Teoria General Del Proceso
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ACTOS DENTRO DEL PROCESO
Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas
preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinado a
regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto/s, ajeno al órgano que han
requerido la intervención de este en un caso concreto, así como la conducta del
sujeto/s, extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. Es
un instrumento, lo que la razón es el derecho de fondo.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Proceso Jurisdiccional.- Se entiende por éste, el cúmulo de actos regulados
normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, con
facultades discrecionales para que se apliquen las normas generales,
impersonales y abstractas para la solución de un conflicto determinado.
Finalidad del Proceso Jurisdiccional.
Obtener un resultado determinado, la Sentencia.
El procedimiento es la forma en que se lleva un Proceso. Es lo que le
imprime cada una de las partes al llevarlo a cabo. Las partes le imprimen su
sello particular.
Elementos del Proceso Jurisdiccional.
Actos.- Es característica del Proceso el cúmulo de actos, la existencia
plural de conductas atribuibles a personas físicas o morales.
Regulados normativamente.- Para que exista un orden lógico-jurídico el
legislador ha previsto y regulado de manera general, impersonal y abstracta
los actos de las partes y del juez. (Ver si procede la demanda).
Aplicación de las normas jurídicas.- Se trata de normas jurídicas que se
utilizan para resolver dentro del Proceso la cuestión planteada.
Sentencia.- Se debe de entender como el fin del Proceso que tiene por
objeto la conclusión que pone fin a la controversia planteada.
Procedimiento.- Son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos
dentro del proceso pará que valgan. El procedimiento es un conjunto de actos
relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado
Diferencias entre Proceso y Procedimiento.- La diferencia entre Proceso y
Procedimiento es que el Proceso está debidamente establecido en la Ley, sin
embargo el procedimiento es la particularidad que reviste cada una de las partes
en diferentes procedimientos.
TIEMPO Y ACTIVIDAD. PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD, TÉRMINOS Y
PLAZOS
Preclusión.- Es un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación
procesal, para que el proceso avance y los actos procesales sean eficaces, en
virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de
validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el
proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee. la preclusión sería suficiente
por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso procesal. Se
puede decir que la preclusión es la situación procesal que se produce cuando
alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna
facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma
naturaleza.
Caducidad.- La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por
el transcurso del tiempo. La caducidad es una figura mediante la cual, ante la
existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que
tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el
derecho a entablar la acción correspondiente.
"La caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el legislador,
en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho
que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y
cumplida justicia.
Términos y plazos.- Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del
tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de
cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. La prescripción es un instituto
jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las
situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de
las cosas ajenas.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL CALIFICACIÓN
1. Medios de comunicacion formales y materiales:
Formales: son aquellos que estan reglamentados en una ley con
independencia de que la noticia se realice o no materialmente pero se tiene
por comunicado y suerte todos sus efectos por forma establecida para
darlos a conocer.
Materiales: son aquellos de que independientemente de que esten o no
reglamentados es una norma sirven para comunicar la noticia sel
destinatario
2. Medios objetivos y subjetivos:
Objetivos: son los que utilizan instrumentos materiales o cosas para hacer
llegar a su noticia al destinatario
Subjetivos: aquellos que se valen de personas para hacer la noticia a su
destinatario.
3. Medios Por su emisor y destinatario:
Medios de comunicación entre los tribunales
Suplicatorio
Carta orden o despacho
Exhortos
Medios de comunicación entre los tribunales y otras autoridades no
judiciales
Oficio
Exposicion
Medios de comunicación de los tribunales a los particulares:
Notificaciones
Citacion
Emplazamiento
Requerimiento
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE AUTORIDADES Y
JUDICIALES
Es un medio de comunicación procesal ante autoridades judiciales de igual
jerarquía, que deben emitirse cuando alguna diligencia o acto procesal tenga que
practicarse en un lugar distinto al del juicio.
