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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADOPODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 437/16 30 treinta de junio del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el Toca Penal número 437/16, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ahora sentenciado ELIMINADO así como por el C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de la sentencia de 09 nueve de Marzo del año en curso, dentro de los autos del proceso penal número 133/15 del índice de ese Juzgado, y por la que la condenó al enjuiciado de mérito por su probada su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “… PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en definitiva de la presente causa penal 113/2015.- SEGUNDO.- En autos se acredito la culpabilidad penal de ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, en la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

437/16 30 treinta de junio del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 437/16, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ahora

sentenciado ELIMINADO así como por el C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexto del Ramo Penal del

Primer Distrito Judicial, con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de la sentencia de 09 nueve de Marzo del

año en curso, dentro de los autos del proceso penal número 133/15 del índice de ese Juzgado, y por la que la condenó al

enjuiciado de mérito por su probada su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan:

“… PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en definitiva de la presente causa

penal 113/2015.- SEGUNDO.- En autos se acredito la culpabilidad penal de ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, en la

comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL

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ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA.- TERCERO.- Por su probada culpabilidad

penal de ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO

DE COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA, se le impone la pena de 10 DIEZ

MESES DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA DE $1,365.60 (UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

00/100 M.N.) equivalente a 20 veinte días de salario mínimo al momento de su detención (4 cuatro de junio del año 2015

dos mil quince) que era de $68.28 (SESENTA Y OCHO PESOS 28/100 M.N.). Pena privativa de libertad la cual deberá

de tomarse en cuenta que el ahora sentenciado fue privado de su libertad en la fecha citada, de manera flagrante en la

comisión de un delito, al 12 doce de junio del mismo año que le fue concedida su libertad provisional bajo caución; y la

sanción pecuniaria que deberá entregar en efectivo ante la Autoridad Judicial correspondiente, a fin de que se integre al

fondo de apoyo para la administración de Justicia del Poder Judicial del Estado o ante la oficina de Consignaciones y

Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado para su control y conocimiento, debiendo exhibir en su caso ante la Autoridad Ejecutora el recibo

correspondiente.- CUARTO.- SE CONCEDE al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, el BENEFICIO DE LA

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, previo pago de la sanción pecuniaria al que fue condenado, además al pago

de la cantidad de $20,484.00 (Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos 00/100 m.n.), en los términos del

considerando respectivo.- QUINTO.- SE CONCEDE, al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL, por las razones aludidas en el considerando respectivo de la presente resolución, previo

pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en los términos del considerando respectivo.-

SEXTO.- NO SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL

DAÑO, por los motivos expuestos en la parte considerativa respectiva.- SÉPTIMO.- SE SUSPENDEN los derechos y

prerrogativas de ciudadano al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados

en el considerando respectivo.- OCTAVO.- SE ORDENA EL DECOMISO, de los narcóticos y objetos afectos a la causa

del cual obra fe ministerial y judicial, en los términos del considerando respectivo.- NOVENO.- INFÓRMESE a la

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AUTORIDAD SANITARIA que el sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, es farmacodependiente, para los efectos

del tratamiento que corresponda.- DÉCIMO.- En su momento procesal remítase copia certificada de la presente

resolución al Juez de Ejecución; así mismo se deja a su disposición al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO,

para los efectos legales correspondientes.- DÉCIMO PRIMERO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al

C. Director del Centro de Estatal de Reinserción Social N°1 "La Pila".- DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la

presente resolución, haciéndoseles saber el derecho y término de CINCO DÍAS HÁBILES, y en caso de que el Agente del

Ministerio Público de la Adscripción apele la misma, así como al sentenciado ELIMINADO ALIAS ELIMINADO, quien

deberá designar abogado y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter estrictamente

personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contaran a partir del día

siguiente de su legal notificación, debiéndosele apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente

señalado, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter estrictamente personal, se les realizaran en los estrados de

la Sala que le corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia de que de no hacer designación de

abogado por parte del sentenciado este Juzgado le designara el defensor de oficio adscrito a la Sala que tenga a bien

conocer del recurso interpuesto.- …”

SEGUNDO.- Inconformes con la resolución, tanto el ahora sentenciado como el Fiscal adscrito al Juzgado de

origen, interpusieron recurso de apelación el que fue admitido en ambos efectos por acuerdo de 04 cuatro de Abril del

2016, dos mil dieciséis, signado por el Juez de origen.

TERCERO.- Con fecha 18 dieciocho de Abril del año en curso, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que legalmente declaró correcta la admisión del recurso en comento, se le

tuvo al sentenciado por designando Defensor para que lo patrocinara en Segunda Instancia.

CUARTO.- Por auto de 19 diecinueve de Mayo del año en curso, se hizo constar que las partes no impugnaron

la admisión del recurso ni el efecto admitido, por lo que se dio vista al apelante para que durante el término de tres días

promoviera las pruebas que estimara procedentes de conformidad con lo señalado por el artículo 375 del Código de

Procedimientos Penales en vigor.

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QUINTO.- Por auto de 26 veintiséis de Mayo del año en curso, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo

la Audiencia a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento legal en cita.

SEXTO.- La Audiencia de vista se celebró a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos del día 08 ocho de

Junio de del año en curso, de conformidad con lo que dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, en la que la Secretaria de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado por el Defensor de Oficio

adscrito a esta Sala, mediante el cual formularon agravios, asimismo se dio cuenta que el Fiscal de la adscripción no

interpuso agravios que a su parte corresponde, se declaró cerrado el asunto se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90, fracción I, 91 fracción VII, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4º Fracción I, 7º y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí; así como 1º del Código Sustantivo en vigor; y 1º, 4º del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

se procede al análisis de los puntos planteados por el defensor del sentenciado, en relación con el fallo que se impugna,

a fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondientes o si se aplicó esta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- Obran en la causa, los siguientes medios de prueba:

1.- Puesta a disposición de persona, motocicleta y droga, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince,

suscrito por los Agentes Aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO, quienes refirieron:

“… siendo aproximadamente las 19:45 horas del día de hoy 04 de Junio de 2015, al encontrarnos en recorrido

de seguridad y vigilancia a bordo del vehículo oficial con placas de circulación ELIMINADO, marca ELIMINADO, tipo

ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, propiedad de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, al circular

de Sur a Norte sobre la Av. ELIMINADO, aproximadamente a 50 metros antes del entronque que forma ésta con la lateral

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ELIMINADO, en la Colonia ELIMINADO de esta ciudad capital, aproximadamente a 10 metros de distancia observamos a

una persona del sexo masculino circulando también sobre la Av. ELIMINADO con dirección al ELIMINADO, a bordo de

una motocicleta color ELIMINADO, y como parte del operativo de localización y recuperación de vehículos con reporte de

robo en sus diversas modalidades y prevención de otras conductas delictivas, el suscrito POLICÍA SEGUNDO

ELIMINADO le di alcance aproximadamente 10 metros más adelante, identificándonos plenamente como elementos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, indicándole por comandos verbales que detuviera la marcha de la

motocicleta, accediendo a ello, para inmediatamente el suscrito detener la marcha del C.R.P. al costado izquierdo de la

motocicleta, descendiendo de la misma al igual que mi compañero POLICÍA TERCERO ELIMINADO, manifestándole que

se le realizaría una revisión de seguridad en su persona así como a la motocicleta que tripulaba, acatando la indicación

de colocar sus manos sobre el cofre del carro radio patrulla, abriendo sus piernas en compás, acto seguido el suscrito

POLICÍA SEGUNDO ELIMINADO procedí a revisar corporalmente a la persona quien ahora sabemos responde al

nombre de ELIMINADO alias “ELIMINADO”, de ELIMINADO años de edad, refiriendo domicilio en calle ELIMINADO

número ELIMINADO, Colonia ELIMINADO, San Luis Potosí, S.L.P., el cual viste playera color morado, pantalón de

mezclilla color azul y tenis color negro, encontrando dentro de la bolsa delantera lado derecho del pantalón que viste un

envase de plástico transparente en forma cilíndrica, con tapa color rojo (INDICIO 1) cuyo interior contiene: 15 envoltorios

de plástico color amarillo enrollados en su parte superior cuyo interior contiene cada uno material con las características

físicas de la cocaína en piedra (INDICIO 1A); 04 envoltorios de plástico transparente enrollados y sellados al calor en su

parte superior cuyo interior contiene cada uno polvo color blanco con las características físicas de la cocaína (INDICIO

1B); así como en la bolsa delantera lado izquierdo del pantalón que viste 05 bolsitas de plástico transparente selladas al

calor cuyo interior cada una contiene vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana (INDICIO 2) y

en la bolsa trasera lado derecho un teléfono celular marca Nokia color blanco (INDICIO 3). Cabe hacer mención que el

POLICÍA TERCERO ELIMINADO brindó seguridad perimetral en todo momento en el lugar de los hechos aquí narrados

…”

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2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, al indiciado ELIMINADO,

por el C. ELIMINADO.

3.- Certificado de integridad física, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, practicado a

ELIMINADO, por el Dr. ELIMINADO, con número de registro de perito 208, en el que en la exploración física no presenta

lesiones corporales recientes externas y niega dolor en alguna parte de su cuerpo al momento de exploración médica.

CONCLUSIÓN.- ALIENTO A MARIHUANA.

