OBLIGACIONES Y CONTRATOS IVAN MATAMOROS (2012).doc

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1 Luego de presentar las ediciones de Apuntes del Derecho Procesal Civil, en dos tomos, que abarcan todo el Proceso Ordinario que rige hasta ahora nuestro sistema jurídico, he considerado exponer mis apreciaciones jurídicas sobre obligaciones y contratos, en afán de pretender dar una mayor cohesión a la aplicación del Derecho, pues es obvio que todo el derecho sustantivo contenidas en dichas Instituciones, se hacen valer por medio del Derecho Procesal Civil de lo cual fluye, que no solo basta con conocer las disposiciones adjetivas para pretender ser un buen litigante, sino que es preciso y necesario conocer el derecho sustantivo para efectos de dar una correcta armonía a las normas que acogen el derecho objetivo y el procesal civil, para ello este esfuerzo, como un grano mas da arena, en esa permanente tarea que debemos y tenemos los abogados de ser hacedores de la recta aplicación de derecho y de estar plenamente convencidos que esta ardua tarea no es exclusiva ni responsabilidad única de los administradores de justicia, pues en ese afán y labor diaria de tutelar derechos ajenos, somos de igual manera administradores de justicia, porque debemos proporcionar al judicial una plena tesis jurídica, configurada de elementos jurídicos dignos de una recta aplicación de la ley, sin prejuicios, actos de mala fe o desigualdad, que empañen el derecho como medio idóneo para alcanzar la estabilidad social, económica y política de nuestra nación que busca permanentemente engrandecerse, siendo ejemplo de rectitud y de eficacia en la aplicación de la justicia, y esto, insisto solo se puede llevar a cabo, elevando el pensamiento jurídico a su máxima expresión, cuyo camino apropiado para alcanzarlo es el estudio permanente de sus normas e instituciones, con la rebosante convicción arraigada de querer hacer del derecho el instrumento principal de estabilidad y concordia en pro de nuestra nación. Pretendo con este estudio, apegarme estrictamente a las disposiciones legales que regulan obligaciones y contratos, obviando en la medida de las posibilidades la doctrina, la historia, para hacer de esta disquisición, una interesante trabajo, que este cobijado del más estricto sentir practico, viable y entendible como se aplican nuestras disposiciones sustantivas, obviando todo controversia o complejidad, que no abona en nada a favor de nuestros estudiantes, que requieren más practicidad que teoría lo que conlleva de manera sana a pensar que al final del camino es lo que más deseamos de nuestros alumnos, el pensar que es en donde radica la práctica y el llegar a ser un buen Abogado.

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Luego de presentar las ediciones de Apuntes del Derecho Procesal Civil, en dos tomos, que abarcan todo el Proceso Ordinario que rige hasta ahora nuestro sistema jurídico, he considerado exponer mis apreciaciones jurídicas sobre obligaciones y contratos, en afán de pretender dar una mayor cohesión a la aplicación del Derecho, pues es obvio que todo el derecho sustantivo contenidas en dichas Instituciones, se hacen valer por medio del Derecho Procesal Civil de lo cual fluye, que no solo basta con conocer las disposiciones adjetivas para pretender ser un buen litigante, sino que es preciso y necesario conocer el derecho sustantivo para efectos de dar una correcta armonía a las normas que acogen el derecho objetivo y el procesal civil, para ello este esfuerzo, como un grano mas da arena, en esa permanente tarea que debemos y tenemos los abogados de ser hacedores de la recta aplicación de derecho y de estar plenamente convencidos que esta ardua tarea no es exclusiva ni responsabilidad única de los administradores de justicia, pues en ese afán y labor diaria de tutelar derechos ajenos, somos de igual manera administradores de justicia, porque debemos proporcionar al judicial una plena tesis jurídica, configurada de elementos jurídicos dignos de una recta aplicación de la ley, sin prejuicios, actos de mala fe o desigualdad, que empañen el derecho como medio idóneo para alcanzar la estabilidad social, económica y política de nuestra nación que busca permanentemente engrandecerse, siendo ejemplo de rectitud y de eficacia en la aplicación de la justicia, y esto, insisto solo se puede llevar a cabo, elevando el pensamiento jurídico a su máxima expresión, cuyo camino apropiado para alcanzarlo es el estudio permanente de sus normas e instituciones, con la rebosante convicción arraigada de querer hacer del derecho el instrumento principal de estabilidad y concordia en pro de nuestra nación.

Pretendo con este estudio, apegarme estrictamente a las disposiciones legales que regulan obligaciones y contratos, obviando en la medida de las posibilidades la doctrina, la historia, para hacer de esta disquisición, una interesante trabajo, que este cobijado del más estricto sentir practico, viable y entendible como se aplican nuestras disposiciones sustantivas, obviando todo controversia o complejidad, que no abona en nada a favor de nuestros estudiantes, que requieren más practicidad que teoría lo que conlleva de manera sana a pensar que al final del camino es lo que más deseamos de nuestros alumnos, el pensar que es en donde radica la práctica y el llegar a ser un buen Abogado.

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Título Título I: I: OBLIGACIONESOBLIGACIONES

Define el Art. 1830 C. “Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo”.

La obligación es una relación jurídica, es un vinculo jurídico de dos o más personas, que los relaciona legalmente, pues lo que ellos concerten, o consientan o acuerden, tiene fuerza de ley para ellos, los obliga, y tal cumplimiento debe acatarse en los términos pactados, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (Arts. 1836 y 2479 C.).

El citado artículo señala que para la existencia de esa relación jurídica, debe privar la presencia de dos o más voluntades, se hace necesario, que exista el ánimo, el deseo, el consentimiento y la anuencia de obligarse, sin esa voluntad no hay obligación. Nótese que se expresa en dicha norma legal enunciada el derecho del acreedor a pedir el cumplimiento de ese acuerdo, de manera judicial o extra judicial, manifestado esencialmente en el primer caso a demandar su cumplimiento, apegándose al principio del apremio, de hacer cumplir la voluntad de la ley a la exigencia debida, y en el segundo caso a compulsar a cumplir por medio de los requerimientos permitidos y señalados por la ley.

Esa compulsión, el obligar, el apremiar, es forzar el cumplimiento de la obligación puede ser de dar, ejemplo de ello: Pagar una suma de córdobas, o el hacer un acto material como edificar una casa, o no hacer que de hacerlo puede ocasionar perjuicio al acreedor, ejemplo de ello, levantar un muro que afecta la posesión del poseedor. Aquí habrá dos posiciones, una que es el acreedor, quien tiene a su favor un derecho, y el obligado o deudor, que está en una posición de cumplir con una determinada responsabilidad, que de no acatarse puede verse apremiado a hacerlo.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Hablar de fuentes de las obligaciones, es hablar del génesis, germen o nacimiento de las mismas. Cuando se aborda la “ causa” de las obligaciones, aludiendo a su fuente, a su embrión, al hecho que la concibe o produce, puede decirse que es el principio que la genera o la produce, puede interpretarse como principio que “ No hay obligación sin causa”.

El Código Civil establece como fuentes de las obligaciones: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Para una mejor comprensión del tema, abordaremos cada de las fuentes enunciadas:

1) La ley: Es corrientemente fuente de obligaciones, es el codificador quien impone la obligación, las obligaciones que nacen de ley se imponen en ella. Pero esta obligación debe ser manifiesta de manera expresa, las obligaciones que nacen de la ley no se presumen, y deben regirse por lo que diga la misma (Art. 1835 C.). Vgr. La de otorgar alimentos a los parientes y al cónyuge, la de los guardadores para sus pupilos; las restricciones y limites de dominio en materia de servidumbre, condominio, el pago de los impuestos, la cotización del seguro social, el pago de los impuestos municipales etc., son obligaciones nacidas y determinadas por la ley.

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2) El Contrato: Según se conceptúa por el Art. 2435 C., es un acuerdo de dos o mas personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vinculo jurídico, y tiene la fuerza de ley entre las partes contratantes y las obligaciones que se derivan del mismo debe cumplirse en base las estipulaciones formuladas por los contratantes, como decían los romanos “Verba contractus sunt lex contractus”. Las palabras del contrato constituyen ley del mismo, y tal fuerza de ley, los vincula, los obliga, surte sus efectos con relación a las partes y aun más trasciende de igual manera a los herederos (Art. 2439C.).

Sin embargo, olvidó nuestro codificador el efecto extintivo de la voluntad, debiendo entenderse que así como la voluntad puede hacer nacer la relación o vinculo jurídico, así también puede extinguirla, y será contrato el acuerdo para extinguir un vinculo jurídico o relación jurídica entre las partes, como es el caso de la resocialización del contrato de compraventa o de una hipoteca, existe la presencia de la voluntad de las partes de dar por ineficaz o sin valor alguno un determinado contrato, y esa voluntad se manifiesta no solo en el hecho de darlo por rescindido sino porque existe la voluntad de que no surta sus efectos, habiéndolo consentido, deciden no continuarlo o no llevarlo a cabo, entonces la voluntad priva de no llevarlo acabo, materializan esa voluntad en la revocación del mismo.

Son ejemplo de obligaciones nacidas del contrato: la del vendedor o locador o arrendador de entregar al comprador o al locatario o arrendatario la cosa vendida o alquilada o arrendada; la obligación del comprador o del locatario de pagar al vendedor o locador el precio o alquiler, etc.

3) El Cuasi Contrato: Bajo los alcances del Art. 2506 C. es un acto voluntario y licito, del cual resulta una obligación respecto de tercero a una obligación reciproca entre las partes”.

El Art. 2508 C. se encarga de aclarar la voluntad legislativa a través del ejemplo, expresando que a esa categoría jurídica corresponden entre otros cargos: la agencia oficiosa o mandato presunto (Art. 3372C.), la administración de una cosa en común, conocida también como comunidad de bienes (Art. 1692C), la guarda voluntaria, el pago indebido (2069 C.), y el deposito necesario (Art. 3504 C) que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en sana razón.

En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos, no existen las restricciones a la admisión de la prueba testifical, porque no habiendo consentimiento no se puede obtener prueba literal, esto es que es válida dicha prueba testifical para probar una obligación nacida de un cuasicontrato. La admisión de la prueba testifical y por ende su pertinencia y utilidad, es valedera, como requisito admisible para ser sujeta de prueba y de convencimiento pleno ante el juez cuando se pretenda demostrar el mismo (B.J. 9759 de 1937).

4) El delito: Es un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro. Son ejemplo de las obligaciones nacidas de esa figura: la del ladrón, el calumniador, del homicida, de indemnizar el daño que ha causado su delito (Art. 2509 C) deviene de dolo, la mala fe o la malicia.

El Art. 1837 C, expresa que las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. El Art. 121 Pn., establece la responsabilidad Civil a toda aquella persona que ha cometido un delito, para reparar el daño que con su actuar delictivo ha ocasionado.

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Tanta importancia le ha dado el codificador a la obligación del infractor de ley de reparar el daño y perjuicio ocasionado, que en caso de que el trasgresor de la ley, para evadir su responsabilidad civil, traspasa sus bienes a terceros o asuma obligaciones para disminuir su patrimonio al grado de convertirse en insolvente, será penado con prisión de dos a cinco años de prisión (Art. 262 Pn.).

Como elemento novedoso, muy acertado por cierto, el Código Procesal Penal, en el Art. 81 y siguientes otorga competencia a los jueces penales, para conocer del ejercicio de la acción civil, para cumplir el cometido de la reparación de los daños y perjuicios por parte del condenado, esto sin perjuicio de poder hacerlo valer en la vía Civil.

Este daño de conformidad con la Ley 157 Interpretación autentica del Art. 2509 C. abarca no solo los daños materiales sino morales, en que puede incurrir la víctima como producto del delito. En semejante caso están las violaciones o acoso sexual, entre otros, que derivan en daños psicológicos no palpables en términos materiales, pero si morales, el cual debe entenderse en las personas en angustia, sufrimiento, preocupación que, de forma innegable, disminuye la situación de utilidad o el nivel de bienestar de las víctimas.

Por supuesto que la valoración probatoria en este tipo de daños, no esta sujeta de manera rígida a las pruebas que reconoce nuestra legislación Procesal Civil, por que priva ante todo el aspecto subjetivo muy difícil de apreciar evidentemente con las pruebas reconocidas en los actos procesales, por eso es que en determinado momento el juez, sin apartarse en extremo de la prueba, siguiendo más bien la sana critica puede imponer la cuantificación de los Daños y Perjuicios Morales, pero, sin caer en el extremismo de la arbitrariedad.

5) El Cuasidelito: Es un acto ilícito ejecutado sin intención de causar un daño, pero lo causa, y son ejemplo de el: la del conductor de un automóvil que lesiona a alguien (Art. 2509 C). Deviene de las negligencia, imprudencia, falta o impericia.

No obstante dicho actuar negligente, imprudente, falta o impericia, deriva también daños materiales y morales que, como elemento tangible es obligación del infractor cumplir o en su caso reparar. En el Código de Procedimiento Civil se contempla la demanda de daños y perjuicios como medio al alcance del lesionado para obligar al causante del mismo a pagar por estos, como mecanismo procesal de compulsión directa para hacerlo efectivo.

En el Derecho Contemporáneo también son fuente de obligaciones: la voluntad unilateral, con prescindencia de los contratos o acuerdo de voluntades: el enriquecimiento sin causa o indebido, cuya fuente para su admisibilidad exige cinco requisitos: a) Empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; b) Ausencia de culpa del Empobrecido; c) Ausencia de interés personal en el empobrecido; d) ausencia de la causa y; e) Ausencia de otra acción.

Aún se ha sostenido la sentencia judicial, a lo que se ha replicado justamente que los jueces solo declaran no crean derecho.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Los elementos de las obligaciones son tres: sujeto, objeto y causa de pedir:

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1) El sujeto de la obligación: Es una persona determinada, susceptible de derechos y obligaciones, ya sea esta una persona natural o jurídica. Estos sujetos de la obligación pueden ser tanto las personas naturales como jurídicas, como las Sociedades Anónimas, las organizaciones sin fines de lucros, las Cooperativas, las Compañías limitadas, quienes además deben tener capacidad para poder obligarse, pues todos como sujetos tenemos derechos, pero no todos como sujetos tenemos la capacidad para asumir obligaciones, por lo tanto debe entenderse esta capacidad tanto para ser deudores como acreedores.

2) Objeto: Señalan los Doctrinarios que el objeto de la obligación es la prestación prometida, es la operación jurídica considerada, es el Derecho transferido.

Dice la Suprema que el objeto es lo que se exige en la obligación, cuyo cumplimiento se pide (B.J. 522 de 1914). El objeto no es más que el pago de una suma de dinero, elaborar un determinado documento público, la entrega de una cosa, pero este objeto tiene que ser determinado o pueda reducirse a un valor exigible o liquido en caso contrario dicha obligación es ineficaz, sin valor o trascendencia legal alguna (Art. 1834 C.).

Estas prestaciones puede ser de dar, hacer o no hacer, entrega de sumas de córdobas, elaborar una determinada obra, o no realizar un determinado acto, como una pared que pueda lesionar la posesión de determinada persona, son objeto o prestaciones de la obligación (Arts. 1830, 1849 al 1854, 1855 y 1857C.).

3) La causa: Se entiende por causa: El origen de la obligación cuyo cumplimiento se exige, es el fundamento inmediato de lo que se pide. Si A debe a B cien mil córdobas, A y B son los sujetos de la obligación, los Cien Mil Córdobas es el objeto y la causa es el Mutuo o préstamo que origina la entrega de los Cien Mil Córdobas.

No obstante a lo anterior, el Art. 1832 C, dentro de los requisitos para la validez de la obligación, no ilustra la causa, sin embargo, siempre está presente de manera implícita en toda obligación, lo que se demuestra al exponerlo el Art. 1872 del mismo cuerpo de leyes que consigna que aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario, en este caso incumbe la carga de la prueba al deudor que la causa es ilícita, o lesiona las buenas costumbres, pues todo el que afirma un hecho esta en la obligación de probarlo (Arto: 1079 Pr.).

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES:

El Art. 1832 C., establece que para la validez de la obligación es necesario:

1) El consentimiento de los que se obligan: El consentimiento es la acción y efecto de consentir, del latín: consentire, de cum, y sentiré, sentir, compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación.

También se conceptúa como: “El acuerdo de dos o mas voluntades dirigidas a la obtención de un fin o resultado jurídico”. Existe un principio jurídico que espera las dos posiciones señaladas, que se expresa así: “Se puede querer solo, más no se puede consentir solo”.

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En dicha definición se aborda el tema de la manifestación de voluntad, que en sentido ético, es “La actitud o disposición moral para querer algo”. En sentido jurídico, al referirse a los actos unilaterales se habla de voluntad, cuando entran en juego dos o más voluntades, esto es, estamos en presencia de actos bilaterales o multi o plurilaterales, se habla entonces de consentimiento.

No obstante, se critica la forma en que fue redactado el acápite uno del citado Art. 1832 C., pues se habla de consentimiento como elemento esencial para validez de la obligación. Por su parte expresa el arto 1833 del mismo cuerpo de leyes, que la capacidad para obligarse se presume siempre. Aduciendo que el consentimiento, es un elemento necesario solo en los contratos y cuasicontratos, y que esta no es necesario para los delitos y cuasidelitos, en la que solo es necesario la capacidad del agente, por lo que no era necesario suprimir la palabra capacidad por consentimiento para rodearla de un mejor tecnicismo.

El consentimiento que es la manifestación de la autonomía de la voluntad, de ese principio del querer, de permitir, está ligado obviamente a la capacidad que no es más que la aptitud, hay actos en que no solo basta querer sino que es necesario poder hacerlo, el Art. 2471 C. señala de manera categórica que para que el consentimiento sea valido se necesita que quién lo manifiesta sea legalmente capaz. Por lo tanto, el que carece de capacidad jurídica para obligarse no puede consentir, pues el consentimiento, para ser valido, ha de ser prestado por quien tiene capacidad para consentir; por lo tanto el consentimiento de un incapaz no es consentimiento, y antes bien es un acto perfectamente nulo (Art. 2471 C).

2) Objeto de la cosa cierta: El segundo elemento esencial para la validez de la obligación, es el objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia de la obligación, que no es más que la prestación que la constituye. Todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, pueden ser el objeto o cosa cierta y con ello a ser objeto de contrato (Art. 2473C).

Este objeto también puede ser indeterminado al momento de nacer la obligación, para determinarse el momento de cumplirse. Vgr. Obligaciones alternativas, obligaciones facultativas, obligaciones de dar cantidades de cosas. En todas ellas la prestación que hace su objeto está indeterminada ab-initio, pero se determina al momento de cumplirse esta.

DIFERENTES CLASES DE PRESTACIONES.

Clasificadas en cuanto a su objeto las obligaciones son de dar (Art. 1830 y 1845 y 1848), hacer (Arts. 1830, 1849 a 1854 C.) y de no hacer (Arts. 1830, 1855 a 1857 C.).

En realidad todo derecho descansa sobre un hecho o sobre una omisión o abstención. Si en el derecho romano como en el actual se clasifican las obligaciones en tres grupos: De dare, facere y praestare, es simplemente atendiendo a que en las de dar, el hecho es especialísimo: consiste en entregar una cosa. De modo que, mirando bien, la distinción más natural es “Obligaciones de Dar y de Hacer”.

Sin embargo la clasificación tripartita es aceptada tradicionalmente, pues dicen los Juristas: la palabra Dare se reserva para los casos en que se trata de transferir la propiedad ó algún derecho real; la expresión Prestare designa los casos en que se entrega una cosa por otro título que el de constituir sobre ella un derecho real; y la palabra Facere abarca el hecho y la abstención. Vgr. Construir una casa, o no levantar una pared a una altura mayor de diez metros.

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Naturaleza de la prestación

a) Determinada o Determinable

b) Material Jurídicamente Posible

Si la obligación no es determinada o determinable no se sabría en que consiste la obligación o deuda. Por ello debe determinarse al inicio ó al momento de cumplimiento el objeto (Art. 1834 C).

La prestación debe ser material y jurídicamente posible, pues si recae sobre el aire, los ríos navegables, no sería válida, pues tales bienes no están en el comercio de los hombres. Se aplica el principio de que “Nadie esta obligado a lo imposible”, pero tal imposibilidad debe ser absoluta. Debe apreciarse objetivamente, in rem, no en la persona del deudor sino en la cosa. Como dice Josserand: “Un individuo puede obligarse a hacer los planos de una casa, aunque no sea arquitecto, o a ejecutar un cuadro aunque no sea pintor. Si él no se libera de su compromiso, estará obligado a pagar perjuicios e intereses. A falta de ejecución en especie, suministrará la ejecución en su equivalente. Esto es el resarcimiento en el sentido lato de la palabra.

La prestación puede consistir también en una cosa futura o en un derecho futuro aún no nacido, Vgr. Los derechos de un autor que se venden al editor; el crédito que nacerá de un contrato de seguro no celebrado aún; la comisión que se espera recibir de un corretaje (corredor que espera recibir una comisión por un servicio prestado), que está en tramitación.

Además el objeto de la prestación debe ser lícito, no contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, por ello carecen de valor las obligaciones que surgen de casas de prostitución o tolerancia, juegos de azar, trafico de influencias, entre otros (Art. 1874 C.).

Además la prestación en nuestro derecho debe tener un interés apreciable en dinero (córdobas) ó sea debe ser valuable o valorable, tal como le exige el Art. 1834 C

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

Manifiesta el Art. 1839 C. Que las obligaciones Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, debe entenderse judicialmente.

En cambio estipula el Art. 1840 C. que las obligaciones Naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento, no obstante que si se cumple la obligación, el acreedor no está obligado a devolver lo que ha recibido en razón de ella. En consecuencia no podrá el deudor repetir, exigir la devolución de lo que se ha pagado para cumplir con una obligación natural (Art. 2070 C.).

Las obligaciones naturales son reconocidas por la ley, es lícita en conciencia, como dice Cabanellas, pero únicamente en el caso de que el deudor consienta en cumplirla. Su carácter y naturaleza es la ausencia de la coacción o apremio corporal.

La principal diferencia es que en la obligación Natural el acreedor no tiene ningún medio de coacción contra el deudor, solo puede esperar su pago de la libre voluntad de éste, a su liberalidad, a su conciencia, al principio moral de pagar lo debido; al acreedor se le niegan absolutamente todas las vías de ejecución sean directas o indirectas, pero si paga el deudor, dicho pago surte los efectos, en tanto que lo libera de una obligación y que no puede repetir lo pagado, teniendo por lo tanto dicho pago un valor jurídico.

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Son obligaciones naturales

1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos, no declarados mayores. Solo los menores adultos son capaces de producir obligaciones naturales. Se entiende por menor adulto, el que ha cumplido catorce años de edad, pero no ha alcanzado la mayoría de edad, o no ha sido mayorizado o emancipado, un menor adulto esta en el rango de los catorce años cumplidos hasta los veintiuno años.

Los actos de los dementes, los impúberes y los sordomudos, no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución (Art. 2472 inc. 2 C).

2) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Esta prescripción se refiere a la prescripción negativa, es decir, aquella que por el transcurso del tiempo, extingue un derecho, pero realmente el termino extinguir no es el más adecuado, pues extinguir implica o significa, dar por muerta la obligación o desaparecida, la obligación no se extingue, el efecto que produce es que no se puede exigir su cumplimiento, adecuándose de esta manera a la hipótesis o tesis conceptuada para la obligaciones naturales.

3) Las que procedan de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

Al faltar la solemnidad en la configuración del legado, no puede el legatario exigir su cumplimiento, constituyendo esto una obligación natural, tampoco se puede exigir el pago del impuesto del testamento por no haberse otorgado solemnemente, si los herederos del causante, pagan el legado es de su voluntad hacerlo o pagar el impuesto es de liberalidad realizarlo, pero legalmente no están obligados ni pueden ser compulsados judicialmente a cumplirlo.

4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. La falta de prueba en una demanda exigiendo una obligación, no implica, bajo ninguna circunstancia, que la misma no exista, sino que simplemente, no es exigible, por no haber probado su existencia el acreedor. La carga de la prueba es un imperativo de quien afirma la obligación, y bien dice el artículo 1079 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, y no probando la existencia misma de la obligación, se debe sobreseer al reo, y con ello se hace inexigible la obligación.

Obligaciones nacidas de juegos, apuestas y otros

Dentro de este contexto, se prohíbe demandar en juicios las deudas provenientes de juegos y apuestas en que la ganancia o la perdida dependan exclusivamente de la suerte, no mediando medios lícitos conocidos de ambas partes, o que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas y de otros juegos o apuestas semejantes, siempre y cuando no contravengan la ley o el reglamento de policía (Art. 3610 C.).

No obstante, los jueces pueden moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el Art. 3610C., cuando ellas sean extraordinarias respecto de la fortuna de los deudores, esto implica que los jueces pueden rebajar la apuesta pactada y pagada, siempre y cuando sea legal la misma.

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Este tipo de deudas provenientes de apuestas o juegos de azar, no pueden compensarse, ni ser convertidas por novación, en una obligación civil, posiblemente con el fin de hacerlas exigibles, en todo caso corresponde al deudor, demostrar el origen de dicha obligación para la aplicación estricta de lo expresado con anterioridad y que esta contenido en el Arto: 3612 C. que regula tal hipótesis jurídica.

Sin embargo siguiendo el principio que rige a las obligaciones naturales, el que paga voluntariamente deudas de juego o apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de los prohibidos (Art. 3618 C.).

Se sostiene con justicia y equidad, que el que paga una obligación Natural, no tiene derecho a exigir la restitución de lo pagado, sin embargo, para ello es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes.

Obligaciones civiles en satisfacción de una natural

Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones provenientes de Titulo Oneroso. Como el caso de la Donación en la que el donante dona, hasta en ese momento la donación no es exigible, pues no ha sido aceptada por el donatario, en consecuencia es una obligación natural. Muriendo el Donante, pero aceptando el donatario, la obligación se vuelve exigible para los herederos, y es contraída en satisfacción de una obligación natural.

De igual manera se aplica esta hipótesis cuando un extraño sin conocimiento del obligado a prestar los alimentos, los diese, tiene derecho a reclamarlo de este, salvo que se demuestre que ese extraño los dio por piedad, solidaridad y por ende no privaba el ánimo de reclamarlos (Art. 3388 C., B.J. 544 de 1914).

Efectos de las obligaciones naturales

La sentencia Judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación, simple y llanamente la hace imposible compulsar judicialmente. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Las garantías en una obligación natural si son exigibles

Toda fianza, hipoteca, prenda y clausulas penales, que se constituyan por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son validas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias. No puede compulsarse judicialmente la obligación natural, pero si las garantías accesorias que se constituyan para garantizar estas. Salvo a como ha quedado estudiado, las obligaciones en donde se vean involucrados incapaces como el demente, el sordomudo, el impúber, no producen obligaciones naturales, en consecuencia no cabe las garantías relacionadas, por la inexistencia misma de la obligación principal.

Capítulo I.

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DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES (arts. 1845 - 1877 C).

El cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, mediante la contraprestación material, que constituye su objeto, es la manera o modo normal de ejecución directa, responsable, atendiendo a lo pactado y en el tiempo estipulado.

EFECTOS NORMALES O NECESARIOS DE LA OBLIGACION.

Ejecución directa o específica de la obligación

Paralelas a tal forma o modo, existen otros dos casos de Ejecución directa o especifica de la obligación, que contemplan las codificaciones del Derecho comparado y la nuestra:

A) La compulsión: Cuando lo que se deba entregar sea una cosa determinada, el acreedor independientemente del derecho de reclamar los daños y perjuicios (Art. 1860 C.), puede compeler al deudor a que realice la entrega, si la cosa a entregar es indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor, esto es que la realice un tercero, pero a costa de este (Art. 1847C).

El principal o primordial efecto de las obligaciones respecto al acreedor, es el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Es este el principio en materia de obligaciones, pues ellas, como los contratos se crean para cumplirse. De allí la frecuencia con que se usa la compulsión, para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, recurriendo a la instancia Judicial para hacerla cumplir. Compulsar es obligar, castreñir, pedir la intervención del órgano jurisdiccional para proteger el derecho a hacerse de pago el acreedor, pero, esta obligación debe entenderse en el sentido, que si no paga, se obliga a pagar mediante las correspondientes acciones cautelares y de ejecución necesaria para el cumplimiento de la misma. Vgr. Cuando se reintegra el despojado en la posesión; cuando al deudor de suma de córdobas se le embargan bienes, y se subastan para pagar con el producto del remate, etc.

En esta clase de obligaciones dice el jurista Llerena el acreedor tiene derecho a pedir que el Juez le ponga en posesión valiéndose de la fuerza pública si el deudor se resistiere a entregarlas, pues en estas obligaciones es mucho más fácil hacer cumplir exactamente la obligación manu militari, es decir hacerlas ejecutar “in natura”, que en las obligaciones de hacer.

Agrega que el locatario sea puesto en el goce de la cosa alquilada sin que el locador sea materialmente objeto de una coacción. Si se opone a la entrega, será amparado por la fuerza pública, se usara la fuerza, no para obligarle a ejecutar, sino tan sólo para hacer desaparecer su oposición, ello no implica violencia sobre la persona, pues si bien la obligación de dar implica la necesidad de un hecho por parte del deudor, que consiste en la entrega de la cosa, no es indispensable que ese hecho lo ejecute el deudor, y la entrega puede hacerse contra su voluntad. Pero el hecho de ejecutarlo contra su voluntad, no implica un acto de violencia física sobre él, ni lo podrá ser jamás, pues la ejecución recae sobre la obligación de dar por parte del deudor.

Sin embargo, es necesario aclarar que hay casos en que el ejercicio de la compulsión es imposible, por ejemplo: a) cuando se hace imposible la entrega de la cosa debida porque el deudor la destruyó; b) en las obligaciones de hacer, cuando para obtener la ejecución forzada sea necesario hacer violencia contra la persona del deudor, en estos casos por razón de respeto

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a la dignidad humana, que simboliza una violación a sus derechos, se establece en las legislaciones modernas del derecho comparado que el acreedor no puede exigir la ejecución forzada de la obligación, y debe conformarse con el resarcimiento en sentido lato, esto es, la indemnización de daños y perjuicios.

B) Ejecución por un tercero: Además del derecho de compulsión que regula el precitado artículo 1847 fracción 1a. C., el acreedor tiene derecho de obtener la ejecución de la obligación por otro (un tercero) a costa del deudor. La fracción 2a. del mismo artículo dice: “Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedirse que se cumpla la obligación a expensas del deudor”.

Si el obligado a hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandara ejecutar a su costo, siempre que sea posible ser ejecutado por otro, en tal caso, el acreedor podrá ser autorizado por el Judicial para ejecutarlo por cuenta del deudor, por si o por un tercero, o en su caso, sino fuese posible ejecutarlo, tiene el derecho de demandar los daños y perjuicios e intereses por inejecución de la obligación.

Si la obligación fuese de no hacer, el acreedor tendrá derecho de exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o a que se le autorice para destruirlo a costa del deudor (Arts. 1849, 1853 y 1856 C).

Esta segunda modalidad de ejecución es viable cuando el hecho pueda ser realizado por un tercero, pero cuando se pactó la obligación en atención a cierta cualidad, industria o habilidad especial del deudor, esto es cuando la obligación es contraída de manera personalísima, como por ejemplo: La realización de un cuadro, estatua, escultura, donde el sello personal, la habilidad, talento del deudor es la base fundamental para el cumplimiento de la obligación, no puede ser realizada por el tercero, en tales circunstancias se resuelve entonces por daños y perjuicios, al tenor del Art. 1850C. solución que encuentra su sustento, en que será imposible encontrar por medio de la fuerza el cumplimiento de un hecho personal por parte del deudor, y segundo porque aunque fuere posible en algunos casos obtener por la fuerza la prestación en forma específica, sería contrario a la dignidad, emplear en estos casos la violencia contra la persona del deudor ( Baudry Lacantinerie).

El Art. 1850 C. en su parte final, establece el Apremio Corporal, como vía para compulsar al deudor a cumplir con la obligación personalísima, pero esta disposición es Inconstitucional, porque no existe cárcel por deuda, así lo deja establecida el Art. 41 Cn.

Tanto la compulsión como la ejecución desaparecen en las obligaciones de hacer, cuando el hecho resulta imposible sin culpa del deudor, pues la obligación se extingue y el deudor sólo está obligado a devolver lo que hubiere recibido a cuenta de la obligación (Art. 1851 C).

El deudor no tiene opción para pagar los daños y perjuicios, sino que está obligado a cumplir, el deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses (Art. 1854 C). La opción corresponde al acreedor, de exigir el cumplimiento de la obligación ó para exigir el resarcimiento a través de los daños y perjuicios. (Art. 1854 C).

En las obligaciones de no hacer cuando no es posible destruir lo hecho, se resuelve la obligación por daños y perjuicios (Art. 1857 C).

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EFECTOS ANORMALES O ACCIDENTALES

Ejecución indirecta o subsidiaria

Cuando el deudor no cumple voluntariamente la obligación y no es posible compelerle o compulsarlo para que la cumpla, ni tampoco es posible procurarse su cumplimiento por un tercero a su costa, el acreedor tiene a su favor dentro del ya citado concepto extenso de resarcimiento, los daños y perjuicios, en base a las mismas normas jurídicas civiles que hemos señalado anteriormente. Esta misma solución se aplica cuando el deudor incurre en mora para el cumplimiento de sus obligaciones.

Esta medida es subsidiaria y ultima, y sólo debe acudirse a ella cuando es absolutamente imposible obtener el cumplimiento en los modos normales estudiados. Por eso es que se prohíbe, según ya lo expresamos, al deudor, exonerarse de la obligación pagando daños y perjuicios de antemano.

Condiciones o requisitos de la ejecución indirecta.

Para que se pueda llevar a cabo la ejecución indirecta, es necesario cumplir con tres supuestos:

1. Que haya inejecución de la obligación o retardo en su cumplimiento, es decir, mora del deudor.

2. Que ese incumplimiento le sea imputable al deudor; y

3. Que tal incumplimiento cause perjuicio al acreedor.

En el primer supuesto se comprende la inejecución total, o absoluta, y en la segunda es la relativa que es la mora. Resulta así que la indemnización corresponde no sólo en caso de inejecución, absoluta o definitiva, sino también en caso de cumplimiento tardío, defectuoso o inexacto.

Nuestro Código al igual que las legislaciones del derecho comparado no define la mora, y se limita a expresar (Art. 1859 C) Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

Los juristas conceptúan la mora, morosidad o demora, como: “La falta de cumplimiento de la obligación a su debido tiempo, es pues el retardo en la ejecución de la obligación”. Otros simplemente se limitan a señalar como el retraso del deudor, pero sin ahondar al respecto.

MORA

Requisitos de la mora:

1) Vencimiento del plazo convenido; y

2) Interpelación o requerimiento del acreedor al deudor para que cumpla la obligación.

Este último requisito: interpelación o requerimiento, es acogido por el Código Civil, al expresar en el Art. 1859 C. que incurren en mora los que obligados a entregar o hacer alguna cosa, desde que les exija judicial o extra judicialmente el cumplimiento de la obligación.

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Esto entraña que para poner en estado de mora al deudor debe ser previamente notificado de tal estado, es decir no basta con que el deudor no cumpla la obligación en el plazo estipulado, sino que es necesario notificarlo del mismo, excepto para el caso del juicio ejecutivo, en donde por teoría de la Corte Suprema de Justicia, se ha conceptuado en dilatada jurisprudencia que el simple vencimiento del plazo requiere al hombre, esto es vencido el plazo el deudor se constituye en mora, esto es aplicable rígidamente por las Instituciones Financieras con sus deudores.

Este requerimiento puede llevarse a cabo de dos maneras:

a) Requerimiento judicial: Cuando se hace con intervención de la autoridad judicial, por medio de la notificación de la demanda, o del requerimiento o intimación de pago por el juez, que es uno de los efectos sustantivos que produce la demanda con su interposición. La jurisprudencia de América ha decidido, con justa razón que aún interpuesta ante Juez incompetente o nula por defectos formales, la demanda notificada al deudor es suficiente para constituirlo en mora.

b) Requerimiento extrajudicial: Cuando se hace fuera de juicio, en la forma de protesto o de una protesta ante cartulario público, o bien por carta o verbalmente, pues la ley no exige fórmula especial.

Un medio muy práctico y eficaz es usar del telegrama, pero cumpliendo a cabalidad con las formas que señala el Código de Comercio, exigiendo la firma en la copia del responsable de correos, para dejar la prueba fehaciente de la actuación. Sin embargo, la más garante de seguridad es la notificación por notario o cartulario.

No obstante, se puede usar de cualquier medio para requerir de manera extrajudicial al deudor, siempre y cuando sea capaz de producir la prueba irrefutable de haberse llevado a cabo, una simple carta, que demuestre el acuse de recibo de la misma, un fax, un correo electrónico, son viables para demostrar tal circunstancia.

Excepciones legales

El mismo citado Art. 1859 C. señala los casos en que la interpelación o requerimiento no es necesario y son:

A) Cuando la obligación o la ley lo declaran expresamente. Este inciso contiene dos fundamentos:

A.1) La mora convencional. Esta proviene de la voluntad contractual y se plasma en el documento de obligación. Aquí es aplicable lo previsto en el Art. 1836 C. que expresa: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contractuales y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La renuncia a la interpelación o requerimiento no es contraria al orden público, y por ello puede perfectamente admitirse, por eso es común encontrar la cláusula que estipula la renuncia a la interpelación judicial o extrajudicial. En un afán de dejar más claro lo antes dicho, las partes pueden convenir en el contrato que para los efectos de la mora renuncian a cualquier interpelación, notificación o requerimiento, bastando el simple vencimiento del plazo para tenerse por requerido y con ello colocarse en estado de morosidad.

A.2) La que emana de la ley: En esta hipótesis es la voluntad legislativa la que hace nacer la mora de derecho, sin requerimiento o interpelación, la ley establece el estado de mora, sin que medie acción alguna, pues nace de la voluntad contenida en la norma jurídica. Ejemplo: En lo fiscal por el mero vencimiento del plazo para el pago de impuestos; en lo civil y mercantil en casos de sociedad para el socio que no aporta su participación social; en lo civil para el poseedor

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de mala fe, y en otros tipo de impuestos como los Municipales, en los aportes de las cotizaciones de los asegurados por parte del Empleador entre otros.

B) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. Vgr. Si equis mercadería debe entregarse por el vendedor para ser embarcada en tal buque que partirá tal día a tal hora o bien, si el acreedor debe hacer frente en tal fecha, al vencimiento de un pagaré o una letra de cambio, con el dinero que el deudor se ha obligado a pagarle. O bien, el ejemplo que nos da Laurent Del abogado a quien se le brinda un mandato para apelar y deja pasar el plazo de interposición del recurso, produciendo la deserción del recurso, y con ello la firmeza del fallo que afecta, lesionando así los intereses del mandante, y generando con ello daños y perjuicios. O bien, si se trata de enviar alguna mercadería en determinada época del año, propias de una estación, y se remiten cuando ya pasó tal estación. O si contratamos una orquesta para la inauguración de un evento deportivo para las cuatro de la tarde y llega a las SEIS de la tarde, cuando ya el evento se desarrollo. Es evidente que en todos estos casos la mora no exige el requerimiento o interpelación. La doctrina les llama casos típicos de mora ex re, porque van con la obligación misma.

A estos dos casos que prescribe nuestro Código, cabría agregar el citado por Maynz, consistente en: “Que la interpelación ha sido imposible por culpa del deudor”. Vgr. se ausenta de su domicilio sin dejar apoderado que lo represente. No obstante, debe dejarse la interpelación, haciendo constar tal circunstancia para los efectos de la prueba.

Mora del acreedor.

También el acreedor puede incurrir en mora. Nuestro Código no la menciona, pero la doctrina acepta como algo evidente que la mora del acreedor existe, siempre que él haga imposible, obstaculiza ó retarda por un hecho suyo ó una omisión culpable. Aceptar la prestación del deudor, Vgr. Se niega a recibir el pago, o se ausenta el día del pago. En este caso el deudor debe intimarlo para que reciba, o consignar judicialmente la prestación. Así tendrá el derecho para reclamar después los daños y perjuicios, el cual se puede derivar en el caso de que el acreedor se niegue a recibir el pago para liberar la propiedad gravada con hipoteca que iba a ser objeto de venta o de un nuevo gravamen para asegurar un distinto préstamo.

Mora de ambas partes.

El mismo citado Art. 1859 C. en su fracción final, dice: “En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro”. Vgr. En la compraventa que hace nacer dos tipos de obligaciones: una del vendedor, la de entregar la cosa vendida, y dos, la del comprador de pagar el precio convenido; ni el uno ni el otro incurren en mora si el otro no cumple ó se allana a cumplir.

Efectos de la mora del deudor y del acreedor.

1) El deudor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios causados, por el incumplimiento de sus obligaciones, derivadas del dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de la obligación pactada ( Art. 1860 C.), siguiendo el Principio aplicado por el Derecho Romano “ Donde está la culpa está también la pena”.

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Como dice el comentarista Scaevola en relación a la indemnización de los daños y perjuicios: “El deudor está obligado a conducirse rigurosamente en un sentido que dirija siempre el cumplimiento perfecto de la obligación contraída y cuando no lo hace así y por consecuencia de su falta resulta perjudicado el acreedor, es indudable que debe ser indemnizado por aquél, como una consecuencia natural de la teoría de la imputabilidad de los actos humanos, según la cual, siendo el hombre dueño y señor de los hechos que realiza, es responsable de ellos y debe sufrir exclusivamente las consecuencias que tales hechos hayan producido”. 2) Pone a su cargo las responsabilidades o deterioros de la cosa, aunque provengan de caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que el daño hubiese ocurrido igualmente aun estando la cosa en poder del acreedor (Art. 1864 y 2166 C ).

Los efectos de la mora para el acreedor son correlativamente los mismos:

2.1) Obliga al Acreedor a resarcir los Daños Ocasionados al deudor por su mora en recibir la prestación. Vgr. mayores gastos de depósito y conservación de la cosa.

2.2) Asunción legal del acreedor de los riesgos de la cosa que se le debe.

2.3) Cesación del pago de Intereses.

2.4) Liberación en caso de Consignación o si por la mora del acreedor resulta imposible el cumplimiento (Art. 2168 C).

SEGUNDA CONDICIÓN: IMPUTABILIDAD AL DEUDOR POR LA INEJECUCIÓN O RETARDO.

No es suficiente que el obligado haya dejado de cumplir con la obligación o que la haya cumplido tardíamente, esto que haya mora, para hacerlo responsable de los daños que sobrevienen, es necesario además que esa mora le sea imputable, es decir que se deban a su dolo o su culpa, y no a caso fortuito o fuerza mayor, o al hecho de un tercero o al propio acreedor.

La necesidad de distinguir si en la inejecución o retardo ha mediado culpa o dolo, reside en que esa es la base para graduar la responsabilidad del deudor.

Causas imputables: dolo y culpa.

Prescribe el citado Art. 1860 C. “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”.

¿Que es el dolo?

La palabra dolo del latín “dolus”, significa etimológicamente engaño, fraude, simulación, trampa, malicia, pero jurídicamente tiene además la intención de dañar. Esas diversas acepciones corresponden a situaciones jurídicas distintas, pues dice Lasaille: “El dolo aparece bajo tres formas en el derecho civil”.

1) Como vicio del consentimiento: Es decir de la voluntad, afecta el consentimiento y hace anulable el acto jurídico cuando es principal y no incidental, este último solo modifica alguna

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condición del acto; Vgr. Comprar, vender. En este sentido Pothier lo define: “Es toda especie de artificio del cual alguien se sirve para engañar a otro”, o como decía Labeon: “dolo malo es toda astucia, falacia ó maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”.

Nuestro Código lo define en el Art. 2469 C. al exponer: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho”.

Robustece lo expresado anteriormente el Art. 2460 Ibídem, al ilustrar que el dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. El dolo vicia el consentimiento cuando de manera directa incide en el contrato que de otra manera no se hubiese celebrado.

2) Como elemento o requisito de los hechos o actos ilícitos. Consiste en la “intención de dañar”, que caracteriza ó distingue el delito del cuasi delito, en este último solo media culpa, negligencia, desidia, imprudencia pero sin intención de dañar. En esa concepto el dolo es elemento esencial del delito.

3) Como causa de inejecución de las obligaciones. Se puede conceptuar simplemente diciendo: “Es la inejecución voluntaria y consciente por parte del deudor”. Es decir que mientras el dolo como vicio del consentimiento consiste en maniobras empleadas para inducir al contrato, acto ó negocio jurídico, el dolo como causa de inejecución, consiste en hecho, actos u omisiones (casi siempre omisiones) del propio deudor, realizados con la intención de evadir o eludir el cumplimiento de la obligación que contrajo. A este tipo de dolo es el que se refiere el Art. 1860 C. precitado, en tanto que al primero se refiere el también citado Art. 2469 C.

El dolo no se presume, debe ser probado por quien lo invoca e imputa a otro, y puede probarse por todos los medios probatorios. Puede haber también dolo del acreedor, impidiendo con actitudes dolosas el cumplimiento de la obligación. Se le aplican las mismas reglas que al deudor.

¿Qué es la culpa?

La culpa dice Maynz, ocupa una situación intermedia entre el dolo y el caso fortuito o fuerza mayor. Mientras en el dolo hay intención deliberada, y por ende la responsabilidad debe ser plena, y en el caso fortuito o fuerza mayor son hechos extraños al hombre y no pueden serle imputados, en la culpa falta necesariamente la intención de dañar, pero hay una negligencia, desidia, impericia, descuido, imprudencia que produce perjuicio a otro que frustra el cumplimiento de una obligación, sea por acción u omisión del obligado y debe ser imputado a quien lo causa. Es por eso que el aludido Art. 1860 C. obliga a la Indemnización que puede ser regulada prudentemente por los Jueces y Tribunales, al tenor del Art. 1862 C. que dice: “La responsabilidad que procede de la negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos”.

Hay juristas y la misma doctrina que se ha debatido en interminables discusiones acerca de la división de la Culpa, que si es bipartida, al clasificar la misma en culpa grave y leve, otros que le agregan la culpa levísima, nuestra codificación Civil, no hace distinción ni atiende a la clasificación antes ilustrada, más bien sigue el criterio de Bigot de Preameneu, que expresa: “Ella es más ingeniosa que útil en la práctica, y sólo sirve para derramar una luz falsa y dar público a innumerables contestaciones”.

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En efecto creemos que es imposible clasificar en abstracto la importancia de la culpa, decir si ella es grave, leve o levísima. Y es demasiado incierto y arriesgado establecer un tipo abstracto de comparación, como el buen padre de familia, que subsiste en el derecho Francés, Italiano y otros. Entre esos otros y por copiar de dos sistemas distintos está nuestro código, cuando en el Art. 1863 C. dice: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de las personas, del tiempo y lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

Sin embargo, nuestra codificación civil, el Art. 1863 C, parece abandonar el sistema de la graduación de las culpas, pero existe mención de la clasificación de las mismas, en las siguientes disposiciones legales. En el Art. 387 numeral 9; Art. 396 numeral 3; 485; 1557 y 1268 C. mencionan las culpas graves, los Arts. 1267, y 1377 hablan de culpa leve.

Prueba de la culpa

La culpa del deudor que no ha cumplido con la obligación se presume, bastando probar al acreedor, la existencia del crédito, y siendo carga del deudor demostrar su inculpabilidad. Mientras que en el dolo corresponde la carga de la prueba al que afirma el dolo, en la culpa esta se presume derivándose dicha presunción del incumplimiento de la obligación, afirmando no ser su culpa o invocando la inculpabilidad en el cumplimiento de su obligación, corresponde dicha carga al que la invoca, en este caso al deudor.

Dispensa: A diferencia del dolo que no puede ser dispensado, la culpa si puede serlo. El Código Civil, no lo expresa de manera categórica, pero el Art. 1861 C. se refiere única y exclusivamente al dolo y no a la culpa, al expresar que la responsabilidad proveniente del dolo, es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula.

Culpa del acreedor: Existe cuando el acreedor incurre en mora de recibir la prestación que se le debe, por omitir la diligencia que le impone la situación, siempre y cuando no haya dolo, con tal que esa culpa perjudique al deudor.

Culpa concurrente o de ambos: Es la culpa común a acreedor y deudor, aquella en que participan ambos. En este caso cada uno de ellos responde separadamente de sus propias culpas, y por ende de los perjuicios que se irroguen a la contraria. No hay compensación de culpa, sino que se valoran por los jueces, haciendo una atribución equitativa de las responsabilidades. La doctrina, entre ella los autores Lasaille, Giorgi, Demogue, sostienen que si el incumplimiento de la obligación se debe a quien podía exigir la prestación, nada puede reclamar al otro, aunque alegue y pruebe que el obligado fue también culpable.

Culpa civil y culpa penal: Según algunos juristas como Von Thur y Galli, no cabe diferenciarlas, pues el concepto de culpa alude siempre a un compromiso reprobado por la ley, y es, por tanto, común al derecho civil y al derecho penal.

Sin embargo, cabria decir, que la diferencia estriba esencialmente no solo en la diferencia de jurisdicción, sino en los objetivos, pues la culpa penal tiende a buscar una sanción de tipo penal, como consecuencia de la intensión de causar daño, en cambio la culpa civil no está presente la intención de dañar, de ocasionar el daño, la primera atañe más al orden público, en cambio la

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segunda atañe al Derecho Privado. La culpa civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado, por eso ya no es cuestión de penar sino de reparar.

Causas no imputables al deudor (caso fortuito o fuerza mayor).

El Art. 1864 C. establece que el deudor no será responsable de los daños e intereses (perjuicios) que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que haya tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquél constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos, fueron inevitables.

¿Que son el caso fortuito y la fuerza mayor?

Como en el Art. 1864 C. trascrito se habla de caso fortuito o fuerza mayor y como en realidad no hay diferencia práctica entre ellos. Las obligaciones, incluyendo la nuestra las asimilan. En el Digesto se designaba caso fortuito (casus) los hechos de la naturaleza; y como fuerza mayor (vis major) los hechos de la autoridad ó “actos del príncipe”.

Algunos autores creen que el caso fortuito existe en los acontecimientos imprevistos cuya causa es extraña a la explotación, como tempestades, inundaciones, etc., y la fuerza mayor existe en los casos imprevistos cuya causa radica en la misma explotación, como rotura de una máquina, estallido de calderas, entre otros. Según otro concepto elaborado por la doctrina, caso fortuito sería el que no ha podido preverse, y la fuerza mayor el que previsto no ha podido evitarse.

Pero como ya dijimos, en la práctica y ante la ley, tales distingos carecen de importancia, ya que el uno y la otra se caracterizan por su accidentabilidad que es en esencia lo más relevante y por ser hechos externos ajenos al deudor, que le impiden cumplir su obligación y no le son imputables, siendo por ello mismo cuestiones de hecho, son los elementos que debe apreciar el Juez en su labor de juzgador.

Caracteres de la fuerza mayor

1) Acontecimiento anónimo y no imputable al deudor o demandado: El caso de fuerza mayor es un acontecimiento anónimo; es decir, que no resulta de la actividad de nadie, sino tan solo de las fuerzas de la naturaleza, Huracán, inundación, terremoto etc.

2) Imprevisibilidad e irresistibilidad: Si el deudor pudiera prever el acontecimiento y, en consecuencia evitar sus resultas, o si pudiera resistir a ese acontecimiento, o sea, cumplir pese a ese acontecimiento, el incumplimiento seria imputable al deudor, no le sería ajeno, permanecería siendo un hecho suyo.

Efectos jurídicos del caso fortuito o fuerza mayor

Según el precitado Art. 1864 C. el efecto general y básico del caso fortuito y de la fuerza mayor, es la falta de responsabilidad del deudor, la exoneración de culpa, pues se trata de un hecho superior y extraño a su voluntad, que no ha podido evitar.

A esa regla hay varias excepciones:

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a) Cuando el deudor tomó a su cargo las consecuencias del caso fortuito ó fuerza mayor. El alcance de tal disposición es que el deudor, no podrá usar de pretexto el incumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, el cual asume bajo su responsabilidad, esta cláusula es común en los contratos de mutuo principalmente se observa en los mutuos que otorgan los Bancos.

b) Cuando el caso fortuito ocurrió por su culpa. Cuando por ejemplo el pretender cumplir con la entrega de un determinado bien que en circunstancias de lluvia, corre el riesgo de perderse o deteriorarse, y pretende cumplirlo en tal escenario.

c) Cuando ocurre el hecho estando en mora. Aquí es aplicable la excepción apuntada en el literal anterior (Art. 2166 C.)

d) Cuando una ley establece expresamente que el caso fortuito y la fuerza mayor no eximen de responsabilidad, por ejemplo en materia laboral en casos de riesgos profesionales.

Prueba del caso fortuito

La prueba del caso fortuito ó fuerza mayor corresponde al deudor que los invoca como causal de exención de responsabilidad civil: al acreedor le basta justificar la existencia y legitimidad del crédito.

Esta prueba no será necesaria cuando el caso fortuito o la fuerza mayor son notorios: una inundación, un terremoto etc., en Derecho Procesal se habla de hechos notorios, los cuales no exigen el Onus Probandi, por ser evidentes del conocimiento general, publicado en noticias en diario de circulación nacional, televisión radios. Pero hay otros casos, otras circunstancias en que será obligatorio al deudor probar el evento que califica el caso fortuito o fuerza mayor. Vgr. un robo ó asalto por una banda de ladrones o asaltantes, el Incendio que fue provocado por un rayo ó un corto-circuito.

Si, por el otro lado, el acreedor afirma que el deudor ya estaba en mora cuando ocurrió ese evento, el debe probar la mora, y si el deudor invoca que igualmente se hubiera destruido en poder del acreedor, aún estando en mora, y no ha asumido los riesgos del caso fortuito ó fuerza mayor de manera limitada e irrestricta con derogación de tal excepción, debe probarlo, lo más importante en todo caso es determinar el que afirma el hecho ya sea para exigir el cumplimiento de la obligación, o en su caso para eximirse de dicha responsabilidad, el onus probandi, que no es más que la carga de la prueba, adquiere la relevancia para los contratantes en base a sus afirmaciones, siguiendo el axioma del que: “ Afirma un hecho está en la obligación de probarlo”, cuya expresión está contenida en el Art. 1079 Pr.

Capítulo II.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Habíamos advertido que esta figura se estudia y aplica por la ley, como efecto del incumplimiento in natura, y constituye el cumplimiento indirecto. También hemos anticipado que el Art. 1860 C. establece en nuestro sistema esa figura, para los casos de incumplimiento debido a dolo, negligencia, imprudencia, impericia y morosidad, y por cualquier otra causa.

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El Código Civil no define la figura, como lo precisa el Art. 519 C. de Argentina que dice: “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo”. Sin embargo el Art. 1865 C. implícitamente brinda la concepción legislativa del contenido de la figura, al expresar: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

Tanto de la definición del Código Argentino citado, como del trascrito Art. 1865 C., se desprenden los elementos constitutivos de los daños y perjuicios, que son dos:

1) El Daño Emergente (Damnum Emergens), vale decir, la perdida efectiva sufrida; y

2) El Lucro Cesante (Lucrum Cesans) es decir, la utilidad, beneficio o ganancia de que se ve privado el acreedor, sea por la inejecución total, por la ejecución parcial de la obligación, o por retardo o mora en su ejecución.

Diversas clases de daños.

La doctrina ha elaborado distintas clasificaciones de daños, a saber:

a) Intrínsecos y extrínsecos: Se llaman intrínsecos los que el acreedor sufre en la cosa objeto de la obligación, por ejemplo: compro un caballo y resulta enfermo. Se llaman extrínsecos los que sufre en sus otros bienes, por ejemplo: ese caballo enfermo comprado contagia a los demás animales.

b) Previsibles e imprevisibles: Son previsibles los que de acuerdo con la naturaleza y condiciones de la obligación, el deudor debió considerar consecuencias eventuales de la inejecución o de la mala ó tardía ejecución; por ejemplo: se me vende un barril con hoyos y el vino o liquido que se contiene se pierde. Son imprevisibles los que escapan a toda previsión lógica y normal, por ejemplo en ese barril coloqué un whisky, importado de muy alta calidad.

c) Comunes y particulares: Los comunes son los que el retardo o incumplimiento producen a cualquier persona por igual, por ejemplo a Juan y a Pedro se le deben un millón de córdobas, y como no se les paga a tiempo, sufren daño en la pérdida de intereses; particulares son los que ese mismo retardo ocasiona a una persona determinada, por ejemplo si con ese millón Juan debía cancelar ese mismo día una obligación que de no hacerlo lo lleva a la quiebra.

d) Compensatorios y moratorios. Los compensatorios son los que se ocasionan en caso de inejecución de la obligación, MORATORIOS son los que acaecen por el retardo o mora en el cumplimiento.

e) Daño contractual y daño por acto ilícito. Se llama contractual el que se produce por la inejecución total, parcial ó morosa de la obligación. El daño por acto ilícito es el que se sufre por la victima de un accidente ó sus causahabientes o herederos.

f) Daño patrimonial o material y daño o agravio moral. El primero o patrimonial o material es el que afecta el patrimonio empobreciéndolo o impidiendo su acrecimiento lícito. El moral es el ataque llevado y la lesión inferida a “afecciones legitimas” de una persona, a bienes inmateriales que están jurídicamente protegidos, que son extra patrimoniales y no económicos

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A como dice Mazeaud, el daño moral alcanza al mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos, el perjuicio moral no es una pérdida de dinero, porque se atenta contra el derecho extra patrimonial, pero por lo general siempre lleva implícito una reparación pecuniaria.

Las personas no solo tienden a sufrir daños materiales sino morales y, por tanto, de pretender su reparación y de verlos resarcidos. Ahora bien, el daño moral en los individuos es angustia, sufrimiento, preocupación que de forma innegable, disminuye la situación de utilidad o el nivel de bienestar de las víctimas. Esto abarca el prestigio y estima moral, su deterioro o desmerecimiento, lesiona su patrimonio moral y con ello la ley da cabida a una indemnización pecuniaria, que a decir verdad en poco podrá ayudar a superar ese estado en que puede verse envuelta una persona que sufre de una lesión moral, pero que en alguna medida compensa, no repara el daño causado.

g) Daño actual y daño futuro. El actual es el ya producido al tiempo de fijarse la indemnización; el futuro es el daño no causado todavía, y que no da lugar a reparación.

Valoración y evaluación de los daños y perjuicios.

La determinación de los daños y perjuicios puede tener lugar de tres maneras:

1) Convencionalmente: Por acuerdo de las partes en fijar el monto de la indemnización para en caso de incumplimiento, ó fijan una clausula penal.

2) Judicialmente: Cuando los jueces fijan la indemnización dentro del proceso judicial o Litis, atendiendo las probanzas que las partes aporten.

3) Legalmente: Cuando resulta el texto mismo de la ley la indemnización de los daños y perjuicios. Vgr. Riesgos profesionales y accidente de trabajo (Arts. 120 y 121 CT).

Requisitos para que proceda la indemnización de daños y perjuicios

1) Que haya inejecución de la obligación o retardo o mora en su cumplimiento.

2) Que ese incumplimiento o esa mora o retardo en el cumplimiento sean imputable a dolo o culpa del deudor.

3) Que ese incumplimiento o retardo ocasione perjuicio al acreedor.

Clasificación de los perjuicios.

El Art. 1866 C. dice: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá al deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

Ese artículo nos da criterios de separación de responsabilidad, con lo cual está de acuerdo la doctrina, que es el criterio subjetivo, opuesto existe el criterio objetivo que sólo atiende la medida

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del daño, la materialidad del perjuicio, sin distinción de culpa ó dolo, lo que no es muy equitativo ni ético.

El criterio Subjetivo es el que sigue nuestro Código Civil y que esta plasmado en el Art. 1866 C., en el contexto de dicha norma jurídica, el deudor solo debe los daños y perjuicios intrínsecos, pero no los daños y perjuicios extrínsecos, pues como dice Pothier, a este propósito: “ Ordinariamente se supone que las partes no han previsto más que los daños e intereses que el acreedor, por la inejecución de la obligación, podría sufrir con relación a la cosa misma que ha sido su objeto; y no los que la inejecución de la obligación le habría ocasionado en sus otros bienes , por esta razón el deudor al solo mediar la culpa y no el dolo no es responsable de estos últimos daños sino solamente de los sufridos en la cosa misma que es el objeto de la obligación”( B.J. 4.991 de 1925).

Capítulo III.

CLAUSULA PENAL.

Señala el Art. 1985 C. “ Que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hace algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.

Como puede apreciarse la pena tiene dos caracteres: Compensatoria, y moratoria. La diferencia entre ellas radica en que mientras en la moratoria el acreedor puede reclamar a la vez el cumplimiento y la pena, en la compensatoria, sólo puede optar entre el cumplimiento y la pena.

La clàusula penal no implica el pago por daño o perjuicio ocasionado, sino más bien tiende a asegurar a que el deudor cumpla, apremiado a hacer penado se esmera en cumplir en el tiempo estipulado, estas clàusulas son pactadas de manera regular en los contratos de obras.

Simultánea o posteriormente a la obligación principal las partes pueden estipular que en caso de inejecución o de mora en el cumplimiento de la obligación, haya o no haya daño, el deudor pague una suma determinada, o cumpla alguna otra prestación. Se trata como puede apreciarse de una obligación accesoria, y no supone la existencia necesaria del daño.

La fórmula práctica de esa “indemnización convencional” es la clausula penal, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.

Condiciones de aplicación de la cláusula penal.

Como ya hemos señalado, la cláusula penal es una verdadera determinación anticipada de la indemnización de daños y perjuicios. En tal virtud requiere que se cumplan los siguientes supuestos:

1) Mora del deudor. Sea que la obligación principal, contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, o tomar o hacer o no hacer algo, ha incurrido en mora (Arts. 1989, 1991 y 1993 C.)

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El supuesto de la mora lo regula el Art. 1991 C. que en su parte primera dice: “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…..”.De aquí también se extrae el carácter de accesoria de la cláusula penal, que abordamos antes.

2) Su imputabilidad al deudor. No requiere la comprobación ni la existencia del perjuicio, así lo señalan los Arts. 1988 y 1998 C., cuya última norma dice: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”. En tales circunstancias no es dable alegar justa causa (Art.: 1987 C.)

Efectos de la cláusula penal como accesorio de la obligación principal.

Siendo que la cláusula penal es accesoria de la obligación principal, siendo nula la obligación principal es nula esta, no obstante si es nula la cláusula penal, no es nula la obligación principal. (Art. 1986 C.).

Efectos de la cláusula penal con relación a terceros

No obstante a lo anterior, en caso de prometer el cumplimiento de una obligación en nombre de otra persona, estableciendo clausula penal en caso de no cumplirse pero ésta lo prometido, la cláusula penal es válida aunque la obligación principal no lo sea por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro a favor de un tercero, también conocido como estipulación a favor de un tercero, será válida la cláusula penal en caso de no cumplirse con lo prometido (Art. 1986 C).

Por otra parte, si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal (Art. 2000C).

La cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, como las obligaciones naturales, siempre que no sea reprobada por la ley. Pero recuérdese que esta cláusula penal debe ser comprometida o asumida por un tercero, de conformidad a lo estatuido por el Art. 1844 C. (Art. 2001 C).

Clausula penal en las obligaciones divisibles e indivisibles:

En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena, desde el momento en que ejecuta el acto prohibido hacer. De igual manera el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación principal pagando la pena, salvo que las partes lo hayan consignado expresamente (Art. 1990C).

Si el deudor cumple con solo una parte de la obligación principal, y dicho cumplimiento parcial es aceptado por el acreedor, tendrá derecho a pedir que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal (Art. 1992 C).

En una obligación indivisible, con cláusula penal, en donde existen varios deudores contra varios acreedores, no se aplicara la pena, cuando medie obstáculo por uno de los deudores o alguno de los acreedores, solo incurre en pena el causante del obstáculo, o ambos, cuya pena se aplica en su haber hereditario o cuota correspondiente (Art. 1995 C).

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En la obligación primitiva divisible con cláusula penal, se le aplica la pena a aquel heredero que contraviniere la obligación y se aplica en la parte que le corresponde en la obligación principal, sin que pueda haber acción contra los demás herederos que la han cumplido, salvo cuando se ha agregado la cláusula penal con el fin expreso del que el cumplimiento de la obligación no es parcial sino total, y el coheredero ha impedido su cumplimiento en tal caso debe exigirse de este el total de la pena.

Exigencia del cumplimiento de la cláusula penal

Prohíbe la ley pedir a la vez el acreedor la pena y la indemnización de perjuicios por qué se entiende que es una manera por parte del deudor de pagar los mismos, salvo que las partes lo hayan estipulado expresamente. Sin embargo la parte final del Art. 1999 C., objeto de estudio señala que queda al arbitrio del acreedor pedir la indemnización, no obstante la intención del codificador, no es dejar al arbitrio del acreedor tal pretensión, pues el Art. 1991 C, es reiterativo al expresar que el acreedor puede demandar el cumplimiento de la obligación principal o la pena, a su elección, pero no ambas a la vez, excepto que se haya pactado el pago de la pena, por el simple retardo, sin perjuicio de exigir el cumplimiento de la obligación principal. Siempre en atención a lo establecido en el Art. 1999 en su parte final, el modelo del cual se copió el citado artículo dice: Pedir la indemnización o la pena”, pero no ambos a la vez, creemos que por ecuanimidad y equidad no es dable permitir de manera implícita una doble indemnización a favor del acreedor, aunque en los contratos actuales la pena tiende a tener un sentido más de asegurarse el cumplimiento con un porcentaje como pena que intentar actos de indemnización plena que conlleva a engorrosos procesos que diluyen al final la aplicación del derecho mismo pretendido.

Cuando solo se reclame la pena, esta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal, y en caso de que se haya pactado el pago del principal y la pena, esta última no podrá exceder de la cuarta parte de la obligación principal (Art. 2002 C).

Capítulo IV:

OBLIGACIONES CONDICIONALES O BAJO CONDICION.

Señalan los juristas que la condición: “Es el acontecimiento futuro e incierto del cual las partes hacen depender la existencia o la eficacia de una convención, o la resolución de un derecho”.

Nuestro Art. 1878 C. dice: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto...”.De lo establecido en el citado artículo 1871C. Se pueden establecer dos requisitos indispensables:

1) Que sea un acontecimiento incierto: Es decir un hecho que puede llegar o no llegar a existir. Esta es la diferencia del plazo, que aunque sea más o menos lejano, supone un acontecimiento seguro, cierto, fatal. De tal manera que si se establece como condición un acontecimiento que aunque sea futuro no sea incierto, que debe llegar tarde o temprano como el vencimiento de una deuda, no habrá condición, sino plazo. Sin embargo, el cumplimiento de la deuda puede llegar a funcionar como condición. Vgr. me obligo a entregarte mi automóvil, con el dinero que me paguen el 30 de Diciembre del próximo año.

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2) Que sea un acontecimiento futuro: Un acontecimiento pasado, aunque ignorado por las partes, no podría constituir condición, porque no sería incierto. De modo que este carácter de futuro está implícito en el de incierto, pues para ser incierto un evento, debe ser futuro, un suceso pasado puede ser ignorado, pero no por ello deja de existir y ser cierto.

Caracteres de la condición

Dos son los elementos o caracteres principales de la condición:

1) Es un elemento accidental de los actos jurídicos, por tanto, no se presume, y quien invoca la condición debe probarla.

2) Es no obligatoria: no implica una obligación ni deber jurídico, pues es de esencia del acontecimiento el mantenerse siempre ajeno a la sustancia del acto tomado en sí mismo. No obstante a lo anterior, existen otros elementos necesarios para que pueda operar la obligación condicional, entre las que se destaca:

2.1. Que la obligación no sea imposible: Toda condición imposible y las contrarias a las leyes y buenas costumbres se tienen por no puesta.

2.2. Que no dependa exclusivamente del deudor: La obligación contraída bajo una Condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.

CLASIFICACION Y DIVERSAS ESPECIES DE CONDICIONES.

Las condiciones se clasifican:1) Suspensivas; 2) Resolutorias; 3) Imposibles; 4) Ilícitas o contrarias a las buenas costumbres; 5) Casuales; 6) Potestativas; 7) Mixtas; 8) Positivas; 9) Negativas; 10) Conjuntas, y 11) Disyuntas.

Condiciones suspensiva y resolutoria.

La suspensiva, como lo indica su nombre es la que posterga provisionalmente el nacimiento de la obligación y por lo tanto sus efectos normales. La resolutoria es la que suspende los efectos de un derecho ya adquirido extingue o resuelve los efectos ya producidos.

Es decir, la suspensiva es aquella de cuya existencia depende el nacimiento de un derecho, mientras que la resolutoria hace depender la resolución o pérdida de un derecho (Art. 1878 C).

