República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN ......año dos mil once (2011), dictada por la...
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0365/14
Referencia: Expediente No. TC-04-
2012-0083, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón
social Axo Chemical Inc., contra la
Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve
(19) de enero de dos mil once (2011),
dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia y la
Decisión núm. 803, de fecha veintiséis
(26) de marzo de dos mil nueva (2009),
dictada por el Tribunal Superior de
Tierras Departamento Central.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil dos
mil catorce (21014).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khouri, Victor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David,
Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas
en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54, numeral 8 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
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Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta
la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas
La Sentencia No. 27, objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), indica
en su dispositivo lo que sigue:
Primero: Niega a la razón social Dapesa, S. A., la autorización por ella
solicitada para inscribirse en falsedad contra el acto núm. 641-09,
notificado el 30 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial
Arcadio Antonio Corporán Almonte, Alguacil Ordinario de la Cámara
penal, Tercera Sala, del Distrito Nacional; Segundo: Declara inadmisible
el recurso de casación interpuesto por Dapesa, S. A., contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el
26 de marzo de 2009, en relación con la Parcela núm. 1-F-2-A-1-3-Resto,
del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha
copiado en parte anterior del presente fallo (…).
La Decisión No. 803, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009),
dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, ahora
recurrida en revisión constitucional, falló lo que sigue:
PRIMERO: DECLARA, regular en cuanto a la forma y acoge en cuanto
al fondo el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre
de 2008, por el Dr. Manuel Ferreras Pérez y el Lic. Manuel Ferreras
Suberví, actuando a nombre y representación del señor Manuel Antonio
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enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
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Quiroz Miranda, quien a su vez representa a su hija menor, Franchesca
Lorena Quiroz Santana (sic).
SEGUNDO: RECHAZA, por improcedentes, infundadas y carentes de
base legal las conclusiones, pedimentos y reclamaciones de la parte
recurrida, Lic. Rafael Herasme, en representación, sociedad comercial
DIAPESA, S. A.
TERCERO: REVOCA, en todas sus partes la Decisión No. 2591, dictada
en fecha 18 de agosto de 2008, por la Segunda Juez Liquidadora del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre
terreno registrado, relativa al Apartamento 6-A, Sexto Nivel,
Condominio Residencial Londy II, en la Parcela No. 1-F-2-A-2-1-3-
Resto, del Distrito Nacional (sic).
CUARTO: ORDENA, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional,
mantener con todo su valor y efectos legales el Certificado de Título No.
64-5231, expedido a favor de la menor Franchesca Lorena Quiroz
Santana, y que ampara los derechos de propiedad de la misma del
Apartamento 6-A, Sexto Nivel, Condominio Residencial Londy II, dentro
de la Parcela No. 1-F-2-A-2-1-3-Resto del Distrito Catastral No. 3, del
Distrito Nacional (sic).
CUARTO: (sic) CONDENA, a la parte recurrida sociedad comercial
DAPESA, S. A. al pago de las costas con su distracción de las mismas
en provecho del abogado de la parte recurrente.
En el expediente no existe constancia de las notificaciones de las sentencias
objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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2. Presentación del recurso de revisión
La razón social Axo Chemical Inc., interpuso formal recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia No. 27, de fecha diecinueve (19) de enero del
año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia en fecha siete (7) de septiembre del dos mil doce (2112), y la Decisión
No. 803, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por
el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central Dicha acción pretende
que se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las decisiones dictadas en las
sentencias ahora recurridas.
El recurso que nos ocupa fue comunicado mediante Oficio No. 2275, de fecha
diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), del Tribunal Superior de
Tierras Departamento Central.
3. Fundamentos de las sentencias recurridas
La Sentencia No. 27, del diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011),
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundó su decisión,
entre otros, en los siguientes motivos:
Considerando, que es estudio del presente expediente revela que la
sentencia impugnada fue notificada al recurrente mediante el Acto núm.
641-09 de fecha 30 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial
Antonio Corporán Almonte, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal,
Tercera Sala del Distrito Nacional, fecha a partir de la cual corre el
plazo de 30 días para interponer el recurso de casación, que de
conformidad con el artículo 66 de la referida Ley Sobre Procedimiento
de Casación, todos los plazos son francos en esta materia; que por tanto,
el plazo para el recurrente interponer su recurso venció el día 1º del mes
de septiembre de 2009; que por tanto, habiéndose interpuesto dicho
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recurso el día 1º de diciembre de 2009, lo ha sido cuando ya estaba
ventajosamente vencido dicho plazo, por lo cual el presente recurso debe
ser declarado inadmisible.
