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Recurso No. 271-2012 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, a 31 de julio de 2014. Las 16H10.------------------------------------------------- VISTOS: I.- JURISDICCIÓN 1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES 2.1.- El economista Miguel Avilés Murillo en su calidad de DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, mediante escrito de 10 de febrero de 2012, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, las 12h07, por la Segunda Sala del

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Recurso No. 271-2012

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

Quito, a 31 de julio de 2014. Las 16H10.-------------------------------------------------

VISTOS:

I.- JURISDICCIÓN

1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de

25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones

Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,

respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios

Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013

expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El economista Miguel Avilés Murillo en su calidad de DIRECTOR

REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, mediante

escrito de 10 de febrero de 2012, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 20 de enero de 2012, las 12h07, por la Segunda Sala del

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Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro

del juicio de impugnación No. 2010-0168, propuesto por los señores Leonardo

Walter Brubaker Castells y Julio Marcos Jurado Andrade en sus calidades de

Gerente General y Primer Vicepresidente Principal, Subrogante del Presidente

Ejecutivo, respectivamente, de la empresa FÁBRICA DE ENVASES S.A.

FADESA en contra de la administración tributaria.

2.2.- El economista Miguel Avilés Murillo en su calidad de DIRECTOR

REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,

fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de

Casación. En atención a la causal primera indica que existe falta de aplicación

del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, errónea

interpretación del art. 11 de la Ley de Seguridad Social, falta de aplicación del

numeral 6 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, numeral 11 del

art. 21 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario

Interno; falta de aplicación de los arts. 113 y 116 del Código de Procedimiento

Civil y 258 del Código Tributario y fundamenta su recurso indicando que la

deducibilidad de los pagos efectuados a los trabajadores se supedita al

cumplimiento de las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social; además que se ha demostrado que el viaje registrado como

gastos de gestión no lo es; arguye así mismo mencionando que le corresponde

al actor la carga de la prueba y que de los actos administrativos constan los

argumentos de hecho y de derecho así como el detalle de la documentación

que no sustentan gastos. Referente a la causal cuarta indica que en la

sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto a todos los puntos sobre los

que se trabó la litis; lo que acarrea que la sentencia no se encuentre motivada

de conformidad con el literal l del art. 76 de la Constitución de la República,

numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, art. 276 del

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Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código Tributario. Por lo que

solicita se case la sentencia.

2.3.- El 7 de agosto de 2012, las 09h30, se admite a trámite el recurso; y, se

pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso (consta de la

respectiva razón de notificación que el referido auto no se notificó a los señores

Leonardo Walter Brubaker Castells y Julio Marcos Jurado Andrade en sus

calidades de representantes legales de la empresa FÁBRICA DE ENVASES

S.A. FADESA por cuanto no han señalado casillero judicial para el efecto), para

los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación.

2.4.- Los representantes de la compañía actora no han contestado el recurso.

2.5.- El Tribunal juzgador en su fallo indica que, las glosas por provisión de

tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores no constituyen pagos

regulares sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración

susceptible de aporte al seguro social; además señala que durante la etapa de

prueba la demandada no presentó ningún tipo de pruebas objetivas para ser

consideradas y valoradas como elementos de convicción; y, procede a dar de

baja el recargo del 20%. Por lo que declara con lugar la demanda y confirma

las glosas por provisión de tarjetas navideñas, el impuesto al valor agregado

cargado a gastos y los gastos de mantenimiento y reparación.

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III.- COMPETENCIA

3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de

la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de

Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código

Orgánico de la Función Judicial.

IV.- VALIDEZ PROCESAL

4.1.- En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no

existe nulidad alguna que declarar.

V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia de

20 de enero de 2012, las 12h07, dictada por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil.

Cargo 1: “falta de aplicación” del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, del numeral 6 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, numeral 11 del art. 21 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de

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Régimen Tributario Interno, 113 y 116 del Código de Procedimiento Civil y 258

del Código Tributario, “errónea interpretación” del art. 11 de la Ley de

Seguridad Social (causal primera).

Cargo 2: En la sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto a todos los

puntos sobre los que se trabó la litis; lo que acarrea que la sentencia no se

encuentre motivada de conformidad con el literal l del art. 76 de la Constitución

de la República, numeral 4 del art. 130 del Código Orgánico de la Función

Judicial, arts. 274, 276 del Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código

Tributario (causal cuarta).

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1. El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario,

limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta

aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos,

alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica.

6.2.- Esta Sala considera primordial atender el segundo cargo, por lo que se

procede a analizar la causal cuarta alegada por el recurrente, y para ello es

preciso mencionar lo que señala el Art. 3 de la Ley de Casación: “Resolución, en

la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella

todos los puntos de la litis”, a lo dicho, el citado artículo dentro de la causal cuarta

contempla tres tipos de vicios en los cuales puede incurrir una sentencia, estos

son: ultra petita, extra petita y minima petita también conocido como citra petita.

