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    ensamiento

    Político

    Dr.

      uis Narváez  Ricaurte

    Dr.

      uis Narváez  Rivadeneira

    ESTE LIBRO  ES  PROPIEDAD EXCLUSIVA  DE LA

    UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EQUINOCCIAL

    POR

    LO

     TANTO NO ES OBJETO DE  COMERCIALIZACIÓN

    CORPORACIÓN

    DE ESTUDIOS Y

    PUBLICACIONES

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    CAPÍTULO

      III

    UNA

     IGLESIA

     EN LA QUE TODOS

     SOMOS

     HEREJES

    -I-

    1.

     LJOS

     Derechos

     y

      Obligaciones

     undamentales de los

     Individuos

    Como se ha dejado sentado en el capítulo primero de

     esta

     obra,

    el desarrollo del Estado, como articulador formal de las interrela-

    ciones humanas, no tiene como base la familia, como se sostiene

    tradicionalmente,

      sino

      al

      hombre como individuo

      y, es en esa

    dimensión, que es fundamental identificar el despliegue de los

    diversos tipos de derechos, con sus concomitantes obligaciones,

    que se vuelven  fundamentales  y/o esenciales del individuo en

    tanto persona humana.

    1.1.

     Alcance

     y

     Naturaleza

      conceptual

    El

      ejercicio

     de

      teorización exige entender

      los

     procesos desde

     su

    matriz más primigenia y, además, establecer una metodología

    orgánica que permita entender kantianamente aquello que se

    busca

     explicar

     y

     ordenar.

    En ese brío, la doctrina jurídica y política ha realizado un  esfuerzo

    de ordenamiento evolutivo, que conlleva como centro del razo-

    namiento

      un

      reconocimiento

      de que

     todo

     el

     proceso nace

     en la

    individualidad,

      es

     deck

     en el ser

     humano como individuo,

     y de

    ahí

     hacia estructuras asociativas más complejas, interrelacionán-

    dolo a través de ejes transversales, con temas que han sido reco-

    nocidos umversalmente como de importancia, al grado tal que

    han generado incluso un reconocimiento como "sujeto"  de dere-

    chos, v.g. el derecho ambiental, tecnológico, social, laboral, entre

    otros.

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    PENSAMIENTO POLÍTICO

    202

    Así, tomando como

      matriz

     lo s  derechos  del hombre, cuyo

     "(...)

     pre-

    supuesto

     filosófico es el Estado

     liberal, entendido como

      Estado

    limitado en contraposición al Estado absoluto, es la doctrina de

    los derechos del hombre elaborada por la escuela del derecho

    natural

     o ius-naturalismo: la doctrina, de acuerdo con la cual

     el,

    hombre, todos los hombres indistintamente, tienen por naturale-

    za,

     y por tanto sin importar su voluntad, mucho menos la volun-

    tad

     de

     unos cuantos

     o de uno  solo,

     algunos derechos  fundamen-

    tales, como

      el

     derecho

     a la

     vida,

     a la

     libertad,

     a la

     seguridad,

     a la

    felicidad, que el Estado, o más concretamente aquellos que en un

    determinado momento histórico detentan el poder legítimo de

    ejercer  la  fuerza  para obtener  la obediencia  a sus mandatos,  de-

    ben

      respetar

      no

      invadiéndolos

      y

     garantizándolos  frente

      a

      cual-

    quier

      intervención posible por parte de los

      demás"

    307

    ,

      en tanto

    garantía del

      individuo

      frente

      a

     estructuras estatales

      y

      relaciones

    interindividuales,

     se han

     desarrollado Generaciones

     de

      Derechos.

    A

     continuación,

      se

     analizarán desde

      la

      primera hasta

      la

      cuarta,

    esta última aún en debate y construcción, de dichas generaciones:

    1.1.1. Derechos

     de

     Primera Generación

    Conocidos como Derechos Civiles y Políticos, se  refieren  a ese

    conjunto  de normas concebidas en el marco del jus-naturalismo

    que

     fueron positivizados

     en los ordenamientos

      jurídicos

      internos

    e internacionales.

     Esta

     primera generación

     de

     derechos surgió en

    el

     marco de los movimientos revolucionarios de finales del siglo

    XVIII.

     En este punto conviene analizar las partes de este

     Grupo

    Generacional; iniciaremos con el Derecho  Político  para luego

    abordar los Derechos Civiles.

    El Derecho Político es considerado una "rama del derecho públi-

    co que se

     encarga

     de

     regular

     la

     estructura, organización,

      funcio-

    107

     BOBBIO, Norberto,

      Liberalismo  Democracia,

     editado por Fondo de

     Cultura

     Económica,

    México

     DF,  México, 1996, p. 11.

    CAPÍTULO

     III:

     UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS 203

    HEREJES

    nes y

     cumplimiento

      de los fines del

     Estado

      de

      cualquiera otras

    sociedades políticas

      (...)"

    308

    ; en  definitiva  el

      conjunto

      de

      reglas

    que ordenan la vida política de un pueblo -como  sujeto  colectivo

    de

     derechos

     y obligaciones-.

    En este sentido, como cita el doctor

      Borja

      en su obra sobre la

    Política, el Derecho Político, según el profesor de la Universidad

    de Barcelona, doctor Manuel Jiméne2

     de

     Parga, debe responder

     a

    tres

      cuestionamientos puntuales: ¿quién manda

      en el

     régimen?,

    ¿cómo manda? , y, ¿para qué manda?; preguntas

     que,

     sin embar-

    go, como señala el catedrático español, no encuentran su respues-

    ta

      en un instrumento  que  recoja normativas taxativas, sino  más

    bien se encuentra en la interrelación de los  factores reales de po-

    der  que, al margen  de las  leyes,

      dejan

      su  impronta  en la vida

    pública

     de una comunidad.

    Al

     ser el

     Derecho Político

      la

      comunión entre

     el

     mundo

      del

     "de-

    ber ser" -el derecho- y del "ser"  -lo político-, el Derecho Políti-

    co no

      resulta

     ser más que el

     intento

      de

     regular,

     a

     través

     de

     nor-

    mas,

      la

      actividad política

      de los

      pueblos; comprendiendo,

      por

    tanto al Estado en cuanto forma de organización social.

    En este punto es importante precisar que el Derecho Político se

    diferencia

      de las

     ciencias políticas,

     en

      tanto

      el

     primero

      se

     ocupa

    de

      las

     reglas

     que rigen la

     vida

     de una

      comunidad política, mien-

    tras que la segunda, estudia las

      realidades

     y la naturaleza de los

    fenómenos

     políticos. En

      definitiva,

      l

     (...)

      el Derecho

      Político

     se

    mueve en el mundo de las normas y las ciencias políticas en el de

    los

     objetos

     mismos"

    309

    .

    Los Derechos Civiles, por su parte, ponen al individuo como

    objeto

      de doble consideración: como persona humana; y, como

    * Borja  Cevallos, Rodrigo, 'Enciclopedia

     de la

     Política, op. cit., p.

     242.

    1

     Ibídem, p. 242.

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    204

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    miembro activo del Estado. En "(...) cuanto persona a él le co-

    rresponden

      los

     derechos civiles,

     es

     decir

     los

      derechos inherentes

    a

      su

      condición humana -así toda-

      (...)

      discriminación por

    razones de raza, religión, riqueza, condición social, nivel cultural,

    origen nacional, opinión política o de cualquier otra índole debe

    estar

      proscrita

      en

     nombre

      de los

      principios jurídicos

     y

     morales.

    En cuanto miembro activo del Estado le corresponden los dere-

    chos políticos que le habilitan para tomar parte en la vida civil de

    la comunidad  a través de los diversos medios establecidos por la

    organización democrática para

     que

     haga valer

      su

     voluntad

      en la

    resolución de las cuestiones de interés general"

    310

     (el entre guiones

    es

     nuestro).

    Los derechos civiles reconocen en el individuo,  en virtud de esta

    dicotomía,

      dos

     personalidades:

     una

     personalidad

      jurídica

     privada

    y una  personería

      jurídica

     pública. La primera -derechos civiles-,

    que

      reconoce

      la

     igualdad

      de los

      individuos

      que

      habitan

      en un

    Estado determinado;  y la segunda -derechos políticos  -, que ex-

    amina al

     individuo

     en

     cuanto miembro activo

     del

     Estado,

     es

     decir

    en

     cuanto ciudadano.

    La

      conjunción

     de

     estos derechos, civiles

     y políticos,  se

     denomi-

    nan de

     Primera

     Generarían, que tiene su antecedente má s importan-

    te en la

     doctrina

     de los

      derechos naturales

     que es el  fundamento

    de las

     Tablas

     de

     Derechos inglés  (Bul

     of

     Rights)

     de

     1689,

     la De-

    claración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la

    Declaración

      de los

      Derechos

      del

     Hombre

      y del

      Ciudadano

      de

    Francia

     de

     1789,

     que

      afirma

      el

     principio

      fundamental  del

     Estado

    liberal como Estado limitado, al señalar que:

     "El

     objetivo de toda

    asociación política es la conservación de los  derechos naturales e

    imprescriptibles

      del

     hombre

      (Art. 2 de la

     Declaración

     de los De-

    rechos del Hombre y del Ciudadano, 1798)"

    311

    .

