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República Bolivariana de Venezuela MINISTERIO PÚBLICO Caracas, Enero/Julio 2011 Ministerio Público Revista del Revista científica Arbitrada V Etapa Nº 9

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República Bolivariana de VenezuelaMINISTERIO PÚBLICO

Caracas, Enero/Julio 2011

MinisterioPúblico

Revista del

Revista científica ArbitradaV EtapaNº 9

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Luisa Ortega DíazFiscal General de la República

Yajaira Auxiliadora Suárez ViloriaVicefiscal General

Mercedes Prieto SerraDirectora General de Apoyo Jurídico

Alejandro CastilloDirector General de Actuación Procesal

Nelson Orlando Mejía DuránDirector General contra la Delincuencia Organizada

Santa Palella StracuzziDirectora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

Consejo Directivo Editorial

Luisa Ortega DíazYajaira Suárez Viloria

Santa Palella Stracuzzi

Comité Técnico Científico

Mercedes Prieto, Alejandro Castillo, María Eugenia Urbina, María Eugenia Rodríguez, Raquel del Rocío Gásperi, Gioconda González

Revista del Ministerio Público Nº 9

Depósito Legal: pp. 197602C51464

Copyright: Ministerio Público

Coordinación Editorial: Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

Producción Editorial: Grupo CDupuy

ISSN: 169.04435

Impreso en Venezuela

Arbitraje: Los artículos publicados en la Revista del Ministerio Público son arbitrados mediante el Sistema Doble Ciego.

El Ministerio Público agradece a los autores de los trabajos publicados su colaboración; sin embargo las opiniones y conclusiones expuestas no constituyen doctrina oficial de la Institución.

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EDITORIAL

PRESENTACIÓN

EL JUICIO ORAL EN VENEZUELA

Luisa Ortega Díaz

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE

EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE

DE VIOLENCIA

Julibeth Paz y Torres Adriana

LAS MUJERES COMO SUJETO ACTIVO DE LOS DELITOS

DE GÉNERO: UN ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA

DE CASACIÓN PENAL N° 134 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Isabella María Vecchionacce Queremel

LA ODONTOLOGÍA FORENSE

Víctor Avidad

LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ES UN DELITO

PERMANENTE

Giovanni Rionero

INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

Boris José Bossio Barceló

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Contenido

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LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA EN EL MARCO DEL DELITO

DEL VERTIDO ILÍCITO

María Rosalba Melillo Paolini

DELITOS AERONÁUTICOS. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES

DE AVIACIÓN

Rosa María Díaz Pérez

RELACIONES ENTRE LAS MEDIDAS DE LOS CONSEJOS

DE PROTECCIÓN, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA LEY

ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES

A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS DECISIONES

JUDICIALES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

María Eugenia Amundaray Martínez

NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE ARTÍCULOS

EN LA REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

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L a incursión de los diversos asuntos que conforman el con-tenido de esta nueva edición de la Revista del Ministerio

Público que hoy presentamos, recorre varios tópicos de innegable utilidad jurídica.

Diferentes ópticas sobre el análisis de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos dan una idea de la importancia de este instrumento jurídico y de las repercu-siones que ha tenido en sus diferentes aplicaciones.

Por otra parte, la Odontología Forense nos acerca al cono-cimiento de cómo los exámenes practicados a las víctimas fatales, pueden poner de relieve la identidad de las mismas y a la vez posi-bilita el camino para la positiva investigación en aras de derrotar la impunidad de esos graves delitos.

De relevada importancia es el tema de la desaparición forzada de personas, el cual nos lleva a recorrer los diferentes tipos de accio-nes penales y los elementos descriptivos de ese tipo de delitos que dada su extrema gravedad debe ser estudiado, así como también el análisis de los casos y las nefastas épocas en que se han producido estas grotescas acciones.

Por otra parte, al abordar las inhumaciones y exhumaciones, la oportunidad de sus ejecuciones y la enorme importancia que tie-ne para el hecho jurídico las conclusiones producto de las experti-cias forenses correspondientes, nos proporciona una visión general de lo valioso de esas herramientas para la justicia venezolana.

La contaminación del agua, recurso vital para la vida, también es abordada dentro del contenido de esta publicación. Su lectura nos proporciona una visión general de los delitos que en este sentido sa-cuden a diferentes problemáticas ambientales y a la vez nos ilustra sobre los variados instrumentos legales que contienen las sanciones para este tipo de amenazas.

Editorial

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Por último, nos adentramos en otro tipo de delitos como son los relativos a los aeronáuticos y las respectivas formas de investi-gaciones sobre los accidentes de aviación, lo cual nos invita a cono-cer parte de estos temas cuya difusión no es muy común a pesar de constituir motivo de gran interés.

Tenemos la seguridad de que La Revista del Ministerio Pú-blico al encontrar eco entre sus lectores y lectoras, sigue así forta-leciéndose y encaminándose a ofrecer un compendio de temas que coadyuven al conocimiento fresco y oportuno de diversos aspectos jurídicos, así como el estudio y análisis de los delitos y sus sanciones.

Luisa Ortega DíazFiscal General de la República

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Presentación

L a Revista del Ministerio Público se encuentra en su V Eta-pa, presentando lineamientos específicos que avanzan ha-

cia el logro de la excelencia. Al constituirse en una revista arbitrada, con garantía de una adecuada publicación, nuestros participantes tienen la oportunidad de difundir sus estudios e investigaciones con un amplio margen de motivación institucional.

El contenido de la Revista discurre especialmente entre es-tudios jurídicos que fluyen por variados e interesantes temas para finalmente ofrecer a nuestro público, títulos de trascendencia y con-temporaneidad nacional e internacional.

La Escuela Nacional de Fiscales está empeñada en continuar haciendo esfuerzos para que este órgano de difusión especializado, se inserte en el marco general de ediciones indicadoras de la ruta motivadora que ha emprendido el personal del Ministerio Público en su interés por cumplir los objetivos institucionales propuestos.

Por ello, es propicia la oportunidad para invitar a funciona-rios y funcionarias de la Institución a participar con sus artículos e investigaciones en nuestra Revista, cuyas páginas son un fiel reflejo de las actividades que diariamente llevamos a cabo desde nuestras responsabilidades.

Santa Palella StracuzziDirectora de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

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El Juicio Oral en Venezuela

Luisa Ortega DíazFiscal General de la República

RESUMEN

De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal en Venezuela, el acusado participa en el juicio oral que se le

sigue, gozando de todas las garantías procesales. Con el cambio del

sistema inquisitorio a uno de corte acusatorio, el proceso penal ve-

nezolano fue dividido en cuatro fases: preparatoria, intermedia, jui-

cio y ejecución. Asimismo, los principios de Oralidad, Imparcialidad,

Participación Ciudadana, Publicidad, Concentración y la Inmediación

rigen para el Sistema de Justicia en Venezuela, para una mayor efecti-

vidad en el marco de los valores superiores insertos en nuestra Carta

Magna.

Palabras claves: Código Orgánico Procesal Penal, juicio oral, garantías procesales.

ABSTRACT

In accordance with the Code of Criminal Procedure in Vene-

zuela, the accused involved in the oral proceedings that he conti-

nues to enjoy all the procedural safeguards. With the change to an

inquisitorial system of adversarial court, criminal proceedings Vene-

zuela were divided into four phases: preparatory, intermediate, trial

and execution. Additionally, the principles of orality, fairness, public

participation, advertising, concentration and immediacy apply to the

justice system in Venezuela, for greater effectiveness in the context of

the higher values ingrained in our Constitution.

Keywords: Criminal Procedure Code, oral proceedings, due process.

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En Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 01 de julio de 1999, se adoptó el modelo acu-satorio como forma de juzgar a los ciudadanos frente a la comisión de un hecho punible. De esta forma, se dio un paso adelante en el proceso de reforma del Sistema de Justicia, que persigue la vigencia efectiva de los derechos de las personas, dejando atrás un sistema inquisitivo.

Y es que con la adopción del Sistema Acusatorio, se inició en Venezuela una nueva etapa, en la cual se busca el establecimien-to de la verdad en el marco del Debido Proceso, donde participa activamente el acusado, pues se aplican a su favor un conjunto de principios y garantías, tales como la Inmediación, la Oralidad, la Im-parcialidad y la Participación Ciudadana, para que pueda demostrar su inocencia, o en caso de condena, la misma sea a través de una sen-tencia motivada, en la que haya existido Inmediación del juzgador, Concentración y Participación Ciudadana a través de los escabinos.

Producto del cambio de sistema, el proceso penal venezolano fue dividido en cuatro fases: Preparatoria, Intermedia, Juicio y Eje-cución. La primera de ellas constituye la fase de investigación inicial y está a cargo del Ministerio Público, que puede realizarla por sí mis-mo o a través de los órganos de policía de investigaciones penales; la segunda, estará bajo la directriz de los tribunales de Control. Mien-tras, la tercera de estas fases, la relacionada con el desarrollo del de-bate entre las partes, será dirigida por el juez de Juicio; y por último, la Fase de Ejecución, estará a cargo del juez de Ejecución.

Un análisis de la Fase de Juicio debe comenzar por un estudio adecuado del Derecho Procesal, pues es el que toca más de cerca al ser humano, ya que el delito es un hecho social. De allí que los sis-temas de enjuiciamiento penal estén a la par de la historia política y que guarden perfecta correspondencia con ella.

Si la expresión más vigorosa del poder del Estado es precisa-mente su poder penal, la afirmación del teórico alemán Ernst Beling de que el Derecho Penal (material) no le toca al delincuente un solo pelo, sino que es el Derecho Procesal Penal el que se entiende de cerca con el hombre de carne y hueso, explica el punto en cuestión.

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Según Julio B. Maier (1999) el Derecho es hijo de la cultu-ra humana y de las ideas políticas que ésta acuña, y los cambios de orientación política son más evidentes en el Derecho Procesal Penal. En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamien-to jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo po-lítico.

Esta norma refleja, entre otras cosas, la superación de un es-quema liberal tradicional que se recogía en la frase “Estado de De-recho”. Se avanzó a una forma en la que toda actuación estatal debe estar en consonancia con la Carta Fundamental.

En el ámbito procesal penal, los órganos encargados de la fun-ción punitiva del Estado no pueden operar de modo que la punibi-lidad misma sea un fin, sino que éstos deben adecuar sus procedi-mientos internos y decisiones a fin de garantizar el respeto por los derechos de las personas y dar cumplimiento a los principios que rigen su actividad.

En el proceso penal venezolano priva la legalidad. De allí, que uno de sus puntos de partida se puede apreciar en el artículo 1 del COPP, el cual establece:

Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un jui-cio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido pro-ceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Una de las principales características del Sistema Penal ve-nezolano es la diferenciación de los roles de los sujetos que inter-vienen en el proceso. En el caso del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y la ejerce en nombre del Estado y, en ese senti-do, tiene un protagonismo procesal pues le corresponde dirigir la

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investigación preliminar para posteriormente realizar un acto con-clusivo que, en caso de ser acusación, deberá probar la responsabi-lidad del o de los autores ante un órgano jurisdiccional. Mientras, que a los tribunales les corresponde controlar que se respeten los derechos y garantías establecidas a favor de las partes, además de decidir con base en los elementos de convicción o de pruebas que les sean presentados.

Según José I. Cafferata Nores, (2000) el juez es esclavo de la prueba (de la insuficiencia o ausencia de ella) y de todos los princi-pios y garantías establecidos a favor de las partes en el ordenamien-to jurídico. Es decir que el juez no debe buscar las pruebas sobre las cuales el fiscal va a fundar la acusación, pero sí puede ser imparcial en la valoración del mérito de éstas, a los fines de determinar la viabilidad de la misma, o puede razonablemente controlar la ob-servancia de las formas legales de su adquisición. Tales conside-raciones están establecidas en los artículos 280 y 281 del COPP, relativos al objeto y alcance de la Fase Preparatoria, mientras que el 282 refiere al Control Judicial. Entonces, para que el fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, oriente su in-vestigación a un acto conclusivo, debe observar las normas previa-mente referidas, pues sus actuaciones siempre serán sometidas al control judicial.

En el proceso penal venezolano, una vez presentada la acu-sación se realiza la audiencia preliminar ante un juez de Control, en la que se determina si existen fundamentos para llevar a juicio al imputado. De ser así, se dicta el auto de apertura a juicio, decisión que da inicio a una nueva etapa del procedimiento: la Fase de Juicio. En esta Fase, también existe un conjunto de derechos y garantías es-tablecidas a favor del acusado, tales como, el derecho a la defensa o la licitud de la prueba. De tal manera, que el órgano jurisdiccional realiza un control de la constitucionalidad sobre el acto conclusivo, como requisito previo para la realización del juicio.

La Fase de Juicio es aquella en la cual se concretan en su mayor esplendor los principios que rigen el Sistema Penal en nuestro país,

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los cuales son considerados de avanzada. Entre ellos, tenemos: la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, la Participación Ciudadana, la Contradicción y la Libre Valoración de las Pruebas.

El juicio oral y público se puede considerar el punto culmi-nante del proceso penal, toda vez que es aquí (salvo las excepcio-nes establecidas en la ley, como admisión de los hechos) cuando se produce un pronunciamiento definitivo que determina el estado de cosa juzgada y establece la culpabilidad o inocencia del acusado. Asimismo, todas las pruebas deben ser producidas conforme a estos principios, según las reglas de la prueba y bajo el control que propor-ciona el Contradictorio y la Publicidad. Por lo tanto, la culpabilidad del acusado no se establece de manera arbitraria.

Ahora, se hace necesario entrar a conocer cada uno de los principios que rigen el Sistema Penal del país.

LA ORALIDAD

Nuestro Código adjetivo, el COPP, en su artículo 14, se refiere al Principio de la Oralidad, señalando que el juicio será oral y pú-blico, y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. Alrededor de esta premisa se erige una garantía que persigue lograr el resguardo de otros principios procesales contemplados en el ya mencionado Código.

Claus Roxin (2000), destaca que en el juicio oral deben pro-ducirse las pruebas ofertadas, conforme a los principios de Ora-lidad e Inmediación, según las reglas de la actividad probatoria y bajo el control que proporciona la Publicidad, con lo cual se pone de manifiesto la interconexión existente entre los mencionados principios.

También, Yesid Ramírez Bastidas (2001: 167-168), señala que “a ella (oralidad) se le reconoce el valor de asegurar más plenamente el respeto a las garantías procesales y la mejor realización de los prin-cipios que las informan”.

La Oralidad se considera como un principio fundamental del proceso penal, que sirve de base a la Inmediación, Contradicción

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y Publicidad, a través de los cuales el juez, al presenciar el deba-te probatorio, establecerá la verdad de los hechos. En esta etapa el juzgador recibirá, percibirá y analizará los medios probatorios propuestos por las partes y, mediante la certeza que de éstos se ob-tenga, puede cumplirse con la finalidad del proceso: determinar la verdad de los hechos.

En este sentido, Frank Vecchionacce, en su ponencia publica-da por la Universidad Católica Andrés Bello (1998) manifiesta que:

…este principio no consiste tan solo en que los alegatos de las partes, así como las manifestaciones del acusado y las declaraciones de testi-gos y peritos, deban hacerse en forma verbal, sino en que también las determinaciones del tribunal sean dictadas y dadas a conocer verbal-mente, de modo que nada de lo sustantivo acaecido durante el debate puede ser reproducido por medios escritos y otros análogos.

Una de las consecuencias más beneficiosas de la Oralidad, es que la decisión debe producirse inmediatamente después de con-cluido el juicio oral y público. De esta forma, se da cumplimiento al Principio de Celeridad y se atiende a la consecuencia más importan-te del Principio de Publicidad: que la comunidad pueda controlar que la sentencia se encuentre ajustada al cúmulo probatorio produ-cido en la audiencia oral y pública.

LA IMPARCIALIDAD

Con la Imparcialidad cobra relevancia lo relativo a la sepa-ración de las funciones de investigar y juzgar. Este es uno de los principales emblemas del modelo acusatorio que hoy predomina en la mayoría de los sistemas procesales del mundo, el cual persi-gue garantizar que a quien le corresponda dirimir una controver-sia, lo haga apegado a la valoración que realice tanto de los hechos como de las pruebas y no bajo la influencia de algún tipo de pre-juicios que pudiera haber obtenido durante el proceso investiga-tivo, lo que de antemano se constituye en una vulneración para la presunción de inocencia y otras garantías procesales concebidas a favor del procesado.

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Lo contrario, acarrearía una vulneración de la potestad juris-diccional, al convertir al juzgador en parte del conflicto que le co-rresponderá decidir. Por ello, el legislador ha previsto las causales de recusación y de inhibición con miras a garantizar la Imparcialidad desde un punto de vista subjetivo. Es decir, partiendo de que el juz-gador esté incurso en alguna de dichas causales, no podrá declarar el derecho de la misma forma en que lo haría otro que no se encuentre en esa situación de hecho.

La razón de ser de la garantía de Imparcialidad, según Da-niel Maljar (2006:188) busca “procurar que la decisión de fuerza que toma el Estado a través del dictado de sentencias sea percibida por los ciudadanos como un acto de poder legítimo. El juez debe tener plena libertad para decidir el caso, estando sometido sólo a la ley y a las constancias probatorias de la causa.”

Una de las formas de garantizar que el juez cumpla con im-parcialidad su labor, es actuar con estricto apego las funciones pro-pias que le han sido encomendadas. En este sentido, el Tribunal Su-premo de Justicia, en Sala Constitucional, por medio de la Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, refiere:

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habili-dades, facultades y conocimientos. De igual forma, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar las decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas Sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

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PARTICIPACIóN CIUDADANA

Este importante principio se encuentra plasmado en el segun-do aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, que consagra:

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Públi-co, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarias y funcionarios de justicia, el sistema peniten-ciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudada-nas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Negritas nuestras).

El COPP contempla la Participación Ciudadana en forma general en su artículo 3: “Participación Ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”

En forma más precisa, el artículo 165 del COPP establece la Participación Ciudadana: “Participación en el debate. Los escabinos y escabinas podrán interrogar al imputado imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarle aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente o Jueza Presidente lo indique.”

La Participación Ciudadana en la administración de justicia se verifica en forma directa con la presencia de escabinos en los tri-bunales mixtos, instancias judiciales en las que éstos tienen las mis-mas funciones que el juez profesional y junto a él deliberan sobre las decisiones, y, en consecuencia, se pronuncian respecto a la culpabi-lidad o la absolución del acusado.

PUBLICIDAD

En el artículo 257 de la Constitución se contempla de manera general este principio: “El proceso constituye un instrumento fun-damental para la realización de la justicia. Las leyes procesales es-tablecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trá-mites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…” (Negritas nuestras).

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Mientras, que en el artículo 15 del COPP, la publicidad se encuentra consagrada en forma general: “Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública”. Y es que una de las características relevantes del proceso penal venezolano es su Publicidad, la cual está establecida en el citado artículo del COPP, pues el hecho de ser pú-blico garantiza su transparencia. Pero, se hace necesario distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes.

La primera se refiere al conocimiento que pueden tener las partes del proceso, Publicidad que encontramos presente en todo momento durante el desarrollo del mismo. Mientras, la Publicidad erga omnes o universal viene a concretarse plenamente en la Fase de Juicio.

Hay, sin embargo, de acuerdo con el artículo 333 del COPP, ciertas excepciones al Principio de Publicidad, las cuales serían, por ejemplo, que los hechos debatidos en juicio afecten el pudor o la vida privada de alguna de las partes; perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; peligre un secreto oficial, parti-cular, comercial o industrial; o declare un niño, niña o adolescente y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Además, la Publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un juez le será realmente complicado pronunciar una decisión contraria a todo aquello que haya sido demostrado en el juicio.

CONCENTRACIóN

Este Principio está previsto en el artículo 17 del COPP, que señala: “Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor nú-mero de días consecutivos.”

Mientras, que en el artículo 335 del referido Código, la Con-centración está desarrollada de la siguiente manera: “El tribunal rea-lizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate con-tinuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su

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conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…”

Es importante acotar, que el Principio de Concentración úni-camente debe concretarse en un juicio oral, pues es imposible que la Concentración pueda existir en un juicio escrito. Y es que la Con-centración es un requisito fundamental para que se pueda realizar un juicio penal de tipo oral. Con la aplicación de este Principio, se garantiza la presencia de todos los participantes en esta Fase del pro-ceso. Es decir, que el acusado, defensor, fiscal, acusador y víctima (cuando sea necesario), testigos, expertos, jueces y escabinos, debe-rán estar a la hora determinada en el lugar donde se celebra la au-diencia. En aras de garantizar el presente Principio, se hace hincapié en que, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, los días deben ser computados en forma continua y no en días hábiles.

INMEDIACIóN

Este Principio postula que el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y estar presente durante la incorporación de las pruebas que le permitirá obtener su convencimiento. De esta forma, se presume que éste estu-vo relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio.

La Inmediación nos indica que no debe existir mediación al-guna entre el juez y la percepción directa de la prueba. Y la infor-mación obtenida durante la investigación en ningún sentido se le otorgará valor probatorio alguno. Para la puesta en práctica de este Principio, se debe contar con el instrumento de la Oralidad. Asimis-mo, es necesario para cumplir con la Inmediación, realizar una sola audiencia en la que estén presentes ininterrumpidamente los juzga-dores, quienes evaluarán la prueba producida en su presencia.

Si el juez no oye directamente la declaración del testigo, sino que la lee en un acta, simplemente no está en condiciones -por capaz que sea- de realizar una verdadera valoración de credibilidad respec-to a lo dicho por el testigo. En virtud al Principio de Inmediación, el

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juzgador no podrá utilizar como pruebas los simples actos o medios que se encuentren por escrito. Sino por el contrario, toda prueba o fuente de prueba, entre otras, testigos y peritos, tienen que estar pre-sentes en la audiencia para que puedan declarar lo que saben.

Un sistema acusatorio otorga la importancia debida a la In-mediación del juez con la prueba, razón por la que, incluso, si se trata de un testigo clave y no aparece en el juicio oral, el fiscal o el defensor que lo requiera no podrá presentar como prueba la decla-ración que éste prestó en la Fase de Investigación, porque se realizó de forma escrita y reservada. La única excepción a esta regla sería la prueba anticipada, la cual tiene su fundamento en la necesidad y la urgencia. En este sentido, la Inmediación rige plenamente para el resto de la actividad probatoria.

En concordancia con lo antes señalado, Maier (2006) nos dice que la correcta concepción del Principio de Inmediación radica en el respeto del enfrentamiento de intereses entre las partes. En conse-cuencia, afirma que:

…la forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en todo juicio, ya sea en un juicio de derecho privado como también en un juicio de derecho público. La ley legitima a cier-tas personas como representantes de ciertos intereses o bienes de los que son portadores, y estas personas son las que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica

En efecto, un juicio oral debe realizarse en una sola sesión de audiencia y en su defecto, ya sea por la complejidad del asunto, de-berá iniciarse y continuarse en forma consecutiva hasta que se dicte una decisión.

Se puede afirmar que, bajo estos principios, en Venezuela el juzgamiento penal o el establecimiento de la responsabilidad me-diante un juicio, se desarrolla como corresponde a un Estado demo-crático y social de derecho y de justicia.

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FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas

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▶ Cafferata, J. (2000). Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires: Del Puerto.

▶ Maier, J. (1999). Derecho Procesal Penal. Fundamentos (Tomo I. 2da ed.). Bue-nos Aires: Del Puerto.

▶ Maljar, D. (2006). El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires

▶ Novoa, N. (2003) . Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal (Tomo I. 3ra ed.). Medellín: Biblioteca Jurídica Dike.

▶ Pérez, E. (2006). Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas: Vadell Hermanos Editores.

▶ Picó, J. (1997). Las Garantías Constitucionales del Proceso. Barcelona-España: José María Bosch Editores.

▶ Ramírez Bastidas, Yesid (2001). El Juicio Oral en Colombia. Editorial Jurídica de Colombia Ltda.

▶ Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal (Trad. G. Córdova y D. Pastor. 25ª ed.). Buenos Aires: Del Puerto.

▶ Vecchionacce, F. (1998). Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas: Publicaciones UCAB.

Documentales:

▶ Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.272, septiembre, 25 de 2009.

▶ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.860, diciembre 31 de 1999.

▶ Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008.

www.tsj.gob.ve

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Constitucionalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia

Adriana TorresFiscal Auxiliar del Ministerio Público

Estado Yaracuy

Julibeth PazEspecialista en Ciencias Penales y Criminológicas

RESUMEN

La presente investigación tiene como objetivo analizar la cons-

titucionalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia vigente en Venezuela, mencionando los

principios y requisitos que rigen para la aplicación de la misma. En

este sentido, el estudio centra su importancia en la relevancia que

tienen estos temas en la actualidad, previstos y sancionados toman-

do en cuenta lo señalado tanto por la doctrina nacional como inter-

nacional. La violencia de género es un tema importante para toda

sociedad moderna en virtud de que ella refleja la cultura y el desa-

rrollo de cada país. Para ello se desarrolló un tipo de investigación de

tipo documental descriptiva, por cuanto la misma se basa además de

un profundo análisis de la Ley Orgánica arriba mencionada, en la re-

visión de documentos escritos de tipo bibliográficos, legales y otros,

describiéndose uno a uno los elementos que complementan el estu-

dio. Ciertamente la violencia de género ha suscitado no sólo en nues-

tro país, sino en otras legislaciones, múltiples polémicas destinadas a

la discusión de que si la misma violenta o no la norma constitucional

en cuanto a que todos somos iguales ante la Ley, debido a que esta-

blece el aumento de las penas en los casos en que el agresor sea un

varón e incluye tipos penales no contemplados anteriormente como

es el caso de la violencia obstétrica, y el acoso u hostigamiento, entre

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otros. En este sentido lo que el Estado venezolano promueve con la

creación de este tipo de leyes como la Ley Orgánica sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el trato diferenciado

de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos,

o en general tratamientos más favorables.

