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Republica de HondurasComision Interinstitucional de Justicia Penal

Manual Autoformativo sobre Acceso a la Justicia y Derechos Humanos

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2Indice

3Indice

Indice

Página

Presentación ………......... 6 Introducción ………......... 7

MODULO I: MARCO GENERAL Y CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ………......... 11

Unidad I Concepto y características de los derechos humanos ………......... 11

1.1 Concepto y fundamento ………......... 11 1.2 Identificación y ubicación ………......... 14 1.3 Suspensión de derechos y núcleo duro ………......... 15 Autoevaluación ………......... 16

Unidad II Protección de derechos humanos para grupos discriminados o en situación especial ………......... 18

1.1 El principio de igualdad y no discriminación . .................... 19 1.2 Derechos de la mujer ………......... 20 1.3 Derechos de los niños, niñas y adolescentes ………......... 21 1.4 Derechos de pueblos indígenas y afrodescendientes ………......... 21 1.5 Personas con capacidades diversas ………......... 22 1.6 Otros Colectivos en situación especial ………......... 24 Autoevaluación ………......... 25

Unidad III Aspectos generales de los derechos humanos ………......... 26 Preguntas más frecuentes ………......... 26 1.1 ¿Quién viola los derechos humanos? ………......... 26 1.2 ¿Dónde podemos ubicar derechos humanos? ………......... 27 Autoevaluación: ………......... 28

Unidad IV Violaciones graves a los Derechos Humanos ………......... 29 1.1. Planteamiento del tema: ………......... 29 1.2. Delitos de lesa humanidad ………......... 29 1.3 La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como violaciones sistemáticas ………......... 31 1.4 Las Ejecuciones Extrajudiciales ………......... 32 1.5 La Desaparición Forzada de Personas ………......... 34 Autoevaluación ………......... 35

MODULO II ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ………......... 36

Unidad 1 Acceso a la Justicia, Sociedad Democrática y Estado de Derecho ………......... 36

1.1. Marco internacional sobre acceso a la justicia ………......... 36 1.2. Administración de Justicia y Estado de Derecho ………......... 37 1.3 Acceso a la justicia en Honduras ………......... 46 Autoevaluación ………......... 47

Unidad II Operadores de Justicia y su entorno ………......... 48 1.1 El papel del juzgador ………......... 48 1.2. “Serlo y Parecerlo”: Los operadores de justicia, ética y responsabilidad ………......... 48 1.3. La responsabilidad en la ética. ………......... 50 Autoevaluación: ………......... 51

Unidad III El Juzgador como garante del debido proceso legal ………......... 53 1.1. El Debido Proceso Legal ………......... 53 1.2. El Debido Proceso ………......... 55 1.3. La Justicia pronta y cumplida ………......... 56 1.4 El Debido Proceso en materia penal ………......... 58 Autoevaluación: ………......... 61

Unidad IV La obligación de investigar y castigar casos de derechos humanos desde la Administración de Justicia ………......... 63 1.1. La obligación de investigar y castigar ………......... 63 1.2. Práctica de investigación ………......... 63 Evaluación adicional: ………......... 65

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4Indice

5Indice

MODULO III LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS ………......... 67

Unidad I Protección de los derechos humanos en el derecho interno ………......... 67

1.1 La Justicia Constitucional ………......... 67 1.2. El derecho de petición ………......... 68 1.3. Características de los recursos internos ………......... 68 Autoevaluación ………......... 70

Unidad II La aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como derecho interno ………......... 71 1.1. La jerarquía de los tratados de derechos humanos ……………. 71 Ejercicio: ………......... 71

Unidad III La Protección Internacional de los Derechos Humanos …................. 76 Autoevaluación ………......... 76

Unidad III La Protección de los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano ………......... 77 1.1 Antecedentes del Sistema Interamericano ………......... 77 1.2 Los órganos regionales de protección: La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ………......... 78 Autoevaluación ………......... 80

Unidad IV La Protección de los Derechos Humanos en la ONU ………......... 82 1.1 Antecedentes ………......... 82 1.2 Principales Instrumentos Jurídicos de Derechos Humanos en las Naciones Unidas ………......... 83 1.3 Los Tribunales Penales Internacionales ………......... 84 Autoevaluación ………......... 86

MODULO III ACCESO A LA JUSTICIA EN JURISDICCIONES ESPECIALES ………......... 87

Unidad I Jurisdicción Especial de Personas Menores de Edad ………......... 87 1.1. Derechos de los niños, niñas y adolescentes en Honduras ………......... 87 1.2. La situación de la niñez y la adolescencia en el marco del acceso a la justicia ………......... 90 1.3. El contexto de violencia en contra de niñez en riesgo social y el acceso a la justicia ………......... 92

Unidad II El acceso a la justicia de grupos indígenas y afrodescendientes ………......... 95 1.l. Planteamiento del tema ………......... 95 1.2. La situación y los derechos de los pueblos indígenas ………......... 98 1.3. Acceso a la justicia vis a vis costumbre indígena ………......... 100 1.4. Los derechos de los pueblos indígenas en Honduras ………......... 103

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6Presentación

7Introducción

Introducción

El acceso a la justicia es la puerta de entrada a la protección de los derechos humanos por intermedio de derecho de petición. Cuando hay obstáculos a ese acceso o las garantías y los recursos no son suficientes ni adecuados, entonces decimos que no hay justicia.

Las bases sólidas de un Estado de Derecho se construyen sobre pilares sólidos que deben sustentar la institucionalidad. La Administración de Justicia es uno de esos pilares junto con una democracia participativa y sostenible y un marco general de realización de los derechos humanos. Ese acceso a la justicia debe tener un marco jurídico y una estructura con garantías objetivas que le den credibilidad a todo el sistema.

Varias sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Honduras han hecho señalamientos claros a debilidades en las capacidades de instituciones y mecanismos que, de alguna manera, no solo no pudieron evitar que ocurrieran violaciones graves a los derechos humanos, sino que no entraron en operación, ni siquiera de manera reactiva, para haber investigado oportuna y eficientemente los hechos, así como haber procesado y condenado a los responsables de esas violaciones. Hubo, por lo tanto, denegación de justicia. Esas sentencias de la Corte, que serán parte del material de este manual sobre acceso a la justicia, deben verse como oportunidades para identificar esas debilidades institucionales y legales, modificar políticas públicas y prácticas y mirar hacia delante en busca de nuevas opciones y metodologías, incluyendo capacitación en acceso a la justicia y derechos humanos, como una manera de generar factores de cambio y de fortalecimiento del acceso a la justicia.

En dos de esas sentencias (López Alvarez y Caso Servellón García y otros), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció como parte de las reparaciones no pecuniarias y con el fin de procurar la no repetición de hechos similares, la obligación internacional del Estado de Honduras de capacitar

a los funcionarios más vinculados con el acceso a la justicia (Policía preventiva, de investigación y penitenciaria y fiscales y jueces), en materias de niñez y adolescencia, derecho penitenciario y, en general sobre temas de derechos humanos.

Este manual de acceso a la justicia y derechos humanos es solo una pequeña parte de un esfuerzo mucho más amplio y sostenible que la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, quien a su vez es la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, abogada Vilma Cecilia Morales Montalván, ha asumido como parte de su agenda y como un compromiso incluso personal.

A la par de este instructivo, hay toda una metodología de soporte que incluye módulos de capacitación sobre acceso a la justicia y derechos humanos, derecho de la niñez y de la adolescencia, derecho penitenciario, sistematización de jurisprudencia interamericana y un plan de capacitación de capacitadores para que repliquen los cursos sobre acceso a la justicia en todo el territorio nacional. Este manual, por lo tanto, es una herramienta útil porque pretende servir de soporte para que todos los funcionarios relacionados de una u otra manera con actividades del acceso a la justicia puedan estudiarlo de manera previa a las capacitaciones presenciales que ser irán implementando con cierta periodicidad.

Como puede verse, no es un manual únicamente para jueces y funcionarios judiciales, sino que está diseñado desde un enfoque más amplio del acceso a la justicia, es decir, una justicia administrativa que debiera ser un filtro adecuado para reducir la cantidad de casos que lleguen a los estrados judiciales; una justicia más fluida y eficaz. Pero, además, pretende enfocarse en la calidad de la justicia y no solo en el acceso material y cuantitativo. Es por ello, que este manual tiene varios capítulos que profundizan sobre la necesidad de una justicia más eficiente para todos los usuarios actuales y potenciales del sistema de administración de justicia, pero también, para que

haya una justicia más “equitativa” y más calificada respecto del acceso de ciertas personas y grupos

En mi condición de Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, en virtud acuerdo Interinstitucional de fecha 18 de enero del 2007, tenemos la satisfacción de ofrecer a nuestros servidores de justicia, el presente Manual Autoformativo en Derechos Humanos y Acceso a la Justicia el que a su vez, es parte de un proceso de capacitación integral y sistemático, que comprende diversas modalidades de formación en derechos humanos, las cuales son complementarias a saber : procesos de capacitación constante por medio de las escuelas de capacitación interinstitucionales, compendio de jurisprudencia, capacitaciones especificas en derechos humanos de la niñez y adolescencia, derecho penitenciario, cartillas de bolsillo con información básica relativa al sistema penitenciario y la actuación policial y otros en proceso de elaboración.

La finalidad de este proceso de formación es establecer bases sólidas de sensibilización, concienciación, respeto y protección de los derechos humanos de nuestro pueblo, en el sistema de justicia que fortalezca la legitimidad de nuestra institucionalidad y por ende de nuestro Estado de Derecho.

Otra de nuestras metas es brindar herramientas que facilitan la aplicación practica por nuestros operadores de justicia de nuestro derecho interno y de los convenios internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado de Honduras, aspecto que deseamos se constituya en una disciplina constante que transforme nuestro sistema de justicia en una justicia de calidad y calidez, donde sean visibilizados los grupos o personas vulnerables y excluidos, que requieren de un acceso a la justicia con atención especial .

El presente manual ofrece una oportunidad novedosa de aprendizaje en derechos fundamentales, exponiendo los desaciertos del pasado que en materia de derechos humanos hemos experimentados en el país, permitiéndonos identificar, reflexionar y criticar esas debilidades institucionales y legales, modificar nuestras políticas públicas y prácticas como una manera de generar una nueva cultura donde el respeto a los derechos humanos sea la prioridad de cada persona, de cada funcionario,

Esperamos que este manual sea de utilidad para nuestros policías, fiscales, jueces, agentes de la procuraduría y todo funcionario que este directa o indirectamente vinculado a la labor que cada uno desempeñamos a favor de la justicia nacional

Reconocemos y agradecemos la labor ejecutada por el Programa de Apoyo a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal quienes han planificado, dirigido y coordinado este proyecto, al equipo interinstitucional por su dedicación, esfuerzo y aportación en la elaboración de este documento que, aunado a los otros que mencionamos, esperamos se constituya en instrumento que favorezca el proceso de transformación y humanización de la justicia de nuestra nación.

Tegucigalpa, Honduras, mayo de 2008.

Vilma Cecilia Morales Montalvan Presidenta CIJP

Palabras de la Señora Presidenta

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8Introducción

9Introducción

que viven en un contexto de mayor exclusión y discriminación. Hablamos de colectivos indígenas, niñez y adolescencia, mujeres, adultos mayores y personas viviendo con retos especiales; todos ellos grupos que requieren de un trato diferenciado en términos de identificación de acciones afirmativas para equilibrar, temporalmente, los desajustes y discriminaciones históricas de que han sido víctimas. El acceso a la justicia, debe ser, por lo tanto, diferenciado.

La primera consideración es reconocer que esos grupos y personas han sido objeto de múltiples discriminaciones por razones históricas, sociales, económicas o culturales, lo que los ha marginado o excluido de derechos o beneficios que tiene el resto de la población, razón por la cual se les debe otorgar más ventajas para compensar, de alguna manera, la discriminación de la que han sido objeto. De ahí, que por la vía de la acción afirmativa sea común implementar medidas que garanticen el respeto a todos los derechos como afectaciones colectivas y no solo individuales.

Otro aspecto que se trata de fortalecer a través de todo el manual, es que se debe divulgar y promocionar el litigio y la protección de los derechos humanos primero en el ámbito nacional, lo que incluye el conocimiento y aplicación como derecho interno de los principales tratados en derechos humanos vigentes en el Honduras. Se convoca a que se apliquen también los principios constitucionales de reconocimiento de la composición multiétnica, pluricultural y multilingüe del país. Si bien el manual también tienen referencias del acceso subsidiario a la justicia internacional como último estadio para reclamación de derechos, no se abandona el principio de que es mejor litigar bien los casos primero ante el derecho nacional, lo cual no solo es un requisito procesal previo antes de recurrir a una instancia internacional, sino porque creemos firmemente que es en el Derecho Interno

de Honduras donde debemos dar la lucha más fuerte para mejorar el acceso a la justicia de los grupos más vulnerables y excluidos.

También reconocemos en este manual que la

situación de las personas y pueblos afrodescendientes es bastante compleja, ya que no solo se trata de “ganar casos” en el foro judicial, sino combatir el racismo desde lo cultural y lo social, lo cual no es una garantía que podamos asegurar solo por medio del litigio de casos.

El presente manual está dividido en tres módulos: el primero se refiere a los aspectos más generales y conceptuales sobre derechos humanos; el segundo, está enfocado en el acceso a la justicia en Honduras pero desde una perspectiva ética donde se invoca al análisis introspectivos del lector y lectora para que profundice sobre la realidad y el contexto de la administración de justicia. Finalmente, el módulo tres está más centrado sobre el acceso a la justicia diferenciada y la importancia de integrar el derecho internacional de los derechos humanos con la realidad del país y, particularmente con las jurisdicciones especiales.

Parte integral de este manual son sus dos anexos: un disco compacto con los principales tratados internacionales generales sobre derechos humanos y acceso a la justicia, aún aquellos no ratificados por Honduras pero que tienen un valor innegable como doctrina, y otro disco compacto con la sistematización de los casos resueltos por la Corte Interamericana respecto de Honduras; material que comprende un índice analítico con descriptores temáticos que sirve como base de datos para facilitar la búsqueda de conceptos claves sin necesidad de tener que leer integralmente los fallos.

Pero al margen de los contenidos, quizás el principal activo de este manual es la metodología autoformativa la cual permite que, a partir de una redacción sencilla y por medio de la utilización de casos y ejercicios de práctica combinados con otros

de autoexamen (selección múltiple), se logre dar una independencia en el enfoque y el diseño de la estrategia que cada lector y lectora le quieran dar a su estudio y análisis.

Quienes estudien el manual podrán observar que no hay una rigidez en la forma y en la presentación de los ejercicios, ya que hay unidades que inician

directamente con prácticas y otras las tienen al medio o al final. Se hizo así porque hay temas que requieren de un análisis que debe ser provocado a

inicio de la discusión para luego, a partir de otros insumos dados en el manual, vuelvan a repetir el

ejercicio con mayores elementos de juicio, con lo cual se provoca una especie de evaluación de entrada y otra de salida.

Una valoración final es que el éxito de este manual dependerá del esfuerzo que cada lector y lectora pongan en la elaboración de los ejercicios de autoevaluación, para lo cual se ha dispuesto de una plantilla con las respuestas correctas al final de cada ºunidad. Pero también hay otros ejercicios que no son de autoevaluación, sino de prácticas para medir capacidades de enfoque en casos hipotéticos que requieren de un compromiso para que el objetivo integral del manual, que es ser una herramienta de capacitación dinámica, se cumpla.

Esperamos que este manual sea de utilidad, no solo para abogados y abogadas, jueces y juezas, sino para todo tipo de funcionario que tiene alguna incidencia en el acceso a la justicia en el sentido amplio en que la hemos descrito antes. Este es un manual no pretende ser un producto concluido, sino que podrá ser adicionado por las propias anotaciones que cada uno de los lectores le haga para que se convierta en su propio manual del acceso a la justicia, personalizado con la materia afín a su trabajo cotidiano.

Este manual no hubiera sido posible sin el apoyo activo y constante de la Abogada Vilma

Cecilia Morales Montalbán, así como de todo el personal eficiente y proactivo de la Comisión Interinstitucional de Fortalecimiento de la Justicia Penal y, en especial a Fabiola Pineda Guevara y a su activa asistente, Edith Argentina Avilés, quienes sufrieron de mis permanentes requerimientos administrativos y técnicos.

Un agradecimiento y reconocimiento particular a todos los funcionarios que formaron parte del proceso de capacitación y, particularmente, a los que

validaron los contenidos de este manual durante una semana completa y me permitieron tener una amplia realimentación sobre la realidad hondureña: José Amilcar Mejía Rosales, Edward Navarro, Norma Sabío, Mirna Suyapa Avila, Manuel García, Sandra Quiróz Cordero, Darío Esaú Ferrufino, Jorge Alberto Burgos Córdova, María Isabel Perdomo. Todos ellos, son, en realidad, coautores de este trabajo que, esperamos, sea de buen uso para los lectores y ojalá favorezca a quienes se debe la administración de justicia: a todos los habitantes de este país; un país que hace un gran esfuerzo por fortalecer su institucionalidad.

Victor Manuel Rodriguez Rescia

Consultor, Experto en Derechos Humanos

Capacitador Permanente del Instituto Interamericano de Derechos Humanos

Tegucigalpa, Honduras, mayo de 2008.

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10Modulo I Marco General y Conceptual

11Unidad I

Fabiola Norma Pineda GuevaraCoordinadora del Programa de Apoyo a la CIJPUTR Poder Judicial HondurasCoordinadora General del Proyecto.

Equipo de Trabajo

Marvin Rajo GaloDirector del centro Penal de JuticalpaDireccion General de Servicios Especiales PenitenciariosPolicia Nacional

Manuel Garcia GomezDirector E.F.P.Policia Nacional

Edward NavarroJuez de SentenciaPoder Judicial Honduras

Mirna Suyapa AvilaSub Jefe de DisciplinaDireccion General de Investigacion Criminal

Norma Lizeth Sabío V.Oficila de Control y Seguimiento LegislativoProcuraduria General de la República

José Amilcar Mejia RosalesOficial de Enlace C.S.J. Policia Nacional

Mercedes Suyapa VasquezFiscal de Derechos HumanosMinisterio Público

María Isabel PerdomoJuez de Letras del TrabajoPoder Judicial Honduras

Sandra Quiroz CortesJuez de Letras de la NiñezPoder Judicial Honduras

Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la dignidad humana como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los principios de igualdad y libertad. La dignidad humana involucra también la búsqueda constante de un proyecto de vida digna para todos y todas. Los operadores de justicia, están llamados a garantizar un marco propicio de seguridad jurídica desde su ámbito de competencia que aleje cualquier amenaza al bien común.

El artículo 59 de la Constitución de Honduras coincide con la identificación de la dignidad como un valor superior cuando señala que “…la dignidad del ser humano es inviolable…”. Pero incluso va más allá, cuando la Constitución la eleva a rango supremo a la ley:

“ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.” (subrayado agregado).

El sentido y alcance de los derechos humanos tiene muchas maneras de ser enfocado, incluso es común que sean utilizados de manera imprecisa para referirse solamente a hechos o situaciones graves, como torturas, desapariciones forzadas, genocidio y otros delitos contra la humanidad (lesa humanidad), cuando en realidad, también involucra aspectos más cotidianos de lo que creemos.

CURSO AUTOFORMATIVO SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS EN HONDURAS

MODULO I: MARCO GENERAL Y CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Objetivos: Que los operadores de justicia que realicen este curso autoformativo logren reconocer las principales características conceptuales de los derechos humanos y puedan identificar su aplicación práctica dentro de la Administración de Justicia.

1.1. Concepto y fundamento de los derechos humanos

La mayoría de las definiciones de “derechos humanos” hacen alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia denominación alude a la palabra “derecho”. Los derechos humanos atienden a un marco de protección de derechos pero también involucran situaciones o condiciones más allá de derechos que implican opciones reales para que todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, tengan acceso a un proyecto de vida digna. Ese proyecto de vida digna supone el respeto y satisfacción de necesidades básicas como la salud, alimentación adecuada, acceso a todo tipo de servicios públicos y, de manera colectiva, a vivir con seguridad y libre de temores.

La seguridad jurídica es un bastión de la democracia y hace parte de los derechos humanos en el tanto deben estar protegidos dentro de un marco de garantías en caso de que el Estado no cumpla con su realización y protección. La Administración de Justicia, junto con la seguridad colectiva, son razón esencial de la existencia del Estado, lo cual supone el derecho a la paz y a la tranquilidad y a la oportunidad de vivir en un territorio donde haya una marco de certeza en cuanto a derechos y oportunidades y, correlativamente, derechos, con el fin de lograr el bien común.

Unidad IConcepto y características de los derechos humanos

Dario Esau FerrufinoProcurador JudicialProcuraduria General de la República

Jorge Alberto Burgos C.Asistente de la Sala de lo PenalCorte Suprema de Justicia Honduras

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12Modulo I Marco General y Conceptual

13Unidad I

estará legitimado únicamente en el tanto que sea respetuoso de un marco indisoluble donde confluyen los siguientes tres elementos: 1. Estado de Derecho1 ; 2. democracias participativas2 ; 3. Respeto de los derechos humanos para todas las personas sin ningún tipo de distinción.

Esto es lo que se conoce como la “triada” de los derechos humanos, la cual se puede representar de la siguiente manera:

Si alguno de esos supuestos no existe o es débil, entonces no hay un marco pleno de respeto de los derechos humanos porque no hay derechos humanos sin democracia ni Estado de Derecho; ni hay democracia sin Estado de Derecho ni respeto de derechos humanos y tampoco habrá Estado de Derecho si no hay democracia ni respeto de derechos humanos.

1. Se entiende por Estado de Derecho el sistema jurídico político mediante el cual se garantiza el pleno funcionamiento del Estado mediante actos de gobierno autorizados previamente por una ley que lo autorice y con respeto e independencia entre los distintos Poderes de la República.

2. El concepto de democracia a que se alude en este documento es más amplio que la clásica definición del “gobierno del pueblo”, para incorporar otras características que acompañan el principio del gobierno elegido democráticamente de manera directa y participativa, lo que involucra no solo procesos electorales libres y periódicos, sino también la consolidación de mecanismos de participación política para la ciudadanía en la toma de algunas decisiones vitales, así como el control político y la rendición de cuentas a que deben estar sometidos los gobernantes.

Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral, porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución. No se pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una idea más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento parte de verdaderas “conquistas” logradas por la persona humana frente al poder del Estado, cualquiera sea su forma de manifestación (Monarquías o Estados democráticos). Es por ello que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir acompañada del conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente, debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad y la igualdad, aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual.

Los derechos humanos son todos aquellos nec-esarios para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte con-forme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes tengan acceso y posibilidades reales para lograr esos objetivos.

De manera paralela a una clara definición de derechos humanos, es importante identificar ciertos elementos o características que conforman un mínimo de obligaciones y derechos que hagan posible la vida en sociedad en un marco de respeto de instituciones y de reglas de convivencia. Como conquistas que son, los derechos humanos se muestran como un cúmulo de derechos que la persona humana ha ido logrando que el Estado le reconozca como inalienables e implícitamente exigibles por medio de garantías. En un nivel más complejo e integral, los derechos humanos se constituyen como la razón de ser de la institucionalidad del Poder del Estado, el cual

6. Que el cumplimiento de los derechos humanos es la garantía de lograr el bien común.

A partir de esos supuestos, cualquier persona puede desarrollar su propia definición de derechos humanos si incorpora esas variables de manera integral. A manera de ejemplo, la definición de derechos humanos que proponemos es la siguiente:

Derechos humanos son aquellos derechos–civiles y políticos, económicos, sociales y culturales-inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y situaciones indispensables, exigibles al Estado a favor de todos sus habitantes sin ningún tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna.

Como quiera que sea, el elemento que nunca puede faltar en la definición de los derechos humanos es la idea de la dignidad humana. La dignidad huma-na sirve para fundamentar los distintos alcances de los derechos humanos y su protección amplia y efectiva con el interés común.

La dignidad humana hace parte también de la dignidad de los pueblos, lo que se ha profundizado en una doctrina de nación.

En conclusión, los derechos humanos son valores fundamentales vinculados con la dignidad, la liber-tad y la igualdad de las personas exigibles en todo momento y lugar. Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino que los reconoce y, por lo tanto, es el principal obli-gado a respetarlos y garantizarlos. Tienen, en con-secuencia, las siguientes características 3 :

- Son universales, porque le pertenecen a todas las personas en cualquier tiempo y lugar.

Características tomadas y adaptadas del Manual de Derechos Humanos para

las Fuerzas Armadas. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2004.

p. 38.

Bajo ese esquema una función vital del Estado es dotar a su población de seguridad jurídica y seguridad pública en los distintos niveles de manifestación. La Administración de Justicia interactúa en ese marco y, por lo tanto, es absolutamente claro que siempre debe esta sometida al marco del Estado de Derecho, el que también se le conoce como “Imperio de la Ley”.

La Administración de Justicia hace parte de la institucionalidad y solidez de un Estado de Derecho en el tanto le corresponde garantizar derechos de los particulares frente al Estado y cualquier conflicto que surja entre cualquier combinación de sujetes de derecho. Precisamente, una de las razones de

ser del Estado, y por lo que fue concebido, es la dotación de un marco de seguridad jurídica para la protección de los derechos de todas las personas en su territorio; no solo de sus ciudadanos sino de todo tipo de habitante que se encuentre en el país en un momento determinado. Teniendo claro ese contexto como marco general, podemos iniciar un proceso de identificación de características para “construir” un concepto de derechos humanos más integral. Cualquiera que sea la definición que se adopte, ella debe incluir, al menos, los siguientes elementos:

1. Alusión a derechos de las personas, pero también a “condiciones” mínimas para la satisfacción de sus necesidades básicas;

2. Derechos, condiciones y oportunidades que el Estado debe proveer a todas las personas sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, religión, sexo, edad o de cualquier otra naturaleza.

3. Entendimiento de que los derechos humanos son connaturales con la condición de “persona humana”, por lo tanto, no incluyen a personas jurídicas como sociedades anónimas o cualquier otro tipo de corporación o fundación.

4. Referencia necesaria a la idea de obtención de “calidad de vida” como supuesto de realización de todos los derechos humanos, incluyendo derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales.

5. Que contemple no solo derechos sino también obligaciones o deberes de las personas para con los demás y con el Estado.

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14Modulo I Marco General y Conceptual

15Unidad I

esales que la misma Constitución Política reconoce, pero cuando la reclamación se realiza ante organis-mos internacionales asumen una comprensión más universal como derechos humanos.

En otras palabras, los derechos humanos se manifi-estan de muchas maneras y por muchos medios de protección, tanto en el derecho nacional hondureño, como en el derecho internacional. Es por ello que a partir de la generalización y reconocimiento in-ternacional de los derechos humanos, se configuró una nueva rama del Derecho Internacional que se denomina “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. A pesar de su reciente reconocimiento, ha sido una de las ramas del Derecho con mayor avance doctrinal y jurisprudencial en los últimos sesenta años, especialmente por haberle dado re-conocimiento a la persona humana como sujeto de Derecho con capacidad de demandar internaciona-lmente a Estados por violación a derechos huma-nos, aspecto que le estaba totalmente vedado en el Derecho Internacional clásico.

De la anterior evolución, podemos entonces hacer la siguiente delimitación terminológica, partiendo de lo general a lo particular:

Derechos Humanos, entendidos como “Derecho de los Derechos Humanos”, son la categoría más amplia e integral, lo que incluye tanto protección nacional como derechos constitucionales, como protección internacional (Derecho Internacional de los Derechos Humanos). A manera de ilustración, se grafica de la siguiente manera:

- Son i ndivisibles, interdependientes, integrales y complementarios. Todos los derechos humanos están relacionados entre sí y forman un sistema armónico independientemente de que unos puedan tener énfasis en derechos individuales o colectivos. Son indisolubles.

- Son irrenunciables e imprescriptibles, por lo tanto, representan un estatuto personal que sigue a la persona dondequiera que se encuentre y no puede ser obligada a renunciar a ellos en ninguna circunstancia.

- Son inalienables e inviolables. De la misma manera en que nadie puede renunciar a sus derechos, mucho menos pueden ser violentados, pero cuando ello ocurre, el Estado debe asumir las consecuencias en términos de responsabilidad, tanto en el ámbito del Derecho Interno, como en el Derecho Internacional.- No son derechos suspendibles, salvo de manera excepcional y temporal y en circunstancias muy especiales. Por ejemplo, en situación de guerra o de conflicto armado los derechos humanos, como se estudiará en el punto 1.3 de esta unidad.

1.2 Identificación y ubicación de los derechos humanos

No obstante que anteriormente se señaló que el concepto de los derechos humanos trasciende de un listado determinado de derechos, es lo cierto que, para efectos prácticos para la determinación de su protección y mecanismos de garantía, resulta prác-tico determinarlos e identificarlos en los distintos instrumentos legales como ejercicio de protección. En tal sentido, es recomendable, para evitar impre-cisiones, entender los derechos humanos como un término genérico que involucra derechos y deberes constitucionales, pero también otros que están re-conocidos en instrumentos internacionales como tratados y declaraciones de derechos humanos.

Los derechos humanos equivalen a derechos con-stitucionales cuando son reclamables en el derecho interno hondureño por medio de las garantías proc-

Derechos Humanos o Derecho de los Derechos Humanos

Derecho internacional de los Derechos HumanosDerecho constitucional

1.3 Suspensión de derechos y núcleo duro

Resulta necesario desarrollar esta última característica. Si bien, en términos generales los derechos humanos no pueden ser suspendidos por el Estado, sí existen algunas circunstancias muy particulares en que algunos derechos- no todos- podrían ser objeto de suspensión temporal. Ello se conoce como “estado de excepción”, y en los distintos países tienen denominaciones diferentes como “estado de sitio”, “estado de emergencia”, “toque de queda”, “suspensión de garantías”, “estado de alarma”, “estado de guerra”, “ley marcial”, etc. En Honduras se conoce como “Estado de Sitio” y está regulado por vía constitucional (Artículos 187 y 188) y por la ley especial de Estado de Sitio. El requisito necesario para la suspensión de derechos, es que se presenten de manera evidente hechos o acontecimientos de la naturaleza, como catástrofes, inundaciones, terremotos –crisis de fuerza mayor- y graves alteraciones al orden público, incluyendo perturbaciones y peligros de ataques exteriores –crisis políticas y económicas que hagan prioritario proteger la seguridad del Estado y de sus habitantes. Se trata de anteponer el interés común sobre el derecho individual para evitar un mal mayor.

Los operadores de justicia tienen una implicación activa en los procesos de suspensión de derechos, ya que cuando ella proceda, deberá existir una declaratoria legal por parte del Poder Ejecutivo que no puede ser arbitraria ni discrecional. La Administración de Justicia opera, entonces, como contralor de legalidad de la suspensión de garantías para que sea lo menos invasiva de los derechos de las personas y por el menor tiempo posible

En todo caso, también hay principios a respetar para que los “estados de excepción” sean acordes con el Estado de Derecho y las regulaciones internacionales en derechos humanos

Núcleo duro de derechos no suspendibles conforme a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos No pueden ser objeto de suspensión en “estado de emergencia” los siguientes derechos:

-derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica-derecho a la vida -derecho a la integridad personal-prohibición de la esclavitud y servidumbre-principio de legalidad y prohibición de retroac-tividad de la ley-libertad de conciencia y religión-protección a la familia-derecho al nombre-derechos del niño-derecho a la nacionalidad-derechos políticos.

Por vía de Opinión Consultiva, la Corte In-teramericana de Derechos Humanos ha espe-cificado claramente que tampoco se pueden suspender las garantías judiciales indispens-ables para la protección de los derechos que conforman ese núcleo duro, a saber:

-el recurso de amparo o tutela constitucional-el recurso de hábeas corpus

La Constitución de Honduras regula la suspensión de derechos en situación especial en los artículos 187 y 188. De acuerdo con esa normativa, la suspensión puede hacerse por vía de Decreto en casos de “invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general”.

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16Modulo I Marco General y Conceptual

17Unidad I

organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

- Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

A esos requisitos, se deben agregar los siguientes que están indicados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

-principio de necesidad. -principio de amenaza excepcional. -principio de proporcionalidad. -Notificación a los Secretarios Generales de la ONU y de la OEA, señalando tanto las medidas a tomar, las causas y el tiempo por el que estará vigente.

Autoevaluación

Una vez hecha la autoevaluación puede consultar las respuestas al final de los ejercicios.

1. De las siguientes definiciones de derechos humanos, cuál es la más exacta:

a.Son aquellos derechos inherentes a la persona humana por su condición de tal.b.Son normas que protegen la vida y dignidad de las personas.c.Son derechos y circunstancias, garantizadas por el Estado, que permiten que todas las personas gocen, sin ningún tipo de discriminación, de un proyecto de vida digna.d.Son derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales contenidos en Tratados de derechos humanos

2. Marque la respuesta incorrecta:

a.Los derechos humanos se caracterizan por ser propios de las personas humanas.b.Los derechos humanos protegen a todo tipo de personas físicas y jurídicas.c.El debido proceso es un derecho humano

Derechos posibles de suspensión en Honduras conforme a su Constitución (artículo 187):

Artículo 69: libertad personal.Artículo 71: detención e incomunicación.Artículo 72: libertad de pensamiento.Artículo 78: libertad de asociación y de reunión.Artículo 81: derecho de circulación y de domi-cilio.Artículo 84: arresto y detención.Artículo 93: detención carcelaria.Artículo 99: inviolabilidad del domicilio.Artículo 103: propiedad privada

En esos casos, el Decreto que permita la suspensión temporal de derechos en casos de emergencia deberá contener (Artículo 188 Constitución Política):

1. Los motivos que lo justifiquen;2. La garantía o garantías que se restrinjan;3. El territorio que afectará la restricción; y,4. El tiempo que durará restricción. 5. Se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

Otras condiciones a las que debe estar sujeta la suspensión de garantías son:

-La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cincodías por cada vez que se decrete.

-Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión.

-Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.

-La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los Ver respuestas en pagina 109

protegido.d.Los derechos humanos están directamente relacionados con el Estado de Derecho.

3. La triada de los derechos humanos está conformada por los siguientes componentes:

a.Derechos humanos, dignidad humana y democracia.b.Democracia, Estado de Derecho y derechos humanos.c.Estado, derechos humanos y democracia.d.Justicia, derechos humanos y democracia.

4. De la siguiente lista de derechos humanos, cuál o cuáles pueden ser objeto de suspensión en estado de emergencia:a.Derecho a la vida.b.Las garantías de hábeas corpus y amparo.c.Derecho a la propiedad.d.Derecho a la integridad personal.

5. Suponga que usted es el jefe de un operativo policial para atender una situación de emergencia en Honduras por unas inundaciones que requieren una declaratoria de emergencia, incluyendo la suspensión de ciertos derechos constitucionales. Prepare el borrador del Decreto que deberá ser enviado a Casa Presidencial para lo pertinente.

Borrador de Decreto de Estado de Emergencia

Antecedentes y motivos que lo justifican (principio de necesidad; principio de amenaza excepcional y principio de proporcionalidad):

Garantías que se restringirán:

Territorio que afectará la restricción:

Tiempo que durará restricción (no puede ser mayor de_______días:

-Notificación a los Secretarios Generales de la ONU y de la OEA, señalando tanto las medidas a tomar, las causas y el tiempo por el que estará vigente.

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18Modulo I Marco General y Conceptual

19Unidad II

Unidad II

Protección de derechos humanos para grupos discriminados o en situación especial

Objetivos: Tener a mano las herramientas y los alcances para comprender la dinámica de las relaciones entre la Administración de Justicia y los derechos humanos de grupos en situación especial y conocer las obligaciones que asume el Estado para la realización del principio de equidad con solidaridad para grupos específicos como las mujeres, las niñez y adolescencia, los pueblos indígenas y afrodescendientes, las per-sonas que viven con retos especiales y las personas que, por circunstancias particulares, son objeto de algún tipo de discriminación.

Planteamiento del tema:

1. Luisa Pereira, trabaja para el Estado mientras que su marido, Ricardo Valverde, está desempleado por padecer de constantes enfermedades. Luisa acompañó a su marido al Hospital Público pero no lo atendi-eron porque él no cotiza para el sistema de seguridad social al no tener empleo conocido. Luisa solicitó que lo atendieran con su póliza médica alegando que la Ley protege y brinda atención a toda la familia pero le rechazaron la petición porque una norma de esa Ley indica que es la esposa la que tiene la protección del marido. Ella planteó un recurso de amparo que está a punto de ser resuelto.

2. En un proceso agrario para determinar el mejor derecho de posesión de unas parcelas en disputa, el Juez de la causa, para evacuar una prueba, debe ingresar a territorio de una comunidad indígena donde sus miembros no hablan español y sus habitantes viven conforme a otras prácticas y costumbres, incluyendo la autonomía de su territorio.

En ambos casos hipotéticos, y antes de leer los siguientes contenidos, redacte un proyecto de recurso de amparo (eventualmente de inconstitucionalidad) para el primer caso y explique de qué manera evacuaría la prueba en la comunidad indígena en la segunda situación. Utilice el siguiente esquema:

Recurso de Amparo (o inconstitucionalidad) de Luisa Pereira contra:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Hechos:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________. Considerando: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Fundamento legal: ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________. Parte Resolutiva: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

enriquece a un país cultural y socialmente.

Sin embargo, por razones meramente discriminatorias e históricas y, en todo caso, injustificadas, se han construido políticas por acción u omisión, que discriminan en perjuicio de las personas que se consideran diferentes, perjudicándoles en el acceso a todo tipo de servicios y oportunidades. Particularmente, los colectivos que se ven afectados con prácticas discriminatorias son las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, personas indígenas y afrodescendientes, personas con capacidades diversas o retos especiales, personas privadas de libertad y los “gays” y lesbianas.

Siendo así, el principio de igualdad y no discriminación por razones de sexo, edad, raza, religión, o por cualquier otra falsa excusa, debe entenderse como una forma de eliminar esos sesgos haciendo referencia a un principio derivado del derecho a la igualdad: el derecho a la equidad: “darle a cada quien lo suyo de acuerdo a sus necesidades”, tal y como se ha entendido siempre la idea de la justicia distributiva aristotélica.

En ese sentido, el instrumento jurídico a utilizar para revertir los procesos históricos de discriminación es lo que se conoce como “acción afirmativa”, la cual normalmente se manifiesta mediante leyes, políticas públicas, planes o programas que permitan que esas personas discriminadas sin justificación alguna, puedan tener acceso a servicios u oportunidades para alcanzar un balance en la diferencia. Muchas veces se les llama leyes de “igualdad real” y se manifiestan mediante “cuotas” de acceso a puestos públicos, a servicios, a oportunidades, etc. y se pretende que sean medidas temporales, que no pueden mantenerse inveteradamente y que desaparecerán cuando se alcance realmente un nivel aceptable de igualdad entre todas las personas sin ningún tipo de discriminación.

A continuación se reseña ese tratamiento a los distintos colectivos desde la óptica la administración de justicia.

Para efectos de evacuación de prueba en el pro-ceso agrario arriba descrito, elabore un plan de implementación de la diligencia judicial, tomando en cuenta las disposiciones que, sobre acceso a la justicia, señala el Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, del cual Honduras es Estado Parte. Dicho tratado lo puede ubicar en el anexo I de este manual (disco compacto).

Diligencias Previas:

Apoyo interinstitucional que solicitaría:

Ejecución de la diligencia:

1.1. El principio de igualdad y no discriminación.

El artículo 60 de la Constitución de Honduras establece lo siguiente:

“ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”

Es prácticamente un enunciado general suponer que el derecho a la igualdad, representado por el principio universal que dice que “todos somos iguales ante la ley”, es una regla absoluta. Ciertamente, un ideal de la sociedad es que algún día alcancemos ese nivel de igualdad, pero lo cierto es que no todos somos iguales y no todos queremos ni necesitamos las mismas cosas. En una sociedad determinada, hay colectivos de personas que tienen características y necesidades diversas, incluso formas distintas de ver, entender y percibir

el mundo (la cosmovisión), la naturaleza y su espiritualidad. Esa diversidad es lo que precisamente

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20Modulo I Marco General y Conceptual

21Unidad II

Se deben afirmar patrones transversales con enfoque de género para aplicar e interpretar el Derecho que favorezcan la igualdad y la equi-dad de la mujer.

A lo interno de las instituciones del Estado, la mujer no solo debe tener los mismos derechos que el hombre en relación con sus oportunidades, sino también:

• Igual remuneración• Condiciones de ascenso paritarias• Las mismas oportunidades para su promoción y ascensos• Acceso a la formación y actualización profesional• No ser despedida por motivo de embarazo o en goce de licencia por maternidad• Licencia de maternidad conforme a la legislación laboral del país• Protección especial durante y después del embarazo• Protección judicial en casos de acoso sexual

Honduras se caracteriza por ser el país en la región con mayor cantidad de mujeres magistrados. No obstante, desde el punto de vista del acceso a la justicia de la mujer usuaria del sistema de administración de justicia, se debe consolidar la capacitación y sensibilización como un eje transversal con enfoque de acción afirmativa.

Práctica:En una reunión de una mesa nacional sobre seguridad y justicia, en la que usted es contraparte por su institución, se le ha asignado la tarea de elaborar un proyecto piloto para mejorar el enfoque de género dentro del Despacho en que usted trabaja. Prepare un borrador de un plan para mejoramiento de los derechos de la mujer y enfoque de género en su oficina.

1.2 Derechos de la mujer

La discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

En el caso de las mujeres, su situación de desventaja ha sido por motivos culturales y patrones históricos, incluso por la desidia del Estado para modificar esos patrones –a todas luces injustificables- que las ha relegado a papeles dentro de la sociedad que le limitan sus opciones de desarrollo como personas, dificultándoseles el acceso a la educación, al trabajo y a ocupar cargos y puestos públicos; incluso al acceso a la justicia. Pero quizás la afectación más grave que afrontan las mujeres es la violencia doméstica o intrafamiliar, donde son las principales víctimas de agresiones físicas y psicológicas por parte de sus compañeros en el hogar que las conducen hasta la muerte y, en el mejor de los casos, a problemas de autoestima que las mantiene en situación de constante vulnerabilidad por la dificultad de romper el “círculo de violencia” en que viven.

En el ámbito del acceso a la justicia, la principal dificultad es que el tema de los derechos de la mujer con enfoque de género no está claramente visibilizado y no hay un tratamiento de atención especial ni enfoque de acción afirmativa.

En el ámbito del acceso a la justicia, la principal dificultad es que el tema de los derechos de la mujer con enfoque de género no está claramente visibilizado y no hay un tratamiento de atención especial ni enfoque de acción afirmativa.

la niñez lo establece la Convención de la ONU de los Derechos del Niño, la cual ha estado siendo implementada en los Estados por medio de la aprobación de códigos de la niñez y la adolescencia y creación de jurisdicción tutelar de menores.

En los adultos mayores, su vulnerabilidad puede ser por razones físicas o materiales, pero sobre todo, por ser excluidos de procesos productivos y de la falta de programas para atender sus necesidades físicas y, sobre todo, psíquicas, lo que incide en su marginación cultural y hasta familiar. La ausencia de opciones reales para su sostenibilidad económica los lleva a planos de dependencia total de sistemas de seguridad social insuficientes.

Los operadores de justicia deben sensibilizar a las partes en los procesos sobre la situación de la niñez y del adulto mayor en el país y facilitarles el reconocimiento de sus derechos mediante sus actos procesales y fallos.

En materia de niñez y adolescencia, Honduras ha realizado importantes avances desde el punto del acceso a la justicia, especialmente con la entrada en vigor del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el cual se ha convertido en un instrumento de consulta y aplicación cotidiana para funcionarios policiales y operadores de justicia, ya que desde el momento en que haya una persona menor de edad involucrada en cualquier tipo de proceso un operativo, se debe aplicar de manera inmediata toda una dinámica y normativa especializada que se rige por el principio conocido como “el mejor interés del niño”.

En el módulo II de este manual se profundiza sobre el acceso a la justicia en casos de niños, niñas y adolescentes.

1.4 Derechos de pueblos indígenas y afrodescendientes

La mayoría de las Constitucionales Nacionales reconocen el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del país, lo cual debe tener incidencia y vivencia en la Administración de Justicia por medio del respeto básico de la diversidad, tanto de sus miembros como de las comunidades que

1.3 Derechos de los niños, niñas y adolescentes

El niño, por su falta de madurez física y men-tal, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Declaración de los Derechos del Niño.

El sector de la niñez y la adolescencia, así como de las personas adultas mayores, se enfrentan a otro tipo de desventajas, tanto físicas como legales, que los hacen extremadamente vulnerables. Según la ley, los adolescentes, los niños y las niñas, no tienen capacitad legal para asumir obligaciones jurídicas, pero se les afecta cotidianamente,

cuando ni siquiera se les reconocen los derechos que tienen en su condición de personas menores de edad (menores de 18 años en los términos de la Convención de los Derechos del Niño).

Las principales violaciones son en torno al trabajo infantil, la explotación sexual, el tráfico y la trata de personas y la falta de acceso a la educación. El marco de protección internacional especial para

Proyecto de mejoramiento de los derechos de la mujer y enfoque de género en la oficina de: (la Policía o el Despacho Judicial, según sea su caso):

Medidas a tomar:

Sensibilización sobre derechos de la mujer y tema de género:

Capacitación:

Políticas de ascenso:

Combate de acoso laboral:

Otras medidas:

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22Modulo I Marco General y Conceptual

23Unidad II

ley con la adquisición de territorios nacionales y ejidales rurales por parte de personas extranjeras. El punto más sensible fue que ese articulado podía perjudicar a los pueblos indígenas asentados en territorios que podrían ser atractivos para la inversión turística, pero además, porque no habían sido consultados ni participaron plenamente en el diseño de ese proyecto que podría alterar su entorno físico y cultural. Debido a que el movimiento indígena y afrodescendiente estableció una estrategia amplia, pública y sostenida para evitar esa reforma constitucional, el proyecto no fue aprobado como ley de la República. Posteriormente, se aprobó una ley sobre propiedad que incide negativamente sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas, la cual se analizará en el último módulo de este artículo.

La situación de los pueblos indígenas y afrodescendientes es bastante compleja, ya que su mayor aspiración es que el Estado, pero también la población en general, les reconozcan su diversidad cultural y la respeten. Su lucha histórica es el reconocimiento a la diferencia y a que el sistema acepte y respete sus prácticas y costumbres como formas válidas, legítimas y auténticas de ordenar sus formas de vida, incluso de gobernarse, conforme a pautas ancestrales.

Requieren sin embargo, de parte del Estado, la adopción de programas que impulsen su desarrollo y el acceso a derechos y servicios públicos, pero siempre dentro del ámbito de su realidad y costumbres para no afectar su forma de organización y su cultura. En especial, también se les debe respetar a estos grupos a tener su propia

vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propia lengua.

Igualmente, los Estados deben garantizar a estos grupos seguridad en cuanto a su permanencia en sus territorios ancestrales. Entre los derechos que se reconocen especialmente a los pueblos indígenas por parte del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, están los siguientes:

intervienen.

La Constitución Política de Honduras de 1982 introdujo nuevos elementos que destacan el reconocimiento legal de las comunidades indígenas, el derecho de cada comunidad a definir y mantener su propia forma de gobierno para atender sus asuntos internos, el acceso al dominio, uso y aprovechamiento de las tierras que tradicionalmente les han pertenecido y la capacidad de participar en la toma de decisiones sobre aquellos asuntos que directa o indirectamente afectan sus derechos e intereses.

El artículo 172 hace referencia a la riqueza cultural del país:

“Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación. La ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción. Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas estarán bajo la protección del Estado”.

Por su parte, el artículo 173 de la Constitución, enfatiza la importancia de preservar la riqueza cultural nativa de la siguiente manera: “El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folklore nacional, arte y las artesanías”.

Con el fin de garantizar esa riqueza étnica, hay un artículo específico que establece protección a elementos vitales para preservar la existencia de esos grupos étnicos:

“Artículo 346: Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieron asentadas”.

Un proyecto de reforma al artículo 107 Constitucional, durante el año 1999, causó gran efervescencia entre los grupos indígenas y afrodescendientes al relacionarse esa propuesta de

de la información necesaria para comprender su realidad y cómo sería la mejor forma de apoyarles a insertarse en los procesos productivos y sociales sin discriminación.

Como primera providencia, corresponde al Estado generar las iniciativas que sean indispensables para remover los obstáculos materiales que limitan su movilidad y acceso a lugares públicos, especialmente aquellos donde se les debe proveer servicios públicos como educación, salud, trabajo, distracción y administración de justicia

En la Administración de Justicia, ha ido tomando visibilidad el tema del acceso a la justicia en la eliminación de los obstáculos físicos y materiales de las personas que viven con retos especiales. Pero aún no es suficiente, ya que el mejoramien-to en su acceso trasciende de lo material.

Paralelamente, deben ser objeto de políticas públicas, para que puedan tener un proyecto de vida digna tomando en cuenta sus retos particulares. La legislación especial en la materia, ha hecho que en Honduras se haya avanzado en el mejoramiento de las condiciones materiales de acceso y atención, así como en condiciones laborales más favorables, incluyendo la obligación de una cuota de contratación de personas con retos especiales en oficinas públicas. No obstante, el punto más importante es de carácter cultural y educativo que tienda hacia un cambio de visión para resolver sus necesidades con proyección socialmente integradora en todas sus áreas.

Este tipo de obligaciones, también han asumido rango internacional en el marco del sistema interamericano con la entrada en vigor de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

En el ámbito de la Administración de Justicia, las autoridades respectivas deben asumir ciertas providencias respecto de estas personas, a saber:

• Asumir una política de contratación y no discriminación y permitir que personas con

• gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación.

• Salvaguardar sus costumbres, instituciones y cultura propias, sus bienes, el trabajo y el medio ambiente que habitan.

• Derecho a la posesión y propiedad de tierras y territorios que tradicionalmente ocupan por la importancia y valor que se atribuyen a su cultura.

• Conservar su derecho consuetudinario, inclusive los métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de delitos cometidos por sus miembros, en la medida que sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos universalmente.

• Derecho a no ser trasladados forzosamente de las tierras que ocupan y cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación se consideren necesarios, solo deberán efectuarse con su libre y pleno conocimiento de causa y permitirles regresar en cuanto dejen de existir las causas que lo provocaron.

• Derecho a comprender y hacerse comprender en procedimientos legales en su idioma a través de un traductor o intérprete.

Pase al Módulo III de este manual y comple-mente esta lectura con los ejercicios de la respectiva unidad sobre jurisdicción indígena.

1.5 Personas con capacidades diversas o retos especiales

Hay personas que viven con retos especiales; es decir, con algún tipo de discapacidad física o mental que dificulta su desarrollo de proyecto de vida. De manera errada, en ocasiones se les denomina personas “discapacitadas”, cuando no es correcta esa terminología por cuando su limitación no implica que carezcan de facultades para su desarrollo en la sociedad. Por el contrario, los mayores obstáculos que enfrentan son los que derivan del resto de la sociedad que carece

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24Modulo I Marco General y Conceptual

25Unidad II

• No discriminación por motivos de raza, religión o país de origen• Respeto de todos los derechos que tendría cualquier otra persona que no se encuentre en situación de desplazamiento.

•En caso de desplazados o refugiados que provienen de otros países, abstenerse de expulsarlos o devolverlos a su país de origen o ponerlos en modo alguno en las fronteras de territorios donde sus vidas o su libertad corran peligro por causas de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas (principio de no devolución, artículo 33 de la Convención de la ONU sobre El Estatuto de los Refugiados).

•Se prohíben los desplazamientos forzados de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Las personas con preferencia sexual diversa, no pueden ser objeto de discriminación en sus contrataciones y condiciones de trabajo o en el acceso a promociones y ascensos por su condición de ser “gays” o lesbianas. Esa condición en sí misma, no puede representar ningún tipo de impedimento u obstáculo para que esas personas puedan desarrollar un proyecto de vida digna. En ese sentido, se les debe brindar iguales oportunidades de capacitación y formación, y

deben evitarse todo tipo de sanción disciplinaria no justificada, incluyendo cambios de destino en el trabajo utilizando criterios homofóbicos.

En el caso de Honduras, la Comisión Interamericana tuvo conocimiento de varios casos acumulados por denegación de inscripción de varias asociaciones gays o lésbicas, donde se alega que infrinjían la moral y buenas costumbres hondureñas. En el gobierno anterior, se llegó a una solución amistosa mediante la cual se permitió la inscripción de esas organizaciones, con lo cual los casos fenecieron ante el Sistema Interamericana, donde el objeto de litigio

retos especiales puedan asumir roles dentro de la Administración de Justicia de acuerdo con sus habilidades particulares.

• Revisar condiciones materiales de acceso físico a todas las instituciones vinculadas con el acceso a la justicia y remover todos los obstáculos para facilitar condiciones físicas.

• Proveer a las personas privadas de libertad viviendo con algún tipo de reto especial, posibilidades de que ello no sea un obstáculo en los procesos de prestación de servicios para asumir su proyecto de vida una vez que cumplan con las sentencias condenatorias.

• Propiciar planes de acción afirmativa para que personas con retos especiales se beneficien de incentivos para promociones y oportunidades conforme a su capacidad y las condiciones de sus habilidades.

1.6 Otros Colectivos en situación especial y el acceso a la Justicia:

Hay otros colectivos que sufren discriminaciones por su condición particular migratoria, por edad, por desplazamiento, por privación de libertad o por preferencia sexual. En esas situaciones, los operadores de justicia deben respetar sin discriminación a todas esas personas conforme a ciertos parámetros mínimos, tanto hacia adentro de la institución, como en su relacionamiento con esas personas.

Uno de los efectos inmediatos de los conflictos armados es generar desplazamientos internos o externos. En esos casos, se debe proteger de manera especial a esas personas desplazadas para que no sufran mayores secuelas a su integridad física y psíquica y debe asegurárseles la posibilidad de retorno a sus hogares una vez restablecido el orden.

Respecto de las personas desplazadas y refugiadas, se les debe respetar y garantizar, en especial, los siguientes derechos:

b. Están definidos y protegidos por una Convención Interamericana sobre Derechos de Pueblos Indígenas y Tribales.c. Suponen que las FFAA deben permitirles acceso sin discriminación en todos los niveles.d. Representan una compensación por la discriminación racial ancestral sufrida por esos grupos.

4. Las personas con retos especiales:

a. Son personas discapacitadas.b. Son personas discapacitadas física o psicológicamente.c. Tienen un marco de protección regional por medio de una Convención Interamericana específica para esos fines.d. Todas las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

se refería a discriminación por razones de preferencia sexual.Concluyendo, cualquiera que sea el tipo de grupo especial de que se trate, su problema, más que legal, es de carácter cultural, ya que hasta que el Estado no sensibilice al resto de la población para erradicar las causas de su discriminación mediante procesos educativos de mediano y largo plazo, no se logrará concienciar en cuanto al respeto a sus derechos en forma integral.

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. El combate a la discriminación de la mujer por razones de género desde la función policial, se logra de la mejor manera, por medio de:

a. Leyes contra la violencia doméstica.b. Leyes de cuotas.c. Leyes de igualdad real.d. Condiciones de ascenso y mismas oportunidades para su promoción profesional.

2. Los derechos de las personas menores de edad:

a. No tienen relación con la función militar porque no pueden ser reclutados.b. Están limitados en situaciones de conflicto armado.c. Supone que los menores de edad nunca pueden ser reclutados en las Fuerzas Armadas.d. Ninguna de las anteriores.

3. Los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes:

a. Son manifestaciones derivadas de la compensación por la esclavitud ancestral sufrida por esos grupos.

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26Modulo I Marco General y Conceptual

27Unidad III

Unidad IIIAspectos generales de los derechos humanos

Preguntas más frecuentes

Objetivos:Que las y los lectores tengan a mano las herramientas mínimas para responder a las preguntas más frecuentes sobre derechos humanos, como quién o quiénes violan los derechos humanos y los prin-cipales efectos de ello. Adicionalmente, que tengan una noción mínima de dónde se pueden ubicar los derechos humanos en el Derecho Interno y en el Derecho Internacional y cómo se relacionan entre sí. Por último, que observen cómo, a partir de la interpretación amplia de algunos derechos humanos, se logran desarrollos integrales como directrices a seguir.

1.1 ¿Quién viola los derechos humanos?

El Estado. El Estado es el primer responsable de garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren en su territorio (no solo de sus nacionales, sino de todos sus habitantes). Involucra la realización de acciones positivas como organizar los aparatos sociales y judiciales, así como la abstención de realizar actos que afecten derechos de las personas. El incumplimiento de esa obligación, genera responsabilidad estatal por los medios previstos en el ordenamiento interno y, de manera complementaria y subsidiaria, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El Estado actúa por medio de sus funcionarios –conocidos en el Derecho Internacional como “agentes”. Estos funcionarios, comprometen con su acción u omisión al Estado debido a que la actividad del Estado siempre implica un riesgo de provocar algún daño o perjuicio a la esfera de los derechos de las personas. Ello se conoce como “responsabilidad objetiva” del Estado, lo que quiere decir que el Estado debe saber “elegir” y “vigilar” a sus funcionarios. En el tanto estos actúen en nombre y bajo la legitimidad del Estado, sus actos y sus consecuencias, serán propias del Estado, el cual deberá responder por las violaciones a los derechos humanos en que aquellos incurran.

De manera excepcional, un particular puede violar los derechos humanos y generarle responsabilidad al Estado. Eso se conoce como “funcionario de hecho” y ocurre cuando el Estado, por acción u omisión,

permite la existencia de grupos o de actividades que son propias de su competencia y no toma las medidas adecuadas para desarticularlos. Por ejemplo, la existencia de grupos paramilitares o de grupos que realicen tareas de vigilancia y afecten la seguridad del país. Para el resto de los casos, cuando los particulares no tienen ninguna injerencia en la función pública y sus actos son privados y afectan o lesionan derechos de terceras personas, se consideran delitos o faltas y no propiamente violaciones a los derechos humanos. Estos particulares, deberán asumir su responsabilidad pero de carácter individual (civil o penal, según sea el caso).

Son bastantes los casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a Estados por violación de derechos humanos cometidos por grupos De manera excepcional, un particular puede violar los derechos humanos y generarle responsabilidad al Estado. Eso se conoce como “funcionario de hecho” y ocurre cuando el Estado, por acción u omisión, permite la existencia de grupos o de actividades que son propias de su competencia y no toma las medidas adecuadas para desarticularlos. Por ejemplo, la existencia de grupos paramilitares o de grupos que realicen tareas de vigilancia y afecten la seguridad del país. Para el resto de los casos, cuando los particulares no tienen ninguna injerencia en la función pública y sus actos son privados y afectan o lesionan derechos de terceras personas, se consideran delitos o faltas y no propiamente violaciones a los derechos humanos. Estos particulares, deberán asumir su responsabilidad pero de carácter individual (civil o penal, según sea el caso).

Son bastantes los casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a Estados por violación de derechos humanos cometidos por grupos paramilitares o particulares que han actuado de alguna manera al amparo del Estado. Desde casos donde patrullas “civiles” actuaban de manera conjunta con las Fuerzas Armadas, hasta casos donde grupos paramilitares fueron “favorecidos” ante la ausencia de la debida diligencia y control militar para evitar que esos grupos cometieran graves masacres en territorio que estaba bajo control militar.

Los primeros casos contra Honduras ante la Corte Interamericana fueron los que precisamente abrieron el debate sobre la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por particulares. Recordar el funcionamiento del escuadrón 316 –de ingrata memoria para la historia de los derechos humanos- debe ser una lección aprendida para no permitir la existencia de ningún tipo de grupo que se abogue a realizar funciones propias del Estado, especialmente en materia de seguridad.

Lo fundamental es que el Estado responde por todos los actos de sus funcionarios en el tanto estos realizan acciones de representación, incluyendo los militares. En lo que respecta a personal militar, donde la jerarquía y la obediencia debida son principios cotidianos de la institucionalidad militar, también hay límites que sobrepasan ese mandato, de modo que tampoco se pueden justificar violaciones graves a los derechos humanos en acatamiento de la obediencia debida. Si ello sucediere, habrá responsabilidad penal y civil de parte de los militares involucrados, pero también le corresponderá al Estado, como un todo, responder por esas violaciones de manera institucional.

1.2 ¿Dónde podemos ubicar derechos humanos?

Aún con la claridad de que los derechos humanos no son solo un conjunto o listado de derechos, sino códigos de conducta que reúnen valores para la convivencia de la persona humana en todas sus facetas e interrelaciones, para efectos prácticos

siempre es un factor facilitador que exista al menos un estándar mínimo de derechos tácitamente reconocidos e incorporados en normas. Esas normas, que han pasado por un proceso de reconocimiento legal conforme al derecho interno de cada país, o del derecho internacional, se pueden identificar en los siguientes medios o instrumentos: Derecho Interno Derecho Internacional de los Derechos Humanos-Constitución Política (Derechos constitucionales como derecho a la vida, libertad, igualdad, propiedad, trabajo, educación, salud, derechos políticos, libertad de asociación, libertad de pensamiento, libertad de credo o religión, etc.)

-Tratados internacionales en derechos Humanos: Tanto los que se generan en el Sistema de Naciones Unidas como en sistemas region-ales a los cuales pertenece el Estado (sistema interamericano de la OEA para nuestro continente).

-Tratados generales: Los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Sistema Regional, donde confluyen derechos de todo tipo y para todas las personas sin distinción alguna.

Tratados específicos: Tratan de manera particular derechos de-terminados para personas o grupos que se encuentran en alguna situación especial (Convención de Derechos del Niño [y de la Niña], Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad); o tratados de derechos humanos para combatir y erradicar ciertas prácticas (Convenciones de Naciones Unidas contra la Tortura, la discrimi-nación contra la mujer, el racismo, etc.).

Tratados relacionados con conflictos armados: Los cuatro conve-nios de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario y los dos Protocolos Adicionales.

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28Modulo I Marco General y Conceptual

29Unidad IV

-Normas legales (leyes formalmente promulgadas) en Códigos o leyes generales (P.ej.: garantías procesales en Código Procesal Penal; derecho de propiedad en legislación civil), o leyes especiales (Legislación especial sobre niñez y adolescencia, leyes de igualdad real, leyes para personas con retos especiales, leyes ambientales, etc.)

-Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos: Declaran o reconocen derechos humanos, pero no tienen órganos ni mecanismos de protección que los hagan claramente exigibles, aunque igualmente los Estados deben acatarlos debido a la obligación internacional genérica de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas de buena fe (Principio Pacta Sunt Servanda –artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Ejemplos: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948.

- Jurisprudencia de los tribunales: Principalmente las sentencias dictadas por los Tribunales o Salas Constitucionales que aplican e interpretan los derechos humanos desde el ámbito constitucional.

- Normas de “Soft Law” (Derecho Emergente). Son más bien principios y recomendaciones de “buenas o mejores prácticas” que se encuentran contemplados en instrumentos y documentos producidos por organismos especializados de derechos humanos. Por ejemplo: Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), etc.

-Instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país: tratados de derechos humanos, declaraciones y otros instrumentos que se incorporan al derecho nacional como derecho interno de aplicación automática (forman parte de lo que se llama “bloque de constitucionalidad”).

-Jurisprudencia Internacional: Son las sentencias de tribunales internacionales de Derechos Humanos que aplican e interpretan tratados y otros instrumentos internacionales para casos concretos (Corte Interamericana de Derechos Humanos). Hay otros organismos de derechos humanos que también promueven el respeto por los derechos humanos, pero no son órganos judiciales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o los Comités de los distintos tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Si bien no son “jurisprudencia” técnicamente hablando, sí representan importantes precedentes a seguir y respetar.

Autoevaluación:

Construyendo la base del “bloque de constitucionalidad” hondureño.

Consulte el cuadro de tratados internacionales ratificados por Honduras en el módulo III, Unidad II. Luego busque en el disco compacto anexado a este manual la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lea los artículos 1 a 24. Busque las normas similares en la Constitución Política de Honduras y haga su propia anotación referencial. De esa manera, podrá tener en su propia Constitución Política el corpus juris básico conforme a la Doctrina del Bloque de Constitucionalidad y lo que vendría a ser el Derecho Aplicable en Honduras en materia de Derechos Humanos. Si quiere completar el ejercicio, haga la conexidad y repita el ejercicio con las referencias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Si todavía quiere ir más allá, haga más concordancias con la Convención de los Derecho del Niño. Y como recompensa, puede editar y publicar su Constitución Concordada, la que probablemente, llegue a ser el texto jurídico más leído y vendido en Honduras. ¡Pero ya eso corre por su cuenta¡ O bien, gestione con la institución con la que usted trabaje su publicación…Sin duda, una publicación de esta naturaleza favorecerá fuertemente la divulgación de los tratados internacionales de derechos humanos y su aplicación como derecho interno de aplicación automática.

¡Suerte con el ejercicio¡… y en el negocio editorial.

mitieron o facilitaron que esos hechos ocurrieran.

A partir de la década de los noventa, y debido a situa-ciones complejas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se avocó intensivamente en la necesidad de dar mayor protec-ción a poblaciones víctimas de ese tipo de violaciones producto de conflictos armados o de prácticas geno-cidas con fines de generar exterminio o escarnio. La ausencia de tribunales penales internacionales para determinar la responsabilidad penal de los perpetra-dores de esos actos impulsó el debate para que desde las Naciones Unidas se fomentara la creación de nue-vos tratados e instrumentos que permitieran perseguir esos delitos más allá de lo limitada que podía resultar la jurisdicción penal de los países.

El primer paso fue reconocer y dar un rango de preo-cupación universal a aquellas violaciones graves de los derechos humanos que pudieran reflejar una afec-tación al género humano, donde la víctima de esos deleznables actos fuera no solo la víctima directa, sino la humanidad como un todo.

Una vez hecha esa valoración se procedió a identifi-car y caracterizar los hechos que podían caer dentro de esa categoría que se llamó delitos contra la hu-manidad o delitos de lesa humanidad. De esa cuenta, las prácticas de tortura, las desapariciones forzadas de personas, el genocidio y cualquier modalidad de extermino, ejecuciones extrajudiciales y otros actos que impliquen vejámenes colectivos a población in-defensa y vulnerable, califican como delitos de esa naturaleza. Eso sí, se estableció un límite para llegar

a esa determinación: que esos delitos, para ser reconocidos como de lesa humanidad, debían ocurrir

Unidad IVViolaciones graves a los Derechos Humanos

Objetivos: Que los lectores logren diferenciar la dimensión de violaciones graves a los derechos humanos que constituyen cuadros generalizados y sistemáticos que los califican de delitos contra la humanidad (lesa humanidad) y el alcance de su protección nacional e internacional.

