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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE GUILLENA Documento de Plan General. Aprobación Provisional INGENIERÍA Y ESTUDIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE GUILLENA TOMO IV. NORMAS GENERALES TÍTULO I. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO TÍTULO III. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA TÍTULO IV. NORMAS GENERALES DE LOS USOS TÍTULO V. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN TÍTULO VI. NORMAS DE URBANIZACIÓN TÍTULO VII. NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL MEDIO FÍSICO TÍTULO VIII. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO TÍTULO IX. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE TÍTULO X. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE ANEXO I. HOJA DE FIRMAS Normas Generales Diciembre 2015

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TOMO IV. NORMAS GENERALES

TÍTULO I. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO TÍTULO III. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA TÍTULO IV. NORMAS GENERALES DE LOS USOS TÍTULO V. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN TÍTULO VI. NORMAS DE URBANIZACIÓN TÍTULO VII. NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL MEDIO FÍSICO TÍTULO VIII. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO TÍTULO IX. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE TÍTULO X. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

ANEXO I. HOJA DE FIRMAS

Normas Generales

Diciembre 2015

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TOMO IV 3 NORMAS GENERALES ANEXO I 190 HOJA DE FIRMAS

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TITULO I 21 DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL

CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA CAPÍTULO II. LAS DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y EL CONTENIDO

DOCUMENTAL DEL PLAN GENERAL CAPÍTULO III. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL PLAN GENERAL Y APLICACIÓN DEL MISMO CAPÍTULO IV. GARANTÍA DE PUBLICIDAD Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS

CIUDADANOS CAPÍTULO V. CONVENIOS URBANÍSTICOS CAPÍTULO VI. NORMAS COMUNES SOBRE EL DESARROLLO NORMATIVO DEL PLAN GENERA CAPÍTULO VII. ÁMBITO DE COMPETENCIAS URBANÍSTICAS EN MATERIA DE PLANEAMIENTO

CAPÍTULO VIII. EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES SOBRE PARCELACIONES Y MEDIDAS PARA EVITAR LA

FORMACIÓN DE NUEVOS ASENTAMIENTOS CAPÍTULO X. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN DIRECTA EN EL MERCADO DE SUELO Y

POLÍTICA EN MATERIA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO XI. LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

URBANÍSTICA CAPÍTULO XII. CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES.

LA RUINA CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES EN MATERIA DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ACTOS DE

EDIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DEL SUELO

TÍTULO II 64 LOS SISTEMAS GENERALES

CAPÍTULO I. DETERMINACIONES GENERALES CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES CAPÍTULO III. GESTIÓN DE LOS SUELOS PARA SISTEMAS GENERALES CAPÍTULO IV. COLABORACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO, PROMOTORES O

URBANIZADORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES DE INTERÉS MUNICIPAL

CAPÍTULO V. PROGRAMACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

TÍTULO III 76 PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. LICENCIAS DE PARCELACIÓN CAPÍTULO III. LICENCIAS DE OBRAS CAPÍTULO IV. LICENCIAS PARA OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS CAPÍTULO V. LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN

CAPÍTULO VI. LICENCIAS DE OBRAS Y USOS DE CARÁCTER PROVISIONAL

TÍTULO IV 86 NORMAS GENERALES DE LOS USOS CAPÍTULO I. APLICACIÓN, CLASES Y TIPOS DE USOS CAPÍTULO II. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS. CAPÍTULO III. USO RESIDENCIAL. CAPÍTULO IV. USO TERCIARIO. CAPÍTULO V. USO INDUSTRIAL. CAPÍTULO VI. USO EQUIPAMIENTO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS. CAPÍTULO VII. USOS ESPACIOS LIBRES. CAPÍTULO VIII. USO TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS. TÍTULO V 105 NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I. CARACTERÍSTICAS GENERALES. CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA PARCELA. CAPÍTULO III. CONDICIONES DE SITUACIÓN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS. CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS. CAPÍTULO V. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS CAPÍTULO VI. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS. CAPÍTULO VII. CONDICIONES AMBIENTALES CAPÍTULO VIII. CONDICIONES DE ESTÉTICA. CAPÍTULO IX. CONDICIONES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

TÍTULO VI 119 NORMAS DE URBANIZACIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA URBANIZACIÓN. CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO.

TÍTULO VII 125 NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL MEDIO FÍSICO

CAPÍTULO I. LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL MEDIO FISICO CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL CAPÍTULO IV. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES CAPÍTULO V. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE AMBIENTAL RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES

PRODUCTIVAS

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CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE AMBIENTAL EN LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO

TÍTULO VIII 153 NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO TÍTULO IX 162 RÉGIMEN DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE

CAPÍTULO I. EL SUELO URBANO DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO II. EL SUELO URBANIZABLE. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE ORDENADO. CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO CAPÍTULO V. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

TÍTULO X 173 RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE. CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS USOS CAPÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL

PROTECCIÓN. CAPÍTULO IV. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER

NATURAL O RURAL.

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TOMO IV NORMAS GENERALES

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TÍTULO I: DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA Artículo 1.1. Documentación 22 Artículo 1.2. Naturaleza Jurídica 22 Artículo 1.3. Marco Legal. Legislación Urbanística vigente 22 Artículo 1.4. Caracterización del Municipio de Guillena en el Sistema de Ciudades de Andalucía y como Municipio de Relevancia Municipal. 23 Artículo 1.5. Objetivos Del Plan General 24 Artículo 1.6. Vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística ………..26 Artículo 1.7. Innovación de la Ordenación Urbanística del Municipio 26 Artículo 1.8. Revisión del Plan de Ordenación Urbanísitica ………. 26 Artículo 1.9. Modificación del Plan de Ordenación Urbanísitica 26 Artículo 1.10. Normas de innovación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística ................................................................................................................ …..27

CAPÍTULO II. LAS DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y EL CONTENIDO DOCUMENTAL DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.11. Las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística ............................................................................................................................................. 27 Artículo 1.12. Las determinaciones de carácter estructural ......................................................... 27 Artículo 1.13. Las determinaciones de la ordenación pormenorizada ...................................... 27 Artículo 1.14. Documentación del Plan General: Contenido y Valor Relativo de sus Elementos. ............................................................................................................................................. 28

CAPÍTULO III. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL PLAN GENERAL Y APLICACIÓN DEL MISMO

Artículo 1.15. Efectos de la aprobación del PGOU ....................................................................... 30 Artículo 1.16. Régimen jurídico del suelo .......................................................................................... 30 Artículo 1.17. Interpretación del Plan General. .............................................................................. 30 Artículo 1.18. Carácter Público del Planeamiento. ....................................................................... 31

CAPÍTULO IV. GARANTÍA DE PUBLICIDAD Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS Artículo 1.19. Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanístico y de bienes y espacios catalogados ........................................................................... 31 Artículo 1.20. La información urbanística del Planeamiento ........................................................ 31 Artículo 1.21. Consulta directa ........................................................................................................... 31 Artículo 1.22. Información urbanística .............................................................................................. 32 Artículo 1.23. Cédulas urbanísticas ................................................................................................... 32

CAPÍTULO V. CONVENIOS URBANÍSTICOS

Artículo 1.24. Convenios urbanísticos de planeamiento ............................................................... 33 Artículo 1.25. Convenios urbanísticos de gestión ............................................................................ 33 Artículo 1.26. Naturaleza y disposiciones comunes de ambos tipos de convenios .................. 33

CAPÍTULO VI. NORMAS COMUNES SOBRE EL DESARROLLO NORMATIVO DEL PLAN GENERAL

- SECCIÓN PRIMERA. Instrumentos de planeamiento que complementan o

desarrollan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena.

Artículo 1.27. Instrumentos de complemento o desarrollo del presente Plan General de Ordenación Urbanística ................................................................................................ 34 Artículo 1.28. Planes de Ordenación Intermunicipal. ..................................................................... 34 Artículo 1.29. Planes de Sectorización .............................................................................................. 34 Artículo 1.30. Planes Parciales de Ordenación ............................................................................... 35 Artículo 1.31. Planes Especiales. ......................................................................................................... 35 Artículo 1.32. Estudios de Detalle ....................................................................................................... 36 Artículo 1.33. Catálogos ...................................................................................................................... 36

- SECCIÓN SEGUNDA. Programación y prioridad secuencial de la ordenación urbanística

Artículo 1.34. Prioridad secuencial de la ordenación urbanística ............................................... 36 Artículo 1.35. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización ............................................................................................................. 37 Artículo 1.36. Otras ordenanzas municipales complementarias .................................................. 37

CAPÍTULO VII. ÁMBITO DE COMPETENCIAS URBANÍSTICAS EN MATERIA DE PLANEAMIENTO

Artículo 1.37.Competencias para la formulación de los instrumentos de planeamiento ....................................................................................................................................... 37

CAPÍTULO VIII. EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 1.38. El aprovechamiento objetivo. .................................................................................... 38 Artículo 1.39. El aprovechamiento subjetivo ................................................................................... 38 Artículo 1.40. El aprovechamiento medio ........................................................................................ 38 Artículo 1.41. Determinación del aprovechamiento medio ......................................................... 38 Artículo 1.42. Coeficientes de uso y tipología ................................................................................. 38 Artículo 1.43. Transferencias de aprovechamientos ...................................................................... 39 Artículo 1.44. Reservas de aprovechamiento ................................................................................. 39 Artículo 1.45. El Registro de Transferencias de Aprovechamientos ............................................. 39

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CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES SOBRE PARCELACIONES Y MEDIDAS PARA EVITAR LA FORMACIÓN DE NUEVOS ASENTAMIENTOS

Artículo 1.46. Parcelación urbanística .............................................................................................. 40 Artículo 1.47. Formación de nuevos asentamientos ...................................................................... 40 Artículo 1.48. Condiciones y requisitos de los actos de parcelación .......................................... 41 Artículo 1.49. Régimen de las parcelas urbanísticas ...................................................................... 41 Artículo 1.50. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares ................................................................................................................................. 41

CAPÍTULO X. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN DIRECTA EN EL MERCADO DE SUELO Y POLÍTICA EN MATERIA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

Artículo 1.51. Instrumentos de intervención directa en el mercado del suelo .......................... 42 Artículo 1.52.Objetivos generales de la intervención Municipal en el Mercado delSuelo y la Edificación ..................................................................................................................... 42 Artículo 1.53. Instrumentos de Intervención en el Mercado del Suelo y la Edificación ............................................................................................................................................. 42

- SECCIÓN SEGUNDA. El patrimonio municipal de suelo e instrumentos para su gestión, ampliación, conservación y control

Artículo 1.54. Constitución del Patrimonio Municipal de Suelo .................................................... 42 Artículo 1.55. Naturaleza ..................................................................................................................... 43 Artículo 1.56. Registro del Patrimonio Municipal de Suelo ........................................................... 43 Artículo 1.57. Gestión del Patrimonio Municipal de Suelo ............................................................. 43 Artículo 1.58. Bienes y recursos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo ....................... 43 Artículo 1.59. Destino de los bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo ............... 43 Artículo 1.60. Disposición sobre los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo ........................ 44

- Instrumentos para la ampliación, conservación y control del Patrimonio Municipal de Suelo ......................................................................................................................... 44

Artículo 1.61. Reservas municipales de terrenos. ............................................................................ 44 Artículo 1.62. Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para el Patrimonio Municipal de Suelo .............................................................................. 44 Artículo 1.63. Derechos de superficie. .............................................................................................. 44 Artículo 1.64. Delimitación de áreas de tanteo y retracto. .......................................................... 45 Artículo 1.65. Procedimiento para la delimitación de las áreas de tanteo y retracto ............. 45 Artículo 1.66. Otras condiciones reguladoras de los derechos de tanteo y retracto. ............. 45

- SECCIÓN TERCERA. La calificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública

Artículo 1.67. Criterios generales....................................................................................................... 45 Artículo 1.68. Compatibilidad de los distintos tipos de actuaciones de vivienda

protegida ............................................................................................................................................... 45 Artículo 1.69. Determinaciones de este Plan General en relación a la precalificación para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ..................... 45 Artículo 1.70. Determinaciones de este Plan General en relación a la calificación para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ................................................. 46 Artículo 1.71. La calificación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en los Planes de Sectorización ....................................................................... 46 Artículo 1.72. La calificación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en el Planeamiento de Desarrollo ................................................................. 46

- SECCIÓN CUARTA. De la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en el cálculo del aprovechamiento

Artículo 1.73. Criterios generales ........................................................................................................ 46 Artículo 1.74. De la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en este Plan General ................... 46 Artículo 1.75. De la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en Planes de Sectorización ......................................................................................................................................... 47 Artículo 1.76. De la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en el Planeamiento de Desarrollo ............................................................................................................................................... 47

- SECCIÓN QUINTA. Medidas de control del cumplimiento de la calificación de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública

Artículo 1.77. Vinculación de la calificación de parcelas destinadas a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ............................................................................ 47 Artículo 1.78. Descalificación del suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ........................................................................................................ 47 Artículo 1.79. Plazos de edificación del suelo calificado para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ............................................................................................. 47 Artículo 1.80. Delimitación de áreas de tanteo y retracto a efectos del control de las primeras y sucesivas transmisiones onerosas de las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública ........................................................................................................ 48

- SECCIÓN SEXTA. Registro Municipal de Solares y edificaciones ruinosas

Artículo 1.81. Registro Municipal de Solares y edificaciones ruinosas ......................................... 48

CAPÍTULO XI. LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA - SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales

Artículo 1.82. Actuación pública y participación privada ............................................................ 49 Artículo 1.83. La actividad administrativa de ejecución ............................................................... 49 Artículo 1.84. Organización temporal de la ejecución del planeamiento ................................ 49 Artículo 1.85. El incumplimiento de los plazos máximos ................................................................. 49 Artículo 1.86. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución .................. 49

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Artículo 1.87. Presupuestos de la ejecución .................................................................................... 49 Artículo 1.88. Sujetos legitimados ...................................................................................................... 50 Artículo 1.89. La reparcelación. Concepto y clases ...................................................................... 50

- SECCIÓN SEGUNDA. Instrumentos de Gestión

Artículo 1.90. Definición y clases ........................................................................................................ 50 Artículo 1.91. Instrumentos de gestión sistemática ......................................................................... 50 Artículo 1.92. Presupuestos de las actuaciones sistemáticas ....................................................... 50 Artículo 1.93. Unidades de ejecución ............................................................................................... 50 Artículo 1.94. Los sistemas de actuación.......................................................................................... 51 Artículo 1.95. Establecimiento del sistema de actuación ............................................................. 51 Artículo 1.96. El sistema de expropiación ......................................................................................... 51 Artículo 1.97. El sistema de cooperación ......................................................................................... 51 Artículo 1.98. El sistema de compensación ..................................................................................... 52 Artículo 1.99. Los gastos de urbanización ........................................................................................ 52 Artículo 1.100. Instrumentos de gestión asistemática .................................................................... 52 Artículo 1.101. Expropiación forzosa ................................................................................................. 52 Artículo 1.102. Ocupación directa .................................................................................................... 53

- SECCIÓN TERCERA. Instrumentos de ejecución

Artículo 1.103. Clases de proyectos .................................................................................................. 53 Artículo 1.104. Condiciones Generales de los Proyectos Técnicos ............................................. 53 Artículo 1.105. Definición, Clases y Características Generales de los Proyectos de Urbanización ......................................................................................................................................... 53 Artículo 1.106. Contenido de los Proyectos de Urbanización ...................................................... 53 Artículo 1.107. Aprobación de los Proyectos de Urbanización y Recepción de las Obras ...................................................................................................................................................... 54 Artículo 1.108. Proyectos de parcelación ........................................................................................ 54 Artículo 1.109. Proyectos de Edificación. Condiciones Comunes ............................................... 55 Artículo 1.110. Clases de obras de edificación y definición en proyectos ................................ 55 Artículo 1.111. Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas. Definición y clases .................... 55 Artículo 1.112. Condiciones de los Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas .................... 56 Artículo 1.113. Proyectos de actividades y de instalaciones. Definición y clases ..................... 56 Artículo 1.114. Condiciones de los Proyectos de actividades e instalaciones .......................... 56

- SECCIÓN CUARTA. Obtención y ejecución de dotaciones

Artículo 1.115. Obtención de suelo destinado a dotaciones ....................................................... 56 Artículo 1.116. Las actuaciones urbanizadoras no integradas (AUNI) ........................................ 57

- SECCIÓN QUINTA. La expropiación por razón del urbanismo

Artículo 1.117. Supuestos expropiatorios para la ejecución del Plan General .......................... 57

CAPÍTULO XII. CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES. LA RUINA

Artículo 1.118. Deber de conservación y rehabilitación ............................................................... 58

Artículo 1.119. Límites del deber normal de conservación y rehabilitación ............................... 58 Artículo 1.120. Conservación de terrenos, construcciones y edificaciones ............................... 58 Artículo 1.121. Conservación de urbanizaciones ............................................................................ 59 Artículo 1.122. Órdenes de ejecución .............................................................................................. 59 Artículo 1.123. La ruina urbanística .................................................................................................... 59 Artículo 1.124. La ruina física inminente ............................................................................................ 60

CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES EN MATERIA DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ACTOS DE EDIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DEL SUELO

Artículo 1.125. Actos sujetos a la obtención de licencias urbanísticas ....................................... 60 Artículo 1.126. Alcance y contenido de las licencias .................................................................... 61 Artículo 1.127. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística ................................ 61 Artículo 1.128. Actuaciones promovidas por Administraciones públicas ................................... 61 Artículo 1.129. Clases de licencias urbanísticas .............................................................................. 61 Artículo 1.130. Procedimiento de otorgamiento de licencias municipales ............................... 61 Artículo 1.131. Obligaciones de los titulares de las licencias ........................................................ 61 Artículo 1.132. Transmisión y modificación de Licencias ............................................................... 62 Artículo 1.133. Licencia de ocupación o funcionamiento ............................................................ 62 Artículo 1.134. Licencia para usos provisionales ............................................................................. 63 Artículo 1.135. Obras y actividades sin licencia .............................................................................. 63

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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE GUILLENA

TÍTULO II. LOS SISTERMAS GENERALES CAPÍTULO I. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 2.1. Definición y clases .......................................................................................................... 65 Artículo 2.2. Sistemas generales y sistemas locales ........................................................................ 65 Artículo 2.3. Titularidad y régimen urbanístico de los sistemas generales ................................. 65 Artículo 2.4. Tipos de sistemas generales ......................................................................................... 65 Artículo 2.5. Sistemas Generales de interés supramunicipal-regional ......................................... 65 Artículo 2.6. Sistemas Generales de interés municipal .................................................................. 65 Artículo 2.7. Clasificación del suelo y adscripción de los sistemas generales .......................... 66 Artículo 2.8. Desarrollo de los sistemas generales ........................................................................... 66 Artículo 2.9. Obtención del suelo y ejecución de sistemas locales, que afectan a varias unidades de ejecución. Infraestructuras y calles ................................................................ 66

CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

- SECCIÓN PRIMERA. Sistema General de Equipamientos

Artículo 2.10. Composición del Sistema General de Equipamientos .......................................... 67 Artículo 2.11. Compatibilidad de otros usos en el Sistema General de Equipamientos ...................................................................................................................................... 67 Artículo 2.12. Sustitución de usos en el Sistema General de Equipamientos ............................. 67 Artículo 2.13. Condiciones generales de edificación del Sistema General de Equipamientos ..................................................................................................................................... 67

- SECCIÓN SEGUNDA. Sistema General de Espacios Libres

Artículo 2.14. Composición del Sistema General de Espacios Libres .......................................... 67 Artículo 2.15. Composición y regulación de los parques periurbanos ........................................ 68 Artículo 2.16. Composición y regulación de los parques urbanos .............................................. 68 Artículo 2.17. Composición y regulación de las áreas de ocio .................................................... 68

- SECCIÓN TERCERA. Sistema General Viario

Artículo 2.18. Composición del Sistema General Viario ................................................................ 69 Artículo 2.19. Composición y regulación del subsistema de Carreteras y otras vías de importancia territorial .................................................................................................................... 69 Artículo 2.20. Composición y regulación del subsistema de tramos urbanos de Carreteras, Travesías y Vías urbanas principales ............................................................................ 69 Artículo 2.21. Composición del Sistema General de Vías Pecuarias ........................................... 69 Artículo 2.22. Clasificación del suelo del Sistema General de Vías Pecuarias .......................... 69

- SECCIÓN CUARTA. Sistema General de Infraestructuras

Artículo 2.23. Composición del Sistema General de Infraestructuras ......................................... 69 Artículo 2.24. Desarrollo de los Sistemas Generales de Infraestructuras ..................................... 70 Artículo 2.25. Composición y regulación del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua ............................................................................................................................... 70

Artículo 2.26. Composición y regulación del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica ......................................................................................... 70 Artículo 2.27. Composición y regulación del Sistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica ......................................................................................................................... 71

CAPÍTULO III. GESTIÓN DE LOS SUELOS PARA SISTEMAS GENERALES

- SECCIÓN PRIMERA. Obtención de los suelos para Sistemas Generales

Artículo 2.28. Ámbitos de actuación ................................................................................................ 71 Artículo 2.29. Gestión de las actuaciones puntuales ..................................................................... 71 Artículo 2.30. Formas de obtención de los suelos para Sistemas Generales en actuaciones continuas ........................................................................................................................ 71 Artículo 2.31. Adscripción de los suelos de Sistemas Generales a los sectores o unidades de ejecución ....................................................................................................................... 72 Artículo 2.32. Ocupación directa de los suelos de Sistemas Generales ..................................... 72 Artículo 2.33. Indemnizaciones derivadas de la ocupación o cesión de los Suelos de Sistemas Generales ........................................................................................................................ 72

- SECCIÓN SEGUNDA. Contenido del planeamiento para desarrollar los Sistemas Generales

Artículo 2.34. Contenido de las figuras de planeamiento que desarrollen los Sistemas Generales .............................................................................................................................. 72 Artículo 2.35. Ámbito y contenido de los Planes Especiales formulado para el desarrollo de los Sistemas Generales ................................................................................................ 72

CAPÍTULO IV. COLABORACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO, PROMOTORES O URBANIZADORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES DE INTERÉS MUNICIPAL

- SECCIÓN PRIMERA. Sistemas Generales adscritos al suelo urbano no consolidado incluido

en unidades de ejecución, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado

Artículo 2.36. Colaboración en la ejecución del Subsistema General de Vías Urbanas Principales .............................................................................................................................. 73 Artículo 2.37. Colaboración en la ejecución del Sistema General de Espacios Libres ....................................................................................................................................................... 73 Artículo 2.38. Colaboración en la ejecución del Sistema General de Infraestructuras ..................................................................................................................................... 73 Artículo 2.39. Abono de las contribuciones a la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal ......................................................................................................... 74

- SECCIÓN SEGUNDA. Sistemas Generales en suelo urbanizable no sectorizado Artículo 2.40. Ejecución de los Sistemas Generales en el suelo urbanizable no sectorizado ............................................................................................................................................ 74

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CAPÍTULO V. PROGRAMACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

Artículo 2.41. Programación de la obtención del suelo de los Sistemas Generales. ................ 75 Artículo 2.42. Programación de la ejecución de los Sistemas Generales. ................................. 75

TÍTULO III: PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1. Objeto y alcance de las disposiciones. ...................................................................... 77 Artículo 3.2. De los diferentes tipos de licencia ............................................................................... 77

CAPÍTULO II. LICENCIAS DE PARCELACIÓN

Artículo 3.3. Documentación necesaria para la solicitud individualmente de licencias de parcelación .................................................................................................................... 77 Artículo 3.4. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de parcelación ....................... 77

CAPÍTULO III. LICENCIAS DE OBRAS

Artículo 3.5. Tipos de obras a los efectos de la obtención de la licencia ................................. 78 Artículo 3.6. Las licencias de obra mayor ........................................................................................ 78 Artículo 3.7. Las licencias de obra menor ........................................................................................ 79 Artículo 3.8. Documentación necesaria para la solicitud de licencias de obra mayor ..................................................................................................................................................... 79 Artículo 3.9. Presentación del proyecto de ejecución .................................................................. 80 Artículo 3.10. Procedimiento para el otorgamiento de licencias de obra mayor .................... 80 Artículo 3.11. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de obra menor ..................................................................................................................................................... 81 Artículo 3.12. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de obra menor ..................... 81

CAPÍTULO IV. LICENCIAS PARA OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Artículo 3.13. Otras actuaciones urbanísticas sujetas a licencias ................................................ 82 Artículo 3.14. Obras civiles singulares ................................................................................................ 82 Artículo 3.15. Actuaciones estables .................................................................................................. 82 Artículo 3.16. Actuaciones provisionales .......................................................................................... 82 Artículo 3.17. Licencia de actividades industriales de mercancías peligrosas .......................... 83 Artículo 3.18. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de otras actuaciones urbanísticas .................................................................................................................... 83 Artículo 3.19. Procedimiento para el otorgamiento de licencias de otras actuaciones urbanísticas .................................................................................................................... 83

CAPÍTULO V. LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN

Artículo 3.20. Licencia de primera ocupación. Objeto ................................................................. 84 Artículo 3.21. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de primera ocupación ............................................................................................................................................. 84 Artículo 3.22. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de primera ocupación ............................................................................................................................................. 84

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Artículo 3.23. Otros efectos de la licencia de primera ocupación ............................................. 85

CAPÍTULO VI. LICENCIAS DE OBRAS Y USOS DE CARÁCTER PROVISIONAL

Artículo 3.24. Obras y usos provisionales .......................................................................................... 85 Artículo 3.25. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de obras y usos provisionales .......................................................................................................................................... 85

TÍTULO IV: NORMAS GENERALES DE LOS USOS CAPÍTULO I. APLICACIÓN, CLASES Y TIPOS DE USOS Artículo 4.1. Regulación de Usos. Concepto ................................................................................... 87 Artículo 4.2. Clases de Usos ................................................................................................................. 87 Artículo 4.3. Usos generales, característicos y pormenorizados ................................................... 87 Artículo 4.4. Usos dominantes, complementarios, compatibles y prohibidos ............................ 87 Artículo 4.5. Usos públicos, privados y colectivos ........................................................................... 87 Artículo 4.6. Usos provisionales ........................................................................................................... 87 Artículo 4.7. Usos propuestos. Usos existentes .................................................................................. 87 Artículo 4.8. Usos fuera de ordenación ............................................................................................. 88 Artículo 4.9. Regulación de los usos generales y característicos ................................................. 88 Artículo 4.10. Usos pormenorizados ................................................................................................... 89 Artículo 4.11. División del suelo por su grado de determinación ................................................. 89

CAPÍTULO II. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS.

Artículo 4.12. Condiciones de los Usos. ............................................................................................ 90 Artículo 4.13. Ventilación de edificios. ............................................................................................ 90 Artículo 4.14. Usos en los Sótanos. ..................................................................................................... 90 Artículo 4.15. Diferentes Usos en un mismo Edificio o Local. ........................................................ 90 CAPÍTULO III. USO RESIDENCIAL.

Artículo 4.16. Definición y usos pormenorizados. ........................................................................... 91 Artículo 4.17. Aplicación. ................................................................................................................... 91 Artículo 4.18. Accesibilidad y Espacios Libres. ................................................................................ 91 Artículo 4.19. Accesos Comunes a Viviendas Plurifamiliares. ...................................................... 91 Artículo 4.20. Programa de Vivienda. ............................................................................................. 91 Artículo 4.21. Pieza habitable ............................................................................................................. 91 Artículo 4.22. Vivienda exterior. ......................................................................................................... 92 Artículo 4.23. Vivienda o apartamento interior. ............................................................................. 92 Artículo 4.24. Altura de los Techos. ................................................................................................... 92 Artículo 4.25. Dotación de Aparcamientos. ................................................................................... 92 CAPÍTULO IV. USO TERCIARIO.

Artículo 4.26. Definición y usos pormenorizados. ........................................................................... 92

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES GENERALES DEL USO TERCIARIO.

Artículo 4.27. Aplicación. ................................................................................................................... 93

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

HOSPEDAJE.

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Artículo 4.28. Dimensiones. ................................................................................................................ 93 Artículo 4.29. Ascensores. ................................................................................................................... 93 Artículo 4.30. Aseos. ............................................................................................................................ 93 Artículo 4.31. Aparcamientos. ........................................................................................................... 93

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

ESPECTÁCULOS Y SALAS DE REUNIÓN.

Artículo 4.32. Condiciones de Aplicación. ..................................................................................... 93 Artículo 4.33. Salas de Reunión, Salas de Fiestas y Discotecas. .................................................. 93

- SECCIÓN CUARTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

COMERCIO.

Artículo 4.34. Condiciones particulares de uso de comercio. .................................................... 93 Artículo 4.35. Dimensiones. ................................................................................................................ 93 Artículo 4.36. Circulación interior. ..................................................................................................... 93 Artículo 4.37. Escaleras. ...................................................................................................................... 93 Artículo 4.38. Altura Libre de Pisos. ................................................................................................... 94 Artículo 4.39. Aseos. ............................................................................................................................ 94 Artículo 4.40. Dotación de aparcamientos. ................................................................................... 94 Artículo 4.41. Comercio - Gasolineras. ............................................................................................ 94

- SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

OFICINAS.

Artículo 4.42. Accesos Interiores. ...................................................................................................... 94 Artículo 4.43. Escaleras. ...................................................................................................................... 94 Artículo 4.44. Altura Libre de Pisos. ................................................................................................... 94 Artículo 4.45. Aseos. ............................................................................................................................ 94 Artículo 4.46. Condiciones de los Despachos Profesionales Domésticos. ................................. 94 Artículo 4.47. Dotación de aparcamiento. ..................................................................................... 94

- SECCIÓN SEXTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

CAMPAMENTO. -

Artículo 4.48. Emplazamiento. ........................................................................................................... 95 Artículo 4.49. Capacidad de Acogida. .......................................................................................... 95 Artículo 4.50. Aparcamiento y Viario Interior. ................................................................................. 95 Artículo 4.51. Instalaciones y Servicios. ............................................................................................ 95 Artículo 4.52. Espacios Libres. ............................................................................................................ 95

CAPÍTULO V. USO INDUSTRIAL.

Artículo 4.53. Definición y Usos Pormenorizados. ........................................................................... 95 Artículo 4.54. Aplicación. ................................................................................................................... 95

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES DE LA INDUSTRIA EN GENERAL.

Artículo 4.55. Aislamiento de las Construcciones. ......................................................................... 96 Artículo 4.56. Circulación Interior. ..................................................................................................... 96 Artículo 4.57. Dotación de Aparcamientos. ................................................................................... 96 Artículo 4.58. Vertidos Industriales. .................................................................................................... 96

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS DISTINTOS USOS

PORMENORIZADOS INDUSTRIALES.

Artículo 4.59. Condiciones de la Industria y Almacenamiento en General. ............................. 96 Artículo 4.60. Condiciones de los Talleres Artesanales y Pequeña Industria. ............................ 96

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES DE COMPATIBLIDAD Y LIMITACIONES. Artículo 4.61. Condiciones de compatibilidad. ............................................................................. 97 Artículo 4.62. Limitaciones. ................................................................................................................. 97 CAPÍTULO VI. USO EQUIPAMIENTO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS. Artículo 4.63. Definición y Usos Pormenorizados ............................................................................ 100

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICONES GENERALES DEL USO EQUIPAMIENTO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 4.64. Aplicación. ................................................................................................................. 100 Artículo 4.65. Compatibilidad de Usos. .......................................................................................... 100 Artículo 4.66. Sustitución de Usos Dotacionales. .......................................................................... 100

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS DISTINTOS USOS

PORMENORIZADOS. Artículo 4.67. Condiciones Particulares del Uso Docente. ......................................................... 100 Artículo 4.68. Condiciones Particulares del Uso Deportivo. ........................................................ 100 Artículo 4.69. Condiciones Particulares del Uso Servicios de Interés Público y Social. .......... 101 Artículo 4.70. Condiciones Particulares del Uso Administrativo Público. .................................. 101 Artículo 4.71. Condiciones Particulares del Uso Mercados. ....................................................... 101 Artículo 4.72. Condiciones de los aparcamientos y garajes en los edificios. .......................... 101

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CAPÍTULO VII. USOS ESPACIOS LIBRES.

Artículo 4.73. Definición y clases. .................................................................................................... 102 Artículo 4.74. Condiciones generales. ........................................................................................... 102 Artículo 4.75. Aplicación. ................................................................................................................. 103 Artículo 4.76. Condiciones particulares de Áreas Públicas y los Parques Urbanos. ............... 103 Artículo 4.77. Condiciones particulares de las Áreas Ajardinadas. .......................................... 103 Artículo 4.78. Condiciones particulares de las Áreas de Juego. ............................................... 103

CAPÍTULO VIII. USO TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS. Artículo 4.79. Definición y Usos Pormenorizados. ........................................................................ 104 Artículo 4.80. Aplicación. ................................................................................................................ 104 Artículo 4.81. Condiciones Específicas de las Calles Particulares. ............................................ 104 Artículo 4.82. Desarrollo de las Infraestructuras Urbanas Básicas. ............................................ 104 Artículo 4.83. Ejecución de las Infraestructuras Urbanas Básicas. ............................................ 104 Artículo 4.84. Condiciones Específicas de las Infraestructuras para El Abastecimiento de Energía Eléctrica. ........................................................................................... 104

TÍTULO V: NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I. CARACTERÍSTICAS GENERALES. Artículo 5.1. Aplicación. ................................................................................................................... 106 Artículo 5.2. Tipos de obras de edificación. .................................................................................. 106 Artículo 5.3. Condiciones de la edificación. ................................................................................. 106 CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA PARCELA. Artículo 5.4. Definición. ..................................................................................................................... 107 Artículo 5.5. Aplicación. ................................................................................................................... 107 Artículo 5.6. Definiciones referentes a las condiciones de la parcela. .................................... 107 Artículo 5.7. Solar. .............................................................................................................................. 107 Artículo 5.8. Relación entre edificación y parcela. ..................................................................... 107 Artículo 5.9. Segregación y agregación de parcelas. ................................................................ 107 Artículo 5.10. Condiciones para la edificación de una parcela. ............................................. 108 CAPÍTULO III. CONDICIONES DE SITUACIÓN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y APLICACIÓN.

Artículo 5.11. Definición de Condiciones de Situación y Forma de los Edificios. ................... 108 Artículo 5.12. Aplicación. ................................................................................................................. 108 Artículo 4.13. Fachada y medianería. ........................................................................................... 108 Artículo 5.14. Alineación Exterior. .................................................................................................... 108 Artículo 5.15. Separación a Linderos. ............................................................................................. 108 Artículo 5.16. Retranqueos. .............................................................................................................. 109

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA

EDIFICACIÓN.

Artículo 5.17. Ocupación, Superficie Ocupable y Coeficiente de Ocupación. .................... 109 Artículo 5.18. Superficie libre de parcela ...................................................................................... 109 Artículo 5.19. Construcciones Auxiliares. ....................................................................................... 109

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO

Artículo 5.20. Superficie Edificada Total, Superficie Útil, y Coeficiente de Edificabilidad. .................................................................................................................................... 109 Artículo 5.21. Cómputo de la Superficie Edificada. .................................................................... 109 Artículo 5.22. Altura del Edificio ........................................................................................................ 110 Artículo 5.23. Altura Máxima y Libre. ............................................................................................. 110 Artículo 5.24. Criterios para el establecimiento de la Cota de Referencia y de la

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altura en edificios. ............................................................................................................................. 111 Artículo 5.25. Plantas. ........................................................................................................................ 111 Artículo 5.26. Altura libre y cota de planta piso. .......................................................................... 111 Artículo 5.27. Sótanos. ...................................................................................................................... 111 Artículo 5.28. Entreplantas. .............................................................................................................. 111 Artículo 5.29. Planta baja. ................................................................................................................ 111 Artículo 5.30. Planta piso. ................................................................................................................. 111 CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS. Artículo 5.31. Definición. ................................................................................................................... 111 Artículo 5.32. Aplicación. ................................................................................................................. 111 Artículo 5.33. Condiciones de Aislamiento. .................................................................................. 111 Artículo 5.34. Patios. ......................................................................................................................... 111 Artículo 5.34.1. Definición. ................................................................................................................ 111 Artículo 5.34.2. Anchura de patios. ................................................................................................ 112 Artículo 5.34.3. Dimensión de los patios de parcelas. ................................................................. 112 Artículo 5.34.4. Dimensión de los patios abiertos. ........................................................................ 112 Artículo 5.34.5. Construcciones en los patios. .............................................................................. 112 Artículo 5.34.6. Cubrición de patios. .............................................................................................. 113 Artículo 5.35. Ventilación e Iluminación. ....................................................................................... 113 Artículo 5.36. Edificaciones Auxiliares. .......................................................................................... 113 CAPÍTULO V. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 5.37. Definición y aplicación. ........................................................................................... 113

- SECCIÓN PRIMERA. DOTACIÓN DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, ENERGÍA Y COMUNICACIÓN.

Artículo 5.38. Dotación de servicio de abastecimiento y distribución interior de agua potable. ................................................................................................................................... 113 Artículo 5.39. Red de saneamiento. ............................................................................................... 113 Artículo 5.40. Dotación de servicio de Energía eléctrica. .......................................................... 114 Artículo 5.41. Gas ............................................................................................................................... 114 Artículo 5.42. Combustibles sólidos. ................................................................................................ 114 Artículo 5.43. Energías alternativas. ................................................................................................ 114 Artículo 5.44. Telecomunicación. ................................................................................................... 114 Artículo 5.45. Radio y televisión. ...................................................................................................... 114 Artículo 5.46. Servicios postales. ...................................................................................................... 115 Artículo 5.47. Evacuación de humos y gases. .............................................................................. 115 Artículo 5.48. Control de desechos y residuos sólidos urbanos. ................................................ 115

- SECCIÓN SEGUNDA. INSTALACIONES DE CONFORT Artículo 5.49. Instalación de clima artificial. ................................................................................. 115

Artículo 5.50. Aparatos elevadores. ............................................................................................... 116 CAPÍTULO VI. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS.

Artículo 5.51. Definición. ................................................................................................................... 116 Artículo 5.52. Aplicación. ................................................................................................................. 116 Artículo 5.53. Accesos a las Edificaciones. ................................................................................... 116 Artículo 5.54. Escaleras. .................................................................................................................... 116 Artículo 5.55. Eliminación de Barreras Arquitectónicas Urbanas y en el Transporte. ............. 116 Artículo 5.56. Protección contra Incendios. .................................................................................. 117 Artículo 5.57. Seguridad contra el rayo. ........................................................................................ 117 Artículo 5.58. Prevención de las caídas. ........................................................................................ 117 CAPÍTULO VII. CONDICIONES AMBIENTALES.

Artículo 5.59. Definición. ................................................................................................................... 117 Artículo 5.60. Aplicación. ................................................................................................................. 117 Artículo 5.61. Compatibilidad de Actividades No Industriales. ................................................. 117 CAPÍTULO VIII. CONDICIONES DE ESTÉTICA.

Artículo 5.62. Definición. ................................................................................................................... 117 Artículo 5.63. Aplicación. ................................................................................................................. 117 Artículo 5.64. Protección de los Ambientes Urbanos. .................................................................. 117 Artículo 5.65. Fachadas. .................................................................................................................. 117 Artículo 5.66. Plantas Bajas Porticadas. ......................................................................................... 117 Artículo 5.67. Instalaciones de fachada. ....................................................................................... 117 Artículo 5.68. Consideración del Entorno. ..................................................................................... 118 Artículo 5.69. Protección de la Vegetación. ................................................................................ 118 Artículo 5.70. Composición en relación con el Ambiente Urbano. .......................................... 118

CAPÍTULO IX. CONDICIONES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 5.71. Obligaciones de Conservación. ............................................................................. 118 Artículo 5.72. Condiciones Mínimas del Deber de Conservación. ............................................ 118

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TITULO VI: NORMAS DE URBANIZACIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.1. Aplicación. ................................................................................................................... 120 Artículo 6.2. Ejecución de las obras de urbanización. ................................................................ 120 Artículo 6.3. Eliminación de barreras arquitectónicas. ............................................................... 120

0

CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA URBANIZACIÓN.

Artículo 6.4. Redes de infraestructuras. Condiciones generales. .............................................. 120 Artículo 6.5. Disposición de servicios en aceras y calzadas. ...................................................... 120

1 1SECCIÓN PRIMERA. REDES SUPERFICIALES Y AÉREAS.

Artículo 6.6. Condiciones generales. ............................................................................................. 121 Artículo 6.7. Suelo urbanizable. ....................................................................................................... 121 Artículo 6.8. Nuevas urbanizaciones. ............................................................................................. 122 Artículo 6.9. Nuevas líneas de media tensión. .............................................................................. 122

- SECCIÓN SEGUNDA. ZONAS AJARDINADAS.

Artículo 6.10. Zonas ajardinadas: diseño general de urbanizaciones y sistema de riegos. .................................................................................................................................................. 122 Artículo 6.11. Especificaciones técnicas del mobiliario urbano. ............................................... 122

- SECCIÓN TERCERA. BICI CARRILES. Artículo 6.12. Criterios generales. ................................................................................................... 123 Artículo 6.13. Carril Bici. .................................................................................................................... 123

CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO.

Artículo 6.14. Papeleras y bancos. ................................................................................................. 124 Artículo 6.15. Hitos guardaceras. .................................................................................................... 124 Artículo 6.16. Farolas. ........................................................................................................................ 124 Artículo 6.17. Jardineras para exteriores. ...................................................................................... 124 Artículo 6.18. Información municipal. ............................................................................................ 124 Artículo 6.19. Vados en el viario y eliminación de barreras arquitectónicas. ......................... 124 Artículo 6.20. Elementos publicitarios en el núcleo urbano. ...................................................... 124

TÍTULO VII: NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DEL MEDIO FÍSICO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7.1. Generalidades .............................................................................................................. 126

CAPÍTULO II. LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN

Artículo 7.2. Legislación aplicable. ................................................................................................. 126

CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO EN GENERAL

Artículo 7.3. Introducción. ................................................................................................................ 127

- SECCIÓN PRIMERA. VERTIDOS Artículo 7.4. Vertidos sólidos y gestión de residuos. ..................................................................... 127 Artículo 7.5. Vertidos líquidos. .......................................................................................................... 129 Artículo 7.6. Depuradoras. ............................................................................................................... 129 Artículo 7.7. Diseño de redes. .......................................................................................................... 129 Artículo 7.8. Emisiones gaseosas. .................................................................................................... 129

- SECCIÓN SEGUNDA. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Artículo 7.9. Contaminación acústica y vibratoria. ..................................................................... 130

- SECCIÓN TERCERA. OTRAS CONDICIONES. Artículo 7.10. Protección contra incendios. .................................................................................. 134 Artículo 7.11. Utilización de explosivos. .......................................................................................... 134 Artículo 7.12. Exigencias sobre el uso de materiales. .................................................................. 134 Artículo 7.13. Mecanismos de ahorro de energía. ...................................................................... 134 Artículo 7.14. Acondicionamiento térmico pasivo. ..................................................................... 135 Artículo 7.15. Condiciones de diseño medioambiental. ............................................................ 135 Artículo 7.16. Obligación de restitución medioambiental .......................................................... 135

CAPITULO IV. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL

- SECCIÓN PRIMERA. PROTECIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

Artículo 7.17. Cauces, riberas y márgenes. ................................................................................... 135 Artículo 7.18. Ordenación de terrenos inundables. ..................................................................... 136 Artículo 7.19. Protección de las aguas subterráneas. ................................................................. 137

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Artículo 7.20. Regulación de recursos. ........................................................................................... 138

- SECCIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN DEL SUELO. Artículo 7.21. Actividades extractivas y vertidos. ........................................................................ 138

- SECCIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN. Artículo 7.22. Normas de protección. ............................................................................................ 138 Artículo 7.23. Directrices para el desarrollo urbanístico. ............................................................. 138 Artículo 7.24. Normas de uso de los espacios libres y zonas verdes. ....................................... 138 Artículo 7.25. Autorización para la tala de árboles. .................................................................... 138 Artículo 7.26. Normas generales de protección. ......................................................................... 138

- SECCIÓN CUARTA. PROTECCIÓN DE FAUNA Artículo 7.27. Actividades cinegéticas y protección piscícola. ................................................ 139

- SECCIÓN QUINTA. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE URBANO Y NATURAL. Artículo 7.28. Adaptación al ambiente e imagen urbana. ....................................................... 139

CAPÍTULO V. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES

Artículo 7.29. Disposición general. .................................................................................................. 141 Artículo 7.30. Protección de las vías Pecuarias y caminos rurales. ........................................... 141 Artículo 7.31. Servidumbre de las vías de comunicación. ......................................................... 141 Artículo 7.32. Servidumbres de la red de energía eléctrica. ..................................................... 142 Artículo 7.33. Servidumbre de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en suelo no urbanizable. .................................................................................................................. 142

CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

Artículo 7.34. Medidas de protección ambiental relativas a las actividades a implantar en suelos con calificación industrial. ........................................................................... 142 Artículo 7.35. Medidas de protección ambiental relativas a las actividades turísticas y recreativas. ..................................................................................................................... 143 Artículo 7.36. Medidas de protección ambiental relativas a la compatibilidad de usos. ..................................................................................................................................................... 144 Artículo 7.37. Industrias compatibles con la zonificación residencial. ..................................... 145

CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO

Artículo 7.38. Delimitación y objetivos. .......................................................................................... 146

- SECCIÓN PRIMERA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO URBANO Y URBANIZABLE.

Artículo 7.39. Abastecimiento. ........................................................................................................ 146 Artículo 7.40. Saneamiento. ............................................................................................................. 146 Artículo 7.41. Protección atmosférica y ruidos. ............................................................................ 147 Artículo 7.42. Condiciones complementarias de seguridad, salubridad y ornato. ............... 147 Artículo 7.43. Residuos. ..................................................................................................................... 148 Artículo 7.44. Protección de las formas naturales del terreno. .................................................. 148 Artículo 7.45. Plan de restauración ambiental y paisajística. .................................................... 149 Artículo 7.46. Proyección y ejecución de nuevas redes viarias. ............................................... 149 Artículo 7.47. Jardinería y zonas verdes. ........................................................................................ 149 Artículo 7.48. Cursos de agua y caudales a desaguar. .............................................................. 150

- SECCIÓN SEGUNDA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO NO URBANIZABLE Artículo 7.49. Hidrología. ................................................................................................................... 151 Artículo 7.50. Abastecimiento y saneamiento. ............................................................................ 151 Artículo 7.51. Residuos sólidos ........................................................................................................... 151 Artículo 7.52. Medidas relativas al dominio público hidráulico. ................................................ 151 Artículo 7.53. Medidas relativas al dominio público marítimo-terrestre. .................................. 152 Artículo 7.54. Obras hidráulicas. ...................................................................................................... 152 Artículo 7.55. Protección del paisaje. ............................................................................................. 152 Artículo 7.56. Regulación y control ambiental de la estabulación ganadera. ...................... 152

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TÍTULO VIII: NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

CAPÍTULO I. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

- SECCIÓN PRIMERA. CRITERIOS DE PROTECCIÓN. Artículo 8.1. Delimitación y objetivo. .............................................................................................. 154 Artículo 8.2. Clasificación de Patrimonio. ..................................................................................... 154 Artículo 8.3. Yacimientos arqueológicos. ...................................................................................... 154 Artículo 8.4. Normas generales de protección del patrimonio arqueológico. ...................... 155 Artículo 8.5. Régimen de usos de los yacimientos arqueológicos ........................................... 156 Artículo 8.6. Régimen de autorizaciones . .................................................................................... 157 Artículo 8.7. Infracciones y sanciones. ........................................................................................... 157

- SECCIÓN SEGUNDA. PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO.

Artículo 8.8. Arquitectura de notable interés arquitectónico. Protección Integral (A). ....................................................................................................................................................... 158 Artículo 8.9. Arquitectura de notable interés arquitectónico. Protección Global (B). ........... 158 Artículo 8.10. Otros edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial (C). ................... 158 Artículo 8.11. Protección ambiental (D). ....................................................................................... 159 Artículo 8.12. Cortijos y haciendas .................................................................................................. 159

- SECCIÓN TERCERA. REGULACIÓN DE LAS OBRAS DE INTERVENCIÓN EN ÁREAS Y EDIFICIOS CATALOGADOS.

Artículo 8.13. Tipología de la intervención. ................................................................................... 159 Artículo 8.14. Obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado. .......... 159 Artículo 8.15. Obras de reforma. ..................................................................................................... 160 Artículo 8.16. Obras de nueva edificación. .................................................................................. 160

- SECCIÓN CUARTA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES CATALOGADOS.

Artículo 8.17. Normativa de intervención en los elementos catalogados. ............................. 160 Artículo 8.18. Documentos par la intervención en edificios catalogados. ............................. 160 Artículo 8.19. Normativa de conservación, rehabilitación y uso de los edificios y1construcciones protegidas. ......................................................................................................... 161

TÍTULO IX: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE.

CAPÍTULO I. EL SUELO URBANO DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 9.1. Suelo urbano. ............................................................................................................... 163 Artículo 9.2. Suelo urbano consolidado. ........................................................................................ 163 Artículo 9.3. Suelo urbano no consolidado. .................................................................................. 163

- SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANO.

Artículo 9.4. Régimen de suelo urbano. ........................................................................................ 164 Artículo 9.5. Régimen de sueno urbano consolidado. ............................................................... 164 Artículo 9.6. Suelo urbano no consolidado incluido en unidad de ejecución, o para los que el presente plan prevea su delimitación. .............................................................. 164 Artículo 9.7. Suelo urbano no incluido en unidades de ejecución. .......................................... 165

- SECCIÓN SEGUNDA. ÁREA DE REPARTO Y APROVECHAMIENTO MEDIO DEL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.

Artículo 9.8. Delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano no consolidado. ........... 166 Artículo 9.9. Sistemas generales incluidos o adscritos a áreas de repartos de suelo urbano no consolidado. .................................................................................................................. 166 Artículo 9.10. Cálculo del aprovechamiento medio de cada Área de Reparto en suelo urbano no consolidado. ........................................................................................................ 166 CAPÍTULO II. EL SUELO URBANIZABLE. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 9.11. Suelo urbanizable. ..................................................................................................... 167 CAPÍTULO III. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE ORDENADO.

SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZABLE ORDENADO. Artículo 9.12. Suelo urbanizable ordenado (SUO) ....................................................................... 168

- SECCIÓN SEGUNDA. DETERMINACIONES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE ORDENADO. Artículo 9.13. Determinaciones de la ordenación estructural. .................................................. 168

- SECCIÓN TERCERA. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS MEDIOS DEL SUELO

URBANIZABLE ORDENADO. Artículo 9.14. Delimitación de las áreas de reparto en el suelo urbanizable ordenado. .......................................................................................................................................... 168

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CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO. Artículo 9.15. Suelo urbanizable sectorizado (SUS) ...................................................................... 168

- SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.16. El régimen del suelo urbanizable sectorizado. ..................................................... 169

- SECCIÓN TERCERA. DETERMINACIONES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.17. Determinaciones de la ordenación estructural. .................................................. 169

- SECCIÓN CUARTA. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS MEDIOS DEL SUELO

URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.18. Delimitación de las áreas de reparto en el suelo urbanizable sectorizado .......................................................................................................................................... 169 Artículo 9.19. Calculo del aprovechamiento medio para cada área de reparto en Suelo urbanizable sectorizado ......................................................................................................... 170

- SECCIÓN QUINTA. GESTIÓN DEL SUELO URBANIZABLE Artículo 9.20. Delimitación de unidades de ejecución. ............................................................. 170 Artículo 9.21. Determinaciones del sistema de actuación. ....................................................... 170 CAPÍTULO V. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZBLE NO SECTORIZADO.

Artículo 9.22. Suelo urbanizable no sectorizado (SUNS). ............................................................ 171

- SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN GENERAL URBANÍSTICO DEL SUELO URBANIZABLE NO

SECTORIZADO. Artículo 9.23. El régimen del suelo urbanizable no sectorizado. ............................................... 171 Artículo 9.24. Derecho de consulta sobre la viabilidad de transformación de los terrenos. .............................................................................................................................................. 171

TÍTULO X: RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE.

- SECCIÓN PRIMERA. ÁMBITO, DISPOSICIONES GENERALES Y RÉGIMEN JURÍDICO. Artículo 10.1. Definición y ámbito. .................................................................................................. 174 Artículo 10.2. Régimen jurídico de la propiedad en el suelo no urbanizable. ........................ 174 Artículo 10.3. El régimen del suelo no urbanizable. ..................................................................... 174 Artículo 10.4. Parcelaciones urbanísticas en S.N.U. ..................................................................... 175 Artículo 10. 5. Condiciones de las parcelaciones rústicas. ........................................................ 175 Artículo 10. 6. Núcleos de población. ............................................................................................ 175 Artículo 10.7. Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos. ......................... 176 Artículo 10.8. Condiciones de las Edificaciones Autorizadas en el Suelo No Urbanizable ......................................................................................................................................... 176

- SECCIÓN SEGUNDA. DIVISIÓN Y DESARROLLO DEL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.9. Las categorías del suelo no urbanizable. .............................................................. 177 Artículo 10.10. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. .......................................................................................................................................... 177 Artículo 10.11. Suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística. ..................................................................................................................... 177

- SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN URBANÍSTICO Artículo 10.12. Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria. ............................... 178 Artículo 10.13. Actos sujetos a licencia en S.N.U. ......................................................................... 178

- SECCIÓN CUARTA. ESTATUTO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.14. Exclusión de aprovechamiento urbanístico. ...................................................... 179 Artículo 10.15. Derechos y deberes de los propietarios. ............................................................. 179 CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS USOS.

Artículo 10.16. Clases de Usos .......................................................................................................... 180 Artículo 10.17. Tipos de Usos ............................................................................................................. 180 Artículo 10.18. Uso Agropecuario y uso forestal y de conservación del medio natural .................................................................................................................................................. 180 Artículo 10.19. Usos Vinculados a las Obras Públicas ................................................................... 180 Artículo 10.20. Usos de utilidad pública o interés social ............................................................... 181 Artículo 10.21. Uso industrial .............................................................................................................. 181

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Artículo 10.22. Industrias extractivas y de reciclado de residuos. Clases y condiciones de implantación .......................................................................................................... 181 Artículo 10.23. Otras industrias. Clases y condiciones de implantación. ................................. 182 Artículo 10.24. Uso de equipamiento y servicios. ......................................................................... 182 Artículo 10.25. Uso residencial. ........................................................................................................ 183

CAPÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Artículo 10.26. Delimitación y Objetivos. ....................................................................................... 184 Artículo 10.27. Zonas del suelo no urbanizable de especial protección. ................................ 184 Artículo 10.28. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. .......................................................................................................................................... 184 Artículo 10.29. Suelo no urbanizable de Especial protección por planificación Territorial o Urbanística. .................................................................................................................... 186 CAPÍTULO IV. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O

RURAL.

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TÍTULO I DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL

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CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.

Artículo 1.1. Documentación.

El Plan General de Ordenación Urbanística contiene los siguientes documentos:

Memoria:

- Memoria de Información.

- Memoria de Ordenación.

- Memoria de Tramitación.

Normas urbanísticas.

Fichas justificativas de las unidades de actuación.

Catálogo de patrimonio histórico.

Estudio de Impacto Ambiental.

Planos:

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

- Planos del Estudio de Impacto Ambiental.

En relación con los documentos con los que ha de contar un Plan General, según el artículo 37 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, los documentos de Estudio Económico y Financiero así como el Programa de Actuación vienen incluidos actualmente como apartados de la propia Memoria del Plan General, dentro de la Memoria de Ordenación, de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas aprobado por la Directora General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Artículo 1.2. Naturaleza jurídica.

El nuevo Plan General Ordenación Urbanística de Guillena es el instrumento de ordenación integral del territorio municipal. En él se establecen los elementos básicos de la estructura general de su territorio, se clasifica su suelo y se establece la calificación de los mismos, dándole el régimen jurídico conveniente a cada uno de ellos según la legislación urbanística vigente. El nuevo Plan General define la facultad del derecho de propiedad del suelo y sus deberes, para el efectivo ejercicio de la misma.

Artículo 1.3. Marco legal. Legislación Urbanística vigente.

a) Marco legal.

El nuevo Plan General de Ordenación Urbanística es un instrumento que goza de rango reglamentario, cuya definición legal viene recogida en la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los artículos 8, 9 y 10.

b) Legislación Urbanística Vigente.

Legislación Estatal vigente en materia de Régimen del Suelo:

- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Legislación Autonómica vigente en materia de Ordenación Territorial:

- Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, Ordenación del Urbanística de Andalucía.

- Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

- Ley 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

- Orden de 18 de marzo de 2003, por la que se mantiene la vigencia, de forma transitoria de las resoluciones de delegación de competencias urbanísticas en los Ayuntamientos, en desarrollo del Decreto 77/1994, de 5 de abril.

- Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Decreto 202/2003, de 8 de julio, por el que se define el concepto de protección pública a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

- Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

- Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

- Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA).

- Decreto 267/2009, de 9 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS).

- Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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- Ley 2/2012, de 30 de enero de modificación de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Decreto 36/2014, de 11de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración del a Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 1.4. Caracterización del Municipio de Guillena en el Sistema de Ciudades de Andalucía y como Municipio de Relevancia Municipal.

El Planeamiento General vigente en el término municipal de Guillena lo ha constituido hasta su reciente suspensión el Plan General Municipal de Ordenación de Guillena (PGMO), aprobado definitivamente el 7 de julio de 2006 por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y todas sus modificaciones parciales llevadas a cabo hasta la fecha.

El 18 de noviembre de 2011 emite Sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo anulando este PGMO.

Se redacta el presente Plan como un nuevo documento que de soporte legal al desarrollo urbanístico realizado al amparo del anterior Planeamiento, incluyendo las determinaciones de los Planes Territoriales aprobados con posterioridad a julio de 2006: el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) y el recientemente aprobado Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS).

El Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena debe establecer la ordenación urbanística en la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución de acuerdo a las características y a los procesos de ocupación y utilización de los suelos actuales y previsibles a medio plazo.

Como se ha expuesto, el contenido del Plan General se desarrolla con arreglo a los principios de máxima simplificación y proporcionalidad según la caracterización del municipio en el sistema de ciudades que define el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía,

Guillena, como integrante de una Red de Ciudades Medias de Interior, desempeña una función esencial para la articulación del territorio de Andalucía en tanto que es el nivel intermedio entre los Centros Regionales y las áreas netamente rurales. Son la expresión de un rico patrimonio urbano tanto desde el punto de vista de modelo de ciudad como desde el punto de vista del valor de su herencia patrimonial y cultural.

Las ciudades medias integradas en los ámbitos de los Centros Regionales, como es el caso de Guillena, son en muchas ocasiones, los elementos más dinámicos de los procesos de formación de ámbitos metropolitanos y actúan como centros para la descentralización de numerosas actividades productivas y funciones urbanas

El Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla, aprobado definitivamente 9 de junio de 2009 que lo incluye dentro del Sector E, Vía de la Plata, junto con Gerena y Aznalcóllar, y establece que “es un sector de vocación tradicionalmente agrícola y que ha sido tributario también de actividades de gran impacto, como la Mina de Aznalcóllar. La actividad agrícola ha de seguir siendo valorada como activo patrimonial, si bien ello no es incompatible con la maduración metropolitana de sus núcleos. Esta maduración, no obstante,

ha de hacerse con criterios de racionalidad y mesura, haciendo hincapié en la posible ubicación de áreas de oportunidad de interés metropolitano y en el aprovechamiento de la accesibilidad que aporta el eje de la A-66 para posibilitar proyectos que fructifiquen en procesos urbanos que aporten coherencia territorial a toda la aglomeración”.

Este plan, que pretende la ordenación de la Aglomeración Urbana de Sevilla, bajo la escala metropolitana, establece las pautas necesarias para la localización de usos y áreas de oportunidad, protección del territorio, la movilidad, las infraestructuras y la energía.

En cuanto a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo 3 se definen los fines específicos de la actividad urbanística que afectan a este municipio:

- Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de la ciudad y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida.

- Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

- Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.

- Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.

- Garantizar una justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora y edificatoria del suelo.

- Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística.

La ordenación urbanística establecida en el Plan General en el marco de ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso:

- La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su clasificación y calificación.

- La determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir de soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques, jardines, espacios públicos, dotaciones y equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

- La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso, de la programación de las actividades de urbanización y edificación.

- La formalización de una política de intervención en el mercado del suelo, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas de protección oficial y otros regímenes de protección pública.

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

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- La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica y asegurar la protección y mejora del paisaje.

Este Plan General se ha redactado siguiendo el Pliego de Prescripciones Técnicas para Municipios de Relevancia Territorial (aprobado por Resolución de la Dirección General de Urbanismo con fecha de 3 de diciembre de 2003).

Artículo 1.5. Objetivos del Plan General.

El Plan General es el instrumento de ordenación Integral del territorio municipal de Guillena. Este comprende los siguientes núcleos de población y Polígonos Industriales.

1. Núcleo de Guillena: Formado por el núcleo edificado, las áreas que se vayan incorporando mediante el desarrollo del Plan.

2. Núcleo de Torre de la Reina: Formado por el pueblo de colonización y sus ampliaciones y por los complejos hoteleros, construidos al otro lado de la carretera SE-188 y las áreas que se incorporan mediante su desarrollo.

3. Núcleo de Las Pajanosas: Formado por el núcleo edificado, las áreas que han incorporado mediante el desarrollo del PGMO (incluidas las urbanizaciones Golf Pajanosas y Hato Verde), y la urbanización de El Cucadero situada más al norte en la carretera N-630.

4. Núcleos Turísticos:

- Entremontes.

- Las Nieves.

- Los Lagos del Serrano.

5. Polígonos Industriales:

- Polígono Industrial El Cerro.

- Polígono Industrial El Esparragal.

a) Objetivos de carácter general.

Entre los objetivos de carácter general que el nuevo Plan General plantea se encuentran los siguientes:

Aumentar la relación entre los núcleos de población que componen el municipio, dirigiendo el crecimiento de los mismos según los ejes de las vías que los comunican entre sí.

Ordenar el crecimiento de los núcleos de población, consolidando los bordes de los núcleos urbanos.

Reconocer e incluir las Modificaciones aprobadas del anterior Plan General en la medida de lo posible, incorporándolas al Plan, regulando las condiciones para adaptarlas al cumplimiento del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Incluir y valorar las determinaciones que el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla contemple para este municipio, así como todas aquellas directrices establecidas en dicho documento que le sean de aplicación, de acuerdo con el nuevo marco metropolitano en el que se inserta Guillena.

Potenciar la oferta turístico-recreativa que ofrece el municipio, consolidando el territorio como espacio de gran valor ambiental y natural: red de vías pecuarias, Ruta del Agua, paseos ecuestres y sistemas de espacios libres de carácter territorial.

Mantener el equilibrio medioambiental mediante la protección del suelo, del paisaje, de los recursos hidrológicos, la flora y la fauna.

Permitir el aprovechamiento de los recursos naturales existentes de carácter agrícola, ganadero, extractivo, forestal, cinegético y turístico.

Proponer y reservar el suelo necesario para la creación de nuevas conexiones viarias a nivel territorial dentro del municipio.

Proponer equipamientos de carácter metropolitano, apoyados en la existencia de una red viaria a nivel territorial que facilita el acceso hasta los distintos núcleos del municipio, fomentado esto con la ejecución de la ronda SE-40.

Aumentar la calidad del medio ambiente con relación a las mejoras de las redes de abastecimiento y de saneamiento de agua, valorando las necesidades infraestructurales que existan en los distintos núcleos.

Plantear una propuesta residencial acorde con el modelo de ciudad que se pretende, que responda a las necesidades de vivienda del municipio, como pieza fundamental de la Aglomeración Urbana, y siempre bajo los parámetros del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Posibilitar la implantación de actividades productivas que contribuyan al desarrollo económico del municipio y de su población, con la consiguiente creación y ampliación de áreas industriales y productivas a diferente escala, en aquellos núcleos y polígonos que lo precisen.

Normalizar la situación legal de las actuaciones urbanísticas existentes e impedir la aparición de otras al margen de la legalidad.

Otro de los objetivos generales del PGOU, es el de implantar un modelo de gestión urbanística entre el Excmo. Ayuntamiento y los posibles propietarios de terrenos afectados, de forma que se distribuya el coste proporcional a participar en los Sistemas Generales, Locales e Infraestructura que el nuevo PGOU prevé para los nuevos crecimientos y las zonas con déficits de equipamientos.

b) Objetivos particulares para cada núcleo.

- GUILLENA

Entre los objetivos particulares para el núcleo urbano de Guillena cabe destacar los siguientes:

Consolidar las actuaciones desarrolladas en la zona norte del núcleo, ordenando sus bordes y los espacios libres entre ellas, ubicando allí los nuevos suelos urbanizables.

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Definir los bordes urbanos sur, este y oeste potenciando la integración paisajística del núcleo en el territorio, completando la red de Espacios Libres del núcleo.

Completar la ordenación del vacío existente en la trama urbana en la zona centro - este del casco urbano, el denominado Parque de la Vega, regulando las condiciones para su incorporación al suelo urbano.

Completar el equipamiento y las dotaciones del núcleo.

Establecer las medidas de protección urbanística y arquitectónica del casco histórico y del patrimonio arquitectónico.

Incentivar el traslado de actividades industriales del casco urbano hacia los nuevos polígonos industriales, proponiendo bolsas de suelo de diferente localización para ello.

Potenciar la ejecución de las áreas de reforma interior y las aperturas de viario que se precisan.

Guillena Sur

Definición de un borde urbano sur, facilitando el traslado de los usos industriales y primarios que han ido apareciendo en la prolongación de las principales vías urbanas.

Potenciar la permeabilidad del casco con las extensiones residenciales existentes y con los futuros crecimientos.

Guillena Centro

Potenciar la permeabilidad entre la Avda. de Andalucía y los crecimientos que han ido apareciendo al oeste de la misma.

Potenciar la ejecución de las áreas de reforma interior necesarias y de aquellas actuaciones simples de viario que el PGOU vigente propone en torno a la Avda. de Andalucía, con objeto de mejorar la imagen urbana de esta zona e integrarla en los desarrollos urbanos colindantes.

Guillena Norte

Potenciar la ejecución de los vacíos urbanos, que se definan como Áreas de Reforma Interior.

Facilitar el traslado de los usos industriales que han quedado englobados entre los usos residenciales.

Potenciar la integración de los nuevos crecimientos con la estructura urbana existente mediante la prolongación de los ejes viarios principales.

Localizar las superficies dotacionales de los nuevos crecimientos cercanas al núcleo existente con objeto de paliar el déficit de dotaciones existente en el conjunto histórico.

Potenciar la continuidad de los recorridos peatonales y ciclistas entre los ejes viarios principales existentes y en los de los nuevos crecimientos.

- LAS PAJANOSAS

Entre los objetivos particulares para el núcleo urbano de Las Pajanosas se destacan:

Establecer las medidas de protección urbanística y arquitectónica del conjunto histórico original y de los elementos urbanos de interés arquitectónico.

Ordenar el entramado urbano actual encauzando los crecimientos hacia los espacios vacíos.

Configurar los bordes urbanos de una forma continua.

Mejorar las infraestructuras existentes, valorando las actuaciones a proponer por el Plan General.

Las Pajanosas

Dotar de carácter urbano a la actual travesía de Las Pajanosas, posibilitando los recorridos peatonales a lo largo de la misma, así como las conexiones transversales a uno y otro lado de la misma.

Urbanización Golf Pajanosas

Potenciar la ejecución de los sistemas de espacios libres propuestos por el Plan.

Potenciar la continuidad con la estructura urbana de Las Pajanosas mediante actuaciones de una densidad intermedia entre las dos áreas urbanas que sirvan para favorecer el enlace de las mismas.

- TORRE DE LA REINA

Entre los objetivos particulares para el núcleo urbano de Torre de la Reina habría que destacar:

Prever el crecimiento del núcleo a causa de su proximidad a la ciudad de Sevilla y su buena accesibilidad, que se verá incrementada con el futuro nuevo Acceso Viario Norte a Sevilla, que ya se encuentra en ejecución, y la futura autovía radial, la SE-40.

Proponer el crecimiento del núcleo por su zona norte, calificando suelos urbanizables industriales al oeste de la carretera.

Completar el núcleo con un gran equipamiento de carácter territorial.

Establecer las medidas de protección urbanística y arquitectónica del poblado de colonización, previendo la posible sustitución de los usos agrarios por usos urbanos.

- POLÍGONOS INDUSTRIALES EL CERRO Y EL ESPARRAGAL

Los objetivos particularizados al Polígono Industrial de El Cerro son los siguientes:

Calificar nuevos suelos industriales creando bolsas de suelo urbanizable que aprovechen la cercanía al actual polígono para el desarrollo de las actividades, liberando así al casco urbano de Guillena de este tipo de actividades.

Posibilitar la instalación de actividades inducidas por la proximidad a otros núcleos de la Mancomunidad de la Vega.

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Y para el Polígono de El Esparragal, los objetivos que contempla este Plan General son:

Crecimiento y consolidación del suelo para actividades productivas hacia el sur, hasta los suelos industriales existentes.

- LAS URBANIZACIONES

Entre los objetivos particulares para las urbanizaciones de segunda residencia existentes en el término municipal cabe destacar los que a continuación se indican:

Completar y aumentar el equipamiento de dichos núcleos.

Mejorar la calidad del medio ambiente a través de las nuevas redes de abastecimiento y saneamiento.

Mantener el actual equilibrio medioambiental protegiendo el paisaje y los recursos del suelo.

Artículo 1.6. Vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística. El Plan General de Ordenación Urbanística entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la forma prevista en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Su vigencia será indefinida, sin perjuicio de sus eventuales modificaciones y las suspensiones que, de conformidad con la legislación aplicable, se acordaren por las Administraciones competentes. Artículo 1.7. Innovación de la ordenación urbanística del Municipio. La innovación del presente Plan General de Ordenación Urbanística se lleva a cabo mediante su revisión o modificación, en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Artículo 1.8. Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística. 1. Se entiende por revisión la alteración integral de la ordenación establecida por este instrumento de planeamiento y, en todo caso, la alteración sustancial de la ordenación estructural establecida en éste. 2. Procederá la revisión el presente Plan General de Ordenación Urbanística en alguna de los siguientes supuestos: a. El cumplimiento de los objetivos previstos en el presente instrumento de planeamiento. b. Cuando transcurran ocho años desde su entrada en vigor.

c. La entrada en vigor sobrevenida de Planes de ordenación del Territorio, medioambientales u otros sectoriales, y sus determinaciones prevean a aconsejen dicha revisión. d. Cuando sobrevengan circunstancias objetivas de suficiente trascendencia para alterar lo supuestos en los que se fundamenta su ordenación estructural. e. En todo caso, cuando se altere el modelo territorial y urbano establecido en este Plan General de Ordenación Urbanística. 3. La revisión se entenderá parcial cuando se circunscriba a una parte del territorio o a un conjunto homogéneo de determinaciones. Artículo 1.9. Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística. 1. Se considerará modificación del Plan General de Ordenación Urbanística las restantes alteraciones de la ordenación establecida en el presente Plan General de Ordenación Urbanística. 2. No tendrán la consideración de modificaciones ni innovaciones, sino su mero desarrollo:

a. Las innovaciones que puedan operar los Planes Parciales de Ordenación y los Planes Especiales en la ordenación pormenorizada potestativa contenida por este Plan General en sus respectivos ámbitos.

b. Las innovaciones que introduzcan los Estudios de Detalle sobre la ordenación pormenorizada, siempre que estén expresamente permitidas por este Plan General.

c. El cambio de la delimitación de las Unidades de Ejecución o de los sistemas de actuación determinados por el planeamiento, cuando se realice por los procedimientos previstos en la LOUA.

d. La alteración por el instrumento de planeamiento pertinente de las determinaciones de este Plan que no se correspondan con la función legal que la LOUA asigna a los Planes Generales, excepto que expresamente este Plan General indique su vinculación por afectar a más de un ámbito de planeamiento.

e. Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la Ley y el propio Plan General reservan al planeamiento de desarrollo, según lo especificado en estas Normas para cada clase de suelo.

f. Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en la delimitación de las Unidades de Ejecución, siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a sistemas generales o a espacios libres públicos de otra clase o afecten a la clasificación del suelo.

g. La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipales, de las previstas en la legislación de Régimen Local o en el artículo 23 y siguientes concordantes de la LOUA, para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados del Plan, se hallen o no previstas en estas Normas.

