REGLAMENTO DE LA LEY MARCO SOBRE CAMBIO ......nacional en materia de cambio climático y otras...

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1 REGLAMENTO DE LA LEY MARCO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene como objeto reglamentar las disposiciones generales establecidas en la Ley N° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático (LMCC) para la planificación, articulación, ejecución, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de las políticas públicas para la gestión integral frente al cambio climático, orientada a resultados al servicio del ciudadano, que buscan reducir la vulnerabilidad del país frente a los efectos del cambio climático, aprovechar las oportunidades de desarrollo bajo en carbono y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado ante la Convención Marco de las Naciones sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional y de aplicación a todas las entidades del Estado en sus tres niveles de gobierno, así como, a actores no estatales vinculados a la gestión integral frente al cambio climático. Artículo 3°.- Principios y enfoques para la gestión integral frente al cambio climático El presente Reglamento se rige por los principios contenidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por el Decreto Supremo N° 012- 2009-MINAM; la CMNUCC, aprobada por la Resolución Legislativa N° 26185, y la LMCC, entre los que se encuentran los principios de integración, transversalidad, subsidiaridad, rendición de cuentas, transparencia, participación, prevención y gobernanza climática. El presente Reglamento se rige por los enfoques establecidos en el artículo 3° de la LMCC. Artículo 4°.- Acrónimos Para los efectos del presente Reglamento se considera lo siguiente: CANCC Comisión de Alto Nivel sobre el Cambio Climático CEPLAN Centro Nacional de Planeamiento Estratégico CMNUCC Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático CNCC Comisión Nacional sobre Cambio Climático COP Conferencia de las Partes, por sus siglas en inglés ENCC Estrategia Nacional Ante el Cambio Climático ERCC Estrategia Regional de Cambio Climático GEI Gases de Efecto Invernadero INGEI Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero

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    REGLAMENTO DE LA LEY MARCO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO

    TITULO I Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Objeto

    La presente norma tiene como objeto reglamentar las disposiciones generales establecidas en la Ley N° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático (LMCC) para la planificación, articulación, ejecución, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de las políticas públicas para la gestión integral frente al cambio climático, orientada a resultados al servicio del ciudadano, que buscan reducir la vulnerabilidad del país frente a los efectos del cambio climático, aprovechar las oportunidades de desarrollo bajo en carbono y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado ante la Convención Marco de las Naciones sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional y de aplicación a todas las entidades del Estado en sus tres niveles de gobierno, así como, a actores no estatales vinculados a la gestión integral frente al cambio climático.

    Artículo 3°.- Principios y enfoques para la gestión integral frente al cambio climático El presente Reglamento se rige por los principios contenidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM; la CMNUCC, aprobada por la Resolución Legislativa N° 26185, y la LMCC, entre los que se encuentran los principios de integración, transversalidad, subsidiaridad, rendición de cuentas, transparencia, participación, prevención y gobernanza climática.

    El presente Reglamento se rige por los enfoques establecidos en el artículo 3° de la LMCC.

    Artículo 4°.- Acrónimos Para los efectos del presente Reglamento se considera lo siguiente: CANCC Comisión de Alto Nivel sobre el Cambio Climático CEPLAN Centro Nacional de Planeamiento Estratégico CMNUCC Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio

    Climático CNCC Comisión Nacional sobre Cambio Climático COP Conferencia de las Partes, por sus siglas en inglés ENCC Estrategia Nacional Ante el Cambio Climático ERCC Estrategia Regional de Cambio Climático GEI Gases de Efecto Invernadero INGEI Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero

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    IPCC Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, por sus siglas en inglés

    LMCC Ley Marco sobre Cambio Climático MEF Ministerio de Economía y Finanzas MINAM Ministerio del Ambiente M&E Monitoreo y Evaluación MRV Medición, Reporte y Verificación NDC Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional, por sus siglas en

    inglés RAGEI Reportes Anuales de Gases de Efecto Invernadero REDD+ Reducción evitada por deforestación y degradación SENAMHI Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú SERNANP Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado SINAPLAN Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico SINIA Sistema Nacional de Información Ambiental USCUSS Uso de suelo y Cambio de Uso de Suelo y Silvicultura

    Artículo 5°.- Glosario de términos Para los efectos del presente Reglamento se consideran las definiciones contenidas en el Anexo de la LMCC, así como, las siguientes: 5.1 Academia Se entiende por “academia” a las universidades, centros de investigación, colegios profesionales, institutos y escuelas de educación superior, que realizan estudios e investigación relacionados a cambio climático. 5.2 Actores no estatales Se entiende por actores no estatales lo definido en el artículo 11° de la LMCC. 5.3 Capacidad adaptativa Definida como la capacidad de un sistema para ajustarse al cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los cambios de eventos extremos, para aminorar los daños potenciales, aprovechar las oportunidades o enfrentar las consecuencias.

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    5.4 Condición habilitante Las acciones que facilitan la implementación de medidas de adaptación y mitigación, y que en muchos casos están relacionadas a arreglos institucionales, fortalecimiento de capacidades, investigación y desarrollo tecnológico e instrumentos normativos, entre otros. 5.5 Enfoques cooperativos Se entiende por enfoques cooperativos a la cooperación voluntaria entre países para la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), mediante la creación de nuevos esquemas de cooperación o la adecuación de los existentes. 5.6 Exposición La presencia de personas, medios de subsistencia, servicios y recursos ambientales, infraestructura, o activos económicos, sociales, o culturales, en lugares que podrían verse afectados negativamente. 5.7 Fondos Climáticos Internacionales Se entiende por fondos climáticos internacionales aquellos recursos provenientes de fuentes externas en el marco de la CMNUCC cuya finalidad principal es el financiamiento para la implementación de medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para el acceso a dichos fondos debe considerarse lo siguiente:

    i) Acreditación ante fondos climáticos internacionales Se entiende por acreditación a aquel proceso que un organismo público, privado, o de distinta naturaleza, debe realizar para acceder a los recursos provenientes de fondos climáticos internacionales en el marco de la CMNUCC, cuando el fondo respectivo así lo requiera.

    ii) Asistencia técnica para acreditación y recepción de fondos climáticos

    internacionales Se entiende por asistencia técnica al proceso de brindar asesoría para el cumplimiento de los requerimientos de acreditación ante un fondo climático internacional; y conducir a que la recepción y administración de recursos provenientes de fondos climáticos internacionales tengan un uso estratégico y complementario.

    Para el uso de dichos fondos debe considerarse lo siguiente: i) Uso estratégico para el financiamiento climático internacional

    Se entiende por uso estratégico la utilización del financiamiento climático en concordancia con las políticas públicas nacionales en materia de cambio climático y las NDC, con el objetivo de cumplir los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Estado ante la CMNUCC.

    ii) Uso complementario para el financiamiento climático internacional

    Se entiende por uso complementario la utilización del financiamiento climático para la gestión integral frente al cambio climático, tomando en cuenta las condiciones habilitantes, seguimiento, monitoreo, fortalecimiento de capacidades, y otros, de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

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    5.8 Gestión integral frente al cambio climático Consiste en la planificación participativa, transparente, inclusiva, construida bajo un proceso de concertación multisectorial, multiactor y multinivel, para el diseño, ejecución, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados a reducir la vulnerabilidad del país frente a los efectos de cambio climático, reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) e incrementar las remociones. 5.9 Poblaciones en situación de vulnerabilidad frente al cambio climático La definición establecida en la LMCC sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad, para efectos del presente Reglamento debe ser entendida como poblaciones en situación de vulnerabilidad frente al cambio climático. 5.10 Punto Focal de Cambio Climático sectoriales, regionales y locales Órgano o unidad designada o creada por las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y gobiernos locales con el objetivo de servir como punto de coordinación entre la autoridad nacional en materia de cambio climático y otras autoridades competentes y actores no estatales para asegurar el cumplimiento de las funciones encargadas en el marco de la gestión integral frente al cambio climático establecidas en el presente Reglamento. 5.11 Reducción de emisiones de GEI Es el resultado de la intervención humana orientado a reducir las emisiones de GEI provenientes de las actividades productivas y/o económicas, conservar los sumideros que se encuentren bajo amenaza de pérdida o deterioro, y mejorar los sumideros, contribuyendo dichas intervenciones a lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera. 5.12 Reducción de emisiones de deforestación y degradación de los bosques En concordancia con la Decisión 1/CP.16 de la CMNUCC, se entiende por reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones de GEI en Bosques al resultado de la implementación de los enfoques de políticas, e incentivos positivos orientados a las siguientes actividades, conocidas internacionalmente como REDD+: i) reducción de las emisiones derivadas de la deforestación; ii) reducción de las emisiones derivadas de la degradación de los bosques; iii) conservación de las reservas forestales de carbono; iv) gestión sostenible de los bosques; y, v) aumento de las reservas forestales de carbono. Para la implementación de REDD+ a nivel nacional debe considerarse las siguientes definiciones: i) Pilares REDD+

    Son aquellos instrumentos que definen la estructura para la gestión e implementación de REDD+ y permitan orientar su determinación, medición, monitoreo, verificación y reporte, en concordancia con los establecido en la CMNUCC, y son los siguientes, además de aquellos que considere la autoridad nacional en materia de cambio climático: i) Estrategia Nacional sobre Bosques y Cambio Climático; ii) Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques; iii) Nivel de Referencia de Emisiones Forestales; iv) Módulo de Información de Salvaguardas.