La Decisión No. 803, del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009),
dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central fundó, su
decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a) CONSIDERANDO: Que por el examen de las piezas literales del
expediente y los hechos y circunstancias que lo integran, ha quedado
demostrado, que las actuaciones de los terceros adquiriente a título
oneroso cuyos derechos se han pretendido impugnar, han sido realizados
con observación de los textos legales mencionado, de cuya economía se
ha establecido, que son terceros adquirientes a título oneroso y de buena
fe; que, por consiguiente son terceros cuyos derechos los adquirieron en
virtud de los contratos de ventas e hipoteca otorgados por las personas
que figuraban como propietarias en el Certificado de Título que lo
amparaban, y que la venta es una convención típicamente onerosa; y,
por último, debe ser considerada como que actuaron de buena fe, porque
es un principio de nuestro derecho que la mala fe no se presume, sino
que es necesario probarla. (sic)
b) CONSIDERANDO: Que es oportuno destacar que la Ley de Registro
de Tierras No.1542 del 1947, vigente al momento en que se ejecutó la
transferencia en favor de la recurrente y su vendedora, protege de
manera especial al tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe se
presume, por la creencia plena y absoluta que ha tenido frente al
Certificado de Título que le ha sido mostrado, cuya legalidad y
eficiencia jurídica hay que mantener, conforme lo establece el artículo
No. 192 de la Ley mencionada; Que, esta protección al tercer
adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume, no solamente lo
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consagra el texto legal señalado, sino también estos criterios resultan
del estudio de los artículos Nos. 138, 149, 170, 173, 185, 186, 191 y 192
de la indicada Ley de Registro de Tierras. (sic)
c) CONSIDERANDO: Que en aplicación del principio constitucional
de la no retroactividad de la Ley, la demanda que dio origen al
apoderamiento del Tribunal de Tierras, así como la transferencia
ejecutada y el Certificado de Título que se expidió a favor de la menor
Franchesca Lorena Quiroz Santana se rigieron por las disposiciones de
la Ley No. 1542 del año 1947 del Registro de Tierras, y que
consecuencia, están regidos por el principio constitucional establecido
por el artículo No. 47 de la Constitución de la República que establece:
“La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto
retractivo sino cuando sea favorable al que está sudjúdice o cumpliendo
condena. En ningún caso la ley, ni poder público alguno, podrán afectar
o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación anterior”, sin embargo, en el caso hipotético
de que el asunto en cuestión, se le aplicase la Ley del Registro
Inmobiliario No. 108-05, dentro de la aplicación de los Principios Nos.
II, IV y V y lios artículos Nos. 90, 91, 92, y 99 de la referida Ley No. 108-
05 de Registro Inmobiliario, al ser la recurrente una tercera adquiriente
a título oneroso cuya fe se presume, resulta de rigor revocar la sentencia
recurrida y mantener con todos sus efectos legales el certificado de título
expedido a favor de la parte apelante. (sic)
d) CONSIDERANDO: Que al fundamentar el Tribunal de Primer
Grado su decisión, en las disposiciones de los artículos 685 y 686 del
Código de Procedimiento Civil ignoró que tanto la recurrente, la menor
Franchesca Lorena Quiroz Santana, como su vendedora, la señora
Fidelina Elisance Cerda Salce, son terceras adquirientes a título
oneroso cuya buena fe se presume, que adquirieron el inmueble sin que
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figurase en el duplicado del dueño ningún tipo de cargas y gravámenes,
y que a la vez, les fueron expedidos sus respectivos certificados de títulos
sin ningún tipo de gravámenes y cargas en sus duplicados del dueño,
como bien se comprueba con las documentaciones que soportan el
expediente y sobre todo la propia certificación expedida en fecha 22 de
octubre de 2008 y 17 de febrero de 2009, de la Registradora de Títulos
del Distrito Nacional, en la que consta que los derechos de propiedad
que figuran a nombre de la menor Franchesca Lorena Quiroz Santana,
correspondiente al Apartamento No. 6-A, Sexto nivel, del Condominio
Londy II, en la Parcela No. 1-F-2-A-2-1-3-RESTO, del Distrito Catastral
No. 3, del Distrito Nacional, amparado bajo el Certificado de Título No.
