EXPEDIENTE: ACTOR: ALBERTICO FRÍAS - … · Albertico Frías Sánchez, el 03 tres de noviembre de...

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EXPEDIENTE: JDC-001/2011. ACTOR: ALBERTICO FRÍAS SÁNCHEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ACATLÁN DE JUÁREZ, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMU- RA. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE. Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de enero de 2012 dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente número JDC-001/2011, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Albertico Frías Sánchez, en contra de los acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, de las sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente Municipal, celebradas los días 25 veinticinco de agosto y 28 (sic) veintiocho (sic) de noviembre del año 2010 dos mil diez, de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, por los que se le impidió reincorporarse al citado cargo; así como la negativa de recepción de documentos. Encontrándose debidamente integrado este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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EXPEDIENTE: JDC-001/2011. ACTOR: ALBERTICO FRÍAS SÁNCHEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ACATLÁN DE JUÁREZ, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMU-RA.

SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE.

Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de enero de 2012 dos

mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente número

JDC-001/2011, formado con motivo del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, promovido por Albertico Frías Sánchez, en

contra de los acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, de las sesiones extraordinarias convocadas

por el Presidente Municipal, celebradas los días 25

veinticinco de agosto y 28 (sic) veintiocho (sic) de noviembre

del año 2010 dos mil diez, de los integrantes del Pleno del

Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco,

por los que se le impidió reincorporarse al citado cargo; así

como la negativa de recepción de documentos.

Encontrándose debidamente integrado este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad

Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a

emitir la presente resolución; y

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R E S U L T A N D O :

1.- El 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, Albertico

Frías Sánchez, resultó electo como Regidor Propietario por

el principio de representación proporcional, para integrar el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el período

2010-2012 dos mil diez- dos mil doce.

2.- El 30 treinta de julio de 2010 dos mil diez, Albertico

Frías Sánchez presentó ante el Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual solicitó licencia de

manera indefinida al cargo de Regidor Propietario.

3.- El 11 once de agosto de 2010 dos mil diez, el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, aprobó la

solicitud de licencia por tiempo indefinido ya citada en el

punto que antecede, que fuera presentada por el actor;

además, en la misma sesión, tomó protesta al Ciudadano

José Juan Galarza Lomelí, como Regidor a efectos de suplir

al Regidor Propietario Albertico Frías Sánchez, por la

licencia que le fue otorgada.

4.- El 23 veintitrés de agosto de 2010 dos mil diez,

Albertico Frías Sánchez presentó, ante el Ayuntamiento

responsable, escrito mediante el cual informó al citado

órgano de gobierno municipal, su reincorporación como

Regidor Propietario.

5.- El 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez,

Guillermo Loreto Rubio presentó, ante el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual denunció

a Albertico Frías Sánchez, por presuntos hechos violatorios

de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de otras

legislaciones del Estado de Jalisco.

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6.- El 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, acordó, con

motivo de la denuncia precisada en el punto que antecede,

iniciar Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en

contra de Albertico Frías Sánchez, mismo que quedó

registrado con el número de expediente EXP. PAR.-

001/2010 y, en consecuencia, resolver la solicitud de

reincorporación presentada por el actor, hasta en tanto se

resolviera el citado procedimiento de responsabilidad.

7.- El 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez,

el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, dictó

resolución en el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad con número de expediente EXP. PAR.-

001/2010, instaurado en contra de Albertico Frías Sánchez,

en el sentido de inhabilitar al demandante para desempeñar

cargos públicos por un período de cinco años y, en

consecuencia, negar la petición de reincorporación como

Regidor Propietario hecha por el actor.

8.- Inconforme con lo anterior, el 07 siete de diciembre

de 2010 dos mil diez, Albertico Frías Sánchez presentó, ante

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco, escrito mediante el cual promovió Juicio de

Amparo, a fin de controvertir la citada resolución. El juicio,

fue registrado con la clave de expediente 2483/2010 y

turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

9.- El 23 veintitrés de marzo de 2011 dos mil once, el

Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Juzgado Quinto de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, en esta

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Entidad Federativa, dictó sentencia en el Juicio de Amparo

identificado en el numeral que antecede, en el sentido de

dejar sin efectos el Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad instaurado en contra del actor y, en su

caso, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, acordar

lo conducente con relación a la denuncia presentada en

contra del demandante.

10.- El Ciudadano Albertico Frías Sánchez manifiesta

que el 31 treinta y uno de marzo de 2011 dos mil once, con

motivo de la sentencia de amparo que se menciona en el

numeral que antecede, presentó ante el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual solicitó a

ese órgano de gobierno municipal, llevar a cabo todas las

gestiones necesarias, a fin de ser reincorporado como

Regidor Propietario de ese Ayuntamiento, mismo que no le

fue recibido.

11.- Inconforme con la sentencia de amparo

mencionada en el numeral nueve que antecede, el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, promovió

Recurso de Revisión, el cual quedó registrado con la clave

de expediente 349/2011 y turnado al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

12.- El 06 seis de octubre de 2011 dos mil once, el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito dictó sentencia en el Recurso de Revisión,

precisado en el punto anterior, en la que determinó revocar

integralmente la sentencia recurrida y, en términos de lo

dispuesto en la fracción III, del artículo 74, de la Ley de

Amparo, decretar el sobreseimiento integral en el Juicio de

Garantías. La sentencia de mérito, le fue notificada al actor

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Albertico Frías Sánchez, el 03 tres de noviembre de 2011

dos mil once.

13.- El 04 cuatro de noviembre de 2011 dos mil once,

Albertico Frías Sánchez presentó, al Secretario del

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito

mediante el cual solicitó de nueva cuenta su reincorporación

al cargo de Regidor Propietario en el mencionado órgano de

gobierno municipal.

14.- El 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once,

Albertico Frías Sánchez presentó ante el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, demanda de Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, en contra del citado Ayuntamiento, a fin de

controvertir diversos actos y omisiones relativos a las

solicitudes de reincorporación como Regidor Propietario en

el mencionado órgano de gobierno municipal.

15.- El 17 diecisiete de noviembre de 2011 dos mil

once, Albertico Frías Sánchez presentó, ante la Oficialía de

Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, escrito mediante el cual hizo del

conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral, respecto

de escrito citado en el punto que antecede, anexando copia

de la demanda respectiva. El Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto

ante esa autoridad electoral federal, quedó registrado con el

número de expediente SUP-JDC-12640/2011.

16.- Con fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos

mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, emitió sentencia en el expediente

SUP-JDC-12640/2011, en la cual resolvió:

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“R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia formal para conocer del

medio de impugnación promovido por Albertico Frías Sánchez.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano promovido por Albertico Frías Sánchez.

TERCERO. Se reencausa el juicio en que se actúa al medio de impugnación

previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad

federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho

corresponda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que

se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las

constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto

al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada

de esta resolución, al Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, y al

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa; y

por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los

artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, y 3, incisos a) y c), y 84, párrafo 2,

incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.”

17.- Mediante oficio SGA-JA-3418/2011, de fecha 30

treinta de noviembre de 2011 dos mil once, el Licenciado

Alexis Mellín Rebolledo, Actuario de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

notificó a este Tribunal Electoral de la sentencia citada en el

punto que antecede, a la vez que devolvió la documentación

respectiva. Tanto la notificación, como los documentos de

referencia, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este

Órgano Jurisdiccional el día 02 dos de diciembre del mismo

año.

18.- El día 05 cinco de diciembre de 2011 dos mil

once, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió acuerdo en

virtud del cual, dio cuenta al Pleno de la llegada del presente

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asunto a las 14:38 catorce horas con treinta y ocho minutos

del día 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once registrado

como expediente en proceso para que, toda vez, que el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco no contempla el trámite y sustanciación del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, defina el nombre, siglas de identificación y

procedimiento para la sustanciación del medio de

impugnación previsto por el artículo 70, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; todo ello, con

motivo de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

expediente SUP-JDC-12640/2011, que ordenó el

reencauzamiento del medio de impugnación para que este

Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que

en derecho corresponda.

19.- El día 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil once,

el Pleno de este Tribunal Electoral celebró sesión en virtud

de la cual, emitió el acuerdo que define el nombre, siglas y

procedimiento para la sustanciación y resolución del medio

de impugnación previsto por el artículo 70, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, inherente a las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen los

derechos político-electorales de los ciudadanos, ello con

motivo de la sentencia dictada con fecha 30 treinta de

noviembre de 2011 dos mil once, por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

multicitado expediente SUP-JDC-12640/2011.

20.- Con fecha 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil

once, mediante oficio SGTE-362/2011, el Secretario General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, por razón de turno,

remitió el expediente identificado con las siglas y números

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JDC-001/2011, a la ponencia del Magistrado Luis Antonio

Corona Nakamura para su estudio y, en su caso, admisión y

formulación del proyecto de resolución correspondiente.

21.- El 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once,

Albertico Frías Sánchez presentó en la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral, escrito signado por él, en virtud del

cual, señaló domicilio en esta Ciudad de Guadalajara,

Jalisco, para oír y recibir notificaciones, así como a quien, en

su nombre las puede oír y recibir.

22.- Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de diciembre

de 2011 dos mil once, se admitió la demanda del juicio en

que se actúa, así como las pruebas documentales

ofrecidas y aportadas; y se declaró cerrada la instrucción y

reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución

que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, según lo disponen los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 82 y

88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 1º,

párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, de los que se desprende que en esta Entidad

federativa para garantizar el principio de legalidad de los

actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de

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medios de impugnación que garantizará la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos, y este Tribunal

Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos

político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y

a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos

políticos del Estado, y garantizará que los actos y

resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los

principios que rigen a la función electoral conforme a la

legislación electoral aplicable.

Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula

expresamente en su catálogo de medios de impugnación

uno que tenga por denominación juicio o recurso para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, es evidente que la Constitución Política del

Estado de Jalisco, faculta al Tribunal Electoral para que

resuelva controversias respecto la vulneración de los

derechos de esa naturaleza, ello además que de una

interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a

la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales,

entre otros aspectos, el gobernado debe tener certeza

respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

procesales de los medios de impugnación para combatir

actos o resoluciones de autoridades que considere, le

vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa

certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para

acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, como lo mandata la propia Carta Magna.

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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en

el caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio

de la tutela efectiva, se pronunció en los términos de que

“puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los

tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente

al poder público cuando la legalidad ordinaria no haya

reconocido un recurso o acción concreto. Este principio

implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en

la tramitación de los procesos judiciales”.

En esta tesitura, por un lado, el derecho político-

electoral del ciudadano de poder ser votado en su vertiente

del desempeño del cargo de elección popular cuya supuesta

conculcación se reclama en el presente juicio, es también un

derecho fundamental y humano, y como tal, esta autoridad

electoral en el ámbito de su competencia, debe privilegiar

que sea respetado, protegido y garantizado, bajo los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad

y progresividad, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos

segundo y tercero, de la Carta Magna.

En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe

tomarse en cuenta que las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con la

Constitución Federal y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano

Jurisdiccional, realiza las siguientes precisiones:

Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la

Carta Magna, la prerrogativa o derecho ciudadano del voto

pasivo y, ser reconocido éste como un derecho fundamental

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y humano por el artículo 23, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa

Rica, así como en los diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25,

inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, instrumentos internacionales de los que México

forma parte al haberse adherido a ellos, desde el año 1981,

evidentemente que este Pleno del Tribunal Electoral tiene la

atribución y competencia para salvaguardar derechos

político-electorales del ciudadano, como el que en este juicio

se reclama.

Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-

JDC-12640/2011 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011

dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, el pasado

día 08 ocho de diciembre de esa anualidad, emitió un

acuerdo plenario en el que declaró que es competente para

el conocimiento del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como es el

caso que nos ocupa, toda vez que la impugnación versa

respecto a una supuesta conculcación de los derechos

político-electorales del ciudadano Albertico Frías Sánchez.

II.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. En razón de que la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-

JDC-12640 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos

mil once, ordenó a este Tribunal Electoral instaurar un

proceso tendente a proteger los derechos de carácter

político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se

respeten las formalidades esenciales de todo proceso,

puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las

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reglas comunes a todos los medios de impugnación

contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada

entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o

bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal

para instaurar el proceso adecuado.

En acatamiento a lo citado, el día 08 de diciembre de

2011 dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral,

emitió el acuerdo plenario que obra en copia certificada a

fojas de la 2 dos a la 8 ocho del expediente en que se

actúa, y de cuyo punto tercero se desprende:

“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo,

en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

para llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de

impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, denominado como Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, basándose en las reglas comunes a todos los

medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro

Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, y en lo conducente en los principios

generales del Derecho Procesal.”

