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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1343/2015 29 VEINTINUEVE DE FEBRERO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de febrero del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver el Toca 1343-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO , contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en su contra el 20 veinte de octubre del año 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Ciudad, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA; dentro del proceso penal número 62/2015; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto.- SEGUNDO.- ELIMINADO , es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1343/2015 29 VEINTINUEVE DE FEBRERO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de febrero del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos para resolver el Toca 1343-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

sentenciado ELIMINADO , contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en su contra el 20 veinte de octubre del

año 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Ciudad, por el delito CONTRA LA SALUD EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA; dentro del proceso penal número 62/2015; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto.- SEGUNDO.-

ELIMINADO , es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

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MARIHUANA, en agravio de la Salud Pública.- TERCERO.- Por la probada responsabilidad penal de ELIMINADO

en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, se le impone la pena de DIEZ MESES

DE PRISIÓN y MULTA DE $664.05 (SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.), misma que deberán

compurgar en el establecimiento que al efecto designe el ejecutivo del Estado.- CUARTO.- Se concede al

sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, conmutando la misma por multa a razón

de un día de salario mínimo vigente en el (sic) Estado por cada día de prisión que reste por compurgar al

sentenciado; asimismo el beneficio de la CONDENA CONDICIONAL cuyo efecto será la de suspender la ejecución

de la pena, siempre y cuando el sentenciado que desee (sic) acogerse al mismo: a).- Otorgue la garantía de

$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.), para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere

requerido; b).- Se obligue a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad

que ejerza sobre él cuidado y vigilancia; c).- Desempeñe profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d).- Se

abstenga del uso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias

que produzcan efectos similares salvo por prescripción médica.- QUINTO.- No se hace condena al sentenciado

ELIMINADO del pago de la reparación del daño por los motivos expuestos en esta resolución.- SEXTO.- Se

suspende al sentenciado ELIMINADO , en sus derechos políticos por el tiempo que permanezca privado de su

libertad.- SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO en los términos ordenados.- OCTAVO.- Se ordena

la destrucción del estupefaciente que fue asegurado y decomisado al sentenciado ELIMINADO , para lo cual en

su oportunidad remítase la muestra que fue dejada a disposición de este Juzgado al momento de la consignación

al Ministerio Público para que proceda en consecuencia.- NOVENO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y

hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley concede para recurrir la presente resolución si con ella

no fueren conformes...”

SEGUNDO.- Inconforme el encausado ELIMINADO , con la citada resolución, la recurrió en apelación,

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recurso que previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos. El 07 siete de diciembre del año

2015 dos mil quince, el Defensor Público de la Adscripción Licenciado ELIMINADO, aceptó el cargo de Defensor

conferido por el sentenciado. Se pusieron los autos a la vista de la parte apelante por el término de tres días para que

promoviera las pruebas que estimare procedentes, sin que haya ofrecido prueba alguna, según certificación asentada por

la Secretaría el 19 diecinueve de enero del año en curso. En la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de

vista, la Secretaría hizo constar la asistencia del Fiscal adscrito y del Defensor Público de la Adscripción, quien

compareció mediante escrito, por el cual expresó agravios. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver,

turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal; 90 y 91 de la

Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 13, 474 y 480 de la Ley General de Salud: 1° del Código Penal

vigente; 40, 366, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente y, 1º, 3º, 4º, 7º, 21, 25 y 54 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Defensor Público de la Adscripción, son del tenor literal

siguiente: ELIMINADO “...Causa agravio a los intereses de ELIMINADO , la sentencia dictada en su contra en

virtud de que en autos no se justifica plenamente el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD

DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA, en consecuencia de ello la responsabilidad penal del recurrente en el citado ilícito, situación que

vulnera los extremos de los artículos, 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales vigente en el (sic) Estado.

Los Artículos, 473, en sus fracciones V y VI, el artículo 474, 477, así como el artículo 479 de la Ley General de

Salud, que establecen los siguientes elementos que integran el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU

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MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA, los siguientes: a).- Un sujeto activo, que posea algún narcótico de los señalados en

la tabla a que se refiere el artículo 479; b).- Que sea en cantidad inferior a la que resulta de multiplicar por mil la

cantidad que se prevé para el caso en el artículo 479 de la Ley General de Salud; c).- Que esa posesión sea sin

autorización conforme a la propia Ley General de Salud; y d).- Que por las circunstancias del caso, esa posesión

no pueda considerarse que tenga como finalidad el comercio o suministro del narcótico. Los elementos

anteriores, contrario a lo sustentado por el A QUO no se reúnen, pues las constancias probatorias en la secuela

procesal son insuficientes para demostrar con ello la responsabilidad penal del recurrente, toda vez que obra en

autos el parte realizado por los C.C. POLICÍAS ESTATALES ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, en donde

manifiestan lo siguiente: “Siendo las 15:40 horas del día de la fecha, encontrándonos de Servicio de Seguridad y

Vigilancia… observamos a una persona del sexo masculino de aproximadamente 19 años de edad, de tez

aperlada, delgado... indicándole que hiciera alto, identificándonos plenamente como elementos de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado, procediendo el policía tercero 2532 GEOVANI a realizarle una revisión de

seguridad en su persona, ordenándole colocar las manos obre (sic) el cofre del carro radio patrulla con número

económico 2267, a quien dijo llamarse ELIMINADO encontrándole en el interior de la bolsa delantera del lado

derecho del short la cantidad de $100.00, asimismo se realizó la revisión de la mochila que portaba colgada al

hombro de manera transversal en color negro, con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la

leyenda Johnie Walker Red Label, encontrando en su interior 13 bolsas de polietileno transparente en cuyo

interior contiene un vegetal verde y seco con las características dé la marihuana, selladas al calor, por lo que al

cuestionarle la procedencia de la droga refirió que era para su consumo personal…” Al anterior parte informativo

se considera que constituye un indicio que no se corroboró con algún otro medio legal de prueba que lo apoyara

y lo hiciera verosímil, para que adquiriera valor probatorio, por lo que por sí solo es insuficiente para acreditar la

responsabilidad penal del recurrente, pues debe considerarse al anterior parte rendido por los agentes

aprehensores como un testimonio singular de hechos, insuficiente para corroborar con ello su participación en

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los hechos, materia de esta causa penal. Cobra importancia la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001. Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 TESTIGO SINGULAR,

EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor

probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza

cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es

precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad

de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. En efecto, tal parte al ser

analizado resulta insuficiente para poder determinar en forma plena que el aquí recurrente, al momento en que le

fue realizada la revisión en su persona practicada por los elementos aprehensores se le haya encontrado en su

poder o posesión alguna de las sustancias consideradas como narcótico o psicotrópico o vegetales que

determine la Ley de Salud como conducta punible, requisito indispensable para acreditar la posesión. Además no

obra en autos un dictamen pericial en donde se especifique, claramente que el psicotrópico se trate

efectivamente de la sustancia de marihuana, por lo tanto al no acreditarse que se trata de dicha droga resulta

ocioso entrar al estudio de su responsabilidad penal. Por todo lo anterior se solicita con atención a esta H. Sala

que al resolver se revoque la Sentencia que se combate y en su lugar se dicte Sentencia Absolutoria a favor del

aquí recurrente. Otro agravio lo causa la tardía presentación ante el Agente de Ministerio Público del aquí

recurrente, tomándose excesivo tiempo, el cual consistió en dos horas y cincuenta minutos, violándose su

derecho a ser puesto inmediatamente a disposición y poniéndose en duda que se recabaron las pruebas en la

zona de los hechos, para lo cual cobra valor la siguiente tesis: Época: Décima Época: Registro: 2006471:

Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6,

Mayo de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: la. CCII/2014 (l0a.): Página: 540 DERECHO DE LA

PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA

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RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE

PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De

conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

corno con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica

que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El

reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el

escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de

la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con

motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los

agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la

comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es,

sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho

humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen

y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción

de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado

en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los

principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. Sin embargo, si al hacer el estudio correspondiente se

encuentra alguna deficiencia no advertida, solicito que de oficio se haga valer...” ELIMINADO TERCERO.- Son

infundados los agravios expresados por el Defensor Público de la Adscripción a favor del encausado ELIMINADO y este

Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos Penales, no advierte

agravios que suplir en su favor.

En principio, esta Sala advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación

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interpuesto por el sentenciado ELIMINADO ; por tanto, con fundamento en los artículos 361 y 362 de la Ley Adjetiva

Penal vigente, que citan: “ARTÍCULO 361. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución

recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.-

ARTÍCULO 362. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los

agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer

el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o

violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los

agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo

valer.- Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben

ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia”; ELIMINADO este Tribunal de

apelación está obligado a estudiar de oficio todas las constancias que conforman el sumario y, en especial, la sentencia

impugnada, examinando si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente,

si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó

correctamente, o en su defecto suplirlos en beneficio del acusado, por lo que de advertir agravios, éstos se suplirán en su

beneficio.

Ahora bien, del escrito de agravios formulado por la Defensa, se advierte que aduce una violación

procesal en perjuicio del acusado, en los siguientes términos:

1.- Otro agravio lo causa la tardía presentación ante el Agente de Ministerio Público del aquí

recurrente, tomándose excesivo tiempo, el cual consistió en dos horas y cincuenta minutos, violándose su

derecho a ser puesto inmediatamente a disposición y poniéndose en duda que se recabaron las pruebas en la

zona de los hechos, invocando a su favor el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la Tesis la. CCII/2014 (l0a.), con número de registro 2006471, bajo la voz: “DERECHO DE

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LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA

RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE

PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.”

En ese tenor, este Tribunal procede a abordar el estudio de la violación procesal, que se aduce en el escrito

de agravios, habida cuenta que la misma es de estudio preferente al fondo del asunto, dado que de resultar procedente,

se podría incidir en el valor de las pruebas recabadas por el Fiscal Investigador, de manera posterior a la existencia de la

misma.

En ese tenor, se advierte que la Defensa aduce en sus motivos de disenso, que el acusado fue sujeto de

una detención prolongada, lo cual resulta infundado, toda vez que el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución

Federal anterior a la reforma del 18 dieciocho de junio del año dos mil ocho, disponía:

“ARTÍCULO 16.- Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté

cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la

autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato

de la detención.”

Por su parte, el artículo 129 del Código Adjetivo Penal del Estado, establece:

ELIMINADO Preceptos legales los anteriores de los cuales se desprende el derecho humano de todo

gobernado a no ser sujeto a una detención prolongada, sin justificación legal, al contemplar que si bien cualquiera

persona puede detener a un indiciado, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de

haberlo cometido, sin embargo, en caso de actualizarse esta hipótesis, el agente aprehensor tiene la obligación de

ponerlo a disposición del Ministerio Público, sin dilaciones injustificadas. Sin que al efecto sea necesario para

establecer el sentido protector del derecho fundamental respectivo consagrado en la Carta Magna, acudir y aplicar, en

interpretación conforme, las normas contenidas en tratados o convenciones internacionales, en tanto que se advierte que

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el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución de la República como en los

instrumentos de carácter internacional, a lo que se adiciona que los principios y lineamientos en los que se apoya ese

derecho se retoman y regulan en idéntico ámbito material de protección a nivel interno, por ende, ello hace innecesario

aplicar la norma de fuente internacional.

ELIMINADO Ilustra lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, en la Tesis: I.3o.P. J/1, con número de registro 2003548, publicada en la página 1221, Libro

XX, Mayo de 2013, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:

“DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN PREVISTOS

EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA INNECESARIO EN

INTERPRETACIÓN CONFORME ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN TRATADO O CONVENCIÓN

INTERNACIONAL, EN TANTO EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES SUFICIENTE PARA

ESTABLECER EL SENTIDO PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESPECTIVO. Acorde a lo dispuesto por

el artículo 1o. de la Carta Magna, en reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil

once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; en forma adicional se

determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a esa norma fundamental y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la persona en su protección más amplia. De este

modo, el referido método de "interpretación conforme" entraña que los derechos fundamentales positivizados en los

tratados, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del orden jurídico de fuente interna si

contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, lo cual lleva a establecer que la obligación

del Estado Mexicano se refiere no sólo a garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados en la Constitución,

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sino también los contenidos en esos instrumentos internacionales, cuyo conjunto puede considerarse integra un bloque

unitario de protección. Sin embargo, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar

en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho

internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio

constituye propiamente un instrumento de selección que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de

los derechos humanos contenidos en dos o más normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto

de elegir cuál será la aplicable en el caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de

los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, en tanto la existencia de

varias posibles soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que

implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva en detrimento del precepto más

restrictivo. Bajo esa premisa, cabe decir que si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la

Constitución de la República como en los instrumentos de carácter internacional, a lo que se adiciona que los principios y

lineamientos en los que se apoya ese derecho se retoman y regulan en idéntico ámbito material de protección a nivel

interno, por ende, ello hace innecesario aplicar la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es

constitucionalmente suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.”

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sustentado respecto a la dilación

prolongada en la puesta disposición de los agentes aprehensores al Ministerio Público, el criterio consistente en que para

su estudio se debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas; consecuentemente, resulta

necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido ELIMINADO a la

persona detenida ELIMINADO En ese tenor, se estará ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del

detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, lo que

implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para

trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta

búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles

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como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las

circunstancias y hechos de la investigación. Por el contrario, se estará en presencia de una dilación justificada en la

puesta a disposición, cuando el impedimento tenga origen en hechos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que

deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades.

Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la tesis 1a. CLXXV/2013, con número de registro 2003545, visible en la página 535, Libro XX, mayo de

2013, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y sumario, establece:

“DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL

MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE

DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a ser

puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener

al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo

sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia

debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar,

caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se

está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no

existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de

sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos

razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos

motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los

agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el

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Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e

inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-.

La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información

relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía

de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están

destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el

órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando

cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del

material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático,

como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las

circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.”

