PRIVADO CONTRATOS ATIPICOS

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Contratos atipicos tradicionales Indice 1. Introducción 2. Espectaculo 3. Contratacion de servicios profesionales 4. Contrato informatico 5. Leasing 6. Tarjeta de credito 7. Prestacion mredica prepaga 1. Introducción Garaje: Autonomo: automovilista contrata con otro sujeto (comerciante- empresa): para obtener: derecho de estacionar a cambio de un precio.- Comprende: lugar (fijo o no), custodia del vehículo, y restitución cuando el contratante lo requiera.- Existe conjuncion de locacion de cosas con deposito comercial.- Obligaciones: Locacion de espacio: obligación del garajista: garantizar un espacio y el locador está obligado a mantener es espacio en buen e° de conservación y dispuesto para el uso por el locatario por todo el tiempo de la locación.- Custodia del automotor: la tendencia : es considerar a la obligación de custodia, como de resultado.- Dada la onerosidad de este contrato, la jurisprudencia se inclinó por la reparación del daño por la privación del vehículo.- (x robo, hurto con arma de fuego, etc.) Al igual que en caso de sustracción de elementos del vehículo durante su estadia en el garaje ( pero el automovilista tendrá que probar la existencia en el auto de dichos elementos, cuando este es dejado en el garaje.) En cuanto al cuidado del garajista, respecto a la actitud de los guardianes que lo dañan: el garajista : asume la obligacion de conducción de esas maniobras, resultando solidariamente responsable de daños causados.- En el caso de supermercados, hoteles, x ej. : se conservan las características en cuanto a la custodia, pero no así de sus elementos (ya que x la accidentalidad sería imposible la verificación) Contrato de hospedaje: Concepto: Contrato atipico (no legislado en c.civil)

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Contratos atipicos. Derecho Mercantil Guatemalteco.

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Contratos atipicos tradicionales

Contratos atipicos tradicionales

Indice1. Introduccin2. Espectaculo3. Contratacion de servicios profesionales4. Contrato informatico5. Leasing6. Tarjeta de credito7. Prestacion mredica prepaga1. Introduccin

Garaje:

Autonomo: automovilista contrata con otro sujeto (comerciante- empresa): para obtener: derecho de estacionar a cambio de un precio.-

Comprende: lugar (fijo o no), custodia del vehculo, y restitucin cuando el contratante lo requiera.-

Existe conjuncion de locacion de cosas con deposito comercial.-

Obligaciones:

Locacion de espacio: obligacin del garajista: garantizar un espacio y el locador est obligado a mantener es espacio en buen e de conservacin y dispuesto para el uso por el locatario por todo el tiempo de la locacin.-

Custodia del automotor: la tendencia : es considerar a la obligacin de custodia, como de resultado.- Dada la onerosidad de este contrato, la jurisprudencia se inclin por la reparacin del dao por la privacin del vehculo.- (x robo, hurto con arma de fuego, etc.) Al igual que en caso de sustraccin de elementos del vehculo durante su estadia en el garaje ( pero el automovilista tendr que probar la existencia en el auto de dichos elementos, cuando este es dejado en el garaje.)

En cuanto al cuidado del garajista, respecto a la actitud de los guardianes que lo daan: el garajista : asume la obligacion de conduccin de esas maniobras, resultando solidariamente responsable de daos causados.-

En el caso de supermercados, hoteles, x ej. : se conservan las caractersticas en cuanto a la custodia, pero no as de sus elementos (ya que x la accidentalidad sera imposible la verificacin)

Contrato de hospedaje:

Concepto:

Contrato atipico (no legislado en c.civil)

Donde una persona : se compromete a brindar alojamiento y prestar un servicio a cambio de suma de dinero.- O es la explotacin de inmueble o parte de l: destinado a dar ocupacin temporaria de una o ms habitaciones (con o sin bao, con o sin cocina) constituya o n una unidad de vivienda.-

Caracteristicas:

Debe estar habilitado por autoridad administrativa

El pasajero realiza con hotelero: el contrato de depsito necesario respecto de su equipaje.-

Posadero: responde por todo dao o prdida que sufran los efectos de los viajeros.-

Viajero: que trae efectos de valor consigo,debe hacerlo saber al posadero, sino ste no ser Responsable de su prdida ni por fuerza mayor .-

Responsabilidad de dueos de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos publicos de todo genero:

Estos son responsables: del dao ocasionado por sus agentes o empleados: en los efectos de los que habitan en ellas o cuando desaparecieren, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el dao.-

Establecimientos comprendidos:

Toda clase de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos pblicos ( sanatorios, hospitales, asilos) Comprendidos: toda clase de hoteles y pensiones ( an de familia, si se trata de negocios regulares).

No " : la casa privada que aloje accidentalmente a una persona, aunque se le cobre pensin.-

Excluidos: las fondas o restaurantes que no dan alojamiento.-

Condiciones de la responsabilidad:

El damnificado: debe habitar el hotel, casa pblica, etc.

Que se trate de daos ocasionados a los efectos introducidos en el establecimiento.

Que el dao haya sido cometido por los dependientes del dueo del establecimiento o que la cosa haya desaparecido .#- Los dueos de hoteles: responden tambin por los daos ocasionados por terceros.-

No habr responsabilidad si el dao se produjo por culpa del viajero o por fuerza mayor.-

Si se trata de objetos de gran valor : el pasajero debe hacerlo saber al dueo del establecimiento sino cesa la responsabilidad del hotelero.-

Hotel con varios dueos:No sern responsables solidarios, sino que respondern cada uno de ellos en proporcin a la parte que tuviere en el hotel ( salvo que se pruebe que el dao se ocasion por uno de ellos)

Contrato de publicidad:

Es aqul en el cul una de las partes ( anunciante) encarga a una empresa : la promocin o divulgacin de un producto, servicio, idea o actividad de cualquier ndole, a travs de algn de difusin, a cambio de prestacion en dinero.-( Asumiendo la empresa publicitaria el riego tcnico y econmico) .-

Elementos:

de comunicacin: organo de difusin ( prensa, radio, t.v, cine, va pblica, etc).-----------# Acto de publicidad: es el objeto del contrato, que se debe ajustar a principios como : veracidad, legalidad,libre competencia, etc.

Naturaleza juridica: reviste las caractersticas de una locacion de obra, por ser un contrato de empresa, donde el empresario se compromete a la obtencin de un resultado concreto material o inmaterial (obra) sin subordinacin frente al cliente.-

Caracteres:

Bilateral#oneroso#consensual conmutativo# innominado # no formal # de ejecucion continuada # de empresa # de colaboracion y comercial.-

Forma y prueba:

Sin formalidad, slo basta la formacin del consentimiento .-

Acuerdos: verbal o escritos.-

El silencio: puede constituir una declaracin consensual.-

Efectos: obligaciones:

del anunciante:

pagar el precio estipulado

proporcionar a la empresa todos los datos y materiales publicitarios

Del publicitario:

Crear y difundir: el mensaje publicitario., Con las modalidades pactadas : espacio, medidas, lugar, tiempo, etc. ( no se le podr imputar incumplimiento a la empresa si es que el anunciante no ha suministrado los necesarios)

No modificar el contenido del mensaje.-

Responsabilidad por la actividad publicitaria: del proveedor anunciante:

Cuando las incorrecciones cometidas deriven daos hacia el consumidor.- Se funda en un mnimo deber de control en razn de su actividad profesional.-

Propiedad intelectual de las creaciones publicitarias:

1) el producto creativo : es producido por la agencia para el anunciante.- (por tanto debe arbitrar los para permitir la cesin de derechos, sujeto al pago de comisin por cada vez que se difunda la produccin)

2) registro de frases publicitarias ( x ley de marcas)

En ambos casos el requisito: es la originalidad y creatividad: sin los que no se obtendra la proteccin literaria.-

2. Espectaculo

Partes : es aquel que se celebra entre organizador del espectaculo publico y el publico asistente., Por del cul el " se compromete a exhibir un espectculo, proveyendo al publico un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo , a cambio de un precio en dinero.-

Caracteres: contrato: bilateral , oneroso, consensual, no formal , atipico

Se le aplican por analoga los principios de la locacin de obra.-

Obligaciones del empresario:

Cumplir reglamentaciones (acatamiento de medidas de seguridad e higiene del local, sistemas de seguridad contra incendios, iluminacin apropiada, ventilacin suficiente)

Cumplir con la programacin del modo en que fue anunciada.-

Proveer al espectador lugar con visibilidad adecuada y en su caso la reserva de su butaca.-

Responsabilizarse por la prdida o sustraccin de efectos depositados en guardarropas.-

Vigilar y controlar a los espectadores, impidiendo ingreso o permanencia de quienes perturbaren el Orden y normal desarrollo del espectculo y controlar desrdenes ocasionados (por la polica o empleados.-

Del espectador:

Pagar el precio fijado para la entrada.-

Observar un comportamiento apropiado a fin de no producir dao a los dems asistentes ni a Instalaciones del lugar.-

Responsabilidad de organizadores frente al publico:

Obligacin tcita de seguridad:

Garantizar al espectador que con motivo de la realizacin del espectculo no sufrir dao alguno ni en su persona ni en sus bienes.-

La responsabilidad es objetiva y tiene apoyo en la teora del riesgo y del aprovechamiento econmico.-Con tales actividades los empresarios crean riesgos para 3ros, por lo que es lgico que deban asumir la responsabilidad que con esos riesgos generen.-

Regimen legal:ley 24.192 para la violencia en espectculos deportivos.- La ley consagra: Responsabilidad objetiva por el riesgo creado por las entidades o asociaciones participantes en competencias futbolsticas respecto del espectador, quienes responden en forma solidaria por los ilcitos cometidos en los estadios, si no medio culpa del damnificado.-

En caso de responsabilidad colectiva: ej. Un disparo de arma de fuego desde una multitud que hiere a un espectador., La jurisprudencia mayoritaria coincide en que la accin de otros espectadores no puede considerarse hecho de 3ros., Ni lo convierte en caso fortuito, ya que la admision masiva de estos espectadores crea el riesgo y el organizador: debe responder por ellos desde el momento en que permite su ingreso, por tener a su cargo la seguridad del espectador.-

Ambito de aplicacin.

