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Resolucion 031-2010 Osiptel sobre el corte por uso indebido (abril 2010)

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 031-2010-CD/OSIPTEL

Lima, 08 de abril de 2010.

MATERIA :

MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

VISTOS:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General del Organismo

Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, que modifica en parte las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y modificatorias; y,

(ii) El Informe N° 059-GUS/2010 de la Gerencia de Usuarios del OSIPTEL,

presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia Legal;

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332 y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25° del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus Anexos y Exposición de Motivos, (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que ha sido modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, Nº 055-2006-CD/OSIPTEL, Nº 084-2006-CD/OSIPTEL y Nº 015-2010-CD/OSIPTEL, y por la Resolución de Presidencia Nº 092-2009-PD/OSIPTEL; Que, teniendo en consideración que algunas empresas operadoras han venido incluyendo en sus contratos de abonado, cláusulas que son predeterminadas y calificadas como uso indebido del servicio, lo que ha motivado que se deje de lado y se

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desnaturalice en cierta medida el procedimiento aprobado por el OSIPTEL para tal efecto, y habiéndose advertido que las empresas operadoras han tenido en diversas ocasiones, un comportamiento discrecional en perjuicio de los abonados, vulnerando los principios de igualdad y no discriminación, resulta necesario modificar los artículos 51º, 56º y 57º de las Condiciones de Uso, así como precisar en el artículo 49º de la referida norma, la obligación de las empresas operadoras de seguir previamente el procedimiento establecido por el OSIPTEL ante un supuesto de uso indebido del servicio, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que el artículo 129º del citado Texto Único Ordenado, dispone que ante la verificación de un uso fraudulento o indebido, la empresa operadora deberá poner tales hechos en conocimiento del OSIPTEL, a efectos que este Organismo adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad, salvo que no sea posible la intervención inmediata del OSIPTEL, en cuyo caso la empresa operadora podrá en forma cautelar proceder a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte la concesión o produzca daños muy graves en sus redes; Que, considerando el contenido del artículo 56º de las Condiciones de Uso, el cual establece las causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada, y sobre la base de las consultas efectuadas al OSIPTEL por parte de los abonados y usuarios, respecto a los alcances y aplicación del referido artículo, este Organismo ha considerado necesario realizar algunas precisiones al mismo, en especial en lo que concierne a la decisión unilateral del abonado de resolver el contrato de abonado;

Que, asimismo, en la medida que en las Condiciones de Uso no se encuentra expresamente establecido el derecho del abonado a solicitar la terminación del contrato a plazo forzoso, con anterioridad al vencimiento del mismo, resulta oportuno precisar el ejercicio de este derecho en el artículo 57º de la norma en mención;

Que, el artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, establece que toda decisión del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, el artículo 27º del Reglamento General del OSIPTEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 030-2009-CD/OSIPTEL de fecha 05 de julio de 2009, se publicó en el diario oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el mismo que propone la sustitución de los artículos que motivan la presente Resolución, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo;

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Que habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolución que sustituye los artículos 49º, 51º, 56º y 57º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso h) del Artículo 25° y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 378;

SE RESUELVE :

Artículo Primero.- Sustituir los artículos 49º, 51º, 56º y 57º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:

“Artículo 49º.- Uso debido del servicio El abonado y/o usuario tiene la obligación de utilizar debidamente el servicio, conforme al uso residencial o comercial que hubiera declarado a la empresa operadora y cumpliendo con la normativa vigente y las disposiciones contractuales aplicables, bajo responsabilidad prevista en el ordenamiento legal. En ningún caso el abonado y/o usuario podrá hacer uso fraudulento del servicio, ni efectuar directamente o a través de terceros modificación, alteración o cambio en la planta externa de la empresa operadora, ni podrá extender el servicio contratado fuera del domicilio de instalación, salvo lo dispuesto en el artículo 49-Aº.

Para impedir la comisión de dichos actos ilícitos, la empresa operadora deberá seguir lo dispuesto en el procedimiento aprobado por el OSIPTEL para tal efecto.”