De lo anteriormente trascrito, este Pleno del Tribunal

Electoral, advierte que para la tramitación y sustanciación

del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano que ahora nos ocupa de

competencia de este Tribunal Electoral, en apego a los

principios rectores de la función electoral como son la

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y

objetividad que mandata el artículo 12, base I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los

principios de certeza, definitividad y legalidad que ordenan

los preceptos 12, base X, de la misma Constitución local y

el diverso 1º, párrafo 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberán

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seguirse las formalidades o bases mínimas en lo

conducente, todas ellas, con fundamento en lo que dispone

el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 504 al 571,

del multicitado Código en la materia, y en su defecto, en los

principios generales del Derecho.

III.- LEGITIMACIÓN, PERSONERÍA E INTERÉS

JURÍDICO. El Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano está interpuesto por

parte legítima, conforme lo establece el artículo 515,

párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez,

que en este caso, lo interpone el ciudadano Albertico Frías

Sánchez, por su propio derecho y además con el carácter

de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, por considerar que la autoridad señalada

como responsable vulneró su derecho político-electoral, al

negarle la reincorporación a ejercer el cargo como Regidor

Propietario.

Para el efecto de acreditar el carácter con el que

promueve, obra constancia en autos a foja 62 sesenta y

dos, la prueba documental admisible conforme a lo

dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519 y

525, todos del Código en la materia, consistente en copia

certificada de la constancia de asignación de regidores por

el principio de representación proporcional para la

integración del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

de fecha 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, de la que

se desprende que, entre otros nombres, fue expedida a

favor de Albertico Frías Sánchez.

Asimismo, el enjuiciante cuenta con interés jurídico

para hacer valer el juicio materia de estudio, por manifestar

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que le afectan los actos que hoy impugna en vía de Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

IV.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que

se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, de acuerdo con el análisis e interpretación

gramatical, sistemática y funcional que se hace al marco

legal electoral, sí se cumplen como se precisa a

continuación.

Se cumple con los requisitos formales a que alude el

artículo 507, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que, el

ciudadano Albertico Frías Sánchez, presenta su demanda

del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, por escrito y con copias, en el

que:

a) Hace constar su nombre y que comparece por propio

derecho y con el carácter de Regidor Propietario del

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco;

b) Señala domicilio para recibir notificaciones y, en su

caso, a quienes las puedan oír y recibir en su

nombre;

c) Acompaña el documento para acreditar el carácter

de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán

de Juárez, Jalisco;

d) Identifica el acto o la resolución que impugna, y la

autoridad señalada como responsable, al caso, los

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acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez,

Jalisco, por los que se le impidió reincorporarse al

citado cargo;

e) Menciona de forma expresa los hechos en que basa

su impugnación;

f) Menciona los agravios que, dice, se le causan, así

como los preceptos legales que considera violados;

g) Enumera las pruebas documentales que ofrece y

aporta y su relación con los hechos y agravios que

pretende probar, así como la presuncional legal y

humana e instrumental de actuaciones, todas ellas,

que le fueron admitidas en proveído de fecha 21

veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once,

mismas que serán valoradas conforme a las reglas

contenidas en los artículos 523, 524, 525 y 526, del

Código en la materia; y

h) Firma autógrafamente su escrito de demanda.

Por lo que concierne a la oportunidad de

presentación del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, que debe computarse

conforme a lo dispuesto por los artículos 505 y 506, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, se tiene que en el presente juicio, éste se tuvo

por cumplimentado conforme a lo acordado por este Pleno

del Tribunal Electoral, en el proveído de admisión con

fecha 21 veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once que

obra en actuaciones.

En efecto, a juicio de esta Autoridad Resolutora, de

una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

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artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho

a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales,

entre otros aspectos, el gobernado debe tener certeza

respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

procesales de los medios de impugnación para impugnar

actos o resoluciones de autoridades que considere, le

vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa

certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para

acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, como lo mandata la propia Carta Magna.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

en el caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al

principio de la tutela efectiva, se pronunció en los términos

de que puede traducirse en la garantía de la libre entrada a

los tribunales para la defensa de los derechos e intereses

frente al poder publicó cuando la legalidad ordinaria no

haya reconocido un recurso o acción concreto. Este

principio implica lógicamente un conjunto de garantías

elementales en la tramitación de los procesos judiciales.

En el caso a estudio, el ciudadano Albertico Frías

Sánchez, en primer término, para combatir los acuerdos

del Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

de las sesiones extraordinarias convocadas por el

Presidente Municipal, celebradas los días 25 veinticinco de

agosto y 18 dieciocho de noviembre del año 2010 dos mil

diez, por los que se le inhabilitó para desempeñar cargos

públicos por un período de cinco años, y le negó la

reincorporación al cargo de Regidor Propietario de ese

Municipio, por considerar que le vulneraba su derecho

político electoral de ser votado, acudió en primer término el

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07 siete de diciembre de 2010 dos mil diez, al Juicio de

Garantías registrado con la clave de expediente 2483/2010

y turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a cuya

sentencia de Amparo, el Ayuntamiento de Acatlán Juárez,

Jalisco, interpuso un Recurso de Revisión, el cual quedó

registrado con la clave de expediente 349/2011 y turnado

al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito, en el que ese órgano colegiado, advirtió

de oficio la actualización de la causal de improcedencia

prevista en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de

Amparo, determinó revocar integralmente la sentencia

recurrida, además argumentó ese Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, que la vía legal

correcta lo era el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, de competencia del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en

términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 74,

de la citada legislación, así como decretar el

sobreseimiento integral en el juicio de garantías.

De tal determinación de sobreseimiento contenida en

la resolución del Recurso de Revisión número de

expediente 349/2011, ya citado en el párrafo que antecede,

se le notificó y tuvo conocimiento el actor Albertico Frías

Sánchez, el día 03 tres de noviembre de 2011 dos mil

once, como lo refiere en su demanda del juicio que obra en

actuaciones y de la que al respecto, aporta en vía de

prueba en copia certificada en esa misma fecha por la

Licenciada Silvia Margarita López Martínez, Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito.

JDC-001/2011

18

Ahora bien, ante lo anterior, el enjuiciante Albertico

Frías Sánchez, en seguimiento a la misma interpretación

del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito citado, presentó a las 12:20 doce horas con veinte

minutos del día 07 siete de noviembre de 2011 dos mil

once, ante la autoridad responsable y emisora del acto

impugnado, esto es, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez

Jalisco, el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, su demanda dirigida a

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, tal y como consta en el sello del acuse de

recibido de la demanda del juicio aportada en copia por el

enjuiciante y como lo reconoce el Presidente Municipal de

Acatlán de Juárez, Jalisco, en el oficio de fecha 11 once de

noviembre de 2011 dos mil once, que obra a foja 217

doscientas diecisiete del expediente en que se actúa.

Así las cosas, es evidente que el actor Albertico Frías

Sánchez, al interponer el juicio dirigido a la autoridad

jurisdiccional electoral –esto es la federal- competente para

conocer y resolver tal y como lo determinó el Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

citado, atendió a lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, es decir, lo interpuso ante la responsable

dentro de los 4 cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o

resolución impugnado, o se le hubiese notificado.

Al respecto debe decirse que, el enjuiciante no tenía

certeza de la vía legal impugnativa que garantizara una

tutela judicial efectiva al ciudadano, y tan fue así, que la

Sala Superior citada, una vez que tuvo conocimiento del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

JDC-001/2011

19

Electorales del Ciudadano, que fue interpuesto por el

ciudadano Albertico Frías Sánchez, el 30 treinta de

noviembre de 2011 dos mil once, dicha Sala emitió

sentencia en el expediente SUP-JDC-12640/2011, en la

cual resolvió en el sentido de que era improcedente el

juicio ante esa instancia federal y lo reencauzó para que,

con fundamento en lo previsto por el artículo 70, fracción

IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

por competencia y en plenitud de jurisdicción, resolviera lo

que en Derecho corresponda.

En esta tesitura, en acatamiento a lo ordenado por la

citada autoridad electoral jurisdiccional federal, el Pleno de

este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre

de 2011 dos mil once, emitió un acuerdo plenario en el que

declaró que es competente para el conocimiento del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

Aunado a lo anterior, los derechos político-electorales

del ciudadano, no se pueden perder por haber intentado

una vía impugnativa previa, máxime que la materia del

juicio que nos ocupa, es la negativa por virtud de la cual se

le negó al actor la reincorporación al cargo de Regidor

Propietario y, por tanto, con independencia de que el actor

hubiese intentado alguna otra vía impugnativa, en nada le

impide concurrir ante esta jurisdicción a reclamar el acto

del que se duele.

Cabe señalar, que la violación de la que se duele el

actor, referente al derecho de ser votado en su vertiente de

no poder ejercer el cargo de elección popular para el cual

fue electo, constituye una omisión, por parte del

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez Jalisco, que persiste

JDC-001/2011

20

mientras subsista la imposibilidad del actor de

reincorporarse al cargo de Regidor Propietario que venía

desempeñando, máxime que la fecha en que fenece ese

encargo es el próximo 30 treinta de septiembre de 2012

dos mil doce, por lo que es indudable que la omisión es un

hecho de tracto sucesivo, porque la conculcación se

actualiza momento a momento, que no se agota una vez

producido, sino hasta que cesa la omisión de que se trata.

Así las cosas, en este caso concreto, para garantizar

el derecho de acceso a la impartición de la justicia electoral

al ciudadano Albertico Frías Sánchez y tomando en

consideración los razonamientos y argumentos esgrimidos

en los párrafos anteriores, se tiene cumplimentado el

requisito de la oportunidad para admitir el medio de

impugnación en que se actúa.

V.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, este Pleno del

Tribunal considera necesario analizar las causales de

improcedencia establecidas por el artículo 509, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por ser de orden público y estudio preferente y que

pudieren actualizarse.

Las causales de improcedencia a que alude el

precepto legal citado, se analizan en el caso a estudio, en

los siguientes términos:

1) Se pretenda impugnar la no conformidad a la

Constitución General de la República o la Política del

Estado de Jalisco, no se actualiza;

2) Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el

JDC-001/2011

21

interés jurídico del actor, no se actualiza, pues quedó

acreditado el interés jurídico de Albertico Frías

Sánchez para impugnar, en los términos analizados en

el considerando que antecede;

3) El acto o resolución se hayan consumado de un modo

irreparable, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no

se actualiza, toda vez que el período para el cual fue

electo el enjuiciante en el cargo de elección popular de

Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, y al cual se le ha negado su

reincorporación, fue del 01 primero de enero de 2010

dos mil diez y hasta el 30 treinta de septiembre de

2012 dos mil doce. De lo anterior se advierte, que

esencialmente el actor tiene la clara pretensión jurídica

de ser reincorporado al cargo de elección popular

como Regidor Propietario para el cual resultó electo y

le expidieron la constancia ya referida, y el lapso cierto

para su desempeño inició el 01 primero de enero del

año 2010 dos mil diez, y aún no concluye, por lo que

en el presente asunto, de revocarse o modificarse la

determinación de la responsable de negarle la

reincorporación al citado cargo, por supuesto que ello

podría tener en consecuencia la reparación;

4) El acto o resolución se hayan consentido

expresamente, entendiéndose por ello, las

manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento o no se presenten los medios de

impugnación dentro de los plazos señalados en este

Código. Al respecto, no pasa por desapercibido a este

Órgano Jurisdiccional, que la autoridad señalada como

responsable, en su informe circunstanciado que obra a

fojas de la 168 ciento sesenta y ocho a la 189 ciento

JDC-001/2011

22

ochenta y nueve de actuaciones, hace valer como

casual de improcedencia, lo siguiente:

“De la improcedencia y del sobreseimiento

Primero que nada, hay que recordar nuevamente que los actos reclamados

por el actor en el presente juicio a los suscritos son: “Acuerdos del

Ayuntamiento de las Sesiones Extraordinarias convocadas por el

Presidente Municipal, celebradas los días 25 veinticinco de agosto y 28

veintiocho de noviembre de 2010 dos mil diez, pronunciados por la

mayoría simple de los integrantes del Pleno el Ayuntamiento del Municipio

de Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la negativa de recepción

Documentos”.

De lo anterior, podemos destacar tres actos impugnados, siendo los

siguientes:

1. Acuerdos del Ayuntamiento de la sesión extraordinaria, de fecha 25

veinticinco de agosto del año 2010, dos mil diez.