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    ii) Salvaguardas REDD+ Son las políticas, principios, criterios, protocolos, procedimientos o mecanismos para minimizar los riesgos y promover los potenciales beneficios asociados a la implementación de las acciones REDD+.

    iii) Fases REDD+ a) Preparación

    Consiste en la construcción de los pilares REDD+ a nivel nacional, así como, la realización de actividades vinculadas al fortalecimiento de capacidades.

    b) Implementación

    Consiste en la ejecución de las políticas, estrategias o planes y medidas nacionales y sub-nacional que logren la reducción de emisiones de GEI por REDD+. Así como, generar nuevas actividades para el fortalecimiento de capacidades, desarrollo y transferencia de tecnología y demostración basada en los resultados. Ejecución de medidas basadas en los resultados que son objeto de la debida medición, monitoreo, verificación (reducción de emisiones) y reporte.

    a) Pago por Resultados

    Consiste en la retribución por la reducción de emisiones generada por la implementación de las medidas nacionales y sub-nacionales REDD+, para generar los incentivos para financiar las actividades que generen reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones de GEI.

    5.13 Servicios Públicos con pertinencia cultural En concordancia con la Resolución Ministerial N° 124-2015-MC, que aprueba la Guía para la aplicación del enfoque intercultural en la gestión de los servicios públicos, los servicios públicos con pertinencia cultural son aquellos que incorporan el enfoque intercultural en su gestión y prestación; es decir, se ofrecen tomando en cuenta las características culturales particulares de los grupos de población de las localidades en donde se interviene y se brinda atención. La pertinencia cultural implica: i) La adaptación de todos los procesos del servicio a las características geográficas, ambientales, socio – económicas, lingüísticas y culturales (prácticas, valores y creencias) del ámbito de atención del servicio. ii) La valoración e incorporación de la cosmovisión y concepciones de desarrollo y de bienestar de los diversos grupos de población que habitan en la localidad, incluyendo tanto las poblaciones asentadas originalmente como las poblaciones que han migrado de otras zonas. 5.14 Seguridad Alimentaria En concordancia con la Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, aprobada mediante Decreto Supremo N° 021-2013-MINAGRI, se entiende por seguridad alimentaria al acceso físico, económico y sociocultural de todas las personas, en todo momento, a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, a fin de llevar una vida activa y sana.

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    TITULO II MARCO INSTITUCIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL FRENTE AL CAMBIO

    CLIMÁTICO

    Capítulo I AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO

    Artículo 6°.- Funciones de la autoridad nacional en materia de cambio climático

    El MINAM como autoridad nacional en materia de cambio climático, orienta y conduce la gestión integral frente al cambio climático en el marco de sus competencias en base a los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC; y tiene las siguientes funciones: a) Elaborar, monitorear, evaluar y actualizar la ENCC, o su equivalente de acuerdo a la

    normativa vigente del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico (SINAPLAN), el Plan Nacional de Adaptación, entre otros instrumentos en materia de gestión integral frente al cambio climático, según corresponda, teniendo como base evidencia científica y pertinencia cultural. La elaboración, monitoreo y evaluación de dichos instrumentos se realiza en coordinación y participación con las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales, y actores no estatales, como pueblos indígenas u originarios, mujeres, jóvenes, y demás poblaciones en situación de vulnerabilidad frente al cambio climático, así como la academia y el sector privado.

    b) Elaborar y aprobar, en el marco de sus competencias y en coordinación con las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales, lineamientos para:

    i) la formulación de Estrategias Regionales de Cambio Climático (ERCC) y

    planes locales de cambio climático; ii) la inclusión de medidas de adaptación y mitigación en la formulación y

    actualización de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, no sujetos al SINAPLAN, Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones o Sistema Nacional de Presupuesto Público; y,

    iii) el monitoreo, evaluación y reporte de los mencionados instrumentos; que permitan una adecuada implementación de los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático y de las NDC.

    c) Elaborar y aprobar, en el marco de sus competencias, guías que orienten la

    cuantificación y estimación de los costos y beneficios directos e indirectos de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.

    d) Coordinar con los Puntos Focales de Cambio Climático designados por las

    autoridades sectoriales y gobiernos regionales, en el marco de sus competencias, la formulación, implementación, monitoreo, evaluación, reporte y actualización de sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    e) Emitir recomendaciones y aportes, en la etapa de formulación y actualización de

    políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud documentada debidamente, referida en el

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    inciso c) del artículo 8° y en el inciso e) del artículo 10° del presente Reglamento, con el objetivo de garantizar la incorporación de medidas de adaptación y mitigación en los mencionados instrumentos propuestos por las autoridades sectoriales y gobiernos regionales.

    f) Emitir de oficio recomendaciones y aportes sobre aquellas políticas públicas

    aprobadas y vigentes a nivel nacional, que afecten y comprometan la gestión integral frente al cambio climático y la implementación de las NDC.

    g) Brindar asistencia a las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales, en

    coordinación con el ente rector correspondiente, para la formulación y actualización de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incluyen medidas de adaptación y mitigación, que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    h) Promover la articulación, participación y la acción concertada entre las autoridades

    sectoriales, gobiernos regionales y locales, y actores no estatales, en concordancia con lo establecido en los artículos 13°,14°,15° y 16° del presente Reglamento.

    i) Fomentar el fortalecimiento de capacidades para asegurar el desarrollo de

    competencias y habilidades en materia de cambio climático de las autoridades competentes sectoriales, regionales y locales, en particular de las oficinas de planeamiento y presupuesto, que intervienen en la gestión integral frente al cambio climático.

    j) Administrar, en el marco de la normativa vigente, la Plataforma para el Monitoreo de

    las Medidas de Adaptación y Mitigación que permite monitoreo, reporte y difusión pública periódica y continua del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC, en concordancia con lo establecido en el Título V del presente Reglamento.

    k) Consolidar anualmente los reportes remitidos por las autoridades sectoriales y

    regionales sobre el nivel de avance en la implementación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incluyen medidas de adaptación y mitigación, así como, la información obtenida de la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación, que permiten informar a la Comisión Nacional sobre el Cambio Climático (CNCC) y reportar ante el Pleno del Congreso de la República del Perú, en concordancia con lo establecido en el artículo 6.2° de la LMCC.

    l) Remitir el Informe anual presentado ante el Pleno del Congreso de la República del

    Perú a la Contraloría General de la República en el marco del Sistema Nacional de Control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de las actividades y servicios institucionales en beneficio de la Nación.

    m) Difundir los reportes señalados en el inciso k) del presente artículo a través de medios

    digitales institucionales en el marco del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

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    n) Difundir cada cinco años, según corresponda, las medidas de adaptación y mitigación que permite cumplir con las metas de las NDC, definidas por la Comisión de Alto Nivel sobre Cambio Climático (CANCC).

    o) Proponer e identificar las prioridades para la investigación científica y desarrollo y

    transferencia tecnológica en adaptación y mitigación al cambio climático, en coordinación con sus órganos adscritos, la autoridad nacional en materia de ciencia, tecnología e innovación, y las autoridades competentes, considerando, según corresponda, los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales de los pueblos indígenas u originarios, teniendo en cuenta para ello las demandas y brechas de información identificadas en los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático.

    p) Promover, en el marco de sus competencias, en coordinación con las autoridades

    sectoriales, gobiernos regionales y locales, y actores no estatales, como los pueblos indígenas u originarios, sector privado, entre otros, la identificación de mecanismos para acceder y aumentar el financiamiento nacional e internacional destinado a implementar medidas de adaptación y mitigación que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    q) Y otras funciones que derivan del cumplimiento del artículo 6° de la LMCC. Artículo 7°.- Funciones específicas La autoridad nacional en materia de cambio climático conduce, evalúa y monitorea la implementación de REDD+, en coordinación con las autoridades competentes, a nivel nacional y tiene las siguientes funciones: a) Realizar el monitoreo y evaluación de la Estrategia Nacional de Bosques y Cambio

    Climático, o su equivalente según la normativa de SINAPLAN, y de las normativas relacionada a bosques y cambio climático, que forma parte del reporte anual según lo establecido en el inciso k) del artículo 6° del presente Reglamento.

    b) Orientar la gestión de las salvaguardas para REDD+, para proveer y monitorear información periódica a las distintas fuentes y tipos de financiamiento relacionadas a pago por resultados.

    c) Elaborar los reportes de avance de REDD+ que forman parte del reporte del nivel de

    avance en la implementación de las NDC elaborado en el marco de la Plataforma para el Monitoreo de las NDC, en concordancia con lo establecido en el artículo 34° del presente Reglamento.

    d) Diseñar el registro de acciones REDD+ que forma parte del Registro Nacional de

    Medidas de Mitigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 55° del presente Reglamento.

    e) Diseñar, implementar y conducir el proceso de recepción, administración y

    distribución de los beneficios provenientes de pago por resultados de REDD+, según corresponda, en concordancia con los lineamientos elaborado por la autoridad nacional en materia en cambio climático.