Palabras Claves: derechos, violencia, mujer, Estado venezolano.

ABSTRACT

This research aims to analyze the constitutionality of the Organic

Law on Women’s Right to a Life Free of Violence in force in Venezuela,

citing the principles and requirements governing the application of it. In

this sense, the study focuses on the relevant importance of this subject at

present, the increase in crime rate of the events it defined and penalized,

taking into account designated by the national and international doctri-

ne. Gender violence is an important issue for any modern society on the

grounds that it reflects the culture and the development of each coun-

try. To do this we developed a kind of descriptive documentary research,

because it is based and a deep analysis of the above Law, the review of

written documents was biographical, legal and other, describing one by

one, elements that complement the study. Certainly gender violence has

raised not only in our country but many other controversial legislation

aimed at the argument that if it violent or not the constitutional rule in

that all are equal before the law, because it provides the increased pe-

nalties in cases where the offender is a male and includes types of crimes

not covered previously such as the Violence Obstetric and harassment,

among others. In this sense what the Venezuelan government promotes

the creation of laws such as the Organic Law on Women’s Right to a Life

Free of Violence is the differential treatment of a particular social group,

giving them benefits, incentives, or generally more favorable treatment.

Keywords: rights, violence, women, the Venezuelan state.

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INTRODUCCIóN

El término violencia de género es una expresión nacida en el año 1995 a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín, ca-pital de la República Popular China en presencia de la Organización de las Naciones Unidas, reconociendo desde entonces “la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos”

En Venezuela se promulga por vez primera la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en el año 1998, encontrán-dose nuestro país suscrito al Tratado Internacional denominado Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocido como Convención Be-lem Do Para, celebrada en Brasil, ampliando cada vez más su ámbito con constantes reformas legislativas hasta la actualidad, alcanzando el nombre de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo promulgada su última reforma en el año 2007.

La lucha contra la violencia de género se ha convertido en una prioridad de las instituciones venezolanas, en virtud de la estricta contabilidad de las cifras de este tipo de violencia en todas sus fases, así como la cantidad de recepción de denuncias interpuestas.

Para ello se ha hecho necesario el uso de encuestas con el fin de reflejar el fenómeno en toda su extensión, junto a la elaboración de informes y estudios por parte de organismos públicos y privados, lo que culminó con la aprobación de la misma como parte de la po-lítica criminal practicada por el Estado en base al Poder Ciudadano del cual forma parte el Ministerio Público, siendo su característica principal en representar el interés general siempre garante de los de-rechos y las garantías constitucionales.

Por todo lo expuesto se hizo necesario analizar como repre-sentantes del Ministerio Público los valores que la conforman, así como el Principio de Colaboración Interestatal, siendo en este tipo de violencia de género donde se observa a diario la colaboración en-

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tre los órganos que forman el poder público para la realización de los fines del Estado; en este caso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia faculta a distintos órganos del Estado para aperturar el procedimiento de los distintos delitos previstos y sancionados en ella.

Es así entonces como una vez iniciados estos procedimientos, se aplica el Principio de Oficialidad que rige al Ministerio Público con el ejercicio de la acción penal.

VIOLENCIA DE GÉNERO

La violencia de género es conocida como aquellos actos que atentan contra la integridad física, psicológica y patrimonial de una mujer, siempre y cuando el sujeto activo sea un hombre, salvo en algunos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No cabe duda que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, que abarque las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado, debe existir el Debido Proceso, siendo su rol que es-tos ciudadanos tengan la confianza en las acciones legales, como un derecho garantista e independiente, brindando proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano juris-diccional, el cual debe ser siempre imparcial, por ser este último otro principio consagrado dentro del Debido Proceso.

El rol del Debido Proceso se encuentra consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer en todo estado y grado del proceso por comprender fundamentalmente tres manifestaciones desde un punto de vista general, el cual es válido para ambas partes en conflicto: el primero de ellos el derecho a acceder a un órgano judicial competente para pronunciarse sobre los derechos o inte-reses implicados en un conflicto; el segundo de ellos el derecho de gozar de ciertas garantías durante el proceso y por último, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo o mérito de la con-troversia planteada.

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En tal sentido, es importante destacar que la violencia de gé-nero es un problema cultural que debe ser disminuido y por qué no, excluido de la sociedad venezolana, y una de las maneras de conse-guirlo es dando respuestas directas, imparciales y transparentes a las víctimas sometidas a éstas, no observando al hombre como parte del problema, sino como parte de la solución, relacionándolos en forma directa con las estrategias de prevención e intervención a tra-vés del Ius Puniendi del Estado venezolano, comprometiendo tanto el hombre como a la mujer a que comprendan su función dentro de la sociedad y su responsabilidad en la eliminación de la violencia.

Basado en las premisas anteriores, el Debido Proceso vulnera-do en los conflictos de competencia, abarca de igual manera, como se señaló anteriormente, el Principio de Presunción de Inocencia, el cual es reconocido por importantes acuerdos internacionales como en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) disponiendo lo siguiente: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se prue-be su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 14 numeral 2 que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

En este sentido cabe analizar entonces que en Venezuela como bien es sabido rige como principio constitucional la igualdad ante la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación a que “…No se permitirán discri-minaciones…”, pero es el caso que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia viola, siendo quienes escriben mujeres, de forma flagrante los derechos de los hombres que conforman la sociedad venezolana, no sólo con respecto a la discriminación en el sexo, sino también en la tutela judicial efectiva de la cual todos gozamos.

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Ello en virtud de que a pesar de que ninguna norma debe es-tar en contrario a una norma constitucional, recordando la Pirámide de Kelsen, los fundamentos en los que se basa esta Ley Orgánica la convierten en inconstitucional, motivo por el cual se hace necesaria una reforma en cuanto al inicio de estos procedimientos con una visión objetiva que procure siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.

Es de pleno conocimiento que si bien es cierto que la ya citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención Belem Do Para (1994) tiene jerarquía constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna por tratarse de un Tratado Internacional, no es menos cierto que viola la Cons-titución de la República por no necesitar nada más que el dicho de la mujer víctima para la aplicación de las medidas de seguridad es-tablecidas en la Ley.

Así mismo la referida Ley nace para reconocer el respeto irrestricto de todos los derechos de la mujer como “…Condiciones indispensables para su desarrollo individual y para la creación de una sociedad más justa, solidaria y pacífica…”, por lo cual conside-ramos que con ella no se está creando una sociedad venezolana bajo estos parámetros, por no ser un secreto que la cultura de nuestro país, y así lo observamos en la práctica como operadores de justicia, no es precisamente una cultura transparente y correcta, que, aunque sea difícil de aceptar es nuestra realidad, y lo que se ha puesto en práctica con esta Ley es que sea un arma de manipulación para quizá cumplir algunos caprichos de pareja, dejando de lado lo que debería prevalecer como uno de los fines del Estado, la protección de la fa-milia como núcleo esencial, lo que se conseguiría con una correcta aplicación de la Ley de Violencia de Género.

Una de las críticas es que la realidad es que existe y siempre ha existido violencia entre los seres humanos. Esta Ley Orgánica señala que muchas mujeres de América “…Viven en violencia, sin distinción de raza, clase, religión, edad o cualquier otra condición

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siendo una situación generalizada; pero resulta incoherente pensar que se está legislando esta violencia basada en la misma discrimi-nación inconstitucional, por cuanto tanto el hombre como la mujer son iguales ante la ley, siendo esta igualdad un principio universal del Derecho, el cual bajo ningún concepto puede desvirtuarse para proteger a un “débil jurídico” más que a los propios miembros de la familia venezolana.

Así mismo es objeto de crítica en el presente artículo científi-co junto a esta discriminación, la excesiva tipificación de delitos que dicha Ley contempla, viéndose vulnerado el hombre que actúe en contra de una mujer por estar incurso en cualquier conducta con-siderada ilegítima. Por lo tanto además de la discriminación entre hombre y mujer, es la exageración en la que la misma se basa.

Por las observaciones antes expuestas se considera a través del presente estudio, que no existen condiciones mínimas legales a cum-plir para denunciar, es decir, cualquier mujer que se considere vul-nerada psicológica o físicamente acude ante los órganos autorizados para tramitar este tipo de delitos y denuncia, algunas veces sin pre-sentar la fundamentación necesaria, a un supuesto agresor, el cual es citado de forma inmediata, sin que medie ni siquiera una promoción de pruebas, para ser advertido por la autoridad de ley y coaccionado a cumplir las medidas impuestas, sin saber en principio, si este sujeto tiene o no relación alguna con los hechos denunciados.

En este sentido, el hombre se ve vulnerado frente al Estado, a pesar de que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más allá aún la Convención Interamericana de Dere-chos Humanos, prevé la no discriminación bajo ningún concepto. En todo caso, el Estado a través de su Ius Puniendi debe velar por el respeto y las garantías de todos los ciudadanos venezolanos e incluso de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.

Es así entonces como no sólo la Ley Orgánica sobre el Dere-cho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia colide con el ar-tículo 21 de la Constitución de la República, sino también con la propia naturaleza jurídica del Estado venezolano como uno de sus

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principios fundamentales al constituirse en un “Estado democrá-tico y social de Derecho y de Justicia”, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La finalidad de esta acción in comento no es otra cosa que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente con la finalidad de que puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran, considerando que no es una invención la manoseada frase: “La pobreza tiene cara de mujer”, agregándole incluso como aporte en el presente informe que incluso tiene “cara de niño tostado”, en virtud de considerar que son víctimas del sol in-clemente mientras se desplazan por las calles de una ciudad incierta pidiendo limosna u buscando algún desecho para alimentarse.

Así mismo la de “mujer indígena” que anda también por calles inciertas con dos o tres hijos a cuestas, uno de los cuales guinda de su pecho succionando el alimento del cual ella carece, o esa adoles-cente cuyo cuerpo apenas muestra protuberancias de mujer y que ya en su vientre lleva una vida que depende de una niñez robada, cuya vida está en riesgo no solo por un embarazo a tan temprana edad, sino también por la existencia del riesgo de un aborto realizado en deplorables condiciones humanas.

Todas estas son consecuencias de un sistema político que tiene unos intereses definidos, por cuanto la pobreza y la exclusión siempre desfavorece a unos cuantos, es por ello que las políticas de Estado en estos ámbitos, como lo son las de la niñez, los indígenas, las mujeres y los discapacitados, son las destinadas a mejorar sus condiciones de vida, las cuales en ninguna forma pueden conside-rarse inconstitucionales, en virtud de que las mismas van de la mano con los tratados sobre derechos humanos suscritos por la República.

En ese sentido nuestra legislación va a tono con la realidad so-cio política que vive el país, con las exigencias de una población cada vez más enterada de sus derechos y deberes, una comunidad cada

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vez más involucrada con su cotidianidad social, política, económica y educativa, razón por la cual es imprescindible la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero enfocada a la familia como valor principal de toda sociedad.

Esta Ley Orgánica que eleva las penas para las agresio-nes machistas, no establece que todo varón es un maltratador nato, ni que toda mujer es susceptible de ser agredida u ocupa una posi-ción subordinada dentro de la relación de pareja o en la sociedad y así lo entiende nuestra legislación. El fin buscado por esta Ley no es otro que castigar con mayor dureza los casos en los que el agresor ac-túa conforme a una pauta cultural y se aprovecha de la desigualdad en el ámbito de la pareja.

Desde ese momento se puede considerar que Venezuela es un país enfrentado a la violencia de género, a cuya erradicación se dedican importantes recursos económicos y legales. Optamos por-que la ley venezolana sea integral y que no se limite a contemplar el castigo de los maltratadores y la ayuda o protección a las víctimas, sino que su fin sea ser una ley ambiciosa que pretenda combatir esta violencia desde todos los ángulos posibles. No sólo con la creación de tribunales especializados, junto a las casas de protección, a la im-plementación de medidas educativas y al combate del uso sexista del cuerpo de las mujeres en la publicidad, en fin optamos conforme a la misión, visión y a los valores del Ministerio Público a una completa batería de medidas que buscan incidir en todos los ámbitos posibles incidiendo de manera directa en forma positiva sobre todas las fa-milias venezolanas.

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CONCLUSIóN

En base a las políticas desarrolladas en el presente trabajo científico se trata de crear conciencia para una alianza más fuerte entre hombres y mujeres por la base principal de la familia y ob-tener beneficios para una mejor calidad de vida y mejores relacio-nes para los hombres, las mujeres, los niños y las comunidades, con una justicia apegada a derecho, expedita, imparcial y sin dilaciones indebidas, al reconocer que la violencia por razones de género está relacionada con el desarrollo de la masculinidad en nuestra socie-dad, determinando las fallas del sistema respecto a los conflictos de competencia existentes por los motivos antes expuestos

Se logró observar en el desarrollo del mismo, que la Ley Or-gánica ha tenido muchas críticas, entre ellas sin duda las dirigidas a señalar la inconstitucionalidad por discriminar a los hombres. Al respecto considero que se trata de una discriminación positiva, lo cual no es muy habitual en materia penal, pero que evidentemente supone una quiebra momentánea del principio de igualdad, quiebra que se produce y se acepta porque lo que se persigue es un objetivo superior, en este caso acabar con la violencia contra las mujeres y en este sentido los debates sobre el tema se han incrementado en forma importante y en consecuencia considero que cada uno de los peldaños que se suba en el camino hacia la igualdad entre hombres y mujeres tienen una dimensión global, ocurra donde ocurra.

En conclusión la finalidad de la ley es proteger la vida, la inte-gridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres y aca-bar con una lacra que supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural, como lo es “la des-igualdad” generadora de gravísimos daños a las mujeres, sin dejar de lado la familia, pues todos como víctimas de malos tratos padecen de una factura extra que atenta contra su dignidad y su integridad como núcleo esencial.

Por otra parte, es de destacar que en virtud de estar en proceso la creación de la infraestructura y formación de personal capacitado y sensible al área en todo el territorio nacional, hasta la fecha no se

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disponen de tribunales especiales en todos los Estados que consagra la ley, además de que no existen los refugios para la protección de la mujer víctima de la violencia, cuyos fines no son sólo proteger a la familia sino también ofrecerles una educación para la igualdad.

Finalmente se demuestra pues que nuestra sociedad no esca-pa en modo alguno de estas conductas sexistas y discriminadoras, por supuesto como toda ley creada por el ser humano es perfecti-ble. En ese sentido ninguna ley es perfecta y las mismas se deben ir creando y desarrollando en conjunto con la sociedad o el grupo humano que regulan, deben evolucionar de acuerdo como vaya creciendo la sociedad, en concordancia con los valores y necesida-des humanas; en este sentido los tratos diferenciados a favor de las mujeres con el fin de corregir desigualdades, de eliminar situacio-nes discriminatorias, de lograr resultados igualadores y de paliar la discriminación sufrida por el conjunto social de las mujeres, son necesarias y constitucionales.

En este sentido cabe destacar lo señalado por la presidenta de la  Fundación para la Prevención de la Violencia Doméstica ha-cia la Mujer, Adicea Castillo, con respecto a la constitucionalidad de la Ley in comento la cual señaló que lo que vive Venezuela es un problema que en vez de cortarlo de raíz, se ramifica, se multiplica y se reproduce. Para ello entonces la vía es la aplicación de la Ley por los organismos encargados que funcionen para mejorarla, no para pervertirla.

Por último la idea no es atacar la ley per se, en virtud de que esta ya ha sido modificada en varias oportunidades, se trata de apli-carla bajo una correcta aplicación de la justicia con la objetividad que debe prevalecer en todas las actuaciones del Estado. Es una cuestión primero de cultura y de formación de los órganos públicos, la policía y la sociedad, una vez que se comience aplicar la ley con el sentido para el cual fue creada, se verá todo lo que se va a modificar, visto que por su mala aplicación no se pueden corregir las fallas, hay que observar realmente el terreno a la práctica para proteger la esen-cial de la sociedad.

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FUENTES CONSULTADAS

Documentales:

▶ Asamblea Nacional (2000). Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela. Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000

▶ Asamblea Nacional (2007). Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Gaceta Oficial Nº 38.668 del 23 de abril de 2007.

▶ Organización de Estados Americanos (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para” Brasil.

▶ Asamblea General de Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución 217 A (III), París, 10 de diciembre.

▶ Asamblea General de Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos. Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

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Las mujeres como sujeto activo de los delitos de género:

Un análisis de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 134

del 14 de septiembre de 2009

Isabella María Vecchionacce QueremelFiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

RESUMEN

Sin lugar a dudas, los delitos de género previstos en la Ley Or-gánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia parten del supuesto que el agresor, en la gran mayoría de los casos es de género masculino; no obstante, las instituciones que consagran todo lo relativo a la autoría, participación, complicidad y coautoría no están exentas de permitir calificar alguna conducta realizada por una mujer que conjuntamente y previa comunicación con el hombre participe en algunos de los delitos previstos y sancionados en la Ley. Ello implica que se podrán emplear las referidas instituciones cuando existan cada uno de los elementos objetivos y subjetivos para hacer responsable a una mujer por su participación en la comisión de los delitos que pretenden su protección, tal como lo refirió la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jus-ticia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo cual exige analizar cada caso concreto para hacer uso correcto de las formas de participación a las mujeres y su inclusión en la Ley especial, evitando incurrir en errores sustantivos de hechos delictivos distintos.

Palabras Claves: derechos, mujer, violencia de género.

ABSTRACT

Undoubtedly gender crimes under the Organic Law on the Right of Women to a Life Free of Violence assume that the aggressor, in the vast majority of cases are male, however, institutions devote all matters relating to authorship, participation in, complicity and co-authorship

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are not exempt from qualifying permit any conduct by a “woman” that together and after communication with the man involved in some of the crimes defined and penalized in the Act This implies that may be used when there are such institutions each objective and subjective elements to make a woman responsible for his participation in the commission of crimes that seek its protection, as noted the ruling of the Board of Crimi-nal Appeals Supreme Court Justice No. 134, April 1, 2009, which requires analysis of each case in order to make proper use of the forms of partici-pation to women and their inclusion in the special law to avoid making mistakes substantive offenses different.

Keywords: rights, women, gender violence.

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INTRODUCCIóN

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, incluyó a las mujeres como sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia1, admitiendo la posibilidad de que una mujer atente contra otra en virtud de los valores patriarcales imperantes en nuestra sociedad. De modo que, en lo adelante, podrán ser calificadas y procesadas como responsables en la comisión de delitos de género, como partícipes, cómplices u otros.

Tal posición podría ser considerada violatoria del Principio de Legalidad a que hace referencia el artículo 49, cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues un lec-tor desprevenido pudiera concluir que se incluye a un sujeto activo distinto al que la Ley menciona como autor, pese a que algunos tipos penales establecen de forma específica que la acción debe ser come-tida por un sujeto activo calificado por el sexo (hombre).

Las ideas siguientes, se dedican a determinar si esa Senten-cia es violatoria al Principio de Legalidad a que hace referencia la disposición Constitucional; y, en caso contrario, a esbozar los razo-namientos de su fundamentación dentro del marco jurídico en re-lación con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adecuarlas a las disposiciones sustantivas del Código Penal para atribuirle responsabilidad a una mujer y el ca-rácter que ésta puede poseer en la comisión de los delitos de género.

1 Con las excepciones de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que permite la comisión de las muje-res, como lo es, la violencia obstétrica, la ofensa de estrados y la violencia laboral dispone que: “La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empre-sas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representa-ción en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas adminis-trativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.

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DE LA SENTENCIA

La Sentencia de la Sala de Casación Penal se originó con oca-sión de un conflicto negativo de competencia planteado en un juicio seguido contra una persona del sexo masculino y otra del sexo feme-nino. Los hechos que inician el proceso por el cual los tribunales se declaran incompetentes son:

Funcionarios policiales reciben un llamado indicándoles que una ciudadana en compañía de un bebé de aproximadamente 5 me-ses se encontraba lesionada, señalando a una pareja de ciudadanos como los que la agredieron física y verbalmente. Al llegar al lugar se encontraron con la ciudadana y la pareja de ciudadanos agresores, vista la situación y el señalamiento, se les indicó a los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal superficial, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos (hombre y mujer).

La ciudadana agredida manifestó que ella se encontraba en una reunión familiar, revisó la pañalera y no estaban algunos objetos de su propiedad, siendo que su ex concubino, de quien tiene 5 meses de sepa-rada, salió corriendo y se metió a una casa, ésta le solicitó que le entrega-ra sus cosas, forcejeó con ella y la golpeó fuertemente lanzándola por las escaleras. En ese momento se encontraba una ciudadana, a quien éste le dijo: “golpéala tú para yo no verme involucrado”, luego de lo cual la ciuda-dana se le abalanzó encima, la golpeó y la mordió en un brazo y un seno.

Se presentan a los ciudadanos (mujer y hombre) ante el Juzga-do Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Con-trol del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declina la competencia en un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida, de conformi-dad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mu-jer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Ju-dicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y dictaminó que a los hechos no les era aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que

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los sujetos activos son un hombre y una mujer, es decir, existe una situación de pluralidad de personas que no permitía establecer una situación de violencia de género.

De los hechos descritos y de los argumentos utilizados por la Sala de Casación Penal para dirimir el conflicto negativo de compe-tencia, se tomará en cuenta únicamente la conclusión a la que llegó la Sala sobre el aspecto de la participación de la mujer en la comisión del hecho punible, sin entrar a analizar aspectos procesales sobre el tribunal competente y nos centraremos en calificar la conducta de la ciudadana dentro de alguna de las modalidades de “partícipes” referidas en el Código Penal (Art. 83). Al respecto, la Sala indicó:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del mal-trato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (resaltado añadido).

Con base en tal consideración, afirmó que la ciudadana ac-tuó bajo la influencia del ciudadano, incitándola a cometer el delito, correspondiéndole en consecuencia conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA LEY ORGÁNICA

SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA

LIBRE DE VIOLENCIA EN VENEZUELA

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció en su artículo 1 que:

La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para pre-venir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en

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los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construc-ción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica (subrayado añadido).

Asimismo, la Exposición de Motivos indica enfáticamente que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Li-bre de Violencia tiene como único objeto proteger a la mujer de he-chos donde resulta afectada una “mujer” siempre y cuando el hecho sea a razón del género; no obstante, ello no implica per se, la presun-ción de que el sujeto activo sea necesariamente un hombre, como lo sería en el supuesto de la violencia institucional, laboral u obstétrica.

En aras de erradicar esta desdeñable manifestación de patriar-cado, el Estado venezolano asumió el compromiso internacional de sancionar aquellas conductas que atenten contra cualquier mujer a razón del género2, es decir, ante actos que sea cometidos en contra de una mujer por el simple hecho de ser “mujer”, por lo que cabe la advertencia de que cualquier acto dirigido a ocasionar una lesión no necesariamente debe ser considerado delito de género. El sentido y

2 Resulta importante destacar que en la mayoría de las legislaciones latinoamerica-nas que suscribieron la Convención de Belem Do Para, y todos aquellos tratados cuyo fin es la protección de la mujer víctima del hecho delictivo denominado femicidio, se encuentra vigente como hecho previsto y sancionado con penas de presidio, y/o prisión, sin embargo, Venezuela no escapa de esos conocimien-tos, y por ende debemos entender que el femicidio proviene de “generidico”, en el entendido que se trata de la matanza sistemática de los miembros de un determinado sexo, a saber, femenino, ya que su origen se centra en vocablo latin “femina” –hembra- y “cadere” –matar-.

Ahora, no es lo mismo femicidio, que feminicidio, el primero de ellos como se ha definido en innumerables países, se entiende que es el homicidio de mujeres, por el simple hecho de pertenecer al sexo femenino, es decir, es ocasionar la muerte de una mujer por esa misma razón, “ser mujer”. Situación distinta se pre-senta con el feminicidio, ya que se entiende que ante la omisión de actividades tendientes al esclarecimiento de los hechos acaecidos con ocasión de género fe-menino, el Estado se rehúse, o bien no realiza todas y cada una de las diligencias que amerita la muerte femicida.

Ello ha generado que se diferencien tres (3) tipos de femicidio. 1) Femicidio ínti-mo: dicho en otros términos el homicidio básico (femicida), es decir, el homicidio cometido por un hombre contra una mujer, con quien mantiene o mantuvo una relación amorosa, sentimental, análoga, consanguínea, afín, familiar u otra, el cual es castigado en nuestra legislación como Homicidio Calificado; 2) Femicidio No familiar: el homicidio cometido por hombres contra una mujer, con quien no mantuvo ninguna relación a que hace referencia los íntimos, sin embargo, puede que exista vecindad, relación laboral, relación sexual ilícita (prostitución) u otro; y 3) Femicidio por conexión: Se da cuando la víctima mujer, es la persona que auxilió a otra mujer víctima de un femicidio íntimo.

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propósito de la Ley es sancionar las conductas misóginas destinadas a ocasionar daños graves a las mujeres, por su propia condición fe-menina, o aquellos actos que internacionalmente han sido denomi-nados actos femicidas.

La problemática de incluir a mujeres como sujeto activo.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al considerar que las mujeres pueden tam-bién ser sujeto activo de los delitos de género, bien pudo haber llega-do a la misma conclusión con cualesquiera de las modalidades a que hace referencia el Código Penal, referente a la participación como cómplice, instigador, auxiliar, cooperador inmediato u otra forma de participación.