    10

     Ibídem, p. 244.

    311

     BOBBIO, Norberto,

     Liberalismoj

      Demacrada, op. cit., p.

     13.

    CAPÍTULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS 205

    HEREJES

    Los

     Derechos Civiles

     y

     Políticos están destinados

     a la

      protección

    del ser

      humano individualmente contra

      cualquier

      agresión

      del

    aparato

     público;

      se caracterizan por

      imponer

      al

     Estado

      el

     deber

    de

      abstenerse

      de

     interferir

     en el

     ejercicio

     y

     pleno goce

      de

     estos

    derechos.

    Así, el Estado queda limitado al papel de garante de la libertad y

    pleno ejercicio

     de

     estos derechos, organÍ2ando

     la fuerza

     pública

     y

    creando mecanismos judiciales

     que los

     protejan.

     Los

      Derechos

    Civiles y

     Políticos pueden

     ser

     reclamados

     en

     todo momento

     y en

    cualquier

      lugar, salvo  en aquellas circunstancias  de  emergencia

    que  permiten  el  establecimiento  de  ciertas limitaciones  de  solo

    algunas

     garantías.

    Los

     Derechos

      de

     Primera Generación

      se

     fundamentan

     en la ob-

    servancia al/los:

    a)

      Derechos

      y

      libertades fundamentales

     sin

     distinción

     de raza,

    sexo, color, idioma, posición social

     o

     económica;

    b)

      Derecho

      a la

     vida,

     a la

     libertad

     y a la

     seguridad

     jurídica;

    c)

      Nadie estará sometido

     a

     esclavitud

     o

     servidumbre;

    d)  Nadie será sometido

      a

     torturas

     ni a

     penas

     o

     tratos crueles,

    inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño

    físico, psíquico o moral;

    e)

      Nadie puede

      ser

      molestado arbitrariamente

      en su

     vida pri-

    vada,

      familiar,

      domicilio o correspondencia, ni  sufrir ataques

    a su honra o reputación;

    f)

      Derecho

      a

     circular libremente

     y a

     elegir

     su

     residencia;

    g)  Derecho a una  nacionalidad;

    h)  Derecho  a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país,

    en caso de persecución política;

    i)

      Derecho

      a casarse y a

     decidir

     el

     número

     de

     hijos

     que

     desean;

    j)  Derecho

      a la

     libertad

     de

     pensamiento

     y de

     religión;

    k)  Derecho

      a la

     libertad

     de

     opinión

     y

     expresión

     de

     ideas;

     y,

    1)  Derecho  a la libertad de reunión y de asociación  pacífica.

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    206

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    1.1.2. Derechos de Segunda Generarían

    Los

      derechos de segunda generación

      se

      incorporan

      a

     partir

      de

    una tradición de pensamiento

     humanista

     y socialista; son de natu-

    raleza económica y social, e inciden sobre la expresión de igual-

    dad

     de los individuos. Mientras los derechos de primera genera-

    ción

     defendían a los

     ciudadanos

      frente al

     poder

     del Estado,

     ahora

    se exige cierta

     intervención

     del

     Estado

     para

     garantizar

     una acceso

    igualitario a los derechos anteriormente citados, es decir, para

    compensar  las  desigualdades naturales creadas  por las

     ventajas

      y

    desventajas de clases, etnia y

     religión

     que

      caracterizan

     las

     diferen-

    cias sociales de los individuos desde su

     propio

      nacimiento.

    Se

     pedía así, que el Estado garantice el acceso a la educación, el

    trabajo, la

     salud,

     la

     protección social, etc., creando

     las

     condiciones

    sociales que posibiliten un

      ejercicio

      rea)

     de las libertades en una

    sociedad donde

     no

     todos

     los

     hombres nacen iguales.

     La

     universa-

    lización del  sufragio  y el reformismo social permitieron que las

    constituciones liberales del siglo XIX pudieran

      encajar

      estos de-

    rechos.

     El

      movimiento obrero

     y las

     ideologías

      de

     corte interna-

    cionalista impulsaron

      definitivamente

      la conciencia de la necesi-

    dad de

     extender

     a todos los

     ciudadanos,

     y de  forma

     progresiva,

     el

    derecho de educación, al

      trabajo,

     a una salud garantizada por el

    Estado, etc.

    Con la inclusión de los derechos económicos, sociales y cultura-

    les,

      a la Declaración  de 1948,  los Estados  de

     Derecho

     pasaron a

    una etapa superior,

     es

     decir,

     se

     volvió

     un: Estado

     Social

     de Dere-

    cho.

     De ahí el

     surgimiento

      del

      constitucionalismo social

     que en-

    frenta  la

      exigencia

      de que los

      derechos sociales

      y

      económicos,

    descritos

      en las

      normas constitucionales, sean realmente accesi-

    bles y disfrutables.

    En esta Generación de Derechos se demanda al aparato guberna-

    tivo un

      estado

      de

      bienestar

      que  implemente

      acciones, programas

      y

    CAPÍTULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS  207

    HEREJES

    estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera

    efectiva.

     Para

     el

     efecto,

     las

     premisas

     en las

     cuales

     se

     asientan estos

    derechos son:

    1.  Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener

    la  satisfacción

      de los  derechos económicos, sociales y cultu-

    rales.

    2.  Toda

     persona tiene derecho al

     trabajo

     en condiciones equita-

    tivas y satisfactorias.

    3.

      Toda persona

      tiene

     derecho

      a

     formar sindicatos para

     la de-

    fensa de sus intereses (libertad sindical).

    4.  Toda

     persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que

    le asegure

     a

     ella

     y a su

      familia

      la

      salud, alimentación, vestido,

    vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    5.  Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

    6.

      Durante la maternidad y la infancia toda

     persona

      tiene dere-

    cho a

     cuidados

     y

     asistencia especiales.

    7.  Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas

    modalidades.

    8. La

     educación primaria

     y

     secundaria

     es

     obligatoria

     y

     gratuita.

    1.1.3. Derechos de Tercera Generación

    Los

      llamados

      derechos de la solidaridad

     constituyen

     una

     tercera gene-

    ración que se

     concretiza

     en la segunda mitad del siglo XX. Esta

    vez, su

     motor

     impulsor será la acción de determinados colectivos

    que reclaman legítimos derechos.

    Se

     comienzan

     a

     configurar

     en

      forma

      de

      declaraciones sectoriales

    que protegen los derechos de colectivos discriminados, grupos de

    edad, minorías étnicas

     o

     religiosas, países

     del

     Tercer Mundo,

     que

    se

     ven  afectados por alguna de las múltiples manifestaciones que

    cobra la discriminación económico social. En las dos últimas

    décadas

      del

      siglo veinte, estos derechos

      han ido

      cobrando

      un

    papel cada vez más importante, y gracias a ellos se ha desarrolla-

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

    6/149

    208

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    do el concepto  de diálogo  Norte-Sur, el respeto y la conservación

    de la

      diversidad

      cultural, la

     protección

      del

      medio ambiente,

      la

    conservación del patrimonio cultural del humanidad, etc.

    Estas políticas que podrían considerarse radicales, en términos de

    avanzada,

     son el

     reconocimiento

     de un

     contexto

     en el que

     surgen

    nuevas necesidades humanas y donde

      estas

      exigencias obligan a

    desarrollar

      nuevos derechos  que  garanticen el acceso universal a

    formas  más avanzadas de ciudadanía y civilidad, de libertad y de

    calidad

     de vida.

    La globalización económica, así como la ideológica y simbólica, la

    transición de la sociedad de información  a la sociedad del  cono-

    cimiento,  la integración  del mundo  a través de la extensión uni-

    versal de los

      medios

      de

     comunicación

      de

      masas^

      así

     como

      los

    fenómenos de multiculturalismo provocado por los flujos migra-

    torios,

      son

      claros síntomas

     de que

     algo sustancial está cambian-

    do

    312

    .

    Comienzan

      a

     reivindicarse

      con

      fuerza

      los

     derechos

      a la paz y a

    una  justicia internacional,  a  poder intervenir desde instituciones

    de

      carácter supranacional

     en los

      conflictos armados locales,

     im-

    poniendo

     a la paz

     desde

     una

      fuerza  legítima  -fuera

     de la

     doctrina

    ortodoxa del Derecho Internacional-. La persecución sin  fronte-

    ras a los dictadores,  la limitación  del derecho  a la inmunidad  di-

    plomática para determinados delitos,

     y el

     derecho

      a

     crear

     un

     tri-

    bunal internacional

     que

     actúe

     de

      oficio

     en los

     casos

     de

      genocidio

    y

      crímenes contra

      la

     humanidad.

     El

      derecho

      a

     escoger modelos

    de  desarrollo sostenible  que  garanticen  la biodiversidad  y que

    permitan preservar

     el

     medio ambiente natural,

     así

     como

      el

     patri-

    monio cultural de la humanidad; el derecho  a un  entorno multi-

    MARTIN-BARBERO,

     Jesús

     y otros, América

     Latina:

      otras visiones desde la cultura,

     editado

    por Convenio Andrés Bello y Unidad Editorial, Bogotá, Colombia, 2005, p. 15.

    CAPÍTULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE

     TODOS

     SOMOS 209

    HEREJES

    cultural que supere el concepto  de tolerancia, haciendo de la dife-

    rencia

     una

     ventaja

     y no un

     inconveniente.

    Estas nuevas condiciones permiten

      que

     vayan cristalÍ2ando nue-

    vos

      derechos

      que

      aspiran

     a

     concretarse

     en

      Declaraciones como

    las anteriores de los derechos civiles y políticos y de los derechos

    económicos, sociales

     y

     culturales.

     Se

     reivindica

     el

     derecho

     a la paz

    y a la intervención desde un poder legítimo internacional en los

    conflictos

      armados;

     el

     derecho

     a

     crear

     un

     Tribunal Internacional

    que actúe en los casos de genocidio y crímenes contra la humani-

    dad;

     el

     derecho

     a un

     desarrollo sostenible

     que

     permita preservar

    el medio ambiente natural y el patrimonio cultural de la humani-

    dad;

     el

     derecho

      a un

      mundo multicultural

     en el que se

     respeten

    las

     miñonas étnicas, lingüísticas y religiosas; el derecho  a la libre

    circulación  de las personas,  no  sólo  de  capitales  y  bienes,  que

    permita condiciones

      de

     vida dignas

     a los

     trabajadores inmigran-

    tes

    313

    .

    Como

     se

     puede constatar, este conjunto

     de

     derechos, surgidos

     de

    la doctrina desarrollada en los años 80, tiene como eje vinculante

    la

      solidaridad',

     unificando su incidencia en la vida de todos,  a escala

    universal,

      por lo que

      precisan para

      su realización una

      serie

     de

    esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario.

    Normalmente

      se

     incluyen

     en  ella

      derechos heterogéneos como

    los  mencionados  en  párrafos  precedentes  (la paz, la  calidad de

    vida

      o las  garantías  frente  a la manipulación genética), aunque

    existen

      tratadistas como David Vallespín Pérez, de origen espa-

    ñol, que asocia estos derechos a otra "generación

     diferente"

    314

    ;

     sin

    embargo

     de

     estas disquisiciones académicas,

     es

     claro

     que se

     vive

    313

     GONZÁLEZ,

     Graciano,  Derechos

     Humanos: La

      condición  humana

      en la

      sociedad tecnológica,

    Editorial

      Tecnos,

      Madrid, España, 1999,

      (Véase  Emilio

     García García, Derechos

    humanos

     y

     calidad

     de

     vida).

    314

     VALLESPÍN

      PÉREZ,

     David,

      El  modelo constitucional

      de

      uicio

     usto

     en el ámbito

      del

     proceso

    civil: conexión entre e l derecho a la tutela  udicial

      efectiva

     y el derecho  a un proceso  con todas las ga-

    rantías, Editorial Atelier,

     Barcelona, España, 2002,

     pp.

     56-57.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    210

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de prime-

    ra generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad

    física.  Este  grupo  fue  promovido  a partir  de los  ochenta para

    incentivar

     el progreso social y elevar el nivel de vida de todos  los

    pueblos.

    En esta categotización podemos encontrar:

    1. El uso de los

     avances

     de las

     ciencias

     y la

     tecnología.

    2.  La

     solución

     de los

     problemas alimenticios, demográficos, edu-

    cativos y ecológicos.

    3. El medio ambiente.

    4.  Los derechos del consumidor.

    5.

      El desarrollo que permita una

     vda

     digna.

    6.

      El libre desarrollo de la personalidad.

    1.1.4. Derechos

     de Cuarta

      Generarían

    Este  conjunto

      de

      derechos está

      en

      proceso

      de

      construcción

      y

    discusión a nivel doctrinal y académico, sin embargo es importan-

    te mencionarlo por las implicaciones que, incluso en lo político,

    tendrá

     en el

     futuro

     cuando se consolide la tipificación.

    Al respecto existen varios e importantes estudios doctrinales que

    intentan crear

     una

     categoría para

     el

     efecto;

     y

     entre

     los más

     desta-

    cados investigadores y estudiosos de esta nova clasificación, es el

    profesor

     de Ética y Sociología de la Universidad Complutense de

    Madrid,

     Jorge Bustamante Donas

    315

    ,

     que en sus

     estudios relaciona

    profundamente la ética con la tecnología.

    315

    BUSTAMANTE'  DONAS,  Jorge, Biografías

      y

      Vidas,

    (http://www.biografiasyvidas.eom/biografia/t/bustamante.htrn),

      31-ene-2009, 14h20.

    "Doctor en Filosofía y Ciencias de Educación por la Universidad Complutense de Ma-

    drid. Ha realizado

     también

     un

     doctorado

     en

     Ciencia, Tecnología

     y

     Sociedad

     por la

     Uni-

    versidad de

     Rensselaer

     en

     Nueva York como becario

      Fulbright con el

     profesor Lang-

    don Winner. Es

      también Master

     en

      informática

     por la

     Universidad Pontificia

     de  Sala-

    manca. Con su libro Sociedad  informatizada, ¿Sociedad Deshumanizada? ganó en  1994

    CAPÍTULO ni: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS 211

    HEREJES

    En

      este sentido,

      en su

      ensayo  "Hacia

      la

      cuarta generación

      de

    Derechos Humanos: repensando  la  condición humana en la so-

    ciedad tecnológica"

    316

    , sugiere la necesidad de continuar pensando

    en nuestra condición humana para que, al ser  reconocida como

    tal,

      pueda

      ser

     respetada, revitalizando

     el

     discurso ético sobre

      los

    derechos humanos

      en una era en la que la

      tecnología aparece

    como condición esencial

      de

      posibilidad

      y

      como característica

    definidora

     de nuestra sociedad.

    Como

      afirma

     Graciano

     González,

     existe "(...)

     una

     consideración

    filosófica

      de

      los

      valores

      de

      razón, dignidad, libertad, igualdad,

    solidaridad y paz, que expresan dicha condición, debe realizarse a

    través

     de un discurso que considere los derechos humanos como

    exigencias morales de realización tanto en el nivel personal como

    en el

     comunitario. Introducir

      la

     tecnología

     en

     este contexto signi-

    fica atender a la

     necesidad

     de

     traducir dicho discurso

     en

      términos

    que puedan también abarcar a la ciencia y a la  tecnología como

    elementos que modifican el concepto de espacio o ámbito en el

    que se  manifiestan, profundizan,  y  desarrollan  los  derechos

    humanos.

     Este

      nuevo ámbito está abriendo nuevas perspectivas

    para

     entender,

     de una  forma  sustancialmente más

     amplia,

     la de-

    claración universal de los derechos humanos de

     1948"

    317

    .

    Son  esas consideraciones y el reconocimiento  de la existencia de

    problemas éticos y jurídicos que tienen que ver con dichos dere-

    chos -y que están urgidos  de una respuesta-, que el ejercicio de

    el Premio Fundesco,

     y

     también

     es poseedor del Premio de

     Excelencia

     de los

     Fundado-

    res

     (Founders

    1

     Award of Excellence), un

     importante premio para jóvenes investigadores

    en  Estados Unidos. Actualmente es  profesor de Etica  y  Sociología  en la Universidad

    Complutense

      y

      Profesor Visitante

     del  Centro

     Universitario

      de Belo

      Horizonte (UNI-

    BH) en

     Brasil.

     Es

     también

     Director de los

     Cursos

     de

     Especialización

     en

      Ciencia, Tec-

    nología

     y

     Sociedad

     de la

     Facultad

     de

     Filosofía

     de la

     Universidad Complutense,

     y Direc-

    tor del Centro Iberoamericano de Ciencia, Tecnología y Sociedad  (CICTES)".

    316

     BUSTAMANTE D ONAS, Jorge, Hacia

     la cuarta generación  de Derechos  Humanos.

    GONZÁLEZ,  Graciano,

     Derechos

      Humanos: La  condición

      httmana

      en la  sociedad tecnológica,

    op. cit., p. 35.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    212

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    una reformulación discursiva tiene que encaminarnos hacia una

    cuarta generación de los derechos humanos.

    Como hemos visto la importancia e implicaciones de esta nova

    visión de los derechos

      humanos,

      huelga hacer, simplemente en

    términos ilustrativos, una aproximación teórica y entender la

    necesidad de crear la cuarta generación.

    En ese sentido hay que entender que el desarrollo social y moral

    del ser humano no ha sido nunca opaco al desarrollo de las reali-

    dades técnicas científicas; realidades que se constituyen en condi-

    ción

     de posibilidad para el cambio social, la emergencia de nue-

    vos valores, la aparición de nuevos paradigmas éticos y, en

     defini-

    tiva, el advenimiento de nuevas

     formas

     de organización social.