4.- Preservación de lugar de hechos y/o hallazgos, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince,

suscrito por los Agentes Aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO.

5.- Procesamiento de los indicios o evidencia, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, suscrito

por el Agente Aprehensor ELIMINADO.

6.- Informe policial homologado, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, suscritos por los Agentes

ya anteriormente mencionados.

7.- Inspección ministerial de indicios, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, dentro de las

oficinas que ocupa la Unidad Especializada en el Combate del Narcomenudeo en la que certificó y dio fe, de tener a la

vista los siguientes objetos:

“… INDICIO 1, una bolsa de polipapel transparente la cual mide aproximadamente 19 diecinueve centímetros

de ancho por 30 treinta centímetros de largo la cual presenta una etiqueta de identificación de papel blanco sujeto con

cinta adhesiva transparente con una leyenda color azul que se lee “INDICIO 1 UN ENVASE DE PLÁSTICO

TRANSPARENTE EN FORMA CILINDRICA CON TAPA COLOR ROJO”, la cual contiene un envase plástico

transparente con una cinta de papel color blanco y tapa de color rojo con rosca; INDICIO 1 A, una bolsa de polipapel

transparente la cual mide aproximadamente 19 diecinueve centímetros de ancho por 30 treinta centímetros de largo la

cual presenta una etiqueta de identificación de papel blanco sujeto con cinta adhesiva transparente con una leyenda color

azul que se lee “INDICIO 1 A 15 ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO COLOR AMARILLO ENROLLADOS EN SU PARTE

SUPERIOR, CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE MATERIAL CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA COCAÍNA EN

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PIEDRA”, la cual contiene 15 quince envoltorios en forma de cebolla, de polietileno color amarillo, los cuales miden 1.5

uno punto cinco centímetros de largo por .5 punto cinco centímetros de ancho en promedio, y cada uno de ellos contiene

en su interior una piedra color beige, que concuerda con las características físicas de la COCAÍNA EN PIEDRA; INDICIO

1 B, una bolsa de polipapel transparente la cual mide aproximadamente 19 diecinueve centímetros de ancho por 30

treinta centímetros de largo la cual presenta una etiqueta de identificación de papel blanco sujeto con cinta adhesiva

transparente con una leyenda color azul que se lee “INDICIO 1 B 04 ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE

ENROLLADOS Y SELLADOS AL CALOR EN SU PARTE SUPERIOR, CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE

POLVO COLOR BLANCO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA COCAÍNA”, la cual contiene 4 cuatro

envoltorios en forma de cebolla, de polietileno color blanco, los cuales miden 2.5 dos punto cinco centímetros de largo por

1 un centímetros de ancho en promedio, cerrados de su borde superior térmicamente y cada uno de ellos contiene en su

interior un polvo blanco, que concuerda con las características físicas de la COCAÍNA EN POLVO; INDICIO 2, una bolsa

de poli papel transparente la cual mide aproximadamente 19 diecinueve centímetros de ancho por 30 treinta centímetros

de largo la cual presenta una etiqueta de identificación de papel blanco sujeto suelta al interior de la bolsa con una

leyenda color azul que se lee “INDICIO 2 05 BOLSAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE SELLADAS AL CALOR CUYO

INTERIOR CADA UNA CONTIENE VEGETAL VERDE Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA

MARIHUANA”, la cual contiene 5 cinco bolsas de polietileno transparentes, 3 de ellas cerradas de su borde superior

térmicamente que miden 11.5 once punto cinco centímetros de ancho por 8 ocho centímetros de largo en promedio y 2

dos de ellas cerradas de tres de sus bordes térmicamente que miden aproximadamente 11 once centímetros de ancho

por 11 once centímetros de largo en promedio, y cada una de ellas contiene en su interior un vegetal verde y seco, con

tallos hojas y semillas que concuerdan con las características físicas de la MARIHUANA. INDICIO 3, una bolsa de

polipapel transparente la cual mide aproximadamente 19 diecinueve centímetros de ancho por 30 treinta centímetros de

largo la cual presenta una etiqueta de identificación de papel blanco sujeto suelta al interior de la bolsa con una leyenda

color azul que se lee “INDICIO 3 UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR BLANCO”, la cual contiene un

teléfono celular de la marca Nokia, teclado qwerty, cámara fotográfica integrada en mal estado con la pantalla estrellada,

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del cual en este momento se certifica y hace constar que al acceder a la aplicación denominada WHATSAPP, la cual se

encuentra abierta se aprecia un renglón de una conversación entre el número telefónico ELIMINADO señalado como

VISTO 10 MAYO A 9:17, con los siguientes textos: “QUE HONDA”, “QUE TRANSA MI KAVIÑO QUE LE OFRESE”, “QUE

SI CONSIGUES DE LA SUAVE”, “AWEVO KUANTAS QUIERES”, “QUE ACOMO ESTAN”, “AH 150”, “ESTA CHIDA”, “Y

A DOS VAROS QE QUIERES MOTA NO VERDAD PASE EL PASE ES A DOS VAROS Y LA PIEDRA A DOS

SINKUENTA QUE LAS DOS ESTAN CHIDAS Y KUAJADAS”, “ORALE ENTONCES MAÑANA NOS PONEMOS DE

ACUERDO VA”,”SINCHO ME DISES AH DONDE TELAS YEVO Y SE ARMA EL TIRO”, “SOBRES YA ESTA”, “ANDAS

ENLA FLORIDA =AQUE LA PRUEVES WE”, “NO YA ESTOI EN KA CASA”, “PS MAÑANA ENLA FLORIDA TE YEVO

UNA PRUEVA WE”, “SOBRES MAÑANA”, “SIMON”, así mismo en este acto se certifica que se recaba secuencia

fotográfica consistente en 15 quince impresiones fotográficas en blanco y negro en diversos tamaños que describen los

aspectos que se han pormenorizado …”.

8.- Certificación corporal y de vestimenta, de fecha 04 cuatro de junio del 2015, dos mil quince, en el que

certificó y dio fe de tener a la vista:

“… una persona del sexo masculino quien manifiesta que dice llamarse ELIMINADO, ante quien debidamente

identificado le explicó el motivo de la presente diligencia y manifiesta ser de ELIMINADO años de edad; su fecha de

nacimiento ELIMINADO de febrero de ELIMINADO, ser hijo de ELIMINADO; ser el cuarto de cuatro hijos; que profesa

religión creyente; con instrucción escolar secundaria incompleta; estado civil soltero; ocupación: albañil; originario de esta

Ciudad capital, y vecino, con domicilio en calle ELIMINADO, colonia ELIMINADO, y quien presenta la siguiente; MEDIA

FILIACIÓN: estatura aproximada de ELIMINADO metros, complexión ELIMINADO, tez ELIMINADO; rostro ELIMINADO;

frente ELIMINADO; ceja ELIMINADO; nariz ELIMINADO; ojos ELIMINADO, iris ELIMINADO; boca ELIMINADO; labios

ELIMINADO; mentón ELIMINADO; orejas ELIMINADO; cabello ELIMINADO color ELIMINADO; bigote y barba de

ELIMINADO; VISTE: playera tipo polo color blanco con franjas color gris con la leyenda “A87”, pantalón de mezclilla,

color azul, con dos bolsas al frente así como dos bolsas traseras y tenis color negro con una franja color azul tipo vans

con la leyenda “DC”; LESIONES: sin lesiones traumáticas recientes a clasificar; TATUAJES: tórax posterior con las

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siguientes imágenes: ELIMINADO, pectoral derecho imagen de ELIMINADO, región deltoidea de brazo derecho con la

palabra ELIMINADO, región deltoidea de brazo izquierdo con las siguientes imágenes: ELIMINADO; SEÑAS

PARTICULARES: lóbulo oreja con ELIMINADO, cicatriz ELIMINADO, de longitud aproximadamente en cara lateral de

abdomen.- …”

9.- Certificado Médico Legal de integridad física, de fecha 05 cinco de junio del 2015, dos mil quince,

practicado a ELIMINADO, por la Doctora ELIMINADO, con número de registro ELIMINADO, en el que CERTIFICA que:

“… el día de la fecha (05 de junio del 2015), siendo las 01:30, una de la mañana con treinta minutos, se

practicó integridad física de quien dijo llamarse ELIMINADO del sexo MASCULINO de ELIMINADO años de edad, en las

Celdas de la Unidad Especializada al Narcomenudeo. INSPECCIÓN GENERAL.- Consciente, reactivo, deambulando,

íntegro y bien conformado. SEÑAS PARTICULARES: Lóbulo izquierdo con perforación para percing; cicatriz antigua

lineal de 15 cm. de longitud aproximadamente en cara lateral de abdomen. TATUAJES: Tórax posterior con las siguientes

imágenes: ELIMINADO y en medio la ELIMINADO; Pectoral derecho, imagen de ELIMINADO, Región deltoidea de brazo

derecho con ELIMINADO, Región Deltoidea de brazo izquierdo con las siguientes imágenes; ELIMINADO.

INTERROGATORIO MÉDICO: Orientado globalmente con lenguaje coherente y congruente. Niegas alergias. Soltero;

grado de escolaridad; Secundaria incompleta; originario de San Luis Potosí; Albañil de ocupación. A LA EXPLORACIÓN

FÍSICA: Sin lesiones traumáticas recientes a clasificar. CONCLUSIÓN.- La integridad física del C. ELIMINADO se

encuentra conservada, no presenta lesiones a clasificar.”