Cuando se cometan con motivo o en ocasin de un espectculo deportivo( en mbito de concurrencia pblica o en sus inmediaciones antes o despus de l"

Prueba espectador damnificado:

Le basta con acreditar que el dao sufrido, lo ha sido a causa del desarrollo del espectculo.( Debiendo haber relacin de causalidad entre la actividad deportiva y el dao).-

Eximentes de responsabilidad:

Empresario: # para liberarse de responsabilidad debe probar:

Culpa de la vctima .-

El caso fortuito o fuerza mayor externos ( ej. Disparo proveniente de edificio vecino).-

Acciones del damnificado:

Puede ir: contra los organizadores del evento y contra el autor material del hecho.-as como tambin, contra el dueo de las instalaciones donde la competencia deportiva es desarrollada, por el dao causado por las cosas de su propiedad o por las que estn bajo su guarda.- ( ej. Derrumbe de tribunas).-

En caso de responsabilidad concurrente: responden todos los que participaren en el hecho o integren el grupo donde se origin el perjuicio.-

Damnificado: podr ofrecer filmacin realizada por autoridad competente.-

Responsabilidad del e:

El e es civilmente responsable por los daos causados a los asistentes cuando : en funcin del poder de polica que le corresponde, omite o ejerce inadecuadamente alguna de las actividades que le son impuestas.- Por insuficiente control en cuanto:

Al poder de policia edilicia( control de construcciones)

Al poder de policia deportiva ( control de instalaciones o cosas destinadas al funcionamiento del espectculo).-

Al poder de policia de seguridad ( mantener el orden y tranquilidad de asistentes).-

Responsabilidad frente al 3ro. Daminificado:

En cuanto al dao sufrido por un 3ro. No espectador, causado por un deportista: el organizador responde si media relacin de dependencia entre ste y el jugador.-

3. Contratacion de servicios profesionales

Al estar los profesionales culturalmente mejor capacitados : los trminos de la relacin negocial son desiguales frente al consumidor del servicio: por lo que son de plena vigencia los institutos del ejercicio abusivo.-(1071 c.civil) y buena f (1198 c.civil)

La responsabilidad profesional: es aquella en la que incurre quien ejerce a profesin al faltar a los deberes especiales que sta le impone y requiere.-

El servicio no es el ejercicio de una profesin liberal, sino la prestacin de un servicio social.-

Jurisprudencia:

El ejercicio de una profesin liberal llega a constituir un verdadero contrato de trabajo, cuando se desarrolla como funcin de colaboracin permanente con vnculo continuado y evidente jerarquizacin: obligndose el profesional a acatar y cumplir las rdenes del empleador.-

Abogacia:

Asesoramiento: art.902 c.civil dispone: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".-

El profesional, al brindar asesoramiento debe:

Encuadrar jurdicamente el caso, estableciendo todas las formas posibles.

Informar sobre las consecuencias que cada encuadre puede generar (patrimonialmente o no) en el cliente.-

De ser posible, cuantificar econmicamente : las consecuencias.-

Impedir que mediante su asesoramiento se le generen nuevas situaciones de dao moral o patrimonial exgenas al caso consultado.-

Las consultas. Se deben evacuar x escrito preferentemente.-

Asesoramiento complementario al de otro profesional: en este caso: es fundamental que el nuevo profesional interviniente ---debe dar aviso al colega (como conducta tica)

La decision : es del cliente: por ende, sus consecuencias morales y patrimoniales no pueden atribuirle responsabilidad al profesional cuando ha sido debidamente informado.-

Ejercicio abusivo en el derecho de abogar: (x ej.: Apelar y no fundar el recurso): en estos casos de abuso, se genera para el profesional responsabilidad patrimonial frente a su colega o al e : x dilapidacion de recursos en la administracion de justicia.-

El abogado:

Obligaciones:

Mantener secreto profesional.

Desempear su funcion con prudencia y diligencia.-( Est obligado x obligacin de lealtad hacia el cliente, ya que aceptado el patrocinio no puede revocar su voluntad para asumir la defensa del contrario, ni renunciar al patrocinio intempestivamente, etc.)

Incumplimiento: determina la responsabilidad civil del abogado cuando ello cause perjuicio al cliente. Si ocasiona dao: debe indemnizarlo.-

Responsabilidad:

Contractual: en cuanto a su cliente

Extracontractual: con relacin a los 3ros que puedan sufrir perjuicio por el mal desempeo en su actuacin.-

Hay infraccion a los deberes referentes al patrocinio:

Por negligencia, sin estudio de la causa y por violacin de la tica profesional.-

Hay infraccion al deber que le impone representar al cliente:

Por no cumplimiento de los actos procesales (ej. No comparecer a audiencia)

En cualquier caso: la responsabilidad del abogado se establece x la prdida de la chance que ha experimentado el cliente, al no contar con el patrocinio o representacin adecuados.-

Contrato medico: " aquella relacin jurdica en la cul el profesional est obligado a la prestacin de una conducta cientfica, utilizando las tcnicas usuales y admitidas por la medicina, con el fin de curar la dolencia o mitigar el dolor, cuando la curacin no fuera posible".-

La jurisprudencia: la calific como obligacin de , ya que el profesional no se compromete a curar, sino a poner su ciencia y diligencia , con vista a la obtencin de un resultado.-

ste puede ser encuadrado como: locacion de obra o servicios, segn el caso.-

Deberes del medico:

Advertir al enfermo los riesgos ( de tratamiento u operaciones)

Pedir consentimiento del paciente o sus allegados para operacin quirrgica o determinado tratamiento.-

Evitar tratamientos riesgosos ( que puedan provocar graves daos)

Cuidado en el diagnostico ( el cul debe estar coloreado x la culpa para que origine su responsabilidad), pero el mdico debe poner todo su conocimiento .-

Instituir el tratamiento apropiado.-

Adoptar toda precaucion ante una operacin quirrgica.-.( Es una oblig de )-

Cirugia estetica: aqu la obligacin del mdico no es de , sino de resultado

4. Contrato informatico

Definicion: son aquellos que establecen: relaciones jurdicas, respecto de prestaciones consistentes en transferir la propiedad o el uso o goce de bienes, o prestar algn servicio, ambos informticos.-

Objeto: "es la operacin jurdica por la cul se crean, modifican, transmiten o extinguen relaciones obligacionales sobre bienes y servicios informticos.-

Estos bienes y servicios: se integran por lo gral en un sistema: que es el conjunto de elementos materiales o inmateriales vinculados x un objetivo comn.-

Este sistema: se compone de:

El hardware ( duro): elemento material, herramientas o mquinas (como la consola o pantalla)

El software (blando):

Elemento inmaterial , aquello que no se ve pero hace al funcionamiento del sistema ( como los programas).-

Elemento humano

Documentacion ( como manuales, certificados).-

Asistencia tecnica

Caracteristica:

Complejo : por la naturaleza de sus elementos y por la diversidad de objetos.-

Condiciones:

Compatibilidad: que es la posibilidad de que aquello que se vaya a adquirir sea compatible con lo que ya existe en manos del cliente o usuario.-

Modularidad: que permite que lo que ahora se contrata, en un futuro sea pasible de modificarse para ampliarlo o restringirlo, segn las necesidades del cliente.-

Obligaciones:

Del proveedor:

Informacin y consejo a su cliente

Informar y advertir al cliente calidad, prestaciones, rendimiento, riesgos, ventajas, etc., De lo que va a Adquirir y debe aconsejar: en la correcta eleccin de los equipos, programas, accesorios ( teniendo como principio a la buena fe).-

Cuanto mayores sean los conocimientos tecnicos del cliente, menor sera la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios informaticos.-

Obligaciones Del Usuario

Informarse e informar claramente al proveedor sus necesidades informticas.-

Colaborar diligentemente para precisarlas.-

Concepto de entrega de la cosa: en ste contrato : la tradicin es la entrega que una parte hace a otra, quien la recibe voluntariamente, ambos como consecuencia del cumplimiento de un contrato que puede ser compraventa o locacin.-

En estos contratos, la entrega va ms all de la simple tradicin.-ser necesario establecer plazo de entrega: o sea un lapso durante el cul el sistema ser probado y comprobado su funcionamiento (luego del cul, se podr decir que aqul ha sido entregado). Adems la entrega : incluir la instalacin, conexin y puesta en marcha.-

Ejemplos de estos contratos son la : compraventa, leasing de equipos, mantenimiento de sistemas, consultora de software, etc.-

5. Leasing

Concepto: mtodo de financiacin, por el cul el acreedor (vendedor-locador) financia al deudor (adquirente-arrendatario) para posibilitar la compra de un bien ( al menos durable), de tal forma que el deudor reconoce a favor del acreedor: un pago peridico (mensual, trimestral, etc.) Que pueda caracterizarse como canon locativo o como parte del precio si acepta la opcin de compra, debiendo en ese momento pagar un valor residual para completar el precio total de venta.-

Clases:

Operativo: se programa sin opcin de compra. -el cesionario tiene la facultad de concluir unilateralmente el contrato x obsolescencia.-

Financiero: (es el que trata la ley) contrato donde una entidad especializada se obliga a adquirir la propiedad de un bien o a constituirlo y otorga al tomador su uso mediante una remuneracin peridica con opcin de compra al final, con pago del valor residual). Se trata de una herramienta de acceso a bienes de capital o durables mediante crdito ( para empresas medianas y pequeas que no pueden acceder a financiaciones bancarias o extrabancarias por falta de garantas x ej) .-

El crdito leasing: permite as pagos uniformes , en los que convergen capital e inters.-

Compra por "leasing": la operatoria implica, para el leaser, la toma de dinero en entidad bancaria, con mejores condiciones que cualquier empresa chica o mediana.-esto aparece como costo para el adquirente, que ser abonado en cuotas iguales durante un perodo de tiempo. El efecto tributario beneficia al arrendatario, ya que la tenencia del bien implica desgravar su costo y al momento de realizar la opcin de compra, el bien se halla con un alto grado de depreciacin, por lo cul la incidencia del impuesto a pagar es mnima.-

Caracteres: consensual bilateral -oneroso- no formal - conmutativo- de tracto sucesivo financiero- de cambio- de equipamiento.-

Elementos:

Opcin de compra del tenedor # duracin del contrato # precio del contrato # asuncin por el tomador de riesgos y vicios de la cosa y conservacin y mantenimiento.-

Obligaciones:

Del dador

Adquirir el bien solicitado x el cliente.-

Poner a disposicin del tomador el uso de garantas y servicio de mantenimiento-

Comprometerse a no contraer gravmenes ni medidas precautorias sobre el bien.