    Es por

     esta razón

     que

     %..) resulta necesario reflexionar constan-

    temente y sobre el sentido de la relación entre los desarrollos

    técnicos y el entorno humano, puesto que resulta evidente cons-

    tatar que la tecno-ciencia está presente como uno de los hechos

    configuradores de la

     realidad actual,

     y que el

     mundo

     ha

     cambiado

    de forma sustancial a partir de ese impulso. Pero también debe-

    mos  entenderlo

      como

     un  fenómeno multidimensional que pro-

    yecta su

      influencia

      de una

      manera directa sobre

      las

     realidades

    morales, psicológicas y sociales. Por ello es que, según el profesor

    Manuel

     Maceiras, es

      necesario considerar

      dos

      programas

     de ac-

    ción distintos

     pero

     convergentes:

      el

     primero,

     de

     carácter teórico,

    que estudia la forma en que la tecno-ciencia está modelando la

    identidad y la conciencia humanas; y, el segundo, de carácter polí-

    tico pragmático, que nos  previene  frente  a la necesidad de elabo-

    rar

      políticas coherentes

      que

      reconozcan

      las

     nuevas necesidades

    humanas

     para aprovechar dichos medios,

     y los

     nuevos derechos

    que son inherentes al hecho mismo del vivir en una sociedad

    tecnológica, las  llamadas

     exigencias

     políticas de la  tecno-ciencia ™.

    J

     Ibídem, (Véase

     Manuel

     Maceiras, "Tecnociencia y política d e derechos humanos ).

    CAPITULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS 213

    HEREJES

    Esta nueva clasificación nace

      del

      análisis

      de

      este nuevo marco

    social que vivimos, que nos obliga a mirar a los derechos huma-

    nos como un proceso en construcción y evolutivo, de manera

    que los

     derechos civiles

     y

     políticos, correspondientes

      a la

     primera

    generación,

     que

     inciden sobre

     la

     expresión

     de

     libertad

     de los

     indi-

    viduos, proceden de la tradición

      constitucionalista

      liberal, que

    están

      recogidos en la Declaración Universal de los Derechos

    Humanos

      de

     1948

     y los

     Pactos Internacionales

      de

     1966,

     a

     saber,

    el

      de los

      Derechos

      Civiles y

     Políticos,

      y el de los Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales; se articulan con el derecho a

    la  dignidad de la persona, y a su autonomía y libertad  frente  al

    Estado,

     su integridad física y las garantías procesales. Son dere-

    chos  que tienen  como soporte  la filosofía de la ilustración y las

    teorías del contrato social.

    Fueron

      el

     constitucionalismo

      y el

     liberalismo progresista quienes

    impulsaron la

     inclusión

     de dichos derechos en las constituciones

    de

     los Estados Nacionales europeos durante siglo XIX,

      favore-

    ciendo así la universalización de los derechos civiles y políticos

    básicos, limitándose así el poder del Estado  frente  los individuos,

    estableciendo un equilibrio entre institución y ciudadano

    319

    .

    Este

      conjunto de derechos va tomando  forma  en las últimas

    décadas, y abre el camino para un gran reto añadido en el siglo

    XXI: las nuevas formas que cobran los derechos de primera,

    segunda

     y

     tercera generación

      en el

     entorno

      del

     ciberespacio,

     es

    deck, la

     cuartagemraáón

     de los

     derechos humanos.

    1.2. Derechos

     y

      Obligaciones Civiles

    Los derechos civiles son parte de los derechos humanos; éstos, a

    su vez, constituyen un conjunto extenso y heterogéneo de dere-

    319

     ECHEVERRÍA, Javier,

     Cosmopolitas  domésticos.

     Editorial

     Anagrama,

     Barcelona,

      España,

    1995, p. 115.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    214

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    chos, principios normativos, aspiraciones, criterios

      morales y

    políticos

     que se refieren a todo:, los

     ámbitos

     de la

     vida social.

    Con el paso  del tiempo, la  definición  y  reconocimiento  de los

    derechos humanos se han ido modificando, en consonancia con

    las aspiraciones

     y

     convicciones

      de

     cada época.

     Los

     derechos civi-

    les  son un pequeño conjunto dentro de los derechos humanos,

    de

      hecho,

      forman  su

      núcleo inicial, básico

      e

     indispensable;

      los

    derechos civiles constituyen el primer conjunto de derechos que

    los Estados modernos

      comenzaron

     a reconocer a partir del siglo

    XVIII,

     y cuyo objetivo era establecer un ámbito de libertad de-

    ntro

      del

     cual todas

      las

      personas pudiesen decidir acerca

      de su

    propia vida sin la interferencia del Estado ni de ningún otro po-

    der social: iglesia, corporación, gremio

     o

     comunidad

    320

    .

    Los derechos civiles son anteriores a los demás derechos huma-

    nos

      en

      orden histórico, pero también

      son

      anteriores

      en

      orden

    lógico, porque sirven de fundamento para todos ellos. Los dere-

    chos civiles incluyen la libertad de conciencia, de expresión, de

    asociación; la  igualdad ante la ley y de derechos;  el derecho  a la

    intimidad y a la privacidad.

    Lo primero que se

     reconoce

     es la libertad de conciencia: el dere-

    cho de toda persona a profesar cualquier creencia religiosa o nin-

    guna. Es un derecho que implica la existencia de un ámbito pri-

    vado, donde cada persona puede decidir por su  cuenta  ̂ y que

    también

      significa

      que de igual libertad gozan  las  demás perso-

    nas

    321

    .

    A partir de esta libertad se  definen  otros derechos civiles: se

    amplía y se

     consolida

      la

     protección

      de la

     libertad personal como

    320

     AROUET, Fran^ois

      Marie

     'Seudónimo: VOLTAIRE',

      Tratado

      sobre l a

     Tolerancia,

     Edito-

    rial Paidós, Barcelona, España, 1999, p.

     123.

    21

     BERLÍN, Isaiah,  Cuatro ensayos  sobre  la libertad,

      Alianza

     Editorial, Madrid, España,

    1998,p.

     78.

    CAPITULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS

    HEREJES

    215

    rasgo

      fundamental

      de la  dignidad humana.  Los  derechos civiles

    definen y protegen la autonomía de las personas  como exigencia

    mínima,

      indispensable

      en el

      reconocimiento

      de la

      dignidad

    humana.

    En ese

     sentido,

     los

      derechos civiles

     y sus

     concomitantes

      obliga-

    ciones persiguen proteger, específicamente

    322

    :

    a)

      Libertad

     de conciencia.- Por la

     cual cada persona,

     a

     partir

    de su capacidad de juicio y de razonamiento, puede deci-

    dir

     sobre aquello

     que le

      concierne directamente, desde

     su

    vestimenta hasta su sexualidad, por ejemplo. Nadie pue-

    de

     pretender imponer

      a

     otros

      sus

     valores

     ni sus

      convic-

    ciones, ni pedir que las leyes otorguen alguna preferencia

    a

     sus creencias o que castiguen a quienes no las compar-

    ten.

    b)  Libertad de expresión.- Que hace referencia a la posibili-

    dad

     de manifestar públicamente las ideas y convicciones

    propias,

     ya sea de

     manera escrita

     o

     verbal; así, todas

     las

    ideas, todas

     las

     creencias,

     las

     prácticas culturales

     y

     modos

    de vida tienen la posibilidad y el derecho de expresarse:

    no se puede obligar, de ningún

     modo,

     a nadie a ocultar,

    disimular

      o

     negar

      sus

     creencias

     o a

     renegar

     de su

      modo

    de vida.

    c)  Libertad de  asociación.-  Es el ejercicio de la libertad de

    conciencia. Implica también el derecho de asociación, es

    decir: la libertad no sólo de pensar de cierta manera, sino

    de

      reunirse, organizarse

     y

      formar asociaciones

      de

     acuer-

    do con ese modo de pensar; así, no se respeta verdade-

    ramente

      la

      libertad

      de

      conciencia

      si no se

      respeta,

      a la

    vez,  el derecho de reunirse y asociarse voluntariamente

    322

      ALIANZA  NACIONAL POR EL DERECHO  A DECIDIR "ANDAR",

     Lo s Derechos

    Civiles,

     Editorial Las

     Hojas

     de Andar, México DF,  México, 2005, p. 9.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

    10/149

    216

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    con

      otras personas

      que

      compartan

      las

     mismas convic-

    ciones

     o

     creencias.

    d)  Igualdad ante

      la

      ley.-

      En

      este sentido debe entenderse

    que las leyes reconocen derechos y establecen obligacio-

    nes

     para todas

      las

     personas

      por

      igual,

      por lo que

     nadie

    puede exceptuarse

     de su

     cumplimiento

     ni

     puede

     ser

     tra-

    tado de forma discriminatoria. Todos estamos obligados,

    de

      la misma manera, a cumplir las mismas  leyes, sin im-

    portar  el

      género,

      la pertenencia étnica, la

      posición

    económica, etcétera; y todos tenemos derecho a ser tra-

    tados

     de

     igual

     modo.

    e)

      Igualdad de

      derechos.-

     Los derechos individuales se fun-

    dan en la

      condición humana.

      Son

      derechos

      que

      corres-

    ponden  a todas las personas  sin distinción; las

      diferencias

    económicas, étnicas, biológicas

      o

      culturales

     no  justifican

    privilegios,  fueros ni derechos privativos.

    f)

      Derecho

      a la

      privacidad

      e

     intimidad.-

      Un a

     vida humana

    digna requiere, de modo indispensable, un ámbito de pri-

    vacidad:

     k capacidad para separarse de la mirada, de los

    juicios, de la interferencia  de los  demás.  Una vida digna

    requiere

     un

      espacio

      de

     intimidad:

      la

     posibilidad

      de

     mani-

    festar

      libremente  afectos  y emociones,  de mantener rela-

    ciones directa

     y

     puramente personales

     con

     otras personas,

    de decidir

     procrea o no.

