RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE:...

72
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016 PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL C. , REGISTRADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/R.I./SPEN/01/2016, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/DESPEN/PD/20/2015. Ciudad de México, 25 de abril de 2016. VISTOS para resolver los autos del Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente INE/R.I./SPEN/01/2016, recibido en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el día 15 de enero de 2016, promovido por , en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario con número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los siguientes: RESULTANDOS 1. Mediante escrito recibido el día 15 de enero de 2016, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, , quien se desempeñaba como Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, interpuso el Recurso de Inconformidad en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento disciplinario identificado bajo el número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. 2. La resolución impugnada, en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, establece lo siguiente: [] SEGUNDO. Ha quedado acreditada la imputación formulada en contra de , en su carácter de Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, consistente en acosar sexualmente a la denunciante menor de edad, quien Se testan datos personales (nombre, cargo y demás datos que hacen identificable al recurrente) con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 12, párrafo 1, fracción II del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Transcript of RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE:...

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL C. , REGISTRADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/R.I./SPEN/01/2016, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/DESPEN/PD/20/2015.

Ciudad de México, 25 de abril de 2016.

VISTOS para resolver los autos del Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente INE/R.I./SPEN/01/2016, recibido en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el día 15 de enero de 2016, promovido por , en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario con número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

1. Mediante escrito recibido el día 15 de enero de 2016, en la Presidencia delConsejo General del Instituto Nacional Electoral, , quien se desempeñaba comoJunta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, interpuso el Recurso de Inconformidad en contra de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento disciplinario identificado bajo el número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

2. La resolución impugnada, en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO,establece lo siguiente:

[…]

SEGUNDO. Ha quedado acreditada la imputación formulada en contra de , en su carácter de

Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, consistente en acosar sexualmente a la denunciante menor de edad, quien Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

2

realizaba el servicio social en la Junta Ejecutiva del en el Distrito Federal, de ahí que le resulte responsabilidad laboral.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 281 del Estatuto, se impone al C. la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO. […]

3. En sesión ordinaria celebrada el 25 de enero de 2016, la Junta General

Ejecutiva, mediante Acuerdo INE/JGE20/2016, designó a la Dirección Ejecutiva de

Organización Electoral como el órgano encargado de sustanciar y elaborar el

proyecto de resolución del recurso de inconformidad interpuesto por

.

4. Mediante oficio número INE/DJ/70/2016, recibido el 3 de febrero de 2016, elDirector Jurídico remitió al Profr. Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de Organización Electoral, el expediente formado con motivo del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/20/2015, así como el original del escrito del recurso de inconformidad interpuesto por , en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento en comento.

5. Habiendo sido remitidas las constancias originales del procedimientodisciplinario seguido en contra del recurrente, previo análisis y estudio de las mismas, así como del escrito por el que interpuso el recurso que ahora se resuelve, una vez que se determinó que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 287 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable al caso, para su desechamiento, con fecha 4 de abril de 2016 se dictó auto de admisión respecto del recurso en que se actúa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 292 de ese mismo ordenamiento; correspondiéndole el número de expediente INE/R.I./SPEN/01/2016.

CONSIDERANDO

I. Que el viernes 15 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual entró en vigor a los 18 días de mismo mes y año.

II. Que conforme al artículo Cuadragésimo Transitorio del Estatuto del ServicioProfesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, la sustanciación de las etapas del Procedimiento Laboral Disciplinario que se Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

3

encuentre en curso legal a la entrada en vigor del presente Estatuto, se desahogará conforme a las disposiciones del Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010.

III. Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, es competentepara conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 283, fracción I, y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

IV. El recurrente fundó su recurso en los términos que a continuación setranscriben:

[…]

, Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., personalidad que tengo debidamente acreditada ante ese instituto, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado , de esta ciudad de México, Distrito Federal: con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 283, 284, 285, 289 y 290 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vengo en tiempo y forma a presentar RECURSO DE INCONFORMIDAD, en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario expediente INE/DESPEPEN/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y que me fue notificada el día 16 de diciembre de 2015; por lo que me permito exponer los siguientes:

AGRAVIOS Y/O ARGUMENTOS DE DERECHO

En principio se hace valer que la resolución que por este medio se impugna, me causa diversos agravios, toda vez que la misma carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 Constitucionales, y por lo tanto la sanción que indebida e ilegalmente me fue impuesta y que consiste en la destitución del suscrito es excesiva y desproporcionada, toda vez que la autoridad que dictó la resolución en cita, no valoró. Motivó y fundamentó debidamente los argumentos que hice valer en relación al procedimiento disciplinario iniciado en mi contra, el cual como se verá más adelante, contiene una serie de vicios e irregularidades contrarias a la norma, mismos que pasó por alto la autoridad resolutora, los cuales causan perjuicio a mi persona.

En tal suerte, dicha resolución al carecer de la debida fundamentación y motivación que deben de contener los actos de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, me causa un acto de molestia, el cual tiene diversas consecuencias jurídicas que se detallarán más adelante.

En ese sentido, la resolución dictada en el procedimiento disciplinario expediente INE/DESPEPEN/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, violenta Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

4

mi garantía de legalidad que me otorga nuestra Constitución Política y por lo tanto procede se revoque la misma, dejando sin efectos la sanción impuesta a mi persona, por los agravios que me causa y las consideraciones de hecho y derecho que se harán valer en el presente escrito.

Apoyan lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE.

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández. Registro No. 209986

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 589/92. Mariano Villarreal Martínez. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

5

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

En base a lo expuesto, procedo a señalar los agravios que me causa la resolución que por este medio se impugna:

PRIMER AGRAVIO

LA AUTORIDAD NO VALORÓ, MOTIVÓ Y FUNDAMENTÓ ADECUADAMENTE EL HECHO DE QUE SE ME CITÓ A UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN Y SE ME PROHIBIÓ ACOMPAÑARME DE UN ABOGADO DEFENSOR

Tal y como lo señalé en mi escrito de alegatos, la autoridad resolutora no valoró y motivó adecuadamente el hecho GRAVE Y DELICADO de que no se me permitió hacerme acompañar de un abogado a la diligencia de investigación del 19 de agosto de 2015 ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

En el oficio numero INE/DESPEN/1144/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, mismo que obra en autos, DEL CUAL SE DESPRENDE COMO RESULTA EVIDENTE QUE SE ME NIEGA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A PRESENTARME CON UN ABOGADO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: "...solicito su asistencia a las 10:00 horas del próximo miércoles 19 de agosto del año en curso, en las instalaciones de esta Dirección Ejecutiva, a efecto de llevar a cabo la diligencia de investigación, consistente unas preguntas que deberá contestar en torno a una queja presentada en su contra. Le agradeceré se presente a las instalaciones sin acompañante va que la citación es personal...", es decir, al tratarse de una imputación formulada en mi contra debe entenderse que en un procedimiento como el que nos ocupa la autoridad instructora debe conducirse con total objetividad, poniendo a las partes en igualdad de circunstancias ya que tanto la denuncia presentada como las indagatorias iniciales son la materia fundamental que permitió a la autoridad instructora instaurar el procedimiento en curso, luego entonces, en cualquier diligencia que pretenda llegar a la verdad no es dable y deviene ilegal el que se me cuarte el derecho para poder en su caso plantear desde ese momento una legítima defensa asistido por un profesional del derecho, lo que en la especie no ocurrió y en mi total perjuicio se manipuló mi dicho y el de los declarantes por parte de la autoridad instructora lo que le permitió estar en posibilidades de instaurar el procedimiento de cuenta, HECHOS CON LOS QUE SE VIOLA MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A UNA LEGÍTIMA DEFENSA.

En este sentido es importante resaltar que la autoridad que resuelve el presente procedimiento disciplinario advierte en el punto 3.2. del rubro denominado "Vulneración al debido proceso" de su resolución cae en una evidente pifia e ilegalidad cuando señala: "...Se considera que el exhorto de la autoridad de comparecer de forma personal sin acompañante, no vulnera la garantía de debido proceso del probable infractor..."

Pues con este argumento es claro que la autoridad por un lado deja de actuar con objetividad al argumentar "Se considera" ya que su argumento es impreciso, ambiguo y totalmente discrecional y por otro lado deviene ilegal al no estar sustentado en preceptos legales, es decir, es la autoridad la que lo dice, no la ley, cuando el debido proceso está considerado por la Constitución General de la Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

6

Republica como una garantía y un derecho humano elemental cuando un ciudadano es molestado en su esfera jurídica.

Por otra parte señala: "...Al respecto, es conveniente señalar que el derecho al debido proceso si bien es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la autoridad instructora, no menos cierto es que las garantías propias del debido proceso no cuentan, en el procedimiento disciplinario, con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas, por ejemplo, dentro de la justicia penal..."

En el mismo sentido la autoridad actúa de forma totalmente discrecional al suponer que el debido proceso es menos importante en el procedimiento disciplinario que nos ocupa y pierde de vista que es una garantía y un derecho humano previsto por la norma superior de los mexicanos, de la que se desprende el marco jurídico de México.

También refiere: "...En el caso, del contenido del oficio mediante el cual se citó a si bien se advierte que se le solicitó su asistencia a las

instalaciones de la Dirección Ejecutiva, con el fin de llevar a cabo una diligencia de investigación derivada de una queja presentada en su contra, también lo es que ello no puede considerarse como transgresión al debido procedimiento…”

Con este argumento se advierte que la autoridad cae recurrentemente en pifias pues de ninguna parte de mi escrito de defensa se desprende que haya argumentado que una diligencia llevada a cabo por la autoridad instructora transgreda el debido proceso, miente la autoridad al imputarme un señalamiento que jamás realice, por el contrario la autoridad está facultada para llevar acabo tantas diligencias como sean necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos y estar en posibilidades de dictar lo que en derecho proceda lo que en la especie no ocurrió.

Por otra parte también señala: "...Ello es así porque conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto, el auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio formalmente el procedimiento disciplinario, de manera que, las diligencias previas a esa determinación forman parte de una investigación que permite a la autoridad instructora verificar la veracidad de los hechos denunciados a fin de resolver lo que en Derecho corresponda..."

En este sentido si bien es cierto que la autoridad instructora da inicio formal con el procedimiento en términos de lo que señala el artículo 254 del Estatuto, también lo es que dicho Estatuto en su CAPITULO CUARTO, DE LA ACTUACION INICIAL DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA prevé en su artículo 251, llevar a cabo las diligencias de investigación que considere oportunas para estar en posibilidades de aplicar lo que en derecho proceda, lo que en ningún momento le permite transgredir la esfera jurídica de quien es denunciado como en la especie se dio, al impedirme ser asistido por un defensor y esto cobra mayor relevancia si tomamos en cuenta, que por un lado quien denuncia es asistida y asesorada por la propia autoridad instructora tal y como se desprende del propio dicho de la autoridad, lo que en sí mismo advierte una evidente inequidad en el proceso disciplinario de cuenta, además de una evidente contradicción pues por un lado la autoridad señala que el procedimiento disciplinario inicia con el auto de admisión, jugando esta un papel preponderante para dar todas las facilidades, asesorando a la denunciante respecto de lo que finalmente la propia autoridad instructora considera conducente para dar inicio con el procedimiento Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

7

disciplinario y por otro lado me impide ser asistido por un abogado que me asesore previo al inicio del procedimiento hecho que también cobra mucho sentido si tomamos en cuenta que la autoridad instructora además de lo que me es imputado por mi denunciante decide de esa diligencia de investigación en la que me cita a comparecer, imputarme una nueva infracción aduciendo que "no me conduje con verdad al rendir mi declaración" , esto es, por un lado mi denunciante gozo de las garantías para denunciar siendo asesorada y por otro lado la autoridad instructora no nada más determino conducente iniciar el procedimiento con base en las contradicciones que se desprenden de las diligencias de investigación que llevo a cabo, limitándose a comparecer prácticamente al personal eventual sin tomar en cuenta a más personal de la junta distrital pudiendo con ello robustecer su investigación, sino que determino que "no me conduje con verdad al rendir mi declaración" , hechos que no pueden entenderse de otra forma que no sea a partir de una evidente transgresión al derecho del debido proceso que me confiere la norma superior del país.

En el mismo sentido la autoridad señala: "...Además, de la propia citación que le fue efectuada a , se observa que se le hizo saber el carácter con el cual se le citaba, esto es, en ningún momento se le cito con el carácter de infractor..."

Al respecto es muy importante resaltar que la autoridad instructora nuevamente cae en un error al señalar que no fui citado a comparecer en calidad de "infractor", lo que evidencia la falta de conocimiento jurídico al que está obligada la autoridad instructora para estar en posibilidades de iniciar y sustanciar un procedimiento disciplinario, pues pierde de vista que mis comparecencias, antes del inicio del procedimiento y hasta el cierre de la instrucción del desahogo de la garantía de audiencia y previo a la resolución nunca me constituí como "infractor" y la autoridad nunca me pudo haber citado a comparecer en calidad de infractor ni previo al inicio del procedimiento disciplinario ni antes de la resolución, lo que no nada más advierte desconocimiento jurídico pues al suponer que "no me cita en calidad infractor" debe entenderse que también me pudo haber citado en calidad de "infractor" argumento con el que pretende hacer valer la evidente violación al debido proceso negándome en ese primer momento ser asistido por un defensor, concluyendo en perjuicio de esta primer comparecencia a la que me cita en calidad de "no infractor" que además de lo que ya se me imputa por mi denunciante, es conducente atribuirme una nueva infracción, hechos que dejan a la luz la falta de equidad, imparcialidad, objetividad con los que se conduce la autoridad instructora negándome con ello el debido proceso al que tengo derecho y del cual quedo constancia plena en el procedimiento disciplinario que me fue instaurado, mismo que concluyo en mi ilegal destitución, dicho de otra forma la primer comparecencia a la que fui citado por la autoridad instructora se desprende de una facultad expresa en la normativa y esa acción esta motivaba da por una denuncia, luego entonces en un primer encuentro y previo al inicio del procedimiento disciplinario la declaración que me fue solicitada no se puede entender como una plática informal o "para conversar entre amigos", es claro que dicha diligencia está plenamente regulada por la norma y tiene consecuencias jurídicas, la misma se hace constar en una acta que finalmente contribuye a motivar la decisión de la autoridad instructora para haber iniciado con el procedimiento de cuenta, como en la especie se dio, por lo tanto dicha autoridad no debe pretender ahora minimizar esa primer diligencia para tratar de justificar de forma por demás ilegal el que se me haya negado a ser asistido por un defensor desde el primer momento en que me solicito comparecer. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

8

Dicho en otras palabras, la resolución que ahora se impugna se advierte que LA AUTORIDAD PRETENDE MINIMIZAR ESE HECHO al señalar que: "...Se considera que el exhorto de la autoridad instructora de comparecer de forma personal sin acompañante, no vulnera la garantía de debido proceso del probable infractor..."

También se señaló lo que a continuación se transcribe: "No menos cierto es que las garantías propias del debido proceso no cuentan, en el procedimiento disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican en las actuaciones desarrolladas por ejemplo dentro de la justicia penal, precisamente porque se aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario de naturaleza y objeto del derecho disciplinario y especialmente, a los principios de la función electoral certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a fin de promover la no discriminación la rendición de cuentas, la equidad laboral y la cultura democrática. En el caso, del contenido del oficio mediante el cual se citó a si bien se advierte que se le solicitó su asistencia a las instalaciones de la dirección ejecutiva con el fin de llevar a cabo una diligencia de investigación derivada de una queja presentada en su contra también lo es que ello no puede considerarse como trasgresión al debido procedimiento..."

De lo trascrito es por demás notorio que la autoridad resta importancia al hecho grave de no haberme permitido ser asistido por un abogado, violando en mi perjuicio la garantía del debido proceso, ya que como lo señala en el párrafo anterior la resolutora, SE TRATÓ DE UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, QUE FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL HOY DÍA FUI DESTITUIDO DE LA INSTITUCIÓN, situación que ni por asomo debe considerarse como algo menor o irrelevante, ya que el suscrito fui llamado por una autoridad a fin de rendir una declaración sobre los hechos presentados en una denuncia. Y el no haberme permitido asistir en compañía de un defensor VIOLENTÓ MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por lo que procede se deje sin efectos la resolución que ahora se impugna por ser ilegal.

Cita la autoridad también lo siguiente: "...Ello es así porque conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del estatuto el auto de admisión en la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento disciplinario de manera que las diligencias previas a esta determinación forma parte de una investigación que permite la autoridad estructura verificar la veracidad de los hechos denunciados a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Por tanto el acto en todo caso, pudiera generar afectación a la esfera de sus derechos, siempre y cuando límite o prohíba, de manera irreparable el ejercicio de los derechos laborales del probable infractor, es el auto de admisión y desde luego, la resolución que pusiera fin al procedimiento..."