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h. Las alteraciones de las disposiciones contenidas en estas Normas, que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales de las previstas en la legislación de Régimen Local o en el artículo 23 y siguientes concordantes de la LOUA.

i. Las modificaciones del Catálogo que se aprobaran como consecuencia de la formulación o modificación de Planes Especiales de Protección.

Artículo 1.10. Normas de innovación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística. Toda innovación del Plan General de Ordenación Urbanística se ajustará al procedimiento previsto para su aprobación en la legislación urbanística de aplicación, y en especial las particulares reglas que sean aplicables según el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 7/2002, así como a las concretas normas de ordenación y documentación contempladas en la citada norma.

CAPÍTULO II. LAS DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y EL CONTENIDO DOCUMENTAL DEL PLAN GENERAL.

Artículo 1.11. Las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística. Forman parte del contenido sustantivo del Plan General de Ordenación Urbanística las siguientes determinaciones: a. Las de carácter estructural. b. Las de carácter pormenorizado. Artículo 1.12. Las determinaciones de carácter estructural. Son determinaciones de la ordenación estructural de este Plan General: 1. La clasificación de la totalidad del término municipal de Guillena en las siguientes clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable; distinguiendo, para cada una de ellas, sus correspondientes categorías; así como clasificación específica de suelo que puedan tener los sistemas generales que por su naturaleza, entidad u objeto sean de carácter o interés supramunicipal o singular. 2. La Red de Sistemas Generales, constituida por la red básica de reservas de terrenos y construcción de destino dotacional público, que aseguran la racionalidad y funcionalidad del desarrollo urbanístico y garantizan la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo, tales como: a. Parques, jardines y espacial libre públicos.

b. Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos. 3. Usos, densidades y edificabilidades globales de las zonas del suelo urbano consolidado. 4. Los usos globales referidos a las áreas de reforma interior delimitadas en el suelo urbano no consolidado. 5. Los usos globales referidos a los sectores delimitados en el suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable. 6. Las determinaciones que identifiquen los usos incompatibles referidos al suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o en relación a zonas concretas del mismo. Tienen idéntica consideración las determinaciones urbanísticas que establezcan las condiciones para proceder a su sectorización y las que se aseguren la adecuada inserción, de los nuevos sectores en la estructura de la ordenación municipal, así como las que contengan los criterios de disposición de los sistemas generales necesarios para proceder a la sectorización. 7. La delimitación de las áreas de reparto del suelo urbanizable y el aprovechamiento medio referido a las mismas. 8. Los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto, así como la identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes localizados en el suelo no urbanizable. 9. Las Normas del presente Plan General, que establecen el régimen del suelo no urbanizable de especial protección. 10. Las disposiciones que garanticen la disponibilidad de suelo suficiente para viviendas de protección pública. Atendiendo al artículo 10.1.A.b de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en el presente Plan General de Ordenación Urbanística se contemplan las reservas de terrenos equivalentes, al menos y salvo excepción justificada, al 30% del aprovechamiento objetivo del área o sector con uso residencial para su destino a viviendas de protección pública. 11. La definición de la red de tráfico, motorizado, no motorizado y peatonal. 12. La red de transporte público de Guillena. 13. La red de aparcamientos públicos. Artículo 1.13. Las determinaciones de la ordenación pormenorizada. 1. Tienen la consideración de ordenación pormenorizada aquellas determinaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanística o de cuantos instrumentos lo complementen o desarrollen que, no siendo determinaciones estructurales, pero en el marco de éstas, establecen la ordenación precisa y detallada de ámbitos de ordenación determinados.

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2. En el suelo urbano consolidado forman parte de la ordenación pormenorizada las siguientes determinaciones: a. Las que, complementando la ordenación estructural sean suficientes para legitimar la actividad de edificación sin necesidad de instrumento de planeamiento de desarrollo alguno. b. La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, determinando los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación, tipologías edificatorias, la identificación de las dotaciones y equipamientos, incluidos los destinados a aparcamientos. 3. En el suelo urbano no consolidado forman parte de la ordenación pormenorizada las siguientes determinaciones: a. La delimitación de las áreas de reforma interior que habrán de desarrollarse mediante la formulación y aprobación del correspondiente Estudio de Detalle. Asimismo, incluirán estas determinaciones la definición de sus objetivos, y asignación de usos, densidades y edificabilidades globales. b. La delimitación de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbano no consolidado y aprovechamiento medio de cada una de ellas. 4. Forman parte de la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable sectorizado los criterios y directrices para la ordenación detallada que hayan de establecerse por los Planes Parciales de Ordenación. 5. Comprende la ordenación pormenorizada del presente Plan General la normativa del suelo no urbanizable que por no estar sujeto a una especial protección, no deba estar incluida entre las determinaciones de especial protección. 6. Asimismo, se incluye entre estas determinaciones de carácter pormenorizado la normativa aplicable al suelo urbanizable no sectorizado contenida en el presente Plan General de Ordenación Urbanística, o en ulteriores innovaciones, en su caso. 7. Forman parte de la ordenación pormenorizada la definición de los restantes elementos no incluidos entre los relacionados en la ordenación estructural del presente Plan General que merezcan una especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, así como la normativa aplicable a los mismos. 8. Se insertan entre estas determinaciones las previsiones de programación y gestión que, en su caso, se refieran a las determinaciones reguladas en el presente capítulo. Artículo 1.14. Documentación del Plan General: Contenido y Valor Relativo de sus Elementos. 1. Los distintos documentos de este Plan General, sin perjuicio de su carácter estructural o pormenorizado, integran una unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse, partiendo del sentido de las palabras y de los grafismos, en orden al mejor cumplimiento de los fines de la actividad urbanística y de los objetivos de los Planes Generales señalados en los

artículos 3 y 9 de la LOUA, respectivamente, y de los objetivos propios de este Plan, así como entendida la realidad social del momento en que se apliquen. 2. En caso de discordancia o imprecisión del contenido de los diversos documentos que integran el Plan, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La Memoria del Plan es el instrumento básico para la interpretación del Plan en su

conjunto y opera supletoriamente para resolver los conflictos entre otros documentos o entre distintas determinaciones, si resultaren insuficientes para ello las disposiciones de las presentes Normas. Sus contenidos expresan y justifican indistintamente tanto la ordenación estructural como la pormenorizada, según las determinaciones a que se refiera.

b. Las presentes Normas Urbanísticas y sus documentos anexos constituyen el cuerpo normativo específico de la ordenación urbanística. Prevalecen sobre los restantes documentos del Plan para todo lo que en ella se regula sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento, y en cuanto al régimen jurídico propio de las distintas categorías de suelo y de los aprovechamientos públicos o privados admisibles sobre el mismo. Sus contenidos están diferenciados según al tipo de ordenación, estructural o pormenorizada, a que se refieran.

c. El plano OE.T Estructura del Territorio, a escala 1:40.000, expresa el modelo resultante de la ordenación establecida y la estructura general del territorio. Este plano contiene la clasificación del suelo del término municipal, los sistemas básicos de la ordenación y los usos globales de los suelos urbanos y urbanizables. Se delimitan también las distintas zonas en las que se divide el Suelo No Urbanizable a los efectos de su protección. Su contenido tiene íntegramente carácter de ordenación estructural, a excepción de aquellas determinaciones en las que se especifique claramente su carácter no estructural.

d. Los planos denominados OE.N Clasificación y Categorías de las Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos, a escala 1:5.000 y 1:2.000 (por hojas), expresan la ordenación estructural de cada uno de los núcleos urbanos señalados por el Plan. Su contenido, complementa y perfecciona por motivos de escala de representación el plano de Estructura del Territorio. Este plano contiene la clasificación del suelo, los sistemas generales urbanos, las áreas de definición de usos, edificabilidades y densidades globales para todo el suelo urbano consolidado, los sectores de suelo urbano no consolidado, el suelo urbanizable ordenado y el suelo urbanizable sectorizado, y las áreas de definición de usos incompatibles en el suelo urbanizable no sectorizado. Su contenido tiene íntegramente carácter de ordenación estructural.

e. Los planos OE.N Áreas de Reparto de las Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos contienen cada una de las áreas de reparto tanto en suelo urbanizable ordenado y en suelo urbanizable sectorizado. Su contenido tiene íntegramente carácter de ordenación estructural a excepción de aquellas determinaciones en las que se especifique claramente su carácter no estructural (áreas de reparto en suelo urbano no consolidado).

f. Los planos OE.T y OE.N de Tráfico y Movilidad, en los que se puede apreciar desde una escala territorial (1:40.000) a la urbana (1:5.000) la jerarquización viaria, y las nuevas previsiones que completarán y mejorarán la actual red, con nuevas dotaciones de aparcamientos colectivos, carriles bici, y los proyectos de nuevos tramos viarios.

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g. El plano de Ordenación Completa de los Núcleos Urbanos, a escala 1:5.000 o por hojas a escala 1:2.000, expresan, además de los contenidos básicos del plano anterior, la ordenación pormenorizada de cada uno de los núcleos urbanos señalados por el Plan. Este plano contiene las alineaciones de los suelos con ordenación detallada directa, los sistemas locales de espacios libres y dotaciones, las zonas de ordenanzas de edificación, usos pormenorizados y alturas para los suelos con ordenación detallada definida por este Plan, la delimitación de las áreas de reforma interior, la delimitación de las unidades de ejecución en el suelo urbano no consolidado, los criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo urbanizable sectorizado y la delimitación de los ámbitos de protección y el señalamiento de los elementos y espacios urbanos de interés histórico, cultural, arquitectónico o arqueológico de carácter no estructural. Su contenido tiene íntegramente carácter de ordenación pormenorizada, excepto aquellos contenidos que para mayor claridad del planeamiento sean reiterados del plano de Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos.

h. Los planos de OC.N Zonas de Ordenanza, en el que se especifica cada una de las áreas de los distintos núcleos en las que se aplica una ordenanza específica detallada en estas Normas.

i. El resto de la documentación del Plan General (Planos de Información y Memoria de Información) tiene un carácter informativo y manifiesta cuáles han sido las bases de partida para la elaboración del presente Plan General de Ordenación Urbanística.

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CAPÍTULO III. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL PLAN GENERAL Y APLICACIÓN DEL MISMO.

Artículo 1.15. Efectos de la aprobación del PGOU. Con arreglo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la aprobación del presente Plan produce, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos: 1. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulta de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación. 2. La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad a la entrada en vigor que resulten disconformes con la nueva ordenación en los términos que el presente Plan dispone para estas situaciones en la disposición transitoria segunda. 3. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación. La obligatoriedad de observancia del Plan comporta las siguientes limitaciones: a. El uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, no cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, fijación de carteles y propaganda, movimiento de tierra, cortas de arbolado o cualquier otro uso análogo en pugna con su calificación urbanística, su legislación especial o de modo distinto al regulado en el Plan. b. Las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada. 4. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa y, en general, la habilitación para el ejercicio por el Ayuntamiento de las funciones enunciadas por la Ley en lo que fuese necesario para el cumplimiento cabal de sus determinaciones. 5. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas ordinarias o se delimiten unidades de ejecución cuya ejecución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso los terrenos precisos para las conexiones exteriores con las redes, infraestructuras y servicios. 6. La Publicidad, lo que lleva aparejado el derecho de cualquier ciudadano a consultar y examinar su documentación en ejemplar debidamente autorizado que, a tal efecto, estará a disposición del público para su consulta en los locales que el Ayuntamiento determine, y a

obtener por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a cualquier ámbito o punto del territorio municipal, según lo dispuesto en los artículos 1.16 y 1.17 de estas normas.

Artículo 1.16. Régimen jurídico del suelo. 1. Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley y en el presente Plan General de Ordenación Urbanística con arreglo a la clasificación del suelo. 2. A tal efecto, el Plan General clasifica el territorio municipal, con arreglo al Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre en suelo urbano, suelo urbanizable y suelo o urbanizable. 3. La clasificación y las restantes determinaciones de la ordenación urbanística vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos, y definen la función social de la propiedad. 4. Sin perjuicio de lo dispuestos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la ordenación de los terrenos y construcciones derivados del presente Plan General no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar esta regulación la delimitación del contenido normal del derecho de propiedad. Los afectados no obstante, en virtud de lo dispuesto en el Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tendrán derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento. 5. Los propietarios de suelo podrán edificar en sus parcelas de acuerdo con la ordenación urbanística que establece el Plan y, en particular, las normas y ordenanzas de edificación de cada zona. Tal facultad queda condicionada con todas sus consecuencias al efectivo cumplimiento de los plazos, obligaciones y cargas que se imponen a la propiedad, y a la distribución de las mismas con el resto de las propiedades si ello fuera necesario.

Artículo 1.17. Interpretación del Plan General. 1. La interpretación del Plan General corresponde a los órganos urbanísticos municipales, sin

perjuicio de las facultades propias de la Junta de Andalucía y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial. 2. El Ayuntamiento de oficio o a instancia de los particulares u otros órganos administrativos

resolverá las cuestiones de interpretación que se planteen en aplicación de este Plan, previo informe técnico-jurídico, en el que consten las posibles alternativas de interpretación. La resolución de dichas cuestiones se incorporará al Plan como instrucción aclaratoria o respuesta a las consultas planteadas y serán objeto de publicación regular conforme al artículo 37.10 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Artículo 1.18. Carácter Público del Planeamiento.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística y los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, sean éstos de iniciativa pública o privada, tienen carácter público y debe garantizarse su publicidad quedando depositados en el Ayuntamiento para su consulta por los administrados.

2. La publicidad de los instrumentos de planeamiento se regulará según lo establecido en los

artículos 39 y 40 de la LOUA y su publicación se realizará conforme al artículo 41 de la LOUA.

CAPÍTULO IV. GARANTÍA DE PUBLICIDAD Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS.

Artículo 1.19. Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanístico y de bienes y espacios catalogados. 1. Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente de lo que este Plan ha sido objeto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la publicidad del presente plan así como de los restantes instrumentos e planeamiento que en su desarrollo se aprueben, queda garantizada por su inserción en el Registro Municipal de Planeamiento y convenios urbanísticos. 2. La publicidad y el derecho de consulta de la ordenación urbanística vigente en cada momento en el Municipio de Guillena quedará sujeta a lo previsto en la legislación de general aplicación y en concreto a las normas comunes del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por las que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico; así como a las ordenanzas municipales por la que se crea y regula el Registro Municipal de Planeamiento y Convenio Urbanísticos de Guillena. Artículo 1.20. La Información Urbanística del Planeamiento. 1. Las Administraciones competentes facilitarán en la mayor medida posible el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento por medios y procedimientos convencionales, informáticos o telemáticos. 2. El principio de publicidad del planeamiento se hace efectivo mediante los siguientes tipos de información urbanística: a. Consulta directa del planeamiento. b. Información urbanística. c. Cédulas urbanísticas. Artículo 1.21. Consulta Directa.

1. Toda persona tiene derecho a tomar vista por si misma y gratuitamente de la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo del mismo en los lugares con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los particulares documentales de su interés. Se facilitará al público la obtención de copias de los documentos del planeamiento vigente. 2. A los fines de este artículo, los locales de consulta dispondrán de copias íntegras y auténticas de toda la documentación de los Planes y sus documentos anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial o provisional de sus eventuales modificaciones en curso. Estarán asimismo disponibles relaciones detalladas de los Estudios de Detalle, de las delimitaciones de polígonos y unidades de actuación, de los proyectos de

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licencias de parcelación y de los expedientes de expropiación, reparcelación y compensación aprobados o en trámite. 3. Del mismo modo, los ciudadanos tendrán derecho de consulta y copia del Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, en la forma establecida en la legislación general de aplicación.

Artículo 1.22. Información Urbanística.

1. Para recabar información sobre cualquier asunto relacionado con el Plan se presentará la solicitud al Ayuntamiento acompañada de la documentación precisa en cada caso. 2. Los administrados podrán solicitar que el Ayuntamiento les informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una finca, Unidad de Ejecución o Sector. 3. La solicitud deberá identificar el terreno de que se trate, de manera que no puedan producirse dudas acerca de su situación y de las demás circunstancias de hecho que concurran. 4. El Ayuntamiento al contestar la consulta hará referencia a todos los datos suministrados por el administrado y a todos los demás que tiendan a individualizar el objeto sobre el que recae. 5. La información se facilitará en el plazo de un mes y expresará, en su caso, el Aprovechamiento Medio aplicable al Área de Reparto en que se encuentre y el nivel de desarrollo, gestión o ejecución.

Artículo 1.23. Cédulas urbanísticas.

1. El Ayuntamiento expedirá cédulas urbanísticas acreditativas del régimen urbanístico de

aplicación a un terreno o edificio determinado en la fecha de su expedición. 2. La información contenida en la Cédula Urbanística comprenderá, además de las

determinaciones la legislación vigente, las alteraciones de planeamiento que puedan afectarle y que se encuentren en tramitación. 3. La Cédula Urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias urbanísticas: a. Circunstancias de hecho: ubicación y localización; linderos, forma y dimensión; datos registrales; servicios existentes; condiciones de colindancia; vuelos, plantaciones, instalaciones, edificios, usos actuales y ocupantes, subsuelo y servidumbres. Estos datos serán aportados, si fueran conocidos, por el peticionario de la Cédula al suscribir el correspondiente impreso de solicitud. b. Circunstancias de planeamiento: planeamiento que le afecte, clasificación y calificación del suelo, especificaciones en cuanto a los usos según las determinaciones de planeamiento; aprovechamiento medio, en su caso; condiciones de la edificación, protecciones y servidumbres contenidas en el Plan General.

c. Circunstancias de carácter jurídico relativas a la ejecución del planeamiento: delimitación de ámbitos de actuación, situación de los instrumentos de gestión y grado de adquisición de facultades y del cumplimiento de las cargas urbanísticas.

4. Las Cédulas Urbanísticas serán solicitadas por los administrados mediante la presentación de

los correspondientes impresos normalizados en el Registro General del Ayuntamiento o mediante cualquiera de las formas establecidas por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. La solicitud de Cédula Urbanística contendrá como mínimo los datos exigidos por el artículo

70.1 de la citada Ley 30/1992 y se acompañará de los documentos que el impreso normalizado de solicitud especifique. 6. La Administración Municipal tramitará las peticiones de Cédulas Urbanísticas en el plazo de

un mes contado desde su entrada en el Registro del Ayuntamiento. 7. Cuando la petición de la Cédula Urbanística solicitada entrañe la solución de aspectos

contradictorios o litigiosos de las determinaciones de planeamiento, se informará de dicho extremo en la misma, iniciándose el pertinente procedimiento de interpretación del planeamiento conforme a lo establecido en este Plan General. 8. La información contenida en la Cédula Urbanística se refiere al momento de su expedición y

se apoyará en los datos facilitados por el peticionario y en los antecedentes con que cuente la propia Administración. Dicha información tendrá vigencia en tanto no se modifiquen los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución que afecten a la finca, parcela, solar o edificación, así como mientras se mantenga el grado de adquisición de facultades urbanísticas o cargas existentes en el momento de expedir la Cédula.

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CAPÍTULO V. CONVENIOS URBANÍSTICOS.

Artículo 1.24. Convenios urbanísticos de planeamiento. 1. El Ayuntamiento de Guillena, así como sus organismos adscritos o dependientes podrá suscribir con otras Administraciones y sus respectivos organismos convenios interadministrativos para definir de común acuerdo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos que gestionen. 2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía y el Municipio de Guillena, actuando en el ámbito de sus respectivas competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarios de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación o innovación de un instrumento de planeamiento. Estos convenios tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y sólo tendrán el efecto vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordenación, y en ningún caso vincularán a las Administraciones públicos en el ejercicio de sus potestades. Artículo 1.25. Convenios urbanísticos de gestión. 1. Los convenios urbanísticos de gestión tienen por objeto determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio. 2. Los convenios que tengan por finalidad la elección o sustitución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases, o incluyan entre sus compromisos algunos de los objetos establecidos para la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberán ser sometidos antes de su firma a información públicas por un plazo de 20 días. Artículo 1.26. Naturaleza y disposiciones comunes de ambos tipos de convenios. 1. Los convenios tienen a todos los efectos carácter jurídico administrativo. Su negación, tramitación, celebración y cumplimiento se regirán por los principios de transparencia y publicidad. 2. La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Municipio de Guillena, bien en suelo o cantidad sustitutoria en metálico, según los supuestos que se establecen en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se integrará en el Patrimonio Municipal de Suelo del Municipio de Guillena. En los casos en los que, de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante el pago de

cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los Servicios del Ayuntamiento. 3. El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en el Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de bienes y espacios catalogados.

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CAPÍTULO VI. NORMAS COMUNES SOBRE EL DESARROLLO NORMATIVO DEL PLAN GENERAL.

- SECCIÓN PRIMERA. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO QUE COMPLEMENTAN O

DESARROLLAN LAS DETERMINACIONES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE GUILLENA.

Artículo 1.27. Instrumentos de complemento o desarrollo del presente Plan General de Ordenación Urbanística. 1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 diciembre, complementan o desarrollan las determinaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanística los siguientes instrumentos de planeamiento: a. Planes de Ordenación Intermunicipal b. Planes de Sectorización c. Planes de Especiales d. Planes Parciales de Ordenación e. Estudios de detalles f. Catálogos.

2. Como otros instrumentos de la ordenación urbanística, el Municipio de Guillena podrá aprobar ordenanzas municipales de urbanización, edificación, así como otras complementarias de idéntico alcance y naturaleza. Artículo 1.28. Planes de Ordenación Intermunicipal. 1. Los Planes de Ordenación Intermunicipal son instrumentos de planeamiento general que tienen por objeto establecer la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. 2. Los Planes de Ordenación Intermunicipal que complemente el presente Plan General de Ordenación Urbanística se formularán: a. En cumplimiento del la remisión que al efecto hagan ulteriores innovaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanístico, o los que se den cumplimiento o remisión efectuados por municipios limítrofes a Guillena. b. Al amparo de la previsión que en tal sentido efectúen los Planes de Ordenación del Territorio. c. En todo caso, de forma independiente, en defecto de la remisión o de la previsión a que se refieren las letras anteriores. 3. Los Planes de Ordenación Intermunicipal que complementen las determinaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanística contendrán las determinaciones de la ordenación estructural y pormenorizada que se relacionan en este Plan que sean adecuadas

para el cumplimiento de su objeto específico, limitándose a lo estrictamente indispensable para este fin. Las determinaciones de ordenación urbanística que se propongan se establecerán de la manera que comporten la menor incidencia posible en la ordenación establecida por este Plan General. Artículo 1.29. Planes de Sectorización. 1. Los Planes de Sectorización son instrumentos de planeamiento general que tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando las determinaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación por este establecida. 2. El cambio de categoría del suelo urbanizable se fundamentará en una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación de este Plan General de Ordenación Urbanística, o la innovación que tuviere por objeto la reclasificación de suelo urbanizable. Esta innovación habrá de guardar coherencia con el modelo de desarrollo urbano adoptado y asumido por este Plan y el grado de ejecución de los sectores ya delimitados. 3. En coherencia con lo previsto en el apartado anterior, el Plan de Sectorización valorará su ordenación en razón de: a. La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y del Municipio de Guillena para la utilización racional y sostenible del suelo, teniendo en cuenta, entre otros factores, el objeto de la ordenación urbanística del presente Plan General de Ordenación Urbanística, y directrices del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio. b. La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización. c. La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecido por este Plan General de Ordenación Urbanística. 4. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, los planes de sectorización contendrán: a. La delimitación del sector o sectores que sean objeto de transformación, incorporando los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal. b. Las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 A) f) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

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c. La previsión para viviendas de protección pública, cuando el uso del sector o sectores sea el residencial, en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. d. Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado, según su establece en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. e. Las determinaciones relativas a la organización de su gestión, y, en especial, la concreción de los plazos previstos para presentar ante el Ayuntamiento de Guillena, la ordenación detallada del correspondiente sector, cuando ésta no haya quedado establecida en el mismo; y los relativos a los de ejecución y edificación de dicho sector. f. Los compromisos y garantías prestados para la urbanización, que serán como mínimo del diez por ciento del coste total de la ejecución de las obras de urbanización del sector. g. Las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamiento para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación. 5. El transcurso de los plazos máximos contemplados par el cumplimiento de las correspondientes actuaciones habilitará al municipio de Guillena para: a. Prorrogar de forma justificada los plazos previstos para su ordenación y ejecución, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo. b. Proceder a la expropiación de los terrenos para restituirlos al estado físico y jurídico en el que se encontraban o para proseguir su transformación, en todo caso con pérdida de la fianza prestada. Artículo 1.30. Planes Parciales de Ordenación. 1. Los Planes Parciales de Ordenación, tienen por objeto: a. El establecimiento, en desarrollo del presente Plan General de Ordenación Urbanísticas, de la ordenación detallada precisa para la ejecución integrada de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, cuando, en su caso, aún no disponga de dicha ordenación. b. La modificación, para su mejora, de la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo por este Plan General de Ordenación Urbanística para sectores enteros del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, con respeto de la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y las directrices que este Plan establece para cada caso en las correspondientes fichas, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

2. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones: a. El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del Sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en este Plan General de Ordenación Urbanística, con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes. b. La delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, y su regulación mediante ordenanzas propias, respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al correspondiente sector por este Plan General de Ordenación Urbanística. c. La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones de este Plan General y los estándares y características establecidas en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y reglamento que la desarrollen. d. El trazado y las características de las galerías y redes procedentes del sector, de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural en su caso, y de aquellos otros servicios que para cada caso contempla este Plan General de Ordenación Urbanística, así como de su enlace con otras redes existentes o previstas. e. El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, de las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas. f. La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones. Artículo 1.31. Planes Especiales. 1. Los Planes Especiales pueden ser de ámbito o incidencia municipal o supramunicipal 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Plan Especial que se formule en desarrollo de este Plan General de Ordenación Urbanística podrá desarrollar algunas de las siguientes finalidades: a. Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones, o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. b. Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales. c. Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.

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d. Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales. e. Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales. f. Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo. g. Cualesquiera otras finalidades análogas. 3. Cuando se formulen en ausencia de determinaciones del Presente Plan General, los Planes Especiales pueden tener por objeto, de entre las señaladas en el número anterior, las contempladas en las a), b) y f). En el caso de la letra f) no podrán efectuar a las condiciones de uso y aprovechamiento. 4. Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa. 5. Los Planes Especiales tendrán el contenido necesario y adecuado a su objeto y deberán redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen. 6. Asimismo, cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especiales deberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

Artículo 1.32. Estudios de Detalle. 1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del presente Plan de Ordenación Urbanística o de sus instrumentos de planeamiento de desarrollo en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán: a. Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos en este Plan General, Parciales de Ordenación Urbanística o de sus instrumentos de planeamiento de desarrollo en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán: b. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidos en dichos instrumentos de planeamiento. 2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden: a. Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.

b. Incrementar el aprovechamiento urbanístico. c. Suprimir o reducir el suelo dotacional público, a afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie. d. Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes. Artículo 1.33. Catálogos. 1. Los Catálogos tiene por objeto complementar las determinaciones, de este Plan General de Ordenación Urbanística o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichos efectos, los Catálogos contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección. 2. En especial, el Catálogo de bienes o espacios con valores singulares del Municipio de Guillena forma parte y complementa al presente Plan General de Ordenación Urbanística. Sin perjuicio de lo anterior se podrá formular de forma independiente cuantas incorporaciones al mismo de bienes o espacios sean convenientes. 3. El municipio de Guillena incluirá en el Registro de Instrumentos de Planeamiento y de Convenios Urbanísticos, de forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en el Catálogo una vez éste se aprobado o lo sea el instrumento de planeamiento al que se complemente. A tal efecto, para cada uno de los elementos protegidos existe una ficha normativa individualizada en la que se especifican sus características y categoría de protección. Con carácter complementario o suplementario serán de aplicación las restantes normas de este Plan General correspondientes a la zona donde se encuentran ubicados. 4. El Catálogo tendrá un carácter abierto y podrá ser modificado, ampliado, reducido y completado de acuerdo con los criterios y objetivos de este Plan General.

- SECCIÓN SEGUNDA. PROGRAMACIÓN Y PRIORIDAD SECUENCIAL DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 1.34. Prioridad secuencial de la ordenación urbanística. 1. Con arreglo a los criterios de ordenación de racionalidad y sostenibilidad establecidos en el presente Plan General, y habida cuenta de la sectorización efectuada, no se establece criterio secuencial alguno desde este Plan para las diferentes áreas o sectores delimitados. 2. Ello no obstará para que, posteriormente, la organización temporal referido al ámbito se concrete en cada caso por medio del instrumento de planeamiento de desarrollo, o en su caso, mediante la delimitación de la respectiva unidad de ejecución.

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3. Sin perjuicio de lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, el plan de sectorización que se desarrolle en base a las determinaciones de este Plan General o sus ulteriores innovaciones, especificará los plazos para su ordenación detallada, si ésta no quedare por él establecida, así como los relativos a la ejecución y edificación del sector. 4. La ausencia de previsión de plazos facultará la presentación de la iniciativa de los propietarios de los terrenos incluidos en áreas o sectores ya delimitados, así como las de los terceros que, en su condición de aspirantes a agentes urbanizadores, pudiesen concurrir de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística y en los artículos 1.95, 1.96 y 1.97 de estas Normas. 5. El plazo de ocho años señalado en las respectivas fichas de cada área o sector coincide con el de régimen general de la obsolescencia el Plan General. La determinación de este plazo no es determinante para establecer el desarrollo secuencial, ni para amparar derecho alguno a favor de sus titulares con objeto de impedir la iniciativa anticipada de este Municipio o, en su caso, de aspirante a agente urbanizador. Artículo 1.35. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización. 1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización podrán completar la ordenación urbanística establecida por éste Plan General de Ordenación Urbanística, y cuantos instrumentos de planeamiento antes señalados lo desarrollen o complementen, de forma coherente y compatible con sus determinaciones. 2. Las Ordenanzas Municipales de Edificación tienen por objeto regular los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y el destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y usos susceptibles de realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, y de la protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. 3. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto regular los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de interés público. Artículo 1.36. Otras ordenanzas municipales complementarias. Con idéntico alcance y limitación, los instrumentos de planeamiento, o en su caso los proyectos, podrán incorporar, para su mejor complemento, las Ordenanzas Municipales que hayan de servir para la aplicación de la ordenación urbanística en ellos contenidos a los actos por ellos autorizados

CAPÍTULO VII. ÁMBITO DE COMPETENCIAS URBANÍSTICAS EN MATERIA DE PLANEAMIENTO.

Artículo 1.37. Competencias para la formulación de los instrumentos de planeamiento. 1. En ejercicio de la potestad de planeamiento, corresponde al Municipio de Guillena la formulación de: A) Los siguientes instrumentos de planeamiento general, sin perjuicio de las competencias que a tal efecto ostenta la Administración de la Junta de Andalucía en ejercicio de la sustitución municipal en los supuestos previstos en los artículos 31.2.A) b) y 36.3 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre: Planes de Ordenación Intermunicipales cuando exista acuerdo con cualquiera de los municipios limítrofes a Guillena cuyo término se vea afectado por dicha ordenación. Planes de sectorización Cuantas innovaciones pudieren realizarse al presente Plan General de Ordenación Urbanística. B) Los restantes instrumentos de planeamiento, y en concreto. a) Planes Parciales de Ordenación. b) Planes Especiales de ámbito municipal. c) Estudios de Detalle. d) Catálogos. 2. En ejercicio de la potestad de planeamiento, corresponde al Municipio de Guillena la tramitación de los instrumentos de planeamiento a los que se hace referencia en el apartado anterior, con independencia de a quién pudiera corresponder la formulación de los mismos, sin perjuicio de las competencias que, de conformidad con la ley 7/2002 de 17 de diciembre, correspondan a la Consejería de Obras Públicas y Transportes. 3. Cumplimentada la tramitación de los instrumentos de planeamiento, incluida la emisión de los preceptivos informes, pronunciamientos y dictámenes de las distintas Administraciones, organismos y entidades que, en su caso, sean necesarios, compete al Municipio de Guillena la aprobación definitiva de: a) Las modificaciones del presente Plan General de Ordenación Urbanística cuando no afecten a las determinaciones que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, este instrumento de planeamiento reconoce como estructurales.

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b) Los Planes Parciales de Ordenación que no desarrollen Planes de Ordenación Intermunicipal, cuya formulación haya correspondido a la Administración de la Junta de Andalucía. c) Los Planes Especiales e incidencia de ámbito municipal. d) Los Estudios de Detalle de ámbito municipal. e) Los Catálogos de ámbito municipal.

CAPÍTULO VIII. EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 1.38. El aprovechamiento objetivo. Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, permitida por el presente Plan General de Ordenación Urbanística o los instrumentos que los desarrollen sobre un terreno dado conforme al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo. Artículo 1.39. El aprovechamiento subjetivo. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que su propietario tendrá derecho mediante el cumplimiento de los derechos urbanísticos. Artículo 1.40. El aprovechamiento medio. Se entiende por aprovechamiento medio la superficie construible del uso y tipología característico que este Plan General establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente a cada área de reparto, a fin de garantizar a todos los propietarios del terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permite materializar en sus terrenos. Artículo 1.41. Determinación del aprovechamiento medio. 1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso, los Planes de Ordenación Intermunicipal o Planes de Sectorización que lo complementen, determina, mediante coeficientes unitarios del uso característico y, en su caso, de la tipología, el aprovechamiento medio correspondiente a cada área de reparto que delimita. 2. El cálculo de aprovechamiento medio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre se realizará a la forma prevista en los artículos correspondientes al régimen urbanístico del suelo, según la clase y categoría de suelo de que se trate. Artículo 1.42. Coeficientes de uso y tipología. 1. El presente Plan General establece justificadamente un coeficiente que expresa el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. 2. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 7/2002, este Plan General prevé los coeficientes de ponderación que valoran los distintos rendimientos económicos de los usos y tipologías previstos. El presente Plan, con carácter general, establece los siguientes coeficientes correctores:

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3. El Plan Parcial de Ordenación o, en su caso, el Plan Especial de Reforma Interior que establezca la ordenación detallada de los sectores o áreas, concretarán, respetando los criterios de este Plan General, la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación que establezca, así como las que reflejen las diferencias de situación y características urbanística dentro el espacio ordenado. Artículo 1.43. Transferencias de aprovechamientos. 1. Los propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro, a otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios. La transferencia determina la justa distribución del aprovechamiento objetivo entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos. Las transferencias de aprovechamientos deberán ser aprobadas por el Municipio de Guillena, según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en los términos de su legislación reguladora. Artículo 1.44. Reservas de aprovechamiento. 1. Con motivo de la obtención, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dotacional, podrá hacerse reservas del aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad de dichos terrenos, para su posterior transferencia. También podrán hacerse reservas de aprovechamiento a favor de aquellos particulares que, acordando su contraprestación en aprovechamiento urbanístico, hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización.

2. Según que la trasmisión determinante de la obtención sea a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva en su favor: a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente. Procederá la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no sea posible su materialización, en términos de aprovechamiento objetivo, directa e inmediatamente. b) La Administración o la persona que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con aprovechamiento objetivo equivalente al terreno dotacional público. 3. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por una actuación urbanizadora sea inferior al aprovechamiento objetivo total de los terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, la Administración o la persona que asuma la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la misma. 4. La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio o la Administración expropiante. El municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión de que traiga causa la reserva. 5. El titular de una reserva de aprovechamiento tendrá derecho a una compensación económica y a tal fin podrá solicitar la expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva sin que haya podido materializar su derecho por causas no imputables al mismo. Artículo 1.45. El Registro de Transferencias de Aprovechamientos. 1. En el Registro de Transferencias y Aprovechamientos del Municipio de Guillena se inscribirán: a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos urbanísticos celebrados entre particulares. b) Los acuerdos de transferencia de aprovechamientos urbanísticos que, por cualquier título, hayan sido celebrados entre las Administración actuantes y los particulares. c) Los acuerdos de aprobación de las reservas de aprovechamientos, así como su posterior materialización o compensación sustitutiva, en su caso. 2. Para la inscripción en el Registro de Transferencia de Aprovechamientos será preciso acreditar la titularidad de la parcela o parcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndose,

COEFICIENTES GUILLENA LAS PAJANOSAS

TORRE DE LA REINA

P.I. EL ESPARRAGAL P.I. EL CERRO

COEFICIENTE USO Y

TIPOLOGÍA

RESIDENCIAL (C.J.) 1,20 - -

RESIDENCIAL (U.T.) 1,00 - -

RESIDENCIAL (U.N.T.) 1,10 - -

TERCIARIO 0,95

INDUSTRIAL 0,90

COEF. VIVIENDA PROTEGIDA 0,95 - -

COEF. SITUACIÓN 1,00 0,9 1,00 0,9

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en su caso de existencia de cargas, la conformidad de aquellos a cuyo favor figure la citada carga. CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES SOBRE PARCELACIONES Y MEDIDAS PARA EVITAR LA FORMACIÓN

DE NUEVOS ASENTAMIENTOS.

Artículo 1.46. Parcelación urbanística. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/2002, se considera parcelación urbanística. a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. En esta clase de suelo también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de que se trate. Artículo 1.47. Formación de nuevos asentamientos. 1. Se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos cuando los actos o usos que se pretenden implantar pueden dar lugar a la demanda de servicios e infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de la explotación primaria, o que tengan un carácter específicamente urbano. 2. No podrán realizarse obras de cercado o cerramiento en parcelas de superficies inferiores a la mínima de cultivo establecida por de estas ordenanzas según el ámbito de ordenación correspondiente, excepto cuando se trate de invernaderos o explotaciones agrarias y quede suficientemente justificada la necesidad del vallado. 3. En el caso de viviendas unifamiliares que puedan ser autorizadas por su necesaria implantación y vinculación a la actividad agropecuaria, no podrán localizarse en parcelas de dimensiones inferiores a la señaladas en el título VIII de estas ordenanzas según el ámbito de ordenación, y en particular su superficie deberá posibilitar la rentabilidad de la explotación agrícola y justificarse que, según el rendimiento estimado, el titular merecería la consideración de agricultor profesional, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrícolas.

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4. No se permitirán aperturas de nuevos caminos rurales ni la pavimentación de los ya existentes excepto que se encuentren integrados en proyectos de explotación o transformación agraria debidamente autorizados por la administración competente en la materia. 5. No se permitirá la dotación de infraestructuras comunes o concentradas para más de dos parcelas. 6. No se permitirán obras de captación de agua a distancias menores de 100 m. de cualquier captación. 7. Igualmente no podrán localizarse registros de acometida de energía eléctrica de baja tensión a distancias inferiores a 200 m. entre sí, excepto en zonas regables y áreas ganaderas y de agricultura intensiva cuando se justifique debidamente en base a las necesidades de la producción agraria. 8. Con objeto de garantizar la condición de aislada de las construcciones y edificaciones en S.N.U. éstas se localizarán como mínimo a distancias no inferiores a 25,00 m. de todos los lindes de la finca donde se emplacen y todo ello sin perjuicio de las condiciones particulares de implantación, según el tipo de actividad, que se señalan en el título VIII de estas normas. Artículo 1.48. Condiciones y requisitos de los actos de parcelación. 1. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 7/2002, y a las condiciones que establece el presente Plan General e instrumentos que lo desarrollen. 2. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística, o en su caso, de declaración de su innecesariedad por parte del Ayuntamiento de Guillena. 3. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad que apruebe el Municipio quedan condicionadas a la presentación ante el Ayuntamiento de la escritura pública en la que se contengan el acto de parcelación. El transcurso del plazo de tres meses desde el otorgamiento de la licencia sin que se produzca la presentación de dicha determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad en la forma y efectos previstos en la Ley 7/2002. El plazo de presentaciones podrá ser prorrogado por el Alcalde de Guillena. 4. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelario y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma el Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 1.49. Régimen de las parcelas urbanísticas. 1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación detallada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de esta regla las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución. 2. En terrenos que, conforme a lo revisto en el presente Plan General, tengan el régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidos, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas. Quedan comprendidos en el supuesto de esta regla los suelos con la clasificación de no urbanizable, cualquiera que sea la categoría a la que están adscritos, y fuesen clasificados como suelo urbanizable no sectorizado. Artículo 1.50. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares. 1. Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en las presentes Normas para cada uso, tipología, según la clase de suelo de que se trate, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles. 2. Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el presente Plan General, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas par la edificación, parcela y solar que tenga la condiciones mínimas exigibles. 3. Aquellas a los que la ordenación urbanística le asigne una edificabilidad en función de su superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta. 4. Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos. A estos efectos, la licencia municipal que autorice estas edificaciones e instalaciones expresará la superficie de la misma, la cual quedará afecta con carácter real a las obras e instalaciones autorizadas. Dicha superficie no podrá ser objeto de acto alguno que tenga como finalidad o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. En este supuesto quedarán comprendidas las viviendas unifamiliares aisladas que se autoricen por cumplir los requerimientos exigidos por la Ley 7/2002, y las Normas del presente Plan General.

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CAPÍTULO X. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN DIRECTA EN EL MERCADO DE SUELO Y POLÍTICA EN MATERIA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA.

- SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.51. Instrumentos de intervención directa en el mercado del suelo. 1. El presente Plan General contempla entre sus finalidades la formalización de una política de intervención en el mercado del suelo. En cumplimiento de estos fines, son mecanismos que inciden en la formación del precio del suelo, y en consecuencia, inciden en el precio de la vivienda los siguientes: a) La instrumentación de mecanismos que habilitan la intervención del agente urbanizador en el seno de los sistemas de actuación. b) La facultad de sustituir motivadamente el sistema de actuación en tanto dicho sistema no haya quedado establecido. 2. Sin perjuicio de lo anterior, son instrumentos de intervención directa en el mercado del suelo los siguientes: a) Los patrimonios públicos de suelo, y en particular la constitución y gestión el Patrimonio Municipal del Suelo de Guillena. b) La constitución de derechos de superficie. c) La delimitación de áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. Artículo 1.52. Objetivos Generales de la Intervención Municipal en el Mercado del Suelo y la Edificación. 1. El presente Plan General establece los siguientes objetivos generales para la intervención municipal en el mercado del suelo: a. Garantizar la existencia de suelo clasificado y ordenado suficiente para el crecimiento urbano a corto y medio plazo. b. Garantizar la existencia de suelo urbanizable clasificado y articulado urbanísticamente para el crecimiento urbano a largo plazo. c. Garantizar la existencia de suelo urbanizado para la localización de nuevas actividades productivas a precios ajustados a la capacidad económica de dichas actividades. d. Posibilitar la implantación en el municipio de actividades productivas singulares no previsibles desde este Plan General. e. Garantizar la existencia de suelo residencial en el mercado, adecuado a los distintos tipos de promoción. f. Facilitar la obtención de suelo residencial de propiedad pública para satisfacer las necesidades de los usuarios excluidos del mercado.

g. Impedir la retención de los solares y del suelo urbanizado. 2. El presente Plan General establece los siguientes objetivos generales para la intervención municipal en el mercado de la edificación: a. Facilitar el acceso de promotores públicos, cooperativas y promotores privados al suelo urbanizado para la construcción de viviendas de protección oficial. b. Facilitar a promotores públicos el suelo necesario para la construcción de viviendas de promoción pública. c. Garantizar la existencia de suelo urbanizado para la construcción de viviendas de protección local u otros tipos de promoción a precio tasado. d. Impedir las transacciones especulativas con viviendas o edificaciones que hayan sido objeto de algún tipo de protección pública. e. Potenciar la rehabilitación y uso del patrimonio edificado. Artículo 1.53. Instrumentos de Intervención en el Mercado del Suelo y la Edificación.

Para la consecución de los objetivos anteriores, este Plan General y la actividad urbanística municipal, de conformidad con lo establecido en la LOUA, utilizarán los siguientes instrumentos, con el desarrollo que de los mismos se hace en los capítulos siguientes: a. El Patrimonio Municipal de Suelo y los instrumentos para su gestión, ampliación, mantenimiento y control. b. La calificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. c. El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

- SECCIÓN SEGUNDA. PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO E INSTRUMENTOS PARA SU

GESTIÓN, AMPLIACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL. Artículo 1.54. Constitución del Patrimonio Municipal de Suelo.

1. El Ayuntamiento debe mantener un Patrimonio Municipal de Suelo, con las siguientes finalidades: a. Crear reservas de suelo para actuaciones públicas. b. Facilitar la ejecución del presente Plan General y del planeamiento que lo desarrolle. c. Incidir en la formación de precios del suelo y la edificación para los distintos usos, mediante la intervención pública en el mercado. d. Facilitar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior para la intervención municipal el mercado del suelo y especialmente una oferta suficiente con destino a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección. 2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LOUA, deban integrar el Patrimonio Municipal de Suelo estarán sometidos al régimen que para ellos dispone el Título III de la citada Ley, con independencia de que no se haya procedido a la constitución formal del mismo.

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Artículo 1.55. Naturaleza.

De conformidad con el artículo 70 de la LOUA, el Patrimonio Municipal de Suelo integra un patrimonio separado a todos los efectos del restante patrimonio del Ayuntamiento.

Artículo 1.56. Registro del Patrimonio Municipal de Suelo.

El Ayuntamiento llevará un registro del Patrimonio Municipal de Suelo, que tendrá carácter público, con el contenido que en cada momento establezca la reglamentación vigente y, al menos el siguiente: los bienes que lo integran y los depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. Artículo 1.57. Gestión del Patrimonio Municipal de Suelo. 1. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en la LOUA y en este Plan General, siendo aplicable a los bienes que lo integran el mismo régimen de los bienes patrimoniales municipales, para todo lo no previsto expresamente sobre dicho régimen en la LOUA. 2. Para la gestión del Patrimonio Municipal de Suelo el Ayuntamiento podrá hacer uso de todas las formas previstas en la LOUA y en el presente Plan para la ejecución del planeamiento. 3. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo podrá realizarse directamente por el Ayuntamiento o encomendarse a organismos o entidades pertenecientes al mismo, cuyo capital sea exclusivamente municipal. 4. De conformidad con el artículo 71 de la LOUA el Ayuntamiento o el organismo o entidad gestora del Patrimonio Municipal de Suelo en los términos previstos en el apartado anterior, podrán recurrir al crédito, incluso con garantía hipotecaria, para su constitución, ampliación y, en general, gestión del mismo. 5. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del Patrimonio Municipal de Suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación del mismo. 6. El Patrimonio Municipal de Suelo y el resto de Patrimonios Públicos de Suelo que pudieran poseer terrenos en el ámbito municipal, establecerán cauces adecuados de colaboración para la mejor consecución de los objetivos señalados en el desarrollo temporal de las actuaciones de desarrollo y ejecución del Plan General.

Artículo 1.58. Bienes y Recursos Integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo.

Integrarán el Patrimonio Municipal de Suelo: a. Los bienes patrimoniales incorporados por decisión del municipio. Dicha incorporación podrá ser limitada temporalmente o sujeta a condiciones concretas.

b. Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a la participación del municipio en el aprovechamiento urbanístico, sean éstas por ministerio de la ley o en virtud de convenio urbanístico. c. Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico. d. Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones urbanísticas o cualesquiera otros expresamente previstos en la LOUA. e. Los terrenos y las construcciones adquiridos por el Ayuntamiento en virtud de cualquier título con el fin de su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en la LOUA y que se regulan más adelante.

Artículo 1.59. Destino de los Bienes Integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo.

1. Los terrenos y construcciones que integren el Patrimonio Municipal de Suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística: a. El suelo residencial a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada del Ayuntamiento, este podrá enajenar dichos bienes para la construcción de otros tipos de vivienda siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del Patrimonio Municipal de Suelo. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que existe justificación para la enajenación no vinculada a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en los siguientes casos:

i. Cuando la ubicación del suelo haga previsible su destino para segunda residencia o residencia turística. ii. Cuando el planeamiento prevea sobre las parcelas de referencia otros usos no residenciales en una proporción de edificabilidad superior al 25% de la destinada al uso residencial. iii. Cuando, según las determinaciones del planeamiento, la media de superficie construida por vivienda supere en un 20% la superficie máxima para las viviendas sometidas a algún régimen de protección. iv. Cuando los suelos se ubiquen en una zona que, por la muy mayoritaria existencia de viviendas protegidas en la misma, haga recomendable la promoción de otro tipo de viviendas. v. Cuando el suelo se localice en unidades de ejecución, u otros ámbitos urbanísticos, cuyo aprovechamiento corresponda mayoritariamente al Patrimonio Municipal de Suelo o a otros patrimonios públicos de suelo, pudiendo dar lugar la total utilización para viviendas protegidas del suelo a zonas urbanas no diversificadas socialmente.

La anterior relación tiene carácter enunciativo y no limitativo, por lo que el Ayuntamiento podrá apreciar otras justificaciones distintas. b. A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por el presente Plan o el planeamiento que lo desarrolle, bien por decisión del Ayuntamiento. c. A cualesquiera de los usos admitidos por este Plan o el planeamiento que lo desarrolle, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor

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gestión del Patrimonio Municipal de Suelo y así se declare motivadamente por el Ayuntamiento por su interés público y social. 2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a: a. Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. b. La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del Patrimonio Municipal de Suelo. c. La promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. d. La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en este Plan o en el planeamiento que lo desarrolle, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada, hasta un veinticinco (25%) por ciento del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del Patrimonio Municipal del Suelo. Artículo 1.60. Disposición sobre los Bienes del Patrimonio Municipal de Suelo. Los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo podrán ser: a. Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación de régimen local, salvo el de adjudicación directa, y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y a los usos previstos en el apartado 1.b) del Artículo anterior. Los pliegos de condiciones contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación y urbanización, en su caso, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento que tenga atribuido el terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso. b. Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y a los usos previstos en el apartado 1.b) del artículo anterior, directamente o mediante convenio establecido a tal fin, a cualquier otra Administración pública territorial y a entidades o sociedades de capital íntegramente público. c. Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante concurso. d. Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) anterior o de la celebración de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos de condiciones o bases por los que éstos se hayan regido.

Instrumentos Para la Ampliación, Conservación y Control del Patrimonio Municipal de Suelo. Artículo 1.61. Reservas Municipales de Terrenos.

1. Las reservas municipales de terrenos tienen por finalidad la adquisición de suelo por el Ayuntamiento para la constitución o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.

2. En ejecución del presente Plan General el Ayuntamiento podrá delimitar reservas de terrenos que afecten a sistemas generales o a cualquier clase de suelo urbanizable. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá también delimitar reservas de terrenos en suelo no urbanizable con las siguientes finalidades: a. Facilitar la ejecución de futuras revisiones del planeamiento. b. Proteger o preservas las características del suelo no urbanizable. c. Preservar suelos que puedan tener un carácter estratégico en la ordenación territorial o urbanística. 4. La delimitación de las reservas de terrenos indicadas en los dos apartados anteriores se formularán por el procedimiento para la delimitación de las unidades de ejecución. 5. La delimitación de las reservas de terrenos con las finalidades previstas en los apartados anteriores comportará: a. La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa en las condiciones establecidas en el artículo 73.2.a) de la LOUA. b. La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el artículo 78 y siguientes concordantes de la LOUA en favor del municipio. 6. Mediante convenio de colaboración el municipio y la administración de la Junta de Andalucía podrán acordar la gestión concertada de las reservas de suelo, pudiendo en los términos del convenio adquirir ambas administraciones en las reservas delimitadas.

Artículo 1.62. Incorporación al Proceso Urbanizador de los Terrenos Objeto de Reserva Para el Patrimonio Municipal de Suelo. 1. La incorporación al proceso urbanizador de las reservas de terrenos requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en esta Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable se precisará la innovación del presente Plan. 2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento con ordenación pormenorizada en cuyo ámbito queden incluidos terrenos comprendidos en una reserva delimitada, determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos el cese del régimen derivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a la ejecución del planeamiento.

Artículo 1.63. Derecho de Superficie.

1. El Ayuntamiento podrá constituir derechos de superficie en los bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación del presente Plan o del planeamiento que lo desarrolle. 2. Los derechos de superficie se regirán por lo dispuesto en el artículo 77 de la LOUA y 40 y 41 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

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Artículo 1.64. Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto.

1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del presente Plan o del planeamiento que lo desarrolle, incrementar el Patrimonio Municipal de Suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos del planeamiento, el municipio podrá delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones, en su caso, quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la administración municipal. 2. Al delimitarse las áreas de tanteo y retracto deberá establecerse si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable. 3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en parte, como área de rehabilitación o de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá establecerse que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no de división horizontal. 4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en dicho suelo. 5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo de los límites sobre precios máximos de venta de las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas. 6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor. Artículo 1.65. Procedimiento para la Delimitación de las Áreas de Tanteo y Retracto.

1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse por el planeamiento que desarrolle el presente Plan General o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. 2. En la documentación específica relativa a la delimitación deberá figurar una memoria justificativa de la necesidad de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, los objetivos a conseguir, la justificación del ámbito delimitado y una relación de bienes y derechos afectados, siendo preceptiva la notificación a los propietarios previamente al trámite de información pública. 3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la unidad de ejecución supondrá la delimitación del área para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que aquella contenga la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados.

Artículo 1.66. Otras Condiciones Reguladoras de los Derechos de Tanteo y Retracto.

El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se realizará conforme a lo establecido en los artículos del 80 al 84 de la LOUA.

- SECCIÓN TERCERA. LA CALIFICACIÓN DE VIVIENDAS SUJETAS A ALGÚN RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN PÚBLICA.

Artículo 1.67. Criterios Generales. 1. En cumplimiento del artículo 10 de la LOUA y de los objetivos generales fijados en el artículo 1.51. anterior sobre intervención municipal en el mercado del suelo y la edificación, el presente Plan establece, directamente o a través del planeamiento que lo desarrolle, la calificación del suelo para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 2. Las disposiciones relativas a la calificación del suelo para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en el presente Plan, tiene por finalidad última garantizar la puesta en el mercado de una cantidad suficiente de viviendas económicamente accesibles, para satisfacer las demandas de los ciudadanos en las condiciones establecidas en las respectivas reglamentaciones, y distribuidas espacialmente para evitar la fragmentación y la exclusión social. 3. Las disposiciones relativas a los coeficientes de uso y tipología ligados a las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y resto de disposiciones concordantes, tienen como finalidad garantizar la equidistribución en los distintos ámbitos espaciales de las cargas derivadas de su calificación por este Plan General o por el planeamiento que lo desarrolle.

Artículo 1.68. Compatibilidad de los Distintos Tipos de Actuaciones de Vivienda Protegida.

En el suelo que el presente Plan califique o precalifique para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública podrán edificarse cualquiera de los tipos de actuaciones de viviendas protegidas previstas por los Planes de Vivienda y Suelo vigentes en el momento de la solicitud de la correspondiente licencia de edificación, de acuerdo con las determinaciones que dichos Planes establezcan.

Artículo 1.69. Determinaciones de este Plan General en Relación a la Precalificación para Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública.

El presente Plan General de Ordenación Urbanística determina para el suelo urbanizable sectorizado el porcentaje o número absoluto de las viviendas, y en su caso, de la edificabilidad que los instrumentos de planeamiento de ordenación pormenorizada que se formulen en su desarrollo, deberán calificar para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en sus respectivos ámbitos.

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Artículo 1.70. Determinaciones de este Plan General en Relación a la Calificación para Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública.

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística asume para el suelo urbanizable ordenado la cantidad, edificabilidad y ubicación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública prevista en los planes parciales aprobados. 2. La alteración de la localización de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública podrá realizarse mediante modificación de planeamiento con nivel de plan parcial de ordenación.

Artículo 1.71. La Calificación de Viviendas Sometidas a Algún Régimen de Protección Pública en los Planes de Sectorización.

Los Planes de Sectorización que califiquen global o pormenorizadamente suelo residencial, deberán contener determinaciones que garanticen suelo suficiente para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en función de las condiciones fijadas por la legislación vigente y las condiciones del mercado del suelo y la edificación en el momento de su formulación.

Artículo 1.72. La Calificación de Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública en el Planeamiento de Desarrollo. 1. Los Planes Parciales que desarrollen el presente Plan General y los Planes Parciales que desarrollen Planes de Sectorización, entre cuyas determinaciones se encuentre la calificación de suelo con destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberán establecer la calificación pormenorizada del mismo, señalando las parcelas que queden afectadas. 2. La expresa localización por parte del Plan Parcial de Ordenanzas o del Plan Especial de Reforma Interior de los suelos sobre el que deba implantarse las viviendas de protección pública, significará la indefinida calificación de los terrenos a dicho uso, salvo que se produzca la innovación e la ordenación urbanística. 3. Con independencia de las determinaciones que este Plan General o los Planes de Sectorización pudieran contener sobre la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, el planeamiento de desarrollo podrá establecer dicha calificación de forma complementaria o como nueva determinación. 4. Con objeto de poner a disposición mayor cantidad de viviendas de protección pública, el instrumento de planeamiento de desarrollo que ordene el área o sector podrá aumentar el número de viviendas de protección públicas resultantes hasta un máximo del 5%. Dicho incremento no podrá traducirse en un aumento de la edificabilidad del sector, ni especialmente, en un aumento de la edificabilidad máxima permitida para los usos residenciales.

- SECCIÓN CUARTA. DE LA APLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES DE USO Y TIPOLOGÍA PARA LAS VIVIENDAS SUJETAS A ALGÚN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PÚBLICA EN EL CÁLCULO DEL APROVECHAMIENTO.

Artículo 1.73. Criterios Generales. 1. La determinación y aplicación de los coeficientes de uso y tipología para la calificación de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en este Plan General y el planeamiento que lo desarrolle tiene por objeto la equidistribución entre los distintos ámbitos espaciales de reparto y propietarios afectados en cada uno de las cargas que de dicha calificación pudieran derivarse. 2. La calificación de suelo con destino a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública dará lugar a la aplicación de coeficientes de uso y tipología específicos, en los términos y con la repercusión espacial prevista en este Titulo. 3. Los coeficientes de uso y tipología aplicables no podrán contradecir los establecidos en el planeamiento jerárquicamente superior, aun cuando si podrán adecuarlos en función de: a. Las características concretas de las tipologías utilizadas. b. La ubicación espacial de las tipologías. c. La evolución global que desde la entrada en vigor del planeamiento jerárquicamente superior hayan tenido los precios de la edificación, de la urbanización, del suelo y de la construcción. 4. A los efectos del apartado anterior se considerarán los Planes de Sectorización de igual jerarquía que el presente Plan General, por lo que podrán determinar libremente los coeficientes de uso y tipología aplicables a los distintos tipos y clases de viviendas protegidas, en función de las circunstancias del mercado del suelo y la vivienda en el momento de su formulación.

Artículo 1.74. De la Aplicación de los Coeficientes de Uso y Tipología Para las Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública en Este Plan General.

1. El presente Plan General considera para el cálculo del Aprovechamiento Medio de las distintas áreas de reparto del suelo urbanizable ordenado/sectorizado, los coeficientes de uso y tipología para las viviendas, calificadas o precalificadas por el mismo, sujetas a algún régimen de protección pública. 2. La aplicación de los coeficientes indicados concluye el proceso de equidistribución de la carga derivada de la calificación o precalificación del suelo para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. En consecuencia, la adscripción por el planeamiento de desarrollo del suelo reservado o su destino efectivo a una clase concreta de viviendas sujetas a protección no supondrán alteración del aprovechamiento medio del área de reparto o del sector o área de planeamiento ni del aprovechamiento global asignado por este Plan General para los mismos.

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Artículo 1.75. De la Aplicación de los Coeficientes de Uso y Tipología Para las Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública en Planes de Sectorización. Los Planes de Sectorización que se formulen aplicarán el coeficiente señalado en el artículo anterior y con los mismos efectos en él establecidos sobre la equidistribución.

Artículo 1.76. De la Aplicación de los Coeficientes de Uso y Tipología Para las Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública en el Planeamiento de Desarrollo. 1. La distribución del tipo y clase de las viviendas protegidas, cuando ésta no estuviera recogida en el planeamiento jerárquicamente superior, su calificación cuando no estuvieran previstas, o la ampliación de la edificabilidad a ellas destinada, obligará a la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para el cálculo del aprovechamiento medio propio del sector o área de planeamiento previsto en el artículo 61.5 de la LOUA. 2. Los coeficientes de uso y tipología son los establecidos en el artículo 1.42. determinación que se ha realizado de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1.67. anterior. 3. En ningún caso la aplicación de los coeficientes de uso y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública a la calificación pormenorizada resultante de la ordenación del planeamiento de desarrollo, modificará el aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente o la distribución de aprovechamientos entre los sectores o áreas de planeamiento o ejecución que la constituyan.

- SECCIÓN QUINTA. MEDIDAS DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN DE SUELO PARA VIVIENDAS SOMETIDAS A ALGÚN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PÚBLICA.

Artículo 1.77. Vinculación de la Calificación de Parcelas Destinadas a Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública.

1. La concesión de las licencias de edificación para las parcelas destinadas por el planeamiento a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, exigirá la previa Calificación Provisional del proyecto presentado, conforme la normativa que le resulte de aplicación. 2. La concesión de las licencias de primera ocupación para las parcelas destinadas por el planeamiento a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, exigirá la previa Calificación Definitiva de las obras realizadas, conforme a la normativa que le resulte de aplicación.

Artículo 1.78. Descalificación del Suelo Destinado a Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública.

1. La descalificación de un suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones:

a. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes de Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera de los dos, mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial, siempre que dentro del mismo sector o área de planeamiento se adopten las medidas compensatorias precisas para cumplir las determinaciones establecidas por este Plan General o por los Planes de Sectorización. b. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes de Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera de los dos, mediante modificación de este Plan General o del Plan de Sectorización correspondiente, cuando las nuevas determinaciones supongan la disminución de la proporción de viviendas protegidas o las medidas compensatorias para cumplir los objetivos del planeamiento aprobado afecten a suelos exteriores al sector o área de planeamiento. c. Si el suelo hubiera sido calificado para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública como determinación propia del planeamiento de desarrollo, y no afectara a ninguna otra determinación del planeamiento jerárquicamente superior, mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial, aun cuando no se previeran medidas compensatorias a la descalificación, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36.2.a).2. de la LOUA. 2. El Ayuntamiento podrá denegar la aprobación de las indicadas modificaciones de planeamiento, en función de su política de viviendas o del grado de ejecución del planeamiento. 3. La descalificación del suelo destinado a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública obligará a la modificación del Proyecto de Reparcelación correspondiente, a fin de producir una nueva equidistribución entre los propietarios afectados. 4. En ningún caso podrá modificarse la calificación de suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando se haya producido la disolución de la Junta de Compensación o concluido la liquidación final en el sistema de Cooperación. 5. De estar construidas las viviendas sujetas a protección y no poder obtener la correspondiente Calificación Definitiva por causas imputables al promotor de las mismas, el Ayuntamiento podrá acordar su expropiación o su venta forzosa por declaración de incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

Artículo 1.79. Plazos de Edificación del Suelo Calificado Para Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública.

1. Los Planes de Sectorización cuando contengan la ordenación pormenorizada y el planeamiento de desarrollo establecerán: a. Preferentemente, una distribución proporcional de las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública entre las distintas fases o unidades de ejecución que supongan una programación temporal diferenciada.

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b. Además de las previsiones de programación para la equidistribución y la urbanización que correspondan, plazos específicos para la solicitud de las licencias urbanísticas de las parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 2. En el supuesto de incumplimiento del plazo señalado anteriormente, el Ayuntamiento iniciará las actuaciones sancionadoras de manera preferente.

Artículo 1.80. Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto a Efectos del Control de las Primeras y Sucesivas Transmisiones Onerosas de las Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública. 1. En el suelo urbano no consolidado con ordenación detallada y en el suelo urbanizable ordenado, el Ayuntamiento podrá delimitar u obligar a los promotores de la gestión y ejecución del planeamiento a formular la Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de las parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 2. En el suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada y en el urbanizable sectorizado, el Ayuntamiento podrá obligar que el planeamiento de desarrollo contenga la delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de las parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 3. Mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución el Ayuntamiento podrá delimitar en cualquier momento Áreas de Tanteo y Retracto que incluyan a las parcelas y/o edificaciones calificadas por el planeamiento para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 4. Las Áreas de Tanteo y Retracto delimitadas en aplicación de los apartados anteriores se regularán por lo establecido en los artículos del 80 al 84 de la LOUA.

- SECCIÓN SEXTA. REGISTRO MUNICIPAL DE SOLARES Y EDIFICACIONES RUINOSAS.

Artículo 1.81. Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

1. El Ayuntamiento creará un Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas a lo largo del desarrollo del primer cuatrienio del Plan General desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la LOUA que lo regule, excepto que éste fijara un plazo inferior.

3. El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas tendrá como objetivos, además de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:

a. Impedir la retención injustificada o especulativa de solares, parcelas o edificaciones ruinosas localizadas en el suelo urbano consolidado. b. Preservar las condiciones de ornato público del suelo urbano consolidado.

4. Una vez creado el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, la paulatina inscripción

de los inmuebles se realizará siguiendo los siguientes criterios:

a. Solares y edificaciones ruinosas localizadas en la zona histórica de Guillena. b. Solares y edificaciones ruinosas localizadas en el resto de áreas urbanas residenciales que presenten un alto grado de consolidación por la edificación. c. Solares y edificaciones ruinosas localizadas en el resto de áreas urbanas industriales que presenten un alto grado de consolidación por la edificación. d. Resto de zonas urbanas.

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CAPÍTULO XI. LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA.

- SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.82. Actuación pública y participación privada. 1. En el ámbito de su competencia, corresponde al Ayuntamiento de Guillena, la dirección, inspección y control de la actividad de ejecución del Plan General de Ordenación Urbanística, con participación, en los términos previstos en la Ley 7/2002, de los particulares. 2. Sin perjuicio de la competencia de otras Administraciones públicas, la actividad de ejecución corresponde íntegramente al Ayuntamiento de Guillena cuando el sistema de ejecución sea de naturaleza pública y, en todo caso, cuando tenga por objeto dotaciones, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta. 3. Cuando el presente Plan General, o con posterioridad al mismo, se establezca como sistema de actuación el de compensación, la actividad de ejecución corresponderá a los particulares. Artículo 1.83. La actividad administrativa de ejecución. La ejecución del Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena y de los instrumentos de planeamiento que los complementan o desarrollan, comprende: a) La determinación por el Ayuntamiento de Guillena de carácter público o privado y de la forma de gestión de la actividad de ejecución. b) La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las actuaciones, cuando dichas determinaciones no se contengan en el instrumento de planeamiento. c) La delimitación de la unidad de ejecución y la elección del sistema de actuación o, cuando existan dotaciones, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras. d) La realización de las obras de urbanización y edificación en el seno de la correspondiente unidad de ejecución cuando el sistema de actuación sea el de expropiación o el de cooperación. e) La realización de obras públicas ordinarias y la exigencia, dirección, inspección y control de cualquier actividad de ejecución. La ejecución de las dotaciones incluidas en unidades de ejecución comprende en todo caso las obras de urbanización y podrá comprender también las de edificación cuando así se prevé expresamente en este Plan General de Ordenación Urbanística. f) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.

Artículo 1.84. Organización temporal de la ejecución del planeamiento. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 7/2002 se fijarán en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen o complementen, o por el Ayuntamiento de Guillena para las correspondientes áreas, sectores y unidades de ejecución por el procedimiento de delimitación de las unidades de ejecución. Artículo 1.85. El incumplimiento de los plazos máximos. 1. Cuando la actividad de ejecución se desarrolle en régimen de gestión privada, el incumplimiento de los plazos máximos previstos en el planeamiento o, en su defecto, en cualquier otro instrumento de gestión, legitimará el cambio del sistema de actuación ya establecido para la ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución previa declaración del incumplimiento a que se refiere la Ley 7/2002, en su caso. 2. En tanto que el sistema no se encuentre establecido, con independencia de los plazos previstos, se facultará en todo momento de la presentación de iniciativa por parte de los propietarios o de agente urbanizador interesados en asumir la responsabilidad de la actividad urbanizadora, por el procedimiento previsto para cada caso en la Ley 7/2002. En idéntico supuesto se facultará el cambio del sistema privado, por parte del ayuntamiento y de forma motivada, por otro público. Artículo 1.86. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución. Para el desarrollo de la actividad de ejecución en régimen de gestión pública, el Ayuntamiento de Guillena podrá utilizar todas las formas o modalidades de gestión directa o indirecta admitidas por la legislación urbanística, de régimen jurídico y contratación de las Administraciones públicas y de régimen local, en el marco de los dispuesto en el artículo 90 de la Ley 7/2002. Artículo 1.87. Presupuestos de la ejecución. 1. El desarrollo de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación detallada en la clase de suelo de que se trate. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los legitimados para iniciar el establecimiento del sistema podrán realizar los actos jurídicos necesarios, incluidos los de formulación y presentación ante este Ayuntamiento del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada, siempre que esté delimitada la unidad de ejecución y el Ayuntamiento de Guillena haya seleccionado el sistema de actuación de compensación. 3. Es preceptiva la ejecución de las obras de urbanización, previa o simultánea a la edificación, cuando el instrumento de planeamiento prevea la nueva urbanización de terrenos o la reforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así como cuando los servicios con los que se cuenten sean insuficientes o inadecuados.

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Artículo 1.88. Sujetos legitimados. 1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución de planeamiento urbanístico en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello por el Ayuntamiento de Guillena, conforme a lo previsto en la Ley 7/2002. 2. A estos efectos, en virtud de las disposiciones de este Plan General, se entiende legitimado para realizar actos jurídicos de ejecución dirigidos al establecimiento del sistema a cualquier persona, propietario o no del suelo, interesada en asumir la responsabilidad de la actividad de ejecución de los instrumentos de planeamiento. Artículo 1.89. La reparcelación. Concepto y clases. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 7/2002, se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos. 2. La reparcelación tendrá por objeto cualquiera de los siguientes: a) La regularización de las fincas existentes. b) La justa distribución de los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística y de su ejecución. c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación conforme al instrumento de planeamiento de que se trate. d) La adjudicación al municipio de Guillena de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares. e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios de suelo exterior a la unidad de ejecución de que se trate que deban satisfacer su derecho a la equidistribución en el seno de la misma, ya sea por compensación de la diferencia de aprovechamiento entre distintas unidades de ejecución del área de reparto, o por la adscripción de suelos destinados a sistemas generales en el presente Plan General. f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en caso de aportación forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares, ya sea de fincas afectas a los gastos de urbanización o parcelas en las que se hayan deducidos los costes de urbanización estimados. 3. La delimitación de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la operación reparcelatoria, con prohibición de otorgamientos de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de dicha operación.

4. La reparcelación de la unidad de ejecución implica la afectación de las fincas, parcelas o solares a la operación reparcelatoria, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de dicha operación.

- SECCIÓN SEGUNDA. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN. Artículo 1.90. Definición y Clases.

Se denominan instrumentos de gestión, aquéllos que tienen por finalidad la materialización de la ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento haciendo posible la urbanización proyectada y la obtención de los suelos necesarios para implantarla y para otros destinos dotacionales. Según supongan o no la gestión conjunta de las cargas de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación urbanística, los instrumentos de gestión pueden ser: a. De gestión sistemática. b. De gestión asistemática.

Artículo 1.91. Instrumentos de Gestión Sistemática.

Se consideran instrumentos de gestión sistemática, a los efectos previstos en las presentes Normas, aquéllos que forman parte de alguno de los sistemas de actuación definidos en el artículo 107 y siguientes de la LOUA.

Artículo 1.92. Presupuestos de las Actuaciones Sistemáticas.

Toda actuación sistemática de ejecución del planeamiento, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, exigirá con arreglo a lo previsto por la LOUA, la previa delimitación de unidad de ejecución, así como la fijación del correspondiente sistema de actuación, al objeto de garantizar la adecuada culminación de tales actividades y el reparto equitativo de los beneficios y cargas previstos en el planeamiento.

Será obligatoria la delimitación de una Unidad de Ejecución, cuando se pretenda edificar en un terreno, que no sea solar o que no pueda llegar a serlo, simplemente con la realización de la urbanización.

