Notas a La Metafísica de Las Costumbres
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Notas a la Metafísica de las costumbres. Kant.
p.28 -Obligación: necesidad de una acción libre bajo un imperativo categórico de la razón.
-Imperativo: regla práctica, por medio de la cual se hace necesaria una acción en sí
contingente.
-El imperativo categórico es el que piensa una acción como objetivamente necesaria y la hace
necesaria, no de un modo inmediato, a través de la representación de un fin, que pueda
alcanzarse con la acción, sino a través de la mera representación de esa acción misma (de su
forma), es decir, inmediatamente; ninguna otra doctrina práctica, más que la que prescribe
obligación (la de costumbres) puede presentar como ejemplo tales imperativos.
*Pero el fundamento de posibilidad de los imperativos categóricos reside en el hecho de que no
se refieran a ninguna otra determinación del arbitrio (mediante la que se le pueda atribuir un
propósito), sino únicamente a su libertad.
p.29 -Deber es la acción a la que alguien está obligado.
p.30 -Correcto o incorrecto en general es un acto, en la medida en que es conforme al deber o
contrario a él. (…) Un acto contrario al deber se llama transgresión.
-Lo que es correcto según leyes externas se llama justo, lo que no lo es, injusto.
p.31 -En general, se llaman leyes externas las leyes obligatorias para las que es posible una
legislación externa. De entre ellas se llaman leyes externas, pero naturales, aquellas a las que
se reconoce obligación a priori mediante la razón, incluso sin legislación exterior; por el
contrario, las que no obligan en modo alguno sin legislación externa efectiva (sin la que, por
tanto, no serían leyes), se llaman leyes positivas.
-El imperativo categórico, que sólo enuncia en general lo que es obligación, reza así: ¡obra
según una máxima que pueda valer a la vez como ley universal!
p.32 -La coincidencia de una acción con la ley del deber es la legalidad, la de la máxima de la
acción con la ley es la moralidad de la misma.
p.34 -Una ley (práctico-moral) es una proposición que contiene un imperativo (mandato)
categórico. El que manda (imperans) a través de una ley es el legislador. Es autor de la
obligatoriedad de la ley, pero no siempre autor de la ley. En el caso de que lo fuera, la ley sería
positiva (contingente) y arbitraria.
p.37 Introducción a la doctrina del derecho
-Se llama doctrina del derecho (Ius) al conjunto de leyes, para las que es posible una
legislación exterior. Si una legislación semejante es real entonces es doctrina del derecho
positivo; (…).
p.38 -¿Qué es el derecho?
-El concepto de derecho (…) afecta, en primer lugar, sólo a la relación externa y ciertamente
práctica de una persona contra otra, en tanto que sus acciones, como hechos, pueden influirse
entre sí (inmediata o mediatamente). Pero, en segundo lugar, no significa la relación del arbitrio
con el deseo del otro (por tanto, con la mera necesidad), como con las acciones benéficas o
crueles, sino sólo con el arbitrio del otro. En tercer lugar, en esta relación recíproca del arbitrio
no se atiende en absoluto a la materia del arbitrio, es decir, al fin cada cual se propone con el
objeto de quiere; (…) sino que sólo se pregunta por la forma en relación del arbitrio de ambas
partes, en la medida en que se considera únicamente como libre, y si con ello, la acción de
uno de ambos puede conciliarse con la libertad del otro según una ley universal.
p.39 -Por tanto, el derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno
puede conciliarse con el arbitrio de otro según una ley universal de la libertad.
SS C. Principio universal del derecho
-<<Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya máxima permite la libertad del
arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal>>.
p.40 –Por tanto, la ley universal del derecho: obra externamente de tal modo que el uso libre de
tu arbitrio pueda coexitir con la libertad de cada uno según una ley universal, ciertamente es
una ley que me impone una obligación, pero no espera en modo alguno, ni menos aun exige,
que deba yo mismo restringir mi libertad a esas condiciones por esa obligación, sino que la
razón sólo dice que está restringida a ello en su idea y que también puede ser restringida por
otros de hecho; (…).