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    Capítulo II AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO

    Artículo 8°.- Funciones de las autoridades sectoriales Los ministerios y sus organismos adscritos, como autoridades sectoriales competentes en materia de cambio climático, realizan las siguientes funciones en base a los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC: a) Diseñar y definir sus medidas de adaptación y mitigación que conforman las NDC, en

    coordinación con los gobiernos regionales y locales, según corresponda, de acuerdo a lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    b) Incorporar medidas de adaptación y mitigación en el proceso de formulación y actualización de sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que permitan el cumplimiento de la ENCC y la implementación de las NDC, en concordancia con los lineamientos que elabore la autoridad nacional en materia de cambio climático, según lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    c) Solicitar a la autoridad nacional en materia de cambio climático recomendaciones y

    aportes, según corresponda, en la etapa de formulación y actualización, de sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, en concordancia con el inciso e) del artículo 6° del presente Reglamento, brindando la documentación respectiva.

    d) Incorporar medidas de adaptación y mitigación en el proceso de formulación y

    actualización de sus Planes Estratégicos Sectoriales Multianuales, Planes Estratégicos Institucionales y Plan Operativo Institucional, de acuerdo a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del SINAPLAN.

    e) Incluir, a través de sus oficinas de planeamiento y presupuesto o quien haga sus

    veces, medidas de adaptación y mitigación en el proceso de actualización de sus programas presupuestales, de acuerdo a los documentos metodológicos aprobados por el ente rector del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que permitan la implementación de las NDC.

    f) Monitorear y evaluar el nivel de avance en la implementación de sus políticas,

    estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación; así como, reportar a la autoridad nacional en materia de cambio climático, dentro de los 15 días hábiles de haber culminado el primer trimestre de cada año, el nivel de avance en la implementación de los mencionados instrumentos, en concordancia con los lineamientos señalados en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    g) Monitorear y reportar el nivel de avance en la implementación de sus medidas de

    adaptación y mitigación en concordancia con lo establecido en el Título V del presente Reglamento.

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    h) Promover mecanismos para el desarrollo y la transferencia tecnológica apropiadas para adaptación y mitigación al cambio climático, reconociendo, valorando y recuperando los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales de pueblos indígenas u originarios y afroperuanos.

    i) Fomentar el fortalecimiento de capacidades, desarrollo de competencias y

    habilidades en cambio climático de actores estatales, en particular de sus oficinas de planeamiento y presupuesto, y actores no estatales que intervienen en la formulación, implementación, monitoreo y reporte de los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático, así como, del diseño de las medidas de adaptación y mitigación.

    j) Promover la acción concertada con actores no estatales para los procesos de

    formulación, implementación y monitoreo de sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, así como, para el diseño de sus medidas de adaptación y mitigación, en concordancia con lo establecido en los artículos 13° y 14° del presente Reglamento.

    k) Designar, en el marco de sus competencias a su Punto Focal de Cambio Climático. l) Otras funciones que derivan del cumplimiento del artículo 7° de la LMCC.

    Artículo 9°.- Funciones de las autoridades sectoriales para la implementación de

    las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional Para la implementación de sus medidas de adaptación y mitigación en el marco de las NDC, las autoridades sectoriales realizan las siguientes funciones: a) Formular y ejecutar programas y proyectos públicos, privados, o de distinta

    naturaleza, para la implementación en el corto, mediano y largo plazo de sus medidas de adaptación y mitigación, de conformidad con la normativa vigente y con la normativa establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y el Sistema Nacional de Presupuesto, según corresponda.

    b) Elaborar periódicamente líneas de base sectoriales de emisiones y remociones de GEI, así como, proyecciones de reducción de emisiones de GEI, en el ámbito de sus competencias, en concordancia con las metodologías elaboradas por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    c) Generar progresivamente estudios integrados de impacto, vulnerabilidad, riesgo y

    adaptación ante los efectos del cambio climático, y prever su actualización periódica, según corresponda, sobre la base de información climática y lineamientos elaborado por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (SENAMHI) sobre tendencias históricas, eventos extremos y proyecciones de escenarios climáticos nacionales; difundidos mediante en el SINIA y otros sistemas de información nacional, regional y local.

    d) Cuantificar y actualizar los costos y beneficios directos e indirectos de sus medidas de adaptación y mitigación, considerando el tipo de medida y la información disponible, en concordancia con las guías elaboradas por la autoridad nacional en

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    materia de cambio climático, según lo establecido en el inciso c) del artículo 6° del presente Reglamento.

    e) Identificar, de acuerdo a sus competencias, las condiciones habilitantes en

    financiamiento, fortalecimiento de capacidades, arreglos institucionales, información, investigación y desarrollo tecnológico, entre otras; así como, realizar las acciones necesarias para superar las mencionadas condiciones habilitantes, con el objetivo de facilitar la implementación de sus medidas de adaptación y mitigación que conforman las NDC.

    f) Promover, en el marco de sus competencias, en coordinación con la autoridad

    nacional en materia de cambio climático, y actores no estatales, la identificación de mecanismos para acceder e incrementar al financiamiento nacional e internacional destinado a implementar medidas de adaptación y mitigación que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    Artículo 10°.- Funciones de los gobiernos regionales

    Los gobiernos regionales en el marco de sus competencias realizan las siguientes funciones sobre la base de los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC: a) Elaborar, aprobar, implementar, monitorear, evaluar y actualizar sus ERCC, en

    concordancia con la ENCC, las NDC, sus instrumentos de gestión territorial vigentes, considerando los periodos de actualización de sus Planes de Desarrollo Concertado; según lo establecido en el artículo 21° del presente Reglamento.

    b) Incorporar medidas de adaptación y mitigación, mediante sus oficinas de

    planeamiento y presupuesto o quien haga sus veces, en el proceso de formulación y actualización de sus Planes de Desarrollo Concertado Regional, Planes Estratégicos Institucionales y Planes Operativos Institucionales, de acuerdo a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del SINAPLAN.

    c) Incorporar medidas de adaptación y mitigación, a través de sus oficinas de

    planeamiento y presupuesto o quien haga sus veces, en el proceso de formulación y actualización de sus instrumentos de inversión y programas presupuestales, de acuerdo a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del Sistema Nacional de Presupuesto Público y Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

    d) Implementar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático a nivel regional

    que contribuyen a la implementación de la ENCC, de acuerdo a la normativa vigente, y a la implementación de las NDC.

    e) Solicitar a la autoridad nacional en materia de cambio climático recomendaciones y

    aportes, en la etapa de formulación y actualización de sus ERCC en concordancia con el inciso e) del artículo 6° del presente Reglamento.

    f) Coordinar con los Puntos Focales de Cambio Climático designados por los gobiernos

    locales provinciales y distritales, según corresponda, la formulación, implementación, monitoreo, evaluación, reporte y actualización de los planes locales de cambio climático que contribuyen a la implementación y monitoreo de las ERCC.

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    g) Emitir recomendaciones y aportes en la etapa de formulación y actualización de los planes locales de cambio climático, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente documentada, referida en el inciso d) del artículo 11° del presente Reglamento.

    h) Generar progresivamente, estudios integrados de impacto, vulnerabilidad, riesgo y

    adaptación ante los efectos del cambio climático, y prever su actualización periódica, según corresponda, sobre la base de sus instrumentos de gestión territorial vigentes, e información climática y lineamientos elaborados por el SENAMHI sobre tendencias históricas, eventos extremos y proyecciones de escenarios climáticos nacionales, que son difundidos mediante el SINIA y otros sistemas de información nacional, regional y local.

    i) Monitorear y evaluar el nivel de avance en la implementación de sus ERCC, que

    incluye las acciones implementadas a nivel local; así como, reportar a la autoridad nacional en materia de cambio climático, dentro de los 15 días hábiles de haber culminado el primer trimestre de cada año, el nivel de avance en la implementación de las mencionadas estrategias, en concordancia con los lineamientos señalados en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    j) Promover mecanismos para el desarrollo y la transferencia tecnológica apropiadas

    para adaptación y mitigación al cambio climático, reconociendo, valorando y recuperando los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales de pueblos indígenas u originarios y afroperuanos.

    k) Fomentar el fortalecimiento de capacidades, desarrollo de competencias y

    habilidades en cambio climático de actores estatales, en particular de sus oficinas de planeamiento y presupuesto, y actores no estatales a nivel regional y local que intervienen en la formulación, implementación, monitoreo y reporte de los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático, así como, del diseño de medidas de adaptación y mitigación.

    l) Promover espacios participativos efectivos, oportunos y continuos en los procesos de

    formulación, implementación, monitoreo y actualización de sus ERCC, para la acción concertada con actores no estatales en concordancia con lo establecido en los artículos 13° y 15° del presente Reglamento.

    m) Promover espacios de articulación para el trabajo conjunto y continuo a nivel de

    gobiernos regionales y locales para la formulación y actualización de la ERCC y la implementación de las medidas de adaptación y mitigación a nivel regional y local.

    n) Promover, en el marco de sus competencias, en coordinación con la autoridad

    nacional en materia de cambio climático, y actores no estatales, la identificación de mecanismos para acceder e incrementar el financiamiento nacional e internacional destinado a implementar sus estrategias regionales que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    o) Designar, en el marco de sus competencias, a su Punto Focal de Cambio Climático. p) Y demás funciones que derivan del cumplimiento del artículo 8° de la LMCC.

