Revista justicia de paz

17
La Justicia de paz: La Perención Inhibición Recusación Procedimiento de equidad Pruebas… y más Primera Edición Febrero 2015, Volumen 1. Venezuela

description

 

Transcript of Revista justicia de paz

La Justicia de paz:

La Perención

Inhibición

Recusación

Procedimiento de equidad

Pruebas… y más

Primera

Edición

Febrero 2015, Volumen 1. Venezuela

La Justicia de Paz

Edición # 1

Febrero 2015

Presidente– Editor

Karim E. Alvarado A.

Redactores y Colaboradores

Karim E. Alvarado A.

Asesor Jurídico

Dra. Lisbeth Campins

Distribución a nivel nacional

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

La Justicia de Paz

Editorial

La justicia de paz es un mecanismo

alternativo para solucionar las pequeñas

desavenencias surgidas en el devenir de

las relaciones cotidianas entre vecinos o

familiares. En el marco de un estado social

de derecho y de justicia constituye, ade-

más, un mecanismo de participación ciu-

dadana en la resolución de los conflictos.

Sus antecedentes los encontramos en la

Constitución de 1819, y posteriormente

también en la de 1830; empero enmarca-

da dentro del Poder Judicial. Luego desa-

parece y es retomada a finales del Siglo

XX, dada la crisis del Poder Judicial por el

congestionamiento e ineficiente funciona-

miento de los tribunales del país.

La Ley Orgánica de justicia de paz,

dictada en 1994, regula el ejercicio de las

funciones y los procedimientos a imple-

mentar y con la entrada en vigencia de la

Constitución de 1999, se reconoce la justi-

cia de paz como un mecanismo alternativo

para la resolución de conflictos, integrante

del Sistema Judicial, y al mismo tiempo,

como una de las competencias de los mu-

nicipios, a quienes se les encarga su mane-

jo y gestión. Actualmente, solo hay 296

jueces de paz en todo el país, lo que impli-

ca que tan solo el 5% de la población

cuenta con un juez de paz dentro de su co-

munidad.

C ontenido

Definición de Justicia de Paz y Marco Jurídico

La perención

La inhibición

Recusación

Procedimiento de equidad

Pruebas

Recurso contra sentencia

Obligaciones patrimoniales y no patrimoniales

Principios, obligaciones del juez de paz, condiciones o impugnación de

elegibilidad, proceso de elección.

Definición y marco jurídico

La justicia de paz es un mecanismo mediante

el cual se solucionan los inconvenientes que surjan

de la vida en comunidad, es decir, es una herra-

mienta para solucionar pequeños conflictos que

surjan en el devenir de las relaciones personales y

cotidianas entre vecinos o familiares. Este mecanis-

mo no es nuevo para los venezolanos, encontrándo-

se sus antecedentes en anteriores constituciones.

Inicialmente, en la Constitución de Angostura de

1819, redactada por el Libertador Simón Bolívar, fue

reconocida la figura del juez de paz en su artículo 81

y, luego también en la Constitución de 1830 se reco-

noce esta figura en el artículo 1782 . Sin embargo,

su regulación fue de una manera distinta a la que

hoy conocemos, al considerársele como integrante

del Poder Judicial y reconocérseles competencias en

materia civil y penal.

Durante el siglo XX, la figura del juez de paz

poco a poco cae en desuso en Venezuela. Inclusive,

con la entrada en vigencia de la Constitución del

año 1945 y el proceso de nacionalización de la justi-

cia —lo cual implicó la centralización total del Poder

Judicial a favor de la República y la supresión de los

sistemas estadales y municipales— la figura del juez

de paz desaparece totalmente. Sin embargo, en

1974, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, la justicia de paz vuelve a incorporarse en

el proyecto de reforma a esa ley. Posteriormente,

dada la crisis del Poder Judicial en Venezuela por el

congestionamiento e ineficiente funcionamiento de

los tribunales como consecuencia del exceso de

causas para ser solucionadas por unos pocos jueces,

surge la necesidad de una revisión de las institucio-

nes propias del Estado y la concepción de la justicia

y del ciudadano.

