Derecho Privado - Otros tipos de contratos

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Instituciones de Derecho Privado (15) Docente Abog. María Liliana N. Herrera Albrieu de Carrere Año 2007

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Derecho Privado - Otros tipos de contratos comerciales.

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  • Instituciones de Derecho Privado (15)DocenteAbog. Mara Liliana N. Herrera Albrieu de Carrere Ao 2007

    Mara Liliana N. Herrera Albrieu

  • Contrato de agenciaA travs de un contrato de agencia un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio, como representante o agente de una empresa nacional o extranjera o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos suyos.El contrato de agencia no se encuentra legislado en nuestro medio, se lo considera un contrato atpico.Caractersticas: Es consensual, bilateral, oneroso, no formal, atpico y de tracto sucesivo.

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  • Contrato de concesin mercantilEn nuestro pas el contrato de concesin mercantil no est legislado.

    Se sostiene que la ley belga del ao 1961, es la que concede una de las mejores definiciones y en su art. 1 dice: el consecionario de venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a ttulo exclusivo los artculos y productos de un fabricante concedente, en su propio nombre y por su propia cuenta.

    Caractersticas: Es consesual, oneroso, bilateral, conmutativo, atpico, no formal, de empresa, de tracto sucesivo.

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  • Contrato de distribucin mercantilEn nuestro pas no se encuentra legislado.

    Es un contrato que se celebra entre empresas, ya sean stas unipersonales o hayan adoptado cada una de ellas alguna estructura jurdica distinta. Se vinculan con el objeto de establecer un sistema de comercializacin de bienes y servicios para el mercado. El dato caracterstico lo constituyen los sujetos de la relacin contractual, las empresas.

    Caractersticas: Es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, de tracto sucesivo, atpico, de empresa.

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  • Diferencias entre los contratos de distribucin y concesin y los de agenciaLos contratos de distribucin y de concesin se diferencian del contrato de agencia, por una parte, en que en aquellos los distribuidores y concesionarios a nombre y por cuenta propia, mientras que el agente lo hace en representacin del principal y por otra, que aquellos obtienen su beneficio en la diferencia entre el precio de adquisicin de los bienes que comercializan y el precio al cual derivan dichos bienes al mercado, mientras que el agente percibe generalmente una comisin por las ventas que el principal concierte por su intermedio.

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  • Contrato de franquiciaEs un contrato no legislado en nuestro pas.La doctrina seala que en un sentido amplio, franchising es un vocablo ingls que proviene de franchise, franquicia, y que se usa para identificar a la modalidad contractual por la cual se instrumenta el montaje, puesta en marcha, servicio y atencin de una cadena de locales iguales y pertenecientes a la misma marca, a cambio del pago de regalas, e incluye todos los componentes del proceso de comercializacin, planeamiento, promocin y publicidad, compras, produccin, ventas y permanente anlisis de la competencia.Caractersticas: consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, atpico, de ejecucin continuada y de tracto sucesivo.

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  • Rasgos relevantes del contrato de franquiciaLa independencia de las partes: cada parte es jurdica y financieramente independiente de la otra.La cooperacin: se manifiesta a travs de la estrecha colaboracin existente entre las partes, segn la cual el franquiciado no slo debe usar la marca y las insignias del franquiciante, sino que debe seguir sus instrucciones.La permanencia de la relacin: se trata de una relacin continua de distribucin o explotacin de un sistema de comercializacin de bienes y servicios para el mercado.El formato uniforme: Casi todos los contratos de franquicia comercial se hace sobre formas estndares establecidas por el franquiciante

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  • Contrato de suministroEl contrato de suministro para el mbito mercantil no est legislado en nuestro pas.

    La ley colombiana lo define como "el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestacin, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones peridicas o continuadas de cosas o servicios.

    A diferencia de los cdigos italiano y peruano, el colombiano establece que son objeto del suministro tanto las cosas como los servicios.

