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  • Principios constitucionales de derecho penal

  • 0 Copyright by EDITORIAL HAMMURABI S.R.L. Talcahuano 481 - 49 piso 101 3 - Buenos Aires Tel.: 382-3586 Fax: (54-1 ) 382-4745 Impreso en febrero de 1999 en los talleres grficos Gama Produccin Grfica Martn Rodrguez 545 Ciudad de Buenos Aires

    Hecho el depsito de ley 11.723 Derechos reservados Prohibida su reproduccin total o parcial Impreso en Argentina Printed in Argentina edicin rstica ISBN 950-891-036-4

  • Enrique Bacigaiupo CATEDRATICO DE DERECHO PENAL. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPANA

    de derecho penal

  • Palabras previas La confeccin de este libro se llev a cabo mediante temas unidos por

    el denominador comn de las relaciones entre el derecho penal material y el derecho constitucional. Se trata de una materia especialmente vin- culada a la jurisdiccin constitucional, es decir, al recurso extraordina- rio ante la Corte Suprema - e n Argentina-, y al recurso de amparo an- te el Tribunal Constitucional - e n Espaa-.

    Asimismo, he considerado oportuno cerrar este trabajo con un ltimo captulo dedicado a exponer las vicisitudes de la armonizacin del dere- cho penal en la Unin Europea, por estimar que ser de utilidad para los Estados miembros del Mercosur:

    Con~o en otras ocasiones quiero reconocer expresamente el esfuerzo realizado por EDITORIAL HAMMUWI S.R.L. en la conformacin de esta obra, en especial a su conductor, seor JOSE LUIS DEPALMA, gracias a quien veremos una cuidada y prolija edicin, como a las que ya nos tie- ne acostumbrados.

    ENRIQUE BACIGALUPO Madrid. 17 de enero de 1999

  • lndice general

    Palabras previas.. ........................................................................ 7

    CAPITULO 1 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y POR EL PODER JUDICIAL

    CAPITULO 11 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO TAREA INCONCLUSA ........................................................................................................ 43

    CAPITULO 111 LA GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PROHIBICION DE LA ANALOGIA EN EL DERECHO PENAL ........................................................................................................ 75

    CAPITULO IV LA PROBLEMATICA CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO

    CAPITULO V LA RIGUROSA APLICACION DE LA LEY PENAL ........................................................................................................ 115

  • 10 - pp - - - -- - ----

    INDICE GENERAL --

    CAPITULO Vi LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD ........................................................................................................ 137

    CAPITULO VI1 EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, REINCIDENCIA Y DILACIONES INDEBIDAS DEL PROCESO ........................................................................................................ 155

    CAPITULO VI11 CONFLICTOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTIFZCACION EN LOS DELITOS CONTRA EL HONOR ........................................................................................................ 183

    CAPITULO IX i E S NECESARIO UN DELITO DE INDISCRECION? ........................................................................................................ 205

    CAPITULO X DERECHO PENAL MATERIAL Y ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO ENIBEROAMERICA

    CAPITULO XI ACERCA DE LA PERSONALIDAD Y LA CULPABILIDAD E N L A MEDIDA DE LA PENA ........................................................................................................ 257

    CAPITULO XII LA FUNCION DEL DERECHO PENAL EN LA UNlON EUROPEA DESPUES DEL TRATADO DE AMSTERDAM

    Bibliografa general ................................................................... 295

  • CAPITULO I Proteccin de los derechos fundamentales

    por la iurisdiccin constitucional 4

    y por el Poder Judicial

  • En el constitucionalismo europeo moderno existen diversos modelos de proteccin de los derechos fundamentales. El modelo alemn y el espaol -se caracterizan especialmente por otorgar a los derechos fundamentales una proteccin extraordinaria en el marco de la jurisdiccin constitucional. Esta funcin de los tri- bunales constitucionales aparece, sin duda, ntimamente vincu- lada a la concepcin del Estado que inspira estas constituciones. En efecto, el Estado no es quien otorga los derechos fundamenta- les sino quien debe crear las condiciones de su realizacin. De es- ta manera, el Estado se legitima, entre otros criterios, por el de la realizacin de los derechos fundamentales. En esta nocin del Estado, los derechos fundamentales son reconocidos, igual que en la tradicin del derecho natural como propios del individuo, previos e independientes de aqul. Por lo tanto, los derechos fun- damentales son derechos que limitan desde el principio la auto- ridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justifica- cin alguna, por el contrario, la limitacin por el Estado de los de- rechos fundamentales tiene que ser justificada1. As como un in-

    1 pieroth - Schlink, Grundrechte-Staatsrecht, 3a ed., 1987, t. 11, p. 14; Grimrn, Die Zujunft der Verfassung, 1991, p. 67 y siguientes.

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    dividuo no se concibe sin una sociedad y un Estado, es claro que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por parte del Estado y que en el ejercicio de esta funcin los pode- res de ste pueden vulnerarlos.

    En este sistema los derechos fundamentales tienen una efica- cia directa. Su validez "como derecho vigente de manera inme- diata se apoya en la idea de su garanta"2. Es posible afirmar que su vigencia, su respeto y su garanta constituyen una cuestin esencial de la legitimidad constitucional del Estado y ello justifi- ca que la proteccin ltima de estos derechos pueda ser una com- petencia del Tribunal Constitucional, en tanto conflicto constitu- cional entre un ciudadano y algn poder del Estado.

    La existencia de una jurisdiccin constitucional para los dere- chos fundamentales presupone, como es claro, un sistema consti- tucional y jurdico determinado. Para estudiar esta cuestin con- viene referirse ante todo a los tipos de sistemas normativos sobre cuya base puede ser elaborada una Constitucin. Como lo ha se- alado Kelsen3, segn la naturaleza del fundamento de la vali- dez de un sistema normativo, es posible diferenciar dos tipos de sistemas: unos regidos por el principio esttico, y otros regidos por el principio dinmico. "Un sistema normativo cuyo funda- mento de validez y contenido de validez puede ser deducido de una norma bsica presupuesta, es un sistema estticon4. Estos sistemas se caracterizan por la existencia de una norma bsica de contenido evidente, cuya posibilidad Kelsen5 puso en duda.

    Bockenforde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 15. Kelsen, Reine Rechtslehre, 2" ed., 1960, p. 198 y SS.; cfr. tambin Alexy, Theorie

    der Grundrechte, 1986, p. 473 y siguientes. Kelsen, Reine Rechtslehre, Zaed., 1960, p. 198. Kelsen, Reine Rechtslehre, 2" ed., 1960, p. 198.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 15

    Por el contrario, los sistemas normativos regidos por el principio dinmico son aquellos que se apoyan en una norma bsica im- puesta mediante un acto de voluntad, cuyo contenido no tiene tal evidencia. Estos sistemas slo pueden fundamentar su validez en una norma, "segn la cual uno se debe comportar segn las r- denes de la autoridad que dicta las normasv6.

    Los modelos de Constitucin pueden tambin ser referidos a estos tipos de sistemas normativos. De esta manera, es posible determinar un "modelo procesal puro" de Constitucin, slo con- formado por normas de organizacin y procedimiento, que se co- rresponde con el principio dinmico de Kelsen7. Relacionando es- te modelo con la legislacin ordinaria, proveriiente del Parla- mento, resultar que de la Constitucin no se puede deducir ningn contenido predeterminado del derecho ordinario: "todo lo que sea resultado del procedimiento y de la forma establecidos y previstos (para la legislacin), es derecho positivo (. . .); en el mun- do procesal puro slo resulta decisivo, para el contenido de las le- yes, la voluntad del legislador, su razn o su sinrazn, as como los lmites de sus posibilidades de accin (. . .); cualquier conteni- do puede ser contenido del derecho positivo"8. Este sistema ex- cluye la posibilidad de un control constitucional del legislador y consecuentemente tambin del Poder Judicial fundada en los de- rechos fundamentales, dado que la libertad, como derecho funda- mental, es slo "la libertad de la coaccin contraria a la ley"9. En un sistema como ste la proteccin de los derechos fundamenta- les en una jurisdiccin constitucional es, en su realidad, innece- saria. En todo caso, el control constitucional slo podra exten- derse al procedimiento de sancin de las leyes.

    Como contrapartida, Alexy describe un modelo material puro, que responde a la estructura de un sistema normativo esttico,

    Kelsen, Reine Rechtslehre, 2"ed., 1960, p. 198. Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 473.

    8 Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 473. 9 Jellinek, System dersubjektiven offentlichen Rechte, 2" ed., 1905, p. 103.

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    dado que la Constitucin contendra slo normas materiales, de las que se pueden obtener los contenidos de todas las normas del sistema jurdico. Una Constitucin de este modelo permitira ex- traer de ella, como lo dice Fortshoffl0, tanto el contenido del C- digo Penal como de la ley de fabricacin de termmetros para me- dir la fiebre. Desde esta perspectiva es claro que cabe pensar en un control jurisdiccional relativo al contenido de las normas dic- tadas por el Parlamento.

    Las constituciones espaola y alemana no responden -como es de imaginar- a ninguno de estos tipos puros. Ambas contie- nen elementos provenientes de uno y otro modelo que permiten considerarlos como un tipo mixto material -procesal. Precisamen- te, los derechos fundamentales constituyen la parte material de la Constitucin, dado que a partir de ellos se decide sobre la es- tructura normativa bsica del Estadoll. Especficamente, esto tiene consecuencias en el mbito de la limitacin de los derechos fundamentales, que no slo tienen reserva de ley, sino que ade- ms no pueden ser sometidos a lmites que afecten su contenido esencial (art. 53.1, CE).

    En este sistema mixto material-procesal, a los derechos funda- mentales se les reconoce una jerarqua que ha permitido soste- ner que "los derechos fundamentales de la Constitucin tienen una posicin tan importante desde la perspectiva constitucional, que su garanta o no garanta parlamentaria no puede quedar sin ms en manos de la mayora parlamentaria ocasional"12.

    Este punto de partida determina una cierta colisin entre el principio democrtico y los derechos fundamentales, en la medi- da en la que el gobierno del pueblo y por el pueblo (a travs de sus representantes) ve limitadas sus posibilidades de decisin fren- te a estos derechos, que entonces operan como normas negativas de competencia.

    'O Fortshoff, Der Staat der Zndustriegesellschaft, 2" ed., 1971, p. 144. l1 Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 474 y siguientes. l2 Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 407.

