para que, una vez agotada la investigacin, confirme, modifique o se aparte de la conviccin inicial que sostuvo y para sealar, en su caso, qu es lo que lo lleva a confirmar la gravedad de las violaciones documentadas, y puede acudir a referentes de diversa ndole, preferentemente del mbito de los derechos humanos para valorarlo y pronunciarse al respecto. Dictamen que valora la investigacin constitucional realizada por la comisin designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantas individuales. 12 de febrero de 2009. Mayora de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Mara Amparo Hernndez Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprob, con el nmero LXV/2010, la tesis aislada que antecede. Mxico, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21782. Asunto: dictamen que valora la investigacin constitucional realizada por la comisin designada en el expediente 3/2006. Promovente: integrado con motivo de la solicitud formulada por el ministro Genaro David Gngora Pimentel, para investigar violaciones graves de garantas individuales. Localizacin: 9a. poca; pleno; s.j.f. y su gaceta; xxx, septiembre de 2009; pg. 697. A. SALAS. 1) JURISPRUDENCIA. JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIN, RESPECTO DE UNA CUESTIN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variacin pretendida sea atinente al criterio jurdico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrn solicitar la modificacin de aqulla, surtiendo los requisitos y conforme al trmite previsto para tal efecto por el artculo 197, prrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la peticin se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relacin con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la correccin de la tesis de que se trate y, menos an, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurdica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del rgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que ste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efecte la aclaracin que estime apropiada; lo anterior es as, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimacin para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de este Mximo rgano Jurisdiccional la aclaracin o correccin de una tesis de jurisprudencia, lo cual slo le compete a estos ltimos rganos, de manera oficiosa. Contradiccin de tesis 40/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Sptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz. Tesis de jurisprudencia 109/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos. Jurisprudencia, 2a./J. 109/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XVI, octubre 2002, pg. 291. JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBERN ACUDIR ANTE STA, POR CONDUCTO DE LOS RGANOS CORRESPONDIENTES. Cuando ante un Tribunal Colegiado de Circuito es invocada una jurisprudencia que se dice sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, sin que est reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, debe verificar la existencia del criterio jurdico y que rena los requisitos legales exigidos para ser obligatorio, para lo cual deber acudir ante ese Alto Tribunal, por conducto de la Coordinacin General de Compilacin y Sistematizacin de Tesis. Contradiccin de tesis 40/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Sptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz. Tesis de jurisprudencia 108/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos. Jurisprudencia, 2a./J. 108/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XVI, octubre 2002, pg. 294.

JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA. Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federacin para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendr que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurdico invocado y que, adems, rena los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artculo 196, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analoga y mayora de razn, en principio el rgano colegiado deber verificar: a) La existencia del criterio jurdico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteracin), o bien, que haya dilucidado una contradiccin de tesis (tratndose de la jurisprudencia por unificacin o por modificacin en los trminos de lo dispuesto en el artculo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteracin, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aqullas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratndose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la jurisprudencia por unificacin, que el criterio jurdico haya sido el que resolvi el punto de contradiccin entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando est contenido en la resolucin, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinar, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento. Contradiccin de tesis 40/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Sptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz. Tesis de jurisprudencia 107/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos. Jurisprudencia, 2a./J. 107/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XVI, octubre 2002, pg. 292. JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURDICO TIENE O NO TAL CARCTER, SI NO EST REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIN. Cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en trminos de los artculos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y puntos 9 y 10, seccin primera, captulo primero, ttulo tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la elaboracin, envo y publicacin de las tesis que emiten los rganos del Poder Judicial de la Federacin, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificacin), lo listan para su anlisis en la sesin correspondiente, lo aprueban mediante una resolucin administrativa irrecurrible con el carcter de jurisprudencia, y le dan difusin a travs del Semanario Judicial de la

Federacin y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en sus trminos, de manera que dichos rganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carcter, contenido y proceso de integracin de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicacin a un caso concreto deben acatar aquel criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizara al privrsele de un atributo, que adems de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio, cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurdico, anunciando que se trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, respecto del cual no existe una tesis redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho rgano colegiado estar facultado para verificar la existencia de tal criterio, y si ste constituye jurisprudencia.

