R E S U L T A N D O PUBLICAS/V...Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de...
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**********
VS.
COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE: 131/2013 S.S.
Tijuana, Baja California, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso
Administrativo número 131/2013 S.S., promovido por **********, en contra de la
autoridad Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Baja California, y
R E S U L T A N D O
1.- Que mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2013,
compareció el C. ********** instaurando demanda en contra de la autoridad
COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como
acto impugnado:
“La resolución de fecha 15 de Febrero de 2013 emitida dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal
Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.”
2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los
siguientes:
“UNICO.- Como lo justifico con la documental pública consistente en resolución de fecha 15 de
febrero de 2013 emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del
Estado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa **********, al suscrito se le
determino remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal Preventiva por el supuesto incumplimiento de
la obligación prevista en el artículo 133 fracciones XXV y XLI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado
de Baja California, por supuestamente haber cometido y/o permitido y/o tolerado y/o presenciado acto de
corrupción en contra del ciudadano ********** en la ciudad de Tijuana el día 29 de septiembre de 2012, y por
no haber realizado el estado de fuerza y parte de novedades respecto del día 29 de septiembre de 2012.”
3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el
escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no
constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos
del demandante.
4.- La actora ofreció como pruebas:
"Con relación a los hechos y motivos de inconformidad se ofrece como pruebas las siguientes:
1.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en resolución de fecha 15 de Febrero de 2013 emitida
por Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado dentro de
procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa **********.
Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en
la demanda.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente del procedimiento administrativo de
responsabilidad administrativa **********, que contiene la resolución que se impugna, del que se solicita sea
requerido a la autoridad demandada por ser carga que le corresponde por tenerlo bajo su custodia.
Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIX, Enero de 2009, Página 2364, al tenor del siguiente rubro y texto:
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE
SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA
EN CUSTODIA.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de
nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo,
en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la autoridad a
desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente
acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos
obren en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia.
Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en
la demanda.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en escrito de declaración presentada en la audiencia de
ley ante la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en
la demanda.”
5.- Por auto de fecha 08 de Marzo de 2013 se admitió la demanda,
ordenándose emplazar a la autoridad demandada Comisión de Desarrollo Policial
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, quien dio
contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha
12 de Abril de 2013.
6.- Con fecha 7 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de ley,
citándose a las partes para oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del
presente juicio en virtud de promoverse en contra de una resolución administrativa
emanada de autoridad Estatal con motivo de la prestación de los servicios de un
Miembro de una Institución Policial del Estado de Baja California, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y IX de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; asimismo,
es competente por territorio en virtud de que se promueve por un particular, quien
señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, el cual se encuentra dentro de la
circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de
este Tribunal, en Sesiones de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y
cuatro, y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad
con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de
la citada ley.
II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la
resolución impugnada, consistente en la resolución de fecha 15 de febrero de
2013, emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado dentro del Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa **********, instruido en contra del actor y otras personas, en autos
quedo debidamente acredita con la reproducción de la misma que obra a fojas
310 a 338 de los autos, que forma parte de la copia certificada del expediente
administrativo mencionado exhibida por la autoridad demandada, así como con la
confesión hecha por ésta en el escrito de contestación de demandad que obra a
fojas 69 a 87 del sumario, documentales que tienen valor probatorio pleno en los
términos de los artículos 322 fracción V, 323, 405 y 414 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la
materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal.
III.- Legitimación y Procedencia.- La parte actora se encuentra legitimada
tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su
propio derecho, señalando como autoridad demandada a quien emitió la
resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II
inciso A de la Ley del Tribunal.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de
la Ley del tribunal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio en atención
a que la resolución impugnada le ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, en
virtud de que se le removió del cargo como agente de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, privándosele en consecuencia de las prestaciones que
devengaba,
Toda vez que las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna
que impida analizar el fondo del asunto, sin que esta Sala advierta alguna de ellas
de oficio, se procede al análisis de los motivos de inconformidad planteados por la
parte actora.
IV.- Análisis de los motivos de inconformidad.- Se estudiaran en primer
lugar los motivos de inconformidad planteados para controvertir la resolución
impugnada por lo que hace a la responsabilidad administrativa que se le fincó por
el incumplimiento a la fracción XXV del artículo 133 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California.
De la lectura de los referidos motivos de inconformidad, se aprecia que la
parte actora hace argumentos en relación a las testimoniales desahogadas en el
procedimiento administrativo que se le siguió.
Manifiesta el actor que la resolución es irregular en virtud de que la
demandada tiene por acreditada la conducta imputada con elementos de
convicción inválidos, por haber sido recabados sin respeto al principio de
contradicción de la prueba.
Explica que el principio de contradicción de la prueba se encuentra
estatuido en los códigos procesales del sistema jurídico estatal, siendo el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, el aplicado supletoriamente a la Ley de
Seguridad Pública del Estado.
Continúa expresado que la conducta que se le atribuye es haber cometido
y/o permitido y/o tolerado y/o presenciado acto de corrupción y extorción en contra
del ciudadano ********** en la ciudad de Tijuana el día 29 de septiembre del 2012,
ya que supuestamente, en su presencia, su compañero Agente de la Policía
Estatal Preventiva de nombre **********, le sustrajo de las bolsas del pantalón al
ciudadano **********, la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, recibiendo
posteriormente, la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, no
informando de los hechos, no obstante haberse percatado de ellos.
Explica que la autoridad demandada tiene por acreditada la referida
conducta con las probanzas que enuncia, siendo en esencia las testimoniales de
los de nombre **********, ********** e **********, desahogadas, las dos primeras el
día 30 de septiembre de 2012, y la última el día 07 de noviembre de 2012, a las
cuales la autoridad les otorgó valor como documentales públicas en términos de
los artículos 285 fracción III, 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos
civiles para el Estado de Baja California, lo que resulta absurdo.
Expresa, que si bien la autoridad en la resolución hace referencia a
diversas pruebas documentales, las mismas no tiene valor convictico perjudicial
alguno, ya que constituyen documentos que consignan lo que ahí se indica,
consistentes en oficios e informes y actuaciones y diligencias procedimentales, sin
tener mayor alcance que en lo que ellos se indica.
Respecto a las testimoniales mencionadas con antelación, argumenta que
ninguna fue desahogada atendiendo el principio de contradicción de prueba ya
que fueron recibidas en la etapa de investigación sin la citación, intervención y
presencia del actor, es decir sin la oportunidad de repreguntar a las personas que
depusieron en su contra.
Asevera que las testimoniales nunca fueron ratificadas en la etapa del
procedimiento de responsabilidad atendiendo al principio de contradicción
administrativa a fin de que se le diera intervención legal correspondiente,
aspecto que la autoridad reconoce de ahí que valore dichas testimoniales como
instrumentos públicos.
Concluye que al haberse desahogado las referidas probanzas trastocando
el principio de contradicción de prueba, no es dable conferirles valor probatorio
alguno, tal como lo determinó el Pleno de este tribunal al emitir la sentencia en el
juicio ********** S.S., al establecer que las testimoniales desahogadas en la etapa
de investigación llevadas al procedimiento sin haber sido ratificadas o
desahogadas dentro del mismo procedimiento a efecto de que se dé oportunidad
a repreguntar al presunto responsable, no debiendo conferírsele valor como
testimoniales.
Manifiesta que de lo vertido, se colige que en el procedimiento de
responsabilidad que se llevó en su contra no existe prueba apta, idónea, bastante
ni concluyente para tener por acreditada la responsabilidad que se le imputa por
no existir elemento de convicción legal que justifique las aseveraciones de la
autoridad demandada, pues los elementos de convicción de cargo recibidas en la
etapa de investigación, no se ratificaron ni desahogaron dentro del procedimiento
en mención, a efecto de darle oportunidad de cuestionar o repreguntar y objetar
lo conducente, por lo que no era dable conferirles valor probatorio pleno.
Afirma que la autoridad pretende burdamente hacer pasar las testimoniales
como documentales públicas calificándolas como instrumental de actuaciones y
valorándolas como tales de conformidad con los artículos 282 fracción III, 322
fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California. Manifiesta que la diligencia de declaración de un testigo es una prueba
testimonial y como tal debe ser atendida, tomando en cuenta para su recepción y
valoración las reglas contenidas en el Código Adjetivo mencionado.
Estima que permitir que se considere como documento público en un
procedimiento de responsabilidad la declaración de un testigo, desahogada sin
los requisitos de ley y contraviniendo el principio de contradicción de prueba,
propiciaría que las autoridades actuaran en forma arbitraria y caprichosa.
En el segundo motivo de inconformidad, expresa que la resolución es
irregular porque la autoridad tiene por acredita la conducta imputada con pruebas
inválidas, por haberse recabado sin sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento.
Manifiesta que la resolución impugnada descansa en esencia en el atesto
de tres personas de nombre **********, ********** e **********, desahogadas las dos
primeras el día 30 de septiembre de 2012 y la última el 07 de noviembre del
mismo año, las que se desahogaron sin habérsele citado, violando con ello lo
establecido por los artículos 295, en relación con el 355 y 356, así como el 387
del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Seguridad Pública según el artículo 102 de esa misma ley.
Considera que en el desahogo de las mismas, se violaron las formalidades
del procedimiento en virtud de que no se les inquirió respecto de las tachas de ley
en los términos del artículo 58 del mismo Código de Procedimientos, por lo que
no es posible verificar la parcialidad de los testigos; además de que la declaración
de los testigos se efectuaron en distintos días, evento que violó lo consignado en
el artículo 359 del ordenamiento en mención, que tiende a evitar comunicación
entre los testigos y aleccionamiento, lo que pone de manifestó que su recepción
fue contraria a derecho y por lo tanto inválidas.
En el último motivo de inconformidad explica el actor que la resolución es
irregular, porque se determinó responsabilidad administrativa sin existir sustento
jurídico, ni elemento probatorio que lo acredite.
Expone que la demandada tiene por acreditada la conducta imputada, con
las testimoniales de los de nombre **********, ********** e **********, y con esas
declaraciones la autoridad pretende acreditar que el de nombre ********** fue
víctima de acto de corrupción y/o extorsión en la ciudad de Tijuana el día 29 de
septiembre de 2012, ya que supuestamente su compañero Agente de la Policia
Estatal Preventiva de nombre ********** lo amenazo y le sustrajo de las bolsas del
pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, recibiendo posteriormente,
la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, no informando de los
hechos no obstante haberse percatado de los ellos, expresando que también que
amenazo y sustrajo el dinero que refiere el ciudadano **********.
