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7/23/2019 privado 5 apuntes
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por#ue siempre hay una pu&licidad #ue "a a ser posesoria o inscriptoria,
entonces los terceros "an a tener la o&li!ación de respetarla.
La prescripción en los derechos personales es li&eratoria, las o&li!aciones
nacen para morir, en el derecho real es ad#uisiti"a, es decir si yo estoy en
posesión de una cosa por una cierta cantidad de tiempo "oy a ad#uirir el
derecho real.
%n los derechos reales ri!e el principio de numerus clausus o n(mero cerrado,
no es as en todos los pases pero es la poltica de nuestro codi'cador, los
derechos reales son los #ue están en el códi!o ci"il en el artculo -+/ más el
a!re!ado de la ley de propiedad hori0ontal. %n cam&io derechos personales
hay tantos como se me ocurra in"entar en un contrato.
La autonoma de la "oluntad ri!e plenamente en los contratos con el (nico
lmite de la ile!itimidad y del artculo 11 de no afectar la moral, la ley y las
&uenas costum&res, pero mientras no afecte a un tercero la re!ulación la
sientan los contratantes. %n el derecho real, la re!ulación está en el códi!o y
en las leyes complementarias, hay muchos principios de orden p(&lico de los
cuales no me puedo apartar, similar a lo #ue ocurre en derecho de familia o en
derecho la&oral, donde hay facultades irrenuncia&les e instituciones #ue no
pueden ser modi'cadas por "oluntad de las partes.
%n cuanto a la duración los derechos personales se extin!uen con el transcurso
del tiempo, en cam&io los derechos reales perduran, son en su mayora
perpetuos, sal"o #ue al!unos derechos reales pueden constituirse por cierta
cantidad de tiempo.
2osesión y tenencia la posesión es un e$e central, por#ue la mayora de los
derechos reales se e$erce por posesión , el contenido del derecho real es la
posesión, es el contacto material #ue ten!o con la cosa, esa "oluntad de
tenerla mara s, sin reconocer un derecho mayor en al!uien más. 3o hace falta
dar causa de la posesión, el poseedor posee por#ue posee, además la posesión
se presume de &uena fe y se presume le!tima.
4lasi'cación de la posesión es importante, por#ue al momento de tener #ue
de"ol"er la cosa ante un fallo $udicial, los frutos y una serie de efectos "an a
"ariar.
3uestro codi'cador en el si!lo 1*, 5poca de los clásicos del derecho como
6a"i!ny y 7on 8erin!, ha&a una exaltación del indi"idualismo y de los derechos
indi"iduales, entonces hacan la di"isión clásica de los derechos, derechos
extra patrimoniales y derechos patrimoniales. Los derechos extra patrimoniales
los tenemos aun#ue no haya comunidad, derecho a la li&ertad, a la "ida, so&re
el propio cuerpo, derecho a la intimidad. Los derechos patrimoniales
clásicamente se di"iden en personales y reales, tam&i5n tenemos los derechos
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mixtos #ue no son ni patrimoniales ni extra patrimoniales, como son los
derechos de propiedad intelectual.
%l derecho real se ad#uiere con ttulo y con modo. 9tulo es la causa en toda
relación $urdica, entonces "a a ha&er una causa material #ue es el ne!ocio en
5l contenido y "a a ha&er una causa formal, el continente o la forma, por
e$emplo una escritura de compra"enta de inmue&le, la compra"enta es la
causa material, por #u5 se trans'ere o se constituye el dominio, el ttulo formal
"a a ser la escritura. %l modo !eneralmente es la tradición, es decir el traspaso
material de la cosa de una persona #ue la posee a otra #ue se la da, la
tradición es un acto $urdico, por ello necesitamos la capacidad plena. Distinto a
la toma de posesión unilateral como en el caso de apropiación.
La tradición tiene dos partes: el acuerdo de "oluntades, es decir las dos partes
con"ienen en #ue una le "a a traspasar la posesión a la otra y la entre!a #ue
tiene #ue ser un acto efecti"o y material, por#ue la idea es #ue la comunidad
se entere a tra"5s de este acto material #ue la cosa esta pasando de una manoen la otra y as es como se ad#uiere el derecho real. 2ensemos #ue hay
derechos #ue no se e$ercen por posesión. La hipoteca en principio no tiene
modo, no hay tradición, el inmue&le #ueda en poder del deudor, hay derechos
reales como la ser"idum&re donde tampoco hay posesión del inmue&le por
parte del titular de la ser"idum&re, sino #ue hay un uso #ue se hace so&re otro
inmue&le, en este caso el derecho real nace con el ttulo y con el primer uso
#ue reali0o so&re ese inmue&le. %ntonces sentada la &ase de #ue el ttulo de
di"ide en ttulo material y ttulo formal podemos decir tam&i5n #ue los modos
pueden ser posesorio o modo inscriptorio y #ue la tradición es el traspaso
material de la cosa o modo posesorio, pero #ue hay derechos reales #ue
además necesitan un modo inscriptorio como los derechos reales de dominio
so&re inmue&les o so&re ca&allos de carrera, hasta #ue no está inscripta la
transferencia o el derecho en el re!istro correspondiente, el derecho real no se
ha constituido. %ntonces en estos casos se ha constituido ttulo, por e$emplo
para constituir el dominio de un automotor el ttulo es el formulario con
'rmas certi'cadas, ese es el ttulo, si no lo hacemos en el formulario o no
certi'camos la 'rma no tenemos ttulo, tenemos un ttulo insu'ciente y no se
constituye el derecho real. 6i!uiendo con el e$emplo del automotor, el modo es
inscriptorio, este tipo de derechos reales so&re ese o&$eto determinado
necesita de la inscripción para nacer, por supuesto #ue la posesión siempre
esta tam&i5n, entonces necesitamos: formulario inscripción en el re!istrodel automotor y posesión para constituir un derecho real so&re automotor. 2ero
la idea es #ue la tradición tiene dos partes: acuerdo y entre!a.
O&li!atoriedad de la tradición excepciones:
La tradición se reali0a para #ue na0ca el derecho real, es muy interesante leer
el artculo + del c.c. #ue dice #ue antes de la tradición de la cosa el
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acreedor no ad#uiere so&re ella nin!(n derecho real. %n la nota 7ele0 critica el
sistema consensual franc5s #ue hace nacer el derecho real con el mero
consentimiento, entonces la cosa se "enda a muchas personas #ue eran
due)as desde la 'rma del contrato, en nuestro códi!o no, "arias personas
pueden creer #ue ad#uieren un &ien por medio de un contrato pero la primera
#ue ten!a tradición esa "a a ser la due)a.
Las excepciones, o sea los casos en los #ue no "oy a necesitar tradición para
constituir el derecho real son dos: traditio &ri"i manu y constituto posesorio.
La traditio &re"i manu, artculo -/ primera parte ; no es necesaria la
tradición de la cosa, sea mue&le o inmue&le, para ad#uirir la posesión, cuando
la cosa sea tenida a nom&re del propietario, y 5ste por un acto $urdico pasa el
dominio a ella al #ue la posea a su nom&re<= es decir el #ue esta ad#uiriendo
el derecho real ya esta&a en contacto con la cosa la tena a nom&re del
propietario, y entonces por un acto $urdico, el propietario traspasa el dominio a
#uien esta&a en contacto con la cosa. 2ensemos #ue en las relaciones realestenemos yuxtaposición, relaciones de hospitalidad, hospeda$e, de dependencia
y las #ue si nos interesan #ue son la tenencia donde sólo ten!o el corpus de la
cosa, es el caso del locatario, del comodatario y del depositario, y tenemos la
posesión donde ya ten!o el corpus y el animus.
%ntonces en este primer caso, una persona ya esta&a en contacto con la cosa,
pero posea a nom&re de otro, o sea #ue era tenedor, cele&ra un ne!ocio
$urdico por el cual ad#uiere el derecho real so&re la cosa y ahora esta
poseyendo en nom&re propio, por supuesto #ue no hay tradición por#ue ya
esta&a en contacto con la cosa.
6e!undo caso: artculo -/ se!unda parte ;< o cuando el #ue la posea en
nom&re del propietario, principia a poseerla en nom&re de otro. %se modo de
tradición tam&i5n se denomina tradición por indicación= en este caso ha&a un
in#uilino #ue no era el #ue ha&a cele&rado el acuerdo sino #ue era un tercero,
entonces se le a"isa al in#uilino #ue ya no será mas tenedor de > sino #ue
ahora sos tenedor de ?, entonces se le indica #ue "a a empe0ar a poseer en
nom&re de otro.
%l caso del constituto posesorio, primer caso artculo -@- inciso / ;< el #ue
transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nom&re del
ad#uirente<= es decir yo "endo mi propia casa pero me #uedo como locataria,poseo a nom&re de el nue"o due)o, entonces yo ahora soy un tenedor #ue
esta poseyendo a nom&re de del due)o #ue es a #uien yo se la "end.
