Taller Básico de IMSS e INFONAVIT · 9. Caso práctico de integración de salarios por semana y...

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Elaborado por: M.F. Y L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes Derechos Reservados Taller Básico de IMSS e INFONAVIT (Salario Base de Cotización, Pago de Cuotas y Prima de Riesgo)

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Elaborado por:

M.F. Y L.C.C. Luis Fernando Poblano Reyes

Derechos Reservados

Taller Básico de IMSS e

INFONAVIT (Salario Base

de Cotización, Pago de

Cuotas y Prima de Riesgo)

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TEMARIO 1. Introducción

Definición de salario

Definición de salario base de cotización

Definición de semana y jornada reducida

2. Integración salarial

Por partes fijas

Por partes variables

3. Conceptos excluyentes del Salario Base de Cotización

Por Ley

Por acuerdos del H. Consejo Técnico

4. Criterios normativos

5. Factor de integración por prestaciones legales

6. Factor de integración de prestaciones superiores a las legales

7. Topes de la Base de Cotización

8. Caso práctico de integración de salarios (Incluye fijos y variables)

9. Caso práctico de integración de salarios por semana y jornada reducida

10. Determinación y pago de cuotas Obrero-Patronales, aportaciones y amortizaciones del INFONAVIT (Breve referencia al SUA Y SIPARE, incluye cuadro sinóptico por rama)

11. Pago de cuotas durante períodos de ausentismo e incapacidad

12. Cálculo de la prima de riesgo de trabajo y futuras modificaciones

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MARCO NORMATIVO

3

Constitución

Art. 123

Apartado A

fracciones I a XXXI

Ley Federal del trabajo

Ley del Seguro Social

Ley del Infonavit

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MARCO NORMATIVO

4

Ley Federal del trabajo

Salario

Art. 82 a 89

Salario mínimo

Art. 90 a 97

Normas protectoras y privilegios del

Salario

Art. 98 a 116

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SALARIO ( ART. 82 A 84 LFT )

• ¿Qué es Salario?

– Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su

trabajo.

• Modalidades de Salario

– El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por

comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

• ¿Qué integra el salario?

– El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota

diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que

se entregue al trabajador por su trabajo.

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PRESTACIONES 1. Salario 2. Aguinaldo 3. Vacaciones 4. Prima vacacional 5. Descansos trabajados 6. PTU 7. Prima dominical 8. Horas extras 9. Prima de antigüedad 10. Tres meses de sueldo despido

injustificado 11. 20 días por año de servicio para

evitar la reinstalación 12. Jubilaciones 13. Pensiones 14. Comisiones 15. Días festivos 16. Premio por asistencia 17. Premio por puntualidad 18. Bono por productividad 19. Incentivo por viaje

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20. Viáticos no comprobados 21. Intereses no cobrados sobre

prestamos 22. Fondo de ahorro 23. Despensa 24. Ayuda para comida 25. Vales restaurante 26. Ayuda para renta 27. Ayuda para transporte 28. Vales de gasolina 29. Vales de uniforme 30. Ayuda para lentes 31. Ayuda por fallecimiento 32. Reembolso de gastos médicos 33. Beca para trabajadores 34. Beca para hijos 35. Cuotas sindicales pagadas por el

patrón 36. Bono anual 37. Premio por antigüedad 38. Vacaciones pagadas 39. Subsidio por incapacidad

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SEMANA Y JORNADA REDUCIDA

• Semana reducida

– Cuando el trabajador labora de 1 a 5 días a la semana y trabaja las 8

horas por día.

• Jornada reducida

– Cuando el trabajador labora los 6 días de la semana pero menos de 8

horas por día.

• Semana y Jornada reducida

– Cuando el trabajador labora de 1 a 5 días de la semana y trabaja

menos de 8 horas por día.

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SALARIO BASE DE COTIZACIÓN (Art. 27 LSS)

• El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en

efectivo por:

– Cuota diaria

– Gratificaciones

– Percepciones

– Alimentación

– Habitación

– Primas

– Comisiones

– Prestaciones en especie

– y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al

trabajador por su trabajo.

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CONCEPTOS EXCLUYENTES (Art. 27 LSS)

• Se excluyen como integrantes del salario base de cotización,

dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

• I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros

similares;

• II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria,

quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye

en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año,

integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas

por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

• III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de

sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez;

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CONCEPTOS EXCLUYENTES (Art. 27 LSS)

• IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón,

las aportaciones al INFONAVIT, y la PTU;

• V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a

los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando

el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por

ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

• VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no

rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el

Distrito Federal;

• VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de

cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base

de cotización;

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CONCEPTOS EXCLUYENTES (Art. 27 LSS)

• VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como

tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones

establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes

de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

• IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley

Federal del Trabajo.

• Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como

integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente

registrados en la contabilidad del patrón.

• En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe

de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se

integrarán los excedentes al salario base de cotización.

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DETERMINACIÓN DEL SALARIO (Art. 29 LSS)

• Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes

reglas:

I. El mes natural será el período de pago de cuotas;

II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana,

quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete,

quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado

cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y

III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se

estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende

menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas

reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso

se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

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DETERMINACIÓN DEL SALARIO (Art. 30 LSS)

• Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

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INTEGRACIÓN DE SALARIOS (Art. 27 LSS)

Concepto Integra Cuanto

Sueldos y Salarios Si El 100% Fijo

Comisiones Si El 100% Variable

Aguinaldo Si El 100% Fijo o variable

Vacaciones Si El 100% Fijo o variable

Prima vacacional Si El 100% Fijo o variable

Horas extra simples No Lo excluye el Art. 27 LSS

Horas extra dobles No Lo excluye el Art. 27 LSS

Horas extra triples Si El 100% Variable

Prima dominical Si El 100% Fija o Variable

Descansos trabajados Si El 100% Variable

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INTEGRACIÓN DE SALARIOS (Art. 27 LSS)