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera que en la especie no se actualiza una detención

prolongada injustificada, como lo aduce la Defensa en sus motivos de disenso, habida cuenta que si bien es cierto del

Parte Informativo número PEA/UI/140/2015, de fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, signado por

ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , Agentes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, se desprende

que los hechos en que fue detenido el acusado ocurrieron a las 15:40 quince cuarenta horas del día 27 veintisiete de

marzo del año 2015 dos mil quince, así como que los agentes aprehensores pusieron al acusado a disposición del

Agente del Ministerio Público Especializada al Combate Contra el Narcomenudeo, a las 18:30 dieciocho treinta horas,

según se desprende del sello de recibido que obra en el documento referido (Fojas 1 del sumario), esto es, transcurrieron

2 dos horas 50 cincuenta minutos, desde que fue detenido el sujeto activo, hasta que fue puesto a disposición de la

Fiscalía.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera que el actuar de los elementos adscritos a la Dirección de

Seguridad Pública del Estado, no tiene un carácter ilícito, toda vez que al respecto el artículo 56, fracciones XV, XVII, XIX

y XXIV, de la Ley del Sistema de Seguridad Publica del Estado de San Luis Potosí, establece como obligaciones de los

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miembros de los cuerpos de seguridad publica, entre los cuales se encuentran la Dirección de Seguridad Pública del

Estado, las siguientes:

“...ARTÍCULO 56. Son obligaciones de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública: [...] XV. Velar

por la vida e integridad física y moral de las personas detenidas, así como inventariar y resguardar las pertenencias que

éstas porten en el momento de su detención, respetando los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y

legales aplicables, hasta en tanto se pongan a disposición del Agente del Ministerio Público o de la autoridad competente;

[...] XVII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad

pública; [...] XIX. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos

delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del

procedimiento correspondiente; [...] XXIV. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones

conforme a las disposiciones aplicables; [...] XXXV. Registrar en el informe policial homologado, los datos de las

actividades e investigaciones que realice; [...] XXXVI. Remitir a la instancia que corresponda, la información recopilada en

el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la

información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en los términos de las leyes

correspondientes...”

Precepto legal acabado de transcribir, del cual se desprende que ante una detención, los miembros de

los cuerpos de Seguridad Pública del Estado, deben proceder a velar por la vida e integridad física y moral de las

personas detenidas, así como inventariar y resguardar las pertenencias que éstas porten en el momento de su

detención, lo cual, indiscutiblemente obliga a todo agente aprehensor a certificar la integridad física de las personas

que detengan, para lo cual se requiere trasladarlas ante un Médico Legista, además de elaborar el inventario de las

pertenencias que el sujeto activo porte. Asimismo, se debe realizar la documentación que justifique la cadena de

custodia de los objetos e instrumentos del delito que sean asegurados por los agentes, a efecto de utilizar los

protocolos de investigación y de cadena de custodia. De igual forma, se deben inscribir las detenciones en el Registro

Administrativo de Detenciones, lo cual conlleva el traslado de los acusados a la barandilla, para su registro

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administrativo. En el mismo sentido, tienen la obligación de elaborar un parte informativo en el cual tramitan a la

autoridad competente la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus

actividades, para su análisis y registro. Circunstancias, las anteriores que resulta inconcuso que no es factible

realizarlas en el lugar de la detención, habida cuenta que su observancia requiere de utilizar elementos de auxilio como

lo son, el personal médico e instrumentos de oficina.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que las 2 dos horas 50 cincuenta minutos, que

transcurrieron desde que fue detenido el sujeto activo en el lugar de los hechos, hasta que fue puesto a disposición de

la Fiscalía investigadora, se encuentra justificada en hechos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que son

compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, para lo cual se toma en consideración que los elementos

aprehensores, si bien inicialmente advirtieron la presencia del agente activo a las 15:40 quince cuarenta horas, sin

embargo, se debe considerar el tiempo que debió transcurrir hasta que se determinó su detención, que de ahí fue

trasladado para necesariamente llevar a cabo el registro administrativo de la detención; que el acusado fue certificado

por el médico legista a las 16:39 dieciséis treinta y nueve horas, según se desprende del certificado médico que obra a

fojas 2 del sumario. Que posteriormente, los elementos policíacos tuvieron que elaborar el Parte Informativo (fojas 1

del sumario); el Informe Policial Homologado (fojas 4 a la 7 del sumario); los anexos consistentes en preservación del

lugar de los hechos y hallazgos (fojas 8 a la 12 del sumario); el procesamiento de los indicios y evidencias (fojas 13 del

sumario); y el de entrega de los indicios o evidencias al Agente del Ministerio Público (fojas 14 del sumario; así como el

traslado del detenido de sus oficinas administrativas a las correspondientes al Agente del Ministerio Público

Especializado.

Circunstancias las anteriores que justifican razonablemente el tiempo que los agentes aprehensores

tardaron en poner a disposición de la Autoridad Ministerial al detenido, esto es, 2 dos horas 50 cincuenta minutos,

dado que fue el estrictamente necesario para realizar esta diligencia, con lo cual resulta inconcuso que no se

transgredieron los derechos humanos del procesado.

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Lo anterior, máxime que este Tribunal de Alzada, no advierte que en el sumario obre medio de prueba

apto y suficiente que demuestre que durante el tiempo de la detención que realizaron los agentes aprehensores, se

hubiesen llevado a cabo actos tendientes a la integración del material probatorio o bien, que hubiese existido presión

física o psicológica al detenido para que aceptará su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos

de la investigación, dado que del parte de puesta disposición se desprende que los elementos policíacos se limitan a

asentar los hechos por los que fue detenido el acusado, esto es, haberlo encontrado en posesión de 13 trece bolsas de

polietileno transparente que contenía en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, en

tanto que el acusado se reservó su derecho de declarar ante el Fiscal Investigador y el Juez de Primera Instancia. De

ahí lo infundado del agravio hecho valer por la Defensa del recurrente y lo inaplicable en la especie de la tesis que

invoca a su favor.

Una vez superado lo anterior, cabe establecer que el fundamento de toda sentencia condenatoria en

materia penal, se encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional anterior a la reforma del 18 dieciocho

de junio del año dos mil ocho, que a la letra dice:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”.

Por otro lado, el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:

“Nadie podrá ser sometido a una pena o medida de seguridad, sino mediante proceso seguido ante

los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”.

En ese contexto, basta imponerse de la causa para advertir que se respetaron las exigencias establecidas

en los dispositivos en cita, previo a emitir el acto de imposición de una pena.

En efecto, en la especie, se le otorgó al sentenciado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo

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de libertad, mediante el cumplimiento a las "formalidades esenciales del procedimiento", que de manera genérica, son las

siguientes:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

3) La oportunidad de alegar; y,

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En esas condiciones, tales formalidades se respetaron en el proceso seguido contra ELIMINADO , dado

que se le notificó el inicio del procedimiento e informó el nombre de quien depone en su contra, la naturaleza y causa de

la acusación; se admitieron y desahogaron pruebas; además, el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, en

tanto que a la defensa presentó conclusiones de inculpabilidad; la resolución que ahora se impugna dirimió las cuestiones

debatidas en el proceso, en la que se impusieron las penas exactamente aplicables al delito de que se trata, con base en

una ley expedida con anterioridad a los hechos, con lo cual se cumplieron las exigencias de los artículos 14

Constitucional y 13 del Código de Procedimientos Penales.