6e!undo caso, ;< el #ue continuase a poseer la cosa despu5s de reconocer
#ue la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.= 6i se esta
discutiendo la propiedad de un inmue&le, y "iene un o'cial de $usticia a hacer
una constatación y la persona dice #ue sa&e #uien es el due)o, en ese
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momento perdió el $uicio, %s el caso del instituto posesorio, desde ese
momento la persona "a a poseer a nom&re de #uien acepta #ue es el due)o.
Aurisprudencia:
9radición por indicación: cámara de apelaciones en los 4i"il y 4omercial<. %l
caso es Blores contra Ca&ala, donde el se)or Blores pide el desalo$o del se)orCa&ala #ue ocupa&a un inmue&le rural en carácter de tenedor, ha&iendo sido
contratado como cuidador por un propietario anterior 4earrasE. %l $ue0 de
primera instancia hace lu!ar a la demanda, ordenando al demandado #ue
desalo$e el inmue&le. %n se!unda instancia Ca&ala se de'ende diciendo #ue el
se)or Blores nunca ha lle!ado a ser propietario del inmue&le por lo cual no
de&iera tener derecho para desalo$ar, por#ue nunca se le reali0o la tradición
como re#uiere el artculo -// de inmue&les espec'camente, tiene #ue ser
una tradición "acua, es decir cuando se reali0a el traspaso al nue"o propietario
no hay nadie en el inmue&le, nin!(n contradictor, y este cuidador dice yo era
contradictor por#ue me opona a la toma de posesión pac'ca. La cámara dice#ue no se admite al demandado como contradictor por#ue siempre ha
reconocido #ue al!uien mas era el propietario, no ha inter"ertido el ttulo.
>rtculo -/+/: ;nadie puede cam&iar ni por si mismo ni por transcurso del
tiempo, la causa de su posesión. %l #ue comen0ó a poseer por s y como
propietario de la cosa, contin(a poseyendo como tal, mientras no se prue&e
#ue ha comen0ado a poseer por otro. %l #ue ha comen0ado a poseer por otro,
se presume #ue contin(a poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se
prue&e lo contrario=
%ntonces si el se)or 0a&ala era poseedor y reconoca el dominio en otro, nopuede por propia "oluntad, sal"o actos materiales #ue excluyan al propietario y
aceptado por el propio propietario #ue causen su efecto, no puede cam&iar la
causa por la #ue este poseyendo, entonces la cámara di$o: la tradición tu"o
lu!ar, pues la "oluntad en contrario del tenedor es indiferente y análo!a a la
del deudor cedido. Desde #ue fue noti'cado el traspaso del dominio comien0a
a poseer a nom&re del nue"o propietario. %sta cámara de córdo&a nos dice #ue
la "oluntad del tenedor es indiferente, a 5l se le noti'ca #ue comien0a a poseer
en nom&re de otro y su "oluntad no importa, no es contradictor a los 'nes de
impedir la tradición, por#ue contradictor es a#uel #ue in"oca un derecho
compati&le con la posesión del nue"o due)o, y la tenencia no es un derecho,
es una relación real, y no es incompati&le con #ue al!uien sea el nue"o due)o.
Defensas posesorias: el principio es nadie puede hacer $usticia por mano
propia, esta consi!nado en los artculos -@ y -@* de nuestro c.c. si se es
desposedo o tur&ado en la tenencia hay #ue recurrir siempre a un $ue0, sal"o
la defensa extra$udicial del artculo -@.
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%l derecho real se ad#uiere con ttulo y modo, entonces podemos decir #ue
antes de la tradición no existe derecho real como dice al artculo +, sin
em&ar!o hay "eces #ue al!unos supuestos propietarios hacen "aler su derecho
real a(n antes de la tradición.
%s#uema de las acciones reales y de las defensas posesorias:
>cción posesoria extra $udicial: cuando me #uitan la posesión o la tenencia
a&ruptamente y la polica no puede lle!ar al auxilio rápido artculo -@,
parecido a la le!tima defensa la reco&ro yo mismo. 6i pasamos al campo
tri&unalicio primero "ienen las acciones policiales posesorias, despu5s las
posesorias y despu5s las acciones reales. 2ero supon!amos #ue ha pasado el
a)o, han prescripto las acciones posesorias propiamente dichas y las policiales,
lo (nico #ue le #ueda es la acción rei"indicatoria, la acción real #ue no
prescri&e, la (nica forma de prescri&irla es usucapiendo, es decir con - a)os
de posesión de la otra parte. 2ara incoar la rei"indicación hay #ue ser due)o,
pero la $urisprudencia dice #ue si una persona tiene el ttulo por la cualad#uiere la propiedad y además puede concatenar con ttulos anteriores #uien
lo ha ad#uirido, y esas personas si eran due)os por#ue han tenido ttulo y
modo, en ese caso no importa #ue no sea due)o por#ue además con el ttulo
#ue tiene se le han cedido todas las acciones y derechos #ue tena el anterior,
es decir le ha cedido con el ttulo las acciones posesorias y tam&i5n las
acciones reales, entonces la rei"indicación "a a prosperar. %n el caso de un
&oleto de compra"enta #ue ni si#uiera es ttulo idóneo para transmitir un
inmue&le, pero sin em&ar!o si el contrato esta &ien hecho de&erá decir #ue en
este acto se transmiten las acciones y los derechos pro"enientes del dominio,
entonces con esto se esta cu&ierto para iniciar una rei"indicación.
%l artculo -@- ;el #ue tu"iere derecho a poseer y fuere tur&ado o despo$ado
en su posesión, puede intentar la acción real #ue competa, o ser"irse de las
acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. 6i
intentase acción real, perderá el derecho a intentar acciones posesoriasF pero
si usase las acciones posesorias podrá usar despu5s de la acción real.
%ste artculo esta&lece el orden de prelación respecto a los procesos #ue se
pueden incoar para defender la tenencia, la posesión o el derecho real.
1: acción posesoria policial, #ue tramita por $uicio a&re"iado
-: acción posesoria propiamente dicha tramita por $uicio a&re"iado. > tener en
cuenta: se otor!an a los poseedores anuales no "iciosos, pero los "icios y la
anualidad son relati"os al su$eto.
/: acción real, hace cosa $u0!ada material so&re el fondo de la cuestión
4onceptos cla"es:
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9enencia: solo corpus: el #ue tiene efecti"amente una cosa , pero reconociendo
en otro la propiedad art. -/+-E
2osesión: ten!o el corpus y el animus, recordemos #ue a#u ten!o animus
domini o animus posidendi de otros derecho real, hay derechos reales #ue no
son de dominio y se ad#uieren por posesión, la propiedad hori0ontal, la
super'cie forestal, el usufructo, el uso la ha&itación , la prenda ci"il.
Ga&rá posesión de las cosas, cuando una persona, por si o por otra ten!a una
cosa &a$o su poder, con intención del someterla al e$ercicio de un derecho real
artculo -/+1E
%ntonces recordemos #ue para 7on 8erin! el animus no hay #ue pro&arlo se
presume
8nter"ención del ttulo: en el supuesto !en5rico y más com(n, un su$eto cam&ia
su condición, pasando de tenedor a poseedor por "oluntad propia art -/+/E
2rincipio de defensa posesorio: un ttulo "álido no da sino un derecho a la
posesión de la cosa, y no la posesión misma. %l #ue no tiene sino un derecho a
la posesión no puede, en caso de oposición tomar posesión de la cosa : de&e
demandarla por las "as le!ales:
>cción policial de Manutención: la posesión, cual#uiera sea su naturale0a y la
tenencia, no pueden ser tur&adas ar&itrariamente. 6i ello ocurriere, el afectado
tendrá acción $udicial para ser mantenido en ella art -@*E
Defensa del dominio 7s 9radición: #uien ad#uiere el dominio de una cosa por
ttulo, ad#uiere las acciones posesorias y reales so&re la cosa, a(n antes de laposesión. 2or ello puede e$ercer las defensas #ue nacen del dominio, a(n
cuando no se le haya efectuado tradición
78D%O 4O34%29U>L
La tenencia es una relación real #ue se &asa en un contrato de mandato, de
locación de comodato, etc.
La posesión es la relación real mas importante, es decir el contacto con la cosa
comportándose como titular de un derecho real aun#ue no lo sea. La posesión
es la forma de e$ercer los derechos reales, es decir el uso el !oce, la
disposición, el comportamiento el animus de tener el derecho real #ue fuere,
de dominio, de condominio. Muchas "eces la posesión esta respaldada por un
derecho real de usufructo, de propiedad hori0ontal, etc.