Contratar seguro.

Recibir el bien al fin del contrato.-

Enajenar el bien al tomador, recibir valor residual.-

Del tomador

Abonar en tiempo y forma las cuotas

Usar el bien conforme a derecho y condiciones

Mantener el bien , haciendo las reparaciones necesarias.-

Respetar limitaciones del propietario.-

No ceder, prestar, subalquilar o facilitar a 3ros el bien contratado.-

Admitir inspeccin del e del bien.-

Responder x daos y perjuicios que se ocasionen con o x el bien-

Objeto:

Cosas muebles individualizadas ( compradas x el dador o x un 3ro.)

Cosas inmuebles ( de propiedad del dador, con fin de locarlas al tomador).-

Ley 25.248Concepto.: En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio.Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determinan convencionalmente.Precio de ejercicio de la opcin. El precio de ejercicio de la opcin de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable segn procedimientos o pautas pactadas.

Modalidades en la eleccin del bien. El bien objeto del contrato puede:Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;Comprarse por el dador segn especificaciones del tomador o segn catlogos, folletos o descripciones identificadas por ste;Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ste haya celebrado;Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacin contractual con el tomador;Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habrselo adquirido con anterioridad; f) estar a disposicin jurdica del dador por ttulo que le permita constituir leasing sobre l.

Opcin de compra. Ejercicio. La opcin de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si as lo convinieran las partes.prrroga del contrato. El contrato puede prever su prrroga a opcin del tomador y las condiciones de su ejercicio.Transmisin del dominio. El derecho del tomador a la transmisin del dominio nace con el ejercicio de la opcin de compra y el pago del precio del ejercicio de la opcin conforme a lo determinado en el Contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentacin y efectuar los dems actos necesarios.Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artculo 1.113 del cdigo civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardin de las cosas dadas en leasing.Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locacin, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opcin, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mnimos y mximos de la locacin de cosas ni las excluidas convencionalmente.

Ejercida la opcin de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.

6. Tarjeta de creditoConcepto: "contrato por el cul una empresa especializada, estipula con el cliente, la apertura de un crdito a su favor, a efectos de que ste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, con los cules, a su vez, la empresa tiene pactada una comisin"Funcionamiento : la empresa emisora de la tarjeta: luego de predisponer clusulas para el acuerdo, ha de celebrar con sus clientes: la emisin del instrumento a favor de stos.-Mediante el otorgamiento de la tarjeta, el usuario podr procurarse la adquisicin de bienes o prestacin de servicios con su acreditacin y la firma del cupn correspondte.-Al finalizar cada perodo, el cliente: recibir una liquidacin de los gastos realizados durante l, que deber abonar en el plazo que fije la entidad.- Adems el usuario: tiene a su cargo una cuota o canon peridico, como contraprestacin por la utilizacin del servicio de la empresa.-

La empresa emisora: estipula con los comerciantes de bienes y servicios al pblico: el compromiso de stos de aceptar las operaciones que los clientes titulares de la tarjeta deseen efectuar, sin pago al contado alguno. Luego de cada trmino, el comerciante enviar a la entidad un resumen conteniendo los cupones firmados (compras) y el monto total que en dinero representen.- La empresa entonces le abonar el importe debido con un descuento en concepto de comisin.-

Naturaleza jurdica: "es un complejo contractual x la diversidad de relaciones jurdicas, pero se complementan en un circuito, fuera del cul resultaran ineficaces x s solas".-

Caracteres: 1) plurilateral 2) oneroso: ya que las ventajas para el contratante son en virtud de la contraprestacin que ste debe satisfacer.- 3) consensual: la perfeccin del negocio acaece en el momento de prestar las partes el consentimiento.- 4) conmutativo 5) atpico 6) de tracto sucesivo: las prestaciones no se agotan instantneamente.-7) no formal. 8) de empresa y por adhesin .9) de credito: asume una funcin de crdito para el usuario consumidor al permitir el plazo en el pago de sus operaciones.-

Consentimiento: la dinmica negocial del contrato se compone de doble acuerdo y un contrato que pone en marcha el circuito.-

Obligaciones: De entidad emisora:Entregar al titular la tarjetaInformar la nmina de los comercios adheridos al sistemaLiquidar peridicamente los gastos en que ha incurrido el usuarioDel usuario titular:Abonar las liquidaciones que resulten del pago de la tarjeta.-Pagar el canon peridico por la utilizacin, adems de los gastos o cargos administrativos.-No excederse del lmite de compra fijado por el ente.Concurrir a retirar el resumen de cuenta, si no fue ste remitido a su domicilio.-Denunciar el extravo o sustraccin de la tarjeta.-Del proveedor adherido: Aceptar las operaciones de los clientes mediante la utilizacin de la tarjeta.-Solicitar autorizacin para las operaciones que la exigen.-Pagar a la entidad emisora la comisin.-Remitir el resumen con los cupones utilizados en las operaciones del mes.-

Ahorro previo:Caractersticas: Captacin por parte de la empresa de "dinero" de familias consumidoras.Que ese adelanto: tiene como contrapartida bienes concretos (ej. T.v) o monetarios para disponer en compras de cosas alternativas.-El capital: que se genera para las empresas como consecuencia de aportes masivos.-Una empresa: administradora de los fondos y que percibe remuneracin.-

Naturaleza jurdica: "operatoria jurdica compleja: que involucra una pluralidad de contratos de distinto tipo:

1) ahorrista y admistradora: El contrato entre ambos es un "aporte de inversin" , no un gasto.-

2) administradora y fabrica terminal de bienes y servicios:Cuando el aporte de capital se realiza---con el destino concreto de un bien (mueble o inmueble) estamos seguramente frente a una duplicidad funcional ( fabrica vendedora administradora de fondos) pero de ninguna manera con dos entes jurdicos distintos).-

3) adquirente y la fabrica proveedora del bien o servicio:En la alternativa de aporte para la adquisicin de un bien concreto, consideramos que se puede calificar la relacin como de compraventa, sujeta a modalidad plazo.-

4) adquirente y las bocas de expendio: Las fbricas terminales comercializan sus productos a travs de bocas de expendio, que perciben solo una comisin del precio y por tal no adquieren el carcter de verdaderos vendedores, sino que son la larga mano de las empresas fabricantes.-

5) las adjudicaciones de dinero y los entes financieros:Son supuestos en que una entidad financiera capta "fondos de ahorristas", que incorpora a su estructura econmica ( aunque en apariencia slo administra) y otorga un prstamo en dinero valorado.-

7. Prestacion mredica prepagaSujetos de la relacion contractual:Este contrato se suscribe entre el beneficiario que adquiere al adherir al sistema la calidad de socio o asociado y por otro lado , el ente o empresa prestadora de servicios.-

1. Beneficiario: la calidad de socio se adquiere en forma inmediata, no as la asignacin del beneficio (beneficiarios) x hallarse sujeto a condiciones , x ej . El plazo de espera para acceder a las distintas prestaciones de servicios.-

2. Ente organizador de los servicios: se trata de formas organizadas de "empresas", las que revisten la calidad de comerciantes que percibiendo cuotas mensuales , ofrecen un listado de servicios o coberturas mdico-asistenciales.-

3. Prestadores de servicios: puede tratarse de las ms diversa ndole y relacionados con la empresa de las ms diferentes formas jurdicas.-

Subrogacin de derechos:En accidentes imputables a 3ros, la empresa se reserva el derecho de requerir de quienes resultaren responsables, los gastos ocasionados por el tratamiento realizado, a cuyos efectos se subrogar a la vctima , en los pertinente.-

El socio quedar obligado a facilitar informacin y colaboracin que est a su alcance para posibilitar el ejercicio de ese derecho.-

Responsabilidad de la empresa:Se verifica a travs del " incumplimiento del servicio de salud".-

Contrato de estacionamiento en playa:El deber de guardar del playero: es idntico al de garajista, con la diferencia de que si se trata de un lugar no cubierto: se entiende que no responde x los daos que pueda causar algn fenmeno climatolgico.

Adems no hay continuidad y la prestacin es unitaria.( Cuando el cliente retira el vehculo, devolviendo una contrasea, cesa la vinculacin ) .