2. Acuerdos del Ayuntamiento de la sesión extraordinaria, de fecha 28

veintiocho de noviembre del año 2010, dos mil diez.

3. La negativa de recepción de documentos.

En ese sentido, y respecto al primero de los actos impugnados, tal como

ya se mencionó, dicha acto si es cierto, pues si se celebró dicha sesión, sin

embargo, los acuerdos tomados en dicha sesión, le fueron notificados de

forma personal al actor desde el día 26 de agosto del año 2010.

En Relación al segundo de los actos impugnados, se reitera que no se

celebró sesión extraordinaria alguna el día 28 veintiocho de noviembre del

año 2010, y si estamos hablando de la sesión extraordinaria de fecha 18

dieciocho de noviembre del año 2010, dos mil diez, mediante la cual se

ratificó la resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad

administrativa seguido en contra del ahora actor, los acuerdos tomados en

dicha sesión le fueron notificados al actor el día 24 de noviembre del año

2010.

Y acerca del tercero y último de los actos impugnados, de nueva cuenta se

menciona, que dicho acto no existe, pues es completamente falso que se

le haya negado la recepción de documento alguno al ahora actor.

Una vez analizado lo anterior, se transcriben algunos numerales de la Ley

General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, para

su mejor explicación:

Artículo 8. Se transcribe.

Artículo 10. Se transcribe.

Artículo 11. Se transcribe.

Una vez hecha la anterior trascripción, de los actos impugnados se puede,

y se debe determinar lo siguiente:

1. En relación al primero de los actos impugnados, procede el

sobreseimiento, esto en virtud de que primeramente: desde el día 26 de

agosto del año 2010, el actor ya tenía conocimiento del acto impugnado,

motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la

Ley ya previamente citada, contaba con un término de 4 cuatro días a

partir de la notificación para interponer el presente juicio, plazo el cual ya

transcurrió en exceso, y por lo cual conforme al artículo 10, fracción 1,

inciso b), en relación con el artículo 11, fracción 1, inciso c) procede el

sobreseimiento respecto de dicho acto.

JDC-001/2011

23

Aunado a lo anterior, el acuerdo tomado en dicha sesión, fue modificado, al

haberse aprobado los acuerdos tomados en la sesión de fecha 18

dieciocho de noviembre del año 2010, por lo que también procede el

sobreseimiento conforme al artículo 11, fracción 1, inciso b).

2. En relación al segundo de los actos impugnados, y atendiendo al

principio de estricto derecho, de igual forma procede el sobreseimiento,

esto en virtud de que: desde el día 24 veinticuatro de noviembre del año

2010, el actor ya tenía conocimiento del segundo de los actos impugnados,

motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la

Ley ya previamente citada, contaba con un término de 4 cuatro días a

partir de la notificación para interponer el presente juicio, plazo el cual ya

transcurrió en exceso, y por lo cual conforme al artículo 10, fracción 1,

inciso b), en relación con el artículo 11, fracción 1, inciso c) procede el

sobreseimiento respecto de dicho acto.

3. Por último, también en relación al último de los actos reclamados,

procede sobreseimiento, pues es falso que no se le hayan recibido oficios,

y pretende aprovecharse de la buena fe de sus señorías.”

De lo trascrito, es de advertirse, en esencia, que

en la opinión y bajo su análisis de la legislación

adjetiva electoral federal, la autoridad responsable,

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el

presente juicio debería ser sobreseído en razón de que

el actor impugna acuerdos del citado Ayuntamiento de

los que ya tenía conocimiento desde el mes de agosto

de 2010 dos mil diez, y que por tanto, el plazo para

impugnarlos transcurrió en exceso.

Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral,

considera que si bien es cierto que el actor tuvo

conocimiento de los acuerdos en las fechas citadas, en

el párrafo que antecede, también lo es que de

actuaciones no se advierte que el enjuiciante los haya

consentido expresamente, pues no se advierte

manifestación de voluntad alguna que entrañe ese

consentimiento, muy al contrario, obra constancia en

actuaciones, de que Albertico Frías Sánchez, estuvo

inconforme con tales determinaciones, tan es así, que

en tratándose del acuerdo de fecha 18 dieciocho de

noviembre de 2010 dos mil diez, en el que se le negó

la solicitud de reincorporación al cargo de Regidor

JDC-001/2011

24

Propietario, manifestó su clara inconformidad con ese

acuerdo, al impugnar dentro del plazo legal, el Juicio

de Garantías que consideró el procedente ya descrito

en el punto 8 ocho, de resultandos de la presente

sentencia y del que, en obvio de repeticiones, se omite

trascribir aquí, esto es, que acudió ante una vía que

consideraba la idónea para obtener la restitución de los

derechos político-electorales que considera

conculcados. Esto es, el actor efectuó actos tendientes

a obtener su reincorporación como Regidor Propietario

en el multicitado órgano de gobierno municipal, de tal

manera que no existió consentimiento expreso del acto

impugnado, situación diferente, lo sería que no hubiera

intentado ninguna vía impugnativa, que hiciera

presumir a este Órgano Jurisdiccional, un

consentimiento de su parte, lo que no aconteció.

En ese tenor, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no

se actualiza la causal de improcedencia a estudio;

5) El promovente carezca de legitimación en los términos

del presente Código, no se actualiza en razón de que

el enjuiciante Albertico Frías Sánchez, cuenta con

legitimación para impugnar por esta vía, como ya

quedó analizado en el considerando que antecede;

6) No se hayan agotado las instancias previas

establecidas por el presente Código, para combatir los

actos o resoluciones electorales y en virtud de las

cuales se pudieran haber modificado, revocado o

anulado, no se actualiza. Esto, en razón de que como

ya quedó asentado en el considerando que antecede,

el actor interpuso primero el juicio ante la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JDC-001/2011

25

Federación, que emitió sentencia en el expediente

SUP-JDC-12640/2011, por virtud de la cual lo

reencauzó para que, con fundamento en lo previsto

por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, en

acatamiento a lo ordenado por la citada autoridad

electoral jurisdiccional federal, el Pleno de este

Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre

de 2011dos mil once, emitió un acuerdo plenario en el

que declaró que es competente para el conocimiento

del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, sin que haya, en este

asunto que nos ocupa, instancia previa por agotar,

máxime que el acto impugnado, proviene de un órgano

de gobierno municipal; y

7) En un mismo escrito se pretenda impugnar más de

una resolución o más de una elección, no aplica ni se

actualiza esta causal, en razón de que sí bien es

cierto, el actor cita a dos acuerdos como los

impugnados, también refiere claramente su causa de

pedir y la determinación que combate, que es en

esencia, la negativa del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, para reincorporarlo en el cargo de

Regidor Propietario y, con ello, la supuesta vulneración

a su derecho político-electoral de ser votado, en su

vertiente de acceso y desempeño de cargo de elección

popular.

Por todo lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, al no existir causal de improcedencia que se

actualice, o alguna causal de sobreseimiento de las que

establece el artículo 510, del Código Electoral y de

JDC-001/2011

26

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede

avocarse al estudio de fondo del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

VI.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en

la presente controversia, es necesario citar primero:

Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de

demanda de Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, que a continuación se

transcriben:

“A G R A V I O S : PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 1°; 14; 16; 17; 35 fracción II; 36 fracción IV; 39 y 115 párrafo I, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°; 4°; 8° fracciones II, III y último párrafo; 11; 73 fracciones I, II y III; 76 primer párrafo; 77; 80; 85 fracción I, 86 primer párrafo; 91 fracción II; 92; 99; 100; 104; 108; 110; 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco: 3°; 10; 12; 18; 22; 23; 24; 25; 29, fracción II; 37 fracción VI; 38; 47 fracciones I, III y último párrafo; 48 fracción III; 52; 53; 72 primer párrafo; 137; 131; 141, y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; 42 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. PRIMERO.- Me causa agravio el infundado e ilegal Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, en donde se aprobó por la mayoría simple de los munícipes inhabilitarme por el período de 5 cinco años en el ejercicio de cualquier cargo público, atendiendo a, que a decir de ellos, he incurrido en actos graves y haber violado la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin embargo se extralimitaron en sus atribuciones, pues en todo caso de haber determinado la presunta responsabilidad por el suscrito dado (sic) inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad incoado al suscrito, lo procedente era remitirlo al Congreso del Estado, pues en dicha resolución se refieren a que mis actos son causa de suspensión de funciones y revocación de mandato que se establecen en los artículos 22 y 23 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, violentando en mi perjuicio mi derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo público para el que fui electo, pues dicho Acuerdo además de ser incongruente, carece de fundamento y validez legal, por lo que deberá de dejarse sin efecto el Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez e instruir al Pleno del Ayuntamiento a que se lleve a cabo mi reincorporación al cargo de Regidor propietario, con los derechos accesorios que ello implica. La actuación de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, es a todas luces ilegal de pleno derecho, pues al día de hoy no he propiciado ninguna de las causas legalmente previstas, actos para impedirme, suspenderme o separarme de la encomienda conferida, y de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos, por lo que el proceder del Pleno del Ayuntamiento, es inconstitucional, pues soslaya mi derecho a ser oído y vencido en juicio mediante un procedimiento previamente establecido, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el actuar de las autoridades que señalo como responsables, me impiden ejercer dicho cargo que legalmente me corresponde, por lo que para poderme inhabilitar del cargo de elección popular, tiene que ser decretado por el Congreso del Estado mediante suspensión o revocación de mi mandato, con la aprobación de las dos terceras partes del Congreso del Estado, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del suscrito,

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de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, lo cual no ocurrió, pues a juicio del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, me sancionan con el Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, por lo tanto vulneran todo el procedimiento que se debió iniciar para poder suspenderme en el ejercicio del cargo público para el que fui electo, que debió realizar el Congreso del Estado. El agravio causado al suscrito, consiste en el ilegal proceder del Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, pues a la luz de la verdad se desprende que violó todos los procedimientos que legalmente están señalados en el marco legal del Estado de Jalisco, para haberme negado mi reincorporación al cargo de Regidor propietario, pues es claro que nuestra Ley Fundamental dispone que: “nadie podrá ser privado de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el que se funde la causa legal del procedimiento”, pues como ciudadano mexicano tengo derecho a ser votado, y como consecuencia de ello, de acceder al cargo por el que he sido electo mediante el voto popular, y si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, se procederá según lo disponga la ley; así también, la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que como ciudadano jalisciense tengo derecho a ser votado en las elecciones locales, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige, así también, de que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Es importante señalar que la misma Constitución Local señala que los cargos de elección popular de los ayuntamientos son irrenunciables. Solo son renunciables por causa grave justificada, calificada por el Congreso del Estado. Cabe destacar que el fundamento para haberme inhabilitado por 5 años para ejercer cualquier cargo público, lo fundamentan en el último párrafo del artículo 131 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, mismo que se transcribe a continuación:

“CAPÍTULO II De las Sanciones Administrativas

Artículo 130. Se transcribe. Artículo 131. Se transcribe.