1.1. Planteamiento del tema:

Un grupo armado subversivo realiza una incursión militar en un pueblo donde emprenden represalias contra la población civil, incluyendo torturas y eje-cuciones extrajudiciales y sistemáticas. Esas acciones fueron posibles debido a que por negligencia en un retén militar, este grupo armado logró pasar con ar-mas y equipo militar. Cuando la Policía llega al sitio logran detener a dos insurgentes que ejecutaron esas violaciones y son puestas a su disposición para lo procedente.

Antes de leer los contenidos de esta unidad, responda lo siguiente:

1. ¿Las violaciones ejecutadas por ese grupo armado insurgente son delitos contra la humanidad? Por qué sí o por qué no.

2. ¿Son las Fuerzas Armadas responsables de esos delitos? ¿Tiene el Estado responsabilidad internacio-nal por hechos cometidos por particulares?

1.2. Delitos de lesa humanidad

Se ha reseñado en este módulo autoformativo que las violaciones a derechos humanos son actos de Estado; es decir, actos ejecutados por funcionarios del Estado y, en algunos casos, cometidos por particulares que actúan por acción u omisión del Estado. En todas esas situaciones el Estado responde por esos actos. Esa re-sponsabilidad tan amplia implicaba que en última in-stancia, los órganos internacionales de protección de derechos humanos no condenaban a los perpetradores de los derechos humanos, sino a los Estados que per-

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30Modulo I Marco General y Conceptual

31Unidad IV

Los crímenes de lesa humanidad son actos inhumanos llevados a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de que dicho ataque obedece a un plan o política de un gobierno u organización. Ello supone que:

-Son actos que comportan la violación grave de derechos humanos efectuada de manera gener-alizada o sistemática, es decir, dirigidos contra una multiplicidad de víctimas como parte de un ataque generalizado o con arreglo a un plan o política preconcebidos.

-Las víctimas forman parte de la población civil.

-Pueden cometerse tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra o conflicto armado.

-Los sujetos responsables pueden ser, tanto agentes del Estado o grupos de particulares que actúan con apoyo del Estado o por omisión de éste, como otros grupos disidentes que actúan al margen del Estado.

Afortunadamente, este tipo de violaciones tan graves, ha sido casi erradicado como práctica sistemática, es decir, como parte de un plan de los Estados totalitarios para combatir y eliminar todo tipo de oposición ideológica o de cualquier naturaleza, lo cual fue facilitado y fomentado por lo que se llamó “doctrina de la seguridad nacional”. Ésta fue una doctrina militar utilizada en los países latinoamericanos que aplicó una noción amplia y distorsionada del “enemigo”, calificando de enemigo interno a toda persona u organización que no apoyara los intereses políticos del gobierno de turno –normalmente gobiernos autoritarios-, pretendiendo “justificar” su erradicación aunque fuera violentado los derechos fundamentales de esas personas o grupos como forma de garantizar la supuesta seguridad del Estado e incluyendo en un solo concepto a toda la oposición, la armada y la legal, e incluso a grupos y sectores que se consideraba que apoyaban a la insurgencia. Profesores universitarios y estudiantes

de manera sistemática y no aislada. Una tortura o una desaparición forzada no son en sí mismas delitos de lesa humanidad salvo que se determine que ocurrieron dentro de un cuadro sistemático promovido por el Estado, ya sea por acción o por omisión.

La gravedad de esas violaciones es de tal magnitud, que se considera que su infracción implica una afrenta al género humano como un todo. Esa característica universal hace que ese tipo de violaciones puedan ser investigadas por cualquier Estado aunque los hechos no hayan ocurrido en su territorio. Esto con el fin de combatir la impunidad y permitir un espacio de investigación y condena a los responsables en cualquier rincón del mundo, por lo que se ha creado una verdadera jurisdicción penal universal. Además, este tipo de violaciones, por su gravedad, nunca prescriben, lo que facilita su persecución en cualquier momento.

Hoy podemos decir que existe al fin una justicia penal universal especializada en la persecución de criminales de guerra, quienes ya no tendrán espacio donde beneficiarse de impunidad y no podrán tampoco sacar provecho de excusas legales como la prescripción penal o la edad para no enfrentar los hechos que una vez generaron dolor a personas y poblaciones y, por ende, a la humanidad como género.

Por razones político-ideológicas, especialmente en América Latina durante etapas de gobiernos to-talitarios y represivos, se incurrió en violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, principalmente violaciones a los derechos civiles y políticos. Este tipo de prácticas fueron promovi-das por los propios Estados en algunos casos, o bien, fueron permitidas por omisión del Estado, que no hizo todo lo que estaba a su alcance para evitarlo.

- Son delitos imprescriptibles.- No permiten el indulto o amnistía.- No permiten el asilo de los perpetradores.- Obligan al Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran los presuntos responsables a procesarlos o extraditarlos a otro Estado para que lo haga.- Los sujetos responsables pueden ser llevados a juicio y sancionados por cualquier otro Estado diferente del de su nacionalidad, que pretenda su enjuiciamiento en uso del principio de jurisdicción universal.

1.3. La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como violaciones sistemáticas

La tortura consiste en el sometimiento de cualquier persona a daños o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, llevada a cabo por funcionarios públicos o particulares que actúen con su consentimiento o aquiescencia, con cualquier finalidad (investigación, castigo o lo que fuere), con la intención de reducirla en su integridad. La tortura debe estar tipificada como delito en los Códigos Penales con penas fuertes y ejemplarizantes por no ser un delito común.

La tortura consiste en el sometimiento de cualquier persona a daños o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, llevada a cabo por funcionarios públicos o particulares que actúen con su consentimiento o aquiescencia, con cualquier finalidad (investigación, castigo o lo que fuere), con la intención de reducirla en su integridad. La tortura debe estar tipificada como delito en los Códigos Penales con penas fuertes y ejemplarizantes por no ser un delito común.

El respeto a la integridad personal implica que una persona no puede ser sometida a sufrimientos o dolores graves, conductas vejatorias, ataques que produzcan una disminución en la capacidad física o mental, métodos dirigidos a doblegar la personalidad de la víctima o a ocasionar sentimientos de humillación o angustia. Entre los métodos habituales y todavía hoy utilizados de tortura y malos tratos figuran las palizas, las descargas eléctricas,

fueron también víctima de esta persecución.

Con ese pretexto, se adoctrinó a los cuerpos armados para que las personas calificadas o identificadas como disidentes –incluso a su círculo de familiares y amistades- fueran víctima de una perversa ecuación que operaba de la siguiente manera: persona enemiga del gobierno = enemiga de la seguridad nacional = enemiga de la “democracia” = enemiga del sistema = persona plausible de persecución, detención y otras violaciones a derechos humanos con entera impunidad.

El hecho de que esas violaciones graves a los derechos humanos haya disminuido como práctica sistemática fomentada por los Estados, especialmente después de los procesos democráticos vigentes en casi todos los países de la región, no significa que no existan casos de violaciones de esa naturaleza, pero ya dentro de un marco más aislado, sin la dirección institucional gubernamental ni su consentimiento, aún cuando el Estado deberá asumir igualmente la responsabilidad por esos actos cometidos por sus funcionarios.

Es importante tener conocimiento del alcance de estas violaciones, porque muchas de ellas ocurren en el marco de la represión y de la ausencia de Estado de Derecho donde, lamentablemente, se han visto involucrados principalmente los cuerpos de seguridad nacional, tanto de la Policía Civil como de las Fuerzas Armadas. No obstante, el Poder Judicial no queda eximido de alguna responsabilidad, especialmente en aquellos casos donde hubo impunidad, no se investigó adecuadamente o no operaron con eficacia y eficiencia los procesos para perseguir y condenar a los responsables de esas violaciones.

Entre los principios que rigen la responsabilidad penal individual por delitos o crímenes internacionales, destacan:

No se admite la obediencia debida a órdenes superiores como justificación del crimen.- No es aplicable la excepción de los actos de Estado.

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32Modulo I Marco General y Conceptual

33Unidad IV

Desde la función judicial, debe tomarse en cuenta que la práctica de la tortura no es permitida de ninguna manera y bajo ningún contexto, mucho menos en el de investigación policial o judicial. Cuando ello ocurre, como por ejemplo, para obtener una prueba o una confesión, se cometen dos violaciones seguidas: la violación a la integridad física y la violación del debido proceso legal, lo cual hace que la prueba obtenida de esa manera, se totalmente nula.

De manera general, también los Estados deben prevenir la comisión de la tortura mediante la implementación de un instrumento internacional conocido como el Protocolo de Estambul, que viene a ser un manual de buenas prácticas que debe ser aplicado en cualquier centro de reclusión.

1 . 4 L a s E j e c u c i o n e s E x t r a j u d i c i a l e s

Las ejecuciones extrajudiciales o sumarias son privaciones arbitrarias del derecho a la vida, llevadas a cabo por agentes del Estado (agentes de policía o miembros de las Fuerzas Armadas) o por grupos que actúan con su autorización, cooperación o tolerancia.

La ejecución extrajudicial es una práctica ilegal donde se utiliza como modus operandi la detención arbitraria de personas que son inmediata o posteriormente ejecutadas sin que hayan tenido oportunidad de ser sometidas a un proceso penal para ejercer su derecho de defensa en juicio y demostrar su inocencia.

Como práctica, las ejecuciones extrajudiciales pueden ser inmediatas, como cuando se realizan operativos de “limpieza” social en perjuicios de personas o grupos que se les identifica previamente como parte de un colectivo “enemigo” o catalogado como plausible de ser eliminado por razones injustificadas. Unas veces se invocan razones –que siempre serán sinrazones- ideológicas, otras veces religiosas, racistas, homofóbicas, xenofóbicas o de cualquier otra naturaleza.

los abusos sexuales, los simulacros de ejecución, las amenazas a seres queridos y los insultos.

Además de dicha protección general, la gravedad y la frecuente utilización que de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se realiza por parte de agentes públicos ha supuesto la consagración de instrumentos internacionales específicos para prevenirla y sancionarla, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo que crea el Subcomité para la Prevención de la Tortura, lo que incluye la posibilidad de visitar cualquier sitio de detención en un país para prevenir ese tipo de prácticas. En el Sistema Interamericano existe la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Honduras ha ratificado todos esos instrumentos internacionales relacionado con el combate a la tortura.

Hay ciertas dificultades prácticas para determinar qué hecho puede calificar como tortura y cuál como trato cruel e inhumano. Sin embargo, hoy ese reto debe ser resuelto por las legislaciones internas de cada país, siendo que hay una tendencia a combatir cualquier tipo de vejación de esa naturaleza, gracias al impulso dado por la entrada en vigor del Estatuto de Roma que creó una Corte Penal Internacional donde, no solo se tipifica la tortura como delito de carácter internacional cuando es una práctica generalizada, sino que los Estados están obligados a adecuar su legislación interna para prevenir y combatir esos delitos.

o militares como forma de “limpieza social” dirigida contra los sectores más desfavorecidos de la población, principalmente niños y niñas y adolescentes de la calle o que viven en la calle.

Honduras no escapa a ese escenario. En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Servellón y otros, ese Alto Tribunal tuvo por demostrado lo siguiente:

79.1. A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con “maras” o pandillas juveniles se tornaron cada vez más frecuentes entre 1995 y 1997. Así, por ejemplo, entre los años 1995 a 2002, murieron violentamente al menos 904 menores.

79.2. Ese contexto de violencia se materializa en las ejecuciones extrajudiciales de niños y jóvenes en situación de riesgo, por parte tanto de agentes estatales como de terceros particulares. En ese último caso, la violencia se da, entre otros, al interior de las pandillas juveniles o entre pandillas rivales o como consecuencia de la actuación de supuestos grupos clandestinos de limpieza social.

79.3. La violencia ha obedecido a un patrón común en relación con: a) las víctimas, que son niños y jóvenes en situación de riesgo; b) la causa de las muertes, que son ejecuciones extrajudiciales caracterizadas por la extrema violencia, producidas por armas de fuego y armas blancas, y c) la publicidad de los crímenes, ya que los cuerpos de las víctimas quedan expuestos a la población.

79.4. Los responsables por los crímenes son reportados por la policía como desconocidos y las investigaciones que se producen con la finalidad de deducir responsabilidades no logran, por lo general, identificar a los autores de dichos delitos.

Lo cierto es que en un Estado de Derecho, este tipo de cuadros sistemáticos no pueden ocurrir, o si sucedieran, deben ser combatidos mediante el ejercicio pleno de la realización de la justicia que no debe permitir su ocurrencia y, mucho menos, su impunidad.

Siendo que las ejecuciones extrajudiciales son una suerte de pena de muerte sin ningún tipo de reglamentación ni posibilidad de defensa, representan una de las más groseras manifestaciones de la negación del Estado al involucrar una violación de varios derechos humanos en cadena, donde en unas ocasiones media la tortura y hasta la desaparición forzada de personas.

Las ejecuciones extrajudiciales se pueden dar:

•Por aplicación de la pena de muerte sin juicio previo o mediante juicio donde se desconocen las garantías judiciales del debido proceso.•Por muertes producidas por agentes del Estado o grupos que actúan con su consentimiento.•Por muertes producidas durante la detención de una persona o derivadas de la aplicación de torturas y malos tratos.•Por muerte debida a un uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad.

Existe un conjunto de principios promulgados por la ONU, que son los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, donde se establecen medidas tendientes a combatir estas graves violaciones del derecho a la vida y que exigen que, con el fin de evitar esta práctica, se deba ejercer un control estricto de los funcionarios públicos responsables de arrestos y detenciones y de los autorizados para recurrir al uso de la fuerza y armas de fuego.

Si bien las ejecuciones extrajudiciales fueron frecuentemente utilizadas en décadas pasadas con un patrón sistemático propio del “terrorismo de Estado” que ya ha ido siendo erradicado, en la actualidad asistimos con frecuencia a su utilización por parte de agentes policiales

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34Modulo I Marco General y Conceptual

35Unidad IV

detención arbitraria. En esos casos, toda persona arrestada o privada de libertad tiene consagrados una serie de derechos, a saber:

- Derecho a que las autoridades se identifiquen en el momento de la aprehensión o arresto.- Derecho a ser informada, en el momento del arresto, de los motivos del mismo.- Derecho a ser llevada inmediatamente ante una autoridad judicial competente.- Derecho a un trato digno y a no ser sometido a torturas o tratos crueles.- Derecho a permanecer en centros de detención oficiales destinados a la reclusión de personas.- Derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si la privación de la misma es ilegal.- Derecho a acceder a un abogado o representante legal.- Derecho a que la familia de la persona detenida o quien ésta identifique sea informada sin demora del arresto y del lugar donde se encuentra el detenido.

Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y de acuerdo al pro-cedimiento que ésta exige. Nadie puede ser ob-ligado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo.

La desaparición forzada tiene su primer antecedente directo en la Segunda Guerra Mundial y fue trasladado en la década de los sesenta a Latinoamérica como método de represión, debido a que la clandestinidad del procedimiento y la ausencia del cadáver facilitaban la impunidad de los ejecutores. El fenómeno de las desapariciones forzadas alcanzó niveles alarmantes en muchos países de la región durante los setenta y ochenta. Hoy siguen apareciendo los cuerpos de personas desaparecidas en fosas comunes que son desenterradas mediante el procedimiento de exhumaciones y que ponen de manifiesto la responsabilidad del Estado.

Honduras también tiene antecedentes de práctica de desapariciones forzadas, especialmente a

1 .5 La Desaparición Forzada de Personas

La desaparición forzada de personas es todo acto por el cual una o varias personas son detenidas y privadas de libertad de forma arbitraria e ilegal por el Estado o sus agentes públicos o por partic-ulares que actúan con su consentimiento o apoyo, quienes posteriormente se niegan a proporcionar información sobre el paradero de la víctima, no procediendo ni a la investigación de oficio ni a la tramitación de los recursos presentados por los familiares.

La desaparición forzada de personas involucra una concatenación de violaciones a varios derechos humanos que muchas veces inicia con una detención arbitraria, práctica de torturas y, finalmente, una ejecución extrajudicial que culmina con la desaparición de los restos de la persona.

La desaparición en sí misma tiene efectos permanentes hasta tanto no aparezca la persona con vida –si no ha sido ejecutada- o los restos de la víctima; por ello se le reconoce como un delito de carácter continuado.

Es probable que la falsa creencia de que si no aparece “la prueba del delito”, no hay delito, pudo haber favorecido la práctica de las desapariciones forzadas de las personas en épocas de la dictadura y la represión por parte de los cuerpos de seguridad estatal. Dichosamente, la jurisprudencia internacional reiterada ha sido categórica al condenar a Estados por violación de derechos humanos cuando por medio de sus agentes, o de particulares actuando con el consentimiento del Estado, solía detenerse a personas sin orden judicial sin que hubiera luego noticia de su paradero. En esos casos, la prueba de la detención y el desconocimiento del paradero a partir de ese momento pueden ser evidencia suficiente para condenar internacionalmente por ese delito.

Como se indicó, es común que las prácticas de desapariciones forzadas ocurran a partir de una

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. Los delitos de lesa humanidad:

a. Son cometidos únicamente por funcionarios estatalesb. Pueden ser cometidos por funcionarios pero también por particulares.c. Son distintos a los delitos contra la humanidad.d. Todas las anteriores.

2. Los siguientes son delitos de lesa humanidad:

a. La torturab. La desaparición forzada de personasc. El genocidiod. Todos los anteriores siempre y cuando sean cometidos de manera sistemática.

3. La tortura:

a. Es permitida en ciertas circunstancias.b. Solamente se acepta cuando hay una orden jerárquica superior.c. No puede justificarse por obediencia debida.d. Todas las anteriores.

4. La desaparición forzada de personas:

a. No es un delito de lesa humanidad.b. Si no hay cuerpo, no hay delito.c. Es una violación concatenada de derechos humanosd. Todas las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

inicios de los años 80, en tiempos de la Dictadura. La Corte Interamericana así lo estableció en el marco de las sentencias de Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz y, más recientemente, en el Caso Juan Humberto Sánchez, en el que señaló:

“durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta

doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, creándose un clima de impunidad”; (Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 70. A) 1.).

Características de la desaparición forzada:

• Es una violación múltiple y continuada de numer-osos derechos.• Es un delito continuado y permanente mientras no se establezca el paradero o destino de la víctima.• No existe ninguna circunstancia que justifique el delito de desaparición forzada, del mismo modo que no pueden invocarse circunstancias eximentes de la responsabilidad, tales como la obediencia de-bida a órdenes superiores de autoridad civil o mili-tar. • Es un delito que no prescribe (imprescriptible) y que no permite indulto o amnistía para sus ejecu-tores• Es un crimen de lesa humanidad cuando se com-ete de forma masiva o sistemática

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36Modulo II Acceso a la Justicia

37Unidad I

MODULO IIACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Objetivo: Que los lectores y lectoras puedan reflexionar y profundizar sobre la relación intrínseca entre acceso a la justicia y los derechos humanos

Unidad 1Acceso a la Justicia, Sociedad Democrática y Estado de Derecho

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

de 1989. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/spanish/si8sgpr.html), E.S.C. res. 1984/50, anexo, 1984 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 33, ONU Doc. E/1984/84 (1984). Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/spanish/si9dbpjv.html), A.G. res. 40/34, annex, 40 U.N. GAOR Supp. (No. 53) p. 214, ONU Doc. A/40/53 (1985).Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Sorganizedcrime.html), G.A. res. 55/25, annex I, 55 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 44, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001). Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especial-mente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Uni-das Contra la Delincuencia Organizada Transnacional G.A. res. 55/25, annex II, 55 U.N. GAOR Supp(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Strafficking.html). (No. 49) at 60, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001).Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Ssmuggling.html), G.A. res. 55/25, annex III, 55 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 65, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001). Tratado Modelo de Extradición, G.A. res. 45/116, annex, 45 U.N(http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/ares45116.pdf). GAOR Supp. (No. 49A) at 212, U.N. Doc. A/45/49 (1990). Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales, G.A. res. 45/117(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scriminalmodel.html), anexo, 45 U.N. GAOR Supp. (No. 49A) at 215, U.N. Doc. A/45/49 (1990). Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal(http://www.un.org/spanish/documents/esc/e2000inf2add2.pdf), ECOSOC Res. 2000/14, U.N. Doc. E/2000/INF/2/Add.2 a 35 (2000).

4. Soft law son documentos emanados de órganos especializados de organismos internacionales que hacen recomendaciones o establecen principios y códigos de conducta para mejores prácticas de actuación en materias de derechos humanos. No alcanzan el rango de tratados ni declaraciones.

1.1. Marco internacional sobre acceso a la justiciaEl tema de acceso a la justicia ha sido del interés de la comunidad internacional desde siempre, razón por la cual

existe una prolífica lista de instrumentos internacionales en la materia, incluyendo tratados, declaraciones y normas de soft law4 o derecho emergente.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

de 1989. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/spanish/si8sgpr.html), E.S.C. res. 1984/50, anexo, 1984 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 33, ONU Doc. E/1984/84 (1984). Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, A.G. res. 40/34, annex, 40 U.N. GAOR Supp.(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/spanish/si2bpuff.html) (No. 53) p. 214, ONU Doc. A/40/53 (1985). Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Sorganizedcrime.html), G.A. res. 55/25, annex I, 55 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 44, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001). Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especial-mente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Uni-das Contra la Delincuencia Organizada Transnacional G.A.(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Strafficking.html) res. 55/25, annex II, 55 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 60, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001).Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Ssmuggling.html), G.A. res. 55/25, annex III, 55 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 65, U.N. Doc. A/45/49 (Vol. I) (2001). Tratado Modelo de Extradición, G.A. res. 45/116, annex, 45 U.N. GAOR Supp(http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/45/ares45116.pdf). (No. 49A) at 212, U.N. Doc. A/45/49 (1990). Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales(http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scriminalmodel.html), G.A. res. 45/117, anexo, 45 U.N. GAOR Supp. (No. 49A) at 215, U.N. Doc. A/45/49 (1990). Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal(http://www.un.org/spanish/documents/esc/e2000inf2add2.pdf), ECOSOC Res. 2000/14, U.N. Doc. E/2000/INF/2/Add.2 a 35 (2000).

1.2 Administración de Justicia y Estado de Derecho

De acuerdo con la mayoría de las Constituciones Americanas, los países del Continente son definidos como Estados que garantizan el respeto a la legalidad, la democracia y aspiran a lograr el bienestar social. Un Estado con estas características es denominado Estado social democrático de Derecho.El Estado de Derecho es una forma política caracterizada por la sumisión del poder estatal al Derecho por medio de la limitación jurídica y el control legal de su actividad (“Imperio de la Ley”).

El Estado de Derecho es una garantía de la institucionalidad de un Estado, donde cada poder o institución tienen claramente delimitadas sus competencias y el ejercicio de sus actividades por leyes previas (principio de legalidad).

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38Modulo II Acceso a la Justicia

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permanente violación de sus derechos económicos, sociales y culturales. Decimos entonces, que hay injusticia.

Si la justicia es uno de los valores más altos a que aspira el ser humano, la constante violación a sus derechos fundamentales, se convierte en una bofetada permanente a lo que el ciudadano común espera de la democracia. Después de una esperanzadora transición a la democracia, en la mayoría de nuestros países se habla hoy del desencanto con esta forma de gobierno y con las instituciones que son su razón de ser. Este desencanto se cierne en diversas amenazas derivadas de viejos males sin resolver y de nuevas condiciones que el mundo actual impone.

Tenemos la vergonzosa posición de ser el continente con la mayor brecha entre ricos y pobres y en amplias regiones, la miseria aumenta día con día. La inseguridad que se vive en nuestras ciudades y campos es recibida por los ciudadanos como el problema más agobiante que afrontamos.

Por ello, hablar de justicia y derechos humanos, no debe ser un debate reservado a foros doctrinarios y filosóficos, sino que debe pasar por un tamiz pragmático para traducir la justicia como valor a justicia como realidad. Esa es la dimensión más realista y ello se puede lograr por medio de lo que conocemos como acceso a la justicia. Precisamente, las perspectivas de reforma y modernización de la administración de justicia en nuestra América resulta fundamental para que el ciudadano recupere la fe en el la justicia, concepto que cada vez lo perciben más distante y abstracto, prácticamente inalcanzable. La responsabilidad de ello, ha sido en buena medida, por la ineficacia e ineficiencia del principal instrumento para la realización de la justicia: el sistema judicial, que debe perfilarse como eje central de la democracia. Obtener seguridad jurídica como corolario de la solución de un conflicto social de cualquier naturaleza, incluyendo la resolución de una petición cualquiera del ciudadano, es un propósito esencial de la naturaleza humana y por ello se presenta como “valor fundante”, es decir el valor

Las características de un Estado de Derecho son:

- Legitimidad mediante procesos democráticos periódicos, participativos y transparentes;

-Independencia y no subordinación entre los poderes del Estado;

-Principio de legalidad (todo acto estatal debe estar respaldado por una ley previa);

-Controles de la legalidad de los actos administrativos;

-Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.

La Administración de Justicia juega un papel básico en un Estado de Derecho y, desde la óptica del principio de seguridad jurídica, representa la última garantía para evitar el autoritarismo.

En el mundo actual lo complejo de los flujos financieros, de bienes, de servicios así como el impacto permanente de la información, ponen en evidencia que la seguridad jurídica de una persona, una comunidad o una nación, no puede verse en forma aislada pues no solo son interdependientes sino que, a menudo, dependen de decisiones que otros actores, de intereses muy diversos, toman de manera inconsulta y producen efectos caóticos en las distintas regiones del mundo. Entonces decimos que hay injusticia.

La liberalización política de los últimos decenios ha influido en los procesos democráticos abriendo nuevas oportunidades, pero a la vez creando nuevas inseguridades tales como la desestabilización política y económica y los conflictos internos en el seno de los Estados, el terrorismo, las drogas, la proliferación de armas y enfermedades como el VIH/SIDA que no respetan fronteras afectando, principalmente, a los más débiles y necesitados. No menos de 800.000 personas pierden anualmente la vida víctimas de muy diversas formas de violencia y aproximadamente unos 2.800 millones de personas se ven afectadas por la pobreza que conduce a una

¿Puede instrumentarse la justicia?

El enfoque pragmático de la justicia es la única apuesta realista para vivir en sociedades más abiertas y equitativas. Pero la justicia, se manifiesta de muchas maneras. “Hacer justicia” luego de un conflicto o una violación a derechos humanos, es connatural con la razón de ser del Estado, es una expectativa que todos tenemos como la manifestación reactiva a hechos que han sido valorados por el Derecho como plausibles de reconocimiento jurídico y, por lo tanto, de eficacia jurídica. Esta manifestación última de la justicia es vital para que haya credibilidad en el Estado como ejecutor de un contrato social que le impone obligaciones claras en cuanto a la seguridad jurídica como componente de ese pacto.

Desde esa perspectiva, el Poder Judicial constituye la columna vertebral de ese Estado de Derecho y la manera en que cumple su papel respecto de la necesidad de dar acceso a la justicia a aquellos que nunca lo han tenido, es su principal desafío. “Ir al Juez es ir a la Justicia” señalaba Aristóteles y es esa fe la que debemos consolidar o restaurar.

Sin embargo, “hacer justicia” es anterior a ese estadio reactivo. Hacer justicia es que los derechos humanos –todos: derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales sin distinciones ni categorizaciones- se cumplan para todos y todas, se respeten y que el sistema de administración de justicia sea excepcional. Obviamente, su papel es fundamental en un Estado de Derecho, pero corresponde a un dictado último obligatorio que debe matizarse con otras modalidades para la solución de conflictos desde la óptica de una cultura de paz y la búsqueda de soluciones alternativas a esos conflictos, donde el sometimiento de las partes sea menos traumático, más consensuado, económico y rápido.

Entonces, la instrumentación de la justicia inicia con el reconocimiento de los derechos humanos para todas las personas sin ningún tipo de distinción. Si esos derechos son irrespetados, entonces debe existir un sistema eficaz para su protección y

que establece las condiciones básicas para hacer posible el cumplimiento del valor superior que es la justicia.

Pero no hay justicia sin realización de derechos humanos.

Sin embargo en situaciones anárquicas de caos social, ante el no saber a que atenerse, el ser humano tiende a sacrificar la justicia para alcanzar una seguridad que percibe como prioritaria para el orden social. Esta antinomia se presenta en distintos momentos de la historia y por ello es preciso tener siempre en mente que el orden absoluto se convierte en tiranía, y que por esta razón nunca debemos olvidar que la justicia, representada por la vigencia y el respeto a los derechos humanos, debe prevalecer ante cualquier crisis o circunstancia. Observamos hoy como un peligro inminente en nuestra región, cómo las instituciones democráticas, todavía en proceso de fortalecimiento, sufren retrocesos y tropiezos, lo que se yergue como la principal amenaza para el Estado de Derecho, la democracia y su corolario, la justicia como valor y vivencia cotidiana.

El binomio justicia-derechos humanos, no es casual; son elementos intrínsecos, indisolubles. De hecho, la justicia es el valor último que alimenta las distintas manifestaciones de todos los derechos humanos: que todas las personas podamos tener un proyecto de vida digna es que haya justicia; tener garantizado el acceso a la educación, la salud, una vivienda digna, es vivir en una sociedad justa; que se respeten los derechos humanos a todos los habitantes sin ningún tipo de discriminación, es justicia; garantizar la seguridad ciudadana a todas las personas dentro de un balance entre prevención del delito, respecto de los derechos de las víctimas y garantías de los derechos humanos de los procesados por delitos, es justicia; que a las personas que forman parte de grupos en situación especial como indígenas y afrodescendientes, mujeres, niñez, personas con retos especiales, adultos mayores, se les brinde oportunidades adicionales por efecto de “acciones afirmativas”, es quizás, la máxima expresión solidaria de la justicia: La justicia equitativa.

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40Modulo II Acceso a la Justicia

41Unidad I

modernización de la justicia debe insertarse en el contexto de la cultura jurídica general de un país, y esta, a su vez, dentro de una cultura institucional alimentada por una cultura general. No está ajena tampoco, la cultura de derechos humanos que predomina en ese Estado.

En la mayoría de los países de la región, ese proceso de modernización de la justicia inició con la reforma de legislación procesal y sustantiva, especialmente en materia penal y civil, alguna de la cual había sido diseñada e implementada desde un siglo atrás, siendo enmendada por algunas reformas parciales no sistemáticas ni integrales. Igualmente, hubo un énfasis en la reforma penal en general, quedando otras áreas de la justicia en situación de mayor rezago. En Honduras, parte de la reforma judicial incluye también la creación de la Sala Constitucional y, más recientemente, la aprobación de una nueva Ley de Justicia de la Constitucional que vino a remozar el sistema de garantías de los derechos humanos.

A la fecha, podría hacerse un balance bastante positivo sobre esos logros, pero interesa valorar los principales desafíos que enfrenta la Administración de Justicia en todas sus facetas, pero especialmente, en su dimensión de servicio público proveedor de justicia como valor.

Desafíos de la justicia: el acceso a la justicia

La administración de justicia viene a ser el sistema sobre el que descansan todos los mecanismos jurisdiccionales de solución de controversias entre particulares o entre estos y el Estado, todo ello dentro de un contexto que supone un servicio público en un Estado de Derecho en democracia con respeto a las garantías del debido proceso legal y a todos los derechos humanos vigentes en el país. El acceso a la justicia es la posibilidad de toda persona –independientemente de su condición económica o de otra naturaleza- de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada país, y de obtener atención a sus necesidades de

reclamación, donde su acceso sea amplio y, especialmente, equitativo, donde las personas con recursos más limitados tengan vía preferente para su atención. De ahí es que ahora entendemos que la sostenibilidad de un modelo social y económico son una misma cosa, y se encuentra unida de manera indisoluble a la calidad del Sistema Judicial y este se proyecta como bastión del Estado de Derecho, el cual, a su vez, implica un marco legal apropiado y conforme al respeto de los derechos humanos, lo que implica la existencia de lo que Brewer llama un “sistema de garantías objetivas” y todo lo que de ello se deriva, para empezar, el camino del derecho de petición y el acompañamiento del debido proceso legal.

¿Cómo instrumentar la justicia?

No se puede instrumentar la justicia de otra manera que no sea mediante la fórmula del respeto a los derechos humanos de manera integral. Pero ante la imposibilidad natural de inexistencia de conflictos sociales, es el sistema judicial el restaurador de las violaciones de los derechos humanos mediante la implementación de un sistema de administración de justicia que debe trascender de lo instrumental para enfatizar en la calidad de lo sustantivo; es decir, de impartir justicia.

Sin embargo, los sistemas de administración de justicia pasan por un proceso de revisión y modernización que empieza por el reconocimiento de sus necesidades y propias falencias para proponer acciones encaminadas a favorecer el acceso a la justicia.