Quiero señalar de lo anterior, que la autoridad refiere que el acto que en todo caso pudiera generar afectación a la esfera de mis derechos, es el auto de admisión, lo que no es correcto, YA QUE LA COMPARECENCIA QUE TUVO EL SUSCRITO ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA FUE EL ACTO CON EL CUAL DERIVÓ TODO EL PROCEDIMIENTO Y A LA POSTRE CON LA INDEBIDA E ILEGAL RESOLUCIÓN QUE POR ESTE MEDIO SE IMPUGNA, CON LA CUAL FUI DESTITUÍDO DE MI CARGO DE

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL D.F. Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

9

El diccionario de la Real Academia Española define la palabra DILIGENCIA, como una "actuación de la autoridad en cualquier procedimiento", lo que quiere decir que NO SE DEBE DEJAR DE LADO NI RESTARLE IMPORTANCIA, AL HECHO DE QUE LA COMPARECENCIA A LA DILIGENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015, ES LA BASE POR LA CUAL SE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y POR LO TANTO ESTE ACTO SÍ TIENE IMPORTANCIA ASÍ COMO CONSECUENCIAS JURÍDICAS, CONTRARIAMENTE A COMO LO QUIERE HACER VALER INDEBIDAMENTE LA AUTORIDAD, AL SEÑALAR QUE NO AFECTA LA ESFERA DE MIS DERECHOS, VIOLENTADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL QUE ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

En esa tesitura, se violentó también en mi perjuicio el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, misma que señala:

Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Invoco la siguiente tesis jurisprudencial, que sustenta el argumento esgrimido por mi persona:

DEFENSA ADECUADA. EL INCULPADO TIENE EL DERECHO A QUE SU DEFENSOR COMPAREZCA A TODAS LAS AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES, AUN CUANDO LA NORMATIVIDAD DE LA ENTIDAD QUE LO PREVÉ NO SE AJUSTE POR COMPLETO AL TEXTO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ELLO CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Dentro de las garantías de defensa adecuada que en todo proceso del orden penal tiene el encausado en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, se encuentra la relativa a que desde su inicio será informado de los derechos consignados a su favor en esa Máxima Ley, entre otros el de una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza y que su defensor comparezca en todos los actos procesales, ello con el objeto de que intervenga para evitar cualquier violación a los derechos sustantivos o adjetivos de su defendido y, de ser necesario, inste para que se corrija cualquier error ocurriendo a las vías previstas legalmente. Ahora bien, los artículos 89 y 329, fracción XI, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora contienen limitantes a la obligación de la presencia del defensor en las audiencias o diligencias procesales, pues disponen que debe estar en la declaración preparatoria del inculpado, en las audiencias de derecho y en las diligencias que se practiquen con la intervención del inculpado. En estos casos, donde se advierte que la legislación secundaria no se ajusta por completo al texto constitucional, el cual contempla con mayor amplitud el derecho fundamental de defensa adecuada, deben acatarse los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo contenidos en el artículo 133 de la Carta Magna; consecuentemente, aun cuando la legislación local esté limitada respecto a la garantía de defensa adecuada, en estricto respeto al mandato constitucional, el encausado tiene derecho a que su defensor comparezca a todas las audiencias o diligencias procesales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

10

Amparo directo 41/2004. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.

Y en ese acto, la autoridad INDEBIDA E ILEGALMENTE ME PROHIBIÓ ASISTIR EN COMPAÑÍA DE UN ABOGADO DEFENSOR, YA QUE LAS MANIFESTACIONES AHÍ REALIZADAS, SE TOMARON COMO BASE PARA INICIAR LA INVESTIGACIÓN Y POSTERIORMENTE SANCIONARME, CON LO CUAL SE VIOLENTÓ MI GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

Hago valer de nueva cuenta, las siguientes tesis jurisprudenciales:

GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las formalidades esenciales del procedimiento..." implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ji) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

11

tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.

Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

12

internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado. Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

13

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 26/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince. Nota: (*) La tesis aislada P. X11/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

REPRESENTANTE LEGAL. FALTA DE. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. En todo procedimiento judicial debe imperar la igualdad entre las partes, en los términos del numeral 186, párrafo tercero de la Ley Agraria, en el que se dispone: "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley... en la práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como lo estime pertinente para obtener un mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, ayudándolas y procurando siempre su igualdad", y con base en ello, si en la audiencia de referencia, el actor estuvo debida y legalmente representado y por otra parte, el demandado no contó con el asesoramiento de abogado defensor; obviamente entre las partes contendientes no existía la igualdad requerida para la adecuada defensa de sus derechos y pretensiones, ya que no obstante que se hizo el ofrecimiento de nombrar a defensor dependiente de la Procuraduría Agraria, y que el demandado rechazó la oferta, manifestando haber tenido problemas con aquéllos; lo cierto es que el Tribunal Unitario Agrario debió suspender el procedimiento, para que el demandado tuviera oportunidad de nombrar abogado defensor o representante legal, puesto que, si en el caso de que una de las partes acepta que se le nombre defensor de la Procuraduría Agraria, el que, una vez que se apersona al juicio, cuenta con cinco días para informarse del negocio; en el caso concreto, por equidad, e imparcialidad, al demandado se le debió brindar esa oportunidad, para no dejarlo en estado de indefensión, atento a que la suplencia aducida por la responsable, fundada en el precepto 164 de la Ley Agraria, sólo se refiere a los planteamientos de derecho; pero, si una de las partes está asesorada legalmente, y la otra no, en el caso, el demandado, ahora quejoso, no es dable suponer que por sí solo, podrá exponer planteamiento alguno de derecho, sobre todo, si se toma en consideración la clase social a la que pertenece el peticionario de protección de la Justicia de la Unión; y por ello, se debió proceder en los términos del artículo 179 de la Ley Agraria, dado que el demandado no renunció a ser asesorado legalmente, sino que sólo rechazó el consejo jurídico de los defensores de la Procuraduría Agraria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 461/94. Hilario Zárate Estrada. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Disidente: Enrique Pérez González. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez.

DECLARACION RENDIDA ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SI EL QUEJOSO NO SE ENCUENTRA ASISTIDO DE SU ABOGADO O DEFENSOR CARECE DE VALOR PROBATORIO LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

14

Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en su artículo 272, previene que, "cuando el presunto responsable fuere aprehendido, se hará constar la hora en que lo haya sido, y se le recibirá su declaración...", también lo es, que el Ministerio Público precisamente al recibir en la averiguación previa respectiva una declaración con carácter de confesión, por referirse tal manifestación a hechos propios que le perjudican, debe sin restricción cumplir con la obligación que le impone el numeral 273 del mismo ordenamiento, relacionado con la fracción II del artículo 20 de la Carta Magna, consistente en respetar el derecho del declarante a nombrar defensor que lo asista en esa diligencia ministerial, y si no lo hace así la declaración rendida ante esa autoridad y la posible confesión de los hechos delictuosos que contenga, no puede tener valor probatorio alguno. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 419/94. Rito Hernández Velázquez. 27 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

DEFENSOR, FALTA DE. Aunque el reo haya nombrado abogado defensor, si éste no fue encontrado y se practicaron diligencias y hasta después de cerrada la instrucción se dictó acuerdo para que se requiriera a otra persona y ésta acepta el cargo y presenta oportunamente sus conclusiones, como durante toda la instrucción del proceso, careció de defensor el acusado, por negligencia del Juez de la causa, es indudable que se violó el procedimiento y se debe conceder el amparo que al efecto se pida, para que aquel se reponga. Amparo penal directo 3837/40. Silva Leopoldo. 19 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por lo expuesto en este punto, es claro que existen VIOLACIONES A MIS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA CARTA MAGNA DE DEFENSA ADECUADA QUE EN TODO PROCESO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ASÍ COMO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CUALQUIER PERSONA, QUE ESTA SUJETA A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SOLICITO SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

SEGUNDO AGRAVIO

LA AUTORIDAD NO VALORÓ, MOTIVÓ Y FUNDAMANENTÓ ADECUADAMENTE EL HECHO DE QUE NUNCA SE ME PUDIERON ACREDITAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, Y LOS TESTIMONIOS DE LOS SUPUESTOS TESTIGOS NO SON ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN NI INDICIOS EN RELACIÓN A LAS CONDUCTAS QUE SEÑALA LA DENUNCIANTE

La segunda conducta infractora que la autoridad indebida e ilegalmente me atribuyó, es el supuesto acoso sexual que realicé a la C. , quien realizó su Junta Distrital. Como se demostrará en este punto, la autoridad no realizó una adecuada valoración, fundamentación y motivación de los hechos denunciados, así como de los testimonios que fueron ofrecidos por la autoridad, ya que como se demostró los mismos son aislados, ambiguos y no se concatenan con los hechos denunciados y por ende no tiene valor probatorio, con lo Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

15

cual no aportaban los elementos suficientes para poder soportar y comprobar los hechos denunciados por la presunta infractora.

En esa virtud, el suscrito de ninguna manera violentó el artículo 444 fracción XVIII y XXIII así como el artículo 445 fracciones XXVI y XXIX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral como demostrará en el presente documento.

Tal y como se podrá observar en la resolución impugnada, la autoridad refiere EN SÍNTESIS DE FORMA AISLADA LOS HECHOS DECLARADOS POR LOS SUPUESTOS TESTIGOS, SIN CONCATENARLOS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO LUGAR QUE FUERON NARRADOS POR LA DENUNCIANTE, causándome un perjuicio grave, ya que con lo consignado a fojas 15 y 16, la autoridad determina que sí existen elementos a su juicio para considerar que acosé sexualmente a la denunciante. Y como se podrá ver en el siguiente análisis, los hechos que refiere la autoridad resolutora son ambiguos y no son suficientes para considerarlos como elementos probatorios que den sustento a la infundada denuncia:

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA AUTORIDAD

REFUTACIÓN DE LOS MISMOS

La denunciante señala que el 12 de mayo anterior, posterior a que

le sacara una foto, frente a la entrada de la bodega electoral se encontró con regalo

quién al saludarla la tomó de la mano y la jaló hacia su cuerpo y la abrazo por la cintura, acercándola completamente a su cuerpo y que En diversas ocasiones la saludos de la misma forma.

Como se puede observar en autos expediente INE/DESPEN/PD/20/2015,del a excepción del

, de quien se solicitó se desestimara su testimonio en virtud de existir una diferencia de tipo personal, así como por predisponer a la denunciante en mi contra, A NINGUNO DE LOS DEMÁS SUPUESTOS TESTIGOS LES CONSTÓ LO NARRADO POR LA DENUNCIANTE EN ESTE PUNTO.

En su entrevista, , declaró lo siguiente: "y

bueno, yo también me di cuenta que hacía eso, que las pegaba mucho a su cuerpo...las abrazaba y les daba un beso en la mejilla, aunque esto no era siempre, algunas veces solamente las saludaba verbalmente, pero cuando la saludaba de beso y abrazo era evidente que el abrazo de largo y la apretaba mucho."

Como se puede constatar en esta declaración, el testigo manifiesta que el suscrito saludaba a las mujeres EN GENERAL de beso y abrazo, tal y como lo declaré en mi comparecencia de fecha 13 de agosto de 2015, y como se puede observar NO LE CONSTAN LOS HECHOS ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE FUERON DESCRITOS POR LA DENUNCIANTE.

Por su parte que prestaba su servicio social manifestó que "el probable infractor saludaba el personal femenino de Hola y a veces de abrazos. Así mismo que una vez le tome una foto yo corría la bodega con el celular y ella me persigue ni yo me metí y corriente de la bodega viendo el probable infractor

En el mismo sentido, este testigo manifiesta que el suscrito saludaba al personal femenino de hola y a veces de abrazos, tal y como lo declaré en mi comparecencia de fecha 13 de agosto de 2015, y como se puede observar NO LE CONSTAN LOS HECHOS ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE FUERON Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

16

en la puerta de la bodega.” DESCRITOS POR LA DENUNCIANTE.

Del informe de señaló "que en el momento en que

a la salida de la bodega electoral tenía abrazada por la cintura y muy pegada su cuerpo a la quejosa menor de edad y que cuando el presunto infractor ha dicho que se encontraba y se separó de la denunciante que levantar un gesto de molestia."

Aquí cabe señalar que la autoridad resolutora indebida e ilegalmente admitió este testimonio, CUANDO LE DEMOSTRÉ QUE EXISTÍA UN CONFLICTO DE INTERESES Y UNA DIFERENCIA DE TIPO PERSONAL CON EL C. , QUIEN ADEMÁS COMO LO SUSTENTÉ, PREDISPUSO A LA DENUNCIANTE EN MI CONTRA TAL Y COMO ELLA LO SEÑALÓ EN SU DENUNCIA, SITUACIÓN QUE NO FUE VALORADA ADECUADAMENTE POR LA AUTORIDAD.

Del anterior análisis la autoridad puede observar a todas luces que de los SUPUESTOS TESTIGOS A NINGUNO LES CONSTÓ LOS HECHOS DENUNCIADOS ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR REFERIDOS POR LA DENUNCIANTE, ya que en su mayoría todos refieren que saludaba por lo general a las "mujeres de beso y abrazo," a excepción como lo señalé del C. , quien anteriormente presentó una denuncia en mi contra la cual fue infundada y predispuso a la denunciante en mi contra, tal y como ella lo señalara en su escrito de denuncia en donde manifestó: "Ese mismo día

me empezó a platicar que el señor tenía muchas quejas por acoso sexual que mejor me cuidará. También me comentó que era una persona muy vulgar cuando hablaba, expresándome un acontecimiento que sucedió anteriormente de que entrar al instituto. me ofreció ayuda diciéndome que si era necesario, y que si yo quería, les pediría a las chicas de que me apoyaran, ya que ellas también han sido cosas por señor ."

Esa superioridad no puede dejar pasar por alto, la evidente, notoria y clara predisposición que hizo en mi contra con la denunciante, el C. , derivada de la diferencia de tipo personal que existe entre nosotros.

Llama la atención, que la autoridad resolotura indebida e ilegalmente no haya desestimado el testimonio del C. , cuando se le probó que existe un conflicto de intereses y una diferencia de tipo personal con el C.

, haciendo caso omiso a las tesis jurisprudenciales que hicimos valer.

Esta persona como lo señalé, presentó una denuncia en mi contra por faltas supuestas faltas de respeto, misma que me fue notificada mediante expediente DESPE/0775/2012 del 29 de mayo de 2012, la cual fue DESECHADA POR IMPROCEDENTE.

Llama la atención el hecho de que la autoridad instructora al C. , NO SOLICITÓ SU COMPARECENCIA EN UN PRIMER MOMENTO TAL Y

COMO SE DESPRENDE DEL CITADO OFICIO NUMERO INE/DESPEN/1171/2015 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2015, no fue sino hasta el 28 de septiembre DE 2015 que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Nacional Dr. Rafael Martínez Puón en su calidad de autoridad instructora emitió el oficio INE/DESPEN/1418/2015 por el cual cuarenta días después le pide al C. que responda Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

17

los siguientes cuestionamientos: "...1. El día 12 de mayo ¿se encontraba usted en la Junta Distrital? 2. ¿Ese día hubo algún hecho relacionado con

que le llamara la atención? 3. Si la respuesta es afirmativa ¿Podría relatar lo sucedido mencionando situación de modo, tiempo y lugar?..." [..] como resulta evidente en este único caso la autoridad instructora si establece una fecha para cuestionar al compareciente lo que en los demás casos no se da, pues como ya quedó demostrado dicha autoridad nunca mencionó a los demás comparecientes las fechas de los hecho que me fueron imputados o en su caso tampoco les dio a conocer el escrito de la denunciante, sumado al hecho real y cierto de que dicha autoridad no desconoce la animadversión que existe por parte del C.

, hacia mi persona, pues como lo réferi anteriormente esta persona en su momento me denunció haciendo señalamientos falsos, denuncia que fue del conocimiento de la autoridad instructora pues en su momento la desecho por improcedente, no obstante de ello y lejos de comparecer en todo caso a más personal de la junta particularmente al de base y de manera especial al de la propia Junta Distrital, optó cuarenta días después comparecer a quien en obvio de circunstancias respondería a los cuestionamientos formulados por la autoridad, de forma tendenciosa.

Así las cosas, queda claro la mala fe y el dolo con el que el C. al ofrecerle "ayuda" a la denunciante, pues es completamente falso y tendencioso el decir que a las "chicas", refiriéndose evidentemente a todas quienes trabajan o han trabajado en la Junta Distrital, habían sido acosadas supuestamente por mi persona, cuando no existe NINGUNA QUEJA POR PARTE DE CAPACITADORA ALGUNA EN MI CONTRA.

Además como se podrá ver más adelante, la declaración que hizo el C. ante el personal de la DESPE es por demás tendenciosa, dolosa y fuera

de lugar.

En esa virtud, solicito a esa superioridad desestime el testimonio de esta persona, ya que se trató de un testimonio carente de imparcialidad, tal y como lo señala la jurisprudencia que se invoca más adelante, en donde señala que "Cuando los testigos del trabajador admiten haber promovido juicio laboral en contra de la misma empresa demandada, esta circunstancia afecta evidentemente su imparcialidad y la Junta puede negar valor probatorio a su testimonio "al existir una diferencia de tipo personal y un conflicto de intereses, ya que es claro que predispuso a la denunciada en mi contra, haciendo una declaración carente de imparcialidad y con sobrada hostilidad hacia mí, e INDEBIDA E ILEGALMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PASÓ POR ALTO LOS ARGUMENTOS LEGALES QUE HICE VALER PARA QUE DEJARA SIN EFECTOS SU TESTIMONIO.

Invoco de nueva cuenta, las siguientes tesis jurisprudenciales, mismas que NO FUERON REFUTADAS NI VALORADAS por la autoridad resolutora:

TESTIGOS, ENEMISTAD DE LOS, CON ALGUNA DE LAS PARTES. Si bien es cierto que la circunstancia de que el testigo manifieste tener amistad con la parte que lo presenta, no invalida su declaración, si por lo demás dice no tener interés en que dicha oferente gane el pleito; en cambio, cuando el propio testigo expresa que tiene enemistad con la contraparte, esto revela su evidente hostilidad o animadversión hacia ésta, que lleva implícito su interés para que pierda el juicio, puesto que mientras la simple amistad se explica por virtud de las relaciones Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

18

cordiales que son naturales en la sociedad de la que forma parte el propio testigo, por el contrario, la enemistad lleva consigo un estado de ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en el mismo al prestar declaración, lo cual resulta determinante para invalidaría. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 304/87. Román Santillán Anguiano. 3 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.

TESTIGOS DE CARGO, IMPARCIALIDAD DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 201 fracción II del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la prueba testimonial para adquirir valor probatorio en la causa penal, debe desahogarse por lo menos a cargo de dos testigos que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad en relación a los hechos sobre los que declaren, de lo que se deduce que si de las declaraciones rendidas por los testigos no se advierten motivos de animadversión ni deseos de venganza de quienes declaran, sino revelan que se concretaron a relatar los hechos delictivos que presenciaron, debe concluirse que reúnen los requisitos exigidos por la disposición legal mencionada, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que los testigos hubieren manifestado que aquellos en contra de quienes deponen sean los autores de un delito anterior cometido en su agravio, ya que esta simple manifestación es insuficiente para estimar parciales las repetidas declaraciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 141/96. Oscar Carrillo García. 15 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

TESTIGOS, PARCIALIDAD DE LOS, SI HAN DEMANDADO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. Cuando los testigos del trabajador admiten haber promovido juicio laboral en contra de la misma empresa demandada, esta circunstancia afecta evidentemente su imparcialidad y la Junta puede negar valor probatorio a su testimonio. Amparo directo 2080/87. Centro Textil de México, S. A. de C.V. 11 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Amparo directo 1752/74. José Trinidad Gutiérrez Carvajal. 11 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Quinta Parte, página 33, bajo el rubro "TESTIGOS QUE HAN DEMANDADO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. PARCIALIDAD.".