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    Artículo 11°.- Funciones de las autoridades locales Los gobiernos locales provinciales, y los gobiernos locales distritales de forma voluntaria, en el marco de sus competencias y de acuerdo a sus capacidades, realizan sobre la base de los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC, de forma progresiva, las siguientes funciones: a) Elaborar, aprobar, implementar, monitorear y actualizar sus planes locales de cambio

    climático, en concordancia con la ERCC de su territorio, la ENCC, las NDC, con sus instrumentos de gestión territorial vigentes, considerando los periodos de actualización de los Planes de Desarrollo Concertado Local; según lo establecido en el artículo 22° del presente Reglamento.

    b) Incorporar medidas de adaptación y mitigación, a través sus oficinas de planeamiento

    y presupuesto o quien haga sus veces, en el proceso de formulación y actualización de sus Planes de Desarrollo Concertado Local, Planes de Desarrollo Urbano, Planes Estratégicos Institucionales y Planes Operativos Institucionales, de acuerdo a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del SINAPLAN.

    c) Incorporar medidas de adaptación y mitigación en los programas presupuestales y

    proyectos de inversión pública, con alcance local, de acuerdo a la naturaleza de la intervención, y a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del Sistema Nacional de Presupuesto Público y Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

    d) Solicitar al gobierno regional de su jurisdicción recomendaciones y aportes, en la

    etapa de formulación y actualización de sus planes locales de cambio climático en concordancia con el inciso g) del artículo 10° del presente Reglamento.

    e) Promover espacios participativos efectivos, oportunos y continuos en los procesos de

    formulación, implementación, monitoreo y actualización de sus planes locales de cambio climático, para la acción concertada con actores no estatales, en concordancia con lo establecido en los artículos 13° y 15° del presente Reglamento.

    f) Monitorear y evaluar el nivel de avance en la implementación de sus planes locales

    de cambio climático; así como, reportar anualmente al gobierno regional respectivo, el nivel de avance en la implementación de los mencionados planes, en concordancia con los lineamientos señalados en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    g) Designar, en el marco de sus competencias, a su Punto Focal de Cambio Climático. h) Otras funciones que derivan del cumplimiento del artículo 8° de la LMCC.

    Capítulo III ACCESO A LA INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA

    Artículo 12°.- De la obligación de garantizar el acceso a la información

    12.1 La autoridad nacional en materia de cambio climático, las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales aseguran el acceso a la información en materia de cambio climático en el ámbito de sus competencias, con pertinencia cultural y con máxima publicidad, según la normativa nacional e internacional vigente, considerando los enfoques y principios señalados en el artículo 2° y 3° de la LMCC.

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    12.2 La difusión de la información en materia de cambio climático se realiza mediante los medios digitales institucionales respectivos, articulados con el SINIA y otros sistemas de información vigente.

    12.3 La autoridad nacional en materia de cambio climático, como responsable de administrar la Plataforma para el Monitoreo de las NDC, garantiza la difusión y acceso a los resultados del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, y su respectivo financiamiento, en concordancia con lo establecido en el Título V del presente Reglamento.

    Artículo 13°.- De la obligación de garantizar la participación ciudadana 13.1 La autoridad nacional en materia de cambio climático, autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales promueven la participación informada, efectiva, oportuna y continua de actores no estatales, en la formulación, implementación y monitoreo de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, asimismo, en el diseño e implementación de las medidas de adaptación y mitigación. 13.2 La autoridad nacional en materia de cambio climático, autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales deben brindar información oportuna que permita una participación informada. 13.3 La obligación de garantizar la participación ciudadana debe ejecutarse considerando los enfoques y principios señalados en el artículo 2° y 3° de la LMCC, y la normativa nacional e internacional vigente.

    Artículo 14°.- De la obligación de garantizar la participación ciudadana a nivel nacional

    14.1 La autoridad nacional en materia de cambio climático promueve procesos participativos informados, efectivos, oportunos y continuos mediante la CNCC y sus grupos de trabajo técnicos, entre otros espacios y mesas de diálogo, para la gestión integral frente al cambio climático y para los procesos de REDD+.

    14.2 Las autoridades sectoriales realizan mesas de diálogo participativas informadas, efectivas, oportunas, continuas y descentralizados en los procesos de formulación, implementación y monitoreo de sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, así como, en el diseño e implementación de las medidas de adaptación y mitigación.

    Artículo 15°.- De la obligación de garantizar la participación ciudadana a nivel regional y local

    Para garantizar la participación ciudadana a nivel regional y local, los gobiernos regionales y locales realizan las siguientes acciones:

    i) Ejecutan, de manera concertada los procedimientos y mecanismos participativos formales establecidos en el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, según corresponda, tales como: las Comisiones Ambientales Regionales, Comisiones Ambientales Municipales, los Grupos Técnicos vigentes y/o similares, y otros mecanismos que definan los gobiernos regionales y locales, en el ámbito de su competencia.

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    ii) Promueve la participación del conjunto de involucrados, mediante sus organizaciones representativas formalmente acreditadas en dichos espacios, como los pueblos indígenas u originarios, mujeres, jóvenes, y demás poblaciones en situación de vulnerabilidad frente al cambio climático, así como, la academia y sector privado.

    Artículo 16°.- Participación de pueblos indígenas u originarios

    16.1 En el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los principios y enfoques de la LMCC, el Estado promueve en la gestión integral frente al cambio climático, según corresponda, la participación de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, con la finalidad de proteger y garantizar su identidad, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

    16.2 Las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales garantizan el derecho de participación de los pueblos indígenas u originarios en la formulación, implementación y monitoreo de los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático establecidos en el artículo 17° del presente Reglamento, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, órgano técnico especializado en materia indígena.

    En los espacios de participación que involucren a los pueblos indígenas u originarios, se toman en cuenta las medidas necesarias para que el proceso sea desarrollado con pertinencia cultural de conformidad con la Política Nacional para la Transversalización del Enfoque Intercultural, la Política Nacional de Lenguas Originarias y Tradición Oral, la Ley Nº 29735 Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú y su Reglamento, que favorezca la inclusión, igualdad de oportunidades y la no discriminación por su condición étnica y cultural.

    TITULO III INSTRUMENTOS PARA LA GESTION INTEGRAL FRENTE AL CAMBIO CLIMATICO

    CAPITULO I

    INSTRUMENTOS DE GESTION

    Artículo 17°.- Instrumentos de gestión integral frente al cambio climático Los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático deben ser entendidos como aquellos que son formulados exclusivamente para la materia de cambio climático, así como aquellos formulados en otra temática pero que incluyen medidas de adaptación y mitigación, y son los siguientes:

    a) Instrumentos de planificación sectoriales, regionales y locales que incorporan medidas de adaptación y mitigación

    b) Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional c) Estrategia Nacional ante el Cambio Climático d) Estrategias Regionales de Cambio Climático e) Planes locales de cambio climático f) Otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático

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    Artículo 18°.- Instrumentos de planificación que incorporan medidas de adaptación y mitigación

    La incorporación de medidas de adaptación y mitigación en los Planes Estratégicos Sectoriales Multianuales, Planes de Desarrollo Concertado Regional, Planes de Desarrollo Concertado Local, Planes Estratégicos Institucionales y Planes Operativos Institucionales, se realiza en concordancia con los objetivos, medidas, acciones e indicadores establecidos en la ENCC y en las NDC, conforme lo establecido en los artículo 7.2° y 8.2° de la LMCC, y de acuerdo a los documentos metodológicos elaborados por el ente rector del SINAPLAN.

    Artículo 19°.- Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional 19.1 Son los esfuerzos nacionales determinados soberanamente para contribuir a la respuesta global frente a los efectos adversos del cambio climático tanto en adaptación como mitigación. Estos esfuerzos son definidos por la CANCC determinando las medidas de adaptación y mitigación para cumplir con las metas y compromisos internacionales ante la CMNUCC y son incorporados en la planificación estratégica institucional de los sectores y gobiernos regionales y locales, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 8°, e inciso b) de los artículos 10° y 11° del presente Reglamento. 19.2 La autoridad nacional en materia de cambio climático difunde cada cinco años, según corresponda, mediante resolución ministerial, las medidas de adaptación y mitigación, en concordancia con lo establecido en el inciso n) del artículo 6° del presente Reglamento.