En tal sentido, se inicia todo un proceso de

reforma del Estado en el que se toma en cuenta al

sistema de justicia. Así se crea en 1984 la Comisión

Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE),

con un Comité Operativo para la Reforma del Poder

Judicial cuyos miembros presentaron un Proyecto

de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

la cual se retoma la figura del juez de paz, enmar-

cándolo dentro de la estructura del Poder Judicial,

como en el pasado. La percepción generalizada so-

bre la grave situación del sistema de administración

de justicia, crea la inquietud en redactar una ley que

tuviera como norte establecer un método para des-

congestionar los tribunales. Es aquí cuando surge

nuevamente la idea de la justicia de paz. En el año

1993, el Congreso de la República sanciona la Ley

Orgánica de tribunales y Procedimientos de Paz, la

cual entraría en vigencia, según su Disposición Tran-

sitoria prevista en su Artí- culo 34, a partir del 1º de

julio de 1994. Durante ese período, la ley fue refor-

mada parcialmente por la Ley del 20 de junio de

1994. Sin embargo, esa Ley no fue la que entró en

vigencia pues fue derogada, a su vez, por la Ley Or-

gánica de justicia de paz, iniciándose con ésta todo

el proceso de implementación a nivel nacional. Sin

embargo, la implementación de la Ley Orgánica de

justicia de paz ha sido, a decir verdad, un tanto difí-

cil. En efecto, ésta ha sido criticada al considerársele

como impuesta a los municipios ya que, como rese-

ña el profesor Njaim,

“tratándose de un esfuerzo destinado a fomentar

la vida comunal, no fuera consultada con los entes

destinados a aplicarla: los consejos municipales y

otras organizaciones de la sociedad civil, fuera de

la asociación que la propuso”

La implementación de la justicia de paz durante la

vigencia de la Ley ha sido un poco dura, por no decir trau-

mática. Actualmente, en la Constitución de 1999, la justicia

de paz está reconocida en el Capítulo III del Título IV relati-

vo a la organización del Poder Judicial y del Sistema de

Justicia. Así tenemos que, en primer lugar, el sistema de

justicia, de conformidad con el artículo 253 constitucional,

no sólo comprende los órganos tradicionales del Poder

Judicial los diferentes tribunales de la República que la ley

establezca previamente sino que en él también se encuen-

tran enmarcados determinados órganos de carácter admi-

nistrativo, tales como las defensorías públicas, los órganos

de investigación penal, los funcionarios que trabajen den-

tro del Poder Judicial sean permanentes o auxiliares y,

específicamente los medios alternativos de justicia, entre

los cuales está la justicia de paz. Más aún, el artículo 256

constitucional reconoce de manera expresa la justicia de

paz, de la siguiente manera:

“La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades.

Los jueces y Juezas de Paz serán elegidos o elegidas por

votación universal, directa y secreta conforme a la Ley. La

Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y

cualquiera otros métodos alternativos para la solución de

conflictos.”

De lo antes expuesto se desprende que la justicia de

paz es una herramienta para impartir Justicia a los ciudada-

nos de manera alternativa al sistema de administración de

justicia ordinaria y, por ello, forma parte del Sistema de Jus-

ticia, pero no del Poder Judicial. Por otra parte, la misma

Constitución señala que la justicia de paz es competencia del

Poder Público Municipal, al mencionarla en el ordinal 7 del

artículo 178. Así, a pesar de que la justicia de paz es un me-

canismo alterno para la solución de los conflictos y por lo

tanto se encuentra inmersa dentro del sistema de adminis-

tración de justicia, su manejo y gestión es competencia de

los municipios, por lo que las autoridades municipales son

las encargadas de brindarle apoyo a las personas involucra-

das en el ejercicio y funcionamiento del día a día, al ser el

juez de paz una autoridad municipal.