Por otro lado, en la resolución que ahora se impugna, tampoco se valoró adecuadamente 'que en este caso la autoridad instructora manipuló el procedimiento ya que en principio hizo comparecer a los testigos sin mencionarles al momento de su declaración, los hechos motivo por el cual fueron citados, ya que debió haberles leído la denuncia de mérito, a FIN DE UBICARLOS EN EL CONTEXTO EN MODO, TIEMPO Y LUGAR, cosa que no sucedió. De igual manera, y como se podrá observar en el interrogatorio que se hizo a los testigos, SE TUVIERON LAS SIGUIENTES INCONSISTENCIAS: Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

19

Como se mencionó en el párrafo anterior, se citó a los testigos sin que se les dieraa conocer los hechos denunciados, para ubicarlos en las circunstancias de modo,tiempo y lugar, para que sus respuestas tuvieran relación con los mismos.

Se les realizaron diferentes preguntas a cada uno de los testigos, es decir, si bienla autoridad tiene la facultad de hacerse llegar de los elementos que estimenecesarios para el esclarecimiento de los hechos, es visible que las preguntas querealizó a los testigos fueron distintas y orientadas dependiendo de cadaPERSONA EN PARTICULAR.

Las preguntas que se realizaron fueron tendenciosas en base a la declaracióninicial que hizo el suscrito.

Como prueba de ello, la autoridad instructora en una evidente manipulación de los hechos y a partir de las preguntas tendenciosas que formuló a todos los declarantes con la excepción del C. , se advierten entre otras las siguientes:

"... ¿El C. identificaba bien a ?..."[…] pregunta que NO le fue formulada al C. , lo que llama poderosamente la atención ya que al no tomar su testimonio sobre este particular, se advierte discrecionalidad por parte de la autoridad instructora y subjetividad en su actuación, más aún, si tomamos en cuenta que el C. , a pesar de ser compañero de escuela y amigo de la C. , tal y como se desprende de su propia declaración, no fue tomado en cuenta para formularle la pregunta en cuestión, con lo que se deduce que la autoridad instructora no encontró indicios para inculpar a quien suscribe, como se desprende de la simple lectura de la declaración presentada por el C. , pues en ningún momento corrobora los hechos imputados, por el contrario desvirtúa con sus respuestas los hechos que se me imputan al señalar a preguntas expresas:

"...¿Se ha percatado de la forma en que saluda comúnmente el C. al personal masculino? Saluda de "hola"..." [...] "...¿Y como saluda al

personal femenino? Saluda de hola y a veces de abrazos..." "...¿El C. conocía a ? A veces se saludaban de "hola"..." [..]

"...¿Se percató si el C. pasaba frecuentemente por la ? Si, a veces pasaba veía a todos y los saludaba..." [..] "...¿Vio

al C. en la bodega? Si, estaba en la puerta..." como se desprende de esta última pregunta transcrita, ES CLARO QUE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA ES TENDENCIOSA AL NO PRECISAR LA FECHA EN LA QUE VIO EL DECLARANTE A QUIEN SUSCRIBE EN LA BODEGA, es decir, es evidente que en el cuerpo de el acta del declarante en cuestión así como del expediente que conforman las diligencias de la autoridad instructora, de ninguna se desprende que al declarante , así como a los CC. ,

y , se les haya corrido traslado de la denuncia que dio origen al procedimiento que nos ocupa, lo único que obra en autos es el oficio numero INE/DESPEN/1171/2015 de fecha 19 de agosto de 2015, por el que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional Dr. Rafael Martínez Puón, en su calidad de autoridad instructora solicita que se apersonen los CC. , ,

, y , el día 24 de agosto de 2015, sin precisar la hora de la diligencia, lo que también genera duda Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

20

fundada para suponer la manipulación de los hechos, pues no es dable que SE CITE A COMPARECER SIN ESTABLECER HORA PARA EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, diligencia en la que al parecer no compareció el C.

pues no se desprende su dicho de ninguna de las actas que obran en autos.

Más aún, en la declaración de cada uno de los declarantes no se advierte que se les haya leído la denuncia, luego entonces como pueden los declarantes precisar EN SU CALIDAD DE TESTIGOS EL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, con lo que se acredita plenamente la evidente manipulación de la información y de los hechos por parte de la autoridad instructora, con lo que arribo a la ilegal conclusión de instaurar el procedimiento que nos ocupa, imputándome infracciones a la norma estatutaria que jamás cometí.

Es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

PRUEBA TESTIMONIAL. INTERROGATORIO SUGERENTE. Es difícil imaginar siquiera cómo pudiera formularse un interrogatorio sin señalar los hechos objeto de la probanza, ya que, en efecto, si el oferente estuviera imposibilitado para encausar las contestaciones, se llegaría al absurdo de que al presentar a los testigos sólo pudiera decirles "diga usted lo que sepa con relación a este juicio"; sólo así no detallaría los hechos. Dicho de otra forma, el oferente de una testimonial jamás puede escaparse de dirigir al testigo en cuanto a lo que quiera que responda; forzosa e ineludiblemente tiene que exponerle en la pregunta lo que desea declare. Así las cosas, se considera que lo importante a fin de cuentas no es la forma como se formulen las preguntas, sino las razones que dé el testigo acerca de por qué le consta lo que expone, con independencia, claro está, de las tachas que hubiera admitido o se hayan justificado. La sola circunstancia, pues, de que los testigos declaren al tenor de un interrogatorio sugerente, no basta para quitar valor probatorio a sus declaraciones, si en éstas concurren los requisitos exigidos por la ley para otorgarles eficacia demostrativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 133/89. Pedro Bolaños Soto. 24 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 84/88. Celedonio Basulto Aguilar. 23 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 290/91. Francisco Arroniz Salmerón. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 93/92. María Cerna Cárdenas. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 66/93. Ignacio Alfredo García Hernández. lo. de abril de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis III.3o.C.J/7, Gaceta número 67, pág. 43; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Julio, pág. 88.

De lo anterior se desprende que los hechos consignados en la denuncia presentada en escrito de fecha 30 de mayo del 2015; son falsos en la forma en que lo pretende hacer valer la parte denunciante además de que los mismos son manipulados por la autoridad instructora siendo que son infundados y ambiguos como lo demostraré en el presente escrito. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

21

En este sentido y como se desprende de la simple lectura de la denuncia presentada en mi contra, el documento no cumple con lo establecido en la fracción I del artículo 255 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, por lo tanto, dicha denuncia se debió DESECHAR, tal y como lo señala dicho precepto:

Artículo 255. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando: I. No existan elementos suficientes que acrediten la existencia de la probable infracción;

También es aplicable en la especie, la fracción II de dicho artículo, toda vez que como se demostrará y comprobará en el presente escrito, los hechos denunciados son por demás ambiguos y frívolos y los testimonios que sustentan la queja presentada en mi contra son subjetivos y sin sustento alguno, por lo que debió de haberse desechado de origen por notoriamente improcedente, como lo señala el artículo 257 del estatuto en cita, el cual señala:

Artículo 257. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, así como las de carácter anónimo que se formulen en contra del personal de carrera. En caso de que la autoridad advierta la existencia de indicios sobre una infracción derivado de la denuncia anónima, estará obligada a iniciar de oficio el procedimiento, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses del Instituto.

De tal suerte, que se cometieron en mi perjuicio violaciones al procedimiento, al realizar la autoridad instructora una inadecuada diligencia de investigación para con los testigos que fueron citados a comparecer, por lo que invoco por analogía la siguiente tesis jurisprudencial:

VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

22

que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo lo. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 425/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis y criterios contendientes: Tesis VI.2o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2013 (10a.)].", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2852; El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 504/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 689/2014. Tesis de jurisprudencia 126/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Hago valer que tampoco en la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva no se atendió debidamente el análisis de los hechos denunciados por la C.

, así como de los testimonios de los supuestos testigos de los hechos denunciados. Reproduzco de nueva cuenta los mismos.

En turno, procedo a manifestar lo que a mi derecho conviene, respecto de la imputación que se me hace, respecto de "Acosar sexualmente a la menor

, quien realizaba su en la Junta Distrital en el Distrito Federal."

De la misma señalo que es INFUNDADA Y FALSA, además no de existir elementos que acrediten la existencia su existencia. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

23

Por otro lado y en el mismo tenor que en el punto marcado como SEGUNDO del presente ocurso, hago valer los mismos argumentos de hecho y derecho en el sentido de advertir que la autoridad instructora manipuló la información y los hechos que motivaron la denuncia de cuenta, al no trasladar la denuncia y/o dar a conocer la misma a los declarantes para que estos estuvieran en posibilidades y en su calidad de testigos de responder a los cuestionamientos de la autoridad instructora con base al MODO TIEMPO Y LUGAR en los que a decir de la denunciante ocurrieron los hechos que ilegalmente se me imputan.

Los hechos denunciados por la C. , se llevan a cabo en 2 momentos, que son el primero el día 12 de mayo de 2015 en donde señala lo siguiente: "...Hola muñeca ¿por qué no me saludas? Solamente vi te pasaste corriendo a la bodega. Yo le extendí mi mano para hacerlo, él la tomó y me jaló hacia su cuerpo, soltó mi mano, me abrazó de la cintura. Sentí como me alzaba y acercaba completamente hacia su cuerpo. Se quedó un buen rato abrazado hacia mí. Yo estoy segura de que los que estaban ahí presentes vieron todo esto, particularmente mi compañero ..."[..]

De esos hechos, señaló que SON FALSOS tal y como lo manifesté en mi comparecencia de fecha 19 de agosto de 2015, pero suponiendo sin conceder que yo hubiera abrazado a la denunciante por un buen rato como señala en su denuncia, resulta extraño que ella hubiera permitido que ese abrazo se hubiera prolongado por tanto tiempo, ya que en su escrito en ningún momento dice que se apartó de mi al sentir esa incomodidad o que pidió ayuda o que a su decir me hubiera señalado algo que mostrara su molestia

El segundo momento se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2015, en el cual la denunciante señaló lo siguiente: "...En ese instante rápido me paré y le dije al señor

que ya me iba. Él se puso también de pie. Me di media vuelta, pero el señor rodeó su escritorio para alcanzarme, me tomó del brazo y me volteó hacia él, y con su otra mano me tomó de la espalda baja, me jaló y, como la vez anterior, me alzó mucho hacia él, y me dio un beso en la cabeza, al tiempo que me decía: gracias muñeca, ojalá y podamos platicar mañana, ah y mejor no le digas a nadie, esto queda entre nosotros. Yo me asusté e intenté separarme y él me dijo soy el señor , yo aquí tengo mucho poder y dinero. Yo me le quedé viendo, me intenté separar, me soltó y me dijo: yo ya tengo tus datos y si no los puedo conseguir..."[..]

De lo declarado por la denunciante, señalo categóricamente que dichos hechos SON FALSOS, y no tienen sustento alguno, ya que como señala en su escrito, se llevaron a cabo al interior de mi oficina y si bien es cierto que la autoridad instructora ofrece como prueba de su actuación la tesis jurisprudencial en Amparo directo 5356/62 a fojas 31 del expediente formado al procedimiento disciplinario que nos ocupa, también lo es que la tesis refiere de manera clara el delito de violación, lo que en la especie ni por asomo ocurrió, es decir, deviene desproporcionado el que la autoridad instructora pretenda hacer valer una tesis que no guarda relación ni siquiera con los hechos falsamente imputados, pues como se desprende de las declaraciones de los testigos y de la denunciante ella refiere en todo momento la presencia de personas tal y como se desprende de la simple lectura de su denuncia, por lo tanto queda nuevamente de manifiesto que la autoridad instructora manipulo la información y los hechos Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

24

En tal suerte el testimonio de la presunta ofendida, carece de elementos probatorios y de convicción, ya que como se demostrará más adelante, pudo haber sido predispuesta y mal orientada por una persona con la que he tenido diferencias laborales e inclusive en su momento interpuso una denuncia en mi contra la cual fue desechada por improcedente.

Como se señaló en un principio, la denuncia que nos ocupa debió haberse desechado, en virtud de que no contaba con los elementos suficientes que acrediten la existencia de la probable infracción, además de que

Lo anterior lo compruebo y soporto, en el hecho de que los testimonios vertidos por las personas que comparecieron ante la DESPE, son CONTRADICTORIOS, VAGOS, y SUBJETIVOS, y se fundamentan en chismes, dichos, oídas, además de que los hechos denunciados NO LES CONSTAN DE MANERA DIRECTA.

Procedo en consecuencia a realizar un análisis de cada uno de ellos.

1) TESTIMONIO DE LA C.

Pregunta formulada por la DESPE

Respuesta por parte del compareciente

Consideraciones de Derecho respecto de los hechos denunciados

¿El C. saludaba a

? ¿Cómo lo hacía?

"Sí la saludaba, igual de mano y beso en la mejilla."

Al decir de la declarante, la forma de saludar a la denunciante era respetuosa.

¿Recuerda si en alguna ocasión el C.

conversó con ?

"Pues sí, cuando iba a la oficina, pláticas muy cortas, no recuerdo sobre qué temas, pero seguramente algo muy casual."

De la afirmación de la declarante se observa que mi relación y trato con la quejosa era mínimo.

¿Conoce la razón por la cual lo evitaba?

"Ella me comentó que tuvo un momento incomodo con el C.

en su oficina y que por eso quería evitarlo."

De la respuesta se señala que a esta persona no le constaron los hechos denunciados y solo sabía de ellos por el dicho de la C.

.

Del testimonio de esta persona destaco que NO LE CONSTARON LOS HECHOS DE FECHAS 12 Y 13 DE MAYO QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA y se observa en lo general que no atestiguó ningún tipo de acoso ni hostigamiento además de que tenía conocimiento de los hechos motivo de la denuncia por la propia quejosa.

2) TESTIMONIO DEL C.

Pregunta formulada por la DESPE

Respuesta por parte del compareciente

Consideraciones de Derecho respecto de Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

25

los hechos denunciados

¿Y cómo saluda al personal femenino?

Ahí sí es más cariñoso, abraza a las mujeres, de forma general.

Como lo señalé en mi comparecencia, el suscrito saluda a las mujeres con un beso en la mejilla y un abrazo.

¿Ha percibido alguna molestia o incomodidad por parte del personal femenino hacia el C.

?

"Sí me lo han comentado. es una de ellas, fueron varias capacitadoras, y una mujer que es personal de base en la junta. Me decían que la forma en que las saludaba es que las repegaba mucho a su cuerpo, más allá de un abrazo normal. Y bueno, yo también me di cuenta que hacía eso, que las pegaba mucho a su cuerpo

Lo señalado por el declarante es contradictorio, ya que en principio señala que se lo había comentado y después manifiesta que también se dio cuenta de que hacía eso.

Al respecto señalo que son falsos esos hechos, además de que no menciona con exactitud el nombre de las personas afectadas ni circunstancias de modo, tiempo y lugar.

¿El C. saludaba a

? ¿Cómo lo hacía?

Si, de hecho la buscaba. La abrazaba y le daba un beso en la mejilla, aunque esto no era siempre, algunas veces solamente la saludaba verbalmente, pero cuando la saludaba de beso y abrazo era evidente que el abrazo era largo y la apretaba mucho.

Al respecto señalo que son falsos esos hechos, además de que no menciona con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En esa ocasión en que manifiesta que el C.

se llevó a a su oficina, ¿puede relatar cuándo sucedió?

"No recuerdo en qué fecha fue, lo que sí sé es que sucedió en mayo, porque fue más o menos un mes antes del 6 de junio, me acuerdo que ya era tarde, como las 17:30 porque ya nos queríamos ir y faltaba media hora para la salida, lo recuerdo muy bien por eso, yo estaba dentro de la oficina platicando con,

, , y

yo y en ese momento

Lo manifestado por el declarante es por demás ambiguo, ya que señala que esta situación aconteció en un lapso de tiempo de mayo sin precisar con exactitud la fecha. Asimismo manifiesta que no supo que pasó posteriormente

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

26

llegó el. C. entró a la oficina ya que estaba abierta la puerta, y entonces nos dijo si le podíamos prestar a porque quería que le diera una consulta sobre una computadora, y yo le dije a ella pues si quieres a delante, solo no te tardes porque ya nos vamos, ya de ahí se la llevó y ya no supe que pasó pero si se tardaron mucho tiempo..."

¿Cómo era la actitud de hacia

el C. ?

"Al principio ella no le hablaba a él, de hecho él fue el que la empezó a saludar, y después comenzó a buscarla, Cuando la empezó a saludar pues ella también lo saludaba normal. Después cuando comenzó a saludarla más seguido Ella sí me llegó a comentar que sentía que la buscaba mucho y yo le dije que tuviera cuidado porque el ya tiene fama de que busca mucho a las chicas y que es demasiado cariñoso en ese aspecto. De hecho, , la otra chica del también me comentó que

, también la buscaba mucho y yo le dije que no le hablara."

De lo transcrito anteriormente, es claro que el conocimiento que tiene el declarante respecto de dichos hechos, es a través de dichos de otras personas, mismos que no le constan y además de ser ambiguos ya que tampoco señala situaciones de modo, tiempo y lugar.

Del testimonio de esta persona destaco que NO LE CONSTARON LOS HECHOS DE FECHAS 12 Y 13 DE MAYO QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA y el erróneo concepto que tiene sobre mi persona se basa en dichos de otras personas.

3) TESTIMONIO DEL C.

Pregunta formulada por la DESPE

Respuesta por parte del compareciente

Consideraciones de Derecho respecto de los hechos Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

27

denunciados

¿Y cómo saluda al personal femenino?

Saluda de “hola” y a veces de abrazos

Como lo señale en mi comparecencia, el suscrito saluda a las mujeres con un beso en la mejilla y un abrazo.

¿Recuerda si en alguna ocasión el C.

conversó con ?