     Reconocer

      la

     dignidad

     del

     otro

    implica respetar

     su

     privacidad.

    El ejercicio de estos derechos exige el respeto y observancia de

    las

     libertades

     de las

     otras personas;

     los

     derechos civiles

     tienen un

    principio fundamental, primero

      e

     infranqueable, para

     el

     ejercicio

    de la libertad: en ningún caso, el derecho a decidir puede justificar

    una

     interferencia

     en los

     derechos civiles

     de

     otras personas.

    Así,  la  libertad  de  conciencia  no  permite  a nadie imponer  sus

    creencias a los

     demás;

     la

     libertad

      de

     asociación

      no

     permite crear

    una

      asociación coactiva

      o de  afiliación

      obligatoria;

     así se

     puede

    CAPÍTULO III: UNA IGLESIA EN LA QUE TODOS SOMOS 217

    HEREJES

    concluir  que al ser la libertad  un  derecho,  las demás personas

    están obligadas a respetada. La exigencia de la igualdad impone la

    obligación del trato igual; todo derecho tiene una obligación co-

    rrelativa: en la medida en que los derechos civiles son, por  defini-

    ción,

     universales, las obligaciones correlativas que  imponen  son

    también obligaciones

     universales

    323

    .

    El

      fundamento para exigir

     la

     igualdad

     de

      derechos

     y la

     igualdad

    ante la ley es la dignidad humana de todas  las personas.  La idea

    misma

     de

     igualdad significa

     el reconocimiento

     recíproco

     de

     nues-

    tra

      común humanidad  como fundamento de la convivencia. En

    ese sentido, k

      universalización

     de estos principios fue concretada

    a

     través

     de su

     incorporación

      a ks

     normativas internacionales

     que

    regulan a los diferentes actores de ks relaciones internacionales,

    que se ve  reflejada  en el

     Pacto Internacional

      de

     Derechos Civiles

    y

     Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión

    por la

     Asamblea General

     de las

     Naciones Unidas,

     en

     Resolución

    2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor

    el 23 de marzo de

     1976,

     al

     cumplirse

     con lo

     dispuesto

     en el

     arti-

    culo

     49 de ese

     mismo instrumento.

    1.3.

     Derechosj  Obligadones Políticas

    Los principios que enmarcan el Derecho Político, entendido éste

    como

      el

      conjunto

      de

      reglas

     que

      ordenan

      la

     vida política

      de un

    pueblo

      -como  sujeto

      colectivo  de  derechos  y  obligaciones-,  y

    encargado de regular k estructura, organización, funciones y

    cumplimiento

      de los fines del

     Estado,

      se

      traducen

      en

      derechos

    exigibles y concomitantes obligaciones,

     como

     los siguientes

    324

    :

    a)

      Elegir

     y ser elegidos.-

     Como

     el

     derecho

     que

     tiene toda perso-

    na, en el

     marco

     de sus

     libertades individuales,

     de

     escoger

     por

    323

     ARON, Raymond, Ensayo

      sobre la s

     Libertades, Editorial  Conaculta-Alianza, México

      DF,

    México, 1991, p.

     135.

    324

     Constitución d ~

     la República d el

     Ecuador

     (RO

     449: 20-oct-2008), art.

     61.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    218

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    una opción

     política determinada;

     o

     bien, transformarse

     en di-

    cha

     opción política y por ende presentarse en el marco de la

    ley para terciar

     en las

     contiendas electorales.

    b)  Participar en los asuntos de interés público.- Como miembro

    de

      una  comunidad políticamente  organizada, los individuos

    tienen

     el

     derecho

     de

     involucrarse

     en

     aquellos temas

     que

     hacen

    relación

     al interés colectivo, y en ese marco emitir sus opinio-

    nes.

    c) Presentar proyectos de iniciativa popular  normativa.- Deriva-

    ción

     de la

     participación

     en

     asuntos

     de

     interés público,

     el

     indi-

    viduo  tiene el derecho,  el mismo  que  está garantizado por el

    propio Estado,

      en

     formular propuestas legales para normar

     la

    vida

     de la colectividad a la que se debe.

    d)

      Ser  consultados.- Como  sujetos  activos  de una  comunidad

    política,

      y

     objetos

      de las

     decisiones gubernativas,

      los

      indivi-

    duos

      tienen el

     derecho

     de exigir ser

     consultados sobre temas

    que se

     consideren

     de

     interés nacional.

    e)  Fiscalizar los actos del poder público.- En su calidad de  sujeto

    de

     derechos, el individuo tiene la facultad de solicitar, en su ca-

    lidad de

     mandante,

     la fiscalización de las

     actuaciones públicas

    de

     su mandatario.

    f)

      Revocar

      el

     mandato

      que

     hayan conferido

     a las

     autoridades

      de

    elección

     popular.- Bajo  el

     principio

     de que en

     derecho

     las co-

    sas  se

     deshacen como

      se

     hacen,

     y

     amparados

     en la

     lógica jurí-

    dica por la

     cual

     el

     mandante

     tiene la

     facultad

      de

     quitar

     el

     man-

    dato

      a su

     mandatario, este derecho político

      se

     articula como

    medida

      político-social para

      efectuar

      un

      nivel

      de

      con-

    trol/sanción sobre aquellas autoridades gubernativas

      que

    hayan

     perdido

     el

     apoyo

     de sus

     electores.

    g)

      Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méri-

    tos y capacidades, y en un  sistema de selección y designación

    transparente,

      incluyente, equitativo, pluralista

     y

      democrático,

    que

     garantice

     su

     participación,

     con

      criterios

     de

     equidad

     y

     pari-

    dad

      de género, igualdad  d? oportunidades para  las personas

    con  discapacidad y participación intergeneracional.-  Al ser el

    CAPITULO III:

     UNA

     IGLESIA

     EN LA QUE

     TODOS SOMOS

      219

    HEREJES

    individuo parte activa

     de una

     estructura político-social

     como el

    Estado, éste tiene derecho a formar parte del aparato adminis-

    trativo,

     en

     cualquiera

     de sus

     funciones

     y

     formar parte

     del Es-

    tado.

    h) Conformar partidos y movimientos políticos,  afiliarse o  desafi-

    liarse

      libremente

      de

      ellos

     y

     participar

      en

      todas

      las

      decisiones

    que

      éstos

     adopten.-  Con

     base

     al

     principio

      de

     libertad

      de

     aso-

    ciación, el individuo está facultado a crear estructuras que ten-

    gan

      naturaleza política, para participar,

      en el

      marco

      de las

    normas vigentes,

     en la

     arena política

     que es

     consustancial

     a to-

    da

     convivencia social.

    Este conjunto

     de  articuladores  del

     Derecho Político

      no son to-

    dos,

     ni la

     lista

     es

     excluyente

     de

     otros elementos

      que

     bien pueden

    formar

      parte, dependiendo del Estado que los profesa y protege;

    sin

     embargo, los mencionados supra son un listado de esos dere-

    chos políticos

     que en

     cualquier caso

     tienen una

     naturaleza univer-

    sal.

    1.4. Garantías

     de los Derechos Fundamentales y sus restricciones

    Los derechos fundamentales se han  venido consolidando con la

    adhesión

     de los

     Estados

      a un

      conjunto

     de

     instrumentos interna-

    cionales que recogen los principios más básicos del ius-

    naturalismo. En ese

     sentido tenemos, para

     el

     efecto, documentos

    como la Declaración Universal de los Derechos Humanos  la cual

    fue

      adoptada

     y

     proclamada

      por la

     Resolución

      217 A

      (IIT)

      del 10

    de

     diciembre

      de  1948, de la

     Asamblea General

     de las

     Naciones

    Unidas;

      la

      Convención  Americana  sobre

      Derechos

      Humanos

    suscrita en la

      Conferencia Especializada Interamericana sobre

    Derechos Humanos en San José de Costa Rica en 1969, o bien el

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por

    la

     Asamblea General

      de las

      Naciones Unidas mediante Resolu-

    ción

     220 A

     (XXI),

     del  16

      diciembre

      de

      1966;

     que

      constituyen

     la

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    220

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    base internacional de los Derechos Fundamentales que tiene

    consagrado cada Estado.

    En esa

     línea

     de

     pensamiento, toda sociedad democrática donde

     la

    defensa de la

     persona humana

     y el

     respeto

      de su

     dignidad

     son el

    fin  en sí mismo, no se debería configurar restricciones a los dere-

    chos fundamentales sino patrocinar y fomentar el respeto, reco-

    nocimiento, tutela y

     promoción

     de los mismos. Así, en

      esta

     línea

    de

     pensamiento,

     las

     garantías

     de los

     Derechos Humanos

     se

     carac-

    terizan por ser una forma de poder social, proyección y concre-

    ción del

     poder

      soberano.

