ROCA Encarna - Resarcir o Enriquecer - La Concurrencia de Indemnizaciones Por Un Mismo Daño

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ESTUDIOS MONOGRAFICOS Resarcir o enriquecer. La concurrencia de indemnizaciones por un mismo daflo ENCARNA ROCA Catedratica de Derecho civil Universidad de Barcelona 1 . INTRODUCCION Los temas de responsabilidad civil se han convertido en el obje- to de estudio de los profesores de Derecho civil y no s61o de ellos : los administrativistas consideran que la parte de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad, aqui denominada patrimonial de las Administraciones Piiblicas, les pertenece casi en exclusiva. Cuan- do por las razones que se veran a to largo de este trabajo un mismo dano puede ser objeto de indemnizaciones que provienen de distin- tas fuentes, las discusiones se multiplican, sin que la jurisprudencia haya resuelto de manera definitiva el problema . Aquf se mezclan distintas cuestiones : la compatibilidad entre reclamaciones en la vfa laboral y en la civil por la responsabilidad de los empresarios ; reclamaciones en la vfa administrativa y en la vfa civil ; el problema del aseguramiento de la responsabilidad de las Administraciones Ptiblicas y un largo etcetera que podria llevarnos muy lejos y debo decir que no es esta mi intenci6n en esta ocasi6n . Este artfculo pretende ser s6lo una reflexi6n en el tema de la acumulaci6n y compatibilidad de indemnizaciones . No pretendo estudiar los seguros o la responsabilidad patrimonial . S61o quiero plantear el problema y ver de llegar, si es posible, a una conclusi6n que pueda ser dtil para permitir explicar el porqu6 de las soluciones ' Este articulo constituye un homenaje al profesor Albaladejo, en reconocimiento a su larga y acreditada carrera jurfdica . El articulo qued6 cerrado el mes de febrero de 2004 .

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  • ESTUDIOS MONOGRAFICOS

    Resarcir o enriquecer. La concurrencia deindemnizaciones por un mismo daflo

    ENCARNA ROCACatedratica de Derecho civilUniversidad de Barcelona

    1 . INTRODUCCION

    Los temas de responsabilidad civil se han convertido en el obje-to de estudio de los profesores de Derecho civil y no s61o de ellos :los administrativistas consideran que la parte de la Ley 30/1992que regula la responsabilidad, aqui denominada patrimonial de lasAdministraciones Piiblicas, les pertenece casi en exclusiva. Cuan-do por las razones que se veran a to largo de este trabajo un mismodano puede ser objeto de indemnizaciones que provienen de distin-tas fuentes, las discusiones se multiplican, sin que lajurisprudenciahaya resuelto de manera definitiva el problema. Aquf se mezclandistintas cuestiones : la compatibilidad entre reclamaciones en lavfa laboral y en la civil por la responsabilidad de los empresarios ;reclamaciones en la vfa administrativa y en la vfa civil ; el problemadel aseguramiento de la responsabilidad de las AdministracionesPtiblicas y un largo etcetera que podria llevarnos muy lejos y debodecir que no es esta mi intenci6n en esta ocasi6n .

    Este artfculo pretende ser s6lo una reflexi6n en el tema de laacumulaci6n y compatibilidad de indemnizaciones . No pretendoestudiar los seguros o la responsabilidad patrimonial . S61o quieroplantear el problema y ver de llegar, si es posible, a una conclusi6nque pueda ser dtil para permitir explicar el porqu6 de las soluciones

    ' Este articulo constituye un homenaje al profesor Albaladejo, en reconocimiento asu larga y acreditada carrera jurfdica . El articulo qued6 cerrado el mes de febrero de 2004 .

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    a que la legislacion y la jurisprudencia llegan . Si es posible o no, toveremos a to largo de estas paginas.

    El hecho del dafio que provoca la reclamacion de indemniza-ciones por los perjuicios que se hayan sufrido puede, por tanto,no mostrarse aisladamente en el mundo juridico . Puede suceder yde hecho pasa con mucha frecuencia, que un mismo dano sea obje-to de compensaciones que provienen de fuentes diferentes . Pense-mos en algunos ejemplos : una victima muy previsora y prudentecontrata seguros de diferentes tipos para cubrir los datios que otros,incluida la Administracion Ptiblica, pueden producir en su personao en sus bienes . Otro ejemplo nos to proporcionan las relacionesjuridicas que gozan de un sistema de aseguramiento, independienteincluso de la voluntad de los implicados en la relacion, como ocu-rre con la Seguridad Social ; los seguros sociales resarcen los danosque puedan ocasionarse en el curso de la relaci6n laboral . Otroejemplo, finalmente, deriva de aquellas situaciones que dan dere-cho a reclamar determinadas compensaciones a la AdministracionPdblica, como ocurre con las acordadas a las vfctimas del terroris-mo, a las de la SIDA o el VIH. Se puede objetar que el Estado notiene por qu6 afrontar determinado tipo de indemnizaciones; elcaso del envenenamiento por aceite de colza desnaturalizado resul-ta paradigmatico, ya que aqui la pregunta obvia es : 4por que debeindemnizar el Estado cuando el responsable es alguien que despuesha desaparecido, dejando sus responsabilidades sin afrontar?Recuerdo aquf que la sentencia de 23 de septiembre de 1997 (SalaTercera) utiliza unos argumentos alarmantes, pero significativos :

    Si ese acuerdo de reducir ]as responsabilidades civiles carecede un verdadero sostdn legal, to mismo sucede si nos atenemos a laidea meta-juridica de la "solidaridad" social que en el caso que nosocupa ha de ser tenida muy en cuenta a esos efectos indemnizato-rios dadas las circunstancias antecedentes que concurrieron en tosucedido . En efecto, nos hallamos ante un supuesto de cattistrofenacional (mas de 30.000 afectados entre muertes, invalideces ylesiones de todo tipo) en que el Estado pudo ydebib afrontar con lasconsecuencias indemnizatorias suficientes para compensar y resar-cir a los afectados de sus consecuencias, como en multiples ocasio-nes ha venido haciendo en supuestos, por ejemplo, de inundaciones,sequfas, etc., sin esperar a que los Tribunales decidan sobre posiblesresponsabilidades penales. Es mas, esta obligaci6n del Estado sepresenta con mayor evidencia en el supuesto del envenenamientopor consumo de aceite de colza si tenemos en cuenta y nos fijamosque la "catastrofe" no tiene su raiz en supuestos de caso fortuito ofuerza mayor, sino que en realidad su causa primaria no fue otra quela politica mercantil del propio Estado en orden a la importacion deese aceite, que trat6 de proteger la produccibn yventa de los aceitesnacionales evitando la importaci6n del aceite de colza para fines

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    comestibles debido a que tat aceite (o su semilla) aqui no se produ-cia, y solo aceptando su importacion para usos industriales previa sudesnaturalizacibn, o, to que es to mismo, previo su envenenamiento .Por ello, mas que nunca, el Estado, aparte su obligaci6n juddica,no puede evitar su obligacion moral de indemnizar a los afectadosen las cuantfas senaladas en la sentencia, pero no en el 50 por 100de las mismas, sino en su totalidad.

    En alguna de las situaciones antes aludidas podemos encontraruna ley que determine el alcance de los derechos de las personasque pueden reclamar las indemnizaciones acordadas legalmente,como sucede con las victimas del terrorismo . Pero en otros casos,las leyes no preven el supuesto de la concurrencia de causas deindemnizar y la consiguiente acumulacion o no de indemnizacio-nes procedentes de estas distintas fuentes, como ocurre con las quese producen por raz6n del contrato de trabajo y las que tiepen suorigen en la culpa del empresario. Lo mismo ocurre cuando estossupuestos afectan a la Administracion Publica . El mismo problemasurge cuando la victima ha asegurado su desgracia y el dano le hasido ocasionado ya sea por un particular, ya sea por la Administra-ci6n: ~tiene la victima asegurada derecho a interponer las corres-pondientes acciones por los danos causados?

    Situaciones como las descritas en el parrafo anterior y que pro-vocan la concurrencia de distintas causas para pedir el resarcimien-to de los danos han sido objeto de interpretaciones distintas en lasolucion de los casos planteados ante las diferentes Salas del Tribu-nal Supremo, ya que no existen normas legales que determinen siestas indemnizaciones son o no compatibles y si, siendo compati-bles, son o no acumulables . Para avanzar algunas ideas que luegose expondran, puedo decir ya que este tipo de situaciones provocauna tension evidente porque no hay un argumento claro que pro-porcione una solucion indiscutible . Intentare plantear el problemade la forma mas clara posible : partimos de la base de que el dano esunico, aunque las fuentes de su resarcimiento son plurales ; si afir-mamos que las diferentes indemnizaciones son compatibles, comoocurre con la pension de invalidez y la indemnizacion que corres-ponde por el accidente laboral que ha provocado la pension deinvalidez, pueden darse dos soluciones : la primera, considerar quelas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, demanera que habra que deducir de la indemnizacion a que se tengaderecho sobre la base del articulo 1902 CC to que se haya cobradoa traves de otras fuentes ; esto provoca el enriquecimiento de quienhaya provocado el accidente, laboral en el ejemplo utilizado, por-que el empresario solo debera pagar en concepto de danos la dife-rencia entre to que se haya cobrado por razon de las prestaciones

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    sociales incluidas en el contrato laboral y el dano realmente sufri-do . Ello ocurre cuando se afirma que aunque las prestaciones soncompatibles, no pueden acumularse . Puede darse una segunda res-puesta si entendemos que las prestaciones son independientes por-que tienen causas distintas; entonces quien se enriquece es la vfctimaporque podra reclamar diferentes compensaciones por el mismodano, acumulandolas y por tanto, se producira to que mas temen losespecialistas en Derecho de danos, la sobreindemnizacion .