Sí pocas veces platicaban.

De lo expresado por esta persona se puede observar que mi relación con la denunciante era ocasional.

¿En qué lugar conversaban?

En el pasillo De lo expresado por esta persona se puede observar que mi relación con la denunciante era ocasional.

Del testimonio de esta persona destaco que TAMPOCO NO LE CONSTARON LOS HECHOS DE FECHAS 12 Y 13 DE MAYO QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA, y a pesar de que señala que es compañero de la escuela de la denunciante, no vierte comentarios sin sentido y que no le hayan constado.

4) TESTIMONIO DEL C.

Pregunta formulada por la DESPE

Respuesta por parte del compareciente

Consideraciones de Derecho respecto de los hechos denunciados

¿Y cómo saluda al personal femenino?

A mis compañeras las saludaba de Hola, cómo estás? ¿Qué novedades hay? Yo vi que a la

la saludaba de beso y abrazo, y a mis compañeras igual, nada especial.

Como lo señalé en mi comparecencia, el suscrito saluda a las mujeres con un beso en la mejilla y un abrazo.

¿Ha percibido alguna molestia o inconformidad por parte del personal femenino hacia el C.

?

No la verdad no. En el área en la que estábamos habíamos 3 hombres y 3 mujeres, y nunca percibí un trato diferente hacia las mujeres.

Al respecto señalo que como lo manifiesta el declarante, mi trato hacia el personal en general es afectuoso, respetuoso e igual.

Del testimonio de esta persona destaco que TAMPOCO NO LE CONSTARON LOS HECHOS DE FECHAS 12 Y 13 DE MAYO QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA, y no advierte que yo tuviera un trato desigual sobre determinadas personas.

5) TESTIMONIO DEL C.

Antes de empezar a analizar la declaración de esta persona, como lo señalé, solicito a esta autoridad que desestime el testimonio de la misma, por las consideraciones de Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

28

derecho que hice valer en puntos anteriores. Con la reserva de lo anterior, procedo a analizar la declaración rendida por el ciudadano citado.

Pregunta formulada por la DESPE

Respuesta por parte del compareciente

Consideraciones de Derecho respecto de los hechos denunciados

¿Ese día hubo algún hecho relacionado con

que le llamara la atención?

"Si de fechas anteriores también."

Se denota en esta pregunta el dolo y mala fe del declarante, al manifestar que de fechas anteriores también.

Si la respuesta es afirmativa, ¿podría relatar lo sucedido mencionando situaciones de modo, tiempo y lugar?

"De un tiempo atrás a la fecha referida se habían presentado situaciones que involucran al C.

con

, las cuales a continuación se detallan, Al suscrito le consta el siguiente hecho: en la segunda semana de mayo de 2015 me encontraba al interior de la bodega electoral de la

Junta Distrital Ejecutiva, toda vez que estábamos realizando actividades relacionadas al proceso electoral, al salir de la bodega (entre las 14:00 y 15:00 horas de ese día aproximadamente) encuentro en el pasillo, al lado de los equipos de fotocopiado y frente al escritorio perteneciente al área de la Vocalía del Secretario, al C.

,

, saludando a

de la siguiente manera; el C.

, con un brazo, rodeaba la cintura de

, la tenía asida y pegada a su

De esta declaración plagada dolosamente con lujo de detalles, misma que es falsa, denota a simple vista la clara animadversión que tiene esta persona hacia mí, además de que se contradice con lo declarado por la denunciante, ya que el C.

en ningún momento menciona que supuestamente la abracé "por un buen rato" como asegura la hoy quejosa, por lo que existe una contradicción evidente entre el denunciado y el testigo principal.

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

29

cuerpo, de modo tal que ligeramente se veía a

levantada y pegada al cuerpo del C.

, en tanto que este último saludaba con un beso en la mejilla..."

Respecto de lo acontecido en la segunda semana de mayo como señala el declarante, sin precisar el día en que sucedió, se advierte lo siguiente en su manifestación

Por lo que puedo constatar que efectivamente

se encontraba al interior de dicha oficina y advertir que la puerta de dicha oficina se encontraba cerrada y en el interior sólo se encontraban el C.

y

era la hora de salida y aún continuaba al interior de dicha oficina lo cual genera la inquietud toda vez que es sabido que el C. tiene antecedentes y sanciones de acoso sexual el último caso fue en el 2012 afectando a la C.

.

Al respecto señalo que al declarante no le consta los hechos que sucedieron al interior de la oficina, ya que como él lo menciona se encontraba afuera.

De nueva cuenta es notoria la mala fe cuando señala: "...toda vez que es sabido que el C.

tiene antecedentes y sanciones de acoso sexual el último caso fue en el 2012 afectando a la C.

..."

De lo citado al final respecto al supuesto último caso de acoso sexual en donde se afectó a la C.

, señalo QUE ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO QUE DICHA PERSONA HAYA PRESENTADO UNA DENUNCIA DE ACOSO SEXUAL EN MI CONTRA. Dicha persona en su momento presentó una queja en mi contra por maltrato misma que fue radicada en el expediente /DESPE/PD/13/2011 y de ninguna manera por acoso sexual. Con ello es clara la intensión dolosa Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

30

del declarante de tratar de confundir a esa autoridad con calumnias y dichos tendenciosos.

De lo manifestado por el C. , es claro y notorio que su testimonio carece de imparcialidad y está orientado a perjudicarme como lo demostré en el cuadro anterior, además que cae en contradicciones con lo señalado por la denunciante y es evidente que su actitud es de revanchismo a mi persona por la queja que interpuso en mi contra con número de expediente DESPE/0775/2012 del 29 de mayo de 2012 y la cual como lo cité NO PROCEDIÓ.

También resalto a esta autoridad que es por demás claro QUE DICHA PERSONA SE CONDUJO CON FALSEDAD AL DECLARAR ANTE ESA AUTORIDAD, al señalar que "...genera inquietud toda vez que es sabido que el C. tiene antecedentes y sanciones de acoso sexual el último caso fue en el 2012 afectando a la C. ..." [..]

De igual forma cuando le manifestó a la denunciante lo siguiente: "... me ofreció ayuda diciéndome que si era necesario y si yo quería, que les pediría a las chicas de que me apoyaran, ya que ellas también han sido acosadas por el señor ... "[..]

Llamo la atención de la autoridad resolutoria para denotar que el C. , por la diferencia personal que tiene con mi persona, INFLUENCIÓ Y

PREDISPUSO A LA DECLARANTE EN MI CONTRA, además como ha quedado plenamente demostrado su testimonio en tendencioso y doloso y declaró en falsedad ante esa autoridad, por lo tanto debe de ser desechado.

Por otro lado, señala la Secretaría Ejecutiva a fojas 17 de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, lo siguiente: "En su caso la declaración de la denunciante en el sentido de que él se dé el 12 de mayo de 2015, al saludar a la menor de edad en la puerta de la bodega, la abrazó por la cintura y ciñéndola contra su cuerpo, está corroborada con el testimonio de y

, existiendo uniformidad respecto al tipo de acercamiento corporal que realizaba el probable infractor debiendo considerarse también la declaración de el sentido de que le consta que la denunciante y el C se encontraron en la bodega ese día."

De lo antes transcrito, quiero resaltar que la autoridad resolutora señala que está corroborada con el testimonio de y , SITUACIÓN QUE ES FALSA YA QUE EN TODO EL EXPEDIENTE NO EXISTE NINGÚN TESTIMONIO DEL C. , NI LA DENUNCIANTE REFIERE A DICHA PERSONA COMO TESTIGO, POR LO QUE DEBE DEJARSE SIN EFECTOS Y SIN VALOR LEGAL ESTA MANIFESTACIÓN, PORQUE SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE PUDIERA TRATAR DE ENTENDERSE QUE SE REFERÍAN AL C. , PERO ESTAMOS HABLANDO DE QUE SON NOMBRES Y PERSONAS DISTINTAS, Y NO ES CUESTIÓN MENOR EL QUE SE DIGA QUE HAY UN ERROR DE DEDO, YA QUE SE ENCUENTRA DE POR MEDIO MI DESTITUCIÓN, Y EN TÉRMINOS DE LA LEY, NO ES LA MISMA PERSONA, POR LO TANTO SOLICITÓ QUE SE DEJE SIN EFECTOS Y SE DESISTIME ESTE SEÑALAMIENTO DE LA SECRETARÍA Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

31

EJECUTIVA, YA QUE NO COMPARECIÓ EN NINGÚN MOMENTO NINGUNA PERSONA DE NOMBRE .

Por lo que toca a lo señalado por el C. , como se señaló y se hizo valer, este testimonio debe de ser desestimado por las causales que se hicieron valer en su oportunidad.

Referente a lo que toca al testimonio del C. el sentido de que le consta que la denunciante y el C se encontraron en la bodega ese día, el mismo debe desestimarse por ser un hecho aislado, vago e impreciso, ya que no le consta que se hubieran llevado a cabo el abrazo que supuestamente la denunciante asegura que le propiné.

Manifiesta también la Secretaría Ejecutiva a fojas 18 de la resolución ahora impugnada lo siguiente: "Asimismo, y

le pidieron que la denunciante trataba de evitar encontrarse con el C. , situación que reviste de credibilidad al dicho de la denunciante

respecto de los comportamientos atribuidos al de la junta distrital..."

De lo antes transcrito es absurdo que la autoridad pretenda atribuirle "credibilidad" al dicho de la denunciante en base dichos comentarios, que son completamente subjetivos y que no guardan relación directa ni se pueden vincular con los hechos denunciados, YA QUE PODRÍAMOS TAMBIÉN CAER EN EL JUEGO DE LAS SUPOSICIONES Y DECIR QUE LA DENUNCIANTE TRATABA DE EVITAR ENCONTRASE CONMIGO CON MOTIVO DE LOS COMENTARIOS MAL INTENCIONADOS QUE LE HIZO EL C. , RESPECTO A QUE "... TODA VEZ QUE ES SABIDO QUE EL C. TIENE ANTECEDENTES Y SANCIONES DE ACOSO SEXUAL EL ÚLTIMO CASO FUE EN EL 2012 AFECTANDO A LA C. ..."

En esa tesitura, solicitó a esa Presidencia del Consejo, que desestime ese argumento, ya que es notoriamente visible claro que se trata de una cuestión, subjetiva, especulativa y se trata de una mera suposición que trata inútilmente la autoridad para tratar de concatenar los hechos denunciados con los testimonios de los comparecientes.

Como podrá notar esa superioridad, es por demás claro y contundente que los testimonios ofrecidos por la denunciante DE NINGUNA MANERA PRODUCEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE GENEREN CONVICCIÓN, POR LO QUE CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA PARA COMPROBAR QUE YO COMETÍ LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Son aplicables en especie, las siguientes tesis jurisprudenciales:

TESTIGOS. EFICACIA DE SUS DECLARACIONES EN MATERIA LABORAL. Atento al principio de que en materia laboral, los tribunales son órganos de conciencia, los testigos de acuerdo a su idoneidad, deben expresar los hechos que les constan, pero sólo sobre aquellos, de los que se hayan percatado directamente a través de sus sentidos corporales, sin que sea válido considerar, los testimonios de quienes, por las circunstancias, bajo las cuales supuestamente se apreciaron los Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

32

hechos sobre los que versan, los hagan increíbles, según la razón o la lógica; sea, porque denoten falsedad o aleccionamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 149/94. María de Lourdes Flores Hernández y Emilio Melgar Victoriano. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Avila López.

TESTIMONIOS, ATENDIBILIDAD DE LOS. Si se atiende a que los testigos son personas a quienes se llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio y si los testigos se conducen con falsedad o incurren en contradicción, no pueden cumplir con su objetivo principal, que es el de crear el convencimiento del juzgador sobre la existencia o la no existencia de los hechos importantes, ya se dijo, para el proceso; máxime cuando la prueba debe ser analizada en forma cuidadosa, porque de la misma se obtendrán elementos para la declaración de la autoridad; y si bien la afirmación de un hecho por un testigo presencial es un motivo de prueba objetivamente eficaz, su atendibilidad es ineficaz si los testigos con sus declaraciones demuestran poca o ninguna veracidad al producirse, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que si los testigos no obstante de ratificar el acta administrativa declaran en forma adversa a la misma, es evidente que no pueden producir la convicción que la oferente pretendía. Amparo directo 3883/71. Compañía Listonera Mexicana, S.A. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

POR TODO LO ANTERIOR, QUEDO DEMOSTRADO QUE FUE VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA LEGÍTIMA DEFENSA, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA MANIPULARA LOS HECHOS Y LA DENUNCIA QUE DIO ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE NOS OCUPA, AUNADO AL HECHO REAL Y CIERTO DE QUE LOS TESTIMONIOS QUE FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA, NO SON ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN NI INDICIOS EN RELACIÓN A LAS CONDUCTAS QUE SEÑALA LA DENUNCIANTE, YA QUE LA MAYORÍA DE ELLOS NO LES CONSTAN A LOS TESTIGOS RESPECTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DÍAS 12 Y 13 DE MAYO LOS CUALES SUSTENTAN LA DENUNCIA DE CUENTA Y EN TODOS LOS CASOS CON LA EXCEPCIÓN DE LAS TENDENCIOSAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR EL C.

, NO SE CORROBORAN LOS INDICIOS Y LAS IMPUTACIONES FORMULADAS POR LA DENUNCIANTE EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EN ALGUNOS CASOS QUEDAN DESVIRTUADAS LAS IMPUTACIONES, AL TIEMPO QUE SE DEMOSTRÓ DE FORMA CONTUNDENTE QUE FUERON MANIPULADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ADEMÁS DE QUE LAS MISMAS CAEN EN CONTRADICCIONES, POR LO TANTO DEBEN DESESTIMARSE A LA HORA DE RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO.

Por todo lo antes expuesto, es claro y contundente que por ningún motivo trasgredí lo señalado en los arts. 444, fracción XVIII y 445, fracciones XXVI y XIX del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral, y la denuncia presentada en mi contra carece de los elementos probatorios necesarios para acreditar la conducta señalada, por lo tanto procede se deseche la misma por ser notoriamente improcedente.

Apoya tal razonamiento, la siguiente tesis jurisprudencial:

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

33

LEGALIDAD, GARANTÍA DE. La llamada garantía de legalidad protege directamente la violación de leyes secundarias y sólo indirectamente la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto de autoridad debe ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado sin mandamiento que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendida la violación de éstos preceptos en sentido material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de que no se haya resuelto conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y expuestos los motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que se pretende aplicar para fundar el acto. Y la violación constitucional directa, en estos casos será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con posterioridad al hecho, o la violación formal causada por omitirse citar preceptos legales secundarios que funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la adecuación de los hechos del caso a la hipótesis de la norma que se haya citado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 487/73. Jacuzzi Universal, S.A. 3 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Agrario del núcleo de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, por conducto de su Presidente, Secretario y Vocal. 10 Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

34

de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Amparo directo 131/2005. Huizar Cleaner de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Amparo en revisión 47/2005. Eleazar Loa Loza. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaría: Amelia Vega Carrillo. Amparo directo 107/2006. Armando Huerta Muñiz. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Amparo directo 160/2008. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Coyamitos y anexos", Municipio de Chihuahua del Estado de Chihuahua. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

TERCER AGRAVIO: LA AUTORIDAD VIOLENTÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL ESTATUTO AL MOMENTO DE IMPONERME LA SANCIÓN

En la resolución que ahora se impugna, la autoridad me impuso una sanción por demás excesiva y desorbitante, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y sin atender lo establecido en el artículo 274 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, el cual reza:

Artículo 274. Para determinar la sanción deberán valorarse, entre otros, los siguientes elementos:

I. La gravedad de la falta en que se incurra; II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las

condiciones económicas del infractor,-III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las

obligaciones;V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las

obligaciones, y VI. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como el daño y el

menoscabo causado al Instituto.

Como ha quedado demostrado en la resolución que hoy se impugna, me fue violado mi derecho constitucional al debido proceso y a la legítima defensa, aunado al hecho real y cierto de que los testimonios que fueron ofrecidos como prueba, no son elementos que generen convicción ni indicios en relación a las conductas que señaló la denunciante. De cualquier forma, la sanción impuesta de destitución, es EXCESIVA ya que suponiendo sin conceder que los hechos denunciados hubieran sido ciertos, y se hubieran aportado las pruebas que acreditaran fehacientemente mi responsabilidad, la autoridad en todo caso hubiera podido imponerme una sanción de suspensión de 30 días por citar un ejemplo, y no directamente de DESTITUCIÓN, ya que la última sanción que me fue impuesta por la autoridad fue de 15 días sin goce de sueldo, por lo tanto considero que es desmedida y carente de la debida fundamentación y motivación.

La suspensión de destitución que fue decretada a mi persona, amén de que como se demostró no incurrí en ninguna falta ni omisión sustentada con base a las Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

35

consideraciones de derecho que he expuesto, denotan que la autoridad incumplió con los principios de legalidad y exhaustividad a los que debió de haberse ceñido.

Aunado a ello, como se demostró oportunamente, la autoridad instructora llevó a cabo un procedimiento sancionador que estuvo viciado de origen y dejó de analizar y valorar debidamente las pruebas de descargo que ofrecí en mi escrito de contestación, lesionando mis intereses así como lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que es por demás desacertado establecer que dejé de cumplir lo dispuesto por los arts. 444, fracción XVIII y 445, fracciones XXVI y XIX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, hipótesis que en el presente caso no sucedió, y además de que como se señaló, la autoridad nunca pudo acreditar fehacientemente los hechos denunciados en mi contra.

De igual forma quiero hacer notar que la Secretaría Ejecutiva realizó una indebida calificación de la infracción como se demostrará a continuación:

Calificación de la infracción Alegato

Modo: , en su

carácter de

, tuvo contacto físico o

roce no deseado o innecesario que

incomodó a la quejosa.

En principio hago valer que no es ese el cargo que desempeñaba en la Junta Distrital, siendo el correcto

de la Junta Distrital en el D. F. Además de ello, es por demás ambiguo señalar que "tuvo contacto físico o roce no deseado o innecesario que incomodó a la quejosa."

Tiempo. Los hechos constitutivos de

la infracción se produjeron en diversas

ocasiones, durante el mes de mayo de

2015.