*Esto es, el concepto del derecho no es móvil de la acción.
SSD. El derecho está ligado a la facultad de coaccionar.
-La resistencia que se opone a lo que obstaculiza un efecto fomenta ese efecto y concuerda
con él. Ahora bien, todo lo contrario al derecho es un obstáculo a la libertad según leyes
universales: pero la coacción es un obstáculo o una resistencia a la libertad. Por tanto, si un
determinado uso de la libertad misma es un obstáculo a la libertad según leyes universales (es
decir, contrario al derecho), entonces la coacción que se le opone, en tanto que obstáculo
frente a lo que obstaculiza la libertad, concuerda con la libertad según leyes universales; es
decir, es conforme al derecho: por consiguiente, al derecho está unida a la vez la facultad de
coaccionar a quien lo viola, según el principio de contradicción.
p.41 SSE. El derecho estricto puede representarse también como la posibilidad de una
coacción recíproca universal, concordante con la libertad de cada uno según leyes universales.
- “(…) podemos establecer inmediatamente el concepto de derecho sobre la posibilidad de
conectar la coacción recíproca universal con la libertad de cada uno. Así como el derecho en
general sólo tiene por objeto lo que es exterior en las acciones, el derecho estricto, es decir,
aquel que no está mezclado con nada ético, es el que no exige sino fundamentos externos de
determinación del arbitrio; porque entonces es puro y no está mezclado con prescripciones
referidas a la virtud. Por tanto, sólo puede llamarse derecho estricto al derecho completamente
externo. [no hay derecho estricto que no sea completamente externo]. Sin duda, éste se
fundamenta en la conciencia de la obligación de cada uno según la ley; pero, para determinar
al arbitrio conforme a ella, ni les lícito ni puede, si es que debe ser puro, recurrir a esta
conciencia como móvil, sino que se apoya por tanto en el principio de la posibilidad de una
coacción exterior, que puede coexistir con la libertad de cada uno según leyes universales.
p.42 (…) derecho y facultad de coaccionar significan, pues, una y la misma cosa.
-La ley de una coacción recíproca que concuerda necesariamente con la libertad de todos bajo
el principio de la libertad universal es en cierto modo la construcción de aquel concepto; (…).
*(…) no es tanto el concepto de derecho el que posibilita la construcción de este concepto,
como la coacción totalmente recíproca e igual, sometida a leyes universales, y coincidentes con
él.
p.43 –Además del derecho estricto, hay un derecho en sentido amplio, en el que es imposible
determinar mediante ley alguna la capacidad de coaccionar. –Estos derechos, auténticos o
supuestos, son dos: la equidad y el derecho de necesidad; el primero de ellos admite un
derecho sin coacción; el segundo, una coacción sin derecho, y es fácil percatarse de que esta
ambigüedad descansa realmente en el hecho de que hay casos de un derecho dudoso, para
cuya resolución no hay ningún juez competente.
p.45 (…) toda cuestión jurídica ha de llevarse ante el derecho civil (…)
p.47 A División general de los deberes jurídicos.
p.48 B División general de los derechos.
1) De los derechos como preceptos sistemáticos: derecho natural…
2) De los derechos como facultades de obligar a otros, es decir, como un fundamento legal con
respecto a los últimos, cuya división suprema es la clasificación en derecho innato y adquirido;
el primero de los cuales es el que corresponde a cada uno por naturaleza, con independencia
de todo acto jurídico; el segundo es aquel para el que se requiere un acto de este tipo.
*Lo mío y lo tuyo innato pueden también llamarse lo interno; porque lo externo han de ser
siempre adquiridos.