    Artículo 20°.- Estrategia Nacional ante el Cambio Climático 20.1 La ENCC es el principal instrumento de gestión que orienta la acción del Estado en materia de cambio climático a largo plazo. Es actualizada cada 10 años, de cumplimiento obligatorio, y facilita a la implementación de las NDC, y de otras medidas de adaptación y mitigación. 20.2 La ENCC es elaborada por la autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con la CNCC y las autoridades competentes, e implementada por las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales mediante sus instrumentos de planificación y gestión, en concordancia con lo establecido en los artículos 8°, 10° y 11° del presente Reglamento. La ENCC desarrolla sus objetivos a través de medidas, metas, indicadores y responsables, de acuerdo a la normativa vigente de Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN).

    Artículo 21°.- Estrategias Regionales de Cambio Climático 21.1 Las ERCC son los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático que orientan y facilitan la acción del Estado a nivel regional; están alineadas a la ENCC y contribuyen a la implementación de las NDC. 21.2 Las ERCC se elaboran en concordancia con los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático según lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento, y contienen como mínimo el diagnóstico de los peligros asociados al cambio climático, el análisis de los riesgos en sectores vulnerables, los objetivos prioritarios, las medidas de adaptación y mitigación, así como, los resultados, metas e indicadores según lo establecido con la normativa vigente del CEPLAN.

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    21.3 Los objetivos y las medidas de adaptación y mitigación aprobadas en la ERCC son incluidas de forma transversal en sus Planes de Desarrollo Concertado Regional, Planes Estratégicos Institucionales, Planes Operativos Institucionales y en sus programas presupuestales, según lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 10° del presente Reglamento. 21.4 Dichas estrategias regionales son formuladas y actualizadas en coordinación con los gobiernos locales provinciales y distritales. 21.5 Las ERCC son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos regionales a través de sus Gerencias y Direcciones Regionales, Proyectos Especiales y otras unidades orgánicas, incluyendo los gobiernos locales provinciales y distritales que se encuentren en el ámbito territorial regional. 21.6 Los gobiernos regionales deben promover espacios de participación ciudadana efectiva, oportuna y continua, en concordancia con lo establecido en los artículos 13° y 15° del presente Reglamento.

    Artículo 22°.- Planes Locales de Cambio Climático 22.1 Los planes locales de cambio climático son los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático que orientan y facilitan la acción del Estado a nivel local; están alineadas a la ERCC de su territorio, ENCC y contribuyen a la implementación de las NDC. 22.2 Los mencionados planes locales se formulan en concordancia con los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático, según lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento, así como, los resultados, metas e indicadores, según lo establecido con la normativa vigente del CEPLAN. 22.3 Los objetivos y medidas de adaptación y mitigación aprobados en los planes locales de cambio climático son incluidos en sus Planes de Desarrollo Concertado Local, Planes Estratégicos Institucionales, Planes Operativos Institucionales, en sus programas presupuestales, según lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 11° del presente Reglamento. 22.4 Dichos planes son formulados y actualizados por los gobiernos locales provinciales de acuerdo a sus capacidades y de forma progresiva, en coordinación con los gobiernos locales distritales y centros poblados.

    22.5 Los gobiernos locales distritales pueden formular de forma voluntaria, de acuerdo a las capacidades, planes locales de cambio climático, en concordancia con los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    22.6 Los gobiernos locales provinciales, o distritales, según corresponda, deben promover espacios de participación ciudadana efectiva, oportuna y continua, en concordancia con lo establecido en artículo 13° y 15° del presente Reglamento.

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    Artículo 23°.- Otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático

    23.1 Entiéndase por otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático a las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, que incorporen medidas de adaptación y mitigación, formulados por las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales, en el marco de sus competencias exclusivas, en concordancia con los lineamientos señalados en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    23.2. Asimismo, en la CMNUCC se definen otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático, que son incorporados en el Perú en concordancia con la normativa nacional, que son los siguientes:

    i. El Plan de Acción de Género y Cambio Climático, creado por decisión 18/CP.20 de la COP20;

    ii. El Plan Nacional de Adaptación, creado por decisión 5/CP.17 de la COP17. Este plan tiene como objetivo planificar la implementación de medidas para reducir los riesgos ante los efectos adversos del cambio climático y aprovechar las oportunidades del mismo a nivel nacional y regional; incluye el monitoreo y evaluación de las NDC de Adaptación, y está alineado con la ENCC; y,

    iii. La Estrategia Nacional sobre Bosques y Cambio Climático, aprobada mediante Decreto Supremo N° 007-2016-MINAM, constituye el plan de acción o estrategia nacional REDD+ al que se refiere la decisión 1/CP.16 párrafo 71 de la CMNUCC.

    CAPITULO II

    INSTRUMENTOS DE INVERSIÒN Y PRESUPUESTO PÚBLICO Y FINANCIAMIENTO CLIMÁTICO INTERNACIONAL

    Artículo 24°.- Consideraciones para la incorporación de Adaptación y

    Mitigación en los instrumentos de presupuesto e inversión pública 24.1 La incorporación de las medidas de adaptación, y de corresponder las de mitigación, en el proceso de formulación o actualización de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, se realiza mediante el proceso de incorporación de la gestión del riesgo en un contexto de cambio climático en concordancia con los documentos metodológicos que elabora el MEF, en coordinación con la autoridad nacional en materia de cambio climático. La Gestión del riesgo en un contexto de cambio climático, incluye la gestión del riesgo ante los efectos del cambio climático. 24.2 La incorporación de medidas de adaptación y mitigación en el proceso de formulación o actualización de los programas presupuestales sujetos al Sistema Nacional de Presupuesto Público, se realiza en concordancia con los documentos metodológicos que elabora el MEF, en coordinación con la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    Artículo 25°.- Promoción de la inversión privada sostenible mediante asociaciones público privadas

    25. 1 Los proyectos de inversión sujetos al régimen de asociaciones público privadas, deben incluir medidas de adaptación, y de corresponder mitigación, mediante el proceso de incorporación de la gestión del riesgo ante los efectos del cambio climático, siempre que

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    resulten compatibles con la naturaleza, alcance y duración del proyecto y en concordancia con los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático. 25.2 El MEF emite progresivamente lineamientos para incluir la gestión de riesgo ante los efectos del cambio climático en los proyectos de inversión sujetos al régimen de asociaciones público privadas, sobre la base de la asistencia técnica y la información remitida por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    Artículo 26°.- Otros instrumentos o mecanismos Las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales pueden también utilizar otros mecanismos establecidos en la normativa vigente para la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, tales como las obras por impuestos, los bonos verdes, mecanismos para la retribución de servicios ecosistémicos, estructuras financieras definidas con la banca de segundo piso, entre otros.

    Artículo 27°.- Financiamiento climático internacional 27.1 La autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con el MEF, en el marco de sus competencias, brinda asistencia técnica a los organismos públicos, privados, o de distinta naturaleza, para la acreditación como entidades receptoras o administradoras ante fondos climáticos internacionales, según el proceso de acreditación vigente. 27.2 La autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con el MEF, en el marco de sus competencias, establece los lineamientos para el uso estratégico y complementario de los recursos provenientes de los fondos climáticos internacionales, para implementar medidas de mitigación y adaptación, en concordancia con los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC, así como, con lo señalado en el artículo 23.4 de la LMCC. 27.3 Los mencionados lineamientos deben considerar como mínimo los siguientes criterios: i) que tengan impacto potencial en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero o incremento de remociones de GEI, y/o en la reducción de vulnerabilidad presente y futura de la población ante los riesgos del cambio climático; ii) que los proyectos y programas se articulen los instrumentos de gestión integral frente al cambio climático; y, iii) potencial de cambio de paradigma para sentar las bases hacia un desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima a largo plazo.

    TITULO IV DEFINICION DE MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMATICO

    CAPITULO I MEDIDAS DE ADAPTACIÓN

    Artículo 28°.- Definición de medidas de adaptación

    28.1 Son intervenciones planificadas por actores estatales y no estatales que consisten en acciones, prácticas, tecnologías y servicios, necesarios para reducir y/o evitar los daños, pérdidas y alteraciones actuales y futuras desencadenadas por los peligros o eventos asociados al cambio climático en los medios de vida de las poblaciones, ecosistemas,

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    cuencas, territorios, infraestructura, bienes y/o servicios, entre otros, así como, para aprovechar las oportunidades al cambio climático. 28.2 El diseño y definición de medidas de adaptación tienen en cuenta conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales, así como la identificación de las condiciones de riesgos (peligros, exposición y vulnerabilidad) de los grupos o sujetos vulnerables. 28.3 Una medida de adaptación debe cumplir con los siguientes elementos:

    1) ldentifica el grupo o sujeto vulnerable (poblaciones, medios de vida, ecosistemas, cuencas, territorios, infraestructura, bienes y servicios, entre otros), que se encuentra expuesto ante el impacto de un peligro o evento asociado con el cambio climático;

    2) Reduce la exposición y/o sensibilidad, y/o, contribuye al aumento de la capacidad de respuesta y adaptativa ante los efectos de un peligro o eventos asociados al cambio climático; y,

    3) Contribuye al bienestar y promueve el desarrollo sostenible bajo en carbono y resiliente al clima a nivel nacional, regional y local.