Es un contrato real: que se perfecciona cuando el vehculo es introducido y su custodia es aceptada por el empresario del local.-

Contrato de estacionamiento con parqumetro:El contrato del estacionamiento en la va pblica mediante monedas en mquinas ( parqumetros) explotadas x la autoridad municipal o concesionarios: slo confiere al automovilista el uso del lugar x un tiempo determinado, pero mantiene todos los riesgos inherentes a la va pblica (choques, robos,etc)

Aqu el espacio: es el elemento esencial y no aparece la idea de guarda o custodia.-Compraventa aleatoria:

Concepto- especies: -La compraventa: debe tener un objeto actual. Pero la venta de cosas futuras: es posible dentro de ciertos limites., Para lo que es necesario que las partes sepan que la cosa an no existe, aunque esperam que existir.-

Compraventa de esperanza: " venta de una cosa futura, cuando el comprador asume el riego de que la cosa llegue a existir, el vendedor tendr tambin derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en cantidad inferior a la esperada , ms si la cosa no llegare a existir, no habr venta por falta de objeto y el vendedor restituir el precio, si lo ha recibido.-

Naturaleza jurdica:Contrato: innominado, de carcter aleatorio # queda concluida como contrato perfecto desde que se produce el acuerdo de voluntades # el precio se debe de inmediato, sin estar supeditado a la existencia o entrega de la cosa.-

Extensin de los riesgos del comprador:

1. El vendedor tiene derecho al precio, aunque la cosa no llegue a existir, salvo x su culpa o dolo.-

2. El vendedor tiene derecho al precio slo si la cosa lleg a existir aunque sea parcialmente.-

Compraventa de cosas sujetas a riesgo: que las ponga en peligro de prdida total o parcial. 1) el comprador asume sobre s el riesgo, pagando el precio convenido, aunque la cosa pereciese.- Basta probar que compr la cosa conociendo el peligro y que pag el precio sin observacin sobre el punto. Para que el contrato sea vlido, el riesgo asumido no debe haber ocurrido, y si ocurri , las partes deben ignorarlo.-

Compraventa con renuncia a la garantia de eviccin:Eviccin: "despojo de la cosa comprada de buena f." La clusula ser nula: si libera al enajenante de la responsabilidad emergente de su mala f.-Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligacin que nace de la eviccin.--La renuncia a la responsab de la eviccin : deja subsistente la obligacin del enajenante x la eviccin que proveniese de un hecho suyo , anterior o posterior.

El enajenante queda eximido de responsabilidad, adems de la obligacin de restituir el precio cuando: Si el enajenante expresamente concluy su responsabilidad de restituir el precio, o el adquirente renunci al derecho de repetirlo.-Si la enajenacin fue a riesgo del adquirente.-Si cuando hizo la adquisicin, saba el adquirente, o deba saber, el peligro de que sucediese la eviccin y renunci a la responsabilidad del enajenante o consisti en que ella se excluyera.-

Compraventa con renuncia a la garantia por vicios redhibitorios:Vicios redhibitorios: son los defectos ocultos de la cosa.-Las clusulas de renuncia sern invlidas si el vendedor saba del vicio y no lo declar al comprador, porque habra dolo.-Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, si no hay dolo en el enajenante.-La estipulacin de que el enajenante no responde x vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder x el vicio redhibitorio de que tena conocimiento, y no declar al adquirente.-El enajenante: estar libre de responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conoca o deba conocerlos x su profesin u oficio.-

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CONTRATOS ATIPICOS:SEGOVIA: A los contratos atpicos se les aplica: Las disposiciones generales de los hechos y actos actos jurdicos.

Las disposiciones generales de los contratos.

Las disposiciones de los contratos tpicos con los que tengan mayor analoga.

El art. 16 del C.Civil.MACHADO Y SERENA:A los contatos atpicos se les aplica:

Las dispociones generales sobre los contratos.

Contratos nominados con el cual guarden mayor analoga.SALVAT:A los contratoa atpicos se les aplica:

Estipulaciones de las partes.

Disposiciones del contrato nominado con el que guarden mayor analoga.

Disposicones generales de los contratos.SPOTA:A los contratos atpicos se les aplica:

Leyes anlogas (art. 16 C.Civil).

Principios genrales del derecho.MASNATA:A los contratos atpicos puros se les aplica:

Normas generales de carcter imperativo.

Normas generales de los contratos arts.1137 a 1216 C.Civil.

Estipulaciones de las partes.Aquello no previstos por las partes, se les aplica:

Tipicidad social: Por normas, criterios y usos jurisprudenciales y de la doctrina cientfica.Si no tienen tipicidad social se les aplica:

Por analoga.A los contratos atpicos mixtos se les aplica:

La teora de la absorcin.

La teora de excensin analgica.

La teora de la convinacin.GASTALDI:A los contratos atpicos se les aplica:

Estipulaciones de las partes.

Normas del contrato en general.

Normas sobre hechos y actos jurdicos

Normas generales de las obligaciones.

Contrato con el cual guarden mayor analoga.

Tipicidad social: -Usos y costumbres. - Subsidiariamente principios generales del derecho.DEFINICION DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS Y APLICACION :CODIGO CIVIL: Clasifica a los contratos en nominados e innominados. Define a los contratos nominados, sobre los innominados no dice nada.ANTECEDENTES JUDISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES:ANTEPROYECTO BIBLIONI:Art. 1292: "Las reglas del presente Ttulo se aplican a todos los contratos, las particulares a ciertas clases, se aplican subsidiariamente a los innominados con los que tuvieran mayor analoga."PROYECTO DE 1936:Art. 790: " Las disposiciones del presente Ttulo se aplican a todos los contratos. Los contratos inominados se regirn por las disposiciones especiales para los contratos nominados con los que tuvieren mayor analoga."ANTEPROYECTO DE 1954:Art. 1020: "La facultad de la autonoma de la voluntad de las partes se ejerce slo en cuanto no la haya impuesto imperativamente la ley. Los contratos obligan a lo pactado conforme a derecho y sus consecuencias virtuales con arreglo a la costumbre y equidad."LEY DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:Art. 1143: " Los contratos son tpicos o atpicos segn que la ley los regule especialmente o no los regule especialmente. En los contratos atpicos en subsidio de la voluntad de las partes se aplican la reglas de los contratos tpicos afines que sean compatibles con la finalidad y economa del negocio y las normas generales sobre las obligaciones y los contratos." TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS ARTS. 1137 A 1236:CAPACIDAD PARA CONTRATAR:ART. 1160 a 1166 contiene normas referidas a la capacidad para contratar.Crtica al art. 1160 se lo debe completar con las normas de la capacidad general.art. 1164; 1165 y 1166 corresponden a la capacidad. Trata de los contratos celebrados por los incapaces.art. 1161; 1162 y 1163 trata del contrato por tercero (sin mandato)= legitimacin del contrato sobre el hecho del tercero = objeto del contrato.La capacida es la regla y la incapacidad la excepcin.Art. 1160: no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (de hecho) ni los incapaces por incapacidad relativa (de hecho y de derecho) en los casos expresamente excludos (personas o cosas).Ej compraventa entre marido y mujer (persona) " de un juez en una subasta qeu pertenece a su juzgado (cosa)No pueden contratar el religioso profeso ni el fallido porque no tienen bienes para responder por las obligaciones que contrayere. El religioso profeso porque efecta un voto de pobreza y entrega todos sus bienes a la congregacin a la cual pertenece. y el comerciante fallido porque sus bienes son administrados por un sndico.La ley protege al menor, el lmite est dado cuando el incapaz se quiere aporvechar de la proteccin.El art. 1164 otorga facultad slo al incapaz, representante o sucesores pra la nulidad relativa. y a los terceros interesados y al ministerio en la nulidad absoluta.Interpretando el art. 1164 a la luz del art. 59 el ministerio es el de menores.art .1165: la parte capaz es la nica que no puede pedir la nulidad, ni nada de ese contrato. Salvo que renunde en manifiesto provecho para el incapaz = es el lmite de la proteccin legal.El art. 1166 se refiere al menor impber, si acta con dolo pierde la accin.El consentimiento del art. 1148 es el requisito de la oferta. Esta compuesto por la oferta que pude ser un acto unilateral , es autosufiente, y recepticio (persona determinada o determinable). Y la aceptacin.La oferta en firme no es vinculante, puede ser retractada, excepto renuncia a retractarse o plazo determinado.Efectos:Caducidadplazoretractacinlafacu.com no se responsabiliza por el uso que otros o terceros, puedan darle a esta informacin.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

15. La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de sta, salvo las limitaciones expresamente establecidas pr la ley.

16. Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regiran por la ley del lugar donde estn situados, en cuanto a su calidad, posesin. enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de caracter real de que son suceptibles.

17. Los derechos de credito se reputan situados en el lugar donde la obligacin debe cumplirse. Si ste no pudiere determinarse, se reputarn situados en el domicilio que en aquel momento tena constitudo el deudor.

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

38. Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce aos de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

39. Cesar la incapacidad de hecho de los menores:

a) de los varones y mujeres de diez y ocho aos cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tuto, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lcita;

b) de los varones de diez y seis aos, y las mujeres de catorce aos cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Cdigo; y

c) por la obtencin de titulos universitario.

La emancipacin es irrrevocable.

41. En caso de oposicin de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, ste ser substituido por un curador especial para el caso de que se trate

DEL DOMICILIO

54. La duracin del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente.

55. En el caso de habitacin alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

57. El domicilio de origen se regirdesde que se abandonare el establecido en el extranjero sin nimo de regresar a l.

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

405. Ninguna persona que hubire suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podr ser obligada a reconocerlos como su firma; podr, empero, reconocerlos voluntariamente y, en tal caso, las iniciales o signos valdrn como su verdadera firma.

406. No sern admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.

DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA

745. Si la cosa que el comprados crea ser de propiedad del vendedor era solo en parte de propiedad ajena, podr el comprador pedir la resolucin del contrato con el resarcimiento del dao, a tenor del articulo anterior, cuando, segn las circunstanicias, llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener slo una reduccin del precio, adems del resarcimiento del dao.

746. El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este Cdigo.

No habr determinacin cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alcuota de ellos.

Ser, sin embargo, vlida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todos los que el vendedor posea.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

880. Por el contrato de amndato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecucin de ciertos actos.

El mandato tcito resultara de hechos inequvocos del mandant, de su inaccin o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representacin no lo impidiere, pudiendo hacerlo.

881. La aceptacin del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la presumira cuando aquel a quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se refieren a l, sin declinar el ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deber tomas, aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.

882. El mandato podr ser validamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho aos de edad. El otorgante estar obligado por su ejecucin, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes ste hubiere contratado.

El mandatario incapaz podr oponer la mulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendicin de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos ilicitos.

883. El mandato concebido en terminos generales, slo comprender los actos de administracin, aunque el mandatario declare que no se reserva ningn pode, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere clusulas de general y libre gestin.