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    Consecuentemente, la posibilidad de una lesin de los dere- chos fundamentales por el legislador, y de un control constitucio- nal de las normas del derecho ordinario, provenientes del Parla- mento, es clara, en principio, desde la perspectiva actual. Sin embargo, ello no siempre ha sido aceptado como una tarea judi- cial13. En la teora constitucional del siglo XIX el custodio de la Constitucin era el monarca, pues era considerado como una ter- cera instancia neutral, por encima de los dos factores de poder (gobierno y Parlamento). "Dado que el autntico fin poltico no se quera declarar -deca Kelsen- la teora disfraz esta cuestin, estableciendo que la garanta de la Constitucin era tarea de la cspide del Estado"14.

    Tambin se ha cuestionado que un rgano constitucional com- puesto por jueces (es decir, institucionalmente independiente) pueda desempear tales funciones. Carl Schmitt15 exclua la po- sibilidad de que la Constitucin y, por tanto, los derechos funda- mentales, pudieran fundamentar la decisin de un tribunal. Desde su punto de vista, la declaracin de la inconstitucionali- dad de una ley y su consiguiente nulidad sera un acto poltico; por tal razn no constituira un acto judicial, dado que entre la funcin de la justicia y la funcin poltica existira una oposicin esencial. Mientras que la funcin del legislador sera poltica, en la medida en la que ejerciendo su poder se impone a las personas a travs de sus normas, el juez sera una herramienta de ese po- der que aplica el orden creado por el legislador. Kelsen ha critica- do con razn este punto de vista sosteniendo que "la opinin, se- gn la cual slo la legislacin sera poltica, lo que no ocurrira con la autntica justicia, es tan falsa como la que considera que slo la legislacin consiste en una creacin jurdica productiva, mientras la justicia se caracterizara por ser aplicacin slo re- productiva del derecho. En el fondo se trata de dos variantes del

    13 Cfr. Kelsen, Wer soll der Hter der Verfassung sein?, 1931. 14 Kelsen, Wer soll der Hter der Verfassung sein?, 1931, p. 7 . 15 Schmitt, Der Hterder Verfassung, 1931, p. 22.

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    mismo error"16. Desde un punto de vista terico -contina Kel- sen-, la principal diferencia entre un Tribunal Constitucional y un Tribunal ordinario civil, penal o administrativo consiste en que estos ltimos slo producen normas individuales, mientras que el primero, al declarar la inconstitucionalidad de una ley, anula una norma general, lo que significara producir un actus contrarius que lo convierte en un legislador negativo17.

    La posibilidad de un Tribunal Constitucional que controle la constitucionalidad de las leyes, bsicamente como consecuencia del efecto irradiante que los derechos fundamentales tienen so- bre el derecho emanado del Parlamento, y de la posibilidad del Parlamento de limitar slo en cierta medida los derechos funda- mentales, determina una especial posicin de aqul en el mbito de la creacin del derecho ordinario. Esta posicin, propia de un "legislador negativo", en el sentido de Kelsen, ha planteado di- versos problemas. Sobre todo en relacin a la distinta legitima- cin democrtica del Parlamento y del Tribunal Constitucional, pues ste no puede ser elegido ni renovado directamente por los electores. Ello ha puesto de manifiesto la necesidad de criterios destinados a delimitar el mbito dentro del cual el control del Tri- bunal Constitucional puede operar en sus funciones o, dicho de otra manera, criterios para establecer la compatibilidad de la ju- risdiccin constitucional con la divisin de poderes18. Sin embar- go, frmulas como la famosa del judicial self-restraint no resuel- ven prcticamente ninguno de los problemas que aqu se generan y a menudo encubren una decisin puramente poltica. De todos modos, como lo ha sealado Alexylg, cabe preguntarse "si, to- mando en consideracin el enraizamiento del problema en las cuestiones fundamentales, ser posible algunavez lograr una so- lucin del mismo". Por lo tanto, hay algo claro: el Tribunal Cons-

    Kelsen, Wersoll derHterder Verfassungsein?, 1931, p. 15. l7 Kelsen, Wer sol1 der Hterder Verfassungsein?, 1931, p. 27. 18 Cfr. Schneider, Verfassungsgerichtbarkeit und Gewaltenteilung. l9 Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 495.

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    titucional, cuando ejerce el control de normas generales desem- pea una funcin que, al menos, implica una actividad co-legisla- tiva, que no genera problema alguno desde la perspectiva de la divisin de poderes20.

    Las mismas razones que permiten un control constitucional de las normas, es decir, de la actividad legisferante del Parlamento y del gobierno, posibilitan un control de constitucionalidad de las normas individuales, o sea, del respeto de los derechos funda- mentales en la actividad jurisdi~cional~~.

    Sin embargo, la competencia de un Tribunal Constitucional para la proteccin de los derechos fundamentales en el mbito ju- dicial no parece ser un elemento esencial en las constituciones europeas modernas22. Ni Francia ni Italia prevn en sus consti- tuciones una jurisdiccin constitucional competente para decidir sobre las posibles lesiones de los derechos fundamentales en el momento de la aplicacin del derecho por los tribunales. El art. 134 de la Constitucin italiana no establece una competencia se- mejante para la Corte Constitucional y los arts. 56 y SS. de la Constitucin francesa no reconocen al Consejo Constitucional, una competencia semejante. La regla, por lo tanto, consiste en la limitacin del control normativo de los tribunales constituciona- les a las normas generales: excepcionalmente este control se ex- tiende a las normas individuales representadas por los fallos de

    20 Schmitt, Verfassungslehre, 1928, p. 196. 21 Prez Tremps, Dibunal Constitucional y Poder Judicial, 1985, p. 193 y SS.; Ru-

    bio Llorente, Sobre la relacin entre Dibunal Constitucionaly Poder Judicial en el ejer- cicio de la jurisdiccin constitucional, e n "Revista de Derecho Constitucional", 1992, no 35.

    22 Rubio Llorente, Sobre la relacin entre Dibunal Constitucional y Poder Judi- cial en el ejerciciode lajurisdiccin constitucional, enuRevistadeDerecho Constitucio- nal", no 35,1992, ps. 9 y SS., 27 y siguientes.

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    los tribunales del Poder Judicial. Las elaboraciones tericas cl- sicas en relacin a la posibilidad institucional de un custodio de la Constitucin, concretamente las de Kelsen (1929/1931), slo han tomado en cuenta la posibilidad de ejercer el control de cons- titucionalidad frente al Parlamento y al gobierno.

    En Espaa, por el contrario, la jurisdiccin constitucional con competencia para el control de normas individuales a partir de los derechos fundamentales fue incluida ya en la Constitucin de la Segunda Repblica de 1931, cuyo art. 121.b) estableca que el Tribunal de Garantas Constitucionales "tendr competencia para conocer del recurso de amparo de garantas individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamacin ante otras autorida- des". De la Constitucin de 1931 proviene tambin la tradicin espaola de establecer la jurisdiccin constitucional fuera del Poder Judicial, dentro de la competencia especial de un Tribunal de Conflictos Constitucionales.

    Por lo tanto, la garanta judicial ltima de los derechos funda- mentales frente al Poder Judicial puede tener lugar dentro o fue- ra de ste; es decir, segn el modelo alemn o el modelo espaol, respectivamente. La decisin de si el Tribunal Constitucional forma parte del Poder Judicial o si, por el contrario, es un rgano constitucional independiente (como en Italia y en Espaa), as como la atribucin a este tribunal de una jurisdiccin especial en relacin a los derechos fundamentales, que alcanza al control en esta materia de los tres poderes del Estado, incluido el Poder Ju- dicial, es de naturaleza poltica. Dicho de otra manera, la deci- sin no es consecuencia de la naturaleza de los derechos funda- mentales ni de la teora de la divisin de poderes, sino de circunstancias histricas y polticas concretas.

    En el sistema espaol, el Tribunal Constitucional tiene el mo- nopolio del control de constitucionalidad de las normas de rango legal y tambin la decisin ltima en lo referente a la interpreta- cin de los derechos fundamentales, mientras que en todas las de- ms materias constitucionales, es decir, en la interpretacin y aplicacin directa de la Constitucin -por ejemplo, en lo referen-

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    te a los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38)-, la interpretacin ltima corresponde al Tribunal Supremo (arts. 123.1, CE y 5.4, LOPJ). Estas caractersticas permiten conside- rar al sistema espaol como u n sistema de funciones compartidas en la tarea de imponer la supremaca de la C o n s t i t ~ c i n ~ ~ .

    Este sistema, en el que la Constitucin entiende -como se di- jo- a los tres poderes del Estado, genera una problemtica espe- cial, consistente en los lmites entre el mbito que corresponde al Tribunal Constitucional y el que es propio del Poder Judicial en la proteccin jurdica de los derechos fundamentales. La cues- tin, como es claro, es en cierto modo anloga a la que requiere trazar los lmites entre el Parlamento y las funciones del Tribu- nal Constitucional en cuanto a las normas emanadas de aqul en el marco de la legislacin.

    La Constitucin no establece un criterio positivo que permita dar respuesta a este problema. Con frecuencia, tanto el Tribunal Constitucional como los tribunales del Poder Judicial procuran extraer los lmites del art. 117.3 de la CE, que establece que: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusiva- mente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes". Esta disposicin, sin embargo, no establece ningn lmite claro de competencias, dado que no excluye la posibilidad de que el Tri- bunal Constitucional ejerza un control en la materia de los dere- chos fundamentales, reconocida, por lo dems, en los arts. 123.1 y 161.1.b) de la CE. El art. 117.3 de la CE, en realidad, ms que resolver el problema lo plantea. Es decir: la aplicacin del art. 117.3 de la CE requiere un criterio dogmtico que permita deci- dir cundo una decisin judicial constituye un acto de ejercicio de potestad jurisdiccional que no afecta un derecho fundamental. Por regla general, las cuestiones no son totalmente ntidas. Para

    23 Cfr. en esta direccin Bacigalupo Saggese, Recurso de casacin, en "Boletn de la Facultad de Derecho", (UNEDI, nros. 8 Y 9,1995, p. 535 y siguientes.

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    poner un ejemplo, especialmente discutido: jen qu momento la interpretacin de una ley penal no est cubierta por el texto yvul- nera la prohibicin de la analoga in malampartem, que provie- ne del principio de legalidad? En la medida en la que el lmite de la extensin que es posible dar al texto es imprecisa, es evidente que el terreno de las competencias propias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional no pueden ser en este caso precisas. En qu medida el condicionamiento de un recurso al cumpli- miento de formalidades puramente exteriores vulnera el dere- cho a la tutela judicial efectiva? Tambin aqu es evidente que tal cuestin no se puede responder sin un determinado entendi- miento del recurso de que se trata y este entendimiento no se de- riva directamente del derecho fundamental a recurrir ante un tribunal superior (art. 14.5 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos", New York, 19/12/66).