    28.4 Para la implementación y sostenibilidad de las medidas de adaptación se requiere identificar y superar las condiciones habilitantes relacionadas con nuevos arreglos institucionales, mejoras en la articulación multiactor y multinivel, ajustes o propuestas de normas e instrumentos, desarrollo y fortalecimiento de capacidades, generación de información y promoción de investigación, desarrollo y promoción de fuentes y mecanismos financieros. Estas condiciones habilitantes no deben ser consideradas por sí solas medidas de adaptación. 28.5 Se procura que las medidas de adaptación se articulen con procesos de gestión del desarrollo a nivel nacional, regional y local, siendo posible la implementación sinérgica de una o más medidas de adaptación.

    Artículo 29°.- Gestión de Riesgo ante los efectos del cambio climático 29. 1 Es el proceso que busca anticipar y/o reducir los riesgos actuales y/o evitar la generación de riesgos futuros ante los efectos del cambio climático, para reducir o evitar los potenciales daños, pérdidas y alteraciones en los ecosistemas, cuencas, territorios, medios de vida, población, infraestructura, bienes y servicios

    29.2 Este proceso incluye la identificación de los riesgos ante los efectos del cambio climático, exposición y vulnerabilidad; y el planteamiento, ejecución, monitoreo y evaluación de medidas de adaptación según lo establecido en el Capítulo II del Título V del presente Reglamento, que contribuyen al bienestar y desarrollo sostenible bajo en carbono y resiliente al clima.

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    CAPITULO II MEDIDAS DE MITIGACIÓN

    Artículo 30°.- Definición de las medidas de mitigación

    30.1 Es una acción o conjunto de acciones adoptadas por actores estatales y no estatales que tienen por objeto reducir las emisiones de GEI e incrementar las remociones de GEI, que pueden contribuir a la implementación de las NDC, para alcanzar un desarrollo bajo en carbono a largo plazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la LMCC. 30.2 Una medida de mitigación tiene como mínimo los siguientes elementos:

    a) Son aplicables en el territorio peruano y son técnicamente viables. b) Generan reducción de emisiones o incremento de remociones de GEI adicionales a

    la línea base nacional de emisiones y remociones de GEI. c) Cuentan con una línea base de emisiones y remociones de GEI correspondiente a su

    actividad. d) Cuentan con información referencial cuantificable tanto de los costos y del potencial

    de mitigación. e) Procuran estar articulados a los objetivos de la LMCC y a las políticas, estrategias,

    planes, programas y proyectos priorizados por las autoridades sectoriales, gobiernos regionales o locales, según corresponda.

    f) Generan beneficios, más allá de la mitigación del cambio climático, en los ámbitos social, económico y/o ambiental.

    g) Tienen la potencialidad de ser replicables y/o incrementar su escala.

    30.3 Las medidas de mitigación pueden incluir actividades en alguno de los sectores, considerados en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de GEI, priorizando las principales fuentes de emisiones del país, tales como: energía; procesos industriales; uso de suelo y cambio de uso de suelo y silvicultura (USCUSS); agricultura; y, desechos. 30.4 Para la implementación y sostenibilidad de las medidas de mitigación se requiere identificar y superar condiciones habilitantes relacionadas con nuevos arreglos institucionales, mejoras en la articulación multiactor y multinivel, ajustes o propuestas de normas e instrumentos, desarrollo y fortalecimiento de capacidades, generación de información y promoción de investigación, desarrollo tecnológico y promoción de medidas de mitigación. Estas condiciones habilitantes no deben ser consideradas por sí solas medidas de mitigación.

    TITULO V MONITOREO DE LAS MEDIDAS DE ADAPTACION Y MITIGACION

    Artículo 31°.- Creación de la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de

    Adaptación y Mitigación Créase la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación, definida como el conjunto de acciones, disposiciones, procesos y herramientas, para realizar el seguimiento y reporte del nivel de avance en la implementación de las medidas de

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    adaptación y mitigación. Esta Plataforma está articulada con el SINIA y con otros sistemas de información y monitoreo vigentes.

    Artículo 32°.- Objeto de la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación

    La Plataforma tiene como objetivo de realizar el seguimiento y reporte del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, de su respectivo financiamiento, del acceso a pagos por resultados, de las transferencias de unidades de reducción de emisiones de GEI, así como el seguimiento de las NDC; teniendo en cuenta los principios y enfoques establecidos en los artículos 2° y 3° de la LMCC, y los lineamientos del Programa de Trabajo del Acuerdo de Paris.

    Artículo 33°.- Conducción de la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación

    La autoridad nacional en materia de cambio climático es responsable de conducir y administrar la referida Plataforma, garantizando la difusión y acceso a actores estatales y no estatales sobre los resultados agregados y desagregados del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, en coordinación con las autoridades competentes en la gestión integral frente al cambio climático.

    Artículo 34°.- Funciones de la Plataforma para el Monitoreo de las Medidas de

    Adaptación y Mitigación 34.1 La Plataforma tiene las siguientes funciones: 1.- Recopila información sobre el nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, y sobre el flujo de financiamiento destinado para la implementación de las respectivas medidas.

    2.- Articula y sistematiza la información proveniente de las diferentes herramientas de los componentes de la plataforma.

    3. Analiza los resultados y evalúa el nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, evitando la doble contabilidad de las unidades de reducción de GEI y sobre el flujo de financiamiento para cambio climático.

    4. Genera reportes periódicos del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, que incluye las acciones de REDD+, del flujo de financiamiento destinado a la implementación de las respectivas medidas.

    6.- Comunica el nivel de avance en la implementación de las NDC y de su respectivo financiamiento a la CMNUCC y a las instancias nacionales correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la LMCC.

    7.- Difunde e informa a los ciudadanos sobre los resultados del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación y sobre el flujo de financiamiento destinado para la implementación de las respectivas medidas, con máxima publicidad y en concordancia con los enfoques mencionados en el artículo 3° del presente Reglamento.

    8.- Brinda y recoge recomendaciones para mejorar la recopilación de información sobre emisiones y remociones de GEI, el nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, y sobre flujo de financiamiento destinado a la implementación de las medidas.

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    34.2 Para el cumplimiento de dichas funciones, la autoridad nacional en materia de cambio climático podrá utilizar aplicativos u otros instrumentos tecnológicos para el flujo e intercambio de información.

    Artículo 35°.- Componentes de la Plataforma La Plataforma para el Monitoreo de las NDC tiene los siguientes componentes: 1. Medición, reporte y verificación de emisiones, remociones, reducciones de

    emisiones e incremento de remociones de GEI. 2. Monitoreo y evaluación de las medidas de adaptación 3. Monitoreo y reporte de financiamiento para cambio climático.

    Artículo 36°.- Medición, Reporte y Verificación de emisiones, remociones, reducciones de emisiones e incremento de remociones de GEI

    La Medición, Reporte y Verificación (MRV) es el conjunto de acciones orientadas a realizar un monitoreo periódico, sujeto a verificación técnica, de información respecto a: i) emisiones y remociones de GEI; y, ii) reducción de emisiones e incremento de remociones de GEI; con el objetivo de fortalecer la acción nacional, regional y local para el cumplimiento de las NDC, acceder a pagos por resultados, y otros tipos de mecanismos bajo los enfoques cooperativos establecidos en el Acuerdo de Paris.

    Artículo 37°.- Principios de MRV Los principios que orientan el MRV son aplicados de manera progresiva en el marco de una mejora continua, en concordancia con las directrices establecidas por el IPCC y el Acuerdo de París, siendo estos los siguientes: - Transparencia: El uso de la información y metodologías, relacionadas a la gestión de

    GEI, son comunicados con claridad y pertinencia para la toma de decisiones procurando un nivel de confianza razonable.

    - Exactitud: Se debe reducir el sesgo y la incertidumbre en la medida de lo posible y progresivamente.

    - Exhaustividad: Se debe considerar todas las categorías pertinentes de fuentes, sumideros y GEI.

    - Comparabilidad: La información relacionada con los GEI es comparable a nivel nacional y coadyuva a la evaluación colectiva internacional.

    - Coherencia: La información reportada es consistente entre sí a través del tiempo. En la medida de lo posible, deben utilizarse las mismas metodologías y fuentes de información para el cálculo de las emisiones y remociones de GEI.