La condición resolutoria, al cumplirse produce la revocación o ineficacia de la obligación, con el efecto de reponer las cosas en el estado que las tenían antes del acto o contrato donde fue pactada.

Afirma la doctrina que puede expresarse que la condición que para una de las partes es suspensiva, para la otra es resolutoria. Por ello se dice que desempeña una doble función, y que hay una relación tan íntima entre ambas condiciones que puede afirmarse que no son más que el anverso y el reverso de una misma relación jurídica. Te regalo mi carro rojo si aprobas el grado con sobresaliente, para mi esa condición es resolutoria, para mi hija es suspensiva, pues adquirirá el carro si obtiene notas de sobresaliente al fin del curso.

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Condiciones positivas y negativas.

Se clasifican así las condiciones, según que el cumplimiento consista en la realización o no realización del acontecimiento previsto, es decir, según que el hecho condicional consista en una acción o una omisión, un acto o una abstención. Como observan Colmo y Salvat esta clasificación es doctrinaria y carente de practicidad y valor científico porque no existe un hecho que no pueda ser invertido conceptualmente y en el fondo toda afirmación de un hecho es la negación del hecho invertido, así al decir “me caso”, equivale a decir “si no me quedo soltero”, “me obligo a pagar el día diez de diciembre próximo, si Juan no ha muerto”, equivale a decir “si ese día Juan está vivo”.

Condiciones imposibles

Dice el Art. 1880 C. “Toda condición imposible....se tiene por no puesta”. Las condiciones pueden ser, en efecto, imposibles material o físicamente, o jurídica o legalmente.

Condición causal

Es aquella que consiste en un acontecimiento independiente de la voluntad de las partes, depende del azar, del ocaso. Vgr. Si no llueve iré a tu casa, si gana el caballo Lucero esta carrera te regalo mil pesos; o del hecho de un tercero si Juan no te paga mañana, yo te prestare los diez mil córdobas que necesitas; o de hechos naturales: si no llueve mañana llegare a pagarle mi deuda. En Nuestra legislación Civil, el ejemplo 1o. y el 3o. caen dentro de lo casual tenor del Art. 1879 C.

Condición potestativa

Es la que consiste en un acontecimiento dependiente exclusivamente de la voluntad de una de las partes. Vgr. Si voy al teatro te llevare. Esta condición es nula en nuestro medio al tenor del Art. 1881 C. que expresa que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado es nula.

Explica la Suprema que es inconcebible dar valor obligatorio a una figura jurídica en la que el deudor se hubiere reservado la facultad plena de desligarse. De ahí que la ley encuentra un obstáculo para la validez de un contrato cuando éste se ha celebrado bajo la condición puramente potestativa del deudor, pero debe distinguirse entre la condición que sea puramente potestativa, de la que lo sea simplemente potestativa. La primera, que se reduce al mero arbitrio del obligado, hace nulo el contrato, pues es claro que ninguno puede, sin contradecirse a sí mismo, obligarse y al mismo tiempo conservar la libertad de no quedar obligado, la segunda no tiene por materia la misma voluntad de obligarse, sino más bien que consiste en un hecho externo, aunque éste dependa de la voluntad del obligado, y no impide la formación y eficacia del vínculo contractual (B.J. 6264 de 1928).

Condición mixta (Art. 1879 in fine)

Es aquella en que el acontecimiento depende en parte del azar y parte de la voluntad, del hecho o acto del hombre; es decir la que participa del carácter de las dos anteriores. Vgr. Si no llueve hoy por la noche voy al cine y te llevare. Si por la presencia de un huracán dentro de tres meses tu cosecha de frijol se pierde, me obligo a venderte doscientos quintales de los míos, de mi

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bodega, de los que me entregará Juan el próximo mes. Téngase presente que la condición es la nula, y en consecuencia no afecta la obligación que pasaría a ser pura y simple.

Afirman los autores que esta división de las condiciones en casuales, potestativas y mixtas, no tienen mayor importancia práctica.

Condiciones conjuntas y disyuntas o alternativas

Las condiciones pueden ser varias para una misma obligación, y en tal caso pueden haber sido puestas conjuntamente o disyuntivamente. Son conjuntas las unidas por una conjunción copulativa. Vgr. Te regalo un viaje de paseo a México si apruebas con más de ochenta las materias de civil y mercantil. Son disyuntas las separadas por una conjunción disyuntiva: te regalo un viaje a México siempre y cuando apruebes con más de noventa civil o mercantil.

Cuando se trata de condiciones conjuntas es necesario que todos los hechos o acontecimientos señalados como condición se realicen, para que la condición se tenga por cumplida; pero si son disyuntas o alternativas basta que se cumpla uno de aquéllos, para tener por cumplida la condición.

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

El Art. 1886 C. señala: “Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere”. Si los términos empleados al contraer son claros, hay que atenerse a ellos. Si hay duda, debe investigarse la voluntad de las partes, lo que aquellas “quisieron y entendieron”, siguiendo el principio de la voluntad de las partes (Art. 2496 C).

Por su parte el Art. 1892 C. dice: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente “.Esto quiere decir que la condición es indivisible, y no puede haber compulsión por cumplimiento parcial de la condición. Por ello la ley dice que todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

EFECTO DE LAS CONDICIONES

Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se aplicaran las siguientes reglas:

a. No hay obligación contraída, si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor.b. El deudor será responsable de los daños para con el acreedor, si la cosa perece enteramente por culpa del primero.

c. Si la cosa objeto de la obligación se deteriora, no perece, sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio, el precio sigue siendo el mismo.

d. Al contrario si la cosa se deteriora por culpa del deudor, al acreedor tiene derecho a resolver, a dejar sin valor la obligación, o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

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Precisamente en aras de procurarse evitar que la cosa objeto de la obligación pueda sufrir deterioros sea o no culpa del deudor, el acreedor puede antes de que se cumpla la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos, como pedir la custodia del bien (Art. 1891 C).

Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, está condición se tiene por no cumplida si el acontecimiento no sucede en el tiempo determinado, salvo que no se haya fijado plazo, en tal caso puede la condición ser cumplida en cualquier tiempo, y se tiene por no cumplida si el acontecimiento no sucederá (Art. 1887 C).

Puede de igual manera pactarse lo contrario que se establezca la condición que un acontecimiento no suceda en un tiempo determinado, en este caso la condición se dará por cumplida si el en plazo estipulado no sucede el acontecimiento. Dándose también por cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe de tener efecto. Pero contrario a lo dicho en el acápite anterior, si no se fijó tiempo no se tiene por cumplida, salvo cuando el acontecimiento no ha de cumplirse (Art. 1888 C).

OBLIGACION CUMPLIDA POR CULPA DEL DEUDOR.

Una obligación se tiene por cumplida cuando el deudor impide su cumplimiento. Cumplida la obligación esta se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, de suerte si la condición se contrajo en febrero para ser cumplida en diciembre, cumplida esta sus efectos se dan a partir de Febrero y no Diciembre que es cuando se cumplió (Art. 1890 C).

Los derechos y obligaciones que se derivan de las obligaciones condicionales tanto para el acreedor como para el deudor, se trasmiten a los herederos (Art.1876 C).

Extinguida la obligación principal se extingue la accesoria, pero la extinción de esta última no extingue la principal, salvo lo establecido para las obligaciones naturales (Art. 1877 C).

EFECTOS JURIDICOS DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS PARA CON LOS TERCEROS DE BUENA FE.

El que deba una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la vende, no podrá el acreedor pretender la acción reivindicatoria contra los terceros poseedores de buena fe. En el caso de los bienes inmuebles, que fuese vendido, hipotecado o tuviese servidumbre, no podrá resolver la venta o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrito.

La condición resolutoria

La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes, aunque las partes no lo pacten, ese es el alcance de la cita antes expresada, siguiendo el principio del Derecho Francés, que al contrario del Código Argentino, no reconoce la condición resolutoria implícita en los contratos bilaterales.

En este caso el contrato no se resuelve de mero derecho, esto es que por el simple incumplimiento se tiene por resuelto el contrato, sino que es necesario concurrir ante la instancia Judicial competente a invocarlo para que así sea declarado, teniendo la parte que ejerce la

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acción, el derecho de solicitar que se ejecute la obligación incumplida, o de pedir la resolución del contrato, esto es dejar sin valor el contrato y con ello sus efectos, además del pago de los daños y perjuicios en ambas pretensiones (Art. 1885 C).

La disposición antes enunciada, sufre una excepción, estipulada en el Art. 3646 C., referida al Contrato de renta vitalicia, en donde la falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecha con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero, la causa o razón, reside en el carácter aleatorio del contrato de renta vitalicia.

No obstante a lo anterior, aun en nuestro Código Civil, encontramos disposiciones que imponen restricciones al derecho de resolución en el contrato específicamente de compraventa. Tales disposiciones están contenidas en los Arts. 2596, 2597 y 2665 C., cuyos preceptos jurídicos serán objeto de estudio en el tratado respectivo.

La condición resolutoria no suspende la ejecución o efectos de la obligación. Si se cumple la condición resolutoria el efecto inmediato es restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición, excepto que se haya pactado que lo entregado quedaba a favor del acreedor, el cual puede renunciar a la misma, cuya renuncia deberá ser expresa en caso de exigirlo el deudor. Cumplida una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador; el donante o los contratantes, según el caso, hayan dispuesto lo contrario (Arts. 1883 y 1884 C).

PACTO COMISORIO.

Una aplicación muy importante del principio de la condición resolutoria es el pacto comisorio, al que se refiere nuestro Art. 2666 C. en el tratado de la compraventa. Este pacto consiste en la estipulación expresa de que no pagándose el precio pactado por el comprador, la venta quedará sin efecto. Esto quiere decir que el vendedor puede fundar la resolución del contrato, sin estar obligado a demandar el pago del comprador.

Ese pacto no produce efecto Ipso Jure con el sólo transcurso del plazo. El precisa de acción judicial y de declaración judicial. En el Art. 1885 C. establece nuestro legislador el pacto comisorio tácito bajo el nombre de condición resolutoria tacita para los contratos bilaterales, facultando en caso de incumplimiento de las partes al cumplidor, a demandar o bien el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, o bien la resolución del contrato y los daños y perjuicios, es decir, crea una acción alternativa a favor del cumplidor.

Dice Baudry-Lacantinerie que se llama Pacto Comisorio la cláusula por la cual las partes convienen que el contrato será resuelto si una o la otra satisfacen su compromiso. El pacto comisorio no es más que una condición resolutoria de una naturaleza especial. El pacto comisorio es acogido en nuestra legislación civil en el Art. 2666 C. y tal a como dice la Suprema en B.J. 234-238 de 1975 el Pacto Comisorio cabe en todos los contratos B.J. 234-238 de 1975. El pacto comisorio no es más que una condición resolutoria expresa, pactada por las partes y que consensuada surte los efectos de mero derecho.

La Suprema Corte en un afán de aclararnos e ilustrarnos de como se debe proceder en los casos en que los contratos sean resueltos de mero derecho pactado por las partes, para restituir las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la vigencia del contrato

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nos precisa: " ...No tiene nada de contrario a las leyes, ni al orden público, el pacto que las partes celebren de que en caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, el contrato bilateral se resuelve ipso jure, sin necesidad de ocurrir a la justicia y sin que sea requerido el pronunciamiento judicial, esto es, que las partes pueden celebrar lícitamente el pacto comisorio explícito, que tiene la eficacia de operar la resolución del contrato de pleno derecho (B.J.8993 de 1935).

Pues bien tanto el pacto comisorio expreso, como el tácito creado, por el Art. 1885 C. difieren de la condición resolutoria en que ésta produce efectos Ipso Jure, sin necesidad de demanda, ni de declaración judicial de ninguna especie. Basta la sola fuerza de la convención, por el hecho mismo de cumplirse la condición

Capítulo V:

OBLIGACIONES A PLAZO

La obligación es a plazo cuando no debe ser ejecutada sino en cierto tiempo posterior a su nacimiento. El plazo puede ser cierta fecha en el calendario o un término a partir de la fecha del contrato, negocio o acto jurídico. Puede depender de un acontecimiento futuro cierto, pero de fecha indeterminada, la muerte de una persona; en este caso el plazo es incierto. A pesar de esa última denominación, el plazo es siempre un acontecimiento cierto, con lo cual difiere de la condición.

Expresa el Art. 1896 C. que la obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, será solo exigible cuando el día llegue. Vgr. Me obligo a pagar cien mil córdobas, el quince de diciembre, hasta que ese día llegue es exigible la obligación.

Este tipo de obligaciones son comunes en los actos mercantiles, en el mutuo, en donde se establecen plazos para cumplir pagos, mucha de ellas en cuotas, esto, que una determinada suma de dinero se pacta pagarlo en cuotas mensuales, señalar un fecha para cumplir una obligación, eso es plazo, de tal suerte que el acreedor no puede exigir su cumplimiento mientras tanto no llegue la fecha de pago o plazo.

La ley presume que cuando las partes estipulan un plazo, es en beneficio tanto del acreedor como del deudor, el primero para asegurarse el pago de la obligación y el segundo para asegurar poder responder a la obligación con la mayor flexibilidad posible que otorga la obligación a plazo, salvo que se estipule lo contrario, como en el caso de los Bancos y Micro financieras que establecen por lo general los plazos solo a su favor.

Es tan riguroso el cumplimiento del pago en la fecha estipulada, que el Art. 1899 C., señala que el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino media acuerdo entre las partes, pero si se paga anticipadamente no se podrá repetir, esto quiere decir que no se podrá pedir su devolución, pues al final el objetivo del pago es cumplir con la obligación y con ella su extinción por la forma más simple y común como es el pago.

Si el plazo de la obligación esta señalado por días, este se contara de media noche a media noche, verbigracia, si se contrae la obligación el día tres de Febrero, el plazo comienza a correr a

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la media noche en que termina el Tres a la media noche del día cuatro, siendo este el primer día del plazo. (Art. 26 del Título Preliminar del Código Civil).

Los derechos derivados de las obligaciones a Plazo, son transmisibles, y es irrelevante que el plazo sea largo, lo que pueda implicar que el acreedor no pueda sobrevivir a la fecha de cumplimiento de la obligación.

Forma de actuar cuando no se ha señalado plazo para el cumplimiento de la obligación

Si no se ha señalado plazo para el cumplimiento de la obligación, debe ejecutarse inmediatamente, pero sí de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez, por medio de juicio sumario, fijará la duración de dicho plazo, salvo los casos establecidos en la ley.

El procedimiento antes señalado se aplicara, esto que el juez fijara el plazo, cuando este haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos, imprecisos, oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación, esto podría suceder cuando el deudor pague cuando le sea posible, o mejore de fortuna.

Entre los casos establecidos por la ley está el del mutuo o préstamo de consumo, en el cual si no se ha fijado plazo para el pago, el acreedor no tendrá derecho a exigir su cumplimiento hasta pasado noventa días después de la entrega (Art.3409 C), o en el caso del guardador que es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento del cargo, el de asumir el cargo (Art. 430 C.). En los préstamos mercantiles por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor pago, sino después de los treinta días subsiguientes a la interpelación, requerimiento, que se le haga al deudor, ya sea judicialmente, o extrajudicialmente, por medio de notario o dos testigos (Art. 489 CC).

Vencimiento anticipado del plazo

Regula el Art. 1901 C, la hipótesis jurídica de que el deudor mediando plazo pierde el mismo, dando derecho al acreedor a compulsar el cumplimiento de la obligación antes de vencerse el plazo en las siguientes circunstancias.

a) Si después de contraída la obligación, resulta insolvente, esto es que no tenga capacidad de pago, liquidez para cumplir con la obligación, salvo que aun cuando estando con iliquidez, tenga a disposición garantías para honrar la obligación, garantías que pueden ser esencialmente reales, tales como hipoteca, prenda, deposito, incluyendo la fianza.

b) Cuando no otorgue el deudor las garantías a las que está comprometido para con su acreedor, pues en tal caso la obligación queda desprotegida, lo que implica que el acreedor tenga a derecho a ejecutar el cumplimiento de la misma.

c) Cuando por actos propios del deudor, esto disminuyera las garantías después de establecidas, esto es que vendió la propiedad hipotecada, el bien prendado, ya habiendo otorgado dichas garantías, compulsa judicialmente al deudor antes del plazo establecido, persiguiendo dichas garantías por ser derechos reales, en manos de quien los tenga, y a cualquier titulo.

La ley va mucho más allá, pues también da permiso al acreedor a no esperar que se venza el plazo, para compulsar judicialmente el cumplimiento de la obligación, cuando las garantías

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hubiesen desparecidos aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que las sustituya por otras nuevas del mismo valor que las anteriores.

De igual manera las partes pueden pactar de manera expresa el vencimiento del plazo anticipado, como en los casos en que el deudor sea objeto de ejecución por otros acreedores, o cuando se pacta la CADUCIDA DEL PLAZO, esto implica que habiéndose estipulado el pago de la obligación a plazos, en cuotas en fechas determinados, el incumplimiento a uno de esos pagos dará derecho al acreedor debido a demandar el total debido y no solo la cuota constituida en mora.

En el caso del mutuo si se pacto intereses, pierde el plazo el deudor, por el solo hecho de no pagar los intereses convenidos.

OBLIGACIONES DE DAR

Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tiene por objeto sumas de córdobas u otra moneda o de otras cantidades, o cuando el objeto es de cosas inciertas no fungibles y comprenden un número de ellas de la misma especie que sea igual al número de acreedores o deudores (Art. 1965 C.).

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS (artos: 1904 al 1912 C.)

Son obligaciones alternativas aquellas en la que el deudor debe varias prestaciones, pero cumpliendo con cualquiera de ellas de manera plena extingue la obligación. El deudor debe varias prestaciones, que constituye la obligación, cumpliendo cualquiera de ellas, se da por cumplida esta: El deudor debe cien Caballos o Cien vacas o cien Terneros, cumpliendo o entregando cualquiera de dichas prestaciones cumple con lo obligado (arto 1904 C).

El citado Art. 1904 expresa que el deudor debe cumplir plenamente una de estas para dar por satisfecha la obligación, lo que implica al señalarse plenamente es que el acreedor no está obligado a recibir parte de una y parte de otra.

La elección de determinar cuál de las prestaciones cumplirá plenamente para dar por extinta la obligación corresponde al deudor, salvo que expresamente se hubiese pactado concederse tal derecho al acreedor. Por lo tanto siendo un derecho del deudor elegir la prestación a cumplir, no puede el acreedor demandar el cumplimiento de una determinada prestación de las debidas, sino en el orden en que se le deben, en el ejemplo anterior, el no puede demandar que se le pague con cien ternero, pero si ejecutar su cumplimiento bajo la alternativa en que está obligado a cumplir el deudor.

Pero el deudor pierde el derecho de elegir, cuando de las prestaciones alternativas a que estuviere obligado, solo una fuere realizable. Elegida la prestación a cumplir dicha elección no producirá efectos sino desde que es notificada al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación, así mismo una obligación se constituye en una obligación simple y no alternativa si pereciere una de las cosas prometidas o no pudiere ya entregarse, aun cuando esto suceda por culpa del deudor.

Indemnización por pérdida de las prestaciones ofrecidas de manera alternativa:

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No puede ofrecerse el precio en vez de la cosa ofrecida entregar. Si hubieren perecido ambas cosas, y una de ellas pereciera por culpa del deudor, este deberá de pagar el precio de la última que haya perecido.

El acreedor podrá demandar los daños y perjuicios, si las prestaciones ofrecidas de manera alternativas, perecieran por culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de estas.

Responsabilidades del deudor en caso de que el derecho de elegir competa al acreedor:

Si la elección le fue expresamente otorgada al acreedor, la obligación dejará de ser alternativa, desde el día en que se le notifica al deudor. No obstante, mientras rige para el deudor las siguientes reglas:

1) Si alguna de las cosas se perdiere por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes que quedan, aunque solo quede una sola.

2) Si la perdida de la cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiere desaparecido.

3) Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS:

Es aquella en la que el deudor debe cumplir con una obligación establecida o determinada, pero concediéndole la facultad de sustituirla por otra que se designa de manera expresa. El deudor debe de pagar Cien mil córdobas, pero tiene la facultad de pagar con cien caballos, cuya prestación viene siendo como una prestación accesoria de la principal, que se establece en beneficio del deudor, para facilitar el cumplimiento de la obligación, al ilustrarse que este beneficio es a favor del deudor, ello implica que el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que el deudor esta directamente obligado.

De lo anteriormente abordado, se desprende aparentemente una semejanza con las obligaciones alternativas, pero en ese caso, son varias las obligaciones que debe cumplir el deudor, cumpliendo con una de ellas, cumple con la prestación. En el caso de la facultativa, es una obligación especifica que debe cumplir pero con la facultad de cumplir con otra previamente designada. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa (Art. 1920 C).

Se entiende que en la obligación determinada para ser cumplida por el deudor es la prestación principal, y la otra que se designa, es la prestación accesoria. Tal aseveración se desprende de lo establecido por el Art. 1915 C. que instituye que la naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella, indicando a continuación el Art. 1916 C. Que cuando la obligación facultativa es nula, lo es también la prestación accesoria aunque esta última no tenga vicio alguno, a contrario sensu, si la prestación accesoria es nula, ello no induce a declarar de igual manera nula la obligación principal.

Si el objeto de la obligación principal perece o se hubiere hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho el precio de la prestación principal que ha perecido o la cosa que era objeto de la prestación accesoria.

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Más sin embargo, si la prestación principal perece sin culpa del deudor o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse constituido en mora, no tiene derecho a pedir cosa alguna, ni aun la prestación accesoria que como se ha dicho ha sido instituida a favor del deudor, de tal suerte que pereciendo la prestación principal, perece la prestación accesoria, no estando obligado el deudor a cumplir con dicha prestación accesoria.

OBLIGACIONES DE GÉNERO

Las obligaciones de Género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado, es decir esta obligación no está determinada ni por calidad ni circunstancias especiales. Vgr. Debo cien caballos, no está determinada a una raza específicamente, porque en este caso no sería una obligación de género sino de especie.

Por ello es que en este tipo de obligaciones el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda liberado de la obligación entregando cualquier individuo, los cien caballos, no importando raza, o especificaciones que individualicen la obligación, por eso es que el acreedor no puede exigir la entrega de una obligación de género de mayor calidad, ni el deudor entregar una de menor calidad, debe privar una media.

La perdida de algunas cosas del genero no extinguen la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación. Existiendo más caballos yo puedo vender caballos, si se pierden los caballos, no extingue el cumplimiento de la obligación, por la existencia de otros caballos, pues la obligación la determina el género y no circunstancias individuales.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Las obligaciones solidarias son aquellas en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito y en que cada uno de los deudores está en la obligación de satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o pago que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus co acreedores o codeudores.

Tipos de obligaciones solidarias:

De lo expresado con anterioridad se dan dos tipos de obligaciones solidarias, según sea la posición con relación al crédito:

A. Solidaridad activa: Es la que existe entre los acreedores, esto es, que una persona o varias personas deben a varios acreedores el mismo crédito. Vgr. Juan debe cien mil córdobas a Pedro y José.

En este primer caso representa una ventaja para el acreedor por que le permite recibir el total de la suma debida, aunque no sea el único acreedor u obtener el total de una vez, aunque el deudor perseguido por él no sea el único.

El efecto principal de la solidaridad activa es dar a cada acreedor el derecho a exigir el pago total de la deuda. Esto no quiere decir que cada acreedor sea dueño del crédito con derecho a disponer de la totalidad, en realidad, el crédito no le pertenece sino en su parte y si puede percibir el excedente es porque ha recibido poder para ello por parte de los otros acreedores. Si A y B son acreedores de C, por la suma de cien mil córdobas, tanto A como B, puede perseguir el total debido, pero ello no implica apropiarse del total sino pagarse en la parte que le corresponde de la deuda.

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Siguiendo con el ejemplo anterior ambos tanto A como B, puede representarse recíprocamente, es decir actuar uno en representación del otro, tal es el alcance y efecto jurídico al pactarse la clausula de la “solidaridad de la obligación”, es decir actúan en base a un interés común, pero ninguno de ellos puede hacer nada que perjudique la situación de los otros acreedores, de tal actuar se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:

1). Cada Acreedor puede recibir el total del crédito y dar el recibo respectivo, respondiendo a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto se aplica también cuando hay confusión, compensación o novación (Art.1941C.).

2) Si alguno de los acreedores pone en estado de mora al deudor aprovecha a los demás coacreedores.

3) Si alguno de los acreedores interrumpe la prescripción aprovecha a todos.

Descargo de solidaridad

El descargo de la solidaridad, es el derecho que tiene el acreedor de liberar de la obligación solidaria a uno de los codeudores, es como una especie de renuncia que hace el acreedor, en este caso puede descargar de la solidaridad a uno o varios de sus deudores solidarios, en tal caso conserva su acción solidaria contra los otros deudores.

No obstante se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente expresamente en la división de la deuda, esto es que los deudores paguen o asuman conforme a la parte proporcional que corresponde a cada uno de ellos en la totalidad de la misma (Arts. 1936, 1938 y 1946 C).

La renuncia tanto expresa como tácita de la solidaridad en pensiones periódicas solo comprende los pagos devengados y no los futuros, salvo cuando el acreedor lo declara expresamente (Art. 1939 C).

El descargo de solidaridad no se presume

El descargo de la solidaridad no se presume, pero se tiene por consentido en los siguientes casos que regula el Art. 1937 C.

a) Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da por recibido por su parte. Vgr. A, B y C, deben a D, setenta y cinco mil córdobas, A paga a su acreedor la parte que le corresponde de la deuda esto es: veinticinco mil córdobas, cuyo pago es aceptado por D, en este caso el descargo de la solidaridad se tiene por consentido.

b) Cuando la demanda interpuesta por el actor contra uno de sus deudores, por la parte que a este corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia. En el ejemplo anterior D demando a A por la suma que le corresponde pagar, esto es veinticinco mil córdobas, estando de acuerdo el demando con la demanda o declarada con lugar dicha pretensión se tiene por consentido el descargo de solidaridad.

c) Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda. Vgr. A paga a D intereses de manera consecutiva por cinco veces no en base al total de la deuda, sino con fundamento a la proporción que le corresponde, existe descargo de solidaridad.

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Los tres hechos antes enunciados no producen ningún efecto jurídico, si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general, y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechara al codeudor a favor del cual se haga.

b) Solidaridad pasiva: Es la obligación existente entre deudores. Varios deudores deben a un solo acreedor.

De tal suerte que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos, a su libre elección, sin que el deudor demandado pueda oponer el beneficio de división, esto es que el deudor solo responde por la parte que le corresponde de la obligación, pero el hecho de que el acreedor dirija su acción contra cualquiera de los deudores solidarios no implica la extinción de la solidaridad de los demás, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado (Arts. 1927 y 1928 C).

Solidaridad debe ser expresamente pactada

señala el Art. 1924 C. Que para la existencia de la obligación solidaria, debe constar de manera expresa, pues esta nunca se presume, excepto para los actos mercantiles que siempre se presume la solidaridad, de igual manera para las obligaciones Bancarias siempre está presente la solidaridad, aunque no se determine expresamente. De lo contrario, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya reputándose créditos o deudas distintas unas de otras.

No es impedimento la existencia de la obligación solidaria aunque los deudores y acreedores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones (Art. 1925 C).

Situación del deudor

El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que ya haya sido demandado por uno de ellos, en tal caso sólo puede pagar al actor.

La condonación de la deuda, la compensación y la novación, que son medios de extinción de obligaciones, cuyo tema será objeto de estudio en su momento, que se llegue a pactar entre el deudor y cualquiera de los acreedores extingue la obligación para todo los acreedores, de la misma manera que el pago, salvo que uno de los acreedores ya haya demandado al deudor o en su caso que los deudores accedan a la obligación nuevamente constituida (Arts. 1926, 1940 y 1943 C).

Pago del deudor

Como la deuda es una sola, con solo un deudor que pague libera a todos, el que paga puede reclamar contra sus codeudores la parte de cada uno de ellos en la obligación, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses (Art. 1934 y 1947 C).

La prorroga o perdón de la deuda hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos (Art. 1935 C).

Cuando hay culpa de un codeudor, éste debe indemnizar al que paga lo que pagó de más por su culpa (Arts. 1933 y 1948 C.)

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Perdida de la cosa debida

Si la cosa debida perece sin culpa de los deudores, la obligación se extingue para todos, igual cuando la prestación deviene en imposible.

Si hay culpa de parte de cualquiera de los codeudores, todos responden al acreedor del precio y de los daños y perjuicios, sin menoscabo de su acción contra él o los culpables (Art. 1949 C).

Relación entre los codeudores

Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda, por parte iguales, salvo pacto en contrario. Si uno de los deudores resultare insolvente su porción se reparte entre los demás, incluso aquellos a quienes el acreedor haya descargado de solidaridad o cuya obligación se haya extinguido por confusión o remisión (Arts. 1944 y 1945 C.).

La confusión de la deuda, podría darse cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este ultimo herede de uno de los deudores, pero la extinción de la obligación solo se da por la porción que le corresponde al deudor.

Situación de acreedores y deudores solidarios por fallecimiento de uno de ellos

Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son entre todos los obligados al total de la deuda; sin embargo, cada heredero sólo responde por la porción de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (Art. 1952 C).

De las excepciones que puede oponer el deudor solidario demandado

El deudor solidario puede oponer en la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza misma de la obligación, todas las obligaciones implican excepciones de forma como de fondo que pretendan matar la acción civil del actor o acreedor, además de las excepciones personales que le asisten, de las demás excepciones que tuviesen a su favor los demás codeudores, sólo podrá servirse en la parte de la deuda de que estos fueren responsable, es decir que solo podrá articular dichas excepciones personales en la parte de la deuda que corresponde a estos.

El Art. 1932 C. encarna una gran contradicción, porque por un lado señala que la Compensación, solo puede ser opuesta por el deudor a quien favorezca, o cuyo crédito le pertenezca, y por el otro señala que la compensación favorece de igual manera a los codeudores. Por una cuestión de equidad, y justicia, es obvio que la compensación, solo puede operar a favor del deudor a quien favorezca, porque se entiende que el crédito esta a su favor y es un hecho personal que sólo a él beneficia.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

La obligación es indivisible cuando por razón de la naturaleza de su objeto, no es susceptible de ejecutarse o cumplirse parcialmente. La causa que hace indivisible el objeto no es siempre la misma. Una veces se deriva de la naturaleza de su objeto debido (ex natura), otras veces de la voluntad expresa de las partes (ex voluntate). De ahí que exista una indivisibilidad real o natural (Per se), y al lado de ella una indivisibilidad convencional.

De conformidad con el Art. 1953 C. las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieran ser cumplidas sino por entero.

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La solidaridad estipulada no hace la obligación indivisible ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria (Art. 1954 C.).

La indivisibilidad de la obligación proviene, como se dejó dicho, de la naturaleza del objeto de la obligación. Esta puede ser de dos categorías:

A. Absoluta: La absoluta, que está contenida en el Art. 1965 C., que señala que toda obligación de dar un cuerpo cierto, es indivisible. Las cosas que no se pueden dar por partes son muy raras, pues casi siempre son susceptibles de división aún cuando sea intelectual; se puede ceder por ejemplo una cuota-parte de un inmueble. No hay más excepción que para las servidumbres prediales, pues no es posible concebir una cuota de servidumbre (Art. 1969 C).

En cuanto a las obligaciones de hacer, hay indivisibilidad absoluta cuando el hecho prometido no es susceptible de división material. Vgr. Construir un ropero, pintar un retrato.

Para las obligaciones de no hacer, la indivisibilidad es la regla, pues todo hecho positivo contrario a la abstención constituye una violación de la obligación.

B. Relativa: La relativa está concebida por nuestra legislación en el Art. 1956 C. señalando que la obligación es divisible si tiene por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro estipulada por metros; pero cuando la construcción de la obra no es por medida, la obligación es indivisible. Un ejemplo claro de indivisibilidad lo brindan Domoulin y Pothier “la de construir una casa”. Se puede comprender que el trabajo sea prometido por partes; un albañil puede comprometerse a hacer los muros, un carpintero a hacer las puertas, entablados, etc. un plomero las instalaciones sanitarias, etc.: el trabajo se ejecuta necesariamente por porciones sucesivas. Sin embargo, lo prometido es una casa, un todo orgánico, y como afirma Pothier: “La forma y cualidad de la casa no pueden resultar sino de la consumación de la obra, de donde se concluye que la obligación no puede cumplirse sino por la construcción de la casa entera”.

OBLIGACIONES DE DAR.

Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tiene por objeto sumas de córdobas u otra moneda o de otras cantidades, o cuando el objeto es de cosas inciertas no fungibles y comprenden un número de ellas de la misma especie que sea igual al número de acreedores o deudores (Art. 1965 C).

OBLIGACIONES DE HACER

Son indivisibles, las obligaciones de hacer, con excepción de lo establecido en el Art. 1956 C., ya estudiado.

OBLIGACIONES DE NO HACER.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad, surge del carácter natural de la prestación en cada caso (Art. 1957 C).

EN OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Cuando una prestación es divisible y otra indivisible, el carácter de la obligación se determina hasta que se hace la opción por quien corresponda y se haga del conocimiento de la otra parte (Art. 1958 C).

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Los efectos de la obligación indivisible son los mismos que los de una obligación divisible cuando la relación obligatoria existe entre un deudor único y un único acreedor (Art. 1959 C.). El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales ni el deudor a efectuarlos. No sucede lo mismo cuando hay pluralidad de acreedores o deudores, sea desde el principio de la obligación, o porque hayan muerto el deudor o el acreedor y hayan dejado varios herederos. En tales casos, si la obligación es divisible se divide activa y pasivamente, si por el contrario es indivisible, no se divide en forma alguna (Art. 1961 y 1962 C).

La insolvencia de un codeudor indivisible perjudica a sus co-deudores, en la obligación divisible la insolvencia no obliga a los otros co-deudores a pagar la parte del insolvente (Art. 1963 C).

El cumplimiento de una obligación indivisible por cualquier obligado extingue la obligación para todos, no así la divisible (Art. 1972 C).

La interrupción de la prescripción en una obligación indivisible en relación con uno de los codeudores aprovecha a los otros (Art. 1973 C) por el contrario en la obligación divisible la suspensión o interrupción no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores (Art. 1964 C).

Cuando hay garantía hipotecaria o prendaria en la obligación indivisible como divisible el acreedor no está obligado a cancelar la hipoteca ni la prenda o restituir el objeto de la prenda civil (Art. 1968 C) hasta la cancelación total.

La obligación de dar cuerpo cierto es indivisible y sujeta a los efectos que se dejan señalados (Art. 1965 C). Asimismo las obligaciones de hacer son por regla general indivisibles, con la excepción ya anticipada que se contiene en el Art. 1956 C.

La obligación de entregar como variante de dar es indivisible, con excepción de la regulación hecha en el Art. 1955 C.

Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse en bienes comunes sin consentimiento de todos los condóminos (Art. 1976 C).

Cualquiera de los Acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. (Arto: 1978 C).

Sólo con el consentimiento de todos los acreedores se puede remitir la obligación indivisible o hacer quita o espera. (Art. 1979 C).

La prescripción de la deuda indivisible perjudica a todos los acreedores y beneficia a todos los deudores (Art. 1980 C).

En caso de negativa de uno de los deudores al pago, todos quedan responsables de los daños y perjuicios por sus respectivas partes, excepto el responsable que puede ser demandado por el total de los daños y perjuicios (Art. 1981 C).

Relación entre acreedores y deudores cumplida la obligación

La obligación sea divisible o indivisible, una vez satisfecha por cualquiera de los deudores, produce la división entre cada grupo, debiendo observarse las proporciones que establezca el

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título, y si no hay nada previsto, se presumen que cada persona es un acreedor ó un deudor (Art. 1970 C).

Derecho del deudor demandado a un plazo

Cuando un codeudor indivisible es demandado, tiene derecho a pedir un plazo para ponerse de acuerdo con los otros codeudores, salvo que la obligación sea de tal naturaleza que sólo él pueda cumplirla, en tal caso debe cumplir de inmediato, sin perjuicio del derecho a reclamar a los otros deudores su parte (Art. 1971 C).

Efectos de la clausula penal

Si la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica con sólo la contravención de uno de los deudores. Sin embargo la pena divisible, sólo se puede reclamar por el total al contraventor, los demás sólo responden por su parte. Cuando hay varios acreedores en la pena divisible la pena sólo favorece al acreedor en cuya contra se contravino y en la proporción de su crédito. Para los efectos obligatorios de la cosa juzgada en estos casos, la sentencia no trasciende a los acreedores o deudores que no intervinieron en el proceso (Arts. 1982, 1983 y 1984 C).

Capítulo VI.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Muchos y variados son los modos de extinguirse las obligaciones, el primero y más natural es el cumplimiento, pero, en realidad las obligación puede extinguirse de una manera directa o indirecta, esta ultima puede darse al extinguirse el contrato como en el caso de la Condición resolutoria o, son fijados por la voluntad de las partes o por la ley como momento o hecho determinado que, al sobrevenir o efectuarse, resuelve el vínculo; otros que, como la prescripción extintiva (Art. 902 C.), implican la pérdida del crédito, porque, transcurrido que sea un cierto tiempo, la ley no concede protección al acreedor, obstinado en su inactividad; otros que, como la remisión de la deuda (Art. 2117 C.), representan en la relación obligatoria facultad que tiene todo titular para renunciar a sus propios derechos.

Hay otros modos relacionados con los elementos constitutivos de la obligación, a cuya existencia se condiciona su vida: perece la obligación al extinguirse su objeto, o al cesar o debilitarse la coactividad del vínculo (anulación y rescisión) y puede perecer por la muerte del acreedor o del deudor en aquellas obligaciones que, como la renta vitalicia (Art. 3625 C.), el mandato (Art. 3346 Inco. 5o. C), la sociedad (Art. 3285 Inco. Inco. 3o. C), elevan a momento esencial del vínculo la personalidad individual de un determinado sujeto.

Otras extinciones se producen por hechos incompatibles con la subsistencia de la obligación, por un acuerdo liberatorio entre acreedores y deudores; tales, por ejemplo, la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor (confusión, Art. 2158 C.), la contemporánea existencia de dos deudas recíprocas entre los mismos sujetos (compensación, Art. 2158 C.), el acuerdo extintivo del vínculo contractual (mutuo disentimiento) y la transformación de la obligación existente en una nueva a consecuencia de una mutación de sujetos o de objetos (novación Art. 2096 C.).

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El Art. 2.004 C., establece que toda obligación puede extinguirse por una convención de las partes, capaces en derecho, que consisten en darla por insubsistente. Esto implica que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, y lo que el consentimiento hizo nacer, también el consentimiento puede extinguir. Más hay que tener presente, que en esta disposición no se hace diferencia de obligación nacidas de la ley, para las cuales habrá que ver si corresponden al orden publico, para tener presente la imposibilidad de que el consentimiento sea capaz de regularlas.

Sin embargo, el Art. 2005 C, enuncia también otras formas de extinción de obligaciones, cuya lista no es exhaustiva, sino enumerativa, siendo estas:

1. El pago o cumplimiento2. La novación3. La renuncia o remisión de la deuda4. La compensación5. La confusión de derechos de acreedor y deudor6. La imposibilidad de pago7. La transacción8. La declaración de nulidad y rescisión9. La prescripción.

Algunos Juristas agregan: La condición resolutoria y el plazo resolutorio. Ambos en nuestro medio pueden ser incluidos como medios de extinción. En otros códigos del derecho comparado se incluyen además: la muerte o la incapacidad del obligado, que a veces, extinguen la obligación, no pasan a sus herederos por ser obligaciones inherentes a la persona “Intuites personas”. Vgr. Obligaciones de hacer. Algunos también sugieren “el concurso civil” o la quiebra mercantil como medio de extinción de las obligaciones.

En relación a la Prescripción los doctrinarios agregan que dicha Institución no extingue un derecho, sino la acción correlativa: es una defensa que no toca el fondo de la obligación misma la que no desaparece por completo, sino que se convierte en natural, es decir, existe, pero, no es exigible su cumplimiento.

Por lo que hace a la condición resolutoria Galli opina que en rigor no podemos decir que su cumplimiento sea una forma extintiva de obligaciones, porque debe existir una relación válida a la que se pone fin y aquí al cumplirse la condición resolutoria se aniquila el derecho: cuando el hecho condicional se cumple, se retrotraen los efectos al momento de contraerse y se considera que no hubo obligación, y lo mismo ocurre con el plazo resolutorio.

Podemos decir entonces que la extinción de las obligaciones son los hechos jurídicos en virtud de los cuales una obligación desparece de la vida jurídica.

En consideración a lo anterior, procederemos a estudiar uno a uno los modos de extinción de las obligaciones conforme al orden establecido por el citado Art. 2005 C.

1. EL PAGO

No existe una definición en el Código Civil, pero doctrinariamente, en el sentido técnico, el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, es el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.

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El pago es el medio normal de extinción de la obligación y lo define implícitamente el Art. 2.000 C. copiado de España. El código Argentino es más claro al decir: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”. El Digesto dice: “Paga quien hizo lo que prometió hacer”. Decían los Romanos: “ Solutionis verbum pertinet an omnen liberationem quo quo modo factam: La palabra pago de cualquier modo que se haga, se refiere a toda liberación”.

Supone pues el pago la existencia de una obligación; en relación a ello, el Código Francés dice: “Todo pago implica una deuda”. De donde resulta el derecho de repetir lo pagado por error, con excepción de las obligaciones naturales, en su caso.

Señala la Suprema que el pago es un acto que supone indispensablemente la existencia de una deuda previa y que entraña la extinción regular de la misma; y en consecuencia, para que el pago produzca esos efectos legítimos, es preciso que conste por una parte, la obligación en que se halla el deudor de verificarlo, y por otra, el deber del acreedor de recibirlo (B.J. 6909 de 1929).

Causas del pago

Este acto jurídico tiene necesariamente una causa jurídica. El pago se hace para cumplir la obligación, se paga la deuda vencida y no una deuda futura. Por consiguiente, si por error se hace un pago que no se debía, se prueba tal cosa, puede repetir lo pagado (Art. 2069 C.). Recordemos que la causa en las obligaciones se presume, por lo tanto hay que probar su falta.

Objeto del pago

El deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba en pago otra diferente que la debida, aun cuando fuere de igual o mayor valor que esta, o sustituir un hecho por otro contra la voluntad del acreedor, como en las obligaciones de hacer, pues toda convención es ley para las partes contratantes y deben de regirse al tenor de la misma (Art. 2019 C.).

El acreedor no está obligado a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Si la deuda tuviere en parte liquida, dinero debidamente cuantificado y otra ilíquida, no cuantificado, puede exigir el acreedor el pago de la primera, siempre y cuando sea exigible, sin necesidad de esperar que se liquide la segunda.

¿Qué cosa debe ser pagada?

a) Deudas de Dinero: El pago de deudas de dinero deberá hacerse de conformidad con el Córdoba que es la moneda de curso legal liberatorio de obligaciones en nuestro país, tal a como lo establece la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (ley No.732), específicamente en el Art. 37 y 38.

b) Si la deuda es de cuerpo cierto: Debe el acreedor recibirla en el estado en que se encuentre, al menos que se haya deteriorado y que dichos deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas que estuviesen responsables de la cosa a entregar, o a menos que dichos deterioros sobrevinieran después de que el deudor se haya constituido en mora, y no provengan de caso fortuito, a que la cosa hubiere estado expuesta igualmente en poder del acreedor.

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En ambas situaciones el Acreedor puede pedir la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios, pero, si el acreedor prefiere llevarse la especie, o el deterioro no fuese de importancia, se concederá solamente la indemnización de los perjuicios. Si el deterioro de la cosa se sobreviene antes de constituirse en mora el deudor, pero no por hechos o culpa suya, sino de otra persona por la que no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre, pero, podrá el Acreedor exigir que se le ceda la acción que tenga el deudor contra el tercero autor del daño (Art. 2026 C.).

Personas que pueden pagar

Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya sea que lo conozca y lo apruebe o lo ignore el deudor.

El que paga por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, esto es que de manera expresa no tacita el deudor no aprobó que se hiciera el pago por parte del tercero.

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, esto quiere decir, que los derechos que tiene el acreedor para con su deudor no le puede ser otorgados o dados al que pago en nombre del deudor, cuyo pago ignoraba que se llevaría o llevo a cabo.

Capacidad del que paga

El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño, estamos hablando de la capacidad de disponibilidad de los bienes, es decir, solo puede pagar el que es dueño del bien. Tampoco es válido el pago en que se debe de transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Para entender mejor, abordemos o ilustremos un ejemplo. Se debe una determinada suma de dinero, y el deudor pretende pagar con una propiedad, cuyo pago es aceptado por el Acreedor, en tales circunstancias para que el pago sea válido, es esencial que el deudor sea dueño de la propiedad con la que pretende pagar (Art. 2025 C).

¿A quién puede hacerse el pago? ( Arts. 2014, 2015, 2016,2035 - l 2041C)

a) Al acreedor.

b) Al Apoderado General que tenga las facultades para administrar libremente todos los bienes del Acreedor, o con Poder Especial para ello, debe constar de manera la facultad de recibir los pagos.

c) A la persona que designe para ello el Acreedor, aunque no tenga la administración de los negocios del acreedor, no obstante tal facultad debe ser expresa, y en tal caso debe guardarse prudencia el deudor a fin de que el pago pueda ser válido.

d) A los herederos del Acreedor, si fue expresamente señalado, pues la facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto.

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e) A la persona designada por ambos contratantes para recibir dicho pago, la facultad de la persona para recibir el pago, no se pierde por la sola voluntad del acreedor, salvo que exista decisión Judicial revocando este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

f) Si se ha estipulado el pago al mismo acreedor o a un tercero, el pago a cualquiera de ellos, es igualmente válido. No puede el Acreedor prohibir el pago al tercero, salvo que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o alegue justo motivo para ello.

g) La persona habilitada para recibir el pago, se hace inhábil si sobreviene demencia, interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato, cuyas causas serán estudiadas con posterioridad, en el respectivo tratado.

h) El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También es válido el pago a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del Acreedor. Esto es siguiendo la lógica y el principio elemental, pues no reconocerlo como valido daría lugar al enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor.

i) El que paga de buena fe a persona que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.Que significa estar en posesión de buena fe del crédito: Señalan los comentaristas del Código Civil, que la posesión del crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe sino gozar pacíficamente de la calidad de Acreedor. Así un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Tener el documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador, ejemplo el cheque.

Lugar del pago

El pago debe hacerse en el lugar pactado, (Art. 2030 C.). Si no hay lugar pactado y se trata de cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo cierto se encontraba al contraerse la obligación (Art. 2031 C.). Si se trata de otra cosa el pago se hará en el domicilio del deudor.

Si el deudor muda de domicilio voluntariamente, debe indemnizar al acreedor los mayores gastos que éste tenga que hacer para cobrar (Art. 2033 C.).

Si el acreedor cambia de domicilio, el pago se hace siempre en el lugar que correspondía sin el cambio, salvo lo que las partes estipulen de común acuerdo (Art. 2032 C.).

Gastos del pago.

Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado, y lo que el Juez ordene en relación con las costas judiciales, en su caso (Art. 2009 C).

Entrega de documentos mercantiles

La simple entrega de documentos mercantiles (Títulos Valores) no produce pago, salvo que efectivamente se hayan satisfecho, o cuando por culpa del acreedor se perjudicaron las acciones cambiarias. Si hubiese acción causal, que es la subyacente al título valor, ó sea el negocio

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jurídico que dio origen al título valor, ésta queda en suspenso, hasta la definición del pago (Art. 2024 C).

Caso en que el documento que prueba la obligación se encuentra en poder del deudor

Si el documento que prueba la deuda es un documento privado (aquel que emana de los particulares sin intervención de notario ni funcionario publico en uso de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones), se presume el pago de la obligación, salvo prueba en contrario (Art. 2034 C).

Del pago por o con subrogación

Nuestro Código emplea el título “Del pago por subrogación”, en tanto la generalidad de la doctrina y las legislaciones del Derecho comparado emplea el título “pago con subrogación”, al parecer más técnico, pues el efecto preciso de la figura es que el lugar jurídico del deudor, en caso de subrogación personal, ó del bien, en caso de subrogación real, se ocupe por la persona ó bien por el objeto (cosa jurídicamente concebida).

La subrogación es la sustitución, en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) ó de una persona en vez de otra (subrogación personal). Señalan en su obra de Derecho Civil Planiol y Ripert: Que el pago con Subrogación, no es un pago liberatorio para el deudor, porque no lo hace éste, y la subrogación es una Institución Jurídica por virtud de la cual el crédito pagado por el tercero subsiste en su favor, y se le trasmite con todos sus accesorios aunque se considere extinguido con relación al Acreedor.

Al pagar el tercero la deuda del deudor, asume la posición del acreedor frente al deudor, esto es que lo sustituye, de tal suerte que todas las acciones como privilegios y garantías que tenía el acreedor primitivo son asumidas por éste.

Manifiesta la Suprema que la Subrogación es una figura jurídica, sui generis, por la que el pago hecho por el tercero o por el coobligado extingue el crédito con respecto al acreedor, pero lo deja subsistir al efecto del reembolso en las relaciones entre el deudor y el que paga, el cual se considera la misma persona del acreedor. Hay, pues una ficción en suponer que el subrogado es la misma persona del acreedor primitivo ( B.J. 7581 de 1930).

Condiciones para que opere la subrogación

Según la Doctrina, existen dos condiciones para conferir válidamente al tercero la subrogación:

1) La Subrogación en primer lugar debe ser Expresa: Esto implica que la subrogación debe ser pactada de manera, clara, precisa, plausible, sin duda alguna, y aunque en derecho, como dice Planiol y Ripert, no existen frases sacramentales, la intención de convenir el pago con Subrogación, entre el Acreedor y Tercero o entre el Deudor y el Tercero, debe quedar plenamente expresada

2) La subrogación debe consentirse a más tardar en el mismo momento en que el acreedor recibe el pagó, porque una vez ya efectuado el pago no podrá el Acreedor transmitir una acción que ya no existe por haberse extinguido.

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Al respecto nuestra legislación Civil, acoge tales presupuestos en el Art. 2043 parte final C. Al señalar que la Subrogación debe ser Expresa y hecha al mismo tiempo que el pago, pero este requisito solo opera para la subrogación convencional.

Fuentes de subrogación en el pago

De conformidad con nuestro Art. 2042 C. existen dos fuentes de subrogación en el pago. La que resulta de una convención entre el acreedor y el tercero ó entre el deudor y un tercero; es el caso de subrogación convencional. En ciertos casos excepcionales, enumerados por la ley, la subrogación se impone a las partes, el crédito pasa de pleno derecho a poder del tercero (solvens); es el caso de la subrogación legal.

La subrogación convencional

La subrogación convencional es consentida al tercero (solvens) unas veces por el acreedor (Art. 2043 numeral 1. C.), y otras veces por el deudor (numeral 2 Art. Ibidem). La convención deviene de convenir, de pactar, de acordar el pago con subrogación.

Es importante determinar la esfera de cada una de ellas, debido a que los requisitos exigidos para su validez son diferentes de tal manera que según dependa de una u otra operación determinada podrá ser válida o nula.

De conformidad con el Art. 2043 C. la Subrogación es convencional en los siguientes casos:

Subrogación del acreedor al tercero: Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor, no debe olvidarse que esta subrogación debe de ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

Subrogación del deudor al tercero: Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Para la validez de esta segunda forma de Subrogación, es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que el acto de préstamo y el del pago tengan fecha cierta: Se entiende por fecha cierta, aquella de la cual no se duda de la autenticidad de la misma, da fe de la misma, hace plena prueba, aun frente a terceros, se tiene la plena certeza del momento en que se dio el préstamo y del pago por parte del deudor al Acreedor, la mejor forma de llevar acabo esta autenticidad es por medio del Acta Notarial, que como Fedatario Público, da fe de la certeza de ese momento, otra forma de dar autenticidad a la fecha es recurriendo al Libro de Documentos Privados del Registro de la Propiedad Inmueble, ó al Libro de documentos privados que llevan los Tribunales de Justicia.

b) Debe declararse en el documento de préstamo que el dinero prestado tiene por finalidad pagar al acreedor, en cuyos derechos se subroga al prestamista;

c) En el documento entregado por el acreedor al deudor se debe expresar que el pago se ha hecho con dinero prestado por el subrogado.

Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de la deuda, no habrá preferencias entre ellas, aun cuando las fechas de los préstamos sean diferentes o de las mismas subrogaciones (Art. 2049 C).

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Subrogación legal.

El Art. 2044 C, regula la hipótesis en donde la ley concede de pleno derecho, por mandato de ley, el beneficio de la subrogación al tercero que paga, fuera de la voluntad del acreedor y del deudor, disponiendo que la Subrogación tiene lugar en los siguientes casos:

a) En provecho del que, siendo acreedor, aun por documento privado, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio hipotecario.

b) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. Esto para los efectos de evitar constituirse en tercer poseedor hipotecario, y con ello, eventualmente poder ser demandado o ejecutado en las mismas condiciones que el deudor. Al pagar, además de evitar la ejecución adquiere los derechos del crédito y con ello la garantía hipotecaria no solo sobre el bien liberado, sino también sobre otros inmuebles hipotecados al mismo crédito. Además que al confundirse los derechos de acreedor hipotecario y dueño, por el mismo hecho queda extinguida la hipoteca.

c) En provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. El fiador solidario o el codeudor, tienen interés en pagarla, se encuentra en un mismo plano jurídico de obligaciones, y tal medio de extinción de obligaciones le permite en su propio interés extinguir la obligación.

d) En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos la deudas de la sucesión.

e) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Alcances y efectos jurídicos de la subrogación.

Sostiene la Suprema, que si bien en verdad que en virtud de la subrogación legal pasan del subrogante a subrogado todos los derechos relativos al crédito, no sólo los accesorios, sino también los principales, debe entenderse que esa trasmisión se realiza hasta el límite a que asciende el crédito propio del subrogado, el que no puede valerse de los derechos del subrogante más que para recobrar su crédito, esto es, el propio crédito que nació de virtud del pago efectuado al acreedor. De manera que cuando el crédito del subrogado llegue a ser, en la especialidad del hecho, menor que del subrogante, no puede el primero hacer uso de las acciones adquiridas por la subrogación, sino hasta el límite de la menor suma representada por su crédito propio (B.J. 7572 de 1930).

La subrogación tanto legal como convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, que se tiene contra el deudor principal o tercero obligados solidarios o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor es pagado en parte, podrá ejercer relativamente sus derechos sobre la parte del crédito pendiente de extinción, con derecho de prelación del que ha pagado parte del crédito, en este caso, del subrogado (Art. 2045 C).

Señala el Art. 2048 C., que el pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, si el mismo no alcanza para pagarles a todos, se hará según la prioridad de la subrogación, esto

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es, conforme a la fechas, la más antigua prevalece sobre la posterior. Los comentaristas del Código Civil, consideran esta disposición contrario a la doctrina que plantea que en tal caso se deberían de pagar a prorrata, pues no tiene lógica ni es justo hacerlo de manera diferente. Diferencias entre la subrogación y la cesión de derechos

La diferencia substancial que existe entre la subrogación y la cesión, es que la ultima confiere al cesionario el derecho al reintegro total del crédito, en capital y accesorios, no así al subrogado que solo puede cobrar en base al límite del Crédito propio del subrogado, tal a como lo aprecia la Suprema Corte en la sentencia antes formulada.

De la imputación de pago

Cuando un deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago, existe a veces interés en averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir, imputar significa determinar cual paga. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo.

Cuando no hayan hecho la imputación ni el deudor ni el acreedor, se aplican las reglas supletorias que establece el Código Civil. Debido a que en ocasiones es muy difícil saber cuál es la deuda que se ha querido pagar, el legislador fija las reglas que regulan las relaciones entre el deudor y el acreedor, así:

a) En primer lugar como queda señalado el deudor de varias deudas de la misma especie o naturaleza, cuando paga, tiene derecho a declarar cual quiere pagar (Art. 2050 C).

b) Tratándose de una deuda que produce renta ó intereses, no puede el deudor imputar sin consentimiento del acreedor, pagos al capital con preferencia a los intereses o rentas atrasadas. Cuando el pago no es total, se imputa primero lo pagado a los intereses, y el saldo, si es que existe al capital (Art. 2051 C).

c) El deudor que acepta un recibo de su acreedor imputando el pago a una de las varias obligaciones a su cargo, no puede cambiar la imputación, mientras no haya dolo o sorpresa (mala fe) del acreedor (Art. 2052 C).

d) Si el recibo del acreedor no hace imputación alguna, el pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las vencidas; en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las no vencidas. Si todas las deudas son iguales, se hace la imputación a la más antigua; y así todas son de fecha igual e igual en todo, se hace la imputación proporcional a todas (Art. 2053 C.) y;

e) La imputación de pago que ha operado legalmente la extinción total ó parcial de una obligación, no puede ser invalida por las partes en perjuicio de terceros (Art. 2054 C.).

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Del pago por consignación

Se dice que el deudor no sólo está obligado a cumplir con su obligación, sino que también tiene derecho a pagar, con el fin de liberarse de la obligación, ese es su principal propósito. De igual manera, debe presumirse que el acreedor tiene interés en que se le pague, pero, hay circunstancias en la que este no tiene dicho interés, que en muchas ocasiones media la mala fe para no recibir el pago o obviar el mismo, el cual puede devenir en el interés de quedarse con la garantía que asegura la deuda, o seguir cobrando intereses, u otras circunstancias que no necesariamente implican lo anterior, tales como ausencia del acreedor, o incapacidad de este, entre otras.

Consignar implica ofrecer lo debido en caso de negativa por parte del acreedor a recibirlo Art. 2055 C. Al tenor del citado estatuto legal de nuestro Derecho sustantivo y en otras codificaciones del Derecho comparado en vigencia, la consignación comprende tanto sumas de dinero, y cosas ciertas o inciertas, esto último criticado por algunos juristas entre ellos el Argentino Vélez Sarfields que piensa no es posible la consignación de cosas (Véase nota del Código al pie del citado Art. 2055 C.). Nosotros pensamos por el contrario, que el depósito o entrega real no es lo sustancial, sino el animo de cumplir con la prestación, y por ello se puede simbólicamente entregar las llaves de un inmueble, o de un vehículo.

Casos en que procede la consignación.

De conformidad con el Art. 2057 C. cabe la consignación en siete casos a saber:

a) Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad ó la cosa que se le debe;

b) Cuando el acreedor es incapaz de recibir el pago al tiempo que debe hacerse;

c) Cuando el acreedor está ausente del lugar, sin que sea necesario declaración judicial de ausencia;

d) Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurren a reclamarlo otras personas, o bien cuando el acreedor fuere desconocido. Esto último puede darse cuando falleciendo el acreedor se desconozca quienes sean sus herederos, ó cuando habiendo cedido sus derechos, se desconozca por el deudor al cesionario;

e) Cuando la deuda fuere embargada ó retenida en poder del deudor, y él quiere exonerarse de la calidad de retenedor o retensor (depositario) ó bien quiere evitar que los intereses sigan corriendo con el dinero en su poder;

f) Cuando el acreedor perdió el título de la deuda, y el deudor no quiere conformarse con simple recibo. Esto tiene importancia si es un titulo valor que por los principios que lo rigen hace que el documento contenga íntegramente el derecho, y que el portador legítimo del documento lo es del derecho, por manera que el pago al acreedor original, sin cancelar el titulo-valor no libera al deudor, y

g) Cuando el comprador de un inmueble que está hipotecado y no asume el crédito que grava el bien, siendo un verdadero tercer poseedor del bien hipotecado, quiere redimir o cancelar la ó las hipotecas que lo gravan.

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Presupuesto para la validez de la consignación

La consignación no tendrá la fuerza de pago, si no concurren los siguientes supuestos:

a) En cuanto a las personas: Esto es el acreedor cierto, a quien realmente se le debe o en su caso que quien consigne sea el deudor, esto es conocido como acreedor o deudor cierto.

b) Objeto: Que lo que realmente se está consignando es lo que se debe. Ejemplo: Debe Diez Mil córdobas y pretende consignar Cinco Mil, dicha consignación no está en correspondencia con lo que se debe.

c) Lugar: El pago debe de hacerse por supuesto en el lugar designado por el contrato.

d) Modo y tiempo: La forma de pago y en el tiempo estipulado, es posible que quien pretenda pagar lo quiera realizar de un modo diferente del pacto, esto es, entregar especie y no dinero, y entregarlo fuera del plazo estipulado.

¿Cómo puede hacerse el ofrecimiento?

De conformidad con el Art. 2058 C., existen dos maneras de hacer el ofrecimiento:

1) Ante Notario Público de la elección del deudor, quien debe trabajar en su protocolo, cumpliendo las formalidades de la Ley del Notariado. El Notario puede autorizar una escritura en que sólo comparece el oferente deudor, libra el testimonio, y al pie del testimonio levanta el acta de ofrecimiento. En caso de que el ofrecido no acepte, se deposita la suma ó la cosa, y se pasan las actuaciones al Juez competente. Si el ofrecido lo pide hay que darle certificación de lo actuado. La otra forma es iniciar la escritura en el protocolo haciendo sólo comparecer al oferente, sin cerrarla, irse a donde el ofrecido y hacerlo comparecer haciéndole el ofrecimiento y concluir la escritura. En este caso en vez de certificación, se libra testimonio para los fines de oposición.

2) La otra manera es judicial. El competente es el Juez de Distrito sea de mayor ó menor cuantía el ofrecimiento. El Juez actúa con su secretario como en caso de cualquier acto procesal. Se levanta acta de lo que exprese el oferente, y se notifica el acta por secretaría. Si es de menor cuantía también puede actuar el juez local (Arts. 2056, 2058, 2059 C.).

La Corte Suprema de Justicia ha expresado que cuando se presenta el ofrecimiento por escrito, éste y el auto que ordena a la secretaría la notificación hacen las veces del acta para todos los fines de validez del ofrecimiento, dicho de otra manera en vez del acta de ofrecimiento, la misma viene a ser sustituida por el escrito y el auto, que hacen las veces de la referida acta, acotando la suprema que la certificación que se extiende al acreedor tanto del acta, como del escrito y auto, en su caso, constituye un presupuesto procesal especial para oponerse a la consignación (B. J. 13.362 y 87 de 1974).

¿A quién se notifica el ofrecimiento?

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Se hace obviamente, en principio, al acreedor. Si está ausente se hace a su representante ó apoderado. Si no tiene representante conocido se notifica a cualquier autoridad local (Vgr. Alcalde Municipal, Art. 2059 in principii).

El acreedor tiene derecho a oponerse en base a lo establecido en el Arto: 2060 que fuese señalado con anterioridad, esta oposición se tramita en la vía sumaria si es de mayor cuantía y verbal ordinario si es de menor cuantía . ( Arto: 1601 Pr.).

Derecho del deudor oferente a retirar lo ofrecido.

Dado que el acto voluntario del deudor es impulsado sin coerción alguna, puede arrepentirse, y en tanto no haya sido aceptado el ofrecimiento por el acreedor ofrecido, puede arrepentirse y retirar la consignación, incluso mientras haya proceso de impugnación abierto, sin sentencia que la declare válida (Art. 2063 C.).

Resulta obvio que si había obligación ésta queda incólume, no renace como erradamente señala el artículo citado, sino que conserva su total vigencia, pues no ha sido en momento alguna extinguida. Si ya existe sentencia declarando válido el pago, no puede el deudor retirar la consignación, salvo que consienta el acreedor, más en este caso, si renace la obligación que por el pago se había extinguido, pero se castiga al acreedor que da el permiso extinguiendo toda garantía ó seguridades, y liberando a los co-deudores y fiadores (Arts. 2064 y 2065 C.).

Efectos de la consignación.

Si la consignación no se impugna, surte los efectos de verdadero pago. Si se impugna y no progresa la impugnación, la sentencia firme que la declara válida surte todos los efectos del pago (Art. 2061 C.). En ambos casos los gastos de depósito y las costas son a cargo del acreedor. Por el contrario si se rechaza, ó el deudor retira la consignación esos gastos y las costas procesales son de su cargo (Art. 2062 C.).

Otro efecto que produce la consignación, no solo se da cuando se dicta sentencia declarando con lugar esta, sino también cuando el deudor deposita lo que debe, a la orden de su acreedor, deja de estar en mora, con lo cual cesa la obligación de pagar los intereses convenidos o los legales, y si entonces el pago no resulta útil para el acreedor es por renuncia de éste y no por culpa u omisión del deudor (B.J. 787 de 1915).

En una variante de lo anterior, manifiesta la Corte Suprema, puede hacerse uso del pago por consignación para conservar los derechos en un contrato bilateral, como el caso de la compraventa en donde el vendedor se niega a recibir el precio de venta o resuelto dicho contrato el comprador se niega a recibir el precio entregado al vendedor, todo esto como acto previo a las acciones de cumplimiento o de resolución o también para hacer cesar los intereses o pago de perjuicios y dejar los riesgos y peligros de la cosa a cargo del acreedor (B.J. 9829 de 1937).

Gastos de transporte de la cosa para ofrecerse.

Si la cosa está en lugar distinto del de pago, los gastos, como ya advertimos al abordar el pago, son a cargo del deudor (Art. 2066 C.).

Caso deuda de cosa indeterminada o genérica con elección del acreedor

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Si se trata de cosa indeterminada con elección del acreedor, el deudor debe intimarlo judicialmente para que haga la elección. Si se rehúsa el acreedor, el deudor puede ser autorizado por el Juez a hacer dicha elección. En cualquiera de los casos realizada la elección, puede el deudor ofrecer el pago como en los casos corrientes de pago de cuerpo cierto (Art. 2067 C.).

Extensión de los efectos de la consignación.

Cuando en virtud de un mandato, resolución u orden judicial se ordena que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, si el acreedor no quiere recibirla, podrá el deudor llevarla al Juzgado real ó simbólicamente, según la prestación, y el Juez la mandará a depositar para que produzca efectos de consignación. Entendemos para que produzca efectos de cumplimiento de la carga, y liberación del obligado (arto: 2068 C.).

Modelo

ESCRITURA NUMERO…ACTA NOTARIAL DE CONSIGNACION.- (lugar, hora y fecha). Ante mí, …. Comparece… (grales de ley). Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que acciona, en su propio nombre y representación, se expresa así:- Habla el señor, y dice:- PRIMERA: Que tiene un adeudo con el señor FULANO DE TAL por tal concepto (explicarlo y detallarlo) y que en vista de que el señor FULANO DE TAL, rehúsa aceptar el pago comparece ante el suscrito Notario Público a fin de hacer entrega en mis propias manos en dinero efectivo la cantidad de TANTOS CORDOBAS (GUARISMO) y que corresponde al adeudo antes detallado o pormenorizado.- Continúa hablando el compareciente y dice: SEGUNDA: Que su acreedor no quiere recibir esa cantidad que el compareciente le debe y que por ese motivo, de conformidad con el inciso primero del Articulo Dos Mil Cincuenta y Siete Numeral 1º. Del Código Civil (Art. 2057 No. 1 C) y de los Artículos Dos Mil Cincuenta y Ocho y siguientes del Código Civil (Art. 2058 y siguientes C) consigna ante el suscrito Notario Público y recibo de parte del compareciente en mis manos la mencionada cantidad de TANTOS CORDOBAS (C$ GUARISMO) que corresponde al referido adeudo.- Continúa diciendo el compareciente: TERCERA: Que le pide al suscrito Notario Público que en caso de que el acreedor no aceptare el pago, que deposite la cantidad de este ofrecimiento en una persona abonada y de arraigo y que envíe las diligencias creadas al competente Funcionario Judicial y el suscrito Notario Publico, RESUELVE: Hágase saber al Señor FULANO DE TAL (generales) personalmente o por medio de cédula que el señor Consignante, le ofrece en pago por consignación la cantidad de TANTOS CORDOBAS (C$GUARISMO), en el concepto antes dicho a quien se le hará saber además si no aceptare el presente ofrecimiento, tiene el termino de tres días después de notificado para concurrir ante el Juez Segundo para lo Civil del Distrito de Managua, a deducir si lo tuviere a bien, su oposición ya que a ese funcionario judicial remitiré, una vez concluidas, las presentes diligencias. En caso de no ser aceptada la suma ofrecida, deposite la misma en manos del señor ZUTANO DETAL (generales) quien es persona abonada y de arraigo a juicio del suscrito Notario Público y leída que fue la presente Acta se encuentra conforme, se acepta, aprueba, ratifica y firmamos.

AL PIE DEL TESTIMONIO DEL ACTA.

