Responsabilidad mala praxis medica

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RESPONSABILIDAD MÉDICA Ponencia de los Dres. ROSA NELIDA REY DE RINESSI ANA DORYS PÉREZ ZAMPARO ELISABEHT GRONDA ROBERTO ROSCIANI MARIANA FORLIN ANTONIO JUAN RINESSI NUEVOS CRITERIOS La doctrina, y en el mismo sentido la aplicación de la jurisprudencia se orientan en que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la responsabilidad extracontractual, salvo hipótesis de excepción.- El régimen legal aplicable a la relación médico paciente es el derivado de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades. Ello no excluye supuestos específicos y excepcionales de responsabilidad extracontractual, como ser: los casos en que el servicio del galeno no son requeridos por el paciente, sino por una persona distinta, como ser: cuando la asistencia es prestada espontáneamente o en contra de su voluntad; en los intentos de suicidio; cuando el médico ha cometido un delito criminal o actúa con intención de causar daño, es decir con dolo delictual; si la acción resarcitoria es promovida iure propio por los damnificados indirectos por la muerte de la victima; si el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo por

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Articulo sobre la responsabilidad del Estado Argentino en situaciones de mala praxis medica

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RESPONSABILIDAD MÉDICA

Ponencia de los Dres. ROSA NELIDA REY DE RINESSI

ANA DORYS PÉREZ ZAMPARO

ELISABEHT GRONDA ROBERTO ROSCIANI MARIANA FORLIN ANTONIO JUAN RINESSI

NUEVOS CRITERIOS

La doctrina, y en el mismo sentido la aplicación de la jurisprudencia se orientan en que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la responsabilidad extracontractual, salvo hipótesis de excepción.-El régimen legal aplicable a la relación médico paciente es el derivado de la órbita contractual, por cuanto la mayoría de las veces se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades. Ello no excluye supuestos específicos y excepcionales de responsabilidad extracontractual, como ser: los casos en que el servicio del galeno no son requeridos por el paciente, sino por una persona distinta, como ser: cuando la asistencia es prestada espontáneamente o en contra de su voluntad; en los intentos de suicidio; cuando el médico ha cometido un delito criminal o actúa con intención de causar daño, es decir con dolo delictual; si la acción resarcitoria es promovida iure propio por los damnificados indirectos por la muerte de la victima; si el contrato celebrado entre el facultativo y el paciente es nulo por carecer de algunos de sus elementos esenciales; o por la presencia de cualquier otro defecto trascendente; cuando la atención galénica va dirigida a un incapaz de hecho que no puede comunicarse; cuando el daño infligido a la victima se sitúa fuera de la égida del contrato; cuando la relación médico paciente es impuesta coactivamente al último, a raiz de una norma imperativa1. Sin embargo podría involucrarse dentro de la órbita contractual la situación por la que el servicio del galeno es requerido por una persona distinta del paciente, ya que estaríamos en presencia del contrato a favor de un tercero.- No obstante, el criterio señalado precedentemente, del incumplimiento de las obligaciones como principio de la responsabilidad médica, se encuentra en crisis en razón de la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla,

1 Bueres Alberto.” Responsabilidad Civil de los médicos”, pág.125.-

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caso contrario puede originar una presunción en su contra. En el supuesto de la mala praxis médica, indudablemente no es el damnificado, en la mayoría de los casos, quien ocupa tal posición ventajosa2.-En virtud de dicha teoría se impone el deber de cooperación que deben asumir los profesionales médicos cuando son enjuiciados. Ello por cuanto quien se encuentra con aptitud y comodidad para prestar su ayuda a esclarecer la verdad, debe hacerlo, destacándose asimismo, el valor de las presunciones hominis que tienen un papel preponderante en vista de las dificultades probatorias con las que muchas veces se enfrenta el pretor.-Por otra parte también se ha advertido que la clasificación en obligaciones de medio y de resultado no constituye “una summa divisio” que pueda resolver el universo de situaciones3.-

Responsabilidad de las clínicas y demás establecimientos médicos:

Las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica y paramédica.-Esta obligación es de resultado aun en el caso en que vaya referida a los actos puramente médicos.-De comprobarse la culpa y corresponderle responsabilidad del profesional a título individual, el deber de responder del establecimiento surge en forma automática o más bien objetiva. De ahí que la clínica para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la ruptura de la relación causal, siendo insuficiente la prueba de su no culpa. Sin perjuicio de ello, y en razón de que la obligación de seguridad va referida a un deber de medios, será necesaria la comprobación de la culpa del profesional a título individual. De manera que el establecimiento podrá eximirse de responsabilidad si colabora con el médico en la demostración de su no culpa, para patentizar la transgresión de la obligación de seguridad por parte del ente asistencial4.-

Responsabilidad extracontractual en los hospitales públicos

Se ha venido sosteniendo con respecto a los hospitales públicos que el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada, propia de una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que en lo que

2 Voto del Dr.Ameal en:” A.F.J.c/ La uruguaya Argentina S.A. art.y otros” C.Nac.Civil-sala K-8/9/2006-J.A.2006-IV-pág.526.- 3 “ Derecho de las obligaciones”Alterini-Ameal y López Cabana-pág.1217.-4 Vazquez Ferreira Roberto A. “Responsabilidad civil médica y relación de causalidad”, J.A. 1996-II-pág.458.-.

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respecta al sujeto pasivo las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria.

El criterio contractual se sustentaba en que la utilización del servicio asistencial no es obligatorio para el particular, sino que necesita de su consentimiento; y la relación entre el paciente y el Estado esta mas allá del carácter legal o reglamentario en que se asienta la misma, porque la relación se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso. De allí que la relación jurídica entre el Estado y el paciente derivaría en que el profesional no tiene responsabilidad frente al paciente porque actúa como órgano de la estructura estatal, sin perjuicio de la que le corresponde frente a la Administración.

Se ha señalado que el sustento obligacional de la responsabilidad del hospital público, de modo similar a la de los centros privados, es la obligación tácita de seguridad 5.

En la tesis extracontractual que ahora sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Pcia.de Buenos Aires6, se privilegia la naturaleza pública de la prestación de salud, de linaje constitucional, y el consiguiente e inexcusable deber estatal de brindar asistencia sanitaria. Se enfatiza en la tutela del derecho a la salud y prevalece la relación “ius publicista” que confiere al particular un sometimiento reglamentario o administrativista al vínculo entre el paciente y el Estado (a través del hospital público) cuyo desenvolvimiento compromete una de sus funciones esenciales7.

El voto de la mayoría en el fallo a que se alude, reseñó las posturas doctrinarias sobre el régimen de la responsabilidad médica -contractual y extracontractual- y afirmó que el deber del hospital público de cumplir con las prestaciones propias del servicio de salud es de raigambre constitucional (art. 75 inc. 19 y 23 Const. Nac. y art. 36 Const. Pcia. Bs. As.). Por eso desplazó la responsabilidad del marco contractual y de derecho privado hacia el derecho público, atendiendo a la naturaleza supralegal de esa obligación del Estado de satisfacer sus funciones esenciales (como justicia, educación, seguridad). La inobservancia del deber de asistencia médica en el nosocomio público conlleva la configuración de la responsabilidad objetiva y directa del Estado por falta de servicio 8.

5 Cám. Nac. Civ. y Com. Federal, Sala I, 8/10/82 “G. J. V c/ Gobierno Nacional y

ot” ED 103-578.6 (DJJ 166-84)./

7 Galdós Jorge Mario:” “Mala praxis médica y responsabilidad del Estado por el funcionamiento del hospital público”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Año VI-N* VIII-Septiembre 2004-pag 32

8 DJJ 166-84.

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Relación causal adecuada

Prevot, refiriendose al sistema instituído por el código civil con referencia a la causalidad, entiende que se compatibiliza con la relación causal adecuada. También señala que es un dato incontrovertible que surge del propio articulado, que la relación material de causalidad entre el hecho dañoso y el menoscabo inferido emerge del mismo9. No obstante preconiza y aplaude que una fuerte corriente moviliza la necesidad de flexibilizar la prueba del nexo causal.-