    Ciertamente, las cosas no son tan simples como se han plantea-do en el anterior apartado, porque existen muchas matizacionessegun que el seguro que cubra los danos producidos sea puramenteprivado o se trate de prestaciones publicas, o bien se trate de unseguro de danos personales o de suma (seguros de vida, de acci-dentes, etc.) . Sin embargo, una primera impresion puede llevarnosa una conclusion bastante cercana a la realidad, a saber, que entodos los casos se puede producir un enriquecimiento injusto :cuando no se acumulen las indemnizaciones, porque el empresario,sea quien sea, no pagara todo to que deberia pagar si el dano no hu-biese sido objeto de un previo aseguramiento, sobre todo cuando setrata de acumular seguros sociales, y que una parte del dano ira acargo de la propia victima debido a su prevision ; entonces la vfcti-ma to sera doblemente porque habra invertido unas cantidades (lasprimas del seguro) que si aceptamos la tesis de la no acumulacibn,disminuiran to que deberia cobrar por el dano sufrido . Su previsionle habrd jugado una mala pasada . Pero si se opta por la acumula-cion y se permite la reclamacion a mas de uno, el seguro y el pro-ductor del dano por ejemplo, la victima se enriquecera, no seraresarcida, porque cobrara mas de una indemnizacion por el mismodano . Estamos en un circulo infernal que ofrece pocas salidas .

    Con estos planteamientos intentare examinar los distintos casosde compatibilidad que existen en nuestro ordenamiento, para verde encontrar una solucion to mas adecuada posible en nuestro sis-tema .

    11 . LA COMPENSATIO LUCRICUMDAMNOYEL ENRI-QUECIMIENTO INJUSTO

    Es posible que un mismo dano ocasione al mismo tiempo unbeneficio al perjudicado. El ejemplo mas tipico se plantea en elambito del Derecho privado, pero no puede excluirse tampoco enlas reclamaciones contra la Administracion Publica : la muerte deun familiar ocasionada por la negligencia de los servicios sanita-

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    rios ocasiona la apertura de la sucesi6n y el hijo, inicialmente per-judicado por la muerte de su padre, hereda una cuantiosa fortuna.Aquf empiezan ya a plantearse las opiniones de la doctrina y de lajurisprudencia, porque hay quien considera que estos beneficiosdeben imputarse en la valoraci6n del dafio 1, de manera que esto secalificara como imputacion o tambien computacion de beneficios,que ha sido sostenida partiendo de la idea del caracter resarcitoriode la indemnizacion y de la prohibicion del enriquecimiento sincausa. Por el contrario, hay quien considera que estos dos tipos deadquisiciones provienen de fuentes diversas, con la consecuenciade que son independientes y que la herencia no debe computarse enel calculo de la indemnizacion como consecuencia del dano : eldano existe igual .

    En el razonamiento se incluye, es evidente, el argumento delenriquecimiento injusto, porque la primera de las dos opciones seformula precisamente para evitar que se produzca el enrique-cimiento de la victima que desde el punto de vista del computo delos danos to es en un grado menor en tanto que resulta compensadapor otra fuente, por to que ello ha provocado que siempre se hayaconsiderado con mucha cautela la posible acumulaci6n . Por elloexiste una cierta unanimidad en considerar que la computacion debeneficios solo puede producirse en aquellos lucros que derivan delmismo hecho y que deben excluirse aquellos que en un calculo deposibilidades sean ajenos al hecho que ha provocado el dano 2 . Estaes la postura que hasta cierto punto ha sido aceptada por el Tribu-nal Supremo en la dnica sentencia relativa a la compensacion, la de15 de diciembre de 1981 ; se trataba de un accidente de circulacion,en el que un camion provoco la ruina de un viejo edificio, que hubode ser derruido y vendido a un tercero, provocando cuantiososbeneficios a las victimas del dano. Se habfa condenado al pago deuna suma, sentencia que fue recurrida, dando lugar el TribunalSupremo al recurso, con los siguientes argumentos :

    oque si se tiene en cuenta, como es natural y correcto, que la finali-dad de la reparacibn que al perjudicado concede el artfculo 1902 CCes la de que aqu6l quede justamente resarcido, acercandose laindemnizacibn, dentro de to posible a restaurar el estado de lascosas a la situacion anterior al evento daiioso [. . .1, habra que con-cluir como l6gico corolario, que el perjudicado no podrd recibirmdsque el equivalente del dano efectivo y que, en su caso, de haberobtenido alguna ventaja, esta habrd de tenerse en cuenta al cuanti-ficar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre,

    Vease las citas de la doctrina en DfEz PICAzo, Derecho de danos. Madrid, 1999, p. 319.2 DfEZ PICAZO, ob. cit., p. 320. YZQUtERDo TOLSADA, Sistema de responsabilidad

    civil, contractual y extracontractual. Madrid, 2001, p. 498.

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    por supuesto, que exista relaci6n entre el dano y la ventaja, segun laopini6n de autorizada doctrina, to cual, en definitiva, no es mas quela aplicaci6n del tradicional y siempre vigente principio del enri-quecimiento injusto.

    Si esto debe ser considerado asf, en uno de los ejemplos posi-bles, como puede ser el caso del hijo que adquiere una cuantiosaherencia como consecuencia de haber sido nombrado heredero porel padre fallecido a consecuencia de una negligencia medica opor un accidente de circulaci6n, no puede computarse la herenciacon la indemnizaci6n de los danos efectivamente causados por elhecho danoso, porque el titulo de heredero proviene de la voluntaddel padre y no del hecho del atropello .

    El problema del enriquecimiento injusto no se plantea, en con-secuencia, en la situaci6n descrita, sino en el caso de la sentenciade 1981, puesto que en este ultimo concurren indemnizaciones pordanos ocasionados por un tercero y beneficios derivados directa-mente de los datios ocasionados .

    Otro supuesto examinado por la doctrina es el de la compatibili-dad o no entre las prestaciones percibidas por raz6n de la afiliaci6nde la victima al regimen de la Seguridad Social con las que se oca-sionan por la culpa del empresario en la producci6n del accidente .La Sala Primera del Tribunal Supremo consider6 que las prestacio-nes establecidas en la LGSS derivan de la relacidn contractual entreempresario y trabajador vfctima del accidente y que las indemniza-ciones por danos y perjuicios causados por el accidente laboraldefvan del articulo 1902 CC y, por ello, se mueven en el ambito dela responsabilidad extracontractual (p . ej . : la sentencia de 2 de enerode 1991, Sala Primera) . De todos modos veremos en otro apartadoque la doctrina de la Sala Primera se ha movido hacia la no acumu-laci6n . Pero dejemos por ahora este problema .

    En cualquiera de los casos que puedan presentarse planea lasombra del enriquecimiento injusto . Fijemonos que en los casos decompensatio, la doctrina civilista esta bastante de acuerdo en consi-derar que la computacidn de beneficios solo puede tener lugar enrelaci6n a aquellos lucros que provengan del mismo hecho, porqueel principio que provoca la regla de la compensatio constituye unaexpresidn del mas alto principio que veda enriquecerse cum alienaiactura y trata de evitar que el resarcimiento se convierta en unlucro indebido 3 . O bien se afirma que el principio no impide recla-mar y obtener distintas indemnizaciones ohasta la total coberturadel dano real) cuando concurren los requisitos que hacen que nazca

    3 DfEZ PIcnzo, ob. cit., p . 320 .

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    la obligaci6n de resarcir4. Y es por esto mismo que la Sala Primeradel Tribunal Supremo ha admitido hasta hace muy poco que lasindemnizaciones por accidentes de trabajo son compatibles con lasde la Seguridad Social, porque seglin esta tesis, se ha consideradoque provienen de hechos distintos . Lo que no excluye las criticas dela doctrina autorizada 5 y una incipiente y no consolidada reconside-raci6n de la propia doctrina de la mencionada Sala Primera .

    111 . COMPENSATIO YSEGURO VOLUNTARIO

    Sentado el principio anterior, debemos preguntarnos si se aplicatambien cuando la vfctima ha sido prudente y ha asegurado su propiadesgracia por medio de un contrato de seguro voluntario . A favor dela no acumulacion se aduce siempre el principio del enriquecimientoinjusto, pero esta cuesti6n produce a su vez dos argumentos en con-tra : i) el primero de tipo econ6mico, porque la compensaci6n queobtiene la vfctima asegurada es una consecuencia del cumplimientodel propio contrato de seguro y para obtenerla habra tenido queinvertir unas cantidades de dinero, las primas, de modo que al recibirla compensaci6n por el accidente obtiene to establecido en el contra-to, pero no exactamente una compensaci6n por el dano : esto depen-dera de la diferencia entre las cantidades pagadas y las recibidas, demodo que estamos lejos del autentico resarcimiento, puesto que supatrimonio no queda indemne 6 ; ii) el segundo argumento deriva dela propia naturaleza del contrato de seguro, ya que el asegurador pordanos materiales que ha pagado la compensaci6n pactada para elsiniestro previsto tiene el derecho a subrogarse en las acciones que lavfctima-asegurado tenfa contra el causante del dano, de acuerdo conel artfculo 43 LCS 7 . Por to tanto no se produce una acumulaci6n deindemnizaciones por el mismo hecho, porque ocurrido el siniestro ypagado el dano por el asegurador, la victima ya no podra reclamarninguna indemnizaci6n al autor del dano si ha tenido lugar el meca-

    4 DE ANGEL, Tratado de responsabilidad civil. Madrid, 1993, p. 924.5 MERCADER UGUINA, Indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo. Ma-

    drid, 2001, p. 156.6 Y todo ello dejando de lado la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, dado que

    este no es el lugar oportuno para discutir esta cuesti6n .Para que exista subrogaci6n se requiere que e1 asegurador haya realizado la pres-

    taci6n indemnizatoria como consecuencia del siniestro ; que exista un credito del asegura-do contra un tercero dirigido precisamente a la obtenci6n del resarcimiento del dano queha dado lugar a la indemnizaci6n y que exista voluntad del asegurador de subrogarse enlos derechos y acciones del asegurador . Ver SANCHEZ CALERO, Comentario al articulo 43LCS, en SANCHEZ CALERO y otros, Ley de Contrato de Seguro.Comentarios a laLey 5011980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones. Pamplona, 2001, pp . 721-724 .