“Artículo 51°.- Supuestos de suspensión del servicio La empresa operadora únicamente podrá suspender el servicio: (i) Por mandato judicial; (ii) Cuando (a) el recibo no es cancelado por el abonado en la fecha de

vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere establecido, o (b) el abonado o usuario presenta un reclamo por facturación y no ha realizado el pago del monto que no se encuentra comprendido en el reclamo, en la fecha de vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere establecido.

Para el servicio telefónico fijo, la empresa operadora sólo podrá suspender el servicio luego de transcurridos quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente. Esta disposición también será aplicable a los servicios

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que se presten en forma empaquetada o en convergencia que comprendan al servicio de telefonía fija.

Asimismo, para el servicio de arrendamiento de circuitos, la empresa operadora sólo podrá suspender el servicio por falta de pago siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 71º;

En cualquier caso, la empresa operadora, deberá hacer efectiva la suspensión del servicio, transcurridos tres (3) meses de vencido el recibo impago.

(iii) Por declaración de insolvencia, conforme a la legislación de la materia; (iv) Por uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el

procedimiento aprobado por el OSIPTEL; (v) Por cualesquiera de las causales previstas en la presente norma y en

las demás normas aprobadas por el OSIPTEL; (vi) Por traslado del servicio realizado sin la autorización previa de la

empresa operadora; o, (vii) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que el

OSIPTEL hubiera otorgado su conformidad al mismo. En ningún caso, estas causales podrán estar referidas a supuestos que sean calificados por la empresa operadora como uso indebido del servicio.

La suspensión se mantendrá hasta que cesen las causas mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. La empresa operadora no podrá realizar dicha suspensión del servicio en día feriado o no laborable ni en la víspera de cualquiera de ambos, salvo lo establecido en el numeral (iv) del presente artículo y en el tercer párrafo del artículo 30°. Para el caso de los servicios públicos móviles, en el supuesto de hurto, robo, extravío u otra circunstancia equivalente en que el abonado pierde la posesión del equipo terminal, previa comunicación del abonado, la empresa operadora deberá suspender el servicio, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto hubiera establecido. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deberán informar al OSIPTEL respecto del procedimiento y las condiciones que apliquen para la suspensión del servicio por las causales reguladas en el presente párrafo.”

“Artículo 56°.- Causales para la terminación del contrato de abonado de

duración indeterminada El contrato de abonado de duración indeterminada termina por las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por: (i) Decisión del abonado comunicada a la empresa operadora, sin

necesidad de expresión de causa, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) mes calendario, estando la empresa operadora prohibida de establecer cualquier restricción o limitación respecto a la oportunidad de la referida comunicación. El abonado podrá indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará resuelto automáticamente luego de transcurrido cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación

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respectiva. Para estos efectos, el abonado podrá comunicar su decisión a través de cualquiera de los mecanismos de contratación que hayan sido implementados y utilizados por la empresa operadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96º, estando ésta impedida de establecer mecanismos distintos para los actos referidos a la contratación del servicio y terminación del contrato. En los casos que el abonado actúe mediante representante será de aplicación lo establecido en el artículo 2º ;

(ii) Por decisión de la empresa operadora, en caso de falta de pago del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55°;

(iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural, de acuerdo a la legislación sobre la materia. En este caso, los sucesores del abonado podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad, de acuerdo al numeral (iii) del artículo 41°;

(iv) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas jurídicas, de acuerdo a la legislación en la materia;

(v) Por lo dispuesto en el artículo 14º; (vi) Por lo dispuesto en el artículo 47º; (vii) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento

aprobado por el OSIPTEL; o, (viii) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que el

OSIPTEL hubiera otorgado su conformidad al mismo. En ningún caso, estas causales podrán estar referidas a supuestos que sean calificados por la empresa operadora como uso indebido del servicio.”