Concepto Integra Cuanto

Despensa Si El excedente al 40% de la UMA Fija o

variable

Ayuda para útiles escolares No Nada por ser previsión social

Ayuda para uniformes No Nada por ser previsión social

Reembolso de gastos médicos No Nada por ser previsión social

Reembolso de gastos

funerarios No Nada por ser previsión social

Alimentación Si

El 25% de la cuota diaria por 3

alimentos si no se cobra mínimo el 20%

de la UMA

Alimentación No Si se cobra mínimo el 20% de la UMA

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INTEGRACIÓN DE SALARIOS (Art. 27 LSS)

Concepto Integra Cuanto

Habitación Si

Integra el 25% de la cuota diaria si

no se cobra mínimo el 20% de la

UMA

Habitación No Si se cobra mínimo el 20% de la

UMA

Instrumentos de trabajo No Nada porque no es remuneración

Fondo de ahorro Si El excedente que aporte el patrón

Aportaciones adicionales a RCV No Lo excluye el Art. 27 LSS

Aportación al INFONAVIT No Lo excluye el Art. 27 LSS

PTU No Lo excluye el Art. 27 LSS

Gratificación extraordinaria Si El 100% variable

Bono de productividad Si El 100% variable

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INTEGRACIÓN DE SALARIOS (Art. 27 LSS)

Concepto Integra Cuanto

Prima de antigüedad No Nada ya se va el trabajador

Indemnización por despido No Nada ya se va el trabajador

Premios por asistencia Si El excedente del 10% del SBC

Premios por puntualidad Si El excedente del 10% del SBC

Aportaciones a planes de

pensiones de retiro No Nada por ser previsión social

Subsidio por incapacidad No Nada por ser previsión social

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Criterio Normativo 01/2014

Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la LSS dispone lo siguiente: “El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…”.

El IMSS ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como algún concepto que pueda considerarse de previsión social, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para los fines sociales de carácter sindical a que se refiere el supuesto de exclusión establecido en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la LSS.

Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores no permite identificar el destino que se le dará a los recursos y por tanto no se actualiza la veracidad y demostrabilidad del concepto, toda vez que las prestaciones de este tipo no tienen un fin definido, de manera que para evitar una entrega simulada, se considera que dicho destino debe comprobarse.

Esto es así ya que el dinero entregado implica un beneficio económico para el trabajador derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y su destino es indefinido; por tanto, al tratarse de dinero en efectivo no es posible demostrar que efectivamente se actualizó el destino para fines sociales de carácter sindical, en términos de lo establecido en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la LSS, ya que lo único que se acredita es la entrega de dinero y la misma deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador.

En este sentido, se estima necesario que se compruebe que esos recursos fueron efectivamente destinados para los fines sociales de carácter sindical previstos en la fracción II citada, es decir, que se acredite la existencia de la prestación, ya que no es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención de una prestación de esa naturaleza.

En este orden de ideas, las cantidades otorgadas por el patrón denominadas bajo algún supuesto concepto de previsión social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la LSS, si el patrón acredita lo siguiente:

a. Que las prestaciones se otorgan de manera general en beneficio de todos los trabajadores;

b. Que las mismas se encuentran establecidas en los contratos colectivos de trabajo o contratos ley;

c. Que no se entregue el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, salvo que se trate de reembolsos por pagos efectuados previamente por el trabajador por la prestación de que se trate, y

d. Que en todos los casos, se demuestre que los recursos otorgados fueron utilizados para los fines sociales establecidos en los mencionados contratos.

En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como un supuesto concepto de previsión social, actualizarán la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la LSS, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.

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Criterio Normativo 02/2014

Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 27.

El artículo 27, primer párrafo, de la LSS dispone lo siguiente: “El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…”.

El IMSS ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como alimentos o habitación, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para la alimentación o habitación de los trabajadores.

Al respecto, la retención de al menos el 20% del salario mínimo general diario que rige en el Distrito Federal, por estos conceptos, por sí sola no acredita el supuesto de exclusión en términos de la fracción V del artículo 27 de la LSS, en virtud de que dicha fracción debe entenderse como el otorgamiento de bienes en especie, por los cuales el trabajador realice un pago.

Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores implica un beneficio económico para los mismos derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y no permite identificar el destino que se dará a los recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador, la cual es integrable al salario en términos del primer párrafo del mencionado artículo 27.

Por lo anterior, las prestaciones etiquetadas como alimentación o habitación, únicamente podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 27 de la LSS, si se acredita lo siguiente:

a. Que las mismas se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha fracción;

b. Que no se entrega el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, y

c. Que se demuestre que los recursos erogados fueron efectivamente utilizados para los fines de alimentación o habitación.

En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como alimentación u hospedaje, actualizarán la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la LSS, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.

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Criterio Normativo 03/2014

Pagos a trabajadores registrados como indemnizaciones por enfermedades o accidentes de

trabajo no acontecidos, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27,

primer párrafo de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo de la LSS establece que el salario base de cotización se integra con los

pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación,

primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al

trabajador por su trabajo.

El IMSS ha detectado que diversos patrones realizan pagos a sus trabajadores y los registran en su

contabilidad y en los recibos de nómina como indemnizaciones por riesgos de trabajo, sin que se haya

presentado algún accidente o enfermedad de trabajo, tal y como lo establecen los artículos 473 y 483 de

la LFT para que sea procedente el pago de tales indemnizaciones.

Dichos pagos no son integrados al salario base de cotización, lo cual se considera una práctica indebida,

ya que al tratarse de pagos por supuestos riesgos que no ocurrieron, en realidad se trata de pagos que

se entregan a los trabajadores con motivo de su trabajo.