En efecto, la Sentencia no ahonda en cuanto a la explicación dogmática para extender el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, se limita a calificar la conducta del caso concreto como “instigador”; pero no profundiza en las teorías que confluyen en la calificación de cualquier mujer de “partícipe” de un delito de género, como lo sería: a) conocimiento del hecho objetivo: el partícipe debe conocer y saber la intención del autor, no basta con conocer qué hará, debe saber cada uno de los pasos que el autor seguirá para obtener el propósito del he-cho, no se puede considerar que conoce el hecho cuando está en pro-ceso de su acto delictivo, debe saberlo con anterioridad, además debe estar de acuerdo con el plan del autor; b) dominio del hecho, puede o debe estar en el lugar del hecho3; c) comunicabilidad de las circunstan-cias del hecho, no es más que la comunicación que obligatoriamente debe existir entre autores y partícipes (independientemente de su gra-do) de todas aquellas circunstancias que rodean al delito, no simple-mente estar o presenciar, debe haber un acuerdo entre ambos para la realización del hecho, debe haber un plan previo.

3 Cabe la pena mencionar que sobre este aspecto, es recomendable la distinción que existe entre el cómplice necesario y el cooperador inmediato, ya que en el primero de ellos resulta indispensable su presencia en el lugar de los hechos, situa-ción distinta con el cooperador inmediato que su presencia es indispensable, pero no determinante, sin embargo su participación resulta necesaria para la consuma-ción, ya que sin esa participación no se podría realizar el hecho delictivo.

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La Sentencia tampoco es elocuente en cuanto a la especifica-ción de en cuáles delitos podría ser considerada partícipe una mujer, pues en cualesquiera de los delitos previstos en la Ley Orgánica so-bre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia existen múltiples acciones que deben ser materializadas por una persona del sexo masculino. Si bien es cierto que la Ley prevé varios delitos que pueden ser cometidos tanto por hombres como mujeres (como por ejemplo: la violencia obstétrica, institucional u ofensa de estrados), proponer la aceptación de partícipes de mujeres en los delitos a que hace referencia la Ley que las protege, sin especificar la forma, el mo-mento o las condiciones en que la mujer pueda considerarse victi-maria de su propio género, genera a lo sumo incertidumbre.

Así, supongamos que una mujer, que es objeto de la violen-cia sexual a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por un hombre, pero otra mujer es quien la sostiene por los bra-zos, en este caso ¿la mujer-agresora sería también partícipe del delito?. Estos planteamientos no son dilucidados por la Sentencia de la Sala de Casación Penal, es decir, ha debido ahondarse en la concepción de la mujer como partícipe en algunos de los delitos de género, dado que existen delitos instantáneos, que no podrían ser realizados por medios de partícipes, como la amenaza por ejemplo.

Sin embargo, conviene desde esta perspectiva lo dispuesto en la Sentencia en cuanto a la consideración de la mujer como partícipe en el delito. Para ello es menester repasar las teorías entre autor y partícipes, a saber:

Autoría

Es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.

• El Autor Mediato: aquel que sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable o inculpable, en orden a come-ter con dolo o con culpa un hecho típico dañoso.

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• El autor inmediato: quien por si mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo específico.

• La Coautoría: cuando el hecho es realizado por unos per-petradores que realizan o perpetran el mismo hecho cons-titutivo, sin embargo no existe ni accesoriedad ya que la acción no depende del otro autor. Es decir, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores, pero no es partícipe y por ende no se aplican los principios que explican la participación.

Participación

Surge cuando en la realización de un hecho punible intervie-ne otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, tal y como lo regula los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal venezolano.

La doctrina distingue dos (2) aspectos que deben estar pre-sentes para considerar que se está en presencia de un partícipe en la comisión de un hecho delictivo, a saber:

Elemento objetivo• El primero de ellos, tiene naturaleza objetiva consiste en el

acto de colaboración que realiza el partícipe. La mayoría de la doctrina considera que el acto del partícipe debe ser causa o condición de la acción delictiva del autor.

• Dentro de este elemento objetivo se discute si cabe la par-ticipación por omisión, pues el partícipe debe ostentar una posición de garante de tal modo que debería estar obliga-do jurídicamente a impedir la producción del resultado delictivo.

Elemento subjetivo• Para que exista participación punible es preciso también

un acuerdo de voluntades entre el autor y los partícipes, esta confluencia de voluntades no tiene porque ser expresa y anterior a la comisión del delito, sino puede ser tácita y simultánea a la ejecución del delito.

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• Este acuerdo, además, vincula la responsabilidad del partí-cipe en función de lo que el autor ejecutará y, así, el partíci-pe responderá sólo de lo que conozca y pacte con el autor de modo que si el autor se excede, este exceso no será im-putable al partícipe.

Además de los anteriores, la doctrina ha sido unánime en se-ñalar que deben existir los siguientes requisitos para considerar que se está en presencia de partícipes:

1. Identificación de las personas intervinientes en el hecho punible para el que se coopera.

2. Identidad del tipo, quiénes participan o cooperan en un hecho concreto definido en un tipo legal.

3. Límite de lo injusto, se coopera en la realización de un hecho antijurídico e injusto, pues no hay codelincuencia si se coopera en un hecho justo o permitido por la Ley.

4. Principio de ejecución o exterioridad del hecho, la punibilidad de la participación queda condiciona-da a la necesidad de un hecho típico exterior que haya comenzado a ejecutarse. El cómplice coopera en un hecho cuya ejecución se ha comenzado por lo menos.

5. La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe debe ser eficiente, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho.

6. La convergencia de culpabilidad. La participación exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo di-cho sino que también el partícipe intervenga con concien-cia del hecho común.

7. La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria porque supone necesariamente un acto princi-pal en el que se toma parte, el cooperador y el cómplice participa en el delito de otro.

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Ninguno de los anteriores requisitos exige alguna calificación por el sexo del partícipe, simplemente debe conocer y saber que el hecho que está realizando es un injusto, además de estar previamen-te “coordinado” con aquel que realiza la acción típica. En otras pala-bras, el partícipe debe en dado caso cumplir con los anteriores requi-sitos; mas no ser de un sexo específico. Esto nos conduce a establecer que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se incardina en una realidad jurídica con susten-to teórico de Derecho Penal General, como en efecto se desprende de los siguientes artículos del Código Penal:

…c. La participación en Venezuela

Art. 83 Código Penal

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, que-da sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Art. 84 Código Penal

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, reba-jada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º-Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3º-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxi-lio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respec-to del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Art. 85 Código Penal

Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

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Con ello entonces podríamos decir que, ciertamente, es posi-ble considerar que la mujer podría ser partícipe de los delitos a que hace referencia la Ley especial, pero específicamente de aquellos que tienen cabida a la participación, y otros donde entra en juego la exclusividad de autoría por parte del hombre, ya que como bien se explicó en párrafos anteriores, existen delitos que no son exclusivos del sexo masculino aun cuando se trate de delitos de género (además de los ya señalados: la violencia física y el acoso u hostigamiento, se puede considerar la inclusión a la mujer para su consumación).

El caso en estudio de la Sentencia constituye la perfecta ade-cuación de la instigación de un hombre hacia una mujer para la con-sumación de su hecho delictivo, específicamente la violencia física, no sólo por cuanto el delito permite la división de sus etapas para la consumación, a saber, preparación, acción y consumación, que pue-den ser “auxiliadas” por otro u otra, sino que permite la inclusión de otro (indistintamente del sexo) para lograr que se consuma su acto.

La violencia física es el delito por excelencia que permite ver con claridad la participación de una mujer, otro ejemplo sería el del hombre que espera a su esposa agazapado ordenando a una amiga (común para la víctima) que la distraiga para él poder acercársele y justo en el momento que en se le acerca, ella intenta escaparse y la amiga la detiene por el brazo y el hombre logra golpearla en el rostro. ¿Sería viable considerar que esta amiga no será sancionada cuando sin su participación no hubiese logrado el hombre golpear a su es-posa? Vemos el reflejo de un caso que permite visualizar la perfecta adecuación de los dispositivos amplificadores del tipo para lograr incluir a la mujer como partícipe del delito de violencia física.

Valdría la pena considerar que iguales circunstancias podrían verse en un caso de acoso, ejemplo, el hombre está impuesto de me-didas de protección y seguridad a favor de su ex esposa pero requiere seguirla y conocer sus pasos; pero para evitar que lo vea la víctima, envía a seguirla a su hermana o mamá, quienes además están en amplio conocimiento de las circunstancias que rodean a su hijo y nuera. Este hecho sería válido (siempre y cuando la conducta de su

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ex esposo y madre o hermana desestabilice a la mujer) para conside-rar que son cómplices simples (dependiendo del caso) en el acoso u hostigamiento.

CONCLUSIóN

Lo expuesto nos permite concluir que no existen limitaciones legales-procesales o sustantivas - o doctrinales - nacionales o inter-nacionales- para considerar que no se puede estar en presencia de una participación, coautoría, complicidad, cooperador u otro por parte de una mujer en la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley especial, tales instituciones sustantivas fue-ron creadas por el legislador para no obviar la participación de las personas en la trasgresión de bienes jurídicos que el Constituyente protege y ordena su penalización. Por lo que mal pudiera rechazar-se la teoría de que las mujeres pueden ser partícipes de los hechos delictivos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual sería como dejar con-ductas impunes, y obviar las disposiciones del Código Penal vigentes que deben ser aplicadas preferentemente ante la ausencia en la Ley especial, de tales instituciones, por la supletoriedad referida en el ar-tículo 64 del Código Penal.

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FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas:

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▶ ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto (1986). Derecho Penal Venezolano. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas .

▶ BURGOS Juan y Ladrón de Guevara (2007). La Violencia de Género. Aspectos Penales y Procesales. España, Editorial de Sevilla.

▶ SALAZAR MARÍN, Mario (2007). Teoría del Delito. Editorial Ibáñez. Bogotá, Co-lombia.

▶ MUÑOZ CONDE, Francisco (2004). Teoría General del Delito. Editorial Temis, 2ª. Ed., Bogotá, Colombia.

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La Odontología Forense

Víctor Avidad Experto Profesional Forense del Ministerio Público

RESUMEN

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Pe-

nal en Venezuela, las pruebas técnicas y periciales han adquirido una

gran importancia en materia probatoria. Dentro de este espectro

probatorio la Odontología Forense, como ciencia en la identificación

de cadáveres, ha adquirido una enorme trascendencia en la investi-

gación criminal, al poseer un bagaje de elementos que, una vez pro-

cesados, coadyuvan de forma significativa en la justicia y se convierte

en una herramienta de inestimable apoyo en materia criminalística.

El artículo que presentamos caracteriza desde diferentes ángulos re-

lacionados a la Odontología Forense que, desde el peritaje y el aseso-

ramiento en la materia, participa activamente en la investigación de

los casos penales.

Palabras claves: Odontología Forense, Criminalística, identificación de

cadáveres.

ABSTRACT

With the enactment of the Criminal Procedure Code in Venezue-

la, expert’s technical tests have become very important in terms of evi-

dence. Within this evidential spectrum, Forensic dentistry as a science

in the identification of bodies, has gained enormous importance in the

criminal investigation, they possess a wealth of evidence which, once

processed, significantly contribute to justice and becomes an invaluable

support tool in criminology. The paper we present features from different

angles related to the Forensic Dentistry, from the expertise and advice in

the field, actively involved in investigating criminal cases.

Keywords: Forensic Odontology, Forensic, identification of bodies.

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INTRODUCCIóN

En todo proceso, la prueba juega un papel determinante, y en el caso específico del proceso penal, las pruebas técnicas tienen cada día mayor valor toda vez que ellas implican un cambio radical en la actividad probatoria que se desarrolla en dicho proceso.

En Venezuela, con la entrada en vigencia del proceso penal acu-satorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron los primeros pasos para darle a las pruebas de carácter técnico la rele-vancia que las caracteriza, ya que el sistema inquisitivo, anteriormente establecido, no permitía la libertad probatoria que ahora trae consigo el proceso acusatorio, de allí que en la actualidad, la actividad probatoria descansa en una multiplicidad de pruebas, donde las técnicas periciales juegan un papel preponderante, y ha sido la Criminalística la que ha permitido la incorporación de técnicas que ayudan a la provisión de elementos de prueba, y gracias a ella se involucran en la investigación criminal y en el proceso penal, ciencias que antes era impensable que pudiesen ayudar al esclarecimiento de hechos de naturaleza criminal.

Una de esas ciencias, es la Odontología Forense, la cual reviste gran importancia desde el punto de vista de la investigación crimi-nal y por supuesto dentro del proceso, ya que contribuye de manera indubitable a obtener la identidad de un cadáver que se encuentra en avanzado estado de descomposición, esqueletización o carboni-zación, pero también en aquellos casos en que se requiere identifi-car restos humanos en calamidades públicas, accidentes aéreos o de tránsito, o cuando se requiere identificar a una persona involucrada en un hecho de naturaleza criminal y el sospechoso ha dejado mar-cas de su dentadura, bien en la piel de la víctima, alimentos o en otros lugares. De allí que la labor del odontólogo forense sea de gran relevancia, tanto en la fase de investigación, como en la de juicio, puesto que su testimonio sobre las experticias realizadas, ayudarán al tribunal a tomar la decisión que corresponda al caso en concreto.

El ordenamiento jurídico y ético de la Odontología en Vene-zuela, en su artículo 74 señala: “La Odontología Forense se caracte-riza por la prestación de servicios encaminados a la realización del

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peritaje y el asesoramiento odonto-forense, en todos aquellos aspec-tos que interesen a la administración de justicia en general”.

Y el artículo 75 del mencionado ordenamiento expresa: “Los Odontólogos Forenses son asesores de la administración de justicia, en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su interven-ción; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyes sobre la materia”

La Odontología como ciencia aplicada al campo legal permite que los métodos y técnicas de la misma, sean utilizados en ámbitos variados de la Medicina Forense, particularmente en las prácticas de identificación de cadáveres, así como en la rama del Derecho Penal en general.

Para realizar tal labor la Odontología Forense debe cumplir con las normativas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como: el Código Penal de Venezuela, el Código de Deontología Médica, el Código Civil de Venezuela, el Reglamento de Cementerio, Inhumaciones y Exhumaciones, el Código de Ins-trucción Médico Forense; así como lo relativo a las normas espe-ciales que se refieren a la materia en estudio tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

De lo anteriormente expuesto, se procederá a continuación, a exponer con mayor detalle la utilidad de la Odontología Forense en aquellos delitos que violan los derechos humanos y atentan con-tra la integridad física, particularmente en el caso de la desaparición forzada de personas seguida de la trasgresión del bien jurídico, vida.

PAPEL DE LA ODONTOLOGíA FORENSE

EN LA INVESTIGACIóN FORENSE EN CASOS

DE MUERTES PRODUCIDAS POR PRESUNTA VIOLACIóN

DE LOS DERECHOS HUMANOS, PARTICULARMENTE

EN CASOS DE DESAPARICIONES FORZADAS

La Odontología Forense encuentra un eficaz campo de acción en materia de identificación judicial de personas en casos de viola-ción de derechos humanos, particularmente en los casos de desapa-riciones forzadas de personas cuando son halladas sin vida.

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Siendo la desaparición forzada de personas un delito ti-pificado y sancionado en el ordenamiento legal vigente, en caso de la aparición de los cadáveres de las víctimas que por lo ge-neral aparecen sin identidad después de un largo periodo de tiempo, destacamos la importancia y el papel que para la admi-nistración de justicia representa la identificación de cadáveres, el peritaje y experticias de la Odontología Forense. Disciplina que cobra especial trascendencia en el Protocolo Modelo, en cuanto a la importancia de la Odontología Forense y de las téc-nicas antropológicas aplicadas al campo forense en la identifi-cación de los cuerpos de fallecidos especialmente en casos de descomposición avanzada y esqueletización de los restos huma-nos, enfatizando la práctica de un examen general del cadáver que incluya rasgos fisonómicos, edad, sexo, estatura, contextu-ra, tatuajes entre otros.

Este documento del Protocolo Modelo arriba referido, señala que aún cuando en los códigos penales de diferentes países y en la legislación se han adoptado normativas específicas constitucionales, las investigaciones forenses y criminalísticas son deficientes e in-completas, incumpliendo los estándares internacionales por varia-das razones.

Seguidamente, dicho Protocolo destaca el papel inmediato e importante de determinar un examen buco-dentario y señala tex-tualmente lo siguiente:

…Los exámenes de odontología forense se revisten de gran importancia en la identificación médico-legal, ya sea en ca-dáveres frescos, o en restos esqueletizados, debido a las carac-terísticas de los dientes. Por un lado, los dientes ofrecen una gran resistencia a los agentes que ocasionan la destrucción de las partes blandas del cadáver, como la putrefacción, los traumatismos, los agentes físicos (la carbonización, por ejem-plo) y los agentes químicos. Por otro lado, hay una enorme variabilidad entre la dentadura de las personas, a punto de que varios autores afirmen que no existen dos personas con la misma dentición.

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La identificación odontológica se hace por dos caminos: a través de la comparación con datos ante mortem, o sea, el cotejo de los datos post mortem con la información obtenida a través de familiares, amigos o del propio dentista, y a través de la reconstrucción de parámetros de gran interés médico-legal, como especie, raza, sexo, edad y factores in-dividualizantes.

La dentadura debe apuntarse en un odontograma. Hay varios modelos pero el más utilizado (y más sencillo) es el sistema de dos dígitos de la FDI (Fédération Dentaire Internacionale)...

Además se debe identificar plenamente las piezas dentales, tales como número de dientes o ausencia de los mismos, si la causa es con-génita o realizadas por extracciones terapéuticas, piezas supernume-rarias, prótesis dentales (material utilizado), trabajos de restauración, fracturas y caries dentarias, alteraciones o rotaciones de los dientes, formas anormales por alteraciones congénitas, endodoncias con com-paraciones radiológicas de los dientes sacadas en vida comparadas con estudios radiológicos panorámicos, los cuales constituyen elementos de diagnóstico que vienen a suplantar las fichas dentales, por contener información radiológica de estructuras óseas adyacentes individuali-zantes de mucha importancia en la identificación de cadáveres.

Es conveniente destacar que la Odontología Forense juega un papel especial en el trabajo interdisciplinario relativo a la identifica-ción de cadáveres y restos humanos, donde se halle presente el crá-neo de las víctimas bien por desaparición forzada o cualquier otro caso de personas desparecidas.

Muchas de las creaciones en el campo de la Odontología Fo-rense practicadas en nuestro país en el Departamento de Odonto-logía Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen aplicación internacional y demuestran que nuestros científicos y especialistas en el área son comparables a otros estándares y que en muchos casos son innovadores. No obstante, es necesario desarrollar técnicas y aplicarlas al ámbito de los Derechos Humanos con el objeto de concretizar el deber del Estado venezo-lano de “cumplir con el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales”

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BASES LEGALES

La calificación como delito de la desaparición forzada de per-sonas es reciente en el Código Penal venezolano, data del año 2000 y tiene relación con la promulgación de la Constitución de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela (CRBV), dado el reconocimiento legal y constitucional de aplicación directa de los tratados y convenios in-ternacionales en materia de derechos humanos. Así tenemos que en su artículo 23 la Carta Magna señala lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidos en esa Cons-titución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

La desaparición forzada de personas como violación flagran-te de Derechos Humanos con carácter constitucional lo especifica el artículo 45 de la CRBV cuando dice: “Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil, militar, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas…”

Y en el Código Penal adquiere el carácter de delito y su sanción en el artículo 181-A (Gaceta Oficial Nº 5.494 de fecha 20/10/2000 y vigente) cuando señala:

La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticuatro años de presidio. Con igual pena serán casti-gados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzada-mente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quién actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a diecisiete años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerara continuado mien-tras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

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Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desapa-rición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescripti-bles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía...

Es a partir de los años 80 en América Latina con ocasión de las dictaduras militares en Argentina y Chile que el tema de la des-aparición forzada de personas cobra relevancia y adquiere especial importancia la Antropología Forense y dentro de ella la disciplina de la Odontología aplicada a los casos forenses.

Es de allí que nacen los tratados y convenios en esta materia a nivel de las Naciones Unidas y que se desarrollan normas que cons-tituyen Protocolos Modelos en materia forense para su aplicación a nivel internacional para los diferentes países que suscriben dichos acuerdos.

El Protocolo Modelo para la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los derechos hu-manos, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado para los De-rechos Humanos de las Naciones Unidas – (México, Mayo de 2001), Equipo Argentino de Antropología Forense expresa que:

Se cree que una gran parte de las personas víctimas de tortura no llega a fallecer, sobreviviendo a las atrocidades físicas y a los malos tratos infligidos.

Sin embargo, un número significativo de víctimas muere. La investi-gación forense de que trata este Protocolo Modelo tiene que ver con estas víctimas mortales, o sea, se refiere a los exámenes forenses post mortem.

La gran mayoría de estos exámenes forenses no se hacen sobre cadáve-res recientes o frescos, de personas muertas hace pocas horas, sino sobre cuerpos en estado de descomposición avanzado o incluso ya casi o to-talmente esqueletizados. Esto ocurre porque generalmente las entidades que practican actos que impliquen violaciones de los DDHH intentan siempre ocultar sus víctimas por un tiempo. En este último punto, se re-vela también como clave la recuperación adecuada de los cuerpos que se encuentran inhumados así como los hallados en superficie.

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Artículo 75º: Los Odontólogos Forenses son asesores de la adminis-tración de justicia, en todos los casos y actuaciones en que sea nece-saria su intervención; ésta se ceñirá a lo dispuesto por las leyes sobre la materia.

Artículo 76º: Las actuaciones de los Odontólogos Forenses, eventual o episódicamente nombrados para desempeñarse en uno o varios casos, deberán ceñirse a lo dispuesto en las leyes sobre la materia, a lo seña-lado en el mandato judicial y, para proceder al examen de una persona u objeto, se fundamentarán en las reglas de su ciencia y arte, y en los principios éticos que inspiran y rigen el ejercicio profesional.

Artículo 77º: El Odontólogo deberá ocurrir, con carácter obligatorio, al llamado de la autoridad judicial que requiere una experticia.

CONCLUSIóN

Es la Odontología Forense una disciplina particularmente importante en el campo de la identificación individual de personas fallecidas por cualquier razón o circunstancia, pero ha cobrado es-pecial relevancia en aquellos delitos contra la desaparición forzada de personas en donde se viola el inalienable derecho a la vida.

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FUENTES CONSULTADAS

Documentales:

▶ Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con Exposición de Motivos. Gaceta Oficial N 5.453, Extraordinario del 24 de marzo del 2000.

▶ Asamblea Nacional. Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela Nº 5.494, Extraordinario, Caracas, viernes 20 de octubre de 2000.

▶ Asamblea Nacional. Código Civil de Venezuela, Gaceta Oficial N 2.990, Ex-traordinario, del 26 de junio de 1982.

▶ Ordenamiento Jurídico y Ético de la Odontología en Venezuela. Edición Espe-cial que incluye la Ley, su Reglamento y el Código de Deontología Odontoló-gica, 1992.

Electrónicas:

▶ www.svodontoforense.org.ve.

▶ Buscador Google páginas: odontología forense, odontología forense en Ve-nezuela, Protocolo Modelo para la investigación forense de casos de violación de Derechos Humanos, México, DC, 2001; Convenio de Desaparición Forzada de Personas.

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La desaparición forzada de personas es un delito permanente

Giovanni RioneroAbogado Adjunto V

Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público

RESUMEN

La desaparición forzada de personas es un aberrante delito

que lesiona no sólo a la persona o a las personas que lo sufren sino a

toda su familia y a la colectividad. Este trabajo analiza a la luz de di-

versas consideraciones la Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 de la

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano,

donde se pronuncia sobre este tipo de agresión y sus repercusiones

penales. Posteriormente y basados en los presupuestos de la Senten-

cia en comento, desarrollamos algunas premisas estructurales y de-

ductivas sobre el particular.

Palabras claves: Desaparición forzada, Tribunal Supremo de Justicia.

ABSTRACT

The forced disappearance of persons is an abhorrent crime

that hurts not only the person or persons who suffer but his entire

family and the community. This paper analyzes the light of various

considerations, the Judgement dated July 11, 2006 of the Criminal

Cassation Chamber of the Venezuelan Supreme Court, which decides

on this kind of aggression and criminal implications. Subsequently,

and based on the budgets of the Judgement in consideration, we

develop some structural assumptions and deductive regard.

Keywords: Forced disappearances, the Supreme Court.

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En fecha 11 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en Sentencia suscrita por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León1, adujo literalmente lo siguiente:

La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:

‘…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de pro-pósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.

La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Plura-lidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.

Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba coetáneamente los diversos obje-tos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.

Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infrac-ción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configu-rándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la volun-tad del morador (violación de domicilio).

Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo pre-cepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, enca-minadas a la realización del mismo propósito delictivo.

Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito conti-nuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bie-nes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el man-tenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.

Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.

Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos es-

1 Sentencia N° 318. Expediente A06-0067.

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tablecidos en la sentencia recurrida. Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometi-das en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecu-tivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos. La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una ac-ción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción. El delito continuado de-manda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La pluralidad de actos realizados en forma ininte-rrumpida constituye unidad de acción…’. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. Helena Fierro Herrera).

Por ello, el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantánea y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito.

Ahora bien, el legislador en el artículo 181-A, hoy 180 del Código Pe-nal, estableció el tipo delictivo de desaparición forzada de personas, de la siguiente forma:

‘…La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servi-cio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán casti-gados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzada-mente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desapa-rición forzada.