El Suscrito Notario Público hace constar que a las (HORA) del día (FECHA) se constituyó en casa de FULANO DE TAL que sita en (TAL PARTE) y le notifiqué personalmente el ofrecimiento hecho en el Acta que antecede leyéndosela íntegramente y además le entregué copia del Acta. Manifestó estar

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entendido y dijo que no acepta la suma ofrecida pues el adeudo es mucho mayor manifestó estar entendido y firma conmigo.

(FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO PUBLICO) (FIRMA DEL NOTIFICADO)

En la ciudad de Managua a las (HORA) del día(FECHA), presente el señor FULANO DE TAL (generales), ante el suscrito Notario Publico debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por un quinquenio que expira el día (PONER QUINQUENIO) a efecto de hacer el depósito ordenado en el Acta que antecede en este acto entrego en dinero efectivo la suma consignada de TANTOS CORDOBAS (C$GUARISMO), al señor ZUTANO DE TAL (generales), y quien a mi juicio es persona abonada y de arraigo y quien recibe el dinero y acepta el cargo de depositario y promete tener la una recibida al estilo y ley de depósito y a la orden del Juez Segundo para lo Civil del Distrito de Managua y leída que fue la presente acta se encuentra conforme se acepta, aprueba, ratifica y firmamos.-

(FIRMA EL SEÑOR ZUTANO DE TAL) (FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO PUBLICO)

(Es bueno sacar dos fotocopias de todo el expediente antes de remitirlos al juzgado para dejar en Secretaria el original y tener dos tantos firmados por el Secretario uno para el consignante y otro para el Notario Público).-

Del pago indebido.

El principio moral de que a ninguna persona les es lícito enriquecerse sin causa, injustamente, a costa de otro, que fue insistentemente patrocinado por los Jurisconsultos romanos, y por los antiguos expositores del derecho, está implícito en el texto del Art. 2069 C., bajo los alcances del pago indebido.

El enriquecimiento sin causa

Se debe de aclarar que el enriquecimiento sin causa, no se limita a esta figura, es mucho más amplia, pues esta significa, desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, por lo que se produce un empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otro, sin causa legítima que los vincule y debe funcionar cuando se dan los siguientes elementos que le son consustanciales:

a) Que haya enriquecimiento de una parte, esto un crecimiento patrimonial real;

b) Que correlativamente haya un empobrecimiento, esto es una disminución del patrimonio del afectado;

c) Ese enriquecimiento debe ser injusto, sin causa, ilegítimo;

d) Es necesario que aquél que se lesiona ó perjudica no tenga otra acción directa contra el beneficiado, por ello se dice que es una acción subsidiaria, de modo que si el empobrecido puede accionar una acción nacida de contrato, cuasi contrato, responsabilidad civil o ley, debe accionar aquella.

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La subsidiariedad es una limitación para evitar convertir la acción de enriquecimiento en un barreno dentro del sistema codificado. Si el legitimado pudiese acudir a ella li-bremente ¿de qué servirían las normas reguladoras de restituciones patrimoniales? Por eso se considera que quien ha tenido esas acciones y ha dejado prescribir no podrá acudir a esta, en aras a la seguridad. No obstante hay una excepción cuando concurran sobre un mismo supuesto normas reguladoras de responsabilidad civil y enrique-cimiento podrá acudir a la que estime más adecuada.

En caso de no tener a mano ninguna acción con la cual lograr la restitución del patrimonio, puede accionar el enriquecimiento ilícito ó sin causa, llamada DE IN REM VERSO; y

e) Que la acción no pueda emplearse para desvirtuar una disposición imperativa de ley.

Reanudando el tema del pago indebido, señala el Art. 2069 C, que la persona que por un error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía. El pago presume, la existencia de una deuda. Si pagamos algo que no debemos, pretendemos extinguir una obligación que no existe, no hay causa en el pago. Por ello, tal acto es nulo, y como efecto preciso de la nulidad que establece las cosas al estado que tenían antes del acto viciado, se puede recuperar lo trasmitido (Art. 2069 C. citado). Esta acción recibe el nombre específico de repetición por pago indebido.

Errores que pueden originar el pago indebido.

Al tenor del precitado Art. 2069 C. dos clases de errores pueden fundar la acción de repetición:

a) El error de hecho: Se da cuando se paga una deuda que no existe o podría ser que se pague más de lo debido o menos de lo debido así lo reconoce el Art. 2076 C., aunque en el caso de pagar menos de lo debido, no existe lo que los Romanos denominaban la Conditio Indebiti ( acción concedida para la repetición de lo indebidamente pagado por error), porque como dicen los Comentaristas del Derecho Civil, es entendible que el acreedor devuelva lo que se le ha dado de más o en su caso el deudor que se le devuelva lo que se ha pagado de más, pero, en el caso de pagar menos que es lo que se debe restituir si paga menos de lo debido?, absolutamente nada, por lo tanto no cabe indicar en este caso pago indebido y con ello repetición de lo pagado .

b) El Error de Derecho: Cuando se tiene idea equivocada de la Ley; Se paga algo que no está comprendido en la ley o se paga más de lo establecido por la ley, se paga un impuesto que ya fue derogado, o se paga un arancel mayor al que establece la ley.

Caso en que se niega la acción.

No obstante, si una persona como consecuencia de un error suyo paga una deuda ajena, no podrá repetir, esto es, exigir la devolución de lo pagado, contra la persona que como consecuencia del pago ha suprimido o cancelado de buena fe el crédito, pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor, siendo esto otra forma de subrogación (Art. 2069 fracción 2a. C).

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Quien cumple obligación natural no tiene acción de in rem verso.

De conformidad con el Art. 2070 C. si existe una obligación natural como fundamento del pago, no hay repetición, lo cual es lógico porque la obligación natural existe, lo que no tiene es coerción o exigibilidad. Si la obligación natural no existe, se puede repetir lo pagado (Art. 2071). Afirmación que es una repetición innecesaria del principio ya señalado de la falta de causa.

Efectos de quien recibe pago indebido de buena o mala fe.

Si se recibe de buena fe un pago indebido, la obligación del receptor es devolver lo recibido (restituir otro tanto). Si hay mala fe, debe además los intereses o frutos desde el día que recibió el pago indebido, aquí obviamente para optar al pago de los intereses por mediar la mala fe es que debe de sujetarse a la prueba, esto es demostrar la mala fe, lo cual debe ser probado por quien la invoca.

Si la cosa recibida es cierta o especie, debe devolverla en especie si aún existe. No responde de la pérdida ó deterioro, aunque sea culpable, sino en cuanto se ha enriquecido en su patrimonio por causa del pago indebido. Desde que sabe que el pago fue indebido, cesa la buena fe, y queda sujeto a todas las responsabilidades del poseedor de mala fe (Art. 2073 C.).

Si enajena la cosa recibida como debida, su obligación es devolver el precio. Si ese no ha sido pagado totalmente, debe ceder las acciones que tenga contra el comprador al solvens. Si al vender ya conocía el vicio del pago, su responsabilidad se incremente como todo poseedor de mala fe que enajena dolosamente (Art. 2074 C.).

En caso de recepción de mala fe del pago, indebido, si se pierde la cosa, o la enajena, debe restituir el precio real. En caso de deterioros indemnizarlos, aunque provengan de caso fortuito ó fuerza mayor, salvo que necesariamente hubieran ocurrido estando la cosa en poder del propietario (Art. 2077 C.).

Si se hubiesen realizado mejoras en el bien recibido, se aplican las normas generales de mejoras en la posesión, esto es, optando por la indemnización de las mejoras; Retirar las mejoras o el Derecho Legal de retener las mejoras, siempre que medie la buena fe (Art. 2078 C.).

Relaciones del solvens con los terceros adquirentes.

Si el que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero, tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.

El tercero donatario que restituye ocupa en cuanto a responsabilidades las obligaciones de su donante (Art. 2075 C.) A contrario sensu, ante el silencio del legislador, se debe entender que si el adquirente oneroso es de mala fe, pasa contra él la acción reivindicatoria, y responde de los daños y perjuicios por la mala fe. Igual derecho debe entenderse asiste al solvens contra el beneficio de la liberalidad.

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Pagos por causas futuras o causas que han dejado de existir

Todo pago por causa futura pendiente de realización o por causa que ha dejado de existir, pueden ser repetidos. Lo mismo se aplica a los pagos hechos por causa contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y lo que se obtienen por medios ilícitos.

Sin embargo es conveniente tener en cuanto que si el objeto del contrato que origina el pago es un delito, o hecho contrario a las buenas costumbres (acciones contra el sentido general del deber, la honradez y el pudor publico:( Quod pietatem estimationen vericundiam laedit), común a las dos partes contratantes, ninguno de ellos tiene acción para reclamar el cumplimiento ni la restitución.

Si sólo uno de los contratantes es culpable, el inocente puede reclamar lo pagado sin estar obligado a cumplir su obligación recíproca.(Art. 2079 C.).

Del pago por cesión de bienes.

Nuestro Art. 2080 C., define la cesión de bienes, como: “El abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor ó acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

La fuente francesa considera dos tipos de cesiones de bienes:

a) La voluntaria que resulta de una convención entre el deudor y uno ó varios acreedores; y

b) La judicial, que se prevé en beneficio del deudor, aún contra la voluntad del ó de los acreedores, y es el órgano judicial quien la sanciona. La primera se asemeja a una dación en pago. Pero, por sus efectos, que son: salvo pacto en contrario, los de la cesión judicial, difiere profundamente de aquélla.

La segunda puede ser invocada por el deudor, aún contra pacto en contrario (Art. 2081 C.).

Se desprende del Art. 2082 C. que el supuesto fundamental es la inculpabilidad en el mal estado patrimonial del deudor. Es decir que su lamentable situación económica provenga de caso fortuito, fuerza mayor ó circunstancias imprevisibles ó insuperables, de extraordinaria ocurrencia, que naturalmente no hayan podido ser previstas. Si los acreedores se oponen a la excusa del deudor, él debe probar su inculpabilidad.

Casos que fundan el rechazo de los acreedores.

Los acreedores pueden oponerse, para lograr el rechazo de parte del Juez en los cinco casos previstos por el Art. 2083 C., a saber:

a) Si el deudor enajenó, prendó o hipotecó como propios, bienes ajenos a sabiendas;b) Si se le condenó por hurto, robo, falsificación ó quiebre fraudulenta;c) Si obtuvo quitas (rebajas) ó esperas (prórrogas) de sus acreedores;d) Si ha dilapidado sus bienes;e) Cuando no hace una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de medios fraudulentos para perjudicar a sus acreedores.

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Bienes comprendidos en la cesión

La cesión de bienes comprende todos los bienes, derechos y acciones, del deudor, excepto los que la ley califica de inembargables. Esa figura constituye un impedimento jurídico para el atentado patrimonial de los acreedores en el cobro de sus créditos. El Art. 2084 C., contiene diez incisos que enuncian los bienes inembargables. En otras leyes especiales la lista se amplía, y se complementa, entre estas la inembargabilidad en el Art. 1703 Pr. con once incisos, y al pie la cita de algunas de esas normas especiales que se mencionan.

Efectos que produce la cesión de bienes

Los efectos precisos de la cesión de bienes son:

a) Las obligaciones se extinguen sólo en la medida que la enajenación de estos produzca activos para su pago;

b) Si los bienes cedidos no son suficientes para la extinción, el deudor es obligado dentro del plazo de la prescripción, con los que posteriormente adquiera. La cesión de bienes, no trasmite por si el dominio de los bienes comprendidos, a favor de los acreedores, sino que los faculta para su enajenación y para aprovecharse de los frutos, en pago de sus créditos. (Art. 2085 C.).

Aunque el deudor conserva el dominio de tales bienes, no puede administrarlos sino con el consentimiento de los acreedores, con quienes queda en libertad para hacer los convenios que interesen a ambas partes. Para tales convenios se exige la mayoría de voluntades que regula el Art. 2302 C. para el concurso de acreedores. Teniendo en cuenta la naturaleza especial de este tipo de acreedores, que tienen a su favor una acción persecutoria, que nace de su derecho real, sobre determinado o determinados bienes de la masa insolvente, si ellos no dan su consentimiento, renunciando a sus preferencias y privilegios, en la votación respectiva (Art. 2032 y 2087 C. citados), conservan incólume sus derechos, no les perjudica el convenio, y pueden ejecutar por el cobro de sus créditos (Art. 2088 C.).

Derecho de arrepentimiento del deudor cedente

Considerando que en tanto no se enajenen los bienes a terceros, el dominio de los mismos está aún en cabeza del deudor, éste puede arrepentirse de la cesión, y rescatar sus bienes pagando a los acreedores. Si algún o algunos de esos bienes ya fueron enajenados, naturalmente el arrepentimiento se limita a los que aún quedan en disposición de los acreedores. (Art. 2086 C.).

Efectos de la cesión en relación con los codeudores

Al tenor del Art. 2089 C. la cesión de bienes no aprovecha los codeudores solidarios o subsidiarios.

Del pago del beneficio de competencia

De conformidad con el Art. 2092 C. el beneficio de competencia es el que se concede a los deudores de buena fe o que por vínculos de parentesco, ó relaciones sociales ó por estar

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vinculados por una liberalidad no están obligados a pagar más que lo que “buenamente” puedan, dejándoles lo indispensable para su modesta subsistencia, pero que no extingue completamente la obligación, y subsiste el deber jurídico de pagar cuando se mejore de patrimonio.

Casos en que el acreedor está obligado legalmente a conceder el beneficio

Existen seis casos concretos en que los acreedores están obligados a conceder el beneficio, de conformidad con el Art. 2093 C., a saber:

a) A sus descendientes o ascendientes, siempre que no medie una ofensa que tipifique indignidad;

b) A su cónyuge no separado de cuerpos por culpa de éste;c) A sus hermanos que no sean autores de culpa grave ofensa en su contra de las que

tipifican indignidad para suceder;d) A sus consocios bajo las mismas circunstancias del literal anterior, pero sólo en acciones

derivadas del contrato social;e) Al donante cuando se exige cumplimiento de lo donado; yf) Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, de parte de los acreedores que

recibieron la cesión cuando posteriormente se les persigue para el cobro de los saldos insolutos.

Opción entre el beneficio y alimentos.

Cuando entre el deudor y sus acreedores existe vínculo de parentesco que puede generar para el primero alimentos, tiene la elección de optar por los alimentos ó por el beneficio de competencia. No los puede utilizar alternativa ó sucesivamente, se excluyen (Art. 2094 C.).

2. DE LA NOVACION

La novación es la sustitución, o cambio de una nueva obligación a la antigua, por la cual la segunda extinguida, esto conlleva la extinción de los intereses de la primera obligación, sino se expresa lo contrario (Art. 2095 C.).

Esta figura puede darse muy a menudo su uso, en las relaciones mercantiles, principalmente en los actos bancarios, cuando, se da la sustitución del deudor por otro, en la compras de bienes muebles o inmuebles, en donde el comprador de dicho inmueble adquiere la deuda, del vendedor para continuar pagando el préstamo, que es parte del precio de venta de dicho acto traslativo de dominio.

Formas en que se puede dar la novación

Esta sustitución se puede dar de tres maneras, que señala el Art. 2096 C., a saber:

1. Sustituyendo la obligación por una nueva obligación, pero manteniéndose incólume el acreedor y deudor, es decir solo se cambia la obligación por otra, pero, siendo los mismos sujetos.

2. Sustituyendo al acreedor por otro, quedando el deudor exonerado del primero, esto es que el cambio ya no opera por una nueva obligación, sino, por un nuevo acreedor al anterior.

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No obstante para que exista novación por sustitución del acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor, en caso contrario no habrá novación sino cesión de derechos (Art. 2114 C.).

3. Sustituyendo nuevo deudor por otro, que queda exonerado por el acreedor, puede llevarse a cabo esta novación, sin necesidad de consentimiento del primer deudor, pero, cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero, pero, en este último caso debe haber declaración expresa por parte del acreedor, exonerando al deudor primitivo.

De otro modo se entenderá que el tercero es solamente designado para hacer el pago, o que se obliga solidariamente o subsidiariamente, según se aprecie de espíritu del acto o contrato (Art. 2101C.).

Si el deudor delegado, es sustituido contra su voluntad, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante o tercero a su acreedor, y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones (Art. 2102C.).

En resumen la novación opera, por el cambio de un nueva obligación a la anterior, la cual se extingue, por el cambio de un nuevo acreedor al primero o por la sustitución de un nuevo deudor al anterior.

Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda obligación, no se verifica la novación, salvo que la segunda tuviese causa propia, esto es que su existencia no dependa de la primera. ( Art. 2097 C.).

Presupuestos necesarios para que opere la novación:

1. Capacidad: La novación solo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido. Tanto el apoderado o mandatario no pueden novar, si no tiene facultad para ello.

2. Debe de ser expresa: La Novación no se presume, es necesario que se declare la voluntad de verificarla, debe ser declarada expresamente o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use la palabra Novación.

Cambio de modalidades.

Nuestro codificador, siguiendo la fuente francesa, en relación con el aumento (ampliación) ó reducción del plazo niega la novación. Se sanciona que la ampliación produce los efectos de cesar las responsabilidades de los obligados solidarios o subsidiarios y de las garantías, salvo que los obligados consientan en la ampliación. Por la reducción convenida entre los obligados, los garantes o codeudores no pueden ser compelidos antes del vencimiento del primitivo plazo (Art. 2113 C.).

En cambio, en relación a la condición, se admite que ella al ser agregada ó suprimida, opera la novación (citado Art. 2099 C. in fine).

a. Cambio de garantías. El cambio de garantías no puede considerarse novación, pues por su esencia las garantías sólo son accesorios de la obligación principal.

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b. Cambio de las prestaciones o medios de pago. Un cambio ó sustitución de un medio de pago, no lleva consigo la novación, pues la primitiva obligación subsiste con todas sus garantías.

Efectos de la novación

Los efectos ya quedan anticipados, se extingue una obligación y surge a la vida jurídica otra que la sustituye. Lo único importante es la voluntad de las partes en enlazar la una con la otra. La obligación antigua se extingue por la novación, en principio desaparecen todas las acciones del acreedor y todas las excepciones del deudor. Nace una nueva obligación, siempre contractual.Las garantías y los obligados solidarios quedan liberados, los intereses de la primitiva obligación se extinguen (Arts. 2104, 2105, 2106, 2109 C.).

Sin embargo si el deudor y el acreedor convienen reserva en relación con las garantías de la primera obligación, éstas subsisten, salvo que sean del dominio de terceros que no brindan su consentimiento (Art. 2106 precitado, parte 2a.). Igualmente la reserva no produce efectos en cuanto la segunda obligación sea más onerosa que la primera (véase parte 3a. del mismo Art. 2106 C.).

Cuando la novación es por cambio de deudor, esa reserva no tiene efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. Y si la novación es entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva sólo tiene efectos respecto a éste. Las garantías hipotecarias o prendarias constituidas por los otros se extingue, salvo que expresamente acepten garantizar la segunda obligación (Art. 2107 C.).

Cuando esas reservas no pueden producir efectos, pueden las partes renovar las prendas ó hipotecas, como si fuesen constituidas por primera vez, y su fecha es la de la nueva constitución (Art. 2108 C.).

La novación no opera cuando la nueva obligación se limita a imponer una pena para el incumplimiento de la primera, y son exigibles la primera y la pena. En consecuencia los obligados subsidiarios y las garantías se mantienen vigentes. Sin embargo si por la infracción a la primera obligación sólo se puede exigir la pena, hay novación desde que el acreedor la exija, y automáticamente se extinguen las garantías y los codeudores (Art. 2110 C.).

Cuando la nueva obligación consiste simplemente en agregar ó suprimir una especie, género ó cantidad, no hay novación y los codeudores y garantes pueden ser obligados hasta la concurrencia de las dos obligaciones (Art. 2111 C.). El simple cambio de lugar de pago no produce novación (Art. 2112 C.). La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación principal (Art. 2116 C.).

3. DE LA RENUNCIA O REMISION DE LA DEUDA

Dentro de los modos voluntarios de extinción de las obligaciones contractuales y extracontractuales, la doctrina estudia:

a) La remisión de la deuda, y

b) La novación.

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c) La rescisión amistosa (resciliación) constituye igualmente otro modo voluntario de extinción, pero ello se aplica a las obligaciones contractuales. Nuestra codificación estudia la primera, bajo el título “De la renuncia o remisión de la deuda”, después de la novación que ya hemos explicado, en el Capitulo X del Libro III, Tomo II, Código Civil.

La doctrina y la fuente francesa, conceptúan la remisión en los siguientes términos: “Es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, que acepta, el abandono completo o parcial de su crédito”. Así concebida y presenta dos características particulares: Se trata de una convención, y se trata de un acto a título gratuito.

La remisión es una convención: supone el acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor. La voluntad unilateral del acreedor que renunciara a su crédito resultaría, por lo tanto, insuficiente para extinguir la obligación, es necesaria la aceptación del deudor (Art. 2117 C.).La renuncia en el Código Civil suele equipararse con otras palabras como por ejemplo abdicación (Art. 2229C.); abandono (Arts. 1562, 1691,1696), condonación (Art. 1926 inc.2); Desistimiento (Arts. 928,3063), repudiación (arto: 2483 inc. 4).

La remisión de la deuda no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa, tales como la renuncia al Beneficio de Excusión, renuncia a la deuda entre otros.

El Art. 2118 C. no tiene aplicabilidad para el estudio de la remisión que se desprende del texto del Art. 2117 C., que es a título gratuito.

Cuando la remisión consta en un testamento, se reputa legado y se sujeta a las reglas de los legados (Art. 2119 C.).

Cuando la remisión se refiere a derechos litigiosos o dudosos, se le aplican las reglas de la transacción, perdiendo entonces el carácter de liberalidad y desapareciendo la esencia de la remisión (Art. 2120 C.)

Diferencias que establece el Código Civil entre remisión y renuncia.

Apartándose de la fuente francesa, nuestro Código pretende diferenciar entre remisión o renuncia. La renuncia que es conceptualmente la remisión doctrinaria y del derecho comparado la pretende regular en los Arts. 2117 al 2124 C., y la remisión, a la que pretende limitar la entrega del documento de prueba de la obligación remitida (abandonada, liberada) la regula en los Arts. 2125 al 2138 C.

Requisitos de validez de la remisión de la deuda.

Siendo la remisión una convención y una liberalidad, naturalmente está subordinada a los requisitos de validez de las convenciones y de las liberalidades.

Requisitos de fondo de las convenciones.

La remisión de la deuda, que también se llama “condonación”, presupone el acuerdo entre el acreedor y el deudor. En consecuencia como acto voluntario debe estar exento de todo vicio. Del texto del relacionado Art. 2117 C. se desprende que tanto el acreedor como el deudor deben ser capaces de ejercerlo, sin limitación en la capacidad de disposición. La aceptación de parte del

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deudor, e incluso la renuncia misma no están sujetas a formas especiales. Pueden ser tácitas, salvo en los casos en que la ley especialmente exige manifestación expresa (Art. 2122 y 2136 C.).

Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos que la ley concede, más por razón del orden público que por el interés particular de las personas, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia, como es el caso de los alimentos, que son derechos indisponibles, o los derechos laborales que tienen la misma condición (Art.2121 C.).

Efectos de la remisión de la deuda.

La remisión, renuncia o condonación, tiene por objeto extinguir el crédito, total ó parcialmente, según ella sea total ó parcial. Con la desaparición del crédito desaparecen también las garantías que accedían a su pago o cumplimiento. De modo especial los fiadores quedan liberados (Art. 2128 C.).

Pero si la remisión de la obligación principal libera a los obligados subsidiarios, no ocurre lo mismo a la inversa, la remisión del fiador no libera al deudor principal (parte 2a. citado Art. 2128 C.).

Remisión o condonación o renuncia de una deuda solidaria.

La remisión de una deuda solidaria concedida a uno de los codeudores libera en principio a todos los otros (Art. 2130 C.). Sin embargo, el acreedor puede reservarse expresamente sus derechos contra los otros codeudores. En ese caso no puede reclamar la obligación integra, sino que debe deducir la porción del remitido.

Prueba de la remisión de la deuda. Presunciones legales de liberación del deudor

La remisión de la deuda, como medio de extinción voluntario de obligaciones queda sometida al rigor de la prueba. Más tomando en cuenta la práctica universal de que el acreedor que recibe el pago ó condona o remite, entrega normalmente el título de la deuda al deudor, el codificador establece presunciones de liberación. Debemos aclarar con los autores franceses que esas pruebas se refieren a toda liberación, no sólo a la condición o remisión. Es interesante destacar que el al deudor no siempre le basta con estar liberado, sino porque medio se liberó, si por pago ó por remisión. En base a ello, debemos distinguir dos cuestiones:

La prueba de la liberación y la prueba del modo de la liberación. Esto reviste su interés por los efectos del pago de la deuda, muy diferente de la donación ó remisión.

a) Entrega voluntaria del título: Si un acreedor abandona, entrega, a su deudor el título que acredita la deuda, le resultará imposible, al menos muy difícil acreditar su derecho. Por ello hay que presumir que el acreedor no se desprende de su título, sino porque el deudor se ha liberado (Art. 2125, 2126, 2127, 2129, 2135 C.). La presunción de la ley es de liberación del deudor, y corresponde al acreedor destruirla. Asimismo si el deudor pretende pago y no remisión, le corresponde probar su afirmación.

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Entre el articulo 2034 C. y los artículos 2125 y 2126 C. existe cierto rozamiento. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario (Art. 2126 C.); ahora bien, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda habrá remisión de la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado (Art. 2125 C.). De donde resulta que, según esos dos preceptos, la existencia en poder del deudor del documento en que constare la deuda hace presumir remisión de la deuda, y no el pago.

Ahora la cuestión, según los comentaristas del Código Civil, estriba en la importancia que sea pago o remisión se comprende pensando en las diversas consecuencias jurídicas que se desprenden de estas dos figuras. En efecto, remisión equivale a donación, alegar, pues, pago significa para el deudor sustraerse a las acciones de nulidad, si la entrega es voluntaria del documento se hizo por quien no habría podido donar, o a quien no habría podido recibir donaciones, por ser incapaz para tales actos, significa también sustraerse a la acción revocatoria o pauliana, por el hecho de estar donando un crédito o perdonando un crédito con el cual puede hacer frente a sus obligaciones, sustrayendo de su patrimonio una deuda con la cual responde a sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores, amén de la posibilidad de poder ejercer acciones como de repetición o en su caso de subrogación de Derechos, para el caso de los fiadores, codeudores entre otros contra el deudor principal.

Nótese que la presunción funciona si la entrega la hace el propio acreedor ó su mandatario, al propio deudor. Si se entrega a un tercero no podría interpretarse liberación del deudor, y se entrega por un tercero no se puede interpretar como voluntad del acreedor.- Aquí es muy conveniente tener presente que la remisión como liberalidad no se presume, y los actos que induzcan a probar deben ser restrictivamente interpretados (Art. 2123 C.).

b) Entrega del título privado. Cuando el documento de prueba de la deuda es un documento privado, su entrega de parte del acreedor al deudor, produce una presunción de derecho relativa (irrefragable, juris tantum) de liberación. Si es un documento público y no tiene razón de liberación firmada por el acreedor, la presunción no beneficia al deudor, que debe probar la liberación (Art. 2127 C.).

Si la entrega del documento se refiere deuda solidaria o garantizada con fianza, la extinción de estas obligaciones solidarias o subsidiarias opera como en el caso de la remisión expresa (Art. 2129 y 2135 C.).

Efectos de la remisión de las garantías.

Ya hemos dejado señalado que la remisión del fiador no extingue la obligación del deudor principal (Art. 2128 in fine C.), ahora conviene señalar que la remisión de la hipoteca, garantía real, no hace presumir la remisión de la obligación principal (Art. 2131 C.).

Cuando existen co-fiadores, si remite a un solo, no aprovecha a los otros, sino en la porción del cofiador condonado ó remitido (Art. 2133 C.).

Si un fiador pagó su porción al acreedor, que después remite al deudor, no tiene derecho a la acción in rem verso por ser pago debido, dado que al realizarse éste, la obligación estaba vigente (Art. 2134 C.). Naturalmente que ese pago, caso de no haber remisión al deudor, debe imputarse a la deuda, y como ya hemos visto en la subrogación legal, el fiador que paga se subroga en la parte pagada.

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Cuando el acreedor pignoraticio entrega voluntariamente la prenda a su deudor, sólo hay remisión de esa garantía, y no de la obligación principal. (Art. 2137 C.). La existencia de la prenda en manos del deudor, hace presumir la devolución voluntaria de la misma, con derecho el acreedor a probar lo contrario (Art. 2138 C.).

4. DE LA COMPENSACION

De conformidad con el texto del Art. 2139 C. dos personas deudoras una de otra, pueden invocar la extinción de sus respectivas obligaciones hasta la concurrencia de la menor. Esta doble extinción recibe el nombre de compensación. En tanto que en la confusión de derechos, que estudiaremos después, se extingue una obligación única, en la compensación se extinguen dos obligaciones diferentes. Dos personas están unidas por dos obligaciones en sentido inverso: Juan es acreedor de Pedro, pero por su lado Pedro es acreedor de Juan. Es pues la compensación un modo de extinción de dos obligaciones. Si ambas deudas son iguales, se extinguen totalmente, si son desiguales, se extingue la menor, y la mayor se reduce en ese mismo valor, se extingue parcialmente. Vgr. Juan debe a Pedro cien mil córdobas, y Pedro debe a Juan ochenta mil córdobas. Pedro no queda debiendo nada a Juan y Juan continúa debiendo a Pedro la diferencia de veinte mil córdobas.

Decían los Romanos: Que la Compensación es igualación de una deuda y de un crédito entre si: “ Compensantio est debiti et crediti inter se contributio”.

La compensación opera por el solo Ministerio de la ley, y aun sin el consentimiento de los deudores, si se dan los supuestos que regula el Art. 2140 C., a saber:

1) Que ambas obligaciones sean de dinero ó cosas consumibles, fungibles ó indeterminadas de igual género y calidad.

2) Que ambas sean liquidas. Se tiene por liquido si se justifica dentro de diez días (Art. 2149 C.).

3) Que ambas sean actualmente exigibles. Se tiene por exigibles cuando el plazo se encuentra vencido, y en caso de ser condicional, se haya cumplido la condición (Art. 2149 C. citado).

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación, pues en este caso la obligación no es exigible. Los plazos de gracia que señala la parte final del Art. 2140 C., no existen salvo las expresamente señaladas por la ley

La compensación es un pago y una garantía.

La compensación presenta dos ventajas. Por una parte simplifica los pagos al evitar los desplazamientos de dinero, los gastos y los riesgos de pérdida. Es un doble pago abreviado. Resulta de gran utilidad económica entre comerciante, en especial entre comerciantes y sus banqueros. Por ello existen las Cámaras de Compensación, que es un organismo que efectúa las compensaciones que se producen por cuentas reciprocas entre Instituciones de Crédito.

Por otra parte, la compensación es una garantía de pago. El acreedor compensa su crédito con su propia deuda, está seguro que recibirá un pago integro. Si el deudor es insolvente, evita tener

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que ir al concurso con los otros acreedores. Si no existiera la compensación tendrá que pagar y tratar de legalizar dentro del concurso. No sería justo ni equitativo obligar al acreedor a pagar, y correr el riesgo de un pago mínimo.

Efectos de la compensación.

La compensación, como hemos dejado señalado, constituye un doble pago; y en segundo lugar es un pago forzoso.

Doble pago: La compensación produce los efectos de un doble pago. Todo pasa como si se hubiera pagado cada una de las dos obligaciones. Al mismo tiempo que se extinguen las obligaciones, se extinguen sus garantías. Como el pago la compensación interrumpe la prescripción. El que paga lo compensado, paga lo indebido y tiene razón de repetición.

Pago forzoso: La compensación opera de pleno derecho, ipso vi legis; extingue las obligaciones sin la intervención de las partes ni del juez, de manera automática, desde el momento mismo en que se reúnen los requisitos. Sin duda alguna, una de las partes, ante la resistencia de la otra, se verá obligada a demandar ante el Juez competente para que declare la compensación legal; pero, por otra parte, el que se opone no la crea: simplemente da lugar a que el juez se ilustre, la compruebe, y falle: el fallo es declarativo, y no creador de la compensación.

Para eliminar el error de los romanos que dudaron de la aplicación ipso jure de la compensación, los legisladores franceses, de cuya fuente se nutre nuestro Código, a fin de evitar el arbitrio judicial y los abusos de los juzgadores, redactaron como lo expresa nuestro citado Art. 2140. La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores..., en estos términos, la compensación legal es un pago en que no importa para nada la voluntad: es un pago forzoso.

Una consecuencia del pago forzoso, de su automaticidad, es que se produce sin saberlo el acreedor y hasta contra su voluntad, y por ello se aplica aún contra los incapaces, en lo cual difiere radicalmente del pago que implica un acto de voluntad (Art. 2148 C.).

Posibilidad de renuncia de la compensación

La Compensación puede renunciarse como un derecho o ventaja del deudor (Art. 2148 C. fracción 2a.).

No debe considerarse renuncia la ignorancia del deudor de la existencia de su crédito, en este caso el crédito queda vivo, en todo su rigor, junto con sus garantías reales ó personales (Art. 2154 C.).

Efectos de la compensación en relación a terceros.

Podrían los terceros ser perjudicados por la compensación: o en otras palabras se podría oponer a terceros la extinción del crédito como resultado de la compensación. Debemos aclarar que tales terceros son el cesionario del crédito por un lado, y por otro los acreedores del titular de ese crédito.

En cuanto al tercero cesionario del crédito, la compensación no se le podrá oponer, sino en el caso que la compensación sea anterior, a la cesión, o cuando menos la notificación de la cesión

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al deudor, ya que a partir de esa notificación no puede pagar válidamente a su acreedor primitivo (Art. 2153 C.). Mientras la cesión no haya sido aceptada, el deudor puede oponer al cesionario todos los créditos que haya adquirido contra el cedente, aunque no sean exigibles sino después de la notificación (Art. 2153parte segunda C.).

El titular del crédito compensado, puede tener a su vez acreedores que cuentan con ese crédito para hacerse pago. En este caso, la compensación se les puede oponer, más si han trabado embargo ó retención en poder del deudor (retención en poder de tercero Art. 891 Pr.) no se les puede oponer. A partir del embargo o retención no puede pagar a su acreedor, entonces la compensación no puede producirse (Art. 2147 Pr.).

Cuando una de las partes hiciera PAGO de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro del crédito (Art. 2157 C.). Esta norma debe armonizarse con lo expresado respecto al deudor que paga ignorando en el caso del precitado Art. 2154 C.

Compensación en las obligaciones solidarias

El codeudor solidario puede invocar la compensación del crédito de su acreedor con su propio crédito a cargo de tal acreedor, o bien con el de otro de los deudores solidarios (Art. 2142 C.). Debe tenerse presente, que este principio presenta conflicto con el contenido del Art. 1932 C., y se debe la contradicción a que se copió de dos sistemas diferentes, tal como lo explican los comentaristas del Código en la nota al pie del Art. 2142 C. Pensamos que por sana hermenéutica, la norma 1932 C. debe primar, en primer lugar por ser especial, y en segundo por estar más acorde con el espíritu del legislador en materia de obligaciones solidarias y por ende la compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca, como un derecho personal que solo él puede invocar y hacer valer.

Si el deudor elegido no tenía compensación que oponer, no podría alegar la que tenga su codeudor, si la tiene solo él está facultado para oponerla por que debe entenderse que solo él es el deudor de su acreedor.

Efectos de la compensación con fiadores y con endosantes.

Como hemos señalado, uno de los supuestos fundamentales para la compensación es la doble calidad de deudor y acreedor de las partes, de ahí el hincapié que hace la fracción 1a. del Art. 2141 C. sobre la necesidad de las dos partes sean recíprocamente deudoras. Una consecuencia de tal supuesto, es que el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía compensación lo que su acreedor deba al fiador (Art. 2141 fracción final y 2145 fracción final C.).

Por el contrario el fiador no sólo puede compensar las obligaciones que nace de la fianza con lo que el acreedor le deba a él, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación, pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador (Art. 2145 C. in principii).

Tratándose de titulo valores (letras de cambio, pagaré a la orden, cheque), no puede el deudor compensar con el portador del título, su legítimo titular a través de la legitimación endosante anterior (Art. 2143 C.).

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En pocas palabras el deudor, no puede oponer la compensación al portador del título por créditos que tengan a su favor del librador del Título Valor, o sea con el primer endosante o con los otros portadores anteriores. Esto se explica:

Pagador o aceptante: el que suscribe la letra de cambio o pagare a la orden.Librador: al primer endosante.Tenedor: aquel a cuyo favor se ha hecho el ultimo endoso.

En este caso el pagador o aceptante no puede oponer compensación al tenedor o portador del titulo por deudas que tenga a su favor del librador del Título.

Obligaciones que no son compensables.

No son compensables las obligaciones de hacer (Art. 2151 C.). Tan poco es compensable obligación alguna a la demanda de restitución de una cosa, de entrega de depósito, ó comodato, aún cuando perdida la cosa, solo exista la obligación de pagar el precio dentro del concepto lato del resarcimiento.

Tampoco se puede alegar compensación contra las indemnizaciones por actos de violencia ó fraude. Naturalmente tampoco podrá oponerse compensación en relación a los bienes inembargables, ni la deuda de alimentos (Arts. 2150 C.).

Compensación por mandatario.

El mandatario puede oponer al acreedor de su representado ó mandante, el crédito de éste a cargo del acreedor ó bien su propio crédito, dando garantía de que el mandante aprobará su compensación en el segundo caso. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero, que a su vez debe a su mandante, sino media la voluntad expresa de su mandante (Art. 2152 C.).

Pluralidad de deudas compensables.

Cuando existen varias deudas compensables, se deben aplicar a ella las reglas estudiadas en la imputación de pago (Art. 2155 C.).

Compensación de deudas pagaderas en distinto lugar.

Cuando los lugares de pago son diversos, siempre y cuando se den los requisitos señalados para la procedencia, y el que alega compensación reconozca los mayores gastos por la diferencia de lugar de cumplimiento, la compensación se produce. (Art. 2156 C.).

5. DE LA CONFUSION

La confusión es considerada por la doctrina como uno de los tres modos legales de extinción, los otros dos son: la compensación que acabo de explicar, y la prescripción, estudiada como figura autónoma, separada en nuestro sistema civil, de los medios de extinción.

Al tenor del Art. 2158 C., al concurrir en una misma persona las calidades de acreedor y deudor en relación a una misma persona (prestación), se produce de derecho (ipso jure) la confusión, que produce el efecto preciso de extinguir la obligación, produciendo los mismos efectos

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liberatorios del pago. Normalmente se suele producir por el hecho de trasmisión mortis causa: el de cujus (causante, aquél de cuya sucesión se trata) era acreedor ó deudor de su heredero; éste al morir aquél, reúne en su persona las dos calidades de acreedor y deudor, también se puede dar en la cesión, Subrogación, venta de herencia, donación. Así mismo esta figura se aplica a toda obligación, no importa su naturaleza contractual ó extracontractual.

Para que pueda hablarse de confusión es requisito indispensable que se reúnan en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.

Naturaleza y efecto de la confusión

La doctrina considera difícil concretar el efecto exacto de la confusión. Resulta obvio que es un obstáculo para el cumplimiento de la obligación. Al convertirse el deudor en su propio acreedor no podría perseguirse él mismo. Pero, es dable preguntarse: ¿son los efectos absolutos? ¿Paraliza la obligación o llega a extinguirla? La cuestión parece teórica. En principio podría pensarse que si hay imposibilidad de exigir el cumplimiento, o que se haya extinguido la obligación en lo mismo, pero en verdad no lo es. Esto resulta claro cuando la obligación sigue siendo oponible a los terceros no obstante la confusión. Nuestro Art. 2158 C. citado, expresa claramente que la confusión extingue la obligación.

Extinción de las garantías.

Las garantías que aseguraban el crédito, sean reales o personales, desaparecen, en todos los casos, por la confusión. Téngase presente que tales garantías son accesorias y subsidiarias, y sólo existen si la obligación principal tiene vida jurídica (Art. 2159 C.).

Confusión en obligaciones mancomunadas.

La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos (Art. 2160 C.).

Confusión en obligaciones solidarias.

Cuando la confusión opera en obligaciones solidarias, naturalmente ésta se extingue, pero por efecto preciso de la división entre los codeudores al extinguirse frente al acreedor la obligación, el que paga tiene derecho a cobrar la porción de cada uno de sus codeudores.

Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponde en el crédito (Art. 2162 C.).

Confusión parcial.

Cuando la reunión de las calidades de acreedor y deudor no es total en la obligación solo se extingue en dicha parte, quedando en todo su rigor en el resto. (Art. 2161 C.).

Posibilidad de renacimiento de la obligación.-

Cuando existe vicio de nulidad en la causa de la confusión, al declararse tal nulidad que por sus efectos retrotrae las cosas al momento del acto nulo, la confusión desaparece por no existir la

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doble calidad de acreedor y deudor, y las partes recobran sus derechos con privilegios y garantías. Esto mismo ocurre cuando por actos posteriores independientes de la voluntad de las partes, se produzca la separación de las calidades de acreedor y deudor.

Cuando por acto voluntario entre las partes se revoca la confusión, no se restablecen las garantías de la obligación que se había extinguido. (Art. 2163 C.).

6. DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO

La doctrina y el derecho comparado incluyen dentro de las causas de extinción de las obligaciones por perdida de la cosa, un medio llamado imposibilidad de pago. Resulta claro que la obligación no puede existir sin objeto. Hemos estudiado que los elementos constitutivos de la obligación son: sujetos, objeto y causa. Si uno de tales elementos falla, la obligación desaparece, causa su extinción de la vida jurídica. En esa falta debe entenderse comprendida no sólo la pérdida material ó destrucción de la prestación debida, sino también su pérdida jurídica en los casos que el bien objeto de la prestación se pone fuera del comercio de los hombres.

Nuestro Art. 2164 C. consagra la figura de extinción, señalando que la obligación sea de dar, hacer o no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación es física ó legalmente imposible.

Se considera que la especie o cuerpo cierto debido, objeto de obligación de dar perece, cuando se destruye totalmente, o queda fuera del comercio, ó se desaparece sin saber donde se encuentra, sin culpa ni mora del deudor (Art. 2165 C.). Si hay culpa ó mora del obligado, surge en todo su rigor el resarcimiento, para sustituir la prestación in natura, con la indemnización de daños y perjuicios.

En este caso dice el Art. 2166 C. la obligación cambia de objeto, el deudor debe el precio y los daños y perjuicios. Aún estando en mora el deudor, si la especie o cuerpo cierto perece por caso fortuito ó fuerza mayor, puede justificar éste que la pérdida hubiese ocurrido aún estando la cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios, caso contrario, debe también el precio. (Art. 2169 C.). Debe recordarse que el deudor puede renunciar al caso fortuito, y entonces asume toda responsabilidad. Esta figura, obviamente actualmente es estéril e inútil, tanto los Bancos, como demás entidades comerciales, los mismos particulares establecen en sus cláusulas la renuncia al caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto, siempre el deudor estará obligado al cumplimiento de la obligación, optando al final por la indemnización de los daños y perjuicios. Caso en que la cosa reaparece.

Si la cosa que había desaparecido, dándose por perdida, reaparece, el acreedor que había sido pagado, tiene el derecho a reclamarla, restituyendo naturalmente lo que había recibido, pues no puede enriquecerse ilícitamente. (Art. 2167 C.).

Perdida de la cosa que ha sido ofrecida en consignación.

Cuando se ofrece en pago por consignación la especie o cuerpo cierto, y ésta perece estando aún en poder del deudor por mora del acreedor en recibirla, se produce la imposibilidad de pago que libera al deudor, salvo que haya incurrido en culpa grave ó dolo. Recordar que si el acreedor

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impugnó la consignación, no puede aplicarse esta figura de manera tajante, y habrá que esperar el resultado de la oposición (Art. 2168 C.).

Responsabilidad del que hurta o roba una cosa.

Al actor del robo o hurto, no se le excusa en forma alguna del caso fortuito, aún estando la cosa en poder del acreedor. Este enfoque es de moralidad, pues el delito no puede dispensar responsabilidades (Art. 2170 C.).

Destrucción de la cosa en poder del deudor que ignora la obligación.

Cuando la especie o cuerpo cierto se destruye por acto voluntario del deudor, que ignora la obligación, solo está obligado a pagar el precio, sin daños ni perjuicios. Un ejemplo es el del heredero que creyendo la cosa por estar aparentemente en el patrimonio de su causante, la destruye. Esta misma responsabilidad se impone cuando permite la destrucción en relación de las personas por las que es responsablemente civilmente. (Art. 2171 y 2172 C.).

Acciones del acreedor cuando no hay responsabilidad del deudor

Cuando sin hecho ni culpa del deudor la cosa perece, el acreedor se subroga en todas las acciones que por tal hecho puedan corresponder al deudor. (Art. 2173 C.).

Efectos de la imposibilidad en relación a obligaciones reciprocas.

En las obligaciones de dar cuando existe imposibilidad de pago, sólo desaparece la obligación del deudor, más no la recíproca del acreedor. Como cuando el vendedor no hubiere efectuado la entrega del inmueble, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución del contrato.

Si se trata de obligaciones de hacer o no hacer, la extinción es doble, en relación al deudor y en relación a las obligaciones recíprocas del acreedor, que también queda liberado, debiendo el deudor devolver todo lo recibido por motivo de la obligación. (Art. 2174 C.).

Dicen los comentaristas del Código Civil, que el Arto: 2174 C. es de rarísima aplicación, porque esta imposibilidad de incumplimiento sobreviene por costumbre en el contrato de arrendamiento de servicios, en el mandato, en el de Sociedad, donde existen disposiciones especiales destinadas a proveer para la resolución de los casos de impedimento naciente de fuerza mayor.

Efectos en las obligaciones de género o cantidades.

La imposibilidad de pago no funciona en las obligaciones de género, o de pago de sumas de dinero, las cuales siempre perecen para el deudor, quedando incólume su obligación para con el acreedor (Art. 2175 C.).

7. TRANSACCION

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Del texto del Art. 2177 C. se desprende que la transacción es un contrato bilateral, por el cual las partes de una obligación pueden ponerle fin a sus diferendos, mediante recíprocas concesiones y renuncias. Este medio de extinción contractual, opera judicial y extrajudicialmente. En el primer caso para evitar la contienda judicial, en el segundo para concluir con ella en tramitación.

La transacción es un medio a través del cual las partes evitan futuras controversias o por medio de la misma se pone punto final a esta, por eso es que se dice que es un modo anómalo de extinción del proceso, porque normalmente el Juicio concluye con una sentencia definitiva acogiendo o no la pretensión de las partes, en cambio con la transacción el juicio finaliza con una sentencia que acoge lo acordado por las partes, aprobando en dicha resolución el Juez lo pactado.

La Transacción, dice Couture, no asegura Justicia, sino la paz, pues es obvio que las partes para llegar a un acuerdo, renuncian y se conceden derechos, que no necesariamente encarnan la verdadera Justicia, pero en cambio, ganan la paz, y el evitar llevar acabo o acabar con el tedioso proceso Judicial, que no solo desgasta económicamente a las partes, sino emocionalmente.

CAPACIDAD PARA TRANSIGIR.

La Transacción se rige por las reglas generales de los Contratos, siendo en consecuencia un contrato, debe regirse en cuanto a la capacidad de los contratantes por las reglas generales que exigen capacidad de ejercicio. Ya hemos hecho notar que la tienen los mayores de veintiún años que no tienen capitis diminutio, los emancipados, sea por el matrimonio ó por voluntad de los padres que tienen la relación madre-padre e hijo (Patria Potestad) y los mayorizados, tal principio es acogido por el Arto: 2182 C., que consigna que solo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y Derechos . Artos: 2177 y 2182 C.

REQUISITOS FORMALES DEL INSTRUMENTO QUE LA CONTIENE.

Del texto del Art. 2178 C. se desprende que la transacción es formalista, pues debe contener de manera imperativa y preceptivamente: los nombres y generales de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, el estado del mismo y el Juzgado ante el cual pende, y la forma y circunstancias del convenio, así como las renuncias que hagan sobre sus respectivas acciones.

Cuando la Transacción previene controversias futuras, debe de constar por escrito, si el interés pasa de Cien Córdobas, en la práctica, dicho escrito se formaliza en Escritura Pública, para darle toda la autenticidad y veracidad a lo pactado por las partes, dando fe no solo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgada, sino de los hechos o actos jurídicos que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos. (Arto: 2384 C.).

Dentro del proceso se siguen las normas que regulan la presentación de escritos, que reitera el Art. 2180 C. En este caso la transacción constituye un medio anómalo de la extinción de la relación procesal, el Juez donde está compelido por la ley a recoger el acto voluntario, dispositivo de las partes, dictar sentencia aprobando la transacción y ordenando archivar los autos (Art. 2180 C.). Siendo que el contenido del contrato transaccional es la base de la cosa juzgada que se proyectará en todo su rigor, las renuncias recíprocas deben ser restrictivamente interpretadas, y en ningún caso hacerse extensiva a lo que no se derive directa o inmediatamente de su texto (Art. 2181 y 2195 C.).

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Efectos de la transacción

Si no hay litigio, no puede hablarse de cosa juzgada, en este caso la transacción es un medio convencional de extinción que produce los efectos de pago, si se demanda por el acreedor, el deudor puede oponer la excepción perentoria de transacción, que debe probar. Es Judicial, cuando existe contienda y las partes dentro del mismo acuerdan la transacción, cuyo acuerdo lo acoge el judicial por medio de sentencia judicial que como quedo anticipado tiene la trascendencia de la cosa juzgada. Si se pretende reabrir el reclamo, el deudor tiene a su favor la excepción perentoria de cosa juzgada.

Los romanos equiparaban la transacción a la cosa juzgada, expresando que justa razón se determinó que no fuera menor la autoridad de la transacción que la de la cosa juzgada. Dicen los comentaristas del Código Civil, que el principio de que se haya en todos los Códigos de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es por razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos o acabar pleitos presentes o futuros y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. La principal diferencia entre la transacción y la sentencias judiciales, estriba en que la primera son indivisibles en toda y cada una de sus clausulas y no pueden anularlas, en tanto en las segundas, son susceptibles de ser reformadas en algunos de sus puntos, y confirmadas y llevadas a efectos en cuanto a los otros.

Transacción entre coacreedores y codeudores

Constituyendo un contrato, es natural que aquellos que no brindan su voluntad para su perfeccionamiento, y se califican como terceros en relación al mismo, no se aprovechan ni se perjudican, los efectos se reducen a los contratantes (Art. 2183 C.).

Transacción sobre responsabilidades civiles de un delito

La ley permite en su Art. 2184 C. la transacción sobre las responsabilidades civiles: restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, sin que tal contrato tenga influencia alguna en relación al procedimiento punitivo cuando el delito es de orden público.

El Código Procesal Penal en el Art.55, invocando el principio de oportunidad permite a las partes, entre otras la mediación y el acuerdo, pero en aquellos casos cuando sea por falta, delitos imprudentes o culposos, los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia, o intimidación, y los delitos sancionados con penas menos graves (Arts. 2184 C., 55, 56 y 58 del CPP).

Materias que no pueden ser objeto de transacción

Todo lo que se refiere al orden público como el Estado Civil de las personas, el derecho de familia, en sí, no puede ser objeto de transacción. Si lo pueden ser los derechos pecuniarios que se deriven de tal estado y filiación, excepto los alimentos presentes y futuros.

Tampoco puede transigirse sobre delito, dolo o culpa futuros, ni sobre las responsabilidades civiles que de ellos se deriven, ni sobre la herencia futura en tanto no se abra por la muerte del causante (Arts. 2185 y 2186 C.).

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Fuentes de declaración ulterior de nulidad de la transacción

Si la transacción se realizó en presencia de documentos falsos, declarados judicialmente, es anulable. Si las partes ignoran que ya se había dictado sentencia firme, pasada en Cosa Juzgada, y transan las obligaciones ya decididas, tal transacción es anulable. Si la transacción se funda en título nulo, es anulable, salvo que las partes expresamente regulen tal nulidad (Arts. 2187 y 2188 C.).

El descubrimiento de nuevos documentos ó títulos que abonen derechos a uno de los contratantes, no es causa de anulación de la transacción, si no se acredita mala fe del otro contratante que conocía y ocultó tales documentos (Art. 2189 C.). Para intentar las acciones de nulidad, el actor debe asegurar de previo la devolución de todo lo que haya recibido en virtud de la transacción que pretende invalidar (Art. 2190 C.).

Caso de saneamiento por evicción en la transacción.

El saneamiento por evicción, por el cual uno de los contratantes está obligado a defender en proceso la cosa que reclama un tercero, y en caso de pérdida pagar el precio e indemnizar los perjuicios, sólo tiene lugar en la transacción cuando una parte dio en pago a la otra una cosa que no era el objeto de la prestación reclamada, es decir que hubo dación en pago, y ese bien se pierde frente al tercero (Art. 2191 C.).

Cuando se pierde la cosa litigiosa, que una reclamaba y la otra abandonó en reconocimiento del reclamo, o la transfirió en reconocimiento de dicho reclamo porque se juzgó que tenía derecho a la cosa, no se invalida la transacción, ni está obligado el que abandonó o trasmitió a devolver lo que haya recibido (Art. 2197 C.). Por el contrario si se trasmite una cosa como propiedad de uno de los contratantes, y el adquirente es vencido en proceso, la transacción siempre subsiste, es válida, más el transmitente debe reparar los daños y perjuicios (Art. 2198 C.).

Efectos de la transacción para con el fiador.

Es natural que siendo la transacción un medio de extinción de la obligación, la garantía personal del fiador se extingue automáticamente al producirse la extinción principal. Es tan connatural estos efectos, que aunque haya sentencia firme pasada en cosa juzgada contra el fiador, en tanto no se ejecute, al efectuarse la transacción entre acreedor y deudor personal, se produce la extinción ipso jure de la fianza y queda sin valor la sentencia (Art. 2196 C.).

Derechos adquiridos con posterioridad sobre la cosa objeto de transacción

Cuando uno de los contratantes adquiere con posterioridad a la transacción derechos sobre la cosa renunciada o transferida en la transacción a la otra que se creía con derecho a ella, puede ejercitarlos, pues no se excluyen ni perjudican por la transacción (Art. 2199 C.).

Transacción por mandatarios.

Los apoderados precisan facultad especial para transar en los poderes generales de administración, y general judicial. En los especiales debe precisarse los bienes, derechos y acciones sobre los que recae la transacción. Para los poderes generalísimos no es necesaria ni cláusula, menos concreción de bienes, derechos y acciones. (Art. 2200 C.).

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Modelo EXPEDIENTE: … ACTOR: ….. DEMANDADO: ….

TRANSACCION JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE DISTRITO CIVIL DE MANAGUA. Yo, …. y …, ambos de generales conocidas en autos, ante usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: Conjuntamente en los respectivos caracteres con que actuamos exponemos: PRIMERO (ANTECEDENTES): Que en Juzgado Tercero Civil de Distrito de Managua, identificado con el Número: …, los señores …., demandaron a …. en la vía ordinaria con acción de pago de mejoras realizadas en los módulos C-27 y C-28 hasta por la suma de Cincuenta Mil Dólares o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua al momento de cumplimiento de la obligación más una tercera parte para responder por los accesorios de la pretensión principal, proceso en el que está pendiente se reforme el auto dictado once de noviembre del año dos mil once a las tres y cincuenta minutos de la tarde inc. d). En el sentido que se declaren inadmisible la inspección ocular propuesta por la parte demandada asociada de perito. Continúan hablando los comparecientes y dicen: S E G U N D O: (TRANSACCION JUDICIAL) Que para poner punto final a la controversia antes relacionadas, han llegado a una TRANSACCION JUDICIAL que se funda en los siguientes términos: A) …, suscribieron un nuevo contrato de arriendo con … mediante Escritura Pública Número Contrato de Arrendamiento otorgado ante los oficios notariales de …el cual dentro de sus puntos principales estipula lo siguiente: B) El contrato de conformidad a la Cláusula Tercer (Plazo) tendrá una duración de veinticinco meses contados a partir del primero de diciembre del año dos mil once por lo que vencerá el treinta y uno de diciembre del año dos mil trece. Una vez terminado el contrato por cualquier causa el arrendatario se compromete a entregar el local comercial dado en arriendo en buen estado de conservación, en obra gris y en la misma forma y condiciones en que le fue entregado por …. al inicio del periodo del arrendamiento, salvo por el uso normal y desgaste ordinario por el simple transcurso del tiempo. Consecuentemente el arrendatario deberá desmontar y retirar todas aquellas mejoras que haya realizado en el local comercial para el buen funcionamiento de su establecimiento comercial. C) A su vez se compromete y obligan a cumplir con lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento específicamente en la Cláusula Cuarta ( Canon de Arrendamiento) que establece que los señores ….arrendatarios pagarán a El Arrendador en concepto de Canon de Arriendo una cantidad …por metro cuadrado , equivalente según el tipo de cambio oficial de de veintiún Dólares (USD $ 21.00) moneda de los Estados Unidos de América, por lo que el arrendatario pagará a El Arrendador una cantidad mensual de ....equivalentes según el tipo de cambio oficial del día de hoy a Tres Mil Cien Dólares con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD $ 3,100.44) moneda de los Estados Unidos de América. El canon de arrendamiento será pagado por el arrendatario a el arrendador por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año dos mil once. Ambas partes expresamente convienen y aceptan que a partir del segundo año de vigencia del presente contrato , el cual inicial el primero de diciembre del año dos mil once, el canon de arrendamiento sufrirá un incremento equivalente a Un Dólar por metro cuadrado, por lo que quedará fijado en veintidós dólares por metro cuadrado. D) Por otra parte ambas partes acuerdan de manera expresa someterse a lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento y que es parte integrante de la transacción. E) Que como consecuencia de la transacción judicial renuncian de manera expresa e irrevocable a toda acción futura civil y penal en contra de …. y estos a su vez en contra de … esto incluye daños y perjuicios morales y materiales que tengan relación directa con la presente causa. Declaran los comparecientes: TERCERA: Que teniendo la transacción respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa Juzgada ( Art. 2193 C.), y teniendo facultades y capacidad para transar, en los términos antes relacionados pedimos a usted dicte sentencia aprobando la transacción y ordene archivar los autos, todo de conformidad con el Art. 2180 C.Dado en la ciudad de Managua, el ….

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TRANSACCION EXTRAJUDICIAL

Nosotros: ….. Hablan los comparecientes, y en los respectivos caracteres con que actúan, conjuntamente dicen: P R I M E R O: (ANTECEDENTES): Que ha permanecido en carácter de mero tenedor en el inmueble urbano situado en el barrio conocido como “….. al oriente de esta ciudad, el cual posee un área ….dentro de los siguientes linderos particulares: …..Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Managua. Continúan hablando los comparecientes y dicen: S E G U N D O: (TRANSACCION EXTRAJUDICIAL) Que para poner punto final a cualquier controversia presente o futura con los propietarios del inmueble han llegado a una TRANSACCION EXTRAJUDICIAL que se funda en los siguientes términos: A) Reconoce a ….como propietarios del inmueble. B) En vista que el señor…. ha permanecido en el inmueble en carácter de mero tenedor ocupando el módulo ubicado frente …. hasta llegar al frente de la entrada principal el cual tiene las siguientes medidas: …… (………..).Hará entrega del mismo a ….para que este perfeccione su posesión en el inmueble del cual ostenta el dominio. Dicha entrega se llevará a efecto seis meses después de la firma del presente documento, dejándose como fecha precisa y cierta para hacer efectiva dicha entrega el………………… ., siempre y cuando el señor …. en el carácter en que comparece, cumpla su obligación conforme lo estipulado en el numeral D de esta transacción extrajudicial. El presente acuerdo no incluye la parte norte (esquina) de la propiedad relacionada en la cláusula primera que colinda con la calle en medio en donde esta ubicado el….C) A su vez se compromete y obliga a entregar limpio sin ocupante alguno el lote de terreno donde están ubicado su módulo y en general todo el inmueble relacionado en el acápite Primero del presente instrumento; podrán el señor ….retirar todo lo que han edificado en el mismo. Este, también se compromete, a no permitir que otras personas lleguen a ocupar el inmueble. D) …. como reconocimiento por el tiempo que han permanecido el señor….en el inmueble relacionado, en carácter de mero tenedor, le entrega la suma de TRES MIL DOLARES (US 3,000.00), que serán pagados de la siguiente manera. 1.) UN MIL QUINIENTOS DOLARES (US 1,500.00), con la firma del presente instrumento; 2) Los restantes UN MIL QUINIENTOS DOLARES (US 1,500.00), con la entrega del inmueble, en las condiciones aquí pactadas. Que en caso de incumplimiento en la entrega del referido modulo, una vez vencida la fecha de entrega, se procederá a ejecutar la presente transacción extrajudicial sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, por lo que desde ya asume las consecuencias de la ejecución, renunciando a todo derecho de oposición o defensa, en aras de permitir el fiel cumplimiento de lo aquí pactado. Los señores….harán la desocupación del bien como antes se dijo, sólo cuando el ….pague la cancelación en la fecha estipulada, es decir el día….Declaran los comparecientes: TERCERA: Que teniendo la transacción respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa Juzgada (Art. 2193 C.), deberá ser respetada por las partes firmantes conforme a las condiciones estipuladas. Que en caso de incumplimiento en la entrega del referido modulo, previo requerimiento se procederá a ejecutar la presente transacción extrajudicial sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, por lo que desde ya asume las consecuencias de la ejecución, renunciando a todo derecho de oposición o defensa, en aras de permitir el fiel cumplimiento de lo aquí transado. Dado en la ciudad de Managua, a los….

8. DE LA NULIDAD Y RESCISION

El acto, contrato ó negocio jurídico que no reúne las condiciones de forma y de fondo que exige la ley, es nulo. Por lo tanto es incapaz de producir efecto jurídico (quod nullum est nullum efectum producit). La violación de la norma legal se pena con la ineficacia jurídica del acto, contrato o negocio jurídico.

La idea parece muy simple, sin embargo la teoría de las nulidades es muy compleja. Un contrato acto o negocio jurídico por el hecho de ser nulo no deja de tener una apariencia de existencia. Entonces es preciso saber quién puede reclamar la nulidad, en que oportunidad y si la declaración elimina todos los efectos que el acto debió producir en derecho.

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Naturaleza de las nulidades

La nulidad del acto es el medio de asegurar la sanción de las normas legales. La independencia de las personas, lo variado y complejo de los negocios, el secreto en los negocios privados, son obstáculo a la intervención de la autoridad pública al momento de concluir y perfeccionar el acto o contrato, pero recordemos que sólo los contratos legalmente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, así como las obligaciones que de ellos derivan. (Arts. 2479 y 1836 C.). La nulidad sanciona, reprime las infracciones a las normas legales, tiene pues, un carácter represivo.

Sin embargo tiene también un carácter preventivo, toda vez que los contratantes tienen temor al vincularse, que su contrato pueda posteriormente ser declarado nulo.

Inconveniente de las nulidades

El control a posteriori de la validez de los actos jurídicos conlleva graves inconvenientes, pues permite crear una apariencia contraria a la realidad. El acto nulo produce sus efectos en tanto no se declare su nulidad, por eso es preciso anularlo lo más pronto para evitar daños a las partes y los terceros.

La legislación trata de atenuar esos efectos dañinos mediante la prescripción de las acciones de nulidad o su confirmación o ratificación (Arts. 2204, 2208, 2209, y 2206 y 207 C.).

Nulidad e inexistencia.

En el derecho europeo además de las nulidades existe la figura de la inexistencia jurídica, que es la nada, la carencia absoluta de efectos jurídicos. Esta figura no existe en nuestro derecho, en el que nulidad más grave, la más absoluta puede producir, según los casos, efectos, lo más próximo que se conoce en nuestra legislación es la Falsedad Civil, que determina la inexistencia del acto, pero en el caso de la nulidad se reconoce la existencia del acto, pero no su inexistencia que es propia insisto de la Falsedad Civil.

Medios de oponer la nulidad

La ineficiencia de un acto o contrato nulo se manifiesta cuando el acreedor reclama su cumplimiento. El deudor tiene a su favor la excepción perentoria, destructiva, que mata la acción, de nulidad (Art. 2210 C.). Sin embargo el perjudicado por la nulidad tiene siempre la acción declarativa, ordinaria, para anticiparse a la ejecución forzada o compulsión, incluso la nulidad absoluta de que hablaremos después, se puede declarar de oficio por el Juez o Tribunal, si aparece de autos (Arts. 2204, 2205 C.).

También en caso de ser absoluta, no convalidable, puede ser objeto de reclamación aún cumplida la obligación, mediante la acción de in rem verso. Como el caso de una adjudicación forzosa de venta de bien inmueble sin mediar precio cierto determinada por peritos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo.

Clasificación de las nulidades

Tradicionalmente se dividen las nulidades en dos grandes categorías:

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a) Nulidad Absoluta: Es la sanción normal a la violación a la Ley (Art. X del Título Preliminar del Código Civil). Puede ser invocada por todos aquel que tiene interés, no es susceptible de convalidación ni ratificación y prescribe en diez años (Art. 2204 C.).

En nuestro derecho existe nulidad absoluta en los tres casos específicos regulados por el Art. 2201 C.:

1) Cuando falta algunas de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;

2) Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos contratos y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene y;

3) Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

b) Nulidad relativa: Es la sanción a las normas que tienen por objeto asegurar la protección de los contratantes. Sólo puede ser invocada por la persona o personas a que las leyes señalan, puede convalidarse o ratificarse, y prescribe en cuatro años.

La relativa se encuentra regulada también en tres hipótesis que regula el Art. 2202 C. así:

1) Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación es imperfecta o irregular; 2) Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y 3) Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Expresar que la nulidad es absoluta o relativa no significa que la ilegalidad es mayor o menor, sino expresar cual es el interés en juego según la esencia de la norma violada. La doctrina precisa que la idea fundamental de la dualidad de nulidades radica en que la ley debe proteger dos categorías de intereses en la conclusión de un contrato o acto jurídico: uno el interés de la sociedad o comunidad jurídica, y dos el interés privado.

Tal a como se había señalado con anterioridad, esta cuestión no es tan sencilla como parece a primera vista, el interés general es inseparable del interés privado, sería una singular manera de proveer al interés de la Sociedad, ofender y herir el interés de los individuos. El interés social y el interés individual se enlazan, se confunden y con frecuencia es difícil distinguirlos, no es esto todo. Hay materias que son evidentemente de interés general, Vgr. un contrato que atenta contra el orden público demanda su inmediata nulidad, por el contrario si lo que existe en un error en la edad de uno de los contratantes. No es bastante, por lo mismo, que una materia sea de interés general para que por solo eso todas las disposiciones que le conciernen sean prescritas so pena de nulidad. Esto complica la dificultad ¿Cuando permanecerá válido el acto, a pesar de la inobservancia de la ley? ¿Cuándo debe ser anulado?. Hay un principio en el cual todos están de acuerdo, y es que las nulidades no pueden ser establecidas más que por la ley, y que solo la ley tiene derecho de pronunciarlas (1). El Juez no puede anular por su propia autoridad, un acto que el legislador no ha querido anular.

Efectivamente, los Tribunales tienen por única misión aplicar la ley; no pueden formular; y formar la ley sería pronunciar una nulidad. Al legislador, y sólo a él corresponde ver qué sanción quiere dar a sus disposiciones: Esta cuestión no puede ser decidida sino por el Poder Legislativo, el cual está llamado a conciliar los diversos intereses, dando la preferencia al de mayor consideración. En este sentido es en el que se debe entender el singular adagio de antiguo

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derecho que las nulidades son odiosas. Si esto se tomara en el sentido literal, implicaría una censura contra el legislador, porque supone que hay nulidades inútiles, nulidades que sólo sirven para favorecer la tendencia al embrollo (2). La nulidad que la ley pronuncia es una sanción de la voluntad del legislador, y si las leyes no fueran sancionadas, carecerían de autoridad. Nada es, pues, más legítimo que las nulidades. Empero, también traen consigo grandes inconvenientes. Introducen la confusión en las relaciones civiles, y destruyen lo que han pactado las partes interesadas, lo cual redunda, con frecuencia, en contra de terceros. Precisamente por esta razón solo el legislador puede establecer las nulidades.

Cuando se trata de pronunciar la nulidad de un acto contrario a la ley, debe el legislador pesar el mal que resulte de la inobservancia de la ley y el mal que produce la anulación. Si sostiene el acto, aunque la ley haya sido violada, compromete su autoridad; las leyes impotentes no son respetadas, y sin respeto a la ley no hay sociedad.