En términos del primer párrafo del citado artículo 27, se considera que dichos pagos deben integrar al

salario base de cotización, en virtud de que resulta jurídica y materialmente imposible efectuar el pago de

una indemnización por un accidente o enfermedad de trabajo que no se ha presentado y sin tener

certeza de que ocurrirá, por lo que en dichos supuestos se trata de pagos que sí se entregan al

trabajador con motivo de su trabajo.

Por lo anterior, las cantidades otorgadas a los trabajadores por concepto indemnizaciones por

enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos deberán integrarse al salario base de cotización,

en términos del primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

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Criterio Normativo 01/2015

01/2015. Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la LSS establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Asimismo, el referido artículo 27 enlista en sus fracciones I a IX diversos conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, entre los cuales no se incluyen los pagos por días de descanso semanal u obligatorio laborados.

El IMSS ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como días de descanso semanal u obligatorio laborados, sin integrarlas al salario base de cotización, por considerarlas como supuestas indemnizaciones pagadas al trabajador.

Lo anterior se considera una práctica indebida, en virtud de que las cantidades de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la LSS, son entregadas al trabajador como producto de su trabajo y no pueden ser consideradas como indemnizaciones. Las indemnizaciones que no integran al salario son únicamente las que de manera expresa establece la LFT, como serían las que se pagan por terminación de la relación laboral, por sufrir un accidente o enfermedad de trabajo u otros supuestos que señale la Ley.

De conformidad con el artículo 73 de la LFT, los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, pero si llegara a darse el caso, el patrón debe pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. En este mismo sentido, el artículo 75 de la misma ley laboral señala que los trabajadores que laboren en días de descanso obligatorio tienen derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Es así que la LFT señala expresamente que cuando un trabajador labore en sus días de descanso semanal u obligatorio, tiene derecho al pago de un salario doble por el servicio prestado, es decir, la propia Ley define como salario el pago que el patrón debe realizar al trabajador por los días de descanso laborados. Dicho de otro modo, se trata de un salario percibido por el trabajador como producto de su trabajo.

Por tanto, los pagos realizados al trabajador por laborar en días de descanso semanal u obligatorio, son cantidades entregadas con motivo de su trabajo que deben integrar al salario base de cotización, con fundamento en el artículo 27 primer párrafo de la LSS.

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Criterio Normativo 01/2016

Cantidades entregadas en efectivo o en especie a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de aportaciones a fondos o planes de pensiones, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la LSS.

El artículo 27, primer párrafo de la LSS y su fracción VIII disponen lo siguiente:

“Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y …”

En los artículos 1, fracción II, 2, fracción XI y 13 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones”, publicadas en el DOF el 21 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), estableció los siguientes requisitos que deben cumplir los Planes de Pensiones de Registro Electrónico a efecto de poder excluir las aportaciones respectivas del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII de la LSS:

1. Deberán tener como objetivo complementar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensiones, otorgándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicha entidad, después de haber laborado por varios años en ella;

2. Sus beneficios deberán otorgarse en forma general, esto es, deben ser los mismos para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichos beneficios sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados;

3. Las sumas de dinero destinadas a los citados Planes de Pensiones deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del patrón;

4. Las sumas de dinero destinadas al Fondo de Pensiones deberán ser enteradas directamente por el patrón; y

5. El patrón, o quién éste contrate como Administrador del Plan de Pensiones de Registro Electrónico, no podrá hacer entrega a los trabajadores de ningún beneficio directo, en especie o en dinero con cargo al Fondo de Pensiones, durante el tiempo que estos presten sus servicios a la empresa ni tampoco a quienes no hayan cumplido los requisitos de jubilación establecidos en los propios Planes de Pensiones de Registro Electrónico.

El IMSS ha detectado que existen patrones que entregan cantidades de dinero en efectivo a sus trabajadores o las depositan en las cuentas de éstos, registrándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como aportaciones o pagos con cargo a fondos de planes de pensiones, sin integrarlas al salario base de cotización.

Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que de acuerdo con la fracción VIII del artículo 27 de la LSS, sólo podrán excluirse del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos por la CONSAR y, en términos de lo dispuesto en las disposiciones emitidas por dicha Comisión, es improcedente que los pagos o aportaciones con cargo al fondo de pensiones se entreguen directamente a los trabajadores, durante el tiempo que éstos presten sus servicios a la empresa, pues precisamente el objeto de dichos Planes de Pensiones de Registro Electrónico es asegurar que los trabajadores puedan disponer de los recursos de su fondo de pensiones hasta que cumplan los requisitos de jubilación establecidos en el respectivo Plan de Pensiones.

Por lo anterior, las cantidades de dinero entregadas en efectivo o en especie a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina, que estén registradas como aportaciones con cargo a fondos de planes de pensiones, integrarán al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la LSS.

El presente criterio normativo deja sin efectos el diverso 04/2014.

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VACACIONES ( ART. 76 LFT )

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ANTIGÜEDAD DÍAS DE

EN AÑOS VACACIONES

1 6

2 8

3 10

4 12

5 A 9 14

10 A 14 16

15 A 19 18

20 A 24 20

25 A 29 22

30 A 34 24

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FACTORES DE INTEGRACIÓN FIJOS

Antigüedad Aguinaldo Vacaciones Prima

vacacional

Factor de

Integración

1 15 6 25 % 1.0452

2 15 8 25 % 1.0466

3 15 10 25 % 1.0479

4 15 12 25 % 1.0493

5-9 15 14 25 % 1.0507

10-14 15 16 25 % 1.0521

15-19 15 18 25 % 1.0534

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FACTORES DE INTEGRACIÓN DE LEY

Concepto Factor Fórmula

Sueldo 1

Aguinaldo 0.0410958 15 días entre 365 días del año

Prima vacacional 6 días 0.0041094 6 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 8 días 0.0054792 8 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 10 días 0.0068490 10 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 12 días 0.0082188 12 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 14 días 0.0095886 14 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 16 días 0.0109584 16 días X 25% / 365 días