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La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescripti-bles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapari-ciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes…’.

Al respecto, observa la Sala, que de la redacción del artículo transcrito, surge un error de técnica legislativa, el cual se evidencia en el primer aparte, cuando el legislador establece, como un supuesto de delito con-tinuado, lo que en el ámbito jurídico se conoce como efecto permanen-te de delito, confundiendo así las figuras de delito continuado con los llamados efectos permanentes de un delito, en este caso, de un delito instantáneo.

El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:

‘…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en dife-rentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…’.

El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la liber-tad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efec-tos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio gene-ral del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado…. (Negrillas nuestras).

Conforme los extractos reproducidos, la Sala asume un con-junto de disquisiciones dogmáticas que vale la pena enumerar de seguidas:

1. En primer lugar, para la Sala de Casación Penal “el delito de desaparición forzada de personas es un delito de ac-ción instantáneo y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo”.

2. Sostuvo la Sala que el artículo 180-A del Código Penal, en su primer aparte, incurrió en un error de técnica le-

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gislativa, pues calificó el delito de desaparición forzada de personas como un supuesto de concurso continuado, confundiendo, en consecuencia (y a juicio de la Sala), “las figuras del delito continuado con los llamados efectos permanentes de un delito instantáneo”.

3. Finalmente, en la decisión examinada se argumenta que el “delito de desaparición forzada de personas (...) es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes”, lo cual impedi-ría aplicar el precepto penal aludido a acontecimientos o presupuestos fácticos verificados antes de la reforma parcial del Código Penal (de fecha 20 de octubre de 2000 y suscrita en Gaceta Oficial, N° 5.494, Extraordinario), pues consen-tir semejante escenario colegiría “violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley”.

Sobre tales presupuestos, parte el desarrollo sustancial del presente ensayo, escindiendo las ulteriores consideraciones en vir-tud de varias premisas estructurales que merecen sintetizarse esque-máticamente:

a. En primer término, el artículo 180-A del Código Penal2 refugia típicamente el delito de desaparición forzada de personas a la luz de las siguientes especificaciones: Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales gru-pos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una perso-na, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o

2 Tipo penal incorporado en la reforma parcial del Código Penal, publicada en fe-cha 20 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial N° 5.494, Extraordinario, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de 1999.

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encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de ex-cepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán impres-criptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan des-apariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”. (Subrayado nuestro).

En la formulación de los tipos penales, el legislador pue-de acudir a elementos descriptivos, normativos o subje-tivos3-4. Los elementos descriptivos son consideraciones objetivas que “expresan una realidad naturalística apre-hensible por los sentidos”5, las cuales son susceptibles de ser aprehendidas por los operarios del Sistema de Admi-nistración de Justicia sobre la base del uso corriente del lenguaje. Dichos elementos se muestran eximidos de juicios valorativos ulteriores y, en consecuencia, no exis-

3 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Séptima Edición. España, p. 235.

4 Arteaga Sánchez complementa acertadamente: “...si bien el hecho típico normal-mente se configura sobre la base de elementos fundamentalmente descriptivos y objetivos (el caso del homicidio, por ejemplo), muchas veces su misma existen-cia está condicionada por elementos normativos, esto es, por los elementos que requieren una valoración jurídica o ético-cultural (como los conceptos de cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, pudor, honestidad, buenas cos-tumbres), o por elementos psíquicos o subjetivos (fin de lucro, fin de libertinaje y en general, fines específicos que se indican en la ley con las expresiones con el objeto de, con el propósito de... etc.)... son elementos inherentes al hecho típico y, sin ellos, al hecho mismo objetivo carece de importancia a los efectos penales”. Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2001, p. 159.

5 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal..., p. 235.

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te carga normativa alguna que predetermine su signifi-cación típica. Pero adicionalmente, en la configuración delictiva (entiéndase: tipo penal) pueden coexistir “ele-mentos normativos o valorativos”, los cuales, aducen a una realidad determinada por una norma jurídica o so-cial6. El contenido valorativo que los subyace, impone el examen -eventual- de un conjunto de normas jurídicas complementarias (y/o realidades sociales preexistentes) que coadyuvan en la correcta apreciación del contenido inmanente que los invaden.

Bajo tales premisas, y ahondando en la conducta típica que merece satisfacerse en virtud del precepto penal in-vocado, el agente del delito no sólo debe representarse la privación ilegítima de libertad del afectado, sino que adicionalmente, debe manifestar una actitud de reticen-cia o desentendimiento ante la determinación del para-dero de sujeto pasivo, lo cual, incluso, podría gravitar en orden al propio reconocimiento de la circunstancia de su detención.

Consecuencialmente, no sólo la privación (ilegítima) de libertad del afectado agota el momento consumativo del hecho punible en cuestión7, sino que es menester que la autoridad pública (o sujeto al servicio del Estado), “se nie-gue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida”, pues lo cierto es que el injusto descansa en razón de una especial consideración típica determinada por la desaparición de un individuo en concreto.

6 Mir Puig además aduce pertinentemente: “Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valora-tivos) y elementos referidos a un sentido”. Ob. Cit.

7 Pues si sólo se patentizara la privación de libertad del afectado, en manos de un funcionario público, el tipo penal materializado descansaría en virtud de los presupuestos típicos del artículo 176 del Código Penal vigente.

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En adición a lo suscrito por la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, en decisión signada en fecha 16 de septiembre de 20048, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se apuntó tangencial-mente que la “privación ilegítima de libertad constituye el núcleo típico de un ilícito de superior entidad cual es la desaparición forzada de personas”, debe remarcarse, insoslayablemente, las circunstancias modales que típica-mente confluyen con la propia conducta material descrita en el artículo 180-A del Código Penal vigente, la cual no se agota -tal y como se apuntó- con la simple privación de libertad del afectado, sino que depende de la desvincu-lación y desentendimiento que el agente exteriorice con respecto a la situación y paradero del desaparecido.

b. La precisión del verbo típico que delimita preceptivamen-te el delito de desaparición forzada de personas, conduce, impretermitiblemente, a la determinación de la naturale-za sistemática del precepto penal refugiado en el artícu-lo 180-A del Código Penal, ejercicio que, en palabras del propio Santiago Mir Puig, parte de las modalidades que adoptan los elementos estructurales que lo componen9.

Tal y como se reprodujo en el acápite inicial del presente inciso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, calificó el delito de desaparición forzada de per-sonas como un delito instantáneo de efectos permanentes que, incluso, se apartaba (por error de técnica legislativa, a juicio de la Sala) de la propia referencia preceptiva con-tenida en el artículo 180-A del Código Penal, por cuanto se acreditaba normativamente que el “delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”.

8 Sentencia N° 2182. Expediente 03-1211.

9 Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial B de F. Argentina, 2004, p. 225.

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Ante semejante escenario, quien suscribe parte de una premisa preliminar sobre la cual descansarán las sub-siguientes consideraciones: el delito de desaparición forzada de personas es un delito permanente y no ins-tantáneo, que debe igualmente diferenciarse de los de-nominados delitos continuados.

Como el esquema que domina el presente estudio parte de una visión deductiva con respecto al tratamiento de la hipótesis en controversia, vale la pena sintetizar en primer orden las digre-siones aportadas por la doctrina con respecto a la noción con-ceptual, naturaleza y alcance de los delitos permanentes.

En doctrina nacional, Sosa Chacín, citando al autor ar-gentino Sebastián Soler, asienta previamente lo siguiente:

Puede hablarse de delito permanente, sólo cuando la acción de delictiva misma permite, por sus características, que se la pue-da prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus mo-mentos. Por ello se dice que existe delito permanente cuando “todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación...

Así sucede en las incriminaciones contenidas en los artículos 130 (retuviere), 140 (mantuviere), 141 (privare de la libertad), 146 (retuviere u ocultare)... En todos estos casos, los verbos nos van indicando que es el delito mismo y no una eventualidad de él lo que consiste en retener, mantener, no presentarse, nave-gar, etc. Todas ellas son acciones que, a la vez que constituyen el delito, pueden concebirse como prolongadas en el tiempo, de modo que cualquier fragmento de la actividad del sujeto, pos-terior al momento inicial, constituye también delito bajo el mis-mo nomen juris: retener, mantener, navegar, no presentarse”10-11. (Negrillas nuestras y cursivas del escrito).

Giuseppe Maggiore, por su parte, complementa argu-mentando:

10 Sosa Chacín, Jorge. Derecho Penal. Tomo Primero. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1978, p. 361.

11 Los tipos penales invocados en la cita corresponden a la nomenclatura utilizada en el Código Penal argentino, sin embargo, como se infiere de su simple revisión, las conductas típicas reprochadas coinciden plenamente con las mismas accio-nes materiales refugiadas en el Código Penal venezolano.

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Se llama permanente (Dauerverbrechen) el delito cuyo proceso ejecutivo, y por lo tanto su estado antijurídico, perdura en el tiempo. No es que se prolongue, como erróneamente se dice, más allá de la consumación, sino que continúa consumándose indefinidamente mientras dure el estado de ilicitud. En poder del agente está el hacer continuar o cesar esa situación antijurí-dica; pero, mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo...12 (Negrillas nuestras).

Y en similar sentido opina Mir Puig, para quien el delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo por lo que el delito se sigue consu-mando hasta que se abandona la situación antijurídica”13. Adicionalmente, para Manzini, el delito permanente colige una actividad o una inactividad indivisible que prorroga en el tiempo el hecho originario, el cual reproduce en cada momento suyo, los elementos necesarios para su existencia y represión14; y finalmente, en palabras de Velásquez Ve-lásquez, en el delito permanente “la acción realizadora del precepto penal no se cumple instantáneamente, sino que es mantenida por el agente durante largo tiempo”15.

El delito de desaparición forzada de personas, si bien par-te de una especial situación normativa determinada por la desaparición material de una persona, presupone estruc-turalmente su privación ilegítima de libertad, por lo cual, la acción constitutiva del injusto no reposa en simples coyunturas modales con respecto al desconocimiento del paradero del sujeto pasivo, sino que el verbo rector presu-pone una situación que se prolonga tempo-espacialmente

12 Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá, 1954, p. 295.

13 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General...”. p. 202.

14 Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho Penal. Tomo 2. Ediar Editores. Buenos Ai-res, p. 110.

15 Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Edito-rial Temis. Bogotá, 2002, p. 142.

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por arbitrio del agente, y no por una simple eventualidad típica sino por el mantenimiento de un mismo estado de ilicitud determinada por la detención de afectado.

La privación ilegítima de libertad (como núcleo del tipo examinado) colige, de suyo, la perduración de una situa-ción antijurídica, que mientras más se prolongue, deduce la consumación constante de un mismo ilícito penal; no se trata, como afirma la Sala de Casación Penal (refirién-dose al delito de desaparición forzada de personas), de un delito instantáneo de efectos permanentes, pues en estos casos, a decir de Manzini, el delito está completamente agotado, como sucede por ejemplo en el homicidio, en el delito de lesiones o en el hurto, los cuales deducen una acción material agotada instantáneamente cuyos efectos perduran de modo permanente16.

En los delitos permanentes no se mantiene un mero efec-to del delito sino el estado mismo de su consumación (ininterrumpida), pues “la continuidad de la acción y del efecto antijurídico se exige por la ley como un elemento esencial en la estructuración del tipo”, como ocurre, por ejemplo, en el delito de privación ilegítima de libertad “el cual se consuma en el instante mismo en que se secuestra a la víctima y se sigue consumando en la medida en que se prolonga la situación antijurídica”17.

No sólo los anteriores asertos imponen reconocer (estruc-tural y dogmáticamente) al delito de desaparición forzada de personas como un genuino delito permanente, sino que en palabras propias de Ricardo Núñez, dicha califica-

16 En los delitos permanentes, en cambio: “se comprende bien que la consumación del mismo se verifique, pero no se agote, en el momento en que se concretan los elementos constitutivos del delito y se verifican las condiciones de Punibilidad del hecho, de manera que la misma se prorroga hasta la cesación de la actividad (positiva o negativa) del delincuente... ya que en la permanencia de tal estado el delito o la contravención se mantiene siempre en vía de consumación”. Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho... pp. 100 y 107.

17 Sosa Chacín, Jorge. Derecho Penal..., p. 363.

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ción está en función de “su definición legal y no la forma concreta de realizarse”, lo cual reconduce, necesariamen-te, al mismo “verbo definidor del delito”18.

Así pues, y redundando en los planteamientos antes de-fendidos, la privación de libertad condensa el escenario material y fáctico que caracteriza el delito de desaparición forzada de personas. En términos del Diccionario de la Real Academia Española19, la acción de privar suele con-cebirse como el impedimento de un derecho en cuanto corresponde a su libre ejercicio o materialización, y a juicio de Gómez López, privar de libertad a una perso-na equivale a sustraerla del ejercicio de su libertad loco-motiva20. Semánticamente, en consecuencia, la privación ilegítima de libertad sugiere una condición permanente del ilícito, predeterminada por la restricción de la liber-tad ambulatoria del afectado, que perdura en el tiempo, consumando ininterrumpidamente el tipo de injusto en sujeción a la voluntad del infractor21.

c. Una vez reconocida la desaparición forzada de personas como un delito permanente, resta por dilucidar los pro-blemas básicos que encierra la determinación del “tiem-po de comisión de los delitos” en semejante categoría de injustos penales. Básicamente, el principio general que priva en materia de validez temporal de la ley penal, se sintetiza en la máxima tempus regit actum, la cual sugiere

18 Núñez, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Parte General. Bibliográfica. Argenti-na, 1959, pp. 252 y 255.

19 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Decimonovena Edi-ción. Madrid, 1970.

20 Gómez López, Jesús Orlando. La Desaparición forzada de Personas. Ediciones Doctrina y Ley. Colombia, 1998, p. 281.

21 Así lo dejó claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando advirtió: “la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de reali-zar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal”. Decisión N° 2742, de fecha 6 de noviembre de 2002, signada por el Magistrado Pedro Rondón Haaz.

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que cuando el suceso delictivo se realiza durante la vigen-cia de una norma, se aplicará la imperante al instante de la comisión del comportamiento punible. Sin embargo, Velásquez Velásquez advierte que “la situación es distinta cuando se piensa en ciertas figuras delictivas cuya realiza-ción”, por ejemplo “no se cumple instantáneamente, sino que es mantenida por el agente durante largo tiempo”, como ocurre en la estructura de los delitos permanentes22.

Semejante problemática adquiere relevancia si remarca-mos los asertos sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando asumió escue-tamente que el delito de desaparición forzada de personas era un delito instantáneo pero de efectos permanentes, ti-pificado a la luz de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 20 de octubre de 2000, que en modo alguno podía regular sucesos verificados antes de su entrada en vigen-cia pues el momento consumativo del delito se agotaba inmediatamente, y consentir su punición mediante una norma promulgada con posterioridad, solo deduciría la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.

Lo anterior nunca será censurable si admitimos la natu-raleza endosada por la Sala de Casación Penal al tipo pe-nal en examen, pues como bien lo ha referido la doctrina, “cuando se trata simplemente de la permanencia de los efectos de un delito instantáneo, el hecho no es punible, porque la ley anterior no castigaba la acción o la omisión que ahora constituye delito”23. Sin embargo la Sala desati-na (como ya vimos) en sus razonamientos dogmáticos. El delito de desaparición forzada de personas es un delito permanente, y lo que en realidad persiste y se mantiene durante todo el desenvolvimiento de la acción material,

22 Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho..., p. 142.

23 Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho..., p. 424.

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es precisamente la consumación del mismo ilícito, por tanto, no son sólo sus efectos los que perduran a futuro, ni mucho menos las circunstancias colaterales o moda-les que rodean la conducta típica, sino es precisamente su agotamiento el que no se satisface mientras el agente no disponga voluntariamente la cesación del ilícito.

Sobre dicho escenario (entiéndase: el de los delitos perma-nentes), la disyuntiva se presenta en supuestos en los cuales la conducta material se inicia cuando no existe dispositivo pe-nal alguno que proscriba el tipo de injusto y, posteriormente, por un fenómeno de sucesión de normas, se promulga una ley que incrimina la conducta reprochada, todavía bajo la consumación y no agotamiento del hecho punible en refe-rencia. La doctrina no ha vacilado en admitir la punición de los delitos permanentes en razón de la nueva ley incrimina-dora, si la conducta antijurídica persiste para la fecha de su promulgación24. Así pues, Velásquez Velásquez sostiene que el tiempo de comisión en supuestos de delitos permanentes comprende todo el lapso transcurrido desde el instante de la manifestación de la conducta hasta que cesa de ejecutarse25. Para Sosa Chacín, por su parte, “si un delito permanente se inicia bajo la vigencia de una ley que no lo declaraba como tal delito y la permanencia se prolonga durante la vigencia de una nueva ley incriminadora, debe ser penado de acuerdo a la nueva ley, por la simple razón de que se ha cometido bajo su vigencia”26. Y Arteaga Sánchez, con relación a los delitos permanentes, sostiene que “si la nueva ley entra en vigencia, mientras perdura la permanencia o la continuación, se apli-cará en todo caso esta ley, sea o no más favorable”27.

24 Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal..., p. 203.

25 Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho..., p. 143.

26 Sosa Chacín, Jorge. Derecho Penal..., p. 358.

27 Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena edición. Mc Graw Hill. Caracas, 2001, pp. 68 y 69.

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Consecuencialmente, admitida la desaparición forzada de personas como una arquetípica modalidad de los delitos permanentes, la admisión de su punición parece insosla-yable independientemente de que las vicisitudes fácticas que legitimen su persecución (a propósito de los presu-puestos típicos que encierra el delito en referencia) se ha-yan verificado con anterioridad a su expresa consagración legal en el ordenamiento jurídico-penal venezolano.

La inteligencia de lo anterior es incuestionable si se reco-noce que el delito permanente se sigue consumando en la medida que persiste la conducta antijurídica; en el de-lito de desaparición forzada de personas la privación de libertad es una consideración fáctica que no se agota ins-tantáneamente, sino que subsiste y se reproduce mientras perdura la afectación del desaparecido. La ley aplicable resultará la vigente, independientemente que el inicio del ilícito se materialice con anterioridad a su promulgación.

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Inhumaciones y exhumaciones

Dr. Boris José Bossio BarcelóInvestigador Criminalista Jefe

Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público

RESUMEN

El acto de inhumación y exhumación de un cadáver comporta

una serie de requisitos legales que abordamos en este trabajo a la luz

de los instrumentos jurídicos pertinentes. Diversos requisitos como

el certificado de defunción, la autorización civil y sanitaria para el en-

terramiento, la inscripción en el Libro de Defunciones y la partida de

defunción son requisitos de carácter sucesivo e imprescindible para

efectuar los referidos procesos. La normativa legal que rige para este

tipo de operaciones se analiza y se explica de manera concisa y llana

con el propósito de que la información sea accesible a todo tipo de

público.

Palabras claves: Inhumación, exhumación, defunción

ABSTRACT

The act of burial and exhumation of a body includes a series of

legal requirements that we address in this paper in light of relevant legal

instruments. Various requirements such as death certificates, civil and

sanitary authorization for burial, the entry in the Book of Death and the

Death Certificate are successive and character requirements necessary

to make these processes. The legal rules governing this type of operation

is analyzed and explained in a concise and simple in order to make infor-

mation accessible to all audiences.

Keywords: Burial, exhumation, death.

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“No hay delincuente que a su paso por el lugar del suceso, y en su (s) víctimas, que no deje tras de sí una huella, una marca, una señal o un signo que pueda servir para su identificación”

Locard

1.- INHUMACION

Definición de Inhumación:

La palabra “inhumación” se deriva del Latín Inhumare que sig-nifica “en tierra” por lo que ha de entenderse la acción de enterrar a un cadáver en los sitios determinados para tales fines. Aunque desde el punto de vista histórico, simple ha habido una costumbre muy antigua, en la cual de acuerdo a las posiciones sociales, el hombre ha tratado de eternizar en algunos casos o de preparar a estas personalidades hacia su viaje a la eternidad, como lo revelan las antiguas necrópolis, que son mudos testigos de esta afirmación, al igual que las pirámides del antiguo Egipto, construidas como verdaderos monumentos a los faraones.

El uso de los cementerios proviene hasta nuestros tiempos, de la costumbre heredada del pueblo hebreo al cristiano, ratificada por la inquisición cuando el tributo a los seres humanos practicantes de estas corrientes religiosas era ubicado en sitios especiales.

En la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Decreto 115, de fecha de 03 noviembre de 1948 se establece el Regla-mento de Cementerios Inhumaciones y Exhumaciones, aún vigente, y se normaliza para proceder al acto de inhumación donde, se hace necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter su-cesivo e imprescindible:

a. Certificado de defunción.b. Autorización civil y sanitaria para el enterramiento.c. Inscripción en el Libro de Defunciones que se encuentra

en los registros civiles.d. Y posteriormente se genera la llamada “Partida de Defunción”.

El Certificado de Defunción

Es un documento acreditativo el cual es expedido por la pri-mera autoridad civil (Registro Civil de municipio), de acuerdo con las

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disposiciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en materia de Estadística Sanitaria, que se realiza mediante un instrumento denomi-nado Estadístico Sanitario, elaborado según criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual contiene datos filiatorios, de ubica-ción geográfica tanto del domicilio como de la ocurrencia del falleci-miento, las causas de la muerte, el nombre, dirección y registro sanitario del médico que lo certifica, constituyendo un instrumento estadístico sanitario que indica las causas de la muerte de los ciudadanos.

Autorización civil y sanitaria para el enterramiento

La primera autoridad civil del municipio o parroquia aledaña al sitio donde ocurre el deceso, al cerciorarse de la muerte de una persona expedirá la orden de su inhumación, salvo las excepciones que se establecen en el Art. 21 del Reglamento de Cementerios In-humaciones y Exhumaciones (RCIE).

Inscripción en el Libro de Defunciones:

La institución del Registro Civil, es aquella donde consta de manera fehaciente, salvo impugnaciones, todo lo relativo al estado civil de las personas (nacimientos, defunciones emancipaciones, etc.) y es netamente de carácter público y gratuito.

La Partida de Defunción

Documento mediante el cual la autoridad competente certifica que en el correspondiente libro de Registro de Defunciones de su jurisdic-ción se encuentra asentada la muerte de una persona, siendo su contenido concordante con lo expresado en el Art. 477 del Código Civil venezolano, el cual cobra gran importancia en materia de Derecho Sucesoral.

2.- ExHUMACIONES

Definición de Exhumación

Etimológicamente se deriva del latín: la palabra ex que significa fuera y humus, tierra. La operación consiste en extraer un cadáver, su es-queleto o sus reliquias de su sepultura para llevarla a otra parte o para ser

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evaluadas por facultativos; esto obedece a ciertas circunstancias contem-pladas en el RCIE donde se contemplan varios tipos de exhumaciones:

Administrativa

Se efectúa en los cementerios por razones de salubridad o por vencimiento de la concesión funeraria, tiene razón de ser mayor-mente por principios de utilidad pública o social.

Por solicitud de parte interesada

Cuando la familia del sepultado u otra persona que alegue de manera manifiesta algún interés o derecho, que pretenda trasladar los restos mortales o incinerarlos, entonces se establece lo contem-plado en el Capítulo V del RCIE, en lo referente a los lapsos y a las condiciones especiales para ordenar la exhumación, el cual prevé un lapso de cinco años de haber sido enterrados, o autorizados por la primera autoridad civil, cuando la parte interesada ha manifestado de una manera contundente las necesidades del traslado y se ha so-metido a consideración de dicho funcionario para su aprobación.

La criminal

La cual en sí misma está tipificada como un delito, como la profanación o la sustracción de cadáveres con fines de lucro, la ofen-sa al cadáver o el sensacionalismo.

La judicial

Es aquella en virtud de la cual se amplía o se practica una au-topsia, para la comprobación de cualquier delito o sospecha de índole penal; generalmente se efectúa cuando se establecen criterios en cuanto a que la evaluación del inhumado, pueda suministrar valiosos aportes en la investigación judicial y de ella se puedan obtener valiosos indicios de interés criminalístico y médico legales que coadyuven la investiga-ción, bien sea ratificándola o como aporte fundamental. Generalmente responde al hecho de no haber realizado una autopsia, o cuando aún habiéndola realizado, no aporta los resultados convincentes.

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No está sujeta este tipo de exhumación a lo contemplado en el Art. 38 del RCIE, relativo a los lapsos de espera, y por el contrario sólo pondrá en conocimiento a las autoridades sanitarias respecti-vas, del lugar y de la hora en la cual ha de realizarse (atendiendo a lo establecido en el Art. 39 del RCIE; los Arts. 95, 97, 104 del Código de Instrucción Médico Forense (CIMF) y Art. 217 del Código Orgáni-co Procesal Penal (COPP). Responde al mandato del juez de control por la solicitud de las partes, siempre y cuando existan los criterios convincentes para su realización.

Exhumaciones de menor interés jurídico

Tales como las arqueológicas en antiguas necrópolis, en aque-llos casos de personajes célebres, que se practicaban con fines histó-ricos, científicos o religiosos.

El Protocolo de exhumación judicial

Para poder proceder a un acto de exhumación se hace necesa-rio el cumplimiento de una serie de pasos o fases, los cuales garanti-zarán el cumplimiento de la normativa legal existente para culminar con el cumplimiento de la misión de la misma, en cuanto al provecho que para la investigación representen y aporten aquellos elementos importantes para orientar y clarificar el proceso investigativo.