10.- Fe Ministerial de pesaje de narcótico de fecha 05 cinco de junio del 2015, dos mil quince, en ante la

presencia del C. Q. ELIMINADO, en la Unidad Especializada del Combate al Narcomenudeo, en la que se certificó y dio

fe de tener a la vista:

“… INDICIO 1A.– Una bolsa de plástico tipo polipapel de aproximadamente 19x30 cm, con una etiqueta de

papel color blanco adherida con cinta adhesiva transparente, rotulada como “INDICIO 1 A – 15 ENVOLTORIOS DE

PLÁSTICO COLOR AMARILLO ENROLLADOS EN SU PARTE SUPERIOR, CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE

MATERIAL CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA COCAÍNA EN PIEDRA”, la cual contiene quince (15) envoltorios de

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plástico color amarillo en forma de cebolla de aproximadamente 0.5x1.5 cm, cerrados térmicamente por su parte superior,

conteniendo cada uno en su interior una sustancia solida color beige en forma de pequeñas piedras.- INDICIO 1B – Una

bolsa de plástico tipo polipapel de aproximadamente 19x30 cm, con una etiqueta de papel color blanco adherida con cinta

adhesiva transparente, rotulada como “INDICIO 1 B – 04 ENVOLTORIOS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE

ENROLLADOS Y SELLADOS AL CALOR EN SU PARTE SUPERIOR, CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE

POLVO COLOR BLANCO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA COCAÍNA”, la cual contiene cuatro (04)

envoltorios de plástico color blanco en forma de cebolla de aproximadamente 01x2.5 cm, cerrados térmicamente por su

parte superior, conteniendo cada uno en su interior polvo color blanco. INDICIO 2 – Una bolsa de plástico tipo polipapel

de aproximadamente 19x30 cm, con una etiqueta de papel color blanco adherida con cinta adhesiva transparente,

rotulada como “INDICIO 2 - 05 BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE SELLADAS AL CALOR CUYO INTERIOR

CADA UNA CONTIENE VEGETAL VERDE Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA”, la

cual contiene tres (03) bolsas de plástico transparente de aproximadamente 08x11.5 cm y dos (02) bolsas de plástico

transparente de aproximadamente 11.5x11.5 cm, cerradas térmicamente, conteniendo cada una en su interior vegetal

verde seco, con hojas, tallos y semillas. Procediendo en estos momentos el PERITO QUÍMICO ELIMINADO, en

presencia de esa Fiscalía al pesaje en bruto de una bolsa de plástico tipo polipapel, la cual contiene quince (15)

envoltorios de plástico color amarillo en forma de cebolla, cerrados térmicamente por su parte superior, referidos en el

indicio 1A, mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de

inventario 199808, arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 5.03 CINCO PUNTO CERO TRES GRAMOS. Acto

continuo el Perito Químico procede a abrir la bolsa de plástico tipo polipapel, y al vaciar su contenido procede al corte de

quince (15) envoltorios de plástico color amarillo en forma de cebolla, cerrados térmicamente por su parte superior y al

vaciar su contenido del interior consistente en sustancia solida color beige en forma de pequeñas piedras, arrojando un

solo contenido de un PESO NETO RECIBIDO DE 1.85 UNO PUNTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS; acto continuo el

perito químico procede a tomar mediante Balanza marca Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie

8033401131, NÚMERO DE INVENTARIO 1998, una MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.2 CERO PUNTO DOS GRAMOS;

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así mismo se hace constar que en este acto se recaba MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER REMITIDA AL JUEZ

DEL RAMO PENAL EN TURNO DE 0.2 CERO PUNTO DOS GRAMOS, la cual se embala en forma separada con una

bolsa trasparente, con etiqueta al frente que refiere: “INDICIO 1A, MUESTRA REPRESENTATIVA PIEDRA BEIGE,

OFICIO 3590/15, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/15,”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto mediante

Balanza marca Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie 8033401131, NÚMERO DE INVENTARIO

1998, arroja UN PESO NETO A ENTREGAR DE 1.45 UNO PUNTO CUARENTA Y CINCO GRAMOS, el cual se

reembala en bolsa de plástico cerrándola con una grapa metálica y reembalado el empaque original, se etiqueta al frente

con leyenda: “INDICIO 1A, RESTO SUST. SÓLIDA COLOR BEIGE, OFICIO 3590/15,

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/2015”, arrojando mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402,

número de serie B148482807, número de inventario 199808, UN PESO BRUTO A ENTREGAR DE 6.39 SEIS PUNTO

TREINTA Y NUEVE GRAMOS; ACTO SEGUIDO.- Se procede al pesaje en bruto de una bolsa de plástico tipo polipapel,

la cual contiene cuatro (04) envoltorios de plástico color blanco en forma de cebolla, cerrados térmicamente por su parte

superior, referidos en el indicio 1B, mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie

B148482807, número de inventario 199808, arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 3.34 TRES PUNTO TREINTA Y

CUATRO GRAMOS. Acto continuo el Perito Químico procede a abrir la bolsa de plástico tipo polipapel, y al vaciar su

contenido procede al corte de cuatro (04) envoltorios de plástico color blanco en forma de cebolla, cerrados térmicamente

por su parte superior y al vaciar su contenido del interior consistente en polvo color blanco, arrojando un solo contenido

de un PESO NETO RECIBIDO DE 0.75 CERO PUNTO SETENTA Y CINCO GRAMOS; acto continuo el perito químico

procede a tomar mediante Balanza marca Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie 8033401131,

NÚMERO DE INVENTARIO 1998, una MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.2 CERO PUNTO DOS GRAMOS; así mismo se

hace constar que en este acto se recaba MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER REMITIDA AL JUEZ DEL RAMO

PENAL EN TURNO DE 0.2 CERO PUNTO DOS GRAMOS, la cual se embala en forma separada con una bolsa

trasparente, con etiqueta al frente que refiere: “INDICIO 1B, MUESTRA REPRESENTATIVA POLVO BLANCO, OFICIO

3590/15, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/15,”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto mediante Balanza

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

marca Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie 8033401131, NÚMERO DE INVENTARIO 1998, arroja

UN PESO NETO A ENTREGAR DE 0.35 CERO PUNTO TREINTA Y CINCO GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de

plástico cerrándola con una grapa metálica y reembalado el empaque original, se etiqueta al frente con leyenda: “INDICIO

1B, RESTO POLVO BLANCO, OFICIO 3590/15, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/2015”, arrojando mediante Balanza

analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario 199808, UN

PESO BRUTO A ENTREGAR DE 4.92 CUATRO PUNTO NOVENTA Y DOS GRAMOS; PARA FINALIZAR.- Se procede

al pesaje en bruto de una bolsa de plástico tipo polipapel, la cual contiene tres (03) bolsas de plástico transparente de

aproximadamente 08x11.5 cm y dos (02) bolsas de plástico transparente de aproximadamente 11.5x11.5 cm, cerradas

térmicamente, referidas en el indicio 2, mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de

serie B148482807, número de inventario 199808, arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 40.32 CUARENTA PUNTO

TREINTA Y DOS GRAMOS. Acto continuo el Perito Químico procede a abrir la bolsa de plástico tipo polipapel y al vaciar

su contenido procede al corte de las (03) bolsas de plástico transparente de aproximadamente 08x11.5 cm y dos (02)

bolsas de plástico transparente de aproximadamente 11.5x11.5 cm, cerradas térmicamente y al vaciar su contenido del

interior consistente en vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas, arrojando un solo contenido de un PESO NETO

RECIBIDO DE 33.95 TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS; acto continuo el perito químico procede

a tomar mediante Balanza marca Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie 8033401131, NÚMERO DE

INVENTARIO 1998, una MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.1 CERO PUNTO UNO GRAMOS; así mismo se hace constar

que en este acto se recaba MUESTRA REPRESENTATIVA PARA SER REMITIDA AL JUEZ DEL RAMO PENAL EN

TURNO DE 0.1 CERO PUNTO UNO GRAMOS, la cual se embala en forma separada con una bolsa trasparente, con

etiqueta al frente que refiere: “INDICIO 2, MUESTRA REPRESENTATIVA VEGETAL VERDE, OFICIO 3590/15,

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/15,”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto mediante Balanza marca

Ohaus, modelo adventurer pro AV8101C, número de serie 8033401131, NÚMERO DE INVENTARIO 1998, arroja UN

PESO NETO A ENTREGAR DE 33.75 TREINTA Y TRES PUNTO SETENTA Y CINCO GRAMOS, el cual se reembala en

bolsa de plástico cerrándola con una grapa metálica y reembalado el empaque original, se etiqueta al frente con leyenda:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“INDICIO 2, RESTO VEGETAL VERDE SECO, OFICIO 3590/15, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/293/VI/2015”, arrojando

mediante Balanza analítica Marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP402, número de serie B148482807, número de inventario

199808, UN PESO BRUTO A ENTREGAR DE 42.57 CUARENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SIETE GRAMOS; acto

seguido se hace constar que se da por terminado el pesaje de las muestras referidas para llevar a cabo el análisis

correspondiente del indicio 2, así como mediante la técnica confirmativa de los indicios 1A y 1B.- …”

11.- Dictamen químico, de fecha 05 cinco de junio del 2015, dos mil quince, del Perito Químico Forense Q.