Medios de comunicación jerárquicamente inferiores:
Despacho: es un medio de comunicación de autoridad de grado superior para
ordenar o encomendar a un tribunal de grado inferior la práctica de diligencias o
actos procesales.
Medios de comunicación jerárquicamente superiores:
Suplicatorio: es un medio de comunicación de autoridad inferior a una autoridad
jerárquicamente superior, solo para pedir datos o informes o hacer remisiones
pero siendo una verdadera suplica. La comunicación es por medio de oficio.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL A LOS PARTICULARES: NOTIFICACIÓN,
EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTOS Y CITACIÓN
Los medios de comunicación son el vínculo forma o procedimiento por el cual se
transmiten ideas y conceptos dentro de la dinámica del proceso y para la
consecución de los fines de este.
Son el lazo por el cual se exteriorizan peticiones, informaciones, órdenes de
acatamiento, dentro del desenvolvimiento del proceso y para la culminación del
mismo.
1. Notificación: acto jurídico ordenado por la ley o por el órgano jurisdiccional
que debe satisfacer los requisitos legales para hacerse saber oficialmente a
las partes o terceros un acto procesal, no implica llamamiento, solo se hace
saber.
Clases de notificación:
Personal
Cedula
Por lista
Por correo certificado
Pr teléfono
Por edictos
Por boletín judicial
2. Emplazamiento: es el llamamiento que hace el juez al
demandado, para que acuda ante este a contestar la demanda de
la que se le corre traslado y ha sido admitida para que dentro del
plazo se le conceda produzca contestación.
3. Requerimiento: esto implica una orden el tribunal, para que la
persona o entidad requerida haga o deje de hacerlo o entregue
una cosa, construya o no construya.
4. Citación: es el requerimiento que el órgano jurisdiccional hace a
una persona para que comparezca al juzgado y ante él, un día y
hora señalados para la práctica de algún acto procesal.
NULIDAD PROCESAL
La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de
anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa
de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de
ser declarado judicialmente nulo.
Sistemas de nulidad procesal
Doctrinariamente existen dos sistemas que discuten las causas para declarar la
nulidad procesal: el sistema formalista y el sistema finalista.
1. Sistema Formalista.
Este sistema sostiene que la nulidad procesal debe declararse cuando se ha
inobservado una norma procesal, a pesar de no existir agravio en el acto.
2. Sistema Finalista.
Este sistema es recogido por el Código Procesal Civil vigente, dicho sistema se
caracteriza por la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades en
cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe. En materia de notificación, si al
demandado se le emplaza en una dirección diferente a donde reside; pero,
enterado contesta la demanda, se ha cumplido con la finalidad del acto; esto es,
que tenga conocimiento de la demanda y ejerza su derecho de contradicción, sin
importar la inobservancia de la formalidad; mas si el demandado pide la nulidad
del acto por ese defecto entonces será nulo.
Clases de nulidades procesales
En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la
inexistencia del acto.
1. Nulidad Absoluta. Es aquella que por carecer de un requisito esencial
impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados
son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de
cualquier persona interesada.
2. Nulidad Relativa. Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir
que los actos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativa
puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de
demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, sólo las
partes lo pueden pedir.
3. Actos inexistentes. Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.
MEDIOS DE PRUEBA
FINALIDAD DE LA PRUEBA, es la producción de la verdad, es demostrar la
verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial.
1. PLENAS: Son las que llevan por si mismos la convicción de la existencia de un
hecho. No se precisa de otra prueba al efecto.
2. SEMIPLENAS: Son las pruebas que por sí solas no acreditan ni demuestran la
existencia de un hecho, sino que deben ir complementadas por otras. La confesión
judicial, en nuestro actual procedimiento es una semiplena prueba, porque para
que tenga la validez plena como prueba debe ir acompañada de otras pruebas.