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    nismo de la subrogacidn, que ademas debera entenderse producidosalvo prueba en contrario, de acuerdo con to dispuesto en el articulo1210, 3 . CC. Si el asegurador no se ha subrogado, o habiendolohecho no ejercita la accidn y la victima presenta una reclamacidnindependiente contra el causante del dano, los problemas ya no seplantean en torno al enriquecimiento injusto, sino en relacidn a lanegligencia de quien realmente tendria derecho areclamar y no to hahecho. Es el asegurador quien debera reclamar contra el aseguradopor enriquecimiento injusto, pero el causante del dano no podra opo-ner la existencia del seguro para evitar el pago de la indemnizacidnpor el dano producido 8.

    Cuando se trate de un seguro de vida la cuestidn no se plantea enlos mismos terminos . El seguro de vida es un sistema de inversiondel asegurado y por ello el articulo 82 LCS excluye la subrogacidndel asegurador en los derechos que en su caso correspondan al ase-gurado contra un tercero como consecuencia del siniestro . Por ellohay que afirmar que las indemnizaciones se acumulan y el causantedel dano debera pagar los correspondientes resarcimientos, con inde-pendencia de que exista o no un seguro de vida. Y ello, porque comoafirma Sanchez Calero, los seguros de vida no comportan unaindemnizaci6n por el dano que el siniestro pueda ocasionar y nojuega en ellos el principio indemnizatorio de los seguros de danos 9 .

    IV. LAS INDEMNIZACIONES ACARGO DE LA ADNONIS-TRACION PUBLICA POR RAZON DE SOLIDARIDAD

    En determinados supuestos el Estado asume la compensacionde determinadas vfctimas que saben, con un cierto grado de seguri-dad, que los que han provocado sus danos o son insolventes o no seencontraran nunca o nunca pagaran los dafios ocasionados . ElEstado puede organizar las prestaciones econdmicas de la formaque considere mas conveniente, estableciendo o no la complemen-tariedad con otras prestaciones, de manera que, como se vera, noexiste un regimen uniforme . Para evitar el reproche de la sentenciasobre el envenenamiento por aceite de colza, la Administracidn haido tapando agujeros, como se dice vulgarmente, de manera que la

    8 Hay que tener en cuenta que si se trata de un seguro de danos, el articulo 26 LCSestablece que e1 seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegura-do. Por tanto, si el asegurado que ha sido ya resarcido en virtud de su contrato reclama alcausante, infringe la regla del articulo 26 LCS y se convertira en deudor de su aseguradorpor la cantidad que resulte . Sobre el principio de indemnizaci6n y determinacibn del dano,ver SANCHEZ CALERO, ob. cit., pp . 445 ss .

    9 SANCHEZ CALERO, ob . cit., p . 1580.

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    dispersion de estos tipos de ayudas lleva a la conclusi6n de la faltade uniformidad de su regimen. Por ello deberemos estudiarlos parapoder llegar a una conclusion que permita mantener el principio dela razonabilidad del ordenamiento juridico . Aunque a veces cueste .

    1 . Las indemnizaciones a las victimas del terrorismo.-Seencuentran reguladas fundamentalmente en la Ley 32/1999, de 9de octubre, de solidaridad con las vfctimas del terrorismo, que debecomplementarse con el Real Decreto 1012/1999, de 17 de diciem-bre, y otras disposiciones de diferentes Comunidades Aut6nomas .

    La Ley 32/1999 se fundamenta en el principio de solidaridadcon las vfctimas del terrorismo y ello se traduce en la asunci6n porel Estado del pago de indemnizaciones que deberfan pagar losautores y los responsables de los actos de terrorismo, entre otrosremedios [art. 5.b)] . De esta manera, el Estado se convierte en unaespecie de garante o flador que asegura a las vfctimas el cobro delas indemnizaciones que tiepen derecho reclamar, de acuerdo conlos reglas de la responsabilidad derivada de delito . El Estado, sinembargo, no se convierte en responsable civil subsidiario por estacausa, sino que simplemente avanza las cantidades debidas en vir-tud de la sentencia y en la medida en que no hayan sido hechasefectivas a ]as vfctimas (arts . 6 y 9) . El sistema funciona como unseguro de danos, ya que el artfculo 8 .1 de la Ley 32/1999 estableceque el Estado se subrogara en los derechos que los beneficiarios deestas ayudas tengan contra los autores de los delitos de terrorismo,de manera que los beneficiarios que hayan cobrado estas ayudasdeberan transmitir al Estado las acciones de que sean titulares envirtud de los danos sufridos o de sus expectativas, en el caso de queatin no haya sentencia condenatoria firme (art . 8) . Estas solucionesse aplican tanto en el caso de que exists sentencia condenatoria,como cuando, no habiendo sun sentencia, se hubiesen llevado acabo las oportunas diligencias judiciales para la incoaci6n de undelito de terrorismo, siempre que la vfctima aporte la prueba dehaber sufrido el dano con ocasi6n de un hecho de este tipo .

    En esta clase de ayudas, el artfculo 6.5 de la Ley 32/1999 esta-blece la total compatibilidad de estas indemnizaciones con laspensiones, ayudas, resarcimientos, etc ., que se hayan percibido oque se puedan percibir en el futuro al amparo de las previsionescontenidas en la legislaci6n sobre ayudas a las vfctimas del terro-rismo o de otras disposiciones legales 10 . Ademas, el artfculo 3 del

    10 Una mayor informaci6n sobre esta legislaci6n en LLOVERAS, Indemnizaciones alas victimas del terrorismo . Evoluci6n normativa y aplicacibn jurisprudencial , en Indret,3/2002, y MIR PUIGPELAT, La Ley de solidaridad con las victimas del terrorismo y sudesarrollo reglamentario , en Justicia Administrativa, 8, 2000, pp . 25-44 .

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    Real Decreto 1211/1997 establece expresamente el caracter subsi-diario de estas ayudas y dice : Cardcter subsidiario . Los resarci-mientos por danos regulados en el presente Reglamento, a excep-ci6n de los corporales, tendran caracter subsidiario respecto a losestablecidos para los mismos supuestos porcualquier otro organis-mo publico o a los derivados de los contratos de seguros. Las res-tantes ayudas seran incompatibles con las percibidas por el mismoconcepto de otras Administraciones Publicas . En estos supuestos,unicamente se resarciran aquellas cantidades que pudieran resultarde la diferencia entre to abonado por dichas AdministracionesPublicas o entidades de seguro y la valoraci6n oficialmente efec-tuada . Esta subsidiariedad refuerza el caracter de garantia que heatribuido a las ayudas prestadas en esta ley.

    Hasta aqui no estamos hablando de responsabilidad . Pero eltitulo de imputaci6n a la Administraci6n Publica basado en el ar-ticulo 139 LRJAP sigue manteniendose y el problema reside, pues,en la interpretacion del articulo 6.5 de la Ley 32/1999 cuandoadmite la compatibilidad entre las ayudas que se prestan a las vic-timas del terrorismo y las que, segun esta disposici6n, pudiesen serreconocidas en la misma legislaci6n u otras disposiciones legales .De aqui que debamos preguntarnos si esta compatibilidad incluyelas reclamaciones contra la Administraci6n por un titulo de impu-taci6n que la implica de acuerdo con el articulo 139 LRJAP comocausante del dano que el particular no tiene la obligaci6n de sopor-tar, dano que en este caso consiste en no haber evitado el atentadoterrorista. El problema por tanto reside en determinar si el sistemade ayudas establecido en la Ley 30/1999 elimina las reclamacionesen virtud de la regla general .

    Hay que partir de una regla generalmente admitida, segun laque el Estado no puede evitar al cien por cien la producci6n deun atentado terrorista . Por to tanto, para imputar a la Administra-cion Pdblica la responsabilidad patrimonial por un hecho de estetipo, la victima debe demostrar la concurrencia de los requisitosexigidos en el articulo 139 LRJAP, es decir, que el dafio ha pro-ducido una lesion en la persona o bienes del reclamante, que seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servi-cios piublicos y que exista un dano efectivo, evaluable econ6mi-camente e individualizado en relaci6n a esta persona o a ungrupo de personas ; hay que tener en cuenta que se excluye siem-pre la responsabilidad cuando el dano se haya producido porconcurrir fuerza mayor. Pues bien, la victima debera probar estosextremos para poder reclamar a la Administraci6n Publica en elcaso de atentado terrorista por un titulo de imputaci6n indepen-

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    diente y propio y totalmente desligado de las ayudas reconocidasen la Ley 32/1999 : en estas se esta supliendo la solvencia delcausante del dano que no es la Administraci6n, mientras que enlas acciones de responsabilidad de la Administraci6n Publica,esta es el causante del dano y por ello responde . Resumiendo, enel primer caso no responde, sino que s61o garantiza, mientrasque responde en el segundo .