De lo anterior se advierte que el Presidente Municipal podrá imponer cualquier (sic) las sanciones establecidas en dicho artículo a cualquier servidor público que integra la administración pública municipal, entre los que destaca la fracción IV, con destitución con inhabilitación. Y el penúltimo párrafo establece que la sanción prevista en la fracción IV, que fue la que me impusieron indebidamente, se aplicará conforme lo dispone la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos. El último párrafo del artículo 131 de la Ley del Gobierno, en el que fundamenta su actuar el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, señala que cuando un edil incurra en responsabilidad administrativa, será sancionado por el Ayuntamiento, de conformidad al procedimiento en la legislación estatal aplicable, que en este caso es la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos (sic) del Estado de Jalisco, misma que reproduce en su artículo 64 las sanciones a imponer por incurrir en una responsabilidad administrativa. Cabe destacar que ambos ordenamientos legales, (Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos (sic) del Estado de Jalisco) (sic), establecen en su fracción IV y V respectivamente que la sanción a imponer consiste en destitución con inhabilitación, lo que implica que no puede haber únicamente una inhabilitación del cargo, sino que la inhabilitación viene aparejada con la destitución del cargo, fracciones que transcribo a continuación:

“Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco

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Artículo 131 … IV. Destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y” “Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado de Jalisco Artículo 64 … V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;”

Por lo anterior, todos estos procedimientos que se debieron seguir para poderme sustituir del cargo de Regidor propietario, no fueron llevados a cabo, lo que me causa agravio, pues con el proceder de la responsable, me deja en total estado de indefensión ante ese acto de autoridad, donde únicamente se toma en cuenta una negativa injustificada para reincorporarme y en este caso el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, actuó como un verdadero Órgano Electoral, al calificar como válida una negación a mi reincorporación sin causa justificada, cuando la Constitución Local no le da esas facultades al Ayuntamiento, por lo que se excede en las facultades que expresamente le confiere la Constitución del Estado, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales federales y locales, al impedirme el real ejercicio de la encomienda que el voto del pueblo hizo posible en mi persona. Lo anterior encuentra su explicación en que, al ser el ejercicio de la función pública, derivada del ejercicio del voto ciudadano, una cuestión de primordial interés público, las causas de separación del encargo, por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas y apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, se puede aceptar, por circunstancias realmente trascendentes, debidamente justificadas. Es decir, los intereses personales de los funcionarios públicos, electos por el voto popular, son relevados por el interés público del ejercicio de la función que les ha sido encomendada por la ciudadanía. Así las cosas, es inconcuso que la negativa a acordar mi reincorporación y a lo señalado en el Acta de la Sesión Extraordinaria del día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez en donde se me inhabilita a ejercer cargos públicos por el período de 5 años, además de ratificar la negativa a reincorporarme, en el caso de que efectivamente fuera esa la intención de la responsable, debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado, así como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. No obstante, en el caso concreto, el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en forma indebida, calificó como negativa mi reincorporación, aduciendo que he incurrido en faltas graves, pues, según advierte, no se cumplieron los requisitos y las formalidades previstas en la legislación del Estado. Lo anterior, tiene sustento mutatis mutandi, con las siguientes tesis aisladas en materia laboral, emitidas por los tribunales colegiados de circuito que se citan a continuación: “SERVIDORES PUBLICOS (sic). EL CARACTER DE, DERIVA DEL NOMBRAMIENTO Y NO DE SU REINSTALACION (sic). El servidor público, respecto del cual se ha ordenado su reincorporación, al haberse declarado de ilegal su cese, recupera su calidad a partir del reconocimiento legal de dicho mandato, con independencia de que en el mismo acto o posteriormente, ejercite en forma física sus funciones.” “REINCORPORACION AL TRABAJO, TERMINO DE LEY PARA LA. CASO EN QUE NO SE APLICA.” Se transcribe. SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito la sistemática obstrucción por parte de la responsable en no permitir que el suscrito entré (sic) en el ejercicio de su encargo emanado de una elección democrática, tal y como lo manifesté en los hechos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable no ha hecho lo necesario para que pueda estar en la posibilidad de ejercer mis funciones como Regidor propietario y por tanto viola en mi perjuicio derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, en los artículos 1°, 14; 16; 17; 35 fracción II; 36 fracción IV; 39, 115 párrafo I, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La anterior afirmación es corroborada con la resolución del recurso de revisión número 349/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que dicho cuerpo colegiado establece que al haberme sancionado como servidor público de elección popular con la inhabilitación e impedirme que me reincorporara a mis funciones para desempeñar el cargo por el cual fui elegido, se puede concluir que lo que en realidad determinó el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, fue revocarme el cargo de Regidor por el que fui electo en dicho Ayuntamiento, por tanto, dicho agravio se traduce en una total violación a mi ejercicio del cargo público por el que fui electo, por tanto dicho impedimento de ejercicio del cargo público sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente (Congreso del Estado), para conocer de conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber. Sólo así se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como, 4° de la Constitución del Estado de Jalisco, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Así lo dispone también el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al señalar que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley. Importante destacar que la Sala Superior en diferentes resoluciones ha considerado que una afectación grave al derecho a ser votado en su modalidad de ejercicio del cargo puede configurarse a partir de medios directos, como son la remoción o exclusión en el ejercicio del mismo, o por medios indirectos que si bien formalmente no suponen la exclusión o remoción del cargo por los procedimientos y las autoridades establecidos para ello, tienen por objeto o resultado producir una afectación grave al ejercicio del cargo. Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza supone el desconocimiento del carácter representativo del cargo y con ello se lesionan los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral respecto de los derechos de votar y ser votado, considerando particularmente el vínculo necesario entre el derecho de los representantes a ejercer su cargo y el de la comunidad que los eligió a ser representada de manera adecuada, lo que garantiza el principio de autonomía y autenticidad de la representación política, así como lo que la doctrina denomina el “estatuto jurídico de la oposición” o la “oposición garantizada” como una salvaguarda de la función constitucional que la propia oposición representa para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático. En términos similares se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que, “en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho” y cita el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Consultable en excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, pág. 115-. Tal garantía institucional salvaguarda el desempeño de los representantes populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y representativo (en el caso, de los ayuntamientos), de cualquier posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus integrantes, lo que afectaría no sólo sus derechos sino también los fines y principios democráticos que subyacen a la representación popular y al derecho electoral, en particular el principio de autenticidad de las elecciones, pues si un representante se ve afectado o imposibilitado para ejercer el cargo para el que fue electo o se ve

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indebidamente sustituido en su ejercicio, es claro que no se ha respetado la voluntad popular expresada en las urnas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar entre las garantías institucionales (sic) la destitución, que sólo puede darse por causas graves expresamente previstas en la ley, aspectos que aseguran que no serán afectados o destituidos los servidores públicos, “por cuestiones políticas como represalia de sus actuaciones”. Desde esta perspectiva, mi derecho de ejercicio del cargo, debe de ser garantizado, el cual no puede ser objeto de pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente. Como se puede apreciar, el derecho ciudadano a ser votado en las elecciones, tiene como finalidad de acceder al poder público para poder representar al pueblo, lo anterior tiene como propósito conformar la representación popular, misma que emana del pueblo mediante los mecanismos que las leyes prevén. Así mismo, se considera una garantía individual tomar parte de los asuntos públicos del país. De conformidad con lo anterior, es dable afirmar que en la especie la autoridad responsable ha violentado mi derecho a estar ejerciendo la representación popular que me fue otorgada el 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve y confirmada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana al otorgarme la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional el día 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, al ratificar mi negativa a reincorporarme, sin que existan causas graves para ese efecto y al no dejar que el suscrito ejerza el cargo de Regidor propietario. Con el propósito de generar mayor convicción en esta autoridad electoral jurisdiccional, me permito insertar diversos criterios emitidos al tenor y rubro siguientes:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Se transcribe. DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.— Se transcribe. Lo anterior, debido a que la Sala Superior ha considerado que el derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada, circunstancias que, en el Estado de Jalisco, están previstas en el artículo 110 de su Constitución Política. Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 Constitucional). Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los

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integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía. De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente. El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro. Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto. Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto (sic) del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo. Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho. Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados. Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de

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los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público. Ahora bien, del análisis de la legislación aplicable se advierte que no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el funcionario municipal que habiendo solicitado licencia pretenda la reincorporación a su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendientes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, para que el Ayuntamiento respectivo, constituido en órgano colegiado o por conducto de su representante, tome las medidas pertinentes para que el servidor público ejerza el cargo popular para el que fue electo, por lo tanto el suscrito en diversas ocasiones he llevado a cabo acciones para ser reincorporada al cargo de Regidor propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, sin que haya logrado la efectiva reincorporación jurídica y material, porque el Pleno del Ayuntamiento aduce que me encuentro inhabilitado por ese mismo órgano de gobierno. Además así lo refirió el Presidente Municipal en sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, de fecha 11 once de agosto de 2010 dos mil diez, en donde se aprobó mi solicitud de licencia por tiempo indefinido, al señalar lo siguiente:

… “Claro que sí, el artículo 42 bis de la Ley de los (sic) Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios nos menciona que: “En caso de licencia por tiempo indefinido, cuando el servidor público pretenda reintegrarse a su cargo, deberá de notificarlo a la autoridad competente a fin de que quién (sic) lo autorizó, resuelva dentro de los tres días hábiles”, aquí viene más explícito, en el caso de licencia por tiempo indefinido cuando el servidor público pretenda reintegrarse su (sic) cargo deberá notificarlo únicamente. Sí (sic) se le permite a los servidores públicos de elección popular, le maneja dos tipos de licencia, licencia por tiempo determinado y la licencia por tiempo indefinido, algún comentario más”…

El destacado es nuestro. Por tanto considero que es suficiente que el suscrito al haber solicitado licencia, y al manifestar mi voluntad de reincorporación al cargo para que se me respete ese derecho; he cumplido con llevar a cabo las acciones y gestiones necesarias para lograr la reincorporación a mi cargo. Cabe señalar que esta Sala Superior recientemente en la pasada sesión de fecha 23 de octubre de dos mil once por Unanimidad de votos al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-5068/2011, interpuesto por la Síndico Municipal de Atotonilco El Alto, Jalisco, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

… “Del análisis de la legislación aplicable y de lo antes expuesto se advierte que el único procedimiento previsto en la legislación del Estado de Jalisco que debe agotar el funcionario municipal que, habiendo solicitado licencia por tiempo indefinido, pretenda la reincorporación a su cargo es notificar tal situación a la autoridad competente, a fin de que quien la autorizó resuelva lo conducente. Como se advierte, Alejandra González Hernández cumplió con el procedimiento establecido en la legislación estatal para poder ser reincorporada al cargo municipal que desempeñó, pues mediante sendos comunicados presentados en diversas ocasiones ante el Ayuntamiento de Atotonilco el Alto, Jalisco notificó su intención de reintegrarse al cargo de Síndico municipal. Sin embargo, de la resolución que concretamente ataca la impetrante se advierte que, pese haber cumplido con comunicar su intención de reincorporarse al aludido Ayuntamiento en el cargo que venía desempeñado, tal y como lo ordena la legislación local, la responsable resolvió en sentido negativo sin haber llevado a cabo las acciones debidas, gestiones necesarias o siquiera haber tomado las medidas atinentes para que la promovente ejerza el

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cargo popular para el que fue electa, hasta el treinta de septiembre del año dos mil doce. Aunado a lo anterior, del acto concretamente impugnado, se constata que la mayoría simple del multimencionado Ayuntamiento acordó reiterarle la negativa a la actora de dar por concluida su licencia para reincorporarse al cargo de Síndico municipal, bajo el argumento de que ésta había incurrido en actos que son causa de suspensión de funciones y revocación de mandato. La responsable, al respecto, señaló que Alejandra González Hernández había ejecutado actos que alteraban el orden y la tranquilidad del municipio al, supuestamente, haber despojado al Gobierno Municipal de ciertas instalaciones, papelería y sellos necesarios para la función pública. En mérito de lo anterior, en sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Atotonilco, el Alto, Jalisco se acordó recomendar el inicio del proceso de revocación o, en su caso, suspensión de mandato, de conformidad con lo establecido en la Constitución local y en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. En la especie, esta Sala Superior advierte que la determinación de la responsable es ilegal y viola los derechos políticoelectorales (sic) de la actora, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual fue electa, porque del análisis de la legislación local aplicable se observa que cuando un servidor público pretenda reincorporarse a su cargo basta que así lo notifique a la autoridad responsable, para que ésta resuelva al respecto. Así, si el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones conceder a sus miembros licencia, por idéntica razón le corresponde resolver sobre las solicitudes de reincorporación en el cargo que se le presenten y, por ende, se convierte en la autoridad que cuenta con facultades inherentes para realizar la reincorporación en el cargo. Al respecto, como ya se dijo, de las constancias que obra en autos se advierte que Alejandra González Hernández llevó a cabo diversas acciones para ser reincorporada el cargo de Síndico propietaria del Ayuntamiento de Atotonilco, el Alto, Jalisco, sin que a la fecha haya logrado la efectiva reincorporación jurídica y material a dicho cargo. Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Superior, no se encontraba al arbitrio de la responsable si resultaba procedente o no la referida reincorporación, dado que la actora, haciendo uso de los derechos del cargo de elección popular que ostenta, solicitó una licencia y también, haciendo uso del mismo derecho, manifestó su deseo de reincorporarse, por lo que lo único a lo que legalmente se encontraba facultado el órgano edilicio a realizar era a aceptar tal reingreso. Es por lo anterior que tal proceder limita el Derecho a ser votado reconocida en nuestra Constitución Federal como un Derecho humano y, en consecuencia, se impone a este órgano jurisdiccional, como máxima autoridad en materia electoral, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio de dicho derecho. Para esos efectos, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a este Tribunal Electoral a conocer y resolver todos aquellos asuntos encaminados a reparar las violaciones al derecho a ser votado, en los términos que establezca la ley. Cabe señalar que si el Ayuntamiento de Atotonilco el alto, Jalisco, encontrase alguna causa que justificara la remoción de la hoy actora, en lugar de negar su reincorporación a partir de una licencia previamente otorgada, ello debía hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de Jalisco.”