Artículo 1.93. Unidades de ejecución. 1. Las unidades de ejecución son la comunidad de referencia para el reparto de las cargas y beneficios en la gestión urbanística que se lleve a cabo en las áreas y ámbitos de suelo urbano no consolidado, y los sectores de suelo urbanizable. Todo ello, tiene su reflejo en los Planos y Fichas de Ordenación correspondiente.

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2. La delimitación de las unidades de ejecución se efectúa atendiendo a las características y requisitos previstos al efecto en el artículo 105 de la Ley 7/2002. 3. Salvo determinación en contrario prevista en el presente Plan General respecto a algunos de los sectores delimitados en suelo urbanizable, las unidades de ejecución se entienden que coinciden con el ámbito de los diferentes sectores. Sin perjuicio de lo anterior, los terrenos reservados por este Plan General a sistemas generales y que hayan quedado adscritos a los distintos sectores, se obtendrán en el marco de su ejecución, materializando en éstos los aprovechamientos a los que tengan derecho los propietarios de los terrenos a los efectos de su obtención y valoración. En el instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente o, de oficio o a instancia de persona interesada, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución previsto en el artículo 106 de la Ley 7/2002, el Municipio de Guillena podrá, en tanto que el sistema no haya quedado establecido, modificar, reajustar o delimitar las unidades de ejecución. Artículo 1.94. Los sistemas de actuación. Para cada área o sector o, en su caso, unidad de ejecución el Municipio de Guillena elegirá el sistema de actuación que estime más conveniente de entre los siguientes: a) Compensación. b) Cooperación. c) Expropiación. La elección del sistema podrá quedar efectuado en las determinaciones del presente Plan General si así se expresa en las fichas correspondientes a cada área o sector; en su defecto, en el instrumento de planeamiento de desarrollo o, en última instancia, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución regulado en el artículo 106 de la Ley 7/2002, La elección de un sistema de actuación, no será obstáculo para que se de forma motivada, y por el procedimiento previsto para la delimitación de las unidades de ejecución, el Municipio de Guillena pueda cambiar el sistema de actuación inicial por cualquier otro siempre que aquél no haya quedado establecido. Los terrenos incluidos en la unidad de ejecución quedarán afectados al cumplimiento de los deberes y las obligaciones inherentes al sistema de ejecución que se haya establecido para su gestión. Por idéntico procedimiento de delimitación de unidades de ejecución, el Municipio de Guillena podrá motivadamente, y siempre que éste no haya quedado establecido, cambiar el sistema de actuación elegido. En la ficha correspondiente a las áreas, sectores o unidades de ejecución contenidas en el presente Plan General, se contemplan, en cada caso, las instrucciones y criterios para el desarrollo del planeamiento en el ámbito correspondiente.

Artículo 1.95. Establecimiento del sistema de actuación. En defecto de disposiciones legales y reglamentarias de superior jerarquía, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas, se entiende por establecido el sistema de actuación: En el sistema de expropiación, con la aprobación de la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos o con la aprobación del expediente de tasación conjunta; cuando se actúe por medio de agente urbanizador, con la adjudicación del concurso al agente urbanizador. En el sistema de cooperación, con el acuerdo de iniciación del sistema. En el sistema de compensación, con la aprobación de la iniciativa formulada por el propietario único, la suscripción del convenio con la totalidad de los propietarios o, en su caso, con el otorgamiento de la escritura de constitución de la Junta de Compensación.

La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por el Sistema de Actuación de Compensación, salvo que se establezca explícitamente otro sistema de los previstos en la Legislación Urbanística vigente, en este Plan General de Ordenación Urbanística o que se acuerde con posterioridad por la Administración.

El Ayuntamiento podrá garantizar la ejecución del planeamiento, mediante aval y/o nota marginal en la inscripción registral de las fincas integradas en la Unidad de Ejecución correspondiente.

Artículo 1.96. El sistema de expropiación. 1. En el sistema de expropiación, el Municipio de Guillena, o en el ámbito de sus competencias otra Administración actuante, aplica la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución y desarrolla la actividad de ejecución mediante cualquier forma de gestión, directa o indirecta, prevista en la legislación aplicable. 2. La ejecución mediante el sistema de expropiación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 114 a 122, y concordantes, de la Ley 7/2002. 3. La participación del agente urbanizador en el sistema de expropiación quedará sujeta a su legitimación por el Ayuntamiento de Guillena previa selección del mismo por el procedimiento previsto al efecto en la Ley 7/2002. Artículo 1.97. El sistema de cooperación. 1. En el sistema de actuación de cooperación los propietarios aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita; soportan la ocupación de cualquier terreno necesario para la ejecución de las obras de urbanización, otorgando al Municipio de Guillena la disposición fiduciaria de éstos; y abonan los gastos de urbanización y los de gestión del sistema que les correspondan, bien satisfaciendo las cantidades que por tal concepto les sean giradas, bien aportando con carácter forzoso, mediante reparcelación, parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de los solares resultantes que les correspondan.

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2. La ejecución mediante el sistema de cooperación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 123 a 128, y concordantes, de la Ley 7/2002. 3. La participación del agente urbanizador en el sistema de cooperación quedará sujeta a su legitimación por el Ayuntamiento de Guillena previa selección del mismo por el procedimiento previsto al efecto en la Ley 7/2002.

Artículo 1.98. El sistema de compensación. 1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de una unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin, estos propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, realizan a su costa la totalidad de las obras de urbanización y se constituyen en Junta de Compensación, repartiendo todas las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación. 2. No será preciso constituir la Junta de Compensación en el caso de que los terrenos pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urbanizador, o que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico sin participación de urbanizador conforme a lo previsto en el artículo 138 de la LOUA. 3. El procedimiento de compensación, que se entenderá iniciado con la aprobación de la iniciativa formulada por el propietario único, la suscripción del convenio urbanístico con la totalidad de los propietarios o con el otorgamiento de la escritura de constitución de la Junta de Compensación, según el art. 108.2 de la LOUA, se regirá por lo dispuesto en la LOUA, en los reglamentos vigentes y por cuanto fuese de aplicación de las presentes Normas. 4. Cuando no se contengan en el planeamiento otros plazos distintos, el plazo para que los propietarios se constituyan en Junta de Compensación mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y procedan a su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras será de dos (2) meses contados a partir del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Bases y Estatutos de la referida Junta. Igualmente, una vez constituida e inscrita la Junta, el Proyecto de Reparcelación deberá ser formulado y presentado por ésta en el plazo de ocho (8) meses contados a partir de su constitución, con los requisitos reglamentarios, ante el Ayuntamiento para su aprobación. Artículo 1.99. Los gastos de urbanización. 1. La inclusión en el proceso de urbanización y edificatorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a los propietarios, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización correspondientes, según los conceptos relacionados en el artículo 113 de la Ley 7/2002.

2. A estos efectos, cuando las obras de urbanización y ejecución beneficien de forma directa a diferentes áreas o sectores, los gastos generados serán distribuidos de forma proporcional entre los propietarios de los diferentes ámbitos beneficiados. 3. Los gastos incorporarán la parte proporcional que corresponda a las distintas áreas o sectores en la participación de la financiación de las obras de los sistemas generales previstos, o el reforzamiento de los existentes, garantizando su funcionalidad. Corresponderá a las respectivas áreas o sectores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113.1 de la Ley 7/2002, la ejecución de las obras de urbanización de los Sistemas Generales que se localicen en el interior del área o sector. 4. Asimismo, se consideran como gastos de urbanización incluidos en el ámbito de actuación los correspondientes a las obras necesarias de adaptación de los viarios físicamente limítrofes a dichos ámbitos aunque no se encuentren grafiados dentro de los mismos.

Artículo 1.100. Instrumentos de Gestión Asistemática. 1. Son instrumentos de gestión asistemática, a los efectos previstos en las presentes Normas, aquéllos que, no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente definidos, por no implicar la gestión conjunta de las cargas de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación urbanística prevista de una unidad de ejecución. 2. Son instrumentos de gestión asistemática en toda clase de suelo los siguientes: a. La expropiación de terrenos dotacionales públicos no incluidos ni adscritos a sectores o unidades de ejecución. b. La ocupación directa de terrenos para la obtención de las dotaciones públicas no incluidas ni adscritas a sectores o unidades de ejecución previstas por el planeamiento. c. La imposición de contribuciones especiales tanto por la adquisición de terrenos dotacionales, como por la realización de obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su obtención o costeamiento mediante los instrumentos de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico. 3. Además de los instrumentos anteriores, en suelo urbano se podrán utilizar específicamente los instrumentos de gestión asistemática siguientes: a. Las transferencias de aprovechamiento urbanístico contempladas en el artículo 139 de la LOUA. b. La normalización de fincas.

Artículo 1.101. Expropiación Forzosa. 1. La expropiación, como instrumento de gestión asistemática, tiene por objeto la obtención de suelos necesarios para la ejecución de las determinaciones previstas en el Plan General o Planes que lo desarrollen, cuando no sea posible el justo reparto de cargas y beneficios entre los afectados, ni se trate de ejecutar una unidad de ejecución previamente delimitada.

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2. Sin perjuicio de su aplicación en orden a la ejecución sistemática del planeamiento, la expropiación forzosa se adoptará: a. Para la obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales no incluidos en áreas de reparto. b. Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales en suelo urbanizable.

Artículo 1.102. Ocupación Directa.

1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento objetivo en relación al aprovechamiento subjetivo del conjunto de sus propietarios. 2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante del aprovechamiento subjetivo del titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento objetivo del subjetivo del conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, puedan hacerse efectivos, todo ello, según lo establecido en el artículo 141 de la LOUA.

- SECCIÓN TERCERA. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN. Artículo 1.103. Clases de Proyectos.

1. La ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en algunos de las siguientes clases. a. De urbanización. b. De parcelación. c. De edificación. d. De otras actuaciones urbanísticas. e. De actividades e instalaciones.

Artículo 1.104. Condiciones Generales de los Proyectos Técnicos.

1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquel que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones. 2. Los proyectos se compondrán de una memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuestos, siendo preceptiva la presentación del proyecto de ejecución para el inicio de las obras. Además se completarán con la documentación exigida para cada clase de actuación por estas Normas y demás disposiciones que sean de aplicación, señalándose,

especialmente, el período de ejecución previsto. No obstante, el Ayuntamiento de Guillena, mediante la oportuna Ordenanza, determinará aquellas actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica no requieran la presentación de proyectos completos, señalando la documentación simplificada o parcial que en su lugar se precise, y relacionará las actuaciones que, por su escasa entidad, pueda acometerse por simple comunicación a la administración urbanística municipal, y también regulará aquellas licencias que puedan ser concedidas sobre un proyecto básico, si bien en este caso su eficacia quedará suspendida y condicionada a la posterior obtención de un permiso de inicio de obras que se concederá una vez presentado y aprobado el proyecto de ejecución. 3. Los proyectos técnicos necesarios para obtención de licencias de obras e instalaciones deberán venir suscritos por técnico o técnicos competentes, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos colegios profesionales, cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor y deberán facilitarse al Ayuntamiento en soporte informático. 4. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras de proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidos en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia. Se presentará documentación del estado final de obra como requisito indispensable para la ocupación del edificio. 5. Presentada una solicitud de licencia, los posibles reparos técnicos o de otra clase que susciten los proyectos y documentación anexa y que se entiendan subsanables, deberán ser comunicados fehacientemente al interesado de forma conjunta y en un solo acto. La subsanación no dará lugar a la interrupción, sino a la reanudación del cómputo del plazo para solicitar la licencia.

Artículo 1.105. Definición, Clases y Características Generales de los Proyectos de Urbanización. 1. Los proyectos de urbanización tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización de las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo determinado por el Plan General, Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Parciales. 2. Son proyectos generales de urbanización los que tienen por objeto el acondicionamiento, en una o varias fases, de un sector o unidad de ejecución. 3. Los restantes proyectos de urbanización se considerarán proyectos parciales o proyectos de obras ordinarias, según lo previsto en el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se denominarán por su objeto u objetos específicos.

Artículo 1.106. Contenido de los Proyectos de Urbanización.

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1. Los proyectos de urbanización comprenderán los siguientes documentos: a. Memoria descriptiva de las características de las obras. b. Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano. c. Planos de proyecto y de detalle. d. Pliego de condiciones técnicas y de condiciones económico-administrativas de las obras y servicios. e. Mediciones. f. Cuadro de precios descompuestos. g. Presupuesto. 2. Todos los documentos citados deberán ajustarse a lo establecido en las Normas de Urbanización y en los pliegos de condiciones económico-facultativas habrán de recogerse las condiciones y garantías que el Ayuntamiento juzgue necesarias, según la normativa municipal, para la perfecta ejecución de las obras, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen conveniente. 3. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización, que deberán ser desarrolladas en los documentos, serán las siguientes: a. Excavaciones y movimientos de tierras. b. Pavimentación de viario. c. Red de riego e hidrantes.

d. Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales. Solución adoptada para el tratamiento de las aguas residuales. Tipo de depuración que se realiza, con informe favorable, en su caso, de la Comisaría de Aguas.

e. Red de distribución de agua. f. Red de distribución de energía eléctrica. g. Red de distribución de gas, en su caso. h. Canalizaciones de telecomunicación. i. Galerías de servicio, en su caso. j. Parques, jardines y acondicionamientos de espacios libres. k. Alumbrado público. l. Aparcamientos subterráneos bajo dominio público, en su caso. m. Red de semáforos, señalizaciones y marcas. n. Limpieza, desbroce y vallado de las parcelas dotacionales de cesión. ñ. Explotaciones y vertederos, en su caso. 4. Los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. 5. Los proyectos recogerán la obligatoriedad establecida por esta Normativa, de que las redes de Saneamiento y Abastecimiento internas se dimensionen teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas de su entorno, existentes o calificadas, que puedan influir de forma acumulativa en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de

abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva puesta en servicio de las redes, y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías.

6. Los Proyectos de Urbanización deberán justificar el cumplimiento del Decreto 72/1992 sobre la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía. 7. La ordenación propuesta deberá facilitarse al Ayuntamiento en papel y en soporte informático.

Artículo 1.107. Aprobación de los Proyectos de Urbanización y Recepción de las Obras.

1. Los proyectos de urbanización se tramitarán y aprobarán por el municipio por el procedimiento que dispongan las ordenanzas municipales, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo. No obstante, tratándose de proyectos parciales que no tengan por objeto el desarrollo integral de un plan de ordenación, podrán seguir el trámite establecido para las obras ordinarias, de conformidad con el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. 2. La recepción municipal de las obras de urbanización se realizará en el plazo, con las formalidades y en las condiciones de consolidación por la edificación que dispongan las ordenanzas municipales. «Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en le correspondiente instrumento de planeamiento» 3. Las garantías que en su caso se hubieran constituido se cancelarán o devolverán cuando sean recepcionadas definitivamente las obras de urbanización afianzadas, y se acredite en el expediente la formalización de cesiones obligatorias y gratuitas en favor de la Administración. Podrán cancelarse o devolverse parcialmente las garantías prestadas, conforme se produzca la ejecución material de las obras de urbanización. Artículo 1.108. Proyectos de Parcelación.

1. Los proyectos de parcelación tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de una parcelación urbanística. 2. Los proyectos de parcelación se compondrán de los siguientes documentos: a. Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre el que se fundamente. En ella se describirá cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación. Se adjuntarán notas del Registro de la Propiedad comprensivas del dominio y descripción de las fincas o parcelas. b. Planos de estado actual, donde se señalen las fincas originarias registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existentes y los usos de los terrenos.

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c. Planos de parcelación, en los que aparezcan perfectamente identificada, superficiada y acotada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse su adecuación a las determinaciones del Plan. d. Planos de proyecto. e. Propuesta de informaciones urbanísticas de cada parcela resultante. 3. Los proyectos se entregarán además en soporte informático.

Artículo 1.109. Proyectos de Edificación. Condiciones Comunes.

1. Según lo dispuesto con carácter general en estas Normas, los proyectos de obras de edificación comprenderán memoria descriptiva, justificativa, planos y presupuesto, y se redactarán con las características y detalle que requiera la debida definición de las obras comprendidas. Deberán satisfacer lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas aplicables. Incluirán, además, los complementos documentales específicos previstos en los artículos siguientes para los distintos tipos de obras. 2. A los efectos previstos en estas Normas, los proyectos incorporarán el señalamiento del plazo de iniciación y de la duración máxima prevista de las obras a fin de que el Ayuntamiento los apruebe o modifique.

3. A todo proyecto de obra de edificación se acompañará una hoja de características, según modelo normalizado, suscrita por el solicitante de las obras y en su caso por el técnico proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y cualitativos del proyecto determinantes de la legalidad urbanística y del uso a que se destina, con referencia expresa a las condiciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística. 4. Los proyectos en los que se considere algún tipo de afección a la vía pública o a las parcelas colindantes deberán prever los elementos auxiliares que puedan producir dichas afecciones, tales como vallados, cajón de obra, grúas, casetas de obra o similares, procurando la menor afección a los viales públicos y parcelas colindantes, garantizando en cualquier caso las condiciones de seguridad de los peatones, la continuidad de los servicios urbanos y el paso de vehículos de emergencia. A éstos efectos y previo al inicio de las obras deberá presentar al Ayuntamiento solicitud para el establecimiento de cualquiera de los elementos antes reseñados, especificando posibles afecciones a las parcelas colindantes, incluido el vuelo de las grúas sobre dichas parcelas y las medidas de seguridad a adoptar. En cualquier caso será obligatorio el cierre o vallado de todas las obras de nueva edificación, reforma general o reforma parcial. 5. Los Proyectos de Edificación deberán justificar el cumplimiento del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía

Artículo 1.110. Clases de obras de edificación y definición en proyectos.

1. A los efectos de su definición en proyectos y de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en las presentes Normas, las obras de edificación se integran en los grupos siguientes: a. Obras en los edificios. b. Obras de demolición. c. Obras de nueva edificación. 2. Son obras en los edificios aquellas que se efectúan en el interior del edificio o en sus fachadas exteriores, sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación, excepto la salvedad indicada para obras de reestructuración. Según afecten al conjunto del edificio, o a alguno de los locales que lo integran, tienen carácter total o parcial. 3. Son obras de demolición las que supongan la desaparición total o parcial de lo edificado; pueden ser de dos tipos: a. Demolición total. b. Demolición parcial. 4. Las obras de nueva edificación comprenden los tipos siguientes: a. Obras de reconstrucción: Tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas. b. Obras de sustitución: Son aquellas por las que se derriba una edificación existente o parte de ella, y en su lugar se erige nueva construcción. c. Obras de nueva planta: Son las de nueva construcción sobre solares vacantes. d. Obras de ampliación: Son las que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

Artículo 1.111. Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas. Definición y clases. 1. A los efectos de estas Normas, se entienden por otras actuaciones urbanísticas aquellas construcciones, ocupaciones, actos y forma de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo que no estén incluidas en las secciones anteriores o que se acometan con independencia de los proyectos que en ellas se contemplan. 2. Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos: A. Obras civiles singulares: entendiendo por tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o de edificación. B. Actuaciones estables: cuando su instalación haya de tener carácter permanente o duración indeterminada. Comprende este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:

a. La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.

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b. Movimientos de tierra no vinculados a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos.

c. El acondicionamiento de espacios libres de parcela, y la ejecución de vados de acceso de vehículos.

d. Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes. e. Implantación fija de casas prefabricadas o desmontables y similares. f. Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades

mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.

g. Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.

h. Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados. i. Instalaciones exteriores de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no

incorporadas a proyectos de edificación. j. Vertederos de residuos o escombros. k. Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de

agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.

l. Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.

m. Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas u otros montajes sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios. C. Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado, y particularmente las siguientes:

a. Vallados de obras y solares. b. Sondeos de terrenos. c. Apertura de zanjas y calas. d. Instalación de maquinaria, andamiaje y aperos. e. Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre. f. Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.

Artículo 1.112. Condiciones de los Proyectos de otras Actuaciones Urbanísticas.

Los proyectos a que se refiere esta sección se atendrán a las determinaciones requeridas por la legislación específica y las reglamentaciones técnicas relativas a la actividad de que se trate, a los contenidos en estas Normas y a las que se dispongan en las ordenanzas municipales. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto. Artículo 1.113. Proyectos de Actividades y de Instalaciones. Definición y Clases. 1. Se entienden por proyectos de actividades y de instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la

maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local para permitir el ejercicio de una actividad determinada. 2. Los proyectos de actividades e instalaciones comprenden las siguientes clases: a. Proyectos de instalaciones de actividades: Son aquellos que definen los complementos mecánicos o las instalaciones que se pretende instalar en un local o edificio con carácter previo a su construcción o adecuación y, en todo caso, con anterioridad al inicio de una actividad que se pretende implantar. b. Proyectos de mejora de la instalación: Son aquellos que definen la nueva implantación, mejora o modificación de instalaciones, máquinas o elementos análogos, en edificios o locales destinados a actividades que se encuentran en funcionamiento.

Artículo 1.114. Condiciones de los proyectos de actividades e instalaciones.

1. Los proyectos técnicos a que se refiere esta sección estarán redactados por facultativo competente, y se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica, por el contenido de estas Normas y por la legislación sectorial que sea de aplicación. Contendrán los proyectos, como mínimo, memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuesto. 2. Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste.

- SECCIÓN CUARTA. OBTENCIÓN Y EJECUCIÓN DE DOTACIONES Artículo 1.115. Obtención de suelo destinado a dotaciones. 1. El suelo destinado a dotaciones, entre los que se incluyen aquellos reservados para sistemas generales, se obtiene: a) Cuando estén incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa. b) En los restantes supuestos, mediante transferencia de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa. 2. Las obras de urbanización correspondientes a las dotaciones se realizarán, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del instrumento de planeamiento: a) Conjuntamente con las restantes obras de urbanización y en el seno del sistema de actuación establecido, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior. b) Como obras públicas ordinarias, en los restantes casos.

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3. A los efectos previstos en la letra a) del apartado anterior, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 113.1 de la Ley 7/2002, en el presente Plan General prevé la cuota de urbanización de sistemas generales que se imputa a cada una de las áreas o sectores delimitados, así como, la carga que se impone a los mismos en concepto del prorrateo de las obras que vayan a servir a varias unidades de ejecución, en la proporción que le corresponda. Artículo 1.116. Las actuaciones urbanizadoras no integradas (AUNI). 1. Cuando no esté prevista en el planeamiento urbanístico ni se efectúe por el municipio delimitación de unidades de ejecución, la ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante. 2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrán por: a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación. b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico. c) Transferencia de aprovechamiento urbanístico en suelos urbanos no consolidados no integrados en unidades de ejecución. d) Adquisición por expropiación, compra o permuta. 3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, el Municipio de Guillena podrá imponer cuotas de urbanización en el ámbito al efecto acotado como beneficiado en el propio proyecto de las obras a ejecutar.

- SECCIÓN QUINTA. LA EXPROPIACIÓN POR RAZÓN DE URBANISMO

Artículo 1.117. Supuestos expropiatorios para la ejecución del Plan General. 1. En el marco de los supuestos expropiatorios establecidos en el artículo 160 de la Ley 7/2002, procederá la expropiación forzosa por razón de urbanismo en los siguientes supuestos: a) La elección efectuada por el presente Plan General del sistema de expropiación para la ejecución de la unidad de ejecución, así como determinación de este sistema en sustitución del de compensación en los supuestos previstos en la Ley y en las presentes Normas. b) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, a cualesquiera dotaciones y, en general, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por el Ayuntamiento de Guillena, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expropiación, imposición de servidumbres u ocupación temporal, en su caso, se considerarán incluidos los terrenos colindantes afectados en la medida en que sean necesarios para implantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos en el instrumento

de planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios y se delimiten a tal fin. c) La adquisición de bienes para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o para su constitución y ampliación, conforme a esta Ley. d) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave. e) La declaración, definitiva en vía administrativa por parte del Ayuntamiento de Guillena, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:

- La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave. - La inobservancia de los plazos fijados para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento o para la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida. - La inobservancia de los deberes legalmente exigibles de conservación y rehabilitación de los inmuebles.

f) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, en la situación legal de fuera de ordenación, según se define en la disposición adicional primera, y se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento su adaptación a la ordenación urbanística por resultar manifiestamente incompatible e inadecuadas. g) La colocación de los bienes inmuebles, respecto de los que se haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecución por sustitución. h) La aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias, respecto de los terrenos que sean necesarias para su ejecución. i) La obtención de terrenos destinados en el instrumento de planeamiento a construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como a usos declarados de interés social. j) Otros previstos por la legislación general aplicable. 2. La delimitación de la unidad de ejecución, o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras b), d) y e) así como la relación de titulares y descripción concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación en los restantes supuestos enumerados en el apartado 1 anterior, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.

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3. La declaración de la existencia de alguno de los supuestos del apartado 1 determinará la declaración de la utilidad pública.

CAPÍTULO XII. CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES. LA RUINA.

Artículo 1.118. Deber de conservación y rehabilitación. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificaciones deberán destinarlo a usos que resulten compatibles con la ordenación urbanística y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, debiendo realizar, a tal fin, las obras de mantenimiento, reparación o reposición que resulten necesarias. El Municipio de Guillena podrá ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el apartado anterior. Artículo 1.119. Límites del deber normal de conservación y rehabilitación. 1. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación y rehabilitación. El contenido normal del deber de conservación y rehabilitación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. 2. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios que interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber. 3. El Municipio de Guillena podrá establecer, en todo caso, ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta del inmueble, así como bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias. Artículo 1.120. Conservación de terrenos, construcciones y edificaciones. 1. Las edificaciones y construcciones deberán mantenerse en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en la forma y condiciones que establezca, en su caso, las ordenanzas municipales que se dicten al efecto, debiendo en todo caso respetarse las siguientes determinaciones: Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantenerse con cerramientos y cubiertas estancos al paso del agua y la humedad, contar con protección de su estructura frente a la acción corrosiva de los elementos y de los agentes agresores, conservar los materiales de revestimiento de fachadas y cobertura de modo que no ofrezcan riesgo de

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caída. También deberán contar con protección contra accidentes mediante antepechos, barandillas y cerramientos en condiciones. Las instalaciones eléctricas y motores de elevación o presión para ascensores y agua así como el pararrayos y las instalaciones de gas o calefacción si las hubiere, deberán mantenerse en condiciones de seguridad contra el fuego y accidentes. Condiciones de salubridad: se deberá mantener la aptitud de los inmuebles para el uso al que están destinados, en condiciones de limpieza que impidan su degradación y preservando el buen estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación. Además deberán conservar en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos, partículas y sustancias nocivas. Condiciones de ornato: Se deberán mantener las fachadas limpias y bien pintadas, reponiendo los materiales de revestimiento e imposta cuando sea preciso para adecentarla. En iguales condiciones se mantendrán los jardines, mobiliario y vallado, si los hubiere, y los demás elementos privativos en el interior o cerramientos visibles desde la vía pública. 2. Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones de seguridad y salubridad que se establecen en los siguientes apartados: a) Vallado: Todo solar deberá estar cerrado, según las características del art. 7.38. b) Tratamiento de la superficie: se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes. c) Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanentemente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores. 3. Los terrenos no urbanizables, así como aquellos que no estén en proceso de urbanización, deberán conservarse en las condiciones de salubridad y ornato públicos adecuados al mismo. A tal fin, el propietario tiene la obligación de la limpieza periódica que evite la existencia de basuras, desperdicios, malos olores, aguas estancadas, así como la del correcto vallado de las fincas, si ello fuera necesario para la seguridad, salubridad o el ornato. Artículo 1.121. Conservación de urbanizaciones. 1.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 7/2002, la conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, compete al municipio o a los propietarios agrupados en entidad urbanística en los supuestos previstos en dicha Ley. 2.- El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento.

3.- En urbanizaciones particulares, correrá a cuenta de sus propietarios la conservación de calzadas y aceras, de la red de distribución y servicio, del alumbrado, de las instalaciones de servicio común a la urbanización cualquiera que sea su tipo, de aquellos suelos que sin ser de cesión obligatoria al Municipio de Guillena, vayan dirigidos a la localización de equipamiento y servicios colectivos, del ajardinamiento de espacios públicos y privado hasta el momento de su recepción definitiva por el Ayuntamiento, en caso de ser objeto de cesión, y de los restantes elementos que configuren la urbanización. 4.- A los efectos de las obligaciones reguladas en este Capítulo, las urbanizaciones de propiedad municipal, cuyo mantenimiento esté legal o contractualmente atribuido a las entidades urbanísticas de conservación, se equipararán a las urbanizaciones particulares. 5.- En tanto la urbanización no sea recibida definitivamente por el Ayuntamiento, su conservación, mantenimiento y puesto en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones y servicios urbanísticos serán de cuenta y con cargo a la entidad promotora de aquélla. Artículo 1.122. Órdenes de ejecución. 1.- El Municipio de Guillena dictará órdenes de ejecución de obras de reparcelación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario. 2.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a este municipio para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, según ha quedado expresado. b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad, valor máximo previsto en el artículo 158 de la Ley 7/2002. c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el concurso regulado en los artículos 151 y 152 de la ley 7/2002, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina. Artículo 1.123. La ruina urbanística. 1.- Procede la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales supere el límite del deber normal de conservación.

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b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de anteriores órdenes de ejecución, o en su caso, de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio. 2.- En la declaración de la situación legal de ruina urbanística deberán disponerse las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación e la construcción o edificación. 3.- Declarada la ruina urbanística el propietario estará obligado rehabilitar completamente el inmueble o a demolerlo, según estime conveniente. La demolición no procederá cuando se trate de una construcción o edificación catalogada, protegida, o sujeta a procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección. Asimismo, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. 4.- La declaración legal de ruina urbanística comportará la inclusión de la construcción o edificación en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas del Municipio, habilitándose al propietario el plazo de un año para que ejecute, en su caso, las obras de restauración pertinentes. El mero transcurso del plazo mencionado conllevará la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, habiéndose de iniciar de oficio o a instancia de parte, en el plazo de seis meses, el correspondiente concurso, que se tramitará de acuerdo con las reglas de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 151 y el artículo 152 de la Ley 7/2002. Artículo 1.124. La ruina física inminente. 1.- Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad publica o la integridad del patrimonio protegido por la le legislación específica o por el instrumento de planeamiento urbanístico, el Alcalde del Municipio de Guillena estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. 2.- La adopción de cuantas medidas se estimen convenientes no presupondrá ni implicará la declaración de la situación legal de ruina urbanística.

CAPITULO XIII. DISPOSICIONES EN MATERIA DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ACTOS DE EDIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DEL SUELO.

Artículo 1.125. Actos sujetos a la obtención de licencias urbanísticas. 1.- Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, de conformidad con el artículo 242.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R. D. Legislativo 1/1992, los actos relacionados en los artículos 169 de la Ley 7/2002 y 1 del Reglamento de disciplina Urbanística, aprobado por R. D. 2187/1978, de 23 de junio y, en general, cualquier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes. 2.- En particular, estarán sujetas a la previa concesión de la licencia las siguientes obras o actuaciones: a) Obras de nueva edificación, incluidas las de reconstrucción, sustitución, nueva planta, prefabricados y ampliación. b) Obras en los edificios, tales como las de restauración, rehabilitación, mantenimiento, consolidación, acondicionamiento, reestructuración y obras puntuales. c) Obras de demolición. d) La ocupación y primera utilización de los edificios, e instalaciones en general. e) Modificación del uso de los edificios e instalaciones, o locales integrantes de los mismos. f) Instalaciones de vallas publicitarias. g) Parcelaciones, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobadas o sean objeto de declaración de innecesariedad de licencias. h) Movimiento de tierras, si no están comprendida en un proyecto de obras aprobado. i) Extracción de áridos o explotación de canteras. j) Depósito de materiales. k) La instalación de plásticos u otros materiales que hayan de servir al cultivo de invernaderos. l) La tala de masas arbóreas y vegetación arbustiva, la corta de árboles integrados en estas masas arbórea o aislados, cuando sean de gran porte, antigüedad o interés general desde el punto de vista urbano, así como de árboles aislados que sean objeto de protección. m) Obras de urbanización o de instalación de servicios, incluidas las obras de vialidad o infraestructuras, en el suelo, si no forman parte de un proyecto de urbanización aprobado. n) Instalación de andamios, cuando no vaya aparejada a otra actuación que requiera licencia u orden de ejecución. o) Colocación de muestras, banderines, marquesinas y cualquier otra instalación publicitaria en los edificios visible desde la vía pública. p) Instalación de elementos técnicos en los edificios, tales como antenas, ascensores, o chimeneas. q) La instalación de grúas-torres para las construcciones. r) Cerramientos de fincas y parcelas. s) Obras e instalaciones provisionales de cualquier tipo.

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t) Los vertidos o emanaciones, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos. 3.- No precisarán licencia municipal de obras las que sean consecuencia de órdenes de ejecución o de declaración de ruina física inminente, ni tampoco las obras de urbanización incluidas en un proyecto de urbanización. Artículo 1.126. Alcance y contenido de las licencias. 1.- Las licencias se entenderán otorgadas con arreglo a las condiciones generales establecidas en la vigente legislación, en las presentes Normas y en las expresadas en el acto de otorgamiento, así como a las implícitas definidas por el instrumento de planeamiento, según la clase y destino del suelo y las normas generales de edificación y usos. 2.- La licencia urbanística no exime a su titular de la obligación de obtener cualquier otra exigible por la normativa vigente de carácter general o municipal. Artículo 1.127. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística. 1.- La administración urbanística municipal, previa audiencia al interesado, declarará caducados a todos los efectos las licencias cuando concurra algunos de los siguientes supuestos: a) Si no comenzasen las obras o actividades autorizadas en el plazo de un (1) mes a contar desde la fecha de notificación de su otorgamiento, o de la del correspondiente permiso de inicio. Por causa justificada y por una sola vez, podrá solicitarse la prórroga de una licencia en vigor para un nuevo período. b) Si una vez comenzadas las obras o el ejercicio de la actividad autorizada, quedasen interrumpidas por un período superior a (3) tres meses pudiéndose autorizar la prórroga por una sola vez y con causa justificada. c) Si no se cumpliese el plazo de terminación, con el límite máximo de cuarenta y ocho (48) meses desde la fecha de concesión de la licencia, habiéndose dispuesto de alguna de las prórrogas a que se refieren los apartados a) y b) de este número. De no contar, podrá autorizarse una prorroga definitiva por plazo adecuado para su terminación 2.- Las prórrogas deberán solicitarse antes de que finalicen sus plazos respectivos. Artículo 1.128. Actuaciones promovidas por Administraciones públicas. 1.- Están sujetas a licencia los actos promovidos por una Administración pública o sus entidades adscritas o dependientes distintas de la municipal, con excepción de los dispuesto en el artículo 170 de la Ley 7/2002.

2.- No precisarán licencia urbanística las actuaciones promovidas por el Ayuntamiento de Guillena. El acuerdo municipal que las autorice o apruebe, sin embargo, quedará sujeto a los mismos requisitos y a iguales efectos que la propia licencia urbanística. 3.- Cuando por concurrir algunas de los supuestos previstos en el artículo 170.2 y 3 de la Ley 7/2002 o en la legislación aplicable, las obras estén exentas de la obtención de la previa licencia municipal, la intervención del municipio de Guillena por medio del informe que verse sobre la adecuación o inadecuación de las obras al planeamiento urbanístico, pronunciamiento éste que en cualquier caso será preceptivo, dará lugar al devengo de las obligaciones fiscales que su caso hubiera generado la concesión de licencia urbanística. Artículo 1.129. Clases de licencias urbanísticas. Según las obras o actuaciones que tengan por objeto, las licencias urbanísticas pueden ser: a) De parcelación. b) De obras. c) De otras actuaciones urbanísticas. d) De actividades e instalaciones. e) De primera ocupación. f) De usos y obras de carácter provisional. Artículo 1.130. Procedimiento de otorgamiento de las licencias municipales. La ordenación del procedimiento par el otorgamiento de las licencias se establecerá mediante las correspondientes ordenanzas municipales, que deberán ajustarse a las siguientes reglas: a) La solicitud definirá suficientemente los actos o usos sujetos a la licencia. b) Se acompañarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. c) Cuando la actuación suponga la ocupación o utilización del dominio publico, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste. d) Las licencias se otorgarán con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación vigentes en el momento de la solicitud, debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto que se pretende desarrollar y dichas previsiones. e) La resolución expresa de la licencia deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. Artículo 1.131. Obligaciones de los titulares de las licencias. El titular de una licencia urbanística estará sujeto a las prescripciones particulares de la licencia, a las que se determinan en las correspondientes ordenanzas y a las señaladas a continuación:

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a) Ajustar la ejecución de las obras o de la actividad al proyecto autorizado mediante la licencia. b) Colocar en buenas condiciones y visible desde la vía pública durante el transcurso de las obras, un cartel informativo de las principales características y el alcance de las mismas, su desarrollo y agentes que intervienen, en los términos establecidos en el artículo 178.1 de la Ley 7/2002. c) Disponer siempre en la obra de copia de licencia de edificación concedida. d) Adoptar todas las medidas de seguridad y salud laboral establecidas en la normativa vigente, respecto a la edificación como a la vía pública. e) Reparar los desperfectos que la ejecución de las obras puedan causar en la vía pública, constituyendo garantía suficiente al efecto. f) Retirar, en un plazo no superior a (5) cinco días desde que se considere terminada la obra, los materiales sobrantes, andamios, vallas y cerramientos. g) Comunicar al Ayuntamiento las incidencias que surjan durante la realización de las obras, que tengan repercusión en la vía pública o en las condiciones de la licencia. En todo caso serán preceptivas las siguientes comunicaciones:

a. Inicio de las obras. b. Finalización de las obras, cuando no estén sujetas a licencia de primera ocupación. c. Interrupción justificada de las obras que pueda dar lugar a sobrepasar el plazo de

ejecución establecido en licencia. Artículo 1.132. Transmisión y modificación de Licencias. 1.- Cualquier acto de transmisión de licencias urbanísticas deberá ser comunicado por escrito al Ayuntamiento de Guillena. 2.- Si la licencia estuviese condicionada por aval o cualquier otro tipo de garantía, no se entenderá autorizada la transmisión hasta tanto el nuevo titular de la misma constituya idénticas garantías a las que tuviese constituidas el que transmite. Si las obras se hallasen en curso de ejecución, a aquella comunicación deberá acompañarse acta en que se especifique el estado en el que se encuentran las mismas, suscrita de conformidad por ambas partes y por el técnico directo de la obra. Sin el cumplimiento de los expresados requisitos, las responsabilidades de todo orden que puedan derivarse serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo propietario de las obras. 3.- Requerirán expresa modificación de las licencias concedidas las alteraciones que pretendan introducirse durante la fase de ejecución material de la actuación de que se trate.

Artículo 1.133. Licencia de ocupación o funcionamiento. 1.- La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad con las Ordenanzas y condiciones que le fueron impuestas en las licencias de obras o usos y que se encuentran terminados y aptos para su destino.

2.- Están sujetas a licencia de ocupación: a) La primera utilización de las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, así como las de reforma general y parcial, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesario por haberse producido cambios en la configuración de los locales, alteración en los usos a que se destinan, o modificaciones en la intensidad de dichos usos. b) La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes. 3.- En los supuestos contemplados en el apartado a) del número anterior, la concesión de las licencias de ocupación requiere acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificación final de obras cuando la naturaleza de la actuación hubiere requerido dirección técnico-facultativa. b) Cédula de habitabilidad u otro instrumento calificador que proceda en razón del uso residencial. c) Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate. d) Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente. e) Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubieren acometido simultáneamente con la edificación. f) Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia, y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. g) Haber tramitado el alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. h) Certificado de idoneidad y capacidad emitido por todas y cada una de las empresas suministradoras de todas las instalaciones del edificio. 4.- La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables, pudiendo reducirse a la mitad para aquellos supuestos de urgencia o especiales características que se determinen mediante Ordenanza Municipal. La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos de silencio positivo previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos que resultaren contrarios al planeamiento.

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5.- En los supuestos contemplados en los apartados 2,a) y 2,b) de este artículo la licencia es requisito necesario para la contratación de los suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía, bajo responsabilidad de las empresas respectivas. 6.- La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística, sin perjuicio, en su caso, de las órdenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística, incluida la clausura de la instalación o edificio afectados. Artículo 1.134. Licencia para usos provisionales. La licencia para los usos provisionales será por plazo limitado o por tiempo indeterminado, y en ambos casos revocable por la Administración, debiendo demolerse las instalaciones a que hubiere dado lugar, sin derecho a indemnización cuando lo acordare la entidad concedente. Artículo 1.135. Obras y actividades sin licencia. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se efectuasen sin licencia se ordenará la suspensión inmediata de los mismos y previa la tramitación del oportuno expediente, el Ayuntamiento adoptará alguno de los acuerdos siguientes: a) Si las obras fueron incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición a costa del interesado. b) Si las obras fueran compatibles con la ordenación vigente y tuviere adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, debiendo correr en su caso con los costes de urbanización precisos para convertir el terreno en solar. c) Si las obras fueran compatibles con la ordenación vigente, pero no tuvieran adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de (1) un mes presente el correspondiente expediente de delimitación de la Unidad de Ejecución y una vez sea firme en vía administrativa el correspondiente proyecto de reparcelación o compensación, vendrá obligado a presentar en (2) dos meses la solicitud de la preceptiva licencia, si la misma fuere compatible con dichos proyectos y, caso contrario, el Ayuntamiento decretará la demolición de las obras a consta del interesado.

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TÍTULO II LOS SISTEMAS GENERALES

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CAPÍTULO I. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 2.1. Definición y Clases.

1. Constituyen los sistemas generales el conjunto de suelos, construcciones, edificaciones e instalaciones, de destino dotacional público, así señalados por el presente Plan General por constituir la estructura de articulación territorial y urbana, que asegura la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantiza la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. 2. El presente Plan General, en función de sus objetivos, diferencia las siguientes clases de sistemas generales: a. Sistema General de Equipamientos. b. Sistema General de Espacios Libres. c. Sistema General de Viario. d. Sistema General de Infraestructuras.

Artículo 2.2. Sistemas Generales y Sistemas Locales.

1. El presente Plan General, en sus contenidos de ordenación pormenorizada y en el planeamiento que lo desarrolle, complementará la estructura de articulación territorial y urbana definida por los sistemas generales, mediante el señalamiento y definición en los ámbitos espaciales que correspondan de los sistemas locales. 2. La localización y definición de las características de los sistemas locales se realizará atendiendo a la estructura de articulación territorial y urbana establecida en este Plan General y de conformidad con los siguientes criterios: a. Potenciar y proteger la funcionalidad de los sistemas generales. b. Complementar los niveles de servicio ofrecidos por los sistemas generales. c. Facilitar el acceso de los usuarios a los sistemas generales.

Artículo 2.3. Titularidad y Régimen Urbanístico de los Sistemas Generales.

1. Los Sistemas Generales son de titularidad pública, con la excepción que se establece más adelante. 2. Los terrenos destinados a estos sistemas deberán adscribirse al dominio público y estarán afectos al uso o servicio que determina el presente Plan General. 3. Los terrenos afectados por sistemas generales que a la entrada en vigor del presente Plan sean de titularidad privada, deberán pasar mediante su adquisición, expropiación o cesión a la titularidad municipal o de la Administración titular del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la LOUA y en el presente Plan.

4. Los terrenos de titularidad pública calificados por el presente Plan como sistemas generales, cuyo uso no coincida con el previsto, deberán transmitirse al municipio o Administración titular del servicio, con arreglo a la normativa aplicable.

Artículo 2.4. Tipos de Sistemas Generales. 1. En atención al ámbito preferente de servicio de los sistemas generales, éstos podrán ser de los siguientes tipos: a. Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional. b. Sistemas Generales de Interés Municipal.

Artículo 2.5. Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional.

1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional a aquellos que forman parte de redes funcionales y de servicios cuya planificación, programación, diseño, construcción y gestión tienen ámbito comarcal, provincial, regional o estatal, sin perjuicio de su compatibilización con las características locales o de la cooperación municipal en cualquiera de las actividades antes señaladas. 2. La adquisición del suelo, la ejecución y la gestión de los Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional corresponde a la Administración que tenga asignada la competencia, sin perjuicio de los acuerdos o Convenios Interadministrativos de Colaboración que aquella y el Municipio pudieran suscribir.

Artículo 2.6. Sistemas Generales de Interés Municipal.

1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Municipal a aquellos que, formando parte de la estructura de articulación territorial y/o urbana, su funcionalidad y ámbito de servicio es preferentemente el municipio o sus núcleos urbanos principales, sin perjuicio que, en función de su clase, pueda asumir funciones supramunicipales o existir más de uno de características similares en el municipio o en un núcleo urbano. 2. Con carácter general, la adquisición del suelo de los Sistemas Generales de Interés Municipal corresponde al Ayuntamiento mediante los instrumentos previstos por la LOUA. 3. La ejecución y gestión de los Sistemas Generales de Interés Municipal, según su clase y características, corresponde a la Administración que tenga asignada la competencia, sin perjuicio de los acuerdos o Convenios Interadministrativos de Colaboración que pudieran suscribirse. 4. El Municipio podrá utilizar los instrumentos previstos en la LOUA, en los términos que se establecen en el presente Plan General, para sufragar los costes de ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal de su competencia, en condiciones que garanticen la justa distribución de los mismos entre los directamente beneficiados por la actividad urbanística.

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Artículo 2.7. Clasificación del Suelo y Adscripción de los Sistemas Generales.

1. El presente Plan General clasifica el suelo necesario para los Sistemas Generales de Interés Municipal, como urbano o urbanizable, según sus condiciones urbanísticas actuales. 2. De igual forma, el suelo necesario para los Sistemas Generales de Interés Municipal clasificado como suelo urbanizable se adscribe en todos los casos a áreas de reparto a los efectos de la compensación del aprovechamiento que le corresponde. Artículo 2.8. Desarrollo de los Sistemas Generales.

1. La ordenación y regulación de los sistemas generales se establece por el presente Plan General. Sin perjuicio de lo anterior, podrán formularse Planes Especiales de los previstos en el apartado 1.a) del artículo 14 de la LOUA, para definir, desarrollar, ajustar y detallar la ordenación y regulación antes indicada, con independencia de que su redacción estuviera o no prevista. 2. Los Planes Especiales antes definidos podrán ajustar las determinaciones del presente Plan General, sin necesidad de su innovación, cuando dichos ajustes no conlleven alteraciones funcionales de la estructura de articulación territorial y urbana o cambios en la clasificación del suelo. 3. Cuando los Sistemas Generales estuvieran incluidos en Sectores de Suelo Urbanizable, su ordenación se realizará por los Planes Parciales correspondientes. Los Planes Parciales podrán ajustar la delimitación de los Sistemas Generales incluidos en su ámbito, pero no podrán alterar su superficie ni su posición. 4. La ejecución de los Sistemas Generales se realizará mediante proyectos de obras o mediante los Proyectos de Urbanización, cuando resulten incluidos en Unidades de Ejecución. 5. Los proyectos que desarrollen Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional, podrán ajustar las determinaciones del presente Plan General, sin necesidad de su innovación, cuando dichos ajustes no conlleven alteraciones funcionales de la estructura de articulación territorial y urbana o cambios en la clasificación del suelo.

Artículo 2.9. Obtención de suelo y ejecución de Sistemas Locales, que afectan a varias Unidades de Ejecución. Infraestructuras y calles.

A- Sistemas locales de infraestructuras de enlace exterior:

1. La ejecución de dichos sistemas tendrá, a partir de la aprobación definitiva de este Plan General de Ordenación Urbanística, el carácter legal de Utilidad Pública e Interés Social y la Necesidad de ocupación, al estar prevista y definida, como necesaria su realización en la ordenación establecida por el planeamiento general.

2. La ejecución se realizará por todos los propietarios de las Unidades de Ejecución afectadas, de acuerdo con las determinaciones de este Plan General.

Se podrán fijar compromisos de gestión para la realización de las infraestructuras, entre los propietarios afectados y la Administración.

3. En caso de actuación independiente por parte de una Unidad de Ejecución de los afectados, la ejecución se realizará por el propietario de la Unidad actuante, quedando de su propiedad, tanto el suelo, como la infraestructura. Ambos de entregarán de manera gratuita al Ayuntamiento, cuando éste reciba la urbanización de la Unidad.

En este caso el Ayuntamiento podrá:

a) Acordar la disminución de la carga económica de la urbanización y de las infraestructuras de conexión, mediante los acuerdos pertinentes con el propietario actuante.

b) Repercutir el valor de la obra realizada a los propietarios de las Unidades de Ejecución beneficiadas, cuanto éstos pretendan desarrollarlas y hacer uso de la infraestructura de enlace exterior construida por el otro propietario en el interior o exterior de sus Unidades de Ejecución.

B- Calles que delimitan Unidades de Ejecución:

Cuando la delimitación de dos Unidades de Ejecución coincida con el eje de una calle, el propietario actuante ejecutará la mitad de la calle, con un ancho mínimo de 5 m, incluidas las infraestructuras y la pavimentación.

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CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

- SECCIÓN PRIMERA. SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS

Artículo 2.10. Composición del Sistema General de Equipamientos. 1. El Sistema General de Equipamientos está compuesto por los terrenos, las construcciones, las instalaciones y las infraestructuras destinados a posibilitar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos y que se señalan como tales en los planos de Estructura de Articulación Territorial y de Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos. 2. El Sistema General de Equipamientos del presente Plan General está integrado por los siguientes usos: a. Educativo, que abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las enseñanzas no regladas y la investigación, así como el alojamiento o residencia de estudiantes o profesores, cuando dicho servicio se prevea entre las prestaciones del centro. b. Deportivo, que comprende la práctica de actividades deportivas y el desarrollo de la cultura física. c. Servicios de Interés Público y Social, que a su vez comprende los siguientes usos:

i. Sanitario, consistente en la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. ii. Socioasistencial, que comprende la prestación de asistencia especializada, no específicamente sanitaria, a los ciudadanos, mediante los servicios sociales. iii. Cultural, consistente en la conservación, creación y transmisión de los conocimientos y la estética en centros especializados, tales como bibliotecas, museos, casas de cultura, teatros, etc. iv. Administrativo Público, mediante el que se desarrollan las tareas de gestión de los asuntos del Estado en todos sus niveles territoriales y se atiende a los ciudadanos. v. Servicios Urbanos, que integran las dotaciones destinadas a la prestación de servicios, entre las cuales están los servicios de salvaguarda a las personas y a los bienes (protección civil, bomberos y similares) de mantenimiento de espacios públicos de abastecimiento alimentario del primer nivel, los recintos de congresos, las instalaciones ligadas a la Defensa y la Justicia, las cárceles, los cementerios, los tanatorios y otros. vi. Comercial, que agrupa las dotaciones comerciales destinadas a mercados de abastos. vii. Religioso: que agrupa las dotaciones de centros de culto.

Artículo 2.11. Compatibilidad de Otros Usos en el Sistema General de Equipamientos.

En los terrenos calificados como Sistema General de Equipamientos por este Plan General se podrán disponer, además de los directamente determinados, cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos hasta un máximo del quince (15%) por ciento de la superficie construida, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o para los funcionarios transeúntes, cuando

así este previsto por la Administración titular del servicio, o para residencia comunitaria de los agentes del servicio.

Artículo 2.12. Sustitución de Usos del Sistema General de Equipamientos.

1. Ningún uso del Sistema General de Equipamientos podrá ser sustituido sin mediar informe técnico del órgano competente según la legislación vigente, en el que quede debidamente justificado que dicho uso de equipamiento no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio. 2. El cambio entre usos englobados en los Servicios de Interés Público y Social, no se considerará sustitución a los efectos del apartado anterior.

Artículo 2.13. Condiciones Generales de Edificación del Sistema General de Equipamientos.

1. Las edificaciones del Sistema General de Equipamientos se ajustarán en lo básico a las características urbanísticas (sistema de ordenación, alturas y ocupación) de la zona urbana en que se ubiquen. 2. Si las condiciones necesarias para el equipamiento hicieran improcedente la edificación siguiendo las características urbanísticas de la zona, podrán adoptarse otras mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, que velará especialmente por: a. La composición volumétrica resultante, en relación a la edificación próxima existente o prevista por la ordenación pormenorizada. b. La creación de un paisaje urbano adecuado, evitando o tratando, en su caso, la aparición de medianeras vistas de la propia edificación o de las colindantes. c. El respeto a las luces y vistas de las edificaciones próximas existentes o previstas por la ordenación pormenorizada. 3. Cuando sea posible racionalmente por las condiciones de la parcela y del uso a implantar, se dispondrá sobre rasante una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos. 4. Igualmente, cuando sea racionalmente posible y conveniente por el uso a implantar, se dispondrá una zona destinada a la carga y descarga.

- SECCIÓN SEGUNDA. SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES.

Artículo 2.14. Composición del Sistema General de Espacios Libres.

1. El Sistema General de Espacios Libres está compuesto por los terrenos y las instalaciones destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, a facilitar la integración de las áreas urbanas en el soporte territorial, a garantizar la compatibilidad ambiental entre los distintos usos del suelo, y a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad. 2. El Sistema General de Espacios Libres del presente Plan General está integrado por los siguientes tipos de áreas: a. Parques forestales (territoriales).

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b. Parques Urbanos. c. Recintos feriales. Artículo 2.15. Composición y Regulación de los Parques Forestales.

1. Forman parte del Sistema General de Espacios Libres como Parques Forestales los espacios de uso y dominio públicos básicamente no edificados, acondicionados para la estancia, el paseo y la práctica de actividades lúdicas o de ocio y localizados en la periferia o en el exterior de los núcleos urbanos y que se señalan como tales en el plano de Estructura del Territorio y en los de Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos. 2. En los Parques Suburbanos no se permitirán más construcciones o instalaciones permanentes y cubiertas que las siguientes: a. Las destinadas al propio mantenimiento. b. Las destinadas a aseos públicos. c. Las destinadas a Kioscos con uso de bar, cafetería o restauración, con una superficie cubierta y cerrada inferior a los ciento cincuenta (150) metros cuadrados y una altura de una (1) planta, o a la venta de prensa, chucherías, refrescos, helados o similares con una superficie cubierta y cerrada inferior a los cinco (5) metros cuadrados y una altura de una (1) planta. d. Las destinadas a otros usos dotacionales de carácter cultural, educativo, deportivo o de interés público y social, con una superficie cubierta y cerrada con una altura máxima de cinco (5) metros. En todo caso, la suma de las superficies cubiertas y cerradas permanentes no podrá superar el siete y medio (7,5 %) por ciento de la superficie total del Parque Periurbano. Cualquier proyecto que se desarrolle en estos espacios deberá contar previamente con la aprobación y licencia del Ayuntamiento.

Artículo 2.16. Composición y Regulación de los Parques Urbanos.

1. Forman parte del Sistema General de Espacios Libres como Parques Urbanos los espacios de uso y dominio públicos básicamente no edificados, arbolados, ajardinados y en general acondicionados para la estancia y el paseo y que se señalan como tales en el plano de Estructura del Territorio y en los de Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos. 2. En los Parques Urbanos no se permitirán más construcciones o instalaciones permanentes y cubiertas que las siguientes: a. Las destinadas al propio mantenimiento. b. Las destinadas a aseos públicos. c. Las destinadas a Kioscos con uso de bar o cafetería, con una superficie cubierta y cerrada inferior a los quince (15) metros cuadrados y una altura de una (1) planta, o a la venta de prensa, chucherías, refrescos, helados o similares con una superficie cubierta y cerrada inferior a los cinco (5) metros cuadrados y una altura de una (1) planta. d. Las destinadas a otros usos dotacionales de carácter cultural, educativo, deportivo o de interés público y social, con una superficie cubierta y cerrada con una altura máxima de cinco (5) metros.

En todo caso, la suma de las superficies cubiertas y cerradas permanentes no podrá superar el cinco (5 %) por ciento de la superficie total del Parque Urbano. Cualquier proyecto que se desarrolle en estos espacios deberá contar previamente con la aprobación y licencia del Ayuntamiento.

Artículo 2.17. Composición y Regulación de los Recintos Feriales.

1. Son espacios libres de uso estacionario e intensivo que se localizan en la periferia de los núcleos urbanos principales. Se consideran sistemas locales de espacios libres existentes, en el caso de Torre de la Reina y en el caso de Guillena.

2. En los Recintos Feriales no se permitirán más construcciones o instalaciones permanentes y cubiertas que las siguientes:

a. Las instalaciones provisionales, que para esta actividad festiva y lúdica se consideran necesarias tradicionalmente. b. Se permiten usos provisionales o temporales de carácter público, cultural o recreativo, siempre que no comporten instalaciones fijas o previstas en el desarrollo del Plan General, y que no supongan un deterioro para el ajardinamiento y arbolado. c. Areas de descanso de caravanas.

Estos usos deberán ser autorizados, en cada caso, por el Ayuntamiento. Este deberá aprobar un proyecto detallado de los usos provisionales y de las instalaciones de carácter provisional, que se pretenden establecer.

Condiciones de uso:

- Usos permitidos:

1. Uso principal permanente: Espacios Libres de dominio y uso público.

2. Uso principal estacional: Recinto Ferial.

3. Usos complementarios: Se permitirá la ubicación de Equipamientos y Servicios Técnicos de apoyo al uso de Espacios Libres y al uso estacional como Recinto Ferial. Se permite, asimismo, la construcción de las infraestructuras necesarias, así como otros usos de interés municipal como mercadillo, conciertos al aire libre, áreas de descanso de caravanas, etc.

- Usos prohibidos:

- 1. Se prohíben todos los usos no detallados explícitamente como usos permitidos en este artículo.

- Condiciones de edificación:

1. No se permite ningún tipo de edificación, a excepción de los usos permitidos en el apartado anterior.

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2. Altura máxima de los edificios, 1 planta.

- SECCIÓN TERCERA. SISTEMA GENERAL VIARIO Artículo 2.18. Composición del Sistema General Viario. 1. El Sistema General Viario está constituido por el suelo, las y las infraestructuras fijas destinadas a permitir el desplazamiento de las personas y los vehículos. 2. El Sistema General Viario del presente Plan General de Guillena está integrado por los siguientes subsistemas: a. Carreteras y Otras Vías Territoriales. b. Tramos Urbanos de Carreteras, Travesías y Vías Urbanas Principales. c. Vías Pecuarias.

Artículo 2.19. Composición y Regulación del Subsistema de Carreteras y Otras Vías de Importancia Territorial.

1. El subsistema de Carreteras y Otras Vías de Importancia Territorial está compuesto por los elementos y tramos viarios que se señalan como tales en el plano de Estructura del Territorio, por formar parte de las redes supramunicipales de carreteras, garantizar la interconexión viaria del municipio con el resto del territorio, así como, también, la interconexión entre los distintos núcleos urbanos y de éstos con las redes de carreteras. 2. Las infraestructuras y suelos de este subsistema se regularán por lo establecido en la Ley 25/1988, de Carreteras, la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía y en el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla. 3. Los proyectos para la ejecución de los viarios territoriales previstos habrán de someterse al procedimiento de prevención ambiental, es decir a la Evaluación de Impacto Ambiental y al Informe Ambiental si corresponde. Artículo 2.20. Composición y Regulación del Subsistema de Tramos Urbanos de Carreteras, Travesías y Vías Urbanas Principales. 1. El subsistema de Tramos Urbanos de Carreteras, Travesías y Vías Urbanas Principales está compuesto por los elementos y tramos viarios que se señalan como tales en el plano de Estructura del Territorio y en los de Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos, por formar parte de la red viaria que garantiza la accesibilidad a las distintas zonas urbanas y al resto de suelos, instalaciones o construcciones de la estructura de articulación territorial, la racionalidad del desarrollo urbanístico y la libre movilidad de los ciudadanos. 2. Las infraestructuras y suelos de los Tramos Urbanos de Carreteras y las Travesías se regularán por lo establecido en la Ley 25/1988, de Carreteras y la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía y supletoriamente por lo establecido en el apartado siguiente.

3. Las infraestructuras y suelos de las Vías Urbanas Principales se regularán por la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, así como por lo establecido en el presente Plan General.

Artículo 2.21. Composición del Sistema General de Vías Pecuarias.

1. El Sistema General de Vías Pecuarias está compuesto por los terrenos de uso y dominio público afectos a la red de Vías Pecuarias. 2. El suelo del Sistema General de Vías Pecuarias tiene la consideración de Dominio Público de la Junta de Andalucía.

3. El Plan propone la desafección y cambio de trazado de la red de Vías Pecuarias existentes, para garantizar el desarrollo urbanístico que se propone.

El Reglamento de Vías Pecuarias (Decreto 155/1998) determina que, con carácter previo a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística debe iniciarse la desafección de las mismas.

Se comenzará, por tanto, el expediente de desafección tras la Aprobación Provisional del Plan, siguiendo los criterios que dimanan de los informes emitidos por la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Artículo 2.22. Clasificación del Suelo del Sistema General de Vías Pecuarias.

En aplicación del Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Sevilla que recoge las determinaciones del artículo 39 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los terrenos del Sistema General de Vías Pecuarias tienen la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, excepto aquellos tramos para los que se proponga su desclasificación de dichos servicios.

- SECCIÓN CUARTA. SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS

Artículo 2.23. Composición del Sistema General de Infraestructuras.

1. El Sistema General de Infraestructuras está compuesto por los terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinados a posibilitar el ciclo integral del agua, el abastecimiento energético, el tratamiento y la defensa de las áreas urbanas frente a las inundaciones. 2. El Sistema General de Infraestructuras está compuesto por los siguientes tipos: a. Las infraestructuras del ciclo del agua. b. Las infraestructuras de abastecimiento de energía eléctrica. c. Las infraestructuras de defensa hidráulica.

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Artículo 2.24. Desarrollo de los Sistemas Generales de Infraestructuras.

1. En desarrollo del presente Plan General el Ayuntamiento, si así lo considera necesario, podrá formular y aprobar Planes Especiales de los previstos en el apartado 1.a) del artículo 14 de la LOUA y en el artículo 3.8 anterior, para determinar las soluciones concretas de los distintos sistemas de infraestructuras, que deban permitir el desarrollo del suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado. 2. Estos Planes Especiales deberán, al menos, considerar una de las infraestructuras indicadas en el apartado anterior, así como establecer las soluciones técnicas precisas para una o varias de las áreas de reparto delimitadas. 3. Las soluciones técnicas de las infraestructuras que aborden los Planes Especiales deberán estar consensuadas con las compañías o empresa suministradoras y con las Administraciones responsables, en su caso. 4. El grado de definición de las soluciones técnicas deberá permitir el desarrollo posterior de proyectos de obras parciales o integrales y su evaluación económica. 5. Los Planes Especiales contendrán una distribución entre los sectores o unidades de ejecución afectados en cada caso, de los costes de las actuaciones. La distribución tendrá en cuenta tanto las condiciones particulares previas de cada sector o unidades de ejecución, como el aprovechamiento que les determine el presente Plan. Artículo 2.25. Composición y Regulación del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua. 1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la captación, transporte, tratamiento, almacenamiento y distribución principal de agua para abastecimiento urbano y las destinadas a recogida troncal, bombeo, transporte, depuración, reutilización y vertido de las aguas usadas y de las aguas pluviales en el proceso que les afecte, que se señalen como tales por el planeamiento o se determinen en proyectos aprobados de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos.

2. La alteración funcional de las redes o de las instalaciones consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas en proyectos aprobados de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos, aun cuando supongan cambios en los trazados o en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle. 3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no podrán afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas infraestructuras. 4. En suelos urbanos y urbanizables las redes discurrirán bajo el dominio público.

5. En suelo no urbanizable las redes discurrirán preferentemente bajo suelos de dominio público. En caso contrario, podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria la titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones. 6. Con independencia de las competencias de la compañía suministradora, el Ayuntamiento podrá establecer globalmente, o en cada caso, las condiciones y características que deban cumplir las instalaciones del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua.

Artículo 2.26. Composición y Regulación del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica.

1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica, los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la distribución general de energía eléctrica en alta y media tensión y a las subestaciones de transformación alta/media y media/media, que se señalen como tales por el planeamiento o se determinen en proyectos de urbanización o de obras aprobados por el Ayuntamiento, sean estos integrales o específicos. 2. La alteración funcional de las redes o de las instalaciones consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas en proyectos de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos, aún cuando supongan cambios en los trazados o en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle. 3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no podrán: a. Afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas infraestructuras. b. Discurrir en aéreo sobre suelos urbanos o urbanizables de uso global residencial. 4. Los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica no habrán de ser necesariamente de dominio público, pudiendo ser de titularidad de la empresa o empresas suministradoras. 5. En suelos urbanos o urbanizables las redes discurrirán por el dominio público. 6. En suelo no urbanizable las redes discurrirán preferentemente por suelos de dominio público. En caso contrario, podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria la titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones. 7. Con independencia de las competencias de la compañía suministradora, el Ayuntamiento podrá establecer globalmente, o en cada caso, las condiciones y características urbanísticas que deban cumplir las instalaciones del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica. 8. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización a proyectos que alteren las previsiones del planeamiento, cuando considere que las soluciones previstas en los mismos:

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a. No sean adecuadas para el orden urbanístico. b. Puedan implicar servidumbres que dificulten la actividad de ejecución urbanística. c. Puedan producir impactos paisajísticos o ambientales no corregibles.

Artículo 2.27. Composición y Regulación del Sistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica.

1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinados a impedir las inundaciones de los suelos urbanos y urbanizables por avenidas ordinarias o extraordinarias de los cauces fluviales y a evacuar las aguas interiores a los recintos defendidos, que se señalen como tales por el planeamiento urbanístico o se determinen en proyectos aprobados de urbanización u obra civil, sean estos integrales o específicos. 2. La alteración funcional de las instalaciones e infraestructuras existentes o previstas contempladas en proyectos de urbanización u obra civil, sean estos integrales o específicos, aun cuando supongan cambios en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle. 3. Las infraestructuras e instalaciones del Sistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica son compatibles espacialmente con los sistemas generales o locales de comunicaciones y espacios libres.

CAPÍTULO III. GESTIÓN DE LOS SUELOS PARA SISTEMAS GENERALES.

- SECCIÓN PRIMERA. OBTENCIÓN DE LOS SUELOS PARA SISTEMAS GENERALES

Artículo 2.28. Ámbitos de actuación.

A los efectos de la obtención del suelo soporte necesario para la ejecución de las actuaciones previstas y de la justa distribución de las cargas urbanísticas derivadas, se establecen los siguientes ámbitos de Actuación: - Ámbitos de actuaciones puntuales: relativas a las actuaciones aisladas sobre suelos urbanos no incluidos en Unidades de Ejecución. - Ámbitos de Actuaciones continuas: relativas a las actuaciones sobre suelos urbanos incluidos en Unidades de Ejecución y en Suelo urbanizable no sectorizado y Suelo no Urbanizables. Artículo 2.29. Gestión de las actuaciones puntuales. La obtención de los terrenos necesarios para el desarrollo de las Actuaciones aisladas de carácter puntual, se llevarán a efecto mediante el sistema de expropiación o cesión gratuita a cuenta de unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento en Suelo Urbanizable. Artículo 2.30. Formas de Obtención de los Suelos para Sistemas Generales en actuaciones continuas.

1. Los suelos de titularidad privada que resulten calificados por el presente Plan General o los Planes de Sectorización como sistemas generales deberán, en ejecución de aquéllos, pasar a titularidad pública a fin de prestar el servicio para el que hayan sido calificados. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los suelos afectados por redes o instalaciones del Sistema General de Infraestructuras sobre los que se puedan constituir servidumbres, no resultando, por tanto, necesaria su titularidad para la prestación del servicio. 3. El presente Plan General prevé la obtención de los suelos de Sistemas Generales Interés Municipal mediante los siguientes instrumentos urbanísticos: a. Cuando estén incluidos o adscritos a áreas de reparto, sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa. b. Cuando no estén incluidos o adscritos a áreas de reparto, sectores o unidades de ejecución, mediante su expropiación. c. En cualquiera de los supuestos anteriores mediante acuerdo de adquisición o permuta. 4. Los Planes de Sectorización preverán la obtención de los suelos de Sistemas Generales de Interés Municipal incluyéndolos o adscribiéndolos a las áreas de reparto, sectores o unidades de ejecución que delimiten.

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5. Los suelos de Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional se obtendrán por la Administración titular por los instrumentos previstos en la legislación que le sea de aplicación. En el supuesto de suscribirse un Convenio Interadministrativo de Colaboración en el que el Municipio se comprometa a la aportación del suelo, este podrá aplicar los instrumentos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 2.31. Adscripción de los Suelos de Sistemas Generales a los Sectores o Unidades de Ejecución.

1. Los suelos de sistemas generales que no estuvieran adscritos a sectores o unidades de ejecución excedentarios de aprovechamiento en el presente Plan General o por los Planes de Sectorización, pero sí a áreas de reparto, y que no hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación se adscribirán en su área de reparto mediante el siguiente procedimiento: a) En suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y en el suelo urbanizable ordenado: i. En el sistema de cooperación, el Ayuntamiento realizará la adscripción previamente a la información pública del proyecto de reparcelación, debiendo notificar de dicha adscripción a los propietarios afectados. ii. En el sistema de compensación, el Ayuntamiento realizará la adscripción previamente a la aprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación, debiendo notificar de dicha adscripción a los propietarios afectados. b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en el suelo urbanizable sectorizado, previamente a la aprobación inicial del planeamiento de desarrollo, debiendo notificar de dicha adscripción a los propietarios afectados. 2. En cualquiera de los supuestos anteriores, la adscripción se formalizará mediante la inmediata ocupación directa de los suelos de sistemas generales adscritos. En el supuesto del apartado b anterior, el Ayuntamiento podrá optar por la ocupación directa inmediata o por diferirla hasta el momento procedimental indicado en el apartado a, según el sistema de actuación que corresponda. 3. El Ayuntamiento podrá resolver no adscribir total o parcialmente los suelos de sistemas generales que correspondan al aprovechamiento excedentario del sector o unidad de ejecución de que se trate, actuando en consecuencia, y a todos los efectos, como titular de dicho aprovechamiento excedentario.

Artículo 2.32. Ocupación Directa de los Suelos de Sistemas Generales. La ocupación directa de los suelos de sistemas generales se regulará por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la LOUA. Artículo 2.33. Indemnizaciones Derivadas de la Ocupación o Cesión de los Suelos de Sistemas Generales.

1. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, se considerarán a todos los efectos gastos de urbanización propios del sector o unidad de ejecución al que se adscriban los suelos de sistemas generales, los derivados de las indemnizaciones que procedan en favor de sus propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios, construcciones, plantaciones, obras e instalaciones existentes sobre aquellos, así como el realojamiento y retorno legalmente preceptivos de residentes habituales. Se considerarán también los gastos de redacción y tramitación de los Planes Especiales y los proyectos técnicos correspondientes de urbanización o edificación. 2. En el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera procedido previamente a la ocupación directa o expropiación de los suelos de sistemas generales, las indemnizaciones que hubiera abonado por los conceptos indicados en el apartado anterior, se considerarán como suplidos adelantados con cargo a los gastos de urbanización propios del sector o unidad de ejecución, por los que deberá ser resarcido. No se considerarán como tales las indemnizaciones que por la ocupación temporal procedan en las ocupaciones directas que haya realizado previamente el Ayuntamiento.

- SECCIÓN SEGUNDA. CONTENIDO DEL PLANEAMIENTO PARA DESARROLLAR LOS SISTEMAS GENERALES

Artículo 2.34. Contenido de las figuras de planeamiento que desarrollen los Sistemas Generales. Cuando los sistemas generales precisaran para su ordenación, coordinación de alguna figura de planeamiento en desarrollo del Plan General, estos deberán ordenar y regular los terrenos donde se ubiquen, los sistemas generales con las mismas determinaciones que para el resto de los terrenos del área donde se ubiquen, debiendo delimitar ámbitos de actuación precisos para la correcta ejecución de dichos sistemas

Artículo 2.35. Ámbito y contenido de los Planes Especiales formulados para el desarrollo de los Sistemas Generales.