La autoridad es vaga, imprecisa y omisa, ya que debió de haber señalado con sumo detalle las fechas en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos, que a decir de la denunciante, fueron los días 12, 13, 14 y 15 de mayo.

Lugar. En las instalaciones de la

Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito

Federal con domicilio en

, en la

citada entidad.

Por las características específicas de los hechos denunciados, resulta por demás ambiguo el señalar únicamente que se llevaron a cabo en las instalaciones de la

Junta Distrital Ejecutiva citada.

Calificación de las conductas: La

autoridad la calificó como de gravedad

particularmente grave.

Si bien la autoridad indebidamente Calificó la infracción como particularmente grave, esta es idebida e ilegal, ya que quedó plenamente demostrado que la autoridad no fundó ni motivó adecuadamente la resolución que ahora se impugna.

Apoya lo sustentado por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

36

La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las "circunstancias" sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 142, Sala Superior, tesis S3EL 041/2001.

En la resolución que ahora se impugna, la autoridad no valoró mis condiciones económicas al momento de imponer la sanción, al señalar lo siguiente:

"Sus condiciones económicas no guardan relación con la infracción cometida, empero, en todo caso, son de considerarse para efectos de fijar la sanción que corresponda, dado que la percepción bruta que este instituto le cubre por sus servicios le permitiría soportar sin afectación importante los efectos económicos de la sanción que se fije."

Con tal desatinada determinación, la sanción impuesta a mi persona en el expediente INE/DESPEN/PD/20/2015, violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 274 fracción II del Estatuto, el cual señala:

Artículo 274. Para determinar la sanción deberán valorarse, entre otros, los siguientes elementos: Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

37

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condicioneseconómicas del infractor;

En ese sentido, al no valorar la autoridad mis condiciones económicas, se vulneran en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 274 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que la Secretaría Ejecutiva ni por asomo, consideró que al momento de imponerme la sanción consistente en suspensión de quince días sin goce de sueldo, TENDRÍA COMO CONSECUENCIA que dejaría por ende de recibir mi sueldo como

, salario con el cual mantengo a mi familia y destino para pagar diversos servicios como agua, luz, renta, alimentación, colegiaturas de mis hijos, tarjetas de crédito, entre muchos otros, por lo que me causó un perjuicio grave al no considerar que es mi único ingreso, toda vez que los trabajadores del INE, tenemos prohibido tener otro empleo.

En tal suerte, que la autoridad resolutora debió de haber realizado una valoración seria de cual era mi situación económica, para que con base a ello, pudiera establecer una sanción acorde a las circunstancias del caso, y no hacerlo con la ligereza con lo que la impuso, violentando la garantía de legalidad con la que se deben de guiar todas las autoridades.

De esa manera, procede se revoque la sanción de DESTITUCIÓN impuesta indebidamente a mi persona, y como consecuencia, se me reintegre mi salario por esos días para poder cubrir mis necesidades básicas.

Resulta evidente que ante el cúmulo de irregularidades en la resolución que ahora se impugna, la autoridad resolutora dejó de cumplir lo establecido en el artículo 275, del estatuto en cita, el cual señala:

Artículo 275. En la resolución se deberá dar cumplimiento a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, imparcialidad, justicia y equidad.

Por todo lo antes expuesto, en los agravios y/o consideraciones de derecho que se hacen valer, la resolución dictada en el expediente INE/DESPE/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los arts. 274, 275 y 278 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, por lo tanto procede que esa Presidencia del Consejo General del INE, dicte resolución dejando sin efectos dicha resolución y revocando la sanción impuesta a mí persona.

Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencia':

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal. íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

38

de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1214/91. Justo Ortego Esquerro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

PRUEBAS

Se ofrecen como pruebas de mi parte las siguientes, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los puntos que se hacen valer en el presente escrito.

a) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca.b) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, legal y humana.

Por lo anteriormente expuesto,

A USTED PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INE, atentamente pido se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma a través del presente escrito promoviendo RECURSO DE INCONFORMIDAD, en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario expediente INE/DESPE/PD/20/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO: Dictar resolución dejando sin efectos resolución impugnada y revocando por ende la sanción impuesta a mí persona, por las consideraciones de hecho y de derecho que se hacen valer.

[…]

V. Del análisis y estudio del escrito presentado por , así como de los documentos que integran el expediente del procedimiento disciplinario, se hacen las siguientes consideraciones:

Esta autoridad advierte que el recurso de inconformidad promovido por , fue interpuesto con el fin de impugnar la resolución dictada en el

procedimiento disciplinario con número de expediente INE/DESPE/PD/20/2015, en la cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral determinó imponerle la sanción de destitución del cargo, al haberse estimado que: […] Ha quedado acreditada la imputación formulada en contra de , en su carácter de en la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, consistente en acosar sexualmente a la denunciante menor de edad, quien realizaba el en la Junta Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

39

Ejecutiva del Distrito en el Distrito Federal, de ahí que le resulte responsabilidad laboral […]

Así las cosas, este órgano procede a analizar los agravios en los que el recurrente funda su pretensión, para luego establecer si se desvirtúa la falta que fue acreditada en el procedimiento disciplinario, o bien, determinar si fue correctamente aplicada la sanción de que se trata.

1. En el primer agravio, el hoy recurrente refiere lo siguiente: […] la autoridad novaloró, motivó y fundamentó adecuadamente el hecho de que se me citó a una diligencia de investigación y se me prohibió acompañarme de un abogado defensor.

1.1. De la lectura del recurso de inconformidad, se advierte que se duele del contenido del oficio número INE/DESPEN/1144/2015 de fecha

13 de agosto de 2015 (consultable a foja 000046 del Expediente), por medio del cual el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, solicita su asistencia sin acompañante, para llevar a cabo una diligencia de investigación en torno a una queja presentada en su contra.

Para mayor referencia, se cita a continuación el oficio de referencia:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, solicito su asistencia a las 10:00 horas del próximo miércoles 19 de agosto del año en curso, en las instalaciones de esta Dirección Ejecutiva, a efecto de llevar a cabo diligencia de investigación, consistente en unas preguntas que deberá contestar en torno a una queja presentada en su contra.

Le agradeceré que se presente a las instalaciones sin acompañante ya que la citación es personal. (Énfasis añadido)

Así, el hoy recurrente señala que en dicha actuación se le coartó su derecho a ser asistido por un Licenciado en Derecho, lo que en la especie se tradujo en falta de objetividad, inequidad para con las partes, y la vulneración a su derecho al debido proceso. Situaciones que a su decir no fueron tomadas en cuenta por la resolutora al momento de emitir el acto de afectación.

Con el objeto de ahondar sobre el particular, resulta pertinente citar a continuación la parte medular de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la autoridad resolutora puso fin al procedimiento disciplinario registrado bajo el número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015:

[…]

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

40

Se considera que el exhorto de la autoridad instructora de comparecer de forma personal sin acompañante, no vulnera la garantía de debido proceso del probable infractor.

Al respecto, es conveniente señalar que el derecho al debido proceso si bien es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la autoridad instructora, no menos cierto es que las garantías propias del debido proceso no cuentan, en el procedimiento disciplinario, con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas, por ejemplo, dentro de la justicia penal, precisamente porque su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del Derecho Disciplinario, y especialmente, a los principios de la función electoral certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a fin de promover la no discriminación, la rendición de cuentas, la equidad laboral y la cultura democrática.

En el caso, del contenido del oficio mediante el cual se citó a si bien se advierte que se le solicitó su asistencia a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva, con el fin de llevar a cabo un diligencia de investigación derivada de una queja presentada en su contra, también lo es que ello no puede considerarse como transgresión al debido procedimiento.

Ello es así, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto, el auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento disciplinario, de manera que, las diligencias previas a esa determinación forman parte de una investigación que permite a la autoridad instructora verificar la veracidad de los hechos denunciados a fin de resolver lo que en Derecho corresponda. (Énfasis añadido)

Por tanto, el acto que en todo caso, pudiera generar afectación a la esfera de sus derechos, siempre y cuando limite o prohíba, de manera irreparable el ejercicio de los derechos laborales del probable infractor, es el auto de admisión y desde luego, la resolución que pusiera fin al procedimiento. (Énfasis añadido)

Además, de la propia citación que le fuera efectuada a , se observa que se le hizo saber el carácter con el cual se le citaba, esto es, en ningún momento se le citó con el carácter de infractor, pues quedó claro que su presencia era para contestar una serie de preguntas como parte de una investigación referente a los hechos en los que lo relacionaban en una queja.

En este sentido, con independencia de la presentación de alguna queja, mientras no se admita el procedimiento disciplinario, es evidente que no existe una imputación formal en contra de la persona denunciada, de manera que la circunstancia de que no hubiera comparecido el probable infractor a la diligencia de investigación asistido por un profesional del Derecho, en nada le afectaría, en tanto que, en ese momento el resultado de la investigación es incierto, en la medida de que puede o no arrojar los elementos para iniciar el procedimiento respectivo. (Énfasis añadido)

Aunado a ello, la circunstancia de referencia en nada afecta las defensas del probable infractor, y por ende, no trasciende al sentido de la presente resolución, en virtud de que dentro de la instrucción del procedimiento disciplinario se cumplió con la Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

41

garantía del debido proceso puesto que, entre otros, le hizo saber su derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, el cual ejerció plenamente al hacer frente a la imputación formulada en su contra, mediante el escrito de contestación, ofrecimiento y alegatos presentado el 20 de octubre de 2015 ante la autoridad instructora. (Énfasis añadido)

[…]

Al respecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Énfasis añadido)

De acuerdo con el siguiente criterio de jurisprudencia, por formalidades esenciales del procedimiento se debe entender lo que a la letra dice:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De norespetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J.47/95, página 133.

Entonces, las formalidades esenciales del procedimiento -que en parte hacen alusión a la garantía de audiencia o derecho al debido proceso- son aquellas que garantizan al gobernado una defensa adecuada y oportuna, mismas que se enuncian a continuación para mayor abundamiento:

La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias. Lo cualsupone hacer del conocimiento del miembro del servicio la existencia deuna denuncia o queja instaurada en su contra, y del inicio de unprocedimiento que pudiera culminar en una sanción; Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

42

La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque ladefensa. Requisito que implica el ofrecimiento, desahogo y la valoración delas pruebas ofrecidas en el procedimiento;

La oportunidad de alegar. Es decir, esgrimir los razonamientos lógico-jurídicos en los que hace valer sus pretensiones, y con los que se refutanlas imputaciones hechas en su contra;

El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lagarantía de seguridad jurídica implica que cualquier acto de autoridad queafecte la esfera de un particular, para ser legalmente válido, debe estardebidamente fundado y motivado. Se entiende por debida fundamentaciónlegal, la cita del precepto jurídico aplicable al caso concreto, en tanto que,la motivación es considerada como las razones, motivos o circunstanciasespeciales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particularencuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada comofundamento.

De manera adicional, la posibilidad de reclamar la resolución mediante unrecurso eficaz, como es el caso que nos ocupa.

Conforme a la tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), el derecho al debido proceso se compone de la siguiente manera:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son:

(i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el

elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

43

pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se

identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse

en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. (Énfasis añadido)

Semanario Judicial de la Federación, viernes 28 de febrero de 2014 11:02 horas.

Entonces, el llamado núcleo duro del derecho al debido proceso lo componen: la notificación; las pruebas; los alegatos; y una resolución que pueda a su vez ser recurrida. El otro núcleo lo constituyen las garantías mínimas del gobernado cuya esfera jurídica pretenda ser modificada por un acto de autoridad en un proceso que implique un ejercicio de la potestad punitiva del Estado; entre ellas, el derecho a contar con la asesoría de un profesional del derecho.

Sobre el caso concreto es menester señalar que la diligencia de investigación es una acción de naturaleza potestativa, desplegada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional para determinar la probable veracidad de la infracción por parte del personal de carrera del Instituto; por lo cual, no forma parte del procedimiento disciplinario, como bien los señaló en su momento la autoridad resolutora.

Lo anterior obedece a los principios de economía, racionalidad y eficiencia, es decir, evitar invertir innecesariamente los recursos financieros, humanos y temporales de la Institución, iniciando procedimientos que a la larga pudieran no llevar a ningún lado.

De ahí, que el exhorto del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, consistente en que se presentara sin acompañante a la mencionada diligencia de investigación no lesiona de manera alguna su derecho al debido proceso, puesto que hasta ese momento [la investigación preliminar] todavía no tenía la calidad de infractor o parte interesada, ya que el procedimiento disciplinario no había iniciado y, por lo mismo, sus derechos fundamentales no fueron vulnerados. Por lo cual, es correcto lo señalado por la autoridad resolutora primigenia. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

44

En efecto, el auto de admisión del procedimiento disciplinario que nos ocupa se dictó el 1 de octubre de 2015 (fojas 00001 a 000036 del expediente); dando inicio formal al mismo, en términos de los artículos 253 y 254 del Estatuto.

De la lectura de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la autoridad instructora, al momento de dictar el auto de admisión, plasmó razonamientos de hecho y de derecho en los que sustentó su decisión respecto del inicio del procedimiento disciplinario, precisando, entre otros aspectos, las conductas que se le imputaban al hoy inconforme: haber acosado sexualmente a la menor denunciante, así como no haberse conducido con verdad al rendir su declaración ante funcionarios de esa Dirección Ejecutiva el 19 de agosto de 2015, al haber negado identificar a la menor mencionada, quien realizaba su

en la Junta Distrital en el Distrito Federal.

Asimismo, la autoridad instructora refirió en el auto de admisión que las entonces presuntas irregularidades que se le imputaban podría vulnerar lo previsto en las fracciones XVIII, XXI y XXIII del artículo 444 y fracciones XXVI y XXIX del artículo 445 del Estatuto; así como lo dispuesto en el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral.

Posteriormente, mediante el oficio número INE/DESPEN/1450/2015 notificado el 6 de octubre de 2015 (fojas 000037 a 000075), se le informó a :

El inicio del procedimiento disciplinario con número de expedienteINE/DESPEN/PD/20/2015;

Las presuntas infracciones que se le atribuían referentes a haber acosadosexualmente a la menor denunciante, así como no conducirse con verdadal rendir su declaración ante funcionarios de la DESPEN el 19 de agosto de2015, al haber negado identificar a la menor mencionada, quien realizabasu en la Junta Distrital en el Distrito Federal;

Las pruebas de cargo; y

Que contaba con 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al quesurtiera efectos la notificación, para manifestar lo que a su derechoconviniera y ofrecer, en su caso, las pruebas de cargo atinentes.

Con fecha 20 de octubre de 2015, presentó formal contestación al procedimiento disciplinario instaurado en su contra, identificado con el número de expediente INE/DESPEN/PD/20/2015 (fojas 000076 a 000112); esgrimiendo sus alegatos y ofreciendo las pruebas de descargo que estimó Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

45

pertinentes. Lo cual deja constancia de que hubo igualdad entre las partes, que se respetó su derecho de audiencia y, contrario a lo sostenido por este, se le dio oportunidad para tener una legítima defensa.

A los 23 días del mes de octubre de 2015, se emitió el auto de admisión de pruebas correspondiente (fojas 000113 a 000122), en el cual la autoridad instructora tuvo a bien tener por desahogadas las pruebas documentales de cargo y de descargo por su propia y especial naturaleza; requiriendo aclaración a

sobre las pruebas documentales presentadas por él; a saber, el expediente DESPE/0775/2012, del cual el hoy impugnante aclaró que se trataba de un oficio y no así de un expediente, y el expediente DESPE/PD/13/2011, del cual indicó que obraba en poder de la autoridad resolutora. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el presente auto se notificó personalmente a el 26 de septiembre de 2015.

El 29 de octubre de 2015, y no habiendo más pruebas por desahogar, se dictó el auto de cierre de instrucción (000123 y 000124); ordenándose remitir el expediente, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la emisión del presente auto, a la autoridad resolutora para los efectos procedentes.

Finalmente, como se dijo en un principio, con fecha 15 de diciembre de 2015, la autoridad resolutora dictó resolución dentro del Expediente INE/DESPEN/PD/20/2015; explicando los motivos especiales en los que se basó su decisión, formulando valoraciones de derecho sustentadas en las normas aplicables al caso concreto, en el sentido de que no se había afectado el derecho al debido proceso del hoy inconforme, puesto que la diligencia de investigación previa no forma parte del procedimiento disciplinario, el cual inició con la emisión del auto de admisión correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 253 y 254 del Estatuto.

Lo anterior, habida cuenta de que se garantizaron las formalidades esenciales del procedimiento, tal y como se pudo apreciar en párrafos precedentes, ya que: i) se le notificó al hoy inconforme el inicio del procedimiento, y se le corrió traslado con todas las constancias que obran en autos; ii) se le otorgó un plazo para dar contestación y ofrecer las pruebas de descargo que estimara pertinentes; iii) se desahogaron todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, y fueron valorados por la autoridad al momento de resolver; iv) se dictó resolución conforme a derecho; y v) se garantizó su derecho a interponer recurso de inconformidad en contra de la resolución recaída en el expediente INE/DESPEN/PD/20/2015. Lo cual en su momento también fue advertido por la autoridad resolutora primigenia. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

46

Cabe mencionar que refiere en su escrito de inconformidad, que la resolutora supone que el debido proceso es menos importante en el procedimiento disciplinario…, al momento que hace la siguiente consideración: […] es conveniente señalar que el derecho al debido proceso si bien es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la autoridad instructora, no menos cierto es que las garantías propias del debido proceso no cuenta, en el procedimiento disciplinario, con el mismo alcance que las que se aplican en las actuaciones desarrolladas, por ejemplo, dentro de la justicia penal […].

Al respecto, no se advierte que la autoridad resolutora primigenia hubiera restado importancia al derecho al debido proceso, simplemente advirtió que existe un procedimiento disciplinario regulado en el Estatuto, que sin ser exactamente igual al judicial, garantiza oír al presunto infractor y en el que se le da la oportunidad de defenderse adecuadamente.

Si bien es cierto que las reglas constitucionales y jurisprudenciales del debido proceso son aplicables al Procedimiento Disciplinario, y que, es obligación de todas las autoridades del Instituto actuar conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eso no implica que en el caso nos ocupa se haya vulnerado alguna de dichas reglas o la autoridad resolutora haya actuado sin apego a dichos principios.