Por otra parte, si el legislador anulara todo acto que contuviera la menor irregularidad, rebasaría el límite; está en el interés de la sociedad que anule; ahora bien, el interés de la sociedad no exige ese lujo de nulidad, porque a fuerza de asegurar la autoridad de la ley, se la haría realmente odiosa, puesto que los ciudadanos se verían a cada instante inquietados en sus posesiones; y esta inquietud puede ser un mal mayor que la inobservancia de la ley. No todas las disposiciones de las leyes tienen la misma importancia.

Así es que el legislador no puede tolerar la violación porque haya de por medio un interés capital. Por el contrario, hay algunas que prescriben formalidades, útiles sin duda, pero de un interés secundario. La nulidad es un medio extremo al que no recurre el legislador sino en casos de necesidad. Tal hipótesis antes expresada y bien marcada por el máximo Tribunal de Justicia es de menester y esencial observancia, máxime en materia de procedimiento en donde los jueces hacen las veces de legislador pronunciando sanciones o nulidades que la ley no prevé, o los litigantes promoviendo nulidades, cuya sanción no está diseñada por la ley.

Confirmación del acto o contrato nulo.

La confirmación o ratificación, de un acto o contrato nulo es un acto voluntario del beneficiado por la nulidad, que renuncia a la acción de nulidad para que el contrato o acto produzca todos sus efectos. Es la eliminación del vicio que lo afectaba. Esta convalidación puede ser expresa o tácita. Esta última por el cumplimiento de la obligación. Debe tenerse presente, como ya queda aclarado que esta convalidación sólo se refiere a la nulidad relativa. (Arts. 2206 C.), mas no en cuanto a la nulidad absoluta que debe declararse de oficio, en cuanto aparezca de autos (Art. 2204 C.).

Efecto de la declaración de nulidad.

La resolución judicial firme que declara la nulidad, sea absoluta o relativa, produce el efecto inmediato de restablecer las cosas al estado que tenían al momento del acto, contrato ó negocio jurídico nulo.

Cuando la nulidad se funda en lo ilícito del objeto, si las partes tenían conocimiento de la ilicitud no podrán compelerse a repetir lo pagado (Art. 2211 C.).

Declaración de la nulidad por incapacidad de una de las partes.

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Cuando la nulidad se funda en la incapacidad de una de las partes, la otra tendrá derecho a la restitución de lo pagado o entregado, en cuanto se haya aprovechado el incapaz (Art. 2212 C.).

Efectos de la nulidad en obligaciones reciprocas.

Si las partes ya habían cumplido sus respectivas obligaciones, en todo o en parte, están obligados a devolverse recíprocamente lo pagado. Para obligar legalmente a la restitución es preciso entregar a la otra parte o consignar lo recibido (Art. 2213 C.).

Cuando las obligaciones correlativas consisten en sumas de dinero o cosas productivas de frutos, la restitución de los intereses o frutos sólo se deben desde el día de la demanda. Los anteriores se compensan por ministerio de la Ley (Art. 2118 C.).

Cuando de las dos prestaciones recíprocas sólo una de ellas consiste en suma de dinero, o cosa productiva de frutos la restitución de los intereses o frutos se debe hacer desde el día en que la suma de dinero o la cosa productiva fue entregada (Art. 2219 C.).

Efectos de la nulidad para terceros.

En principio, siguiendo los postulados generales de que los terceros de buena fe no pueden ser lesionados jurídicamente por los actos de los contratantes, las acciones rescisorias y la sentencia que la declare con lugar no pasa contra terceros de buena fe (Art. 2216 C.). El principio del respeto a los terceros ha sido consagrado por nuestro Código en numerosas disposiciones; reconociendo sin duda que proteger a los terceros equivale dar seguridad y firmeza a los actos jurídicos que realicen, a inspirar confianza y a facilitar la transacción económicas, en lo último de lo cual se contiene el primordial propósito de toda buena obra legislativa de Derecho Privado.

Cuando el tercero conocía la nulidad, obviamente no está protegido por la buena fe y contra él pasa la acción de nulidad de conformidad con el Art. 2214 C. y lo dispuesto en el tratado de la reivindicación.

Si dos o más personas han contratado con un tercero, en una obligación de sujeto múltiple, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a los otros. Esta regulación que encontramos en el Art. 2215 C. no debe entenderse cuando la nulidad lo es por el objeto ilícito, como ya queda señalado.

La figura de la Nulidad frente a los terceros de buena fe, ha sido una de las instituciones más corrompidas y prostituidas que se han utilizados en nuestro país principalmente para despojar a sus legítimos propietarios de sus bienes, por medio de actos fraudulentos se han vendido propiedades en las que x persona adquiere dicho bien de quien aparece en el Registro como dueño, sin que este jamás haya consentido, luego el nuevo adquirente la traspasa al tercero, viene el reclamo del antiguo propietario que en su legitimo y moral derecho la demanda como suyo frente al presunto nuevo dueño, quien alega la buena fe. Aquí es donde se confunde el acto nulo del acto fraudulento, el acto es nulo por causas propias del contrato y no por causas subjetivas extracontractuales como se le puede llamar al acto fraudulento en donde media el dolo, la mala, el ánimo de dañar, de perjudicar, de lesionar el patrimonio del verdadero propietario, el acto es anulable por faltarse a formalidades establecidas por la ley pero no por actos donde medie la intención de despojar al verdadero propietario, esto es lo que no debe ser permitido y en rigor jurídico debe legislarse en función de evitar tales confusiones no puede mediar nunca la buena fe donde exista de por medio un acto fraudulento, deja de existir la buena

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fe en donde se pretende despojar de su derecho por medio de un acto doloso al verdadero propietario, no puede la ley proteger al tercero frente al despojo que es víctima el verdadero dueño, no aplica por equidad, por justicia, por igualdad por lógica jurídica el Tercer adquirente de buena fe.

La nulidad del acto jurídico puede ser total o parcial. La parcial no perjudica las otras partes del acto, siempre que puedan separarse (Art. 2217 C.).

Modelo

ESCRITURA NÚMERO SETENTA Y CUATRO. RESCILIACION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE.- (Lugar, hora y fecha). Ante mí,… abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira … comparecen ….(grales de ley). Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que accionando cada uno de ellos, en su propio nombre y representación, se expresaron así: Los tres comparecientes conjuntamente dicen: P R I M E R O: (RELACION DE ESCRITURA PUBLICA) Que en escritura pública NUMERO CUARENTA Y CUATRO (No. 44) de COMPRAVENTA DE INMUEBLE, autorizada por el Notario…. a las once de la mañana del día dieciséis de octubre del año dos mil tres, los comparecientes señores …, y …, compraron un LOTE DE TERRENO situado en la Jurisdicción de Mateare,…, a la primera compareciente …, por el precio de DIEZ MIL CORDOBAS (C$ 1,000.00) que confesó tener recibido en efectivo, a su entera satisfacción, ampliamente descrito en testimonio que de esa escritura tengo a la vista, en el papel sellado de ley.Los tres comparecientes, conjuntamente dicen: S E G U N D O:- Que en uso de sus derechos dispositivos y de común acuerdo, por el presente acto rescilian, resuelven ó rescinden el expresado contrato de compraventa, dejándolo completamente nulo y sin efecto ni valor legal, como si jamás hubiese existido; y en consecuencia doña …. restituye a los señores …. Y…, el expresado precio de DIEZ MIL CORDOBAS (C$ 10.000.00), declarándose ambos otorgantes solventes y libres de toda responsabilidad en relación con el contrato resciliado. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este

instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman todos conmigo. Doy fé de todo lo relacionado.

Capítulo VII. DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

La palabra simulación proviene del latín Simulatio que significa (Imitación, apariencia), a su vez viene de Similis que significa (parecido, semejante). En sentido amplio significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es.

El Art. 2220 C. toma todos esos casos elaborados por la doctrina y va más allá, al expresar que tiene lugar: “Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro (Vgr. hacer aparecer como promesa de venta un mutuo), o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fecha que no son verdaderas, o cuando por él se constituyan o trasmiten

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derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Se simula cuando las partes declaran en forma diferente a lo acordado con el fin de producir engaño, pero no necesariamente un daño. Vgr. Juan desea donar un bien inmueble a Martha su hermana, pero para evitar conflictos de herencia con sus hijos, decide otorgarle a Martha una escritura de venta. Con este Ejemplo se demuestra que hay circunstancias donde se presenta la simulación, pero no siempre causa daños a tercero, el hecho de donar bajo la apariencia de venta no causa daños a los hijos de Juan aunque los engaña.

Elementos de la simulación.

1) Un desacuerdo intencional y consiente entre la voluntad real y la declarada. Lo interno, lo querido y lo externo, lo declarado están en oposición consciente. En realidad, las partes no quieren el acto; quieren solamente hacerlo aparecer y, por eso, emiten una declaración que no está conforme con su voluntad. La intención no necesariamente conlleva a engañar a un tercero.

2) Supone un concierto, una inteligencia entre las partes; éstas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción de un fantasma jurídico que constituye el acto simulado. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible: no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental, no una simulación.

Clases de simulación.

Se desprende del concepto, definiciones y contenidos que se dejan expresados, que existen dos grandes categorías de simulaciones:

a) La absoluta: Es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; yb) La relativa: Cuando se disfraza un acto, se realiza aparentemente un acto jurídico, queriendo en realidad otro acto distinto. Los contratantes concluyen un acto verdadero que ocultan bajo una forma diversa, de tal manera que su verdadera naturaleza permanezca secreta. La figura aparente del acto sólo sirve para engañar a la gente; pero detrás de esa falsa apariencia, se esconde la verdad de los que las partes han querido realizar y sustraer del conocimiento de los terceros, cuyas aseveraciones concuerdan con el ejemplo citado con anterioridad (Art. 2221 C.).

Mantener secreto un acto puede constituir un interés legítimo y respetable y no hay razón alguna de orden público que prohíba sustraer a la observación de terceros la verdadera naturaleza del acto. Por ello nuestro codificador expresa que cuando la simulación relativa ampare un acto serio no podrá ser anulado éste, sino se viola la ley, ni hay perjuicio a persona alguna (Art. 2223 C.).Incluso de manera general señala en el Art. 2222 C. que la simulación sea absoluta sea relativa, no es repudiada por la ley si a nadie perjudica ni tiene fin ilícito.

Efectos de la simulación entre los otorgantes

Cuando la finalidad de la simulación ha sido violar la ley o perjudicar a terceros, ninguno de los contratantes coludidos tiene acción alguna contra el otro (Art. 2224 C.).Contradocumento o contraescritura.

La simulación como hemos dejado expresado supone que las partes han querido crear una situación aparente contraria a la realidad. En caso de existir un contradocumento o

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contraescritura firmada por las mismas partes para dejar sin efecto el acto simulado, los jueces pueden conocer sobre el negocio y su simulación, cuando el acto simulado no haya sido ilegal o perjudique a terceros. En nuestro medio la contraescritura o contradocumento puede ser suplido por la confesión de la parte, según opinión de la Corte Suprema de Justicia. El acto aparente no debe haber sido, pues, en el espíritu de las partes, más que un simple biombo destinado a ocultar el verdadero acto. De ellos resulta que el acto real no es una contraescritura más que si es anterior al acto aparente o contemporáneo de él. Un acto posterior en el que encontraren modificados los requisitos del acto original sería un nuevo contrato, que pondría fin al primero, y no sería contraescritura (Mazeaud). El contradocumento, que puede ser otorgado en escritura pública o documento privado, es pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo momento que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad y que tiene por única finalidad disimular la realidad (Art. 2225 C.).

ACCION REVOCATORIA - ACCION SUBROGATORIA

El patrimonio de una persona, su “activo económico, es la universidad jurídica constituida por el conjunto de sus bienes, entendidos tales las cosas y los derechos susceptibles de valor económico. Y es un principio consagrado en el derecho universal, el de que ese patrimonio está íntegramente afectado al cumplimiento de las obligaciones ó deudas de su titular. Por ello se dice: “que en la prenda común de los acreedores”, vale decir, su garantía genérica, colectiva e igualitaria. Es lo que la doctrina llama derecho general de prenda.

El Código Civil no la define, pero está implícitamente comprendida en el arto: 2335 C. cuando dice: “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de sus deudas”.

Por ello los acreedores, tienen el derecho de perseguir y ejecutar los bienes de sus deudores, interponiendo las correspondientes acciones para tal fin, y tal derecho vas mas allá, al permitirles la ley poder incluso accionar judicialmente contra los actos y contratos que celebren estos con terceros con el fin de defraudarlos, o en su caso acción en nombre de sus deudores a fin de poder ejecutar créditos a favor de estos que permitan al acreedor poder hacerse pagos con los mismos( Art. 1870 C.).

De todo lo dicho y de las normas enunciadas se desprende que si el deudor no cumple la obligación, el acreedor podrá recurrir a la ejecución real, y separar del patrimonio del deudor, para venderlos, o en los casos convenientes, para hacérselas adjudicar, tanto bienes cuantos sean suficientes con su precio a procurarle plena reparación (B.J. 8374 de 1933).

Distintas clases de acreedores y prelación entre ellos.

Los acreedores de una persona pueden ser:

1) Privilegiados: Son los que gozan de un privilegio, es decir ,de un derecho dado por la ley para ser pagado con preferencia a otro acreedor.

Estos a la vez se clasifican:

a) Los que nacen exclusivamente de la ley, sin necesidad de acto del deudor, como las obligaciones alimentarias, y

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b) Los que requieren de algún acto del deudor, Vgr. hipoteca, prenda, anticresis.

Estos privilegios pueden ser:

a) Generales: Que recaen sobre todos o parte de los bienes del deudor. Vgr. Los gastos del concurso o quiebra.

b) Especiales: Que corresponden a personas en especial, sobre un determinado bien del deudor: Vgr. en el arriendo el derecho legal de retención para garantizar al arrendatario pago de mejoras. El acreedor hipotecario que tiene a su favor hipoteca sobre un determinado bien para garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

2) Comunes o quirografarios o valistas: Son los que no gozan de ningún privilegio y están entre sí en un pie de perfecta igualdad en casos de concurso o quiebra.

Vías de ejecución.

Se llaman así los procesos tendientes a convertir en dinero los bienes del deudor, para pagar a los acreedores. Ellos pueden ser colectivos e individuales. Los individuales son los creados por el ejercicio de las diversas acciones de cada acreedor, por su cuenta y riesgo, en su propio beneficio. Puede ser demanda ordinaria, sumaria o ejecutiva, dependiendo de si tiene o no título ejecutivo. Puede pedir, según los casos, prohibiciones de enajenar, embargo preventivo, para garantizar el ejercicio de sus créditos.

Los colectivos son dos grandes procesos, que involucran toda la masa patrimonial, son atractivos, y obligan a desarrollar sus reclamos a los acreedores comunes, sin privilegio, en un solo procedimiento. son el concurso para el deudor no comerciante, y la quiebra para el deudor comerciante.

Actos conservatorios de la prenda común: medidas precautelares y acciones reparadoras

El deudor puede sustraer, ocultar o enajenar todos ó algunos de sus bienes, disminuyendo así la garantía que su patrimonio significa para sus acreedores. Para impedirlo, los acreedores tienen a su favor, medidas precautorias y acciones reparadoras, ellas son: embargo, que he precitado (precautorias), y la acción revocatoria o pauliana, la acción de simulación, y la acción subrogatoria, oblicua o indirecta (reparadoras).

ACCION REVOCATORIA O PAULIANA O DE FRAUDE.

Señala el Art. 2226 C. “Que todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Como se explica lo anterior. Cuando el deudor enajena sus bienes o en alguna forma disminuye su patrimonio con el propósito de eludir el pago de sus deudas y dejar sin garantía a sus acreedores, la ley concede a éstos el medio de hacer revocar, es decir, anular aquellos actos de enajenación. Ese medio es la acción pauliana, de fraude o revocatoria. Ya hemos advertido que a ella se refieren los artículos 2226 al 2238 C.

Nació esa acción en el derecho romano, introducida por el pretor Paulus, de donde fue conocida como “acción pauliana”, y sus caracteres eran en general los mismos que tiene en el derecho moderno. Esta acción es de carácter personal, al igual que la subrogatoria u oblicua. El acreedor

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que la invoca ejercita un derecho personal, es decir, un crédito y no un derecho real. Se diferencia el acreedor que actúa por revocación del que actúa por subrogación, ya que éste pide la revocación en nombre propio, y no en el del deudor, en tanto el subrogante actúa en nombre del deudor y en su propio interés.

Esta acción solo tiende a lograr el pago del crédito del acreedor que la ejercita, y sólo lo beneficia a él. Se aplica el adagio “El interés es la medida de la acción y del derecho correlativo”.

La enajenación sería perfectamente válida si no vulnera los derechos del acreedor, es por eso que se declara sólo en la medida necesaria para satisfacer a ese acreedor. Esta acción no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados, Se dice que es una acción meramente personal.

Requisitos generales de procedencia.

Consigna el Art. 2227 C. Que para ejercer esta acción es preciso demostrar:

1) Insolvencia del deudor, esto es, deficiencia patrimonial, más pasiva que activo (inc. 1º. Art. 2227 C). Incluso esta insolvencia hace presumir la intención de fraude por parte del deudor para con su acreedor o acreedores (Art. 2234 C).

2) Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente (inc. 2º. Art. 2227 C).

3) Crédito del accionante, anterior al acto cuya revocación se demanda (Art. 2227 inc. 30. y 228 C).

4) Que el tercero con el que se ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también en el momento de tratar con él, si conocía su estado de insolvencia (Arts. 2233 y 2234 parte final C)

Si falta uno de estos supuestos, no es procedente declarar con lugar el acto que se intenta revocar, esto implica que cada uno de los supuestos enunciados deben de ser debidamente probados para que puede accederse a proteger el derecho invocado por el actor.

Estos actos revocatorios ejercidos por los acreedores que se consideren perjudicados en la consecución del pago de sus créditos, incluye además, aquellos derechos irrevocablemente adquiridos por sus actos y a los cuales no hubiese abdicado, pero hubiese renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiese podido mejorar de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas. Tal es el caso del legado que el deudor hubiese renunciado o el repudio de la herencia, los acreedores pueden hacer revocar tal renuncia y hacer valer el legado o la herencia. También pueden revocar la renuncia toda cesión o renuncia del usufructo que está a favor del deudor, incluso se puede impugnar las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores (Arts. 1164, 1247, 1477, 2259 C.).

El tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede evitar la acción por parte de los acreedores, pagando el crédito de los que se hubieren presentado, o dando garantía para el pago integro de los débitos, si los bienes del deudor no alcanzan a satisfacerlos (Arts. 2231 C.).

Efectos de la acción revocatoria.

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La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos (Art. 2230C.).

Revocado el auto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice del fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. De igual manera el adquirente de mala fe deberá de pagar daños y perjuicios a los acreedores cuando los bienes adquiridos por este hubiesen pasado a un tercero de buena fe o cuando se hubieren perdido (Art. 2236 y 2237).

Si la transmisión de los bienes por parte del deudor a una persona, en perjuicio de sus acreedores, es a la vez transmitidas a otros, los acreedores no podrán accionar la revocación, salvo que dicha transmisión se haya realizado a título gratuito y si hubiese sido transmitida a Título Oneroso, deberá de probarse la complicidad del tercero en el fraude por parte del deudor (Art. 2235C.).

Las disposiciones de la acción Revocatoria o Pauliana, se aplicaran a la cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores.

La acción subrogatoria, oblicua o indirecta

El deudor de una persona puede ser a su vez acreedor de otra a quien no le exige el cumplimiento de su obligación, sea por negligencia, sea porque teme que su propio acreedor le impida el goce del provecho respectivo, mediante su oportuno embargo, o sea por liberalidad, bondad o consideraciones particulares, o abatido y desmoralizado por situaciones económicas o espirituales, etc.

En esos casos, en que se produce perjuicio a sus acreedores, éstos tienen, como una excepción muy justificada, en base al Art. 1870 C., la acción para hacer valer todas las que corresponde a su deudor para realizar cuanto se les deba. Esta acción es llamada por la doctrina subrogatoria, indirecta u oblicua.

Se denomina así porque el acreedor se subroga o sustituye al deudor para obrar en su lugar, es decir, se posesiona de sus derechos para ejercerlos contra los deudores de su deudor. Se le llama oblicua o indirecta porque no es ejercida directamente por su titular, sino por su acreedor y no en nombre propio sino en nombre del deudor.

Para que el acreedor pueda valerse de la facultad que le otorga el artículo 1870 C., es indispensable que tenga un interés jurídico, y éste se manifiesta en determinado caso por el peligro que el acreedor mismo corra de no ser pagado, lo que se justifica únicamente con la procedente excusión del deudor, esto es, que el acreedor solo puede ejercitar esos derechos después de haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor, de no probar ese interés jurídico que es la medida de la acción, no lo legitima para actuar en nombre de su deudor. (B.J. 5232 de 1925).

El Código Civil señala la prescripción como otra de las formas de extinción de las obligaciones, pero en verdad, que la prescripción, nos referimos a la de tipo negativo, no extingue una obligación, simplemente y llanamente la hace inexigible, constituyendo por ende en una obligación natural, pero que en esencia no extingue la obligación.

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TÍTULO II: TÍTULO II: CONTRATOSCONTRATOS

Capítulo I. CONTRATOS

Señala el Art. 2435 C. “Que el contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vinculo jurídico”. El contrato es una especie particular de convención cuyo carácter propio es el de ser productor de obligaciones.

El contrato se deriva de un acuerdo, por ello tiene vital importancia el consentimiento, porque parte del principio de la autonomía de la voluntad, el querer pactar, vender, comprar, pacto u acuerdo que puede ser de dos o más personas, es más, incluso de una persona que se ve manifiesto esencialmente en los contratos unilaterales, los cuales abordaremos con posterioridad. Este acuerdo se da para hacer nacer un derecho, obligaciones, para regular un derecho o aclarar ese derecho, por eso se dice que el contrato es una de las principales sino la principal fuente de las obligaciones. No obstante aclaran los comentaristas del Código Civil, que contrato y convención no son sinónimas, la primera es reservada para producir obligaciones, en cambio las convenciones tienden más a ser utilizadas para modificar o extinguir compromisos.

En dicho contrato, los contratantes pueden establecer las clausulas y condiciones que tengan por conveniente, sin limitación alguna, salvo cuando estas por supuesto lesionen el orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo demás son libres de formularlas y redactarlas de la mejor manera posible acorde a los intereses que estén negociando, no hay nada sacramental a lo que deban reñirse, ni están impedidas de crearlas o hilvanarlas, excepto como quedo dicho por lesión al orden público.

Clasificación de los contratos

A. Consensuales: Los contratos consensuales, soy aquellos que se perfeccionan con el simple consentimiento, están desprotegido de toda formalidad, siendo lo esencial la voluntad, incluso tacita. (Art. 2449 y 2481 C).

B. Solemnes: Exigen para su formación, además del acuerdo, una formalidad especial, como por ejemplo en el caso de la hipoteca, debe constituirse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro para que pueda surtir efectos el contrato.

En nuestro derecho positivo, priva de manera general el consensualismo, llamado también doctrinariamente como el sistema espiritualista, el cual abordaremos con mayor detenimiento en el contrato de compraventa.

C. Reales: Son aquellos contratos que además del acuerdo, requieren la entrega de la cosa, como el depósito, la prenda, la compraventa.

D. Contrato de mutuo acuerdo: Supone igualdad plena de los contratantes. Es el contrato que normalmente se pacta.

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E. Contrato de Adhesión: No implica discusión real igual, sino que una parte más poderosa económicamente o que presta el servicio necesitado impone las condiciones a la que otra debe de adherirse o no, eso está en dependencia de su interés y sobre necesidad. Ejemplos: Seguros, Transporte, Contrato de las Tarjetas de Crédito, préstamos Bancarios.

F. Colectivos: Son los que obligan a un grupo de personas sin que sea preciso su consentimiento, su evolución es moderna, esto se bien marcado en los convenios Colectivos de Trabajo, el convenio en las quiebras o concursos de acreedores.

G. Individuales: Es el que sólo obliga a las personas que han dado su consentimiento y a nadie mas, esto es que el efecto se produce entre las partes contratantes y sus herederos, siempre y cuando los derechos y obligaciones que se derivan del contrato sean trasmisibles mortis causa, ya sea por su naturaleza, por el pacto o por disposición de la ley, como es el caso de los alimentos, no así el mandato, la sociedad o en la renta vitalicia que se extingue con la muerte del usufructuario.

H. Unilaterales: Es aquel en que solamente una de las partes se obliga, no existen obligaciones reciprocas. I. Bilaterales o Sinalagmáticos: Crea obligaciones reciprocas, cada contratante es a la vez acreedor y deudor, se constituyen obligaciones para todos los contratantes. La diferencia, pues, entre los contratos bilaterales y los unilaterales, no pueden depender sino de la obligación que engendran. Si cada una de las partes queda obligada con la otra limitando su propia libertad a favor de la misma, de suerte que cada uno sea a la vez acreedor y deudor; acreedor en cuanto tiene derecho a exigir de la otra parte e cumplimiento de la obligación contraída, y deudor en cuanto está obligado a satisfacer su prestación, el contrato es bilateral; y si la limitación de la libertad se realiza respecto de alguno solo de los contratantes, de modo que todos sean deudores sin ser acreedores, el contrato se llama Unilateral.

La unilateralidad o bilateralidad del contrato depende del vínculo que nace del mismo; de aquí que deba establecerse en el momento en que el contrato se celebra, porque entonces es cuando la obligación adquiere eficacia jurídica. En consecuencia hay contratos que la obligación nacen del momento mismo del contrato; Ejemplo: Compraventa; pero, hay contratos que la obligación no nace desde el principio, sino que sobreviene, por ejemplo el mandato es un contrato unilateral, es obligación del mandatario ejecutarlo, pero una vez cumplido, y realizados gastos, estos deben de ser reembolsados, entonces el contrato se vuelve bilateral, porque es deber del mandante pagarlos. Ejemplo de ello de igual manera, el pago de mejores en el inmueble (Ricci tomo 13 de la pagina 13. B.J. 285 de 1914).

J. A Título Oneroso: Es aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Cada parte esta obligada a dar o hacer alguna cosa (Art. 2444 C).

K. A Título gratuito: Es aquel en que el provecho es solamente de una de las partes, no hay contraprestación (Art. 2444 C).

L. Conmutativo: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez (Art. 2446 C).

LL. Aleatorio: Es aquel en el cual la ventaja que las partes obtienen no es apreciable en el momento de perfeccionar el contrato, porque depende de un acontecimiento incierto, depende

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de un suceso incierto. Ejemplo: El contrato de juego, la apuesta, la renta vitalicia. Todos dependen del azar.

M. Instantáneo: Es el contrato que se cumple de una vez en el tiempo. Ejemplo: Compraventa al contado.

N. Sucesivos o de cumplimiento: Es aquel que exige para su cumplimiento cierto lapso: ejemplo: Los Arrendamientos, las Sociedades, Contrato de Trabajo de suministro.

Ñ. Innominados: Son aquellos en que las partes imaginan, los hacen a la medida, en oposición a los de confección.

O. Nominados: Son aquellos cuyas reglas están concretas de manera supletoria y a veces imperativas por el legislador: Ejemplo: compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, seguros. Etc.

P. Principales: Son aquellos contratos que tienen vida o existencia por ellos mismos, son independientes de cualquier otra relación contractual: Ejemplo: Mutuo, compraventa. Etc.

Q. Accesorios: Estos contratos están relación de dependencia de otros principales que subordinan su vigencia y validez, al concluir el principal, ser nulo o resolverse, se termina, se extingue jurídicamente el accesorio: Ejemplo: Hipoteca, prenda.

R. De libre discusión: Son los normales en donde priva la autonomía de la voluntad contractual, las partes se hallan en plano de igualdad para pactar.

S. Contrato Tipo: Cuando las clausulas o pacto del contrato no son redactadas por ninguna de las partes, es impuesta normalmente por el Estado. Ejemplo: Arrendamiento de viviendas. Requisitos esenciales para la validez de los contratos (Arts. 2447 – 2472 C)

Al abordar los requisitos esenciales para que los contratos tengas validez, y eficacia jurídica, esto es, que cumplan su cometido, es determinante que se acaten ciertos supuestos, sin los cuales los mismos no tiene ese alcance necesario para perpetrar su objetivo, tienden a ser nulos de manera absoluta o relativa, pues esa es la sanción que impone el codificar al lesionar esos elementos primordiales para su validez. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes enuncia el artículo 2447 C.

1) Consentimiento de los contratantes: Aquí se pone de manifiesto el deseo y la voluntad de pactar, de manera libre y claramente manifestada, esta afirmación incluso no está rodeada de ningún formalismo, de tal suerte, que la misma puede ser enunciada de palabra, por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.

Señalan los comentaristas del Código Civil, aduciendo a los hechos de que necesariamente se deduzcan, que no es lo mismo hablar de la aceptación tacita y la que se induce del silencio del aceptante, es decir, con la aceptación presunta.

La diferencia entre la aceptación tacita y la presunta, está en que la primera se manifiesta por actos externos, mientras que la segunda se deduce del mero silencio del aceptante, y no importa por lo tanto la ejecución de ningún acto. Por este motivo, una es una verdadera aceptación,

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desde luego que los hechos que la constituyen demuestran cual es la intención del que los ejecuta, en tanto que la otra, salvo rarísimas excepciones, no es tal, porque el silencio del aceptante no importa su consentimiento, sino mas bien el rechazo de la propuesta.

Por otra parte, el consentimiento está íntimamente ligado a la capacidad, no puede consentir quien no tiene capacidad, pues el consentimiento para ser válido, ha de ser prestado por quien tiene capacidad para consentir, por lo tanto el consentimiento de un incapaz, no es consentimiento, y antes bien es un acto perfectamente nulo. Para que el consentimiento sea valido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz. (Arts. 2471 y 2472 C.).

2) Aceptación de la propuesta: Aceptada la propuesta, se perfecciona el contrato, existe contrato, concurre pacto entre las partes, salvo requisitos exigidos por la ley. En esto nuestro código es muy dual, por un lado afirman que el simple consentimiento perfecciona el contrato, pero por otro lado, exigen instrumentos públicos para la validez o para que surta los efectos el contrato. Casos de estos contratos estaremos abordando con posterioridad.

Mientras la propuesta no haya sido aceptada puede ser retirada, pero si aceptada sin que el aceptante supiera que había sido retirada, el contrato se tendrá por valido. Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerara como nueva propuesta.

Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe de hacerse en el acto mismo de la propuesta, salvo que las partes acordaren otra cosa. Ahora si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe de hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se fijo plazo consigna el artículo 2452 C. que se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no acepta la propuesta dentro de tres días si se encuentra dentro del mismo Distrito, deben de entenderse Municipio, dentro de diez días si esta dentro del territorio Nacional y sesenta días si esta fuera del país.

Establece el artículo 2453 C. que el proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte, en los plazos antes señalados. Tal disposición legal se contradice con lo señalado por el artículo 2450 C. que establece el derecho del proponente a retirar la oferta mientras no haya sido aceptada, antinomia que según los comentaristas del Código Civil, se resuelve atendiendo a la buena doctrina, en este caso, lo más sabio es atender lo dispuesto en el artículo 2450C. poder el oferente retirar su propuesta por la falta de aceptación. Si al tiempo de la aceptación muere o se vuelve incapaz este, sin que el aceptante sea sabedor de su muerte o incapacidad, los herederos quedan obligados a cumplir con los términos del contrato.

3) Objeto cierto materia del contrato: Pueden ser objeto de contrato, todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, como el caso de la herencia en donde el causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, y se atenderá a dicha partición siempre y cuando no fuere contraria a derecho ajeno. Los contratos pactados por los Bancos con productores que prendan sus cosechas a futuros, para garantizar un préstamo, o de quienes compran cosechas a futuros por un precio determinado, no importando la mayor o menor cosecha y precio de esta en el mercado.

De igual manera pueden objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres. El objeto debe de ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

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Puede no obstante pactarse una cosa indeterminada, siempre que se pueda determinar sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Así como las obligaciones imposibles, no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios que no sea física y legalmente posible. En los contratos se considera físicamente imposible lo que lo sea con relación absoluta al objeto del contrato, pero no a la persona que se obliga. Tampoco pueden ser objeto de contrato las cosas o actos que no se puedan reducir a un valor exigible, ni los actos contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley (Arts. 2474, 2476, 2477 y 2478 C.).

Nulidad del contrato por error (Art. 2455 C)

Consigna el artículo 2455 C. Que es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae:

1) Sobre la especie del acto o contrato que se celebra: Señalan los comentaristas del Código Civil, ejemplificando este acápite: El comprador cree estar comprando el caballo lucero y el vendedor cree estar vendiendo el caballo Relámpago, evidentemente no hay acuerdo alguno, y por lo consiguiente el contrato es nulo, pues no hay consentimiento en la especie que se está contratando.

2) Sobre la identidad de la cosa especificada de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial. Se considera sustancial la cualidad que la parte ha tenido principalmente en consideración al haber dado su consentimiento, aquella sin la cual no hubiere consentido.

Volviendo al ejemplo anterior, siempre ilustrado por los comentaristas del Código Civil, tanto comprador como vendedor están de acuerdo en que la venta es por el caballo lucero, han pactado en la especie, pero el comprador ha comprado creyendo que es de pura raza peruana, siendo un caballo cualquiera, es indudable que el acuerdo existe en relación a la especie, que hay consentimiento aunque viciado por error, pues éste sólo recae sobre su calidad esencial, y entonces si puede decirse que el contrato es anulable, como que hay nulidad relativa por lo imperfecto e irregular del consentimiento.

El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que se rectifique (Art. 2456C.). El Error de Derecho produce la nulidad del contrato, sólo cuando el mismo es la causa única o principal, deben de entenderse el error de derecho el actuar contra ley expresa, o contrario a las disposiciones legales, discrepancia entre el contenido del contrato y la ley. El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario ( Arto: 1762 C.).

Vicios del consentimiento

El consentimiento, cualquiera que sea el tipo de contrato, debe estar presente, debe existir y reunir ciertas cualidades de inteligencia y de libertad, la falta de este, priva al contrato de toda posibilidad jurídica de poder surtir sus efectos, pierde eficacia y su razón de ser, el acto jurídico existe, pero lo hace nulo, su presencia e incidencia hacen de la validez del contrato un elemento sustancial que no puede ser obviado en ninguna circunstancia.

Dice la Suprema que no debe confundirse en el derecho el consentimiento viciado con la ausencia del consentimiento. El consentimiento viciado, es, en realidad, consentimiento aunque

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dados en condiciones irregulares, la persona que bajo error, dolo, miedo grave, fuerza consistente ha expresado su voluntad. En cambio la ausencia total del consentimiento, supone que el sujeto no ha expresado su voluntad no ha consentido el acto de que se trata o porque le es imposible expresar su voluntad en uno u otro sentido o, sencillamente en ninguno, o porque si alguno ha expresado, no es la de consentir en el acto de que se trata. (B.J. 17.352 de 1955).

El vicio del consentimiento, el acto existe, el consentimiento está presente, pero como dice el máximo Tribunal de Justicia, su presencia es irregular y esto hace que la ley castigue con la nulidad del acto, nótese que no lo hace inexistente, sino que lo hace ineficaz, sin efecto alguno pero existente al fin.

Son vicios del consentimiento:

a) Fuerza o miedo grave: Cuando se habla de fuerza, estamos en presencia de la violencia que se ejerce para arrancar el consentimiento, pero esta debe de ser de una fuerza irresistible. El miedo deviene de intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal eminente y grave en su persona o bienes o en la persona de su cónyuge, ascendiente, descendiente del contratante. La fuerza o miedo grave, se califica de conformidad, a la edad, sexo, y condición de quien la sufra. El temor respetuoso, no es causa de nulidad del contrato, si no existe intervención de la violencia.

No obstante la violencia encarna el miedo, origina el miedo, y no importa si esta violencia es física, o psíquica, incluso moral, lo más importante que este tipo de acto origina el miedo que puede llevar o conlleva a celebrar un acto, que de por si vicia el consentimiento, por quebrantar y lesionar la voluntad de quien si ese acto no estaría en condiciones de celebrar dicho contrato.

Para los efectos de la prueba, se debe demostrar no solo la fuerza, o miedo grave, que como consecuencia de ella se indujo a celebrar el contrato, sino que además se debe demostrar la presencia de dichos actos al momento de celebrarse el contrato, si tales actos de intimidación o violencia son posteriores, o en peor de los casos no se logran demostrar de estar presentes al momento de celebrarse el contrato, no es posible lograr la nulidad del contrato que se pretende invalidar.

Así mismo para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado, basta que se haya empleado por cualquiera otra persona con el objeto de obtener el consentimiento. Básicamente en este caso, lo importante a demostrar es que como consecuencia del acto de intimidación se obtuvo el consentimiento, porque bien podría el beneficiado alegar o aducir que no tiene ninguna responsabilidad en la consecución del consentimiento por esa vía, es mas pudo mandar a un tercero con quien no tiene vinculo aparente, para lograr ese consentimiento, como esto es un caso de muchos elementos subjetivos, el codificador dentro del contexto de la mas sana aplicación de justicia limita la hipótesis jurídica a ser demostrada, de probar que la intimidación llevo al consentimiento, sin el cual no se hubiese llevado a cabo, sin importar la intervención del beneficiado.

b) El dolo: Hay dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho, este dolo debe de ser grave y no haber sido empleado por los dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios (Arts.2469 y 2470 C).

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De las normas civiles enunciadas, se desprenden dos supuestos que es esencial demostrar para demostrar el vicio del consentimiento:

1) Cuando es obra de una de las partes contratantes y;2) Cuando además aparece claramente que sin él no hubiere habido contrato.

En los demás casos, el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o se han aprovechado de él, contra los primeros por el valor total de los perjuicios; y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.

La lesión, proviene de la desigualdad de prestaciones en el contrato, como en otras codificaciones, no es causal de nulidad del contrato, así lo ha dejado establecido el artículo 2562 C. “No hay acción rescisoria por lesión enorme”.

No se puede renunciar anticipadamente a la nulidad proveniente de la fuerza, miedo o dolo, por ser estas de orden público, y todo lo que atañe al orden público, su actuar contrario acarrea la nulidad y no debe ni puede estar sujeta a las convenciones de los particulares (Art. 2461 C).

Eficacia de los contratos:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley entre las partes contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (Art. 2479 C.). La ley encarna en si derechos y obligaciones, a eso se deben de atener los contratantes al momento de pactar, y lo que pacten no puede ser invalidado de manera unilateral, desconociendo uno de ellos lo acordado, estableciéndose que solo en caso de que ambos estén de acuerdo es posible dejarlo sin valor o por causas legales, en las cuales debe haber por supuesto decisión judicial. Decían los romanos que una vez constituida la obligación, nadie puede renunciar a ella sin el consentimiento de la otra parte. Lo que el consentimiento contrae el consentimiento lo disuelve.

El contrato obliga: a lo expresado en su texto, y a las consecuencias que la equidad, las costumbres (usos) ó la ley, hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta (Art. 2480 C.).

Una vez perfeccionado el contrato, según su propia naturaleza, las partes contratantes pueden compelerse recíprocamente a cumplir cualquier forma que exija la ley, tal como escritura pública, y/o cualquier otra forma especial, lo mismo que las obligaciones que deriven del contrato (Art. 2481 C.).

Si el contrato es por mayor valor de cien córdobas, debe constar por escrito, para los fines de su prueba (Art. 2483 in fine C.). Es claro, que el contrato se perfecciona con el simple consentimientos de las partes, no obstante, existen contratos, que siguiendo el principio formalista de perfección, exigen requisitos que es necesario cumplir para darlo por perfecto, a consideración de que además del acto formalista, esos supuestos tienen la tendencia a procurarse la prueba dentro de un juicio para exigir su cumplimiento, solicitar la resolución o rescisión del mismo.

Por lo tanto deben constar por escrito los siguientes contratos:

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1) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Tales como: compraventa de inmueble, usufructo, uso, habitación, hipoteca, anticresis.

2) Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles, cuando el plazo pactado es por cuatro años ó más, esto para fines de inscripción Registral y no perjudicar a terceros.

3) Los contratos matrimoniales o capitulaciones matrimoniales, sean anteriores o posteriores al acto mismo del matrimonio, esto es en relación a los cambios que operen dichos contratos.

4) La cesión renuncia o repudiación de la herencia, y de los derechos sociales en la sociedad conyugal. Los derechos hereditarios también pueden renunciarse o cederse dentro de juicio por escrito dirigido al tribunal.

5) Los poderes Generalísimo, General de Administración, Especial, General Judicial de mayor cuantía, y especialísimo; como el que se da para reconocimiento de hijos y para contraer matrimonio.

6) La cesión de acciones o de derechos de actos o contratos que están consignados en escritura pública.

7) La cesión de derechos litigiosos fuera del proceso.

8) Los contratos de sociedad civil o mercantil, entre otros.

¿A quién obligan los contratos?

El contrato obliga a los contratantes y sus causahabientes (Art. 2439 C). La promesa del hecho de un tercero sólo obliga al prometiente (el que la hace) según el Art. 2485 C. pero si el tercero acepta queda vinculado con el otro contratante. Si se niega a ratificar el prometiente debe ejecutar el contrato si esto es posible, en caso contrario debe indemnizar los daños y perjuicios. Mientras el tercero no haya ratificado el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones, salvo que la obligación sea personalísima. La ratificación del tercero se retrotrae a la fecha en que se verifico el contrato; pero con respecto a terceros desde el día de la ratificación (Arts. 2485 a 2488C).

Estipulación a favor de tercero.

Define la Doctrina que la estipulación a favor de Tercero, es un contrato, en el cual uno de los contratantes acuerda con la otra parte que esta última dará o hará algo en provecho de un tercero extraño a la convención y que no está representado en ella. Esta estipulación puede ser gratuita u onerosa, la primera se rige por las reglas del Contrato de Donación inter vivos, si es onerosa por las de los contratos onerosos. De lo dicho se desprende que se llama promitente el que contrata a nombre propio y en su interés, se llama estipulante el que contrata en beneficio del tercero y el tercero es aquél a cuyo favor se hace la estipulación (Arts. 2489 al 2483 C.).

Si la obligación que se había estipulado a favor del tercero, por su naturaleza pudiese ser ejecutada a favor del Estipulante, sin perjuicio del prometiente, se llevara a cabo esta a favor del estipulante, si dicha estipulación fuese revocada o no aceptada por el tercero.

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Todo lo contrario si la obligación no pudiere ser cumplida, a favor del estipulante porque lesiona al prometiente, o dicha obligación a favor del tercero no pudiese ser trasmitida a otro, el estipulante solo podrá aprovecharse del beneficio de la carga o la revocación o no aceptación aprovechará únicamente al promisor.

Después de aceptada la estipulación por parte del tercero, el prometiente está obligado directamente para con él, a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.

Interpretación de los contratos (Arts. 2496 al 2505 C).

Interpretar el contrato suscrito entre las partes, es explicar, aclarar, entender el contenido en que fue redactado el mismo, los alcances de su cumplimiento. Puede darse confusiones sobre su aplicabilidad, en cuanto al objeto a entregar, el pago del mismo, el plazo, el cobro de intereses, el cumplimiento de las obligaciones si están o no sujetas a condición, pero, la interpretación de dicho contrato, no puede bajo ninguna circunstancias quedar bajo el arbitrio de una de las partes, en atención a ello la ley a previsto reglas para determinar la interpretación de lo que las partes han querido decir en cada una de las clausulas consensuadas.

Reglas para la interpretación de los contratos:

1) Si los términos, palabras, expresiones usadas por los contratantes son claros y precisos nada hay que interpretar, y debe estarse por los tribunales al contenido gramatical literal de las cláusulas.

Es regla de interpretación en materia de los contratos que debe estarse a la voluntad de las partes, manifestada en ellos, para resolver las diferencias que ocurran; la ley solamente debe de aplicarse para decidir sobre puntos que las mismas partes callaron. Nuestro legislador ha sustraído al juez de la facultad de conceder dilaciones al obligado o al acreedor, cuando no sean consentidas por el pacto, y de modificar o alterar las cláusulas establecidas en ningún sentido, aunque sus consecuencias parezcan enormes y excesivas (B.J. 2020 de 1918 y 9397 de 1936).

2) Si las palabras parecen contrarias a la intención, hay que hacer prevalecer la intención Recuérdese que lo fundamental es el consentimiento.

Para sacar una consecuencia práctica del hecho realizado en un contrato, es preciso que éste sea apreciado por los sentidos, o que existan circunstancias por las cuales se puedan deducir las intenciones de los contratantes, pero de ninguna manera sería dable penetrar el pensamiento de las partes, sin que haya antecedentes que lo exterioricen en alguna forma (B.J. 13865 de 1947).

3) Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Dice la Suprema: Que inteligencia y verdadero alcance de los contratos se determinan por los hechos que los precedieron, circunstancias que hubieren concurrido y por la intención y propósitos de los contratantes, revelados en los actos coetáneos y posteriores de los mismos. (B.J. 397 de 1962). 4) Cuando una cláusula admite varios significados, debe dársele el más adecuado para que se produzca el efecto querido por los contratantes.

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5) Las cláusulas no deben interpretarse aisladamente, sino en conjunto, dándoles a todas ellas el sentido que resulte de su conjunto.

6) Las palabras que puedan tener distintas acepciones, serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y el objeto del contrato.

7) En caso de ambigüedades, se recurre al uso o costumbre para fijar la inteligencia de las cláusulas.

8) La interpretación de una cláusula oscura no debe favorecer al culpable de la oscuridad.

9). El hecho de dar un ejemplo en el contrato, no limita su contenido a ese sólo caso, cuando por su esencia se debe hacer extensivo a otros.

10. Si aún después de recurrir a estas reglas no se puede resolver las dudas, y éstas recaen sobre circunstancias accidentales y el contrato es gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos. Si es oneroso a favor de la mayor reciprocidad de intereses, y si aún así no es posible resolver el problema en lo principal del contrato, no se sabe la intención de las partes, el contrato debe ser declarado nulo.

La interpretación de las leyes:

Las interpretaciones de los contratos, en cuanto a su aplicación y alcance, o la confusión que puede generar la redacción de su cláusulas, puede suceder aun en las disposiciones legales, como en aquellos casos en que el legislador guarda silencio con relación a una hipótesis jurídica, en particular, o se aborda una determinada norma de manera general, al respecto dice la Suprema: “Que el silencio del legislador por sí solo no prueba nada. Si la Ley es una declaración de voluntad, es necesario que el legislador haya hablado para que se pueda deducir que quiere alguna cosa. Cuando calle, no dice ni sí ni no, su silencio tan solo puede hacer suponer que quiere lo contrario en un caso de lo que ha dicho en otro; pero esta suposición puede ser absolutamente gratuita; porque el silencio del legislador puede ser explicado de muchas otras maneras. Ordinariamente el argumento a contrario no prueba sino cuando, partiendo de una disposición excepcional, permite volver al derecho común que recupera su imperio y por esta razón debe ser empleado con mucha cautela y discreción”. Cita como ejemplo El Supremo Tribunal, que en aquellos casos en donde determinada norma dice: “habrá los recursos ordinarios” usada en el mencionado artículo, podría interpretarse que se refiere sólo a los Recursos ordinarios, como la apelación, pero no a la casación, pero allí es donde se manifiesta el imperio del derecho común y por tanto debe entenderse en el sentido de los recursos comunes o regulares conforme a las reglas generales, entre los cuales está el de casación y en tales circunstancias, todo recurso extraordinario estaría bien admitido.

Capítulo II. LA COMPRAVENTA

Mazeaud: “Es un contrato por el cual una persona, el vendedor, trasmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero”.

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Nuestro Código define el contrato en el Art. 2530 C. así: “Es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto”. De lo preceptuado por la norma antes enunciada se desprende:

a) La entrega de una suma de dinero (precio cierto) al vendedor. Si en lugar de dinero o monedas, el comprador le entrega al vendedor otra cosa, el contrato sería una permuta y no compraventa.

b) El objeto de la compraventa puede ser, con exclusión de los derechos de la personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho patrimonial cualquiera:

1. Un derecho real, casi siempre la transmisión que se efectúa, concierne al derecho de propiedad. Por ello la figura cesión se usa para otros derechos distintos del de propiedad. empero, la compraventa puede recaer sobre las desmembraciones del dominio, que son otros derechos reales. Vgr. Usufructo.

2. Un derecho personal. Los derechos personales o créditos pueden ser cedidos bajo ciertas condiciones. Afirma Mazeaud: Las cesiones de crédito son compraventas.

3. Un derecho intelectual. También los derechos intelectuales son susceptibles de ser cedidos, ya se trae de los llamados de propiedad literaria, artística, intelectual o los derechos denominados de propiedad industrial: marcas, patentes de invención, dibujos y modelos entre otros.

c) La compraventa, como por lo demás la permuta, es un contrato traslativo de derechos. En principio el contrato (cualquiera) tiene por efecto crear condiciones con cargo a cada uno de los contratantes (contrato sinalagmático) ó cargo a uno de ellos ó algunos de ellos (contrato unilateral). Ciertamente la compraventa y la permuta crean obligaciones con cargo a cada uno de los contratantes, son de un derecho. Por efecto del contrato, el derecho que es objeto del mismo contrato sinalagmático, pero, además de ese efecto normal, producen el efecto excepcional de producir la trasmisión pasa de la persona de uno de los contratantes a la persona del otro; por ejemplo, el derecho de propiedad se encuentra transmitido del vendedor al comprador. Al acuerdo de consentimientos, que perfecciona la compraventa o la permuta, el legislador une ese poder: “La transmisión del derecho vendido o permutado se produce “solo consensus”.

No obstante, la transmisión del derecho puede no realizarse, en algunos casos particulares, por el sólo efecto de la conclusión del contrato de compraventa. Ocurre así por ejemplo, en las compraventas de cosas genéricas, por encontrarse necesariamente retrasada la transmisión de propiedad hasta la individualización de la cosa vendida. En esos supuestos, pesa sobre el vendedor una obligación de transmisión de propiedad, por ejemplo, individualizando la cosa vendida.

Características del contrato de compraventa:

a) Consensual: se perfecciona con el consentimiento; b) Sinalagmático perfecto, crea obligaciones para ambas partes desde su

perfeccionamiento; c) Conmutativo porque cada una de las partes se obliga a dar un equivalente de lo que la

otra da, no importa la aparente desproporción entre el precio y el valor real de la cosa vendida, porque como dice el Art. 2562 C., no hay acción rescisoria por lesión enorme.;

d) Oneroso: porque se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

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Naturaleza y forma

Queda explicado que es un contrato consensual, empero para garantía de terceros se exige en algunos casos formalidades que inciden principalmente en la prueba de la existencia del contrato y no en la solemnidad, esto implica que no producen la nulidad del contrato. Por ejemplo tratándose de bienes inmuebles se precisa escritura pública ante notario e inscripción registral, de conformidad con el Art. 2534 C., y tratándose de muebles que excedan de cien córdobas de valor, se requiere documento privado.

También queda explicado que es de su esencia la transmisión de derechos, pero la falta de existencia de estos supuestos no inciden en la nulidad del contrato.

Dice la Suprema incluso, que no basta la inscripción de un título respectivo de un inmueble para la tradición del mismo; es necesario para este último efecto que el título inscrito sea traslativo del dominio, que haya mutación clara de la persona del propietario, y sólo en esas circunstancias el nuevo dueño podrá a su vez constituir derechos reales o ejercitar las acciones correspondientes respecto del inmueble (B.J. 5668 de 1926).

De lo dicho y con ánimo de dejar sentado la trascendencia de la naturaleza y forma del contrato de compraventa, en esencia lo importante es la titularidad dominical, pues incluso, pudiesen haber títulos inscritos, pero no como consecuencia y resultado de un acto traslativo de dominio, real, verdadero, por parte del vendedor, es mas podrían ser falsos y su inscripción no la valida ni la convalida, al contrario seguirá siendo nulo o falso en su caso.

Caso de venta forzada:

Normalmente la compraventa depende del libre juego de voluntades. Es un contrato tan utilizado, que está en la órbita diaria de actuación de los humanos, dentro de su espera de disponibilidad, más existen casos excepcionales, en que por intereses jurídicos prioritarios, el estado (la ley) impone la obligación ó deber jurídico de vender. estos casos reciben el nombre de venta forzada, precisamente porque prescinde del consentimiento del propietario. Tal afirmación encuentra establecida en el Art. 2531 C. Que estatuye que nadie está obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, cuya necesidad tiene lugar en los siguientes casos:

1) Cuando se decrete expropiación por causa de utilidad pública o interés social. La figura de expropiación está contenida en la Ley de Expropiación, Decreto 229, publicado en Gaceta Diario Oficial No. 58 del 9 de Marzo del año 1976. Esto implica que el propietario puede ser desposeído del inmueble por causas de Utilidad Pública, esto para realización de obras, servicios programas que se desarrollan en beneficio de la Sociedad en su conjunto o de interés social, cuando se pretenda, llevar a cabo programas, servicios u obras en cumplimiento de la función social de la propiedad, como por ejemplo, construcción de viviendas, colonias, la misma Reforma Agraria. No obstante, siempre debe mediar un precio, el cual no puede ni debe ser impuesto, ni dejado al caprichoso de parte del órgano que expropia, sino conforme a la ley. Si no hay precio no puede haber expropiación, por ello es que la Constitución Política prohíbe las confiscaciones y regulan la figura de la expropiación, como el medio justo y ponderado de hacer dicha venta forzada un instrumento de paz y de Justicia.

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2) Cuando por contrato o testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada.

3) Cuando la cosa es común, y no admite cómoda división, o su división la hace desmerecer. Esta comunidad puede ser pro-hereditaria y origina la acción de partición de la herencia, para vender en pública subasta, ó bien contractual o sobrevenida de actos no hereditarios y origina la acción de cesación de comunidad, en ambos casos, siendo que la cosa no puede ser dividida o dividida pierde su valor o su naturaleza, se procede a la venta de la misma, la cual se lleva a cabo en pública subasta, si uno de los copropietarios no quisiere adjudicarse el bien pagando a los demás el valor del bien.

4) Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución Judicial, por incumplimiento en sus obligaciones, esto se comúnmente, en las obligaciones de dar, específicamente en el mutuo, en donde el deudor incumple se embargan los bienes y se procede a la subasta del mismo, o en su caso el acreedor hipotecario ejecuta la garantía real de hipoteca.

5) Cuando la ley impone al administrador de bienes la venta de todo ó parte de las cosas administradas. Uno de los casos que de manera específica señala la ley, es cuando después de transcurrido cuatro años de fallecido la persona cuya herencia está en guarda, el juez ordena a petición del Guardador, la venta de todos los bienes hereditarios existentes, y el producto de la venta se ponga bajo garantías en las arcas de Estado (Art.379 C.).

Formalidades del contrato de compraventa (Arts. 2434-2435C).

Se ha explicado que las formas no inciden en la validez del contrato, desde que el consentimiento se ha dado con relación a objeto y precio, pueden las partes compelerse al cumplimiento de las formas aludidas; Vgr. Escritura pública o documento privado (Art. 2540 C.).

Se ha considerado principalmente que la exigencia de la Escritura Pública y su inscripción registral, tiende más a crear la prueba de la existencia del contrato por un lado, y por el otro su inscripción en el competente Registro, es para los efectos de publicidad con relación a terceros, es decir, publicitar frente a estos quien es el dueño de dicha propiedad, pero, no puede la falta de escritura o inscripción, devenir en una nulidad del contrato por falta de formalidad ni puede ni podría ser aplicado dentro de este contexto o tipo de acto contractual la teoría de la nulidad que en su momento fue abordada, pues el alcance y efecto de contrato de compraventa, se limita única y exclusivamente a dos supuesto esenciales, si consintieren en objeto y precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado.

Los gastos de otorgamiento de escritura, serán de cuenta del vendedor, y el testimonio e inscripción registral, serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario, en que a veces todos los gastos los asume el comprador, o viceversa los asume el vendedor, en la práctica, se consensua mas el tipo de pago que lo que establece el Arto: 2558 C. que comentamos, es mas cuando se paga quien paga la escritura e inscripción se aplica por lo general al precio, ya sea deduciendo el valor del mismo o agregándolo. Modalidades de venta de inmuebles (Art. 2550 al 2556 C).

La venta de un inmueble determinado puede hacerse:

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1) Sin indicación de su área y por un solo precio.

2) Sin señalar área o superficie pero a razón de un precio la medida, Vgr. cien mil córdobas la manzana, o diez mil córdobas la vara cuadrada.

3) Con indicación de área o superficie, pero bajo ciertas medidas que se tomarán de un predio mayor.

4) Con indicación de área o superficie por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.

Cuando la venta se hace indicando área, pactando precio por medida, el vendedor debe entregar lo indicado. Si hay más, el comprador tiene derecho al exceso pagando su valor al precio pactado. Si hay menos, y no llega al vigésimo, tiene derecho a la disminución del precio. Esta acción se llama cuantis minoris. Si llega el defecto al vigésimo ó más, puede el comprador pedir la resolución del contrato, esto es dejarlo sin efecto.

5) Con indicación del área o superficie pero por un precio único, y no tanto la medida.

6) De varios inmuebles, con indicación de área, sin garantizar la medida, y que diferencia, cualquiera mayor o menor de la indicada área, no producirá efectos en el contrato. En todos los otros casos de la expresión del área, la acción cuantis monoris sólo cabe cuando la diferencia sea del vigésimo o más. si hay aumento del precio el comprador puede dejar sin efecto el contrato.

En el caso en que se han vendido dos o más inmuebles por un solo precio, con designación de área para cada uno de ellos, y existe menos área en uno y más en el otro, se compensaran las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendrá lugar, según las reglas establecidas (Art. 2554 C.).Las acciones antes enunciadas prescriben al cabo de un año contado desde la entrega de la cosa vendida. Sin entrega de terreno no puede comenzar a correr la prescripción (B.J. 216 de 1973).

Capacidad para comprar y vender.

Para la validez del consentimiento se requiere capacidad. La capacidad es la general para obligarse: a) Los mayores de veintiún años que no tengan ninguna capitis diminutio; b) Los emancipados, sea por el matrimonio o voluntariamente por el padre ó madre;c) Los mayorizados, púberes: varón mayor de 15 años, mujer mayor de 14. Esto se logra en un proceso ordinario con trámites especiales ó probanzas especiales y reglas particulares.

El Art. 2564 C. en concordancia con el Art. 2568 C, estatuye como requisito sine-quanon la capacidad que debe tener el vendedor, de tener el dominio y libre disposición en las cosas que han de ser materia del contrato (nemos plus juri ad alium transferre potest, quam ipse habet: nadie puede transferir más derecho del que él tiene). Señala Modesto Falcón, comentando las disposiciones del Código Civil Español en el tomo: cuatro, página 212 "Quien

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sin tener dominio en una cosa y facultad para disponer libremente de ella otorgase venta, léase donación, celebraría un contrato perfectamente nulo, por más capacidad que para obligarse tuviera; porque la venta, de igual manera la donación es una transmisión de dominio de las cosas, y quien no le tiene, no le puede transmitir a terceros”.

En consecuencia para vender legalmente se necesita tener el dominio y libre disposición en las cosas que han de ser materia del contrato.

Las cosas ajenas no pueden venderse:

Para la venta de un determinado bien o cosa como dice el Código Civil, en su sentido más amplio y que será objeto de análisis más adelante, además de tener la capacidad en el ejercicio del derecho se requiere de la titularidad dominical.

Las cosas ajenas no pueden venderse. El que vendiere una cosa ajena, aun de buena fe, debe resarcir al comprador las perdidas e intereses lo que equivale a decir los daños y perjuicios, que se derivan como consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa, siempre y cuando medie la ignorancia por parte de comprador de que la cosa era ajena, porque en caso contrario, no puede pedir la restitución del precio, aunque en esto último no comparto tan disposición, pues si tiene derecho a la devolución del precio, pero no a exigir los daños y perjuicios, encontrar complacencia con tal disposición sería atentar contra el principio del enriquecimiento sin causa, que vedándoselo la ley, subsidiariamente lo podría invocar, como uno de los supuestos necesarios validos para accionarla, porque atenta contra tal principio de enriquecerse a costa de otro sin mediar causa legal para ello , lo que no es ecuánime, justo ni meridiano dejar esa imposición de no poder recuperar el precio pagado.

Nulidad relativa de venta de cosa ajena

No obstante, a lo anterior, la venta de cosa ajena es relativa, si el verdadero propietario hiciere ratificación de la venta, esto, confirma y da por valido lo hecho por el vendedor, quien dispuso del bien ajeno, en este caso el comprador adquiere los derechos de la cosa vendida, desde la fecha de la venta, y no desde el momento de la ratificación. Si se vendió en enero y se ratifica hasta en diciembre, los derechos del comprador operan a partir de enero que fue el momento del acto traslativo de dominio.

De igual manera, se ratifica la venta cuando el vendedor de la cosa ajena, llegase a hacer sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida o el vendedor de la cosa ajena adquiere el dominio de dicho bien, siendo los efectos inmediatos en ambos casos de que el comprador adquiere los derechos del bien desde la fecha de tradición de la cosa.

Por otra parte si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio en el comprador. Como se explica esto: Juan le vende una propiedad a Luis, pero la propiedad vendida es de José. Juan adquiere posteriormente el dominio de dicha propiedad, ya sea por herencia o por compra, y la vende a Miguel, el primer comprador que es Luis, es el real y verdadero propietario. Esta misma disposición aplica en el caso de un heredero, quien vende un objeto de la herencia, antes de la partición, si dicho objeto le fuese adjudicado con posterioridad se ratifica la venta (Arts. 2568, 2577 y 2578 C.).

Dice la Suprema que el verdadero dueño tiene derecho de pedir la nulidad de las ventas o de cualquier otro contrato sobre su propiedad, pues, para él la nulidad es absoluta por faltar el

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objeto del contrato. La nulidad relativa a que se refiere el Art. 2568 C., sólo se refiere a los contratantes. Es indudable que el verdadero dueño es interesado en pedir la nulidad (B.J. 12205 de 194).

En la venta mercantil es válida la venta de cosa ajena

Cuando se aborda el tema de la prohibición de vender cosa ajena, nos referimos exclusivamente a la venta Civil no así a la mercantil, de allí surge una de las diferencias entre la venta civil y mercantil, pues la venta de la cosa de otro es válida, ella obliga al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, bajo pena de indemnización (Art. 342 CC). Todos los dependientes de una tienda, sea este de calzado, de ropa, y en general mercadería propia del comercio, venden algo que no es suyo, este tipo de venta es válida, porque venden por cuenta del propietario, esa es la particularidad de la venta mercantil, y es totalmente valido dicho acto.

Limitaciones que impone la ley para comprar

La libertad para comprar, que resulta de la capacidad y titularidad del precio, se limita en ciertos casos, para impedir el ejercicio del derecho a comprar por orden público, ya para proteger intereses de menores o interdictos, ya para proteger bienes del estado y sus corporaciones, ya para prometer la moralidad en ciertas funciones. Tales casos excepcionales están previstos en el Art. 2565 C. y son:

1) El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda.

2) Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados.

No obstante, señala la Suprema que esta incapacidad no es absoluta, pues el Art. 3312 C. que debe leerse en concordancia con la norma que comentamos, precisa que el mandatario puede comprar por si ó por interpósita persona, los bienes que el mandante le haya ordenado vender, cuando este hubiese dado su aprobación expresa.

La prohibición que impone el Legislador en este acápite es con el fin de que el mandante pueda obtener los precios más altos posibles, cosa que no sería posible si fuese el mandatario el comprador, por encontrarse en una situación de conflicto de intereses, tendientes seguramente a ser favorecido. Ahora bien es importante destacar que el acápite en mención se refiere al mandatario que esté a cargo de la administración no que haya estado a cargo, si estuvo, pero ya no lo está, esta prohibición no le impide poder comprar, pues dicha norma se limita única y exclusivamente a los que de hecho y en la actualidad tengan ese encargo (B.J. 5535 de1926).

3) Los albaceas, los bienes hereditarios confiados a su cargo.

4) Los empleados públicos, los bienes del Estado y los Municipios, y establecimientos públicos, de cuya administración estuvieren encargados.

5) Los Magistrados y Jueces, Representantes del Ministerio Público, Fiscales, Procuradores, Secretarios de Tribunales y Juzgados, los bienes y derechos que son objeto de litigio, ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones. Esta prohibición es extensiva al acto de adquirir por cesión. Exceptuándose de esta regla en el caso de que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión de créditos, o de garantía de los bienes

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que posean. Igual prohibición existe para los abogados que intervienen patrocinando los intereses de los litigantes.

Con relación a este ultimo acápite, discute la doctrina y los pensadores del Derecho Civil, si es ilícito que un Abogado pacte con su cliente lo que se conoce como el pacto “Quota-litis”, que lo define Guillermo Cabanellas como el convenio que celebra un Abogado con su cliente para patrocinarlo a cambio de percibir una cuota parte del objeto del litigio, para el supuesto de ganar el pleito.

En la práctica forense, esto se da mucho en los conflictos de propiedad, principalmente en las acciones petitorias o reivindicatorias, en la cual el patrocinado o representado se compromete a pagar al abogado sus honorarios con una parte de la propiedad que se recupere. Hay quienes piensan que no es solamente ilegal sino inmoral, y por ende violatorios del inciso 5) del citado Art. 2565 C. Sin embargo, en los pertinente a este acápite, no es lo mismo adquirir el bien, que es a lo que se refiere la prohibición, que verse pagado sus honorarios con parte del bien, máxime si el patrocinado no es solvente o no tiene capacidad de pago para hacer frente a los honorarios que por derecho tiene el deber pagar a su patrocinador legal. Sería inmoral si el Abogado exigiere este tipo de pago a su cliente, teniendo este solvencia para pagar de manera efectiva los servicios prestados, pero en caso contrario no lo puede ser, porque toda prohibición en este sentido cercenaría el derecho del patrocinado a cumplir con sus obligaciones y del patrocinador de ser pagado de la forma más pronta y efectiva posible.

El Art. 3 del Código de Aranceles Judiciales, que es la ley que regula el pago de honorarios a Abogados y Notarios, reconoce el pacto de cuota litis cuando el Abogado impidiese al cliente el arreglo del asunto con la otra parte, antes o durante el juicio, y si bien, establece un caso en particular, cuando el Abogado no quiere arreglo aun en contra de la voluntad de su patrocinado, lo que le permite a este ultimo pagar en cuota Litis, no menos cierto es, que bien pueden establecer dicho pacto, pues no es contrarios a las disposiciones que regulan la forma en que se deben de pagar los honorarios a estos.

6) El padre ó madre, los de sus hijos bajo la relación entre madre, padre e hijo”. El Art.15 del Decreto 1065 “Ley reguladora entre madre, padre e hijo”, suprimió Patria Potestad sustituyéndola con “Relaciones entre Madre, Padre e hijos”.

De las cosas que se pueden vender

Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, la palabra cosa se entiende en el sentido más extenso, abarcando todo lo que puede ser parte de un patrimonio, cosas corporales o derechos, con tal de que sean susceptibles de enajenación o venta y de ser cedidos. Aun las cosas futuras, siempre que dicha venta no estén limitada o prohibida por la ley, en este caso el comprador toma el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad o en cualquier cantidad, o se vendan cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, viniendo a constituir dicha venta una venta aleatoria, es decir, aquel en el cual la ventaja que las partes obtienen no es apreciable en el momento de perfeccionar el contrato, porque depende de un acontecimiento incierto, depende de un suceso incierto (Arts. 2566 y 2571 C.).

Ejemplos de cosas que no pueden venderse

1) Las cosas que no existen.

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2) Las cosas públicas, excepto a lo establecido en la ley 169 “Ley de disposiciones del bienes del estado y entes reguladores de los servicios públicos” publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 103 del 3 de Junio de 1994 y su reforma Ley 204 “Reforma a la ley de disposición de bienes del estado y entes reguladores de los servicios públicos”, del 24 de Agosto de 1995, publicado el 11 de Abril de 1996, que establece en su Art. 1 que solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía, mediante autorización por ley, fijándose el valor de mayor cuantía en la cifra de doscientos mil córdobas con mantenimiento de valor. Esto implica que todos aquellos bienes menores a dicho valor, pueden ser objeto de traspaso, lo cual se lleva a cabo por Decreto del Presidente de la República legitimando a la Procuraduría General de la República, como representante del Estado a llevar a cabo dicha venta o traspaso.

3) La sucesión de una persona viva.

4) Los Derechos personalísimos (uso, habitación, comodato).

5) El Derecho adquirido con pacto de preferencia.

6) El Derecho de pedir alimentos.

7) La facultad de testar.

8) Las obras literarias obscenas o inmorales.