ELIMINADO, con número de Registro GES-PGJE-PD-160, en lo que interesa dice:- DEL OBJETO.- Se recibió en este

laboratorio de Química Forense para su pesaje, muestreo e identificación estando presente la Representación Social que

solicita lo siguiente:

INDICIO 1A.- Una bolsa de plástico tipo polipapel de aproximadamente 19x30 cm. con una etiqueta de papel

color blanco adherido con cinta adhesiva transparente rotulada como INDICIO 1A.- 15 quince envoltorios DE PALSTICO

COLOR AMARILLO ENRROLLADOS EN SU PARTE SUPERIOR CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE MATERIAL

CON LAS CARACTERISTICAS DE LA COCAINA EN PIEDRA”, la cual contiene 15 quince envoltorios de plástico color

amarillo, en forma de cebolla de aproximadamente 0.5x1.5 cm. cerrados térmicamente por su parte superior, conteniendo

cada uno en su interior una sustancia solida color beige en forma de pequeñas piedras.

INDICIO 1 B.- Una bolsa de plástico tipo polietileno de aproximadamente 19x30 cm, con una etiqueta de papel

color blanco, adherida con cinta adhesiva transparente rotulada como INDICIO 1B.- 04 cuatro envoltorios DE PLÁSTICO

TRANSPARENTE ENROLLADOS Y SELLADOS AL CALOR EN SU PARTE SUPERIOR CUYO INTERIOR CADA UNO

CONTIENE POLVO COLOR BLANCO, CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA COCAÍNA”. La cuál contiene

cuatro (4) envoltorios de plástico, color blanco en forma de cebolla de aproximadamente 01x2.5 cm. cerrados

térmicamente por su parte superior conteniendo cada uno en su interior polvo blanco.

INDICIO 2.- Una bolsa de plástico tipo polipapel de aproximadamente 19x30 cm. con una etiqueta de papel

color blanco adherida con cinta adhesiva transparente rotulada como INDICIO 2.- 05 BOLSAS DE PLÁSTICO

TRANSPARENTE SELLADAS A CALOR CUYO INTERIOR CADA UNO CONTIENE VEGETAL VERDE Y SECO CON

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

LAS CARACATERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA” la cual contiene tres (3) bolsas de platico transparente de

aproximadamente 08x11.5 cm. y dos (2) bolsas de plástico transparente de aproximadamente 11.5x11.5 cm. cerradas

térmicamente conteniendo cada uno en su interior vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas.

PROBLEMA PLANTEADO. Dictaminar sobre el contenido de los INDICIOS 1 A, 1 B y 2, e informar mediante

su estudio químico si dicho contenido se encuentra contemplado por la Ley General de Salud como psicotrópicos o

estupefacientes, especificando a que grupo corresponde, solicitando de igual forma se indique cantidad de peso bruto,

peso neto recibido, cantidad de muestra para el análisis respectivo, así como el peso tomado para la muestra

representativa para su envío al juez, el peso neto entregado y por último el peso bruto entregado, una vez reembalado.

TÉCNICAS EMPLEADAS: PESAJE; OBSERVACIONES MACROSCÓPICAS; OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS;

REACCIONES QUÍMICAS CON DESARROLLO DE COLOR; ESPECTROFOTOMETRIA DE INFRARROJO.

RESULTADOS: Procedimientos para la determinación del peso.

Se reciben los indicios descritos embalados junto con el formato II y III del Registro de Cadena de Custodia y

el oficio en petición.

Se procede a pesar el contenido de dichos indicios en su embalaje, en una balanza electrónica de precisión

determinando inicialmente su (peso bruto recibido), separando el material a estudio de su embalaje y envoltorios

originales determinando el peso real (peso neto recibido), se procedió a tomar las muestras representativas de los

indicios descritos para realizar el análisis en el Laboratorio y las correspondientes para el envío al Juez, pesando

nuevamente el contenido restante de dichos INDICIOS que corresponde al (peso neto entregado).

Finalmente los indicios se reembalan en la bolsas de plástico transparente junto con sus envoltorios originales

vacíos, identificándose con etiquetas con descripción de indicio y datos administrativos, cerradas térmicamente y

grapadas, para obtener el (peso bruto entregado).

ANÁLISIS:

Polvo color blanco:

Reacción de Tiocianato de cobalto (para identificación de caínas)… POSITIVO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Reacción de Bouchardat (para identificación de alcaloides)……. . …POSITIVO.

Reacción de Nitrato de Plata (para identificación de cloruros)........... POSITIVO.

Sustancia sólida color beige (piedra):

Ensayo de Scott (para identificación de caínas) ................................. POSITIVO.

Reacción de Bouchardat (para identificación de alcaloides)…...........POSITIVO.

Reacción de Nitrato de Plata (para identificación de cloruros)...........POSITIVO.

Por Espectrofotometría en la Región Infrarroja del espectro electromagnético, utilizando un instrumento

Thermo Scientific TruDefender FTX, de Espectroscopia de Infrarrojo por Transformada de Furier (FTIR), aplicada sobre

los Indicios cuestionados se obtuvieron espectros con bandas de absorción que al compararlas con espectros de la

Librería del equipo utilizado, CORRESPONDEN a las bandas de absorción características de COCAÍNA (Ver anexo de

Indicios 2 A).

Vegetal verde seco: Al efectuar las observaciones macroscópicas correspondientes sobre el vegetal verde

seco, se observó la presencia de hojas en color verde, verde oscuro y marrón, tallos color verde pardo, así como escasas

semillas de color café oscuro, forma ovalada, longitud de 3 a 5 mm, superficie lisa, cascara dura. Al efectuar las

observaciones microscópicas correspondientes, se observa el patrón característico reticular (moteado) en la superficie de

las semillas y sobre el vegetal verde seco, se identificó la presencia de tricomas y resina, las cuales son características

botánicas de CANNABIS SATIVA.

Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquenois Levine y Sal B de azul rápido) sobre la muestra del

vegetal verde seco, se obtuvieron resultados POSITIVOS para la identificación del principio activo de CANNABIS

SATIVA.

En base a lo antes expuesto, se formulan las siguientes:

CONCLUSIONES:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRIMERA- Para el contenido de los INDICIOS 1 A (sustancia solida color beige) y 1 B (polvo blanco), se

establece que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sustancia considerada como Estupefaciente conforme a la

Ley General de Salud vigente.

SEGUNDA- Para el contenido del INDICIO 2 (vegetal verde seco), este corresponde a CANNABIS SATIVA,

conocida comúnmente como MARIHUANA y es considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud

vigente.

TABLA DE PESOS.

PESO

BRUTO

RECIBIDO

PESO NETO

RECIBIDO

MUESTRA

PARA

ANÁLISIS

MUESTRA

PARA JUEZ

PESO NETO

ENTREGADO

PESO BRUTO

ENTREGADO

INDICIO 1

(Sustancia

sólida

beige)

5.03g 1.85g 0.2 g. 0.2 g. 1.45 g. 6.39g.

INDICIO 1B

(polvo

blanco)

3.34g.

0.75g.

0.2g.

0.2g.

0.35g.

4.62g.

INDICIO 2

(vegetal

verde

seco)

40.32g 33.95g. 0.1g. 0.1g. 33.75g. 42.57g.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

12.- Inspección Ministerial, de fecha 05 cinco de junio del 2015, dos mil quince, llevada a cabo por parte de la

Representación Social en los patios de la pensión ELIMINADO ubicada en ELIMINADO, lugar en el cual se certificó y dio

fe de tener a la vista un vehículo Marca YAMAHA, Tipo MOTOCICLETA, color ROJO, modelo ELIMINADO, con placas

de circulación ELIMINADO de esta Entidad, con número de serie ELIMINADO, se encuentra en regulares condiciones.

13.- Declaración ministerial del indiciado ELIMINADO de fecha 05 cinco de junio del 2015, dos mil quince, en

la que manifestó:

“… Que una vez leído el parte informativo del como fui detenido quiero manifestar que yo me dirigía en mi

motocicleta Yamaha 125, por la entrada a ELIMINADO por periférico a dejar un encargo (4 pases de cocaína) a unos

chavos que ya me habían comprado en otras ocasiones, ya me los habían pagado en la cantidad de $600.00 (seiscientos

pesos), y yo había ido a recogerlas con “LA ELIMINADO”, que es la persona que me surte y por los $600.00 (seiscientos

pesos), me dio seis pases ya que cada que le compro un bonche me da y esos yo los vendo por mi cuenta y en este caso

fui a vender los dos pases se los fui a vender a un carnicero de la colonia ELIMINADO que es quien me compra de

repente y cuando me dirigía a entregar los cuatro pases que me encargaron fue cuando me detuvieron los policías

porque llegué al lugar en donde iba a entregar la mercancía a los chavos que me la encargaron quiero manifestar que a

la persona que me surte no la conozco de nombre solo por la ELIMINADO, ella vive en la colonia ELIMINADO que se

ubica a un lado de ELIMINADO ella me surte como cuatro veces por semana, en esta ocasión me dio cinco de mota, los

6 seis pases de coca y 15 quince de coca en piedra; además quiero agregar que yo vendo por necesidad porque tengo

familia y no tengo trabajo en la coca me gano $50.00 cincuenta pesos por pase depende de lo que venda y en la

marihuana de $20.00 (veinte pesos), a $30.00 (treinta pesos), por pieza pero le vendo a puro conocido, sacó $200.00

(doscientos pesos) de ganancia diario y tengo apenas como cuatro meses vendiendo y fue porque me quedé sin trabajo,

ya anteriormente me había invitado para que trabajara vendiendo mota marihuana pero como tenía trabajo no me

interesó …”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

14.- Certificación y fe judicial de fecha 08 de junio del 2015, dos mil quince, efectuada por el Secretario del

Juzgado Sexto del Ramo Penal, en la que certificó y dio Fe de tener a la vista lo siguiente:

“muestra representativa identificadas como indicio 1A de 0.2 gramos del narcótico denominado

CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA; INDICIO 1B de 0.2 gramos del narcótico denominado CLORHIDRATO DE

COCAÍNA EN POLVO e INDICIO 2 de 0.1 gramos del enervante denominado CANNABIS SATIVA conocida comúnmente

como MARIHUANA, INDICIO 1, un envase de plástico transparente con una cinta de papel color blanco y tapa de color

rojo con rosca e INDICIO 03 teléfono celular de la marca Nokia, teclado qwerty, debidamente embalados y etiquetados.”