Argumenta que las testimoniales en cuestión no acreditan dichos hechos y
que en su declaración negó la conducta imputada, por no haberla cometido,
habiendo mentido ********** en relación con los hechos sucedidos el día 29 de
septiembre de 2012, ya que solamente se le realizó una revisión, la que precisó
ante el Director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública
Estatal, no acreditándose con otros medios probatorios fehacientes que se haya
cometido acto de corrupción o extorsión, conducta ilícita en contra de esa
persona.
Manifiesta que al momento de realizarse la revisión al de nombre **********
por parte de su compañero ********** y el actor, nunca se le dijo que querían
dinero, ni su compañero ni el actor, además que aduce que tampoco se le
sustrajo cantidad alguna de dinero, ni de sus bolsas de pantalón ni de ningún otro
lugar.
Expone que al actor no se le atribuye por parte del quejoso ni de testigo
alguno en el procedimiento administrativo el haber sustraído, ni tomado dinero
alguno ni haber tolerado dicho acto.
Respecto de las declaraciones de **********, **********, manifiesta que de su
simple lectura se aprecia que son inverosímiles, y constituyen lo que se denomina
testigo de oídas, y difieren con la declaración del quejos en las cantidades pues
las testigos se refirieron a la cantidad de 50 mil dólares, mientras que el quejoso
dijo que le estaban solicitando cien mil dólares. Y en relación con su dicho de que
vieron pasar las patrullas 303 y 718, en todo caso probaría que pasaron las
patrullas frente a ellas, pero nada más.
Por lo que hace al testigo ********** expone que su dicho no coincide con
el del quejoso **********, y constituye un testigo singular, sin valor probatorio
fehaciente, además de que su declaración se encuentra tachada de conformidad
con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, al tener amistad con el quejoso.
Afirma que la declaración de este testigo difiere en el tiempo y en los
hechos, mientras el testigo dice que estando en su casa vio llegar una unidad de
la Policía Estatal Preventiva que se paró enfrente de la camioneta de su vecino y
comenzaron a revisarla, por lo que salió para ver lo que estaba pasando y un
policía le dijo que se callara y le preguntó que si era el dueño del vehículo a lo que
respondió que el dueño era su vecino, el quejoso **********.
Explica que el quejoso ********** al declarar manifestó que le sacaron de su
bolsillo del pantalón dinero, no cartera. Por su lado el testigo Isidro Pena dijo que
le sacaron dinero y cartera.
El quejos manifestó que a su vecino uno de los oficiales le dijo que se
retirara, sino, también se lo iban a llevar, mientras que ********** manifestó que el
oficial el dijo que se callara o lo esposaban. El quejos manifestó que primero llegó
él y después su vecino, y ********** indicó que primero llegó el y después el
quejoso.
Sigue exponiendo el actor, que el dicho de **********, se debe desestimar
porque constituye un testigo único que tiene la eficacia de indicio, insuficiente
para emitir una sentencia condenatoria.
Explica que en autos no se encuentra acreditado, ni la existencia del dinero
ni de su entrega o sustracción. En el acuerdo de inicio de procedimiento de
responsabilidad, como en la resolución impugnada se señala que se cometió acto
de corrupción en contra de **********, pero en autos no se encuentra acreditada la
existencia de las cantidades que manifiesta el quejoso le fueron tomadas.
La declaración de ********** es insuficiente para apoyarse, en virtud de que
no precisa ni señala como se dio cuenta que fue dinero el que supuestamente se
le tomó al quejoso, ni refiere la cantidad ni la denominación. No manifestó como
sabía que era dinero el que supuestamente se le sustrajo de las bolsas del
pantalón al quejoso, ni como sabía cuánto dinero era, cuanto era pesos y cuanto
dólares, ni si eran billetes y que denominación tenían.
Explica que para la declaración de ese testigo debe presumirse su
aleccionamiento, porque las declaraciones de las diversas testigos fueron el día
30 de septiembre, mientras que la de ese testigo fue hasta el día 07 de noviembre
de 2012.
Manifiesta que ha sabiendas de que a los testigos no les consta lo que el
quejoso declaró en su queja, al momento de valorar las testimoniales, la autoridad
no verifica o menciona en que parte coincidieron las mismas, y expresa en forma
arbitraria o caprichosa que se encuentra acreditada la conducta atribuida.
Expresa que la autoridad no señala que hechos en específico se acreditan
con cada una de las pruebas, solo expresa en forma genérica que al efectuarse
un análisis minucioso de las probanzas, advierte que ha quedado acreditada la
conducta imputada a cada uno de los servidores públicos señalados en el
procedimiento.
Como se advierte, los argumentos de la parte actora se encaminan a
controvertir la recepción, valoración y eficacia probatoria de las declaraciones que
se desahogaron en el expediente que se le siguió en la Comisión de Desarrollo
Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por
violaciones al principio de contradicción y a las formalidades de ley:
1.- Considera que se violó en su contra el principio de contradicción porque
las pruebas testimoniales en las que la autoridad se apoyó para emitir la
resolución fueron recabadas sin su intervención; no fueron ratificadas en el
procedimiento, ni se le dio la oportunidad de preguntar o repreguntar a las
personas que depusieron en su contra.
2.- Por cuanto a las violaciones formales en las que incurrió la autoridad sus
argumentos son:
a) Que a las testimoniales en las que la autoridad basó su resolución,
incorrectamente se les otorgó valor probatorio como documentales, siendo que
las declaraciones de testigos son prueba testimonial y como tal deben ser
valoradas.
b) Que al desahogarse las testimoniales en cuestión, se violaron las
formalidades de procedimiento, toda vez que no se recibieron las declaraciones
de los testigos en un mismo día, y no se les inquirió de las tachas de ley, como lo
marca el Código Adjetivo aplicable.
c) Que ********** y **********, son únicamente testigos de oídas porque no
les constan los hechos que se le atribuyen, mientras que el diverso Testigo
**********, es un testigo único cuya declaración difiere en los hechos y tiempo de la
declaración vertida por el quejoso **********, y no especifica cómo se dio cuenta de
todos los hechos que declara.
d) Que no existe prueba apta, idónea, bastante ni concluyente para tener
por acreditada las responsabilidades que se le imputan; es decir, no existir
elemento de convicción legal que justifique las aseveraciones de la autoridad
demandada.
V.- El argumento de la actora en relación al principio de contradicción de
pruebas es infundado.
El principio de contradicción de pruebas consagrado en el artículo 20 de la
Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos, tiene íntima relación con
el principio de igualdad, y consiste en que no debe favorecerse la pretensión de
una de las partes, sin que la otra haya tenido oportunidad de hacer argumentos o
presentar pruebas; en otras palabras, el principio de contracción permite que las
partes tengan los mismos derechos y la misma facultada para presentar pruebas
con el objeto de no quedar en estado de indefensión.
Los artículos 144 y 152 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California en sus artículos 144 y 152 señalan que la Contraloría Interna es la
encargada de la investigación administrativa para allegarse elementos que le
permitan solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento de separación definitiva
o de responsabilidad administrativa1.
1 Artículo 144.- La Contraloría Interna, de manera previa a la substanciación del procedimiento de separación definitiva o
de responsabilidad administrativa, deberá realizar fundada y motivadamente una investigación administrativa y suspender de manera preventiva al miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de realizar las diligencias para allegarse de elementos que le permitan, en su caso, solicitar a la Comisión, iniciar el procedimiento correspondiente.
Por otra parte, los artículos 153 y 155 de la misma Ley, establecen que el
procedimiento de separación definitiva ante la Comisión, se iniciará por acuerdo
que dicte este órgano y el acuerdo de referencia, entre otras cuestiones, deberá
contener, la fecha de audiencia, los motivos que dan origen al procedimiento, y el
derecho del Miembro a imponerse de autos a fin de que conozca las imputaciones
que se le fincan, y pueda defenderse por sí, o por persona de su confianza, así
como el derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho
convenga2.
Del estudio de las constancias que conforman el expediente de
responsabilidad administrativa se advierte que las declaraciones de **********
(fojas 108 a 112); ********** (fojas 113 a 117), ********** (191 a 196) así como la del
quejoso ********** (fojas 100 a 107), fueron recibidas en la etapa de investigación
administrativa por el Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad
Pública del Estado, Órgano de Control de dicha Secretaría, de conformidad con el
artículo 77 fracción X del Reglamento Interno de la Secretaria de Seguridad
Pública del Estado y artículo 2 fracción III del Reglamento de la Comisión de
Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública3.
La investigación administrativa, tiene como finalidad, determinar si existen
elementos de prueba suficientes que acrediten el incumplimiento del requisito de
permanencia y la probable responsabilidad del elemento, para iniciar así, el
procedimiento administrativo. Es hasta que se remite la investigación a la
Comisión y ésta inicia el procedimiento en contra del miembro, cuando a éste se
Artículo 152.- La Contraloría Interna será la encargada de la investigación administrativa y de solicitar fundada y motivadamente a la Comisión, el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, remitiéndole el expediente del presunto infractor.
2 Artículo 153.- El procedimiento iniciará por acuerdo de la Comisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley
y las disposiciones reglamentarias que correspondan. Artículo 155.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa deberá
contener por lo menos lo siguiente: I.- Lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 159 de esta Ley, misma que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo; II.- Motivos que dan origen al procedimiento, y el derecho del Miembro a imponerse de autos a fin de que conozca las
imputaciones que se le fincan, y pueda defenderse por sí, o por persona de su confianza; III.- El derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho convenga; y IV.- El apercibimiento, en caso de que en la audiencia el Miembro no señale domicilio en la ciudad para oír y recibir
notificaciones, las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de las Comisiones.
En el mismo acuerdo, decretar o ratificar en su caso, la suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna, asimismo ordenará notificar a ésta y al Miembro, cuando menos con cinco días de anticipación, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, apercibiéndosele a este último que, en caso de no comparecer sin causa justificada, se le tendrá por confeso del hecho que se le imputa.
La falta de notificación en los términos indicados, obliga a la Comisión a señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la fecha que inicialmente se hubiere fijado.