Los planes Especiales que se formulen para desarrollar los sistemas generales contendrán como ámbito mínimo los contenidos dentro de cada sector del Suelo urbanizable sectorizado o el preciso para una correcta coordinación en Suelo Urbano. En Suelo No Urbanizables los Planes Especiales desarrollaran elementos completos de los Sistemas Generales Los Planes Especiales contendrán además de las determinaciones genéricas previstas en la Ley y las presentas Normas, lo siguiente: - Relación de propietarios afectados con su nombre, apellidos, dirección y descripción y superficie de las fincas afectadas

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- Determinación de los ámbitos de actuación de tal forma que los titulares de los terrenos incluidos en cada uno de ellos puedan hacer efectivos derechos de aprovechamiento urbanístico. Definición de la Ejecución donde deben hacer efectivos en su caso, los Titulares da los terrenos sus derechos de aprovechamiento urbanístico. - Determinación del aprovechamiento urbanístico que corresponda a los propietarios así como definición de la unidad donde deban hacer efectivos, en su caso, sus derechos de aprovechamiento urbanístico - Definición del Sistema de Actuación a emplear - Establecimiento de los usos e intensidades a implantar. - Trazado características y evaluación económica de las obras a ejecutar en desarrollo del Plan Especial. - Estudio económico financiero de conformidad con el art. 42. del Reglamento de Planeamiento; - Establecimiento de un plan de etapas.

CAPÍTULO IV. COLABORACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO, PROMOTORES O URBANIZADORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES DE INTERÉS MUNICIPAL.

- SECCIÓN PRIMERA. SISTEMAS GENERALES ADSCRITOS AL SUELO URBANO NO

CONSOLIDADO INCLUIDO EN UNIDADES DE EJECUCIÓN, SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

Artículo 2.36. Colaboración en la Ejecución del Subsistema General de Vías Urbanas Principales.

En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear la obtención y urbanización de las vías o tramos de las mismas del Subsistema General de Vías Urbanas Principales.

Artículo 2.37. Colaboración en la Ejecución del Sistema General de Espacios Libres. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear la obtención y urbanización del Sistema General de Espacios Libres, esto último cuando así se establezca en la Ficha de Determinaciones Urbanísticas correspondiente al área o sector.

Artículo 2.38. Colaboración en la Ejecución del Sistema General de Infraestructuras.

1. En aplicación del apartado 1.i) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear las obras de infraestructuras y servicios exteriores al sector o unidad de ejecución que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes del sector o la unidad a las generales municipales o supramunicipales, así como las que procedan para mantenimiento de la funcionalidad de estas. 2. Si estuviera formulado algún Plan Especial de los previstos en el artículo 3.19 anterior que afectase al sector o unidad de ejecución que hubiera costeado las obras y éstas estuvieran recogidas en dicho Plan Especial y se ejecutaran conforme a sus determinaciones, y resultaran de utilidad para algún otro sector o unidad de ejecución, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores que hubieran costeado las obras tendrán el derecho a resarcirse de los excesos abonados, con cargo a los sectores o unidades de ejecución beneficiados por las obras que inicien su ejecución antes de la liquidación de la actuación.

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3. Se entenderá que las obras son de utilidad para algún otro sector o unidad de ejecución, y por tanto resultan beneficiados, cuando los Planes Especiales establezcan la necesidad de las mismas para su urbanización. 4. Los sectores o unidades de ejecución beneficiados deberán abonar como gastos de urbanización los que se establezcan en los Planes Especiales. 5. La disolución o liquidación de la Junta de Compensación o de la actuación, si no hubiera sido necesaria su constitución, en el sistema de compensación y la liquidación de la actuación en el sistema de cooperación, pondrán fin al derecho a resarcirse de los propietarios, promotores o urbanizadores, pero no a la obligación de abonar su cuota, parte a los sectores o unidades de ejecución beneficiados, que deberán abonarla al Municipio, que la destinará al Patrimonio Municipal de Suelo. 6. Se entenderá que el inicio de la ejecución se produce: i. En el sistema de compensación, con la constitución de la Junta de Compensación o la aprobación del proyecto de reparcelación, si no es necesaria su constitución. ii. En el sistema de cooperación, cuando se haya producido el requerimiento a los propietarios a que hace referencia el apartado 2 del artículo 123 de la LOUA. iii. En el sistema de expropiación cuando se hubiera aprobado definitivamente la delimitación del polígono de expropiación. 7. El Municipio, podrá adelantar actuaciones del Sistema General de Infraestructuras previstas en Planes Especiales, cuando las considere imprescindibles para el desarrollo urbanístico. En este caso, el Municipio tendrá el derecho a resarcirse de los costes en que haya incurrido mediante el procedimiento establecido en este artículo. 8. En todo caso, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios.

Artículo 2.39. Abono de las Contribuciones a la Ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal. 1. Salvo pacto en contrario, el abono de las contribuciones establecidas en los artículos anteriores para la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal se producirá: i. En el sistema de compensación, con la aprobación del proyecto de reparcelación. ii. En el sistema de cooperación, conforme establezca el Municipio, excepto que las obras que correspondan hayan sido ya realizadas, en cuyo caso se producirá en la primera derrama. iii. En el sistema de expropiación, conforme establezca el Municipio, excepto que las obras que correspondan hayan sido ya realizadas, en cuyo caso se producirá simultáneamente al inicio efectivo de las obras de urbanización.

2. Las cantidades establecidas para la contribución a la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal por este Plan General o por los Planes Especiales previstos, se actualizarán desde la fecha de entrada en vigor del planeamiento que corresponda hasta el abono de las mismas, aplicando el Índice de Costes del Sector Construcción, Subsector Ingeniería Civil, del Ministerio de Fomento u otro índice especializado similar de mayor definición geográfica.

- SECCIÓN SEGUNDA. SISTEMAS GENERALES EN EL SUELO URBANIZABLE NO

SECTORIZADO

Artículo 2.40. Ejecución de los Sistemas Generales en el Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. La ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal previstos en los Planes de Sectorización correspondientes a las clases de Viario, Espacios Libres e Infraestructuras corresponderá a los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de las actuaciones. 2. El Municipio podrá imponer en los Planes de Sectorización la ejecución de otros sistemas generales distintos a los indicados en el apartado anterior, cuando considere que su necesidad deriva de las actuaciones urbanísticas contempladas en dichos Planes de Sectorización. 3. Los Planes de Sectorización que contemplen más de un sector o unidad de ejecución, deberán establecer los instrumentos necesarios para permitir la equidistribución y ejecución unitaria de los sistemas generales antes indicados.

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CAPÍTULO V. PROGRAMACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES

Artículo 2.41. Programación de la Obtención del Suelo de los Sistemas Generales.

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística contiene la programación temporal para la obtención del suelo de los Sistemas Generales de Interés Municipal. Esta programación tiene carácter directivo y no normativo, pudiendo ajustarse en cada caso las actuaciones municipales al desarrollo efectivo del resto de determinaciones de reforma y crecimiento previstas. 2. Los Planes de Sectorización contendrán la programación temporal para la obtención del suelo de los Sistemas Generales que prevean. Esta programación tendrá carácter normativo y vinculante.

Artículo 2.42. Programación de la Ejecución de los Sistemas Generales. 1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística contiene la programación temporal para la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal. Esta programación tiene carácter directivo y no normativo, pudiendo ajustarse en cada caso las actuaciones municipales y del resto de Administraciones competentes en la prestación de los servicios a la previa obtención del suelo necesario y al desarrollo efectivo de la edificación en las áreas de reforma y crecimiento previstas. 2. El presente Plan General no contiene la programación temporal para la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional, por no ser de competencia municipal. 3. Los Planes de Sectorización contendrán la programación temporal para la ejecución de los Sistemas Generales que prevean. Esta programación tendrá carácter normativo, directivo o recomendativo, según se trate de sistemas generales que deban ejecutar los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de las actuaciones, el Municipio u otras Administraciones distintas a la municipal.

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TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3.1. Objeto y alcance de las disposiciones. Las presentes disposiciones tienen por objeto regular el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas por el Municipio de Guillena, tienen el alcance de ordenanzas municipales, y complementen las Normas urbanísticas del Plan General de Guillena. Artículo 3.2. De los diferentes tipos de licencia. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1.86 de las Normas del Plan General, según el objeto de las mismas las licencias urbanísticas pueden ser: a) De parcelación. b) De obras. c) De otras actuaciones urbanísticas. d) De Primera ocupación. e) De usos y obras de carácter provisional. 2.- Las presentes ordenanzas establecen un procedimiento específico a cada uno de estos tipos de licencias, que serán de aplicación siempre y cuando no contravengan ninguna de las condiciones determinadas por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

CAPÍTULO II. LICENCIAS DE PARCELACIÓN.

Artículo 3.3. Documentación necesaria para la solicitud individualmente de licencias de parcelación. Las solicitudes de licencia de parcelación urbanística comprenderán la siguiente documentación: 1.- Instancia expresiva de los datos del solicitante. 2.- Certificación registral de la finca o fincas objeto de la agregación, segregación o reordenación, así como plano catastral de éstas. 3.- Justificante del abono de las tasas. 4.- Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, comprensivo de: a.- Descripción de la finca inicial y de las resultantes de la segregación. b.- Plano de situación, sobre cartografía del P.G.O.U. (a escala 1/2000 ó en su defecto 1/5000. c.- Plano acotado de la finca inicial, a escala como mínimo 1/500, referido al parcelario catastral, salvo imposibilidad material. d.- Plano acotado a la misma escala que el anterior, expresivo de la forma y superficie de las parcelas resultantes y grafiado asimismo sobre cartografía catastral, en el que se defina claramente las alineaciones del viario previsto en el planeamiento vigente y la situación de las referencias necesarias para su comprobación. Artículo 3.4. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de parcelación. 1.- Recibida la solicitud con la documentación indicada en el artículo anterior se dará comunicación, dentro del plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud de la licencia de parcelación en el registro competente para su tramitación, del plazo máximo para resolver y notificar la licencia así como los efectos del silencio, de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que podrá consignarse en el propio modelo normalizado de solicitud de la licencia. 2.- En caso de existir deficiencias subsanables en la documentación presentada, se requerirá al peticionario, por una sola vez, para que efectúe las rectificaciones que procedan en el plazo de 15 días, que no se computará dentro del establecido para el otorgamiento de la licencia. Si en el plazo indicado no se procediese a subsanar las deficiencias observadas, se decretará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los términos establecidos en la Ley sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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3.- Será preceptivo el informe técnico y jurídico sobre adecuación de las parcelas resultante a las determinaciones del PLAN General de Ordenación Urbanística. 4.- Las licencias de parcelación se resolverán y notificarán en el plazo de 3 meses desde la fecha de presentación o recepción de la solicitud documentalmente completa en el Registro Municipal. 5.- Si desde la presentación de la documentación completa transcurre el plazo de 3 meses previsto para la resolución y notificación de la licencia urbanística de parcelación sin que haya recaído resolución administrativa, ésta podrá entenderse otorgada en los términos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento administrativo Común. 6.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad que apruebe el Municipio quedan condicionadas a la presentación ante el Ayuntamiento de Guillena de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. El transcurso del plazo de 3 meses desde el otorgamiento de la licencia sin que se produzca la presentación de dicha determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad en la forma y efectos previstos en la Ley 7/2002. El plazo de presentación podrá ser prorrogadas por el Alcalde de Guillena por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO III. LICENCIAS DE OBRAS.

Artículo 3.5. Tipos de obras a los efectos de la obtención de la licencia. Se distinguen diferentes tipos de licencias según el alcance de las obras que tenga por objeto: 1. Licencias sobre obras mayores. 2. Licencias sobre obras menores. Artículo 3.6. Las licencias de obra mayor. Las licencias de obra mayor pueden tener por objeto todas o algunas de las siguientes actuaciones: 1.- Obras sobre edificios existentes: a.- Obras de restauración: las que tienen por objeto la restitución de los valores históricos o arquitectónicos de un edificio existente o de parte el mismo, reproduciéndose con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocidas. Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de consolidación y reparación propias para asegurar la estabilidad del edificio, las de adaptación de los inmuebles de valor histórico o arquitectónico para cumplir las normativas de obligado cumplimiento, las de adecuación de las condiciones de habitabilidad y uso de los citados inmuebles, las propias de conservación, puesta en valor o recuperación de fachadas de interés arquitectónica. También pueden incluirse en este tipo de obras las propias de eliminación de elementos añadidos disconformes con los valores arquitectónicos del inmueble. b.- Obras de rehabilitación: Las que tienen por objeto mejorar o transformar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte del mismo pero con la conservación integral o mayoritaria de la configuración arquitectónica y disposición estructural y espacial originaria del edificio. Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de consolidación y reparación propias para asegurar la estabilidad del inmueble, las que afectan a la redistribución espacial del edificio, siempre que conserven los elementos esenciales de su configuración tipológica y, en el caso de edificios catalogados, no alteren los valores a preservar de los elementos especialmente protegidos. Igualmente se incluyen las labores de sustitución de instalaciones antiguas y la incorporación de nuevas instalaciones a la edificación para la mejora de la habitabilidad del inmueble. También se considerarán dentro de las obras de rehabilitación las destinadas a la eliminación

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de elementos añadidos distorsionantes de los valores esenciales de la configuración tipológica a proteger. c.- Obras de reestructuración: son aquellas obras consistentes en la renovación mediante transformación de un edificio existente, para su adaptación a nuevas condiciones de usos, o debido a su grave estado de deterioro funcional, que suponen la modificación de la configuración arquitectónica del inmueble, de su disposición estructural o espacial originaria, aun conservando los cerramientos exteriores del edificio. Se incluyen en este tipo de obras, entre otras análogas, las de sustitución completa de sistemas estructurales, las que afectan a la redistribución espacial del edificio modificando elementos determinantes de su organización tipológica y las operaciones de vaciado de la edificación de mantenimiento de fachadas exteriores. d.- Obras de ampliación: son aquellas encaminadas a la ampliación de un edificio existente con aumento de la superficie construida original. Este aumento se puede obtener por remonte o adición de una o más plantas sobre los existentes o por construcción de forjados intermedios en zonas en las que, por su altura, lo permita la edificación actual o por colmatación mediante edificación de nueva planta situada en los espacios libres no cualificados o catalogados del solar u ocupados por edificaciones marginales. Las obras de ampliación estarán condicionadas en todo caso a las determinaciones derivadas de la aplicación de las condiciones de la edificación y de protección contenidas en el Plan General vigente. 2.- Obras de demolición total o parcial. 3.- Obras de nueva edificación: a.- Obras de reconstrucción: son las que, con carácter excepcional, tienen por objeto la reposición, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente desaparecido, reproduciendo en el mismo lugar sus características formales. b.- Obras de sustitución: son aquellas obras que tienen por objeto la construcción de un nuevo edificio previa demolición de otro preexistente). c.- Obras de nueva planta: Son aquellas obras de nueva construcción sobre solares vacantes. Artículo 3.7. Las licencias de obra menor. Las licencias de obra menor pueden tener por objeto todas o algunas de las siguientes actuaciones: 1.- Obras de conservación y mantenimiento: son obras cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, ornato, seguridad y funcionalidad, sin alterar su estructura portante, ni su estructura arquitectónica, así como tampoco su distribución espacial e interior.

Son obras que afectan parcialmente a los edificios existentes, incluyéndose dentro de este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, las diversas labores de pintura de la edificación, la limpieza y la reparación de las cubiertas y el saneamiento y mejora de conducciones e instalaciones. 2.- Obras de acondicionamiento: son aquellas obras de reforma menor, que afectan exclusivamente a los elementos privativos de locales y parte de viviendas con el fin exclusivo de mejorar sus condiciones funcionales o de uso. Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las promovidas individualizadamente para mejorar las condiciones de habitabilidad de pisos, partes de viviendas unifamiliares, locales y que pueden afectar a la redistribución interior de tales dependencias, así como las propias de acondicionamiento de fachadas de locales en plantas bajas. Artículo 3.8. Documentación necesaria para la solicitud de licencias de obra mayor. 1.- Para la obtención de licencia de obra mayor deberá presentarse en el registro correspondiente la siguiente documentación: a) Instancia suscrita por el promotor, indicando los datos de identificación del mismo. b) En caso de estar ejecutándose simultáneamente obras de urbanización, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en tal caso en el artículo sobre el régimen de suelo urbano consolidado. Plan General. c) Título acreditativo de la propiedad o de contar con derecho suficiente para intervenir en el solar o inmueble objeto de actuación. d) Cuestionario de la estadística de edificación y vivienda. e) Justificante del depósito previo de las tasas. f) Proyecto básico, con tantos proyectos duplicados como organismos deban informarlo, redactado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, comprensivo, al menos, de la siguiente documentación: f.1) Memoria descriptiva de la edificación proyectada y justificativa de que la misma cumple la normativa urbanística en vigor, así como cualquier otra disposición de carácter técnico o sectorial aplicable (normas básicas de habitabilidad y diseño, etc.). f.2) Resumen del presupuesto por capítulos. f.3) Fotografías de la parcela donde se pretenda construir, en las que se aprecia la situación en que se encuentran los viales que linden con ella y todos los linderos de la parcela. f.4) Planos: - De situación, referido a cartografía del P.G.O.U. a escala 1/5000 - De alineaciones y rasantes acotado, a escala mínima 1/500, con referencias de las edificaciones y demás elementos próximos existentes que permitan comprobar el ajuste a las alineaciones vigentes. En este plano se grafiarán los retranqueos obligatorios conforme al planeamiento si los hubiere, se dibujará la proyección de las líneas eléctricas que sobrevuelen

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la parcela si las hubiera y se reflejarán y acotarán asimismo las secciones de los viales a que da fachada la parcela. -Catastral: copia del plano catastral. -De parcela, a escala mínima 1/200, acotando las dimensiones de la misma y su superficie. -De conjunto, a escala mínima 1/200, indicando ocupación y retranqueos de la edificación. -De plantas de la edificación, a escala mínima 1/200, con cotas y superficies. -De alzados y secciones acotadas a escala mínima 1/200. -De acometidas de los distintos servicios urbanos (agua, saneamiento, electricidad, telefonía y gas). Cualquier otro plano que se haga necesario para una comprensión completa del proyecto, especialmente si se trata de obras en el ámbito de planes especiales de protección. En este último caso, deberán aportarse necesariamente los planos que se especifiquen en la normativa de protección que resulte de aplicación. g) De forma discrecional, perspectivas que aporten una mejor comprensión de la volumetría si en el desarrollo del proyecto se han realizado. h) Otros documentos: Anexos comprensivos de las medidas de prevención y protección contra incendios, accesibilidad, infraestructuras comunes de telecomunicaciones y de seguridad y salud laboral, de conformidad con la normativa sectorial de aplicación. i) Licencia de apertura, en su caso. j) Cualquier otra autorización, concesión, pronunciamiento o informe que fueren necesarios por parte de cualquier Administración en aplicación de legislación sectorial. 2.- Cuando la obtención de licencia de edificación deba llevar aparejada la previa o simultánea ejecución de las obras de urbanización necesarias para la conversión de la parcela en solar, mediante una actuación aislada, se incluirá como anexo un proyecto de obras ordinarias de urbanización, que será autorizado mediante la misma licencia de edificación. Esta autorización sustituirá a las ulteriores licencias de acometidas de servicios para lo cual el proyecto deberá cumplir la normativa sobre acometidas de servicios urbanos. 3.- Cuando se trate de obras de demolición, se adaptará la documentación necesaria al objeto de la misma, grafiando en los planos la situación del edificio a demoler y describiendo las medidas de protección para los edificios colindantes y para la vía pública, presentando, además foto de las fachadas y cubierta del edificio a demoler. 4.- Cuando se pretenda una actuación sobre elementos comunes de un edificio, deberá aportarse documentación acreditativa de su aprobación por la comunidad de propietarios. 5.- Las escalas a que deberán presentarse los planos de plantas, alzados y secciones del proyecto de edificación serán las adecuadas para evitar unas dimensiones desmesuradas de los planos y facilitar una lectura clara y comprobación rápida y precisa de las dimensiones de lo proyectado. No se admitirán escalas inusuales que dificulten o comprometan la labor de comprobación de los servicios técnicos municipales. A estos efectos, dependiendo del tamaño de la edificación y del grado de definición que se persiga, se usarán escalas de 1/300, 1/200, 1/150, 1/100, 1/50, 1/30, 1/25 y 1/10.

6.- De forma voluntaria y de cara a agilizar y precisar la medición de los proyectos, podrá acompañarse soporte informático que contenga al menos: a. Plano del solar, con indicación de la Referencia Catastral del mismo. b. Plano de implantación de la edificación en este, señalando alineaciones, retranqueos, etc., así como la figura de planeamiento en desarrollo del PGOU que en su caso le afecte. c. Planos de la totalidad de las plantas, grafiando el perímetro de lo computado como edificable, así como ocupación por planta y máxima. d. Planos de alzados y secciones suficientes para la comprensión del total edificado. Artículo 3.9. Presentación del proyecto de ejecución. 1.- Dentro del plazo concedido por la licencia urbanística para el comienzo de las obras, deberá presentarse un ejemplar del proyecto de ejecución, visado por el colegio profesional correspondiente y redactado por técnico competente, así como la hoja de asunción de la dirección de las obras y de la dirección de la ejecución de la obra. Dicho proyecto hará constar la superficie de viario público afectado por la ejecución de las obras que deba ocuparse mientras duren las mismas, así como las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes que transiten por ese viario de no estar ya recogidas en el estudio de seguridad y salud aportado junto con el proyecto básico. 2.- El proyecto de ejecución concordará, bajo la responsabilidad del promotor y del proyectista, con el proyecto y documentación aportada al objeto de la petición de la licencia concedida, siendo necesaria la comprobación y aprobación por la Administración de tal extremo para el inicio de las obras. Esta concordancia, que en ningún caso podrá modificar los parámetros urbanísticos del proyecto básico, deberá declararse expresamente por el promotor, el autor del proyecto y la dirección facultativa, a cuyos efectos se extenderá la correspondiente acta administrativa, que se firmará en el acto de presentación de la comunicación del inicio de obra, sirviendo para notificar cualquier anomalía en la documentación presentada. 3.- Cuando se trate de obras de demolición, se acreditará que el constructor posee una póliza de responsabilidad civil que cubra los posibles desperfectos y daños a bienes públicos y privados que puedan ocasionarse con motivo de la demolición. 4.- Si se detecta alguna deficiencia en la documentación presentada, se comunicará al peticionario, en el plazo de quince días desde su presentación, debiéndose subsanar aquella necesariamente, antes del inicio de la obra, y, en todo caso, en el plazo que se conceda para ello. Artículo 3.10. Procedimiento para el otorgamiento de licencias de obra mayor. 1.- Las actuaciones básicas del procedimiento para el otorgamiento de este tipo de licencias, una vez recibida la solicitud con la documentación indicada serán las siguientes:

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Comunicación del plazo máximo para resolver y de los efectos derivados de la falta de notificación en plazo, de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que podrá consignarse en el propio modelo normalizado de solicitud de la licencia. Informe técnico y jurídico del servicio competente sobre la adecuación de lo solicitado a la normativa urbanística aplicable. Resolución o acuerdo adoptado por el órgano municipal competente. 2.- Será necesaria la previa obtención de licencia de actividad, si lo requiere el uso propuesto. 3.- Si se interviene en un edificio declarado Bien de Interés Cultural (B.I.C.) o situado en su entorno si su delimitación estuviera aprobada, será previa y preceptiva la resolución favorable de la Dirección General de bienes Culturales a la propuesta presentada para lo cual se remitirán desde el Ayuntamiento dos ejemplares del proyecto de la intervención solicitada al citado organismo autonómico. 4.- Para la obtención de la licencia será necesario acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales a que da lugar la solicitud y tramitación de la licencia. 5.- El plazo para resolver y notificar sobre las solicitudes de licencias de obra mayor, de conformidad con el artículo 172 regla 5ª de la LOUA 7/2002, será el de 3 meses desde la fecha de presentación y recepción de la documentación completa en el Registro Municipal. 6.- En caso de existir deficiencias subsanables en la documentación presentada, se requerirá al peticionario, por una sola vez, para que efectúe las rectificaciones que procedan en el plazo de 15 días, que no se computará dentro del establecido para el otorgamiento de la licencia. Si en el plazo indicado no se procediese a subsanar las deficiencias observadas, se decretará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los términos establecidos en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7.- Si desde la presentación de la documentación completa transcurre el plazo de tres meses previsto para la resolución y notificación de la licencia urbanística de obra mayor sin que haya recaído resolución administrativa, ésta podrá entenderse otorgada en los términos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento administrativo común.

Artículo 3.11. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de obra menor. 1.- Las obras menores cuyo presupuesto material exceda de 20.000 euros, deberán reflejarse, para la obtención de licencia municipal, en proyecto suscrito por Técnico competente y visado por el colegio profesional respectivo. El contenido de dicho proyecto debe asemejarse al descrito en el artículo 8.1.f) de este anexo, adaptándose al objeto y entidad de las obras que se pretendan ejecutar.

2.- Las obras menores cuyo presupuesto de ejecución por contrata no exceda de 20.000 euros, se autorizarán previa presentación de solicitud, suscrita por el promotor de las obras, donde se indicará de forma clara y precisa el emplazamiento, la descripción de las obras a realizar y el presupuesto de las mismas. 3.- Si se trata de las obras descritas como de acondicionamiento en el artículo 7.2. de este anexo, se incluirá asimismo en la documentación a presentar: a) Levantamiento del edificio o local, o de la parte de los mismos a que afecte el proyecto de obras en su situación actual. b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de sus elementos más relevantes y comparación con las características del resultado final. c) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la ejecución de las obras proyectadas. d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas. e) El estudio básico de seguridad y salud. 4.- Si la solicitud se refiere a obras definidas en el artículo como de conservación y mantenimiento y, además, la obra alterase alguna de las características básicas del aspecto del edificio, tales como materiales, textura, color, etc., se aportarán como anexos los documentos que justifiquen y describan la solución proyectada, la comparen con la de partida y permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas. En cualquier caso, si las obras se realizan en un edificio o local cuyo uso no sea el residencial, las obras deberán ir suscritas siempre por técnico competente. Se solicitará igualmente dirección técnica en aquellos otros casos ya sean usos residenciales o no en que, por la complejidad de las obras, los servicios técnicos municipales lo juzguen necesario. 5. En todos los casos se acompañará justificante del depósito previo de las tasas. Artículo 3.12. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de obra menor. 1.- Si la solicitud de licencia urbanística se refiere a obras cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, ornato, seguridad y funcionalidad, sin alterar su estructura portante, ni su estructura arquitectónica, ni la composición de fachadas o cubiertas, así como tampoco su distribución espacial e interior, así como aquellas otras que afecten exclusivamente a los elementos privativos de locales o parte de viviendas con el fin exclusivo de mejorar sus condiciones funcionales o de uso y, en todo caso, se mantiene el uso existente, se entenderá otorgada la misma por el mero transcurso del plazo legalmente previsto, siempre que la actuación material desarrollada coincida exactamente con la descripción efectuada en la solicitud correspondiente, bastando con que en ésta conste la localización exacta, la descripción detallada de la actuación a realizar, el presupuesto estimado de la misma y demás documentación prevista en el artículo 11 de este anexo, así como el depósito previo de la liquidación de la tasa municipal oportuna en la forma reglamentariamente establecida.

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Lo establecido en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y control atribuidas legalmente al Excmo. Ayuntamiento de Guillena, procediéndose a la depuración de las responsabilidades de todo orden a que pueda haber lugar en caso de incumplimiento de tales previsiones. 2.- El comienzo de las obras requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación. 3.- El plazo para resolver sobre las solicitudes de licencias de obra menor será el de 1 mes desde la fecha de presentación de la documentación completa en el Registro Municipal. En caso de existir deficiencias subsanables en la documentación presentada, se requerirá al peticionario, por una sola vez, para que efectúe las rectificaciones que procedan en el plazo de 15 días, que no se computará dentro del establecido para el otorgamiento de la licencia. Si en el plazo indicado no se procediese a subsanar las deficiencias observadas, se decretará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los términos establecidos en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Si desde la presentación de la documentación completa transcurre el plazo legalmente establecido sin que haya recaído resolución administrativa y se haya notificado ésta, podrá entenderse otorgada en los términos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento administrativo común.

Artículo 3.16.- Licencias de Actividades Industriales de Mercancías Peligrosas.

El Ayuntamiento considerará el no otorgamiento de licencias para aquellas actividades industriales que generen el tránsito de mercancías peligrosas por el interior de los cascos urbanos.

CAPÍTULO IV. LICENCIAS PARA OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 3.13. Otras actuaciones urbanísticas sujetas a licencias. A los efectos de estas disposiciones se entienden como otras actuaciones urbanísticas las que estando sujetas a licencia no formen parte de un proyecto de urbanización o edificación o construcción. Entre éstas se distinguen: 1.- Obras civiles singulares. 2.- Actuaciones permanentes 3.- Actuaciones provisionales. Artículo 3.14. Obras civiles singulares. Se entienden como tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares. Artículo 3.15. Actuaciones estables. Se comprende en este subgrupo aquellas instalaciones que hayan de tener carácter permanente o duración indeterminada. A título enunciativo se incluyen las siguientes: 1.- La tala de masas arbóreas y vegetación arbustiva, la corta de árboles integrados en estas masa arbórea o aislados, en los términos previstos en el Plan General. 2.- Movimiento de tierras, si no están comprendidas en un proyecto de obras aprobado. 3.- Cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes. 4.- Implantación fija de casas prefabricadas o desmontables similares. 5.- Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre, recreativas, deportivas de acampada, etc. 6.- Soportes publicitarios exteriores y anuncios luminosos incluidos todos los que estén en locales cerrados. 7.- Instalaciones exteriores de las actividades extractivas, industriales de servicios. 8.- Depósito de materiales. 9.- La ejecución de instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase. 10.- Instalación de estaciones de telefonía móvil. Artículo 3.16. Actuaciones provisionales. Se entiende por tales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado. A modo enunciativo se citan las siguientes: 1.- Vallado de obras y solares. 2.- Apertura de zanjas y catas.

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3.- Instalaciones de maquinaria, andamiaje y apeos. 4.- Ocupación de terrenos feriales, espectáculos y otros actos comunitarios al aire libre.

Artículo 3.17. Licencias de Actividades Industriales de Mercancías Peligrosas.

El Ayuntamiento considerará el no otorgamiento de licencias para aquellas actividades industriales que generen el tránsito de mercancías peligrosas por el interior de los cascos urbanos.

Artículo 3.18. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de otras actuaciones urbanísticas. 1.- Los proyectos referidos a otras actuaciones urbanísticas para las que se precise licencia, definirán perfectamente las obras a llevar a cabo y como mínimo contendrán, memorias descriptiva, justificativa y de legalidad, plano de emplazamiento, croquis suficiente de las instalaciones, cálculos y planos estructurales en su caso, presupuesto y justificante del depósito previo de las tasas. 2.- Aportarán, en su caso, junto con la solicitud de la licencia de obras, justificante de haber solicitado licencia de apertura y cualesquiera otras autorizaciones administrativas que le fueran exigibles. Artículo 3.19. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de otras actuaciones urbanísticas. 1.- La realización de los actos contemplados en el artículo anterior en cuanto no estén amparados en licencias de edificación o de urbanización están sujetos a licencia que se tramitará conforme a los artículos que regulan el procedimiento de concesión de las licencias de obras. 2.- El plazo para resolver sobre las solicitudes de licencias por las actuaciones urbanísticas relacionadas en este Capítulo IV, de conformidad con el artículo 172.4 de la LOUA 7/2002, será el de 3 meses desde la fecha de presentación de la documentación completa en el Registro Municipal. En caso de existir deficiencias subsanables en la documentación presentada, se requerirá al peticionario, por una sola vez, para que efectúe las rectificaciones que procedan en el plazo de quince días, que no se computará dentro del establecido para el otorgamiento de la licencia. Si en el plazo indicado no se procediese a subsanar las deficiencias observadas, se decretará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los términos establecidos en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- Si desde la presentación de la documentación completa transcurre el plazo de tres meses previsto para la resolución y notificación de la licencia urbanística sin que haya recaído

resolución administrativa, ésta podrá entenderse otorgada en los términos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento administrativo común.

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CAPÍTULO V. LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN.

Artículo 3.20. Licencia de primera ocupación. Objeto. 1.- La licencia de primera ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa comprobación de que han sido ejecutados de conformidad con la licencia concedida y de que se han cumplido las condiciones que fueron impuestas en las licencias de obras o usos y de que se encuentren terminadas y aptas para su destino. 2.- Está obligado a solicitar licencia de primera ocupación para la utilización de edificios, el titular de la licencia de obras, que solicitará una sola para toda la edificación. 3.- No obstante, y siempre que la licencia de edificación autorice la ejecución por fases, por tratarse de un conjunto edificatorio, también se podrán solicitar y obtener las licencias de primera ocupación por fases siempre y cuando todos los servicios comunes y públicos estén en adecuado estado de uso. En este caso, no procederá la devolución parcial o total de la fianza depositada en garantía de reposición de pavimentos y obras de urbanización hasta que no se complete en su totalidad las fases autorizadas. Artículo 3.21. Documentación necesaria para la solicitud de licencia de primera ocupación. La solicitud de licencia de primera ocupación se realizará mediante instancia a la que se adjuntará la documentación siguiente: 1.- Certificado final de obras, suscrito por los técnicos directores de la misma y debidamente visado por los colegios profesionales oficiales correspondientes. 2.- Proyecto final de obra con el alcance y contenido del proyecto de ejecución en el caso de que haya modificaciones sustanciales y a efectos de su legalización. 3.- Certificado, de la Administración competente en materia de Telecomunicaciones, o boletín del instalador cuando se trate de edificios con un número inferior o igual a veinte viviendas. 4.- Certificado, en su caso, de la dirección facultativa acreditativo del cumplimiento de normas técnicas para accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas. 5.- Certificado de técnico competente que recoja el cumplimiento de las medidas correctoras y condiciones establecidas en la licencia de apertura, en su caso. En aplicación del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios o normativa que le sustituya. 6.- Certificado del organismo competente acreditativo de que el instalador se encuentra debidamente autorizado. 7.- Acta de prueba y buen funcionamiento de las instalaciones contra incendios suscrita por el técnico de la instalación. 8.- Fotocopia del contrato de mantenimiento, o, en su defecto, certificado de garantía suscrito por mantenedor autorizado o empresa instaladora, con validez mínima de un año,

acompañando certificado del organismo competente sobre dicha autorización, con el compromiso de mantener la prórroga de dicho contrato durante el tiempo que dure la actividad. 9.- Documento acreditativo del cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales correspondientes, en concreto acreditación de la liquidación y abono de las tasas municipales por licencia y del Impuesto de Construcción (ICIO). 10.- Contrato de mantenimiento de la instalación solar térmica, en su caso. Artículo 3.22. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de primera ocupación. 1.- Las actuaciones básicas del procedimiento para otorgamiento de este tipo de licencias, una vez recibida la solicitud con la documentación indicada en el artículo anterior, serán las siguientes: a) Se dará comunicación al solicitante, dentro del plazo de diez días siguientes a la recepción de la solicitud de la licencia de primera ocupación en el registro competente para su tramitación, del plazo máximo para resolver y notificar la licencia así como los efectos del silencio, de conformidad con el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que podrá consignarse en el propio modelo normalizado de solicitud de la licencia. b) Se efectuará Inspección de los departamentos técnicos municipales que hayan emitido informes en el expediente de otorgamiento de la licencia de edificación. c) Se procederá a la emisión de informes de los mencionados departamentos técnicos, verificando si la ejecución de las obras se ha llevado a cabo con sujeción al proyecto autorizado y a las condiciones impuestas en la licencia de edificación. Deberán emitirse informe sobre: - La adecuación de las obras concluidas a los parámetros urbanísticos del proyecto al que se concedió licencia. - Sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia a las instalaciones complementarias a las de vivienda para la puesta en uso del edificio, así como en los casos de edificios en que éstas estuvieran exentas de solicitud de licencia de apertura. - Sobre el cumplimiento del deber de urbanizar, si estas obras son simultáneas a las de edificación, o de conservación y reposición de los pavimentos y demás infraestructuras urbanísticas afectadas por la ejecución de las obras de edificación. - Informe jurídico sobre el cumplimiento de la totalidad de las condiciones impuestas en el decreto o el acuerdo de concesión de licencia. 2.- El plazo para resolver sobre las solicitudes de licencias de primera ocupación, de conformidad con el artículo 172.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será el de 3 meses desde la fecha de presentación de la documentación completa en el Registro Municipal. 3.- En caso de existir deficiencias subsanables en la documentación presentada, se requerirá al peticionario, por una sola vez, para que efectúe las rectificaciones que procedan en el plazo de 15 días, que no se computará dentro del establecido para el otorgamiento de la licencia. Si en el plazo indicado no se procediese a subsanar las deficiencias observadas, se decretará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones en los términos establecidos en

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la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- Si desde la presentación de la documentación completa transcurre el plazo de tres meses previsto para la resolución y notificación de la licencia urbanística de primera ocupación sin que haya recaído resolución administrativa, ésta podrá entenderse otorgada en los términos establecidos en la legislación reguladora del Procedimiento administrativo común. No obstante, no podrán adquirirse por silencio administrativo facultades relativas al dominio o servicio público o que contradigan la normativa urbanística y sectorial de aplicación. Artículo 3.23. Otros efectos de la licencia de primera ocupación. 1.- El otorgamiento de licencia de primera ocupación implica el cumplimiento por el promotor de todas las obligaciones aparejadas a la licencia de edificación otorgada. 2.- La licencia de primera ocupación será documento suficiente para obtener la devolución de los avales u otras garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones. 3.- No podrá otorgarse la licencia de primera ocupación hasta la finalización de las obras de urbanización y de las infraestructuras necesarias para su normal funcionamiento, si bien para el caso de actuaciones sistemáticas podrá otorgarse la primera ocupación pero con retención del aval.

CAPÍTULO VI. LICENCIAS DE OBRAS Y USOS DE CARÁCTER PROVISIONAL.

Artículo 3.24. Obras y usos provisionales. 1.- Las licencias de obras y usos provisionales se refieren a aquellas actuaciones autorizables en suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado, de conformidad con lo previsto en el Título VII de estas Normas. 2.- La provisionalidad de las obras o usos podrá deducirse y la licencia sólo podrá concederse si concurre alguno de los siguientes factores: a) Que se deduzca de las propias peculiaridades constructivas intrínsecas a la obra que se pretende realizar, sea por su liviandad, por su carácter desmontable o porque sólo ofrezcan provecho para situaciones efímeras y determinadas. b) Que de circunstancias, bien definidas, extrínsecas, objetivas, y concomitantes a la obra o uso, se deduzca que ésta o aquél sólo han de servir para un suceso o período concreto, determinado en el tiempo y con total independencia de la voluntad del peticionario. Artículo 3.25. Procedimiento para el otorgamiento de licencia de obras y usos provisionales. 1.- La solicitud del propietario deberá acompañarse de aceptación previa de las condiciones señaladas en el artículo anterior. 2.- Los proyectos referidos a obras y usos provisionales, definirán perfectamente las obras a llevar a cabo o/y el ejercicio de las actividades que se van a desempeñar. Como mínimo contendrán, memorias descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficiente de las instalaciones, cálculos y planos en su caso, presupuesto y justificante del depósito previo de las tasas, y del aval que, en su caso exija el Municipio de Guillena. 3.- La autorización sólo se podrá conceder sometida a plazo límite o condición extintiva que se derivarán de la propia naturaleza de la obra o uso solicitado, debiendo demolerse las obras o erradicarse los usos cuando se produzca el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición, o así lo acordase el Ayuntamiento sin derecho alguno a indemnización. 4.- A los efectos de garantizar la ausencia de costes para el municipio, en el caso de que, realizada la obra o instalado el uso, el interesado no ejecutase la demolición de lo construido o la erradicación del uso cuando lo acordara la Administración Municipal, por los servicios técnicos municipales se valorará el coste de dicha demolición o erradicación, pudiendo exigirse al interesado, en su caso, la presentación de aval por la cuantía resultante, antes de la autorización, sin perjuicio de su obligación de abonar el mayor coste que pudiera resultar cuando efectivamente se realice la demolición. El propietario deberá aceptar previamente al otorgamiento de la licencia de obra o uso provisional las condiciones citadas y la inscripción en el registro de la propiedad correrá por cuenta del mismo.

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TÍTULO IV NORMAS GENERALES DE LOS USOS

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CAPÍTULO I. APLICACIÓN, CLASES Y TIPOS DE USOS.

Artículo 4.1. Regulación de Usos: Concepto

1. El Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena regula de forma pormenorizada los usos que afectan a los terrenos clasificados como suelo urbano. En el suelo urbanizable, el Plan General asigna los usos característicos de cada sector, y en su caso los usos complementarios. En el suelo no urbanizable el Plan determina los usos admisibles, entendiéndose prohibidos los no permitidos expresamente. 2. No obstante, mediante una ordenanza específica, podrán regularse más restrictivamente las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística en cuanto a la localización y características de los usos admitidos. 3. También en suelo urbano, los Planes Especiales de Reforma Interior podrán, restringir la localización y características de los usos admitidos contemplados por el Plan General de Ordenación Urbanística. 4. Los Planes Parciales regularán de forma detallada los usos admitidos. 5. En suelo no urbanizable, los Planes Especiales que se formulen con algunas de las finalidades previstas en la Ley del Suelo o en este Plan podrán imponer mayores limitaciones de uso o prohibir aquellos otros que resulten perjudiciales.

Artículo 4.2. Clases de Usos

A los efectos del presente Plan, y de los que en desarrollo del mismo se regulen en Planes Parciales y Especiales, se establece la siguiente clasificación de usos: 1. Usos generales, usos característicos y usos pormenorizados. 2. Usos dominantes, usos compatibles, usos complementarios y usos prohibidos. 3. Usos públicos, usos privados y usos colectivos. 4. Usos provisionales.

Artículo 4.3. Usos Generales, Característicos y Pormenorizados. A. Usos Generales: Se corresponden con los usos fundamentales que se asientan sobre el territorio, éstos son, en el Plan General de Guillena: Residencial, Productivo, Dotacional y los propios del Suelo no Urbanizable o Usos no Urbanos. B. Usos Característicos: Son los contenidos por los generales y asignados por el Plan General a los suelos clasificados como urbanos o urbanizables cuya desagregación por el Plan Especial o Plan Parcial correspondiente al sector de planeamiento de que se trate, dará lugar al uso o usos pormenorizados. C. Usos Pormenorizados: Son los asignados por el Plan General a los suelos clasificados como urbanos, los que definen por tanto de forma detallada la específica utilización de los terrenos.

Artículo 4.4. Usos Dominantes, Complementarios, Compatibles y Prohibidos Según la idoneidad para su localización, un uso puede ser: A. Usos Dominantes: Son aquellos de implantación única o mayoritaria en una parcela, zona, sector o área del territorio. B. Usos Complementarios: Son aquellos que, por exigencias de la legislación urbanística y por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, tendrán que existir en cualquier caso, como equipamiento o dotación necesaria derivada del uso dominante y en una proporción determinada en relación con éste. C. Usos compatibles: Son aquellos que pueden coexistir con el uso dominante sin perder ninguno de ambos las características y efectos que le son propios. Todo ello sin perjuicio de que su necesaria interrelación obligue a una cierta restricción en la intensidad relativa de los mismos. D. Usos prohibidos: Son aquellos que, por su incompatibilidad con el uso dominante, deben quedar excluidos en el ámbito en que se señala.

Artículo 4.5. Usos Públicos, privados y colectivos. A. Usos Públicos: Los que se desarrollan sobre un bien de titularidad pública o de titularidad privada gestionado por la administración, que posibilita su utilización y disfrute a todos los miembros de la comunidad. B. Usos Privados: Los que no estando comprendidos en el apartado de colectivo, se realizan por particulares en bienes de propiedad privada, estando limitada su utilización por razón del dominio o propiedad sobre la cosa. C. Usos Colectivos: Son los de naturaleza privada destinados al público y a los que se accede por la pertenencia a una asociación, agrupación, club o forma de organización similar, o por le pago de una cuota, precio o contraprestación.

Artículo 4.6. Usos Provisionales

Se consideran usos provisionales los que no estando prohibidos por este Plan, se establezcan de manera temporal, no requieran obras e instalaciones permanentes, y no dificulten la ejecución del Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 4.7. Usos Propuestos. Usos existentes.

A. Usos Propuestos. Los usos que El Plan General de Ordenación Urbanística asigna a las diferentes zonas del territorio, cualquiera que fuese su clasificación, se consideran usos propuestos. A tal efecto cualquier actuación que se pretenda realizar habrá de respetar los

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usos propuestos por el Plan, bien tengan éstos el carácter de general, característico o pormenorizado, o tengan la consideración de dominantes, complementarios, compatibles o prohibidos. B. Usos existentes. Los usos o actividades que estuviesen implantados en edificios o instalaciones -con anterioridad a la vigencia de este Plan- tienen la calificación de usos existentes. Tales usos podrán seguir perviviendo, y en tal sentido son reconocidos por el Plan General de Ordenación Urbanística, siempre que resulten compatibles con los usos propuestos. En otro caso, quedan en situación de fuera de ordenación. Artículo 4.8. Usos fuera de ordenación.

1. Se consideran fuera de ordenación los usos existentes que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener declaración expresa de fuera de ordenación por este Plan General por resultar incompatible o prohibido con el uso propuesto.

b) Tener declaración expresa de fuera de ordenación y por iguales razones por los Planes Especiales o Parciales que en desarrollo del Plan General se formulen.

c) Porque los efectos que produce la actividad, ya sean ruidos, trepidaciones, olores, humos, contaminación, radioactividad o de otra naturaleza, sobrepasan los umbrales máximos señalados en estas Normas, Ordenanzas Municipales o cualquier otra disposición que sea de aplicación por razones de seguridad, salubridad o tranquilidad.

2. Los usos declarados fuera de ordenación como resultado de encontrarse incursos en alguno de los supuestos regulados en apartado c) del número anterior, podrán no obstante alcanzar la situación de compatible mediante la adopción de las medidas correctoras pertinentes de modo que los efectos de cualquier tipo que produzca la actividad se sitúen dentro de los umbrales permitidos por las presentes normas.

3. Las edificaciones o instalaciones que albergaren usos en situaciones de fuera de ordenación queda n sujetas al régimen señalado en el Texto Refundido.

Artículo 4.9. Regulación de los usos Generales y Característicos.

1. Uso Residencial. Uso de carácter general que se corresponde con el alojamiento de las personas y que comprende los siguientes usos globales:

a) Uso de vivienda. Comprende los espacios y dependencias dedicados a residencia familiar, distinguiéndose por razones morfológicas y jurídicas dos supuestos básicos; vivienda unifamiliar y vivienda plurifamiliar o colectiva.

b) Uso alojamiento comunitario. Comprende los espacios y dependencias dedicados al alojamiento de las personas distintas de la residencia familiar. Caracterizados en un supuesto por dar cobijo a un grupo de personas que tienen entre sí vínculos, intereses o necesidades comunes y en otro por la nota de temporalidad del alojamiento.

2. Uso Productivo. Uso de carácter general que se caracteriza por la realización de actividades de transformación de materia, almacenaje, producción de bienes y equipos,

compraventa y prestación de servicios en sentido amplio. Comprende los siguientes usos globales:

a) Uso terciario. Comprende las actividades administrativas, de gestión y servicios personales, así como las actividades comerciales de compra – venta en todas sus vertientes. Entre los usos pormenorizados se incluyen las oficinas, despachos profesionales, comercio, hostelería y hotelero y recreativo que incluye las discotecas. También se incluyen las estaciones de servicio ligadas al automóvil, incluidas las gasolineras.

En relación a las estaciones de servicio ya existentes se considerarán como uso compatible debiendo definir el Plan Parcial donde se sitúe, la ordenación del sector considerando los condicionamientos ambientales que ésta actividad requiera. Para el resto de los sectores, los planes parciales definirán la compatibilidad de este uso según las circunstancias que se den en cada caso, salvo que se hubiera prohibido o sea incompatible con el uso dominante.

b) Uso industrial. Conjunto de espacios e instalaciones donde se desarrollan operaciones de transformación de materia, conservación, guarda y distribución al por mayor, producción de materiales, bienes y equipos, talleres de reparación, talleres artesanales.

Dentro de este uso global se comprenden los siguientes usos pormenorizados: industrias y almacenes y pequeños talleres.

Otros usos

3. Uso Equipamiento dotacional y servicios públicos. Uso de carácter general caracterizado por la realización de actividades relacionadas con el equipamiento ya sea de carácter público, privado o colectivo, con el recreo, reposo o esparcimiento de la población o con la prestación de servicios públicos. Comprende los siguientes usos globales: uso de equipamiento; uso de espacios libres; uso de servicios públicos y uso de infraestructura básica.

a) Uso de Equipamiento. Comprende el conjunto de espacios y edificaciones, de naturaleza pública o privada, destinados a la satisfacción de necesidades de tipo cultural, asistencial, social y religioso, distinguiéndose dentro del mismo los siguientes usos pormenorizados: educativo; cultural; asistencia sanitaria; asociativo; religiosos; espectáculos y deportivo.

b) Usos de Espacios Libres. Comprende el conjunto de espacios e instalaciones destinadas a plantaciones de arbolado y jardinería que tienen por finalidad garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población y aislamiento de las zonas o establecimientos que lo requieran y de obtener las mejores condiciones ambientales del área. Comprende como uso pormenorizado el de zona verde.

c) Uso de Servicios públicos. Comprende el conjunto de espacios, edificios e instalaciones destinadas a la prestación por la Administración de servicios generales a los ciudadanos, señalándose como usos pormenorizados los siguientes: administración, protección ciudadana, servicios urbanos y cementerios.

d) Uso de Infraestructuras. Comprende el conjunto de elementos que permiten la comunicación e interrelación entre los usos, así como la dotación de elementos infraestructurales básicos para la propia existencia de aquellos. Se distinguen los siguientes usos pormenorizados; uso viario, de aparcamientos, redes y canalizaciones infraestructurales.

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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE GUILLENA

1.4 Usos No Urbanos. Usos de carácter general que se caracteriza por corresponder a las actividades propias y características del suelo no urbanizable o que por razones de distinta naturaleza precisan o hacen aconsejable su implantación en este tipo de suelo.

Artículo 4.10. Usos pormenorizados.

- Vivienda unifamiliar: situada con acceso independiente y exclusivo.

- Vivienda plurifamiliar o colectiva: edificio destinado a residencia con más de dos viviendas en régimen de propiedad horizontal.

- Alojamiento Comunitario: espacios con instalaciones comunes como residencias de ancianos, infantiles, de estudiantes, etc.

- Hotelero: hoteles, apartamentos y apartamentos turísticos.

- Industria: espacios destinados a talleres, estaciones de servicios, transformación de materias, etc.

- Almacenes: los espacios destinados a la conservación, guarda, venta y distribución al por mayor.

- Oficina: espacios o locales destinados a actividades terciarias con predominio de las administrativas, burocráticas, económicas y de gestión así como lo destinado a despachos profesionales.

- Comercio: los espacios locales destinados a la conservación, guarda, compraventa al por menor.

- Restauración, hostelería: espacios locales donde se realizan actividades de preparación y expedición de comidas y bebidas.

- Recreativo: espacio local destinado al público para su entretenimiento, recreo o diversión.

- Servicios ciudadanos: educativo, cultural, religioso, sanitario, asociativo, deportivo, administraciones, servicios urbanos, infraestructuras viarias, infraestructuras de abastecimientos, infraestructuras de depuración.

- Agrícola, forestal o pecuario: comprende los espacios o locales destinados al desarrollo y explotación de las citadas actividades.

Artículo 4.11. División del Suelo por su grado de determinación.

Todos los suelos Urbanos y Urbanizables del Término Municipal de Guillena se dividen en zonas homogéneas que se califican con el uso predominante o exclusivo en ella.

1. RESIDENCIAL 1.1. VIVIENDA 1.1.1 UNIFAMILIAR. 1.1.2. PLURIFAMILIAR 1.2 ALOJAMIENTO COMUNITARIO 2. PRODUCTIVO 2.1. TERCIARIO 2.1.1. HOSPEDAJES. 2.1.2. SALAS DE REUNIÓN. 2.1.3. COMERCIO. 2.1.3.1. MAYORISTA Y ALMACENAMIENTO. 2.1.3.2. MINORISTA. 2.1.3.3. GASOLINERAS 2.1.4 OFICINAS Y DESPACHOS PROFESIONALES. 2.1.5. CAMPAMENTO 2.2. INDUSTRIAL 2.2.1. INDUSTRIA Y ALMACENAMIENTO. 2.2.2. TALLERES ARTESANALES Y PEQUEÑA INDUSTRIA. Otros usos: 3. USO DOTACIONAL 3.1. EQUIPAMIENTOS 3.1.1. DOCENTE 3.1.2. DEPORTIVO 3.1.3. SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL (S.I.P.S.) 3.1.3.1 SANITARIO 3.1.3.2 ASISTENCIAL 3.1.3.3. CULTURAL 3.1.3.4. ADMINISTRATIVO PÚBLICO 3.1.3.5. MERCADO DE ABASTOS (COMERCIAL) 3.1.3.6. SERVICIOS PÚBLICOS 3.1.3.7. RELIGIOSO 3.1.3.8 CEMENTERIOS 3.1.3.9. GARAJES 3.2. ESPACIOS LIBRES.

3.2.1. PARQUE URBANO 3.2.2. PLAZA 3.2.3. RECINTO FERIAL 3.2.4. JARDINES 3.2.5. ÁREAS DE JUEGO

3.3. TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS.

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Cualquier otro uso pormenorizado no incluido en la relación anterior, se regulara analógicamente por las condiciones generales y particulares de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante. Cuando el planeamiento general establezca como uso global el industrial, su implantación en el ámbito que se trate debería ser mayoritaria.

CAPÍTULO II. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS.

Artículo 4.12. Condiciones de los Usos.

Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y de su entorno y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentre.

Artículo 4.13. Ventilación de edificios.

En todos ellos debe garantizarse la renovación de aire directa o forzada, según la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Artículo 4.14. Usos en los Sótanos.

Podrán ubicarse en los sótanos los siguientes usos:

- Las instalaciones al servicio de la edificación.

- Aparcamientos y garajes en la medida que establezcan estas normas.

- Los usos no residenciales funcionalmente complementarios de cualquier otro que estuviere implantado en el edificio sobre rasantes y con accesos comunes.

Artículo 4.15. Diferentes Usos en un mismo Edificio o Local.

1. Cuando en un mismo edificio o local se desarrollaran dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá las condiciones de su uso respectivo.

2. Las zonas comunes de un edificio con varios usos deberán cumplir las condiciones requeridas para todos los usos que en él se alberguen.

3. Los usos residencial e industrial en suelo urbano y urbanizable, serán compatibles con el terciario.

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CAPÍTULO III. USO RESIDENCIAL.

Artículo 4.16. Definición y usos pormenorizados. 1.- Es Uso Característico Residencial el que tiene por finalidad para proporcionar alojamiento permanente a las personas, se incluye en esta actividad los usos anexos, secundarios o auxiliares condicionados a ella. 2.- Este uso global tiene como uso pormenorizado el de vivienda y alojamiento comunitario: -Vivienda: es la residencia que se destina al alojamiento de personas que configuran un

núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco.

-Alojamiento comunitario: comprende los edificios destinados al alojamiento estable de

personas que no configuren núcleos que puedan ser considerados como familiares. Se incluyen en este uso las residencias de estudiantes, miembros de comunidades, conventos, etc.

Se distinguen dos categorías de vivienda: a) Vivienda plurifamiliar: es la situada en edificio constituido por viviendas sobre una misma parcela con acceso y elementos comunes. b) Vivienda unifamiliar: es la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado horizontalmente a otro de vivienda o de distinto uso y con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso pública. Se considerarán a todos los efectos viviendas unifamiliares, aquellas en las que parte de la parcela forma con otras partes de parcelas una vivienda unifamiliar vinculada a todas ellas, e inseparable jurídicamente. Según el régimen jurídico a que esté sometida en función de los beneficios otorgados por el Estado, se distinguen, con independencia de la anterior clasificación, otras dos categorías de vivienda: a) Vivienda de protección pública: son viviendas de Protección Pública, las que cumpliendo las condiciones de uso, destino, precio de venga o alquiler, diseño y calidad que se establezcan por la normativa automática, sean calificadas como tales por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Del mismo modo, excepcionalmente podrán considerar viviendas de protección pública a estos efectos, aquellas que cumpliendo las condiciones de uso, destino, calidad y precio de venta o alquiler que se establezcan en la normativa autonómica, pueden ser declaradas como tales por la citada Consejería, a propuesta del Ayuntamiento.

c) A los efectos del presente Plan, es vivienda libre aquel uso pormenorizado de vivienda que no está obligado a cumplir las condiciones del apartado anterior.

Artículo 4.17. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:

a) en las obras de nueva edificación.

b) en las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

Artículo 4.18. Accesibilidad y Espacios Libres.

En la edificación plurifamiliar, todas las viviendas deben tener acceso desde la vía pública o espacio libre común cuya anchura cumpla las condiciones indicadas para los patios vivideros.

Si todas las piezas que ventilan a un patio pertenecen a la misma vivienda, el patio debe garantizar razonablemente la ventilación directa de estancias y dormitorios y la ventilación directa o forzada de cocinas y cuartos de aseos.

Artículo 4.19. Accesos Comunes a Viviendas Plurifamiliares.

1. En todo el recorrido del acceso a cada vivienda en el interior de la parcela, el paso estará dimensionado en función de la población a que sirva, siendo su ancho mínimo 1,20 m.

2. Los desniveles se salvarán mediante rampas del ocho por ciento de pendiente máxima o mediante escaleras que tendrán un ancho de, al menos, 1,20 m.

3. En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará al menos uno por cada 30 viviendas o fracción superior a 15.

Artículo 4.20. Programa de Vivienda.

1. La vivienda contará, como mínimo, con cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio principal o dos dormitorios sencillos.

2. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, podrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. Su superficie útil no será inferior a los 25 m², dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos ni espacios con altura libre inferior a 2.20 m.

3. Los dormitorios y la estancia-comedor de las viviendas y apartamentos, cumplirán las condiciones mínimas superficiales de las viviendas de protección oficial o de la normativa que las supliere.

Artículo 4.21. Pieza habitable. Se considera pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estación, reposo o trabajo que requieren la permanencia prolongada de personas.

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Artículo 4.22. Vivienda exterior. 1.- Todas las piezas habitables de las viviendas de nueva edificación tendrán huecos que abran a espacio abierto o patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas y, al menos, una pieza vividera, dormitorio o cuarto de estar tendrá ventilación e iluminación directa al espacio público exterior. 2.- Ninguna vivienda en edificio plurifamiliar de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ellas. Artículo 4.23. Vivienda o apartamento interior. Salvo que las condiciones particulares de zona lo prohibieran expresamente se permitirán también viviendas interiores, que en todo caso deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Todas las piezas habitables de la vivienda tendrán huecos que abran a espacio abierto o a patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas. 2. Al menos (2) dos piezas tendrán huecos que abran sobre patios vivideros. En caso de apartamentos bastará con (1) un hueco en la pieza principal.

Artículo 4.24. Altura de los Techos.

La distancia libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo será de 2.50 m, al menos en el 75% de su superficie útil, pudiendo reducirse hasta 2.20 m. en el resto.

En viviendas unifamiliares se podrán mantener alturas inferiores a 2.50 m. hasta en el 40% de la superficie útil. Esta altura no podrá reducirse de los 2.20 m.

Artículo 4.25. Dotación de Aparcamientos.

Como mínimo se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m² de edificación y, en todo caso, una por cada unidad de vivienda, salvo que en las viviendas plurifamiliares el edificio albergue 4 o menos viviendas o que cualquier edificio de uso residencial este situado en calles de 6 metros o menos de anchura. En caso de ser imposible su construcción, a criterio municipal, se eximirá la aplicación de este artículo.

CAPÍTULO IV. USO TERCIARIO.

Artículo 4.26. Definición y usos pormenorizados. Este uso pormenorizado comprende las actividades que tienen por finalidad la prestación de servicios tales como los de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, oficinas de información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras, seguros, los garajes-aparcamientos y las actividades ligadas a la vida de ocio y de relación. En función de su naturaleza y a los efectos de estas Normas, y su caso, el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías. SERVICIOS TERCIARIOS 1.- Hospedaje. Es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas. Este uso cumplirá con el Decreto 492/2008, de 11 de Noviembre, de Establecimientos Hoteleros.

2.- Reunión y espectáculos. Es aquel destinado a actividades ligadas a la vida de relación, acompañadas, en ocasiones, de espectáculos, tales como cafés-concierto, discotecas, salas de fiesta y baile, clubes nocturnos, casinos, salas de juegos recreativas, bingos y otros locales en que se practiquen juegos de azar. 3.- Comercio. Es aquel servicio destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas al por menor, ventas de comidas y bebidas para consumo en el local, o a prestar servicios a los particulares. 4.- Oficina. Corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar servicios de carácter administrativo privado, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio o independiente. Así mismo, se incluyen servicios de información y comunicaciones, agencias de noticias o de información turística, sede de participación, política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior, así como todas las asociadas a actividades industriales o de servicios que consumen espacio propio e independiente de la actividad principal, y cuantas otras cumplieren funciones análogas. 5.- Campamento.

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Es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal mediante a instalación de tiendas de campaña, caravanas, etc.

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES GENERALES DEL USO TERCIARIO.

Artículo 4.27. Aplicación.

1. Las condiciones que se señalan para los servicios terciarios serán de aplicación:

a) en las obras de nueva edificación;

b) en las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.

2. En este uso habría que admitir de manera transitoria el uso de almacenamiento en las parcelas en Suelo Urbano colindante al hotel Torre de la Reina, en el poblado homónimo.

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

HOSPEDAJE.

Artículo 4.28. Dimensiones.

1. Ningún dormitorio tendrá dimensiones menores que las establecidas para los de las viviendas familiares.

2. Los accesos interiores cumplirán los requisitos que se señalan para el uso residencial.

Artículo 4.29. Ascensores.

Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a 8,00 m. de altura se dispondrá un aparato elevador al menos para cada 30 habitaciones o fracción superior a 15.

Artículo 4.30. Aseos.

Todos los locales de utilización por el público dispondrán de un inodoro y un lavabo independiente para cada sexo.

Artículo 4.31. Aparcamientos.

Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m² de local destinado a hospedaje o por cada 3 habitaciones si resultase número mayor, excepto en los cascos históricos que podrán eximirse de la obligación de disponer aparcamiento justificando los motivos.

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

ESPECTÁCULOS Y SALAS DE REUNIÓN.

Artículo 4.32. Condiciones de Aplicación.

Cumplirán las condiciones del uso comercial y las establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 4.33. Salas de Reunión, Salas de Fiestas y Discotecas.

El uso pormenorizado de Sala de Fiestas y Discotecas se ubicará en edificios de uso exclusivo.

- SECCIÓN CUARTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE COMERCIO.

Artículo 4.34. Condiciones particulares de uso de comercio. 1.- Aplicación y categorías. A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen tres categorías: CATEGORÍA I: Comprende los tipos de tienda tradicional y autoservicio de comercio alimentario con superficie de venta inferior a los 120 m², así como los no alimentarios con superficie de venta no mayor de 300 m². CATEGORÍA II: Comprende los tipos de superservicio y supermercado de comercio alimentario con superficie de venta inferior a los 500 m², así como los no alimentarios con superficie de venta no mayor de 1.000 m². CATEGORÍA III: Comprende las grandes superficies comerciales que operan bajo una sola firma comercial, alcanzado dimensiones superiores a los 500 m² de superficie de venta en el comercio alimentario y 1.000 m² en los no alimentarios. A los efectos del establecimiento de categorías se entenderá por comercio alimentario cuando se trafica con mercancías alimentarias en una proporción de, al menos, un 35 % de la superficie de venta.

Artículo 4.35. Dimensiones.

1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga, descarga y aparcamiento de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.

2. En ningún caso la superficie de venta podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se tratase de una edificación unifamiliar.

Artículo 4.36. Circulación interior.

En los locales comerciales todos los recorridos accesibles al público tendrán una anchura mínima de 1,00 m.; los desniveles se salvarán, mediante rampas o escaleras de igual anchura que el resto de los recorridos.

Artículo 4.37. Escaleras.

Las dimensiones mínimas serán las que resulten de la aplicación de la Norma Básica CTE-DB-SI sobre condiciones de Protección contra Incendios o cualquier Disposición que la supliere.

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Artículo 4.38. Altura Libre de Pisos.

La altura libre mínima permitida, tanto en edificios de uso exclusivo como en edificios con otros usos, será de 2,60 m.

No obstante, se permitirá la reducción por el parámetro antes indicado hasta un mínimo de 2,40 m. en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de la misma.

Artículo 4.39. Aseos.

Los locales que se destinen a bares, cafeterías o restaurantes dispondrán de un mínimo de dos unidades de inodoro y lavabo, cualquiera que sea su superficie, separados para cada sexo.

En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.

Artículo 4.40. Dotación de aparcamientos.

a) Se dispondrá una plaza de aparcamiento de automóviles por cada 150 m² de superficie comercial en la categoría I. Para los comercios categorías II y III se dispondrá una plaza de aparcamientos por cada 100 m² de superficie comercial. b) No obstante se consideran excluidos de la reserva de aparcamientos aquellos edificios situados en suelo urbano consolidado que, no siendo resultantes de fraccionamiento de otros existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente normativa, cumplan alguna de las condiciones siguientes: .- Tener un fondo inferior a 10 m. .- Tener una superficie inferior a 250 m². .- Tener una fachada inferior 8 m. .- Resultar un número de plazas inferior a 10.

Artículo 4.41. Comercio - Gasolineras.

El uso pormenorizado de comercio “Gasolinera” cumplirá la normativa vigente, así como las que se emanen del Ayuntamiento, sin perjuicio de las específicas que le sean de aplicación.

La normativa del Ayuntamiento no recoge distancias mínimas a los núcleos urbanos, siempre que se cumplan las medidas correctoras que demanda su uso para la protección de bienes y personas.

- SECCIÓN QUINTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

OFICINAS.

Artículo 4.42. Accesos Interiores.

1. Todos los accesos a las oficinas desde los espacios de circulación comunes del edificio (vestíbulos, pasillos, etc.) tendrán una anchura de, al menos, 1,00 m.

2. La dimensión mínima de la anchura de las hojas de las puertas de paso para el público será de 825 mm.

Artículo 4.43. Escaleras.

Las dimensiones mínimas serán las que resulten de la aplicación de la Norma Básica CTE-DB-SI sobre condiciones de Protección contra Incendios o cualquier Disposición que la supliere.

Artículo 4.44. Altura Libre de Pisos.

La altura libre mínima permitida, tanto en edificios de uso exclusivo como en edificios con otros usos, será de 2,60 m.

No obstante, se permitirá reducir el parámetro antes señalado hasta un mínimo de 2,40 m. en entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.

Artículo 4.45. Aseos.

1. Los locales de oficina dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m², un inodoro y un lavabo; por cada 200 m² más o fracción superior a 100 m², se aumentará un inodoro y un lavabo, separándolos, en este caso, para cada uno de los sexos.

2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio.

Artículo 4.46. Condiciones de los Despachos Profesionales Domésticos.

Serán de aplicación a los despachos profesionales domésticos las condiciones de la vivienda a que están anexos.

Artículo 4.47. Dotación de aparcamiento.

Cuando el uso de oficinas sea el determinado se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de oficina, cuando ésta no haya de ser utilizable por el público. En este otro caso, se dispondrá una plaza por cada cincuenta (50) metros cuadrados. No obstante, quedarán exentos de la reserva de aparcamiento aquellos edificios situados en suelo urbano consolidado que, no siendo resultantes del fraccionamiento de otros existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, cumplan alguna de las condiciones siguientes: .- Tener un fondo inferior a 10 m. .- Tener una superficie inferior a 250 m². .- Tener una fachada inferior 8 m. .- Resultar un número de plazas inferior a 10.

- SECCIÓN SEXTA. CONDICIONES PARTICULARES DEL USO PORMENORIZADO DE

CAMPAMENTO.

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Artículo 4.48. Emplazamiento.

Sólo se permitirá el uso de campamento en los emplazamientos establecidos por el Plan General o por los instrumentos que lo desarrollan.

Artículo 4.49. Capacidad de Acogida.

Las plazas de acampada no podrán exceder del número que resulte de dividir por 100 la superficie en m² de la parcela.

Artículo 4.50. Aparcamiento y Viario Interior.

Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cuatro acampados.

Artículo 4.51. Instalaciones y Servicios.

1. Se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los 15,00 m.

2. En el caso de que no existiera red de alcantarillado municipal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxidación total, con garantías de conservación y funcionamiento adecuadas.

3. Ninguna edificación podrá tener más de una planta.

Artículo 4.52. Espacios Libres.

Deberá preverse una superficie del 20% de la finca como espacios libres y deportivos.

CAPÍTULO V. USO INDUSTRIAL.

Artículo 4.53. Definición y Usos Pormenorizados.

1. Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración de productos según las precisiones que se expresan en la descripción de los usos pormenorizados.

2. La implantación de actividades industriales queda expresamente condicionada al cumplimiento previo de los procedimientos de prevención ambiental que correspondan, de conformidad con la Ley 7/2007de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o cualquier otra que proceda.

3. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

A) Industria y almacenamiento, que incluye los usos comprendidos en los apartados siguientes:

a) Producción industrial. Comprende aquellas actividades cuyo objeto principal es la obtención o transformación de productos por procesos industriales, e incluye funciones técnicas, económicas y las especialmente ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de productos acabados para su suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, etc., pero sin venta directa al público.

b) Almacenaje y comercio mayorista. Comprende aquellas actividades independientes cuyo objeto principal es el depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio mayorista. Asimismo se incluyen aquí otras funciones de depósito, guarda o almacenaje ligadas a actividades principales de industria, comercio minorista, transporte u otros servicios del uso terciario, que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público.

c) Reparación y tratamiento de productos de consumo domésticos. Comprenden aquellas actividades cuya función principal es reparar o tratar objetos de consumo doméstico con la finalidad de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial. Pueden incluir la venta directa al público o hacerse mediante intermediarios.

d) Producción artesanal y oficios artísticos. Comprende las actividades cuya función principal es la obtención o transformación de productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, que pueden ser vendidos directamente al público o a través de intermediarios.

B) Talleres artesanales y pequeña industria, que incluye las actividades comprendidas en los apartados c) y d) del epígrafe anterior.

Artículo 4.54. Aplicación.

1. Las condiciones que se señalan para el uso industrial serán de aplicación:

a) en los edificios o construcciones de nueva edificación;

b) en las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.

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2. Las presentes Normas, así como las Ordenanzas y demás regulaciones que se promulguen en lo sucesivo sobre usos industriales, protección del medio ambiente y contra la emisión de agentes contaminantes, serán de obligatorio cumplimiento.

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES DE LA INDUSTRIA EN GENERAL.

Artículo 4.55. Aislamiento de las Construcciones.

En zonas de uso global y determinado distinto al industrial, cualquier nuevo edificio destinado a industria o almacenamiento en general, dispondrá de los muros de separación con los colindantes no industriales a partir de los cimientos, dejando un espacio libre mínimo de 5 cm.; no tendrá contacto con los edificios vecinos excepto en las fachadas, donde se dispondrá el aislamiento conveniente.

Artículo 4.56. Circulación Interior.

1. Las escaleras tendrán una anchura no menor que 1,00 m. cuando den acceso a un local con capacidad hasta 50 puestos de trabajo; de 1,10 m. cuando su capacidad sea mayor.

2. Ningún paso horizontal o en rampa tendrá una anchura menor de 100 cm.

Artículo 4.57. Dotación de Aparcamientos.

Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m² de superficie.

Artículo 4.58. Vertidos Industriales.

1. Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial habrán de decantarse y depurarse previamente en la propia industria, de manera que queden garantizados unos niveles de DBO, de residuos minerales, etc., similares a los de uso doméstico y que puedan ser asumidas por los sistemas de depuración municipales. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales tengan parámetros admisibles podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

2. Las instalaciones industriales que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir las exigencias requeridas por las ordenanzas municipales que le sean de aplicación.

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS DISTINTOS USOS

PORMENORIZADOS INDUSTRIALES.

Artículo 4.59. Condiciones de la Industria y Almacenamiento en General.