64-5231, se encuentran libres de cargas y gravámenes. (sic)
e) CONSIDERANDO: Que al obrar como lo hizo la jurisdicción de
Primer Grado al dictar la sentencia recurrida, ha hecho una mala
aplicación de la ley, además de realizar una incorrecta ponderación de
los documentos y hechos de la causa, por lo cual que resulta imperativo,
proceder a revocar en todas sus partes la decisión apelada, y a la vez,
acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la
parte recurrente. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
El recurrente, la razón social Axo Chemical Inc., pretende la nulidad de la
decisión objeto del recurso alegando, entre otros motivos, lo siguiente:
a. Antes de penetrar en los diversos aspectos que conforman el presente
recurso, procedente es, para la mejor edificación del Tribunal, que se
consignen los hechos y circunstancias que dan calidad a la razón social
Axo Chemical Inc., y a su Presidente (sic) señora Silvia E. Fernández
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Quirch, para formular los pedimentos que a través de este recurso están
formulando a la justicia constitucional.
b. En fecha 17 de julio del año 1995 se formulo (sic) entre la exponente
Axo Chemical Inc., y la razón social Dapesa S.A.., representada por su
Presidente (sic) Daniel Perdomo Ortiz, un contrato debidamente
legalizado por la Notario Público de los del Número del Distrito
Nacional Lic. Evelyn Chávez Bonetti, mediante el cual la exponente cedió
a Dapesa S. A., el crédito de que era titular frente al señor José Iglesias
Núñez, en torno al inmueble siguiente: (sic)
El apartamento 6-A Condominio Residencia Liondy II, edificado
sobre el ámbito de la Parcela No.1-F-2-A-2-1-3, Resto, del Distrito
Catastral No. 3 del Distrito Nacional.
c. Dicho inmueble estaba afectado al crédito que la exponente estaba
cediendo, y que genero los acontecimientos procesales que se detallan
en la exposición de hechos, no sin advertir que entre las partes se
suscribió el 19 de julio del 1995, un contraescrito (sic) que legalizó la
Notario Público de los del Número del Distrito Nacional Lic. Evelyn
Chávez Bonetti, mediante el cual se aclaraba que lacesión de crédito
operada era un acto de mero procedimiento y que el fondo del derecho
seguía siendo propiedad de la exponente. (sic)
d. “Es por esto que en fecha 15 de marzo del 2012, se suscribió entre
las partes un acto que leglizó la Notario Público de los del Número del
Distrito Nacional Lic. Orietta Miniño Simo, por el cual se disolvió y
revoco en todas sus partes la cesión de crédito realizada y se hizo constar
como resultado de dicha operación, lo siguiente:
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ARTICULO QUINTO.- En consecuencia, y como resultado de la
disolución de la cesión de crédito, la razón social AXO CHEMICAL,
INC., recupera en todo lo posible y jurídico su posición en el crédito
que había sido cedido y en consecuencia queda autorizada a ejercer
los actos acciones que se deriven de la recuperación de su posición
en el crédito. (sic)
e. Así pues, en orden a tal circunstancia la exponente recupero en todas
sus partes los derechos que le corresponden en torno al inmueble
litigioso, que genero (sic) que la justicia impidiera las decisiones que
incuestionablemente vulneraron derechos fundamentales de la hoy
recurrente.(sic)
f. Tal como lo señalamos anteriormente, la combinación de los
artículos 38, 40, 55, 62, 68, 69, 74, 149, 151, 186 y 188 de nuestra
Constitución imponen a todas la (sic) jurisdicciones ya sean del orden
judicial o administrativo, la obligación de en sus decisiones informarle
a la ciudadanía y a las partes envueltas en una contestación, los motivos
de hecho y de derecho de la decisión. Este propósito constitucional fue
adoptado por diversas decisiones de nuestras jurisdicciones superiores
en siguiente forma:
3. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, laceró
los derechos de la hoy recurrente al no considerar en su sentencia de
fecha 26 de marzo mencionada, los medios de defensa del hoy
recurrente, puesto que se presentaron las documentaciones de lugar
que demostraron que DAPESA, S.A., había, en fecha 17 de abril de
1996, inscrito un embargo inmobiliario sobre el inmueble de
referencia; que había resultado adjudicataria del aludido inmuebles
cuya inscripción también fué (sic) efectuada; que José Iglesias
Núñez, no obstante el procedimiento ejecutorio señalado estar
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afectando el inmueble, simuló una venta a Fidelina Elisane Cerda
Salce y luego simuló otra de Fidelina Elisane Cerda Salce a
Franchesca Lorena Quiroz Santana en fraude a los derechos de
Dapesa, S.A., y por ultimo (sic) que Franchesca Lorena Quiroz
Santana no pudo demostrar ser adquiriente de buena fe, pues no
demostró que a la hora de realizar la supuesta compra constató que
el título estaba libre de cargas o afectaciones; entre otras.(…)
5. El Tribunal Superior de Tierras, en su sentencia hoy impugnada
cometió una flagrante violación a los derechos de Dapesa, S.A.,y por
tanto de la exponente, al fundamentar la decisión en una presunción
cuando en su página 35 línea 6, “presumió” el hecho de que
Franchesca Lorena Quiroz Santana fuera adquiriente de buena fe,
sin que se fundamentare en prueba alguna, viciando así la decisión
por “motivos imprecisos. (sic)
g. (…) la presunción a favor de una parte y el desconocimiento de esa
misma presunción en torno a la otra, vulnerando la disposición y
mandato del artículo 39 constitucional (sic), generó el monstruo que es
ahora la sentencia cuya anulación estamos persiguiendo con la presente
acción.