Por las consideraciones expuestas en el presente punto, es de concluir que no le asiste la razón a , cuando señala que la autoridad resolutora no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, puesto que en todo momento se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y se garantizó el derecho al debido proceso del infractor; todo ello, en estricto cumplimiento a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, imparcialidad, justicia y equidad.

1.2. Ahora bien, en su escrito de inconformidad el inconforme refiere que la autoridad asesoró a la denunciante; situación que a su parecer resulta inequitativo.

Sobre este particular, es menester recordar que en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el 2 de julio de 2014, se aprobó mediante el Acuerdo INE/CG84/2014 el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto; instrumento legal que establece la prohibición expresa de llevar a cabo actos discriminatorios o el hostigamiento sexual, implementando medidas para prevenir, atender y sancionar casos de acoso laboral y hostigamiento sexual.

En esta tesitura, el Protocolo ordena que el personal del Instituto que brinda Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

47

atención jurídica, oriente, atienda o proporcione acompañamiento a víctimas de hostigamiento, siempre debe de cumplir con diversos principios, entre estos, el de Atención integral y especializada, el cual implica que las víctimas reciban atención jurídica, psicológica y médica; y el de no revictimización, es decir, partir del supuesto de que la víctima dice la verdad, independientemente de la obligación de quienes realizan la investigación del caso para verificar los hechos por todos los medios que le sea posible, al recaer el cargo de la prueba en la autoridad instructora.

Además, el mencionado protocolo refiere que el instrumento idóneo para atender a las víctimas de hostigamiento sexual o laboral es la entrevista, que consta de tres fases:

[…]

Fase I. Mutuo conocimiento

Cuando es el primer contacto con la víctima el objetivo es que las personas se sitúen ante la otra persona como interlocutora; es una fase crucial pues las primeras intervenciones del personal serán definitorias para el establecimiento de un clima de confianza. En esta fase suceden los saludos y presentaciones, no hay una forma ideal de hacerlo y comúnmente responde a los estilos personales de quien entrevista.

No obstante en este primer momento, la víctima suele estar en un estado de ansiedad y preocupación elevado, por lo que se sugiere una actitud acogedora, cálida y empática, acompañada de fórmulas de cortesía. Además, con el objetivo de crear una atmósfera de seguridad, disminuir el miedo y vergüenza, se realiza el encuadre mediante el cual se le hace saber que está en el lugar adecuado para hablar, donde no se le estigmatizará, que el acoso y hostigamiento sexual o laboral es algo que le sucede a muchas personas y que es inadmisible en la institución.

También dentro del encuadre, con una lógica dialógica, se clarifican los objetivos de la entrevista, la forma en que se obtendrán dichos objetivos y el tiempo aproximado que se invertirá. Si no es una entrevista de primera vez, se pueden omitir las presentaciones y el encuadre implica situar el momento del proceso en el que se está y por tanto el objetivo de la sesión de entrevista en curso.

Fase II. Cuerpo de la entrevista o exploración

Es el momento en que la víctima expone su queja, formula sus dudas y/o solicita ayuda. El rol del personal para la atención es escuchar activamente, observar, registrar y preguntar adecuadamente para poder dar respuesta a la solicitud.

Se sugiere tener una secuencia de lo general (p.e. “¿Puede indicarme cuál es la situación que está viviendo?”) a lo particular (p.e. “¿Desde cuándo comenzaron las conductas de hostigamiento hacia usted?”) respecto de la situación de hostigamiento y acoso. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

48

Asimismo es conveniente formular preguntas abiertas para permitir, al menos inicialmente, que la víctima se exprese con sus propias palabras, a su ritmo y en el orden que le resulte más cómodo.

Las preguntas cerradas suelen ser contestadas con un monosílabo, se utilizan para confirmar información u obtener un dato específico, por ejemplo los datos de identificación de la víctima o de la persona agresora, datos específicos de los hechos.

Fase III. Cierre de entrevista Antes de despedirse es importante clarificar con la víctima qué es lo que continúa, los pasos a seguir. Si esto se ha hecho previamente durante la entrevista es suficiente con sólo recordarlo a manera de síntesis.

[…]

De lo anterior se desprende que existe un instrumento normativo sancionado por el máximo órgano de dirección institucional (el mencionado Protocolo), que establece mecanismos para prevenir y, en su caso, atender y sancionar los casos de acoso laboral y sexual, con la finalidad de tener espacios laborales libres de estas prácticas deplorables.

Por ello, resulta inoperante lo sostenido por el hoy recurrente en torno a la supuesta inequidad por parte de la autoridad, máxime si se toma en cuenta que en todo momento se respetaron sus derechos de audiencia y al debido proceso, como quedó acreditado anteriormente, además de haberse seguido las formalidades esenciales en el procedimiento disciplinario, no debiéndose perder de vista que a la denunciante se le brindó el acompañamiento necesario. En tanto que también se trataba de una persona menor de edad.

1.3. Por otra parte, el inconforme señala que la autoridad resolutora se limitó a solicitar la comparecencia de personal eventual de la Junta, sin tomar en cuenta a otro personal para robustecer su investigación. Al respecto, cabe recordar que la diligencia de investigación previa tiene un carácter potestativo.

Esto es, que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional podía realizar las diligencias que estimara pertinentes para determinar si existían o no elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario, por lo que no existía una obligación de solicitar la asistencia de un determinado personal, quedando a su juicio lo anterior.

Máxime que en términos de los artículos 259 y 263 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pudo haber ofrecido las pruebas a las que hace referencia, por lo que no le asiste la razón al impugnante.

Además, no se observa que la comparecencia por parte del personal que indica se Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

49

tradujera en una afectación en los derechos del actor, ya que si bien como lo señala el recurrente, derivado de la misma se le atribuyó la conducta de no conducirse con verdad, lo cierto es que en la resolución del procedimiento disciplinario se le absolvió por lo que hace a dicha conducta, al estimar que las declaraciones del probable infractor en las diligencias previas no tuvieron un efecto perjudicial dentro de la investigación realizada respecto a la conducta infractora, pues en todo caso, esa declaración debe apreciarse como parte de las afirmaciones que produjo el probable infractor como parte de su defensa.

Tampoco, el actor señala y menos aún evidencia cómo es que el actuar del personal eventual de la Junta afecta de tal manera su esfera de derechos, porque la mera afirmación o descalificación del personal que actuó en las diligencias de investigación, con base en las características de su puesto, no es una circunstancia que por sí misma, cuente con la entidad suficiente para demostrar una irregularidad en su perjuicio, pues de ser así; se estaría prejuzgando su actuación de forma anticipada.

Por otra parte, es inoperante lo alegado por la actora, cuando afirma que la autoridad resolutora dejó de observar, en su perjuicio, el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Administrativas, ya que dicho ordenamiento no es aplicable al caso concreto teniendo en consideración que la actuación de Secretario Ejecutivo no es en el ámbito de sus atribuciones como autoridad administrativa, sino ejerciendo la facultad disciplinaria laboral que como patrón tiene el Instituto frente a sus trabajadores.

2. Como segundo agravio, sitúa el siguiente: La Autoridad no valoró, motivó y fundamentó adecuadamente el hecho de que nunca se me pudieron acreditar los hechos denunciados, y los testimonios de los supuestos testigos no son elementos que generen convicción ni indicios en relación a las conductas que señala la denunciante.

2.1. En este sentido, el impugnante considera que los testimonios que fueron ofrecidos por la autoridad son aislados, ambiguos y no se concatenan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron narrados los hechos denunciados, por lo que carecen de valor probatorio.

Con el objeto de entrar en materia, resulta necesario establecer que se entiende por acoso sexual. De acuerdo con el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral, es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos, relacionado con la sexualidad de connotación lasciva. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

50

Por su parte, en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define al acoso sexual como una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Al respecto, el Manual de buenas prácticas para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa el significado de la palabra acoso sexual de la siguiente manera: son actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o de hecho.

Como se puede apreciar, el acoso sexual es entendido como una forma de violencia de índole sexual, que puede llevarse a cabo en uno o varios actos, y que invariablemente implica un ejercicio abusivo del poder y supone una afectación a la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas.

Obviamente, por su propia naturaleza, quien realiza este tipo de conductas procura ocultarlas, evitando dejar evidencia o vestigio alguno de su existencia; por lo que la autoridad debe otorgar capital importancia a la información proporcionada por quien acusa y otorgar valor a las pruebas indirectas.

Ahora bien, obra en autos el escrito de fecha 30 de mayo de 2015 (fojas 000041 a 000044 del expediente), mediante el cual los ciudadanos

y , en representación de la menor afectada, de manera conjunta presentan formal denuncia en contra de . En las páginas 1 y 2 del escrito en mención, se indica que el día 12 de mayo de 2015

, compañero de escuela de la denunciante y también en la , le tomó una

fotografía y se dirigió a la bodega electoral; acto seguido, ella lo persiguió y frente a la entrada de la bodega se encontró a , en ese entonces

, quien al saludarla, la agarró de la mano y, posteriormente, la jaló hacia su cuerpo y la abrazó por la cintura.

Siguiendo con la lectura de la denuncia en comento, se desprende que la menor denunciante enfatizó lo siguiente: Sentí como me alzaba y acercaba completamente hacia su cuerpo. Se quedó un buen rato abrazado a mí. Yo estoy segura de que los que estaban ahí presentes vieron todo esto, particularmente mi compañero (Énfasis añadido) Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

51

Además, la menor comentó lo siguiente: […] todos los contactos físicos que tuve con el señor me hicieron sentir incómoda, me hacían sentir sucia, apenada, en cierta manera como que me hacían sentir que engañaba a mi novio, me hacían sentir asco, me hacían sentir intimidada, me hacían sentir culpable, molesta. Me sentía ofendida y utilizada, me sentía presionada. Jamás nadie me había hecho esto porque esas maneras de ‘saludar’ son completamente innecesarias”.

Asimismo, es consultable en la foja 000044 del expediente, la copia del escrito de fecha 29 de junio de 2015, en el que la quejosa ratifica todos y cada uno de los hechos denunciados en su ocurso del 30 de mayo de 2015.

En virtud de lo anterior, consta en autos (a foja 000072) que con fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el oficio número INE/DESPEN/1418/2015, el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, solicitó a ,

, responder diversos cuestionamientos en torno a la queja presentada por la menor denunciante en contra de Ricardo Ruiz Vega, a más tardar a los 30 días del mismo mes y año.

En respuesta a dicha solicitud, con fecha 30 de septiembre de 2015 y a través del similar ARJ/02/2015 (visible a fojas 000073 y 000074 del expediente),

informó lo siguiente:

[…] en la segunda semana de mayo de 2015, me encontraba al interior de la bodega electoral de la Junta Distrital, toda vez que estábamos realizando actividades relacionadas al proceso electoral, al salir de la bodega electoral (entre las 14:00 y 15:00 horas de ese día aproximadamente) encuentro en el pasillo, al lado de los equipos de fotocopiado y frente al escritorio perteneciente al área de la , al C.

, saludando a de la siguiente manera: el C. , con

un brazo, rodeaba la cintura de , la tenía asida y pegada a su cuerpo, de modo tal que ligeramente se veía a levantada y pegada al cuerpo del C. , en tanto que este último la saludaba con un beso en la mejilla, pude percatarme que al notar el C.

mi salida de la bodega electoral dejo de tener a tomada de la cintura y se separó de ella. Acto seguido,

tenía un rostro que denostaba molestia. (Énfasis añadido)

Además, a partir de la entrevista realizada el día 24 de agosto de 2015 a (fojas 000065 a 000067), quien se encontraba realizando su

en la en la Junta Distrital en el Distrito Federal, se confirma que éste le tomó una foto a la denunciante, que corrió a la bodega y que ella lo persiguió, y que se encontraba en la puerta de la bodega. Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

52

Consta, en las fojas 000060 a 000063 del expediente, la entrevista realizada el 24 de agosto de dos mil quince a , quien se desempeñó como en la Junta Distrital en el Distrito Federal. Cuando se le consultó si saludaba a la quejosa y cómo lo hacía, refirió lo siguiente: … La abrazaba y le daba un beso en la mejilla, aunque esto no era siempre, algunas veces solamente la saludaba verbalmente, pero cuando la saludaba de beso y abrazo era evidente que el abrazo era largo y la apretaba mucho. (Énfasis añadido)

Además, ante la siguiente pregunta que le hiciera el personal de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional: Después de que

le comentó que el C. la buscaba mucho, ¿el trato entre ellos continuó igual?; éste contestó lo siguiente: […] Ya no, me di cuenta porque trataba de evitarlo, a veces se escondía, se metía a la bodega porque ahí nadie entraba, solo nosotros, es decir, el personal de (Énfasis añadido)

Igualmente, consta en las fojas 000055 a 000058, la declaración de , en

la Junta Distrital en el Distrito Federal, quien hizo referencia a los cambios de actitud de la quejosa para con , derivado de los hechos denunciados, al señalar que en un principio era cordial, amable, pero días después ella lo evitaba.

De lo anterior, se advierte lo siguiente:

La menor denunciante señaló en su escrito de denuncia que el día 12 demayo le tomó una fotografía a manera de juego,por lo cual ella lo persiguió hasta la bodega de la Junta para quitársela,encontrándose en la entrada de la misma a ; hechos quefueron corroborados por y ,puesto que el primero asintió haber sacado la foto y visto al hoy inconformeen la entrada de la bodega, en tanto que el segundo refirió que seencontraba en el interior de la bodega y al salir de ésta vio en el pasillo a

saludando a la quejosa.

La denunciante refiere que al saludarla, “la agarró de lamano” y, posteriormente, la jaló hacia su cuerpo” y la “abrazó por la cintura;situación que fue percibida por y de lo cual dejóconstancia en su escrito de fecha fecha 30 de septiembre de 2015 alexpresar lo siguiente: […] el C. , con un brazo, rodeaba Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

53

la cintura de , la tenía asida y pegada a su cuerpo, de modo tal que ligeramente se veía a levantada y pegada al cuerpo del C. , en tanto que este último la saludaba con un beso en la mejilla”, enfatizando que […]

tenía un rostro que denostaba molestia. (Énfasis añadido)

Al respecto, el Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral , establece algunos ejemplos de hostigamiento sexual, entre ellos: El contacto físico o roce no deseado e innecesario y en forma intencional que moleste y/o incomode a la víctima; conductas en las que incurrió el hoy inconforme, tal y como se acredita con la declaración de

.

En su escrito de inconformidad, llama la atención de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en su oficio número INE/DESPEN/1418/2015, hubiera hecho el siguiente cuestionamiento a

: El día 12 de mayo de 2015 se encontraba usted en la Junta Distrital?; pregunta que no realizó al resto de las personas a las que recabó su declaración.

Al respecto, debe señalarse que la denunciante en su escrito inicial refirió lo siguiente: Yo estoy segura de que los que estaban ahí presentes vieron todo esto, particularmente mi compañero , por lo que resultaba necesario confirmar si en esa fecha precisa había estado presente la persona en comento; por lo que no es tendenciosa la pregunta de la Dirección Ejecutiva, como lo pretende hacer valer el hoy inculpado.

Aunado a lo anterior, el inconforme alega el hecho de que no se hubiera solicitado la comparecencia de desde el 19 de agosto de 2015, sino hasta el 28 de septiembre. Es menester señalar que no existe disposición legal que establezca que las diligencias de investigación deban realizarse en un periodo determinado, por lo que no se acredita dolo o mala fe de parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Asimismo, se advierte que la declaración demantiene uniformidad con la declaración de José, encuanto al tipo de acercamiento corporal de al saludar a ladenunciante, al referir que: … cuando la saludaba de beso y abrazo eraevidente que el abrazo era largo y la apretaba mucho. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

54

Sobre el particular, el hoy inconforme señala en su descargo que también manifestó que él [ ] saludaba a las mujeres

EN GENERAL de besos y abrazo. Sin embargo, cabe mencionar que cuando se le consultó si había percibido alguna molestia o incomodidad por parte del personal femenino hacia , éste refirió lo siguiente: Sí, me lo han comentado, es una de ellas, fueron varias de las capacitadoras, y una mujer que es personal de base en la Junta. Me decían que la forma en que las saludaba es que las repegaba mucho a su cuerpo, más allá de un abrazo normal. Y bueno, yo también me di cuenta que hacía eso, que las pegaba mucho a su cuerpo; lo cual no resulta contradictorio (como pretende hacerlo valer el inconforme), ya que el hecho de que le dijeran lo anterior no impide que también lo percibiera a través de sus sentidos. (Énfasis añadido)

Por último, a partir de las declaraciones de y , se advierte que la denunciante evitaba

encontrarse con , situación que corrobora lo aducido por ella en su escrito de denuncia al señalar que los contactos físicos con él la hicieron sentir incómoda, sucia, “apenada”, con asco, intimidada, culpable, molesta, ofendida, utilizada y presionada; lo cual derivó, en última instancia, en que dejara de prestar su servicio social en la Junta.

Recapitulando, el impugnante considera que los testimonios que fueron ofrecidos por la autoridad son aislados, ambiguos y no se concatenan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron narrados los hechos denunciados, por lo que carecen de valor probatorio. Sin embargo, resulta infundado dicho alegato, puesto que las declaraciones deben coincidir en las circunstancias esenciales, es decir, los hechos sustanciales que constituyen la materia de la controversia, lo que en la especie acontece, tal y como quedó asentado en párrafos precedentes.

Como bien lo señaló la autoridad resolutora primigenia, los escritos del 30 de mayo y 29 de junio, el oficio del 29 de septiembre, todos de 2015, y las actas de comparecencia, de manera aislada son meros indicios, más al concatenarse y ser valorados en su integridad se robustecen y adquieren eficacia probatoria plena, ya que reúnen los siguientes requisitos: veracidad, certeza, congruencia y uniformidad; lo cual crea convicción de que a partir de éstos se logra una reconstrucción veraz de los hechos, máxime que en el presente caso, se está ante la presencia de conductas de oculta realización.