3
Artículo 77.- La Dirección de Asuntos Internos, estará a cargo de un Director, que será auxiliado por los servidores públicos que las necesidades del servicio requieran. Además de las establecidas en el artículo 9 de este Reglamento, tendrá el ejercicio de las atribuciones siguientes: … X.- Realizar la investigación administrativa prevista en la Ley de Seguridad Pública y en el presente Reglamento, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que un Miembro de las Instituciones Policiales de la Secretaría, ha dejado de reunir los requisitos de permanecía o incumplido con las obligaciones en los términos de la Ley de Seguridad Pública;
le harán saber los motivos y fundamentos por los que se le sigue el procedimiento
y tendrá derecho a intervenir en el mismo y a ofrecer las pruebas que estime
pertinentes, y a defenderse por sí o por persona de su confianza, derechos estos,
que debe ejercitar en la audiencia de ley, de conformidad con el artículo 159 de la
Ley de Seguridad Pública del Estado4.
En este contexto, se tiene que la etapa de investigación tiene la finalidad de
determinar si existen elementos suficientes para iniciar procedimiento de
separación o remoción del miembro y se desarrolla sin la intervención éste, y en el
supuesto de que existan elementos en su contra, se le seguirá el procedimiento
en mención, en el cual tendrá la oportunidad de ejercitar su derecho a la debida
defensa y de aportar las pruebas que estime pertinentes.
Del examen de la copia certificada que obra en autos de las constancias que
forman el expediente **********, se aprecia que la Comisión de Desarrollo Policial
de la Secretaría de Seguridad Pública, al emitir el acuerdo de inicio de
procedimiento el día veintiocho de enero de dos mil trece (fojas 232 a 244 de
autos), hizo saber al actor de los hechos, motivos y fundamentos que dieron
origen al procedimiento, le dieron a conocer que podía imponerse de los autos y a
solicitar copias, así como de sus derechos de defenderse por sí o por interposita
persona y de ofrecer pruebas, a solicitar la ampliación de las declaraciones de
quienes depusieron en su contra y a formular alegatos. El acuerdo le fue
debidamente notificado al actor el día primero de febrero de 2013, mediante
cédula de notificación (fojas 251 de los autos).
También se observa que el actor fue citado a la audiencia que tuvo
verificativo el día siete de febrero de 2013 y a la que compareció, como se aprecia
de fojas 253 a 263 de los autos, designando en la misma, como abogado
defensor al Licenciado ********** y a **********, quien ese momento aceptó el cargo
conferido. De la misma manera, se aprecia que rindió su declaración por escrito,
hizo valer argumentos en contra de las testimoniales que se desahogaron en la
etapa de investigación y como pruebas ofreció la instrumental de actuaciones y la
presuncional, y formuló alegatos a su favor (fojas 286 a 293 del sumario).
4 Artículo 159.- La celebración de la audiencia constará de cuatro etapas: I.- Declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas del Miembro; II.- Desahogo de pruebas; III.- Alegatos; y IV.- Citación para la resolución. En la etapa de declaración, el Miembro rendirá su declaración en forma verbal, tomándose razón de la misma, o por escrito, misma que deberá ratificar en el mismo acto, y deberá versar sobre los hechos que se le imputan. En la declaración que rinda el Miembro, la Comisión tendrá la más amplia facultad para formular las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan. Una vez rendida la declaración, ofrecerá los medios de prueba que convengan a su defensa; mismos que la autoridad resolverá sobre su admisión o desechamiento.
Las constancias que anteceden tienen valor probatorio pleno de conformidad
con los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California, y prueban que el actor conoció de los hechos y
motivos por los que se le inició procedimiento de remoción, fue conocedor de las
personas que depusieron en su contra, tuvo acceso al expediente, fue notificado
de la audiencia de ley, a la cual acudió y en la se le tuvo nombrando abogado
defensor, se le tomó su declaración y se le admitieron las pruebas que ofreció y
formuló sus alegatos.
De lo anterior se advierte que en ningún momento se violó en su perjuicio el
principio de contradicción al recabarse las declaraciones de **********, **********,
********** así como la del quejoso ********** en la etapa de investigación sin su
intervención, ya que dentro del procedimiento seguido por la Comisión de
Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, el actor fue informado de los hechos y de las conductas que se le
atribuían, tuvo acceso al expediente, fue citado a la audiencia de ley, a la que
acudió y en la que nombró defensor y se le tomó su declaración, ofreció las
pruebas que consideró pertinentes y formuló alegatos, existiendo así el equilibrio
procesal que el principio de contradicción establece, pues se le dio oportunidad de
defenderse.
En efecto, el equilibrio procesal se dio cuando se respetó el derecho de
defensa del actor y al ejercer éste su derecho de ofrecer pruebas.
Así, se tiene que fue en la audiencia de ley cuando tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho a la contradicción, y debatir las pruebas que se recabaron en
su contra en la etapa de investigación, en especial las testimoniales a las que
hace alusión, y promover lo conducente a fin de interrogar a los testigos que
depusieron en su contra; sin embargo, no lo hizo.
Para ilustrar sobre el principio de contradicción se transcribe la siguiente
tesis de jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito:
Época: Novena Época
Registro: 161239
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: XVII.2o.P.A.38 P
Página: 1412
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL IMPUTADO PRETENDE HACER VALER
CUESTIONES QUE NO EXPUSO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, EL JUZGADOR DE
AMPARO NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, SIN QUE SE OPONGA A
ELLO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. En el artículo 20, párrafo primero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra, entre otros
principios, el de contradicción, conforme al cual el agente del Ministerio Público y el
imputado pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y
jurisprudenciales de su contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba,
para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los
testigos y peritos; de ahí que si el acto reclamado consiste en el auto de vinculación a
proceso y el imputado no ejerció su derecho a la contradicción, no es dable que pretenda
hacer valer en el juicio de amparo cuestiones que no expuso ante el Juez de Garantía,
pues si éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, menos podrá hacerlo el
Juez de Distrito, toda vez que ello implicaría que se sustituyera en atribuciones propias de
la autoridad de instancia. Sin que se oponga a lo considerado que subsista la suplencia
de la queja deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal
y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha figura jurídica opera
tratándose de violaciones directas a derechos fundamentales que tutela la Constitución a
través de las garantías individuales, como en materia penal serían la vida o la libertad
personal, valores que no se trastocan en la especie, en virtud de que en el auto de
vinculación a proceso sólo se fija la materia de la investigación y del eventual juicio que
pudiera seguirse contra el imputado, surgiendo así su derecho a una adecuada defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Por otra parte, tampoco es fundado su argumento en relación a que al no
ratificarse las declaraciones de **********, **********, **********, así como la del
quejoso **********, se violó en su perjuicio el referido principio de contradicción.
La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California que aplicó la
autoridad demandada, es de naturaleza sancionatoria, por lo que en el
procedimiento que se contempla en dicha ley, deben observarse los principios
que rigen en la materia penal. En tal sentido se pronunció la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al pronunciar la tesis jurisprudencial P/J. 99/2006 que a
continuación se transcribe:
Época: Novena Época
Registro: 174488
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Agosto de 2006
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. /J. 99/2006
Página: 1565
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS
PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA
PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO
AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un
análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho
administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el
desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas,
utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de
ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que
ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta
humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho
administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas
de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la
potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho
administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la
traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma
automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es
posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el
desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado
en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá
formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del
Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas
garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de
2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios:
Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Así, como sucede en el procedimiento penal, en donde las diligencias
practicadas por el Ministerio Público durante la averiguación previa, no requieren
de ser ratificadas ante la autoridad jurisdiccional, para que sean tomadas en
consideración al resolver el juicio, en el procedimiento de remoción, las diligencias
llevadas a cabo en la etapa de investigación por el órgano de control, como es el
caso de las declaraciones de los testigos multicitados, no es requisito que las
mismas sean ratificadas ante la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría
de Seguridad Pública para que sean tomadas en consideración al momento de
resolver el procedimiento, más aún cuando, como se dijo con anterioridad, el
órgano de control interno no se encuentra obligado a recabar pruebas con la
intervención del servidor público sujeto a investigación.
Por tanto, el único requisito para que las declaraciones sean tomadas en
consideración y valoradas, es que se encuentren firmadas por las personas que
las rindieron y por la autoridad que las recabó, tal como se establece en el
siguiente criterio de jurisprudencia emitido por los Tribunales del Poder Judicial
Federal:
Época: Novena Época
Registro: 182094
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.2o.A.41 A
Página: 1134
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS ACTAS LEVANTADAS
CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR UN ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL NO REQUIEREN RATIFICACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO
145 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). En las actas
administrativas levantadas con motivo de una diligencia practicada por el titular de un órgano
interno de control para investigar la responsabilidad de los servidores públicos en el
desempeño de su cargo, empleo o comisión, no es requisito que sean ratificadas por quienes
en ellas intervengan, pues basta que se encuentren firmadas por las personas que
comparecieron, así como por quienes fueron testigos de dichas comparecencias y la autoridad
ante la que se compareció, para que exista la certeza de que fueron emitidas ante la autoridad
por las personas que comparecieron, debiendo tomar en consideración que en el
procedimiento administrativo seguido en contra de los servidores públicos imperan los
principios que rigen en materia penal, además de que el Código Federal de Procedimientos
Penales es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, conforme lo establece el artículo 45 de dicho ordenamiento, por lo que
debe decirse que las diligencias practicadas por el órgano interno de control durante el
desarrollo del procedimiento administrativo tienen la misma naturaleza que las practicadas por
el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, pues ambas se realizan en la
etapa de investigación; por ende, si de conformidad con el artículo 145 del Código Federal de
Procedimientos Penales las diligencias del Ministerio Público no requieren ser ratificadas para
adquirir valor probatorio pleno, lo mismo impera para las diligencias que se practican en el
procedimiento administrativo que se sigue en contra de un servidor público, atendiendo al
principio general de derecho que establece que donde existe la misma razón debe aplicarse la
misma disposición, máxime que el Ministerio Público al practicar las diligencias de
averiguación previa no se encuentra obligado a desahogarlas con la participación del
inculpado, por tanto, tampoco se encuentra obligado el órgano de control interno al desahogar
las diligencias del procedimiento administrativo a practicarlas con la intervención del servidor
público sujeto a investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 244/2003. Salvador Alba Uribe. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
diciembre de 2001, página 279, tesis 2a. /J. 60/2001, de rubro: "RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN
SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A
TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA."
Del examen de las actuaciones en las que constan las declaraciones de las
personas antes señaladas, se advierte que fueron rendidas ante el Director de
Asuntos Internos, Órgano de Control de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, quien tuvo a su cargo la investigación de los hechos
que dieron lugar al procedimiento seguido en contra del actor, observándose que
fueron firmadas tanto por las personas que las rindieron, así como por el titular del
órgano de control y el personal del mismo que intervinieron en la diligencia.