Venta de cosa indivisa

Si la cosa es común de dos o más personas, de manera pro indivisa, esto es que todos son dueños del bien a la vez, Cabanellas lo explica, que es aquello que se mantiene unido aun cuando es divisible, existe una pluralidad de propietarios o titulares de derecho. Dos o más personas son dueños de un mismo bien, el cual no ha sido dividido para determinar que parte del bien le corresponde a cada uno de ellos, a eso se refiere cuando el Código Civil consigna indiviso.

Dicho bien indiviso puede ser vendido por uno de su copropietario, pero dicha venta es válida hasta la concurrencia que tiene sobre ella, esto es que puede vender en la parte que le corresponde, pues si vende el total, dicha venta sería nula, manifestando el Código Civil que si vendiere el total del inmueble que de manera indivisa pertenece a mas propietarios, dicha venta es de ningún valor, aun incluso, en la porción que a él le corresponde, debiendo satisfacer al comprador los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato, siempre y cuando el comprador ignorase que la cosa era común, cosa un tanto difícil si se considera que para ello existe el Registro de la Propiedad inmueble que enuncia a los terceros el derecho que tiene el titular en el inmueble y en este caso quienes son los titulares del mismo y en que condición. Más bien esto podría darse en los bienes muebles, o en su caso sobre un inmueble que no esté inscrito, hecho que ocurre muy a menudo, pues hay personas que por decidía, negligencia, no hacen las debidas inscripciones de su adquisición lo que se presta a que puedan suceder este tipo de situaciones.

Explican los comentaristas del Código Civil, que el dejar invalidado la venta del bien indiviso que fuese vendido por uno de los copropietarios, incluida en la porción del que vendió se debe a que no se puede obligar al comprador a quedarse con una parte cuando su mente e intención ha sido

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la de comprar todo, y se impone los daños, pues precisamente la intención puede y debe de ir con una inversión, o un préstamo que incluía todo el inmueble y no parte de él.

Simplificando puede el copropietario del inmueble vender la parte que le corresponde, aun sin el consentimiento de los otro copropietarios, pero lo que no puede es vender la totalidad del inmueble, pues esta no tiene valor alguno, debe de recordarse que uno de los supuestos necesarios para vender es tener capacidad no solo de ejercicio sino de la titularidad que para el caso de la venta, debe entenderse como capacidad (Arts. 2569 y 2570 C.).

Efectos inmediatos del contrato de compraventa

Si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella de buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento de la escritura de venta, más en su caso, el término de la distancia (un día por cada treinta kilómetros), no podrá otra persona que el primer comprador inscribir la escritura de venta, pena de nulidad (Art. 2575 C.). ¿Es posible que pueda el propietario vender el inmueble a dos personas a la vez? Si es posible, pero ello nos lleva a las siguientes consideraciones:

Dicho actuar viene a constituir un acto ilícito que es penado por la ley, tipificación que se encuentra contenido en el Art. 233 inc. C) del Código Penal, imponiendo la pena de uno a cuatro años de prisión y cuyo derecho de accionarlo se manifiesta en el comprador que por supuesto no puede hacer valer la titularidad dominical sobre dichos bienes por estar en posesión otro del mismo debidamente acreditado o porque la adquisición se encuentra amparada registralmente por quien la adquirido del mismo vendedor.

Por otra parte las variantes que señala el citado Art. 2575 C. se ofrecen principalmente para solucionar civilmente tal hipótesis, pero no veda ni impide al lesionado en su patrimonio establecer las responsabilidades penales que corresponde. Pero es obvio, que las acciones civiles no tienen razón de ser, si el titular del mueble o inmueble vendió la cosa y la misma está en posesión del nuevo comprador o en su caso la tiene debidamente inscrita, aquí priva el axioma jurídico que señala que la prioridad se impone a favor de quien posea o inscriba primero, aun cuando las ventas se haya hecho a la misma vez.

Se deduce de lo anterior, que uno de los compradores, solo le quedara dos opciones, o accionar criminalmente contra el vendedor, por constituir el acto llevado a cabo un ilícito sancionado por la ley, o demandar, la restitución del precio de venta mas lo correspondiente a daños y perjuicios, pero no es viable ni posible que pueda prosperar la acción reivindicatoria, que impone el derecho de restituir que en todo caso debe accionarse contra el actuar poseedor quien de igual manera adquirió legítimamente y esta amparado en la ley al estar en posesión del bien o haber adquirido primero.

Finalmente el citado artículo 2575 C. en su parte final atiende otra variante, que cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión material del inmueble; y faltando ésta, a quien presente Título de fecha más antigua, siempre que hay buena fe.

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Si no hay inscripción quien sea primero en la posesión, si no hay posesión al título mas antiguo, reitera el codificador siempre y cuando exista la buena fe, sobre este punto debe mediar la buena fe, si entra en posesión material con el título de dominio, si no media posesión, con el Titulo de dominio otorgado de quien aparece como propietario del mismo, en estos casos es que vemos palpable la buena fe, esto es que no exista, falsedad o nulidad ya sea del Título o del contrato mismo.

Estas hipótesis enunciadas, es básicamente importante tenerlas en alta estima y consideración, al momento de pretender invocar o interponer la acción reivindicatoria, que tiene como finalidad la restitución del inmueble. El desconocimiento de tales reglas o la falta de estudio de las mismas, de manera indefectible no harán prosperar jamás la acción petitoria, pues estas se corresponden con los Arts.1464 al 1466 C., cuyas disposiciones legales estudian y tratan de manera especial la institución de la reivindicación.

Efectos de la venta, ante la pérdida, deterioro o mejora de la cosa

La perdida, deterioro o mejora de la cosa que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa, salvo que se venda bajo condición suspensiva y se cumpla la condición, pues la venta se perfecciona hasta que se cumple la misma, en consecuencia pereciendo la cosa o deteriorándose antes de que se cumpla la condición, la pérdida o deterioro será del vendedor, y la mejora o deterioro será del comprador. ( 2579 C.).

Obligaciones del vendedor (Arts. 2582 al 2598 C)

1) Entrega de la cosa: La principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa y el saneamiento de la misma, que es el objeto de la venta. Del saneamiento trataremos en un acápite especial.

Afirma el Art. 2583 C. Que el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está en la obligación de conservarla tal como se encontraba al tiempo del contrato, hasta que la entregue al comprador, no debe confundirse este precepto con el ya estudiado Art. 2579 C. que señala que la perdida, deterioro o mejora de la cosa, es asumida por el comprador desde el momento en que se perfecciona el contrato, en el caso del citado Art. 2583 C., se consigna el estado de la cosa en que no puede cambiarlo y de conservar el mismo estado hasta la entrega efectiva, no existe roce o antinomia entre uno y otro precepto, pues se refiere a dos situaciones diferentes, en que el precepto jurídico que se analiza se refiere al estado en que el bien es vendido, y que ese estado debe permanecer inalterable hasta la entrega de la cosa, y aunque el Art. 2591 C. consigna que mientras no se haya entregado el bien los frutos y accesorios le será aplicado el tratado de las obligaciones de dar. La regla que se aplica es la establecida en el Arto: 2579 C.

La cosa debe ser entregada junto con los accesorios, mejoras, llaves, y todo lo concerniente que la hagan más merecedora por el precio pagado. La entrega debe hacerse en el lugar convenido, en caso de no haberse pactado lugar, en el lugar en donde se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato, de igual manera el vendedor debe recibir el precio en el lugar convenido, y de no haberse señalado, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuere a crédito.

Si el vendedor no entrega la cosa en el plazo estipulado, el comprador puede pedir la resolución del contrato o la entrega de la cosa, pero, señalan los comentaristas del Código, que para

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establecer con verdadera inteligencia los alcances del Art. 2586 C., es preciso considerar las restricciones o limitaciones que se contienen en los Arts. 2596 y 2597 C., pues en el caso que la cosa vendida fuere fungible o consumible, o consistiere en cantidades que el vendedor hubiere vendido a otros, el comprador no tiene derecho a demandar la resolución del contrato, pero, si tendrá derecho a exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad y la indemnización de perjuicios.

Este derecho del comprador de demandar la resolución del contrato o la entrega de la cosa, es un derecho doble que no puede ejercitarse simultáneamente, , por lo contrario de las acciones que nacen de ello, pero esto no impiden que no puedan oponerse de manera sucesivamente si con la primera no se hubiere satisfecho uno de los extremos. (B.J. 516 de 1914).

En el caso que fuere inmueble, comprado a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendrá derecho para demandar la entrega del inmueble, consignando el precio ante el órgano jurisdiccional. Fuera de estos casos tiene aplicabilidad la pretensión de pedir la resolución del contrato.

Sin embargo, las disposiciones antes señaladas que imponen excepcionalidades a la pretensión del comprador de poder demandar la resolución del contrato, se contradice con lo dicho en el Art. 1885 C. que establece que en todo contrato está implícita la clausula resolutoria por incumplimiento, pero de igual manera no es imperativa, pues es un derecho del acreedor o en este caso del comprador de optar por la opción de resolver el contrato, o exigir la entrega del bien en los Términos pactados, y tal tendencia es acogida por la Suprema Corte en sentencia visible en la página 295 considerando VII de 1975.

Si fuese declarada nula una escritura pública de compra y venta por sentencia ejecutoriada, entiéndase nulidad de la escritura no del contrato, esto por defectos de forma en el documento que contiene el contrato, faltando entre otras a las disposiciones que regula el ejercicio del notariado contenido en la ley del Notariado, sin mediar solicitud del comprador, esto que no fue a instancia del comprador, el vendedor no puede enajenar la cosa vendida, sino que debe formalizar la venta o restituir el precio al comprador, a elección de éste, el cual debe ejercitar dicho derecho dentro del plazo de seis meses contados desde que tenga conocimiento de la sentencia, luego de transcurrido dicho plazo solo tendrá derecho de exigir la devolución del precio, dentro del lapso de los diez años que rige para la prescripción negativa.

Lo que se anula es la escritura no el contrato, la escritura es nula pero el contrato valido, a como pudiese ser que una escritura sea válida y el contrato nulo, esta observancia es esencial para no cometer el error que a diario se dan en las demandas, que confunden nulidad del contrato con nulidad de la escritura, un contrato es válido aunque la escritura sea nula, o puede ser valido la escritura y el contrato nulo, porque el confundir ambas figuras es evidente e inevitable que no prospere una demanda, porque si en la demanda evoca hechos que tienen que ver con la nulidad de la Escritura y en la petición demanda la nulidad del contrato, es imposible que el juez acceda a la pretensión del actor, probara los hechos de la nulidad de la escritura, pero no podrá dar el juez con lugar la nulidad del contrato, porque lo probado es diferente a lo pedido. Remarco esto, no solo por las confusiones sino para apreciar en todo su rigor lo estatuido por el estudiado Art. 2598 C. de que al anularse la escritura quedan incólumes los derechos del comprador para exigir o pedir la formalización de la venta o la restitución del precio.

2) Saneamiento por evicción: La palabra evicción se deriva del latín e-vincere, e-victus, que designaba una derrota judicial.

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La evicción: Es la privación de todo o parte de la cosa comprada en virtud de sentencia judicial. Es toda especie de pérdida de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa.

Planiol y Ripert en su Obra de Derecho Civil la definen como: “La pérdida de un derecho, como consecuencia de una sentencia. El comprador es condenado a abandonar, total o parcialmente, la cosa que se había vendido”.

Dentro de las obligaciones de el vendedor está la de sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuere vencido en juicio por una acción reivindicatoria u otra acción real (Art. 2589 C).

Saneamiento por evicción debe entenderse como la indemnización por la pérdida de la cosa por parte del comprador, al ser objeto de una demanda de otro quien reclama como suya la propiedad que a este le fue vendida. Si A vende a B, una propiedad, y luego surge C reclamando como suya la propiedad, accionando para ello la acción petitoria reivindicatoria, en cuyo proceso C, luego de demostrar que es el dueño de dicha propiedad y se le restituye la misma como consecuencia de su titularidad demostrada, A esta en la obligación de indemnizar a B por la pérdida de la cosa, que es lo que se conoce como Saneamiento.

El saneamiento se refiere a dos extremos principalmente, como dicen los comentaristas del Código Civil a responder por los vicios ocultos de lo vendido que no se hubieren considerado al tiempo o momento de la enajenación, esto por defectos de la cosa; y a indemnizar al comprador si sufriere la perdida de la cosa comprada como consecuencia de demanda judicial, esto incluye las costas del contrato, el valor de los frutos, los gastos, reparaciones, mejoras que no sean necesarias y no las recibiere del que lo hubiese vencido en juicio, o le indemnizara las mismas o se las indemnizara parcialmente. Los daños y perjuicios serán liquidados, estableciendo la diferencia del precio de venta con el valor de la cosa al día de la evicción (Art. 2621 al 2623 C.).

Diferencia entre evicción y saneamiento

El saneamiento debe ser claramente diferenciado de la evicción. Esta última consiste en defender al comprador contra el hecho de terceros compareciendo en juicio a tomar el lugar del demandado ó coadyuvar con él, contra el tercero (Art. 2560 C. in principio). En tanto el saneamiento consiste en pagar las costas procesales en que incurra el comprador defendiendo la cosa comprada, lo que se puede perder en el juicio, esto es la pérdida parcial ó total, y además el menor valor de la cosa por vicios ocultos redhibitorios (Art. 2600 C. in fine).

El vendedor está obligado a la evicción y saneamiento a favor del comprador (Art. 2599 C.), en consecuencia son dos momentos y dos obligaciones derivadas del contrato de compra venta. En la evicción el vendedor está obligado a defender la cosa vendida en cualquier juicio que se promueva contra el comprador por causa anterior a la venta y en caso de pérdida sanear la misma esto indemnizar. Digo que son dos obligaciones porque no solo se limita a reconocer por la pérdida sino que tiene que defender al comprador frente a la pretensión de ser despojado del bien que le fue vendido. No obstante la doctrina señala que la evicción es la privación que en juicio sufra el comprador de la cosa que le fue vendida, en un sentido más amplio es la perdida de la cosa, de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa.

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De lo anterior, ampliando un poco más lo expresado en el citado Art. 2600 C. que es un tanto insuficiente, pues solo se limita a invocar la defensa, la evicción en si es la perdida de la cosa, que por supuesto se ha dado en juicio, en cuyo proceso debe de hacer valer su defensa a favor del comprador el vendedor, por ello el Art. 821 Pr. reconoce dentro de las excepciones dilatorias, la citación por evicción, Técnicamente no es una excepción dilatoria, por cuanto no está sujeta al procedimiento de las dilatorias, las cuales se resuelven en un incidente de previo y especial pronunciamiento. Forma de actuar en juicio del comprador a quien un tercero pretende despojarlo del bien inmueble adquirido.

Si un tercero demanda con acción reivindicatoria o cualquier otro tipo de acción real, que implique el despojo del nuevo propietario, éste tiene derecho de citar de evicción al vendedor o enajenante; mientras el citado comparece se suspende el procedimiento. Si el citado compareciere, ocupará el lugar del comprador, en su calidad de demandado y el comprador podrá intervenir en el proceso en calidad de Litis consorte en el carácter de tercer opositor coadyuvante con el vendedor. Dice la Suprema que al comparecer el citado de evicción, el procedimiento se continúa con él sin necesidad de dictar auto poniendo al demandado fuera de la causa (B.J. 3307 de 1921). Esta figura es conocida en la doctrina como la Litis Denuntiatio (Arts. 1612 C y 1043 al 1045 Pr).

Si el citado no compareciere en el plazo de seis días que es el plazo ordinario del emplazamiento, se seguirá el pleito con el demandado sin perjuicio de que si después comparece el citado por evicción, tome la causa en el estado en que se encuentre.

No obstante, el citado de evicción a su vez no podrá citar a los otros enajenantes, es decir, los que le vendieron a él. Sin embargo, tendrá derecho para pedir al juez que conoce de la causa, que notifique la demanda del que pretende derecho en el bien a los enajenantes que designe.

Si los enajenantes están en el lugar del juicio se les hará la notificación personal o por cédula y por edictos a los que estuvieren ausentes; señalándoles quince días de plazo para que comparezcan si quisieren. Si comparecen los notificados deberán coadyuvar con el que pidió las notificaciones, formando con él una sola parte y debiendo gestionar en conjunto o por medio de un Procurador común que los represente.

Si el citado de evicción o los citados por éste no comparecen, no se declaran rebelde, y el juicio sigue su curso sin su intervención.

En el caso del citado de evicción que haya citado a otros enajenantes y éstos no comparecieren, tendrá contra éstos, por la evicción de la cosa, los mismos derechos que contra él tiene el demandado que citó de evicción, que no es más que la restitución del precio recibido, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador (Art. 2620 C).

Casos en que el comprador no tiene derecho a la evicción y saneamiento.

Si el comprador no citare de evicción al vendedor, o lo citare fuera del plazo antes enunciado, cesa la obligación que se derive de la evicción, esto es el saneamiento, en el Art.2617 que citamos, se confunde la evicción con el saneamiento, lo que ya fue objeto de estudio y aclaración pertinente.

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También el comprador no tendrá derecho a la evicción en caso de hacer una defensa en juicio negligente, si dejo de oponer los mecanismos de defensa conveniente o no apelo de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió adecuadamente con la apelación, pero considero que no debe limitarse a la Apelación sino de igual manera al Recurso de Casación, o en caso a los medios de impugnación que establece la ley para revertir el fallo y con ello los efectos de la cosa juzgada. No obstante, si el comprador probare que era inútil proseguir con la apelación la carga de la evicción será siempre sobre el vendedor.

De igual manera cesa la obligación de la evicción si el comprador comprometiera el litigio o pleito en la vía arbitral, sin el consentimiento del vendedor, y los árbitros resolvieran en contra del comprador (Art. 2619 C.).

La garantía de la evicción es de derecho, de manera que aunque no se haya estipulado en el contrato la obligación existe (Art. 2601 C.).

Las partes son soberanas para ampliar ó restringir la evicción y saneamiento, e incluso pactar que el vendedor queda libre de ellos (Art. 2602 C.), tal pacto no excluye la responsabilidad por el hecho personal del vendedor (Art. 2603 C.), como por ejemplo de mala fe.

Casos en que no cabe la evicción y saneamiento:

Las cargas aparentes y la que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a indemnizaciones a favor del comprador (Art. 2608 C.), como el caso de las servidumbres establecidas por la ley que tienen por objeto la utilidad pública (corrientes de agua, las veredas a lo largo de los ríos y canales navegables o fáciles para el transporte, la construcción o reparo de caminos y demás obras públicas) o privada, estas son reguladas por las leyes y reglamentos especiales.

Efectos que produce en el comprador el conocer del peligro de la evicción.

En todos los casos que el comprador conoce el peligro de la evicción o (perdida) antes de la compra, no tiene derecho a reclamar por la evicción, salvo que el vendedor se haya comprometido expresamente a ella (Art. 2610 C.).

Aprecian los comentaristas del Código Civil, que por una cuestión de justicia, al señalarse que el comprador nada puede reclamar si conocía del peligro de la evicción, este reclamo se refiere a los efectos de la evicción, específicamente a los daños y perjuicios y a la defensa que el vendedor tiene que hacer en juicio a favor del comprador, pero no se entiende para la restitución del precio, de suerte que si el comprador conocía del peligro de la evicción, no podrá reclamar los daños y perjuicio y la citación por evicción, pero si a que el vendedor le devuelva el precio de venta.

Dentro del principio de igualdad, de la bilateralidad que debe regir en toda obligación, desprendida en Derechos y obligaciones para ambas partes, existen iguales reglas para con el vendedor en el caso de la evicción, en la forma de su actuación dentro del contrato.

Efectos que produce en el vendedor que conocía del peligro de la evicción

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Si el vendedor de mala fe conocía al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, el importe del mayor valor de la cosa, en este caso no aplica pagar la diferencia entre el precio de la venta con el valor de la cosa al día de la evicción, que señala el Art.2623 C., ya comentado, sino que se va por el mayor valor del bien, o en su caso la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aun que fueren gastos de lujo o de mero placer (Art.2625 C.).

Por otra parte el vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar como consecuencia de la evicción al comprador, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de vender la cosa y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada (Art. 2627 C.).

Efectos de la evicción parcial

En caso de evicción parcial el comprador tiene derecho de demandar una indemnización proporcional a la pérdida parcial, la cual se determinará por el valor al tiempo de la evicción, de la parte que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.

Puede no obstante el comprador exigir la rescisión del contrato si la parte que se le ha quitado o servidumbre que resultare de esa perdida, fuere de tal importancia respecto del todo que sin ella no habría comprado la cosa. También podrá pedir la rescisión el comprador, cuando hubiere comprado dos cosas o mas conjuntamente y si perdiere una de ellas y se dedujere que este no hubiese comprador la una sin la otra (Art. 2627 y 2628 C.).

En relación al Art. 2629 C. que refiere a reglas especiales de la evicción los comentaristas del Código Civil señalan que no existen capítulos especiales como en el Código de Argentina que es de donde se copiaron algunas disposiciones de la evicción entre adquirentes y enajenantes en general, sino solo a reglas sobre la evicción que se hayan establecidas en artículos comprendidos en los tratados de las diferentes materias, que en el estudio de los diferentes tipos de contratos, iremos apreciando.

La obligación resultante de la evicción es indivisible y puede oponerse o demandarse a cualquiera de los herederos del vendedor. La condena contra los herederos del vendedor en la restitución del precio de la cosa o de los daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre ellos (Art. 2611 C.).

En las ventas forzadas judiciales no hay obligación de la evicción

En las ventas forzadas judiciales, es decir aquellas ventas que se llevan en pública subasta, como consecuencia de un proceso judicial que culmina en sentencia firme condenando al deudor al pago de sus obligaciones, como en las obligaciones de dar, el pago de dinero, un ejemplo, y se embargan los bienes a este para subastar los mismos, no está obligado a la evicción, sino tan sólo a devolver el precio recibido. Para estos efectos se considera vendedor al acreedor ejecutante que ejerció la acción ejecutiva que dio lugar a la subasta, o cualquier tercero que por ser preferente haya recibido el precio o parte de él. Igualmente el ejecutado en cuanto a las sumas solutas que reciba de la subasta. Y cuando no siendo dueño no se opuso al remate (Art. 2624 C.).

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3) Vicios redhibitorios: Se entiende por vicios ocultos o vicios redhibitorios, los defectos de la cosa vendida que no se revelen por su examen y que impiden al comprador el uso para el cual está destinada. Este vicio oculto puede privar a la cosa de sus cualidades sustanciales, puede también haber sido disimulado dolosamente por el vendedor al comprador. El consentimiento del comprador se encuentra viciado entonces por error sustancial o por dolo, lo cual le concede al comprador una acción de nulidad relativa. Pero más bien que demandar la nulidad alegando el vicio de consentimiento, puede exigir garantía contra el vicio oculto. Si el vicio oculto no se acumula con un vicio del consentimiento, la acción de garantía será la única expedita.

El Art. 2630 C. señala que son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transfirió por título Oneroso, existente al momento de la adquisición, que dichos vicios lo hagan impropio para su destino, que de haberlo conocido el adquirente, no lo habría adquirido, o dado menor precio por ella.

Nuestro Art. 2630 C., hace hincapié en que si el comprador hubiese conocido esos defectos que hacen la cosa impropia para su uso, o lo disminuyen notablemente, no hubiese comprado. Innecesariamente este estatuto habla de transmisión onerosa olvidando que es de la esencia de la compraventa ser onerosa. Copiado de Argentina este artículo, parece ser de aplicación a cualquier clase de contratos onerosos en que haya transmisión de dominio, distintos de la compraventa. No obstante el mismo artículo en su parte final establece que los vicios ocultos no comprenden o abarcan a los adquirentes a título gratuito.

Derecho de las partes a pactar otros tipos de vicios ocultos que no establece la ley.

Si bien el Art. 2630 C., ya citado establece lo que se conoce como vicios ocultos, pueden en el contrato las partes hacerse de vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, estos casos suceden cuando el vendedor garantiza la no existencia de dichos vicios en la cosa vendida, o la calidad de la cosa supuesta o afirmada por el comprador. Esta garantía puede ser expresa y tacita, en este último caso se da cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que ciertas calidades, aunque al adquirente le fuere fácil conocer el defecto o la falta de calidad, por eso es que en los contratos se establece la garantía, como forma de obligarse al cumplimiento en caso de vicios en la cosa vendida.

Requisitos para que proceda la garantía por vicios ocultos

Tales requisitos se desprenden del enunciado Art. 2630 C., siendo estos:

1) El vicio debe de ser perjudicial para el uso de la cosa. Un carro con el motor malo no es posible usarlo.

2) Oculto, desconocido para el comprador. Desconoce las fallas del motor.3) Anterior a la compraventa. Estos tres vicios derivan de la cosa vendida. Hay otros que

derivan del contrato de compraventa en sí misma.

Potestad de las partes a regular la clausula de la garantía de los vicios ocultos. Esta garantía puede ser ampliada o restringida, incluso eliminada por los contratantes, excepto por dolo o hecho personal del vendedor. En el caso de que se estipule que el enajenante no responde de los vicios ocultos de la cosa vendida, no lo exime de responder del vicio redhibitorio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente, aquí el quid es demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio y no lo declaro, procurarse una prueba en tal sentido es

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algo difícil, excepto que este lo hubiese declarado a terceros, o que la prueba pericial aportada logre demostrar que dicho vicio no podía pasar desapercibido para el enajenante por la trascendencia del vicio en la cosa misma vendida, en su funcionamiento dependiendo de la naturaleza de este (Arts. 2631 y 2634 C.).

Prueba de los vicios ocultos La prueba del vicio oculto corresponde al comprador, debiendo justificar que existía al momento del contrato (Art. 2633 C.). De lo dicho se desprende que no solo debe probar la existencia del vicio, sino que este existía al momento de la compraventa, la prueba por excelencia para acreditar tales daños sería la prueba pericial, por medio del cual se puede determinar el vicio, los alcances del mismo y el tiempo de existencia de este.

Pero un elemento a destacar para que tenga aplicabilidad lo antes dicho es que es necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa hay podido ignorar el vicio de la cosa sin negligencia de su parte (Art. 2650 parte final C.).

Si un animal muriera a los tres días de comprado será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, por supuesto la carga de probar lo afirmado le corresponde al comprador, probar precisamente la existencia de dicha enfermedad antes del contrato (Art.2657 C.).

La acción redhibitoria

La acción redhibitoria tiene por objeto dejar sin efecto el contrato (Art. 2639 C.). Además de tal acción, y a la elección del comprador está la quantis minoris para simplemente pedir la restitución del menor valor de la cosa por el vicio dejando subsistente el contrato. Estas acciones no se pueden usar consecutivamente, sino alternativamente (Arts. 2639 y 2640 C.).

Casos en que no aplican los vicios redhibitorios

Deja de ser vicio oculto cuando el comprador lo conocía o debía conocer por su profesión u oficio. Tampoco hay garantía de vicios redhibitorios en las ventas forzadas, esto es remates judiciales. De igual manera no caben los vicios redhibitorios en los animales comprados en subastas o ferias públicas (Arts. 2635,2636 y 2653 C.).

Efectos que produce en el vendedor que conocía o debía conocer de los vicios.

Por su parte si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no lo manifestó al comprador tendrá a demás de las acciones antes señaladas (dejar sin efecto el contrato o pedir la restitución del menor valor de la cosa por el vicio) el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato (Art. 2641 C.). Este precepto jurídico se aplica aun cuando las partes hayan renunciado a las responsabilidades de los vicios Redhibitorios, que lo regula el citado Art.2631 C.( B.J. 12 de 1969).

Los terceros que no son adquirentes ni enajenantes solo pueden pedir el vicio redhibitorio, pero no la acción para pedir que se baje el precio del valor de la cosa (Art. 2637 C.).

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Si se venden dos o más cosas, en un solo precio, o señalándose precio a cada uno de ellas, y existe vicios ocultos en una de ellas, solo se aplica la redhibición en la cosa que se ve afectada, pero no en las demás, salvo que el comprador no habría comprado las sana o sanas, si existía el vicio en una de ellas o si hubiese comprado un rebaño y el vicio fuere contagioso (Arts.2642 C.).

La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente pueden ejercerla por solo su parte; pero pueden demandar a cada uno de los herederos del vendedor (Art.2646 C.).

Prescripción de la acción redhibitoria

La acción redhibitoria dura seis meses para los muebles y un año para los inmuebles, contados desde la entrega real. Las partes pueden ampliar o restringir este plazo (Art. 2647 C.).

Prescrita la acción redhibitoria, subsiste aún la acción quantis minoris para pedir la reducción del precio y los daños y perjuicios (Art. 2648 C.).

La acción para la rebaja de precio prescribe en un año para los muebles y en dieciocho meses para los inmuebles. (Art. 2649 C.).

La acción redhibitoria por vicios ocultos de animales prescribe en cuarenta días contados desde la entrega (Art. 2656 C.).

Si el animal muere dentro de tres días de comprado el vendedor es responsable, siempre que la enfermedad haya existido al momento de la venta. (Art. 2657 C.).

Obligaciones del comprador

La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido, en el lugar y el tiempo estipulado, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiéndose pactado lo contrario (Art. 2660 y 2661 C.).

Si el comprador fuese perturbado en la posesión o demostrara que existe una acción real, como la reivindicación del bien objeto de venta, y de cuya acción no le hubiese comunicado el vendedor o dueño del inmueble, antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar judicialmente el precio, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación, o afiance las resultas del juicio.

De igual manera el comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser cancelada inmediatamente por él o por el vendedor. No obstante, sobre la compra de bienes que tienen hipotecas, es más viable y sano, abordar dicho tema en su oportunidad, específicamente cuando estudiemos el tema de la hipoteca.

Efectos que produce la mora en el comprador:

Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios. De demandar la resolución de la venta tendrá derecho además a retener lo que se le hubiese entregado como causa de la venta, un adelanto por ejemplo sobre el precio, la cual

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puede exigir que se paguen doble, además de que le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiese pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada (Art. 2662 y 2664 parte inicial C.).

La acción para exigir el precio prescribe a los diez años, y para demandar la resolución, la acción prescribe en tres años, contados desde el día del contrato.

La acción de resolución no aplica para los bienes muebles

No obstante, si fuese mueble el vendedor solo tendrá derecho para exigir dicho precio y los intereses de mora, pero no para pedir la resolución del contrato, así lo estipula el Art. 2665 C. , norma jurídica no obstante que se contradice con lo estipulado en el ya estudiado Art. 1885 C. que señala que la condición resolutoria siempre esta implícita en los contratos bilaterales, siendo dicha norma restrictiva del derecho de resolución, o sea, la condición resolutoria tacita en el contrato de venta, y por ende no responde en nuestro código a la regla general adoptada como principio de legislación en el ya mencionado Art. 1885 C.

Pacto Comisorio

Si el contrato de compraventa fuese de un inmueble, la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino cuando el instrumento público de compraventa inscrito en el Registro conste de manera expresa la condición resolutoria de que, no pagándose el precio por el comprador, quedara sin efecto la venta. Esto es lo que se conoce como el pacto comisorio, que es una clausula por la cual las partes convienen que el contrato será resuelto si una o la otra no satisfacen su compromiso. Dice Baudry- Lacantinerie et Barde, que el pacto comisorio no es más que una condición resolutoria de una naturaleza especial.

Nótese que para surta efectos contra terceros dicho pacto, el mismo debe estar contenido en la escritura de compraventa y debidamente inscrito. El hecho de pactarse el pacto comisorio no impide ni veda al vendedor de demandar el precio de la venta o la resolución del contrato con resarcimiento de perjuicios. El pacto comisorio prescribe a los tres años y las partes no podrán estipular un plazo mayor (Arts. 2667 y 2668 C.).

El pacto comisorio, sus definiciones, alcances y efectos fue debidamente abordado cuando se estudio el tema de la condición resolutoria en las obligaciones, las definiciones allí establecidas e ilustradas inclusive por el máximo Tribunal de Justicia, son aplicables de manera lógica y correcta para el contrato de compraventa e inclusive para otros tipos de contratos como el arriendo entre otros, todo y cuanto implique el desplazamiento del bien inmueble de uno a otra persona.

Solo me queda recordar que en virtud del pacto comisorio, el incumplimiento del deudor faculta al acreedor para practicar el comiso apropiación directa, e inmediata, de la cosa que se haya especialmente vinculada en garantía al cumplimiento de la obligación incumplida. De ese modo expedito, el acreedor escapa a la solución normal que, en general, consiste en someterse a un proceso de realización del bien, justo, público, formal, abierto a la libre concurrencia y con publicidad.

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Es muy importante destacar, lo que consigna el Art. 2669 C., Que si en la escritura de compraventa, que mucho sucede en la práctica, aunque no se haya pagado el precio total, se expresaré haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino de la nulidad o falsificación del contrato, no de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. El citado artículo aborda que solo se podrá demandar la nulidad o falsedad de la escritura en caso de que no haya sido realmente entregado el precio o pagado el mismo. Es esencial que para este caso no es correcto decir la nulidad de la escritura o la falsedad de la misma, sino mas bien sería la nulidad del contrato o la falsedad del mismo, pues la escritura puede cumplir con las formalidades que establece la ley del notariado para tenerse por válida, aunque sea nulo o falso el contrato.

Mora del comprador por no recibir el bien que ha comprado.

También dentro de las obligaciones del comprador, esta la obligación de recibir la cosa que ha comprado, bien podría incurrir en mora por esta causa, en tal circunstancia el vendedor tiene derecho a exigirle las costas de la conservación y la perdidas e intereses; y puede consignar la cosa vendida, en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta. Esta consignación es innecesaria en la venta de ganado que deba de entregarse en el campo o fuera de las poblaciones, y el comprador incurrirá en mora por el solo hecho de no concurrir a recibirlos en el día señalado (Art. 2670 C.).

Diferentes clausulas que pueden agregarse a la compraventa.

En el contrato de compraventa, las partes, pueden pactar clausulas especiales, subordinar a condiciones o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato. Entre estas clausulas especiales están:

a) No vender a persona determinada: Señala el Art. 2674 C. Que es prohibida la clausula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; pero si se puede pactar no vender a persona determinada.

b) Venta a satisfacción del comprador: Señala el Art. 2675 C. Que es la que se hace con la clausula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador. Esta clausula se reputa hecha bajo condición suspensiva, y el comprador será considerado como un comodatario, y no mandatario como erradamente lo señala el Art.2686 C., por corresponder mejor a la índole jurídica del contrato, mientras no se declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada.

Habrá declaración tacita del comprador de que la cosa le agrada, si pagare el precio de ella, sin hacer reserva alguna, sino se ha señalado plazo para la declaración, el vendedor podrá intimarlo judicialmente para que lo haga en un plazo improrrogable con prevención de que de no hacerlo se tendrá por resuelta la venta (Art.2687 y 2688 C.).

c) Venta con pacto de retroventa (retracto convencional): Consiste en la facultad del vendedor de recuperar el dominio devolviendo el precio con más o menos. Esta es una clausula establecida a favor del vendedor. Este pacto no puede tener más de tres años, pues ese plazo de prescripción es a favor del vendedor y corre contra toda clase de personas (Arts. 2676 y 2690 C.).

El pacto de retroventa no es aplicable para los bienes muebles, los cuales no pueden venderse con pacto de retroventa, esto tiene su explicación en que el pacto de retroventa en las cosas

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muebles sería difícil discernir una verdadera venta de cuando se entregan las cosas en prenda civil, quedándose el prestamista con la propiedad, y porque tratándose de bienes muebles, la posesión equivale al título.

El pacto de retroventa, es una de las clausulas que usan muchos prestamistas usureros, que valiéndose de la misma encubren este tipo de contratos para cobrar intereses excesivos, con los cuales se protegen de posibles acciones penales por el delito de usura, castigado en el Art. 263 del Código Penal y cuyas penas oscilan entre uno a cuatro años o de dos a cinco años, según las circunstancias enunciadas en el citado artículo. Al señalarse precisamente en el citado Art. 2676 C. que el vendedor puede recuperar la cosa vendida al comprador, restituyendo a éste el precio recibido con o exceso o disminución, es precisamente el momento o circunstancia adecuada para poder encubrir el pago de los intereses excesivos, porque si presto determinada cantidad de dinero al prestamista y este préstamo se encubre bajo la figura de una retroventa, para recuperar el bien vendido, tendré que devolver no una misma cantidad, sino una mayor en donde se incluyen los intereses los cuales podría y son en muchísimos casos excesivos. La garantía del prestamista está en la venta del inmueble, no devolviendo la cantidad pactada por parte del comprador que en verdad es un deudor, pierde el inmueble.

Por tales circunstancias que se dan muy a menudo la ley 176 Ley Reguladora de préstamos entre particulares y su reforma contenida en la ley 374, regula los intereses que pueden y deben cobrar las personas que en razón de su oficio, hacen prestamos, específicamente el Art.1 instituye: “El interés anual máximo con que se puede pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito con cobertura nacional, en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior”.

d) Pacto de reventa (Art. 2677 C): El pacto de reventa es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él precio que hubiere pagado, con exceso o disminución, de igual manera esta clausula solo aplica para los bienes inmuebles y solo puede pactarse por tres años.

e) Pacto de preferencia (Art.2678C): Es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla. Este pacto es a favor del vendedor. Este pacto, dicen los comentaristas del Código Civil, ha sido abolido en las legislaciones modernas, por ser contrario a la libre circulación de la propiedad.

El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho, si en ese tiempo no lo ejerciere. Requisito sine quanon para que opere la venta con pacto de preferencia es que el comprador quisiera venderla o darla en pago, y no cuando la enajenare por otros contratos, o constituyere sobre ella derechos reales como una hipoteca (Art. 2699 C.).

Si fuere inmueble, después de diez días, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualquiera otras ventajas que el

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comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.

El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor (Art. 2703 C.).

f) Pacto de mejor comprador (Art.2679 C.): Es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentare otro comprador que ofreciere un precio más ventajoso. Esta cláusula es a favor del vendedor. El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. El pacto de mejor comprador, se reputa hecho bajo condición resolutoria si no hubiere pactado expresamente que tuviere el carácter de condición suspensiva. El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.

El pacto de mejor comprador no es aplicable si fuere mueble, y si fuere inmueble no podrá excederse del término de tres meses.

Por otra parte, no habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar el bien, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier otro contrato (Arts. 2703 al 2707 y 2710 C.).

g) Pacto comisorio (Art. 2684 y 2685 C): Abordada ampliamente, es la clausula resolutoria expresa por falta de pago en el precio. Prescribe como se ha señalado en tres años, no puede pactarse por mayor tiempo y los efectos que produce dicha cláusula son los siguientes:

1) Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuere pagado el precio.

2) Si no hubiere plazo, el comprador no quedará constituido en mora de pago del precio, sino después de interpuesta la demanda que es uno de los efectos sustantivos que produce la misma.

3) Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiere el pago del precio, no podrá en adelante demandar la resolución del contrato.

4) Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiere solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgara que ha renunciado a este derecho. (Arts. 2666, 2667 y 2685 C.).

h) Venta con clausula de arrepentimiento: Esta introducida a favor tanto del comprador como del vendedor, y constituye una verdadera condición resolutoria. Habiéndose entregado la cosa o habiéndose pagado el precio del bien vendido, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo el pacto de retroventa, si fuere estipulada a favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de reventa, si fuere estipulada a favor del comprador (Art. 2683 C.).

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i) Compra y venta condicional (Art.2680 C.): Es la cláusula en la que se pacta la compra venta sujeta a una condición, cuando esta fuere suspensiva, los efectos serán los siguientes:

1) Mientras penda la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservativas.

2) Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena.

3) Si el comprador, sin embargo, hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará la restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquella (Art.2680 C.).

Si la condición fuese resolutoria, los efectos serán los siguientes:

1) El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuere condicional, y si hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa.

2) Si la condición se cumple, habrá que restituir las cosas a sus dueños.

En caso de duda, la venta condicional se reputara hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiere hecho tradición de la cosa al comprador (Art. 2682 C.).

Además de las clausulas antes enunciadas el Art. 2715 C. señala que puede agregarse al contrato de compra y venta cualquiera otros pactos accesorios lícitos y se regirán por las reglas generales de los contratos, ejemplo de la clausulas especiales que pueden agregarse esta la reserva que hace el comprador para designar posteriormente el nombre de la persona para quien compra.

Modelo

ESCRITURA NÚMERO SESENTA. COMPRAVENTA DE INMUEBLE. En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día treinta y…. Ante mí,……, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día trece de diciembre del año dos mil quince, comparecen doña…. (grales. de ley ), quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:…. y ….., (grales. de ley) quién se identifica con cédula de identidad ciudadana número:.. Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, quienes a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad civil y legal necesaria para el otorgamiento de este accionando cada uno de ellos en su propio nombre e interés, se expresaron así: Habla la señora…., y dice: PRIMERO (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO): Que de conformidad con Testimonio de Escritura Pública…es dueña en dominio y posesión de un inmueble que se describe:…. Sigue expresando la señora….., y dice: SEGUNDA (VENTA): Que por el precio de … equivalentes a … Moneda de Estados Unidos de América, que confiesa tener recibido en efectivo a su entera satisfacción, sin lugar a reclamos de ninguna especie del señor…. vende a éste

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el inmueble descrito y deslindado en la cláusula que antecede; y en consecuencia le transfiere el dominio, posesión y todo cuanto de hecho y de derecho le corresponde sobre lo vendido; siendo la venta libre de gravámenes y sujeta al saneamiento por evicción en los casos legales. Habla el señor y dice. TERCERO (ACEPTACION): Que en los términos relacionados acepta la venta que a su favor le hace la señora…., del inmueble descrito y deslindado en la cláusula primera de esta escritura. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura; de todo lo cual doy fe, así como de de que las partes otorgantes me relevan del deber de tener a la vista el Certificado Registral sobre libertad de gravámenes, y de que las demás boletas necesarias para inscribir el testimonio las insertaré en el mismo, en razón a la urgencia conque esta escritura se otorga. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aproba-ron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo cuanto he relaciona-do.

Capítulo III:

CESION DE DERECHOS (ARTS. 2716-2747 C.)

¿Qué es la cesión? “Es el acto jurídico consistente en trasmitir el dominio o propiedad de un derecho real, personal o intelectual, inter-vivos”.

Elementos de la cesión de derechos

a) Subjetivos:

1) El propietario del derecho que trasmite recibe el nombre de cedente.2) El adquirente del derecho, es decir el que recibe la cesión de ese derecho se llama

cesionario. Es el sujeto de derecho que toma el lugar Jurídico del cedente.

b) Objetivo: El derecho real, personal ó intelectual objeto de la transmisión.

c) Causa:

1) Puede ser un precio, que motiva, entonces se dan los supuestos de éste.2) Puede ser motivada por el deseo o voluntad de realizar una gratuidad, es decir lucrar al

cesionario, en tal caso se llama donación, cae dentro del contexto de las liberalidades.

¿Quiénes pueden ceder?

Todos los sujetos jurídicos que pueden enajenar, esto es que tienen capacidad de ejercicio civil, y además que son propietarios del derecho a trasmitir.

¿Quiénes pueden adquirir por cesión?

Cualquier persona de existencia legal. Los incapaces a través de sus legítimos representantes. El padre con respecto a los hijos, sucede en la práctica que uno de los padres cede a su o sus hijos, comparece en este caso el padre o la madre, según el caso.

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Derechos que se pueden ceder:

Se pueden ceder los créditos, derechos hereditarios, derechos litigiosos, los cuales abordaremos a continuación:

.Cesión de derechos crediticios o de créditos (Arts. 2716-2731 C).

“Es el contrato por medio del cual el titular de un crédito lo transfiere a otra persona, trasmitiendo a ésta el derecho que le corresponde contra su deudor, entregándole el título en que consta la obligación, sí lo hubiere”. (Art. 2716 C.).

Cuando media precio en dinero, o hay dación en pago, o adjudicación en pago ó por licitación como consecuencia de la ejecución de una sentencia, se le aplican a la cesión las reglas del contrato de compraventa (Art. 2717 C.). Si por el contrario la cesión es gratuita, se le aplican las reglas de la donación.

En caso de que la cesión fuese por un precio o a título gratuito, se le aplicaran las reglas de la compraventa o donación, respectivamente con las modificaciones que para tal efecto dispongan los Arts. 2716 al 27 34 del Código Civil que regula la cesión de derechos.

Los documentos cambiarios ó títulos valores y otros documentos mercantiles se regulan en su tráfico por el Código de Comercio y la Ley General de Títulos Valores, otras leyes especiales no siendo aplicable el régimen del Código Civil (Art. 2719 C.).

Requisitos para la cesión de créditos

1) Si es hipotecario: Debe hacerse la cesión en escritura pública e inscribirse en el Registro competente, todo otro derecho crediticio se cede por escrito, que puede redactarse en el mismo título crediticio que se está cediendo. Si no hay título, se redacta por escrito haciendo constar tal hecho (Arts. 2721 parte segunda y 2722 C.).

2) Debe notificarse al deudor: Mientras no se notifique no produce efectos contra el deudor ni contra terceros (Art. 2720 C.). Dicha notificación debe ser aceptada por el deudor. La notificación debe hacerse exhibiendo el título, y por Notario Público. Dos aspectos es necesario comentar.

Sobre la exhibición del título, dice la Suprema que la falta de exhibir el mismo al momento de la notificación no produce la nulidad de esta, pues el objeto de la notificación es que no haya incertidumbre sobre el crédito cedido, porque lo más importante es que el deudor tenga conocimiento de la cesión efectuada (B.J. 7062 de 1929).

El otro punto a destacar es sobre la aceptación del deudor a la cesión efectuada, no debe tomarse en cuenta lo que diga el deudor al ser notificado de la cesión, pues el hecho de que diga que no lo acepta, le reserva el derecho a oponer las excepciones que tenía contra el cedente (B.J. 11087 de 1940).

Por otra parte la aceptación puede ser expresa ó tácita, esta última puede darse por un hecho que la suponga, como el pago del crédito al cesionario. Debemos insistir que la importancia de la notificación de la cesión del crédito es necesaria únicamente para que el deudor sepa a quién

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hacerle el pago, y para determinar los derechos de los terceros embargantes del crédito, si se diera dicha circunstancia.

Si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se hará la notificación antes dicha. Ha señalado la Suprema que si el cesionario demandara al deudor por el monto del crédito cedido, sin que medie notificación previa del mismo, tal a como lo mandata el Art. 2720 C., la notificación de la demanda suple la misma (B.J. 153 de 1975).

Efectos de la cesión

1)Transmite al cesionario: Fianzas, hipotecas y privilegios, excepto en el caso de los Bancos, cuando este ceden derechos, no abarca dicha cesión los privilegios Bancarios regulados en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, de conformidad con el Art.122 de la referida Ley 561.

De igual manera dicha cesión no trasmite las excepciones personales del cedente ni destruye las excepciones del deudor contra el cedente (Art.2725 C.). Cuando el cedente es el Fisco, las Municipalidades u otras Corporaciones de igual naturaleza, el cesionario gozara de los mismos derechos indicados en el inciso anterior.

2) El cedente a título oneroso responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión. No responde de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso en contrario. En este caso priva la voluntad contractual (Art. 2726 C.).

3) El cedente queda obligado a la Evicción, para sanear cualquier pérdida, cuando la cesión es Onerosa (Arts. 2727 y 2730 C.). Cuando es gratuita o lucrativa se aplican las reglas de la Evicción en las donaciones Inter vivos (Art. 2729 C.)

Cesión de derechos hereditarios o de derecho de herencia (Arts. 2732-2740 C).

Es el contrato por medio del cual el titular de una herencia o legado trasmite a otra persona su derecho hereditario, subrogándolo en su posición jurídica respecto al caudal hereditario, pero no en cuanto a su calidad de heredero, es decir cede los bienes que en su calidad de heredero va o pueda recibir, mas no la calidad de heredero, por eso es que se dice cesión de Derechos hereditarios, lo que le corresponde en su calidad de heredero o legatario.

La calidad de heredero es personalísima.

La calidad de Heredero siendo personalísima, no puede ser cedida, pues el heredero siempre es heredero y continúa siéndolo: Qui semel haeres Semper haeres. De manera que al venderse un derecho hereditario tan sólo se comprende en la venta la suma de derechos y obligaciones patrimoniales de que se compone la herencia, considerada como una universalidad. Por lo que, el acto de la cesión de los derechos hereditarios, trasmite al cesionario todos los créditos hereditarios, pero le adjudica también la obligación de pagar las deudas debiendo entenderse, sin embargo, que el cesionario de la herencia no puede ser tenido al pago de las deudas más allá de lo que alcance la herencia, pues fuera de que en general toda herencia debe entenderse aceptada bajo el beneficio de inventario, es claro, además que no adquiriendo, como se ha dicho, el cesionario la calidad de heredero, no puede ser nunca obligado, sin dentro de los límites de las obligaciones asumidas por él con respecto al que le vendió el derecho hereditario,

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y en caso de que no hubiere habido convenio alguno a ese respecto, dentro de los límites de la herencia (B.J. 6104 de 1927 y 92 de 1975).

En síntesis el fundamento de la cesión de Derechos Hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la posición o situación jurídica del heredero cedente, ocupando una parte o el total de la herencia, según que el heredero sea único o de cuotas, pero sin olvidar, tal a como quedo dicho, asumiendo no solo el activo sino el pasivo hasta donde alcance la herencia (B.J. Página 5 de 1964).

El Art. 1255 C. faculta la cesión de los derechos hereditarios en absoluto, esto es la calidad de heredero, para ello no es necesario ni el testamento ni la declaratoria de heredero. El Art. 2732 C. hace extensiva la facultad al legatario de poder ceder el legado. En este caso el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejecutar las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente. Se advierte que habilita al cesionario a solicitar la declaratoria de herederos del cedente o vendedor, pero en todo caso la declaratoria de heredero será a favor del cedente, porque como se ha insistido la calidad de heredero no puede cederse, sino que se ceden los derechos de la herencia, por tanto será declarado heredero en la declaratoria el cedente, pero cuyos derechos previo a dicha declaratoria deben estar inscritos a favor del cesionario o comprador (B.J. 12055 de 1943).

Naturalmente que esta cesión sólo es válida una vez ocurrido el fallecimiento del de cujus, pues en vida de él, es prohibido todo acto o negocio jurídico relativo a su herencia, pues la sucesión se abre con el fallecimiento (Arts. 934 y 2734 C.).

La cesión en Nicaragua, que sigue la legislación chilena comprende las porciones que por derecho de acrecimiento aumenten el caudal de la herencia o porción hereditaria del heredero ó legataria. La legislación argentina que sigue Costa Rica tiene la tesis contraria, no se comprende las porciones que corresponden al cedente por acrecimiento (Art. 2733 C.).

Requisitos:

1) La cesión debe otorgarse en Escritura Pública ante Notario, cuando recae sobre bienes muebles o inmuebles.

2) El testimonio de dicha Escritura debe inscribirse en el libro de Personas del Registro Público Competente, esto para los efectos de los terceros (Art. 2735 C y B.J. 18.581de 1957, 178, 276 de 1976).

Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión (Art.1255 parte final C.).

3) Si la Cesión comprende bienes inmuebles, una vez pagado los impuestos de ley, esto es lo que se conoce como el impuesto de transmisión, que para los bienes cuyo monto ascienden hasta Cincuenta Mil dólares es del uno por ciento, dos por ciento hasta cien mil dólares y el tres por ciento más allá de los cien mil dólares, debe procederse a Inscribirse en la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público Competente.

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4) Si los Derechos legatarios solo inciden en bienes muebles, puede otorgarse en documento privado (Art. 2735 C. parte segunda), si recaen sobre bienes inmuebles en Escritura Pública inscrita.

5) Si la cesión se hace después de la partición, no se rige por las reglas de la cesión, sino por las de la compraventa, por cuanto al haberse partido y adjudicado bienes específicos de la universalidad de los bienes hereditarios el heredero, adquiere la plena titularidad de los mismos, en consecuencia es dueño de bienes a cuerpo cierto, y toda trasferencia posterior a dicha partición, se debe de regir bajo las reglas de la compraventa, específicamente respondiendo de la evicción y saneamiento. A contrario sensu, si la cesión de los derechos se da antes de la partición y adjudicación, el heredero solo responde por dicha calidad y no por los bienes, porque los mismos, son inciertos, no está determinado su titularidad, porque hasta antes de la partición son eventuales y el heredero no tiene nada especifico, determinado y a cuerpo cierto dentro de la universalidad de la sucesión. Por eso es que debe dejar claramente consignado que la cesión de Derechos hereditarios no puede recaer sobre un bien determinado (B.J. 10405 de 1938).

No obstante dice la Suprema, que si bien la calidad de heredero es personalísima, y no puede ser cedida, no debe darse a ese principio mayor extensión que la corresponde en derecho, por ende para los terceros, el heredero es siempre el vendedor o cedente y contra él pueden dirigir sus acciones, pudiendo éste citar al comprador o cesionario (B.J. 8026 de 1932).

6) El Cedente sólo responde por la evicción que excluyo su calidad de Heredero o legatario y no de la de los bienes que la herencia se componía, y su responsabilidad será juzgado bajo las reglas de la Compraventa (Art.2737 C.).

7) Cuando la cesión es en intestato o Ab-intestato no hay saneamiento por evicción, pues los derechos cedidos son dudosos (Art. 2738 C.).

Pero si el cedente sabía que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como incierto o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que él hubiere recibido; y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Cesión de derechos litigiosos (Arts. 2741-2747 C.)

“Es el contrato por medio del cual un titular crediticio trasmite a otra persona un derecho que está siendo objeto de Litis dentro de proceso jurisdiccional”. Se transmite el evento incierto, la posibilidad de triunfo en el debate judicial, no se garantiza dicho triunfo. No responde el cedente del resultado del proceso (Art. 2741 C.).

El derecho es litigioso desde que la demanda ha sido notificada legalmente en los procesos ordinarios, verbales o de menor cuantía. En el juicio ejecutivo desde el requerimiento al ejecutado. En el concurso voluntario o cesión de bienes desde que el deudor presenta su escrito de petición al Juzgado competente, y en los concursos necesarios y quiebras, desde que el Juez dicta el auto de declaratoria de insolvencia y apertura del concurso (Art. 2741 C. parte segunda). No tiene ninguna influencia en la cesión que se haga por precio (venta) o por permuta, y que el cedente continúe el pleito ó el cesionario tome su lugar en el proceso (Art. 2742 C.).

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Necesariamente debe otorgarse en Escritura pública, cuyo testimonio se agrega al proceso, ó bien por acta judicial, que no es ningún escrito, ante el juez (Art.2743 C.).

Efectos

El deudor sólo está obligado a pagar al cesionario lo que realmente haya pagado por la cesión, más los intereses desde la fecha de la cesión. Obviamente el precio o valor de la cesión no puede ser superior al monto ó valor nominal del crédito, por lo general siempre es inferior, pues esto viene siendo como un acto lucrativo, comprar litigios a precios por debajo del monto reclamado o en controversia y el lucro es precisamente es ganar el pleito por el monto total (Art.2744 C.).

No obstante, en el caso de la cesión de Derechos Litigiosos provenientes de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el Art. 2744 antes citado, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión (Art. 94 CC).

En Nicaragua no se aplica la figura del derecho comparado conocida como derecho de rescate o retracto, que consiste en terminar con la Litis pagando al cesionario sólo lo que pagó al cedente, sin esperar sentencia condenatoria.

Modelo

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTICINCO.

CESION DE CREDITO HIPOTECARIO. En la ciudad de Managua, (hora y fecha). Ante mí, CARLOS ESPINOZA HERNANDEZ, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de Septiembre del año dos mil trece, comparecen los señores don …., (grales. de ley) quién se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… y don (grales. de ley) quién se identifica con cédula de identidad ciudadana número:…Doy fe de que conocer personalmente a los comparecientes, quienes a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad civil y legal para este acto y de que accionando, cada uno de ellos en su propio nombre y representación, se expresaron así. Habla el señor…. y dice: PRIMERO: Que en escritura pública número veinticinco, autorizada por el suscrito Notario, a las cuatro de la tarde del día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete, la señora… mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, de este domicilio, confesó deberle a título de mutuo, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CORDOBAS (C$ 11,200.00), cantidad que se obligó a pagar a UN AÑO DE PLAZO a contar del tal fecha, con las demás condiciones que se dicen en esa escritura, en la cual la deudora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre una finca urbana situada en el Barrio SAN CRISTOBAL al sureste de esta ciudad, ampliamente descrita en testimonio que de esa escritura tengo a la vista, en el papel sellado de ley, inscrito con el Número CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA (No. 55.360), tomo ochocientos treinta y cuatro (834), folio doscientos veinte (220), Asiento Primero (1º.), SECCION DE HIPOTECA del Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Continúa expresando el señor…, y dice: SEGUNDO: Que por el precio de once mil doscientos córdobas (C$ 11,200.00) que tiene recibido en efectivo, a su entera satisfacción del compareciente don .., CEDE a éste el crédito hipotecario descrito en la cláusula anterior, con todas sus facultades, privilegios, preferencias y garantías, garantizando la existencia plena del crédito cedido. Habla don…, y dice: TERCERO: Que en los términos relacionados

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acepta la cesión que a su favor le hace don…, del crédito hipotecario relacionado en la clausula primera de este instrumento. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia leales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura, así como de notificar la cesión a la deudora con exhibición del título. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NÚMERO….

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. En (ciudad, fecha, hora). Ante mí, …, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expirará el día doce de Octubre del año dos mil diez, comparecen don…y…(grales. de ley e identificación). Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que accionando cada uno de ellos, en su propio nombre y representación, se expresaron así: Habla el señor, y dice: PRIMERO (RELACION DE HECHOS): Que en el Juzgado Primero para lo Civil de este Distrito, inició en (fecha) un juicio sobe daños y perjuicios que el señor…. (generales de ley), ocasionó en su finca (describir finca y linderos) que la indemnización que el cedente pide en su demanda, asciende a la cantidad de …. que aunque la contestación a esta demanda aún no se ha obtenido por haber opuesto el demandado dentro del primer término del emplazamiento algunas excepciones dilatorias que están por resolverse en forma legal otorga: que cede a título oneroso las resultas de dicho litigio por la suma de ….que recibe del cedente en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción y le transfiere al cesionario todas las acciones que le incumben por los daños y perjuicios que reclama en la demanda antes identificada. El señor Cesionario por su parte dice: Que acepta en todas las partes la cesión de derecho que se le otorga. Nota: Es bueno poner la suma total del valor de la demanda por la posibilidad de que el demandado alegue que no esta obligado a una cantidad mayor que la que pagó el cesionario. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los compare-cientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman todos conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NUMERO…

CESION DE DERECHOS DE HERENCIA. En (ciudad, fecha y hora). Ante mí, …., abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el …., comparecen: Don…y Don…(grales. de ley e identificación). Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionan cada uno en su propio nombre y representación. Habla Don…y dice: PRIMERO (CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS): Que por el precio de … que confiesa tener recibido en efectivo, a su entera satisfacción, sin lugar a reclamos de ninguna especie, de su señor padre don RAMON ….., cede a éste los derechos hereditarios que al exponente le corresponden como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO de su fallecida

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madre doña INES …., quien fue mayor de edad, ama de casa, casada, de este domicilio, fallecida en esta ciudad el día seis de abril del corriente año. Que en consecuencia subroga al cesionario en la posición jurídica de heredero único y universal, y lo faculta para que solicite y obtenga la correspondiente DECLARATORIA DE HEREDEROS como tal heredero y en su propia calidad de cónyuge sobreviviente con derecho a su CUARTA CONYUGAL. Habla Don …y dice: SEGUNDO (ACEPTACION): Que en los términos relacionados acepta la cesión de derechos hereditarios que a su favor le hace …Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implí-citas.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo IV: DE LA PERMUTA (ARTS. 2748-2755 C.)

El Art. 1702 C. francés define la permuta como: “El contrato por el cual las partes se dan recíprocamente una cosa por otra”, definición que pasó a Italia, y de donde nuestro codificador copia su Art. 1549 C. que es nuestro 2748 C. que dice: “La permuta es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Siendo la permuta la matriz, el origen, el género de la compraventa, presenta los mismos caracteres que ésta última, y ocupa el mismo lugar en la clasificación de los contratos.

Características de la permuta

1) Es consensual: Se perfecciona con el simple consentimiento (Art. 2749 C.). Si recae sobre Inmuebles debe otorgarse en Escritura Pública e inscribirse en Registro de la propiedad Inmueble para efectos de terceros. Si es de muebles, se otorga en documento privado.

2) Es oneroso: El Derecho de una de las partes tiene como contrapartida el derecho de la otra.

3) Es conmutativo: La ventaja de una de las partes puede ser apreciada desde la conclusión o perfección del contrato. Sin embargo las partes lo pueden a voluntad convertir en aleatorio.

4) Es sinalagmático: Ya que hay obligaciones recíprocas desde su conclusión.

5) Es traslaticia de dominio. Al igual que la compraventa.

Efectos de la permuta:

1) Trasmite el dominio, recíproco de los objetos permutados (Art.2749 C.).

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2) Ambos otorgantes están sujetos a la evicción. La Evicción de una de las cosas da lugar a la resolución del contrato, es decir de la permuta. Esto podría suceder cuando uno de los permutante no es el dueño de la cosa.

3) Se aplican las reglas de la compraventa (Art.2755 C.).

Modelo

ESCRITURA NÚMERO CINCUENTA Y UNO.- DESMEMBRACION Y PERMUTA. (Lugar, hora y fecha). Ante mí,…, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira … comparecen Licenciado..., (grales. de ley), y don …(grales. de ley). Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que accionan: a) el señor …, por sí, en su propio nombre e interés, y b) el Licenciado … en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad “…, SOCIEDAD ANONIMA”, calidad que me acredita con los siguientes documentos: 1) un testimonio de la escritura pública número … Constitución de Sociedad Anónima y Estatutos, autorizada en esta ciudad, por el Notario …y 2) Certificación que integra y literalmente dice: …., C E R T I F I C A: EL ACTA NUMERO CINCUENTA Y CINCO (55) de la JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad “…. SOCIEDAD ANONIMA”, que corre en los folios CUARENTA Y CUATRO (44) al CUARENTA Y SEIS (46) del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, y que en sus partes conducentes dice: “ACTA NUMERO CINCUENTA Y CINCO (55).- JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.- En la ciudad de Managua, a las dos de la tarde del día seis de agosto del año dos mil ocho, en el local de las Oficinas de la Empresa.- Reunidos los suscritos accionistas de la sociedad “…. SOCIEDAD ANONIMA” señores: Licenciado …, por sí, titular de TREINTA Y DOS (32) ACCIONES; …., por sí, titular de TREINTA Y UNA (31) ACCIONES; .., por sí, titular de TREINTA Y UNA (31) ACCIONES; y …NDA, por sí, titular de TREINTA Y UNA (31) ACCIONES.- Se encuentran presentes y representadas CIENTO VEINTICINCO (125) acciones, que constituyen el CIEN POR CIENTO del total del Capital Social suscrito y pagado.- Preside esta Junta el actual PRESIDENTE Licenciado …, quien constatado el quórum, la DECLARA ABIERTA Y EXPLICA EL UNICO PUNTO DE AGENDA: Que se debe de autorizar al Presidente …., con FACULTADES DE APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACION, PARA QUE CELEBRE EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE DESMEMBRACION Y PERMUTA con el señor …. de dos bienes inmuebles descritos así: 1) ….. QUE SE DESMIEMBRA O SEGREGA de conformidad al Plano Topográfico elaborado por el Topógrafo; aún pendiente de inscripción por ser una DESMEMBRACION de un lote mayor; y 2) un inmueble ubicado en esta jurisdicción, ….Que en consecuencia, el lote de terreno que se DESMEMBRO, descrito en el acápite UNO) de esta acta, con el lote descrito y deslindado en el acápite DOS), de esta misma acta, es decir que el señor …., le traspase a la sociedad “… SOCIEDAD ANONIMA”, el dominio y la posesión que le compete sobre el inmueble ubicado en esta jurisdicción, …. descrito y deslindado en el acápite DOS); y la sociedad “…., SOCIEDAD ANONIMA”, le traspase al señor …., el dominio y posesión que le compete sobre el lote situado en Jurisdicción …. desmembrado descrito y deslindado en el acápite UNO); que la PERMUTA se hace recíprocamente traspasándose el dominio y la posesión sobre los lotes permutados. Ampliamente discutido dicho punto de Agenda, la Junta General Extraordinaria de Accionistas, por UNANIMIDAD DE VOTOS, A C U E R D A: Facultar al Licenciado … para que comparezca ante el Notario … A OTORGAR CONTRATO DE DESMEMBRACION Y PERMUTA con el señor ….de dos bienes inmuebles descritos así: 1) predio situado en Jurisdicción y …; y 2) un inmueble ubicado en esta jurisdicción, en …Que en consecuencia, el lote de terreno que se

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DESMEMBRO, descrito en el acápite UNO) de esta acta, con el lote descrito y deslindado en el acápite DOS), de esta misma acta, es decir que el señor …, le traspase a la sociedad “…., SOCIEDAD ANONIMA”, el dominio y la posesión que le compete sobre el inmueble ubicado en esta jurisdicción, …. descrito y deslindado en el acápite DOS); y la sociedad “…., SOCIEDAD ANONIMA”, le traspase al señor .el lote situado en Jurisdicción …., desmembrado descrito y deslindado en el acápite UNO); que la PERMUTA se hace recíprocamente traspasándose el dominio y la posesión sobre los lotes permutados y proceda a otorgar la escritura pública de DESMEMBRACION Y PERMUTA relacionada en la presente acta. Asimismo se faculta al mismo Notario .., para que libre Certificación de esta Acta y sirva de suficiente documento habilitante para todos los fines de ley.- No habiendo más de que tratar, se levanta la sesión una hora después de iniciada.- Leída que fue la presente acta, se encuentra conforme, se aprueba, ratifica y firmamos.- (f) ILEGIBLE.- (f) ILEGIBLE.- (f) ILEGIBLE.- (f) ILEGIBLE”.- ES CONFORME CON SU ORIGINAL, y a solicitud del Licenciado .., para los fines acordados, libro la presente CERTIFICACION, en la ciudad de Managua, a las cuatro de la tarde del día siete de Agosto del año dos mil ocho.- (f) Lic. …-Abogado y Notario Público.- (sello)”.- ES CONFORME CON SU ORIGINAL.- Yo, el Notario, doy fé de que el documento relacionado y el trascrito confieren al Licenciado … amplias y plenas facultades para el otorgamiento de este acto sin limitación alguna.- Habla el Licenciado JAIME …, y en la calidad con que actúa, dice: P R I M E R O: (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO) Que de conformidad con escritura pública número … de COMPRAVENTA DE INMUEBLE, autorizada en esta ciudad, por el suscrito Notario, a las dos y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de Abril del año dos mil seis, su representada es dueña legítima en dominio y posesión, de un predio situado en... Continúa expresando el Licenciado …., y en la calidad con que comparece, dice: S E G U N D O: (DESMEMBRACION) Que por el presente instrumento público, DESMIEMBRA O SEGREGA un lote de terreno, de la finca descrita y deslindada en la cláusula que antecede, de conformidad al Plano Topográfico elaborado por el ….- Pide al señor REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PUBLICO DE ESTE DEPARTAMENTO, que al efectuar la Desmembración ó Segregación abra cuenta Registral nueva e independiente al Lote Desmembrado, descrito y deslindado anteriormente en este instrumento.- Habla el señor .., y dice: T E R C E R O (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO) Que de conformidad a escritura pública NUMERO …. el exponente es dueño legítimo en dominio y posesión, de un inmueble ubicado en esta jurisdicción, …Hablan los dos comparecientes y en los respectivos caracteres con que actúan, dicen: C U A R T O: (PERMUTA) Que por medio de la presente escritura pública PERMUTAN el lote de terreno DESMEMBRADO, descrito y deslindado en la cláusula SEGUNDA, con el lote descrito y deslindado en la cláusula TERCERA de este instrumento, es decir que el señor …le traspasa a la sociedad “…, SOCIEDAD ANONIMA”, representada en este acto por el Licenciado ….el dominio y la posesión que le compete sobre el inmueble ubicado en esta jurisdicción, ….descrito y deslindado en la cláusula TERCERA y la sociedad “…. SOCIEDAD ANONIMA”, representada por el Licenciado …., le traspasa al señor …, el dominio y posesión que le compete sobre el lote situado en Jurisdicción ….desmembrado descrito y deslindado en la cláusula SEGUNDA de la presente escritura; que en consecuencia ambos otorgantes en los caracteres con que otorgan, se traspasan recíprocamente el dominio y la posesión sobre los lotes permutados, trasmisión que se efectuará con las inscripciones en el Registro de la Propiedad de los testimonios que se libren de esta escritura.- Continúan expresando los dos comparecientes, y en los respectivos caracteres con que actúan, conjuntamente dicen: Q U I N T O: (ACEPTACION) Que en los términos relacionados aceptan recíprocamente la PERMUTA que han verificado, por medio de la presente escritura pública. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el

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de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura; así como de que los otorgantes me relevan del deber de tener a la vista los certificados registrales sobre gravámenes, afirmando que los inmuebles objeto de contrato están libre de gravamen y de que las boletas necesarias para la inscripción del testimonio correspondiente las insertaré en el mismo, en atención a la urgencia conque esta escritura se otorga.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo V. DONACION ENTRE VIVOS (ARTS. 2756-2809 C.)