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Los derechos reales son de n(mero cerrado, la norma esta contenida en el
artculo -+/, -1@ y la ley de propiedad hori0ontal, estos son los derechos
reales #ue tenemos y no hay más. 6iempre se constituyen con ttulo y con
modo, entonces de&emos anali0ar cuál es el ttulo apto para constituir el
derecho real, esto "a a depender del tipo de o&$eto so&re el cual se e$erce el
derecho. %l ttulo lo "amos a anali0ar desde la fa0 material, e"idenciando #ueacto $urdico o #ue hecho $urdico contiene, y lo "amos a anali0ar desde la fas
formal, es decir #ue formalidades son necesarias en este tipo $urdico se!(n el
tipo de o&$eto.
%l modo posesorio o inscriptorio, la oponi&ilidad es er!a homnes, toda la
comunidad lo de&e respetar por#ue se ha pu&licitado, a tra"5s de la posesión o
de la inscripción. 9am&i5n de&emos tener en cuenta #ue hay defensas
posesorias, no hace falta #ue sea titular de un derecho real, sólo con ser
poseedor cuento con el amparo de la ley para #ue nadie pri"e o pertur&e en la
posesión. Las acciones reales en cam&io son las #ue nacen para los titulares de
derechos reales.
Los derechos intelectuales son una parte muy importante, patentes de
in"ención, modelos industriales, marcas.
Los distintos tipos de ttulo:
6u'ciente: a#uel #ue re(ne las condiciones de fondo y de forma, es decir
emana de un titular #ue es persona capas y tiene las formalidades de ley
9itulo putati"o es el ttulo totalmente nulo #ue existe en la ca&e0a de su titular
putati"o como un testamento re"ocado, o #ue se aplica un o&$eto distinto
%l $usto ttulo es a#uel #ue tiene las formalidades correctas pero esta emanó de
#uien no era titular o #uien no era capa0.
%l &oleto de compra"enta, no es un "erdadero contrato de compra"enta sino
una promesa de cele&rarlo, de acuerdo al artculo 11+ y 11 c.c.
Distintos tipos de modo, el modo puede ser posesorio o inscriptorio, es decir el
derecho real se constituye cuando se $untan titulo y modo, cual es el modo y
cuando nace el derecho, si el modo es inscriptorio como el caso de los
automotores cuando in!resamos la petición de inscripción en el re!istro, o
cuando esta se asiente en el li&ro, depende nuestra corriente de opinión , encam&io cuando el modo es la tradición con la entre!a o la posi&ilidad de tomar
posesión de la cosa, lo #ue hay #ue tener en cuenta es el artculo @* del c.c.
antes de la entre!a de la cosa o tradición no hay derechos reales, hay sólo
derechos personales , es decir #ue si la misma cosa es prometidas a "arias
personas el primero #ue lo!ra la entre!a es el titular del derecho real. %n
cuanto al proceso inscriptorio de inmue&le comien0a siempre con el pedido de
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certi'cado #ue el escri&ano solicita al re!istro de la propiedad, el (nico #ue lo
puede solicitar es el escri&ano, lue!o #ue lo expide tenemos un perodo de 1+,
-+ o / das para cele&rar la escritura, depende donde ten!a el escri&ano sus
o'cinas. 6i es la la ciudad donde está el re!istro o no. Una "e0 cele&rada la
escritura tenemos @+ das para presentarla, #uien la tiene #ue presentar es el
escri&ano o el funcionario p(&lico #ue lo autori0ó, y all el re!istro cali'ca si elttulo esta &ien inscri&e, si el ttulo es o&ser"a&le pide #ue se cumplimenten los
re#uisitos faltantes, y si el ttulo es nulo, de nulidad a&soluta lo recha0a,
de&emos ir a la $usticia para tratar de re"estir esta decisión, en los oros casos
contamos con recursos administrati"os. %n cuanto a la caducidad del proceso
inscriptorio esta se da si no su&sanamos las o&li!aciones. 3uestro o&$eti"o es
la inscripción de'niti"a, hasta tanto lo ten!amos el asiento es pro"isional o
pro"isional
2osesorio o tradición: acuerdo &ilateral y actos materiales de entre!a efecti"a
constituye la !eneralidad de los casosE
8nscriptorio: asiento en el le!a$o, matrcula o Bolio respecti"o sólo
automotores, ca&allos pura san!re y palomas mensa$erasE
>ntes de reunir ttulo y modo no hay derecho real.
MODULO -
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4omo se ad#uieren los derechos reales: con ttulo mas modo, ttulo su'ciente
para el derecho real de #ue se trate, es decir si es un inmue&le el ttulo
su'ciente será una escritura, si es mue&le #ui0á &aste un acuerdo "er&al entre
partes. %l modo puede ser inscriptorio o posesoria. 2osesorio es la tradición,
inscriptorio como el caso de los autos, los ca&allos de carrera, palomas
mensa$eras, o derechos de propiedad intelectual, #uiere decir #ue cuando seinscri&e lue!o del ttulo con la inscripción nace el derecho real, no antes, hace
falta inscripción.
2u&licidad Re!istral:
6i tra0amos una lnea en el tiempo se di"ide la pu&licidad inscriptoria en la
>r!entina antes y despu5s del a)o 1* por#ue en ese a)o con la reforma del
códi!o ci"il por loe 1.11 cuando se cam&ian casi - artculos del 4ódi!o de
la mano del catedrático ?orda, se a!re!a al artculo -++ del 44 una parte #ue
dice #ue para la oponi&ilidad de los derechos reales hace falta inscripción en el
caso de los inmue&les, es decir el derecho real "a a nacer con ttulo y modocuando se 'rma la escritura y se hace tradición de la misma, pero para #ue
esto sea oponi&le a los terceros, hace falta un plus #ue es la inscripción, 5sta
se reali0a&a antes de la reforma por la ley 111 a pesar de no ser una ley, era
una cuestión consuetudinaria, cuando 75le0 redacta el 44 sólo le!isla la
inscripción de la hipoteca, por#ue en la hipoteca no hay tradición, no hay modo
posesorio, entonces de&a ha&er modo inscriptorio, la (nica forma de sa&er si
un ciudadano tena una hipoteca so&re al!(n inmue&le era re!istrarlo en
al!una parte por#ue no ostenta&a la posesión frente a la comunidad como
pasa&a cuando ad#uira un usufructo o cuando ad#uira el dominio. %ntonces
desde la sanción del 44 y hasta la reforma del a)o , la inscripción sólo se
exi!a para la constitución de hipotecas. > partir de la reforma por la ley 111
se exi!e para todos los derechos reales so&re inmue&les. Lo #ue sucedió es
#ue los re!istros de hipoteca #ue se lle"a&an en los ca&ildos en la 5poca de la
colonia empe0aron a re!istrar otros derechos reales, entonces comen0aron a
inscri&ir todos los derechos reales so&re los inmue&les, pero lo hicieron de un
modo particular, no como se hace hoy sino con el sistema causal el cual
atenda al ttulo, a la causa de la mutación $urdica, entonces si la causa
muta&a por#ue se constitua una hipoteca la hipoteca se inscri&a en el
protocolo de hipotecas, si la causa o ne!ocio $urdico era un usufructo se
inscri&a en un li&ro ru&ricado, los em&ar!os en protocolos de em&ar!os,
entonces tenamos un protocolo para cada derecho real y tam&i5n ha&a unprotocolo para la anotación de las medidas cautelares como los em&ar!os,
tra&a de litis, medidas de no inno"ar, indisponi&ilidad.
%l re#uisito de inscripción antes del a)o era inconstitucional, lo #ue exi!an
las leyes pro"inciales para derechos reales distintos de la hipoteca era una
exi!encia inconstitucional por#ue el 44 sólo exi!a ttulo y modo, a lo #ue
muchos como 6al"at le llama&a una sana inconstitucionalidad, otros como
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Lópe0 de Ca"ala se oponan diciendo #ue una inconstitucionalidad nunca es
sana.
La ley 11 instauró el sistema de folio real o de matrcula.
%l proceso inscriptorio:
La sanción de la ley 11 no se limitó a hacer o&li!atoria la inscripción sino
#ue tam&i5n esta&leció como de&a hacerse, so&re esto #ue es o&li!atoria hay
una discusión, se dice para al!unos #ue es facultati"a, para otros #ue es
o&li!atoria, la cátedra cree #ue es o&li!atorio por#ue el ttulo #ue no esta
inscripto esta fuera del trá'co $urdico por el artculo -/.