Por ende, la falta de ratificación de dichas testimoniales ante el Consejo de
Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública, no viola el principio de
contradicción, máxime cuando de las constancias que integran los autos, se
aprecia que el actor estuvo en aptitud de solicitar ante la Comisión de Desarrollo
Policial de la Secretaria de Seguridad Púbica del Estado, se citara a dichas
personas a efecto de interrogarlos, y no lo hizo.
VII.- Por cuanto al argumento de la actora en relación a la indebida
valoración como documentales de las declaraciones de **********, **********,
********** así como la del quejoso **********, el mismo es fundado.
Como se dijo en el considerando que antecede (hoja 9 de esta misma
resolución), las declaraciones de las personas mencionadas fueron recabadas por
el órgano de control de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, en virtud de la queja que presentó ********** ante ese órgano.
El mismo órgano de control fue la autoridad que remitió a la Comisión de
Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, la investigación que se
llevó en contra del actor y otras personas, a fin de que se iniciara el procedimiento
de administrativo correspondiente.
Se tiene entonces, que las declaraciones de que se trata, fueron tomadas
dentro de la misma investigación que se llevó a cabo con motivo de los hechos
que se le imputaron al actor, y que dio origen al procedimiento administrativo y no
de juicio o acta de averiguación previa diverso, en la que no tuviera intervención el
órgano de control.
En virtud de lo anterior las declaraciones de **********, **********, **********
así como la del quejoso **********, debían ser valoradas conforme a las reglas que
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establece
para las testimoniales.
La autoridad al no aplicar las reglas de la valoración de la prueba
testimonial, incurrió en una violación a las formalidades del procedimiento, que en
principio da lugar a declarar la nulidad para efectos de que la autoridad rectifique
su actuar y analice las testimoniales bajo las reglas que el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Baja California establece para dicha
probanza; sin embargo, el actor también hace valer agravios en el sentido de que
las probanzas que la autoridad tomó en consideración para emitir su resolución no
son válidas y por tanto, no son aptas para acreditar las conductas que se le
atribuyeron, por lo que al no existir pruebas en su contra, la resolución
impugnada es ilegal.
Este último argumento de la actora, implica el estudio del fondo del asunto,
ya que se aborda lo correcto o incorrecto de la determinación administrativa, en
razón de la falta de prueba para acreditar la conductas atribuidas, al haberle
otorgado valor a testimoniales ilegítimas; por lo que de resultar fundado, traería
mayor beneficio al actor y se lograría el acceso a la justicia completa, ya que de
solo ordenarse la reposición del procedimiento para que la autoridad aplicara las
reglas de la testimonial al analizar las pruebas, si esta emitiera resolución en el
mismo sentido, el actor se vería obligado a interponer demanda de nulidad,
reclamando otra vez lo que en este juicio reclama.
En razón de lo anterior, se procede a determinar si las pruebas
testimoniales de los nombre **********, **********, ********** son válidas y
susceptibles de ser tomadas en consideración.
El actor considera que al tomarse las testimoniales de las personas ya
mencionadas, se violentaron las formalidades del procedimiento porque no se
cumplió con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, al no inquirírseles respecto de las tachas de ley y al tomarse
las mismas en diferentes días, por lo que resultan inválidas.
Estima también, que por ser las primeras mencionadas, abogadas del
quejoso y el último, su amigo, sus testimonios son imparciales.
Los artículos 358 y 359 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, de aplicación supletoria en los procedimientos de separación definitiva,
establecen con respecto a las testimoniales:
Artículo 358.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado,
domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los
litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra
relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; si es amigo íntimo o enemigo de
alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 359.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un sólo día para que se
presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la
conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 353 y 355. Si no fuere posible terminar
el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
El fin de que a los testigos se le hagan las preguntas marcadas en el
artículo 358, es que el juzgador, tenga un conocimiento veraz, sin afectación
alguna de los hechos, que le permita hacer una correcta valoración de la prueba y
formar convicción respecto de lo que resuelve.
Ahora bien, al analizarse las testimoniales de ********** (fojas 108 a 112);
********** (fojas 113 a 117) e ********** (191 a 193), esta Sala advierte que el
argumento de la actora es acertado en cuanto a la ilegalidad de recepción de las
testimoniales.
A ninguno de los deponentes se le preguntó si eran parientes por
consanguinidad o afinidad y en qué grado, del quejoso o de las personas contra
las que declaraban, si eran dependientes o empleados del quejoso ********** o si
tenían con él sociedad o alguna otra relación de intereses, si tenían interés directo
o indirecto en el pleito o si eran íntimos amigos o enemigos del quejoso, o de los
Agentes contra los que deponían.
La falta de estas formalidades por parte de la autoridad que recabó dichas
declaraciones, conlleva a que las mismas carezcan de valor legal.
No es óbice a lo anterior, que las de nombre ********** y ********** hayan
manifestado por viva voz que eran abogadas del quejoso ********** o que
**********, haya manifestado que era amigo del quejoso, puesto que de las
primeras se ignora si tienen interés directo o indirecto en el pleito o si son íntimas
amigas del quejoso o enemigas de los agentes contra los que declaraban.
Por lo que hace a **********, se ignora el grado de amistad que lo une al
quejoso, si tiene alguna dependencia económica de él, o si tiene algún interés
directo o indirecto en el pleito o si es enemigo del actor y de los otros agentes
contra los que se llevo el procedimiento de separación definitiva.
Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:
Época: Quinta Época
Registro: 343259
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 425
PRUEBA TESTIMONIAL, FORMALIDADES EN LA RECEPCION DE LA (LEGISLACION DE
COAHUILA).
Es enteramente indispensable que a los testigos se les adviertan las penas en que incurren
quiénes declaran con falsedad, y que se les pregunte si son parientes, dependientes,
empleados, amigos o enemigos de alguno de los litigantes, y si tienen interés directo o
indirecto en el pleito, para cumplir así con lo que dispone el artículo 363 del Código de
Procedimientos Civiles, y porque tales datos son necesarios para la valoración de la prueba.
Amparo civil directo 5741/48. Ortega de Andrade Eunice S. 11 de octubre de 1950.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
Época: Quinta Época
Registro: 342570
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CIX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 44
PRUEBA TESTIMONIAL, FORMALIDADES EN LA RECEPCION DE LA (LEGISLACION DE
COAHUILA).
Si no se advirtieron a los testigos las penas en que incurren los que declaran con falsedad, ni
se les preguntó si son parientes por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguna de
las partes en el juicio, si son dependientes o empleados de quien los presenta; si tienen con él
sociedad o alguna otra relación de intereses; si tienen interés directo o indirecto en el pleito, y
si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes, por tal motivo se infringió el
artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles, lo que trae como consecuencia que deba
estimarse que la prueba testimonial carece de valor legal, por no haberse recibido de acuerdo
con los principios que la regulan.
Amparo civil directo 2495/50. Silva de Juy María del Carmen. 2 de julio de 1951. Unanimidad
de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Se tiene entonces que las testimoniales de ********** y ********** e **********,
resultan ilegales al no haber sido recaba la información que marca el artículo 358
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que no debieron ser
tomadas en consideración por la autoridad demandada al momento de resolver el
procedimiento llevado en contra del actor y otros oficiales de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Baja California.
Así las cosas, esta Sala procede a resolver si con el resto de las probanzas
que tomó en consideración la autoridad demandada en la resolución impugnada y
por la que se determinó la remoción del actor y otros agentes de la Policía Estatal
Preventiva del Estado de Baja California, prueban las conductas que le
atribuyeron al actor, o por si, por el contrario, como lo alega éste mismo, no
existen probanzas que prueben su responsabilidad.
La autoridad demandada encontró al actor responsable del incumplimiento
a la obligación establecida en la fracciones XXV y XLI del artículo 133 de la Ley
de Seguridad Pública del Estado de Baja California:
“Artículo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los
integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones:
…
XXV. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, dadivas, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de
corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
….
XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de
sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la
información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las
leyes correspondientes.
…”.
El procedimiento de remoción ********** se inicio en contra del actor y otros
agentes de la Policía estatal Preventiva en virtud de la denuncia del de nombre
**********.
Las conductas por las que se le siguió el procedimiento al actor consisten,
en no haber informado sobre los hechos de corrupción de los cuales
evidentemente se percató, así como, no haber entregado el estado de fuerza y
parte de novedades a que estaba obligado remitir como Jefe de Grupo, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus de sus actividades para
su análisis y registro.
Debe asentarse que la autoridad en la resolución que se impugna
denominó como instrumental de actuaciones y documental pública, a pruebas que
no revisten ese carácter, como son la declaración del quejoso y las de los agentes
a los que se les siguieron el procedimiento en su contra.
Las pruebas que en esencia obran en el procedimiento de remoción son:
1.- La declaración del quejoso ante la autoridad investigadora tiene el
carácter de testimonial y como tal debió ser valorada, dicha testimonial obra a
fojas 100 a 104 del sumario:
2.- La declaración del actor ante el órgano de control visible a fojas 121 a
124 de los autos, ratificada en la audiencia del día siete de febrero de 2013 (fojas
258 a 259) y mediante escrito presentado en esa misma audiencia (fojas 286 a
293).
3.- La declaración del agente de la Policía Estatal Preventiva **********, ante
el órgano de control (fojas 118 a 119 de autos), ratificada en la audiencia del día
siete de febrero de 2013 (fojas 260 a 262) y mediante escrito presentado en esa
misma audiencia (fojas 303 a 309).
4.- Declaración del Agente de la Policía Estatal Preventiva ********** (fojas
130 a 133), ratificada en la audiencia del día siete de febrero de 2013 (fojas 256 a
257) y mediante escrito presentado en esa misma audiencia (fojas 275 a 281).
5.- Declaración del Agente de la Policía Estatal Preventiva ********** ante el
órgano de control, que fue ratificada en la audiencia de fecha siete de febrero de
2013 (fojas 253 a 255) y mediante el escrito presentando en esa misma audiencia
(fojas 264 a 270).
6.- Documental Pública consistente en el oficio número ********** de fecha
15 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Centro de Control, Comando
Comunicación y Computo de Baja California, mediante el que remite incidente
**********, en el que se ven involucrados Agentes de la Policía Estatal preventiva
a bordo de las unidades 303 y 318 (fojas 171 a 173).
7.- Documental Pública consistente en el oficio número **********, de fecha
22 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de Departamento del Centro de
Control, Comando Comunicación y Computo de Mexicali, Baja California,
mediante el que informa al órgano de control que después de realizar una
búsqueda en el aplicativo denominado Legionario, se corroboró que si se realizó
una búsqueda del de nombre ********** (fojas 180 y 181).
