Novedades Fiscales 2010-2012

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MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA FISCAL ESPAÑOLA PARA LOS AÑOS 2010 Y SIGUIENTES Autor: David Ballester Ménguez Economista [email protected]

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Novedades en la normativa fiscal 2010-2012

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MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA FISCAL

ESPAÑOLA PARA LOS AÑOS 2010 Y

SIGUIENTES

Autor: David Ballester Ménguez Economista

[email protected]

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MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA FISCAL ESPAÑOLA

PARA LOS AÑOS 2010 Y SIGUIENTES

Autor: David Ballester Ménguez Economista

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ÍNDICE

I. PROLOGO II. Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

1- Nuevos tipos de gravamen general y reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

2- Modificación en el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido

aplicable al Arrendamiento con opción de compra de viviendas (Modificación introducida por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario).

3- Ampliación del concepto de rehabilitación estructural y

aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6-2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

4- Reducción del tipo impositivo aplicable a las obras de

reparación y renovación de viviendas particulares y Comunidades de Propietarios.(Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6-2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

5- Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto

sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables. (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

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III. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades

1- Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

2- Libertad de amortización con mantenimiento de empleo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

3- Incremento del Porcentaje de retención o ingreso a cuenta

del Impuesto sobre sociedades. (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

IV. Otras modificaciones en materia fiscal

1- Simplificación en las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para PYMES. (Modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica el empleo).

2- Aplazamiento al 2012 de la obligación de informar sobre las

operaciones incluidas en los libros registro. (Modificación introducida por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifican diferentes normas tributarias).

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I. PROLOGO Son muchas las novedades y modificaciones en la normativa fiscal que se han producido en nuestro país desde finales del 2009 y a lo largo del 2010. Todas ellas van a tener a partir de su entrada en vigor efectos muy importantes sobre la fiscalidad de las personas físicas y jurídicas y son aplicables en los ejercicios 2010 y siguientes y algunas de ellas trascienden la limitación temporal y se han aprobado con vigencia indefinida. Las modificaciones son muchas y muy variadas, pero quizás la más importante es el incremento en los tipos de gravamen general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido que van a entrar en vigor a partir del 1 de Julio de 2010. El inminente incremento en el tipo de gravamen no es de pequeña dimensión. En términos porcentuales, pasar del 16 al 18 % supone un incremento del 12,5% en el IVA que van a soportar los consumidores finales. Además de ello, todos aquellos sujetos pasivos del impuesto que determinan su IVA soportado deducible mediante prorrata por llevar a cabo al mismo tiempo actividades que generan operaciones sujetas y exentas y operaciones sujetas y no exentas, verán incrementarse, con el mismo nivel de actividad que en el ejercicio anterior, en ese mismo importe (12,5%) su gasto por IVA soportado no deducible, lo que repercutirá directamente en su cuenta de resultados. Asimismo, siendo cierto que el momento en el que se tomó la medida se consideró que a la fecha de entrada en vigor del cambio en los tipos del impuesto (julio de 2010), la situación económica española estaría remontando, en el desfavorable entorno económico actual en el que se va a hacer efectiva la subida de los tipos de IVA, la medida de política económica adoptada podría provocar, como algunos expertos han planteado ya, un efecto negativo sobre la economía por triple vía: reducción del ya de por si deprimido nivel de consumo privado, incremento del fraude fiscal y como consecuencia directa un relevante descenso en la recaudación fiscal, efecto contrario al inicialmente perseguido de incremento de la recaudación con el fin de aportar recursos para el imprescindible y prioritario objetivo de disminuir el déficit público. Muy relevantes son también las modificaciones realizadas en la fiscalidad del Impuesto de Sociedades con el objetivo de fomentar el mantenimiento de empleo. En concreto, se ofrece en el ámbito de este impuesto la posibilidad de amortizar libremente los elementos nuevos adquiridos para la actividad económica y también se introduce un tipo reducido del Impuesto para fomentar el empleo y el mantenimiento de las plantillas de trabajadores de las empresas.

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El Documento no pretende ser un manual exhaustivo de fiscalidad, sino más bien se ha elaborado con el ánimo de poder constituir un documento auxiliar de consulta para profesionales de la fiscalidad, directores financieros, gerentes, asesores fiscales, gestores, etc., que permita acceder de forma rápida y organizada a las principales modificaciones fiscales introducidas recientemente y que están afectando ya a la actividad diaria de empresas y profesionales en nuestro país. Con el fin de organizar los contenidos incluidos en el documento de la forma más clara y práctica posible, se han estructurado los asuntos tratados en el documento dividiendo los apartados por Impuestos y otras materias fiscales, de forma que en cada modificación fiscal se presenta en primer lugar el precepto legal que la introduce, a continuación se presenta el texto de la modificación introducida y finalmente con el fin de complementar la modificación normativa con su correcta aplicación en la actividad de las empresas se relacionan con su enlace Web al contenido completo de la misma, en determinados apartados, algunas Consultas Vinculantes de la Dirección de Tributos sobre el asunto tratado con el fin de completar una visión lo más completa posible de la fiscalidad aplicable a partir de la modificación publicada. Finalmente se presenta un anexo con la normativa de referencia que ha introducido cada una de las modificaciones, con indicación de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Estado y todo ello con sus enlaces Web a los textos completos. No se ha incluido en este documento, al tratarse de fiscalidad relacionada con operaciones intracomunitarias, la incorporación al Ordenamiento español de diferentes directivas y reglamentos comunitarios en el ámbito de la imposición indirecta que se han introducido en nuestro país mediante la publicación de la Ley 2/2010 que ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 192/2010. Si hemos considerado conveniente incluir los textos legales en el anexo normativo por su importancia en el ámbito del Impuesto sobre el Valor añadido en lo referido a las operaciones intracomunitarias. Si éste documento le resulta útil y práctico a Usted estimado lector y si puede constituir una ayuda a los profesionales relacionados de forma directa o indirecta con la fiscalidad, el objetivo perseguido se verá satisfactoriamente cumplido.