%l proceso inscriptorio comien0a cuando "an las partes interesadas a la
escri&ana y #uieren reali0ar una compra"enta o una hipoteca, entonces el
escri&ano se diri!e al re!istro y solicita la expedición de un certi'cado, en el
certi'cado se "a a anotar la expedición, sólo lo solicitan los escri&anos, nadie
mas esta facultado, y el escri&ano #ue ten!a domicilio en esa pro"incia, dondeesta la cede del re!istro. Lue!o de la solicitud del certi'cado, 5ste se expide y
a partir de las horas del da de la expedición ten!o 1+, -+ o / das para
cele&rar el acto, son das corridos por#ue el escri&ano puede cele&rar la
escritura 'nes de semana y feriados. 1+ das si esta en la misma ciudad del
re!istro, -+ si esta dentro de la misma pro"incia y / en otra pro"incia. 6e
cele&ra el acto y hay @+ das para #ue el escri&ano presente la escritura en el
re!istro, #uien de&e inscri&ir las escrituras es el escri&ano, tiene
responsa&ilidad funcional. 6i la escritura es presentada dentro de los @+ das
desde cele&rado el acto lo!ramos #ue el &lo#ueo contin(e, el &lo#ueo #ue se
inició con la solicitud del certi'cado #ue hace #ue todos los em&ar!o,solicitudes de certi'cados #ue pidan otros escri&anos, hipotecas, pre"enti"as
de su&astas, lo #ue fuera #ue "alla entrando no es oponi&le, es decir no altera
la situación re!istral, esta compra"enta se reali0a limpia, lo #ue se de&e cuidar
#ue no cai!a nin!(n pla0o para #ue no cai!a el &lo#ueo.
Desde #ue in!resa el instrumento al re!istro comien0a la función cali'cadora, o
sea la aplicación del principio de le!alidad, el re!istro tiene #ue anali0ar las
formas extrncicas del documento, entonces tiene / das y pueden pasar tres
cosas, #ue inscri&a y termina el proceso inscriptorio con 5xito. 2uede pasar #ue
lo rechace por#ue es nulo de nulidad a&soluta y por tanto insu&sana&le, por
e$emplo tiene un o&$eto ilcito, se recha0a la inscripción pero se anotapro"icionalmente a los 'nes de poder interponer un recurso de apelación.
%xiste una tercera posi&ilidad #ue ni inscri&e ni recha0a sino #ue o&ser"a
por#ue hay defectos #ue son su&sana&les, entonces me "a a dar un pla0o para
#ue lo su&sane. Hcuál es el pla0oI %n principio todo este proceso se tiene #ue
reali0ar en 1 das, entonces desde #ue se presenta el instrumento y el
re!istro tiene / das para cali'car, despu5s "an a #uedar 1+ para su&sanar,
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en teora por#ue siempre los pla0os se extienden y hay prorro!as, pero en su
estado puro sera as, se presenta el documento de de all en mas hay / das
para #ue cali'#ue y 1+ para su&sanar, por eso si el re!istro en lu!ar de /
das se tomó @ das para cali'car, en lu!ar de 1+ "a a tener #ue dar 1
para su&sanar de"uel"e los das de demoraE. %ntonces inscri&e
pro"isionalmente, se recti'ca o su&sana en caso de o&ser"ación, o seinterpone un recurso hasta a!otar instancia contenciosa y lue!o en la $usticia
en las 4ámaras ci"iles, no es aconse$a&le hacer esto, es aconse$a&le su&sanar.
2ara la cátedra es o&li!atoria la inscripción, por#ue el artculo -/ exi!e #ue el
funcionario escri&anoE al momento de autori0ar la escritura tiene #ue tener en
la mano el ttulo de propiedad de #uien esta disponiendo el inmue&le y el ttulo
de&e estar inscripto, entonces si el ttulo esta sin inscri&ir el escri&ano no "a a
autori0ar nin!(n acto de disposición, con lo cual el inmue&le sale del trá'co
$urdico.
%l artculo -@ ha&la de los pla0os, recordemos #ue los recursos están en lasleyes pro"inciales de re!istro, la 11 #ue esta !losada en el ap5ndice del 44
es un ley nacional, y las leyes pro"inciales despu5s repiten lo mismo pero dan
muchos mas detalles, entre estos detalles #ue recursos puedo interponer. %l
artculo -+ me termina de explicar el tema de la certi'cación, #ue cuando se
expide una certi'cación y lue!o se pide otra, en el se!undo certi'cado "an a
consi!nar #ue pidieron otro para otra cuestión y se "a a anotar todo en la
matricula.
>cá esta el tema de la cali'cación re!istral H#u5 pasa cuando in!resan los
instrumentos al re!istroI 6era lo mas desea&le #ue hu&iera personal
altamente cali'cado, pero no siempre es as, esto es lo #ue deca 76 en la notaal artculo de hipoteca /-@ 5l dice #ue no instituye los re!istros para todos los
re!istros reales por#ue no hay personal capacitado, en esa 5poca la mayora
era analfa&eta, pero hoy tampoco hay la cantidad de personal capacitado para
los re!istros. %l empleado del re!istro de acuerdo al artculo de la ley
re!istral tiene #ue examinar la le!alidad de las formas extrnsecas de los
documentos cuya inscripción se solicite, ateni5ndose a lo #ue resultare de ellos
y de los sistemas respecti"os, entonces Moiset de %spanes con su teora
restrin!ida dice #ue son las formas extrnsecas y #ue hay #ue atenerse al
artculo mientras #ue la tesis amplia #ue es la mayora como Lópe0 de Ca"ala
dice #ue hay #ue anali0ar las formas extrnsecas, sellos, fechas, papel notarial,etc, sino #ue hay #ue meterse un po#uito en el contenido, o sea en la parte
intrnseca del contenido, de hecho el re!istrador lo hace, nunca anotan una
escritura en donde dicen #ue el #ue esta disponiendo es un menor y no
comparece en la audiencia notarial el representante.
Las tres opciones de la presentación del instrumento son: recha0o, o&ser"ación
e 8nscripción o anotación. >rtculos y *.
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2ara entender el recha0o re!istral tenemos #ue retrotraernos a la teora de los
actos nulos y anula&le, el artculo 1@@ y 1@+ del cc , los actos pueden ser
anula&les o pueden ser nulos.
6on anula&les cuando hay un "icio oculto #ue tiene #ue desentra)ar el $ue0 o
el 'scal en el marco de una in"esti!ación, no sur!e de la lectura del
instrumento la nulidad, sino #ue hay #ue inda!ar en el caso de una escritura
#ue ha sido 'rmada por una persona la cual esta&a sometida a amena0a,
extorción, chanta$e, etc, entonces cuando se lee la escritura 5sta es perfecta, si
no es con una in"esti!ación 'scal o ci"il no se "a a poder desentra)ar #ue
tena un "icio de "iolencia. %l artculo 1@+ son anula&les los actos $urdicos
cuando sus a!entes o&raren con una incapacidad accidental o tu"ieran "icio de
error, fraude, "iolencia o simulación, etc.
Del artculo 1@@ sur!en cuales son los actos nulos, #ue son a#uellos en los
#ue el "icio esta mani'esto, o sea en la lectura de la escritura se "e #ue no
tiene fecha o no tiene 'rma, las nulidades instrumentales siempre sonmani'estas, o en al!unos casos en los #ue el fraude es presumido por la ley,
por e$emplo en las #uie&ras son dos a)os antes en el perodo de sospecha
todos los actos cele&rados a titulo !ratuito, con el simple hecho de demostrar
#ue el hecho existió ya hay una nulidad mani'esta, o cuando no tu"iese la
forma exi!ida por la ley. %stos son los actos mani'estos, el o&$eto es ilcito
por#ue al leer la escritura se da cuento, hay una nulidad mani'esta, entonces
esta nulidad #ue puede pro"enir de una in"esti!ación por#ue antes era
anula&le y el $ue0 lo anulo o puede pro"enir directamente de la lectura del
documento, por#ue era directamente nulo, a su "e0 puede ser de nulidad
a&soluta cuando afecte el orden p(&lico y ofende a la comunidad toda es
insu&sana&le y el documento se de&e recha0ar, o relati"a cuando es en inter5s
de los particulares como es el caso de #ue falte representación, el documento
se "a a o&ser"ar y se le "an a dar los 1+ das para #ue su&sane.
Jue instrumentos entran en el re!istro
La ley dice #ue en principio in!resan al re!istro los instrumentos p(&licos, sal"o
raras excepciones esto es as, la ley indica #ue las mutaciones reales so&re
inmue&les tienen escritura, pero en al!unos casos se "an a inscri&ir
mutaciones reales #ue "en!an de instrumentos pri"ados, son las excepciones:
contrato de leasin!, &oleto de compra"enta en el caso de loteos de la ley
1@+, o en el caso de la prehori0ontalidad, anotación de &ien de familia.
Los re#uisitos #ue dice el artculo / son #ue siempre sea un instrumento
p(&lico notarial, $udicial o administrati"o, #ue ten!a las formalidades pre"istas
por la ley y #ue re"istan el carácter de aut5nticos.