“Artículo 57°.- Causales para la terminación del contrato de abonado a

plazo forzoso La empresa operadora podrá resolver unilateralmente el contrato a plazo forzoso sustentándose en las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por:

(i) Por decisión de la empresa operadora, en caso de falta de pago del

servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55º; (ii) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas

jurídicas, de acuerdo a la legislación en la materia; (iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural, de

acuerdo a la legislación sobre la materia. En este caso, los sucesores del abonado podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad, de acuerdo al numeral (iii) del artículo 41º;

(iv) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento aprobado por el OSIPTEL; o,

(v) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que el OSIPTEL hubiera otorgado su conformidad al mismo. En ningún caso, estas causales podrán estar referidas a supuestos que sean calificados por la empresa operadora como uso indebido del servicio.

El abonado podrá resolver anticipada y unilateralmente el contrato a plazo forzoso, sin expresión de causa, debiendo cursar comunicación escrita a la empresa operadora. En este supuesto, el abonado será responsable de las penalidades que hubiere pactado, de ser el caso.

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El contrato quedará resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva. Asimismo, el abonado podrá resolver anticipada y unilateralmente el contrato a plazo forzoso, en caso la empresa operadora incurra en las siguientes causales: (i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado,

siempre que dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por el OSIPTEL;

(ii) Cuando la empresa operadora aplique tarifas distintas a las vigentes al momento de la contratación del servicio, siempre que resulten desfavorables para el abonado;

(iii) Por lo dispuesto en el artículo 14º; (iv) Por lo dispuesto en el artículo 47º; o, (v) Cuando la empresa operadora del servicio público de distribución de

radiodifusión por cable, deje de transmitir alguna de las señales de programación previamente contratadas.

De optar el abonado por la resolución del contrato por alguna de las causales antes señaladas, deberá cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó conocimiento de ella, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente. El contrato quedará resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato, cuando ésta se produzca por decisión del abonado, sustentada en las causales enumeradas anteriormente. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de las causales antes mencionadas, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora sin más desgaste que el resultante del uso normal.”

Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 3º del Anexo 5 –Régimen de Infracciones y Sanciones– de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 3° (segundo párrafo), 4° (primer y tercer párrafo), 6°, 8º, 10°, 17°, 27°, 30°, 31°, 32°, 56º, 57°, 58°, 63°, 68°, 73°, 78° (tercer párrafo), 79°, Sexta Disposición Final y Sétima Disposición Final.”

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Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de julio de 2010.

Regístrese y publíquese.

GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN

Presidente del Consejo Directivo

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332 y modificada en parte por la Ley Nº 27631, el OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios. El inciso h) del artículo 25° del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. En ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, el OSIPTEL aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo N° 116-2003-CD/OSIPTEL (modificada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, Nº 055-2006-CD/OSIPTEL Nº 084-2006-CD/OSIPTEL y Nº 015-2010-CD/OSIPTEL, y por la Resolución de Presidencia Nº 092-2009-PD/OSIPTEL) las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). Las Condiciones de Uso establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual. Teniendo en consideración que algunas empresas operadoras han venido incluyendo en sus contratos de servicios, cláusulas que son predeterminadas y calificadas como uso indebido del servicio, lo que ha motivado que se deje de lado y se desnaturalice en cierta medida el procedimiento aprobado por el OSIPTEL para tal efecto, implicando ello en muchos casos un perjuicio a los abonados, resulta necesario modificar los artículos 51º, 56º y 57º de las Condiciones de Uso, así como precisar en el artículo 49º de la referida norma, la obligación de las empresas operadoras de seguir previamente el procedimiento establecido por el OSIPTEL ante un supuesto de uso indebido del servicio. Asimismo, sobre la base de las consultas efectuadas al OSIPTEL por parte de los abonados y usuarios, respecto a los alcances y aplicación del artículo 56º de las Condiciones de Uso, este Organismo ha considerado necesario realizar algunas precisiones a las causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada, en especial en lo que concierne a la decisión unilateral del abonado de resolver el contrato de abonado. Así también, siendo que en las Condiciones de Uso no se encuentra expresamente establecido el derecho del abonado a solicitar la terminación del contrato a plazo

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forzoso, con anterioridad al vencimiento del mismo, resulta importante precisar el ejercicio de este derecho en el artículo 57º de la norma en mención.