8.- Documental Publica consistente en el oficio número ********** del 19 de
octubre de 2012, suscrito por el Director de la Policía Estatal Preventiva (fojas
184).
9.- Documental Pública consistente en copia certificada el oficio número
********** de 29 de septiembre de 2012, suscrito por el jefe de grupo de la unidad
canina estatal preventiva, área operativa, zona Tijuana (foja 186).
10.- Documental Pública consistente en copia certificada del parte de
novedades con número ********** del 29 de septiembre de 2012 del turno
comprendido entre las dieciocho horas y a las dos treinta horas, suscrito por el
Agente de la Policía Estatal área operativa, ********** (foja 187).
11.- Documental publica consistente en copia certifica del parte informativo
número ********** del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se puso a
disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de Atención al
Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis de droga al
parecer de la denominación marihuana(foja 188-189).
12.- Documental Púbica consistente en el oficio número ********** de fecha
quince de noviembre de dos mil doce, suscrito por el Coordinador de Asuntos
Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se
encontró el estado de fuerza y parte de novedades correspondientes al turno
comprendido de las catorce horas a las veintidós horas del día veintinueve de
septiembre de dos mil doce, que le correspondía realizar al C. **********, Jefe de
Grupo del área operativa de la Plaza Tijuana (foja 215).
Si bien es cierto que en el procedimiento de separación definitiva, debe de
valorarse las pruebas de conformidad con las reglas del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, también lo es, que al
tratarse de derecho sancionatorio, deben de observarse el principio de inocencia,
previsto por el artículo 20 Constitucional, tal y como lo estableció la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2006505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: (III Región) 4o.37 A (10a.)
Página: 2096
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE
VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios
del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso
principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a
probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el
acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción
de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal,
empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son
manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un
derecho que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos
encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador.
Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos
tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar
probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se
define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una
resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de
la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en
la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades
administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas
por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene
lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por
ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la
penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como
reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es
ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la
naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte
que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los
principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al
segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para
verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de
cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de
inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al
mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable
sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 37/2014 (cuaderno auxiliar 790/2013) del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco. Del Toro y Asociados, S.C. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas 1a. XCIII/2013 (10a.), 1a.
XCIV/2013 (10a.), 1a. XCV/2013 (10a.), 1a. XCVI/2013 (10a.) y 1a. XCVII/2013 (10a.), de
rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS
MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE
SE PRETENDE APLICAR.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE
REGLA DE TRATO PROCESAL.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA
PROBATORIA.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA." y
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN
SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS
VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE
PRUEBA.", que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2013,
resuelta por el Pleno el 28 de enero de 2014, de la que derivó la tesis de título y subtítulo:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
El quejoso ********** declaró en el sentido de que el día 29 de septiembre de
2012 se encontraba en casa de su madre ubicado en ********** de esta ciudad de
Tijuana, cuando a las dieciséis horas con quince minutos llegó un mecánico
amigo suyo de nombre ********** que le estaba arreglando un vehículo, que le
dijeron que unos policías estaban fuera de su casa, que al salir efectivamente se
encontraban cuatro policías estatales preventivos, que identificó por su uniforme y
leyenda de la corporación, que estaban parados frente a las unidades números
********** y **********, que al decirles que se les ofrecía le preguntaron si era el
dueño de la camioneta **********, que les contestó que sí y le pidieron la tarjeta de
circulación y una identificación y que abriera la puerta trasera, que los oficiales le
empezaron a decir que inteligencia lo tenía ubicado como vendedor de droga y
que movía cristal y uno le dijo que no se hiciera pendejo a lo que les contestaba
que no, que uno de ellos les dijo que sabían lo de su hermano ********** que lo
había secuestrado, que había pagado todo el dinero y que ahora no se hiciera
pendejo, que cuando le dijeron eso pensó quienes eran esos tipos y como era que
sabían esas cosas que eran ciertas, porque a su hermano lo secuestraron hace
diez años, que se asustó mucho y le dijeron que lo iban a llevar con los militares y
le iban a sembrar droga, que el que se imaginaba que era el jefe le decía que de
todos modos se lo iba a chingar porque no se estaban entendiendo, que traía
consigo mil dólares y quince mil pesos que traía para pagarles a unos albañiles,
por lo que les dijo que traía como vente mil pesos, que el tipo de estatura de
cómo 1.70, moreno claro sin barba, pelo corto le contestó que cómo con veinte
mil pesos, que estaba loco, que dólares y de perdida cien mil, que le dijo que no
podía tanto dinero y le contesto que no sabía cómo le iba a hacer pero que lo
consiguiera ese dinero, que como sabían de su familia le dio miedo y les dijo que
podía conseguir más dinero pero no cien mil, que le dijeron que lo consiguiera y
que no fuera a salir con una mamada, porque ahí estaba su familia. Que le dijo
que le consiguiera más dinero y le dijo dame tu radio que le marcara cuando
estuviera listo y le dijo en media hora a mas tardar, que en ese momento se
acercó un amigo ********** al que le dijeron que se retirara, que se retiraron y se
llevaron su radio para que les hablara para cuando tuviera el dinero y justo antes
de irse uno le metió las manos a las bolsas del pantalón y le sacó el dinero que
había mencionado y le dijeron que e iban a ver en el hotel ********** a la entrada
de Tijuana, por la de cuota, en donde le entregarían su dinero, que de inmediato
se fue a su negocio un restaurante denominado **********, ubicado en **********,
donde se encontraba su hermano ********** a quien le contó que había pasado y le
agarró del negocio veinticuatro mil pesos y se fue para su casa y de ahí tomó
ocho mil dólares y con un amigo de nombre ********** que le prestó quinientos
dólares, que reunió el dinero para las dieciocho horas con diez minutos y que con
un teléfono nextel que había pedido prestado les dije que lo esperaran que como
en diez minutos llegaba y él le contestó y le dijo que o.k., que le dijera cuando
estuviera ahí, que él ya le había hablado a su licenciada de nombre **********, que
ella le dijo que no fueran a dar el dinero que iban a denunciar , que él estaba muy
nervioso, y que de hecho ella marcó al 066 y 089, pero de todos modos el llegó el
dinero al sitio convenido los vio que tenían otros carros parados y les marcó para
decirles que había llegado , que casi de inmediato llegaron ellos que una patrulla
se puso de frente a él y la otra detrás que uno de ellos e bajó y se acercó a la
ventana y le preguntó que si le trajo lo que le dijo, que el dinero lo tenía en un
sobre manila chiquito, pero no lo quiso tomar así, que en eso se subió otro oficial
al lado del copiloto y agarró el sobre y salió, que lo bajaron de su camioneta y lo
pusieron de frente a ella, que uno le preguntó cuánto me trajiste, que le dijo treinta
dos mil pesos y quinientos dólares y uno le dijo que eso no era lo que habían
quedado y que le contestó que no pudo juntar más que había ido solo y que eso
era lo que había juntado, que le dijeron que sabían quién era y donde estaba su
familia y que no la hiciera de pedo, que el tipo puso su radio en la defensa de la
camioneta y le preguntó que más le hacía falta y la contestarle que nada, le dijo
que se fuera. Que al ponerle a la vistes el álbum fotográfico reconoció
plenamente al de la página 95 fotografía 81 al que le sacó el dinero de su bolsillo
cuando estaban en la casa de su madre e identificó penamente al de la pagina
********** con la fotografía **********, como el sujeto que le dijo lo de su hermano y
muy agresivo.
Por su parte el Agente ********** al rendir su declaración ante la autoridad
investigadora, manifestó que el día 29 de septiembre de 2012, le había tocado
trabajar el turno comprendido entre las catorce y veintidós horas en la unidad
********** en compañía del oficial ********** de quién no recuerda sus apellidos,
que lo que narró el quejoso es mentira, que lo que pasa es que a ese tipo en
recorrido de vigilancia se le intervino de manera preventiva en dos ocasiones, una
en la calle **********, que no recuerda la colonia y la otra cercad **********, pero en
ambas ocasiones solo fue de manera preventiva y que solo dio seguridad
perimetral en ambas intervenciones, y que él no realizó llamada a la central para
verificar el nombre del intervenido. Esta declaración la ratificó ante la autoridad
demandada en la audiencia de ley de fecha siete de febrero de dos mil trece y por
medio del escrito que presentó en esa fecha, agregando que negaba
categóricamente haber cometido y/o permitido y/o presenciado acto de corrupción
alguno o de extorsión en contra de **********, negando haber visto que le fuera
sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos,
negando también haber visto o oído que se le pidiera o se haya recibido de él la
cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que se le hubiera
amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que formuló
alegatos y ofreció pruebas.
El Agente ********** ante el órgano de control manifestó que efectivamente
el día 29 de septiembre de 2012, se encontraba laborando en la unidad **********
con su compañero **********, quienes se responsabilizaron de la vigilancia
perimetral de las intervenciones y la unidad ********** tripulada por sus
compañeros ********** y ********** quienes eran las que realizaban las
intervenciones, que estaban realizando recorridos de vigilancia, que recuerda que
al ir circulando por las calles ********** la unidad ********** detuvo a un vehículo
tipo ********** tripulada por un individuo de sexo masculino, que su compañero y él
se bajaron de la unidad y se ubicaron como a cinco metros aproximadamente de
donde se realiza la intervención, que los compañeros de la unidad ********** fueron
los que se entrevistaron con el sujeto y después de unos cinco minutos lo dejaron
ir después de verificar el nombre y las placas del vehículo en C-4, que siguieron
con el recorrido de vigilancia, y una hora posterior de dicha revisión al ir circulando
por las calles realizaron otra revisión a la altura del Hotel **********, los
compañeros de la unidad ********** se pararon al costado de un vehículo tipo
camioneta que estaba estacionada a un costado del hotel, situación que era muy
extraña ya que no es común que vehículos se encuentren estacionados en esa
zona y al momento de descender de la unidad se percató que era la misma
camioneta que habían revisado momentos anteriores en la colonia ********** y que
se bajó el mismo señor que se revisó en la misma colonia por lo que su
compañero y él realizaron nuevamente la vigilancia perimetral, sin embargo esta
vez se puso agresivo diciendo que ya era la segunda vez que lo detenían, pero
como ya habían revisado su nombre y placas, resultando que no tenía ningún
problema lo dejaron ir y se subieron nuevamente a la unidad y siguieron
realizando otras revisiones, que o recuerda la hora porque no porta reloj ni celular
cuando trabaja. Esta declaración la ratificó en la audiencia que tuvo verificativo el
día siete de febrero de dos mil trece ante la autoridad demandada y en el escrito
que presentó en esa fecha, agregando que negaba categóricamente haber
cometido/ y/o permitido y/o presenciado acto de corrupción alguno o de extorsión
en contra de **********, negando haber visto que le fuera sustraído de sus bolsas
del pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, negando también
haber visto o oído que se le pidiera o se haya recibido de él la cantidad de treinta
y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que se le hubiera amenazado o
extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que formuló alegatos y ofreció
pruebas.