Fases de un proceso de exhumación

1. Justificación por parte de la Fiscalía del Ministerio Pú-blico ante el juez, o la defensa, previo conocimiento del caso, de las circunstancias y de la posibilidad de colectar indicios de interés criminalísticos y médico legales que coadyuven a la investigación y a la solución del problema.

2. Autorización del tribunal competente quien informará a las partes de las notificaciones de la fecha, hora y lugar por parte del tribunal de control a las siguientes personas: a) Fiscalía del Ministerio Público.b) Integrantes de la defensa pública o privada.

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c) Peritos expertos.d) Gerente del cementerio.e) Familiares solicitantes.f) Otras personas que el juez considere prudente su asis-

tencia a este acto.

ACTUACIóN DE LOS PERITOS Y ExPERTOS DURANTE UN

ACTO DE ExHUMACION JUDICIAL

El ser humano es el sujeto de investigación, el fin de la exhu-mación es brindar las causas probables de la muerte del individuo, para ello los especialistas se basarán en los elementos relacionados que se encuentren en el proceso investigativo, a fin de establecer una hipótesis basada en todas las evidencias provenientes del hecho.

Una vez que se encuentren debidamente notificados por par-te del tribunal, Fiscalía y los defensores, los diferentes peritos y ex-pertos realizarán la entrevista con los familiares y se procede a la certificación geográfica del lugar de la inhumación, con sus límites y coordenadas. Posteriormente, el juez de control indica la orden de excavación y se procede a extracción del féretro y al reconocimiento de sus características por parte de los familiares, anotando los ele-mentos identificativos externos y seriales del ataúd.

Una vez reconocido el féretro se extrae el cadáver, el cual debe ser reconocido por los familiares y de igual manera deben constatar el tipo de ropa con la cual fue inhumado. Acto seguido los peritos proceden a realizar sus diferentes labores (el patólogo, odontólogo, antropólogo, fotógrafos y técnicos forenses) y de ser preciso pueden tomar los indicios necesarios para evaluaciones ulteriores, previa participación al tribunal allí constituido. Reviste de especial impor-tancia la prohibición al personal diferente a los expertos para tomar fotografías del acto; indicación que sólo debe ser autorizada por el juez respectivo.

Concluido el acto, se procede a inhumar los restos mortales objeto de estudio, previa certificación y visualización por parte de los familiares y allegados. Por otra parte, el informe pericial genera-

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do será remitido al tribunal competente, que debe ser concluido de una manera completa y detallada acompañada de respectivas ilus-traciones fotográficas.

Cabe señalar que de una manera indudable, y a los fines de esclarecimiento de un hecho criminal, el tribunal de la causa, ha de valerse de una serie de expertos, quienes por sus conocimientos es-peciales en la materia objeto de estudio, tendrán un valioso aporte la investigación (Art. 104, CIMF).

REFLExIóN FINAL

La profilaxis de una exhumación consiste en la confianza en los peritos investigadores, producto de una buena inspección ocular forense (informe del levantamiento del cadáver). La autopsia forense o médico legal, bien sea realizada en el cadáver en fresco o durante una exhumación (con autopsia previa o no) es considerada como una operación compleja que debe permitir ante todo hacer hablar al cadáver para lograr la reconstrucción de los sucesos y de las cir-cunstancias que han ocasionado el fallecimiento de esa persona. La concreta evaluación con todos los integrantes del equipo multidis-ciplinario de exhumación de todos los elementos biológicos o mate-riales de interés criminalísticos y médico legales, sin duda arrojarán resultados objetivos los cuales podrán ser evaluados cuantas veces sea necesario. Y si hay una comunicación fluida y efectiva entre los administradores de justicia y los expertos se allanarán los caminos, que nos llevarán con éxito a culminar la investigación, doblegando de esta manera la impunidad.

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FUENTES CONSULTADAS:

Documentales

▶ Congreso de los Estados Unidos de Venezuela (1878). Reglamento de Cemen-terios Inhumaciones y Exhumaciones, Gaceta Oficial N° 1443 de fecha 01 de agosto.

▶ República de Venezuela (1982). Código Civil Venezolano Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio.

▶ Congreso de los Estados Unidos de Venezuela (1878). Código de Instrucción Médico Forense, Gaceta Legal, Tomo I, 7 de junio.

▶ Asamblea Nacional. República Bolivariana de Venezuela (2006) Código Orgá-nico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre.

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La contaminación del agua en el marco del delito del vertido ilícito

María Rosalba Melillo PaoliniDirectora de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público

RESUMEN

Este trabajo presenta una noción del delito de vertido ilícito

resaltando cómo se configura la conducta delictual, abordando la

contaminación del agua y señalando la normativa que protege al

recurso hídrico, las características y particularidades de este tipo de

delito ambiental, su dificultad para precisar el nexo causal y la impor-

tancia de la pericia técnica para el éxito del caso en este tipo de delito

por ser eminentemente de carácter técnico-jurídico. Todo ello a fin

de optimizar el desempeño de operaciones futuras en esta especial

materia ambiental.

Palabras claves: vertido ilícito, aguas, contaminación, legislación, protección ambiental.

ABSTRACT

This paper presents a notion of illegal dumping offense,

highlighting how to configure the wrongful conduct, addressing water

pollution and noting the legislation that protects water resources, the

characteristics and peculiarities of this type of environmental crime, the

difficulty to define the causation and the importance of technical exper-

tise to the success of the case in this type of crime to be eminently tech-

nical and legal. All this in order to optimize the performance of future

operations in this particular environmental issues.

Keywords: illegal dumping, water pollution, legislation, environmental protection.

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INTRODUCCIóN

La contaminación del agua por causa de vertido ilícito, cons-tituye una de las variadas problemáticas ambientales que preocupa a la sociedad en esta materia tan sensible desde el punto de vista social.

Si los recursos naturales del planeta fuesen infinitos no exis-tirían delitos ambientales, pero lamentablemente no es así, y se hace necesario en consecuencia defenderlos y protegerlos partiendo de una gestión de manejo integral y sabia de los mismos. Para ello se debe comenzar con el conocimiento de lo que puede representar o representa una amenaza para su extinción, con lo cual quedarían indefensas las generaciones futuras; de allí el compromiso y respon-sabilidad de la sociedad actual.

Es por ello que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al refundarse la Repú-blica, nace el nuevo Estado democrático, social, de derecho y de justi-cia, con una nueva visión de lo que representan los recursos naturales para el bienestar de la sociedad venezolana y la soberanía del país, es así que se consagran por primera vez tres artículos relativos a los dere-chos y deberes referidos al ambiente, asumiendo el Estado la respon-sabilidad de protegerlo y garantizarlo para las generaciones presentes y futuras, pero con la activa participación de la sociedad.

Es así que, en lo que respecta al recurso hídrico se declaran a todos los cuerpos de aguas del país como bienes del dominio público, creadores de riqueza y bienestar social, insustituibles para la vida y el desarrollo, con lo cual se resalta el enfoque eminentemente social del mismo. No podría ser de otra manera, ya que es un recurso natural esencial para todas las formas de vida del planeta, es el núcleo de la in-terdependencia humana y tan necesario como el aire que respiramos.

En este sentido, con el presente trabajo se pretende dar un aporte acerca de la contaminación del agua en el marco del vertido ilícito, señalando la importancia de este vital recurso natural, para continuar con lo establecido en la Carta Magna, su protección legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, abordando las parti-cularidades del delito penal ambiental, para darle entrada al delito

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de vertido ilícito y cómo se configura la conducta delictual, resal-tando la dificultad para precisar el nexo causal y la importancia de la pericia técnica para el éxito del caso en este tipo de delito por ser eminentemente de carácter técnico-jurídico. Finalmente se presen-tan las conclusiones, todo ello a fin de optimizar el desempeño de actuaciones futuras en esta especial materia ambiental.

La investigación se desarrolla bajo un diseño documental de tipo descriptivo, analítico y conceptual, con el apoyo de la bibliogra-fía y análisis del contenido, con lo cual se busca establecer un marco teórico que permita una visión de este delito ambiental con miras a lograr la eficiencia en la aplicación de la justicia penal ambiental.

El ambiente produce constantes cambios por lo que el De-recho Penal Ambiental aspira a su vez a producir cambios funda-mentales, pues el avance de la ciencia y la tecnología incide tanto en las actividades económicas como en las sociales y pueden generar daños al ambiente y atentar contra cualquiera de sus componentes, incluyendo la salud y la vida del ser humano, por lo que tal situación advierte la necesidad de reexaminar las normas penales ambientales establecidas en la Ley Penal del Ambiente, pues se impone actuali-zarlas y adecuarlas a los nuevos tiempos, con miras a lograr la efi-ciencia en la aplicación de la justicia penal ambiental.

EL AGUA, RECURSO NATURAL IMPRESCINDIBLE

El agua fuente vital, es un recurso natural esencial para todas las formas de vida del planeta, es el núcleo de la interdependencia humana pues es tan necesaria como el oxígeno, y tal como lo afirma el Informe sobre Desarrollo Humano del Programa para las Nacio-nes Unidas (2006)

…La gente necesita agua limpia y saneamiento para preservar la salud y mantener su dignidad. Pero además de los hogares, el agua también preserva los sistemas ecológicos y forma parte de los sistemas de pro-ducción en los que se basan los medios de sustento.

Ahora bien, no sólo es importante el recurso agua per se, sino que además debe estar disponible para el consumo. La disponibilidad

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depende de diversos factores, de la cantidad de recursos hídricos (ríos, lagos, aguas subterráneas) que posea un Estado; del volumen de las precipitaciones anuales; del grado en que estos recursos se reponen; de la infraestructura para el almacenamiento de las aguas, su distribu-ción, el adecuado mantenimiento de las plantas de tratamiento y de una buena protección de las cuencas hidrográficas, entre otros.

El agua es un recurso infinitamente renovable, el agua de lluvia cae de las nubes, regresa al mar a través de los ríos y se evapora para volver a las nubes cumpliendo así su ciclo hidrológico natural. Sin em-bargo, las intensas sequías ocasionan un agotamiento de las cuencas hidrográficas, las tierras de cultivo y las de pastoreo degradan la tierra, perdiéndose la fertilidad del suelo y destruyéndose los cultivos, afec-tando principalmente a la población de escasos recursos.

Por otra parte, el agua es a menudo una de las mayores causas de desigualdades sociales en el mundo, la competencia por el agua entre Estados ha dado lugar a un debate público polarizado, hasta el extremo de pronosticar que reivindicaciones encontradas por este vital líquido provocarán en un futuro las llamadas “guerras del agua”.

EL AGUA EN LA CARTA MAGNA VENEZOLANA

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho al agua y ello lo hace a través de un marco legislativo adecuado, abordando por una parte, la desigualdad, ya que en el caso de las viviendas de escasos recursos tienen más probabilidades de no estar conectadas a una red de abastecimiento de agua segura, y por otra parte fortale-ciendo el poder ciudadano.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se observa con claridad el enfoque social que se imprime al recurso hídrico, donde se declara al agua como un bien del dominio público, creadora de riqueza y bienestar social.

Al respecto, el artículo 304 de la Carta Magna establece que todas las aguas son del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, por lo que se requiere planificar y gestionar el recurso hídri-co, siendo el instrumento básico para ello la ordenación territorial.

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En este sentido, el artículo 128 constitucional establece que el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio aten-diendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, socia-les, culturales, económicas y políticas de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable.

Acorde con los criterios de conservación y ordenación terri-torial, fueron creados los parques nacionales para la protección de las cuencas hidrográficas, y según afirma Cesar Aponte, citado en el Informe de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Estados Unidos (2009), esto permite que el 95% del agua consu-mida en nuestro país provenga de 18 de los 43 parques nacionales, por lo cual se impone su protección a cargo del Estado, con la activa participación de la sociedad, conforme con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de destacar que, todo aprovechamiento de las aguas del dominio público requiere de una concesión, ya sean particulares, estados, municipalidades o entidades de la administración descen-tralizada, debiendo establecerse contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público tal como lo establece el último aparte del artículo 113 constitucional.

Dentro de este contexto, existe toda una gama de normas en el ordenamiento jurídico venezolano referidas a la protección de este importante recurso hídrico.

LA PROTECCIóN JURíDICA DEL AGUA

Debemos comenzar señalando que la Ley Orgánica del Am-biente (2006) en sus artículos 2, 5, 56 y 57 establece que la gestión del ambiente es de utilidad pública y de interés general, cuyo proceso está constituido por un “conjunto de acciones o medidas orientadas a diag-nosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del de-sarrollo sustentable”. Por otra parte destaca que todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en la gestión del ambiente.

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En este orden de ideas, se hace necesario asegurar la dispo-nibilidad y calidad del agua, para ello es importante conservar los suelos, las áreas boscosas, las formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos, así como conservar la calidad de este precia-do líquido, para lo cual hay que considerar los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las caracterís-ticas requeridas para los diferentes usos a que deba des-tinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.

3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.4. El tratamiento de las aguas.5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de

los cuerpos de agua.7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus im-

pactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los siste-mas de riego de las áreas agrícolas.

En este sentido y acorde con lo anterior, vemos que la Ley de Aguas (2007) en su artículo 1 establece como objetivo fundamental la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, sien-do este recurso de carácter estratégico y de interés para el Estado y sobre el cual nuestro país ejerce su plena soberanía, por lo que para garantizar la conservación de las aguas deberán protegerse, procu-rar su aprovechamiento sustentable, la recuperación de las aguas su-perficiales y subterráneas, así como prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes, con el fin de satisfacer las necesidades humanas y la demanda generada por los procesos productivos del país (Artículo 4).

Consagra asimismo la referida Ley, una gama de principios en-tre los cuales se encuentran el hecho de que el agua por ser parte del

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patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representa un instru-mento para la paz entre las naciones, su acceso es un derecho humano fundamental, un bien social, debiendo el Estado garantizarlo a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimien-tos, en forma participativa, cuyo uso, conservación y aprovechamien-to debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible, prevaleciendo su conservación sobre cualquier otro interés de carácter económico o social, teniendo como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica y asegurando en el tiempo, su cantidad y calidad.

Asimismo, establece la mencionada Ley que para garantizar la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovecha-miento del agua en ningún momento ni lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país (Artículo 5).

Por otra parte, cuando estamos en presencia de hechos que vio-len disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del recurso agua, nuestro ordenamiento jurídico también establece sanciones penales, como es el caso de los delitos previstos en la Ley Pe-nal del Ambiente (1992), que tipifica las conductas que atentan contra los bienes fundamentales que conforman el ambiente, siguiendo un orden sistemático en el que se contempla una estructura por capítu-los de acuerdo a los componentes del ambiente. Así puede observarse que en primer lugar trata acerca de los delitos contra las aguas; contra el medio lacustre marino y costero; contra los suelos, la topografía y el paisaje; contra la atmósfera y el aire; contra la flora, la fauna y sus hábitat, o contra las áreas bajo régimen de administración especial y delitos por omisión del estudio y evaluación del impacto ambiental.

Cabe señalar que existen además, tres (3) leyes especiales que tipifican delitos ambientales, tales como: La Ley de Bosques y Ges-tión Forestal; la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica y la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, las cuales cons-tituyen objeto de estudio separado.

Es importante resaltar que, el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente contempla la figura jurídica de las leyes penales en blan-

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co al establecer que, cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento o decreto.

En este sentido, existen además normas técnicas en materia de recursos hídricos, que van a determinar los límites máximos o rangos permisibles y los sobrepasados, mediante los cuales los verti-dos pasan a ser ilícitos.

Estas normas de rango sub legal son las siguientes: el Decreto N° 2.220 (1992) referido a las Normas para Regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Distribución de Cauces y Problemas de Sedimentación; el Decreto 2.221 que establece las Normas Sobre Clasificación de las Aguas y Control de la Polución de la Cuenca del Lago de Valencia (1992) y que tiene por objeto clasifi-car las aguas del Lago de Valencia y regular las actividades, descritas en este Decreto, a ser descargadas en los cuerpos de aguas y redes cloacales de la Cuenca del Lago de Valencia; el Decreto 2.222 que establece las Normas para la Clasificación de las Aguas y Medidas de Control de Calidad de los Vertidos Líquidos en la Cuenca del Lago de Maracaibo, que tiene por objeto clasificar las aguas del Lago de Maracaibo y sus ríos afluentes, dependiendo de los usos actuales y futuros y regular los vertidos líquidos en la Cuenca del Lago de Ma-racaibo; el Decreto No 2.224 (1992) que establece las Normas Para Regular La Descarga de Vertidos Líquidos a los Cuerpos de Aguas; y el Decreto No 883 (1995) que establece las Normas para la Clasifi-cación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos.

Dentro de este contexto, se observa que en el Titulo II, Ca-pitulo I, de la Ley Penal del Ambiente se tipifican los delitos de de-gradación, envenenamiento, contaminación y demás acciones o actividades capaces de causar daños a las aguas; conformando siete tipos delictivos consagrados en los artículos que van del 28 al 34, los cuales son: Vertido ilícito; alteración térmica; cambio de flujos y sedimentación; extracción ilícita de materiales, contaminación de

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aguas subterráneas; daños a las defensas de aguas; y permisos o au-torizaciones ilícitos.

Dado lo extenso del tema, en esta oportunidad sólo tratare-mos lo referente a la contaminación de las aguas como consecuencia de los vertidos ilícitos, sin embargo antes debemos hacer referencia a algunos aspectos propios del delito ambiental.

LA PARTICULARIDAD DEL DELITO AMBIENTAL

Los delitos ambientales surgen como una respuesta a las for-mas de explotación irracional de los recursos naturales, basada en la necesidad de que la actividad económica de la sociedad se realice planificadamente, en la que el hombre y la naturaleza tengan un va-lor definido en función de la protección ambiental, con el propósito último de beneficiar la calidad de vida de la sociedad.

En este sentido, el sustrato de los delitos ambientales viene dado con base en el artículo 1º de la Ley Penal del Ambiente que le da rango punitivo a las formas de comportamiento que violen disposiciones re-lativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Esta Ley, como señala Martínez Rincones (1998), en sus dis-posiciones generales acoge el principio de la subjetividad para es-tructurar la culpabilidad, no toma en consideración la responsabili-dad objetiva, determina delitos dolosos y culposos, estableciendo la presunción del dolo y culpa en todos los tipos delictivos acogiendo para los casos culposos la regla de numerus apertus.

Asimismo, se observa en la última parte del artículo 1º que constituye también objeto de la Ley determinar las medidas precau-telativas, de restitución y de reparación del daño ambiental a que haya lugar, lo cual tiene una importancia relevante en esta materia, por cuanto con dichas medidas precautelativas de carácter ambien-tal, establecidas en el artículo 24 de la mencionada Ley, se puede pre-caver o interrumpir daños al ambiente o a las personas, evitando de esta forma las consecuencias nocivas de tales daños que en algunos casos son irreversibles, mientras paralelamente se continúa con el procedimiento penal en específico.

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En este sentido, según afirma Cafferatta (2004) las conductas de daño o contaminación ambiental tienen características diferentes de la gran mayoría de las conductas criminales, ello es debido a la dificultad que presentan para precisar el nexo causal, que vincula al que produce el daño con el daño mismo, aunado al hecho que una sustancia puede contaminar tanto suelos, aguas y atmósfera, por lo que al momento de detectar el daño en un punto determinado el rastreo de la fuente puede resultar difícil o imposible.

Por otra parte, tal como afirma Borrero (1998) la relación causa y efecto generalmente no es directa, ya que la incertidumbre científica hace que la prueba de la causa sea más difícil en los casos de daño ambiental.

Lo anterior pone en evidencia que, la Ley Penal del Ambiente tiene un carácter persuasivo más que punitivo, pues en esta especial materia es esencial prevenir el daño, ya que la sociedad se benefi-ciará más con la reparación y restitución de los daños ambientales que con la privación de libertad que pueda sufrir el infractor, sin desconocer por supuesto la importancia de la sanción penal como castigo ejemplarizante.

SOBRE EL DELITO DE VERTIDO ILíCITO

La Ley Penal del Ambiente en su artículo 28 tipifica el delito de vertido ilícito en los siguientes términos:

El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agen-tes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riveras, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Para tratar lo referente al delito de vertido ilícito, es necesario abordar la pregunta siguiente: ¿Qué se entiende por contaminación

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del agua? Al respecto, la Ley de Aguas en su artículo 2 define la con-taminación de las aguas como “la acción y efecto de introducir ma-terias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos”.

Por otra parte, según señala Troconis (2005) las actividades humanas que afectan o contaminan al recurso agua provienen de tres factores fundamentales a saber:

1. La actividad urbana, proveniente del uso doméstico que luego de su aprovechamiento se convierten en aguas re-siduales, tales como aguas fecales, aguas de fregado, agua de cocina, etc., que traen como principales contaminantes materia orgánica y microorganismos.

2. La actividad industrial, proveniente de la descarga de efluentes producto del procesamiento o manufactura. Contienen casi todos los tipos de contaminantes (mine-rales, orgánicas, etc.).

3. La actividad agrícola, originada como consecuencia de la aplicación inadecuada de insumos agrícolas tales como fertilizantes, pesticidas, etc.

En este sentido, se infiere que el estado del agua puede ver-se afectado por elementos naturales como por ejemplo los suelos, las rocas, insectos, excrementos de animales y actividades antró-picas tales como la minería, actividades industriales, sistemas de disposición de excretas, deficientes procesos de recolección y disposición de desechos, aguas servidas sin tratamiento, el ver-tido de fertilizantes y desechos tóxicos, entre otros, que pueden ocasionar la pérdida de la capacidad o poder de biodegradación de las aguas, ante la influencia de tales factores externos, que re-basan su capacidad de regeneración que afectan su composición y hacen variar sus propiedades, perdiendo su potabilidad para el consumo humano.

Así las cosas, se observa que la conducta regulada en el ar-tículo 28 de la Ley Penal del Ambiente consiste en la acción de

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verter o arrojar, materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes, aguas residuales no tratadas; y según el autor Gil R. (2000) significa derramar o vaciar líquidos o cosas pequeñas disgregadas o pulverizadas, objetos o desechos, que al mezclarse con el agua alteran sus propiedades químicas y físicas, cometiéndose el delito tipificado en el referido artículo, cuando se permite o no se impide el acceso a las aguas limpias de aguas residuales no tratadas; además no sólo se configura el tipo delictivo por estas acciones u omisiones en relación con los cuer-pos de aguas corrientes, sino también con sus riveras, orillas, cau-ces, mantos, capas de aguas subterráneas, acuíferos, lagunas, repre-sas, estanques, embalses, entre otros.

Dentro de este orden de ideas, destacamos que el vertido con-taminante se realiza de forma activa mediante la realización de un acto que produce directamente un daño a las aguas, o bien mediante una acción omisiva al abstenerse el agente de realizar una conducta que hubiera evitado el vertido.

Para comprobar este tipo de delito, se ordenará la práctica de experticias de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2009) a fin de que el experto designado proveniente de los entes auxiliares de la investigación penal ambiental, como por ejemplo el Sistema de Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, colecte una porción de agua representativa para su análisis físico-químico-bacteriológico u otros análisis especiales que así se requieran, en el punto final de descarga al cuerpo de agua presuntamente contami-nada, de conformidad con la normativa técnica ambiental señalada en los párrafos anteriores. Todo esto con la finalidad de recabar los elementos de convicción necesarios para el éxito de la investigación, siendo importante destacar que el experto debe mantener la inte-gridad de la evidencia al momento de colectar, preservar, embalar, etiquetar, trasladar y analizar la muestra tomada.

Ahora bien, los informes realizados por los expertos que ana-lizaron las muestras serán aportados como documentales en el jui-

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cio oral, unidos a las declaraciones de éstos, y constituirán prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos, el grado de toxicidad y su contaminación en los cuerpos de aguas afec-tando el ambiente y la salud de la colectividad.

La complejidad de la prueba en materia penal ambiental se debe a su carácter altamente técnico y la eventual indeterminación que hace a sus normas “abiertas, flexibles, fluidas y multifactuales” (H. Schuck, Peter citado por Borrero Navia, José, 1998).

Según Cafferatta (2004) la prueba del daño ambiental reviste tal grado de dificultad que no es lo mismo para el juzgador analizar una experticia en procesos convencionales, que un estudio y sondeo de captación y verificación de aguas emanado de un profesional de las ciencias geológicas, ya que en materia de contaminación, el éxito del proceso dependerá casi de forma exclusiva del resultado de la pericia técnica.

De lo expuesto se evidencia, que la materia ambiental al ser dinámica produce constantemente cambios, incidiendo en el Derecho Penal Ambiental que aspira a su vez a producir cambios fundamentales, pues tanto las actividades económicas como las sociales que realiza el ser humano en lo cotidiano, son dinámicas, muy variadas y pueden generar daños al ambiente atentando con-tra cualquiera de sus componentes, incluyendo la salud y la vida de la especie humana.

Dentro de este contexto, se observa lo indispensable que re-presenta la protección de los cuerpos hídricos lo cual se logra a tra-vés de la aplicación de los instrumentos jurídicos citados, así como la práctica de acciones preventivas como es el caso de la solicitud de medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, a fin de mantener un control sobre los vertidos líquidos a los cuerpos de aguas procurando preservar la calidad de éstos para su conserva-ción, en beneficio de la colectividad.

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CONCLUSIONES

Como ha podido apreciarse, la tipificación del delito de verti-do ilícito como una de las conductas que contaminan el agua, el cual es un recurso natural que necesariamente se debe proteger por ser imprescindible para todas las formas de vida del planeta y además, frecuente causa de desigualdades sociales en el mundo, la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela le imprime un ca-rácter social al considerar a este recurso hídrico como un bien de dominio público insustituible para la vida y el desarrollo.