H#u5 es un instrumento p(&licoI %s a#uel #ue es redactado por un funcionario
y 'rmado por un funcionario #ue da fe, da fe del contenido por#ue lo ha
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redactado 5l y de lo #ue ha pasado frente a sus sentidos, por e$emplo 5l
controla los documentos de las partes, las fechas, entonces si el funcionario
p(&lico es un $ue0 el instrumento p(&lico será una sentencia, un acta $udicial, si
el instrumento p(&lico es notarial, "an a tener la forma de escritura y si el
funcionario p(&lico es administrati"o puede ser por e$emplo una resolución
administrati"a #ue ordena la usucapión so&re un inmue&le, hay una ley deusucapión administrati"a #ue por una resolución del poder e$ecuti"o se
consideran ad#uiridos los inmue&les, ese sera uno de los casos. Los
funcionarios administrati"os son fedatarios con funciones dele!adas por el
estado, por eso estos documentos dan fe por si mismos siempre #ue ten!an
corpóreamente los re#uisitos de autenticidad.
Del contenido #ue tiene el instrumento p(&lico tenemos #ue discernir dos
partes. 2or un lado de a#uellas enunciaciones #ue el funcionario p(&lico es
testi!o da plena fe, para atacar esas enunciaciones del instrumento p(&lico
hay #ue atacarlo de falso con un incidente $udicial. De lo #ue las partes se
di!an entre s, por e$emplo el comprador mani'esta #ue ya le a&ono el precioetc, todo eso no hace plena fe son enunciaciones #ue el escri&ano ha sido
testi!o, entonces es un principio de prue&a por escrito, nada mas, no hace
prue&a contra terceros, si per$udica a la parte #ue lo ha anunciado por#ue
contra ella puede ser usado.
Documentos p(&licos re!istra&les
%sto tiene #ue "er con el principio de fe p(&lica re!istral, los instrumentos
p(&licos hacen fe por si mismos por#ue los instrumentos p(&licos son
fedatarios, entonces, si se lee un pasaporte, un D38, una multa, lo #ue dice, el
contenido, se presume aut5ntico por#ue lo esta diciendo el estado a tra"5s desu funcionario. Las constancias #ue emanan del re!istro, no sólo son
instrumento pu&lico lo #ue in!reso sino #ue son instrumento p(&lico la
constancia #ue da el re!istro, los li&ros de re!istro, las matrculas, entonces
estos asientos hacen plena fe de #ue al funcionario receptor le ha sido
presentada esta información, no !aranti0a #ue la realidad extrare!istral, o sea
la realidad material de los hechos sea efecti"amente as, recordemos #ue en
nuestro re!istro la anotación o re!istración en el caso de los inmue&les es solo
declarati"a a los 'nes de la oponi&ilidad, el artculo @ de la ley re!istral nos
dice #ue la inscripción no con"alida no sanea los ttulos, entonces si lo #ue se
inscri&e es falso o la realidad no lo acompa)a, por el mero hecho de #ue esteinscripto no "a a cam&iar la realidad de los derechos, en un $uicio "a a triunfar
la realidad, esto #uiere decir #ue si una persona tiene la escritura de un
inmue&le y se le ha hecho tradición es la due)a, aun#ue esto no '!ure en el
re!istro, no será oponi&le a los terceros #ue no cono0can esta realidad.
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%l principio de la fe p(&lica re!istral dice #ue las constancias #ue emanan del
re!istro, como los certi'cados o los informes son instrumento p(&lico en ese
sentido son aut5nticos.
3o es lo mismo asiento #ue informe #ue certi'cado, muchas "eces el re!istro
entre!a copias de una matricula #ue dicen sin "alor notarial, esto tiene muy
poco "alor por#ue puede ha&er entrado un em&ar!o un da antes y toda"a no
esta anotado en la matricula, el informe tiene un poco mas de "alor por#ue el
re!istrador nos dice esta matrcula esta li&re de !ra"ámenes, #uien '!ura
como titular de dominio lo es se!(n los asientos. K el certi'cado #ue es el #ue
produce el &lo#ueo re!istral tiene mucho mas "alor, por#ue ya se llama
pu&licidad material, por#ue a"an0a so&re los derechos materiales de las
partes, un certi'cado con pu&licidad material afecta la materia de los
derechos.
La inscripción es meramente declarati"a en los casos de los inmue&les, la ley
re!istral es la ley de fondo 11, pero cada pro"incia le!isla so&re toda laparte de los recursos, #ue en el caso de 4órdo&a es la Ley +1, donde los
recursos están contenidos desde el artculo 1+ al 1*. %xisten tres recursos por
esta ley pro"incial y despu5s a!otada la "a de recursos se pasa directamente
a la cámara ci"il en turno. Los recursos son los #ue dice la ley pro"incial, el
procedimiento es el #ue dice la ley pro"incial, y su&sidiariamente la ley o el
códi!o contencioso de cada pro"incia para todo lo #ue ri!e el proceso
impu!nati"o de los actos del re!istrador, pero cuando pasa a la $usticia no "a a
pasar a las cámaras contencioso administrati"as por#ue el derecho afectado de
fondo es un derecho ci"il entonces "a a pasar a la cámara o $u0!ado ci"il en
turno de acuerdo al códi!o procesal de la pro"incia. %n el caso de 4órdo&a la
ley re!istral, la ley or!ánica del poder $udicial y el códi!o de procedimiento ci"il
y comercial son contestes en #ue pasa a la cámara ci"il en turno.
Las formas de ad#uirir el dominio:
2rimero tenemos #ue entender #ue hay formas ori!inarias y deri"adas de
ad#uirir el dominio y los derechos reales en !eneral, los #ue se e$ercen por
posesión. %n las formas ori!inarias se ad#uiere con independencia del titular
anterior, en las formas deri"adas al!uien traspasa el derecho, en este caso "a
a re!ir el principio del artculo /- #ue "a a transmitir el mismo derecho y con
la misma extensión #ue lo tena el predecesor. %n el caso de las ori!inarias
como la apropiación, la ocupación o la usucapión se ad#uiere li&re de car!as,
se ad#uiere un derecho nue"o.
1. Por la apropiación2. Por la especifcación3. Por la accesión4. Por la tradición5. Por la percepción de los rutos
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6. Por la sucesión en los derechos del propietario7. Por la prescripción
%xiste apropiación cuando se apreende una cosa materialmente con ánimode hacerse due)o de la misma, sólo entran en esta cate!ora las cosas
mue&les sin due)o por#ue los inmue&les siempre tienen due)o, si no tienen
due)o es del estado.
Los tesoros: si están dentro del mar territorial t5cnicamente son de dominio
p(&lico por#ue todas las cosas #ue están en los lechos de las a!uas p(&licas
son de dominio p(&lico. Las cosas #ue son de dominio pri"ado del estado se
pueden apropiar y usucapir, pero en el caso de los tesoros el artculo -++1 nos
dice #ue la ad#uisición no es por ad#uisición , ; se entiende por tesoro todo
o&$eto #ue no tiene due)o conocido, y #ue esta oculto o enterrado en un
inmue&le sea de creación anti!ua o reciente, con excepción de los o&$etos #uese encuentren en los sepulcros, o en lu!ares p(&licos, destinados a la sepultura
de los muertos=.
Las cosas de "alor #ue están en la "a p(&lica se presumen con due)o, no se
presumen perdidas, entonces, la ad#uisición del tesoro es una ad#uisición le!e,
el artculo -/@/ cuando enumera las formas en un inciso enumera la
apropiación y en otro los tesoros, entonces, en el caso de los tesoros la mitad
pertenece al due)o del fundo y la mitad para el descu&ridor, pero para #ue el
descu&ridor se ha!a con la mitad del tesoro tiene #ue ha&er explorado con el
permiso del due)o del fundo 2or#ue si no pierde el derecho, y tiene #ue
ha&erlo descu&ierto por a0ar.
Las cosas sin due)o y las cosas perdidas para #ue exista cosa perdida son
necesarios dos re#uisitos el objetivo material: ree$ado en #ue la cosa este
expuesta a las miradas de todos y accesi&le a cual#uiera, pero no en el lu!ar
#ue la cosa siempre ocupa&a. El requisito subjetivo: consiste en la ne!li!encia
o descuido, pero #ue excluya la idea de renunciar a los derechos so&re ella,
cuando ocurre cuando la cosa se arro$ada por #uien no #uiere tenerla más por
suya. 3o hay un a&andono "oluntario por#ue las cosas #ue son suscepti&les de
apropiación son las cosas a&andonadas #ue no tienen due)o, y las cosas
perdidas tienen due)o mientras 5ste ten!a la esperan0a de recuperarla. Lascosas perdidas no son suscepti&les de ser apropiadas, tampoco los inmue&les
ni los animales perdidos. %s muy casustico el 44 con el caso de los animales.