Contradiccin de tesis 40/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Sptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz. Tesis de jurisprudencia 106/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de septiembre de dos mil dos. Jurisprudencia, 2a./J. 106/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XVI, octubre 2002, pg. 293 RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. PARA OBTENER LA PROPORCIN APLICABLE PARA CALCULAR EL MONTO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA ESE TRIBUTO A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 80-A DE LA LEY RELATIVA, DEBEN INCLUIRSE LAS CUOTAS PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS EROGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PERSONALES SUBORDINADOS. Si se toma en consideracin, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el quinto prrafo del artculo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por salarios y, en general, por la prestacin de un servicio personal subordinado, se tomar el subsidio que resulte conforme a la tabla prevista en el propio artculo, disminuido en el monto que se obtenga de multiplicarlo por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporcin que determinen las personas que hagan los pagos por los conceptos sealados, proporcin que se calcular para todos los trabajadores del empleador dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto, entre el total de las erogaciones efectuadas en el mismo ejercicio por cualquier concepto relacionado con la prestacin de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relacin con previsin social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador est sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los tiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecucin del trabajo y, por otro, que la intencin del legislador al establecer el citado subsidio, no fue la de beneficiar por igual o en la misma proporcin a todos los trabajadores, sino que pretendi que el beneficio fuera proporcionalmente mayor para los trabajadores con menos ingresos y proporcionalmente menor para los que perciban ingresos

mayores, as como que el beneficio aumente proporcionalmente en la medida en que el contribuyente reciba menos prestaciones exentas y disminuya proporcionalmente, segn se perciban ms prestaciones exentas, resulta inconcuso que para obtener la proporcin aplicable a fin de determinar el monto del mencionado subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del total de las erogaciones efectuadas por los empleadores relacionadas con la prestacin de los servicios personales subordinados. Ello es as, porque si bien es cierto que tales cuotas tienen el carcter de contribuciones, especficamente de aportaciones de seguridad social, en trminos de lo previsto por el artculo 2o., fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin, tambin lo es que constituyen gastos de previsin social a cargo de los empleadores, que representan para los trabajadores percepciones a travs del depsito en sus cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, y de las aportaciones de vivienda, as como prestaciones que les permiten quedar asegurados contra eventualidades protegidas por los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y prestaciones sociales. Adems, de no incluirse dichas cuotas dentro de las erogaciones referidas, se provocara que algunas de las prestaciones de seguridad social que perciben los trabajadores con motivo de los gastos que en ese rengln realiza el patrn, no se consideraran para determinar la proporcin aplicable para calcular el monto del subsidio acreditable, aun cuando estuvieran exentas del pago del impuesto, con lo cual no se alcanzara el sealado propsito del legislador, porque al percibir los trabajadores las prestaciones en efectivo o en especie por parte de los institutos de seguridad social al darse los supuestos legales previstos para ello, y al constituir dichas prestaciones ingresos exentos total o parcialmente del pago del impuesto, en trminos de lo previsto en el artculo 77 de la ley que regula este impuesto, no se incluiran ya dentro de las erogaciones patronales por concepto de previsin social a pesar de derivar del pago de las cuotas patronales, junto con las que corresponden a los obreros y de la correspondiente aportacin estatal. Contradiccin de tesis 97/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo del Dcimo Quinto Circuito. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 19/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de mayo de dos mil uno. Jurisprudencia, 2a./J. 19/2001, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XIII, junio 2001, pg. 253.

REVISIN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. El artculo 76 bis, fraccin I, de la Ley de Amparo, obliga al rgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violacin o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violacin en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el rgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creacin o derogacin de una norma, sino que es la interpretacin vlida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradiccin de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligacin de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tena de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisin en contra de dicho fallo.

Amparo directo en revisin 1782/95. Hotelera Ixtapa, S.A. de C.V. 26 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Nefito Lpez Ramos.

Amparo directo en revisin 2655/96. Alberto Antonio Zamudio Compa. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Vctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo directo en revisin 3033/96. Francisco Gonzlez Ocampo. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Rosa Mara Galvn Zrate. Amparo directo en revisin 2730/98. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisin 3395/98. Asociacin de Colonos del Complejo Industrial Balvanera, A.C. 12 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisis de abril de mil novecientos noventa y nueve. Jurisprudencia, 2a./J. 37/99, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, IX, mayo 1999, pg. 480.