Nuestro Código Civil consagra títulos especiales a las donaciones inter vivos o entre vivos y a los testamentos. Esas disposiciones siguen a las relativas a las sucesiones. El legislador nacional siguiendo al Francés considera que aquél que dona sus bienes en vida hace un anticipo de transmisión sucesoria.

La donación entre vivos es para nosotros: “Un contrato por el cual una persona transmite de su libre voluntad gratuitamente (titulo lucrativo) la propiedad de una cosa a otra persona que acepta” (Art. 2756 C)

Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, es decir los que tienen capacidad de ejercicio y son propietarios del bien donado, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieran lo contrario (Art.2757 C.)

¿Quiénes pueden recibir o aceptar la donación?

Todos los que pueden contratar, esto es que sean capaces de ejercer por sí mismo el derecho, más los incapaces a través de sus legítimos representantes, además se requiere tener existencia legal o natural (Art. 2757 y 2758 C.). Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición, salvo sobre la capacidad para adquirir por testamento. Los incapaces de recibir herencia y legados no pueden recibir donaciones (Art. 984 y 985 y 2759 C.)

La donación entre vivos no se presume, se da sólo en los casos taxativamente previstos en la ley (Art. 2761 C.).

Casos en que no existe donación:

a) No puede donar el que repudia una herencia, legado o donación o dejar de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

b) No hay donación en el Comodato de un objeto cualquiera, aunque el uso y goce de éste no se acostumbre dar sino en arriendo.

c) No hay donación en el mutuo sin interés, pero la hay en la remisión o cesión de derechos de percibir réditos de una capital colocado a interés.

d) Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

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e) No hay donación a un tercero el que a favor de este se constituye en fiador o constituye prenda o hipoteca, ni el que exonera de obligaciones al fiador, o perdona o una prenda o hipoteca, mientras este solvente el deudor, esto que este al día en el pago de sus obligaciones. Si es donación el que perdona una deuda, o el que paga a sabiendas, lo que en realidad no debe.

f) No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio no hay de otra.g) No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción (Arts. 2762 al 2767 C.).

Clases de donaciones

Según el objeto estas pueden ser:

1) A Título Universal: Que abarca todos los bienes del donante.2) A Título Singular: La donación recae sobre un bien específico (Arts.2787 y 2788C.).

Según su fin, estas pueden ser:

1) Puras y simples: Son las donaciones gratuitas.2) Con carga: Son aquellas en las que se le impone al donatario una carga, pueden ser

pecuniario, una donación con reserva de usufructo. Esto se da comúnmente en los bienes inmuebles, en los que el propietario dona a su hijo, esposa o esposo, pariente la nuda propiedad, esto es el dominio del bien, pero reservándose el usufructo, es decir el goce y uso del bien.

3) Remuneratorias: Son aquellas que se hacen en remuneración de servicios específicos, siempre que éstas sean de las que se suelen pagar. El haber cuidado por mucho tiempo al donante. Es como una donación de agradecimiento o una forma de redistribuirle sus cuidos (Art. 2798 C.). Este tipo de donaciones cuando se han dado y equivalen al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables (Art. 2799C.)

Requisitos

1) Si se refiere a Inmuebles, debe de otorgarse en Escritura Pública e inscribirse (Art. 2768 C.).

2) Debe ser aceptada para su validez y poder exigir el donatario su cumplimiento (Art. 2777 al 2780 C.).

3) Si se trata de donación a Título Universal debe otorgarse en escritura Pública y practicar inventario solemne de los bienes (Art.2774 C.). La donación puede ser aceptada por el propio donatario, por Apoderado Especial o General de Administración ó Generalísimo ó Representante Legal, o por medio de un ascendiente capaz (Art.2777C.).

4) Mientras no se acepte y se notifique la aceptación al donante se puede revocar ya sea expresa o tácitamente, como en el caso de vendiendo o hipotecando o dando a otros los bienes o bien comprendidos en la donación (Art.2778 C.).

5) Si la Donación es de todos los bienes, es decir, es a Título Universal, dicha donación no comprende los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario (Art.2776 C.).

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Efectos de la donación:

1) Perfeccionada la donación, opera la trasmisión del dominio al donatario.

2) Si la Donación es de todos los bienes no comprende los frutos (Art. 2776 C.). En este hay derecho a reservarse para su alimentación y si se omite puede obligar al donatario en todo tiempo a que de los bienes donados o de los suyos propios si aquellos no existieren, le asigne, a título de propiedad o de usufructo para los efectos de su alimentación (Art. 2775C.).

3) Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado, puede aceptarse y los herederos del donante están obligados a entregar (Art. 2780 C.).4) Si muere antes el donatario, no hay donación, no adquiere, pues la aceptación y su notificación perfeccionan el contrato (Art. 2781C.).

5) El donatario no se beneficia con acrecimiento a menos que el donante lo hubiere conferido expresamente, Tampoco trasmite su derecho por Derecho de Transmisión Hereditario (Art. 2782 C.)

6) En caso de dudas, se interpreta el contrato aplicando las reglas de las sucesiones testadas (Art. 2784 C.).

7) El donante goza del beneficio de competencia frente a las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir la promesa o la donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le ha donado de presente por parte del donatario (Arto: 2785 C.).

8) Si la donación se hace a varias personas separadamente, está solo tendrá efecto respecto de las partes que la hayan aceptado. Si es hecha solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubieren aceptado.

Resolución de la donación (Arts.2790 al 2792 C)

La donación entre vivos, no puede ser objeto de resolución, arguyendo el donante el motivo de haber nacido uno o más hijos, a menos que se haya expresado dicha condición resolutoria en la Escritura Pública de donación.

No obstante a lo anterior, si al donatario se le impuso una condición, si este se constituyere en mora, el donante tendrá derecho a obligar al donatario a cumplirla, o para que se rescinda la donación. En este caso el Donatario será considerado como poseedor de mala fe del bien donado, para los efectos de restitución de cosas donadas y de los frutos siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta, sin embargo se deberá de pagar al donatario lo que haya invertido en el bien hasta ese momento en el desempeño de su obligación, y que fuese aprovechado o pudiese aprovecharse el donante.

Esta acción prescribe en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación.

Revocación de la donación por ingratitud

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La donación entre vivos, puede ser revocada por ingratitud, se entiende por ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. Excepto como quedo dicho, la donación remuneratoria cuando esta se ha dado en valor del servicio prestado.

En caso de revocación de la donación por ingratitud, la restitución de los bienes donados, será de igualmente considerado poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar a la revocación. La acción revocar una donación prescribe en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo y se extingue por su muerte, salvo que haya sido intentada judicialmente en vida de este, o que el hecho ofensivo le haya ocasionado la muerte o dicha ofensa haya tenido consecuencias directas en su deceso. En estos últimos casos, la acción de revocar la donación se trasmitirá a los herederos.Cuando el donante se halle imposibilitado de poder accionar la revocación de la donación, por hechos impeditivos como incapacidad, podrá ejercerla en su nombre mientras viva, y dentro del plazo de los cuatro años antes indicados, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes, ascendientes o su cónyuge.

Efectos de la resolución, rescisión y revocación de la donación frente a terceros.

Siempre en estricto apego al principio jurídico de protección de la buena fe que rige a los terceros, que pudiesen adquirir bienes donados y que posteriormente, dicho acto fuese resuelto, rescindido o revocado, el Art. 2797 C, consigna que no habrá acción contra los terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, salvo en los siguientes casos:

a) Si en la Escritura Pública de Donación inscrita en el Registro, se prohibió al donatario enajenar o se puso como condición no enajenar las cosas donadas. Es obvio que el tercero no podrá alegar la ignorancia de tal prohibición, pues explícitamente consta en el registro, que es el medio idóneo para saber los derechos que corresponde a cada quien, sus limitantes o gravámenes que determinan la posición del tercero frente a dichas anotaciones, obviar las mismas, implica perder ese derecho de tercer adquirente de buena fe, que es precisamente uno de los fundamentos del Registro Público.

b. Cuando antes de llevar a cabo la enajenación o de la constitución de los derechos sobre el bien, se le haya notificado a los terceros, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario.

En vez de publicitarse ese derecho en el Registro, de manera individual se notifica, como medio de publicidad legalmente existente, que sobre el bien que se pretende llevar a cabo un acto constitutivo de Derecho, eventualmente pesara una demanda, que hará dudosa la existencia por parte del donatario y por ende incierta el derecho que pretende adquirir o adquiera el tercero, quien no podrá alegar la ignorancia frente al acto de publicidad del que fue objeto.

c. Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados o constituir los referidos derechos después de intentada la acción. Los críticos del Código Civil, no comparten el criterio de excepcionalidad que pretende imponer la norma en estudio frente a los terceros, porque, señalan ellos, que esta ultima excepcionalidad se base en principio de publicidad, porque no basta que se haya procedido a la enajenación de los bienes donados o a la constitución de Derechos preferidos después de intentada la acción, sino que es necesario e indispensable que la demanda correspondiente se haya anotado antes en el Registro Público, solo de esa manera

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pueden armonizarse, lo allí establecido y llegarse a entender sin dificultad la excepción anotada y cuestionada, frente a la teoría en General de nuestro sistema inmobiliario.

Si el donante no hiciere uso de acción alguna contra el tercero, podrá exigir del donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que éstas hayan tenido a la fecha de la venta, no obstante, es más viable recuperar el precio por la vía de la acción contra el Tercero que contra el donatario, porque en su caso si no logra obtener el precio, obtiene el bien, si bien el Código Civil expresa podrá, lo aconsejable es mejor accionar de una vez contra el tercero.

Evicción de la donación

Señala el Art. 2800 C, que en caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene acción alguna contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación, afirmación jurídica que no es categórica, por cuanto si dichos gastos tienen incidencia en el mayor valor del bien donado, o es aprovechado por el tercero que reivindica el bien, no puede haber detrimento del patrimonio del donatario a favor del donante o tercero, no está en correspondencia dicha aseveración legal con los principios de justicia, equidad, y por ende es habida consideración que el donatario, puede ejercer la acción de Enriquecimiento sin causa, que como acción supletoria o eventual es permisible llevarla a cabo en estas circunstancias.

Casos en que aplica la evicción en la donación (Art. 2801C.)

1) Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación, esto es que se compromete a la evicción.

2) Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena. En este caso el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado ( Art. 2802 C.). Pero en el caso que el donatario sabia que el bien donado no era del donante, al momento del acto, no tendrá derecho de accionar contra este la evicción (Art.2803 C.).

3) Cuando fuere donación con cargos. En este caso el donante responderá de la evicción de la cosa donada en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.

4) Cuando la donación fuere remuneratoria. En este caso el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados (Art.2805 C.).

5) Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí, en el acto de la donación. La evicción en este caso ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejo de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario.

Pero si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante, y tiene una mejor explicación y definición la subrogación legal que la misma donación, es en esencia una verdadera subrogación y no una donación (Arts.2806 y 2044 inc. 2 C.).

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Derecho del donatario de demandar la evicción al vendedor del donante

El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar la evicción al enajenante de quien adquirió el donante a titulo oneroso, aunque este no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos (Art. 2809C.)

Donación de dos o más bienes (Arts. 2807 y 2808 C).

Si se donaron dos o más cosas de la misma especie bajo una alternativa, es decir escoger entre varias cosas que le pudiesen donar, y le fuese quitada por sentencia la cosa que el hubiese elegido y se le entregara, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.Si la cosa donada fuese determinada sólo en cuanto a su especie, y fuese desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.

Modelo

ESCRITURA NÚMERO… DONACION DE INMUEBLE INTERVIVOS.- En la ciudad de Managua, a las tres de la tarde del día dos de abril de mil novecientos noventa y tres. Ante mí,… . abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, comparecen los señores doctor .., y doña (grales. de ley y dato de identificación). Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionan en su propio nombre y representación, habla el señor….y dice: PRIMERO (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO): Que de conformidad con escritura pública autorizada por el Notario …, a las cuatro y veinte minutos de la tarde del día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el exponente es dueño legítimo, en dominio y posesión, de una finca urbana situada en el Reparto "………..", en esta ciudad, compuesta de un solar identificado como el número ………….con las siguientes dimensiones y linderos particulares: ..En el solar descrito existe una casa de habitación de un piso, paredes y techo de concreto, que consta de: sala-comedor, cocina, tres dormitorios con sus closets, baño e inodoro, con área construida de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS DE METRO CUADRADO, con instalaciones propias de luz eléctrica, aguas negras y agua potable, con sus respectivos medidores. El inmueble tiene muros de bloques de cemento con verjas de hierro ornamental, y las ventanas de la casa están protegidas también con hierro ornamental. Yo, el Notario, doy fe de tener a la vista un testimonio de esa escritura inscrito con el número:.. tomo: .., folios:… asiento:…Sección de derechos reales del Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. SEGUNDO (DONACION IRREVOCABLE): Que por este acto DONA INTER VIVOS, de manera IRREVOCABLE, el inmueble descrito en la cláusula que antecede, a su esposa doña… y a sus hijos: …. a los tres por partes iguales y proindiviso, donación sujeta a la condición precisa de que los hijos donatarios … no puedan vender, gravar ni en forma alguna enajenar su porción en el inmueble donado, sin el consentimiento expreso de su madre, y en tanto ella viva. Que como consecuencia de la donación, transfiere a los donatarios el dominio, posesión y todo cuanto de hecho y de derecho le corresponde sobre lo donado; siendo la donación libre de gravámenes y sujeta al saneamiento por evicción en los casos de ley. Doña …, , dice: TERCERO (ACEPTACION): Que en los términos relacionados acepta la donación que hace su esposo doctor … a la exponente y a sus dos menores hijos representados. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura; de todo lo cual doy fé, así como de que los otorgantes me relevan del deber de tener a la vista el certificado Registral sobre gravámenes, afirmando el donante

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que el inmueble ésta libre de gravamen, y de que las boletas necesarias para la inscripción serán insertadas en los testimonios que libre de esta escritura, en atención a la urgencia conque se otorga.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna.- Firman conmigo.- Doy fé de todo lo relacionado.

ESCRITURA NUMERO DIEZ.- DONACION DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO.- En la ciudad de Managua, a las ocho y treinta minutos de la mañana del día veintiuno de Marzo del año dos mil once. Ante mí, …………….., abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día trece de Diciembre del año dos mil quince, comparecen:….(grales. de ley). Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionan: el Ingeniero …. por sí, en su propio nombre y representación, y la Licenciada …., como REPRESENTANTE LEGAL, en su calidad de madre legítima en ejercicio de la relación madre e hija (PATRIA POTESTAD) de su menor hija: …., representación que me acredita con la partida de nacimiento que me entrega original, doy fé de tener a la vista y literalmente dice: …”. Habla el Ingeniero ………….., y dice: P R I M E R O: (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO) Que de conformidad con escritura pública número DOSCIENTOS VEINTINUEVE (No. 229) COMPRA VENTA DE INMUEBLE, autorizada en esta ciudad, por el Notario …., a las once de la mañana del día veintinueve de Mayo del año dos mil seis, es dueño legítimo, en dominio y posesión, de un lote de terreno identificado con el Número (describir inmueble). Sigue hablando el Ingeniero…., y dice: S E G U N D O: (DONACION DE LA NUDA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO DESCRITO ANTERIORMENTE Y RESERVA DE USUFRUCTO).- Que DONA de manera GRATUITA E IRREVOCABLE a su hija …., representada en este acto por su madre doña …., la NUDA PROPIEDAD del lote de terreno descrito y deslindado en la cláusula anterior, reservándose el USUFRUCTO VITALICIO sobre dicho lote de terreno.- Que como consecuencia de la donación, transfiere a la donataria el dominio, posesión y todo cuanto de hecho y de derecho le corresponde sobre lo donado; siendo la donación libre de gravámenes y sujeta al saneamiento por evicción en los casos de ley.- Habla la Licenciada ….., y en el carácter con que actúa, dice: T E R C E R O: (ACEPTACION) Que en los términos relacionados acepta la donación de la NUDA PROPIEDAD que a favor de su menor hija representada ….., le hace el Ingeniero …. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura; de todo lo cual doy fe, así como de que los otorgantes me relevan del deber de tener a la vista el certificado Registral sobre gravámenes, afirmando el donante que el inmueble ésta libre de gravamen, y de que las boletas necesarias para la inscripción serán insertadas en los testimonios que libre de esta escritura, en atención a la urgencia conque se otorga.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado

Capítulo VI. EL ARRENDAMIENTO

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Art. 2810 C. “Se llama arrendamiento o locación del contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una o conceder el uso o goce de una cosa, ó a ejecutar una obra ó a prestarle un servicio, y la otra a pagar por este uso goce, obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador el que da la cosa en arrendamiento, y locatario, arrendatario o inquilino el que la recibe”.

De lo anterior se infiere que sólo puede arrendar quien es propietario del bien, pero, podrá hacerlo un tercero si tiene facultades para celebrar el contrato, ya que en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley, en este último caso, tal facultad le es conferida a los mandatarios generales de administración que en el mandato expresamente se establece tal facultad, pero dentro de los limites que el mismo mandato establezca o en su caso los que se les haya impuesto a los albaceas y a todas aquellas personas que administren patrimonio ajeno (Arts.2813 y 2814 C.).

El copropietario no puede arrendar la cosa indivisa, si no es de acuerdo con los demás interesados (Arts. 2815 y 1710 C.). También pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre, pero con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos jurídicos que lo contienen (Art. 2816C.).

De igual manera de tal definición se desprenden tres categorías de arriendo:

1) De cosas. Estas cosas pueden ser: a) Un bien mueble. b) Un bien inmueble; el de inmuebles puede ser: b.1) De casa: Es el llamado arrendamiento urbano sensu, que se subdivide

en: b.1.1.) Arrendamiento de locales para vivienda llamado urbano stricto sensu; b.1.2) Arrendamiento de locales para uso profesional; b.1.3) Arrendamiento de locales para uso comercial o industrial; b.1.4) Rústicos, ó rural, sobre tierras cultivables con edificios ó sin ellos. 2) De ejecución de obra ó locación de obra; y

3) Locación de servicios. Esta última categoría excluida en la actualidad de la órbita del derecho civil, con la aparición del derecho laboral o derecho social, objeto de regulación especial, dada la naturaleza de la relación hombre como objeto de la prestación.

Naturaleza jurídica del arrendamiento de cosas.

Es un contrato consensual, a titulo oneroso, sinalagmático, de cumplimiento sucesivo.

Es consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento. (Art. 2811 c.). Se le aplican a este contrato las normas relativas al consentimiento, precio y demás supuestos esenciales de la compra-venta.

No es preciso que se otorgue en escritura pública ni que se inscriba para su validez, si es inscribible el que recae sobre inmuebles, para garantía de respeto de los terceros a través de la publicidad registral.

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Es a titulo oneroso, por esencia, supone un precio como remuneración del servicio prestado o por la puesta a disposición del arrendatario la cosa. Si no se señala precio el arriendo es nulo. Si se presenta prueba de liberalidad el contrato no es arriendo sino comodato o préstamo de uso, que es por esencia gratuito.

Es sinalagmático, porque origina obligaciones a cargo de las dos partes. El arrendador pone la cosa (obligación de entrega) y debe mantenerla en buen estado de conservación; debe garantizar la evicción y los vicios ocultos. Por su parte el arrendatario debe pagar los alquileres o rentas, y usar de la cosa como un buen padre de familia. Si uno de los contratantes no cumple hay acción de resolución para el otro.

Es de cumplimiento sucesivo. Sin duda el precio puede ser pagado de una sola vez; pero la obligación del arrendador, que consiste en poner y mantener la cosa a disposición del arrendatario, subsiste necesariamente durante todo el período del arrendamiento, así como la obligación del arrendatario de portarse como un buen padre de familia.

¿Qué puede ser objeto de arrendamiento de cosas?

a) Todos los inmuebles por naturaleza; b) Los muebles no fungibles y no consumibles, c) El usufructo,d) Las servidumbres (Arts. 2812, 2816, 2899 y sigts. 2909 sigts. 2963 sigts. C.).

¿Cuál es el plazo del arriendo?

El que pacten las partes siempre que no exceda de diez años (Art. 2820 C.). Si tiene por objeto un fin determinado por ejemplo: una cosecha agrícola, o una temporada de teatro, o una feria, el plazo será por el tiempo necesario para llenar tal objeto (Art. 2821 C.).

Los comentaristas del Código Civil, en esencia explican del porque se impone como máximo el plazo de arriendo de los inmuebles por diez, años, ilustran, de que un arriendo hace que el inmueble no se mejore, que por mayor tiempo hace imposible la enajenación de este, que tanto por una razón de economía social, como por no impedir, la transferencia o enajenación de las cosas, o por no embarazar la división en las herencias, se ha juzgado que no deben permitirse los arrendamientos de más de diez años.

Actualmente los bienes dados en arriendo por parte del Estado, por medio de la Asamblea Nacional se ha dispuesto dar arriendo por más de los diez años, en atención precisamente a lo dicho por el comentario antes ilustrado, con la salvedad que el mismo se dispone por medio de ley para todos los efectos y superar lo preceptuado por el Código Civil con relación al plazo de arriendo.

¿En que puede consistir el precio que paga el arrendatario?

La renta, alquiler ó precio puede ser una suma de dinero ó cualquier cosa equivalente (Art. 2823 C.). Lo único que se exige cuando la contraprestación del inquilino no es en metálico, que ella sea cierta y determinada. Si el canon de arrendamiento pasa de Cien Córdobas, debe de otorgarse por escrito (Art. 2824 C.). Actualmente, casi todos los arrendamientos, para no decir todos, se constituyen por escrito y por lo general se hacen en escritura pública, considerando

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principalmente para el arrendador la posibilidad de exigir ejecutivamente el pago de canon de arriendo, pues siendo constituido dicho contrato en escritura pública, como documento público, encarna en si una sentencia firmada por las propias partes y por ende puede ser ejecutada a lo inmediato, pues no existe duda sobre la existencia misma del contrato, corresponde en todo caso, al arrendatario probar que está al día con el pago de los cánones de arriendo. La escritura que contiene el arriendo presta mérito ejecutivo para abrir la vía ejecutiva y con ello poder cobrar el pago de las rentas atrasadas.

Arrendamientos de bienes estatales y municipales

El arriendo de bienes nacionales, municipales, y de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, quedan sustraídos al civil, y se rigen por las normas del derecho administrativo (Art. 2825 C.).

Obligaciones del arrendador:

1) Entrega del bien arrendado, en estado de servicio convenido, o el normal de uso (Art. 2826 C.). Pero el arrendatario tampoco puede variar sin consentimiento expreso del arrendador, la forma de la cosa arrendada y si lo hace debe de restablecer las cosas al estado en que las recibió, además de los daños y perjuicios si los hubiese.

De igual manera, cualquier demanda, perturbación o afectación al arrendamiento por parte de un tercero, tendrá el arrendador a instancia del arrendatario, citar a este para que ocupe su lugar, y quedar fuera del proceso. Si el arrendador no entrega la cosa en término convenido, el arrendatario podrá rescindir el contrato y demandar además los daños y perjuicios (Arts.2883, 2935, 2836, y 2976 C).

2) A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias (Art. 2826 inc.2. C.).

Cuando se señala hacer las reparaciones pertinentes, no sólo es mantener el bien arrendado en buen estado, sino que se deben hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto en la misma, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del arrendador, sus agentes o dependientes. De igual manera se produjera caso fortuito, como deterioro de la cosa por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad con el arrendatario, dichos gastos serán por cuenta del arrendador.

En caso de no cumplir con lo antes señalado, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento, u ocurrir al juez que obligue al arrendador al cumplimiento de su obligación. En este caso el juez, según las circunstancias o pruebas aportadas resolverá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho de rescindir el contrato, hecha la reparación continuara gozando en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento (Arts. 2837, 2936 y 2937C).

3) A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables (Art. 2826 inc. 3. y 2828 C.).

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4) A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato de arriendo. (Art.2826 inc. 4 C.). Para el caso del saneamiento por evicción se aplican las reglas que reglamentan la evicción, ya abordadas cuando tratamos el tema de la compraventa. Lo señalado con anterioridad no comprende los obstáculos que provengan de meros hechos de tercero ni los ejecutados en virtud de abuso de fuerza (Art.2829 y 2830 C.)

5) A Responder por los vicios ocultos o redhibitorios, anteriores al arrendamiento (Art. 2826 inc. 5 C.), para en este caso se aplican las reglas relativas a los vicios redhibitorios (Art.2831C.).

6) Pagar los Impuestos fiscales, municipales o locales que afecten la cosa arrendada (Art. 2832 C.). Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, como el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles a las Municipalidades y el arrendador la exigiese al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta (Art.2832 C.), por supuesto que esto no incluye aquellas contribuciones que se le impongan por razón de su persona, el pago del IR, o por el giro de su negocio al arrendatario (Art. 2888C.).

7) A Restituir cualquier saldo de los cánones o rentas que exista a favor del inquilino al concluir el arriendo y viceversa, pues esta regla aplica de igual manera para el arrendatario (Art. 2834 y 2864 C.). Esto es común en los contratos de arriendo en donde se exige al arrendatario un deposito que incluye un mes de canon de arriendo mas los servicios básicos, para en caso de mora, de concluir el contrato sin mediar mora, deberá el arrendador proceder a la devolución de dicho deposito.

8) A pagar las mejoras de urgencia hechas por el arrendatario (Art. 2839 y 2840 C.).

Derechos

1) Al recibir la renta o precio en el tiempo y forma convenidos, esto que debe de pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendador o de su representante (Art. 2860 C. inc. 1 y 2863 C.).

2) A exigir los daños y perjuicios que se le irroguen por culpa o negligencia del inquilino o de su familiares o subalternos de éste, por ello es responsable del incendio, a no que sr que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción o culpabilidad de otras personas, tampoco es responsable cuando el incendio provino de una casa vecina. El pago de los daños y perjuicios, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio (Art.2860 inc. 2., 2875 y 2880 C).

3)A que el inquilino se sirva de la cosa conforme lo convenido o según su naturaleza, únicamente, esta disposición incluso abarca en aquellos casos en que exista subarriendo, por ende el subarrendatario que no cumpla con tal disposición es responsable de los daños y perjuicios frente al arrendador y además puede este invocar y hacer efectivo el derecho de retención (Arts. 2860 inc.2 y 2889 C.)

4) A retener los muebles o utensilios del Arrendatario existente dentro del bien arrendado, para garantizarse el pago de las pensiones, rentas o cánones de arriendo (Arts. 2835 y 2857C.).

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El arrendador podrá impedir aun sin intervención del juez, que se retiren las cosas gravadas en virtud de su derecho de retención, pudiendo tomar posesión de ellas y del local, cuando el arrendatario las abandone.

Si los objetos fuesen retirados sin conocimiento o a pesar de la oposición del arrendador, podrá éste exigir que se vuelvan a llevar a la finca, y si el arrendatario dejare la finca, el abandono de dichos objetos.

El derecho de retención se extingue al cabo de un mes del día en que el arrendador haya tenido conocimiento de la retirada de los objetos, si no hubiere hecho valer antes en juicio dicho derecho.

De igual manera el arrendatario podrá impedir el ejercicio del derecho de retención del arrendador dándole garantías, pudiendo también liberar los bienes retenidos dando garantía por el importe del valor del bien retenido.

5) A no pagar mejoras cuando el contrato se resuelve sin su culpa, en los casos previstos en el (Art. 2851C). Derechos del arrendatario 1) Todos los correlativos como obligaciones del arrendador en los numerales anteriores.

2) A no pagar las rentas ó cánones durante todo el tiempo que no pueda usar la cosa por caso fortuito o fuerza mayor o por causa de reparaciones que se hagan en el bien arrendado. En caso de que el impedimento fuese parcial, se hará la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, salvo convenio en contrario de las partes (Arts.2869, 2870, 2871 y 2882C.).

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada, salvo pacto en contrario, que es lo que comúnmente sucede. El pago del canon se da con la firma del contrato y los subsiguientes en los primeros cinco días de cada mes (Art.2861 C.).

3) A Exigir la disminución del canon, o la resolución del contrato en los arriendos rústicos, cuando el área real sea menor en el Vigésimo o más del área contratada (Art. 2873 C.).

Obligaciones del arrendatario

1) Pagar la renta o canon en tiempo forma convenidos. Si el arrendatario falta al pago del canon de arriendo correspondiente, no tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato (Arts.2860 y 2865 C.). El pago de la renta deberá ser en Córdobas, que es la moneda de curso legal y liberatorio en Nicaragua, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pagar en otra moneda que no sea el Córdoba. Puede pactarse en dólares el canon de arriendo, pero se pagará en córdobas al tipo de cambio oficial vigente que determina por ley el Banco Central, al momento de pagarse el canon correspondiente (Arts. 34 y 38 de la Ley 732 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

2) Responde por los perjuicios imputables a su culpa, dolo, negligencia o imprudencia, y la de sus familiares y subalternos, además de la obligación de poner en conocimiento del arrendador, con la debida urgencia de la necesidad de toda las reparaciones, además de poner en

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conocimiento del propietario en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, pues esto es catalogado como un acto negligente en su caso y puede tener efectos sobre la cosa dada en arriendo (Art.2860 inc. 2 C.).

3) A usar la cosa como un buen padre de familia, conforme lo convenido o según la naturaleza de la cosa (Art. 2860 inc. 3 C.).

4) A responder por los daños y perjuicios derivados de incendio, salvo que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o se propague de casas vecinas (Arts. 2875 y 2876 C.).

5) A notificar al arrendador cualquier hecho que pueda producir evicción, en el menor tiempo posible (Art. 2881 C.)

6) A poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o hechos dañinos a la cosa arrendada (Art. 2881 C.).

7) A poner en conocimiento del arrendador la necesidad de mejoras de urgencia (Art.2881 C).

8) A no subarrendar el inmueble arrendado, o cosa arrendada, sin permiso del arrendador. De ser otorgado el permiso por parte del arrendador, será siempre el arrendatario el responsable ante este en el uso y goce de la cosa (Arts. 2884 y 2885 C.).

9) A pagar las contribuciones que recaigan en el giro de su negocio o persona y no en el bien arrendado (Art. 2888C.).

10) En arriendos rústicos por plazo determinado a permitir a su sucesor en el último año del contrato, el barbecho de tierras no utilizadas, y uso de los edificios para preparación de siembras (Art. 2894 C.).

11) Si el arrendatario ha recibido el bien dado en arriendo con expresa descripción de las partes que lo componen, debe de devolver el bien en el mismo estado en que lo recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Algo muy importante, y que sucede a diario en los contratos de arriendo cuando se recibe el bien por parte del arrendatario. Que la ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción de las partes que lo componen, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario, cuya prueba es de muy difícil obtención (Arts. 2890 y 2891 C.).

12) A entregar el inmueble terminado el arrendamiento, obligación que no puede eludir cumplir bajo el pretexto de mejoras, sean estas útiles o necesarias. En los casos en que el arrendatario no tenga derecho de cobrar mejoras útiles y voluntarias, puede llevárselas, si al separarlas no se da deterioro del bien arrendado.

Casos en que el arrendador tiene el deber de pagar las mejoras y gastos hechos por el arrendatario (Art. 2840C).

Antes de abordar este tema, se hace indispensable, determinar en principio que son las mejoras:Las mejoras son todas aquellas obras que realiza el arrendatario en el bien inmueble objeto de arriendo, cuyas obras pueden ser de tres tipos conocidas:

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a) Mejoras necesarias: Las obras realizadas por el arrendatario en el bien objeto de arriendo sin las cuales la cosa no podría ser conservada.

b) Mejoras útiles: Aquellas obras no solo las necesarias para la conservación de la cosa dada en arriendo, sino también las que sean manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella.

c) Mejoras lujosas: Son aquellas llevadas a cabo con el único propósito de asegurar una mayor tranquilidad o comodidad al arrendatario, es decir son exclusivas y de única utilidad para el que las hizo.

El Art. 2840 C. establece los casos en que el arrendador paga las mejoras y gastos hechos por el arrendatario, siendo estos.

1) Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó el arrendador para hacerlas, y se obligó a pagarlas, obligándose o no el arrendatario a hacerlas. Esta autorización tiene que ser expresa y designarse de manera precisa cuales son las mejoras a realizar o puede incluso precisarse el máximo que el arrendatario puede gastar y determinarse los canon de arriendo con los cuales el arrendatario podrá pagarse. El pago de dichas mejoras no excederá el máximum designado en el contrato, aunque el arrendatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma. Nótese que en esta hipótesis se aborda aquellas mejoras que el arrendatario no está obligado a hacerlas (Arts.2843, 2844 y 2848 párrafo segundo 2 C.).

2) Si el arrendador lo autorizo para hacerlas y después de hechas se obligó a pagarlas.

3) Si fueren reparaciones o gastos a cargo del arrendador que el arrendatario hiciera en caso de urgencia. Se entiende como caso de urgencia cuando sin daño de la cosa arrendada no podían ser demoradas, y le era imposible al arrendatario avisar al arrendador para que las hiciera o la autorizara para hacerlas (Art. 2842 y 2845C.).

En estos primeros tres casos, la autorización de hacer las mejoras deben de constar expresamente, además de la obligación de pagarlas. El pago de dichas mejoras serán por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas a justa tasación de peritos.

Si el arrendamiento en estos casos hubiere de continuar, el valor de las mejoras y gastos se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos que el arrendatario debiere, y sucesivamente con los alquileres o rentas que fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del arrendatario para pedir el pago inmediato (Art. 2847 y 2848 párrafo segundo C.).

4) Si fueren necesarias o útiles y sin culpa del arrendatario se resolviere el contrato, aunque no se hubiere obligado a pagarlas ni dado autorización para hacerlas deberá de pagarlas el arrendador.

5) Si fueren mejoras lujosas, si por culpa del arrendador se resolviere el contrato de arrendamiento, deberá de asumir el costo de las mismas.

6) Si el arrendamiento fuere por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlos y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el arrendatario disfrutado de ellos.

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Ahora bien, todas las mejoras hechas en caso de urgencia y todas las de los casos del artículo 2840 numerales 5 y 6, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras se diesen a favor de la cosa arrendada o que no podía el arrendatario exigir indemnización alguna. Estas mejoras serán pagadas solamente que existieren por el precio de su evaluación, sea cual fuere el valor de su costo (Arts.2846 y 2850C.).

Dice la Suprema que en todos estos casos se debe de probar la calidad de arrendatario y las mejoras autorizadas (B.J. 9 y 10 de 1967).

Reglas relativas a los arrendamientos de casas.

Las contenidas en el Código Civil (Arts. 2899 al 2908 C.) regulan las relaciones entre las partes relativas a las cargas por mantenimiento y conservación. Estas reglas quedan como supletorias de las leyes especiales en casos de arrendamiento de viviendas, específicamente en la ley de inquilinato, que será tema de estudio con posterioridad.

El arrendamiento concluye (Art. 2924 C):

1) Cumplimiento del plazo estipulado, o satisfacción del objeto. 2) Por convenio expreso de los contratantes.3) Por nulidad y rescisión.

Cuando el arriendo es rústico y el inquilino continúa sin oposición del arrendador en el goce del bien, se entiende prorrogado el contrato por un año labrador. Este año puede ser mayor o menor del año civil o calendario (365 días) y depende solamente de las condiciones de siembra y de cosecha (Art. 2926 C.).

En los arriendos de casas urbanas no hay prórroga automática, salvo que el arrendador reciba cánones posteriores al vencimiento del plazo, en cuyo caso la prórroga es por seis meses, y así sucesivamente (Art. 2928 C.). La nulidad y rescisión se rige por las normas generales estudiadas en dicha materia (Art. 2931- 2932 C.).

Acciones de resolución.

Llamada erradamente de rescisión en el Art. 2933 C. cabe según dicho artículo en los casos siguientes:

1) Por falta de pago de la renta ó cánones al tenor de los Arts. 2862 y 2865 C.2) Por usar la cosa contraviniendo lo dispuesto en el Art. 2860 C.3) Por subarriendo sin autorización (Art. 2884 C.).

En caso de resolución imputable al arrendatario está obligado a pagar toda la renta (Art. 2934 C.).

Estas son en general las causas por las cuales se pudiese pedir la resolución del contrato, no obstante, en los contratos modernos se imponen otros tipos de obligaciones principalmente a los arrendatarios que establecen que su incumplimiento deriva en un acto de resolución del mismo. Esto varia según la calidad del bien a arrendar, como ejemplo en los centros comerciales, cuyos módulos se arriendan en función del comercio, existen por parte de los arrendatarios otras

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obligaciones, el tipo de presentación, propaganda, el pago de mantenimiento de dicho establecimiento, la falta de cumplimiento deviene en la resolución del contrato.

Obligaciones de respetar el arriendo

Están obligados a respetar el arriendo, al tenor del Art.2949 C.

1) Todo aquel a quien se transfiera el derecho del arrendador por título lucrativo, es decir que depare ganancia, provecho o utilidad.

2) Todo aquél a quien se transfiera el derecho del arrendador por título oneroso, esto es una forma o causa de adquisición de cosas o derechos a cambio o equivalencia, tales como la compraventa (precio por cosa) o permuta (cosa por cosa), si el arriendo está inscrito en el Registro Público de la propiedad, con antelación al traspaso.

3) El acreedor hipotecario cuyo derecho sea posterior a la inscripción del gravamen.

Nota: Normas derogadas. Los artículos comprendidos del 2994 C. al 3089 C. están derogados por el Código del Trabajo de 23 de Agosto de 1945.

Ley de inquilinato

Ley de 6 de diciembre de 1990, Ley 118, establece el Art. 1. Que dicha ley regula el arrendamiento de bienes inmuebles utilizados para vivienda, cuyo valor catastral sea inferior a treinta mil córdobas cuando estuvieren situados en la ciudad de Managua, y veinte mil córdobas, si lo estuvieren en cualquier lugar de la República, constituyendo sus disposiciones el carácter de orden público, los derechos que confiere son irrenunciables y lo que se pactare en contravención a ella no tendrá valor ni efecto legal alguno. Los montos antes referidos se incrementarán en la misma proporción que se incremente en forma general el valor catastral y de igual forma se podrán revalorizar el canon de arrendamiento de conformidad con el incremento del valor catastral.

Casos que no aplican para ley de inquilinato

1) Las construcciones que hayan sido dadas en arriendo con opción de compra en virtud de programas habitacionales autorizados legalmente.

2) Los contratos suscritos con funcionarios Diplomáticos, Consulares y de Empresa u Organismos Internacionales, aunque fueren utilizados para vivienda.

3) Los bienes inmuebles destinados al comercio, industria o servicios

4) Los arrendamientos de locales ocupados para cantinas, bares, garitos u otros negocios similares que atenten contra la moral y las buenas costumbres, aunque el arrendatario habite en el inmueble.

5) Los inmuebles declarados monumentos históricos o patrimonio cultural de la nación.

6) Los inmuebles que se den en arriendo para programas vacaciones o veraneo por días o temporadas del arrendador, pero en caso de muerte del inquilino o cuando éste abandonare a su familia, podrán continuar la relación de inquilinato el cónyuge casado o en unión de

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hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad siempre que en el momento del abandono tuvieren un año por lo menos de vivir en el inmueble arrendado.7) A los contratos de arriendo de bienes e inmuebles celebrados por particulares con organismos del estados, entes autónomos y municipales tanto en carácter de arrendatarios como de arrendadores.

Obligaciones del inquilino

a) Pagar los servicios públicos, energía eléctrica, agua potable, aguas negras, etc. Salvo pacto en contrario, y en ningún caso el arrendador podrá cortar estos servicios. Si lo hiciere incurrirá en multa equivalente a dos meses de arriendo a favor del inquilino, sin perjuicio de reinstalar los servicios cortados en un plazo de setenta y dos horas. En caso de reincidencia la multa será el doble. El inquilino podrá solicitar la re-instalación de los servicios públicos, sin perjuicio del reembolso por los gastos incurridos.

b) Mantener en buen estado la vivienda y reparar los daños causados por el mal uso de la misma, pero no los producidos por caso fortuito o fuerza mayor. En caso de deterioro por el tiempo de uso, la reparación será de cuenta del arrendador. En caso de presunción de deterioro de la casa por el inquilino, el arrendador podrá solicitar al Juez competente, autorización para revisar el inmueble.

Ni el arrendador ni el inquilino podrán retirar de la vivienda objetos o materiales que forman parte de su construcción o que afecten su habitabilidad. La contravención a esta prohibición será penada con multa a beneficio del afectado, equivalente al valor de los objetos materiales retirados, sin perjuicio de la reintegración de los mismos al lugar del inmueble en que se encontraban en un plazo de ocho días.

c) Podrá hacer mejoras con autorización escrita del propietario, pero no necesitará esta autorización para hacer las reparaciones que fueren de urgente necesidad para que pueda el inquilino vivir de una manera segura. En ambos casos el inquilino deducirá los costos de la mensualidad y en su defecto le compete el derecho legal de retención conforme lo establece el artículo 2848 del Código Civil.

Prohibición de intimidar o desalojar al inquilino.

El arrendador no podrá hacer coacción al inquilino para obligarle a desalojar el inmueble alquilado. La infracción a esta disposición será penada con multa equivalente a cuatro mensualidades del arriendo a favor del inquilino sin perjuicio de las otras responsabilidades penales.

Canon de arrendamiento

El canon mensual de arrendamiento no podrá ser mayor de las siguientes proporciones:

1) El uno por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, de cinco mil córdobas a menos.

2) El uno y cuarto por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, mayor de cinco mil córdobas hasta diez mil córdobas.

3) El uno y medio por ciento del valor catastral actualizado de las viviendas con valor mayor de diez mil córdobas.

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El canon mensual es exigible a su vencimiento.

Forma de ponerle fin a la relación de inquilinato

El inquilino podrá poner fin a la relación de inquilino avisando por escrito al arrendador con treinta días de anticipación por lo menos, y hará en la fecha indicada entrega formal de la vivienda sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados en ella y de cancelar los servicios públicos que estuviesen a su cargo pendientes de pago.

Casos en que se podrá pedir la restitución del inmueble

a) Cuando el inquilino no haya pagado el canon mensual de arrendamiento dentro del término de dos meses después de exigible, salvo que esta falta de pago se deba a fuerza mayor comprobada, en cuyo caso tendrá derecho a reestructurar su adeudo.

b) Cuando se destinara el inmueble para uso distinto al de vivienda, salvo cuando el inquilino además de usarlo para habitación, establezca en parte del inmueble un pequeño negocio, su oficina profesional, una escuela, o la use para depositar productos que no sean peligrosos ni causen daños al edificio ni a la salud.

c) Cuando los daños causados por el inquilino o las personas que viven con él tuvieren el valor de dos mensualidades y no los repare dentro del plazo de un mes después de requerido para ello.

d) Cuando el inquilino subarriendo parcialmente el inmueble o lo diere en comodato sin autorización escrita del propietario del inmueble, en ningún caso podrá ser el canon del subarriendo parcial superior al cincuenta por ciento del canon que pague el inquilino, ni la parte subarrendada constituir mas del cincuenta por ciento del inmueble.

e) Cuando el propietario vaya a construir de nuevo o realizar mejoras por un valor igual o mayor al cincuenta por ciento del valor de la propiedad.

f) Cuando el propietario necesitare el inmueble para habitarlo él, su cónyuge, su pareja en unión de hecho estable, sin abuelos, padres, hermanos o hijos, siempre y cuando demuestren que carecen de vivienda propia.

Jueces competentes para conocer de la ley de inquilinato

Son jueces competentes para conocer de todo lo relativo a la ley de inquilinato indistintamente el Juez de Distrito o el Juez Local de lo Civil del lugar en que se encuentre el inmueble, cualquiera que sea la cuantía. Toda acción que se deriven de dicha ley se seguirá el procedimiento sumario y las diligencias se harán en papel común.

Mediación ante el alcalde del municipio

Previo a cualquier demanda en materia de inquilinato se recurrirá en trámite de conciliación ante el Alcalde del Municipio donde se halle el inmueble afectado o ante su Delegado. La autoridad municipal actuará como amigable componedor. Si no se lograra avenimiento, el interesado

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acudirá ante el juez competente acompañando constancia extendida por el Alcalde o su delegado de que no hubo acuerdo.

Procedimiento sumario

La demanda deberá presentarse en duplicado debiendo entregarse la copia al demandado en el momento de la notificación.

La sentencia que declare la restitución del inmueble, deberá ordenar que se proceda al desalojo del inquilino sin necesidad de nueva resolución. Treinta días después de notificada la sentencia en los casos de los numerales a, b, c, d, y sesenta días en los casos de los otros incisos.

Cuando se tratare de restitución del inmueble por falta de pago, el inquilino podrá poner fin al procedimiento en cualquier tiempo, al momento del desalojo pagando lo adeudado, más un diez por ciento de dicha suma a favor del demandante para cubrir los gastos del juicio. Si la demanda se fundare en el numeral d), el subarrendatario sufrirá la suerte del inquilino, pues se entenderá que al momento de subarrendar asumía los riesgos.

Si la demanda se fundare en el numeral e), el demandante deberá presentar copia del plano autorizado del edificio que se propone construir o de las mejoras y proponer fianza suficiente a juicio del juez, garantizando que la construcción se iniciará a más tardar treinta días después del desalojo. Si el demandante no comenzare la construcción en el tiempo indicado, deberá pagar una multa a favor del desalojado equivalente a tres mensualidades. Si transcurrieren dos meses más sin comenzar los trabajos, deberá pagar otra multa a favor del desalojo equivalente a seis mensualidades. Si la construcción no se hiciere en el término de seis meses o se hiciere sólo en parte del plano presentado, podrá el inquilino reclamar la reanudación del arriendo sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

En caso de que la construcción fuere parcial, el inquilino podrá continuar habitando la vivienda si se aviene a soportar las molestias que se le ocasionaren, y tendrá derecho a continuar la relación de inquilinato, si reconoce un aumento en el canon proporcional al valor de lo construido. Si la construcción fuere total el inquilino tendrá derecho de preferencia para alquilar la casa reconstruida si reconoce el aumento proporcional de canon.

Si la demanda se fundare en el numeral f), el propietario o sus parientes deberán habitar el inmueble en el término de un mes después del desalojo, si no lo hicieren, el demandante pagará a favor del desalojado una multa equivalente a tres mensualidades. Si transcurrieren dos meses más y no habitaren la vivienda los obligados a ello, el arrendador pagará otra multa equivalente a seis mensualidades a favor del desalojado.

Estas obligaciones serán garantizadas con fianza suficiente y solidaria a juicio del Juez, la que deberá proponerse y rendirse antes de proceder al desalojo. En el caso que el demandante y/ o sus parientes desocuparen la vivienda antes de un año y la misma fuere arrendada a otra persona, el inquilino anterior perjudicado con la demanda, podrá reclamar al arrendador una indemnización equivalente a nueve meses del canon de arrendamiento.

Del sub arriendo

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El inquilino podrá subarrendar parcialmente el inmueble cuando sea expresamente autorizado por escrito por el arrendador, y podrá pedir la restitución de lo subarrendado en los mismos términos que los tiene el arrendador en lo que fuere aplicable.Si un inquilino desocupare voluntariamente el inmueble o fuere obligado a desocuparlo por falta de pago, el subarrendatario que se halle al día en sus pagos, tendrá derecho de preferencia para alquilar todo el inmueble.

Si no usare ese derecho, el arrendador podrá arrendar a un tercero la parte no utilizada por el subarrendatario y tendrá opción de continuar la relación de inquilinato con el subarrendatario o pedir la restitución del inmueble. El subarrendatario no podrá a su vez subarrendar a otro una parte del inmueble que ocupa, ni transferir el subarriendo, pero si falleciere o abandonare a su familia, su cónyuge o su pareja en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad que vivieren con él, podrán continuar el subarriendo.

De las cuarterías

Se entiende por cuarterías aquellos inmuebles que tuvieren tres o más cuartos independientes arrendados para viviendas de cuadros familiares diferentes y que tuvieren baños, servicios higiénicos y lavaderos comunes en un número no menor de uno por cada diez personas. El dueño estará obligado a instalar los baños, servicios higiénicos y lavaderos para cumplir con esta norma.

El Alcalde o su delegado obligarán al propietario de una cuartería a mejorar los servicios comunes y las condiciones higiénicas de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud, ya sea de oficio o a solicitud de cualquiera de los inquilinos.

Modelo

ESCRITURA NUMERO .CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En la ciudad de Managua, ….Ante mí, …., Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de Septiembre del año dos mil trece, comparecen doña …. quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:…. y don … quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… Habla Doña …., dice: P R I M E R O: (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO) Que de conformidad con escritura pública número … de DONACION IRREVOCABLE DE INMUEBLE, autorizada en esta ciudad, por el Notario …, a las doce del medio día del dieciséis de Septiembre del año dos mil diez, es dueña legítima en dominio y posesión, de un lote de terreno urbano ubicado en esta ciudad, en el Barrio …, con un área de DIEZ VARAS FRENTE, sobre la vigésima octava avenida Este, por CINCUENTA DE FONDO, o sea QUINIENTAS VARAS CUADRADAS (500 Vrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: …inscrita bajo el Número:…. Continúa expresando doña …., y dice: S E G U N D O: (ARRENDAMIENTO) Que el lote de terreno urbano descrito y deslindado en la claúsula que antecede, lo DA EN ARRENDAMIENTO al compareciente don …, por el PLAZO de UN AÑO a contar del día UNO DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO (1-7-2011), con vencimiento al TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (30-6-2012), por el canon mensual de CIEN DOLARES (US$ 100.00) o su equivalente en córdobas al cambio oficial señalado por el Banco Central de Nicaragua al día de pago. Que todo pago lo hará el arrendatario en la casa de habitación de la señora…. dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario de vigencia del contrato. Queda convenido que el arrendatario pagará a su costa los servicios de luz eléctrica, agua potable y alcantarillado sanitario, limpieza de basura a domicilio, así como los impuestos de bienes inmuebles (IBI), ordinarios a la Alcaldía Municipal de Managua. Se hace constar que

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las Mejoras presentes o futuras que realice el arrendatario en el inmueble quedaran en beneficio de la arrendadora. Habla don … y dice: T E R C E R O: (ACEPTACION Y OBLIGACION DE PAGAR LOS CANONES): Que en los términos relacionados acepta el arrendamiento que a su favor le hace doña …, del lote de terreno urbano descrito y deslindado en la cláusula Primera de este instrumento, y se obliga a pagar los cánones estipulados dentro de los primeros cinco días calendarios de vigencia de cada mes del presente contrato de arrendamiento. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el compe-tente Registro los testimonios que libre de esta escritura. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmi-go. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo VII. CONTRATO DE SOCIEDAD.

Artículo 3175 C. “Se llama sociedad el contrato en virtud del cual los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas”.

Este contrato no puede ser modificado sino por otro en que convengan la unanimidad de todos los Socios (Art. 3193C.). De igual manera en este tipo de contrato no se puede pactar que las utilidades pertenezcan a unos socios y todas las perdidas a otro u otros (Art.3187 C.).

Comunidades de bienes no es una sociedad

La comunidad de bienes o de intereses, aun resultante de la voluntad de las partes no constituye una sociedad, y en todo caso en que los socios pacten de manera secreta el contenido de la misma, no les otorga Personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la comunidad de bienes (Art. 3178 y 3185C.).

Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrado para utilidad común de las partes, como todo contrato requiere para su validez las condiciones generales para que el mismo tenga eficacia jurídica. Ese contrato hace nacer una persona jurídica, que es la dueña del patrimonio, distinta de cada socio (Art. 3188 C.).Por tal motivo se exige otorgamiento en escritura pública en cuanto su capital excede de cien córdobas (Arts. 3185, 3182 C.).

La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios, los derechos y obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican sino en los casos expresamente provenidos de la ley.

Es un contrato consensual. La voluntad de realizar una acción común constituye el elemento esencial del contrato. La idea de la afectio societatis se ha mantenido desde el derecho romano, aunque se haya modificado radicalmente el derecho de la sociedad.

Tipos de socios:

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a) El socio capitalista: Que es el socio que contribuye con numerario y otros valores realizables

b) El socio industrial: Que es el socio que contribuye con su trabajo personal o el ejercicio de cualquiera profesión o industria (Art.3190C.).

División de las sociedades

a) Sociedades civiles: Son todas las demás y se rigen por el Código Civil, pero, podrá estipularse que aun las civiles se rijan por las reglas del Código de Comercio (Arts.3191 y 3192 C.).

b) Sociedades comerciales: Son aquellas que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio y que se rigen por el Código de Comercio.

En el caso que las Sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean de Comercio y para otros que no lo sean, se tendrá como civiles, a no ser que las partes hayan declarado que quieran sujetarlas a las reglas de las mercantiles.

Las sociedades civiles pueden ser:

1) Universales (Arts. 3200 y siguientes C.):

1.1) De todos los bienes presentes: Es aquella sociedad por la que los contratantes de manera expresa ponen en común todos los bienes muebles y bienes inmuebles que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.

Esta sociedad será nula, si en la escritura no se hiciere una relación circunstanciada en qué consisten los bienes, cuando sea necesaria esta. Estas pueden ser extensivas a la ganancia y frutos futuros, cualquiera que sea el título por el que se adquieran éstos.

Es nulo todo pacto que pretenda hacer extensiva la sociedad a los bienes futuros, salvo entre esposos, tampoco pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí su frutos (Arts. 3186, 3203,3204 y 3207C.).

En este tipo de sociedades, las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato, son asumidas por la misma Sociedad.

1.2) De todas las ganancias: La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria, y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber. El simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como Sociedad universal de ganancias.

En este tipo de sociedad, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón le competen, sólo es común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

En el caso de la sociedad universal de todas las ganancias, las deudas serán asumidas por la Sociedad, en las siguientes circunstancias:

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1.2.1) Si las deudas se han contraído por causa de la Sociedad.

1.2.2) Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato o posteriores a él, pero contraídas con respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán a cuenta de la Sociedad.

2) Sociedad particular: La Sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte. En caso de ponerse en común una propiedad inmueble sólo puede celebrarse por medio de escritura pública.

Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con su haber social, sino también con sus demás bienes. Los demás socios sólo responden con su haber social.

Las sociedades mercantiles pueden ser:

1) Colectivas.2) Mercantil.3) Anónimas.4) En comandita Simple.5) en comandita por Acciones.6) Compañía Limitada.7) Compañía Ilimitada.

Todas ellas comprendidas y reguladas en el Código de Comercio de Nicaragua.

Sociedad de hecho: De dos tipos reconoce el Código, una entre concubinos que no tienen impedimento para contraer matrimonio (Art. 3178 parte final C.) y entre particulares que han omitido la formalidad de la escritura (Arts. 3199 C).

En este último caso dicha sociedad, siempre que pase de cien córdobas, podría ser probada con:

a) Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos.

b) Circulares publicadas en nombre de la sociedad.

c) Cualquiera documento en los cuales lo que los firman hubieren tomado las calidades de socios.

d) Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales. La sentencia que declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad (Art. 3199C.).

Obligaciones y derechos de los socios (Arts. 3226 al 3276 C).

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En primer lugar la relación contractual nace de una relación personal por ello todas las relaciones siguen sometidas a la voluntad contractual, la expresión intuitu personae se usa para expresar esa relación de persona a persona, que caracteriza las sociedades civiles en oposición a las mercantiles que son intuitu pecuniae.

El derecho o parte de cada socio se denomina en lo civil interés social. Su naturaleza jurídica es de un derecho de crédito. La doctrina actual sostiene que su derecho se parece más a una propiedad incorpórea que a un crédito.

Duración de la sociedad.

El plazo convenido. Si no hay plazo por el tiempo del negocio. Y si no es de un negocio determinado por toda la vida de los socios (Art. 3227 C.).

El socio es deudor de la sociedad, por sus aportes (lo que se obligó a llevar a la sociedad) Art. 3228 C. Cuando el aporte no es en metálico (dinero) hay que valorarlo (Art. 3229 C.). Cada socio está sujeto al saneamiento por evicción y a los vicios ocultos de sus aportes (Art. 3229 C.).

El socio moroso en el pago de su aporte debe daños y perjuicios (Art. 3231 C.).Las ganancias de la sociedad se aplican proporcionalmente a la inversión o aporte de lo socios (Art. 3240 C.) salvo estipulación en contrario. Cuando haya socio industrial, que no es capitalista, se regula la participación de utilidades, de la siguiente manera:

a) Si el trabajo que realiza pudiere ser realizado por otro, su cuota será la que corresponde por razón de sueldo u honorarios, esto se observará si son varios los socios Industriales.

b) Si el Trabajo no pudiese realizado por otro, su cuota será igual a la del Socio Capitalista que tenga más.

c) Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la Industria separadamente (Art. 3242 C.).

d) Sin son varios los socios industriales sea aplica lo dicho en el inciso b), y se llevaran entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y falta de esto por perito (Art. 3241 C.).

El administrador nombrado en el pacto social solo puede ser revocado por causa legítima. Pero si se confiere durante la sociedad, no al momento de suscripción del pacto social, el administrador nombrado puede ser revocado por mayoría de votos (Art. 3245 C.).

De las obligaciones de los socios con relación a terceros (Arts. 3277 al 3283 C).

A los terceros sólo obliga el contenido del pacto social, a través de la publicidad registral, que en sociedades civiles se realiza a través del libro de personas del Registro Público (Art. 3941 C. y Art. 3962 C. inc. 5 C.).

Sólo el socio administrador nombrado en el contrato social puede obligar a los terceros y a la sociedad para con ellos (Art. 3289 C.). Para ello el administrador debe usar la razón social (Art.

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3279 C.). Los socios responden de las deudas sociales en proporción a su aporte. No están como deudora solidarios, salvo por pacto expreso (Arts. 3280 y 3281 C.).

Modos de extinción de la sociedad (Art. 3285 C):

1) Por el plazo pactado.

2) Por pérdida del objeto o conclusión del negocio.

3) Por muerte o insolvencia de alguno de los socios. Pero, si falleciere algunos de los socios está podrá continuar, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto o con los socios existentes.

4) Por renuncia de un socio, que no sea extemporáneo y maliciosa. Se considera de mala fe la renuncia del socio, cuando la hace proponiéndose aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberán recibir en común con arreglo al convenio. Es extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento (Art. 3286 C. y 3287 C.).

5) Por revocación del nombramiento del administrador nombrado en el pacto social.