Ahora bien, el sentenciado fue acusado por la Fiscalía en sus conclusiones, por la comisión del delito de

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, previsto en los artículos 477, en relación con el 234, 473, fracciones

V, VI, VII y VIII, y 479 de la Ley General de Salud, los que por su orden, disponen:

“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al

que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por

mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del

hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se

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consideran estupefacientes: CANNABIS SATIVA, ÍNDICA Y AMERICANA O MARIHUANA, SU RESINA,

PREPARADOS Y SEMILLAS....”

“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: [...] V. Narcóticos: los

estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y

tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales

aplicables en la materia; VI Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de

acción y disponibilidad de la persona; VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de

consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley...”

“Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su

estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o

preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: [...] Cannabis Sativa, Indica o Marihuana 5 gr.”

En ese tenor de los preceptos jurídicos acabados de copiar, se desprenden los siguientes elementos que

integran la materialidad del antisocial en estudio, que a saber son:

1. La existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud.

2. La acción de poseer dicho narcótico.

3. Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la

autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

4. Que por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

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Elementos estructurales del delito que el Juez A Quo, correctamente estimó demostrados, habida cuenta

que en cuanto al primer elemento del cuerpo del delito, consistente en la existencia de un narcótico señalado por

Ley General de Salud, se acredita con la Inspección Ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público

Investigador, el 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, quien certificó y dio fe:

“…De tener a la vista en esta oficinas el indicio asegurado y puesto a disposición de esta autoridad, siendo

el siguiente: INDICIO 1.- Una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 41X30 centímetros y en uno

de sus lados adherido con cinta adhesiva transparente un papel bond de color blanco y con tinta en color azul la siguiente

leyenda “INDICIO, 01 MOCHILA EN COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS A LOS COSTADOS Y EN LA PARTE

FRONTAL CON LA LEYENDA JOHNNIE WALKER RED LABEL” y en su interior una mochila tipo sobre de color negro

con franja de color rojo a los costados como en su parte frontal y en la misma la siguiente leyenda en color blanco

“JOHNNIE WALKER RED LABEL” con un compartimiento; INDICIO 02.- Una bolsa de plástico transparente de 25.3 x

35.4 centímetros y en uno de sus lados un papel bond de color blanco con tinta en color azul la siguiente leyenda

“INDICIO 02, 13 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR CONTIENE UN VEGETAL VERDE

Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA SELLADAS AL CALOR.” Adherida con cinta

adhesiva transparente y en su interior 13 bolsas de polietileno que miden aproximadamente 7 x 97 centímetros que en su

interior contiene un vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas con las características propias de la marihuana,

selladas al calor. Acto seguido se procede a tomar secuencia fotográfica del indicio antes descrito. Por lo que con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí,

se procede al aseguramiento ministerial y jurídico de dichos indicios. No habiendo nada más de que dar fe, se da por

concluida la presente diligencia para constancia y por diligencia, firmando los que en ella intervinieron…” (fojas 34 frente y

vuelta).

Así como la Inspección Ministerial de Pesaje de Narcótico, practicada por el Fiscal Investigador, el 27

veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, en la que certificó y dio:

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“...DE TENER A LA VISTA: INDICIO 02.- Una bolsa de plástico transparente de 25.3 x 35.4 centímetros y

en uso de sus lados un papel bond de color blanco con tinta en color azul la siguiente leyenda “INDICIO 02.- 13 BOLSAS

DE POLIETILENO TRANSPARENTE LAS CUALES EN CUYO INTERIOR CONTIENEN UN VEGETAL VERDE Y SECO

CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICA DE LA MARIHUANA, SELLADAS AL CALOR” Adherida con cinta adhesiva

transparente y en su interior 13 bolsas de polietileno transparente que miden aproximadamente de 7 x 9.7 centímetros

que en su interior contiene un vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas con las características propias de la

marihuana, selladas al calor. Procediendo en estos momentos el Q. Manuel Cervantes Olvera en presencia de la fiscalía

al PESAJE EN BRUTO DE LA BOLSA Y REFERIDA ANTERIORMENTE MARCADO COMO INDICIO 1, mediante

balanza analítica marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP 402, No. Serie B148482807, Inventario No. 199808, capacidad

Máxima 400 G, sensibilidad 0.01G ARROJANDO UN PESO BRUTO RECIBIDO de 138.79 Gramos; acto continuo, el

Perito Químico procede a vaciar el contenido de las 13 bolsitas y en su interior un vegetal verde y seco con hojas, tallos y

semillas con las características propias de la marihuana, arrojando un solo contenido de UN PESO NETO RECIBIDO DE

123.42 GRAMOS; acto continuo, el perito químico procede a tomar mediante (sic) marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP

402, No. Serie B148482807, Inventario No. 199808, capacidad Máxima 400 G, sensibilidad 0.01G MUESTRA PARA

ANALISIS DE 0.1 GRAMOS, y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de muestra representativa

para Juez de 0.2 gramos. Misma que se embala en forma separada en una bolsa transparente cerrada a calor, y con una

grapa metálica, misma que cuenta con una etiqueta con la siguiente leyenda al frente que refiere INDICIO 2, MUESTRA

REPRESENTATIVA VEGETAL VERDE, OFICIO: 2090/15 AP/PGJE/SLP/UECN/COE/177/III/15” Por lo que restando

dichas muestras del peso neto, marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP 402, No. Serie B148482807, Inventario No. 199808,

capacidad Máxima 400 G, sensibilidad 0.01G MUESTRA PARA EL ANALISIS DE y 0.2 GRAMOS, Arroja UN PESO

NETO A ENTREGAR DE 123.12 gramos, el cual se reembala en bolsa de material sintético transparente su embalaje

original cerrada con dos grapas metálicas, con una etiqueta al frente con la siguiente leyenda INDICIO 2, RESTO

VEGETAL VERDE SECO, OFICIO: 2090/15 AP/PGJE/SLP/UECN/COE/177/III/2015 ARROJANDO UN PESO

MEDIANTE BALANZA ANALÍTICA marca Ohaus, Modelo Scout Pro SP 402, No. Serie B148482807, Inventario No.

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199808, capacidad Máxima 400 G, sensibilidad 0.01G, un PESO BRUTO A ENTREGAR DE 142.83 gramos. con los

anterior se da por terminada la presente diligencia…” (Fojas 41 del sumario).

Diligencias que revisten el carácter de una inspección, porque la sustancia encontrada en poder del

acusado, así como su pesaje, son susceptibles de ser apreciados por la autoridad ministerial que conoció del asunto y

que tiene pleno valor probatorio, conforme al ordinal 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al haber sido

realizadas por persona autorizada y con los requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por

un funcionario investido de fe pública quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su

función es la de allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta tipificada

como delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

medios de convicción de los cuales se desprende la existencia de: 13 trece bolsas de polietileno transparente en cuyo

interior se contiene un vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana, misma que al ser pesada

arrojó un peso neto de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos.