El agente **********, ante el órgano de control manifestó que en fecha 29 de
septiembre de 2012, se encontraba laborando en la patrulla ********** en
compañía de **********, quienes se responsabilizaban de las intervenciones y la
unidad ********** tripulada por sus compañeros ********** y ********** quienes
realizaban la vigilancia perimetral, que estaban realizando recorridos de vigilancia
y que recuerda que al ir circulando por la colonia ********** detuvieron a una
camioneta ********** la cual era tripulada por una persona de sexo masculino que
solo recuerda que se llamaba **********, que se entrevistó con él mientras que
otro compañero verificaba el nombre de la persona y las placas del vehículo en C-
4, pero como no tenía ningún problema lo dejaron ir, que siguieron con sus
recorridos de vigilancia y se percató que a un costado del hotel ********** estaba
estacionada la camioneta que habían revisado momentos anteriores en la Colonia
**********, lo que se le hizo muy extraño, ya que no es común que vehículos se
encuentren en esa zona y menos uno que ya habían verificado, por lo que se
estacionó a un costado de la camioneta, percatándose que era el mismo señor
que se revisó en dicha colonia. Por lo que realizaron nuevamente la entrevista con
el sujeto y se puso un poco agresivo y les comentó que era la segunda vez que lo
detenían, que porqué lo molestaban, pero como ya había sido verificado lo
dejaron ir, que no recuerda la hora con exactitud porque cuando labora no porta
reloj, ni celular. La declaración la ratificó ante la autoridad demandada en la
audiencia que tuvo verificativo el día siete de febrero de dos mil trece y mediante
el escrito que presentó en esa misma fecha ante esa autoridad y en el que agregó
que negaba categóricamente haber cometido y/o permitido y/o presenciado acto
de corrupción alguno o de extorsión en contra de **********, negando haber visto
que le fuera sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad de mil dólares y
quince mil pesos, negando también haber visto o oído que se le pidiera o se haya
recibido de él la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que
se le hubiera amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que
formuló alegatos y ofreció pruebas.
Por su parte el actor ante el órgano de control en la etapa de investigación
manifestó que el día 29 de septiembre de 2012, le tocó el turno comprendido
entre las catorce y veintidós horas en la unidad **********, que lo que narra el
quejoso es mentira, que jamás le agarró dinero, lo que es que se le intervino en
dos ocasiones, como refiere, una en la colonia **********, sin recordar exactamente
dónde y la otra en **********, sin recordar el lugar exacto, que al sujeto jamás se le
maltrató y mucho menos se le extorsionó, que no recuerda quien le corrió el
nombre en la central, que es cierto que se salió del lugar de consigna, debido a
que es un recorrido de vigilancia, y por eso uno no se da cuenta y se sale de su
área, por lo que no le pareció que debía avisar a su superior. La declaración la
ratificó ante la autoridad demandada en la audiencia de fecha siete de febrero de
dos mil trece y por escrito que presentó en esa misma fecha ante esa autoridad y
en el que agregó que negaba categóricamente haber cometido y/o permitido y/o
presenciado acto de corrupción alguno o de extorsión en contra de **********,
negando haber visto que le fuera sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad
de mil dólares y quince mil pesos, negando también haber visto o oído que se le
pidiera o se haya recibido de él la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos
dólares, ni que se le hubiera amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, y
procedió a hacer alegatos en contra de las pruebas recabas en su contra.
Por lo que hace a las pruebas documentales que tomó en consideración la
autoridad demandada se tiene el oficio número ********** de fecha 15 de octubre
de 2012, suscrito por el Director del Centro de Control, Comando Comunicación y
Computo de Baja California, mediante el que remite incidente **********, en el que
se ven involucrados Agentes de la Policía Estatal preventiva a bordo de las
unidades ********** y **********. El contenido del incidente en cuestión es el
siguiente:
El oficio número **********, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la
Jefe de Departamento del Centro de Control, Comando Comunicación y Cómputo
de Mexicali, Baja California, mediante el que informa al órgano de control que
después de realizar una búsqueda en el aplicativo denominado Legionario, se
corroboró que si se realizó una búsqueda del de nombre **********, la imagen de la
búsqueda que remitió dicha autoridad es la siguiente:
El oficio número ********** del 19 de octubre de 2012, suscrito por el
Director de la Policía Estatal Preventiva por el que remite estado de fuerza
correspondiente al veintinueve de septiembre de 2012, remitiendo por ese medio
los documentos consistentes en:
1.- Copia certificada del oficio número ********** de 29 de septiembre de
2012, suscrito por el jefe de grupo de la unidad canina estatal preventiva, área
operativa, zona Tijuana, en el que se asentó el parte de novedades de esa unidad
canina del día 29 de septiembre de 2012.
2.- Copia certificada del parte de novedades con número ********** del 29 de
septiembre de 2012 del turno comprendido entre las dieciocho horas y a las dos
treinta horas del día 30 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente de la
Policía Estatal área operativa, **********.
3.- Copia certifica del parte informativo número ********** del 29 de
septiembre de 2012, mediante el cual los agentes de la Policía Estatal Preventiva
********** y ********** pusieron a disposición del Ministerio Público de la Unidad
Estatal de Atención al Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con
diez dosis de droga al parecer de la denominación marihuana.
Por último se tiene el oficio número ********** de fecha quince de noviembre
de dos mil doce, suscrito por el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía
Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se encontró el estado de
fuerza y parte de novedades correspondientes al turno comprendido de las
catorce horas a las veintidós horas del día veintinueve de septiembre de dos mil
doce, que le correspondía realizar al actor ********** Jefe de Grupo del área
operativa de la Plaza Tijuana.
A continuación se procede a valorar y analizar las pruebas que se
describieron con antelación para determinar si quedaron plenamente
comprobadas, las conductas que se le atribuyen al actor consistentes en haber
incurrido en actos de corrupción (Solicitar dinero al de nombre **********) y no
informar sobre éstos, y por las que la autoridad consideró que incumplió con la
fracción XXV del artículo 133 de la ley de Seguridad Pública del Estado.
La declaración del quejoso ********** se valora de conformidad con el
artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala que
se debe hacer al prudente arbitrio del juzgador.
Esta Sala estima que ese testimonio por si solo tiene eficacia probatoria
como indicio o presunción, por lo que se procede a analizar las diversas
probanzas que existen en el sumario.
Por lo que hace a las documentales públicas, si bien es cierto los artículos
322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California, les conceden valor probatorio pleno, dicho valor es
exclusivamente por cuanto a lo que en ellas se asentó.
Por eso, el oficio número ********** de fecha 15 de octubre de 2012,
suscrito por el Director del Centro de Control, Comando Comunicación y Cómputo
de Baja California, solo es apto para probar que dicha autoridad remitió al órgano
de control el incidente **********.
Por lo que hace al mencionado incidente **********, este documento prueba
que se recibió un reporte a las 19:02:30 horas que finalizó a las 19:16:12 del día
29 de septiembre de 2012 y lo que se anotó en razón de ese reporte; es decir,
que el C-4 recibió un reporte de incidente en el que se involucró a los tripulantes
de las patrullas ********** y **********, que el reportante manifestó que le pedían 36
mil pesos, que el dinero ya se lo habían quitado, que temía que le hicieran algo,
que le estaban pidiendo cien mil pesos, que le quitaron sus celulares y que se
retiraba del lugar para ir por el dinero que le hacía falta, que las unidades
********** y ********** se retiraron, que al llegar la unidad 5-Tango al lugar se
esperó a la parte reportante que iba en una explorer.
No obstante lo anterior, no es eficiente para comprobar que el actor
********** y los agentes **********, ********** y **********, hayan cometido actos de
corrupción al solicitar a ********** dinero.
En dicho documento solo se anotó que un reportante señaló hechos que
estaban sucediendo, no se precisó el lugar en donde se reportó ocurrieron dichos
hechos, ni el nombre del reportante, ni se asentó que al llegar al lugar, se
hubieran encontrado a las patrullas mencionadas y al actor y los diversos agentes
de tripulantes de las mismas, ni mucho menos que se les hubiera encontrada el
dinero que se manifestó habían recibido.
Por lo que hace al oficio número ********** del 19 de octubre de 2012,
suscrito por el Director de la Policía Estatal Preventiva, este documento prueba
que se remitió al órgano de control por el que remite estado de fuerza
correspondiente al veintinueve de septiembre de 2012, consistentes en copia
certificada del oficio número ********** de 29 de septiembre de 2012, suscrito por
el jefe de grupo de la unidad canina estatal preventiva, área operativa, zona
Tijuana, en el que se asentó el parte de novedades de esa unidad canina del día
29 de septiembre de 2012; copia certificada del parte de novedades con número
********** del 29 de septiembre de 2012 del turno comprendido entre las dieciocho
horas y a las dos treinta horas del día 30 de septiembre de 2012, suscrito por el
Agente de la Policía Estatal área operativa, **********, y copia certifica del parte
informativo número ********** del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual los
agentes de la Policía Estatal Preventiva ********** y ********** pusieron a
disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de Atención al
Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis de droga al
parecer de la denominación marihuana.
Los documentos que remitió el Director de la Policía Estatal Preventiva al
órgano de control, prueban a su vez que:
- El Jefe de Grupo de la Unidad canina ********** elaboro parte informativo
número ********** en el que asentó las novedades que ese grupo tuvo en el turno
vespertino comprendido de las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2012 a
las 23:30 horas de ese mismo día.
- El Agente de la Policía Estatal área operativa, ********** elaboro parte
informativo número **********, del turno comprendido entre las dieciocho horas y a
las dos treinta horas del día 30 de septiembre de 2012,
- Los Agentes de la Policía Estatal Preventiva Francisco ********** y
********** pusieron a disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de
Atención al Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis
de droga al parecer de la denominación marihuana.