Modelo

ESCRITURA NUMERO CUARENTA Y SEIS.CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA Y ESTATUTOS. En la ciudad de Managua, … Ante mí, …Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día treinta de Noviembre del año dos mil diez, comparecen Ingeniera (nombres y grales de ley, numero de cédula de identidad de cada socio). Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que accionando cada uno de ellos en su propio nombre y representación, se expresaron así: Los tres compa-recientes, conjuntamente dicen: PRIMERO: (CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA) Que habiendo dispuesto constituir una sociedad comercial de naturaleza anónima, por medio del presente instrumento público CONSTITUYEN, ORGANIZAN Y FORMAN una sociedad ANONIMA MERCANTIL, sujeta a las bases, estipulaciones y términos siguientes: SEGUNDO (NOMBRES, APELLIDOS Y DOMICILIO DE LOS SOCIOS): Todos los otorgantes han dejado consignados sus nombres, apellidos y domicilios, en la introducción de este instrumento, las cuales dan aquí por íntegramente reproducidos TERCERO (DENOMINACION Y DOMICILIO DE LA SOCIEDAD): La sociedad se denominará: "…. SOCIEDAD ANONIMA", que podrá identificarse abreviadamente como "….”.Su domicilio es el de esta ciudad de Managua, República de Nicaragua, sin perjuicio del derecho reconocido y acordado por el artículo Doscientos ocho (2O8) del Código de Comercio en vigencia.- Será potestativo de la Junta de Directores de la sociedad establecer sucursales, agencias ó negocios en cualquier parte del país, e inclusive en el extranjero. CUARTO (OBJETO DE LA EMPRESA Y OPERACIONES A QUE DESTINA SU CAPITAL): El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital, son: elaboración de uniformes de todo tipo, importación de maquinaria e insumos para los mismos, uniformes para empresas, bancos, entidades del Estado, y cualquier tipo de uniformes que se requieran, exportación de ropa fuera del territorio

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nacional, importación, comercialización de todo tipo de prendas de vestir, compra y venta al por menor y/o al por mayor de mercadería en general, promover, organizar, desarrollar, iniciar, participar o en cualquier forma intervenir, realizar y ejecutar cualquier clase de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, mineras, silvícola, pesqueras, de negocios, financieras de inversión de servicios, envase, mezcla, empaque, distribución, mercadeo, transporte, almacenaje, turístico, de bienes raíces, urbani-zación, de construcción, bursátiles, de compra y venta de cualquier tipo de bienes y valores, servicios de toda índole y cualquier clase de actividad lícita, sin excepción alguna, que acuerde el Consejo de Direc-tores, ya sea dentro o fuera de la República de Nicaragua.- En la consecuencia de sus objetivos la Sociedad podrá, sin que ello implique limitación alguna: a) negociar con toda clase de documentos civiles o mercantiles, b) adquirir a cualquier título legal toda clase de bienes, sean muebles, inmuebles, produc-tos, derechos o acciones y valores de toda clase y venderlos o de cualquier manera negociarlos dentro o fuera de la República de Nicaragua; c) Financiar con préstamos a corto, mediano o largo plazo a personas naturales o jurídicas; d) tomar dinero prestado dentro o fuera de Nicaragua para cualesquiera de los fines de la Sociedad, pudiendo emitir para ello, cédulas, bonos, vales, pagarés u otras obligaciones y garantizar esos compromisos en cualquier forma, inclusive con bienes de la Sociedad; e) otorgar avales, fianza y garantías en las condiciones y con las garantías que estime del caso; f) negociar toda clase de bienes y valores; g) suscribir acciones o efectuar aportes de capital en toda clase de empresas o socie-dades permitidas por la ley; h) suscribir y colocar un "Underwriting" (garantía de colocación de acciones) nuevas emisiones de acciones, bonos, obligaciones y otros valores de Empresas Privadas, de Gobierno, Municipales o de entes autónomos, sean nacionales o extranjeros; i) emitir y colocar toda clase de valores con la garantía general o parcial de sus bienes u otras garantías, sea dentro o fuera de Nicaragua; j) ejecutar los actos y contratos civiles, mercantiles o de cualquier clase que estime convenientes; k) instalar, comprar o vender cualquier clase de establecimientos o plantas industriales, empresas mercantiles, de servicios o de cualquier naturaleza; l) comprar, vender, hipotecar o enajenar en cualquier forma, cualquier tipo de bienes y tomarlos o darlos en arriendo; m) comprar, vender, descontar o negociar letras de cambio, documentos negociables, títulos de crédito de cualquier clase, giros, pagarés, constancias, cartas de crédito y valores de toda clase.- Girar letras de Cambio, librar cheques y suscribir pagarés y otros documentos mercantiles; n) otorgar créditos con garantía o sin ella, sin interés o al tipo de interés que estime oportuno; y ñ) en general, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todo acto civil, mercantil o de cualquier otra índole que fuere conveniente a los fines de la Sociedad, pudiendo realizar sin excepción alguna cualquier actividad lícita o igualmente suscribir, hacerse cargo o llevar a efecto cualquier acto, contrato, garantías o negociación permitidas por las leyes, y en fín realizar todo acto mercantil que tienda a garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos señalados, en el entendido que las anteriores enunciaciones deben considerarse enunciativas y en ningún caso limitativas del giro social. QUINTO (ADMINISTRACION Y DIRECCION DE LA SOCIEDAD Y SU REPRESENTACION): La Administración y dirección de la sociedad corresponderá a una Junta de Directores o Directiva, electa ó nombrada en sesión ordinaria por la Junta General de Accionistas.- Se compondrá de TRES MIEMBROS que durarán DOS AÑOS en el ejercicio de sus cargos y dividirán sus actividades con los títulos de: PRESIDENTE, SECRETARIO, Y TESORERO.- En caso de falta temporal del Presidente, lo sustituirá el Secretario.- La ausencia provisional del Secretario será llenada por el Tesorero.- La ausencia provisional del Tesorero será llenada por el por el Presidente.- No será impedimento en forma alguna el ejercicio simultáneo de ambos cargos para los casos de ausencia provisional de los directores.- La falta absoluta de cualquiera de los Directores será llenada por la Junta General de accionistas.- El Presidente llevará la parte ejecutiva de las operaciones y negocios de la Sociedad con facultades de APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACION.- El Presidente tendrá las siguientes facultades: pedir posiciones en sentido asertivo, comprometer en árbitros ó arbitradores, transigir, desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia ó recurso, recibir cantidades de dinero ó especie, otorgando los recibos ó cancelaciones correspondientes, deferir la promesa decisoria y prestar la estimatoria, recusar toda clase de funcionarios, inscribir en los

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Registros Públicos, operar cualesquiera novaciones y sustituir el poder en lo judicial, revocar sustituciones y volver a asumirlo cuando lo estimare conveniente, aún cuando al sustituirlo no se hubiere reservado expresamente esta facultad, con idénticas facultades los sustitutos.- La Junta Directiva podrá nombrar uno ó más Gerentes, según lo exija el normal desarrollo de los negocios sociales, los cuales podrán ser ó no accionistas, y quienes tendrán las facultades de un Apoderado General de Administración, con las facultades que determinen los estatutos ó que le otorguen las leyes de la República.- El Presidente de la Sociedad podrá otorgar PODERES GENERALES O ESPECIALES JUDICIALES con las facultades a él conferidas para lo judicial.- Los Directores bajo su absoluta responsabilidad podrán conferir Poder notariado a personas de su confianza para ejercer el cargo, como si fuesen ellos mismos. SEXTO (VIGI-LANCIA): La vigilancia de la Administración social estará confiada a UN VIGILANTE, que puede ó no ser accionista, y cuya elección se hará por la Junta General de Accionistas de conformidad con los Estatutos correspondiéndole las atribuciones que determinen éstos y las leyes respectivas. SEPTIMO (SESIONES DE LA JUNTA DE DIRECTORES): Una vez al mes, salvo disposición contraria del Presidente, la Junta de Directores tendrá sesiones ordinarias para conocer y tomar decisiones sobre la marcha de los negocios sociales.- Extraordinariamente, sólo podrá reunirse cuando fuese convocada por el Presidente pero en la esquela de citación a los otros. OCTAVO (SESIONES DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS): La Junta General de Accionistas se reunirá cada año en los primeros quince días del mes de agosto.- Extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o cuando lo solicitaren por escrito, a éste expresando el objeto de la reunión, accionistas cuyas acciones representen cuando menos el veinte por ciento del capital social.- El Secretario previa resolución de la Junta de Directores hará la publicación de la citación con QUINCE DIAS de anticipación en la Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier periódico local, pero sin que medien más de treinta días entre el de la publicación y el de la reunión.- Estos requisitos de publicación y términos son tanto para las sesiones ordinarias, como para las extraordi-narias.- Para estas últimas forzosamente habrá que enumerar en la citación los puntos que serán objeto de resolución.- Para constituirse en sesión ordinaria será necesario que estén representadas más de la mitad de las acciones, y se tendrán por aprobadas todas las resoluciones de cualquier clase que tenga más votos a favor que en contra, siempre que el número de votos no sea menor del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas. Cada acción dará derecho a UN VOTO.- Si a la Primera citación no concurriere el número suficiente previsto, se citará nuevamente, en la misma forma anterior-mente contemplada, pero con diez días de anticipación solamente, celebrándose la Junta con los que asistan, siendo siempre aplicable la regla establecida con respecto a la forma de computar la mayoría para que haya resolución. Sin perjuicio de la publicación de la citación en la Gaceta o en los diarios locales, se enviará por secretaría esquela de citación a cada uno de los accionistas. NOVENO (CAPITAL SOCIAL): El capital social es la suma de CIEN MIL CORDOBAS (C$ 100.000.00) dividido en CIEN ACCIONES por valor cada una de UN MIL CORDOBAS (C$ 1.000.00).- Ese capital se suscribe y paga en dinero efectivo, en este mismo acto, de la manera siguiente: a) la socia …, SESENTA (60) acciones; b) el socio …, VEINTE (20) acciones; y c) el socio …., VEINTE (20) acciones. DECIMO (ACCIONES): Como se expresa en la cláusula anterior, el capital social está dividido y representado por CIEN ACCIONES que serán nominativas, de UN MIL CORDOBAS (C$ 1.000.00) cada una, correspondiéndole a la socia … SESENTA (60) acciones, al socio …, VEINTE (20) acciones; y al socio …, VEINTE (20) acciones.- Las acciones se expedirán en hojas ó esquelas, dejándose un talón que custodiará la secretaría y serán firma-das por el Presidente y el Secretario.- Mientras no se entreguen los títulos definitivos, los accionistas recibirán resguardos provisionales que acrediten su derecho como accionista. Los resguardos provisiona-les podrán representar una ó más acciones. Los accionistas gozarán de preferencia total para la adquisición de los resguardos y acciones que otro accionista deseare traspasar.- En este caso los accionistas interesados en la adquisición deberán manifestar su deseo de comprar dentro de treinta días contados a partir de que el secretario de la sociedad les haya comunicado por escrito la voluntad de venta del ó de los otros accionistas. La transferecnia de las acciones ó resguardos, en relación a la sociedad y

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para terceros, se tendrá por definitivo sólo mediante endoso e inscripción en el Libro Registro de Acciones que llevará la Secretaría, y mientras la inscripción a favor del adquirente no se hubiere realizado, la acción ó resguardo se reputará para todos los efectos de ley, en manos del anterior tenedor. Las acciones llevarán numeración sucesiva del CERO CERO UNO AL CIEN (OO1-1OO), pero pueden emitirse títulos que comprendan varias acciones.- Los fundadores no se reservan derechos ó ventajas particulares, en base a lo cual no hay acciones remuneratorias.- Queda prohibido a los socios interesarse en cualquier tipo de sociedad, negocio, empresa o actividad que tenga los mismos objetivos de la que en este acto constituyen, ni prestar asesoramiento ni servicios de ningún tipo a persona ó entidad alguna que se rela-cione directamente con el giro social.- El que violare esta prohibición, sin perjuicios de las acciones legales correspondientes, se entenderá que HA PEDIDO SU INMEDIATA SEPARACION DE LA SOCIEDAD, enajenando sus acciones a la misma por el valor del último balance aprobado.- D E C I M O- P R I M E R O: (FORMACION DE BALANCES, CALCULOS Y REPARTICION DE UTILIDADES) La Junta de Directores nombrará un contador ó Jefe de contabilidad de acuerdo con la ley.- Se harán balances generales cada año con la oportunidad conveniente para someterlos junto con el informe del Vigilante y la aprobación de la Junta Directiva, al conocimiento de la Junta General de accionistas en su inmediata reunión ordinaria.- La Junta General de Accionistas, en su reunión ordinaria anual resolverá la parte de utilidades, cuando las haya y esté totalmente pagado el CAPITAL SOCIAL, que será distribuido en forma de dividendos, a prorrata del número de acciones que cada accionista posea.- D E C I M O- S E G U N D O: (FONDOS DE RESERVA) No podrá distribuirse, repartirse ni entregarse dividendos a los accionistas mientras no se separe para formar el fondo de reserva un DIEZ POR CIENTO de las utilida-des netas, hasta completar el DIEZ POR CIENTO del capital social.- Cada vez que ese fondo sufra dismi-nución o deducciones, por cualquier causa, se deberá reintegrar con el porcentaje señalado, de las próximas utilidades netas; pero la Junta General de Accionistas, podrá resolver que se aumente el porcentaje para su más pronto reintegro.- La Junta General de Accionistas podrá en cualquier tiempo resolver la constitución de otro fondo de reserva y darle el destino que crea conveniente, pudiendo inclu-sive resolver que las utilidades sean destinadas en su totalidad al incremento ó formación de reservas, así como acordar y distribuir dividendos en cualquier tiempo.- D E C I M O- T E R C E R O: (DURACION DE LA SOCIEDAD) La duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE AÑOS contados a partir de la inscripción del testimonio de la presente escritura pública en el Registro Público Mercantil competente.- Este plazo será susceptible de PRORROGA cuando así lo acuerde la Junta General de Accionistas.- D E C I M O-C U A R T O: (REEMPLAZO Y PRORROGA DE FUNCIONES) Cuando la Junta General de Accionistas, repusiere de acuerdo con la cláusula Quinta de esta escritura a un miembro de la Junta Directiva, el nuevo miembro electo ejercerá sus funciones únicamente por el tiempo que faltaba al sustituido para completar su período. En caso de que no se hubiere electo los miembros de la Junta de Directores en la época determinada por este contrato social, los que desempeñaren funciones de tales, continuarán indefinidamente en sus cargos, mientras no fueren electos quienes deben reponerlos, siendo completamente válido lo que actuaren los anteriores, y justificando su carácter con Constancia Notarial de no haberse hecho el reemplazo, en vista al respectivo libro de Actas de la Junta General de Accio-nistas.- Los Estatutos podrán disponer que habrá reelección.- D E C I M O- Q U I N T O: (DIFEREN-CIAS) Toda diferencia que ocurra entre los accionistas, entre éstos y la sociedad, la Junta Directiva ó sus miembros ó cualquier organismo de la Sociedad, por la interpretación ó aplicación de esta escritura, de los Estatutos, por la Administración, con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad ó por cualquier otra causa, no podrá ser llevada a los Tribunales, sino que será resuelta por DOS ARBITRADO-RES, nombrados uno por cada parte en pugna.- El vigilante nombrará un tercero que dirima las discordias que entre los dos primeros existieren.- El fallo de los dos primeros arbitradores ó el del tercero, en su caso, deberá ser pronunciado dentro de tercero día de haber tomado posesión de su cargo ante la autori-dad competente del orden judicial.- Contra toda resolución arbitral no habrá ningún recurso, ni el de Casa-ción, pues todos quedan expresamente renunciados.- De las quejas ó diferencias contra el o los Gerentes

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conocerá y decidirá la Junta de Directores.- D E C I M O-S E X T O: (SUMISION AL VOTO DE LA MAYORIA) Los accionistas tendrán que someterse a las decisiones que tomaren las Juntas Generales de Accionistas por la mayoría pactada en la cláusula Octava de esta escritura, pues sus resoluciones serán obligatorias.- D E C I M O-S E T I M O: (FALLECIMIENTO DE UN SOCIO) Los accionistas gozarán de adquirir, por el Precio que resultare del último balance aprobado, las acciones que por muerte de un socio pasaren a sus herederos, siempre que dichos herederos no fueren parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad con el socio fallecido.- En caso de que una ó varias acciones llegaren a pertenecer por efecto de la sucesión en forma indivisa a diferentes personas éstas estarán obligadas a hacerse representar ante la sociedad por un solo apoderado competente, bajo la sanción de no tomarse en cuenta en las reuniones de la Junta General de Accionistas, la acción o acciones.- D E C I M O- O C T A V O: (CUSTODIA Y MANEJO DE LOS FONDOS SOCIALES) Los fondos provenientes de la venta de las acciones, de dividendos, utilidades ó que de cualquier forma llegaren al acervo social, serán depositados en un banco que la Junta de Directores designe.- Esos depósitos solamente podrán ser retirados por medio de cheques que serán firmados por el Presidente y el Tesorero.- Sin embargo, el Gerente General ó el Presidente, en su caso, podrá mantener en efectivo el fondo conocido con el nombre de CAJA CHICA, hasta por la cantidad de VEINTE MIL CORDOBAS, y una vez agotado y com-probada su inversión, será nuevamente alimentado con cheques que al efecto será librado en la forma ya dicha.- La mencionada cuenta de caja Chica será manejada bajo la responsabilidad directa del Gerente General.- D E C I M O- N O V E N O: (DISOLUCION Y LIQUIDACION) La Sociedad se disolverá por cualesquiera de las causas que indica la ley.- Disuelta la Sociedad, la liquidación y división de los haberes sociales se hará en la forma y tiempo que acuerde la Junta General de Accionistas, siempre que no se oponga a las disposiciones del Código de Comercio.- V I G E S I M O:- (ESTATUTOS) Estando pagado la totalidad del Capital Social, los otorgantes se constituyen en ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS con el objeto de dejar aprobados los Estatutos que regirán a la sociedad y elegir desde ahora a las personas que ejercerán los cargos Directivos de manera definitiva para el primer período de Directiva.- Puesto a discusión un proyecto de Estatutos, se aprueba por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en conse-cuencia la Junta General de Accionistas resuelve EMITIR los siguientes Estatutos de “KLASIKO, SOCIE-DAD ANONIMA”.- INTRODUCCION.- Artículo único.- Para mayor brevedad de los presentes Estatutos, en el cuerpo de los mismos se entenderá por Directiva la Junta Directiva ó Junta de Directores; por Directores los miembros de la Junta Directiva; y por Junta ó Junta General, la Junta General de Accio-nistas.- TITULO I.- CONSTITUCION, DENOMINACION Y DOMICILIO.- Art. 1o. Esta sociedad se ha constituido en la presente escritura pública. Art. 2o. La Sociedad se denominará: "..SOCIEDAD ANONIMA", que podrá identificarse abreviada- mente como “…".- Tendrá su domicilio en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua.- Podrá constituir sucursales, agencias ó centros en cualquier lugar del país, y aún en el extranjero. Arto 3o. El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital, son: elaboración de uniformes de todo tipo, importación de maquinaria e insumos para los mismos, uniformes para empresas, bancos, entidades del Estado, y cualquier tipo de uniformes que se requieran, exportación de ropa fuera del territorio nacional, importación, comercialización de todo tipo de prendas de vestir, compra y venta al por menor y/o al por mayor de mercadería en general, promover, organizar, desarrollar, iniciar, participar o en cualquier forma intervenir, realizar y ejecutar cualquier clase de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, mineras, silvícola, pesqueras, de negocios, financieras de inversión de servicios, envase, mezcla, empaque, distribución, mercadeo, transporte, almacenaje, turístico, de bienes raíces, urbanización, de construcción, bursátiles, de compra y venta de cualquier tipo de bienes y valores, servicios de toda índole y cualquier clase de actividad lícita, sin excepción alguna, que acuerde el Consejo de Directores, ya sea dentro o fuera de la República de Nicaragua.- En la consecuencia de sus objetivos la Sociedad podrá, sin que ello implique limitación alguna: a) negociar con toda clase de documentos civiles o mercantiles, b) adquirir a cualquier título legal toda clase de bienes, sean muebles, inmuebles, productos, derechos o acciones y valores de toda clase y

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venderlos o de cualquier manera negociarlos dentro o fuera de la República de Nicaragua; c) Financiar con préstamos a corto, mediano o largo plazo a personas naturales o jurídicas; d) tomar dinero prestado dentro o fuera de Nicaragua para cualesquiera de los fines de la Sociedad, pudiendo emitir para ello, cédulas, bonos, vales, pagarés u otras obligaciones y garantizar esos compromisos en cualquier forma, inclusive con bienes de la Sociedad; e) otorgar avales, fianza y garantías en las condiciones y con las garantías que estime del caso; f) negociar toda clase de bienes y valores; g) suscribir acciones o efectuar aportes de capital en toda clase de empresas o sociedades permitidas por la ley; h) suscribir y colocar un "Underwriting" (garantía de colocación de acciones) nuevas emisiones de acciones, bonos, obligaciones y otros valores de Empresas Privadas, de Gobierno, Municipales o de entes autónomos, sean nacionales o extranjeros; i) emitir y colocar toda clase de valores con la garantía general o parcial de sus bienes u otras garantías, sea dentro o fuera de Nicaragua; j) ejecutar los actos y contratos civiles, mercantiles o de cualquier clase que estime convenientes; k) instalar, comprar o vender cualquier clase de establecimien-tos o plantas industriales, empresas mercantiles, de servicios o de cualquier naturaleza; l) comprar, vender, hipotecar o enajenar en cualquier forma, cualquier tipo de bienes y tomarlos o darlos en arriendo; m) comprar, vender, descontar o negociar letras de cambio, documentos negociables, títulos de crédito de cualquier clase, giros, pagarés, constancias, cartas de crédito y valores de toda clase.- Girar letras de Cambio, librar cheques y suscribir pagarés y otros documentos mercantiles; n) otorgar créditos con garantía o sin ella, sin interés o al tipo de interés que estime oportuno; y ñ) en general, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todo acto civil, mercantil o de cualquier otra índole que fuere conveniente a los fines de la Sociedad, pudiendo realizar sin excepción alguna cualquier actividad lícita o igualmente suscribir, hacerse cargo o llevar a efecto cualquier acto, contrato, garantías o negociación permitidas por las leyes, y en fín realizar todo acto mercantil que tienda a garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos señalados, en el entendido que las anteriores enunciaciones deben considerarse enunciativas y en ningún caso limitativas del giro social.- TITULO II.- ACCIONES Y ACCIONISTAS.- Art. 4o. Los títulos definitivos de las acciones serán impresos ó litografiados. Podrán emitirse títulos representativos de acciones, provisionales ó definitivos, que amparen una ó más acciones; y también podrán sustituirse en todo caso, a elección y por cuenta de los accionistas, por otra u otros que amparen distintas cantidades de acciones, pero que representen en todo caso el mismo número de acciones cubiertas por los títulos primitivos.- Art. 5o. Se llevará por el Secretario en el domicilio de la Sociedad un Libro de Registro de acciones.- Art. 6o. Salvo disposiciones de leyes especiales, si algún título de acciones fuere mutilado ó estuviere manchado, la Directiva a solicitud del dueño y con la simple presentación del documento ordenara a éste se cancele y que se extienda uno nuevo al interesado.- También podrá el accionista pedir un nuevo tí tulo en reposición del que se le hubiere perdido ó destruido, pero en este caso la Directiva no lo concederá sin previa garantía de los intereses de la sociedad en la forma que la misma Directiva estimare conveniente.- Los gastos de reposición serán de cuenta del interesado.- Art. 7o. Los títulos anulados o inutilizados llevaran la palabra "INUTILIZADO".- El Título inutilizado se guardará por el Secretario.- Cuando se haya transferido una parte de las acciones a que se refiere el Título, se inutilizará éste y se emitirán otros que amparen las mismas acciones.- No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado el anterior ó sin que éste se haya declarado perdido.- Esto mismo se observara cuando por cualquier motivo hubiere canje.- Art. 8o. Los accionistas tienen derecho de conocer el movimiento administrativo de la sociedad y el empleo de los fondos sociales, con solo acreditar su carácter de accionistas.- TITULO III.- ADMINIS-TRACION.- Art. 9o. La Administración y Dirección de la Sociedad corresponderá a la Junta de Directores electa ó nombrada en sesión ordinaria por la Junta General y se compondrá de TRES MIEMBROS que durarán DOS AÑOS en el ejercicio de sus funciones y dividirán sus actividades con los títulos de: PRESI-DENTE, SECRETARIO, Y TESORERO.- Art. lOo. Si transcurrido el término para el que fueron designa-dos los Directores, no hubieren sido electos los nuevos miembros de la Junta de Directores, entonces continuarán fungiendo en sus respectivos cargos los que hubieren estado ejerciendo mientras no se practicare la nueva elección.- En estos casos para justificar su personería, bastará que se extienda una

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Certificación por Notario, en que se haga constar la circunstancia de que no han sido sustituidos en sus respectivos cargos, por aparecer así en el Libro de Actas de la Junta General.- Art. 11o. La Directiva celebrará sesiones en el lugar y fecha que ella misma acordare, previa citación hecha por el Secretario, en su caso, por orden del Presidente, citación que se hará por teléfono, telégrafo ó carta dirigida a todos los miembros con la conveniente anticipación.- El Presidente de la sociedad tendrá autoridad para convocar a la Directiva en cualquier tiempo en que lo considere conveniente ó cuando lo pidan por escrito dos directores, bastando para ello que al efecto se haga la citación en la forma atrás prevista.- La Certificación del Secretario de haber hecho la citación, será prueba suficiente de que los avisos fueron hechos o enviados.- Art. 12o. La Directiva podrá celebrar sesiones antes de haber transcurrido el término de la cita-ción y aún sin citación, cuando todos los miembros estuvieren presentes.- La Directiva podrá asimismo celebrar sesión, con anterioridad al término de la citación y aún sin citación, con la asistencia de la mayoría de sus miembros y las resoluciones tomadas en ellas serán válidas cuando los Directores ausen-tes renunciaren al término ó a la citación con anterioridad ó con posterioridad a la sesión, renuncia que hará constar el Secretario mediante certificación, la cual constituirá prueba suficiente de tal circunstancia.- Art. 13o La Directiva podrá celebrar sesiones en cualquier lugar de la República de Nicaragua.- En tal caso se levantará una acta de la sesión firmada por los Directores asistente la cual será mediante asiento extendido por el Secretario. Art. 14o. Se llevará un Libro de Actas de las sesiones de la Directiva, que podrá ser el mismo de la Junta General, en donde se asentarán las acta de las sesiones.- Las actas serán firmadas ó suscritas por el Presidente y el Secretario.- Art. 15o Son atribuciones de la Directiva: 1) Administrar la Sociedad con las más amplias facultades que corresponden a un Apoderado General de Administración, sin restricción alguna, y para tal efecto podrá constituir a nombre de la sociedad Apoderados Generales de Administración, generales y especiales, para que actúen en el País o fuera de él, con las facultades que les confiera, y designar las personas que libren cheques, letras, pagarés, giros y demás documentos de esta clase; 2) Ejecutar, llevar a cabo por medio de cualesquiera de sus miembros ó por cualquier otro apoderado que al efecto designare ó por medio del Gerente, en su caso, todos y cualesquiera actos ó negocios que fueren decididos ó autorizados; 3) confiar en uno ó más de sus miembros la parte ejecutiva ó administrativa inmediata de los negocios sociales y en este caso el Director ó Directores ejecutivos tendrán los poderes y las facultades que la misma Junta les confiera, y las que corresponden al Gerente, caso lo hubiera, de conformidad con los presentes estatutos; 4) contratar, emitir y suscribir a nombre de la sociedad obligaciones y documentos de cualquier clase, sea en forma pagarés, escritura pública, acciones ó títulos ó certificaciones de cualquier clase, cédulas, valores, bonos en cual-quier otra forma ya sea que tales obligaciones estén garantizadas con prendas, hipotecas, ó seguridad de cualquier clase sobre todos los bienes de la sociedad, parte de ellos ó sobre bien determinado de la misma; y en las cantidades y maneras que estime conveniente; 5) organizar; dirigir y disponer todo lo relativo a los negocios sociales; 6) organizar la contabilidad y expedir los Reglamentos de la sociedad; 7) resolver el uso, colocación e inversión de las reservas; 8) conocer y aceptar las renuncias de sus miembros; y 9) ejercer todos los demás actos ó facultades que le corresponden de conformidad con la ley, la escritura social y los presentes estatutos.- Art. 16o. Son atribuciones del Presidente: 1) Ejercer la representación de la Sociedad; 2) convocar a sesiones de la Directiva; 3) Presidir las sesiones de la Direc-tiva y de la Junta General; 4) Desempeñar todas las demás funciones que se establezcan en los Reglamentos ó se le señalare por la Directiva ó por la Junta General.- Art. 17o Son atribuciones del Secretario: 1) ser órgano de comunicación de la Directiva y de la Junta General; 2) llevar el libro ó libros de Actas, asentar las actas, autorizarlas y extender certificados cuando así fuere ordenado por la Directi-va, la Junta General ó por el Presidente; 3) custodiar y poner en orden todos los documentos e informes que deben ser sometidos al conocimiento de la Directiva ó de la Junta General; 4) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo ó que se establezcan en los presentes estatutos ó le señalaren la Directiva ó la Junta General.- Art. 18o El Secretario usará dos sellos: uno con la inscripción "SECRETARIA" de "…, SOCIEDAD ANONIMA" para los documentos u oficios relativos a las disposi-

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ciones de Directiva y de la Junta General; y otro, con la inscripción "…" para los títulos provisionales ó definitivos de las acciones y demás documentos emanados de la sociedad, debiendo usarse por orden de la Junta Directiva.- Art. 19o Son atribuciones del Tesorero: 1) Conservar bajo su custodia y responsabili-dad todos los fondos, valores, documentos y efectos comerciales de la sociedad. Los fondos en efectivo ó cheques deberán ser depositados en el Banco ó Bancos que designe la Directiva; 2) pagar los gastos autorizados, mediante cheques librados contra la cuenta corriente Bancaria en la forma establecida en la cláusula Décima-Octava de la escritura social; 3) suscribir con el Presidente y Secretario los títulos de crédito que se emitan; 4) vigilar la contabilidad de la sociedad a fin de que se lleve de conformidad con la Ley; 5) presentar a la Junta Directiva cada seis meses el corte de caja relativo al semestre anterior.- Art. 2Oo Son atribuciones del Vigilante: 1) Ejercer la fiscalización de las actividades sociales; y 2) desarrollar toda otra actividad que señale la Junta General, la Directiva, la ley ó los presentes estatutos.- Art. 21o Para la mejor administración de la sociedad, la Directiva nombrará un Gerente General u otros Gerentes, nombramiento que serán potestativos de la Directiva, pudiendo desempeñar tales cargos cualquier persona natural ó jurídica, sea ó no accionista, e inclusive cualquiera de los Directores.- Si el Gerente fuere persona jurídica, ésta ejercerá sus funciones por medio de sus propios órganos administrativos ó por Representantes designados para tal efecto.- El Gerente llevará la parte ejecutiva ó administrativa inmediata de los negocios sociales, y tendrá los poderes y facultades, deberes y atribuciones que le confiera la Directiva y los presentes estatutos.- El Gerente estará en todo tiempo sujeto a las instruccio-nes, órdenes y recomendaciones de la Directiva. Art. 22o Son atribuciones de Gerente: 1) Celebrar los contratos relativos al giro ordinario, y firmar la correspondencia ordinaria de la sociedad y los demás documentos que resolviera la Directiva; 2) vigilar que la contabilidad sea llevada en orden; 3) preparar los balances y los estados de cuentas y presentarlos a la Directiva; 4) inspeccionar todos los negocios sociales; y 5) desempeñar todas las funciones consignadas a su cargo que se establezcan en los Reglamentos ó que le señale la Directiva ó la Junta General.- Art. 23o Las Juntas Generales ordinarias se reunirán para recibir y conocer los informes de la Directiva y del Vigilante, examinar el Balance anual respectivo y el plan de distribución y aplicación de las utilidades que presentare la Directiva; conocer las cuentas y actos de administración social y resolver aprobando ó improbando esos asuntos, y los que sean consecuencia lógica ó natural de los mismos, y los demás que le fueren sometidos.- Art. 24o Cualquier reunión de la Junta General será válida aún sin aviso previo, si la totalidad de las acciones emitidas ó en circulación están presentes ó representadas, en cuyo caso podrá celebrarse reunión aún fuera de la República ó en cualquier parte de ella.- En estos casos últimos, se levantará un acta de la sesión firmada por los asistentes, la cual será incorporada en el Libro de Actas correspondiente mediante asiento exten-dido por el Secretario.- Art. 25o Las actas de la sesiones de la Junta General serán firmadas por el Presi-dente y el Secretario ó los que hagan sus veces en la sesión, y por los concurrentes que deseen hacerlo, con la excepción establecida en el artículo anterior.- Art. 26o Todo accionista tendrá derecho de hacerse representar en la sesión de la Junta General por medio de apoderado, bastando para legitimar una carta poder, cable ó telegrama dirigido a la sociedad.- Art. 27o Son atribuciones de la Junta General: 1) remover de sus puestos a los Directivos y al Vigilante; 2) aprobar ó improbar los actos de los Directores y acordar contra ellos la acción de responsabilidad, transar sobre la misma y renunciarla; 3) señalar la remuneración de los Directores y del Vigilante; y 4) todas las demás atribuciones que le señalen la ley, la escritura social y los presentes estatutos.- Art. 28o Además de las condiciones referentes al voto contenidas en la Cláusula Octava de la escritura social, será necesario en todo caso la presencia de las tres quintas partes de las acciones suscritas para resolver sobre los puntos enumerados en el Art. 262 C. C.- Art. 29o No podrán ser electos vigilantes los Directores ni el Gerente General ó demás funcionarios. La falta del Vigilante será llenada por la Junta General que será convocada al efecto.- El Vigilante dependerá de la Junta General, a quien rendirá sus informes sin que pueda interferir en las actividades de los Adminis -tradores.- TITULO IV. CONTABILIDAD, UTILIDADES Y RESERVAS.- Art. 30. La contabilidad se llevará conforme el sistema que adopte la Directiva de acuerdo con la ley, por la persona ó personas que la

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misma Directiva designare, pero siempre bajo la Dirección y vigilancia del Gerente General ó de quien ejerciere sus funciones.- Art. 31o Queda prohibido pagar dividendos con cargos a la reserva legal.Los Dividendos serán pagados al accionista en la fecha en que se haya reunido la Junta General ó la Directiva que lo acordó o a la persona que el accionista indicare.- Art. 32o La Junta General podrá acordar la formación de reservas especiales, destinadas a los fines u objetos que la misma Junta señalare, la cual determinará las cantidades y maneras de su formación.- Cada reserva deberá ser individualizada bajo la denominación que corresponda.- TITULO V. COMPROMISO.- Art. 33o. Para organizar el arbitraje dispuesto en la cláusula Décima-Quinta de la escritura social, cada parte nombrará un arbitrador dentro de los diez días de la fecha en que fuere planteada judicialmente la cuestión.- El Vigilante nombrará un tercero que dirima las diferencias entre los primeros.- Los dos árbitros deberán dictar su fallo dentro de tercero día contados de la fecha del último nombramiento.- En caso de cualquier caso, aún sin tener conocimiento de los fallos anteriores, dentro de un plazo adicional de cinco días.- Las partes podrán variar los plazos según lo crean conveniente.- Los árbitros podrán actuar como arbitradores. TITULO VI. FINAL.- En todo lo no previsto en la escritura social y en los presentes estatutos se aplicarán las dispo-siciones del Código de Comercio de Nicaragua y las demás leyes vigentes.- S E G U N D O: Los mismos accionistas en Junta General en que están constituidos convienen en la organización de la Junta

Directiva y demás cuestiones relativas a la administración, y a ese efecto, después de discutir sobre el particular, se resuelve lo siguiente: a) Se eligen Directores de la sociedad integrando la Junta Directiva a las siguientes personas: 1.- …, Presidente; 2.- …, Secretario; y 3.- …, Tesorero.- Se nombra vigilante de la sociedad a la señora …, mayor de edad, soltera, Cajera, de este domicilio, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… No habiendo más de que tratar, se levanta la sesión. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y tras-cendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratifi-caron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NUMERO… CONSTITUCION DE SOCIEDAD COLECTIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.- En la ciudad de Managua, a las de la del día de del año dos mil ocho.- Ante mí… Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el quinquenio que expira el …comparecen los señores:…(grales. de ley).Doy fé de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionando, cada uno de ellos, en su propio nombre y representación, se expresaron así: Los dos comparecientes, conjuntamente dicen: P R I M E R O: Que por el presente acto ORGANIZAN Y CONSTITUYEN una Sociedad en NOMBRE COLECTIVO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que girará bajo la razón o firma social de URBANIZACIONES … Y COMPAÑÍA LIMITADA, la cual en cartas, anuncios, propaganda, correspondencia, etc., podrá usarse de manera abreviada diciéndose únicamente “URBANIZACIONES ….Y CIA. LTDA.”, o agregarse cualquier otra palabra o frase o expresión que identifique todas o algunas de sus actividades. S E G U N D O: El domicilio de la Sociedad será el de esta ciudad de Managua, Capital de la República de Nicaragua, América Central, pero podrá establecer Agencias, Oficinas o Sucursales en cualquier otra ciudad o lugar de la República y aún fuera de la República.- T E R C E R O: El objeto para el cual se constituye esta Sociedad para dedicarse: a la compra y venta de bienes inmuebles, urbanización, notificación, construcción de casas de habitación modernas y todo tipo de construcción urbanística especialmente, y en fin realizar cualquier acto comercial que tenga relación directa o indirecta con los enunciados anteriores, pues éstos deben reputarse como simplemente enunciativos y en ningún caso, como limitativos o taxativos.- C U A R T O: La DURACION DE LA SOCIEDAD será por un PERIODO DE VEINTE AÑOS a contar de la fecha de Inscripción del Testimonio de la presente escritura.- Este período podrá prorrogarse por períodos iguales, de hecho, siempre que TREINTA DIAS antes del vencimiento del primer período de existencia o expiración de cualquier prórroga,

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ninguno de los socios denunciare el deseo de poner fin de la Sociedad.- Q U I N T O: El CAPITAL SOCIAL será la cantidad de CINCUENTA MIL CORDOBAS (C$ 50.000.00), que es suscrito y pagado por los socios, en partes iguales, o sea que cada uno de éllos APORTA la suma de VEINTICINCO MIL CORDOBAS (C$ 25.000.00) en efectivo, al contado, sumas que ya quedan enteradas en este mismo acto.- S E X T O: EL USO DE LA RAZON O FIRMA SOCIAL con las facultades de UN APODERADO GENERALISIMO corresponde CONJUNTA O SEPARADAMENTE a ambos socios.- S E P T I M O: La Sociedad tendrá un GERENTE GENERAL que tendrá a su cargo la ejecución y manejo de todas las operaciones y negocios sociales, ajustándose a las normas que fueren convenidas por los mismos socios.- Dicho Gerente tendrá las facultades de UN APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACION y representará a la Sociedad JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, y para lo JUDICIAL tendrá además las siguientes facultades: pedir posiciones en sentido asertivo, comprometer en árbitros o arbitradores, transigir, desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia y aún en casación, recibir cantidades de dinero o especie, otorgando los recibos o cancelaciones correspondientes, operar novaciones, recusar con causa y otorgar poderes especiales.- El Gerente General de acuerdo a los otros socios hará la escogencia del personal o empleados de la Sociedad.- Asimismo la determinación de los Sueldos, Salarios, Compensaciones o cualquier retribución para los mismos empleados será fijada por todos los socios de común acuerdo con el Gerente General.- El Gerente General no podrá sustituir SU PODER, sino solamente en la persona de uno de los socios, excepto para lo JUDICIAL que podrá hacerlo en UN ABOGADO de Notoria responsabilidad.- Los socios declaran que nada de lo dicho en esta claúsula debe interpretarse en el sentido de que limite o restrinja las facultades y derechos de los socios para participar en la Dirección y Administración o Supervigilancia de los negocios sociales.- O C T A V O: Salvo derechos que pueden ser adquiridos por título hereditario, ninguno de los socios podrá tener o adquirir derechos o intereses en calidad de tal, en otras Compañías Colectivas, sean limitadas o no, dentro o fuera de la República, que tenga por objeto la explotación de los mismos negocios que forman el tráfico comercial de esta sociedad que hoy constituyen.- El Socio que infringiere lo convenido en esta claúsula reconocerá y pagará al otro socio, en concepto de MULTA la suma de CINCO MIL CORDOBAS, sin perjuicio de que el otro socio tenga el derecho de considerar ese caso de INFRACCION como motivo de disolución liquidación de la sociedad, con base a lo cual podrá, si lo quisiere, pedir la inmediata liquidación de todos los negocios sociales.- N O V E N O: Queda prohibido a los socios dar fianza a favor de terceras personas extrañas a la sociedad, y si lo hicieren, incurrirán en multa de UN MIL CORDOBAS por cada vez que cometieren esa infracción, en beneficio de la Sociedad.- D E C I M O: La Sociedad llevará su CONTABILIDAD con los libros y en la forma prescrita por el Código de Comercio de Nicaragua Vigente, debiéndose hacer INVENTARIO y BALANCE GENERAL cada día treinta de junio de cada año de vida de la Sociedad, lo cual se entenderá sin perjuicio de la obligación de hacer Balances de prueba a fin de cada mes calendario.- EL PRIMER INVENTARIO Y BALANCE GENERAL se hará el próximo treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.- Los socios acordarán las RESERVAS que deban hacerse para las diferentes actividades sociales, pero en todo caso siempre habrá UN FONDO DE RESERVA que se formará con el DIEZ POR CIENTO del MONTO TOTAL de las utilidades netas que resulten según los balances generales anuales en los días treinta de junio de cada año.- Dicho fondo de reserva se irá acumulando hasta llegar a formar el DIEZ POR CIENTO del CAPITAL SOCIAL, y cada vez que llegare a disminuir dicho fondo de reserva, será alimentado en la forma dicha.- De las Ganancias que resultaren en cada uno de los Balances efectuados los días treinta de junio de cada año, después de apartado el fondo de reserva y cubiertos los gastos de la sociedad, se entregará a cada uno de los socios el REMANENTE por partes iguales, en atención a la igualdad de los aportes.- U N D E C I M O: Los fondos provenientes del CAPITAL SOCIAL, de Ganancias, Ventas, Transacciones, o que de cualquier manera o por cualquier título legal, llegaren al acervo de la Sociedad, serán depositados en el BANCO que los socios acordaren.- Todo pago deberá hacerse únicamente por CHEQUES que serán librados con la firma del Gerente General.- El mismo Gerente General podrá mantener en efectivo, el fondo conocido con el nombre de CAJA CHICA, hasta por la cantidad de UN MIL CORDOBAS, y una vez agotado y comprobado su inversión será nuevamente alimentado con CHEQUES que al efecto será librado en la forma antes dicha.- La mencionada CAJA CHICA será manejada bajo la responsabilidad directa del Gerente General.- D U O D E C I M O: Ninguno de los socios podrá sin el consentimiento del otro socio, ceder o traspasar su carácter de socio o sus derechos o interés social en la sociedad aquí constituida a favor de terceras personas extrañas a la Sociedad.- D E C I M O T E RC E R O: Son MOTIVOS DE DISOLUCION DE ESTA SOCIEDAD: a) La llegada del plazo, tal como se establece en la claúsula Cuarta de esta escritura;

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b) Cuando en cualquiera de los Balances Anuales se notare la pérdida del tercio del Capital social y los Socios no convinieren en reponerlo con otros fondos de su propiedad; c) el MUTUO ACUERDO de los Socios; y d) Cualquier otro motivo de disolución señalado por la ley.- El fallecimiento de uno de los socios no implica que la Sociedad se disolverá.- En este caso, los herederos del socio fallecido tendrán opción de continuar en la Sociedad o retirarse de ella.- Si optaren por retirarse estarán obligados a esperar el vencimiento o la llegada del próximo período de denuncia, como se dispone en la claúsula Cuarta de esta escritura.- Ocurrido un caso de disolución, los socios o el que existiere, procurará levantar el Inventario General de todo el activo y pasivo de la Sociedad, y lo que resulte como CAPITAL de la Sociedad, será distribuido entre los socios por partes iguales.- Todo bien mueble o inmueble o Maquinaria, se procurará convertirlo en efectivo, salvo que los socios quisieren aceptar especie, conforme la valoración del Inventario.- Silos socios no pudieren ponerse de acuerdo para llevar a cabo el Inventario, la valoración o distribución, en su caso, se regirán por las reglas que se fijan para el arbitraje.- D E C I M O C U A R T O:Toda diferencia que surja entre los socios y la Sociedad, o entre los mismos socios, que no pudiere ser resuelta amistosamente, será dirimida por medio del arbitraje.- Para tal efecto, cada una de las partes deberá designar un Arbitrador dentro de los DIEZ DIAS subsiguientes a quel en que para ello fuere requerido por el otro socio.- Los arbitradores así nombrados deberán nombrar UN TERCERO que dirima cualquier discordia que surgiere entre los primeros, designación que deberá hacerla dentro de las CUARENTA Y OCHO horas siguientes a la Toma de Posesión.- Si los primeros arbitradores no se pusieren de acuerdo con el nombramiento del tercero, éste designado por el SEÑOR JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO de esta ciudad de Managua.- La sentencia unánime de los primeros arbitradores o la del tercero, en su caso, será final y no admitirá recurso alguno ordinario ni extraordinario.- D E C I M O-Q U I N T O: La RESPONSABILIDAD de los socios queda limitada únicamente a la suma aportada por cada uno de ellos.- D E C I M O-S E X T O: Finalmente dicen los Socios que asi quedan organizados en Sociedad.- ASI SE EXPRESARON LOS COMPARECIENTES, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas o implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna.- Firman conmigo.- Doy fé de todo lo relacionado.-

Capítulo VIII: EL MANDATO

El Código Civil no define, al igual que su fuente que es Costa Rica. El Art. 1984 Civil francés lo define así: “El mandato es el contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, que acepta, cumplir con un acto jurídico representándolo en él”.

El mandado supone, pues, la representación; el mandatario no obra en su nombre personal, sino en nombre del mandante; no se obliga por él mismo, sino que obliga al mandante. Desde luego el mandato no es sino un aspecto, el convencional de la representación. Junto al mandatario hay representantes que reciben la representación de la ley, como el padre por los hijos, El Alcalde por la Alcaldía, el Procurador General De Justicia por el Estado, el Guardador por el pupilo, esto es lo que realmente se conoce como representación legal, porque emana de la ley, el mandato convencional o contractual equivale a una representación, porque no emana de la ley sino de un acto de convención.

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El objeto del mandato es la conclusión de uno o varios actos jurídicos por el mandatario. Un simple consejo o recomendación no constituye mandato (Art. 3305 C.).

En el mandato intervienen el mandante, o poderdante que es quien pide que en su nombre se realice un determinado acto jurídico y el mandatario, que es la persona llamada a realizar dicho acto jurídico, es un intermediario entre el mandante y la persona con quien contrata.

Tipos de mandato

1) Generalísimo (Art.3295C.): Es un mandato otorgado para todos los negocios de una persona, en consecuencia puede vender, hipotecar, y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes, aceptar o repudiar herencias, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que por ley sólo pueden ser ejecutados de manera personal, para lo cual la ley exige poder especialísimo, tales como contraer reconocimiento de hijos, contraer matrimonio, entre otros.

El Poder Generalísimo, no legitima al mandatario para poder en nombre de su mandante actuar en juicio, pues la ley de Procuradores de 1987, establece claramente que sólo pueden actuar en juicios los Abogados y Notarios, y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si es el pariente, aunque tenga el poder, su legitimación no vendrá del poder otorgado sino del parentesco que le une el cual deberá de ser acreditado por medio del respectivo documento que lo identifique.

El poder Generalísimo no faculta al mandatario a poder otorgar fianza a favor de terceros, pues se desnaturaliza la esencia del mismo, que es llevar a cabo actos a favor del mandante, en su propio nombre e interés, por eso la definición señala: “ En virtud del mandato o poder Generalísimo para todos los negocios de una persona”, no dejan la menor duda que en esta clase de poderes se dan para los negocios de la persona del mandante y mal podría considerarse como negocio de la persona de éste el que un mandatario lleve a efecto en su provecho personal o en provecho personal de un tercero (B.J. 15244 de 1950).

2) General de administración (Art.3296C.): Es el que se otorga para que en nombre del mandante se lleven a cabo los actos para conservación o explotación de los bienes. Intentar o sostener judicialmente las acciones posesorias necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprenden el mandato, alquilar los bienes muebles e inmuebles hasta por un año, pero si el poder fuese limitado a cierto tiempo, el plazo del alquiler no deberá exceder dicho plazo. Vender los frutos y bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o estén expuestos a deteriorarse. Exigir judicialmente o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. Ejecutar todos los actos que según la naturaleza del negocio, se encuentran en la esfera como consecuencia inmediata del mandato.

Nuevamente anotamos, que si bien se otorga al mandatario el poder ejecutar acciones judiciales ya sea para reivindicar, sostener acciones posesorias, cobrar créditos, este mandatario no está legitimado para poder actuar en juicio, pero, si lo está para poder otorgar Poderes Generales o especiales judiciales, por la limitante de no ser Abogado y Notario, o no ser pariente del mandante.

3) Especial: Es el otorgado para un determinado acto jurídico ya sea este judicial o extra judicial. El mandatario sólo está facultado para ese acto o actos y no puede extenderse ni aún aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el Apoderado está encargado

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de ejecutar. Ejemplo de estos Poderes: El poder legitimar a los hijos por medio de Apoderado Especial. Para Impugnar la legitimidad del hijo, Los guardadores no pueden prestar bienes que estén confiados a su administración y todo aquel que administre patrimonio ajeno, salvo poder especial. Los bienes pueden darse en anticresis, siempre y cuando los dueños otorguen poder especial para ello (Arts. 204, 530, 3423, 3552,3915C.). El poder Especial para acusar criminalmente (Art. 92 CPP). El mandato especial puede limitarse a la simple firma de un documento en nombre del mandante (delegación de firma). Poder Especial para la interposición del Recurso de Amparo: ( Arto: 27 inco. 5) de la Ley de Amparo), Poder Especial para interponer demanda de Divorcio Unilateral ( Arto:.

4) Judicial: El cual puede ser:

4.1) General (Art.3357 C.). En donde el Apoderado puede demandar, o ser demandado,llevar todas las incidencias del juicio, hacer valer los recursos necesarios para sostener o revertir un proceso a favor o en contra. Alegar excepciones, absolver posiciones o poder las posiciones, comprometer para el proceso de arbitraje, transar, desistir y aceptar desistimiento, recibir cualquier cantidad de dinero o especie, para inscribir en los registros de propiedad, para operar cualquier novación, para recusar o implicar con causas que establece la ley, para sustituir el poder, para revocar la sustitución, nombrar otro sustituto y volver a asumir el poder cuando lo creyere conveniente, para girar letras de cambio, pagaré y otros documentos.

4. 2) Especial (Art.3359C.).Es el otorgado para un acto en particular, pero el Apoderado tendrá para el mandato que en el mismo se refiere las mismas facultades que según el Poder General Judicial, tiene el Apoderado General para todos los actos judiciales de una persona. Es decir que si se otorga un poder especial para defender una determinada causa, dentro de esa causal el Apoderado tendrá las facultades para absolver o citar a absolver posiciones, transigir, novar, recusar o implicar, pero sólo para ese proceso, en el General es que aplica para todos los procesos en que se vea involucrado.

Pudiera suceder que a determinada persona, se le otorgue un poder generalísimo, general o especial, pero no se le señale o limite sus facultades, en este caso tendrá las facultades, según la denominación que se le hubiere dado en el poder, verbigracia que se otorga poder especial a Pedro, pero no se dice que facultades y limitaciones, con sólo enunciar el poder especial, tendrá las facultades otorgadas para ese tipo de poder (Art.3298 C.).

La gratuidad no es de la esencia del mandato.

El Art. 3299 C. copiado de Costa Rica, consagra el principio de que el mandato no se presume gratuito, y sólo lo será si se ha estipulado.

Formación del contrato de mandato.

Es un contrato consensual. No se exige ninguna forma particular para su validez; es suficiente el consentimiento de las partes, y puede celebrarse entre presentes y ausentes, en escritura pública, documento privado, por telégrafo, teléfono y cartas, y aun de palabras. Sin embargo, esta misma norma establece restricciones en cuanto a la prueba del contrato, pues dicho mandato no puede ser probado por medio de testigos, ni documento privado cuando la ley exige que el mismo se constituya en Escritura Pública.

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El contrato es perfecto desde que hay consentimiento. Se entiende existir el consentimiento desde la aceptación expresa o tacita del mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto de ejecución del mandato, excepto los que se hacen para evitar daños y perjuicios al mandante (Art. 3294 C.). Siempre hay ofrecimiento de parte del mandante, y aceptación de parte del mandatario, igual que en todo contrato. Cuando el ofrecimiento se hace por escrito el documento que lo contiene se llama “poder” o “procuración”. Por ello surge del documento la figura del “apoderamiento” de la personalidad jurídica del mandante. El ofrecimiento no está por regla general sometido a formalidades, salvo que el acto jurídico a realizar sea un acto solemne. Por el otro lado, la aceptación no está sometida jamás a forma alguna. Casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

El ofrecimiento y la aceptación son concomitantes cuando el mandante y el mandatario están presentes. Cuando están ausentes, el ofrecimiento y la aceptación son sucesivos.

El mandato aparente.

Esta figura existe cuando los terceros han creído que la persona con quien contrataban había recibido poder para representar a otro. En este caso puede quedar obligada una persona que no ha consentido en ser representada. En el derecho Francés los redactores del Código Civil consideraron dos casos de mandato aparente:

a) La revocación del mandato ignorada por un tercero; yb) El fallecimiento del mandante ignorando el mandatario.

Esta figura del mandato aparente no debe confundirse con el mandato tácito, ni con la gestión de negocios ajenos. En el mandato tácito la voluntad del mandante existe, en tanto que en el aparente falta, no existe. En este punto el mandato aparente se parece a la gestión de negocios, pero no es una gestión de negocios ajenos, toda vez que sólo puede recaer sobre negocios jurídicos o actos jurídicos y no sobre actos materiales, como ocurre con la gestión de negocios.

Capacidad del mandante y del mandatario

El mandante debe ser capaz de ejercicio. El mandatario, por regla general también debe ser capaz de ejercicio (Art. 3301 C.); sin embargo los menores de edad pueden ser mandatarios extrajudiciales, pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores, que se refiere de manera especifica a la nulidad.

Obligaciones del mandatario:

1) El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato (Art. 3310 C).

2) No debe cumplir el mandato cuando la ejecución sea dañina, si el daño no se ha previsto (Art.3311C.).

3) No puede adquirir ni por si medio de otra persona los bienes del mandante, ni vender los suyos al mandante ( Art.3312 C.)

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4) No puede sustituir el poder sino tiene facultad especial dada por el mandante. En el caso de poder Especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que él mandante señale en el poder. De igual manera el Mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere facultado para ello y se reserve expresamente esa facultad al hacer la sustitución. El mandatario sustituto tiene los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario (Art. 3313 al 3315 C.).

5) Está obligado a rendir cuentas de su administración (Art. 3318C.).

6) Es responsable de daños y perjuicios si se excede de sus facultades, no sólo para con el mandante sino para con el tercero con el cual contrato, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato (Art. 3323 C.).

Obligaciones del mandante (Arts.: 3337 al 3344C.)

1) A promover todo lo necesario para la ejecución del mandato.2) A reconocer los gastos razonables.3) A pagar remuneración pactada o determinada por peritos.4) A pagar los anticipos en dinero.5) Indemnizar las pérdidas del mandatario sufridas por su culpa.

Terminación del mandato (Art. 3445 al 3355 C)

1) Por el desempeño del negocio o acto por el que fue constituido.2) Por vencimiento del plazo o el evento de la condición prefijada para la terminación del

mandato.3) Por revocación del mandato, si el poder se dio por escrito hay que reclamarlo y si fue por

escritura pública hay que anotarlo al margen de la matriz o protocolo.4) Por renuncia del mandatario.5) Por muerte del mandante o mandatario.6) Por quiebra o concurso del uno o del otro.7) Por interdicción del uno o del otro.8) Por la cesación de funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en el ejercicio y

por razón de ella.

Agencia oficiosa o mandato presunto (Arts. 3372 al 3389 C)

Esta figura regula los actos que por oficiosidad, sin mandato expreso realiza una persona a favor o interés de un ausente o impedido de atender sus cosas, se le llama también gestión de negocios.

Se llama gestor o agente oficioso el que realiza el acto jurídico o material en beneficio del ausente o impedido. Si el ausente o impedido ratifica lo actuado, se producen los mismos efectos que el mandato. Si no ratifica, el gestor es el responsable respecto a terceros y al propio dueño de los bienes.

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Aunque no ratifique el dueño, si se aprovecha de la gestión, responde de las obligaciones contraídas y debe indemnizar el gestor los gastos útiles. El que pretende gestar contra la voluntad del dueño, responde de todos los daños y perjuicios. Cuando se empieza la gestión debe terminarse, salvo que el dueño disponga lo contrario. Las obligaciones del gestor son las de buen padre de familia.

Modelo

ESCRITURA NÚMERO TRECE. PODER GENERAL JUDICIAL. En la ciudad de Managua, a las …. Ante mí, …, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el quinquenio que expira el día seis de Mayo del año dos mil nueve, comparece don ….., (grales. de ley) quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número: … Doy fe de conocer personalmente al compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que acciona en su calidad de APODERADO GENERAL DE ADMINISTRACION de la Sociedad "….”, de este domicilio, carácter que me acredita con lo siguientes documentos: a) Un testimonio de escritura pública número … de Constitución de Sociedad Anónima y Estatutos, autorizada en esta ciudad, por el Notario …, a las once de la mañana del día veintitrés de Mayo del año mil novecientos noventa y seis, inscrita bajo el Número:…, Página:…; tomo:.., del Libro Segundo (2º.) de Sociedades; y Número:…, Página:…, tomo: … del Libro de Personas, ambos del Registro Público de este Departamento; y b) Un testimonio de la escritura pública número CINCO (No. 5) de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, autorizada en esta ciudad, por el Notario …, a la una de la tarde del día veintinueve de Enero del año dos mil cuatro, inscrito bajo el Número:.. página: …, tomo:…, Libro Tercero (3º.) de Poderes del Registro Público Mercantil de este Departamento. Yo, el Notario doy fé de que los documentos relacionados confieren al compareciente amplias y plenas facultades para el otorgamiento de este acto sin limitación alguna. Don …, en el carácter con que actúa, dice: UNICO (PODER GENERAL JUDICIAL): Que para que represente a su mandante en todos sus asuntos ó negocios JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS, de POLICIA, y de cualquier otra naturaleza que fueren, confiere PODER GENE-RAL JUDICIAL a la Licenciada ….(grales. de ley), quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número: ….; a quien además de las facultades inherentes a esta clase de Poder, confiere las siguientes especiales: pedir posiciones en sentido asertivo, comprometer en árbitros ó arbitradores, desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia ó recurso, transigir, deferir la promesa decisoria y prestar la estimatoria, someter asuntos al Jurado Civil, operar cualesquiera novaciones, recibir canti-dades de dinero ó especie otorgando los recibos o cancelaciones correspondientes, recusar toda clase de funcionarios, y sustituir este Poder en todo ó en parte, revocar sustituciones, hacer otras de nuevo y volver a asumir el Poder cuando lo estimare conveniente, aún cuando al sustituirlo no se hubiere reser-vado expresamente esta facultad. Así se expreso el compareciente, bien instruido por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito al compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modificación alguna. Firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NUMERO PÚBLICA…PODER GENERAL DE ADMINISTRACION. En la ciudad de Managua, … Ante mí, …., Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el quinquenio que expira el día treinta de Noviembre del año dos mil diez, comparece Ingeniero …..(grales. de ley), quien se

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identifica con cédula de identidad ciudadana número:… Doy fe de conocer personalmente al compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que acciona en su calidad de Secretario por Delegación expresa de la Junta Directiva de la Sociedad "….”, de este domicilio, carácter que me acredita con los siguientes documentos: a) Un testimonio de la escritura pública número …. de Constitución de Sociedad Anónima y Estatutos, autorizada en esta ciudad, por la Notario ….., a las cuatro de la tarde del día veintisiete de Mayo del año dos mil nueve, inscrita bajo el Número:…, página:.. Tomo:… del Libro Segundo (2º.) de Sociedades; y Número:…, página:, tomo:…del Libro de Personas, ambos del Registro Público de este Departamento; y b) Certificación que integra y literalmente dice: ….(f) Lic. …Notario. (Sello)”.Es conforme con su original. Yo, el Notario doy fé de que el documento relacionado y el trascrito confieren al Ingeniero…, amplias y plenas facultades para el otorgamiento de este acto sin limitación alguna. Habla el Ingeniero …, y en el carácter con que actúa, dice: UNICO (PODER GENERAL DE ADMINISTRACION): Que con instrucciones precisas de su representada confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION al Ingeniero ……, (grales. de ley), quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número: … para que represente a la sociedad "……”, en todos sus asuntos o negocios ya sean estos judiciales, extrajudiciales, administrativos, de hacienda ó de cualquier otra naturaleza dentro del giro social necesarios para preservar los derechos de la sociedad. El Poder General de Administración comprende vender, gravar o enajenar en todas formas bienes muebles o inmuebles de la sociedad, así como también dentro de sus facultades las siguientes: a) celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación y explotación de los bienes de la sociedad; b) interponer y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para la interrupción respecto a cobros pendientes, o la posesión adquisitiva por tercero sobre los bienes de la empresa y de los derechos que pudieren perder la empresa en lo que concierna a las estipulaciones de este mandado; c) Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; d) celebrar contratos de arriendo a favor de la empresa en los lugares o establecimientos que la empresa se vaya a establecer; e) vender por si o por interpósita persona en nombre de la empresa bienes muebles o mercancía de la empresa que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestas a perderse o deteriorarse; f) para comprar cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles sin necesidad de autorización previa de la Junta Directiva o de la Junta General de Accionistas; g) exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos a favor de la empresa y dar los correspondientes recibos; h) ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza y objeto del negocio de la empresa sean necesarios para el desenvolvimiento del objeto social de la misma y que se encuentren virtualmente comprendidos en él, como medios de ejecución o como consecuencia necesaria del mandato, dichas operaciones y actuaciones podrán referirse a los siguientes actos: 1) abrir cuentas bancarias; 2) verificar los fondos de las cuentas bancarias de la empresa; 3) realizar operaciones con moneda extranjera; 4) girar, aceptar, reaceptar, endosar en cobranza o como garantía y con restricciones sobre las cuentas de la empresa, de la forma que se explicara mas adelante; 5) descontar, prorrogar y cancelar letras de cambio, libranzas, giros o pagares, bonos o cualquier otro documento comercial que haya emitido la empresa o se haya emitido a su favor; 6) endosar documentos de embarque o desembarque y endosar todo tipo de documentos de transporte, para los bienes de la empresa; 7) suscribir todo tipo de contrato comercial, arrendamientos, franquicias, contratos de colaboración empresarial, asesoría comercial, estando facultado para convenir las cláusulas y condiciones para el perfeccionamiento de dichos contratos en representación de la empresa; 8) celebrar contratos de seguros, cancelar y endosar las pólizas respectivas; 9) dar y recibir mercaderías en consignación, efectuar operaciones de importación y exportación, abrir créditos y cobrarlos, aceptar mandatos y comisiones, cobrar boletas de garantía bancaria, ceder créditos y aceptar cesiones; 10) contratar y despedir trabajadores de la empresa para la buena marcha de la sociedad; 11) además se le confiere Poder para todo asunto de orden laboral, administrativo, aduanero, pudiendo otorgar poderes especiales a otras personas para ese efecto; 12) implantar todos los mecanismos de control necesarios para el desarrollo efectivo y eficiente de la administración de la sociedad. Así se expreso el compareciente, bien instruido por mí, el notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el compe-tente Registro los testimonios que libre de esta escritura. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito al compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modificación alguna. Firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

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ESCRITURA NÚMERO CIENTO VEINTISIETE. PODER GENERALISIMO. En la ciudad de Managua, …Ante mí, …., Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado para cartular por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el quinquenio que expira el día treinta de Noviembre del año dos mil diez, comparece la señora …. (grales. de ley), quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número: … . Doy fé de conocer personalmente a la compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que acciona en su calidad de Secretaria por Delegación expresa de la Junta Directiva de la Sociedad "…..”, de este domicilio, carácter que me acredita con los siguientes documentos: a) Un testimonio de escritura pública número DOS (No. 2) de Constitución de Sociedad Anónima y Estatutos, autorizada en esta ciudad, por el Notario … las dos de la tarde del día diez de enero del año dos mil uno, inscrita bajo el Número:…, páginas:… , tomo:… del Libro Segundo (2º.) de Sociedades; y Número:… , tomo: … del Libro de Personas, ambos del Registro Público de este Departamento; y b) Certificación que integra y literalmente dice: …. Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día treinta de Noviembre del año dos mil diez, CERTIFICA: EL ACTA NUMERO ONCE (No. 11) Reunión Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “….”, que corre en los folios diecinueve al veinte, del Libro de Actas de dicha sociedad y que literalmente dice: “ACTA NUMERO ONCE (11). Reunión Extraordinaria de Accionistas de la sociedad “….”, sociedad legitima y legalmente constituida. En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día trece de Diciembre del año dos mil siete, reunidos en el domicilio legal de dicha sociedad ubicada en el sector Villa Fontana de esta ciudad, previa convocatoria se encuentran reunidos todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva y socios propietarios de la sociedad “…”, señores …, Presidente y dueño de ochenta acciones, …, Secretaria y dueña de diez acciones, y …, Tesorera y dueña de diez acciones, en consecuencia encontrándose todos y cada uno de los socios y completado el quórum de Ley, se procede de forma inmediata a abordar el único tema de agenda de la presente reunión, que es el referente al otorgamiento de Poder Generalísimo para uno de los miembros de la sociedad. Los miembros de la sociedad conscientes de la necesidad de contar con un apoderado que represente a esta sociedad en todos los giros del negocio proponemos de común otorgar el Poder Generalísimo al presidente …., compareciendo a otorgar el mismo la secretaria la señora ….. Después de haber discutido suficiente y ampliamente el tema se decide y acuerda lo correspondiente: UNICO: (OTORGAMIENTO DE PODER GENERALISIMO) Se otorga poder generalísimo, amplio y bastante, al socio y Presidente ….. (grales. de ley) con cédula de identidad ciudadana número: … para que represente a la sociedad “……”, en todos sus asuntos ó negocios JUDICIALES, EXTRAJUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS, y en fin de cualquier naturaleza que éstos sean, con las facultades generalísimas inherentes a esta clase de mandatos. Para ello se designa a la socia y Secretaria de la Junta Directiva…. (grales. de ley), con cédula de identidad ciudadana número:… para que comparezca ante Notario Público de su elección con el fin de OTORGAR el referido PODER GENERALISIMO a favor del señor …, socio y Presidente de la Junta Directiva. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas resolvió por UNANIMIDAD el PUNTO DE AGENDA y de que no habiendo más que tratar concluyó esta Asamblea a las diez y treinta minutos de la mañana del día trece de Diciembre del año dos mil siete.- (f) ILEGIBLE. (f) ILEGIBLE. (f) ILEGIBLE”. Es conforme con su original, y a solicitud de la señora ….. para los fines acordados, libro la presente CERTIFICACION en la ciudad de Managua, a las cuatro de la tarde del día trece de Diciembre del año dos mil siete. Firma ilegible. (f) Notario. (sello)”. Es conforme con su original. Yo, el Notario doy fé de que el documento relacionado y el trascrito confieren a la señora …., amplias y plenas facultades para el otorgamiento de este acto sin limitación alguna. La señora …., en el carácter con que actúa, dice: UNICO (PODER GENERALISIMO): Que para que represente a su mandante en todos sus asuntos ó

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negocios JUDICIALES, EXTRAJUDICIALES, ADMINISTRATIVOS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS, y en fin de cualquier naturaleza que éstos sean confiere PODER GENERALISIMO, amplio y bastante, cuanto en derecho es permitido al señor …., (grales. de ley), con cédula de identidad ciudadana número: …; a quien además de las facultades generalísimas inherentes a esta clase de mandatos, confiere las siguientes especiales: pedir posiciones, comprometer en árbitros ó arbitradores, transigir desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia ó recurso, operar cualesquiera novaciones, prestar la promesa decisoria y deferir la estimatoria, someter asuntos al Jurado Civil, recibir cantidades de dinero o especie otorgando los recibos o cancelaciones correspondientes, inscribir en los Registros Públicos, recusar toda clase de funcionarios, y sustituir este poder en todo ó en parte, revocar sustituciones, hacer otras de nuevo y volver a asumir el poder cuando lo estimare conveniente, aún cuando al sustituirlo no se hubiere reservado expresamente esta facultad. Así se expreso la compareciente, bien instruida por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene y el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas.Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a la compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modificación alguna. Firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NÚMERO….PODER ESPECIAL. En la ciudad de Managua, … Ante mí, …Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de Septiembre del año dos mil ocho, comparecen don …(grales. de ley) ,quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… Doy fe de conocer personalmente al compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para el otorgamiento de este acto y de que acciona en su propio nombre y representación, dice: UNICO (PODER ESPECIAL): Que por medio del presente instrumento confieren poder especial al señor… (grales. de ley) quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… para que lo represente ante la DIRECCION GENERAL DE INGRESOS en los pagos de impuestos, declaraciones de I.R., formularios, y toda gestión fiscal relacionada para tal fin. Que en consecuencia podrá firmar toda clase de solicitudes, formatos, pagos, recibos, finiquitos, en fin actuando como si fuesen los propios mandantes. Así se expreso el compareciente, bien instruido por mí, el notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a la compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modificación alguna. Firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

ESCRITURA NUMERO…PODER ESPECIALISIMO.- En la ciudad de Managua, a las de la del día de del año dos mil siete.- Ante mí, …, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día seis de mayo del año dos mil nueve. Comparece el señor : …(grales. de ley). Doy fe de conocer personalmente al compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionando, en su propio nombre y representación, dice: UNICO (PODER ESPECIALISIMO): Que de conformidad con la Ley Número Treinta y Ocho (No. 38) y su Reforma, “Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes”, confiere Poder Especialísimo, pero amplio y bastante, cuanto en derecho es permitido a la Licenciada ….), para que en su nombre personal lo represente ante el Juzgado Civil de Distrito o Local de Managua, que designe la Oficina de Distribución de Causas de esta ciudad de Managua, a interponer la demanda de divorcio por voluntad unilateral, para disolver el vínculo matrimonial que le une con su esposa la señora ….(grales. de ley) De la unión matrimonial procrearon un hijo que tiene la edad de cinco años cuyo nombre es ….. quien nació en esta ciudad el día catorce de mayo del año dos mil cinco, cuya acta de nacimiento se encuentra inscrita bajo el

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número: ….del Libro de Nacimientos del año dos mil cinco (2005), que llevó el Registro del Estado Civil de la Personas; faculta a su apoderada a pedir a la autoridad judicial le conceda la guarda y tutela del menor a su madre , sin prejuicio de la relación padre e hijo, por lo que deberá solicitar a esta autoridad se pronuncie permitiendo las visitas al menor diariamente, siempre respetando las actividades que éste tenga con su madre. Ssolicitando además que no exista pronunciamiento sobre bienes ya que no adquirieron en comunidad durante su unión. Debiendo pedir a la autoridad competente establezca una pensión alimenticia mensual para …. de Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00), asumiendo a su vez la compra de vestuario para el menor casa seis meses, y los gastos de medicamentos, pago de colegiatura del menor y los gastos en útiles escolares en un cincuenta por ciento proporcional con la madre. Dinero que depositará en una cuenta bancaria que para tal efecto deberá aperturar la señora …. Así mismo le faculta a su representante a continuar con el proceso de divorcio una vez iniciado, por todas sus etapas como si fuese el propio exponente sin más limitaciones que las que señalan las leyes de la República. Que este poder debe considerarse que comprende todas las facultades que corresponden a un Apoderado General Judicial. Así se expreso el compareciente bien instruido por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencias legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito al compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modificación alguna. Firma conmigo.- Doy fe de todo cuanto he relacionado.

ESCRITURA NUMERO …PODER ESPECIAL PARA RECURRIR DE AMPARO.-En la ciudad de Mana-gua, a las de la del día de del año dos mil doce.- Ante mí, … Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día trece de Diciembre del año dos mil quince, comparece la señora (grales. de ley) actuando en representación de la sociedad ….. Doy fé de conocer personalmente a la compareciente, quién a mí juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que acciona en su calidad de representante legal con facultades de Apoderada General de Administración de la sociedad …. quién acredita su representación con los siguiente documentos extendidos en forma legal y son los siguientes: 1) Escritura de constitución social y estatutos (relacionar) 2) Testimonio de Poder General de Administración, (relacionar). Yo, el Notario, doy fé de que los documentos relacionados confieren a la licenciada …amplias y plenas facultades para el otorgamiento de este acto sin limitación alguna.- Habla la compareciente y en el carácter con que actúa dice: U N I C O: (PODER ESPECIAL PARA RECURRIR DE AMPARO) Que por medio del presente instrumento público, confieren PODER ESPECIAL PARA RECURRIR DE AMPARO, amplio y suficiente como en derecho corresponde a favor de la Licenciada ….(grales. de ley) para que comparezca a interponer y tramitar RECURSO DE AMPARO en contra de …. Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, (grales. de ley), quién dictó Comunicación …, y la Resolución …que declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto y en contra de los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras , señores: ….todos de calidades desconocidas, por haber dictado la Resolución ….(señalar hora y fecha de las resoluciones), mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución ….Siguen expresando la compareciente y dice: Que la Licenciada …., queda facultada para interponer el mencionado recurso, presentar escritos y realizar todas las gestiones y diligencias necesarias hasta la culminación del recurso, incluso comparecer ante la Corte Suprema de Justicia, una vez admitido éste por el Honorable Tribunal y realizar todas las gestiones pertinentes en el máximo tribunal. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.-

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ESCRITURA NUMERO DIEZ. REVOCACION DE PODER GENERAL JUDICIAL. En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día quince de Febrero del año dos mil ocho. Ante mí,…, abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el… comparece el Licenciado….(grales. de ley). Doy fé de conocer personalmente al compareciente, de que a mi juicio tiene plena y perfecta capacidad legal para este acto, y de que accionando en su propio nombre y representación, dice: U N I C O: (REVOCACION DE PODER GENERAL JUDICIAL) Que en escritura pública número CUARENTA Y TRES (43), autorizada en esta ciudad, por el suscrito Notario, a las once y cincuenta minutos de la mañana del día ocho de marzo del año dos mil seis, el exponente confirió PODER GENERAL JUDICIAL a la Licenciada …(grales. de ley). Que por este acto revoca, anula y deja sin ningún valor ni efecto dicho poder, para que sea a partir de hoy y su notificación inexistente jurídicamente. Asi se expreso el compareciente, bien instruido por mí, el notario, del alcan-ce, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de notificar la revocación con exhibición del testimonio, y de anotar al margen de la matriz del Protocolo donde consta el Poder, la revocación. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito al compareciente, lo aprobó y ratificó sin hacerle modi-ficación alguna. Firma conmigo. Doy fe de todo lo relacionado

NOTIFICACION DE REVOCACION DE PODERLic. Sus manos.Estimado Lic.:Con la presente adjunto a Ud. REVOCACIONES de PODERES GENERALES JUDICIALES, , cuyas REVOCACIONES constan en las escrituras números CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE Y DIEZ, autorizadas por la Notario … Todo en cumplimiento a lo estatuido en los Arts. 3349 y 3350 del Código Civil.- Atentamente.

Capítulo IX: MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO.

“Es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso”.

Es unas veces gratuito, como el comodato, y otras veces oneroso; la remuneración no cambia o transforma el acto en arrendamiento de cosas. De hecho es casi siempre gratuito, salvo cuando recae sobre sumas de dinero (Art. 3393 C.).

Se perfecciona con la entrega de la cosa (Art. 3392 C.). Se considera sinalagmático imperfecto por crear obligaciones al momento de su formación normalmente sólo a cargo del mutuario (obligación de devolver). Sin embargo la doctrina afirma que el préstamo de dinero es un contrato unilateral.

Efectos del contrato.

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Es traslativo de propiedad y creador de obligaciones. El mutuario se convierte en propietario de la cosa (Art. 3395 C.).

Debe devolver dentro del plazo una cosa de la misma especie, calidad y cantidad (Art.3404 C.). Si esto no es posible debe pagar el precio en el lugar y tiempo de entrega. Si no hay plazo de entrega o pago se establece por la ley un plazo de noventa días mínimos. Si se ha dicho que se pague cuando mejore de fortuna, el juez señala plazo (Art.3410C.).

Por lo general el mutuo se refiere a dinero, existe acreedor y deudor sobre sumas de córdobas, préstamo que de igual forma se establece su pago en cuotas semanales, mensuales, o incluso en un solo plazo. El préstamo debe ser dado en córdobas que es la moneda liberatoria de obligaciones en Nicaragua, y pagado en la misma moneda, en consecuencia es nulo pactar un mutuo en dólares excepto para los Bancos y otras instituciones y operaciones que para tal efecto establece la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (ley No.732), específicamente en el Art. 37. Está disposición no aplica para las Instituciones Financieras y demás Instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos, como las Compañías de Seguros, las cuales pueden pactar, y exigir el pago en moneda extranjera, que normalmente es en dólares norteamericanos.

No obstante, las partes pueden en todo contrato pactar una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada (Art. 38 de la ley 732).

Ley reguladora de préstamos entre particulares

El mutuo o prestamos de consumo, es una figura que ha tomado auge no solo por la generación de crédito que han desarrollado los Bancos, como principales instituciones dedicadas a este tipo de actividades mercantiles y principales soportes y motores de la economía, también se ha desarrollado a nivel de particulares, personas que tienen como principal actividad comercial el otorgar préstamos a particulares, y a partir del cobro de intereses generar ganancias en su beneficio. Ha prosperado tanto que el legislador con suma inquietud ha pretendido que el mismo no se convierta en una fuente de enriquecimiento ilícito, por parte de los prestamistas, que se exterioriza esencialmente en el abuso del cobro de intereses excesivos, constituyendo tal acto un hecho irregular de usura penado por la ley o cobrando intereses sobre intereses, o la capitalización de los intereses vencidos al principal, haciendo por supuesto, imposible el pago de los adeudos tomados bajo estas circunstancias.