Lo cierto es que mediante la justicia de paz las perso-

nas pueden solucionar sus conflictos sin necesidad de acudir

ante las instancias encargadas de administrar Justicia en

nombre del Estado, puesto que pueden buscar una solución

más adecuada a su problema, según sus inquietudes, para

que así cada parte esté satisfecha. En efecto, dado que la

justicia de paz es un medio alternativo para la solución de

cualquier tipo de controversia que surja en la comunidad o

en la familia, producto de la cotidianidad, éste se presenta

como un procedimiento sin formalidades, rápido, breve y

simple, que brinda confianza a las partes en la búsqueda de

una solución justa y ecuánime, de conformidad con lo esti-

pulado en la Ley Orgánica de la justicia de paz. Adicional-

mente, dado el carácter social de la justicia de paz, las actua-

ciones del juez de paz y su equipo son gratuitas. La solución

de los conflictos, en principio, emana de las mismas partes,

puesto que son ellas quienes deben buscar la solución más

apropiada y ajustada a sus pretensiones. Por ello, se puede

decir que cada una de las partes son protagonistas en el

proceso.

En fin, la justicia de paz es un método alternativo

para la solución de conflictos, en el cual los ciudadanos co-

munes participan administrando justicia mediante la conci-

liación, el diálogo y la negociación, para obtener una mejor

solución sin necesidad de acudir a los tribunales de la repú-

blica. Así, la justicia de paz es una forma de participación

ciudadana en la administración de Justicia puesto que ésta

emana de los ciudadanos mismos.

El juez de paz y el equipo de justicia de paz

El juez de paz es la

persona encargada de

intermediar entre las par-

tes que tienen el proble-

ma, ayuda a buscar una

solución más adecuada y,

en casos extremos, él

mismo va a solucionar el

problema existente. El juez de paz tiene que ser una

persona ecuánime e imparcial, elegida por la propia

comunidad en virtud de sus características y méritos

personales. Por ello, se dice que el juez de paz es un

juez como tal y, en todo el sentido de la palabra.

Estas características las ha considerado la pro-

pia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-

ticia, al señalar que: “(...) los jueces de paz forman

parte del Sistema de Justicia, y a pesar de no formar

parte del Poder Judicial formal, ellos son jueces, con

todas las prerrogativas de tales y dentro de los mar-

cos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurí-

dico les asigna. (...) Los jueces de paz pertenecen al

Sistema Judicial, son órganos jurisdiccionales, como

lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la

Justicia alternativa, y son jueces de equidad, según

el artículo 3 de la Ley Orgánica de justicia de paz”.

Incluso, la misma Sala Constitucional, en una

sentencia más reciente, al reiterar esta postura, se-

ñaló: “… la justicia de paz es un medio alternativo de

resolución de conflictos a través de la conciliación y

soluciones de equidad, que por tanto, implica una

función jurisdiccional, pero que orgánicamente es-

tán fuera del Poder Judicial, por lo que no entran

dentro de la ‘estructura piramidal’ de esa rama en

cuya cúspide está este Tribunal Supremo de Justicia

(…) En definitiva, la justicia de paz integra el Sistema

de Justicia, como expresamente establece el artícu-

lo 253 de la Constitución de 1999 y como lo inter-

pretó la Sala en las citadas decisiones, pero ni orgá-

nica ni funcionalmente pertenece al Poder Judicial”.

Para ser juez de paz se requiere cumplir con

una serie de requerimientos de carácter objetivos

señalados en la Ley Orgánica de justicia de paz y, al

mismo tiempo, una serie de requisitos subjetivos,

de carácter personal y no obligatorios, por ser cuali-

dades que ayudan al juez de paz al momento de so-

lucionar un problema y ser aceptado como un líder

de su comunidad. Como se señaló anteriormente, el

juez de paz, al ser una persona que intermediará en

la solución de problemas, tiene que ser de reconoci-

da moralidad, respetuoso, con alta capacidad para

escuchar y dialogar con las personas, para trabajar e

investigar los hechos ocurridos para buscar la ver-

dad. Debe ser imparcial a la hora de solucionar o

plantear soluciones para un conflicto, autónomo,

con una alta sensibilidad social y ser conocido por

su comunidad, puesto que es ésta la que lo elige.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley

Orgánica de la justicia de paz, para ser juez de paz

se requiere ser venezolano, mayor de treinta (30)

años, saber leer y escribir y tener una profesión u

oficio conocido. No haber sido objeto de condena

penal mediante sentencia definitivamente firme, así

como tampoco, haber sido declarado responsable

en virtud de la comisión de algún ilícito administrati-

vo o disciplinario y no estar sujeto a interdicción ci-

vil o inhabilitación política. Debido a la relación que

va a tener el juez de paz con los vecinos, este mismo

artículo señala que para el momento que va a ser

elegido el juez de paz deberá tener un mínimo de

tres (3) años de residencia en la circunscripción in-

tra municipal. Sin embargo, los jueces de paz que

ejerzan funciones en los municipios fronterizos, de-

berán tener por lo menos cinco (5) años de residen-

cia allí, de conformidad con el artículo 22 de esta

misma Ley. Por otra parte, con el objeto de asegurar

la autonomía y, para evitar que los jueces de paz

tengan relación con la política, según el artículo 21

antes comentado, ellos no pueden formar parte de

las directivas de partidos políticos, ni siquiera al mo-

mento de su postulación.

Perención

La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau-

sa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fe-

cha de admisión de la demanda, el demandante no hubie-

se cumplido con las obligaciones que le impone la ley para

que sea practicada la citación del demandado”

Cada Juez de paz tiene una duración de 3 años

El propósito del juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia paci-

fica de los miembros de la comunidad vecinal.

Base Legal

Artículo 13. LOJP. Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los comicios para

elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.

Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.

Artículo 4. .LOJP. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y

garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.

La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de moralidad, concentra-

ción, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Inhibición

Es la abstención voluntaria del juez,

del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro

funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un

determinado juicio. La inhibición no es una simple

facultad, sino más bien es un verdadero deber que

le impone la ley al funcionario que ten-

ga conocimiento de la existencia de una causal que

le impida participar en el asunto. El funcionario judi-

cial al percatarse que sobre su persona existe un

causal de recusación, está obligado a declararla.

Sujetos de la Inhibición

Están obligados a inhibirse, además el juez y el

secretario , los funcionarios judiciales tales como

jueces , asociados, alguaciles , prácticos , intérpretes

y demás funcionarios judiciales auxiliares como el

síndico que conozcan la existencia en su contra de

una causal de recusación, incluidos los fiscales del

ministerio público.

Oportunidad de la Inhibición

Desde el momento en que conozcan la exis-

tencia de la causal

Formas de la Inhibición

El funcionario debe expresarse en una acta las

razones y hechos que sean el motivo del impedi-

mento y la parte a quien afecta el impedimento.

En asuntos penales el fiscal del ministerio pú-

blico debe exponer por escrito o por diligencias las

razones que justifican su inhibición y comunicárse-

las al fiscal general conforme a la ley.

Requerimientos de las Partes

Las partes pueden desvirtuar las razones argu-

mentadas por el funcionario para inhibirse y si para

ello se requiere de una incidencia el juez debe resol-

ver sobre la procedencia de la inhibición, abrirá con-

forme al art 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL una articulación.

Recusación

La Recusación es la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un

juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado

asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incom-

petente.

Basamento Legal

Artículo 27. LOJP. Para la procedencia del Referen-

do Revocatorio y su convocatoria por parte de la

autoridad electoral competente, además de la ini-

ciativa popular, es necesario que el Juez de Paz se

encuentre incurso en alguna de las causales si-

guientes:

1.- Observar una conducta censurable que comprometa la dignidad de su cargo.

2.- Irrespetar los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos humanos.

3.- Observar conductas contrarias a la Ley.