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  • Contrato de factoringContrato complejo caracterizado de diversas maneras, ya sea como contrato o como operacin.Como contrato de crdito, es aquel por el cual un empresario conviene que una entidad financiera le adquirir todos los crditos provenientes de una explotacin normal de su empresa hasta una suma determinada y por un tiempo expresamente convenido, asumiendo los riesgos de sus cobros, y reservndose el derecho de seleccionar dichos crditos obligndose, asimismo, a prestar la asistencia tcnica necesaria para un mejor desarrollo del contrato. En contraprestacin, el empresario se obliga a pagar una comisin en foma proporcional a los capitales adelantados.

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  • Continuacin:El factor (empresa) selecciona la clientela del cliente y se encarga de toda la operativa relativa al cobro de sus crditos, contabilidad y vencimiento.Como operacin: Es aquella por la cual el cliente (cedente) transfiere al factor, que es la entidad financiera, sus crditos comerciales representados por las facturas que posee para cobrar, tomando la entidad a su cargo la gestin del cobro y anticipndole el importe.La cesin de derechos es global, por todas las facturas que recibe del cliente, durante la vigencia del contrato.Caractersticas del contrato: comercial, consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo o ejecucin continuada, de carcter masivo, de exclusividad, de adhesin, atpico, de colaboracin, financiero.

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  • Consorcio de exportacinPodemos definir al consorcio de exportacin como un conjunto de pequeas o medianas empresas independientes las unas de las otras, las cuales se integran para alcanzar un objetivo exportador.

    De esta manera pueden sobrellevar aspectos operativos, comerciales, de demanda (produccin), etc. inalcanzables para su estructura individual y as aumentar la competitividad.

    La Ley 26.005 rige a los consorcios de exportacin, fue promulgada el 01/2005. A travs de la misma se ha logrado encuadrar la figura del consorcio o grupo exportador como una persona jurdica.

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  • Ttulos circulatorios o de crditos

    En doctrina hay quienes hablan de ttulos de crditos y hay otros que prefieren la denominacin ttulos circulatorios (Giuseppe Gualtieri, Ignacio Winizky) porque entienden que es el denominador comn de todos los documentos que se integran en la teora general autnoma que los estudia, de lo contrario quedaran fuera de su mbito ttulos que no son tpicamente de crdito como el cheque, el warrant, etc.

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  • Conceptos de ttulos de crditoEl ttulo de crdito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autnomo expresado en el mismo (Williams,J.1930).

    Es papel o efecto de comercio todo ttulo, es decir, todo documento escrito recibido corrientemente en pago en las condiciones establecidas comercialmente, en el lugar y en reemplazo de la moneda, pero sin los atributos de sta (Gmez Leo, O.2000).

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  • ElementosLos ttulos de crditos poseen dos elementos estructurales: el sustrato material y el derecho.

    Sustrato material: Inicialmente habra que imaginar un papel en blanco, que segn nuestro Cdigo Civil es una cosa mueble, en este sentido es oportuno considerar los artculos: Art.2311.- Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Art.2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. Ese papel blanco esta formado por materia y ese es el fundamento, porque en la doctrina a ese papel se le llama sustrato material.

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  • El derecho:Si al papel se le escribe un ttulo de crdito, la ley indica cual va a ser el contenido y la firma asentado en el mismo, es decir en el documento.

    La firma es la declaracin unilateral de voluntad del sujeto que cre o libra el documento; es decir, es la intencin de crear el ttulo; esa declaracin de voluntad se expresa a travs de la firma.

    Segn el art 913 del Cdigo Civil, la firma es la forma de expresar la voluntad del sujeto.

    Esa declaracin de voluntad de crear el ttulo es el derecho incorporado al documento y ste es el segundo elemento estructural, es decir el derecho.

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  • CaracteresExisten caracteres que son esenciales y comunes a todos los ttulos de crdito, y ellos son:

    necesidad, literalidad y autonoma.

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  • Necesidad...es la caracterstica esencial del documento, la cual hace imprescindible tener el ttulo del crdito para contar y poder disponer del derecho cartular en l representado (Gomez Leo, O./2000).

    As, el derecho al estar existencialmente vinculado con el documento, produce la necesidad de tenerlo para poder adquirir y ejercerlo.

    Es decir que el carcter necesario implica que el ttulo vale en relacin al derecho que tiene incorporado; el ttulo es necesario porque para ejercer el derecho se requiere tener el documento, en tanto que el documento es condicin de existencia del derecho en el incorporado.