    Se trata en consecuencia, de un derecho a obtener una indem-nizacidn por un dano ocasionado por una causa imputable a lapropia Administracion y to que hay que ver es c6mo funcionala compatibilidad en este caso . Para ello hay que examinar algu-nas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera . La sentenciade 27 de diciembre de 1988, pronunciada en el caso de unamochila-bomba que produjo una explosi6n en Renterfa, con gra-ves danos a un nino que pates la mochila, admiti6la compatibili-dad entre estos tftulos indemnizatorios y reconoci6 una indemni-zaci6n en aplicaci6n del regimen de ayudas a las vfctimas delterrorismo en aquel momento vigentes y atribuy6la responsabili-dad a la Administraci6n por considerar que la conducta de lapolicfa habfa sido negligente. En el caso Hipercor, las senten-cias de 31 de enero de 1996 y de 18 de julio de 1997 habfan reco-nocido la responsabilidad de ]as fuerzas de seguridad del Estado .La primera de ellas considera que se produjo una cierta relaci6nde causalidad entre la constatada conducta omisiva de ]as fuer-zas armadas y el desenlace, to que justifica la atribuci6n de res-ponsabilidad a la Administraci6n Publica y excluye la fuerzamayor, porque el dano era perfectamente previsible, al haber sidoadvertido por los terroristas mediante un aviso de la colocaci6nde la bomba, por to que no era inevitable . La segunda sentencia,es decir, la de 18 de julio de 1997, abunda en los mismos argu-mentos al considerar que la Administraci6n debe ser declaradaresponsable por haber concurrido una cierta de causalidad entrela constada conducta omisiva por no adoptarse las debidas pre-cauciones (que pudieron, en su caso, aminorar los efectos noci-vos), y el dramatico desenlace, que justifica la imputaci6n de losdanos producidos a la Administracidn en raz6n de la concurren-cia de ese nexo causal entre el dano cuya reparaci6n se pretendey el funcionamiento defectuoso del servicio publico ; la mismasentencia declara que 1a indemnizaci6n pretendida en el procesoresulta distinta y compatible con la derivada de la especial legis-laci6n reguladora de los resarcimientos por danos a las vfctimasde bandas armadas y elementos terroristas, como muestra de soli-daridad con aquellas, segun ya declar6 esta Sala en la sentencia

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    de 27 de diciembre de 1988 11 . Sin embargo, la sentencia de laAudiencia Nacional (Sala Tercera) de 19 de enero de 2000 contie-ne una interpretaci6n mas restrictiva 12 . Se habfa reconocido en lavia penal el derecho de los reclamantes aobtener las indemnizacio-nes correspondientes de quienes habfan provocado el dano, esdecir, los terroristas; ademas habian percibido las compensacionesestablecidas en las leyes que establecen los criterion de solidaridadantes aludidos . En la reclamaci6n ante la Administraci6n Pdblica,la Audiencia Nacional niega la acumulaci6n de indemnizaciones ydice que:

    es igualmente adecuado hacer hincapid en que en ningtin caso seha de producir en la reparaci6n del dano una duplicidad indemniza-toria . Esto, que esta expresamente admitido en el nuevo C6digoPenal, se encuentra intimamente relacionado con la efectividad orealidad del dafio indemnizable, pues no existe dano a indemnizarsi 6ste ha sido previamente reparado por la Administraci6n . En estesentido, la compatibilidad de la indemnizaci6n que otorga el Esta-do y que expresamente se reconocfa en el articulo 24 de la LeyOrganica de 26 de diciembre de 1984, sobre terrorismo, no puedeser identificado con la posibilidad de duplicar por via de indemni-zaci6n la reparaci6n del daho ; y ello sin perjuicio de que el Estado,por otras razones no indemnizatorias pueda otorgar ayudas econ6-micas o de otro Orden a las vfctimas del terrorismo para que puedanrehacer, en to posible, su vida anterior, tal como ocurre con lascantidades abonadas por la Administraci6n en aplicaci6n de lalegislaci6n anterior en materia de terrorismo que la exposici6n demotivos de la Ley de Indemnizaci6n de 1999 califica de "ayudas" .Lo que supone, en todo caso, circunscribiendo el tema al dmbitoindemnizatorio que el alcance de la compatibilidad ha de quedarreducido a la complementariedad de las indemnizaciones (y no ala exclusion mutua) por aspectos que previamente no han sidoindemnizados . >>

    Lo que ocurre, sin embargo, es que no puede decirse que lassentencias sean contradictorias porque la de la Audiencia Nacionalno niega la responsabilidad de la Administraci6n, sino que unica-mente impide la duplicidad y aplica la regla, mayoritariamenteadmitida en el Derecho administrativo, de la deducci6n de las can-tidades percibidas por otros conceptos .

    De aqui que haya que considerar que la aplicaci6n que los Tribu-nales han realizado de las reglas de concurrencia entre ayudas deri-vadas de la falta de pago de las indemnizaciones por quien ha sido elcausante directo del dano y el resarcimiento de los dafios ocasiona-

    11 Vease asimismo las sentencias citadas por LLOVERAS, Indemnizacioneso, cit.12 Una referencia a esta sentencia en HUERGO LORA, El seguro de responsabilidad

    civil de las Administraciones Publican. Barcelona, 2002, nota 162, pp . 206-07 .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones.. . 913

    dos por la Administraci6n Publica al no evitar el atentado, en aque-llos casos en que esto se ha reconocido asf, nos lleva a una conclu-sion : en este concreto supuesto, las indemnizaciones son compatiblespero no pueden acumularse cuando provienen de la misma fuente .

    2. Las indemnizaciones a las victimas de los delitos violen-tos y contra la libertad sexual.-La Ley 35/1995, de 11 de diciem-bre, de ayudas y asistencia a las victimas de delitos violentos ycontra la libertad sexual, establece un sistema de ayudas publicasen beneficio de las victimas directas de delitos dolosos y violentosy de los delitos contra la libertad sexual, que hayan provocado lamuerte, lesiones corporales graves o danos graves contra la saludfisica o mental de las victimas (art . 1) . El articulo 5 establece que lapercepci6n de estas ayudas ono sera compatible con la percepci6nde las indemnizaciones por danos y perjuicios causados por el deli-to que se establezcan mediante sentencia y tampoco to sera conlas indemnizaciones a que el beneficiario de las mismas tuvieraderecho a traves de un sistema de seguro privado y, finalmente,tampoco con las que se generen a consecuencia de la pertenenciade la victima al sistema de la Seguridad Social .

    Las indemnizaciones en este caso funcionan de forma pareci-da al supuesto estudiado en el anterior apartado : el Estado avanza]as cantidades a que la victima tenga derecho por la responsabili-dad civil originada por el delito y a continuaci6n se subroga enlos derechos que la vfctima tuviera contra el causante del dano(art . 13) . Se trata por tanto de un sistema de aseguramiento publi-co, de tal manera que Huergo considera que el Estado acriia comoun asegurador de danos a tftulo gratuito 13, porque el Estadoindemniza y se subroga en los derechos de la victima .

    En esta ley no existe acumulaci6n de indemnizaciones, porqueno se trata de diferentes resarcimientos, como puede ocurrir en elcaso de que la Administraci6n tenga que afrontar una acci6n deresponsabilidad patrimonial por los danos causados a las victimasdel terrorismo por existir un titulo de imputaci6n a la Administra-ci6n. Aqui el Estado sustituye la insolvencia del autor del dano,pero existe una unica indemnizaci6n y por ello no se puede hablarde acumulaci6n : si la victima ha previsto su propia desgraciamediante la contrataci6n de un seguro privado o sus danos han sidoya resueltos a traves de su pertenencia a la Seguridad Social, notendra derecho a reclamar este tipo de ayudas . En este caso, seranlas aseguradoras quienes, subrogandose en los derechos de la vfcti-

    13 HUERGO LORA, oh. cit., nota 166, p . 207 .

  • 914 Encarna Roca

    ma, podran reclamar a los autores de los danos las cantidadescorrespondientes .

    Lo anterior no excluye, como en el caso de las vfctimas delterrorismo, las posibles acciones de la victima contra la Adminis-tracion Pdblica en virtud del articulo 139 LRJAP si ha existido unmal funcionamiento de los servicios publicos de seguridad, que hapermitido que el delito se haya cometido . Los problemas que seplantean en este caso son los mismos que ya se han discutido en elanterior apartado .

    3. Las ayudas por infecciones sanitarias.-Determinado tipode infecciones ha provocado que el Estado 14 haya arbitrado solu-ciones normativas para evitar las acciones de reclamacion pordanos . En todas las normas reguladoras de las indemnizaciones enestos casos se parte de imposibilidad de compatibilizar las ayudasestablecidas legalmente con otros tipos de indemnizaciones prove-nientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra laAdministracibn sanitaria .

    En el caso de ayudas a personas afectadas de hemofilia e infec-tadas por virus de hepatitis C por la vfa transfusional, la Ley4/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales alas personas con hemofilia u otras coagulopatias congenitas quehayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haberrecibido tratamiento con concentrados de factores de coagulacionen el ambito del sistema sanitario publico 15, establece unas ayudasque tiepen como criterios para su obtencion los siguientes : i) lanecesidad de renunciar previamente a todo tipo de reclamaciones porcontaminaci6n de VHC contra cualquiera de las AdministracionesPublicas sanitarias, sus autoridades y el personal a su servicio ; setrata, por tanto, de ayudas que vienen a sustituir las posibles indem-nizaciones por funcionamiento normal o anormal de los serviciospublicos 16, y ii) estas ayudas se pueden compatibilizar con pensio-nes piiblicas que el beneficiario tuviese derecho a percibir 17 .

    Algunos autores consideran problematica la exigencia derenuncia previa a las acciones, que es condicion comun para suobtencion en la legislacion espanola . Se alega que lajurisprudenciadel Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Bellet v.

    14 Y tambi6n algunas Comunidades Autonomas, como Cataluiia, en la disposicibnadicional 37 de la Ley 3/2000, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluna .

    '5 Esta ley debe completarse con el Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo .16 EsNd contenido en los articulos 3 .5 de la Ley 14/2002, y 2 .3 del Real Decreto

    377/2003 y la DA 37 .3 de la Ley catalana 3/2000, de Presupuestos de la Generalitat de Cata-luna . La norma catalana declara incompatibles las prestaciones que los afectados catalanespudieran obtener por las mismas razones a cargo de la Administracibn del Estado (DA 37.3) .

    17 Artfculos 2 de la Ley 14/2002 y 2 .1 del Real Decreto 377/2003 .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones . . . 915

    Francia, de 4 de diciembre de 1995, y FE. v. Francia, de 30 deoctubre de 1998 ha declarado contraria al articulo 6 del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos 1a inadmisidn de demandas deresponsabilidad civil contra el Estado por haber percibido el perju-dicado con anterioridad una ayuda legal para paliar estos mismosdanos 18 . En estas sentencias se admiti6 la compatibilidad de ayu-das con el ejercicio de las acciones judiciales correspondientespara conseguir la reparaci6n integra del dano sufrido . Huergo con-sidera que esta jurisprudencia es dificilmente trasladable al casoespanol, porque en Francia 1a norma que regulaba las ayudas noexigfa la renuncia al ejercicio de las acciones 19 . En cualquiercaso, la problematica que se plantea en torno a la posibilidad de norenuncia a la acci6n penal que pudiera corresponder y la posibili-dad de demandar a la aseguradora del centro hospitalario o delpersonal del propio centro genera una serie de problemas que vanmas ally de to que se pretende en este trabajo .

    La soluci6n espanola, por to tanto, queda determinada por laincompatibilidad, es decir, la imposibilidad de combinar las ayudasacordadas por la Administraci6n con las acciones de resarcimientode danos y perjuicios, de to que parece deducirse que las primerasvan a sustituir a las segundas, de manera que la victima o bien optapor las ayudas o bien por la reclamacion de indemnizaciones .

    V. INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL:LA ACUMULACION O NO DE PRESTACIONES ACARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL YLA RESPON-SABILIDAD CIVIL DELEMPRESARIO

    1 . Compatibilidad de las indemnizaciones.-La legislaci6nsocial no contiene una regulaci6n clara de la compatibilidad entrelas acciones derivadas del contrato de trabajo y que dan lugar a lascorrespondientes prestaciones de la Seguridad Social y las indem-nizaciones correspondientes en virtud del articulo 1902 CC, o de laactividad de la Administraci6n Pdblica 20 . De acuerdo con las dis-

    1s Sobre este terra ver SEUBA TORREBLANCA, Ayudas a los contagios por VHC enel sistema sanitario publico, en Indret, 3/2000 ; La Ley 14/2002, de 5 dejunio, de ayudassociales a hemofilicos contagiados con el VHC, en Indret, 3/2002, y Sangre contamina-da, responsabilidad civil y ayudaspublicas . Respuestas juridicas al contagio transfusionaldel sida y de la hepatitis . Madrid, 2002, pp. 385 ss .

    19 HUERGO LORA, ob. cit., p . 206.20 HUERGO LORA, ob. cit., pp. 202 ss ., donde describe las distintos problemas plan-

    teados en reclamaciones a la Administraci6n en casos de accidentes, cuando existen pen-siones de Seguridad Social . Aqui voy a dejar de lado este caso, aunque debo advertir quelos mismos razonamientos que se expresan en el texto sirven para intentar solucionar elproblema planteado a la Administracion .

  • 916 Encarna Roca

    posiciones del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial (LGSS), la victima de un accidente laboral tiene derecho adiferentes indemnizaciones :

    1 . Las prestaciones derivadas de su afiliaci6n a la SeguridadSocial 21 .

    2. El recargo que se determine de acuerdo con el articulo 123LGSS sobre las prestaciones econ6micas derivadas del accidentede trabajo o enfermedad profesional . En la practica este recargo espercibido por la victima o por quien tenga derecho al mismo deacuerdo con to establecido legalmente 22 .

    3. Las mejoras voluntarias que se pacten en el contrato detrabajo correspondiente o en el convenio colectivo que regule laactividad.

    Se ha planteado si, ademas, el trabajador que ha sufrido unaccidente o una enfermedad profesional puede reclamar unaindemnizaci6n sobre la base del articulo 1902 CC . O tambien,cuando el empresario haya sido condenado por un delito que haysprovocado el dano del trabajador, este tiene derecho a reclamar lasindemnizaciones en virtud de los articulos 109 y siguientes . CP Lasentencia de 6 de mayo de 1985, sobre la base de sentencias ante-

    21 El artfculo 97 LGSS establece to siguiente: Cuando la prestacibn haya tenidocomo origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de algunapersona, incluido el empresario, la prestacibn sera hecha efectiva, cumplidas las demoscondiciones, por la entidad gestora, servicio comtin o Mutua de Accidentes de Trabajo yEnfenttedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. Enestos casos, el trabajador o sus derechohabientes podr'an exigir las indemnizaciones proce-dentes de los presuntos responsables criminal o civilmente . Con independencia de lasacciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Institute, Nacional de laSalud y, en su case,, las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales dela Seguridad Social, tendriin derecho a reclamar al tercero responsable o, en su case,, alsubrogado legal ocontractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sani-tarias que hubiesen satisfecho . Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere elpdrrafo anterior, la entidad gestora que en el mismo se senala y, en su case,, las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales o empresarios, tendran plena facul-tad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacerefectiva la indemnizacibn, asf come, para promoverlo directamente, considerandose comoterceros perjudicados, al efecto del artfculo 104 CP.

    22 El articulo 123 LGSS establece v 1 . Todas las prestaciones econ6micas que ten-gan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentariin, segtin lagravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesion se produzca por maquinas,artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivosde precaucion reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando nose hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el traba-jo o las elementales de salubridad o las de adecuaci6n personal a cada trabajo habidacuenta de sus caracteristicas y de la edad, sexo y demos condiciones del trabajador. 2 . Laresponsabilidad del pogo del recargo establecido en el ndmero anterior recaer5 directamen-te sobre el empresario infractor y no podr5 ser objeto de seguro a1guno, siendo nulo depleno Derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trans-mitirla. 3 . La responsabilidad que regula este articulo es independiente y compatible conlas de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infraccibn .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de. indemnizaciones. . . 917

    riores y de las disposiciones del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social entonces vigente, reconocfa que

    ocuando el hecho implique responsabilidad criminal o civil dealguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laboralesserdn integramente satisfechas, pero ello "sin perjuicio de aquellasresponsabilidades" y que "en estos casos, el trabajador o sus caus-ahabientes podrAn exigir las indemnizaciones procedentes de lospresuntos responsables criminal o civilmente" 23 .

    La conclusi6n general de la doctrina civilista es que las presta-ciones de la Seguridad Social deben hacerse efectivas con indepen-dencia de los hechos que las motiven, impliquen responsabilidaddel empresario o de otra persona ; y que tales prestaciones no ago-tan esas otras responsabilidades, de manera que se convierten asien una cobertura minima de los danos asegurados 24 . De modoque como pone de relieve Cavanillas 25, el sistema de responsabili-dad parece muy coherente en tanto que

    oen primer tetmino se situarfa la responsabilidad objetiva por acci-dentes de trabajo con su regulaci6n tasada de las prestaciones a quetiene derecho el trabajador ; en segundo tdrmino, concurriendo unplus de reprochabilidad en el incumplimiento de las supuestamenteminuciosas y complejas reglas tdcnicas laborales, de origen con-tractual o legal, entraria en juego el recargo de las indemnizacionesentre un 30 y un 50 por 100 que establece el articulo 93 de la LGSS(actual 123) ; para cerrar el sistema, por dltimo, cuando dicha infrac-ci6n contractual constituyera igualmente una puesta en peligro pre-visible y evitabte de la vida e integridad fisica ajenas, podria acudir-se a la responsabilidad ex artfculo 1902 CC ante lajurisdicci6n civil(o a la responsabilidad contractual ex art . 1101 CC).

    El problema que se plantea a continuaci6n afecta a la posibili-dad de reclamar por mas de una vfa al empresario . Hasta la senten-cia de 8 de octubre de 2001, la Sala Primera del Tribunal Supremohabfa mantenido to que ha calificado como perfecta compatibili-dad entre las indemnizaciones civiles y laborales 26, de maneraque la cuantfa de la indemnizacidn por responsabilidad ex articu-1o 1902 CC serfa totalmente independiente de cualquier otra canti-dad percibida por el trabajador por el accidente o enfermedadlaboral, opor to que a la hora de fijar [la compensacidn] no se debetener en cuenta esta para aminorarla de la pension retributiva a laque tiene derecho el perjudicado 27 . En cambio, la Sala Cuarta

    23 El problema de si se trata o no de responsabilidad contractual es habilmente pues-to de relieve por Pantale6n en el comentario a esta sentencia en CCJC, num . 8, p . 2617 .

    24 DfEZ PtCAZO, ob. cit., p . 175 . Tambidn YZQUIERDo TOLSADA, ob. cit., p . 500 .25 Comentario a la sentencia de 30 de octubre de 199N, en CCJC, num. 24, p . 1154 .26 Dfez PICAZO, ob. cit., p . 177 .27 CASADo DfAZ, Comentario a la sentencia de 8 de octubre de 2001 >>, en CCJC,

    m6m . 59, p . 520 .

  • 918 Encarna Roca

    admite la compatibilidad entre las prestaciones derivadas del con-trato de trabajo y las indemnizaciones por responsabilidad extra-contractual, pero sin que ello implique una duplicidad, sino unacomplementariedad . Voy a detenerme un poco mas en esta proble-matica, dado el giro que se ha producido en ultimas sentencias dela Sala Primera.