Prima vacacional 18 días 0.0123282 18 días X 25% / 365 días

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FACTORES DE INTEGRACIÓN Concepto Factor Fórmula

Fondo de ahorro % % adicional que aporte el patrón

Despensa $ (Monto – 40% uma) / 30

Despensa % (Monto – 40% uma) / 30

Alimentación 0.2500 El 25% de la cuota diaria por 3

alimentos

Alimentación 0.1667 El 25% de la cuota diaria por 2

alimentos

Alimentación 0.8333 El 25% de la cuota diaria por 1

alimentos

Habitación 0.2500 El 25% de la cuota diaria

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FACTORES DE INTEGRACIÓN VARIABLES Concepto Factor Fórmula

Comisiones $ Monto / días del bimestre de salario

devengado

Bono de Productividad $ Monto / días del bimestre de salario

devengado

Horas extra triples $ Monto / días del bimestre de

salario devengado

Prima dominical $ Monto / días del bimestre de

salario devengado

Premios por asistencia $ Monto / días del bimestre de

salario devengado

Premios por puntualidad $ Monto / días del bimestre de

salario devengado

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TOPES DE BASES DE COTIZACIÓN ( ART. 28 LSS )

• Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que

perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como

límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo

general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el

salario mínimo general del área geográfica respectiva.

• El tope mínimo es de 1 VSMG y máximo de 25 UMA.

– Durante enero de 2020

• Mínimo 123.22

• Máximo 84.49 uma X 25 = $ 2,112.25

– A partir de febrero de 2020

• Mínimo 123.22

• Máximo 86.88 uma X 25 = $ 2,172.00

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TOPES DE BASES DE COTIZACIÓN ( ART. 33 LSS )

• Trabajador con varios patrones

– Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste

servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios

percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior

establecido en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a

que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al

asegurado.

• Patrones cotizaran proporcionalmente

– Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el

límite superior establecido en el artículo 28 de esta Ley, a petición de los

patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando

entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre

individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.

29 29

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• PRIMERO.-Para fines de aplicación de los salarios mínimos en la República Mexicana habrá dos áreas geográficas:

• El área geográfica de la "Zona Libre de la Frontera Norte", integrada por los siguientes municipios: Ensenada, Playas de Rosarito, Mexicali, Tecate y Tijuana, en el Estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta, en el Estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, en el Estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, PiedrasNegras, Nava, Guerrero e Hidalgo, en el Estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac, en el Estado de Nuevo León; y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, en el Estado de Tamaulipas.

• El área geográfica del "Resto del país", integrada por el resto de los municipios del país y las alcaldías de la Ciudad de México que no fueron listadas en el punto anterior y conforman la República Mexicana.

• SEGUNDO.-En esta ocasión en términos generales para efectos de la fijación del salario mínimo se integran tres componentes: primero, el monto del salario mínimo general vigente a partir del 1° de enero de 2019; segundo, un MontoIndependiente de Recuperación que se suma al monto del salario mínimo vigente anterior; y, tercero, unfactorde aumento por fijación igual a 5% que se aplica a la suma del salario mínimo vigente anterior y al MIR; en la fijación del salario mínimo de la Zona Libre de la Frontera Norte no se aplicó el identificado como Monto Independiente de Recuperación.

• TERCERO.-Los salarios mínimos generales que tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2020 será de 185.56 pesos diarios por jornada diaria de trabajo en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte, cuyo incremento corresponde únicamente a la fijación del 5%. Para el Resto del país el salario mínimo general será de 123.22 pesos diarios por jornada diaria de trabajo, cuyo incremento corresponde a 14.67 pesos de MIR más 5% de incremento por fijación. Éstos serán los que figuren en la Resolución de esta Comisión que serán Publicados en el DOF como cantidad mínima que deberán recibir en efectivo las y los trabajadores.

SALARIO MÍNIMO GENERAL

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BASES DE COTIZACIÓN

• Salario Mínimo General.

• Salario Diario Integrado.

• Salario Base de Cotización

• El tope mínimo es de 1 VSMG y máximo de 25 VSMG.

– Durante enero de 2020

• Mínimo 123.22

• Máximo 84.49 uma X 25 = $ 2,112.25

– A partir de febrero de 2020

• Mínimo 123.22

• Máximo 86.88 uma X 25 = $ 2,172.00

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CASO PRÁCTICO

• Calcular el Salario Diario Integrado para cotizar a partir del 1-jul-2020

con los siguientes datos:

– Salarios mensuales de:

• Trabajador A $ 10,000.00 fecha de ingreso 20-oct-06.

• Trabajador B $ 15,000.00 fecha de ingreso 4-feb-11

• Trabajador C $ 30,000.00 fecha de ingreso 6-ago-14.

– Prestaciones mínimas de Ley.

– Vales de despensa 8% sobre la cuota diaria.

– Tres alimentos con un cobro de 15 pesos diarios.

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TRABAJADOR A

Cuota Diaria 328.77

$ 10,000 X 12 / 365 =

Más:

Aguinaldo 13.51

15 días / 365 X $ 328.77 CD =

Más:

Prima Vacacional 3.60

16 días X 25% / 365 X $ 328.77 CD =

Suma 345.88

Vales de despensa 0.00

Pago $ 328.77 X 8% = $ 26.30

Tope $ 86.88 X 40% = $ 34.752

Conclusión: Integra lo que excede

Alimentos 82.19

Cobro $ 15.00 diarios

Debo cobrar $ 86.88 X 20% = $ 17.376

Conclusión: Se integra el 25% de la cuota diaria por

los tres alimentos

$ 328.77 X 25% =

SDI FIJO 428.07

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TRABAJADOR B

Cuota Diaria 493.15

$ 15,000 X 12 / 365 =

Más:

Aguinaldo 20.27

15 días / 365 X $ 493.15 CD =

Más:

Prima Vacacional 5.40

16 días X 25% / 365 X $ 493.15 CD =

Suma 518.82

Vales de despensa 4.60

Pago $ 493.15 X 8% = $ 39.35

Tope $ 86.88 X 40% = $ 34.752

Conclusión: Integra lo que excede

Alimentos 123.29

Cobro $ 15.00 diarios

Debo cobrar $ 86.88 X 20% = $ 17.376

Conclusión: Se integra el 25% de la cuota diaria por

los tres alimentos

$ 493.15 X 25% =

SDI FIJO 646.71

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TRABAJADOR C

Cuota Diaria 986.30

$ 30,000 X 12 / 365 =

Más:

Aguinaldo 40.53

15 días / 365 X $ 986.30 CD =

Más:

Prima Vacacional 9.46

14 días X 25% / 365 X $ 986.30 CD =

Suma 1,036.29

Vales de despensa 44.15

Pago $ 986.30 X 8% = $ 78.90

Tope $ 86.88 X 40% = $ 34.752

Conclusión: Integra lo que excede

Alimentos 246.58

Cobro $ 15.00 diarios

Debo cobrar $ 86.88 X 20% = $ 17.376

Conclusión: Se integra el 25% de la cuota diaria por los tres

alimentos

$ 986.30 X 25% =

SDI FIJO 1,327.02

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PERCEPCIONES VARIABLES

DE MAYO Y JUNIO

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Trabajador Bono

Prima

dominical

1 domingo

Descansos

trabajados

1 domingo

Horas

extra

triples

5 c/u

Total

A 15,000.00 82.19 657.54 616.44 16,356.17

B 10,000.00 123.29 986.30 924.66 12,034.25

C 12,000.00 246.58 1,972.60 1,849.31 16,068.49

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CÁLCULO DE SDI MIXTO

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Trabajador Total Días

trabajados

S.D.I.

Variable S.D.I. fijo

S.D.I.

Mixto

A 16,356.17 61 268.13 428.07 626.20

B 12,034.25 61 197.28 646.71 843.99

C 16,068.49 61 263.42 1,327.02 1,590.44

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PERIODOS A COTIZAR

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Trabajador S.D.I. Mixto Periodo de

cotización S.D.I. fijo

Periodo de

cotización

A 626.20 Julio y agosto 428.07 De septiembre en

adelante

B 843.99 Julio y agosto 646.71

De septiembre en

adelante

C 1,590.44 Julio y agosto 1,327.02

De septiembre en

adelante

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JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (ART. 62 RLSSACRF)

• Salario en jornada reducida

• I. Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el Salario Base de Cotización sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región, deberá ajustarse a éste.

• Semana reducida

• II. Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por día, determinar el Salario Base de Cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el Salario Base de Cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región respectiva, deberá ajustarse a éste.

• Jornada y semana reducida

• III. Si el trabajador labora jornada y semana reducidas, determinar el Salario Base de Cotización, según sea que el salario se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda de las señaladas en las dos fracciones anteriores.

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JORNADA REDUCIDA • Días trabajados de lunes a sábado.

• Jornada de 3 hrs diarias.

• Cuota por hora $20.00

• Cálculo del Salario Diario Integrado.

• Horas a la semana 6 días x 3 hrs = 18

• Sueldo de la semana $20.00 x 18 hrs = 360.00

• Prestaciones que lo integran

– Aguinaldo $60.00 x 15 / 365 = $2.4657 x 7 días = $17.26

– Prima vacacional $60.00 x 6 / 365 x 25% = $0.2466

– $0.2466 x 7 = $1.7260

• Proporción del séptimo día

– $60 / 6 x 6 = $60.00

• Percepciones de la semana

– $360.00 + 17.26 + 1.73 + 60.00 = $438.99

– $438.99 / 7 = $ 62.71

• S.D.I. = $62.71

• S.B.C. = $123.22

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SEMANA REDUCIDA • Días trabajados de jueves, viernes y sábado.

• Jornada de 8 hrs diarias.

• Cuota diaria $150.00

• Cálculo del Salario Diario Integrado.

• Sueldo de los días trabajados. – 3 días x $ 150.00 = 450.00

• Prestaciones que lo integran. – Aguinaldo $150.00 x 15 / 365 = $6.16 x 3.5 días = $21.56

– Prima vacacional $150.00 x 6 / 365 x 25% = $0.6164

– $0.6164 x 3.5 = $2.1574

• Proporción del séptimo día. – $ 150 / 6 x 3 = $ 75.00

• Percepciones de la semana

– $450 + 21.56 + 2.16 + 75.00 = $548.72

– $548.72 / 7 = $78.39

• S.D.I. = $78.39

• S.B.C. = $123.22

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JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (ART. 63 RLSSACRF)

• En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

• I. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al Salario Mínimo General de la región, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el instituto autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el Salario Mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo al Salario Base de Cotización determinado conforme al procedimiento previsto en el Artículo 49 de este reglamento.

• II. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea igual al Salario Mínimo General de la región o superior a dicho salario, pero sin exceder el límite superior establecido en el Artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el instituto les autorizará a que en conjunto paguen las cuotas con base en el importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador.

• La autorización que expida el instituto por este motivo, estará vigente hasta que se modifiquen el Salario Mínimo General de la región que corresponda o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

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PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE AVISOS (ART. 34 LSS)

• Salario Fijo

– I. En los casos previstos en la fracción I del Artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de

modificación del Salario Diario Base de Cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a

partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

• Salario Variable

– II. En los casos previstos en la Fracción II del Artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto

dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las

modificaciones del Salario Diario Promedio obtenido en el bimestre anterior, y

• Salario Mixto

– III. En los casos previstos en la Fracción III del Artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón

deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el

salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario,

el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

• Cálculo del salario variable

– El Salario Diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior

entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del Salario Diario.