3. PRECONSTITUIDAS: Son las pruebas constituidas o creadas antes de la
existencia del proceso. Son creadas, precisamente, con el propósito de probar en
el futuro. Todos los contratos escritos son pruebas pre constituidas.
4. SIMPLES: Son las pruebas que nacen con el conflicto o durante el proceso, no
están pre constituidas. Son pruebas simples, la pericial, la testimonial, el
reconocimiento judicial, la confesoria.
5. ESCRITAS Y ORALES: Según el modo en que se instrumentan. Son escritas
las pruebas instrumentales: los documentos públicos y privados. Son orales la
prueba testimonial y la prueba confesoria.
6. PRUEBAS DIRECTAS: Son aquellas a las que el juez accede de un modo
inmediato y ellas bastan para llevar a la convicción del juez la existencia o
inexistencia de un hecho.
7. PRUEBAS INDIRECTAS: Son aquellas que pretenden hacer llegar la verdad o
no de un hecho al juez, por otros medios de prueba.
PRINCIPIOS PROCESALES
Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que
constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales
de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que sean
sustancialmente como son.
Principio de igualdad
El principio de igualdad, vinculado con los procesos contenciosos, es según el que
los interesados principales del proceso (o sea, las partes) deben ser tratados de
forma igualitaria, es decir, que todos los litigantes deben tener las mismas
oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en
situación de inferioridad; porque la situación de partida no es idéntica ya que la
parte activa (la que solicita la tutela de un derecho) está en una situación
objetivamente más favorable que la parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso
debe ser homogénea.
Principio dispositivo
El principio dispositivo dispone que las partes pueden dirigir en todo momento el
proceso, así las partes tienen a su libre disposición el proceso para ejercer sus
derechos procesales en el momento indicado por la ley o no ejercerlos, pudiendo
caer en preclusión o si es por parte de ambos en caducidad procesal.
Principio de legalidad
El principio de legalidad consiste en que las formalidades y actuaciones de las
partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la norma.
Principio de economía procesal
Se busca que el proceso vaya sin errores desde el momento de su comienzo, para
evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas. del mismo
Principio de buena fe y lealtad procesal
Es un principio que impone a todas los sujetos partícipes del proceso la obligación
de actuar con lealtad y buena fe procesal ajustando su conducta a la justicia y al
respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del
proceso.
Principio de publicidad
Este principio se traduce en que todo proceso debe ser público salvo en los casos
que la ley establezca lo contrario. La publicidad puede ser interna, en el caso de
que el conocimiento de los actos procesales sólo es permitido a las partes
intervinientes; o puede ser externa, cuando el conocimiento es de todas las
personas. Además, el conocimiento público del proceso y sus actuaciones puede
ser inmediato, esto es, que se conoce la actividad en el momento en que se
realiza; o diferido si el conocimiento se da de forma mediata, es decir, que se da
tiempo después de realizada la actividad o una vez finalizado el proceso.
Principio del Derecho a la defensa
El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo
progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter
procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce
cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser
humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.
Principio de onerosidad
Contrario al principio de Gratuidad (en el derecho penal). Generalmente las
actuaciones dentro de los juicios especialmente de orden civil y mercantil son
cobradas las costas y gastos procesales.
De otra forma, puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad de
decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento
del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación
EVENTUALIDADES PROCESALES
1. Conexidad: se define como la interdependencia de dos causas o litigios
diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes
tratados en juicios diferentes, que lleva acumularlos en unos mismos autos,
para que recaiga una tesis-única y evitar juzgamientos contradictorios.
2. Litispendencia: consiste en una excepción procesal que puede interponer
el demandado alegando que la misma cuestión planteada en el juicio en el
que se le esta demandado. Está pendiente de resolverse en un primer juicio
previamente iniciado por una demanda entablada en el mismo sentido sea
ante otro juez o ante el mismo que conoce del segundo asunto.