    Hasta ahora, la Sala Primera del Tribunal Supremo habia optadopor la absoluta independencia entre las indemnizaciones satisfechaspor accidente de trabajo en sede de Seguridad Social y las derivadasdel acto culposo, ya sea en virtud del artfculo 1902 CC, ya sea envirtud del articulo 109 CP De este modo, la Sala Primera ha venidofijando la indemnizacidn que corresponde al trabajador lesionado sintener en cuenta las cantidades que hubiera percibido con cargo a laSeguridad Social, ni to que hubiera percibido como recargo a estasprestaciones, de acuerdo con el artfculo 123 LGSS 28 . Se puedencitar como ejemplos de esta tendencia las sentencias de 27 denoviembre de 1993, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1998, 2 deoctubre de 2000 y 14 de febrero de 2001 . Resumiendo su doctrina,se puede decir que la Sala Primera ha venido entendiendo que exis-ten dos causas diferentes de pedir : la derivada del contrato laboral,identificada en las prestaciones de la Seguridad Social, y la derivadade la culpa extracontractual del empresario, sobre la base del artfcu-lo 1902 CC o del 109 CP, cuando se trate de un delito . Y por estarazdn declara el Tribunal que es doctrina reiterada la de la compati-bilidad de la indemnizacidn satisfecha por accidente de trabajo y ladimanante de acto culposo . Las razones de esta decision son claras :se trata de fundamentos diversos de indemnizacidn, aunque debeadvertirse que el hecho que ocasiona el resarcimiento es el mismo: elaccidente laboral o la enfermedad profesional 29 .

    Frente a esta doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremoestima de forma rotunda y reiterada que la circunstancia de que eltrabajador haya percibido prestaciones de la Seguridad Social, losrecargos y los complementos pactados o establecidos en el conve-nio no impiden la reclamaci6n de la indemnizacio'n correspondien-te por el acto culposo del empresario que da lugar a la responsabi-lidad ex articulo 1902 CC, pero para cuantificar la indemnizaci6npor responsabilidad extracontractual deben tenerse en cuenta las

    28 MERCADER UGUINA, ob. cit., p . 190 .29 CASADo DfAz admite los razonamientos del TS en relaci6n a la compatibilidad

    entre ambas indemnizaciones porque, afirma que la reglamentaci6n especial no s61ono restringe elambito de aplicaci6n de los artfculos 1902 y 1903 del C6digo Civil, sino queexpresamente viene reconociendo su vigencia al admitir explfcitamente la Ley General dela Seguridad Social la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otrasacciones que las recogidas por la legislaci6n laboral, exigibles ante la jurisdicci6n civilu .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones . . . 919

    cantidades percibidas, porque no puede existir una duplicidad en elderecho a ser indemnizado 30 . Es decir, admite la compatibilidad delas acciones, pero opta por una deduccion de to cobrado por causade prestaciones de la Seguridad Social . Asf, en las sentencias de 30de septiernbre de 1997, 2 de febrero, 24 de octubre, 10 y 18 dediciembre de 1998, 17 de febrero y 21 de diciembre de 1999 y 22junio 2001 . La sentencia de 23 de septiembre de 1997 (Sala Cuar-ta), en to relativo al calculo de las indemnizaciones de una enfer-medad profesional que considera protegida por una responsabili-dad objetiva, dice que

    venir a duplicar por la vfa de la responsabilidad por culpa contrac-tual o aquiliana, que nunca podra ser universal como la prevenidaen la legislacibn social ni equitativa entre los distintos damnifica-dos, como la legislada, mas que ser una mejora social, se transfor-ma en un elemento de inestabilidad y desigualdad .

    Ahora bien, la Sala Primera parece haber iniciado un procesode revision de su postura de absoluta compatibilidad en la senten-cia de 21 de julio de 2000, doctrina que aparece confirmada en lade 8 de octubre de 2001 . En la primera sentencia citada se afirmaclaramente la competencia de la jurisdiccibn civil en las reclama-ciones por danos causados al trabajador por culpa o negligencia delos empresarios, porque ello se considera como la omejor garantfadel total resarcimiento del dano mientras no se produzca una modi-ficacion legislativa en materia de competencia que despeje cual-quier duda al respecto . Respecto de las cantidades que deben sercomputadas para obtener este total resarcimiento, la Sala Prime-ra hace las siguientes consideraciones :

    oPara llegar a la solucion que aqui se adopta se han tenido encuentas ]as sentencias de esta misma Sala dictadas tambien des-pu6s de mediado el ano 1998, es decir, una vez retomada la lfneaque declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de unlado, la de 18 de noviembre de 1998, a cuyo tenor "el tratamientocivil deber5 cuidadosamente analizar la concurrencia de los ele-mentos para la aplicacion del articulo 1902 CC, senaladamente elautor de la falta, la culpay la relacion de causa a efecto y que sien-do acci6n complementaria, no siempre sera aplicable la teorfa de lacreacion de riesgos, o de la inversion de la carga de la prueba,como tampoco tendra acogida la negligencia profesional y siemprecabra pensar en la concurrencia de causas del evento danoso"; y deotro, la sentencia de 21 de julio de 2000, que para fijar la cuantfa dela indemnizacion en el proceso civil considera correcto computarla ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones dela Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados .

    30 CASADo DIAZ, ob. cit., p. 520.

  • 920 Encarna Roca

    Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situacion de acumu-lacion no coordinada de indemnizaciones, sin base normativasuficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente aacumulacion descoordinada, a un sistema coherente de comple-mentariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparacionintegra del dano. Para ello conviene analizar en el ambito civil laresponsabilidad del empresario fundada en el articulo 1902 CCmediante una muy especial atencibn, de un lado, al elemento de laculpa o negligencia, tinico modo de evitar la confusion con elambito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguri-dad Social y, de otro, a to ya percibido por el perjudicado comoprestaciones de la Seguridad Social ypor recargo de las prestacio-nesa costa del empresario en virtud de su propia culpa, cuando estenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Socialpara imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmenteobjeto de seguro 3t .

    Dejando aparte el tema del recargo previsto en el artfculo 123LGSS, que sera estudiado en el siguiente apartado, hay que senalaraquf que el Tribunal Supremo, en esta sentencia, parece haberseinclinado por la tesis dominante en la doctrina civilista espanola .Asf, Yzquierdo considera que 1o que hay (o deberia haber) en estamateria es una plena concurrencia o compatibilidad de normas (laslaborales y las comunes de la responsabilidad civil) que determinauna limitada concurrencia o compatibilidad de indemnizaciones, demodo que solo se acumulen las que respondan a distintos conceptosdanosos 32,y De Angel opina que debe existir compatibilidad, perono independencia, de manera que en modo alguno cabe que lavictima sea indemnizada en mas del dafio realmente sufrido 33 .

    2 . El discutido asunto del recargo del articulo 123 LGSS.-Mas problemas plantea la norma del artfculo 123 LGSS . Como essabido, esta disposicion impone al empresario un recargo que vadesde un mfnimo del 30 por 100 a un maximo del 50 por 100 sobreto que el trabajador debe percibir como indemnizaciones, segun lagravedad de la falta que ha provocado el accidente, cuando lalesion se produzca por herramientas de cualquier tipo empleadaspor el trabajador que no tengan los mecanismos de precaucionreglamentariamente exigidos o por circunstancias relacionadas conla actividad laboral que hayan provocado el accidente . La normaanade que el mencionado recargo no es asegurable y que es nulo

    31 La cursiva es de la autora de este artfculo .32 YZQPIERDO TOLSADA, ob. cit., p.501 .33 DE ANGEL YACUEZ, ob. cit., p . 929 . Ver asimismo DfEz PICAZO, ob. cit ., p. 179, y

    La distribucibn social de los danos y la Seguridad Social, en Liber amicorum . Econo-mia, empresa y trabajo . Homenaje a Manuel Alonso Olea . Madrid, 2003, pp . 186 ss., yROCA TRfAs, Derecho de danos, 4.' edicibn . Valencia, 2003, p . 199 .

  • Resarcir o enriguecer. La concurrencia de indemnizaciones. . . 921

    cualquier pacto destinado a cubrir, compensar o transmitir estaobligaci6n; ademas, el artfculo 123.3 LGSS establece que ola res-ponsabilidad que regula este artfculo es independiente y compati-ble con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de lainfracci6n . El problema, es obvio, reside en la determinaci6n dela naturaleza del recargo y nuevamente se produce aquf una discre-pancia notable entre las decisiones de la Sala Primera y de la SalaCuarta del Tribunal Supremo .

    Para algunos autores, atribuir al recargo del artfculo 123 LGSSnaturaleza sancionadora no provoca mas que el enriquecimientodel trabajador beneficiado 34 . En este sentido, puede decirse que lasentencia de 8 de octubre de 2001, Sala Primera, a que ya se hahecho alusi6n, vendria a hacerse eco de esta tesis, aunque no creoque pueda afirmarse de forma taxativa que esta sentencia se pro-nuncie de forma definitiva sobre la compatibilidad entre estas pres-taciones 35, porque el objeto de la sentencia es determinar la com-petencia o no de la jurisdicci6n civil en este tipo de reclamacionesy la declaraci6n de compatibilidad parece mas un obiter dictumque la ratio decidenci del terra.