CONTRADICCIN DE TESIS. SU NATURALEZA JURDICA. El artculo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la Repblica, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrn denunciar la contradiccin ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidir cul tesis debe prevalecer ... La resolucin que se dicte no afectar las situaciones jurdicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...". La fraccin VIII, ltimo prrafo y la fraccin IX del artculo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepcin, en los supuestos que la propia Constitucin y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradiccin de tesis no constituye un recurso de aclaracin de sentencia ni de revisin, sino una forma o sistema de integracin de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretacin de las normas que conforman el orden jurdico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposicin entre los que sustenten los mencionados rganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurdicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

Contradiccin de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jos Trinidad Lanz Crdenas. Secretario: Arturo Garca Torres. Contradiccin de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Luis Ignacio Rosas Gonzlez. Contradiccin de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagmez Gordillo. Contradiccin de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mara del Socorro Olivares Dobarganes. Contradiccin de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio A. Alvarado Puente. Tesis de jurisprudencia 47/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Juan N. Silva Meza

y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Jurisprudencia, 1a./J. 47/97, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, primera sala, VI, diciembre 1997, pg. 241

FALTAS DE ASISTENCIA. TRATANDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA, INTERPRETACION DE LA FRACCION X, DEL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Al establecer la fraccin X, del artculo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisin de la relacin laboral tener el trabajador ms de tres faltas de asistencia en un perodo de treinta das sin permiso del patrn o sin causa justificada, ante la duda que podra presentarse, tratndose de la jornada de trabajo discontinua -que se caracteriza por la interrupcin del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposicin del patrn-, si la inasistencia a uno de los perodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado por el artculo 18, ltimo prrafo del cdigo laboral, el cual establece que en la interpretacin de las normas de trabajo, en caso de duda, prevalecer la interpretacin ms favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina y que se conoce como in dubio pro operario, la cual no constituye una tcnica de investigacin para interpretar las normas sino supone que ya se han utilizado esas tcnicas pero no obstante ello, el resultado es que se puede obtener ms de una interpretacin. Frente a diversas interpretaciones, se debe escoger la ms favorable al trabajador. La citada forma de interpretacin de la ley laboral, es una manifestacin del principio protector del derecho del trabajo y como manifestacin de dicho principio, tambin tiene como lmite la justicia social. Es decir, el principio protector, como la regla in dubio pro operario, no deben considerarse carentes de fronteras sino tienen como lmite la necesidad de establecer la armona en las relaciones entre trabajadores y patrones y la proporcionalidad en la distribucin de los bienes producidos por esas relaciones. Contradiccin de tesis 50/94. Entre las sutentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Sptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. Tesis de Jurisprudencia 76/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesin pblica de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Daz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gitrn, Genaro David Gngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Jurisprudencia, 2a./J. 76/95, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, II, noviembre 1995, pg. 194. 2) TESIS AISLADAS.

CONTRADICCIN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIN. Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre rganos terminales del Poder Judicial de la Federacin, es la de definir con certeza y seguridad jurdica, tanto para los gobernados como para los rganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretacin que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretacin debe darse invariablemente en relacin con tales disposiciones y no con estudios o anlisis doctrinales sustentados por los rganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos estn obligados a acatar, puesto que la obligacin primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurdicas en sus trminos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo sealado en ellas, nicamente puede presentarse en los casos especficos establecidos en la Constitucin Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolucin de una contradiccin de tesis este Mximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma seala, sin que hubiera sido objeto de interpretacin por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo nico que podra establecerse es que un tribunal hizo una aplicacin debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurdico pareciera que existe contradiccin de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurdica, se fomentara inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposicin que debi haberse cumplido. Contradiccin de tesis 32/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo (actualmente en Materia Civil) ambos del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada. Tesis Aislada, 1a. IX/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, primera sala, XV, febrero 2002, pg. 22. IGUALDAD. LMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacionalidad, raza, sexo, religin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, de manera que los poderes pblicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situacin deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. As, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurdico, lo que significa que ha de servir de criterio bsico para la produccin normativa y su posterior interpretacin y aplicacin, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitucin protege la propiedad privada, la libertad econmica y otros derechos patrimoniales, est aceptando implcitamente la existencia de desigualdades materiales y econmicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurdica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un

perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicacin la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones anlogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurdica. Amparo en revisin 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisin 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco. Amparo directo en revisin 1256/2002. Hotel Hacienda San Jos del Puente, S.A. de C.V. y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Heriberto Prez Reyes. Amparo directo en revisin 913/2003. Edgar Humberto Marn Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisin 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institucin de Banca Mltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintids de septiembre de dos mil cuatro. Jurisprudencia, 1a./J. 81/2004, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, primera sala, XX, octubre 2004, pg. 99.