Por lo anterior, el artículo 115 Constitucional, en su fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; por su parte el artículo 73 de la Constitución Local establece las bases sobre las que se regirá el municipio.

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De las disposiciones señaladas, se puede advertir, que los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia, y que los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones, los cuales duraran en su encargo tres años. Por su parte el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus artículos 14, 15 y de 24 al 29, establecen las formas para elegir a los Regidores de mayoría relativa y a los de representación proporcional, que integrarán los Ayuntamientos. Como se advierte de las disposiciones señaladas, las personas que pretendan ser elegidas para un cargo público municipal bajo el principio de representación proporcional y mayoría relativa, deberán estar inscritos en una planilla que será registrada por el partido político ante la autoridad electoral local, la cual registrará a los candidatos y con base en los resultados de la votación directa, hará la designación de los regidores electos bajo el principio de representación proporcional, como lo es el caso del suscrito, a quien le fue entregada la constancia expedida por el Instituto electoral estatal el 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, entrando en funciones de Regidor a partir del 1° primero de enero de 2010 dos mil diez, y con una duración hasta el 30 treinta de septiembre de 2012 dos mil doce. Como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ayuntamientos, en términos de lo establecido en el artículo 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de competencia legal para conocer sobre asuntos de revocación o suspensión del cargo de un puesto público de elección popular, como el de un Regidor; en ese orden, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, al decidir sobre la revocación del cargo de regidor del suscrito, contravino el artículo 115 de la Constitución Federal, que como se indica, en su fracción I, establece en forma determinante que en tratándose de este tipo de servidores públicos, será únicamente la legislatura local, contando con la asistencia de las dos terceras partes de sus integrantes, y previo derecho de audiencia y defensa del servidor público, la que pueda imponerle como sanción la revocación del cargo. De modo que, al haber incoado y resuelto el procedimiento de responsabilidad en contra del suscrito, es innegable que el Ayuntamiento responsable, invadió las atribuciones que corresponden al Congreso del Estado de Jalisco, cuya competencia le fue otorgada por la ya citada fracción I, del artículo 115 Constitucional y el 76 de la Constitución Local. Lo anterior sin soslayar el contenido del artículo 131 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que faculta a los Ayuntamientos a sancionar a los ediles, ya que al existir disposición expresa de la Constitución, para el caso de sanciones administrativas a este tipo de servidores públicos, debe prevalecer la norma constitucional, sobre la local, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal. En efecto, el anterior razonamiento de ninguna manera significa que la norma con base en la cual actuó el Ayuntamiento demandado tenga vicio de constitucionalidad alguno, sino sólo que dicha norma no puede aplicarse a los servidores públicos de elección popular del Municipio pues, en dicho caso, opera la regla contenida en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, y el 76 de la Constitución Local. En esa medida y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, resulta que existe una invasión de esferas de competencia del Ayuntamiento al Congreso del Estado, que vulnera flagrantemente las garantías de legalidad del suscrito previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con la fracción I del artículo 115 de la misma Constitución. Cuando dicho precepto establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, se está refiriendo a la necesidad de que la autoridad emisora de dichos actos de molestia esté expresamente facultada para ello por la propia Constitución o por la norma secundaria correspondiente. Por tanto, si la autoridad ordena un acto, fuera de su competencia constitucional o legal, que origine en el gobernado un agravio personal a proteger no sólo el artículo 16, sino, si se trata de un ordenamiento secundario, también la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el artículo 14 constitucional.

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En la especie, es cierto que el artículo 115 constitucional se encuentra ubicado en la parte orgánica de la Constitución y se refiere a la organización política y administrativa del Municipio Libre, garantiza su autonomía y determina su competencia exclusiva, entre otros principios, en la libre administración hacendaria municipal y tiene competencia para expedir bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. Sin embargo, establece una excepción a esa autonomía, como es la anteriormente indicada, es decir, de que la separación o revocación de los integrantes de un Ayuntamiento, solamente puede ser efectuado por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura local, previa audiencia y defensa del interesado y por causas graves. Resulta aplicable la jurisprudencia: “AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO”. De manera que, a fin de salvaguardar la supremacía constitucional, es decir, la prevalencia del artículo 115 Constitucional, se determina que los únicos mecanismos para poder separar del encargo a un miembro del Ayuntamiento que esté electo popularmente, son los que se prevén en ese precepto constitucional, a saber, la suspensión o revocación de su mandato; procedimientos en los cuales el órgano legislativo es el competente para conocer de ellos y resolverlos. Por lo anterior, solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mi restitución de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al suscrito (restitutio in integrum), es decir, con todos los derechos y prerrogativas inherentes, lo cual incluye el pago, entrega o reconocimiento de los derechos y prerrogativas de que se me hayan privado, con efectos retroactivos al momento en que se suscitó la violación. Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi, con la siguiente tesis aislada en materia laboral, emitida por el Tribunales Colegiados de Circuito que se cita a continuación: SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SU DESTITUCIÓN ES CONSIDERADA ILEGAL, DEBE EQUIPARARSE A UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL, CON OBLIGACIÓN DE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DE TODOS SUS DERECHOS. Del artículo 59, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se desprende que cuando se declara la invalidez de la destitución de un servidor público y se ordena su reincorporación al empleo deberá ser restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo que duró la destitución, ya que atendiendo a la interpretación del precepto legal en cita, la ilegal destitución debe equipararse a una suspensión temporal y por ende, el servidor público tiene derecho a recibir los ingresos que dejó de obtener con motivo de tal destitución.”

En su informe circunstanciado que obra a fojas de la

168 ciento sesenta y ocho a la 189 ciento ochenta y nueve

de actuaciones, argumenta la autoridad señalada como

responsable, en lo que interesa, que:

“(…) El actor se duele de que el Pleno del H. Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, no es competente, argumentando que la supuesta incompetencia se deriva del hecho de que el quejoso era un Servidor Público de Elección Popular, y cita diversos dispositivos legales, entre ellos: el 115 fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos, 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23 y 24 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, y 82-A fracción II, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y dice que la competencia le corresponde al H. Congreso del Estado de Jalisco, aclarando

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que dichos numerales citados hacen referencia al Juicio Político. En relación a lo anterior, cabe destacar que simplemente son comentarios unipersonales y sin fundamento que hace el actor con el único afán de confundir a sus Señorías, en razón de que el H. Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, a través de su Pleno, si es competente para conocer y resolver sobre el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad que se le siguió al C. Albertico Frías Sánchez, por lo que, a fin de demostrar tanto lo infundado de los agravios formulados por el actor, así como la constitucionalidad del acto reclamado, se hacen los siguientes señalamientos: En primer término, y de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Política de nuestro Estado, un servidor público por sus actos u omisiones puede incurrir en responsabilidades de tipo: política, penal, administrativa y/o civil, las cuales serán determinadas a través del procedimiento específico que la ley contempla para cada una de dichas responsabilidades, siendo: El juicio Político, El procedimiento previsto en la Legislación Penal, el procedimiento administrativo y el procedimiento ordinario civil correspondientemente, por lo que con independencia de que los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda. En ese sentido, no hay que perder de vista, el hecho de que en el presente caso, estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo por Responsabilidad de tipo Administrativa, y no ante un Juicio Político por responsabilidad de tipo Política como lo manifiesta el quejoso en su demanda, ya que si bien es cierto que probablemente el ahora actor haya cometido ambas responsabilidades, es decir, la administrativa, y política, así como de que puede ser castigado por ambas, dado que son de naturaleza diferente, igual de cierto es que el H. Ayuntamiento que presidimos, solo es competente para conocer, resolver y sancionar sobre la responsabilidad en materia administrativa, tal como debidamente se fundamenta en la Resolución reclamada, pudiendo en todo caso hacer del conocimiento del Congreso del Estado la conducta cometida por el quejoso, para que ellos decidan lo conducente en la vía procesal que les compete, es decir, mediante el Juicio Político, esto conforme al artículo ya citado en el párrafo anterior, así como a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el cual menciona que cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, pudiendo la autoridad competente para cada tipo de responsabilidad turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas; y en el caso en particular, tal como ya se mencionó, estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo, y no de un Juicio Político, como lo quiere hacer parecer el C. Albertico Frías Sánchez, ya que si bien es cierto que tanto en el juicio político como en el procedimiento administrativo, lo que se pretende es sancionar conductas u omisiones que derivan en responsabilidad por parte de Servidores Públicos, no menos cierto es que ambos procedimientos son de naturaleza distinta, y por consecuencia, son diferentes procedimientos, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: Registro No. 166871 (…) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO. Se transcribe. (…) Una vez, fundada y motivada la procedencia del Procedimiento Administrativo en contra de Servidores Públicos de elección popular, me permito citar y transcribir los fundamentos aplicados a la Resolución reclamada, los cuales demuestran la constitucionalidad del acto, siendo estos los artículos 3 fracción X, y 66 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como el artículo 131 último párrafo de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en virtud de que dichos fundamentos facultan al Ayuntamiento para conocer y sancionar a servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa, pudiendo incluso sancionar a Ediles.

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(…) Por último, cabe destacar, que la sanción que se le impuso al C. Albertico Frías Sánchez, dentro de la Resolución, y que se ratificó en el acta de sesión de fecha 28 (sic) veintiocho (sic) de noviembre que reclama, fue el de inhabilitación, la cual en los términos de los numerales ya citados, es de la competencia del Ayuntamiento, ya que contrario a lo que manifiesta el quejoso, en ningún momento se le suspendió o se le revocó el mandato, ya que como se ha manifestado, el ahora quejoso solicitó una licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido, licencia que se le otorgó en los términos que la solicitó, y siendo todavía un Regidor con licencia, solicitó permiso para reincorporarse, el cual se le contestó en tiempo y forma dándole a conocer que por el momento no se podía resolver en virtud de la denuncia en su contra y del procedimiento administrativo que se le había iniciado, más nunca se le suspendió o se le revocó el mandado. En otro orden de ideas, el quejoso se apersonó al procedimiento administrativo compareciendo al mismo al momento de rendir su informe y dar contestación a la denuncia, tal como él mismo lo reconoce en su demanda, por tal motivo se ciñó al mismo, e incluso, las cuestiones de competencia, son de previo y especial pronunciamiento, por lo que en todo caso debió de haber atacado la competencia en su primer escrito, y rendido su informe y contestación, e incluso durante la sustanciación del procedimiento, no promovió incidente o recurso alguno atacando la competencia, en el que el quejoso participó en todas y cada una de sus etapas, teniendo la oportunidad de defenderse, respetándose su derecho de audiencia. Así mismo, para demostrar que sí se tiene la citada competencia, cabe destacar que el reparto de competencias siempre opera mediante ley exactamente aplicable al caso concreto y elaborada por Congreso con competencia para legislar en la materia de que se trate y siguiendo el debido proceso legal. (…) El criterio para decidir la competencia entre autoridades federales autónomas y estatales se encuentra establecido en el artículo 124 de nuestra Carta Magna y es en el sentido de todo lo que en la Constitución no se asigne como competencia a autoridades del orden federal se entiende reservada a los Estados. De similar manera, el criterio para establecer la competencia entre los estados y los municipios se encuentra establecido en el artículo 41 de nuestra Constitución al determinar “Artículo 41 (lo transcribe)” Lo relacionado de este artículo con la competencia residual del 124, y la calidad de libre de que goza el Municipio, significa que como no se atribuye a ninguno de los poderes federales competencia para reglamentar el régimen interior de cada Municipio Libre, es al órgano encargado de elaborar las leyes (Congreso Local) de los tres en que se divide en el primer párrafo del artículo 116 constitucional, el poder soberano de los estados miembros de la Federación, a quien le corresponde la competencia, para legislando, establecer cuál es la COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS LIBRES, en los siguientes términos: “Artículo 116. (...transcribe)”, mismo que hay que correlacionar con el primer párrafo del artículo 115 que determina “Artículo 115. (…transcribe)”, y si bien es cierto que la fracción 1 de este artículo establece en el tercer párrafo de su fracción I que “Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes

PODRAN suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandado a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las

pruebas y hacer alegatos que a su juicio convengan”, y aquí hay que hacer especial énfasis en que la correcta hermenéutica jurídica, no nos permite hacer una interpretación aislada de los preceptos, sino que se deben dilucidar cuando se correlacionen, en forma integral, y hasta lo aquí transcrito de estos artículos, CADA ESTADO LIBRE Y SOBERANO, puede determinar en su respectiva Constitución Local, en cuanto a su régimen interior, lo que le plazca, con la única limitante que no contravenga la Constitución Federal, y aquí quedará demostrado que, las leyes locales que el Ayuntamiento aplicó en el caso concreto, SON CONSTITUCIONALES, SE APEGAN PERFECTAMENTE EN EL PACTO FEDERAL. (…) ES MUY IMPORTANTE pedir a ese H. Tribunal, se tome en cuenta lo que ESTABLECE TAJANTEMENTE el primer párrafo del artículo recién transcrito “… y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas

conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad…”, puesto que aquí en forma nítida e irrebatible, le OTORGA COMPETENCIA AL CONGRESO DE JALISCO, para establecer EN SUS LEYES LOCALES las normas CONDUCENTES A SANCIONAR a quienes teniendo el carácter

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38

de servidores públicos como lo son los regidores, para lo que es necesario también considerar lo determinado en el artículo 108 párrafos primero y último, de la misma Carta Magna “Artículo 108. (…los transcribe), y resulta que, nuestra Constitución de este Estado de Jalisco, en el TITULO OCTAVO relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, en su artículo 92, cumple con lo ordenado en los siguientes términos “Artículo 92.- (…lo trascribe); acorde también con lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Federal, ya transcrito, el numeral 91 de nuestra Constitución Local determina “Artículo 91.- (…lo transcribe)

(…) sin lugar a dudas, el Congreso del Estado podrá cuando proceda la desintegración de un Ayuntamiento, suspender o revocar el mandato, pero NO dicen, ni el tercer párrafo de la fracción 1 del artículo 115 de la Constitución Federal ni el 76 de la Local, QUE OTRAS AUTORIDADES NO PUEDEN SANCIONAR a los miembros de un Ayuntamiento, EN CAMBIO SI HAY DISPOSICIÓN EXPRESA en nuestra Carta Magna, en su artículo 109, en la que establece que (lo transcribe), y por si fuera poco, el artículo 113 de la misma Constitución Federal determina “Artículo 113 (…lo transcribe); hasta aquí, supongo que a ese H. Tribunal le ha quedado bastante diáfano, que el actuar del Ayuntamiento al que en este juicio representamos, al sancionar al ahora actor, SE APEGO ESTRICTAMENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, a la Constitución Local, y a las leyes en la materia, Y QUE ACTUO CON COMPETENCIA ABSOLUTA, otorgada por disposiciones jurídicas legal, formal y materialmente válidas, expedidas por autoridad competente. (…) Además, ha quedado patente que LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL le otorgó a la Legislatura Local, el determinar en sus leyes locales lo relativo a las sanciones a los servidores públicos, así como el determinar LAS AUTORIDADES Y LOS PROCEDIMIENTOS, como ya lo he argumentado al referirme a TODO lo relativo Título Cuarto de la Ley Suprema referente a las responsabilidades de los servidores públicos, en particular a lo establecido en los artículos 108, 109 y 113 Constitucionales que por brevedad doy por reproducido en este espacio como si lo transcribiera a la letra, y conforme a esto, parafraseando a Doña Sor Juana Inés de la Cruz “...que en su contra su argumento ha sido...”, porque precisamente por esa supremacía constitucional, es que las leyes locales y los artículos aquí transcritos en los que se sostiene o establece la competencia de dicho Ayuntamiento, -SON CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS TODAS LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS que fueron aplicadas para sancionar al quejoso (…)”

De inicio, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte

que del análisis cuidadoso del escrito de demanda

interpuesta por el actor, debe determinar con mayor grado

de aproximación la intención del promovente, más allá de lo

que aparentemente dijo, a efecto de lograr una recta y

completa impartición de justicia en materia electoral, como lo

ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave 04/99, de rubro “MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la Compilación de

Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010,

volumen 1, Jurisprudencia, páginas 382 y 383.

JDC-001/2011

39

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 544,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en lo necesario y en lo conducente, este

Pleno del Tribunal Electoral, aplicará la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios que serán estudiados en

las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de

manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis de

jurisprudencia S3ELJ 02/98, sustentada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL”, consultables en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 y

23.

Asimismo, en su estudio, se tomarán en consideración

los hechos, los puntos de Derecho controvertidos, los que

fundan la presenten resolución, los argumentos vertidos por

la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así

como con el examen y la valoración de las pruebas que

obran en autos para, con base en ello, poder determinar la

eficacia o inoperancia de las mismas.

En el caso que nos ocupa, del análisis de la demanda

interpuesta por el actor, se advierte que en esencia,

controvierte la violación a su derecho de ser votado en su

vertiente de ejercicio del cargo público de Regidor

Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

por el que fue electo mediante el voto popular, como

inclusive él mismo lo cita reiteradamente a fojas 1 una, 7

siete, 14 catorce y 31 treinta y una, de su ocurso inicial de

demanda del presente juicio, que obra en actuaciones.

JDC-001/2011

40

Lo anterior, en mérito de diversos actos y omisiones

que el actor atribuye al Presidente Municipal, Secretario e

integrantes del multicitado órgano de gobierno municipal,

concretamente a los acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán

de Juárez, Jalisco, de las sesiones extraordinarias

convocadas por el Presidente Municipal, celebradas los días

25 veinticinco de agosto y 28 (sic) veintiocho de noviembre

del año 2010 dos mil diez -ésta última fecha que cita por

error el actor, siendo la correcta el 18 dieciocho de ese mes

y año, como consta en actuaciones y que en atención a la

suplencia en la deficiente expresión de los agravios, este

Pleno del Tribunal Electoral corrige y aclara que ésta última

es la correcta- de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento

del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, por los que se le

impidió reincorporarse al citado cargo.

Dicho lo anterior, y de las transcripciones anteriores,

este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este

asunto, se constriñe a determinar si la autoridad responsable

viola o no en perjuicio del actor, el derecho político-electoral

de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de

Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez,

Jalisco, al determinar negarle la reincorporación a dicho

cargo, así como que, si la responsable es competente o no,

para inhabilitar por 5 cinco años en el ejercicio de cualquier

cargo público al ciudadano demandante, tal y como lo

decretó en el acuerdo impugnado.

Por principio de cuentas, este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

considera pertinente determinar, que a juicio de esta

autoridad jurisdiccional electoral, de llegarse a acreditar las

presuntas violaciones alegadas por el actor, estás

efectivamente repercutirían en los derechos político-

JDC-001/2011

41

electorales del ciudadano, consistiendo en la limitación al

derecho del actor a ser votado en su vertiente de

desempeño del cargo de elección popular para el que fue

electo, esto es la privación de su derecho de ejercer las

funciones inherentes al cargo durante el período del

encargo que fenece hasta el próximo 30 treinta de

septiembre de 2012 dos mil doce. Sirve de apoyo a lo

anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las

claves 27/2002 y 20/2010 emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubros DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU

TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN” y

“DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO.

INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL

CARGO”.

Lo anterior, máxime que este órgano jurisdiccional, al

ser la autoridad en materia electoral del Estado de Jalisco,

está obligada por mandato constitucional del artículo 1,

tercer párrafo, de nuestra Carta Magna, en virtud de

reforma que fue publicada el 10 diez de junio de 2011 dos

mil once, a promover, respetar, proteger y garantizar el

ejercicio del derecho al voto pasivo en la vertiente

analizada en el caso que nos ocupa. Así lo dispone el

citado precepto:

“Artículo 1.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.”

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

JDC-001/2011

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identificada con la clave 19/2010, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE

A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR

VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU

VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO

DE ELECCIÓN POPULAR”.

En efecto, el derecho político-electoral es un derecho

fundamental del ciudadano, como ya ha sido reconocido en

el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos1 y por los artículos 2º, párrafo 2, y 25, incisos b)

y c), ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos2, que regulan:

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes

derechos y oportunidades:

a) …

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,

realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que

garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)…

2 …

“Artículo 2.

1 …

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a

sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones del

presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las

disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en

el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por

disposiciones legislativas o de otro carácter” 1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José fue

suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, México se adhirió el 23 de marzo de 1981 y la publicación de su adhesión en el Diario Oficial de la Federación, data del 07 de mayo de ese año. 2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue adoptado por la

Asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 en la Ciudad de Nueva York, al cual México se adhirió, como fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 20 de mayo de 1981.

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Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones

mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,

de los siguientes derechos y oportunidades:

a) …

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,

realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto

que garantice la libre expresión de la voluntad de los

electores.

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las

funciones públicas de su país.”

Establecida la trascendencia de los hechos materia de

la litis, con respecto a la posible afectación en la en la esfera

jurídica del ciudadano en sus derechos político electorales,

este Pleno, procede al estudio pormenorizado de los

agravios.

VII.- IDENTIFICACIÓN Y METODOLOGÍA DE

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Del escrito de demanda

transcrita en el considerando que antecede, se advierten

dos cuerpos de agravios, vinculados entre sí, y de los que

se desprende esencialmente los siguientes de los que se

duele el actor:

1) Que, habiendo solicitado licencia por tiempo

indefinido al cargo de Regidor Propietario del

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, misma

que le fue concedida, posteriormente solicitó su

reincorporación a dicho cargo, pero la respuesta le

fue aplazada en razón de que la responsable,

determinó instaurarle un procedimiento administrativo

de responsabilidad;

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44

2) Que, en sesión extraordinaria celebrada por el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el 18

dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, esa

autoridad acordó inhabilitarlo por un período de 5

cinco años en el ejercicio de cualquier cargo público -

que es irrenunciable a su parecer- porque el actor

había incurrido en actos graves y por haber violado la

Constitución Política del Estado de Jalisco, eso, a

pesar de que la inhabilitación del cargo de elección

popular, a decir del actor, tiene que ser decretado por

el Congreso del Estado mediante suspensión o

revocación del mandato con la aprobación de las dos

terceras partes del Congreso del Estado, previo el

cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del

Gobierno y la Administración Pública Municipal del

Estado de Jalisco; y

3) Que, por lo anterior, esa autoridad de gobierno

municipal, determinó negarle su solicitud de

reincorporación al cargo de Regidor Propietario del

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

vulnerando sus derechos y garantías constitucionales

federales y locales, al impedirle el real ejercicio de la

encomienda que el voto del pueblo hizo posible en su

persona, por lo que, a su decir, sistemáticamente

hubo una obstrucción de la autoridad responsable, al

no permitir que entrara al ejercicio de su encargo

emanado de una elección democrática. Así, lo que en

realidad determinó la responsable fue revocarle el

cargo de Regidor, por tanto, dicho agravio se traduce

en una total violación a su ejercicio del cargo público

por el que fue electo.

JDC-001/2011

45

Fijada la litis e identificados los agravios vertidos por

el actor Albertico Frías Sánchez, se precisa que en su

estudio, serán considerados los agravios con los hechos y

puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la

presente resolución y los argumentos vertidos por la

autoridad responsable en su informe circunstanciado, así

como el examen y la valoración de las pruebas que obran

en autos.

Así mismo, se advierte que de los tres que se han

enlistado, por encontrarse estrechamente vinculados entre

sí, se estudiarán en conjunto el segundo y tercero por esta

Autoridad Resolutora, sin que ello afecte de ninguna forma

el pronunciamiento sobre los mismos. Sirve de apoyo a lo

anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,

consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

VIII.- Estudio del primer agravio. La parte actora en

su escrito de demanda, en el agravio primero, en esencia

se duele de que, habiendo solicitado licencia por tiempo

indefinido al cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento

de Acatlán de Juárez, Jalisco y que le fue concedida,

posteriormente solicitó su reincorporación a dicho cargo,

pero la respuesta le fue aplazada en el acuerdo que tomó

el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en la sesión

extraordinaria de fecha 25 veinticinco de agosto de 2010

dos mil diez, en razón de que la responsable, determinó

instaurarle un procedimiento administrativo de

responsabilidad, a pesar de que el Ayuntamiento era

incompetente para incoarlo. Además, de que no obstante,

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46

que él intentó presentar de nueva cuenta su solicitud de

reincorporación al cargo, la autoridad responsable no

aceptó recibirla.

En primer término, debe señalarse que los hechos

consistentes en que el actor, el 30 treinta de julio de 2010

dos mil diez solicitó licencia por tiempo indefinido a su

cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán

de Juárez, Jalisco y, que la misma le fue aprobada en esos

términos, por el órgano de gobierno municipal ya citado en

sesión extraordinaria de fecha 11 once de agosto de 2010

dos mil diez, no son controvertidos sino que las partes los

aceptan como ciertos tal y como se desprende, tanto del

escrito de demanda del actor, como del informe

circunstanciado de la autoridad responsable, que obran en

actuaciones.