---No hay sino un derecho innato
-La libertad (la independencia con respecto al arbitrio constrictivo del otro), en la medida en que
puede coexistir con la libertad de cualquier otro según una ley universal, es este derecho único,
originario, que corresponde a todo hombre en virtud de su humanidad.
p.49 *-La igualdad innata, es decir, la independencia, que consiste en no ser obligado por otros
sino a aquello a lo que también recíprocamente podemos obligarles; por consiguiente, la
cualidad del hombre de ser su propio señor; de igual modo, la de ser un hombre íntegro,
porque no ha cometido injusticia alguna con anterioridad a todo acto jurídico; por último,
también la facultad de hacer a otros lo que en sí no les perjudica en lo suyo, si ellos no quieren
tomarlo así, (…) –todas esta s facultades se encuentran ya en el principio de la libertad innata y
no se distinguen realmente de ella (como miembros de la división bajo un concepto superior del
derecho).
p.50 -(…) la división de la doctrina del derecho sólo puede referirse a lo mío y a lo tuyo
externos.
--División de la metafísica de las costumbres en general
-Todos los deberes son o deberes jurídicos, es decir, aquellos para los es que posible una
legislación exterior, o deberes de virtud, para los que es imposible una tal legislación; (…).
-(…) sólo conocemos nuestra propia libertad (de la que proceden todas las leyes morales, por
tanto, también todos los derechos así como los deberes) a través del imperativo moral, que es
una proposición que manda el deber, y a partir de la cual puede desarrollarse después la
facultad de obligar a otros, es decir, el concepto de derecho.
p.52 –Puesto que los sujetos respecto de los cuales pensamos una relación del derecho con el
deber (sea posible o no) dan pie a distintas relaciones, podemos emprender también una
división desde esta perspectiva.
p.54 –La división suprema del derecho natural no puede ser la división en derecho natural y
social (…), sino la división en derecho natural y civil: el primero de los cuales se denomina
derecho privado y el segundo derecho público. Porque al estado de naturaleza no se
contrapone el estado social sino el civil: ya que en aquel puede muy bien haber sociedad, sólo
que no civil (que asegura lo mío y lo tuyo mediante leyes públicas), de ahí que el derecho en el
primer caso se llame derecho privado.
p.55 –La propiedad privada
p.56 –Distinción entre propiedad sensible y propiedad inteligible. Es decir, posesión física y
posesión jurídica.
p.67 –El modo, pues de tener algo exterior a mí como mío es el enlace puramente jurídico de la
voluntad del sujeto con aquel objeto, independientemente de la relación espacio-temporal con
el mismo, según el concepto de una posesión inteligible. –Un lugar sobre la tierra no es algo
mío exterior porque yo lo ocupe con mi cuerpo (pues esto afecta sólo a mi libertad exterior, por
consiguiente, sólo a la posesión de mí mismo, no de una cosa exterior a mí, y es por tanto sólo
un derecho interno); sino que sólo afecta a mi derecho externo si todavía lo poseo, aunque me
haya alejado de él y me encuentre en otro lugar; (…).
p.69 –Proposiciones jurídicas a priori.
SS 8. Tener algo exterior como suyo es sólo posible en un estado jurídico, bajo un poder
legislativo público, es decir, en el estado civil.
-Si yo declaro (de palabra o de hecho): quiero que algo exterior sea mío, declaro que cualquier
otro está obligado a abstenerse del objeto de mi arbitrio; obligación que nadie tendría sin este
acto jurídico mío. Pero en esta pretensión radica a la vez el reconocimiento de estar obligado
recíprocamente con cualquier otro a una abstención pareja, en lo que respecta a lo suyo
exterior; porque la obligación procede aquí de una regla universal de la relación jurídica
exterior.
-Ahora bien, la voluntad unilateral con respecto a una posesión exterior, por tanto, contingente,
no puede servir de ley coactiva para todos, porque esto perjudicaría a la libertad según leyes
universales. Así pues, sólo una voluntad que obliga a cada cual, por tanto colectivo-universal
(común) y poderosa, puede ofrecer a cada uno aquella seguridad. –Pero el estado sometido a
una legislación exterior universal (es decir, pública), acompañada de poder, es el estado civil.
Así pues, sólo en el estado civil puede darse un mío y un tuyo exterior.
p.70 *Corolario: si ha de ser jurídicamente posible tener un objeto exterior como suyo, entonces
el sujeto ha de estar también autorizado a obligar a cualquiera, con quien entre en conflicto
sobre lo mío y lo tuyo acerca de tal objeto, a entrar con él en una constitución civil.