    En el marco de un análisis más historiográfico, la configuración y

    dinámica inicial se remonta a las batallas en

      defensa

      de los dere-

    chos ingleses para limitar el poder del Rey; de esta lucha emergen

    documentos como la "Petition  of Rights" de 1628 y el "Bill  of

    Rights"

     de

     1689. Luego estos documentos servirían como esencia

    y  justificación de la Revolución Norteamericana con la Declara-

    ción

      de

     Independencia Norteamericana, Declaración

      de

     Virginia

    del

     12 de junio de 1776, que

     afirma:

     "Que

     todo

     poder está inves-

    tido en el

     pueblo

     y

     consecuentemente deriva

     de él; que los

     magis-

    trados son sus

      mandatarios

      y

      servidores

      y en

      todo momento

    responsables ante él"; y, la Revolución Francesa con la Declara-

    ción Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en

    1789 que  afirma en su artículo 12: "La garantía de los Derechos

    del

     Hombre

     y del Ciudadano hace necesaria una

      fuerza

      pública;

    esta  fuerza se instituye pues en beneficio de  todos, y no para la

    utilidad particular

      de

      aquellos

      a

      quienes

      les es

      confiada";

      y, la

    Constitución Francesa de 1791.

    Para el

     siglo

     XX, se

     constituyen como instrumentos base

     la De-

    claración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Conven-

    ción Americana

      sobre Derechos

     Humanos

      de

      1969,

     el

     Pacto

     de

    Derechos  Civiles y Políticos de 1966, la Convención contra la

    CAPÍTULO IH:

     UNA

     IGLESIA

     EN LA QUE

     TODOS SOMOS

      221

    HEREJES

    tortura

     y

     otros tratos

     o

     penas crueles inhumanas

     o

     degradantes

     de

    1984, etc.

    En  este punto  es importante hacer una  breve disquisición entre

    Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, en .ese  sentido

    la globalización de los

     derechos humanos

     y una

     internacionaliza-

    ción de los derechos fundamentales ha significado una confusión

    en

     cuanto

     a su

     contenido

      y

     circulo

     de

      protección. Así,

     "una

     vez

    que

      los

      derechos humanos,

      o

     mejor dicho, determinados dere-

    chos humanos, se

     positivizan,

     adquieren la

     categoría

     de verdade-

    ros derechos

      protegidos  procesalmente

      y pasan a ser derechos

    fundamentales, en un

      determinado ordenamiento

      jurídico

    325

    ; y

    en esa  lógica Pérez

      Luño

    326

    ,

      considera  que el  término

      derechos

    humanos

     debe quedar reservado para

     la

     moralidad

     y  derechos funda-

    mentales para la juridicidad.

    En la

      actualidad

      se

      sostiene

      que

      bajo

      la

     expresión

      derechos

      funda-

    mentales  se designa los derechos garantizados por la Constitución

    y  que en

     cambio,

      la

     denominación

      derechos

      humanos  ̂hace referen-

    cia a derechos garantizados por normas internacionales. Las pri-

    meras

      tienen

      como

      fuente .de

      producción

      al

      legislador constitu-

    yente,

     y las  segundas, a los Estados  y  organismos internaciona-

    les

    327

    .

    Así, las restricciones a los derechos fundamentales generan dos

    posiciones  viables  y

     encontradas:

      las que se

     desarrollan

      bajo  el

    prisma de la teoría relativa; y, aquella que nace de la teoría absolu-

    ta. La noción primigenia para la explicación de dichas teorías se

    sustenta en:

    325

      PECES-BARBA  MARTÍNEZ, Gregorio,

      Curso

      de

     Derechos

      Fundamentales,  editado  por

    Universidad Carlos III de Madrid, Boletín

     Oficial

     del Estado, Madrid, España, 1999, p.

      6

    36.

    Ibídem,

     (Pére2

     Luño citado en p. 36).

    '

      VILLANUEVA

     HARO, Benito, "El Novísimo Código Procesal Penal y la Restricción

    de

      Derechos

     Fundamentales  en el

     Perú",

      en  Revista Internauta

      de

     Práctica Jurídica,

     enero-

    junio, N° 17, Lima, Perú,

     2006,

     p. 5.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

    13/149

    222

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    a)

      Los

      límites normativos materiales, establecen contenidos

    normativos que limitan, en diversos niveles, la producción

    normativa,

     la

     aplicación

     y el

     ejercicio

     del

     derecho.

    b)

      Los

     límites normativos

     formales, se refieren a las

     competen-

    cias

     o

     atribuciones otorgadas

     a los

     órganos jurisdiccionales

     o

    administrativos para limitar, en determinados supuestos

    preestablecidos,

      el

      ejercicio

      de

      derechos

      o la

      suspensión

    temporal de los mismos.

     Esto

     se encuentran en la Constitu-

    ción y en las leyes orgánicas.

    Explicado

     los

     límites normativos

     formales y

     materiales, iniciemos

    la

     explicación:

    i.  Teoría

      relativa.-

     Que expresa la posibilidad de restringir un

    derecho fundamental, cuando exista

     la

     necesidad

     de

     proteger

    y

     mantener derechos

      y

      bienes constitucionales.

      Esta

      justifi-

    cación se ampara en los principios de utilidad, razonabilidad

    y

     proporcionalidad. Esta ponderación

      se

     realiza

     a

      través

     de

    tres etapas, a saber: 1. El examen de la adecuación del pre-

    cepto limitador del derecho al bien que mediante él se pre-

    tende proteger;

     2. El

     examen

     de la

     necesidad

     de la

     lesión

     del

    derecho para el fin pretendido, al no existir otro medio me-

    nos gravoso; y, 3. El examen de proporcionalidad entre la le-

    sión al derecho y el fin que se persigue.

    ii.

      Para esta teoría,

     el

     contenido esencial

     no es una

     medida pre-

    establecida

     y fija; no es un  elemento

      estable

      ni una

      parte

    autónoma del derecho

      fundamental

    328

    .

    iii.

      La

      .teoría

      absoluta.-

      Existen

      dos

      elementos:

      un

      contenido

    esencial que no

     puede

     ser

     limitado

     por el

     legislador,

     sólo por

    mandato constitucional;

     y uno

      accesorio,

     que

     puede

     ser re-

    gulado con la condición de que siempre esté debidamente

    justificado.

    328

     MARTÍNEZ-PUGALDE,

     Antonio

     Luis, La

      Garantía del contenido  esencia/ de los Derechos

    fundamentales,

     editado

     por  Centro de Estudios Constitucionales,

     Madrid,

     España, 1997,

    p.22.

    CAPITULO

     III: UNA IGLESIA EN

     LA QUE

     TODOS SOMOS

      223

    HEREJES

    -II-

    2. El

      Poder Constituyente

     y el

     Poder

     Constituido

    Reiteramos una  premisa esencial: la Constitución es la ley

      funda-

    mental  que un  pueblo se da a sí mismo.  En la doctrina y en el

    derecho público,

     una

      Constitución

     no es un

      simple instrumento

    de  gobierno, sino

     "la

      expresión primaria, extraordinaria

     e

     ilimita-

    da de la soberanía, puesta en ejercicio especialmente con ese fin",

    apunta Sánchez Viamonte.  Desarrolla su pensamiento recordán-

    donos que la idea de l  contrato social supone un estado de

     naturaleza

    anterior para la sociedad y para toda

     organización

     política; y  afir-

    ma que dicha idea "dio origen  a la teoría

      del poder

      constituyente y del

    acto constituyente  durante

      la

      Revolución

      Francesa".

      Concluye

      al

    señalar que "de esa manera  el  contrato

      sodal

     depurado  de sus ad-

    herencias históricas,

      se

     convierte

      en

      acto

      de

      constitución

      de un

    pueblo",

     y basa tal concepción al hacer

      suyas

      las palabras pro-

    nunciadas, el 1 de agosto de 1789, por el diputado Garriere, en la

    Asamblea Nacional

      francesa.

     Nos ilustra, además, al evocar que

    "El

      vocablo  constituyente

      se

      incorpora

      a la

      técnica

      del

      derecho

    público mediante

     la

     obra intelectual

     del

     abate

     Emmanuel

     Sieyés

     y

    especialmente por su famoso libro ¿Qué es el tener Estado?, pu-

    blicado

      en

      1788, donde emplea

      esa

      expresión para

      calificar  el

    poder perteneciente al pueblo de constituir la sociedad civil o

    Estado

     y de

     darse

     una

     organización política

     y jurídica

    329

    .

    Es importante, para englobar el marco conceptual de este tema e

    igualmente los entornos periféricos del mismo, echar un vistazo

    al

     pensamiento

      de los filósofos y

     seguidores

      de la

      escuela estructura-

    lista^

      que han  inscrito  sus  ponencias alrededor  del  denominado

    contrato social.  Rodrigo

      Borja

      toma

      el

      pensamiento

      de

      Tomás

    Hobbes (1588-1679),

     iniciador

      de

      esta

      teoría, y lo

     desarrolla

      en

    ' SÁNCHEZ

     VIAMONTE, Carlos,

     Manual de

     Derecho

     Político: lo s

      problemas

     de la

     demo-

    cracia,

     op. cit, p. 61.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    224

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    gran armonía con las contribuciones intelectuales de Locke y

    Rousseau, y nos ofrece esta síntesis: "Contrato social.-  (...) usan

    esta

      expresión para señalar una suerte de acuerdo tácito al que

    han llegado los individuos para

      salir

     de una vida primitiva y des-

    ordenada, en la que no existían garantías de los derechos de las

    personas, y arriban a una forma de convivencia social en la que el

    poder, sometido

      a la

     ley,

     se

     coloca

     al

     servicio

     de la paz, el

     orden

     y

    el

     respeto a las prerrogativas de todos"

    330

    .