CONTRADICCIN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artculo 177 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin previene que "la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirn por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposicin expresa en otro sentido", sin que esto ltimo ocurra respecto de la hiptesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente slo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son rganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrn hacer no slo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en stos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analoga, a aquellos casos en que la situacin se presenta, no respecto del rgano que debe resolver el conflicto de criterios, definindolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que proceder resolver la contradiccin no slo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradiccin de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, tambin lo es que no debe hacerse una interpretacin y una aplicacin literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradiccin de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a travs de la sustentacin de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurdica derivada de la aplicacin de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, mxime cuando respecto de l los mencionados tribunales acten como rganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no slo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumplira con el propsito que inspir tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradiccin de tesis como un sistema de integracin de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideracin, adems, que desde la emisin del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federacin, el veintitrs de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determin en el punto tercero, fraccin V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicacin del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se remitiran para su resolucin a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepcin de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales seran resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, stos actan como rganos terminales. Contradiccin de tesis 51/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Dcimo Octavo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Juan Daz Romero. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada. Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 190/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIX, enero de 2009, pgina 607, de rubro: "CONTRADICCIN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA." Tesis Aislada, 2a. CCXVII/2001, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XIV, noviembre 2001, pg. 42.

CONTRADICCIN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMS, AQULLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradiccin de tesis en los trminos que regula la Ley de Amparo, es necesario no slo que se d la contradiccin lgica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleologa que en aquella figura subyace. As, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradiccin de tesis, consistente en terminar con los regmenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definicin de un criterio de tipo jurisprudencial que servir para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemtica inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicacin futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradiccin. Es decir, para que exista la contradiccin de tesis, no slo deben existir los criterios antagnicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Nmero 58, octubre de 1992, pgina 22, de rubro: "CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS

PARA SU EXISTENCIA.", sino que tambin es necesario que la cuestin jurdica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestin de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradiccin, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauracin en nuestro sistema. Contradiccin de tesis 86/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Dcimo Primer Circuito. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreo Caballero.

Contradiccin de tesis 37/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Dcimo Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Mara Amparo Hernndez Chong Cuy.

Contradiccin de tesis 84/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel Gonzlez Daz. Contradiccin de tesis 96/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto Humberto Romn Palacios. Secretario: Tedulo ngeles Espino.

Contradiccin de tesis 109/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Dcimo Sexto Circuito. 5 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez. Tesis de jurisprudencia 78/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Jos de Jess Gudio Pelayo y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Jurisprudencia, 1a./J. 78/2002, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, primera sala, XVI, diciembre 2002, pg. 66.

REVISIN EN AMPARO INDIRECTO. SUBSISTE LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CUANDO EN LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS SE CONTROVIERTE LA INTERPRETACIN DE LO DISPUESTO EN LA NORMA IMPUGNADA, SI DE ELLO DEPENDE SU APEGO A LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El anlisis de la constitucionalidad de una ley conlleva a confrontar lo establecido en ella con lo que dispone la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estudio que implica tomar en cuenta dos premisas lgicas, a saber: a) el alcance de la norma constitucional cuya transgresin se aduce y, b) la interpretacin de lo establecido en la norma impugnada. Por ende, aun cuando en los agravios vertidos en un recurso de revisin no se controvierta directamente la conclusin adoptada por el juzgador de garantas respecto del apego de la disposicin general impugnada a la Norma Fundamental, sino las consideraciones que sustentan la premisa lgica relativa al alcance de lo previsto en la disposicin reclamada, debe estimarse que subsiste la materia de constitucionalidad y se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin para conocer de la instancia, siempre y cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de leyes pueda modificarse como consecuencia del alcance que se d a la ley controvertida o al contexto normativo dentro del cual se ubica. Amparo en revisin 644/2000. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis Aislada, 2a. LXXXIII/2001, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XIII, junio 2001, pg. 315.