Se adminicula a lo anterior, el Dictamen en Materia de Identificación Química QF- 309/15, rendido en fecha

28 veintiocho de marzo del 2015 dos mil quince, por el Q. ELIMINADO , Perito Químico Forense adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asentó:

“...DEL OBJETO: Se recibió en este laboratorio de Químico Forense, para su pesaje, muestreo e

identificación, estando presente la representación social que solicita lo siguiente: INDICIO 02.- Una bolsa de plástico

transparente de aproximadamente 25x35 cm., con una etiqueta de color blanco adherida con cinta adhesiva transparente

rotulada como INDICIO 02, 13 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE LAS CUALES EN CUYO INTERIOR

CONTIENEN UN VEGETAL VERDE Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICA DE LA MARIHUANA, SELLADAS

A EL CALOR la cual contiene trece (13) bolsas de plástico transparente de aproximadamente 07x10 cm., cerradas

térmicamente, conteniendo cada una en su interior vegetal verde y seco, con hojas tallos y semillas. PROBLEMA

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PLANTEADO: Determinar si el INDICIO 02 corresponde a MARIHUANA e informar si dicho contenido se encuentra

contemplado por la Ley General de Salud como psicotrópico o estupefaciente, especificando a que grupo corresponde,

solicitando de igual forma se indique cantidad de peso bruto, peso neto recibido, cantidad de muestra para el análisis

respectivo, así como el peso tomado para la muestra representativa, para su envió a la autoridad judicial, el peso neto

entregado y por ultimo el peso bruto entregado, una vez reembalado. TÉCNICAS EMPLEADAS PESAJE.

OBSERVACIONES MACROSCÓPICAS. OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS. REACCIONES QUÍMICAS CON

DESARROLLO DE COLOR. RESULTADOS: Procedimiento para la determinación de pesos: se recibió el indicio descrito,

embalado junto con el formato II y III del Registro de Cadena custodia y el oficio de petición, se procedió a pesar el

contenido de dicho indicio en su embalaje en una balanza electrónica de precisión determinando inicialmente su (peso

bruto recibido), separando el material sujeto a estudio de su embalaje y envoltorios originales determinando el peso real

(peso neto recibido), se procedió a tomar las muestras representativas de vegetal verde seco para realizar el análisis en

el laboratorio y la correspondiente para el envió a la autoridad judicial, pesando nuevamente el contenido restante de

dicho indicio que corresponde al (peso neto entregado ), Finalmente el indicio es reembalado en bolsa de plástico

transparente, junto con sus envoltorios originales vacíos, identificándose con etiqueta de descripción de indicio y datos

administrativos, cerrada térmicamente y grapada, para obtener el (peso bruto entregado). Los pesos obtenidos en este

procedimiento, así como las características de la balanza utilizada se citan en el apartado de “Tabla de Pesos”.

ANÁLISIS: Al efectuar las observaciones macroscópicas correspondientes sobre el vegetal verde seco motivo de este

Dictamen, se observó la presencia de hojas de color verde oscuro y marrón, tallos de color verde pardo, así como

semillas de color beige y café oscuro, forma ovalada longitud de 3 a 6 mm., superficie lisa, cáscara dura. Al efectuar las

observaciones microscópicas correspondientes se observa el patrón característico reticular (moteado) en la superficie de

las semillas y sobre el vegetal verde seco, se identificó la presencia de tricomas y resina, las cuales son características

botánicas de CANNABIS SATIVA. AI aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquenois Levine y Sal B de azul

rápido) sobre la muestra de vegetal verde seco, se obtuvieron resultados POSITIVOS para la identificación del principio

activo CANNABIS SATIVA. En base a lo antes expuesto, se formula la siguiente: CONCLUSION: Para el contenido del

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Indicio 02, motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNABIS SATIVA, conocida comúnmente como

MARIHUANA y es considerada como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente. TABLA DE PESOS.

PESO

BRUTO

RECIBI

DO

PESO

NETO

RECIBI

DO

MUEST

RA

PARA

ANÁLI

SIS

MUESTR

A REP.

(JUEZ)

PESO

NETO

ENTREGA

DO

PESO

BRUT

O

ENTR

EGAD

O

INDICI

O 02

VEGET

AL

VERDE

SECO

138.79

g

123.42

g

0.1 g 0.2 g 123.12 g 142.8

3 g

Características de la balanza analítica utilizada: Marca OHAUS, modelo SCOUT PRO SP 402. No. Serie

B148482807, Inventario No. 199808, capacidad máxima 400 g., sensibilidad 0.01g. Microscopio estereoscópico. Marca

MOTIC modelo SMZ-140, No. Serie 11231369, Inventario No. 199810…” (fojas 45 frente y vuelta).

Dictamen Pericial que es apreciado según las circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del

Código Adjetivo Penal del Estado, al que por consiguiente le corresponde valor probatorio pleno, dado que fue elaborado

en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del Ordenamiento Procedimental en cita, por Perito Oficial

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adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con conocimientos científicos y experiencia en la ciencia de la

química, quien puso del conocimiento de la autoridad investigadora, en forma explicada, motivada, fundada y

convincente, el Dictamen de Identificación Química de la sustancia encontrada en poder del sujeto activo, para lo cual se

requiere del conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el profesionista de mérito, a través de los

procedimientos y técnicas efectuadas que lo llevaron a identificar la hierba verde, tallos y semillas, contenida en 13

bolsas de polietileno transparente, como Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de

123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos, la cual es considerada como narcótico conforme al artículo 234 de

la Ley General de Salud, acreditándose así el primer elemento de la conducta.

En lo relativo al segundo elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar dicho

estupefaciente, se acredita con el Parte Informativo PEA/UI/140/2015, de fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil

quince, signado por ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , Agentes de la Dirección de Seguridad Pública del

Estado, en el que asentaron:

“…Siendo las 15:40 horas del día de la fecha, encontrándonos de Servicio de Seguridad y vigilancia a bordo

de la C.R.P. número económico 2267, adscrito a la unidad de Investigación de la Policía Estatal acreditable con placas de

circulación UWA488U, marca Chevrolet, tipo Cruze, color blanco modelo 2014, propiedad de Gobierno del Estado, el

suscrito Policía Tercero número ELIMINADO al transitar sobre la calle ELIMINADO , observamos una persona del sexo

masculino de aproximadamente 19 años de edad de tez aperlada delgado, vistiendo una sudadera negra en la manga del

brazo izquierdo con el número “Y” en la parte de atrás de la sudadera con la leyenda “Rocawear” visible 99 un short color

crema con bolsas laterales portando una gorra negra con blanco con la leyenda “LA” en la parte frontal de la gorra

portando unos tenis color negro indicándole que hiciera alto identificándonos plenamente como elementos de la

Secretaria de Seguridad Pública del Estado, procediendo el policía tercero ELIMINADO a realizarle una revisión de

seguridad en su persona ordenándole colocar las manos sobre el cofre del carro radio patrulla con número económico

2267, a quien dijo llamarse ELIMINADO encontrándole en el interior de la bolsa delantera del lado derecho del short la

cantidad de $100,00 en denominación de 01 billete de $100 (cien pesos 00/100 M.N), así mismo (sic) el policía tercero