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  • Literalidad

    El derecho representado en un ttulo de crdito, en tanto derecho cartular, es de carcter literal en razn de que su existencia, cuanta y exigibilidad se rige exclusivamente por el tenor escrito en el documento (Gmez Leo, O. 2000).

    Este carcter se encuentra ntimamente relacionado con el carcter antes expuesto (necesario); pues el documento es constitutivo en razn de que ha incorporado representativamente una declaracin de voluntad con contenido econmico.

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  • ContinuacinEn cuanto a los efectos, podra decirse que el ms importante es: que ...el acreedor no puede exigir y percibir ms de lo expresado en el ttulo, y el deudor requerido, para reducir su obligacin, no se puede valer de otros elementos jurdicos extraos que no sean los literalizados objetiva y formalmente en el documento (Gmez Leo, O. 2000). Este carcter hace referencia a que el ttulo vale en su cuanta, modalidad y eficacia por lo escrito en l y esa escritura es vlida para todos los sujetos cambiarios.Se considera que la literalidad es bilateral porque est dirigida al portador legitimado y al obligado al pago y garantes. Lo que diga el ttulo es comn a todos los sujetos cambiarios, lo que es un derecho para uno es una obligacin para otro.

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  • AutonomaEste es el carcter ms tpico de los ttulos de crdito ...de acuerdo con este principio, el derecho representado en un documento cartaceo ser ejercido, por su portador legitimado, ms all de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores (Gmez Leo, O.2000).Este carcter le da nota distintiva a los ttulos de crditos; y La autonoma significa que todos los actos cambiarios son independientes unos de otros, por lo tanto en cada uno nace un nuevo derecho. De all que los vicios o defectos que hayan no se transmiten y slo producen la nulidad del acto que padece del vicio o defecto.La autonoma es el nico carcter de los ttulos de crditos, que aparece legislada en la ley cambiaria (decreto ley 5965/63 a travs de los arts. 3,7,18 y 51).

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  • Clasificacin segn la ley de circulacin los ttulos Ttulos al portador: es aquel en el cual no se designa a persona alguna como portador legitimado y se puede trasmitir tal cual se recibi el titulo con la simple entrega o tradicin (traditio brevi manu).Ttulos a la orden: es aquel que se encuentra a favor de una persona determinada y para trasmitirlo se requiere que se efecte un endoso que se realiza en el mismo ttulo y se firma. Adems del endoso se requiere la tradicin, es decir la entrega.Ttulos nominativos: tienen la particularidad de ser creados en series, es decir en el mismo acto se crean varios ttulos, los cuales estn a favor de una persona determinada y se transmiten a travs del endoso. Pero para perfeccionar esa transmisin se requiere la inscripcin de dicha transferencia en el registro del emisor, lo que la doctrina llama el transfer.

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  • Ttulos de crditos y papeles de comercioEs necesario precisar el alcance de los trminos papeles de comercio y ttulos de crditos, por cuanto existe una relacin de gnero y especie, donde gnero es el concepto ttulo de crdito y la especie papeles de comercio.Los papeles de comercio son ttulos de crditos, por lo tanto poseen iguales elementos estructurales: sustrato material o documento y derecho; los mismos caracteres: necesidad, literalidad y autonoma, etc.Pero los papeles de comercio tienen tres caracteres que son exclusivos, que los diferencia y que no tienen los dems ttulos de crdito, estos son: carcter abstracto, carcter formal y carcter completo.Los nicos ttulos que tienen estos tres caracteres son la letra de cambio, el cheque y el pagar.

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  • La causa de los ttulos de crditoLa causa fuente es la que da origen al ttulo, y consiste en la declaracin unilateral de voluntad que se expresa a travs de la firma. Evidentemente la causa fuente es esencial porque no puede faltar, pues si no hay declaracin de voluntad no hay firma, y si no hay firma no se incorpora el derecho al documento, entonces no hay derecho, y al ttulo le falta un elemento estructural. Por eso la causa fuente es esencial en el derecho cambiario.La causa fin es el motivo, razn o circunstancia por el cual ttulo fue creado. Se puede crear un ttulo para darlo en pago de mercadera, o en garanta, o para favorecer a una persona, etc. Es variada.Respecto del derecho cambiario, la causa fuente es esencial y la causa fin no tiene significacin jurdica.Esto determina que la abstraccin se refiere a la causa fin.