    La Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado deforma clara sobre la compatibilidad y la consiguiente acumulaci6nde los diversos tipos de indemnizaciones previstos en la Ley Gene-ral de la Seguridad Social con el recargo del artfculo 123 LGSS .Asf, en las sentencias de 2 de octubre de 2000 y de 14 de febrerode 2001 se considera que como la finalidad del recargo es la deevitar accidentes de trabajo ocasionados por infracciones empresa-riales en una sociedad que tiene altos indices de siniestralidad labo-ral, to que se pretende con el mencionado recargo es impulsarcoercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deberempresarial de seguridad, incrementando especificamente sus res-ponsabilidades . Por ello la decisiva, hasta ahora, sentencia de 2 deoctubre de 2000 argumenta to que sigue a favor de la acumulaci6ndel recargo del artfculo 123 LGSS a las indemnizaciones corres-pondientes por el accidente de trabajo :

    c) Ese especifico plus de responsabilidad, que se carga deforma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura porterceros, su compensaci6n o transmisi6n, se declara independientey compatible con las responsabilidades de todo orden, y en vez deredundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social paraintegrar un posible fondo compensatorio de accidentes de trabajo,

    3^ Asf YZQutERDo TOLSADA en REGLERO CAMros, coord ., Tratado de responsabili-dad civil. Pamplona, 2002, p . 1410 .

    35 Como hace CASADo DfAz, en CCJC, mim. 59, cit ., p . 523 .

  • 922 Encama Roca

    se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabien-tes, como personas que han sufrido directamente la infracci6nempresarial, y dentro de los lfmites establecidos en funci6n exclu-siva a la gravedad de la infracci6n y no del dano, quienes veanincrementadas las prestaciones econ6micas ordinarias a las que ten-gan derecho y con independencia del concreto perjuicio sufrido.

    e) De consistir el recargo ahora analizado en una meraindemnizaci6n y siendo esta, en su caso, a cargo exclusivo de laempresa y a favor del accidentado o sus beneficiarios, careceria defundamento legal la actual intervenci6n inicial de la Entidad Ges-tora en vfa administrativa resolviendo sobre su procedencia y por-centaje del incremento [art . 1 . Le) del Real Decreto 1300/1995, de21 de julio] ; pues, en tal caso, despojado el recargo de su aspectopdblico o sancionador, se estarfa ante un simple litigio entre parti-culares del que s61o podrian directamente conocer los 6rganosjudiciales .

    f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta,resultaria que de haberse fijado en un primer procedimiento unaindemnizaci6n por danos y perjuicios derivado de un accidente detrabajo podrfa en el ulterior expediente administrativo de deter-minaci6n de la existencia de infracci6n de medidas de seguridade imposici6n del recargo sobre ]as prestaciones, asf como en elposterior proceso impugnatorio, que los danos causados ya estanplenamente compensados con aquella indemnizaci6n, to queimpedirfa entrar a conocer de la procedencia o improcedencia delrecargo. Evidenciando que si se integra la indemnizaci6n dedanos y perjuicios con el importe del posible recargo, no existiriauna responsabilidad en el pago del recargo "independiente . . . delas de todo Orden. . . que puedan derivarse de la infracci6n" comopreceptda el citado articulo 123 LGSS 36 .

    No estoy segura que la finalidad del precepto examinado, elartfculo 123 LGSS, no sea precisamente la de sancionar para evitarla producci6n de accidentes de trabajo en un sistema claramente

    36 Existe un importance voto particular a esta sentencia que se pronuncia contra lasoluci6n transcrita en el texto . En to mas importante dice: desde el momento en que elrecargo se abona por el productor del dano al perjudicado . . ., su importe debe computarsecomo una partida de la indemnizaci6n . Si no es asi y si como consecuencia de ello el totalde to abonado al perjudicado-por el responsable del dano supera el importe en que se valo-ra 6ste, entonces una parte de la cantidad abonada ya no es unareparaci6n, sino que suponeun sacrificio adicional impuesto al responsable del dafo -con un correlativo enrique-cimiento del perjudicado- que hay que vincular a otra finalidad distinta : una finalidadrepresiva o preventiva pura que es la propia de las sanciones aflictivas o punitivas frente ala finalidad resarcitoria de las indemnizaciones . En algunos sistemas esa funci6n represivao preventiva pura se incorpora a los mecanismos de reparacidn, en to que se conoce comoindemnizaciones punitivas . Pero en nuestro ordenamiento esa funci6n se cumple ya a tra-v6s de sanciones administrativas (arts . 48 y 22 de la Ley 31/1995) y penales (arts . 142, 152y 316 CP) . Esto hace exclamar aYzquierdo (en REGLERO CAMPOS. cit., p . 1409), que sieso no es una indemnizaci6n punitiva al mas puro estilo norteamericano, que baje Dios yto vea . Un interesante comentario a esta sentencia en G6MEZ POMAR, LuQUE PARRA yRuiz GARCfA, Sentencia 4 .a de 2 octubre 2001 : recargo, indemnizaci6n de danos y San-ciones administrativas laborales, en Indret, 4/2001 .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones . . . 923

    preventivo, como es el de los danos punitivos, segiun afirma Salva-dor Coderch 37 . Asf to ha considerado lajurisprudencia del TribunalSupremo, Sala Cuarta, como se ha visto ya . Ciertamente provocauna sobreindemnizaci6n, pero es la ley quien decide y asf parecehaberlo decidido . Mi opini6n es, por tanto, contraria a la de miscolegas que consideran injusta esta situaci6n . La finalidad de la leyes clara : intentar evitar la proliferaci6n de accidentes de trabajo porfalta de medidas adecuadas ; si los danos punitivos constituyen unacantidad anadida a la indemnizaci6n, independiente de la misma ycomo afirma Salvador, comparten 1a naturaleza de las multaspenales, parece claro que aqui nos encontramos ante un caso dedanos punitivos . El argumento que se utiliza para afirmar que estetipo de danos debe excluirse en el Derecho espanol por ser contra-rio al articulo 25 .1 CE, de acuerdo con el que nadie puede ser con-denado por una acci6n u omision no prevista en el ordenamientojuridico en el momento en que esta acci6n u omisi6n haya tenidolugar, no juega en este caso, puesto que el tipo de negligencia queorigina el derecho a obtener el recargo esta fijado en la ley y portanto la sanci6n tiene cobertura constitucional 38 . Pero supongo quela cuesti6n seguira estando abierta a las interpretaciones mas dispa-res y la jurisprudencia, por ahora, no ayuda a proporcionar unpunto de encuentro .

    VI. COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIONESA CARGO DE LA ADMINISTRACION PUBLICAY OTRAS PRESTACIONES

    Los problemas que se plantean en este caso nos vuelven a llevaral punto de partida, por to que la pregunta que debemos formular essi el particular que ha obtenido un resarcimiento por una de las Wasque se han intentado describir hasta aquf puede pedir una indemni-zaci6n a la Administraci6n por la via de la responsabilidad patri-monial de esta . Los autores que se ban ocupado del terra ponen derelieve que el argumento de la Administraci6n consiste en conside-rar que e1 perjudicado no debe recibir una indemnizacion superiora la cuantia total del dano sufrido . Cualquier acumulaci6n deindemnizaciones que de lugar a la percepci6n de una cuantia supe-rior supondria un enriquecimiento injusto 39 . G6mez Pomar tam-bien resalta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido

    37 SALVADOR CODERCH,

  • 924 Encarna Roca

    mayoritariamente la regla de deducir del montante de la indemni-zaci6n por responsabilidad civil el importe de las cantidades yapercibidas con cargo a otras fuentes de compensaci6n y cita lassentencias de 20 de mayo de 1996, 16 de abril de 1997, y 17 deabril y 8 de octubre de 1998. La sentencia de 5 de febrero de 2000afirma :

    cuesti6n diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en lossupuestos en que concurran ambas, en los que, como hemosexpuestos en nuestras sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de1998, no cabe hacer abstraccibn de las cantidades percibidas porlas diferentes vias, sin perjuicio del caracter compatible de unas yotras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemni-dad o de la reparacibn integral, que la Sala de instancia ha tenidoen cuenta como se deduce de to declarado en el ultimo parrafo delfundamento jurldico cuarto de la sentencia recurrida 40,

    Creo que el mejor metodo para intentar clarificar esta cuesti6nes el planteado por Huergo, a quien sigo en este punto del trabajo .Ello significa que hay que distinguir los distintos tipos de danosque pueden originar responsabilidad patrimonial de la Administra-ci6n Publica para poder atribuir la soluci6n correcta en cada caso.Como en los supuestos antes estudiados, no puede hablarse de unasoluci6n dnica, sino que ello depende del dano y de las circunstan-cias de la propia vfctima .

    1 . Danos materiales causados por la Administracion, queesten asegurados por la victima.-Este supuesto se produce entodos aquellos casos de accidentes de circulaci6n causados porcausas atribuibles a la Administraci6n, como caida de piedras, malestado del firme, etc . Aquf puede concurrir el seguro de la propiavfctima con la reclamaci6n del dano a la Administraci6n . Y en estecaso la soluci6n es clam: si el asegurador ha pagado los danos desu asegurado en virtud del contrato, puede ejercer la subrogaci6nprevista en la Ley de Contrato de Seguro y la Administracibnno puede negarse a considerar al asegurador subrogado como parteen la accibn de reclamaci6n de la indemnizaci6n . Y ello a pesar dela opini6n de algunos administrativistas que consideran que eldano que sufre el asegurador no es injusto, porque 6ste paga envirtud del contrato y por ello no deberia ser indemnizado, ya queoen su actividad mercantil esta presente el factor riesgo o azar, quepuede producirle ventaja o desventaia econbmica 41 . Este, sin

    ^0 Vdase asimismo las sentencias de 10 de abril y l7 de noviembre de 2000, entre otras .41 MONTORO-HILL, Responsabilidad patrimonial de la Administraci6n y contrato de

    seguro. Barcelona, 2002, p . 115 .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones. . . 925

    embargo, es un argumento falaz, porque la misma razdn podriaaplicarse cuando el dano to ha producido cualquier otra persona,puesto que en la actividad de las companias aseguradoras siempreesta presente este factor de riesgo dado que el contrato de seguro seha calificado siempre por el aleas . El derecho a subrogarse estaprevisto en la Ley de Contrato de Seguro, independientemente dequidn haya causado el dano .