La conducta contaminante del agente se efectúa de forma ac-tiva mediante la realización de un acto que produce directamente un daño a las aguas, o bien mediante una acción omisiva al abstenerse aquél de realizar una conducta que hubiera evitado el vertido. Las conductas de daño o contaminación ambiental tienen característi-cas diferentes de la gran mayoría de las conductas criminales, debido a la dificultad que presentan para precisar el nexo causal.

En materia de delito ambiental, el éxito del caso depende del resultado de la pericia técnica, debido a la dificultad de la prueba, ya que ésta tiene un carácter altamente técnico, aunado a su eventual indeterminación que hace a sus normas abiertas, flexibles, fluidas y multifactuales, encontrándose mayores limitaciones en la interpre-tación del análisis de la experticia por parte del juzgador, lo que di-ficulta la celeridad en la toma de decisiones para impedir que se siga cometiendo el daño al recurso hídrico.

Es por ello, que las medidas precautelativas de carácter am-biental establecidas en el artículo 24 de la mencionada Ley, adquie-ren una especial importancia para proteger al recurso hídrico, pues tienen por objeto precaver o interrumpir daños al ambiente o a las personas, evitando de esta forma las consecuencias nocivas de tales daños, que en algunos casos son irreversibles, mientras paralela-mente se continúa con el procedimiento penal en específico.

El avance de la ciencia y la tecnología incide tanto en las acti-vidades económicas como en las sociales que pueden generar daños al ambiente y atentar contra cualquiera de sus componentes, inclu-

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yendo la salud y la vida del ser humano, por lo que tal situación ad-vierte la necesidad de reexaminar las normas penales ambientales establecidas en la Ley Penal del Ambiente, y demás normativas téc-nicas, pues se impone actualizarlas y adecuarlas a los nuevos tiem-pos, con miras a lograr la eficiencia en la aplicación de la justicia penal ambiental en esta materia tan dinámica, compleja y variada como lo es la ambiental.

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FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas

▶ Cafferatta, Néstor (2004). Introducción al Derecho Ambiental.1ª edición. Edito-rial Pnuma. México.

▶ Gil, R. (2000). La Protección Penal del Agua. Un análisis de la Ley Penal del Am-biente. Caracas. Editorial. Livrosca.

▶ Martínez Rincones, J. (1998). Protección Penal y Control Social del Ambiente: El caso venezolano. Memorias del Encuentro Regional celebrado en la Univer-sidad del Cauca, Popayán en1997, denominado Control Social y Política Crimi-nal en Medio Ambiente. Cali, Colombia. José M. Borrero Navia editor.

▶ Ministerio del Ambiente (2006). Recursos Hídricos de Venezuela. Caracas. Fon-do Editorial Fundambiente.

▶ PNUD (2006). Informe sobre Desarrollo Humano. Nueva York.

▶ Prieto, E. (1998). Ecología, Ambiente y Derecho Ecológico, 2da edición, Caracas. Fondo Editorial USM.

▶ Troconis, N. (2005).Tutela Ambiental. Caracas, Editorial Paredes.

Documentales

▶ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 31 de diciembre de 1999.

▶ Código Orgánico Procesal Penal (2009). Gaceta Oficial de la República Boli-variana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario, del 04 de septiembre de 2009.

▶ Ley Orgánica del Ambiente (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006.

▶ Ley de Aguas (2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.595, del 02 de enero de 2007.

▶ Ley Penal del Ambiente (1992). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.358, del 03 de enero de 1992.

Electrónicas

▶ Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Estados Unidos (2009). El Agua en la República Bolivariana de Venezuela. Una Visión Integral.

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Delitos aeronáuticos. Investigación de accidentes de aviación

Rosa María Díaz PérezFiscal Auxiliar 1º a Nivel Nacional del Ministerio Público

RESUMEN

Regular jurídicamente la actividad aérea constituye un gran

avance para la seguridad y eficiencia en el uso de la aeronáutica.

Sin embargo también existe una serie de delitos ligados a esta ac-

tividad que son estudiados en este trabajo, así como la naturaleza

de las investigaciones que debe adelantar la justicia en materia de

accidentes aéreos.

También abordamos lo referente a la interferencia ilícita que

definimos como las acciones, hechos o tentativas, destinados a com-

prometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo;

cualquier acto que afecte, la seguridad operacional, bien sea dentro

de las instalaciones de los aeropuertos, las personas, los equipos, así

como todo lo que perturbe la seguridad operacional del vuelo; para

conformar un cuadro aproximado de los delitos referentes a la acti-

vidad aeronáutica, que se complementa con las normas a seguir en

caso de accidentes aéreos y el resguardo del sitio del suceso a objeto

de preservar pruebas para la correcta administración de justicia.

Palabras claves: Aeronáutica, transporte aéreo, aeropuertos

ABSTRACT

Legally regulate air activity is a major step forward for the safety

and efficiency of aviation. But there is also a series of crimes linked to

this activity are studied in this work, and the nature of the research must

advance justice in air accidents.

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We also address the interference terms we define as unlawful the

actions, events or attempts, to jeopardize the safety of civil aviation and

air transport, any act that affects the safety, either within the airport

facilities, individuals, teams and all that disturbs the safety of the flight

to form an approximate picture of crimes relating to aviation activity,

which is complemented by the rules to follow in case of air accidents and

the protection of the site Event in order to preserve evidence for the pro-

per administration of justice.

Keywords: aeronautics, air transport, airports

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REFLExIONES INICIALES

La aviación civil es una herramienta poderosa para la evolu-ción de la sociedad moderna; el transporte aéreo, creciente y forta-lecido, contribuye activamente con el desarrollo económico de mu-chos países. Por otra parte, más allá de su repercusión económica, la actividad aeronáutica enriquece el tejido social y cultural, contribu-yendo al logro de la paz y prosperidad en todo el mundo.

Ante el crecimiento vertiginoso de la actividad aérea, los Estados han considerado necesario la implementación de normas jurídicas que la regulen, las cuales reglamentan el ejercicio de su variada gama de actividades, así como el establecimiento y uso de las infraestructuras necesarias para su funcionamiento, destinadas a fines civiles, comerciales o no, y militares. Este conjunto de activi-dades y circunstancias es lo que da origen a lo que conocemos como Derecho Aeronáutico, el cual se encuentra vinculado directamente a la navegación aérea.

Ahora bien, las normas que rigen esta actividad pueden ser, de origen nacional o interno, esto es, adoptadas unilateralmente por cada Estado, y de origen internacional, derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre varios Estados o de organizaciones constituidas por la propia comunidad internacional, como lo es la Organización de Aviación Civil Internacional (Oaci).

Las normas internacionales y regulaciones necesarias para la seguridad, la eficiencia y la regularidad del transporte aéreo, ema-nan de la Oaci que se distingue por ser un medio de cooperación en todos los campos de la aviación civil, proporcionando, además, asistencia técnica a los países que requieran su colaboración; básica-mente, la función de la Oaci es regularizar el transporte aéreo inter-nacional para hacerlo seguro, eficaz y eficiente.

Como cualquier otra actividad del quehacer humano, se con-sidera importante destacar que el desempeño de la actividad aero-náutica genera responsabilidades jurídicas, de las cuales existen dos tipos esenciales en el ámbito aeronáutico, la responsabilidad civil y la responsabilidad penal.

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En el ámbito civil, la responsabilidad contractual estaría de-terminada, a título de ejemplo, en el incumplimiento de un contrato válido, o como sanción prescrita en una cláusula penal dentro del mismo, para los casos de incumplimiento o demora en el cumpli-miento; y se estima extracontractual, aquella que es exigible, por daños y perjuicios, por el acto de otro y sin vinculación con la esti-pulación contractual. En tanto que, la responsabilidad penal, estaría determinada por la comisión de alguno o algunos delitos contem-plados en la Ley de Aeronáutica Civil1 o en las leyes penales, por ser auténticamente criminal, lleva consigo la imposición de una sanción o medida de seguridad (Belisario, 2008: 188).

En este análisis del derecho interno, es conveniente tener presente que el Poder Público Nacional, es la autoridad o gobierno que se encuentra en todos los niveles de la organización del Estado. Al respecto, es pertinente señalar que el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Po-der Público Nacional: (…) 26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura…”

Se desprende de la disposición transcrita, que el régimen inte-gral de la navegación y transporte aéreo, así como el de los aeropuer-tos y su infraestructura, es competencia del Poder Público Nacional y se regirá por la Ley de Aeronáutica Civil y demás disposiciones normativas, que con arreglo a ella, se dicten. Así observamos cómo, nuestro texto fundamental y nuestra legislación sobre la materia, busca salvaguardar la seguridad, defensa y el interés público en este ámbito, a través de una navegación aérea segura, ordenada y eficien-te, ejeRCIEndo su soberanía.

A continuación, y en la primera parte de este artículo, se ha-rán algunas consideraciones generales sobre los delitos aeronáuti-

1 Ley de Aeronáutica Civil (2009), Gaceta Oficial Número 39.140.

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cos, seguidas del análisis del tipo penal de más frecuente ocurrencia, establecido en nuestra legislación especial sobre la materia, como lo es el delito de interferencia ilícita. En la segunda parte, se expondrán los aspectos fundamentales de la investigación de los accidentes de aviación.

Luego de realizados estos señalamientos, paso a suscribir lo siguiente:

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE

LOS DELITOS AERONÁUTICOS / ANÁLISIS DEL TIPO

PENAL DE MÁS FRECUENTE OCURRENCIA –DELITO

DE INTERFERENCIA ILíCITA- ESTABLECIDO

EN LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL VENEZOLANA

Inicialmente, se considera importante destacar la impor-tancia de efectuar un análisis de la teoría del delito, que nos dará la respuesta a la pregunta más importante en este ámbito ¿qué es delito?; al respecto, la teoría analítica del delito lo define como aquella conducta típica, antijurídica y culpable; visto así, el análi-sis de esta teoría debe ser estratificado, es decir que debe avanzar por pasos.

En primer lugar, siguiendo los aspectos fundamentales de esta teoría, tenemos que debe tratarse de una conducta humana; en segundo lugar, debe generar un daño o la puesta en peligro de vidas y bienes ajenos y estar prohibido con relevancia penal por una fórmula legal que es el tipo o supuesto de hecho legal. Esta característica adjetiva de la conducta es la tipicidad, la cual hace efectivo el cumplimiento del principio de legalidad, en su expresión latina nullum crimen, nulla poena sine lege, establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “…ninguna persona po-drá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”; así como en el artículo 1 del Código Penal venezolano, señalando que “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere

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expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”

En tercer lugar, la lesividad del comportamiento típico no debe estar resuelta por el ordenamiento jurídico mediante ningún precepto permisivo, es decir, no debe estar amparado por una causa de justificación; toda vez que, al no existir ningún permiso jurídico, la conducta típica también es antijurídica, es decir, contraria a dere-cho, lo que hace factible la continuación del análisis.

Por último, entre los aspectos principales de este análisis es-tratificado del delito, está la culpabilidad, el cual comprende que el injusto debe ser reprochable al agente en forma personal.

Ahora bien, al tener claro el análisis que debemos aplicar para conocer si, en el caso concreto, estamos en presencia de un delito, surge la necesidad, en el ámbito que nos ocupa, de definir el delito aeronáutico, como la acción u omisión ejecutada en el ejercicio de la actividad aeronáutica, descrita como ilícita por la Ley de Aeronáu-tica Civil venezolana, cuya materialización tiene una consecuencia jurídica, la sanción.

Dicho esto, en la actividad aeronáutica pueden presentarse circunstancias donde una aeronave es utilizada como lugar o medio de comisión de un delito, no solamente los establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, sino también podemos estar en presencia de supuestos de hecho o tipos penales descritos en otras leyes.

Es pertinente señalar, que, al analizar la Ley de Aeronáutica Civil, podemos afirmar que contiene una clara diferencia entre de-litos y faltas, sobre la base de la sanción imponible, lográndose pre-cisar que el delito aeronáutico, sería el hecho típico castigado con prisión, mientras que las faltas acarrean como consecuencia la im-posición de multas, revocatoria y/o suspensión de licencias, permi-sos, entre otras.

Analizando el Capítulo III, titulado “De los Delitos Aeronáu-ticos y Conexos” de nuestra legislación interna sobre la materia, ob-servamos un total de catorce delitos, establecidos desde el artículo 138 hasta el artículo 151, describiendo lo siguiente:

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ARt.

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DESCRIPCIóN

Circulación Aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas.

Bien jurídico tutelado: La seguridad y defensa de la Nación.

Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados.

Bien jurídico tutelado: La seguridad de la Nación y la seguridad de la Aviación Civil.

Interferencia de la seguridad operacional y de la Aviación Civil.

Bien jurídico tutelado: La seguridad operacional y de la Aviación Civil.

EStRuCtuRA DE LA NORMA

• Sujeto Activo: Cualquier persona que conduzca una aeronave u objeto que se desplace o sostenga en el aire.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Circulación aérea por zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

• Agravante: Si el que conduce la aeronave no cumple con la orden de aterrizar; la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

• Sujeto Activo: Cualquier persona que conduzca una aeronave.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Atravesar la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea. / Quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente. / Salvo que ejecute la acción por situaciones de emergencia.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

• Agravante: Si el que conduce la aeronave no cumple con la orden de aterrizar; la pena se aumentará de un tercio a la mitad.

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: El Estado / el Explotador de la Aeronave.

• Acción: Por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

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Lanzamiento de cosas o sustancias.

Bien jurídico tutelado: La seguridad de los ciudadanos y bienes en tierra. / Medio Ambiente.

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: Cualquier persona.

• Acción: Lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años. A excepción de lo estableci-do en la normativa técnica.

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ARt.

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DESCRIPCIóN

Desviación y obtención fraudulenta de rutas.

Bien jurídico tutelado: La seguridad del Estado y de la Aviación Civil.

Conducción ilegal de aeronaves.

Bien jurídico tutelado: La seguridad de la Aviación Civil.

EStRuCtuRA DE LA NORMA

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta. / Obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

• Agravante: Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Conducir una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

143

Señales de individualización de aeronaves.

Bien jurídico tutelado: La seguridad del Estado y de la Aviación Civil.

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Coloque en una aeronave marcas falsas de naciona-lidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización. / Altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años.

145

Derribo o inutilización de aeronaves.

Bien jurídico tutelado: Seguridad de la Nación y la seguridad de la Aviación Civil.

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave.

• Sanción: Prisión de 8 a 10 años.

No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar una mayor y en el ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional.

146

Contaminación del medio ambiente.

Bien jurídico tutelado: El Medio Ambiente

• Sujeto Activo: Cualquier persona.

• Sujeto Pasivo: La Colectividad / El Estado.

• Acción: Contamine el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta.

• Sanción: Prisión de 3 a 5 años.

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ARt.

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DESCRIPCIóN

Transporte de mercancías peligrosas.

Bien jurídico tutelado: La seguridad de los ciudadanos, bienes y de la Aviación Civil

EStRuCtuRA DE LA NORMA

• Sujeto Activo: Cualquier persona.• Sujeto Pasivo: El Estado.• Acción: Transporte o autorice ilícitamente el transporte de

mercancías peligrosas.• Sanción: Prisión de 8 a 10 años.• Agravante: Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico,

inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena aumentará de un tercio a la mitad. Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral.

Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

150

Omisión del Ministerio Público.

Bien jurídico tutelado: La correcta administración de justicia.

• Sujeto Activo: Fiscal del Ministerio Público.• Sujeto Pasivo: El Estado.• Omisión: Dentro de los treinta días siguientes de tener

conocimiento de alguno de los delitos previstos en la Ley de Aeronáutica Civil no cumpla con sus funciones, ni ejerza las acciones legales.

• Sanción: Prisión de 6 a 8 años. Sin menoscabo de la respon-sabilidad disciplinaria a la que haya lugar.

148

Omisión de socorro.

Bien jurídico tutelado: La vida de una persona que sufre un incidente o accidente.

• Sujeto Activo: Cualquier persona. Sujeto Pasivo: Cualquier persona.

• Omisión: Omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento.

• Sanción: Prisión de 2 a 4 años.• Otro supuesto: Quien omita dar aviso de los accidentes o

incidentes aeronáuticos o de los restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.

• Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por igual tiempo al de la pena.

149

151

Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Bien jurídico tutelado: La seguridad de la Aviación Civil.

Denegación de justicia.

Bien jurídico tutelado: La correcta administración de justicia.

• Sujeto Activo: Cualquier miembro de la tripulación.• Sujeto Pasivo: La Colectividad / El Estado.• Acción: Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.• Sanción: Prisión de 6 a 8 años. Revocatoria de licencia o

permiso por igual tiempo.

• Sujeto Activo: El Juez

• Sujeto Pasivo: El Estado.

• Acción: Deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales.

• Sanción: Prisión de 8 a 10 años.

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Ahora bien, a los fines de delimitar nuestro estudio en estas reflexiones iniciales sobre el tema, analizaremos un tipo penal de gran ocurrencia en el ámbito aeronáutico, como lo es la interferencia ilícita, prevista en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica venezolana, que señala:

Artículo 140: “Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamen-te la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con pri-sión de seis a ocho años.”

El análisis de la estructura de la norma en comento, nos per-mite observar que el supuesto de hecho se configura por remisión a otra norma, por lo que posee las características de una norma penal en blanco.

Al respecto, dentro de la doctrina penal (Muñoz y García, 2007: 38) señalan que suele utilizarse esta técnica cuando la conduc-ta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco, está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico de finalidades y alcance diferentes a los de la norma penal.

De igual forma, destaca que una vez completada, es, igual-mente, una norma penal como cualquier otra. Desde un punto de vista meramente estructural, la norma penal en blanco no plantea, por consiguiente, especiales dificultades. El supuesto de hecho con-signado en la norma extrapenal pertenece a la norma penal, inte-grándola o completándola. Pero, materialmente, el uso o abuso de este procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente la labor del penalista, no sólo porque se ve remitida a otros ámbi-tos jurídicos, sino también porque el distinto alcance y contenido de la norma penal respecto a las demás normas jurídicas produce una discordancia entre las propias normas penales que, eventualmente, puede poner en riesgo la certeza y seguridad jurídica.

Asimismo, el tratadista Juan Fernández Carrasquilla (1986) considera que las normas penales en blanco son verdaderas normas incriminadoras incompletas o imperfectas; el precepto se encuentra relativamente indeterminado, siendo determinable mediante norma jurídica distinta.

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En consecuencia, el tipo penal de interferencia ilícita, nos establece en su supuesto de hecho “…quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil...”, tenemos que completarlo, para su correcta interpretación, con lo descrito en otras normas de nuestra Ley especial, que puedan ampliar los aspectos fundamentales de la seguridad aeronáutica, así como con las regulaciones aeronáuticas venezolanas -ejemplo: RAV 107, RAV108-; de igual forma, los estándares de seguridad operacio-nal o de la aviación civil que nos presentan los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país relacionados con esta ma-teria; específicamente, podemos mencionar los 18 Anexos al Con-venio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago en el año 1944, así como las recomendaciones, sugerencias, documentos, etc., emitidas por la Oaci; en aras de efectuar una correcta subsunción de los hechos en la norma penal.

En este sentido, podemos definir la interferencia ilícita, como aquellas acciones, hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo; cualquier acto que afecte, la seguridad operacional, bien sea dentro de las instala-ciones de los aeropuertos, las personas, los equipos, así como todo lo que perturbe la seguridad operacional del vuelo; visto así, podemos enmarcar dentro de este supuesto de hecho lo siguiente:

1. Apoderamiento ilícito de aeronaves.2. Apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra.3. Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromos

y aeropuertos.4. Entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una

aeronave, en un aeródromo y aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica.

5. Introducción a bordo de una aeronave o en un aeródromo o aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peli-grosos que puedan ser usados con fines ilegales.

6. Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, la segu-

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ridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y usuarios del servicio en un aeródromo y aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.

En el ámbito internacional, encontramos convenios que han establecido las acciones que puedan considerarse un acto de inter-ferencia ilícita –Convenio de Tokio, 1963; Convenio para la Repre-sión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, 1971 (Modificado en el año 1988)-; sin embargo, la Oaci, para evitar la confusión y los malentendidos precisó distintos niveles dentro de los cuales se tiene que enmarcar la interferencia ilícita, los cuales son los siguientes:

• Nivel 1: Conducta perturbadora. • Nivel 2: Conducta físicamente abusiva. • Nivel 3: Conducta amenazante de la vida. • Nivel 4: Intento de infracción o infracción real en el com-

partimiento de la tripulación de vuelo.

La seguridad aérea comienza desde el momento en que se en-sambla la aeronave, peso, balance, capacidad, que una vez adquirida debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Ae-ronáutica Civil.

La seguridad operacional se basa en los procedimientos establecidos en la aviación civil, es la combinación de medidas, recursos humanos y financieros con la intención de protegerla contra actos de interferencia ilícita. Se ejerce sobre todas las acti-vidades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares inter-nacionales de seguridad.

En el ámbito de la seguridad aeronáutica, es importante seña-lar el Sistema de Seguridad Operacional (SMS) por sus siglas en in-gles Safety Management Sistems, consiste en un método de gestión de seguridad operacional, que deben aplicar todos los explotadores aéreos, explotadores de aeródromos y aeropuertos, los proveedores

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de los servicios de tránsito aéreo, las organizaciones de manteni-miento aeronáutico, los centros de instrucción y aviación general, apropiado al tamaño y complejidad de sus actividades y operaciones.

De igual forma, la Regulación Aeronáutica Venezolana Núme-ro 05, a los fines de dar cumplimiento a las Normas y Procedimientos Recomendados por la Oaci enmarca los procesos y actividades relacio-nadas con seguridad operacional en aeronáutica civil y los relacionados con seguridad ocupacional, protección ambiental y calidad de servicio, estableciendo los requisitos mínimos aceptables para los SMS.

Asimismo, se considera importante destacar, que el objeto de la Ley de Aeronáutica Civil, como su nombre lo dice, es aplicable a la aviación civil venezolana, es decir, regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela; a las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.

Mediante el análisis anterior, se nos ha hecho posible verificar que los actos o medios que pueden significar interferencia ilícita, es-tán descritos de manera amplia, recalcando la característica de esta norma, por lo tanto es necesario que, ante el caso concreto, el opera-dor de justicia, proceda a constatar la configuración del delito cuan-do el bien jurídico tutelado, la seguridad operacional o de la aviación civil, ha sido afectado o puesto en peligro.

Esto es, que la norma penal tiene una doble función: protec-tora y motivadora, protegiendo bienes jurídicos, los cuales podemos definirlos como “aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida so-cial” (Muñoz y García, 2007: 39).

Los autores citados, al analizar el bien jurídico, nos señalan que los presupuestos existenciales e instrumentales mínimos se les llaman “bienes jurídicos individuales”, en cuanto afectan directa-mente a la persona individual. Junto a ellos vienen en consideración los llamados “bienes jurídicos colectivos”, que afectan más a la socie-

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dad como tal, al sistema social que constituye la agrupación de va-rias personas individuales y supone un cierto orden social o estatal; entre estos bienes jurídicos sociales o universales se cuentan la salud pública, el medio ambiente, la seguridad colectiva, la organización política, etc.

De ahí la distinción que suele hacerse entre delitos contra las personas –que atacan directamente a los bienes jurídicos individua-les- y delitos contra la sociedad –que atacan a los bienes jurídicos comunitarios, al orden social o estatal establecido. Sin embargo, esta distinción no debe entenderse, como una concepción dualista del bien jurídico, ya que la convivencia pacífica, asegurada por un orden social, es también un bien jurídico del individuo, en tanto es la única forma de que éste pueda autorrealizarse.

Hechas estas consideraciones generales sobre el bien jurídico, en el análisis que nos ocupa, logramos inferir del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, que tiene como bien jurídico tutelado, la seguri-dad operacional y de la aviación civil; por lo que, al efectuar el estudio de un caso concreto, intentando subsumir los hechos en la norma, te-nemos que verificar si efectivamente se logró afectar el bien jurídico.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA INVESTIGACIóN DE

LOS ACCIDENTES DE AVIACIóN.

La Ley de Aeronáutica Civil en su Capítulo IX, se refiere al infortunio aeronáutico, estableciendo normas relativas a los servi-cios de búsqueda, asistencia y salvamento en casos de accidentes e incidentes aéreos; asimismo, instituye las normas concernientes a la investigación en este tipo de casos2.

La expresión infortunio significa desgracia, suerte desdicha-da3; en el ámbito del Derecho Aeronáutico, el infortunio aéreo está vinculado con los accidentes e incidentes que se presentan en el de-sarrollo de la navegación aérea.

2 Ley de Aeronáutica Civil Venezolana. Capítulo IX. Del infortunio aeronáutico. Ar-tículo 91- Artículo 99.

3 García P., Ramón. (1993) Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse.

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Los accidentes aéreos, son un suceso eventual e inesperado, que producen un daño o perjuicio en el desarrollo de la navegación aérea, afectando bienes jurídicos, como lo son: la vida, la propiedad, la seguridad operacional y de la aviación civil; acontecidos por causa de los efectos de la naturaleza o por acción humana, trayendo consi-go consecuencias jurídicas.

La doctrina aeronáutica (Sequera, 2004:572), define el acci-dente aéreo, como todo hecho relacionado con la utilización de una aeronave que ocurre dentro del período comprendido entre el mo-mento en que una persona entra a bordo de la aeronave con inten-ción de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:

1. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la aeronave, sobre la mis-ma, o por contacto directo con ella o con cualquier cosa sujeta a ella.