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número ELIMINADO realizó la revisión al C. ELIMINADO de la mochila que portaba colgada al hombro de manera

transversal en color negro, con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la leyenda Johnnie Walter (sic) Red

Label (INDICIO 01) encontrando en su interior 13 bolsas de polietileno transparente en cuyo interior contiene un vegetal

verde y seco con las características de la marihuana selladas al calor (INDICIO 02), por lo que al cuestionarle la

procedencia de la droga refirió que era para su consumo personal cabe hacer mención que en todo momento la Policía

Tercero número ELIMINADO brindó seguridad perimetral percatándose de los hechos referidos. Así mismo (sic) el

policía Tercero ELIMINADO le dio lectura a sus derechos Constitucionales, establecidos en el numeral 20 y

trasladándolos al Edificio de Seguridad Pública del Estado para su Certificación médica correspondiente y puesta

disposición de la autoridad competente, recolectando los indicios y preservándolos en todo momento y colocándolos en el

asiento del copiloto informando a central de comunicaciones. Por lo anterior pongo a disposición físicamente en las

celdas que se encuentran en el interior de las oficinas de la Agencia del Ministerio Público de Combate al Narcomenudeo

C.O.E., ubicado en la calle República de Polonia No. 350 de la Colonia Lomas de Satélite, de esta Ciudad capital a

ELIMINADO de ELIMINADO de edad con domicilio en calle ELIMINADO . Así como los indicios INDICIO 01.- 01

Mochila en color negro, con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la leyenda Johnnie Walker Red Label.

INDICIO 02.- 13 bolsas de polietileno transparente las cuales en cuyo interior contienen un vegetal verde y seco con las

características física de la marihuana, selladas a el calor.” (fojas 1 frente y vuelta).

Parte Informativo que fue ratificado ante el Fiscal Investigador, por su suscriptores, el 27 veintisiete de

marzo del año 2015 dos mil quince (fojas 28 a la 33 del sumario), el cual al reunir los requisitos establecidos en el artículo

317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la característica de una prueba testimonial colegiada, en la

cual los elementos aprehensores narran hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí mismos, mas no por

inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la

sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir aún de manera

indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por medio del engaño, soborno o error; por

tanto, sus declaraciones tienen valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento,

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pero que de manera concatenada resultan aptas para acreditar de manera plena que los elementos policíacos el 27

veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las 15:40 quince horas cuarenta minutos, al

transitar por la calle ELIMINADO , observaron a un sujeto del sexo masculino de aproximadamente ELIMINADO edad,

al cual se le realizó una revisión de seguridad en su persona, quien manifestó llamarse ELIMINADO , al cual, al

momento de la revisión se le encontró dentro de su mochila que llevaba colgada al hombro de manera transversal con la

leyenda Johnnie Walter Red Label (INDICIO 01) 13 trece bolsas de polietileno transparente en cuyo interior contienen un

vegetal verde y seco con las características de la marihuana, selladas al calor y el cual al cuestionarle de dicha sustancia

manifestó que era para su consumo personal. Circunstancias apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo,

que tienen la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí mismos y, además, se evidencia su

imparcialidad porque el interés que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en conocimiento de la

autoridad, la forma y la causa por la cual fue detenido en flagrancia el acusado, quién detentaba la sustancia descrita.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 225, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página 144, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el

año de 1995, con número de registro 390124, cuyo sumario indica:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las

declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia

para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como

testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”

En lo tocante al tercer elemento del antijurídico, referente a que la posesión la lleve a cabo el sujeto

activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, se acredita

con el mismo Parte Informativo PEA/UI/140/2015, de fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, signado por

ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , Agentes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, ya que de su

narración se colige que el sujeto activo tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, el

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narcótico comúnmente conocido como marihuana, de forma consciente y voluntaria, dado que cuando fue detenido el 27

veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las 15:40 quince horas cuarenta minutos, en

la calle ELIMINADO le fueron encontradas en el interior de una mochila que portaba al hombro de manera transversal

en color negro, con franjas rojas a los costados, 13 trece bolsas de polietileno transparente, en cuyo interior contenían un

vegetal verde y seco con las características de la marihuana.

Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley General de

Salud, los estupefacientes, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de la

misma ley y demás disposiciones aplicables, siendo el caso que en torno a la posesión que el sujeto activo realizó del

narcótico conocido como marihuana, no existe alguna constancia de la que se deduzca que contaba con autorización

para tener en su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el estupefaciente.

Aunado a lo anterior, la cantidad encontrada en su poder de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos

gramos de Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, excede la cantidad de 5.00 gramos, que

corresponde a la máxima establecida para tal sustancia, en la tabla de orientación de consumo personal e inmediato

prevista por el artículo 479 de la Ley General de Salud, delimitación que atiende a evitar la posesión indiscriminada de

narcóticos.

Ahora bien, en cuanto al cuarto elemento del delito en estudio, consistente en que por las

circunstancias del hecho, la posesión no pueda considerarse destinada a comercializar o suministrar, aún

gratuitamente, el narcótico encontrado en poder del sujeto activo, el Juez A Quo, consideró:

“...Por último, en relación a que por las circunstancias especiales del caso no pueda considerarse

destinada a suministro, se encuentra igualmente acreditado pues el Ministerio Público no aportó dato o

elemento alguno que haga siquiera presumir que el activo tuviera la finalidad de suministrar ese narcótico de

manera alguna...”

Consideración que este Tribunal de Alzada estima debe seguir rigiendo el sentido de la resolución

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impugnada, al no haber sido controvertida por la Fiscalía y, al resultar inconcuso que beneficia al encausado, al no

agravar la penalidad aplicable a la conducta que se le imputó.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada que la Defensa esgrime los siguientes motivos

de disenso:

1.- Que los elementos que integran el delito imputado al acusado, no se reúnen, pues las

constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para demostrar con ello la responsabilidad

penal del recurrente, toda vez que obra en autos el parte realizado por los C.C. POLICÍAS ESTATALES

ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, el cual se considera por la Defensa constituye un indicio que no se

corroboró con algún otro medio legal de prueba que lo apoyara y lo hiciera verosímil, para que adquiriera valor

probatorio, por lo que por sí solo es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del recurrente, pues

debe considerarse al anterior parte rendido por los agentes aprehensores como un testimonio singular de

hechos, insuficiente para corroborar con ello su participación en los hechos, materia de esta causa penal, toda

vez que resulta insuficiente para poder determinar en forma plena que el aquí recurrente, al momento en que le

fue realizada la revisión en su persona practicada por los elementos aprehensores se le haya encontrado en su

poder o posesión alguna de las sustancias consideradas como narcótico o psicotrópico o vegetales que

determine la Ley de Salud como conducta punible, requisito indispensable para acreditar la posesión, invocando

a su favor la tesis XXI.2o.13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, bajo la

voz: “TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL.”

2.- Que no obra en autos un dictamen pericial en donde se especifique, claramente que el

psicotrópico se trate efectivamente de la sustancia de marihuana, por lo tanto al no acreditarse que se trata de

dicha droga resulta ocioso entrar al estudio de su responsabilidad penal.