En ese sentido, el OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar algunas modificaciones y precisiones a las Condiciones de Uso, las cuales a continuación se detallan:

Uso indebido del servicio (Artículo 49º, 51º, 56º y 57º) La modificatoria de las Condiciones de Uso aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, sustituye entre otros, los artículos 51º, 56º y 57º de la norma en referencia, respecto de los cuales se ha establecido como supuestos de suspensión del servicio y resolución del contrato de abonado, la inclusión de cualquier causal que sea estipulada en el contrato, siempre que dicha causal resulte proporcional al hecho que la motive. Frente a ello, algunas empresas operadoras han ido incluyendo en sus contratos de servicios, cláusulas que son predeterminadas y calificadas como uso indebido del servicio, lo que ha motivado que se deje de lado y se desnaturalice en cierta medida el procedimiento aprobado por el OSIPTEL

1 para tal

efecto, y respecto del cual, las empresas operadoras se encuentran obligadas a cumplir con dicho procedimiento. Así, en la práctica se ha podido advertir que las empresas operadoras han tenido un comportamiento, en muchos casos, discrecional en perjuicio de los abonados, habiéndose vulnerado los principios de igualdad y no discriminación. A manera de ejemplo, podemos citar que algunas empresas operadoras han utilizado el criterio del “consumo anómalo”, como una causa que origina un presunto uso indebido del servicio, sin haber establecido en los contratos de abonado, las razones objetivas que determinan cuando el comportamiento de un abonado implica que estamos frente a una situación como aquélla. Asimismo, se ha podido apreciar la existencia de cláusulas que mencionan expresamente supuestos de uso indebido de red (v.g. Ilegal landing, Local break out, entre otros), como causal de suspensión del servicio y terminación del contrato de abonado, sin establecer que ante estos presuntos hechos, la empresa operadora previamente se encuentra obligada a seguir con el procedimiento aprobado por el OSIPTEL, lo cual en modo alguno ha sido exceptuado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2006-CD/OSIPTEL. En ese sentido, siendo que con la aplicación de la modificación de las Condiciones de Uso en comentario, se han advertido diversos casos de abonados que han sufrido la suspensión y corte del servicio en forma injustificada a causa de un presunto uso indebido del servicio sin que previamente el OSIPTEL tome conocimiento de las acciones que realizaría la empresa operadora, y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación de continuidad del servicio, se ha considerado conveniente: (i) modificar los artículos 51º, 56º y 57º, a fin de mantener la concordancia y sistemática de la norma, en el sentido que si bien las empresas operadoras pueden establecer causales de suspensión del servicio y resolución del contrato de abonado,

1 Norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la

suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2006-CD/OSIPTEL.

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éstas sólo podrán aplicarse en caso el OSIPTEL haya otorgado su conformidad al contrato en el cual se encuentran contenidas dichas cláusulas, las cuales en ningún caso podrán estar referidas a supuestos de uso indebido del servicio, y (ii) precisar en el artículo 49º, la obligación de las empresas operadoras de seguir previamente el procedimiento establecido por el OSIPTEL ante un supuesto de uso indebido del servicio. Respecto a lo indicado líneas arriba, es importante tener en consideración lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el cual dispone en su artículo 129º, que ante la verificación de un uso fraudulento o indebido, la empresa operadora deberá poner tales hechos en conocimiento del OSIPTEL, a efectos que este Organismo adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad, salvo que no sea posible la intervención inmediata del OSIPTEL, en cuyo caso la empresa operadora podrá, en forma cautelar, proceder a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte la concesión o produzca daños muy graves en sus redes. En consecuencia, como podemos advertir, la normativa legal de mayor jerarquía establece que el OSIPTEL debe tomar conocimiento, de manera previa a cualquier acción que realicen las empresas operadoras, del presunto uso indebido del servicio, con la finalidad de que adopte las medidas que resulten necesarias para corregir dicha situación.