3. Escisión de procesos: la separación o escisión procesal es un fenómeno
opuesto al de la acumulación su objeto es separar algo que está unido, por
la inconveniencia de estar acumulado en un mismo proceso, así no son
acumulables y en caso de encontrarse juntas deben separase aquellas
acciones.
4. Acumulación de expedientes o de autos: se entiende por acumulación de
expedientes o de autos la reunión de varios pleitos en un solo o de varias
causas en una sola con el objeto de que continúen y se decidan en un solo
juicio
5. Acumulación de pretensiones: esta acumulación implica que en un
proceso se ejerciten varias acciones, su efecto es de que dichas acciones se
hagan valer en una sola demanda y se decidan en una misma sentencia.
6. Acumulación de partes: en la acumulación de partes caben dos
posibilidades: la pluralidad de partes y el litisconsorcio mismas que no se
deben confundir la pluralidad de partes implica la posibilidad de que un
proceso existente se incorporen terceras se excluyentes de dominio,
excluyentes de preferencia o coadyuvantes.
7. Resolución de competencia: como hemos estudiado hay dos formas de
plantear la incompetencia de un juez magistrado o ministro, la inhibitoria y la
declinatoria, ahora bien una vez que se emita la resolución que determine
qué juez es el competente para conceder el proceso todo lo actuado ante el
juez incompetente. Así como el expediente abierto con motivo de la
inhibitoria o declinatoria promovida se fusionará para tomar un solo
expediente.
PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES
Los procedimientos para procesales, llamados también voluntarios, fueron
establecidos por primera vez en nuestra legislación del Trabajo, por las reformas
procésales de 1980 y la Ley Federal del Trabajo se refiere a ellos en sus artículos
982 al 991 del Capítulo II de su Título Quince.
Corresponde utilizar este procedimiento, cuando sin existir promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno, se requiere la intervención de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, por así desearlo las partes interesadas o una sola de
ellas, por la naturaleza del asunto o petición, o por disposición expresa de la Ley
Laboral.
Resulta muy útil y necesario este procedimiento que regula la Ley Procesal
Laboral, ya que a través de él, se ejercen y acreditan actos, diligencias, derechos
y obligaciones de carácter laboral que surgen de las mismas relaciones de trabajo
y de la Ley.
El procedimiento para procesal o voluntario puede ser utilizado por el patrón o el
trabajador, o por el sindicato patronal u obrero y se inicia concurriendo a la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente solicitando en forma oral o escrita su
intervención a fin de que se desahogue una diligencia o declaración o se exhiba la
cosa que se indique, debiendo la Junta acordar lo conducente, dentro de las 24
horas de haberse solicitado.
Consecuentemente y de acuerdo con la Ley Procesal Laboral deberán tramitarse
a través de estos procedimientos, entre otras, las siguientes cuestiones:
1). La recepción de declaraciones o exhibición de cosas o documentos.
2). El otorgamiento de depósito o fianza, así como la cancelación de ésta o la
devolución de aquél.
3). La solicitud del patrón para suspender el reparto adicional de utilidades cuando
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores modifique el ingreso global gravable declarado por el causante y éste
último impugne la resolución respectiva.
4). La aprobación y ratificación de los convenios o liquidaciones de los
trabajadores formulados fuera de juicio.
5). La autorización para trabajar a los mayores de catorce años pero menores de
diez y seis que no hayan terminado su educación obligatoria.
6). La solicitud de los trabajadores para que el patrón les expida, cada quince días,
constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario
percibido.
7). La comparecencia del trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna
cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación; Y
8). La solicitud del patrón para notificar y entregar al trabajador el aviso escrito de
la fecha y causa o causas de rescisión de la relación laboral.
En cualquiera de las situaciones anteriormente relacionadas la solicitud de la parte
interesada se ajustará a los trámites establecidos en la Ley Procesal del Trabajo
para los procedimientos para procesales con los que se pretende, como hemos
dicho anteriormente, dar certeza, eficacia, credibilidad y garantía, a algún hecho,
situación, antecedente o acto jurídico que interesa a una sola de las partes de la
relación laboral, o a ambas.