• Modificación por contrato colectivo

– En todos los casos previstos en este Artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se

comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.

• Sociedades Cooperativas

– Las Sociedades Cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización

de sus socios, de conformidad con lo establecido en este Artículo.

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PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE AVISOS (ART. 35 A 38 LSS)

• Modificaciones de salario surte efectos (Artículo 35 LSS)

– Los cambios en el Salario Base de Cotización derivados de las modificaciones señaladas en

el Artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al Salario Mínimo,

surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como

para las prestaciones en dinero.

• Cuotas en trabajadores de Salario Mínimo (Artículo 36 LSS)

– Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los

casos en que éstos perciban como cuota diaria el Salario Mínimo.

• Aviso de baja del trabajador (Artículo 37 LSS)

– En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su

obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba

que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su

solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha

de la nueva alta.

• Prescripción de retención de cuotas obreras (Artículo 38 LSS)

– El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a

éstos les corresponde cubrir.

– Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro

cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

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AVISO DE HUELGA (ART. 10 RLSSMACERF)

• En caso de huelga, el patrón está obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de la misma por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes, acompañando las constancias que así lo acrediten. De igual manera, el patrón deberá comunicar su terminación en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la misma.

• El Instituto mantendrá vigentes los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas, en términos de lo dispuesto por el Artículo 109 de la Ley.

• En caso de que el Instituto hubiese otorgado indebidamente prestaciones en dinero a los trabajadores durante el periodo de huelga, a consecuencia de la omisión en la presentación del aviso de estallamiento, el importe de aquellas deberá ser restituido al Instituto por el patrón.

• Respecto de los trabajadores que presten sus servicios a la empresa que se encuentre en huelga, y soliciten al Instituto durante dicho periodo el otorgamiento de una pensión, se procederá a operar la baja de éstos y a certificar las semanas cotizadas hasta antes del estallamiento de la huelga. Si se acredita el derecho al otorgamiento de una pensión, el Instituto procederá a otorgarla, independientemente del estado jurídico de la huelga.

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INSCRIPCIÓN (ART. 45 RLSSMACERF)

• Inscripción del trabajador un día antes

• Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el Instituto

en los términos que señala la Ley. Asimismo, podrán hacerlo el día

hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el

reconocimiento de derechos o semanas para determinar el

otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se

contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación

laboral se señale en el aviso respectivo.

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RECTIFICACIÓN (ART. 50 RLSSMACERF)

• El patrón que solicite por escrito al Instituto la rectificación de datos proporcionados respecto de la

fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deberá comprobar fehacientemente la

procedencia de su petición con la información y documentación que se le solicite.

• La rectificación que proceda se sujetará a las reglas siguientes:

– I. Si se refiere a la fecha de alta, reingreso o modificación de salario del trabajador, el Instituto

procederá a realizar la rectificación respectiva previo pago, en su caso, por parte del patrón, de las

prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al asegurado;

– II. Si se trata de un salario inferior a uno superior, la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha

manifestada en el primer aviso, debiéndose cubrir las cuotas o, en su caso, los capitales constitutivos

que procedan, y

– III. Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de

presentación de la solicitud.

• No obstante lo anterior, el Instituto podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la

solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que

se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los diecisiete primeros días del mes

siguiente. En este caso, el patrón deberá resarcir al Instituto las prestaciones que este último

hubiere otorgado indebidamente al trabajador.

• Si a través del dictamen de contador público autorizado se determina alguno de los supuestos a

que se refiere este Artículo, se aplicará la regla que proceda, teniéndose como fecha de la solicitud

de rectificación la de presentación ante el Instituto de dicho dictamen.

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MODIFICACIONES DE SALARIO (ART. 53 AL 56 RLSSMACERF)

• Fecha de inicio de la modificación (Artículo 53)

– Las modificaciones al salario de los trabajadores a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, tratándose de salario

fijo, surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el cambio de salario.

– Para el caso de los salarios variables, de la parte variable en el salario mixto y los derivados de revisiones

contractuales, que afecten los salarios anteriores, se considerará como fecha de origen del cambio de salario el

primer día del mes calendario siguiente al bimestre que sirvió de base para establecer dicha modificación.

• Modificaciones descendentes (Artículo 54)

– Las modificaciones descendentes del salario de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos señalados en

la Ley, surtirán efectos a partir de la fecha de recepción de los avisos por el Instituto.

• Modificaciones de oficios (Artículo 55)

– El Instituto aplicará de oficio las modificaciones originadas por el cambio en los salarios mínimos generales,

adicionándole los porcentajes mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, correspondientes a prima

vacacional y aguinaldo, para aquellos trabajadores que reciban las prestaciones mínimas y tengan un año o

menos de antigüedad al servicio del patrón que lo tiene inscrito.

– Los patrones deberán presentar sus avisos a través de los medios autorizados por el Instituto, en aquellos casos

en que los porcentajes correspondientes a los conceptos de prima vacacional y aguinaldo sean superiores a los

mínimos antes señalados, cuenten con más de un año de antigüedad al servicio del patrón que lo tiene inscrito o

cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren el Salario Base de Cotización en los términos de la

Ley.

• Modificaciones por huelga (Artículo 56)

– De existir convenio sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje durante el procedimiento de huelga, el

patrón en el término de treinta días naturales contado a partir del día siguiente de la ratificación del convenio

ante dicha Junta, comunicará al Instituto los ajustes salariales de los trabajadores en los términos pactados.

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BAJAS DE TRABAJADORES (ART. 57 AL 58 RLSSMACERF)

• Fecha en que procede la baja (Artículo 57)

– Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al Instituto, a través de los medios autorizados, las bajas

de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de

cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.

– En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la

fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha de la

baja.

– En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente

al de su recepción por el Instituto, con excepción de los casos en que el propio Instituto hubiese dictaminado

pensiones de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtirá sus efectos a partir de la fecha que

en el mismo se señale.