    El principio que evita el enriquecimiento injusto del aseguradoen el seguro de danos esta establecido en el articulo 26 LCS ; por totanto, el administrado perjudicado que ha cobrado ya la indemniza-ci6n correspondiente de su aseguradora no esta legitimado paravolver a reclamar por el mismo dano a la Administraci6n causantedel mismo. Es la aseguradora quien podra hacerlo cuando se hayasubrogado en los derechos de su asegurado, en virtud de to estable-cido en el artfculo 43 LCS . La regla de la subrogacion permiteprecisamente evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado,porque, como afirma G6mez Pomar 4z, 1a victima no acumula can-tidades procedentes de fuentes diversas de compensaci6n, ya que elasegurador privado o social percibira del causante el importe de lasprestaciones realizadas a favor del perjudicado .

    2. La compatibilidad con prestaciones sociales.-Como se havisto en paginas anteriores, este tema queda lejos de estar resueltoen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, linica fuente a la quehoy por hoy podemos acudir, dada la falta de claridad de las nor-mas legales . Dejando aparte algunas sentencias de la Sala Terceramuy restrictivas sobre la posibilidad de reclamar a la vez pensionerextraordinarias por el accidente y la indemnizaci6n de danos y per-juicios por actividad normal o anormal de la Administraci6n 43,parece que la tesis que se impone en la actualidad es la de conside-rar que hay que deducir las cantidades ya percibidas por otros con-ceptos44 .

    Hay que advertir que no debe interferir el problema de la com-patibilidad de indemnizaciones con el problema de la deduccidn delas cantidades percibidas . Efectivamente, una cosa es que se reco-nozca que el perjudicado puede interponer la correspondienteaccibn contra la Administraci6n cuando esta sea la causante deldano y concurran los requisitos de los articulos 139 y 140 LRJAP y

    42 G6MEZ POMAR, Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparaci6nde dafios : "Collateral Source Rule" y afmes, en /ndret, 1/00.

    43 HUERGo LORA, ob. cit., p. 198, y sentencias citadas en las notas 141-144 .4^ As( G6MEZ POMAR, ob. cit., pone de relieve que la deducci6n es la doctrina mayo-

    ritaria, aunque no unanime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se manifiesta en lassentencias de 20 de mayo de 1996, 16 de abril de 1997 y 17 de abril y 8 de octubre de 1998 .

  • 926 Encarna Roca

    otra cosa es que, reconocida la obligaci6n de indemnizar, la canti-dad total a pagar deba o no conciliarse con otras cantidades yapercibidas por el perjudicado. Cuando se establece la deducci6n,como ocurre normalmente en los casos resueltos por la Sala Terce-ra, se produce un enriquecimiento injusto de la propia Administra-ci6n, como pone de relieve Huergo quien considera que la lfneajurisprudencial que impone la deducci6n de las prestaciones deseguridad social percibidas por quien ha sido perjudicado por laactividad normal o anormal de la Administraci6n, significa clara-mente que la Administraci6n se beneficia de la pensi6n de seguri-dad social, puesto que gracias a ella ve reducida la indemnizaci6nde responsabilidad patrimonial)), anadiendo que osi el perjudicadono recibe la pensi6n y ademds la indemnizaci6n, se estara produ-ciendo un enriquecimiento injusto, sea de la entidad de seguridadsocial (que recibe las cotizaciones y sin embargo no paga la pen-si6n cuando se produce el supuesto de hecho), sea de la Adminis-traci6n causante del dano (que to produce y, sin embargo, no pagala indemnizaci6n) as .

    El problema de la concurrencia o no de estas prestaciones seplante6 ya en la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada en uni-ficacidn de doctrina, que considera que

    para prevenir extrapolaciones siempre arriesgadas, hemos de anti-cipar nuestro criterio favorable a la compatibilidad de la pensi6nextraordinaria ya reconocida y la indemnizaci6n de danos y perjui-cios que concede la sentencia impugnada. Aquella es una evalua-ci6n aprioristica y objetiva del quebrantamiento minimo de carac-ter exclusivamente econ6mico sufrido por raz6n de parentesco. Nocuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa ocualitativamente, en funci6n de las distintas circunstancias perso-nales, familiares o profesionales . Por tanto, la pensi6n extraordina-ria es por si misma insuficiente y esta necesitada de un comple-mento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparacion .

    En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la SalaTercera de 20 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1999 y 10 demayo de 2001 . Esta 6ltima dice que aun reconociendo la compati-bilidad entre la pensi6n extraordinaria para personas que prestabanel servicio militar y la responsabilidad patrimonial,

    oen el caso de autos no se ha acreditado por el recurrente que losdanos sufridos sean superiores a la indemnizacibn recibida y, porello, entiende cumplido el principio de reparaci6n integral .

    45 HUERCo LORA, ob. cit., en paginas 202 y 204 .

  • Resarcir o enriquecer La concurrencia de indemnizaciones.. . 927

    Pero la cuestibn en su planteamiento actual, no tiene una solu-cit5n clara, porque, como hemos visto al tratar de la compatibilidadde pensiones e indemnizaciones en el caso de la responsabilidadcivil por negligencia del empresario que causa danos a un trabaja-dor asalariado, las discrepancias entre las diversas Salas del Tribu-nal Supremo que han resuelto demandas relacionadas sobre esteproblema son notables y la misma polemica puede trasladarsedirectamente a la responsabilidad patrimonial de la Administraci6nPtiblica . Por tanto, aunque la jurisprudencia de la Sala Tercera optepor la deducci6n, la cuestion sigue en pie . Y no se nos diga que elproblema no coincide con el de la responsabilidad del empresario,porque, dada la tendencia de la propia Administracion a asegurarsu responsabilidad, la polemica acaba centrandose no en el concep-to de responsabilidad sino en quien paga que . Y debo advertir que,cuando discutimos estos problemas, estamos hablando de los ase-guradores de la Administracion, que van a ser quienes, en definiti-va, van a beneficiarse de las rebajas . Por tanto, debe considerarsereproducida aqui la polemica y la falta de soluciones que ponia derelieve en el apartado V de este trabajo .

    3 . La compatibilidad con los denominados seguros desuma.-4Que ocurre cuando el perjudicado por una actividad de laAdministracion tiene asegurada la vida o sus propios accidentes?Nos encontramos en este caso en una situacion parecida a la que seplantea en el Derecho privado cuando se esta discutiendo de lacompensatio lucri cum damno, es decir, que se trata de sistemasdiversos y de fuentes de compensacion tambien distintas . Por ellodebe considerarse reproducido aquf to que se afirma en el aparta-do III de este trabajo, por to que no deben tenerse en cuenta estasasf llamadas indemnizaciones, a los efectos de la indemnizacionque corresponds en virtud de responsabilidad patrimonial 46 .

    VII. CONCLUSION

    Creo que la conclusion a esta suerte de galimatfas jurfdicosobre la compatibilidad entre pensiones e indemnizaciones y entreindemnizaciones que provienen de la prevision de la vfctima y dela reparacion por negligencia no se encuentra ni en la discusionsobre que debe considerarse dano ni sobre como debe entenderse laregla de la reparacion. Creo que hay que volver a considerar el

    ^6 Estoy por ello totalmente de acuerdo con la opini6n de HUERCo LORA, ob. cit.,p . 198 .

  • 928 Encarna Roca

    principio de la compensatio lucri cum damno. Recordemos que seformula en el sentido que los beneficios economicos que provienende hechos diferentes del propio dano, resultan totalmente indepen-dientes y, por tanto, no se han de computar en las indemnizacionesque se establezcan para resarcir el dano ocasionado . De to que seha dicho aquf, podemos comprobar que esta regla se aplica en unagran mayoria de las causas de concurrencia que se han estudiado,ya sea en las indemnizaciones por seguros de danos, ya sea en pres-taciones por razon de solidaridad social . En definitiva, nos encon-tramos en estos casos ante una clara aplicacion del principio de lacompensatio, que se acept6 por la jurisprudencia en la ya antiguasentencia de 15 de diciembre de 1981 . Pero cuando las compensa-ciones que recibe la vfctima del dafio provienen de hechos distin-tos, como ocurre cuando confrontamos indemnizaci6n y beneficiossucesorios por causa de muerte, o resarcimiento con seguro de vida(contrato aleatorio), no se aplica el principio contrario, es decir, lacompensatio en su aspecto negativo, y se produce la concurrencia .

    La aplicacion de la regla de la compensatio lucri cum damno esuna consecuencia clara del principio que vets el enriquecimientoinjusto . Se producen, sin embargo, casos excepcionales en unazona gris, en los que el Tribunal Supremo no ha sabido encontraruna lfnea comdn de decision : se trata del problema de la concurren-cia de acciones de indemnizacion por negligencia con las presta-ciones que por seguros sociales ha percibido ya el trabajador vfcti-ma del accidente . Nos encontramos claramente ante unas arenasmovedizas, porque la solucion es erratica y no unanime e inclusomuy alejada de to que se ha venido consolidando en ambitos distin-tos del ordenamiento juridico . Porque una cosa es que el perjudica-do pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener laadecuada compensaci6n de los danos que ha sufrido (acumulacionde acciones) y otra muy distinta que las compensaciones que recibapor este ejercicio de acciones vaya a aumentar su patrimonio mdsally del dano sufrido (acumulacion de indemnizaciones) . Esta ulti-ma no es la finalidad de las indemnizaciones, que tienen comofuncion reparar y no enriquecer, con la duda que provoca elartfculo 123 LGSS.

    Por ello sera muy conveniente que existiese una norma queestableciese claramente el principio de la compensatio que yaviene aplicado por la jurisprudencia .

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