En zonas de uso global y determinado distinto al industrial las actividades incluidas en el uso pormenorizado industria y almacenamiento en general deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.

b) Estar ubicado en parcela independiente como uso exclusivo, o en edificios con otros usos, con una superficie máxima de 300 m² en total, salvo que las condiciones particulares de la zona obliguen a una superficie diferente.

c) No tratarse de usos que tengan zonas clasificadas como de riesgo especial alto o medio según la Norma de Protección contra Incendios CTE-DB-SI o cualquier disposición que la supliere.

Artículo 4.60. Condiciones de los Talleres Artesanales y Pequeña Industria.

En zonas de uso global y determinado distinto al industrial las actividades incluidas en el uso pormenorizado talleres artesanales y pequeña industria deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.

b) Estar ubicado en la planta baja de las edificaciones o en parcela independiente como uso exclusivo, con una superficie máxima de 300 m², salvo que la ordenanza de la zona obligue a una superficie diferente.

c) Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación.

Quedan exceptuadas de estas condiciones las actividades profesionales, liberales, artísticas y literarias.

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES DE COMPATIBLIDAD Y LIMITACIONES.

Artículo 4.61. Condiciones de compatibilidad.

1.- Se consideran compatibles con otros usos no industriales aquellas actividades que cumplan las condiciones que se señalan en estas Normas en lo que se refiere al control del nivel de impactos ambientales, según las diferentes posibilidades de situación en los edificios y de ubicación en las zonas en relación al resto de actividades no incluidas en el uso industrial. Su cumplimiento se comprobará en los siguientes lugares de observación: a) En el punto o puntos en los que dichos efectos serán más aparentes para la comprobación de gases nocivos, humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación, deslumbramientos, perturbaciones eléctricas o radiactivas. En el punto o puntos en donde se puede originar, en el caso de peligro de incendio o explosión. b) En el perímetro del local o de la parcela si la actividad es única en edificios aislado para la comprobación de ruidos, vibraciones, olores o similares. c) No se considera compatibles con la calificación industrial la implantación de estabulaciones ganaderas en estos suelos. d) En el caso de colindancias entre usos residenciales e industriales, se incluirá un tratamiento de borde entre los mismos, mediante el oportuno distanciamiento y ajardinamiento en todas las colindancias.

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2.- Para que una actividad industrial pueda ser compatible en el mismo edificio con usos residenciales cumplirán como mínimo las siguientes condiciones: a) No se realizarán operaciones que precisen la fusión de metales o procesos electrolíticos que pueden desprender gases, vapores, humos, polvo o vahos salvo que éstos sean recogidos y expulsados al exterior por chimeneas de características reglamentarias tras la eliminación de su posible toxicidad. b) No se utilizarán disolventes inflamables para la limpieza de la maquinaria o para cualquier otra operación: así mismo las materias primas estarán exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas. En todo local en que existan materias combustibles se cumplirán las prescripciones impuestas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o reglamento que lo sustituya. c) La instalación de maquinaria será tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones que se transmitan al exterior, según la vigente legislación Medioambiental. d) La insonorización de los locales de trabajo será tal que cumpla con el Anexo III del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía o reglamento que lo sustituya. Artículo 4.62. Limitaciones. 1.- Limitaciones por fuego y explosión. a) Todas las actividades en las que se manipulen materiales inflamables o explosivos se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego o explosión, así como con los sistemas de equipamiento y utillaje necesarios para combatirlo en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. b) En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables y explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a edificios residenciales. Estas actividades se instalarán siempre en edificios dentro de zonas industriales. c) Todos los edificios y locales que alberguen usos industriales cumplirán las condiciones de protección contra incendios del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales 2267/2004 y del DB-SI: Documento Básico de Seguridad contra Incendios o reglamento que los sustituya. 2.- Limitaciones por radiaciones electromagnéticas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones electromagnéticas (ondas de radio o televisión, microondas, radiaciones térmicas, luminosas, ultravioletas, rayos x, gamma, etc.) que afecten al funcionamiento de cualquier equipo a maquinaria diferentes de los que originen dicha perturbación. 3.- Limitaciones por ruido. Se adecuará a lo especificado en el decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía

TABLA Nº 1.

ZONIFICACIÓN TIPO DE LOCAL

NIVELES LÍMITES (dBa) DÍA(7-23) NOCHE (23-7)

Equipamientos

Sanitario y bienestar social 30 25

Cultural y religioso 30 30 Educativo 40 30

Para el ocio 40 40

Servicios Terciarios Hospedaje 40 30

Oficinas 45 35 Comercias 55 45

Residencial

Piezas habitables, excepto cocina y cuarto de baño.

35 30

Pasillos, aseos y cocinas 40 35

Zonas de acceso común 50 40

TABLA Nº 2.

SITUACIÓN ACTIVIDAD NIVELES LÍMITES (DBa) DÍA (7-23) NOCHE (23-7)

Zona de equipamiento sanitario 60 50

Zona de residencia, servicios terciarios, no comerciales o equipamientos no sanitarios

65 55

Zona de actividades comerciales. 70 60

Zona con actividad industrial o servicio urbano excepto servicios de administración

75 70

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4.- Limitaciones por vibraciones Se adecuará a lo especificado en el Anexo III del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía o reglamento que lo sustituya. ESTANDARES LIMITADOS PARA LA TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES

USO DEL RECINTO AFECTADO PERÍODO CURVA BASE

Sanitario Diurno 1 Nocturno 1

Residencial Diurno 2 Nocturno 1,4

Oficinas Diurno 4 Nocturno 4

Almacén comercial Diurno 8 Nocturno 8

5.- Limitaciones por deslumbramientos. En los límites de la línea de solar o parcela, pertenecientes a viviendas inmediatas, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros. 6.- Limitaciones por contaminación atmosférica y olores. a) Las actividades clasificadas como “insalubres”, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo por procedimiento eléctrico o higroscópico. b) En ningún caso se superarán las concentraciones máximas admisibles que determina la normativa sectorial en vigor. c) No se permitirá ninguna emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables sin necesidad de instrumentos. d) No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases, ni de otras formas de contaminación de aire, de agua o de suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad. 7.- Limitaciones por vertidos y saneamiento. a) Las aguas residuales procedentes de actividades industriales se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a la red general de saneamiento. Las instalaciones que no produzcan aguas residuales contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

b) Las aguas residuales procedentes de actividades industriales con vertidos a la red general de saneamiento no podrán contener: 1. Materias sólidas o viscosas en cantidades o dimensiones que, por ellas mismas o por interacción con otras, produzcan obstrucciones o dificulten los trabajos de su conservación o de su mantenimiento tales como cenizas, huesos, serrín, alquitrán, plástico, pinturas, vidrios, etc. 2. Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables, como gasolina, nafta, petróleo, fuel-oil, “white spirit”, benceno, tolueno, xileno, tricoloretileno, percloretileno, etc. 3. Aceites y grasas flotantes en proporción superior a 100 mgrs/litro. 4. Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromato, cloratos, hidruros, percloratos. Peróxidos, etc. 5. Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión. 6. Materias que por razón de su naturaleza, propiedades y cantidad ya sea por ellas mismas o por interacción con otras, originen o puedan originar: . Algún tipo de molestia pública . La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire. . La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan y dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las Instalaciones Públicas de Saneamiento. 7. Materias que, por ellas solas o como consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento, o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación. 8. Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico e sus efectos nocivos potenciales. c) Queda prohibido descargar directa o indirectamente a las Instalaciones Municipales de Saneamiento vertidos con las características o con concentración de contaminantes igual o superior en todo momento a las expresadas en la siguiente relación, que será revisada periódicamente y que en ningún caso se considera exhaustiva ni excluyente. Para una temperatura de 40 ºC y un PH de 6-10:

CONTAMINANTES CONCENTRACIÓN Arsénico 1 Cadmio total 0,5 Cromo total 4 Cromo hexavalente 1

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CONTAMINANTES CONCENTRACIÓN Cobre total 3 Cianuros totales 10 Cianuros libres 2 Cinc total 6 Estaño total 4 Mercurio Total 0,02 Níquel Total 6 Plomo Total 2 Fenoles 5 Selenio 1 Sulfatos 500 Sulfitos 20 Sulfuros totales 5 Sulfuros libres 0,5

c) No se admitirán la acumulación de desechos industriales en espacios públicos, salvo en los recipientes autorizados para la recogida de basuras. d) No obstante, podrán imponerse requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar el correcto funcionamiento de la E.D.A.R., bien para mejorar la calidad de las aguas superficiales receptoras de los efluentes tratados o por aplicación de las Normas de Emasesa y demás disposiciones adicionales. e) Cualquier residuo tóxico o peligroso que pueda generarse deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente (Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos; Real Decreto 833/88 que aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos y Peligrosos; Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de los aceites usados). f) Límites por categorías y situaciones.

CATEGORIAS SITUACIONES

A B C D I. Densidad de potencial en Kw/m² Potencia total en Kw. Nivel sonoro máximo en dBa en el exterior. Día-noche*

0,2 50 45-35

0,2 50 55-45

0,2 300 60-50

ilimitada ilimitada 65-55

II. Densidad de potencial en Kw/m² Potencia total en Kw. Nivel sonoro máximo en dBa en el exterior. Día-noche*

NO

0,1

0,2 300 70-60

Ilimitada Ilimitada 65-55

III. Densidad de potencial en Kw/m² Potencia total en Kw. Nivel sonoro máximo en dBa en el exterior. Día-noche*

NO

NO

NO

Ilimitada Ilimitada 65-55

*Se considera noche el período comprendido entre las 22 horas y las 8 horas.

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CAPÍTULO VI. USO EQUIPAMIENTO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 4.63. Definición y Usos Pormenorizados.

1. Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y su bienestar, así como para proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento.

2. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Docente, que abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las guarderías, las enseñanzas no regladas (centros de idiomas, academias, etc.) y la investigación.

b) Deportivo, que comprende la práctica de actividades deportivas y el desarrollo de la cultura física.

c) Servicios de interés público y social, que comprende, a su vez, los siguientes usos:

a’) Sanitario, consistente en la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. Se excluyen los que se presten en despachos profesionales.

b’) Asistencial, que comprende la prestación de asistencia especializada no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales.

c’) Cultural, consistente en la conservación, recreación, y transmisión de conocimientos y la estética tales como bibliotecas, museos, salas de exposiciones, jardines botánicos, etc.

d’) Administrativo público, mediante los que se desarrollan las tareas de la gestión de los asuntos del estado en todos los niveles y se atienden los de los ciudadanos.

e’) Mercados de abastos y centros de comercio básico, consistente en el aprovisionamiento de productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población.

f’) Servicios Públicos, que integran los servicios de salvaguarda a las personas y a los bienes (bomberos, policía y similares), de mantenimiento de los espacios públicos (cantones de limpieza y similares) y en general, de satisfacción de las necesidades causadas por la convivencia en el medio urbano de carácter público.

g’) Religioso, que comprende la celebración de los diferentes cultos y el alojamiento de los miembros de sus comunidades.

h’) Cementerio, mediante el que se proporciona la inhumación e incineración de los restos humanos.

- SECCIÓN PRIMERA. CONDICONES GENERALES DEL USO EQUIPAMIENTO

DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 4.64. Aplicación.

1. Las ordenanzas de aplicación de éstas edificaciones se adecuarán en la medida de lo posible a las de la zona donde se encuentran. En caso de que su uso lo requiera podrán justificadamente alterar algunos parámetros.

2. Las condiciones que se señalan para las dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del Plan General en el plano de ordenación y en la de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

3. Serán también de aplicación en los lugares que, aún sin tener calificación expresa de dotación, se destinen a tal fin por estar estos usos permitidos por la normativa de aplicación en la zona en que se encuentren.

Artículo 4.65. Compatibilidad de Usos.

En las parcelas calificadas para usos Dotacionales, además del uso indicado en el Plano de Ordenación, se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines Dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o para residencia comunitaria de los agentes del servicio. Esta limitación del uso residencial no será aplicable cuando se trate de alojamiento protegidos.

Artículo 4.66. Sustitución de Usos Dotacionales.

Ningún uso Dotacional podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede cabalmente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio.

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS DISTINTOS USOS

PORMENORIZADOS.

Artículo 4.67. Condiciones Particulares del Uso Docente.

Cumplirán las condiciones que se señalan en las presentes normas, sin perjuicio de las emanadas por los órganos competentes.

Artículo 4.68. Condiciones Particulares del Uso Deportivo.

En parcelas dedicadas a instalaciones cubiertas con destino a la práctica deportiva, el diseño de estas instalaciones se adecuará a las características del entorno quedando relevado del cumplimiento de los parámetros de la zona. La conveniente integración en la ciudad no podrá ser desatendida por razones de la singularidad del uso de estas circunstancias.

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Artículo 4.69. Condiciones Particulares del Uso Servicios de Interés Público y Social.

Cumplirán las condiciones que se señalan en las presentes normas, además de las condiciones que por su carácter tuviere establecidas el Ayuntamiento, sin perjuicio de las emanadas por los órganos competentes en relación con el uso de que se trate.

Artículo 4.70. Condiciones Particulares del Uso Administrativo Público.

Las edificaciones que contuvieran actividades con uso Administrativo Público, cumplirán además de las condiciones que por su carácter tuviere establecidas el Ayuntamiento, las correspondientes a las de Oficinas contenidas en estas Normas.

Artículo 4.71. Condiciones Particulares del Uso Mercados.

Los mercados cumplirán, además de las condiciones que por su carácter tuviere establecidas el Ayuntamiento, las correspondientes al comercio contenidas en estas Normas.

Artículo 4.72. Condiciones de los aparcamientos y garajes en los edificios.

Dotación de aparcamientos

1. Todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto estas Normas en razón de su uso y de su localización, dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios.

2. La provisión de plazas de aparcamiento es independiente de la existencia de garajes privados comerciales y de estacionamientos públicos. 3. La dotación de plazas de aparcamientos para vehículos de personas discapacitadas o de movilidad reducida, se regulará por las prescripciones al efecto contenidas en el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o normas que los sustituyan.

4. En los usos en que el estándar de dotación de aparcamientos se exprese en unidades por metro cuadrado, se entenderá que el cómputo de superficie se realiza sobre la superficie útil de uso principal y de los usos precisos para el funcionamiento del mismo, sin computar los espacios destinados a almacenaje, elementos de distribución, cuartos de instalaciones y semejantes.

Soluciones para la dotación de aparcamientos

La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados, mediante alguna de las soluciones siguientes:

a) Es un espacio libre de edificación

b) En un espacio cerrado edificado.

Plaza de aparcamiento

1. Se entiende por plaza de aparcamiento una proporción de suelo plano con las siguientes dimensiones según el tipo de vehículo que se prevea:

TIPO DE VEHICULO LONGITUD (cm)

ANCHURA (cm)

Vehículo de dos ruedas 250 150 Automóviles ligeros 450 220

Automóviles grandes 500 250

Industriales ligeros 570 250

Industriales grandes 900 300

2. La superficie mínima del garaje será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por 20 el número de plazas de aparcamiento que se dispongan, incluyendo así las áreas de acceso y maniobra.

3. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, que figurarán asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, funcionamiento y apertura. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aún cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para vehículos.

Accesos a los garajes

1. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público.

2. Los garajes-aparcamientos de uso colectivo y sus establecimientos anexos, dispondrán en todos sus accesos de un espacio de 3,00 m de anchura y 4,50 m de fondo, como mínimo, con piso horizontal en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. En pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de 2,00 m. En las calles con pendiente, dicha altura se medirá en el punto más desfavorable.

3. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) A distancia menor que 15,00 m. de la intersección e las líneas de bordillos de las calles, en tramos curvos de radio menor que 10,00 m. u otros lugares de baja visibilidad

b) En lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público.

4. Los aparcamientos, excepto aquellos con una superficie menor a ciento cincuenta 150 m² que estén ubicados en planta baja, dispondrán en todos sus accesos de una meseta rectangular de 4,50 m. de fondo como mínimo, y de anchura según el apartado siguiente, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad ni estacionar vehículos. Las puertas, de hoja mínimo 2,50 m. para vehículos, no podrán invadir en ningún momento la vía pública municipal. Así mismo deberán disponer además de acceso para vehículos de otro

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peatonal distanciado de aquel, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamente de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un 1,00 m.

5.- La anchura mínima del acceso y meseta de entrada cumplirán las siguientes condiciones salvo cuando se trata de rampas dobles:

En calles de anchura mayor o igual a 12,00 m: 3,00 m.

En calles de anchura entre 10,00 y 12,00 m: 4,00 m.

En calles de anchura menor de 10,00 m: 5,00 m.

6. Se autoriza la mancomunidad de garajes.

7. Los accesos se situarán a ser posible de tal forma que no se destruya el arbolado existente. En consecuencia se procurará emplazar los vados preservando los alcorques correspondientes.

8. Para garajes de superficie superior a 2.000 m² el acceso, en cualquier caso deberá tener una anchura no inferior a 6,00 m, o dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida, con la anchura mínima de 3,50 m.

9. Los garajes deberán cumplir el Código Técnico de la Edificación, y especialmente las de la CTE-DB-SI, o la Norma que esté vigente en su momento.

Condiciones constructivas

1. Los elementos constructivos de los locales destinados al uso de garajes reunirán las condiciones de aislamiento y resistencia al fuego exigidos por la CTE-DB-SI, o normativa que esté vigente en su momento.

2. En los garajes se dispondrá de abastecimiento de agua potable mediante un grifo con racor para manguera y de desagüe mediante sumidero, con un sistema eficaz de separación de grasas y lodos que no será necesario en garajes individuales.

Aparcamiento en los espacios libres privados

1. No podrá utilizarse como aparcamiento sobre el suelo de los espacios libres de parcela más superficie que la correspondiente al 50% de aquellos.

2. En los espacios libres que se destinan a aparcamiento de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.

3.- Los garajes-aparcamientos bajo la rasante de los espacios libres estarán cubiertos de modo que sea posible aportar sobre la superficie una capa de tierra para el ajardinamiento en 80 cm. de espesor.

CAPÍTULO VII. USOS ESPACIOS LIBRES.

Artículo 4.73. Definición y clases. 1.- El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a la creación de huertos familiares; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su escasa edificación. 2.- Comprende las siguientes clases: a) Zonas Verdes y espacios libres:

Parques urbanos: corresponde a los espacios forestales acondicionados para su

disfrute por la población de superficie mayor a una (1) hectárea. Jardines: Zonas ajardinadas de dimensión mínima de diámetro 30 m, destinados al

disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.

Plazas: Zonas ajardinadas o pavimentadas que por su uso en el municipio desde antaño se han consolidado como espacios libres independientemente de su tamaño.

Áreas de juegos: Zonas libres dotadas con juegos infantiles y como una dimensión mínima de doscientos (200) m² en las que se puede inscribir una circunferencia de doce (12) m de diámetro.

Recinto Ferial: Son los espacios libres destinados a la celebración de la feria anual del municipio, quedando el resto del año para ocio y reposo de la población.

Artículo 4.74. Condiciones generales.

Condiciones generales de diseño:

1. La localización de los terrenos de cesión obligatoria con destino a áreas libres y zonas verdes se determinará con arreglo a las siguientes directrices:

a) Su situación tenderá a ser agrupada y localizada en el área central de la actuación.

b) La forma y dimensiones de las parcelas donde se ubiquen responderá a las de la trama urbana dispuesta para el conjunto de la actuación, cumpliendo en la misma el papel de agentes estructurantes de organización funcional y ambiental.

c) Los terrenos destinados a estas áreas, jardines y áreas de juego para niños, se organizarán de forma que las calles perimetrales de ellos constituyan su acceso principal.

2. Los terrenos destinados a áreas libres presentarán una pendiente media máxima inferior al 15% siendo, al menos, la mitad de la superficie total de los mismos de pendiente absoluta inferior al 8%. En particular, para los destinados a parques infantiles, la pendiente absoluta máxima será inferior al 3%.

Condiciones generales de urbanización.

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1. Estos terrenos habrán de ser dotados de todos los servicios urbanísticos necesarios.

2. Los planes y proyectos reflejarán el arbolado preexistente en estas áreas libres, estableciendo sus condiciones de utilización y de conservación, incluido el mantenimiento mediante infraestructuras de riego automatizado por goteo de todos los elementos vegetales.

3. En general, todas las parcelas derivadas de cesiones y dotaciones de Equipamiento Comunitario y Espacios Libres deberán obligatoriamente quedar valladas.

4. Jardines y Parques.

a) Los terrenos destinados a jardines y parques presentarán, como mínimo, los siguientes requisitos:

- Calidad mínima apropiada para la plantación de las especies vegetales.

- Soleamiento adecuado en relación con la edificación circundante.

b) El ajardinado de los terrenos, su definición y características, habrán de ser reflejadas en el correspondiente capítulo presupuestario del proyecto.

5. Áreas de Juego para niños.

Los terrenos con destino a áreas de juego para niños (parques infantiles) habrán de ser dotados según las condiciones siguientes, que deberán ser reflejadas, igualmente, en el correspondiente capítulo presupuestario:

- Drenaje, sub-base, material de acabado, compactación.

- Vallado con material de características diáfanas y consistencia rígida.

- Mobiliario, con la instalación de elementos de juego.

Artículo 4.75. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para estos usos serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que represente en la documentación gráfica del Plan General en el Plano de Ordenación y en las fichas particulares de las áreas de planeamiento. También serán de aplicación en los terrenos que aún sin estar expresamente calificados para tales usos, se destinen a ellos por permitirlo las presentes Normas.

Artículo 4.76. Condiciones particulares de Áreas Públicas y los Parques Urbanos. 1.-Podrá disponerse edificación sólo para uso socio-cultural y de ocio, o para infraestructuras, con una ocupación máxima del 10 por ciento (10%) de su superficie, sin rebasar la altura media del árbol de "porte-tipo" de las especies próximas y, en ningún caso, los siete (7) metros. 2.-Los parques urbanos dedicarán la mayor parte de su superficie a zona forestal frente a la que se acondicione mediante urbanización y/o ajardinamiento. 3.-Los parques urbanos, además de las plantaciones de ajardinamiento, arbolado y defensa ambiental, contarán con áreas acondicionadas con el mobiliario urbano necesario para su disfrute por la población de todas las edades.

4.-En las áreas públicas se permiten además construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población. 5.- Cuando las condiciones de seguridad así lo determinen, será obligatorio el vallado de estas áreas a instancia del Ayto.

Artículo 4.77. Condiciones particulares de las Áreas Ajardinadas. 1.-Las áreas ajardinadas dedicarán al menos el cuarenta por ciento (40%) de su superficie a zona arbolado y/o ajardinada frente a la que se acondicione mediante urbanización. 2.-Podrá disponerse edificación sólo para uso socio-cultural y de ocio, o para infraestructuras, con una ocupación máxima del cuatro por ciento (4%) de su superficie, sin rebasar los cuatro (4) metros de altura máxima. También se permiten construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población (casetas de bebidas y similares) y que en ningún caso superarán los doce (12) metros cuadrados de superficie y los cuatro (4) metros de altura. 3.-Las áreas ajardinadas, además de las plantaciones de arbolado, defensa ambiental, cultivo de flores y ajardinamiento contarán con los siguientes elementos: mobiliario urbano para reposo, juegos infantiles y juegos de preadolescentes. 4.-Las áreas ajardinadas de superficie mayor de tres mil (3.000) metros cuadrados incorporarán, además de los elementos señalados en el punto anterior, un área de tierra compactada para la práctica de deportes al aire libre. 5.-Siempre que sus dimensiones lo hagan posible se instalarán puntos de agua ornamental, láminas de agua, zonas sombreadas para juegos y ocio pasivo, superficie pavimentada para bicicletas y otros juegos de ruedas así como planos de arena drenada. 6.-Siempre que se den las condiciones adecuadas, se permite la ubicación dentro de estas áreas de zonas dedicadas a huertos familiares. Artículo 4.78. Condiciones particulares de las Áreas de Juego. Contarán con áreas ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, con árboles en alcorque, áreas de arena, elementos de mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo con el mobiliario urbano adecuado.

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CAPÍTULO VIII. USO TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS.

Artículo 4.79. Definición y Usos Pormenorizados.

1. El uso transporte e infraestructuras urbanas básicas comprende los terrenos destinados a las redes y edificaciones al servicio del movimiento de personas, por sí mismas o en medios de locomoción, al transporte de mercancías y a la dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas, tales como suministro de agua, saneamiento, redes de energía, telefonía, etc.

2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Viario: es el que se destina a facilitar el movimiento de los peatones tanto de manera exclusiva (calles peatonales) como en sección compartida con la circulación rodada (con separación por aceras o en calles compartidas), de vehículos automóviles (en sus diversas funciones de vehículos privados, transporte colectivo, transporte de mercancías, etc.), de bicicletas compartiendo calzada con los anteriores o en calzadas separadas, y de transporte colectivo en plataformas reservadas. También comprende el estacionamiento o aparcamiento de vehículos dentro de la propia red, o en zonas anexas al mismo, los servicios del automóvil compatibles con la misma, y las franjas de reserva.

b) Infraestructuras urbanas básicas, integrado por los terrenos destinados y afectados a la provisión de servicios vinculados a dichas infraestructuras, tales como suministro de agua, saneamiento, electricidad, gas, telefonía, telecomunicaciones, etc.

Artículo 4.80. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para estos usos serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que represente en la documentación gráfica del Plan General en los planos de Ordenación y en las fichas particulares de las áreas de planeamiento. También serán de aplicación en los terrenos que aún sin estar expresamente calificados para tales usos, se destinen a ellos por permitirlo las presentes Normas.

Artículo 4.81. Condiciones Específicas de las Calles Particulares.

1. Se definen como tales las de propiedad privada que figuren con este carácter en los Planes y Estudios de Detalle. Mientras conserven esta calificación, el Ayuntamiento ejercerá la oportuna inspección y vigilancia.

2. Su urbanización se ejecutará por los particulares o entidades promotoras de los respectivos proyectos, y su ejecución se ajustará a las prescripciones y características establecidas por el Ayuntamiento para las vías públicas, debiendo disponer de los servicios urbanos que señala la Ley del Suelo, además de los de jardinería y redes de riego. Los proyectos se ajustarán a la normativa municipal sobre la materia.

3. En ningún caso podrán admitirse aperturas de calles particulares que den lugar a aumento de volumen, alturas o densidad de edificación, distintas a las fijadas en el planeamiento.

Artículo 4.82. Desarrollo de las Infraestructuras Urbanas Básicas.

1. Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General como cualquier proyecto que se redacte para su ejecución y que afecte a las instalaciones de las infraestructuras, deberán ser elaborados con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias.

2. El Ayuntamiento, a través de Planes Especiales de Infraestructura, establecerá para cada clase de infraestructura las disposiciones específicas que regulen sus condiciones.

3. No existirá dimensión mínima de parcela destinada a infraestructuras.

Artículo 4.83. Ejecución de las Infraestructuras Urbanas Básicas.

A estos efectos, las determinaciones del Plan General sobre instalaciones de infraestructura llevan implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.

En el Suelo Urbano o Urbanizable en ejecución, todas las redes serán subterráneas.

Cualquier actuación de renovación o reposición de línea en los nuevos tendidos de la electricidad y telefonía deben ser enterrados en Suelo Urbano.

Artículo 4.84. Condiciones Específicas de las Infraestructuras para el Abastecimiento de Energía Eléctrica.

Toda instalación de nueva planta de carácter definitivo, tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantarse en los lugares que se señalen por el planeamiento, en su caso dando origen a sus correspondientes servidumbres.

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TÍTULO V NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

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CAPÍTULO I. CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Artículo 5.1. Aplicación. 1.- Las Normas contenidas en el presente título se aplicarán a la edificación en el suelo urbano y en el urbanizable, y también se ajustarán a ellas los instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General. 2.- Serán de aplicación en las obras de nueva edificación, en las obras de reforma en la parte y condiciones que les afectan, excluyendo las pequeñas obras de mantenimiento a las que no le serán de aplicación. 3.- En cada proyecto de edificación deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros límite fijados en estas normas comunes y en las específicas de la zona. El cumplimiento de uno de ellos no justifica la transgresión de otro u otros, y así condicionará la edificación los que más estrictos resulten para cada particular. Artículo 5.2. Tipos de obras de edificación. 1.- A los efectos de la aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en las presentes Normas, se establecen los siguientes tipos de obras de edificación: a) Obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado: .- Obras de restauración: son aquellas que tienen por objeto la restitución de los valores históricos y arquitectónicos de un edificio existente o de parte del mismo reproduciéndose con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos, ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. No se admitirán aportaciones de nuevo diseño y si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocidas y evitar las confusiones miméticas. .- Obras de consolidación: son obras de carácter estructural que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio; pueden oscilar entre la reproducción literal de los elementos dañados preexistentes hasta la permuta por otros que atiendan únicamente a la estabilidad de inmueble y realizados con tecnología más actualidad. .- Obras de rehabilitación: son aquellas cuya finalidad es la de permitir un uso y destino adecuado al edificio en concreto, con las modernas condiciones exigibles de habitabilidad, sin menoscabo de poder simultanearse prioritariamente con las obras propias de la restauración y recuperación anteriores, manteniendo, en todo caso, la estructura resistente y apariencia exterior. No podrá aumentarse su volumetría. b) Obra de reforma: son aquellas obras que, manteniendo los elementos de valor y las características esenciales de la edificación existente, pueden hacer modificaciones que alteren la organización general, la estructura arquitectónica y la distribución del edificio.

c) Obras de demolición: son obras encaminadas a la total o parcial desaparición de lo edificado. d) Obras de nueva edificación: son obras encaminadas a la total o parcial desaparición de lo edificado.

.-Obras de reconstrucción: Son aquellas que suponen una nueva construcción de la totalidad o parte de la parcela. Comprende lo subtipos siguientes: .- Obras de sustitución: son aquellas obras de nueva planta que reproducen el edificio preexistente en el solar respetando las características arquitectónicas, tipologías y ambientales fundamentales en las que no se incluyen los añadidos distorsionantes que puedan tener. .- Obras de restitución: son aquellas mediante las cuales se derriba un edificio existente o parte de ella y en su lugar se levanta una nueva construcción. .- Obras de ampliación: son aquellas en las que la reorganización constructiva se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original. .- Obras de nueva planta: son obras de nueva planta sobre solares vacantes de cuerdo con los parámetros definidos por el Plan General para el área correspondiente.

2.- Las condiciones particulares de zona y las normas de protección podrán limitar los distintos tipos de obras que se puedan ejecutar en una zona o edificio. Artículo 5.3. Condiciones de la edificación. 1.- La edificación cumplirá las condiciones que se establecen en los capítulos en los términos que resulten de los mismos, las de las ordenanzas de zona o del planeamiento de desarrollo, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de uso que le sean de aplicación. 2.- Las condiciones de edificación se refieren a los aspectos que a continuación se relacionan: a. Condiciones de parcela. b. Condiciones de situación y forma de los edificios. c. Condiciones de calidad e higiene. d. Condiciones de dotaciones y servicios. e. Condiciones de seguridad f. Condiciones ambientales g. Condiciones de estética. 3.- Las condiciones ambientales se regularán por las condiciones en el Título VI relativo a las Normas de Protección, que sean de aplicación así como por las Ordenanzas Municipales en la materia. 4.- En el suelo urbanizable, la edificación cumplirá, además, las condiciones que se señalen en el Plan Parcial correspondiente.

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CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA PARCELA.

Artículo 5.4. Definición. Condiciones de la parcela son los requisitos que debe cumplir una parcela para poder ser edificada. Estas exigencias vienen impuestas por las disposiciones del uso a que se destine la parcela y por las condiciones particulares de la zona en que se sitúe. Artículo 5.5. Aplicación. Las condiciones de la parcela sólo se aplicarán a las obras de sustitución, ampliación y nueva planta, sin perjuicio de lo que se establezca en las condiciones particulares de zona. Artículo 5.6. Definiciones referentes a las condiciones de la parcela. Las condiciones de la parcela se establecerán mediante los términos y parámetros que a continuación se definen: 1.- Manzana: es la superficie de la parcela o conjuntos de parcelas delimitadas por alineaciones exteriores contiguas. 2.- Parcela: Es la superficie de terreno deslindada como unidad predial y comprendida dentro de las alineaciones exteriores. A efectos de estas Normas Urbanísticas se definen los siguientes tipos: a. Parcela a efectos edificatorios: Es aquella que es susceptible de ser edificada. b. Parcela a efectos registrales: es la que aparece como independiente en el Registro de la Propiedad. 3.- Linderos: Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes. Lindero frontal es el que delimita la parcela con la vía o el espacio libre al que de frente; son linderos laterales los restantes, llamándose testero el lindero opuesto al frontal. Cuando se trate de parcelas con más de un lindero en contacto con vía o espacio público tendrán consideración de lindero frontal todos ellos, aunque se entenderá como frente de la parcela aquél en que se sitúe el acceso de la misma. 4.- Superficie de la parcela: Es la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma. Artículo 5.7. Solar. 1.- Se entiende por solar la unidad predial o parcela susceptible de ser edificada a. Que se encuentren totalmente urbanizadas conforme a las determinaciones establecidas en el presente Plan, en los instrumentos que lo desarrollan y en los Proyectos de Urbanización, y

por ello, dotadas de los servicios urbanísticos de abastecimiento y saneamiento de agua con conexión inmediata a las redes públicas, suministro de energía eléctrica, con caudal y potencia suficiente para la edificación prevista, así como aquellos otros servicios de telecomunicaciones exigibles por la normativa en vigor. b. Que estén emplazadas con frente a una vía urbana abierta al uso público con acceso suficiente para posibilitar el acceso a los servicios contra incendios, y cuente con alumbrado público, pavimentación de su calzada y ejecución de sus aceras en las condiciones exigidas por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía c. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes. 2.- La condición de solar no implica, por sí misma, el derecho al otorgamiento de licencias de edificación o parcelación, cuando la parcela no reúna las condiciones de edificabilidad exigidas en las Normas o esté sujeta a Estudio de Detalle o Unidad de Ejecución previas o simultáneas para el señalamiento de alineaciones y rasantes o para el reparto de cargas y beneficios. Artículo 5.8. Relación entre edificación y parcela. 1.- Toda edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela. No obstante, las edificaciones podrán compartir el sistema estructural, debiendo en este caso, acreditarse la constitución de la correspondiente servidumbre recíproca. 2.- La segregación de fincas en que existiera edificación deberá hacerse con indicación de la parte de edificabilidad, que le corresponde según el planeamiento, ya consumida por construcciones. Si la totalidad de la edificabilidad estuviera agotada, será posible la segregación, pero deberá realizarse una anotación en el Registro de la Propiedad haciendo constar que la finca segregada no es edificable, por lo que sólo podrá destinarse a espacio libre o viario. Artículo 5.9. Segregación y agregación de parcelas. 1. No se permitirán segregaciones o agregaciones de parcelas cuando las parcelas resultantes no cumplan las condiciones señaladas por el planeamiento. Las parcelas de dimensión igual o menor que la mínima serán indivisibles, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios colindantes con el fin de agregarlos y formar una nueva parcela de dimensiones no inferiores a la parcela mínima. 2. No serán edificables aquellas parcelas que no alcancen alguna de las dimensiones de parcela mínima exigidas en cada zona. No obstante lo anterior, se exceptúan de dicha norma las parcelas existentes en el momento de la aprobación definitiva del nuevo Plan General. 3. Toda segregación, deberá cumplimentar los requisitos establecidos en estas Normas para las condiciones de edificación así como presentar una estructura racional de disposición de las

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parcelas resultantes. No se podrán efectuar segregaciones de fincas que den lugar a parcelas que incumplan algunas de las condiciones de la parcela mínima fijada en cada zona. 4. No se permitirán las parcelas, cualquiera que sea su división, si de la segregación resultaran parcelas inferiores a la mínima o con coeficiente de ocupación y de edificabilidad superiores a las permitidas en cada caso. Artículo 5.10. Condiciones para la edificación de una parcela. 1.- Para que una parcela pueda ser edificada deberá cumplir las siguientes condiciones: a. Estar aprobado definitivamente el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y detallada del área en el que se localice. b. Estar calificada con uso edificable por el Plan General o instrumentos posteriores, salvo para edificaciones provisionales. c. Que tenga la condición de solar.

En el caso de faltar algún requisito, podrá ser edificada siempre y cuando se asegure la ejecución simultánea de la edificación y de la urbanización con los servicios mínimos antes mencionados.

d. Cumplimentar las condiciones de parcela mínima exigida en cada caso. e. Que se hayan cumplimentado los deberes urbanísticos vinculados a las categorías y clase de suelo de que se trate. 2.- Además de las condiciones descritas en el apartado anterior, deberán cumplir las que sean aplicables debido al uso a que se destine y a la regulación de la zona donde se localice.

CAPÍTULO III. CONDICIONES DE SITUACIÓN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y APLICACIÓN.

Artículo 5.11. Definición de Condiciones de Situación y Forma de los Edificios.

Definen la posición, ocupación, volumen y forma de las edificaciones en sí mismas y dentro de las parcelas, de conformidad con las normas de usos y las condiciones particulares de zona.

Artículo 5.12. Aplicación.

Las condiciones de situación y forma se aplicarán en su integridad a las obras de nueva edificación. Para el resto de los tipos de obras (conservación, consolidación, acondicionamiento, restauración y reforma) tan solo se aplicarán las condiciones que afecten a los elementos objeto de las citadas obras, sin perjuicio de lo que establezca las ordenanzas de zona o las normas de protección.

Artículo 5.13. Fachada y medianería. 1.- Plano de fachada o fachadas es el plano o planos verticales que por encima del terreno separan el espacio edificado del no edificado, conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio excepción hecha de los cuerpos salientes, vuelos, aleros y cornisas. 2.- Medianería o fachada medianera es el lienzo de edificación que es común con una construcción colindante, está en contacto con ella o, en edificaciones adosadas, separa una parcela de la colindante que pudiera edificarse.

Artículo 5.14. Alineación Exterior.

1. La alineación exterior es la determinación gráfica, contenida en los Planos de Ordenación del Plan General o de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público de las parcelas.

2. La línea de edificación deberá coincidir con la alineación exterior cuando así lo establezcan las condiciones particulares de zona, sin perjuicio de los retranqueos que las mismas autoricen.

Artículo 5.15. Separación a Linderos.

1.- Separación a linderos es la distancia horizontal entre el plano de fachada y el lindero correspondiente, medida sobre una recta perpendicular a éste. 2.- En aquellos casos en que el planeamiento establezca distintos valores de la separación de la edificación a los linderos laterales y al trasero, y cuando por la irregular forma de la parcela sea difícil diferenciar cual es el trasero, se medirán las separaciones de modo que redunden en la mayor distancia de la construcción a las de su entorno, y en la mejor funcionalidad y mayor tamaño del espacio libre de parcela.

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3.- Las separaciones mínimas de la edificación o edificaciones al lindero frontal, al trasero o a sus linderos laterales son las establecidas en cada caso en las condiciones particulares de zona. Estas separaciones son distancias mínimas a las que puede situarse la edificación y sus cuerpos salientes. 4.- Salvo que las condiciones particulares de zona dispongan expresamente lo contrario, la planta sótano y cualesquiera otra construcción o instalación resultante en desmontes, nivelaciones de terreno o excavaciones, deberán respetar las distancias mínimas a los linderos de la parcela, excepto las piscinas y la parte que sirva para dar acceso desde el exterior a los usos permitidos en los sótanos y siempre que dicha parte no exceda del 20% de la superficie libre de parcela.

Artículo 5.16. Retranqueos.

Retranqueo es la anchura de la banda de terreno comprendido entre la alineación exterior y la línea de edificación. El parámetro puede establecerse como valor fijo obligado o como valor mínimo.

2.- El retranqueo puede ser: a. Retranqueo en todo el frente de alineación de una manzana. b. Retranqueo en las plantas pisos de una edificación. c. Retranqueo en planta baja para formación de pórticos o soportales. 3.- El retranqueo se medirá en la forma determinada para la separación a linderos.

- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA

EDIFICACIÓN.

Artículo 5.17. Ocupación, Superficie Ocupable y Coeficiente de Ocupación.

1.- Ocupación o superficie ocupada es la cantidad de suelo de la parcela ocupada por la edificación. La ocupación se medirá por la proyección octogonal sobre un plano horizontal de todo el volumen de la edificación, incluidos los cuerpos cerrados 2.- Superficie ocupable es la superficie de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación. Su cuantía puede señalarse o bien indirectamente como conjunción de referencias de posición, o bien mediante la asignación de un coeficiente o índice de ocupación. A los efectos del establecimiento de este parámetro se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante y las de edificación bajo rasante. 3.- Coeficiente de ocupación o índice de ocupación es la relación entre la superficie ocupable y la superficie de la parcela. Su señalamiento se hará bien como cociente relativo entre la superficie ocupable y la total de la parcela, bien como porcentaje de la superficie de la parcela que pueda ser ocupada.

4.- La ocupación máxima de parcela que podrá ser edificada es la establecida en las normas aplicables en la zona. La ocupación será el área de la superficie de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de todo el volumen de la edificación. Las cornisas y aleros en fachadas situadas sobre la alineación exterior que no superen los 50 centímetros de anchura no computarán en el cálculo de ocupación máxima de parcela. 5.- El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima. Si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición resultase una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación. 6.- La superficie de los patios de luces y vivideros no se computará como superficie ocupada por la edificación.

Artículo 5.18. Superficie Libre de Parcela.

Superficie libre de parcela es el área libre de edificación como resultado de aplicar las restantes condiciones de ocupación.

Artículo 5.19. Construcciones Auxiliares.

1. Salvo que lo prohibieran las normas de la zona, se podrá levantar edificación o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, locales para guarda o depósito de material de jardinería, vestuarios, lavaderos, despensa, invernaderos, garitas de guarda, etc.

2. Estas construcciones auxiliares deberán cumplir, con las condiciones de ocupación, aprovechamiento y separación a linderos que se fijan en cada ordenanza de la zona.

- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO

Artículo 5.20. Superficie Edificada Total, Superficie Útil, y Coeficiente de Edificabilidad.

1. Superficie edificada total es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.

2. Superficie útil es la superficie comprendida en el interior de sus paramentos verticales, que es de directa utilización para el uso a que se destine.

3. Coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la parcela neta, es decir con exclusión de todos los espacios públicos, en la que ha de situarse la edificación. El coeficiente de edificabilidad se indicará [m²t/m²s] mediante la fracción que exprese la relación de m² de superficie edificada total (m²t) por metro cuadrado de la superficie neta de parcela (m²s).

Artículo 5.21. Cómputo de la Superficie Edificada.

Salvo que las normas de zona establezcan otros, para el cómputo de la superficie edificada se seguirán los siguientes criterios:

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Se computará toda superficie construida como superficie edificada excepto la de las construcciones bajo rasante.

Se considerarán construcciones bajo rasante aquellas en que la altura desde la cara superior del forjado del suelo de planta baja a la rasante de la calle, tomada en el centro de la fachada, no supere la distancia de un metro con veinte centímetros (1,20m).

Además no computará la superficie de los patios interiores de parcela que no estén cubiertos aunque estén cerrados en todo su perímetro, las plantas bajas porticadas y soportales de uso público, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable, los elementos ornamentales en cubierta, y la superficie bajo la cubierta si carece de posibilidades de uso.

Los porches y espacios porticados de uso privado se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

Artículo 5.22. Altura del Edificio

1. Altura de un edificio es la dimensión vertical de la construcción medida desde la cota de referencia (rasante o acerado) hasta la parte superior del forjado y/o punto de inicio de la pendiente de la cubierta de teja.

2. La altura puede expresarse en unidades métricas o en número de plantas.

3. Las pendientes de la cubierta de teja no serán superiores a 35º.

4. Para construcciones auxiliares la altura máxima será de 3,00 m para cubiertas planas y de 3,50 m para cubiertas inclinadas, medidas tomadas desde la cota de rasante o acerado hasta el punto más elevado de la edificación.

Artículo 5.23. Altura Máxima y Libre.

1. Altura máxima es la señalada por las condiciones particulares de zona como valor límite de la altura de la edificación.

2. Altura libre de piso es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado del techo de la planta o, si lo hubiere, del falso techo.

Artículo 5.24. Criterios para el establecimiento de la Cota de Referencia y de la altura en edificios.

1. En suelo calificado como urbana tradicional con frente a dos o más vías públicas con altura diferente formando esquina o chaflán, se medirá la altura correspondiente a cada calle tomando como línea de separación de alturas la bisectriz del ángulo que formen las calles. Por motivos de composición estética se permitirá volver la altura mayor sobre la menor una distancia no superior al fondo edificable o alineación interior establecido, y cuando no estuviesen establecidos estos parámetros una dimensión máxima de 12,00 m. El paramento originado por la diferencia de altura recibirá tratamiento de fachada.

2. En suelo calificado como ciudad jardín, la altura máxima se tomará desde el terreno natural a la parte superior del forjado de cubierta, medida en el centro de gravedad del edificio,

obtenida de acuerdo con los planos topográficos de la parcela. En ningún caso, las cotas de referencia de las plantas bajas, podrán establecerse con una variación absoluta de más menos un metro con veinte centímetros (1,20 m), medido en el centro de gravedad del edificio en relación con la cota natural del terreno

En las parcelas con pendiente y en los casos en que sea imprescindibles la nivelación del suelo en terrazas, estas se dispondrán de tal forma que la cota de cada una cumpla las siguientes condiciones:

a) Las plataformas de nivelación junto a los linderos no podrán situarse a más de 1,20 m, por encima ó más de 2,20 m, por debajo de la cota natural de linde.

b) Las plataformas de nivelación en interior de parcela (excepto sótano) deberán disponerse de modo que no rebasen taludes ideales con pendiente 1:3, trazados desde las cotas por encima o por debajo posible de las lindes.

c) Los muros de nivelación de tierras en las lindes, no alcanzan en ningún punto la altura de 1,20 m. por encima de la cota natural, ni 2,20 m. por debajo.

d) Los muros interiores de contención de tierras, no podrán rebasar en su parte vista una altura superior a 3,00 m.

Artículo 5.25. Plantas. 1.- Planta es toda superficie horizontal practicable y cubierta. 2.- La regulación del Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio.

a. Sótano. Es la planta que tiene el forjado del suelo por debajo de la planta baja. b. Planta baja. En la edificación que deba alinearse a vial, tendrá la consideración de

planta baja aquella cuyo suelo esté situado entre los 50 cm. por debajo de la cota de referencia y los 1,20 m. por encima de ella, sin perjuicio de lo que establezca las condiciones particulares de zona del Plan General. En el resto de las edificaciones la planta baja será la que tenga el suelo entre los 70 cm. por debajo de la cota de referencia y los 1,50 m. por encima de ella.

c. Entreplanta: Es la planta que tiene la totalidad del forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja o de piso.

d. Planta piso: Es la situada por encima del forjado de techo de la planta baja. e. Ático: Es la última planta de un edificio cuando su superficie edificada es inferior a la

normal de las restantes plantas y su fachada se encuentra retranqueada del plano de fachada del edificio al menos 3,00 m.

f. Bajo cubierta: Es la planta situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada. Artículo 5.26. Altura libre y cota de planta piso. 1.- Altura de piso es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.

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2.- Altura libre de piso es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado del techo de la planta o, si lo hubiere, del falso techo. 3.- Cota de planta piso es la distancia vertical medida entre la cota de referencia de la planta baja y la cara superior del forjado de la planta a la que se refiere la medición. Artículo 5.27. Sótanos.

La altura libre de los sótanos no será inferior a 2,40 m. salvo lo dispuesto para garajes en estas Normas. Artículo 5.28. Entreplantas.

1.- La construcción de entreplantas únicamente podrá autorizarse siempre que su superficie útil no exceda del 40%, de la superficie útil del local a que esté adscrita, se destine a usos accesorios del principal y no rebase la superficie edificable. 2.- La altura libre de piso, por encima y por debajo, de la entreplanta será, en todo caso, igual o superior a 2,60 m. Esta distancia tendrá valor de mínimo independiente del uso a que se destine la entreplanta.

Artículo 5.29. Planta baja. Salvo que las condiciones particulares de zona establezcan otros parámetros, y sin perjuicio de las que correspondan en función del uso al que se destine la edificación, el techo de las plantas bajas distará de la cota de referencia: 1.- En la edificación alineada a vial: un mínimo de 3,20 m, y un máximo de 4,50 m. 2.- En el resto de los supuestos tendrá un mínimo de 2,80 m desde el forjado inferior de la planta baja. En todo caso, el forjado de cubierta de la planta baja distará un mínimo de 3,60 m desde la cota natural del terreno. Artículo 5.30. Planta piso. La altura libre mínima de las plantas piso vendrán determinadas por lo establecido en las presentes Normas para los diferentes usos y en las condiciones particulares de la zona o clase de suelo, y en su defecto, será como mínimo de 2,60 m. Las plantas para servicio e instalaciones de altura inferior a 2,10 m no computarán a efectos del número de plantas aunque sí a efectos de la altura máxima edificable medida en unidades métricas.

CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 5.31. Definición.

Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas.

Artículo 5.32. Aplicación.

1. Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a obras de nueva edificación y a las obras de reforma total.

2. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de ámbito superior al municipal.

Artículo 5.33. Condiciones de Aislamiento.

1. Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las condiciones de transmisión y aislamiento térmico contenidas en la normativa vigente y en las correspondientes al Código Técnico de la Edificación.

2. Todo local debe ser estanco y estar protegido de la penetración de humedades. A este fin las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcciones, y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizados y aislados. Se cumplirá el Código Técnico de la Edificación, sobre condiciones térmicas en los edificios.

Artículo 5.34. Patios.

Artículo 5.34.1. Definición.

1.- Patio es todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores de los edificios. También será considerado como tal cualquier espacio no edificado al interior de las alineaciones exteriores cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a los dos terceras partes de su longitud total.

2. Los patios pueden ser:

2.1. Patio de parcela: Es aquel que está situado en el interior de la edificación o en contacto con algunos de los linderos de la parcela salvo con el frontal. Por su función estos patios pueden ser:

a) Patios de ventilación, que son aquellos cuyo fin es ventilar espacios no habitables.

b) Patios de luces, si su fin es ventilar e iluminar piezas habitables. Tendrán la consideración de patios vivideros aquellos que reúnan las condiciones de dimensiones y accesos que se establecen en los artículos siguientes.

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2.2. Patio abierto: es aquel que cuenta con una embocadura abierta a la vía pública o a un espacio libre. En caso contrario, se denominará patio cerrado.

3. Los patios en edificación de vivienda colectiva deberán contar con acceso desde el portal, caja de escalera u otro espacio de uso común, a fin de posibilitar la obligada limpieza y policía de los mismos. Previa justificación razonada podrá exonerarse de cumplimiento de dicha obligación. Estos patios en función de su tamaño, tendrán o no carácter de vivideros, autorizándose en aquel caso las viviendas interiores en que algunas de las piezas habitables tienen luz y ventilación a través del mismo con una superficie sobre la que se pueda inscribir un círculo de 5 m de diámetro si al patio dan un número de viviendas no superior a 6 unidades, y de 6 m de diámetro si se superan las 6 unidades.

4. El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable de dos o más fincas contiguas. Será indispensable que dicha mancomunidad de patio se establezca por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad; esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar las dimensiones que rigen para los patios interiores o cerrados.

5. Los patios mancomunados o vivideros podrán separarse mediante rejas o cancelas, nunca mediante muros de fábrica y la diferencia de cota entre los pavimentos del suelo no podrá ser superior a un 1,00 m.

6. Los patios de luces y ventilación podrán cubrirse con lucernarios translucidos, no computando a efectos de edificabilidad siempre que se deje un espacio perimetral, desprovisto de cierre, entre los muros del patio y la cubrición, con una superficie de ventilación superior al 20% de la del patio.

Artículo 5.34.2. Anchura de patios.

1. Anchura de patio es la medida de la separación entre los parámetros de fachada opuestos.

2. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensiones en toda su altura, salvo que las incrementen.

3. La anchura mínima del patio no podrá ocuparse con cuerpos salientes.

Artículo 5.34.3. Dimensión de los patios de parcelas.

1. Sin perjuicio de lo que establezca el Plan General en las condiciones particulares de zona las dimensiones de los patios se ajustarán a las que se indican en los siguientes epígrafes de este artículo.

2. En viviendas unifamiliares, la dimensión de cualquier lado del patio será igual o superior a un tercio de su altura, con un mínimo de 3,00 m.

3. En las viviendas plurifamiliares sus parámetros serán los siguientes:

a) La dimensión de los patios de parcela se establece en función del uso de las piezas que abren a ellas y de la altura (h) del patio, medidos en la forma citada en los dos artículos anteriores.

b) El cuadro siguiente determina las dimensiones mínimas, siempre y cuando se cumpla lo anteriormente expuesto.

USO DEL LOCAL EN RELACIÓN CON LA ALTURA

DIMENSIÓN MÍNIMA ABSOLUTA (metros)

Patios vivideros 2h/3 6,00

Patios de luces:

-Si iluminan a piezas

habitables

h/3

3,00

c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones en parcelarios muy irregulares se permitirá una tolerancia de hasta el 5% en el ajuste de los parámetros establecidos en el anterior apartado siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.

d) En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser en ningún caso inferiores a 3,00 m, manteniéndose para el resto de los paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior. A estos efectos se entiende por luz recta la longitud del segmento perpendicular al paramento exterior medido en el eje del hueco considerado, desde dicho paramento hasta el muro o lindero más próximo.

e) Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal el de la linde, aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse como patio único, mancomunado con el edificio colindante.

Artículo 5.34.4. Dimensión de los patios abiertos.

La embocadura del patio deberá tener un ancho mayor de un tercio de la altura y como mínimo de 3 m. Esta dimensión mínima deberá salvarse según el sistema de medidas más desfavorable en cada caso, y siempre en todos los puntos de los paramentos enfrentados.

Artículo 5.34.5. Construcciones en los patios.

1. En las zonas de uso determinado de viviendas no se autorizará ninguna construcción de nueva planta ni obras de ampliación que ocupe los patios de parcela salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuados por las presentes Normas.

2. En el patio en viviendas plurifamiliares podrá ser objeto de separación para uso y disfrute exclusivo de las edificaciones en planta baja mediante paramentos de elementos de construcción ligera, y cerrando hasta una altura máxima de 1,50 m.

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Artículo 5.34.6. Cubrición de patios.

1. La superficie mínima de los patios podrá reducirse con galerías.

2. Se podrán cubrir los patios de luces y ventilación con claraboyas traslúcidas, que permita una superficie mínima de ventilación. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de edificabilidad.

Artículo 5.35. Ventilación e Iluminación.

1. Deberá garantizarse la renovación de aire directa o forzada de edificios residenciales como no residenciales.

2. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a un décimo de la planta del local. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de 10,00 m de distancia de los huecos de iluminación y ventilación, salvo especiales exigencias técnicas de la actividad.

Artículo 5.36. Edificaciones Auxiliares.

Las edificaciones auxiliares no computan al nivel de superficie máxima construida, siempre que no supere los 20 m²

CAPÍTULO V. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 5.37. Definición y aplicación. 1.- Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios las que se imponen al conjunto de instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen, para el buen funcionamiento de los edificios y los locales conforme al destino que tienen previsto. 2.- Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios de los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellos locales resultantes de obras de acondicionamiento y reforma total. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas. 3.- En todo caso se cumplirán las condiciones que estén vigentes de ámbito superior al municipal o las que la Administración Urbanística Municipal promulgue.

- SECCIÓN PRIMERA. DOTACIÓN DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, ENERGÍA Y COMUNICACIÓN.

Artículo 5.38. Dotación de servicio de abastecimiento y distribución interior de agua potable. 1.- Todo edificio dispondrá de abastecimiento de agua potable y red interior de distribución proyectada en función del uso previsto. 2.- No se podrán otorgar licencias para construcción de ningún tipo de edificio hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario par el desarrollo de su actividad. 3.- La red de agua potable habrá de cumplir las normas establecidas por la compañía suministradora. 4.- En todo edificio deberá preverse la instalación de agua caliente en los aparatos sanitarios destinados al aseo de las personas. Artículo 5.39. Red de saneamiento. 1.- Todo edificio o actividad dispondrá de un sistema de evacuación hasta la red pública de alcantarillado de las aguas residuales generadas. 2.- La Administración Urbanística Municipal podrá exigir instalaciones de pretratamiento de los vertidos en aquellas actividades que produzcan aguas residuales susceptibles de superar las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permitidos por la normativa aplicable.

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3.- Todos los edificios dispondrán de una instalación de evacuación y recogida de aguas pluviales hasta la red de alcantarillado. En edificios aislados este vertido podrá efectuarse en la propia parcela.

4.- Las instalaciones de evacuación de aguas residuales quedarán definidas por su capacidad, según criterios del CTE y las Normas en vigor sobre saneamiento. Se aplicará el control de los niveles máximos de residuos contaminantes previo vertido a la red según la legislación vigente que le sea de aplicación. Asimismo será de aplicación la normativa de la Empresa Municipal de Servicios Integrados de Guillena, S.L., (EMUSIN GUILLENA, S.L.), o de la empresa que se encargue de prestar los mencionados servicios.

Artículo 5.40. Dotación de servicio de Energía eléctrica. Todo edificio en suelo urbano y urbanizable contará con suministro de energía eléctrica desde la red de servicio pública de la empresa distribuidora, instalación de enlace con la citada red de distribución e instalación interior hasta cada uno de los puntos de utilización. En suelo no urbanizable podrá admitirse un sistema de generación propia realizada de las propias compañías suministradoras, en su caso. Si existieran centros de transformación en el interior de las parcelas o edificios, éstos no se podrán localizar por debajo del segundo sótano y deberán reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización, aislamiento térmico, vibraciones y seguridad, no pudiendo ocupar la via pública. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones previo acuerdo municipal. Artículo 5.41. Gas Los edificios que incluyan el gas entre sus fuentes de energía, deberán cumplir en su instalación las condiciones impuestas por la reglamentación específica, por las ordenanzas correspondientes que apruebe la Administración Urbanística Municipal y por las normas de las propias compañías suministradoras, en su caso. Artículo 5.42. Combustibles sólidos. Las calderas y quemadores cumplirán la normativa que les sea de aplicación y contarán con los filtros y medidas correctoras suficientes para adecuar la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos, al menos, hasta los niveles que se especifican en las ordenanzas correspondientes. Artículo 5.43. Energías alternativas. 1.- Los edificios de nueva construcción deberán cumplir las prescripciones determinadas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su documento DB-He Ahorro de Energía, por lo que se preverán espacios y condiciones técnicas suficientes para la ubicación de instalaciones receptoras de energía solar u otra energía alternativa, suficientes para las necesidades domésticas y de servicio

propias del edificio. Esta previsión tendrá en cuenta el impacto estético y visual, sobre todo en zonas de especial significación ambiental.

Artículo 5.44. Telecomunicación. Se estará obligado al cumplimiento de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y de cualquier otra que se encuentre relacionada y en vigor. 1.- Todos los edificios deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas, con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico. 2.- En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas. 3.- Las instalaciones de telefonía e interfonía quedarán definidas teniendo en cuenta la posibilidad inmediata de conectar con la red pública y la posibilidad de intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada vivienda. 4.- En las obras de nueva edificación y reforma de las existentes, será obligatorio incorporar las infraestructuras comunes de telecomunicación para prevenir las afecciones al paisaje y al medioambiente urbano. Artículo 5.45. Radio y televisión. Se estará obligado al cumplimiento de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones en el que se modifica la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, de su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y de la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo o cualquier otra que se encuentre relaciona y en vigor. 1.- En todas las edificaciones destinadas a viviendas colectivas, no se concederá autorización para construcción o rehabilitación integral, sin que el correspondiente proyecto arquitectónico vaya acompañado del que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia. La adecuada ejecución de esta infraestructura se garantiza mediante la obligación de presentar el correspondiente certificado o boletín de fin de obra, requisito sin el cual no se concederá la correspondiente licencia de primera ocupación. Se garantizará el cumplimiento de las normas técnicas establecidas anteriormente mediante las disposiciones relativas a los proyectos técnicos. 2.- Los elementos de las redes de comunicación visibles deberán emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto visual suponga para el medio y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos.

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Artículo 5.46. Servicios postales. Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia en lugar fácilmente accesible para los servicios de Correos. Artículo 5.47. Evacuación de humos y gases. 1.- La evacuación de humos y gases producidos en cocinas no domésticas, generadores de calor y actividades industriales se efectuará mediante chimenea independiente con punto de emisión por encima de la cubierta del edificio, no permitiéndose las salidas directas a fachadas o patios, aunque dicha salida tenga carácter provisional. 2.- Todo tubo o conducto de chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficiente para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros. 3.- Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo 2,50 m. por encima de la cubierta más alta situada a distancia inferior a 25 m. 4.- En aquellos locales de hostelería, freidurías, churrerías, asadores de pollos y similares en los que no sea posible la conducción mediante chimeneas, será preceptiva la instalación de aparatos purificadores en las salidas de humos y la parte baja de la rejilla de salida estará situada a una altura igual o superior a 2,50 m. sobre la rasante de la acera y a una distancia mínima de 1,50 m. de cualquier ventana o hueco de vivienda. 5.- Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vapores de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías. 6.- La Administración Urbanística Municipal podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinente cuando una salida de humos, previo informe técnico, se demuestre que causa perjuicios al vecindario. 7.- Serán de aplicación cuantas disposiciones sobre contaminación atmosférica estén vigentes, tanto si dimanan de la Administración Urbanística Municipal como de cualquier otra autoridad supramunicipal. Artículo 5.48. Control de desechos y residuos sólidos urbanos. Regirán las condiciones el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de Junio, por el que se modifica la Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, sobre desechos y Residuos sólidos urbanos, el Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o cualquier otra ley en vigor. Cuando las basuras u otros residuos sólidos que produjera cualquier actividad, por sus características, no puedan ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, deberán ser

trasladados directamente al lugar adecuado para su vertido por cuenta del titular de la actividad.

- SECCIÓN SEGUNDA. INSTALACIONES DE CONFORT

Artículo 5.49. Instalación de clima artificial. La Administración Urbanística Municipal podrá exigir que: 1.- Todo edificio en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas, salvo las viviendas protegidas que se atendrán a su reglamento, disponga de una preinstalación de calefacción o acondicionamiento de aire pudiendo emplear cualquier sistema de producción de calor que pueda mantener las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente. El proyecto de la instalación buscará la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético. 2.- En el caso de instalaciones de calefacción central, la Administración Urbanística Municipal podrá permitir la apertura, en fachada o portal del edificio, de tolvas o troneras destinadas a facilitar el almacenaje de combustible. 3-. Salvo en el caso de locales que, por las características peculiares del uso a que se destinen, requieran el aislamiento de luz solar o deban ser cerrados, en los que la ventilación y climatización del local se hará exclusivamente por medios mecánicos, no cabrá la ventilación de un local sólo por procedimientos tecnológicos. La previsión de instalación de aire acondicionado no se traducirá en inexistencia de ventanas, o incumplimiento de las condiciones de iluminación y ventilación natural establecidas para cada uso, sino que los sistemas naturales y mecánicos serán complementarios. 4.- Las instalaciones de ventilación quedarán fijadas por la capacidad de renovación del aire de los locales, sobre la base de la seguridad exigida a los locales donde se prevea la acumulación de gases tóxicos o explosivos y a las condiciones higiénicas de renovación de aire. Para la justificación de las características técnicas de los sistemas estáticos de ventilación por conducto, se exigirá un certificado de funcionamiento del sistema emitido por el organismo competente o laboratorio homologado. 5.- Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán las prescripciones determinadas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios o cualquier otra en vigor, y aquellas otras que puedan imponerle los departamentos municipales competentes en la materia. 6.- Sólo se permitirá la instalación de equipos de aire acondicionado o salidas de aire caliente en fachadas o patios, cuando: a. Se aísle perfectamente el hueco de instalación del aparato con el resto del cerramiento. b. Si el aparato tiene una potencia no superior a 3.300 frigorías/hora media una distancia mínima de 3 m desde el aparato al plano de fachada a que dé frente y de 2 m. a huecos de otros locales o viviendas. Si el aparato tiene una potencia superior a 3.300 frigorías/hora medie

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una distancia mínima de 5 m. desde el aparato al plano de fachada a que dé frente y 3 m. a huecos de otros locales o viviendas. No se podrán colocar, en esta situación, aparatos de potencia superior a las 10.000 frigorías/hora. c. Si se hace sobre el espacio público, la parte inferior de la unidad no quedará a una altura menor de 2,50 m. y no producirá goteos u otras molestias. d. El nivel máximo admisible de ruido al exterior será el de la normativa sectorial de aplicación y en ningún caso superior a 50 decibelios. Artículo 5.50. Aparatos elevadores. 1.- Todo edificio cuyo interior deba salvarse un desnivel superior a los 10,75 m, entre cotas de piso, incluidas las plantas bajo rasante, no destinados exclusivamente a instalaciones dispondrá de ascensor. Se exceptuarán los edificios destinados a vivienda familiar y aquellos en que, en función de su destino, sea manifiestamente innecesario. 2.- El acceso al ascensor en planta baja no estará a cota superior a 1,50 m. respecto a la rasante en la entrada del edificio. 3.- Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa, a través de zonas comunes de circulación, con la escalera. 4.- En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará al menos uno por cada 30 viviendas o fracción superior a 15.

CAPÍTULO VI. CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS.

Artículo 5.51. Definición.

Condiciones de seguridad son las que se imponen a los edificios para la mejor protección de las personas que hacen uso de ellos.

Artículo 5.52. Aplicación.

1. Las condiciones que se señalan para la seguridad en los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a los edificios en los que se produjeren obras de acondicionamiento y reforma. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de la misma.

2. Cumplirán, además, la legislación supramunicipal en la materia.

Artículo 5.53. Accesos a las Edificaciones.

1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de día y de noche desde la acera de enfrente. Los servicios municipales señalarán los lugares en que debe exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio.

2. Cuando así se determine en las normas de uso, el acceso será independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con dicho uso principal.

3. Las salidas de los garajes contarán con una meseta horizontal de al menos 4,50 m. previo a su salida al exterior.

4. El acceso obligatoriamente estará desprovisto de barreras arquitectónicas según Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía u otra normativa en vigor.

Artículo 5.54. Escaleras.

1.- Las escaleras cumplirán las condiciones siguientes, siempre que sean más restrictivas que las establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en el documento DB-SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad:

Artículo 5.55. Eliminación de Barreras Arquitectónicas Urbanas y en el Transporte.

En todos los edificios será de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, y en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, o cualquier otra disposición que las supliere.

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Artículo 5.56. Protección contra Incendios.

1.- Las construcciones deberán cumplir las medidas que en orden a la protección contra incendios, estable el Código Técnico de la Edificación DB-SI Seguridad en caso de incendio, y cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado. 2.- Cuando una instalación no puede alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí misma, y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación. 3.- Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y su funcionamiento. Artículo 5.57. Seguridad contra el rayo. Se tendrá en cuenta lo establecido en el Código Técnico de la Edificación DB-SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad, y cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado. Artículo 5.58. Prevención de las caídas. Se tendrá en cuenta lo establecido en el Código Técnico de la Edificación DB-SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad, y cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado.

CAPÍTULO VII. CONDICIONES AMBIENTALES.

Artículo 5.59. Definición.

Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones, cualquiera que sea la actividad que albergue, y a sus instalaciones para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radioactividad, perturbaciones eléctricas, ruido, vibraciones, deslumbramientos, emisión de gases nocivos, humos o partículas, o por sus vertidos líquidos o sólidos.

Artículo 5.60. Aplicación.

Las condiciones ambientales son de aplicación en las obras de nueva planta, en las de acondicionamiento y de reforma. La administración urbanística municipal, en todo caso, podrá requerir a la propiedad del inmueble para que ejecute las obras necesarias para ajustarla a las condiciones que se señalen en estas Normas o cuantas estén vigentes.

Artículo 5.61. Compatibilidad de Actividades No Industriales.

Para que una actividad pueda ser considerada compatible con usos no industriales deberá cumplir lo especificado en el artículo 4.61. de estas Normas.

CAPÍTULO VIII. CONDICIONES DE ESTÉTICA.

Artículo 5.62. Definición.

Condiciones estéticas son las normas que se dictan para procurar la adecuación formal al ambiente urbano. Tales condiciones hacen referencia a las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad.

Artículo 5.63. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia municipal.

Artículo 5.64. Protección de los Ambientes Urbanos.

1. Las construcciones y las edificaciones deberán someterse a las condiciones estéticas que para cada tipo de obra y zona en la que se localice se determina en estas Normas.

2. En obras de restauración y de conservación o mantenimiento deberán respetarse las características básicas del edificio.

Artículo 5.65. Fachadas.

1. Cuando la edificación objeto de la obra afecte a la fachada, se intentará adecuar la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición (cornisas, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados. etc.) entre la nueva edificación y las colindantes.

2. La composición y materiales de las fachadas laterales y traseras se tratarán con la debida dignidad y en consonancia con la fachada principal.

3. En planta baja se admiten huecos que formalicen espacios previos al interior de la vivienda con una anchura no superior a los dos metros. El hueco deberá cerrarse con carpintería o rejas. En el caso de entrada a garajes el hueco no sobrepasará los tres metros de anchura.

Artículo 5.66. Plantas Bajas Porticadas.

Podrán autorizarse plantas bajas porticadas en los edificios que no lesionen los valores ambientales del lugar.

Artículo 5.67. Instalaciones de fachada. 1.- Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 30 cm. del plano de fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma y estarán enrasados en alturas inferiores a 2,50 m. 2.- Los aparatos de aire acondicionado que sean visibles desde la vía pública sólo podrán instalarse en la posición que no perjudiquen a la estética de la fachada.

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3.- Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados alineados a vial, no podrán tener salida a fachada a menos de 3 m. sobre el nivel de la acera. 4.- Queda expresamente prohibida cualquier tipo de instalación en fachadas de edificaciones con algún nivel de protección.

Artículo 5.68. Consideración del Entorno.

Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno y la vegetación existente.

Artículo 5.69. Protección de la Vegetación.

1. Los elementos arbóreos y autóctonos existentes dentro de la parcela no podrán ser arrancados sin la previa autorización de los servicios municipales.

2. En caso de pérdida de arbolado sin el consentimiento debido, deberá ser repuesto inmediatamente por la persona causante de tal pérdida.

3. En caso de ser necesario el cambio de situación de un ejemplar autóctono para el aprovechamiento legítimo de edificabilidad en una parcela y no hubiere posibilidades de respetar su ubicación se procederá a transplantarlo adecuadamente.

Artículo 5.70. Composición en relación con el Ambiente Urbano.

Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas.

CAPÍTULO IX. CONDICIONES DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 5.71. Obligaciones de Conservación.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones, carteles e instalaciones publicitarias deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos.

3. El Ayuntamiento, de oficio, o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

Artículo 5.72. Condiciones Mínimas del Deber de Conservación.

1. Se entenderán como condiciones mínimas:

a) En urbanizaciones:

El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto estado de funcionamiento.

b) En construcciones:

b.1) Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancadas al paso del agua y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente.

b.2) Condiciones de salubridad: Deberán mantenerse el buen estado de las instalaciones de agua, gas y saneamiento, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización.

b.3) Condiciones de ornato: Las fachadas exteriores e interiores y medianeras visibles desde la vía pública, vallas instalaciones publicitarias y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse en buenas condiciones, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

c) En carteles, instalaciones publicitarias o de otra índole:

Las condiciones señaladas en a) y b) serán de aplicación a los carteles, instalaciones publicitarias o de otra índole de acuerdo con su naturaleza.

d) En solares: Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato.

2. Los conceptos contenidos en el apartado anterior, podrán ser ampliados o precisados mediante una Ordenanza especial.

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TÍTULO VI NORMAS DE URBANIZACIÓN

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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.1. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal de Guillena, cualquiera que sea la persona o entidades que las lleven a cabo y el proyecto que las recoja. Artículo 6.2. Ejecución de las obras de urbanización. Las obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que establezca, con carácter específico, el Ayuntamiento de Guillena. Artículo 6.3. Eliminación de barreras arquitectónicas. En el diseño de las obras de urbanización serán de aplicación las Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas vigentes en Andalucía. (Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, o normas que los sustituyan).

CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA URBANIZACIÓN.

Artículo 6.4. Redes de infraestructuras. Condiciones generales.