15.- Declaración Preparatoria emitida el 08 ocho de junio del 2015, dos mil quince por el inculpado

ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, quien se reservó su derecho de hacerlo.

16.- Con la ampliación de declaración de fecha 09 nueve de junio del 2015, dos mil quince, del inculpado

ELIMINADO, quien manifestó:

“… Que en cuanto a mi ampliación de la declaración quiero aclarar yo estaba en mi trabajo ya iban a ser las

6:00 seis de la tarde del día jueves 04 cuatro de junio de este año y que iba a la escuela a ver a mi hijo que iba a salir se

me emparejo una camioneta ELIMINADO y me pararon me dijeron que me detuviera y me paré y ya se bajaron unas

personas no sabía si eran judiciales o de la mafia y me dijeron que donde estaba el punto, ya después me dijeron que me

bajara de la moto para hacerme una revisión, o sea mí no me detuvo la policía estatal, y de lo que me preguntaron no sé

que de qué punto me hablan y me dijeron como no wey te vamos a echar en un tambo de ácido pues yo me asuste me

bajaron de la moto y me subieron a la camioneta y me trajeron un rato así tapado y me empezaron a pegar yo que a

fuerza les dijera que donde estaba el punto ahí en la Colonia donde me habían agarrado, me empezaron a pegar me

dijeron que donde vivía y yo le dije que vivía con mi mamá y con mi hermano, me decían que no era cierto que yo no

vivía ahí, les dije si quiere los llevo para que vean que yo vivo aquí me dijeron que si no era cierto iban a matar a mi

mamá frente de mí y ya los llevé a mi casa ahí donde vivía con mi mamá y con mi hermano ya se metieron a la casa sin

pedir permiso ni nada y salió mi hermano y le preguntaron si yo vivía ahí y él les dijo que sí que yo estaba viviendo con mi

mamá ya después se subieron y me llevaron de ahí y me seguían diciendo que me iban a matar yo les decía cuanto jefe

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

yo nomas les decía yo nomas consigo lo mío soy adicto, yo les decía que me dieran viada y él me decía que ni madres

que ahorita me iban a matar, les dije pos aguanta jefe les decía que tenía a mi mamá y a mi hijo y me dijeron que me iban

a matar con todo y mi hijo y me decían que para quien trabajaba que donde vendían la mota, luego ya me llevaron a la

PGR allá en la feria y cuando me bajaron me dijiste ya mamaste y sacaron un frasco y me dijeron que me lo iban a echar

y ahí me dijeron que sino no declaraba así como me dijeron no me iban a poder ayudar y yo estaba asustado ya después

me dijeron que me iban a trasladar para acá y pues ya me trajeron para acá; siendo todo lo que deseo manifestar.”

17.- Documental pública consistente en el oficio número SJ-7790/2015, de fecha 24 veinticuatro de junio del

año 2015 dos mil quince, signado por el Licenciado ELIMINADO, Director del Centro Estatal de Reinserción Social de

esta Ciudad, con el cual remite la media filiación del procesado ELIMINADO siendo la siguiente: cabello: ELIMINADO,

ceja: ELIMINADO, piel: ELIMINADO, ojos: ELIMINADO, boca: ELIMINADO, mentón: ELIMINADO, nariz: ELIMINADO,

frente: ELIMINADO, estatura: ELIMINADO, peso: ELIMINADO kilogramos, complexión: ELIMINADO.

18.- Documental privada consistente en la copia certificada por el Actuario Judicial Adscrito al Juzgado Sexto

del Ramo Penal, el día 10 diez de julio del año 2015 dos mil quince de la Factura número ELIMINADO, de fecha 05 cinco

de diciembre de 2013 dos mil trece, expedida por ELIMINADO, que contiene los siguiente datos: DATOS DEL CLIENTE:

ELIMINADO, DIRECCIÓN: ELIMINADO San Luis Potosí, San Luis Potosí, Teléfono: ELIMINADO, DATOS DEL

VEHÍCULO, una motocicleta YAMAHA, número de motor: ELIMINADO, COLOR ROJO, CILINDROS 125 C.C, MODELO

ELIMINADO, VEHÍCULO NUEVO, NÚMERO DE INVENTARIO 05 NOV 13, CON UN PRECIO TOTAL DE $21,790.00

(VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.)

19.- Documental pública consistente en la copia certificada por el Actuario Judicial Adscrito al Juzgado Sexto

del Ramo Penal, el día 10 diez de julio del año 2015 dos mil quince, del recibo expedido por la Dirección General de

Ingresos de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a favor de

ELIMINADO, entre otros por concepto del Impuesto Estatal de Tenencia, del vehículo descrito en la factura que

antecede, con número de placa ELIMINADO, modelo: ELIMINADO, número de serie ELIMINADO, número de motor

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, con fecha de alta 09 nueve de diciembre de 2013 dos mil trece, por un total de $606.00 (SEISCIENTOS

SEIS PESOS 00/100 M.N.).

20.- Inspección Judicial.- El día 20 veinte de julio del año 2015 dos mil quince, el Actuario Judicial adscrito al

Juzgado, se constituyó en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO, Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, lugar que

ocupan las oficinas de la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, cerciorado de que es el domicilio que

buscaba por tener una placa metálica que indica el nombre de la calle y el número oficial del inmueble y por así

manifestárselo la persona que lo atendió, una persona del sexo femenino quien dijo llamarse ELIMINADO

identificándose con credencial que la acredita como Agente del Ministerio Público, expedida por el Procurador

General de Justicia en el Estado, por lo que estando presente HIZO CONSTAR Y DIO FE de: haber tenido a la

vista un sobre cerrado con datos de identificación AP/PGJE/SLP/EUCN/COE/293/VI/2015, y en ese momento la Agente

del Ministerio Público procedió a la apertura cuyo contenido fue: una bolsa marcada como indicio 1 A, dentro de la cual

existe sustancia sólida color beige, de aproximadamente 6.39 gramos (peso bruto); una bolsa marcada como indicio 1 B

dentro de la cual existe polvo blanco de aproximadamente 4.62 gramos (peso bruto) y una bolsa marcada como indicio 2,

dentro de la cual existe vegetal verde, con hojas tallos y semillas, con las características similares a las de la marihuana

de aproximadamente 42.57 gramos peso bruto), procediendo a cerrar nuevamente el sobre en presencia del Actuario

Judicial.

21.- Inspección judicial con fecha 20 veinte de julio del año 2015 dos mil quince; el Actuario Judicial Adscrito al

Juzgado, se constituyó en los patios que ocupa la negociación denominada Grúas ELIMINADO, ubicada en el

ELIMINADO, entre ELIMINADO y ELIMINADO de esta Ciudad por lo que estando presente CERTIFICÓ Y DIO FE de

tener a la vista de una motocicleta Yamaha, color rojo con vivos negros placas de circulación ELIMINADO de esta

entidad federativa, número de serie ELIMINADO, en buen estado, sin comprobar su funcionamiento.

CUARTO.- Los agravios del Defensor Social de la adscripción son del tenor literal siguiente:

“… Causa agravio al apelante la resolución emitida por el juzgador A quo y que entre otras cosas dice: “En

autos se acreditó la culpabilidad penal de ELIMINADO alias ELIMINADO, en la comisión del delito CONTRA LA SALUD

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PÚBLICA en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado clorhidrato de

cocaína en piedra y del estupefaciente cannabis sativa…”.- El presente delito y de acuerdo a la valoración que hizo el

juzgador, se encuentra previsto por el numeral 473 fracción V y VI y el artículo 474 primer párrafo, 477 y 479 tercero y

cuarto de la Ley General de Salud, mismos que me permitiré citar a continuación: “Artículo 473.- Para los efectos de este

capítulo se entenderá por: V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que

determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las

demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos

están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran

estupefacientes: CANNABIS sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas. COCAÍNA (éster

metílico de benzoilecgonina).- Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado

para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o

preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo

Personal e Inmediato.

Narcótico Dosis máxima de consumo personal e

inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o

Mariguana

5 gr.

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA, Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas

Metilendioxianfetamina

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40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n- 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200

mg.

dimetilfeniletilamina

Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200

mg.