Madrid, junio de 2010. El Autor.

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II. Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

1- Nuevos tipos de gravamen general y reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

Entrada en vigor de la modificación: 1 de julio de 2010. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento (antes 16 por ciento), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.» El resto del artículo queda con el mismo contenido. Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento (antes 7 por ciento) a las operaciones siguientes:» El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido. CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: V0602-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16463&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%360%32%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0603-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16464&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%360%33%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V1055-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16501&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%310%35%35%2D%310%29&Pos=0&UD=1

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V1056-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16502&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%310%35%36%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V1057-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16503&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%310%35%37%2D%310%29&Pos=0&UD=1

2- Modificación en el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido

aplicable al Arrendamiento con opción de compra de viviendas (Modificación introducida por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario).

Entrada en vigor de la modificación: La modificación introducida resultará de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles desde el 28 de octubre de 2009 siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Se añade un nuevo número 17. º al apartado uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes:

«17.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente».

Cuatro. El apartado dos.2 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:

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Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente». CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: V2570-09 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15580&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%35%370%2D0%39%29&Pos=0&UD=1

V0094-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15952&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%39%34%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0039-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15897&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%33%39%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0422-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16282&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%34%32%32%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0137-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15995&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%31%33%37%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0095-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15953&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%39%35%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0097-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15955&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%39%37%2D%310%29&Pos=0&UD=1

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3- Ampliación del concepto de rehabilitación estructural y aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6-2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

Entrada en vigor de la modificación: 14 de abril de 2010.

La importancia y peso económico que ha supuesto el sector inmobiliario en nuestro país en los últimos años, estimada en la propia Exposición de motivos de la Ley 11/2009 por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario en un entorno cercano al 16% del PIB español, unida al efecto que en términos de destrucción de empleo derivado de la crisis económica (unos 500.00 puestos de trabajo eliminados), provoca que por parte del legislador se considere que la rehabilitación puede ser un camino idóneo para el inicio de la recuperación del sector.

En el Real Decreto ley mencionado se incluyen reformas destinadas a recuperar la actividad en el sector de la construcción que como ya hemos mencionado, tanto peso relativo ha supuesto en el PIB. de nuestro país durante los últimos años, por la vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de la rehabilitación de viviendas equiparando su tratamiento fiscal, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, con las primeras entregas de edificaciones, y con el objetivo adicional de contribuir a la eficiencia y ahorro energético.

Se trata de medidas necesarias y urgentes en el corto plazo para propiciar incrementos en los niveles de empleo y actividad del sector, y para orientar la misma por una senda de mayor sostenibilidad.

Con ese objetivo la modificación introducida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido permite la aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación.

Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable a la renovación y reparación de viviendas particulares.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. El número 1.º del apartado dos del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

También se considerarán entregas de bienes:

«1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»

Dos. El número 22.º del apartado uno del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega

la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada

por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán

aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en

el número 1º del artículo 7 de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

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b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

IMPORTANTE: DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO “OBRAS DE REHABILITACIÓN”, “OBRAS ANÁLOGAS” Y “OBRAS CONEXAS A LA REHABILITACIÓN” A los efectos de esta ley, son OBRAS DE REHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES las que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarán OBRAS ANÁLOGAS A LAS DE REHABILITACIÓN las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Se considerarán OBRAS CONEXAS A LAS DE REHABILITACIÓN las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma

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indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c) Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»

4- Reducción del tipo impositivo aplicable a las obras de reparación y renovación de viviendas particulares y Comunidades de Propietarios. (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6-2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