Por tal razón se ha aprobado la ley denominada Ley reguladora de préstamos entre particulares, que es una ley de orden público y por su importancia y por estar dentro del marco del préstamo como contrato objeto de estudio, es imperioso estudiar.

Requisitos que deben reunir las personas que se dediquen a prestar dinero con intereses:

Señala el Art. 1 de la citada ley los requisitos que deben reunir todas aquellas personas que se dediquen a prestar dinero a partir del cobro de intereses, siendo estos los siguientes:

a) Declararse como prestamistas en escritura pública la cual deberá contener:

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1) Nombres, apellidos, generales de Ley, datos de identificación. 2) Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones. 3) Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del Departamento.

b) Inscribirse como prestamista en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del Departamento. Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares. La ley también establece la presunción que se considerará prestamista aunque no estuviere inscrito el que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año.

Interés máximo

Consigna el Art.2 de la citada ley que el interés anual máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será la tasa de interés promedio ponderado que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de contratación del préstamo, en cada rubro. Estas tasas deberán ser publicadas por el Banco Central de Nicaragua (BCN) en cualquier medio de comunicación social escrito  con cobertura nacional, en los últimos cinco días de cada mes, para que la misma tenga vigencia durante todo el mes inmediato posterior.

Delito de usura

De igual manera regula el acto ilícito de la usura al estatuir en el Art. 3 que se considera autor del delito de usura a la persona que exigiere de sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés Superior al establecido en el artículo 2 antes abordado. Tal acto ilícito es reglamentado por el Art. 263 del Código Penal vigente, cuyo delito lo hace mas extensivo en cuanto a los alcances de los hechos sancionados por la ley y se pena con uno a cuatro años de prisión y de cien a mil días de multa.

Por eso la ley permite al deudor o prestatario poder poner la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público o Policía Nacional, para iniciar los trámites pertinentes, y para los efectos de la prueba, consigna la ley el deber de obtener certificación del Banco Central de Nicaragua de la tasa vigente al momento de haberse contraído la obligación entre particulares, como elemento de convicción irrefutable del acto ilícito que se investiga.

Cobro de intereses:

Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25% de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán ser capitalizados.

Obligación de los notarios

Los Notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la prestación del certificado de inscripción del prestamista y dejarán constancia del mismo en la escritura.

Los Notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés. Estos encubrimientos se

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señalan en ley a establecer que toda promesa de venta, otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrario. Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, estos abonos se tendrán como intereses pactados, y el saldo que resulte una vez restado los abonos, se tendrán como el principal.

El Juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al Registrador la cancelación respectiva. De igual manera toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a Interés excesivo.

Así mismo todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo.

Declaración de oficio

Los Jueces civiles, en las causas que llevaren a su conocimiento, deberán declarar de oficio en la sentencia la nulidad de los contratos, cuando estén estipulados intereses que excedan de lo establecido por la ley. La nulidad podrá ser alegada como acción, si se conoce y determina que dicho préstamo está pactado con intereses excesivos o excepción si pretende el prestamista ejecutar el cobro del crédito bajo esas circunstancias.

El Art.8 señala la fianza de costas en la que no habrá lugar a su aplicación, no obstante dicha figura de manera general está en desuso, pues la ley orgánica del Poder Judicial ha consignado en el Art. 21 el acceso irrestricto y la gratuidad a través del poder judicial, en consecuencia la fianza de costa es totalmente inaplicable, porque en esencia es inconstitucional.

Medios de prueba

Todo medio de prueba pertinente será admisible para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Art. 2 de dicha ley, aún cuando estos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces, por consiguiente, admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica.

Facultad del acreedor:

Cuando de acuerdo con esta ley se declare la nulidad del contrato, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Nicaragua al momento de contraerse la obligación, pues es obvio que la nulidad de la obligación no exime al deudor a pagar, porque en caso contrario habría un enriquecimiento sin causa a favor de este ultimo, lo que tampoco puede permitirlo la ley, además que el efecto inmediato de todo acto declarado nulo es volver las cosas a su estado anterior, en este caso al deudor a restituir lo prestado y el acreedor a recibir lo prestado más lo justo en el pago de los intereses

Modelo

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ESCRITURA NÚMERO TRES. MUTUO HIPOTECARIO. En la ciudad de Managua, … Ante mí, ….., Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de Septiembre del año dos mil trece, comparecen doña ….(grales. de ley), quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:…, y …. (grales. de ley), quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana Número:…Doy fe de conocer personalmente a las comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionando en su propio nombre y representación, se expresaron así: Habla doña …..y dice: PRIMERO (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO): Que de conformidad al ACUERDO DE COMPRAVENTA NUMERO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (No. 30.384), AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA, EN ESTA CIUDAD DE MANAGUA, EL DIA DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, (10-01-1989), es dueña legítima en dominio y posesión de una finca Urbana ubicada en “REPARTO LAS AMERICAS NUMERO CUATRO”, Identificada con los NUMEROS DE LOTES TRES MIL QUINIENTOS NUEVE Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ (3.509 y 3.510), CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO SETENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (177.92 Mtrs.2), EQUIVALENTES A DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y SEIS VARAS CUADRADAS (252.36 Vrs.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y dimensiones: NORTE, CON LOS LOTES NUMEROS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (3443, y 3444), ANDEN NUMERO DIECIOCHO DE POR MEDIO (ANDEN No. 18), CON DOCE PUNTO OCHENTA METROS; SUR, CON LOS LOTES NUMEROS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (3.527 Y 3.528), CON DOCE PUNTO OCHENTA METROS, ESTE, CON LOS LOTES NUMEROS TRES MIL QUINIENTOS ONCE Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE (No. 3.511 y 3.512), con TRECE PUNTO NOVENTA METROS; Y OESTE, CON LOS LOTES NUMEROS TRES MIL QUINIENTOS SIETE Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO (3.507 y 3.508), CON TRECE PUNTO NOVENTA METROS; Que Yo, el Notario Doy fé de tener a la vista, y que se encuentra inscrita bajo el Número NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (No. 93.792), TOMO UN MIL SEISCIENTOS DOCE (1612), Folio CIENTO SEIS (106), ASIENTO PRIMERO (1º.), SECCION DE DERECHOS REALES del Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Continúa hablando la señora ….. y dice: SEGUNDO (MUTUO): Que confiesa deber a título de Mutuo, a la señora … la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CORDOBAS (C$ 210,000.00), EQUIVALENTES A DIEZ MIL DOLARES, MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10,000.00), cantidad que se obliga a pagar dentro de UN AÑO DE PLAZO A PARTIR DEL DIA DE HOY SIETE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO (07-01-2011), AL SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (06-01-2012), CON UN INTERES DEL DOS Y MEDIO POR CIENTO MENSUAL QUE EQUIVALE A DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250.00) O SU EQUIVALENTE EN CORDOBAS CON CLAUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR AL TIPO DE CAMBIO OFICIAL CON RESPECTO AL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, AL DIA DE PAGO, debiendo efectuar todo pago en la CASA DE HABITACION de su acreedora en esta ciudad, sin necesidad de requerimiento alguno judicial o extrajudicial. Que la falta de pago de DOS CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS Y VENCIDAS DE DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250.00) O SU EQUIVALENTE EN CORDOBAS CON MANTENIMIENTO DE VALOR AL DIA DE PAGO, DARA DERECHO A LA ACREEDORA A TENER POR VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO Y DEMANDAR EL PAGO DE LO DEBIDO.- Sigue expresando la señora ….y dice: TERCERO (HIPOTECA): Que en garantía de pago por la suma debida correspondiente, constituye a favor del acreedor HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble descrito y deslindado en la cláusula

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Primera de esta escritura JUNTO CON SUS MEJORAS QUE LLEGAREN A CONSTRUIR. CUARTO (RENUNCIAS): La deudora renuncia: a) al derecho de ser notificada de cualquier cesión que del crédito haga el acreedor, y b) a los trámites del juicio ejecutivo corriente autorizando a su acreedor para seguir en caso de ejecución y a su elección, sea los trámites del juicio ejecutivo corriente o los especiales del artículo un mil ochocientos veintinueve del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en fijar y determinar como precio de la propiedad hipotecada para el caso de subasta la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CORRDOBAS (C$ 210.000.00) o su equivalente en dólares al día de la ejecución. Habla la señora, y dice: QUINTO (ACEPTACION): Que en los términos relacionados acepta las declaraciones hechas a su favor por la señora….y especialmente acepta el precio dado a la propiedad hipotecada para el caso de subasta. Así se expresaron las comparecientes, bien instruidas por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura. Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a las comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo X: LA FIANZA, LA PRENDA

El estudio de las obligaciones ha puesto en claro el doble peligro que corre el acreedor cuando su obligación no se halla asegurada con garantías.

Ante todo, entre el nacimiento del crédito y el momento en que el acreedor exige el cumplimiento, el deudor ha podido disipar la totalidad o parte de su patrimonio u “organizar” su insolvencia. Contra la negligencia, el fraude y la simulación del deudor, el acreedor dispone de la acción oblicua, la acción pauliana y la acción declaratoria de simulación; ya estudiadas, pero son reconocidos los inconvenientes de la vía oblicua y las dificultades de la prueba del fraude o de la simulación.

En todo caso, dentro de la situación normal, en que el deudor haya enajenado sin fraude ciertos elementos de su patrimonio, el acreedor no tiene derecho más que sobre los bienes de que su deudor siga siendo titular en el instante de cumplimiento; carece de derecho de persecución; los bienes enajenados por su deudor escapan al acreedor; éste no puede perseguirlos.

El acreedor corre un segundo peligro, si al momento de entablar su demanda, se presentan otros acreedores, los bienes del deudor se dividirán entre ellos proporcionalmente, esto es a prorrata de sus créditos en virtud de la regla de distribución por contribución: no existe derecho alguno de preferencia o prelación entre acreedores ordinarios.

Así la afirmación según cual el acreedor tiene “derecho de prenda general” sobre el patrimonio del deudor, aunque causa impresión, es doblemente inexacta; a diferencia del acreedor prendario, el ordinario no tiene derecho sino sobre los bienes que encuentra en el patrimonio del deudor al momento de la ejecución judicial, y para ejercer ese derecho, entra en concurso con los demás acreedores. Un acreedor que se beneficia de una garantía está mejor protegido contra la insolvencia de su deudor, está más seguro de ser pagado.

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Por lo tanto las garantías: “Es el medio jurídico de asegurar el pago de un crédito” (Rippert Boulanger).

División de las garantías.

a) Legales y convencionales. Esto es atendiendo su fuente. La primera es creada por la ley de manera automática. La segunda nace de la voluntad contractual de los sujetos obligados.

b) Personales y reales. La primera se caracteriza por ser el elemento garante de una persona, la segunda por serlo una cosa.

De las personales sólo existe una: la fianza, que puede ser simple y solidaria.

De las segundas hay cuatro en derecho comparado: el derecho de retención, la prenda, los privilegios y la hipoteca. En nuestro derecho se estudian con autonomía la prenda y la hipoteca, y de manera general el derecho legal de retención, sin cohesión ni profundidad. Los privilegios ni siquiera tangencialmente se estudian por la legislación.

LA FIANZA:

La fianza es unas veces: “El contrato por el cual una persona, llamada “fiador” o “fidejusor”, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado “deudor principal”, no cumple.

En ocasiones la palabra fianza designa una suma de dinero o algunos títulos que una persona generalmente un contador o administrador debe depositar, al entrar en funciones, como garantía de su gestión y en otros casos, por último es la fianza real, se trata de una pignoración o de una hipoteca procurados sobre sus bienes por una persona, para garantizar la deuda ajena. Tomada en estos dos últimos sentidos, la fianza es una garantía real; por lo tanto nos limitaremos a la primera acepción.

Nuestro Código la define en el Art. 3653C. al expresar que la fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

Clasificaciones de la fianza.

De conformidad con el Art. 3654 C., la fianza puede ser:

a) Voluntaria o contractual, nacida de la voluntad de las partes. El fiador en este tipo de fianzas no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente contra la voluntad del acreedor (Art.3656 C.).

b) Legal que emana de la ley como la fianza que debe rendir el guardador para el discernimiento o asunción del cargo de Guardador,; y

c) Judicial que es la ordenada por autoridad competente como en el caso del Embargo de bienes, se exige al peticionario del embargo rinda fianza para decretar el mismo, así mismo la fianza puede ser: simple y solidaria (Art. 3680 C.).

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En estos dos últimos casos, puede extenderse Apud-Acta, esto en el mismo expediente judicial, y el fiador en ambos casos es responsable solidariamente, y lo mismo lo es el subfiador (Art.3655C.).

Cuando la fianza sea impuesta por la ley o por los jueces, el fiador, debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y tener bienes raíces libres conocidas. Señalan los comentaristas del Código Civil, que debería ser modificado o suprimido la imposición de que el fiador debe de estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, por la facilidad que hoy en día de las comunicaciones lo que la vuelve innecesaria, criterio que es real y objetivo y así debe de procederse (Art.3675 parte infine C.)

Naturaleza de la fianza.

Es un contrato consensual, unilateral y a titulo oneroso (Mazeaud). Brenes Córdoba dice: Gratuito aunque aclara que no es la esencia. Nuestro Art. 3659 C. copiado de Chile sigue la tesis Costarricense, dejando la gratuidad como la regla, y la onerosidad como la excepción. Es además accesorio (Art. 3653 C.).

Basta el consentimiento para su nacimiento, no precisa forma alguna, puede darse por escrito, verbalmente, en documento privado ó público, pero en juicio debe ser probada por escrito si excede de 100 córdobas. (Art. 3683 C.). El consentimiento debe ser expreso, no se presume (Art. 3669 C.).

Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor (Art. 3695 al 3704 C)

1) El Fiador tiene derecho a excepcionar en lo inherente a la obligación principal. No puede hacer valer las excepciones personales del deudor.

2) Tiene derecho a oponer el beneficio de excusión u orden. El Beneficio de Excusión es el derecho que la ley concede al fiador para no ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente se haga la excusión en los bienes del deudor. (Art. 3696 C).

La excusión no es más que el embargo y remate de los bienes del deudor, mientras tanto no se haya agotado el patrimonio del deudor para responder por sus obligaciones no se podrán perseguir los bienes del fiador.

Esta excepción, no puede ser alegada cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado solidariamente o como deudor principal, en el caso de quiebra o concurso del deudor, o cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en la República (Art. 3697 C).

Sin embargo, para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, señalando bienes del deudor realizables dentro del territorio nicaragüense, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda, y adelante el dinero necesario para hacer la excusión. Obsérvese que no basta con sólo oponer el beneficio sino que es imprescindible, necesario y obligatorio indicar bienes del deudor realizables para su ejecución y adelantar el dinero necesario para hacer procedente la excepción en caso contrario, de no cumplir con tales supuestos o requisitos no es procedente ni prospera la excepción ( Art. 3698 C y B.J. 12.860 de 1945).

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3) Puede ser citado judicialmente por el acreedor cuando demanda al deudor principal, pero siempre lo ampara la excusión.

4) El fiador del fiador o subfiador no está obligado para el acreedor, salvo que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o se liberen por excepciones personales al deudor y fiadores.

5) En caso de co-fiadores la obligación es divisible, salvo pacto en contrario.

6) Si el acreedor divide por si mismo la obligación, no puede reclamar, aunque hayan fiadores insolventes.

Efectos entre el deudor y fiador (Arts. 3705 al 3717C)

1) El fiador que paga tiene derecho:

a) A la cantidad total pagada de principal y accesorios.

b) Intereses legales aunque la obligación principal no los devengara, desde la fecha depago;

c) Los gastos ocasionados después de notificar al acreedor el requerimiento de pago;

d) Daños y Perjuicios.

2) Se subroga el fiador en todos los derechos del acreedor.

3) Tiene derecho a ser admitido preventivamente en la quiebra o concurso, cuando el deudor se hacer insolvente antes del pago.

4) Si el fiador ha afianzado a varios deudores solidarios tiene derecho a repetir contra cada uno la totalidad de la deuda.

Casos en que el fiador puede proceder contra el deudor aun antes de haber pagado (Art. 3710 C):

1) Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2) En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3) Si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones.

4) Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

5) Cuando la deuda ha llegado a ser exigible, por haber cumplido el plazo en que debe de satisfacerse.

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6) Al cabo de cinco años a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

7) Si quisiera ausentar fuera de la República no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.

En todos los casos anteriormente señalados, la acción del fiador tiene como pretensión la relevación de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia del deudor.

Efectos entre co- fiadores (Art. 3718 al 3721 C.).

1) El cofiador que paga tiene derecho a repetir contra sus cofiadores la porción de cada uno.

2) Los cofiadores pueden oponer las excepciones que tenían el o los deudores inherentes a la obligación no a la persona del deudor.

3) El subfiador (fiador del fiador), responde a los cofiadores en caso de insolvencia de su fiador.

Extinción de la fianza (Art. 3722 al 3727 C).

1). Se extingue la fianza al extinguirse la obligación principal dado su carácter accesorio.

2) Si el acreedor acepta en dación en pago cualquier bien, el fiador queda liberado aunque haya evicción en esos bienes.

3) La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, extingue la fianza hasta donde llegue la liberación.

4) La prórroga del plazo o cualquier novación de la obligación principal sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza.

5) Finalmente se extingue la obligación de fianza cuando por un hecho del acreedor no pueden subrogarse en sus derechos.

LA PRENDA

Por el contrato de prenda, el deudor entrega un bien mueble a su acreedor (o a un tercero) en garantía de la deuda. También puede constituir la prenda un tercero en garantía de la obligación del deudor. La palabra prenda designa unas veces el contrato de prenda y otras, la garantía que resulta de ese contrato, y en ocasiones LA COSA sobre que recae la garantía.

Nuestro Código limita el concepto de prenda en el Art. 3728 C. al definir la prenda, pues la circunscribe al deudor, y se olvida que posteriormente regula la posibilidad de que se constituya por un tercero (Art. 3735 C.). Es un contrato accesorio, real (Art. 3734 C.).

Efectos de la prenda

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a) Creador de un derecho real;b) Creador de obligaciones. Como derecho real brinda el derecho de persecución, en manos de quien lo tenga y a cualquier título, sea este gratuito, oneroso o lucrativo y el derecho de prelación, preferencia o mejor derecho (Art. 3732 y 3750 C.).

Diferentes tipos de prenda

En nuestra legislación Civil, de manera dispersa, existen tres tipos de prenda, siendo estas:

a) La prenda civil.

b) La prenda Agraria o Industrial, que está contenida en la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en la Gaceta No. 174 del 14 de Agosto de 1937.

c) La prenda comercial, ley 146 publicada en la Gaceta No. 60 del 27 de Marzo de 1992.

Estos tres tipos de prenda serán objeto de estudio, enfatizando que las dos ultimas son prendas de índole mercantil, con sus propias peculiaridades y naturaleza no pueden ni deben de escapar a nuestro estudio, máxime sin consideramos las diferencias que existen entre una y otras y que en el foro se tienden a complicar en cuanto a su estructuración o contratación y en el peor de los casos y que es mas grave aun en su ejecución.

LA PRENDA CIVIL:

Obligaciones que se derivan de la prenda civil:

1) Obliga al deudor a desposeerse de la cosa, esta desposesión hace veces de publicidad (Art. 3728 y 3734 C.).El dueño conserva el dominio, pero no puede empeñarla de nuevo mientras no se le devuelva (Art. 3739 C.). Esto implica que el bien prendado le es entregado al acreedor, es lo que se conoce popularmente como empeño. He aquí su diferencia con la prenda Agraria o Industrial y la Prenda Comercial, en donde no existe desposeimiento por parte del titular del bien, amen de las diferencias en cuanto a la forma de ejecución procesal para la realización del bien y hacerse pago el acreedor con la misma.

2) Los gastos de conservación los paga el deudor.

3) Durante todo el plazo de la deuda la POSESION del bien a nombre del deudor la tiene el acreedor o el tercero convenido (Art. 3740 C.).

4) El acreedor no puede usar la cosa pignorada sin permiso del deudor (Art. 3745 C.)

5) El deudor puede cambiar la prenda JUSTIFICANDO la necesidad (Art. 3741 C.).

6) Si el deudor abusa de la prenda, tiene derecho el deudor a que se deposite en un tercero (Art. 3746 C.).

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7) El acreedor que abusa de la prenda responde de su pérdida o deterioro. (Art. 3747 C.)

8) El acreedor debe devolver la prenda al pago (Art. 3755 C.).

9) La falta de pago del deudor no faculta a APROPIARSE de la PRENDA, debe el acreedor ejecutarla judicialmente, pero pueden pactar que la venda un tercero sin necesidad de procedimientos judiciales, en pública subasta, conforme a las bases que para tal efecto señalen o hayan señalado el acreedor y deudor. Solo se puede pactar por las partes que la ejecución la realice un tercero (Arts. 3758 a 3761 C.).

10) La Prenda es Indivisible (Art. 3763 C.).

Extinción de la prenda (Art. 3770 C)

1) Por extinción de la obligación principal. 2) Por destrucción completa de la cosa. 3) Por confusión de los derechos del acreedor y del pignus.4) Cuando por condición resolutoria se pierde el dominio (caso excepcional de reservas

de dominio) no muy utilizables en nuestro medio.

PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL (LEY DEL 6 DE AGOSTO DE 1937)

Se establece el contrato de prenda agraria o industrial en garantía especial de préstamos de dinero cuando los objetos sobre que recae son cosas destinadas a la explotación rural (Art. 1 de la Ley del 6 de agosto de 1937). Los bienes dados en Prenda Agraria o Industrial, se conservan en poder del deudor, es decir no hay desplazamiento del bien que es todo lo contrario de la Prenda Civil.

Solo pueden darse en prenda Agraria o Industrial los bienes siguientes:

a) Los animales de cualquier especie y sus productos;

b) La maquinas en general, instalaciones, herramientas, utensilios y demás cosas muebles, destinadas a trabajos y explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales;

c) Las semillas, los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza pendiente, en pie o separado, en estado natural o elaborado;

d) Las materias primas de toda clase, así como los productos de fábricas o industriales, manufacturados o en curso de fabricación;

e) Las sementeras o plantaciones en cualquier estado de su desarrollo;

f) Las maderas en pie, cortadas, labradas o elaboradas;

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g) Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o plantas que deben producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos, dentro de un plazo no mayor de dieciocho meses, contado desde la fecha del contrato en que se constituye la prenda.

En el caso de los préstamos bancarios, la prenda puede preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a producirse con los fondos del préstamo, con las regulaciones y controles establecidos en el arto: 58 inco. 10, 11 y 12 de la Ley de Bancos.

PRIVILEGIO ESPECIAL.

Los bienes gravados con prenda Agraria o Industrial, garantizan al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses, comisiones y gastos, en los términos del contrato y de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El privilegio del acreedor prendario se extiende a recibir la indemnización del seguro de los bienes pignorados, en caso de siniestro y a la que corresponde abonar a los responsables por pérdida o deterioro de los bienes gravados. COMO SE CONSTITUYE LA PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL:

El contrato de Prenda Agraria o Industrial se constituirá en escritura pública o en documento privado. Cuando el contrato se otorgue en documento privado, deberán ser autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario Público, quien hará constar la autenticación al pie del documento y pondrá en su Protocolo la razón que prescribe la Ley del 17 de Abril de 1913.

No será necesaria la intervención de Notario, cuando los contratantes comparezcan personalmente ante el Registrador Público competente a requerir la inscripción, del documento, acreditando su identidad, mediante dos testigos de conocimiento, si no fueren conocidos personalmente de dicho funcionario. El documento extendido y legalizado en cualquiera de las formas establecidas en los incisos anteriores, tendrá fuerza de instrumento público. En la practica se hace uso cotidianamente a otorgarla en escritura pública o autenticación del documento privado.

FUERZA EJECUTIVA DEL CONTRATO DE PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL

El contrato de Prenda Agraria o Industrial apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en su caso, sobre la suma del seguro.

EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA POR ENDOSOS

Cuando el contrato de Prenda Agraria o Industrial haya sido transferido por endoso, el portador del mismo, para conservar sus derechos contra los endosantes, deberá iniciar su ejecución contra los bienes gravados, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación; y una vez realizados aquellos o extinguidos por cualquier motivo, podrán dirigir su acción contra el deudor y endosantes conforme las reglas generales.

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PRENDARIAS

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De conformidad con el Art. 40, de la ley de Prenda Agraria o Industrial, todas las acciones civiles que nacen del contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años.

PRENDA COMERCIAL (ARTOS: 1 PRENDA COMERCIAL (ARTOS: 1 ALAL 25). 25).

El contrato de prenda comercial es aquel por el cual Podrá constituirse prenda comercial sobre una cosa mueble para garantizar el pago del precio convenido, cuando ha sido comprada a crédito, o para garantizar un préstamo en dinero destinado a dicha compra. Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes ajenos previo y expreso consentimiento del dueño. Verbigracia: Se adquiere un préstamo para la compra de un carro, el cual queda prendado a favor del acreedor. De igual manera cuando se compra al crédito en una casa comercial un bien mueble, el bien adquirido responde al cumplimiento de la obligación principal. Además de que el bien queda en poder del deudor, que no es el caso de la prenda civil, en el caso de esta ultima el crédito que se obtiene esta destinado para lo que estime conveniente el deudor, esta misma diferencia es extensible para la prenda Agraria o Industrial.

CONSTITUCION DEL CONTRATO DE PRENDA COMERCIAL.

El contrato de prenda comercial se podrá constituir en escritura pública o documento privado. Cuando se constituya en documento privado, la fecha y firmas de los contratantes deberán ser autenticadas por Notario Público, quien deberá dar fe del conocimiento de las partes suscriptoras, del contrato y poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma; el documento tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial.

ACCION EJECUTIVA PRENDARIA

El contrato de prenda comercial lleva aparejada acción ejecutiva prendaria para exigir del deudor el pago del importe de la deuda o la presentación de la cosa pignorada y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en su caso, sobre la suma del seguro.

Será Juez competente para conocer de la acción ejecutiva prendaria, cualquiera que fuere su cuantía, el del Distrito de lo Civil del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LA PRENDA COMERCIAL

Las acciones Civiles derivadas del contrato de prenda comercial prescribirán en el término de tres años.

Modelo

ESCRITURA NUMERO ….PRENDA COMERCIAL Y FIANZA. En la ciudad de Managua, … Ante mí, …, Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día uno de Julio del año dos mil catorce, comparecen: Don …, Abogado, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número … Don …., Abogado, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número …; Don …, Abogado, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número …. y Doña …, quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número …todos mayores de edad, solteros, de

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este domicilio. Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionando, cada uno de ellos en su propio nombre y representación, se expresaron así: Hablan los señores …, y .., y dicen: P R I M E R O: (MUTUO) Que confiesan deber a título de MUTUO a la señora …, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CORDOBAS (C$ 43,200.00) equivalentes a DOS MIL DOLARES (US $ 2,000.00) MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que se obligan a pagar dentro de UN AÑO DE PLAZO a contar de hoy, con cláusula de mantenimiento de valor, reconociendo y pagando el interés del CUATRO por ciento (4%) mensual o sea la cantidad de OCHENTA DOLARES MENSUALES (US $ 80.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial al día de pago, con cláusula de mantenimiento de valor, debiendo efectuar todo pago en la casa de habitación de su acreedor en esta ciudad, sin necesidad de requerimiento alguno judicial o extrajudicial. Que la falta de pago de dos cuotas mensuales consecutivas y vencidas, de intereses dará derecho a la acreedora a tener por vencido el plazo concedido y demandar el pago de lo debido.- Sigue expresando los señores .. y …, y dicen: S E G U N D O: (PRENDA COMERCIAL) Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en este acto contraen, constituyen PRENDA COMERCIAL DE PRIMER GRADO sobre el vehículo AUTOMOVIL, DAIHATSU, CHARADE, SEDAN, Color BLANCO, Placa Número M cero cero uno dos dos nueve (No. M 001229), Motor Número cero cinco nueve siete nueve cuatro dos (No. 0597942), Chasis Número J D A G dos cero cero S cero cero cero cinco cuatro seis nueve tres cero (No. JDAG200S000546930), Año mil novecientos noventa y siete (1997), Pasajeros cinco (5), Cilindros cuatro (4), Combustible Gasolina, Uso Particular, Servicio Privado; Dominio que acreditan de conformidad a escritura pública número trescientos veintinueve (No. 329), autorizada en esta ciudad, por el Notario …, a las seis de la tarde del día veintiuno de Septiembre del año dos mil diez, Que Yo, el Notario, doy fé de haber tenido a la vista.- Quedando sujeta esta prenda a la Ley de Prenda Comercial en vigencia, para todos los fines de ley.- T E R C E R O: (RENUNCIAS) Los deudores renuncian al derecho de ser notificados de cualquier cesión que del crédito haga la acreedora, y a los trámites del juicio ejecutivo corriente autorizando a su acreedora para seguir en caso de ejecución y a su elección, sea los trámites del juicio ejecutivo corriente o los especiales del artículo un mil ochocientos veintinueve del Código de Procedimiento Civil.- Habla don … y dice: C U A R T O:(FIANZA) Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en este acto contraen los deudores …, y …., se constituye FIADOR SOLIDARIO y principal pagador de ellos a favor de la acreedora señora ….- Habla la señora …., y dice: Q U I N T O: (ACEPTACION) Que en los términos relacionados acepta las declaraciones hechas a su favor por los señores …, y ...Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance,, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna.- Firman todos conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo XI: HIPOTECA

“La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre, rematarlo y cobrar el primero sobre el precio” (Mazeaud).

Nuestro Código la define en el Art. 3771 C. diciendo: “Es un derecho constituido sobre bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación”.

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Nuestra codificación omite la palabra embargo de la definición de los autores franceses, debido a que en nuestro sistema hipotecario, si hay renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, basta la inscripción hipotecario y la certificación Registral de su vigencia, para proceder a requerir al deudor o al tercer poseedor del bien hipotecado, y llevar los procedimientos hasta la subasta, sin necesidad de embargo. Sin embargo la Suprema Corte define la hipoteca como un súper embargo, como tácitamente acogiendo la doctrina francesa, por lo menos en cuanto a la eficacia de la misma para hacer cumplir la obligación. También es de hacer notar que nuestro código amplia el ámbito de bienes hipotecables, toda vez que lo hace extensivo a los derechos reales del deudor o de un tercero.

Clasificación:

Pueden clasificarse las hipotecas, siguiendo distintos puntos de vista, así:

1) Según su modo de constitución:

a) Convencionales, nacidas del contrato entre el acreedor, el deudor o un tercero que afecta sus bienes en garantía de la obligación del deudor personal;

b) Legales, que nacen por voluntad de la ley; y c) Judiciales, a la que la doctrina niega existencia, señalando que son simplemente una

categoría de las legales.

2) Según la eficacia de su garantía:

a) Simples u ordinarias, que integran el derecho común, y b) Privilegiadas, llamadas en doctrina privilegios especiales inmobiliarios, que le confieren

al acreedor una situación privilegiada; puesto que, en ciertas condiciones, prevalecen sobre las simples, pese al rango o grado de la inscripción. Salvo esas ventajas concedidas al titular, estas privilegiadas están sometidas a las mismas reglas de las simples.

3) Según la base material de la hipoteca:

a) Especiales, que recaen sobre ciertos inmuebles o derechos reales; y b) Generales, que se extienden a todos los inmuebles presentes y futuros del

constituyente. Estas hipotecas generales no existen en Nicaragua, y son excepcionales. Toda hipoteca convencional es especial. En Francia existen las generales (Art. 3773 C.).

4) Según los créditos garantizados.

a) Especiales, según que garanticen una deuda determinada, o todas las deudas presentes y futuras.

b) Generales. En Francia conforme decreto de 4 de enero de 1955 se han dejado subsistente este tipo de hipotecas, pero limitando sus efectos bajo la especialidad de la inscripción, debiendo cada inscripción precisar el crédito garantizado, así como indicar los inmuebles que grava. Al tenor de nuestro Art. 3793 copiado de argentina no hay mas hipoteca que la convencional, pero hay excepción en el Art. 1566 Pr. que se refiere a las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el

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juicio divisorio o en la sentencia final, cuando dichas adjudicaciones exceden del ochenta por ciento de lo que les corresponde percibir, para asegurar el pago de ese excedente recibido se grava la hipoteca en la sentencia misma que declara las adjudicaciones.

Caracteres de la hipoteca.

Estas características se determinan tomando como base los poderes del acreedor hipotecario:

a) La hipoteca es un derecho real que no implica desposesión del deudor. Surge el derecho real de hipoteca con la inscripción Registral. El Registro es para la hipoteca constitutivo y no simplemente declarativo.

b) En cuanto al crédito garantizado la hipoteca es un derecho accesorio, pero distinto del crédito garantizado.

c) En cuanto al objeto que recae, al tenor del Art. 3799 C. puede recaer sobre inmuebles, derechos reales sobre inmuebles, mejoras en predio ajeno, frutos de inmuebles (lo cual es jurídicamente cuestionable), la nuda propiedad, el usufructo, las naves, los ferrocarriles, y los inmuebles o derechos reales litigiosos.

d) Es en principio especial.

Derecho real: Nuestro Código no le brinda expresamente a la hipoteca el carácter de derecho real, pero sí reconoce el derecho de persecución (Art. 3842 C. y siguientes C.), y el de preferencia (Art. 1770 Pr. y 3844 C.), que son dos características típicas del derecho real. Por ello toda la doctrina es unánime al señalar este elemento o característica de la hipoteca. Desde su origen, al surgir de la prenda, con la que estuvo mucho tiempo equiparada, es calificada como derecho real. Más téngase presente que no es una desmembración del dominio, aunque se califique como un principio de enajenación.

No hay desposesión: Al contrario de la prenda civil y de la anticresis, la hipoteca no presenta los grandes inconvenientes de la desposesión del deudor. El deudor o el tercer poseedor no entregan al acreedor el bien hipotecado, y sin embargo esto no es peligroso para el acreedor por la publicidad registral, que sustituye la publicidad de la desposesión.

El constituyente de la hipoteca conserva todas las prerrogativas del propietario, tiene el usus, el fructus, el derecho a disponer, lo cual no perjudica al acreedor que tiene el derecho de persecución ya señalado.

Derecho accesorio: De la definición misma se desprende que la hipoteca no puede existir sin una obligación principal a la cual accede, por ello se califica a la hipoteca como derecho accesorio y subsidiario, que sólo existe en tanto hay una obligación válida a la que accede, y en tanto ésta no se cumpla, para dar nacimiento al derecho de persecución, derecho de venta y derecho de pago preferente. Como derecho accesorio sigue la suerte de la obligación principal, no se extingue de manera autónoma. No hay prescripción del derecho hipotecario con independencia de la obligación principal. Nuestra codificación que al inicio conforme el Art. 3873 C. adoptó la tesis de la separación de la garantía para fines de prescripción, cambio de criterio derogando tal norma por ley de 10 de febrero de 1934. Ese principio tiene algunas excepciones tanto en derecho comparado como en nuestro sistema.

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a) Cuando el acreedor renuncia a la garantía y faculta su cancelación (Art. 3869 C.). También por novación, siempre y cuando el acreedor consienta en la extinción de la garantía hipotecaria.

Caracteres en relación al objeto.

1) Es indivisible: “Hypotheca est tota in toto, et tota in qualibet parte”. Este principio de indivisibilidad está afirmado en que cada fracción del bien hipotecado, cada átomo, cada partícula, garantiza la integridad del crédito, y cada fracción del crédito está garantizado por todo el bien hipotecado (Art. 3776 C.).

2) Es especial. En nuestro sistema no existe la hipoteca general, que hemos señalado grava todos los bienes presentes y futuros. La especialidad radica en que debe recaer sobre bienes especial y expresamente determinados (Art. 3773 C.), y para garantizar sumas concretas y determinadas. Cuando recae sobre prestaciones en especie dicha obligación principal, o se refiere a obligación de hacer o no hacer, se debe estimar su monto para la validez de la hipoteca (Art. 3773 C. citado).

Requisitos de forma de la hipoteca

El contrato de hipoteca es un contrato solemne o formal:

a) Exige su otorgamiento en escritura pública, ante Notario o Cartulario (Art. 3772 C.)

b) El testimonio de esa escritura debe inscribirse en el Registro Público competente (Art. 3772 C.).

c) La escritura aludida debe reunir todos los supuestos formales del Art. 3808 C. que incluye nombre y apellidos del deudor y acreedor, o denominación de las personas jurídicas en, su caso, fecha y naturaleza del contrato principal a que accede la hipoteca. El monto del crédito. Si produce intereses, su tipo y fecha en que corren. Época de exigibilidad de la obligación. Descripción del bien hipotecado.

Requisitos de fondo de la hipoteca.

Estos requisitos además de los generales de todo contrato o acto jurídico, se refieren en particular al estipulante y al constituyente. El estipulante, beneficiario de la hipoteca, debe ser acreedor. Ya hemos señalado que la hipoteca es un contrato accesorio. A esta regla hay que señalar la excepción de la hipoteca de cedulas, que no precisa la existencia de un acreedor, y la hipoteca que garantiza obligaciones condicionales o eventuales. Es evidente que este acreedor debe ser capaz de obligarse.

En cuanto al constituyente, no es necesario que sea el deudor, puede ser un tercero, pero si es necesario que sea titular del derecho real sobre que recae la hipoteca (Art. 3800 C.), y tenga capacidad para obligarse (Art. 3797 C.).

Además el constituyente no debe estar en estado de insolvencia, porque en tal carácter actuaría en fraude del derecho de sus acreedores quirografarios o valistas. Normalmente el constituyente es el propio deudor, pero hay casos en que un tercero que no está obligado con

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la obligación principal, grave su inmueble en garantía del cumplimiento de esa obligación. A estos terceros se les llama terceros poseedores del inmueble hipotecado, la doctrina francesa les califica de “fiadores reales”. El obligado en estos casos accesoria y subsidiariamente es el inmueble, el resto del patrimonio del constituyente no es afectable.

Terceros poseedores del bien hipotecado:

Tres son los casos de terceros poseedores de bien hipotecado:

a) El que hipoteca su bien en garantía de obligación ajena, sin tener relación alguna con la obligación principal (Art. 3800 C.).

b) El que adquiere un bien hipotecado sin obligarse para con el acreedor de la obligación principal (Art. 3842 C.), y

c) El que adquiere en pública subasta sin que se purguen o cancelen las hipotecas que afectan al inmueble adquirido, por no citar dentro del plazo de seis días del emplazamiento del juicio ordinario, antes del remate a los acreedores hipotecarios de grado posterior (Art. 3844 C.).

Cuando se es directamente responsable u obligado con la obligación principal no hay tercer poseedor. Tales son los casos del fiador y del codeudor que hipotecan sus bienes en garantía de la obligación afianzada o co-contraída.

La hipoteca constituida sobre cosa ajena es nula absolutamente. Una consecuencia del presupuesto de titularidad dominical para la validez de la hipoteca, es que la constituida sobre propiedad ajena es nula absolutamente (Art. 3805 C.). Ni siquiera se convalida por venir el hipotecante con posterioridad a ser dueño del inmueble, y el carácter de absoluto de la nulidad lo remarca el Art. 3806 C. que brinda la acción de nulidad aún al mismo constituyente.

Hipoteca de bienes indivisos.

Es permitida, que cada co-propietario puede gravar su porción indivisa, pero por la misma especialidad, aunque venga posteriormente a ser dueño del total, la hipoteca se limita a la porción hipotecada (Arts. 3802 y 3803 C.).

Hipoteca sobre propiedad condicional. Perfectamente puede recaer la hipoteca sobre un derecho temporal, como el usufructo, la nuda propiedad ó derecho de superficie como le llama la doctrina europea. También puede ser constituida sobre un derecho eventual o condicional, quedando en estos casos la hipoteca sometida al régimen del derecho gravado (Art. 3804 C.).

Nulidad o rescisión del acto de adquisición del constituyente. La propiedad aparente.

La nulidad del acto de adquisición entraña normalmente la de todos los derechos que el adquirente hubiera constituido sobre la cosa adquirida, en particular la de las hipotecas, esto sería bajo la aplicación de la regla: “Resolutio jure dantis, resolvitur jus accipientis”. Empero, esta resolución está llena de graves consecuencias, injustas, contra el acreedor que no tenía medio alguno para descubrir la causa o motivo de la nulidad. Para evitar tales inconvenientes

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se aplica la teoría del dominio o propiedad aparente. La hipoteca constituida por el propietario aparente, esto es el titular registral, es válida como si la constituyese el legítimo propietario.

Desde luego para esto se exige que “Error communis facit jus”, esto es que el error sea común e invencible (Art. 3796 C.). Dice la Suprema, que esto resulta de la razón y fundamento, más que de la propia ley que son la proteger la buena fe de quienes han adquirido descansando en el conocimiento que suministra el Registro acerca de las condiciones y vicisitudes de los inmuebles, a fin de que no sean perjudicados por riesgos que eran de ellos ignorados por no aparecer en el Registro (B.J. 100 de 1962).

Efectos de la hipoteca para terceros.

La inscripción Registral que hace nacer el derecho real de hipoteca, según hemos dejado ya establecido, produce sus efectos desde el día en que se otorga siempre que se inscriba dentro de cuarenta y ocho horas del otorgamiento. Si no se hace así, los efectos cuentan desde la inscripción, pero no hay plazo de caducidad para inscribir ni se exige resolución judicial aunque se presente mucho tiempo después (Arts. 3828 y 3829 C.).

De la inscripción registral nace el grado de la hipoteca, a medida que se van inscribiendo reciben el calificativo de primero, segundo, tercer grado etc. etc. (Arts. 3828 y 3844 C.). La hipoteca garantiza el principal de la obligación y sus accesorios (Arts. 3831, 3775 C.). Los acreedores a plazo, cuando haya que hacer pagos antes del vencimiento por ejecución de otros acreedores, y los acreedores condicionales, en esas hipótesis, tienen derecho a pedir colocación del dinero, ahora sería en los bancos del sistema financiero. A los segundos se les exige para ejercer este derecho (Arts. 3833 y 3834 C.).

Relaciones entre el acreedor y el deudor hipotecarios.

Como ya hemos adelantado, al no haber desposesión, el deudor conserva intacta la posesión y el dominio, pero no está facultado para ejercer actos de desposesión que dañen el derecho real hipotecario, o disminuyan el valor del inmueble garante (Art. 3836 C.). Para garantizar la integridad del bien garante, el acreedor, aunque sea condicional tiene derecho de pedir las medidas conservativas necesarias (Art. 3837 C.).

Si el daño se ha consumado, y se ha disminuido el valor del bien garante a tal extremo que no dé garantía de la obligación, puede el acreedor, aunque sea condicional, exigir la valoración y depósito de la suma disminuida. Este derecho también se tiene cuanto los accesorios del inmueble se enajenan por el deudor (Arts. 3838 y 3839 C.).En estos casos el acreedor tiene derecho a la caducidad del plazo, y en consecuencia a poder demandar anticipadamente el cumplimiento de la obligación principal. Se considera caso de fraude a los acreedores (Art. 3840 C.).

Relaciones con los terceros poseedores.

Téngase presente que el bien hipotecado está directa e inmediatamente afecto al cumplimiento de la obligación, y como ya dejamos expresado, los terceros poseedores no tienen carga ni obligación personal, ni se afectan otros bienes de su patrimonio. (Art. 3843 C.).

En tal virtud, el acreedor, en base a la acción persecutoria, una vez vencido el plazo de la obligación principal, tiene derecho a pedir el desposeimiento. Esta figura consiste en una

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acción especial ejercitada contra los terceros poseedores del bien hipotecado, en una vía procesal especial. Se puede pedir solamente el desposeimiento, que consiste en un trámite previo en que se pide al tercero poseedor que abandone el inmueble al Juzgado competente o que pague. Lo primero obligatorio, lo segundo optativo.

El Código nuestro lo pone a la inversa, y por ello se critica de anti técnico. Hay que recordar que el tercer poseedor no debe nada de la obligación principal, que es el bien hipotecado el deudor de la garantía. El plazo legal para tal actuación es de diez días. Si no paga ni abandona, se dicta sentencia de desposeimiento, y después se sigue el juicio contra el tercero poseedor, como si fuera el deudor personal.

Si el tercer poseedor paga se subroga automáticamente en todos los privilegios del crédito. (Arts. 3842 al 3845 C.). Si el tercer poseedor abandona, no tiene que soportar los trámites del proceso (Art. 3851 C.). En caso de que abandone o sea desposeído a solicitud de los acreedores, tiene derecho a ser indemnizado por el deudor con sujeción a derecho (Art. 3852 C.). El tercer poseedor tiene derecho a las mejoras necesarias cuyo retiro no dañe el bien, y a las útiles o voluntarias (Art. 3850 C.).

Extinción de la hipoteca.

La hipoteca, como obligación accesoria se extingue por la extinción de la obligación principal opera por cualquier medio de extinción de las obligaciones (Art. 3862 C.).El pago hecho por un codeudor de su porción, no da derecho al deudor ni faculta al acreedor que lo recibe a cancelar la hipoteca. Esto es simple consecuencia del principio de Indivisibilidad ya explicado (Art. 3863 C.).El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado no extingue la hipoteca (Art. 3864 C.).

La novación extingue la hipoteca, siempre que no se estipule lo contrario (Art. 3865 C.).La hipoteca se extingue por confusión (Art. 3867 C.). También se extingue por la renuncia del acreedor (Art. 3869 C.). La hipoteca se extingue por purga de ellas, que se da cuando se subasta el inmueble por un acreedor de grado preferente y se cita dentro de los seis días del término del emplazamiento del juicio ordinario a los acreedores de grado posterior, por medio de La Gaceta, Diario Oficial o un diario de circulación Nacional. Tal cita es dentro del juicio y antes del remate (Arts. 3844 y 3872 C.).

La inscripción registral no prescribe, sigue vigente en tanto lo esté la obligación principal (Art. 3873 C. Derogado, según ya queda dicho por Ley de 10 de febrero de 1934).Si el pago del crédito garantizado se declara nulo, la hipoteca renace (Art. 3875 C.). Para que esto produzca efectos hay que volver a presentar el testimonio de la hipoteca, con la sentencia de nulidad al Registro para su nueva inscripción. Los efectos se mantienen desde la primera inscripción (Art. 3876 C.).

Cedulas hipotecarias o hipoteca de cedulas (Arts. 3884 al 3898 c. y artos: 102 al 104 de la Ley General de los Registros Públicos).

Señala el Art. 3884 C. Que puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipoteca son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal. Por ello el Art. 3891C.

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consigna que para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

Nuestro derecho, ha concebido la dependencia absoluta de la hipoteca al crédito que la garantiza, es un contrato accesorio de la obligación principal, hasta acá es lo que hemos estudiado como una de las características de la hipoteca.

Sin embargo en los Arts. 3884 al 3898 C, se ha instituido la hipoteca de cedulas, que se concibe como una hipoteca que tiene existencia independiente de la del crédito que garantiza, que puede preceder al nacimiento de este crédito o sobrevivir a su extinción. Esto es, la hipoteca sobre si mismo constituida por el propietario de inmueble en previsión de necesidades futuras, antes de crear una obligación a favor de un acreedor determinado.

Una persona que tenga la disposición de un bien inmueble constituye, por declaración unilateral de voluntad que se debe hacer constar en Escritura pública, un crédito hipotecario a su cargo, con garantía hipotecaria del inmueble. Se establece en el Instrumento Público que el crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se creen, y en cada una de las cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario por su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las Cédulas. Así, se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizables grandes capitales, y que ha dado gran aplicación a la Cédula, la que es considerada como uno de los mejores valores de inversión.

En cuanto a las cédulas hipotecarias, para que puedan inscribirse será necesario que la garantía se constituya con rango de primera hipoteca sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca.Por lo tanto sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior, pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.

No obstante puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas siempre que por ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda. Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en el libro especial que para ellas se llevará en el Registro de la Propiedad. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.

Circunstancias de la Inscripción.

1) Deberán consignarse en la escritura pública, que expresará además de los requisitos generales, las relativas al número y valor de las cédulas que se emitan, como partes del crédito garantizado con la hipoteca. Serie o series a que corresponda, fecha de emisión, plazo y forma de amortización, la autorización obtenida para emitirlas, haciéndose constar expresamente, que la hipoteca se constituye a favor de los tenedores presentes y futuros de las cédulas.

2) Los requisitos de las cédulas deberán contener la fecha y notario autorizante de la escritura, los datos de inscripción de la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad, su valor y la cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, el nombre y apellido de la persona del primer tenedor, la fecha y lugar de pago, la firma del Registrador o Registradora y la del dueño hipotecado, y

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3) presentada la escritura de cancelación total o parcial al Registro Público, el Registrador o Registradora pondrá al pie de dicha escritura la razón de cancelación total o parcial según sea del caso, lo mismo hará en cada una de las cédulas hipotecarias que respaldan el valor de la obligación.

Siempre que un crédito devengare intereses y éstos no hubieren de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres, (a elección del tomador) contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o semestres respectivos, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de las cédulas y la inscripción de la finca hipotecada. La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento.

La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que la escritura pública original. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aun sin llenar ese endoso, ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona .El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante. Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.

En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca. La hipoteca de cédulas garantiza además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados. Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.

Cuando la venta o administración, se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada a las cédulas de una hipoteca anterior. Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la firma con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.

La hipoteca de cédulas, sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud del fallo ejecutoriado que así lo ordene. Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor integro de éstas. Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender además el valor de los cupones emitidos.

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El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importante ante a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.

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ESCRITURA NUMERO DOS.- DEUDA CON HIPOTECA. En ….Ante mí, ….. Abogado y Notario Públi-co, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día diez de Septiembre del año dos mil trece, comparecen don …, (grales. de ley) quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… y don….(grales. de ley), quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana Número:…. Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionando, cada uno de ellos, en su propio nombre y representación, se expresaron así: Habla don ….y dice: P R I M E R O: (DESCRIPCION DE INMUEBLE Y TITULO) Que de conformidad con escritura pública número …., autorizada en esta ciudad, por el Notario …., a las once y cinco minutos de la mañana del día dieciocho de Octubre del año dos mil, es dueño legítimo, en dominio y posesión de un lote de terreno situado en esta ciudad, en el Barrio denominado AUGUSTO CESAR SANDINO, …. con una extensión superficial de CIENTO …. Identificado en el plano de la Urbanización como Lote …. comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: …. Que en el lote de terreno descrito anteriormente existen las siguientes Mejoras: una casita minifalda, de cinco metros de ancho por nueve metros de fondo, techada con zinc, piso de baldoza, con su cocina anexa, con servicios de agua potable y luz eléctrica, con su respectivo medidor, letrina, y cercos propios de alambre de púas; la cual se encuentra pendiente de inscripción, conservando todavía la inscripción del anterior dueño bajo el Número de cuenta Registral…. Continúa expresando el señor … y dice S E G U N D O: (MUTUO) Que confiesa deber en calidad de Mutuo, al otro compareciente señor …, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CORDOBAS CON DOCE CENTAVOS DE CORDOBAS (C$ 240,620.12) al tipo de cambio oficial al día de pago, con mantenimiento de valor equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11,624.16), cantidad que pagará dentro del Plazo de diez años calendarios a partir de la fecha de hoy DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (12-01-2010), finalizando el día ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (11-1-2020), reconociendo y pagando en abonos Mensuales MINIMOS DE CIEN DOLARES (US$ 100.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial al día de pago, con clausula de mantenimiento de valor, debiendo efectuar todo pago en la CASA DE HABITACION de su acreedor en esta ciudad, sin necesidad de requerimiento alguno judicial o extrajudicial.- Que la falta de pago de DOS CUOTAS mensuales consecutivas y vencidas, de Abonos Mensuales dará derecho al acreedor a tener por vencido el plazo concedido y demandar el pago de lo debido.- T E R C E R O: (HIPOTECA) Que en garantía de pago por la suma debida de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CORDOBAS CON DOCE CENTAVOS DE CORDOBAS (C$ 240,620.12) equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11,624.16), constituye a favor del acreedor HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el lote de terreno y sus mejoras descrito y deslindado en la cláusula Primera de esta escritura.- C U A R T O: (RENUNCIAS) El deudor renuncia: a) a su domicilio y se sujeta al que el acreedor elija, b) al derecho de ser notificado de cualquier cesión que del crédito haga el acreedor, y c) a los trámites del juicio ejecutivo corriente autorizando a su acreedor para seguir en caso de ejecución y a su elección, sea los trámites del juicio ejecutivo corriente o los especiales del artículo un mil ochocientos veintinueve del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en fijar y determinar como precio de la propiedad hipotecada para el caso de subasta la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS

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VEINTICUATRO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MONEDA DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11,624.16) o su equivalente en córdobas al día de la ejecución. Habla el señor …… y dice: Q U I N T O: (ACEPTACION) Que en los términos relacionados acepta las declaraciones hechas a su favor por el señor ….. y especialmente acepta el precio dado a la propiedad hipotecada para el caso de subasta. Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas y la necesidad de inscribir en el competente Registro los testimonios que libre de esta escritura.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los compare-cientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo XII: DEPOSITO.

Mazeaud: El Depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y restituirla cuando ésta última quiera. Por ser el móvil o finalidad de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.

Nuestro Código Civil lo define en el Art. 3449 como un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella. El legislador vulnera en llamarle acto, si destaca como de la esencia que no hay facultad de usar ni aprovecharse de la cosa, siendo en consecuencia la custodia o cuido o guarda su esencia.

Es un contrato real; se perfecciona con la entrega de la cosa (Art. 3459 C.). Esa entrega debe estar precedida del consentimiento del deponente y del depositario.

Efectos

Es creador de obligaciones sin transferir la propiedad. Es sinalagmático perfecto. Es normalmente gratuito, pero se puede pactar gratificación (Art. 3451 C.) debe constar por escrito cuando el monto de la cosa exceda de cien córdobas (Art. 3452 C.). Si se omite la prueba, su carga de existencia ó adulteración es del deponente (Art. 3453 C.).

Clasificación.

En doctrina se divide en dos grandes categorías:

a) El depósito regular, que comprende:

a.1) El depósito voluntario: Regulado en nuestro Código por los Arts. 3450 y siguientes al 3501 C.

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Pueden dar en depósito, todos los que puedan contratar. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. El incapaz que acepta el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Obligaciones y derechos del que recibe el depósito:

El depositario está obligado:

1) A prestar en la guarda de la cosa depositada, el cuidado y diligencia que acostumbra un buen padre de familia.

2) A restituir el depósito cuando le fuere exigido con todos sus frutos y accesorios. 3) El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si no se ha

obligado a uno u otra expresamente, o si sobreviniere estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.

4) El depositario sólo puede servirse de la cosa depositada con permiso del dueño. La infracción de este precepto lo hace responsable de todos los daños y perjuicios El permiso nunca se presumirá; siempre deberá constar expresamente. Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar o servirse de la cosa, el contrato muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso, o usufructo.

5) Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura, deberá restituirlas el depositario en el mismo estado. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras, o roto las costuras por culpa del depositario, se estará a la declaración del deponente, en cuando al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesario en caso de desacuerdo la prueba.

6) Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo y es además responsable de los daños y perjuicios. El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya. La culpa se presume mientras no se pruebe lo contrario.

7) Si el depósito consiste en dinero, el depositario debe pagar interés de las cantidades de que haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho. También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.

8) El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla. Pero, si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depósito, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

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9) Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sin previo consentimiento de todos, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes. El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito o después se señaló la que a cada uno correspondía.

10)El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial. Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contraer, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.

11)El depósito hecho por un guardador o administrador, con el carácter de que estaba revestido, debe ser restituido a la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía; o al que le sustituya en el cargo.

12) El depósito se entregará en el lugar convenido. Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En los dos últimos casos los gastos serán de cuenta del deponente.

13)El depositario debe restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que reclame el deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

14)El depositario puede por justa causa devolver la cosa antes del plazo convenido. Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación de ella. En el caso de que no se ha estipulado tiempo el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

15). El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. El depositario tiene derecho a retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito, o por la remuneración que se le hubiere ofrecido, pero no por los perjuicios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito. Este derecho de retención no podrá ejercerse respecto de cosas depositadas que resulten pertenecer a terceros; pero el depositario ejercitará sus derechos contra el deponente.

16)El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.

17)El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del deponente ni por el fallecimiento del depositario. Acaba el depósito voluntario por la enajenación que hiciere el deponente de la cosa depositada.

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18)El depositario no puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

19)El depositario que fuere perturbado o desposeído de la cosa depositada, dará aviso inmediatamente al deponente, tomando la defensa de los derechos de éste hasta que disponga lo que deba hacerse; y si no diese aviso o no tomare dicha defensa, quedará responsable de daños y perjuicios.

20)El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiere recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

21)El depositario que reconvenido por la autoridad competente para la devolución del depósito, no lo verificare, quedará sujeto a los preceptos establecidos en este Código, sobre el apremio civil, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar.

22)El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

23)Cuando haya necesidad de depositar alguna persona, el depositario se sujetara a las órdenes que reciba con respecto a ella, de quien con pleno derecho la haya depositado, o de la autoridad competente.

Terminado el depósito de cualquiera naturaleza que sea, el depositario rendirá cuenta de él al deponente.

b) Depósito necesario: regulado por los Arts. 3502 al 3513, dentro de cuyo articulado se encuentra el depósito en los hoteles que trata la doctrina. El depósito se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin autorización de su representante legal. En todo lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario. b.1) El depósito judicial o secuestro, que se estudia a pormenorizadamente en el Embargo Preventivo y en el secuestro (Arts. 3514 al 3534 C) ;y b.2) Deposito irregular que recae sobre cosas fungibles y consumibles, ó sea que las partes contratan que el depositario no devolverá la misma cosa depositada, sino una cosa semejante, en esta categoría de contratos hay transmisión de propiedad como en el mutuo, con el cual es muy difícil de distinguir. La cuestión se plantea dice Mazeaud por ejemplo: “Para las sumas entregadas a un banco por sus clientes. Solamente la finalidad perseguida permite efectuar la distinción: cuando las partes han querido descargar al que la entrega la cosa del cuidado de velar por ella, el contrato se depósito; se trata de mutuo cuando la finalidad del contrato ha sido el servicio prestado al que haya recibido la cosa”.

¿Cómo proceder en caso de que el depositario es dueño de la cosa depositada?

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El depositario descubra que es suya la cosa depositada, y el deponente insista en sostener sus derechos, debe recurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente. Esto debe verificarlo dentro de ocho días del descubrimiento, bajo la pena de perder las indicadas facultades.m

Capítulo XIII: COMODATO (Arts. 3416 al 3448 C.)

La doctrina estudia bajo la figura genérica del contrato de préstamo dos instituciones que nuestra legislación separa:

a) El mutuo, que ya fue objeto de estudio; yb) el comodato que regulan los citados Arts. 3416 al 3448 C.

Mazeaud: Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título oneroso ó gratuito, una cosa consumible y fungible.

Nuestro Código rechaza la posibilidad de la cosa fungible, cuando al definir en el Art. 3416 C. dice: “Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz con facultades de usarla”.

De tal definición también destaca la diferencia con el derecho francés en la definición de Mazeaud que puede recaer sobre inmuebles o raíces, y demás que es por esencia gratuito, y no puede ser oneroso, si hay onerosidad será arrendamiento y no comodato.

Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (Art. 3417 C.). Es sinalagmático imperfecto. Confiere al prestatario la tenencia de la cosa, es un mero tenedor, no se le transfiere ni dominio ni posesión. Desde su origen crea obligaciones a cargo del comodatario, en su curso pueden devenir y definirse obligaciones del comodante.

Prueba del contrato del comodato

Artículo 3424 C. Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba del arrendamiento.

De las obligaciones del comodatario

a) El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

b).El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiere expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.

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c) El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido procedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiera tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantizar la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.Tampoco responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicios o defecto.

d) El comodatario debe de restituir la cosa al concluir el tiempo del contrato; o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones aunque hubiere sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.

Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado incurrirá en el delito de estafa, y podrá ser acusado criminalmente, antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella e indemnización del daño causado. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperare él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

e) El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño, tampoco puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

f) Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.

De las obligaciones del comodante a) El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada, pero si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.

b) El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

c) El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

EL COMODATO PRECARIO:

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El comodato precario, es el contrato en el que no se pacta el préstamo, es decir, no hay pacto de la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, en tal circunstancia puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la ignorancia como hecho negativo no es sujeto de prueba por parte del comodante, pues los hechos negativos no deben de ser probados, pero si el comodante alega la mera tolerancia, esta afirmación encarna un hecho positivo y como tal debe de ser sujeto de prueba de quien lo afirma.

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ESCRITURA NUMERO …COMODATO… En la ciudad de Managua, ..- Ante mí, …Abogado y Notario Público, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para cartular en el quinquenio que expira el día treinta de Noviembre del año dos mil diez, comparecen don ….(grales. de ley) quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:…. y don ….(grales. de ley) quien se identifica con cédula de identidad ciudadana número:… Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, de que a mi juicio tienen plena y perfecta capacidad legal para este acto y de que accionan en su propio nombre e interés.El primero de los comparecientes en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará como “EL COMODANTE”, y el segundo de los comparecientes en lo adelante se identificará como “EL COMODATARIO”. Hablan los comparecientes y dicen: CLAUSULA PRIMERA: EL COMODANTE es dueño legítimo en dominio, y posesión, de un inmueble urbano ubicado en el Condominio “…..” compuesto de una casa de habitación y solar identificado bajo el Número NUEVE (No. 9), con una extensión superficial de ……….comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: …e inscrito bajo el número:… CLAUSULA SEGUNDA: El COMODANTE da en COMODATO PRECARIO hasta el veintiocho de diciembre del año dos mil diez, el inmueble descrito en la cláusula anterior a “EL COMODATARIO”.- CLAUSULA TERCERA: EL COMODANTE se obliga con EL COMODATARIO a cuidarle el inmueble objeto de este instrumento para que en ella no se finque ninguna otra persona.- CLAUSULA CUARTA: “EL COMODATARIO” no podrá arrendar, ni sub-arrendar, ni darlo en comodato el inmueble rústico objeto de este contrato en todo o en parte sin permiso por escrito del COMODANTE y si lo hiciere, EL COMODANTE tendrá el derecho a pedir la restitución del inmueble.- CLAUSULA QUINTA: “EL COMODATARIO” no podrá hacer mejoras en el inmueble objeto de este contrato sin permiso escrito de “EL COMODANTE”, y si lo hiciere “EL COMODANTE” podrá obligarlo a deshacerlas con indemnización de daños y perjuicios, o quedarán las mejoras a favor de “EL COMODANTE”. CLAUSULA SEXTA: Serán a cuenta de “EL COMODATARIO” los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público, agua potable y alcantarillado, servicios municipales de recolección de basura y limpieza de calles, así como los demás impuestos que en adelante se establecieren y que recaigan directamente sobre “EL COMODATARIO”.- “EL COMODATARIO” se obliga con “EL COMODANTE” a entregarle mensualmente los recibos de estos servicios públicos debidamente cancelados. CLAUSULA SEPTIMA: Queda terminantemente prohibido a “EL COMODATARIO” tener en el inmueble materias salitrosas, explosivos, inflamables, ni ejercer en él industrias u oficios que puedan producir incendios.- CLAUSULA OCTAVA: “EL COMODANTE” tendrá derecho por sí, o por apoderado, vigilar el buen estado del inmueble, dando aviso previo a “EL COMODATARIO” para tales fines y de hacer en el los trabajos que estime necesarios para su conservación o mejora sin obstáculo alguno, previa notificación “EL COMODATARIO”.- CLAUSULA NOVENA ( RESOLUCION DE MERO DERECHO): En el caso de que “EL COMODATARIO” no entregue la propiedad el día veintiocho de diciembre del año dos mil diez, renuncian para todos los casos a la interpelación judicial y extrajudicial para el efecto de la mora, bastando una simple petición a la autoridad judicial para ejecutar y a todo derecho de relación cualquiera que sea la causa que lo origina y se someta al Tribunal que “EL

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COMODANTE” elija, quedando deferidos, al juramento estimatorio de esta última los daños y perjuicios que se le causen, en sus respectivos casos.- CLAUSULA DECIMA: En caso que “EL COMODATARIO” se ausente del inmueble objeto de este contrato por más de dos días, este se compromete a dejar el inmueble con vigilancia para que lo proteja contra cualquier eventualidad de: daños, robos o invasión de la propiedad por sujetos extraños a las partes del contrato.- En caso de encontrarse la propiedad sin la debida vigilancia “EL COMODANTE” podrá contratar un VIGILANTE por cuenta de “EL COMODATARIO” hasta su regreso. Así se expresaron los comparecientes, bien ins-truidos por mí, el Notario, del alcance, valor y trascendencia legales de este acto, su objeto, el de las cláusulas generales que aseguran la validez de este instrumento, el de las especiales que contiene, el de las que envuelven renuncias y estipulaciones expresas ó implícitas.- Leído por mí, el Notario, íntegramente lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y ratificaron sin hacerle modificación alguna. Firman conmigo. Doy fe de todo lo relacionado.

Capítulo XIV: DE LA ANTICRESIS (ARTS. 3899 al 3944 C.)

Es un contrato por el cual una persona el deudor anticresista la entrega a su acreedor, una cosa raíz (inmueble) para que se pague con sus frutos. Debe constituirse en escritura pública e inscribirse bajo pena de nulidad (Arts. 3899 y 3900 C.). Es una forma de pago que se regula por la voluntad contractual en las cláusulas especiales de la escritura constitutiva.

Características.

a) Es un contrato solemne, resultando la solemnidad de la definición trascrita, si no hay escritura pública inscrita no hay contrato. En la escritura se debe de declarar si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general. En la escritura de igual manera pueden las partes señalar términos para rendir la cuenta a la que está obligado conforme la ley todo acreedor anticresista.

b) Es sinalagmático perfecto. Es creador de obligaciones. Exige la titularidad dominical del constituyente, no basta la simple capacidad para contratar. No es lícita la anticresis de cosa ajena. Puede en consecuencia constituirla el depositario pleno o el usufructuario, el nudo propietario no puede, porque la finalidad es pago con los frutos. Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.

Derechos que concede la anticresis al acreedor

a) De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada; y a quien no se notificó la resolución o escritura en que se constituye la anticresis. Los acreedores hipotecarios pueden en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos.

b) De trasferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y Administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario.

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c) De defender sus derechos con las acciones posesorias.

Rendición de cuenta del acreedor anticresis

El acreedor anticresis debe dar cada año por lo menos cuenta de los productos de la cosa y responde:

1º. Por los frutos y rendimientos que se perdieron por su culpa.

2º. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento.

Si el acreedor que administra la cosa, no da cuenta dos meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

El acreedor está igualmente obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa; pero siempre debe pedir para ello autorización del Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar. Si el acreedor hubiera conservado en su poder la cosa dada en anticresis por diez años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario.

La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa; debiendo proceder como se dispone respecto de la prenda. El acreedor no puede hacer mejoras en la cosa dada en anticresis sin autorización del Juez, con audiencia del deudor si estuviere en el lugar. Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento. Si la anticresis fuere judicial, el acreedor podrá pedir nuevamente la venta del inmueble.

El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda. El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista. El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario.El acreedor anticresista que abuse de las facultades que se le confieren en este Capítulo o por el contrato puede ser obligado a restituir la cosa dada en anticresis aun antes de haber sido pagado. El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la cosa cuando la recibió en anticresis.

Restitución del bien dado en anticresis

Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.

Arriendo del bien dado en anticresis

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El acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos años la cosa que recibe en anticresis; y el precio del arriendo será fijado por peritos. El Juez ante quien se haga la solicitud oirá al deudor si estuviere en el lugar. Se hará constar el estado en que se recibe la cosa. El acreedor anticresista puede pedir que se rebaje el alquiler cuando la cosa ha venido a menos por cualquier circunstancia no imputable a su descuido, o cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado. Por el tiempo que esté la cosa sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos.

Respeto de derechos adquiridos antes de otorgarse el bien en anticresis:

El acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituidos sobre la cosa dada en anticresis; asimismo los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita. El acreedor anticresista en caso de concurso o quiebra debe ser respaldado en su derecho y será pagado con preferencia con el valor de la cosa dada en anticresis. Esta preferencia es aun contra los hipotecarios anteriores, con tal que hayan sido notificados de la resolución o escritura en que se entrega la cosa en anticresis. Las normas antes enunciadas se aplicarán a la anticresis judicial o prenda pretoria, sin perjuicio de lo que se establezca en el Código de Procedimiento Civil.