1. Sólo se consideran en las presentes Ordenanzas Municipales aquellos aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la redacción de los proyectos de urbanización para conseguir una deseable homogeneidad y, en todo caso, la calidad adecuada de las redes de infraestructuras.

2. Los proyectos de urbanización recogerán la condición de que los Servicios de Infraestructura Urbana se dimensionen teniendo en cuenta la incidencia de las restantes zonas urbanizables, tanto existentes como previstas que puedan influir de forma acumulativa en el cálculo de las redes del sector de estudio.

3. Los Proyectos de Urbanización deberán cumplir toda la normativa municipal vigente que les sea aplicable, así como ajustarse a los reglamentos, instrucciones y recomendaciones que estén vigentes en el momento de su aplicación.

Artículo 6.5. Disposición de servicios en aceras y calzadas.

1. Como norma general todos los servicios a excepción de la red de saneamiento deberán trazarse y discurrir bajo aceras o red viaria peatonal y el saneamiento, en caso de existir bandas de aparcamiento, bajo éstas.

2. Como norma general lo servicios se desdoblarán en las dos aceras para evitar cruces de la calzada en las acometidas. Cuando por la dimensión de las aceras sea imposible cumplir con las distancias mínimas establecidas por las Compañías Suministradoras, se podrán repartir los servicios entre ambos acerados. Esta decisión deberá ser justificada y previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.

3. Cuando se repartan los diferentes servicios entre los acerados, se dispondrán en una de energía eléctrica, alumbrado público, comunicaciones y vacío y en la otra la red de telefonía, gas natural, vacío y abastecimiento de aguas.

4. La posición relativa en planta de los servicios básicos en redes enterradas con relación a la línea de fachada será: energía eléctrica, telefonía, distribución de agua, alumbrado público y saneamiento. El prisma más próximo a línea de fachada dejará un espacio o banda libre entre él y dicha línea de, al menos, 15 cm.

5. La posición relativa en sección, de las redes enterradas será tal que los cruces entre redes para acometidas y en encuentros de calles permita mantener las posiciones relativas y distancias de seguridad fijadas por las Normativas específicas correspondientes. Se recomienda, de menor a mayor profundidad, la siguiente distribución para los servicios básicos: alumbrado público, energía eléctrica, telefonía, distribución de agua y saneamiento.

6. Las variaciones en la disposición de servicios respecto a las presentes recomendaciones, que se introduzcan en los Proyectos de Urbanización, deberán ser justificados y aprobados por las Áreas de Urbanismo e Infraestructura del Ayuntamiento de Guillena.

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7. En caso de existir o preverse arbolado no se dispondrá ninguna red bajo los alcorques ni a menos de 1m. del eje de los árboles, estableciéndose en los mismo la obligación de recubrir con un alcorque para árboles según los modelos adjuntos.

8. Las tapas de las arquetas serán de fundición y antideslizantes.

9. Previsión de ampliaciones. Conducciones en vacío.

En general, además de las conducciones necesarias para los diferentes servicios urbanos, en el subsuelo se preverá y dejará un conducto de PVC de diámetro 110 mm. Situado bajo el acerado y dos tubos en las cruces de calzada.

10. Las dimensiones mínimas de viario serán las siguientes:

a) Ancho mínimo de calzada: 8 metros.

b) Ancho mínimo de acerado: 1,50 m (2.25 para aquellos que contemplen la siembra de arboleda y/o arbustos).

11. Dimensiones mínimas de los aparcamientos:

a) En batería: 5 metros.

b) En cordón: 2,5 metros.

12. Contenedores de basura:

a) Soterrados para recogida selectiva donde indique el Área de Infraestructura, para el resto se utilizarán de PVC 800 litros.

b) Deberán reservarse espacio para la colocación de contenedores de recogida de residuos urbanos en lugares que no afecten a las viviendas y en viarios preferentes.

c) En todo momento el número de ellos será determinado por las indicaciones que a tal efecto deberá realizar la Empresa Municipal de limpieza Emusín.

13. Bordillos (doble capa):

a) En delimitación de viales, acerados, aparcamientos y zonas verdes.

14. Pavimento rodado:

a) Firme asfáltico (mínimo capa de rodadura 4 +4 cm.).

15. Pavimento acerados:

a) Solería hidráulica de 30 x 30 cm con dibujos a cuadros, y solería de terrazo de 30 x 30 cm con dibujos a cuadros o hexagonales, según la consideración que determine el Área de Infraestructuras, o aquella otra que por causas especiales se determine en su momento.

b) Todos los viarios contemplarán los medios que eliminen las barreras arquitectónicas, usándose solería roja estrellada en las rampas necesarias para ello.

16. Pavimento de aparcamiento:

a) Solera de hormigón fratasado con helicóptero.

17. Centros de transformación:

a) Deberán ubicarse a ser posible en terrenos que no sean de dominio público (salvo que se justifique su imposibilidad).

18. Señalización viaria:

a) Completa, incluido pasos de peatones.

b) Señalización homologada.

(Se atenderá en todo momento a las indicaciones que realice el Área de Infraestructura)

19. Rotulaciones de calles:

a) Según modelo municipal, en todas las intersecciones.

b) Número de gobierno en todas las viviendas y locales.

20. Accesos a cocheras y entradas particulares:

a) Serán previamente autorizadas por el Área de Infraestructura.

b) Requerirán en el momento de la solicitud de la pertinente licencia municipal de cochera.

c) En ningún caso obstaculizará el paso de los peatones por el acerado, ni supondrá la construcción de barreras arquitectónicas.

d) El pavimento será el mismo al del colocado en dicho acerado.

- SECCIÓN PRIMERA. REDES SUPERFICIALES Y AÉREAS.

Artículo 6.6. Condiciones generales.

1. Como norma general se prohíbe la instalación de redes de servicio superficiales o aéreas, tendiéndose en las obras de urbanización en la ciudad consolidada a suprimir los tendidos aéreos actualmente existentes.

2. Cuando por razones debidamente justificadas sea imprescindible contemplar tendidos aéreos –tales como instalaciones complementarias de redes existentes, obras parciales, etc.- éstas se atendrán a la Normativa General que les sea de aplicación, la específica de las empresas suministradores y las recomendaciones de los servicios técnicos municipales.

3. No obstante lo indicado, se especifican a continuaciones las condiciones correspondientes a cada situación urbanística.

Artículo 6.7. Suelo urbanizable.

No se admitirá el levantamiento de líneas eléctricas aéreas de alta, media o baja tensión así como de comunicaciones o cualquier otro tipo y, en su defecto, en caso de no ser posible la instalación subterránea por falta de definición en el trazado urbanístico o por cualquiera por causa solo se admitirían con carácter provisional.

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Artículo 6.8. Nuevas urbanizaciones.

1. Todos los servicios eléctricos de media o baja tensión así como los de alumbrado público, comunicaciones o cualquier otro servicio deberán disponerse bajo canalización subterránea entubada y registrable que permita la sustitución de los conductos, en caso necesario, sin romper el pavimento.

2. En los casos en que el Ayuntamiento así lo determine, las líneas aéreas existentes con anterioridad a la designación como suelo urbanizable o las que se hubieren levantado con carácter provisional, deberán incluirse en el diseño del correspondiente proyecto de urbanización, mediante bulevares o zonas verdes a lo largo de todo el pasillo de afección.

Artículo 6.9. Nuevas líneas de media tensión.

2. Todas las líneas de media tensión de nueva creación deberán ir soterradas en los suelos urbanos y urbanizables.

- SECCIÓN SEGUNDA. ZONAS AJARDINADAS.

Artículo 6.10. Zonas ajardinadas: diseño general de urbanizaciones y sistema de riegos.

1. Como criterio básico se tenderá a la concentración de toda la superficie ajardinada exigible al proyecto en un solo punto o parcela, evitando la dispersión y proliferación de rincones ajardinados y jardineras de exiguas dimensiones cuya conservación es cara y complicada. En el resto de la superficie a urbanizar se preverá la plantación de arbolado viario en alcorques. Se exigirá proyectar la plantación de arbolado en todas las aceras de ancho igualo superior a 2,5 m.

2. Toda la plantación estará dotada de sistema de riego por goteo, dotando a la instalación de electro-válvulas para automatizar el riego.

3. Todas las especies arbóreas necesitarán la aprobación previa por parte del servicio municipal de Parques y Jardines.

4. Tal y como se indica en la legislación vigente se tenderá a que el suministro de agua para el riego no dependa de la red de abastecimiento de agua potable.

5. Zonas verdes:

a) Superficies mayores a 1.000 m²: vallado de todo su perímetro con cerramientos de 2 metros de altura formado por 0,50 metros de fábrica de bloque de hormigón de color y rematado o similar, y reja compuesta de pletina 50 x 6 mm. y barrotes de diámetro 16 mm. como mínimo.

b) Superficies menores de 1.000 m²: encintado con bordillo recto doble capa.

c) Las Áreas Libres deberán dotarse de juegos infantiles adaptados a la normativa vigente.

Artículo 6.11. Especificaciones técnicas del mobiliario urbano.

1. No estará permitida la construcción de salientes sobre las alineaciones de fachadas a alturas inferiores a 2,10 m.

2. Los aparatos y diales de teléfono estarán situados a una altura mínima de 90 cm. y máxima de 120 cm.

3. Las bocas de los contenedores y papeleras no podrán estar a una altura superior a 90 cm.

4. Las bocas de los buzones estarán situadas en el sentido longitudinal del tránsito de peatones, y a una altura de 90 cm. Iguales prescripciones deberán seguirse respecto de las máquinas expendedoras, en lo que se refiere a las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición, en caso de existir torniquetes o barreras, se habilitará un acceso sin estos obstáculos, con un ancho mínimo de 1 m.

5. Se señalizarán mediante franjas de pavimento de textura y color diferentes, y de 1 m. de ancho, todos los elementos de mobiliario urbano que interfieran u ocupen un espacio o itinerario peatonal.

6. Los quioscos o puestos fijos situados en las vías y espacios públicos, se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas.

Y para ello deben disponer de mostrador de 0,80 m. de anchura y una altura no superior a 1,10 m.

7. Donde haya asientos a disposición del público, un 2% de los mismos, como mínimo, tendrán una altura de 50 cm., con un ancho y fondos mínimos de 40 cm.

8. Cuando se disponga de fuentes bebedoras, el caño o grifo deberá estar situado a una altura de 70 cm., sin obstáculos o bordes, de forma que sean accesible por una persona usuaria de silla de ruedas.

9. El diseño de cabinas u hornacinas telefónicas, deberá ser tal que pueda ser utilizado por todas las personas con movilidad reducida.

10- Los pavimentos destinados en forma exclusiva o no a la circulación peatonal serán en general duros y antideslizantes, variando la textura y el color de los mismos en las esquinas, paradas de autobuses y cualquier otro posible obstáculo.

11. Para indicación de los invidentes, en todos los frentes de os vados peatonales, semáforos, cruces de calles, escaleras, rampas, paradas de autobuses y taxis o cualquier otro obstáculo, desnivel o peligro en la vía pública, se colocarán franjas de pavimento de un metro de ancho en todo su largo, formadas por baldosas especiales con distintas textura o material y de color rojo. Los registros ubicados en estos itinerarios se situarán en el mismo plano que el pavimento circundante.

12. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejilla o elementos similares situados en el mismo plano que el pavimento circundante en caso de utilizar enrejado, las dimensiones máximas de la malla serán de 2 x 2 cm.

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- SECCIÓN TERCERA. BICI CARRILES. Artículo 6.12. Criterios generales. La conformación de una red de itinerarios practicables, en las condiciones ambientales y de seguridad exigidas por el uso de la bicicleta, tiene como objetivo promover el uso de ésta como modo de transporte urbano. Las plataformas reservadas, las zonas de estacionamiento y los acondicionamientos para ciclistas son los elementos principales conformadores de esta red de itinerarios. Para el buen funcionamiento de la red de bici carriles se considera imprescindible la realización de estacionamientos específicos. En este sentido se recomienda la ubicación de estos estacionamientos en centros comerciales, empresas, escuelas, centros culturales, bibliotecas, centros deportivos, amenidades de parques, puntos de acceso al transporte público, etc. Artículo 6.13. Carril Bici. Se entiende por carriles bici los acondicionamientos específicos destinados a la circulación ciclista. Condiciones generales: .- Se establece una anchura mínima de 1,5 m y recomendada de 2,0 m para bicicarriles de sentido único. Para bici carriles de doble sentido la anchura mínima será de 2,6 m aunque se recomienda una anchura de 3,0 m. .- Se evitará cualquier tipo de bordillo en los carriles bici sustituyéndolos por rampas cuando sea necesario. Estas rampas tendrán una superficie menor al 8% y preferiblemente no superior al 5%. Cuando se trate de intersecciones con vías de transporte motorizado se enrasarán los bordillos con el pavimento. .- Cuando sea necesario mantener las rejillas de imbornales se colocarán en sentido perpendicular al de avance de la marcha y se diseñarán con aperturas estrechas. .- Cuando sea necesario colocar bolardos en las entradas a las sendas-bici para impedir el acceso de tráfico motorizado, deberán estar bien marcados y ser visibles para los ciclistas tanto por el día como por la noche. Se colocarán con una separación de 1,5 m. libres entre ellos. .- Los carriles bici e intersecciones ciclistas se señalarán según lo previsto en los artículos 145 al 165 del Código de Circulación y en la Norma de Instrucción de Carreteras 8.2- 1C denominada "Marcas Viales". .- En el caso de que existan aparcamientos disuasorios vinculados al transporte público será obligatoria la ubicación de un área destinado al estacionamiento de bicicletas con una dotación de 1 plaza por cada 10 plazas para automóviles. Condiciones relativas a las intersecciones diseñadas para ciclistas: .- Vía ciclista continua a través de la intersección. El bicicarril se prolongará a todo lo largo de la travesía de su intersección con otras calzadas rodadas. Deben llevar señalización horizontal

en trazo discontinuo y señales de "Ceda el Paso" en todas las vías que atraviese. Es recomendable que la superficie de los bicicarriles sea de un color diferente al resto del pavimento, preferiblemente rojo, y que se eleve el paso de la vía ciclista sobre la calzada rodada utilizando un badén de sección trapezoidal para resaltar su prioridad. .- Intersecciones señalizadas o con semáforos específicamente para ciclistas y pasos con semáforos especiales para ciclistas. Son cruces perpendiculares al tránsito de los vehículos motorizado similares a los de peatones y pueden realizarse conjuntamente con ellos. En caso de paso conjunto para ciclistas y peatones, en el semáforo se dispondrá de una tercera pantalla con el símbolo "Bicicleta" en verde. Se recomienda que todos los planeamientos de desarrollo y sus correspondientes proyectos de urbanización incorporen una propuesta concreta de red ciclista que trate de dar continuidad a otras bandas ciclistas existentes o propuestas por este Plan y que cumpla con los criterios y especificaciones de esta Normativa. Cuando el carril bici se implante sobre una vía de rango urbano, debe asegurarse su separación física del resto de los carriles.

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CAPÍTULO III. ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO.

Artículo 6.14. Papeleras y bancos.

1. Las papeleras serán del tipo municipal, estableciéndose diversos modelos dependiendo en todo momento su elección de las indicaciones que determine el Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Guillena, siempre de color negro.

2. El número de ellas dependerá de la distancia de los viarios, debiendo ser instalada una cada 25 metros en cada una de las aceras.

3. Los bancos que incluyan elementos de madera, no podrán tener ninguna dimensión inferior a los 6 cm. Su elección dependerá en todo momento de las prescripciones establecidas por el Área de Infraestructura del Ayuntamiento de Guillena, ya sea su fabricación de hierro fundido, acero, o acero y madera.

Artículo 6.15. Hitos guardaceras.

Se establecerán los modelos aceptables, en función de las dimensiones de las calles y la utilidad de los mismos, ateniéndose en todo momento a la disposición del Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Guillena.

Artículo 6.16. Farolas.

1. De forma generalizada para la zona consolidada del municipio de Guillena, Torre de la Reina y Las Pajanosas, se considerará el modelo propuesto por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Guillena.

2. En aquellas zonas de nueva urbanización, y si las características de las mismas así lo requiere, se podrán establecer como válidos nuevos modelos, atendiéndose en todo momento a las recomendaciones del Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Guillena.

3. En todos los casos, la separación máxima entre las farolas será de 30 metros por acerado, n debiendo corresponderse a la misma altura las ubicadas en ambos acerados.

4. Para el caso de los brazos se presentan dos modelos, estando la elección de los mismos en la consideración que el Área de Infraestructuras del Ayuntamiento de Guillena determine en cada momento.

Artículo 6.17. Jardineras para exteriores.

En casos excepcionales, y si el viario así lo permite, se podrá realizar la colocación de jardineras de fundición para el embellecimiento de determinadas, zonas. En todo caso, y bajo la supervisión del Área de Infraestructuras y Parques y Jardines del Ayuntamiento de Guillena.

Artículo 6.18. Información municipal.

Tal y como se establecen en la Ordenanzas Municipales de Publicidad, la información municipal y privada, se establecerá sobre superficies que el propio Ayuntamiento acondicionará y proporcionará par sus usos, según el modelo que se apruebe como Punto Publicitario par la ubicación de la información municipal.

Artículo 6.19. Vados en el viario y eliminación de barreras arquitectónicas.

Todos los vados que se dispongan en el viario con objeto de facilitar el paso de peatones a ambos lados del mismo, dispondrán de la rampa necesaria para la eliminación de las barreras arquitectónicas, solería adecuada anteriormente descrita e hitos protectores.

Artículo 6.20. Elementos publicitarios en el núcleo urbano,

En el ámbito del suelo urbano se prohíbe toda actividad publicitaria que no se adapte a las modalidades, emplazamientos y condiciones que establezca la Administración Municipal en las correspondientes Ordenanzas e Instrumentos encargados de regular la citada actividad.

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TÍTULO VII NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7.1. Generalidades 1.- El régimen de protecciones que se regulan en el presente capítulo deriva, por una parte, de las determinaciones de la legislación sectorial, que el planeamiento hace suyas incorporándolas a su normativa, y por otra, de la capacidad del planeamiento para regular, proteger y mejorar los valores ambientales y paisajísticos municipales. 2.- El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación solo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos. 3.- Las medidas preventivas y correctoras de índole ambiental contenidas en el capítulo de Prescripciones de Control y Desarrollo Ambiental del Planeamiento, del Estudio de Impacto Ambiental del presente Plan se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos. 4.- El Ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el período de vigencia del Plan General, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente, para regular los aspectos complementarios al planeamiento. No obstante, se incluyen en este Título las medidas generales de protección del mismo.

CAPÍTULO II. LEGISLACIÓN DE APLICACIÓN

Artículo 7.2. Legislación aplicable. Para la protección del medio ambiente se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental promulgada para la comunidad Autonómica Andaluza, así como los reglamentos que la desarrollen, que son: .- Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autonómica (Decreto 292/1995, de 12 de diciembre) .- Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre). .- Reglamento de Informe Ambiental (Decreto 153/1996, de 30 de abril de 1996). .- Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995). .- Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 76/1996). Otras normativas de aplicación: .- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. .- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. .- Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Protección de la flora y fauna y el compromiso de su cumplimiento. .-Ley 2/1989, de 18 de julio, Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía. .-Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía .-Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera. .-Ley 22/2011, de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados. .- Ley 37/2003 de Ruido .- Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vias pecuarias .- Decreto 73/2012, de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía .-Real decreto 9/2005, el el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. .-Real decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley de Ruido. .- Decreto 357/2010, por el que se aprueba el reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. .- Decret 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento para la Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía , que deroga el decreto 326/2003 y modifica el decreto 357/2010, de 3 de agosto. .- Decreto 155/1998, de 12 de julio, de Vías Pecuarias de Andalucía. .- Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces. Habría que tener en cuenta todas las modificaciones posteriores de los reglamentos, órdenes y demás normativa aplicada a estas leyes.

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De igual forma será de aplicación las normas estatales que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, entre las que se encuentra, entre otras: .- Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Aguas. .- Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. .-Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental .- Ley 10/1998 de Residuos. .- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. .- Ley 3/1995 de Vías Pecuarias. .- Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado. .- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. .- Ley de 22/1988 de 28 de julio de Costas. Habría que tener en cuentas los reglamentos, órdenes y demás normativa aplicada a estas leyes y sus posibles modificaciones. También será de aplicación los siguientes catálogos e inventarios. .- Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía. .- Red Natura 2.000: Lugares de Interés (LIC) y Zonas de Especial Protección para Aves (ZEPA). .- Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS). .- Catálogo de Yacimientos Arqueológicos y Bienes Culturales de la provincia de Sevilla. Cualquier normativa que entre vigor, será aplicable desde el momento en el que se apruebe.

CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO EN GENERAL

Artículo 7.3. Introducción. 1.- Las condiciones establecidas por estas Normas para la protección del medio ambiente se refieren a los siguientes extremos: .- Vertidos sólidos. .- Vertidos líquidos. .- Emisiones gaseosas. .- Contaminación acústica y vibratoria. .- Protección contra incendios. .- Utilización de explosivos. .- Y demás establecidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2.- Para el suelo clasificado como No Urbanizable también se estará de forma general a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla en sus normas y directrices, sin perjuicio de las condiciones que se establecen a continuación. 3.- El ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el periodo de vigencia del Plan General, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente para regular aspectos complementarios al planeamiento (control de ruidos, control de vertidos, limpieza pública, recogida y tratamiento de residuos).

- SECCIÓN PRIMERA. VERTIDOS Artículo 7.4. Vertidos sólidos y gestión de residuos. 1.- Quedará regulada por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus Reglamentos, y en especial el Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995) y por el Real Decreto Legislativo 1/2001, 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y demás normativas aplicables. También habrá que tener en cuenta:

- Ley 22/2011, de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados - Decreto 73/2012 de 20 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de residuos de

Andalucía. - Real decreto 9/2005, por el que se establece la relación de actividades potencialmente

contaminadoras del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

.- Ley de 11/1997, de Envases y Residuos de Envases. - Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto

1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero.

.- Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba, el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos

.- Decreto 99/2004, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía.

2.- Sólo podrán realizarse vertidos de escombros, tierras y residuos orgánicos e inorgánicos en vertederos controlados, ubicados en aquellos puntos que deberán elegirse dentro del suelo no urbanizable de acuerdo con las condiciones que para esta clase de suelo se establecen en estas Normas, y en aplicación de los criterios de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y de la Ley 10/1998, de Residuos. 3.- Los proyectos de urbanización contendrán expresamente apartados en los cuáles se definan la naturaleza y volumen de los excesos de las excavaciones que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificando el destino de ese volumen de vertido.

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4.- Deberá evitarse el vertido de productos químicos procedentes de obras, sean del tipo que sean estas obras, para impedir que estos lleguen a las corrientes subterráneas y a las aguas superficies. Para ello estos tipos de residuos se deberán recoger, almacenar y tratar por gestores autorizados y retenerlos en contenedores apropiados. Los escombros y demás restos de obras se trasladarán a vertederos autorizados. 5.- Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna fase de desarrollo de cualquier actuación, deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos. 6.- La gestión de aceites usados y lubricantes empleados por la maquinaria de construcción habrá de realizarse conforme al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, quedando prohibido todo depósito o vertido de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado con afectos nocivos. El contratista estará obligado bien efectuar el cambio en centros de gestión autorizados (talleres, estaciones de engrases, etc…) bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida o bien a realizar la gestión completa de estos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización. 7.- La retirada y gestión de los residuos que actualmente existen en las áreas y zonas a urbanizar se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores. La retirada de materiales de desecho y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente trasladados a vertederos controlados. 8.- Se prohíbe el vertido de cualquier tipo de residuos sólidos a la red de alcantarillado. 9.- Las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos, así como los criterios técnicos mínimos de diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento de estos vertederos se encuentran establecidos en el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero. 10.- En suelos de uso industrial que por las características de las instalaciones que en ellos se desarrollan, se generen residuos peligrosos, se deberá garantizar por parte de los promotores del mismo la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, que atienda todas las necesidad de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo. La gestión del citado punto limpio se llevará a cabo por parte de una empresa con autorización par la gestión de residuos peligrosos. (Ley 7/2007). 11.- Los polígonos industriales en funcionamiento deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio. En aquellos suelos industriales donde se constante la imposibilidad física de ubicar infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en los mismos deberán presentar en la Consejería de Medio Ambiente un programa de recogida itinerante

de los residuos peligrosos que se generen, realizada por una empresa gestora de residuos, y que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas. 12.- La ejecución de actuaciones urbanísticas que impliquen cambio de uso industrial a residencial u otros, quedarán condicionadas al establecimiento de un procedimiento previo al cambio de uso y ejecución de la nueva urbanización, a los efectos de determinar la situación de los suelos sobre los que se asientan actualmente las actividades industriales. 13.- La gestión de vehículos al final de su vida útil deberá realizarse conforme al régimen establecido en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre. 14.- Los puntos de vertidos incontrolado de residuos, en particular escombros, que se encuentren en el término de Guillena, deben ser estudiados por el Ayuntamiento mediante un Plan de Especial de Clausura, Sellado y Adecuación de estas áreas. El documento contendrá, al menos, los siguientes objetivos y determinaciones: a) Clausura, sellado y recuperación de los vertederos irregulares existentes, priorizando las zonas mencionadas en este punto. Para el desarrollo y ejecución de estas actuaciones se impulsará la colaboración y coordinación con las administraciones competentes, así como las acciones de disciplina, exigencia del deber de conservación y acciones de reforestación. b) Limpieza y retirada de escombros en los sectores de suelo urbanizable. c) Respecto a las concentraciones de población diseminadas se elaborará un programa especial para evitar la creación o mantenimiento de vertederos ilegales d) Control de la actividad constructiva, establecimiento de medidas de disciplina y acotamientos de accesos a fin de evitar vertidos ilegales. 15.- El ayuntamiento establecerá las características y condiciones del servicio de recogida, conducción y depósito. 16.- Las previsiones y determinaciones de Plan Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento. 17.- Las licencias municipales incluirán las condiciones para una correcta gestión de aquellos residuos inertes municipales, así como las relativas a los residuos peligrosos que se puedan generar. 18.- Los residuos municipales serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas. 19.- El ayuntamiento establecerá unas Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. 20.- En todos los Proyectos y Planes se establecerán las previsiones oportunas para garantizar el control de desechos y residuos conforme las medidas preescritas en estas Normas.

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Artículo 7.5. Vertidos líquidos. 1.- Los vertidos de aguas residuales a cauces públicos deberán contar con la autorización del organismo de cuenca conforme dispone la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio), respetándose los parámetros de vertidos fijados en dicha Ley y Normas concurrentes. 2.- No se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos a cauce o indirecto sobre el terreno. En este sentido, la infraestructura de saneamiento tiene que garantizar el correcto funcionamiento de las redes de aguas residuales que se generen. 3.- No se permitirá bajo ningún concepto el vertido directo o indirecto de aguas residuales que provengan de aquellos procesos de producción que sean desarrollados en sectores industriales, ni lo podrán realizar de la misma forma ni a cauces ni a fosas, por lo que tendrán que someterse, si es procedente a una depuración previa de manera que queden garantizados unos parámetros que puedan ser asumidos por los propios sistemas de depuración municipal. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales se mantengan dentro de los parámetros admisibles, podrán verter directamente a la red con sifón hidráulico interpuesto. Estos vertidos sin depuración previa sólo serán autorizados cuando no supongan riesgo para la red general por sus características corrosivos, densidad, por su naturaleza inflamable o explosiva, o por contener contaminantes tóxicos en cantidades tales que supongan una amenaza para la calidad de las aguas que reciban el vertido común final. 4.- Cuando las aguas industriales no sean asimilables a las de uso doméstico, deberán ser decantadas y depuradas en la propia industria, de tal manera que garanticen los niveles similares al uso doméstico. Estos elementos depuradores previos al vertido, deberán ser proyectarse de acuerdo con los criterios recogidos en la normativa vigente en tal aspecto. 5.- Queda totalmente prohibida la implantación de fosas sépticas o pozos negros en el ámbito de los suelos urbanos y urbanizables. 6.- En el suelo no urbanizable del término municipal de Guillena estará prohibido el uso de fosas sépticas siempre y cuando no se trate de fosas sépticas homologadas y con mantenimiento de empresas especializadas. 7.- Aquellas actuaciones que se realicen en suelo urbano que planteen como objetivo el regularizar las urbanizaciones existentes en el medio rural, habrán de plantearse soluciones depurativas individualizadas. Se dará prioridad a la ejecución de las infraestructuras de saneamiento que sean necesarias, a la limpieza y al sellado de los pozos negros existentes. La concesión de nuevas licencias de edificación, parcelación, etc, quedará condicionada al sellado de esos pozos negros. 8.- En las fases de ejecución y urbanización de las actuaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena, se tomarán todas las medidas que sean oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. Y no se otorgarán licencias de apertura y ocupación en tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

Artículo 7.6. Depuradoras. La construcción de cualquier depuradora deberá someterse, con carácter previo a su implantación, al procedimiento de Informe Ambiental según la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 7.7. Diseño de redes. 1.- Siempre que sea posible se crearán redes independientes de la red local de abastecimiento, provenientes de recursos no potables o de reutilización de aguas ya depuradas, destinadas al riego de zonas verdes, bocas contra-incendio, limpieza de viario, instalaciones para riego de jardines y, en general, tendiendo así, a la reducción del consumo de agua potable. 2.- Se diseñaran redes de saneamiento separativas, siempre que haya posibilidad de vertido a cauces públicos o a redes igualmente separativas.

3.- El saneamiento se realizará por el sistema separativo, siempre que haya posibilidad de

vertido a cauces públicos o a redes igualmente separativas. El dimensionado de las conducciones se realizará para posibilitar el transporte de los caudales extremos evitando así que el alivio de agua se realice sin previa depuración.

4.- En los desarrollos de sectores de uso industrial será obligatoria la instalación de tanques de

tormenta, con un volumen mínimo suficiente para que una lluvia de 20 minutos de duración y con una intensidad de 10 litros por segundo y hectárea no produzca vertidos por el aliviadero de tormentas.

5.- Será obligatorio para el desarrollo de los nuevos suelos previstos definir en el Planeamiento

de desarrollo los nuevos colectores de pluviales.

Artículo 7.8. Emisiones gaseosas. 1.- Quedará regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 2.- Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la vigilancia, control, potestad sancionadora y establecimiento de medidas cautelares, de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, en aquellas actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley de Protección Ambiental y sus Reglamentos; correspondiendo al ayuntamiento dichas competencias en el caso de las actividades reguladas en el Anexo III.Se determinan en el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los instrumentos a desarrollar según sea la categoría de las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental.

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3.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles próximos de emisión establecidos en el artículo 56 de la Ley 7/2007, de 9 de julio o en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. 4.- Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera seguirán la tramitación y obligaciones establecidas en el artículo 55 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Tales actividades son las que emitan de forma sistemática alguna de las sustancias del Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

- SECCIÓN SEGUNDA. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Artículo 7.9. Contaminación acústica y vibratoria. Deberá desarrollarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Plan General, unas Ordenanzas Municipales del Medio Ambiente las cuales deberán adaptarse al Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica den Andalucía. Se ha realizado un estudio de Zonificación Acústica del municipio, que se remite a la Delegación provincial de Medio Ambiente junto con el documento de planeamiento aprobado provisionalmente para su valoración dentro del procedimiento Ambiental del PGOU .

El Ayuntamiento deberá aprobar La Zonificación Acústica General del Municipio en el plazo de un año desde la Aprobación definitiva del PGOU Sin perjuicio del documento de Zonificación que se apruebe cuando corresponde, en las tres zonas identificadas como saturadas en este estudio deberá observarse el régimen establecido en el capítulo III del Título II del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y el art. 76 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en cuanto a otorgamiento de nuevas licencias, horarios de actividades autorizadas, etc. Igualmente, en las zonas de conflicto que define este estudio, en las que colindan ASAs, cuyos objetivos de calidad acústica establecidos en el Real Decreto 1367/2003, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre de ruido, difieren en más de 5 dBA, se establecen como medidas preventiva el establecimiento de zonas de transición que deberán se suficientes para garantizar el objeto. La zona de transición definida en el estudio como Zona 06, y que este considera insuficiente al encontrarse entre equipamiento escolar ye infraestructura conviene ampliarse mediante estudio de detalle o figura correspondiente, o en su caso aplicarse medidas de protección tipo pantalla acústica o similar. El documento de zonificación que se apruebe tendrá especial consideración con las zonas tipo H (espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica).

Además, con carácter general, se establece la siguiente normativa: 1.- Quedará regulado por el Real Decreto1513/2005 de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la Ley de Ruido en lo referente a Zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y, en especial el Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la Contaminación acústica en Andalucía, así como por las Ordenanzas municipales que resulten de aplicación. 2.- Los límites de niveles sonoros (NAE, NEE) serán los señalados en el Anexo I del citado Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica. 3.- En la tramitación de actividades sujetas a alguno de los procedimientos de prevención ambiental, deberá contemplarse lo establecido en el Título IV “Normas de Prevención Acústica” del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, donde se establece la exigencia de presentación de Estudios Acústicos y su contenido mínimo (artículos 34 y 35). 4.- Las actividades que se hallen en funcionamiento debidamente autorizadas, deberán adaptarse a las normas establecidas en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, según lo disponga la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento. 5.- A fin de regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo para la salud de las personas o daño para bienes de cualquier naturaleza, como complemento al Plan General se redactarán unas ordenanzas municipales conforme al modelo tipo de ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, aprobado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de julio de 2005. 6.- Corresponde al Ayuntamiento la competencia de vigilancia y control general de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, en caso de las actividades incluidas en el Anexo III de la Ley de Protección Ambiental. 7.- La potestad sancionadora, vigilancia, control y establecimiento de medidas cautelares paras las actividades de los anexos I y II su Reglamento, le corresponde a la Consejería de Medio Ambiente. 8.- Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en la legislación en materia de contaminación acústica.

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9.- No se permitirá el anclaje de maquinaria y de los soportes de las mismas o cualquier elemento móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales y viviendas o usos asimilables a éste. Se interpondrán los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados si fuera preciso. En cualquier caso, en inmuebles que coexistan viviendas y otros usos autorizados no se permitirá la instalación o funcionamiento de máquina, aparato o manipulación que no cumplan las determinaciones del Reglamento contra la Contaminación Acústica referentes a las exigencias del aislamiento acústico en edificaciones donde se ubiquen actividades de instalaciones de ruidos y vibraciones. 10.- Los servicios de inspección municipal podrán realizar en todo momento cuantas comprobaciones sean oportunas y el propietario o responsable de la actividad generadora de ruidos deberá permitirlo, en orden al cumplimiento de lo establecido en este artículo, facilitando a los inspectores el acceso a las instalaciones o focos de emisión de ruidos y disponiendo su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo. 11.- No existen Zonas Acústicamente Saturadas en las que haya que observar el régimen establecido en el Capítulo III del Título II del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de la Contaminación acústica en Andalucía y el artículo 76 de la ley 7/2007, de 9 de julio de GICA, en cuanto a otorgamiento de licencias, horarios de las actividades autorizadas, etc.

12.- En las Zonas de Conflicto se ha establecido medidas preventivas mediante zonas de transición entre dichas ASA, se adjuntan fichas con la localización y contenido de las mismas.

13.- Las zonas tipo H (Espacios naturales que requieran especial protección contra la contaminación acústica) deberán establecer, en cada caso, el valor objetivo de calidad acústica para cada una de ellas, debiendo fijar nuevas zonas de conflicto y actuar en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 14.3 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

14.- No serán autorizables las actuaciones y actividades cuyo funcionamiento contribuya, por efectos aditivos directa o indirectamente, a la superación de los objetivos de calidad acústica establecida para cada zona conforme a los art. 14 y 16 del RD 1367/2007, cuya zonificación queda establecida en planos adjuntos. La comprobación de este cumplimiento se realizará mediante la aportación de Estudio acústico remitido por el titular o promotor para cada actividad según los contenidos y requisitos recogidos en el reglamento vigente en materia de protección acústica, conteniendo aquellas medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y los valores mínimos que le sean de aplicación.

Régimen de la Zonificación Acústica

. Vigencia, revisión y modificación de la Zonificación Acústica.

1°. En la cartografía Acústica se delimitarán las Áreas de Sensibilidad Acústica (ASA, en adelante) y se establece la Zonificación Acústica General del Municipio, que afecta a todos los terrenos clasificados como Suelo Urbano o como Suelo Urbanizable, así como algunos ámbitos del

Suelo No Urbanizable en el PGOU en vigor. La delimitación se ha de basar en los criterios y directrices del

Anexo V del 1.367/2007. 2°. La delimitación de las ASA estará en vigor mientras lo esté el PGOU actual o se proceda a una Revisión de dicha delimitación. La delimitación de las ASA se revisará de manera periódica con un intervalo máximo de 10 años desde su aprobación en el Pleno del Ayuntamiento. 3°. Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de su ámbito de actuación. La delimitación en ASA de sus respectivos ámbitos de actuación recogerá la establecida en la Zonificación Acústica General del Municipio, con las salvedades que se señalan en este y en el siguiente punto. 4°. Las innovaciones del planeamiento general que contengan cambios en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en su correspondiente ámbito territorial. . Planeamiento urbanístico de desarrollo y zonificación acústica. 1°. Igualmente, se formalizará la oportuna delimitación de las ASA dentro de su ámbito de actuación cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se definan los usos pormenorizados del suelo. Dichos planes contarán con una cartografía acústica específica que, aunque introduciendo las modificaciones propias de su mayor nivel de concreción, guardará las continuidades cartográficas pertinentes con la Zonificación Acústica General del Municipio. 2°. El planeamiento de desarrollo incluirá, así mismo, una cartografía con la Zonificación Acústica

Pormenorizada en la que se delimite aquellas zonas, edificios o instalaciones incluidas en una ASA donde coexistan usos compatibles pero distintos al predominante y con unos objetivos de calidad acústica (OCA, en adelante) en el interior de las edificaciones diferentes a los de la ASA en la que se insertan.

3°. El planeamiento de desarrollo contemplará, para los usos más sensibles que el predominante y para los usos menos sensibles que este, medidas adicionales para garantizar el cumplimiento de los OCA en el interior de las edificaciones. Dichas medidas pueden consistir en la separación espacial entre usos, evitando la colindancia, la exigencia de un aislamiento mayor, la reducción de la velocidad del tráfico motorizado o su eliminación en determinadas vías, u otras medidas con fines similares.

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4°. Caso de que una figura de planeamiento afecte a una Zona de Conflicto identificada en la cartografía acústica, dicho instrumento llevará a cabo las medidas pertinentes para garantizar que se alcance el cumplimiento de los OCA y que no se superan en todo caso los OCA en el interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Entre dichas medidas necesariamente habrá de justificar la aplicación o no de "Zonas de Transición".

Artículo 3. Caracterización y Tipos de Áreas de Sensibilidad Acústica.

1°. Cada ASA es una porción del territorio municipal que comparte idénticos objetivos de calidad acústica en el exterior de los edificios. Así, la representación gráfica de las ASA da lugar a la cartografía de los OCA y es un instrumento que facilita la aplicación de los valores límites de emisión e inmisión.

2°. Los Tipos de áreas acústicas y los índices de ruido asociados que se utilizan en la cartografía acústica de Conil se expresan en la siguiente tabla:

3°. El ayuntamiento, y otras Administraciones competentes, podrá autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los OCA de aplicación en determinadas ASA, a petición de los titulares de los emisores acústicos, por razones debidamente justificadas y siempre que se demuestre que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos.

4°. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturaleza análoga.

5°. Previa valoración de la incidencia acústica, el ayuntamiento podrá autorizar, con carácter extraordinario, determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los que se puedan superar los objetivos de calidad acústica.

Valoración del Cumplimiento de los OCA.

1°. Las valoraciones del cumplimiento de los OCA se acometerán conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16 y 17 del RD 1.367/2.007 yl os procedimientos descritos en su Anexo IV, o en la normativa que lo sustituya.

2°. En el plazo de 6 meses, como mínimo, y de 2 años, como máximo, desde la aprobación de la Zonificación Acústica General del Municipio se procederá por el ayuntamiento a la medición del cumplimiento de los OCA en las Zonas de Conflicto incluidas en áreas urbanizadas existentes,

3°. En el plazo de 6 meses, como mínimo, y de 4 años, como máximo, desde la aprobación de la Zonificación Acústica General del Municipio se procederá por el ayuntamiento a la medición del cumplimiento de los OCA en las áreas urbanizadas existentes no afectadas por Zonas de Conflicto.

4°. Para los suelos urbanizables con planeamiento de desarrollo no ejecutado a la fecha de la aprobación plenaria de la Zonificación Acústica, la valoración se efectuará tras la aportación del Primer Informe de Seguimiento por parte de los promotores de la urbanización del sector en cuestión.

5°. El planeamiento de desarrollo no ejecutado a la fecha de la aprobación plenaria de la Zonificación Acústica contendrá un plan de seguimiento periódico del cumplimiento de los OCA en las ASA de su ámbito, La primera valoración sobre el cumplimiento de los OCA se producirá a los 2 años de su aprobación definitiva.

Zonas de Protección Acústica Especial

1°. Las ASA en las que se incumplan los OCA, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por el Ayuntamiento.

2°. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

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El Ayuntamiento elaborará Mapas Singulares de Ruido y Planes de Acción en aquellas áreas donde se compruebe el incumplimiento de los OCA.

1°. Los Mapas singulares tendrán entre otros los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2°. Dichos mapas deberán contener la siguiente información:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las ASA afectadas.

b) Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos.

3°. Los mapas singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.

Planes de acción.

1°. El ayuntamiento previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas singulares.

2°. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto así definidas en el artículo 3.q y r de la Ley 37/2.003, de 17 de noviembre, contra el aumento de la contaminación acústica.

3°. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior.

En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.

Zonas de Situación Acústica Especial.

1°. Si las medidas correctoras incluidas en los Planes de Acción que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los OCA, el Ayuntamiento declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los OCA correspondientes al espacio interior.

Zonificación Acústica y Edificaciones

1°. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes ASA, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los OCA en el espacio interior que les sean aplicables.

2°. El ayuntamiento, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrá conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los OCA en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

Emisores acústicos y zonas de conflicto.

1°. Conforme a la Ley 37/2.003 del Ruido, los emisores acústicos se clasifican en:

a. Vehículos automóviles.

b. Ferrocarriles.

c. Aeronaves.

d. Infraestructuras viarias.

e. Infraestructuras ferroviarias.

f. Infraestructuras aeroportuarias.

g. Maquinaria y equipos.

h. Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

i. Actividades industriales.

j. Actividades comerciales.

k. Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

l. Infraestructuras portuarias.

2°. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite que les afecten y, en especial, los OCA de las ASA en las que se incluyan.

3°. El ayuntamiento aplicará, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en la normativa acústica en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

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a) En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2.414/1.961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.

b) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.

4°. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Ayuntamiento se asegurará que:

a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.

5°. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por el Ayuntamiento, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite de emisión o de inmisión aplicables en función de la ASA donde se ubiquen.

6°. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por el Ayuntamiento, si se incumple lo previsto en la normativa acústica o se supera los OCA en el interior de los edificios susceptibles de ser afectados por el emisor acústico.

7°. En las Zonas de Conflicto fa correspondiente autorización, licencia o figura similar estará sujeta a la aplicación de un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación al Ayuntamiento. Dicho sistema debe informar de manera remota y en continuo al órgano que el ayuntamiento designe para su seguimiento.

- SECCIÓN TERCERA. OTRAS CONDICIONES. Artículo 7.10. Protección contra incendios. Las construcciones e instalaciones en su conjunto y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección establecidas por el Código Técnico de la Edificación y las normas de prevención de incendios vigentes para cada tipo de actividad. Se adoptarán las medidas preventivas y las actuaciones precisas para reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo puedan derivarse en zonas urbanizadas en terrenos forestales o en su zona de influencia. Se ha confirmado, la existencia de un Plan Contra-incendio en la primera fase de Lagos del Serrano, situado en zona de protección forestal.

Artículo 7.11. Utilización de explosivos. 1.- La utilización de explosivos en derribos, desmontes y excavaciones requerirá la previa concesión de expresa licencia municipal para ello. 2.- La solicitud de esta licencia se formulará aportando fotocopia de la guía y permiso de utilización de explosivos expedidos por la Autoridad Gubernativa. 3.- El Ayuntamiento, vistos los informes de los servicios técnicos municipales, podrá denegar dicha licencia o sujetarla a las condiciones que considere pertinentes para garantizar en todo momento la seguridad pública, de los inmuebles próximos y de sus moradores y ocupantes. Artículo 7.12. Exigencias sobre el uso de materiales. 1.- Queda prohibido el uso de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente. 2.- En la medida de lo posible tendrá preferencia el uso de materiales alternativos al PVC en todo elemento constructivo (carpinterías, paramentos, tuberías, aislamientos, mecanismos, etc.). 3.- Las maderas utilizadas en la construcción o urbanización deberán contar con el correspondiente certificado de procedencia de explotaciones sostenibles.

Artículo 7.13. Mecanismos de ahorro de energía. Al objeto de minimizar el gasto de agua, en los puntos de consumo se diseñarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro de fluido, y a tal efecto se recomienda la utilización de: a.- Grifos de los aparatos sanitarios de consumo individual con perlizadores o similares. b.- Mecanismo de accionamiento de la descarga de las cisternas de los inodoros con posibilidad de interrupción de la descarga a voluntad del usuario o de doble sistema de descarga. c.- Cabezales de ducha eficaces con sistemas de ahorro de agua a nivel de suministros individuales garantizando un caudal máximo de nueve (9) litros por minuto a cinco atmósferas de presión. d.- Grifos y cisternas de uso público con temporizadores o cualquier otro mecanismo eficaz para el ahorro en el consumo de agua.

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Artículo 7.14. Acondicionamiento térmico pasivo. 1.- Todo edificio de nueva construcción, o las reformas y ampliaciones sustanciales de edificios existentes, contemplarán en su diseño el máximo nivel de acondicionamiento térmico pasivo posible mediante la combinación adecuada de: a.- Orientación solar idónea, explotando las posibilidades de la parcela. b.- Soleamiento adecuado, dotando de protección solar adecuada y suficiente a todos los huecos de fachada. Esta protección deberá poder realizarse mediante persianas móviles o mediante protecciones fijas si se garantiza su funcionalidad. No será obligatoria la previsión de persianas móviles para supuestos de baños, aseos, trasteros y escaleras comunitarias. c.- El acceso directo desde el exterior a los locales o dependencias se producirá preferentemente a través de vestíbulos de independencia o exclusas cortavientos de doble puerta. d.- Aislamiento térmico global del edificio y de cada uno de los paramentos perimetrales del mismo, de acuerdo con lo previsto en estas Normas y en el Código Técnico de la Edificación. 2.- Es recomendable que las carpinterías acristaladas en contacto con el exterior dispongan siempre de doble lámina de vidrio con cámara intermedia estanca que minimice el consumo de energía anual, salvo cuando las dependencias afectadas no se destinen a estancia prolongada de personas. El Ayuntamiento podrá, mediante ordenanza, hacer preceptiva esta recomendación. Artículo 7.15. Incidencia lumínica y Condiciones de diseño medioambiental. Será de obligado cumplimiento lo dispuesto en el Decreto 357/2010, por el que se aprueba el reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. A los efectos prevenidos en el presente capítulo y en la medida de las posibilidades físicas concretas para cada edificio o local, de los condicionantes del entorno, del uso a que se destine y de la ordenanza de aplicación, se establecen las siguientes condiciones de diseño arquitectónico: 1.- Iluminación natural: en el diseño de todo edificio o construcción, la iluminación diurna será preferente y básicamente natural (solar) en todas sus dependencias, de manera que la iluminación artificial solo sea considerada como solución excepcional o de emergencia para las horas diurnas. 2.- Alumbrado eléctrico: la instalación de alumbrado eléctrico se diseñará incorporando lámparas y luminarias de máxima eficiencia lumínica, minimizando en lo posible la potencia eléctrica instalada para este destino. 3.- Energía solar: se recomienda que toda edificación nueva incorpore instalaciones receptoras de energía solar con capacidad suficiente para satisfacer el 60 % como mínimo de las necesidades energéticas medias anuales relativas al agua caliente sanitaria propias del

edificio, salvo que pueda justificarse que sólo puede alcanzar un valor inferior. El Ayuntamiento podrá, mediante ordenanza, hacer preceptiva esta recomendación. 4.- Otras energías alternativas: se recomienda que toda edificación de nueva planta pueda incorporar, en lo posible, instalaciones productoras de otras fuentes de energía de las denominadas alternativas, con capacidad suficiente o razonable para las necesidades propias del edificio. 5.- Energías domésticas: para los usos de calefacción, calentamiento de agua o cocinado de alimentos se procurará la utilización de combustibles gaseosos con preferencia a la energía eléctrica. Se prohíbe el uso del Fuel-oil. Artículo 7.16. Obligación de restitución medioambiental 1.- Los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente estarán obligados a la restitución del estado original a su costa, mediante la adopción de las medidas o ejecución de las obras precisas para tal fin, las cuales deberán ser aprobadas u ordenadas previamente por el Ayuntamiento, con los plazos y condiciones pertinentes. 2-. Los responsables o titulares de explotaciones o usos extractivos, en activo o no, están obligadas a rehabilitar el entorno degradado a consecuencia de su propia actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

CAPITULO IV. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL

- SECCIÓN PRIMERA. PROTECIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

Artículo 7.17. Cauces, riberas y márgenes. - Se entiende por álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. - Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas. - Se entiende por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. 1.- Quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y ramblas, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cualquiera el régimen de propiedad y la clasificación de los terrenos. Podrá autorizarse la extracción de áridos siempre que se obtengan las autorizaciones exigidas por la legislación sectorial, ambiental y la correspondiente licencia municipal para la realización en movimientos de tierras.

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2.- En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad que puedan afectar al dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores. 3.- Para la protección de los cauces públicos se estará en todo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001 (Texto Refundido de la Ley de Aguas) y a las determinaciones contenidas en esta sección. 4.- Las márgenes de las riberas están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a.- A una zona de dominio público hidráulico y de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público. b.- A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. 5-. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de aguas y en los Planes Hidrológicos de cuenca, la ordenación de las zonas de servidumbre y policía en zonas inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones, siempre que no sean menos restrictivas que las establecidas en el artículo 14 del Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces: a.- En la zona de servidumbre no se permiten nuevas instalaciones o edificaciones, de carácter temporal o permanente, salvo por razones justificadas de interés público y siempre que se garantice su adecuada defensa frente al riesgo de inundación así como la ausencia de obstáculos al drenaje, todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en la materia. b.- En la zona de policía en suelo no urbanizable no se permitirá su ocupación con edificaciones, admitiéndose únicamente las provisionales y las destinadas al esparcimiento de la población siempre que facilite el drenaje de las zonas inundables. c.- En suelo urbanizable, la localización de los espacios libres se situará en la zona de policía, y se establecerá la ordenación adecuada que facilite el acceso a la zona de servidumbre y cauce; de igual modo, se adoptarán las medidas en el proyecto de urbanización para que se mantenga o mejore la capacidad hidráulica, se facilite el drenaje de las zonas inundables y, en general, se reduzcan al máximo los daños provocados por las avenidas. d.- En todas las urbanizaciones previstas en el suelo urbano no consolidado que linden con zonas de cauces públicos, lagos o embalses, la zona de 25 m. de anchura, contada desde la línea de máxima avenida ordinario o desde la línea de cornisa natural del terreno, deberá destinarse a espacio libre. 6.- Podrán ser objeto de establecimiento de servidumbre de uso público aquellos pasillos que, a través de urbanizaciones y predios particulares, se consideren necesarios para enlazar la zona de uso público de la orilla de los ríos, lagos o embalses, con las carreteras y caminos públicos más próximos.

7.- Los cauces, riberas y márgenes públicas de los ríos se dedicarán preferentemente a usos forestales, bien mediante la repoblación con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies existentes, siempre que dichos usos no dificulten la libre circulación de las aguas.

8.- Se deberán contemplar las siguientes especificaciones: .- En virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.), cualquier obra o instalación en el dominio público hidráulico precisará autorización previa por parte del Organismo de Cuenca. Así mismo, de acuerdo con el artículo 78 del R.D.P.H. cualquier tipo de construcción en la zona de policía de cauces necesitará autorización previa del Organismo de Cuenca. En la zona de servidumbre para uso público será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del R.D.P.H., y en especial en lo referente a la prohibición de edificar sobre ella sin obtener la autorización pertinente del Organismo de Cuenca, que sólo se otorgará en casos muy justificada. 9.- Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas de escorrentía, y no se podrán hacer obras que desvíen ni impidan esta servidumbre, y que tampoco en los predios superiores se podrán realizar obras que la agraven. 10.- Los movimientos de materiales durante la fase de explotación deberán realizarse adoptando las medidas necesarias para impedir la afección a la calidad de las aguas, y el acopio de materiales sobrantes se realizará en lugares previamente acondicionados y con los medios adecuados para evitar el incremento de partículas sólidas en suspensión y de sólidos disueltos en las aguas. 11.- Si algunos pozos o sondeos existentes en el entorno se vieran afectados, se deberán sustituir o indemnizar a los propietarios, según lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. 12.- Se garantizará la suficiente capacidad de desagüe de cualquier escorrentía que afecte a las zonas a ordenar. Artículo 7.18. Ordenación de terrenos inundables. 1.- Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de cuenca y de las limitaciones de uso que establezca la Administración General del Estado en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, la ordenación de los terrenos inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones generales: a.- En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se podrán autorizar instalaciones temporales. b.- En los terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permitirá la instalación de industria pesada, contaminante según la legislación vigente o con riesgo

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inherente de accidentes graves. Además, en aquellos terrenos en los que el calado del agua sea superior a 0,5 m. tampoco se permitirá edificación o instalación alguna, temporal o permanente. Asimismo, en los terrenos inundables de 100 años de período de retorno y donde, además, la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 m. por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua. A tal efecto, se entiende como obstáculo significativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 m. de anchura o cuando la relación anchura del obstáculo/anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de período de retorno es mayor a 0,2. c.- En los terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permitirá las industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. 2.- Las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas específicas de defensa contra las inundaciones que correspondieren.

3.- En las zonas donde se identifique un riesgo de inundación existente, deben establecerse las medidas necesarias para la prevención de dicho riesgo. Las edificaciones e instalaciones aisladas o construidas sin autorización que se encuentren en lugares de riesgo quedarán fuera de ordenación. 4.- Con carácter general en las zonas inundables estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios. Quedarán prohibidas las instalaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o el estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. 5.- En los núcleos de población, las zonas inundables pueden ser compatibles con espacios libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de juego y recreo siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento ni relleno. Dichos espacios serán de dominio y uso público. 6.- Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deben cumplir los siguientes requisitos:

- No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas. - No incrementen la superficie de zona inundable. - No produzcan afección a terceros. - No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni generen riesgos de pérdidas de

vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada. - No degraden la vegetación de ribera existente. - Permitan una integración del cauce en la trama urbana en forma tal que la vegetación

próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración,

rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.

- Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenidas.

Artículo 7.19. Protección de las aguas subterráneas. 1.- Queda prohibido verter en pozos, inyectar o infiltrar compuestos químicos, orgánicos o fecales, que por su toxicidad, concentración o cantidad, degraden o contaminen las condiciones del agua freática. 2.- Quedan prohibidas las captaciones o aforos de agua freática no autorizadas por los organismos competentes. 3.- No se autorizarán usos o instalaciones que provoquen eluviación o filtración de materias nocivas, tóxicas, insalubres o peligrosas hacia las aguas subyacentes. 4.- Cuando el peligro potencial para las aguas subterráneas sea grande como es el caso de depósitos o almacenamientos de productos fitosanitarios, químicos o hidrocarburos, instalaciones ganaderas, balsas de decantación, lixiviados, etc., se exigirá un Estudio de Impacto Ambiental, en el que se contemple específicamente la hipótesis de pérdida de fluido. El Proyecto Técnico de la instalación justificará la imposibilidad de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, e incluirán una medida de protección adicional a las que fueran exigibles por las normas técnicas específicas o por la buena construcción, que permita la recuperación del fluido en el caso de fuga. 5.- Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno. 6.- Para la obtención de autorización de nuevos vertederos de residuos sólidos es requisito imprescindible la justificación de su emplazamiento mediante los estudios oportunos que garanticen la no afección de los recursos hidrológicos. Artículo 7.20. Regulación de recursos. 1.- Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades económicas o extractivas y cualesquiera otras construcciones de conformidad será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

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2.- Iguales justificaciones deberán adoptarse en la tramitación de todos los Proyectos de Urbanización y para la implantación de usos de carácter industrial, de utilidad pública o interés social y de vivienda en suelo no urbanizable.

- SECCIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN DEL SUELO.

Artículo 7.21. Actividades extractivas y vertidos. 1.- Las actividades extractivas deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el Artículo 9.26. de estas Normas. 2.- Los titulares de las licencias de obras serán responsables de que los vertidos de escombros que se originen en las mismas se realicen en los vertederos autorizados por la Administración Urbanística Municipal. 3.- En la solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad en pendientes superiores al 15% que lleve aparejado algún movimiento de tierra se incluirá en el proyecto de la misma, la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos. 4.- La concesión de la misma podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos. 5-. Así mismo, podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para la estabilidad de los suelos.

- SECCIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN. Artículo 7.22. Normas de protección. 1.- Los terrenos clasificados como no urbanizables que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal no podrán ser objeto de expediente de modificación o revisión de planeamiento general con la finalidad de incorporarlos al proceso edificatorio durante al menos 5 años, a contar desde que se produjo el incendio. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el Título VIII de las presentes Normas, se entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población y que por consiguiente es un supuesto de parcelación urbanística ilegal, cuando la división de una parcela en dos o más lotes se produzca en el plazo de 3 años anterior o posterior al momento en que acontezca un incendio forestal en los terrenos objeto de segregación, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias objetivas o/y subjetivas que revele el peligro de formación del núcleo de población definidas en el citado artículo. Artículo 7.23. Directrices para el desarrollo urbanístico.

1.- En el desarrollo urbanístico previsto por el presente Plan de espacios aún no urbanizados, se procurará el sostenimiento de la vegetación existente, así como el mantenimiento de los rasgos morfo-topográficos característicos del espacio a urbanizar. 2.- Los Planes Parciales a desarrollar y, en particular, los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano contendrán los estudios paisajísticos de detalle que permitan evaluar las alternativas consideradas y la incidencia paisajística de las actividades urbanísticas a desarrollar.

Artículo 7.24. Normas de uso de los espacios libres y zonas verdes. La utilización de los espacios destinados a jardines, plazas públicas y zonas verdes, estará sujeta a las prescripciones de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambienten que se aprueben. Artículo 7.25. Autorización para la tala de árboles. La tala de árboles quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario para obtener de la autoridad competente en razón de la materia. Artículo 7.26. Normas generales de protección. 1.- La realización de actividades agropecuarias o forestales deberá someterse en todo caso a las Normas y Planes Sectoriales que la regulen, sin perjuicio de la aplicación de las presentes Normas. 2.- Se considera masa arbórea sujeta a las determinaciones de la presente Norma, todas las localizadas en el término municipal con independencia del régimen de propiedad del suelo. 3.- Cualquier actuación en zonas de masas arboladas que implique la eliminación de parte de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice: a.- El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al 75% de la originaria. b.- En caso de cambio de uso debido a la ejecución de suelos urbanos o urbanizables, las cesiones de áreas libres y zonas verdes, se localizarán preferentemente en las masas forestales, debiendo además adaptarse los proyectos de edificación en cada parcela de forma que se minimice la afección a las masas vegetales y estando obligado a reponer igual número de árboles que los eliminados, y de las especies adecuadas, en la propia parcela o, en caso de imposibilidad física, en las zonas de uso público. 4.- Todo proyecto de edificación de tipología Unifamiliar Aislada y Ciudad Jardín deberá incluir el proyecto de jardinería de la totalidad de la parcela en relación a garantizar la conservación

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del arbolado existente, según el apartado anterior, o a la obligación de prever la plantación de al menos un ejemplar de porte arbóreo, de las especies adecuadas , por cada 200 m² de parcela. 5.- El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado zona verde, deberá ser conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte. 6.- En las franjas de retranqueo obligatorio lindantes con vías públicas, será preceptiva la plantación de especies vegetales, preferentemente arbóreas autóctonas con independencia del uso a que se destine la edificación, a menos que la totalidad del retranqueo quede absorbida por el trazado de los espacios para la circulación rodada y acceso al edificio. 7.- Los patios o espacios libres existentes en la actualidad, públicos o particulares, que se encuentren ajardinados, deberán conservar y mantener en buen estado sus plantaciones, cualquiera que sea su porte. 8.- Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos, se exigirá y garantizará que durante el transcurso de las obras, se dotará a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de 180 centímetros, de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. 9.- La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar su origen. La sustitución se hará por especies de iguales y del mismo porte que las desaparecidas, o empleando la especie dominante en la hilera o agrupación del arbolado.

- SECCIÓN CUARTA. PROTECCIÓN DE FAUNA Artículo 7.27. Actividades cinegéticas y protección piscícola. 1.- Se prohíbe introducir y hacer proliferar especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural en el término de Alcalá el Río. 2.- Será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para el levantamiento e instalación de cercas, mallas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un solo sentido. Entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia se incluirá un informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética.

3.- En la solicitud para la realización de obras que puedan afectar a la libre circulación de especies piscícolas en cauces naturales deberá incluirse, entre la documentación a presentar, los estudios que justifiquen la ausencia e impacto negativo sobre la fauna piscícola.

- SECCIÓN QUINTA. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE URBANO Y NATURAL. Artículo 7.28. Adaptación al ambiente e imagen urbana. 1.- La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o individualizadamente, como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que, cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse a las presentes Normas así como aquellas otras Ordenanzas establecidas al efecto. 2.- De igual forma, justificadamente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento de la actuación podrá estar referido al uso, las dimensiones del edificio, las características de las fachadas, de las cubiertas, de los huecos, la composición, los materiales empleados y el modo en que se utilicen, su calidad o su color, la vegetación, en sus especies y su porte y, en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad. 3.- Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto: a.- Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas. A tales efectos la Administración Urbanística Municipal podrá exigir como documentación complementaria del proyecto de edificación la aportación de análisis de impacto sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los lugares que permitieren su vista. En los supuestos en que la singularidad de la solución formal o el tamaño de la actuación así lo aconsejen, podrá abrirse un período de participación ciudadana para conocer la opinión tanto de la población de la zona como de especialistas de reconocido prestigio. b.- En los lugares de paisaje abierto y natural y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo. c.- Cuando una edificación sea objeto de una obra que afecte a su fachada y se encuentre contigua o flanqueada por edificaciones catalogadas, se adecuará la composición de la nueva fachada a las preexistentes, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición (cornisa, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.) entre la nueva edificación y las colindantes. d.- En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas, deberán adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación, del entorno, y específicas de las edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiere.

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e.- En las obras en los edificios que afecten a la planta baja, ésta deberá armonizar con el resto de la fachada, debiéndose a tal efecto incluir sus alzados en el proyecto del edificio y ejecutarse conjuntamente con él. f.- No se autorizará el cerramiento de terrazas y balcones. g.- En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terraza, el Ayuntamiento podrá requerir para la adecuación de las mismas a una solución de diseño unitario. 4.- En todo el ámbito del suelo clasificado como urbano y urbanizable se prohíben todo tipo de instalaciones aéreas de suministro de servicios públicos. La nueva instalación y la sustitución o ampliación de redes de servicios, se efectuará siempre mediante canalización subterránea. Esto afecta, en particular, a las redes de energía eléctrica y de telecomunicación, aunque sean de baja, media y alta tensión o de servicio supramunicipal. 5.- En suelo no urbanizable se prohíbe la publicidad exterior, salvo los carteles informativos, de conformidad con la vigente legislación. Queda expresamente prohibida la publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc. 6.- En el ámbito del suelo urbano se prohíbe la manifestación de la actividad publicitaria, salvo en aquellos espacios debidamente acondicionados y autorizados por la Administración. Se admitirán los anuncios comerciales en los propios locales promocionados, que deberán adaptarse al ambiente en cuanto a tamaño, diseño y materiales. 7.- La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico tales como canteras, desmontes, etc., deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia, así como en los planes de restauración. 8.- Para la atenuación de los impactos negativos se tendrán en cuenta las siguientes normas: a.- En los edificios que contengan elementos que no se integren en el medio en que se insertan, la concesión de licencia de obras quedará condicionada a la realización de las obras que eliminen o atenúen los impactos negativos que contengan.

b.- La obligatoriedad de realizar las obras referidas en el número anterior se exigirá cuando las obras solicitadas sean de reestructuración o cuando sean de igual naturaleza que las necesarias para eliminar los referidos impactos negativos. 9.- Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas, hitos u otros elementos visuales, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona, su incidencia en términos de soleamiento y ventilación de las construcciones de las fincas colindantes y, en vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área, y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano.

10. La Administración Urbanística Municipal podrá exigir la inclusión en la documentación con la que se solicite licencia, de un estudio de visualización y paisaje urbano en el estado actual, y en el estado futuro que corresponderá a la implantación de la construcción proyectada. 11.- La Administración Urbanística Municipal podrá exigir que los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle, demuestren la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal, mediante los correspondientes estudios del impacto. Sobre la base de un análisis del lugar en que se identifiquen sus límites visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a conservar o crear, las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto a rasgos del paraje, puntos focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: a.- Creación de una estructura espacial comprensiva tanto del sistema de espacios abiertos (áreas verdes, grandes vías) como del de los espacios cerrados (plazas, calles, itinerarios del peatón). b.- Establecimiento de criterios para la disposición y orientación de los edificios en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos más frecuentes e importantes de contemplación. c.- Establecimiento de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de los materiales de urbanización, de edificación y de ajardinamiento, así como de las coloraciones permitidas para los mismos. 12.- Para la mejora y recualificación del paisaje y de la imagen urbana de Guillena podrán redactarse Planes Especiales, cuyos objetivos generales, medidas y criterios particulares deberán establecerse en los apartados correspondientes de la Memoria de Ordenación de dichos planes.

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CAPÍTULO V. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES

Artículo 7.29. Disposición general.

1. Todos los terrenos colindantes con los bienes de dominio público estarán sujetos a las limitaciones de uso que establecen las correspondientes legislaciones sectoriales, sin perjuicio de las normas establecidas por el presente Plan.

2. La regulación relativa a las servidumbres de protección a los bienes demaniales y a los servicios públicos es una limitación al uso de los predios que prevalece, en los términos establecidos en cada regulación sectorial, sobre las condiciones establecidas en la normativa de zona.

Artículo 7.30. Protección de las vías Pecuarias y caminos rurales.

1. Las vías pecuarias y caminos rurales son bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito del ganado y comunicaciones agrarias. La Consejería de Medio Ambiente deberá efectuar el oportuno deslinde de las vías pecuarias.

2. Las vías pecuarias existentes y propuestas en el término municipal de Guillena, vienen recogidas en los planos de Estructura Territorial y específicamente en el OT-03 Vías Pecuarias y en los planos del Estudio de Impacto Ambiental, y son:

.- Cañada Real de la Isla.

.- Cañada Real de Córdoba a Huelva.

.- Cordel de la Cruz de la Mujer.

.- Cordel de Conti y la Ramira.

.- Vereda de Salteras.

.- Vereda de Sevilla-Guillena.

.- Vereda de los Majuelos.

.- Colada de los Toriles.

Las vías pecuarias son terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Dominio Publico Vía Pecuaria.

3. Los usos de las Vías Pecuarias tendrán en consideración los fines establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía especialmente el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje. Son usos autorizables los usos tradicionales de carácter agrícola compatibles con el transito ganadero y las funciones ambientales de las Vías Pecuarias. También los desplazamientos de maquinaria agrícola.

4. Son compatibles también las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.

5. Cuando el desarrollo de los usos definidos en el apartado anterior constituya una actividad colectiva u organizada, requerirá previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

6. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar.

7. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles y complementarios con aquel.

8. Las ocupaciones temporales estarán sujetas a la obtención de licencia urbanística sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Es requisito imprescindible el informe favorable del organismo competente.

9. En el presente Plan se propone una red de Vías Pecuarias alternativa, que conllevaría la desafección de algunos tramos actuales y la clasificación de otros nuevos. Para ello, con carácter previo a la aprobación del Plan General, se iniciarán los trámites para la desafección de las mismas como estipula el Reglamento de Vías Pecuarias (Decreto 155/1998).

9. La anchura mínima de los caminos rurales será de 6 metros.

Artículo 7.31. Servidumbre de las vías de comunicación.

1.- En las zonas de dominio público, de afección, servidumbres, separación de edificaciones e instalaciones y demás determinaciones relativas a vías de comunicación se estará a lo establecido en la Ley de Carreteras del Estado (Ley 25/1998 de 29 de Julio) y sus Reglamentos, así como a la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma Andaluza (Ley 8/2001 de 12 de julio) y al Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla aprobado por el Decreto 188/2006, de 31 de octubre. Son de Dominio Público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirán en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto. La zona de afección de las carreteras estatales consistirán en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de cincuenta metros en el resto. Se establecen las limitaciones de usos según lo dispuesto en la normativa anteriormente citada.

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La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a veinticinco metros en el resto de las carreteras de arista exterior de la calzada más próxima medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación (inclusive instalaciones aéreas o subterráneas) a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes desde dicha línea hasta la carretera. 2.- Será necesaria la previa licencia del órgano administrativo del que dependa la carretera para cualquier actuación en la zona de servidumbre y afección. En aquellas carreteras que discurran por zona urbana, las autorizaciones de usos y obras corresponde al Ayuntamiento, previo informe del organismo titular de la vía. 3.- En ningún caso podrán autorizarse edificaciones que invadan o afecten de algún modo a las vías públicas o caminos existentes, a las nuevas vías previstas en las Normas o las franjas de protección establecidas en las mismas. 4.- Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, las limitaciones de edificabilidad o la disposición de los medios de protección acústica imprescindibles en caso de supera los umbrales establecidos por la Ley de Ruido.

Artículo 7.32. Servidumbres de la red de energía eléctrica.

1. Por motivos de seguridad no se realizará ninguna construcción, ni siquiera de carácter provisional, dentro de los siguientes anchos de calle de reserva considerando el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, que desarrolla el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión, que sustituye al Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, que desarrollaba el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión.

En la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 del RD 223/2008, de Líneas Aéreas de Conductores Desnudos, en el punto 5.12.2 Edificios, construcciones y zonas urbanas se definen unas servidumbres mínimas a ambos lados de las líneas más externas, que hemos aumentado, estableciéndolas en:

3. 20 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 132 kv.

4. 25 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 220 kv.

5. 30 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 380 kv.

Artículo 7.33. Servidumbre de la red de abastecimiento de agua y saneamiento en suelo no urbanizable y de los oleoductos y gaseoductos.

En las redes de abastecimiento de agua y las redes de saneamiento que transcurran por el suelo no urbanizable, se establece una zona exenta de edificaciones de 5 m. de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería.

En los oleoductos que transcurran por el suelo no urbanizable, se establece una zona exenta de edificaciones de 20 m. de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de

la tubería.

En los gaseoductos que transcurran por el suelo no urbanizable, se establece una zona exenta de edificaciones de 30 m. de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería.

CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

Artículo 7.34. Medidas de protección ambiental relativas a las actividades a implantar en suelos con calificación industrial. 1.- Las condiciones para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir las edificaciones industriales son las especificadas en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, así como cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango, para cada actividad. 2.- Las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de La Contaminación (IPPC) que hayan de ubicarse en el sector industrial deberán adoptar las mejores técnicas disponibles tendentes a optimizar la adecuación ambiental de sus sistemas productivos. 3.- Las zonas industriales de nueva creación aparte de estar conectadas con las conducciones de saneamiento que canalicen las aguas residuales a la E.D.A.R, tendrán prohibido, tanto en la etapa de construcción como cuando se hallen en funcionamiento, cualquier vertido de sustancia contaminante (aceite, gasolina, lubricantes, etc.) que pueda tener efectos perjudiciales sobre las aguas subterráneas o agua de escorrentía superficial. En este sentido se promoverá la implantación de impermeabilizaciones en las áreas de manipulación de hidrocarburos para evitar cualquier afección a las aguas subterráneas. 4-. Los proyectos de urbanización que desarrollen los sectores de actividad económica deberán proyectar arquetas sifónicas adecuadas para la toma de muestras de las aguas de la red de saneamiento con objeto de facilitar el control de los vertidos efectuados a dicha red. 5.- Aquellas instalaciones industriales cuya producción de aguas residuales se mantenga dentro de los límites asimilables con los residenciales, podrán verter directamente a la red con sifón hidráulico interpuesto. Nunca se permitirá el vertido directo de aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial ni a cauces ni a fosas. 6.- Los vertidos industriales que se vayan a efectuar a la red de saneamiento sin tratamiento previo, no serán autorizados en los siguientes supuestos:

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a.- Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos o viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal de vertido. b.- Que estos incidan significativamente, por sí mismos o en combinación con otros vertidos, sobre la eficacia o el funcionamiento de la estación depuradora. c.- Que contengan contaminantes tóxicos en cantidad tal como para suponer una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final. 7.- Cuando las aguas residuales de origen industrial no sean asimilables a las de uso doméstico, deberán ser decantadas y depuradas en la propia industria, de forma que se garanticen, antes de ser asumidas por los sistemas de depuración municipales unos niveles de DBO y de residuos de todo tipo, similares a los de uso doméstico. 8.- Se prohíben los trituradores de basuras y residuos con vertido a la red de alcantarillado, salvo casos excepcionales y previo informe técnico municipal. 9.- Se deberá planificar las infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades y deberá establecer un zonificación que posibilite que el suelo se vaya ocupando por fases. 10.- Se ha de realizar una integración paisajística conjunta de la actuación y se deberá garantizar la suficiente separación física de otras actividades o usos, para lo cual se recomienda la dotación de espacios libres perimetrales a estos suelos, fundamentalmente en las zonas colindantes entre el uso industrial y residencial en suelo urbano. Del mismo modo, deberá procederse para los sectores de suelo urbanizable en que se dé dicha circunstancia y como criterio para la implantación de industrias particularmente peligrosas en el ámbito del propio suelo industrial. Las especies vegetales utilizadas deberán estar en concordancia con las condiciones climáticas y características del suelo. 11.- Se deberá detallar la naturaleza de las actividades a implantar, así como los indicadores y valores mínimos de los vertidos, que se deberán determinar en función de las características mínimas previstas para las instalaciones de depuración, y de las emisiones a la atmósfera, conforme a lo establecido en el Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (Decreto 326/2003), y en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 12- En los distintos suelos industriales previstos se deberán tener en cuenta la implantación o no de actividades que generen ruidos, olores, u otros contaminantes atmosféricos, en función de los vientos predominantes y de las características climatológicas de la zona, que deberán quedar detalladas tanto en el planeamiento de desarrollo de los nuevos suelos industriales como en los proyectos respectivos, sin menoscabo de la aplicación de la legislación de protección ambiental aplicable para el desarrollo de las actividades 13.- En los suelos de uso industrial se establecerá una zonificación interna de tal manera que, en las manzanas colindantes con uso residencial urbano o urbanizable, únicamente podrán establecerse actividades compatibles con la proximidad de las viviendas.

14.- Con carácter general, las actividades que se implanten deberán de adoptar, de acuerdo con la propia actividad y en la medida de lo posible, medidas tales como: a.- Uso de combustibles de bajo poder contaminante: propano, butano, gasolinas libres de plomo, etc. b.- Utilización de sistemas de regulación de temperaturas y aislamiento térmico en los edificios. c.- Uso de tecnología poco contaminante. d.- Optimizar el rendimiento energético de las instalaciones de combustión industriales. e.- Procurar el buen estado de los motores en general, y especialmente el de los vehículos de transporte. f.- Proteger la maquinaria instalada para que las vibraciones, si se produjesen, no sean percibidas desde el exterior, o lo sean escasamente. 15.- Las industrias deberán contar con acceso directo desde la vía pública y, cuando la actividad precise el estacionamiento prolongado de vehículos que causen molestias en la vía pública, disponer de aparcamiento en el interior de la parcela. Habrá de acreditarse convenientemente que las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectúan en el interior de las parcelas, o en espacios habilitados al efecto – zonas de carga y descarga – para evitar interferencias con la circulación en vía pública. 16.- La edificación será cuidada, tratándose como fachada todos sus paramentos vistos, incluso los susceptibles de futura ampliación. 17.- Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre los paramentos interiores. En todo caso los anuncios se realizarán a base de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. Las empresas beneficiarias son las responsables, en todo momento, de su buen estado de mantenimiento y conservación. 18.- El Ayuntamiento promoverá el progresivo traslado a suelos de uso exclusivo industrial, o en caso oportuno a suelo no urbanizable, de toda aquella actividad productiva generadora de molestias a los usuarios de zonas residenciales. 19.- Del mismo modo, promoverá el traslado a los suelos de calificación oportuna, de aquellos usos fuera de ordenación que incumplan las disposiciones vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano y natural, como es el caso de las actividades de estabulación ganadera. Artículo 7.35. Medidas de protección ambiental relativas a las actividades turísticas y recreativas. 1.- La creación o ampliación de instalaciones deportivas y recreativas, parques rurales o áreas de adecuación recreativa, campamentos y albergues juveniles o similares, en el Suelo No Urbanizable, serán objeto de autorización previa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística

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aplicable, mediante presentación del proyecto en el que se contemple el conjunto de la actuación y sus incidencias en el medio. 2.- La construcción de instalaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuación recreativa, estará en todo caso sujeta a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de construcciones desmontables de carácter provisional. 3.- Los campamentos de turismo se localizarán en las áreas de Suelo No Urbanizable donde específicamente se tolera este uso por no existir disposición sectorial o restricción por protección en contrario. En este supuesto, la obtención de licencia urbanística requerirá la expresa declaración de utilidad pública o interés social y será tramitada con arreglo a la legislación andaluza en materia de campamentos turísticos. 4.- Para la obtención de licencia deberá presentarse el proyecto de campamento de turismo con los datos técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que justifiquen su adecuación a lo dispuesto en estas Normas. En ningún caso podrá autorizarse la instalación de albergues, con excepción de los dedicados al personal de servicio, que no sean enteramente transportables entendiendo por tales aquéllos que cuentan con sus propios medios de propulsión o pueden ser fácilmente trasportados por un automóvil de turismo. 5.- Cuando lo juzgue necesario, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla (C.P.O.T.U.) podrá autorizar la instalación de campamentos a título de precario, con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, fijando las garantías a exigir por el Ayuntamientos para garantizar la restitución de los terrenos a su estado primitivo. 6.- Las fincas sobre las que se autorice la instalación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar la misma mediante anotación en el Registro de la Propiedad. Para la cancelación de dicha anotación será necesario presentar certificación acreditativa de la terminación del uso de la finca como campamento de turismo, expedida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. La existencia de viario o infraestructuras exigidos para la instalación del campamento no podrá en ningún caso generar derechos de reclasificación del suelo. 7.- La implantación de actividades de hostelería, bien mediante construcción de nuevas instalaciones o por cambio de uso o ampliación de las existentes se considerarán excepcionalmente autorizables en Suelo No Urbanizable, siempre que no medie disposición sectorial o de planeamiento en contrario. En este supuesto la obtención de licencia urbanística requerirá la expresa declaración de utilidad pública o interés social de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. En la documentación de proyecto que se presente deberá figurar expresamente la propuesta de eliminación de residuos y vertidos que hayan de generarse. Artículo 7.36. Medidas de protección ambiental relativas a la compatibilidad de usos.

Son incompatibles con el modelo territorial del municipio las actividades siguientes: 1.- Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. 2.- Centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica. 3.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos. 4.- Plantas siderúrgicas integrales. 5.- Instalaciones químicas integradas. Son incompatibles con el medio urbano del municipio las actividades siguientes: 1.- Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW. 2.- Instalaciones dedicadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de mas de 20000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de mas de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de mas de 200 toneladas al año. 3.- Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos. 4.- Industrias de fabricación de pasta de celulosa. 5.- Coquerías. 6.- Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m², superior a 200. 7.- Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos. 8.- Instalaciones de fabricación de explosivos. 9.- Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos y bituminosas al día. 10.- Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 1.a anterior. En las áreas y zonas de suelo urbano y urbanizable que no posean la calificación de industrial, queda prohibida la implantación de las siguientes actividades: 1.- Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra. 2.- Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos. 3.- Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos. 4.- Extracción de hidrocarburos. 5.- Instalaciones de oleoductos y gasoductos. 6.- Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón. 7.- Fabricación de aglomerados asfálticos.

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8.- Industrias agroalimentarias, citadas a continuación: a.- Productos lácteos. b.- Cerveza y malta. c.- Jarabes y refrescos. d.- Mataderos. e.- Salas de despiece. f.- Aceites y harina de pescado. g.- Margarina y grasas concretas. h.- Fabricación de harina y sus derivados. i.- Extractoras de aceite. j.- Destilación de alcoholes y elaboración de vino. k.- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales. l.- Fábricas de féculas industriales. m.- Azucareras. n.- Almazaras y aderezo de aceitunas. 9.- Industrias textiles y del papel, citadas a continuación: a.- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana. b.- Obtención de fibras artificiales. c.- Tintado de fibras. d-. Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel. e.- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado. f-. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente. Asimismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas. 10.- Explotaciones e instalaciones acuícolas. 11.- Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones. 12.- Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica. 13.- Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW. 14.- Complejos e instalaciones siderúrgicas: a.- Fundición. b.- Forja. c.- Estirado. d.- Laminación. e.- Trituración y calcinación de minerales metálicos. 15.- Instalaciones para el trabajo de metales: a.- Embutido y corte. b.- Revestimiento y tratamientos superficiales. c.- Calderería en general. d.- Construcción y montaje de vehículos y sus motores. e.- Construcción de estructuras metálicas.

16.- Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas. 17.- Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores. 18.- Instalaciones para la construcción de material ferroviario. 19.- Fabricación de vidrio. 20.- Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros apartados. 21.- Fábricas de piensos compuestos. 22.- Industria de aglomerado de corcho. 23 Instalaciones de trituración, aserradas, talladas y pulidas de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV. 24.- Fabricación de baldosas de terrazo y similares. 25.- Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos. 26.- Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. 27.- Fabricación de fibras minerales artificiales. 28.- Estaciones depuradoras y depósitos de fangos. 29.- Grandes superficies comerciales. Hipermercados. 30.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 mW. 31.- Doma de animales y picaderos. 32.- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas. 33.- Talleres de edición de prensa. 34.- Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería. 35.- Almacenes de abonos y piensos. 36.- Talleres de carpintería metálica y cerrajería. 37.- Talleres de carpintería de madera. 38.- Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos. 39.- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. 40.- Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra. 41.- Explotaciones ganaderas en estabulación permanente. 42.- Todas las actividades incluidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental Artículo 7.37. Industrias compatibles con la zonificación residencial. 1.- Para aquellas actividades que por su compatibilidad de ubicación en zonas residenciales se implanten en suelo urbano o en sus inmediaciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del uso industrial, el procedimiento de Calificación Ambiental se instruirá y resolverá en base a los siguientes criterios: a.- Garantizar el cumplimiento de los niveles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones. b.- Garantizar la ausencia de molestias a la población por emisión de otros contaminantes atmosféricos.

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c.- Evitar molestias derivadas del aumento del tráfico rodado, especialmente pesado, que genere la actividad. 2.- La implantación de actividades incluidas en los puntos del 13.31 al 13.34 del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía en suelo urbano y urbanizable de uso global residencial, quedará condicionada a la constatación efectiva del cumplimiento de los Niveles de Emisión al Exterior (N.E.E), Niveles Acústicos de Evaluación (N.A.E) y las exigencias de aislamiento acústico exigibles en virtud del Reglamento de Calidad del Aire.

CAPÍTULO VII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LOS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO

Artículo 7.38. Delimitación y objetivos. Las Normas del presente capítulo tienen por objeto regular el planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización o ejecución de actuaciones, a través de los cuales se materializarán las propuestas contenidas en el Plan.

- SECCIÓN PRIMERA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO URBANO Y URBANIZABLE.

Artículo 7.39. Abastecimiento. 1.- Con el fin de evitar problemas de sobresaturación de la red de abastecimiento y problemas por modificación en las escorrentías, la red se proyectará en función de la población e intensidad de usos previstos y según los criterios y las normativas técnicas de aplicación. 2.- Asimismo, en el diseño y dimensionado de la red de abastecimiento habrá de tenerse en cuenta las alteraciones cuantitativas y cualitativas de escorrentías y de caudales, en función de la impermeabilización de terrenos como consecuencia de la prevista urbanización y edificación de suelos en la cuenca inmediata, en detrimento de la capacidad de absorción y regulación hídrica de suelos agrícolas. 3.- La red será preferentemente mallada, y seguirá el trazado de las calles o espacios públicos. Las conducciones se situarán bajo las aceras, pudiendo situarse bajo las calzadas cuando el trazado de las calles sea muy irregular; y se separarán de los conductos de otras instalaciones. Se dispondrán bocas de incendios suficientes según el uso y el riesgo existente, como mínimo una cada 200 m. Asimismo se dispondrán bocas de riego en los parques y espacios arbolados. En los proyectos se tendrán en cuenta las normas específicas de la empresa gestora del servicio. Artículo 7.40. Saneamiento. 1.- Debe practicarse la conexión de todas las zonas de nuevo desarrollo (residencial y de usos económicos) a los colectores generales que llegarán a la estación de bombeo (EBAR), y desde aquí, a la EDAR sita en el término municipal de La Rinconada. 2.- Las obras de urbanización deberán prever la recogida de todas las aguas residuales de las viviendas y otros usos, mediante una red de alcantarillado que las transporte hasta su vertido a los colectores municipales, previa autorización del Ayuntamiento. 3.- Al mismo tiempo, los proyectos incluirán la previsión del sistema de evacuación de las aguas pluviales, que evacuará a cauce próximo público, asi como la posible instalación de Tanques de Tormenta.

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4.- Se prohíben en el suelo urbano y urbanizable los vertidos a los cauces o al terreno, así como las fosas sépticas a no ser que se utilicen como depuración previa al vertido a la red municipal. 5.- Con el fin de evitar problemas de sobresaturación de la red de saneamiento y problemas por modificación en las escorrentías, la red se proyectará en función de los caudales derivados de la población e intensidad de usos prevista y las características climáticas y del terreno, según lo establecido en las Normas Tecnológicas y otros criterios técnicos de aplicación. Los colectores seguirán el trazado viario o espacios públicos no edificables, y su pendiente se adaptará en lo posible a la del terreno. Se situarán a una profundidad mínima de 1'20 m., siempre por debajo de las conducciones de agua potable. En los proyectos se tendrán en cuenta las normas específicas de la empresa gestora del servicio. 6.- Las aguas residuales que se viertan a la red de alcantarillado deberán cumplir las condiciones de caudal y concentraciones límite que establezca el reglamento la compañía prestataria del servicio. 7.- Si se prevén elementos de depuración previos al vertido a la red municipal, por no alcanzar los parámetros mínimos exigidos para el vertido directo a la red, las instalaciones deberán ser proyectadas por un técnico competente de acuerdo con los criterios de normativas tecnológicas vigentes, y revisadas por el titular del servicio de saneamiento. Éste tendrá la facultad de inspección y control sobre dichas instalaciones de tratamiento previo. 8.- Una vez ejecutadas las obras de la red de alcantarillado, se procederá al sellado de las conducciones anteriores que viertan a arroyos o cauces, así como de los pozos negros u otros sistemas de depuración no homologados que puedan existir. 9-. Conforme al artículo 55 del Reglamento de Prestación de Servicio de Saneamiento de Aguas Residuales (B.O.P de Sevilla nº 175, de 31 de julio de 1989), si por la evacuación de vertidos no autorizados expresamente por el titular del servicio de saneamiento se produjeran daños y perjuicios a la red de instalaciones de saneamiento, los causantes del referido vertido deberán hacer frente a los costes de reparación o reposición, en su caso. Artículo 7.41. Protección atmosférica y ruidos. 1.- Quedan prohibidas las emisiones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 2.- La ejecución de los proyectos de urbanización y construcción habrán de adecuarse a los niveles máximos equivalentes permitidos de ruidos emitidos al exterior, establecidos en el Decreto contra la Contaminación Acústica. 3.- El Ayuntamiento podrá desarrollar una ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones para lo cual podrá adoptar el marco básico establecido en el Decreto contra la Contaminación Acústica.

4.- Durante las obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación que necesite licencia de obras, se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras y materiales. 5.- Los horarios en los que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población de las viviendas más próximas, ajustándose al horario convencional de jornada laboral (8,00-15,00 y 16,00-20,00). 6.- Toda la maquinaria que se utilice en tareas de urbanización, construcción, acondicionamiento o reforma de edificaciones deberá ser homologada y cumplir la normativa tecnológica en cuanto a emisión de ruidos y vibraciones. 7.- El tráfico de maquinaria pesada ha de planificarse utilizando rutas que resulten menos molestas para las zonas pobladas próximas, y si fuera preciso, contando con la presencia de agentes municipales que controlen el tráfico. En el caso de existir imposibilidad técnica para efectuarlo, se facilitará una circulación fluida al atravesar la zona residencial, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar en lo posible la emisión de ruidos, vibraciones y gases. 8.- Cuando se realicen obras de reforma, acondicionamiento o derribos de edificaciones existentes ubicadas en suelo urbano, se deberá proceder a la colocación de mallas anti-polvo que eviten la dispersión de partículas en suspensión a espacios colindantes. 6.- La línea de edificación en los usos residenciales propuestos, se ubicarán de conformidad a la línea isofónica admisible según la ley. Artículo 7.42. Condiciones complementarias de seguridad, salubridad y ornato. 1.- En los suelos urbanos y urbanizables solamente podrán instalarse actividades autorizables por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, disponiendo las medidas de corrección y prevención necesarias, previstas en el proyecto y especificadas en el procedimiento de licencia de la actividad. 2.- Previo a la redacción del Proyecto de Urbanización, el Ayuntamiento podrá supervisar las calidades de los materiales y las condiciones estéticas establecidas, estipulando su reforma en caso de no cumplir las condiciones establecidas en estas Normas. 2.- La ejecución de las actuaciones en cementerios se deberá realizar conforme al Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril. 3.- En estabulaciones ganaderas: a.- Las granjas, cuadras, establos y vaquerías que se encuentren actualmente en suelo clasificado como urbano o urbanizable, deberán situarse a una distancia superior a 500 m de los citados suelos. Para ello el Ayuntamiento facilitará asesoramiento técnico y propondrá los

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lugares más idóneos del municipio para el nuevo emplazamiento de las instalaciones para que éstas cumplan con las prescripciones ambientales correspondientes. b.-Los caballos en ningún caso tendrán la consideración de animal doméstico y su estabulación está expresamente prohibida en suelo urbano y urbanizable. c.- Las estabulaciones ganaderas deberán separarse 500 m de los cauces públicos y estaciones de agua (pozos). Artículo 7.43. Residuos. 1.- Los instrumentos de desarrollo del sector incluirán las medidas necesarias para garantizar el control de desechos y residuos generados durante la fase de construcción y explotación o funcionamiento. Para ellos se adoptarán las siguientes medidas: a.- Los residuos sólidos generados durante el desarrollo de los sectores y los que se deriven de su uso futuro, serán conducidos a vertederos controlados y legalizados. b.- Los escombros y demás residuos inertes generados durante la fase de obras y ejecución, serán conducidos a vertederos de inertes controlados y legalizados. Así mismo, el Proyecto de Urbanización contendrá expresamente un apartado dedicado a definir la naturaleza y volumen de los excesos de excavación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino del vertido de esas tierras. c.- Cualquier residuo tóxico o peligroso (RTP) que pueda generarse en el desarrollo del PGOU deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; R.D 833/88, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos; R.D 292/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986; D. 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D. 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, y Orden de 28 de febrero de 1989 del Ministerio de Obras Públicas, por la que se regula la gestión de aceites usados y lubricantes). Se deberá garantizar, por parte de los promotores de los residuos, la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de éstos. d.- En este sentido, queda prohibido todo depósito o vertido de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado con efectos nocivos sobre el suelo. El contratista vendrá obligado bien a efectuar el cambio en centros de gestión autorizados, bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida o bien realizar la gestión completa de esos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización. e.- Estos condicionantes ambientales deberán aparecer expresamente en el Pliego de Condiciones Técnicas o documento homólogo, para todas las obras a ejecutar en el sector. f.- El Ayuntamiento de Guillena asume, implícitamente, la limpieza viaria, la recogida de residuos, así como el resto de servicios municipales para la nueva zona a urbanizar. Así mismo, la retirada y gestión de los residuos que actualmente existen en la parcela se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores.

g.- Aquellos Residuos Sólidos producto de una actividad que, por sus características, no deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, se trasladarán al lugar adecuado para su vertido de forma directa y por cuenta del titular de la actividad. h.- El promotor de la actuación pondrá obligatoriamente a disposición del Ayuntamiento (o del organismo en que este delegue) los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas para evitar malos olores o derrames, de forma que se faciliten las operaciones de recogida y transporte. Para ello serán señalados por el promotor los gastos correspondientes a dicha gestión, gastos que han de ser vinculantes en cuanto a obligaciones de inversión. i.- En cualquier caso, podrá llegarse a un acuerdo entre las partes implicadas y el Ayuntamiento para la correcta gestión de los citados residuos. La retirada de materiales de desechos y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente trasladados a vertedero controlado, cuya localización y gastos serán expresamente indicados. j.- No obstante lo anterior, las operaciones de gestión de los residuos sólidos y, en su caso, el vertedero al que se destinen los residuos, deberán contar con todas las autorizaciones administrativas preceptivas que en cada caso correspondan, tal como las previstas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y su Decreto 283/95, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, y el Decreto 218/99 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (RSU). k.- El planeamiento de desarrollo recogerá en sus ordenanzas la forma de gestión de los RSU de acuerdo a lo establecido por los Servicios Municipales y los posibles RTP que se puedan producir, en cumplimiento de la citada legislación sectorial. Artículo 7.44. Protección de las formas naturales del terreno. 1.- Las obras de nueva edificación deberán ser proyectadas tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas u otros elementos visuales. Igualmente el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona. En la vía pública, su relación con ésta, la adecuación de la solución formal a la tipología y materiales del área y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano. 2.- La administración urbanística municipal podrá exigir la inclusión en la documentación con la que se solicite la licencia, de un estudio de visualización y paisaje urbano en el estado actual, y en el estado futuro que corresponderá a la implantación de la construcción proyectada. 3.- Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al quince por ciento (15%), o que afecten a una superficie de más de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados o a un volumen superior a cinco mil (5.000) metros cúbicos deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y

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quedará condicionada a la no aparición de tales impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos. 4.- No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierras previstos en proyectos aprobados por la administración urbanística. En todo caso, dichos proyectos incorporarán el correspondiente estudio de impacto ambiental si su ejecución implica movimientos de tierras superiores a los umbrales establecidos en el apartado anterior. 5.- En cualquier caso, no podrán desarrollarse actividades extractivas en las Categorías de Suelo No Urbanizable en que se prohíbe expresamente en estas Normas. Artículo 7.45. Plan de restauración ambiental y paisajística. 1.- Los Proyectos de Urbanización tendrán que contemplar un Plan de Restauración Ambiental y Paisajística de la zona de actuación que incluirá, entre otros, los siguientes aspectos: a.- Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras, zonas de extracción y depósito, red de drenaje de aguas de escorrentía, accesos y vías abiertas para las obras y carreteras públicas utilizadas por la maquinaría pesada. b.- En la elección de los enclaves elegidos se atenderá expresamente a la clasificación y calificación del suelo, posible incidencia ambiental, y minimización del recorrido de camiones, en especial por zonas habitadas. c.- Los materiales de préstamo habrán de proceder de explotaciones debidamente legalizadas. d.- Actuaciones a realizar en las áreas afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y recuperación de las zonas deterioradas, dedicando una especial atención a aspectos tales como nueva red drenaje de las escorrentías, descripción detallada de los métodos de implantación de especie vegetales, conservación y mejora de las carreteras públicas que se utilicen para el tránsito de maquinaria pesada. e.- El citado Plan de restauración ha de ejecutarse antes de la emisión del acta de recepción provisional de la obra. f.- Los materiales, formas, colores y acabados utilizados en el diseño y ejecución de las obras han de estar acordes con el paisaje del entorno inmediato, para favorecer la integración visual de la zona a urbanizar. Artículo 7.46. Proyección y ejecución de nuevas redes viarias. 1.- Los viales de las nuevas zonas de desarrollo urbano se ajustarán en la medida de lo posible, a los caminos y sendas actuales, no rompiendo de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.

2.- Los desmontes o terraplenes que fuese necesario ejecutar por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dársele un tratamiento superficial que incluya medidas de repoblación o plantación. 3.- El suelo de buena calidad que sea extraído en las obras de ejecución de estas actuaciones será reutilizado para zonas verdes y jardines proyectados dentro de las mismas. En caso de ser necesario el almacenamiento provisional de capas superiores de suelo extraído, se realizará preferiblemente en montones o caballones de altura inferior a 2 m. 4.- El tipo de cobertura vegetal a implantar estará determinado en función de las siguientes variables: vegetación autóctona existente; pendiente de los terrenos; clima; condiciones edáficas; entorno paisajístico; uso social del lugar. 5.- Se respetarán, en la medida de lo posible, los pies arbóreos existentes de mayor porte y edad que se hallen en la trayectoria de la vía. Aquellos pies que incuestionablemente deban ser removidos y tengan un valor ecológico o botánico significativo, se llevarán a un vivero para su posterior utilización como árboles ornamentales. 6.- Para asegurar el éxito de la revegetación se tendrán en cuenta los siguientes requisitos básicos: diseñar adecuadamente los desmontes y terraplenes, con pendientes tendidas y abancalamientos y preparar adecuadamente el terreno 7.- Por las características del clima, las aceras deberán acompañarse en lo posible de alineaciones de árboles. Se plantarán de forma que conserven la guía principal, con tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años. Se recomienda que los alcorques vayan protegidos con rejillas, a ser posible de fundición, con un área circular central libre de suficiente diámetro para facilitar el crecimiento transversal del tronco. 8.- Las superficies de ocupación temporal deben restaurarse inmediatamente después de dejar de ser funcionales, antes de la entrada en funcionamiento de la red viaria, los ejes viarios principales y los distribuidores urbanos. Este hecho debe quedar definido en el calendario de trabajo de la construcción de la obra. 9.- El diseño de las instalaciones asociadas a las infraestructuras viarias han de adecuarse estéticamente al paisaje del entorno, adoptando en el diseño, formas, materiales, texturas y colores propios del lugar. Artículo 7.47. Jardinería y zonas verdes. 1.- Toda actuación urbanizadora incluirá el tratamiento de los parques, jardines, plazas y espacios libres públicos, a base de arbolado y otros elementos de mobiliario urbano. 2.- Las zonas verdes se adecuarán para la estancia y paseo de las personas, basando su acondicionamiento en razones estéticas y contenido suficiente de arbolado y especies vegetales.

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3.- Los jardines deberán dedicar al menos un 30 % de su superficie a zona arbolada capaz de dar sombra en verano y/o ajardinada frente a la que se acondicione mediante urbanización. 4.- En los proyectos de jardinería de todos los proyectos de urbanización se deberá incluir al menos los siguientes criterios de selección del arbolado urbano: a. Volumen aéreo disponible. b. Calidad del suelo. c. Interés paisajístico, histórico y cultural del entorno. d. Longevidad de la especie. e. Criterios de mantenimiento. f. Tamaño del alcorque. g. Pluviometría y necesidades de riego. h. Susceptibilidad a los factores climáticos del área. i. Susceptibilidad a los factores ambientales del área. j. Agresividad del medio. k. Capacidad para generar alergias a la población. 5.- Las obras en los espacios públicos en general no comportarán la desaparición de ningún árbol, salvo cuando sea indispensable por no existir alternativas, en cuyo caso se procurará afectar a los ejemplares de menor edad y porte. 6.- Las obras de nueva edificación, reforma o sustitución de edificios respetarán en lo posible el arbolado existente en la parcela, en especial los individuos de mayor edad y porte. En caso de que dicha edificación comporte la desaparición de individuos singulares por su aspecto, porte o significación botánica, el Ayuntamiento podrá exigir que el proyecto respete dichos individuos, con indemnización al propietario si ello implica pérdida de aprovechamiento urbanístico. 7.- La revegetación de zonas transformadas debe realizarse preferentemente con especies autóctonas que al estar adaptadas al medio no requieran especiales cuidados o labores de mantenimiento. En los parques y jardines la vegetación autóctona representará una parte significativa de la vegetación total. 8.- La tala de árboles en suelo urbano y urbanizable se considera un acto de uso del suelo, y estará sujeta a licencia municipal. 9.- Toda perdida o deterioro no autorizado del arbolado de las vías o espacios públicos deberá ser repuesta a cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones a que ello diera lugar. La sustitución se hará por especies de igual o parecido porte que la desaparecida. 10.- Se exigirá que durante el transcurso de cualquier obra los troncos del arbolado que pudieran quedar afectados estén dotados, hasta una altura mínima de 1,80 m, de un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro.

11.- La urbanización de espacios libres tendrá que adecuarse lo mejor posible a la forma inicial del terreno. 12.- Las servidumbres provocadas en el interior de los espacios libres por el trazado de infraestructuras deberán ser resueltas de forma que su tratamiento y diseño no origine impacto visual y se acomode a la configuración formal del conjunto. 13.- Los parques infantiles contarán con áreas arboladas y ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, áreas con mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo. Se ajustarán en todo a las determinaciones del Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles. 14.- Los Planes Parciales que se desarrollen en suelo urbanizable deberán incluir, de ser necesario, las limitaciones geotécnicas a la construcción derivadas de las características del terreno, procesos geomorfológicos, etc. con el fin de prever posibles asentamientos diferenciales. 15.-Queda prohibido realizar cambios de aceite y lubricantes, así como de cualquier tipo de vertidos de productos o materiales incluidos en la normativa sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos sin la adopción de las medidas necesarias para garantizar que no se producen afecciones al suelo y a la hidrología. Las instalaciones fijas deberán almacenar adecuadamente estos residuos para su posterior tratamiento por un gestor autorizado. Artículo 7.48. Cursos de agua y caudales a desaguar. 1.- Los Planes Parciales que desarrollen los Sectores del suelo urbanizable deberán realizar estudios de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que van a causar, como modo de garantizar la correcta evacuación de las aguas pluviales a través de sistemas de desagüe con secciones suficientes disminuyendo así el riesgo de encharcamiento. 2.- El Proyecto de Urbanización deberá controlar la escorrentía superficial mediante un diseño de vertientes que evite la concentración de las aguas en las zonas más deprimidas topográficamente. La ordenación de los terrenos recogerá la obligación de mantener estas infraestructuras en buenas condiciones, tanto en la fase de ejecución como durante el posterior uso de los terrenos. 3.- El Planeamiento de desarrollo de los suelos urbanizables deberá recoger las determinaciones que oportunamente establezca el organismo competente respecto a la ordenación, urbanización y edificación de los sectores que afecten al dominio público hidráulico o presenten riesgos de inundación. 4.- En todo el suelo urbanizable se tendrá especial cuidado en la interferencia de forma negativa de escorrentías y arroyos de origen estacional. En cuanto a su encauzamiento, canalización o entubado, se deberán mantener sus márgenes limpias de cualquier material susceptible de ser arrastrado y que pudiera ocasionar el taponamiento de la canalización. El margen mínimo a mantener para uso público es de 5 m. de anchura (Zona de Servidumbre).

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5.- Queda prohibido con carácter general (art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas) y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que pudieran concederse: a.- Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas superficiales y subterráneas. b.- Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno. c.- Quedan prohibidas las labores y obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por fuerza de avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas. d.- En las parcelas que se vean afectadas por el dominio público hidráulico y sus zonas de protección quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas, cualquiera sea el régimen de propiedad del suelo. En la tramitación de autorizaciones y concesiones que los pudieran afectar, se exigirá la presentación de un estudio de inundabilidad en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores y en especial en lo referente a los suelos urbanos consolidados donde, dentro del planeamiento, se hayan detectado parcelas edificables con estas limitaciones (Lagos del Serrano 1ª Fase, Entremontes,…). e.- Si como consecuencia de la ejecución de las previsiones del proyecto, pozos o sondeos existentes y autorizados se vieran afectados, se deberán sustituir o indemnizar a los propietarios.

- SECCIÓN SEGUNDA. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SUELO NO URBANIZABLE Artículo 7.49. Hidrología. 1.- En el caso de solicitarse autorización para la captación de aguas subterráneas en S.N.U. será el Organismo de cuenca quien determine su factibilidad en función de la calidad del recurso y del caudal a extraer (arts. 84 al 88 y 184 al 188 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y art. 65 del Plan Hidrológico). 2.- Queda prohibido con carácter general (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que pudieran concederse: a.- Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas superficiales y subterráneas. b.- Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno. c.- Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo. d.- Quedan prohibidas las labores y obras en los cauces que se encuentren en dominio privado que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público

o de terceros, o cuya destrucción por fuerza de avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (Texto Refundido de la Ley de Aguas). e-. Se deberá obtener autorización previa del Organismo de Cuenca, para el uso, obras e instalaciones dentro de cauces públicos (arts. 51 al 77; 126, 127 y 136 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril). f.- Con el objeto de minimizar la contaminación de las aguas debido al lixiviado de nitratos, se recomienda la adopción de las medidas establecidas en el Código de Buenas Prácticas Agrícolas de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 7.50. Abastecimiento y saneamiento. 1.- Las edificaciones de nueva creación, destinadas a equipamientos y servicios, industria o residencia, deberán contar con la conexión a la red general de saneamiento o implementar un sistema homologado de tratamiento de aguas residuales. 2.- Quedan prohibidos los vertidos directos sin depuración previa, y los pozos negros u otros de depuración no homologados. 3.- Todas las viviendas o edificaciones de carácter rural deberán contar con un sistema de depuración de sus aguas residuales conforme a norma tecnológica u otro sistema homologado. 4.- En las redes de abastecimiento y de saneamiento que transcurran por el Suelo No Urbanizable, se establecerá una zona exenta de edificaciones de al menos 5,00 m de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería. Artículo 7.51. Residuos sólidos Queda prohibido realizar cualquier tipo de vertido de residuos sólidos, escombros o enseres domésticos en desuso en suelo no urbanizable salvo en los lugares destinados específicamente para ello. Artículo 7.52. Medidas relativas al domino público hidráulico. 1-. Zona de servidumbre. Los cerramientos de las fincas que colinden con cauces de dominio público, deberán retranquearse a lo largo de toda su longitud contigua al cauce, una anchura mínima de cinco metros (zona de servidumbre). Dichos cerramientos deberán realizarse con materiales que no interrumpan el discurrir de las aguas de escorrentía superficial hacia los cauces, ni favorezcan la erosión o el arrastre de suelos. 2-. Zona de Policía. Será necesario obtener autorización por parte del Organismo de cuenca para llevar a cabo todas aquellas actuaciones que se encuentren en la zona de policía de cauces (art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, R.D. 849/86, de 11 de abril).

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Artículo 7.53. Medidas relativas al domino público marítimo-terrestre. Servidumbre de protección: 1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros (mínimo) medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, 1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido para la zona de tránsito. Servidumbre de tránsito: 1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros. 3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. Zona de influencia: La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 7.54. Obras hidráulicas. La canalización, entubado o construcciones de cualquier tipo, ya sea de carácter definitivo o provisional, en arroyos necesita autorización previa por parte del Organismo de Cuenca (art. 9 del R.D.P.H.). Artículo 7.55. Protección del paisaje. 1.- La implantación de usos o actividades que, por sus características, puedan generar un importante impacto paisajístico tales como vertedero, depósitos de vehículos y chatarra, grandes industrias, etc., deberán realizarse justificando en el proyecto la inexistencia de localizaciones menos impactantes y previendo el establecimiento de pantallas vegetales que minimicen su incidencia visual. 2.- Las obras de nueva edificación han de proyectarse teniendo presentes la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno frente a hitos visuales, el impacto de la futura construcción sobre el medio, su relación con la vía pública, la adecuación a la tipología y materiales del lugar y demás parámetros que definan su integración en el entorno. La administración municipal estará facultada para:

a.- Exigir un estudio de visualización y paisaje a incluir en la documentación del proyecto para solicitar licencia de obras. b.- Marcar pautas para fijar la disposición y orientación de edificios respecto a su percepción visual desde vías perimetrales, accesos y lugares públicos. c.- Establecer criterios para el empleo de materiales de edificación, urbanización y ajardinamiento que armonicen con el entorno. d.- Se prohíbe el uso de materiales de desecho, especialmente para los vallados. e.- Las edificaciones y carteles publicitarios o identificativos deberán mantenerse en buenas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Artículo 7.56. Regulación y control ambiental de la estabulación ganadera. 1.- Las estabulaciones de ganado existentes o de nueva implantación en suelo no urbanizable deberán contar con un sistema de depuración homologado de sus aguas residuales, con el fin de evitar la contaminación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos. 2.- Estarán sometidas a autorización ambiental unificada según el art. 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental las instalaciones de ganadería o cría intensiva que superen las siguientes capacidades a) 55.000 plazas para pollos. b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino. c) 300 plazas para ganado vacuno de leche. d) 600 plazas para vacuno de cebo. e) 20.000 plazas para conejos. f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores. 3.- Los purines y estiércoles requerirán un manejo controlado, no pudiéndose practicar el vertido indiscriminado de los mismos al suelo o cursos de agua permanentes o temporales. En este sentido, las explotaciones ganaderas deben prever un traslado periódico de estiércoles a un vertedero autorizado, (evitando así los malos olores) donde posteriormente, y tras un tratamiento adecuado, puedan aprovecharse como abono orgánico. 4.- Las granjas, establos ganaderos, caballerizas, etc. no podrán tener suelo de tierra, sino que deberán contar una solería impermeable. 5.- Los recintos acondicionados para la acumulación transitoria de residuos ganaderos, deberán contar asimismo con una base impermeable, que evite la precolación de orines y purines a las aguas subterráneas. 6.- Las explotaciones ganaderas deberán tener una pantalla vegetal a lo largo de todo su perímetro con el fin de disminuir su incidencia visual.

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TÍTULO VIII NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO

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CAPÍTULO I. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

- SECCIÓN PRIMERA. CRITERIOS DE PROTECCIÓN.

Artículo 8.1. Delimitación y objetivo. Las presentes Normas tienen por objeto regular el desarrollo de la legislación vigente relativa la protección del patrimonio histórico en concurrencia con las previsiones de ordenación que propicien el desarrollo del Plan General de Guillena. Artículo 8.2. Clasificación de Patrimonio. Se establecen seis grupos en la clasificación del Patrimonio Histórico y de los espacios no construidos en función de su interés, circunstancias particulares de cada área y determinación de planeamiento. .- Yacimientos arqueológicos. .- Arquitectura de notable interés arquitectónico, declarada Bien de Interés Cultural (BIC) o propuesta para ello. Protección Integral (A). .- Arquitectura de notable interés arquitectónico. Protección Global (B). .- Otros edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial (C). .- Protección Ambiental (D). Artículo 8.3. Yacimientos arqueológicos. 1.- Se entiende por yacimientos arqueológicos aquellos lugares que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger. 2.- En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y artículo 2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo aguas territoriales españolas. Esta definición se aplica a los yacimientos arqueológicos que se grafían en los planos de ordenación y figuran en el catálogo de yacimientos de este Plan General, así como a aquellos otros que puedan diagnosticarse en el futuro. El Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico reconoce los siguientes Yacimientos Arqueológicos: 1. Cortijo de Correa 2. Arroyo Molinos III 3. Arroyo Molinos IV

4. Arroyo Molinos V 5. Cruz de la Mujer 6. Hacienda de la Lapa 7. Comerera 8. Ventorrillo del Juanillón 9. Vega del Moral 10. Piedra Horadada 11. Tierra de la Torre 12. Cortijo de la Torre 13. Huerta de Cranain 14. Cortijo del Caballero 15. Cortijo del Caballero Este 16. Suerte del Pescador 17. Cortijo de la Atalaya 18. Cerro del Pescador I 19. Cerro del Pescador II 20. Matahijas 21. Cortijo de las Cruces 22. Venta de Ana Vázquez 23. Olivar de las Rivas 24. El Moral 25. Puerto de los Entierros 26. Guillena 27. Casa de Maera 28. Era de Llamas 29. Huerta de Bañuelo 30. Las Ventas 31. Puerto Hostal Blanco 32. Las Canteras

33. El Ronquillo 34. El Garrotal de la Lapa I 35. El Garrotal de la Lapa II 36. El Carrascal 37. La Dehesa 38. Los Cuchillos I 39. Los Cuchillos II 40. Los Cuchillos III 41. Los Cuchillos IV 42. Los Cuchillos V 43. Casa del Mayorazgo I 44. Casa del Mayorazgo II 45. Casa del Mayorazgo III 46. Carretera de Las Pajanosas

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47. El Almendral 48. Las Pejas I 49. Las Pejas II 50. Camino Cruz de la Mujer I 51. Camino Cruz de la Mujer II 52. Huerta de Pepino 53. El Molinillo I 54. El Molinillo II 55. El Baldío I 56. El Baldío II 57. El Baldío III 58. Valdivia 59. El Gergal 60. Cantera del Salto 61. El Salto I

62. El Salto II 63. Camino del Gergal 64. La Reunión 65. Jardin de la Reina 66. El Pamar I 67. El Palmar II 68. Cortijo del Pilón I 69. Cortijo del Pilón II 70. Cortijo del Pilón III 71. Cortijo del Pilón IV 72. Hato Verde I 73. Hato Verde II 74. Hato Verde III 75. La Miliciana I 76. La Miliciana II 77. La Miliciana III 78. La Miliciana IV 79. La Miliciana V 80. Huerto Crispín I 81. Huerto Crispín II 82. La Carrascosa I 83. La Carrascosa II

84. La Carrascosa III 85. La Carrascosa IV 86. La Carrascosa V 87. Casa Alonsillo I 88. Casa Alonsillo II 89. Olivar de los Toriles I 90. Olivar de los Toriles II 91. Olivar de los Toriles III 92. Olivar de los Toriles IV 93. Colada de los Toriles 94. Los Toriles I 95. Los Toriles II 96. Los Toriles III 97. El Cerradillo I 98. El Cerradillo II 99. El Cerradillo III

100. El Cerradillo IV 101. El Cerradillo V 102. El Cerradillo VI 103. El Cerradillo VII

Artículo 8.4. Normas generales de protección del patrimonio arqueológico.

8.4.1. Yacimientos arqueológicos. Definición. 1. En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico de

Andalucía forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentren en superficie, en el subsuelo, en aguas interiores, en el mar territorial o en la plataforma continental. También forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes.

2. Por lo tanto, y a efectos de esta normativa, bajo esta categoría se incluyen aquellos lugares específicamente delimitados que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que supongan la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.

8.4. 2. Yacimientos Arqueológicos del Termino Municipal.

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1. Los suelos que se han calificado o se califiquen como yacimientos arqueológicos en el Termino Municipal están sometidos al régimen definido en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento urbanístico. 2. Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro sitio de interés arqueológico que pudiera diagnosticarse en el futuro. 3. Según establecen el artículo 36 de la Ley 16/1985 PHE y el artículo 14 de la Ley 14/2007/PHA, todo patrimonio Histórico, se encuentren o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. 4. Quedan suspendidas todas las licencias municipales de parcelación, edificación, y de cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en el Término Municipal de Guillena.

8.4.3. Hallazgos casuales. 1. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de los objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985 PHE y 50 de la Ley 14/2007 PHA. A efectos de su consideración jurídica se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985 PHE y el artículo 47.2 de la Ley 14/2007 PHA. 2. En caso de que se produzca un hallazgo casual, el procedimiento a seguir por parte del descubridor y/o el Ayuntamiento será el establecido en la Ley/14/2007 PHA así como en los artículos del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico (BOJA número 43 de 17 de marzo de 1995).

8.4.4. Yacimientos arqueológicos radicados en el Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable. 1. En los suelos clasificados como No Urbanizables sólo podrán autorizarse aquellos usos que no impliquen remociones de tierra, o bien aquellos usos que tradicionalmente se hayan desarrollado sobre esos suelos, quedando cualquier otra actividad sometida a autorización previa de la Consejería de Cultura a partir de los resultados de una intervención arqueológica que determine la preexistencia de restos arqueológicos, acote con precisión los límites del yacimiento afectado-en su caso-y, al mismo tiempo, evalúe su cronología y características físicas. A partir de los resultados de esta intervención, la Consejería de Cultura se pronunciará sobre las actuaciones a realizar para la mejor preservación de los bienes arqueológicos que hayan sido documentados. También deberá someterse a esta autorización cualquier proyecto de carácter medioambiental, incluidos los que vayan a ejecutarse por la administración competente en la tutela y gestión del medio natural.

Las intervenciones arqueológicas que vayan a ejecutarse deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 16872003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (BOJA número 134 de 15 de julio de 2003) y en la Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de cultura determinadas competencias para la

tramitación y autorización de las solicitudes de actividades arqueológicas no incluidas en un proyecto general de investigación. 2. Para los suelos clasificados como Urbanos No Consolidado, Urbanizables y No Urbanizables en los que se conserven yacimientos arqueológicos sólo se admitirá el uso como Sistema de Espacios Libres, siempre y cuando no impliquen plantaciones o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema General, se estará a lo dispuesto por la Consejería de Cultura a partir del análisis de los resultados de la actividad arqueológica que aquella determine. 3. Las intervenciones arqueológicas citadas en los puntos anteriores deberán acogerse al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 7 de la normativa. Artículo 8.5. Régimen de usos de los yacimientos arqueológicos radicados en Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable, y Actividades Arqueológicas. 8.5.1 Régimen de usos.

Los suelos clasificados como Urbanizables y No Urbanizables donde se hayan constatado la existencia de yacimientos arqueológicos se someten al siguiente régimen de usos:

1. Usos Prohibidos. En general, cualquier obra o actividad que pueda afectar las labores de

protección, investigación y conservación del yacimiento, y muy especialmente el uso de detectores de metales. Explanaciones, aterramientos y, en general, movimiento de tierra de cualquier

naturaleza, excepto los directamente relacionados con la investigación científica del yacimiento arqueológico. Obras destinadas a la captación de agua. Implantación de cultivos cuyo laboreo implique remociones del terreno. Tala de árboles a efectos de transformación del uso del suelo. Paso de maquinaría, agrícola o de cualquier otra tipología o uso, con especial

prohibición sobre las de gran tonelaje. Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras a cielo abierto y todo tipo de

instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de estas actividades. Construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos

vivos, incluyendo las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc. Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca. Construcciones y edificaciones industriales de todo tipo. Construcciones y edificaciones publicas singulares. Construcciones residenciales en cualquiera de sus supuestos o modalidades. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio

de las obras públicas. Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que deban

emplazarse en el medio rural. Obras e instalaciones turísticas y/o recreativas, parques de atracciones y

construcciones hosteleras.

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Localización de vertederos de residuos de cualquier naturaleza. Todo tipo de obras de infraestructura, así como aneja, sean temporales o no.

Instalaciones de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto los de carácter institucional, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

Uso de aparatos detectores de metales. El Ayuntamiento informará expresamente a los cazadores sobre la prohibición de

establecer puestos, cobertizos o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.

2. Usos Permitidos. Reparaciones de vallados siempre y cuando se desarrolle por el mismo trazado y se utilicen

las mismas técnicas de sujeción. Vistas, en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes.

3. Usos sometidos a Autorización Administrativa. El suelo Urbanizable, la implantación de Sistemas Generales en el desarrollo del

planteamiento urbanístico y/o la ordenación territorial. Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto unitario, estén orientadas a

mostrar o exponer las características del yacimiento, previa autorización e informe del organismo competente.

Actividades orientadas a potenciar los valores del yacimiento arqueológico; es decir, actuaciones de investigación, conservación, protección, etc.

Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de cualquier otra índole: creación de parques, rutas turístico-ecológicas, instalaciones deportivas en el medio rural, etc.

Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de caminos y accesos consolidados. Tareas de restauración ambiental.

8.5.2. Actividades Arqueológicas en los yacimientos del Termino Municipal.

1. Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y metodología será establecido por la Consejería de Cultura para cada caso, serán siempre anteriores al otorgamiento de licencia de obras aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente. 2. En función de los resultados de la intervención arqueológica, la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia de desarrollar en su integridad el proyecto que generó la actuación o bien sobre la necesidad de establecer las modificaciones que garanticen la correcta preservación de los restos arqueológicos documentados. 3. Tal y como establece el artículo 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, los proyectos urbanísticos que afecten a bienes catalogados, a efectos del reparto de cargas urbanísticas, tendrán en cuenta la necesidad de conservar el Patrimonio Arqueológico en el momento de estimar aprovechamientos patrimonializables.

Artículo 8.6. Régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica y en inmuebles afectados por la Declaración de Bien de Interés Cultural o en Bienes Inmuebles de Catalogación General.

1. En atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2007 PHA, previo a la autorización de intervenciones e inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o en bienes inmuebles de catalogación general, podrá exigirse a la persona o entidad promotora de la actuación, cuando se presuma la existencia de restos arqueológicos, la realización de una intervención arqueológica previa. Según establece el artículo 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, los proyectos de excavaciones arqueológicas, cualquiera que sea su cuantía e independientemente de quien deba financiarlos y ejecutarlos, incluirán, en todo caso, un porcentaje de hasta un veinte por ciento destinado a la conservación y restauración de los yacimientos arqueológicos y materiales procedentes de los mismos. Dicho porcentaje también podrá destinarse a consolidar los restos arqueológicos, a restaurar materiales procedentes de la excavación y/o a su conservación, incluyendo su clasificación, estudio, transporte, almacenaje, etc.

2. Las actividades arqueológicas que se realicen en cumplimiento del apartado anterior tendrán el carácter de preventivas según establecido en el artículo 5 del Reglamento de Actividades Arqueológicas.

3. El procedimiento de autorización de una actividad arqueológica preventiva se atendrá a lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Actividades Arqueológicas y su ejecución a lo dispuesto en el Capítulo II, Desarrollo de la actividad arqueológica, del citado Reglamento.

4. Las actividades arqueológicas a realizar en los yacimientos del Termino Municipal podrán tener carácter preventivo puntual o incluirse en un Proyecto General de Investigación. En los tres casos deberán atenerse en sus términos a lo establecido en el Título V de la Ley 14/2007 PHA y en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Artículo 8.7. Infracciones y sanciones.

1. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su Título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes 16/1985 PHE y 14/2007 PHA.

2. Se considerará infracción administrativa, o en su caso penal, toda aquella actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Titulo IX de la Ley 16/1985 PHE, en el Titulo XIII de la Ley 14/2007 PHA y el Titulo XVI, Capitulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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- SECCIÓN SEGUNDA. PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO. Con carácter general, en las edificaciones protegidas se permitirán los usos de la zona en que se encuentran ubicadas siempre que éstos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales y arquitectónicos. Artículo 8.8. Arquitectura de notable interés arquitectónico. Protección Integral (A). 1.- Se clasifican como edificios con nivel de protección integral (A), aquellos edificios, conjuntos y espacios delimitados como tal por el presente Plan, de relevante interés histórico, arqueológicos, artísticos o etnológicos que estén declarados BIC, insertos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, que estén en fase de inserción o el Ayuntamiento tenga previsto su inserción dentro del Catálogo o se quiera declarar BIC. 2.- Los inmuebles incluidos en esta categoría:

1. Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de la Granada 2. Castillo de Guillena. Actual coso taurino de Guillena (BIC) 3. Cortijo de la Torre de la Reina (BIC)

La numeración que precede cada inmueble es la referida al Documento de Catálogo y a los Planos de Ordenación en los que aparecen. 3.- Los edificios con nivel de protección integral (A), se incorporan al Catálogo del presente Plan, y en ellos únicamente se permitirán las obras necesarias, entendiéndose como tales, las precisas de consolidación y restauración, por los medios de la técnica y con criterios científicos. 4.- Los usos admisibles serán iguales o análogos a los originales en sus consecuencias espaciales, tipologías y estructuras, y sólo con los métodos y la cautela de la restauración. 5.- Para la zona de los entornos de protección de los BIC que se delimitan en Suelo Urbanizable, y para las zonas de los entornos de protección de los BIC que pudieran afectar a Sistemas Generales de Espacios Libres y Equipamientos, se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones a una distancia inferior a 200 m de ámbito del BIC. No se admitirán edificaciones con una altura superior a las dos plantas. Las zonas verdes se dispondrán entre el BIC y las nuevas construcciones de tal manera que permitan la separación visual entre las edificaciones nuevas y las preexistentes. 6.- Para la zona de los entornos de protección de los BIC que se delimitan en suelo Urbano se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones a una distancia inferior a 50 m del ámbito del BIC. . No se admitirán edificaciones con una altura superior a las dos plantas. Las zonas verdes se dispondrán entre el BIC y las nuevas construcciones de tal manera que permitan la separación visual entre las edificaciones nuevas y las preexistentes.

Artículo 8.9. Arquitectura de notable interés arquitectónico. Protección Global (B). 1.- Se clasifican como edificios con nivel de protección estructural aquellas que merecen ser preservados por su interés histórico, arquitectónico y etnográfico. 2.- Los inmuebles incluidos en esta categoría son:

4. Iglesia de Nuestra Señora del Rosario 5. Palacio Parladé

Cortijos y Haciendas:

6. Cortijo Parladé 7. Cortijo El Águila 8. Cortijo de La Lapa 9. Cortijo Navero 10. Cortijo La Reunión 11. Cortijo Matahijas

La numeración que precede cada inmueble es la referida al Documento de Catálogo y a los Planos de Ordenación en los que aparecen.

3.- Los elementos clasificados como “Arquitectura de notable interés arquitectónico” se incorporan al Catálogo del presente Plan, y en las obras necesarias serán, con carácter general, las precisas de consolidación, restauración y rehabilitación, aunque en casos muy concretos y muy justificados y bajo supervisión del Ayuntamiento se permitan otras actuaciones. Para las determinaciones del contenido de estas intervenciones, se estará a lo dispuesto en las presentes Normas.

4.- Las construcciones colindantes a edificios incluidos en la presente categoría de catalogación deberán adecuarse a las edificaciones protegidas, especialmente en lo referente a alturas, disposiciones volumétricas y de medianería, tratamiento de cubiertas y relación compositiva de sus elementos de fachada. Artículo 8.10. Otros edificios de interés arquitectónico. Protección Parcial (C).

1.- Se clasifican como edificios con nivel de protección parcial aquellos que conforman la imagen tradicional y propia de la ciudad y que deben permanecer con su configuración formal y tipológica actual. 2.- Los inmuebles incluidos en esta categoría son:

12. Ayuntamiento de la Villa de Guillena 13. Colegio Nacional Celedonio Villa 14. Iglesia Regina Mundi

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Edificios residenciales: 15. Vivienda en C/ Real nº 42 16. Vivienda en C/ Real nº 46 17. Vivienda en C/ Real nº 49 18. Vivienda en C/ Cervantes nº 6 19. Vivienda en C/ Cervantes nº 7 20. Vivienda en Plaza de España nº 8 21. Vivienda en plaza de España nº 10 22. Vivienda en plaza de España nº 17

Cortijos y Haciendas:

23. Cortijo La Atalaya 24. Cortijo Cerro del Negro o Cosillo de Manzano 25. Cortijo del Manzano 26. Cortijo del Gamonal 27. Hacienda de los Caballeros 28. Cortijo de las Cruces 29. Cortijo La Caseta 30. Cortijo de San Pedro 31. Casas Canillas. 32. Casa y Huerto Canillas. 33. Cortijo Los Prados. 34. Cortijo Cerro Negro. 35. Cortijo Los Duques. 36. Cerca Los Duques. 37. Casa de Roques. 38. Cortijo del Borbollón. 39. Cortijo Los Perales. 40. Cortijo María Auxiliadora. 41. Cortijo Las Carmonillas. 42. Casa Ariza. 43. Cortijo El Salto. 44. Hacienda El Cañuelo. 45. Hacienda Alonsillo. 46. Cortijo de Rodas. 47. Dehesa El Serrano. 48. Secadero de san José 49. Depósito de Agua o Aguada.

La numeración que precede cada inmueble es la referida al Documento de Catálogo y a los Planos de Ordenación en los que aparecen.

Artículo 8.11. Protección ambiental (D).

1.- Se clasifican como protección ambiental, aquellos espacios que por sus características visuales y de entorno, merecen ser protegidos. 2.- Los espacios incluidos en esta categoría son:

50. Entorno Protegido del Castillo (Guillena) E.P.G.1 51. Entorno Protegido de la Iglesia Parroquial (Guillena) E.P.G.2 52. Entorno Protegido de la Calle Real (Guillena) E.P.G.3 53. Poblado de Colonización de Torre de la Reina 54. Caserío inicial de Las Pajanosas

3.- Cuando se actúe en fachadas se mantendrán los mismos huecos existentes, salvo razonada restauración para reponer la fachada a su estado original. Excepcionalmente se permitirá abrir huecos si el uso lo precisa y se respeta la composición. Los materiales a utilizar serán iguales o similares a los preexistentes. Se permite la ampliación en planta alta respetándose la modulación de huecos de la planta inferior utilizándose materiales y texturas similares. Artículo 8.12. Cortijos y Haciendas 1.- Cortijo es una finca rústica con vivienda y dependencias adecuadas, típica de amplias zonas de la España meridional. Hacienda es una finca agrícola con vivienda y dependencias adecuadas. 2.- Se han incluido en las categorías de protección anteriores.

- SECCIÓN TERCERA. REGULACIÓN DE LAS OBRAS DE INTERVENCIÓN EN ÁREAS Y EDIFICIOS CATALOGADOS.

Artículo 8.13. Tipología de la intervención. 1.-El tipo de intervención admitido para cada inmueble catalogado se explícita en la ficha e catálogo y se ajustará a las condiciones establecidas en las presentes Normas. La determinación de la categoría de la intervención se realiza de forma individualizada en las fichas de catálogo correspondientes. 2.-La concreción del tipo de obra, entre las admitidas en la categoría de rehabilitación, se realizará tras la inspección y correspondiente informe de los Servicios Técnicos, debiendo solicitarse con antelación a la redacción del proyecto técnico. En este informe se concretarán, así mismo, qué elementos de la edificación estarán excluidos de la catalogación por ser reformas posteriores, añadidos o accesorios de calidad muy inferior al elemento protegido. Artículo 8.14. Obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado. 1.- Obras de restauración: son aquellas que tienen por objeto la restitución de los valores históricos y arquitectónicos de un edificio existente o de parte del mismo, reproduciéndose con

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absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. No se admitirán aportaciones de nuevo diseño y si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas. 2.- Obras de consolidación: son obras de carácter estructural que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio; pueden oscilar entre la reproducción literal de los elementos dañados preexistentes hasta su permuta por otros que atiendan únicamente a la estabilidad del inmueble y realizados con tecnología más actualizada. 3.- Obras de rehabilitación: son aquellas cuya finalidad es la de permitir un uso y destino adecuado al edificio en concreto, con las modernas condiciones exigibles de habitabilidad, sin menoscabo de poder simultanearse prioritariamente con las obras propias de la restauración y recuperación anteriores, manteniendo, en todo caso, la estructura resistente y apariencia exterior. No podrá aumentarse su volumetría. Artículo 8.15. Obras de reforma. Son aquellas obras que, manteniendo los elementos de valor y las características esenciales de la edificación existente, pueden hacer modificaciones que alteren la organización general, la estructura arquitectónica. Artículo 8.16. Obras de nueva edificación. Obras de ampliación: son aquellas en las que la reorganización constructiva se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original.

TIPO DE INTERVENCIÓN

NIVEL DE PROTECCIÓN

INTEGRAL (A) ESTRUCTURAL (B) PARCIAL (C)

RESTAURACIÓN P P P CONSOLIDACIÓN P P P REHABILITACIÓN P P

REFORMA P AMPLIACIÓN P

(P) Tipo de obra de intervención permitida.

- SECCIÓN CUARTA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES CATALOGADOS.

Artículo 8.17. Normativa de intervención en los elementos catalogados. 1.- En relación a las intervenciones que afecten a inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o a los integrantes de entornos de Bienes de Interés Cultural, se estará a lo expuesto en el art. 33 de la Ley14/2007 de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía. 2.- La normativa de intervención en los elementos catalogados se establece en función de dos variables: a.- El grado de catalogación o categoría en el que se encuentre encuadrado el elemento en función de su interés y sus valores. b.- Las características concretas del elemento y sus valores a conservar que se recojan en la ficha correspondiente de Catálogo de Protección. 3.- Para la intervención en los edificios incluidos dentro de las categorías de "Protección Integral", "Protección Global" y "Protección Parcial", será preciso, previamente a cualquier intervención que implique Licencia de Obras, lo siguiente: a.- Aportar información planimétrica y fotográfica actualizada y completa del edificio a intervenir. b.- Facilitar la inspección del edificio por parte de los Servicios Técnicos del Excmo. Ayuntamiento, quienes a la vista de la información, la inspección y el objeto de la obra a realizar evacuarán informe con antelación a la redacción del proyecto técnico. 4.- En este informe se deberá analizar la viabilidad de la intervención planteada además de definir que elementos de la edificación estarán excluidos de la catalogación por ser reformas posteriores, añadidos o accesorios de calidad inferior al elemento protegido. 5.- Los criterios generales de intervención para cada uno de las "categorías" que se han establecido, son las que a continuación se exponen, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, lo expresado por las fichas para cada finca y los informes previos de los Servicios Técnicos Municipales que se produzcan en función de la información obtenida de cada edificio. Artículo 8.18. Documentos par la intervención en edificios catalogados. Para la emisión del informe a que se refieren las presentes Normas en las categorías de Protección Integral, Protección Global y Protección Parcial, necesario para concretar el tipo de obra admisible en cada categoría de las fincas calificadas de conservación, será preciso acompañar cartografía del inmueble y entorno a escala adecuada (mínimo 1:100), y fotografías que permitan un conocimiento completo del mismo. Tras la visita de inspección de los Servicios Técnicos, se concretará el tipo de intervención y se especificará la documentación complementaria que debe incluir el proyecto técnico de solicitud de licencia, a fin de garantizar la preservación de las finalidades perseguidas.

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Artículo 8.19. Normativa de conservación, rehabilitación y uso de los edificios y construcciones protegidas. 1.- En los edificios catalogados sólo podrán realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia de obras de intervención en edificios protegidos o dispuestas por orden de ejecución municipal, sea de conservación o/y rehabilitación. Las obras de intervención se ajustarán a las prescripciones del Plan General o instrumentos urbanísticos que lo desarrollen según el nivel de protección establecido. Con la concesión de la licencia de obras, la Administración Urbanística Municipal concretará, en cada caso, qué partes del edificio o elemento están afectadas por la protección del Catálogo . 2.- Cualesquiera obras que hubiesen de realizarse en edificios catalogados se realizarán bajo la dirección y supervisión de técnicos y Administraciones competentes a tenor de la normativa a aplicar. Para los proyectos sobre edificaciones catalogadas habrá que presentar la documentación específica requerida en estas normas para intervención en edificaciones protegidas con independencia de la documentación necesaria para solicitar la licencia de obras. 3.- No podrá otorgarse licencia de demolición total para edificios catalogados con protección integral. Tampoco podrá otorgarse la anterior licencia para los edificios que estén siendo objeto de un procedimiento tendente a su catalogación integral. No se podrán demoler los cuerpos de fachada en su primera crujía de los edificios con protección estructural. 4.- El régimen de usos de los edificios catalogados o protegidos será el correspondiente a la zona o área donde se ubiquen. No obstante, en los bienes catalogados no se permitirá la realización de cualquier actividad que pueda suponer peligro para la pérdida o deterioro de los valores que se protegen. De igual forma se prohíben toda clase de usos indebidos, anuncios, carteles, cables, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los edificios catalogados. Deberán suprimirse, demolerse o retirarse en un plazo de un año desde la aprobación de las presentes Normas y su Catálogo. Los propietarios de locales comerciales o de los inmuebles, y las compañías concesionarias de líneas de teléfonos o de electricidad, deberán retirar, demoler o instalar subterráneos dichos aditamentos. 5.- La conservación, rehabilitación, protección y custodia de los edificios o elementos catalogados, en los términos previstos en la presente Norma, se declara de utilidad pública. 6.- Las construcciones catalogadas deberán conservar el espacio libre contiguo dentro de su propia unidad predial registrada en iguales condiciones ambientales que las actuales, sin perjuicio de las plantaciones, ajardinamiento o elementos auxiliares que, en su caso, pidiesen erigirse según su uso y destino.

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TÍTULO IX RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE

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CAPÍTULO I. EL SUELO URBANO DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 9.1. Suelo urbano. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, integran el suelo urbano los terrenos que así hayan sido clasificados por este Plan General de Ordenación Urbanística por concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Formar parte del núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en éste en ejecución del presente Plan o del planeamiento general anteriormente en vigor. Los terrenos considerados urbanos por esta circunstancia cuentan al menos con los servicios de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de aguas, saneamiento, y suministro de energía eléctrica en baja tensión. b) Estar ya consolidados por dos terceras partes del espacio apto para ser urbanizado, según la ordenación contenida en este Plan General de Ordenación Urbanística. Los terrenos clasificados como urbanos en atención a esta circunstancia deben estar integrados en la malla urbana en condiciones de conectar con los servicios urbanísticos básicos en la forma que han sido definidos en el párrafo anterior. c) Estar urbanizados en ejecución de este Plan General de Ordenación Urbanística, y de acuerdo con sus determinaciones. Los terrenos que en ejecución del presente Plan General se desarrollen conforme a la ordenación detallada del instrumento de planeamiento correspondiente, tendrán la condición de urbano una vez que la urbanización haya sido recepcionada por el Ayuntamiento. Dicha clasificación quedará reflejada, a efectos declarativos, en ulteriores textos refundidos. 2.- Los terrenos clasificados como urbanos por el Plan General por concurrir alguna de las circunstancias expresadas en el apartado anterior se adscriben a algunas de las siguientes categorías: .- Suelo urbano consolidado. .- Suelo urbano no consolidado. Artículo 9.2. Suelo urbano consolidado. 1.- Integran la categoría de suelo urbano consolidado aquellos terrenos clasificados así por el Plan General por estar suficientemente urbanizados o tener la consideración de solar, según se define en el artículo 148.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y, en el título III. Artículo 9.3. Suelo urbano no consolidado. 1.- Comprenden la categoría de suelo urbano no consolidado los restantes terrenos clasificados como suelo urbano que se considera que no están suficientemente urbanizados por las siguientes razones:

a) La urbanización existente no comprende todos los servicios, infraestructuras y dotaciones precisas y proporcionadas a la edificación existente o que haya de materializarse. b) Los terrenos deben ser objeto de una operación integrada de reforma interior por precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación. c) Los suelos están comprendidos en áreas homogéneas de edificación a las que este Plan o ulteriores innovaciones les atribuya un aprovechamiento objetivo significativamente superior al existente y, como consecuencia, requieran la implementación o mejora de los servicios públicos y/o urbanización, según quede justificado.

CLASE DE SUELO: URBANO CATEGORÍA: NO CONSOLIDADO (SUNC)

IDENTIFICACIÓN IDENTIFICACIÓN EN PGMO LOCALIZACIÓN SUPERFICIE (m²)

ARI-01 UE G-3 GUILLENA 17.261,05 ARI-02 UE G-5 GUILLENA 13.197,89

ARI-03 AVDA.LAS PAJANOSAS(*) GUILLENA 12.658,03

ARI-04 PLAZA DE TOROS GUILLENA 11.248,11 ARI-05 PP GE-UEG-3 GUILLENA 34.744,87 ARI-06 PERI GP2 LAS PAJANOSAS 7.130,81 ARI-07 PERI GP4 LAS PAJANOSAS 71.658,53

ARI-00 PERI GP5 LAS PAJANOSAS 18,002,41

ARI-09 UE P-1 LAS PAJANOSAS 51.987,77

ARI-10 UE-1 CAMINO DEL GARROBO LAS PAJANOSAS 102.315,27

ARI-11 UE-2 CAMINO DEL GARROBO LAS PAJANOSAS 25.077,91

NOTA:

ARI: Área de Reforma Interior.

(*) No contemplado en el PGMO

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- SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANO. Artículo 9.4. Régimen de suelo urbano. En aplicación de lo previsto en el artículo 55 y 56 de la Ley 7/2002, y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, tienen el régimen del suelo urbano los terrenos que, por concurrir las circunstancias descritas en la legislación urbanística y en el artículo 7.1 de las Normas del presente Plan General de Ordenación Urbanística se adscriban a algunas de las categorías de suelo urbano, consolidado o no consolidado. Artículo 9.5. Régimen de sueno urbano consolidado. 1.- Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado podrán ejercer las facultades relativas al uso del suelo y de la edificación con arreglo al contenido normal de su derecho de propiedad, establecido en función de las determinaciones comunes del Plan General de Ordenación Urbanística y de las particularidades que éste asigne a la zona donde esté enclavada la parcela o solar correspondiente, sin perjuicio del efectivo cumplimiento de los deberes y cargas que le afecten. 2.- En el suelo urbano consolidado, el órgano competente del Municipio de Guillena podrá autorizar actos de construcción, edificación e instalación en parcelas, de forma simultánea a la ejecución de las obras de urbanización complementarias que, en su caso, sean necesarias para que los terrenos adquieran la condición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Compromiso de ejecutar las obras de urbanización y edificación de forma simultánea. b) Formalización del aval que garantice suficientemente las obras pendientes de ejecutar. c) La manifestación expresa y formal del propietario del compromiso de no ocupación ni utilización de la construcción, edificación e instalación hasta la completa terminación de las obras de urbanización complementarias y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de esta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edificación e instalación o partes de las mismas. No podrá concederse licencia municipal de primera ocupación hasta que no estén finalizadas dichas obras de urbanización. Artículo 9.6. Suelo urbano no consolidado incluido en unidad de ejecución, o para los que el presente plan prevea su delimitación. 1.- Los terrenos adscritos por este Plan General de Ordenación Urbanística al suelo urbano no consolidado incluidos en unidades de ejecución tendrán idéntico régimen jurídico que los adscritos al suelo urbanizable sectorizado u ordenado, según esté pendiente o no de la aprobación de la ordenación detallada precisa para ejecutar la urbanización.

2.- La aprobación de la ordenación detallada en suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución determinará los mismos efectos establecidos en el artículo 54.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y los relacionados en el presente Plan General para la ordenación detallada en suelo urbanizable, con arreglo a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. 3. En el suelo urbano no consolidado incluido en unidad de ejecución, el órgano competente del Municipio de Guillena podrá autorizar actos de construcción, edificación e instalación en parcelas, aun antes de ultimar la urbanización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Firmeza en vía administrativa del proyecto de reparcelación. b) Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución. c) La apreciación por el técnico competente del Ayuntamiento de Guillena , en función del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo de la terminación de la edificación la parcela estará dotada con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar. d) Formalización del aval que garantice suficientemente las obras pendientes de ejecutar. e) La manifestación expresa y formal del propietario del compromiso de no ocupación ni utilización de la construcción, edificación e instalación hasta la completa terminación de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de esta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edificación e instalación o partes de las mismas. No podrá concederse licencia municipal de primera ocupación hasta que no estén finalizadas las obras de urbanización. Los suelos urbanos no consolidados incluidos en unidades de ejecución, según lo dispuesto en el presente Plan General, y grafiados en los planos de Ordenación, son aquellos incluidos en Áreas de Reforma Interior (ARI), o aquellos que se encuentran heredados del planeamiento anterior en fase de desarrollo, apareciendo como Áreas de Planeamiento Incorporado (API) y son los siguientes:

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CLASE DE SUELO: URBANO CATEGORÍA: NO CONSOLIDADO (SUNC)

IDENTIFICACIÓN IDENTIFICACIÓN EN PGMO LOCALIZACIÓN SUPERFICIE (m²)

ARI-01 UE G-3 GUILLENA 17.261,05 ARI-02 UE G-5 GUILLENA 13.197,89

ARI-03 AVDA.LAS PAJANOSAS(*) GUILLENA 12.658,03

ARI-04 PLAZA DE TOROS GUILLENA 11.248,11 ARI-05 PP GE-UEG-3 GUILLENA 34.744,87 ARI-06 PERI GP2 LAS PAJANOSAS 7.130,81 ARI-07 PERI GP4 LAS PAJANOSAS 71.658,53

ARI-08 PERI GP5 LAS PAJANOSAS 18,002,41

ARI-09 UE P-1 LAS PAJANOSAS 51.987,77

ARI-10 UE-1 CAMINO DEL GARROBO LAS PAJANOSAS 102.315,27

ARI-11 UE-2 CAMINO DEL GARROBO LAS PAJANOSAS 25.077,91

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS EN SUNC

IDENTIFICACIÓN SECTOR

USO CARACTERÍSTICO

EDIFICABILIDAD (m²t/m²s)

DENSIDAD VIV. (Viv/Ha)

VIVIENDAS VP

ARI-01 Residencial 0,60000 43,00 33

ARI-02 Terciario 0,86782 20,60 9

ARI-03 Residencial 0,65000 45,00 19

ARI-04 Terciario 0,75000 - --

ARI-05 Residencial 0,55000 35,25 60

ARI-06 Residencial 0,66280 43,00 16

ARI-07 Residencial 0,35000 14,00 --

ARI-08 Residencial 0,32000 11,50 --

ARI-09 Residencial 0,45000 45,00 188

ARI-10 Residencial 0,27300 19,30 88

ARI-11 Residencial 0,24070 19,50 19

Artículo 9.7. Suelo urbano no incluido en unidades de ejecución. 1. Actuaciones asistemáticas en el municipio de Guillena.