    El enunciado de la cuestin pone de manifiesto que una delimi- tacin de la aplicacin del derecho constitucional y del derecho comn no es en modo alguno fcil, y esta dificultad contribuye a una cierta inseguridad del sistema, paralela a la ya sealada en relacin a la delimitacin de competencia entre el Legislativo y el Tribunal Constitucional. Si en esa materia no se encontrara una solucin definitiva, no hay ninguna razn para pensar en que se la podra encontrar aqu. Por lo tanto, es claro que una cierta in- seguridad es consustancial con el sistema de distribucin de com- petencias entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. Como se ver a continuacin, esta inseguridad del sistema es consecuencia de la naturaleza de la cosa.

    Esta problemtica pone de manifiesto la importancia que ad- quiere la cuestin de la interpretacin de la Constitucin, pues, en tanto se obtenga claridad tcnica en este aspecto, se podr compensar en parte la inseguridad del sistema. La reserva de

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    una garanta ltima de los derechos fundamentales en la juris- diccin constitucional, plantea el problema de la tcnica de esta proteccin de una manera ms sealada que si tales derechos fueran exclusivamente materia de decisin del Poder Judicial. En efecto, la existencia de una jurisdiccin constitucional dife- renciada ha servido para poner de manifiesto la diversidad que existe entre la interpretacin tradicional de las leyes y la inter- pretacin de la Cons t i t~c in~~. En la teora moderna, por lo tan- to, el punto de partida es el reconocimiento de que interpretar consiste en la ejecucin de una voluntad objetiva de la ley o sub- jetiva del legislador preexistente, es decir, en el entendimiento de una decisin contenida en el texto legal. Estas no aparecen co- mo adecuadas, al menos cuando se trata de la Constitucin, pues sus clusulas en realidad no contienen decisiones, sino ms o me- nos numerosos puntos de apoyo, de carcter incompleto, para la decisin; donde no se ha querido nada preciso, no es posible in- vestigar la voluntad real, sino, en todo caso slo una voluntad su- puesta o ficticia"25. En elmismo sentido se expresa Friedrich M- ller, quien sostiene que: ('El derecho constitucional reduce, dada su estructura y funcin, la utilizacin de las reglas tradicionales del arte de la interpretacin de textos normativos y plantea al ju- rista prctico una serie adicional de problemas fundamentales y de dificultades particulares"26. Bockenforde, por su parte, afir- ma que: "La postulada unidad estructural de constitucin y ley, desde el punto de vista de los mtodos de interpretacin, resulta ser una ficcin"27. Consecuentemente, en la teora se proponen nuevos puntos de vista con respecto a los mtodos clsicos de in-

    24 Hesse, Grundzgedes VerfassungsrechtsderBundesrepublik Deutschland, 16" ed., 1988, p. 20 y SS.; Kriele, Theorie derRechtsgewinnung, 1967, p. 222 y SS.; Bocken- forde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 53 y SS.; cfr. Alonso Garca, La interpre- tacin de la Constitucin, 1984.

    25 Hesse, Grundzge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland. 16" ed., 1988, p. 22.

    26 Mller, Juristische Methodik, 2" ed., 1976, p. 70; cfr. tambin del mismo autor, Fallanalysen zurjuristischen Methodik, 2" ed., 1989, p. 19 y siguientes.

    27 Bijckenfdrde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 58.

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    terpretacin, cuyo carcter distintivo es concebir la interpreta- cin constitucional como tcnica de concrecin del contenido de las normas constitucionales: "interpretacin de la Constitucin es concrecin; precisamente lo que todava no es unvoco como contenido de la Constitucin debe ser definido tomando en cuen- ta la 'realidad' que es objeto de reg~lac in"~~.

    De qu manera debe tener lugar la concrecin de las normas constitucionales es ya un problema discutido. En efecto, descar- tados los mtodos tradicionales (es decir, los formulados por Sa- vigny), se presentan distintas opciones hermenut i~as~~.

    En primer lugar se ofrece el mtodo tpico-problemtico, que se fundamenta en la "estructura abierta" de la Constitucin. Las normas constitucionales se deben entender segn este mtodo, como material constitucional del que surgen puntos de vista cu- ya relevancia se determina segn su adecuacin para resolver un problema concreto. Desde esta perspectiva se puede llegar a la conclusin de que la interpretacin constituye un proceso en el que el pueblo, como entidad pluralista, aparece como el sujeto portador de un consenso racional.

    Otra visin del problema interpretativo est dada por el mto- do orientado a las ciencias de la realidad. De acuerdo con ste, el sentido de la Constitucin no est dado por el texto constitucio- nal, sino por su carcter de orden jurdico de un proceso de inte- gracin, y su realidad, como realidad integradora, recrea cons- tantemente el proceso vital de la comunidad poltico-estatal. En consecuencia, la interpretacin de la Constitucin consiste en su comprensin en este sentido, de tal manera que la significacin de las normas constitucionales resulta del sentido total y de una realidad funcional previos a las mismas normas constituciona-

    28 Hesse, Grundziigedes VerfassungsrechtsderBundesrepublik Deutschland, 16" ed., 1988, p. 24; crticamente, Bockenforde,Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 78 y siguientes.

    29 Sobre lo que siguever Bockenforde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 61 y SS., con indicaciones bibliogrficas.

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    les. El instrumento decisivo del que se vale este mtodo es el co- nocimiento y la comprensin intuitivos de las ciencias naturales.

    Una tercera posibilidad interpretativa est constituida por el mtodo de concrecin hermenutico, que -como se vio- pone de manifiesto la necesidad de reemplazar el concepto mismo de in- terpretacin por el de concrecin. Como representante de esta orientacin dice Hesse que: "La vinculacin de la interpretacin a la norma que se debe concretar, con la precomprensin del in- trprete y con el respectivo problema que se debe resolver, signi- fica, negativamente, que no puede haber un mtodo interpretati- vo independiente, separado de estos factores; positivamente significa que el procedimiento de concrecin tiene que ser deter- minado por el objeto de la interpretacin, la Constitucin y el res- pectivo problema30. Esto marca la principal diferencia con el m- todo tpico, pues -agrega- "el intrprete no decide libremente cules son los tpicos que quiere tomar en consideracin del con- junto de los mismos"31. Por su parte, Friedrich M ~ l l e r ~ ~ ha desa- rrollado estos puntos de vista precisando los distintos momentos del proceso de concrecin. En este sentido seala Mller una se- rie de elementos de la concrecin, definiendo este proceso como una tarea que se vincula por un lado con textos y por el otro con puntos de vista objetivos (Sachgesichtspunkte). De esta manera, la concrecin de normas constitucionales, es decir la determina- cin de su significacin en relacin a una situacin especfica, es, en parte, interpretacin del texto y, en parte, anlisis del "mbito normativo", o dicho de otra manera "de los puntos de contacto ge- nerales de la norma con la realidad social, del mbito de los he- chos, o sea del caso, se obtiene elprograma normativo (elaborado con los medios de la interpretacin del texto), que delimita el m-

    30 Hesse, Grundziige des Verfassungsre~htsderBundesre~ublik Deutschland, 16" ed., 1988, p. 25.

    31 Hesse, Grundziige des VerfassungsrechtsderBundesrepublik Deutschland, 16a ed., 1988, p. 25.

    32 Mller, Juristische Methodik, Ted., 1976; dem, Fallanalysen zurjuristisChen Methodik, 2" ed., 1989.

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    bit0 normativo tambin constitutivo de la normatividad prcti- ~ a " ~ ~ . La realizacin de estos puntos de vista no es fcil, pero, en todo caso, el objetivo perseguido por este mtodo es la racionali- zacin de los elementos fcticos que entran en consideracin en el caso de decidir, de una manera que el positivismo legal no haba podido esclarecer.

    La discusin relativa a estas cuestiones, como es claro, tiene tambin influencia en el mbito de los derechos fundamentales, que como es obvio, forman parte de la Constitucin. Por lo tanto, es indudable que la concrecin de las normas que contienen los derechos fundamentales slo es hermenuticamente posible a partir de una determinada precomprensin de los mismos34. Es decir, tambin los derechos fundamentales requieren una inter- pretacin diferenciada respecto de las disposiciones legales. En este sentido, dice B~ckenforde~~ que si los derechos fundamenta- les deben tener efecto y ser efectivos como derecho vigente de aplicacin directa, requerirn ser interpretados de un modo dife- rente a las leyes, es decir no slo de una manera explicativa, sino de manera tal que se les proporcione contenido, lo que, a menudo, tendr la forma de un descifrar o concretar su contenido. Esta ta- rea no puede ser llevada a la prctica sin la orientacin prove- niente de una teora de los derechos fundamentales, aunque esta teora no deba ser un ingrediente ideolgico de los respectivos in- trpretes, que sera evitable con una correcta utilizacin de los medios jurdicos de interpretacin36.

    33 Mller, Fallanalysen zurjuristischen Methodik, 2" ed., 1989, p. 12. 34 Sobrela funcin de la precomprensin en la tarea deljurista, cfr. Esser, Vorvers-

    tndnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung, 1970, p. 136 y siguientes. 35 Bockenforde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 115. 36 Bockenforde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 116.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 27

    En la dogmtica constitucional moderna se reconocen varias teoras de los derechos fundamentales, lo que es explicable por su vinculacin con distintas teoras del Estado.

    Por ello, se debe considerar que las teoras de los derechos fun- damentales se encuentran en permanente desarrollo, pues los conceptos de Estado, derecho, sociedad e individuo son abiertos y permiten siempre nuevos desarrollo^^^.

    En la actualidad tienen reconocimiento cientfico, al menos, cinco teoras sobre los derechos fundamentales:

    a) La teora liberal. b) La teora institucional. C) La teora del sistema de valores. d ) La teora democrtico-funcional. e) La teora del Estado social.

    En general, ni el Tribunal Constitucional espaol ni el Tribu- nal Constitucional Federal alemn han plasmado en su jurispru- dencia un nico punto de vista en la interpretacin de los dere- chos fundamentales. Sin embargo, es indudable que el punto de partida ha sido siempre -al menos en Espaa- la teora liberal de los derechos fundamentales, con algunas excepciones funda- das en la concepcin de los derechos fundamentales como un or- den de valores y en la funcin de los derechos fundamentales en el Estado social.