884. Son necesario poderes especiale, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administracin;

b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

c) transigir, comprometer an rbitrios, prorrogar jurisdiccin, renunciar al derecho de apelar o a pescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o remisin, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;

e) efectuar cualquier acto a ttulo oneroso o gratuio tendiente a constitui, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no com- prende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

f) hacer donaciones, exepo las recompensas de pequeas sumas al personal de la administracin. El poder expresar los bienes que se donaren y el nombre de los beneficiario;

g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en prstamo, a no ser que la administracin consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los exigiere la conservacin de los bienes confiados al mandatario;

i) dar en arrendamiento por ms de cinco aos inmuebles que estuvieren a cargo del apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depositos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencia de la administracin;

k) obligar al mandante a prestar cualquier sevicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad;

ll) constituir al mandante en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;

n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;

) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y

o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, suceptibles a realizarse por terceros. La escritura pblica necesaria en el caso de este inciso, deber especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confiri el mandato.

885. El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros anlogos, aunque estos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado.

886. El mandato se presume oneroso, salvo convencin en contrario.

889. Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dar derecho a cada uno de los otros para aceptarlo, segn el orden de su designacin.

DE LOS EFECTOS DEL MANDATO

900. El mandante no estar obligado a pagar los gastos que realiz el mandatario:

a) si los hizo contra su expresa prohibicin, salvo si quisiere aprovechar las ventaja derivardas de ellos;

b) si fueron ocacionados por culpa del propio mandatario;

c) cuando los efectu, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que tendra el negocio, ignorndolo el mandante; y

d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o que ste slo pudiere exigir una cantidad determinada.

901. El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecucin de los actos jurdicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES

1127. Las sociedades annimas pueden, si sus estatus lo autorizan, contraer emprstitos, en forma pblica o privada, mediante la emisin de obligaciones negociables o debentures.

DEL MUTUO

1297. Si el mutuario no cumple la obligacin del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolucin del contrato.

DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

1298. La letra de cambio debe contner:

a) la denominacin de "letra de cambio" inserta en el texto del ttulo, expresada en el idiomaen el cual ste se halla redactado;

b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

c) el nombre del que debe hacer el pago;

d) la indicacin del venciento del plazo para efectuarlo;

e) la designacin del lugar de pago;

f) el nombre de aqul a quien o a la orden de quien debe hacerse;

g) la indicacin de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y

h) la firma del que emite la letra.

DE LAS DIPOSICIONES FINALES

1392. En ningn caso se admitirn plazos de gracia legales o judiciales.

DE LA CUENTA CORRIENTE

1393. Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los creditos derivados de recprocas remesas, considerndose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no es exigible el pago, el saldo se considerar como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.

DE LA APERTURA DE CREDITO BANCARIO

1415. El banco no puede separase del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.

La separacin suspende inmediatamente la utilizacin del crdito, pero el banco debe conceder un plazo de treita das por lo menospara la restitucin de las sumas utilizadas y de sus accesorios.

Si la apertura del crdito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo establecido en el contratoo, en su defecto, en el de treinta das.

DEL ANTICIPO BANCARIO

1416. En el anticipo bancario sobre prenda de ttulos o mercaderas, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha liberado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por escrito.

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TEMA 1: EL DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO, SISTEMA Y CARACTERES.

1.- PLANTEAMIENTO.

El derecho mercantil tradicionalmente se identifica como el derecho privado de la empresa, sin embargo en primer lugar la empresa viene regulada por otras normas jurdicas como es el derecho fiscal, penal, administrativo, laboral, etc. En segundo lugar el derecho mercantil viene regulando cada vez ms

la esfera de los consumidores, es decir, de las operaciones realizadas en masa.

Por todo esto podemos decir que el derecho mercantil es un derecho privado especial que regula el trfico en determinadas instituciones como el derecho especial.

2.- FORMACIN HISTRICA DEL DERECHO MERCANTIL.

El derecho mercantil tiene un origen de derecho de clase, esto es subjetivo, en cuento que sera para regular las relaciones entre comerciantes. Los comerciantes en la Edad Media y la Edad Moderna tenan una Ley especial que era el derecho mercantil, en segundo lugar tenan unos tribunales especiales (consulados) y tenan procedimiento sumario especial (ms rpidos). Todo este derecho era un derecho subjetivo o de clase, es decir, solamente se aplicaba a los comerciantes.

En esta primera poca era un derecho consuetudinario, basado en la costumbre, posteriormente determinadas instituciones mercantiles recopilan estas costumbres por escrito dando lugar a las ordenanzas de los mercaderes.

En una segunda etapa llega con la ordenanza francesa de 1673, que aunque supone una recopilacin de costumbres de los mercaderes est impuesta por el poder ejecutivo, es decir, ya es ley.

Otra etapa viene con el cdigo mercantil francs de 1807, que supone un avance en cuanto s objetiviza el derecho mercantil aplicndose ya a todos los ciudadanos, pero se mantienen tribunales especiales.

En Espaa la objetivacin total del derecho mercantil se consigue con el Cdigo de comercio vigente, aprobado por el real decreto de 22 de agosto de 1885. Segn este cdigo, art. 2 todos los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecutan se rigen por la ley mercantil. Por otra parte los tribunales son los ordinarios, ya no son especiales, porque se haba producido la unificacin de fueros.

3.- CONCEPTO, SISTEMA Y CARACTERES.

.- Concepto.

El derecho mercantil es el objeto de normas que afectan a la delimitacin del sujeto de las relaciones mercantiles (el empresario), a las obligaciones profesionales que se les impone (el estatuto del empresario), a las normas que protegen los elementos materiales e inmateriales que usa en el ejercicio de su actividad, esto es la proteccin de la empresa, a los instrumentos del trfico mercantil (ttulos valores, y contratos mercantiles), as como al rgimen jurdico aplicable a las situaciones de crisis econmica de la empresa (suspensin de pago y quiebra).

A esta materia habra que aadir el derecho privado de la navegacin (martimo o areo) que algunos consideran como una parte autnoma del derecho mercantil.

.- Sistema.

1. - Sujeto: delimitar los sujetos que intervienen.

2. - Estatutos del empresario.

3. - Normas de proteccin de la empresa.

4. - Instrumentos del trfico jurdico empresarial.

5. - Situacin de crisis de la empresa.

6. - El derecho privado de navegacin.

.- Caracteres.

1. - El derecho se caracteriza porque es un derecho objetivo, es decir, se basa en el acto de comercio independientemente del sujeto que lo realice.

2. - La profesionalizacin del sujeto, es decir del empresario.

3. - Se ha acentuado el sentido social de muchas instituciones, ejemplo, en seguros, sociedades o mercados de valores, debilitndose la anterior fisionoma liberal. Hoy en da por la intervencin del estado, que muchas veces lo hace a peticin de los consumidores, se va tutelando los intereses de stos, limitando los poderes de los empresarios.

4. - La progresiva uniformidad en el mbito internacional, esto es al ser o existir cada vez, ms relaciones comerciales supranacionales por intervencin por ejemplo de la multinacionales, tambin ayuda el hecho de que existan determinados organismos e instituciones internacionales con el fin de unificar el derecho mercantil.

5. - Sin embargo, en el mbito internacional se observa un perfil ms liberal, como consecuencia de que las relaciones comerciales supranacionales no estn sometidas a una intervencin estatal, y se basa ms en el derecho que nace de las relaciones entre las partes.

4.- EL DERECHO PRIVADO DEL TRFICO ECONMICO.

Actualmente el trfico econmico privado se regula por dos tipos de normas.

- El derecho civil (normas civiles)

- El derecho mercantil (normas mercantiles)

Esta dualidad es criticada por un sector o por la mayora de los mercantilistas, que pretenden que sea el derecho mercantil quien regule todo el trfico econmico privado, esto es todo lo relativo a obligaciones y contratos o a los procedimientos concrsales (quiebra suspensin de pagos), y que el derecho civil sea ms reducido a la persona o a la familia.

5.- EL DERECHO MERCANTIL Y EL MBITO INTERNACIONAL: TENDENCIAS UNIFICADORAS.

Hemos puesto de relieve que el derecho mercantil internacional se caracteriza por dos notas.

1. - La idea o perfil liberal de sus normas.

2. - La progresiva uniformidad, la cual viene motivada por dos causas.

a) Aplicacin del principio liberal de la autonoma de la voluntad privada en el nacimiento del derecho mercantil internacional.

b) Existen determinados organismos internacionales de carcter privado o pblico interesados en la unificacin de las normas internacionales del derecho mercantil, entre las que cabe destacar:

- La cmara de comercio internacional.

- La asociacin de derecho internacional.

- El comit martimo internacional.

Incluso las propias Naciones Unidas que ha creado una comisin para promover la unificacin del derecho mercantil internacional llamada UNCITRAL.

TEMA 2.- LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

1.- INTRODUCCIN.

En derecho mercantil las fuentes son las mismas que en el ordenamiento jurdico y son: Ley, costumbre, principios generales del derecho.

La diferencia est en el orden de prelacin, de jerarqua, que segn el articulo 2 del cdigo de comercio son: Ley, los usos de comercio, derecho comn (ley, costumbre, principio generales del derecho)

Este sistema de fuentes tiene su excepcin, en el articulo 50 del cdigo de comercio.

2.- LA LEY MERCANTIL: CDIGO DE COMERCIO Y LEYES MERCANTILES ESPECIALES.

La primera fuente en derecho mercantil es la ley mercantil, dentro de ley mercantil hay que entender las leyes mercantiles especiales y el cdigo de comercio. En cuanto a las leyes mercantiles especiales hay dos grupos de leyes:

a) Las que sustituyen partes del cdigo de comercio.

- Ley de S.A.

- Ley cambiara y del cheque

- Legislacin bancaria.

- De seguros, etc.

b) Leyes que regulan actos de comercio no incluido en el cdigo de comercio.

- Ley de S.l.

- Ley de defensa de la competencia.

- Ley de patentes.

- Ley de marcas, etc.

3.- LOS USOS DE COMERCIO.