El primer paso ha sido la instauración de procesos de reforma y modernización de la Administración de Justicia, procesos que han sido gestados por las mismas Cortes Supremas de Justicia y el compromiso de los gobiernos de turno que han aprobado reformas legales y los presupuestos para ello, aunque no siempre del todo suficientes.

El proceso ha estado acompañado por entidades financieras internacionales y la Cooperación Internacional, en general. Como todo proceso, la

determinación externa de situaciones jurídicas5.

En ese sentido, distinguimos la Administración de Justicia del “acceso a la justicia”. El acceso a la justicia, en general, debería tener un alcance, en términos de cobertura, pero también en calidad y eficacia, que pueda resolver conflictos de toda naturaleza en forma justa, equitativa y pronta. Significa que todas las personas, con independencia de su sexo, origen nacional o étnico y condiciones económicas, sociales y culturales, tengan la posibilidad real de llevar cualquier conflicto de intereses, sea individual o grupal, ante el sistema de administración de justicia y de obtener su justa y pronta resolución por tribunales autónomos e independientes. En forma amplia, el sistema de justicia incluye todas las instituciones y procedimientos establecidos por la sociedad, sean formales, tradicionales o alternativos, para determinar derechos y resolver conflictos, primero en el orden interno y, subsidiariamente, en el orden internacional.

El presupuesto del cual se debe partir es que los mecanismos internos de protección y reclamación de derechos, mediante el derecho de petición, funcionen adecuada y eficazmente, que cumplan con su objetivo y que se traduzcan en la realización de la justicia. En palabras de Juan Méndez, “en el campo de la administración de justicia es donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real al interior de las comunidades humanas.”6

Se requiere, entre otras cosas, adoptar prácticas de justicia y tener instituciones que rindan cuentas sobre la protección de los derechos humanos y las libertades, ya que los países solo pueden promover

5 Cf. Banco Interamericano de Desarrollo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia y Equidad: estudio en siete países de América Latina. José Thompson, coordinador académico. San José, Costa Rica, 2000. pág. 25.

promover el desarrollo humano para todos sus ha-bitantes, cuando el sistema incorpora la rendición de cuentas y la participación ciudadana.

Es tiempo de enfrentar algunos desafíos elemen-tales, pues las fórmulas exitosas que ayer permiti-eron avanzar, ya no son suficientes.

Uno de estos aspectos que resultan esenciales para el presente marco conceptual es el del tema de la equidad y de la integración social. Se iden-tifica una contradicción entre la construcción de una infraestructura jurídica que en la letra mejora las condiciones de la mujer, niños, niñas y adoles-centes, pero que en la práctica, ciertos patrones de crianza y de socialización vulneran y empobrecen a importantes sectores de esta población.

El sistema de justicia constitucional, se ha for-talecido y con ello, se ha ampliado el ámbito del acceso de protección de los derechos humanos al incorporarse al ordenamiento jurídico nacional la aplicación de los instrumentos internacionales en derechos humanos mediante procesos de imple-mentación de Códigos y legislación especial, fun-damentalmente en materia de niñez y adolescencia, pueblos indígenas, género y personas con algún tipo de discapacidad.

Logros alcanzados

Algunos de los principales desarrollos logrados como base para las reformas en estudio y en vías de ejecución son:

• La reforma legal: Luego de una valoración de la legislación general, pero especialmente de los códigos civiles, penales y procesales, se avanzó en la reforma de esos códigos para adaptarlos a corrientes de pensamiento y desarrollos jurisprudenciales más acordes con los tiempos actuales, tomando en cuenta la dinámica social y los cambios tecnológicos, incluyendo tipificación de nuevos delitos y la redefinición de todo el marco procesal penal y civil.

6 Ibid. pág. 16.

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43Unidad I

Fortalecer la Reforma Penal ha jugado un papel articular muy valioso y es un modelo a replicar incluso en otros países.

• La tecnificación de los procesos: En este ámbito hay dos tendencias. Una que apoya la sistematización informática y la división de funciones y otra que también está de acuerdo con la tecnificación, pero con un enfoque más humano. Así, mientras la primera postura apoya la unificación y centralización de juzgados y tribunales según la materia, la segunda es del criterio de que se debe revisar ese proceso y corregirlo con inversión en tecnología y en un trato más personalizado al usuario.

Lo que se echa de menos es la implementación de un digesto de jurisprudencia con una plataforma tecnológica y una mtodología de bases de datos y descriptores que facilite la búsqueda de fallos por temas y subtemas. Aún cuando se ha estado trabajando en ello, podemos decir que las búsquedas de jurisprudencias se sigue haciendo “a pie”.

• El acceso a la justicia y la calidad en el acceso: No obstante todo el esfuerzo desplegado en la modernización citada, hay una dimensión del acceso a la justicia, especialmente de colectivos marginados como pueblos indígenas, mujeres y niñez, que todavía no ha logrado alcanzar metas del todo satisfactorias. Este tema será tratado con mayor nivel de detalle más adelante en el módulo III.

El reto principal es que el derecho de petición de todas las personas trascienda de la mera acción formal, para enfocarse en la calidad de las resoluciones que disponen la solución de un conflicto y su pronta respuesta, todo ello a partir de un parámetro constitucional y convencional dado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

Una de las reformas más positivas en cuanto a ampliación del acceso a la justicia fue la creación de la Sala Constitucional, la que a la postre es el principal medio de protección de derechos humanos por la vía de la justicia constitucional. Estas instancias cada vez ejercen más relevancia en la interpretación de los alcances vinculantes que tienen los tratados vigentes en el campo de los Derechos Humanos.

• La reestructuración institucional: Se ha implementado el marco contextual en que descansa el sistema de administración de justicia; es decir, la faceta institucional, la cual debe tener como meta eficiencia y eficacia, independencia y credibilidad. Se ha trabajado en la reorganización e instrumentación de todo el aparato judicial, su estructura legal y administrativa, así como en el mejoramiento del servicio que debe brindar la administración de justicia y su capacidad de cumplir con su mandato de realizador de la justicia. Es de tal importancia este aspecto contextual, que la mayoría de los recursos dispuestos por la Cooperación Internacional han estado orientados hacia ese fortalecimiento institucional, incluyendo reformas legales, revisión de procesos administrativos y manuales y, en general, todo aquello vinculado con la mejor y más eficiente prestación del servicio público de acceso a la justicia, lo que abarca también la construcción y remodelación de la planta física.

• La reorganización administrativa: La Corte Suprema ha desempeñado un papel fundamental en la elaboración de estudios y evaluaciones de procesos, incluyendo evaluaciones de puestos, tiempos de resolución de casos, proyección de implementación de reformas, etc., para tener una noción clara de los principales problemas de índole administrativo dentro del Poder Judicial. Ello en aras de diseñar planes estratégicos con metas a corto, mediano y largo plazo. Esos estudios han generado múltiples recomendaciones técnicas, desde la reestructuración física, hasta la necesidad de actualizar y especializar al sector profesional del Poder Judicial. En materia de reforma penal, la creación de la Comisión Interinstitucional para

iniciales planteados.

Hoy más que nunca se debe hacer una evaluación completa, integral y transparente de todo el aparato judicial, incluso evaluando si todos los recursos humanos y financieros invertidos han sido aprovechados al máximo. Por ello, el mayor compromiso que debe desplegar cualquier proceso de reforma y fortalecimiento de la Administración de Justicia, debe comenzar por la apertura en la rendición de cuentas, lo cual ni siquiera debería ser un punto específico a contemplar dentro de ese proceso, sino una práctica natural y sana muy propia de la administración pública en general. Es ante todo, una cuestión de cultura institucional y buena práctica dentro del juego democrático, en donde la sociedad civil debe también jugar su rol fiscalizador vital.

Paralelo a ello, debe ajustarse el presupuesto nacional, la capacitación a los funcionarios judiciales y los procesos de planificación para que la Administración de Justicia, como servicio público, sea acorde con el contexto actual que involucra la resolución de miles de casos, muchos de los cuales responden a nuevos contextos y complejidades fácticas y jurídicas como la existencia de nuevas formas delictivas bajo el contexto de crimen organizado; mayor inversión y desarrollo que involucra nuevas formas de contratación; apertura de mercados y relaciones contractuales con el Estado con mayor intensidad; avances tecnológicos e intensificación del comercio electrónico, etc.

Todo ello obliga y hace urgente la adopción de nuevos paradigmas para que el Poder Judicial haga propicio un clima de paz y confianza mediante la credibilidad de sus fallos y el respeto al Estado de Derecho y la realización de la justicia.

La mora judicial es el talón de Aquiles

Ningún país de la región latinoamericana sale bien librado del problema del retardo en todo tipo de proceso judicial. Si bien se han hecho esfuerzos por disminuir los plazos para el dictado de sentencias, continúa habiendo procesos de más de cinco años en resolverse en todas sus fases procesales. Los

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter7.

• La carrera judicial: Se ha mejorado el sistema de selección de funcionarios judiciales mediante la institucionalización de la carrera judicial y sistemas de concurso por oposición más transparentes que los que acostumbraban entrevistas con magistrados y el cabildeo personal, una práctica que favorecía el tráfico de influencias, la injusticia y la renuncia a la contratación de los funcionarios más idóneos para ejercer la judicatura. Aún así,

• Rendición de cuentas: No hay un órgano especializado que haga rendición de cuentas de manera externa, aún cuando sí hay una inspectoría de tribunales en cuanto al ejercicio de los jueces. Todos los años el Poder Judicial rinde un informe anual al Congreso. El Centro de Documentación e Información Judicial (CEDIC), tiene una función de documentación estadística y adicionalmente brinda alguna información al público pero esa no es su especialización. Sin embargo, no hay una oficina de atención al usuario de la Administración de Justicia. También hay una queja general por el retardo de la justicia en todos los ámbitos jurisdiccionales, especialmente en los procesos ordinarios civiles y contenciosos administrativos que podían tardar más de 10 años en resolverse en todas las etapas procesales posibles. Los procesos penales también adolecen de atrasos importantes.

Hoy podemos decir que uno de los grandes avances es que el Poder Judicial ha ido asumi-endo con responsabilidad la rendición de cuen-tas como institución y como fiscalizador de las conductas individuales de sus funcionarios.

Desafíos y propuestas

La realización de la justicia pasa por la instrumentación del acceso a la justicia y de su mejoramiento por vía de procesos de modernización, reforma y fortalecimiento de la administración de la justicia, los cuales se encuentran en distintos niveles de desarrollo en cada país, pero todavía lejos de alcanzar en plena forma los objetivos

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1.

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44Modulo II Acceso a la Justicia

45Unidad I

para resolver esos aspectos tan urgentes.

Como servicio público que es, la administración de la justicia debe estar sujeta al escrutinio y evaluación propios dispuestos por el mismo ordenamiento judicial, pero también por las oficinas de Ombudsman (Comisionado Nacional de Derechos Humanos en el caso de Honduras), en tanto se identifiquen problemas de carácter general como retardo en los procesos, acceso a la justicia, etc.

Combate a la corrupción

Afirmar que los poderes judiciales son corruptos, sería tan inexacto como injusto. Pero igualmente sería contraproducente negar que existen actos de corrupción que deben servir como alertas tempranas para evitar una institucionalización de la corrupción y su aliada más compleja de demostrar: el tráfico de influencia.

Más que Poderes Judiciales corruptos, podemos hablar de algunos jueces y funcionarios judiciales involucrados en actos de corrupción; de algunas formas de traficar influencia mediante presión a jueces para que resuelvan de una manera u otra por parte de otros jueces superiores o magistrados; de algunos jueces que no cumplen con las expectativas de diligencia, conocimiento y experiencia necesaria para impartir justicia, pero no necesariamente corruptos o de mala fe –lo cual no debe desvirtuar, en modo alguno, la preocupación por erradicar dicho problema-.

No obstante, se debe poner atención que en Honduras, en muy poco tiempo, ha habido fuertes manifestaciones de funcionarios del Ministerio Público que han hecho públicas denuncias por corrupción por falta de investigación o absolutorias de casos emblemáticos.

• La independencia judicial

Un Estado de Derecho, basado en el sistema republicano de división de poderes debe contar dentro de sus pilares democráticos con jueces independientes. Ello quiere decir que, desde el

Poderes Judiciales han apostado

a la incorporación de la oralidad en todos los procesos judiciales, especialmente en aquellos que se tramitan tradicionalmente de manera escrita y retardada (materia civil, contenciosa-administrativa, comercial, etc.), como una de las vías para disminuir la mora judicial. Aparte de disminuir los tiempos procesales, la oralidad permitirá mayor transparencia, publicidad e inmediatez de la prueba.

Se ha llegado a considerar a la oralidad como la panacea de los principales problemas en el retardo de la justicia, sin embargo, se hace notar que este proceso de reforma legal debe de ir acompañado de una amplia estrategia de implementación de medidas que no están siendo incorporadas paralelamente con la reforma. No solo estamos hablando de presupuesto, de planificación, reestructuración de oficinas, sino de algo más complejo como el cambio de mentalidad de muchos jueces y funcionarios judiciales que difícilmente se podrían adaptar a los cambios que se avecinan.

Una reforma de esta naturaleza requiere no solo reformas procedimentales, sino de los recursos económicos y humanos y las herramientas indispensables para que la celeridad procesal no sea un resultado en sí misma, sino que vaya acompañada de una mejor calidad en las sentencias y actos procesales y en una adecuada atención al usuario de un servicio público indispensable en una democracia.

La cuenta pública del Poder Judicial

Nadie niega que la evaluación abierta y transparente del Poder Judicial hacia la sociedad civil fue postergada por mucho tiempo. Eso ha cambiado, primero porque la evolución institucional lo reclama y, segundo, porque actualmente se identifican graves problemas del sistema donde los juzgados manejan exceso de expedientes para su capacidad, lo que los vuelve procesos interminables; los presos “sin condena” abarrotan nuestras cárceles en espera de un juicio penal que les resuelva su situación procesal y no hay respuestas satisfactorias

de indicadores cuantitativos como número de fallos emitidos por juez o Despacho, etc. A la par de ello, debe valorarse la calidad en la forma y contenido en que se resuelven los casos (no castigar el buen juicio por la mera disminución del circulante).

• Descentralización administrativa: Ha sido un debate general la conveniencia o no de que las Cortes Plenas sean la autoridad superior jerárquica, tanto en el campo administrativo como en el judicial. Es indiscutible que la concentración de ese poder afecta sensiblemente la independencia de los jueces en las distintas instancias, además de que se distrae a los Magistrados del estudio y resolución de casos, que es su especialidad. Se hace necesario continuar el proceso de desconcentración de esas funciones y, paralelamente, modificar la cultura institucional para que los nuevos órganos decisorios que se creen o se fortalezcan en la administrativo y disciplinario sepan adaptarse a esa independencia y que sean acatadas sus decisiones.

Humanización del servicio:

El usuario resiente el trato deshumanizado de los tribunales en todas las líneas de mando, así como el extravío de expedientes o de folios, la poca orientación en los procesos y la espera excesiva en los mostradores de atención. Esa situación merece una respuesta oportuna, empezando por información sobre la institución, su estructura, ubicación, divisiones por jurisdicción, requisitos de admisibilidad de escritos, etc.

Como medidas de atención especial para colectivos discriminados, se deben crear condiciones adecuadas para que las personas con algún tipo de discapacidad puedan acceder sin dificultades a las instalaciones judiciales. En el caso de las mujeres, debe mejorarse el trato que reciben, especialmente en Despachos donde se tramitan pensiones alimenticias y violencia doméstica. Una atención urgente merecen los grupos étnicos del país, ya que todavía hacen falta previsiones para facilitar el acceso a la justicia debido a dificultades idiomáticas y desconocimiento de su cosmovisión de vida.

momento de su designación, debe haber ausencia

de cualquier tipo de compromiso a futuro con su nombramiento. Igualmente, deben gozar de estabilidad laboral, ya que un juez sujeto a traslados o despidos arbitrarios por parte del jerarca administrativo incide en su falta de independencia, al vivir en constante temor a esa inestabilidad. En la medida de lo posible, lo más recomendable es un esquema vitalicio de nombramientos por concurso de oposición, tanto para magistrados como para jueces, pero con un sistema claro de causales preestablecidas para su remoción y sanciones disciplinarias, siempre dentro del marco del debido proceso.

Hay muchas maneras de debilitar la independencia judicial. La más común, es por la vía del recorte presupuestario a los poderes judiciales, por distintos medios. Uno de ellos es cuando no se les dota del porcentaje que les corresponde por ley.

• Régimen disciplinario

El delicado trabajo de los funcionarios judiciales requiere de un régimen disciplinario paralelo que sea ejecutado por un órgano totalmente independiente del jerarca administrativo para que garantice la corrección disciplinaria sin afectar la independencia judicial. Esto implica que la norma para su realización debe partir del respeto al debido proceso por parte de un Tribunal conformado por jueces de trayectoria y experiencia que distingan claramente entre las faltas administrativas –únicas sancionables- de las funciones jurisdiccionales, las cuales deben quedar al margen de corrección disciplinaria.

Otras medidas por adoptar

• En lo administrativo, debe trabajarse en líneas de mejoramiento de la justicia como servicio público para que se fortalezcan los principios que lo informan; a saber, la gratuidad, igualdad, libre acceso, continuidad y respuesta pronta. Deben, en primera instancia, instrumentarse mecanismos de control y evaluación del desempeño de los funcionarios judiciales, más allá del establecimiento

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vinculados a derechos sociales. Al mismo tiempo, ha establecido la obligación de los Estados de establecer reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que pudieran fomentar o propiciar el desarrollo de prácticas arbitrarias o discriminatorias.

“14. El SIDH ha comenzado a identificar los elementos que componen la garantía del debido proceso en sede administrativa. En este sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que entre los elementos componentes del debido proceso legal administrativo se encuentra la garantía de una audiencia para la determinación de los derechos en juego. De acuerdo con la CIDH, dicha garantía incluye: el derecho a ser asistido judicialmente, a ejercer una defensa y a disponer de un plazo razonable para preparar los alegatos y formalizarlos. La Comisión Interamericana también ha considerado a la notificación previa sobre la existencia misma del proceso, como un componente básico de la garantía” 8 .

El principal riesgo que tiene el habitante, es que su derecho de petición sea impedido de realizarse por obstáculos en el acceso a la justicia. Incluso, la Constitución hondureña es clara de esa dimensión porque ha reconocido que el acceso a la justicia no se puede denegar ni siquiera a personas por su razón de no nacionales, en cuyo caso, incluso podrían recurrir a la vía diplomática.

“ARTICULO 33.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.” (subrayado agregado).

Adicionalmente, el acceso a la justicia debe estar enfocado con visión de “acción afirmativa” hacia grupos o colectivos vulnerables o discriminados.

1.3 El acceso a la justicia en Honduras

Desde el primer momento, el Estado de Honduras ha identificado la importancia del acceso a la justicia como parte integrante del Estado de Derecho. Así, el artículo 1 de la Constitución Política de Honduras establece como obligación del Estado asegurar a sus habitantes bienestar económico y social, siendo para ello necesario tener acceso al goce a la justicia.

Dicho artículo establece lo siguiente:

“ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.”

Pero el acceso a la justicia no es un concepto genérico, sino que se debe instrumentar en un sistema judicial sobre la base de otro sistema administrativo anterior que sirva como filtro para resolver los conflictos entre los particulares o entre estos y el Estado.

Precisamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara al reconocer a la instancia administrativa como una garantía para derechos de los grupos más excluidos:

“10. …En la esfera administrativa se dirime la mayoría de las adjudicaciones de prestaciones sociales. El área de políticas y servicios sociales en muchos países del continente no se ha regido usualmente, en su organización y funcionamiento, por una perspectiva de derechos. Por el contrario, las prestaciones se han organizado y brindado mayormente bajo la lógica inversa de beneficios asistenciales, por lo que en este campo de actuación de la administración pública de los Estados ha quedado tradicionalmente reservado a la discrecionalidad política, más allá de la existencia de algunos controles institucionales y sociales.

11. En este orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la vigencia de las reglas del debido

proceso legal en los procedimientos administrativos

8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual (2007, p. 3).

3. El comportamiento de las jueces y operadores de justicia está supeditado a: a. Los principios de Juez Natural. b. El presupuesto ordinario de la República. d. El principio de deliberación. e. Todas las anteriores

Ver respuestas en pagina 109

Debe haber una justicia “preferencial” hacia aquellas personas que no tienen posibilidades de acceder al sistema de administración de justicia, ya sea por falta de recursos, por impedimentos materiales, o por cualquier otra circunstancia que pueda representar un obstáculo a su acceso.

Este derecho está claramente reconocido en la Constitución de Honduras al prever como obligación del Estado, brindar asistencia legal y representación judicial a personas excluidas, personas menores de edad y personas con retos o habilidades especiales.

“ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.”

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. Las características de un Estado de Derecho son: a. Control del Poder por medio de las FFAA. b. Independencia y no subordinación entre los poderes del Estado. c. Control de la legalidad por medio del uso de la fuerza. d. ninguna de las anteriores.

2. Conforme al principio de legalidad a las Fuerzas Armadas les corresponde: a. Emitir leyes. b. Estar bajo el mandato de la autoridad política correspondiente. c. Coordinar la seguridad pública. d. Todas las anteriores.

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48Modulo II Acceso a la Justicia

49Unidad II

Unidad IIOperadores de Justicia y su entorno

1.1 El papel del juzgador

El Juzgador es parte fundamental dentro de la instrumentación del acceso a la justicia, pero no solo porque debe tener los conocimientos y la experticia para interpretar la ley y aplicar la justicia, que es algo que se da por sobreentendido, sino porque debe operar en el marco de ciertas garantías objetivas para que pueda realizar esa noble función con justicia, equidad, eficiencia y eficacia.El juzgador, así como todos los operadores de justicia enlazados en el mapa del acceso a la justicia como servicio público, deben tener garantías para su desempeño: independencia judicial, recursos humanos y materiales suficientes, programas permanentes de capacitación y actualización y, por supuesto, las posibilidades de un entorno laboral idóneo que les permita enfocarse en su papel sin distracciones ajenas; en otras palabras, que su contrato laboral tenga condiciones y opciones de tener un proyecto de vida digna.La independencia judicial es, no obstante, un baluarte y requisito sine qua non para garantizar un marco objetivo desde el acceso a la justicia.

Los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura aprobados por el Sétimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, (Milán 1985), regulan las condiciones para garantizar la independencia judicial, tanto interna como externa, lo mismo que los principios de imparcialidad y del juez natural.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos también garantiza el principio de juez natural, independiente e imparcial en su artículo 8.1. De estos principios el básico es el de imparcialidad, ya que tanto la independencia judicial como el principio del juez natural, lo que tratan es de garantizar la independencia judicial. Otro pilar del acceso a la justicia es la garantía del debido proceso, tanto en el ámbito penal como en otras materias, incluyendo la sede administrativa, como se mencionó antes.

1.2 “Serlo y parecerlo”: Los operadores de justicia, ética y responsabilidad

El papel de los funcionarios judiciales y otros operadores de justicia, así como de aquellos funcionarios públicos que tienen relación con la administración de justicia, no solo deben cumplir con requerimientos académicos y técnicos –lo cual es un requisito sine qua non- para su función, sino que deben asumir un compromiso ético ineludible.

Este compromiso, es connatural con la administración de la justicia porque hace parte de la credibilidad institucional que debe tener el usuario respecto del órgano judicial y de todas las instancias que investigan y resuelven conforme a derecho. Esa credibilidad implica legitimación y esa legitimación no es abstracta, sino que está sustentada en la actividad cotidiana de todos los actores que intervienen en los procesos judiciales y administrativos, incluyendo también a los usuarios del sistema y a sus representantes legales, que también

Objetivo: Sensibilizar sobre la responsabilidad del funcionario judicial y de otros operadores de justicia respecto de sus ctos como servicio público y como baluarte de sostenibilidad institucional.

jueces en su “torre de marfil”. Hay otros que consideran que el juzgador es ante todo persona humana, y como tal, debe vivir y conocer el entorno sobre el que administra justicia y resuelve casos concretos.

En materia de ética, si bien pueden existir decálogos y códigos de ética para funcionarios judiciales, nada de ello será suficiente si no existe una cultura general de país que represente los intereses de la institucionalidad democrática. Esa realidad general, irradiará en las instituciones y en su correcto funcionamiento, de manera que, independientemente del desenvolvimiento de sus jerarcas, siempre debe existir una base sólida de funcionarios de todo nivel que defiendan los intereses de su institución y del servicio que brinda.

No obstante, el jerarca, jefes de despacho y demás jefaturas deben imprimir hacia sus subalternos un patrón a seguir y respetar, que es dignificar el acceso a la justicia y su correcta administración con su propia y ejemplar conducta, que es más que un mandato moral o ético; es una obligación que si se incumple, puede generar responsabilidad individual y hasta responsabilidad del Estado en el ámbito internacional si producto de esos actos se obstaculiza la justicia, el debido proceso y, en general, los derechos humanos en juego.

En lo fundamental, la moral y ética de los operadores de justicia pasa por ser un eje transversal que no se aprende como cualquier materia sino que se “aprehende” a través de los sentidos y la convivencia dentro de un contexto de país que empieza, necesariamente en el hogar, que se replica en el vecindario y de ahí a la sociedad en general.

Si hay un engranaje y tejido social adecuado, un caso de corrupción aislado no hará mella en la sociedad, máxime si los mecanismos para sus sanción operan, son adecuados y sancionan tanto al corrupto como al facilitador, enviando una señal inconfundible de que no existe impunidad en casos de corrupción. El Problema es cuando el mismo sistema falla, por las razones que fuere y un caso

deben actuar con conducta ética.

El tema de la moral y la ética en la Administración de la Justicia nunca puede estar supeditada solo a cánones subjetivos de moralidad, sino a una ética colectiva que debe ir aparejada en la defensa de las instituciones democráticas y al funcionamiento del Estado de Derecho.

No obstante, debemos partir también de que el Estado debe preocuparse porque todos sus funcionarios tengan garantizado un proyecto de vida digna y un contrato laboral que le permita sufragar sus necesidades básicas y de su familia, de manera tal que haya un blindaje para evitar la corrupción, aún cuando tenemos claridad de que la corrupción no solo tiene puerta de entrada por razones materiales.

El problema de la corrupción trasciende de condiciones materiales, ya que tiene un corolario que es igualmente preocupante: el tráfico de influencias. Efectivamente, esta es una manera más fácil de ocultar y de comprobar y puede incidir en el resultado de los procesos mediante dádivas o cualquier otro tipo de favor o ventaja personal o familiar, de ahí que los operadores de justicia deben siempre estar atentos y tener “sana malicia” para comprender que todos sus actos y relaciones personales y familiares deben estar al margen de su digno cargo.

De ahí que el refrán “serlo y parecerlo” es una invocación sabia de nuestro pueblo y una manera clara de que no solo se debe ser persona honesta, sino también debe ser una manifestación cotidiana a través de actos transparentes.

Y no es una cuestión solo de apariencia de honestidad. Sobre este tema hay un debate interesante que pasa por dos posiciones que, como suele suceder, ninguna es un absoluto: Hay unas personas que sostienen que los juzgadores deben mantenerse al margen de toda actividad social para no “contaminarse” o exponerse a influencias de parte de personas o empresas que puedan tener un interés en un proceso de su conocimiento (los

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50Modulo II Acceso a la Justicia

51Unidad II

no solo habría como parte afectada los intereses del Estado, sino toda la población en conjunto. Ello podría dar paso a una ampliación del acceso a la justicia en esos casos mediante una suerte de acción popular que podría ejercerse a través del Comisionado Nacional de Derechos Humanos, pero no tanto con el enfoque de víctima pecuniaria, sino como parte afectada social con un enfoque reparador en términos de exigir responsabilidad del Estado, de los funcionarios y particulares involucrados, tanto civil como penalmente, pero sobre todo, en demandas para prevenir casos similares mediante medidas de políticas públicas, planes y programas anti-corrupción.

Pero volviendo a la responsabilidad del funcionario judicial y de los operadores de justicia, en Honduras deben remozarse los principios de la responsabilidad de los funcionarios públicos por actos administrativos. Si bien hay bastante regulación en ese sentido, tanto en la Constitución Política, como en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, así como en distintas leyes orgánicas institucionales y códigos de ética, es lo cierto que en la práctica no hay muchos casos ejemplarizantes donde además de establecer responsabilidad del Estado, se instituya colateralmente, o por vía de derecho de repetición, la responsabilidad de los funcionarios con su propio peculio.

En el momento en que los funcionarios públicos en general tengan claridad de que sus actos administrativos, no son solo responsabilidad objetiva del Estado, sino que también hay un riesgo de responder civilmente con su propio peculio, además de la responsabilidad penal, habrá una señal clara de mayor prevención y responsabilidad en sus actos respectos de violaciones de derechos humanos.

En recientes casos de violaciones de derechos humanos resueltos por la Corte Interamericana, especialmente a partir del caso Suárez Rosero y otros contra Ecuador y Garrido y Baigorria contra Argentina, ese Tribunal ha destacado no solo la responsabilidad del Estado, sino la “obligación

de corrupción queda impune y es seguido de otro acto similar y así sucesivamente. En esas situaciones, si la Administración de Justicia falla en la investigación y condena de los responsables, se puede genera corrupción institucionalizada y con ella, una suerte de pandemia general que socavará las base del Estado de Derecho y de la democracia. En tal sentido, la responsabilidad de la Administración de Justicia deberá ser claramente delimitada, aún así sea ante instancias internacionales.

1.3. La responsabilidad en la ética.

La sanción moral de actos de funcionarios no puede quedar solo en sanciones morales. Puede, y debe haber, responsabilidad personal, disciplinaria, civil y, aún penal si hubiere delito de por medio.

Aún cuando hay claridad de que la corrupción y los problemas de ética no se resuelven solo reactivamente y penalmente, porque la consigna es su prevención mediante patrones culturales y educativos, es lo cierto que debe haber un marco de responsabilidad colectiva e institucional, así como personal.

La corrupción en el acceso a la justicia y la falta de directrices para su combate puede derivar en violaciones de derechos humanos: por una parte, si los casos se resuelven a favor de una de las partes y en perjuicio de otra que tal vez tenía el derecho. En esos casos, se viola el acceso a la justicia, la justicia en sí misma, y el debido proceso. Por otro lado, si los casos de corrupción ocurren con bienes o intereses públicos que generan una afectación en programas públicos como vivienda, alimentación y seguridad social en general, habrá una violación a derechos económicos, sociales y culturales en perjuicio del sector más excluido y vulnerable que sería el beneficiario de esos programas.

En tal sentido, cuando la corrupción y su investigación o la falta de ella, inciden en perjuicios generales, toda la sociedad se constituye en una suerte de parte afectada o víctima de ese delito, lo que en un sentido amplio del acceso a la justicia,

internacional” de investigar y castigar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos, por lo demás, una práctica que ha venido sosteniendo de manera general desde los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz contra Honduras. Cuando esa violación de derechos humanos ha ocurrido por una deficiente actuación en la investigación que violó el acceso a la justicia y el debido proceso y, consecuentemente, otros derechos como la libertad personal, la integridad personal, etc, y esa violación responde a un acto de un operador de justicia, se evidencia que ese actuar del funcionario judicial pudo implicar responsabilidad internacional del Estado. Esa actuación no puede quedar impune. Si bien puede no haber responsabilidad penal, salvo que se demuestre que hubo comisión de delito, es lo cierto que los actos judiciales no están exentos de responsabilidad civil de sus actores.

En Ecuador, luego de violaciones graves al debido proceso de parte de jueces y fiscales en perjuicio de un imputado, se debatió con profundidad sobre la necesidad de crear una ley de repetición para que esos funcionarios respondieran con su propio peculio de los desembolsos en que el Estado debe incurrir por reparaciones producto de sentencias internacionales en Derechos Humanos.

En Honduras existen las leyes y la posibilidad de repetir el daño infringido por parte de actos de funcionarios del Estado; hace falta ponerlas en práctica con mayor regularidad y responsabilidad.

En el caso Servillón y otros contra Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo señalamientos muy claros sobre la responsabilidad del Poder Judicial y de otras instituciones encargadas de la investigación penal de los hechos, especialmente por retardo en el proceso –aún hoy, más de 15 años después de los hechos no hay sentencia de primera instancia dictada-. Una “segunda lectura” de esa sentencia debe servirnos para identificar cuáles fueron las debilidades institucionales que pudieron haber facilitado la comisión de esas violaciones graves a los derechos humanos, pero también, por qué todavía hoy no ha habido justicia para ninguna de las partes involucradas en el proceso.

Autoevaluación:

Asocie:

A) Corrupción institucionalizada 1) Se debe revitalizar su utilización

B) Caso Servellón y otros 2) “No hay almuerzo gratis” (adagio popular)

C) “Serlo y Parecerlo” 3) Invitación a almorzar de una parte en juicio

D) Tráfico de influencia 4) Estableció deficiencias en la investigación

E) Derecho de Repetición 5) Afecta a las personas más excluidas

Ver respuestas en pagina 109

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52Modulo II Acceso a la Justicia

53Unidad III

Unidad IIIEl Juzgador como garante del debido proceso legal

El derecho a un debido proceso legal es el derecho humano más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los jueces y tribunales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Ello por cuanto el debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho de defensa procesal” 9 es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro. 10

El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso.