El vicio ultra petita ocurre cuando el juzgador ha resuelto más de lo pedido, el

vicio extra petita se configura cuando el juzgador ha decidido sobre puntos que

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no han sido objeto del juicio y el vicio minima petita se configura cuando el

juzgador deja de resolver alguna o algunas de las pretensiones plasmadas en

la demanda o sobre las excepciones. El recurrente indica que en el fallo

recurrido se ha omitido resolver en ella todos los puntos de la litis en el

siguiente contexto: “… la litis se trabó respecto a las glosas $720.03 por la diferencia

en conciliación entre valores consignados en las planillas de aporte al IESS y el detalle

de los gastos de sueldos, salarios y beneficios sociales; glosa por $256.54 gasto de

mantenimiento y reparación; glosa por $11,582.48 gasto de gestión, atención

comercial; glosa por $2,565.15 exceso de gasto de depreciación y glosa por $

4,000.00, (…) Por lo cual ambas partes solicitaban a los señores jueces que ellos

juzguen el derecho que atiende a las glosas referidas y de esa manera impetro a su

sana crítica acepten o rechacen las glosas, sin embargo como podrán verificar en

ninguna parte de la sentencia del 20 de enero del 2012 los señores jueces hacen

análisis a las glosas…” (sic).

En base a las consideraciones puntualizadas, esta Sala procede a realizar el

siguiente estudio: 6.2.1.- El petitium de la demanda presentada identifica las

siguientes glosas como impugnadas: “Sueldos, salarios y beneficios sociales USD

$ 720.03; Provisión de tarjeta navideña USD $ 10,370.01; Provisión para desahucios

USD $ 11,210.20; Entrega de bono a trabajadores USD $ 427,784.58; Bonificación

voluntaria a empleados liquidados USD $ 18,366.12; Provisión jubilación patronal USD

$ 30,297.82; Gasto de mantenimiento y reparación USD $ 256.54; Gasto de gestión,

atención comercial USD $ 11,582.48; Impuesto al Valor Agregado cargado a gasto

USD $ 4,000.00” sic. 6.2.2.- La sentencia recurrida señala: “SEXTO.- No obstante

lo señalado en el considerando anterior las glosas determinadas esto es: Glosa por

provisión de Tarjeta Navideña; glosa por entrega de bonos a trabajadores, glosa por

bonificación por desahucios, glosa por bonificación voluntaria a empleados voluntarios;

glosa por jubilación patronal; glosas varias. Al respecto de las primeras glosas, esto es

por provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores, la controversia

se plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter normal o no dentro de la

actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no constituyen pagos regulares

sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración susceptible de aporte

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al Seguro Social, en consecuencia no proceden estas glosas, más aún si se hicieron

las retenciones del Impuesto a la Renta. Con respecto a las otras glosas, estas serán

analizadas más tarde (…) el perito de la empresa actora en materia contable que obra

a fojas 781 a 796, coincide con el perito de la demandada, en cuanto a que se

encuentran todos los justificantes de la actividad empresarial y en lo pertinente

concluye que la actora observó las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y las Leyes

Tributaria con lo que se desvirtúan las demás glosas (…)” (sic). 6.2.3.- Tal y como

ha quedado evidenciado el Tribunal A quo ha resuelto todos los puntos sobre

los que se trabó la litis, ya que pormenorizadamente ha analizado los hechos y

ha aplicado las normas concretas al caso para cada glosa impugnada incluso

apoyándose en los informes periciales actuados dentro del proceso, por lo que

esta Sala Especializada, no encuentra que se ha configurado la causal cuarta

invocada por el recurrente.

6.3.- Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala

lo que el Art. 3 de la Ley de Casación indica: “1ra. Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en

su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,

tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a

partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con

lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes

jurisprudenciales. Para el caso, el recurrente alega “falta de aplicación” del

numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, del numeral 6 del

art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, numeral 11 del art. 21 del

Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, 113 y

116 del Código de Procedimiento Civil y 258 del Código Tributario, “errónea

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interpretación” del art. 11 de la Ley de Seguridad Social, vigentes al caso,

cuyos textos son:

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

“Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a

este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener

y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.(…)

6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, no

podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en

el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de

estos gastos durante los dos primeros años de operaciones; (…)

9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales;

la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y

bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el

Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos

o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los

aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las

contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia

médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y

de mano de obra.

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un

determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de

la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el

seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del

impuesto a la renta;”

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO

INTERNO

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“Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el

artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de

producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen

Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales

como: (…)

11. Gastos de gestión

Los gastos de gestión de los administradores de empresas y otros empleados

autorizados por ellas, siempre que correspondan a gastos efectivos,

debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro

ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y

con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales

realizados en el ejercicio en curso.”