    - Evitar la doble contabilidad: Las unidades de reducción de emisiones de GEI para fines del balance de emisiones netas solo pueden ser consideradas una sola vez.

    - Pertinencia: Se debe seleccionar las fuentes, sumideros, reservorios de GEI, datos y metodologías apropiados para las necesidades del usuario previsto.

    Artículo 38°.- Monitoreo y evaluación de las medidas de adaptación

    El monitoreo y la evaluación de las medidas de adaptación es el conjunto de acciones orientadas a realizar el seguimiento del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y sus condiciones habilitantes señaladas en el artículo 28° del presente Reglamento, así como, la evaluación de las acciones y resultados obtenidos con

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    la implementación de las medidas, considerando los criterios de pertinencia, efectividad, sostenibilidad e impacto, y que está sujeto a mejora continua de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la autoridad nacional en materia de cambio climático, articulado a otros sistemas de información vigentes, que permite reportar el nivel de avance en la implementación de las NDC para una toma de decisiones informada.

    Artículo 39°.- Monitoreo y reporte de financiamiento para cambio climático

    El monitoreo y reporte del financiamiento climático permite realizar el seguimiento de los flujos de los recursos públicos, privados, los fondos climáticos internacionales y la cooperación internacional, que contribuyen a la implementación de las NDC y otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático, de acuerdo a los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo 6°, del presente Reglamento.

    Capítulo I MRV de emisiones, remociones, reducciones de emisiones e incremento de

    remociones de GEI

    Artículo 40°.- Medición 40.1 La medición consiste en llevar a cabo la cuantificación periódica y sistemática de la gestión de GEI en el país, mediante la recolección, análisis y estimación de las emisiones y remociones de GEI y de las reducciones de emisiones e incremento de remociones de GEI. 40.2 Con la finalidad de contar con información específica de las fuentes de emisiones de GEI, las autoridades sectoriales y sus organismos adscritos, según corresponda pueden utilizar información que provenga de registros de información como el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), entre otros registros relevantes para la medición, según corresponda.

    Artículo 41°.- Medición de emisiones y remociones de GEI La medición de emisiones y remociones de GEI se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) La medición a escala nacional consiste en la elaboración del Inventario Nacional de GEI (INGEI), sobre la base de información proveída por el INFOCARBONO, sobre la base de los Reportes Anuales de Gases de Efecto Invernadero (RAGEI) elaborado por las autoridades sectoriales competentes, en concordancia con las directrices establecidas por el IPCC y las guías establecidas por la autoridad nacional en materia de cambio climático, procurando una mejora continua por parte de las autoridades sectoriales.

    ii) La medición a escala organizacional implica la elaboración de inventarios de emisiones de GEI de organizaciones privadas y públicas, mediante la Huella de Carbono Perú, establecida en el artículo 54° del presente Reglamento, en concordancia con las orientaciones de la Norma Técnica Peruana NTP ISO 14064-1:2016 Gases Efecto Invernadero, o su equivalente actualizada.

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    Artículo 42°.- Medición de reducción de emisiones e incremento de remociones de GEI

    La medición de reducción de emisiones e incremento de remociones de GEI se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) La medición a escala nacional permite realizar el monitoreo del nivel de avance en la implementación de las NDC. Dicho proceso consiste en obtener la diferencia entre el total de emisiones de GEI obtenidas en el inventario nacional de GEI con respecto a la meta de las NDC correspondiente. Para ello se utilizará información proveniente del INFOCARBONO y el Registro Nacional de Medidas de Mitigación.

    ii) La medición a escala de medidas de mitigación consiste en realizar el monitoreo del nivel de avance en la implementación de una medida o un conjunto de medidas a nivel nacional, regional y local, respecto a sus reducciones de emisiones o incremento de remociones de GEI, mediante el Registro Nacional de Medidas de Mitigación establecido en el artículo 55° del presente Reglamento. Dicho proceso consiste en obtener la diferencia entre las emisiones de GEI generadas con la implementación de la medida de mitigación y el escenario en ausencia de la medida o línea de base.

    Artículo 43°.- Reporte El reporte consiste en sistematizar, documentar y comunicar a las instancias correspondientes la información sobre las mediciones respecto al nivel de avance en la implementación de las medidas de mitigación, mediante los mecanismos establecidos por la autoridad nacional en materia de cambio climático y las definidas en el marco de la CMNUCC.

    Artículo 44°.- Reporte de emisiones y remociones de GEI El reporte de emisiones y remociones de GEI se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) El reporte a escala nacional es el Informe del Inventario Nacional de GEI elaborado por la autoridad nacional en materia de cambio climático a partir de los RAGEI provistos por las autoridades sectoriales competentes en el marco del INFOCARBONO. Este reporte es remitido mediante los mecanismos de reporte establecidos por la CMNUCC y en cumplimiento de nuestros compromisos internacionales.

    ii) El reporte a escala organizacional es el informe elaborado por la autoridad nacional en materia de cambio climático de acuerdo a las orientaciones de la Norma Técnica Peruana ISO 14064-1:2016 Gases Efecto Invernadero, o su equivalente actualizada, considerando la información provista por las organizaciones públicas o privadas mediante la Huella de Carbono Perú.

    Artículo 45°.- Reporte de reducción de emisiones de GEI e incremento de

    remociones de GEI El reporte de reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones, se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) El reporte a escala nacional es realizado mediante los reportes del nivel de avance en la implementación de la NDC de mitigación requeridos por la CMNUCC, que sirve

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    para informar al Pleno del Congreso, según lo estipulado en el artículo 6.2° de la LMCC.

    ii) El reporte a escala de medidas de mitigación es realizado mediante los reportes de monitoreo elaborado por el titular o responsable de la medida de mitigación mediante el Registro Nacional de Medidas de Mitigación, en concordancia con las guías y metodologías aprobadas por la CMNUCC y los lineamientos propuestos por la autoridad nacional en materia de cambio climático, según lo establecido en el artículo 55° del presente Reglamento.

    Artículo 46°.- Verificación

    La verificación consiste en evaluar de forma externa e independiente la consistencia metodológica y la veracidad de las fuentes de información utilizadas en la elaboración de los reportes, en concordancia con las metodologías y protocolos establecidos por la CMNUCC, y los procedimientos establecidos por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    Artículo 47°.- Verificación de emisiones y remociones de GEI La verificación de emisiones y remociones de GEI, se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) La verificación a escala nacional, consiste en someter al Informe del Inventario Nacional de GEI elaborado por la autoridad nacional en materia de cambio climático a un proceso de revisión independiente por parte de expertos de la CMNUCC.

    ii) La verificación a escala organizacional, consiste en someter al informe elaborado por las organizaciones privadas y públicas a un proceso de verificación independiente por parte de una entidad acreditada nacional o internacionalmente para la verificación de emisiones de GEI bajo la Norma Técnica Peruana NTP ISO 14065:2016 Gases de Efecto Invernadero o su equivalente actualizada.

    Artículo 48°.- Verificación de reducción de emisiones de GEI e incremento de

    remociones de GEI La verificación de reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones de GEI, se lleva a cabo en diferentes escalas, que incluyen, entre otras:

    i) La verificación a escala nacional consiste en someter el reporte del nivel de avance en la implementación de la NDC mitigación, elaborada por la autoridad nacional en materia de cambio climático, a un proceso de revisión independiente mediante los mecanismos establecidos en la CMNUCC.

    ii) La verificación a escala de medidas de mitigación, consiste en someter los reportes de monitoreo elaborados por el titular o responsable de la medida de mitigación, según lo establecido en los lineamientos del Registro Nacional de Medidas de Mitigación, en concordancia con el artículo 55° del presente Reglamento. Dicha verificación es un proceso independiente por parte de una entidad nacional o internacional acreditada por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o un organismo de acreditación miembro del Foro Internacional de Acreditación, para la verificación de las reducciones de emisiones de GEI bajo la Norma Técnica Peruana NTP ISO 14065:2016 Gases de Efecto Invernadero o su equivalente actualizada, así como, por

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    entidades acreditadas por la CMNUCC para la verificación de proyectos de reducciones de GEI

    Artículo 49°.- Medición, reporte y verificación a nivel regional y local La medición, reporte y verificación de las emisiones, remociones, reducciones e incremento de remociones de GEI a nivel regional y local pueden realizarse de forma voluntaria, de acuerdo a las capacidades y circunstancias regionales y locales, y en concordancia Directrices establecidas por el IPCC y lineamientos aprobados por la autoridad nacional en materia de cambio climático, según lo señalado en el inciso b) del artículo 6° del presente Reglamento.