Ahora bien, respecto a que el actor solicitó al

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, su

reincorporación a su cargo de Regidor Propietario, también

obra constancia en actuaciones a foja 70 setenta, que en

efecto, el día 23 veintitrés de agosto de 2010 dos mil diez,

presentó un escrito ante esa autoridad municipal,

solicitando su reincorporación en el cargo, y la propia

autoridad responsable, así reconoce como cierto ese

hecho a foja 2 dos de su informe circunstanciado, que obra

en el expediente.

En cuanto al hecho de que el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, aplazó la respuesta a la

solicitud de reincorporación al cargo de Regidor Propietario

que el actor le planteara, del análisis de las documentales

que obran en el expediente en que se actúa se advierte

que:

JDC-001/2011

47

El día 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez,

el ciudadano Guillermo Loreto Rubio presentó un escrito

ante la Sindicatura del Ayuntamiento citado, por el cual

denunciaba hechos que desde su punto de vista

constituían violatorios de la Constitución del Estado de

Jalisco, así como de diversas leyes reglamentarias, ello

basado en que el actor supuestamente desempañaba un

doble cargo público, y por esa razón, la autoridad

responsable, en sesión extraordinaria de esa misma fecha,

como se desprende del acta de la sesión que en copia

certificada obra en el expediente en que se actúa a fojas de

la 71 setenta y una a la 79 setenta y nueve, determinó

incoar en su contra un Procedimiento Administrativo de

Responsabilidad, y reservarse su pronunciamiento sobre la

reincorporación solicitada por el actor, al acordar,

textualmente, lo siguiente:

“Segundo.- Que este Pleno se reserve su pronunciamiento a favor o en

contra, respecto de resolver el fondo de la solicitud del C. Albertico Frías

Sánchez, hasta en tanto, no sea determinada la responsabilidad que se le

imputa al mismo.

Tercero (…)

Cuarto (…)

Quinto.- Respecto de la solicitud de incorporación al cargo de regidor, del

C. Albertico Frías Sánchez, dígasele, que en virtud, de que se le iniciará el

procedimiento de responsabilidad, no es posible por el momento

concederle su petición y que una vez, que la autoridad competente

resuelva su situación jurídica, este Cuerpo colegiado determinará lo

conducente.”

Por lo que, evidentemente también es cierto el hecho

manifestado por el actor en el sentido de que su solicitud

de reincorporación al cargo, le fue aplazada por el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, y así lo acepta

la propia autoridad responsable en la foja 3 tres de su

informe circunstanciado, cuando señala “…se solicitó que

se le instaurara un procedimiento administrativo de

responsabilidad, previo a acordar su solicitud de

JDC-001/2011

48

reincorporación, por tal motivo, solo se aplazó lo relativo a

acordar su solicitud”.

Una vez citados los hechos relacionados al agravio a

estudio, este Pleno del Tribunal Electoral se abocará al

análisis de si el aplazamiento a la solicitud de

reincorporación al cargo de Regidor propietario presentada

por el actor, constituye una violación legal y, por tanto, se

afecta con ello, derechos del ciudadano Albertico Frías

Sánchez, para lo anterior, es necesario analizar el marco

jurídico aplicable para las solicitudes de licencia y para la

reincorporación al cargo, en lo conducente, de la Ley de

Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado

de Jalisco y de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en los términos

siguientes:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la

organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de

personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones

establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

los siguientes fundamentos:

III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años.

Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de

la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los

ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus

integrantes y decidirán lo procedente;

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO DE JALISCO.

Artículo 42-Bis. Tratándose de licencias otorgadas a servidores públicos

de elección popular, cuando las mismas sean por tiempo determinado, los

mismos deberán reintegrarse a su función en la fecha correspondiente.

En el caso de licencias por tiempo indefinido, cuando el servidor público

pretenda reintegrarse a su cargo, deberá notificarlo a la autoridad

competente, a fin de que quien la autorizó resuelva dentro de los tres días

hábiles siguientes a la notificación. En caso de no resolver se entenderá en

sentido afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse a su función.

Para las suplencias de los servidores públicos a que se refiere este

artículo, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.”

De una interpretación gramatical, sistemática y

JDC-001/2011

49

funcional de los preceptos legales trascritos, en lo

conducente, se observa que:

a).- Los regidores pueden solicitar licencias por

tiempo indefinido, y los Ayuntamientos deberán

conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia

que sus miembros presenten;

b).- En el caso de licencias por tiempo indefinido,

cuando el servidor público pretenda reintegrarse a su

cargo, deberá notificarlo a la autoridad competente, a

fin de que quien la autorizó resuelva dentro de los

tres días hábiles siguientes a la notificación; y

c).- En caso de no resolver se entenderá en sentido

afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse a

su función.

En tal sentido, se tiene que el único procedimiento

previsto en la legislación del Estado de Jalisco para la

solicitud de licencia y la posterior reincorporación al cargo,

en este caso, de Regidor propietario del Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, que debió agotar el actor

Albertico Frías Sánchez y que sí efectúo, fue el de notificar

de su reincorporación al citado Ayuntamiento para que éste

resolviera lo conducente en un plazo de 3 tres días hábiles

siguientes, esto es, si el actor presentó su solicitud de

reincorporación el día 23 veintitrés de agosto de 2010 dos

mil diez, tal plazo venció el día 26 veintiséis del mismo mes

y año, sin que la autoridad responsable haya contestado en

tiempo y forma a la solicitud de reincorporación del

enjuiciante, toda vez que del caudal probatorio que obra en

actuaciones no se advierte ninguna documental que

permita a este Tribunal constatar que se le haya

JDC-001/2011

50

contestado dentro del plazo a su solicitud, y sí por el

contrario, la misma autoridad responsable, acepta en su

informe circunstanciado, que aplazó tal respuesta.

Así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la

autoridad responsable, actuó de forma ilegal al haber

aplazado la respuesta a la solicitud para la reincorporación

del actor en su cargo de Regidor Propietario, toda vez que

el hecho de que se determinara incoarle un procedimiento

administrativo de responsabilidad, de ninguna manera

constituye un motivo suficiente para no reincorporar al

actor en su cargo de Regidor Propietario, que deviene de

una elección popular, y eso, más allá de que el actor

manifiesta que él intentó solicitar su reincorporación de

nueva cuenta, pero que la autoridad responsable no aceptó

recibirla, lo que la responsable controvierte y niega.

Lo anterior, se traduce en una violación a su derecho

político-electoral del voto pasivo, pues el aplazamiento a

resolver su solicitud de reincorporarle en el cargo, implicó

de facto, negarle su derecho a desempeñar un cargo de

función pública para el que resultó electo, máxime que

hasta ese momento, ni siquiera se fundamentaba en la

acreditación de una responsabilidad en que hubiese

incurrido el afectado, sino en todo caso, en el comienzo o

incoación de un procedimiento administrativo de

responsabilidad, del que apenas iniciaría una indagación

para arribar a conclusiones de si el regidor era o no

responsable de conducta infractora alguna.

La violación al derecho político-electoral del

ciudadano Albertico Frías Sánchez, se materializó desde el

momento mismo en que la autoridad señalada como

responsable, sin motivo o fundamento suficiente alguno,

JDC-001/2011

51

aplazó dar respuesta en tiempo y forma a la solicitud de

reincorporación al cargo de elección popular de Regidor

Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

lo que debió haber hecho, era reincorporar de forma

inmediata al hoy actor en su cargo, pues no se encontraba

a su arbitrio si era o no procedente la referida

reincorporación, puesto que el actor, haciendo uso de sus

derechos del cargo de elección popular que ostenta solicitó

licencia y también haciendo uso del mismo derecho,

manifestó su deseo e intención de reincorporarse, por lo

que el órgano de gobierno municipal solo se encontraba

facultado para reincorporarlo, con independencia de incoar

o no un procedimiento administrativo de responsabilidad.

Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que el

párrafo segundo, del artículo 42 bis, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

regule que ante la falta de respuesta deba entenderse en

sentido afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse

a su función, puesto que el actor manifiesta en su demanda

que a pesar de continuar realizando hechos tendientes a

ser reincorporado en su cargo, la responsable no aceptó

recibirle ningún documento, situación aunque no aceptada

por la responsable, lo que genera un indicio de que se le

obstruyó al actor su desempeño en el cargo, además de

que el día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez,

se le dio respuesta negativa la solicitud, esto es, negándole

la reincorporación al cargo, situación que no está

controvertida por la responsable, sino por el contrario, la

acepta como cierta en su informe circunstanciado.

Así, en virtud de todos los preceptos legales

analizados en la presente consideración, este Pleno del

Tribunal Electoral, considera que en el caso que nos

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52

ocupa, la autoridad responsable en su acuerdo de fecha 25

veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, al aplazar la

solicitud de reincorporación al cargo de Regidor Propietario

presentada por el actor, vulneró el derecho fundamental,

político-electoral del ciudadano Albertico Frías Sánchez de

ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del

cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán

de Juárez, Jalisco, para el que resultó electo, por lo que su

agravio analizado resulta ser fundado a juicio de este

Pleno del Tribunal Electoral.

IX.- Estudio de los agravios segundo y tercero. La

parte actora esgrime como agravios, en esencia, que en

sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, el 18 dieciocho de noviembre

de 2010 dos mil diez, esa autoridad acordó, en su opinión

de forma ilegal y extralimitando sus atribuciones,

inhabilitarlo por un período de 5 cinco años en el ejercicio

de cualquier cargo público -que es irrenunciable a su

parecer- porque el actor había incurrido en actos graves y

por haber violado la Constitución Política del Estado de

Jalisco, eso, a pesar de que la inhabilitación del cargo de

elección popular, según el decir del actor, tiene que ser

decretada por el Congreso del Estado mediante

suspensión o revocación del mandato con la aprobación de

las dos terceras partes del Congreso del Estado, previo el

cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del

Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado

de Jalisco.

Aunado a lo anterior, aduce el actor que, por lo

anterior, esa autoridad de gobierno municipal, determinó

negarle su solicitud de reincorporación al cargo de

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53

Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, vulnerando sus derechos y garantías

constitucionales federales y locales, al impedirle el real

ejercicio de la encomienda que el voto del pueblo hizo

posible en su persona, por lo que, a su decir,

sistemáticamente hubo una obstrucción de la autoridad

responsable, al no permitir que entrara al ejercicio de su

encargo emanado de una elección democrática. Así, lo que

en realidad determinó la responsable fue revocarle el cargo

de Regidor, por tanto, dicho agravio se traduce en una total

violación a su ejercicio del cargo público por el que fue

electo.

Los referidos agravios, a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral, resultan ser fundados, en razón de los

siguientes motivos y consideraciones:

El hecho del que deviene el presente agravio a

estudio, esto es, que el día el 18 dieciocho de noviembre

de 2010 dos mil diez, en sesión extraordinaria celebrada

por el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, esa

autoridad acordó diversos puntos, entre otros, responder a

la solicitud de Albertico Frías Sánchez, respecto a la

reincorporación al cargo de Regidor Propietario de ese

órgano de gobierno municipal, en el sentido de que “se le

niega su solicitud de reincorporación”, ello en razón de que

en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, se

le había sancionado con la inhabilitación para desempeñar

cargos públicos por cinco años, por lo que tal

determinación es un hecho cierto, no controvertido por las

partes y que obra en actuaciones constancia de la foja 112

ciento doce a la 123 ciento veintitrés en copia certificada

del acta de la sesión respectiva, siendo una documental

pública de valor probatorio pleno en cuanto a su contenido,

JDC-001/2011

54

conforme a las reglas de la valoración de las pruebas, que

ordenan los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo

1, fracción III, y 525, párrafo 1, todos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dicho lo anterior, a efecto de dilucidar la cuestión

efectivamente planteada, es decir, si le asiste la razón o no

al enjuiciante de que fue ilegal y extralimitada de sus

funciones, la decisión del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, de que se le haya inhabilitado de ejercer

cualquier cargo público por un período de 5 cinco años,

cuando quien tiene esa facultad, en todo caso, es el

Congreso del Estado, se hace necesario establecer el

marco que la Constitución Federal estatuye en relación con

las facultades de las Legislaturas Locales para separar de

su encargo a los servidores públicos de elección popular,

entre los que se encuentran los integrantes de los

Ayuntamientos.

Así, el artículo 115 de la Constitución Federal, en lo

conducente, prevé:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa el Municipio Libre,

conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular directa, integrado por un presidente municipal

y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al Gobierno

Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera

exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y

el Gobierno del Estado.

"... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras

partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos,

declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el

mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas

JDC-001/2011

55

graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus

miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las

pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. ..."