De los elementos que integran la corporeidad del delito que se le atribuye al apelante se desprenden los

siguientes: a) La existencia física del narcótico, de los señalados en la tabla contemplada por el artículo 479 de la Ley

General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades establecidas en la tabla.- b)

Que el sujeto activo posea dicho narcótico, esto es que lo mantenga dentro de su radio de disponibilidad. c) Que por las

circunstancias del hecho no pueda considerarse que tal posesión sea con la finalidad de destinarlas a su comercialización

o suministro aun gratuito; y d) Que tal conducta se realice sin la autorización a que alude la propia Ley General de Salud.-

De los anteriores elementos constitutivos de la figura delictiva, solo es posible tener como acreditado el primero de ellos,

pues en cuanto el segundo, no existen mayores medios de prueba además del parte informativo que permitan poder

concluir la veracidad de lo que se informa en dicho parte, ya que si bien se trata de una autoridad investigadora la que

llevó a cabo la elaboración de tal informa éste no se encuentra debidamente corroborado con otros medios de prueba que

permita concluir la veracidad del mismo.- En cuanto a la declaración que el apelante supuestamente realizó ante los

agentes aprehensores, donde se auto incrimina de cometer el delito junto con las calificativas, esta carece de valor, ya

que no fue hecha con las formalidades que la ley prevé, por lo tanto se concluye que la misma no fue hecha con la total

voluntad del procesado.- Causan agravio al apelante, los considerandos Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada, ya

que contrario a lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la

materialidad del cuerpo del delito de NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA a que se refieren el artículo 473 fracciones V y VI, 474 párrafo primero, 477 y 479 de la Ley

General de Salud; así mismo, para la valorización de las pruebas el Aquo se apoyó en los artículos 107 y 117 del Código

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de Procedimientos Penales vigente en el Estado, y que tiene que ver con la regla de comprobación genérica y bajo tal

contexto determinó que se encontraron plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que integran la norma

jurídica violentada por mi representado, considerando esta defensa que tal situación que implica que se violentaron los

principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en forma inexacta la ley penal, tal

conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y legales.- Acerca de la forma en que el juzgador

de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe considerarse que las pruebas que

existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi

representado, pues en este sentido el parte informativo, ha sido sobrevalorado y no existe más evidencia incriminatoria

que vincule a mi representado con los hechos o que éste se haya encontrado en el lugar y en el momento en que

sucedieron los hechos que se le imputan a mi representado.- Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La mayor o menor exigencia de datos probatorios

para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega,

se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese

hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley

adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que

siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que

pueda apoyar por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de

ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.- No. Registro: 176494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis:

II.2o.P. J/17. Página: 2462.- Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis:

I.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto

de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente

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y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son

idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un

acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto

que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un

acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes

para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con

facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de

lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.

Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo

1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo

24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Época: Quinta Época. Registro: 299792. Instancia: Primera Sala. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: CV Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2564.

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público,

conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el

acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71,

si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia.- Amparo penal directo

10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne.

Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.- DOLO, CARGA DE LA PRUEBA

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos

o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un

elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y

acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de

inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga

de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica

que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan

suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo

declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que

corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las

pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de

presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser

considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que

demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y

que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no

esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la

carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del

delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.- Registro: 175607. Tesis Aislada. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de

2006. Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.- Nota: Esta tesis no constituye

jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.- Época: Novena Época. Registro: 173507. Instancia:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Localización XXV, Enero de 2007. Materia(s): Penal. Tesis: I.4o.P.36 P. Pág. 2295. (TA); 9ª. Época; T.C.C.;S.J.F., y su

Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL

DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA

QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA

DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P.

XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de

2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA

IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a

que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto

que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los

elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio

de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado

culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de

culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la

realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que

determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa

más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de

audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo

concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa

de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales

que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se

consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido

obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una

condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de

enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,

manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar

López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No

obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- También son aplicables en

el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se

presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la

carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.- Artículo 310.- El que afirma está obligado a probar.

También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación

expresa de un hecho.- Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. Sala

encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado.- …”

QUINTO.- Los agravios formulados por el Defensor de Oficio de la adscripción, resultan infundados para

revocar el fallo apelado y a la revisión oficiosa de las constancias que integran la causa penal a estudio, en los términos

previstos por el artículo 362 y 380 de la Ley Adjetiva Penal, este Órgano Colegiado no encontró agravio que suplir a favor

del acusado, según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen:

El A quo estima que se encuentra acreditado el tipo penal que prevén los artículos 473, fracción I, 474, párrafo

primero, 477 y 479 de la Ley General de Salud, estableciendo como elementos materiales, los siguientes:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a).- La existencia material de un narcótico señalado como tal por la Ley General de Salud,

b).- La acción de poseer dicho narcótico; y,

c).- Que dicha posesión la realice el sujeto activo de manera consciente y voluntaria sin la autorización legal

correspondiente.

En relación con el primero de los elementos materiales, el A quo estimó correctamente que se encontraba

acreditado con la fe ministerial, certificación y pesaje del narcótico, que fueron practicadas por el Fiscal Investigador el 04

cuatro y 05 cinco de Junio del año en curso; probanzas a las que correctamente otorgó valor probatorio pleno en términos

de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en tanto que cumplen con las formalidades de ley y

fueron practicadas por una autoridad dotada de fe pública, poniendo con ello de manifiesto, la existencia material del

objeto y de las condiciones en que se encontraba.

Luego vinculó esta probanza, con el dictamen signado por la Q.F.B. ELIMINADO, Perito Químico de la

Subdirección de Servicios Periciales, en el cual rindió como conclusión que las muestras analizadas en los indicios

contenidos en dos bolsas de plástico transparente la primera INDICIO 1 A con quince envoltorios de plástico con color

amarillo enrollados en su parte superior cuyo interior contiene cada uno material con las características de la cocaína en

piedra; la segunda INDICIO 2 cinco bolsas de plástico transparente selladas al calor cuyo interior cada una contiene

vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana.

Dictamen que si es susceptible de valorarse en términos de lo dispuesto por el artículo 316 de la Ley Adjetiva

Penal vigente, pues a juicio de este Tribunal Adquem, cumple cabalmente con los requisitos previstos por el ordinal 260

de la Ley en cita, ya que se estableció la fecha en que fue practicado, la descripción del objeto, en este caso analizó dos

tipos de indicios, uno de ellos en presentación de polvo blanco y otros dos en sustancia sólida, y luego detalló el resultado

de las pruebas organolépticas, microscópicas, morfológicas y de reacción química que les practicó, para luego concluir de

acuerdo a los principios de su ciencia, que todas resultaron positivas, por ello se demuestra con plena certeza, que el

ente material puesto a disposición del Órgano Investigador, es considerado, de acuerdo a la Tabla de Orientación de

Dosis máximas de consumo personal e inmediato, como un narcótico, identificado como Marihuana, además de que la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

calidad de la profesionista, se encuentra avalada con el propio dictamen pericial que signó, en donde se da cuenta del

registro que tiene como perito químico de la Subdirección de Servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, de ahí que se considere correcta la determinación del A quo en considerar a esta pericia, en concordancia

con la inspección ocular aludida, como medios de prueba suficientes para tener por acreditado el primer elemento

material del delito que analiza.

Ahora bien, en relación con el segundo de los elementos, el Inferior estimó que éste, se acreditaba toralmente

con el Parte Informativo suscrito por elementos de la Dirección de Seguridad Pública del estado, por medio de cual

informan que siendo aproximadamente las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día 04 cuatro de

Junio del año 2015, dos mil quince, llevaron a cabo la detención de la ahora sentenciada, cuando al encontrarse en

servicio de seguridad y vigilancia sobre la Avenida ELIMINADO en la colonia ELIMINADO de esta ciudad capital,

observaron al ahora sentenciado a bordo de una motocicleta circulando sobre la avenida en mención, a quien detuvieron

con motivo de un operativo de localización y recuperación de vehículos con reporte de robo en sus diversas modalidades,

y a su revisión se le encuentra dentro de la bolsa delantera derecha del pantalón un envase de plástico transparente en

forma cilíndrica con tapa en color roja en cuyo interior se encontraba 15 envoltorios de plástico color amarillo cada uno

con material con las características físicas de la cocaína en piedra; 04 cuatro envoltorios de plástico transparente

enrollados y sellados en su parte superior con contenido cada uno en polvo color blanco con las características físicas de

la cocaína; así como 05 cinco bolsas de plástico transparente en cuyo interior contenía vegetal verde y seco con las

características físicas de la marihuana.

Se estima correcto el valor probatorio que el Inferior otorgó a esta prueba en términos de lo dispuesto por el

ordinal 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, pues, dicha nota informativa no constituye un indicio aislado e

insuficiente para acreditar la posesión que la sujeto activo realizó sobre el estupefaciente con el propósito de poseerlo, ya

que de un análisis a dicho Parte Informativo, tenemos en primer término que, se trata de un apreciación directa que

tuvieron los agentes aprehensores sobre la acción que cada uno de ellos desplegaban, acción de se traduce en una

tenencia material de un estupefaciente, o sea, la disposición bajo su radio de acción que tuvo sobre el mismo, a saber

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que, el vocablo “poseer” constituye la conducta núcleo del tipo y consiste en que los activos puedan disponer de los

estupefacientes por encontrarse dentro su radio de acción en cualquier forma, es decir, directamente, de manera

personal o física.