Han tenido gran importancia en la historia o formacin del derecho mercantil. Hoy da estn perdiendo importancia por la intervencin del estado y porque las asociaciones de usuarios y consumidores cada vez quieren que la normativa sea estatal. El uso de comercio equivala a la costumbre como fuente de derecho, la razn de ste es que antes del cdigo civil de 1889 para la costumbre se exiga una antigedad de 10 aos, en cambio para el uso no, por lo que el cdigo de comercio de 1885 utiliz la expresin "Usos" en vez de costumbre.

.- Requisitos de los usos de comercio.

1.- La tipicidad: que exista una repeticin durante un cierto tiempo de esa prctica.

2.- Conciencia social de que esas prcticas son obligatorias y por tanto fuentes del derecho, es lo que se denomina la "opinio iuris".

3.- Que no sea contrario a la ley mercantil y en algunos casos a la ley civil.

4.- Que resulte probable.

Los medios de prueba en derecho mercantil son certificaciones de las cmaras de comercio, del consejo superior bancario, de las federaciones empresariales y otro tipo de pruebas.

4.- APLICACIN DEL DERECHO COMN A LAS MATERIAS MERCANTILES.

El derecho comn, es decir, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, es la tercera fuente del derecho mercantil. Las excepciones ha este sistema de fuentes son:

1.- La ley civil imperativa y de orden pblico: siempre se antepone a los usos de comercio, ejemplo, lo relativo a la nacionalidad, persona fsica, etc.

2.- l articula 50 del Cdigo de comercio: en materia de contratacin mercantil, el derecho comn se aplica antes que los usos de comercio.

.- Las fuentes del derecho mercantil con la excepcin.

1. - ley mercantil.

2. - la ley imperativa civil sobre orden pblico.

3. - Derecho comn: ley, costumbre, P.G.D., contratacin.

4. - Usos de comercio.

5. - Derecho comn: ley, costumbre, P.G.D.

5.- OTRAS POSIBLES FUENTES.

Al igual que en materia del derecho civil, se habla de otras posibles fuentes, entre las que tendramos: Jurisprudencia, equidad, el derecho comparado, la doctrina cientfica.

Estas pretendidas fuentes no los son. En derecho mercantil se plantea adems como posible fuentes las condiciones generales, dentro de condiciones generales hay que distinguir:

1.- Condiciones generales den los contratos: son las estipulaciones que los empresarios incluyen unilateralmente para todos los clientes con los que contrata, es decir, lo que se duele denominar "las normas de la casa".

2.- Condiciones generales de la contratacin: suponen aquellas condiciones que la generalidad o gran parte de los empresarios de un mismos sector se obligan a incluir en todos los contratos que se estipulen con sus clientes. Hay que decir que existen dos teoras.

a) Los que defienden que son fuentes del derecho, en cuento que servira como normas generales, obligatorias para determinados sectores.

b) Los que consideran que no son fuentes del derecho, es decir, que por si mismas estas condiciones no son fuentes del derecho, ya que:

- si estn aprobadas por la administracin.

- si estn impuestas por las empresas y se convierten en usos de hecho son fuentes del derecho, no por si mismas sino porque son usos de comercio.

Como conclusin las condiciones generales no son fuentes de derecho por si mismas. Las condiciones generales de contratacin pueden resultar abusivas, de ah que las mismas deban atenerse a la ley imperativa y que sean de aplicacin el articulo 1255 del Cdigo Civil, que establece la libertad de pactos, siempre que no vaya en contra la ley, moral y costumbre. En determinados cosas deban ser controladas por la Administracin que las revisa y aprueba. Las condiciones generales de contratacin estn reguladas por la ley del 13 de abril de 1998.

TEMA 3.- TEORA GENERAL DE LA EMPRESA.

1.- INTRODUCCIN: CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA EMPRESA.

La empresa puede entenderse de una parte, como organizacin y sera el conjunto unitariamente organizado de elementos, personales, materiales e inmateriales ligados a un sujeto autnomo y destinado de manera duradera a la produccin o distribucin de bienes o servicios para el mercado. Tambin podemos entender la empresa como actividad y se definira como el ejercicio profesional de una actividad econmica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

En este segundo aspecto de empresa habra que coordinarla con la idea del establecimiento, entendido como el conjunto de medios o instrumentos con los que realiza la actividad del empresario, es decir, en este segundo concepto tendramos un aspecto subjetivo, que sera la actividad del empresario y un aspecto objetivo, que sera el establecimiento o los medios con los que cuenta el empresario para su actividad.

.- Naturaleza jurdica de la empresa.

La empresa carece de personalidad jurdica y desde el punto de vista jurdico no es una unidad, ya que tiene un conjunto de elementos, por lo que podemos decir que la empresa es una unidad funcional a los que el ordenamiento jurdico en ocasiones se considera como si fuera una unidad, especialmente en los casos en los que sobre ella se estipulen negocios jurdicos.

2.- EMPRESARIO Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

En primer lugar en nuestro ordenamiento jurdico la empresa no tiene personalidad, sino que el que tiene personalidad es el empresario, es decir, el titular de la empresa. En segundo lugar la actividad empresarial supone una organizacin en la que el empresario lleva la iniciativa y fundamentalmente organiza capital humano y capital material. En tercer lugar en el mbito mercantil se utiliza por el Cdigo de Comercio la expresin "comerciante" o "empresario", ambos trminos son equivalentes, pero hay que manifestar que el ltimo es ms adecuado porque incluye a todos los profesionales de la actividad, no slo al mero comerciante.

3.- CLASES DE EMPRESARIOS.

1.- Las empresas por el tamao o la entidad econmica se dividen en:

.- Grandes

.- Medianas

.- Pequeas.

En derecho positivo no existen unos criterios para delimitar esta clasificacin, y por lo tanto ser en cada caso o dependiendo de la norma aplicable la que determine la clase de empresa bien por el numero de trabajadores, el volumen de negocios, etc.

2.- Por la titularidad las empresas pueden ser:

.- Privadas.

.- Pblicas.

Segn exista una participacin mayoritaria de un ente pblico o de capital privado.

3.- Por la naturaleza de la actividad las empresas pueden ser:

.- Mercantiles.

.- Industriales.

.- Agrcolas.

4.- Por el rgimen jurdico aplicables las empresas pueden ser:

.- Mercantiles: se le aplica la legislacin mercantil y el estatus de empresario.

.- Civiles: cuando se rigen por el derecho civil, se consideran empresas civiles a las empresas agrcolas siempre que no sean S.A. o S.L., los artesanos, los profesionales, y las empresas pblicas, no se les aplica el estatus de empresarios.

4.- EL CONJUNTO DE ELEMENTOS INTEGRADOS EN LA EMPRESA.

1.- Los elementos personales:

a) El empresario: organizador y director de la actividad.

b) Los trabajadores.

c) Los colaboradores del empresario, que pueden ser a su vez empresarios independientes.

En relacin con los elementos personales se plantea la aspiracin de los trabajadores de participar en las decisiones de la empresa. En un sistema capitalista es difcil esta posibilidad, salvo que se trate de empresas en la que los trabajadores sean a su vez los empresarios. Se distinguen dos formas de participacin.

1.- La cogestin: supondra que el trabajador participa en las tomas de decisiones de la empresa y slo se da en algunas empresas pblicas de gran importancia o en otras sin nimo especulativo.

2.- La autogestin: se da cuando los trabajadores son los propios empresarios o controlan mayoritariamente el control de la empresa, las cooperativas o sociedades laborales.

2.- Los elementos materiales.

a) La propiedad comercial: el conjunto de derechos que asisten a un empresario por ocupar un local en rgimen de arrendamiento.

b) Las cosas corporales:

.- Bienes inmuebles.

.- Bienes muebles

3.- Elementos inmateriales:

a) la propiedad industrial e intelectual.

b) Las relaciones de hecho.

.- La clientela: conjunto de personas que mantienen relaciones estables de demanda con la empresa. La clientela tiene un valor en la empresa.

.- Las expectativas.

5.- ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL Y SUCURSALES.

Hemos dicho que la empresa es una actividad que se desarrolla en un establecimiento. El establecimiento es en si mismo el conjunto de bienes con los que realiza su actividad el empresario, pero con un carcter ms concreto el establecimiento principal es el local donde est instalada la empresa, donde tiene su sede, pero en la practica la empresa puede tener:

.- Sucursales.

.- Agencias.

.- Delegaciones.

Que aunque desde el punto de vista econmico dependan del establecimiento principal, desde el punto de vista jurdico pueden ser objeto de regulacin, as el reglamento del registro mercantil, permite la inscripcin de sucursales y adems las sucursales pueden tambin considerarse domicilios de la empresa a efectos de notificaciones jurdicas u otros trmites.

TEMA 4.- LA EMPRESA COMO OBJETO DEL TRFICO JURDICO.

1.- CONSIDERACIONES GENERALES.

La empresa es una actividad que no tiene un carcter unitario, aunque puede tener un carcter funcional, esto supone que cuando se realicen negocios jurdicos sobre el conjunto de la empresa debe tenerse en cuenta la problemtica que plantea esa falta de unidad, dado que falta una expresa regulacin y deben aplicarse distintas normas en funcin de los problemas que se deriven. En general la empresa como tal se puede transmitir, arrendar, transferir, etc.

2.- TRANSMISIN DE LA EMPRESA.

La transmisin de la empresa puede ser:

1.- Absoluta o definitiva: obtendramos los supuestos de venta, donacin o transmisin mortis causa.

2.- Temporal: el arrendamiento o el usufructo.

.- Problemas que plantean estas transmisiones de venta.

a) La transmisin de bienes muebles e inmuebles; se aplican las reglas del Cdigo Civil.

b) La venta de los derechos inmateriales: patentes, derechos de autor, nombres comerciales, marcas, etc., se aplican las normas reguladoras o especiales de propiedad intelectual e industrial.

c) La transmisin de crditos: se aplican los artculos 1526 del Cdigo Civil y 347-348 del Cdigo de Comercio.

d) La transmisin de los dbitos: en el art. 1205, se necesita el consentimiento del acreedor.

e) Lo relativo a la clientela: suele incluirse clusulas en la que el cedente o vendedor se compromete a abtenerse de competir durante un cierto tiempo.

f) Los relativos a los contratos laborales: afecta al derecho del trabajo.