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  • Conceptos de letra de cambioLa letra de cambio es una promesa de pago contrada por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantida solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma (Williams, J. 1930).La letra de cambio es un escrito, por el cual el librador delega el pago de una suma cierta y a un vencimiento determinado, a un girado, una tercera persona, tomador o beneficiario, o a la orden de sta (Williams, J. 1930)La letra de cambio es un titulo de crdito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes (Gmez Leo, O. 2000).La letra de cambio es transmisible por endoso.

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  • Tres emplazamientos cambiariosLibrador: es el creador del ttulo, es el sujeto que incorpora el derecho al documento a travs de su firma.

    Tomador: es llamado tambin beneficiario, o portador legitimado, en razn de ser el propietario del documento como cosa mueble, y titular del derecho. Girado: es la persona indicada por el librador para que acepte el ttulo y posteriormente lo pague; es decir que el librador promete el hecho ajeno, que pague el girado y supletoriamente promete el hecho propio de pagar l.

    Se trata de tres emplazamientos cambiarios y no de tres sujetos; porque una persona puede ocupar los tres estados, puestos.

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  • Creacin y forma (Decreto Ley 5965/63)Artculo1 La letra de cambio debe contener: 1 La denominacin "letra de cambio" inserta en el texto del ttulo y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la clusula "a la orden"; 2 La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; 3 El nombre del que debe hacer el pago (girado);4 El plazo del pago;5 La indicacin del lugar del pago;6 El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;7 La indicacin del lugar y fecha en que la letra ha sido creada;8 La firma del que crea la letra (librador);

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  • Continuacin:Art. 2 El ttulo al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artculo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuacin: La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista. A falta de especial indicacin, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y tambin, domicilio del girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creacin se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado ms de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptacin y el pago.

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  • Concepto de pagarEl pagar es un documento que consiste en la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero en un futuro a su legtimo tenedor.

    La principal diferencia con respecto del cheque es que en el caso del pagar en el momento de su emisin queda determinado el momento a partir del cual se podr hacer efectivo su cobro.

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  • Requisitos del pagar (Decreto Ley 5965/63)Art. 101. El vale o pagar debe contener:

    1 La clusula "a la orden" o la denominacin del ttulo inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redaccin;2 La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;3 El plazo de pago;4 La indicacin del lugar del pago;5 El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;6 Indicacin del lugar y de la fecha en que el vale o el pagar han sido firmados;7 La firma del que ha creado el ttulo (suscriptor).

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  • Continuacin:Art. 102. El ttulo al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artculo precedente no es vlido como pagar, salvo en los casos determinados a continuacin:

    El vale o pagar en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicacin especial, el lugar de creacin del ttulo se considera lugar de pago y, tambin, domicilio del suscriptor.

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  • Concepto y personas que intervienen en el chequeEl cheque es un documento que contiene una orden o mandato de pago por una cantidad determinada de dinero que formula la persona que lo emite contra una entidad de crdito, en la que dispone de dinero para que sta lo pague al tenedor legtimo del documento.

    Personas que intervienen en el cheque:Librador: Es quien lo emite, firmando el impreso de su talonario (comprador).Librado: Entidad de crdito a quien se ordena pagar al tenedor la cantidad de dinero que el cheque expresa.Tenedor: La persona que recibe el cheque del librador (vendedor).

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  • CaractersticasExisten dos clases: Cheques comunes y cheques de pago diferido.

    El cheque puede ser extendido: 1. A favor de una persona determinada. 2. A favor de una persona determinada con la clusula "no a la orden". 3. Al portador. El cheque sin indicacin del beneficiario valdr como cheque al portador.

    El cheque comn es siempre pagadero a la vista. Toda mencin contraria se tendr por no escrita.

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  • TransmisinEl cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse tambin a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la clusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesin de crditos.El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual est subordinado se tendr por no escrita.

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  • Cheque de pago diferido

    EI cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorizacin para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.