Sin embargo dichos documentos no tienen eficacia probatoria para
demostrar las conductas que se le atribuyen al actor en relación con la fracción
XXV del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, puesto que es
evidente que todos ellos se refieren a hechos totalmente ajenos a la investigación
que llevaba el órgano de control, y en ninguno se hace referencia al actor y
demás agentes involucrados; con excepción del el oficio número ********** de
fecha quince de noviembre de dos mil doce, signado por el C. **********,
coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, en el que
únicamente se hace mención a que el actor como jefe de grupo, no rindió el
informe de estado de fuerza correspondiente al horario comprendido de las 14:00
horas a las 22:00 horas del día veintinueve de septiembre de dos mil doce,
conducta por la que se le fincó responsabilidad por incumplimiento a la fracción
XLI del mismo artículo 133.
Finalmente, respecto al oficio número **********, de fecha 22 de octubre de
2012, suscrito por la Jefe de Departamento del Centro de Control, Comando
Comunicación y Computo de Mexicali, Baja California, mediante el que informa al
órgano de control que después de realizar una búsqueda en el aplicativo
denominado Legionario, se corroboró que si se realizó una búsqueda del de
nombre **********, tampoco es apta para acreditar las conductas por las que la
autoridad demandada les fincó responsabilidad.
Por el contrario, dicha imagen coincide con lo manifestado por el actor y los
diversos agentes, en el sentido de que revisaron al de nombre ********** y
verificaron su nombre y placas de su vehículo con el C-4.
Por cuanto a las declaraciones que rindieron el actor y los Agentes
**********, ********** y **********, se advierte que como sucede con la declaración
del quejoso **********, la autoridad erróneamente les otorgó valor probatorio pleno
por considerarlas documentales púbicas, cuando debió valorarlas como
testimoniales al haber rendido su declaración ante el órgano de control en la etapa
de investigación, y de viva voz en la audiencia de ley, y por escrito de conformidad
con lo establecido por el artículo 159 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.
El actor ********** en todo momento negó haber solicitado dinero al de
nombre ********** o haber presenciado tales actos por parte de alguno de sus
compañeros. Manifestó que habían intervenido a dicha persona en la colonia el
Pípila y que le hicieron una revisión, que verificaron su nombre y placas del
vehículo que tripulaba con el al C-4, y al no tener nada lo dejaron ir, que con
posterioridad al estar haciendo su recorrido se percataron que a un costado del
hotel ********** estaba estacionada la camioneta que habían revisado momentos
anteriores en la Colonia **********, lo que se le hizo muy extraño, ya que no es
común que vehículos se encuentren en esa zona y menos uno que ya habían
verificado, por lo que se estacionó a un costado de la camioneta, percatándose
que era el mismo señor que se revisó en dicha colonia. Por lo que realizaron
nuevamente la entrevista con el sujeto y se puso un poco agresivo y les comentó
que era la segunda vez que lo detenían, que porqué lo molestaban, pero como ya
había sido verificado lo dejaron ir.
Las declaraciones de los Agentes **********, ********** y ********** son
coincidentes con lo dicho por actor.
La autoridad demandada no debió tomar en consideración esas
declaraciones para fincarle responsabilidad al actor, en virtud de que, aún cuando
coincidieron en las circunstancias de tiempo y lugar que el quejoso manifestó, en
ningún momento aceptaron o confesaron haber cometido las conductas imputada
es decir, solicitar dinero al quejoso y sacado la cantidad de mil dólares y quince
mil pesos de su pantalón y de recibir con posterioridad la cantidad de treinta y dos
mil pesos. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia emitida por Poder Judicial
Federal, de aplicación a la materia por tratarse de derecho sancionatorio:
Época: Novena Época
Registro: 179638
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: XV.4o. J/1
Página: 1527
CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA
RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE
COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO. Es
práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado sólo por la
circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos
que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad
penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo "confesión",
siendo que por éste ha de entenderse la admisión de hechos propios constitutivos del delito
materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus
facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia
de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que
establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional.
Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna
causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se
manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o
que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En
otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería
haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe
del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por
ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una
causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo,
resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se
actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo
que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal
de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de
rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." Por lo que la resolución que al valorar la
declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del
criterio aquí vertido, conlleva a una indebida fundamentación y motivación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 117/2004. 26 de agosto de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el
tema contenido en esta tesis. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso
Rabanales Sevilla.
Amparo directo 97/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del
Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.
Amparo directo 216/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino
Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.
Amparo directo 144/2004. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino
Cervantes León. Secretaria: María Enriqueta Carmona Cruz.
Amparo directo 249/2004. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del
Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 379/2009 en que participó el presente criterio.
De lo anterior, resulta que la declaración del quejoso ********** y el
documento consistente en el incidente **********, resultan insuficientes para
demostrar plenamente que el actor ********** realizó la conducta que la autoridad
demandada le atribuye consistente en solicitar dinero al de nombre **********. De
lo anterior se sigue que la omisión de informar hechos de corrupción de los que se
percató, tampoco se acredita, justamente porque no se demostraron dichos
actos de corrupción, además de que resulta incoherente que si se le acusa de
haber realizado actos de corrupción, se pretenda acusarlo de no haber informado
de dichos actos.
Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la última por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Registro: 179803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Diciembre de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.126 A
Página: 1416
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad
jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por
acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito
indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la
conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no
existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por
demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe
estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se
llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 145/2004. Luis Alejandro Vázquez Vázquez. 6 de septiembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo
Mariscal Rojas.
Época: Novena Época
Registro: 176494
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Diciembre de 2005
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/17
Página: 2462
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos
probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una
persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de
medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse
aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley
adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a
que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber
de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas
aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser
cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto
Venancio Pineda. Secretario: Carlos Hernández García.
Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz
Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.
Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid
Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor
Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal,
página 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."
Época: Sexta Época
Registro: 904259
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Penal
Tesis: 278
Página: 203
PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente se presenta cuando del
conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones
hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.
Sexta Época:
Amparo directo 3241/63.-Juan Navarro.-27 de noviembre de 1963.-Cinco votos.-Ponente:
Ángel González de la Vega.
Amparo directo 3399/63.-Manuel Olmos Hernández.-27 de noviembre de 1963.-Cinco votos.-
Ponente: Ángel González de la Vega.
Amparo directo 4200/65.-Jaime Tabares Barajas.-8 de septiembre de 1966.-Cinco votos.-
Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.
Amparo directo 8313/65.-Leopoldo Ruiz Zenil.-5 de octubre de 1966.-Cinco votos.-Ponente:
Agustín Mercado Alarcón.
Amparo directo 8145/65.-Rolando C. Lozano.-27 de octubre de 1966.-Cinco votos.-Ponente:
Abel Huitrón y Aguado.
Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 151, Primera Sala, tesis 269.
En tal contexto, es evidente que en el presente juicio se actualiza la causal
de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este
Tribunal, toda vez que se dejaron de aplicar las disposiciones legales debidas,
como lo es el principio de inocencia, al no existir sustento probatorio suficiente
para fincar la responsabilidad administrativa al demandante por lo que hace a la
fracción XXV del artículo 133 de la ley de Seguridad Pública del Estado.
VI.- Por lo que hace al incumplimiento del requisito de permanencia
contemplado en el artículo 133 fracción XLI de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, el actor manifiesta que si bien, se señala que tiene el
deber de realizar el estado de fuerza y parte de novedades no se precisa en que
cuerpo normativo se encuentra dicha obligación.
Que para incurrir en incumplimiento a una obligación, resulta necesario que
se tenga ese deber, situación que no se encuentra acreditado en autos.
Expone que a efecto de verificar si el actor no cumplió con una obligación o
un deber es indispensable que se le diga en que disposición normativa se
consigna dicha obligación o deber, evento que manifiesta en la especie no
aconteció.
La autoridad demandada encontró al actor responsable del incumplimiento
de la obligación prevista en la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de
seguridad Pública del Estado:
“ARTÍCULO 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes
obligaciones:
…
XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de
sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la
información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las
leyes correspondientes.
…”.
Así lo consideró por no haber entregado el estado de fuerza y parte de
novedades comprendido de las catorce a las veintidós horas del día veintinueve
de septiembre de dos mil doce, que estaba obligado a remitir, como jefe de
grupo:
“…Por otra parte se advierte del oficio número ********** de fecha dieciocho de octubre de
dos mil doce, signado por el C. Marco Antonio Montoya Gómez, Director de la Policía Estatal
Preventiva, que remite los estados de fuerza y parte de novedades del personal que laboro
el día veintinueve de septiembre del dos mil doce, en el turno comprendido de las catorce
a las veintidós horas, personal que laboró pues en el horario y día en que sucedieron los
hechos, documento que todos los jefes de grupo deben de realizar diariamente a efecto
del conocimiento para la superioridad así como para a análisis y registro de la corporación, sin
embargo no obra el documento relativo a las unidades que participaron, en los hechos en
cuestión, es decir, el C. ********** omitió realizar el suyo de tal suerte que no obra en estado
de fuerza y parte de novedades del grupo bajo el mando del antes mencionado, lo cual se
robustece con el original del oficio número ********** de fecha quince de noviembre de dos
mil doce, signado por el C. Francisco Javier Hinojosa Robles, coordinador de Asuntos
Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se localizó el
estado de fuerza y parte de novedades correspondiente al turno comprendido de las
catorce a las veintidós horas del día veintinueve de septiembre de dos mil doce, realizado
por el C. **********, Jefe de Grupo del Área Operativa de la Plaza Tijuana, transgrediendo con
ello lo previsto en la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, toda
vez que es obligación del agente en mención remitir la información recopilada en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y
registro…”.
La hipótesis de incumplimiento contenido en la fracción que se transcribió
con anterioridad es una obligación genérica; es decir, es una obligación común
de todos los miembros de las corporaciones policiales. Sin embargo, fue solo al
actor a quien en su carácter de Jefe de Grupo, se le fincó responsabilidad por el
incumplimiento a dicha obligación, lo que evidencia que la intención de la
autoridad demandada fue sancionarlo por un deber que estaba obligado a cumplir
como Jefe de Grupo. Lo anterior queda demostrado al apoyarse la autoridad en el
oficio número ********** de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, signado
por el C. Marco Antonio Montoya Gómez, Director de la Policía Estatal Preventiva
y el oficio número ********** de fecha quince de noviembre de dos mil doce,
signado por el C. Francisco Javier Hinojosa Robles, coordinador de Asuntos
Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, refiriéndose el primero al estado de
fuerza correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil doce, en el
horario comprendido de las catorce horas a las veintidós horas; y el segundo
documento, se menciona en particular que no se localizó el estado de fuerza y
parte de novedades correspondiente al turno comprendido de las 14:00 horas a
las 22:00 horas, del día veintinueve de septiembre de dos mil doce, que le
correspondía realizar al C. **********, en su carácter de jefe de grupo del área
operativa plaza de Tijuana. Esta documentales tiene valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 322 fracción V y 323 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la materia
contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley del
Tribunal.