Procedimiento de Equidad

El Juez de Paz de acuerdo al artículo 8 ejus-

dem, es competente para conocer por vía de equi-

dad:

1. De todos aquellos conflictos y controversias

sobre hechos que se deriven de la vida en co-

munidad vecinal y cuyo conocimiento no haya

sido asignado a Tribunales de jurisdicción es-

pecial. En los casos de conflictos y controver-

sias de contenido patrimonial, sólo conocerán

de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro

(4) salarios mínimos mensuales, siempre y

cuando no se supere la cuantía máxima atri-

buida a los Tribunales ordinarios.

2. Del abuso en la corrección, la violencia y el

maltrato familiar, así como de conflictos y

controversias propias de la vida en familia que

afecten la vida en comunidad, con la excep-

ción de aquellos referidos al estado y la capa-

cidad de las personas. Cuando el Juez de Paz

considere que los hechos que le sean someti-

dos vulneran disposiciones legales cuyo cono-

cimiento corresponde a la jurisdicción penal

ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá

remitir sus actuaciones al Juez competente.

3. De los conflictos y controversias no patrimo-

niales, relativos a la convivencia entre vecinos

en materia de arrendamiento y de propiedad

horizontal, salvo aquellos asignados a tribuna-

les especiales o autoridades administrativas.

4. De aquellos conflictos y controversias que las

partes le hayan confiado para decidir con

arreglo a la equidad, por ejemplo, dos perso-

nas involucradas en un conflicto deciden no

acudir a los tribunales ordinarios, sino que

con fundamento a la confianza que le merece

la persona electa Juez de Paz, se someten a su

criterio, a su sentido de justicia para obtener

una solución.

Además de las competencias por vía de conciliación y de equidad la Ley Orgánica de la

Justicia de Paz en su artículo 9 le confiere al Juez de Paz algunas atribuciones entre las

que cabe destacar:

Colaborará con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades administrativas, en la ejecución de las

decisiones que versen sobre guarda, pensión de alimentos, régimen de visitas; no se trata, por ejemplo, de que el

Juez de Paz tenga competencia en materia de menores pero puede ser un gran colaborador, en el sentido de con-

tribuir a que se cumpla, con una pensión de alimentos previamente fijada por un Tribunal de Menores, cuando la

parte interesada acuda a sus buenos oficios como mediador.

Cooperará en la protección y preservación del medio ambiente y en materia de protección al consumidor, pudien-

do ser un verdadero garante para que cumplan los establecimientos comerciales vecinos, con la normativa legal

relativa a esta materia.

De todo lo antes expuesto, se desprende que se encuentra asignado legalmente al Juez de Paz una serie de

competencias y atribuciones considerables, lo que ratifica una vez más el importante rol que debe cumplir en la

sociedad. Además de las competencias por conciliación y equidad el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Justicia de

Paz, le asigna al Juez de Paz, la tarea de ser órgano auxiliar de la Justicia Ordinaria, en este contexto, coadyuvarán

en la supervisión de decisiones judiciales sobre pensión de alimentos, guarda régimen de visitas, es decir la que

emanan del Derecho de Familia. Igualmente le corresponde ejecutar sus propias decisiones, así como también le

corresponde cooperar con el resguardo del medio ambiente y colabora con los programas de supervisión de los

bienes de consumo en su comunidad.

Artículo 41. LOJP. Agotada la fase conciliatoria sin

que medie acuerdo, el Juez así lo declarará y en el mismo

acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 8º de esta Ley, asegurando el

derecho a la defensa de los interesados, a menos que al-

guno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último ca-

so se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 42. LOJP. El Juez de Paz, en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los hechos de

la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere convenientes y abrirá un lapso de

pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el

Juez de Paz decidirá conforme a la equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de termi-

nado el lapso probatorio.

En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes interesadas estar asistidas

por Abogados.

Basamento Legal

De las Pruebas

Artículo 43. Los interesados podrán valerse de to-

dos los medios de pruebas que no se encuentren

expresamente prohibidos por la Ley y que conside-

ren conducentes para la demostración de sus pre-

tensiones.

El Juez podrá valorar o desechar las pruebas pre-

sentadas por los interesados, tomando en conside-

ración la experiencia y el sentido común.