• Proceso de huelga (Artículo 58)

– Durante el estado de huelga no procederá el aviso de baja presentado por el patrón, respecto de sus

trabajadores involucrados en la suspensión colectiva de labores.

– El Instituto podrá operar la baja del trabajador únicamente a solicitud del mismo y bajo la responsabilidad de

éste, cuando:

• I. Antes del conflicto o durante el mismo, reúna los requisitos para obtener la pensión que, en su caso,

corresponda.

• Para el cálculo de las pensiones no se considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del

periodo de huelga, y

• II. Continúe voluntariamente en el régimen obligatorio.

• Lo anterior sin perjuicio de los derechos derivados del procedimiento de huelga.

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BAJAS DE TRABAJADORES (ART. 59 AL 60 RLSSMACERF)

• Concurso Mercantil (Artículo 59)

– Durante el estado de concurso mercantil no procederá el aviso de baja presentado por el patrón,

respecto de sus trabajadores.

– El Instituto, en caso de concurso mercantil, operará la baja del trabajador cuando:

• I. La presente el síndico, en cuyo caso surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su

recepción por el Instituto, y

• II. A solicitud del trabajador y bajo su responsabilidad, cuando durante el proceso del

concurso mercantil, reúna los requisitos para obtener la pensión que, en su caso, le

corresponda.

– En este caso, quedan a salvo los derechos del trabajador que pudieren derivarse del proceso.

• No procede baja y subsiste la relación laboral (Artículo 60)

– Mientras subsista la relación laboral, no surtirá efecto alguno el aviso de baja presentado por el

patrón o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el trabajador se encuentre

incapacitado temporalmente para el trabajo, por el propio Instituto.

– En los casos en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y ésta no procediera

legalmente en los términos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado no queda relevado de

la obligación de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja ante el Instituto.

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MEDIOS DE PRESENTACIÓN (ART. 46 RLSSMACERF)

• Los patrones que presenten en una sola exhibición cinco o más

movimientos de afiliación, deberán hacerlo a través de cualquiera de

los medios no impresos especificados en el último párrafo del

Artículo 15 de la Ley.

• Tratándose de trabajadores eventuales del campo, los movimientos

de afiliación, independientemente del número de trabajadores que

comprendan, podrán hacerse en documento impreso o en medios

magnéticos, cuando el patrón tenga registrados hasta treinta

trabajadores. Cuando el patrón tenga registrados más de treinta

trabajadores, los movimientos de afiliación deberán presentarse en

medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos

o de cualquier otra naturaleza.

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AUSENTISMOS E INCAPACIDADES (ART. 31 LSS)

• Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación

laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

• I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o

interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y

maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando

que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios

respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para

este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el

período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al

mismo período.

• Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón

quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los

términos del Artículo 37;

• II. En los casos de las Fracciones II y III del Artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la Fracción

anterior;

• III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la Fracción III del Artículo 29,

cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente

conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y

• IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no

será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

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DÍAS QUE NO COTIZAN PARA SS (ART. 31 LSS)

Concepto R.T. E Y M I Y V Retiro C Y V G Y PS

Ausentismos hasta 7 días NO SI NO NO NO NO

Ausentismos más de 7 días NO NO NO NO NO NO

Incapacidad RT NO NO NO SI NO NO

Incapacidad EG NO NO NO SI NO NO

Incapacidad Maternidad NO NO NO SI NO NO

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DÍAS QUE NO COTIZAN PARA SS (ART. 116 RLSSACRF)

• Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se

paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos

señalados en la Fracción III del Artículo 31 de la Ley, se observará lo

siguiente:

– I. En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirán las

reglas establecidas en la Fracción I, del Artículo 31 de la Ley, y

– II. Tratándose de trabajadores con semana reducida la cotización

mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la Fracción I, del

Artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se

obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas

de que se trate, el número de días a descontar que corresponda

conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a

descontar, a los periodos establecidos en el Artículo 31 de la Ley.

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DÍAS QUE NO COTIZAN PARA SS (ART. 116 RLSSACRF)

Días que labora el

trabajador en la semana

Días de ausentismo

en el mes

Número de días

a descontar

5 1 1

5 2 3

5 3 4

5 4 6

5 5 7

4 1 2

4 2 4

4 3 5

4 4 7

3 1 2

3 2 5

3 3 7

2 1 4

2 2 7

1 1 7

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CUOTAS OBRERO-PATRONAL ( ART. 15 LSS )

• Enfermedad y Maternidad

– Prestaciones en especie

• Cuota fija – Patrón 20.40% De un SMG (UMA)

• Excedente – Patrón 1.10% Del Excedente de 3 SMG (UMA)

• Excedente – Asegurado 0.40% Del Excedente de 3 SMG (UMA)

– Prestaciones en dinero

• Única – Patrón 0.70% Del SBC

• Única – Asegurado 0.25% Del SBC

– Gastos médicos de pensionados

• Patrón – 1.05% Del SBC

• Asegurado - 0.375% Del SBC

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CUOTAS OBRERO-PATRONAL ( ART. 15 LSS )

• Invalidez y Vida

– Patrón 1.75% Del SBC

– Asegurado 0.625% Del SBC

• Guarderías y Prestaciones Sociales

– Patrón 1% Del SBC

• Retiro

– Patrón 2% Del SBC

• Cesantía y Vejez

– Patrón 3.15% Del SBC

– Asegurado 1.125% Del SBC

• Riesgo de trabajo

– Patrón según la clase Del SBC

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OBLIGACIONES DEL PATRÓN (Art. 18 RLSSMACERF)

• Alta en Riesgo de Trabajo

• Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán

autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de

Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título

Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y

clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

• Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en

los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la

Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.