En el mismo sentido, la fracción IV, del artículo 473 de la Ley General de Salud, dispone que el vocablo

posesión, es la tenencia material de estupefacientes o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de

la persona.

Estas referidas características que identifican a la acción de posesión, son las que sí se pueden dilucidar en el

contenido del referido Parte Informativo, pues a más de que fue ratificado por sus dos signantes, los policías quienes

acreditaron su calidad ante el Fiscal Investigador con la copia simple de la credencial que les fue expedida por la

Dirección General de Seguridad Pública Municipal, en donde se establece número de folio y nombramiento respectivo, y

a las que este Órgano Colegiado valora de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal

vigente; también se advierte que dichos elementos, manifestaron bajo circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, la

forma en que se llevó a cabo la detención de los ahora recurrentes, a quien, según esta pieza informativa, se

encontraban en plena vía pública intercambiando un envoltorio, pero que al percatarse de la presencian de la policía,

mostró una actitud nerviosa, y a su aseguramiento se les realiza una inspección, dándose cuenta que estos portaban las

bolsas de plástico con el contenido del narcótico.

Adicionalmente, no hay indicio alguno para advertir que realizaron tales imputaciones, con el propósito de

perjudicar a la enjuiciada, toda vez que no se advierte que fueran impulsados por motivos diversos a los propios de

cumplir con su deber, aportando el estupefaciente incautado; de ahí que su dicho equiparado a una testimonial tenga un

valor relevante, desde luego, en la medida en que, como indicio que es, se encuentre corroborado y no controvertido con

los restantes medios de convicción habidos en el proceso penal.

Es aplicable al caso la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, página 587, con número de registro 212261, que

expresa:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE

ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores,

contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta

cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron

llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de

testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la

responsabilidad penal de los acusados.

Además de que existen otros indicios que refuerzan el contenido del Parte Informativo, tal es el caso de la

inspección ocular que por parte del Fiscal Investigador se realizó sobre el estupefaciente que fue puesto a disposición por

los aprehensores y el dictamen pericial que determinó su naturaleza, pruebas ambas que tienen el valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los ordinales 315 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente; luego entonces, adminiculando

entre sí los mencionados indicios, no aparecen datos concretos que conlleven a la convicción de que el activo persiguiera

consciente y voluntariamente un diverso objetivo ulterior que el de la simple posesión de la marihuana, tal y como lo

expone el Juez Inferior en el análisis que hace el Inferior del tercer elemento material del cuerpo del delito, y la

motivación e interpretación que acabamos de desarrollar, a más de que autoriza a este Órgano Colegiado a reiterar el

valor probatorio otorgado por el A quo a las pruebas analizadas, sobre todo al Parte Informativo, ya que su contenido es

justipreciado de manera cualitativa; también permite determinar que éste posee un aspecto cuantitativo que lo hace

único, por estar corroborado con otros medios de prueba, principalmente con el dicho de la testigo presencial y la

inspección ocular del narcótico.

No pasando desapercibido que el sentenciado aceptó ante el Fiscal Investigador, haber tenido la posesión del

narcótico, pero adversamente aceptó ser adicto a la cocaína, la cual consume de manera esporádica. Asimismo en nueva

declaración de adujo ser víctima de violencia por parte de los elementos aprehensores esto cuando se realizó la

detención, empero, nunca fue demostrado tal hecho en autos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

La declaración del enjuiciado como bien lo puntualiza el Inferior, puede ser valorada como confesión en

términos de los artículos 311 y 312 de la Ley Adjetiva Penal vigente, pues dicho enjuiciado si acepta haber tenido la

posesión del narcótico en virtud de que es adicta y el señalamiento de los agentes aprehensores es claro y objetivo en

cuanto a los envoltorios de plástico que dicha sentenciada tenía en vía pública, lo que ya se dijo, generó una sospecha

fundada en los servidores del orden público. Pruebas las anteriores que adminiculadas entre sí, no solo respaldan el

juicio de tipicidad hecho por el Inferior, sino también el juicio de culpabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 8º

fracción II del Código Penal vigente en la época de ocurrido el evento, pues fue ELIMINADO quien cometió el delito por sí

misma, al portar el narcótico y bajo las circunstancias especificadas y desarrolladas en retrolíneas, y al no advertirse por

parte de este Tribunal de Alzada en revisión de oficio, deficiencia alguna que hacer valer con relación a los

razonamientos expuestos por el Aquo, tendientes a justificar la inacreditación de estos dos rubros (cuerpo del delito y la

responsabilidad del sentenciado), esta Sala de Apelación hace suyos los fundamentos y las consideraciones en que el

Aquo sustentó tales aspectos, pues no se estima que haya incurrido en una violación a lo dispuesto por los artículos 14,

16 y 19 constitucionales, tampoco que el procesado hubiera sufrido con tal determinación, una violación a sus Derechos

Humanos.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 269, tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación publicado en el año 2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 16/95 de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy primer

Tribunal Colegiado en materia penal de dicho circuito, el 20 veinte de Agosto de 1997, con número de registro 197492

cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo

dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar

disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o

siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este

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último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las

consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en

aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario

plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.

Ahora bien, en cuanto a la adicción que dice tener el enjuiciado con el consumo de narcóticos, tal hecho nunca

fue demostrado con prueba pericial alguna, si por el contrario del resultado del dictamen químico que fue practicado a los

indicios recabados, se puede evidenciar que la cantidad de narcótico que le fue asegurada, excedió por un lado de la que

necesita para su consumo personal y por otro, se aparta de las cantidades establecidas en la tabla de dosis máximas de

consumo personal e inmediato, prevista tanto en la Codificación estatal como Federal.

Y es que era necesario y fundamental que el dictamen que acredita la Farmacodependencia, establezca el

grado de adicción que presenta la persona y de igual manera la cantidad apropiada y frecuencia que pudiera requerir

para satisfacer su necesidad adictiva, pero es precisamente de lo que adolece dicho dictamen, y para este Tribunal de

Alzada no puede pasar inadvertida dicha omisión, máxime que para los delitos CONTRA LA SALUD, es necesario

puntualizar el marco jurídico en el cual se encuentran previstas las "causas de exclusión del delito" para dicho género

delictivo, específicamente basadas en la FARMACODEPENDENCIA del sujeto activo –tópico, que es la Ley General de

Salud (artículos 477 y 478) y Código Penal vigente al momento de ocurrido el evento (artículo 323); luego, del análisis a

la los precitados dispositivos legales, en los cuales, expresamente se encuentran regulados los dos aludidos ámbitos de

punibilidad para los delitos CONTRA LA SALUD (tanto federal como local), claramente puede advertirse como el

legislador, en tratándose de la FARMACODEPENDENCIA de un sujeto activo, determinó regular las causas de exclusión

del delito de la siguiente forma:

a) Dichas medidas de política criminal se encuentran expresamente previstas en la Ley General de Salud;

b) Únicamente resultan aplicables para aquellas conductas vinculadas con la posesión simple de narcóticos;

c) Sólo son procedentes a favor del farmacodependiente o consumidor que posea alguno de los narcóticos

señalados en la "tabla" en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma;

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

d) Dicha detentación material deberá estar destinada para su estricto consumo personal y desplegarse fuera

de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de dicha ley especial sanitaria; y,

e) Finalmente, en el Código Penal vigente en la época de ocurrido el evento no se encuentra expresamente

regulada ninguna causa de exclusión del delito basada en la calidad de farmacodependiente del sujeto activo.

Así las cosas, de la interpretación a ambos ordenamientos, claramente se advierte que en lo que respecta a

las causas de exclusión del delito basadas en la farmacodependencia del sujeto activo, existe un "sistema normativo

cerrado" basado en los criterios cualitativos (tipos de narcóticos) y cuantitativos (peso máximo de los mismos) de la

"Tabla De Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato" prevista en el artículo 479 de la Ley General

de Salud.

Dicho en otras palabras, por disposición expresa del órgano legislativo, dichas medidas político-criminales

únicamente podrán ser aplicadas a favor de aquellos farmacodependientes que posean alguno de los narcóticos

expresamente señalados en la "tabla" (aspecto cualitativo) en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma (aspecto

cuantitativo).

Disposición normativa, la cual, necesariamente excluye del ámbito de aplicación de dichas medidas penales a

todas aquellas personas que, aun cuando sean adictos al consumo de narcóticos, detenten materialmente alguna

sustancia tóxica diversa de las comprendidas en la referida "tabla", o bien, en cantidades superiores a las previstas en la

misma.

Lo anterior es así, en virtud de que el legislador federal, se reitera, en ejercicio de la facultad constitucional con

que cuenta (libre configuración legislativa), diseñó la política criminal aplicable para regular la problemática social que

representan los delitos CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO, estableciendo las conductas

susceptibles de actualizar dichas figuras delictivas, así como las consecuencias jurídicas a imponer, esto, con la finalidad

de salvaguardar la salud de los miembros de la sociedad, como bien jurídico altamente relevante del que tiene obligación

de proteger en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Federal.