    De la teora liberal surge, ante todo, que los derechos funda- mentales son, en todo caso, derechos de defensa de los individuos frente a las intervenciones del Estado en sus esferas de derechos. De ello se deduce -como se dijo- que el ejercicio de un derecho fundamental no requiere justificacin alguna; lo que requiere justificacin es, precisamente, la limitacin de un derecho funda- mental y, adems, que ello slo es posible mediante una ley org- nica (art. 81.1, CE). Asimismo, es claro que los derechos funda-

    37 Pieroth - Schlink, Grundrechte-Staatsrecht, 3a ed., 1987, p. 26.

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    mentales nunca pueden ser invocados por las autoridades pbli- cas en contra de un individuo, por ejemplo, el Ministerio Fiscal no puede invocar derechos fundamentales que lo amparen contra el procesado. No existe en este sentido ninguna teora que autorice una desnaturalizacin semejante38.

    Excepcionalmente, la concepcin liberal ha sido completada en la prctica por la teora de los derechos fundamentales como sistema de valores. Particularmente, en el caso de la constitucio- nalidad de las reformas del derecho penal mediante leyes que re- dujeron en ciertos supuestos la punibilidad del aborto. En estos casos, probablemente, esta concepcin del derecho a lavida se en- tendi de esta manera, pues permita superar las dificultades que una teora de los derechos fundamentales como puros dere- chos pblicos subjetivos generaba en torno al sujeto titular de es- te derecho en el caso de la vida en germen.

    El principio del Estado social en los derechos fundamentales tampoco anula el punto de partida liberal, simplemente procura corregir la ceguera de ste respecto de los presupuestos para la realizacin de los derechos fundamentales. En este sentido, se- ala Bockenforde que: "La tarea que impone el Estado social constituye un ttulo para mantener compatible la libertad de unos como derecho fundamental, no slo con igual libertad jur- dica de los otros, sino tambin con sus posibilidades de realiza- cin, poniendo para ello medida y lmite a su ex t en~ in"~~ .

    Este breve repaso de los problemas hermenuticos de los dere- chos fundamentales viene a confirmar que los lmites de actua- cin del Tribunal Constitucional y los del Tribunal Supremo en este punto no pueden ser exactos. La "naturaleza de la cosa" ope- ra tanto respecto de las relaciones del Tribunal Constitucional con el Parlamento como respecto de sus relaciones con el Tribu- nal Supremo. Sin embargo, la adopcin de criterios claros en es-

    38 En esta lnea es particularmente importante y clara laSTC (Sala 2") 41/97; en igual sentido la STS 35/96 del 16/1/96.

    39 Bockenforde, Staat, Verfassung, Demokratie, 1991, p. 144 y siguientes.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 29

    ta materia podra contribuir a reducir la inseguridad de los lmi- tes de actuacin de ambos tribunales.

    En los ltimos tiempos se han discutido diversas tesis dirigi- das a responder a la pregunta referente a los lmites del control del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamen- tales respecto de las decisiones del Poder Judicial. No es posible prescindir del dato de que estas tesis han sido elaboradas ante una situacin en la que muchos juristas y jueces piensan que el Tribunal Constitucional "invade" frecuentemente el mbito de las decisiones propias del Poder Judicial y se proponen superar o, al menos reducir, el grado de inseguridad que (como hemos visto) caracteriza el sistema de proteccin jurdica de los derechos fun- damentales en Espaa mediante una clara delimitacin de com- petencias ante el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

    a ) Por un lado se sostiene la necesidad de desarrollar legisla- tivamente el art. 53.2 de la CE abordando "el tema de la definiti- va situacin jurisdiccional del recurso de amparo contra actos u omisiones judiciales que hubieran desconocido el derecho a la tu- tela efectiva sin indefensin y el de igualdad en la aplicacin ju- dicial de la ley"40. La solucin consiste, concretamente, en "resi- denciar nicamente en la jurisdiccin ordinaria la proteccin jurisdiccional de los aludidos derechos fundamentales", tenien- do en cuenta, sobre todo, que los del art. 24 "tienen un contenido estrictamente procesal"41. La constitucionalidad de esta pro-

    40 "La delimitacin de funciones entre las jurisdicciones constitucional y ordina- ria en la proteccin de 10s derechos fundamentalesn, discurso del presidente del Tribu- nal Supremo don Pascual Salas Snchez, 1994, p. 3 1.

    41 "La delimitacin de funciones entre las jurisdicciones constitucional y ordina- ria en la proteccin de 10s derechos fundamentales", discurso del presidente del %bu- nal Supremo don Pascual Salas Snchez, 1994, p ~ . 35,37 y 42.

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    puesta estara fuera de toda duda, pues la propia Constitucin habra dejado al legislador un margen para la regulacin del ac- ceso al recurso de amparo de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 de la CE. Se afirma que el art. 53.2 de la CE dice "en su ca- s o " ~ que el art. 161.1.b) de la CE establece que el recurso de am- paro se dar "en los casos y formas que la ley establezca7742.

    b) La tesis tendra -de ser llevada a la prctica- efectos cla- ros: al menos en esta materia no se produciran problemas de 1- mites entre la jurisdiccin constitucional y el Poder Judicial. Sin embargo, suscita dudas de significacin. Si bien es cierto que el art. 24 de la CE contiene garantas cuyo mbito de eficacia es el proceso, es errneo atribuirles carcter procesal, pues constitu- yen derechos fundamentales con un rgimen constitucional es- pecfico que, en principio, excluye distincin segn el mbito de incidencia de los mismos. El derecho a la igualdad tiene una pre- tensin general de validez que va ms all del proceso. A ello se debe agregar que aunque tambin es cierto que el texto de los arts. 53 y 161 de la CE parece permitir algn sistema diferencial de proteccin, no es menos cierto que (a pesar de todos los esfuer- zos) el art. 123 de la CE denota que el constituyente no parece ha- ber pensado en un sistema de proteccin jurdica de los derechos fundamentales que tenga su ltima decisin en ninguno de los poderes del Estado. Ms aun, los textos invocados en apoyo de la tesis son tan ambiguos que admiten ms de una interpretacin. El "en su caso"de1 art. 53.2 parece referirse ms a los casos en los que se den las condiciones para el amparo (p. ej., el agotamiento

    42 "La delimitacin de funciones entre las jurisdicciones constitucional y ordina- ria en la proteccin de los derechos fundamentalesn, discurso del presidente del Tribu- nal Supremo don Pascua1 Salas Snchez, 1994, ps. 35 y 36. Crticamente respecto de esta tesis: Rubio Llorente, ponencia en el Coloquio Internacional sobre la LOTC 1979194, donde -aclarando anteriores opiniones (ver Sobre la relacin entre Dibunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdiccin constitucional, en "Re- vista de Derecho Constitucionaln, 1992, no 35, p. 27 y s~.)- afirma que "esa exclusin sera un error gravsimo" (p. 45); De la Oliva, El recurso de casacin, "Centre d'Estudis Jurdics i Formaci La Catalunyan, 1994, p. 115 y ss. y p. 144.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 3 1

    de la va ordinaria), que una duplicidad de regmenes de protec- cin jurdica de los derechos fundamentales. Lo mismo cabe decir que de las expresiones ((en los casos y formas que la ley establez- ca", que igualmente hacen referencia, ms que a otras posibilida- des, a la materia que regula el art. 44 de la LOTC; es decir, a las condiciones del recurso de amparo. En consecuencia, si los textos no tienen una significacin precisa, ser necesario un fundamen- to material y sistemtico capaz de permitir la exclusin del art. 24 de la CE de la materia del amparo constitucional.

    Precisamente desde este punto de vista la solucin comentada resultavulnerable. En efecto, cuando hoy se subraya en la teora del derecho procesal la dependencia de la estructuracin del pro- ceso del orden constitucional, hasta el punto de considerar que el derecho procesal (penal) es "el sismgrafo de la Constitucin de un Estado", porque "en ningn otro mbito los intereses colecti- vos y los del individuo entran en colisin de una manera tan con- t ~ n d e n t e " ~ ~ , se quiere poner precisamente de manifiesto esa in- disoluble relacin entre las leyes que rigen el debido proceso y los derechos fundamentales del proceso. En ese sentido se seala que "la ponderacin de intereses establecida por la ley es sinto- mtica de la relacin entre el individuo y el Estado vlida en una comunidad44. Por ello, la suposicin de que es posible establecer una lnea precisa entre la constitucionalidad de las leyes proce- sales y la interpretacin de stas, de tal forma que en la interpre- tacin nunca sera posible la vulneracin del derecho fundamen- tal, presume la posibilidad de trazar lmites que, como hemos visto, en realidad, no pueden existir de esa manera. Es indudable que el resultado de la interpretacin puede dar lugar a una nor- ma particular que sea incompatible con la Constitucin, aunque se la derive de un texto legal que -como tal- no sea inconstitu- cional. En esta posibilidad hermenutica reside, en el fondo, la cuestin de la interpretacin "conforme a la Constitucin".

    43 Roxin, Strafierfahrensrecht, 20" ed., 1987, p. 9. 44 Roxin, Strafierfahrensrecht, 20" ed., 1987, p. 9.

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    La discusin espaola en torno al amparo constitucional fun- dado en el art. 24 de la CE tambin ha dado lugar a otras tesis en el mismo sentido merecedoras de tratamiento separado. La pri- mera de ellas se fundamenta en la posibilidad de establecer un 1- mite adecuado mediante la interpretacin del derecho a la tutela judicial efectiva45 y la segunda en la posibilidad de establecer, in- terpretativamente, un lmite excluyente de la jurisdiccin cons- titucional "en relacin con los hechos fijados en los procesos ante los tribunales ordinario^"^^. Es evidente que con ello se tocan dos cuestiones de indudable trascendencia prctica. La primera se plantea en todo tipo de proceso y la segunda es especialmente ob- jeto de discusin en un altsimo nmero de recursos de apelacin y casacin y -adems- en una importante cantidad de recursos de amparo. Se trata, por lo tanto, de una problemtica que no s- lo afecta al marco institucional de convivencia del Tribunal Su- premo y el Tribunal Constitucional, sino tambin a la capacidad de funcionamiento de este ltimo47. Por otra parte, no es una par- ticularidad de la situacin espaola: en Alemania tres cuartas partes de los recursos de amparo (Verfassungsbeschwerden) se fundamentan en el art. 103 de la GG (Ley Fundamental de Bonn), similar al art. 24 de la Constitucin espaola.

    a ) La primera de estas tesis se concreta en la exclusin de la proteccin del derecho a la tutela judicial efectiva de la supuesta

    45 De la Oliva, El recurso de casacin, "Centre d'Estudis Jurdics i Formaci La Catalunyan, 1994, p. 115 y SS. y 128 y siguientes.