LEYES. EL ANLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE REALIZARSE ATENDIENDO A LOS ABUSOS QUE PUEDAN HACERSE DE ELLAS. Para determinar si una ley o disposicin de carcter general es violatoria o no de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos debe hacerse su confrontacin con los preceptos de la misma que resulten aplicables, acudiendo, asimismo, a los elementos que permitan desentraar su verdadero sentido, conforme a la voluntad del Constituyente y, en su caso, del Poder Reformador de la Constitucin, sin que pueda admitirse como uno de ellos, la conducta abusiva que pueda presentarse en la realidad, al aplicar incorrectamente los preceptos constitucionales, o al asumir conductas completamente contrarias a su contenido expreso y a su autntico sentido. Ello es as, porque los referidos abusos, que tendrn que combatirse por otros procedimientos, resultan ajenos a las normas respectivas. Amparo directo en revisin 1124/2000. Abel Hernndez Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazn. Tesis Aislada, 2a. LXIV/2001, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XIII, mayo 2001, pg. 457.

CLUSULA DE EXCLUSIN POR SEPARACIN. EL ANLISIS DE LOS ARTCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, NO DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LOS ABUSOS QUE PUEDAN DERIVARSE DE SU ESTABLECIMIENTO O DE SU PROHIBICIN. Para analizar si esos dispositivos de la Ley Federal del Trabajo son violatorios o no de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos debe hacerse su confrontacin con los preceptos de la misma que resulten aplicables, esto es, con los artculos 5o., 9o. y 123, apartado A, fraccin XVI, acudiendo, asimismo, a los elementos que permitan desentraar su verdadero sentido, conforme a la voluntad del Constituyente y, en su caso, del Poder Reformador de la Constitucin, sin que pueda admitirse como uno de ellos las conductas abusivas que puedan presentarse en la realidad, al aplicar incorrectamente los preceptos constitucionales, o al asumir conductas completamente opuestas a su contenido expreso y a su autntico sentido, como pueden ser, por ejemplo, las consistentes en que las empresas se valgan de la inexistencia de la clusula de exclusin para debilitar a los sindicatos y violar normas protectoras de los derechos de los trabajadores, o bien, lderes sindicales que utilicen la existencia de la clusula referida para someter violentamente a los trabajadores bajo la amenaza de la prdida de su trabajo y para utilizar al sindicato como instrumento para su exclusivo beneficio personal, incluso, en detrimento de los derechos de los trabajadores y aun como mecanismo corporativo de control poltico, en demrito de los valores democrticos reconocidos en los artculos 39 y 40 de la Constitucin Federal. En consecuencia, ese tipo de actuaciones que tendrn que combatirse por otros procedimientos, resultan completamente ajenos al anlisis jurdico de la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

Amparo directo en revisin 1124/2000. Abel Hernndez Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazn. Tesis Aislada, 2a. LVII/2001, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, XIII, mayo 2001, pg. 321.

SUPREMACA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garanta individual alguna, sino que se establecen los principios de supremaca constitucional y jerarqua normativa, por los cuales la Constitucin Federal y las leyes que de ella emanen, as como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la Repblica con aprobacin del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unin, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artculo 40 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la Repblica son libres y soberanos, dicha libertad y soberana se refiere a los asuntos concernientes a su rgimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unin con la Federacin segn los principios de la Ley Fundamental, por lo que debern sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna,

de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Cdigo Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitucin Local correspondiente, pero sin que ello entrae a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artculo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del rgimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Amparo en revisin 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Leticia Flores Daz. Amparo directo en revisin 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo directo en revisin 1390/2003. Gustavo Jos Gerardo Garca Gmez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Humberto Romn Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jaime Salomn Hariz Pia.

Amparo directo en revisin 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisin 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institucin de Banca Mltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintids de septiembre de dos mil cuatro. Jurisprudencia, 1a./J. 80/2004, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, primera sala, XX, octubre 2004, pg. 264.

LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 5o. DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentraar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribucin y las excepciones a sta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretacin del resto de las disposiciones tributarias podr realizarse aplicando cualquier otro mtodo de interpretacin jurdica. Ante tal disposicin, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicacin estricta determinadas disposiciones de carcter tributario, no impide al intrprete acudir a los diversos mtodos que permiten conocer la verdadera intencin del creador de las normas, cuando de su anlisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean tcnicas o de uso comn, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposicin en comento es constreir a aqul a realizar la aplicacin de la respectiva hiptesis jurdica nica y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentraado su alcance. Contradiccin de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Gitrn y Jos Vicente Aguinaco Alemn, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradiccin que se resolvi. Tesis Aislada, 2a. CXLII/99, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, segunda sala, X, diciembre 1999, pg. 406.

B. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. 1) JURISPRUDENCIA. RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes

anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, trminos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervencin del Juez competente, obtengan la sancin judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitacin de sta, suprime un recurso, ampla un trmino o modifica lo relativo a la valoracin de las pruebas, no puede hablarse de aplicacin retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta ltima. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 503/94. Miguel Angel Tronco Quevedo. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcn Meixueiro.

Amparo directo 800/96. Alejandro Barrenechea Meza y Rosa Mara Matence Espinosa de Barrenechea. 29 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pea. Amparo directo 822/96. Antonio Cuadros Olvera. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Caballero Crdenas. Secretario: Jess Jimnez Delgado. Amparo directo 52/97. Juan Miguel Rivera Pia. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcn Meixueiro. Amparo directo 63/97. Leobardo Gutirrez Gmez y Araceli Torres Gonzlez. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pea. Jurisprudencia, I.8o.C. J/1, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, tribunales colegiados de circuito, V, abril 1997, pg. 178.

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. SOLO ES APLICABLE A LAS RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES. Los actos jurdicos celebrados entre comerciantes, industriales o de unos con otros, en los cuales no se d una relacin de proveedor a consumidor, no se encuentran regulados por la Ley Federal de Proteccin al Consumidor, pues de conformidad con la exposicin de motivos de sta, tal ordenamiento recoge preceptos dispersos en la legislacin civil y mercantil, buscando moderar los principios de igualdad entre las partes, de libertad de contratacin y de autonoma de la voluntad, les dio coherencia y unidad en un solo ordenamiento y los elev a la categora de normas de derecho social, con el propsito fundamental de igualar a quienes en la vida econmica son desiguales, como lo son, por una parte, el proveedor y, por la otra, el consumidor, tutelando los intereses de ste, al considerarlo como parte dbil frente al proveedor. En tal virtud, dicho ordenamiento crea un rgimen jurdico singular y contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislacin civil y mercantil, de suerte que debe ser interpretado restrictivamente, por lo que no puede ser aplicado a caso alguno que no est expresamente especificado en el mismo, como lo dispone el artculo 11 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

En consecuencia, como la Ley Federal de Proteccin al Consumidor es proteccionista de los intereses del consumidor, slo es aplicable a las relaciones jurdicas en las que intervengan tanto un proveedor como un consumidor y, en consecuencia, no quedan sujetos a ella los actos en los que las partes carezcan de tales cualidades, entendindose por proveedor a los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, as como las empresas de participacin estatal, los organismos descentralizados y los rganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de produccin, distribucin de bienes y prestacin de servicios a consumidores, y por consumidor a quien contrata, para su utilizacin, la adquisicin, uso o disfrute de bienes o la prestacin de servicios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artculos 2o. y 3o. de dicha Ley. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3994/88. Margarita Cuevas Zambrano. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marn. Amparo directo 1329/89. Mercedes Ruiz de Rodrguez. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vzquez. Secretario: Samuel Ren Guzmn. Amparo directo 5518/91. Juan Antonio Daz Baos. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincn Orta. Secretario: Alejandro Villagmez Gordillo. Amparo directo 2140/95. Armando Quintero Martnez. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores. Amparo directo 74/96. Feliciano Jess Jurado Chein. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincn Orta. Jurisprudencia, I.4o.C. J/8, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena poca, tribunales colegiados de circuito, IV, agosto 1996, pg. 475

JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCION DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCION DE TESIS. De conformidad con lo dispuesto por los artculos 107, fraccin XIII, prrafos primero y tercero de la Constitucin General de la Repblica y 195 bis de la Ley de Amparo, la denuncia de contradiccin de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncian las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver las denuncias de contradiccin de tesis, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carcter. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisin fiscal 36/91. Productos de Concreto de Poza Rica, S. de R.L. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez. Amparo en revisin 21/92. Jos Avila Martnez. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 282/95. Guillermo Peniche Surez. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Eugenia Estela Martnez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muoz. Amparo directo 22/95. Julio Csar Padrn Alcocer. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Eugenia Estela Martnez Cardiel. Secretario: Vctor Ruiz Contreras. Amparo directo 538/95. Derivados de Frutas Puebla, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Eugenia Estela Martnez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muoz. Vase: Tesis P. L/94 publicada en las pginas 35 y 36 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, nmero 83, noviembre de 1994. J