En este sentido, si bien niega los hechos denunciados argumentando que son apreciaciones subjetivas de los declarantes, la autoridad resolutora primigenia señala que la simple negativa del hoy inconforme resulta Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

55

insuficiente, al no estar robustecida con otros elementos probatorios que desvanezcan las imputaciones formuladas en su contra.

Además, el probable infractor no desvirtúa la uniformidad y coherencia que presentan los testimonios en su contra, limitándose a enunciar manifestaciones individuales respecto a cada testimonio, sin aportar, como ya se dijo, elementos de convicción que los desacrediten.

Es importante señalar que en materia laboral la valoración de las pruebas se realiza sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, que establece que las resoluciones se emitirán a verdad sabida y buena fe guardada, tal como lo establece, en lo conducente, la Tesis XVIII, que sirve de criterio orientador y a continuación se transcribe:

Época: Novena Época Registro: 162098 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: XVIII.1o.8 L Página: 1207

LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece los factores de decisión que deben observarse al dictar el laudo. Para determinar su alcance puede realizarse una interpretación teleológica a partir de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, de la cual deriva que: a) La valoración de las pruebas debe realizarse en forma libre, sin sujetarse a formulismos legales, permitiendo a la autoridad laboral resolver cada caso buscando no una verdad formal, sino un efectivo acercamiento a la realidad, de modo que se inspire confianza a las partes en conflicto y se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo; b) La verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos relacionados con la libertad que se otorga a las Juntas para allegarse todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de lo ocurrido, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas; c) La ley otorga a los tribunales una amplia facultad para que, al dictar resoluciones, no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada; y, d) Quienes litiguen ante las Juntas deben hacerlo con lealtad y buena fe, considerándose como partícipes en una tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse; esto, sin abandonar la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas. En ese contexto, las Juntas deben orientarse a descubrir la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

56

de su contenido, de modo que pueda llegarse a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, propio de otras ramas del derecho, con la finalidad de dar confianza y credibilidad. Por tanto, resolver a verdad sabida involucra apegarse a lo real, derivado de lo objetivamente probado, apartándose de los resultados formales o estrategias de las partes que lo oculten. La buena fe guardada implica la voluntad de conocer los sucesos verídicos y desestimar los razonamientos tendentes a encubrirlos o a favorecer una versión o circunstancias que no deriven de lo comprobado por las partes. Y, finalmente, la apreciación de los hechos en conciencia, es el resultado del ejercicio adecuado de las atribuciones de las Juntas para allegarse y advertir todos los elementos que permitan decidir la controversia conforme a derecho y a la realidad. (Énfasis añadido)

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 935/2009. Centro de Salud Yalentay para la Recuperación Integral Psiconeurológica, A.C. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada María Eugenia Olascuaga García. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: René Rubio Escobar.

Amparo directo 386/2010. Julio Alfonso Pardiñas Mir. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Francisco Paniagua Amézquita. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: René Rubio Escobar.

Amparo directo 431/2010. Alicia Lugo Hernández. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Francisco Paniagua Amézquita. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: René Rubio Escobar.

Por lo anterior, al quedar acreditado que incurrió en la infracción consistente en haber acosado sexualmente a la menor denunciante, se concluye que vulneró lo dispuesto en los artículos 444, XVIII y XXIII y 445, fracciones XXVI y XXIX del Estatuto del Servicios Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que se citan a continuación para pronta referencia:

[…]

Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:

[…]

XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros,subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato;

[…] Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

57

XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones del Código, del presente Estatuto,reglamentos, los Acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

[…]

Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:

[…]

XXVI. Incurrir en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la dignidad delpersonal del Instituto, auxiliares y/o cualquier otra persona, durante el ejercicio de sus labores.

[…]

XXIX. Realizar cualquier tipo de acto que pueda constituir hostigamiento sexual;

[…]

2.2. Aunado a lo anterior, solicita desestimar el testimonio de , en virtud de la denuncia presentada por éste en su contra.

En efecto, a decir del hoy inconforme, dicha situación denota un conflicto de intereses y una diferencia de tipo personal.

De hecho, cita un fragmento de la denuncia formulada por la menor denunciante para acreditar lo anterior, en la que ésta refiere lo siguiente:

Ese mismo día me empezó a platicar que el señor tenía muchas quejas por acoso sexual que mejor me cuidara. También me

comentó que era una persona muy vulgar cuando hablaba, expresándome un acontecimiento que sucedió anteriormente de que entrara al Instituto. Abraham me ofreció ayuda diciéndome que si era necesario, y que si yo quería, les pediría a las chicas de que me apoyaran, ya que ellas también han sido acosadas por el señor .

El Diccionario de la Lengua Española define la palabra enemigo de la siguiente manera: Persona que tiene mala voluntad a otra y le desea o hace mal; mientras que enemistad la precisa en los siguientes términos: Aversión u odio entre dos o más personas.

Al respecto, debe señalarse que el hecho de que hubiera interpuesto una denuncia en contra del hoy inconforme no es motivo suficiente para desestimar su declaración, puesto que este simple hecho no demuestra por sí mismo que le tuviera mala voluntad, le deseara algún mal o que le tuviera aversión u odio, pues lo que se advierte es que simplemente se utilizó el mecanismo legal que tenía a su alcance para hacer del conocimiento de la autoridad competente del Instituto ciertos hechos que a su parecer eran Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

58

contrarios a la normatividad vigente y podrían constituir infracciones a la misma; independientemente de que procedieran o no.

Además, de la lectura de la declaración de se advierte que se concretó a relatar los hechos que presenció, mismos que concuerdan con la versión expuesta por la denunciante en su escrito respectivo, motivo por el cual, no existen elementos suficientes para desestimar la declaración en comento.

Orienta lo anterior, en lo conducente, el criterio jurisdiccional que a continuación se transcribe:

Época: Novena Época Registro: 181676 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.177 A Página: 1461

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA FISCAL. LA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL DEPONENTE Y EL OFERENTE NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR SU VALOR.

Conforme a los artículos 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 176 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el hecho de que los testigos manifiesten tener amistad con la parte que los presenta es insuficiente para desestimar su dicho, si aquéllos no reconocen ni está acreditado que esa amistad sea íntima o que tengan interés directo en el negocio, pues la sola amistad con el interesado puede explicarse en virtud de las relaciones que se dan dentro del marco social, del que tanto unos como otros forman parte, razón que no afecta por sí misma a la imparcialidad del declarante ni constituye que por esa situación, de facto, tenga que dudarse de su testimonio. En ese sentido, si la finalidad de un testimonio es la de esclarecer la verdad respecto de los hechos cuestionados en el juicio, la circunstancia de que los deponentes que comparecieron a declarar por parte de los quejosos sean amigos de éstos, no invalida prima facie, sus manifestaciones, sino que su dicho quedará sujeto a la valoración legal por parte del juzgador con base en su prudente arbitrio, quien en cada caso determinará la parcialidad o falta de probidad que se pongan de relieve de tales atestos y, por ende, deberá negar eficacia probatoria al testimonio cuando concurra otro dato justificativo que permita desconfiar de su veracidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 28/2004. Humberto Salas Valerdi y otro. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

59

2.3. Por otra parte, considera que la autoridad manipuló los hechos, en virtud de lo siguiente:

No informó a los declarantes del contenido de la denuncia;

No señaló fecha y hora para que se presentaran;

Formuló preguntas diferentes a los declarantes, orientadas en cada caso; y

Las preguntas fueron tendenciosas, con base en la declaración que hizo enun principio.

Consta en el Expediente copia del oficio número INE/DESPEN/1171/2015 (foja 000054), mediante el cual el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, solicita a la , Vocal de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito 25 en el Distrito Federal, instruyera lo necesario para que acudieran las siguientes personas a esa Dirección Ejecutiva el lunes 24 de agosto de 2015:

. Además, el hecho de que no se estableciera hora en el oficio INE/DESPEN/1171/2015 no invalida tales actuaciones ni les resta valor probatorio, puesto que se presentaron a declarar en la fecha acordada y en horas hábiles.

Asimismo, se advierte que antes de tomar las declaraciones de

se les informó que se estaban realizando diligencias de investigación en torno a una queja presentada en contra de , por presuntas conductas de acoso sexual. De hecho, no debe perderse de vista que el multicitado Protocolo busca brindar orientación bajo los principios de no re-victimización, confidencialidad y respeto a la dignidad de las víctimas.

En cuanto al hecho de que se hubieran realizado preguntas diferentes a las personas citadas el día lunes 24 de agosto de 2015, es menester indicar que no existe dispositivo legal alguno que establezca la obligación de realizar las preguntas de manera idéntica a los declarantes, aunado al hecho de que, como el propio impugnante lo reconoce en su escrito de inconformidad, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene la libertad de formular las preguntas que estime pertinentes a fin de realizar una investigación exhaustiva tendente a conocer la verdad de los hechos para determinar si existen elementos suficientes para dar inicio o no al procedimiento disciplinario. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

60

Por lo tanto, no le resta valor probatorio el hecho de que existan diferencias entre las preguntas realizadas a un mismo grupo de testigos, dado que la finalidad última es obtener, de su viva voz, la narración de cómo sucedieron los hechos sobre los que declararán.

Por los motivos antes expuestos, se estiman infundados los argumentos esgrimidos en este apartado por el hoy inconforme, en el sentido de que hubo una investigación tendenciosa; puesto que ésta fue exhaustiva, completa y justa, bajo los cauces legales y respetando lo establecido en el mencionado Protocolo.

Por otra parte, contrario a lo que aduce el actor, no era que no era procedente

desechar la denuncia de la menor, ya que como lo determinó la resolutora, bajo el

principio de no revictimización que debe privar en la atención a las víctimas de

acoso sexual estipulado en el Protocolo, se parte del supuesto de que la víctima

dice la verdad, recayendo la carga probatoria en la autoridad instructora, ya que

en caso contrario, se minimizaría o negaría el acceso a la justicia de las víctimas

que sufren este tipo de conductas.

3. Como tercer agravio, ubica el siguiente: La Autoridad violentó lo establecido en el artículo 274 del Estatuto al momento de imponer la sanción.

En primera instancia, reitera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y legítima defensa, además de que no se ofrecieron pruebas que acreditaran los hechos denunciados en su contra, lo cual a juicio de quien resuelve, es infundado.

Como quedó acreditado en los numerales 1 y 2 del presente considerando, los cuales se tienen por reproducidos para los efectos legales conducentes, no se vulneró el derecho al debido proceso de ni se limitó su derecho a una legítima defensa; por el contrario, se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento y se garantizó su garantía de audiencia y su derecho al debido proceso. Aunado al hecho de que quedó comprobada la comisión de la conducta infractora atribuida a éste.

Por otra parte, refiere que la sanción que se le impuso fue EXCESIVA, puesto que en la última ocasión se le sancionó con 15 días de suspensión sin goce de sueldo, por lo que la destitución del cargo es desmedida y carente de fundamentación.

Para graduar la gravedad de la falta y aplicar la sanción correspondiente, la Autoridad debe ponderar los elementos dispuestos en el artículo 274 del Estatuto: Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

61

I. La gravedad de la falta en que se incurra; II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condicioneseconómicas del infractor; III. La intencionalidad con la que realice la conducta indebida;IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de lasobligaciones; V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y elmenoscabo causado al Instituto.

Con el objeto de determinar si la resolutora cumplió con dicha obligación, es pertinente citar a continuación la parte conducente de la resolución que impugna

:

[…]

6. Determinación de la sanción. Una vez acreditada la conducta atribuida aconsistente en acosar sexualmente a la denunciante en términos de lo

establecido en el Considerando anterior, observando lo previsto, en el artículo 274 del Estatuto, con la finalidad de determinar la sanción a imponerle, procede a analizar los elementos señalados en el artículo citado, mismo que se transcribe a continuación:

‘Artículo 274. Para determinar la sanción deberán valorarse, entre otros, los siguientes elementos:

I. La gravedad de la falta en que se incurra; II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las

condiciones económicas del infractor;III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las

obligaciones;V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las

obligaciones, yVI. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como el daño y

el menoscabo causado al Instituto’.

Ahora bien, esta autoridad resolutora al ser la encargada de resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito laboral, tiene arbitrio para imponer las sanciones a sus trabajadores con base en las circunstancias y la gravedad de la falta considerando que los parámetros o condiciones del ejercicio de la facultad disciplinaria no fueron definidos casuísticamente por el legislador.

Tal criterio, mutatis mutandis, se sustenta en la jurisprudencia de rubro: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL". Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 29 y 30.

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

62

Bajo el contexto apuntado, una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva, en primer lugar, esta autoridad determinará si la falta en cuanto a su gravedad fue levísima, leve o grave.

Para efectos de lo anterior, a fin de calificar las conductas con mayor objetividad, se tendrán en cuenta: el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados (contexto fáctico y medios de ejecución); y la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro a que hubiera sido expuesto.

Tipo de infracción. La consistente en acosar u hostigar sexualmente a la denunciante menor de edad, es una conducta de acción.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho realizado (contexto fáctico y medios de ejecución).

Modo. , en su carácter de Vocal de la Junta Distrital, tuvo contacto físico o roce no deseado o innecesario que incomodó a la quejosa.

Tiempo. Los hechos constitutivos de la infracción se produjeron en diversas ocasiones, durante el mes de mayo de 2015.

Lugar. En las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal con domicilio en

, en la citada entidad.

Magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado.

Existen diversas regulaciones jurídicas, tanto a nivel internacional como nacional, que prohíben y sancionan las conductas de acoso sexual, ya que surgen del reconocimiento de que estas conductas son inaceptables y en la mayoría de los casos las personas que son objeto de acoso sexual u hostigamiento laboral o sexual se encuentran en una posición de desventaja frente a la persona agresora, que las coloca en una situación de vulnerabilidad.

Al respecto, se debe tener en cuenta que en el caso que nos ocupa el infractor es Directivo Electoral y la denunciante es una prestadora de servicio social, por lo que evidentemente se advierte una relación de poder, cuya disparidad acentuada con la minoría de edad la quejosa la coloca en una categoría especial de vulnerabilidad, al condicionar el impacto y nivel de resistencia de ésta frente a las acciones del denunciado.

Calificación de las conductas. De este modo, dicha infracción no puede ser levísima puesto que no se redujo a una simple violación formal a alguna norma o disposición, sino que la violación a las normas se concretó a través de acciones verificadas en el mundo exterior cuya realización está expresamente prohibida lo que les imprime mayor gravedad, tan es así que el Protocolo establece que dichas conductas no se tolerarán al interior del Instituto.

Empero puede establecerse que la falta cometida es de gravedad particularmente grave, ponderándose que se ejecutó a través de un acto prohibido por la norma, en afectación relevante al bien jurídico tutelado, el nivel jerárquico del infractor, la intencionalidad de la conducta, las condiciones externas de la infracción, la reiteración Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

63

en la comisión de infracciones, y la reincidencia en conductas constitutivas de acoso u hostigamiento sexual por parte del C. .

Por otra parte, es importante destacar que si bien no se desprende de las actuaciones que haya causado alguna afectación material al Instituto, sí se considera que se afecta sus funciones sustantivas o su operación, dado que al acosar u hostigar sexualmente a la denunciante, ésta no puede desempeñar bien su trabajo al encontrarse afectada por compartir el entorno laboral con el infractor. En este sentido, de acuerdo con la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Paré-, la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres es una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos, lo que constituye una violación grave al principio de no discriminación establecido en el artículo 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el Protocolo (página 9.5), que afecta la imagen del instituto y de las personas que laboran en el mismo frente a la sociedad, pues no debe perderse de vista que la denunciante es una prestadora de servicio social.

En este mismo tenor, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 47 establece como una de las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la parte patronal, el que el trabajador o la trabajadora corneta actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; asimismo, este ordenamiento prohíbe a los patrones o patronas, o a sus representantes el realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo.

En cuanto a la naturaleza de la acción y sus consecuencias, ya quedaron establecidas y se advierte que las infracciones en que incurrió el infractor fueron intencionales.

Respecto a las condiciones externas de la infracción, destacan aspectos cualitativos de la víctima, ya que se trata de una menor de edad, la cual, se encontraba en un estado de desigualdad frente al infractor, por lo que existía el riesgo de producir efectos más graves y de mayor vulnerabilidad frente a estas dinámicas, lo cual hace que se agrave la conducta cometida.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 10, que para los efectos de dicha Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad, por lo que dicha menor de edad es una niña, a la que conforme al artículo 19 de la citada Convención debe adoptarse todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para protegerla contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

Cabe señalar que la citada Convención Sobre los Derechos del Niño corresponde a los derechos humanos constitucionalizados o bloque de regularidad constitucional resultante de la reforma constitucional en la materia en 2011, dentro de la que en el artículo primero constitucional, tercer párrafo se establece: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

64

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".

Por otra parte, del expediente personal integrado como miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional a nombre del C. , se aprecia que el mencionado infractor ha sido objeto de siete diversos procedimientos disciplinarios, los que fueron identificados bajo los números de expedientes PA-JLE-DF/06/08, PA-JLE-DF/07/09, PA/JLE/2009, DESPE/PD/13/2011, DESPE/PD/03/2012, DESPE/PD/04/2012 y DESPE/PD/14/2012, siendo menester precisar que para efectos de reincidencia y reiteración, no consideraran los primeros tres expedientes al haber transcurrido más de cuatro años a partir de su ejecución, cantidad de años que es el plazo máximo de prescripción de la facultad disciplinaria regulada en el artículo 256 fracción I del Estatuto, en atención al Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos Disciplinarios.

Sin embargo, respecto del resto de los expedientes se advierte lo siguiente:

Expediente Infracción Comportamiento

denunciado Sanción

DESPE/PD/13/2011

Haberse conducido en forma irrespetuosa y atentar contra la dignidad una secretaria y dos prestadores de servicio social.

Contacto Físico o roce no deseado e innecesario y en forma intencional que moleste y/o incomode a la víctima observaciones de contenido sexual indeseadas; bromas piropos o comentarios no deseados a cerca de la apariencia personal del cuerpo de la víctima|

Suspensión de 15 días naturales

DESPE/PD/03/2012

Haberse dirigido en forma irrespetuosa hacia una Consejera Electoral.

Comentarios sobre su vida sexual o amorosa y relación marital.