Suspensión de servicios empaquetados y en convergencia (Artículo 51º)

En el numeral (ii) del artículo 51º de las Condiciones de Uso, se ha considerado pertinente establecer que para efectos de la suspensión de los servicios públicos de telecomunicaciones prestados en forma empaquetada o en convergencia que comprendan el servicio de telefonía fija, se aplique la misma regla que ya se encontraba establecida para este último servicio, en lo referido a que la empresa operadora sólo podrá suspender estos servicios luego de transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo respectivo. De este modo, se hace extensivo a los servicios empaquetados o en convergencia el beneficio a favor de los abonados que representa contar con un plazo adicional luego de vencido el recibo, sin que la empresa pueda hacer efectiva la suspensión del servicio durante dicho plazo adicional.

Terminación del contrato de prestación de servicios por decisión unilateral del

abonado (Artículo 56º) La modificación realizada a las Condiciones de Uso aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, sustituyó entre otros, el artículo 56º de la norma en referencia, respecto del cual se precisaron las causales establecidas para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada. Es así que, sobre la base de dicha modificación, el OSIPTEL ha recibido diversos comentarios y consultas por parte de los abonados y usuarios acerca de la aplicación y los alcances del numeral (i) del mencionado artículo, toda vez que en el mercado se siguen presentando barreras de salida a los abonados, en lo que concierne al ejercicio del derecho a decidir unilateralmente y sin expresión de causa, la terminación del contrato cuando éste es de duración indeterminada.

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Así, se ha podido observar que algunas empresas operadoras no vienen otorgando a los abonados la posibilidad de ejercer el derecho a resolver el contrato con las mismas facilidades que tienen cuando contratan los servicios, ni se le otorga la debida información acerca de los mecanismos que deben ser utilizados para comunicar dicha decisión. Por el contrario, en muchos casos, a pesar de contar con los sistemas informáticos y la tecnología necesaria que reducirían los costos de transacción en que incurrirían ambos agentes en la recepción y ejecución de las solicitudes de baja del servicio, las empresas operadoras limitan el ejercicio del derecho del usuario, indicándoles –a través de sus servicios de información y asistencia- que las referidas solicitudes deben ser presentadas por escrito necesariamente en las oficinas comerciales o centros de atención a usuarios. En ese sentido, se ha considerado pertinente otorgar al abonado las facilidades y herramientas necesarias que le permitan reducir sus costos de transacción al momento de comunicar su decisión de terminación de contrato, utilizando para ello, cualquiera de los mecanismos de contratación –a que hace referencia el artículo 96º

2 de las

Condiciones de Uso- que haya implementado y utilice la empresa operadora al momento de ofrecer y contratar la prestación de sus servicios, así como restringir cualquier práctica que limite o impida que el abonado comunique en cualquier momento, su decisión de resolver el contrato de prestación de servicios, cualquiera sea la modalidad o mecanismo empleado en la contratación. En ese mismo sentido, se ha considerado pertinente establecer un plazo máximo a partir del cual los abonados pueden comunicar de forma anticipada su decisión de terminación del contrato de prestación de servicios, siendo éste de un (1) mes. Así, se ha otorgado a los abonados un plazo cierto, dentro del cual la empresa operadora no puede negarse a recepcionar este tipo de solicitudes. De otro lado, es importante señalar que en el referido numeral, se ha precisado que en los casos que el abonado actúe mediante representante, éste último deberá realizar los actos a que hace mención el segundo párrafo del artículo 2º de las Condiciones de Uso, a efectos de guardar coherencia con lo dispuesto en la normativa. Por lo anteriormente expuesto, este Organismo ha considerado necesario realizar las precisiones respectivas al numeral (i) del artículo en referencia, a efectos de mejorar el marco normativo vigente en beneficio del abonado, y asegurar que las empresas operadoras no impongan barreras de salida a los abonados que deciden dar por