SS9. En el estado de naturaleza, sin embargo, puede haber un mío y un tuyo exterior real pero
sólo provisional.
-El derecho natural en el estado de una constitución civil (es decir, el que peude deducirse de
principios a priori para ella) no puede ser dañado por las leyes estatutarias de ésta última, de
ahí que continúe en vigor el principio jurídico :<<Me lesiona quien procede según una máxima,
según la cual me es imposible tener como mío un objeto de mi arbitrio>>; porque la constitución
civil es únicamente el estado jurídico, por el que a cada uno se le asegura lo suyo, pero no se
le fija ni se le determina. –Toda garantía presupone ya, por tanto, lo suyo de alguien (al que se
le asegura). Por consiguiente, antes de la constitución civil (o prescindiendo de ella) tiene que
admitirse como posible un mío y tuyo exterior, y a la vez el derecho de obligar a cualquiera, con
el que podamos relacionarnos de algún modo, a entrar con nosotros en una constitución, en la
que aquello pueda quedar asegurado.
p.74 –La adquisición originaria de un objeto exterior del arbitrio se llama ocupación y no puede
realizarse sino con cosas corporales (sustancias).
p.77, SS12. La primera adquisición de una cosa no puede ser sino la del suelo.
-El suelo (por el que se entiende todo terreno habitable) ha de considerarse con respecto a
todo lo que se mueve en él como sustancia, pero la existencia de esto último ha de
considerarse sólo como inherencia y, así como, en sentido teórico, los accidentes no pueden
existir fuera de la sustancia, así en el práctico lo que se mueve sobre el suelo tampoco puede
ser considerado por alguien como suyo, si previamente no se acepta que este suelo se
encuentra en su posesión jurídica (como suyo).
p.78 SS13. Todo el suelo puede ser adquirido originariamente y el fundamento de la posibilidad
de esta adquisición es la comunidad originaria del suelo en general. [Dos afirmaciones:
primero, todo suelo puede ser adquirido originariamente (SS2) y, segundo, la posibilidad de la
adquisición original es la comunidad originaria del suelo en general].
-Prueba de la segunda afirmación: todos los hombres están originariamente (es decir, antes de
todo acto jurídico del arbitrio) en posesión legítima del suelo, es decir, tienen derecho a existir
allí donde la naturaleza o el azar los ha colocado (al margen de su voluntad). Esta posesión,
que difiere de la residencia como posesión voluntaria y, por tanto, adquirida y duradera, es una
posesión común, dada la unidad de todos los lugares sobre la superficie de la tierra como
superficie esférica; porque, si fuera un plano infinito, los hombres podrían diseminarse de tal
modo que no llegarían en absoluto a ninguna comunidad entre sí, por tanto, ésta no sería una
consecuencia necesaria de su existencia sobre la tierra. –La posesión de todos los hombres
sobre la tierra, que precede a todo acto jurídico suyo (está constituida por la naturaleza misma),
es una posesión común originaria, cuyo concepto no es empírico ni depende de condiciones
temporales, como por ejemplo el concepto inventado, pero nunca demostrable, de una
posesión común primitiva, sino un concepto práctico de la razón, que contiene a priori el
principio según el cual tan sólo los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra
siguiendo leyes jurídicas.
p.80 SS15. Sólo en una constitución civil puede algo ser adquirido perentoriamente, en cambio
en el estado de naturaleza sólo puede adquirirse provisionalmente.
p.81 –Ahora bien, el estado de una voluntad realmente unificada de modo universal con vistas
a la legislación es el estado civil. Así pues, sólo en conformidad con la idea de un estado civil,
es decir, con respecto a él y a su establecimiento, pero antes de la realidad del mismo (porque
si no la adquisición sería derivada), por consiguiente, sólo provisionalmente, puede algo
exterior ser adquirido originariamente. –La adquisición perentoria tiene lugar sólo en el estado
civil.
p.83 –La colonización es un modo de adquisición reprobable.
p.124 –Capítulo tercero: la adquisición subjetivamente condicionada por la sentencia de una
jurisdicción pública.