Prima media En por cientos

Clase I 0.54355

Clase II 1.13065

Clase III 2.59840

Clase IV 4.65325

Clase V 7.58875

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EJEMPLOS

• FABRICA DE TINTAS 304 III

• OFICINA DE CONTADORES 841 I

• MOLINO DE TRIGO 2016 V

• TALLER MECÁNICO 891 III

• PAPELERÍA 6210 I

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REVISIÓN (ART. 72 LSS)

• Revisar anualmente su siniestralidad

– Periodo de revisión 1 de enero al 31 de diciembre

– Fecha de presentación febrero del año siguiente

– Vigencia del 1 de marzo al 28 de febrero

– Formula Prima = ( ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ) * ( F / N ) + M

– No se consideran los accidentes en trayecto

– Los patrones que cuenten con acreditación de la STPS, en

programa de seguridad, aplicaran el factor f = 2.2

– Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por

presentar la declaración anual o cubrir la prima media, de

acuerdo a su clasificación y el Art. 73 LSS

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REVISIÓN (ART. 74 LSS)

• Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su

siniestralidad, para determinar si permanecen en la misma prima, se

disminuye o aumenta.

• La prima podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en

una proporción no mayor al 1% respecto a la del año inmediato

anterior, tomando en consideración los RT terminados durante el

lapso que fije el reglamento, con independencia de la fecha en que

éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del

establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes

y enfermedades de trabajo. estas modificaciones no podrán exceder

los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de

0.5% y 15% de los SBC

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FÓRMULA

PRIMA = ( ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ) * ( F / N ) + M

S - Total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal

V - 28 años, promedio de vida activa sin sufrir accidente mortal o

incapacidad permanente total

I - Suma de los porcentajes de incapacidades permanentes

parciales y totales divididos entre 100

D - Numero de defunciones

F - 2.3 factor de prima

N - Numero de trabajadores promedio expuestos al riesgo

M - 0.005 prima mínima de riesgo

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EJEMPLO 1

• Datos

– Prima de Riesgo anterior 7.29098

– S - 55 días subsidiados

– V - 28 años

– I - 0.30

– D - 0

– F - 2.3

– N - 39.5

– M - 0.005

• PRIMA = ( ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ) * ( F / N ) + M

• PRIMA = ( ( 55 / 365 ) + 28 * ( 0.30 + 0 ) ) * ( 2.3 / 39.5 ) + 0.005

• Resultado: 0.502887

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EJEMPLO 2

• Datos

– Prima de Riesgo anterior 0.76890

– S - 15 días subsidiados

– V - 28 Años

– I - 0.60

– D - 1

– F - 2.2

– N - 109.1

– M - 0.005

• PRIMA = ( ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ) * ( F / N ) + M

• PRIMA = ( ( 15 / 365 ) + 28 * ( 0.60 + 1 ) ) * ( 2.2 / 109.1 ) + 0.005

• Resultado: 0.909220

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• I.- Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y dar

los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;

• Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo

trabajador, a solicitarle su número de Clave Única de Registro de

Población.

• Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al

momento de su inscripción;

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el

salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago. En lo que

corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial

para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro

Social.

• Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador

mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el

aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue

inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud,

el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la

nueva alta;

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• III.- Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo

previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se

destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el

Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las

entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la

forma y términos que establece esta Ley y sus disposiciones

reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de

los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

• A fin de que el Instituto pueda individualizar dichos descuentos, los

patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador

en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta Ley y sus

disposiciones reglamentarias;

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la

existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo,

establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

• V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto,

las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la

Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar

duplicidad de acciones, el Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano

del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• VI.- Atender los requerimientos de pago e información que les formule el

Instituto a través de cualquier medio, incluyendo los electrónicos, que el

Instituto ponga a su alcance, de conformidad con las disposiciones legales

y reglamentarias correspondientes.

• A los medios electrónicos a los que se refiere el párrafo anterior le será

aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el Código Fiscal de la

Federación;

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• VII.- Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador

constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido,

conforme a los períodos de pago establecidos, tratándose de patrones que

se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la

construcción.

• Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea

posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en

cuyo caso su monto se depositará en una cuenta específica que se

manejará en los mismos términos que los recursos individualizados del

Fondo Nacional de la Vivienda, hasta en tanto se esté en posibilidad de

individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta Ley.

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• VIII.- Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la

situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las

contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad

con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación,

cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por

contador público autorizado sus estados financieros.

• Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público

autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los

términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

• IX.- Las demás previstas en la Ley y sus reglamentos.

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INFONAVIT ( ART. 29 LINFONAVIT )

• Son obligaciones de los patrones:

• La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se

refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se

paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social,

siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31.

Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del

Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

• En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente

responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley,

nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de dos

años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al

nuevo patrón.

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INFONAVIT ( ART. 32 LINFONAVIT )

• Para los efectos del pago de las aportaciones, determinación y entero de los descuentos que establece la Ley, el salario base de aportación se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

• Se excluyen como integrantes del salario base de aportación, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

• I. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;

• II. El ahorro, cuando se integre por un depósito semanal, quincenal o mensual de una cantidad igual por parte del trabajador y del patrón; si dicho ahorro se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario base de aportación;

• III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

• IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

• V. Las aportaciones al Instituto que cubran los patrones por los trabajadores a su servicio, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social que estén obligados a cubrir los patrones, así como las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

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INFONAVIT ( ART. 32 LINFONAVIT )

• VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;

• VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

• VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de aportación;

• IX. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

• X. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

• Las cantidades que excedan de los límites establecidos en los conceptos previstos en las fracciones VII, VIII y X de este artículo, se integrarán al salario base de aportación.

• Para que los conceptos mencionados en este artículo se excluyan del salario base de aportación, deberán estar registrados en la contabilidad del patrón.

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GRACIAS POR SU ATENCIÓN

Y PARTICIPACIÓN