Es también lógico - al ser el proceso penal el medio por el cual se investigan hechos delictivos y muchas veces está de por medio la libertad de las personas- que haya una marcada referencia al debido proceso en los proceso penales, sin que ello desmerite la importancia de otros procesos.

En esas circunstancias, hay una notoria especialización en las reglas y garantías en los procesos penales, tal y como se puede observar en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tratamiento que ese tratado le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su artículo 8, el cual se debe relacionar con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7, el artículo 9 11,el artículo 10 12,el artículo 24 13, el artículo 25 y el 27 14 , todos de la Convención Americana.

9 Ibidem.10 Doctrina que se colige del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.11 Principio de legalidad y de retroactividad: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”12 “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.13 “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.14 Se refiere a la suspensión de garantías en casos de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte y a las garantías que no pueden ser objeto de suspensión.

El debido proceso legal es “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.”, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cf. Corte I.D.H. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74.

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54Modulo II Acceso a la Justicia

55Unidad III

Es por ello necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde

las garantías procesales adquieran sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad

que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia15.

Precisamente, una de las críticas más actuales que se hace en relación con la protección de los derechos del imputado16 queda de manifiesto en el malestar que dichos derechos, y sobre todo el abuso de los mismos para obtener nulidades o atrasos en el proceso, produce en los derechos de las víctimas de los delitos17. Actualmente, no es difícil constatar que el papel pasivo que desarrollan las víctimas de un delito dentro del proceso penal, además de impedirle el ejercicio de derecho de petición (artículo 25 de la Convención Americana), constituye una suerte de “victimización secundaria” que le depara perjuicios adicionales a los sufridos como consecuencia del delito18.

15 Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. Thompson (José), Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, Ilanud, San José, Costa Rica, 1991, pág. 63.16 Entendido este término como aquella persona sometida a la investigación penal por la supuesta comisión de un delito y que tiene una serie de sinónimos como reo, prevenido, encartado, procesado, encausado, acusado, justiciable, etc. Ver en ese sentido: Vázquez Rossi (Jorge E.) La Defensa Penal, 3era. edición Rubinzal-Culzoni Editores. Bs. As. 1996. p. 148.17 “Parece mentira que el sujeto más importante en el proceso penal sea aquel individuo que violentó las normas de convivencia social que nos rigen, y no precisamente que sea el ofendido, aquel hombre, mujer, niño, niña, anciano o anciana que sufrió el daño y busca su reparo al abrigo de la ley”. Solís Tullock (Rodolfo), En: Víctima del Agresor y Víctima del Sistema, Artículo publicado en Noticias Judiciales, Febrero-Marzo, 1995, No. 37. Dpto. de Relaciones Públicas, Poder Judicial [de la República de Costa Rica].18 Véase: Silva Sánchez (Jesús María). La consideración del comportamiento de la víctima en la teoría jurídica del delito. Observaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre víctima-dogmática. En: Cuadernos de Derecho Judicial, La Victimología, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1993, p. 15.

La Convención Americana desarrolla algunos principios del debido proceso que en ella se anotan o se coligen y que son consecuencia de los sistemas penales y procesal penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un “garantismo proteccionista” del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él: el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social.

Otro aspecto de gran interés, es que violaciones graves al debido proceso legal, no solo pueden afectar ese derecho en sí, sino otros derechos colaterales como el derecho a la libertad.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios... 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella... 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio... 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona...”(artículo 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...”

Artículo 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.2. El Debido Proceso o el Derecho de Defensa en General

El artículo 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros derechos, particularmente el de igualdad o equidad procesal (también llamado “igualdad de armas”) y el de audiencia previa. En materia penal contempla, además, los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El debido proceso como garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales. Así por ejemplo, el artículo 82 de la Constitución de Honduras lo regula diciendo únicamente “el derecho de defensa es inviolable”. Por esa razón debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista20. Quizá por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de debido proceso.

20 O como lo afirma Edwards, “en una parodia procedimental que vulnere las más elementales garantías”. Edwards, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal. Editorial Astrea, Bs. As. 1996, p. 88.

La disyuntiva es, pues, mantener un justo equilibrio entre la triada libertad individual, interés general y derecho de las víctimas. Es por ello que las nuevas corrientes procesales tienden hacia un sistema acusatorio, en donde todas las partes puedan intervenir en el proceso, no sólo el imputado, sino también los afectados por el hecho ilícito que se investiga. Este aspecto no fue debidamente desarrollado por la Convención Americana, ya que las garantías procesales del debido proceso están diseñadas claramente en beneficio del imputado, situación que debe ser objeto de revisión con el fin de buscar un equilibrio con los derechos de las víctimas. Se requiere, además, que las legislaciones de los Estados se preocupen por darle mayor participación directa a las víctimas de los delitos dentro del proceso penal, tomando en cuenta que incluso se ha creado una nueva disciplina empírica de corte sociológico llamada “victimología”, cuyo objeto de estudio se centra en la víctima del delito.

En suma, cada legislación interna contempla los mismos principios o derechos que se establecen en la Convención Americana, o bien, otros. No se pretende establecer criterios únicos sobre principios del debido proceso, porque bien sabemos que pueden ser modificados, si el legislador optare por otros diferentes. Lo que no debiera ocurrir es que, independientemente de que las legislaciones internas contemplen más o menos los mismos principios en sus constituciones o legislaciones específicas, ellos o algunos de ellos, puedan implicar una violación a los principios que la Convención Americana establece, ya que estos deben entenderse como un cuerpo mínimo de garantías al debido proceso que deben respetarse por todos los Estados que hayan ratificado la Convención Americana. En ese sentido, dichos Estados pueden disponer de mayores garantías procesales, pero no de menores a las previstas en tal Convención.

19 Sánchez (Cecilia), Comp. Sistemas penales y Derechos Humanos. CONAMAJ, 1997. San José, C.R. p. 200.

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56Modulo II Acceso a la Justicia

57Unidad III

De acuerdo con la Corte Interamericana, se deben tomar en cuenta los siguientes tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

a) La complejidad del caso,b) la actividad procesal del interesado y,c) la conducta de las autoridades judiciales. 23

La complejidad del caso dependerá del número de imputados dentro de una misma causa, la cantidad de delitos que se investigan, la voluminosidad del expediente y el acervo probatorio. Si esas circunstancias se dieran, sería normal que el proceso se prolongara un tiempo más que los procesos normales.24

En cuanto al segundo elemento (actividad procesal del interesado), es evidente que el procesado tiene el derecho de utilizar todos los recursos que la misma ley dispone a su favor para el ejercicio de su defensa y en resguardo del debido proceso legal. No obstante, un ejercicio abusivo y de mala fe de dichos recursos, o la interposición de recursos inexistentes que evidencie una clara intención de dilatar el proceso y obtener ciertos beneficios indirectos como, por ejemplo, la prescripción de la causa, conducen a que el retardo no sea justificado porque el mismo sería atribuible a su conducta dolosa (a lo que se puede aplicar la máxima “no se puede obtener beneficio de su propio dolo”). Todos esos deberes se imponen a las partes en general y tienen que ver con los principios éticos de acatamiento obligatorio para todo profesional en Derecho y su inobservancia podría acarrear la aplicación de un régimen disciplinario en su contra por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

21 Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35, párr. 70.22 Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262.23 Corte I.D.H. Caso Genie Lacayo. Op. cit. párr. 77.24 Ibid., párr. 78.

En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

La audiencia previa es vital, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sean- antes de que se emita una resolución final. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad de lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión.

1.3. La Justicia pronta y cumplida

El derecho a que la justicia se administre en forma cumplida y prontamente, tiene que ver por una parte, con el “derecho a una sentencia justa”, y por otra, con el desarrollo de la tesis de que la duración excesiva y no justificada de los procesos penales constituye una grave violación del derecho a una justicia pronta, de conformidad con los artículos 8 y 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana.

La Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de analizar el principio del plazo razonable, el cual se deduce de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana. Según dicho Tribunal, tal principio tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.21 Para dichos efectos, y retomando el desarrollo jurisprudencial de la Corte Europea en varios de sus fallos22, la Corte Interamericana ha seguido varios parámetros fundamentales para determinar, si en un caso en concreto, ha habido retardo injustificado o no.

solicitudes de las partes. Se determinó que “[i]ncluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha [bía] transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no e[ra] razonable y por consiguiente violatorio del artículo 8.1 de la Convención Americana.” 25

Además de ese caso, en otro asunto (Suárez Rosero contra el Ecuador), se determinó que un proceso termina cuando se dicta la sentencia definitiva y firme, lo cual agota la jurisdicción correspondiente. En materia penal, se determinó que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En el caso concreto del señor Suárez Rosero se concluyó que el plazo global del procedimiento interno tardó más de 50 meses, período que excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Aunado a ello, no se encontró justificación alguna para que el señor Suárez Rosero estuviera privado de libertad por más de tres años y diez meses cuando la ley ecuatoriana establecía una pena máxima de dos años para el delito por el cual fue finalmente condenado (delito de encubrimiento).26

En conclusión, para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso, se deben estudiar las eventuales demoras y sus causas dentro de lo que se ha llamado “análisis global del procedimiento”. Bajo ese criterio, la Corte Interamericana determinó en el caso Genie Lacayo citado que, aún “cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia... realizando el cómputo a partir de [la] fecha en que e[l] juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta [el momento] en que todavía no se ha[bía] pronunciado sentencia firme, [transcurrieron] más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad

25 Ibid., párr. 80.26 Cf. Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Op. cit. párrs. 70-75.

Debe quedar claro que si bien los tribunales pueden ejercer los controles dichos y velar por la regularidad del proceso, en modo alguno ello puede prestarse para restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Esto conlleva la dificultad de determinar objetivamente el abuso del derecho por parte del imputado en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que tal régimen disciplinario, así como las consecuencias en el retardo por esas causas, debe aplicarse en forma excepcional y sólo para casos graves en los que sea evidente que la actuación de la defensa se dirige a obstaculizar o a atrasar maliciosamente el curso normal del proceso.

Artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona detenida o retenida deber ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. ...” El artículo 8.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (subrayados no son del original). Este último artículo es similar al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Finalmente, el tercer elemento (conducta de las autoridades judiciales), tiene que ver con que el retardo sea producto de la lenta tramitación del proceso en forma dolosa o negligente por parte del juzgador (vg. el no impulsar de oficio el proceso, lentitud en la evacuación de prueba ofrecida por las partes, no dictar sentencia en un plazo razonable cuando los autos se encuentran listos para dicho dictado, etc.). Así, por ejemplo, en el caso Genie Lacayo contra Nicaragua, la Corte Interamericana determinó que el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora no había sido resuelto, no obstante las diversas

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58Modulo II Acceso a la Justicia

59Unidad III

detención o prisión, etc. Incluso, en 1990, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente exhortó a los órganos de las Naciones Unidas a que ayudaran a los países a mejorar las condiciones de la prisión preventiva y a elaborar medidas no privativas de la libertad eficaces como opciones sustitutorias de la prisión preventiva y pidió al Secretario General que apoyara la labor realizada con esa finalidad.

Las exigencias del principio general del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, además de en aquellos principios generales, en los siguientes: el derecho de defensa en sí, el principio de legalidad, el principio de juez regular o natural, el principio de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho a una sentencia justa, el principio de doble instancia y la cosa juzgada.

El derecho de defensa en sí (artículo 8.2, a, b, c, d, e, f, g y h; 8.3 , 8.4 y 8.5 de la Convención Americana)

Se desprende de los incisos a),b), c), d), e), f), g) y h) del párrafo 2˚, y de los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de garantías mínimas, las cuales se explican a continuación:

i. El derecho del procesado a ser asistido por un traductor o intérprete.

La finalidad de esta garantía es que el procesado, ya sea por su elección o en su defecto, por acción gratuita del Estado, tenga la opción de obtener los servicios de traducción en caso de que no comprenda el idioma del juez o tribunal que conoce del proceso.

El intérprete viene a ser la persona que relata en el idioma nacional del tribunal que conoce la causa, el contenido de la declaración que presta el imputado que no habla dicho idioma. El traductor, en cambio, es el que expresa en el idioma oficial el

27 Corte I.D.H, Caso Genie Lacayo, Op. cit. párr. 81.

prevista por el artículo 8.1 de la Convención” 27 (subrayado no es del original).

Importancia capital tiene el precedente internacional anterior, máxime que el retardo en los procesos es una constante en los Estados Americanos. Por otra parte, el utilizar como eximente del retardo de un proceso el recargo de trabajo del Poder Judicial o la “congestión de los juzgados penales” -como fue alegado por Nicaragua en su contestación de la demanda en el caso Genie Lacayo-, no libera a los Estados de su obligación internacional de tramitar los procesos con la debida celeridad.

1.4 El Debido Proceso en materia penal

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso donde se compromete la libertad personal del imputado. Es allí donde se presentan mayores violaciones a los derechos fundamentales, especialmente, en la etapa investigativa al momento de recopilar la prueba. Si a ello se le suma la carencia de asistencia letrada en esa fase inicial, o si se obstaculiza la comunicación abogado-imputado, tenemos que es aquí donde los derechos procesales desarrollan su máximo potencial como derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, están las cuestiones que tienen que ver con las condiciones de los procesados sometidos a detención preventiva como medida cautelar, ya que en esas circunstancias las violaciones al debido proceso adquieren una sensibilidad mayor. Precisamente, muchos instrumentos internacionales contienen disposiciones sobre el trato dado a las personas detenidas en espera de juicio, entre los que podemos citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de

el Derecho Internacional vigente en el mismo.

Aunado a lo anterior está el principio de intimación, el cual consiste en el derecho del imputado de conocer la causa o el motivo de su detención, así como el funcionario que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra30. Esta garantía representa el primer paso para conseguir el ejercicio pleno del derecho de defensa, ya que la única forma de refutar la acusación y la prueba de cargo y de estar en disposición de ofrecer la prueba de descargo, es el conocer con detalle la conducta ilícita que se le atribuye, la prueba en que se apoya y la autoridad que tramita el caso31.

Lo fundamental de este derecho es que el imputado no sea objeto de detenciones prolongadas, que es el período de tiempo durante el cual se producen la mayoría de las violaciones de sus garantías procesales y, por otra parte, el que pueda ejercer el derecho de petición (artículo 25 de la Convención Americana) contra la autoridad correspondiente en forma inmediata, ejerciendo, por ejemplo, acciones de amparo o hábeas corpus.

iii. (artículo 8.2.c de la Convención Americana) Concesión del tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa.

Es la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.

29 Edwards, Carlos Enrique, Op. cit., p. 104.

30 “... el derecho de audiencia de nada serviría si el imputado no es puesto en condiciones óptimas de ejercer su defensa material. Para ello resulta de fundamental importancia el derecho a ser informado oportunamente sobre la ... imputación que se le dirige y sobre los elementos de prueba que fundan la sospecha. Tal derecho, que referido al juicio se conoce con el nombre de intimación de la acusación, reclama la comunicación clara, precisa y circunstanciada (modo, tiempo y lugar) acerca de los cargos en su contra y del fundamento jurídico y probatorio de tal atribución...”. Garita Vílchez (Ana Isabel), La defensa pública en América Latina.

31 Ver: Ferrandino Tacsan (Alvaro) y Porras Villalta (Mario A.), La Defensa del Imputado. En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Corte Suprema de Justicia, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Daniel González y otros, San José, Costa Rica, 1996. p. 303.

contenido escrito de un documento formulado en otra lengua29.

Es palpable que esta asistencia, que debe ser gratuitamente proporciona por el Estado, tiene mayor relevancia en la actualidad como consecuencia de la cada vez mayor comisión de delitos de carácter internacional, como por ejemplo, narcotráfico, trasiego ilegal de órganos, adopciones ilegales, etc., lo cual incrementa el número de extranjeros que puedan estar involucrados en la comisión del delito.

ii. (artículo 8.2.b de la Convención Americana) El principio de intimación y de imputación

Esta garantía debe analizarse conjuntamente con la contenida en el inciso 4 del artículo 7 de la Convención Americana que establece el derecho de toda persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y a ser notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

El principio de intimación es el que da lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de cargos; es decir, a ser puesto en conocimiento de la acusación desde el primer momento, incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo, por parte del Ministerio Público. Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo imputado, con su defensor.

El alcance de esta garantía es que toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación vele porque el imputado conozca inmediatamente y de forma comprensible cuáles son sus derechos como acusado. La autoridad debe, por tanto, comprobar que el sujeto realmente ha entendidolo que se le dijo y sobre cuáles son sus derechos previstos en la Constitución y leyes del país y en

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60Modulo II Acceso a la Justicia

61Unidad III

de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la convención, no puede exigírsele su agotamiento” 35

Siendo que la defensa técnica, sin restarle importancia a la defensa material, es una garantía latente durante todo el proceso, es fundamental tener como regla que todo imputado tiene el derecho de ser asistido por un profesional letrado desde el primer acto del procedimiento; es decir, desde el momento en que se le informa que será detenido a la orden de la autoridad pública36. Ese primer acto del procedimiento, coincide según la Doctrina, con la primera e imperfecta formulación de la acusación o inculpación formulada por la autoridad judicial 37 o policial. Precisamente,

32 Corte I.D.H. Caso Loayza Tamayo. Op. cit. párr. 46.

33 En la defensa material su titular es un lego en la materia, lo cual podría acarrear imprecisión e inefectividad en la defensa, por lo que la tendencia más generalizada es restarle importancia por considerársele inoportuna o hasta contraproducente, pero no descartable del todo, ya que lo más conveniente es encontrar un equilibrio entre ambas modalidades de defensa. Ver: Ferrandino Tacsan (Alvaro) y Porras Villalta (Mario A.). Op. cit. p. 302.

34 Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. Punto resolutivo No. 1.

35 Precisamente es en la etapa previa a la investigación judicial, es decir cuando el detenido está en manos de la Policía administrativa, que el imputado se encuentra más vulnerable a la violación del debido proceso y de la garantía de comunicación con un defensor de su elección. Como lo sostiene Thompson, “...es en esta etapa en la que los excesos se producen con mayor frecuencia. El uso de la tortura para obtener pruebas y la imposibilidad de comunicarse con un abogado y, aún con los familiares, no son hechos ajenos a la realidad latinoamericana en la etapa investigativa de lo penal...”. Thompson (José), Op. cit., pág. 127.

36 Lo anterior fue desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional de la República de Costa Rica, la cual dispuso: “...todo detenido tiene derecho a comunicarse, por la vía que él escoja, con su familia, amigos o abogado, en el momento en que se le informa que va a quedar detenido a la orden de la autoridad pública, o en el momento en que él lo estime oportuno, mientras se produce dicha detención... en el caso de que no existan medios públicos de comunicación, es obligación de la administración el facilitarle el suyo para tales efectos...”. Sala Constitucional de la República de Costa Rica, voto No. 456-92.37 Cf. González Alvarez (Daniel), La Obligatoriedad de la Acción en el Proceso Penal Costarricense: Notas sobre la Función Requirente del Ministerio Público. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, C.R., 2da. edición, 1992, pág. 52.

Es el derecho del imputado de poder efectuar indicaciones tendientes a la demostración de los hechos en un proceso, ya sea a través de sus declaraciones o mediante instancias procesales oportunas. Ello incluye la facultad de pedir careos, indicar y agregar documentos, señalar testigos y todo aquello que resulte pertinente por medio de la actividad probatoria.

Si bien un retardo indebido en una causa es una violación clara del proceso como se analizó supra, lo contrario, es decir, un proceso sumarísimo, más que representar una suerte de celeridad, constituye una clara violación al debido proceso por carecer el imputado del tiempo y de los medios para preparar su defensa. Así por ejemplo, en el caso Loayza Tamayo, la señora María Elena Loayza Tamayo32 fue puesta a disposición de un Juez Especial de Marina para su juzgamiento -siendo ella civil- el 27 de febrero de 1993 y para el 5 de marzo del mismo año (menos de 10 días después), ya se había dictado sentencia de primera instancia.

iv. (artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana) Defensa material y defensa técnica

Es el derecho a defenderse por sí mismo o de ser asistido por un defensor privado o uno proporcionado por el Estado y el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor.

La defensa material o privada consiste en el derecho del imputado de defenderse personalmente y la defensa técnica -también llamada pública o formal- , consiste en que el imputado pueda ser asistido por un defensor letrado de su elección, o en su defecto, suministrado por el Estado.

Es tal la importancia de la asistencia legal del imputado, que la Corte Interamericana en su opinión consultiva OC-11, calificó la ausencia de esta garantía como una de las excepciones para el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. En esa oportunidad dijo: “...si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido

Autoevaluación:

1. Adecuación del derecho interno hondureño al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Lea el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se encuentra en el disco compacto anexo a este manual. Verifique luego si todas las garantías del debido proceso penal se encuentran íntegramente contempladas en el Código Procesal Penal de Honduras. Si no se encontrara alguna de ellas contempladas, ¿cómo haría usted para que esa normativa internacional sea invocada como derecho interno? ´

(Espacio para contestar en la siguiente pagina)

38 precisamente es en la etapa previa a la investigación judicial, es decir cuando el detenido está en manos de la Policía administrativa, que el imputado se encuentra más vulnerable a la violación del debido proceso y de la garantía de comunicación con un defensor de su elección. Como lo sostiene Thompson, “...es en esta etapa en la que los excesos se producen con mayor frecuencia. El uso de la tortura para obtener pruebas y la imposibilidad de comunicarse con un abogado y, aún con los familiares, no son hechos ajenos a la realidad latinoamericana en la etapa investigativa de lo penal...”. Thompson (José), Op. cit., pág. 127.

39 Caso Suárez Rosero. Op. cit. párrs. 51 y 90.

40 Continuó manifestando la Corte Interamericana que: “La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedida de la posibilidad de buscar un abogado y poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante.” Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Op.cit. párr. 91.

41 En un fallo de la Sala Constitucional costarricense se estableció, con mayor rigurosidad, que la incomunicación “no tiene una finalidad relacionada con la investigación policial, solo con la jurisdiccional... no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación policial sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación en tortura...” Voto No. 789-91.

es por parte de esta última, que es más usual que ocurran violaciones al debido proceso, ya sea mediante la obtención de declaraciones sin la presencia de un abogado o mediante el uso de tácticas intimidatorias38.

sucedánea del acceso a un defensor público, el cual, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos.

La Corte Interamericana ha caracterizado a la incomunicación de la siguiente manera:

“es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva....

Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.39

En el caso concreto del señor Suárez Rosero, el Tribunal Interamericano consideró que la sola constatación de que la víctima fue objeto de incomunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, durante 36 días, le permitió a la Corte concluir que dicho señor fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando quedó demostrado que la incomunicación fue arbitraria.40/41

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62Modulo II Acceso a la Justicia

63Unidad IV

Responda brevemente:________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

¿Qué normativa de la Ley Sobre Justicia Constitucional faculta utilizar los tratados de Derechos Humanos vigentes en Honduras?

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UNIDAD IVLa obligación de investigar y castigar casos de derechos humanos desde la Administración de Justicia

1.1. La obligación de investigar y castigar

El acceso a la justicia y todo el aparato de Administración de Justicia, cumplen una función prioritaria y son el eje de la realización del derecho de petición como un derecho humano.

No importa cuál sea la naturaleza de la petición–civil, penal, administrativa, laboral, etc.- la respuesta del aparato y de las instituciones administrativas y judiciales, debe ser oportuna y justa, en los términos que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que queden resguardados los intereses y derechos de todas las personas que intervienen en un proceso.

Cuando la petición gira en torno a reclamaciones por violaciones de derechos humanos, los funcionarios que intervienen en los procesos, deben asumir desde el primer momento una suerte de alerta para darle a la investigación un énfasis o prioridad que deberá intensificarse según sea un caso urgente o en función de las personas afectadas que requieran de un trato preferente o de acción afirmativa, por ejemplo, que sea una persona privada de libertad, personas menores de edad, indígenas y afrodescendientes, personas viviendo con VIH/SIDA, etc.

En todo caso, sea cual fuera la petición, de lo que se trata finalmente, es de llegar a la verdad de los hechos para identificar a los responsables y definir las reparaciones de las violaciones a los derechos humanos y asentar las responsabilidades individuales e institucionales.

Cuando la violación de los derechos humanos es grave y atiende a un patrón general o sistemático, el acceso a la justicia a favor de las víctimas requiere de mayores esfuerzos y recursos para garantizar una investigación eficiente. Casos sobre derecho a la vida, por ejemplo, mediante patrones de ejecuciones arbitrarias, son de una naturaleza tan particularmente grave que se requiere enviar un mensaje claro de combate a la impunidad para que hechos de esa naturaleza no se repitan. Esa tarea es una obligación ineludible de todos los operadores de justicia, desde los que investigan hasta los que sentencian.

1.2. Práctica de investigación

Lea el siguiente caso hipotético:

Por la prensa nacional se informó hace una semana que en el país hay rumores fuertes de que podría haber cuerpos enterrados de muchas personas con señales de haber sido torturadas y ejecutadas extrajudicialmente. No obstante, la fuente periodística no permite ubicar los restos pero hay algunas señales físicas que podrían servir de pistas importantes. El periodista y un informante que ha solicitado protección especial porque teme por su vida y la de su esposa y dos hijos, le piden tener una reunión privada para indicarle el lugar exacto de los hechos, así como información importante para la investigación. Las ONG´s que trabajan con familiares de personas desaparecidas han pagado un espacio en la prensa confirmando los hechos generales y se ponen a la disposición de las autoridades para facilitar el uso de un banco de ADN de esos familiares y que administran

Objetivo: Que se sensibilice sobre el nivel de responsabilidad que tiene la Administración de Justicia respecto de la investigación de casos de derechos humanos y su eventual corresponsabilidad por ineficiencia o ineficacia y el riesgo de generar impunidad.

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64Modulo II Acceso a la Justicia

65Unidad IV

como parte de un proyecto con la Cooperación Internacional. Otra ONG internacional que tiene un equipo con expertos forenses en materia de exhumaciones, se ha puesto a disposición de las partes interesadas para ayudar. Otro consultor que estaba de paso por el país, escribió hace dos días, un artículo en la prensa criticando el sistema de custodia de la prueba en casos penales.

Suponga que usted es policía de investigación criminal y trabaja en una unidad especial del Ministerio Público que investiga casos de ejecuciones extrajudiciales. El jefe de unidad le pide a usted que realice un plan de investigación criminal integral, que incorpore un protocolo de trabajo, incluyendo la cooperación de personal pericial necesario para las pesquisas.

Favor elaborar dicho plan en el espacio siguiente, únicamente escribiendo las actividades generales que desarrollaría:

Hechos por investigar:

Diligencias preliminares:

Análisis de marco legal aplicable:

Tratados o instrumentos internacionales útiles para la investigación:

Pruebas a identificar y evacuar:

Peritos a utilizar eventualmente:

Metodología de la investigación:

Solicitud de apoyo y cooperación internacional:

por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

Con base en los anteriores parámetros, complemente su hoja de ruta de investigación en el caso del ejercicio de esta unidad.

Evaluación adicional:

Lea los siguientes párrafos de la sentencia Servellón y otros contra Honduras y haga una evaluación, a partir de su experiencia y conocimiento, para determinar si esas deficiencias descritas en la investigación, o algunas de ellas ya no ocurren, o si ocurren, que recomendaciones haría para su mejoramiento.

121.La Corte observa que en el caso sub judice se llevaron a cabo diversas diligencias, pero las mismas presentaron omisiones importantes, tales como:

a)el levantamiento de los cadáveres de las víctimas fue realizado el 17 de septiembre de 1995, sin asegurar la recolección y preservación de la escena del crimen. No se tomaron muestras de sangre a las víctimas ni se examinaron sus ropas. Tampoco hay constancia de que se haya analizado la escena del crimen por presencia de sangre, cabellos o fibras o algún tipo de huellas, ni se examinaron los cuerpos u objetos para determinar la existencia de huellas dactilares. En las fotografías de los cadáveres que constan en el expediente no es posible apreciar la existencia de heridas o marcas de tortura, y en algunos de los casos hay fotografías sólo de la parte superior del cuerpo. Esto se agrava en dos de las diligencias referentes al levantamiento de los cadáveres de Marco Antonio Servellón García y Diomenes Obed García, ya que en las actas se indica que no se tomaron las fotografías de los cadáveres por falta de rollo para la cámara fotográfica;

42 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 140; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 179; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 298; y Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, E/ST/CSDHA/.12 (1991).

Hipótesis a investigar y camino a seguir:

Lea ahora el “Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas” que está en el Anexo I de este manual y enriquezca su informe. Qué actividades agregaría:

***

En relación con la obligación de investigar y castigar hechos relacionados con violaciones de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido algunos parámetros mínimos que deben ser tomados en cuenta por los órganos encargados de investigar y castigar con miras a la realización de la verdad.

Ese tribunal ha sido particularmente detallado para casos de ejecuciones extrajudiciales, situaciones en las que ha indicado lo siguiente, respecto del Caso Servellón y otros contra Honduras:

120. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial, debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. La Corte ha señalado que para orientar tales diligencias debe tomarse en cuenta el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas42 . Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa,

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66Modulo III Mecanismos de Protección

67Unidad I

b)en el caso de Orlando Álvarez Ríos el cuerpo apareció con signos de haber sido objeto de violencia sexual por los agresores, sin embargo no se realizó examen alguno para comprobarlo. La fiscalía encargada de la investigación tampoco solicitó diligencias al respecto, yc)las autopsias de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vázquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos se incorporaron al proceso penal seguido ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal el 7 de junio y el 5 de agosto de 1996. En dichas autopsias se señaló la causa de la muerte de cada una de las víctimas y se indicó la existencia de heridas producidas por armas de fuego o por armas blancas, pero no hacen referencia a otro tipo de heridas o marcas de tortura o violencia física en los cuerpos.

122.En lo que se refiere a otras marcas o heridas en los cuerpos de las víctimas, en el informe sobre la denuncia No. 9173, emitido por la Fiscal Titular de la Fiscalía de Derechos Humanos el 17 de septiembre de 1995, se indicó que “todos [los cuerpos] tenían señas de tortura”. No obstante la conclusión de dicho informe, la fiscalía encargada no solicitó la realización de nueva autopsia o de exámenes adicionales para investigar y documentar la tortura practicada a las víctimas con anterioridad a su muerte.

123.En casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida43 . Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado44 .

43 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 143; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9, párr. 156.

44 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 91; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 145; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párrs. 137 y 232.

MODULO IIILOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Objetivo: Este módulo tiene por objeto mostrar a los lectores todas las posibilidades de protección de los derechos humanos, tanto en el marco del derecho interno como en otros mecanismos internacionales que actúan de manera subsidiaria.

Unidad IProtección de los derechos humanos en el derecho interno

Objetivo: que los operadores de justicia mantengan un compromiso permanente como agentes ejecutores y garantes de los mecanismos legales de protección de los derechos humanos en el ámbito interno, especialmente desde los estándares mínimos que deben cumplir los recursos internos para ser eficaces.

1.1 La Justicia Constitucional

Los derechos humanos están garantizados en el Derecho Hondureño por medio de los derechos constitucionales y las garantías de protección que la misma Constitución establece y que la Ley sobre Justicia Constitucional reglamenta y amplía.

No obstante, debido a que en Honduras se aplica la doctrina del bloque de constitucional, la cual integra los tratados de derechos humanos con el derecho interno para que todo el ordenamiento jurídico opere integralmente, también las normas contenidas en los tratados de derechos humanos ratificados por el país son derecho hondureño.

Fue por ello que en una unidad anterior se requirió, como ejercicio de evaluación, estudiar la Constitución de Honduras a la luz de los tratados vigentes en el país.

Por lo demás, el fundamento legal que da base a la doctrina del bloque de constitucionalidad se encuentra en el artículo 2 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece lo siguiente:

Artículo 2.- Regla de Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán…de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales (subrayado agregado).

De la lectura integral de la Ley de Justicia Constitucional, se constata que el sistema de constitucionalidad en Honduras es un sistema mixto, lo que quiere decir que tanto las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción como los Juzgados de Letras, tienen competencia para conocer y resolver casos de hábeas corpus y de amparo (Artículos 10 y 11); además de la competencia especializada que tiene la Sala Constitucional conforme al artículo 9 de esa ley.

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68Modulo III Mecanismos de Protección

69Unidad I

Americana sobre Derechos Humanos el derecho a la petición se plantea en forma clara como la posibilidad de recurrir ante cualquier institución administrativa del Estado, no solo ante el Poder Judicial.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.3. Características que deben reunir los recursos internos

En Honduras, es la Ley sobre Justicia Constitucional la que regula, en buena parte, la protección de los derechos humanos en el ámbito interno. Con esta ley, se cumple, en principio, con el primer supuesto de garantía que es la existencia de los recursos internos para proteger y garantizar los derechos humanos. No obstante, su existencia en sí, no es garantía suficiente, ya que esos recursos, ante todo, deben ser eficaces. Especialmente en los países latinoamericanos, la figura del recurso de amparo (o de tutela), aunque con matices, está estipulada en esos ordenamientos jurídicos. El punto de debate es determinar si esos recursos son eficaces, es decir, si además de existir, cumplen con el fin para el que fueron creados y si esa misión se realiza dentro de un lapso de tiempo razonable y con respeto al debido proceso legal.

En el Ordenamiento Jurídico de Honduras existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.