El Juez de Paz, si lo considera necesario, podrá

trasladarse al lugar de los acontecimientos con

el fin de formarse un criterio directo para su

decisión. Asimismo, podrá preguntar y repre-

guntar a los interesados y testigos según el ca-

so en cualquier fase del procedimiento, antes

de dictar sentencia con base en la equidad.

Artículo 44. Si lo considera necesario, el Juez podrá

hacerse asistir por abogados, ingenieros, técnicos,

peritos y expertos en materias afines a la naturaleza

de la controversia planteada. Dicha asistencia será

gratuita y no podrá diferir los lapsos establecidos

para dictar sentencia.

Recurso Contra Sentencia

Como una subespecie del amparo contra sentencias, se admite el amparo contra las sentencias de

amparo en los casos en que el Juez que conoce del amparo, actuando fuera de su competencia, dicte

una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe in-

terponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma bre-

ve, sumaria y efectiva.

Justicia de Paz

De la Revisión y de la Apelación

Artículo 47. En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme a la equidad

será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz, conjuntamente con los suplentes o los

conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes.

La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de publicada la sen-

tencia. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 48. En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte

interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3) días hábiles. Interpuesta la apela-

ción, el Juez deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso

que no exceda de tres (3) días hábiles al Juez competente, quien deberá decidir conforme a equidad.

Obligaciones Patrimoniales y

No Patrimoniales

La palabra obligación tiene un significado par-

ticular. Desde la era románica, la obligación ha sido

usada, ellos le dieron una definición a esta palabra,

que sigue siendo hoy valida, esta es: obligatio est

juris vinculum quo necesítate adstringirmur alicujus

solvendae rei, que traducido a nuestro idioma se

leería; la obligación es un vínculo de derecho que

nos fuerza a una prestación para con otra.

Una definición que seria, mas bien explicita de

la palabra obligación es que, la obligación es un

vinculo de derecho con carácter económico, que

une a dos o mas personas, el deudor que esta obli-

gado a una prestación a favor de la otra, el acree-

dor.

En el derecho comercial se llama obligación al

titulo, al instrumentum, en que constan ciertos

prestamos de dinero, las sociedades emiten obliga-

ciones cuando conciernan un empréstito con el pu-

blico; se opone el accionista, el cual es un socio, al

obligacionista, que es el prestador.

Los elementos de la obligación son:

Los sujetos: las personas que intervie-

nen en la obligación, que son, acreedor

y deudor.

La relación jurídica o vinculo: la liga jurí-

dica que se establece entre deudor y

acreedor.

Por la cual el derecho positivo faculta al

acreedor para exigir al deudor el cumpli-

miento del deber contraído.

El objeto: se refiere a la prestación o a la abs-

tención de carácter patrimonial, esto es apre-

ciable en dinero. La cosa o hecho materia de

la misma.

Cabe precisar, que la fuente de la obligación

puede ser, la norma, el hecho o el acto que le da

origen, como el nacimiento, la muerte, el contrato,

etc.

Caracteres de la obligación:

Cuando se habla de obligación, se hace mención de

los caracteres de esta, estos son:

La obligación es un vinculo de derecho:

De naturaleza pecuniario,

Entre personas.

Principios de la Justicia de Paz

Oralidad, concentración, igualdad, gratuidad, simplicidad de formas, equidad, conciliación.

Principio de oralidad. Art. 4 LOJP.

Principio de Concentración. Art. 4 LOJP

Principio de Igualdad. Art. 4 LOJP

Principio de Gratuidad. Art. 4 y 5. LOJP

Principio de Simplicidad. Art. 5 LOJP

Principio de Equidad. Art. 3, 8, 41, 42. LOJP

Principio de la conciliación. Art. 1, 7, 36. LOJP

Elección de los jueces de paz

La elección del juez de paz está regulada en el Título II de la Ley Orgánica de la justicia de paz. Sin

embargo, el proceso de elección de estas autoridades deberá ser adaptado a los nuevos postulados cons-

titucionales, debido a la creación del Poder Electoral. La Ley Orgánica de justicia de paz, dispone que el

juez de paz sea elegido cada tres (3) años por todos los habitantes de la circunscripción intra municipal.