-Si por derecho natural entendemos sólo el no estatutario, por tanto, únicamente el derecho
cognoscible a priori por la razón de todo hombre, también pertenecerá al derecho natural, no
sólo la justicia vigente entre las personas en su comercio recíproco (iustitia conmutativa), sino
también la justicia distributiva, tal como puede conocerse a priori, según su ley, que tiene que
dictar su sentencia.
p.131 –Así pues, aquí se presenta de nuevo la razón jurídicamente legisladora, a través del
principio de la justicia distributiva, que consiste en tomar como pauta la legitimidad de una
posesión, no como sería juzgada en sí, en relación con la voluntad privada de cada uno (en el
estado de naturaleza), sino sólo cómo sería juzgada ante un tribunal, en un estado surgido por
la voluntad universal unida (en un estado civil): en este estado entonces la coincidencia con las
condiciones formales de la adquisición, que en sí sólo fundamentan un derecho personal, se
postula como suficiente para suplir a las razones materiales (que fundamentan la transferencia
de lo suyo de un anterior presunto propietario), y un derecho personal en sí, llevado ante un
tribunal, vale como derecho real; (…)
p.132 –así pues, sólo con objeto de dictar una sentencia jurídica ante un tribunal puede
juzgarse el derecho a una cosa, no tal como es en sí (como un derecho personal), sino del
modo más sencillo y seguro (como un derecho real) considerándolo y tratándolo en verdad
según un principio puro a priori.
p.135 –Tránsito de lo mío y lo tuyo en el estado de naturaleza a lo mío y lo tuyo en el estado
jurídico.
SS41.
-El estado jurídico es aquella relación de los hombres entre sí, que contiene las condiciones
bajo las cuales tan sólo cada uno puede participar de su derecho, y el principio formal de la
posibilidad del mismo, considerado desde la idea de una voluntad universalmente legisladora,
es la justicia pública que, en relación con la posibilidad, la realidad o la necesidad de la
posesión de objetos (como materia del arbitrio) según leyes, puede dividirse en justicia
protectora, justicia conmutativa y justicia distributiva.
-El estado no jurídico, es decir, aquel en que no hay justicia distributiva, es el estado natural. A
él no se opone el estado social, que podría llamarse estado artificial, sino el estado civil de una
sociedad sometida a la justicia distributiva; porque en el estado de naturaleza también pude
haber sociedades legítimas (por ejemplo, la conyugal, la familiar, la doméstica y en general
otras), para las que no vale la ley a priori: <<debes entrar en este estado>>, mientras que del
estado jurídico puede decirse que todos los hombres que pueden contraer elaciones jurídicas
entre sí (incluso involuntariamente) deben entrar en este estado.
p.137 –Distinción entre derecho privado y derecho público.
*(…) la materia del derecho privado es ciertamente la misma en ambos. Las leyes [del derecho
público] conciernen sólo a la forma jurídica de la convivencia (la constitución), con vistas a la
cual estas leyes han de concebirse necesariamente como públicas.
SS42.
Del derecho privado en el estado de naturaleza surge, entonces, el postulado del derecho
público: en una situación de coexistencia inevitable con todos los demás, debes pasar de aquel
estado a un estado jurídico, es decir, a un estado de justicia distributiva. La razón para ello
puede extraerse analíticamente del concepto de derecho en las relaciones externas, por
oposición a la violencia. Nadie está obligado a abstenerse de atentar contra la posesión de
otro, si éste no le ofrece con él la misma conducta de abstención.
-Bibliografía
-Allison, Henry E. Kant's Theory of Freedom (Cambridge University Press, 1990.
-Beck, Lewis W, “Kant’s two conceptions of the will in their political context”.
-Benson, Peter. "External Freedom According to Kant," Columbia Law Review
87, 3 (1987): 559779.
-Mulholland, Leslie, “Kant on war and international justice”.