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

“Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido

simple o absolutamente negativa.

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita

sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de

falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.”

“Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos

sometidos al juicio.”

CÓDIGO TRIBUTARIO

“Art. 258.- Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que

ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente

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la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los

hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita

o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación

tributaria.”

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL,

“Art. 11.- MATERIA GRAVADA.- Para efectos del cálculo de las aportaciones y

contribuciones al Seguro General Obligatorio, se entenderá que la materia

gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria,

percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal,

en cada una de las categorías ocupacionales definidas en el artículo 9 de esta

Ley.

En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o

salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los

valores percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo

de vida, decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo.

Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se

perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones,

sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos

de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias

que tengan carácter normal en la industria o servicio.

Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al

sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes

de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de

remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el

afiliado ejerza esa actividad.”

6.3.1.- En cuanto a la “falta de aplicación” del numeral 9 del art. 10 de la Ley de

Régimen Tributario Interno y la “errónea interpretación” del art. 11 de la Ley de

Seguridad Social; del texto del recurso se pone de manifiesto que las normas

aludidas hacen relación a los valores pagados como bono a trabajadores; de la

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sentencia recurrida se evidencia el siguiente texto: “SEXTO.- (…) Al respecto de

las primeras glosas, esto es por provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a

trabajadores, la controversia se plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter

normal o no dentro de la actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no

constituyen pagos regulares sino ocasionales por lo que no forman parte de la

remuneración susceptible de aporte al Seguro Social, en consecuencia no proceden

estas glosas, más aún si se hicieron las retenciones del Impuesto a la Renta.” sic;

esta Sala Especializada considera importante dejar en claro que al no haberse

probado la regularidad o carácter de normal del rubro denominado

bonificaciones a los trabajadores, los mismos no debían ser aportados a la

Seguridad Social, por lo que en este aspecto se coincide con el criterio de la

Sala de instancia y se considera que no se ha configurado el vicio alegado por

el recurrente.

6.3.2.- Referente a la “falta de aplicación del numeral 6 del art. 10 de la Ley de

Régimen Tributario Interno y del numeral 11 del art. 21 del Reglamento para la

Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno del texto del recurso se pone

de manifiesto que las normas aludidas hacen relación a los valores

denominados “gastos de gestión”; de la sentencia recurrida se evidencia el

siguiente texto: “SEXTO.- (…) Al respecto de las primeras glosas, esto es por

provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores, la controversia se

plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter normal o no dentro de la

actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no constituyen pagos regulares

sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración susceptible de aporte

al Seguro Social, en consecuencia no proceden estas glosas, más aún si se hicieron

las retenciones del Impuesto a la Renta. (…) SÉPTIMO.- (…) En tanto que el Perito de

la empresa actora, en materia contable que obra a fojas 781 a 796, coincide con el

perito de la demandada, en cuanto a que se encuentran todos los justificantes de la

actividad empresarial y en lo pertinente concluye que la actora observo las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad y las Leyes Tributaria con lo que se desvirtúan las

demás glosas objeto de la presente impugnación señaladas en el considerando sexto

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y en la demanda” sic. Conforme consta el texto transcrito ut supra el Tribunal A

quo considera que las pruebas aportadas incluso los informes periciales

presentados por las partes, se ha demostrado que existen los justificativos

suficientes para dar de baja las glosas establecidas por la Administración, por

lo que, teniendo en cuenta que la causal primera parte de hechos probados en

la sentencia esta Sala Especializada considera que no se ha configurado el

vicio alegado por el recurrente.

6.3.3.- Sobre la alegación realizada como fundamento en la causal primera de

“falta de aplicación” de los arts. 113 y 116 del Código de Procedimiento Civil y

258 del Código Tributario; esta Sala Especializada precisa que dichas normas

son evidentemente procesales que versan sobre la “prueba”, por lo que se las

debió plantear al amparo de la causal tercera para que así, el Tribunal de

Casación pueda entrar excepcionalmente a revisar los elementos probatorios

establecidos en la sentencia. Por lo que esta Sala Especializada no considera

que se haya configurado el vicio alegado por el recurrente.

VII.- DECISIÓN

7.1.- Como se evidencia, la decisión tomada por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de enero

de 2012, no incurre en los vicios alegados por el recurrente.

7.2.- Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y las leyes de la República.

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VIII.- RESUELVE:

8.1.- NO CASAR la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de enero de 2012,

con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite VI de la presente

sentencia.

8.2.- Sin costas.

8.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-

SCT-2014 de 8 de enero de 2014.

8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. f) Dra. Maritza

Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez,

CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL.

Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.