La circunscripción intra municipal es la jurisdicción dentro de la cual el juez de paz ejercerá sus funciones,

es decir, es la división territorial de cada cuatro mil habitantes (4.000) realizada por el concejo municipal,

dentro de la cual el juez tiene competencia y sobre la cual ejercerá sus funciones. El juez de paz podrá ser

reelegido inmediatamente para nuevo un período. En todo caso, según el artículo 13, las elecciones de

los jueces de paz no pueden coincidir o ser planificadas paralelamente con cualquiera de las elecciones

nacionales, estadales o municipales. Ello con el objeto de evitar la politización de estas elecciones y tratar

que la comunidad elija a la persona más idónea para este cargo. En principio, según el artículo 10 de la

ley, la autoridad que debe encargarse de todo lo relativo a la organización, supervisión y coordinación del

proceso de elección del juez de paz es el concejo municipal de cada municipio. Para ello contará con la

participación activa de las juntas parroquiales, así como de las comunidades organizadas. Sin embargo, el

propio concejo municipal puede delegar esta competencia en favor de las juntas parroquiales y de las co-

munidades organizadas. Los concejos municipales de cada municipio deberán regular mediante ordenan-

za todo lo relativo a la elección de los jueces de paz. Igualmente, podrán solicitar la participación y apoyo

técnico al Consejo Nacional Electoral para la ejecución del proceso electoral, así como también a la Ofici-

na Central de Estadística e Informática hoy Instituto Nacional de Estadística (INE) (artículo 11).

CONCLUSIONES

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz representa un canal expedito para la eficiente y efectiva parti-

cipación ciudadana en atención que dicho instrumento legal en su articulado, comprende una diversidad

de formas de participación con las cuales cuenta el ciudadano común, para tomar parte en aquellas deci-

siones vinculadas a los pequeños problemas domésticos que en un momento dado le puedan afectar. En

la regulación normativa de la ley, está previsto que, el ciudadano no abogado, participe en la administra-

ción de justicia a través de la figura de los jueces de paz, quienes por la vía de la conciliación o bien por la

vía del procedimiento de la equidad pueden atender los aludidos problemas domésticos. En consecuen-

cia, la participación vecinal a través de los denominados jueces de paz contribuye de una manera signifi-

cativa a mejorar la administración de justicia, en el sentido que a partir de la justicia de paz, los pequeños

problemas domésticos que no tenían cabida en la justicia ordinaria, ahora si pueden tener oportuna res-

puesta.

Es importante resaltar que la comunidad no sólo cuenta con la posibilidad cierta de participar en la

administración de justicia, sino que también participa activamente en la postulación de candidatos a jue-

ces de paz y, en la revocatoria del mandato de estos jueces, para el supuesto que los mismos incumplan

con las atribuciones inherentes su cargo. Igualmente, pueden participar en la conformación de las juntas

de conciliación creadas para colaborar con el juez de paz en sus decisiones y, asimismo, en la elaboración

del Registro Electoral que sea creado para elegir a los jueces de paz, en donde está previsto que la comu-

nidad coadyuve en la actualización del censo, en conjunto con los Municipios y el Consejo Nacional Elec-

toral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Del análisis de la justicia de paz en sus distintas formas, se concluye que la misma está destinada a

crearle un sentido de pertenencia del ciudadano hacia su comunidad, por cuanto éste tiene a su alcance

la posibilidad de tomar parte en las decisiones dentro de su vida en comunidad, elemento que contribu-

ye de una manera significativa a mejorar el clima de armonía vecinal y por ende social.

La ley de Justicia de Paz adquiere el compromiso al convertirse en un factor determinante de parti-

cipación vecinal, a través de uno de los mecanismos más trascendentes representado por la participación

del vecino en la administración de justicia, de lograr democratizar la misma, al permitir un mayor acceso

de la población a la administración de justicia, lo cual profundiza la democracia participativa, lo que re-

dunda en un mejor sistema de gobierno.