Agravios previamente sintetizados que resultan infundados.

En efecto, como ya quedó previamente establecido el Parte Informativo número PEA/UI/140/2015, de fecha

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27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, signado por ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , Agentes de

la Dirección de Seguridad Pública del Estado, al haber sido ratificado ante el Fiscal Investigador, por su suscriptores, el

27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince (fojas 28 a la 33 del sumario), lo reviste con las características de

una prueba testimonial colegiada, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, dado que los elementos aprehensores narran hechos que conocieron por medio de

los sentidos y por sí mismos, mas no por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa,

sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que

haga presumir aún de manera indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por medio

del engaño, soborno o error; por tanto, sus declaraciones, no constituyen un dicho aislado como lo aduce la defensa,

dado que si bien su atesto tiene valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento,

sin embargo, al estar concatenado sus versiones, resultan aptas para acreditar de manera plena que los elementos

policíacos el 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente las 15:40 quince horas

cuarenta minutos, al transitar por la calle ELIMINADO , observaron a un sujeto del sexo masculino de aproximadamente

ELIMINADO edad, al cual se le realizó una revisión de seguridad en su persona, quien manifestó llamarse ELIMINADO

, al cual, al momento de la revisión se le encontró dentro de su mochila que llevaba colgada al hombro de manera

transversal con la leyenda Johnnie Walter Red Label (INDICIO 01) 13 trece bolsas de polietileno transparente en cuyo

interior contienen un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, selladas al calor y el cual al

cuestionarle de dicha sustancia manifestó que era para su consumo personal. De ahí que resulte infundado el agravio

esgrimido por la Defensa y lo inaplicable en la especie de la tesis que invoca a su favor.

De igual forma, resulta infundado el agravio consistente en que no obra en autos un dictamen pericial en

donde se especifique, claramente que el psicotrópico se trate efectivamente de la sustancia de marihuana, habida cuenta

que contrario a lo que afirma la Defensa, a fojas 45 del sumario, consta el Dictamen en Materia de Identificación Química

QF- 309/15, rendido en fecha 28 veintiocho de marzo del 2015 dos mil quince, por el Q. ELIMINADO , Perito Químico

Forense adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual como ya se estableció en párrafos que

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anteceden al ser apreciado según las circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del Código Adjetivo Penal del

Estado, le corresponde valor probatorio pleno, en el cual el profesionista de mérito, a través de los procedimientos y

técnicas efectuadas lo llevaron a identificar que la hierba verde, tallos y semillas, contenida en 13 bolsas de polietileno

transparente, que transport6aba el acusado, corresponde a Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana,

con un peso neto de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos, la cual es considerada como narcótico

conforme al artículo 234 de la Ley General de Salud, lo cual evidencia lo infundado del agravio en estudio.

En ese tenor, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la Defensa y con apoyo en lo dispuesto por

los artículos 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente del Estado, al realizar una operación lógica

mediante la cual, tomando en conjunto la totalidad de los medios de convicción que integran el sumario, permiten llegar a

la convicción de que en la especie se acreditó el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA,

cometido en agravio de la Sociedad, pues tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión

de los hechos en estudio, quedó comprobado que el acusado el 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince,

siendo aproximadamente las 15:40 quince horas cuarenta minutos, cuando fue detenido por los agentes aprehensores en

la calle ELIMINADO , le fue encontrada en una mochila que portaba colgada al hombro de manera transversal de color

negro con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la leyenda Johnnie Walter Red Label, 13 trece bolsas de

polietileno transparente en cuyo interior se contenía un vegetal verde y seco con las características de la marihuana

selladas al calor, esto es, tuvo su tenencia material cuando se encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de

disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de Salud, y que de acuerdo a la

fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado por ELIMINADO , perito en materia de Química Forense,

adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó ser Cannabis Sativa, conocida comúnmente como

Marihuana, la cual es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, misma que tuvo un peso neto

recibido de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos. Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de

manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que

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poseía rebasa los 5.00 cinco gramos permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el consumo personal;

sin que por las circunstancias del hecho, la posesión que detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual se puso en peligro con esta acción el bien jurídico

tutelado por la norma que en la especie lo constituye la salud pública.

CUARTO.- Respecto a la Responsabilidad Penal del encausado ELIMINADO , este Tribunal de Alzada,

estima acertada la consideración del Juez Resolutor, en cuanto a que en el sumario existen suficientes datos para tenerla

por acreditada, en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, en términos del artículo 13,

fracción II, del Código Penal Federal, habida cuenta que realizó la conducta por sí mismo.

Lo anterior, se encuentra plena y legalmente acreditado con los medios de prueba reseñados y valorados

en el considerando que antecede y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos, en este apartado, en aras de

la economía procesal para evitar repeticiones inútiles y para los efectos legales a que haya lugar; ya que si bien el cuerpo

del delito y la responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones

impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de

la conducta y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que puede

suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar

la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por

tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos medios de convicción, es factible.

Así las cosas, existe en el sumario, de manera preponderante, la imputación directa que se hace en su

contra en el Parte Informativo PEA/UI/140/2015, de fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, signado por

ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , Agentes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, (Fojas 1 frente y

vuelta del sumario), mismo que fue ratificado ante el Fiscal Investigador, por su suscriptores, el 27 veintisiete de marzo

del año 2015 dos mil quince (fojas 15 frente a 16 vuelta, 28 frente y vuelta, 30 frente y vuelta y 32 frente y vuelta), el cual

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al reunir los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la

característica de una prueba testimonial colegiada, en la cual los elementos aprehensores narran hechos que conocieron

por medio de los sentidos y por sí mismos, mas no por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es

clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay

dato alguno que haga presumir aún de manera indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo

hicieron, por medio del engaño, soborno o error; por tanto, sus declaraciones tienen valor individual de indicio conforme al

artículo 311 del Código Instrumental en comento, pero que de manera concatenada resultan aptas para acreditar de

manera plena que los elementos policíacos el 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, siendo

aproximadamente las 15:40 quince horas cuarenta minutos, al encontrase en servicio de seguridad y vigilancia a bordo

de la Unidad al transitar sobre la calle ELIMINADO oriente a poniente de la ELIMINADO le realizaron a una persona del

sexo masculino de nombre ELIMINADO una revisión de rutina, a la cual le encontraron en una mochila que portaba al

hombro de manera transversal en color negro, con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la leyenda

Johnnie Walter Red Label, conteniendo en su interior 13 trece bolsas de polietileno transparente, en cuyo interior

contenía un vegetal verde y seco con las características similares a la marihuana. Circunstancias apreciadas por

personas en cumplimiento de su trabajo, que tienen la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí

mismos y, además, se evidencia su imparcialidad porque el interés que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de

poner en conocimiento de la autoridad, la forma y la causa por la cual fue detenido en flagrancia el acusado, quién

detentaba la sustancia descrita.