La transmisin mortis causa de la empresa: supone la adquisicin hereditaria de una empresa. Plantea los siguientes problemas.

1.- Lo relativo a la aceptacin a esa transmisin y las posibles responsabilidad del heredero: existe una frmula para evitar esas responsabilidad, est el beneficio de inventarios art. 998 del C. Civil.

2.- La concurrencia de varios herederos: Las soluciones seran:

a.- Liquidar la empresa y repartirse el precio.

b.- La explotacin conjunta constituyendo una comunidad de bienes o una sociedad mercantil.

c.- Que el testador atribuya la empresa a un heredero compensando a los dems en metlico (1056 C.c.)

3.- USUFRUCTO DE LA EMPRESA.

Al ser una complejidad de elementos se aplicarn las reglas de los distintos tipos del usufructo, es decir, consumibles, no consumibles, etc., en este rgimen jurdico, se regula en los art., 467 y siguientes del Cdigo Civil.

El usufructo no solamente compartira el derecho a explotar la empresa, sino que adems comporta una obligacin de explotacin, para mantener la empresa en su actividad.

4.- PRENDA E HIPOTECA DE LA EMPRESA.

Debido tambin a la complejidad de elementos integrantes de la empresa se aplicaran las distintas normas de hipoteca inmobiliaria y prenda posesoria recogidas en la ley hipotecaria y del Cdigo Civil, as como las normas sobre hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento recogidos en la ley de 16 de Diciembre de 1954.

5.- ARRENDAMIENTO DE LA EMPRESA.

El arrendamiento de empresa o de industria se rige por el Cdigo Civil y no por las leyes especiales de arrendamiento, por tanto hay que diferenciarlo de lo que es un arrendamiento del local en si mismo, y consiste en que es un contrato en virtud del cual se cede una industria como unidad patrimonial en explotacin o susceptible de ser inmediatamente explotada.

En este tipo de arrendamiento de empresa o industria lo integran todos los elementos que engloban a la empresa.

TEMA 5.- EL EMPRESARIO INDIVIDUAL.

1.- EL EMPRESARIO: PLANTEAMIENTO GENERAL.

El Cdigo de Comercio al hablar de comerciante en general se refiere al ejercicio profesional de una actividad econmica, en la que deben incluirse no solamente la estrictamente comercial, sino tambin la industrial y la de servicios. Por tanto sera ms correcta sustituir el vocablo comerciante por el de empresario, aunque el hecho de que el Cdigo de Comercio est en vigor sigamos aludiendo a la expresin comerciante como equivalente a la de empresario.

Hay que tener en cuenta que el Cdigo de comercio tiene una nocin unitaria del empresario o comerciante y no distingue entre pequeos y grandes empresarios, inponiendoles las mismas obligaciones y el mismo estatus jurdico, es decir que el propietario de un pequeo kiosco tiene las mismas obligaciones que un empresario individual de una gran empresa. Si se diferencia con el empresario social, pero por razones obvias, ya que las sociedades normalmente tienen una responsabilidad limitada y se debe tutelar ms a los terceros que contraten con la sociedad.

.-Concepto de Empresario.

El empresario es la persona que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la produccin o distribucin de bienes o servicios para el mercado.

.-Notas caractersticas del empresario.

1. - Tiene una actividad organizativa y directiva en cuento todos los elementos que se integran a una empresa.

2. - El empresario cuando ejercita esa actividad lo hace con nimo de lucro (para obtener beneficios).

3. - Debe actuar en nombre propio.

4.- La independencia: el empresario toma sus decisiones independientemente.

5.- Tiene un estatus mercantil: un estatus jurdico especial.

.-Status y responsabilidad.

El empresario mercantil tiene una condicin jurdica especial que es lo que se viene conociendo como el estatuto del empresario y que se manifiesta en los siguientes.

1.- Por el hecho de intervenir un empresario algunos contratos van a calificarse como mercantiles, ejemplo, el deposito, art. 1303 del C.c.

2.- La condicin de empresario supone que va a tener obligaciones legales.

3.- Tiene distintos regmenes jurdicos en los supuestos de insolvencia, es decir, el empresario se le aplica la suspensin de pagos y quiebras.

4.- Tiene consecuencias personales ms graves por sus actividades mercantiles, ejemplo, el alzamiento de bienes y la recepcin.

El empresario tiene una mayor responsabilidad, porque su actuacin afecta a 3 personas y el ordenamiento jurdico intenta proteger a estas terceras frente al empresario.

2.- EL EMPRESARIO INDIVIDUAL: NOCIN. REQUISITOS.

.- Concepto.

1.- La capacidad. 2.- Ejercicio habitual. 3.- Ejercicio en nombre propio.

1.- LA CAPACIDAD:

Para ejercicio de la actividad empresarial: ejercicio por persona casada. Prohibiciones para el ejercicio de la actividad empresarial.

Tenemos que distinguir entre:

a) Capacidad para ejercer el comercio.

b) Capacidad para ser comerciante o empresario.

En cuento a los requisitos para ejercer el comercio, vienen en el art. 4 del cdigo de comercio, que exige tener:

1.- La mayora de edad.

2.- La libre disposicin de los bienes.

3.- No estar inmerso en causa de incapacidad o prohibicin.

En cuanto a la capacidad para ser empresario, comerciante, el rgimen jurdico es el mismo, salvo en dos excepciones. (art. 5 del C.c.)

1.- Los menores de edad.

2.- Los incapacitados que puedan continuar el comercio de sus padres o causantes por medio de guardadores.

Ejercicio por persona casada.

No existe ningn problema para el ejercicio del comercio, tanto por el marido como por la mujer, el problema que se plantea es el de la responsabilidad de los bienes del cnyuge no comerciante, como consecuencia del ejercicio del comercio. Hay que distinguir varios supuestos.

1.- En el rgimen de separacin de bienes: no hay problemas porque solo se puede disponer de los bienes del cnyuge comerciante, y lo del otro si este quiere.

2.- En rgimen gananciales: quedarn afectos;

- Los bienes propios del comerciante (art. 6 C.c.)

- Los bienes comunes obtenidos con los resultados del comercio y para que respondan los restantes bienes comunes se necesita el consentimiento expreso o tcito del otro cnyuge, entendindose que existe continuamente tcito cuando el otro cnyuge conoca el ejercicio de tal acto.

.- Prohibiciones para el ejercicio de la actividad empresarial.

Existen casos en que una persona teniendo plena capacidad de obrar, no puede ejercer el comercio por prohiberselo la ley. Hay varias clases de prohibiciones:

1. - Prohibicin en sentido estricto: por razones de competencia desleal.

2. - Incompatibilidad: basada en razones ticas.

3. - Inhabilitacin: por la situacin jurdica del sujeto, los que incurren en quiebra.

2.- HABITUALIDAD Y EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO.

Segn art. 1 C.c. para ser comerciante o empresario se necesita tener capacidad y dedicarse a el habitualmente. La habitualidad es un concepto pragmtico que tienen un contenido socioeconmico y vendr dado por las siguientes, caractersticas.

- Por la practica constante.

- Por la profesionalidad.

- Por el animo de dedicarse al comercio.

3.- EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO.

Supone que hay personas que ejercen el comercio, pero que no son empresarios.

3.- PRUEBA, ADQUISICIN Y PRDIDA DE LA CONDICIN DE EMPRESARIO.

.- Prueba:

1.- Presuncin "Iuris Tantuns": supone que una cosa es verdad hasta que no se demuestra lo contrario.

2.- A travs de pruebas documentales.

3.- Por cualquier otro medio de prueba: pericial, testifical, documento privado, etc.

.- Adquisicin:

Es por titulo originario, esto es, desde que una persona inicia una actividad empresarial.

.- Perdida de la condicin de empresario.

1.- Voluntariamente: cierre del negocio.

2.- Por un acto de disposicin que suponga un cese de actividad.

4.- EL EMPRESARIO EXTRANJERO.

El rgimen jurdico se regula en el art. 15 del Cdigo de Comercio. Este articulo contiene tres principios:

1.- Libertad de negociar en Espaa, es decir, de ejercer el comercio en Espaa.

2.- La capacidad se rige por la Ley Nacional del sujeto (capacidad de obrar).

3.- El ejercicio del comercio se regir por la ley espaola, siendo competente los tribunales de justicia espaoles.

Estos tambin pueden inscribirse en el Registro Mercantil.

TEMA 6.- LAS CUENTAS EN PARTICIPACIN COMO MODELO PREASOCIATIVO.

El origen de las cuentas de participacin hay que buscarlas en la Edad Media, como consecuencia que el ejercicio del comercio era una actividad que se catalogaba como innoble, y no estaba visto que los nobles se dedicaran a estas actividades. Estas clases sociales comienzan a asociarse de una forma oculta con los mercaderes para determinadas actividades o empresa, as surge el contrato de cuentas en participaciones.

En la actualidad se regulan en el art. 239 a 243 del C. de comercio. Podemos definirlas como el contrato en virtud del cual una parte denominada cuenta partcipe participa en operaciones negciales de otra gestor o dueo hacindose participe de los resultados propuestos, segn lo que pacten.

El Cdigo de Comercio lo regula referida a comerciantes o empresarios, pero si participara un no empresario, particular, tendramos que decir que por analoga se aplicaran dichas normas.

Existen dos clases de cuentas en participacin:

1.- Generales o de carcter general: cuando el cuanta partcipe participa en la totalidad del negoci del dueo gestor.

2.- Particular o compraventa de carcter especifico: cuando slo se interviene en una operacin determinada.

En cuanto al rgimen jurdico, tendramos:

a) El cuenta participe: esta obligado a hacer su aportacin, a participar en el resultado segn lo pactado y no podr inmiscuirse en la gestin del negocio.

b) El gestor o dueo: deber llevar a cabo las operaciones precisas, destinando al capital a las mismas o a las formas pactadas, participar en el negocio en la proporcin que tenga, gestionar el negocio diligentemente, rendir cuentas.