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente que algunos

    autores vinculan el problema del poder

      constituyente

     con la "residen-

    cia de la

     soberanía". Así,

     en la

     época

     de las

     monarquías absolutas

    de origen divino, lo poderes constituyente y constituido estaban

    en manos del monarca. Un avance en esa materia se registró en el

    periodo

     de las

     monarquías

     estamentarias, en las

     cuales

     el rey go-

    bernaba asesorado por consejos, parlamentos o cortes integradas

    por mandatarios de las diversas clases sociales, lo que nos permite

    asegurar

      (coincidimos con Bernaschina

     González

    331

    )

     que el poder

    constituyente residía

      en el

     monarca

     y en el

     "pueblo", conjunta-

    mente. Más adelante, al introducirse las teorías de la "soberanía

    nacional" y luego de la "soberanía popular", el pueblo se convier-

    te en el único poder constituyente que elige o designa a los pode-

    res  constituidos  al fijar las  normas

      jurídicas

      superiores, según

    destacaremos

      al

     abordar

      el

     tema

     de la

      democracia directa,

      en el

     ítem

    2.3.  infra.

    Por

      cierto,

     en los

      ítems 2.1.

     y

     2.2.  infra,

     en su

     orden,

      nos

      referi-

    remos

      puntualmente

      a los principios y mecanismos del poder

    constituyente y del poder constituido.

    Adelantemos, en

      todo

      caso, las acepciones semánticas de los

    vocablos  constituyente y

      constituido^  en

     base

     a las

     definiciones conte-

    330

     BORJA

     CEVALLOS, Rodrigo,

     Enciclopedia

     d e

     la Política, op.

     cit,

     p.

      170.

    331

     BERNASCHINA GONZÁLEZ, Mario, Manual

     de

     Derecho

     Constitucional, op. cit., p. 86.

    CAPÍTULO

     UI: UNA

     IGLESIA

     EN LA QUE

     TODOS SOMOS

      225

    HEREJES

    nidas en el Diccionario de la Lengua Española. Para la Real Aca-

    demia

    332

     ambas palabras derivan del verbo  "constituir", del latín

    constituére;

     de

     cum,

     con, y

     statuére,

     establecer. Al tenor literal de

    esa  matriz

      se

      define

      a dicho

      verbo:

      "Formar, componer//  4.

    Establecer, ordenar". En cuanto a las declinaciones del

      adjetivo

    constituyente "Dícese

     de las

     Cortes convocadas para reformar

     la

    Constitución

      del

      Estado";

      en

      tanto

      que no figura la

     palabra

    "constituido",

     pero

      es

     claro que gramaticalmente se trata de una

    forma del verbo constituir expresada con el participio regular que

    acaba con la

     terminación "ido". Vemos, entonces,

     que por esa vía

    no llegamos a una clara inteligencia sobre el alcance de uno y

     otro

    vocablo de cara a las definiciones y concepciones que nos brin-

    dan la doctrina y el derecho público, razón por la cual desecha-

    mos

      esas

     expresiones semánticas.

    2.1.

     Principios

     y

      mecanismos

      del poder

      constituyente

    El

      poder constituyente

     es, en la

     técnica constitucional,  la  volun-

    tad

      política creadora

      del

     Estado,

      que se

     convierte

      en

      voluntad

    jurídica al dictar la Constitución; y crear mediante ella el gobierno

    y

     el ordenamiento jurídico de la sociedad. En esencia, aquí reco-

    gemos  el pensamiento de Sánchez Viamonte, "El gobierno crea-

    do por la constitución es organizado y reglamentado por ella. En

    una palabra, es poder constituido, que nace del poder constitu-

    yente y que le

     está

     subordinado"

    333

    ; en

      consecuencia,

     los

     poderes

    del

     gobierno:

      legislativo, judicial y ejecutivo -a los que según la

    Constitución ecuatoriana de 2008, se sumarán el poder electoral y

    el

     de transparencia y control social- son poderes constituidos y se

    mueven dentro de la órbita que les fija el poder constituyente

    mediante

     la

     Constitución.

    >32

     REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario d e a

     lengua

     Española,

     op.

      cit.

    333

     SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos, Manual de

     Derecho Políti™: lo s

     problemas

     de la

     demo-

    cracia, op. cit., p. 62.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    226

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    Bajo  esa

     concepción,

      sobre

      la

     cual

     se

      sustenta

     el

     constituciona-

    lismo, son principios

      fundamentales

     que toda creación o modifi-

    cación

      constitucional  es atribución  del poder constituyente; que

    es función  y también cualidad característica de dicho poder

      ejer-

    cer

      esas facultades;  que no se trata de un simple mecanismo  de

    formas

     y

     procedimientos;

     que el

     acto inicial

     y

     creador

     del

     Estado

    concretados

     en las cláusulas constitucionales son siempre  función

    constituyente; que

     existiendo

     una

     Constitución

     la

     introducción

     de

    reformas, la incorporación  de nuevas disposiciones y la revocato-

    ria de otras, en cualquier caso, la sanción de las mismas a través

    de disposiciones constitucionales es una derivación de la

      función

    constituyente.

    Doctrinariamente los tratadistas, al referirse a los mecanismos del

    poder constituyente, diferencian dos etapas: una, denominada de

    primigenidad\

      y,

     otra,

      de

      continuidad.

      En el

     primer caso,

     es

     decir,

      en

    la

      fase

     inicial y creadora del Estado, el poder constituyente actúa

    sin  limitación alguna, "porque

     la

     única limitación posible consis-

    tiría en la preexistencia de una voluntad jurídica proveniente  del

    mismo  titular y  dotada  de sus  mismos atributos  y característi-

    cas

    334

    . Tal es el

     origen

      de la

     Constitución

      del

     Estado

      del

      Ecua-

    dor, adoptada por el Congreso Constituyente en Riobamba, en

    septiembre de

      1830.

      En el

      segundo caso,

     o

      sea,

     en la

     etapa

     de

    continuidad,

      es

     aquella cuando

      se  ejercita  esa

      facultad  constitu-

    yente para revisar totalmente o reformar parcialmente una consti-

    tución anterior, como ocurriera

     a lo

     largo

     de la

     vida republicana

    del

     país

     a

     través

     de la

     posterior adopción

     de las

     dieciocho consti-

    tuciones políticas.

     En

     palabras

     de

     Borja

    335

      los

     indicados mecanis-

    mos se homologan  al hecho de que "hay un poder constituyente

    originario y

     otro

     derivativo,

     según

     se

     trate

     del

     ejercicio

     de

     esta volun-

    tad soberana para  constituirse

     por

      primera vez

     en

     Estado

      o

     para

    renovar total

     o

     parcialmente

      su

     estructura

     constitucional'

    3

     (en el

    134

     Ibídem, p. 63.

    335

     BORJA CEVALLOS, Rodrigo, Enciclopedia de

     la

     Política, op. cit, p. 161.

    CAPÍTULO HI: UNA IGLESIA

     EN

     LA QUE TODOS SOMOS

      227

    HEREJES

    primer caso); en tanto que (en el segundo) "un Estado ya existen-

    te (...) se ve precisado a renovar las normas de su Constitución".

    2.2. Principios^

      mecanismos

      del poder

      constituido

    Subsecuente con

      lo expuesto

     en el

     ítem anterior, partiendo

     de la

    base  de que la

      Constitución emana

      del

      poder constituyente,

      el

    cual  organÍ2a a los

     demás poderes

      del

     Estado,

      la

      determinación

    del orden jurídico fundamental señala las facultades, atribuciones

    y competencias del poder constituido. Es, pues, éste un primer y

    básico requisito que lo identifica como tal. El  segundo nace y se

    deriva a partir de la etapa de

      continuidad

     de un  Estado ya existente,

    que se ve

     precisado -como

     ya

     indicáramos-

     a

     renovar

     o

     modificar

    las normas

     de su

     Constitución,

      con

      apego

     a las

     propias disposi-

    ciones

     constitucionales.

     En

     efecto, para ejemplificar,

      la

     Constitu-

    ción ecuatoriana de  2008,  elaborada por la  Asamblea Constitu-

    yente  (poder

      constituyente)

     y aprobada mediante referéndum

      (democra-

    cia  directa),

      en su Capítulo tercero,  de las  reformas  a la  Constitu-

    ción

     (Arts. 441 a

     444) establece

     el

     procedimiento

      y

     requisitos

      que

    deberán

      observarse para enmendar uno o varios artículos de la

    misma,  y transfiere a la  denominada Asamblea Nacional  (poder

    constituido)

      la  potestad para aprobar reformas constitucionales.