h. Los artículo 68 y 69 de la Constitución de la Republica (sic), que
hemos trascrito anteriormente garantizan a todo ciudadano que requiere
la tutela de sus derechos fundamentales amparando de sus aspiraciones
a los Tribunales dominicanos, que los tribunales conocerán y fallaran
los asuntos sometidos a su jurisdicción, respetando los derechos de
defensa de todas las partes como derechos sagrados e inviolables.(sic)
i. Lo primero que salta a la vista al observar el acto jurisdiccional que
es la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de enero del
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año 2011 cuyo dispositivo ya se ha transcrito es que con justo derecho
la entonces recurrente Dapesa, S. A., hoy sustituida por Axo Chemical
Inc, antes de ejercer su derecho a recurrir, dejo constancia formal de su
intención de inscribirse en falsedad contra el acto número 641-09
notificado el 30 de junio de 2009 por el señor Arcadio Antonio Corporan
Almonte, entonces Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Penal, Tercera
Sala, del Distrito Nacional, y por el cual se pretendió notificar la
sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del
20 de marzo del 2009, y acto que nunca llego a las manos ni de Dapesa,
S. A., ni de sus abogados o representantes, por lo que dicho acto es de
los que el vulgo ha denominado como notificaciones en el aire, que
verificada dicha circunstancia dicho acto no surtiría ningún efecto. (sic)
j. Es evidente que al proceder como lo hizo el alto tribunal vulneró los
principios que manda a respetar el artículo 69 de la Constitución de la
República, cerrándole al entonces recurrente una vía para hacer valer
sus derechos, sobre todo cuando lo que se estaba denunciando a la alta
jurisdicción era crimen de falsedad en escritura pública, realizado con
el propósito especifico (sic) de cerrarle al entonces recurrente una vía
que sirviera para hacer valer sus derechos.
5. Hechos y argumentos la recurrida en revisión
La recurrida en revisión, Franchesca Lorena Quiroz Santana, debidamente
representada en las demás instancias, en razón de su condición de menor de
edad, por su padre Manuel Antonio Quiroz Miranda, pretende que se rechace el
presente recurso de revisión constitucional, alegando lo siguiente:
a) La genialidad impone necesariamente imaginación, estilo y
conocimiento, sin embargo, en el derecho, mas (sic) aun, en materia
CONSTITUCIONAL, estas genialidades están necesariamente limitadas
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a la existencia, en primer termino (sic), de la violación a la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) realizada mediante un acto
cualquiera; y otra por la dirección y concreción de normas procesales
que no mutan en esta materia. Bajo esta premisa, debemos imponernos
en la absoluta falta de calidad de la empresa AXO CHEMIDCAL INC.,
para la interposición de un RECURSO DE REVISION (sic)
CONSTITUCIONAL de sentencias de las cual NO FUE NUNCA PARTE.
(sic)
b) Por la condición calidad, y por efecto de los medios propuestos es
evidente que el recurso de revisión constitucional de la empresa AXO
CHEMICAL INC., no esta (sic) enmarcado dentro de ninguna de las vías
señaladas por la propia CONSTITUCION y la jurisprudencia y doctrina
constitucional. (sic)
c) La calidad es un elemento indispensable en la acción, mas (sic) aun,
cuando esta acción es judicial, y dentro de la judicial dentro de la
especialísima materia de tierras; la cual más aun, es oponible ERGA
OMNES. En el caso de la especie, decimos y afirmamos que la empresa
AXO CHEMICAL INC., no tiene ninguna calidad, esta conclusión se
desprende del propio escrito de la parte recurrente (…).(sic)
d) Si AXO CHEMICAL INC., tenia (sic) como afirma una “cesión”
desde el 17 de julio del año 1995, la cual nunca fue notificada a nadie;
de un alegado crédito contra el nombrado JOSE IGLESIAS NUÑEZ,
cesión que al final de la jornada, deviene en “SIMULADA” por efecto
de una declaración de las mismas partes de fecha 15 de marzo del año
2012, por la revocación bilateral realizada entre ella y la empresa
DAPESA, S.A., tenemos varias preguntas sobre la validez de su acción,
las cuales, ante las obvias respuestas, dejan a la AXO desvencijada e
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insólitamente expuesta por la vergüenza de su propia sin razón; estas
preguntas son:
1. ¿Por qué no intervino NUNCA en el proceso ante el TRIBUNAL
DE TIERRAS, el cual es oponible ERGA OMNES?