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  • Creacin y forma de la factura de crditoLey 24.760Art. 1 - En todo contrato en que alguna de las partes est obligada, en virtud de aqul, a emitir factura y que rena todas las caractersticas que a continuacin se indican, deber emitirse un ttulo valor denominado "factura de crdito": a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles; o locacin de cosas muebles o de servicios o de obra; b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopcin del presente rgimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal -nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma societaria;

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  • Continuacin:c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realizacin de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crdito su documentacin mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crdito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusin en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes. d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros, sea de manera genrica o especfica.

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  • Continuacin:

    Si el negocio jurdico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crdito se deber emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crdito.

    Para la parte que explote servicios pblicos ser optativo emitir facturas de crdito, sin perjuicio de su obligacin de aceptar las que se le giraran.

    No se admitirn entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurdico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

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  • Cuenta corriente mercantilEs un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicacin a empleo determinado, ni obligacin de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en la pocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del dbito y crdito y pagar el saldo(art. 771 del Cd. Comercio).Es un contrato bilateral y conmutativo entre comerciantes. El que resulte acreedor de la cuenta tiene accin ejecutiva para reclamar el pago, su plazo de prescripcin por incumplimiento del contrato es de 5 aos.

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  • Cuenta corriente bancariaLa cuenta corriente bancaria es un convenio bilateral en donde las partes son el cliente y el banco.Una cuenta corriente bancaria no puede ser abierta por decisin unilateral del banco. El solicitante deber cumplir con dos requisitos esenciales: tener capacidad legal y contar con la solvencia moral y material que le permita al banco suponer razonablemente que la cuenta ser utilizada con absoluta correccin (calidad del cliente). Es deber del banco, antes de proceder a la apertura de una cuenta, asegurarse de la identidad del futuro titular a los efectos de no permitir que su utilizacin se torne en una herramienta para defraudar a terceros.

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  • Continuacin:En la solicitud debe constar tanto el domicilio real del futuro cliente, como la constitucin de uno especial.

    Existe la posibilidad de que la cuenta corriente sea abierta a nombre de una sola persona o de varias. A su vez, la facultad para operar la cuenta puede corresponder a una persona (orden individual) o a dos o ms quienes la podrn ejercer en forma conjunta, ya sea todos o algunos de ellos (orden conjunta o colectiva, respectivamente), o indistintamente cualquiera de ellos (orden indistinta o recproca).

    El titular tambin puede otorgar un mandato a otra persona para que la opere en su nombre, situacin que generalmente ocurre en el caso de las personas jurdicas.

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  • La prescripcinLa prescripcin consiste en la prdida o adquisicin de un derecho por el transcurso del tiempo, mediante los plazos que indica la ley.Existen dos clases de prescripcin: adquisitiva o usucapin y liberatoria.Adquisitiva: consiste en la adquisicin de un derecho por haberlo posedo durante el tiempo que fija la ley (Ejemplo: la propiedad de inmueble se adquiere por prescripcin, a los 20 aos el poseedor de mala fe o a los 10 aos el poseedor de buena fe.Liberatoria: consiste en la prdida o extincin de un derecho porque su titular no lo ejercita.

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  • La prescripcin en materia comercialSegn el art. 846 del Cdigo de Comercio, la prescripcin ordinaria en materia comercial ocurre a los 10 aos, sin distincin entre presentes o ausentes y siempre que en el Cdigo o en leyes especiales no se establezca una prescripcin ms corta.La prescripcin se vincula con el transcurso del tiempo y desde su inicio hasta que opera en forma definitiva pueden ocurrir circunstancias que afectan dicho cmputo. Estas circunstancias son: la suspensin y la interrupcin del curso de la prescripcin.

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  • Suspensin e interrupcin de la prescripcinLa suspensin: el tiempo deja de correr por determinadas circunstancias; por ejemplo una condicin suspensiva; pero se mantiene la validez del tiempo transcurrido y cuando la condicin cesa, se continuar computando el plazo sobreviniente, adicionndole el transcurrido con anterioridad a que operara la causal suspensiva. Interrupcin: el tiempo transcurrido hasta que se produce la causa de la suspensin se computa, interrumpida la prescripcin queda como no sucedido.La suspensin del curso de la prescripcin no resulta aplicable en materia comercial (doctrina y jurisprudencia)

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