2. La aeronave sufre daños de importancia o roturas estruc-turales que afectan adversamente sus características de vuelo, y que normalmente exigen una reparación impor-tante o el cambio del componente afectado.

3. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

Asimismo, se considera relevante aclarar la diferencia en-tre accidente e incidente en el ámbito aeronáutico; al respecto, la doctrina aeronáutica define incidente aéreo, como todo suceso re-lacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las opera-ciones aéreas.

Ahora bien, al momento de la ocurrencia de un accidente e incidente aéreo, se debe tener en consideración que lo primero que corresponde poner en marcha son los servicios de búsqueda, asis-tencia y salvamento, a los fines de prestar la debida atención a las personas afectadas por el suceso; esta labor, es de interés público, por lo tanto el Estado garantiza la prestación del servicio, y estará a

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cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la autoridad aeronáutica, es decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil4.

Posteriormente, se debe cumplir con la labor de resguardo del sitio del suceso, por lo que los funcionarios que apoyen –desde el pun-to de vista de la investigación- el lugar de los hechos, les correspon-de, entre otras tareas, adelantar la búsqueda ordenada, y la colección, embalaje y envío a los laboratorios o al almacén de evidencia física; la utilidad de esta importante tarea técnico-científica se fundamentará en la reconstrucción de los hechos con la que se trata de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron. La investi-gación en el lugar de los hechos, se considera fundamental, en esa re-construcción se centrará la atención de quienes participan en la labor investigativa, cuyo resultado será la sumatoria de aportes de cada uno de los integrantes del equipo de investigación.

El análisis del lugar debe empezarse desde la parte interior y avanzar poco a poco hacia la periferia, en círculos radiales, cuya dimensión varía de acuerdo con las características propias de cada lugar, el tamaño y la extensión de los hallazgos. El análisis termina en la zona en la que se pierden los rastros; es necesario llegar pron-tamente al sitio del suceso, con la finalidad de impedir que se pro-duzcan pérdidas o alteraciones -contaminación- de los elementos materiales probatorios o de la evidencia física; entre otras recomen-daciones podemos señalar las siguientes:

• Los funcionarios deben acordonar el lugar de manera pre-ventiva, colocando barreras u obstáculos, con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas.

• Ubicar espacios en las vías de acceso, destinados a cumplir algún tipo de actividad administrativa (equipos o personal especializado).

• Si la observación se cumple en la noche o si por la com-plejidad se inició en el día y necesariamente se requiere

4 Ley de Aeronáutica Civil, artículos 91,92, 93 y 94.

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darle continuidad en la noche, serán necesarias reflectores o linternas, para la búsqueda minuciosa de elementos ma-teriales probatorios, lámparas o luces intermitentes en las esquinas y en los accesos al lugar de los hechos para evitar accidentes.

• Se requiere asegurar la preservación de las evidencias. El ideal es que cada evidencia, luego de identificarla, regis-trarla, levantarla correctamente, preservarla con un emba-laje adecuado, y transportarla con seguridad y prontitud, sea analizada con los instrumentos apropiados y el perso-nal idóneo, para que entregue la información que intrínse-camente posee.

• Evitar que los vehículos utilizados, superpongan huellas so-bre las que existan en la proximidad del sitio objeto de ins-pección. Los funcionarios desde el primer momento y hasta la culminación de la investigación, cuidarán rigurosamente la intangibilidad del sitio y determinarán: quiénes pueden ingresar al lugar, previa identificación; dónde se ubicarán los periodistas que desean cubrir la noticia; coordinación con otros organismos, ejemplo: Cuerpo de Bomberos; verificar la presencia de testigos; cuando estemos en presencia de un cadáver, se efectuará una inspección del mismo, para veri-ficar el estado en que se encuentra, lograr su plena identi-ficación; posteriormente, se realizará el levantamiento, con la finalidad de ser trasladado a la respectiva dependencia forense, para que se realice la autopsia médico legal.

Otro aspecto fundamental, es la cadena de custodia5, que es la obligación que tiene el funcionario de cuidar, vigilar y proteger, los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrados en el lugar de los hechos. Se considera importante destacar, que inte-gran la cadena de custodia, los funcionarios bajo cuya responsabili-dad se encuentran los elementos materiales probatorios o evidencia

5 Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 202.

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física en el curso del proceso; por consiguiente, todo funcionario que entregue, reciba, analice muestras o elementos probatorios, for-ma parte automáticamente de la cadena de custodia.

La cadena de custodia de la evidencia, no es otra cosa que el curso vigilado que debe seguir la evidencia material, desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate –por lo que permite conocer en cualquier estado del proceso, dónde se encuentra el elemento material probatorio, quién lo tiene, nombre del perito, laboratorio donde se efectúa el análisis correspondiente-; esto quiere decir que debe existir un control absoluto y una obser-vancia estricta del debido proceso, tanto en la obtención como en el análisis, la conservación y el traslado de la evidencia física, a fin de poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro.

En este orden de ideas, la doctrina criminalística señala que la autenticidad de la evidencia material se garantiza a través de tres recomendaciones:

1. La adecuada reseña del hallazgo de la evidencia material en las actas o registros de las inspecciones practicadas a los lugares de interés criminalístico (lugar de los hechos).

2. El análisis inmediato de la evidencia física hallada por parte de los expertos o peritos para determinar sus carac-terísticas individuales a los fines de cumplir con el princi-pio criminalístico de orientación.

3. El control estricto del acceso a la evidencia material para evitar manipulaciones inadecuadas.

Por otra parte, es conveniente resaltar, que esta investigación especializada, tiene sus particularidades, encontramos órganos au-xiliares para ejecutarla, como por ejemplo, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como ente encargado de regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil venezolana.

Además, la Junta Investigadora de Accidentes, adscrita al Mi-nisterio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quie-

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nes son los directamente vinculados a la investigación de accidentes e incidentes aéreos, teniendo como norte las recomendaciones en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación civil6.

La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave del Estado, será conduci-do por la autoridad militar competente, de conformidad con la nor-mativa técnica correspondiente.

El objeto de la investigación realizada por la junta investi-gadora es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el orde-namiento jurídico.

Hechas estas apreciaciones, es oportuno destacar el importan-te rol que tiene el Ministerio Público en este tipo de investigación, ya que podemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública; por lo tanto, el fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, está encargado de dirigir la investigación -actuando de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal-, quien dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relaciona-dos con la perpetración7.

Por último, es importante destacar que nuestra actividad tie-ne que estar dirigida a la búsqueda de la verdad, lo que se admite como nuestro deber funcional, localizando y examinando todos los elementos de evidencia que permitan fundamentar nuestra ac-tuación fiscal.

6 Ley de Aeronáutica Civil. Artículo 96.

7 Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 283.

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FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas:

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▶ Fernández Carrasquilla, Juan. (1986). Derecho Penal Fundamental. Editorial Te-mis. Colombia.

▶ García P., Ramón. (1993). Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse.

▶ López Calvo, Pedro (2008). Investigación Criminal y Criminalística. Tercera Edi-ción. Editorial Temis. Colombia.

▶ Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. (2007). Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. España.

▶ Sequera, Álvaro. (2004). Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones del Profesio-nal LTDA. Colombia.

▶ Zaffaroni, Eugenio. (2009). Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Argentina.

Documentales:

▶ Asamblea Nacional. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, 24 de marzo de 2000.

▶ Asamblea Nacional. Código Orgánico Procesal Penal.. Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, 4 de septiembre de 2009.

▶ Asamblea Nacional. Código Penal Venezolano Gaceta Oficial N° 5.768 Extraor-dinario, 13 de abril de 2005.

▶ Asamblea Nacional. Ley de Aeronáutica Civil Venezolana Gaceta Oficial N° 39.140, 17 de marzo de 2009.

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Relaciones entre las medidas de los Consejos de Protección, las medidas preventivas de la Ley Orgánica sobre

el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Losdmvlv) y las decisiones

judiciales en materia de Régimen de Convivencia

María Eugenia Amundaray MartínezFiscal Auxiliar 24 del estado Aragua del Ministerio Público

RESUMEN

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un instrumento jurídico novedoso y de amplio alcance que contiene los supuestos de violencia a que son sometidas las mujeres y que históricamente habían quedado impunes, lo cual se deriva en un atentado contra el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal por razones basadas en el género, que vulneran los derechos humanos de la mitad de la humanidad. Algunos de los supuestos contenidos en dicha Ley son la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, acoso sexual, violencia laboral y ofensa pública por razones de género; delitos que requieren una denuncia por parte de las personas legitimadas para formularla y así dar inicio a la investigación respectiva. Las medidas preventivas, las de protección, las de seguridad y las medidas cautelares, así como la explicación en detalle de los diferentes instrumentos jurídicos na-cionales e internacionales del área en comento, configuran un marco de detalles que precisamos a continuación.

Palabras claves: derecho a la vida, maltrato a la mujer, vulneración de derechos.

ABSTRACT

The Organic Law on the Right of Women to a Life Free of Violence is a new legal instrument and comprehensive containing the causes of violence they experience and that women historically have gone unpu-nished, which is derived in an attempt against the right to life, human

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dignity and personal integrity for reasons based on gender, which viola-te the human rights of half of humanity. Some of the assumptions con-tained in the Act are psychological violence, harassment, threats, sexual harassment, workplace violence and public offense by reason of gender crimes that require a complaint by the persons entitled to formulate and so to begin the investigation. Preventive measures for protection, the safety and precautionary measures, as well as detailed explanation of the various national and international legal instruments in comment area, form a framework of information noted below.

Keywords: right to life, mistreatment of women, violation of rights.

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En esta oportunidad se me ha dado la tarea de desarrollar un tema cuya repercusión social, reviste importancia dentro del seno de la familia, toda vez que estableceré un equilibrio entre los Derechos Humanos de las Mujeres y los Derechos Humanos de los Niños, Ni-ñas y Adolescentes, cuando dentro del núcleo familiar se suscite una situación que afecte a la madre en sus derechos por parte de su cón-yuge, concubino o pareja y por consiguiente sea víctima de violencia y a su vez éste sea el padre de su hijo o hija, entendiéndose constitu-cionalmente la importancia de la familia en el desarrollo integral de las personas1, por su papel fundamental en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, incorporándose en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna)2, las obligacio-nes generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, garantizando así que las y los infantes y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbi-traria, por ende se indica que dicha separación sólo procede en for-ma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protec-ción dictada por la autoridad competente (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dentro del marco legal establecido.

Asimismo, dicha Ley afianza los deberes y derechos de los pa-dres y madres en la relación con sus hijos e hijas a la condición de éstos o éstas como sujetos de derechos que ejercen la ciudadanía,

1 Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Es-tado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuer-zo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derechos a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de con-formidad con la Ley…”.

2 Artículo 5 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles-centes, Gaceta Oficial Nº 5859, de fecha 10 de diciembre de 2007 referidos res-pectivamente a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género y el derecho a ser criado en una familia.

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respetando los principios de igualdad de género, así como las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También la Lopnna, prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Al efecto, en su artículo 27 que contempla “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (resaltado nuestro), puntos estos reforzados con la sanción de la novísima Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad3, cuyo objeto es establecer desarrollo de sus políticas y mecanismos, así como promover prácticas responsables ante las mismas y deter-minar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafami-liar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad participati-va, democrática, solidaria e igualitaria.

Podemos observar como el ordenamiento jurídico venezola-no se ha adaptado a los compromisos adquiridos en la Convención de los Derechos del Niño, entendiendo dichos derechos como De-rechos Humanos. Ahora bien, dentro de esta perspectiva también se adquirió el compromiso de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como la eliminación de toda forma de violencia que se encuentra establecida en la Convención Intera-mericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem do Pará 1994) y la Convención para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), donde

3 Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, Gaceta Ofi-cial Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007.

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nuestra nación, suscribió y ratificó garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la perso-nalidad, sin ningún tipo de limitaciones; sancionándose así la Losd-mvlv4, toda vez, que la misma Organización de las Naciones Uni-das, establece que la violencia contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública, de violación sistemática de sus derechos humanos y libertades fundamentales, que muestra en forma dramá-tica, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.

Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores ca-rentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión, trayendo como consecuencia un atentado contra el dere-cho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal por razones basadas en el género, que vulneran los derechos humanos de la mitad de la humanidad.

DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO

DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En este sentido, antes de enfatizar sobre las medidas de pro-tección y seguridad y medidas cautelares, dictadas por los órganos receptores de denuncias y por la jurisdicción especializada, consi-dero pertinente ilustrarlos un poco más sobre la necesidad, la justi-ficación, los antecedentes, la naturaleza jurídica y los principios que determinaron el nacimiento de esta novísima Ley, que rompe para-digma dentro del Sistema de Justicia de Venezuela desde hace más de tres años, a saber:

Necesidad

1. Existencia de la violencia contra la mujer como fenómeno histórico presente en gran parte de las culturas humanas

4 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ga-ceta Oficial Nº 38.668 del 23 de abril de 2007.

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sin límite de edad, clase social, raza, ideologías o religión, en las cuales se sitúa a las mujeres en una posición de infe-rioridad respecto a los hombres y por lo tanto en una po-sición de dependencia económica, social, cultural y emo-cional. Esta desigualdad es construida culturalmente y es legitimada y reproducida por la propia estructura social.

2. Incremento sustancial de la participación femenina en la actividad económica.

3. La violencia de género se erige como una de las más gra-ves violaciones a los derechos humanos y debe ser recono-cida como un asunto legítimo y un problema de Estado.

Justificación

1. Aumentar la conciencia de que la violencia basada en el género es un problema de derechos humanos tanto a nivel local como nacional, regional e internacional.

2. Fortalecer el trabajo local sobre la violencia contra las mujeres.

3. Crear un nexo claro entre el trabajo local y el trabajo inter-nacional para terminar con la violencia contra las mujeres.

4. Crear un método para compartir y desarrollar estrategias nuevas y efectivas.

5. Mostrar la solidaridad de todo el mundo hacia las mujeres que se organizan contra la violencia hacia ellas.

6. Crear instrumentos para presionar a los gobiernos para que implementen las promesas hechas para eliminar la violencia contra las mujeres.

Antecedentes de La Ley

1. Asamblea General de Naciones Unidas, 1993.• Convención Americana de las Naciones Unidas. Ar-

tículo 24 “…todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

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• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra lo siguiente en su artículo 26: “…todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este res-pecto, la ley prohibirá toda discriminación y garanti-zará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión...”

• El Secretario General de las Naciones Unidas en el In-forme presentado a la Asamblea General en fecha 06 de julio 2006, titulado “Estudio a Fondo sobre Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer”, expresa:

La violencia contra la mujer impide que las mujeres partici-pen plenamente en sus comunidades en los planos social o económico. Las mujeres que son tomadas como blanco de la violencia tienen menos probabilidades de tener empleo, tienden a estar empleadas en empleos de baja condición y no es probable que sean promovidas. La violencia sexual erosiona la seguridad física en las esferas públicas y el riesgo de dicha violencia puede aumentar cuando las mujeres in-gresan en la vida pública, limitando su voz política.

2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará), 1995:

Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política enca-minada a eliminar la discriminación contra la mujer (...).

Artículo 11.1: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en parti-cular: (...).

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestio-nes de empleo;

(c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo (...).

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Preámbulo de la Convención de Belém do Pará:

…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…; agregan-do la Convención que se entenderá Violencia Contra la Mujer-incluyendo la violencia física, sexual y psicológica- aquella que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. (Artículo 2 inciso c.)

3. Cuarta Conferencia de las Naciones Unidas sobre las mu-jeres celebrada en Pekín en septiembre del año 1995.

4. Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, 1995.5. Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 1998.6. Ley sobre la Igualdad de Derechos entre el Hombre y la

Mujer, 1999.7. CIDH, Informe Sobre la Situación de los Derechos Hu-

manos México, 2002.

Exposición de Motivos

Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemática-mente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. (...) / La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Naturaleza Jurídica

Indica la Exposición de Motivos de la Ley:

La presente Ley tiene como característica principal su carácter or-gánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados interna-cionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

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Del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Dentro de este contexto, el espíritu del legislador de la Losd-mvlv es ofrecer exclusiva protección a la mujer, propósito y fin que quedó establecido en el artículo 1, al establecer:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para pre-venir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la cons-trucción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Resaltado nuestro).

Determinado como ha sido el objeto de la Ley, de su tenor se desprende, que las mujeres, las niñas y las adolescentes son los únicos sujetos pasivos de los delitos previstos en esta Ley, así expre-samente lo estableció el legislador en la Exposición de Motivos al destacar: “...en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”.

A los fines de precisar hasta dónde se extiende el objeto de la Ley, así como para garantizar el ejercicio efectivo de los mecanismos para su aseguramiento, considero pertinente establecer los concep-tos de “Género”, “Violencia de Género” y “Sexismo”, los cuales resul-tan determinantes para comprender el tratamiento especial previsto en el instrumento in comento.

El concepto de “género” se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, donde se determina qué es lo propio de ser mujer y de ser hombre.

En cuanto al “sexismo”, el mismo debe ser entendido como un conjunto de prácticas sociales que mantienen en situación de subor-dinación y explotación a un sexo, valorando positivamente al otro; en este caso generando con ello el menosprecio sistemático en todos los ámbitos de la vida y de las relaciones humanas del sexo femenino.

Tales conceptos se incorporan en el artículo 14 de la Losdmvlv, al señalar:

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Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la pre-sente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se produ-cen en el ámbito público como en el privado. (Resaltado nuestro).

La “violencia de género” por su parte comprende todo acto de carácter sexista que se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serlo; basada en la división social de las funciones entre los géneros, que implica ejecutar una conducta violenta, que se desa-rrolla en una sociedad organizada sobre estereotipos masculinos y femeninos, creando una separación de roles, espacios y valores, que limitan, diferencian e imponen cargas a unos y otras, otor-gándole una valoración superior –incluso por parte de las muje-res- a los inherentes al estereotipo masculino; lo que se traduce en el establecimiento de un orden social, de naturaleza patriarcal, donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que descalifican sistemáticamente sus actividades y sus opiniones.

En este orden de ideas, a los fines de identificar si un supuesto de hecho se subsume en alguno de los tipos penales previstos en la Losdmvlv, el fiscal del Ministerio Público deberá verificar si la con-ducta del sujeto activo se corresponde con alguno de los elementos presentes en el concepto de la violencia de género antes aludido, los cuales pueden ser escindidos de la manera siguiente:

• Actos sexistas que implican un menosprecio sistemático a su vida o integridad; física, psicológica, sexual, patrimo-nial o jurídica, los cuales sólo pueden ser ejecutados por los hombres. Es el caso de los delitos de: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, actos lascivos y violencia patrimonial y económica.

• Actos sexistas que se verifiquen a través de una relación de poder (superioridad-subordinación); del trato discrimina-torio, del ejercicio de una actividad lucrativa o profesional;

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donde la violencia puede ser ejercida tanto por hombres como por mujeres; tal y como se verifica en los tipos pe-nales de: prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, esterilización forzada, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescen-tes, trata de mujeres, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el conocimiento y manejo de los conceptos antes aludidos permitirá establecer de manera inequívoca cuáles son las conductas penalizadas por la Losdmvlv; así como la identificación del sujeto activo de las mismas; lo que en definitiva se traducirá en una efectiva y eficiente aplicación de la referida Ley Especial.

A titulo informativo es importante destacar, las formas de violencia presente en la Ley5, mencionadas anteriormente esta-blecen las distintas manifestaciones que constituyen conductas agresivas, que generan violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo. Estas formas de vio-lencias son distintas a los tipos que constituyen delitos previstos en el Capítulo VI de la Losdmvlv6, incorporando una serie de delitos en los cuales el sujeto activo es calificado; como: violencia obsté-trica, esterilización forzada, ofensa pública por razones de género, violencia institucional, obligación de aviso, obligación de tramitar debidamente la denuncia y obligación de implementar correctivos; el fiscal del Ministerio Público deberá verificar la existencia de la cualidad exigida por la norma para calificar al sujeto activo, según sea el caso.

Derivado de lo anterior, los delitos en materia de violencia de género se configuran cuando la motivación principal de la conducta del sujeto activo le lleve a ejecutar acciones en las condiciones antes descritas, sin que en principio, sea determinante el sexo al cual per-tenezca el sujeto activo del delito.

5 Art. 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6 Artículos 39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55 y 56 de la Ley Orgá-nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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Cabe destacar, que los delitos previstos y descritos en la referida Ley son de acción pública; no obstante, en los supuestos que se refieren a la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, acoso sexual, violencia laboral y ofensa pública por razones de género, se requerirá para ordenar el inicio de la investigación, la denuncia por parte de las personas legitimadas para formularla; por tanto en estos casos la denuncia consti-tuye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Losdmvlv.

MEDIDAS DE PROTECCIóN Y SEGURIDAD

Y MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien una vez ilustrado sobre las nociones esenciales establecidas en la Losdmvlv, me corresponde explicar sobre las me-didas preventivas y cautelares, establecidas en este ordenamiento ju-rídico, cuya aplicación tiende a tergiversarse por la propia víctima, así como por algunos órganos receptores u operadores de justicia, creando vulneración de derechos humanos.

En la precitada Ley, se consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, que permitirán salvaguardar la vida, la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva7.

DEFINICIóN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIóN

Y SEGURIDAD

De acuerdo al artículo 86, numeral 2 de la Losdmvlv, dichas medidas:

Son aquellas medidas de naturaleza preventiva que imponen los órga-nos receptores de denuncias de aplicación inmediata, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimo-nial o de toda acción que viole o amenace sus derechos; con el objeto de evitar nuevos actos de violencia.

7 Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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REqUISITOS DE PROCEDENCIA

• La Denuncia: Las medidas de protección y seguridad proceden una vez

efectuada la denuncia, por la legitimada o el legitimado para denunciar8, quien puede realizarla de manera oral o escrita9 ante los órganos receptores, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Losdmvlv son:1. Ministerio Público. 2. Juzgados de Paz. 3. Prefecturas y jefaturas civiles. 4. División de protección en materia de niño, niña, ado-

lescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de policía. 6. Unidades de comando fronterizas. 7. Tribunales de municipios en localidades donde no

existan los órganos anteriormente nombrados. 8. Cualquier otro al que se le atribuya esta competencia.

• La apariencia de un hecho delictivo de violencia basada en

género, es decir, la verificación de un hecho o acto que pu-diese ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

• La existencia de un peligro concreto para la víctima, el cual tiene como finalidad su protección integral frente a actos o hechos de violencia; es decir, que existe un riesgo inminente.

8 Artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Mujer agredida; los parientes consanguíneos o afines; el personal de la salud de las instituciones públicas y privadas, las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal o municipal; los consejos comunales y otras organizaciones sociales; las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres; cualquier otra persona o institución que tuviere conoci-miento de los hechos punible previstos en la Losdmvlv.)

9 La denuncia podrá ser presentada de manera oral o escrita, el denunciante pue-de o no estar asistido de abogado y deberá cumplir con los requisitos estableci-dos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En definitiva, dicha denuncia debe enmarcarse dentro del contexto de un hecho de violencia previsto como tipo en ley espe-cial, y que efectivamente exista una acción que viole o amenace los derechos de la mujer.

OBLIGACIONES DEL óRGANO RECEPTOR

Al momento que sea presentada la denuncia ante el órgano receptor a éste le corresponderá:

1. Recibir la denuncia: El órgano receptor está en la obliga-ción de darle debido trámite a las denuncias y dirigir las investigaciones correspondientes de acuerdo a lo estable-cido en los artículos 75 al 81 de la Losdmvlv, velando por la resolución que tales casos ameritan10.

2. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género11.

3. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agre-sor, a los fines de la declaración correspondiente.

4. Ordenar todas las diligencias necesarias y urgentes que correspondan para acreditar la comisión del hecho puni-ble, tales como los exámenes médicos y psicofísicos perti-nentes a la víctima12, ello atendiendo siempre a la natura-leza del hecho punible investigado.

5. Imponer las medidas de protección y de seguridad perti-nentes establecidas en esta Ley.

10 En este sentido, debemos advertir, que la omisión de atención de la denuncia así como su no tramitación oportuna constituyen el delito de obligación de tramitar debidamente la denuncia establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que puede dar lugar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, a la imposición de sanciones hasta la medida de destitución del cargo que ostenta

11 Dentro de las atribuciones del órgano receptor está la obligación de proporcio-nar a la víctima un trato acorde con su condición de agraviada o persona vul-nerable por el hecho, a los fines de evitar la doble victimización, debiéndosele impartir la orientación oportuna a la mujer en situación de violencia, haciendo énfasis en los derechos que le asisten, en la preservación de las evidencias y en su protección integral (Artículos 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 118 del Código Orgánico Procesal Penal).

12 Dichas diligencias no pueden exceder de un plazo de quince (15) días continuos conforme al artículo 98 de la Ley.

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6. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompa-ñar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o docu-mento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

7. Formar el respectivo expediente.8. En aquellos casos, donde la denuncia no sea presentada

ante el Ministerio Público; el órgano receptor deberá -una vez cumplidas las atribuciones antes referidas-, notificar de la denuncia al Ministerio Público y enviar la misma al fiscal superior de la circunscripción judicial correspon-diente a los fines que éste remita el expediente a un fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investi-gación. La práctica de las diligencias de investigación, así como la formación y remisión del expediente al Ministe-rio Público no podrá exceder de los quinces días conti-nuos posteriores a la recepción de la denuncia13.