Se concatena a lo anterior, la Inspección Ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público

Investigador, el 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, (fojas 34 frente y vuelta del sumario). Así como la

Inspección Ministerial de Pesaje de Narcótico, practicada por el Fiscal Investigador, en la misma fecha (fojas 41 del

sumario). Diligencias que revisten el carácter de una inspección, porque la sustancia encontrada en poder del acusado,

así como su pesaje, son susceptibles de ser apreciados por la autoridad ministerial que conoció del asunto y que tiene

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pleno valor probatorio, conforme al ordinal 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al haber sido

realizadas por persona autorizada y con los requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por

un funcionario investido de fe pública quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su

función es la de allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta tipificada

como delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

medios de convicción de los cuales se desprende la existencia de: 13 trece bolsas de polietileno transparente en cuyo

interior se contiene un vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana, misma que al ser pesada

arrojó un peso neto de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos.

Asimismo, se adminicula a lo anterior, el Dictamen en Materia de Identificación Química QF- 309/15,

rendido en fecha 28 veintiocho de marzo del 2015 dos mil quince, suscrito por el Q. ELIMINADO , Perito Químico

Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, (fojas 45 frente y vuelta del sumario), el cual es

apreciado según las circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del Código Adjetivo Penal del Estado, al que

por consiguiente le corresponde valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 del Código Instrumental en

aplicación, dado que fue elaborado en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del Ordenamiento

Procedimental en cita, por haber sido elaborado por Perito Oficial adscrito a la Procuraduría General de Justicia del

Estado, con conocimientos científicos y experiencia en la ciencia de la química, quien puso del conocimiento de la

autoridad investigadora, en forma explicada, motivada, fundada y convincente, el Dictamen de Identificación Química

de la sustancia encontrada en poder del sujeto activo, para lo cual se requiere del conocimiento de precisa y específica

ciencia, lo cual evidenció el profesionista de mérito, a través de los procedimientos y técnicas efectuadas que lo

llevaron a identificar la hierba verde, tallos y semillas, contenida en bolsas de plástico transparente, como Cannabis,

conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos, la

cual es considerada como narcótico conforme al artículo 234 la Ley General de Salud, acreditándose así el primer

elemento de la conducta.

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Sin pasar por desapercibido que el acusado ELIMINADO , no allegó prueba de descargo alguna

tendiente a demostrar su inocencia, sino más bien, al momento que compareció ante el Agente del Ministerio Público

Investigador y el Juez de la causa, se reservó el derecho de declarar, prerrogativa que le confiere el artículo 20,

Apartado A, fracción II, de la Constitución Federal en su texto anterior a la reforma del 18 dieciocho de junio del año

dos mil ocho y que se consagra como garantía individual.

En las relatadas condiciones, es de colegir que del enlace lógico natural de los medios de prueba que

fueron valorados de manera individual conforme a lo establecido en los artículos 308, 311, 315, 316, 317 del Código de

Procedimientos Penales vigente, y de cuya concatenación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320 del Ordenamiento

Legal en comento, quedó acreditada la plena responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión de la conducta tipificada

por el artículo 477 de la Ley General de Salud, como el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA,

cometido en agravio de la Sociedad, habida cuenta que conociendo las circunstancias del hecho típico, aceptó el

resultado prohibido por la Ley, dado que quedó comprobado que el 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince,

siendo aproximadamente las 15:40 quince horas cuarenta minutos, cuando el encausado ELIMINADO , fue detenido por

los agentes aprehensores en la calle ELIMINADO , le fue encontrada en una mochila que portaba al hombro colgada de

manera transversal en color negro, con franjas rojas a los costados y en la parte frontal con la leyenda Johnnie Walter

Red Label, 13 trece bolsas de polietileno transparente en cuyo interior contiene un vegetal verde y seco con las

características similares a la marihuana, esto es, tuvo su tenencia material cuando se encontraba dentro de su radio de

acción y ámbito de disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del artículo 473 de la Ley General de Salud, y

que de acuerdo a la fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado por ELIMINADO , Perito Químico Forense

de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, resultó ser Cannabis Sativa, conocida comúnmente como

Marihuana, la cual es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, misma que tuvo un peso neto

recibido de 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos 123.42 ciento veintitrés punto cuarenta y dos gramos.

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Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se

refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que poseía rebasa los 5.00 cinco gramos permitidos por el artículo

479 de la Ley General de Salud para el consumo personal; sin que por las circunstancias del hecho, la posesión que

detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

QUINTO: Respecto a la temática de la individualización de la pena, el Juez del conocimiento determinó que

ELIMINADO , denotaba un grado de culpabilidad mínimo, determinación que de manera sustancial no le causa perjuicio,

al ser inconcuso que no podría ubicárseles en un grado inferior.

En mérito a lo anterior, la pena impuesta al sentenciado ELIMINADO , consistente en 10 DIEZ MESES DE

PRISIÓN Y MULTA DE $664.05 (SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.) que equivale a 10 diez

días de salario mínimo vigente en el estado en la época en que sucedieron los hechos que era de $66.45, salario mínimo

vigente al 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, fecha en que se cometió el delito, ningún perjuicio le

representa al encausado, dado que el artículo 477 de la Ley General de Salud, establece:

“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al

que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por

mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del

hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”

Por cuanto hace a la Reparación del Daño, no le causa perjuicio al encausado, en virtud de que fue

absuelto del pago del citado concepto.

Por otra parte, en cuanto al beneficio de la Sustitución de la pena de Prisión por Sanción Pecuniaria y la

Condena Condicional, no le causa perjuicio al acusado la resolución impugnada, habida cuenta que ambos beneficios

le fueron concedido por el Juez de Origen, al estimar que se reunieron los requisitos establecidos por los artículos 70,

74 y 90 del Código Penal del Estado.

En lo que respecta a la Suspensión de Derechos Políticos, decretada por el Juez del conocimiento, no le

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causa agravio al sentenciado, ya que la misma se encuentra prevista en la fracción III, del artículo 38 Constitucional que a

la letra dice: ELIMINADO por tanto, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público, por ser una

consecuencia necesaria de la pena de prisión.

Tocante a la sanción de amonestación, no le perjudica a ELIMINADO, habida cuenta de que esta consiste

en la advertencia que el Juez le dirigirá para hacerle saber las consecuencias del delito que cometió y exhortarlo a la

enmienda, así como conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor, si reincidiere.

En cuanto a la orden de destrucción del estupefaciente que fue asegurado y decomisado al procesado, en

nada le causa perjuicio, en virtud de así estar estipulado en el artículo 40 del Código Penal Federal.

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los agravios expresados por la Defensa

del acusado ELIMINADO , lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, CONFIRMAR, la SENTENCIA

CONDENATORIA dictada el 20 veinte de octubre del año 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de

esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA;

dentro del proceso penal número 62/2015. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto, fundado y, además con

apoyo en el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado ELIMINADO .

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la Defensa, resultaron infundados, sin que este Tribunal de

Alzada advirtiera agravios que hacer valer a su favor.

TERCERO.- Se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 20 veinte de octubre del año

2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO por el

delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE

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DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA; dentro del proceso penal número 62/2015 ELIMINADO

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su origen y,

en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el primero de

los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, el Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO. Doy fe.