De este numeral trascrito en lo conducente, destaca lo

siguiente:

1. Que cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, el que se

integra por un presidente municipal y el número de

regidores y síndicos que la ley determine.

2. Que las Legislaturas de los Estados están facultadas

para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos

han desaparecido y suspender o revocar el mandato

a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den

los siguientes requisitos:

a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos

terceras partes de sus integrantes;

b) Que se actualice alguna de las causas graves que

la ley local establezca; y,

c) Que los miembros de los Ayuntamientos deben

tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y

formular los alegatos que a su juicio convengan.

En efecto, el artículo 115, en la fracción I, párrafo

tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos previene una situación excepcional que da lugar

a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar

que éstos han desaparecido y suspender o revocar el

mandato de alguno de sus miembros, esto es, que frente al

principio democrático relativo a que el Municipio será

JDC-001/2011

56

administrado por un Ayuntamiento de elección popular

directa, el propio texto constitucional prevé una excepción,

pero dentro del estricto marco señalado.

Así pues, conforme a la Constitución Federal se

señala la exigencia del voto de las dos terceras partes de

los integrantes de una Legislatura Local para suspender

Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o

revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna

causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando se

haya respetado la garantía de audiencia.

De lo expuesto se obtiene, que si bien el Órgano

Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el

ámbito competencial del Municipio, consignando facultades

propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus

gobernantes; también estableció que sólo a través de la

existencia de causas graves, que la leyes estatales hayan

determinado, las Legislaturas Locales por acuerdo de las

dos terceras partes de sus integrantes podrán suspender

Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y

suspender o revocar el mandato a alguno de sus

miembros, respetando su derecho de audiencia.

Ahora bien, conforme al marco constitucional que ha

quedado establecido, se pone de manifiesto que

corresponde a las Legislaturas Locales la facultad de

revocar o suspender el mandato de miembros de los

Ayuntamientos.

En este plano, y acorde con lo establecido por el

artículo 115 de la Constitución Federal, la particular del

Estado de Jalisco en su artículo 76, primer párrafo, prevé lo

siguiente:

JDC-001/2011

57

"Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos

terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los

Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el

mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las

causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de

audiencia y defensa correspondiente."

Del anterior dispositivo legal, se destaca que

corresponde al Congreso del Estado de Jalisco, por

acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,

suspender o revocar el mandato de alguno de los

miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, por

cualesquiera de las causas graves que las leyes

prevengan, previo derecho de audiencia y defensa

correspondiente, procedimiento que se sustanciará

conforme a lo regulado por la Ley del Gobierno y la

Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

En el caso estudio, el Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, al inhabilitar de su cargo al Regidor

Propietario Albertico Frías Sánchez, determinó separar

permanentemente del cargo de regidor al ciudadano

demandante, contraviniendo con ello lo previsto por el

artículo 73 de la Constitución Local, así como del artículo el

artículo 115 de la Constitución Federal.

El efecto de la inhabilitación que determinó el

Ayuntamiento señalado como autoridad responsable en el

presente juicio, fue el de separar de forma permanente de

su cargo público de elección popular, al ciudadano

Albertico Frías Sánchez, al inhabilitarlo para desempeñar

cargos públicos por un período de 5 cinco años, lapso que

rebasa con mucho, la fecha en que fenece su encargo

como Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, que es el próximo 30 treinta de septiembre

de 2012 dos mil doce, por lo que es indudable que esa

JDC-001/2011

58

determinación lo que hace, en efecto, es separarlo de su

cargo de forma permanente, y eso materializado además

en que le negó la reincorporación al citado cargo que le

solicitó el hoy actor.

Lo anterior es así, toda vez que, como ya se dijo, los

únicos mecanismos para poder separar de su encargo a un

miembro del Ayuntamiento que es electo popularmente,

son los que se prevén en el precepto constitucional citado

en el párrafo que antecede, a saber: suspensión o

revocación de su mandato; procedimientos en los cuales el

órgano legislativo es competente para conocer de ellos y

resolverlos, por tanto, la determinación tomada por el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez de fecha 18 dieciocho

de noviembre de 2010 dos mil diez, en el sentido de

inhabilitar de su cargo de Regidor Propietario a Albertico

Frías Sánchez, invade las atribuciones que

constitucionalmente corresponden al Congreso del Estado

de Jalisco.

Robustece lo anterior, la jurisprudencia emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

respecto a la Controversia Constitucional 44/2002, la cual

se transcribe a continuación:

“Novena Época

Registro: 182006

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX,

Marzo de 2004, Materia(s): Constitucional.

Tesis: P./J. 7/2004

Página: 1163.

CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS

FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA

SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS

MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

JDC-001/2011

59

Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un

presidente municipal y el número de regidores y síndicos que

la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de

los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos,

declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a

alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se

tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus

integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la

ley local prevenga; además, que los miembros de los

Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir

pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el

Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el

ámbito competencial del Municipio, consignando facultades

propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus

gobernantes, también prescribió que sólo a través de la

existencia de causas graves que las leyes estatales hayan

previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas

facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo

contenido en una disposición local tendente a separar o

suspender de sus funciones a un miembro de un

Ayuntamiento, invade las atribuciones que

constitucionalmente corresponden a los Congresos

Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto

constitucional.

Controversia constitucional 44/2002. Poder Legislativo del

Estado de Jalisco. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de

diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava

Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de

marzo en curso, aprobó, con el número 7/2004, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho

de marzo de dos mil cuatro.”

En tal sentido, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, sí le asiste la razón al enjuiciante, en cuanto a

que la autoridad responsable conculcó su derecho político-

electoral de ser votado en su modalidad de acceso y

desempeño del cargo de elección popular, pues le

inhabilitó, le separó de su cargo de Regidor Propietario, y

le negó la reincorporación al mismo, a pesar de que los

regidores que resulten electos por elección popular de la

ciudadanía, tendrán los mismos derechos y obligaciones y

JDC-001/2011

60

durarán en su cargo tres años, salvo que por causa grave,

el Congreso del Estado determine suspenderlos o

revocarles el mandato.

Ahora bien, en consecuencia de lo anterior, al haber

resultado fundado el motivo de agravio analizado, que fue

el motivo o justificación que tuvo la responsable para

negarle al actor la solicitud de reincorporación al cargo de

Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de

Juárez, Jalisco, de lo que también se agravia el actor, es

evidente que de igual manera es fundado ese motivo de

agravio, pues también resulta esa negativa, violatoria de su

derecho a ser reincorporado en el citado cargo de elección

popular.

Esta tesitura, lo procedente es que este Órgano

Resolutor, declare fundados los agravios segundo y

tercero esgrimidos por el promovente que han sido

analizados.

X.- Habiendo resultado fundados los motivos de

agravio primero, segundo y tercero del actor, para no

prolongar injustificadamente la afectación al derecho

político-electoral del actor, lo procedente es restituirlo en el

ejercicio pleno del derecho al voto pasivo que aduce le fue

violado en su modalidad de ejercicio y desempeño del

cargo, por el período para el que fue electo, con todos los

derechos y deberes que ello implica, bajo ese criterio se ha

pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en el expediente del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, identificado como SUP-JDC-5068/2011. Por tal

motivo, se deja sin efectos el procedimiento administrativo

de responsabilidad, y se revoca el acuerdo de fecha 18

dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, del

JDC-001/2011

61

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en lo relativo a

la determinación de sancionar al actor con la inhabilitación

para desempeñar cargos públicos por cinco años, así como

negarle la solicitud de reincorporación al cargo de Regidor

Propietario de ese multicitado órgano de gobierno municipal.

Como consecuencia de la revocación decretada, se

ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Albertico

Frías Sánchez en su cargo de Regidor Propietario, a partir

del día en que la presente ejecutoria sea notificada al

citado Municipio; al efecto, para garantizar que el citado

Regidor sea restituido en sus funciones, el Ayuntamiento de

Acatlán de Juárez, Jalisco, deberá emitir todos los actos

necesarios para llevar a cabo la restitución dentro de los 3

tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que

se le notifique la presente sentencia.

Una vez que la autoridad responsable, haya

cumplimentado en sus términos la presente ejecutoria,

deberá notificarlo a este Pleno del Tribunal Electoral, dentro

de las 24 veinticuatro horas contadas a partir de su

cumplimiento.

Además, sobre el cumplimiento de lo anteriormente

ordenado y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

561, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se le apercibe al Presidente Municipal y

regidores del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco

que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la

presente resolución, se les impondrá alguna de las

medidas previstas en el mismo precepto citado y se dará

vista al Congreso del Estado para que, en el ámbito de sus

atribuciones proceda conforme a Derecho corresponda.

JDC-001/2011

62

El Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en el

ámbito de su competencia y con apoyo en las normas

constitucionales y legales invocadas en la presente

resolución, deberá dar el trámite que en derecho corresponda

al escrito presentado ante el citado Ayuntamiento el 25

veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, por Guillermo

Loreto Rubio, mediante el cual denunció a Albertico Frías

Sánchez, por presuntos hechos violatorios de la Constitución

Política del Estado de Jalisco y de otras legislaciones del

Estado de Jalisco, conforme a los lineamientos establecidos

en la presente ejecutoria.

Por otra parte, y en atención a que la toma de

protesta de José Juan Galarza Lomelí, como regidor quien

asumió dicho cargo en suplencia de Albertico Frías

Sánchez, es una situación de hecho, deben subsistir, con

todos sus efectos jurídicos, los actos llevados a cabo por el

Ayuntamiento con la incorporación del mencionado regidor

suplente, atendiendo a los principios de seguridad y

certeza jurídicas, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y

legalidad de tales actos por vicios propios.

Asimismo, respecto a lo señalado por el actor de que

se le restituya “…en el goce de sus derechos y se le

cubrirán pago, entrega o reconocimiento de los derechos o

prerrogativas de que se me hayan privado…el pago,

entrega o reconocimiento de los derechos o prerrogativas

de que se me hayan privado, con efectos retroactivos al

momento en que se suscitó la violación”, se dejan a salvo

sus derechos para que los haga valer por la vía legal

idónea.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 116, párrafo

JDC-001/2011

63

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,

fracción IV, de la Constitución Política; 82 y 88, fracción

XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1,

fracción I, 536, párrafo 1, fracción X, 542, 545, 546, 547,

548, 549 y 550, todos del Código en la materia; y 12, inciso

d), y 33, primer párrafo, ambos del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

se resuelve conforme a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S :

PRIMERO.- La competencia de este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por Albertico

Frías Sánchez, la legitimación del actor y la procedencia del

juicio quedaron acreditados en los términos de los

Considerandos I, II y III, de esta sentencia.

SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitada por

Albertico Frías Sánchez, resultó fundada, por las razones

que se precisan en los Considerandos VII, VIII y IX, de este

fallo.

TERCERO.- Se revoca el acuerdo aprobado por el

Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en sesión

extraordinaria de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2010

dos mil diez, en los términos del Considerando X, de esta

sentencia.

CUARTO.- Se ordena la reincorporación inmediata del

ciudadano Albertico Frías Sánchez en su cargo de Regidor

Propietario, del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,

JDC-001/2011

64

debiendo emitir dicho Ayuntamiento, todos los actos

necesarios para llevar a cabo la restitución, dentro de los 3

tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que

se le notifique la presente resolución, en los términos del

Considerando X, de esta sentencia.

QUINTO.- Efectuado lo anterior, se ordena a la

autoridad responsable que informe a este Pleno del Tribunal

Electoral, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, el

cumplimiento dado a esta ejecutoria.

SEXTO.- Se apercibe al Presidente Municipal y

regidores del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco

que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente

resolución, se les impondrá alguna de las medidas previstas

en el artículo 561, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y se dará vista al Congreso

del Estado para que, en el ámbito de sus atribuciones

proceda conforme a Derecho corresponda.

Notifíquese a la autoridad responsable por correo

certificado en los términos del artículo 556, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; y al actor, de forma personal en el domicilio que

señala para oír y recibir notificaciones, conforme lo dispuesto

por el artículo 550, párrafo 1, del citado Código en la materia.

En su oportunidad, archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente sentencia, conjuntamente con el Secretario

JDC-001/2011

65

General de Acuerdos, Horacio Barba Padilla, quien autoriza

y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO

NAKAMURA LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - -CERTIFICA que la

presente foja corresponde a la sentencia de fecha 05 cinco enero de

2012 dos mil doce, dictado en el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, número de expediente

JDC-001/2011, promovido por el ciudadano Albertico Frías Sánchez.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

HORACIO BARBA PADILLA