2. ¿Qué le impidió reclamar el derecho que ahora afirma suyo, y
que aparentemente DAPESA S.A. litigó por procuración?
3. ¿Cómo es posible que una simulación confesada, pueda dar lugar
a derecho a reclamo de estos?
e) Es importante destacar, y ya los juzgadores así lo han apreciado,
estamos seguros, que, de las sentencias que recurre la empresa AXO
CHEMICAL INC., en ninguna de ellas, ni es parte, ni intervenido
voluntaria o forzosamente; su socia y a adlater DAPESA S.A. no la llamó
ni pidió su auxilio, aunque en una declaración del año 1995 dice que es
la propietaria de un crédito contra ella, y DIEZ Y SIETE (17) años
después afirma que todo lo que dijo en el 1995 era simplemente mentira.
Luego entonces, y haciendo un simple análisis lógico de estas razones,
surge entonces la calidad de AXO frente al proceso. (sic)
f) La empresa AXO CHEMICAL inc., en cuanto a los procesos litigiosos
intervenidos entre DAPESA S.A. la exponente y el señor IGLESIAS, es
un tercero, y como tal, no puede interponer RECURSOS DE REVISIÓN
contra las decisiones que en cuanto a las partes tienen AUTORIDAD DE
LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, presunción por demás
iures et de jure.
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Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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g) En el caso ocurrente, donde la REVISIÓN CONSTITUCIONAL que
hace la desconocida AXO CHEMICAL INC., se fundamenta en el
indicado numeral 3 del articulo (sic) 53 citado, no se dan de manera
concomitante los requisitos que para su admisibilidad debe tener de
manera concomitante los requisitos que para su admisibilidad debe tener
la acción, primero, reiteramos porque la indicada empresa no propuso
en su oportunidad lo medios constitucionales que hoy pretende le sean
acogidos; y peor aun (sic), porque este recurso extraordinario implica
que, quien lo reclama debió ser parte de los procesos que dieron lugar a
las decisiones a revisiar. Peor aun (sic), porque ella, AXO, ha
declarado, que, la empresa perdidosa y ella tenían una relación oculta,
no registrada ni develada desde el año 1995; lo cual impone todavía
escarnio y enloda su de (sic) por si precario derecho.”
h) REQUISITOS DE AMISIBILIDAD.- La LOTCPC establece que la
revisión contra sentencia que vulnere un derecho fundamental será
admisible siempre y cuando concurran todos y cada uno de los siguientes
cuatro requisitos: i. (previa, pronta y formal invocación del derecho
fundamental violado). La LOTCPC exige no solo la necesidad de
invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo a tiempo, o sea,
“tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de
la misma” (ART. 53.3.a) Con este requisito, como bien ha establecido el
Tribunal Constitucional Español, se busca que el juez ordinario “pueda
remediar por sí mismo del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto
ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación” (STC224/1999).
No se trata, por tanto, de un requisito “meramente formal o rituario”
STC4/2000. (sic)
i) (…) AXO CHEMICAL no fue parte del proceso original y por tanto,
no puede aprovecharse de un recurso destinado a las partes del proceso
afectadas directamente por la sentencia. Dicha presunción legal de pleno
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Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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derecho…, en los artículos 1349 y siguientes del Código Civil, se impone
la definición de las presunciones…, las consecuencias que la ley o el
magistrado deduce de un conocido a un hecho desconocido. ART. 1351.-
La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha
sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma;
que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas
partes y formuladas por ellas y contra ellas con la misma cualidad.
j) Que la empresa AXO CHEMICAL INC., alega ser propietaria de un
crédito, que en el año 1995 cedió a la empresa DAPESA S.A. contra el
señor IGLESIAS, y que esta (AXO CHEMICAL INC.) readquirió en
marzo del año 2012, catorce meses después de haber sido dictada la
sentencia recurrida de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, cuarenta
(40) meses después de haberse dictado la sentencia del TRIBUNAL
SUPERIOR DE TIERRAS, Departamento Central.
k) Que estos alegados e inexistentes créditos, primero no comprometen
ningún derecho fundamental conculcado, ni mucho menos fueron
inscritos en el REGISTRO DE TITULOS correspondiente para ser
oponibles a terceros, y estar avalados por la ley;”
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso en revisión, los documentos probatorios
depositados relevantes son, los siguientes:
a) Sentencia No. 27, del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011),
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
b) Decisión No. 803, del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009),
dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.