    46 De la Oliva, El recurso de casacin, "Centre dlEstudis Jurdics i Formaci La Catalunya", 1994, p. 135 y siguientes.

    47 Esta capacidad de funcionamiento se havisto ya seriamente entorpecida por la introduccin del procedimiento abreviado en materia penal, que ha desplazado de he- cho cuestiones tpicas de la casacin al Tribunal Constitucional. Ciertamente, la solu- cin no sera en recargar al Tribunal Supremo, pues hay ms posibilidades que las has- ta ahora ensayadas con poco cuidado institucional por el legislador: cfr. Bacigalupo Saggese, Recurso de casacin, en "Boletn de la Facultad de Derecho", (UNED), nros. 8 y 9,1995, nota 41, p. 181 y siguientes.

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    arbitrariedad del derecho ordinario aplicado por el tribunal com- petente del Poder Judicial. Se dice, en este sentido, que "carece de ratio jurdica firme y clara la idea de que ese derecho fundamen- tal (a la tutela judicial efectiva) venga a ser el derecho a una sen- tencia sobre el fondo que no sea manifiestamente absurda o el de- recho a que la sentencia de fondo (. . .) no haya sido construida con un mtodo absurdo o i r ra~onable"~~.

    Lo primero que puede ser puesto en duda en esta argumenta- cin es que una decisin judicial absurda o arbitraria se deba ex- cluir de la proteccin constitucional porque su inclusin carecera de una "ratio jurdica firme y clara". En efecto, el art. 9 O . 3 de la CE establece que la Constitucin garantiza "la interdiccin de la ar- bitrariedad de los poderes pblicos" y ello es ya un fundamento firme y claro para dar al derecho a la tutela judicial efectiva un al- cance como el que postulan algunas sentencias del Tribunal Cons- titucional (STC 23/87). Por otra parte, la idea del Estado de dere- cho no resulta compatible con la desproteccin de los ciudadanos frente a las decisiones arbitrarias y absurdas de los poderes pbli- cos. Es indudable que la Constitucin se apoya en una serie deva- Iores cuya reaIizacin total no siempre es posible para todos a la vez. Pero, tambin es claro que en los conflictos de estos valores entre s, el sacrificio o la restriccin de uno de ellos slo se justifi- ca si de tal manera se salva otro de mayor jerarqua. Qu se sal- va -cabe preguntar- manteniendo sentencias arbitrarias? Es evidente que en esta tesis la disminucin de la proteccin frente a la arbitrariedad, que le es inherente, no resulta compensada por ningn valor de carcter superior que justifique el sacrificio de la seguridad del ciudadano y, por aadidura, de la justicia (art. lo, CE), dado que una sentencia arbitraria nunca puede ser justa.

    Por estas razones, la solucin no consiste en aumentar el ries- go de la arbitrariedad, que conlleva, dicho sea una vez ms, un debilitamiento de la seguridad del ciudadano. Se trata de esta-

    48 De la Oliva, El recurso de casacin, "Centre d'Estudis Jurdics i Formaci La Catalunya", 1994, p. 134.

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    blecer criterios claros de cundo una sentencia o resolucin judi- cial es arbitraria desde la perspectiva de la Constitucin. En este sentido, resultan tiles los criterios que tiene establecido el Tri- bunal Constitucional Federal (BVerfG) en Alemania en el contex- to de los arts. 103 y 19.4 de la GG (que se corresponde, como se di- jo, con el art. 24.1 de la CE). De acuerdo con ellos, la aplicacin del derecho ordinario es materia de los tribunales competentes mientras que el BVerfG, slo verifica las lesiones del derecho constitucional especfico49.

    El Tribunal Constitucional Federal alemn aprecia la existen- cia de una lesin del derecho cons t i t~c iona l~~ "cuando la inter- pretacin realizada por el tribunal de la causa conduce a un re- sultado que -si hubiera estado contenido en una ley ordinaria- hubiera tenido que producir la declaracin de nulidad por parte del BVerfGV5l, o, cuando implica un abuso del derecho52. Tam- bin el Tribunal Federal alemn, como el espaol, se ve obligado a recurrir aprincipios regulativos, para delimitar su esfera de ac- cin. Por tales se entienden, segn la caracterizacin de Hen- keP3 aquellos que "sea en la ley, sea en el mbito no legislado del derecho judicial, no contienen sino una indicacin, dirigida al r- gano llamado a decidir, segn la cual aquellos lmites que se sus- traen a una regulacin conceptual abstracta, en la forma de una norma jurdica, se pueden establecer mediante un principio re- gulativo, que como tal, no proporciona el contenido de la decisin, pero seala el camino (. . .) para determinar los lmites dudosos". Tales criterios no proporcionan lmites matemticos. Ms bien, ponen de manifiesto qu lmites de esta precisin son ajenos a la hermenutica jurdica.

    49 Jarass - Pieroth, Grundgesetz fiir die Bundesrepublik Deutschland, 1989, art. 103.2; tambin BVerfGE 70, p. 288; 72, p. 119; 72, p. 302.

    50 Jarass - Pieroth, Grundgesetz fr die Bundesrepublik Deutschland, 1989, art. 103.2, y BVerfGE 74, p. 228, o cuando la aplicacin del derecho es manifiestamente in- correcta.

    51 BVerfGE 69, p. 145. 52 BVerfGE 69, p. 126; 75, p. 302. 53 Henkel, en Festschrift fr Mezger, 1954, p. 249 y SS. y p. 267 y siguientes.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 3 5

    Por ello es posible que esta forma de ver el problema sea consi- derada poco precisa. Desde una posicin metodolgica que reduz- ca la aplicacin del derecho a la subsuncin bajo conceptos fijos, seguramente esta visin del problema puede resultar, incluso, in- tolerable. Pero, encerrarse en este punto de vista no aporta ms seguridad, sino lo contrario, pues ignora una realidad que, de es- ta manera, queda incontrolada. La cuestin, hoy en da es clara: la aplicacin del derecho no se agota en la subsuncin bajo conceptos fijos, dado que los rdenes jurdicos modernos se caracterizan por responder al modelo mixto de reglas y principios54. Reducir el ca- tlogo de derechos fundamentales a un nuevo conjunto de reglas sin principios tiene el inconveniente, por ejemplo, de reducir el de- recho a la tutela judicial efectiva a un derecho puramente formal de acceder a los tribunales, pero sin la garanta de una decisin no arbitraria. Lo menos que los arts. lo y Y.3 de la CE (cuya relevan- cia dogmtica no parece totalmente aclarada) pueden significar es que los derechos fundamentales se deben entender como me- dios para alcanzar determinados fines y valores inherentes al Es- tado de derecho, establecidos expresamente en la Constitucin.

    b) La segunda tesis se refiere al entendimiento dado al dere- cho a la presuncin de inocencia. Tambin aqu el problema se re- laciona con aspectos cuantitativos de los recursos de amparo y tambin aqu la teora y la jurisprudencia procuran entender el derecho a la presuncin de inocencia de una manera restrictiva con el objeto de desalentar la fiebre recurrente de los litigantes. En este sentido, dice De la Oliva55 que en el marco de la presun- cin de inocencia habr invasin del Tribunal Constitucional en la esfera de la jurisdiccin ordinaria, "si el Tribunal Constitucio- nal lleva a cabo una actividad de libre valoracin de la prueba,

    54 Alexy, Theorie der Grundrechte, 1986, p. 117 y SS.; Esser, Grundsatz und Norm in der richterlichen Fortbildung des Privatrechts, 4" ed., 1990, especialmente p. 141 y siguientes.

    55 De la Oliva, El recurso de casacin, "Centre d'Estudis Jurdics i Formaci La Catalunyan, 1994, p. 134.

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    pues slo a los tribunales ordinarios est confiado aplicar ese r- gimen de libre valoracin". Signo inequvoco de esta tendencia a la extralimitacin del Tribunal Constitucional espaol sera la exigencia que ste establece en sus sentencias cuando afirma que la prueba deba ser "de cargo9'o "que pueda ser considerada de car- go", pues ello slo puede ser comprobado mediante una valora- cin de la prueba, lo que, por definicin, debe estar excluido de la materia del amparo. De all se deduce -agrega- que el control del razonamiento de los tribunales, establecido en lo que concier- ne a la prueba de indicios por las SSTC 174185 y 175185 (conti- nuada luego por las SSTC 229188 y otras), va ms all de los lmi- tes que impone el art. 54 de la LOTC, pues ste slo autoriza al Tribunal Constitucional a "concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos dere- chos o libertades", agregando que, se abstendr de cualquier otra consideracin sobre la actuacin de los rganos jurisdiccional es^'.

    La primera objecin que genera esta tesis concierne a su con- cepcin del art. 54 de la LOTC como una clusula de limitacin del contenido del derecho a la presuncin de inocencia, lo que, en realidad, no es posible admitir, pues simplemente establece una norma de carcter procesal. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que su punto de partida es errneo. En efecto, en verdad, toda la argumentacin se apoy en una premisa, segn la cual aplica- cin del derecho y valoracin son trminos incompatibles dedu- ciendo implcitamente de all que la "valoracin" de la prueba no es aplicacin del derecho. Sin embargo, es indiscutible que en la actualidad ya no es posible dudar que la aplicacin del derecho no es posible sin valoracin. La antigua discusin sobre la posibili- dad de una distincin entre elementos normativos y elementos descriptivos del supuesto de hecho demuestra que la apli-

    56 Roxin, Strafrecht,Allgemener Teil, 2" ed., 1994, p. 245 y SS., con mayores indi- caciones bibliogrficas referentes al derecho penal; tambin Larenz, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, 1960, p. 209 y SS. (especialmente, el apartado dedicado a los "juicios de valorn o "predicados de valorn, p. 215 y siguientes.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 37

    cacin del derecho no es posible sin valoraciones y que una distin- cin entre aplicacin del derecho y valoracin constituye una di- ferenciacin categorial dogmticamente irrealizable. En conse- cuencia: demostrado que aplicacin del derecho y valoracin son inseparables cae el primer fundamento de la supuesta extralimi- tacin del Tribunal Constitucional en lo referente a la presuncin de inocencia y al control del razonamiento sobre la prueba de los tribunales del Poder Judicial.

    Pero, si aplicacin del derecho y valoracin son prcticamente inseparables, tampoco se puede negar que la fijacin de los he- chos en el proceso ante los tribunales ordinarios implica aplica- cin del derecho y, sobre todo, una aplicacin del derecho precedi- da por el art. 9 O . 3 de la CE. Por lo tanto, en la determinacin de los hechos probados tambin es posible una decisin arbitraria que vulnere la norma de la prohibicin de la arbitrariedad57.