    Una

     nueva Constitución -agrega- deberá

      ser

     sometida

      a la

     apro-

    bación mediante referéndum. Es claro, por lo demás, que la

    Asamblea  Nacional tiene entre sus atribuciones y deberes: "5.

    Participar

      en el

     proceso

      de

      reforma constitucional"

      (Art.

      120).

    "La reforma constitucional,

      efectuada

      por el parlamento ordina-

    rio

      y según

     sus

     métodos constitucionales previstos,

     no

      implica

     el

    ejercicio

     del poder constituyente, sino del poder constituido"

    336

    .

    A

      manera de contrapunto, consideramos ilustrativo recoger una

    importante reflexión que, en esta materia,  deja  abierto  el debate

    s

     Ibídem,

     p. 162.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

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    228

    PENSAMIENTO

     POLÍTICO

    académico e incluso doctrinario. El tratadista

     Bernaschina

    337

     anota

    que

     "Desde

     un punto de vista puramente jurídico, no es acepta-

    ble la teoría del poder  constituyente, pues, su fundamento no es

    otro que el de exigir trámites especiales -aprobación de dos con-

    gresos, referéndum, asamblea especialmente elegida- para la de-

    terminación  del  orden jurídico fundamental". Al alinearse a este

    razonamiento,

     el

     citado

     constitucionalista chileno manifiesta que

    (esa

      teoría) "Se  justificó en una época en que el desenvolvimien-

    to

     constitucional

     no

     había

     alcanzado el

     desarrollo

     que

     ahora

     tiene

    el

     Derecho Político, pero

     hoy día (su

     libro

     fue

     publicado

     en 1958)

    no puede aceptarse, porque violenta el principio democrático o,

    si  se quiere, el principio  de las mayorías"  (lo entre paréntesis es

    nuestro).

    2.3.

      Democracia

     directa:

     principios y

      aplicación

    El

      carácter

      histórico,

      su

      evolución

      y la

      acogida brindada

     a las

    nuevas

      tendencias  en  torno  al concepto  y ejercicio de la demo-

    cracia

     han permitido la incorporación de importantes elementos.

    En ese

     contexto

      se

     identifican

     las

     concepciones

      de los

     anarquis-

    tas, por un lado, y de los liberales, por otro, dos corrientes que, en

    este

      punto específico, coincidían

      en

      señalar

      que el

     Estado

      no

    debía

     existir

     y

     que,

     no

     obstante, admitido como

     un

     hecho,

     era un

    "mal  necesario" al cual había que atribuirle "exclusivamente las

    facultades de

     juzgar

     y de

     resguardar

     la

     propiedad".

    La burguesía triunfante en la Revolución Francesa sostendría que

    "Las normas generales creadas

     por el

     pueblo vendrían

     a ser una

    expresión de su libertad; los representantes actuarían por el pue-

    blo,

     en su

     interés

     y en

     resguardo

     de sus

     libertades".

     En ese

     marco

    conceptual  encajaría  el célebre discurso de

     Abraham

     Lincoki en

    cuanto proclamó  que la  democracia  es el gobierno  del  pueblo,

    por el pueblo  y para el pueblo,  "la más lúcida definición de  de-'

    137

     BERNASCHINA

     GONZÁLEZ, Mario,

     Manual

     de Derecho Constitucional, op. cit.

    CAPÍTULO IH: UN A IGLESIA EN LA Q UE TODOS SOMOS  229

    HEREJES

    mocracia (que) no pasa de ser un acierto

     retórico",

     advierte Bor-

    ja

    338

    ,

     tras

     lo

     cual discurre

     en un

     análisis

     desmitificador de la

     aseve-

    ración del mandatario norteamericano.

    De

      cualquier manera

      "la democracia

     pasa

     a

     tener  como

      funda-

    mento

      político

     la libertad de los individuos, pero no una libertad

    absoluta, sino una libertad compatible con el interés

      social",

     a

    partir de lo

     cual

     "la

     libertad debe

     concillarse con la

     actividad

     del

    Estado, como orden social coactivo"

    339

    . No abarcó, es evidente, el

    aspecto económico

     de los

     individuos

     en el

     ámbito

     de una

     socie-

    dad

     asimétrica, materia

     que seria

     cubierta

     por la

     llamada democracia

    económica  al

     proponer que, además

     de la

     libertad,

      se

     incorpore

      un

    compromiso para "conseguir un mínimo de bienestar colectivo",

    tal  fue  el antecedente  y fundamento, por  ejemplo, del  concepto

    de "la  función social de la propiedad". Borja  es  categórico:  "La

    riqueza  es un

      instrumento

     de la

     libertad.

     Por

      tanto,

     la injusta

     dis-

    tribución

      de

      ella

     implica también

      una

      injusta

      distribución

      de la

    libertad".

    Por su parte, Bernaschina apunta que: "La democracia económi-

    ca

      plantea, pues,

      una

      antinomia entre

      la

      libertad, como

      funda-

    mento de la democracia política, y k intervención estatal absoluta

    en

     materias económicas, para asegurar

     el

     gobierno

      del

     pueblo

     y

    sus conquistas sociales".

    Desde esa perspectiva, se ha dicho -con razón- que: "El orden

    jurídico

     no es lo

     único

     que

     interesa

     a la

     Teoría

      del

     Estado; ahora

    ese

      orden jurídico debe ser, además,

     un

      orden social;

     esa es la

    diferencia  entre la Teoría General del Estado y k Política en su

    punto

      de

     vista principal para concebir

     al Estado"

    340

    .

     Estamos

      en

    un estadio, luego de la incorporación de los principios constitu-

    cionales

     generados tras la segunda guerra mundial, que incluye la

    *

    38

     BORJA CEVALLOS, Rodrigo, Enciclopedia  de

     la Política,

     op.  cit., p. 214.

    339

     Ibídem, p. 292.

    340

     BERNASCHINA GONZÁLEZ, Mario, Manual

     de

     Derecho Constitucional, op. cit., p. 294.

  • 8/18/2019 Pensamiento Político Parte II 2015.pdf

    17/149

    230

    PENSAMIENTO POLÍTICO

    denominada  demacrada integral

      o

      soda/:  la  vida colectiva regulada

    por las normas jurídicas.

    Recuérdese

     que la

     democracia nació

      como un  "sistema

      político

    ideal" para asegurar

     los

      derechos

      de los

      individuos

      y la

      libertad,

    nos dice Bernaschina. Sin embargo, señala que "la democracia,

    desde

     un

     punto

     de vista jurídico ideal, como creación de las nor-

    mas  para todos los miembros del grupo social, tampoco se

     ha

    realizado, ni sería posible  realizarla, pues los niños, los dementes

    y los criminales están, por regla general, privados de los derechos

    políticos"

    341

    . Ese apunte  confluye hacia las muchas clasificaciones

    que se han hecho respecto a los canales de expresión democráti-

    ca:  1.

      Democracia directa;

      2.

      Democracia representativa;

      y, 3.

    Democracia semi-directa. En línea acaso paralela se registra, por

    ejemplo,

     la

     clasificación

     que

     proporciona

      Bourdeau,

     para quien

     la

    democracia  se divide en gobernada, vale decir, aquella en la que el

    "pueblo

     controla, pero

      no

      d

    ;

    rige",

     o sea el

     pueblo

      no

      gobierna

    directamente;  en  cambio,  la  democracia  gobernante  es  aquella  a

    través

     de la cual el pueblo  ejerce

     efectiva

     y

     directamente

     el poder.

    Con las precedentes acotaciones podemos discurrir alrededor de

    la  democrada

      directa, encontrar

      sus

      principios básicos

      y

     advertir

      su

    aplicación.

    Conceptualmente

      -nos recuerda  Borja-  "democracia directa es

    aquella

      en que el pueblo  ejerce  el gobierno del Estado por sí

    mismo, esto es, sin intermediarios, en contraste con la democra-

    cia indirecta o representativa en que la sociedad está gobernada

    por personas elegidas por ella y a quienes  confía  el cumplimiento

    de  funciones de mando de naturaleza y duración determinadas y

    sobre

     cuya

     gestión conserva el derecho a una fiscalización regular.

    1

     Ibídem,

     p. 86.

    CAPITULO ni:

     UNA

     IGLESIA

     EN LA QUE

     TODOS SOMOS

      231

    HEREJES

    La

      democracia directa

      es un

      valor puramente conceptual.

      En

    rigor

      ella

     nunca existió ni puede existir"

    342

    .

    Otra

      visión yuxtapuesta

     a la

     anterior,

     en

     adición,  reconoce igual-

    mente como democracia directa

      al

      eiercicio mediante

      el

     cual

     el

    pueblo expresa su voluntad para crear normas jurídicas por sí

    mismo.

     Sin

     embargo,

      el

     referente

     histórico

     utilizado

     por

     Bernas-

    china, en este caso, agrega que: "rio  todo ordenamiento jurídico

    era  creado directamente por el pueblo, pues este

      método

      se

    adoptaba para ciertos actos

      importantes"

    343

    .

      En efecto, en una

    sociedad regida por  gobiernos  aristocráticos (concentradores  del

    poder político) producía

      la

     exclusión

      de un

      amplio número

      de

    ciudadanos, a los cuale