El primer mecanismo interno de protección de los derechos humanos es la declaración expresa de

Quiere decir que los jueces de la causa, además de su materia, deben ser ante todo garantes de derechos humanos en vía de hábeas corpus y amparo de los casos que conocen. Tienen, por lo tanto “un doble sombrero” y una responsabilidad transversal de conocer los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia internacional en la materia para utilizarla como insumos en los casos que conocen.

Además, todos los jueces y juezas deben conocer e interpretar el derecho y administrar justicia con un sentido claro del derecho de petición como puerta de entrada al acceso a la justicia en Honduras.

1.2. El derecho de petición

Cuando los derechos humanos son inobservados por el Estado, la persona afectada –conocida como víctima- tiene la opción y el derecho de utilizar todos los recursos legales que la legislación nacional dispone para reclamar, en primer lugar y si ello es posible, la restitución del derecho humano vulnerado y, colateralmente, la reparación integral del daño.

En ese contexto, las garantías concretas de protección de los derechos humanos se refieren, por lo general, a garantías constitucionales, como el recurso de amparo, de tutela o de la protección constitucional, todo lo cual conforma la llamada “justicia constitucional”.

Esos mecanismos de protección, que son los que hacen posible enmendar la falta del Estado, son una especie de garantías procesales para reclamar, como derecho de petición, cualquier violación de derechos humanos. Es en este punto en que esos mecanismos de jurisdicción interna se convierten en instrumento para la realización de la justicia.

Es precisamente el derecho de petición el que permite ejercer una acción –cualquier tipo de acción legal, llámese denuncia, queja, demanda, etc.- para poner en movimiento todo el aparato de justicia en espera de una respuesta efectiva, pronta y cumplida. En los términos de la Convención

Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

Determinar cuál es el recurso interno o proceso para reclamar un derecho humano violado, parte del supuesto de que el recurso de amparo o tutela es la vía genérica para hacerlo, o bien el recurso de hábeas corpus o el de hábeas data en las legislaciones donde éste último existe, tal como fue incorporado en la Ley de Justicia Constitucional de Honduras..

Principios esenciales que deben cumplir los recursos internos:

-El Estado es el llamado a promover, proteger, realizar y garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes, incluyendo los derechos de los militares.

-Los derechos humanos a proteger son los que se encuentran establecidos en la Constitución Política como base de la legislación interna, pero también en los tratados internacionales ratificados por el país, los cuales también forman parte del derecho interno debido a su aprobación por medio de leyes nacionales. Ello se conoce como la Doctrina del Bloque de Constitucionalidad.

-Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley representan al Estado y, por lo tanto, están obligados a conocer, respetar y aplicar las normas en materia de derechos humanos.

-Los operadores de justicia deben interpretar las normas a aplicar a los casos concretos conforme a aquella normativa que más favorezca a la víctima de la violación a los derechos humanos (principio pro persona humana (pro homine).

-En caso de que existan tratados de derechos humanos que otorguen más derechos y garantías, deben aplicarse estos por encima del derecho interno.

-Un Estado no puede aplicar el derecho interno por encima de las obligaciones internacionales en derechos humanos que otorguen más derechos a las personas.

los mismos en los textos constitucionales, como situaciones jurídicas de poder; proceso que se ha venido universalizando y ampliando.

En lo referente a los derechos que protege la justicia constitucional, se contemplan “los derechos civiles”, también conocidos como derechos individuales. Se regula, así, el derecho a la vida como inviolable, el derecho al nombre, la inviolabilidad de la libertad personal, protección frente a la esclavitud o servidumbre, el derecho a la integridad personal con sus derivaciones de no ser sometido a torturas o penas degradantes; el derecho de los detenidos al respeto a la dignidad humana; la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; la libertad de tránsito; el derecho de petición y a la oportuna respuesta y el derecho de asociación; el derecho de reunión; el derecho a la libre expresión del pensamiento. Además, encuentran regulación expresa la libertad religiosa; el derecho a la protección del honor y la intimidad.

En el campo de los derechos sociales se genera protección a las familias, a los niños, niñas y adolescentes; se procura garantizar el derecho a la vivienda, a la salud; derecho a la sindicalización; derechos relativos a la cultura y a la educación. Siempre en el ámbito colectivo, se protegen los derechos relativos al medio ambiente.

Respecto de la protección de derechos a grupos o colectivos, destaca la erradicación de la discriminación por razones de sexo, religión, etnia, edad, nacionalidad y, de manera sistemática, se procuran estándares de garantía del principio de igualdad.

Existen mecanismos de protección de derechos humanos de carácter ordinario (administrativos y judiciales), pero hay otros de más reciente creación, que coadyuvan en esa labor, pero que no sustituyen a aquellos. Es el caso de las Oficinas de Ombudsman, creadas en los países de la región a partir de la década de los ochenta con un perfil más enfocado hacia la promoción y divulgación de los derechos humanos,

pero también con competencias de control público. En el caso de Honduras, ese rol lo desempeña el

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70Modulo III Mecanismos de Protección

71Unidad II

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta más precisa.

1.Los derechos humanos en el ámbito interno:

a. Son conocidos como derechos constitucionalesb. Abarcan tanto derechos constitucionales como los contemplados en tratados internacionales.c. Se protegen por medio de leyes ordinariasd. Ninguna de las anteriores

2.El debido proceso legal:

a. Es el marco de referencia del sistema interno de protección de derechos humanos.b. Es un derecho procesal que garantiza protección de otros derechos.c. Es el medio para realizar el derecho humano de petición.d. Todas las anteriores.

3. Los recursos de la jurisdicción interna:a. Deben existir siempre.b. Deben ser idóneos y eficaces.c. Son subsidiarios.d. Ninguna de las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

Unidad II

La aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como derecho interno

1.1. La jerarquía de los tratados de derechos humanos.

Planteamiento del problema:

Responda cuál es la jerarquía de los tratados de derechos humanos en Honduras respecto de su Ordenamiento Jurídico.

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Ahora veamos los siguientes supuestos:

A. En un examen de derecho constitucional se le pregunta lo mismo en relación con un conflicto entre la Constitución y un tratado de derechos humanos ratificado por Honduras. Usted responde que, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución de Honduras, prevalece la Constitución, ya que los tratados únicamente están por encima de la “Ley”. Y que la palabra “Ley” se refiere a ley ordinaria y que no comprende a la Constitución. Continúa usted diciendo que eso es claro porque en otros artículos de la Constitución se distingue entre “ley” y “Constitución”, por ejemplo, en el artículo 17.

El profesor le pone la máxima nota.

B. En otro examen de Derecho Internacional Público, le hacen la misma pregunta y usted responde exactamente lo mismo que contestó en el examen de constitucional. En este caso, el profesor le pone la menor nota.

Julisa, su compañera de al lado, tuvo la máxima nota porque respondió lo siguiente:

“Independientemente del valor jerárquico que le den las Constituciones a los tratados internacionales, en materia de derecho internacional operan otros principios, como el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que dice que un Estado no puede invocar su derecho interno para no cumplir con una obligación internacional. La Constitución es parte del derecho interno hondureño, por lo cual, aún cuando el artículo 18 le da preeminencia a la Constitución sobre el tratado en caso de conflicto, ello no opera así en Derecho Internacional, donde la Constitución no es parte del Derecho a discutir, sino que es una especie de “hecho” que, en caso de contradecir al tratado, implicaría una violación al derecho internacional”.

Con base en lo anterior, ¿Es posible que haya dos repuestas distintas para un mismo problema jurídico como el planteado? En la situación anterior, ¿En qué situación quedaría la persona que invoca un tratado en defensa de sus derechos? Ahora lea la siguiente unidad y responda al final la misma pregunta con nuevos elementos a considerar. ***

Hay varios temas de debate en doctrina y en la práctica sobre la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. El primero tiene que ver con la jerarquía de los tratados respecto del derecho interno. Luego se debate sobre el valor de los tratados derechos humanos y la manera en que deben aplicarse internamente. La discusión no es pacífica, como se pudo ver en el anterior ejemplo.

En una lectura inicial, la Constitución de Honduras parece tomar partido por la corriente más garantista e integradora; la de estipular en su artículo 16 que los “tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”.

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72Modulo III Mecanismos de Protección

73Unidad II

Esa norma responde a la doctrina del bloque de constitucionalidad, doctrina bastante desarrollada en el país para comprender la integración del derecho internacional con el derecho interno. Hasta ahí, todo claro.

El problema es cuando queremos determinar, dentro de esa integración, qué norma prevalece en caso de conflicto entre un tratado y el ordenamiento jurídico interno (entiéndase Constitución y leyes ordinarias y todo el espectro normativo nacional).

La respuesta nos la da, aparentemente, el artículo 18 constitucional que indica lo siguiente: “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero”.

Pero no es tan sencillo. ¿Qué se entiende por “Ley”? ¿Comprende la palabra “Ley” a la Constitución también, o solo se refiere a la ley ordinaria?

Si optamos por la primera opción, entonces los tratados estarían por encima de TODO el ordenamiento jurídico, incluyendo la Constitución. Pero se excluimos a la Constitución de la palabra ley, el panorama es totalmente diferente, lo que nos llevaría a otra conclusión: que los tratados están por encima de la Ley (en sentido de ley ordinaria), pero por debajo de la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que la palabra “ley” en la Convención Americana, ser refiere a “ordenamiento jurídico” en forma amplia y no a ley ordinaria. (Opinión Consultiva OC-6/86).

Si usamos esa interpretación para el artículo 18 constitucional, entonces los tratados estarían por encima de la Constitución, inclusive.Estamos entonces ante un problema de interpretación de normas constitucionales, especialmente cuando y, en materia de derechos humanos, la manera de interpretar el derecho es de forma integral y no literal.

Interpretación conforme a principio pro persona

Conforme a la práctica y a los tratados de derechos humanos mismos, las normas deben interpretarse sin recurrir a jerarquías rígidas: la única jerarquía válida es aquella que obliga a aplicar la “norma que más favorece a la persona afectada” independientemente de cuál sea su origen (internacional, constitucional o legal). Ese principio, se llama principio pro persona (pro homine), y está contemplado en prácticamente todos los tratados internacionales.

Como principio internacional, lo podemos identificar en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde se establece claramente que ese tratado, si tiene menos derechos protegidos que una norma constitucional, legal o de cualquier otra naturaleza, no se podría aplicar en perjuicio. Pero en sentido contrario, si tuviera más derechos, incluso que la Constitución, prevalece el tratado.

La Constitución de Honduras, lo tiene reconocido de la siguiente manera:

“ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” (subrayado agregado).

El otro debate es con relación a si los tratados de derechos humanos tienen, en sí mismos, un carácter auto-ejecutivo, de modo que puedan ser invocados como derecho aplicable por los tribunales en los Estados que los lleguen a ratificar, sin necesidad de que el Estado apruebe una normativa legislativa que llegue a desarrollar lo establecido en la convención.

Se trata de una discusión que se ha dado en el ámbito latinoamericano, en particular en cuanto a la normativa de la Convención Americana, pero

de ‘garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...’. En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por ‘toda persona’ sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, susceptible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos. 29. Esta conclusión se refuerza con lo prescrito por el artículo 2 de la Convención, que dispone: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 30. Este artículo, que es el implicado en la segunda pregunta, recoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole. En el contexto de la Convención esta conclusión concuerda con el artículo 43 que dice: Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención” (subrayado agregado).

Honduras se ha inclinado por la posición clara de que los tratados son autoejecutables una vez que han sido ratificados, Así lo señala el artículo 16 constitucional cuando dispone:

“Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno” (subrayado agregado).

puede aplicarse también en lo relativo a otros tratados internacionales.

El artículo 1 de la Convención Americana indica:

Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminización alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. (...)

El artículo 2 de la Convención Americana es el que dirime el debate de la siguiente manera:

Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1o. no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

La tesis de que la regla es la autoejecutoriedad de la Convención Americana, es la que predomina en América Latina. La Corte Interamericana se pronunció acerca de dicha tesis en su opinión consultiva OC-7/86:

“28. El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquellos han contraído según el artículo 1.1, que establece el compromiso de los propios Estados Partes de ‘respetar los derechos ylibertades’ reconocidos en la Convención y

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74Modulo III Mecanismos de Protección

75Unidad III

Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Honduras

Entre los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Honduras se encuentran los siguientes:

Ejercicio:

Tome el disco compacto que conforma el anexo II de este manual e imprima los tratados de derechos humanos que más se relacionan con su quehacer cotidiano y utilícelo como parte del derecho interno hondureño para los casos y situaciones que usted conoce como funcionario público.

TratadoEl Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984La Convención de Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, del 21 de diciembre de 1965

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, del 6 de octubre de 1999La Convención Sobre Asilo, del 28 de febrero de 1928La Convención sobre el Estatuto de Refugiados, del 28 de julio de 1951El Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, del 31 de enero de 1966La Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) del 22 de noviembre de 1969,El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), del 17 de noviembre de 1988La Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985La Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará), del 9 de junio de 1994

Ejercicio:

Tome el disco compacto de este manual e imprima los tratados de derechos humanos que más se relacionan con su quehacer cotidiano y utilícelo como parte del derecho interno hondureño para los casos y situaciones que usted conoce como funcionario público.

Unidad IIILa Protección Internacional de los Derechos Humanos

La evolución histórica de los derechos humanos se ve convulsionada y colapsada a través de hechos sangrientos que representan las peores formas de manifestación de violencia en la humanidad. Ya no son solo guerras entre pueblos, sino actos grotescos de violación atroz y sistemática a los derechos humanos de personas y, particularmente, a personas que pertenezcan a determinados grupos étnicos o religiosos, incluso por razones de género. Prácticas de segregación racial, así como actos organizados de exterminio humano y genocidio, especialmente durante la II Guerra Mundial, dejaron una marca imborrable en la humanidad.

Fue en esas circunstancias donde hubo perfecta claridad y consenso en que si bien era el Estado el que reconocía derechos humanos (constitucionales en ese caso) y los debía proteger, era cierto que era el propio Estado el que acometía en su violación. De tal cuenta, se producen rebrotes de autoritarismo con tintes ideológicos de todo tipo, y nos enfrentamos a un nuevo escenario donde el Estado se convirtió en el principal violador de los derechos humanos y a la imposibilidad real de que nuestras reclamaciones pudieran tener eco en el derecho interno, precisamente porque aparejado al autoritarismo estaba el debilitamiento de las instituciones democráticas, incluyendo la falta de independencia judicial que se encontraba amedrentada por la represión.

Son las secuelas permanentes de la II Guerra Mundial las que conducen a que los propios Estados observen la necesidad de imponerse límites para que no se repitan hechos de igual magnitud, pero también para crear mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, ahora dentro de un marco del Derecho Internacional, con controles de monitoreo e incluso con procesos judiciales y extrajudiciales para establecer responsabilidad internacional de los mismos Estados por violaciones a los derechos humanos.

La propuesta de los mismos Estados –hay que tener claro que son los Estados los que crean los tratados internacionales y no están dispuestos a dar más concesiones de las que se supone puedan aceptar- fue fortalecer el sistema político internacional y regional por medio de la creación y reestructuración de las organizaciones internacionales (Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unión Europea, Unión Africana, Carta Arabe).

De manera paralela, esos marcos internacionales sirvieron de base para la configuración de subsistemas de protección de derechos humanos que tuvieran instrumentos internacionales con reconocimiento de derechos humanos que los Estados se comprometen a respetar, ahora con alcance de obligación internacional, así como mecanismos para su promoción y protección y órganos para supervisar su cumplimiento.

En el marco de la ONU, fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 la que impulsó ese proceso de “internacionalización” de los derechos humanos y luego fue seguida de múltiples iniciativas generales, pero ya a través de tratados más específicos y obligatorios (vinculantes). En el ámbito regional, los Estados asumieron una actitud similar, siendo que a la fecha, la generación de nuevos instrumentos son una constante en todas las instancias internacionales, con la característica novedosa de que cada vez se le permite mayor participación a la persona humana y a los grupos de personas para que se involucren en el debate y en la elaboración de esos instrumentos.

Objetivo: Una vez comprendida la necesidad de agotar los recursos internos para proteger los derechos humanos en el ámbito interno, los lectores entenderán los alcances de otros mecanismos internacionales de protección, tanto en el marco de las Naciones Unidas como en el Sistema Interamericano de la OEA.

El CD lo encuentra adherido a la contra portada

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76Modulo III Mecanismos de Protección

77Unidad IV

b. Es la reacción para darle mayor protección a los derechos humanos por los efectos de la guerra.c. Tiene su punto de culminación con la creación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.d. Todas las anteriores.

2. La progresividad de los derechos humanos es:

a. Una manera de manifestación del desarrollo humano.b. Una cláusula establecida en los tratados del Derecho Internacional Humanitario.c. Se refleja con la emisión de declaraciones hacia otro tipos de instrumentos internacionales más complejos en materia de derechos humanos.d. Ninguna de las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

Es así como la protección internacional de los derechos humanos se lleva adelante dentro de organizaciones internacionales que son entidades formadas por los Estados a efectos de cumplir con objetivos comunes, como mantener la paz, cooperar entre los miembros de las mismas, o proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas.

Así, la llamada protección universal de los derechos humanos se da dentro de la Organización de las Naciones Unidas; una entidad creada en 1945, y que actualmente cuenta con más de 190 Estados del mundo entre sus integrantes.

Pero al lado de esta protección universal, existen las llamadas protecciones regionales, las cuales se desenvuelven dentro de organizaciones internacionales de alcance regional. Las más desarrolladas se llevan a cabo en el Consejo de Europa, o en la Organización de los Estados Americanos, aunque también hay un sistema de derechos humanos incipiente en el marco de la Unión Africana.

Para efectos de este manual autoformativo, únicamente trataremos los sistemas de protección de las Naciones Unidas y de la OEA, iniciando con este último por ser un sistema más cercano a la realidad de nuestros países y por tener un andamiaje histórico e institucional bastante arraigado en la seguridad hemisférica.

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. La internacionalización de los derechos humanos:

a. Responde a un proceso por fortalecer al Estado.

Unidad IVLa Protección de los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano

Objetivo: Que los lectores y lectoras conozcan las generalidades del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos creado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y, particularmente, la importancia de ese sistema como parte del mapa del acceso a la justicia en materia de derechos humanos..

Nota: Esta unidad está incorporada como un instrumento de noción básica del sistema Interamericano y su importancia como posibilidad última y subsidiaria del acceso a la justicia cuando el Derecho hondureño no provee los recursos adecuados o falla en su protección.

1.1 Antecedentes del Sistema Interamericano

El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos es parte de la Organización de los Estados Americanos y responde a una iniciativa propia de posguerra y de los terribles efectos de las violaciones masivas de derechos humanos producto de la II Guerra Mundial que marcó la pauta en lo que se ha llamado la “progresividad” de los derechos humanos a partir de la “internacionalización” de iniciativas para promover y proteger los derechos de la persona humana.

Sin embargo, ya desde inicios de la época de la Independencia de los países americanos, hubo iniciativas de creación de mecanismos regionales de protección de la soberanía territorial debido a las amenazas constantes de Monarquías europeas que veían en las incipientes Repúblicas Americanas, una amenaza infundada en su hegemonía mundial. Fue a partir de esa situación que se formó una práctica de apoyo y ayuda solidaria entre los países americanos para proteger la seguridad hemisférica a partir de la ayuda política y militar a países que se veían agredidos o amenazados en su soberanía por otros Estados. Con el tiempo y con el sueño bolivariano de ver a una América unida, las mismas FFAA, jugaron un papel preponderante que incluso se vio plasmado con la creación de un tratado regional llamado TIAR (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca), que implica la intervención y ayuda militar a aquellos países americanos que piden esa intervención ante amenazas y agresiones a su soberanía.

En ese contexto de más de 120 años de cooperación hemisférica, fue creada la Organización de los Estados Americanos en 1945 como una entidad política regional con una agenda hemisférica donde la seguridad siempre ha estado presente, junto con un marco de respeto a los derechos humanos.

En un primer momento, los Estados Americanos visualizaron un sistema interamericano a nivel “declarativo” y de buena voluntad de los Estados, apenas con algunas herramientas jurídicas para reconocer la importancia de respetar los derechos humanos por medio de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), pero sin crear en ese momento, órganos ni mecanismos de protección regional. Con el transcurso del tiempo, los mismos Estados, siempre dentro del marco de la OEA, dieron pasos importantes para crear órganos de protección y mecanismos y procedimientos con el fin de implementar aquel esfuerzo declarativo para luego, con mayor contundencia, definir nuevos tratados regionales.

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78Modulo III Mecanismos de Protección

79Unidad IV

presupuesto anual que le haya designado la OEA, razón por la cual, el peso administrativo y logístico recae en su Secretaría y el personal profesional, que sí se mantienen trabajando regularmente.

La principal función que tuvo la Comisión en sus inicios fue enfrentar el problema de las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y no la de investigar violaciones aisladas. Ello con el fin de documentar la existencia de las violaciones y presionar para mejorar la situación general de los derechos humanos en el país que se tratara.

Luego se autorizó a la Comisión para conocer y examinar comunicaciones individuales, investigarlas y formular recomendaciones al Estado.

Actualmente, las funciones y competencia de la Comisión son las más amplias que pueda tener un órgano de promoción y protección de derechos

45 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. A la fecha no ha entrado en vigor.46 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el vigésimo período ordinario de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 28 de agosto de 1991.47 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 28 de febrero de 1987.48 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 29 de marzo de 1996.49 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará.” Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En vigor desde el 5 de marzo de 1995.50 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Adoptada durante la Primera Sesión Plenaria de la Asamblea General de la OEA, el 7 de junio de 1999.51 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

Así, en la actualidad, el Sistema Interamericano se encuentra conformado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos –como tratado general-, junto con sus protocolos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)45 y el relativo a la abolición de la pena de muerte46 , y las cuatro convenciones interamericanas sectoriales sobre: prevención y sanción de la tortura47 , desaparición forzada de personas48 , prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer49 y eliminación de discriminación contra personas con discapacidad50

Obviamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 194851, que sirve de marco para todo el sistema, cumple un papel importante para aquellos Estados miembros que todavía no han ratificado la Convención Americana, pero también para los Estados parte en ésta, porque opera como derecho consuetudinario y es una fuente de derecho fundamental, ya que incluso suple lagunas jurídicas como en el caso de los derechos económicos, sociales y culturales.

1.2 Los órganos regionales de protección: La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana fue creada por la 5ª Reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile, en 1959.

La Comisión está conformada por siete miembros (comisionados) de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA. Como la Comisión es un órgano de promoción y protección, pero no de carácter judicial, sino cuasi judicial, no se requiere ser jurista para ser designado miembro, a diferencia de la Corte Interamericana donde sí es un requisito necesario.

La Comisión no es un órgano permanente, sino que se reúne varias veces al año, dependiendo del

requiere agotar los recursos internos. Eso sucede cuando ocurren cuadros de violaciones graves y sistemáticas en perjuicio de muchas personas siguiendo un patrón sistemático por acción u omisión del Estado. En esas situaciones, se pueden solicitar a la Comisión Interamericana audiencias temáticas, visitas al país o la emisión de informes de situación de los derechos humanos en el país.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 1969 fue adoptada en San José de Costa Rica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la que se crea una Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es “una institución judicial autónoma que tiene por objeto la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Su sede está en San José, Costa Rica.

La Corte está compuesta por siete jueces de la nacionalidad de los Estados miembros de la OEA, pero elegidos a título personal por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención Americana, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. Son elegidos por seis años y podrán ser reelegidos una vez.

De conformidad con la Convención Americana, la Corte ejerce competencia contenciosa y consultiva. Al ejercitar su competencia contenciosa, la Corte analiza una demanda específica, establece la veracidad de los hechos denunciados y decide si éstos constituyen una violación a la Convención Americana. El ejercicio de la competencia consultiva es distinto en su contenido y alcances. Primero, al analizar una petición de opinión consultiva, el Tribunal interpreta el derecho internacional, no hechos específicos.

En su carácter de órgano jurisdiccional del sistema, la Corte ha conocido más de 50 casos52 en ejercicio de su competencia contenciosa, que la faculta para resolver cuestiones relativas a la

52 Las sentencias pueden consultarse en la página Web de la Corte Interamericana en la siguiente dirección: www.corteidh.co.cr

humanos desde todas las ópticas posibles y no solo desde la tramitación de casos concretos. Por ejemplo, puede realizar investigaciones sobre violaciones flagrantes y sistemáticas; puede hacer recomendaciones a los Estados Americanos sobre políticas públicas en distintos temas sobre derechos humanos; puede promover reformas legislativas para adecuar la legislación interna a los instrumentos interamericanos; servir de observatorio regional de la situación de los derechos humanos, emitir informes anuales y específicos, servir de órgano consultor de la OEA en materia de derechos humanos, educar en la materia, redactar y dar seguimiento de proyectos de declaraciones y tratados sobre derechos humanos, etc.

El procedimiento de las peticiones en los casos concretos es relativamente sencillo: Una vez agotados los recursos internos en el país, se envía –a más tardar dentro de los seis meses de ese agotamiento- una petición indicando los hechos de la violación denunciada, se aporta la prueba documental y testimonial y se indican los derechos de la Convención Americana que se consideran violados. La Comisión hace un estudio de admisibilidad y si se cumplen los requisitos notifica la petición al Estado para que la responda. Una vez respondida, se da de nuevo traslado a los peticionarios y esa contestación será de nuevo trasmitida al Estado. Luego la Comisión puede convocar a una audiencia sobre el caso, si lo considera necesario y, finalmente, emite una resolución final por medio de un informe donde establece los hechos probados, la violación a los derechos indicados en la Convención Americana, si fuera pertinente, y condena al Estado respectivo a reparar los efectos de esas violaciones. Si la Comisión resuelve que el caso debe ser conocido por la Corte Interamericana, debe enviar la demanda dentro del plazo de tres meses de haber emitido el informe del artículo 50 de la Convención Americana y a partir de ese momento se inicia otro proceso ante ese Tribunal, el cual se detallará más adelante.

Hay otros procedimientos más expeditos y menos formales que los casos concretos, donde no se

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80Modulo III Mecanismos de Protección

81Unidad IV

se fundamenta en la obtención de elementos de prueba suficientes, incluyendo experticias, según el grado de dificultad de cada caso, al número de beneficiarios y a la naturaleza misma de las violaciones.

La Corte generalmente se reserva, en su sentencia de reparaciones, la facultad de supervisar el cumplimiento de su fallo. La supervisión de sentencias es una labor que requiere cuidadoso estudio y detenida consideración. Sin embargo, constituye también la etapa en la que la labor de la Corte alcanza materialmente a aquellas personas para las cuales se ha concebido el sistema de protección a los derechos humanos y en la cual se concretan, de manera más evidente, los beneficios de sus actividades.

Un campo que requiere particular estudio es el referido a la potestad del Tribunal de requerir, a solicitud de la Comisión o por su propia interés, la adopción de medidas urgentes o provisionales, potestad que le es otorgada por el artículo 63.2 de la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas adoptadas por la Corte han revelado ser un instrumento de excepcional importancia en la protección de eventual material probatorio ante la Corte y de la vida e integridad personal de testigos en los procesos que ante ésta se desarrollan.

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. La protección de derechos humanos en el ámbito de la Comisión Interamericana es más amplia que en la Corte Interamericana porque:

a. Porque tiene más personal que la Corte.b. Porque las personas pueden presentar casos directamente ante la Corte Interamericana.

interpretación y aplicación de la Convención Americana mediante la determinación de la violación o no, de los derechos protegidos en ella y ha determinado las

reparaciones respectivas.

La Convención, el Estatuto de la Corte y su Reglamento prevén la existencia de varias etapas en el procedimiento ante la Corte. En términos generales, los casos ante la Corte se han desarrollado en las siguientes etapas:

El caso se inicia con la presentación de la demanda ante la Corte por parte de la Comisión o de un Estado parte. Si la demanda cumple con todos los requisitos señalados por el Reglamento de la Corte, el Presidente autoriza su notificación formal a las víctimas, sus familiares o representantes legales para que, dentro de un plazo de 30 días, presenten sus observaciones y prueba pertinentes, de manera autónoma a la Comisión Interamericana. Una vez recibido ese documento, la Corte se lo notifica al Estado involucrado junto con la demanda de la Comisión, para lo cual le otorga un plazo de 4 meses para que presente la contestación respectiva.

Una vez que el Estado demandado contesta la demanda, las partes podrían solicitar al Presidente la presentación de otros actos del procedimiento escrito, el cual los autorizará si lo estima pertinente.

Durante la fase oral, la Corte escucha los testimonios y experticias relevantes en el caso y, en último término, los alegatos finales que las partes en el proceso deseen someter a su consideración.

Concluido el proceso oral, la Corte delibera en privado sobre el fondo del asunto y dicta sentencia, la cual es definitiva e inapelable. Unicamente procede interpretarla a solicitud de alguna de las partes.

La Corte Interamericana, tiene la facultad de ordenar reparaciones junto con la decisión de fondo. La justificación de esta etapa de reparaciones

c. Porque tiene competencia de promoción y protección de derechos humanos, además de la tramitación de casos.d. Ninguna de las anteriores.

2. Las FFAA tienen alguna relación con la creación del sistema interamericano porque:

a. La seguridad hemisférica es parte de la agenda de la OEA.b. La OEA considera que lo más importante es el combate al terrorismo.c. La seguridad depende siempre del uso de la fuerza.d. Ninguna de las anteriores.

3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos:

a. Tiene las mismas funciones que la Comisión Interamericana, solo que realizadas por jueces.b. Es un órgano de protección que únicamente resuelve casos concretos de violaciones de derechos humanos.c. Tiene funciones de promoción de los derechos humanos.d. Todas las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

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82Modulo III Mecanismos de Protección

83Unidad V

Unidad VLa Protección de los Derechos Humanos en las Naciones Unidas

Objetivo: Dar a conocer el sistema de las Naciones Unidas como una manera subsidiaria de proteger los derechos humanos cuando no ha habido respuesta favorable en el ordenamiento interno de un Estado.

1.1 Antecedentes

El derecho internacional sufrió una revolución trascendente a fines de la segunda guerra mundial: fue a partir de allí que la comunidad internacional comprendió que no puede quedar comprendido dentro del arbitrio de un Estado el trato que le brinda a las personas sometidas a su jurisdicción. Por ello se decidió la creación de normas y órganos internacionales para proteger los derechos humanos en el plano internacional cuando las víctimas no obtengan satisfacción a sus reclamos en el plano nacional.

En la Carta de las Naciones Unidas de 1945 ya se señala como una de las actividades de la Asamblea General de dicha entidad, el ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Para respaldar ese mandato, se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la cual reconoce derechos humanos que deben ser respetados por los Estados miembros de la ONU.

Posteriormente, se fueron creando tratados de derechos humanos que ampliaron el marco de protección de los derechos fundamentales, pero que por el propósito y extensión del presente manual, sólo haremos referencia a algunos de ellos.

Las actividades en materia de derechos humanos dentro de la Organización de las Naciones Unidas se encuentran centralizadas en la Comisión de Derechos Humanos y en la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el cual fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 , luego de que en una Conferencia Internacional celebrada en Viena, los Estados participantes recomendaran con carácter prioritario a la Asamblea General dicha creación.

El Alto Comisionado tiene a su cargo la difusión e información de sus tareas; para ello, además de las publicaciones de las Naciones Unidas se ha habilitado un sitio web coninformaciones sobre actividades, tratados y otros instrumentos de derechos humanos, labor de relatorías, programas, y vínculos con otros sitios de interés en la materia . Cada año, el Alto Comisionado tiene la obligación de presentar a la Asamblea General de las Naciones Unidas un informe detallado de sus actividades.

53 Asamblea General: Resolución 48/141 del 20 de diciembre de 1993.54 Para consultarlo ver www.unhchr.ch

El Procedimiento 123556

El nuevo Consejos de Derechos Humanos (antes La Comisión de Derechos Humanos) de la ONU puede conocer y estudiar un determinado fenómeno de violaciones a los derechos humanos (como las desapariciones forzadas) en todo el mundo. Consiste en la creación de una relatoría o un grupo de trabajo, que efectúa un estudio público para combatir estos flagelos. Desde hace un año, el Consejo está facultado para elaborar un informe global sobre derechos humanos.

Así, se han creado grupos de trabajo o relatorías sobre ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas y formas contemporáneas de esclavitud, etc.

El Procedimiento 150357

Cuando en un Estado se produce una situación que revela un cuadro de violaciones masivas o sistemáticas a los derechos humanos, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas recibe denuncias al respecto y puede iniciar un procedimiento sobre dicho país.

En el marco de estas tareas, la Comisión puede solicitarle al Estado en cuestión autorización para visitar el país para efectuar una “investigación in loco”. Este procedimiento es confidencial, y finaliza con un informe en el cual la Comisión deja claras las conclusiones a las que ha arribado y efectúa recomendaciones para que sean cumplidas por el Estado.

b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

En 1966 la Asamblea General aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Este tratado regula básicamente los derechos que están establecidos en la Declaración Universal, y crea el Comité de Derechos humanos, que es el órgano encargado de supervisar la observancia del Pacto por parte de los Estados que han ratificado el mismo.

1.2 Principales Instrumentos Jurídicos de Derechos Humanos en las Naciones Unidas

a. La Declaración Universal de los Derechos Humanos

El 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas55.