    Por otra parte, unavez que ha quedado claro que tambin en la ponderacin de la prueba el tribunal aplica derecho y que en esa tarea puede vulnerar la prohibicin de arbitrariedad, no se justi- fica excluir de la materia del recurso de amparo lo que se admite para la casacin; es decir, el control de las reglas de la sana crti- ca (es decir: de la lgica) o de las mximas de la experiencia. En todo caso: una sentencia en la que los hechos se establecen arbi- trariamente es incompatible con un Estado de derecho que reco- noce derechos fundamentales que tienen la finalidad de excluir la arbitrariedad en los procesos judiciales, y consecuentemente una cuestin constitucional en sentido estricto.

    Por ltimo, parece conveniente apuntar que el control de la es- tructura racional del juicio sobre la prueba no se debe confundir con una valoracin, pues ni la lgica ni los conocimientos empri- cos se componen de valoraciones. Al respecto es suficiente con re- cordar un breve prrafo de "todo conocimiento racional es

    57 Larenz, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, 1960, p. 203 y siguientes. 58 Kant, Grundlegung Zur Metaphysik dersitten, 1785, prlogo.

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    material, y se refiere a algn objeto o, por el contrario, es formal y se ocupa de la mera forma del entendimiento y de la razn mis- ma y de las reglas generales del pensamiento, sin distinguir los objetos".

    En suma: una reduccin del derecho a la tutela judicial efecti- va y del derecho a la presuncin de inocencia puede establecer ciertos lmites formales a la jurisdiccin constitucional en lo con- cerniente a la proteccin de los derechos fundamentales, pero a cambio de un aumento del riesgo de arbitrariedad cuya compen- sacin con otros beneficios para el Estado de derecho no se alcan- zan a percibir.

    C) Como se ve, tanto la tesis fundada en el desarrollo legislati- vo del art. 53.2 de la CE como la que reduce el alcance de los dere- chos a la tutela judicial efectiva tienen algo en comn: se trata de una tendencia relativa a cul es la cantidad de riesgo de arbitra- riedad judicial que tolera un Estado de derecho. La reduccin del objeto del amparo constitucional a cuestiones puramente forma- les aumenta el margen de arbitrariedad posible y debilita las ga- rantas constitucionales del proceso.

    Es cierto, que la composicin actual del Poder Judicial excluye toda duda sobre la compenetracin del espritu constitucional de sus decisiones, como lo ha sealado reiteradamente el presiden- te del Tribunal Supremo en su discurso inaugural59. Este argu- mento sociolgico-poltico, no es decisivo, pues tampoco cabe nin- gn recelo de esta naturaleza respecto del Parlamento, ni de la Administracin.

    Si el fundamento nico de la existencia del Tribunal Constitu- cional fuera la desconfianza sobre los componentes de los otros poderes del Estado, es evidente que aqul se habra convertido en un rgano superfluo.

    59 Cfr. "La delimitacin de funciones entre las jurisdicciones constitucional y or- dinaria en la proteccin de los derechos fundamentalesn, discurso del presidente del Tribunal Supremo don Pascua1 Salas Snchez, 1994, p. 47.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 3 9

    En suma, la decisin de confiar la custodia de las normas cons- titucionales a un Tribunal Constitucional (que forme o no parte del Poder Judicial) se explica por razones fundamentalmente po- lticas e histricas. Este Tribunal puede tener no slo competen- cias para controlar la constitucionalidad de las leyes y de los re- glamentos administrativos, es decir en relacin al Parlamento y al gobierno, sino tambin frente al Poder Judicial en materia de derechos fundamentales. Pero esta competencia, en todo caso, no es esencial y podra ser llevada a cabo slo por el Poder Judicial.

    Sin embargo, aunque no sea esencial que los derechos funda- mentales sean protegidos tambin frente al Poder Judicial, en etapas histricas caracterizadas por la transicin de una dicta- dura a un sistema democrtico es aconsejable una jurisdiccin constitucional que asuma la funcin de concretar la Constitucin (y, sobre todo, los derechos fundamentales). Ello justifica la dife- rente forma de integrar el Tribunal Constitucional, cuyos jueces -a diferencia de los del Poder Judicial- son peridicamente re- novables.

    En cualquier caso, la realizacin prctica de la proteccin ju- risdiccional de los derechos fundamentales requiere una teora de los mismos que permita concretar su contenido en los casos particulares de una manera racional. Esta cuestin es indepen- diente de si la proteccin de los derechos fundamentales se limi- ta a la del Poder Judicial.

    Un mtodo o un procedimiento que permita fijar lmites abso- lutamente claros y precisos entre la jurisdiccin constitucional y la ordinaria no existe y difcilmente existir. La relativa insegu- ridad de estos lmites slo podr ser compensada mediante con- ceptos ms o menos precisos de los derechos fundamentales.

  • CAPITULO II El principio de legalidad como tarea inconclusa

  • El mayor acontecimiento jurdico ocurrido en el ltimo cuarto de siglo en Espaa ha sido la sancin de la Constitucin de 1978. La introduccin de una norma fundamental de aplicacin direc- ta por los tribunales implic una transformacin sustancial del sistema del orden jurdico: de un sistemajurdico en el cual las le- yes ordinarias eran consideradas como normas ltimas se pas a un sistema en el cual las normas legales ordinarias deben recono- cer sus lmites frente a las constitucionales. Esto tiene especial repercusin en el mbito del derecho penal, pues todo su conteni- do afecta derechos fundamentales a los "valores superiores del ordenamiento jurdico" (art. lo, CE) y a los "fundamentos del or- den poltico y de la paz social" (art. 10.2, CE), pues sus normas in- ciden de manera decisiva sobre la libertad de accin y pueden afectar del mismo modo la dignidad de la persona y el libre desa- rrollo de la personalidad.

    Hasta 1978 la vinculacin del texto de la ley penal con princi- pios superiores y obligatorios era una opcin metodolgica libre del intrprete. Ejemplo de ello fue la discusin en torno al versa- re in re illicita anterior a la reforma del Cdigo Penal de 1983. En ella el conflicto entre el versare in re illicita y el principio de cul- pabilidad no era una cuestin decisiva. La discusin se desarro- ll, por el contrario, sobre la base de un entendimiento de los an- tiguos arts. lo, 4O, 9" y 50 del Cd. Penal, que permita combatir la

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    afirmacin de la doctrina dominante y la jurisprudencia del Tri- bunal Supremo, demostrando que la letra de la ley posibilitaba, o al menos no impeda, la compatibilidad de las normas penales con el principio de culpabilidad1.

    Desde 1978 la validez de los textos legales y de las interpreta- ciones del Cdigo Penal depende, a diferencia de lo que ocurra antes, de su compatibilidad con principios superiores. Ms aun, la aplicacin del derecho penal se debe llevar a cabo, en principio, mediante la tcnica de una interpretacin "conforme a la Consti- tucinfl2, es decir, que los tribunales ordinarios deben aplicar las normas de tal manera "que una ley de contenido ambiguo o inde- terminado se determina por el contenido de la Constitucin" y que "no cabe declarar la nulidad de una ley que pueda ser inter- pretada en consonancia con la Constitucin". Asimismo, a los de- rechos fundamentales se les reconoce un efecto irradiante sobre el derecho ordinario3.

    Est claro que no es posible un anlisis de todos y cada uno de los efectos que la Constitucin ha tenido sobre el derecho penal material. Por tanto, slo nos referiremos a un principio bsico del derecho penal democrtico: el principio de legalidad.

    En la teora y en la prctica existe un difundido consenso res- pecto de las consecuencias que se derivan del principio de legali- dad. En particular se reconocen cuatro prohibiciones como conse- cuencia de ello: de aplicacin retroactiva de la ley (lexpraevia); de aplicacin de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); de ex-

    Cerezo Mir, Problemas fundamentales del derecho penal, en "Anuario de Dere- cho Penal y Ciencias Penales", 1982-1, ps. 60-73.

    Hesse, Grundziige des VerfassungsrechtsderBundesrepublik Deutschland, lfia ed., 1988, p. 29 y siguientes.

    Bacigalupo, en "Revista Espaola de Derecho Constitucional", no 20, 1987, p. 83 y siguientes.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 45

    tensin del derecho escrito a situaciones anlogas (lex stricta); de clusulas legales indeterminadas (lex certa).

    Cada una de estas prohibiciones tiene un destinatario preciso: la exigencia de lexpraevia se dirige tanto al legislador como al juez; la delex scripta, al igual que la de lex stricta, al juez; por 1- timo, la de lex certa tiene por destinatario bsicamente al legisla- dor y, subsidiariamente, al juez4.

    El consenso respecto de las consecuencias, sin embargo, no se extiende a los presupuestos hermenuticos de la interpretacin de la norma constitucional que establece el principio de legali- dad. En este sentido es preciso distinguir dos problemas diver- sos: quin es el sujeto protegido por el principio de legalidad y cul es su fundamento.

    a ) Quin es el sujeto protegido por el principio de legalidad? La cuestin adquiere un tono altamente polmico desde hace al- go ms de un siglo. En 1883 Franz von Liszt formul su conocida concepcin del derecho penal como magna charta del delincuen- te. "Segn mi opinin -deca von Liszt-, aunque ello pueda pa- recer paradjico, el Cdigo Penal es la magna charta del delin- cuente. No protege al orden jurdico, sino al individuo que se rebela contra ste. A l le garantiza el derecho de ser sancionado slo bajo las condiciones establecidas en la ley y dentro de los 1- mites legalesn5. De esta manera entendavon Liszt que se justifi- caba el mantenimiento del derecho penal, a pesar de las dudas que al respecto poda generar la influencia de las investigaciones sociolgicas y antropolgicas sobre los conceptos fundamentales del derecho penal. Pero, por qu habra que proteger al delin- cuente que representa un peligro para la sociedad?

    Bacigalupo, Principios de derechopenal. Partegeneral, 2" ed., 1990, p. 32 y SS.; Cerezo Mir, Curso de derecho penal espafiol, 2" ed., 1984, p. 190 y SS.; Cobo del Rosal - Vives Antn, Derecho penal. Parte general, 3" ed., 1990, p. 60 y SS.; Mir Puig, Derecho penal. Parte general, 3" ed., 1990, P. 84 Y siguientes.

    5 Von Liszt, Strafrechtliche Vortrage unddufsatze, 1905, t. 11, p. 80.

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    La formulacin de esta pregunta pone de manifiesto, sin em- bargo, quevon Liszt haba errado acerca de quin deba ser el su- jeto protegido por el principio de legalidad. En efecto, en un Esta- do de derecho que garantiza la presuncin de inocencia, el juez nunca tiene delante de s a un delincuente, pues nadie puede ser considerado como tal mientras no se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra. Por tanto, el Cdigo Penal no debe ser considerado la magna charta del delincuente, sino la magna charta del ciudadano6.