Cabe señalar que el régimen de la relación causal adecuada resulta en la actualidad el sistema idóneo de determinación de la culpabilidad, a pesar de la opinión de quienes consideran la necesidad de establecer mediante la relación causal la imputación objetiva; porque siendo aquella jurídica y ésta material, recién se completa la investigación con este paso10.-

El criterio de la doctrina en la especie es la de atribuir al sistema de la relación causal adecuada un mecanismo de corte jurídico y no solamente material, que permita discernir acerca del responsable. Esta reflexión que se realiza sobre los datos obtenidos es una investigación abstracta y póstuma. La primera porque en base a la experiencia se deduce la consecuencia, independiente del hecho acaecido; y póstuma, porque se realiza con posterioridad al hecho.-

En cuanto a su vinculación con la imputación objetiva, ésta se produce luego del resultado de la investigación causal, para determinar la responsabilidad, y su reparación.-Estas cuestiones, para su claridad, deben marcarse las diferencias por cuanto la concepción jurídica de causa es sustancialmente distinta. Para el médico, la causa generadora del menoscabo debe buscarse en el antecedente próximo de la enfermedad. El hombre de leyes además de evaluar tal hipótesis, prestará especial atención a la conducta desplegada por el médico como vehículo agravante del desorden subyacente o aceledaror del resultado final11

La culpa médica

Siendo el factor de reparación predominante en la responsabilidad civil de los médicos, la culpa, cabe señalar que no existe un concepto de culpa profesional distinto de la culpa en general del art.512 del código civil.-Sustituyéndose el paradigma del buen padre de familia por el del buen profesional, se obtiene el patrón de conducta que debe observarse en toda asistencia médica.-

9 Prevot Juan M.” La responsabilidad civil médica”, J.A.2006-IV-pa´g.513.-10 Prevot, ibidem.-11 Prevot Juan M., ibidem, pág.514.-

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Si bien podríamos decir que el código utiliza como expresión de la conducta culposa a la impericia, sin embargo la falta de conocimientos médicos y científicos, el apartamiento culpable del modelo profesional y las carencias de habilidades en el ejercicio de la profesión, constituirán palpables demostración de una conducta culposa.-

La lex artis:

El profesional en el desempeño de su profesión se debe sujetar a la lex artis, como aquel conjunto de formas o procedimientos adoptados en diversos documentos que constituyen los protocolos a que deben sujetarse los médicos en el desempeño profesional. Como tal la lex artis implica una regla de medición o parámetro de conducta que indica como debe actuar el profesional frente a diversas situaciones.-

Las reglas a que deben sujetarse son las que corresponden a las normas deontológicas, reglamentos, y ley sobre la materia.-

CONCLUSION:

La doctrina, y la jurisprudencia se orientan en que la responsabilidad de los médicos debe encuadrarse en las reglas del incumplimiento de las obligaciones y no en la responsabilidad extracontractual, salvo hipótesis de excepción.-

El criterio señalado precedentemente se encuentra en crisis en razón de la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla, caso contrario puede originar una presunción en su contra.

Las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica y paramédica.-

Si bien se sostenía con respecto a los hospitales públicos que regía la responsabilidad contractual, por un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la pcia.de Buenos Aires12, se modificó el caracter de la relación que ahora es de derecho público, y la responsabilidad extra contractual.-

Cabe señalar que el régimen de la relación causal adecuada resulta en la actualidad el sistema idóneo de determinación de la culpabilidad, a pesar de la opinión de quienes consideran la necesidad de establecer mediante la relación causal la imputación objetiva.-

Siendo el factor de reparación predominante en la responsabilidad civil de los médicos, la culpa, cabe señalar que no existe un concepto de culpa profesional distinto de la culpa en general del art.512 del código

12 (DJJ 166-84)./

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civil, sustituyéndose el paradigma del buen padre de familia por el del buen profesional.-

El profesional en el desempeño de su profesión se debe sujetar a la lex artis, como aquel conjunto de formas o procedimientos adoptados en diversos documentos que constituyen los protocolos a que deben sujetarse los médicos en el desempeño profesional.