Contiene una enunciación de derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, entre los que destacan el derecho a la vida, la libertad, la integridad corporal, la prohibición de la tortura, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la igualdad ante la ley; las llamadas “garantías judiciales” (debido proceso, presunción de inocencia, irretroactividad de la ley penal, derecho de toda persona a ser oída por un tribunal imparcial), derecho a la intimidad en la esfera de la personalidad (en cuanto a sí y a su vida privada) derecho de asilo y derecho a la nacionalidad; la libertad de creencia y religión, y el derecho a cambiar de creencia y religión; la libertad de expresión, de reunión y de participar en el gobierno de su país, directamente o a través de representantes libremente escogidos; el derecho al trabajo, a recibir igual remuneración por igual tarea, a vacaciones periódicas pagas y al disfrute del tiempo libre, a la educación, a gozar de las ciencias y las artes, y a la protección de la propiedad intelectual.

Esos derechos pueden ser reclamados mediante dos procedimientos conocidos como procedimiento 1235 (público) y procedimiento 1503 (confidencial).

55 Resolución 217 III de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Al momento de la votación de adopción de la Declaración Universal había 48 Estados en la Organización de las Naciones Unidas; se obtuvieron 38 votos a favor, y 8 abstenciones correspondientes a Arabia Saudi, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Unión Sudafricana, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Ucrania, y Yugoslavia. Los Estados de Yemen y Honduras estuvieron ausentes de la sesión.56 Establecido por el Consejo Económico y Social en 1967, por la Resolución 1235. 57 Establecido por el Consejo Económico y Social en 1970, por la Resolución 1503.

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84Modulo III Mecanismos de Protección

85Unidad V

Contra la Tortura y otros Comité contra la tortura Tratos o penas Crueles, inhumanas o degradantes

Para la Eliminación de Comité Eliminación todas las formas de todas las Formas Discriminación Racial de Discriminación racial.

Para Eliminación de todas Comité Eliminación las formas de Discriminación de Discriminación contra Trabajadores contra Trabajadores Migrantes y sus Familiares Migrante y sus Familiares

Para combatir la Discriminación Comité contra la contra Personas con Discriminación de Discapacidad Personas con Discapacidad

Acciones Urgentes

En el sistema de protección de los Derechos Humanos en las Naciones Unidas encontramos la posibilidad de un procedimiento completamente informal, vía fax o correo electrónico, donde una cuestión urgente (como una desaparición forzada, tortura sistemática) puede ser denunciada ante la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de los Derechos Humanos. Ello pone en marcha un mecanismo informal y confidencial, por el cual la Organización se pone en contacto con el gobierno en cuestión para interesarse por la suerte de la presunta víctima.

1.3 Los Tribunales Penales Internacionales

En 1993 el Consejo de Seguridad de la ONU creó un tribunal para juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario cometidas en la guerra de la Antigua Yugoslavia y, un año después, el mismo Consejo de Seguridad creó un Tribunal Penal Internacional para juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones más graves en el conflicto de Rwanda. Estos Tribunales no permanentes facilitaron el debate sobre la urgencia de crear un Tribunal

El Comité, que está compuesto por personas independientes y expertas en materia de derechos humanos, tiene las siguientes funciones de supervisión: el estudio de informes que deben presentar los Estados partes en el Pacto y la recepción de denuncias concretas contra Estados por violaciones a los Derechos de ese tratado, ya sea por quejas hechas por otros Estados o por las personas afectadas.

c. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, pero únicamente protege derechos colectivos (económicos, sociales y culturales, como derecho a la salud, la educación, vivienda digna, trabajo y salario digno, etc.).

La supervisión del cumplimiento de los Estados de las obligaciones que emanan del Pacto, está encargada al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual recibe informes periódicos por parte de los Estados, y los tramita en una audiencia pública que finaliza con recomendaciones efectuadas por el Comité a los Estados.

d. Otros instrumentos específicos

Los siguientes tratados específicos de derechos humanos protegen derechos muy concretos y crean mecanismos y órganos de protección que normalmente son Comités conformados por expertos en la materia de que se trate.

Convención: Organo de Protección

Sobre Derechos del Niño Comité sobre Derechos del Niño

Para la Eliminación de todas Comité para la Eliminaciónlas Formas Discriminación de todas las formas de contra la mujer Discriminación contra la Mujer

Delitos de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma:

(deben producirse dentro de un marco de violaciones generalizadas y sistemáticas)

a) asesinato

b) exterminio

c) esclavitud

d) deportación o traslado forzoso de población

e) encarcelación o u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional

f) tortura

g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable

h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos...

i) desaparición forzada de personas

j) el crimen de apartheid

k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

Penal Internacional permanente, lo cual ocurrió en 1998 con el establecimiento de la Corte Penal Internacional, por medio de la adopción del Estatuto de la Corte, que ya entró en vigor y se encuentra funcionando en la ciudad de La Haya. Esta Corte tiene competencia para tratar delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el delito de agresión internacional.

La Corte Penal Internacional es el primer tribunal internacional permanente para investigar y sancionar a los individuos responsables de cometer las violaciones más graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a saber:

- crímenes de lesa humanidad,- genocidio- crímenes de guerra-crimen de agresión (su definición se ha dejado pendiente hasta la Conferencia de Revisión, siete años después de la entrada en vigor)

A diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelve sobre el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional establecerá la responsabilidad penal individual.

La Corte Penal Internacional tiene competencia de carácter complementario frente a las jurisdicciones penales nacionales, es decir, sólo actúa cuando los Estados son incapaces o no tienen la voluntad de investigar o juzgar tales crímenes.

Finalmente, la CPI no tiene carácter retroactivo, por lo que sólo puede ejercer su competencia respecto de crímenes cometidos a partir de su entrada en vigor.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional enumera un total de diez supuestos como crímenes de lesa humanidad y deja abierta la posibilidad de que otros actos puedan ser calificados como tales cuando revistan la gravedad y características.

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86Modulo III Jurisdicciones Especiales

87Unidad I

Autoevaluación

Las respuestas pueden ser consultadas al final del ejercicio.

Marque la respuesta correcta.

1. La Corte Penal Internacional:

a. Es un tribunal de derechos humanos.b. Determina la responsabilidad penal individual por delitos de lesa humanidad.c. Establece la responsabilidad por actos de Estado.d. Todas las anteriores.

2. Las convenciones de ONU sobre derechos Humanos:

a. No tienen órganos de protección.b. Solo sirven como instrumentos para reconocer derechos.c. Tienen Comités de supervisión.d. Ninguna de las anteriores.

3. El procedimiento 1235:

a. Es idéntico al procedimiento 1503.b. Es para determinar violaciones a la Convención Americana.c. Protege de violaciones a la Convención de Derechos del Niño.d. Ninguna de las anteriores.

Ver respuestas en pagina 109

MODULO IIIACCESO A LA JUSTICIA EN JURISDICCIONES ESPECIALES

Objetivo: Que los operadores de justicia incorporen, en el tratamiento de las jurisdicciones especiales, insumos de los instrumentos internacionales de derechos humanos en las materias específicas como parte de la aplicación del Derecho Internacional como Derecho Interno.

Nota aclaratoria:

Como se ha visto a lo largo de este curso autoformativo, el acceso a la justicia no es un sistema que pueda aplicarse a todas las personas de manera igualitaria, sino que requiere de jurisdicciones especiales y de enfoques temáticos diversos.

En este módulo, no vamos a hacer referencia a las jurisdicciones especiales en razón de la materia, salvo cuando creamos que se debe hacerlo desde un enfoque de acceso en derechos humanos. Así, no abarca-remos la jurisdicción contencioso administrativa, civil, comercial, pero sí atenderemos a un análisis de aquellas jurisdicciones en que ha habido una preocupación importante y un desarrollo de protección porque es materia que incide directamente en el ámbito de los derechos humanos de las personas. Desarrollaremos a continuación el acceso a la justicia en caso de personas menores de edad, personas indígenas y afrode-scendientes y trataremos enfoques transversales en materia de género y debido proceso legal.

Unidad IJurisdicción Especial de Personas Menores de Edad

Objetivo: Profundizar en la especialización de la justicia respecto de los niños, niñas y adolescentes potenciando la relación y aplicación conjunta de la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y de la Adolescencia.

1.1. Derechos de los niños, niñas y adolescentes en Honduras

El capítulo IV de la Constitución de Honduras trata sobre la obligación del Estado de proteger a la infan-cia, para lo cual, el artículo 119 hace una remisión a los acuerdos internacionales en la materia. Adiciona-lmente, establece que aquellas leyes que protejan a la infancia serán de orden público y que los establec-imientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de asistencia legal.

Como puede verse, estamos frente a un colectivo que debe ser protegido de manera “preferencial o cali-ficada” en razón de su particular vulnerabilidad. Esa protección especial no solo involucra el marco de derechos y garantías, sino el tratamiento en el acceso a la justicia, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial.

Cuando las personas menores de edad, ya de por sí, vulnerables, además tienen condiciones agravantes que afectan su bienestar y limitan sus posibilidades de lograr un proyecto de vida digna, como por ejemplo, que se encuentren en situación de riesgo social, que vivan con retos o tengan habilidades especiales, o que se encuentren en situación de abandono, el sistema de administración de justicia debe proveer legislación es-pecial, la cual debe ser aplicada de manera transversal por los funcionarios estatales que conocen del caso en la parte administrativa o judicial.

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88Modulo III Jurisdicciones Especiales

89Unidad I

El artículo 120 constitucional da margen para ello en los siguientes términos:

“ARTICULO 120.- Los menores de edad, defi-cientes (sic)58 física o mentalmente, los de con-ducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.”

Derivado de ello, el artículo 122 de la Constitución instrumenta el mecanismo especial para el establec-imiento de una jurisdicción para personas menores de edad que, a su vez, deviene de una obligación internacional contenida en la Convención de los Derechos del Niño, como se verá más adelante. La norma constitucional reza así:

“ARTICULO 122.- La Ley establecerá la juris-dicción y los tribunales especiales que conoc-erán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.”

El mandato internacional que ha revolucionado la protección de los niños, niñas y adolescentes desde el año 1989, es la Convención de los Derechos del Niño, tratado internacional que es el más re-conocido y ratificado universalmente. Este instru-mento generó un cambio de paradigma en materia de protección de personas menores de edad ya que promovió la transición de lo que se conocía como “situación irregular” por la “protección integral”. En el primer caso, el sistema no veía a los meno-res de edad como sujetos de protección, sino como objeto de ella; como una suerte de “capacidad dis-minuida” que no podían ejercer derechos, sino úni-camente acceder a un sistema paternalista que les limitaba el acceso a la justicia.

En cambio la nueva visión se enfoca en visualizar a las personas menores de edad como sujetos ple-nos de derechos –con las limitaciones propias de la capacidad legal de actuar-, donde podrán ser oídos en juicio y con posibilidades de ejercer acciones legales dentro de un marco de derechos que han sido reconocidos en la legislación especial; en el

caso de Honduras, en el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996.

Con esa nueva visión, la Convención de los Derechos del Niño proclamó la obligación de crear un sistema o jurisdicción especial de menores, te-niendo como marco de referencia el artículo 40. Esa norma, establece los siguientes parámetros:

A. Menores de edad en conflicto con la ley: Re-conocimiento de las personas menores de edad como infractores o personas en conflicto con la ley penal, pero no como delincuentes, lo que implica un tratamiento diferenciado “acorde con el fo-mento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos hu-manos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” (Artículo 40, inciso 1).

B. Sistema de garantías judiciales en procesos penales (Artículo 40, inciso 2):

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por ac-tos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha in-fringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;ii. Que será informado sin demora y directa-mente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada

58 Un término más adecuado sería “los menores de edad con retos especiales o con habilidades especiales”.

en la preparación y presentación de su defensa;

iii. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, indepen-diente e imparcial en una audiencia equitativa con-forme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se con-siderare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;iv. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de des-cargo en condiciones de igualdad;v. Si se considera que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida im-puesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior compe-tente., independiente e imparcial, conforme a la ley.vi. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;vii. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.”

C. Jurisdicción especial: La Convención de los Derechos del Niño promueve una jurisdicción especial para las personas menores de edad con enfoque integral, de manera que esté conformada por un marco legal adecuado, por procedimientos especiales y diferenciados y por una estructura y personal capacitados en la materia:

“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños

sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

El Código de la Niñez y de la Adolescencia ha ret-omado las anteriores directrices y las ha plasmado en un cuerpo legal integral, donde se reconocen derechos de la niñez y la adolescencia, pero tam-bién crea juzgados especializados para atender esa materia.

En su artículo 2, este código reconoce como ob-jetivo general la protección integral de los niños conforme a la Constitución y a la Convención de los Derechos del Niño, pero también “la modern-ización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia”.

Advertencia: El hecho de que existan juzgados especiales de menores, no quiere decir que otros despachos judiciales no deban conocer, aplicar e interpretar la normativa especial a favor de los niños niñas y adolescentes. Ello porque el principio rector en la materia es “el mejor interés del niño”; un principio que implica que cuando hay de por medio una persona menor de edad, siempre se debe decidir de la manera en que se le brinde mayor protección a esa persona.

La importancia de que los derechos de la niñez y la adolescencia sean tratados como un eje transversal por todos los operadores de justicia y no solo como materia exclusiva de los Juzgados de Menores, radica en que esa materia asume un interés público y un enfoque de acción afirmativa que debe estar presente en aquellos casos en que haya personas menores de edad involucradas. Por ejemplo, al

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90Modulo III Jurisdicciones Especiales

91Unidad I

momento de que un despacho judicial en materia de familia debe resolver un asunto de adopción o de alimentos, siempre debe regirse por la norma o fuente de derecho más favorable al niño, niña o adolescente.

Por lo demás, el artículo 7 del Código de la Niñez y de la Adolescencia establece esa obligación como un mandato general de la siguiente manera:

“Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan”.

1.2. La situación de la niñez y la adolescencia en el marco del acceso a la justiciaDe previo al estudio y análisis de la situación de la niñez en Honduras, se tomará como parámetro de estándar mínimo el que este sector vulnerable de la población pueda contar con la satisfacción de necesidades básicas para tener una vida digna y, además, “un proyecto de vida”. No es por lo tanto suficiente con que se respete un núcleo de derechos civiles y políticos, que de por sí ningún Estado logra cumplir en forma ampliamente satisfactoria. Sin desmeritar importancia a esos derechos, la visión de integralidad de los derechos humanos obliga a que el Estado diseñe políticas públicas apropiadas para la realización y cumplimiento de todos los derechos humanos: civiles y políticos y económicos, sociales y culturales; estos últimos quizás los más complejos de proteger debido a un sesgo jurídico y político que ha incidido en la “creencia” de que no son tan justiciables y ejecutables como los civiles y políticos, error que debe ser erradicado con firmeza. Para contribuir con ese enfoque es importante tener como marco de interpretación el principio “pro homine” que, en el caso de las personas menores de edad está plasmado en el “principio del mejor interés del niño”.

De manera tal que habrá que apelar a parámetros internacionales que han abierto esa interpretación,

como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en un caso de “Niños de la Calle” contra Guatemala, determinó con total claridad los siguientes derroteros:

“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”.59

Y más adelante agregó:

A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”60 , a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida61.

59 Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Ni-ños de la Calle”), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.60 Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo, párr. 6.61 Ibid, párr. 191.

Siempre, en el ámbito del acceso a la justicia en casos de personas menores de edad, el Código de la Niñez y de la Adolescencia establece un sistema de prelación en la protección calificada, ya no solo en razón de su condición de personas menores de edad, sino en otras situaciones que suman riesgos en términos de su vulnerabilidad, a saber: personas menores de edad con retos especiales (mal llamada discapacidad) (Artículos 107 a 113 del Código de la Niñez y de la Adolescencia); personas meno-res de edad en riesgo o víctimas de explotación económica (Capítulos 5 y 6 del Código de la Niñez y de la Adolescencia); y personas menores de edad en riesgo social en todas sus modalidades (Título II del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

En materia de trabajo infantil, además de la nor-mativa ya mencionada, los operadores de justicia deben integrar al corpus juris aplicable los Con-venios de la OIT Nos 29, 100, 105 y 182, que han sido ratificados por Honduras y hacen parte de su derecho interno.

El Convenio 182 de la OIT para la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, por ejemplo, ha sido objeto de varios esfuerzos importantes de campañas de concienciación entre asociaciones de patronos por intermedio de acciones de la Oficina Regional de la OIT. No obstante, sigue habiendo situaciones de alto riesgo laboral para personas menores de edad y, especialmente, para aquellas que provienen de sectores más excluidos como los niños y niñas indígenas que, por ejemplo, practican pesca de langosta en el litoral Atlántico con graves riesgos a su integridad física y psíquica, actividad que debe ser calificada como una de las peores for-mas de trabajo infantil.

Otro hecho preocupante es que aunque el trabajo forzoso está prohibido en Honduras, y con mucho mayor razón respecto de los niños, niñas y adoles-centes, el tráfico y la trata de personas menores de edad es un realidad en Centroamérica y Honduras no está exenta de ella.62

La Constitución Política y el Código de Trabajo prohíben el empleo para personas menores de 16

años de edad, con excepción de aquellos de 15 años que podrían hacerlo con permiso de sus padres y del Ministerio de Trabajo. No obstante, el trabajo infantil es un problema. De acuerdo con el mismo Ministerio, grupos de derechos humanos y orga-nizaciones de derechos de la niñez, unos 350.000 niños trabajan ilegalmente, incluso aunque la ley prohíba el trabajo del todo para menores de 14 años y se pueda condenar a prisión, de 3 a 5 años, a quienes permitan el trabajo infantil.63

El Convenio No. 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso y el Convenio No. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, son herramientas internacionales que obligan al Estado de Honduras, como ratificante de esos tratados, a abolir ese tipo de prácticas. Sin embargo, se mantienen situaciones alarmantes de explotación sexual comercial, actividad que ha sido catalogada por el Convenio 182 de la OIT como una de las peores formas de trabajo infantil. Al margen de considerar que ese convenio no debió ni siquiera incluir esa práctica denigrante como “una forma de trabajo infantil”, es obligatorio para Honduras desarrollar una política contundente para combatir y erradicar la explotación sexual comercial en todas sus manifestaciones (trata y tráfico, turismo sexual, pornografía infantil, relaciones sexuales remuneradas).

En el ámbito penal y, concretamente, en el del combate del crimen organizado, hay una agenda pendiente respecto de la protección de las personas menores de edad como víctimas de trata de per-sonas para fines de explotación sexual comercial, o de cualquier otra naturaleza. Este tema es de tal sensibilidad y preocupación que las Naciones Unidas creó un Protocolo a la Convención Interna-cional contra el Crimen Trasnacional Organizado, conocido como Protocolo de Palermo.

Honduras ha ratificado dicho Protocolo, lo que la conmina a cumplir con obligaciones internacionales

62 Honduras Country Reports on Human Rights Practices –2001-. Op.Cit63 Ibidem.

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92Modulo III Jurisdicciones Especiales

93Unidad I

4. Como operador de justicia o juzgador ¿Alguna vez le ha correspondido conocer de algún recurso referido a los efectos de una detención colectiva? Describa la situación y el resultado._____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

A continuación, lea los párrafos que se indicarán abajo de la sentencia del Caso Servellón y otros que se encuentra como parte del Anexo II de este manual (Jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con Honduras). Luego, analice de qué manera usted ha actuado en situaciones similares a las descritas y cómo le podrían servir esos referentes para mejorar la investigación y el acceso a la justicia cuando haya personas menores de edad como víctimas o victimarios. Utilice como parámetro los siguientes temas:

-Niños y jóvenes en riesgo social; estigmatización (Servellón y otros, párrs.79.1,104, 105, 110, 111, 112)-Contexto de violencia en contra de niños y jóvenes, caracterización, (Caso Servellón y otros, párrs.79.A, 79.2, 79,3, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112).-Finalidad de las Fuerzas policiales, (Caso Servellón y otros, párr.87, 88).-libertad personal (Caso Servellón y otros, párr.86, 89).-Detención colectiva, naturaleza y requisitos para su legalidad; ilegalidad, (Caso Servellón y otros, párrs. 79.5, 91, 92, 93, 96).

***Honduras enfrenta una situación de inseguridad ciudadana muy marcada en los últimos 10 años por la existencia y actuación de pandillas juveniles, a las cuales se les ha endosado buena parte de esa inseguridad.

para investigar el delito de trata de perso-nas; iniciando con la revisión del tipo penal de la trata personas; el mejoramiento de los proceso de investigación criminal; la cooperación regional en la materia y la protección a las víctimas de trata de personas. Hay incluso un apartado sobre el tema de capacitación y protección de testigos.

En materia de adopciones, en tiempos pasados, la administración de justicia enfrentó dificultades en el combate de adopciones ilegales, lo cual representó un gran negocio de crimen organizado. Hoy, con la promulgación de la Ley de Adopción y con la institucionalización del Comité de Adopciones del INFA ya no hay posibilidad de adopciones ilegales desde la Administración de Justicia.

1.3. El contexto de violencia en contra de niñez en riesgo social y el acceso a la justicia

Para inducir a este tema, realice antes esta práctica.

1. ¿Dónde se encuentra el sustento legal para realizar detenciones colectivas de personas?____________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. Como funcionario policial ¿ha participado de detenciones colectivas? Marque la respuesta: Sí_______________ NO__________________

3. ¿Cómo se organiza un operativo policial para hacer una detención colectiva?______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Distintos gobiernos han actuado reactivamente y han tratado de combatir la existencia de maras mediante otro endoso; esta vez al Poder Judicial y a los órganos encargados de investigar y castigar los delitos cometidos por miembros de esas pandillas. Lamentablemente, el tema de las maras y su combate, no pasa solamente por un sistema de investigación y de administración de justicia más eficiente, sino por la implementación de políticas públicas, planes y programas que estudien con profundidad las causas de la delincuencias y sus posibles soluciones. Mientras ello no ocurra, ni se trabaje de manera integral este fenómeno, habrá un riesgo muy grave, no solo en no resolver el problema, sino en utilizar mecanismos no idóneos para paliar la situación, incluida la actuación de los funcionarios que investigan y administran justicia respecto de personas menores de edad involucradas o acusadas de encontrarse en conflicto con la ley.

Esta situación ha generado dificultades materiales y legales importantes, que han desembocado en un marco de violencia generalizada en contra de niños, niñas y adolescentes, especialmente los que se encuentran en riesgo social, que son los más vulnerables y excluidos. Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso contra Honduras por violación del derecho a la vida de cuatro persona, en cuenta dos menores de edad, que murieron ejecutadas arbitrariamente luego de haber sido sometidas a torturas por funcionarios policiales. En este caso, (Servellón y otros contra Honduras). En esa sentencia, el alto tribunal determinó lo siguiente:

117. Los hechos del presente caso ocurrieron en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó a Marco Antonio Servellón García ni a Rony Alexis Betancourth Vásquez un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que pudieran determinar su propio futuro.

Además, la Corte Interamericana profundizó en el tema de la violencia en contra de las personas menores de edad en riesgo social; esta vez como un patrón sistemático donde han sido víctimas de funcionarios o de particulares, llegando a contabilizarse más de novecientas muertes violentas entre los años 1995 a 2002. Este cuadro de violencia está claramente caracterizado en la demostración de los hechos de ese caso, donde se enmarca también la gravedad de la estigmatización de la pobreza y del riesgo social como un parámetro para suponer que las personas menores de edad en esa condición serán, indefectiblemente, delincuentes. Al respecto, dijo la Corte Interamericana:

112. La Corte advierte que, en atención al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado no puede permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad prácticas que reproduzcan el estigma de que niños y jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana. Esa estigmatización crea un clima propicio para que aquellos menores en situación de riesgo se encuentren ante una amenaza latente a que su vida y libertad sean ilegalmente restringidas.

113. Lo anterior es particularmente grave en el presente caso, ya que Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez eran menores de edad. En la Opinión Consultiva No. 17 sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, la Corte expresó que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen además derechos especiales derivados de su condición a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado64.

64 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie No C 130, párr. 33.

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94Modulo III Jurisdicciones Especiales

95Unidad II

El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de los niños, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, y debe ofrecerles las condiciones necesarias para que el niño viva y desarrolle sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades65 . Asimismo, la Corte indicó que el artículo 19 de la Convención debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial66.

Sobre este mismo tema y el papel de la justicia, así como la responsabilidad de la administración de justicia en la deficiencia en la investigación de casos de personas menores de edad víctimas de violaciones de derechos humanos, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras indicó en su “Informe Especial sobre Muertes Violentas de Niños, Niñas y Adolescentes en Honduras” que “desde que Honduras retornó al orden constitucional en el año 1980, ningún gobierno adoptó acciones o presupuestos extraordinarios para proteger y atender las necesidades de la infancia, pese a la gravedad de la situación.” Además agregó sobre el problema de la investigación criminal: [ocurrió la] sustitución de la investigación y el análisis por una cobertura periodística del tema caracterizada por el “sensacionalismo” y “amarillismo”, a través de la cual se estereotipó etiquetó al “marero” como “delincuente”, pese a que cifras de la Dirección General de Investigación Criminal (DIC) confirmaron que los menores de 18 años no son los protagonistas principales de la inseguridad ciudadana. De 42 mil denuncias recibidas a febrero del 2000, sólo 5.5% de los responsables fueron menores de 18 años.

65 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr. 56. Cfr. también, Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párr. 163.

66 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párr. 152; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 64, párr. 147.

Una investigación sobre Pandillas y Violencia Juvenil señala que “es usual encontrar en las páginas dedicadas a la nota roja en la prensa local, crónicas dedicadas al relato de las acciones delictivas y violentas realizados por adolescentes y jóvenes mareros o pandilleros. Esta amplia acogida que han encontrado sus actividades en la prensa local ha contribuido a proyectar ante la opinión pública la imagen de que las maras o pandillas juveniles están integradas por adolescentes y jóvenes incorregibles para los cuales la única alternativa de profilaxis social es la cadena perpetua o lo muerte”.

116. …la protección de los niños y jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados y, especialmente, evitar su estigmatización social como delincuentes. Es pertinente destacar, como lo hizo la Corte en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), que si los Estados tienen elementos para creer que los niños en situación de riesgo están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito68 . El Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.69

67 Cfr. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, 21 de Julio de 2003, UN Document CRC/GC/2003/4.

68 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 197; y Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112 de 4 de diciembre de 1990, Capítulo III, párr. 9

69 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 63, párrs. 124, 163 a 164, y 171; Caso Bulacio, supra nota 54, párrs. 126, 133 y 134; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párrs. 146 y 195; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 72, párr. 60.

Unidad II

El acceso a la justicia de grupos indígenas y afrodescendientes.

Objetivo: Sensibilizar sobre la realidad de Honduras como país multicultural y multiétnico y difundir la necesidad de mejorar el acceso a la justicia y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes en el país.

1.l. Planteamiento del tema

Todos los funcionarios que tienen relación con el acceso a la justicia, desde los que resuelven peticiones administrativas, pasando por la Policía, Ministerio Público, Defensores Públicos y jueces de letras y espe-cializados en cualquier materia, deben ser conocedores de los derechos de las personas indígenas y afrode-scendientes. Desde el momento en que haya de por medio una persona indígena o afrodescendiente, entra a operar un derecho distinto al derecho civil o penal hondureño: su derecho propio o costumbre ancestral. Ambos derechos deben integrarse en los casos concretos.

Veamos con los siguientes ejercicios.

Lea del disco compacto anexo a este manual, el Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de Pueblos Indí-genas y Tribales que es un tratado ratificado por Honduras y, por ende, ley de la República. Luego, analice y resuelva las siguientes situaciones: A. Juan Torres, indígena que vive conforme a las prácticas y tradiciones de su comunidad, vendió su casa de habitación a Luis Rodríguez, un hondureño no indígena de Tegucigalpa, por medio de un docu-mento privado de compra venta. La propiedad está dentro de la comunidad indígena, la cual es propiedad colectiva. La ley establece una prohibición de comprar propiedades dentro de comunidades indígenas a personas “criollas” o “ladinas”. Luis, dio en alquiler la casa a Juan Torres, pero como este dejó de pagar, Luis estableció un juicio de desahucio en la vía civil. En la contestación de la demanda, el abogado de Juan alegó que el contrato de venta era nulo y que, por lo tanto, el proceso de desahucio debió rechazarse por falta de legitimación de Luis Rodríguez por no ser propietario. Tome en cuenta que Juan tenía conocimien-to de que él no podía vender su propiedad por estar protegida como parte de la propiedad colectiva de la comunidad. Usted es el juez o jueza de la causa y resolverá el desahucio llenando el siguiente formulario, según sea afirmativa o negativa su decisión:

1. Declara con lugar el desahucio porque:

______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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96Modulo III Jurisdicciones Especiales

97Unidad II

2. Rechaza el desahucio porque:________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

B. Maria Tiu, es una niña indígena de 5 años que se perdió en Tegucigalpa hace un mes y se desconoce el paradero de sus padres. Solo habla el idioma de su etnia. El INFA se hizo cargo de ella y la semana pasada la jueza a cargo de un proceso de adopción establecido por la familia Pérez Pérez, autorizó legalmente la adopción al cumplirse con todos los requisitos de ley. Al mismo tiempo, las autoridades tradicionales de la comunidad de Maria Tiu, se presentaron al Despacho judicial y demostraron que María era miembro de su comunidad y que si bien sus padres la habían abandonado, según la costumbre indígena, las personas menores de edad pasan a ser responsabilidad de un Comité de Crianza Indígena. Usted como Juez de la adopción, solicita un peritaje de una trabajadora social para determinar, de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y de la Adolescencia, cuál es el mejor interés de la niña María. El dictamen indica que el mejor interés de María es vivir con la nueva familia adoptiva porque han demostrado capacidad para darle un proyecto de vida adecuado y con mayores recursos económicos para su educación. Lea la Convención de los Derechos del Niño que está en el disco compacto anexo a este manual, así como el artículo 7 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y resuelva una de las dos siguientes alternativas:

1. Declaro la adopción a favor de la familia Pérez Pérez por lo siguiente: _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. Anulo la adopción a favor de la familia Pérez Pérez y tramito una adopción nueva a favor del Comité de Crianza de la comunidad indígena porque:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

C. Supongamos que la poligamia fuera una costumbre indígena ancestral de una comunidad indígena que vive conforme a otros patrones culturales y cosmovisión de vida que el resto de los habitantes de Honduras. Juan Pérez es un indígena de esa comunidad que muere luego de vivir 5 años en Tegucigalpa y deja muchos bienes sin testamento. Vivía con su compañera indígena Leticia Piedra, pero tenía otras tres compañeras en su comunidad con dos hijos con cada una de ellas. Solo con Leticia se casó legalmente. Su excompañera Leticia, solicitó un proceso sucesorio como única y universal heredera. Las otras tres

compañeras de Juan se enteraron del proceso y contrataron a un abogado para que las representara en ese proceso. Leticia se opuso alegando que ella era la única esposa con derecho, además de que la poligamia no es legal en el país. Marque la respuesta correcta:

1. Solicito un perito antropológico para que constante la costumbre y luego declaro como herederas a las tres compañeras y esposa de Juan por partes iguales.

2. De conformidad con la legislación civil, declaro como única heredera a la esposa de Juan al momento de su muerte.

D. En un operativo policial antidrogas, un contingente policial necesita ingresar a territorio de una comunidad indígena porque hay noticias de que allí cayó una avioneta con un cargamento de droga. Quieren establecer dentro de la comunidad un campamento para fines del operativo. El Convenio 169 de la OIT, que es ley de la República, establece que el territorio indígena debe ser respetado y debe pedirse consulta previa antes de realizar cualquier acto que pueda afectar ese territorio. Usted es la persona encargada del operativo. Describa brevemente la logística de su operativo:

a. Cuál es el artículo del Convenio 169 que establece el derecho a consulta previa (cf. disco compacto anexo a este manual):____________________________

b. Resuma el operativo:

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Respuestas:

A. Deber rechazarse el desahucio. El hecho de que existiera un impedimento legal para vender y comprar la propiedad era un tema que debía ser conocido por ambas partes. Juan lo sabía y actuó de mala fe. Luis no lo sabía pero no se asesoró adecuadamente por un abogado. Independientemente de que Juan lo supiera o no, y actuará de buena fe o no, el interés público y la naturaleza colectiva de la comunidad indígena hacen que la compra venta tenga un vicio de legalidad y sea declarada nula, aún cuando el adquirente actuara de buena fe. El hecho de que Juan actuara de mala fe, puede ser objeto de un proceso penal por estafa o civil por daños y perjuicios, pero no puede declararse con lugar el desahucio porque Luis no es legítimo propietario y no tiene capacidad de actuar como tal, pero sobre todo, porque debe resguardarse la propiedad colectiva tutela.

Ahora lea la Ley de la Propiedad de Honduras, e identifique sí con esa Ley, es posible que tierras dentro de comunidades indígenas puedan ser objeto del comercio.