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jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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c) Oficio No. 2275, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012), del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.
d) Fotocopia del Contraescrito correspondiente a la retractación de cesión de
crédito, suscrito entre las sociedades comerciales Axo Chemical, Inc. y Dapesa,
S. A, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995), legalizado por la Lic. Evelyn Chávez Bonetti, Abogado, notario público
de los del número del Distrito Nacional.
e) Fotocopia del Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones para trabar
embargos sobre bienes inmuebles, en virtud del Acto Auténtico de fecha
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),
instrumentado por la notario público, Lic. Orietta Miniño Simó y del Contrato
de Cesión de Crédito suscrito por Axo Chemical Inc., a favor de Dapesa, S. A.,
de fecha diecisiste (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por
no haber obtemperado al mandamiento de pago el señor José Iglesias Núñez, de
fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos
invocados por las partes, el presente litigio se origina en ocasión del
otorgamiento de un préstamo por la razón social Dapesa, S. A., mediante un
pagaré notarial, por lo que interpuso una demanda ante los tribunales ordinarios,
a fin de recuperar su acreencia con la ejecución de un embargo inmobiliario.
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jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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En ocasión de la decisión tomada en la jurisdicción original de tierras a favor
de la referida empresa, la parte ahora recurrida, quien en ese entonces era menor
de edad, Franchesca Lorena Quiroz Santana, y se encontraba debidamente
representada por su padre Manuel Antonio Quiroz Miranda, recurrió en
apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central,
obteniendo ganancia de causa, por lo que Dapesa, S. A. recurrió en casación. El
recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia. Dapesa, S.A. no recurrió en revisión constitucional ante este tribunal
constitucional, sino la razón social Axo Chemical, Inc., por supuestas
vulneraciones al derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, el derecho a
la defensa y el debido proceso.
8. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en
virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53
de la Ley núm.137-11.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
9.1. La Constitución de la República establece en su artículo 277 establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores
estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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9.2. En ese mismo sentido, el artículo 53 de la referida Ley Orgánica No. 137-
11, recalca esta situación estableciendo:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha
de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…).
9.3. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se
fundamenta en las disposiciones del artículo 53, particularmente en el 53.3, es
decir, el caso en el que se haya producido una violación de un derecho
fundamental, por lo que su admisibilidad, según lo establece el referido texto,
está subordinada al cumplimiento de:
(…) todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
10. En cuanto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la Decisión No. 803, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve
(2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,
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enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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procede determinar su admisibilidad, en virtud de los requisitos contemplados
en el antes referido artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
10.1. En cuanto a la interposición del presente recurso de revisión
Constitucional de decisión jurisdiccional de sentencias que no han adquirido la
autoridad de lo irrevocablemente juzgada, ha establecido en sus sentencias Nos.
TC/0174/2013, TC/0121/13, TC/090/12 y TC/0052/12 que […] es válido
afirmar que el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales se
realiza mediante el recurso de revisión constitucional […]. Dicho recurso de
revisión constitucional está sujeto a las condiciones exigidas en la precitada
ley, entre las cuales resaltamos el que se interponga contra sentencias que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.2. En cuanto al punto antes señalado, específicamente en la Sentencia No.
TC/0121/13, sobre el carácter irrevocablemente juzgado de una sentencia como
requisito esencial para su impugnación a través del recurso de revisión contra
decisiones jurisdiccionales firmes, se manifestó lo siguiente:
[…] Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de
revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y
siguientes de la Ley núm. 137-11, se encuentra única y directamente
vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y
agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del
agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido
subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la
revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las
leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que
impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de
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enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos
los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en
que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal
Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de
protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede
acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales
hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del
sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los
recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda
acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
10.3. Después de analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, hemos comprobado que la sentencia ahora
analizada, No. 803, del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), no
cumple con ellos, ya que fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central, decisión que no había adquirido la condición de lo
irrevocablemente juzgado puesto que mantenía abierto el recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia. Ponderado esto, el recurso de revisión
constitucional deviene en inadmisible
11. En cuanto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la Sentencia No. 27, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once
(2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de
abocarse al conocimiento del fondo procede determinar su admisibilidad, en
virtud de los requisitos contemplados en el antes señalado artículo 53 de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales.
11.1. En el presente caso se cumple el indicado requisito, toda vez que la
decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), cuyas decisiones
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no son objeto de recurso alguno, y sólo pueden ser revisadas por el Tribunal
Constitucional cuando sean contrarias a la Constitución.
11.2. En el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional, al analizar el
cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que el recurrente reclama el
restablecimiento de su derecho de propiedad, el cual alega ha sido vulnerado
mediante una presunta conculcación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, según los principales argumentos del recurrente.
11.3. El ahora recurrente, la razón social Axo Chemical, Inc., aduce que como
se efectúo una retractación de la cesión de crédito cedida a la sociedad comercial
Dapesa, S.A., parte envuelta en esta litis, procedió a interponer el presente
recurso de revisión constitucional, por lo que, sostiene que debe haber una
mutación, en cuanto a que deben variar las partes que dieron origen a la presente
litis sobre derecho registrado, lo que implica una violación al principio de
inmutabilidad del proceso. Según este principio, el proceso debe permanecer
idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes,
la causa y el objeto del litigio.