    La diferencia "no es un juego de formulaciones elegantesn7, pues si el acento se pone en el delincuente es claro que el princi- pio de legalidad se debera entender como un mal necesario, pues protege al mal ciudadano frente a la sociedad; consecuentemen- te, toda reduccin de su contenido puede aspirar a contar con comprensin. Por el contrario, si el principio de legalidad protege al ciudadano, ser un bien necesario, pues proteger al dbil fren- te al poderoso (el Estado), y la limitacin de sus alcances no debe- ra contar con la comprensin de los ciudadanos8.

    b) La otra cuestin previa es la referida al fundamento del principio de legalidad. Slo es posible establecer si el principio ha sido vulnerado o no, en tanto se conozca su fundamento: vulnerar el principio de legalidad significa contradecir su fundamento. Al respecto se han formulado muy diversos puntos de vista tericos, que han procurado aclarar esta problemtica.

    1 -En primer lugar se ha entendido que el principio de legali- dad es una consecuencia del principio de culpabilidadg. En este

    Naucke,Strafrechts, eine Einfhrung, 3" ed., 1980, p. 80; Schnemann, iNulla poena sine lege?, 1978, p. 1, nota 2.

    Naucke, Strafrechts, eine Einfhrung, 3" ed., 1980, p. 80. Naucke, Strafiechts, eine Einfhrung, 3a ed., 1980, p. 80; Bacigalupo, Princi-

    pios de derecho penal. Parte general, 2a ed., 1990, p. 35 y siguientes. Sax, en Bettermann-Nipperdey-Scheuner, Die Grundrechte, 1959, t. IIU2, p.

    999.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 47

    sentido se piensa que la culpabilidad presupone el conocimiento de la norma legal infringida o, al menos, su posibilidad, lo que re- quiere la previa incriminacin legal del hecho. Este punto de vis- ta ha sido rechazado en general por dos razones: en primer lugar porque se estima - c o n razn- que el conocimiento de las nor- mas no depende del derecho escrito; tambin el derecho no legis- lado puede ser conocidolo. Por otra parte se sostiene que el prin- cipio de culpabilidad no requiere la posibilidad de conocimiento de las consecuencias jurdicas, por lo que de esta manera queda- ra fuera de la garanta el requisito de previa determinacin legal de la pena, considerado esencial para el principio de legalidadll.

    2 - Desde otra perspectiva se afirma que el principio de lega- lidad tiene sus races en el principio democrtico y en la divisin de poderes12, dado que slo el Parlamento est autorizado para introducir una limitacin de los derechos fundamentales como la implcita en el derecho penal. Sin embargo, se admite, en gene- ral, que no es posible fundamentar con este criterio la prohibicin de la retroactividad13.

    3 - Tambin se ha sostenido que el principio de legalidad es producto necesario de laproteccin de la confianza, es decir, de la garanta de calculabilidad de las consecuencias jurdicas de sus acciones por el ciudadano fiel al orden jurdico. Ello es aceptado, en principio, como correcto, aunque se estima tambin que este

    lo Jakobs, StrafrechtAllgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2" ed., 1991, p. 65.

    l1 Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 74; Schnemann, jNullapoe- na sine lege?, 1978, p. 15; Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2*ed., 1991, p. 65. Otro puntodevista: Bacigalupo, Delito ypunibi- lidad, 1983.

    l2 Grnwald, en Zeitschrift fr diegesamte Strafrechtswissenschaft ("ZStW"), 76 (1964), p. 13 y siguientes.

    13 Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 73; Jakobs, Strafrecht Allge- meiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2a ed., p. 66. Sin embargo, es- te punto de vista ha sido puesto en duda por Schreiber, Gesetz und Richter, 1975, p. 57 y SS., especialmente p. 59 y SS.: "Al concepto de ley pertenece (. . .) su generalidad (. . . ).

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    punto de vista ha servido para ahuecar el principio de legalidad, pues sobre esta concepcin se ha apoyado la tendencia a excluir las reglas de la prescripcin de la garanta de la irretroactividad del Tribunal Constitucional Federal alemn (BVerfG)14.

    4 - En la ms moderna teora se sostiene, por un lado, que la vinculacin del juez a la ley impuesta por el principio de legalidad tiene la finalidad de "garantizar objetividad". Es decir que: "el comportamiento punible y la medida de la pena no se deben de- terminar bajo la impresin de hechos ya ocurridos, pero todava no juzgados -ni ser un medio contra autores ya conocidos- sino previamente y de una manera vlida en general, o sea mediante una determinada ley dictada con anterioridad al hecho"15.

    5 - Desde otra perspectiva, se distingue entre las races cons- titucionales y las jurdico-penales del principio de legalidad. En el sentido constitucional se trata de la legitimacin de la inter- vencin en los derechos de un ciudadano: "todo funcionario no le- gitimado democrticamente en forma directa para intervenir en la esfera de libertad de los ciudadanos requiere una legitimacin material por medio del legislador que es quien mejor representa la uolontgnrale, lo que rige muy especialmente en relacin con las intervenciones de la justicia penal, que no es raro tengan un efecto destructivo de la existencia"16. En el sentido jurdico-penal se sealan dos aspectos que ilustran el principio de legalidad: "en el mbito del ncleo internalizado del derecho penal17 la imposi-

    Una ley retroactiva no sera general, pues slo alcanzara un nmero determinado de casos ya pasados". Acepta probablemente esta opinin Schnemann, iNullapoena si- ne lege?, 1978, p. 15.

    l4 Cfr. las crticas en Schnemann, iNulla poena sine lege?, 1978, p. 16; Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2" ed., 1991, p. 55 y SS.; Schreiber, Gesetz und Richter, 1975, p. 214 y siguientes.

    l5 Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2"ed., 1991, p. 67. Similar: Grnwald, enzeitschrift frdiegesamteStrafiechtswis- senschaft ("ZStW"), 76 (19641, p. 13.

    l6 Schnemann, iNullapoena sine lege?, 1978, p. 11. l7 Es decir: el derecho penal culturalmente asimilado en la conciencia individual.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 49

    cin de una pena presupone el incumplimiento de una amenaza penal cognoscible, pues de otra manera, sta no podra ser expe- rimentada como una ratificacin contrafctica de la confianza defraudada en las normas, lo que impedira estabilizar la lealtad jurdica existente en los ciudadanos"18. Al contrario, "en el mbi- to de la nueva criminalidad, todava no internalizada, la existen- cia de una amenaza penal es inclusive un presupuesto necesario para la elaboracin de la disposicin de conducta leal al orden ju- rdico, pues de otra forma no existira siquiera una prevencin por medio de la coaccin. De ello surge el principio general de que una pena slo puede ser impuesta si, por lo menos, el autor pudo ser motivado a un comportamiento leal al orden jurdico"lg.

    Con estas consideraciones concluye SchnemannZ0 que: "la fundamentacin teleolgica clsica del principio nulla poena no ha quedado a un lado como consecuencia de los modernos conoci- mientos terico-jurdicos y cientfico-sociales, sino que ha sido so- lamente modificada".

    La resea que hemos realizado permite afirmar que la reduc- cin del principio de legalidad a un nico fundamento es prcti- camente imposible, sobre todo porque este principio tiene funcio- nes de diverso orden. Por un lado determina las condiciones de le- gitimidad constitucional de la pena, garantizando un origen de- mocrtico del derecho penal, as como la objetividad de su contenido. As se debe entender la existencia de la ley (escrita) y la prohibicin de la analoga, que garantizan que slo el Parla- mento puede limitar el derecho a la libertad mediante la amena- za de penas, y la prohibicin de aplicacin retroactiva de la ley. Por otro lado, estas exigencias resultan necesarias para el esta- blecimiento de un derecho penal de culpabilidad que, al menos, condicione la responsabilidad penal al posible conocimiento de las prohibiciones y mandatos legales y de sus consecuencias.

    l8 Schnemann, jNullapoena sine lege?, 1978, p. 14. l9 Schnemann, iNullapoena sine lege?, 1978, p. 14. 20 Schnemann, iNullapoena sine lege?, 1978, p. 15.

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    As entendido el fundamento del principio de legalidad se plantean algunas cuestiones que dividen las opiniones en cuanto al alcance de l en las zonas lmites del derecho penal.

    a) En primer lugar la cuestin referente al significado de los plazos deprescripcin, respecto de los cuales se ha cuestionado la prohibicin de aplicacin retroactiva21. La pertenencia de estos plazos a la ley penal o a la ley procesal penal ha estado condicio- nada por la ambigedad de su naturaleza jurdica. Como es sabi- do, la prescripcin ha sido entendida, por una parte, como insti- tuto del derecho penal material, pero tambin como propia del derecho procesal o, por ltimo, ha sido caracterizada tambin co- mo mixta (penal/procesal). Sin embargo, la validez del principio de legalidad y, por lo tanto, de la prohibicin de aplicacin re- troactiva de la ley penal, no debe depender de estas clasificacio- nes, sino de su relacin con los fundamentos y fines del principio de legalidad. Desde esta perspectiva es indudable que una am- pliacin de los plazos de prescripcin vigentes en el momento del hecho por una ley posterior a ste no debe ser aplicada retroacti- vamente, pues ello afectara de una manera decisiva la garanta de objetividad en la medida en la que implica, en la prctica, una ley destinada a juzgar hechos ya ocurridos, ampliando para ello el poder penal del Estado22.

    El punto de vista contrario se apoya en otro entendimiento del principio de legalidad, que pone en primera lnea la proteccin de la confianza del autor potencial y excluye su significacin como li-

    21 Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2"ed., 1991, p. 67 y SS.; Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 85 y SS.; Sch- reiber, Gesetz und Richter, 1975, p. 213; Schnemann, iNullapoena sine lege?, 1978, p. 25; Tiedemann, Verfassungsrecht und Strafrecht, 1991, p. 38 y SS.; Troendle, Leipziger Kommentar zum Strafgesetzbuch, loa ed., Q 2,14.

    22 Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2" ed., 1991, p. 68; similar Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 86. En los resultados coincide la teora dominante.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 5 1

    mitacin objetiva del poder del Estado23. Apartir de tales premi- sas se justifica una aplicacin retroactiva de la ley penal precisa- mente porque la confianza en los lmites de la perseguibilidad de un hecho punible no sera merecedora de proteccin constitucio- nal. Este punto devista, sostenido por el Tribunal Constitucional Federal alemn24, impone una relativizacin difcilmente tole- rable de los principios del Estado de derecho en funcin de una aplicacin preponderante de razones de justicia material, que podran desplazar la seguridad jurdica hasta anularla. Ello se percibe en el pasaje de la sentencia del BVerfG citada en la que se sostiene que "al.Estado de derecho no slo corresponde la seguri- dad jurdica, sino tambin la justicia material (.. .). Si la seguri- dad jurdica choca con la justicia, es tarea del legislador decidir- se por una u otra (. . .). Si ello tiene lugar sin arbitrariedad, su decisin no puede ser objetada constitucional mente^'.