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Por ende, deviene inconcuso que los narcóticos y cantidades que no se encuentran expresamente previstos en

la tantas veces invocada "tabla" contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, no pueden considerarse para el

consumo personal e inmediato de un sujeto activo para el efecto de aplicar en su favor una causa de exclusión del delito

(aun cuando demuestre su farmacodependencia), toda vez que se insiste, el legislador federal en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales estableció, dentro de un contexto normativo cerrado, que dichas medidas político criminales

únicamente operan respecto de las sustancias y cantidades señaladas en la "tabla", determinando así que cualquier tipo

de conducta relacionada con otras sustancias y cantidades es ilícita y, por ende, susceptible de ser reprimida

penalmente.

Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en el contenido de la propia "exposición de motivos", de la

reforma penal en materia de Narcomenudeo, en la cual, expresamente se consideró lo siguiente:

"... Las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de

experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el

Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente

las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las

instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tiene mayor cercanía con la sociedad afectada, así como

un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de

que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. ... De igual forma, se precisa el no ejercicio de la acción penal

cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza

y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión

de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en

ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la

tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico

respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de

prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria. Sin embargo, este beneficio no se aplicará

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cuando la posesión del narcótico se realice: a) por tercera o ulterior ocasión; b) en el interior de centros de educación,

deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o c) dentro del espacio comprendido en un radio que diste a

menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior. ...".

Entonces, es clara la intención en limitar la actualización de las "causas de exclusión del delito" en favor de

farmacodependientes o consumidores, únicamente para el caso de que los narcóticos materia de la detentación material

desplegada por el sujeto activo se ajusten a los criterios cualitativos y cuantitativos previstos en la "tabla" del artículo 479

de la Ley General de Salud.

Consecuentemente, los narcóticos y las cantidades que no se encuentren previstos en la "tabla" contenida en

el artículo 479 de la Ley General de Salud, NO pueden considerarse para el consumo personal e inmediato del sujeto

activo a efecto de aplicar en su favor la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código

Penal Federal, aun y cuando demuestre su farmacodependencia a los mismos, ya que ello opera sólo respecto de las

sustancias y cantidades señaladas en dicha "tabla", determinando de esa forma que cualquier actividad relacionada con

otras sustancias y cantidades es ilícita.

Apoya al anterior razonamiento la tesis Jurisprudencial visible en la página 341, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, sustentada por la Primera Sala, perteneciente a la Décima

Época, con número de registro para su consulta 2001332, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS

Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE

SALUD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. VII/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro:

"EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL

ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", sostuvo que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por farmacodependientes no puede

constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis

establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de

la Ley General de Salud, al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal que contiene

delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el

consumo de sustancias que requiere por su problema de salud, así como a la protección a la salud de terceros, evitando

la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de narcóticos diversos o en cantidades distintas a los

establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del

Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.”

En cuanto a la individualización de la sanción, se advierte que el Juez Inferior destacó las taxativas previstas

en el artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado, esto es, atendió a las circunstancias de ejecución del delito y

personales del encausado, la naturaleza del hecho, los medios empleados, el peligro corrido, las circunstancias que

ocurrieron en el hecho y las condiciones personales y el estudio de personalidad practicado al enjuiciado, todo ello para

arribar a la conclusión de que denotaba un grado de reproche mínimo.

Apoya al anterior razonamiento la tesis Jurisprudencial visible en la página 1549, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente

a la Novena Época, con número de registro 175068, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SU DETERMINACIÓN NO SE BASA EN UN SISTEMA DE

COMPENSACIÓN DE FACTORES, POR ELLO EL JUZGADOR PUEDE PONDERAR TANTO LOS ASPECTOS

PERSONALES DEL ENJUICIADO, COMO LA GRAVEDAD, MAGNITUD Y PARTICULARIDADES DEL HECHO QUE

JUSTIFIQUEN POR SÍ MISMOS EL GRADO DE CULPABILIDAD. Si el sentenciado aduce que no se encuentra

demostrado el grado de culpabilidad en que se le ubicó en razón de que al ser primodelincuente, debió considerarse en

un grado mínimo de peligrosidad y por ello aplicar la pena mínima, dicho argumento es infundado, en primer lugar porque

en principio afirma de manera dogmática "que se reunieron los requisitos para que se le considerara de peligrosidad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mínima"; sin embargo, es preciso señalar que el único órgano facultado para determinar el grado de reproche y su

sanción es el judicial y no el procesado o su defensa, además tampoco existe precepto alguno en el que se determinen

apriorísticamente los requisitos para que se considere a los sentenciados con "peligrosidad mínima", más aún cuando en

la actualidad la imposición de las penas no depende del grado de peligrosidad, sino de culpabilidad, para cuya fijación es

pertinente ponderar tanto los aspectos personales del enjuiciado como la gravedad y particularidad del hecho, empero no

existe un sistema compensatorio de manera que, nada impide que los factores de agravación por sí mismos puedan

incrementar el grado de culpabilidad, con independencia de los antecedentes o factores personales; de ahí que nada de

irregular tiene el hecho de que la responsable pondere de modo relevante la forma y circunstancias de ejecución del

hecho para determinar el grado de culpabilidad y, por ende, la pena.”

Por lo que se reitera que la individualización de la sanción, fue realizada conforme a derecho y este Tribunal en

suplencia de la queja del sentenciado, estima que no se advierte que les irrogue perjuicio la pena impuesta de 10 diez

meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,365.60 (UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS 60/100 M.N.), equivalente a 20 veinte días de salario mínimo, que es el resultado de multiplicar un día de salario

mínimo diario vigente en la época y lugar de comisión del delito por cada día de multa, a razón de $68.28 (SESENTA Y

OCHO PESOS 28/100 M.N.) que es el que se encontraba vigente al momento de ocurrido el evento, lo cual evidencia

que se aplicó la pena mínima, acorde al ahora grado de “culpabilidad superior a la mínima”, además de que la privativa

de libertad y la económica impuestas se ubican en el punto previsto por la Ley para el delito cometido en respeto a la

regla prevista por la Legislación Sustantiva Penal para el ilícito de Narcomenudeo en variante de posesión simple.

Resulta aplicable la jurisprudencia publicada en la página mil seiscientos sesenta y ocho, Tomo XIII, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL

DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del

Código Penal vigente para el Distrito Federal, el Juez deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de

ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pena; si bien es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, que goza de plena

autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley;

también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de la

pena. En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la

individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se

atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones:

„equidistante entre la mínima y la media‟, „media‟ o „equidistante entre la media y la máxima‟, o las intermedias entre los

puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación

referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se

traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe

existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal

aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace

posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada. De ahí que se deba establecer el

grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado

de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.”

En lo atinente a la amonestación decretada en perjuicio de la sentenciada, tampoco resulta violatoria de

garantías; amén de que a través de ella no se le priva de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución

consagra en su favor, tales como la vida, la libertad, papeles, posesiones o derechos; por el contrario, integra únicamente

la notificación que el Órgano Judicial le hace sobre la ilicitud de su conducta y la exhortación para su enmienda.

Lo mismo sucede con la suspensión de los derechos civiles y políticos, pues la invalidación de ellos mientras

perdure la condena impuesta, no trastoca el entorno de derechos fundamentales que nuestra codificación suprema

consagra a su favor; pues esa determinación, no es más que una consecuencia de carácter Constitucional impuesta a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

quienes concurren en la comisión de hechos delictuosos, atento a lo que previene el artículo 38 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último se declara Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal adscrito al Juzgado Sexto del

Ramo Penal del Primer Distrito Judicial con sede en la Delegación La Pila, en contra de la resolución de 09 nueve de

Marzo del 2015, dos mil quince, dictada dentro de los autos del Proceso número113/15, del índice del Juzgado en

mención, ello en virtud de que en la Audiencia de Vista, su homólogo, el Fiscal adscrito a este Cuerpo Colegiado, fue

omiso en expresar agravios.

Por último, este Tribunal hace suyos, los aspectos del fallo impugnado, que no fueron materia de análisis en la

presente resolución.

En consecuencia de lo anterior, lo procedente es CONFIRMAR la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 09

nueve de Marzo del año en curso, dentro de los autos del proceso penal número 133/15 del índice del Juzgado Sexto del

Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., y por la que condenó a ELIMINADO

por su probada su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE

COCAÍNA EN PIEDRA Y POLVO, Y DEL ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA.

En base a lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 363 y 303 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Los agravios presentados por el Defensor de Oficio adscrito a este Tribunal de Alzada, resultaron

infundados, sin que este Tribunal en la revisión de oficio hubiese encontrado deficiencia que hacer valer a favor de la

inodada de referencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 09 nueve de Marzo

del año en curso, dentro de los autos del proceso penal número 133/15 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Penal del

Primer Distrito Judicial, con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., y por la que condenó a ELIMINADO por su probada su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN

LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA EN PIEDRA Y

POLVO, Y DEL ESTUPEFACIENTE CANABIS SATIVA.

TERCERO.- Se declaró Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal adscrito al Juzgado Sexto

del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en la Delegación La Pila, en contra de la resolución de 09 nueve de

Marzo del 2015, dos mil quince, dictada dentro de los autos del proceso número 113/15, del índice del Juzgado en

mención, ello en virtud de que en la Audiencia de Vista, su homólogo, el Fiscal adscrito a este Cuerpo Colegiado, fue

omiso en expresar agravios.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del Proceso resuelto al

Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO

ELIMINADO; siendo ponente el último de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Mtra.

en Admón. de Justicia ELIMINADO. Doy fe.