Lo mismo si las cosas fueron a&andonadas por ciertas personas no se lo puede
apropiar otra persona #ue no sea el destinatario. %n caso de duda y la cosa
tiene "alor se presume perdida y no a&andonada, para a&andonar hace falta
tener plena capacidad, es decir 1 a)os. Juien encuentre una cosa perdida no
tiene o&li!ación de tomarla pero si es tomada hay #ue procurar encontrar el
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due)o, efectuar todas las dili!encias y posteriormente existe el derecho a la
recompensa. 2rimero se &usca al due)o por los propios medios, si no se
encuentra el cc re!lamenta un procedimiento, hay #ue comparecer ante la
$usticia, iniciar la acción, el $ue0 pu&lica edictos, si no aparece el due)o se
remata y una "e0 pa!ado todos los !astos del $uicio se da una recompensa. %s
decir si la cosa no es muy "alioso no es con"eniente tomarla, por#ue si seapropia se esta cometiendo u hurto ci"il.
MODULO /
La propiedad de&e ser defendida de los ata#ues del estado y los particulares,
entonces tenemos una protección espec'ca frente a los particulares en la fa0
ci"il o en la fa0 penal. %n la fa0 ci"il tenemos la posi&ilidad de la defensa
extra$udicial del artculo -@ del 44, todas las acciones policiales, posesiones
propiamente dichas y las acciones reales y en la fa0 penal tenemos todos los
delitos contra la propiedad como el delito de da)o, esto es para prote!er el
derecho real frente a los particulares. 2ero si #uien ataca el derecho de
propiedad es el %stado, el %stado n puede a"an0ar so&re los &ienes de los
particulares, esta prohi&ido el decomiso y todas las instituciones propias de las
5pocas de la !uerra ci"il en donde los e$5rcitos pasa&an y se le"a&an todos los
&ienes de los particulares, están proscriptos, entonces lo (nico #ue puede
hacer el estado para #uedarse con un &ien es someterlo a expropiación, la cual
necesita de una ley #ue cali'#ue el &ien como expropia&le, necesita de un
procedimiento administrati"o donde de com(n acuerdo se '$e una
indemni0ación pre"ia, si el particular esta en desacuerdo puede acudir a la
$usticia para #ue le a$usten la indemni0ación.
La clasi'cación clásica del derecho dice #ue los derechos pueden ser
extrapatrimoniales #ue seran los derechos so&re la persona misma como la
"ida, la li&ertad el honor o so&re persona a$ena como la patria potestad, pero
son fundamentalmente no suscepti&les de un "alor pecuniario. Los
patrimoniales son los #ue podemos di"idir entre personales o creditorios, reales
y los mixtos #ue tienen una fa0 suscepti&le de "aloración económica, es decir
la explotación, se puede ceder esta fa0, tam&i5n rematar pero tiene una fa0
moral #ue pertenece a su autor hasta la muerte y despu5s por un tiempo a sus
herederos, esta fa0 tiene caractersticas de derechos extrapatrimoiniales.
Los derechos mixtos son los derechos de autor o derecho de propiedad
industrial o derechos industriales.
Los derechos de autor todas a#uellas creaciones cient'cas o artsticas, es la
ley 11-/ y puede ir desde una canción, una escultura, un !uión, un li&ro, etc.
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K los derechos industriales son a#uellos #ue tienen aplicación industrial, es
decir, es para la producción masi"a de productos o ser"icios, estos son la
marca #ue nomina productos o ser"icios, es decir le pone un color un lo!otipo
un nom&re, la patente donde se re!istran in"enciones, es decir al!o no"edoso
#ue no existe en el mundo y #ue tiene aplicación para ser producido
industrialmente, el dise)o industrial el cual no hace falta #ue ten!a no"edadmundial y es a los 'nes de dar formas est5ticas y el modelo de utilidad #ue es
una cosa #ue ya existe pero se le da una forma nue"a mas (til, y la
desi!nación industrial o nom&re comercial.
DOM838O, 4O3DOM838O, 2RO28%D>D GOR8CO39>L, 6U2%RB848% BOR%69>L.
6on derechos reales so&re cosa propia.
4ondominio por confusión de limites, se re'ere a los inmue&les en las 0onas
rurales, no es puramente un condominio, sino cuando están confundidos los
lmites de dos predios rurales hacen la forma de delimitarlo.
%l artculo -+ distin!ue el dominio pleno o perfecto, es a#uel #ue esta
destinado a durar en el tiempo mas allá de #ue se ha!a e$ercicio o no, y la cosa
no esta !ra"ada con nin!(n derecho real, por e$emplo usufructo uso o
ha&itación, hipoteca, es decir la cosa esta li&re de car!as y el derecho es
perpetuo.
Menos pleno o imperfecto cuando al ca&o de un tiempo de&e resol"erse, pierde
el carácter de perpetuo, o cuando la cosa esta !ra"ada a fa"or de terceros ah
pierde el carácter de pleno. %l dominio menos pleno puede ser re"oca&le,
'duciario o desmem&rado.
%l dominio re"oca&le es a#uel cuyo ttulo de transmisión ha sido re"oca&le o
cuando el actual ttulo de transmisión puede ser pri"ado por una causa
pro"eniente de su ttulo. %s clásico el e$emplo de retro"enta, es decir se "ende
al!o pero en una cláusula del contrato dice #ue al ca&o de un tiempo se lo
tiene #ue "ender, o si se cumple tal condición, re"ocación de los le!ados,
re"ocación o re"ersión de las donaciones.
Dominio 'duciario 75le0 lo de'nió en un solo artculo del 44 -- y lue!o se
sancionó la ley -@@1. %l artculo -- es el #ue se ad#uiere en un 'deicomiso
sin!ular su&ordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una
condición resolutoria o hasta el "encimiento de un pla0o resolutorio, para el
efecto de restituir la cosa a un tercero. %s mucho mas claro el artculo 1 de la
ley #ue nos dice ha&rá 'deicomiso cuando una persona 'ducianteE es el
due)o de los &ienes transmita la propiedad 'duciaria de &ienes determinados
a otra 'duciarioE, #uien se o&li!a a e$ercerla en &ene'cio de #uien se desi!ne
en el contrato &ene'ciarioE, y a transmitirlo al cumplimiento de un pla0o o
condición al 'duciante, al &ene'ciario o al 'deicomisario.
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Bideicomiso:
2artes:
• Biduciante: es el titular de los &ienes #ue se transmiten, además es
#uien desi!na #uien "a a ser 'duciario, &ene'ciario y destinatario 'nal
de los &ienes.• Biduciario: es el #ue tra&a$a, el #ue "a a administrar los &ienes
cumpliendo el 'n #ue el 'duciante le ha puesto. es el titular de los
&ienes #ue conforman el patrimonio de afectación durante la "i!encia
del 'deicomiso. 6u función es e$ercer la propiedad 'duciaria de los
&ienes 'deicomitidos en &ene'cio de #uien se desi!ne y transmitirlos, al
'nal del 'deicomiso, al 'deicomisario.• ?ene'ciario: es #uien "a a reci&ir la unidad del 'deicomiso mientras
dura• Bideicomisario o destinatario 'nal: es la persona a #uien de&en
entre!arse los &ienes cuando 'nalice el pla0o del 'deicomiso o se"eri'#ue la condición. 2uede ser el &ene'ciario o el 'duciante
2ara #u5 sir"en los 'deicomisosI
La doctrina clásicamente distin!uen tres:
• De administración, el 'duciario tiene la tares de administrar los &ienes y
distri&uir los frutos.• De in"ersión, es i!ual al anterior, pero in"irtiendo el producido a los 'nes
de incrementar el patrimonio.• De !aranta: se constituye a los 'nes de caucionar o&li!aciones propias
del 'duciante o de un tercero, con los &ienes dados en 'ducia
%l contrato de&e indi"iduali0ar al &ene'ciario, #uien podrá ser una persona
fsica o $urdica, #ue puede existir o no existir al tiempo del otor!amiento del
contrato, si son &ienes re!istra&les hay #ue re!istrarlos a nom&re del nue"o
due)o, o sea del 'duciario.
Los &ienes 'deicomitidos constituyen un patrimonio separado, es decir, el
'duciario, suponiendo #ue cometa errores en la !estión solo responde con ese
!rupo de &ienes, no se le atacan los &ienes propios.
Los &ienes 'deicomitidos #uedarán exentos de la acción sin!ular o colecti"a delos acreedores del 'duciario y tam&i5n de los acreedores del 'duciante, o sea
a#uel #ue se desprendió de sus &ienes y los puso en un 'deicomiso, por todos
los !astos y deterioros #ue ocasionen esos &ienes o la !estión del 'duciario
responde con esos &ienes, no se le atacan sus otros &ienes por#ue 5l sólo esta
li!ado a 'duciario por un contrato o sea por una o&li!ación personal. 9anto el
patrimonio del 'duciante, #ue era due)o de los &ienes antes, como el
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patrimonio de 'duciario, #ue es due)o de los &ienes ahora, el resto del
patrimonio #ueda li&re de car!as y de deudas #ue !eneran estos &ienes, es
como un patrimonio #ue #ueda otando y #ue solo !enera o&li!aciones con los
cuales responde el patrimonio ese y nada mas.