    Esta interpretacin no resulta aceptable en el marco de la Constitucin espaola, toda vez que si bien la justicia es uno de los valores superiores del ordenamiento jurdico (art. lo, CE), lo es junto a la libertad. Esto significa que el valorjusticia no puede reducir al valor libertad de una manera tan considerable que s- te resulte prcticamente anulado. Por este motivo el art. 9 O . 3 de la CE establece de una manera general que las disposiciones res- trictivas de derechos individuales no sern retroactivas, aunque, por regla general tales restricciones podrn ser justas. El carc- ter limitativo de derechos fundamentales de las normas referen- tes a la prescripcin no debera ser puesto en duda a partir del

    -Y art. 9 O . 3 de la CE, dado que afectan al menos a 1a-d.

    b) La garanta de origen democrti@il,ipa'rlamen recho penal y de objetividad de l en el manifiesta en la solucin de las cuesti

    23 Cfr. al respecto, Tiedemann, Verfassungsrecht und Strafrecht, 1991, p. 39. 24 Cfr. BVerfGE 25, p. 269.

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    namiento de laprohibicin de la analoga o de generalizacin en el mbito de las causas de justificacin. La doctrina ha comproba- do que el reconocimiento de causas de justificacin no escritas ampla la punibilidad para aquel que se opone al ejercicio de ellas; paralelamente la interpretacin restrictiva ms all del texto de una causa de justificacin reconocida extiende la punibi- lidad de aquel que pretende valerse de ella.

    Esta materia forma parte de la ms amplia relativa a si la pro- hibicin de la analoga rige tambin para la parte general25. Se trata, como es sabido, de una problemtica no definitivamente aclarada, y por ello los diferentes puntos de vista difieren consi- derablemente. As, mientras Jakobs piensa que dada la impreci- sin inherente a las causas de justificacin, es admisible comple- tarlas mediante causas no escritas o limitarlas mediante la interpretacin, siempre y cuando ello sea posible mediante una deduccin ~ i s t e m t i c a ~ ~ , Roxin afirma que: "est prohibido limi- tar, por encima del texto que las establece, las causas de inculpa- bilidad, las de exclusin o de renuncia a la pena, as como las con- diciones objetivas de punibilidad", pero diferencia de ellas las causas de justificacin. Estas no constituyen, segn Roxin, una materia especial del derecho penal, sino que provienen de todo el ordenamiento jurdico y, por lo tanto, pueden ser desarrolladas independientemente del texto segn sus propios principios orde- n a d ~ r e s ~ ~ . Por el contrario, no faltan autores que niegan toda po- sibilidad de una reduccin teleolgica del alcance del texto de una causa de justificacin escrita, pero no excluyen la aplicacin

    25 Jakobs, StrafrechtAllgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2" ed., 1991, ps. 82 y 88, que admite una vigencia dbil de la prohibicin de la analo- ga; Jescheck, Lehrbuch des Strafrechts, Allgemeiner Teil, 4" ed., 1988, p. 121; Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 81, que reconoce la aplicacin de la misma all donde en la parte general se establecen disposiciones que amplan la punibilidad, en forma similar a Jescheck.

    26 Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, 2"ed., 1991, p. 89.

    27 Roxin, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1992, t. 1, p. 81 y siguientes.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 53

    de la prohibicin de la analoga en la creacin de causas de justi- ficacin ~ u ~ r a l e g a l e s ~ ~ .

    La cuestin planteada en primer lugar no puede ser resuelta sin tener en cuenta que la objetividad de la ley penal no resulta perjudicada cuando el reconocimiento de una circunstancia jus- tificante no escrita rige para excluir la punibilidad, pero no tiene por qu fundamentar la punibilidad de quien haya intentado im- pedir al autor el ejercicio del derecho que de ella surge. Dicho de otra manera: el efecto expansivo sobre la punibilidad no es una consecuencia lgicamente necesaria para el que impide el ejerci- cio de una causa no escrita de justificacin, pues respecto de ste debe seguir rigiendo la prohibicin de fundamentar la punibili- dad en derecho no escrito.

    Por el contrario, una reduccin teleolgica del alcance de una causa de justificacin expresamente reconocida por el ordena- miento jurdico slo resultar compatible con la prohibicin de generalizacin y con el respeto de la objetividad del derecho pe- nal, si tal restriccin del alcance se fundamenta, como lo propone J a k ~ b s ~ ~ , en una "cultura interpretativa practicada7', es decir, que recoge una tradicin interpretativa suficientemente estabi- lizada como para garantizar una aplicacin objetiva del derecho.

    C ) La doctrina dominante excluye que la prohibicin de re- troactividad se pueda extender a las modificaciones de la juris- prudencia del Dibunal Supremo. Por ejemplo: las modificacio- nes referentes al entendimiento que se debe dar a una "cantidad de notoria importancia" en el art. 369.3"del Cd. Penal, o a la "es- pecial gravedad" en los arts. 250.6"; 235.1", 241.1 del Cd. Pe- na130. En favor de esta tesis se sostiene que una nueva jurispru-

    28 Hirsch, en Gedachtnisschrift fr ljong, 1985, p. 50 y siguientes. 29 Jakobs, StrafrechtAllgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh-

    re, 2"ed., 1991, p. 85. 30 Cfr. Cobas de Linares, Presupuestos del error sobre laprohibicin, 1987, p. 269

    y SS., quien propone lo contrario. En la misma lnea recientemente la STC del 29/9/97

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    dencia tiene indudablemente un efecto similar al de una nueva ley, pero de all no cabe deducir una idntica funcin31. En efecto, la jurisprudencia no vincula de la misma manera que la legisla- cin, pues al contrario, los tribunales tendran prcticamente el poder de legislar32. En realidad, los cambios jurisprudenciales slo importan una correccin de la interpretacin de una volun- tad legislativa ya existente al momento del hecho33.

    El punto de vista contrario34 se apoya en la idea de "proteccin de la confianza", que sera afectada por un cambio jurispruden- cial. Sin embargo, ello no requiere el reconocimiento de la prohi- bicin de efecto retroactivo de la jurisprudencia, toda vez que es posible llevar a cabo la proteccin de la confianza en los casos en los que ella haya existido. Es decir, cuando el autor realmente se haya motivado por su confianza en lo decidido por los tribunales antes de ejecutar la accin, cabr la apreciacin de un error de prohibicin disculpante y, en su caso, de tipo. No cabe suponer que la modificacin de una interpretacin jurisprudencia1 afecta a la objetividad del derecho penal ni al principio de confianza.

    La realizacin de estos principios tericos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espaol ha sido hasta ahora dbil. El

    (R.A. 3302/94), que atribuye efecto de la ley retroactiva a las decisiones del Tribunal Constitucional sobre la interpretacin del derecho penal.

    31 Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungsleh- re, Zaed., 1991, p. 105.

    32 Jakobs, StrafrechtAllgemeiner Teil. Die Grundlagen und diezurechnungsleh- re, Zaed., 1991, p. 105.

    33 Schnemann, iNullapoena sine lege?, 1978, p. 28; Roxin, Strafrecht, Allgemei- ner Teil, 1992, t. 1, p. 86 y SS.; Troendle, LeipzigerKommentarzum Strafgesetzbuch, 10" ed., 9 2, ps. 16 a 24.

    34 Cfr. por ejemplo, Cobos de Linares, Presupuestos del error sobre laprohibicin, 1987, p. 269 y SS.; Schonke - Schroder - Eser, Strafgesetzbuch, Kommentar, 24" ed., 1991,g 2,9.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO PENAL 55

    Tribunal Constitucional espaol se ha caracterizado en esta ma- teria por el alto grado de pragmatismo con que ha adoptado sus decisiones ms importantes. Ello se percibe ya en la extensin realizada del principio de legalidad a la prohibicin non bis in idem y a la "personalidad de las consecuencias penales"35. Estas decisiones, indudablemente plausibles y merecedoras de apro- bacin, slo eran posibles mediante una cierta disolucin de los fundamentos del principio de legalidad aceptados en la ciencia del derecho. Es probable que el Tribunal Constitucional espaol se haya orientado en estas sentencias por una estrategia extre- madamente apegada al texto constitucional y no haya encontra- do una manera mejor de fundamentar la procedencia del amparo en estos supuestos, que encontrando el texto de un artculo, en este caso el 25.1 de la CE, que los acogiera. La cuestin de si el ca- mino elegido era el mejor est todava abierta.

    Sin perjuicio de ello, es cierto que la renuncia a establecer fun- damentos claros del principio de legalidad tambin ha conducido a soluciones claramente discutibles. As, por ejemplo, en los au- tos 27183 y 135183, el Tribunal Constitucional espaol excluy las cuestiones referentes a la prescripcin del mbito que garantiza el principio de legalidad con dudosos argumentos dogmticos. Se sostuvo all que la cuestin de la extincin de la responsabilidad por la prescripcin no estara alcanzada por el art. 25.1 de la CE, pues se tratara de un elemento ajeno al tipo penal que "constitu- ye una cuestin de mera legalidad propia de la apreciacin judi- cial ordinaria" (ATC 27/83, fundamento jurdico 4"). La confusin entre el "tipo garanta" y el "tipo del error" o el "tipo sistemtico" resulta evidente y ello demuestra el error de la decisin.

    De todos modos el Tribunal Constitucional espaol no ha deja- do de hacer declaraciones referentes a los fundamentos del prin- cipio de legalidad penal. En la STC 133187, por ejemplo, conden- sando puntos de vista expuestos en otros precedentes jurispru-

    35 Cfr. SSTC 2/81 y 131187, respectivamente.

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    denciales, el Tribunal sostuvo que: "el principio de legalidad pe- nal es esencialmente una concrecin de diversos aspectos del Es- tado de derecho en el mbito del derecho estatal sancionador. En este sentido -agrega la sentencia- se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la intervencin del Estado sobre bienes jurdicos de los ciudadanos, pero tambin con el de- recho de los ciudadanos a la seguridad as como con la prohibicin de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los tribunales, que garantizan los arts. 26.2 y 117.1 de la CE, especialmente cuando se declara que los jueces ymagis- trados estn sometidos nicamente al imperio de la ley"36. En la misma sentencia el Tribunal Constitucional espaol manifest qu