B. De previo a resolver, solicito un peritaje antropológico para determinar la costumbre indígena de adopciones conforme a sus prácticas y valoro cuál es el mejor interés de la niña procurando que se respete su derecho y bienestar, pero también el derecho propio indígena mientras ello no viole derechos humanos de la persona menor de edad. En tal sentido, rechazo la adopción de la familia Pérez Pérez porque el hecho de que tengan más recursos no implica que deba prevalecer ese criterio por encima del de que la niña viva conforme a la realidad de su familia y de su comunidad originaria, de la cual todavía no ha estado desvinculada.

|C. Solicito peritaje cultural. En la sentencia de sucesión declaro con lugar el sucesorio pero declaro herederas por partes iguales a las tres compañeras y a la esposa de Juan Pérez. Aplico como juez, la costumbre indígena como derecho propio con base en el Convenio 169 de la OIT. Aún cuando la poligamia es ilegal en el país, no

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98Modulo III Jurisdicciones Especiales

99Unidad II

lo es para los indígenas que viven conforme a ella ancestralmente, para lo cual me baso en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Aloeboetoe y otros contra Suriname, Reparaciones, la cual encuentro en la página web de la Corte Interamericana en www.corteidh.or.cr , jurisprudencia.

D. El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. 1.2. La situación y los derechos de los pueblos indígenas y tribales

Honduras es un país multiétnico, multicultural y multilingüe, pero al igual que la gran mayoría de los países latinoamericanos, los pueblos indígenas y negros permanecen en estado de invisibilidad social y política70.

Honduras se compone de cuatro familias étnicas: los ladinos o mestizos, que son mayoría; los indígenas (lencas, miskitos, tolupanes, chortís, pechs o payas y tawahkas); los afroantillanos (garífunas) y los criollo-anglohablantes. Las etnias indígenas y afroantillanas representan la herencia cultural de Honduras y constituyen alrededor del 7% de la población hondureña71.

Los lencas son la etnia más numerosa (alrededor de 100.000 personas; los miskitos, que son aproximadamente 40.000 personas, viven en el Departamento Gracias a Dios; los xicaques o tolupanes (alrededor de 19.300 personas) se ubican en Yoro y Francisco Morazán; los chortí (aproximadamente 4.200 personas) viven en los Departamentos de Copán y Ocotepeque; los pechs o payas (2.586 personas) están ubicados en Olancho, Colón y Gracias a Dios y los tawahkas o sumos, que son la población más reducida (975 miembros), se encuentran ubicados en los márgenes del Río Patuca en los Departamentos de Gracias a Dios y O lancho. El pueblo de los garífunas son aproximadamente 98.000 personas residiendo en el litoral atlántico o en la zona costera del Caribe, pero se calcula que otros 50.000 a 100.000 han emigrado hacia los Estados Unidos, principalmente a Nueva York72.

Los pueblos indígenas y afrodescendientes en Honduras son desplazados cada vez más de su entorno físico natural. Si bien los miskitos son el pueblo que muestra mayor permanencia en sus territorios, hay algunos pueblos como los pech, tawahkas, tolupanes, que gradualmente se han ido replegando por la expansión de las fronteras agrícolas.

Algunas características de las etnias de Honduras es que tienen un alto grado de aculturización a la sociedad ladina mayoritaria, lo que se refleja en el abandono de su lengua (lencas), en un bilingüismo de transición (pechs y tawahkas) o un mantenimiento de la lengua nativa como los miskitos y tolupanes, que viven bastante retirados. Los chortí tienen persistencia cultural notable. En todos lo casos, comparten la característica de pertenecer a la población más pobre del país73.

La situación laboral de las etnias de Honduras se caracteriza por ingresos mínimos, desempleo y subempleo debido a su bajo nivel de educación y formación profesional, así como a una inserción forzada al mercado en condiciones de dependencia como asalariados o pequeños productores de productos agrarios.74 En el caso de los garífunas, muchos de sus miembros viven de la pesca de langosta en el litoral Caribe sin ningún tipo de protección legal, seguridad o salud ocupacional, siendo muchos de ellos personas menores de edad en riesgo de sufrir todo tipo de incapacidades y hasta la muerte.

70 Cfr. Lara Pinto, Gloria. Perfil de los Pueblos Indígenas y Negros de Honduras. Unidad Regional de Asistencia Técnica (RUTA), Tegucigalpa, Honduras, 2002.

71 Cfr. Rivas, Ramón D. Pueblos Indígenas y Garífunas de Honduras. Una caracterización. Editorial Guaymuras. Tegucigalpa, 1993.

72 Von Gleich, Utta y Gálvez, Ernesto. Pobreza étnica en Honduras. Banco Interamericano de Desarrollo. Departamento de Desarrollo Sostenible. 1999, pág. 2.

73 Ibidem.

74 Ibid, pág. 3.

Los derechos laborales de los garífunas están muy vinculados con su derecho a la vida y a la integridad por el riesgo de las actividades de pesca de langosta que realizan en el Atlántico. Desde el punto de vista del acceso a la justicia, el Estado debe proveer, en la parte administrativa y preventiva, sistemas de control de las contrataciones y, sobre todo, inspecciones laborales en materia de seguridad laboral. Ese acceso a la justicia debe ser todavía más urgente, en aquellos casos en que han sido víctimas de lesiones laborales. El operador de justicia en materia laboral, debe especializarse en el conocimiento de esa realidad para proteger integralmente a ese sector de la población.

Es importante tomar en cuenta que el Estado hondureño, a partir de la ratificación del Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de Pueblos Indígenas y Tribales, –en vigor a partir de 1996-, se definirá como un estado multicultural con una política cultural pluralista.

La Constitución Política de 1982 introdujo nuevos elementos que destacan el reconocimiento legal de las comunidades indígenas, el derecho de cada comunidad a definir y mantener su propia forma de gobierno para atender sus asuntos internos, el acceso al dominio, uso y aprovechamiento de las tierras que tradicionalmente les han pertenecido y la capacidad de participar en la toma de decisiones sobre aquellos asuntos que directa o indirectamente afectan sus derechos e intereses.75

Un proyecto de reforma al artículo 107 Constitucional, durante el año 1999, causó gran efervescencia entre los grupos indígenas y afrodescendientes al relacionarse esa propuesta de ley con la adquisición de territorios nacionales y ejidales rurales por parte de personas extranjeras. El punto más sensible fue que ese articulado podía perjudicar a los pueblos indígenas asentados en territorios que podrían ser atractivos para la inversión turística, pero además, porque no habían sido consultados ni participaron plenamente en

el diseño de ese proyecto que podría alterar su entorno físico y cultural, tal y como lo exige el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Debido a que el movimiento indígena y afrodescendiente estableció una estrategia amplia, pública y sostenida para evitar esa reforma constitucional, el proyecto no fue aprobado como ley de la República.

Una Ley General del Ambiente fue creada por decreto en 1993. La preocupación más resaltada con esa ley, a pesar de su loable objeto, es que los bosques latifoliados en las áreas protegidas, están débilmente protegidos por esa legislación y por otras medidas económicas puestas en práctica, lo que afecta a los pueblos indígenas asentados en el oriente del país.

El Estado de Honduras aprobó, mediante Decreto No. 82-2004, la Ley de Propiedad, publicada en La Gaceta del 29 de junio de 2004. Dicha ley fue reformada mediante Decreto No. 191-2005, publicado en La Gaceta del 24 de junio de 2005. Si bien la aplicación de esa ley ha favorecido procesos de titulación de sus tierras ancestrales y colectivas –que es la parte más positiva- incide también negativamente sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas a su propiedad y a su cultura.

La Ley de Propiedad no logra plasmar una protección adecuada de los derechos de los pueblos indígenas y afrohondureños desde la perspectiva de la propiedad y la posesión de esos territorios. Si bien es un primer intento de regulación, adolece de mayor protección a esos colectivos conforme a la Parte II del Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de Pueblos Indígenas y Tribales, la cual debió de haber sido incorporada de manera íntegra, como un estándar mínimo en

45 Artículo 172: “Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación. La ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación e impedir su sustracción. Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas estarán bajo la protección del Estado”. Artículo 173: “El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folklore nacional, arte y las artesanías”. Artículo 346: “Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieron asentadas”.

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100Modulo III Jurisdicciones Especiales

101Unidad II

lo que a derecho de propiedad indígena se refiere. Por ejemplo, el artículo 95 es contrario al artículo 15 del Convenio 169 de la OIT porque omite el derecho de los pueblos indígenas a participar de los beneficios que generen actividades de prospec-ción o explotación e recursos naturales en sus ter-ritorios, para reducir ese derecho a una indemni-zación equitativa por los daños sufridos producto de esas actividades.

En materia de titulación, propiedad y posesión de la tierra, el artículo 27 de la Ley debiera tener una excepción referida a los efectos de la posesión de la propiedad de los pueblos indígenas, la cual tiene un valor jurídico distinto a la posesión en los términos del derecho civil. En el caso de los pueblos indígenas, la posesión SI TIENE EFEC-TOS FRENTE A TERCEROS, aún cuando no se haya inscrito.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia indígena, la posesión de la tierra y, particularmente, de sus tierras colectivas, vale por título, ya que no se requiere, necesariamente demostrar su título registral, aún cuando ello es recomendable para su propia seguridad, pero no para demostrar el derecho de propiedad (Cf. Caso Mayagna Awas Tingni contra Nicaragua).

1.3. Acceso a la justicia vis a vis costumbre indí-gena (derecho propio)

Desde el punto de vista del acceso a la justicia de los pueblos indígenas y afrodescendientes o afrohondureños, el primer tema a comprender es el concepto de pueblos indígenas y tribales en su amplia dimensión como pueblo en sentido socio-antropológico y como pueblo colectivo sujeto de derecho.

No se puede entender la subjetividad jurídica de ese colectivo si no comprendemos el concepto de “pueblo indígena o tribal” y los derechos que de de ello se derivan. Para esos efectos, se debe hacer una remisión al concepto más universalmente aceptado que es el que establece el artículo

1 del Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de Pueblos Indígenas y Tribales. Este artículo entiende por pueblos indígenas y tribales:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (subrayado agregado).

En la definición anterior, el principal supuesto es el respeto de la costumbre indígena como parte de la identidad étnica de los pueblos indígenas y de todos los elementos colaterales para su supervivencia.

Dado que no existe una normativa especial para tratar el tema indígena en Honduras, salvo tres artículos constitucionales como base (artículos 172, 173 y 346), el referente fundamental es, como se ha recalcado, el Convenio 169 de la OIT, el cual es ley de la República.

Ese tratado hace un reconocimiento al “derecho propio” de los pueblos indígenas, conocido también como “costumbre indígena”. Ese “derecho” supone que el Estado debe respetar la forma consuetudinaria y ancestral con que esos pueblos han regido sus conductas en su entorno social, el cual es diferente a la forma de vida del

común denominador de la población hondureña. Se dice entonces, que los pueblos indígenas tienen una cosmovisión diferente: entienden el universo, la naturaleza, la convivencia y todos los elementos que conforman su entorno de manera diversa. Tienen, además, distinta cultura, hábitos e idioma. Administran su propio sistema de resolución de conflictos mediante decisiones de sus autoridades tradicionales, así como las penas o sanciones, las cuales excluyen la prisión para aplicar un sistema reparador del daño.

Lo que es delito según el código penal hondureño, podría no serlo necesariamente dentro de una comunidad indígena y viceversa.

Todo ello, en conjunto, les da un estatuto de grupo étnico diverso, por lo tanto, la aplicación del derecho hondureño debe tener en consideración esa diferencia para determinar qué tipo de normativa puede aplicar o no. Ello no quiere decir que a una persona indígena no se le aplica el derecho civil o penal hondureño. Lo que quiere decir es que, según el caso y las circunstancias, y si se demuestra que esa persona no tiene una comprensión de que su conducta representa un ilícito, en ese caso, se le exime de la sanción penal. Es lo que el Derecho Penal conoce como “error culturalmente condicionado”.

Algunos Códigos Procesal Penales (Guatemala y Costa Rica) incluyen la posibilidad de que el juez de la causa penal recurra a un peritaje antropológico para comprobar si una costumbre indígena existe y si la misma implicaría un eximente de responsabilidad penal o un atenuante (error de prohibición).

Honduras no tiene regulada la materia del reconocimiento de la jurisdicción indígena plena, ni el Código Procesal Penal tiene referencia a la utilización de peritaje antropológico en casos de imputados indígenas o afrodescendientes. Sin embargo, el Código de la Niñez y de la Adolescencia sí contempla la posibilidad de que el funcionario y el operador de justicia tomen en cuenta las costumbres y tradiciones en caso de un

menor de edad perteneciente a una comunidad que vive conforme a otros estándares culturales. Así, el artículo 7 establece lo siguiente:

“Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan.

En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños”.

Otros países con legislación más avanzada como Colombia, Ecuador y Bolivia reconocen de plano lo que se llama “jurisdicción indígena plena”. En estos casos, el derecho nacional ni los operadores de justicia intervienen, salvo por excepción, es decir cuando por vía de recurso de amparo, por ejemplo, una persona indígena solicita que la justicia constitucional resuelva en una suerte de apelación. Aún así, el Tribunal Constitucional aplica también la costumbre indígena integrada con el derecho civil, penal o constitucional, según sea el caso, para lo cual se debe ilustrar también del peritaje antropológico.

Para tener más clara la dimensión del derecho propio o la costumbre indígena y sus alcances, veamos un caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso contra Suriname.

La Corte Interamericana valoró lo siguiente:

“La única cuestión que aquí interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria

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103Unidad II

han ratificado), que establece claros derechos para los pueblos indígenas y precisas obligaciones para los Estados.

Los derechos reconocidos en el Convenio 169 son autoejecutables, en el sentido que autorizan a los pueblos indígenas (o a los miembros de estos pueblos) a exigir su respeto en justicia cuando las autoridades estatales actúan en su contra u omiten actuar a favor de su reconocimiento.

En algunos casos las denuncias concernirán los actos violatorios de los derechos en cuestión, realizados por los representantes del Estado (agentes del Estado). En otros casos, los pueblos indígenas están legitimados a denunciar al Estado por omisión a sus deberes; en aquellos casos donde las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas resultan de la negligencia de las autoridades estatales en adoptar aquellas medidas (tanto legislativas como de otra naturaleza)78 necesarias para garantizar una efectiva protección e implementación de los derechos reconocidos en el Convenio.

En más de una ocasión, un mismo derecho indígena puede ser violado tanto por acción como por omisión de parte del poder estatal.

Sea que se trate de violaciones resultantes de acciones o de omisiones del Estado, los pueblos indígenas siempre deben tener la facultad de exigir el respeto de sus derechos frente a un tribunal o a otra autoridad competente. En ningún caso dichas autoridades están legitimadas a invocar la falta de disposiciones legales (o la falta de otras medidas) para justificar la no implementación de los derechos reconocidos por el Convenio 169.

El hecho de que Honduras no haya emitido todavía una “ley o normativa indígena” para reglamentar el contenido del Convenio 169, no provoca que los operadores de justicia hondureños desapliquen ese tratado, ya que el mismo fue incorporado en el derecho interno al momento de su ratificación por medio de una ley concreta.

78 Cf. Convenio 169 OIT, artículos: 2, 4 (1 y 2), 7 (4), 26, etc.

para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicación de la ley surinamesa. Además, los conflictos que ocurren en estas materias no son sometidos por los saramacas a los tribunales del Estado y la intervención de éstos en las materias mencionadas, respecto de los saramacas, es prácticamente inexistente. Cabe señalar también que en este proceso Suriname reconoció la existencia de un derecho consuetudinario saramaca76 .

Teniendo en cuenta lo anterior respecto del derecho propio indígena o su costumbre ancestral “demostrada”, corresponde a los funcionarios que conocen casos o situaciones referentes a personas indígenas, tanto en el ámbito administrativo o judicial, conocer los derechos mínimos que establece el Convenio 169 como parte de la normativa a aplicar e interpretar.

Una vez definido el concepto de pueblos indígenas y el de la costumbre o derecho propio, es fundamental identificar los derechos que establece el Convenio 169 de la OIT para efectos de su reconocimiento, interpretación y aplicación por parte de los funcionarios públicos hondureños. Previo a ello, los operadores de justicia deben tener claro el estatus de ese tratado en el marco del derecho interno del país.

El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra (Suiza) en 1989, entró en vigor el 6 de septiembre de 1991, gracias a la ratificación de parte de México que permitió reunir el número necesario de ratificaciones estatales para la entrada en vigor de este tratado internacional. Se encuentra vigente para todo el territorio hondureño desde el año 1996.

El Convenio 169 de la OIT es un tratado internacional (vinculante para los Estados que lo

76 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones.

Tal actitud de las autoridades, además de determi-nar una pérdida de prestigio y de credibilidad para el Estado, pondría en marcha la responsabilidad internacional del mismo Estado, por no haber cumplido con sus compromisos y haber violado así los principios básicos del derecho internacio-nal de buena fe ( “Pacta sunt servanda )79.

Adicionalmente, siendo que el Convenio 169 tiene normas sustantivas de derechos humanos y de los pueblos indígenas, su vinculación con el derecho interno de Honduras opera a partir del principio pro persona humana (pro homine), principio propio del derecho internacional de los derechos humanos, que plantea que en todos los casos de derechos humanos (los derechos con-sagrados por el Convenio 169 de la OIT son, en gran medida, normas de derechos humanos) es menester buscar siempre la norma que prevé la solución más beneficiosa para la persona y sus derechos.

Dicho principio, que aplicado a los pueblos indí-genas podría definirse como principio pro pueblos indígenas, encuentra una clara enunciación en el artículo 35 del Convenio 169 de la OIT:

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberán menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Además, desde la perspectiva del derecho internacional, no tendría valor la tesis que pretendiera limitar los alcances del Convenio 169 de la OIT, argumentando que la Constitución Política del país ratificante tenga un valor jerárquico superior a los tratados internacionales adoptados por el Estado. Por lo demás, en el caso de Honduras, el mismo artículo 18 de la Constitución Política establece que en caso de conflicto entre un tratado y la Ley, prevalecerá el tratado.

Por otra parte, y en adición a esa tesis, hay otro

principio internacional que establece que un Estado no podrá invocar disposiciones de su derecho interno para incumplir una obligación internacional.

Una actitud de las autoridades de un Estado contraria a ese principio (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), además de violar las reglas básicas del derecho internacional, atentaría en contra de un principio fundamental de toda relación humana (que se trate de individuos como de Estados): el principio de la buena fe.

Sin buena fe no puede haber confianza; y sin confianza no se puede pretender sentar las bases de un sistema internacional como el estructurado en la época actual, donde cada vez más el principio de soberanía de los Estados se diluye, tratándose de la protección de los Derechos Humanos.

1.4. Los derechos de los pueblos indígenas en Honduras

Acceso a la justicia:

Los tribunales generalmente deniegan recursos o acceso legal a los pueblos indígenas como grupo y son objeto de presión e influencia de las partes procesales no indígenas. Ello, acompañado de la falta de resolución oportuna de sus reclamos, contribuye como detonante a los problemas de invasiones de tierra.

Pese a que Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT desde 1996, no ha emitido una ley especial que realmente se adecue a esos parámetros internacionales de promoción y

Cf. BIDART CAMPOS G. J., Jerarquía y prelación de normas en un sistema internacional de derechos humanos, en : Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, Vol. I, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José (Costa Rica), 1998, pág. 449.

Principio que está formulado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la siguiente manera: “EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS…Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”.

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protección de los derechos de los pueblos indígenas y afrodesdencientes, y tampoco ha implementado otro tipo de medidas para que ese tratado internacional tenga aplicación práctica, aún en el entendido de que las normas de esa naturaleza son de aplicación automática, independientemente de que se haya promulgado legislación para su adecuación oportuna.

A partir de esa falta de adecuación legal, es poco lo que la administración de justicia ha logrado desarrollar para proteger adecuadamente a las personas indígenas. Con mucha mayor razón, menos protección existe a favor de los pueblos indígenas y afrodescendientes como sujeto colectivo de protección. Pero los órganos encargados de impartir justicia no pueden justificar su accionar por la ausencia de normativa interna, ya que el Convenio 169 es parte del derecho interno hondureño desde el momento que entró en vigor. A la fecha, los mayores obstáculos al acceso a la justicia para personas y pueblos indígenas y afrodescendientes en Honduras son:

• Insuficiente marco legal de protección específica en materia indigenista.

• Inexistencia de una jurisdicción indígena plena.

• No aplicación del Convenio 169 de la OIT por parte de los jueces y otros operadores de justicia como parte del derecho vigente en Honduras, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia se empeña cada vez más en lograr la aplicación preeminente de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los asuntos sometidos a su conocimiento (especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención contra todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, más recientemente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Desconocimiento y desaplicación del Derecho tradicional propio (costumbre y usos tradicionales) de los pueblos indígenas y afrodescendientes

en los asuntos en que estuvieren involucrados personas o grupos colectivos de esas etnias.

• Aplicación de criterios de interpretación judicial extremadamente formalistas y ajenos a la cosmovisión, formas de vida, organización, administración y costumbres indígenas.

• Inexistencia de leyes de acción afirmativa que otorguen mayores ventajas temporales a las personas y pueblos indígenas y afrodescendientes y criterios de interpretación conforme al principio pro homine (pro persona humana y, en este caso, pro pueblos indígenas).

• Desarrollo de los juicios y procesos judiciales en el idioma dominante y no en la lengua de las personas indígenas o afrodescendientes involucradas.

Sobre este último aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a Honduras en el Caso López Alvarez, entre otras violaciones, por no proveer la posibilidad de que esta persona, miembro de una comunidad garífuna condenado penalmente y privado de libertad, pudiera utilizar su lengua materna mientras se encontraba encarcelado. La Corte consideró que a esa persona se le violó su derecho a la libertad de expresión, así como se le discriminó en función de las limitaciones para utilizar el idioma de un sector de la población.

Avances

No obstante que queda mucho por hacer en materia de acceso a la justicia de pueblos indígenas, se deben resaltar algunos visos de avance. Por la vía de protección de los Derechos individuales y colectivos, al interior del Ministerio Público (creado en 1994), se conforma la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural (1995), con el objetivo del “insoslayable deber de promover la acción de la justicia en beneficio de los Pueblos Indígenas de Honduras, en la doble dimensión de sus Derechos, o sea, los que tienen como colectividad y como individuos pertenecientes a la misma...”.

Esta institución se enfrenta a la dificultad de que no existe una Ley especial para la protección de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, y el Poder Legislativo no ha reformado las Leyes Secundarias para que contengan y expresen el espíritu del Convenio 169 de la OIT, del cual tanto el Estado como indígenas se sienten orgullosos de su existencia, aunque es una figura jurídica decorativa y los logros y avances obtenidos a favor de estas “minorías” es más producto de la buena voluntad de algunos funcionarios que de la definición de una política Estatal.

Los garífunas pasan penurias al enfrentarse a un proceso jurídico en el cual defensor y acusador dirimen la causa en la lengua dominante, ignorando la cosmovisión del otro; sin querer abundar en el análisis en las distintas normas jurídicas propias de los Garífuna.

En Honduras aún no existen juzgados, defensores y acusadores (operadores de la justicia) que desarrollen su actividad respetando patrones lingüísticos y culturales de los miembros de los pueblos indígenas y afrodescendientes involucrados en un asunto penal, civil, administrativo, etc., siendo esto un mandato expreso en el Convenio 169 de la OIT y otros tratados internacionales ratificados por Honduras.

Un primer avance –pero todavía insuficiente- fue cuando el 11 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia, a petición de una organización indígena lenca, emitió un auto con el fin de que los jueces de letras y de paz con competencia en materia penal, pudieran aceptar fianza personal sin la exigencia de acreditar la respectiva solvencia a los representantes de los grupos étnicos y a favor de los miembros de tales grupos, cuando estos fueran procesados por delitos relacionados con la tenencia de la tierra.

Otros derechos en juego:

La discusión sobre la aplicación del Convenio 169 no ha terminado ni entre los mismos indígenas y menos entre las sociedades mayoritarias. Sin embargo, el movimiento de la población afrodescendiente de Honduras reclama precisamente la aplicación del Convenio 169 con base en el argumento de haber vivido en el territorio antes de la fijación de las fronteras actuales estatales.

Después de más de diez años de haber entrado en vigor, se constata que la política étnica de Honduras no responde a un esquema integral, sino a reacciones generadas por las reivindicaciones de los movimientos étnicos en todos los ámbitos y distintas reclamaciones representadas en manifestaciones públicas iniciadas desde sus territorios hasta la capital.

La principal violación al Convenio 169 de la OIT es su invisibilización como normativa interna de aplicación inmediata. En primer lugar, el que no exista una legislación especial que logre efectivamente incluir todos los derechos y condiciones mínimas para que ese tratado sea implementado en el país, se convierte en una violación clara por la falta de adecuación de ese tratado al derecho interno de Honduras.

Esa falta de legislación, además de la ausencia de políticas públicas, administrativas o de cualquier otro carácter no justifica, de ninguna manera, que los jueces, operadores de justicia y funcionarios del Estado desconozcan la aplicación automática de los derechos individuales y colectivos que se puedan inferir de ese tratado internacional.

De manera específica, se detallan otros derechos establecidos en el Convenio 169 que requieren de particular atención del Estado, a saber:

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Artículo 2: Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respecto a su integridad.

Los pueblos indígenas y negros del país no tienen asegurados, en pie de igualdad, los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población (art. 2.1.a).). Por el contrario, existe una situación de exclusión y marginación que no abriga a los miembros de esa comunidad para tener por satisfechas las necesidades básicas como salud, educación, vivienda digna, trabajo, etc, como parte de la obligación señalada en el artículo 2.1.b) del Convenio 169 de promover la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos colectivos.

Tampoco ha sido posible eliminar las diferencias socioeconómicas que existen entre los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes y los demás miembros de la comunidad nacional (art. 2.1.c)). La forma idónea para combatir esas diferencias es mediante la aprobación de leyes de acción afirmativa de carácter temporal que logren derribar prejuicios y otorgar mayores ventajas en materia de derechos económicos, sociales y culturales que respecto al común denominador de los habitantes no indígenas ni afrodescendientes. En Honduras se carece de ese tipo de legislación para alcanzar una igualdad real.

Artículo 6.1: La consulta previa: Es la norma más frecuentemente violada del Convenio 169 y se refiere a la obligación del Estado de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

La creación del proyecto ya archivado de reforma del artículo 107 constitucional sin haber hecho una amplia consulta de todos los pueblos indígenas y afrodescendientes que podrían

verse afectados como consecuencia de la modificación de los criterios de compra de propiedades de interés turístico por inversionistas extranjeros, también fue omisa en la implementación del mecanismo de consulta del artículo 6.1. Lo mismo ocurrió con el proyecto y aprobación de la Ley de la Propiedad, la cual tuvo una consulta muy limitada a solo ciertas organizaciones indígenas.

Artículo 9: En Honduras no existe una jurisdicción indígena plena y tampoco se respetan los métodos tradicionales para la represión de los delitos cometidos por miembros de los pueblos indígenas. Tampoco hay una práctica de parte de las autoridades y tribunales ordinarios de tomar en cuenta esas costumbres al momento de pronunciarse sobre cuestiones penales que involucren a miembros de esas comunidades étnicas.

Artículos 13-19: Intentos de privatización de territorios: En un proyecto de reforma constitucional ya archivado, quedó expresada la intención de privatizar el hábitat funcional de los Negros Garífunas al proponerse en la Cámara Legislativa la reforma constitucional del Artículo no. 107 (referido a la adquisición de propiedades por extranjeros en zonas costeras y fronterizas) poniendo a las comunidades Garífunas en el cibermercado internacional con riesgo de su sobrevivencia cultural. Ya en 1995, en la comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, Municipio de Tela, Departamento de Atlántica, las autoridades municipales extendieron el casco urbano municipal abarcando dicha comunidad.

La movilización de los afrodescendientes ha logrado detener esas vías de privatización de las tierras. Incluso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido medidas cautelares a favor de la comunidad afrodescendiente de El Triunfo hasta tanto no se resuelva el caso pendiente ante ese órgano regional americano.

Artículo 20 y siguientes: Problemas laborales:

A partir de 1990 se inició en Honduras una serie de reformas económicas impulsadas por nuevos instrumentos legales como la Ley de Modernización y Desarrollo Agrario y un Programa de Modernización del Estado, así como otras leyes de atracción de inversión extranjera.

Uno de esos impactos ha sido el crecimiento del sector de la industria de la maquila en varias ciudades del país, pero sobre todo en el norte. Actualmente, esta actividad absorbe alrededor de 100.000 empleos.

Cerca de los territorios de las etnias, se han establecido centros de producción agrícola que demandan mano de obra indígena estacional. Tal es el caso de las plantaciones de café en Copán, Santa Bárbara y La Paz, o las fincas cafetaleras y ganaderas de Yoro. En las costas y la región de la Mosquitia hay gran demanda por los trabajadores de pesca de langosta y camarón (buzos), quienes son los mejor pagados por día, pero con grave riesgo de sufrir accidentes laborales, incapacidades y hasta la muerte, por la inseguridad y falta de equipo especial para ese tipo de actividades.

La etnia que más trabaja como obrero agrícola es la chortí porque son los que menos tierra comunal tienen. Luego siguen los lencas en tareas de explotación maderera, los tawahkas en minería, y los garífunas en la pesca.

Otros problemas de carácter laboral tiene que ver con la escasa cantidad de trabajadores que forman parte de sindicatos. En junio de 2001 la OIT cuestionó las restricciones legales para sindicalizarse y recomendó al gobierno modificar la legislación para asegurar a los trabajadores ese derecho con amplia libertad de escogencia entre las distintas organizaciones sindicales de su elección. Entre otros obstáculos legales, se señalaron los siguientes: la prohibición de crear más de un sindicato en una sola empresa, el requisito de más de treinta trabajadores para formar un sindicato y la exigencia de que más del 90% de sus miembros

deben ser de nacionalidad hondureña83.

Como aspecto positivo, durante 2001, el Ministerio de Trabajo mejoró los procedimientos para reducir el comportamiento discriminatorio racial de sus oficiales en relación con la organización de sindicatos.

organización de sindicatos.

Discriminación en el trabajo

El Convenio No. 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración y el Convenio No. 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, también fueron ratificados por el Estado de Honduras.

La remuneración diaria en el país varía según zonas geográficas y sectores diferentes de la economía. Así, los trabajadores urbanos ganan significativamente más que los de las zonas rurales. El nivel más bajo de salario está en el sector de la agricultura no exportable ($2.25 a $3.19 por día), mientras que un trabajador de una empresa exportadora gana $4.08 por día. Ya sea salario por día o cualquier otra modalidad de contratación, el salario mínimo legal es insuficiente para proveer un estándar de vida decente (arriba de la línea de pobreza). Si a ello le agregamos que los horarios de trabajo diario deben responder a 8 horas diarios, es lo cierto que los patronos no cumplen con esos mínimos de ley y el Ministerio de Trabajo no tiene mecanismos de control adecuados ni suficientes para ejercer la correcta supervisión84.

En el caso de los trabajadores indígenas y afrodescendientes, son todavía mayores las discriminaciones en cuanto a niveles salariales y de garantías laborales, puesto que además de estar en zonas más rurales y alejadas, los controles estatales son prácticamente nulos.

83 Ibidem.84 Ibidem.

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108Modulo III Jurisdicciones Especiales

109

Unidad III1: C2: C

Unidad IV1: c2: a3: b

Unidad V1: b2: c3: d

Respuestas :

Modulo I:

Unidad I:1:C2:B3:B4:C

Unidad II:1: D2: D3: C4: C

Unidad IV:1: B2: D3: C4: C

Modulo II:

Unidad I:1: B2: B3: C

Unidad II:A=5B=4C=3D=2E=1

Modulo III

Unidad I:1: B2: D3: B

Aún con esos problemas concurrentes, hay algunos elementos que pueden contribuir a desarrollar propuestas consensuadas a partir de las siguientes fortalezas de los pueblos indígenas y afrodescendientes de Honduras, a saber : • La preservación de sus tradiciones y la práctica de normativas de conducta adecuadas a su entorno social. • La toma de decisiones consensuadas. • El uso colectivo de los recursos naturales. • Una cosmovisión que se nutre de la percepción del pasado para una proyección al futuro.

Características más relevantes • Inseguridad sobre la propiedad y posesión de los territorios que ocupan ancestralmente, tanto par falta de títulos y registros como por usurpación de sus tierras por población mestiza, incluyendo hostigamiento y engaño para la venta de tierras e incursiones constantes de hecho. • Falta de políticas, programas y proyectos para el manejo de recursos naturales con participación activa de los indígenas y afrodescendientes. • Destrucción de las cuencas hidrográficas y otros recursos naturales por parte de terceros (aserraderos, ganaderos, campesinos pobres y otros). • Intromisión de sectores ajenos en los asuntos internos de estos pueblos para asegurar sus intereses (políticos, empresarios, ganaderos). • Represión y amenazas permanentes al movimiento indígena y afrodescentiente e impunidad de los responsables de violaciones y abusos.

• Poco y deficiente acceso de servicios sociales (salud, educación, agua potable, alcantarillado,

electricidad, teléfono, carreteras e infraestructura) que inciden en aumento de las tasas de analfabetismo, deserción social escolar, desnutrición y mortalidad infantil. • Ausencia de implementación de educación intercultural bilingüe. • Procesos de desvalorización de su cultura entre la población más joven. •Pago inadecuado por los productos elaborados. • Falta de vías y medio de comunicación. • Presencia del narcotráfico en algunos territorios indígenas y garífunas. • Falta de participación de las mujeres en los procesos organizativos.

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