Ahora bien, la fracción LIV del propio artículo 133 de la Ley de Seguridad
establece como obligaciones de los miembros de las corporaciones policiales:
“Artículo 133.-…
LIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.”
Del estudio del Reglamento de la Ley de la Policía Estatal Preventiva, se
observa que en el artículo 34 se establecen diversas atribuciones y obligaciones
comunes de los titulares de las Comandancias de Zona, Jefaturas de Grupo y Sub
Jefaturas de Grupo, destacando la fracción VI que establece:
“Artículo 34.- Los titulares de las Comandancias de Zona, Sub Comandancias de Zona,
Jefaturas de Grupo, Sub Jefaturas de Grupo tendrán las siguientes facultades y obligaciones
comunes:
…
VI.- Informar por escrito a su superior jerárquico al concluir cada turno u operativo, del
desarrollo y los resultados del trabajo realizado por el personal a su cargo, incluyendo el estado de
fuerza, condiciones de las unidades, del equipo y comportamiento del personal.
…”.
Se tiene entonces que existe una disposición específica en relación a los
informes, que los Jefes de Grupo entre otras autoridades, deben rendir al concluir
cada turno u operativo, del desarrollo y resultado del trabajo realizado por el
personal a su cargo, incluyendo en estado de fuerza, condiciones de las
unidades, equipo y comportamiento personal.
En tal circunstancia, se aprecia que aún cuando la fracción XLI del articulo
133 y la fracción VI del artículo 34 del Reglamento de la Policía Preventiva
Estatal, tengan como contenido común la rendición de informes, no cabe la
subsunción o la absorción de la obligación de jefes de grupo contenida en la
fracción VI del artículo 34 del Reglamento de la Policía Preventiva Estatal al
precepto mencionado en primer término, en virtud de que cada una de las
obligaciones contenidas en ellos, tienen características y elementos propios y
diversos entre sí, variando así los elementos para su integración.
De lo anterior, resulta evidente que la autoridad demandada, aplicó
indebidamente al actor la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de Seguridad
Pública, al existir otra disposición en la que encuadra la conducta atribuida al actor
como Jefe de Grupo; con lo que se actualiza la causa de nulidad prevista por la
fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal.
VIII.- Efectos. Al actualizarse la causal nulidad contenida en la fracción IV
del artículo 83 de la Ley del Tribunal, por lo que hace a las responsabilidades
administrativas fincadas al actor, por el incumplimiento a las fracciones XXV y XLI
del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, debe declararse la
nulidad de la resolución impugnada, consistente en la dictada el día quince de
febrero de dos mil trece, dentro del procedimiento de responsabilidad
administrativa **********, únicamente por lo que hace al actor **********, debiendo
condenar a la autoridad demandada a emitir otra resolución por la que deje sin
efecto la resolución que se declara nula, y gire los oficios a las autoridades
indicadas en el resolutivo cuarto de la resolución declarada nula, haciendo de su
conocimiento este fallo a fin de que hagan las anotaciones correspondientes y
para demás efectos legales a que haya lugar, debiendo hacer lo propio la
autoridad demandada dentro de sus registros.
Asimismo, si bien es cierto que de conformidad con el ya citado artículo 84
de la Ley que del Tribunal, el efecto de las sentencias que dicta, es volver las
cosas al estado que éstas tenían hasta antes de la afectación del derecho, en el
caso de Agentes del Ministerio Público, el artículo de referencia debe aplicarse a
la luz de las reformas a la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Periódico
Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, que en lo que
interesa dice:
“…Artículo 123 Apartado B fracción XIII.- los militares marinos, personal del servicio exterior,
agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus
propias leyes.
Los Agentes del Misterio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales
de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño
de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado sólo estará obligado a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se
hubiere promovido…”.
La reforma de mérito es aplicable en virtud de que los preceptos que se
plasman en la constitución pueden regir el pasado, tal y como lo advierte las
siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Máximo Tribunal del País:
No. Registro: 810,646
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
X
Tesis:
Página: 887
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las
expide el constituyente, al establecer los preceptos del código político. En el primer caso, no
se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución;
en el segundo deberán aplicarse retroactivamente a pesar del artículo 14 constitucional, y sin
que ello importe violación de garantía alguna individual.
Amparo administrativo en revisión. Internacional Petroleum Company. 8 de mayo de 1922.
Mayoría de nueve votos. El Ministro Enrique Moreno no intervino en este negocio, por las
razones expresadas en el acta del día. Disidente: Patricio Sabido. La publicación no menciona
el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo IX, página 433. Amparo administrativo en revisión. The Texas Company of Mexico, S.
A. 30 de agosto de 1921. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente.
No. Registro: 333,921
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLIX
Tesis:
Página: 671
CONSTITUCION, APLICACION DE LOS PRECEPTOS DE LA. No puede decirse que el
reconocimiento de los derechos que pertenecen a la nación, conforme al artículo 27
constitucional, pueda ser violatorio del artículo 14 del propio ordenamiento, en lo que respecta
a la retroactividad, al afectar presuntos derechos de particulares, porque no puede existir
contradicción entre dos disposiciones constitucionales, debiendo sólo entenderse que una de
ellas determina excepciones o restricciones a las disposiciones de carácter general de la otra.
Amparo administrativo en revisión 1648/35. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A.
29 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
No. Registro: 383,313
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLIII
Tesis:
Página: 665
RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION. La
Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, que solamente los preceptos
constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley
reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede
aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley
con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 745/33. Salazar Juan y coags. 6 de febrero de 1935.
Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza.
Ahora bien, Según interpretación de la Corte respecto del momento en que
surge el derecho o no a la reinstalación y pago de prestaciones a que tendrá
derecho quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, éste derecho se
genera con la resolución que declara que la remoción o separación del cargo fue
injusta o ilegal. El criterio de jurisprudencia dice:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO
DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA
REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA
SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. Conforme al citado precepto constitucional,
anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados
no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja
demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde
se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían
incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se
dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con
lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al
cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio
el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba
siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es
retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.
2a./J. 102/2010
Contradicción de tesis 21/2010. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer
Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos.
Disidente y Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Tesis de jurisprudencia 102/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del treinta de junio de dos mil diez.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo XXXII, Julio 2010. Pág. 309. Tesis de Jurisprudencia.
Asimismo, en el mes de junio del año dos mil diez, fue emitida la Tesis de
Jurisprudencia por contradicción, en la cual se decreta la prohibición de la
reinstalación a los miembros de las instituciones policiales, con independencia del
motivo de la remoción, Tesis de jurisprudencia que dice:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto
constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el
Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan
derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de
la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el
análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el
interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que
pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización
respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión
del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen
causado baja se reincorporen al servicio. Contradicción de tesis 21/2010. Entre las
sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de
junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 103/2010. Aprobada por
la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez.
Registro No. 164225 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Página: 310 Tesis: 2a./J. 103/2010
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, laboral.
La aplicación de las mencionadas tesis de jurisprudencia es obligatoria para este Órgano
Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Consecuentemente, con motivo de que en este fallo se declara que la remoción fue ilegal, la
autoridad demandada deberá cubrir al demandante una indemnización correspondiente a tres
meses de salario.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal,
como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, al
no justificarse la remoción de **********, como Agente de Policía Estatal Preventiva
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, debe
condenarse a la autoridad demandada a ordenar se le cubra al actor la
indemnización por el equivalente a TRES MESES de las contraprestaciones que
recibía por la prestación de sus servicios, y se le paguen las demás prestaciones
económicas que dejó de recibir desde que fue separado del cargo con motivo del
procedimiento administrativo **********, hasta la fecha en que se le entregue la
indemnización y demás prestaciones antes referidas, con entrega además, de un
desglose pormenorizado de los conceptos y cantidades pagadas y de los
descuentos efectuados, en su caso, debiendo girar los oficios pertinentes a las
autoridades correspondientes, a efecto de que realicen los trámites legales y
administrativos a que haya lugar para el pago ordenado.
Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción IV y 84
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos VI y VII de esta
resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción IV de la Ley de este
Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por la
Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Baja California, en fecha quince de febrero de dos mil trece, dentro del
procedimiento de responsabilidad administrativa **********, únicamente por lo que
hace al actor **********.
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando VIII de esta
resolución, y con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal,
se condena a la autoridad demandada a emitir una resolución por la que deje sin
efectos la que se declara nula, y gire los oficios a las autoridades indicadas en el
resolutivo cuarto de la resolución declarada nula, haciendo de su conocimiento
este fallo, a fin de que hagan las anotaciones correspondientes y para demás
efectos legales a que haya lugar, debiendo hacer lo propio la autoridad
demandada dentro de sus registros.
TERCERO.- En atención también, a los razonamientos expuestos en el
considerando VIII de esta resolución, se condena a la autoridad demandada a
ordenar se le cubra al actor la indemnización por el equivalente a TRES MESES
de las contraprestaciones que recibía por la prestación de sus servicios, y se le
paguen las demás prestaciones económicas que dejó de recibir desde que fue
separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo **********, hasta la
fecha en que se le entregue la indemnización y demás prestaciones antes
referidas; con entrega además, de un desglose pormenorizado de los conceptos
y cantidades pagadas y de los descuentos efectuados, en su caso, debiendo girar
los oficios pertinentes a las autoridades correspondientes, a efecto de que
realicen los trámites legales y administrativos a que haya lugar para el pago
ordenado.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la
autoridad demandada. Toda vez que las demandadas tienen su domicilio en sus
oficinas públicas en la ciudad de Mexicali, Baja California, solicítese el auxilio del
Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal, a fin de que en auxilio y por
comisión de esta Segunda Sala, se sirva ordenar a quien corresponda notifique a
las autoridades demandadas la presente resolución, y hecho que sea remita las
constancias correspondientes, segura de reciprocidad en casos análogos.
Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado
Supernumerario Titular de la Segunda Sala, y firmó ante la presencia de la
Secretaria de Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza
y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--
------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA
RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 131/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE
HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA
EN CUARENTA Y OCHO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE
SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.