12. Sin embargo, en la especie, el Tribunal Constitucional ha podido constatar
que dicho reclamo no fue invocado formalmente por el hoy recurrente tan
pronto tomó conocimiento de la argüida situación, esto es, mientras se conocía
de la litis ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito
Nacional, como tampoco se invocaron –en ninguna de las fases del proceso- las
argüidas violaciones al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho de
igualdad, al derecho de propiedad, ni a las demás garantías del debido proceso
consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución, ya que
no formó parte en ninguna de las instancias judiciales que se conocieron con
relación a la litis que nos ocupa.
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13. Esta cuestión plantea la interrogante de determinar si una persona que no
haya sido parte del proceso ante el órgano jurisdiccional que produjo la
sentencia puede recurrirla en revisión constitucional.
14. Para decidir el conflicto que nos ocupa, es preciso acudir a la norma
procesal que rige los procedimientos Constitucionales. En efecto, el artículo 54
de la Ley núm. 137-11 señala que el recurso se inicia con la presentación de un
escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
y notificado a las partes que participaron en el proceso. Si bien la Ley núm. 137-
11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal
Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias
puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte
del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una
evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dió
lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad
tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede
ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los
supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio
de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa
juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se
desarrolla en justicia. Es por ello que los procesalistas sostienen que ambas
cuestiones van de la mano.
15. Por lo anterior, al comprobar que no se reúnen los requisitos establecidos
en las normas precedentemente descritas, este tribunal constitucional declara
inadmisible el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña
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Medrano, primera sustituta; Víctor Gómez Bergés y Katia Miguelina Jiménez
Martínez, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los
votos salvados de los magistrados Justo Pedro Castellanos Khoury y Víctor
Joaquín Castellanos Pizano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional
interpuesto por Axo Chemical, Inc. contra la Sentencia No. 27, de fecha
diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de
la Suprema Corte de Justicia y la Sentencia No. 803, de fecha veintiséis (26)
de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras
Departamento Central.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Axo Chemical, Inc.,
y a la parte recurrida Franchesca Lorena Quiroz Santana.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y el
artículo 7.6 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez
Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla
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Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez;
Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez,
Secretario.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO PEDRO CASTELLANOS
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, la recurrente interpuso un recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra la sentencia número 803 dictada el veintiséis (26) de marzo
de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, y contra la sentencia número 27 dictada el diecinueve (19) de enero de
dos mil once (2011) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
alegando violación al derecho de igualdad, derecho de propiedad, derecho a
obtener una decisión motivada, derecho de defensa y a una tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 39, 51, 68 y 69 de la Constitución.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso, al
considerar que, la referida sentencia número 803 “no había adquirido la
condición de lo irrevocablemente juzgado”; mientras que en cuanto a la referida
sentencia número 27, “dicho reclamo no fue invocado formalmente por el hoy
recurrente tan pronto tomó conocimiento de la argüida situación”.
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3. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el recurso es inadmisible, pero
no por los motivos expuestos por la mayoría, sino porque en el proceso judicial
no se produjo violación alguna a derechos fundamentales.
I. SOBRE EL ARTÍCULO 53
4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión
jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.
A. Sobre el contenido del artículo 53
5. Dicho texto reza: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
éste considere que, en razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión
justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El
Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a
situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en
la causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un
precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional". Ni de que, para poner otro
ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de
un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya producido una
violación de un derecho fundamental”.
7. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
veintiséis (26) de marzo de dos mil nueva (2009), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central
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imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)" 1 (53.3.c).
8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales,
la coherencia de su redacción, o bien "la lógica interna de la norma (…), la
uniformidad y precisión en el uso del idioma" 2 . Reconocemos que el suyo no
es el caso "criticable" 3 de un texto que titubea "entre el uso de uno y otro
tiempo, combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente" 4 , sino el de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: "una
estructura lógica y coherente que lo identifique como tal y que, al mismo
tiempo, facilite su inteligibilidad" 5 . Vista su claridad, es, pues, posible y
pertinente hacer una interpretación literal del mismo.
9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido “diseñado en base al
modelo del amparo constitucional español, y que la LOTCPC ha copiado casi
literalmente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español”6: nuestro
articulo 53.3 procede del artículo 44 español7, mientras que el párrafo del
artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley española8.