Existen una serie de actuaciones en Suelo Urbano, que por el carácter puntual que poseen y su delimitación en suelo consolidado, no se han delimitado en Unidades de Ejecución ni se les ha asignado ningún Sistema de Actuación. Estos ámbitos se desarrollarán mediante obras ordinarias de urbanización, tras la redacción del pertinente proyecto de obras. Estas Actuaciones Asistemáticas son, o bien Actuaciones Simples de Viario ya que intervienen sobre dicho sistema viario, o Actuaciones de Protección de Zonas Inundables. Son las siguientes:

- Actuación Simple de Viario ASV-G1: denominada ASV-G4 en la Aprobación Inicial. Se trata de la creación de acceso peatonal por calle Castillo, en Guillena. Su financiación es pública (Ayuntamiento).

- Actuación Simple de Viario ASV-G2: denominada ASV-G13 en la Aprobación Inicial. Se trata de una apertura de viario en C/Rosa de Luxemburgo, de Guillena. Su financiación es privada.

- Actuación Simple de Viario ASV-G3: denominada ASV-G14 por el Documento de Aprobación Inicial. Se trata del Callejón Curado, en Guillena. Su financiación es pública (Ayuntamiento).

- Actuación Simple de Viario ASV-G4: denominada ASV-G16 por el Documento de Aprobación Inicial. Es la calle de nueva apertura en prolongación de C/Antonio Machado, en Guillena. Su financiación es pública (Ayuntamiento).

- Actuación Simple de Viario ASV-G5: Es la calle de nueva apertura a calle Málaga

- Actuación Simple de Viario ASV-P1: denominada ASV-P4 por el Documento de Aprobación Inicial. Consiste en la unión de rotondas en Hato Verde, en Las Pajanosas. Su financiación es pública (Ayuntamiento).

- Actuación Simple de Viario ASV-P2: prolongación de la calle Corrales y calle Bética, en Las Pajanosas. Su financiación es privada.

- Actuación de Protección de Zonas Inundables. APZI-1. Se localiza en la margen este del arroyo Galapagar a su paso por el núcleo urbano de Guillena.

Otras actuaciones:

2. Planes Especiales de Mejora Urbana.

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Se propone la redacción de dos Planes Especiales de Mejora Urbana, uno para el ámbito de suelo urbano consolidado de Lagos del Serrano, Fase I, y otro para el ámbito de suelo urbano consolidado comprendido por las urbanizaciones de Entremontes y Las Nieves. La finalidad es la recualificación urbana de la zona, a nivel de viario, infraestructuras y dotaciones, a través de un estudio previo en el que se marcarán las directrices e intervenciones necesarias, bajando de escala y concretando las actuaciones a realizar.

CLASE DE SUELO: URBANO

IDENTIFICACIÓN IDENTIFICACIÓN A.I. LOCALIZACIÓN SUPERFICIE (m²) ASV-G1 ASV-G4 Guillena 182,99 ASV-G2 ASV-G13 Guillena 101,36 ASV-G3 ASV-G14 Guillena 334,32 ASV-G4 ASV-G16 Guillena 39,81 ASV-G5 - Guillena 84,00 ASV-P1 ASV-P4 Las Pajanosas 220,45 ASV-P2 - Las Pajanosas 820,24 APZI-1 - Guillena 534,82

AUNI-01 - El Cucadero (2ª F) 94.429,88 PEMU-01 - Entremontes 398.601,20 PEMU-02 - Lagos del Serrano 959.182,98 PEMU-03 - El Cucadero 23.994,24

La delimitación exacta de estos Actuaciones Asistemáticas y del Plan Espacial se refleja en los Planos de Ordenación Completa.

- SECCIÓN SEGUNDA. ÁREA DE REPARTO Y APROVECHAMIENTO MEDIO DEL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.

Artículo 9.8. Delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano no consolidado. El Plan General delimita seis Áreas de Reparto en suelo no consolidado, en las que se identifica un solo ámbito por cada una. Esto se debe a que los ámbitos de reforma interior que el Plan propone vienen, en su mayoría, heredados del planeamiento anterior, ámbitos que, o bien no se han desarrollado, o que pertenecen a un desarrollo previo que no ha alcanzado su finalización. Son los siguientes: Ninguna de las Áreas de Reparto en Suelo Urbano No Consolidado tiene Sistemas Generales Inscritos o Adscritos.

ÁREAS DE REPARTO EN SUNC

IDENTIFICACIÓN ÁREA DE REPARTO

IDENTIFICACIÓN SECTOR USO CARACTERÍSTICO SUPERFICIE (m²)

AR-1 ARI-01 Residencial 17.261,05 AR-2 ARI-02 Terciario 13.197,89 AR-3 ARI-03 Residencial 12.658,03 AR-4 ARI-04 Terciario 11.248,11 AR-5 ARI-05 Residencial 34.744,87 AR-6 ARI-06 Residencial 7.130,81 AR-7 ARI-07 Residencial 71.658,53 AR-8 ARI-08 Residencial 18.002,41 AR.-9 ARI-09 Residencial 51.187,31 AR-10 ARI-10 Residencial 102.315,27 AR-11 ARI-11 Residencial 25.077,91

Artículo 9.9. Sistemas generales incluidos o adscritos a áreas de repartos de suelo urbano no consolidado. No se encuentra ningún Sistema General incluido, ni adscrito en el Suelo Urbano No Consolidado. Artículo 9.10. Cálculo del aprovechamiento medio de cada Área de Reparto en suelo urbano no consolidado. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se ha obtenido dividiendo el aprovechamiento objetivo total del área de reparto expresado en metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso de la tipología, incluido el dotacional privado, entre la superficie total del área de reparto, en la que se hubieran añadido, de haberlos habido, la de los sistemas generales adscritos o incluidos a las misma. 2.- En aplicación de la regla anterior, se definen los siguientes aprovechamientos medios de cada área de reparto en suelo urbano no consolidado:

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APROVECHAMIENTOS MEDIOS EN SUNC

IDENTIFICACIÓN ÁREA DE REPARTO APROVECHAMIENTO MEDIO (UA/m²s)

AR-1 0,591000

AR-2 0,917991

AR-3 0,640250

AR-4 0,750000

AR-5 0,541750

AR-6 0,652868

AR-7 0,328125

AR-8 0,300000

AR-9 0,462184

AR-10 0,268905

AR-11 0,237090

CAPÍTULO II. EL SUELO URBANIZABLE. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 9.11. Suelo urbanizable. Integran el suelo urbanizable los terrenos así considerados por el Plan General de Ordenación Urbanística, adscritos a algunas de las siguientes categorías: 1.- Suelo urbanizable ordenado.* 2.- Suelo urbanizable sectorizado. 3.- Suelo urbanizable no sectorizado. La delimitación de cada uno de los sectores del Suelo Urbanizable se contiene en los planos de Ordenación Estructural del presente Plan General.

*En este Plan General no se define ningún Suelo Urbanizable Ordenado

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CAPÍTULO III. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE ORDENADO.

SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZABLE ORDENADO. Artículo 9.12. Suelo urbanizable ordenado (SUO) Forman parte del suelo urbanizable ordenado los terrenos para los que el planeamiento general haya delimitado el correspondiente ámbito de actuación o sector, e igualmente establezca la ordenación detallada precisa y suficiente para legitimar y habilitar la actividad de ejecución. En el presente Plan no se incluye ningún sector en este suelo.

- SECCIÓN SEGUNDA. DETERMINACIONES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE ORDENADO. Artículo 9.13. Determinaciones de la ordenación estructural. Son determinaciones de la ordenación estructural del suelo urbanizable ordenado las siguientes: 1.- La delimitación de las áreas de reparto, y definición del aprovechamiento medio. 2.- La asignación de los usos, densidades y edificabilidades globales a cada ámbito de ordenación. 3.- Fijación de las reservas destinadas a viviendas de protección pública, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida referida al artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respecto a los Suelos Urbanizables Ordenados con Plan Parcial aprobado con posterioridad al 20 de enero de 2007. 4.- La delimitación de los sistemas generales incluidos y adscritos a cada uno de los sectores, así como las previsiones de desarrollo de los mismos. 5.- Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección así como de los elementos o espacios que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, así como la normativa aplicable a los mismos.

Artículo 9.14. Delimitación de las áreas de reparto en el suelo urbanizable ordenado.

El Plan de Ordenación establece dos sectores en suelo Urbanizable Ordenado, pero se trata de Áreas de Planeamiento Incorporado. Es decir, son ámbitos delimitados por el Plan anterior, que tiene aprobada su ordenación detallada pero que no han completado su urbanización. Por tanto, para estas áreas se asume las condiciones impuestas por el PGOU anterior.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.15. Suelo urbanizable sectorizado (SUS) 1.- Integran esta categoría de suelo urbanizable los terrenos que el presente Plan General de Ordenación Urbanística ha considerado más adecuados y suficientes para absorber el crecimiento previsto, y que se encuentran delimitados en los planos de Ordenación Estructural. Los nuevos crecimientos sectorizados residenciales se han dispuesto al norte de Guillena, siendo los industriales los que generan fundamentalmente el crecimiento del municipio en los polígonos industriales de EL Cerro, El Esparragal y Torre de la Reina, en dónde también se proyecta un crecimiento terciario. 2.- Se clasifican como suelo urbanizable sectorizado, según queda reflejado en los planos de ordenación estructural, los siguientes terrenos:

CLASE DE SUELO: URBANIZABLE CATEGORÍA: SECTORIZADO (SUS)

IDENTIFICACIÓN DENOMINACION PGMO LOCALIZACIÓN SUPERFICIE (m²)

SUS-01 PP-G1 UE-2 GUILLENA 60.631,30

SUS-02 PP G-2 GUILLENA 56.626,92

SUS-03 EL ALMENDRAL I GUILLENA 201.867,20

SUS-04 EL MOLINILLO 1 GUILLENA 120.000,14

SUS-05 LA CERRADA TORRE DE LA REINA 95.004,85

SUS-06 LAS TERESAS TORRE DE LA REINA 75.094,12

SUS-07 LAS PAJANOSAS I PAJANOSAS 43.573,00

SUS-08 PP P-1 PAJANOSAS 67.585,19 3.- Integrarán esta categoría de suelos los terrenos que tengan la consideración de urbanizable no sectorizado cuando se apruebe el correspondiente Plan de Sectorización.

- SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO. -

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Artículo 9.16. El régimen del suelo urbanizable sectorizado. 1.- Mientras no cuenten con ordenación detallada, en los terrenos de suelo urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional, y las que correspondan a sistemas generales. 2.- Los propietarios del suelo urbanizable sectorizado tiene idénticos derechos de iniciativa y promoción de sus suelos, en las formas y condiciones que han sido señaladas para los propietarios del suelo urbanizable ordenado. 3.- Los propietarios de esta clase y categoría de suelo tienen el correlativo deber de promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles en el presente Plan General de Ordenación Urbanística. 4.- El régimen urbanístico aplicable a los sectores de suelo urbanizable sectorizado que no estén ordenados, por no contar aún con ordenación detallada, comprende la facultad de presentar ante el Ayuntamiento de Guillena para su tramitación el Plan Parcial de Ordenación del correspondiente sector como acto jurídico necesario para la gestión de los terrenos, siempre que esté delimitada la unidad de ejecución y el Ayuntamiento de Guillena haya seleccionado el sistema de actuación de compensación.

- SECCIÓN TERCERA. DETERMINACIONES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

URBANÍSTICA EN EL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.17. Determinaciones de la ordenación estructural. Son determinaciones de la ordenación estructural del suelo urbanizable sectorizado las siguientes: 1.- La delimitación de las áreas de reparto, y definición del aprovechamiento medio. 2.- La asignación de los usos, densidades y edificabilidades globales a cada ámbito de ordenación. 3.- Fijación de las reservas destinadas a viviendas de protección pública, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. 4.- La delimitación de los sistemas generales incluidos y adscritos a cada uno de los sectores, así como las previsiones de desarrollo de los mismos. 5.- Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección así como de los elementos o espacios que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, así como la normativa aplicable a los mismos.

DETERMINACIONES ESTRUCTURALES EN SUS

IDENTIFICACIÓN SECTOR

USO CARACTERÍSTICO

EDIFICABILIDAD (m²t/m²s)

DENSIDAD VIV. (Viv/Ha)

VIVIENDAS VP

SUS-01 Residencial 0,565 36,00 102

SUS-02 Residencial 0,565 36,00 99

SUS-03 Residencial 0,55 36,00 346

SUS-04 Residencial 0,52 39,00 293

SUS-05 Industrial 0,75 -- --

SUS-06 Terciario 0,75 -- --

SUS-07 Industrial 0,75 -- --

SUS-08 Terciario 0,853 7,06 22

- SECCIÓN CUARTA. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS MEDIOS DEL SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 9.18. Delimitación de las áreas de reparto en el suelo urbanizable sectorizado

1.- El Plan de Ordenación establece trece sectores en suelo Urbanizable Sectorizado, uno de uso residencial, doce de uso industrial y uno de uso terciario. Se han agrupado en siete Áreas de Reparto, considerando procedencia, uso global y ubicación.

.

ÁREAS DE REPARTO EN SUS

IDENTIFICACIÓN ÁREA DE REPARTO

IDENTIFICACIÓN SECTOR USO CARACTERÍSTICO SUPERFICIE (m²)

AR-12 SUS-01 RESIDENCIAL 60,631,30

AR-13 SUS-02 RESIDENCIAL 56.626,92

AR-14 SUS-03 RESIDENCIAL 201.867,20

AR-15 SUS-04 RESIDENCIAL 120.000,04

AR-16 SUS-05 INDUSTRIAL 75.509,15

AR-17 SUS-06 TERCIARIO 39.568,84

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AR-18 SUS-07

SGEQ-1* SGIT-1*

INDUSTRIAL 47.073,00

AR-19 SUS-08 SGEL-1* TERCIARIO 90.610,81

* Sistemas generales adscritos al suelo urbanizable sectorizado. Artículo 9.19. Cálculo del aprovechamiento medio para cada Área de Reparto en suelo urbanizable sectorizado. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el aprovechamiento medio de cada área de reparto se ha obtenido dividiendo el aprovechamiento objetivo total de los sectores que forman el área, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico y, en su caso de la tipología, entre la superficie total del área de reparto, comprendiendo los sistemas generales incluidos y adscritos. 2.- Se definen los siguientes aprovechamientos medios, de cada área de reparto de suelo urbanizable sectorizado.

APROVECHAMIENTOS MEDIOS EN SUS

IDENTIFICACIÓN ÁREA DE REPARTO APROVECHAMIENTO MEDIO

AR-12 0,556525

AR-13 0,556525

AR-14 0,541750

AR-15 0,508300

AR-16 0,750000

AR-17 0,750000

AR-18 0,694236

AR-19 0,664452 3.- En virtud del apartado c) del citado art. 60 de la LOUA las diferencias de Aprovechamientos medios a nivel municipal entre las diferentes áreas de reparto en Suelo Urbanizable no pueden ser superiores al diez por ciento salvo que se trate de ámbitos que, en razón de sus propias características aconsejen un tratamiento diferenciado.

Veamos entonces, los Aprovechamientos Medios a nivel municipal obtenidos, tras ponderar los distintos Aprovechamientos Objetivos aplicando los coeficientes de ponderación definidos anteriormente:

ÁREA DE REPARTO AR-12…………………………….…………..………..Aprov. Medio: 0,556525 ÁREA DE REPARTO AR-13…………………………….…………..………..Aprov. Medio: 0,556525 ÁREA DE REPARTO AR-14……………………………….………..………..Aprov. Medio: 0,541750 ÁREA DE REPARTO AR-15…………………………….…………..………..Aprov. Medio: 0,508300 ÁREA DE REPARTO AR-16……………………………….………..………..Aprov. Medio: 0,540000 ÁREA DE REPARTO AR-17……………………………….………..………..Aprov. Medio: 0,540000 ÁREA DE REPARTO AR-18……………………………….………..………..Aprov. Medio: 0,555388 ÁREA DE REPARTO AR-19……………………………….………..………..Aprov. Medio: 0,531562

Como puede verse, se cumple el at. 60.c), ya que las diferencias entre los Aprovechamientos Medios de cada Área de Reparto de suelo urbanizable, a nivel municipal, no es superior al 10%.

- SECCIÓN QUINTA. GESTIÓN DEL SUELO URBANIZABLE

Artículo 9.20. Delimitación de unidades de ejecución. El desarrollo y ejecución de las determinaciones de los Planes Parciales se llevará a efecto de forma unitaria o mediante su división en Unidades de Ejecución, cuya delimitación podrá contenerse en el propio Plan Parcial o establecerse conforme a los requisitos y a los procedimientos señalados en el Título I de estas normas. Artículo 9.21. Determinaciones del sistema de actuación. El sistema de actuación a aplicar en cada Unidad se determinará conjuntamente con su delimitación. En los sectores en los que, de acuerdo con estas normas y con el Programa de Actuación, se atribuye a la iniciativa particular su planificación y desarrollo, se aplicará el sistema de Compensación.

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CAPÍTULO V. DISPOSICIONES APLICABLES AL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

- SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DEL SUELO URBANIZBLE NO SECTORIZADO.

Artículo 9.22. Suelo urbanizable no sectorizado (SUNS). 1.- Forman parte del suelo urbanizable no sectorizado los restantes terrenos clasificados como urbanizables por el presente Plan General de Ordenación Urbanística o ulteriores innovaciones, en tanto no cuenten con la delimitación del correspondiente sector, y cuya transformación queda condicionada a la aprobación del Plan de Sectorización.

2.- Se clasifican como suelo urbanizable sectorizado, según queda reflejado en los planos de ordenación estructural, los siguientes terrenos:.

(*) No contemplado en el PGMO (**) No coincide con la delimitación del sector EL ALMENDRAL en el PGMO.

- SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN GENERAL URBANÍSTICO DEL SUELO URBANIZABLE NO

SECTORIZADO. Artículo 9.23. El régimen del suelo urbanizable no sectorizado. 1.- Los propietarios de suelo urbanizable no sectorizado, tienen idénticos derechos que los propietarios del suelo no urbanizable, y además el derecho a formular consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos a la clase de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado ante el Municipio de Guillena. 2.- El régimen del suelo urbanizable no sectorizado comprende el derecho de promover su transformación, mediante la propuesta de adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado por la formulación y presentación al municipio para su tramitación del correspondiente Plan de Sectorización. 3.- Sin perjuicio de aquéllas que sean propias de la normal utilización del suelo no urbanizable conforme a su naturaleza rústica, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional, y las que correspondan a sistemas generales. Asimismo, podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social; en tal caso se estará lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para el desarrollo de estas actuaciones. Artículo 9.24. Derecho de consulta sobre la viabilidad de transformación de los terrenos. 1.-Sin perjuicio de las consultas previas que puedan formularse ante otras Administraciones, organismo o entidades sobre la viabilidad de la transformación de los terrenos clasificados como urbanizables no sectorizados desde la esfera de sus propias competencias o funciones, los propietarios de esta clase de suelo podrán formular ante el Municipio de Guillena consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación al modelo de crecimiento urbano del municipio, a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible.

SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

DENOMINACIÓN PGMO

DENOMINACIÓN LOCALIZACIÓN USO

INCOMPATIBLE SUPERFICIE (m2s)

EL MOLINILLO II (*) SUNS-01 GUILLENA INDUSTRIAL 196.254,86

LA ZAHURDILLA (*) SUNS-02 GUILLENA INDUSTRIAL 26.152,75

EL ALMENDRAL II (**) SUNS-03 GUILLENA INDUSTRIAL 226.863,81

HUERTO DE LA REINA (*) SUNS-04 TORRE DE LA REINA INDUSTRIAL 86.729,73

LAS CRUCES I (*) SUNS-05 EL ESPARRAGAL RESIDENCIAL 296.199,92

LAS CRUCES II (*) SUNS-06 EL ESPARRAGAL RESIDENCIAL 184.336,15

MATAHIJAS (*) SUNS-07 EL ESPARRAGAL RESIDENCIAL 507.452,00

LA CARRASCOSA (*) SUNS-08 LAS PAJANOSAS INDUSRIAL 500.448,81

HUERTO DE CRISPÍN (*) SUNS-09 LAS PAJANOSAS INDUSTRIAL 719.111,23

LAS CARMONILLAS (*) SUNS-10 LAS PAJANOSAS INDUSTRIAL 299.853,29

LAGOS DEL SERRANO 2F SUNS-11 LAGOS DEL

SERRANO INDUSTRIAL 1.778.362,14

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2. El Ayuntamiento de Guillena deberá evacuar la contestación a la consulta en el plazo de tres meses. La contestación a la consulta sólo tendrá alcance informativo y no vinculará a la Administración, y en ningún caso condicionará ni limitará su potestad de planeamiento. El transcurso del señalado plazo de tres meses sin que se emita la contestación a la consulta no conferirá derecho alguno para los que formularon la consulta. En todo caso, por el transcurso del plazo indicado la contestación a la consulta deberá entenderse evacuada en sentido negativo.

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TÍTULO X RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

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CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE.

- SECCIÓN PRIMERA. ÁMBITO, DISPOSICIONES GENERALES Y RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 10.1. Definición y ámbito.

1.- Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el presente Plan General de Ordenación Urbanística así clasifica por: a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características. b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general. c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico. d) Entenderse necesario para la protección del litoral. e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable. f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar. h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público. i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales. j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización. k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio. 2.- Los terrenos así clasificados no podrán ser destinados a fines distintos a los previstos en la legislación vigente y en la normativa de este Plan.

3.- Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos grafiados en el plano de Estructura del Territorio. Artículo 10.2. Régimen jurídico de la propiedad en el suelo no urbanizable. Cualquiera que sea la zona, el suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre él imponga el presente Plan General y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a ninguna indemnización, siempre que tales limitaciones no afecten al valor que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyesen una enajenación o expropiación forzosa del dominio. Artículo 10.3. El régimen del suelo no urbanizable. 1.-Uso agropecuario. A tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley /2.002, de 17 de diciembre, el derecho de propiedad de los titulares de suelo clasificados como no urbanizable, cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, comprende la realización de los actos precisos para la explotación agrícola, ganadera, avícola, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados. Esta explotación habrá de llevarse a cabo mediante la utilización de medios técnicos e instalaciones adecuados, que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su destino agrícola, forestal, ganadero o análogo, ni las características de la explotación. Las obras e instalaciones llevadas a cabo para el ejercicio de esta facultad habrán de efectuarse de conformidad con las determinaciones contenidas en este Plan General de Ordenación Urbanística, atendiendo a la categoría a la que estén adscritos y a las concretas condiciones previstas para su implantación así como estarán sujetas a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia. Se podrá autorizar la construcción de viviendas unifamiliares, siempre que cumplan con la superficie mínima exigida por este Plan General y cuando quede justificada la necesidad de su implantación en la clase de suelo no urbanizable y acreditada su vinculación a la explotación agrícola, ganadera o forestal de los terrenos. 2.- Excepcionalmente, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones que tengan la consideración de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. 3.- También se consideran de interés público las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución y servicio de las obras públicas. 4.- En Suelo No Urbanizable de Especial Protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el planeamiento urbanístico, que sean en todo caso compatibles con su régimen de protección.

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En consecuencia, estará prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido en las presentes Normas, pudiendo en consecuencia quedar limitado el régimen general de uso y edificación establecido en el apartado anterior. 5.- Todos los actos de edificación e instalación en el suelo no urbanizable quedarán sujetos, cualesquiera que sea su actividad, a previa licencia municipal. Artículo 10.4. Parcelaciones urbanísticas en S.N.U.

1. Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables, queda expresamente prohibida su parcelación urbanística.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1b) del artículo 66. Parcelación Urbanística, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que a continuación se transcribe:

“1. Se considera parcelación urbanística:

b) En terrenos que tengan el régimen no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.”

3. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando pueda dar lugar al establecimiento de una pluralidad de edificaciones residenciales, industriales o comerciales que constituyan núcleo de población, tal como se describe en estas Normas, ya sea de asentamiento unitario o escalonado y diferido en el tiempo.

4. Igualmente, se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando presente al menos una de las siguientes manifestaciones:

a) Disponer de accesos viarios comunes exclusivos, ya que no aparecen señalados en las cartografías oficiales, o disponer de vías comunales rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos (2) metros de anchura.

b) Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, de energía eléctrica para el conjunto, con estación de transformación común a todos ellas; de red de saneamiento con recogida única, o cuando cualesquiera de los servicios discurra por espacios comunales.

c) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria no propia para fines rústicos o en contra con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentre.

d) Tener construidas o en proyecto edificaciones aptas para ser utilizadas como viviendas en régimen de propiedad horizontal o como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.

e) Contar con instalaciones comunes de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para uso privado de los usuarios de las parcelas.

f) Incumplir en alguna parcela las condiciones que el Plan establece para la zona de suelo de que se trate.

g) Existir publicidad, claramente mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización de dicha implantación y el órgano que la otorgó.

5. Si se considera que existe una parcelación urbanística se denegarán las licencias que pudieran solicitarse, así como se paralizaría de forma inmediata las obras y cualquier tipo de intervenciones que se hubieran iniciado, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar origen.

6. Bajo ningún concepto se podrá proseguir la ejecución de las parcelaciones que pudieran generar situaciones de incompatibilidad con estas Normas, ya que implicarían transformaciones de la naturaleza rústica de los terrenos, o constituir núcleos de población.

7. No se permitirán las parcelaciones que, al amparo de la unidad mínima de cultivo, pudieran ocasionar transformaciones en la naturaleza rústica de los terrenos o constituir núcleo de población.

8. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 68. Régimen de Parcelaciones Urbanísticas, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanístico de Andalucía y que a continuación transcribimos:

“2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas”.

Artículo 10. 5. Condiciones de las parcelaciones rústicas. Para que puedan autorizarse actividades que requieran y originen la presencia permanente de personas, deberá justificarse que la parcela dispone de acceso rodado, suministro de agua potable en condiciones sanitarias adecuadas, saneamiento que satisfaga las condiciones que le fueran de aplicación para asegurar su salubridad y suministro de energía eléctrica. Artículo 10. 6. Núcleos de población.

1. A los efectos del presente Plan, se consideran núcleos de población a todo asentamiento humano que genere las cuatro demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes: red de suministro de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público y sistema de accesos viarios, que son características de las áreas urbanas.

2. Igualmente se consideran núcleos de población la agrupación de viviendas de primera o segunda residencia con una densidad igual o mayor a 5 viviendas por hectárea, en una superficie continua igual o mayor a 5 hectáreas, considerando toda la superficie de las fincas sobre las que se sitúan las viviendas.

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3. No existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando la edificación tenga consideración de aislada porque se vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para cada zona de suelo no urbanizable se fijan.

4. Se considera que existe riesgo objetivo de formación de núcleos de población cuando se incumplan las normas de implantación (generales y particulares) contenidas en este Título. Artículo 10.7. Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos.

El presente Plan considera que incluyen a la formación de nuevos asentamientos aquellos actos o usos que al implantarse puedan dar lugar a la demanda de servicios e infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de la explotación primaria, o que tengan un carácter específicamente urbano. Para evitar la formación de estos asentamientos el Plan establece las siguientes determinaciones:

1. No podrán realizarse obras de cercado o cerramiento en parcelas de superficies inferiores a las señaladas en las Normas Urbanísticas, según el ámbito de ordenación correspondiente, excepto cuando se trate de invernaderos o explotaciones agrarias y quede suficientemente justificada la necesidad del vallado.

2. En el caso de viviendas unifamiliares que puedan ser autorizadas por su necesaria implantación y vinculación a la actividad agropecuaria, no podrán localizarse en parcelas de dimensiones inferiores a las aquí señaladas, Normas, según el ámbito de ordenación, y en particular su superficie deberá posibilitar la rentabilidad de la explotación agrícola y justificarse que, según el rendimiento estimado, el titular merecerá la consideración de agricultor profesional, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En el término municipal se aplicará la siguiente superficie mínima para poder construir una vivienda:

- 1 Ha en zona de regadío.

- 2,5 Ha en zona de secano

- 10 Ha en zona de SNU de especial protección por el presente Plan.

La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida cuando agota sus posibilidades constructivas, debe quedar recogida mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal, de conformidad con lo establecido por el art. 221 de la Ley del Suelo.

3. No se permitirán aperturas de nuevos caminos rurales ni la pavimentación de los ya existentes excepto que se encuentren integrados en proyectos de explotación o transformación agraria debidamente autorizados por la administración competente en la materia.

4. No se permitirá la dotación de infraestructuras comunes o concentradas para más de 2 parcelas.

5. No se permitirán obras de captación de agua a distancias menores de 100 m. de cualquier otra captación.

6. Asimismo, no podrán localizarse registros de acometida de energía eléctrica de baja tensión

a distancias inferiores a 200 m. entre sí, excepto en zonas regables y áreas ganaderas y de agricultura intensiva cuando se justifique debidamente en base a las necesidades de producción agraria.

7. Con objeto de garantizar la condición de aislada de las construcciones edificables en Suelo No Urbanizable, éstas se localizarán como mínimo a distancias no inferiores de 5 metros de todos los lindes de la finca donde se emplacen y todo ello sin perjuicio de las condiciones particulares de implantación, según el tipo de actividad, que se señalan en las Normas Urbanísticas.

8. Además será de aplicación la normativa procedente del POTAUS que hace referencia a la formación y legalización de asentamiento y parcelaciones en suelo no urbanizable.

La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida cuando agota sus posibilidades constructivas, debe quedar recogida mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal, de conformidad con lo establecido por el art. 221 de la Ley del Suelo.

Artículo 10.8. Condiciones de las Edificaciones Autorizadas en el Suelo No Urbanizable

1. Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se establecen en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanístico de Andalucía, y además, las siguientes reglas establecidas en el artículo 57 de la citada Ley:

a) Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.

b) Tener el carácter de aislados

c) No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del Plan.

d) Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno.

e) Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

2. Las viviendas deben ser unifamiliares de una o dos plantas, con cubierta de azotea transitable o tejado de teja cerámica curva, los paramentos verticales deben pintarse de blanco o tonos tierra, entre el albero y la tierra de Sevilla.

3. Las construcciones de uso agrícola no deben ocupar mas del 2.5 % de la superficie de la finca a la que sirven. Los paramentos verticales deben ser de color blanco y recrecerse hasta ocultar la cubierta si esta no es de teja cerámica curva o plana. Los elementos de carpintería metálica o de madera visibles desde el exterior deben permanecer en su color natural para la madera y lacadas en verde, blanca o color madera para las metálicas y serán convenientemente protegidas por galvanización o tratamiento específico para la madera.

4. Las edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social deben cumplir las condiciones del punto 1 y 2 anterior, según estén destinadas a usos o servicios personales.

Además, aquellas incluidas en áreas con normas específicas, primarán estas en primer lugar.

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5. Las construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento, mantenimiento o servicio de las obras, deberán cumplir las características constructivas señaladas en los puntos 1 y 2.

- SECCIÓN SEGUNDA. DIVISIÓN Y DESARROLLO DEL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.9. Las categorías del suelo no urbanizable. En el Municipio de Guillena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se distinguen las siguientes categorías de suelo no urbanizable: 1.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. 2.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística. 3.- Suelo No Urbanizable de carácter natural o Rural. Artículo 10.10. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. 1.- Pertenecen a esta categoría aquellos terrenos que tienen la consideración de dominio público natural o están sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demanda la preservación de sus características naturales. 2.- Pertenecen también a esta categoría de suelo no urbanizable los terrenos que estén sujetos a algún régimen de protección por alguna legislación especial, incluidos los afectados por sus limitaciones, servidumbres, declaraciones formales o medidas administrativas, que estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, de la flora, de la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general. 3.- En concreto, en atención al régimen especial de protección otorgado por la legislación específica y atendiendo a las características físico-naturales del municipio de Guillena, se distinguen los siguientes ámbitos de protección que recoge el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS): a) Zonas de Protección Ambiental, constituidas por espacios y bienes de valor ecológico, ambiental, paisajístico, productivo y cultural:

ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEGISLACIÓN AMBIENTAL

1.- Montes Públicos.

2.- Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA). Parque Periurbano del Gergal.

ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEGISLACIÓN PATRIMONIAL

1.- Yacimientos Arqueológicos.

DE DOMINIO PÚBLICO NATURAL

1.- Sistema de Vías Pecuarias.

2.- Dominio Público Hidráulico. Zonas inundables periodo de retorno 500 años.

PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS

1.- Dominio de Carreteras.

2.- Afección de Líneas Eléctricas de Alta Tensión.

Artículo 10.11. Suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística. 1.- Comprende la categoría de suelo No Urbanizable de Especial Protección por planificación territorial o urbanística los terrenos en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean objeto de previsiones o determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación del Territorio que impliquen su exclusión del proceso urbanizador, o contengan criterios de ordenación de usos que se traduzcan necesariamente en la clasificación del suelo como no urbanizable. b) Que algún instrumento de planeamiento urbanístico considere que son merecedores de un régimen especial de protección o que garantice la preservación de sus características en razón de sus valores e intereses de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico. 2.- Comprende esta categoría de suelo los que en el Plan General, en Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS) o en cualquier otro Plan Territorial se identifican por contar con valores paisajísticos, ambientales o elementos de especial interés histórico o cultural. En el municipio de Guillena se distinguen los ámbitos y materias siguientes: a) Determinaciones de carácter estructural: -Por planificación territorial:

PROTECCIÓN TERRITORIAL PEPMF DE LA PROVINCIA DE SEVILLA

1.- PEPMF de la Provincia de Sevilla. Complejo Ribereño de Interés Ambiental Rivera de Cala y Huelva (RA-1).

PROTECCIÓN TERRITORIAL POTAUS

1.- Sistema Hidrológico.

2.- Áreas forestales.

3.- Edificios de interés territorial.

4.-Yacimientos arqueológicos en el medio rural.

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b) Determinaciones de carácter no estructural: -Por planificación urbanística:

- Catálogo de construcciones rurales de interés.

- SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN URBANÍSTICO

Artículo 10.12. Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria. 1.- En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos calificados como urbanizables, mientras no posean ordenación pormenorizada, o Suelos No Urbanizables, no se podrán realizar fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes fines. 2.- La unidad mínima de cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas, fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son equiparables, a la parcela mínima susceptible o no de ser edificada que se señala en cada zona del Suelo No Urbanizable del presente Plan. 3.- La condición de edificación de toda parcela viene regulada por la legislación urbanística, con salvaguarda de los planes o normas de la Administración con competencias en materia de Agricultura. 4.- En consecuencia, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, hasta que posea ordenación pormenorizada, no es necesariamente coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo. En todo caso, las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria deberán ser respetadas como mínimas indivisibles para los fines agrarios que le son propios, y a sus meros efectos registrables y civiles en las transferencias de propiedad. 5.- Con independencia de las unidades mínimas de cultivo, cuando sobre un espacio agrario existiese un plan del Ministerio o Consejería competente en materia de agricultura sobre mejora de la explotación, el régimen jurídico de la propiedad, unidades indivisibles, requisitos y demás condiciones, serán en todo caso las que en tales planes y en sus documentos públicos se exijan, respetándose sus determinaciones y limitaciones en el planeamiento de las presentes Normas o en los Planes que las desarrollen siempre que sean más restrictivas que las del presente Plan. 6.- En las enajenaciones o segregaciones de fincas rústicas deberá hacerse constar expresamente, en el correspondiente título de enajenación, las condiciones de edificación y uso derivadas del presente Plan, así como las referentes a cultivos protegidos y cláusulas sobre la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes, junto con las limitaciones y

deberes derivados por los que el adquirente quedará subrogado en lugar y puesto del anterior propietario. 7.- Toda parcelación o segregación de fincas deberá contar con licencia municipal o certificado de innecesariedad. 8.- La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refiera a ventas de parcelas edificadas, edificables y no edificables, deberá hacer constar las condiciones urbanísticas a que se refiere el número anterior y las derivadas al presente Plan.

Artículo 10.13. Actos sujetos a licencia en S.N.U. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III sobre los actos sujetos a la obtención de licencias urbanísticas, y a fin de dotarla de mayor concreción, todos los usos y actividades que a continuación se relacionan con carácter enunciativo estarán sometidos preceptivamente a la concesión previa de licencia municipal: 1.- Instalaciones, edificaciones y actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales. a) Talas de árboles para conservación y transformación. b) Cercas y vallados. c) Desmontes, aterrazados y rellenos de tierras o escombros. d) Obras de captación de agua. e) Obras a instalaciones anejas a la explotación. f) Obras e instalaciones para almacenamiento o primera transformación de productos de la explotación. g) Instalaciones y construcciones de invernaderos. h) Establos, granjas avícolas e instalaciones similares. i) Piscifactorías. j) Infraestructuras a servicio de la explotación. k) Vertederos de residuos agrícolas o ganaderos. l) Extracciones de arenas o áridos e infraestructuras anexas. 2.- Construcciones y edificaciones industriales. a) Almacenes de productos transformados o manufacturados. b) Actividades industriales reguladas específicamente por la legislación vigente. c) Vertido de residuos industriales. 3.- Actividades turísticas o recreativas. a) Adecuaciones naturalísticas. b) Adecuaciones recreativas. c) Parques rurales. d) Instalaciones deportivas.

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e) Campamentos de turismo y albergues. f) Ventas, merenderos y establecimientos similares permanentes o no. g) Usos turísticos recreativos en edificios existentes. 4.- Construcciones y edificaciones públicas singulares. a) Centros de enseñanza agraria. b) Centros sanitarios especiales. c) Edificaciones vinculadas ala defensa nacional. 5.- Infraestructuras y obras públicas. a) Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública. b) Instalaciones para el entretenimiento de la obra pública. c) Instalaciones al servicio de la carretera. d) Instalaciones del sistema general de infraestructuras tales como comunicaciones, transporte de energía, abastecimiento y saneamiento. e) Red viaria y caminos. f) Obras de protección hidrológica. g) Vertederos de residuos sólidos. 6.- Construcciones de residuos aisladas. a) Viviendas unifamiliar aislada ligada a la explotación e recursos primarios. b) Vivienda ligada a la guardería de complejos públicos e infraestructuras. 7.- Otras instalaciones. a) Soporte de publicidad exterior. b) Imágenes y símbolos.

- SECCIÓN CUARTA. ESTATUTO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN EL SUELO NO

URBANIZABLE. Artículo 10.14. Exclusión de aprovechamiento urbanístico. 1.-Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, los terrenos que tengan el régimen del no urbanizable carecen de aprovechamiento urbanístico. Las facultades de utilización de los predios en esta clase de suelo se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada zona puede ser autorizado. 2.-La aplicación de estas Normas y sus limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el Suelo No Urbanizable impone este Plan y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a indemnización alguna, siempre que tales limitaciones no

afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyen una enajenación o expropiación forzosa del dominio. Artículo 10.15. Derechos y deberes de los propietarios. Integran el contenido urbanístico del derecho de propiedad del Suelo No Urbanizable, las siguientes facultades y deberes: 1.- Facultades: a) Realizar los actos de uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza agrícola, forestal, ganadera o cinegética, en la forma establecida en la legislación sectorial y en las normas urbanísticas. b) Realizar las obras y construcciones de edificaciones e instalaciones, en los términos establecidos en el presente Plan, requeridas para una adecuada explotación de los recursos facultades se extiende a la realización de actos de uso o edificación que impliquen la transformación de su destino o lesiones del valor específico protegido por el planeamiento. 2. Deberes: a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística. b) Conservar y mantener las construcciones o edificaciones e instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. c) Conservar y mantener el suelo y, en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, de incendios o cualquier otra perturbación medioambiental, así como para garantizar la seguridad y salubridad pública. A tal efecto, y de conformidad con la legislación forestal, se ejecutará por el titular del terreno las actuaciones necesarias para la conservación de los suelos, para la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas. Igualmente se efectuarán los tratamientos fitosanitarios adecuados para combatir las plagas y enfermedades forestales. d) Realizar las actuaciones de repoblación forestal contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. e) Abstenerse de realizar cualquier acto o actividad que pueda tener como efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire. f) Abstenerse de realizar cualquier acto que potencialmente contribuya a crear riesgos de formación de núcleo de población. g) Respetar las limitaciones de uso que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia del domino público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos.

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CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS USOS.

Artículo 10.16. Clases de Usos

Según su mayor o menor posibilidad de implantación en el suelo no urbanizable, los usos pueden ser:

1. Usos característicos: son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.

2. Usos autorizables: son aquellos que, previa licencia municipal y, en su caso, autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo y por la Consejería de Medio Ambiente, pueden implantarse en esta clase de suelos, siempre y cuando se acredite específicamente en cada supuesto que el impacto producido sea admisible en relación con las normas de carácter general o específicas establecidas para cada zona.

3. Usos prohibidos: Son aquellos cuya implantación está expresamente excluida.

Artículo 10.17. Tipos de Usos

1. En el suelo no urbanizable se regulan los siguientes usos:

a) Usos agropecuarios y uso forestal y de conservación del medio natural.

b) Usos vinculados a las obras públicas.

c) Usos de utilidad pública o interés social.

d) Uso residencial de baja densidad.

2. A los usos y la edificación en el suelo no urbanizable le serán de aplicación las determinaciones de las normas generales, expuestas en el Título IV del presente documento.

Artículo 10.18. Uso Agropecuario y uso forestal y de conservación del medio natural

1. Se incluyen las actividades relacionadas con la producción agropecuaria y de usos forestales y de conservación del medio natural. Como tales se entiende la agricultura extensiva en secano o regadío, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o floricultura a la intemperie o bajo invernadero, la explotación maderera, la cría y guarda de animales en régimen de estabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca.

2. Dentro de ellas se regulan específicamente las siguientes:

a) A efectos de un mayor desarrollo o conservación de las masas forestales, la labor de limpia y entresaca.

b) A efectos de un mayor control sanitario y en orden al mantenimiento de la cubierta forestal, la eliminación de árboles o masas forestales enfermas.

c) Actividades vinculadas a la explotación agropecuaria.

A) Obras e instalaciones anejas a la explotación en esta denominación : se incluyen aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, como son los almacenes de productos y maquinaria, cuadros, establos, vaquerías, etc.

B) Desmontes, aterramientos, rellenos: las actividades relacionadas con los movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas. Estas actividades necesitan de una licencia urbanística (en caso de no estar ya contemplados en proyecto tramitado de acuerdo con la normativa urbanística y sectorial aplicable), cuando las obras superen una superficie de 2.500 m² o un volumen superior a 5.000 m³ de tierra movida.

C) Obras e instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación: engloban las instalaciones industriales para la primera transformación de productos, como almazaras, bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; también las unidades para la clasificación, preparación y embalaje de productos; cuando se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se encuentren.

D) Captaciones de agua: pertenecen las instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas, se incluyen en este apartado.

E) Infraestructura de servicio a la explotación: son aquéllas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. Serán obras de conexión de determinas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles.

3. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, de la Junta de Andalucía y a su legislación específica.

Artículo 10.19. Usos Vinculados a las Obras Públicas

Son las actividades relacionadas con la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras.

Las actividades vinculadas a la ejecución de obras públicas, se considerarán como usos provisionales.

En la licencia se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones, así como, las medidas necesarias para la restauración de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate.

Si se pretende el mantener y reutilizar las construcciones destinadas a la ejecución de obras públicas, se hará constar expresamente en la solicitud de licencia, y ésta se otorgará, o no, de acuerdo con las determinaciones del Plan.

Cuando las construcciones o las instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas puedan localizarse en otros emplazamientos, se deberá justificar en la solicitud de la licencia la idoneidad de la ubicación elegida.

Sólo se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, a los efectos de su ubicación en el suelo no urbanizable, aquellas que sean de dominio público o

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de concesionario de la Administración.

Dentro de esta categoría, se prevén las siguientes actividades específicas:

1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: de carácter temporal, vienen normalmente previstas en el proyecto global unitario. Son construcciones que no precisan de cimentación en masa y van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Constarán de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas.

2. Sistemas de comunicación de carácter general: Son aquéllas vías que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada, o que son imprescindibles para la gestión del territorio y que, en cualquier caso, tienen una utilización general.

3. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera: Exclusivamente se trata de las estaciones de servicio, las básculas de pesaje, los puntos de socorro en las carreteras y las áreas de servicio en el caso de las autopistas, que han de estar vinculadas al proyecto de construcción.

4. Instalaciones o construcciones de las infraestructuras urbanas básicas: Son las de las infraestructuras energéticas, de abastecimiento y saneamiento de agua, de oleoductos y gaseoductos y de las redes de comunicaciones y telecomunicaciones. Se incluyen específicamente, dentro de la infraestructura energética, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución en bajo y sus instalaciones asociadas.

5. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública: son de carácter permanente y deben estar previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. Bajo ningún concepto se incluyen los usos residenciales.

6. Obras de protección hidrológica: Se trata de las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo.

Artículo 10.20. Usos de utilidad pública o interés social

1. Engloban fundamentalmente dos tipos de actividades:

1.1. Aquéllas que disponen de una declaración formal de Utilidad Pública o Interés Social en virtud de la Ley o de un Acto Administrativo concreto y que hayan de emplazarse justificadamente en esta clase de suelo. No se podrá considerarse como justificación la valoración del suelo.

1.2. Aquéllas en que dada su naturaleza y características, se consideren de interés público su emplazamiento en el medio rural, por ser precisas o convenientes para la convivencia social e imposible o inadecuado su emplazamiento en zonas pobladas.

Las del apartado 1.2. se subdividen en dos tipos de usos:

a) Uso industrial.

b) Uso de equipamientos y servicios.

Artículo 10.21. Uso industrial

Conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de materias primas, para su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte, almacenamiento y distribución, que resulten incompatibles con el medio urbano, no siendo adecuada o posible su instalación dentro de un polígono industrial.

Dentro del mismo se prevén las siguientes categorías:

1. Industrias extractivas y de reciclado de residuos: su localización viene condicionada por la necesidad de explotación directa e inmediata de los recursos minerales del suelo o por la necesidad de un espacio adecuado para la limpieza, reciclado y valorización de los residuos de la construcción.

2. Otras industrias: actividades caracterizadas por necesitar de una ubicación aislada como consecuencia de su calificación como peligrosas e insalubres, por no ser compatibles con el medio urbano o por ser grandes industrias de difícil emplazamiento en el medio urbano.

Artículo 10.22. Industrias extractivas y de reciclado de residuos. Clases y condiciones de implantación

1. Dentro de esta categoría se prevén específicamente los siguientes usos o actividades:

a) Las canteras: se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales. Incluye todas aquellas explotaciones mineras que no se clasifiquen como graveras.

b) Graveras: se trata de movimientos de tierra para a la obtención de arenas y áridos de todo tipo, vinculadas a dinámica fluvial.

c) Instalaciones anexas a la explotación o a la industria de reciclado de residuos: son las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales y el reciclado de residuos.

d) Infraestructuras de servicios: son aquéllas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación minera, actividad extractiva o actividad de reciclado de residuos.

2. Condiciones de implantación.

a) Se consideran como "uso autorizable” en el suelo no urbanizable y su implantación exigirá la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, así como de los órganos con competencia ambiental y sustantiva de la Junta de Andalucía.

b) El proyecto técnico, además de lo establecido en el presente Plan, deberá hacer referencia a lo dispuesto por la normativa sectorial:

A) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, para lo cual se acompañará

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un plano de situación con reflejo de la superficie afectada, edificaciones e infraestructuras necesarias.

B) Clases de recursos a obtener, uso de dichos productos y áreas de comercialización.

C) Estudio de las posibilidades, alternativas, aspectos socioeconómicos e incidencia en la economía local del proyecto.

D) Se deberá entregar en el Ayuntamiento copias del Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Restauración y Autorización Ambiental emitida por la Consejería con competencia en Medio Ambiente de la Junta de Andalucía si la actividad queda incluida dentro del Anexo 1 de la Ley 7/07, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental en Andalucía o del Informe Ambiental emitido por la Comisión interdepartamental de Medio Ambiente si la actividad queda incluido en el anexo 2 de dicha Ley.

Artículo 10.23. Otras industrias. Clases y condiciones de implantación.

Se trata de aquellas que desarrollan operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como para sui preparación para futuras transformaciones que resultan incompatibles con el medio urbano. Se prevén las siguientes categorías:

1. Industrias peligrosas:

Se trata de aquellas que desarrollan una actividad clasificada como peligrosa o insalubre por el Reglamento de Actividades, lo cual la obliga ubicarse a una distancia superior a 2 km de cualquier núcleo de población agrupado.

Condiciones de implantación:

a) Se consideran como "uso autorizable” en el suelo no urbanizable y su implantación exigirá la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, así como los órganos de la competencia ambiental y sustantiva de la Junta de Andalucía.

b) Sólo se podrá admitir el emplazamiento en el medio rural cuando se justifique la imposibilidad de implantación en los suelos calificados como industriales urbanos o urbanizables.

c) Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación sectorial y específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación.

d) No podrán situarse en ningún caso a menos de 2.000 m de cualquier núcleo de población agrupado o de 250 m de la vivienda más próxima.

2. Industrias de difícil implantación en el medio urbano:

Se trata de aquellas que desarrollan una actividad que contribuye al desarrollo social y económico del municipio y que por sus particulares características sea imposible o muy dificultosa su implantación en los suelos calificados como industriales urbanos o urbanizables.

Condiciones de implantación:

a) Se cumplirán las condiciones indicadas en los apartados a), b) y c) del punto 1 anterior.

b) No podrán situarse en ningún caso a menos de 1.000 m de cualquier núcleo de población agrupado o de 250 m de la vivienda más próxima.

Artículo 10.24. Uso de equipamiento y servicios.

El conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades de los núcleos urbanos, o bien, a mejorar la calidad de vida. Se caracterizan por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural.

A los efectos de estas Normas se establecen las siguientes clases:

1. Actividades dotacionales y espacios libres: Cubren las necesidades de la población, tanto en el aspecto recreativo, como en el cultural, sanitario, deportivo, asistencial, educacional, etc.

Se distinguen dos categorías:

1.1 Dotaciones con edificación significativa:

Para poder implantarse deberá exigirse la elaboración de un Proyecto de desarrollo que contenga, además de la documentación prevista por la ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento, la siguiente:

- Justificación de la necesidad del emplazamiento y estudio de alternativas.

- Estudio de los impactos previsibles sobre la red de transporte.

- Estudio de los impactos previsibles sobre el medio físico.

- Estudio de los impactos previsibles sobre la red de infraestructuras básicas.

- Sistemas de depuración y vertidos.

- Programación y fases.

- Gestión del proyecto, descripción.

Las hay de dos tipos:

a) Los centros penitenciarios y los complejos vinculados a la defensa nacional.

b) El resto de actividades dotacionales y recreativas relacionadas con la cultura, el deporte, la sanidad, la educación,… cuya finalidad consiste en el desarrollo, la asistencia y la formación integral de las personas. Se incluyen las fundaciones y sociedades dedicadas a la promoción social.

Cualquier uso residencial privado ligado a estos complejos no se considerarán en ningún caso incluido en el concepto.

1.2 Dotaciones sin edificación significativa: son las de esparcimiento al aire libre con ocupación de grandes espacios públicos, tales como parques rurales, los centros asistenciales especiales y los de enseñanza de técnica de explotación del medio, las adecuaciones naturalistas y recreativas. Podrán preverse específicamente las siguientes:

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a) Adecuaciones naturalistas: Son las obras e instalaciones menores destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza como por ejemplo, senderos y recorridos peatonales, observatorios, etc.

b) Parque rural: El conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Pueden suponer la construcción de instalaciones de carácter permanente. Para su implantación se elaborarán de un Plan Especial y podrá tener carácter de Parque periurbano, forestal, recreativo…

c) Adecuaciones recreativas: Son las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. Como por ejemplo la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.

d) Centros de enseñanza técnicas de explotación del medio: se trata de explotaciones destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación. Sus condiciones de implantación y edificación son las mismas que las de las explotaciones agropecuarias comunes.

2. Actividades de servicios terciarios: son las destinadas al desarrollo de la vida social y divertimento y al hospedaje temporal, tales como ventas, hoteles, servicios públicos, etc.

a) Quedan previstas las instalaciones permanentes de restauración, también llamadas popularmente "ventas”. Son las casas de comidas y bebidas en general, al servicio del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente. Pueden incluir discotecas, pubs, terrazas al aire libre, piscinas y similares. Se permitirán también los centros hoteleros. Se trata de edificios e instalaciones cuya finalidad consiste en el alojamiento de personas en zonas de suelo no urbanizable donde el ámbito de protección lo permita.

b) Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.

c) Se regirán según las Normas generales de uso y edificación.

Condiciones generales. Su implantación será como "uso autorizable” y cada actividad vendrá regulada, además de las presentes Normas, por la legislación sectorial.

Artículo 10.25. Uso residencial.

Se entiende por uso residencial a aquellos edificios o parte de ellos destinados a vivienda unifamiliar. Se trata de aquella vivienda situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otro de distinto uso y con accesos exclusivos.

1. Se prevén básicamente los siguientes supuestos:

a) Vivienda familiar ligada a la explotación agropecuaria. Se trata del edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado o explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor posee la titularidad de la actividad agropecuaria principal. Se incluyen también las instalaciones agrarias mínimas de uso

doméstico como garajes, habitaciones de almacenamiento, lagares, hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.

b) Vivienda guardería de complejos de equipamientos y servicios en el medio rural. Son los edificios residenciales de uso permanente o temporal previsto en proyecto. Exclusivamente tiene como finalidad la atención a los complejos de equipamientos y servicio en el medio rural.

c) Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales. Es el edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en proyecto, cuya finalidad es de atención a infraestructuras territoriales.

2. Condiciones generales de implantación.

a) Se deberá presentar siempre de modo aislado, evitando la formación de núcleos de población en la acepción del término que regulen los presentes Normas.

b) Se puede presentar de modo independiente o bien, vinculado y al servicio de cualquiera de los otros usos regulados para el suelo no urbanizable, sólo en los casos en que así esté específicamente previsto.

c) Cierres de fincas. Se realizarán previa licencia municipal, la cual se concederá para los que sean estrictamente necesarios para la pacífica y normal implantación del uso que se trate. Los cerramientos deberán siempre realizarse preferiblemente por medio muro de piedras o setos de arbusto autóctono, si bien también pueden usarse alambradas y empalizadas, pudiendo también combinarse los medios indicados, buscando siempre el más acorde con el entorno.

d) Abastecimiento de agua. En aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 928/1979 de 16 de marzo, sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de aguas con destino al consumo urbano, se dispone lo siguiente:

A) No se podrá autorizar cualquier tipo de abastecimiento humano hasta tanto no quede garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad que se pretenda desarrollar, bien por suministro de la red municipal u otro distinto, y se garantice su potabilidad sanitaria, captación, emplazamiento, análisis, etc.

B) Se considera que el agua es sanitariamente potable y, por lo tanto, apta para el consumo humano, cuando, en todo momento cuente con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que determinen las autoridades sanitarias y a lo largo de la red de suministro, reúna las condiciones mínimas.

e) Evacuación de residuales. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos.

Si existe red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. De no existir, las aguas residuales se conducirán a pozos absorbentes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras.

El Ayuntamiento fijará a partir de los estudios del Instituto Tecnológico y Geominero, aquellas áreas en que, por razones de permeabilidad y, por lo tanto, de riesgos de

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contaminación de aguas subterráneas, no se autorizará la implantación de pozos absorbentes.

Todo vertido, sea industrial, ganadero o similar, que contenga elementos de contaminación químico no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes en la materia.

Se recomienda en todos aquellos núcleos rurales o áreas en donde sea posible, implantar sistemas de depuración biológica, también llamados “filtros verdes" con la finalidad de evitar la contaminación del sistema hídrico superficial.

f) Pozos. Se regirá por las disposiciones vigentes en la materia. No obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a 30 m. de cualquier pozo absorbente de aguas residuales.

g) Condiciones estéticas. Las construcciones y edificaciones deberán adaptarse en lo básico al ambiente y paisaje en que estuviesen situados no deberán presentar características urbanas y los materiales empleados, la tipología y los acabados habrán de ser los normalmente utilizados en la zona.

CAPÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

Artículo 10.26. Delimitación y Objetivos. 1.- Delimitación. Comprende este apartado aquellos suelos que se consideran con un alto valor territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico, así como aquellos encuadrados en las letras a, b, c, d y e, del artículo 46 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre. 2.- Objetivos. Preservar los valores y características de estos suelos, mejorarlos y procurar su restauración cuando se hubieran degradado. Artículo 10.27. Zonas del suelo no urbanizable de especial protección. Las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, se estructuran, a los efectos del otorgamiento de su régimen jurídico establecidos por el presente Plan General, en las siguientes zonas: 1.- Espacios de Especial Protección por Legislación Específica. 2.- Espacios de Especial Protección por Planeamiento Territorial o Urbanística. Artículo 10.28. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:

ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEGISLACIÓN AMBIENTAL

1.- Montes Públicos

También incluye los suelos clasificados como Montes Públicos en el Catálogo de Montes Públicos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para la provincia de Sevilla.

Se trata del paraje denominado "El Molinillo" Código de la Junta de Andalucía (Cód. J.A.) SE-30005-CAY, propiedad del Ayuntamiento de Guillena, con una superficie de 82,98 ha.

Está ubicado al oeste del núcleo principal, entre Guillena y Las Pajanosas.

2.- Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA). Parque Periurbano del Gergal

Está constituido por terrenos de la finca El Gergal, propiedad de la empresa pública Emasesa, con una superficie de 30,5 Ha. Se sitúa en el término municipal de Guillena (Sevilla), en la margen derecha de la Rivera de Huelva, aguas abajo de la presa del Gergal, distando 2 kilómetros de Guillena y 20 kilómetros de Sevilla.

Se trata de un espacio que, además de importantes características naturales, cuenta con una buena representación de ecosistemas de monte mediterráneo con especies típicas de flora y fauna, está dotado de infraestructuras recreativas y reúne unas condiciones que le confieren

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una alta capacidad de acogida de usuarios, constituyendo una zona de esparcimiento muy próxima a Sevilla.

ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEGISLACIÓN PATRIMONIAL

1.- Yacimientos Arqueológicos

El Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico reconoce un listado de Yacimientos Arqueológicos, que se protegen, formando parte del Catálogo del Plan General.

En el caso de localizarse en Suelo Urbanizable, los Espacios Libres de ese sector, correspondiente a la cesión de Sistemas Locales, se ubicarán en el área delimitada por el yacimiento en cuestión, previa prospección de los terrenos para verificar la importancia de los restos y el área de influencia de los mismos, durante la fase de redacción del correspondiente Instrumento de Planeamiento de Desarrollo.

DE DOMINIO PÚBLICO NATURAL

1.- Sistema de Vías Pecuarias

Será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contribuye a su conservación y mantenimiento de sus usos primarios de tránsito ganadero y otros usos rurales, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios.

Las vías que discurren por el término municipal, y sus anchuras legales, son:

-- Cañada Real de Córdoba a Huelva (75,22 m)

-- Cañada Real de la Isla (75,22 m)

-- Cordel de la Cruz de la Mujer (37,61 m)

-- Cordel de Conti y la Ramira (37,61 m)

-- Vereda de Salteras (37,61 m)

-- Vereda de Sevilla a Guillena (20,89 m)

-- Vereda de los Majuelos (20,06 m)

-- Colada de los Toriles (18,39 m)

Estas vías pecuarias aparecen grafiadas en el plano de Estructura del Territorio, al igual que la propuesta de desafección y cambio de trazado que se propone, con respecto a aquellas que trascurren por suelos urbanos y urbanizables.

El proceso de desafectación y cambio de trazado se realizará de acuerdo con las determinaciones contenidas e el artículo 39 y siguientes del Decreto 155/1998.

2.- Dominio Público Hidráulico

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, donde se definen los bienes que integran el dominio público hidráulico.

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal:

- Zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento.

- Zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.

PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS

1.- Dominio de Carreteras

Para las carreteras que discurren por el término municipal de Guillena, tendremos en cuenta:

- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, con las modificaciones que se derivan de la Ley 2/2003 de 12 de mayo de los Transportes Urbanos y Metropolitanos.

- Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras.

- Real Decreto 1812/1994, de 2 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Constituyen el dominio público viario los terrenos ocupados por las carreteras, sus zonas funcionales, que comprenden las superficies perfectamente afectas a su conservación o al servicio público viario, las áreas de servicio y las vías de servicio, así como la zona de servicio público adyacente.

Los terrenos de dominio público de las carreteras están sujetos al régimen de uso y autorizaciones que la legislación nacional y autonómica establece. En aplicación de la Ley de Carreteras de Andalucía, constituyen:

- Zona de dominio público adyacente a las carreteras: está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en las vías de gran capacidad, y de tres metros de anchura en las vías convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

En la red viaria de Guillena la zona de dominio público adyacente será de tres (3) metros en todas las carreteras, excepto en las de gran capacidad, que será de ocho (8) metros.

- Zona de servidumbre legal de las carreteras: consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una

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distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

En la red viaria de Guillena la zona de servidumbre legal será de ocho (8) metros en todas las carreteras, excepto en las de gran capacidad, que será de ocho (8) metros.

- Zona de afección de las carreteras: consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red autonómica y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

En la red viaria de Guillena la zona de afección será de cincuenta (50) metros en vías convencionales y de cien (100) metros en las de gran capacidad.

- Zona de no edificación de las carreteras: consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red autonómica y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

En la red viaria de Guillena, al igual que la zona de afección, la zona de no edificación será de cincuenta (50) metros en vías convencionales y de cien (100) metros en las de gran capacidad.

- Zona de cautela de las vías de gran capacidad, determinación impuesta por el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla: consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de no edificación y exteriormente por dos líneas paralelas a una distancia de 200 metros. En ella la autorización de cualquier actuación edificatoria cuya finalidad sea distinta del servicio directo a la carretera, deberá ir precedida del correspondiente Estudio de Tráfico que garantice la funcionalidad de la vía y permita el trazado de plataformas de transporte público.

2.- Afección de Líneas Eléctricas de Alta Tensión

Consideramos el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, que desarrolla el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión, que sustituye al Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, que desarrollaba el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión.

En la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 del RD 223/2008, de Líneas Aéreas de Conductores Desnudos, en el punto 5.12.2 Edificios, construcciones y zonas urbanas se definen unas servidumbres mínimas a ambos lados de las líneas más externas, que hemos aumentado, estableciéndolas en:

- 20 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 132 kv.

- 25 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 220 kv.

- 30 metros a ambos lados de las líneas más externas, en líneas eléctricas de hasta 380 kv.

Artículo 10.29. Suelo no urbanizable de Especial protección por planificación Territorial o Urbanística. A) PROTECCIÓN TERRITORIAL.

Se incluyen los suelos protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Sevilla y los protegidos por el POTAUS.

El Decreto 267/2009, de 9 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla reconoce las siguientes zonas con protección Territorial para Guillena:

- Sistema Hidrológico.

- Áreas forestales.

- Edificios de interés territorial en el medio rural.

- Yacimientos arqueológicos en el medio rural.

PROTECCIÓN TERRITORIAL PEPMF DE LA PROVINCIA DE SEVILLA

1.- PEPMF de la Provincia de Sevilla. Complejo Ribereño de Interés Ambiental Rivera de Cala y Huelva (RA-1).

Además de las Normas Generales del Título II del Plan Especial de Protección del Medio Físico, a este espacio le son de aplicación específicamente las Normas Particulares números 35 y 38, relativas al nivel de protección especial y a calificación de Complejos Ribereños de Interés Ambiental de dicho documento.

Igualmente, le será de aplicación directa todo lo referido a este tipo de protección en las Normas Urbanísticas de este Plan General.

PROTECCIÓN TERRITORIAL POTAUS

1.- Sistema Hidrológico.

Son objetivos marcados por el POTAUS y por tanto por el PGOU de Guillena:

- Protección de los Recursos hídricos continentales y litorales

- Preservación de las condiciones ambientales

- Conservación de la calidad paisajística

- Prevención de riesgos de inundación

A efectos del Plan Territorial componen el Sistema Hidrológico los siguientes elementos: la red de drenaje, los embalses y sus cuencas alimentadoras y los acuíferos, del término municipal de Guillena.

Los cauces que drenen suelos urbanizables deberán garantizar la evacuación de caudales correspondiente a avenidas de 500 años de retorno, conforme a la sección transversal que determine el Organismo de Cuenca.

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Le será de aplicación directa todo lo referido a este tipo de protección en las Normas Urbanísticas de este Plan General.

2.- Áreas forestales

El POTAUS y el presente PGOU marcan para estas zonas:

- Regulación climática

- Creación de sumideros de emisiones contaminantes

- Ubicación de espacios libres de uso público

- Cualificación del paisaje

- Protección de cuencas vertientes

El Documento del Plan recoge un Área Forestal al norte del término municipal, coincidiendo con la cota 100 m a la 350 m, aproximadamente, y que recoge al Rivera de Huelva y el embalse de El Gergal, rodea al núcleo de Las Pajanosas, y llega hasta el norte del término, ocupando la mitad superior del mismo.

Le será de aplicación directa todo lo referido a este tipo de protección en las Normas Urbanísticas de este Plan General.

3.- Edificios de interés territorial

El POTAUS determina como elementos de interés y de carácter estructural:

- El Palacio Parladé

- El Cortijo la Reunión

- El Cortijo Matahijas

Igualmente, existen una serie de Cortijos y Haciendas, que tienen un innegable valor ambiental y que por tanto entran a formar parte del catálogo de inmuebles en Suelo No urbanizable (de carácter no estructural):

Cortijo Parladé.

Cortijo el Águila.

Cortijo de la Lapa.

Cortijo Navero.

Cortijo La Reunión.

Cortijo Matahijas.

Cortijo La Atalaya.

Cortijo Cerro del Negro o Cosillo del Mazano.

Cortijo del Manzano.

Cortijo del Gamonal.

Cortijo del Caballero.

Cortijo de las Cruces.

Cortijo La Caseta.

Cortijo de San Pedro.

Casas Canillas.

Casa y Huerto Canillas.

Cortijo Los Prados.

Cortijo Cerro Negro.

Cortijo Los Duques.

Cerca Los Duques.

Casa de Roques.

Cortijo del Borbollón.

Cortijo Los Perales.

Cortijo María Auxiliadora.

Cortijo Las Carmonillas.

Casa Ariza.

Cortijo El Salto.

Hacienda El Cañuelo.

Hacienda Alonsillo.

Cortijo de Rodas.

Dehesa del Serrano.

4.-Yacimientos arqueológicos en el medio rural.

El Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico reconoce los siguientes Yacimientos Arqueológicos:

Cortijo de Correa

Arroyo Molinos III

Arroyo Molinos IV

Arroyo Molinos V

Cruz de la Mujer

Hacienda de la Lapa

Comerera

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Ventorrillo del Juanillón

Vega del Moral

Piedra Horadada

Tierra de la Torre

Cortijo de la Torre

Huerta de Cranain

Cortijo del Caballero

Cortijo del Caballero Este

Suerte del Pescador

Cortijo de la Atalaya

Cerro del Pescador I

Cerro del Pescador II

Matahijas

Cortijo de las Cruces

Venta de Ana Vázquez

Olivar de las Rivas

El Moral

Puerto de los Entierros

Guillena

Casa de Maera

Era de Llamas

Huerta de Bañuelo

Las Ventas

Puerto Hostal Blanco

Las Canteras

El Ronquillo El Garrotal de la Lapa I El Garrotal de la Lapa II El Carrascal La Dehesa Los Cuchillos I Los Cuchillos II

Casa de los Cuchillos I Casa de los Cuchillos II Casa de los Cuchillos III Casa de los Cuchillos IV Casa de los Cuchillos V Casa del Mayorazgo I Casa del Mayorazgo II Casa del Mayorazgo III Carretera de Las Pajanosas El Almendral Las Pejas I Las Pejas II Camino Cruz de la Mujer I Camino Cruz de la Mujer II Huerta de Pepino El Molinillo I El Molinillo II El Baldío I El Baldío II El Baldío III Valdivia El Gergal Cantera del Salto El Salto I El Salto II Camino del Gergal La Reunión Jardin de la Reina El Plamar I El Palmar II Cortijo del Pilón I Cortijo del Pilón II Cortijo del Pilón III Cortijo del Pilón IV Hato Verde I Hato Verde II Hato Verde III

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La Miliciana I La Miliciana II La Miliciana III La Miliciana IV La Miliciana V Huerto Crispín I Huerto Crispín II La Carrascosa I La Carrascosa II La Carrascosa III La Carrascosa IV La Carrascosa V Casa Alonsillo I Casa Alonsillo II Olivar de los Toriles I Olivar de los Toriles II Olivar de los Toriles III Olivar de los Toriles IV Colada de los Toriles Los Toriles I Los Toriles II Los Toriles III El Cerradillo I El Cerradillo II El Cerradillo III El Cerradillo IV El Cerradillo V El Cerradillo VI El Cerradillo VII

Todos los edificios protegidos y listados con anterioridad, deberán cumplir las determinaciones que para ellos se han realizado en el Título VIII de las presentes Normas Generales y en el Documento de Catálogo del Plan General. B) PROTECCIÓN URBANÍSTICA

No existen suelos no urbanizables especialmente protegidos por planificación urbanística, en este municipio.

CAPÍTULO IV. CONDICIONES GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O

RURAL.

La ordenación del suelo No Urbanizable se completa con la definición de la categoría de Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural, fundamentalmente ligado a actividades agropecuarias.

El Plan General clasifica como Suelo No Urbanizable de Carácter Rural, Zona de Vega, a todos aquellos terrenos no incluidos en alguno de las clasificaciones anteriores, coincidente con la parte sur del término.

El uso característico de este suelo es la producción agropecuaria, siendo uso permitido todos aquellos que favorezcan y mantengan un equilibrio con el medio natural.

Las condiciones de usos pormenorizados aparecen detalladas en las Normas Particulares del presente Plan.

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ANEXO I HOJA DE FIRMAS

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Equipo Redactor del Documento de Aprobación Provisional del

Plan General de Ordenación Urbanística de Guillena:

IGMA CONSULTORES INGENIERÍA Y ESTUDIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.

Tomás Rodríguez Sánchez (Director Gerente-Coordinador)

Manuel Guadado Santervás (Arquitecto)

Fco. Javier Zabala y Morales (Biólogo)

R. Antonio Duque Reina (Ingeniero Agrónomo)

Ana Negrón Torrado (A.D.E.)

Miguel de la Cuadra Ruiz (Arquitecto-Diseño Gráfico)

OFICINA TÉCNICA DEL AYUNTAMIENTO

Rogelio de la Cuadra Buil (Arquitecto Municipal)

Tomás Rodríguez Sánchez Manuel Guardado Santervás Rogelio de la Cuadra Buil (Director Gerente-Coordinador) (Arquitecto. Técnico Urbanista) (Arquitecto Municipal)