CLASES DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA Y AUTOS
“Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la
causa o puntos sometidos a su conocimiento”.
“Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinada a sustanciar o a
fallar la controversia materia del juicio”.
Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador
decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso
jurisdiccional. Las resoluciones judiciales se clasifican como sigue:
1. Autos: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o
de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver
antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirlo, los
autos pueden ser de 3 tipos:
Provisionales: Son determinaciones que ejecutan momentáneamente de
manera provisional sujetos a una modificación o transformación en la
sentencia.
Preparatorios: Son resoluciones que hacen el camino dentro del proceso
para la realización de ciertos actos.
Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un
juicio.
2. Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo
la aplicación de la ley general al caso concreto.
Estas son las resoluciones judiciales más importantes y pueden ser de 2 tipos:
Interlocutorias: Son resoluciones que deciden una cuestión planteada
dentro del proceso pero que no es la principal y que sin embargo requiere
de una decisión final.
Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fina a un proceso
solucionando el litigio planteado de fondo haciendo la aplicación de la ley
general al caso concreto.
TEORÍAS DE LA IMPUGNACIÓN
Concepto: La palabra impugnación proviene del latín impugnativo, acción y efecto
del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar luchar contra.
Impugnación es el acto mediante el cual se exige al órgano jurisdiccional la
rescisión o revocación de una resolución judicial, que no siendo nula o anulable,
es, violatoria de la ley. La impugnación opera mediante la sustitución de un fallo
injusto por otro que debe estar apegado a la ley. Se distingue de la invalidación en
que ésta destruye la resolución anulable sin sustituirla por otra, mientras que
aquella rescinde o revoca el primer fallo para poner en su lugar a otro.
Medios de impugnación
Configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para
corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando
adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Pueden existir medios de
impugnación extraprocesales y su efectividad estriba en que con frecuencia dan
lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Sin adentrarnos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en
consideración la clasificación de los medios de impugnación en tres sectores,
estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales,
recursos y procesos impugnativos.
Remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y
resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado, pero tomando en
consideración que en algunos supuestos resulta difícil trazar una frontera
claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales
podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de
justicia. El sector más importante de los medios de impugnación está constituido
por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro
del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones
cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales
respectivas. la clasificación elaborada por la doctrina más autorizada, que divide a
los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y
excepcionales.
a) El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter
universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por
una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado,
examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las
violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión,
confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de
primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen
motivos graves de nulidad del mismo.
Los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina en virtud de que
los mismos sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados
por las leyes procesales, y además, únicamente implican el examen de la
legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea,
que comprende las cuestiones jurídicas, en virtud de que por regla general, la
apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronuncio el
fallo combatido. El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación,
que también es prácticamente universal, si bien en apariencia dicho medio de
impugnación ha desaparecido de nuestros ordenamientos procesales, al ser
derogado el que regulaban los códigos procesales civiles y penales.
Sin embargo, el recurso de casación subsiste, en virtud de que fue absorbido por
el juicio de amparo contra resoluciones judiciales, y particularmente el de una sola
instancia contra sentencias definitivas, debido a que asume las características
esenciales de esta institución, y por ello la doctrina ha calificado a este sector
como ''amparo-casación''
Los llamados recursos excepcionales, se interponen contra las resoluciones
judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, y en numerosas
legislaciones reciben el nombre genérico de revisión. En nuestro ordenamiento
podemos señalar algunos aspectos de la calificada como apelación extraordinaria,
si bien es discutible su encuadramiento dentro de esta categoría.
Entre los medios de impugnación podemos mencionar los siguientes:
1.- El juicio autónomo de amparo.
2.- El juicio ordinario de nulidad de la cosa juzgada
3.- La anulación de sentencia condenatoria