Entrada en vigor de la modificación: 14 de abril de 2010. Como complemento a la reforma del concepto de rehabilitación estructural, si bien en otro orden de cosas, el Decreto-ley establece la aplicación del tipo reducido a todas las obras de reparación o renovación de viviendas sin precisar cuáles puedan tener dicha naturaleza, en la medida en que el objetivo al respecto es, precisamente, que no se limite dicho tipo reducido a alguna de ellas. Las novedades en este punto se refieren, pues, a la generalización de la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a este tipo de pequeñas reformas, que, hasta la fecha, solamente era procedente para las de albañilería. Todo ello se efectúa por medio de la ampliación del artículo 91.uno.2.15º de la Ley del IVA. En relación con dicho precepto, se mantienen los restantes requisitos para su aplicación salvo uno de ellos: así, se exige que la operación concernida se califique como de prestación de servicios, como ocurría hasta ahora, si bien se amplía la aportación de materiales que puede contenerse en la renovación sin que se pierda el carácter de prestación de servicios. Esto se consigue por medio de la modificación del artículo 8.dos.1º de la Ley del IVA. En concreto, el 20 por ciento anterior que, como máximo, podía representar el coste de materiales respecto del precio total, el Decreto-ley lo aumenta hasta el 33 por ciento. Parece que con ello se agota el límite permitido por el Derecho de la Unión, el cual, en la categoría 10 bis de la Directiva 2006/112/CE del IVA, dispone que los Estados miembros pueden aplicar tipos reducidos a la renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales «que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado».

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Los demás requisitos, inalterados como acaba se señalarse, son los siguientes: - EL DESTINATARIO DEBE SER UN PARTICULAR O UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. - La construcción de la vivienda o su rehabilitación estructural a que se refieren las obras de reforma debe haber concluido al menos dos años antes del inicio de la renovación de que se trate. - El destinatario debe declarar por escrito al empresario que realice las obras las dos circunstancias anteriores (artículo 26 del Reglamento del IVA). Como consecuencia de lo expuesto anteriormente el artículo 91.uno.2.15ºla Ley del IVA recoge lo siguiente: Artículo 91. Tipos impositivos reducidos. Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 15º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.

5- Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables. (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

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Entrada en vigor de la modificación: 14 de abril de 2010.

Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable

cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio

aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende

reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de

empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación

judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la

reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

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La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses

siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende

reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá

a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo

desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base

imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía

recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo

79, apartado cinco de esta ley. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de

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acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,

se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las

operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública. Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

III. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades

1- Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo. 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

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Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley. 2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos. En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional. 3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha. 4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley. Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

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6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»

2- Libertad de amortización con mantenimiento de empleo en

los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. (Modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo a los años 2011 y 2012.

Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional undécima. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo.

1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

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3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.» CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

V2241-09 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15250&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%32%34%31%2D0%39%29&Pos=0&UD=1

V2185-09 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15194&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%32%31%38%35%2D0%39%29&Pos=0&UD=1

V0067-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15925&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%36%37%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0073-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15931&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V00%37%33%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0106-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=15964&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%310%36%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0273-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16131&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%32%37%33%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0246-10 http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16104&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%32%34%36%2D%310%29&Pos=0&UD=1

V0310-10

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http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16168&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%33%310%2D%310%29&Pos=0&UD=1

3- Incremento del Porcentaje de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre sociedades. (Modificación introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010).

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma: «a) Con carácter general, el 19 por 100. IV. Otras modificaciones en materia fiscal

1- Simplificación en las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para PYMES. (Modificación introducida por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica el empleo).

Se simplifican las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas. En particular, se excluye de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a las empresas de reducida dimensión cuando el importe total de las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio no supere 100.000 euros de valor de mercado. Además, para aquellas que sobrepasen dicho límite y tengan que cumplir las obligaciones de documentación se establecen límites máximos para las sanciones que se les puedan imponer cuando el incumplimiento formal no acarree perjuicio económico para el Tesoro. La sanción nunca podrá superar el 10 por ciento del valor de mercado de la operación ni el 1 por ciento de la cifra de negocios de la entidad. La exoneración de la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las operaciones con paraísos fiscales sea cual sea su importe.

En concreto el Real Decreto Ley recoge lo siguiente: Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19

de febrero de 2009, se modifican los apartados 2 y 10.1.º del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por

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el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo

importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.

Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en

consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones

realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.»

«10.1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la

Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo

segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:

- El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.

- El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.

2- Aplazamiento al 2012 de la obligación de informar sobre las

operaciones incluidas en los libros registro. (Modificación introducida por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real

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Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de este reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 8 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»

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V. ANEXO: NORMATIVA DE REFERENCIA Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre de 2009. http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/24/pdfs/BOE-A-2009-20765.pdf Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Boletín Oficial del Estado del 27 de Octubre de 2009. http://www.boe.es/boe/dias/2009/10/27/pdfs/BOE-A-2009-17000.pdf Real Decreto Ley 6-2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo Boletín Oficial del Estado del 13 de Abril de 2010. http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/13/pdfs/BOE-A-2010-5879.pdf Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifican diferentes normas tributarias Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre de 2009. http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/29/pdfs/BOE-A-2009-21046.pdf Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

Boletín Oficial del Estado del 2 de marzo de 2010. http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/02/pdfs/BOE-A-2010-3366.pdf

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Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias. Boletín Oficial del Estado del 2 de marzo de 2010. http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/02/pdfs/BOE-A-2010-3370.pdf

Madrid, junio de 2010. David Ballester Ménguez [email protected]