1 En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros. 2 Guzmán Ariza, Fabio J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial;
Editora Corripio, Santo Domingo, 2012, pp. 22- 23. 3 Guzmán Ariza, Fabio J., Op. cit., p. 77. 4 Ibíd. 5 Guzmán Ariza, Fabio J. Op. cit., p. 91. 6 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. IUS NOVUM, Amigo del Hogar, 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley No. 6/2007. 7 Dice el artículo 44 español: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre
que se cumplan los requisitos siguientes:
“a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto
dentro de la vía judicial.
“b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en
ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
“c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan
pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias,
comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182) 8 Dice el artículo 50.1.b) español: “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y
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Sentencia TC/0365/14. Expediente No. TC-04-2012-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la razón social Axo Chemical Inc., contra la Sentencia núm. 27 de fecha diecinueve (19) de
enero de dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Decisión núm. 803, de fecha
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B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53.
10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que: “El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en
vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…)”.
11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una
primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones
es, de entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que
cumplan con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada-, y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010-.
12. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen representar mayores
dificultades en su aplicación, entendemos de suma importancia analizar el
alcance de cada una, para determinar cuáles son los límites que el constituyente
y el legislador han impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las
decisiones que podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y (iii),
relativos a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para este
caso en particular, por su obviedad, no es relevante el carácter de
“jurisdiccional” de la decisión.
alcance de los derechos fundamentales”. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Concordancias, comentarios y
jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278).
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C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión
jurisdiccional.
13. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11 –que
la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada-,
Froilán Tavares explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la
autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala
que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías
ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado” 9.
14. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable” 10.
15. A forma de ejemplo señala que “una sentencia contradictoria en primera
instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad
de cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de
apelación en el plazo correspondiente”11. Asimismo dice que una sentencia
“llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna vía
extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente”12.
9 Froilán Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano; volumen II, octava edición, p. 444. 10 Ibíd. 11 Froilán Tavares. Op. cit., p. 445. 12 Ibíd.
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16. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única instancia
en defecto y explica que “una sentencia en defecto en única o última instancia,
tiene de inmediato autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada
cuando no es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada,
y vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido
desestimados” 13
17. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
18. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
19. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley No. 137-11, el
requisito de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema
legal es uno muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión
que se interpongan en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de
13 Ibíd.
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la Ley No. 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido
la violación de un derecho fundamental; y no aplica para las causales primera
(artículo 53.1) ni segunda (artículo 53.2) de revisión de decisiones
jurisdiccionales; por lo que de ninguna manera puede establecerse como un
requisito de carácter general para todos los recursos de revisión de decisiones
jurisdiccionales, como se hace en esta sentencia.
20. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12 –que la
decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010-, se encuentra contenido,
como hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte
capital del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
21. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito consiste
en que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero del 2010. Dichos textos, en efecto, no
establecen que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada,
sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debe
haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia de
esta precisión?
22. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la
Suprema Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se
dicta la sentencia y el momento en el que la misma adquiere la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como
explicamos previamente, una decisión no adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte
de Justicia, pues existen otros escenarios en los cuales una decisión puede
adquirir dicha condición.
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23. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos,
garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el
caso de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de 2009,
recurrida en casación en tiempo hábil y rechazado –este recurso- en el 2013. Si
tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de apelación,
entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
no podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada antes
de enero del 2010. Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos
referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión de apelación
adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando la
Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en el 2013,
entonces vemos que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que
podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los
demás requisitos que veremos más adelante.
D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
24. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
25. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
26. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
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deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
27. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional”14 ,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere” 15.
Este recurso, en efecto, ha sido diseñado para ser interpuesto cuando “falla la
garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se
pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos
diseñado por el constituyente” 16 .
28. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia -sobre todo las surgidas con la nueva
estructura judicial e institucional prohijada por la Constitución de 2010,
particularmente por la entrada a juego del Tribunal Constitucional y su rol como
órgano de cierre del sistema de justicia-, garantiza su integridad y funcionalidad.
Tal es la razón por la que, al tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma,
conforme su naturaleza excepcional, queda sujeta a unas condiciones
particularmente exigentes y rigurosas, excepcionales en el universo normativo
de dicha ley.
E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
29. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
14 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 125. 15 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., pp. 126- 127. 16 Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. En: Jorge Prats, Eduardo. Op. cit., p. 126.
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decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada. Son tres:
30. La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza".
31. La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional".
32. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos de
revisión de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se
refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención
en esta última, que es: "Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental". Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un
derecho fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a
los que este numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar
si, en efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental.
33. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son los términos del
artículo 53, especialmente del 53.3; tal es, pues, el sentido que debe observar el
Tribunal. Si el Tribunal se limitara a verificar que el recurrente haya alegado la
violación de un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha
frecuencia, porque ésta es la alegaci