Tipos de Medidas de Protección y SeguridadUna vez presentada la denuncia ante dichos órganos, como

primera fase del procedimiento, se pueden adoptar medidas de pro-tección y seguridad, las cuales según disposición de la Ley contenida en el artículo 86, son las siguientes:

• Referir a las mujeres agredidas a centros especializados.• Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así

como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo. En los casos en que la permanencia en su residencia o domicilio implique amenaza inminente o violación de de-rechos. La estadía en la casa abrigo tendrá carácter temporal.

• Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violen-cia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común.

13 Artículo 98 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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• Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.

• Prohibir actos de persecución, intimidación o acoso por parte del presunto agresor o terceras personas.

• Solicitar medida de arresto transitorio. • Ordenar el apostamiento policial.• Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte.• Solicitar suspensión de permiso de porte de armas.• Imponer la obligación de proporcionar el sustento necesa-

rio para garantizar la subsistencia, en caso de que no dis-ponga medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor.

• Solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

• Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Los órganos receptores de denuncias cuentan con trece (13) medidas de protección y seguridad que pueden aplicar de forma in-mediata, para lo cual deben atender al contexto del hecho de vio-lencia del cual tengan conocimiento a los fines de que la imposición de tales medidas sea lo menos gravosa posible. Es menester, hacer referencia especial a la medida referida a la salida del presunto agre-sor del hogar toda vez que genera diversas polémicas en cuanto a su constitucionalidad, ya que en la práctica jurídica se ha empleado tal medida en forma desproporcionada, sin atender a los requisitos que efectivamente demuestren la pertinencia, urgencia y necesidad de su aplicación.

Tal medida pudiera constituir el menoscabo del goce y ejerci-cio de derechos protegidos constitucionalmente, tomando en cuenta que es aplicada por órganos receptores de denuncia; es decir, por una parte el mandato no emana directamente del órgano jurisdic-

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cional y; por otra parte; en esta etapa procesal no existe siquiera el despliegue de una mínima actividad probatoria.

En cuanto a la medida de arresto prevista en numeral 7; vale destacar que tal disposición sí remite efectivamente al órgano juris-diccional, todo ello en acatamiento a la garantía de libertad personal como derecho humano fundamental.

Conforme al artículo 87 del mencionado instrumento nor-mativo las medidas de protección y seguridad subsisten durante el proceso, sin que su número sea limitado, y éstas pueden ser sustitui-das, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdic-cional competente, bien de oficio o a solicitud de parte, si existieren elementos probatorios que así lo determinen.

Las citadas medidas son de aplicación preferente en relación a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes14 y pueden ser dictadas por todos los órganos receptores de denuncia.

Ahora bien, si una de las partes no estuviere conforme con la me-dida dictada por el órgano receptor de la denuncia, podrá solicitar su re-visión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Con-trol, Audiencia y Medidas, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, (Art. 98, de la Ley citada).

Asimismo, si una vez recibidas por el fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, pro-cederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación15.

Por último, conforme Ley en comento, Parágrafo Segundo del artículo 90, si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer las medidas, el resultado del examen médico correspon-diente, pudiendo subsanarse con cualquiera otro medio probatorio

14 Tales como la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

15 Único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 114 ejusdem.

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que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se encuentran previstas en el artículo 91 de dicha Ley y deben ser solicitadas al órgano jurisdiccional competente por el fiscal del Ministerio Público, salvo la indicada en el numeral 1 (arresto tran-sitorio hasta por cuarenta y ocho horas), la cual por necesidad y ur-gencia, puede ser solicitada directamente al tribunal respectivo, por el órgano receptor, cualquiera que éste fuese16.

Definición

“Las medidas cautelares son aquellas dictadas exclusivamente por el órgano jurisdiccional cuya naturaleza jurídica es asegurar y ga-rantizar la comparecencia del imputado/acusado a los actos procesales”.

Las medidas cautelares previstas en el citado artículo 91 están reservadas a la competencia exclusiva del juez de control audiencia y medidas o en funciones de juicio si fuere el caso y sólo pueden ser decretadas previa solicitud del Ministerio Público, estas son:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48 horas) que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agre-sor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo a la gra-vedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.

4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mis-mo municipio donde la mujer objeto de violencia haya es-tablecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

16 La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá de-cidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud. las medidas cau-telares al igual que las medidas de protección y seguridad pueden aplicarse en cualquier etapa del proceso.

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5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

6. La fijación de la obligación alimentaria a favor de la mujer objeto de violencia o del grupo familiar, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Es relevante acotar, que el arresto requiere una especial aten-ción por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido que su aplica-ción atienda a circunstancias comprobadas de urgencia, necesidad y pertinencia según los acontecimientos propios del caso, con funda-mento a los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva17.

En tal sentido, es necesario que el juez haga valer su condi-ción de garante de la constitucionalidad e intérprete de las nor-mas que limitan el derecho fundamental de la libertad personal, es decir, que tanto ésta como el arresto son derechos fundamentales protegidos por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterio de la proporcionalidad en la aplicación de las

medidas de protección y seguridad y medidas cautelares

El criterio de la proporcionalidad se fundamenta en la ra-cionalidad para aplicar las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares en proporción al hecho denunciado o al hecho atribuido penalmente y las consecuencias que de este se derivan, es decir, estas medidas no pueden aplicarse, cuando parezcan despro-porcionadas a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comi-sión y la sanción probable, tomando como marco los principios y requisitos de procedencia.

17 Artículos 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En consecuencia, se puede apreciar que existe una delgada línea entre la necesidad, la urgencia, la pertinencia y la proporcio-nalidad en la aplicación de las medidas de protección y seguridad enmarcadas por el velo de la constitucionalidad, que deben ser ob-servadas primordialmente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismo como principales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálo-go de principios que son garantizados a todas y todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso sin distinciones de género.

Diferencias entre las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Considero necesario establecer las diferencias en cuanto a la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares previstas la Losdmvlv, diferencias que vienen enmarca-das por los siguientes aspectos:

MEDIDAS DE PROtECCIóN y SEGuRIDAD MEDIDAS CAutELARES

Naturaleza del órgano que la impone

Son impuestas preferentemente por los órganos receptores de denuncias.

Naturaleza Jurídica:

Tiene una naturaleza jurídica preventiva, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia.

Naturaleza del órgano que la impone

Son de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.

Naturaleza Jurídica:

Al ser reservadas al órgano jurisdiccional tiene una naturaleza asegurativa, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos procesales.

Proporcionalidad

Gravedad del delito

Circunstancias de comisión

Probable sanción a imponer

Aplicación preferente de medidas menos gravosas frente a las más gravosas

Evita la individualización prematura del presunto agresor como imputado

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RELACIONES ENTRE LAS MEDIDAS DE LOS CONSEJOS

DE PROTECCIóN, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO

DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

(LOSDMVLV) Y LAS DECISIONES JUDICIALES

EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

Para poder enfocar las relaciones entre las medidas de los conse-jos de protección, las medidas preventivas de la Losdmvlv y las decisio-nes judiciales en materia de régimen de convivencia familiar, debemos establecer un equilibrio entre los Derechos Humanos de las mujeres y los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que el Estado venezolano ha tomado medidas positivas con el propósito de dar cumplimiento a los pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados tanto para la protección de los niños, niñas y adolescentes como para la protección de la mujer, materializándose así la Lopnna y la Losdmvlv; creándose instituciones públicas y privadas para atender la violencia basada en el género y el problema de la protección de niños niñas y adolescentes, ya que constituyen una gran prioridad en la vida cotidiana de las familias y de la sociedad en general.

La disyuntiva en la materialización de ambos ordenamientos jurídicos ocurre cuando por separado conocen de una problemática originada en el seno de la familia, que afecta a los sujetos protegidos de manera especial en cada una de las referidas leyes; es decir, a la mujer por un lado y por el otro a los niños, niñas y adolescentes. Si analizamos la naturaleza jurídica de ambas leyes, tienen un enfoque común, de atención de derechos humanos, relativos a las víctimas vulnerables, para otorgar la protección debida, con prioridad abso-luta y tomando en cuenta el interés superior de las y los infantes y adolescentes, así como conceder la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Es necesario establecer mecanismos de coordinación, arti-culación y de colaboración entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribuna-

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les de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ministerio Públi-co, entre otros) y los integrantes de los distintos órganos del Poder Público llamados a materializar la Losdmvlv, órganos receptores de denuncias, tribunales especializados en violencia contra la mujer, Ministerio Público; entre otros)

Por ende, debemos invocar el precepto constitucional de Co-laboración de los Poderes del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus fun-ciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio cola-borarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. Entendién-dose que es política del Estado venezolano la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia basada en el género creando entes rec-tores para establecer planes nacionales en cada una de sus compe-tencias, siendo que se acepta la especialidad de las tareas asignadas a cada una de ellas y se establece constitucionalmente un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarla para la mejor consecución de los fines generales del Estado.

Por consiguiente, los casos de conflictos dentro del ámbito fa-miliar que coexisten como problemáticas de violencia intrafamiliar y de instituciones familiares, donde los sujetos son víctimas vulne-rables, obedece a que en la práctica los sujetos involucrados en la dinámica familiar instan acciones por diversas vías jurisdiccionales regidas por ambos ordenamientos jurídicos supra mencionados, por ejemplo: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha dictado una decisión fijando el régimen de convivencia familiar entre el padre y su hijo o hija y, con posterioridad, cualquiera de los órganos receptores de denuncias a los que alude la Losdmvlv, dicta una medida sobre prohibición del acercamiento del padre de aque-llos o aquellas a la mujer agredida.

Para ilustrar tal supuesto, se describe un caso que conoce una de las fiscalías del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, donde se denuncia por acoso, hostigamiento y amenaza,

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previstos en el artículos 40 y 41 de la Losdmvlv, del cónyuge hacia la cónyuge, en el cual se procedió a dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la referida Ley que consiste en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como prohibirle que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, la cual fue ejecutada en presencia de sus niños, por un órgano policial, en un tiempo establecido mediante sentencia de un juez con competencia, para favorecer la protección que los niños que estarían disfrutando de un régimen de convivencia familiar con su padre, el cual fue acor-dado por ambos progenitores y homologado por dicho juez. Cuan-do el órgano receptor dictó, dichas medidas, ya existía una sentencia del Tribunal de Protección, la cual no fue considerada por la repre-sentación fiscal; bien sea porque el procedimiento no permitió que la representación del cónyuge le presentara la sentencia por el órga-no jurisdiccional mencionado ni por el órgano policial ejecutor de la medida, quien la ejecutó en presencia de los niños que se encon-traban disfrutando del derecho de convivencia con su progenitor.

De esta manera, el procedimiento se ha debido estructurar de la siguiente forma:

• El órgano receptor recibe la denuncia, donde la denun-ciante explicó las forma en que ocurrieron los hechos de violencia, y al establecer las circunstancias de modo, tiem-po y lugar, ha debido realizar un abordaje a la víctima, es-tableciéndole preguntas, tales como: ¿sobre si tenía hijos o hijas con el presunto agresor? ¿Si los niños o niñas, estuvie-ron presentes al momento en que ocurrieron los hechos? ¿Cómo era la relación del padre con los niños o las niñas? ¿Si se encontraban separados de hecho o legalmente, y si habían establecido algún tipo de convivencia familiar?, en-tre otras preguntas que permiten esclarecer los hechos, sin que vulnere el derecho de los y las infantes y adolescentes a tener contacto directo con su padre.

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• En el momento que la víctima establezca su denuncia, el órgano receptor, debe tomar en consideración los dere-chos de los niños, niñas y adolescentes y ponderar con los derechos de la madre, por ende debe activar el principio de colaboración de poderes y solicitar información a la Coor-dinación de los Tribunales de Protección, a los fines de ve-rificar si existía un acuerdo previo homologado por algún órgano jurisdiccional, o algún procedimiento previo.

• Igualmente, el órgano receptor debe verificar la aparien-cia de un hecho delictivo de violencia basada en género, es decir, la verificación de un hecho o acto que pudiese ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer, constatar si trasciende a los hijos o hijas, o por el contrario no han sido afectados

• Para poder dictar las medidas, debe verificarse la existencia de un peligro concreto para la víctima, el cual tiene como finalidad su protección integral frente a actos o hechos de violencia; es decir, que existe un riesgo inminente y debe constatarse si trasciende a los hijos o hijas.

• Según la gravedad de los hechos, el órgano receptor, debe considerar la necesidad, la urgencia, la pertinencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas, y dictar una medida de protección, de acuerdo a los parámetros supra mencionados y en el caso en concreto se debe esta-blecer el equilibrio sobre los derechos de las mujeres y la de los infantes y adolescentes.

• Si una de las partes no estuviere conforme con la medi-da dictada por el órgano receptor de la denuncia, podrá solicitar su revisión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente,

• Asimismo, si una vez recibidas por el fiscal del Ministe-rio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano

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receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar mo-tivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de que se restablezca el derecho infringido.

• En los casos donde se encuentre o se presuma vulnerado derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de las mu-jeres, si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer las medidas el resultado del examen médi-co correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquiera otro medio probatorio que resulte idóneo.

En conclusión, debe establecerse, mecanismos estratégicos de coordinación, articulación y de colaboración entre las y los funcio-narios que conforman distintos órganos del Poder Público llama-dos a materializar la Losdmvlv (órganos receptores de denuncias, tribunales especializados en violencia contra la mujer, Ministerio Público; entre otros) y el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ministerio Público, entre otros), como prin-cipales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálogo de principios que son garantizados a todas y todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso sin distinciones algunas, y en especial énfasis ha de dar cumplimiento a los pactos y convenios internacionales que han dado origen a la Losdmvlv y a la Lopnna.

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Normas para la elaboracióny presentaciónde los artículos

en la Revista del Ministerio Público

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS TRABAJOS1.1. Temas: Los trabajos a ser publicados en la Revista del

Ministerio Público, deberán referirse a temas de actuali-dad, científicos – técnicos – jurídicos, que constituyen un aporte inédito a la construcción de la cultura de paz y el enriquecimiento de la cultura jurídica dentro de un espí-ritu didáctico y democrático.

1.2. Extensión y formato: Los artículos propuestos tendrán una extensión de 15 a 25 páginas (incluyendo notas, grá-ficos, cuadros, anexos y referencias bibliográficas), en pa-pel tamaño carta, tipografía Arial o Times New Roman, tamaño 12, escritas a espacio y medio, márgenes derecho, izquierdo, superior e inferior de 3 cm.

1.3. Recepción: Los trabajos serán recibidos en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, ubicada en la calle Los Naranjos, entre las Avenidas Las Acacias y Los Samanes, Urbanización La Florida. Los autores consigna-rán dos copias del trabajo en versión impresa y la versión digital en un disco compacto.

2. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN2.1. Consignación: Los trabajos impresos se consignarán en

sobres cerrados. La versión digital se consignará en un disco compacto debidamente identificado con el título del trabajo.

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2.2. Identificación: Los primeros folios deben estar separa-dos de la encuadernación o engrapado y contendrán:Folio 1: a) a) Título del trabajo.b) b) Nombres y apellidos del autor.c) Lugar de procedencia.d) Breve reseña curricular, máximo 10 líneas.e) Institución a la que pertenece, de ser el caso.f) Correo electrónico y números de teléfono de contacto. g) En la versión digital esta hoja será un archivo aparte,

identificado con el nombre DATOS DEL AUTOR.Folio 2 en adelante:a) Título del trabajo, en español y traducido al inglés.b) Síntesis de máximo 10 líneas que describa el aporte

científico académico del trabajo.c) Resumen con una extensión de 200 a 250 palabras,

en español y una traducción al inglés (se recomienda consultar traductores especialistas).

d) Máximo cinco palabras claves o descriptores, igual-mente traducidos al inglés.

e) En la versión digital este folio corresponderá a un ar-chivo aparte con el nombre RESUMEN.

2.3. Cuerpo del trabajo: Debe estar engrapado o encuader-nado, identificado sólo con el título. En la versión digital el nombre del archivo debe ser el título del trabajo o una parte de él que permita diferenciarlo fácilmente.

2.4. Imágenes y gráficos: Si el trabajo incluye imágenes, gráficas y/o tablas, además de estar insertadas dentro del trabajo en el lugar que les corresponde, deben entregarse en archivos aparte con extensión .jpg y en alta resolución. De existir dudas, consultar con el Comité Editorial para la asesoría al respecto. El autor podrá ser contactado para solventar cualquier eventualidad que se presente.

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2.5. Solicitud de publicación: Se debe anexar una carta diri-gida al Comité Editorial de la Escuela Nacional de Fiscales, firmada por el o los autores, en la que se exprese la solicitud de publicación del artículo, la aceptación de las normas edi-toriales y la cesión de los derechos de publicación.

3. EVALUACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS TRABAJOS3.1. Arbitraje: Todos los artículos serán arbitrados bajo la

modalidad Sistema Doble Ciego, por especialistas en las respectivas áreas de conocimiento.

3.2. Condición de recepción: Los trabajos recibidos deben presentarse únicamente de acuerdo a las presentes nor-mas. De lo contrario, serán devueltos a sus autores o auto-ras para su correspondiente reestructuración.

3.3. Veredictos: Los veredictos posibles luego del arbitraje son: Publicación, Publicación sujeta a modificaciones, No publicación. La decisión se comunicará por escrito opor-tunamente, así como las modificaciones necesarias para la publicación, de ser el caso. La Escuela Nacional de Fis-cales no está en la obligación de exponer las razones del veredicto.

3.4. Modificaciones: En los casos en que se requieran mo-dificaciones para la publicación, el autor deberá realizar únicamente los cambios señalados en el arbitraje.

3.5. Causal de rechazo: Si se llegara a detectar algún tipo de plagio, será motivo suficiente para su devolución sin posi-bilidades de publicación.

3.6. Oportunidad de publicación: La Escuela Nacional de Fis-cales evaluará la oportunidad de publicar los artículos acep-tados en el número correspondiente, de acuerdo a la visión temática y a la política editorial de la edición respectiva.

3.7. Permanente recepción: La recepción de los trabajos as-pirantes a publicarse es permanente y serán custodiados en un banco de artículos al efecto.

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3.8. Ejemplares a los autores y autoras: Recibirán cinco ejemplares de la Revista del Ministerio Público en el cual haya sido publicado su artículo.

3.9. Responsabilidad de opinión: El Ministerio Público no se hace responsable sobre las opiniones emitidas por los auto-res, lo cual estará explícitamente indicado en la publicación.

4. NORMAS METODOLÓGICAS4.1. Extensión y formato: Serán de acuerdo a lo mencionado

anteriormente en el punto 1.2.4.2. Estructura: Título, Introducción, cuerpo del trabajo se-

parado en secciones, capítulos o similares, dependiendo de la naturaleza de la investigación, Conclusiones, Reco-mendaciones (si existieran), Anexos (de ser el caso), Refe-rencias Bibliográficas.

4.3. Imágenes: Las imágenes, tablas y/o gráficas deben estar debidamente numeradas e identificadas con un titular descriptivo de su contenido. Igualmente, las abreviatu-ras y símbolos que se utilicen dentro de ellas deben ser explicadas.

4.4. Siglas y abreviaturas: La primera vez que se mencione instituciones, leyes y similares que aparezcan recurrente-mente en el texto, se debe escribir su nombre completo y a continuación las siglas entre paréntesis. En adelante se utilizarán únicamente las siglas para referirse a dichas instituciones o leyes. Las abreviaturas diferentes a las de uso común (como etc., i.e., cfr., ibíd.) deben ser explica-das, bien sea al inicio del texto o en pie de página.

4.5. Citas y referencias bibliográficas: Se realizarán se-gún las normas del Manual de Estilo APA (consultar Apéndice).

4.6. Notas al pie: Se utilizarán únicamente para incorporar información adicional a la exposición (no para colocar los datos de las obras citadas en el texto).

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4.7. Recomendaciones a los autores y autoras:• Mantener la claridad, sencillez y concisión en la ex-

posición escrita.• Procurar la exactitud en el uso del idioma y en el

lenguaje especializado.• Utilizar fuentes confiables, de autores reconocidos o

de revistas especializadas, tener en cuenta que este es uno de los criterios para el arbitraje del artículo

• Evitar las referencias a trabajos no publicados o a comunicaciones personales, a no ser que sea indis-pensable.

• Utilizar citas y referencias solo para apoyar ideas o hallazgos y procurar que su extensión sea la precisa para lograr el objetivo.

• Estas normas estarán sujetas a revisión permanente y las modificaciones se publicarán oportunamen-te, por lo que se recomienda a los interesados estar atentos a su lectura.

5. CONTACTOS Información de contacto con la Escuela Nacional de Fiscales del Mi-nisterio Público: • Teléfonos: 58 212 - 731.24.24 / 730.42.53 / 730.31.33• Correo electrónico: [email protected]

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1. REFERENCIAS A OTRAS OBRAS

a) Referencias no textuales: se trata de hacer mención de ideas de un autor sin recurrir a la cita textual, parafrasean-do o resumiendo el texto original o la visión general del autor hacia determinado aspecto. En este caso se debe co-locar el apellido seguido del año de la publicación entre paréntesis.

Ejemplo 1:

También, si revisamos los manuales sobre metodología cuali-tativa en nuestra lengua, podremos constatar que el término estrategia no es el único que se utiliza para hacer referencia, por ejemplo, a la entrevista, el grupo de discusión o las his-torias de vida, sino que también se habla de técnicas (Valles, 1997), prácticas de investigación (Delgado y Gutiérrez, 1995), e incluso de métodos de investigación, en algunos casos.

Ejemplo 2:

Así, Tesch (1990) señala que es imposible construir una ti-pología clara y excluyente de categorías que permitan clasifi-car los diferentes tipos de investigación cualitativa (la autora identifica más de cuarenta tipos de investigación cualitativa) y nos propone dos formas posibles de organización: una, en función de la raíz disciplinar fundamental que orienta los mé-todos y procedimientos de investigación, y una segunda, en función de los objetivos de investigación, tal y como hemos visto en el capítulo anterior.

ApéndiceNormas APA para referencias

y citas bibliográficas

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b) Citas de menos de 40 palabras: se dejan incorporadas dentro del texto y entre comillas, seguidas del apellido del autor, el año de la publicación y el número de página don-de se encuentra el texto citado, entre paréntesis y separado por comas.

Ejemplo 3:

Asimismo, esta autora señala que las historias profesionales constituyen narraciones en torno a acontecimientos profe-sionales que más tarde se utilizan para formular preguntas o establecer inferencias sobre el grupo al que se hace refe-rencia. Son útiles también para valorar la repercusión de las experiencias vitales y de formación en las prácticas profesio-nales. “También posibilita poner de relieve las diferencias de estructuras que utilizan los profesores con distinto grado de experiencia en torno a determinadas cuestiones educativas, o resolución de problemas en el aula” (Colás, 1997c, 283).

También puede colocarse el autor y el año entre parén-tesis antes de la cita y el número de página al final entre paréntesis.

Ejemplo 4:

Asimismo, esta autora señala que las historias profesionales constituyen narraciones en torno a acontecimientos profe-sionales que más tarde se utilizan para formular preguntas o establecer inferencias sobre el grupo al que se hace refe-rencia. Son útiles también para valorar la repercusión de las experiencias vitales y de formación en las prácticas pro-fesionales. Como señala Colás (1997), “También posibilita poner de relieve las diferencias de estructuras que utilizan los profesores con distinto grado de experiencia en torno a determinadas cuestiones educativas, o resolución de proble-mas en el aula” (283).

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c) Citas de más de 40 palabras: se separan del texto en un párrafo aparte, sin comillas y con el espacio de un tabu-lador a la izquierda y a la derecha. La tipografía debe ser más pequeña y el interlineado simple.

Ejemplo 5:

Como afirman Velasco y Díaz de Rada (1997) en relación a la investigación etnográfica:

El conocimiento puntual de las técnicas que utilizan los et-nógrafos para conseguir sus datos y para procesarlos no es suficiente, si lo que se pretende es comprender la lógica de la investigación etnográfica, es decir, los propósitos y las pro-piedades epistemológicas que convierten el tratamiento de la información en una etnografía (p. 213).

Al igual que el caso anterior, de no colocarse el nombre del autor y año de publicación antes de la cita, se debe ha-cer al final entre paréntesis: (Velasco y Díaz de Rada, 1997, 213).

En el caso de más de un autor, se colocan los apellidos por orden alfabético, hasta tres autores. A partir de cuatro au-tores, se coloca el apellido del primero seguido de et al y el año de publicación.

Ejemplo 6:

Blanco et al (2002) señalan la importancia…

2. BIBLIOGRAFíA O FUENTES CONSULTADAS

Al final del trabajo se incorporará la lista de obras o fuentes consultadas, ordenadas alfabéticamente por autor, según los si-guientes formatos:

a) Publicaciones no periódicas (libros):

Apellido, N (Inicial). (Año). Título del libro (cursivas). (Edición). Ciudad de la publicación, Editorial.

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b) b) Publicaciones periódicas (revistas, periódicos):

Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo: Subtítulo (si tiene). Nombre de la publicación o revista (cursivas). Volumen de la publicación. Número de las páginas que comprende el artículo citado.

c) Publicaciones electrónicas (revistas digitales):

Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo: Subtítulo (si tiene). Nombre de la publicación o revista (cursivas). Volumen de la publicación. Número de las páginas que comprende el artículo citado. En: dirección electrónica completa [Consultada el día/mes/año]

d) Artículos tomados de enciclopedias o compilaciones:

Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo. En: Título del libro (cursivas). Vol. X, número de las páginas que com-prende el artículo. Ciudad de la publicación, Editorial.

e) Leyes, decretos y resoluciones oficiales:

Nombre completo de la ley (Año). Título y número de la publicación en que aparece oficialmente.