    Artículo 50°.- Herramientas de MRV

    Las herramientas del MRV son las siguientes:

    i. Línea de base nacional de emisiones y remociones de GEI ii. INFOCARBONO iii. Huella de carbono Perú iv. Registro nacional de medidas de mitigación v. Reportes ante la CMNUCC

    Artículo 51°.- Línea de base nacional de emisiones y remociones de GEI

    51.1 La línea de base nacional, construida por la autoridad nacional en materia de cambio climático, es el escenario de emisiones de GEI del país, a partir de un año base, considerando prácticas usuales que hubieran ocurrido en ausencia de medidas de mitigación. Esta se construye sobre la base de la sumatoria de las líneas de base de los sectores de emisiones identificados en las directrices del IPCC, y se actualiza según corresponda.

    51.2 La línea de base de los sectores de emisiones del IPCC son definidas como los escenarios proyectados por las autoridades sectoriales correspondientes, en ausencia de medidas de mitigación contempladas por dichas autoridades. El escenario proyectado se conoce como escenario “Business as Usual” o BAU, por sus siglas en inglés.

    51.3 Las autoridades sectoriales, de acuerdo a las fuentes de emisiones establecidas en el INFOCARBONO, son responsables de construir y actualizar sus líneas de base sectoriales, en concordancia con los lineamientos y asistencia técnica brindada por la autoridad nacional en materia de cambio climático, considerando los compromisos internacionales asumidos ante la CMNUCC.

    Artículo 52°.- Línea de base para las emisiones y remociones de GEI en bosques .

    La línea de base de las emisiones de GEI en bosque se construye sobre el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales, que permite la evaluación del desempeño país. La autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con las autoridades competentes, elabora y actualiza periódicamente dicho instrumento.

    Artículo 53°.- INFOCARBONO El INFOCARBONO establece disposiciones para la elaboración del RAGEI, las cuales están disponibles en una plataforma digital, que incluye los resultados de los inventarios de

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    GEI elaborados, en concordancia con lo establecido en las disposiciones para la elaboración del Inventario Nacional de GEI, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2014-MINAM.

    Artículo 54°.- Huella de Carbono Perú 54. 1 Créase la Huella de Carbono Perú como una herramienta voluntaria para promover la medición de emisiones de GEI para organizaciones privadas y públicas, con el objetivo de reducir sus emisiones de GEI, que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC.

    54.2 La Huella de Carbono Perú provee información para la medición de GEI de organizaciones de acuerdo a la Norma Técnica Peruana 14064-1:2016 Gases Efecto Invernadero o su equivalente actualizada. Asimismo, genera información consistente con el INFOCARBONO que permite mejorar la calidad de los datos para la elaboración de los INGEI.

    54.3 La autoridad nacional en materia de cambio climático elabora y aprueba los lineamientos para registrar a los participantes, usar la herramienta, obtener el reporte de resultados y obtener los reconocimientos por el grado de esfuerzo para reducir las emisiones de GEI.

    Artículo 55°.- Registro Nacional de Medidas de Mitigación 55.1 Créase el Registro Nacional de Medidas de Mitigación con el objetivo de recopilar y gestionar la información del nivel de avance de las reducciones de emisiones e incremento de las remociones de GEI de las medidas de mitigación.

    55.2 Este Registro permite registrar las reducciones de emisiones de GEI e incrementos de remociones de GEI, evitar la doble contabilidad de reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones, autorizar y registrar las transferencias de unidades de reducciones de emisiones de GEI, y presentar de forma pública y transparente la documentación que sustenta el MRV de las medidas de mitigación.

    55.3 Las reducciones de emisiones e incremento de remociones de GEI verificados para la implementación de las NDC, en el marco del registro, no podrán ser posteriormente transferidos mediante mecanismos de enfoques cooperativos, sin la autorización de la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    55.4 El registro nacional de medidas de mitigación provee información sobre las medidas de mitigación referidas al secuestro y almacenamiento de carbono, al Registro Único de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos creado mediante Decreto Supremo N° 009-2016-MINAM.

    55.5 La autoridad nacional en materia de cambio climático elabora y aprueba los lineamientos para el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas de Mitigación.

    Artículo 56°.- Reportes a la CMNUCC 56.1 Los Reportes remitidos a la CMNUCC contienen información actualizada sobre las acciones llevadas a cabo por el país para la implementación de los objetivos de la Convención, incluyendo el estado de sus emisiones, remociones, reducción de emisiones e incremento de remociones de GEI, y permite difundir e informar con máxima publicidad a la ciudadanía sobre los resultados del nivel de avance en la implementación de las NDC.

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    56.2 La autoridad nacional en materia de cambio climático es la responsable de la elaboración de los reportes y de presentarlos ante la CMNUCC, en base a la información provista por las autoridades sectoriales y otros actores involucrados en la gestión de emisiones de GEI, en concordancia con lo establecido y los lineamientos del Programa de Trabajo del Acuerdo de Paris.

    Artículo 57°.- Herramientas para monitoreo, medición y reporte de las medidas de reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones de GEI en Bosques

    Las herramientas para el monitoreo, medición y reporte de las medidas de reducción de emisiones de GEI e incremento de remociones de GEI en Bosques son las siguientes: i) Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques ii) Módulo de Información Salvaguardas

    Artículo 58°.- Módulo de Monitoreo de la Cobertura de Bosques

    58.1 El módulo de monitoreo de la cobertura de bosques, como parte del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre, es el instrumento que permite, entre otros, la medición, monitoreo, reporte y verificación de las emisiones forestales antropogénicas y remociones de carbono para el sector USCUSS, o su equivalente, incluyendo las acciones REDD+.

    58.2 La autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con SERFOR, debe recopilar y sistematizar la información requerida para el mencionado módulo, en base a los protocolos del SNIFFS, articulando dicha información con el SINIA, entre otros sistemas de información.

    Artículo 59°.- Módulo de Información de Salvaguardas para REDD+ El módulo de información de salvaguardas es el instrumento que procesa, gestiona y provee información periódica sobre cómo se abordan y respetan las salvaguardas, en función de la implementación de acciones REDD+.

    Capitulo II Monitoreo y Evaluación de Adaptación

    Artículo 60°.- Monitoreo en adaptación al cambio climático

    60.1 El monitoreo en la adaptación al cambio climático abarca un conjunto de procesos sistemáticos de recolección, análisis y reporte de información para hacer el seguimiento del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación a nivel nacional, regional y local de acuerdo a la línea base establecida por las autoridades competentes, según corresponda, en conformidad con los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático, en coordinación con las autoridades competentes.

    60.2 El monitoreo tiene como objetivo realizar el seguimiento de indicadores de resultados que estén vinculados principalmente con los indicadores formulados por las autoridades competentes para el diseño de las NDC, según los lineamientos que establece la autoridad nacional en materia de cambio climático y articulados con los sistemas de información vigentes.

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    Artículo 61°.- Evaluación en adaptación al cambio climático 61.1 Representa el conjunto de procesos vinculados a los criterios de evaluación de pertinencia, efectividad, sostenibilidad e impacto, así como a su temporalidad, mediante evaluaciones de medio término, final y de impacto; y los reportes respectivos, que faciliten la elaboración de planes de mejora continua, según los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    61.2 Representa el conjunto de procesos vinculados a la evaluación de medio término, final y de impacto, de los resultados de las medidas de adaptación sobre la base de los criterios de pertinencia, efectividad, sostenibilidad e impacto, así como a su temporalidad, que faciliten la elaboración de planes de mejora continua, según los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático.

    Artículo 62°.- Herramientas de monitoreo y evaluación de las medidas de adaptación

    Las herramientas de monitoreo y evaluación (M&E) de medidas adaptación abarcan los procesos de planificación, ejecución y seguimiento de la adaptación al cambio climático a nivel nacional, regional y local. Entre los principales se encuentran los siguientes, sin perjuicio de definir otras herramientas: i) Registro y reporte de monitoreo; y, ii) Registro y reporte de evaluación.

    Capítulo III Monitoreo y reporte de financiamiento para cambio climático

    Artículo 63°.- Monitoreo de financiamiento

    El monitoreo del financiamiento climático es el seguimiento realizado de los flujos de los recursos públicos, privados, los fondos climáticos internacionales y la cooperación internacional, en un periodo de tiempo determinado, que contribuyen a la implementación de las NDC y otros instrumentos de gestión integral frente al cambio climático.

    Artículo 64°.- Reporte de financiamiento climático 64.1 La autoridad nacional en materia de cambio climático recopila, sistematiza y comunica periódicamente a la CMNUCC y a las instancias nacionales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso k) del artículo 6° y en el inciso 6) del artículo 34° del presente Reglamento, sobre los flujos de los recursos públicos, privados, los fondos climáticos internacionales y la cooperación internacional, que contribuyen a la gestión integral frente al cambio climático y a la implementación de las NDC, mediante los mecanismos de reporte elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático según lo establecido en los artículos 65°, 66°, 67° y 68° del presente Reglamento.

    64.2 Dicha información, que forma parte del reporte del nivel avance en la implementación de las NDC, permite informar con máxima publicidad a la ciudadanía sobre los flujos de los recursos destinados para la implementación de las NDC, con el