2 “Artículo 96°.- Mecanismos de contratación

Se consideran como mecanismos de contratación a cualquier mecanismo documentado que permita la certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se refiere el artículo precedente, y particularmente a los siguientes: (i) Cualquier documento escrito; (ii) Reproducción de audio o video; (iii) Medios informáticos, que incluyan la utilización de contraseña o claves secretas que la empresa operadora le hubiere proporcionado previamente al abonado; o, (iv) Marcación para aquellos servicios cuya tarificación sólo se encuentre sujeta al consumo efectivamente realizado. Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar a OSIPTEL los mecanismos que implementen en aplicación del presente artículo, así como los mecanismos de seguridad que serán empleados para tales efectos. (...).”

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resuelto el contrato de prestación de servicios, impidiendo que se restrinja el derecho del usuario a migrar hacia otras alternativas de ofertas de servicio que le resulten más convenientes.

Derecho a solicitar la resolución del contrato de abonado sujeto a plazo forzoso

(Artículo 57º) De la aplicación de las Condiciones de Uso se ha advertido la existencia de algunas prácticas que vienen limitando el derecho del abonado a resolver el contrato de prestación de servicios. Así, se ha podido observar que cuando un abonado que ha celebrado un contrato a plazo forzoso comunica su decisión de dar por terminada dicha relación contractual (sin expresión de causa), las empresas operadoras limitan la recepción de dichas solicitudes, argumentando la obligación del abonado de cumplir con la duración del plazo forzoso pactado. Frente a ello, y en la medida que no se encuentra expresamente establecido el derecho del abonado a solicitar la terminación del contrato a plazo forzoso, con anterioridad al vencimiento del mismo, se ha considerado oportuno precisar que el ejercicio de este derecho es absoluto; la empresa operadora no puede condicionar la aceptación de la solicitud a que haya transcurrido el período de duración del contrato respectivo. Sin embargo, es importante indicar que, así como el abonado goza del derecho antes indicado, también sobre la base de las estipulaciones que estén contempladas en el contrato tiene determinados deberes, como es el cumplir con el pago de las obligaciones que se hayan devengado hasta el momento en que comunica su decisión de dar por terminada la relación contractual, así como las demás que hubiera pactado en el contrato respectivo. De otro lado, en atención a la problemática que se ha venido detectando al momento en que el abonado decide resolver el contrato de abonado sujeto a plazo forzoso, por encontrarse en alguno de los supuestos enumerados en dicho artículo, sin que dicha resolución implique el pago de penalidad alguna, se ha considerado conveniente establecer que en caso el abonado haya celebrado un contrato adicional para la adquisición o financiamiento de equipos terminales, la empresa operadora se encuentre impedida de exigirle el pago de penalidad alguna por la resolución de dicho contrato, en la medida que el mismo se celebró sobre la base de la relación contractual referida a la prestación del servicio. En ese sentido, no resulta razonable que por causa del incumplimiento de las obligaciones a que se comprometió la empresa operadora, el abonado asuma el pago de penalidades referidas a la resolución anticipada del contrato adicional. En todo caso, éste último deberá devolver o restituir a la empresa operadora los equipos terminales que correspondan, salvo que decida continuar realizando el pago de los mismos en base a las cuotas que se habrían pactado.

Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones

Teniendo en consideración las diversas obligaciones que se derivan de las causales de terminación de contrato de abonado de duración indeterminada contenidas en el artículo 56º de las Condiciones de Uso, y a efectos que las obligaciones sean cumplidas y respetadas por las empresas operadoras cuando los abonados ejercen su derecho a resolver el contrato de prestación de servicios en base a las causales

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establecidas en la norma en referencia, se ha considerado pertinente tipificar como infracción grave cualquiera de los incumplimientos a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionables de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL. Para tal efecto, la mencionada tipificación será incluida en el Artículo 3º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso.

Vigencia Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia para el 01 de julio de 2010.