H#u5 pasa si el patrimonio no alcan0a a pa!ar las deudas #ue !eneraI %n ese
caso se li#uidan los &ienes pero no puede ir a la #uie&ra por#ue el 'deicomiso
no es persona $urdica, y no "a a ir a la #uie&ra ni el 'duciante ni el 'duciario
por#ue ellos #uedan desli!ados, entonces si las deudas superan al acti"o hay
#ue "ender los &ienes y pa!ar a prorrata lo #ue alcance, por eso es tan
con"eniente.
Hcómo se extin!ueI
6e cumple el pla0o o la condición o el pla0o máximo le!al #ue son / a)os.
9am&i5n se puede reser"ar el 'duciante re"ocar el contrato por al!una
facultad. Una "e0 #ue se extin!ue el contrato hay #ue darlo los &ienes al
'deicomisario #ue es el destinatario 'nal.
MODULO @
D%R%4GO6 R%>L%6 6O?R% 4O6> >A%3>: Usufructo, prenda, hipoteca,
anticresis, ser"idum&re, uso y ha&itación.
H4ómo son las se!uridades de los acreedoresI 6i son se!uridades personales
como el a"al o la 'an0a !eneran derechos personales, si son se!uridades
reales como la prenda, la hipoteca o la anticresis !eneran derechos reales y
derechos reales, am&os son accesorios de una o&li!ación personal
Hcómo se prote!en los derechos realesI 9enemos la defensa extra$udicial del
artculo -@, despu5s las acciones $udiciales, las posesorias propiamente
dichas #ue re#uieren anualidad y falta de "icios y las acciones reales #ue son
tres: rei"indicatoria para el titular del dominio, ne!atoria cuando el dominio no
es despo$ado sino tur&ado y la confesoria para prote!er ala las ser"idum&res.
6%R78DUM?R%: la de'ne el artculo -* #ue dice es un derecho real perpetuo
o temporario por#ue puede pactarse por una cantidad de tiempo o
inde'nidamente so&re un inmue&le a$eno en "irtud del cual se puede usar de 5l
o e$ercer ciertos derechos de disposición o &ien impedir #ue el propietario
e$er0a al!uno de sus derechos de la propiedad. %ntonces las ser"idum&res #ueestán permitidas son in faciendo o patiendo, es decir el titular tiene #ue tolerar
ciertos hechos del poseedor del fundo dominante, por e$emplo tolerar #ue se
extrai!a a!ua del inmue&le, o pase hacia la "a p(&lica usando su inmue&le y
patiendo o no faciendo es cuando el titular del inmue&le no puede hacer al!o
como por e$emplo la construcción de un edi'cio de mas de dos pisos por#ue
tapa la "ista, una ser"idum&re de "ista.
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La ser"idum&re real o ser"idum&re personal:
de acuerdo al artculo -*1 es derecho real el derecho esta&lecido al poseedor
de una heredad so&re otra heredad a$ena para utilidad de la primera, #uien
#uiera #ue sea poseedor del fundo dominante "a a tener derecho a e$ercer los
actos #ue están permitidos o hacer #ue el propietario o poseedor del fundo
sir"iente no e$er0a los actos #ue le están prohi&idos.
6er"idum&re personal de acuerdo al artculo -*- es a#uella en la cual, #uien
disfruta de la utilidad #ue presta el fundo sir"iente, es una persona
determinada. Muerta la persona se extin!ue la ser"idum&re y si cam&ia de
poseedor tam&i5n.
6er"idum&re y prescripción:
La prescripción puede se li&eratoria o ad#uisiti"a, los derechos reales de
dominio son perpetuos por#ue la falta de e$ercicio no lo extin!ue esto no
sucede con los derechos desmem&rados #ue son facultades desprendidas deldominio, para ad#uirir una ser"idum&re por prescripción, 5sta tiene #ue ser
continua y aparente, esto es cuando su&siste sin depender sin la acción del
hom&re, una canaleta, un acueducto, donde el a!ua si!ue corriendo sin #ue el
hom&re ten!a #ue hacer nada, no depende del hecho del hom&re. 6i depende
del hecho del hom&re ir a sacar a!ua, ir a sacar le)a, la ser"idum&re de paso.
%s aparente cuando con una simple "ista al fundo es "isi&le, se "e el
acueducto, la ser"idum&re de "ista tam&i5n es continua y aparente, siempre
#ue las ser"idum&res ten!a estas dos caractersticas: ser continuas y
aparentes, el uso por - a)os hace #ue se la pueda ad#uirir por usucapión o
prescripción ad#uisiti"a. 4omo la ser"idum&re no se e$erce por posesión sereputa #ue comien0o a contar los - a)os con el primer uso, entonces a los -
a)os de estar e$erciendo ese uso p(&lico, pac'co y continuo se puede
ad#uirir.
> los 1 a)os #ue no se usa una ser"idum&re se pierde, esto, como toda
prescripción la tendrá #ue ale!ar el interesado, la podrá oponer como acción o
como acepción en un liti!io.
>d#uisición: tras - a)os de uso, las ser"idum&res continuas y aparentes se
pueden ad#uirir por prescripción art./1E y solo podrá e$ercerse en los lmites
#ue hu&iese tenido la posesión, e$. ser"idum&re de acueducto si el ca)o es"isi&le.
25rdida: las ser"idum&res se extin!uen por el no uso durante 1 a)os, aun#ue
sea causado por caso fortuito o fuer0a mayor. %sta es la usucapio li&ertaris del
derecho romano. 6i hay "arios propietarios, el uso apro"echa a todo
6er"idum&re y acciones reales:
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La ser"idum&re esta prote!ida por acciones le!ales, posesorias y le!ales del
-@.
>cción ne!atoria: la le!itimación acti"a de la acción ne!atoria es id5ntica a la
acción rei"indicatoria, sumándole el acreedor hipotecario y en relación a los
inmue&les. 6e e$ercerá cuando la posesión sea sólo tur&ada, por e$emplo si
al!uien intenta e$ercer una ser"idum&re o el usufructo so&re la propiedad.
>cción confesoria: esta acción prote!e a los titulares de derechos reales de
ser"idum&re incluido el acreedor hipotecarioE a #uienes se a impedido el
e$ercicio de los derechos inherentes a la posesión, esto es las ser"idum&res
acti"as y a#uellos deri"ados de las relaciones de "ecindad.
G82O9%4>.
Gipotecas a&iertas: el peli!ro en una hipoteca es #ue la declaren nula y en el
* N de los casos se considera nula por#ue se consideran a&iertas.
%62%48>L8D>D D% L> G82O9%4>
%l artculo /1/1 dice cuales son los re#uisitos #ue de&e tener la hipoteca, pero
antes hay #ue hacer una aclaración y "ol"er a lo &ásico: 6a"i!ny, la relación
$urdica su$eto o&$eto y causa, en toda relación $urdica estos tres elementos
tienen #ue estar muy &ien determinados, entonces hay #ue aplicar esta noción
&ásica a la hipoteca, la hipoteca tiene tres caracteres #ue nunca puede faltar
por#ue es nula y tiene uno #ue puede faltar #ue es la indi"isi&ilidad por#ue se
puede pactar en contrario y por#ue a "eces el $ue0 en un liti!io puede ordenar
la di"isión de la hipoteca, es decir la indi"isi&ilidad dice #ue todos los su$etos, si
es #ue son "arios #ue !aranti0an con hipoteca responden por toda la deudacon todos los inmue&les hipotecados, o sea #ue si se hipotecan @ casas y se
cancela la mitad de la deuda no se pueden desli!ar de la !aranta dos casas
por#ue se ha pa!ado la mitad de la deuda, por#ue las @ casas están
comprometidas al 1N de la deuda, cada una de las personas y cada uno de
los inmue&les responden por el todo.
Gay tres re#uisitos #ue no pueden faltar, tres caracteres de la hipoteca
esenciales: #ue es un derecho real #ue es con"encional, accesorio y de&e estar
especialmente determinada en todos sus elementos, con"encionalidad,
accesoriedad y especialidad, si falta al!uno de ellos la hipoteca es nula, la
o&li!ación !aranti0ada no es nula, solo la hipoteca, esto #uiere decir #ue "a a
ser un mero derecho personal pero no "a a tener una !aranta real #ue lo
respalde.