Las relaciones externas slo tendrn lugar entre el gestor y el tercero con el que contrate.

.- Modalidad recientes de cuentas en participacin: se estn aplicando en los fondos de inversin.

TEMA 7.- EL EMPRESARIO SOCIAL: LA SOCIEDAD MERCANTIL.

1.- PLANTEAMIENTO GENERAL.

1.- Empresario individual.

2.- Las cuentas en participacin.

3.- La sociedad oculta: se constituye una sociedad a efecto interno que de cara al exterior no aparece.

4.- La sociedad irregular: tiene una apariencia de sociedad, pero legalmente no esta constituida. No tiene personalidad.

5.- La sociedad regular: si tiene personalidad.

2.- IMPORTANCIA CRECIENTE DEL EMPRESARIO SOCIAL.

El fenmeno asociativo es una de las caractersticas de nuestro tiempo en el orden empresarial y que de hecho todas las grandes empresas adoptan la forma de sociedad.

Dentro de las sociedades las que ms incidencia tienen, son las sociedades de responsabilidad limitada, como las S.A. o las sociedad de riesgo y una cmoda gestin.

3.- CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL.

El concepto nos lo da el art. 116 del Cdigo de Comercio, que entiende por sociedad mercantil, el contrato por el cual dos o ms personas se obligan a poner un fondo comn bienes o industria, para obtener un lucro, repartible en la forma pactada.

Este concepto es semejante al de sociedad civil del art. 1665 del C.c.

.- Como podemos diferenciarlos?

La diferencia podra ser en un principio consideraciones mercantiles, las que se constituyen en la forma prevista del Cdigo de Comercio.

El problema surge cuando el art. 1670 del C.c. establece que las sociedades civiles podrn revestir cualquier forma, incluidas las previstas en el cdigo de comercio.

La conclusin o solucin para distinguir entre sociedad civil y mercantil, cuando entre sociedad y mercantil, cuando las civiles adopten forma mercantil, ser atendiendo a su objeto. Cuando la sociedad tenga un objeto mercantil o industrial, ser mercantil.

4.- CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

1.- Personalistas: prima la persona, lo que ms importa es el socio. Pueden ser colectivas o comanditarias simples.

2.- Capitalistas: prima el capital, Pueden ser S.A., S. L. o S.R.L., Sociedad comanditarias por acciones.

5.- LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO PERSONA JURDICA Y COMO NEGOCIO.

.- Como negocio jurdico: la sociedad viene determinada en el C.c. como un contrato, hay que decir que es un contrato especial o sui gneris, ya que tiene un contenido patrimonial, y es de naturaleza plurilateral, que lo diferencia de los otros contratos. La especialidad viene porque:

1.- En cualquier contrato hay una contraposicin de intereses, y en el de sociedad hay una consecuencia de intereses.

2.- En los contratos existe contraprestaciones recprocas, mientras que en la sociedad va todo a englobar a un fondo social comn.

3.- Al existir distintas declaraciones de voluntad, la nulidad de una de ellas no supone la nulidad del contrato, sino la nulidad parcial.

.- Elementos de este contrato.

1.- Empresas personales o sujetos: en las sociedades mercantiles, como mnimo deben intervenir dos socios art. 116 C.C., excepto el rgimen especial para las sociedades unipersonales, annimas y limitadas.

2.- El objeto: es la aportacin de los socios, que pueden consistir en bienes e industria art. 116 C.c.

3.- La causa: o funcin del contrato es la intencin de obtener un lucro repartible entre los socios. Estn prohibidos los pactos leoninos art. 1691 del C.c.

4.- La forma: para que la sociedad quede perfectamente constituida se requiere dos requisitos formales.

- Escritura pblica.

- Inscripcin en el registro mercantil art. 119 del C.c.

Si careciera de estas formalidades, tendramos una sociedad irregular y por tanto carecera de personalidad. Como persona jurdica para que una sociedad mercantil tenga personalidad jurdica, debe estar inscrita en el registro mercantil.

.- Problemtica de la sociedad irregular.

1.- Efectos interpartes: de cara a los socios, los pactos suscritos son obligatorios, produce efectos entre las partes.

2.- Efectos frente a terceros: frente a terceros no tiene personalidad jurdica, y por tanto no puede producir efectos, pro responden los administradores solidariamente frente a terceros.

El tribunal supremo considera que tambin respondera frente a terceros el haber social.

6.- SOCIEDADES EXTRANJERAS.

A las compaas extranjeras se les aplica los mismos preceptos que vimos para los empresarios extranjeros art. 15 del C.c.

En cuento a las sociedades mercantiles del Cdigo de comercio, el problema que se plantea, es que el art. 15 del cdigo de comercio, dice que son extranjeros las constituidas en el extranjero, en cambio el art. 28 del C.c. dice que son espaolas las compaas domiciliadas en Espaa. Esta divergencia se resuelve segn una declaracin del Tribunal Supremo en la cual solamente sern extranjeras las que se hallan constituidas y tengan su domicilio en el extranjero.

TEMA 8.- SOCIEDADES PERSONALISTAS.

1.- SOCIEDAD COLECTIVA.

.-Origen.

Tiene su origen en las tpicas familias de mercaderes y estn basadas en la confianza mutua de los socios, en la actualidad estn en desuso por su responsabilidad ilimitada de los socios.

.- Concepto.

Es una sociedad mercantil organizada sobre una base personalista para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad econmica de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios de un modo personal, solidario e ilimitado art. 125 y siguientes del C.c.

.- Constitucin.

1.- Escritura pblica: la escritura deber contener los pactos de los socios, as como algunos requisitos mnimos, entre ellos:

- El nombre de todos los socios.

- La razn social: debe incluir el nombre de todos los socios o de algunos y en este caso debe aadirse la expresin y compaa. Debe contener, el capital social, el nombre de los socios administradores, etc.

2.- Inscripcin en el registro mercantil.

.- Relacin jurdicas internas.

1.- Los socios debern hacer las aportaciones a las que se comprometieron art. 125 del C.c.

2.- en cuanto a la distribucin de prdidas y ganancias, ser lo pactado art. 125, 139, 140 y 141 del C.c.

3.- Los socios tambin tendrn derecho de informacin.

4.- la administracin social deber llevarse por los administradores art. 129 C.c.

5.- Los socios tienen prohibida la concurrencia art. 136 del C.c.

.- Relaciones jurdicas externas

1.- la representacin de los socios: debe se representada la sociedad por los socios autorizados art. 128.

2.- La responsabilidad de los socios: los socios responden personal y solidariamente de las deudas sociales, art. 127 del C.c.

2.- SOCIEDADES EN COMANDITA.

Esta sociedad se diferencia de la colectiva:

1.- En que existen dos grupos de socios:

a) los colectivos: tienen el mismo rgimen jurdico que la sociedad colectiva.

b) Los comanditarios: estos socios aportan capital social, pero no pueden intervenir ni en la gestin ni en la representacin social por ello no responden de las deudas sociales.

2.- En cuento a la razn social. debe llevar el nombre de todos los socios colectivos o en su caso la expresin " y compaa" y en todo caso la frmula en sociedad en comandita.

3.- SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.

Se caracteriza porque la participacin en el capital de los socios comanditarios se hace por acciones con un rgimen anlogo a la S.A.

TEMA 9 LA SOCIEDAD ANNIMA: CONSIDERACIONES GENERALES.

1.- INTRODUCCIN.

Dentro del mundo occidental, la S.A. es el tipo de compaa ms importante, porque a travs de ella es posible reunir grandes sumas de dinero para la explotacin de grandes empresas.

Los principales atractivos que presenta la S.A. son:

1.- La responsabilidad limitada de los socios: responden por el capital aportado solamente.

2.- El capital est dividido en acciones que son fcilmente transmisibles.

3.- La posibilidad de participacin en distintas cuantas.

4.- La posibilidad que tienen los socios de desentenderse de la gestin social.

2.- ORIGEN Y EVOLUCIN HISTRICA.

Dentro del origen hay tres teoras.

1.- Origen italiano: las S.A. o precedentes de las S.A. seran; MONS, MASSA, MAONA, son sociedades de acreedores, cuyo capital est formado por la suma prestadas, son sociedades de la Edad Media.

2.- Origen holands: el precedente de la S.A. seran las sociedades holandesas del s. XVII creadas para el comercio con las Indias.

3.- Origen espaol: el precedente es la real compaa de Filipinas y la compaa de Guipzcoa.

Dentro de la evolucin legislativa hay cuatro etapas:

1.- Creacin por concesin real (OTROI): es el soberano quien crea las S.A. y las concede a particulares, pero se reserva el control mayoritario y privilegios.

2.- Autorizacin Gubernativa: la creacin de las S.A. es libre, pro se necesita una autorizacin administrativa.

3.- Reglamentacin normativa: la creacin de la S.A. es libre, pero debe respetar la normativa. En esta etapa se encuadran los dos cdigos de comercios espaoles y la ley de S.A. de 1951 (derogada)

4.- Uniformidad Europea: al adherirse Espaa a la Comunidad Econmica Europea (C.E.E.) el actual marco vigente seria:

- La ley de 25 de julio del 89 que se llama ley de adaptacin de la legislacin espaola en materia de sociedades a la directiva de la C.E.E.

- Texto refundido de la ley de sociedades annimas del 22 de diciembre del 89 ( TRLSA).

- Reglamento de registro mercantil del 29 de diciembre del 89.

- Ley de sociedades de responsabilidad limitada del 23-3-95.

3.- CONCEPTO.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la ley de S.A. se puede definir a esta como una sociedad de carcter mercantil, cuyo capital no puede ser inferior a diez millones y est dividido en acciones negociables y transmisibles fcilmente y que atribuyen a su titular la condicin de socio, este participa en los beneficios de la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales.

4.- NOTAS CARACTERSTICAS.

1.- Es una sociedad capitalista por:

a) Se necesita capital para constituirla.

b) El capital est dividido en acciones y no puede estar constituido por aportaciones de trabajo.

c) Tiene un carcter impersonal, lo que importa es el dinero.

2.- Es