Suspensión de 15 días naturales

DESPE/PD/04/2012

Haberse dirigido en forma irrespetuosa hacia una Consejera Electoral.

Proferir gritos o insultos

Amonestación

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

65

De lo anterior, se observa que ha sido sujeto a procedimientos disciplinarios, en los que se le sancionó, entre otros por haberse conducido en forma irrespetuosa y atentar contra la dignidad del personal del Instituto, de manera que, se actualiza la reiteración de conductas infractoras por parte del infractor, por lo que sus antecedentes deben ser tomados en cuenta para agravar la sanción impuesta en la presente resolución.

Especial mención debe hacerse respecto de los procedimientos disciplinarios radicados en los expedientes DESPE/PD/13/2011 y DESPE/PD/03/2012, en los cuales se acreditó plenamente su responsabilidad en comportamientos verbales, físicos o ambos, de connotación lasciva, por lo que, a juicio de quien resuelve, es evidente que se configure la reiteración de comportamientos constitutivos de acoso u hostigamiento sexual por parte de , puesto que como se evidenció en párrafos anteriores, el denunciado ya fue sancionado por realizar comentarios de índole indeseados y haber realizado contacto innecesario a la o los denunciantes, lo que constituye como se dijo, una agravante de su conducta.

Por otro lado, con las faltas acreditadas en el presente procedimiento no se cuenta con datos específicos de que el infractor haya obtenido beneficios económicos o de que haya causado daño o menoscabo económico al Instituto (artículo 274 fracciones 111, IV, V y VI del Estatuto), sin embargo, como se precisó, sí hubo una afectación a las actividades operacionales del Instituto.

Tocante a la forma y el grado de intervención del infractor, su nivel jerárquico, grado de responsabilidad, sus antecedentes y sus condiciones económicas (fracción II del artículo 274 del Estatuto), cuenta con el nivel inicial dentro de los grupos jerárquicos determinados en el Acuerdo INE/JGE28/2015 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2015, aprobado el 26 de febrero de 2015; de ahí que en los actos desplegados tenía la obligación de conducirse con certeza y legalidad en el cumplimiento de la normativa que rige al Instituto, sin que lo haya hecho, por lo que su responsabilidad en la comisión de la infracción es directa.

Sus condiciones económicas no guardan relación con la infracción cometida, empero, en todo caso, son de considerarse para efectos de fijar la sanción que corresponda,

DESPE/PD/14/2012

Conducirse con falta de respeto hacia 3 técnicos electorales y 3 capturistas.

Haber requerido indebidamente a personal bajo su cargo que cubrieran con sus recursos el gasto para alimentos a los supervisores electorales.

Proferir gritos o insultos; así como realizar actos que tengan como propósito hostigar o perturbar a subordinados en el ámbito laboral.

Suspensión de 10 días naturales.

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

66

dado que la percepción bruta que este Instituto le cubre por sus servicios le permitiría soportar sin afectación importante los efectos económicos de la sanción que se fije.

En cuanto a sus antecedentes, es Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública, cuenta con el rango inicial, de Directivo Electoral rango inicial, integrado en el Cuerpo de la Función Directiva; ingresó al Servicio Profesional Electoral el 1 de noviembre de 1995.

En sus evaluaciones al desempeño tiene un promedio de 8.869, de lo que se desprende que ha mostrado una labor sobresaliente durante su desarrollo como funcionario de carrera.

Cuenta con calificaciones de evaluaciones especiales correspondientes a los años 1997, 1999-2000, 2002-2003, 2005-2006 y 2008-2009 que van de 7.036 a 9.254; ha obtenido en las evaluaciones globales calificaciones que van de 7.133 a 8,987; y con un promedio de 7.94 en sus resultados del Programa de Formación y Desarrollo Profesional-, sin embargo, ello no se relaciona con la infracción en que incurrió y por tanto en nada puede beneficiarle o perjudicarle.

Cabe destacar que la estimación de los elementos descritos no se opone a las disposiciones específicas que la normativa electoral laboral establece sobre individualización de sanciones; tampoco trastoca o se aparta de los fines concretos que se persiguen con ella, sino que coadyuva a su debido cumplimiento, al aportar criterios complementarios y objetivos.

Sin embargo, su desarrollo laboral hace presumir que cuenta con los conocimientos suficientes para entender los alcances de su actuar, resultando agravante, que pese haber sido sancionado anteriormente por conductas constitutivas de violencia laboral —hostigamiento o acoso sexual y laboral- el infractor persista en comportamientos ofensivos y degradantes, con efectos negativos sobre el centro de trabajo como lo es el deterioro de las relaciones laborales y sobre todo, la imagen de este Instituto frente a la sociedad, con motivo de las quejas y denuncias presentadas con motivo de su conducta.

Por todo lo anterior, se cuenta con elementos suficientes para determinar la sanción que procede imponer al C. por la conducta infractora que se tuvo por acreditada y que se estimó como de gravedad particularmente grave, la que a juicio de esta autoridad resolutora amerita una sanción proporcional, necesaria o suficiente para la finalidad que persigue.

Esto es, que no resulte inusitada o excesiva en afectación relevante de la esfera jurídica del infractor, o bien, que resulte insuficiente e irrisoria, de manera que entre las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, enunciadas en el artículo 278 del citado Estatuto.

En el caso, la destitución del cargo se estima idónea para un justo reproche, pues conforme al criterio de esta Secretaría Ejecutiva, se tiene que para una falta particularmente grave procede aplicar ese tipo de sanción.

Esto es así, porque conforme con lo narrado en el presente considerando, esto es, al considerar la gravedad de la conducta infractora; el grado importante de afectación al bien jurídico protegido; las condiciones específicas de quien denuncia, la Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

67

responsabilidad directa del infractor en la comisión de la falta, su nivel jerárquico, la reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones y la reincidencia en la conducta infractora, la una sanción de destitución del cargo resulta proporcional a su conducta.

Lo anterior, porque la imposición de las demás sanciones se debe descartar, principalmente la suspensión, si se tiene en cuenta que de la conducta mostrada por el infractor, es palpable su desdén sistemático hacia la institucionalidad que debe guardar en el desempeño de sus funciones, observando plenamente los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a fin de promover la no discriminación, la rendición de cuentas, la equidad laboral y la cultura democrática, frente a las personas que prestan sus servicios en la Junta Distrital, de modo que en términos de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAVV) en relación con el 3 numeral 1 de la Convención sobre los derechos del niño, este Instituto no puede pasar por alto que conductas como las que son materia de este procedimiento deben erradicarse de manera decidida del servicio público del Instituto, lo que no se lograría con la imposición de una suspensión temporal en las funciones del infractor.

En este tenor, el Protocolo dispone que la sanción que se imponga a la o el servidor público además de ser proporcional, también, debe ser suficiente para inhibir definitivamente este tipo de conducta, de ahí que se justifica la destitución del cargo, sin que pueda considerarse excesiva dada la entidad superior de las infracciones acreditadas, pues se trata de una conducta que atentó en contra la dignidad de la denunciante menor de edad, la que deriva de las circunstancias de su realización, dado que la falta fue intencional y le era exigible una conducta apegada a las normas y a su deber de observar y hacer cumplir las disposiciones que rigen a este organismo electoral.

Por lo anterior, ponderando todos los elementos de actuaciones, la destitución del cargo es racional y proporcional a la falta cometida y las condiciones del infractor, fundándose la sanción impuesta en los artículos 278 y 281 del Estatuto y en el principio de proporcionalidad que se extrae como principio jurídico del artículo 22 de la Constitución.

Finalmente, no pasa desapercibido a esta autoridad resolutora que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral son de confianza por lo que carecen del derecho de inamovilidad, lo que lleva a la convicción que ya que se carece de inamovilidad y la conducta desplegada por el C. constituye acoso u hostigamiento sexual y, considerando, que en el Instituto Nacional Electoral no se pueden permitir comportamientos de esta naturaleza y menos su reiteración, lo que corresponde es negar la continuidad de dicho funcionario de carrera en la institución imponiéndosele la sanción de destitución del cargo.

Por último, si bien el Código Penal Federal no tipifica el acoso sexual, como si lo hacen otros como el Código Penal para el Distrito Federal, lo cierto es que en atención a que por razón de género y por ser un derecho de la denunciante previsto en el Protocolo, al haber sido violentada por un servidor de este instituto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 apartado C de la Carta Magna y dada la Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

68

importancia que se 'debe dar a estas disposiciones en el acompañamiento de personas como la denunciante a los espacios de justicia, se ordena dar vista a la denunciante por conducto de sus representantes, para que si así lo estiman conveniente para sus intereses, acudan por si mismos a las instancias administrativas (Procuraduría General de la República a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y trata de personas FEVIMTRA) y hagan valer lo que a su Derecho convenga. Para ello, se pone a su disposición esta autoridad, a fin de que sí así lo estima conducente, reciba la asesoría jurídica, incluso, acompañe y coadyuve con la denunciante cuando el asunto lo requiera.

[…]

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

a) La autoridad para poder establecer la gravedad de la falta, analizó si éstaera levísima, leve o grave; para tales efectos, tomó en consideración: el tipode infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechosrealizados (contexto fáctico y medios de ejecución); y la magnitud de laafectación al bien jurídico tutelado o del peligro a que hubiera sidoexpuesto.

Sobre este particular, alega en su recurso de inconformidad que la autoridad realizó una indebida calificación de la infracción (circunstancias de modo, tiempo y lugar); ya que a su parecer:

Resulta ambiguo el que la autoridad señale que tuvo contacto físico orose no deseado o innecesario que incomodó a la quejosa;

La autoridad es vaga, imprecisa y omisa, ya que debió haberseñalado con detalle las fechas en las que ocurrieron los hechos; y

La autoridad no fundó y motivo la resolución.

En primer término, no le asiste la razón al actor porque no es ambiguo el que la Autoridad haya advertido que tuvo contacto físico o rose no deseado o innecesario que incomodó a la quejosa; pues basta recordar que la denunciante señaló en su escrito inicial, que

“la agarró de la mano” y, posteriormente, la “jaló hacia su cuerpo” y la “abrazó por la cintura”; situación que fue corroborada por

, para establecer lo inexacto del argumento del actor.

El propio Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral, establece algunos ejemplos de acoso sexual, entre ellos: el contacto físico o roce no Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

69

deseado e innecesario y en forma intencional que moleste y/o incomode a la víctima; como aconteció en la especie.

En lo que respecta a la supuesta imprecisión de la autoridad en torno a las fechas en que acaecieron los hechos, se estima inoperante tal alegato, puesto que en la resolución se hizo referencia a lo anterior, debiendo entenderla como una unidad.

Por último, en cuanto al dicho del hoy inconforme en el sentido de que la Resolutora no fundó y motivo la resolución, ya que indebidamente calificó la infracción como particularmente grave; se estima infundado, ya que contrario a lo que aduce el actor la autoridad, para imponer la sanción, realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos referidos en el artículo 274 del Estatuto, a la luz del “Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos Disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”, y tomando en cuenta otros factores de cabal relevancia, como son la trascendencia de la norma violada y la vulneración del bien jurídico tutelado.

b) La autoridad procedió a analizar el nivel jerárquico del infractor, su grado deresponsabilidad, los antecedentes y sus condiciones económicas.

En efecto, a foja 25 de la resolución, se señaló que era un Directivo Electoral con Rango Inicial, por lo que debía conducirse con certeza y legalidad en el cumplimiento de la normativa que rige al Instituto, sin que lo haya hecho, por lo que su responsabilidad en la comisión de la infracción es directa. Asimismo, la autoridad tuvo en consideración su nivel máximo de estudios, la fecha con la cual ingresó al Servicio Profesional Electoral Nacional, y el resultado de las diversas evaluaciones del hoy inconforme.

Ahora bien, argumenta que la autoridad no valoró sus condiciones económicas al momento de imponerle la sanción; puesto que al dejar de percibir su sueldo, con el cual mantiene a su familia y paga los servicios (agua, luz, renta, etc.), se le causó un grave perjuicio, máxime cuando no puede tener otro trabajo por prohibición expresa de la normatividad electoral.

Si bien es cierto que la autoridad mencionó que las condiciones económicas de no guardaban relación con la infracción cometida, ello no implica la falta de valoración de este aspecto para Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s ar

tícul

os 1

8, fr

acci

ón II

de

la L

ey F

eder

al d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica

Gub

erna

men

tal y

12,

pár

rafo

1, f

racc

ión

II de

l R

egla

men

to d

el In

stitu

to N

acio

nal E

lect

oral

en

mat

eria

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

70

imponer la sanción. De hecho, sí valoró que los emolumentos que percibía como , le

permitirían afrontar los efectos económicos de la sanción que en su momento se fijara.

El comentario de la autoridad deviene de un simple hecho: no hubo un daño o perjuicio al Instituto ni obtuvo un beneficio económico indebido por eldesempeño de sus funciones; casos en los cuales, de acreditarse la falta, el miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional se hace acreedor a una multa, la cual es impuesta con límites mínimos y máximos (hasta tres meses del salario integrado). Sin embargo, esta situación no se actualiza en el caso concreto.

Además, el hecho de que el hoy inconforme tenga gastos y compromisos financieros, no lo exime de las responsabilidades derivadas de la conducta en la que incurrió, la cual es particularmente grave, como bien lo señaló la autoridad en la resolución que hoy combate, puesto que el acoso sexual es un fenómeno nocivo que requiere ser desarraigado de los espacios laborales del Instituto; lo cual será posible, única y exclusivamente, tomando las acciones institucionales para prevenirlos, atenderlos y erradicarlos.

c) La autoridad concluyó que la conducta fue intencional. Y en efecto, con suactuar, violentó la normatividad y atentó contra la dignidad dela denunciante menor de edad, de manera consciente, lo cual denotaintencionalidad en la comisión de la infracción.

d) En lo que toca al tema de la reincidencia y reiteración en la comisión deinfracciones o incumplimiento de obligaciones, la autoridad advirtió que elinconforme fue sancionado con motivo de 4 procedimientos disciplinariosiniciados en su contra; dos de los cuales (expedientes DESPE/PD/13/2011y DESPE/PD/03/2012) tuvieron que ver con comportamientos verbales,físicos o ambos, de connotación lasciva que desplegó encontra de compañeros de trabajo (una secretaría, 2 prestadores de serviciosocial y una Consejera Electoral).

Situación que invariablemente es tomada como agravante al momento de imponer una sanción.

e) Finalmente, en lo que hace a los beneficios económicos o daños omenoscabos causados al Instituto, la autoridad concluyó que no hubo tales,solamente una afectación a las actividades operacionales del Instituto. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

71

Por todo lo anterior, se cuenta con elementos suficientes para determinar que no le asiste la razón al hoy inconforme en el sentido de que fue excesiva la sanción, puesto que se impuso con base en el estudio de los elementos consignados en el artículo 274 del Estatuto, tomando en cuenta otros factores de cabal relevancia, como son la trascendencia de la norma violada y la vulneración del bien jurídico tutelado, entre otros.

Esta clase de conductas no tienen cabida en la institución, por lo que se ha establecido una política de cero tolerancia. El acoso sexual perjudica la vida personal y laboral de las personas contra las que se comete, y su manifestación es la expresión de una cultura en la que se han normalizado la violencia y discriminación.

La conducta en la que incurrió , es decir, haber acosado sexualmente a la menor denunciante, es particularmente grave, al ser un acto contrario a la normatividad vigente, por la afectación del bien jurídico tutelado (la libertad sexual); la intencionalidad con la que se realizó la conducta, la reiteración en la comisión de infracciones, y la reincidencia en conductas constitutivas de acoso sexual por parte de .

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se estiman inoperantes e infundados los argumentos del inconforme.

De acuerdo con los artículos 32 y 33 de los Lineamientos aplicables al procedimiento disciplinario y al recurso de inconformidad para el personal del Servicio Profesional Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo JGE10/2012, la prueba presuncional corresponde al razonamiento y valoración de carácter deductivo o inductivo por el que se arriba al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de otros conocidos; pudiendo ser legal o humana, la primera cuando la Ley la establece expresamente; en tanto que la presunción humana se presenta cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación de , se advierte que éste no precisó en qué consistía la prueba y lo que pretendía probar con ella, como lo establece el artículo 34 de los citados lineamientos.

Asimismo, de todo lo actuado hasta el momento, se advierte que la autoridad resolutora valoró los hechos, alegatos y todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo que obran en el expediente (atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia), aplicando las normas jurídicas vigentes y exponiendo las razones por las que adoptó su decisión, motivo por el cual, se estima que no le favorece la instrumental de actuaciones al hoy inconforme. Se

test

an d

atos

per

sona

les

(nom

bre,

car

go y

dem

ás d

atos

que

hac

en id

entif

icab

le a

l rec

urre

nte)

con

fund

amen

to e

n lo

dis

pues

to p

or lo

s

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: INE/R.I./SPEN/01/2016

72

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. De conformidad con el artículo 294 del Estatuto se confirma la resolución recurrida y en consecuencia la sanción impugnada, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Jurídica, notifíquese personalmente al C. en el domicilio ubicado en

, de esta Ciudad de México; al haber sido señalado por éste para oír y recibir notificaciones.

TERCERO. Hágase del conocimiento de la presente resolución a las siguientes Autoridades: Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional; Contralor General; Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional; Director Ejecutivo de Organización Electoral, Director Jurídico y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en la Ciudad de México.

CUARTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió y determinó, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Se te

stan

dat

os p

erso

nale

s (n

ombr

e, c

argo

y d

emás

dat

os q

ue h

acen

iden

tific

able

al r

ecur

rent

e) c

on fu

ndam

ento

en

lo d

ispu

esto

por

los

artíc

ulos

18,

frac

ción

II d

e la

Ley

Fed

eral

de

Tran

spar

enci

a y

Acce

so a

la In

form

ació

n Pú

blic

a G

uber

nam

enta

l y 1

2, p

árra

fo 1

, fra

cció

n II

del

Reg

lam

ento

del

Inst

ituto

Nac

iona

l Ele

ctor

al e

n m

ater

ia d

e Tr

ansp

aren

cia

y Ac

ceso

a la

Info

rmac

ión

Públ

ica.