La especialidad en la hipoteca #uiere decir #ue hay #ue determinar su$eto,
o&$eto y causa, la causa es el cr5dito !aranti0ado, a la hipoteca en si #ue es un
ne!ocio $urdico y al cr5dito #ue esta !aranti0ando tam&i5n, hay dos ne!ocios
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$urdicos, una cosa es el ne!ocio o la causa #ue !enera la o&li!ación #ue hay
#ue !aranti0ar, y otra cosa es la causa o la o&li!ación hipotecaria #ue a "eces
se hace en la misma escritura: comparecen la persona y el representante, la
persona contrae el mutuo, el representante le dice #ue le presta tal cantidad
de dinero #ue se lo da por este acto y se cele&ra el mutuo y a continuación en
la escritura dice hipoteca, hay dos ne!ocios $urdicos en uno: el pr5stamo dedinero y el contrato hipotecario. 9am&i5n puedes ser por documentos
separados, inclusi"e el contrato de mutuo puede ser por instrumento pri"ado.
%l dato constituti"o de la hipoteca de&e contener: datos del deudor y del
acreedor, fecha y naturale0a del contrato #ue accede y el archi"o en #ue se
encuentra, determinación del inmue&le, la cantidad cierta de la deuda.
6e!(n el artculo /1* de&e constituirse hipoteca por una suma de dinero
cierta y determinada: si el cr5dito es condicional o indeterminado en su "alor,
si la o&li!ación es e"entual, si ella consiste en hacer o no hacer o si tiene por
o&$etos prestaciones en especie. %n todos estos casos &asta con #ue se declareel "alor estimati"o, es decir, cuando el cr5dito es condicional, no se sa&e si la
o&li!ación se "a a efecti"i0ar, es indeterminado, e"entual, un hacer un no
hacer, "asta con #ue se declare un "alor estimati"o.
Gipotecas a&iertas:
%s improcedente la e$ecución de la hipoteca para !aranti0ar el pa!o de todas y
cada una de las deudas #ue ten!a contrada o contrai!a el e$ecutado.
4ual#uiera sea el carácter de a#uellas y siempre #ue recono0can su ori!en en
ciertas cuentas corrientes, pues dicha !aranta, al !aranti0ar un c(mulo de
o&li!aciones completamente imprecisas, con'!ura una hipoteca a&ierta #ue
resulta nula en nuestro derecho por "iolar el principio de accesoriedad. %l de
especialidad esta tam&i5n "iolado por#ue no esta determinado correctamente
la o&li!ación accedida, pero la accesoriedad tam&i5n por#ue se supone #ue el
contrato hipotecario no !enera una o&li!ación sino #ue es accesorio de una
o&li!ación #ue ya esta !enerada y determinada en otro contrato, aun#ue este
en la misma escritura son dos ne!ocios $urdicos distintos, un ne!ocio $urdico
tiene #ue hacer plenamente determina&le la deuda, y el otro ne!ocio $urdico
accesorio #ue es la hipoteca, #ue inclusi"e la puede constituir el propio deudor
o un tercero #ue le preste el inmue&le en !aranta y este acto de constituciónde !aranta no tiene #ue !enerar la deuda, tiene sólo #ue decir #ue esta
!aranti0ando tal deuda y si no esta determinado el monto por el monto
máximo #ue !aranti0a.
%l hecho de #ue la ley admita expresamente la posi&ilidad de !aranti0ar con
hipotecas las o&li!aciones futuras, condicionales y e"entuales, no autori0a a
considerar admisi&les en nuestro derecho las hipotecas a&iertas, el tanto el
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cr5dito a !aranti0ar siempre de&e hallarse adecuadamente determinado e
identi'cado para #ue la !aranta resulte "álida.
>dmitir este tipo de hipotecas sera dis"alioso por#ue compromete
inde'nidamente el inmue&le, es decir, este inmue&le "a a esta extrado del
trá'co $urdico por#ue siempre "a a estar adherido a las deudas corrientes #ue
!enere el deudor. La hipoteca es un derecho real #ue es temporal, #ue es
accesorio y de !aranta. 3uestro codi'cador era contrario a #ue los inmue&les
estu"ieran !ra"ados con car!as, ser"idum&res, usufructo inde'nidamente.
La hipoteca a&ierta impide #ue se cumpla el principio del ran!o de las
hipoteca.
78D%O 4O34%29U>L
Derecho de propiedad: o de dominio
%l artculo -+ nos dice #ue el derecho de dominio en "irtud del cual una cosa
se encuentra sometida a la "oluntad de acción de una persona, es decir al
poder efecti"o, esta de'nición ha sido ampliamente criticada por#ue se puede
aplicar a cual#uier derecho real de los #ue se ad#uieren por posesión y por#ue
no descri&e las facultades #ue tienen los dominios ni los caracteres es una
de'nición incompleta, de&iera decir: es un derecho real perpetuo, exclusi"o, es
el derecho real mas completo por eso lo llamamos a&soluto, es perpetuo
por#ue no se extin!ue por el no uso, y es exclusi"o por#ue puede tener un solo
titular, tampoco nos dice las facultades #ue inte!ra el dominio, es decir el
derecho de use de !oce, esto se re'ere a los frutos y de de disposición el iusa&utendi.
%l 44 desarrolla una extensa casustica alrededor de 1 artculos en relación a
las restricciones y lmites al dominio, primero nos indica #ue las restricciones y
lmites pueden ser de derecho pri"ado son las desarrolladas en el 44, o de
derecho p(&lico y #ue están en el derecho administrati"o y son por e$emplo la
ser"idum&re de electroducto, de acueducto, los códi!os de ur&anismo, la
re!lamentación so&re "eredas, en cuanto a las restricciones y limites en las
relaciones pri"adas o de "ecindad, el principal artculo es el -1, las
emanaciones de lu0, de calor, de ruidos #ue pro"en!an de un "ecino hacia el
otro y al!o muy importante #ue tam&i5n lo podra decir en la de'nición pero lo
dice en los captulos su&si!uientes es la clasi'cación, &ásicamente el dominio
se di"ide en dos el perfecto y el imperfecto. %n el dominio imperfecto siempre
uno de los tres caracteres exclusi"o, a&soluto, perpetuo esta mermado o
menosca&ado. %l dominio imperfecto puede ser de tres formas: el dominio
'duciario re!ido por la ley -@@@1 es a#uel #ue tiene como máxima duración /
a)os y por el cual se ena$ena el &ien a fa"or del 'duciario #ue es el nue"o
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due)o pero #ue de&e lle"ar el e$ercicio de este dominio al cumplimiento de un
encar!o a cuyo t5rmino de&e transferirlo a al!uien más, dominio re"oca&le es
a#uel #ue tiene una condición resolutoria o un pacto de retro"enta, es decir
corre el peli!ro inminente de #ue si sucede al!o o si se "ence un pla0o el
dominio se aca&a y de&e pasar a otra persona, el tercer caso de dominio
imperfecto es el desmem&rado, a#uel dominio donde una parte del uso o delos frutos de la propiedad han sido transferidos a otra persona, al usufructuario,
al usuario o se constituyó ser"idum&re.
%n cuanto al derecho real de dominio de usufructo, de condominio pueden ser
ad#uiridos por usucapión es decir la ocupación continua e ininterrumpida por el
termino de la ley #ue puede ser de 1 o - a)os para &ienes inmue&les, o de -
o / a)os para &ienes mue&les.
Gay al!unos accidentes en los cómputos de estos pla0os, la interrupción puede
ser ci"il o natural es decir con la interrupción lo comien0o a contar de nue"o, la
ci"il es una demanda, compromiso ar&itral y la natural es cuando me despo$anpor un a)o. %n cuanto a la suspensión es el caso de #ue el usucapiente se case
con el usucapido, durante el tiempo #ue dure el matrimonio no se computa, o
herede, #ue sea heredero for0oso del usucapido, es decir los a)os en #ue la
herencia este indi"isa no se computan, o #ue haya una incapacidad hasta #ue
se nom&re un tutor o curador al usucapido, tampoco se cuentan esos a)os y un
accidente muy importante en el cómputo es a#uel #ue se llama dispensa del
artculo /* cuando el pla0o se cumple y yo estoy impedido de defenderme
de plantear la acción $udicial rei"indicatoria por un caso de fuer0a mayor como
catástrofes, naufra!ios, !uerras, incendio, estado de coma sin tener un curador
de &ienes, ten!o / meses a partir de #ue estoy en condiciones de e$ercer la
acción, es decir #ue ceso la causal, de pedirle al $ue0 #ue de$e sin efecto la
usucapión cumplida.
%n cuanto a la accesión de posesiones, para cumplir el pla0o de usucapión
puedo acceder la posición de otra persona #ue me cede los a)os de posesión.
4on la sesión de derechos posesorios hay #ue tener mucho cuidado por#ue se
suman los pla0os, siempre y cuando #ue una deri"e de la otra y no sean
interrumpidas por una posesión "iciosa.